los medios de control dr hugo bastidas bárcenas
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7/17/2019 Los Medios de Control Dr Hugo Bastidas Bárcenas
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MEDIOS DE CONTROL
ley 1437 del 18 de enero de 2011
Por: Hugo ern!ndo "!#$%d!# "&r'en!#( M!g%#$r!do del Con#e)o de E#$!do de
Colo*+%!1
1, INTROD-CCI.N
El control judicial de la actividad administrativa del Estado o de la actividad del Estado
sujeta al derecho administrativo y la de particulares con funciones administrativas, como
dice el nuevo código en el artículo 104, se había venido ejerciendo tradicionalmente por
medio de acciones judiciales, esto es, el sistema en que cada acción tiene su pertinente
pretensión.
abía o hay acuerdo general en el sentido de que la acción es un derecho diferente a la
pretensión, pero para facilitar la comprensión del fenómeno por el cual se reclama la
intervención del Estado ! "ue# en la solución de controversias legales de todo orden, la
pretensión le daba o le da un nombre a la acción$ acción de nulidad, acción contractual,
acción popular, acción reivindicatoria, acción posesoria, etc.
El nuevo código de lo contencioso administrativo propone eliminar esa situación y
pretende que de aquí en adelante se hable de la acción de lo contencioso
administrativo como %nico mecanismo por el cual se habrían de reclamar tantas
pretensiones est&n autori#adas en lo que se conocer' como Med%o# de Con$rol,
En ese sentido, el código enlista bajo el nombre de medios de control todas las
acciones que actualmente son de conocimiento de lo contencioso administrativo, salvo
la tutela, y alguna otra que qui#' no tenga mucha relevancia. El nuevo código no crea
ning%n nuevo medio de control de los ya e(istentes ni crea una nueva acción judicial
1 Síntesis de la conferencia dada en el Seminario Internacional de Presentación de laLey 1437 de 2011, Biblioteca Luis n!el "ran!o, 2 de febrero de 2011#
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bajo el nombre de medio de control. )o que hace es compilar los mecanismos judiciales
e(istentes dise*ados para controlar, en general, las actividades tanto jurídicas como
materiales del Estado, regidas fundamentalmente por el derecho administrativo.
+ lo largo de la conferencia, es factible que yo mencione como acción lo que ahora ser'
un medio de control. En ese sentido, anticipo una fe de erratas consistente en decir que
donde diga acción debe entenderse mejor como medio de control.
)a ra#ón de este cambio tambi&n estaría en la necesidad de evitar la e(cepción de
indebida acumulación de pretensiones o indebida acumulación de acciones, cosa que
no logra el código porque es evidente que no habr' un sólo procedimiento ordinariosino muchos procedimientos judiciales seg%n el tipo de pretensión, lo que a la postre
har' imposible la perfecta acumulación de pretensiones. En esa medida, presentar& los
artículos 1- a 14 del título tercero, de la parte segunda, de la )ey 14/ de 011,
vali&ndome de preguntas y repuestas para facilitar la e(posición.
1,1 N-LID/D POR INCONSTIT-CION/LID/D
)a acción de nulidad por inconstitucionalidad, desarrollada por el artículo 1- del nuevo
código, tiene su origen en el artículo / de la onstitución 2olítica, que en el numeral
segundo dice que corresponde al onsejo de Estado conocer de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el 3obierno acional.
5escubrir cu'les son esos decretos resultó ser un gran problema. +ntes de la
onstitución de 1661, la jurisprudencia constitucional y la doctrina reconocían la
e(istencia de ciertos decretos especiales dictados por el 3obierno como atribuciones
directas originadas en la onstitución o en ciertas leyes y cuyo conocimiento no tendría
que ser del tribunal constitucional, que est' a cargo del control de la función legislativa
propiamente dicha. )a )ey Estatutaria de +dministración de "usticia pretendió regular o
2 Son de com$etencia de la %orte %onstitucional& Los 'ecretos con fuer(a de Ley dictados$or el )obierno con facultades e*traordinarias+ los decretos con fuer(a de Ley dictados $or el)obierno sobre el Plan acional de 'esarrollo+ los decretos le!islati-os dictados $or el)obierno en los .stados de .*ce$ción#
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tipificar tales decretos, pero la orte constitucional, en la sentencia 70/ de 1668,
declaró ine(equible el artículo 46 de dicha ley y dijo que la acción podría dirigirse contra
todos los actos del 3obierno a condición de que se formularan cargos de violación
directa de la onstitución.
5e modo que esta acción o medio de control es paralela a la acción de simple nulidad.
ay una situación superflua en materia de acciones en relación con este aspecto. 9i
pido la nulidad de un acto por violar la )ey, habr' acción de nulidad. :, si pido la nulidad
de ese mismo acto por violación de la onstitución, habr' acción de nulidad por
inconstitucionalidad.
u%ne# e#$&n !'ul$!do# !r! %n$eroner e#$e *ed%o de 'on$rol5
)os ciudadanos, directamente o por medio de su representante, y no cualquier persona
se encuentran facultados para interponer este medio de control.
En 6u $r*%no y 'on 6u %n #e e)er'e5
9e podr' ejercer este medio de control en cualquier tiempo y con el fin de que se
declare la nulidad de los decretos de car'cter general dictados por el 3obierno
acional, cuya revisión no corresponda a la orte onstitucional y siempre que el cargo
sea por infracción directa de la onstitución. ;ambi&n se podr' ejercer para pedir la
nulidad por inconstitucionalidad de los actos de car'cter general que por e(presa
disposición de la onstitución sean e(pedidos por entidades u organismos distintos del
3obierno acional.
Los decretos /ue traía el artículo 4 de la Ley 270 de 1 como $ro$ios de la acción denulidad $or inconstitucionalidad eran los dictados $or el )obierno acional en eercicio defacultades constitucionales y con sueción a las leyes !enerales, cuadro o marco, esto es, losdecretos fundados en una ley marco+ los decretos dictados $or el )obierno en eercicio deleyes /ue le coneren autori(aciones es$eciales+ los dictados en eercicio de leyes /ueconeren mandatos de inter-ención en la economía+ los dictados $or el )obierno acional eneercicio de facultades atribuidas directamente $or la %onstitución y sin ley $re-ia#
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Cu&l e# el &*+%$o de de'%#%n del Con#e)o de E#$!do( 'u!ndo #e e)er'e el *ed%o
de 'on$rol de nul%d!d or %n'on#$%$u'%on!l%d!d5
El 'mbito de la decisión que se profiera con ocasión del ejercicio de la acción de
nulidad por inconstitucionalidad no se circunscribe a los cargos formulados en la
demanda. El onsejo de Estado podr' fundar la declaratoria de nulidad por
inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. <gualmente, podr'
pronunciarse sobre las normas no demandadas que, a su juicio, conformen unidad
normativa con las demandadas.
9i leemos con atención el inciso final del artículo 1-, pareciera que la e(presión=<gualmente podr' pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio,
conforman unidad normativa con aquellas =otras demandadas> que declare nulas por
inconstitucionales> queda mejor con el adverbio =no> antes de =demandadas>.
1,2 CONTROL INMEDI/TO DE LE/LID/D
El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 18 de la )ey 14/ tiene su
origen en el artículo 0 de la )ey 1/ de 1664, que reglamenta los estados de
e(cepción en olombia.
u !'$o# #on o+)e$o de e#$e 'on$rol5
5e conformidad con la )ey 14/, este medio de control recae sobre las medidas de
car'cter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de
los decretos legislativos e(pedidos durante los estados de e(cepción. : este es el
%nico medio de control aut&ntico, a mi juicio, pues no precisa de un actor. 9e
desencadena de oficio.
u%ne# e#$&n o+l%g!do# ! de#en'!den!r e#$e *ed%o de 'on$rol y en 6u rg!no
re'!e l! 'o*e$en'%!5
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2ara el efecto, las autoridades competentes, dentro de las 4 horas siguientes a su
e(pedición, deber'n remitir los respectivos actos generales al onsejo de Estado, si
fueron dictados por una autoridad del orden nacional, o al ;ribunal +dministrativo del
lugar donde se e(pidieron, si son proferidos por autoridades del orden territorial. 9ólo
en caso de que quien e(pide los actos no los remite en el t&rmino se*alado, la
autoridad judicial competente podr' ejercer el medio de control de manera oficiosa.
1,3 MEDIO DE CONTROL DE N-LID/D
Este medio de control, se*alado en el artículo 1/ del nuevo código, tiene su origen enel actual artículo 4 del ódigo ontencioso +dministrativo.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! e)er'er #$e *ed%o de 'on$rol y 'on 6u %n #e
%n$erone5
El artículo se*ala que toda persona est' facultada para ejercer este medio de control,
directamente o por medio de representante, con el fin de obtener la declaración de
nulidad de los actos administrativos de car'cter general, de las circulares de servicios o
de los actos de certificación y registro.
En esta oportunidad el legislador, a diferencia del caso de la nulidad por
inconstitucionalidad, ya no se refiere al ciudadano sino a cualquier persona. Esto,
algunos lo hemos criticado, pues hubiera sido mejor permitir que sólo el ciudadano
pudiera ejercer este medio de control o a lo sumo tambi&n las personas jurídicas, pero
no los no ciudadanos ni las personas que no tuvieran legitimación para defender el
orden jurídico colombiano, como los e(tranjeros, etc.
+dicionalmente, en buena hora, este artículo introduce un cambio importante al
disponer que este medio de control, en principio, est' dise*ado para ju#gar los actos
administrativos de contenido general. onviene advertir que la nueva redacción del
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artículo de la acción de nulidad acoge la doctrina de los móviles y finalidades, que m's
que una doctrina ha sido una jurisprudencia %til para evitar el abuso de la acción de
nulidad, en cuanto que se ha utili#ado abusivamente para pedir la nulidad de actos de
contenido particular cuando la acción propia para ventilar este tipo de actos ya caducó.
)a orte onstitucional, en su momento, declaró ine(equible la doctrina de los móviles
y finalidades, pues en un muy mal entendimiento de esa jurisprudencia, la estimó
regresiva. 2uede verse sobre esto la sentencia 748 de 00 y las sucesivas
sentencias del onsejo de Estado que la desobedecieron.
Cu&le# #on l!# '!u#!le# de nul%d!d del !'$o !d*%n%#$r!$%9o5
El mismo artículo establece que la nulidad de un acto administrativo de car'cter general
procede cuando se configure alguna de las cl'sicas causales que actualmente
contempla el artículo 4 del ..+. onviene advertir que estas causales tambi&n se
alegan para pedir la nulidad del actos administrativo de car'cter particular y concreto.
5e hecho, el acto administrativo particular, que es bien diferente al acto administrativo
general, es m's proclive a incurrir en todas las causales de nulidad a que alude este
nuevo artículo. )as causales de nulidad del acto administrativo tienen directa relación
con los elementos del acto administrativo. )a ley nos presenta los elementos del acto
en forma negativa o viciada, pero detr's de esas nulidades lo que aparece es el
conjunto de condiciones necesarias para que e(ista v'lidamente un acto$ competencia,
formas y procedimientos, incluido el derecho de audiencia y defensa para los actos
punitivos o contrarios a los derechos de las personas, la motivación, la finalidad y el
contenido u objeto. 5ichas causales de nulidad son$
1? uando el acto haya sido e(pedido con infracción de las normas en que
deberían fundarse. @Aicio de contenido?? uando quien e(pida el acto no tenga competencia para hacerlo. @Aicio de
competencia?? uando el acto se e(pida en forma irregular, es decir con violación del derecho al
debido proceso. @Aicio de forma y procedimiento?
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4? uando con su e(pedición se desconocen los derechos de audiencia y defensa
del interesadoB causal ad hoc de la e(pedición irregular, o,-? uando el acto se e(pida mediante falsa motivación o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió. @Aicios de motivo y de finalidad?
Puede %n$eroner#e e#$e *ed%o de 'on$rol 'on$r! !'$o# !d*%n%#$r!$%9o# de
'on$en%do !r$%'ul!r5
El medio de control de nulidad, siguiendo una versión de la doctrina de los móviles y
finalidades, tambi&n puede invocarse para obtener la nulidad de los actos
administrativos de car'cter particular. 9i la )ey 18/ de 1641, siguiendo una tradición
que ya venía de antes, hubiera dejado la acción de simple nulidad para los actos
administrativos generales y la acción de plena jurisdicción, así se llamaba en esa
&poca, para los actos de contenido particular, no habría nacido la doctrina de los
móviles y finalidades y hubiera impuesto orden en el uso de las acciones. El hecho es
que dicha ley consagró la acción de nulidad sin especificar que procedía sólo contra
actos de contenido general y ahí se originó el problema que pretende resolver el nuevo
código. on todo, este medio de control sólo proceder' en los siguientes casos contra
actos particulares$
• uando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se
produjere no se genere el restablecimiento autom'tico de un derecho subjetivo a
favor del demandante o de un tercero.
• uando se trate de recuperar bienes de uso p%blico.
• uando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el
orden p%blico, político, económico, social o ecológico.
• uando la ley lo consagre e(presamente
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9i de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento autom'tico del
derecho, se debe ejercer el control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1,4 MEDIO DE CONTROL DE N-LID/D REST/"LECIMIENTO DEL DERECHO
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo
1 de la nueva ley, se origina en el actual artículo - del ..+.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner l! de*!nd! y 'on 6u %n #e
ro'ede5
onforme con este artículo, este medio de control procede, en principio, con el fin de
que se declare la nulidad de actos administrativos de car'cter particular, e(presos o
presuntos, y de que se restable#ca el derecho subjetivo de la persona lesionada. En
este %ltimo caso, la persona lesionada tambi&n podr' solicitar que se le repare el da*o
en el evento en que el restablecimiento del derecho @reparación in natura? ya no
proceda. Esta acción sí debe estar siempre en favor de cualquier persona.
• Por 6u '!u#!le# ro'ede l! nul%d!d y el re#$!+le'%*%en$o del dere';o5
)a procedencia de este medio de control est' sujeta a las mismas causales
establecidas para la nulidad de actos administrativos de car'cter general.
• En e#e 'on$e<$o( #e uede e)er'er e#$e *ed%o de 'on$rol 'on$r! !'$o#!d*%n%#$r!$%9o# de '!r&'$er gener!l5
Este fue un tema e(tremadamente pol&mico en el seno de la comisión o comisiones
que estudiaron el proyecto. Cinalmente se impuso la tesis de que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho podía dirigirse contra actos administrativos de contenido
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general y fue acogida por el legislador. Duedó con esa redacción no muy clara, seg%n la
cual procede la acción o medio de control contra ese tipo de actos siempre que la
aplicación del acto produ#ca directamente una lesión a un derecho subjetivo amparado
en una norma.
)os actos administrativos generales son en sí mismo normas que pueden regular la
creación o la afectación de los derechos en abstracto y en general, como cualquier
norma jurídica. )a aplicación a un caso particular de la norma o la no aplicación seg%n
yo quiera beneficiarme de la situación favorable o salirme de la situación perjudicial
regulada por la norma, precisa de un acto particular y concreto, que es el que
finalmente produce un efecto directo en el sujeto comprendido en la norma. El efecto jurídico del acto general o del acto normativo es estar ahí en el ordenamiento jurídico,
en abstracto. omo no se dictan normas, stricto sensu o lato sensu, por dictarlas, todas
est'n llamadas a producir un efecto jurídico en la comunidad. +hora bien, para su
aplicación concreta y particular se requiere de actos condición, esto es, actos que son
la condición para que la situación general aterrice en una situación particular. 3rosso
modo, si una norma, puede ser un reglamento, una ordenan#a, etc., me da un derecho,
tendr& que, tarde que temprano, pedirlo a una autoridad o a un sujeto obligado a
concederlo. 9i esa norma me restringe o me quita derechos, tarde que temprano, si no
estoy conforme con eso, tendr& que pedirle al operador jurídico que llaman ahora, que
me libere de la restricción o que no me quite lo que ya me habían dado. 9i el derecho
no se concedió, o si no se liberó al sujeto particular de la carga impuesta por la norma,
ese es el acto particular o concreto que habría que demandarse.
o puedo entender que haya di#que acción de nulidad y restablecimiento contra un
acto general, porque de ser así habría acción de nulidad y restablecimiento contra la ley
directamente, pues la ley es la mayor productora de situaciones jurídicas generales
abstractas, y de ahí los suced'neos de la ley$ reglamentos. 2ero bien, habida cuenta de
que algunas decisiones del onsejo de Estado aceptaron la posibilidad de pedir la
nulidad de actos de car'cter general y directamente el restablecimiento del derecho, el
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legislador prefirió elevar a canon normativo esas decisiones judiciales, a mi juicio,
francamente equívocas.
Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5
En cuanto a la caducidad de este medio de control, la nueva ley no cambia mucho en
relación con los actos particulares y concretos. 9e mantiene el t&rmino de cuatro
meses contados a partir del día siguiente de su comunicación, notificación, e(pedición o
ejecución, seg%n el caso.
En el caso de los actos administrativos de car'cter general, el t&rmino de caducidad esde cuatro meses siguientes a su publicaciónB pero en caso de e(istir, y siempre creo yo
que va a e(istir, un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el
t&rmino se contar' a partir de la notificación de =aqu&l>. o se entiende esa e(presión$
del acto administrativo general o del acto administrativo intermedio de ejecución o de
cumplimiento del acto generalF 9i es del acto general, se presenta una situación
anormal, puesto que la acción de nulidad contra el acto general no tiene caducidad y,
adem's, resultaría absurdo que no se pueda demandar la violación de derechos
provenientes de un acto general cuando es perfectamente posible que el acto general
sólo empiece a producirle alg%n efecto jurídico concreto a alguien, luego de uno o dos
a*os de entrada en vigor la ley o el acto general. 9i =aqu&l> es el acto particular de
cumplimiento del acto general, acto que a mi juicio obviamente siempre habr', la ley no
trae ninguna novedad, pues siempre ha habido acción contra el acto particular a partir
de su notificación, comunicación o ejecución y por un t&rmino generalmente de cuatro
meses.
1, = MEDIO DE CONTROL DE N-LID/D ELECTOR/L
Este medio de control tiene su origen en los artículos a 6 del actual ódigo
ontencioso +dministrativo, y en el nuevo código est' desarrollado en el artículo 16.
• u%n uede %n$eroner l! de*!nd! y 'on 6u %n ro'ede5
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2uede ser interpuesta por cualquier persona @nuevamente el legislador cae en esta
imprecisión, pues esta es una acción ciudadana por antonomasia?, con el fin de que se
declare la nulidad de los actos de elección por voto popular, de los actos de elección
proferidos por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que e(pidan las
entidades y autoridades p%blicas de todo orden o de los actos de llamamiento para
proveer vacantes en las corporaciones p%blicas.
En esta oportunidad el legislador, a diferencia de lo que ocurre actualmente, usó un tipo
m's descriptivo frente a los actos sobre los que procede el ejercicio de este medio de
control.
• u or*!l%d!d e#e'%!l $%ene e#$e *ed%o de 'on$rol5
omo formalidad especial para el ejercicio de este medio de control, el nuevo código
establece la necesidad de que se demande adem's del acto que declara la elección por
voto popular, las decisiones que adopten las autoridades electorales que resuelvan
sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios. Esta
formalidad ya venía establecida desde antes de que se produjera el +cto )egislativo
001 de 006, en cuanto que, en general, era necesario demandar los actos que
decidieran los recursos contra las decisiones de las corporaciones electorales que
inicialmente declararon la elección. +hora, en virtud de ese acto legislativo, este
requisito ha adquirido una categoría especial y obliga a una intensa intervención del
onsejo acional Electoral en el proceso de definición de las elecciones como requisito
de procedibilidad para el ejercicio del contencioso electoral, sobre todo frente a las
irregularidades en el escrutinio y en las votaciones.
2ara efectos de lo anterior, el demandante deber' precisar en los hechos de la
demanda, en qu& etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades o
vicios de tr'mite que incidieron en el acto de elección.
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• Lo# !'$o# o+)e$o de e#$e *ed%o de 'on$rol ueden #er o+)e$o de o$ro#
*ed%o# de 'on$rol5
Gtro aspecto importante a resaltar es que de manera acertada el nuevo código elimina
la posibilidad de que la acción popular o la acción de grupo puedan ser utili#adas para
controvertir actos de contenido electoral. on esto se evita que, como ocurre
actualmente, los jueces administrativos puedan ju#gar de diferentes maneras este tipo
de actos, y que, al tiempo, se profieran decisiones en diferentes sentidos.
Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5
)a norma modifica el t&rmino de caducidad que contempla el actual código, ampli'ndolo
de 0 a 0 días contados a partir del día siguiente a la publicación del acto o de la
notificación por estrados, notificación &sta usual en el proceso de elecciones populares.
1,> MEDIO DE CONTROL DE REP/R/CI.N DIRECT/
2roviene del artículo 8 del actual ódigo ontencioso +dministrativo.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner e#$e *ed%o de 'on$rol5
El artículo 140 de la )ey 14/ contempla la reparación directa como aquel medio de
control que puede ser ejercido por la persona que muestre un inter&s legítimo en el
sentido de ser o creer ser víctima de da*os antijurídicos. ;ambi&n se puede ejercer por
las entidades p%blicas cuando resulten perjudicadas por la acción de un particular o de
otra entidad p%blica.
• Con 6u %n #e %n$erone5
El ejercicio de este medio de control tiene como finalidad declarar la responsabilidad del
Estado o del autor del da*o, así como ordenar su reparación, en los casos en que el
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da*o se haya originado en lo que se conoce como las manifestaciones de la actividad
administrativa material o t&cnica del Estado, actividad que se traduce en hechos,
omisiones, la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos
p%blicos y, en todo caso, por cualquier causa imputable a la Entidad 2%blica, o a un
particular que haya obrado #%gu%endo un! e<re#! %n#$ru''%n de l! *%#*!, Esta
e(presión est' causando mucha pol&mica porque se ha hecho una lectura restrictiva
para sostener que la ley est' volviendo a la &poca de la culpa personal de los agentes
del Estado y que abandona la jurisprudencia que estableció la culpa anónima del
servicio, tesis esta que se consideró un avance. reo que es una visión tremendista y
que eso no es lo que quiere decir la regla. 9implemente hay casos en que la acción de
un particular solamente puede ser atribuible al Estado cuando este ha instruido sobreun determinado proceder, como cuando particulares, en ejercicio de sus actividades
autónomas de tipo industrial o comercial, deben, en virtud de un contrato o de la ley
misma, seguir indicaciones e(presas del Estado en algunas materias.
• u #olu'%n re9 el nue9o 'd%go !r! 'u!ndo el d!?o #e %*u$e !
!r$%'ul!re# y@! en$%d!de# A+l%'!#5
Este artículo propone que cuando el da*o se impute simult'neamente a particulares y a
entidades p%blicas, en la sentencia que así lo declare deber' determinarse la
proporción en que debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia
causal del hecho o de la omisión en la ocurrencia del da*o.
El nuevo código pretende acabar, entonces, con la solidaridad que se ha venido
com%nmente aplicando en las sentencias, qui#' en una controvertida aplicación del
artículo 44 del ódigo ivil al 'mbito de la +dministración 2%blica. El hecho es que
hay muchísimos casos en los que la participación del Estado en la producción de un
hecho da*oso es mínima, y en salvaguarda del patrimonio estatal, la ley opta por la
divisibilidad de la obligación y no por la solidaridad, que se mira en ese caso injusta
para con los intereses de la comunidad que el Estado representa.
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Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5
En cuanto al t&rmino de caducidad, el pla#o general no cambió y contin%a siendo de
dos a*os siguientes a la fecha en que se causó el da*o o de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 9i el conocimiento del da*o ocurre en fecha
posterior, el pla#o se contar' a partir del conocimiento del da*o y siempre que se
pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. +sí mismo, la
norma establece ciertas reglas de caducidad para el triste fenómeno de la desaparición
for#ada en olombia, siguiendo los presupuestos establecidos en la )ey -6 de 000.
1,7 MEDIO DE CONTROBERSI/S CONTR/CT-/LES
Este medio de control tiene su origen en el artículo / del actual ódigo ontencioso
+dministrativo.
• u%ne# e#$&n !'ul$!do# !r! %n$eroner e#$e *ed%o de 'on$rol y 'on 6u
%ne# #e e)er'e5
Est'n legitimados para instaurar este medio de control las partes contratantes o sus
causahabientes, el Hinisterio 2%blico y los terceros interesados. )as partes pueden
promover todo tipo de pretensión. El Hinisterio 2%blico y los terceros sólo pueden
promover la acción contractual de nulidad absoluta del contrato.
El contencioso contractual establecido en el artículo 141 del nuevo código tiene como
finalidad resolver aquellas controversias derivadas de los contratos estatales, con el fin
de que se declare la e(istencia del contrato, la nulidad, la revisión, el incumplimiento o
la nulidad de los actos que se e(pidan en el curso de la actividad contractual. ;ambi&n
podr' ejercerse con el fin de que se condene al contratante responsable a indemni#ar
los perjuicios causadosB tambi&n para e(igir la liquidación judicial del contrato cuando
&sta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado
unilateralmente dentro de los pla#os legales o contractuales.
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• Pro'ede e#$e *ed%o de 'on$rol 'on$r! lo# !'$o# roer%do# !n$e# de l!
'ele+r!'%n del 'on$r!$o( 'on o'!#%n de l! !'$%9%d!d 'on$r!'$u!l5
Este medio de control no procede contra los actos proferidos antes de la celebración del
contrato, los que sólo se podr'n demandar en ejercicio de los medios de control de
nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, seg%n el caso.
• El )ue !d*%n%#$r!$%9o odr& de'l!r!r de o%'%o l! nul%d!d !+#olu$! de lo#
'on$r!$o#5
Entre las facultades del jue# en este tipo de procesos se encuentra la de poder declarar
de oficio la nulidad absoluta de los contratos, siempre y cuando est& plenamente
demostrada y hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5
En cuanto al t&rmino de caducidad, regulado en el artículo 184 de la nueva ley, se
mantiene la regla general de dos a*os contados a partir del día siguiente a la ocurrencia
de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la pretensión. En los
dem's casos, el cómputo de los t&rminos de caducidad sigue las mismas reglas que
actualmente se encuentran vigentes.
1,8 MEDIO DE CONTROL REPETICI.N
Este medio de control tiene su origen en el artículo 60 de la onstitución 2olítica.
• Cu&ndo ro'ede e#$e *ed%o de 'on$rol5
2rocede cuando el Estado, dice la regla, haya debido hacer un reconocimiento
indemni#atorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de determinación
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de conflictos que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del
servidor p%blico o el particular en el ejercicio de funciones p%blicas.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! e)er'er el *ed%o de 'on$rol5
Est'n legitimadas para ejercer este medio de control las entidades p%blicas
condenadas como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del
servidor p%blico, o el particular que ejerció las funciones p%blicas o las actividades que
dieron origen a la respectiva condena.
•
E<%#$e o$ro *ed%o !r! o+$ener l! ree$%'%n de lo 6ue !g el E#$!do5
E(iste la posibilidad de que la entidad p%blica obtenga la repetición de lo que pagó por
la respectiva condena mediante el llamamiento en garantía del servidor o e( servidor
p%blico o del particular en ejercicio de funciones p%blicas, llamamiento que se har' en
el proceso de responsabilidad seguido contra la entidad p%blica.
• u re6u%#%$o# e<%ge el nue9o 'd%go !r! %n%'%!r e#$e *ed%o de 'on$rol de
*!ner! !u$no*!5
El nuevo código prev& que en caso de que se ejer#a la pretensión autónoma de
repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor p%blico que cumpla tales
funciones, en el que conste que la entidad reali#ó el pago, ser' prueba suficiente para
iniciar la pretensión contra el funcionario responsable del da*o.
En este punto siempre ha e(istido una discusión acerca de si debe acreditarse el pago
total o el pago parcial. )a norma no es clara en este aspecto. 9in embargo, se supone
que, piensa la mayoría, la norma alude al pago total de la condena.
• Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5
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Este medio de control tiene un t&rmino de caducidad de dos a*os contados a partir del
día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad obligada, o a m's
tardar desde el vencimiento del pla#o con que cuenta la entidad para el pago de
condenas.
1, MEDIO DE CONTROL PRDID/ DE INBESTID-R/
)a onstitución de 1661 estableció el mecanismo de la acción judicial de p&rdida de
investidura para sancionar a los miembros del ongreso de la Iep%blica que hubieran
incurrido en las precisas causales a que alude el artículo 1. Esta acción quedó
regulada por la )ey 144 de 1664 y el nuevo código la recoge fundamentalmente en elartículo 14.
Esta acción de p&rdida de investidura se e(tiende a los otros servidores p%blicos de
elección popular, como diputados o concejales.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner l! de*!nd! de rd%d! de
%n9e#$%dur!5
2odr' ser ejercida por la Hesa 5irectiva de la correspondiente corporación de elección
popular a la que pertene#ca el acusado @ongreso de la Iep%blica, +samblea
5epartamental, oncejo Hunicipal o 5istrital, "untas +dministradoras )ocales? o, en su
defecto, por cualquier ciudadano.
9e trata de un procedimiento especial, que no podría guiarse por las reglas comunes
del nuevo código.
1,10 MEDIO DE CONTROL PROTECCI.N DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIBOS
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Este medio de control, establecido en el artículo 144 de la nueva ley, es lo que hoy
conocemos como acción popular, regulada por la )ey 4/ de 166 y que queda vigente
en casi todo. <mplica un procedimiento especial.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! e)er'er e#$e *ed%o de 'on$rol y 'on 6u %n #e
e)er'e5
Este medio de control puede ser ejercido por cualquier persona, punto este que a mi
juicio es totalmente inconveniente. o hemos avan#ado en el estudio serio de lo que
son los intereses y derechos colectivos. Estos supondrían que hay un sujeto colectivo
con capacidad y legitimación para defenderlos. o siempre es cualquier persona.;endría que ser alguien miembro del colectivo al que beneficia el derecho o inter&s
colectivo. 9i cualquier persona puede ejercer la acción popular, deviene pronto en una
acción utili#ada de manera frívola y con el tiempo este mecanismo en ve# de
fortalecerse se ver' debilitado. Jueno, esto es justamente lo que pasó con la )ey 4/
hasta el punto que hubo necesidad de suprimir el incentivo que había establecido dicha
ley. 9u finalidad no es otra que obtener la protección de los derechos e intereses
colectivos, derechos e intereses que, insisto, no han sido debidamente estudiados por
la jurisprudencia ni por la doctrina.
• u re$en#%one# uede l!n$e!r el !'$or5
Duien ejer#a este medio de control podr' pedir la adopción de las medidas necesarias
para evitar el da*o contingente @preventiva? o la restitución de las cosas a su estado
anterior @resarcitoria?, cuando esto fuere posible, y en caso de que el da*o ya se haya
producido. ;radicionalmente es una acción preventiva, pero el uso m's frecuente es el
de interponerse para intentar corregir definitivamente los reales o imaginarios errores
cometidos por las políticas de la administración p%blica.
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• Cu!ndo l! 9ulner!'%n de lo# dere';o# 'ole'$%9o# ro9%ene de !'$o#
!d*%n%#$r!$%9o# o 'on$r!$o#( e# ro'eden$e %n$eroner l! de*!nd!5
El nuevo código plantea la posibilidad de ejercer este medio de control cuando la
vulneración de los derechos e intereses colectivos proviene de la actividad de una
entidad p%blica, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un
contrato. 9in embargo, en estos casos, el jue# no podr' anular el acto o el contrato,
pero podr' hacer cesar la amena#a o vulneración de los derechos colectivos. Es decir,
la anulación del acto sólo es factible en el escenario de las acciones propias de nulidad
del acto administrativo. Empero, una orden de suspensión del acto o del contrato
generalmente implica un juicio provisional sobre su legalidad. 5e este modo, la acciónpopular sí puede indirectamente convertirse en otro escenario para ventilar la legalidad
de los actos y de los contratos estatales. Es decir, otro ejemplo de sobre oferta de
acciones contra las decisiones de la +dministración.
• u re6u%#%$o re9%o 'on$e*l! el nue9o 'd%go !r! re#en$!r l!
de*!nd!5
Gtra de las novedades del nuevo código, que por cierto es muy acertada, es el requisito
previo al ejercicio de este medio de control consistente en que el demandante deber'
solicitar a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte
las medidas necesarias para proteger el derecho o inter&s colectivo amena#ado o
violado. 2ara el efecto, la entidad o el particular cuentan con 1- días siguientes a la
presentación de la solicitud para corregir la situación anormal que amena#a o viola el
derecho colectivo.
• En 6u '!#o uede re#'%nd%r#e de l! re'l!*!'%n re9%!5
2odr' omitirse la reclamación previa sólo en caso de que e(ista un inminente peligro de
ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos,
situación que deber' sustentarse en la demanda.
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1,11 MEDIO DE CONTROL REP/R/CI.N DEL D/FO C/-S/DO / -N R-PO
Este medio de control se origina tambi&n en la )ey 4/ de 166$ +cción de grupo.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner l! de*!nd! y 'on 6u %n #e e)er'e5
;oda persona perteneciente a un n%mero plural o a un conjunto de personas que
re%nan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios
individuales.
Este medio de control, desarrollado en el artículo 14- del nuevo código, tiene por objeto
obtener la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de la
indemni#ación de los perjuicios causados al grupo, en los t&rminos preceptuados en la
norma especial que regula la materia.
• Se uede e)er'er e#$e *ed%o de 'on$rol 'u!ndo el d!?o ro9%ene de !'$o#
!d*%n%#$r!$%9o# !r$%'ul!re#5
;ambi&n podr' ejercerse este medio cuando el da*o proviene de un acto administrativo
de car'cter particularB caso en el que el grupo deber' solicitar su nulidad y siempre que
alg%n integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. 9e
trataría de un acto de car'cter particular grupal o colectivo en el sentido de que afecta a
m's de 0 sujetos identificados o identificables. o se podría ejercer contra actos de
car'cter general, impersonal o abstracto.
Gtra acción m's contra los actos administrativos.
1,12 MEDIO DE CONTROL C-MPLIMIENTO
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Este medio de control proviene de la )ey 6 de 166/ y su estructura se mantiene
intacta.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner l! re$en#%n de 'u*l%*%en$o5
ualquier persona.
• Se de+e 'u*l%r !lgAn re6u%#%$o e#e'%!l5
9í. 9e debe constituir en renuencia a la autoridad que se pretenda demandar.
• Con 6u %n #e %n$erone e#$e *ed%o de 'on$rol5
9e interpone para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con
fuer#a material de ley o actos administrativos. uando implique ejecución de gastos
p%blicos, generalmente la acción de cumplimiento no procede. G sea nunca.
1,13 MEDIO DE CONTROL N-LID/D DE L/S C/RT/S DE N/T-R/LEG/ DE L/S
RESOL-CIONES DE /-TORIG/CI.N DE INSCRIPCI.N
El artículo 14/ del nuevo código mantiene la acción de nulidad contra cartas de
naturale#a consagrada en el actual código. :o no he visto que se haya interpuesto
nunca esta acción.
• u%n e#$& !'ul$!do !r! e)er'er e#$e *ed%o de 'on$rol5
2uede ser interpuesto por cualquier persona. 5ebería darse esta acción al Estado, al
ciudadano, pero no a cualquier persona.
• Con 6u %n #e e)er'e5
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on el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las cartas de naturale#a y de las
resoluciones de autori#ación de inscripción.
• Den$ro de 6u oor$un%d!d y or 6u '!u#!le# #e e)er'e e#$e *ed%o de'on$rol5
2ara el efecto, la demanda deber' interponerse dentro de los 10 a*os siguientes a su
e(pedición y por las causales prescritas en los artículos 0 y 1 de la )ey 4 de 166.
1,14 MEDIO DE CONTROL B/ DE ECEPCI.N
Este medio de control es introducido e(presamente por el artículo 14 del nuevo
código, pero siempre ha e(istido en el modo de control por e(cepción tanto de la
onstitución como de la )ey.
• En 6u 'on#%#$e e#$e *ed%o de 'on$rol5
onsiste en aquella facultad que tienen los jueces que conocen procesos en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo de inaplicar actos administrativos, de oficio
o a petición de parte, en los casos que se advierta que su aplicación vulnera la
onstitución 2olítica y la )ey. 9e supone que opera primordialmente frente a actos
generales, que son normas y que pudieran resultar inaplicables para solucionar el caso.
• u #%gn%%'! 6ue #e %n!l%6ue el !'$o !d*%n%#$r!$%9o 'on ee'$o# %n$er
!r$e#5
9ignifica que la decisión de inaplicar el acto administrativo sólo producir' efectos en
relación con el proceso dentro del cual se adopte. 9irve para anular actos particulares
dictados con base en actos generales que se miran inconstitucionales o ilegales. Esto
es, que previo a aceptar la nulidad de un acto particular o concreto, el jue# declara para
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K 5 e n u l i d a d B K 5 e n u l i d a d y r e s t a b l e c i m i e n t o d e l
d e r e c h o B K ) a s r e l a t i v a s a c o n t r a t o s y , K 5 e r e p a r a c i ó n d i r e c t a .
Pre$en#%one#!'u*ul!+le#
el caso inaplicable un acto administrativo regla o general, com%nmente, que es el
sustento del acto particular, pero que se estima inconstitucional o ilegal.
2, CONCL-SIONES
El propósito del nuevo ódigo de lo ontencioso +dministrativo, fuera de
armoni#ar algunas instituciones del derecho administrativo con la onstitución
2olítica de 1661, pretende la tan anhelada justicia pronta, cumplida y que
garantice una tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
)a obra est' inconclusa. <nicialmente la doctrina, luego la jurisprudencia y,finalmente, las contrarreformas, pretender'n mejorar el cuerpo normativo que
estamos estrenando en la )ey 14/.
En cuanto a los medios de control, estimo que no va a ser f'cil cambiar ni el
lenguaje, ni la cultura que gira alrededor de las tradicionales acciones de lo
contencioso administrativo, en el sentido de que seguiremos entendiendo que la
acción est' determinada por la pretensión.
El fin perseguido con el cambio de la acción contencioso administrativa a medio
de control es eliminar la indebida acumulación de acciones yLo pretensiones. 9e
lograr'F
El artículo 18- del nuevo código regula la acumulación de pretensiones así$
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K D u e l a s p r e t e n s i o n e s s e a n c o n e ( a s .
K D u e e l j u e # s e a c o m p e t e n t e p a r a c o n o c e r d e
t o d a s l a s p r e t e n s i o n e s .
K D u e l a s p r e t e n s i o n e s n o s e e ( c l u y a n e n t r e s í , a m e n o s q u e s e p r o p o n g a n c o m o p r i n c i p a l e s o s u b s i d i a r i a s .
K D u e n o h a y a o p e r a d o l a c a d u c i d a d s o b r e a l g u n a
K D u e t o d a s d e b a n t r a m i t a r s e p o r e l m i s m o p r o c e d i m i e n t o .
Re6u%#%$o#!r! l!
!'u*ul!'%n
• omo se vio, subsisten varios procedimientos seg%n el medio de control ejercidoB
no todos los jueces conocen de todas las accionesB no siempre hay cone(idad.
Es decir, la acumulación plausible o posible de pretensiones es una ilusión.
•
a debido dejarse intacto el nombre de las acciones como acciones.
• asta aquí cuento con siete maneras de atacar la valide# de los actos
administrativos. 9e trataría, a mi juicio, de un sistema e(uberante y confuso de
someter a juicio la actividad jurídica de la +dministración. : eso sin contar que a
trav&s de la acción de reparación directa la jurisprudencia del onsejo de Estado
tambi&n termina por e(aminar la valide# de los actos administrativos. o parece
que la ley aceptara f'cilmente que en un r&gimen constitucional, los actos
administrativos se reputan constitucionales y legales.
H-O ERN/NDO "/STID/S "JRCEN/S
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