los medios de control dr hugo bastidas bárcenas

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7/17/2019 Los Medios de Control Dr Hugo Bastidas Bárcenas http://slidepdf.com/reader/full/los-medios-de-control-dr-hugo-bastidas-barcenas 1/24 MEDIOS DE CONTROL ley 1437 del 18 de enero de 2011 Por: Hugo ern!ndo "!#$%d!# "&r'en!#( M!g%#$r!do del Con#e)o de E#$!do de Colo*+%! 1 1, INTROD-CCI.N El control judicial de la actividad administrativa del Estado o de la actividad del Estado sujeta al derecho administrativo y la de particulares con funciones administrativas, como dice el nuevo código en el artículo 104, se había venido ejerciendo tradicionalmente por medio de acciones judiciales, esto es, el sistema en que cada acción tiene su pertinente pretensión. abía o hay acuerdo general en el sentido de que la acción es un derecho diferente a la pretensión, pero para facilitar la comprensión del fenómeno por el cual se reclama la intervención del Estado ! "ue# en la solución de controversias legales de todo orden, la pretensión le daba o le da un nombre a la acción$ acción de nulidad, acción contractual, acción popular, acción reivindicatoria, acción posesoria, etc. El nuevo código de lo contencioso administrativo propone eliminar esa situación y pretende que de aquí en adelante se hable de la acción de lo contencioso administrativo como %nico mecanismo por el cual se habrían de reclamar tantas pretensiones est&n autori#adas en lo que se conocer' como Med%o# de Con$rol, En ese sentido, el código enlista bajo el nombre de medios de control todas las acciones que actualmente son de conocimiento de lo contencioso administrativo, salvo la tutela, y alguna otra que qui#' no tenga mucha relevancia. El nuevo código no crea ning%n nuevo medio de control de los ya e(istentes ni crea una nueva acción judicial 1 Síntesis de la conferencia dada en el Seminario Internacional de Presentación de la Ley 1437 de 2011, Biblioteca Luis n!el "ran!o, 2 de febrero de 2011# 1

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MEDIOS DE CONTROL

ley 1437 del 18 de enero de 2011

Por: Hugo ern!ndo "!#$%d!# "&r'en!#( M!g%#$r!do del Con#e)o de E#$!do de

Colo*+%!1

1, INTROD-CCI.N

El control judicial de la actividad administrativa del Estado o de la actividad del Estado

sujeta al derecho administrativo y la de particulares con funciones administrativas, como

dice el nuevo código en el artículo 104, se había venido ejerciendo tradicionalmente por 

medio de acciones judiciales, esto es, el sistema en que cada acción tiene su pertinente

pretensión.

abía o hay acuerdo general en el sentido de que la acción es un derecho diferente a la

pretensión, pero para facilitar la comprensión del fenómeno por el cual se reclama la

intervención del Estado ! "ue# en la solución de controversias legales de todo orden, la

pretensión le daba o le da un nombre a la acción$ acción de nulidad, acción contractual,

acción popular, acción reivindicatoria, acción posesoria, etc.

El nuevo código de lo contencioso administrativo propone eliminar esa situación y

pretende que de aquí en adelante se hable de la acción de lo contencioso

administrativo como %nico mecanismo por el cual se habrían de reclamar tantas

pretensiones est&n autori#adas en lo que se conocer' como Med%o# de Con$rol,

En ese sentido, el código enlista bajo el nombre de medios de control todas las

acciones que actualmente son de conocimiento de lo contencioso administrativo, salvo

la tutela, y alguna otra que qui#' no tenga mucha relevancia. El nuevo código no crea

ning%n nuevo medio de control de los ya e(istentes ni crea una nueva acción judicial

1 Síntesis de la conferencia dada en el Seminario Internacional de Presentación de laLey 1437 de 2011, Biblioteca Luis n!el "ran!o, 2 de febrero de 2011#

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bajo el nombre de medio de control. )o que hace es compilar los mecanismos judiciales

e(istentes dise*ados para controlar, en general, las actividades tanto jurídicas como

materiales del Estado, regidas fundamentalmente por el derecho administrativo.

 + lo largo de la conferencia, es factible que yo mencione como acción lo que ahora ser'

un medio de control. En ese sentido, anticipo una fe de erratas consistente en decir que

donde diga acción debe entenderse mejor como medio de control.

)a ra#ón de este cambio tambi&n estaría en la necesidad de evitar la e(cepción de

indebida acumulación de pretensiones o indebida acumulación de acciones, cosa que

no logra el código porque es evidente que no habr' un sólo procedimiento ordinariosino muchos procedimientos judiciales seg%n el tipo de pretensión, lo que a la postre

har' imposible la perfecta acumulación de pretensiones. En esa medida, presentar& los

artículos 1- a 14 del título tercero, de la parte segunda, de la )ey 14/ de 011,

vali&ndome de preguntas y repuestas para facilitar la e(posición.

1,1 N-LID/D POR INCONSTIT-CION/LID/D

)a acción de nulidad por inconstitucionalidad, desarrollada por el artículo 1- del nuevo

código, tiene su origen en el artículo / de la onstitución 2olítica, que en el numeral

segundo dice que corresponde al onsejo de Estado conocer de las acciones de

nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el 3obierno acional.

5escubrir cu'les son esos decretos resultó ser un gran problema. +ntes de la

onstitución de 1661, la jurisprudencia constitucional y la doctrina reconocían la

e(istencia de ciertos decretos especiales dictados por el 3obierno como atribuciones

directas originadas en la onstitución o en ciertas leyes y cuyo conocimiento no tendría

que ser del tribunal constitucional, que est' a cargo del control de la función legislativa

propiamente dicha. )a )ey Estatutaria de +dministración de "usticia  pretendió regular o

2 Son de com$etencia de la %orte %onstitucional& Los 'ecretos con fuer(a de Ley dictados$or el )obierno con facultades e*traordinarias+ los decretos con fuer(a de Ley dictados $or el)obierno sobre el Plan acional de 'esarrollo+ los decretos le!islati-os dictados $or el)obierno en los .stados de .*ce$ción#

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tipificar tales decretos, pero la orte constitucional, en la sentencia 70/ de 1668,

declaró ine(equible el artículo 46 de dicha ley y dijo que la acción podría dirigirse contra

todos los actos del 3obierno a condición de que se formularan cargos de violación

directa de la onstitución.

5e modo que esta acción o medio de control es paralela a la acción de simple nulidad.

ay una situación superflua en materia de acciones en relación con este aspecto. 9i

pido la nulidad de un acto por violar la )ey, habr' acción de nulidad. :, si pido la nulidad

de ese mismo acto por violación de la onstitución, habr' acción de nulidad por 

inconstitucionalidad.

u%ne# e#$&n !'ul$!do# !r! %n$eroner e#$e *ed%o de 'on$rol5

)os ciudadanos, directamente o por medio de su representante, y no cualquier persona

se encuentran facultados para interponer este medio de control.

En 6u $r*%no y 'on 6u %n #e e)er'e5

9e podr' ejercer este medio de control en cualquier tiempo y con el fin de que se

declare la nulidad de los decretos de car'cter general dictados por el 3obierno

acional, cuya revisión no corresponda a la orte onstitucional y siempre que el cargo

sea por infracción directa de la onstitución. ;ambi&n se podr' ejercer para pedir la

nulidad por inconstitucionalidad de los actos de car'cter general que por e(presa

disposición de la onstitución sean e(pedidos por entidades u organismos distintos del

3obierno acional.

Los decretos /ue traía el artículo 4 de la Ley 270 de 1 como $ro$ios de la acción denulidad $or inconstitucionalidad eran los dictados $or el )obierno acional en eercicio defacultades constitucionales y con sueción a las leyes !enerales, cuadro o marco, esto es, losdecretos fundados en una ley marco+ los decretos dictados $or el )obierno en eercicio deleyes /ue le coneren autori(aciones es$eciales+ los dictados en eercicio de leyes /ueconeren mandatos de inter-ención en la economía+ los dictados $or el )obierno acional eneercicio de facultades atribuidas directamente $or la %onstitución y sin ley $re-ia#

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Cu&l e# el &*+%$o de de'%#%n del Con#e)o de E#$!do( 'u!ndo #e e)er'e el *ed%o

de 'on$rol de nul%d!d or %n'on#$%$u'%on!l%d!d5 

El 'mbito de la decisión que se profiera con ocasión del ejercicio de la acción de

nulidad por inconstitucionalidad no se circunscribe a los cargos formulados en la

demanda. El onsejo de Estado podr' fundar la declaratoria de nulidad por 

inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. <gualmente, podr'

pronunciarse sobre las normas no demandadas que, a su juicio, conformen unidad

normativa con las demandadas.

9i leemos con atención el inciso final del artículo 1-, pareciera que la e(presión=<gualmente podr' pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio,

conforman unidad normativa con aquellas =otras demandadas> que declare nulas por 

inconstitucionales> queda mejor con el adverbio =no> antes de =demandadas>.

1,2 CONTROL INMEDI/TO DE LE/LID/D

El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 18 de la )ey 14/ tiene su

origen en el artículo 0 de la )ey 1/ de 1664, que reglamenta los estados de

e(cepción en olombia.

u !'$o# #on o+)e$o de e#$e 'on$rol5 

5e conformidad con la )ey 14/, este medio de control recae sobre las medidas de

car'cter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de

los decretos legislativos e(pedidos durante los estados de e(cepción. : este es el

%nico medio de control aut&ntico, a mi juicio, pues no precisa de un actor. 9e

desencadena de oficio.

u%ne# e#$&n o+l%g!do# ! de#en'!den!r e#$e *ed%o de 'on$rol y en 6u rg!no

re'!e l! 'o*e$en'%!5

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2ara el efecto, las autoridades competentes, dentro de las 4 horas siguientes a su

e(pedición, deber'n remitir los respectivos actos generales al onsejo de Estado, si

fueron dictados por una autoridad del orden nacional, o al ;ribunal +dministrativo del

lugar donde se e(pidieron, si son proferidos por autoridades del orden territorial. 9ólo

en caso de que quien e(pide los actos no los remite en el t&rmino se*alado, la

autoridad judicial competente podr' ejercer el medio de control de manera oficiosa.

1,3 MEDIO DE CONTROL DE N-LID/D

Este medio de control, se*alado en el artículo 1/ del nuevo código, tiene su origen enel actual artículo 4 del ódigo ontencioso +dministrativo.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! e)er'er #$e *ed%o de 'on$rol y 'on 6u %n #e

%n$erone5

El artículo se*ala que toda persona est' facultada para ejercer este medio de control,

directamente o por medio de representante, con el fin de obtener la declaración de

nulidad de los actos administrativos de car'cter general, de las circulares de servicios o

de los actos de certificación y registro.

En esta oportunidad el legislador, a diferencia del caso de la nulidad por 

inconstitucionalidad, ya no se refiere al ciudadano sino a cualquier persona. Esto,

algunos lo hemos criticado, pues hubiera sido mejor permitir que sólo el ciudadano

pudiera ejercer este medio de control o a lo sumo tambi&n las personas jurídicas, pero

no los no ciudadanos ni las personas que no tuvieran legitimación para defender el

orden jurídico colombiano, como los e(tranjeros, etc.

 +dicionalmente, en buena hora, este artículo introduce un cambio importante al

disponer que este medio de control, en principio, est' dise*ado para ju#gar los actos

administrativos de contenido general. onviene advertir que la nueva redacción del

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artículo de la acción de nulidad acoge la doctrina de los móviles y finalidades, que m's

que una doctrina ha sido una jurisprudencia %til para evitar el abuso de la acción de

nulidad, en cuanto que se ha utili#ado abusivamente para pedir la nulidad de actos de

contenido particular cuando la acción propia para ventilar este tipo de actos ya caducó.

)a orte onstitucional, en su momento, declaró ine(equible la doctrina de los móviles

y finalidades, pues en un muy mal entendimiento de esa jurisprudencia, la estimó

regresiva. 2uede verse sobre esto la sentencia 748 de 00 y las sucesivas

sentencias del onsejo de Estado que la desobedecieron.

Cu&le# #on l!# '!u#!le# de nul%d!d del !'$o !d*%n%#$r!$%9o5

El mismo artículo establece que la nulidad de un acto administrativo de car'cter general

procede cuando se configure alguna de las cl'sicas causales que actualmente

contempla el artículo 4 del ..+. onviene advertir que estas causales tambi&n se

alegan para pedir la nulidad del actos administrativo de car'cter particular y concreto.

5e hecho, el acto administrativo particular, que es bien diferente al acto administrativo

general, es m's proclive a incurrir en todas las causales de nulidad a que alude este

nuevo artículo. )as causales de nulidad del acto administrativo tienen directa relación

con los elementos del acto administrativo. )a ley nos presenta los elementos del acto

en forma negativa o viciada, pero detr's de esas nulidades lo que aparece es el

conjunto de condiciones necesarias para que e(ista v'lidamente un acto$ competencia,

formas y procedimientos, incluido el derecho de audiencia y defensa para los actos

punitivos o contrarios a los derechos de las personas, la motivación, la finalidad y el

contenido u objeto. 5ichas causales de nulidad son$

1? uando el acto haya sido e(pedido con infracción de las normas en que

deberían fundarse. @Aicio de contenido?? uando quien e(pida el acto no tenga competencia para hacerlo. @Aicio de

competencia?? uando el acto se e(pida en forma irregular, es decir con violación del derecho al

debido proceso. @Aicio de forma y procedimiento?

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4? uando con su e(pedición se desconocen los derechos de audiencia y defensa

del interesadoB causal ad hoc de la e(pedición irregular, o,-? uando el acto se e(pida mediante falsa motivación o con desviación de las

atribuciones propias de quien los profirió. @Aicios de motivo y de finalidad?

Puede %n$eroner#e e#$e *ed%o de 'on$rol 'on$r! !'$o# !d*%n%#$r!$%9o# de

'on$en%do !r$%'ul!r5

El medio de control de nulidad, siguiendo una versión de la doctrina de los móviles y

finalidades, tambi&n puede invocarse para obtener la nulidad de los actos

administrativos de car'cter particular. 9i la )ey 18/ de 1641, siguiendo una tradición

que ya venía de antes, hubiera dejado la acción de simple nulidad para los actos

administrativos generales y la acción de plena jurisdicción, así se llamaba en esa

&poca, para los actos de contenido particular, no habría nacido la doctrina de los

móviles y finalidades y hubiera impuesto orden en el uso de las acciones. El hecho es

que dicha ley consagró la acción de nulidad sin especificar que procedía sólo contra

actos de contenido general y ahí se originó el problema que pretende resolver el nuevo

código. on todo, este medio de control sólo proceder' en los siguientes casos contra

actos particulares$

• uando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se

produjere no se genere el restablecimiento autom'tico de un derecho subjetivo a

favor del demandante o de un tercero.

• uando se trate de recuperar bienes de uso p%blico.

• uando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el

orden p%blico, político, económico, social o ecológico.

• uando la ley lo consagre e(presamente

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9i de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento autom'tico del

derecho, se debe ejercer el control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1,4 MEDIO DE CONTROL DE N-LID/D REST/"LECIMIENTO DEL DERECHO

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo

1 de la nueva ley, se origina en el actual artículo - del ..+.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner l! de*!nd! y 'on 6u %n #e

ro'ede5

onforme con este artículo, este medio de control procede, en principio, con el fin de

que se declare la nulidad de actos administrativos de car'cter particular, e(presos o

presuntos, y de que se restable#ca el derecho subjetivo de la persona lesionada. En

este %ltimo caso, la persona lesionada tambi&n podr' solicitar que se le repare el da*o

en el evento en que el restablecimiento del derecho @reparación in natura? ya no

proceda. Esta acción sí debe estar siempre en favor de cualquier persona.

• Por 6u '!u#!le# ro'ede l! nul%d!d y el re#$!+le'%*%en$o del dere';o5 

)a procedencia de este medio de control est' sujeta a las mismas causales

establecidas para la nulidad de actos administrativos de car'cter general.

• En e#e 'on$e<$o( #e uede e)er'er e#$e *ed%o de 'on$rol 'on$r! !'$o#!d*%n%#$r!$%9o# de '!r&'$er gener!l5

Este fue un tema e(tremadamente pol&mico en el seno de la comisión o comisiones

que estudiaron el proyecto. Cinalmente se impuso la tesis de que la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho podía dirigirse contra actos administrativos de contenido

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general y fue acogida por el legislador. Duedó con esa redacción no muy clara, seg%n la

cual procede la acción o medio de control contra ese tipo de actos siempre que la

aplicación del acto produ#ca directamente una lesión a un derecho subjetivo amparado

en una norma.

)os actos administrativos generales son en sí mismo normas que pueden regular la

creación o la afectación de los derechos en abstracto y en general, como cualquier 

norma jurídica. )a aplicación a un caso particular de la norma o la no aplicación seg%n

yo quiera beneficiarme de la situación favorable o salirme de la situación perjudicial

regulada por la norma, precisa de un acto particular y concreto, que es el que

finalmente produce un efecto directo en el sujeto comprendido en la norma. El efecto jurídico del acto general o del acto normativo es estar ahí en el ordenamiento jurídico,

en abstracto. omo no se dictan normas, stricto sensu o lato sensu, por dictarlas, todas

est'n llamadas a producir un efecto jurídico en la comunidad. +hora bien, para su

aplicación concreta y particular se requiere de actos condición, esto es, actos que son

la condición para que la situación general aterrice en una situación particular. 3rosso

modo, si una norma, puede ser un reglamento, una ordenan#a, etc., me da un derecho,

tendr& que, tarde que temprano, pedirlo a una autoridad o a un sujeto obligado a

concederlo. 9i esa norma me restringe o me quita derechos, tarde que temprano, si no

estoy conforme con eso, tendr& que pedirle al operador jurídico que llaman ahora, que

me libere de la restricción o que no me quite lo que ya me habían dado. 9i el derecho

no se concedió, o si no se liberó al sujeto particular de la carga impuesta por la norma,

ese es el acto particular o concreto que habría que demandarse.

o puedo entender que haya di#que acción de nulidad y restablecimiento contra un

acto general, porque de ser así habría acción de nulidad y restablecimiento contra la ley

directamente, pues la ley es la mayor productora de situaciones jurídicas generales

abstractas, y de ahí los suced'neos de la ley$ reglamentos. 2ero bien, habida cuenta de

que algunas decisiones del onsejo de Estado aceptaron la posibilidad de pedir la

nulidad de actos de car'cter general y directamente el restablecimiento del derecho, el

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legislador prefirió elevar a canon normativo esas decisiones judiciales, a mi juicio,

francamente equívocas.

Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5

En cuanto a la caducidad de este medio de control, la nueva ley no cambia mucho en

relación con los actos particulares y concretos. 9e mantiene el t&rmino de cuatro

meses contados a partir del día siguiente de su comunicación, notificación, e(pedición o

ejecución, seg%n el caso.

En el caso de los actos administrativos de car'cter general, el t&rmino de caducidad esde cuatro meses siguientes a su publicaciónB pero en caso de e(istir, y siempre creo yo

que va a e(istir, un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el

t&rmino se contar' a partir de la notificación de =aqu&l>. o se entiende esa e(presión$

del acto administrativo general o del acto administrativo intermedio de ejecución o de

cumplimiento del acto generalF 9i es del acto general, se presenta una situación

anormal, puesto que la acción de nulidad contra el acto general no tiene caducidad y,

adem's, resultaría absurdo que no se pueda demandar la violación de derechos

provenientes de un acto general cuando es perfectamente posible que el acto general

sólo empiece a producirle alg%n efecto jurídico concreto a alguien, luego de uno o dos

a*os de entrada en vigor la ley o el acto general. 9i =aqu&l> es el acto particular de

cumplimiento del acto general, acto que a mi juicio obviamente siempre habr', la ley no

trae ninguna novedad, pues siempre ha habido acción contra el acto particular a partir 

de su notificación, comunicación o ejecución y por un t&rmino generalmente de cuatro

meses.

1, = MEDIO DE CONTROL DE N-LID/D ELECTOR/L

Este medio de control tiene su origen en los artículos a 6 del actual ódigo

ontencioso +dministrativo, y en el nuevo código est' desarrollado en el artículo 16.

• u%n uede %n$eroner l! de*!nd! y 'on 6u %n ro'ede5

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2uede ser interpuesta por cualquier persona @nuevamente el legislador cae en esta

imprecisión, pues esta es una acción ciudadana por antonomasia?, con el fin de que se

declare la nulidad de los actos de elección por voto popular, de los actos de elección

proferidos por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que e(pidan las

entidades y autoridades p%blicas de todo orden o de los actos de llamamiento para

proveer vacantes en las corporaciones p%blicas.

En esta oportunidad el legislador, a diferencia de lo que ocurre actualmente, usó un tipo

m's descriptivo frente a los actos sobre los que procede el ejercicio de este medio de

control.

• u or*!l%d!d e#e'%!l $%ene e#$e *ed%o de 'on$rol5

omo formalidad especial para el ejercicio de este medio de control, el nuevo código

establece la necesidad de que se demande adem's del acto que declara la elección por 

voto popular, las decisiones que adopten las autoridades electorales que resuelvan

sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios. Esta

formalidad ya venía establecida desde antes de que se produjera el +cto )egislativo

001 de 006, en cuanto que, en general, era necesario demandar los actos que

decidieran los recursos contra las decisiones de las corporaciones electorales que

inicialmente declararon la elección. +hora, en virtud de ese acto legislativo, este

requisito ha adquirido una categoría especial y obliga a una intensa intervención del

onsejo acional Electoral en el proceso de definición de las elecciones como requisito

de procedibilidad para el ejercicio del contencioso electoral, sobre todo frente a las

irregularidades en el escrutinio y en las votaciones.

2ara efectos de lo anterior, el demandante deber' precisar en los hechos de la

demanda, en qu& etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades o

vicios de tr'mite que incidieron en el acto de elección.

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• Lo# !'$o# o+)e$o de e#$e *ed%o de 'on$rol ueden #er o+)e$o de o$ro#

*ed%o# de 'on$rol5

Gtro aspecto importante a resaltar es que de manera acertada el nuevo código elimina

la posibilidad de que la acción popular o la acción de grupo puedan ser utili#adas para

controvertir actos de contenido electoral. on esto se evita que, como ocurre

actualmente, los jueces administrativos puedan ju#gar de diferentes maneras este tipo

de actos, y que, al tiempo, se profieran decisiones en diferentes sentidos.

Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5

)a norma modifica el t&rmino de caducidad que contempla el actual código, ampli'ndolo

de 0 a 0 días contados a partir del día siguiente a la publicación del acto o de la

notificación por estrados, notificación &sta usual en el proceso de elecciones populares.

1,> MEDIO DE CONTROL DE REP/R/CI.N DIRECT/

2roviene del artículo 8 del actual ódigo ontencioso +dministrativo.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner e#$e *ed%o de 'on$rol5 

El artículo 140 de la )ey 14/ contempla la reparación directa como aquel medio de

control que puede ser ejercido por la persona que muestre un inter&s legítimo en el

sentido de ser o creer ser víctima de da*os antijurídicos. ;ambi&n se puede ejercer por 

las entidades p%blicas cuando resulten perjudicadas por la acción de un particular o de

otra entidad p%blica.

• Con 6u %n #e %n$erone5

El ejercicio de este medio de control tiene como finalidad declarar la responsabilidad del

Estado o del autor del da*o, así como ordenar su reparación, en los casos en que el

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da*o se haya originado en lo que se conoce como las manifestaciones de la actividad

administrativa material o t&cnica del Estado, actividad que se traduce en  hechos,

omisiones, la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos

p%blicos y, en todo caso, por cualquier causa imputable a la Entidad 2%blica, o a un

particular que haya obrado #%gu%endo un! e<re#! %n#$ru''%n de l! *%#*!, Esta

e(presión est' causando mucha pol&mica porque se ha hecho una lectura restrictiva

para sostener que la ley est' volviendo a la &poca de la culpa personal de los agentes

del Estado y que abandona la jurisprudencia que estableció la culpa anónima del

servicio, tesis esta que se consideró un avance. reo que es una visión tremendista y

que eso no es lo que quiere decir la regla. 9implemente hay casos en que la acción de

un particular solamente puede ser atribuible al Estado cuando este ha instruido sobreun determinado proceder, como cuando particulares, en ejercicio de sus actividades

autónomas de tipo industrial o comercial, deben, en virtud de un contrato o de la ley

misma, seguir indicaciones e(presas del Estado en algunas materias.

• u #olu'%n re9 el nue9o 'd%go !r! 'u!ndo el d!?o #e %*u$e !

!r$%'ul!re# y@! en$%d!de# A+l%'!#5 

Este artículo propone que cuando el da*o se impute simult'neamente a particulares y a

entidades p%blicas, en la sentencia que así lo declare deber' determinarse la

proporción en que debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia

causal del hecho o de la omisión en la ocurrencia del da*o.

El nuevo código pretende acabar, entonces, con la solidaridad que se ha venido

com%nmente aplicando en las sentencias, qui#' en una controvertida aplicación del

artículo 44 del ódigo ivil al 'mbito de la +dministración 2%blica. El hecho es que

hay muchísimos casos en los que la participación del Estado en la producción de un

hecho da*oso es mínima, y en salvaguarda del patrimonio estatal, la ley opta por la

divisibilidad de la obligación y no por la solidaridad, que se mira en ese caso injusta

para con los intereses de la comunidad que el Estado representa.

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Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5

En cuanto al t&rmino de caducidad, el pla#o general no cambió y contin%a siendo de

dos a*os siguientes a la fecha en que se causó el da*o o de cuando el demandante

tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 9i el conocimiento del da*o ocurre en fecha

posterior, el pla#o se contar' a partir del conocimiento del da*o y siempre que se

pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. +sí mismo, la

norma establece ciertas reglas de caducidad para el triste fenómeno de la desaparición

for#ada en olombia, siguiendo los presupuestos establecidos en la )ey -6 de 000.

1,7 MEDIO DE CONTROBERSI/S CONTR/CT-/LES

Este medio de control tiene su origen en el artículo / del actual ódigo ontencioso

 +dministrativo.

• u%ne# e#$&n !'ul$!do# !r! %n$eroner e#$e *ed%o de 'on$rol y 'on 6u

%ne# #e e)er'e5 

Est'n legitimados para instaurar este medio de control las partes contratantes o sus

causahabientes, el Hinisterio 2%blico y los terceros interesados. )as partes pueden

promover todo tipo de pretensión. El Hinisterio 2%blico y los terceros sólo pueden

promover la acción contractual de nulidad absoluta del contrato.

El contencioso contractual establecido en el artículo 141 del nuevo código tiene como

finalidad resolver aquellas controversias derivadas de los contratos estatales, con el fin

de que se declare la e(istencia del contrato, la nulidad, la revisión, el incumplimiento o

la nulidad de los actos que se e(pidan en el curso de la actividad contractual. ;ambi&n

podr' ejercerse con el fin de que se condene al contratante responsable a indemni#ar 

los perjuicios causadosB tambi&n para e(igir la liquidación judicial del contrato cuando

&sta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado

unilateralmente dentro de los pla#os legales o contractuales.

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• Pro'ede e#$e *ed%o de 'on$rol 'on$r! lo# !'$o# roer%do# !n$e# de l!

'ele+r!'%n del 'on$r!$o( 'on o'!#%n de l! !'$%9%d!d 'on$r!'$u!l5

Este medio de control no procede contra los actos proferidos antes de la celebración del

contrato, los que sólo se podr'n demandar en ejercicio de los medios de control de

nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, seg%n el caso.

• El )ue !d*%n%#$r!$%9o odr& de'l!r!r de o%'%o l! nul%d!d !+#olu$! de lo#

'on$r!$o#5

Entre las facultades del jue# en este tipo de procesos se encuentra la de poder declarar 

de oficio la nulidad absoluta de los contratos, siempre y cuando est& plenamente

demostrada y hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

 

Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5

En cuanto al t&rmino de caducidad, regulado en el artículo 184 de la nueva ley, se

mantiene la regla general de dos a*os contados a partir del día siguiente a la ocurrencia

de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la pretensión. En los

dem's casos, el cómputo de los t&rminos de caducidad sigue las mismas reglas que

actualmente se encuentran vigentes.

1,8 MEDIO DE CONTROL REPETICI.N

Este medio de control tiene su origen en el artículo 60 de la onstitución 2olítica.

• Cu&ndo ro'ede e#$e *ed%o de 'on$rol5 

2rocede cuando el Estado, dice la regla, haya debido hacer un reconocimiento

indemni#atorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de determinación

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de conflictos que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del

servidor p%blico o el particular en el ejercicio de funciones p%blicas.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! e)er'er el *ed%o de 'on$rol5

Est'n legitimadas para ejercer este medio de control las entidades p%blicas

condenadas como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del

servidor p%blico, o el particular que ejerció las funciones p%blicas o las actividades que

dieron origen a la respectiva condena.

E<%#$e o$ro *ed%o !r! o+$ener l! ree$%'%n de lo 6ue !g el E#$!do5

E(iste la posibilidad de que la entidad p%blica obtenga la repetición de lo que pagó por 

la respectiva condena mediante el llamamiento en garantía del servidor o e( servidor 

p%blico o del particular en ejercicio de funciones p%blicas, llamamiento que se har' en

el proceso de responsabilidad seguido contra la entidad p%blica.

• u re6u%#%$o# e<%ge el nue9o 'd%go !r! %n%'%!r e#$e *ed%o de 'on$rol de

*!ner! !u$no*!5

El nuevo código prev& que en caso de que se ejer#a la pretensión autónoma de

repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor p%blico que cumpla tales

funciones, en el que conste que la entidad reali#ó el pago, ser' prueba suficiente para

iniciar la pretensión contra el funcionario responsable del da*o.

En este punto siempre ha e(istido una discusión acerca de si debe acreditarse el pago

total o el pago parcial. )a norma no es clara en este aspecto. 9in embargo, se supone

que, piensa la mayoría, la norma alude al pago total de la condena.

• Cu&l e# el $r*%no de '!du'%d!d de e#$e *ed%o de 'on$rol5

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Este medio de control tiene un t&rmino de caducidad de dos a*os contados a partir del

día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad obligada, o a m's

tardar desde el vencimiento del pla#o con que cuenta la entidad para el pago de

condenas.

1, MEDIO DE CONTROL PRDID/ DE INBESTID-R/

)a onstitución de 1661 estableció el mecanismo de la acción judicial de p&rdida de

investidura para sancionar a los miembros del ongreso de la Iep%blica que hubieran

incurrido en las precisas causales a que alude el artículo 1. Esta acción quedó

regulada por la )ey 144 de 1664 y el nuevo código la recoge fundamentalmente en elartículo 14.

Esta acción de p&rdida de investidura se e(tiende a los otros servidores p%blicos de

elección popular, como diputados o concejales.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner l! de*!nd! de rd%d! de

%n9e#$%dur!5

2odr' ser ejercida por la Hesa 5irectiva de la correspondiente corporación de elección

popular a la que pertene#ca el acusado @ongreso de la Iep%blica, +samblea

5epartamental, oncejo Hunicipal o 5istrital, "untas +dministradoras )ocales? o, en su

defecto, por cualquier ciudadano.

9e trata de un procedimiento especial, que no podría guiarse por las reglas comunes

del nuevo código.

1,10 MEDIO DE CONTROL PROTECCI.N DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIBOS

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Este medio de control, establecido en el artículo 144 de la nueva ley, es lo que hoy

conocemos como acción popular, regulada por la )ey 4/ de 166 y que queda vigente

en casi todo. <mplica un procedimiento especial.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! e)er'er e#$e *ed%o de 'on$rol y 'on 6u %n #e

e)er'e5 

Este medio de control puede ser ejercido por cualquier persona, punto este que a mi

 juicio es totalmente inconveniente. o hemos avan#ado en el estudio serio de lo que

son los intereses y derechos colectivos. Estos supondrían que hay un sujeto colectivo

con capacidad y legitimación para defenderlos. o siempre es cualquier persona.;endría que ser alguien miembro del colectivo al que beneficia el derecho o inter&s

colectivo. 9i cualquier persona puede ejercer la acción popular, deviene pronto en una

acción utili#ada de manera frívola y con el tiempo este mecanismo en ve# de

fortalecerse se ver' debilitado. Jueno, esto es justamente lo que pasó con la )ey 4/

hasta el punto que hubo necesidad de suprimir el incentivo que había establecido dicha

ley. 9u finalidad no es otra que obtener la protección de los derechos e intereses

colectivos, derechos e intereses que, insisto, no han sido debidamente estudiados por 

la jurisprudencia ni por la doctrina.

• u re$en#%one# uede l!n$e!r el !'$or5

Duien ejer#a este medio de control podr' pedir la adopción de las medidas necesarias

para evitar el da*o contingente @preventiva? o la restitución de las cosas a su estado

anterior @resarcitoria?, cuando esto fuere posible, y en caso de que el da*o ya se haya

producido. ;radicionalmente es una acción preventiva, pero el uso m's frecuente es el

de interponerse para intentar corregir definitivamente los reales o imaginarios errores

cometidos por las políticas de la administración p%blica.

 

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• Cu!ndo l! 9ulner!'%n de lo# dere';o# 'ole'$%9o# ro9%ene de !'$o#

!d*%n%#$r!$%9o# o 'on$r!$o#( e# ro'eden$e %n$eroner l! de*!nd!5

El nuevo código plantea la posibilidad de ejercer este medio de control cuando la

vulneración de los derechos e intereses colectivos proviene de la actividad de una

entidad p%blica, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un

contrato. 9in embargo, en estos casos, el jue# no podr' anular el acto o el contrato,

pero podr' hacer cesar la amena#a o vulneración de los derechos colectivos. Es decir,

la anulación del acto sólo es factible en el escenario de las acciones propias de nulidad

del acto administrativo. Empero, una orden de suspensión del acto o del contrato

generalmente implica un juicio provisional sobre su legalidad. 5e este modo, la acciónpopular sí puede indirectamente convertirse en otro escenario para ventilar la legalidad

de los actos y de los contratos estatales. Es decir, otro ejemplo de sobre oferta de

acciones contra las decisiones de la +dministración.

• u re6u%#%$o re9%o 'on$e*l! el nue9o 'd%go !r! re#en$!r l!

de*!nd!5

Gtra de las novedades del nuevo código, que por cierto es muy acertada, es el requisito

previo al ejercicio de este medio de control consistente en que el demandante deber'

solicitar a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte

las medidas necesarias para proteger el derecho o inter&s colectivo amena#ado o

violado. 2ara el efecto, la entidad o el particular cuentan con 1- días siguientes a la

presentación de la solicitud para corregir la situación anormal que amena#a o viola el

derecho colectivo.

• En 6u '!#o uede re#'%nd%r#e de l! re'l!*!'%n re9%!5

2odr' omitirse la reclamación previa sólo en caso de que e(ista un inminente peligro de

ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos,

situación que deber' sustentarse en la demanda.

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1,11 MEDIO DE CONTROL REP/R/CI.N DEL D/FO C/-S/DO / -N R-PO

Este medio de control se origina tambi&n en la )ey 4/ de 166$ +cción de grupo.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner l! de*!nd! y 'on 6u %n #e e)er'e5 

;oda persona perteneciente a un n%mero plural o a un conjunto de personas que

re%nan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios

individuales.

Este medio de control, desarrollado en el artículo 14- del nuevo código, tiene por objeto

obtener la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de la

indemni#ación de los perjuicios causados al grupo, en los t&rminos preceptuados en la

norma especial que regula la materia.

• Se uede e)er'er e#$e *ed%o de 'on$rol 'u!ndo el d!?o ro9%ene de !'$o#

!d*%n%#$r!$%9o# !r$%'ul!re#5

;ambi&n podr' ejercerse este medio cuando el da*o proviene de un acto administrativo

de car'cter particularB caso en el que el grupo deber' solicitar su nulidad y siempre que

alg%n integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. 9e

trataría de un acto de car'cter particular grupal o colectivo en el sentido de que afecta a

m's de 0 sujetos identificados o identificables. o se podría ejercer contra actos de

car'cter general, impersonal o abstracto.

Gtra acción m's contra los actos administrativos.

1,12 MEDIO DE CONTROL C-MPLIMIENTO

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Este medio de control proviene de la )ey 6 de 166/ y su estructura se mantiene

intacta.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! %n$eroner l! re$en#%n de 'u*l%*%en$o5 

ualquier persona.

• Se de+e 'u*l%r !lgAn re6u%#%$o e#e'%!l5

9í. 9e debe constituir en renuencia a la autoridad que se pretenda demandar.

• Con 6u %n #e %n$erone e#$e *ed%o de 'on$rol5

9e interpone para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con

fuer#a material de ley o actos administrativos. uando implique ejecución de gastos

p%blicos, generalmente la acción de cumplimiento no procede. G sea nunca.

1,13 MEDIO DE CONTROL N-LID/D DE L/S C/RT/S DE N/T-R/LEG/ DE L/S

RESOL-CIONES DE /-TORIG/CI.N DE INSCRIPCI.N

El artículo 14/ del nuevo código mantiene la acción de nulidad contra cartas de

naturale#a consagrada en el actual código. :o no he visto que se haya interpuesto

nunca esta acción.

• u%n e#$& !'ul$!do !r! e)er'er e#$e *ed%o de 'on$rol5

2uede ser interpuesto por cualquier persona. 5ebería darse esta acción al Estado, al

ciudadano, pero no a cualquier persona.

• Con 6u %n #e e)er'e5

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on el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las cartas de naturale#a y de las

resoluciones de autori#ación de inscripción.

• Den$ro de 6u oor$un%d!d y or 6u '!u#!le# #e e)er'e e#$e *ed%o de'on$rol5

2ara el efecto, la demanda deber' interponerse dentro de los 10 a*os siguientes a su

e(pedición y por las causales prescritas en los artículos 0 y 1 de la )ey 4 de 166.

1,14 MEDIO DE CONTROL B/ DE ECEPCI.N

Este medio de control es introducido e(presamente por el artículo 14 del nuevo

código, pero siempre ha e(istido en el modo de control por e(cepción tanto de la

onstitución como de la )ey.

• En 6u 'on#%#$e e#$e *ed%o de 'on$rol5

onsiste en aquella facultad que tienen los jueces que conocen procesos en la

 jurisdicción de lo contencioso administrativo de inaplicar actos administrativos, de oficio

o a petición de parte, en los casos que se advierta que su aplicación vulnera la

onstitución 2olítica y la )ey. 9e supone que opera primordialmente frente a actos

generales, que son normas y que pudieran resultar inaplicables para solucionar el caso.

• u #%gn%%'! 6ue #e %n!l%6ue el !'$o !d*%n%#$r!$%9o 'on ee'$o# %n$er 

!r$e#5

9ignifica que la decisión de inaplicar el acto administrativo sólo producir' efectos en

relación con el proceso dentro del cual se adopte. 9irve para anular actos particulares

dictados con base en actos generales que se miran inconstitucionales o ilegales. Esto

es, que previo a aceptar la nulidad de un acto particular o concreto, el jue# declara para

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  K   5  e  n  u l i  d  a  d B  K   5  e  n  u l i  d  a  d  y  r  e  s t  a  b l  e  c i   m i  e  n t  o  d  e l

  d  e  r  e  c  h  o B  K  )  a  s  r  e l  a t i  v  a  s  a  c  o  n t  r  a t  o  s  y ,  K   5  e  r  e  p  a  r  a  c i  ó  n  d i  r  e  c t  a .

Pre$en#%one#!'u*ul!+le#

el caso inaplicable un acto administrativo regla o general, com%nmente, que es el

sustento del acto particular, pero que se estima inconstitucional o ilegal.

2, CONCL-SIONES

El propósito del nuevo ódigo de lo ontencioso +dministrativo, fuera de

armoni#ar algunas instituciones del derecho administrativo con la onstitución

2olítica de 1661, pretende la tan anhelada justicia pronta, cumplida y que

garantice una tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

)a obra est' inconclusa. <nicialmente la doctrina, luego la jurisprudencia y,finalmente, las contrarreformas, pretender'n mejorar el cuerpo normativo que

estamos estrenando en la )ey 14/.

En cuanto a los medios de control, estimo que no va a ser f'cil cambiar ni el

lenguaje, ni la cultura que gira alrededor de las tradicionales acciones de lo

contencioso administrativo, en el sentido de que seguiremos entendiendo que la

acción est' determinada por la pretensión.

El fin perseguido con el cambio de la acción contencioso administrativa a medio

de control es eliminar la indebida acumulación de acciones yLo pretensiones. 9e

lograr'F

El artículo 18- del nuevo código regula la acumulación de pretensiones así$

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  K   D  u  e l  a  s  p  r  e t  e  n  s i  o  n  e  s  s  e  a  n  c  o  n  e  (  a  s .

  K   D  u  e  e l j  u  e  #  s  e  a  c  o   m  p  e t  e  n t  e  p  a  r  a  c  o  n  o  c  e  r  d  e

 t  o  d  a  s l  a  s  p  r  e t  e  n  s i  o  n  e  s .

  K   D  u  e l  a  s  p  r  e t  e  n  s i  o  n  e  s  n  o  s  e  e  (  c l  u  y  a  n  e  n t  r  e  s í ,  a   m  e  n  o  s  q  u  e  s  e  p  r  o  p  o  n  g  a  n  c  o   m  o  p  r i  n  c i  p  a l  e  s  o  s  u  b  s i  d i  a  r i  a  s .

  K   D  u  e  n  o  h  a  y  a  o  p  e  r  a  d  o l  a  c  a  d  u  c i  d  a  d  s  o  b  r  e  a l  g  u  n  a

  K   D  u  e t  o  d  a  s  d  e  b  a  n t  r  a   m i t  a  r  s  e  p  o  r  e l   m i  s   m  o  p  r  o  c  e  d i   m i  e  n t  o .

Re6u%#%$o#!r! l!

!'u*ul!'%n

• omo se vio, subsisten varios procedimientos seg%n el medio de control ejercidoB

no todos los jueces conocen de todas las accionesB no siempre hay cone(idad.

Es decir, la acumulación plausible o posible de pretensiones es una ilusión.

a debido dejarse intacto el nombre de las acciones como acciones.

• asta aquí cuento con siete maneras de atacar la valide# de los actos

administrativos. 9e trataría, a mi juicio, de un sistema e(uberante y confuso de

someter a juicio la actividad jurídica de la +dministración. : eso sin contar que a

trav&s de la acción de reparación directa la jurisprudencia del onsejo de Estado

tambi&n termina por e(aminar la valide# de los actos administrativos. o parece

que la ley aceptara f'cilmente que en un r&gimen constitucional, los actos

administrativos se reputan constitucionales y legales.

H-O ERN/NDO "/STID/S "JRCEN/S

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