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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA AMPARO II RECURSO DE QUEJA. 1

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Page 1: Los Medios de

BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA

AMPARO IIRECURSO DE QUEJA.

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Page 2: Los Medios de

BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA

AMPARO IILIC. MIGUEL ÁNGEL IRINEO GARCÍA

OTOÑO 2014 RD-6

MIGDALIA BLANCO SANCHEZDARIO BENITEZ HERNANDEZ

ALICIA ESPARRAGOZA GONZÁLEZCAROLINA FERNANDEZ SOLIS

ELA JAID LARIOS TOBÓNALBERTO MÉNDEZ OSORIO

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Page 3: Los Medios de

INDICE

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.......................................................................4

CONDICIONES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN..........................................4

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.........................................5

ESPECIES DE IMPUGNACIÓN.............................................................................6

BREVE HISTORIA DEL RECURSO DE QUEJA........................................................7

CONCEPTO DE QUEJA.......................................................................................9

RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO................................................10

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO DIRECTO................18

PRESENTACION DE LA DEMANDA...................................................................20

SUBTANCIACIÓN DE LA QUEJA......................................................................22

Plazo para la interposición del recurso de Queja........................................22

Formalidades en el recurso de queja...........................................................22

Escrito de queja...........................................................................................22

Notificación de la interposición del recurso................................................23

Suspensión del procedimiento....................................................................23

Resolución del recurso de queja..................................................................24

JURISPRUDENCIAS Y TESIS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL RECURSO DE QUEJA.............................................................................................................25

CASO PRÁCTICO..............................................................................................47

CONCLUSIONES:..............................................................................................56

BIBLIOGRAFIA:................................................................................................57

LINKOGRAFIA:.................................................................................................57

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Page 4: Los Medios de

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Los medios de impugnación son aquellos actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.

Los medios de impugnación son los actos procesales de las partes y a los terceros legitimados, debido a que únicamente tanto aquellos como éstos podrán combatir las resoluciones del juez. Porque, aquellos casos en los que el propio juzgador o su superior puedan revisar de oficio sus determinaciones nos encontramos frente a lo que podemos llamar autocontrol.

Los medios de impugnación se encuentran dirigidos a obtener un nuevo examen, este puede ser total o parcial y una nueva decisión acerca de una resolución judicial. El antecedente de estos medios es, por ende, la resolución judicial. El nuevo examen y la nueva decisión recaerán sobre esta resolución judicial impugnada. Los motivos que aduzca el impugnador pueden ser que la resolución judicial combatida no este ajustada a derecho en el fondo o en la forma, o bien que contenga una equivocada fijación de los hechos, por haber apreciado inadecuadamente los medios de prueba practicados en el proceso.

CONDICIONES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Para un mejor análisis de los medios de impugnación es útil recurrir a las condiciones del acto procesal. Según Humberto Briseño Sierra, la idea de condicionalidad en el derecho procesal comprende tres aspectos: Los supuestos: condiciones previas, que se caracterizan por anteceder al acto de que se trate; siendo su antecedente necesario. Los requisitos son condiciones actuales y auxilian a la regular aparición del acto, acompañándole en el presente de su manifestación. Los presupuestos son las condiciones inminentes, los cuales son el cúmulo de datos que deben estar previstos normativamente de antemano para que el acto consiga su efectividad.

El supuesto de los medios de impugnación viene a ser la resolución u omisión combatida; los requisitos, las condiciones de tiempo, forma y contenido; y por último, los presupuestos, la competencia del órgano que resuelve la impugnación,

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Page 5: Los Medios de

el modo de sustanciar y la resolución buscada. Cabe señalar que no solo las sentencias pueden ser objeto de impugnación, sino, en general, todas las resoluciones judiciales siempre y cuando la ley procesal no disponga expresamente que se trate de resoluciones impugnables o irrecurribles.

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Por la generalidad o especificidad de los supuestos que se pueden combatir, los medios de impugnación pueden ser: Ordinarios, son los que se utilizan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales. Ejemplo: la apelación y la revocación. Especiales, aquellos que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, mismas que son señaladas en concreto por la ley. Ejemplo: la queja Excepcionales, aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Ejemplo: la apelación extraordinaria.

Por la identidad o diversidad del juzgador, desde este punto de vista los medios de impugnación pueden ser: Verticales, cuando el tribunal que debe de resolver la impugnación (Tribunal ad quem) es diferente del juzgador que dictó la resolución combatida (Juez a quo). A estos medios de impugnación también se les llama devolutivos. Ejemplo: la apelación y la queja. Horizontales, los conoce y resuelve el mismo juzgador que dictó la resolución combatida. También se les llama remedios. Ejemplo: revocación

De anulación, el tribunal que conoce de la impugnación puede decidir sólo sobre la nulidad o la validez de la resolución o del procedimiento impugnado. En caso de que el tribunal declare la anulación del acto o de los procedimientos impugnados, éstos pierden toda eficacia jurídica por lo que el juez a quo deberá emitir una nueva resolución o seguir, a instancia de parte, un nuevo procedimiento. Ejemplo: apelación extraordinaria.

De sustitución, aquellos en los que el tribunal ad quem se coloca en situación similar a la del juez a quo, lo viene a sustituir, por lo que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. En estos últimos casos, la nueva

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Page 6: Los Medios de

resolución sustituye, parcial o totalmente, a la resolución combatida. Ejemplo: la apelación. De control, en éstos, el tribunal se limita a resolver sobre su aplicación; a decidir si dicha resolución debe o no aplicarse, si debe o no quedar subsistente. La queja.

ESPECIES DE IMPUGNACIÓN

Además de los recursos, que son la especie de medios de impugnación más importantes, existen otras especies, tales como la promoción de un ulterior proceso y los incidentes impugnativos. Los recursos se caracterizan por ser medios de impugnación que se plantean y resuelven dentro del mismo proceso. No plantean un nuevo litigio ni establecen una nueva relación procesal; solo implican la revisión, el nuevo examen, de la resolución recurrida. Las partes, el conflicto y la relación procesal siguen siendo los mismos. No inician un nuevo proceso. Combaten resoluciones dictadas en el curso de éste o bien impugnan la sentencia definitiva cuando todavía no es firme, abriendo una segunda instancia dentro del mismo proceso.

Otra especie de medio de impugnación es la promoción de un ulterior proceso, como es el caso de la apelación extraordinaria, la cual en realidad no es un recurso sino un verdadero proceso impugnativo, un nuevo proceso para anular otro en el cual ha habido violaciones a determinadas formalidades esenciales del procedimiento. Es, en otras palabras, un proceso de nulidad.

Con la palabra incidente se designa a los procedimientos que se siguen dentro de un proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal. Dentro de los incidentes impugnativos podemos mencionar a los incidentes de nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando les falten algunas de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquella queda convalidada de pleno derecho. La reclamación de nulidad de actuaciones se tramita a través de un incidente que no suspende el curso del proceso.

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Page 7: Los Medios de

BREVE HISTORIA DEL RECURSO DE QUEJA

Conviene mencionar algunos de los puntos importantes de nuestra historia en especial del juicio de amparo, pues posiblemente nos aclaren ciertos temas relativos a los recursos peculiares que, de otra manera, no les encontraríamos explicación.

Nuestra primera ley de la materia, que por cierto llevaba un bonito y largo nombre de acuerdo con los usos literarios de la época, que requerían subtítulos explicativos, fue la de1861. Se llamaba Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la Constitución Federal para los juicios que habla el artículo 101 de la misma. Respecto de los recursos, solo contenía la apelación, que se daba en contra de la resolución en que se negaba la apertura del juicio, o bien, de la sentencia que hoy llamaríamos de fondo, pronunciada por un Juez de Distrito; y la súplica que procedía en contra de la sentencia de segunda instancia que no concordara con la de la primera; sentencia aquella que fuera dictada por un tribunal de circuito y suplica de la que conocía la corte de la tercera instancia. Y se agravaba, llamándole recurso, a la responsabilidad, que era vía de resarcimiento sustantivo, cuando ya no cabía recurso alguno.

El segundo código que fue la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución, de 1869, cambió el sistema. Ya no cupo la apelación, sino que oficiosamente hubo revisión de todas las sentencias de primera instancia, de la conoció la corte. El termino recurso en varias ocasiones, se empleaba multivocamente en esta norma, no solo en su concepto estricto, sino también para designar en tal forma al propio juicio de amparo.

En la ley de 1882 subsiste la revisión forzosa; y entonces, por primera vez, se permite que la parte dolida ocurra en “QUEJA”, con motivo de haberse excedido o realizado un cumplimiento defectuoso, de la sentencia concesoria de amparo, para el efecto de que el superior “revise” la indebida cumplimentación narrada. Ahora bien, el empleo de los términos hace posible considerar que, en el caso, al hablarse de queja probablemente, se le esta asignando el sentido de comunicación de un agravio, es decir, la vía como se pone en conocimiento de la

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Page 8: Los Medios de

autoridad de la alzada el haber sufrido un daño procesal, pero la pretensión es que REVISE la actuación conducente.

Entonces tal vez sería una fórmula de revisión a petición de parte, mediante la comunicación conducente.

En el código federal de procedimientos civiles de 1897, vuelve a repetirse como principal recurso “la revisión”, que ahora se concede no solo en contra de las sentencias, sino también los autos destacados de amparo que pueden causar daños en la resolución final; y que persiste respecto a esta forzosa y oficiosa. Y se agrega cuando el juez de distrito se excede o disminuye la cumplimentación de amparo relativa, se puede ocurrir en “queja” para que la corte “revise” el cumplimiento en cuestión. Como se ve, todavía es confusa la diferenciación precisa entre la queja y la revisión.

Es un escrito o comunicación a través del cual se pone de manifiesto la insatisfacción de una persona usuaria en relación con el servicio recibido por parte de una organización o unidad organizativa. Se interpone ante defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos ajenos a los trámites de un recurso. Se interpone directamente ante el superior jerárquico.

Existe defecto en la ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte íntegramente cumplido. Existe exceso en la ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación, ejecute u ordene otros actos a que no la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en dicha sentencia.

Si se declara fundado en el recurso de queja hecho valer, nuevamente se requerirá a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la indicación de que deberá ceñirse a los lineamientos establecidos en la sentencia que concede el amparo.

Al igual que la revisión, la queja es un medio de impugnación que se puede hacer valer contra resoluciones de los órganos de amparo que causen un agravio. Sin embargo, mediante este recurso no solamente se impugnan resoluciones de los órganos que conocen del juicio de amparo, sino también resoluciones, actuaciones y omisiones de las autoridades responsables cuando actúan en cumplimiento a las ejecutorias de amparo.

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Page 9: Los Medios de

Es un recurso ordinario, devolutivo e instrumental, que tiene por objeto solicitar del órgano jurisdiccional “ad quem” la declaración de procedencia de otro recurso devolutivo indebidamente inadmitido a trámite por el órgano jurisdiccional “a quo”, y la revocación de la resolución de este último por la que se acordó dicha inadmisión. Constituye, pues, un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se pretende recurrir.

CONCEPTO DE QUEJA.

Es un escrito o comunicación a través del cual se pone de manifiesto la insatisfacción de una persona usuaria en relación con el servicio recibido por parte de una organización o unidad organizativa. Se interpone ante defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos ajenos a los trámites de un recurso. Se interpone directamente ante el superior jerárquico.

Existe defecto en la ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte íntegramente cumplido. Existe exceso en la ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación, ejecute u ordene otros actos a que no la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en dicha sentencia.

Si se declara fundado en el recurso de queja hecho valer, nuevamente se requerirá a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la indicación de que deberá ceñirse a los lineamientos establecidos en la sentencia que concede el amparo.

Al igual que la revisión, la queja es un medio de impugnación que se puede hacer valer contra resoluciones de los órganos de amparo que causen un agravio. Sin embargo, mediante este recurso no solamente se impugnan resoluciones de los órganos que conocen del juicio de amparo, sino también resoluciones, actuaciones y omisiones de las autoridades responsables cuando actúan en cumplimiento a las ejecutorias de amparo.

Es un recurso ordinario, devolutivo e instrumental, que tiene por objeto solicitar del órgano jurisdiccional “ad quem” la declaración de procedencia de otro recurso devolutivo indebidamente inadmitido a trámite por el órgano jurisdiccional “a quo”,

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Page 10: Los Medios de

y la revocación de la resolución de este último por la que se acordó dicha inadmisión. Constituye, pues, un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se pretende recurrir.

RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTOLos supuestos de procedencia del  recurso de queja se encuentran previstos en el artículo 97 (antes artículo 95 de la Ley de Amparo vigente hasta abril del año dos mil trece), y relativamente se han simplificado.

En la actualidad, este procede contra actos de las autoridades responsables y órganos de amparo, de este recurso conoce generalmente un Tribunal Colegiado de Circuito, independientemente que la resolución recurrida se hubiese dictado en amparo indirecto o en amparo directo.

Es cierto que cuando se trata de recursos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción para resolver cuando, a su juicio, estime que por su importancia y trascendencia un asunto determinado debe conocerlo ella.  No obstante, esta afirmación no excluye la posibilidad que la Suprema Corte pueda ejercer esa facultad respecto de un recurso de queja, si se parte de la base que cuando procedía el recurso de revisión contra el auto de desechamiento de la demanda de amparo, dicho Alto Tribunal ejerció esa facultad para conocer de ese recurso, al considerar que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia. En la nueva ley, contra esa resolución ahora procede el recurso de queja (art. 97, fracción I,inciso a), de modo que al tratarse de un supuesto análogo, podría aplicarse la misma consecuencia que en el precedente mencionado.

El caso de excepción, en cuanto a la regla general de que el Tribunal Colegiado de Circuito es el órgano competente para conocer del recurso de queja, se encuentra previsto en el acuerdo general 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expedido en mayo del 2013, que en su punto segundo, fracción XVI, señala que el Pleno se reserva la competencia: “XVI. Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero

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Page 11: Los Medios de

del artículo 205 de dicha ley, estime improcedente el cumplimiento substituto solicitado por cualquiera de las partes…”

Una de las razones por las cuales se considera que la procedencia del recurso es más sencilla, tiene que ver con el hecho de que el artículo 97 divide los supuestos de impugnación del recurso de queja en dos incisos: el I, que se refiere a las resoluciones emitidas en amparo indirecto, y el II, que comprende exclusivamente resoluciones pronunciadas en amparo directo, atribuidas a la autoridad responsable, lo cual facilita su comprensión y la interpretación que deba realizarse de dicho precepto.

El cambio anotado, con esas implicaciones, debe considerarse relevante, porque con motivo de la aplicación de la anterior ley, se presentaron casos en los cuales no se establecía con precisión qué recurso procedía, queja o revisión, contra el desechamiento parcial de la demanda, desechamiento de la ampliación de la demanda o auto que tiene por no interpuesta parcialmente la demanda. En todos ellos se sostuvo que procedía el recurso de queja con apoyo en el artículo 95, fracción VI, de la ley en comento, porque el recurso de revisión sólo procedía contra el auto que desechaba o tenía por no interpuesta la demanda de amparo indirecto en su totalidad (art. 83, fracción I, dela anterior ley).

Este es un acierto de la nueva ley, porque se da un tratamiento semejante a varios supuestos que presentan elementos comunes y que no se justificaba su impugnación por medio de recursos diferentes, en tanto que sólo propiciaba confusión e inseguridad jurídica.

Así, la admisión de la demanda, total o parcial, o el desechamiento de dicha demanda, o el tenerla por no presentada o su ampliación, implica que en todos estos casos el recurso procedente sólo es el recurso de queja (art. 97, fracción I, de la nueva ley), desde luego que es una solución legislativa más coherente con la naturaleza de los acuerdos impugnados.

Conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el auto que ordenaba prevenir o aclarar la demanda no procedía recurso alguno, sino que debía impugnarse este acuerdo al interponer revisión contra el auto que tenía por no interpuesta la demanda de amparo. Este mismo criterio, y las razones que lo sustentan, estimo que siguen siendo aplicables, en lo que es conducente, pero ahora matizado por el hecho que el auto de prevención o aclaración debe impugnarse en el recurso de queja que se interponga contra el auto que tiene por no presentada la demanda.

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Page 12: Los Medios de

Todos los supuestos de procedencia de la queja se incluyen en una misma disposición (artículo 97 de la Ley de Amparo).

RECURSOS DE QUEJA.CAPÍTULO XI. SECCIÓN SEGUNDA.

ARTÍCULO 97AMPARO INDIRECTOCONTRARESOLUCIONES

ADMITAN TOTAL O PARCIALMENTEDESECHEN O TENGAN POR NO PRESENTADA UNASU AMPLIACIÓNCONCEDAN O NIEGUENSUSPENSIÓN DE PLANO O LA PROVISIONALREHÚSEN LA ADMISIÓN DE FIANZAS O CONTRAFIANZASADMITAN LAS QUE NO REÚNAN LOS REQUISITOS LEGALESRESULTAR EXCESIVAS O INSUFICIENTESRECONOZCAN O NIEGUENCARÁCTERTERCERO INTERESADOSE DICTEN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIOINCIDENTE DE SUSPENSIÓNQUE NO ADMITAN EXPRESAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y QUE POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE PUEDAN CAUSAR PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES.NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVAASÍ COMO LAS QUE CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS SE EMITAN DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

DECIDAN EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

RESUELVAN EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE HAYA CONCEDIDO AL QUEJOSO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO

DICTEN EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

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Page 13: Los Medios de

Tribunal Colegiado de Circuito (TCC)Juez de Distrito (JD)Ley de Amparo (LA)Articulo (Art.)Fracción (FRC.)

FRC.

TIPO DE ACTO

TERMINOO

PLAZO

QUIEN LO PUEDE

PRESENTAR

(LEGITIMIDAD)

ANTE QUIEN SE INTERPONE (COMPETENCIA)

FORMA

TRAMITEY

RESOLUCION

I

En que admitan demandas notoriamente improcedentes.

Dentro de los cinco

días(Art. 97 -II LA)

Cualesquiera de las partes (Art. 96 LA)

Directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito (Art. 99 párrafo primero LA)

por escrito con copia para cada autoridad (Art. 99 párrafo primero LA)

Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpues to para que rinda infor me con justificación sobre la materia de la queja, dentro del térmi no de tres días, transcu rrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución.(Art. 98 2do y 3er párrafo LA)

EXCEPCION: el término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución, será de diez días. (Art. 99, P4to LA)

II

Por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva

En cualquier

tiempo(Art. 97 -I

LA)

Cualesquiera de las partes o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones (Art. 96 LA)

Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37(Art. 98 primer párrafo LA)

Por escrito, con copia para cada autoridad y cada parte. (Art. 99 párrafo segundo LA)

III

Por falta de cumplimiento del auto de su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley

En cualquier

tiempo(Art. 97 -I

LA)

Cualesquiera de las partes (Art. 96 LA)

Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37(Art. 98 primer párrafo LA)

Por escrito, con copia para cada autoridad y cada parte. (Art. 99 párrafo segundo LA)

Por exceso o defecto en la

Dentro de un año

Dada entrada al recurso,

13

Page 14: Los Medios de

IVejecución de la sentencia en la que se haya concedido al quejoso el amparo

EXCEPCION: se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo. (Art. 97 -III LA)

Cualesquiera de las

partes (Art. 96 LA)

Juez de Distrito o

autoridad que conozca o

haya conocido del

juicio de amparo en los términos del artículo 37.

(Art. 98 primer párrafo LA)

Por escrito, con copia para cada autoridad y parte. (Art. 99 párrafo segundo LA)

se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpues to para que rinda infor me con justificación sobre la materia de la queja, dentro del térmi no de tres días, transcu rrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución. .(Art. 98 2do y 3er párrafo LA)

EXCEPCION: el término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución, será de diez días(Art. 99,4to párrafo LA)

V

Respecto de las quejas interpuestas ante los Jueces de Distrito, Tribunales o TCC, conforme al artículo 98;

Dentro de los cinco

días(Art. 97 -II

LA)

Cualesquiera de las

partes (Art. 96 LA)

Directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión (Art. 99 párrafo segundo LA)

Por escrito, con copia para cada autoridad y parte. (Art. 99 párrafo segundo LA)

VI

Durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión: a).- que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83.

Dentro de los cinco

días(Art. 97 -II

LA)

Cualesquiera de las

partes (Art. 96 LA)

Directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito (Art. 99 párrafo primero LA)

Por escrito, con copia para cada autoridad y parte.

14

Page 15: Los Medios de

b).- puedan causar daño o perjui cio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva (irreparabilidad del acto judicial).

Después de fallado el juicio en primera instancia:Cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la SCJN con arreglo a la ley (Actos de imposible reparación).

(Art. 99 párrafo segundo LA)

VII

Por escrito, con copia para cada autoridad y parte. (Art. 99 párrafo segundo LA)

Dentro de los cinco

días(Art. 97 -II

LA)

Únicamente las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.(Art.96 in fine LA)

Directamente ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión (Art. 99 párrafo segundo LA)

Por escrito, con copia para cada autoridad y parte. (Art. 99 párrafo segundo LA)

Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpues to para que rinda infor me con justificación sobre la materia de la queja, dentro del térmi no de tres días, transcu rrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días

VIII

En amparo directo:

a).- cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal

Cualesquiera de las partes (Art.

15

Page 16: Los Medios de

o concedan o nieguen ésta; b).- cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; c).- cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; d).- cuando nieguen al quejoso su libertad caucional, o e).- cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.

96 LA) siguientes se dictará la resolución. (Art. 98 2do y 3er párrafo LA)

EXCEPCION: el término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución, será de diez días.(Art. 99, 4to párrafo LA)

IX

Por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

Dentro de un año

EXCEPCION: se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a

Cualesquiera de las partes o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones (Art. 96 LA)

Directamente ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión (Art. 99 párrafo segundo LA)

Por escrito, con copia para cada autoridad y parte. (Art. 99 párrafo segundo LA)

Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpues to para que rinda infor me con justificación sobre la materia de la queja, dentro del térmi no de tres días,

16

Page 17: Los Medios de

de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo. (Art. 97 -III LA)

transcu rrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución. (Art. 98 2do y 3er párrafo LA)

EXCEPCION: el término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución, será de diez días.(Art. 99, 4to párrafo LA)

X

a).- las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento. b).- así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las

Dentro de los cinco

días(Art. 97 -II LA)

Cualesquiera de las

partes (Art. 96 LA)

Directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia (Art. 99 párrafo tercero LA)

17

Page 18: Los Medios de

sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

XI

Resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional

Veinticuatro Horas

(Art. 97 -IV LA)

El Juez de Distrito (Art. 99 párrafo quinto LA)

Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el TCC, resolverá.(Art.99 5to párrafo LA)

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO DIRECTOEl autor Carlos Arellano García hace referencia a que a este amparo, se le da el nombre de amparo directo por la forma en que llega de manera inmediata a la Suprema Corte de Justicia o a los Tribunales Colegiados de Circuito, situación diferente a la del amparo indirecto, en donde el acceso a la Corte o a los Tribunales Colegiados de Circuito se produce a través de la interposición del recurso de revisión.

18

Page 19: Los Medios de

El amparo directo, por regla general se va a realizar en una instancia, por esta

19

Page 20: Los Medios de

razón se le conoce también como uni-instancial,

pero como excepción

20

Page 21: Los Medios de

encontramos que sobre los asuntos de inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se pueda interponer el recurso de revisión donde se va a recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la

La excepción referida a la posibilidad de una segunda instancia en el amparo directo se encuentra en el artículo 107 constitucional fracción IX y es corroborada por el artículo 93 de la Ley de Amparo.

Una observación interesante en el sentido de que es por esta excepción encontrada en el artículo 107 constitucional fracción IX que no se le llama amparo uni-instancial al amparo directo, porque es en este caso en el que ya no consta de una sola instancia el amparo directo, sino de dos, distinguiéndose del amparo indirecto fundamentalmente en que en éste se plantea ser resuelto por los jueces de Distrito o las autoridades con competencia auxiliar o concurrente.

Otra diferencia entre el amparo directo y el indirecto radica en su procedencia, es decir el amparo directo opera contra la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de las sentencias o laudos dictados en las materias civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, laboral, por violaciones cometidas en las sentencias o en los laudos o por violaciones de procedimiento impugnables hasta que se dicta sentencia o laudo.

En los amparos directos no hay una audiencia constitucional de pruebas y alegatos, a diferencia del amparo indirecto donde si la hay por consiguiente, y en resumen la procedencia del amparo directo está determinada a razón de la índole del acto que se impugne, de acuerdo al artículo 158 de la Ley de Amparo, que corresponde a las fracciones V y VI del artículo 107 Constitucional.

De acuerdo al artículo 107 constitucional fracciones V y VI y al artículo 158 de la Ley de Amparo, “el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.

El amparo directo procede contra los fallos definitivos, tanto por violaciones cometidas en ellos como por infracciones habidas durante la secuela del procedimiento correspondiente, esto significa que se puede interponer el amparo no sólo por violaciones en la sentencia, sino también durante el juicio.

Para que sean reclamables en amparo directo las violaciones procesales a través del fallo definitivo que en ellos se pronuncie, deben ser substanciales, y esto

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significa que deben trascender al resultado de dicho fallo, de acuerdo al artículo 158 de la Ley de Amparo es decir, para impugnar una violación procesal me tuvo que haber afectado en el fallo definitivo, porque de lo contrario, no tendría caso impugnarlo.

Los órganos que van a conocer del amparo directo o uni-instancial son los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia.

El último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo dice que si “dentro del juicio surgen cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

Por lo que un quejoso va a tener que esperarse para hacer valer el juicio de amparo directo en este caso hasta la sentencia definitiva, laudo o la resolución que ponga fin al juicio, no pudiendo interponerlo en el momento en que se cometió́ la violación en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Amparo.

En esta situación en específico, se puede reclamar el fallo o la resolución definitivos que se dictaron en el juicio natural correspondiente, por lo que los Tribunales Colegiados de Circuito se pueden convertir en órganos judiciales de control constitucional, porque van a conocer de cuestiones constitucionales.

PRESENTACION DE LA DEMANDALa demanda de amparo de acuerdo al artículo 166 de la Ley de Amparo consta de una serie de puntos específicos y debe formularse por escrito, y estos son:

1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre.2. El nombre y domicilio del tercero perjudicado.3. La autoridad o autoridades responsables;4. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio.5. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o

resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.

6. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación.

7. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo.

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En la actualidad, este recurso procede contra actos de las autoridades responsables y órganos de amparo, y a diferencia de lo que ocurría con la legislación de amparo anterior, con la excepción que más adelante se menciona, del recurso de queja conoce generalmente un Tribunal Colegiado de Circuito, independientemente que la resolución recurrida se hubiese dictado en amparo indirecto o en amparo directo.

Es cierto que cuando se trata de recursos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción para resolver cuando, a su juicio, estime que por su importancia y trascendencia un asunto determinado debe conocerlo ella. Sin embargo, esta facultad sólo se establece en la Constitución Federal (artículo 107, fracción VIII, inciso b) y en la Ley de Amparo (artículo 40) respecto del recurso de revisión. No obstante, esta afirmación no excluye la posibilidad que la Suprema Corte pueda ejercer esa facultad respecto de un recurso de queja, si se parte de la base que cuando procedía el recurso de revisión contra el auto de desechamiento de la demanda de amparo, dicho Alto Tribunal ejerció esa facultad para conocer de ese recurso, al considerar que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia. En la nueva ley, contra esa resolución ahora procede el recurso de queja (art. 97, fracción I, inciso a)), de modo que al tratarse de un supuesto análogo, podría aplicarse la misma consecuencia que en el precedente mencionado.

El caso de excepción, en cuanto a la regla general de que el Tribunal Colegiado de Circuito es el órgano competente para conocer del recurso de queja, se encuentra previsto en el acuerdo general 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expedido en mayo del 2013, que en su punto segundo, fracción XVI, señala que el Pleno se reserva la competencia: “XVI. Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha ley, estime improcedente el cumplimiento substituto solicitado por cualquiera de las partes.

Conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el auto que ordenaba prevenir o aclarar la demanda no procedía recurso alguno, sino que debía impugnarse este acuerdo al interponer revisión contra el auto que tenía por no interpuesta la demanda de amparo. Este mismo criterio, y las razones que lo sustentan, estimo que siguen siendo aplicables, en lo que es conducente, pero ahora matizado por el hecho que el auto de prevención o

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aclaración debe impugnarse en el recurso de queja que se interponga contra el auto que tiene por no presentada la demanda.

Un ejemplo que puede orientar los términos en que debe actuar el Tribunal Colegiado de Circuito cuando ejerza el reenvió, es el caso que decidió́ el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo que decidió́ sobre la suspensión provisional, si los agravios, expuestos para cuestionar la omisión de fundar y motivar, son fundados y es necesario reparar tal violación, en cuyo caso dicho tribunal debe pronunciar íntegramente el nuevo acuerdo. El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, enero de 2001, página 13, con el rubro siguiente: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.”.

SUBTANCIACIÓN DE LA QUEJA

Plazo para la interposición del recurso de Queja

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 97, de la Ley de Amparo vigente, el plazo que se otorga para la interposición del recurso de queja, es de cinco días, en general. Sin embargo, existen dos excepciones, que refieren dos diferentes términos y es en los siguientes supuestos:

1) De dos días hábiles tratándose de suspensión de plano o provisional2) En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.

Formalidades en el recurso de queja

El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

En caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.

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Escrito de queja

En él se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.

En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Cuando el recurso se presente en forma electrónica no será necesario que se cumpla con los anteriores requisitos.

Cuando no se exhiban las copias necesarias para las partes y agregar a expediente, se requerirá al recurrente para que las exhiba dentro de los tres días siguientes, de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad, o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos de agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por su condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.

Notificación de la interposición del recurso

El órgano jurisdiccional de notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

En caso de que el recurso de queja se interponga en contra de la resolución que niegue o conceda la suspensión de plano o la provisional, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.

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Recibidas las constancias, se dictará la resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas tratándose de la suspensión de plano o la provisional.

Suspensión del procedimiento

En caso de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha la excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia.

Resolución del recurso de queja

En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que hubiere emitido, dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.

Esta disposición admite por lo menos dos interpretaciones:

1) La nueva resolución –decisión- la pronuncia directamente el Tribunal Colegiado de Circuito, es decir, redacta los términos del nuevo acuerdo que substituye al declarado insubsistente.

2) El Tribunal Colegiado de Circuito declarará insubsistente (sin efecto) la resolución recurrida y ordenará al que la emitió́ que dicte otra (es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito sólo establece los lineamientos conforme a los cuales se deberá́ dictar dicha resolución, y para tal efecto deberá́ precisar los efectos concretos “a que deba sujetarse su cumplimiento”), pero no redacta los términos de la nueva resolución. Es posible admitir, además, que esas dos interpretaciones son válidas, y que será́ aplicable una u otra según las circunstancias del caso (pues en algunos asuntos, es lógico que el tribunal no tenga a su disposición todas las constancias que le permitan, por sí mismo, decretar todas las medidas posibles).

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En cuanto corresponde al supuesto en que se ordene la reposición del procedimiento, el tribunal ordenará las medidas que deba decretar el juzgador de primer grado para reparar la irregularidad procesal cometida.

La sentencia que declara infundado el recurso de queja es declarativa y la que lo declara fundado es mixta, ya que es tanto declarativa como de condena

JURISPRUDENCIAS Y TESIS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL RECURSO DE QUEJA

Décima ÉpocaRegistro: 2003724Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XX, Mayo de 2013, Tomo 1Materia(s): ComúnTesis: 1a. CLXXXVI/2013 (10a.)Página: 572

QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA EN UN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

En términos del artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el 2 de abril de 2013, corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de queja en los casos que establece el artículo 95, fracciones V, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Amparo, vigente hasta la fecha referida. De ahí que el citado recurso resulta improcedente contra la sentencia de un tribunal colegiado de circuito dictada con libertad de jurisdicción y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en un amparo directo en revisión por una de las Salas de la Suprema Corte, toda vez que dicho supuesto

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no se encuentra establecido en ninguno de los previstos en los preceptos legales citados para que este alto tribunal conozca del recurso de queja.

Queja 214/2012. Luis Jaime Calleros Sánchez. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Décima ÉpocaRegistro: 2003501Instancia: Segunda SalaJurisprudenciasFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XX, Mayo de 2013, Tomo 1Materia(s): ComúnTesis: 2a./J. 52/2013 (10a.)Página: 599

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 5/2002, sostuvo que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo debe fijarse en atención al domicilio de la autoridad demandada, lo cual derivó de la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que disponen que la demanda se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, así como de los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 del indicado ordenamiento, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la responsable, conocer del recurso de queja contra esa

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determinación, pues de otra manera carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales de cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción. En congruencia con dicho criterio, cuando una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dicta la resolución reclamada en la demanda de amparo directo, tal actuación le confiere el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio (sin perjuicio de que hubiera dictado la sentencia reclamada en auxilio a las labores de una Sala Regional), por lo que debe estimarse que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo es el que ejerce jurisdicción en el territorio en el que reside la autoridad que emitió la sentencia definitiva impugnada en la demanda de amparo relativa.

Competencia 140/2012. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Competencia 141/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

Competencia 144/2012. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Competencia 145/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Competencia 1/2013. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 52/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo de dos mil trece.

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Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 36.

Décima ÉpocaRegistro: 2003720Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XX, Mayo de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: IV.2o.A.23 K (10a.)Página: 2052

PRUEBAS EN EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, POR EXCEPCIÓN, LAS EXHIBIDAS POR LAS PARTES DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, CUANDO ESTÉ DE POR MEDIO LA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA Y EL BIENESTAR DE UN MENOR O DE UN INCAPAZ.

Si bien es cierto que con fundamento en el último párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo, la finalidad del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, del propio ordenamiento, es el análisis de la legalidad del auto que en primera instancia resolvió sobre la suspensión provisional, y debe ser resuelto de plano conforme a las pruebas exhibidas con la demanda, también lo es que, como tratándose de menores o incapaces procede la suplencia de la queja deficiente en toda su amplitud, conforme a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la cual incluye, entre otros aspectos, omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación, así como de agravios y recabar oficiosamente pruebas, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, por mayoría de razón, para resolver el indicado recurso deben tomarse en cuenta, por excepción, las pruebas exhibidas por las partes durante su sustanciación, cuando

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esté de por medio la afectación a la esfera jurídica y el bienestar de un menor o de un incapaz, dada la amplitud en que opera la suplencia en este supuesto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 24/2013. Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Nuevo León. 1 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.

Décima ÉpocaRegistro: 2003725Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XX, Mayo de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: III.5o.C.5 K (10a.)Página: 2057

QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL PROVEÍDO DICTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR EL QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCEROS PERJUDICADOS [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 30/98 Y DE LA DIVERSA 2a./J. 154/2011 (9a.)].

De acuerdo con lo que prescribe el numeral indicado, procede el recurso de queja únicamente contra las resoluciones emitidas por el Juez de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley de la materia, que no sean susceptibles de ser atacadas en revisión, y que, además, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar al interesado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. Por tanto, contra el acuerdo emitido por la autoridad responsable en el trámite del amparo directo, por el que reconoce el carácter de terceros perjudicados, no procede el citado recurso porque no se satisface el requisito relativo a que la determinación sea dictada por un Juez de Distrito. Sin que tampoco resulte aplicable la fracción VIII del referido artículo 95, debido a que para que se actualice ese supuesto se requiere que la resolución recurrida, aparte de guardar relación con un juicio de

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amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, su materia se vincule con la suspensión del acto reclamado o la libertad caucional del quejoso, lo que tampoco ocurre en la hipótesis que se analiza. Luego, a efecto de no dejar en estado de indefensión al disconforme y atendiendo al principio de acceso a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede aplicar analógicamente la jurisprudencia P./J. 30/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 31 del Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES", a fin de considerar que el ocurso que dio origen al recurso hace las veces del informe a que alude la jurisprudencia acabada de citar, por lo que debe requerirse a la autoridad responsable para que de inmediato remita la demanda y sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados. Máxime si, como en el caso, del contenido del acuerdo impugnado se advierte que se desconoce el domicilio de uno de los terceros perjudicados, por lo que se actualiza la hipótesis prevista por la diversa jurisprudencia 2a./J. 154/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 3144, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, Décima Época del mencionado medio de difusión, de rubro: "AMPARO DIRECTO. POR REGLA GENERAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EFECTUAR EL TRÁMITE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO, A MENOS QUE NO CONSTE EN AUTOS SU DOMICILIO O EL SEÑALADO RESULTE INCORRECTO, PUES EN ESE CASO SE ESTÁ ANTE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, Y ENTONCES DEBE HACERLO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO".

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 8/2013. Josefina Zoraila Álvarez Mayer de López. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.

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Décima ÉpocaRegistro: 2003732Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XX, Mayo de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: II.3o.A.8 K (10a.)Página: 2088

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE DESECHA EL ESCRITO DEL QUEJOSO POR EL QUE PLANTEA LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Del citado artículo se advierte que el recurso de queja procede, entre otros supuestos, contra resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito que no admitan expresamente el recurso de revisión y sean dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, siempre que no sean reparables por los propios Jueces de Distrito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; por lo anterior, es inconcuso que el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede contra el auto dictado por el Juez de Distrito que desecha el escrito del quejoso por el que plantea la repetición del acto reclamado, pues en dicho supuesto no se admite expresamente el recurso de revisión y, además, se trata de una determinación dictada después de fallado el juicio que ya no podrá ser reparada por el mismo juzgador ni por la propia Suprema Corte en términos de las normas aplicables; sin que pase por alto que si bien es cierto que en el artículo 108 de la ley de la materia se prevé la posibilidad de interponer inconformidad (del conocimiento del Alto Tribunal) contra lo resuelto por el Juez en un incidente de repetición del acto reclamado, también lo es que dicho medio

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impugnativo no vuelve improcedente el recurso en análisis, porque la inconformidad no procede contra el desechamiento de la denuncia de repetición del acto reclamado, sino contra la interlocutoria que se dicte después de haberse admitido y sustanciado el mencionado incidente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 78/2011. Transportes y Grúas Rojas, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.

Décima ÉpocaRegistro: 2003374Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: X.A.T.8 K (10a.)Página: 2269

QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO. EN DICHO RECURSO PUEDE PLANTEARSE Y EXAMINARSE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.

Contra el acuerdo que manda aclarar o completar la demanda de amparo, dictado con fundamento en el artículo 146 de la ley de la materia, no procede el recurso de queja, porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, en la medida en que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda y sería ésta la que le causaría perjuicio irreparable al tercero perjudicado. Por tanto, si contra el referido acuerdo preventivo es improcedente el mencionado recurso y es el auto que admite la demanda el que actualiza ese perjuicio al tercero perjudicado, contra el cual sí procede la queja en términos de la fracción I del artículo 95 de la citada ley, en ésta puede plantearse y examinarse la legalidad de la indicada resolución preventiva, cuyo cumplimiento es la base de la determinación de admitir a trámite la demanda.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

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Queja 69/2012. Julia de la Cruz Irineo. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Gordillo Cañas, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Maricela Martínez Montero.

Queja 70/2012. Julia de la Cruz Irineo. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Gordillo Cañas, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Maricela Martínez Montero.

Décima ÉpocaRegistro: 2003375Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 3Materia(s): Penal, ComúnTesis: I.9o.P.29 P (10a.)Página: 2269

QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO BIINSTANCIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL PARA INTERPONER DICHO RECURSO.

Conforme a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de que el nuevo paradigma en derecho penal permite determinar que el componente de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal, lo que inevitablemente trasciende al procedimiento en el juicio de amparo, y a la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1o., 17, 20, apartado C y 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 4, 7, 10, 11, 12, fracción V, 22, 66 y 133, fracción IX, de la Ley General de Víctimas; y 5o., fracción III, inciso b), 95, fracción V y 96 de la Ley de Amparo, la víctima u ofendido del delito, como tercero perjudicado en el juicio biinstancial tiene derecho a un acceso a la justicia en los mismos casos, condiciones, alcance y amplitud que el indiciado, procesado o sentenciado que ha solicitado la protección constitucional. Consecuentemente, tiene legitimación procesal y sustancial para interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, pues el

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cumplimiento realizado por la autoridad responsable no puede verse limitado por su calidad de tercero perjudicado y, en esa medida, dicho recurso es procedente.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 13/2013. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: José Antonio Acevedo Castro.

Queja 14/2013. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: José Antonio Acevedo Castro.

Décima ÉpocaRegistro: 2003380Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: I.9o.C.5 K (10a.)Página: 2273

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO DE SU PRESENTACIÓN, POR EL HECHO DE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DISFRUTEN DE LOS PERIODOS VACACIONALES ESTABLECIDOS.

Es cierto que durante los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito no es posible que tengan lugar las actuaciones judiciales; sin embargo, el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece que durante los aludidos periodos vacacionales las oficialías de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito recibirán las promociones y actuaciones dirigidas a dichos órganos, lo cual permite que con posterioridad sean turnadas al órgano jurisdiccional correspondiente y, así tramitar y resolver los juicios de amparo en los términos y plazos que establece la ley reglamentaria respectiva, sin que esto se traduzca en una infracción al derecho humano de acceso a la justicia, en razón de que lejos de retardar o dificultar la resolución de los asuntos, se permite a las partes ejercer sus derechos con toda oportunidad, lo que es acorde con los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las disposiciones

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administrativas decretadas por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus diversos acuerdos, los que precisamente están encaminados a garantizar que las partes en los procedimientos legales tengan las garantías de ocurrir a los tribunales en los términos y plazos que marca la ley, a presentar sus promociones, ya que el acceso a la justicia en estos casos pudiera afectarse si no existiera posibilidad material o legal de que las partes dieran cumplimiento a las exigencias que señala la ley, lo que no ocurre en la especie.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 4/2013. Alberto Sergio Fraustro Fabrett. 15 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Saira Berenice Aquino Bolaños.

Nota: El Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2327.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 185/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.

Décima ÉpocaRegistro: 2003127Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: I.7o.A.12 K (10a.)Página: 2063

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL RESPECTO DE NUEVOS ACTOS RECLAMADOS, DE RESULTAR FUNDADA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DE ORIGEN Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESTE RECURSO, PRONUNCIARSE SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR.

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Esta disposición normativa establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal a quien se le impute la violación en los casos a que se refiere el numeral 37 de dicha ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la ley de la materia y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar a alguna de las partes daños o perjuicios no reparables en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. En ese contexto, si se promueve contra el auto dictado por el Juez de Distrito que niega tramitar la suspensión solicitada respecto de nuevos actos reclamados en el escrito de ampliación de demanda inicial (por no advertir que se trataba de actos distintos a los primeramente señalados), de resultar fundada, corresponde al Juez de Distrito de origen y no al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca, pronunciarse sobre dicha medida cautelar, pues el mencionado recurso de queja tiene como propósito fundamental examinar si el auto impugnado causó o no un daño o perjuicio trascendental y grave al quejoso durante la sustanciación del juicio de amparo o el incidente de suspensión, pero no prevé expresamente que el Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción y resuelva la suspensión solicitada. Lo anterior, sin desconocer la jurisprudencia P./J. 10/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.", toda vez que ese criterio obedece a la queja prevista en la fracción XI del mencionado artículo 95, y en el caso, se instauró la establecida en la fracción VI de ese numeral, dado que el Juez del conocimiento determinó no abrir el incidente de suspensión solicitado, al considerar que no había materia para pronunciarse; decisión que evidentemente ocasionó un perjuicio grave al quejoso durante la tramitación del incidente de suspensión.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 132/2012. Viajes Premier, S.A. 23 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

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Décima ÉpocaRegistro: 2002887Instancia: Primera SalaJurisprudenciasFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1Materia(s): ComúnTesis: 1a./J. 128/2012 (10a.)Página: 727

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE SI SE HACE VALER OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD A SU INTERPOSICIÓN O ANTES DE FENECER EL PLAZO PARA ELLO, SE DECLARA FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley, por lo cual deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo perseguido con la exigencia constitucional de establecer plazos para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos, entendiéndose por esto último, que deben delimitarse en la ley para impedir que las partes o la autoridad los extiendan o restrinjan a su arbitrio. Por tanto, los tribunales colegiados de circuito deben respetar el plazo previsto para interponer el recurso de queja, establecido en el artículo 95 de la ley de la materia, por lo que si éste se hace valer oportunamente, no debe declararse improcedente por el hecho de que con posterioridad a su interposición o antes de que fenezca el plazo para ello, el juez de distrito declare oficiosamente firme la resolución reclamada, pues tal circunstancia no da lugar a estimar que dicha determinación adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que las sentencias y resoluciones causan ejecutoria cuando se actualizan los supuestos previstos en la ley, específicamente cuando no se impugnan dentro del plazo legal, mas no así por la emisión de una declaración en tal sentido; estimar lo contrario implicaría sostener que el particular debe recurrir el auto que declara firme la resolución que impugnó en tiempo y forma para evitar la improcedencia del citado recurso, lo que se traduce en una carga procesal excesiva y carente de razonabilidad respecto de la exigencia constitucional de establecer un plazo objetivo y razonable para la interposición del recurso.

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Contradicción de tesis 233/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 128/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Décima ÉpocaRegistro: 2002619Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciasFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XVI, Enero de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: VI.T. J/2 (10a.)Página: 1836

QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS REALIZADOS POR LA RESPONSABLE CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN.

La interpretación del artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo permite determinar que el recurso de queja procede cuando en los agravios expuestos por el recurrente se combate la resolución dictada por la autoridad responsable, por incurrir en una ejecución defectuosa o excesiva de la sentencia en que se concedió el amparo al quejoso, pero no cuando dichos agravios tienden a impugnar aquellos actos realizados por la responsable con plenitud de jurisdicción.

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 19/2002. Guillermo Rutilo Andreu Cantorán. 23 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.

Queja 33/2009. Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Puebla. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretaria: Lydia Obdulia Castillo Pérez.

Queja 8/2012. María Martínez Salazar. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Morales Moreno, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Óscar Alberto Núñez Solorio.

Queja 173/2012. Celso Castro Ortiz y otro. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Morales Moreno, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Óscar Alberto Núñez Solorio.

Queja 156/2012. Autotransportes Galma, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretaria: Lydia Obdulia Castillo Pérez.

Décima ÉpocaRegistro: 2002620Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XVI, Enero de 2013, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: VII.2o.C.8 K (10a.)Página: 2129

QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA NO REQUERIR A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EL ENVÍO DE CONSTANCIAS QUE NO SE RINDIERON ANTE ÉSTA POR EL INCONFORME.

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El recurso de queja contemplado en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede contra: a) Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute el acto reclamado, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, siempre que la resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; no admita expresamente el recurso de revisión; y, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, b) Las determinaciones dictadas después de finalizada la primera instancia y que no sean reparables por las mismas autoridades que las dictaron o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, contra el acuerdo en que el Juez de Distrito, en un juicio de amparo promovido contra una resolución judicial, determina que no ha lugar a requerir a una autoridad distinta a la responsable el envío de constancias que no se rindieron ante ésta por el inconforme, es improcedente el recurso de queja, ya que no puede considerarse un acto trascendental y grave, dada su naturaleza, pues en términos del artículo 78 de la invocada Ley de Amparo, en los amparos contra resoluciones jurisdiccionales "el acto reclamado se apreciara tal y como aparezca probado ante la responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada", esto es, establece el principio de la imposibilidad jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no formaron parte de la litis común, rigiendo este principio sólo para aquellos casos en que el acto reclamado sea una resolución, bien judicial o administrativa, pues cuando éste consiste en un acto de autoridad aislado, único, no proveniente de ningún procedimiento previo, lógicamente carece de validez, puesto que no existe en esa hipótesis ocasión probatoria para el interesado, que es la condición indispensable para que aplique.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 40/2012. María del Carmen Calleja Hernández. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Décima ÉpocaRegistro: 2002377Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2

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Materia(s): ComúnTesis: IV.3o.A.4 K (10a.)Página: 1527

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA, SI CON ANTELACIÓN SE DECLARÓ FUNDADO OTRO PARA EL MISMO EFECTO.

Si previo a la presentación del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo contra la negativa a conceder la suspensión provisional del acto reclamado en ampliación de demanda, se declaró fundado otro para el mismo efecto, debe declararse sin materia el posterior, ya que la nueva pretensión del recurrente se encuentra colmada mediante una determinación que tiene como efecto que dejen de subsistir las consideraciones originarias del Juez de Distrito y, por ello, no podría obtener un mayor beneficio, máxime que realizar el análisis de sus agravios tendría un fin extralógico que a nada práctico conduciría, sin que sea óbice a lo anterior que en el proveído que pretende recurrir, la juzgadora haya negado la suspensión provisional solicitada respecto de las mismas autoridades responsables señaladas en la demanda inicial, en razón de que tal decisión no puede prevalecer ante lo ya determinado, lo cual tiene efectos jurídicos hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 40/2012. Sara Luz Sánchez Chávez. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.

Décima ÉpocaRegistro: 2002378Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2Materia(s): ComúnTesis: XVII.1o.C.T.8 K (10a.)Página: 1527

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QUEJA SIN MATERIA. ASÍ DEBE DECLARARSE LA INTERPUESTA CONTRA EL DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO, DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, AL EXISTIR CONVENIO ENTRE LAS PARTES QUE DIO POR CONCLUIDO EL JUICIO DE ORIGEN.

Si la recurrente se duele del indebido desechamiento del incidente de inejecución de sentencia por parte del Juez Federal y si éste posteriormente a esa resolución, en términos del numeral 105 de la Ley de Amparo determinó la imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo protector ante la existencia de un convenio celebrado entre las partes que da por concluido el juicio de origen, es evidente que el recurso que tiene por objeto determinar a quién corresponde calificar la procedencia del incidente de inejecución queda sin materia, en tanto que dejó de existir el presupuesto para hacer tal calificativa, al resultar excusable el posible incumplimiento de la autoridad responsable de la ejecutoria de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 49/2012. Rita Patricia Mendías Espinoza. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.

Décima ÉpocaRegistro: 2002025Instancia: Segunda SalaJurisprudenciasFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: 2a./J. 123/2012 (10a.)Página: 1718

QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.

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Acorde con los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es de resolución urgente, y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso y estime ser legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de ese medio de impugnación no debe emitir resolución en ese sentido, sino que debe resolverlo de plano; esto es, no puede anteponer la cuestión de competencia a la resolución del recurso, pues estimar lo contrario implicaría inobservar la naturaleza y fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitarlo con celeridad. Cabe agregar que el criterio que aquí se fija, en forma alguna implica que al Tribunal Colegiado que resuelva la queja se le atribuya conocimiento previo del asunto y, por ende, se le turnen los diversos medios de impugnación que pudiesen presentarse en el mismo juicio de amparo, pues puede suceder que efectivamente el órgano jurisdiccional sea incompetente por razón de materia.

Contradicción de tesis 237/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa, y Primero en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 123/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre de dos mil doce.

Décima ÉpocaRegistro: 2001972Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4Materia(s): ComúnTesis: I.14o.C.1 K (10a.)Página: 2663

NOTIFICACIÓN DEL PROVEÍDO EN EL QUE SOLAMENTE SE SEÑALA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO NO SE SUSPENDIÓ EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CON MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE QUEJA, PUEDE HACERSE MEDIANTE LISTA.

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Si bien es verdad que en criterio reciente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, sostuvo que la suspensión del procedimiento derivada de la admisión del recurso de queja implica la paralización total del juicio de amparo indirecto, aunado a que, precedentemente, ya había sostenido que el proveído que ordena la reanudación del procedimiento del juicio constitucional, cuando éste se encuentra suspendido, es de gran trascendencia procesal y, por tanto, el juzgador, con apoyo en el artículo 30 de la misma ley debe ordenar su notificación personal a las partes, sin embargo, cuando ha quedado firme el auto en el que después de admitido un recurso de queja se ordenó continuar con el procedimiento sin que se celebrara la audiencia constitucional, debe convenirse que el proveído en el que únicamente se señala fecha para la celebración de aquélla puede notificarse por lista, en virtud de que, al no haberse suspendido el procedimiento, el solo señalamiento de la fecha para la celebración de la citada audiencia no amerita una notificación personal.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 17/2012. Rosa Azucena Vargas Hernández. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Décima ÉpocaRegistro: 2001651Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: IV.2o.A.8 K (10a.)Página: 1780

INCIDENTE DE FALSEDAD DE LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE ADMITIR EL PROMOVIDO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN SIN SUSPENDERLO.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo procede admitir a trámite el incidente de falsedad de la firma que calza el escrito de interposición y

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expresión de agravios del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción XI, del citado ordenamiento, promovido durante la sustanciación y resolución de dicho medio de impugnación sin suspenderlo, en atención a que la mencionada ley no lo prevé, y aunado a que la queja de la referida fracción XI, conocida como urgente, tiende a tutelar el otorgamiento o negativa de la suspensión provisional de los actos reclamados decretados en primera instancia, lo cual es una cuestión de orden público que debe privilegiarse frente a la tramitación del referido incidente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 61/2011. Roberto Garza Delgado. 8 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Décima ÉpocaRegistro: 2000304Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro VI, Marzo de 2012, Tomo 2Materia(s): ComúnTesis: VI.2o.C.1 K (10a.)Página: 1049

AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES SI PARA DARLES RESPUESTA ES MENESTER ENTRAR AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.

Si para dar respuesta a los motivos de disenso planteados por el recurrente en la queja interpuesta contra un auto dictado en el juicio de amparo indirecto, es menester entrar al análisis de fondo de la litis, pues se refieren al interés jurídico del quejoso y a la procedencia del juicio de garantías, deben desestimarse por inoperantes, dado que en todo caso lo tratado en ellos deberá ser materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva que se emita, por lo que dichos agravios no pueden ser estudiados y menos resueltos en ese medio de impugnación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Queja 54/2011. José Odilón Romero Chavarría. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.

Décima ÉpocaRegistro: 160781Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciasFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro I, Octubre de 2011, Tomo 3Materia(s): ComúnTesis: VI.2o.C. J/330 (9a.)Página: 1574

QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE CONCEDIÓ ÚNICAMENTE PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTUDIARA DETERMINADOS AGRAVIOS, NO PUEDE ANALIZARSE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE, EN CUMPLIMIENTO DE DICHA EJECUTORIA, DIERON RESPUESTA A ESOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD.

Cuando en una sentencia de amparo se concede la protección constitucional únicamente para el efecto de que la autoridad responsable analice agravios cuyo estudio indebidamente omitió, en el recurso de queja formulado por exceso o defecto en el cumplimiento a dicha ejecutoria sólo puede analizarse si efectivamente se dio respuesta a tales motivos de inconformidad, pero no la legalidad de las consideraciones sostenidas para tal efecto, pues esto integraría una diversa infracción legal que no puede ser objeto de este medio de defensa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 61/2008. Eduardo Izcoa Gazal. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Queja 49/2009. Jaime Sánchez Coyoli y otro. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Queja 31/2011. Rafael Marmolejo Martínez. 24 de junio de 2011. Unanimidad de

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votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Queja 32/2011. Rafael Marmolejo Martínez. 24 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Queja 40/2011. 11 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Novena ÉpocaRegistro: 164952Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXXI, Marzo de 2010Materia(s): ComúnTesis: III.2o.C.48 KPágina: 3034

PRUEBAS EN EL AMPARO. PROCEDE, POR EXCEPCIÓN, EL ANÁLISIS DE SU DESECHAMIENTO EN LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL PLAZO PARA INTERPONER LA QUEJA, FENECE PRECISAMENTE EL DÍA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el auto que no admite pruebas en el juicio de garantías indirecto es recurrible en queja, pues tal determinación no admite expresamente el recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Sin embargo, cuando el término para impugnar el desechamiento de pruebas a través de ese recurso, concluye precisamente el día en que se lleva a cabo el desahogo de la audiencia constitucional, tal determinación ya no podrá combatirse a través de la queja, pues resulta claro que, aun cuando sea el recurso idóneo, quedaría sin materia al haberse verificado el desahogo de la audiencia constitucional y, de acuerdo con el sistema de recursos previstos por la Ley de Amparo, tal medio de impugnación no tiene el alcance de revocar la sentencia de amparo dictada en esa audiencia, sino que ello es propio del recurso de revisión; motivo por el cual, cuando concurra una circunstancia como la aludida, excepcionalmente, pueden someterse para su análisis en la revisión de la sentencia definitiva, los agravios que se esgriman en contra del desechamiento de pruebas en el amparo.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 447/2009. José Ramón Bernabé Rodríguez. 8 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Ricardo Suro Esteves.

CASO PRÁCTICO

RECURSO DE QUEJA

En el presente caso práctico se interpone el recurso de queja derivado del juicio de Amparo 1044/2010 mismo que se desprende del juicio ordinario civil entre el honorable ayuntamiento de la ciudad de Tehuacán, Puebla vs el ciudadano Edgar Gerardo Martínez.

El recurso de amparo fue promovido por el Ayuntamiento Municipal de Tehuacán, Puebla, en la presentación del escrito inicial de la demanda de Amparo el quejoso ofrece la prueba pericial misma que en su escrito establece trece puntos sobre los cual a de versar la misma pero no señala en específico cual era el objeto de la prueba, en el auto que admite las pruebas el ciudadano Juez Federal se excede de las facultades que le corresponden y perfecciona la prueba, ordena y realiza actos que no fueron solicitados por el quejoso y esto vilo el principio de estricto derecho, así mismo el auto se vuelve muy general, dado que en la demanda de Amparo el quejoso no establece claramente los puntos sobre los que ha de versar el dictamen pericial esto con fundamento en el artículo 146 del Código federal de procedimientos civiles. Así mismo el auto ordena se permita el acceso al perito oficial para que tenga acceso al sello del Ayuntamiento Municipal y de las firmas del síndico, pero solo ordena que el quejoso y el perito oficial tengan acceso a la firma y sello para emitir su dictamen y esto se convierte en una violación de los derechos de seguridad jurídica, certeza, igualdad y legalidad y es por ello que el tercero interesado promueve el recurso de queja.

El Tribunal Colegiado de Circuito en su resolución establece de fundado el recurso de queja

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SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE UN PARTE DEL AUTO DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ, DICTADO POR EL JUEZ SEPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON SUSPENSION DEL JUICIO DE AMPARO.AMPARO DE ORIGEN NÚMERO 1044/2010.JUZGADO DE ORIGEN: SEPTIMO DE DISTRITO.QUEJOSO: HONORABLE AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE TEHUACAN, PUEBLA.TERCERO INTERESADO: EDGAR GERARDO LOPEZ VALDOVINOS.

HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO EN TURNO.

EDGAR GERARDO LOPEZ VALODOVINOS, por mi propio derecho, y señalando como domicilio para recibir notificaciones personales el despacho quinientos nueve del edificio numero dos mil trescientos dieciocho de la avenida Juárez de esta ciudad, autorizando para que a mi nombre y representación las reciba el licenciado CHRISTIAN JIMENEZ SANCHEZ, con numero de cedula profesional 4819425, debidamente registrada en el sistema computarizado de profesiones del Derecho de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito; en términos del artículo 27 de la ley de Amparo, así como al ciudadano CARLOS IGNACIO SANTIAGO LEZAMA, ante usted respetuosamente paso a exponer;

Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma legal a interponer RECURSO DE QUEJA CON SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en contra

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de una parte del auto de fecha veinte de octubre de dos mil diez, dictado en los autos del expediente de amparo 1044/2010 que se sigue en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado; por lo que al efecto paso a expresar los siguientes:

CAPITULO DE AGRAVIOS

1.- HECHO QUE CONSTITUYE LA VIOLACION.- Lo es una parte del auto de fecha veinte de octubre del año dos mil diez, dictado dentro del expediente de amparo marcado con el numero 1044/2010, que se sigue en el juzgado Séptimo de distrito en el Estado de Puebla, con todas y cada unas de sus consecuencias legales y jurídicas, extensivas y materiales que pudiese tener.

2.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son los artículos 150 y 151, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 143, 146 del Código de Procedimientos Civiles Federal de aplicación supletoria a la ley de amparo, en términos de su diverso 2; y aquellas otras disposiciones legales que emanen de mis conceptos de violación.

3.- CONCEPTO DE LAS VIOLACIÓNES.- la parte del auto que me causa agravio dice;

Por otra parte, como lo solicita, se ordena girar atento oficio a la juez primero de lo civil del distrito judicial de tehuacan, puebla, solicitándole tenga a bien permitir el acesso a la perito oficial licenciada MARIA DEL ROSARIO CASTILLO GARCIA; al perito de la parte del tercero perjudicado licenciado EFREN HUESCA BAROJAS; al perito de la parte quejosa licenciado

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MIGUEL ANGEL HERNANDEZ REYES, al expediente numero 885/2009 de su índice, a efecto de que estén en posibilidades

Así mismo, gírese atento oficio al H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEHUACAN, PUEBLA A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y SINDICO MUNICIPAL (RENATA RODRIGUEZ RAMIREZ), solicitándole tenga a bien proporcional todas las facilidades a la perito Oficial licenciada MARIA DEL ROSARIO CASTILLO GARCIA, para que obtenga muestras del sello de recepción, y le proporcione documentos donde conste la impresión del sello, a fin de que la mencionada perito este en posibilidades de emitir el dictamen que le corresponde.

Así mismo requiérase a la parte quejosa FRANCISCA RODRIGUEZ RAMIREZ, SINDICO MUNICIPAL DE H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEHUACAN, PUEBLA para que se presente debidamente identificada a satisfacción de este juzgado, a las DIEZ HORAS DEL CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en las instalaciones que ocupa este órgano jurisdiccional, a estampar su firma por DIEZ VECES consecutivas, mismas que serán tomadas como indubitables para la prueba que se ofreció con el apercibimiento que de no hacerlo, se declarara desierta la probanza de que se trata, por la falta de interés procesal…”

Del agravio.

La materia de argumentación del agravio es la siguiente:

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Primero, es de explorado derecho que la prueba PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPIA Y GRAFOSCOPIA, que ofreció la parte quejosa, misma que fue admitida, en su tramitologia debe ajustarse a lo que dispone el articulo 146 del código Federal de procedimiento civiles, de aplicación supletoria a la ley de Amparo, en tanto en cuanto, se dice que su desahogo será al tenor de la formulación de las preguntas o de la precisión de los puntos sobre los que debe versas dicha probanza; en consecuencia de lo anterior, es claro que el Juez Federal, esta obligado a observar los puntos del uno al once natural, marcados sobre la prueba en comento, y establecidos en el escrito inicial de la demanda de amparo fechada el veintiséis de julio de dos mil diez, que propone la Licenciada RENATA RAMIREZ RODRIGUEZ, en calidad de Síndico Municipal del Honorable Ayuntamiento de la Ciudad de Tehuacán, Puebla; luego entonces, de los puntos que se citan y de su legal apreciación se puede llegar a la conclusión fehaciente, transparente y sin lugar a duda jurídica, que en ningún apartado de los mismos, se solicito por parte de la oferente de la prueba que se girase oficio a la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, a fin de solicitarle tenga a bien permitirle el acceso al perito oficial licenciada MARIA DEL ROSARIO CASTILLO GARCIA, al perito del tercero perjudicado Licenciado EFREN HUESCA BAROJAS, al perito de la parte quejosa Licenciado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ REYES, al expediente número 885/2009, de su índice a efecto de que este en posibilidad de emitir su dictamen respectivo; o sea en este apartado, existe un exceso de facultades, porque se produce el mejoramiento de una prueba en donde el actuar del Tribunal Federal, solamente debe ajustarse a lo que las partes le hayan perdido en el escrito del ofreció miento de la prueba pericial, para establecer igualdad de circunstancias procesales a fin de no tener duda en el sentido y certeza en que va caminando la prueba pericial; en este sentido es el agravio.

Segundo, en otro orden de ideas jurídicas, dice el Juez Federal que se debe girar oficio al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla, a través de su representante y Síndico Municipal FRANCISCA RODRIGUEZ RAMIREZ, solicitándole tenga a bien proporcionar todas las facilidades a la perito oficial, par que obtenga muestras del sello de recepción y le proporcione documentos donde conste la impresión del sello, a fin de que la mencionada perito este en la posibilidad de emitir el dictamen que le corresponda. Es materia de agravio, señalar el exceso de facultades, que producen el mejoramiento de una prueba, por parte del Juez Federal, pues nunca como he relatado en el punto que antecede se aprecia que la oferente de la

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prueba pericial (parte quejosa) haya solicitado tal circunstancia con precisión, o a través de la preguntas al tenor de las cuales se desahogará la prueba en términos de su ofrecimiento en el escrito inicial de demanda de amparo fechada el veintiséis de julio de dos mil diez; por tanto, conceder aquello en un estadio procesal distinto al ofrecimiento, es romper con la armónica de las actuaciones judiciales con la ley, y sobre todo con el derecho de pedir al ofrecer una prueba; en virtud que lo que se provoca con ello es violentar el principio de igualdad de las partes en el procedimiento; a mayor abundamiento, si lo anterior no fuera suficiente, es claro que se ordena girar un oficio por parte del Tribunal Federal, al Ayuntamiento, a través de la propia quejosa, esto es, se pretende encausar todo el desahogo de la prueba a través de la Síndico Municipal, lo anterior, desde luego provoca el quebranto no nada mas ya a los principios de certeza jurídica, sino al de congruencia jurídica, que establece, que las actuaciones que ordene la autoridad federal, deben ser en armonía con la Ley y con las propias actuaciones ya practicadas; luego entonces, si en ningún apartado del interrogatorio o de los puntos concretos sobre los que versa la prueba, se ordenó el oficio, tal circunstancia aviene indebida, anormal e impropia; y con independencia de ello, nadie para sí se puede arrogar el beneficio del desahogo de una prueba, en perjuicio del principio de equidad de las partes, esto es, quien ofreció la prueba fue la propia Sindico Municipal, y el Juez Federal le deja a su alcance el proporcionar todas las facilidades, para el acceso a documentos que ni siquiera tampoco como se verá mas adelante fueron materia de los puntos concretos; ahora bien, en otro apartado del agravio, señalo que el Juez Federal única y exclusivamente, estableció que se le proporcionaran todas y cada una de las facilidades al perito oficial; o sea omitió que esas propias facilidades fueran para el perito nombrado por el tercero perjudicado; empero, además, es claro, que entonces el perito nombrado por la quejosa no nada mas tiene las facilidades, sino al libre acceso a una documentación que descansa en el propio poder de la Síndico Municipal; todo lo anterior, contraviene principios de equidad, justicia y congruencia jurídica; finalmente, es parte del agravio, señalar que en ninguno de los apartados de los puntos concretos, a desahogar al tenor de la prueba pericial, se aprecia que se haya propuesto como punto concreto, preciso, idóneo y conducente, el que FRANCISCA RODRIGUEZ RAMIREZ, Síndico Municipal, haya citado que proporcionaría documentos donde conste la impresión del sello, que dice se utiliza en la Sindicatura Municipal; esta circunstancia, es fundamental, porque carece de certeza jurídica, o sea que se pretende considerar como sello indubitable para efectos de cotejo, cualquiera que obre en cualquier documento de los que se encuentren en poder del archivo de la Síndico Municipal, tal circunstancia, si no fue materia ni de pedimento, ni propia de aprobación por el Juez Federal, en el estadio procesal oportuno de la admisión de la prueba, es claro que en el estadio del

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desahogo, aviene ese hecho a una conducta anormal porque no es congruente ni con las actuaciones judiciales, ni con la ley de la materia que rige la naturaleza del desahogo de la prueba pericial; se pretende, dejar en estado de indefensión al tercero perjudicado, porque la falta de certidumbre jurídica constituye indefensión y sobre todo falta de claridad y transparencia porque no hay exactitud o precisión en los puntos concretos en el sentido en que hoy los ordena el Tribunal Federal, consecuentemente, el exceso al mejoramiento de la prueba, jurídicamente se llama sustitución procesal, esto es, el Juez Federal ante la ausencia de la voluntad exteriorizada por el quejoso en el ofrecimiento de la prueba, al mejorarla, en el desahogo, se equipara a parte procesal de manera analógica y produce un daño en la esfera de derechos del hoy particular recurrente, porque ese acto procesal así consumado trasciende en el resultado del fallo de la sentencia, porque de él no se tratara en la misma, y queda irremediablemente consumado en el procedimiento del juicio de amparo.

Tercero, es pertinente, establecer como parte fundamental del agravio, que la igualdad del proceso descansa en la certidumbre jurídica de los puntos concretos o del interrogatorio que contengan las preguntas, esto es, en la prueba pericial se debe citar por parte del oferente de la prueba, que los documentos indubitables para el cotejo o los sellos que se contengan en documentos indubitables para el cotejo, o bien se dicen en que oficina pública se encuentran, determinándose por su número consecutivo de folio, con su contenido, con la forma de identificación, circunstancias estas que aparecen completamente omitidas en el ofrecimiento de la prueba pericial, de ahí que si no existe ello, el Juez Federal, atendiendo a sus facultades, solamente actuara al tenor de los puntos concretos sin que lo anterior signifique que pueda mejorarlos, a no ser que la cuestión accesoria, sea congruente con la inmanencia del punto o los puntos concretos, o sea que haya una causa efecto inmediata, sin que haya variabilidad o modificación al punto concreto; circunstancia que no acontece en el auto que hoy se combate, toda vez de que se aprecia que lo que se pretende es una plena modificación total de las circunstancias omitidas.

Cuarto, se produce inexactitud en el auto que se combate, porque establecer generalidades, cuando la prueba al tenor de sus puntos concretos, es especial o especifica, esto es, lo que hace que tenga certidumbre jurídica una prueba, es la

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forma del procedimiento al tenor del cual se desahoga, y si podemos apreciar, de la prueba pericial ofrecida por la quejosa, jamás se aprecia que se haya especificado el documento oficial, auténtico, reconocido por las partes, y que pase con pleno valor probatorio para su análisis de los peritos, circunstancia o condición sine qua non de procedencia de legalidad; de ahí, que la falta de certidumbre jurídica, en cuanto a que el Tribunal Federal, establezca como verdad legal, el que se proporcionen documentos ene general que contengan la impresión de un sello no precisamente significa jurídicamente que estos sean los indubitables para el cotejo o los autorizados por las partes según se pueda ver.

No debe pasar desapercibido, que en el punto tres del cuestionario del interrogatorio al tenor del cual se desahogara la prueba pericial que ofrece la quejosa, dice que el sello que utiliza la síndico municipal tiene registro en la Contraloría Municipal, por tanto, ni siquiera se estableció documento alguno, sino sello de registro que según se dice fue impreso previamente para tal efecto, y que este obra como se señala en la Contraloría Municipal, en consecuencia, no es la propia autoridad hoy quejosa, la que debiere suponiendo sin conceder permitir el acceso al sello, empero tampoco debe pasar desapercibido que ese sello se identifica o se diera fe de su existencia, por el propio Tribunal Federal, porque lo haya ofrecido la quejosa, que obraron los autos del juicio o porque se comprometiera a exhibirlo en diligencia formal para que de él dieran fe la autoridad federal, ante la presencia de peritos; a ello aviene la certidumbre jurídica, al carecer de esta el auto que hoy se combate y mejorarse en el sentido en el que hoy se pretende, girarse oficios a una autoridad que es la propia quejosa, no debe caber duda jurídica que se trasgreden principios de igualdad, de legalidad, y de transparencia, importando, mejorar, lo que no está plasmado como pedimento al tenor del cuestionario de puntos.

Quinto, finalmente, es claro que se requirió en el penúltimo párrafo a la parte quejosa para presentarse debidamente identificada a satisfacción del Juzgado Federal a las diez horas del día cuatro de noviembre de dos mil diez, para estampar su firma por diez veces consecutivas, mismas que serán tomadas como indubitables; sin en cambio la materia del agravio, es que no se consideró bajo ese mismo tenor la compareciera de la Licenciada ROSA ELVIRA SANDOVAL PEREZ, toda vez que se le solicito en efecto, por la quejosa, que esta compareciera ante el Tribunal Federal, a estampar su firma para que sirviera de

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estudio para los peritos y con la calidad de indubitable; por lo que en ese sentido es el agravio.

Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito:

ÚNICO.- Darle tramite al presente recurso de queja.

MUY RESPETUOSAMENTE.

EDGAR GERARDO LOPEZ VALDOVINOS.

Heroica Puebla de Zaragoza; a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil diez

CONCLUSIONES: Los medios de impugnación se encuentran dirigidos a obtener un nuevo

examen, este puede ser total o parcial y una nueva decisión acerca de una resolución judicial. El antecedente de estos medios es, por ende, la resolución judicial. El nuevo examen y la nueva decisión recaerán sobre

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esta resolución judicial impugnada. Los motivos que aduzca el impugnador pueden ser que la resolución judicial combatida no este ajustada a derecho en el fondo o en la forma, o bien que contenga una equivocada fijación de los hechos, por haber apreciado inadecuadamente los medios de prueba practicados en el proceso

La queja es un recurso conectado con las situaciones procesales en las que no puede operar la revisión y que dejaría al juicio de amparo sin un funcionamiento practico, tal y como lo señala González de Cosio.

Al igual que la revisión, la queja es un medio de impugnación que se puede hacer valer contra resoluciones de los órganos de amparo que causen un agravio

Los supuestos de procedencia del  recurso de queja se encuentran previstos en el artículo 97.

Una de las razones por las cuales se considera que la procedencia del recurso es más sencilla, tiene que ver con el hecho de que el artículo 97 divide los supuestos de impugnación del recurso de queja en dos incisos: el I, que se refiere a las resoluciones emitidas en amparo indirecto, y el II, que comprende exclusivamente resoluciones pronunciadas en amparo directo, atribuidas a la autoridad responsable, lo cual facilita su comprensión y la interpretación que deba realizarse de dicho precepto.

En caso de que el recurso de queja se interponga en contra de la resolución que niegue o conceda la suspensión de plano o la provisional, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Cuando el recurso se presente en forma electrónica no será necesario que se cumpla con los anteriores requisitos.

En la actualidad, este recurso procede contra actos de las autoridades responsables y órganos de amparo, y a diferencia de lo que ocurría con la legislación de amparo anterior, con la excepción que más adelante se menciona, del recurso de queja conoce generalmente un Tribunal Colegiado de Circuito, independientemente que la resolución recurrida se hubiese dictado en amparo indirecto o en amparo directo.

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BIBLIOGRAFIA: Ley de Amparo 2014 Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Juicio de amparo, ingnacio Burgoa, editorial porrua Nueva Legislación de Amparo Reformada. CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo Editorial Harla, S.A de C.V.; México, 1994. FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho

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http://reflexionesjuridicas.com/tag/nueva-ley-de-amparo/

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