los principios del proceso

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LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO. Los primeros, principios del proceso, son definidos como "las ideas bases de determinados conjuntos de normas jurídicas, que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formulados en ellas". (MONTERO AROCA). Es así que se estima que "estas ideas o criterios básicos, constituyen el sustrato de los distintos tipos procesales, informan su estructura y se manifiestan en su construcción o regulación legal". (BERZOSA). Entre estos "principios del proceso", la doctrina unánimemente sitúa los denominados "principios de audiencia" y "principios de igualdad de partes" (así, por ejemplo, MONTERO; DE LA OLIVA y BERZOSA). Otros añaden el "principio de dualidad de partes" (BERZOSA). Estos primeros principios, son caracterizados como principios "comunes a todos los procesos" (BERZOSA), o bien, como "principios jurídicos naturales del proceso" (DE LA OLIVA), queriendo poner de relieve que ellos están presentes en toda clase de procesos y que no pueden faltar en una estructura que merezca el nombre de tal. Como se puede comprender inmediatamente, si esto es así (que los referidos principios del proceso no pueden faltar en ningún proceso que se precie de tal), no nos encontramos ante meras ideas que informan la estructura de los procesos, sino que ante exigencias fundamentales para constituir verdaderos procesos jurisdiccionales. Luego, también entre los principios del proceso, la doctrina comparada estudia los "principios dispositivo y de la oficialidad o inquisitivo", considerándolos principios de carácter jurídico- técnicos (DE LA OLIVA), o bien, principios específicos (BERZOSA), queriendo poner de relieve que el primero predominaría en el proceso civil y el segundo en los procesos penales. Nos parece, sin embargo, que estos últimos principios deben ser incluidos entre los criterios de carácter técnico, que el legislador debe tener en cuenta para estructurar los distintos procedimientos que consagra la legislación positiva al consagrar un proceso y de allí que los incluyamos entre los principios del procedimiento. 5.2. Concepto de principios de los procedimientos . La elección de las normas que constituyen los diferentes procedimientos, aunque son de carácter técnico, dependen de

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LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO.Los primeros, principios del proceso, son definidos como "las ideas bases de determinados conjuntos de normas jurdicas, que se deducen de la propia ley aunque no estn expresamente formulados en ellas". (MONTERO AROCA). Es as que se estima que "estas ideas o criterios bsicos, constituyen el sustrato de los distintos tipos procesales, informan su estructura y se manifiestan en su construccin o regulacin legal". (BERZOSA). Entre estos "principios del proceso", la doctrina unnimemente sita los denominados "principios de audiencia" y "principios de igualdad de partes" (as, por ejemplo, MONTERO; DE LA OLIVA y BERZOSA). Otros aaden el "principio de dualidad de partes" (BERZOSA). Estos primeros principios, son caracterizados como principios "comunes a todos los procesos" (BERZOSA), o bien, como "principios jurdicos naturales del proceso" (DE LA OLIVA), queriendo poner de relieve que ellos estn presentes en toda clase de procesos y que no pueden faltar en una estructura que merezca el nombre de tal. Como se puede comprender inmediatamente, si esto es as (que los referidos principios del proceso no pueden faltar en ningn proceso que se precie de tal), no nos encontramos ante meras ideas que informan la estructura de los procesos, sino que ante exigencias fundamentales para constituir verdaderos procesos jurisdiccionales. Luego, tambin entre los principios del proceso, la doctrina comparada estudia los "principios dispositivo y de la oficialidad o inquisitivo", considerndolos principios de carcter jurdico-tcnicos (DE LA OLIVA), o bien, principios especficos (BERZOSA), queriendo poner de relieve que el primero predominara en el proceso civil y el segundo en los procesos penales. Nos parece, sin embargo, que estos ltimos principios deben ser incluidos entre los criterios de carcter tcnico, que el legislador debe tener en cuenta para estructurar los distintos procedimientos que consagra la legislacin positiva al consagrar un proceso y de all que los incluyamos entre los principios del procedimiento.5.2. Concepto de principios de los procedimientos.La eleccin de las normas que constituyen los diferentes procedimientos, aunque son de carcter tcnico, dependen de criterios de orden poltico en su ms amplio sentido de la expresin.En efecto, el legislador debe elegir si establece un procedimiento que permite tramitar un proceso oral o escrito; regido por la inmediacin o la mediacin; concentrado o desconcentrado; que slo pueden iniciarse por las partes o de oficio por el tribunal; si permite la doble instancia o no, etc., lo que har dependiendo de las materias de que se trata y de los objetivos que persigue al consagrar el respectivo procedimiento. A partir de aqu, podemos definir los principios formativos de los procedimientos, como: aquellos criterios, usualmente expuestos en forma de opciones contrapuestas, que el legislador debe tener en cuenta para articular los diferentes procedimientos que consagra en la legislacin positiva y, a travs de los cuales se tramitaran los procesos en un determinado sistema procesal.Demasiado general, es en cambio, su definicin como "las diferentes orientaciones que sigue cada nacin para constituir su sistema procesal, que se formula habitualmente en nuestro Derecho.Debemos hacer presente, que ninguna de estas opciones, entre ambos extremos que se enuncian, se encuentra asumida en forma pura en los diferentes procedimientos que se consagran en la ley, sino que ms bien se puede hablar de preponderancia de las mismas. As, por ejemplo, un procedimiento podr considerarse regido por el principio de la oralidad, sin perjuicio de que puedan existir en ese mismo procedimiento, determinadas actuaciones escritas, y por el contrario, podr considerarse u procedimiento como regido por la escrituracin, a pesar de que incluya -sin que lleguen a predominar - determinadas actuaciones procesales de carcter oral. 5.3. Importancia de los principios formativos del procedimientoPor otra parte, se ha puesto de relieve que la importancia de estos principios formativos del procedimiento, es mltiple:a) Contribuyen a explicar la estructura de los procedimientos, es decir, permiten comprender por qu se han establecido determinadas cargas, derechos y posibilidades a cada una de las partes y el momento en que se han establecido; b) Para los supuestos de lagunas legales, son elementos auxiliares de interpretacin jurdica, puesto que permiten al juez completar por la va de la analoga, la regulacin concreta en una determinada situacin no prevista expresamente por el legislador.c) Aportan el marco terico para las discusiones de lege ferenda, es decir, de la futura regulacin legal en la materia de que se trata.d) Ofrecen un claro inters pedaggico, pues facilitan una visin resumida pero global de los diferentes procedimientos existentes en un determinado sistema procesal. 5.4. Anlisis particular de los principios formativos de los procedimientosEn concreto, consideramos que los ms importantes de estos principios, examinados entre sus contrapuestos, son los siguientes: 5.4.1. Principio dispositivo y principio de la oficialidad o inquisitivoEstos principios, opuestos entre s, responden esencialmente a dos interrogantes: quin inicia el proceso y quin fija o determina su objeto.Es esencial diferenciarlos de los principios de aportacin de parte y de su opuesto principio de la investigacin de oficio, los que durante mucho tiempo estuvieron confundidos a nivel normativo y de doctrina, produciendo distorsiones en su aplicacin y regulacin, y que responden estos ltimos, como veremos ms adelante, a la pregunta acerca de quin debe aportar los hechos y producir la prueba para tenerlos por acreditados?.El primero de ellos, el principio dispositivo, tiene su punto de partida en el reconocimiento de la autonoma de la voluntad y de los derechos privados subjetivos, entregando la iniciativa a los particulares. Es decir, en los procedimientos regidos por este principio, sern las partes quienes deben decidir si inician o no un proceso y determinan su objeto, es decir, aquello sobre lo cual versar el juicio. Por esta razn, este principio dispositivo, usualmente informa los procedimientos de carcter civil. Por el contrario, el principio de la oficialidad, implica que es el propio tribunal o un organismo pblico los que pueden dar comienzo a un proceso, por sobre el inters de las partes, y, adems, que el mismo tribunal puede determinar el contenido del juicio. Dadas estas caractersticas, se emplea este principio de la oficialidad, en aquellos procedimientos que operan en materias en que se considera prevaleciente el inters de la comunidad y, por lo tanto, tradicionalmente se lo considera subyacente en la regulacin de los procedimientos de orden penal. Sin embargo, es muy notorio que ni el principio dispositivo ni el principio de la oficialidad se encuentran presentes slo en esas respectivas esferas, apareciendo, como se ha dicho, debido a su combinacin, una zona intermedia, ms o menos amplia, en la que se sitan con especial importancia por una parte los procesos civiles inquisitivos y por otra los procesos penales por delitos de accin penal privada.Es fcil comprobar que en los denominados procesos civiles inquisitivos, entre los que se encuentran aquellos que versan sobre cuestiones matrimoniales, de paternidad y filiacin y de declaracin de incapacidades, a pesar de su objeto eminentemente civil, influye de manera decisiva el inters pblico comprometido en ellos; de modo que el objeto del proceso se transforma en indisponible para las partes y su incoacin no depende siempre de la voluntad de las partes privadas, pues hay ocasiones en que pueden ser iniciados por organismos pblicos, especialmente por el Ministerio Pblico. A su vez, en los procesos penales por delitos de accin penal privada, o de accin penal mixta, el inters pblico se encuentra retrado y, por lo tanto, se autoriza que el desarrollo del proceso penal y aun la imposicin de la pena, puedan quedar condicionados a la voluntad del ofendido por el delito respectivo.a) Principio dispositivoSe puede decir que consiste en la disponibilidad que los litigantes tienen sobre el inters privado y sobre la conveniencia o no de acudir al rgano jurisdiccional pretendiendo su satisfaccin.En nuestro pas este principio encuentra amplia acogida, y su fundamento hay que encontrarlo en el generoso reconocimiento constitucional que se hace del derecho de propiedad privada en nuestra Carta Constitucional (artculo 19 N 24), y de otros derechos anexos a este ltimo, tales como el derecho al desarrollo de cualquier actividad econmica (artculo 19 N 21 de la carta fundamental) y el derecho a adquirir el dominio de toda clase bienes. (Artculo 19 N 23 de la Constitucin Poltica de la Repblica). Con este reconocimiento, est claro que se opta por un determinado modelo econmico y jurdico, que implica admitir la existencia de intereses privados; entregando un amplio margen a la autonoma de la voluntad y a la iniciativa de los particulares, y un reconocimiento a la existencia de derechos subjetivos. Este modelo econmico trasladado al proceso civil da origen a un proceso regido por este principio dispositivo, pues, tal como ha dicho CALAMANDREI: El deducir un derecho por va jurisdiccional, es un modo de disponer del mismo y, consiguiente, el condicionar la tutela jurisdiccional a la peticin del interesado es una consecuencia lgica de la autonoma negocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurdica.A partir de aqu, se estima que las manifestaciones o notas esenciales del principio dispositivo, son las cuatro siguientes:a) La actividad jurisdiccional slo puede iniciarse a peticin de parte. Es decir, se requiere que una persona que pretende obtener la tutela de un rgano jurisdiccional inicie el proceso, ponga en marcha al tribunal, lo haga pasar de potencia en acto. Lo que caracteriza esta primera manifestacin del principio, es que la persona puede con plena libertad, hacer valer o no su derecho, e incluso, puede acudir a otras formas legtimas de tutela, como podran ser, por ejemplo, la mediacin, el arbitraje, etc.En Chile, comprobando el pleno reconocimiento de este principio en materia civil, se establece expresamente que: Todo juicio ordinario comenzar por demanda del actor... (Artculo 253 del Cdigo de Procedimiento Civil). Luego, en otras disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil, se reconoce tambin que la decisin de iniciar o no el juicio, depende del titular del inters que se hace valer, tales como, por ejemplo, el artculo 273 del Cdigo de Procedimiento Civil, etc.Excepcionalmente, este principio dispositivo, tambin se encuentra presente en algunos procesos penales. As acontece en los denominados delitos de accin penal privada, que solo pueden iniciarse a peticin de la parte ofendida, es decir, de una querella del afectado, tal cual lo establece el artculo 55 del Cdigo Procesal Penal: No podrn ser ejercidas por otras personas que la vctima....b) La determinacin del objeto del proceso, es una facultad exclusiva de las partes litigantes. Son stas las que fijarn mediante sus alegaciones, que es lo que piden y por que razones o argumentos formulan estas peticiones.Cabal comprobacin de estas manifestacin del principio dispositivo, la hallamos en los requisitos que debe cumplir la demanda, que los establece el artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su N 4 La expresin clara de los hechos y fundamentos de derechos en que se apoya, y en su N 5 La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Lo mismo sucede con la contestacin a la demanda, en la cual el demandado, si lo desea, debe hacer valer la excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; (artculo 309 N 3 del Cdigo de Procedimiento Civil), de modo que sta debe culminar con la enunciacin precisa y clara consignada en la conclusin, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (Artculo 309 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil).Evidentemente, en ninguna de estas manifestaciones, las partes pueden ser reemplazadas por el tribunal, que no puede formular por si, alegaciones o defensas de hechos que no han efectuado las propias partes y, si lo hace, su sentencia es nula, ya que ese defecto constituye una causal del recurso de casacin en la forma (fundada en ultrapetita).JURISPRUDENCIA: La sentencia impugnada presenta el vicio sealado en el artculo 768 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil, es decir, los jueces se extienden a puntos que no fueron sometidos a su decisin. Para desestimar la demanda, se argumenta que el contrato de transaccin cuyo incumplimiento se alegaba no resulta vincular para las partes ni obliga al club demandado, puesto que el abogado que suscribe el contrato a nombre de ese actor no acredit su condicin de apoderado o mandatario judicial. El demandado - club deportivo - no hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente la excepcin dilatoria de falta de personera o representacin legal del que comparece a nombre del demandante ni la perentoria de falta de representacin del abogado para celebrar el contrato de transaccin por cuenta del demandante. De este modo, la Corte de Apelaciones respectiva, efectivamente se pronuncia sobre materias que slo podran plantearse por la demandada a travs de las excepciones pertinentes y que, sin embargo, no fueron interpuestas por ella, extendindose por tanto la sentencia en el caso concreto, a puntos no sometidos a su decisin, y no tratndose de un caso en que esa Corte de Apelaciones cuya sentencia se impugna, hubiere estado facultada para actuar de oficio. (Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 2 de mayo de 2002, causa Rol N 2.712-2001).c) Las resoluciones dictadas por los rganos jurisdiccionales deben ser congruentes con las peticiones de las partes. Es decir, en sus decisiones, el tribunal no puede otorgar ms de lo pedido por los litigantes, ni pronunciarse sobre algo no solicitado, ni tampoco emitir sus decisiones fundndose en hechos o argumentos jurdicos no invocados por las partes. Esto es lo que da origen a la exigencia de la congruencia de la decisin judicial, que se ha de considerar amparada en nuestro pas, como hemos visto, por las garantas constitucionales del debido proceso y de la defensa. Expresin de esta exigencia del principio, la hallamos en nuestro procedimiento civil en el artculo 170 N 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin al artculo 768 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil, que contemplan el vicio de ultra petita como causal del recurso de casacin en la forma.JURISPRUDENCIA: Es dable concluir que los jueces del fondo no pudieron, sin incurrir en ultra petita al revocar la decisin de primera instancia para los efectos de condenar a la demandada al pago de la remuneracin por el perodo trabajado por el actor ya que tal prestacin no fue solicitada en la accin ejercida. En armona con lo razonado procede acoger el recurso en examen, por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio denunciado por el demandado, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar al recurrente al pago de una remuneracin que no fue reclamada por el dependiente. (Considerandos 4 y 5 fallo de casacin, Corte Suprema, de fecha 23 de agosto de 2001, causa Rol N 2.672-2001).d) Iniciado el proceso y fijado su objeto los litigantes pueden ponerle trmino en cualquier momento. Vale decir, las partes conservan su poder de disposicin, que les permite poner fin a la actividad jurisdiccional, ya sea porque disponen del bien litigioso mediante un acto dispositivo, que puede ser bilateral; transaccin, avenimiento, etc., o bien unilateral (renuncia, abandono del procedimiento), o deciden mantener sin juzgar la cuestin debatida y renuncian a la prosecucin del juicio. Entre nosotros se reconoce esta manifestacin del principio de disposicin, en el Cdigo de Procedimiento Civil, desde todas las perspectivas. As, por ejemplo, se faculta al actor para desistirse de la demanda y al demandado para desistirse de la reconvencin (artculo 148 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil), la que aceptada produce la extincin de las acciones (artculo 150 del Cdigo de Procedimiento Civil). Tambin se le faculta para paralizar la prosecucin del juicio, abandonando el proceso, lo que le obligar a iniciar uno nuevo (artculo 156 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil-Abandono del Procedimiento), Asimismo, las partes pueden llegar a un avenimiento o conciliacin (artculo 267 del Cdigo de Procedimiento Civil), etc.JURISPRUDENCIA: La institucin del abandono del procedimiento, que se encuentra reglamentada en los artculos 152 a 157 del Cdigo de Procedimiento Civil, est establecida para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el trmino del juicio, atendido que es fundamental para el legislador que prime la certeza jurdica que las partes requieren y, asimismo, para que se consoliden los derechos de aqullas, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere. (Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 16 de marzo de 1999, causa Rol N 2.990-1998). En materia penal, excepcionalmente en los procesos por delitos de accin penal privada, se dispone que se extinguen por la renuncia a la accin penal efectuada por la persona ofendida, de modo que el desistimiento de la accin penal privada producir el sobreseimiento definitivo de la causa.b) Principio inquisitivo o de la oficialidadOpuesto al anterior, significa que el inicio del proceso y la determinacin de su objeto no estn subordinados al poder de disposicin de los sujetos jurdicos particulares involucrados, sino que dependen de la actuacin de determinados rganos pblicos, incluyendo al propio tribunal. Su justificacin se encuentra en la existencia de mbitos jurdicos en que predomina el inters pblico, en lo que se considera necesario establecer procesos cuyo inicio, contenido y terminacin no dependen slo de la voluntad de las personas afectadas. De all que este principio tiene su campo esencial de aplicacin en el proceso penal, debido a que el Estado asume el ius puniendi, impidiendo que los particulares dispongan de la consecuencia del delito, esto es, de la imposicin de la pena. Sin embargo, esto no implica que se pueda afectar la garanta de la imparcialidad del tribunal, por lo que moderadamente la actuacin del Estado se ejerce a travs de otro organismo, denominado Ministerio Pblico.Teniendo en cuenta que se configura en oposicin al principio dispositivo, las caractersticas esenciales, de los procedimientos inspirados en el principio inquisitivo o de la oficialidad, son tambin las contrarias a las ya sealadas para el primero de ellos: a) El inicio de la actividad jurisdiccional no depende de la decisin de un particular, sino de un rgano pblico, al que se confa la tutela de los intereses colectivos. Es decir, el proceso comienza a iniciativa de organismos pblicos tales como el Ministerio Pblico en materia penal, o el defensor pblico entre nosotros, en materias de familia. Cabe hacer presente que adems, en estos casos, el proceso constituye la nica forma de obtener la tutela jurdica, sin que sea posible acudir a otras formas de solucin de conflictos, como por ejemplo el arbitraje. b) La determinacin del objeto del proceso, no es facultad de las partes. En efecto, teniendo en cuenta que este objeto vendr delimitado por un hecho, cuyas consecuencias jurdicas deben extraerse como resultado de la actividad jurisdiccional, su determinacin permanece ajena a la mera voluntad de los interesados. Por ejemplo, es lo que acontece en los procedimientos para conocer de las acciones constitucionales de proteccin y de amparo, en los cuales los hechos del proceso pueden ser determinados o ampliados por el tribunal. JURISPRUDENCIA: Corresponde admitir a tramitacin un recurso de proteccin, dirigido en contra de quien no se divisa como autor del ilcito que se reprocha, atendida su tramitacin desprovista de formalismos, considerando, adems, el deber de todo tribunal de adoptar medidas para evitar la ineficacia de los procedimientos y finalmente porque el N 3 del Auto Acordado que regula su tramitacin, dispone que se requerir informe a aquel que, segn el recurso o en concepto del Tribunal, son las causantes del acto u omisin arbitraria o ilegal. (Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 26 de marzo de 1998, causa Rol N 653-1998). c) La indisponibilidad del objeto que se somete a juicio, no exige la congruencia en trminos rigurosos. Vale decir, debido a que el planteamiento jurdico de las partes no enlaza con un poder de disposicin particular que haya de ser respetado, el tribunal no se encuentra sujeto absolutamente a las alegaciones de las partes. Es decir, en esta clase de procedimientos, el tribunal podr agregar hechos por su propia cuenta, sin que hayan sido incorporados al proceso por las partes. d) Los sujetos procesales no pueden poner trmino al proceso. Esto es lgica consecuencia de que no tienen la facultad de disponer del inters colectivo en juego, de modo que los sistemas de terminacin del proceso civil, en los que se dispone de su objeto, no tienen aplicacin en materia civil.Y tanto es as, que en el proceso penal acusatorio el desistimiento de la querella no implica el trmino del proceso, el cual debe continuar adelante en mrito a la actuacin del Ministerio Pblico. A su vez, por regla general, tampoco el acusado podr disponer de la consecuencia penal del proceso y solicitar que se le imponga la pena, sin que previamente se demuestre la existencia del delito y su autora. 5.4.2. Principio de aportacin de parte y principio de investigacin de oficioDespus de estudiar la cuestin de quin puede iniciar el proceso y fijar su objeto, un problema distinto que surge, es el determinar si la aportacin de la prueba corresponde a las partes o, por el contrario, al rgano jurisdiccional.En el primer caso, el proceso estar informado por el principio de aportacin de parte, ya que ser a stas a quienes corresponder la direccin del proceso, y, en el segundo, el juicio estar inspirado por el principio de investigacin de oficio, caracterizado porque tales facultades estn entregadas al juez.Cabe hacer presente que, por regla general y casi sin excepciones, los procedimientos regidos por el principio dispositivo lo estarn tambin por el principio de aportacin de parte, mientras que, a su vez, los inspirados en el principio de la oficialidad lo estarn tambin por el de la investigacin de oficio. Sin embargo, no se los puede hacer sinnimos o necesariamente correlativos, como ocurri durante mucho tiempo en la generalidad de las doctrinas tanto italiana, espaola como latinoamericana, ya que sus fundamentos son completamente distintos. En efecto, estos ltimos, a diferencia de los principios dispositivo y de la oficialidad, no derivan del carcter privado o colectivo de los intereses discutidos, puesto que la aportacin de parte o la investigacin de oficio, se refieren a la conformacin del proceso y no a la disposicin de su objeto.a) Principio de aportacin de parteSe caracteriza porque el dominio sobre el material procesal que constituir fundamento de la sentencia, corresponde a las partes litigantes. Por lo tanto, a ellas corresponde tanto la introduccin de los hechos en el proceso, como tambin su prueba. El punto de contacto con el principio dispositivo es evidente, puesto que ste determina que sean las partes las que deban introducir los elementos fcticos esenciales integradores de la causa de pedir, ya que junto al petitum constituyen el objeto del proceso; mientras que el principio de aportacin departes, establece que son los litigantes los que deban realizar la actividad probatoria para probar esas alegaciones. La prueba de estos ltimos hechos son los que permitirn que el actor pueda conseguir que su demanda sea acogida, o bien, que hagan posible que l demandado obtenga el rechazo de la demanda. Igualmente, en funcin de este principio, se les confiere la iniciativa para solicitar la recepcin de la causa a prueba y para proponer que se practiquen las concretas diligencias probatorias, haciendo uso de los medios probatorios correspondientes. Es as que en un proceso informado completamente por el principio de aportacin de partes, el juez no puede tener en cuenta hechos que las partes no hayan alegado, ni tampoco decretar de oficio, diligencias probatorias que las partes no hayan propuesto. A estas notas responde el procedimiento civil chileno, con mayor fuerza en la redaccin original, y con morigeraciones en virtud de reformas que se le han ido introduciendo con posterioridad, Con carcter general, este principio se encuentra reconocido en el artculo 160 del Cdigo de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarn conforme al mrito del proceso, y no podrn extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, siendo esto ltimo una situacin excepcional. En materia probatoria, tenemos disposiciones tales como el artculo 402 del Cdigo de Procedimiento Civil, conforme al cual se deben considerar como ciertos los hechos personales confesados por los litigantes, lo que incluye los reconocidos en sus respectivos escritos, al margen incluso de la propia conviccin del juez.Tambin se concede a las partes la iniciativa preponderante en la prctica de todas las diligencias de prueba, ya que stas deben proponer los medios concretos de que piensan valerse. Artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, respecto a la prueba de testigos, que exige a los litigantes una minuta de los puntos sobre los que piensa pedir prueba testimonial y una nmina de los testigos; artculo 385 del Cdigo de Procedimiento Civil, respecto a la confesin; artculo 403 del Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin a la inspeccin personal del tribunal, etc.). Sin embargo, ya desde su redaccin original, nuestro Cdigo de Procedimiento Civil del ao 1902, recogiendo tendencias ms modernas en la configuracin de los procedimientos y, superando en este punto, por ejemplo, a la Ley de Enjuiciamiento Civil Espaola del ao 1881, confiere importantes facultades al tribunal que atenan la completa pasividad en que se lo pretenda dejar por el liberalismo extremo vigente a la poca de su redaccin. Por supuesto, que esta tendencia a conferir mayores facultades de direccin del proceso se ha incrementando con el tiempo, a travs de numerosas reformas legales. Es as, entonces, que actualmente se admiten numerosas y muy importantes excepciones a este principio de la aportacin de partes, que en buenas cuentas vienen a traducirse en el acogimiento de manifestaciones del opuesto principio de investigacin de oficio, que analizaremos a continuacin.b) Principio de investigacin de oficio o inquisitivoSuperando una concepcin extrema de la oposicin entre este principio y el de aportacin de parte, conforme a la cual habra que concluir que correspondera al rgano jurisdiccional el dominio del material de hecho que constituye el fundamento fctico de la sentencia, actualmente este principio est definido desde el punto de vista de las partes. Con esta base, se acepta que el principio de investigacin de oficio implica que la actividad alegatoria y probatoria de las partes no vincula ni limita los poderes de direccin material del juez o tribunal dirigidos a la investigacin y prueba de los hechos. Esto significa que el rgano jurisdiccional est obligado por si mismo a la aportacin de los datos tcticos y a la prctica de la prueba con independencia de la voluntad de las partes. El fundamento de este principio inquisitivo, se halla en la idea de que existen bienes jurdicos que interesan a la sociedad, de modo que su determinacin en el proceso no se puede dejar a la sola voluntad de las partes. Es as que se estima que el establecimiento del contenido de la cuestin, sobre la que versa el juicio, se debe obtener mediando tambin la actividad del tribunal, por lo que la aplicacin de este principio da origen a un procedimiento que se reduce a una investigacin judicial, denominada instruccin o inquisicin.Evidentemente, este principio se manifiesta plenamente en el procedimiento penal y, en general, en todos los procesos en que recibe aplicacin el principio de la oficialidad, sin perjuicio de sus manifestaciones al excepcionar el principio de aportacin de parte.En materia civil, este principio slo rige excepcionalmente, aunque lo ha ido haciendo con mayor intensidad a medida que se ha ido reconociendo el inters pblico en la solucin de los conflictos, de modo que se han de reconocer mayores facultades a los jueces para quedar en disposicin de hacerlo. Por esa razn contamos hoy en da con una buena cantidad de disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil, cuyo sentido es la aplicacin del principio de investigacin de oficio.La norma ms clsica en ese sentido, es el artculo 159 del Cdigo de Procedimiento Civil, que confiere a los jueces, dentro del plazo para dictar sentencia, la facultad para decretar de oficio las denominadas "medidas para mejor resolver". Estas dicen relacin con prcticamente todos los medios probatorios que contempla el Cdigo de Procedimiento Civil; confirindole al juez la posibilidad de decretar su prctica, aunque una importante limitacin respecto a la prueba testimonial. Asimismo, en las normas que regulan la prctica de los diferentes medios probatorios, hallamos importantes manifestaciones de este principio, por ejemplo, el artculo 412 del Cdigo de Procedimiento Civil, que autoriza al juez para decretar de oficio la prueba pericial en cualquier estado del juicio. Tambin en el mbito de los procedimientos civiles inquisitivos, encontramos preceptos perentorios que obedecen en gran parte al "principio de investigacin de oficio". Es as que, por ejemplo, en la Ley de Menores, artculo 31, se dice que: "El juez podr ejercer las facultades que le confiere esta ley, a peticin de la Polica de Menores, de los rganos o entidades que presten atencin a menores, de cualquier persona o aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podr el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes. Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que slo dan accin privada, el juez practicar personalmente la investigacin, evitando comprometer la reputacin de las personas". Y, entre otras varias disposiciones del mismo tenor, el artculo 32 de este mismo cuerpo legal, obliga para aplicar las medidas de proteccin que contempla la misma ley, al propio juez, a establecer la circunstancia de haberse cometido tal hecho y la participacin que en l ha cabido al menor. Por su parte, en la "Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias", Ley N 14.908, se establece que cuando los alimentos "se deban a menores o al cnyuge del alimentante cuando ste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocern los Jueces de Letras de Menores y se tramitarn con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Proteccin de Menores", entre las que se encuentran las disposiciones que acabamos de transcribir. Del mismo modo, en los interdictos posesorios se contienen normas que autorizan al juez a obrar de oficio. Especficamente en la denuncia de obra ruinosa, en el artculo 571 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dice que presentada la querella "el tribunal practicar, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por l mismo y con notificacin a las partes y asistencia de la que concurra, una inspeccin personal de la construccin o rboles denunciados". Incluso se establece que "cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podr ste, disponer como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o ample en los puntos que estime necesarios" (Artculo 572 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil). 5.4.3. Principio de la oralidad y principio de la escrituracinMs que principios, teniendo en cuenta que llevan consigo la aplicacin de otros de similar naturaleza e importancia, se ha dicho con razn, que ante la oralidad y la escrituracin, nos encontramos ante dos modos de hacer el proceso completo, antes que frente a la forma que pueda adquirir un nico acto procesal.a) Principio de la oralidadEs el principio que permite basar la resolucin judicial slo en el material procesal y, en particular, de la prueba, aportados en forma oral.Esto se traduce en que la palabra se transforma en el medio de comunicacin entre las partes y el tribunal.La doctrina resalta que en la actualidad es imposible configurar un procedimiento totalmente oral - as como tampoco uno totalmente escrito, reducindose la cuestin al predominio de la oralidad, pero no a su exclusividad. Se trata, en definitiva, de delimitar qu actos pueden realizarse por escrito sin que el proceso deje de estar informado por la oralidad. En la necesidad de tratar de establecer lo que caracteriza a un procedimiento estructurado en base a la oralidad, se ha dicho que su momento ms relevante es una audiencia oral en la que el juez toma contacto directo con las pruebas personales y con las partes, Es decir, el material probatorio en base a los cuales forma su convencimiento, se adquiere a travs de la percepcin directa del tribunal, de la informacin que ve y percibe a travs de sus propios sentidos.La oralidad fue dominante en el Derecho Romano clsico y en el Derecho Germnico, aunque a partir del siglo XII comenz a renacer la tendencia hacia la oralidad, especialmente en el mbito penal, pero tambin con reflejos en el civil. La Ordenanza Procesal Civil Alemana del ao 1877 y la Austriaca del ao 1895, fueron los primeros cuerpos legales modernos de este orden en incorporar la forma oral.En el ordenamiento procesal chileno, hasta antes de la Reforma Procesal Penal, la oralidad prcticamente no reciba aplicacin, lo que se mantiene en el procedimiento civil, que es total y absolutamente escrito.Las pocas excepciones que suelen citar los autores nacionales son la relacin que deben hacer los relatores ante los tribunales colegiados (artculo 372 N 4 Cdigo Orgnico de Tribunales), y los alegatos que pueden realizar los abogados en la mayora de las causas que conocen estos mismos tribunales. (Artculos 226 y 223 del Cdigo de Procedimiento Civil). Empero, en ambos casos nos parece que se trata de un profundo error, puesto que la primera es apenas un resumen de un expediente, pero no suprime sino que profundiza la escrituracin como fuente de informacin del tribunal para dictar sus resoluciones, y los segundos, constituyen en definitiva un mero ejercicio de oratoria, que generalmente influye poco en el resultado final del juicio, ya que se sigue fallando en base a la lectura o al relato del expediente escrito.b) Principio de la escrituracinEs aquel principio que slo permite al tribunal tomar en consideracin para fundar su sentencia en un proceso, los datos deducidos o alegados por escrito.Es decir, la fuente de la informacin en base a la cual el juez funda su convencimiento, ser nicamente la lectura del expediente.Nuevamente hay que tener presente para concluir que un procedimiento est regido por l que se trata de identificar el predominio de la escritura y no su implantacin absoluta. Aun en los procedimientos regidos por la escrituracin pueden haber actos orales, de modo que la cuestin consiste en establecer qu actos, a pesar de haberse realizado oralmente, no impiden que e! procedimiento pueda calificarse de escrito.Debemos recordar que al igual que la oralidad, la escrituracin constituye ms bien un modo de hacer el proceso, un modelo procesal de caractersticas opuestas al del modelo procesal oral, antes que la forma de un nico acto procesal.Si se quiere identificar un dato que caracterice la escritura como principio de este orden, debe ser el de la accesoriedad de toda actuacin oral, entendida en el sentido de que el juez dictar sentencia basndose en los actos realizados por escritos o en la documentacin de los actos que se hayan llevado a efecto en forma oral. Existiendo quienes se declaran partidarios de los procedimientos estructurados en base a este principio, en abono de su postura arguyen que permite mayores facilidades para el conocimiento exacto del contenido de la causa por el tribunal superior, al ser impugnada la resolucin de un inferior, por la existencia de un expediente escrito. Desde luego, tal ventaja es claramente insuficiente frente al gran defecto que presentan un procedimiento escrito: impedir que las partes puedan tomar contacto directo con el juez, que ste oiga sus alegaciones y que tome conocimiento directo de las diligencias de prueba. De all que la tendencia actual sea la de constituir procedimientos basados en la oralidad en toda clase de materias. Este principio de la escrituracin rige plena, cabal y absolutamente, sin excepciones, en todos nuestros procedimientos civiles y especiales. De hecho, la observacin atenta de nuestros procesos, parece haber inspirado la calificacin de ser "desesperadamente escritos" efectuada por ALCAL-ZAMORA y CASTILLO, que se ha aplicado a muchos del entorno hispanoamericano. Comprueban la absoluta vigencia de este principio, en el procedimiento civil, entre otros, el artculo 61 del Cdigo de Procedimiento Civil: "De toda actuacin deber dejarse testimonio escrito en el proceso..."; a lo que se aade el artculo 169 del Cdigo de Procedimiento Civil, conforme al cual, todas las resoluciones judiciales deben ser igualmente escritas. En la fase probatoria rige tambin en forma expresa la escrituracin, especialmente en las siguientes situaciones; confesin judicial expresa; prueba instrumental, que algunos slo reducen a la escritura; resolucin que recibe la causa a prueba y las que ordenan la prctica de diligencias probatorias (artculos 318 a 324 del Cdigo de Procedimiento Civil), etc. Son incluso escritos, los procedimientos en los que expresamente la intencin del legislador, es que sean de carcter oral. Quizs el caso ms importante sea el del "procedimiento sumario", respecto del que el legislador dice perentoriamente: "El procedimiento sumario ser verbal". (Artculo 682 del Cdigo de Procedimiento Civil). Sin embargo, es tambin un procedimiento escrito, tan o ms que el ordinario de mayor cuanta. Y esto porque en la prctica de los tribunales no se ha logrado implementar la oralidad, porque se dispone inmediatamente despus de proclamarla, "pero las partes podrn, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen" (artculo 682 del Cdigo de Procedimiento Civil), y, finalmente, siendo de aplicacin supletoria las normas que rigen el procedimiento ordinario, con facilidad logran arrastrar a este procedimiento sumario, que debiera ser predominantemente oral, a la escrituracin de cada una de las actuaciones procesales que se verifican en el mismo.5.4.4. Principios Procesales que son una consecuencia del principio de la oralidad: a) principio de la inmediacin; b) principio de la concentracin, y; c) principio de la publicidad.La forma oral del proceso trae consigo una serie de principios ntimamente ligados entre s, que al concurrir siempre asociados hacen difcil determinar si alguno de ellos es prioritario respecto del primero; es decir, si son consecuencia de la oralidad, o, si su concurrencia es la que determina que el proceso adopte la forma oral. Concretamente, estos principios son los de: Principio de inmediacin, Principio de concentracin y Principio de publicidad. ANALISIS PARTICULAR DE ESTOS TRES PRINCIPIOSa) Principio de inmediacin Este principio exige que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido a la prctica de las pruebas de que extrae su convencimiento y haya entrado, por lo tanto, en relacin directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos de! juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundndose en la impresin inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.La importancia de la inmediacin en la prctica de la prueba es manifiesta, razn por a que es frecuente que como principio procedimental, la inmediacin slo sea referida a la actividad probatoria, que es en el mbito en el que tiene sus manifestaciones ms importantes, pero en la que no se agota, pues su contenido es aun mucho ms amplio. Los procedimientos presididos por el principio de la oralidad son los nicos en los que se cumple casi automticamente con la inmediacin, aunque es cierto que en teora tambin podra estar presente en los procedimientos regidos por el principio de la escrituracin, pero por la expansiva agresividad que muestra esta ltima, se trata de una combinacin casi imposible de mantener. No existiendo procedimientos orales propiamente tales en nuestro Derecho Procesal Civil y ni siquiera excepciones significativas a la escrituracin, la inmediacin se encuentra tambin casi completamente ausente en nuestros procedimientos de este orden, en lo que constituye uno de los reproches ms sensibles que las personas hacen al actual sistema judicial: la dificultad para acceder al juez. Parece exagerado, por tanto, sostener que "dentro del procedimiento civil nuestro legislador ha querido que, sobre todo en materia probatoria respecto de la prueba confesional y la prueba testimonial, rija el principio de la inmediacin", toda vez que en realidad, en virtud de otros preceptos legales, como reconocen estos mismos autores, por muy diversas razones, este principio no tiene ninguna aplicacin. Ni siquiera cambian la situacin algunos preceptos del Cdigo de Procedimiento Civil que ordenan una intervencin directa del juez en la prctica de las pruebas, tales como por ejemplo, el artculo 724 del Cdigo de Procedimiento Civil, que a propsito del juicio de mnima cuanta, por cierto, sin ninguna vigencia prctica, facultan al juez para estimar la prueba "conforme a conciencia y segn la impresin que le haya merecido la conducta de las partes declarantes en el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en l"; en relacin a la prueba testimonial, el artculo 365 del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece que "los testigos sern interrogados personalmente, por el juez (...)" y el artculo 366 del Cdigo de Procedimiento Civil, conforme al que "cada parte tendr derecho para dirigir, por conducto del juez, las (...)"; respecto a la prueba de confesin en juicio, el artculo 388 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece que"(...). Siempre que alguna de las partes lo pide, debe el tribunal recibir por si mismo la declaracin del litigante"; y tambin en relacin a la inspeccin personal del tribunal, el artculo 405 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone que: "se llevar a efecto la inspeccin con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o slo por el tribunal en ausencia de ellas", a lo que aade el artculo 407 del Cdigo de Procedimiento Civil, que: "de la diligencia de la inspeccin se levantar acta, en la cual se expresarn las circunstancias materiales que el tribunal observe (...)" y que concluye en el artculo 408 del Cdigo de Procedimiento Civil, al ordenar que: "la inspeccin personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observacin". Incluso en el propio Mensaje del Cdigo de Procedimiento Civil, se insiste en la necesidad de la inmediacin, preceptos legales todos que ninguna aplicacin tienen en la prctica procesal nacional y el Derecho Procesal tiene que operar siempre con la realidad, por lo que no existe ningn fundamento para considerar vigente en nuestro sistema procesal este principio de la inmediacin en materia civil. En realidad, lo que se aplica, son otros preceptos legales, algunos situados en cuerpos legales distintos al del Cdigo de Procedimiento Civil, que autorizan que estas diligencias probatorias fundamentales para la resolucin de la controversia, se lleven a efecto por personas diferentes al tribunal. As tenemos que la prueba testimonial y la prueba confesional son verificadas ante un receptor judicial, quien se limita en la practica, a tomar acta de lo obrado, la que slo es leda por el juez al momento de dictar sentencia o de resolver un incidente durante la recepcin de la prueba, lo que puede acontecer mucho tiempo despus de su prctica, y que ningn problema ofrece para que sea hecha por un juez (persona natural) distinto al que se desempeaba en el tribunal al momento en que se rindi la prueba.b) Principio de concentracinConstituye una de las consecuencias ms importantes de la oralidad, ya que es la expresin exterior que asume el proceso oral y la que produce los efectos ms llamativos, pues se concreta en la brevedad de los juicios. Tales su importancia en relacin a la oralidad. que no ha faltado quien confieren a la concentracin el rol esencial, al que supedita la oralidad, de modo que preconiza la utilizacin de la expresin "juicio concentrado" en lugar del juicio oral. La doctrina distingue actualmente en este principio dos puntos de vista complementarios; uno referido a la actividad procedimental, y otro que atae al contenido del proceso. Desde la primera perspectiva, supone que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia y, si ello no es posible, en varias audiencias prximas temporalmente entre s, de modo que el juez, en el momento de dictar sentencia, conserve en su memoria las manifestaciones efectuadas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas. En la prctica, en los procedimientos extranjeros, este aspecto del principio se manifiesta en tratar de impedir, salvo causas muy justificadas, la suspensin del juicio oral una vez iniciado el mismo. Desde un segundo punto de vista, hace aplicable la concentracin a las cuestiones prejudiciales, previas e incidentales, evitando, en la medida de lo posible, su tratamiento separado y las impugnaciones con efecto suspensivo, Se trata de evitar de este modo, el tratamiento separado de estas cuestiones accesorias a lo principal, para no paralizar o diferir el negocio principal, procurando as conducir un proceso de mayor eficacia.La concentracin no significa que no exista una fijacin legal ordenada de momentos y oportunidades para realizar las diversas actuaciones procesales, ni tampoco que el juez no tenga facultad para ordenar los debates y evitar alegaciones y pruebas efectuadas slo con nimo dilatorio. Desde luego, la concentracin se encuentra regularmente ausente en nuestros procedimientos civiles, ya que ninguno de ellos se desarrolla efectivamente en base a audiencias orales. Esto, a pesar de que, como hemos dicho, es la introduccin de este principio de la concentracin, el que justifica entre nosotros la existencia del "procedimiento sumario" (artculo 683 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil), al que la ley trata de dotar, sin xito en la prctica, de esta caracterstica, ya que fcilmente su tramitacin se dispersa en el tiempo y puede durar tanto o ms que un procedimiento ordinario. c) Principio de la publicidadEl ltimo de los principios que se encuentra ntimamente conectado con la forma oral de los procedimientos, es el de la publicidad. Es lo cierto que la publicidad tiene dos aspectos diferentes, El primero es el de la publicidad en relacin a las partes, y el segundo, el de la publicidad respecto a las dems personas, es decir, a los terceros o al pblico en general. Sin embargo, segn se ha sostenido por MONTERO AROCA, el primer aspecto, no constituye un principio procedimental, sino una de las manifestaciones de la defensa como garanta constitucional de todo proceso, ya que lo mnimo que se requiere para poder intervenir en un juicio y eso trata de asegurar siempre el derecho a la defensa, es saber en qu consiste la demanda o acusacin, Tal cual se ha sealado, el proceso puede ser secreto respecto a los que no son partes, pero sin oportunidad de defensa o de bilateralidad para los que son partes, simplemente no nos encontraremos en presencia de un verdadero proceso. Como principio procesal, la publicidad de las actuaciones procesales se encuentra reconocida en el artculo 9 del Cdigo Orgnico de Tribunales: "Los actos de los tribunales son pblicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". En materia civil, esta disposicin alcanza plena aplicacin, sin que apenas existan excepciones. Incluso, algunas de las excepciones establecidas normativamente no son plenamente respetadas en la prctica, como sucede con los expedientes tramitados conforme a la Ley de Menores, que aunque la ley ordena que sean mantenidos en reserva, en la prctica no es muy difcil que puedan ser examinados por cualquier persona que desee hacerlo. 5.4.5. Principios que son consecuencia del principio de la escrituracin: a) principios de mediacin, b) principio de la preclusin y de eventualidad, y c) principio del secretoLa forma escrita del procedimiento genera una serie de caracteres propios, opuestos a los que concurren en el procedimiento oral, aunque debemos recordar, una vez ms, que no existen procedimientos completamente escritos, pues siempre podrn incluir algunas actuaciones verbales. a) Principio de mediacinSupone que entre el juez y las personas que intervienen en el proceso no se produce una relacin directa, sino que est intermediada por otros funcionarios, principalmente subalternos del juez. Es aquel principio en virtud del cual, el tribunal no tiene un contacto directo con las partes, con el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a travs de un agente intermediario. (funcionarios del tribunal-receptor judicial principalmente).Se lo encuentra presente, al igual que acontece con su antagnico principio de la inmediacin, esencialmente en la prctica de las pruebas, pero no previendo la ley la intervencin del juez ni la necesidad de su contacto con los medios de prueba de carcter personal. Constituye el principio vigente en prcticamente todos los procedimientos civiles existentes en nuestro pas. Y ello a pesar, como hemos dicho, de que existen mltiples preceptos normativos que tratan de imponer la inmediacin. Se suele argumentar en nuestro pas y en otros del mismo entorno cultural, que la inmediacin no se puede llevar a afecto "por razones no del todo imputables a los jueces", que seran atribuibles al exceso de trabajo que se les impone, de modo tal, que se les hara a los mismos, fsicamente imposible estar presente simultneamente en la prctica de todas las pruebas que se rinden ante el tribunal. Sin negar las razones de ese orden, pareciera que es el procedimiento escrito vigente en nuestro pas, el que se revela incompatible con la inmediacin, es decir, es el procedimiento consagrado legislativamente y en la prctica procesal, el que trae siempre consigo la mediacin. Y esto por varias razones: i) porque al estarle permitido al juez fallar con los antecedentes escritos, no se le obliga y ni siquiera se le incentiva a estar en contacto directo con las partes y a estar presente en la prctica de las pruebas;ii) luego, porque tampoco est el rgano jurisdiccional seguro de que ser l quien posteriormente dictar la sentencia, considerndose de hecho en nuestro ordenamiento procesal, absolutamente natural el cambio de juez durante la tramitacin de los procesos; iii) y, por ltimo, tampoco se logra la inmediacin en un procedimiento escrito, como los nuestros, a pesar de todas las normas legales que tratan de consagrarlo, porque el juzgador no dicta nunca la sentencia bajo el recuerdo cercano de lo presenciado, dado para ello el lapso considerable que transcurre desde la prctica de las pruebas hasta el momento en que ha de dictarse la sentencia respectiva. b) Principios de preclusin y eventualidadEn contraposicin al principio de concentracin que rige en los juicios orales, en los procedimientos escritos se alzan los principios de la preclusin y de la eventualidad. La preclusin se explica porque en los procedimientos escritos se exige que se establezcan lapsos determinados para que cada parte cumpla con sus respectivos trmites y se los comunique a la otra, lo mismo que acontece con las resoluciones del juez, Por esta razn, el proceso resulta dividido en fases o periodos que se habrn de desarrollar ordenadamente en el tiempo. Siendo as, conforme a este principio de la preclusin, las partes deben realizar cada acto procesal en el momento que corresponde, y el que as no lo hace, pierde su oportunidad de hacerlo. Concretamente, la preclusin consiste en la prdida, extincin o caducidad de una facultad procesal, que se produce por no haberse ejercido el derecho en la oportunidad prevista por la ley, o no haberse observado el orden sealado por la ley para su ejercicio, por haber realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad o por haberse ejercitado ya una vez vlidamente la facultad. De acuerdo a este concepto, las formas en que opera la preclusin de la facultad de realizar un acto procesal son cuatro:i) por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley; ii) por no haber respetado en su ejercicio el orden establecido por la ley para llevarla a efecto; iii) por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio, y iv) por haberse ejercido vlidamente,En nuestro ordenamiento, la concrecin normativa de la preclusin, se encuentra en el artculo 64 del Cdigo de Procedimiento Civil, al establecer que "los plazos que seala este Cdigo son fatales, cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo. Lo cierto es que la necesidad de la preclusin se advierte en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma procesal, escrita u oral. Pero la preclusin es imprescindible para hacer avanzar el proceso escrito ordenadamente. Es la que hace posible, junto a la facultad para proceder de oficio, que los procesos, una vez puestos en movimiento, puedan llegar a su final.A su vez, dividido el procedimiento en fases, en cada una de las cuales deben llevarse a efecto determinadas actuaciones, se exige a los litigantes que acumulen en cada una de ellas los medios de ataque o defensa de que dispongan para no perder la oportunidad de hacerlo. Surge entonces, el denominado principio de la eventualidad o de la acumulacin eventual. Conforme a este ltimo principio, es que se permite hacer valer alegaciones o argumentaciones, incluso incompatibles entre s, para el caso de que si una no es estimada, puedan ser acogidas las dems deducidas en forma alternativa o subsidiaria. En Chile, acreditan la vigencia de este principio, preceptos tales como los artculos 254 y 309 del Cdigo de Procedimiento Civil, que obligan a las partes a incluir respectivamente en su demanda y contestacin a la demanda, todas sus alegaciones; el artculo 170 N 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, que al establecer los requisitos de las sentencias, autoriza para omitir el pronunciamiento sobre las acciones o excepciones "que sean incompatibles con las aceptadas"; el artculo 208 del Cdigo de Procedimiento Civil, que autoriza al tribunal de alzada para "fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior", etc. Incluso en materia de incidentes, se obliga a que todos aquellos cuyas causas existan simultneamente, debern promoverse al mismo tiempo. (Artculo 85 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil). c) Principio del secretoSe vincula este principio con la escrituracin del procedimiento y de las actuaciones judiciales, porque en la prctica un procedimiento escrito puede ser fcilmente transformado en secreto. Nos referimos, por cierto a la publicidad respecto de terceras personas y del pblico en general, porque la exigencia de dar cuenta de las actuaciones procesales a las partes e interesados, como hemos visto, es una exigencia de la garanta constitucional de la defensa.No obstante, en nuestro procedimiento civil, rige expresamente el principio de la publicidad (artculo 9 del Cdigo Orgnico de Tribunales), que resulta as combinado con un proceso escrito.Sin embargo, en la prctica, se advierte que la vigencia de la publicidad no resulta del todo posible en un procedimiento escrito, Segn se ha advertido, las "dificultades derivan de que consistiendo el procedimiento en que las partes presenten sus escritos en los juzgados y tribunales y el juez dicte los provedos necesarios, lo nico que presenciara el pblico seria la entrega de esos escritos, Adems, sin tener conocimiento de ellos, presenciar la prctica de una prueba o la celebracin de una vista se convierte en algo ininteligible y carente de sentido para terceras personas".5.4.6. Principio de economa procesalPersigue obtener el mximo resultado en la obtencin del juicio jurisdiccional, con el menor desgaste posible de !a actividad jurisdiccional. En el fondo, es una aplicacin de la economa en general, conforme a la cual el proceso constituye un instrumento de otorgamiento de tutela; no puede exigir un gasto superior al valor de los intereses en juego. Se traduce, por lo tanto, en una serie de importantes consecuencias, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Adopcin de procedimientos adecuados segn la naturaleza del asunto. Que mientras menor sea el valor de lo discutido, menor ha de ser el desgaste que exija la tramitacin del proceso. Esto incluye la reduccin del nmero de instancias y tambin de la posibilidad de interponer otra clase de recursos.b) Limitaciones de las pruebas onerosas. Esto se traduce en impedir la prctica de aquellas que impliquen un desembolso excesivo en relacin al valor de lo debatido.c) Evitar todo derroche jurisdiccional, vale decir, practicar diligencias o actuaciones que no sean tiles o que puedan llevarse a efecto con menores costos, econmicos y humanos.Es una afirmacin comn de que en nuestro Derecho Procesal Civil, recibira plena aplicacin el principio de economa procesal, lo que, sin embargo, parece altamente discutible.De partida, en materia civil se crean una serie de procedimientos, para tramitar las cuestiones segn el valor de lo discutido, As, en el primero de estos rdenes, como veremos en este texto, existen procedimientos de mnima, de menor y de mayor cuanta, adems del juicio sumario.Luego, en el mbito probatorio, se establecen oportunidades determinadas para rendir las pruebas, que, por ejemplo, en el procedimiento civil ordinario, tratndose de la testimonial, es el trmino probatorio. Asimismo, se excluyen ciertos medios de prueba para establecer determinados hechos, como por ejemplo, prohibir la prueba testimonial para acreditar las tachas (artculo 378 del Cdigo de Procedimiento Civil), Ms en general, se contemplan ciertas limitaciones para las partes en la utilizacin de los diversos medios de prueba previstos en la ley. As por ejemplo, en la prueba testimonial slo se admiten hasta 6 testigos por cada parte de cada uno de los hechos que deben acreditarse (artculo 372 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil).5.2.7. Principio de la buena fe o de la probidad procesalEs aquel que establece que el proceso debe desarrollarse de buena fe, esto es, las partes deben actuar con honorabilidad, no permitiendo que ni dentro del proceso ni a travs de l, se acte por las partes torcidamente para lograr objetivos ilcitos. Es lo cierto que en ocasiones el procedimiento se presta para el abuso o el fraude, dejando de lado su carcter de instrumento para facilitar el acceso a la jurisdiccin y el otorgamiento de la tutela jurisdiccional, A impedir la consumacin de este torcido objetivo, se dirige el principio de la buena fe, que tiene diversas manifestaciones, todas de la mxima importancia.Lo primero es que en su virtud, los rganos jurisdiccionales tienen un deber de control de la rectitud con que se utilizan las normas de procedimiento, para lo cual deben ejercer todas sus facultades.Aunque este deber no est expresamente establecido en nuestro sistema, a diferencia de otros ordenamientos (As por ejemplo, en el artculo 11.2 Ley Orgnica del Poder Judicial, Espaola: "Los juzgados y tribunales rechazarn fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho, entraen fraude de ley o procesal"), existen algunas manifestaciones como, por ejemplo, en el artculo 88 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, en que se seala que la parte que ha promovido y perdido dos o ms incidentes en un mismo juicio, no podr promover ningn otro sin que previamente haga un depsito en !a cuenta corriente del tribunal, cuyo monto ser determinado considerando la actuacin procesal de la parte, aunque "si observara mala fe en la interposicin de los nuevos incidentes podr aumentar su cuanta hasta por el duplo"; pudiendo en la misma resolucin que rechace el nuevo incidente, "imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiera promovido, por va de pena, una multa a beneficio fiscal (...), si estimare que en su interposicin ha existido mala fe o el claro propsito de dilatar el proceso" (artculo 88 inciso 4 del Cdigo de Procedimiento Civil). En segundo lugar, tal como se establece en otros sistemas procesales, los obstculos formales y los defectos procedimentales no deben ser motivos que, por regla general, impidan el examen del fondo del asunto, Esto es de la mxima importancia, porque importa situar al proceso en su lugar exacto; un medio para lograr una decisin jurdica, y no un fin en si mismo.En nuestro Derecho hara falta una norma como la que se encuentra en el artculo 11.3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial Espaol; que seala que "Los tribunales debern resolver siempre las peticiones que les formulen, y slo podrn desestimaras por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes". Una manifestacin en nuestro procedimiento, lo encontramos en la proscripcin de las nulidades fundadas en vicios formales cuando no produzcan, como se dice en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil, "un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad" (artculo 83 inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil). Por ltimo, tambin debera ser una concrecin de este principio, de la buena fe o de la probidad procesal, una norma que establezca que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales, no pueden surtir efecto alguno. Esto es lo que se establece en el Derecho espaol y aunque una norma semejante no se encuentra establecida expresamente en nuestro Derecho Procesal Civil, habra de derivarla de otras. El principio referido de la buena fe, ha recibido reciente consagracin legal en nuestro derecho, en materia procesal penal. En efecto, el artculo 276 inciso 2 del Cdigo Procesal Penal, que informa la Reforma Procesal chilena, contempla expresamente la exclusin de estas pruebas obtenidas con inobservancia de garantas fundamentales.