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Facultad de Derecho
“Los límites de legalidad a las
situaciones de movilidad de los
funcionarios públicos”
MARTÍN LUIS THOMASSET LOUREIRO
MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO ECONÓMICO
Tutor Académico Dr. Carlos E. Delpiazzo.
Montevideo, Mayo de 2014.
A mis padres y abuelos, cuyo esfuerzo hizo posible que llegara hasta aquí,
A Anita Rigo, por creer y depositar en mí sus ilusiones de Justicia,
A mis amigos, a quienes fueron fieles compañeros de batalla,
A Carlos Delpiazzo, por su invalorable apoyo y motivación,
A Diego Rossa, cuya confianza impulsó estas palabras,
A los que tanto empeño dedicaron en mi formación,
A los que hicieron de mí un abogado.
Ojalá estas reflexiones ayuden a construir un sistema más justo.
Dedicado a la memoria de Sergio Lepratti Rojo.
A cada lugar que lleguemos llevaremos en alto tu nombre.
1
INTRODUCCIÓN
La organización del Estado está sometida a constantes
cambios, algunos de naturaleza estructural, otros de índole
funcional.
Nuestra investigación pretende centrarse en el régimen
jurídico de movilidad de los funcionarios públicos, es
decir, en la afectación que estos cambios producen sobre
los recursos humanos del Estado, poniéndose especial
énfasis en los límites y consecuencias provocadas por el
uso ilegítimo de estas potestades.
Se analiza la movilidad y sus requerimientos de validez,
la influencia de los derechos adquiridos en el traslado de
funcionarios, así como situaciones tales como el uso de la
movilidad con fines sancionatorios y/o como medio de acoso
o persecución laboral.
La temática involucra variados aspectos de la disciplina
jurídica, conectando el régimen de la función pública con
la teoría de la organización y el régimen de validez de
los actos administrativos.
Comenzamos nuestro análisis con el régimen jurídico del
funcionario público y la relación que éste mantiene con el
cargo que ocupa, para luego abordar las diversas hipótesis
de movilidad y sus límites normativos, haciéndose especial
hincapié en la jurisprudencia actual del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
El primer capítulo refiere al sujeto respecto al cual
versa la movilidad: el funcionario público.
Estudiamos qué debe entenderse por funcionario, sus
diferentes clasificaciones, el régimen jurídico al cual
2
está sometido, su vinculación con el trabajo privado, y
algunos de sus derechos, especialmente a la carrera
administrativa y a ocupar el cargo.
El segundo capítulo refiere a la vinculación que todo
funcionario tiene con el órgano y el cargo que ocupa,
permitiéndonos adoptar una posición respecto a si existen
en esta área derechos adquiridos, y de ser así, cómo es
posible armonizar los mismos con el régimen de movilidad.
El capítulo tercero analiza los distintos regímenes de
movilidad, entre ellos el ascenso, la subrogación de
funciones, el traslado, el pase en comisión, la
reestructura y la regularización.
El capítulo cuarto estudia la posición asumida por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo frente a los
conflictos originados en situaciones de movilidad. Para
ello recogimos todas las sentencias dictadas durante el
año 2012 referentes a la temática, logrando obtener un
panorama profundo y actualizado sobre las diversas
posturas del Tribunal.
El capítulo quinto grafica estadísticamente el
comportamiento jurisprudencial en base a diversos
criterios de interés: resultados del fallo, causal de
nulidad, etc.
Adicionalmente se agrega un capítulo de conclusiones y dos
anexos.
El objetivo de nuestra investigación consiste en elaborar
un manual dedicado a analizar los límites que toda
autoridad debe observar al momento de ejercer su potestad
de reorganizar el servicio.
3
Nuestro estudio pretende generar conocimientos suficientes
para prevenir la ilegalidad, pero también convertirse en
un medio de lucha contra la misma.
La actualidad jurisprudencial reflejada en el trabajo
permitirá al lector conocer cuáles son los criterios más
recientes manejados por el Tribunal, qué puntos merecen
especial destaque al momento de plantearse una acción
anulatoria, hacia donde debe estar dirigida la prueba,
etc. También impulsar al colega a explicar que existen
casos en los que las tendencias jurisprudenciales suelen
ser contrarias al interés del cliente.
Conocemos este tipo de conflictos pues nos ha tocado
participar en ellos desde nuestro primer día como
abogados. Conocemos el sufrimiento y la frustración que
muchas veces la persona atraviesa, pero también sabemos
que muchas veces existen abusos del reclamante, y que
suelen generarse trabas donde no debería haberlas,
obstaculizándose el actuar de un Estado que necesariamente
debe reorganizarse para continuar subsistiendo.
Proponemos una instancia de reflexión en la que el poder
público sea utilizado responsablemente y en pro de la
legalidad.
Defendamos el rol de abogado como auxiliar de la Justicia,
defendamos al Estado de Derecho.
4
1. SOBRE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1.1. Definición de funcionario público
En términos generales podemos afirmar que es
funcionario público quien trabaja para el Estado. Más allá
de las especificidades y cargas que el concepto acarrea,
entendemos innegable su condición de trabajador, por cuanto
se trata de una persona que, en el marco de una relación de
subordinación, pone sus energías corporales e intelectuales
al servicio de un tercero, obteniendo como contrapartida el
pago de una retribución denominada “sueldo” o “salario”.
De este modo parecen haber quedado atrás las teorías
que negaban su amparo a las previsiones de las normas
generales tuitivas del trabajo, tales como por ejemplo los
artículos 53 y siguientes de la Constitución, especialmente
el artículo 57, norma que declara el derecho a la huelga.1
1 Cajarville, refiriéndose a los artículos 54 y 57, expresa: “Estos son
derechos que la Constitución reconoce a todos quienes trabajen en
relación de subordinación, cualquiera sea el sujeto subordinante,
estatal o no estatal, y cualquiera sea la índole de la relación de
subordinación, pública o privada. Todo el que trabaje en relación de
subordinación está amparado por estos derechos”. (“Concepto de
funcionario público en la Constitución Uruguaya y su desnaturalización
legal”). Idénticos comentarios efectúa Cassinelli Muñoz (“Régimen
jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios”.
Págs. 232 y ss.).
5
Pero lo expuesto no significa que al funcionario
público le sea aplicable cualquier disposición del Derecho
del Trabajo o que tenga idéntica naturaleza a la del
trabajador privado.
La actividad del funcionario público se encuentra
regida por una regulación específica prevista en la
Constitución (especialmente en los artículos 58 a 66), por
los estatutos elaborados de conformidad al imperativo
constitucional (de allí su denominación de “estatutaria”),
y por un conjunto de leyes y actos administrativos que
contienen soluciones particulares.
A nuestro entender la aplicación de cualquier otra
disposición sólo será posible si expresamente así se
dispone, o si prevé soluciones inherentes a cualquier forma
de trabajo, en la medida que no contravenga la normativa
especial y los principios generales destinados a los
funcionarios públicos.
En cuanto al trabajo privado si bien su regulación
también encuentra su raíz en la Constitución (artículos 53
a 57), no se ve alcanzada por las disposiciones
constitucionales destinadas especialmente a quienes son
funcionarios públicos.
Sayagués y Martins en cambio postularon la solución contraria: “No
puede hacerse caudal en el art. 57 de la Constitución para admitir la
licitud de los sindicatos de funcionarios, porque este se refiere
indudablemente a los trabajadores privados y no a los funcionarios,
cuyos derechos y obligaciones están bajo el alcance de los arts. 58 y
sgts.” (“Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Pág. 367). “El
autor adhiere a los conceptos arriba expuestos y entiende que la
huelga es incompatible con la teoría que informa al régimen de
gobierno democrático representativo. Por lo demás, ha sostenido en
otra parte, que en ninguna legislación del mundo se reconoce en forma
absoluta el derecho de huelga a los funcionarios públicos y que, en el
Uruguay, en ningún momento de su historia, ni la legislación ni el
Gobierno toleró el ejercicio de ese acto de fuerza.” (“Estatuto del
funcionario”. Pág. 201).
6
Los trabajadores privados están protegidos además por
leyes y actos administrativos que regulan el trabajo; por
normas convencionales celebradas con el empleador tanto en
forma individual como colectiva; y por la costumbre, cuyos
beneficios suelen denominarse “derechos adquiridos”.
Como decíamos, los funcionarios públicos se encuentran
sometidos a un estatuto cuyos preceptos reposan sobre dos
principios fundamentales: “los funcionarios están al
servicio de la Nación y no de una fracción política”
(artículo 58) y “el funcionario existe para la función y no
la función para el funcionario” (artículo 59).
Estos principios, de carácter netamente imperativo, no
sólo actúan como normas de conducta, sino también como
pautas interpretativas, integradoras y como preceptos
orientadores dirigidos hacia el legislador, quien deberá
redactar las normas en función de los mismos.
La rigurosidad de estas exigencias deriva de la propia
trascendencia de la función pública. El funcionario es la
fuerza ejecutora del Estado, es “el nervio motor de dichos
entes”2, es quien posibilita materialmente sus
manifestaciones de voluntad, y por lo tanto, un incorrecto
desempeño de sus funciones pondría en peligro la propia
subsistencia del Estado.
Ello no significa que el funcionario se encuentre bajo
una situación de sumisión. El funcionario es un trabajador
que, al cumplir tareas para el Estado, está alcanzado por
una normativa especial. Pero como veremos, ni siquiera lo
dispuesto en el artículo 59 de la Constitución legitima al
desconocimiento o avasallamiento de sus derechos.
2 Sayagués Laso. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Pág. 257.
7
1.2. Otras diferencias con el trabajo privado
Los trabajadores públicos y privados se distinguen, no
sólo por el régimen jurídico al cual están sometidos, sino
también por la naturaleza de sus funciones.
Mientras que el trabajador privado destina sus
esfuerzos a la consecución de intereses particulares (el
interés de su empleador) el funcionario público debe
volcarse hacia el interés público perseguido por la
Administración para la cual trabaja.
Pero estos trabajadores también se diferencian por
cuestiones de índole orgánica.
El trabajador privado se encuentra dentro de una
estructura empresarial, regida por el Derecho Privado, y
por lo tanto enmarcada en el ámbito de la libertad. Sin
pretender olvidar la existencia de ciertas normas de orden
público, el empleador goza de una importante flexibilidad
al momento de tomar sus decisiones. Puede modificar el tipo
social, fusionar o dividir la empresa, crear o suprimir
cargos, rotar a los funcionarios, al menos siempre y cuando
no contravenga los límites preceptuados por las
disposiciones normativas y no incumpla con las obligaciones
asumidas para con sus trabajadores.
En el Estado la instrumentación de un cambio
organizacional no es tan sencilla. Por más de que a veces
parezca olvidado, el Estado no sólo no se encuentra regido
por el principio de libertad sino que, por el contrario,
únicamente podrá realizar aquello para lo cual fue creado
(principio de especialidad). Las estructuras orgánicas
fueron predefinidas y descriptas por la Constitución y la
ley, la supresión de cargos sólo puede efectuarse una vez
8
cumplidos estrictos procedimientos normativos, y las
reestructuras no sólo no pueden ser arbitrarias sino que
deben obedecer a determinadas reglas y principios.
Los gobernantes también están obligados a existir para
su función y no viceversa, por lo que su actuación, por más
ideales y propósitos que tengan, no podrá ser realizada
como si se tratara de gerenciar una empresa privada. El
Estado se encuentra alcanzado por normas rígidas, y si bien
puede tener por meta competir con los particulares, la
solución en todo caso pasará por modificar la Constitución,
no por dictar actos administrativos ilegales.
La autoridad de turno suele calificar estos límites
como “trabas” u “obstáculos”, olvidándose que también
representan garantías para la administración de los
recursos públicos, e incluso para los derechos de los
propios funcionarios.
Finalmente el dinamismo de las relaciones laborales
también presenta diferencias significativas. Sabido es que
el trabajador particular una vez que adquiere determinado
derecho no puede verse privado del mismo por voluntad
unilateral de su empleador. Lo contrario significaría un
incumplimiento contractual, y por lo tanto le habilitaría a
reclamar una compensación, o en su defecto, a considerarse
indirectamente despedido.
En el ámbito público la cuestión parece ser diferente,
o al menos, discutiblemente diferente. Cassinelli Muñoz
señala: “Tratándose de funcionarios públicos, en cambio, no
hay en principio (lo normal es que no haya) un contrato en
el cual se determinen las obligaciones y los derechos de
las partes. Un funcionario público es designado mediante un
acto unilateral de la Administración y lo que hace el
9
funcionario es aceptar o no aceptar esa designación. Si
acepta la designación, no por eso las condiciones de
trabajo establecidas en el estatuto respectivo adquieren
naturaleza contractual; puede, en cualquier momento, el
Estado, por acto unilateral modificar las reglas
estatutarias sobre condiciones de trabajo o sobre
remuneraciones…”3
1.3. El vínculo “estatutario”
A diferencia del trabajo privado, cuya regulación
deriva de disposiciones consensuadas entre las partes (el
contrato de trabajo), el funcionario público se encuentra
vinculado a su patrono a través del “estatuto”, es decir,
de una norma unilateral dedicada a la regulación del
vínculo funcional.
El régimen estatutario fue introducido a la
Constitución en el año 1934 y permite distinguir dos tipos
de estatutos: el formal y el material.
Por “estatuto formal” se entiende al acto regla
dictado en cumplimiento de los preceptos previstos en los
artículos 59, 61, 62, 63, 107 y 204 de la Constitución. Se
trata del conjunto de normas jurídicas que regulan todo lo
relacionado a la actividad del funcionario, incluyendo sus
derechos, deberes y garantías, y toda disposición vinculada
a su gestión como recursos humanos (procesos de selección y
condiciones de ingreso, formación o capacitación,
inducción, plan de carrera, etc.)4
3 “Derecho Público”. Pág. 472.
4 El artículo 61 de la Constitución define en forma enunciativa el
contenido del estatuto formal, contenido que podrá ser ampliado en la
medida de que el legislador no invada otras materias o competencias.
Justino Jiménez de Aréchaga cuestionó lo escueto de la redacción: “Si
el constituyente hubiese querido realmente amparar la condición de
10
“Estatuto material” en cambio es cualquier norma
aplicable a los funcionarios públicos, e incluye no sólo a
al estatuto formal, sino también a cualquier otra norma
referente a la materia (por ejemplo a la Ley de Negociación
Colectiva para el Sector Público N° 18.508).
1.4. Definición legal de funcionario público
Nuestra Carta Magna si bien establece importantes
pautas en lo que concierne a la función pública (artículos
58 a 66) no define expresamente el concepto de funcionario.
Sin perjuicio de ello sí establece algunas precisiones
terminológicas. En efecto distingue a los funcionarios
“presupuestados” y “de carrera” de aquellos que no lo son
(artículos 60 y 61); califica al funcionario en base al
sistema orgánico u organismo para el cual trabaja
(artículos 60, 62, 63 y siguientes); excluye a ciertas
categorías de funcionarios del régimen normativo general
(artículos 59 literal A y 61); etc.
Ya en el ámbito legal los parlamentarios elaboraron
variados conceptos dependiendo del fin u objeto de la norma
dictada.
Así en materia penal y disciplinaria se adopta un
criterio amplísimo, reputándose funcionario “a todos los
que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o
gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo,
administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o
en cualquier ente público o persona pública no estatal”
funcionario público, no debió haberse limitado a establecer cuáles
habrían de ser los capítulos fundamentales del Estatuto del
Funcionario, sino que debió haber consignado ciertas normas positivas
en el texto constitucional que pusieran un marco, un límite, una
barrera de contención a la ulterior actividad legislativa.” (“La
Constitución de 1952”. Pág. 47).
11
(artículo 175 del Código Penal, texto dado por la Ley N°
17.060).
El nuevo Estatuto del Funcionario en cambio adopta un
criterio restringido, limitando su alcance al personal de
la Administración Central: “es funcionario público todo
individuo que, incorporado mediante un procedimiento legal,
ejerce funciones públicas en un organismo del Poder
Ejecutivo bajo una relación de subordinación y al servicio
del interés general” (artículo 3 de la Ley N° 19.121). D E
Por su parte el TOFUP 2009-2010 establece:
“Considérase funcionario público a toda persona que,
nombrada por autoridad pública competente, participa en el
funcionamiento de un servicio público permanente mediante
el desempeño de un empleo remunerado, que acuerda derecho a
jubilación.”
“A los efectos de su inclusión en el Registro Nacional
de Funcionarios Públicos, se consideran tales a las
personas que:
a) hayan sido designadas por autoridad competente;
b) estén incorporadas al Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Intendencias Municipales,
Juntas Departamentales y Locales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
c) cumplan una actividad permanente o temporaria,
continua o discontinua;
d) presten la actividad en forma personal;
e) reciban por ella una remuneración que sea
atendida con cargo a rubros presupuestales o
12
extrapresupuestales.” (artículo 2 del TOFUP, Decretos Ley
N° 10.388 de 13 de febrero de 1943 artículo 1° y Decreto N°
302/994 del 28 de junio de 1994 Artículo 3).5
Analizadas las diversas normas referentes a la materia
podemos concluir que:
1- La Constitución delega en el legislador la
conceptualización del término funcionario
público;
2- Ello no significa que el legislador tenga
libertad absoluta para su regulación, sino que
por el contrario deberá respetar los lineamientos
previstos en la Carta;
3- El legislador define al concepto en función del
fin de la norma dictada;
4- Esta elasticidad ha sido rechazada por
prestigiosos doctrinos.
Como afirma Cajarville: “La primera conclusión que he
señalado reiteradamente, es la inconstitucionalidad de toda
ley que se aparte del concepto constitucional de
funcionario, excluyendo de esa categoría a quienes conforme
a la Carta deben integrarla. Por más potestad de
interpretación que tenga el Poder Legislativo, la ley no
puede apartarse de un concepto que está en la Constitución;
entonces, cualquier ley que se aparte expresa o
implícitamente de ese concepto de funcionario que está en
la Constitución, es inconstitucional. Esta
inconstitucionalidad es flagrante, grosera, en el art. 32
5 Luego el artículo 4 del TOFUP excluye expresamente algunas
categorías, entre ellas a los becarios y pasantes, arrendadores de
obra y servicios, etc.
13
de la Ley N° 17.556, que establece que los contratados por
el régimen de contrato a término no adquieren la calidad de
funcionarios públicos.”6
1.5. Funcionario público según la doctrina
Un sector ampliamente mayoritario de la doctrina ha
sido conteste en adoptar un criterio amplio de funcionario
público.
Así Sayagués Laso le define como “todo individuo que
ejerce funciones públicas en una entidad estatal,
incorporado mediante designación u otro procedimiento
legal”.7
A entender de Sayagués, para ser funcionario público
se requiere:
- Ejercer funciones públicas independientemente de
su naturaleza (administrativa, legislativa o
jurisdiccional);
- Haber sido incorporado a una entidad estatal de
acuerdo a cualquiera de los procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico;8
- Prestar la actividad en una entidad estatal.9
6 “Concepto constitucional de funcionario público y diversidad de
regímenes constitucionales”. Pág. 17.
7 “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Pág. 265.
8 “Si no hay incorporación a la entidad estatal se está en presencia
de otras figuras jurídicas, algunas de las cuales entran en la
denominación de colaboradores, que ha popularizado la doctrina: los
concesionarios de servicios públicos, los particulares que prestan su
actividad mediante contratos de arrendamiento de obra o de servicios,
los que cumplen ciertas cargas públicas, etc.” (“Tratado de Derecho
Administrativo”. Tomo I. Pág. 265).
9 “Por consiguiente, no son funcionarios públicos los empleados de las
empresas concesionarias de servicios públicos, ni los que trabajan en
14
De similar modo describe al funcionario Daniel Hugo
Martins: “(es funcionario) todo aquél individuo que ejerce
función pública, como consecuencia de un vínculo o relación
funcional previa, con cualquiera de los tres podres
clásicos del Gobierno (Poder Legislativo, Ejecutivo o
Judicial) u órganos de creación constitucional (como el
Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, o el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo) o de creación legal…”.10
Según Martins comprende “…tanto aquél que desempeña
funciones administrativas como legislativas o
jurisdiccionales; aquél que ocupa un cargo de naturaleza
política o meramente burocrático; aquél que desempeña
tareas en forma permanente o transitoria, retribuida u
honorariamente; tanto aquél que ocupa un cargo previsto en
una partida presupuestal, como el funcionario eventual,
provisorio o extranumerario; tanto el civil como el
militar; tanto el funcionario de carrera, como el que no lo
es. Lo esencial es que esa persona, en virtud de estar
vinculada a una entidad estatal, mediante una resolución
funcional, desempeñe una función pública”.11
Cajarville afirma que el concepto abarca a “todo
sujeto que aplica sus energías intelectuales o corporales
en forma que redunde en beneficio de la colectividad, dicho
en una palabra, a todo el que trabaje, en relación de
subordinación con una entidad estatal. Es para ellos que la
Constitución establece un régimen especial. Esa relación de
subordinación entre una entidad estatal y quien trabaja
para ella es lo que en Derecho Administrativo llamamos
personas públicas no estatales.” (“Tratado de Derecho Administrativo”.
Tomo I. Pág. 265).
10 “Estatuto del Funcionario”. Págs. 52 y 53.
11 “Estatuto del Funcionario". Pág. 53.
15
´jerarquía´. Entonces, para la Constitución uruguaya, todo
el que trabaja sometido a los poderes propios de la
jerarquía en relación con una entidad estatal es un
´funcionario´, cualquiera sea la entidad estatal, un Poder
del Gobierno, un Gobierno Departamental, un Ente Autónomo o
un Servicio Descentralizado, sea funcionario presupuestado
o contratado, sea permanente o a término, realice una
actividad intelectual o corporal.”12
Julio Prat por su parte manifiesta: “No existe duda…
que nuestro derecho acepta un concepto amplísimo de
funcionario público, comprensivo de toda persona que
trabaje para una entidad estatal, sin excepciones al
respecto… Lo definimos como toda persona física que es
incorporada por procedimientos legal a una entidad estatal
donde cumple función pública.”13
Finalmente Helios Sarthou, desde la visión del Derecho
Laboral, incluye “a todas las personas que desempeñan
trabajo subordinado para el Estado, actuando ya sea para la
Administración Central o descentralizada por servicios o
geográfica. Quedan excluidos del concepto solamente los
agentes públicos u órganos del Estado que no se encuentran
en situación de subordinación como sucede por ej. con los
cargos electivos, legisladores, consejales, magistrados,
etc.”14
1.6. Clasificaciones de funcionarios públicos
Hemos señalado que la Constitución distingue a los
funcionarios “presupuestados” de quienes no lo son,
12 “Concepto de funcionario público en la Constitución Uruguaya y su
desnaturalización legal”.
13 “Derecho Administrativo”. Tomo III. Vol. 1. Págs. 28 y 29.
14 “Fundamentos de la aplicación del Derecho del Trabajo a la relación
de empleo con el Estado.” Pág. 188.
16
entendiéndose por los primeros a los que ocupan un cargo
previsto en las normas presupuestales del Estado.15
La clasificación reviste singular importancia,
especialmente por cuanto permite determinar (al menos a
prima facie) quiénes tienen derecho al desarrollo de la
carrera administrativa y al régimen de inamovilidad
previsto en la Constitución.16
Otro criterio de clasificación se elabora en función
al vínculo estatutario.
Hasta el año 1952 la Constitución preceptuaba que
todos los funcionarios se regirían por un único estatuto
formal. Sin embargo la reforma del año 1952 estableció un
sistema de estatutos múltiples, en función de la oficina
del funcionario en cuestión.
De esta manera se dispuso la creación de los
siguientes estatutos:
15 El nuevo Estatuto del Funcionario define como presupuestado a “quien
haya sido incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones,
y aquel que habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y
méritos o méritos y antecedentes y contratado bajo el régimen del
provisoriato haya superado el período de quince meses y obtenido una
evaluación satisfactoria de su desempeño” (artículo 3 inciso 2).
16 Adentrándonos un poco en la definición de estos conceptos, podríamos
decir que la carrera administrativa “consiste en que la persona que
hace del servicio prestado a la administración una profesión, tiene
derecho a la estabilidad en el cargo, a ser ascendido a los cargos
superiores de la jerarquía, a una remuneración adecuada, a un sueldo
de pasividad para el caso de retiro, así como garantías y beneficios
sociales.” (Daniel Hugo Martins. “Estatuto del funcionario”. Pág.
242).
Por su parte, la figura de la “inamovilidad” se erige como una
excepción a la regla de que todo funcionario es destituible. Los
funcionarios inamovibles crean un vínculo de permanencia con su cargo,
el cual sólo se extingue cuando a través de un procedimiento
disciplinario se determina que el funcionario incurrió en alguna de
las causales de destitución, o cuando, previo cumplimiento de los
requerimientos constitucionales, se decide suprimir el cargo.
17
- Estatuto aplicable al Poder Ejecutivo, Poder
Judicial, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte
Electoral y Servicios Descentralizados (artículo
59);
- Estatuto de los Gobiernos Departamentales
(artículos 62 y 64);
- Estatuto de los Entes Autónomos comerciales e
industriales (artículos 63 y 64);
- Estatuto de los funcionarios del Poder
Legislativo (artículo 107);
- Estatuto de los Entes Autónomos de la enseñanza
(artículo 204);
- En cuanto a los Entes Autónomos no mencionados
anteriormente será su ley orgánica la que defina
los lineamientos o procedimientos para el dictado
de su estatuto.
Por Ley N° 19.121 se dispuso que el nuevo Estatuto del
Funcionario resulta aplicable únicamente a quienes integran
el Poder Ejecutivo17, despertando dudas, no sólo sobre la
constitucionalidad de esta limitación, sino especialmente
sobre qué ocurrirá con el elenco de los restantes
funcionarios referidos en el artículo 59 de la
Constitución.
Analizando una situación similar, Cassinelli
manifestaba: “Lo que no puede hacerse es establecer
17 Artículo 2. “(Ámbito de aplicación).- El presente Estatuto se aplica
a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los
funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los
magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.”
18
diferencias entre los funcionarios de cada una de las
dependencias alcanzadas por el art. 59. Así, los
funcionarios técnicos pueden tener un régimen distinto del
de los administrativos puros: pero el régimen de los
funcionarios administrativos puros debe ser el mismo en el
Ministerio de Hacienda que en el Poder Judicial o en el
Tribunal de Cuentas.”18
Finalmente debemos referir a la clasificación que
distingue en función a la naturaleza de las actividades. A
quienes ocupan cargos de “judicatura”, “militares”,
“policiales”, “diplomáticos”, “políticos” y “de particular
confianza” (artículos 59 y 61), no les resulta aplicable el
estatuto de su oficina de procedencia, rigiéndose por
normas específicas.
1.7. Clasificaciones de funcionarios públicos (cont.):
la carrera administrativa
De acuerdo a los artículos 60 y 61 de la Constitución
el derecho a la carrera administrativa y la inamovilidad
del funcionario dependerían del cumplimiento de una doble
condición: 1- que el funcionario sea presupuestado; 2- que
pertenezca a los cuadros de la Administración Central.
Sin embargo las normas de referencia han generado
múltiples dificultades interpretativas, especialmente en
relación a qué debe entenderse por “Administración
Central”, y cuál es la situación de quienes, aún
integrándola, revisten la calidad de contratados.
En cuanto al término “Administración Central” éste ha
sido utilizado con diversos sentidos, generándose una
18 “El régimen de los funcionarios en la Constitución Uruguaya”. Pág.
267.
19
dificultad adicional al momento de desentrañar su
significado.
Cassinelli Muñoz afirma que refiere al Estado en
sentido estricto, quedando alcanzados los tres poderes y
los órganos de creación constitucional, es decir el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de
Cuentas y la Corte Electoral.19
Daniel Hugo Martins en cambio concluye que al
referirse a “Administración Central” el constituyente quiso
aludir exclusivamente al Poder Ejecutivo.20
Sayagués por su parte recoge ambas posturas, y si bien
estima que la cuestión deberá ser resuelta por el
legislador a través del dictado de una ley interpretativa,
destaca que una interpretación amplia es inconsistente con
el espíritu del constituyente respecto al alcance del
régimen de inamovilidad.21
La adopción de una u otra tesitura apareja
consecuencias diversas, al menos a simple vista. De
seguirse el criterio restrictivo quedarían excluidos de la
carrera administrativa no sólo quienes integran las filas
de las administraciones descentralizadas (departamentales y
por servicios), sino también todo aquel que integre los
19 “El régimen de los funcionarios en la Constitución Uruguaya”. Págs.
283 y ss. Corresponde destacar que Cassinelli incluye expresamente
además a la Jefatura de Estado, por cuanto entiende que no integra el
Poder Ejecutivo.
20 “Estatuto del funcionario”. Págs. 245 y 246. Idéntica conclusión
alcanza Prat (“Derecho Administrativo”. Tomo III. Vol. 1. Pág. 68).
21 “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Pág. 280. Corresponde
destacar que luego el autor se define por un sentido estricto, al
distinguir las destituciones dispuestas por la “Administración
Central” de las decididas por el “Poder Judicial”, “las Cámaras”, la
“Corte Electoral”, etc. (Ob. cit. Pág. 375).
20
órganos de creación constitucional, el Parlamento y el
Poder Judicial.22
Pero a pesar de ello, las remisiones dispuestas en los
artículos 62, 63, 107 y 204 (ex 208), igual hacen extensiva
la solución a quienes integran los gobiernos
departamentales, entes autónomos comerciales e
industriales, el Poder Legislativo y los entes de la
enseñanza.23
De este modo quedarían excluidos de la carrera
administrativa quienes conforman el Poder Judicial24, los
tres órganos de creación constitucional y los servicios
descentralizados.
Pero como el artículo 59 de la Constitución impone a
estos funcionarios un estatuto común, son titulares de los
mismos derechos que quienes integran el Poder Ejecutivo,
teniendo también derecho a la carrera administrativa.25
22 Así Julio Prat señala: “… debemos concluir que (los funcionarios del
Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Corte Electoral y Servicios Descentralizados) están
exceptuados de la carrera administrativa, ya que no están incluidos en
el art. 60 ap. 1, a pesar de que los alcanza el estatuto legal de los
funcionarios del art. 59” (“Derecho Administrativo”. Tomo III. Vol. 1.
Pág. 69).
23 Daniel Hugo Martins. “Estatuto del funcionario”. Págs. 239 y 241:
“Es de destacar que por imperio constitucional se establece el derecho
a la permanencia, al ascenso, etc., por lo que toda ley que lo
desconociera sería inconstitucional; pero al mismo tiempo se limitaron
estas garantías a los funcionarios de carrera. Ahora bien, como los
funcionarios de carrera son los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que no ocupen cargos políticos o de particular
confianza, el precepto reduce su alcance no comprendiendo a todos los
demás funcionarios. No obstante, en virtud del reenvío que los
artículos 62, 63, 107 y 208 (actual 204) realizan, colman, en parte,
esa laguna…”
24 Curiosamente no mencionado por Martins al momento de diagramar la
solución recién analizada (“Estatuto del Funcionario”. Págs. 241 y
242).
25 Debemos recordar no obstante que el nuevo Estatuto del Funcionario
excluyó expresamente a los funcionarios que no integran el Poder
21
Un segundo problema radica en determinar qué ocurre
con quienes, aún perteneciendo a los organismos referidos
anteriormente, ostentan la calidad de contratados.
Impulsado en una interpretación literal del artículo
60, y amparado en el espíritu del constituyente, un sector
ampliamente mayoritario de la doctrina limitó la carrera
administrativa a quienes están presupuestados.
Señala Carlos Delpiazzo: “Nuestra Constitución habla
de ´funcionarios presupuestados´ en el artículo 60, al
establecer ´la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados de la Administración Central, que se
declaran inamovibles´. Dicha disposición, incorporada con
igual número en la reforma de 1952, no contenía en el
proyecto aprobado por la Cámara de Representantes la
expresión ´presupuestados´, la que se incorporó tras un
confuso debate en el Senado, con el propósito de excluir de
la garantía de inamovilidad a los funcionarios eventuales.
Quiere decir que el constituyente quiso asociar el sistema
de la carrera administrativa al carácter profesional y
permanente en el desempeño de la función pública por
oposición a quienes lo hacen de modo transitorio o a
término.”26
Del mismo modo Cajarville Peluffo: “no todos los
funcionarios públicos son de carrera. La carrera
administrativa se establece en principio, para los
funcionarios presupuestados de la Administración Central
(art. 60 inc. 2°), de manera que no son de carrera los que
no son presupuestados aún de la Administración Central. No
son de carrera los presupuestados que la ley excluya de la
Ejecutivo, solución que contraría lo dispuesto en el artículo 59 de la
Carta.
26 “Contratación Administrativa”. Págs. 446 y 447.
22
carrera administrativa… No son de carrera los funcionarios
de carácter político o de particular confianza.”27
“Los funcionarios contratados están excluidos de la
carrera administrativa, primer pilar constitucional de la
concepción de estos trabajadores como ´servidores
públicos´; pero siguen siendo funcionarios, por ende,
sujetos a aquellos dos principios básicos de la función
pública: están al servicio de la Nación y no de una
fracción política, y en cuanto funcionarios, existen para
la función y no ésta para ellos.”28
Por su parte Sayagués expresa “…es de lamentar la
limitación del alcance del art. 61, comparativamente con el
art. 57 (de la Constitución anterior), en cuanto deja sin
protección constitucional a los funcionarios no
presupuestados. El art. 57 (de la Constitución anterior) se
refería a los funcionarios públicos y, por lo tanto,
comprendía a todos, presupuestados o no; el art. 61 sólo
alcanza a los funcionarios que denomina de carrera, que
según el art. 60 son únicamente los presupuestados. En
consecuencia, los funcionarios no presupuestados tienen
solamente los derechos y garantías que establecieren o
establezcan las leyes y reglamentos…”29
La posición contraria ha sido defendida por Edgardo
Amoza, quien amparado en una sentencia del TCA del año
1985, en la doctrina laboralista, y muy especialmente en el
27 “Concepto constitucional de funcionario público y diversidad de
regímenes constitucionales” Pág. 16.
28 “Concepto de funcionario público en la Constitución Uruguaya y su
desnaturalización legal”.
29 “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Págs. 279 y 280.
También adhieren a esta posición Mariano Brito (“Los funcionarios
contratados”. Pág. 494.), Augusto Durán Martínez (“Los funcionarios
contratados ¿son funcionarios de carrera?”, especialmente en la pág.
165) y Juvenal Javier (“Modificaciones a la función pública en la Ley
N° 18.172”. Pág. 73).
23
principio de realidad, brega por el reconocimiento de la
carrera administrativa a quienes siendo contratados,
continúan vinculados a la Administración vencido el término
de sus contratos.
Desde esta óptica los contratados gozan, no sólo de la
estabilidad derivada de la vigencia del vínculo contractual
(el cual sólo puede ser rescindido por una causal
“legítima” y “válida”) sino también una vez vencido el
mismo, si es que en los hechos continúan ligados a la
Administración.
Para justificar esta protección Amoza introduce la
categoría de “seudo-contratos”, es decir, de quienes
ingresaron al Estado por contrato y vencido el mismo
siguieron prestando servicios.
“…cuando el régimen jurídico aplicable a esta
categoría de funcionarios no derive de las cláusulas
contractuales en razón de que estas han perdido relevancia
por la desnaturalización del contrato; y con el transcurso
del tiempo se han ido incorporando al desempeño de tareas
permanentes, es erróneo afirmar que se trate de
funcionarios contratados. El reconocimiento de garantías de
estabilidad en la función ajenas a la propia regulación
contractual y de los derechos inherentes a la carrera
administrativa avalan esta posición”.30
“El principio jurídico de primacía de la realidad, de
cuño laboralista, es plenamente trasladable a aquellas
relaciones como la apuntada supra, pues ´no puede hacerse
recaer sobre el funcionario –muchas veces ajeno o ignorante
frente a esas cuestiones formales, o que en otras se inhibe
30 “Régimen jurídico aplicable a los funcionarios seudo contratados”.
Pág. 329.
24
de oponerse hasta por razones disciplinarias- las
consecuencias de un erróneo obrar de los jerarcas, aunque
el mismo haya radicado en una simple tolerancia ante una
situación anómala, pero en el cual el hecho prestación de
funciones (trabajo) no se puede obviar”.31
A pesar de haberse adherido a la posición contraria,
Julio Prat efectúa una precisión similar: “En caso de
renovaciones reiteradas, no hay duda de que estamos ante un
funcionario profesional.”32
Héctor Zapirain cuestiona fuertemente el régimen de
los contratos a término, ya que a su entender atenta contra
los principios de igualdad y no discriminación al
establecer regímenes disímiles para trabajadores que
dependen de un mismo patrón, generan una
desprofesionalización de la función pública, propenden a
aumentar los niveles de rotación, y alientan a “la
existencia de un cuerpo de funcionarios sumisos al poder
político”, permitiendo que las autoridades de turno
sustituyan al personal de las administraciones anteriores
sin invocar causa alguna.33
El nuevo Estatuto del Funcionario pretendió dar
respuesta a esta discusión, reiterando que los
presupuestados tienen derecho a la carrera
administrativa.34 Sin embargo, al no haber excluido
31 “Régimen jurídico aplicable a los funcionarios seudo contratados”.
Pág. 329, en cita a Carlos Sacchi.
32 “Derecho Administrativo”. Tomo III. Vol. 1. Págs. 30 y 84.
33 “Contratos de trabajo temporal en el Estado: primeros comentarios,
desde una óptica laboralista, al nuevo régimen legal.” Págs. 244 y ss.
34 “El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera
administrativa y a la inamovilidad, a excepción del funcionario
político o de particular confianza, y demás excluidos por disposición
legal, conforme al inciso segundo del artículo 60 de la Constitución
Vigente de la República.” (artículo 3 inciso 2).
25
expresamente a los contratados, es posible continuar
sosteniendo cualquiera de las dos posiciones analizadas.
De cualquier manera como el Estatuto amplía la gama de
presupuestados al incluir a los contratados que permanezcan
en la Administración por más de 15 meses (previa evaluación
satisfactoria de su desempeño), la problemática parecería
diluirse. En definitiva, la solución dispuesta por el
legislador termina por aceptar las críticas efectuadas por
quienes exigían la protección a aquellos que continuaban
trabajando para el Estado con contratos vencidos. Sería
conveniente que el legislador ampliara la solución a los
restantes estatutos.35
1.8. Nuestra posición respecto a la carrera
administrativa
Pensamos que no debería abusarse de la literalidad de
las normas, especialmente frente a la falta de precisión
del constituyente.
El artículo 61 de la Constitución establece que los
“funcionarios de carrera” tienen derecho a la carrera
administrativa, no a que el restante de los funcionarios
carece del mismo.36
35 A pesar del progreso normativo continúan excluidos quienes ingresan
bajo regímenes contractuales específicos tales como el arrendamiento
de obra (artículo 47 de la Ley N° 18.719), pasantía y becarios
(artículo 51), contrato artístico (artículo 52), contrato laboral
(artículo 54) y adscriptos (artículo 58).
36 “Si bien estos mecanismos de estabilidad establecidos en la
Constitución están dirigidos a dichas categorías de funcionarios; ello
no implica –a contrario sensu- que las restantes categorías de
funcionarios no posean un derecho a la estabilidad por cuanto el
artículo 7° de la Constitución aplicable a todos los funcionarios en
tanto habitantes de la República consagra el derecho a la protección
en el goce del trabajo.” (Edgardo Amoza. “Régimen jurídico aplicable a
los funcionarios seudo contratados”. Pág. 327).
“Ya vimos que Cassinelli sostiene que el artículo 60 de la
Constitución consagra el derecho a la carrera administrativa para los
26
Si el artículo 61 estuviese redactado exclusivamente
en beneficio de los presupuestados de la Administración
Central, se producirían absurdos tales como sostener que
los contratados carecen de los derechos previstos en esta
disposición, por ejemplo al descanso semanal, a la licencia
anual, a la licencia por enfermedad, etc.
El espíritu del constituyente pudo haber sido claro
respecto a la solución restrictiva, pero el abuso de la
contratación nos obliga a hacer una lectura que se adapte a
la realidad, a la justicia, y a la no discriminación.
No deberíamos olvidar los miles de funcionarios que
revisten la calidad de contratados desde hace décadas.
Muchos de ellos han concursado, ascendido legítimamente, y
luego, producto de cambios internos en sus oficinas, han
visto diluida toda su trayectoria, no pudiendo defenderse
frente a un Tribunal por carecer del derecho a la carrera
administrativa. No debería ser así.
Nuestra posición también se ve reforzada por los
artículos 59, 62, 63, 107 y 204, normas que al ampliar por
remisión el goce a la carrera administrativa lo hacen en
beneficio de los “funcionarios” a secas, sin distinguir
entre presupuestados y contratados.37
funcionarios presupuestados, pero ello no significa que la excluya
para los contratados. Para que esto fuera así –dice-, se debió incluir
en el artículo la expresión ´solamente´ o´ únicamente´, lo que no es
el caso. Sostiene que el argumento ´a contrario´ solo procede ante
normas de excepción. Y ésta, por lo dicho precedentemente no lo es. Al
contrario, estima que la carrera administrativa es de principio.”
(Durán Martínez. “Los funcionarios contratados ¿son funcionarios de
carrera?” Pág. 162).
37 Cajarville entiende que, en cuanto a este aspecto, la remisión
recién referida resulta aplicable únicamente a quienes son
funcionarios presupuestados de las entidades estatales referidas en
los artículos 62, 63, 107 y 208 (“Concepto de funcionario público en
la Constitución Uruguaya y su desnaturalización legal.” Pie de página
27
En síntesis, compartimos con Amoza que durante la
vigencia del plazo contractual el funcionario tiene derecho
a la permanencia, a presentarse a concursos, al descanso
semanal, a la licencia, y también tiene deberes y está
sometido a la responsabilidad de la administración.
Una vez vencido este plazo el funcionario perderá su
calidad de tal, salvo que la Administración decida
mantenerlo en forma irregular, situación que no debería ser
usada en su perjuicio.
La postura que sostenemos es acorde a casos análogos
donde el vencimiento del plazo imputable a la autoridad no
sirve como argumento para negarle derechos al funcionario
(véase por ejemplo que según la jurisprudencia quien
subroga funciones por más de 18 meses mantiene el derecho
al cobro de las mismas).
1.9. Régimen jurídico de la función pública
Analizado el concepto de funcionario público debemos
pronunciarnos sobre el régimen jurídico que le es
aplicable.
Al comenzar este capítulo hacíamos referencia a la
existencia de un conjunto de disposiciones de origen
constitucional y legal que a nuestro entender son
aplicables a todos los funcionarios por el hecho de ser
trabajadores.
Asimismo destacamos la existencia de un régimen
jurídico exclusivo, cuyo origen se remonta a los artículos
constitucionales 58 y siguientes, y que incluye los
N° 5). En similar sentido se manifiesta Cassinelli Muñoz. “Derecho
Público”. Pág. 479.
28
diversos estatutos formales y las reglamentaciones
respectivas.
Pero la visión que sostenemos dista de ser
pacíficamente admitida. Luego de estudiar de forma
exhaustiva la cuestión, Cristina Vázquez distinguió la
existencia de tres posturas: la concepción “dualista”,
impulsada por quienes rechazan la existencia de un Derecho
común y/o la aplicación del Derecho del Trabajo a los
funcionarios públicos; la “monista”, por la cual se afirma
que los funcionarios deberían encontrarse alcanzados por
las mismas normas y principios que cualquier otro
trabajador; y la doctrina “mixta”, por la que se admite la
aplicación a los funcionarios de ciertas normas dirigidas
al trabajo privado.38
Dedicaremos las siguientes líneas a desarrollar las
diversas posturas:
a) Cassinelli Muñoz:
Cassinelli destaca la coexistencia simultánea y
jerarquizada de diversos órdenes normativos.
En primer lugar refiere a las disposiciones
constitucionales y legales que son aplicables a los
funcionarios por ser estos “personas”, “habitantes” y
“ciudadanos”.39
Se trata de normas que no integran el estatuto, y cuya
regulación compete al legislador ordinario.
38 “Manual de Derecho de la Función Pública”. Págs. 43 y siguientes.
39 Ver el “Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de
los funcionarios” (especialmente de las páginas 230, 231, 234 y 235) y
“El régimen de los funcionarios en la Constitución Uruguaya”.
29
Un segundo orden refiere a lo que Cassinelli denomina
“Derecho general del trabajo”, es decir, al conjunto de
“normas constitucionales y legales que regulan la situación
jurídica de los trabajadores en general, con prescindencia
del origen y naturaleza contractual o estatutaria, de
Derecho privado o de Derecho público”.
Al igual que en el caso anterior, se trata de normas
que no integran el estatuto formal o material, y cuya
regulación también corresponde al legislador ordinario.
Uno de los puntos más controversiales de esta postura
radica en que para Cassinelli el Derecho general del
trabajo prima “sobre el Derecho privado del contrato de
trabajo y sobre el Derecho administrativo de la función
pública”, pudiendo el legislador ordinario regular los
derechos enunciados en el artículo 61 de la Constitución,
siempre y cuando lo haga concibiendo al trabajo como un
“hecho” y no como algo específico de los funcionarios.
Dicho con otras palabras, Cassinelli admite la
regulación de cuestiones correspondientes al estatuto
formal en leyes que no integran el mismo.
Según Cassinelli “…la exigencia de reglas especiales
para los funcionarios públicos no excluye la aplicación a
éstos de las reglas generales para todas las personas, o
para todos los trabajadores, o para todos los habitantes,
en todos los puntos en que no haya contradicción con un
texto especial.”40
“Los estatutos de los funcionarios deben respetar, en
suma, la legislación general común a los empleados y
40 “Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto
de los funcionarios públicos”. Pág. 986.
30
obreros o públicos, así como la legislación especial
establecida de conformidad con los arts. 64 y 206 en su
caso; cuando existe legislación sobre la materia, los
estatutos no pueden alterar las disposiciones legislativas,
sino tan sólo reglamentarlas. Pero esto no significa que…
los estatutos sean reglamentos de ejecución de ley: los
estatutos son reglamentos autónomos, en el sentido de que
pueden estatuir praeter legem, tomar la iniciativa y
moverse discrecionalmente mientras no contradigan la
legislación”.41
El tercer y cuarto orden estaría conformado por los
estatutos material y formal respectivamente.
Finalmente Cassinelli destaca las normas de contenido
presupuestario regulatorias de cuestiones asociadas a los
funcionarios (por ej. el artículo 86 de la Constitución,
que refiere a la creación y supresión de los cargos
públicos).
b) Silva Cencio:
Silva Cencio, compartiendo la visión de Cassinelli,
afirma que en nuestro país existen un conjunto de normas,
principios y fundamentos del Derecho Laboral que resultan
aplicables a los trabajadores sin distinción alguna.
De acuerdo al autor “…la unidad esencial del Derecho y
la consideración del trabajo como hecho, hace que muchas de
las soluciones y el fundamento mismo de varios instrumentos
presenten una unidad sustancial con los que regulan la
actividad privada…” llevando a que “…no se pueda prescindir
en el examen de muchos problemas, de los principios propios
41 “Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto
de los funcionarios públicos”. Pág. 988.
31
del Derecho del trabajo, que aparece tiñendo las soluciones
propias del Derecho administrativo en una simbiosis, que la
futura evolución del Derecho podrá plasmar en una unidad”42
Siguiendo a Spiegel, “no hay ningún mal en que
ciencias distintas se ocupen de un mismo objeto, siempre
que pongan de relieve aspectos diferentes de éste. Cuando
diversas ramas de la disciplina jurídica consiguen
descubrir facetas diferentes de un mismo objeto, su
coincidencia en el estudio de éste, no puede significar una
concurrencia perjudicial para el desenvolvimiento del
Derecho, sino, por el contrario, una colaboración
propulsora de la investigación.”43
“Creemos que esta expresión derecho general del
trabajo debe utilizarse para individualizar a ese conjunto
de normas generales de diferente valor formal que basándose
en el hecho común del trabajo, regulan la actividad de los
trabajadores públicos y privados. Pero la expresión debe
utilizarse con carácter instrumental y a nivel de las
normas, sin afectar la distinción entre las disciplinas
afectadas. No creemos que la existencia de esas normas
generales comunes autorice la creación de una disciplina
jurídica autónoma, llamado derecho general del trabajo, a
la cual correspondería el estudio exclusivo del tema. Ese
conjunto de normas de diferente valor formal será objeto de
estudio por parte del derecho del trabajo, del derecho
administrativo y eventualmente del derecho constitucional,
cada uno desde su propio ángulo y con su metodología
propia…”
42 “Estatuto y régimen laboral de los funcionarios públicos con
especial referencia a los del Poder Legislativo”. Págs. 270 y 274.
43 “Estatuto y régimen laboral de los funcionarios públicos con
especial referencia a los del Poder Legislativo”. Págs. 273 y 274.
32
“En conclusión, no podría hablarse de una
aplicabilidad del derecho del trabajo a los funcionarios
públicos, como tampoco podría hablarse de la aplicabilidad
del derecho administrativo a los trabajadores privados,
sino de la existencia de normas comunes o de normas
especiales de idéntico contenido, de diferente valor
formal, originales algunas del área del derecho público y
otros del derecho privado… Podemos englobar a este conjunto
de normas bajo el nombre de derecho general del trabajo…”44
c) Prat:
Prat también comparte la visión precedente: “…la
extensión cada vez más amplia del derecho del trabajo a los
funcionarios públicos, tiende a confundir a la larga al
trabajador público y al trabajador privado en un mismo
régimen jurídico, evitando las injusticias que las
diferencias de normas aplicables pueda crear.”
“Este derecho de trabajo común a funcionarios públicos
y a trabajadores privados, no es una ciencia, ni siquiera
una rama autónoma del derecho. Simplemente es un conjunto
de normas de nivel constitucional, legal y reglamentario
aplicables, si se quiere por coincidencia de la regulación
de un hecho común, el trabajo, que se refleja en
instituciones que tienen su recepción en ambos regímenes
estatutarios dando un fenómeno de coyuntura y a veces de
unidad.”45
44 “Enfoque doctrinario sobre la aplicación del Derecho del Trabajo a
los funcionarios públicos.” Pág. 50.
45 “Normas laborales que se aplican a los funcionarios públicos”. Págs.
155 y 157.
33
d) Cajarville:
Cajarville sostiene que el Derecho Laboral y el
Derecho Administrativo se encuentran gobernados por
principios disímiles e incluso antagónicos, siendo
imposible la confusión de ambos regímenes.
Según Cajarville el régimen del funcionario público se
encuentra condicionado a dos principios de rango
constitucional: “los funcionarios están al servicio de la
Nación y no de una fracción política” (artículo 58), y “el
funcionario existe para la función y no la función para el
funcionario” (artículo 59).
De este modo mientras que el Derecho Laboral tiene
como finalidad la protección del trabajo, el Derecho
Administrativo pretende alcanzar el bien común a través de
la consecución de los fines del Estado, por lo que todo
reclamo del funcionario que se contraponga a este fin
deberá ser desechado.
“Los dos criterios son, en abstracto, evidentemente
antitéticos: uno implica el predomino del interés del
trabajador, el otro la prevalencia del interés de la
administración, en el caso empleador. Sin embargo no debe
haber colisión en la aplicación de ambos principios, porque
cada uno tiene su propio ámbito de actuación: el principio
protector preside el dictado y aplicación de las leyes
protectoras del trabajo que cumplen con el mandato de los
arts. 53 y 54; el principio de prevalencia del interés de
la función debe presidir el dictado y aplicación de las
normas estatutarias.”46
46 “Normas laborales que se aplican a los funcionarios públicos.” Págs.
174 y ss.
34
El autor admite que algunas normas laborales sean
aplicables a los funcionarios públicos por su calidad de
trabajadores, aunque disiente profundamente en el criterio
propuesto por Cassinelli Muñoz.
“El art. 54 ordena al legislador reconocer a todo
trabajador subordinado los beneficios que enumera. Tal
enumeración no puede considerarse limitativa de los
derechos que el ordenamiento jurídico puede atribuir al
trabajador (Constitución, art. 72); ese ordenamiento puede
asignar otros derechos a quien trabaja en relación de
subordinación, imponiendo las correlativas obligaciones.
En el sector de la actividad privada, tales derechos y
obligaciones pueden consagrarse y reglamentarse por ley, y
sólo por ley (Constitución, arts. 7, 10 y concordantes y
art. 85, N° 3). Pero cuando se trata de trabajadores
subordinados a entidades estatales, la competencia para
regular sus derechos y deberes ha sido atribuida a texto
expreso a diversos órganos, que la ejercen dictando normas
con jerarquía de ley formal (Constitución, art. 59), de
decreto legislativo departamental (art. 62), o de
reglamento (arts. 63, 107 y 204). Ciertos derechos –los del
artículo 54- serán ´reconocidos´ y reglados por ley aun
respecto de los funcionarios públicos, porque para ello el
constituyente le ha otorgado a texto expreso competencia;
pero en todo cuanto exceda de aquella enunciación la
competencia será del titular de la potestad estatutaria…
atendiendo primariamente al interés del servicio.”47
“el concepto de ´trabajo como hecho´… tiene una
vaguedad e imprecisión tales que, si no lo inhiben para
servir de principio inspirador del derecho del trabajo, lo
47 “Normas laborales que se aplican a los funcionarios públicos.” Págs.
175 y 176.
35
inhabilitan en cambio para actuar como criterio de
separación de las competencias del legislador y del titular
de la potestad estatutaria.”48
e) Martins:
Martins también niega la aplicación del Derecho
Laboral a los funcionarios públicos: “el legislador, en
base al art. 54 de la Constitución, no podría invadir el
campo de los estatutos de los funcionarios dictados
conforme a los arts. 58 a 61 de la Constitución”.
“…la existencia de algunas normas de derecho laboral
que se extienden a ciertos sectores de la Administración,
no autoriza a hablar de un derecho general del trabajo… las
normas del derecho laboral no pueden aplicarse a los
funcionarios –ni aún como norma analógica- porque están
inspirados en principios distintos para regir situaciones
jurídicas de diversa naturaleza.”49
“Los funcionarios públicos, en general, tienen las
mismas o mejores condiciones de trabajo que los empleados y
obreros del comercio y de la industria, pero tienen además
garantías superiores en cuanto a la estabilidad en su
empleo, a la carrera administrativa, a la existencia de un
verdadero derecho disciplinario, con las garantías del
debido proceso, la existencia de recursos administrativos y
de una jurisdicción contenciosa de anulación de los actos
de la Administración y reparatoria de los daños y
perjuicios causados…”.50
48 “Normas laborales que se aplican a los funcionarios públicos.” Pág.
176.
49 “Influencia recíproca de los principios del Derecho del Trabajo y
del Derecho Administrativo.” Págs. 202 y 203.
50 “Influencia recíproca de los principios del Derecho del Trabajo y
del Derecho Administrativo.” Pág. 200.
36
f) Correa Freitas:
Correa Freitas entiende que previo a resolver la
cuestión es necesario definir qué régimen es más favorable
para los trabajadores.
“Si partimos de la base que los funcionarios públicos,
que ocupan cargos presupuestados o que ejercen funciones
contratadas, tienen un régimen de estabilidad que les
asegura su permanencia en el Estado, sin que puedan ser
despedidos como los empleados trabajadores de la actividad
privada, debemos concluir que el régimen de la función
pública es más beneficioso que el Derecho Laboral. Por lo
pronto, los funcionarios públicos no tienen el riesgo de
quedarse sin empleo, salvo que incurran en algunas de las
causales de ineptitud, omisión o delito, previo el sumario
administrativo correspondiente… Entonces, la primera
conclusión que debemos realizar, es que la aplicación del
Derecho Laboral a los trabajadores del Estado, es
notoriamente menos beneficiosa que el régimen estatutario
de la función pública.”51
g) De Ferrari:
De Ferrari se aparta de la posición laboralista
mayoritaria sosteniendo que el Derecho del Trabajo no
resulta aplicable a los funcionarios públicos.52
h) Sarthou:
Sarthou sostiene que corresponde aplicar a todo
trabajador subordinado (sea o no estatal) el Derecho
Laboral en su conjunto, esto es, no sólo el Derecho
individual, sino también el colectivo, los principios
51 “Manual de Derecho de la Función Pública.” Pág. 66.
52 “Derecho del Trabajo”. Tomo I. Pág. 250.
37
generales, y las construcciones jurisprudenciales y
doctrinarias, con excepción de aquellas normas “que de
acuerdo a sus términos son exclusivamente aplicables a los
trabajadores de la actividad privada.”53
Respecto al Derecho Administrativo, aplica el criterio
de la norma más beneficiosa, admitiendo su aplicación
únicamente cuando la disposición sea más favorable que la
contenida en el Derecho Laboral, salvo que se trate de
cuestiones especialísimas derivadas de la naturaleza del
empleador (por ejemplo de las relativas al régimen
recursivo administrativo), en cuyo caso también será
aplicable.54
“El oficial que teclea su máquina en la oficina de un
Ministerio no tiene jurídicamente ninguna diferencia en su
relación de empleo, con el auxiliar que cumple igual tarea
en una empresa exportadora, a despecho de los diferentes
fines que persigue el empleador. Los fines del Estado no
pueden justificar que el mismo suspenda la aplicación sobre
sí mismo como empleador, de normas que sancionó como
imperativas para el patrono privado, por razones tutelares
u organizativas y en razón de la materialidad de la
relación, con independencia de los fines perseguidos por el
empleador. Flaquea un principio esencial de justicia,
cuando la organización social para el cumplimiento de fines
53 “Fundamentos de la aplicación del Derecho del Trabajo a la relación
de empleo con el Estado.” Págs. 98 y 104.
Sarthou excluye expresamente a quienes no son trabajadores
subordinados, citando como ejemplo a quienes ocupan cargos políticos
electivos, legisladores, titulares del Poder Ejecutivo, ministros,
magistrados, etc. En cuanto a los “altos empleados de las
administraciones estatales”, entiende su aplicación en cuanto sean
subordinados a otros jerarcas o gobernantes, asimilando su situación a
la de “los altos empleados de la actividad privada” (Ob. cit. Pág.
99).
54 “Fundamentos de la aplicación del Derecho del Trabajo a la relación
de empleo con el Estado.” Págs. 98 y 104.
38
públicos requiere suprimir tutela social mínima del trabajo
subordinado como lo es el derecho del trabajo.”55
Y parafraseando palabras de Martins afirma: “cuando el
Estado no actúa como exige que actúen los particulares, es
inmoral y jurídicamente subversivo.”56
i) Barbagelata:
Héctor Hugo Barbagelata mantiene la línea de Sarthou:
“acompaño la concepción ´unitaria´ y… coincido en reconocer
que en la relación laboral de la inmensa mayoría de los
trabajadores al servicio del Estado hay indiscutibles
elementos de contractualidad. Asimismo, reconozco que las
particularidades de la relación laboral en este campo,
pueden reclamar variantes al régimen general o común, que
justifican que exista un estatuto de la función pública en
el mismo sentido que hay un estatuto de los trabajadores
rurales, de los trabajadores marítimos, etc. Por otra
parte, en la medida que la legislación laboral se limita a
consagrar niveles mínimos de protección del trabajo, nada
obsta a que normas especiales, -eventualmente negociadas-,
otorguen garantías y beneficios mayores a este sector
laboral, con lo que se continuaría el propósito de hacer
del Estado-patrón un ejemplo para los demás empleadores.”57
j) Plá Rodríguez:
Plá Rodríguez comienza su análisis recalcando que en
los últimos años ha existido un acercamiento entre la
figura del trabajador público y privado.
55 “Fundamentos de la aplicación del Derecho del Trabajo a la relación
de empleo con el Estado.” Págs. 90 y 91.
56 Debate de la quinta mesa redonda en “Cursillo sobre el Derecho del
Trabajo y los funcionarios públicos”. Pág. 121.
57 “Enfoque doctrinario sobre la aplicación del Derecho del Trabajo a
los funcionarios públicos.” Pág. 30.
39
“En realidad, este distingo ha ido perdiendo
importancia con el tiempo. En el trabajo privado, se ha ido
destacando cómo cada trabajador no acuerda con su
respectivo empleador las condiciones del contrato, sino que
las encuentra establecidas por una serie de normas… Por su
parte en el ámbito público cada vez se difunden más los
funcionarios contratados, con lo que se pretende acentuar
el carácter contractual y no estatutario de la relación.”58
“La conclusión final que se desprende de todo lo
anterior es que el tema relativo a la protección del
servidor del Estado, en cuanto trabajador, integra el
derecho laboral. En otras palabras, que el derecho laboral
debe estudiar el tema de los funcionarios públicos. Esto no
significa sustraer todo este tema del derecho
administrativo porque éste estudia todo lo referente al
funcionamiento de la Administración… No es que el derecho
administrativo, por ejemplo estudie ciertos aspectos y el
derecho laboral otros distintos, sino que todos los
aspectos relacionados con el trabajo de los funcionarios
públicos serán objeto del estudio del derecho laboral y del
derecho administrativo simultáneamente. Lo único que con un
enfoque distinto. La aplicación de dos juegos de
armonizaciones de principios y de criterios propios de cada
disciplina puede resultar más o menos difícil o complicado,
pero es lo que resulta de la realidad de las cosas.”
“Los estudios no pueden acomodarse siguiendo un orden
de comodidades o persiguiendo un criterio de facilidad o
sencillez… Esto significa que se aplican los principios del
derecho laboral en la regulación del sector del trabajo, en
58 “Influencia recíproca de los principios del Derecho del Trabajo y
del Derecho Administrativo”. Págs. 208 y 209.
40
su triple función inspiradora, interpretativa e
integradora. No exclusivamente.”
“Habrá que armonizarlos y conciliarlos con los
principios del derecho administrativo. Pero no podrá
ignorárselos ni prescindir de ellos. Del mismo modo que no
pueden aplicarse los principios del derecho del trabajo sin
tener en cuenta los del derecho administrativo, no podrán
aplicarse los del derecho administrativo sin contemplarse
simultáneamente lo de derecho del trabajo.”59
k) Valoraciones finales:
Efectuado el análisis precedente entendemos que la
distinción de regímenes jurídicos ha derivado en verdaderas
injusticias.
La defensa de la materia estatutaria no debería operar
como una denegación de los derechos fundamentales
reconocidos al trabajador por su calidad de tal. Sin
embargo muchas veces así acontece, generándose verdaderas
desigualdades.
Mientras que para el trabajador privado el salario
recibe un tratamiento especial en virtud a su naturaleza
alimentaria, quedando los reclamos exentos del pago de los
impuestos judiciales, el funcionario público no sólo deberá
abonar los costos de los timbres, sino que litigará contra
un patrón exonerado y protegido por el régimen recursivo
administrativo.
Esta desigualdad también la vemos en materia de
ocupaciones, ya que para los privados se trata de un
59 “Influencia recíproca de los principios del Derecho del Trabajo y
del Derecho Administrativo”. Págs. 214 y 215.
41
derecho constitucional (Decreto N° 165/006) y para los
públicos amerita su desocupación por la fuerza (354/010).
Si el Poder Ejecutivo entendió que se trataba de una
“modalidad” del derecho a la huelga, no debió luego
distinguir en función a la naturaleza del trabajador
involucrado.
Como señala Sarthou: “cuando el Estado no actúa como
exige que actúen los particulares, es inmoral y
jurídicamente subversivo.”
Finalmente corresponde recordar lo dicho por
Cassinelli y Pla respecto a los principios constitucionales
previstos en los artículos 58 y 59 de la Constitución.
“Sobre la interpretación de los artículos que dicen
que el funcionario existe para la función y no la función
para el funcionario, y que está al servicio de la Nación y
no de una fracción política, se ha hecho uso -
evidentemente- equivocado por la jurisprudencia
confundiendo la Nación con el Estado o con el ente público
de que se trate. Estar al servicio de la Nación no quiere
decir estar al servicio del Estado porque el Estado actúa
como un ente con fines extraños a sí mismo. Estar al
servicio de la Nación ahí se opone al estar al servicio de
una fracción política. Lo que quiere es prevenir la
desviación de poder electoralista, politiquera, y no
someter al funcionario a la Administración como si no
existieran derechos contra el Estado como persona jurídica.
Y el otro artículo, de que el funcionario existe para la
función, prohíbe que se creen cargos para darle
oportunidades de ascenso a los funcionarios por ejemplo, o
para evitar que un funcionario quede en la calle, o que se
42
suban los sueldos de determinados cargos para que hagan
carrera los funcionarios…”60
“no puede tener un significado antiprotector –es decir
opuesto a la protección- un texto que da la ´base
fundamental´ para un sistema de derechos y garantías de los
funcionarios…”61
1.10. Más sobre los funcionarios públicos: los
funcionarios públicos según la jurisprudencia
Sin perjuicio de algunos cambios de criterio
puntuales, la jurisprudencia negó el derecho a la carrera
administrativa a quienes ostentan la calidad de
contratados.
Así podemos señalar la reciente Sentencia del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo N° 748 del 6 de noviembre
de 2012: “…como señalara esta Corporación en Sentencia
152/1996 ´aunque el contratado haya permanecido en esa
situación por un lapso mayor a los veinte años, no se ha
modificado el estatuto al que pertenecen, que si bien le
confiere derecho al desempeño del cargo, no le otorga los
derechos a la carrera administrativa; y no puede pretender
que tiene un derecho subjetivo a la presupuestación.
Asimismo la situación de contratado no cambia aunque en la
práctica administrativa se les trate como si fueran
funcionarios presupuestados…”
La Suprema Corte de Justicia sostiene similares
criterios.
60 Cassinelli Muñoz. Debate de la tercera mesa redonda en “Cursillo
sobre el Derecho del Trabajo y los funcionarios públicos”. Pág. 121.
61 Plá Rodríguez. “Influencia recíproca de los principios del Derecho
del Trabajo y del Derecho Administrativo”. Págs. 209 y 210.
43
Por Sentencia N° 175 del 21 de marzo del 2003 la Corte
entendió que: “…la diferenciación entre funcionarios
presupuestados y no presupuestados se adecua a las pautas
brindadas por el constituyente por lo que las disposiciones
normativas con fuerza de ley que establecen diferencias
entre categorías o grupos de funcionarios, atendiendo a su
condición de presupuestados y no presupuestados, no
violentan el principio de igualdad desde que se limitan a
reglamentar una distinción autorizada por la Carta Magna.”
“Asimismo no se aprecia que la norma impugnada viole
el Artículo 62 de la Constitución Nacional.
A juicio de la Corporación los excepcionantes en su
planteamiento dan por sentado que el mencionado artículo
constitucional consagra el derecho a la inamovilidad de
todos los funcionarios públicos con la excepción de los
becarios y los arrendadores de obra, premisa que se
entiende incorrecta en tanto la Constitución no establece
que todos los funcionarios públicos -con las excepciones
mencionadas sean funcionarios de carrera y tengan derecho a
la inamovilidad en el cargo.
Por el contrario, este Cuerpo considera que lo que
dispone la Carta es que quienes tienen derecho a la
permanencia en el cargo son los funcionarios de carrera
(Art. 61) y que los funcionarios presupuestados son
funcionarios de carrera (Art. 60), aclarando en su Art. 62
que las disposiciones antes mencionadas son aplicables a
los funcionarios de los Gobiernos Departamentales.
En consecuencia, una interpretación armónica de las
normas constitucionales citadas precedentemente conduce a
concluir que nuestra Ley Fundamental fija un límite al
legislador departamental, en razón del cual éste deberá
44
respetar el derecho a la permanencia en el cargo de sus
funcionarios presupuestados. Y si bien es correcto, como lo
señalan los excepcionantes, que de tal conclusión no puede
inferirse por argumento a contrario que los funcionarios no
presupuestados sean necesariamente amovibles, tal
consideración únicamente habilita a concluir que si el
legislador departamental lo desea puede también consagrar,
con fuerza de ley, la inamovilidad de los funcionarios no
presupuestados -con excepción de los de carácter político o
de particular confianza de acuerdo al Art. 60 inc. final de
la Constitución- pero de ninguna forma que tenga un deber
constitucional de legislar en tal sentido.”
En cambio por Sentencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo N° 165 del 16 de octubre de 1985 se dispuso:
“…la categoría de contratados del Instituto no parece ser
otra cosa que un expediente ideado para eludir limitaciones
eventuales en materia de nombramientos y también la
observancia de las normas y principios que regulan y
protegen la carrera administrativa de los funcionarios.”
“De manera que, como parece, los cargos que se llenan
´por contrato´ están ordenados en un escalafón paralelo,
según la importancia del contenido funcional que tienen
adjudicado. Pero esa concreta adjudicación de funciones no
es argumento suficiente para reconocer entre un cargo y el
que le sigue en un plano ascendente, una diferenciación tal
que excluya el derecho de los funcionarios al ascenso o
permita sustraer el cargo superior de una posibilidad como
la enunciada. Porque como este caso lo muestra, se trata
siempre de una sola y misma índole de funciones
burocráticas comunes, que aunque pueda ir teniendo una
importancia y delicadeza creciente a medida que se ubican
en situaciones superiores, son todas de la categoría
45
´administrativa´ que es siempre la misma y única, que no
requiere especialización técnica ni profesional alguna que
pudiera configurar un impedimento o que razonablemente
permitiera excluir cada cargo de la carrera administrativa
de los demás titulares de cargos escalafonados (como
contratados). De lo expuesto resulta, como antes se dijo,
que la categorización ´contratados´ que se esgrime no es
formal y sustancialmente valedera en el ámbito
estrictamente jurídico…”.62
“…se trata de un operario que prestó servicios
ininterrumpidamente y a satisfacción, durante más de 32
años. En tales conclusiones, debe concluirse, que lo de
´contratado´ es un manto que cubre una realidad muy
diferente…” “El cese debió hacerse por las causales de
destitución de los funcionarios públicos y no por voluntad
unilateral de la Administración…” (Sentencia N° 296/92).63
62 Cita efectuada por Edgardo Amoza en sentencia a la que define como
“leading case” en la materia, postura que fuera abandonada a menos de
un año por el mismo tribunal. “Régimen jurídico aplicable a los
funcionarios seudo contratados”. Pág. 330.
63 Flores Dapkevicius. “Funcionarios públicos contratados”. Pág. 193.
46
2. EL ÓRGANO Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
2.1. El Estado como organización
Carecería de sentido inmiscuirnos en el estudio de la
movilidad de los funcionarios públicos sin antes analizar
el sustento físico de su actuación, es decir, la
organización estatal.
Chiavenato concibe a la organización como un centro
estratégico en el que el desempeño del hombre juega un
papel fundamental.
“…las organizaciones están constituidas por personas y
dependen de ellas para alcanzar sus objetivos y cumplir sus
misiones. Y para las personas constituyen el medio que les
permitirá alcanzar diversos objetivos personales… Las
personas jamás podrían alcanzar muchos de sus objetivos tan
sólo por medio del esfuerzo personal aislado. Las
organizaciones surgen para aprovechar la sinergia de los
esfuerzos de varias personas que trabajan en conjunto.”64
Pasando ahora al Estado, se trata del conjunto
organizado de recursos humanos y materiales orientado a la
64 “Gestión del talento humano.” Págs. 5 y 7.
47
consecución de fines y objetivos. Pero no se trata de una
organización más, el Estado es la organización política
superior de la comunidad, comprensiva del territorio,
población y poder etático.65
Nuestra Constitución concibe al Estado de diversas
formas. Así el artículo 24 distingue “El Estado, los
Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios descentralizados y, en general, todo órgano del
Estado…”
Del artículo transcripto se desprenden dos conceptos
diversos. El primero, al Estado en sentido estricto,
referente a la persona jurídica conformada por los tres
Poderes de Gobierno, y el segundo, de mayor amplitud, al
conjunto de personas jurídicas y órganos de creación
constitucional.
Del análisis de la estructura estatal nace la teoría
del órgano, cuya existencia se remonta a la doctrina
alemana y tiene por mérito haber justificado cómo una
construcción teórica inanimada cobra vida a través de sus
integrantes, quienes determinan y exteriorizan la voluntad
de la organización orientándola a la obtención de cometidos
de interés general.
La teoría del órgano ha transitado por diversas
etapas. En una primera instancia confundió al órgano con la
persona física que le sustentaba (“noción subjetiva”),
luego, de una forma totalmente abstracta, le analizó
prescindiendo del funcionario (“noción objetiva”) hasta que
finalmente llegó a la concepción actual, denominada
“técnica”, sobre la cual versa nuestro análisis.
65 Delpiazzo. “Derecho Administrativo General.” Volumen 1. Pág. 7.
48
2.2. El sistema orgánico
Los órganos no trascienden individualmente sino que
coexisten conjuntamente conformando sistemas orgánicos, es
decir, agrupaciones de órganos de creación constitucional o
legal.
De esta manera se destacan los sistemas orgánicos
Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las
administraciones descentralizadas por territorios o
servicios, y los mal llamados “órganos constitucionales”
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de
Cuentas y Corte Electoral.66
Cajarville diferencia al sistema orgánico del órgano
compuesto: “No puede confundirse el órgano compuesto,
formado por varios órganos o por varios cargos, con un
sistema orgánico. Cuando varios cargos u órganos
constituyen un órgano compuesto, todos esos elementos
actúan conjuntamente contribuyendo a perfeccionar la
voluntad jurídica del órgano, mediante el cumplimiento por
sus titulares del procedimiento interno establecido para
ello. En cambio, los órganos y cargos que componen un
sistema orgánico actúan cada uno por sí, manteniendo su
individualidad, ejerciendo cada uno su propia competencia y
cumpliendo la actividad que ella les impone; y si se trata
de perfeccionar un acto jurídico, sólo concurren a formar
la voluntad del órgano competente sus propios titulares, y
no los de los demás órganos y cargos del sistema. Nunca, a
ningún efecto, todos los titulares de todos los órganos y
cargos de un sistema deberán actuar conjuntamente, y si
66 Desde una concepción diversa Sayagués afirma que no se trata de
“sistemas orgánicos” sino de “órganos complejos”, es decir, de órganos
integrados por órganos. (“Tratado de Derecho Administrativo.” Tomo I.
Págs. 199 y 201).
49
ello ocurriera, todo el sistema se habría transformado en
un único órgano.”67
Korzeniak en cambio opta por restarle importancia al
asunto: “el concepto de sistema orgánico es casi sinónimo –
usado en esta acepción- al tipo de órgano ´complejo´…”68
2.3. El órgano
Aparicio Méndez define al órgano como “la porción
técnica nominada del Estado a la que se atribuyen funciones
definidas y los correspondientes cargos”.69
De la definición se desprende: 1- que el órgano es una
“porción”, una parte del Estado; 2- el órgano posee nombre
propio (es “nominado”), a diferencia del cargo, que
comparte el nombre de los demás cargos de su escalafón; 3-
el órgano tiene a su cargo funciones propias (cometidos);
4- el órgano se encuentra conformado por cargos; 5- el
funcionario es el sustento material de su actividad.
El órgano no es un sujeto de derecho autónomo. Tal
como señala Jellinek “El órgano, como tal, no posee
personalidad alguna frente al Estado. No existen pues, dos
personas, la del Estado y la del órgano, entre las cuales
haya una relación de derecho sino que el Estado y el órgano
son más bien una unidad.”70
Los órganos pueden clasificarse en virtud de su
importancia, posición institucional dentro del sistema
67 “Sobre teoría del órgano y voluntad de las personas jurídicas”. Pág.
502.
68 “Primer curso de Derecho Público.” Pág. 291.
69 “La teoría del órgano”. Págs. 52 y 56.
70 Méndez. “La teoría del órgano”. Pág. 47. En el mismo sentido Prat:
“el órgano integra la persona jurídica, pero no es persona jurídica.
Por consiguiente, no es sujeto de derecho.” (“Derecho Administrativo.”
Tomo II. Pág. 161).
50
orgánico al cual pertenecen, funciones que les han sido
atribuidas, número de cargos, integrantes, etc.
Sin perjuicio de ello, las diversas características
que se desprenden de estas clasificaciones no alteran la
naturaleza del órgano como tal, y por lo tanto, siendo
jerarca o subordinado, tenedor de competencias propias o
delegadas, de integración simple o compuesta71, unipersonal
o pluripersonal, siempre, ante todo, seguirá siendo un
órgano.
Diversos autores analizan al órgano a través de sus
elementos.
Méndez entiende que todo órgano está conformado por
tres elementos: el “formal”, referido a su apariencia, dada
“en función del número de cargos componentes”; el
“sustantivo”, que comprende a las funciones atribuidas al
órgano, y el “específico”, limitado al cargo.72
Delpiazzo sostiene una posición similar señalando que
“técnicamente, la noción de órgano se alcanza a través de
tres elementos: uno formal (dado por el nombre, la
estructura y la categoría institucional), uno sustantivo
(representado por su contenido, o sea, las funciones que se
le atribuyen) y otro específico (configurado por el cargo,
mediante el cual se le entrega la energía humana).”73
71 Órgano compuesto - conformado por varios cargos. Órgano complejo -
conformado por varios órganos. Órgano mixto - conformado por cargos y
órganos.
72 “La teoría del órgano”. Págs. 44 y 64.
73 “Derecho Administrativo general” Volumen 1. Pág. 228.
51
Sayagués entiende que la conformación del órgano se
limita a su competencia, a la forma y a la voluntad
humana.74
Cajarville limita la conformación del órgano a dos
elementos: el estructural (el cargo) y el sustantivo (la
potestad de expresar la voluntad jurídica del órgano).75
En primer lugar, rechaza la existencia del elemento
“formal” como parte integradora del órgano. Según
Cajarville la forma es resultado del número de cargos que
componen al órgano, no un elemento en sí mismo.
Por otra parte rechaza a la “voluntad humana” señalada
por Sayagués, por cuanto si bien la persona hace a la
actuación del órgano, su presencia no resulta
imprescindible para que éste exista, poniendo como ejemplo
a los cargos vacantes, ya que pese a la ausencia de su
titular el órgano continúa existiendo.
2.4. El cargo
El cargo nace para justificar la ubicación del
funcionario dentro del órgano. Se trata de la porción
orgánica ocupada por el funcionario público, es decir, el
puesto de trabajo que éste desempeña en el ejercicio de sus
funciones.
Para Méndez “el cargo, elemento específico del órgano,
determina la posición que ocupa en éste el individuo a su
servicio. Es, pues, el nexo entre la unidad técnica y la
persona que le facilita su energía…”
74 “Tratado de Derecho Administrativo.” Tomo I. Pág. 197.
75 “Sobre teoría del órgano y voluntad de las personas jurídicas”.
Págs. 499 y 500.
52
“Un examen detenido de la figura permite comprobar que
ella no es, en última instancia, sino un órgano imperfecto,
que caracterizaríamos por la falta de nombre propio y la
ausencia de funciones definidas.”76
Cajarville por su parte expresa: “Metafóricamente,
puede explicarse el cargo como la delimitación jurídica del
lugar, la ubicación, el sitio o la posición en que luego,
por el doble procedimiento de la ´designación´ y la ´toma
de posesión´, una persona física se integrará en la
estructura, de variable complejidad y composición, mediante
la cual actuará en la realidad de la persona jurídica en
cuestión; delimitación que se realiza para atribuir a esa
entidad jurídica el conjunto de potestades, deberes y
sujeciones, abstractamente unificados por las normas
jurídicas, que deberá ejercer o cumplir o a que quedará
sometida esa persona que luego lo ´ocupe´ como su
´titular´.”77
Según Correa Freitas “…es absolutamente claro que es
diferente la noción de cargo y la noción de órgano.
Mientras que el órgano es el instrumento de expresión de
voluntad de las personas jurídicas, como por ejemplo el
Estado o una sociedad anónima; el cargo es la posición que
ocupa una persona dentro de una organización o de una
institución.”78
En la práctica la distinción entre el cargo y órgano
puede tornarse extremadamente compleja, especialmente
cuando se trata de órganos simples o unipersonales.
76 De tener nombre y funciones propias dejaría de ser cargo y pasaría a
ser un órgano. “La teoría del órgano”. Págs. 79 y 80.
77 “Sobre teoría del órgano y voluntad de las personas jurídicas.” Pág.
496.
78 “Manual de Derecho de la Función Pública.” Pág. 203.
53
Así nuestro constituyente confundió ambos conceptos
(artículo 149), definiendo al Poder Ejecutivo en función
del cargo y no del órgano.79
2.5. Origen del órgano
La potestad de crear órganos en principio recae sobre
el constituyente. Encuentran su origen en la Constitución
gran parte de los órganos que conocemos, entre ellos la
Presidencia de la República, las cámaras legislativas, la
Suprema Corte de Justicia, etc.
Sin perjuicio de ello la dinámica de la organización
estatal impone que esta potestad sea compartida con el
legislador ordinario, por cuanto sería absurdo pretender
reformar la Constitución cada vez que se requiriese la
creación o modificación de un órgano.
De este modo el constituyente delegó sobre el
legislador la creación de:
a) Empleos públicos: Se trata de una disposición
comodín que habilita al legislador a crear nuevos
órganos (artículos 85 numeral 13 y 86);
b) Ministerios: Si bien algunos ministerios son de
creación constitucional (disposición especial y
transitoria “E”), la competencia originaria para su
creación recae sobre el legislador ordinario (artículo
174);
c) Entes Autónomos: El artículo 189 de la
Constitución prevé la posibilidad de que sea el
79 El artículo debió decir: “El Poder Ejecutivo estará integrado por la
Presidencia de la República y los Ministerios, pudiendo sus funciones
ser ejercidas por el Presidente de la República actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros”.
54
legislador quien creé estos nuevos sistemas orgánicos
y sus correspondientes órganos;
d) Poder Judicial: Diversos artículos de la
Constitución delegan en el legislador la creación de
tribunales de apelaciones (artículo 241), juzgados
letrados (artículo 244) y juzgados de paz (artículo
248);
e) Contencioso Administrativo: La Constitución prevé
la creación de órganos jurisdiccionales inferiores al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo
320), potestad que si bien ha sido largamente debatida
nunca fue ejercida;
f) ONSC: El artículo 60 de la Carta encomienda al
legislador la creación del “Servicio Civil”;
g) Autoridades locales: La Constitución faculta al
legislador departamental a crear autoridades locales
(artículos 262 y 273 numeral 9).
2.6. Identificación del cargo
Los cargos suelen clasificarse por:
Inciso al que pertenecen;
escalafón;
sub-escalafón;
grado;
su denominación.
El término “escalafón” fue introducido en la
Constitución de 1967, cuando a través del artículo 214
55
literal B se previó que las leyes de presupuesto debían
incluir “los escalafones y sueldos funcionales distribuidos
en cada inciso por programa”.
Delpiazzo define al escalafón como “una gran división,
agrupamiento u ordenación de la estructura de cargos (y,
por extensión, de funciones contratadas) en sucesivos
grados, a cada uno de los cuales corresponde una asignación
presupuestal.”80
A continuación veremos algunos ejemplos de agrupación
de cargos, con la intención de proyectar la cuestión a la
práctica:
a) Los cargos y la Ley SIRO
La Ley N° 18.172, creadora del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones, clasifica a los cargos por:
Inciso;
Escalafón;
Sub-escalafón;
Ocupación;
Nivel ocupacional.
Esta ley entiende por escalafón al “gran grupo
ocupacional homogéneo, comprensivo de varios
subescalafones, que se define en función de las
características principales de las actividades que
comprende y de las exigencias generales en cuanto a
conocimientos y habilidades” (artículo 29).
80 “Derecho Administrativo General”. Volumen 1. Pág. 230.
56
La norma distingue y define a los escalafones:
OP (Operativo);
AD (Administrativo);
EP (Especialista Profesional);
CE (Cultural y Educativo);
PC (Profesional y Científico);
CO (Conducción).
Cada escalafón está nivelado por grados. Así un “OP”
oscila entre los grados 1 y 9; un “PC” entre los 10 y 16;
un “CO” entre los 9 y el 20; etc.
Cada escalafón a su vez tiene varios sub-escalafones.
Se trata de “grupos ocupacionales, contenidos dentro de
cada escalafón, que se definen con mayor especificidad en
función del tipo de tareas a realizar y de los
conocimientos y habilidades particulares requeridas para su
ejecución” (artículo 31).
Respecto a las ocupaciones, las mismas “están
comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como
un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en
función del tipo de tareas que comprenden, de las
responsabilidades inherentes y de los requisitos para su
desempeño” (artículo 32).
Finalmente “Los niveles ocupacionales constituyen el
ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria
personal del funcionario dentro de la ocupación
correspondiente, determinados por sus competencias y por
las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos,
57
dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de
la escala retributiva”, siendo los mismos:
Nivel V (Poco experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado)
Nivel III (Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado)
Nivel I (Experto)
b) La identificación de cargos en el nuevo Estatuto
del Funcionario
El nuevo Estatuto del Funcionario dispone la creación
de un nuevo sistema escalafonario basado en escalafones,
sub-escalafones y cargos (artículo 36).
La circunstancia de que el nuevo régimen haya sido
aprobado por ley ordinaria seguramente despierte polémicas,
por cuanto para algunos autores, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 214 y 215 de la Carta, es una potestad que
debe ser ejercida en normas presupuestarias.81
La definición de escalafón dada por el nuevo Estatuto
no dista en demasía de la dispuesta por la Ley SIRO. De
acuerdo al artículo 38 del Estatuto se trata de un “grupo
de cargos, definido por la homogeneidad de las actividades
generales que comprende y por el tipo de formación
adquirida que se requiere para su ejecución.”
81 Ver Carlos Delpiazzo, “La definición de escalafones es materia
presupuestal y no estatutaria.” La postura contraria es sostenida por
Ruben Correa Freitas. “Manual de la Función Pública.” Págs. 204 y 205.
58
Por su parte el artículo 40 establece: “se entiende
por subescalafón, al conjunto de cargos que, perteneciendo
a un mismo escalafón, han sido sub agrupados en atención a
la exigencia del nivel de formación que se requiere para su
ejercicio.”
La Ley distingue cuatro escalafones con sus
correspondientes sub-escalafones:
“Servicios Auxiliares y Oficios”: “comprende los
cargos con formación para la realización de tareas
en las que predominan la destreza y habilidad
manual en la ejecución de los oficios universales o
equivalentes, sus apoyos y tareas auxiliares a
otras actividades que aseguren o brinden servicios
de infraestructura y mantenimiento.” Integra los
sub-escalafones “Servicios Auxiliares” y
“Calificado en Oficios”.
“Administrativo”: “comprende los cargos con
formación en normas, procedimientos, técnicas y
prácticas administrativas, el manejo de equipos de
oficina y sistemas informatizados a nivel de
utilitarios y aplicaciones informáticas, y los
conocimientos y habilidades para el trato, atención
y orientación del público en la gestión de los
trámites ante la Administración” (artículo 42).
Escalafón único, sin sub-escalafones.
“Técnico y Profesional”: “comprende los cargos con
formación terciaria, tecnológica, técnica,
profesional, científica, educativa y cultural.”
Sub-escalafones: “Calificado en Técnicas
Terciarias”, “Técnico Universitario”, “Profesional
Universitario”.
59
Los cargos que integran cada sub-escalafón se
encuentran distribuidos en seis niveles, definidos en
función del grado de dificultad de la tarea, la
responsabilidad exigida, los saberes medidos a través del
conocimiento, la pericia, y el grado de influencia
(artículo 49).
Una de las mayores innovaciones de la Ley N° 19.121
radica en haber adoptado en el texto legal la definición de
“cargo” imperante para la doctrina.
De acuerdo al artículo 50 “El cargo es una posición
jurídica dentro del organismo, a la que le corresponde un
conjunto de actividades asociadas a labores, tareas
administrativas o técnicas, oficios o profesiones con
determinado nivel de responsabilidad.”
Finalmente la norma define como “ocupación” al
conjunto de tareas asignables a cada cargo.
2.7. El cargo y el funcionario
Analizada la estructura organizacional del Estado
corresponde que nos situemos sobre el punto neurálgico de
la cuestión: ¿hasta qué punto el funcionario público tiene
el derecho de permanecer en el cargo?
Para responder esta pregunta debemos retomar la
distinción entre funcionarios presupuestados y contratados.
Tal como señaláramos, para la amplia mayoría de la
doctrina los funcionarios contratados carecen del derecho a
la carrera administrativa, posición que se ve reforzada en
diversas normas legales, especialmente en el artículo 56 de
60
la Ley N° 15.80982 y 51 del nuevo Estatuto del
Funcionario83.
Como señala Correa Freitas “Desde el punto de vista
jurídico presupuestal no es posible hablar de cargos
contratados, puesto que sólo son cargos aquellos que están
expresamente creados por ley y se corresponden con los
cargos presupuestados.”84
Del mismo modo se pronuncia Carlos Delpiazzo:
“…existen funcionarios que no ocupan cargos sino que se
incorporan a la Administración con cargo a Partidas de
Jornales y Contrataciones, como lo establece el artículo
229 de la Constitución. Al no tener cargos asignados,
dichos funcionarios no pueden entrar, por definición,
dentro de la categoría de ´presupuestados´ razón por la
cual se los llama ´extra-presupuestados´ o, más usualmente,
´contratados´.”85
De esta manera podríamos responder que, a entender de
la doctrina mayoritaria, los funcionarios contratados no
sólo carecen de un derecho a la permanencia, sino que
directamente no ocupan un cargo.
Pasando ahora a los funcionarios presupuestados, su
derecho al cargo (o interés legítimo como puntualizan
algunos autores) tampoco es absoluto, por cuanto existe un
importante volumen de limitaciones derivadas de normas de
82 “Declarase que el ejercicio de la función pública en tareas
permanentes deberá efectuarse en cargos presupuestales y bajo el
sistema de la carrera administrativa, de acuerdo con las normas
constitucionales y estatutarias vigentes”.
83 “Todo funcionario presupuestado es titular de un cargo y tiene
derecho a desempeñar el mismo en las condiciones que establezca la
Administración, de conformidad con la Constitución Vigente de la
República y la ley”
84 “Manual de Derecho de la Función Pública”. Pág. 208.
85 “Contratación administrativa”. Pág. 447.
61
orden público, e incluso del propio interés de la
Administración.
En primer lugar los funcionarios presupuestados tienen
derecho a permanecer en el cargo en la medida de que el
mismo continúe existiendo.
Tal como enseña Sayagués, “La supresión de un cargo
público por los órganos competentes (artículo 86 de la
Carta), tiene como consecuencia que el funcionario que lo
ocupa queda separado de la administración.”86 87
En segundo lugar los funcionarios “amovibles” (es
decir, los presupuestados externos a la Administración
Central) también pueden ser removidos por razones de
interés general.
Pero aún los funcionarios “inamovibles” pueden ser
removidos, previa comprobación de su responsabilidad en la
comisión de determinadas faltas administrativas y delitos.
Fuera de los casos previstos anteriormente, todo
funcionario, sea o no presupuestado, amovible o inamovible,
también puede ser movilizado por razones de interés
general.
Ello significa que la Administración dispone de una
amplia discrecionalidad en la toma de este tipo de
decisiones, aunque siempre actuando dentro de los
parámetros de legalidad.
86 “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Pág. 371.
87 (De cualquier manera la práctica en estos casos radica en que el
funcionario no sea excluido de la Administración sino declarado
“excedente” y redistribuido.)
62
2.8. Las funciones: ¿hacia un nuevo concepto de
órgano?
Desde hace varias décadas diversos organismos públicos
han adoptado el concepto de “funciones” como símil de
“tareas” o “atribuciones” (normalmente de conducción)
conferidas dentro de un período temporal, y sin que el
funcionario quede vinculado al cargo al que corresponden
las mismas.
Como explica Rotondo se trata de “situaciones en las
cuales se produce una separación de cargos y de las tareas
que le son inherentes, en el sentido de que los titulares
de esos cargos no ejercen las actividades o cometidos o
´funciones´ que corresponden, en principio, a esos
cargos.”88
Este mecanismo parte de una nueva concepción del
órgano, por cuanto parecería excluir al cargo como elemento
constitutivo, y limitar la vinculación del funcionario
exclusivamente a las funciones del órgano.
De esta manera quien es asignado a cumplir funciones
no asciende sino que, por el contrario, pese a cumplir
tareas de mayor responsabilidad continua en su cargo de
origen, generando únicamente el derecho al cobro de las
diferencias salariales correspondientes.
Esta nueva concepción no debe ser confundida con el
tradicional mecanismo de “subrogación de funciones”.
En la subrogación de funciones no se elimina el
sustento estructural del órgano. Por el contrario, generada
una vacante, el funcionario pasa vincularse temporalmente
88 “Aspectos de la teoría del órgano situaciones de separación de
cargos y cometidos.” Pág. 321.
63
al cargo de su superior, desempeñando sus tareas a cambio
de una mayor remuneración. Se trata de una situación
excepcional ocasionada por la vacancia temporal del
superior.
En la nueva concepción de “funciones” el funcionario
pierde vinculación absoluta con el cargo cuyas funciones
ejerce. Como señala Frugone se trata de un verdadero
“vaciamiento de cargos”.89
El nuevo Estatuto del Funcionario avala esta
concepción, previendo un sistema de “funciones” de
“administración superior”.
“Se entiende por administración superior, el conjunto
de las funciones que se asignan para ejercer las
actividades de supervisión, conducción y alta conducción de
las jefaturas de un Departamento, División o Área
respectivamente.” (artículo 59).
“la asignación de las funciones de supervisión,
conducción y alta conducción, debe realizarse por concurso
de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el
que se evalúen las competencias requeridas para el
gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.”
(artículo 64).
“Las funciones de administración superior tendrán una
vigencia de hasta seis años, pudiendo el funcionario volver
a concursar por la que ejercía. Vencido el plazo o evaluado
negativamente durante el transcurso del mismo, el
funcionario de carrera volverá a desempeñar tareas
correspondientes a su cargo y nivel.” (artículo 65).
89 “Algunas reflexiones sobre la nueva organización de la Dirección
General Impositiva.” Pág. 10.
64
Sin pretender desconocer la necesidad de modernizar la
estructura administrativa, entendemos que disposiciones
precedentes son de dudosa constitucionalidad.
Nuestro constituyente adoptó una visión tradicional
del cargo, priorizando el derecho a la carrera
administrativa, y por lo tanto, situando al ascenso y a la
estabilidad como soluciones de principio.
El régimen de las funciones no debería dejar de ser
excepcional, ni mucho menos convertirse en la regla general
para quienes ocupan cargos de dirección.
Esta suerte de asimilar la carrera administrativa a
una montaña rusa es inaceptable, aún en la actividad
privada, ámbito en el que frente a una situación semejante
se configuraría un despido indirecto.
Soluciones como la recién analizada afectan las
garantías de los funcionarios públicos, asociando su
estabilidad a la de los gobernantes de turno.
Nos permitimos recordar las palabras de Justino
Jiménez de Aréchaga, quien cuestionando a un extinto modelo
norteamericano afirmó: “´Los funcionarios están al servicio
de la Nación y no de una fracción política´. Con ello se
señala la voluntad del constituyente en el sentido de
rechazar lo que se ha llamado tradicionalmente el ´sistema
de despojos´, expresión con la cual se denominaba en los
Estados Unidos aquél régimen conforme al cual la
estabilidad de los funcionarios públicos se veía alterada
toda vez que se operaba una rotación de partidos en el
Poder Ejecutivo. Se entendía que era lícito que el Poder
Ejecutivo sustituyera a los funcionarios de la
65
Administración anterior por hombres que correspondieran a
la tendencia que entraba a ejercer el Gobierno”.90
Frugone también manifestó su oposición: “en los
hechos, muy sutilmente, al separarse cargos de funciones,
ocurre que los cargos siguen siendo de carrera, pero las
funciones inherentes a los mismos son de particular
confianza del jerarca de la repartición. De esa forma, se
ha pretendido eludir el riguroso régimen del art. 60 de la
Constitución para sustraer un cargo de la carrera
administrativa.”91
Parecería olvidarse que “La carrera administrativa
consiste en que la persona que hace del servicio prestado a
la administración una profesión, tiene derecho a la
estabilidad en el cargo, a ser ascendido a los cargos
superiores de la jerarquía…”92
90 “La Constitución de 1952”. Págs. 30 y 31.
91 “Algunas reflexiones sobre la nueva organización de la Dirección
General Impositiva.” Pág. 10.
92 Martins. “Estatuto del funcionario”. Pág. 242.
66
3. LA MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
3.1. Concepto de “movilidad”
La administración estatal se encuentra integrada por
cientos de miles de funcionarios, quienes están (o deberían
estar) distribuidos de forma de coadyuvar con el
cumplimiento de las metas de la organización pública.
Dichos funcionarios suelen ser organizados en base a
diversos criterios, destacándose la persona jurídica a la
que pertenecen, la actividad que desarrollan dentro del
organismo, su jerarquía, antigüedad, etc.
Pero cuando referimos a una estructura organizacional
no debemos imaginar algo estático. Los cuadros funcionales
son una entidad viva que varía en función de sus propias
necesidades. Deben adaptarse al cambio, a los
requerimientos del servicio. Porque sobre ellos recae el
cumplimiento de objetivos impostergables, y en virtud de
ello es que ningún fracaso admite excusas.
Por lo antedicho si bien los organigramas suelen ser
estudiados en base a fotografías o dibujos, resulta
imposible hacer lo mismo con las personas que le integran.
67
Día a día se producen cientos de ingresos, ascensos,
traslados, egresos.
Los cambios suelen ser reflejo de una variación en las
necesidades de servicio, estar impulsados en nuevas
exigencias como lo son cubrir vacantes, reforzar puestos
estratégicos o reacomodar personas en cargos más adecuados
a su perfil.
Como podrá apreciarse, se trata de un fenómeno similar
al de la actividad privada. Sin embargo ninguna comparación
puede hacernos olvidar que mientras la actividad de los
particulares se encuentra regida por el principio de
libertad, la actividad estatal, además de estar encorsetada
bajo estrictas normas de Derecho Público, siempre debe
orientarse al beneficio del interés público.
Es en este contexto que nace el concepto de movilidad
como una facultad de la Administración de modificar
unilateralmente toda relación funcional, disponiendo que
uno o varios funcionarios sean desplazados.
Al tratarse muchas veces de una alteración a la
permanencia en el cargo (derecho reconocido en el artículo
61 de la Constitución) estas potestades deben estar
previstas en una norma objetiva de Derecho.
Usualmente se trata de disposiciones incluidas en los
estatutos, y responden a la máxima de que “el funcionario
existe para la función y no la función para el
funcionario”.
En resumen, si bien la movilidad es un poder
discrecional, siempre deberá estar orientada al
cumplimiento de los cometidos estatales, a la prestación de
los servicios públicos.
68
3.2. Modalidades de movilidad
La movilidad puede disponerse en forma vertical u
horizontal.
Por movilidad vertical se entiende aquella que implica
el progreso o retroceso en la carrera administrativa del
funcionario, es decir, a la movilidad ascendente o
descendente.
Dentro de la movilidad ascendente se destacan el
ascenso y la asignación de funciones. En cuanto a la
movilidad vertical descendente es menester aclarar que se
encuentra prohibida por cuanto afecta los derechos
adquiridos del funcionario y atenta contra su carrera
administrativa.
Respecto a la movilidad horizontal, es decir a aquella
que no implica un progreso jerárquico, se destacan el
traslado, el pase en comisión y la redistribución.
La movilidad también puede encontrar su origen en una
restructura, e incluso en la regularización de situaciones
de hecho.
Si bien los efectos de la movilidad suelen perdurar en
el tiempo, existen casos en que operan de forma
transitoria. Ello acontece por ejemplo con la mencionada
subrogación de funciones y con el pase en comisión.
3.3. El ascenso
Se puede definir al ascenso como el progreso en la
carrera administrativa derivado del adelanto del
funcionario en la escala jerárquica.
69
En estos casos la persona es designada para ocupar un
cargo de superior grado, aumentando sus responsabilidades y
la complejidad y/o volumen de las tareas que tiene
encomendadas.
El ascenso es de efecto permanente, por cuanto quien
asciende adquiere un derecho a ocupar el cargo, y por lo
tanto, luego (al menos en principio) no podrá ser rebajado
o devuelto a su lugar de origen.
La doctrina distingue entre el ascenso de “grado”,
“cargo” y “clase”.
Por el primero se entiende el que opera en el ámbito
militar. En estos casos el funcionario alcanza un nuevo
grado, siendo su destino y cargo decididos por la autoridad
en función a las necesidades del servicio.
El ascenso de “cargo” implica el pasaje del
funcionario a un cargo de mayor jerarquía, lo cual
naturalmente repercute en el contenido de las tareas
(especialmente por el incremento de responsabilidades –y
eventualmente del poder de mando-) y una mejora
retributiva.
Por último, el ascenso de “clase” no implica una
variación de cargo (tan solo una mejora salarial),
generando que gran parte de la doctrina niegue que sea
categorizado de “ascenso”.93
Todo ascenso requiere de una decisión consensuada, ya
que quien asciende necesariamente debe haberse postulado a
tales efectos.
93 Julio Prat (“Derecho Administrativo”. Tomo III Volumen I. Pág. 133),
Héctor Frugone Schiavone (“Calificaciones y ascensos…” Pág. 106).
70
Pero a pesar de esta particularidad el ascenso no deja
de ser un acto unilateral de la Administración dictado en
el marco de una relación estatutaria: si bien es cierto que
el interesado tuvo iniciativa, es la Administración quien
decidió cubrir la vacante (voluntad que se manifiesta en el
acto de apertura del concurso), así como quien seleccionó y
designó a la persona que a su entender era la más idónea
para ocupar el cargo.
Llevando esta visión al extremo, un importante sector
doctrinario afirma que si bien el ascenso representa un
logro para el funcionario, su decisión obedece a la
satisfacción de un interés tutelado por la
Administración.94
Desde esta óptica el beneficio personal obtenido por
el funcionario es tan solo un efecto reflejo de la
satisfacción de las necesidades de la Administración.
Respecto a cómo se accede al ascenso, al menos como
solución de principio, es a través de un procedimiento
competitivo, ámbito en que debe regir la imparcialidad y la
94 Postura distinta asume, entre otros, Cassinelli Muñoz. “…aunque hay
un fundamento doctrinal del derecho al ascenso que consiste en las
razones de buena administración… esa razón de buena administración
pasa a un segundo plano en la Constitución uruguaya frente al
reconocimiento de un derecho subjetivo al ascenso: no se le asciende
por razón de buena administración, se lo asciende porque tiene derecho
al ascenso. Claro que este derecho al ascenso se le ha conferido por
razones de buena administración, pero ello es un fundamento que está
detrás de la norma; una vez reconocido el derecho al ascenso, si en un
caso concreto, los que tienen derecho al ascenso fueran todos
funcionarios mediocres, igual hay que ascender a alguno de ellos y no
se podría traer a otro de afuera aunque fuese mucho mejor.” (“Derecho
Público”. Pág. 486).
En similar sentido Frugone Schiavone: “…no hay interés público en que
el titular del derecho al ascenso sea designado… el verdadero interés
público se funda en la conveniencia de que los funcionarios se sientan
estimulados y seguros en sus empleos, y consiguientemente no
disminuyan o perturben su rendimiento con la desatención del servicio
o la búsqueda de medios oblicuos de asegurarse la permanencia o el
ascenso.” (“Calificaciones y ascensos…”. Pág. 104).
71
igualdad de oportunidades, el respeto a la legalidad
objetiva, la publicidad, la motivación de los actos, y el
principio de buena administración.
El concurso también es el mecanismo imperante para el
ingreso al Estado. A pesar de ello, durante el año 2012 tan
sólo el 52% de los funcionarios ingresaron por concurso. De
acuerdo a los datos brindados por la ONSC, el 26% ingresó
por “concurso de oposición y méritos”, el 23% por “concurso
de mérito y antecedentes”, y el 3% por “sorteo y concurso”.
Un 9% lo hizo a través de su designación directa, un 7% por
sorteo (7%), y un 32% por “otros” medios (¿?).95
A continuación analizaremos la puerta de ingreso al
ascenso: el concurso.
3.4. El concurso
a) El concurso como medio de ascenso
Nuestra Constitución no define ni impone el
procedimiento a ser utilizado para decidir los ascensos.
Tan sólo se limita a delegar en el estatuto su
reglamentación.96
Es la ley la que establece como solución de principio
la celebración de concursos. Ello por cuanto se ha
entendido que es la mejor forma de seleccionar a los
postulantes.
Podríamos definir al concurso como el procedimiento
administrativo competitivo por el cual, previa realización
de pruebas y de un análisis de competencias y antecedentes,
95
“Vínculos laborales con el Estado 2012.” Pág. 43.
96 “Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario…
reglamentará el derecho… al ascenso.” (artículo 61).
72
definirá quién será la persona adecuada para ocupar el
cargo, de acuerdo a los criterios de valoración
establecidos en las bases del concurso, a los perfiles del
cargo, y a la normativa vigente.
Como anticipábamos la celebración de un concurso es
preceptiva por mandato legal.
Así el nuevo Estatuto del Funcionario establece: “el
ascenso es la mejora en la situación funcional, resultante
de la provisión de un cargo presupuestal mediante un
concurso de méritos y antecedentes o de oposición y
méritos” (artículo 53 de la Ley N° 19.121).
De similar modo lo hace el TOFUP 2009-2010: “Los
ascensos se realizarán por concurso de méritos y
antecedentes o concurso de oposición y méritos, según lo
estableciere la respectiva reglamentación o estatuto.”
Siguiendo las enseñanzas de Sayagués97, en principio
todo concurso estaría integrado de las siguientes etapas:
Apertura del llamado, elaboración y aprobación de
las bases, designación del tribunal evaluador;
Inscripción y presentación de los concursantes;
Presentación por los concursantes de los
antecedentes y documentación requerida;
Realización de pruebas y/o entrevistas;
Pronunciamiento del tribunal de concurso;
97 Sayagués. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Pág. 290.
73
Elección y designación del ganador por la
autoridad del organismo.
A su vez, en el proceso de selección se destacan las
siguientes figuras:
El jerarca: Es la máxima autoridad del organismo,
responsable del servicio, y quien tiene a su
cargo la apertura del llamado, la aprobación de
las bases, la selección del ganador y su
designación en el cargo.
Tribunal evaluador o de concurso: Órgano
colegiado encargado de calificar y valorar a los
concursantes de acuerdo a los criterios
establecidos en las bases, tarea que cumplirá
elaborando una lista de puntajes.98
Técnicos: Es posible que en ciertas instancias
del concurso, como apoyo de evaluación,
intervengan profesionales (sicólogos,
especialistas en recursos humanos, etc.).
La elección del ganador será efectuada por la máxima
autoridad del organismo, de conformidad a la lista de
puntajes elaborada por el tribunal evaluador.
Sin perjuicio de ello puede ocurrir que las bases del
concurso establezcan un sistema de selección más flexible,
donde las listas operen como asesoramiento al jerarca y no
como órdenes preceptivos.
98 “Es esencial que este Jurado o Tribunal de concurso no coincida con
la autoridad que va a designar, si coincidiera con la autoridad que va
a designar, en realidad no se trataría de un concurso sino de una
designación directa rodeada de más garantías de procedimiento.”
(Cassinelli Muñoz. “Derecho Público”. Pág. 481).
74
Naturalmente en estos casos el procedimiento deberá
estar debidamente reglado (por ejemplo limitando la
facultad de selección del jerarca a los tres mejores
puntuados) ya que una total libertad desvirtuaría el
espíritu del concurso.99
En cuanto a la actuación del tribunal evaluador, tal
como lo ha señalado el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, éste goza de un nivel de discrecionalidad
tal que le permitirá actuar con absoluta independencia de
los deseos de la autoridad de turno.
Sin embargo esto no significa que pueda actuar con
arbitrariedad.
Tanto el jerarca como los tribunales evaluadores están
obligados, no sólo a respetar los resultados del concurso,
sino también a cumplir con la normativa vigente,
especialmente con las bases de los procesos de selección,
pudiendo un apartamiento de estas normas determinar la
anulación del concurso.
En definitiva, si bien recae sobre el tribunal la
potestad de valorar a cada concursante, su evaluación no
podrá apartarse de lo previsto en las diversas
reglamentaciones.
99 Señala Cassinelli: “Se dice que la designación es por concurso
cuando la autoridad que designa está obligada a atenerse a la opinión
del Jurado sobre cuál es el mejor concursante, es decir que la
autoridad que designe sólo podrá apartarse del dictamen del Jurado si
encuentra que se ha violado alguna regla de Derecho al expedirlo, en
cuyo caso lo que corresponde es que se anule el dictamen y lo mande a
hacer de nuevo… En esto se diferencia el Jurado de concurso de una
Comisión que simplemente asesore a la autoridad que designa, acerca de
cuál es el mejor candidato.” (“Derecho Público”. Pág. 481).
75
b) El concurso en el ordenamiento jurídico
El régimen legal del ascenso se encuentra disperso,
por lo que la determinación de la normativa a aplicar
dependerá del organismo para el cual se efectúa el llamado.
A grandes rasgos son aplicables:
la Constitución de la República;
los estatutos formales;
leyes, decretos, reglamentos y resoluciones;
bases del concurso.
c) Clases de concursos
Distintos elementos suelen tenerse en cuenta al
momento de definirse la promoción de un funcionario. La
educación, su perfil laboral, sus antecedentes, y cualquier
otro elemento que sea relevante a la luz de las bases del
concurso.
El nuevo estatuto del funcionario (artículo 55)
establece: “Los concursos de ascenso para proveer cargos
vacantes valorarán los conocimientos, aptitudes y actitudes
de los postulantes, necesarios para su ejercicio, su
calificación o evaluación del desempeño anterior, la
capacitación que posee en relación al cargo para el cual
concursa y los antecedentes registrados en su foja
funcional”.
“El ascenso se realizará a través de concurso de
oposición y méritos o méritos y antecedentes.”
De acuerdo al TOFUP 2009-2010 “Se entiende por
concurso de méritos y antecedentes aquel que establece el
76
ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje asignado
en la calificación, la que se hará por su orden, en función
de los méritos, la capacitación y la antigüedad, ponderados
de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, así como cada órgano con competencia
estatutaria”.
Por otra parte “Se entiende por concurso de oposición
y méritos el que computa, además, el puntaje de pruebas de
aptitud y otros elementos de juicio relevantes para la
evaluación de los aspirantes, los que en cada caso deberán
ser establecidos en forma previa al concurso.”
d) Legitimados para concursar
Sólo pueden aspirar al ascenso los funcionarios
presupuestados, por ser quienes gozan del derecho a la
carrera administrativa (artículo 60 de la Constitución).
De este modo, y salvo las excepciones previstas en las
leyes o en las propias bases del concurso, carecerán de
derecho al ascenso los funcionarios contratados, los
arrendatarios de obras y servicios, y cualquier otra
persona que no ocupe un cargo presupuestal dentro del
Estado.100
A lo largo del tiempo han existido limitaciones
adicionales en torno al ascenso. Así diversas normas
establecieron que no tenían vocación de ascenso quienes no
integraban el escalafón del cargo a proveer o quienes no se
encontraban en el cargo inmediato inferior al mismo.
100 Reiteramos nuestra discrepancia respecto a la exclusión de quienes
no siendo presupuestados integran de forma permanente la organización
estatal.
77
Refiriéndose a este último limitante Durán Martínez
planteaba con preocupación: “…actualmente puede darse el
caso de que tengamos que proveer un cargo, por ejemplo
grado 20 y el funcionario inmediatamente inferior, o sea,
el grado 19, tiene pésimas calificaciones, mientras que el
grado 18 tiene excelentes calificaciones. En cambio… si
suprimimos la expresión anteriormente mencionada,
habilitaría dentro del marco que fije la reglamentación,
efectuar ascensos salteando grados.”101
El nuevo estatuto del funcionario instaura un régimen
mucho más abierto, y si bien continúa dándole prioridad a
los funcionarios de mayor antigüedad, no impone
limitaciones de grado ni tampoco excluye de plano a quienes
son ajenos al organismo, delegando sobre las bases el
eventual establecimiento de éstas u otras limitaciones:
“En primer término se evaluarán todos los postulantes
del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del
llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón, cargo o
nivel al que pertenezcan, y que hayan ejercido
ininterrumpidamente durante dos años como mínimo el cargo
del que sean titulares.
De no ser posible seleccionar, se procederá a evaluar
a los funcionarios del Inciso que se postulen, cumplan con
los requisitos expuestos y hayan ejercido
ininterrumpidamente durante un año como mínimo el cargo del
que sean titulares.
De no ser posible seleccionar entre los funcionarios
del propio Inciso, se procederá, en las mismas condiciones,
101 “Ascenso a cargos gerenciales en el Banco Central del Uruguay…”.
Pág. 92.
78
a evaluar a los funcionarios que se postulen del resto de
los Incisos de la Administración Central.
De resultar desierto, únicamente podrá proveerse por
un llamado público y abierto bajo el régimen del contrato
de provisoriato.” (artículo 55).
Tal como se desprende del texto normativo, agotadas
infructuosamente las diversas instancias, la vacante podrá
ser provista con personas ajenas a los cuadros funcionales
del Estado.
Esta solución no tipifica a nuestro criterio un
verdadero ascenso por cuanto no existe un progreso dentro
de la carrera administrativa sino que se incorpora a un
tercero ajeno a la organización. Mal puede llamársele
ascenso a quien no ha progresado en la escala jerárquica ni
mejorado en la carrera administrativa.
Por otra parte faltaría una de las notas distintivas
del ascenso: la permanencia en el cargo. Al tratarse de un
contrato de provisoriato, vencido su término la persona
dejará de pertenecer a la Administración, salvo que operase
el mecanismo previsto en el artículo 33 del Estatuto.102
Pero, más allá de la imprecisión terminológica,
celebramos la solución del legislador por cuanto legaliza
una herramienta frente a los llamados concursos desiertos.
e) ¿Derecho a ascender?
La reforma constitucional de 1952, dando un importante
giro en su redacción, calificó al ascenso como un derecho,
102 “Quienes hayan sido contratados bajo el régimen del provisoriato,
regulado en el Título III de la presente ley, transcurrido el plazo de
quince meses, previo curso de inducción e información, y evaluación
satisfactoria de su desempeño, serán incorporados a un cargo
presupuestado del escalafón respectivo.”
79
imponiendo al legislador, especialmente al redactor de los
estatutos, la protección de su efectivo ejercicio.
Doctrina y jurisprudencia distinguen el derecho al
ascenso del derecho a ascender, negando la existencia de
este último, especialmente luego de las profundas
apreciaciones efectuadas por Cassinelli Muñoz.
Según Cassinelli “Ningún funcionario tiene normalmente
derecho a ascender. El derecho al ascenso es en realidad,
un derecho a que un cargo superior al que ocupa el
funcionario no sea provisto con personas de afuera, es
decir, que si se provee se lo haga con alguna de las
personas que tienen derecho al ascenso respecto de ese
cargo. Pero puede ocurrir que ese derecho al ascenso no
tenga oportunidad de ejercicio, es decir que no se produzca
la vacante en el cargo superior o que haya otras personas
que también tengan derecho al ascenso y que resulten
escogidas mediante el procedimiento que se haya establecido
al reglamentar el derecho al ascenso. Por eso digo que el
derecho al ascenso no significa derecho a ascender,
significa simplemente el derecho a excluir del ascenso a
las personas que no tengan derecho al ascenso. Junto con
ese derecho subjetivo al ascenso, de contenido negativo,
coexiste un interés legítimo en ascender… Puede ocurrir que
durante toda su vida de funcionario una persona no tenga
ninguna oportunidad de ascender a pesar de haber tenido
todo el tiempo derecho al ascenso y haber participado en
todos los concursos de ascensos que se presentaron… Esta
distinción entre el derecho al ascenso (de contenido
negativo) y el interés legítimo en ascender (de contenido
positivo) está reconocida en el art. 8 de la Ley 16127,
80
aunque utilizando terminología errónea pues llama a este
interés legítimo en ascender, ´derecho a ascender´”103
En similar sentido se pronuncian Martins y Frugone:
“El derecho al ascenso no implica el derecho a ocupar
las vacantes que en grados superiores existan. La
Administración no está obligada a proveer todos los cargos
vacantes, por el contrario puede no proveerlos o
suprimirlos; a lo que está obligada es, en el caso que
decida proveer la vacante, a designar al funcionario que le
corresponda según las reglas que rijan en el sistema de
promociones.”104
“…en nuestro derecho positivo, repetimos, no existe el
derecho subjetivo a ascender, ya que se le estableció como
una situación jurídica subjetiva de interés legítimo. Esto
es, como una situación susceptible de ser obtenida mediante
procedimientos legítimos, pero, la prestación que es objeto
del interés legítimo, -el ascenso, en este caso-, depende
de un poder reglado o discrecional, que se ejercita según
reglas de Derecho o de buena administración.”105 106
Si bien compartimos a grandes rasgos lo expuesto
precedentemente, sentimos necesario efectuar una serie de
103 “Derecho Público”. Pág. 484.
104 Martins. “Estatuto del funcionario.” Pág. 197.
105 Frugone. “Calificaciones y ascensos...” Pág. 97.
106 Profundizando sobre este aspecto, Cristina Vázquez manifiesta:
“…cuando existe un derecho subjetivo, la satisfacción de la pretensión
está impuesta por una regla de Derecho, es jurídicamente necesaria, y
el ordenamiento jurídico proporciona los medios para obtener esa
satisfacción. En cambio, cuando existe un interés legítimo, si bien la
pretensión está basada en reglas de Derecho, no es jurídicamente
necesaria, siendo legítimo el comportamiento satisfactorio, pero
también otro u otros no satisfactorios de la misma. La pretensión
puede legítimamente ser satisfecha o puede legítimamente ser
insatisfecha. En consecuencia, la satisfacción depende del ejercicio
de una potestad discrecional…” (“Manual de Derecho de la Función
Pública.” Pág. 244).
81
precisiones que pueden pecar de arriesgadas, al menos por
tratarse de una cuestión laudada en la doctrina nacional.
A nuestro entender no resulta acertado reducir el
derecho al ascenso a una situación jurídica de contenido
meramente negativo.107
Si bien es innegable la existencia de una obligación
de no hacer, estimamos que el contenido del derecho al
ascenso no se agota en este sentido.
El derecho al ascenso es esencialmente positivo. Se
trata del derecho que tiene todo funcionario a ser tenido
en cuenta para ascender. Es decir, es lo que le faculta a
participar de un concurso o de cualquier otro procedimiento
legalmente instrumentado para el ascenso. Es el derecho que
le protege cuando, en base a arbitrariedades o
ilegalidades, se ve impedido de presentarse a un concurso.
Esta es la postura recogida por el legislador en el
nuevo Estatuto del Funcionario: “El derecho al ascenso es
la posibilidad de postularse para la provisión de cargos
presupuestales de cualquier escalafón y nivel…” (art. 54).
Por otra parte, la negación del derecho a ascender nos
genera grandes dudas. En efecto, una vez ganado un
concurso, ¿acaso la persona no obtiene un derecho a
ascender?, ¿o es éste consecuencia de hacerse efectivo su
interés a ser elegido entre los distintos postulantes?108
107 Señala Frugone Schiavone: “El derecho al ascenso, es un derecho de
contenido negativo, en cuanto significa el derecho a excluir del
ascenso a las personas que no tengan determinadas condiciones
diríamos, derecho a excluir a quienes no están en condiciones de
ascender; y, más concretamente, de excluir a personas ajenas al
servicio.” (“Calificaciones y ascensos…” Pág. 98).
108 Esta parece ser la postura adoptada por Biasco, (Pág. “Régimen
jurídico de las calificaciones…” 109), e incluso por el propio
82
Sea como sea, lo que no puede negarse es que, una vez
designado el ganador, este adquiere el derecho a ocupar el
cargo para el cual concursó, y por lo tanto, la decisión no
puede ser revocada.109
Hacemos estas precisiones por cuanto no es la primera
vez que a pesar de los resultados del concurso la persona
que encabeza la lista no es designada, ya sea porque se
decide designar a un tercero, ya sea porque a último
momento se revoca el llamado.
Volviendo a la cuestión con que iniciábamos este
título, debemos determinar cómo es que se hace efectivo el
derecho al ascenso.
Habíamos señalado que la reforma constitucional de
1952 introdujo un cambio de relevancia en su artículo 61,
por cuanto si bien se mantuvo la potestad del legislador de
reglamentar el ascenso, se le calificó expresamente de
derecho, fenómeno que no debe pasar inadvertido.
Señala Gros Espiell: “La atribución a la ley del poder
de reglamentar el texto constitucional, está limitada en el
sentido de que la ley sólo puede reglamentar los derechos
constitucionales con la finalidad de cumplir adecuadamente
los objetivos tenidos en vista por la Constitución. Toda
limitación no justificada y que no respete los fines en
Cassinelli Muñoz (“Derecho al ascenso e interés legítimo en ascender”.
Pág. 1329)
109 Al respecto Sayagués afirma: “Una vez dictado el fallo los
triunfadores consolidan su situación y adquieren determinados
derechos. Estos varían según la clase de concurso y su
reglamentación. En los concursos llamados de presentación no surge
propiamente derecho a ocupar un cargo, sino a ser preferido cuando la
administración haga más adelante los nombramientos; en cambio en los
concursos de designación nace indudablemente un derecho al puesto.”
(Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Pág. 291 y 292). Ver
también Durán Martínez. “Antigüedad para el ascenso en el Tribunal de
Cuentas. Reglamento aplicable: vigencia y legitimidad. Imposibilidad
de modificar actos firmes y estables.” Págs. 307 y ss.
83
vista de los cuales le fue atribuida al legislador la
potestad de reglamentar los derechos nacidos de la
Constitución, que no se efectúe por razones de interés
general (art. 7 de la Constitución), es inconstitucional y
como tal puede ser declarada inaplicable por el órgano
constitucionalmente habilitado para efectuar tal
declaración, en nuestro caso, la Suprema Corte de
Justicia.”110
“Es así que es lícito concluir que la potestad
legislativa de reglamentar el derecho al ascenso y, en
consecuencia, de estructurar los escalafones, lo que
implica la facultad de modificar, alterar o rehacer el
régimen hasta ese momento vigente, que había sido
establecido por normas legales anteriores, no puede suponer
la potestad arbitraria del legislador de instaurar un
régimen en que, a pretexto de reglamentar un derecho
consagrado por la Constitución, se altere su esencia misma,
se le dé una regulación irracional e injustificada y se
viole el principio de igualdad…”111 112 113
110 “La ley y el derecho al ascenso.” Pág. 186.
111 “La ley y el derecho al ascenso.” Pág. 186.
112 En similar sentido Cassinelli Muñoz. “Derecho al ascenso e interés
legítimo en ascender.” Pág. 1329.
113 Más allá de lo expuesto, no podemos pasar por alto la opinión de
Justino Jiménez de Aréchaga, quien afirma que el nuevo texto extendió
“un cheque en blanco en favor del legislador” y que “si el
Constituyente hubiera querido realmente amparar la condición del
funcionario público, no debió haberse limitado a establecer cuáles
habrían de ser los capítulos fundamentales del Estatuto del
Funcionario, sino que debió haber consignado ciertas normas positivas
en el texto constitucional, que pusieran un marco, un límite, una
barrera de contención a la ulterior actividad legislativa.”
“Adviértase que la disposición es puramente programática: la Ley
deberá establecer las condiciones de ingreso, el derecho a la
permanencia, al ascenso, las reglas sobre suspensión, sobre traslado,
etc. etc. Pero, ¿qué condiciones de ingreso? ¿qué derecho a la
permanencia? ¿qué derecho al ascenso?...” (“La Constitución de 1952.”
Págs. 340 y 342)
84
3.5. La asignación de funciones
a) Concepto de asignación de funciones
Es el instituto que permite designar en forma directa
y transitoria a un funcionario para cubrir una vacante,
normalmente en un cargo de mayor jerarquía al que ocupa.
En estos casos la urgencia de dotar de personal impide
aguardar los resultados de un concurso, por lo que al
funcionario subrogante se le nombra discrecionalmente.
La subrogación es uno de los institutos de movilidad
más utilizados en la Administración, especialmente para
cubrir los cargos de jerarquía que por situaciones
repentinas tales como renuncias, fallecimientos, retiros, o
licencias, han perdido de forma temporal o definitiva a su
titular.
Con la intención de no resentir el servicio la ley
dispuso la obligatoriedad del cumplimiento de las funciones
asignadas. En otras palabras, quien es designado para
subrogar funciones no puede oponerse a tal medida, pudiendo
su incumplimiento ser considerado falta administrativa.
Así el artículo 68 del nuevo Estatuto del Funcionario
establece: “Todo funcionario tiene la obligación de
sustituir al titular de un cargo o función superior en caso
de ausencia temporaria o de acefalía de los mismos”.
Tratándose de una excepción al principio general de
que todo funcionario debe ser elegido por concurso, la ley
ha preceptuado la transitoriedad de la subrogación,
limitando sus efectos a un plazo máximo de 18 meses.
Vencido este término, que además no admite prórrogas, la
85
vacante deberá ser provista por concurso o el cargo
suprimido definitivamente.114
A pesar de la claridad de la norma, muchas veces este
límite suele ser ignorado, existiendo casos donde el
instituto de la subrogación de funciones se ha convertido
en una verdadera política de ascensos a dedo,
transformándose en los hechos a los cargos jerárquicos en
cargos de particular confianza. En estos casos la
subrogación no sólo se extiende por plazos superiores a los
18 meses, sino que incluso tiende a perpetuarse.
Es de destacar que el mal uso del instituto ha sido
tolerado por el legislador, quien a sabiendas de las
irregularidades acontecidas decidió no establecer
sanciones.
Nuestra preocupación apunta principalmente a la
protección de tres principios de raigambre constitucional
que en estos casos suelen ser vulnerados: el de igualdad,
por cuanto la subrogación de funciones se utiliza (a veces
incluso intencionalmente) en desmedro de quienes tienen
vocación de ascenso; y a los de justicia y buena
administración, por cuanto quien ejerce en los hechos
durante años (e incluso décadas) funciones superiores,
deberían a nuestro entender ser regularizados en el cargo.
¿Acaso es razonable que quien se haya desempeñado
durante cinco, diez o quince años en un cargo, retorne a su
oficina de origen, sin importar la experiencia que adquirió
114 Artículo 69 de la Ley 19.121: “Ninguna subrogación podrá realizarse
por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá
proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. Quedan
exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en las cuales la ley
prevea la ausencia por un plazo mayor y en consecuencia no pueda
proveerse la titularidad.” Similar redacción surge del artículo 396
del TOFUP 2009-2010.
86
o la forma en que se resentirá el servicio con su
alejamiento?
A pesar de la problemática planteada los magistrados
entienden que la asignación de funciones no genera otro
derecho que el del cobro de las diferencias salariales
generadas, y por lo tanto el subrogante siempre podrá ser
cesado, aún a pesar del tiempo que (irregularmente) se
encuentre subrogando.
b) El derecho a la retribución
La Constitución reconoce el derecho de todo trabajador
a gozar de una justa remuneración (artículo 54).
Esta disposición, originaria de la Constitución de
1934, tiene por objeto garantizar no sólo el derecho a una
retribución acorde a las tareas realizadas, sino el
impedimento del legislador a establecer parámetros
perjudiciales o discriminatorios.
Alberto Ramón Real señalaba: “La igualdad de
remuneración por igual labor, dadas las mismas condiciones
objetivas de calidad de la labor, denominación del cargo,
antigüedad del titular, etc., es un principio general a la
vez del derecho del trabajo y del que rige la función
pública, el que se inspira también en las mismas fuentes
supremas de justicia material, que tienen su asiento
positivo en la parte dogmática de la Constitución, como
principios generales rectores de todo el orden jurídico… El
derecho al tratamiento igualitario por la Administración es
un principio general de derecho, de los inherentes a la
personalidad humana, a que se refiere el artículo 72 de la
87
Constitución, a la vez que un corolario de la igualdad ante
el derecho (art. 8°).”115
De este modo si el funcionario ejecuta en forma
permanente tareas superiores a las de su cargo tiene el
derecho de cobrar las diferencias salariales
correspondientes.
Los diversos estatutos de funcionarios vigentes
establecen expresamente el derecho al cobro de estas
diferencias por subrogación, aunque fijando algunas
limitaciones de dudosa constitucionalidad.
Por ejemplo se ha previsto que la percepción de las
diferencias salariales nazca con la designación formal del
subrogante.
Esta limitación ha dado lugar a dos interpretaciones.
Por un lado la Administración, apoyándose en el
sentido literal de la norma, acostumbra sostener
(especialmente en sede jurisdiccional) que el derecho a la
percepción de las diferencias salariales nace únicamente
con la designación escrita y expresa del subrogante,
negando retribución alguna a quien a pesar de desempeñar
funciones no fue designado formalmente en el cargo.
Según Sayagués “Los funcionarios sólo pueden reclamar
el sueldo correspondiente al cargo que ocupan. No pueden
invocar trabajos extraordinarios para exigir pagos
especiales suplementarios. Además, tienen la obligación de
sustituir al funcionario superior en caso de ausencia o de
vacancia del cargo, sin que ello implique la liquidación de
115 “Principio de igualdad de remuneración por igual trabajo.” Páginas
59 y 61.
88
diferencia de sueldos, a menos que la ley o los reglamentos
expresamente autoricen a percibirla.”116
Del mismo modo Prat: “existe para el funcionario
obligación de sustituir al superior en caso de ausencia o
vacancia del cargo, sin que ello implique liquidación de
diferencias de sueldo, a menos que así lo establezcan las
normas aplicables, leyes o reglamentos.”117
Más recientemente se pronuncia en este sentido Carlos
Delpiazzo, en trabajo constantemente citado por la
jurisprudencia nacional.118
La otra corriente de pensamiento (a la cual adherimos)
fundamenta sus postulados en los principios de igualdad y
justicia retributiva.
¿Es acaso justificable que la autoridad aproveche su
omisión para impedir el cobro de trabajos efectivamente
realizados?
A nuestro entender si bien los estatutos regulan
expresamente el pago de quienes fueron designados
formalmente, nada establece respecto a quienes en los
hechos realizan idénticas tareas, y por lo tanto, frente a
un vacío jurídico, éste deberá ser colmado de conformidad
al principio de que toda actividad laboral debe ser
debidamente remunerada.
La no designación escrita no debe obstar ni impedir el
derecho a la justa remuneración. A decir más, desde que la
Constitución recoge tal principio, ninguna autoridad
116 “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Pág. 358.
117 “Derecho administrativo”. Tomo III. Volumen I. Pág. 121.
118 “La obligación del funcionario público de sustituir al superior.”
89
amparada en un formalismo o en una interpretación a
contrario sensu tiene la potestad de cercenarlo.
Por otra parte entendemos que tampoco es posible
afirmar que en estos casos no existe designación. Afirmar
lo contrario implicaría desconocer la existencia del acto
verbal, e incluso del acto tácito, cuya existencia es
pacíficamente admitida por doctrina y jurisprudencia.119
“Aparece como claramente indebido, además de absurdo e
injusto, que dos funcionarios –uno desde su propio cargo
presupuestal, y el otro desempeñándolo en los hechos, sin
que lo ostente oficialmente-, y que realicen
simultáneamente las mismas funciones, reciban distinto
salario. En esta situación, se transgrede flagrantemente el
art. 8 de la Carta.”120
Adicionalmente debemos manifestar que la negación al
cobro de las diferencias salariales implicaría un
enriquecimiento sin causa a favor de la Administración.
De acuerdo al artículo 1308 del Código Civil “Todo
hecho ilícito del hombre que hace mejor la condición de una
persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de
hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga
al que ha mejora su condición a devolver la suma o la cosa
convertida en su provecho.”
En estos casos existe enriquecimiento sin causa por
cuanto median simultáneamente:
119 Imaginemos el caso de un funcionario que, ante la vacante de su
superior, comienza a desarrollar las tareas de éste por mandato verbal
del jerarca. La situación se mantiene en los hechos durante 10 meses.
¿Acaso podemos negar la existencia de un acto de designación?, ¿Acaso
es justo desconocer el derecho al cobro de estas tareas efectivamente
realizadas?
120 José A. Siniscalco. “Los funcionarios públicos y las diferencias
salariales: principios aplicables.” Pág. 48.
90
a) Un enriquecimiento (ya que la Administración se
enriquece del trabajo mal remunerado del
funcionario);
b) Un empobrecimiento (el funcionario sufre una
pérdida al realizar un mayor esfuerzo y asumir
superiores responsabilidades a cambio de una
misma remuneración);
c) Correlatividad (el empobrecimiento y el
enriquecimiento son correlativos, están
relacionados directamente entre sí);
d) Ausencia de causa (ni el enriquecimiento del
Estado ni el empobrecimiento del funcionario
pueden justificarse en causa legal alguna);
e) Hecho ilícito (por cuanto atenta contra el
artículo 54 de la Constitución).
c) Fallos jurisprudenciales
La jurisprudencia permanece dividida sobre este punto,
volcándose la Suprema Corte de Justicia y un importante
número de Tribunales de Apelaciones en lo Civil y Juzgados
Letrados por la solución más garantista.
“Como reiteradamente lo ha indicado la Corte no existe
ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca la
gratuidad o falta de retribución por el cumplimiento por
parte de los funcionarios de tareas de mayor complejidad y
responsabilidad, disposición que de existir vulneraría el
derecho de todo trabajador (público o privado) a una justa
retribución consagrado en el Art. 54 de la Constitución de
la República (Constitución Vigente), en la obvia medida que
una retribución diferencial por idénticas funciones dejaría
91
de ser justa (cf. Sents. del TAC 1o. Sentencia TA CIVIL No.
151/000-1, y de la Corporación Sentencia SCJ No. No.
232/006).
No resultando recepcionable subordinar el derecho al
cobro de las diferencias a la previa existencia de una
resolución, y ello por cuanto la Administración no puede
ampararse en su propia omisión, para desconocer el derecho
de los accionantes a percibir las diferencias de
retribución correspondientes. La inacción de la
Administración en ese sentido no puede servir de excusa a
su propio incumplimiento (nemo auditur propiam turpitudinem
allegans).
Como la Corte lo expresó en la Sentencia SCJ No.
114/006, en términos que resultan perfectamente aplicables
al presente: ´En cuanto a la inexistencia de resolución
formal de designación, la Corte ya ha expresado con
anterioridad, que la Administración no puede ampararse en
su propia omisión. Es incuestionable que la actividad se
desarrolló por decisión de los superiores, situación
originada en las necesidades del servicio (generada en 1997
y que continuaba hasta la fecha del reclamo, 25/6/03), por
lo que de ningún modo la causa del perjuicio puede ser
atribuida a los funcionarios. La exigencia de un acto
formal de designación no puede desconocer la existencia del
principio de equiparación salarial, y, en el subexamine, no
está en discusión el derecho al cargo, sino a las
diferencias de salarios por la realización de tareas
superiores a la categoría presupuestal (V. Sent. No.
220/05).
La Administración recibió contraprestaciones acordes a
los cargos efectivamente desempeñados por los actores, pero
en cambio a ellos, continuó pagándoles por debajo de su
92
función. No corresponde que existan desplazamientos
patrimoniales sin causa, toda circulación de bienes y
servicios debe ser causada, en el sentido de tener justo
título (V. Sents. S.C.J. Nos. Sentencia SCJ No. 169/003 y
Sentencia SCJ No. 229/003).
Por otra parte, y como lo afirma la propia demandada
(fs. 137), el Estatuto consagra el deber de obediencia del
funcionario (Art. 25), que el Art. 31 especifica como
´deber de sustituir a un superior´. Ello también surge de
los principios generales (Cf. Sayagués, Tratado, T. 1,
1988, págs. 344-345). Lo que implica que no es una opción
del funcionario aceptar el desempeño de las tareas
superiores sino un deber funcional, cuya necesaria
contraprestación, de origen estatutario, no puede
desconocer el B.R.O.U., amparándose en su propia falta en
regularizar la situación reseñada.”
“No obstante ser cierto que de la normativa citada por
la Sala surge la obligación entre los funcionarios de
efectuar sustituciones, ello no exonera a la Administración
de remunerarlas efectivamente, máxime cuando, como en el
caso de autos las mismas fueron desempeñadas en forma
ininterrumpida por un lapso superior a los trece años, por
lo que mal puede hablarse de una hipótesis de ´ausencia
temporaria´ como lo señaló la recurrente.”
“Corresponde asimismo destacar, que el fallo de
primera instancia no interfiere en la reglamentación ni en
la carrera presupuestal, porque no se modifica el cargo de
la actora, ya que la sentencia no condena a modificar el
cargo, sino a pagar diferencias salariales. (como en Sents.
Nos. 172/04, 199/04, 149/05 cits., 178/05 y 220/05 cits.).”
(Considerandos II y III de Sentencia de la Suprema Corte de
Justicia N° 733 del 22 de agosto de 2012).
93
Idénticos fundamentos se desprenden, entre otras, de
las Sentencias N° 220/005, 114/006, 1168/011, 1375/011,
2327/011, 706/012.
La postura contraria fue sostenida por varios
Tribunales de Apelaciones, entre ellos el TAT 7°.
De acuerdo a la Sentencia N° 218 del 1° de octubre de
2010, Considerando 4: “Sobre el punto señala DELPIAZZO
(L.J.U. T. 76 pág. 38 y ss. ´La obligación del funcionario
público de sustituir al superior´) que el desempeño de la
función superior no otorga, por sí sólo, de hecho, el
derecho al cobro de diferencia de sueldos porque cuando se
exige decisión administrativa previa, disponiendo que el
inferior sustituya al superior, tal requisito se vuelve
indispensable -pág. 45.-
Por consecuencia, acorde al principio general en la
materia, la actora, en tanto funcionario público -conforme
lo dispuesto por la Ley 16.621-, ´entra en una situación de
derecho objetivo preexistente y en tal virtud adquieren los
derechos y obligaciones que la norma consagra´ (Cme.
SAYAGUES LASO, Tratado… T.1 pág. 269), y sólo pueden
reclamar el sueldo correspondiente al cargo que ocupan y
tienen obligación de sustituir al funcionario superior en
caso de ausencia o vacancia del cargo, sin que ello
consagre por sí el derecho a liquidación de diferencia de
sueldos, a menos que la ley o los reglamentos autoricen a
percibirla.
Si bien es dable distinguir el supuesto de ausencia o
vacancia del cargo, de aquel en que la asignación de
funciones superiores se funda en el interés del servicio,
se requiere, en todo caso, el dictado de un acto
administrativo de designación por parte del jerarca, so
94
riesgo de alterar, por la vía de los hechos, las
asignaciones presupuestales nacionales de rango
constitucional -arts. 168 num. 18, 214 letra B y 220 de la
Carta-, en las que está involucrado el interés público, lo
que sella la suerte de la pretensión y conduce al rechazo
de la apelación adhesiva movilizada por la actora en punto
a la pretensa condena de futuro a la regularización del
cargo.
En efecto, no resulta razonable ni acorde a derecho
crear cargos inexistentes por vía jurisdiccional, máxime,
en tanto como surge de la prueba agregada a la causa, no
existe el cargo de jefatura que reclama en el organigrama
ministerial.“
Del mismo modo se pronuncia el TAT 1°:
“La Sala no ignora que la Suprema Corte de Justicia
ampara regularmente pretensiones de cobro de diferencias de
haberes fundadas en argumentos similares a los que exponen
los pretensores (Sent.Nº199 de 16/7/04, Nº149 de 20/7/05,
Nº178 de 24/8/05, Nº220 de 31/10/05, Nº 119 de 8/8/07 -
A.D.C.U. tomo XXXVIII p.849 y Nº130 de 17/8/07 -A.D.C.U.
tomo XXXIX p.841-842).
Sin embargo, la mayoría de los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil se inclina por desestimarlas por
entender que los actores deducen acción para cobrar
diferencias de retribución y que disponer el pago con
fundamento en principios de rango constitucional dejando
sin efecto reglas válidas del sistema vigente que lo
impiden, contenidas en normas inferiores cuya
constitucionalidad no se cuestiona, violenta criterios
básicos de nuestro sistema jurídico.
95
En efecto, el apelante se agravia porque no se ha
tenido en cuenta que la situación está prevista y regulada
en el Estatuto del Funcionario, dictado en ejercicio de una
facultad conferida por el art.63 de la Constitución de la
República, que no vulnera los lineamientos constitucionales
expresados en los arts. 53 y siguientes. Se trata -como se
ha señalado- de un reglamento autónomo, esto es, dictado en
ejercicio de una competencia conferida por la Constitución
a los entes autónomos industriales y comerciales -proyectar
el estatuto de sus funcionarios- que será aprobado por el
Poder Ejecutivo, de manera que están subordinados
directamente a la Constitución y, eventualmente, a las
leyes que se dicten con mayoría calificada de dos tercios
del total de componentes de cada cámara (art.64).
(CASSINELLI MUÑOZ, H. Derecho Publico, vol.2 p.162;
CAGNONI, A. ´El reglamento autónomo está directamente
subordinado a la Constitución´ Revista de Derecho Público
Nº30 p.197).
Del referido Estatuto del Funcionario aprobado por
Decreto Nº147/99 el 26/5/99, surge que ´los funcionarios
que, por el deber de sustituir a un superior, ocupen
interinamente un cargo vacante de mayor categoría durante
un período de sesenta días corridos o más, percibirán como
compensación por todo el tiempo de su desempeño, la
diferencia entre su sueldo y el sueldo que le
correspondería si se tratara de una designación definitiva´
(art.31) pero esa sustitución temporaria sólo puede ser
dispuesta ´por resolución debidamente fundada del
Directorio´ y tiene un plazo máximo de un año, vencido el
cual ´la vacante deberá proveerse de acuerdo a los
procedimientos estatutarios´ (art.19).
96
Y los accionantes reconocen que la encargatura que
alegan data de varios años atrás y no les fue conferida por
el directorio sino por la gerencia respectiva que, un año
más tarde gestionó -sin éxito- ante otras gerencias,
primero una mejora de retribución, admitiendo que
sustituyeron a los jefes retirados en su tarea de control y
firma y luego, la encargatura, sin que ninguno de sus
planteos llegara a consideración del Directorio.
No cabe dudas de que ante una situación de hecho como
la que plantean, los reclamantes tendrían derecho a pedir
al juez que ordene al Directorio del Ente que proceda
conforme a Derecho: regularice la situación y,
eventualmente, repare el daño causado por el proceder
incorrecto de sus gerentes. Como advierte la decisora de
primera instancia, podría haberse alegado una falta del
servicio que pudo haber perjudicado a los actores. Sin
embargo, optaron por la vía de reclamar derechamente que se
les pague la retribución de cargos que nunca les fueron
debidamente asignados.
De modo que, ateniéndose al planteo de la causa, no
puede soslayarse que falta un requisito esencial para que
pueda hablarse de un derecho al cobro de diferencias de
retribución derivadas de sustituir a un superior cuyo cargo
quedó vacante -la encargatura por el directorio- y eso
determina la decisión revocatoria de esta alzada.
Como se señalara en sentencia Nº49 de 12/3/08, la
lectura del Derecho vigente desde la Constitución -a la que
se afilia la Sala- no permite descartar la aplicación de
reglas precisas dictadas de conformidad con la
Constitución, para aplicar principios constitucionales,
enunciados con un alto grado de indeterminación que exige
97
al aplicador una labor interpretativa especialmente
delicada.
En efecto, el art. 54 indica que ´la ley ha de
reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o
servicio… la justa remuneración´ y el art. 8 indica que
´todas las personas son iguales ante la ley…´ y el
enriquecimiento sin causa es un principio general que no
aparece en ningún texto constitucional, a menos que se
postule que es ´inherente a la persona humana o se deriva
de la forma republicana de gobierno´ (art.72).
Los principios constitucionales han de orientar al
juez para interpretar las normas e integrar los eventuales
vacíos normativos, pero es discutible que habiliten al juez
a decidir contra las reglas del sistema (CARNELLI-ESTEVA.
´Enriquecimiento sin causa: Aplicación directa por el juez
de la Constitución o de las normas infra-constitucionales´
en A.D.C.U. tomo XXXVIII p.852-860.
Como señala el apelante, la teoría del derecho nos
enseña que reglas y principios son ´razones para actuar´
pero en tanto las reglas son ´razones excluyentes´ de toda
otra consideración y bastan para decidir en cierto sentido,
los principios sólo son ´razones prima facie´ que pueden
ser derrotadas, en el caso concreto, por mejores razones en
contrario (Raz, Joseph. Razón práctica y normas, Madrid,
Centro de Estudios Constitucionales, 1991).
No cabe descartar que en una situación concreta como
la planteada en autos, pueda suscitarse un conflicto entre
reglas y principios y esa disyuntiva plantea especiales
dificultades porque, como acertadamente señala el Prof.
Juan Carlos Bayon, si los principios permitieran exceptuar
la aplicación de las reglas funcionarían ´como un caballo
98
de Troya para el sistema´ puesto que devastarían la
condición distintiva de las reglas, que es la de ser
razones excluyentes o perentorias para decidir, remitiendo
invariablemente a ponderar entre reglas y principios con un
resultado siempre incierto (J.C.BAYON. La normatividad del
Derecho: deber jurídico y razones para la acción, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.361-362).
Por demás, si se trata de ponderar no puede dejar de
verse que las reglas se fundan en principios, en el caso,
principios de organización institucional también de rango
constitucional. En efecto, la estructura de cargos y
funciones de cada ente estatal está precisamente reglada y
también lo está la asignación de funciones y el acceso a
cargos, según reglas precisas que no pueden dejar de
aplicar ni la administración ni los jueces cuando
intervengan para dirimir litigios. Por lo que hay
principios institucionales que inclinan a priorizar la
solución que mejor se ajusta al Estado de Derecho: la
administración debe regirse por las reglas especialmente
dictadas a tal efecto y el juez sólo puede ordenarle hacer
lo que sea conforme a esas reglas. Lo contrario arriesga
imponer la justicia del juez en desmedro de la justicia de
las reglas, sacrificando principios de organización
institucional que no deben ser postergados sin muy
poderosas razones.” (Sentencia N° 24 del 24 de marzo de
2010).
d) Competencia para efectuar el reclamo
Un punto de especial interés radica en determinar qué
juzgado es competente para atender las reclamaciones por
diferencias salariales impagas.
99
Sabido es que la definición de este aspecto ha
generado variadas controversias en el ámbito
jurisdiccional, dando lugar no sólo a excepciones de
incompetencia resueltas en última instancia por la Suprema
Corte de Justicia, sino también a que los propios juzgados
se eximieran de analizar las demandas y las remitieran a
quienes entienden competentes, e incluso a contiendas de
competencia.
La Ley N° 15.881 establece que los Juzgados Letrados
en lo Contencioso Administrativo son competentes para
tramitar los reclamos reparatorio patromoniales dirigidos
contra el Estado.
De acuerdo a la norma, “Esta materia comprende el
contencioso de reparación por:
c) Hechos u omisiones de la administración.”
Tratándose de una omisión (el no pago de haberes),
las reclamaciones por diferencias salariales parecerían
estar incluidas dentro de la esfera competencial de los
juzgados especializados en lo contencioso administrativo.
Sin embargo ésta conclusión ha sido rechazada tanto por la
Suprema Corte de Justicia como por los propios juzgados
letrados especializados en esta materia.
“La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre la cuestión debatida en múltiples ocasiones, por lo
que se reiterarán, en lo medular, los fundamentos
expresados en las sentencias Nos. Sentencia S.C.J. No.
1508/008, Sentencia S.C.J. No. 2909/008, Sentencia S.C.J.
No. 521/009, Sentencia S.C.J. No. 1662/009, Sentencia
S.C.J. No. 2080/009, Sentencia S.C.J. No. 3674/010 y
Sentencia S.C.J. No. 4676/010, entre otras.
100
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo carece de competencia material
para entender en el presente asunto, puesto que la deducida
no es una pretensión contencioso administrativa de
reparación patrimonial ni laboral entablada contra una
Administración pública.
En sentido concordante con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal de Corte, la Corporación entiende que la pretensión
deducida no tiene naturaleza reparatoria, sino que se trata
de una pretensión por cobro de pesos fundada en diferencias
salariales reclamadas por funcionarios públicos, por lo que
no encarta en el concepto de ´contencioso administrativo de
reparación patrimonial´ (cf. Cassinelli Muñoz, H., ´La
nueva competencia administrativa´, en Revista Judicatura,
No. 34, Pág. 346).
No se trata de una demanda de reparación originada en
un acto, hecho u omisión de la Administración que le haya
causado perjuicio a los reclamantes, sino de un cobro de
pesos derivado directamente de la relación estatutaria que
vincula a los actores con el Estado - Ministerio de
Economía y Finanzas - Dirección General de Casinos.
Por tal razón, la hipótesis no ingresa en el marco
competencial de la Justicia Contencioso Administrativa
(Art. 1 de la Ley No. 15.881, en la redacción dada por el
Art. 320 de la Ley No. 16.226), sino en la competencia
residual de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Civil (Art. 68 nal. 1) de la Ley No. 15.750 y art. 2 de
la Ley No. 15.881).
Asimismo, tampoco resulta aplicable lo establecido en
el Art. 341 de la Ley No. 18.172, según el cual se le
asigna competencia a los Juzgados Letrados de Primera
101
Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo
para conocer en aquellos casos en que se ventilen
pretensiones relativas a conflictos individuales de trabajo
a los que se refiere el Art. 106 de la Ley No. 12.803 y sea
demandada una Administración estatal.
Ello, por cuanto la pretensión ejercitada infolios se
enmarca en una relación estatuaria y no en una relación de
trabajo.
Para juzgar pretensiones como la de autos tienen
competencia, según la cuantía del asunto, los Juzgados
Letrados Civiles o los Juzgados de Paz.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo nunca tuvieron competencia para
juzgar estos asuntos, ni antes ni después de la entrada en
vigor del Art. 341 de la Ley No. 18.172.”121
Como se desprende del texto transcripto la Corte
también descartó que se trate de reclamos laborales, por
cuanto los funcionarios se encuentran en el marco de una
relación estatutaria.122
A pesar de ello algunos juzgados laborales han
asumido competencia, especialmente a partir de la corriente
referida en el Capítulo Primero de esta tesis, donde
mencionábamos que para la Doctrina Laboralista dominante
los funcionarios públicos son trabajadores y por ende
merecen igual protección que cualquier trabajador privado.
A nuestro entender, y más allá de haber presentado
acciones en Sede Civil, seguimos pensando que al tratarse
121 Sentencia N° 702 del 2 de mayo del 2011.
122 (estimamos que esta argumentación no es aplicable para quienes son
funcionarios contratados)
102
de una omisión, el juzgado natural competente es el
contencioso administrativo.
Sostener lo contrario generaría absurdos tales como
que quien presenta una petición solicitando el pago de
diferencias salariales y recurre su denegatoria deberá
acceder a la Sede contencioso administrativa, pero quien
decida acudir directo a la vía judicial deberá tramitar su
pretensión ante la justicia civil. Con la postura actual se
aleja al actor del órgano especializado por materia, lo que
desnaturaliza el sentido de la existencia de estos
juzgados.123
3.6. El traslado
Cuando hablamos de traslados hacemos referencia a una
de las formas más usuales de movilidad horizontal. Se trata
del pasaje de un funcionario a otro cargo de igual
jerarquía que por principio está ubicado dentro del mismo
organismo o unidad ejecutora en la cual presta funciones.
A entender de Marienhoff se trata de una potestad de
principio que existe aún cuando ninguna norma expresamente
la prevea. Según el autor argentino, “Por cierto que la
Administración Pública -´Estado´- puede ´trasladar´ sus
funcionarios o empleados de un lugar a otro… Si el
Presidente de la República tiene atribución constitucional
para nombrar y remover empleados (Constitución, artículo
86, inciso 10), que en este orden de ideas son las
potestades ´extremas´, con mayor razón tiene facultades
123 A los efectos de profundizar en la discusión nos remitimos al ANEXO
I, donde se transcribe una profunda sentencia sobre este punto.
103
para ejercer potestades ´intermedias´ a las indicadas, como
ascender, trasladar, suspender, etc., al personal.”124
Entre los motivos típicos del traslado se destacan los
orientados a atribuirle al funcionario un cargo o tarea más
adecuada a su perfil, a reforzar de personal determinada
oficina, a mejorar el ambiente laboral separando personas
que tienen problemas entre sí, a dar cumplimiento a la
norma que impide que funcionarios con parentesco compartan
un mismo lugar de trabajo, a brindar al funcionario un
puesto más cercano a su domicilio, etc.
Nuestro ordenamiento jurídico distingue diversas
formas de traslado. Así el nuevo Estatuto del Funcionario
prevé al traslado dentro del mismo inciso (artículo 57) y
entre incisos de la Administración Central (artículo 58).
El traslado dentro de un mismo inciso (por ejemplo
dentro del Ministerio de Economía y Finanzas), debe ser
dispuesto por el jerarca máximo.
Supongamos que la medida vincula a dos unidades
ejecutoras, por ejemplo a la Dirección General Impositiva y
a la Dirección General de Casinos. De acuerdo a lo señalado
en este caso el traslado tendrá que ser resuelto por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Pero también puede acontecer que el traslado se
efectúe dentro de una misma unidad ejecutora (por ejemplo
dentro de la Dirección General Impositiva). En este caso
será suficiente con que el Director General de Rentas sea
quien lo disponga.
124
“Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo III B. Págs. 221 y 222.
104
Respecto al traslado entre incisos (es decir de uno a
otro ministerio) la decisión deberá recaer sobre el Poder
Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina Nacional
de Servicio Civil.
Es necesario agregar que esta medida también puede
operar dentro de un mismo Gobierno Departamental, Ente
Autónomo o Servicio Descentralizado.
Los traslados siempre deben ser dispuestos por razones
de servicio o interés general. Naturalmente si bien estas
razones podrán variar en función de las circunstancias de
cada caso, siempre deberán estar explicitadas en el cuerpo
del acto administrativo que lo dispone.
Los traslados constituyen una potestad discrecional
del jerarca, pero están sometidos a los mismos requisitos
de validez que cualquier otro acto administrativo. Así no
podrán ser dispuestos con arbitrariedad, desviación de
poder, falsedad de motivos, ausencia de motivación o
contrariedad a las reglas de Derecho. Ponemos especial
énfasis sobre este punto pues, tal como se analizará en el
capítulo siguiente, es habitual encontrarse con casos que
no se adecúan al ordenamiento jurídico vigente.
El traslado tampoco puede ocasionar perjuicios al
funcionario, sean estos económicos o funcionales.
Así el artículo 57 del nuevo Estatuto del Funcionario
establece que si bien podrán cambiar algunas tareas, se
“deberán respetar el nivel del cargo y las labores,
oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales
de su especialidad.”
En algunos casos la ley adiciona requisitos
específicos dependiendo del funcionario involucrado. Por
105
ejemplo para el traslado de los jueces letrados la
Constitución Nacional exige el previo pronunciamiento del
Fiscal de Corte y el voto favorable de tres o cuatro
ministros dependiendo de si el traslado implica disminución
de grado y/o de remuneración (artículo 246).
Si bien en un principio pudo resultar admisible la
disposición del traslado con fines disciplinarios125, esta
posibilidad ha quedado expresamente prohibida por voluntad
del legislador.
Así el artículo 959 del TOFUP 2009-2010 (que encuentra
su fuente en el artículo 1 del Decreto del 22 de setiembre
de 1921) dispone: “No se permitirá el traslado de empleado
alguno por vía de sanción disciplinaria.”
Utilizar al traslado con fines represivos desvirtúa el
propio instituto, ya que éste responde a la reorganización
del servicio, no a una medida represiva o disciplinaria.
Frente a estos casos existirá nulidad por contrariarse
una regla de Derecho y por estar la actuación de la
autoridad viciada de desviación de poder.
125 Sayagués Laso afirmaba que el traslado disciplinario estaba sujeto
a “ciertas limitaciones” y debía “manejarse con prudencia, porque
fácilmente puede incurrirse en excesos que comprometerían la
responsabilidad de la administración”, poniendo como ejemplo
situaciones donde el traslado implicaba una rebaja de categoría y
sueldo (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Pág. 340). Del
mismo modo Marienhoff: “Tal medida puede responder a una sanción
disciplinaria o a razones de servicio… En el estatuto personal civil
de la Administración Pública Nacional no se menciona ni se incluye el
´traslado´ como sanción disciplinaria; pero procedería por razón de
servicio, con prescindencia de toda idea de ´sanción´. Va de suyo que
un ´traslado´ dispuesto en base a una presunta razón de servicio,
sería írrito si él encubriere una ´sanción´: habría allí una
desviación de poder.” (Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo III B. Págs. 417 – 418.) Prat por su parte incluye al traslado
dentro del elenco de sanciones “de alcance profesional”, aunque luego
afirma que el traslado será dictado por razones de servicio, “lo que
no implica una sanción”, y que debe respetarse la jerarquía del
funcionario. (Derecho Administrativo. Tomo III. Volumen I. Pág. 173).
106
3.7. El pase en comisión
El pase en comisión es el pasaje de un funcionario a
un cargo de similar jerarquía dentro de otra repartición
estatal, previa solicitud del jerarca de la oficina de
destino.
Con su previsión el legislador ha buscado contemplar
aquellos casos en que el jerarca considera conveniente que
determinada persona sea incorporada temporalmente a su
organismo para prestar funciones bajo su dirección.
Es de destacar que a pesar de la traslación el
funcionario conserva todos los derechos que gozaba en su
oficina de origen. Tampoco verá afectada la naturaleza de
su vínculo con la Administración, es decir su calidad de
presupuestado o contratado.
El pase en comisión se diferencia del traslado por
cuanto:
- el pasaje es solicitado por el jerarca de la
unidad ejecutora y/o inciso al cual el funcionario
está destinado, requiriendo este movimiento de la
autorización de la autoridad competente;
- en principio se trata de un traslado temporal,
dado que vencido determinado período de tiempo el
funcionario deberá retornar a su oficina de origen;
- al tratarse de una solución de excepción suele
estar limitada de diversas maneras, ya sea en su
cantidad, perfiles funcionales, etc.
El pase en comisión se encuentra sometido a diversas
limitaciones.
107
Así no podrá disponerse desde la Administración
Central a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales, Poder Judicial, Corte Electoral,
Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, ni viceversa (artículo 585 del TOFUP).
A pesar de ello diversas normas establecen excepciones
a la prohibición referida precedentemente.
Así el artículo 47 de la Ley 18.046 permite el pase en
comisión de funcionarios de la Administración Central a las
Intendencias, previa solicitud del Intendente y
cumplimiento de determinados requisitos.
También se ha reconocido la potestad del legislador de
solicitar hasta cinco funcionarios de su confianza bajo el
régimen del pase en comisión. Idéntica potestad ha sido
conferida al Presidente y Vicepresidente de la República,
ministros de Estado, y subsecretarios, de conformidad a las
limitaciones previstas en los artículos 587 del TOFUP y 15
de la Ley 19.149.
En estos casos el plazo del traslado en comisión
coincide con el período de ejercicio del cargo de quien
formuló la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo
antes sin efecto.
Los funcionarios en comisión mantendrán el mismo
tratamiento que tenían en su oficina de origen, en
particular en referencia a su carrera administrativa, a la
renovación de sus contratos, a la bonificación de sus
servicios a efectos jubilatorios, y a su remuneración,
cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas partidas
que tengan por condición la prestación efectiva de tareas
108
en el organismo, salvo que existan excepciones previstas en
la ley.
Otra situación que amerita destaque es la dispuesta
por Decreto N° 595 del 30 de diciembre de 1993, norma que
previó que quienes fueron Presidentes de la República por
plazos superiores a un año podrán solicitar hasta cinco
funcionarios en régimen de pase en comisión (artículo 1).
De acuerdo al único resultando del decreto, “ha sido
tradicional, tanto por razones de seguridad, como también
para la atención de actividades relacionadas con la
investidura del cargo desempeñado, que el Presidente
saliente sea asistido por un término prudencial por
funcionarios públicos de su confianza, para el cumplimiento
de tareas de asistencia directa.”
Resulta curioso, no sólo que se haya conferido esta
potestad a quienes ya no ocupan un cargo público, sino
también la naturaleza de las tareas que desempeñarán los
funcionarios seleccionados. En efecto, no sólo no prestarán
funciones dentro de un organismo estatal, sino que
realizarán actividades que seguramente ningún interés
redunde sobre la colectividad.
3.8. La redistribución
Graciela Ruocco define a la redistribución como “un
mecanismo de movilidad horizontal tendiente a cubrir las
carencias de personal con funcionarios prescindibles de
otros sectores de la estructura estatal…”
“En esencia, el mecanismo de la redistribución supone
la transferencia entre distintas reparticiones del sector
público, de cargos o funciones contratadas de carácter
permanente, de los respectivos funcionarios de los mismos y
109
de las dotaciones presupuestales o partidas
correspondientes.”126
A entender de la autora, opinión a la que adherimos,
la redistribución tiene por objetivos el mejor
aprovechamiento de los recursos humanos del Estado, la
reducción del gasto público (al evitar nuevas
contrataciones)127
, y la motivación del funcionario
excedente (quien pasará a un área donde sus servicios serán
considerados de utilidad).128
La regulación de este instituto ha ido cambiando a lo
largo del tiempo, especialmente a través de las leyes de
presupuesto y de rendición de cuentas.
Como veremos se trata de un verdadero procedimiento
administrativo, por cuanto requiere la realización de
diversas diligencias en las que suelen participar distintos
órganos de la Administración.129
Actualmente la redistribución se encuentra reglada en
los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, y puede
involucrar a funcionarios presupuestados y/o contratados
(con las excepciones previstas en el artículo 17 de la
126 “Redistribución de funcionarios.” Pág. 71.
127 El artículo 16 de la Ley 18.719 (en redacción dada por el artículo
12 de la Ley N° 19.149) establece una limitación al ingreso de
funcionarios públicos imponiendo, previo a efectuar contrataciones
externas, la incorporación de aquellos funcionarios que hubiesen sido
declarados excedentes. Asimismo el artículo 21 prohíbe, so pena de
nulidad, la contratación de nuevos funcionarios para prestar los
servicios de quienes fueron declarados excedentes.
128 “Redistribución de funcionarios.” Pág. 71 y ss.
129 Correa Freitas expresa: “desde el punto de vista conceptual, la
redistribución es el procedimiento administrativo por el cual un
funcionario público que presta servicios en una repartición del
Estado, es declarado excedente por la autoridad competente y, previo
consentimiento del jerarca de otra repartición del Estado, pasa a
desempeñar servicios definitivamente a esta última. Se trata de un
traslado definitivo de un organismo a otro organismo estatal.”
(“Manual de Derecho de la Función Pública.” Pág. 269).
110
Ley), e implicar la movilidad dentro o hacia afuera del
inciso.
La redistribución interna es comparable al traslado,
por cuanto significa la movilidad horizontal del
funcionario dentro del inciso al cual pertenece (esto es,
de una a otra unidad ejecutora).
Sin perjuicio de ello la Ley establece ciertos
requisitos adicionales para su validez. Así el artículo 20
además de exigir que la medida sea dispuesta por resolución
fundada en razones de servicio, impone la previa
participación de la Contaduría General de la Nación, y
eventualmente de la Oficina Nacional de Servicio Civil
(cuando se produce un cambio en la denominación del cargo o
función).
De acuerdo a la Ley el acto administrativo que dispone
la redistribución deberá precisar el cargo o función de
destino, los conceptos que integrarán la retribución del
funcionario, y no podrá afectar la carrera administrativa
del trasladado.
En cuanto a la redistribución entre incisos el proceso
comienza con la declaración de excedencia, que deberá ser
resuelta por el jerarca máximo del inciso de la oficina de
origen, previo informe favorable de la Oficina Nacional de
Servicio Civil (artículo 19).
Esta declaración de excedencia debe ser consecuencia
de una reestructura, supresión, fusión o traslado de
unidades o servicios, debidamente fundada, o de la
reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil.
Además, previo a la declaración de excedencia deberá
tentarse la redistribución dentro del mismo inciso.
111
En estos casos la decisión deberá ser comunicada al
funcionario involucrado y a Servicio Civil, a quien se le
enviarán los datos personales y funcionales del individuo.
Servicio Civil será el encargado de redistribuir al
funcionario (artículo 15), quien deberá incluirle dentro de
la nómina de personal a redistribuir (artículo 19) y
gestionar su reinserción en otro organismo del Estado. .
Para ello cuando un organismo requiera la contratación
de personal deberá ponerlo en conocimiento de la ONSC,
quien deberá tentar la contratación de los funcionarios que
se encuentren en situación de excedencia (artículo 22). En
estos casos la Ley establece que él o los funcionarios
podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón
distinto al de su origen, debiendo ser previamente
recapacitados (artículo 22).
Encontrado un nuevo puesto, la incorporación del
funcionario será resuelta por el jerarca del inciso de
destino (artículo 29). En estos casos el cargo
redistribuido y su dotación deberán ser suprimidos en la
repartición de origen y se habilitarán en la de destino.130
La redistribución no podrá afectar ni lesionar los
derechos funcionales del trabajador (artículo 15). Es en
ese entendido que la Ley ha previsto la forma de fijación
de retribución (artículos 31 y ss.), con el objetivo de
evitarle perjuicios económicos al funcionario.
Durante el proceso de redistribución el funcionario
incluido en la nómina de personal a redistribuir tampoco
130 Como señala Susana Lorenzo, “en buen romance: el funcionario lleva
consigo su cargo o función, que es adecuado por los órganos
competentes mediante los mecanismos presupuestales.” (“Redistribución
de los funcionarios públicos en la Ley N° 16.736.” Pág. 25).
112
verá afectados sus derechos, garantías y deberes. El
funcionario deberá continuar trabajando en el organismo
donde ha sido declarado excedente o permanecer a la orden
en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que
comience a prestar funciones en su nuevo destino, lo cual
le garantiza entre otras cuestiones continuar percibiendo
su salario (artículo 25).
Tal como acontece con el pase en comisión, la ley
prohíbe la redistribución de funcionarios provenientes de
los incisos que integran el Presupuesto Nacional, a Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales y viceversa. Asimismo prohíbe la
redistribución de funcionarios provenientes de Gobiernos
Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, y viceversa (artículo 18).
3.9. La reestructura
La reestructura es la “autorización presupuestal para
modificar la estructura de cargos de un organismo, o una
transformación sustancial de la organización de una unidad
que implique reducción del personal requerido.”131
Se trata de una potestad discrecional del jerarca que
usualmente suele estar regulada en las normas
presupuestales y/o de rendición de cuentas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 214 literal B de la Constitución.
La Ley 17.930 artículo 6 132
facultó al Poder Ejecutivo
a aprobar reestructuras organizativas y de puestos de
trabajo previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de
131 Graciela Ruocco. “Redistribución de funcionarios” Pág. 81.
132 (texto dado por el artículo 7 de la Ley N° 18.719)
113
Servicio Civil, de la Organización de Planeamiento y
Presupuesto, y de la Contaduría General de la Nación.
En estos casos el Poder Ejecutivo deberá remitir el
proyecto de reestructura a la Asamblea General, la cual
deberá expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días,
vencido el cual, sin opinión en contrario, la reestructura
se considerará aprobada.
La norma dispone expresamente que “en ningún caso la
reformulación de las reestructuras administrativas y de
puestos de trabajo, así como la transformación, supresión,
fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar
los derechos de los funcionarios o su carrera
administrativo.” Como veremos en el capítulo siguiente,
ello no siempre ocurre.
3.10. Regularizaciones
Las regularizaciones representan la convalidación
normativa (normalmente a través del dictado de un acto
administrativo) de situaciones de hecho.
Responden al interés de la Administración de adaptar
las estructuras a la realidad, solución que muchas veces
suele ser justa para un funcionario que en los hechos venía
desempeñando tareas en un cargo que legalmente no le
correspondía.
Entre los ejemplos más típicos se destacan la
regularización de funcionarios que habían sido trasladados
verbalmente, o quienes subrogan funciones desde hacía una
década en un cargo superior.
114
3.11. El consentimiento del funcionario
Resta por determinar, previo al cierre de este
capítulo, la importancia del consentimiento del funcionario
frente a las hipótesis de movilidad.
Tal como expresáramos al analizar el instituto de
asignación de funciones, el cumplimiento de las mismas
constituye un deber del funcionario involucrado, lo cual
impide su oposición, negativa que incluso puede llegar a
ser considerada una falta administrativa.
Lo mismo acontece en el caso de los demás institutos,
donde el consentimiento del funcionario suele ser
indiferente.
Esto es lo que ocurre frente al traslado, pase en
comisión, reestructura, comisión de servicio, e incluso, es
el principio general frente a la redistribución.
En estos casos el funcionario podrá movilizar la vía
recursiva, tanto por razones de legalidad como de
conveniencia, pero siempre deberá cumplir con la orden del
jerarca, aún cuando ésta le perjudique.
En resumen, poco importa el consentimiento del
funcionario frente a los mecanismos de movilidad.
Será en todo caso la Justicia la que, detectada alguna
irregularidad, deberá exigir la retrotracción de la medida.
115
4. LA MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO 2012
4.1. Comentarios preliminares
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el
órgano que tiene por cometido anular los actos
administrativos ilegítimos.
Si bien se erige como guardián de la legalidad de la
actuación administrativa, carece de competencia para
adentrarse en cuestiones de conveniencia o mérito, tal como
se desprende de los artículos 309 y 311 de la Carta, y del
artículo 23 del Decreto Ley N° 15.524.
Así el artículo 309 de la Constitución define como
procesables aquellos actos “contrarios a una regla de
derecho” o que dictados “con desviación de poder”.
Precisando sobre qué debe interpretarse por “regla de
Derecho” la Ley orgánica del Tribunal (artículo 23) adopta
una acepción amplia, asimilándola a “todo principio de
derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria
o contractual.”
116
De esta manera la declaración de ilegalidad del acto
administrativo no se reduce a los casos en que existe un
apartamiento de la Constitución o la ley, pudiendo la
nulidad originarse en la vulneración de un principio
general de Derecho, e incluso en la contravención de un
acto administrativo de mayor jerarquía que el del acto
impugnado.
A lo largo del presente capítulo y con la intención de
conocer la actualidad jurisprudencial, hemos analizado
todas las sentencias del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo dictadas durante el año 2012 referentes a
situaciones de movilidad de los funcionarios públicos.
Deseamos aclarar que cada uno de los temas analizados
está enfocado desde la óptica del Tribunal y no desde las
distintas visiones doctrinarias que pudiesen existir.
4.2. Ascenso
Fuera del ámbito de los concursos el ascenso en sí
mismo no ha dado lugar a mayores controversias.
Sobre el punto se destaca la Sentencia Nº 174 del 8 de
mayo de 2012, fallo que introdujo dos cuestiones de
especial interés: una de naturaleza procesal (referente a
la competencia) y otra de índole sustancial (vinculada a
los derechos generados con el ascenso).
En cuanto al aspecto de fondo señala el Tribunal que:
“El objeto de este proceso se centra en determinar la
legitimidad de las Resoluciones… por la cual no se confirmó
a M y C en el cargo de Encargado de Clasificación de Tesoro
Auxiliar, al que habían accedido, retornándolos a su
situación escalafonaria previa…”
117
“…la demandada expuso en su defensa que la decisión se
fundó en el art. 18 del Estatuto del Funcionario del BROU,
en cuanto establece que: `todos los ascensos serán
efectuados con carácter provisional, pudiendo el Directorio
dejarlos sin efecto, por decisión fundamentada, dentro del
plazo de un año, contando a partir de la fecha en que el
funcionario ocupe el nuevo cargo…`”.
“Y en el Reglamento de Ascensos del BROU se prevé,
por su art. 22 que: `Todo ascenso tendrá carácter
provisional por el término de un año, pudiendo el
Directorio dejarlo sin efecto por razones fundadas por
dicho período…`”.
“…entiende el Tribunal que, de las vastas actuaciones
administrativas, efectivamente surge probada la falta de
aptitud de los funcionarios para el desempeño del cargo,
así como los atrasos en las tareas encomendadas. Y si ello
no fuera suficiente, quedó demostrado también el mal
relacionamiento con superiores y con el personal del
Tesoro”
“Entonces, por lo expresado se aprecia una actuación
clara y transparente de la Administración en cuanto
consideró que los funcionarios accionantes no habían
demostrado un rendimiento acorde a lo esperado para ocupar
los cargos a los que fueron asignados, por lo que su
confirmación en los mismos no correspondía”
En relación al aspecto procesal, la sentencia
introduce un concepto de interés al relativizar el alcance
operativo del vicio de incompetencia.
“…el Tribunal entiende que es de rigor relevar
determinados aspectos relativos a la competencia del órgano
118
emisor del acto enjuiciado, que si bien no fueron puestos
de manifiesto por las partes, resultan significativos, en
razón de un pronunciamiento reciente recaído en otra causa
en la que se dilucidaba una cuestión absolutamente
parangonable a la presente.“
“Resulta claro que, tanto el Estatuto del Funcionario
del BROU (art. 18) como el Reglamento de Ascensos (art.
22), establecen que la competencia de dejar sin efecto los
ascensos es del Directorio del BROU y no de la Comisión de
Administración del BROU. Y también resulta indiscutible que
en el presente caso, el acto ha sido dictado por la
Comisión de Administración del BROU, órgano que no actuó en
ejercicio de atribuciones delegadas.”
“No obstante, la diferencia apuntada con la sentencia
46/011, se entiende que no puede inficionar el acto, desde
que la incompetencia del órgano emisor del acto no fue
articulada como agravio por los actores.”
“Sobre el punto es trasladable la posición asumida por
el Prof. Héctor GIORGI, de que la incompetencia del órgano
emisor del acto no constituye una nulidad absoluta y, por
lo tanto, no puede ser relevada de oficio por el Tribunal
(Cf. GIORGI, Héctor: El Contencioso Administrativo de
Anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales, Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la
República, Montevideo, 1958, págs. 199 y 200).”
“En definitiva, y si bien pudiera entenderse que el
órgano emisor del acto no era el competente, la
incompetencia del órgano, cuando no invade la órbita de
competencia legislativa o jurisdiccional -como enseña
GIORGI- no es absoluta sino relativa, y por lo tanto, no
resulta relevable de oficio.”
119
4.3. El concurso
Del análisis jurisprudencial se desprende una
tendencia a no anular los actos dictados durante la
sustanciación de concursos, tendencia que podría
justificarse frente al importante volumen de acciones que
impugnan aspectos de mérito, especialmente los criterios de
valoración empleados.
Frente a estos casos el Tribunal reitera que los
órganos de concurso son “soberanos”, y que por ende los
puntajes asignados a los participantes no pueden ser
revisados en sede contencioso-anulatoria.
A continuación analizaremos las diversas controversias
en materia concursal resueltas durante el año 2012.
a) Actos procesables
El artículo 24 del Decreto Ley N° 15.524 establece que
la acción de nulidad debe estar dirigida contra el acto que
lesionó al administrado, es decir contra el acto
“originario”.
Se trata de actos que “deben producir efectos
jurídicos, esto es, ser creadores de la situación jurídica
lesiva que se resiste con la acción de nulidad.”
La impugnación de actos posteriores o reiterativos no
subsana la omisión de no haberse accionado contra el acto
originario. Como señala Cajarville, “no siendo ellas las
creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no
proporcionaría satisfacción al impugnante.”133
133
“Recursos administrativos”. Pág. 149.
120
Por otra parte tampoco es posible accionar contra
actos preparatorios, de procedimiento o de mero trámite,
salvo que éstos sean verdaderamente lesivos.
Para comprender mejor la situación analizaremos
algunas sentencias referentes a la cuestión.
La primera de ellas refiere a la impugnación de un
acto que si bien no dio fin al concurso dispuso la
eliminación de uno de sus participantes. Cabe destacar que
se trata de un acto dictado, no por la jerarquía
administrativa que decide las contrataciones, sino por un
órgano ad hoc.
La cuestión presenta singular importancia,
especialmente en la práctica, donde suelen surgir dudas
acerca de si éstos actos son o no procesables.
En el caso el Tribunal entendió que “En lo inicial,
debe destacarse que el acto administrativo impugnado
resulta procesable ante la Jurisdicción Contencioso-
Anulatoria, no asistiéndole razón a la demandada cuando
postula la ajenidad competencial del Cuerpo.”
“En efecto, la accionada afirmó que el acta del
Tribunal del Concurso que eliminó a la actora del
procedimiento selectivo, no resulta ser el acto definitivo
de la Administración porque no fue dictado por el Consejo,
y el Tribunal del Concurso no es un órgano del mismo y su
decisión no tiene la forma de resolución o reglamento.”
“Ahora bien, no puede sino convenirse que el
cuestionado al asignar a la promotora un puntaje inferior
al 50% necesario para permanecer concursando y desde que
fue el último acto del procedimiento en que estaba
participando, al producir efectos jurídicos en su esfera
121
personal, habilita necesariamente a concluir favorablemente
respecto a su procesabilidad en esta Jurisdicción (ver en
tal sentido, Sentencias 506/2012, 51/2011, 467/2010, entre
otras).“134
En resumen, la actora obró adecuadamente, accionando
contra el acto que obstó su continuación en el concurso.
Conclusión contraria podemos extraer del siguiente
caso: “…es claro que el Tribunal de Concurso excluyó del
procedimiento selectivo a la actora… y que dicha volición
administrativa resultó ser la originaria de la situación
jurídica lesiva. En otros términos, la exclusión del
concurso determinó la imposibilidad real y cierta a la
postulante de participar en etapas posteriores cuya
puntuación sumadas a las fases previas (pruebas de
conocimiento y gestión) y apreciadas en su globalidad
permitirían un eventual acceso al cargo en disputa.“
“Más allá, que la actitud asumida por el Tribunal de
Concursos se hubiere apartado o no de la regla de Derecho,
debe tenerse presente que el acto que afectó la esfera
personal de la interesada y contra el cual debió alzarse,
no es, evidentemente, el acto homologatorio del fallo del
Tribunal de Concursos.“
“Porque si la promotora dejó de participar en el
procedimiento selectivo, ninguna operatividad podría tener
su -postrera- impugnación, porque la revisión del acto
final del concurso jamás podría beneficiar su situación
personal ya que no se encontraba ubicada entre los
134 Sentencia N° 765 del 20 de Noviembre de 2012.
122
funcionarios que cumplieron con el nivel mínimo establecido
en las Bases.“135
136
En otra ocasión refiriéndose a las listas de prelación
el Tribunal entendió que “…sin perjuicio del carácter
preparatorio del mismo… constituye un verdadero ´acto
administrativo´, esto es, una manifestación de voluntad de
la Administración que produce efectos jurídicos (ver: art.
120, decreto 500/91). En efecto, no puede discutirse, en el
particular, que la determinación de un orden de prelación
por parte de un Tribunal de Evaluación, produce efectos
jurídicos en forma inmediata y directa.”137
Para concluir referiremos a los actos de
asesoramiento: “En primer término, corresponde pronunciarse
sobre la impugnación del informe de la Comisión Asesora,
previo al dictado de la Resolución No. 81.”
“Cabe destacar que… se trata de un informe de
asesoramiento, de carácter instrumental, que por sí solo no
tiene contenido decisorio, desde que está supeditado a un
135 Sentencia N° 506 del 16 de agosto de 2012.
136 Similares comentarios pueden extraerse de la Sentencia Nº 705 del
30 de octubre de 2012: “…la actora impugna la Resolución No. 38,
dictada el 29 de octubre de 2008 por el Instituto Nacional de
Colonización, por la cual se homologó el fallo del concurso abierto de
oposición y mérito…”
“Tal y como expresa el demandado, la Doctora C. no está legitimada
para recurrir la Resolución Nº 38 (homologatoria del fallo del
concurso), al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 309
de la Constitución de la República; esto es, al no haber participado
en el concurso, mal puede tener un interés directo, personal y
legítimo en el resultado del mismo.”
“En realidad, el acto que, a la actora le resulta lesivo, es aquél que
no la incluyó en la lista de quince preseleccionados para concursar
(fs. 45 A.A.), el que, como se dijo, si bien recurrió en vía
administrativa, agotada ésta, sin ser recibida su pretensión, no
interpuso la respectiva acción de nulidad, recayendo, por
consiguiente, los plazos de caducidad correspondientes (artículo 9 de
la ley 15.869).”
137 Sentencia Nº 517 del 28 de agosto de 2012.
123
acto de aprobación, por lo que no constituye la última
voluntad de la Administración, y por ende no sería capaz de
producir efectos jurídicos en los términos descriptos por
el artículo 309 de la Carta, esto es, susceptible de crear,
modificar o extinguir situaciones jurídicas y por ende
provocar efectos lesivos.“138
b) Las nulidades en cascada
Una situación particular suele darse cuando se decide
la anulación de un acto íntimamente vinculado a actos
posteriores.
En estos casos suele debatirse cómo debe actuar la
Administración para dar cumplimiento a la sentencia
anulatoria original.
De acuerdo al Tribunal, en la teoría de las “nulidades
en cascada “…el vicio de un acto se ‘contagia’ o trasmite a
los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la
nulidad que causa ese vicio se propaga a los actos
ulteriores interdependientes ´conexos con aquél o que de
aquél dependen, a mérito del conocido fenómeno de
´propagación´ de la nulidad (art. 104 del Decreto-Ley
15.524 y art. 113 del C.G.P., conforme sentencias
Nos.576/01, 152/2002, 576/2001, 68/997, 444/2011).“
“La ilegitimidad constatada y anulación dispuesta del
acto precedente pero ligado jurídicamente al aquí
procesado, no hace más que trasladar las consecuencias
jurídicas de aquella ilegalidad…´ (Sentencia No. 916/2011,
138 Sentencia N° 425 del 2 de agosto de 2012.
124
Cfe. Sentencias Nos. 831/2011, 644/2011, 597/2011, entre
las más recientes).”139
“La Administración debe abstenerse de aplicar o
ejecutar el acto anulado o de aplicar o ejecutar aquellos
que hubiesen sido dictados, como consecuencia de la
presunción de legitimidad del primero, o de mantener la
situación creada por aquél. Debe abstenerse igualmente de
reproducirlo por los mismos motivos ilegítimos que le
llevaron a su formulación inicial…´ (GIORGI, Héctor, ´El
Contencioso Administrativo de Anulación´, Biblioteca de
Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad de la República,
Montevideo, 1958, pág. 297).”140
c) El tribunal y su “soberanía”
Uno de los puntos más importantes en materia de
impugnación de concursos radica en la correcta
diferenciación entre la legitimidad y el mérito.
“El Tribunal siempre ha reconocido la autonomía
técnica de los Tribunales de Concurso, y ha destacado que
los criterios de los Tribunales de Concurso para efectuar
las puntuaciones -en las cuestiones de carácter técnico-
constituyen cuestión de mérito. Pero también ha señalado
que tiene jurisdicción para controlar el ajuste de su
actuación a las bases del concurso, porque constituyen
cuestión de legitimidad y no de mérito.”
A estos efectos “Debe delimitarse, en primer término
qué constituye cuestión de mérito y qué constituye cuestión
139 Sentencia N° 525 del 28 de agosto de 2012
140 Sentencia N° 833 del 18 de diciembre de 2012.
125
de fondo. CASSINELLI MUÑOZ, con su habitual maestría,
señala lo siguiente…
´…el linde entre los aspectos jurisdiccionalmente
controlables y los reservados a la función administrativa
no está trazado entre la forma y el fondo, sino entre la
legitimidad y el mérito. La legitimidad del acto es el
ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es
el ajuste a reglas de buena administración o a máximas de
orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho.
La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de
mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la
circunstancia -variable en el tiempo y de una parcela a
otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual
aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o
librado a la discrecionalidad del administrador… El control
de legitimidad, propio del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, penetrará más en el fondo del acto, cuanto
mayor sea la regulación jurídica de los aspectos de fondo.
Y deberá respetar la opción escogida por la Administración,
en los demás aspectos que sigan siendo de mérito en virtud
de no haber sido regulados por normas de derecho… En suma:
el control de legitimidad va más allá del control
de los aspectos formales: penetra en el fondo (además de
alcanzar el designio -control de la desviación de poder-)
en la medida en que los aspectos de fondo hayan sido objeto
de regulación jurídica, esto es, sean tema de reglas de
Derecho y no simplemente de reglas de buena administración.
Y siempre, por lo menos, estarán presentes las
generalísimas reglas de Derecho que imponen la veracidad de
los motivos y la logicidad de las conclusiones, de modo que
en todo caso hay aspectos de fondo que escapan al reducto
de la discrecionalidad, esto es, al mérito del acto.´
(CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: ´El mérito y el fondo´, en
126
Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguaya,
Montevideo, 2010, pág. 825 y 826).”141
d) La re-valoración del concursante
Habíamos señalado al comienzo de este capítulo la
resistencia del Tribunal a inmiscuirse en la valoración de
los concursantes.
“La forma o manera de asignación del puntaje por parte
de los Tribunales Calificadores que intervienen en
Concursos, es materia que excede la órbita de la
competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
cuya función debe limitarse al examen de legalidad de lo
actuado (art. 309 de la Constitución), sin entrar a juzgar
el mérito o las razones por las cuales cada miembro del
jurado entendió que correspondía una determinada
calificación a cada uno de los que concursaban´ (Cf.
Casinelli, Horacio en su obra ´El mérito y el fondo´ en
RDJA, t.69, p. 254).”
“El Tribunal entiende que el fallo del Tribunal de
concurso es soberano en cuanto califica aptitudes y por
ello no corresponde sea revisado, salvo que se pruebe
ilegalidad o desviación de poder (cf. Sentencia N°
766/2011).”142
“El Tribunal tiene dicho que la forma o manera de
asignación de puntajes por los Tribunales Calificadores, es
materia que excede de su órbita de competencia, dado que no
puede entrar a juzgar el mérito o las razones por las
cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario
141 Sentencia N° 115 del 26 de abril de 2012. Del mismo modo se
pronuncian las sentencias N° 106 del 24 de abril de 2012 y 744 del 6
de noviembre de 2012.
142 Sentencia N° 362 del 17 de julio de 2013.
127
una determinada calificación. En tal sentido se ha
expresado que, ´…respecto al contenido técnico de esa
tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su
cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede
ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una
competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el
Tribunal dispone para sentar sus juicios, y, salvo el
extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese
juicio no es revisable´ (CAGNONI, Aníbal: Cuaderno de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 22, pág. 169;
Sentencias 269/970; 72/90; 250/95; 819/00, entre muchas
otras) (Cfe. Sent. 878/2010).”143
Pero como anticipábamos, cuando el vicio invocado
radica en una evidente ilegalidad, el Tribunal sí ingresa
al fondo del asunto.
Así por Sentencia N° 835 el Tribunal anuló un concurso
en el que se había computado erróneamente la antigüedad de
los participantes.
Se trata de funcionarios que habían sido incorporados
a la Administración bajo régimen de suplencia y/o
arrendamientos de servicios, por lo que la demandada
afirmaba que el cómputo de antigüedad debía hacerse desde
su presupuestación, y los actores desde su ingreso al
Estado.
“En el casus, el Tribunal participará una vez más de
la mentada postura doctrinaria y jurisprudencial, y en
atención a lo expuesto, considera que va de suyo que D.,
F., M., R. y S., revestían -en forma previa a la
143 Sentencia N° 128 del 26 de abril de 2012, criterio que también
fuera empleado en las sentencias N° 65, 91, 97, 115, 119, 227, 381,
517, 605 y 765 del año 2012.
128
celebración del contrato de función pública- la condición
de funcionarios públicos del BSE, tanto a la luz del
concepto amplio de tal, que se deriva del texto
constitucional, como de las previsiones del Estatuto del
Funcionario.”
“Nuestra Constitución no establece una definición de
funcionario público, no obstante, la amplitud del concepto,
inclusivo de la generalidad de los individuos al servicio
de las entidades estatales, se concluye a partir de un
análisis del texto constitucional (Cfme. SAYAGUÉS LASO:
Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, 4º edición, pág.
266).”
“…además, en la ´Metodología a aplicar para la
realización de concursos´… y en las Bases del llamado a
Concurso…, se estableció la ´Antigüedad en el Banco´ como
factor de evaluación -sin especificaciones o limitaciones,
no puede luego el Organismo demandado, acotar dicho término
a un lapso que no fue predeterminado en el respectivo
llamado a concurso.”
“Y todavía, según señalan los actores en la demanda,
la antigüedad reclamada les fue reconocida por el Ente
empleador para el pago de partidas de naturaleza salarial,
así como para la licencia reglamentaria y la licencia
especial por antigüedad.”144
Meses antes el Tribunal había sentenciado: “…que hubo
una irregularidad significativa al momento de efectuarse
las correcciones… a concursantes que, de acuerdo a las
144 Sentencia N° 835 del 18 de diciembre de 2012.
129
bases, podían obtener un puntaje máximo de 100 puntos se
los calificó con más de dicho puntaje…”145
e) Violación del principio de igualdad
La igualdad es un principio general de nuestro
Derecho. Recogido expresamente en el artículo 8 de la
Constitución, ha servido para ilustrar las diversas
disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
En el ámbito de los concursos, el derecho a la
igualdad se presenta como uno de sus pilares constitutivos.
Es que carecería de sentido que algunos concursantes
tuviesen más privilegios que otros, atentándose no sólo
contra el interés legítimo a ascender de los postergados,
sino contra el interés general y las razones de servicio
que motivaron hacer de éste el procedimiento base para los
ingresos y ascensos de la Administración Pública.
El principio de igualdad en el ámbito concursal
implica que todos los funcionarios están sometidos a las
mismas reglas, debiendo ser juzgados por órganos
imparciales y en base a idénticos criterios.
Como señala Justino Jiménez de Aréchaga “Lo que la
norma exige es que hombres iguales, en circunstancias
iguales, reciban un tratamiento igual.”146
145 “Se advierte la existencia de errores aritméticos en el cómputo del
ítem antigüedad. Estos errores violan las bases del concurso que
específicamente prevén como coeficiente de ponderación 0,4 por cada
año de actividad hasta un máximo de 25 años como docente en el Consejo
de Educación Secundaria. Los 4 puntos asignados al actor en el rubro
antigüedad funcional, responden a que se computó solamente su
antigüedad en la función de adscripto, contraviniendo lo dispuesto en
las Bases que rigieron el llamado en cuestión que no efectuaba ninguna
distinción entre los años de docencia indirecta o directa.” (Sentencia
N° 316 del 21 de junio de 2012).
146 “La Constitución Nacional”. Tomo I. Pág. 366.
130
Es por ello que el Tribunal ha declarado: “Hubo pues
violación al principio de igualdad entre los concursantes,
ya que los distintos tribunales constituidos mantuvieron
criterios diferentes.”
“Las declaraciones testimoniales son contestes en
señalar que algunos concursantes tuvieron acceso a la
normativa en cuestión y otros no y que se les adelantó que
les estaría permitido tener la normativa. No constituye una
actuación regular que sobre la marcha el Tribunal de
concursos cambie las reglas de juego.”147
f) Modificación del resultado de un concurso
El principio de transparencia, íntimamente vinculado a
los principios de igualdad, verdad objetiva y legalidad,
preceptúa que una vez finalizado el concurso es ilegal
modificar su resultado.
Es de destacar la Sentencia N° 381/2012: “El 12 de
junio de 2008, se publicó en la página web del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social el resultado del concurso y,
pocos días después, se retiró el cuadro con los resultados
y se publicó otro, con los resultados modificados en varios
ítems, y respecto a varios concursantes…”
“Al respecto la Administración ha expresado que ´…se
padeció error en la primera publicación de los resultados,…
se debió solamente a un error en la confección de la
planilla, pero que no modificaba en absoluto el orden de
prelación del concurso…´ (fs. 120 A.A.).”
“En el caso del actor, el tribunal modificó el puntaje
en el ítem ´prueba´, ponderándolo adecuadamente, conforme a
147 Sentencia N° 316 del 21 de junio de 2012
131
las bases, pero, al mismo tiempo modificó a la baja el
obtenido en los ítems psicotécnico y en la entrevista. En
tanto, en el caso de D., el tribunal también procedió a la
modificación del puntaje, pero al alza, en el caso de los
ítems curriculum y psicotécnico.”
“Del análisis de las actuaciones administrativas
acordonadas no surgen informes o actas que justifiquen las
modificaciones introducidas en los puntajes… no bastando la
simple aseveración que las mismas se debieron a ´errores´
en la confección de las listas.”
“En los antecedentes no hay ningún elemento que
permita colegir que las modificaciones preindicadas se
debieran únicamente a errores de transcripción o de copia;
no lucen los puntajes atribuidos en las distintas pruebas,
lo que hubiese permitido controlar que, efectivamente, las
variaciones de los puntajes se debía a las razones alegadas
por la parte demandada.”
“Tal como señala la Oficina Nacional de Servicio
Civil, la actuación administrativa ha transgredido los
principios de transparencia, buena fe, imparcialidad y
motivación de la decisión.”148
g) Dejar sin efecto un concurso
Cuestión diversa radica en determinar si es legal que
durante la tramitación de un concurso la Administración
decida desistir del mismo.
Partiendo de la base de que “el funcionario existe
para la función y no la función para el funcionario”
podríamos concluir que ello es posible, al menos siempre y
148 Sentencia N° 381 del 19 de julio de 2012.
132
cuando se cumpla con todos los requisitos de validez del
acto administrativo, especialmente su motivación.
Sin embargo, pensamos que esta decisión no debe
afectar los derechos que el funcionario pudo haber
adquirido, especialmente luego de haber sido notificado de
ganar el concurso.
“En suma, si bien la Administración tiene la potestad
discrecional de dejar sin efecto procedimientos de
selección para ocupar vacantes en sus cuadros funcionales,
la medida adoptada en el acto residenciado que
indudablemente compromete la eficacia de las actuaciones
hasta allí cumplidas, amerita la explicitación de razones
de hecho y de derecho que apoyen la decisión tomada; lo que
en el caso que nos ocupa no tuvo lugar. Porque no son
tales, meras alegaciones genéricas completamente
desvirtuadas por los elementos de juicio obrantes en autos,
que vienen de analizarse (art. 21 del Decreto Nº 30/003)”149
h) La motivación de la decisión
La doctrina ha concebido, casi por unanimidad, la
exigencia de motivación como un principio general de
Derecho. Diversas normas así lo disponen, especialmente los
artículos 123 y 124 del Decreto 500/991 y el artículo 21
del Decreto 30/003.
Señala Durán Martínez: “…la obligación de motivar los
actos administrativos está íntimamente vinculada a los
Derechos Humanos… o derechos inherentes a la personalidad
humana (en la terminología del artículo 72 de la
Constitución) no escritos: el que tiene un individuo de
conocer el motivo de las disposiciones que se le aplican y
149 Sentencia N° 833 del 18 de diciembre de 2012.
133
el de poder impugnarlas en caso de que le causen agravio,
que derivan respectivamente del derecho a conocer la verdad
y del derecho de defenderse de las agresiones
ilegítimas.”150
En similar sentido Agustín Gordillo: “La garantía de
la fundamentación del acto no es una cuestión secundaria,
instrumental, prescindible, subsanable. Así como una
sentencia no es tal si no está fundada en los hechos y en
el derecho, la decisión administrativa inmotivada es abuso
de poder, es arbitrariedad, sistema autoritario de
gobierno, si no tiene la simple y humilde explicación que
la coloca por debajo del derecho y no por encima de los
hombres. Con base en los hechos y no con invocaciones
abstractas y genéricas aplicables a una serie indeterminada
de casos.”
“La lucha por la debida fundamentación del acto
administrativo es parte de la lucha por la racionalización
del poder y la abolición del absolutismo, por la forma
republicana de gobierno y la defensa de los derechos
humanos.”151
En síntesis, toda decisión debe estar motivada, sin
excepciones, aún cuando haya sido dictada en el marco de un
proceso concursal.
Por Sentencia N° 527 el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo dispuso: “…indiscutiblemente le asiste plena
razón al demandante cuando se agravia de la ausencia de una
motivación…”
150 “La obligación de motivar: un principio general de Derecho
Administrativo” Pág. 68.
151 (Agustín Gordillo. “Tratado de Derecho Administrativo”).
134
“Debe tenerse presente que en nuestro Derecho rige la
obligación de fundar acabadamente los actos administrativos
que se dicten por los funcionarios del Estado, por así
haberse dispuesto por el art. 21 del Decreto Nº 30/003,
donde se establece que: `El funcionario debe motivar los
actos administrativos que dicte, explicitando las razones
de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles
fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá
hacerse una relación directa y concreta de los hechos del
caso específico en resolución, exponiéndose además las
razones que con referencia a él en particular justifican la
decisión adoptada. Tratándose de actos discrecionales se
requerirá la identificación clara de los motivos en que se
funda la opción, en consideración al interés público”.
“A su vez, MARIENHOFF indica con innegable acierto
que, mientras mayor sea la potestad atribuida a una
autoridad, mayor debe ser el celo de ésta por demostrar que
en el ejercicio de su poder legal obró correctamente, y que
el acto emitido se adecua a los respectivos antecedentes
del hecho y de derecho. Estableciendo, asimismo, que entre
los actos que por su naturaleza requieren motivación
principalmente se encuentran aquellos que contengan o
impliquen un ´juicio´ (por ejemplo, decisión en un
concurso, valoración de antecedentes para disponer un
ascenso, los que resuelvan controversias por conflictos de
intereses, etc.) (MARIENHOFF, Miguel S.: ´Tratado de
Derecho Administrativo´ t. II, pág. 332).”152
152 Sentencia N° 527 del 28 de agosto de 2012.
135
i) La motivación del puntaje
Por las razones antedichas los puntajes otorgados en
los concursos también deben estar expresamente
justificados.
“Lo expuesto, procede destacarlo no propone un abierto
desconocimiento a la autonomía técnica de los Tribunales de
Concurso, pero ésta no debe ser comprendida de modo que
permita habilitar la inexistencia de motivos que no
permiten comprobar a ciencia cierta cómo se arribó al
puntaje, finalmente, asignado. De lo contrario los actos
dictados por los Tribunales de Concurso quedarían ´por
fuera y al margen´ de la obligación de motivar los actos
administrativos, indicándose las razones de hecho y de
derecho que determinantes de su dictado, sin revisión
jurisdiccional, lo que ciertamente, no puede resultar
razonablemente admitido.”153
Sin perjuicio de ello, veremos que el Tribunal suele
atenuar un tanto sus exigencias en este sentido.
“Asiste razón a la demandada en cuanto afirma que no
cabe exigir en las Calificaciones un detalle preciso sobre
las razones que llevan a asignar determinado puntaje. Lo
cual sería una tarea engorrosa y difícil.”
“Se trata de uno de aquellos actos que por propia
naturaleza son de imposible motivación pormenorizada,
siendo suficiente la genérica que se aporta en el caso (Cf.
Marienoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II,
págs. 329 y ss.)”.154
153 Sentencia Nº 525 del 28 de agosto de 2012.
154 Sentencia N° 227 del 17 de mayo de 2012. En similar sentido ver
Sentencia Nº 97 del 24 de abril de 2012.
136
En base a esta tesitura es que, al menos a nuestro
entender, se han producido algunas incongruencias con
relación a la normativa vigente.
Tal es así que por Sentencia N° 765 el Tribunal
entendió que el acto no estuvo suficientemente motivado, y
sin embargo no hizo lugar a la pretensión anulatoria
(paradójicamente) por carecer el Tribunal de la información
suficiente para pronunciarse en uno u otros sentido.
La entidad de la ilegitimidad era a nuestro entender
evidente: “En cuanto a la falta de explicitación sobre el
criterio para dar puntaje a las evaluaciones de los
participantes efectuadas por su desempeño como docentes, el
cuestionamiento pudiera ser admitido. Pero si bien la
actora hace consideraciones sobre el puntaje que se le
otorgó, y lo compara con el dado a otros participantes
supuestamente en su misma posición, ello no es posible
corroborarlo y mucho menos juzgarlo. Esto porque, en primer
lugar no se encuentran en los antecedentes agregados, las
evaluaciones hechas a los participantes, estos mencionan
únicamente que tienen evaluaciones, el año y el catedrático
que lo evaluó. Entonces, es cierto que no existe ninguna
mención o reseña de cómo valoró el tribunal las
evaluaciones de los participantes, lo que impidió que estos
efectuaran control sobre las valoraciones.-“155
j) Motivación en el expediente y motivación
superviniente
Es de destacar la postura del Tribunal de admitir la
validez de aquellos actos que, aún no estando expresamente
motivados, recogen como propias las razones de hecho y de
Derecho que le anteceden.
155 Sentencia N° 765 del 20 de noviembre de 2012.
137
En estos casos las garantías del administrado no se
ven vulneradas, por cuanto del simple análisis del
expediente pueden conocerse las razones del dictado del
acto en cuestión.
“El agravio referido a la falta de motivación del acto
tampoco es de recibo, ya que el mismo se remite al dictamen
del Tribunal de Concurso, por lo que el actuar de la
Administración se advierte legítimo.“156
“Como lo ha sostenido reiteradamente el Cuerpo: ´…los
antecedentes del acto pueden legítimamente constituir su
motivación sin necesidad de que se reproduzcan en éste
(Cfr. Sent. 50/04). Siguiendo a MARIENHOFF, el Tribunal ha
entendido que las motivaciones pueden expresarse en el
propio acto o resultar de sus antecedentes, pudiendo
acreditarse tanto en el proceso de formación como de
expresión de la voluntad de la Administración´ (Cfme.
Sentencia Nº 737/2010, entre muchas otras)”157
Lo que no es legalmente admisible es que en el intento
de subsanar una ilegalidad, la Administración intente
motivar la decisión de forma superviniente.
k) Violación de las bases del concurso
La Administración se encuentra obligada a actuar de
conformidad a lo establecido en las bases del concurso, no
sólo por razones de transparencia, buena fe y certeza
jurídica, sino también porque éstas se encuentran incluidas
dentro del concepto amplísimo de “regla de Derecho”
previsto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 15.524.
156 Sentencia Nº 362 del 17 de julio de 2012.
157 Sentencia N° 119 del 26 de abril de 2012.
138
De acuerdo al Tribunal “Las bases del concurso
constituyen la ley a la que debe sujetarse el mismo, no
estando permitido a la Administración apartarse de lo que
ellas disponen.”
“Por lo tanto… en la contradicción existente entre las
bases del concurso y la resolución que homologó el mismo,
debe primar lo dispuesto por aquellas…”158
Suele acontecer que los concursantes denuncien
situaciones en las que durante la marcha del concurso la
autoridad decide agregar o atenuar requisitos previamente
exigidos en las bases.
“…debe de verse que las mentadas bases no incluían en
el programa, la realización de una prueba psicolaboral
respecto del cargo al que se postuló la actora, sino que
únicamente estableció que la preselección se realizaría de
acuerdo a los méritos y antecedentes que los candidatos
acreditaran documentalmente, para luego pasar a la
siguiente etapa. La irregularidad, en virtud del
desajustado proceder de la Administración modificando las
condiciones iniciales, resultó ilegítima.“159
“Adviértase que la Comisión Asesora… asignó al Prof.
22 puntos (fs. 160 AA, en 165 fs.), cuando no se le debió
asignar ninguno por no haber dado cumplimiento al requisito
aludido.”
“Puede concluirse entonces, tal como lo ha hecho el
Tribunal en anterior oportunidad, que ´En definitiva, el
Cuerpo entiende que de todas estas circunstancias resulta
158 Sentencia N° 112 del 24 de abril de 2012.
159 Sentencia N° 744 del 6 de Noviembre de 2012.
139
claramente que la Administración transgredió sus propias
reglas establecidas en las bases del llamado a concurso.”
“Y tal apartamiento de lo mandatado en las bases del
concurso por parte de la Comisión Asesora, inficiona de
nulidad el acto.”160
“…como consigna certeramente SAYAGUES LASO (citando a
JEZE), ´…no puede caber duda sobre que la Administración
debe respetar estrictamente las normas que regulan los
procedimientos del concurso y que los participantes tienen
derecho a exigir su cumplimiento´ (Cf. SAYAGUES LASO,
Enrique: ´Tratado de Derecho Administrativo´, T. I, 4ª
Edición; pág. 288/289).”161
l) Interpretación de las bases
Naturalmente la correcta aplicación de las bases
dependerá de que las mismas sean interpretadas
adecuadamente.
“A partir de la norma transcripta, se configuran las
dos opiniones sustentadas por las partes litigantes: por un
lado, se encuentra la posición de la parte actora, quien
afirma que en virtud de que la norma no establece que
solamente se tomarán en cuenta los períodos ininterrumpidos
de actividad, corresponde computar en concepto de
antigüedad, los años de servicio prestados desde el año
1979 hasta el año 1990, así como los años transcurridos
desde su reintegro a la Administración hasta la fecha del
concurso. Por otro lado, la posición de la demandada
consiste en que el cómputo a realizarse, ha de considerar
solamente el período transcurrido desde su reingreso en el
160 Sentencia N° 425 del 2 de agosto de 2012.
161 Sentencia N° 527 del 28 de agosto de 2012.
140
año 1995, ya que el hecho de que la ahora accionante haya
renunciado a su cargo en el pasado, conlleva a la pérdida
de todos los derechos que ostentaba por el mismo, dando
inicio su reintegro en el año 1995 a una nueva relación
funcional que genera nuevos derechos y obligaciones y que
no hace, por lo tanto, renacer los derechos de la anterior
relación funcional extinguida.”
“La Corporación, sin perjuicio de reconocer lo
opinable que puede resultar el tema planteado en estos
autos, se inclinará por darle la razón a la parte actora,
en tanto entiende que en el marco del concurso realizado,
el objetivo de asignarle un puntaje al rubro ´antigüedad´
es premiar la experiencia y el conocimiento adquirido
respecto a las tareas del cargo, por el transcurso del
tiempo. Visto de esta forma, no parece que por el hecho de
haber renunciado y posteriormente reingresado en la misma
repartición, esa experiencia se haya perdido.”
“En esa línea de pensamiento, se encuentra la doctrina
más recibida en materia laboral, la que entiende que la
´antigüedad´ es un concepto que no refiere únicamente al
aspecto temporal de un contrato, sino que es una cuestión
que atañe al trabajador en sí mismo, quien se beneficia con
el transcurso del tiempo, por el aprendizaje que va
adquiriendo día tras día, el cual no se extingue por la
sola terminación del vínculo laboral.”162
m) Modificación de las bases del concurso
Una cuestión que suele ser debatida es si la
Administración posee la potestad de modificar las bases
luego de iniciado el concurso, especialmente por cuanto los
162 Sentencia Nº 459 del 7 de agosto de 2012.
141
cambios de reglas suelen alterar la seguridad jurídica y la
igualdad entre los concursantes.
El Tribunal ha buscado evitar que la Administración,
con los perfiles de los concursantes ya a la vista,
establezca variaciones que favorezcan a algunos de los
participantes.
“Como enseña CAGNONI: ´La regularidad del
procedimiento exige que sean respetados tanto el Programa
como las bases. Y ello porque de otra forma se estaría
violando uno de los ´más elementales principios inherentes
al instituto del concurso´ como es el de la igualdad en las
pruebas; así no puede preguntarse sobre materias que no
estaban anunciadas en el Programa. Pero, descartada una
modificación intempestiva -como sería la operada por
actitud del Tribunal en el momento del concurso,
intempestividad sumada a la incompetencia del propio
Tribunal para hacerla- ¿podría la Administración modificar
el Programa y las bases de un concurso sustituyendo,
suprimiendo o agregando temas o ejercicios variando así las
condiciones hechas públicas al momento del llamado?...
Entre nosotros, SAYAGUÉS admite como razonables las
modificaciones siempre que se den estos extremos: a) un
claro interés de la Administración; b) hechos
supervinientes que la justifiquen; c) que no se altere la
igualdad de los concursantes; y d) que se hagan antes de
iniciarse las pruebas…”163
De este modo durante el año 2012 se emitieron diversos
pronunciamientos, dependiendo el acogimiento de la acción
163 “En una cita al pie, el autor recuerda la opinión de SAYAGUÉS LASO,
quien señala que las bases no son modificables después de clausurado
el período de inscripción, aún con acuerdo de los candidatos.“
(Sentencias N° 744 del 6 de Noviembre de 2012 y N° 521 del 28 de
agosto de 2012).
142
anulatoria de la justificación de la medida y de si
efectivamente se alteró o no el trato igualitario entre los
concursantes.
“Las sucesivas rectificaciones y modificaciones en las
bases del llamado a concurso, más allá de la potestad
discrecional que asiste al órgano público, no puede operar
como fundamento para el cambio sucesivo y sustancial de las
reglas de juego en disfavor favor de los concursantes, en
apartamiento de la regla de Derecho (ex art. 23 lit. A del
Decreto-Ley 15.524).”
“…la actuación administrativa de la accionada atentó
flagrantemente contra el principio de seguridad y certeza
jurídica que presiden la actividad administrativa...“
“La solución anulatoria a que se arribará subespecie
no pretende desatender la materialidad, ausencia de
ritualismo y otorgar primacía a las formas, sino que el
propio marco regulatorio que la Administración
legítimamente se impuso resultó por completo soslayado.“
“…debe de verse que no se percibe ni un claro interés
del órgano público, ni hechos supervenientes que
justifiquen los cambios introducidos, por el contrario,
surge de autos una alteración ilegítima de la igualdad de
los concursantes en medio del desarrollo del concurso.“164
En otra ocasión en cambio se concluyó “…que, como lo
expone la Sra. Procuradora del Estado (I), (las
modificaciones) no afectaron el principio de igualdad, de
164 Sentencia N° 521 del 28 de agosto de 2012.
143
especial relevancia en los procedimientos de carácter
competitivo.”165
n) Ilegitimidad de las bases
Cuestión diversa radica en el juzgamiento de la
legalidad de las bases del concurso. Si bien el Tribunal ha
reconocido que el diseño de las mismas es una potestad
discrecional del jerarca, ello no obsta que éste deba
apegarse a lo establecido en las normas de rango superior.
“…la potestad de emitir actos administrativos, no
solamente se halla limitada por las leyes y los principios
generales del derecho, sino por los propios actos de
alcance general que produce la Administración en ejercicio
de su poder reglamentario (Cassagne, Estudios de D. Público
P. 9)´ (Cfme. Sentencia Nº 623/2003).”
“La contradicción existente entre las diferentes
disposiciones en pugna debe ser resuelta conforme a los
principios reguladores de los conflictos entre normas
jurídicas.”
“En el ocurrente, resulta de aplicación el principio
de inderogabilidad singular de los reglamentos, de acuerdo
con el cual, el reglamento de carácter general prima ante
el acto administrativo singular que está en contradicción
con aquel, dado su mayor valor y fuerza.”
“En consecuencia, ante la contradicción entre la norma
particular emanada de la resolución del CO.DI.CEN. y la
general proveniente del Estatuto del Funcionario Docente,
debe prevalecer esta última…”166
165 Sentencia N° 551 del 4 de setiembre de 2012.
166 Sentencia Nº 112 del 24 de abril de 2012.
144
En otra ocasión se determinó que “La Administración
actuó en el caso dentro del límite de sus competencias,
siendo legítima su potestad discrecional de fijar los
requisitos que estimara conveniente que deban reunir los
postulantes al procedimiento selectivo, enmarcándose dentro
de los objetivos institucionales, en el caso, la formación
docente.“167
En este caso la parte actora cuestionaba que durante
años se habían utilizado las mismas bases, hasta que la
Administración decidió cambiarlas previo a iniciarse un
nuevo concurso.
El Tribunal, si bien destacó la importancia del
precedente administrativo168
, concluyó que “La exigencia de
un nivel de preparación y titulación acreditante no se
avizora como arbitrario o antojadiza reglamentación del
órgano desconcentrado.”
ñ) Calificaciones del superior
“…`la calificación aconsejada por el superior
inmediato, no obliga al Tribunal Calificador, el que puede
modificarla, para adecuarla al conjunto de los demás
funcionarios, en ejercicio de su específica facultad de
uniformizar criterios. El Calificador no sólo debe tomar en
cuenta el juicio que el desempeño del funcionario merezca,
167 Sentencia N° 151 del 3 de mayo de 2012.
168 “Como señala Domingo J. Sesin: `El precedente administrativo es una
actuación cumplida con anterioridad que por su fuerza vinculante, a
tenor de los principios referidos, obliga al órgano competente a
mantener la uniformidad y coherencia para los casos similares
posteriores. Los nuevos principios constitucionales de buena
administración, como los de coordinación, eficacia, imparcialidad,
coadyuvan a la funcionalidad y sustento del comportamiento uniforme.
Pero es importante clarificar que no todo precedente obliga a actuar
del mismo modo, es decir, que no toda actuación anterior tiene fuerza
vinculante para el futuro` (Sesin, Domingo J. `Administración Pública.
Actividad Reglada, Discrecional y Técnica. Nuevos Mecanismos de
Control Judicial. Lexis Nexis-Depalma, 2ª Edición, 2004, pág. 359).“
145
sino también armonizar su evaluación con la del conjunto de
los demás calificados, pudiendo abatir puntajes teniendo en
cuenta los criterios diferentes de los calificadores
primarios” (Sentencia Nº 68/1994).”169
o) Trascendencia del vicio
Habíamos señalado que, de acuerdo a la Constitución y
a la ley, los actos administrativos contrarios a una regla
de Derecho deben ser anulados.
A pesar de ello, cuando refiere a actos dictados en el
marco de procedimientos administrativos, el Tribunal
acostumbra exigir que el vicio procedimental tenga la
entidad suficiente para viciar de nulidad al acto
conclusivo del procedimiento.
Esta construcción jurisprudencial ha servido para
confirmar actos dictados en procedimientos donde el apego a
la normativa vigente no ha sido el adecuado.
Ello significa que, aún frente a errores aritméticos
en la suma de puntajes170, al error de cómputo de la
antigüedad171
, o a la falta de vista previa exigida en las
169 Sentencia Nº 605 del 27 de setiembre de 2012.
170 “…el error de evaluación, deviene en el caso, ininfluyente o
impropio para invalidar el acto impugnado por cuanto a pesar del
desajuste, la eventual reconstrucción en el ítem no le permitiría a la
postulante acceder al porcentaje mínimo para proseguir en el
concurso.“ Sentencia N° 765 del 20 de Noviembre de 2012.
171 “…el Tribunal arribará a una decisión confirmatoria con basamento
jurídico en la economía de trámites o principio de finalismo, que se
conecta con el propio de trascendencia y el que dice relación con el
supuesto de error ininfluyente… Es evidente, que de haberse computado
los años de antigüedad con ajuste a la realidad le correspondían a la
promotora… se habría arribado a idéntica solución en cuanto a que la
actora no alcanzaba el puntaje mínimo para la presupuestación
pretendida.“ Sentencia N° 227 del 17 de mayo de 2012.
146
propias bases del concurso172, el Tribunal ha decidido
confirmar la resolución recurrida.
Sin embargo en otras ocasiones se ha decidido valorar
la entidad del vicio independientemente del resultado del
concurso173, situación que nos despierta ciertas dudas sobre
si esta teoría no termina reconociéndole al Tribunal un
grado de discrecionalidad no previsto por las normas.
Entendemos que el Tribunal decida no anular actos
precedidos por vicios de escasa entidad, postura que además
es acorde a diversos principios jurídicos. Nuestra
preocupación versa sobre qué es lo que ocurre frente a
irregularidades que carecen de conexión directa con el
resultado del concurso, y que por ende no pueden ser
172 “En cuanto a los aspectos formales del procedimiento selectivo, la
promotora se agravió porque entiende que aquél se desarrolló
irregularmente, ya que no se le notificó, en tiempo y forma, acerca de
la designación e integración del Tribunal evaluador (exigencia
impuesta por la normativa del concurso); se vio impedida de recusar a
los integrantes del Tribunal o de proponer otros; fue obstaculizada de
opinar sobre las propuestas hechas por algunos participantes sobre la
integración del Tribunal evaluador, de las cuales tomó conocimiento
informal mucho tiempo después cuando ya estaba resuelto sin su
consenso o el de los otros participantes…” “Ahora bien, cuando la
actora no esgrimió ni acreditó un solo argumento, fundamento o razón
que la podría haber llevado a recusar al Tribunal, anular el acto por
las precedentes consideraciones, esto es, en base a razones puramente
formales, parece no ser la solución adecuada tratándose de evitar
incursionar en excesos rituales manifiestos, razón por la cual, se
estima que el agravio no puede ser recibido.“ Sentencia N° 765 del 20
de Noviembre de 2012.
173 “…no puede perderse de vista que, si el agravio de la promotora
únicamente hubiera versado sobre el ítem `méritos`, podría calificarse
como ininfluyente el vicio… Porque pese al error apuntado, igualmente
la postulante -matemáticamente- no podría haber accedido a la ansiada
promoción en el cargo en disputa… No obstante lo cual, la situación
debatida en la especie, apunta, por un lado, a la trascendencia del
vicio en cuanto al puntaje en el factor de méritos y, por otro lado, a
la deficiencia de la motivación del acto del Tribunal de Concursos
para arribar al puntaje atribuido en el ítem especialización. Por
tanto, evidentemente, la actuación global del órgano público, provocó
un claro perjuicio en la postulante promotora, quien desconoció los
criterios de puntuación utilizados en la especie y que dieran lugar al
orden de prelación finalmente alcanzado.” (Sentencia Nº 525 del 28 de
agosto de 2012).
147
calificadas en función de su nivel influencia, léase
ausencia de motivación, arbitrariedad, falsedad de motivos.
La letra de la ley es clara: el acto debe ser anulado
cuando es contrario a una regla de Derecho.
p) Efectos de la sentencia anulatoria
Mucho se ha discutido en torno a los efectos de la
sentencia anulatoria, especialmente frente a los terceros
que pueden verse afectados por la misma.
Se trata de un aspecto de suma importancia ya que,
dependiendo de la posición adoptada, un acto declarado nulo
por ilegal puede continuar despegando efectos, tal como
acontece con las leyes luego del proceso de declaración de
inconstitucionalidad.
Dejando de lado la imprecisa redacción del artículo
311 de la Constitución en el que para dar respuesta a esta
cuestión se contraponen dos criterios claramente
disímiles174
, analizaremos la tendencia del Tribunal en este
ámbito.
“Enseña CASSINELLI… la sentencia tendrá, en la
hipótesis a que se refiere el inciso transcripto, los
límites subjetivos ordinarios de la cosa juzgada: la
sentencia no perjudicará ni aprovechará a las personas que
no hayan quedado sometidas a la sujeción procesal, esto es,
que no hayan quedado sujetas al proceso en que se dicte…´
(Derecho Constitucional y Administrativo, pág. 1227).”
“´…Para que una sentencia que anula un acto
administrativo por lesión de un derecho subjetivo del actor
174 (el derecho subjetivo y la contrariedad a una regla de Derecho o de
buena administración).
148
pueda invocarse a favor o en contra de una persona distinta
del actor y la autoridad demandada, es necesario pues que
esa persona haya sido sometida a las resultancias del
proceso, lo que puede ocurrir por algunas de estas vías:
a) ora emplazándola como codemandada, a petición del
actor;
b) ora dándole noticia oficial del pleito a
iniciativa del actor, aunque no fue codemandada;
c) ora citándola al pleito a iniciativa del reo,
como cuando se cita en evicción en un juicio
reivindicatorio o en otros casos de llamada en
garantía;
d) ora presentándose ella misma, por su propia
voluntad, como tercerista, en cuyo caso tomará el
pleito en el estado en que lo encuentre….´ (op.
cit. págs. 1227 y 1228).”
“…GALLINAL ha dicho: ´…una sentencia, por regla
general, no puede obligar ni perjudicar al que no ha
litigado: es un axioma legal que nadie puede ser condenado
sin haber sido antes oído y vencido en juicio, o, cuando
menos, sin haber sido legalmente citado a comparecer en la
causa a defenderse…´ (Estudios…, De las sentencias, pág.
62).” 175
175 Sentencia N° 499 del 16 de agosto de 2012.
Frente a la apertura de un llamado a concursos un funcionario de la
ANP solicitó que, previo a pronunciarse la institución debía calificar
a sus funcionarios ya que hacía dos años que no lo hacía y, de acuerdo
a las bases del concurso, los antecedentes funcionales conformaban uno
de los ítems de valoración. Rechazada la solicitud el funcionario
accionó de nulidad obteniendo la nulidad del concurso. El problema se
suscitó en la práctica, cuando por un lado estaba el concurso anulado,
y por otro una serie de funcionarios designados en base al mismo. La
ANP, en su interés de cumplir con el fallo anulatorio decidió dejar
149
Debate aparte radica en definir si el Tribunal tiene
la potestad de noticiar a terceros con el fin de evitar
incongruencias, cuestión cuya solución generó discrepancias
dentro del órgano jurisdiccional.176
De acuerdo al TCA “Es sabido que el Tribunal no cuenta
con norma jurídica expresa que lo habilite o lo obligue a
noticiar del pleito a eventuales interesados, por lo que la
presencia de éstos dependerá de la propia iniciativa del
actor o de la propia Administración demandada. Se trata de
una solución legislativa inconveniente, proclive de
producir situaciones como la que informan estas
actuaciones.”
La Ministra Sassón en cambio se manifiesta discorde
“…nada excluye la facultad del Tribunal de actuar de tal
forma, no solo porque no existe norma que lo prohíba, sino
porque el propio D.L. 15.524 prevé la intervención de los
terceros en el pleito, como por ejemplo en el inciso 1° del
art. 55. Y si no fue solicitada dicha intervención por
sin efecto el concurso, provocando la impugnación de uno de los
gananciosos afectados. Frente al nuevo proceso anulatorio el Tribunal
decidió acoger la pretensión del accionante alegando que como éste no
había sido parte en el primero de los juicios, mal podía ser
perjudicado por los efectos de su fallo.
Actuando en discordia, la Ministra Sassón atribuye la responsabilidad
de la segunda nulidad al proceder de la demandada: “si bien de las
leyes orgánicas del TCA no surge la obligación procesal de citar al
tercero interesado en el mantenimiento del acto procesado, sí debió,
por aplicación del principio de contradicción, consagrado en el
artículo 153 del decreto 500/991, convocar al ahora accionante al
procedimiento administrativo recursivo y por aplicación de los
principios de buena fe y eficacia convocarlo al proceso anulatorio
precisamente para impedir el acatamiento ajustado a derecho de un
eventual fallo anulatorio. Nada de ello hizo. Si la demandada, por no
haber obrado en su oportunidad con apego a los principios de
contradicción, eficacia y buena fe, ya referidos, encuentra luego
dificultades para ejecutar el fallo, no puede hacer recaer sobre otros
sujetos esos `inconvenientes` y deberá generar los instrumentos y
mecanismos pertinentes para acatar el fallo en el marco constitucional
(art. 311).“
176 En relación a si el particular tiene la carga de hacerlo nos
remitimos al pie de página precedente.
150
alguna de las partes, principios básicos de nuestro
ordenamiento como el de buena fe; eficacia; economía
procesal, para resolver todas las cuestiones en un solo
proceso; congruencia, a fin de que no existan fallos
contradictorios, así lo imponen. Más aun, dar noticia de un
pleito, no implica cercenamiento alguno de derechos o
garantía de las partes, por el contrario contribuye a la
eficacia de la decisión de mérito que haya de pronunciarse
desde que alcanzara a todos los involucrados.“177
q) Sobre la aplicación de la sentencia anulatoria
Naturalmente la anulación de un fallo homologatorio no
implica decisión alguna sobre quién debe ser designado.
En estos casos “el accionar desviado del órgano
público infraccionando la regla de Derecho, amerita la
anulación de las voliciones resistidas, a fin de que la
Administración recomponga su actuación, lo que, claro está
no importa decidir que el cargo deba corresponderle a la
pretensora. Sino que, reconstruido el obrar administrativo
acceda al cargo disputado quien deba serlo en observancia
al respeto del orden jurídico vigente.”178
r) Situación jurídica frente al concurso
En el Capítulo Tercero señalamos la diferencia que
existe entre el derecho al ascenso y el interés legítimo en
ascender.
Esta postura, pacíficamente admitida en doctrina (con
las salvedades que oportunamente efectuáramos) suele ser
recogida reiteradamente por la jurisprudencia: “La
pretensora, ciertamente, gozaba de un interés directo,
177 Sentencia N° 499 del 16 de agosto de 2012.
178 Sentencia Nº 525 del 28 de agosto de 2012.
151
personal y legítimo a que el procedimiento selectivo se
desarrollara con ajuste a las normas preestablecidas…”
“En términos netamente compartibles indica CASSINELLI
MUÑOZ con su habitual claridad: `En la generalidad de los
casos, el poder correspondiente al interés legítimo no es
de ejercicio necesariamente satisfactorio del interés del
titular de aquella situación subjetiva. Este no podrá
ejercer la prestación satisfactoria, sino tan solo aspirar
a una eventual y contingente decisión satisfactoria`.”
“Tal eventualidad de la prestación deseada puede
resultar de dos circunstancias: ora de la pluralidad de
interesados entre los cuales haya de escoger el titular del
poder, sea éste reglado o discrecional, como ocurre en la
hipótesis de concurso de opositantes o de licitación
pública; ora de la discrecionalidad del poder, en cuanto a
decidir la oportunidad o el contenido de la prestación
deseada, o de la vinculación de la decisión a resultancias
de un procedimiento administrativo relativo a hechos
futuros o inciertos en el momento de iniciarse.”
“La insatisfacción del interés legítimo no es, en
estos casos, suficiente para juzgar la conducta de la
Administración; el juicio sobre ésta debe fundarse en la
confrontación de la conducta administrativa con las reglas
de Derecho o de buena administración, que regulaban el
ejercicio del poder de que se trata”.179
Por otra parte es de destacar que “…es constante la
jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que ´el acto
viciado o ilegal carece de aptitud para generar derechos
subjetivos o intereses protegidos por el derecho´, lo que
179 Sentencia No. 557 del 6 de setiembre de 2012. Similares conceptos
se desprenden de la Sentencia Nº 141 del 3 de mayo de 2012.
152
lleva a la afirmación de que ´no existen derechos
adquiridos contra leggem’ (Cfme. Sentencia Nº 262/2007,
entre otras).” 180
s) El concurso y los funcionarios contratados
La amplia mayoría de la doctrina niega al funcionario
contratado el derecho a desarrollar una carrera
administrativa.
Esta situación motivó a que en el Capítulo 1
realizáramos diversos cuestionamientos, especialmente a
consecuencia de soluciones como las que estudiaremos a
continuación, donde el funcionario queda en un notorio
estado de indefensión frente a la actuación irregular de la
Administración.
Según el Tribunal: “…los actores son funcionarios
contratados, y por tanto no tienen derecho a la carrera
administrativa. Por lo cual, no pueden invocar en su
defensa la afectación de un derecho del cual carecen.“ 181
“…`aunque el contratado haya permanecido en esa
situación por un lapso mayor a los veinte años, no se ha
modificado el estatuto al que pertenecen, que si bien le
confiere derecho al desempeño del cargo, no le otorga los
derechos a la carrera administrativa; y no puede pretender
que tiene un derecho subjetivo a la presupuestación.
Asimismo la situación de contratado no cambia aunque en la
práctica administrativa se les trate como si fueran
funcionarios presupuestados. Sentencias Ns.690/96 y 693/96`
(BIASCO, Emilio: `Novedades en el ejercicio de la función
pública`, en AA. VV.: `Estado - Administración. Su reforma
180 Sentencia 112 del 24 de abril de 2012.
181 Sentencia N° 748 del 6 de Noviembre de 2012.
153
en el presente`, Montevideo, FCU, 2005, pág. 242 y
243).”182
En la práctica los límites son por demás confusos. Así
(en una misma sentencia) mientras el Tribunal negó a los
contratados el derecho a cuestionar no haber sido
calificados en el concurso183, sí admitió que cuestionen la
forma de integración del tribunal de concursos.184
t) El concurso y los cargos de particular confianza
Similar situación acontece con quienes ocupan cargos
de particular confianza.
“…es un cargo de particular confianza, y por tal
razón, está excluido de los cargos que necesariamente deben
proveerse por concurso. Por lo que para su provisión, la
Administración tiene amplia discrecionalidad, y puede
libremente elegir a quién ocupará dicho cargo.”
“Supone entonces un régimen distinto de ingreso y
cese, al que están sometidos como tales, todos los
182 Sentencia N° 748 del 6 de Noviembre de 2012.
183 “El segundo punto que agravia a los actores refiere a que el
Reglamento prescinde de las calificaciones, las que conforme a la Ley
16.127 serían un requisito previo e ineludible para promover
mecanismos de ascensos.“
“Pero, más allá de las explicaciones dadas por el ente demandado, lo
cierto es que los actores tampoco están legitimados para alegar el
presente agravio, ya que nuevamente están invocando la supuesta
violación de un derecho del cual carecen, en el caso, el derecho al
ascenso.” (Sentencia N° 748 del 6 de Noviembre de 2012).
184 “Otro agravio refiere a la integración del Tribunal de Concurso,
que a su juicio sería violatoria de la Ley 16.127 y del Decreto Nº
359/974.”
“En lo relativo a este agravio, los actores sí cuentan con
legitimación, puesto que si bien son funcionarios contratados, ello no
les impide participar en los concursos previstos en el Reglamento de
Concursos, por lo cual, la forma de integrarse los tribunales es
susceptible de causarles lesión a su interés directo, personal y
legítimo… Luego, ninguna irregularidad se advierte en la designación
del Tribunal…” (Sentencia N° 748 del 6 de Noviembre de 2012).
154
funcionarios públicos, aunque no al régimen general de
derechos y obligaciones emergentes del cumplimiento de sus
funciones, que sí alcanza, obviamente, al funcionario de
particular confianza (BRUNO, José Luis: `Venia
parlamentaria a Jefes de Misiones Diplomáticas` en AA. VV.:
Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Daniel Hugo
Martins…)”
“Como enseña CASSINELLI MUÑOZ, cada Estatuto
determinará cuáles funcionarios son de carrera y cuáles no,
por lo tanto, la competencia para decidir los cargos de
carrera la tiene la autoridad que dicta el Estatuto
respectivo…”
“Las normas que disciplinan el régimen de los
concursos que el accionante reputa violadas, no son de
aplicación al procedimiento para la provisión del cargo de
Asesor Letrado del CES, pues dicho cargo integra el
mencionado escalafón ´R`, y por ende, se halla exiliado del
régimen general de los cargos de carrera.”
“…el procedimiento de selección del funcionario para
el cargo, no fue un procedimiento de concurso propiamente
dicho. Se hizo un llamado a aspirantes, pero no un
concurso, razón por la cual las referencias a las
violaciones a las disposiciones del régimen del concurso no
son pertinentes. Por la naturaleza del cargo, la
Administración podía proveerlo sin necesidad de ningún
mecanismo competitivo…”185
u) Aspectos procesales: presunción de ilegitimidad
Analizados los diversos aspectos de fondo referentes a
las sentencias de concursos resueltas durante el año 2012,
185 Sentencia Nº 326 del 26 de junio de 2012.
155
es menester ingresar al análisis de algunos aspectos de
interés procesal.
Nuestro ordenamiento jurídico establece una presunción
simple a favor del administrado en aquellos casos en que la
demandada no resuelve en tiempo y forma los recursos
administrativos.
Así por sentencia Nº 521 del 28 de agosto de 2012 el
Tribunal sentenció: “Procede concluir por la tanto, que la
inercia administrativa comprobada a través de la
intempestiva resolución de los recursos administrativos,
determina, la aplicación de la presunción de ilegitimidad
en favor del interesado (art. 6 de la Ley 15.869 en la
redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292). En
diversas ocasiones la Corporación ha relevado la
presunción -preceptiva- legal, una vez verificado las
condicionantes que le acceden (vide: Sentencias 813/2011,
175/2011, 323/2009, 18/2008, 214/2005, 702/2004, entre
otras)…”186
Naturalmente es menester recalcar que se trata de una
presunción simple, y por lo tanto las resultancias
probatorias recabadas en autos podrán enervar la presunción
recién referida.187
v) Aspectos procesales: la prueba testimonial
En cuanto a la prueba testimonial en materia de
concursos, su valoración por el Tribunal suele ser
sumamente estricta: “…la Corporación cuenta en su haber con
pronunciamientos categóricos, asignándole nula operatividad
al informativo testimonial, en cuanto a que es inhábil para
186 Similares conceptos pueden extraerse de la Sentencia Nº 678 del 25
de octubre de 2012.
187 Ver por ejemplo la Sentencia N° 765 del 20 de Noviembre de 2012.
156
sustituir la valoración efectuada por el Tribunal
Evaluador.”
“Así en Sentencia 899/1993 ha señalado: `En la etapa
probatoria la actora trajo al juicio 4 testigos (omissis)
los que se expiden sobre la actuación funcional de la
reclamante, con conocimiento de causa por el hecho de ser
compañeros de trabajo. Presentan aquélla como una
funcionaria dedicada, activa y colaboradora con jerarcas y
compañeros. De todos modos esta prueba resulta insuficiente
para demostrar que el puntaje que se le asignó no era el
adecuado y que merecía otro más elevado. En anteriores
pronunciamientos este Tribunal ha sostenido que no puede
sustituirse mediante prueba testimonial, lo que es
apreciación privativa, en el caso del Tribunal Calificador,
cuando no se alcanza prueba de desvío o abuso de poder
(Anuario…T.III, pág. 74, No.269).”188
w) Aspectos procesales: fecha de recepción del recurso
No resulta extraño que en alguna ocasión la
Administración cometa el error de proceder al sellado de un
mismo escrito con distintas fechas.
En estos casos el Tribunal estableció una solución
garantista para el administrado: “…es apreciable en el
escrito recursivo que su anverso y reverso contienen dos
constancias de recepción que difieren en un día, pero a los
efectos del agotamiento de la vía administrativa, la
preeminencia de una u otra determinará la suerte del
obstáculo formal.“
“Con tales entendimientos, es posible admitir que la
disparidad de fechas obedece al trasiego burocrático, es
188 Sentencia N° 227 del 17 de mayo de 2012.
157
decir, una operación material desarrollada en el
procedimiento administrativo. Es más, de no compartirse lo
expuesto, la discrepancia en las constancias de recepción,
reclama del juzgador la ponderación de los hechos y optar
por el acceso irrestricto a la jurisdicción cuando el obrar
de la demandada generó dudas en cuanto a la fecha en que
efectivamente se concretó la manifestación de voluntad
impugnativa del interesado. Y, ello porque el relevamiento
del incumplimiento de un presupuesto formal no puede
fundarse en recaudos documentales equívocos para impedir un
eventual análisis del mérito de la contienda.“
“Como ha dicho el Cuerpo en anterior oportunidad: ´En
definitiva en la discrepancia entre la fecha de presentado
que luce la copia del escrito de recurso, según el cual
habría ingresado dentro del plazo de diez días, y la
constancia que obra en los antecedentes administrativos de
acuerdo a la cual se habría presentado un día después,
habrá de estarse a lo primero en virtud del principio in
dubio pro actione o sea, la duda a favor de la acción´
(Sentencia 467/2007; ver también Sentencia 448/1992).-“189
x) Aspectos procesales: incompetencia
“Las llamadas normas de competencia son normas que no
ordenan, permiten o prohíben determinadas conductas, sino
que establecen las condiciones de validez del dictado de
otras normas. Las normas de competencia califican como
válidas las normas dictadas en el ejercicio de la
competencia.”
“En palabras de PRIETO SANCHÍS, las normas de
competencia son aquellas que atribuyen a un sujeto u órgano
la potestad o competencia para producir a través de un
189 Sentencia Nº 506 del 16 de agosto de 2012.
158
cierto procedimiento un resultado institucional que
llamamos ley, Decreto, sentencia, resolución, etc. Las
normas de competencia, prevén que por el hecho de que un
sujeto u órgano realice determinada conducta, en el marco
de determinadas circunstancias, se obtiene un efecto o
resultado normativo determinado. La infracción de las
normas de competencia tiene como consecuencia el de la
nulidad del acto dictado en infracción.”
“Por su parte CAJARVILLE, desde la dogmática jurídica,
señala que la existencia de una norma atributiva de
competencia es un presupuesto del acto administrativo, sin
la concurrencia del cual, el acto administrativo que se
dicte estará viciado por incompetencia (CAJARVILLE PELUFFO,
Juan Pablo: ´Sobre actos administrativos´ en Sobre Derecho
Administrativo, FCU, Montevideo, 2008, págs. 23 y 24).”
“Por el acto en proceso se revocó el resultado de un
concurso en que había participado el actor quien resultó
ganancioso, lo que legitima su comparecencia por ser un
tercero agraviado por el acto que se resiste.“
“Ese recurso de anulación correspondía que fuera
resuelto por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, éste sólo fue
resuelto por la Sra. Ministra de Desarrollo Social,
vulnerando así lo dispuesto por el art. 317 de la
Constitución y art. 151 del Decreto 500/991.”
“El relacionamiento del Sistema Orgánico Poder
Ejecutivo con una persona jurídica menor, sometida a tutela
administrativa, no tiene la relevancia y aptitud eficiente
para comprender que el órgano jerarquizado -Secretaría de
Estado- pueda resolver recursos de anulación en nombre del
Poder Ejecutivo, si no existe delegación.”
159
“En el caso a estudio, el acto enjuiciado se ha
dictado en infracción a las normas de competencia, porque
el MIDES no ostentaba la competencia para resolver el
recurso de anulación interpuesto y privar de eficacia
formal al acto que homologara el fallo emitido por la
Comisión Evaluadora…”190
y) Teoría de los actos propios
Decidimos culminar nuestro análisis haciendo
referencia a la teoría de los actos propios. Se trata de
una sentencia en la que el Tribunal resolvió hacer valer la
conducta procesal precedente del administrado para
confirmar el acto impugnado.
“El pretensor, que concursara para el cargo cuya
promoción objetó, se agravió de que existieron
irregularidades en la prueba escrita que viciaron el
concurso de marras, violentándose el principio de igualdad
y equidad. El hecho concreto alegado, fue que una vez
conocido el tema de la prueba y previo a su comienzo, dos
postulantes habrían consultado material, extremo que fuera
denunciado en su momento por otra concursante. Para el
demandante el Tribunal del concurso debió tomar las medidas
necesarias contra dichos funcionarios, o suspender la
prueba, lo que no hizo.“
“Debe tenerse presente, igualmente, que el promotor en
su libelo accionatorio, refirió a un supuesto hecho
irregular denunciado por una concursante, pero en ningún
pasaje de su postulación aludió al Acta labrada con fecha
8/12/2008, en la cual los funcionarios actuantes en el
procedimiento selectivo dejaron constancia de la denuncia
del hecho y que el Tribunal antes de comenzar la prueba
190 Sentencia N° 373 del 17 de julio de 2012.
160
puso a consideración de todos los concursantes el cambio de
tema, lo que fue negado en razón de que existió
`unanimidad` entre los concursantes en seguir adelante con
la prueba escrita y no cambiarse el tema sorteado, pese a
la denuncia formulada por un postulante”
“Razón por la cual, deviene aplicable la denominada
`teoría de los actos propios` en desmedro de la pretensión
anulatoria implementada, ya que la prestación del
consentimiento a lo actuado durante el procedimiento
selectivo, inviabiliza movilizar postreramente la vía
recursiva respecto al resultado final del concurso,
agraviándose de una supuesta irregularidad no probada que
los propios postulantes -incluido el demandante- quitaron
trascendencia al solicitar la consecución de las pruebas en
la forma y condiciones planteadas. La doctrina de los
propios actos y la administración pública señala que: ´el
derecho rehúsa su protección a quien al contradecir su
conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe
entendido éste en sentido subjetivo. Por ello, cuando la
contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará
la pretensión de desconocer la conducta inicial, sin
importar la confianza que la contraparte le dio en los
hechos´ (vide: Sentencia 289/2011).“191
4.4. La asignación de funciones
Hemos destacado la amplia discrecionalidad que posee
la Administración tanto para disponer la asignación de
funciones como su cese.
Del mismo modo destacamos la postura jurisprudencial
predominante que niega la existencia de derechos subjetivos
191 Sentencia N° 450 del 7 de Agosto de 2012.
161
derivados de la subrogación, aún cuando esta irregularmente
se mantenga durante años, e incluso décadas.192
193
Como todo acto administrativo, la disposición de la
asignación y su cese deben ser acordes al marco de
legalidad, y muy especialmente reunir los requisitos de
validez de los actos administrativos.
Por lo tanto estos actos deberán estar motivados,
fundados en causas reales, no implicar desviación de poder,
etc.
La Sentencia Nº 380/2012 es más que esclarecedora al
respecto: “Que no goce, el funcionario, de un derecho
subjetivo a la estabilidad -lo cual es absolutamente
cierto-, no exime de reconocerle al servidor público un
interés directo, personal y legítimo como correlato del
poder discrecional que ostenta la Administración.”
“Igualmente, la necesidad y deber jurídico de motivar
los actos administrativos dictados en ejercicio de
192 “…la asignación de funciones constituye una facultad discrecional
de la Administración, en función de los intereses del servicio, que no
confiere derechos al encargado ni viola la carrera administrativa de
otros funcionarios.
A su vez, resulta relevante señalar que la asignación de infolios
tiene la doble característica de ser específica e interina. Por lo
cual, dicho instituto no configura un progreso en la carrera
administrativa, en tanto no involucra una designación definitiva del
funcionario en el cargo de referencia.” (Sentencia N° 74 del 19 de
abril de 2012).
193 “…cabe consignar que, es valor entendido que la asignación de
funciones no confiere derecho al cargo, ni a su estabilidad en aquél,
dado el carácter esencialmente revocable, discrecional y provisorio
del instituto (Cfe. Sentencia 51/2010).”
“La Administración goza, de principio, con la potestad discrecional de
organizar y racionalizar administrativamente sus cuadros funcionales,
disponiendo, en su caso, de las asignaciones de funciones
transitoriamente necesarias en función del interés público.”
(Sentencia Nº 380 del 19 de julio de 2012).
162
potestades discrecionales, no se ve atemperada, ni eximida
en virtud de la naturaleza de la facultad ejercida.”194
a) La motivación
El Tribunal realza la importancia de la motivación,
especialmente frente a este tipo de situaciones, donde la
discrecionalidad suele ser tan amplia que a veces transita
por las vías de la arbitrariedad.
“Debe de verse que, la Corporación en innumerables
ocasiones amparó pretensiones anulatorias contra actos
administrativos que dejaron sin efecto asignaciones de
funciones (Sentencias 655/2011, 320/2011, 404/2010,
460/2009, 852/2000, 252/2000).”
“Justamente, la exteriorización de los motivos
-motivación- es particularmente fundamental en actos que
resultan ser el corolario del ejercicio de poderes
discrecionales, esto es, la elección de un específico
comportamiento legítimo entre diversos posibles.”
“…las causas sindicadas por la Administración… léase:
la detección de `inconvenientes de funcionamiento que es
necesario corregir para lograr una administración que
priorice la gestión`, por su abstracción y vaguedad desoyen
por completo la reglamentación aplicable que no admite
fórmulas generales de fundamentación…”
“Al actor, le asistía el derecho de conocer las causas
precisas, puntualmente cuáles fueron los inconvenientes de
funcionamiento, porque, evidentemente supone una valoración
-al menos deficiente- de su labor en la encargatura otrora
encomendada.“
194 Sentencia Nº 380 del 19 de julio de 2012.
163
“Así las cosas, en Sentencia 252/2000, con claridad
la Corporación sostuvo: `Porque los poderes discrecionales
no deben ser ejercidos caprichosamente, ni para satisfacer
fines personales, sino por motivos de interés público, es
decir, por razones atinentes al mejor servicio. Y si se
constata, como en el caso, que son inciertos los motivos
expresados para sustento del acto, este puede y debe ser
juzgado como ilícito y cabe su anulación (conf. Sayagués
Laso, Tratado… t. I, págs. 408-409; op. Balarini, Pablo -
Anuario de Derecho Administrativo, t. III, págs. 185 y ss.;
y Sent. 621/91, entre otras).”195
Postura diversa adopta la Dra. Sassón, quien frente al
cese de la asignación de funciones sostiene que al no estar
en juego derechos subjetivos del funcionario, las
exigencias de motivación se atemperan.196
b) Motivación genérica
Como señaláramos en el literal anterior, la motivación
genérica es sinónimo de ausencia de motivación: “…si bien
en los Considerando del acto impugnado, se hace referencia
a las ´necesidades funcionales y operativas´, así como
también, a las ´necesidades del Servicio´ entiende la
Corporación que dichas expresiones son demasiado vagas y no
explicitan las razones por las cuales se basó la
Administración para adoptar la cuestionada resolución; en
este sentido, cabe hacer referencia a lo previsto en el
art. 21 del Decreto No. 30/003…”197
195 Sentencia Nº 380 del 19 de julio de 2012.
196 Sentencia Nº 380 del 19 de julio de 2012.
197 Sentencia Nº 92 del 24 de abril de 2012.
164
c) Falsedad de motivos
“…la discrecionalidad que el Tribunal ha reconocido a
la Administración al momento de estructurar sus servicios y
disponer medidas de reordenamiento de sus cuadros
funcionales, no ha de confundirse como una suerte de
franquicia argumental para su materialización, o más
precisamente la ausencia absoluta de motivación eficiente y
razonable que reclama el cese de la asignación de
funciones. Por su parte, la Dra. Sassón en su fundado voto,
expresamente consigna que en este caso, y no obstante la
opinión que siempre ha sustentado en cuanto a que las
encargaturas -en la medida que no dan derecho al cargo
encargado, solo el derecho a la remuneración que
corresponde al mismo- pueden ser revocadas por el jerarca
correspondiente sin expresión de causa. Igualmente entiende
que existió motivación errónea de parte de la
Administración porque no dijo que existían razones
especiales para hacer cesar la encargatura, cuando ellas sí
existían y dado su relevancia, el actor tenía que tener el
derecho de refutarlas o hacer conocer que la posición que
había asumido en el cobro de arrendamientos del Casino
Nogaró.”
“La discrecionalidad implica la libertad de elección
entre diversas opciones igualmente válidas, pero la
Administración no goza de discrecionalidad alguna en la
exteriorización de los motivos que desembocaron en el
dictado del acto enjuiciado.”198
d) Motivación superviniente
198 Sentencia Nº 678 del 25 de octubre de 2012.
165
“Puede ser (la motivación del mismo) escueta, en tanto
reúna los caracteres de `idónea y suficiente` (…); también
expresarse simultáneamente con el acto o ser anterior a él,
pero nunca posterior porque se trasladaría el problema al
saneamiento del acto. No es, pues, un problema de forma
sino de que exista una fundamentación congruente (los
motivos, normas, razones indicadas deben aparecer como
premisas de las que se extraiga la conclusión que es la
decisión) y exacta (las razones de derecho deben
corresponder a los textos invocados, los hechos deben ser
ciertos). (ROTONDO, Felipe `Manual de Derecho
Administrativo` págs. 329/330, 7º edición, 2009; el
resaltado no está en el original).”199
e) Desviación de poder
“Examinar los móviles del agente es una tarea harto
difícil, prácticamente imposible. Establecer el auténtico
pensamiento del administrador es además de delicado,
extremadamente dificultoso.”200
Es en este entorno que la jurisprudencia admitió los
indicios y las presunciones como instrumentos reveladores
de desviación de poder.
Naturalmente debe tratarse de indicios comprobados, de
presunciones inobjetables, inequívocas, serias, que revelen
la existencia de un vicio y no de meras suposiciones o
conjeturas. Se trata de conclusiones alcanzadas luego del
análisis global de la prueba, del estudio armónico de los
diversos elementos probatorios diligenciados.
199 Sentencia Nº 678 del 25 de octubre de 2012.
200 Julio Prat. “De la desviación de poder.” Pág. 239.
166
Frente a una denuncia de desviación de poder el
Tribunal concluyó que sumando la motivación genérica del
acto, la falsedad de estos motivos, la existencia de un
enfrentamiento previo entre el actor y las autoridades, la
irracionalidad de la decisión estatal, y la cancelación
intempestiva de una licencia por estudios, era posible
concluir un desajuste entre la intencionalidad del jerarca
y el fin querido de la norma aplicada: “La Administración
accionada fundamentó el traslado en razones de servicio.
Sin embargo, el acto impugnado temporalmente coincidió con
un enfrentamiento entre el actor y el Director General de
la D.G.C, el Sr. N. y con el Gerente de la División
Planificación, el Cr. G.”
“No alcanza a comprenderse cómo se critica la labor
profesional del demandante, imputándosele atrasos, demoras
o dilaciones indebidas en la tramitación de los expedientes
e indisimulada actitud de indisciplina al no acatar la
jerarquía institucional; cuando anteriormente fue destacado
y elogiado su desempeño funcional”.
“…las razones de servicio alegadas, se erigen como
insinceras, ajenas a los motivos reales que determinaron el
dictado del acto encausado. La prueba testimonial rendida
en autos… destaca el proceder inadecuado de la
Administración al señalarse la ocurrencia de
irregularidades, observaciones de legalidad, etc. Sin
embargo, a juicio de la Sede, la deposición que aporta más
elementos para `conocer` el motivo real, no aparente ni
exteriorizado, ha de partir de la declaración de la Sra.
B., quien al interrogársele acerca de la existencia de
algún suceso que motivara el enfrentamiento entre el
promotor y el Ex Director de Casinos, expresó:
`Enfrentamiento no sé si hubo, lo que yo presencié fue una
167
conversación en el pasillo de la Dirección entre él y el
Director. No recuerdo exactamente las palabras pero la
impresión que me dio era que había distintas posiciones
creo que era sobre el pago de arrendamiento del Casino
Punta del Este`”.
“Posteriormente, la misma deponente indicó: `En esa
conversación que yo presencié, lo que el Director le dijo
sobre el expediente del arrendamiento, que lo informara
según su posición y que después se iban a tomar medidas`.”
“Adviértase que, a la prueba testimonial diligenciada
debe adicionarse una ´medida` que puede ser considerada
como un indicio que robustece la efectiva ocurrencia de
desviación de poder. La doctrina nacional ha admitido la
prueba indiciaria como medio de acreditación de la
finalidad espuria cuando se advierten indicios
relacionados, concordantes y precisos (Cfe. Sayagués Laso,
Enrique, `Tratado de Derecho Administrativo`, FCU, 8ª
Edición, año 2002, pág. 450; Prat, Julio A., `Desviación de
Poder`, AMF, pág. 176).”
“En efecto, el actor solicitó 20 días de licencia por
estudio el 28/7/2009, con motivo del Máster en Derecho
Administrativo Económico, la cual fue autorizada… Sin
embargo, con fecha 6/8/2009 el Director de Casinos, N.,
decidió no autorizarle la licencia por estudio, ya que de
acuerdo al entender del Director, el Máster que cursaba no
redundaba en beneficio directo de la Administración -Máster
en Derecho Administrativo Económico- (fs. 10) y los días
que ya había gozado se los imputaron a la licencia
ordinaria (fs. 13 vuelta carpeta de documentación). Por
igual, la inexistencia de motivación eficiente en el acto
cuestionado y el entorno hostil hacia el accionante (ver
168
los términos utilizados a fs. 9/10, fs. 178 A.A.),
decisivamente contribuyen a avizorar un total desfasaje
entre el fin querido por el agente público -punir
administrativamente la conducta desplegado por el actor- y
el fin previsto en la norma.”
“Debiéndose concluir, que no constituye una vía
jurídicamente admisible cesar en la encargatura de
funciones con la evidente finalidad del Jerarca en reprimir
la conducta del accionante, que lejos de configurar una
dilación o retraso injustificados en la ejecución de
tareas, implicó la emisión de su opinión técnica -fundada-
que de por sí no transgrede deber funcional alguno.”201
En similar sentido: “En cuanto al vicio de desviación
de poder alegado por el impetrante… considera la
Corporación, que la parca e ineficiente motivación del acto
impugnado no opera por sí o mecánicamente la disociación
del fin querido con el normado. Sin embargo, de la prueba
diligenciada en la causa, se advierten indicios
relacionados, concordantes y precisos que convergen -como
señala la mejor doctrina- hacia la finalidad espuria
perseguida con la volición impugnada (Cfe. Sayagués Laso,
Enrique, `Tratado de Derecho Administrativo`, FCU, 8ª
Edición, año 2002, pág. 450; Prat, Julio A., `Desviación de
Poder`, AMF, pág. 176). La recontratación del funcionario
Arq. J., con el fin de asignarle interinamente funciones
como Director de la División de Control Edilicio, sumado a
la pobre fundamentación ensayada para cesar en la
encargatura al actor y la pretendida motivación
extemporánea de la decisión administrativa, permiten
concluir con razonable certeza la existencia de un móvil
oculto, deliberadamente no exteriorizado, bajo el ropaje de
201 Sentencia Nº 678 del 25 de octubre de 2012.
169
una genérica fórmula de fundamentación que, en los hechos,
encubre la verdadera intencionalidad perseguida.”202
4.5. El traslado
El traslado es una potestad de principio, orientada a
contemplar las más variadas razones de servicio que puedan
generársele a la Administración.
Se trata de una potestad discrecional que más allá de
estar sometida a las reglas de Derecho obedece a razones de
conveniencia.
La Sentencia Nº 540 del 30 de agosto de 2012 es lo
suficientemente ilustrativa sobre este aspecto así como
sobre los límites del traslado:
“El Tribunal tiene reiteradamente admitido, que si la
Administración posee atribuciones para nombrar, promover y
destituir a sus empleados, atribuciones que en este orden
de ideas son las potestades `extremas`, con mayor razón
tiene facultades para ejercer potestades `intermedias` a
las indicadas, como ascender, TRASLADAR, suspender, etc.,
al personal; desde luego tanto y en cuanto ello no se halle
viciado de falta de juridicidad (arbitrariedad,
irrazonabilidad, agravio a una situación esencial, etc.)
(Cfe. MARIENHOFF, Miguel S.: `Tratado de Derecho
Administrativo` t. III-B, pág. 55, y Sentencias Nos.
154/1992, 751/1993, 212/2000, 147/2006).”
“De manera que ningún agravio puede ocasionar al actor
la resolución dictada en el ejercicio de tales facultades,
las cuales responden al principio funcional establecido en
el art. 59 de la Constitución de la República, que
202 Sentencia Nº 380 del 19 de julio de 2012.
170
determina que el funcionario no tenga un derecho adquirido
a permanecer desempeñando funciones en un mismo servicio, o
a ser trasladado a otro por él elegido; máxime cuando el
traslado no cancela los derechos adquiridos desde el punto
de vista de su carrera administrativa (Cfr. Sents.
147/2006, 206/2010).”
“En tal sentido, se ha sostenido invariablemente por
parte del Colegiado que `es atribución de la Administración
la de estructurar los servicios en la forma que estime más
beneficiosa para los intereses del organismo, obviamente
que encuadrada en las normas de legalidad y finalidad que
presiden el quehacer administrativo`, agregándose que `no
existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta
jurisdicción, a que los servicios se organicen o
reestructuren como mejor conviene al interés de los
funcionarios, sino que el principio es el opuesto, es
decir, el de la potestad discrecional de la Administración
para racionalizar su organización escalafonaria, en tanto
ella sea requerida por conveniencias del servicio y no se
perjudiquen los derechos de los funcionarios` (Cfe.
Sentencias Nos. 82/2012, 661/2004, entre otras).”203 204
a) Razones de servicio
Los traslados deben estar fundados en razones de
servicio, no alcanzando para su justificación con una mera
mención genérica, sino que deben explicitarse con claridad
cada una de las razones que impulsaron a la medida.
Así por ejemplo se ha entendido por razones de
servicio “`…la existencia de enfrentamientos o
203 Sentencia Nº 540 del 30 de agosto de 2012.
204 Similares conclusiones se extraen de las Sentencias N° 77 del 19 de
abril de 2012 y 191 del 15 de mayo de 2012.
171
desinteligencias funcionales con otras jerarquías,
originadas en la conducta y/o actuación que comprometen de
alguna manera el servicio, explican y justifican esas
´necesidades del servicio´ (Conf. Sent. Nº 28/2006). La
prueba testimonial diligenciada en autos pone de manifiesto
que la actora con sus actitudes distorsionaba el ámbito de
trabajo generando conflictos que redundaban en forma
negativa en el funcionamiento del servicio.”
“…ante la constatación de un mal relacionamiento entre
la funcionaria y su superior, la Administración decidió,
con buen criterio, trasladar a aquella a otro departamento
para así evitar seguir afectando negativamente el servicio…
De modo que dicho traslado no puede reputarse
sancionatorio.”205
En otra ocasión se concibió como “razón de servicio”
al traslado definitivo del funcionario a un cargo que
ocupaba de forma interina desde hacía años.206
b) El traslado como consecuencia del proceso
disciplinario
El artículo 227 del Decreto 500/991 establece que
cuando un funcionario se encuentra sometido a una
investigación penal, el Poder Ejecutivo en función a las
circunstancias y a la situación del encausado deberá dictar
las medidas que correspondan, pudiendo disponer su
continuidad en el cargo, su pase provisional a otras tareas
compatibles con la imputación, o la suspensión temporaria
en el empleo, con la retención de haberes correspondiente.
205 Sentencia N° 77 del 19 de abril de 2012.
206 Sentencia Nº 82 del 24 de abril de 2012.
172
En el caso que nos ocupa un médico militar, Jefe de
Departamento, fue suspendido en el ejercicio de su
profesión por el Ministerio de Salud Pública durante el
término de un año, consecuencia de su procesamiento sin
prisión por el homicidio culposo de un paciente a quien
había intervenido quirúrgicamente.
Al tomar conocimiento de la suspensión el Ministerio
de Defensa Nacional inició una investigación administrativa
disponiendo el cese del actor en sus actividades médicas,
su pase a cumplir tareas administrativas por el plazo de un
año, y la retención retroactiva de sus haberes.
El actor alegó que la resolución impugnada efectuó una
errónea interpretación del artículo 227 del Decreto
500/991, en tanto ordenó en forma retroactiva la retención
del 50% de los sueldos que percibió entre el 23 de abril de
2008 y el 23 de abril de 2009, período durante el cual
cumplió con las tareas asignadas con normalidad. En
definitiva se dispuso una “quita del salario”, que a
entender del actor no era otra cosa que una multa de
naturaleza pecuniaria, sanción no permitida en nuestro
ordenamiento jurídico.
El Tribunal entendió que ”la asignación provisional de
`tareas administrativas` en el mismo servicio donde el
actor se desempeñaba como Director, no fue una medida
acertada, ni razonable… Sin embargo, dado que el actor
cumplió efectivamente con la tarea asignada, no puede
efectuarse la retención de haberes a posteriori, ya que la
medida implica el no desempeño del cargo, como claramente
lo indica la norma reglamentaria en la que se fundó la
resolución impugnada. En consecuencia, no resulta ajustada
173
a Derecho la retención del 50% de los haberes, practicada
al actor”.
La resolución también fue anulada por razones de
competencia, por cuanto el artículo 227 del Decreto 500/991
establece que “será el Poder Ejecutivo el órgano encargado
de apreciar las circunstancias y decidir las medidas
relativas al desempeño del cargo.”
De acuerdo al Tribunal “…emerge con claridad que la
adopción de medidas relativas al goce total o parcial del
sueldo, también corresponde a dicho Poder, ya que de lo
contrario carecería de sentido que ello deba realizarse
`conjuntamente` con lo señalado en el primer párrafo de la
referida norma.”
“Lo anterior, remite al Tribunal a considerar lo
dispuesto por el art. 149 de la Constitución de la
República, según el cual el Poder Ejecutivo puede actuar:
en acuerdo del Presidente de la República y el Ministro o
Ministros de la materia respectiva o mediante el Consejo de
Ministros.”
“En consecuencia, y aplicando la normativa señalada a
la especie, es posible afirmar, sin hesitación alguna que,
el Ministro de Defensa no tenía competencia para dictar el
acto enjuiciado, ya que no puede por sí mismo expresar la
voluntad del Poder Ejecutivo.”
“Consecuentemente, el acto en causa está viciado de
nulidad por haber sido dictado por un órgano incompetente
de acuerdo con lo establecido por el artículo 227 del
Decreto No. 500/991. Y, no puede sostenerse que el Ministro
actuó en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder
174
Ejecutivo porque así no se hizo constar en el acto, ni
tampoco en los antecedentes.”
“Como acertadamente lo expresa GIORGI `El acto
administrativo debe formularse por el órgano o centro de
administración competente, es decir, por quien ha sido
habilitado jurídicamente para su emisión. Cuando la
Administración dicta un acto exorbitando el campo de sus
atribuciones, violando las reglas de la competencia, el
acto está viciado de incompetencia, en principio, el más
grave y el de mayor entidad de los vicios jurídicos.`
(GIORGI, Héctor, `El Contencioso Administrativo de
Anulación`, p. 199, Montevideo, 1958).”
“Ésta ha sido la posición que desde larga data ha
sostenido esta Corporación como se desprende de lo expuesto
en la Sentencia No. 587/2001: `La causal de nulidad
invocada es de pronunciamiento prioritario, en función de
su incidencia respecto de las restantes articulaciones
referidas con la ilegitimidad del acto. Aspecto que en la
especie, a criterio de la unanimidad de miembros
integrantes de la Corporación, se estima que se configura
el VICIO INSUBSANABLE DE INCOMPETENCIA…”
“Por otra parte, ha de señalarse que el Tribunal no
comparte la posición sustentada por la Administración, en
cuanto a que las garantías del debido proceso no se vieron
vulneradas en el caso de autos, pese a la incompetencia
acontecida. Por el contrario, a juicio de la Corporación,
el hecho de que el acto haya sido dictado por un órgano de
menor jerarquía que el que correspondía, determina una
175
disminución de las garantías previstas, en este caso, a
favor del administrado.”207
También es merecedora de destaque la Sentencia Nº
590/2012, fallo que confirmó el traslado de una funcionaria
que prestaba funciones en Tesorería y que fue sancionada
por el manejo indebido de fondos.
“Resulta evidente, que la actora fue trasladada como
consecuencia de su responsabilidad comprobada en el
ejercicio de sus funciones o tareas relativas al manejo de
bienes o dinero. Se le reprochó no haber denunciado
irregularidades en el manejo de los cheques que se
entregaban en la Tesorería del BPS para el pago de
obligaciones tributarias. La norma208
alude a
responsabilidad comprobada, la que indudablemente se
verifica por comisión o por omisión… La aplicación por
parte de la Administración de esta disposición es
preceptiva y su cumplimiento resulta incuestionable.”
“El traslado dispuesto no merece ser tildado de
`sanción´ como argumenta la promotora, ni como violatorio
del principio `non bis in idem´, pues se fundamenta en la
norma reglamentaria que preceptivamente lo impone como
regla, ante la situación descrita.”
“Por otra parte, tampoco causa funcionalmente lesión
alguna a la actora en la medida que mantiene su cargo
escalafonario, su grado y retribución. Las compensaciones
207 Sentencia N° 199 del 15 de mayo de 2012.
208 “El artículo 194 del Reglamento de Procedimiento Administrativo
dispone: `Los funcionarios que registren sanciones de suspensión como
consecuencia de su responsabilidad comprobada en el ejercicio de
funciones o tareas relativas a la materia financiera, de
adquisiciones, de gestión de inventarios o al manejo de bienes o
dinero, o de su uso inadecuado de la información tributaria no podrán
prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades`”.
176
que afirma dejó de percibir resultaban inherentes al
desempeño de tareas de remesa y caja, y en la medida que
éstas estaban directamente relacionadas con las tareas que
dejó de prestar, no corresponde su percepción.”209
c) La motivación y los antecedentes administrativos
“Si bien la resolución impugnada en autos no se
encuentra agregada, sus fundamentos se encuentran en sus
antecedentes y ellos resultan suficientemente explícitos
como para comprender que no era saludable para el servicio
contar con dos personas que se enfrentaban, menoscabando el
correcto y eficaz funcionamiento del servicio.”210
d) Revocación de actos de oficio
“De acuerdo a la jurisprudencia inveterada de este
Colegiado, la Administración tiene el deber de revocar los
actos administrativos ilegítimos.”
“`…es de esencia de un Estado de Derecho que la
Administración ajuste su conducta a lo preceptuado por el
ordenamiento jurídico, razón por la cual toda actuación
administrativa tendiente a restablecer la legalidad violada
debe reputarse legítima e inspirada en razones de interés
público, pues estará en juego la vigencia misma del sistema
y el prestigio de las instituciones… Sólo las exigencias de
la seguridad jurídica podrán a veces constituir un
obstáculo a la acción administrativa tendiente a restaurar
el imperio de las normas.` (LEVRERO BOCAGE, Constancio:
`Revocabilidad de oficio de ascensos irregulares`, RDJA, T.
71, pág. 137, la opinión conforme de este autor fue citada,
209 Sentencia Nº 590 del 20 de setiembre de 2012.
210 Sentencia N° 77 del 19 de abril de 2012.
177
entre muchísimas otras, en la reciente Sentencia No.
1013/2011).”
“Idéntica es, sobre este punto, la muy autorizada
opinión de CAJARVILLE… desde que la Administración toma
conocimiento de la ilegitimidad de un acto causante de su
invalidez, tiene el deber de revocarlo para ajustar su
actuación a Derecho. No pueden oponerse a la revocación por
razones de legalidad los supuestos derechos creados por el
acto ilegítimo, porque no pueden existir derechos contra la
legalidad… Este Profesor niega que la revocación de actos
administrativos ilegítimos sea una facultad discrecional,
como ha sostenido parte de la dogmática uruguaya (…véase
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: `Cuestiones sobre la
“revocación” o “reforma” de los actos administrativos` en
Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008,
en especial págs. 124 a 128; también del mismo autor véase:
`Recursos…`, cit., pág. 127, nota al pié No. 34).”
“Sin perjuicio de la posición expuesta, que se
reitera, es la que sistemáticamente ha sostenido esta
Corporación, cabe señalar que no se desconoce aquella que
sostiene la solución opuesta a la tesis tradicional, sobre
la que se han pronunciado autores como, por ejemplo: DURAN
MARTINEZ, Augusto: `Revocación del acto administrativo`,
Estudios de Derecho Administrativo, Parte General,
Montevideo, 1999, págs. 205, 206 y 212. En su momento,
acompañando esta tesis se manifestó también Silvana NESSAR
en: `Otra vez sobre la revocación de oficio de los actos
administrativos`, Revista de Derecho de la Universidad de
Montevideo, Año No. VII (2008), No. 14, págs. 97 a 102).”
“Ahora bien, si por un lado el Tribunal reconoce que
existe un deber en cabeza de la Administración de revocar
178
los actos administrativos ilegítimos, la revocación debe
cimentarse, justamente, en la contrariedad a Derecho del
acto que se elimina del mundo jurídico por el dictado del
acto revocatorio.”
“La quaestio decidendi en el presente caso, se
circunscribe a determinar la legitimidad de las dos
decisiones revocatorias impugnadas, por las que se dejaron
sin efecto los actos por los que, oportunamente, se decidió
el traslado del actor…”
“En el caso que nos ocupa… vale insistir en que no
había disposición alguna que proscribiera la posibilidad de
trasladar al actor en forma retroactiva al 31.1.2004. Por
lo tanto, no se advierte ilegitimidad en el acto que
resolvió su traslado.”211
e) Desviación de poder
“…el Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia
que, desde siempre, se ha exigido una prueba contundente y
seria para acreditar este vicio, que tiene como supuesto el
haber sido emitido formalmente dentro de la competencia del
órgano y de los límites de su poder, pero que sirve para
fines distintos de los establecidos por el legislador y aún
distintos de los propios del poder que se ejerce.”212
f) Derechos adquiridos
Todo traslado debe respetar la remuneración del
funcionario, así como también el resto de los derechos
adquiridos en el cargo que ocupaba.
211 Sentencia Nº 839 del 20 de diciembre de 2012.
212 Sentencia N° 77 del 19 de abril de 2012. Nos remitimos también a la
Sentencia N° 678/2012 analizada en sede de subrogación de funciones,
pero referente también a un traslado ilegítimo.
179
El Tribunal suele ser sumamente riguroso en la
valoración de estos extremos: “En el casus, no se vislumbra
la existencia de lesión a la carrera administrativa del
pretensor. La Administración ha dispuesto -en su ámbito de
discrecionalidad- un traslado de una repartición a otra,
sin afectar la jerarquía funcional ni la remuneración del
actor.”213
g) El traslado de jueces
El traslado de los magistrados está regulado en el
artículo 246 de la Constitución214
, norma que atribuye a la
Suprema Corte de Justicia dicha potestad y establece sus
requisitos y condiciones.
El texto constitucional dispone: “Los Jueces Letrados
con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo
el tiempo de su buena comportación hasta el límite
establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de
buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá
trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de
ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después
de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes
requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la
Suprema Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no
implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos
extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en
favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución
213 Sentencia N° 191 del 15 de mayo de 2012.
214 (similares requisitos se desprenden de la Ley Nº 15.750)
180
de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con
respecto al anterior.”
De la norma recién transcripta se extrae: 1- Que al
igual que acontece con cualquier otro funcionario, los
traslados de los jueces deben dictarse por razones de
servicio; 2- La norma constitucional establece un
procedimiento que implica mayorías especiales y la
intervención preceptiva de la Fiscalía de Corte; 3- Se
admite expresamente la validez de traslados que impliquen
un retroceso en la carrera administrativa del funcionario,
solución cuya validez no puede ser objetada por surgir de
la propia Constitución.
Conforme hemos estudiado en el Capítulo 3 la
Administración tiene el deber de exponer detalladamente las
razones que le llevaron a resolver el traslado del
funcionario.
Sobre este aspecto la literatura es por demás extensa,
existiendo acuerdo unánime en doctrina y jurisprudencia
sobre la importancia de motivar adecuadamente los actos
administrativos.215
215 A modo de ejemplo transcribimos la reciente Sentencia Nº 678/2012
que anuló un traslado motivado en la genérica frase “razones de
servicio”: “La Administración, como viniera de señalarse, pretende
incorrectamente fundar el acto en razones de servicio, que más allá de
su vaga, escueta, imprecisa y poco descriptiva argumentación hacia el
administrado, desguarnece cualquier posibilidad útil de defensa al
desconocer la causa eficiente de su cese en el encargo y traslado a
otra repartición.”
“En términos, también perfectamente compartibles, GARCÍA de ENTERRÍA
expresa que la motivación no se cumple con cualquier fórmula
convencional, sino que por el contrario, la motivación ha de ser
suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y
jurídico que ha determinado la decisión (Eduardo GARCÍA de ENTERRÍA -
Tomás - Ramón FERNÁNDEZ: `Curso de Derecho Administrativo` T. I, pág.
555). Específicamente, en nuestro ordenamiento jurídico, existe la
obligación de motivación del acto Administrativo. Así, el art. 21 del
Decreto Nº 30/003, de fecha 23 de enero de 2003 establece: `El
181
Pero cuando el cuestionamiento refiere al traslado de
jueces, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
apartándose de su propia jurisprudencia, considera
suficiente una mención a la genérica frase “razones de
servicio”.
Así por Sentencia Nº 586/2012 se dispuso: “Que en
cuanto a la fundamentación del acto, se estima que tal
reproche no resulta de recibo.”
“En efecto, por la Resolución impugnada, se dispuso
que el nombramiento de veinte Jueces, invocándose `…la
necesidad de disponer ascensos, traslados y designaciones
de Magistrados…`, así como ´…razones de servicio…`”
“Como se dijo en la precitada sentencia 737/2006:
`…Debe subrayarse que el traslado del actor se inscribió en
un movimiento de jueces que involucró a dieciocho
magistrados, lo que refuerza aún más las razones de mejor
servicio que presidió el acto resistido. No se trató de una
decisión que sólo concerniera al actor, de donde se podría
haber supuesto otro tipo de motivaciones, si hubieren
existido. Las condiciones técnicas del juez… no fueron
cuestionadas, no se le disminuyó de grado ni se afectó su
remuneración. Por otra parte, es frecuente que la Corte
realice nombramientos y traslados colectivos cuando se
funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte,
explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No
son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá
hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso
específico en la resolución, exponiéndose además las razones que con
referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.
Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación
clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al
interés público.` (Sent. 655/2011; Cfe. Sents. 404/2010, 460/2009,
852/2000, 252/2000).”
182
verifican, de manera más o menos contemporánea, vacancias
en la titularidad de cargos de jueces…”216
Consideramos que el hecho de que se hayan movilizado
varios magistrados no es suficiente para convalidar per se
las esgrimidas “razones de servicio”, especialmente por
cuanto cada situación particular pudo haber sido diferente,
hecho reflejado en que no todos los magistrados se
sintieron agraviados por su traslado.
Otra cuestión de interés y que también genera
controversias es la exigencia constitucional del
pronunciamiento previo de la Fiscalía de Corte.
Conforme surge de su simple lectura, el texto supremo
no establece excepciones. Sin embargo en la práctica esta
vista no suele conferirse, vicio que el Tribunal suele
desestimar calificándolo de “ininfluyente”.
El Tribunal ha señalado “Que, en lo que se refiere a
la objeción relativa a que no se recabó la opinión del
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, como
requiere el art. 246 de la Carta, es de parecer del Cuerpo
que dicha omisión no reviste la trascendencia necesaria
como inficionar el contenido de la volición en proceso.”
“La norma citada dispone que, cuando la Suprema Corte
de Justicia traslade a un juez letrado por razones de buen
servicio, podrá hacerlo cumpliendo ciertos requisitos allí
establecidos y `…después de oído el Fiscal de Corte…`”.
“A su vez, el artículo 8 del Decreto-ley 15.365,
cuando describe las competencias del Fiscal de Corte,
incluye en el Nº 2 la de `asesorar a la Suprema Corte de
216 Sentencia Nº 586 del 20 de setiembre de 2012.
183
Justicia en los trámites que correspondan al despacho
administrativo de la Corporación`”.
“Como se ha dicho en sentencia Nº 737/2006: `…Sin
embargo, en ningún caso se ha establecido que el dictamen u
opinión que pueda emitir el Fiscal de Corte en esos casos,
sea vinculante para el máximo órgano judicial. De modo que
la resolución adoptada por la Corte sin cumplir el
requisito formal de audiencia previa de su Fiscal, podrá
adolecer de irregularidad pero no necesariamente ve
afectado el contenido jurídico ni la validez de la decisión
administrativa. En tales casos, haciendo caudal del
principio de trascendencia (pas de nullité sans grief) este
Tribunal ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que
teniendo el dictamen un carácter meramente consultivo, su
omisión no vicia de nulidad sustancial el acto dictado
(Sents. 589/90; 394/92; 400/92; 224/94…)”217.
Consideramos que el hecho de que se trate de un
informe no vinculante no justifica la violación del
procedimiento previsto en la norma constitucional. De lo
contrario podríamos dar por válido un sumario en el que no
se le dio vista a la asesoría jurídica del organismo, o un
proceso anulatorio en el que no se pronunció el Procurador
de lo Contencioso Administrativo.
Nuestro énfasis, especialmente en relación a la
motivación, se justifica en la importancia de asegurar
total autonomía al magistrado judicial. En nuestro sistema
la única vía de revisión de las decisiones judiciales es a
través del recurso judicial, por lo que un uso inadecuado
del “traslado” podría convertirse en un instrumento que
permita alcanzar similares efectos. Como señala Durán
217 Sentencia Nº 586 del 20 de setiembre de 2012.
184
Martínez, “Un mal uso de ella (de la jerarquía) repercute
directamente en el normal ejercicio de la función
jurisdiccional, clave para la vigencia de un Estado de
Derecho.”218
Naturalmente no pretendemos hacer un juicio de valor
sobre una decisión particular, pero sí creemos importante
manifestar nuestra preocupación respecto a aquellos casos
en que la motivación es por demás escueta.
Si no hay ilegalidad, nada cuesta detallar las razones
pormenorizadamente.
Finalizaremos este punto transcribiendo el artículo 16
del Estatuto del Juez Iberoamericano: “La garantía de
inamovilidad del juez se extiende a los traslados,
promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento
del interesado. Excepcionalmente, podrá establecerse en la
ley la posibilidad del ascenso o traslado del juez por
necesidades del servicio o modificación de la organización
judicial o el destino temporal de aquél, por iguales
motivos, para reforzar otro órgano jurisdiccional. En casos
como estos, en que prevalece el interés general sobre el
particular, deberá garantizarse el respeto del debido
proceso”.
h) Aspectos procesales: falta de vista previa
De acuerdo al Tribunal la decisión del traslado no
debe estar precedida de una vista previa: “…el traslado no
requiere de una vista previa por no ser un acto
sancionatorio, con contenido aflictivo, y no es susceptible
de ocasionar perjuicio en tanto se mantenga el cargo y
218
“Algunas consideraciones sobre el traslado de los jueces letrados con efectividad en el cargo, por razones de buen servicio.” Pág. 20.
185
remuneración del funcionario en cuestión. La jurisprudencia
del Tribunal es sostenida en cuanto a que no es preceptiva
la vista previa al dictado del acto que dispone el traslado
de un funcionario, con fundamento en la discrecionalidad
que el marco jurídico le otorga a la Administración (ver:
Sentencias 560/2007 y 974/2011, entre otras).”219
4.6. El pase en comisión
De acuerdo a la jurisprudencia del año 2012 el pase en
comisión es una de las figuras más utilizadas para encubrir
sanciones ilegítimas y/o generar perjuicios a los
funcionarios. Se trata de una observación fácilmente
verificable dado el alto porcentaje de anulaciones
dispuestas por el Tribunal (75%).
Si bien es cierto que se trata de pocos casos (cuatro
decisiones), es extraño encontrarse frente a una tendencia
tan clara en favor del administrado.
a) Quien puede lo más puede lo menos
“Como ya lo ha manifestado este órgano jurisdiccional
en múltiples ocasiones, la facultad de disponer un traslado
se encuentra entre aquellas de que es titular la demandada,
inscribiéndose en la potestad de reorganización inherente a
las funciones del Jerarca.”
“De manera que, en principio, ningún agravio puede
proferir la volición enjuiciada al actor, dictada por la
demandada en el ejercicio de sus facultades, las cuales
responden al principio constitucional recibido en el art.
59 de la Constitución de la República, que determina que el
funcionario no tenga un derecho adquirido a permanecer
219 Sentencia Nº 540 del 30 de agosto de 2012.
186
desempeñando funciones en un mismo Servicio, o a ser
trasladado a otro por él elegido, máxime cuando el traslado
no cancela derechos adquiridos desde el punto de vista de
su carrera administrativa (Cfe. Sentencias 147/2006,
206/2010).”
“`…el principio constitucional de dedicación a la
función pública implica una obligación de servicio del
funcionario con el Estado y con la Administración Pública,
que impone el renunciamiento a los intereses particulares
del funcionario frente al interés de la función(…) Quien
asume la calidad de funcionario público, tiene que tener
conciencia de su deber de servicio para con la función, de
su renunciamiento a sus aspiraciones o pretensiones
particulares frente a las del Estado. En caso contrario,
estará violando un deber constitucional, y podrá ser
sancionado según la gravedad de la falta administrativa
cometida` (Correa Freitas, Ruben y Cristina Vázquez; en
`Manual de Derecho de la Función Pública, 2ª Edición, FCU,
2011, pág. 27/28).”220
b) Motivación
Uno de los aspectos más valorados por el Tribunal
refiere a la motivación de las resoluciones que deciden los
pases en comisión.
Despierta particular interés un caso en que el pase en
comisión se dispuso, no por la oficina de destino del
funcionario (solicitud que nunca existió), sino por
gestiones llevadas a cabo conjuntamente entre la oficina de
origen del funcionario y un superior jerárquico del
ministerio involucrado.
220 Sentencia N° 455 del 7 de Agosto de 2012.
187
Frente a tal atipicidad el Tribunal concluyó: “Visto
que la Comisión creada por ley 18.159 ya estaba integrada a
la fecha de remitirse la nota de fs. 8, no se vislumbran
razones por las cuales no fue tal órgano, que funciona como
órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas (Resolución del Consejo de Ministros
del 19 de febrero de 2009), quien hizo conocer sus
necesidades y requerimientos. En cambio, en la especie,
aparece un `asesor` tomando la iniciativa y realizando
gestiones, sin que aparezca, con la transparencia debida,
las razones de tal intervención.”
“A consecuencia de ello, no emerge de estas
actuaciones cuáles fueron los perfiles requeridos para el
desempeño del asesoramiento reclamado, y qué autoridad
determinó los parámetros a considerar para efectuar la
elección pertinente.”
“En suma, de los antecedentes del acto y del acto
mismo, no surgen elementos de juicio que brinden
explicación convincente acerca de los motivos por los que
se adoptó la decisión en examen.”221
c) Ausencia de motivación-falta de prueba
En otra ocasión el Tribunal determinó que la escueta
motivación del acto no coincidía con la realidad (falsedad
de motivos) o al menos era una realidad que no estaba
acreditada ni en los antecedentes administrativos ni en la
prueba diligenciada en autos.
“…la decisión de trasladar a la actora por el plazo de
3 años en `comisión de servicio`, si bien es una facultad
221 Sentencia Nº 71 del 19 de abril de 2012.
188
que indudablemente ostenta el jerarca, debió fundarse
adecuadamente, no obstante, la fundamentación del acto
encausado resulta insuficiente.”
“Las carencias de fundamentación que caracterizan al
acto administrativo impugnado en sí mismo considerado, no
dejan otra opción que acudir al proceso de formación de la
voluntad administrativa, a fin de desentrañar los motivos
que dieron lugar a la formulación del acto en cuestión… sin
embargo, de los antecedentes tampoco surgen los motivos en
forma acabada.”
“En los Considerandos de la Resolución resistida se
refiere, en modo genérico, a las necesidades de incrementar
el personal del I.N.E. en virtud del proyectado CENSO 2010,
y ese es todo el fundamento que se esgrime. Examinados los
antecedentes administrativos, no surge dicha necesidad, ni
tampoco dicha carencia de personal fue debidamente
acreditada durante el curso del proceso contencioso-
anulatorio. La defensa de la demandada, ni siquiera propuso
el diligenciamiento de medios probatorios tendientes a
acreditar un punto tan crucial para la suerte de esta
litis. No consta en los antecedentes ningún pedido por
escrito del Instituto Nacional de Estadística en el que esa
dependencia demandara el refuerzo de personal, ni tampoco
se hizo el menor esfuerzo probatorio durante el curso de
este proceso por probar ese faltante. Además -como se
señaló- la actitud endoprocesal mantenida por la demandada,
también contribuye a fortalecer la tesis de la actora, de
que el traslado fue no solamente motivado indebidamente,
sino que podía obedecer a un móvil avieso.”
“Parece elemental que, más allá de la obligación de la
Administración de fundar claramente todas sus decisiones,
189
que en el caso de la actora dicha obligación se
intensificaba aún más, dada la condición de dirigente
sindical que ostentaba la funcionaria, que era, nada menos,
que la Presidenta del gremio de funcionarios.”222 223
d) Deterioro en la carrera funcional del accionante
Otro aspecto tenido en cuenta por el Tribunal al
juzgar la validez de los pases en comisión consiste en
determinar si implica alguna variación perjudicial respecto
a las actividades y condiciones laborales del funcionario.
Si bien el Tribunal reiteradamente ha rechazado
acciones bajo la premisa de que “el funcionario existe para
la función y no la función para el funcionario”, la
constatación de un retroceso o deterioro en la carrera
administrativa puede dar lugar al acogimiento de la demanda
anulatoria.
“…surge de autos que, en su nuevo destino, el Dr. M.
ha elaborado catorce informes jurídicos (fs. 180 vto.) y
que, en función del escaso personal con que cuenta la
Comisión y de la existencia de una única línea telefónica,
sin derivados, el actor atiende público y el teléfono de
referencia…”
“Es decir, de Gerente de Área del Escalafón
Profesional Universitario con profesionales Abogados a
cargo, en comisión de servicio, el actor fue asignado a
222 Sentencia N° 354 del 28 de junio de 2012.
223 Similar criterio se sostuvo por Sentencia Nº 175 del 8 de mayo de
2012, y así como en el caso precedente se tuvo en cuenta la actividad
gremial de la accionante, en este el agravante fue que la actora
ostentaba una encargatura de funciones relevante en el organigrama de
la Secretaría de Estado.
190
cumplir tareas en una Repartición que, en los hechos,
significó atender público y teléfono.”224
“En suma, el actor fue trasladado a un área distinta
de aquélla en la que venía prestando servicio por
tantísimos años: de Casinos a Defensa de la Competencia; y
aunque no hay perjuicios económicos (ordinal 2º de la
Resolución), lo cierto del caso es que el traslado implicó
el cumplimiento de tareas jurídicas diferentes a las
acostumbradas y aún otras, ajenas a tal especialidad y aún
a su condición de profesional universitario.”
“Del conjunto de circunstancias expuestas en este y
anterior Considerando, fluye sin esfuerzo, la
irrazonabilidad del comportamiento de la Administración,
desde que no son de recibo motivaciones tan genéricas como
las que se perfila en la especie, ni se explicitan razones
que, convincentemente, justifiquen el traslado del
actor.”225
En otro caso la conclusión alcanzada fue la contraria
“Si bien es cierto que la Administración pudo haber
incurrido en error al haberle asignado tareas para las
cuales el actor no estaba preparado, ello no es suficiente
para impedir su postrero traslado para desarrollar tareas
224 “En caso similar, en conceptos que son aplicables a la especie que
nos ocupa, la Corporación ha dicho que: `…el Tribunal entiende que, si
bien de estos autos ni de los antecedentes correspondientes surge que
la medida que impugna la actora obedezca a una forma encubierta de
sanción administrativa, parecería en cambio que el traslado de la
funcionaria no respetó su carrera, lo cual en sí mismo implica un
perjuicio que deslegitima la volición…”
“Todo ello vulneró lo derechos funcionales de la accionante, quien
pasó de ser jefa de un Departamento de supervisión de RRHH a un área
de trabajo que no tiene jerarquía de Departamento como lo es el
archivo… y donde tiene sólo tres funcionarios a su cargo, cuando en la
anterior posición supervisaba a más de veinte…` (Sentencia Nº
323/2009).”
225 Sentencia Nº 71 del 19 de abril de 2012.
191
acorde con sus conocimientos y habilidades. Porque, debe
convenirse que el demandante no logró acreditar que el
nuevo puesto al que fuera asignado le reporte la
realización de funciones ajenas a la jerarquía de su cargo,
sino, en todo caso, tareas diversas a las que antes
realizaba; a cuyo desempeño, como se vio, no tenía un
derecho adquirido. Menos aún explicita el pretensor cuáles
fueron las tareas asignadas que no se compadecían con su
idoneidad.”226
e) Pérdidas económicas
Ningún pase en comisión puede implicar una baja en los
ingresos percibidos por el funcionario, por cuanto éstos
constituyen un derecho adquirido, campo en el que además
rige el principio de intangibilidad del salario.
“…el perjuicio económico que señala en su demanda
(pérdida de la compensación que percibía en la oficina de
origen), no afectan la intangibilidad de la retribución
básica (Sentencia 651/1999; A.D.A., T. VI, págs. 388/390,
Nos. 600/604) (Cfe. Sentencia 212/2000), ya que surge del
propio texto del acto que su remuneración fue garantizada
al establecer que el actor mantendría todos los derechos
funcionales y retributivos de su oficina de origen (No. 3
del acto). En todo caso, si ello no fue cumplido por la
demandada, no se trata de un vicio que afecte la
regularidad jurídica de la volición, sino deriva de su
ejecución, lo que deberá, de ser así, reclamar el
accionante por la correspondiente vía procesal.“227
226 Sentencia Nº 455 del 7 de agosto de 2012.
227 Sentencia Nº 455 del 7 de agosto de 2012.
192
4.7. La redistribución
Por razones de practicidad, dichas sentencias serán
analizadas en conjunto con las reestructuras.
4.8. La reestructura
Hemos reiterado a lo largo de este capítulo como todo
acto administrativo debe reunir determinados requisitos de
validez. Así hicimos referencia a diversos elementos del
acto, señalando cuáles eran los vicios más comunes (falta
de motivación, falsedad de motivos, incompetencia, etc.)
Las resoluciones que disponen, reglamentan o ejecutan
reestructuras también son actos administrativos. Sin
embargo no son pocos los casos en que el Tribunal, amparado
en la discrecionalidad de la Administración, y
especialmente en la necesidad de reorganización de los
servicios, es reacio a anularlas, aún cuando (al menos a
nuestro entender) la ilegalidad es por demás manifiesta.
Esta diferencia de criterios ha permitido la
supervivencia de actos que, de haber sido dictados en el
marco de otra medida (por ejemplo de un traslado),
seguramente hubiesen sido anulados.
Suele afirmar el Tribunal que “…la reestructura de los
servicios a su cargo es una atribución discrecional de la
Administración cuando ese objetivo obedece al mejor
cumplimiento de los fines que la Constitución y la Ley les
cometen. Esa discrecionalidad, empero, tiene el límite de
la legalidad y el de los derechos funcionales, que no
pueden verse afectados por la reestructura. Pero lo que
resulta claro es que no existe en el ámbito de la
jurisdicción contencioso administrativa a cargo de este
193
Tribunal, un derecho o un interés subjetivo cuya tutela se
funde en la conveniencia de los funcionarios sino que, por
el contrario, debe respetarse el interés de la
Administración cuando ésta actúa dentro del marco legal
(sent. 404/08, cf. sents. 144/07, 377/06, 236/06, 323/04,
524/01).”228
“No existe un derecho subjetivo o interés tutelable en
esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o
reestructuren como mejor conviene al interés de los
funcionarios, sino que como viene de anotarse, el principio
es el opuesto, el de la potestad de la Administración para
así realizarlo en el marco de la legalidad… Obviamente que
tampoco resulta ajeno a la situación planteada y, no puede
dejarse de mencionar, el principio constitucionalmente
recibido (art. 59), de que el funcionario existe para la
función y no la función para el funcionario; y que, la
`relación funcional` debe ser entendida como el vínculo
jurídico especial que une al individuo en cuanto
funcionario, con la entidad estatal, por el cual aquél se
obliga a realizar función pública, en la forma y
condiciones que el Estado establezca unilateralmente… (los
derechos, deberes y garantías son establecidos
unilateralmente por el Estado y del mismo modo pueden ser
modificados) (Cf. CORREA FREITAS, Ruben - VÁZQUEZ,
Cristina: `Manual de Derecho de la Función Pública´, Pág.
36).”229
“De modo coherente con este principio, ha dicho la
Corporación: `…el carácter estatal de la función pública,
determina que en el caso de chocar un interés del
administrado con uno público, el primero de ellos deberá
228 Sentencia Nº 352 del 28 de junio de 2012.
229 Sentencia N° 775 del 22 de noviembre de 2012.
194
ceder o someterse al segundo. Y agrega la sentencia de modo
medular: `…si bien la Constitución consagra el derecho a la
permanencia en el cargo, no hace lo propio en cuanto a la
permanencia del cargo` (Cf. sent. No. 49/985).”230
Previo a continuar nuestro análisis debemos destacar
que a efectos de enriquecer el trabajo adoptamos un
criterio más amplio de “reestructura” que el utilizado en
el Capítulo III, buscando alcanzar a cualquier variación de
las condiciones de trabajo que, sin implicar un traslado,
subrogación o pase en comisión, fuera dispuesto con la
intención de reorganizar el servicio.
a) Motivación
A pesar de las reiteradas demandas de nulidad fundadas
en la ausencia de motivación, tratándose de reestructuras
el Tribunal (aún cuando actúa rigurosamente en otros
ámbitos) suele desestimar el agravio reafirmando el alto
grado de discrecionalidad que ostenta la Administración.
A nuestro entender poco tienen que ver la naturaleza
de las potestades ejercidas, y en especial la libertad de
la autoridad, con analizar si el acto tiene o no plasmados
sus fundamentos, tal como lo preceptúan los artículos 123 y
124 del Decreto 500/991.
A decir más el Tribunal reiteradas veces ha afirmado
que, frente a la discrecionalidad de las potestades, las
exigencias de fundamentación deben ser aún mayores.
Entendemos que los vicios de nulidad deben juzgarse
con la misma rigurosidad, independientemente de que se
230 Sentencia Nº 632 del 4 de octubre de 2012.
195
trate de concursos, ascensos, reestructuras, traslados o
pases en comisión.
Si justificaciones genéricas tales como “razones de
servicio” o “necesidad de reestructurar” no son suficientes
para concebir válido un traslado, tampoco deberían serlo
para afirmar la legalidad de la reestructura.
“…la motivación idónea o eficaz requiere que ella sea
`suficiente´ para apreciar con exactitud los motivos
determinantes del acto, lo cual en el ocurrente emerge
sobradamente explicitada de los propios RESULTANDO y
CONSIDERANDO de la resolución impugnada, en la medida que
en concepto del Tribunal no es necesaria una relación
analítica o circunstanciada, bastando con que ella fuere
sucinta siempre que sea ilustrativa; máxime, cuando las
normas legales aplicables, citadas, resultan
suficientemente comprensivas. Todavía, debe coincidirse en
que la fundamentación del acto resistido se nutre de todas
las actuaciones administrativas previas generadas a partir
de las exigencias legalmente impuestas a la administración
demandada (Cf. Miguel S. MARIENHOFF: `Tratado de Derecho
Administrativo´ t. II, págs. 327 y ss.).”231
“La motivación ensayada no fue genérica, vaga o
imprecisa, desde que el mismo se fundó en lo dispuesto en
el Decreto Departamental No. 02/06, que aprobó la nueva
estructura organizativa del Gobierno Departamental de
Rocha.”232
231 Sentencias N° 775 del 22 de noviembre de 2012 y 683 del 25 de
octubre de 2012.
232 Hemos tenido diversas experiencias en las que la autoridad
justificó el desplazamiento de los funcionarios con una mera remisión
al acto de aprobación de la reestructura, sin explicar de forma alguna
el por qué de cada movimiento, el análisis de los perfiles
funcionales, un comparativo de los descriptores de cargos, etc.
196
“Por otra parte, no se puede cuestionar la facultad de
la Administración de estructurar sus servicios de modo que
mejor se avenga a los intereses del organismo.”233
“Así es trasladable lo expuesto por esta Corporación
en cuanto a que `la volición resistida cumple con su
cometido de reglamentar una norma de carácter general,
particularizando aspectos allí regulados. Esa es una
actividad legítima -y necesaria, se puede agregar- de todo
órgano ejecutivo, por lo que mal puede considerársele
irregular desde el punto de vista jurídico formal`
(Sentencia 236/06).”234
“No se trata de una decisión que haya alcanzado
únicamente al actor, sino que la misma, forma parte de un
proceso de reestructura organizativa del Ente, tendiente a
ordenar su personal de la mejor manera, en aras de cumplir
con la mayor eficiencia los diversos cometidos del
servicio.”
“En tal sentido, se ha sostenido invariablemente por
parte del Colegiado que `es atribución de la Administración
la de estructurar los servicios en la forma que estime más
beneficiosa para los intereses del organismo, obviamente
que encuadrada en las normas de legalidad y finalidad que
presiden el quehacer administrativo`, agregándose que `no
existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta
jurisdicción, a que los servicios se organicen o
reestructuren como mejor conviene al interés de los
funcionarios, sino que el principio es el opuesto, es
decir, el de la potestad discrecional de la Administración
233 Insistimos. Este argumento nada tiene que ver con que el acto esté
o no motivado.
234 Sentencia 352 del 28 de junio de 2012.
197
para racionalizar su organización escalafonaria, en tanto
ella sea requerida por conveniencias del servicio y no se
perjudiquen los derechos de los funcionarios` (Cfme.
Sentencia No. 661/2004).”235
b) Reorganización de cometidos
En algunas ocasiones la migración de funcionarios
encuentra su origen en una reorganización de los cometidos
de la entidad pública.
Este fue el caso del BHU, dado que algunas de sus
potestades habían sido traspasadas por ley hacia la ANV.
De acuerdo a la Sentencia Nº 632 del 4 de octubre de
2012:236
“El acto administrativo que se resiste, es
consecuencia de la reestructura del BHU dispuesta por las
leyes Nos. 17.523, 17.596, 17.703 y 18.125.”
“El art. 26 de la ley citada en último término y el
art. 6to. del decreto 210/08 establecieron la incorporación
a la Agencia Nacional de Vivienda, de los funcionarios del
B.H.U. desvinculados del organismo estatal, por la mentada
reestructura.”
“Así, el cúmulo de disposiciones normativas
premencionadas, impuso al Directorio del Ente Estatal,
adoptar una nueva estructura, donde parte de los cometidos
que tenía el B.H.U. pasarían a estar en manos de la A.N.V.”
235 Sentencia Nº 463 del 9 de agosto de 2012.
236 Caso que también fuera analizado en sentencias N° 300 del 14 de
junio de 2012, 544 del 30 de agosto de 2012, 683 del 25 de octubre de
2012, 722 del 30 de octubre de 2012, 775 del 22 de noviembre de 2012,
808 del 11 de diciembre de 2012 y 820 del 13 de diciembre de 2012,
198
“Por tanto, ésta se proyecta como una consecuencia
necesaria y lícita, según la cual los funcionarios del
tradicional organismo, pasarán a cumplir funciones en el
nuevo, correspondiendo al ente demandado, determinar cuáles
serían los funcionarios que debían pasar a la A.N.V. con
motivo de la citada reestructura.”
“…de acuerdo a jurisprudencia firme y constante de la
Sala, `la redistribución de funcionarios es una potestad
discrecional de la Administración y cuyo legítimo ejercicio
no tiene como presupuesto imprescindible la consulta al
funcionario involucrado ni tampoco implica el otorgamiento
de vista previa al interesado (Cf. Sentencia No. 613/93)`”
“En consecuencia, comprobado que el acto cuestionado
se emitió en estricto cumplimiento del designio legal (ley
18.125 y Decreto 210/08), no advierte la Sala que lo
actuado por el Ente Estatal demandado sea contrario a una
regla de Derecho o se haya actuado con desviación de
poder.”
c) Los derechos adquiridos
Sabido es que ningún tipo de movilidad puede
perjudicar al funcionario disminuyendo o limitando sus
derechos. De este modo una reestructura no pueden implicar
una rebaja salarial, un cambio de tareas que atente contra
su formación técnica, o la degradación de la ubicación del
funcionario dentro de la escala jerárquica.
Sin embargo las reestructuras por su esencia implican
una variación en la estructura orgánica de la entidad
involucrada, y ello suele repercutir en la posición
jerárquica del individuo.
199
La realidad indica que muchas veces los funcionarios
pierden jerarquía en relación a sus pares.
Nuestro recuerdo más inmediato se remonta a un
organismo que decidió eliminar todos sus “cargos”
jerárquicos (gerencias y jefaturas) sustituyéndolos por
“funciones”.
Dichas “funciones” pasarían a regirse por reglas
similares a las que operan en la subrogación. Sólo se podía
acceder a las mismas por concurso, y su duración se
limitaba a determinado plazo, lo cual implicaba la no
generación de un derecho al cargo. Una vez vencido el plazo
la persona retornaba a su cargo de origen.
De este modo quienes hasta ese entonces ocupaban los
cargos gerenciales dejaron de hacerlo (los cargos ya no
existían) ubicándoseles en el cargo de grado más alto de la
nueva estructura. Esta situación, que naturalmente implicó
la degradación de los jerarcas y una variación en sus
tareas, ameritaba por sí sola a nuestro entender la
declaración de nulidad de todo el proceso.
En los hechos las “funciones” fueron asignadas
discrecionalmente (según las autoridades no hubo tiempo de
llevar adelante un concurso) con el agravante de que se
extendieron durante años, violándose los plazos
originalmente preestablecidos y oficiando como un mecanismo
de evasión del régimen legal de ascensos.
En síntesis, se dio vuelta, se invirtió la estructura
de cargos. Fue, afirmábamos en ese entonces, un “barajar y
dar de nuevo”. Muchos de quienes eran gerentes o jefes
pasaron a ser funcionarios técnicos nivel o grado “z”,
200
mientras que quienes eran funcionarios técnicos o
administrativos pasaron a ser gerentes.
La reestructura también carecía de razones de “buena
administración”, por cuanto quienes fueron degradados
tenían muchos años de experiencia en cargos de jerarquía
(algunos incluso más de una década).
A pesar de lo expuesto las acciones de nulidad fueron
desestimadas. El Tribunal entendió que la Administración
tenía discrecionalidad suficiente para reorganizar sus
servicios, y que como las nuevas funciones serían asignadas
por concurso no existía ilegalidad alguna237 (reiteramos, al
menos hasta el dictado de las sentencias no se celebró
concurso alguno).
Varios de los reclamantes, a pesar de haber llegado a
la cúspide por ascenso, tenían la calidad de contratados,
lo que determinó que según el Tribunal carecieran de
legitimación para reclamar.
237 “…el acto impugnado no realizó designaciones en cargos, sino que
asignó funciones, las que no confieren derecho al cargo, sino que
implican una situación jurídica de carácter transitorio, ajena a la
carrera administrativa. La asignación de funciones de la que se
agravia la actora, no configura un ascenso, ni confiere un derecho
subjetivo al cargo; y por tanto no se vulneran derechos en la carrera
administrativa de los funcionarios. Está, en principio, dentro de la
amplia discrecionalidad de la Administración y consiste, meramente, en
un nexo que aparece como necesario para la operativa, funcionamiento y
actuación administrativa, que no implica más que conferir otro tipo de
responsabilidad al funcionario, sin que de ello deriven méritos para
hacer valer e incidir en la futura provisión definitiva del cargo en
cuestión (Conforme Sentencias Nos. 912/00, 210/01, 551/01, 356/02,
129/03, 347/03, 745/04 y 566/10, entre otras).” (Sentencia N° 783 del
27 de noviembre de 2012).
“…resulta preciso señalar que no solo el accionante no tiene un
derecho inmediato a acceder a cargo alguno, sino que, conforme a la
Resolución mencionada, el Ing. B. fue designado en forma interina, por
lo que los derechos funcionales del actor -como los de cualquier otro
funcionario- no se vieron afectados con la designación efectuada.”
(Sentencia N° 463 del 9 de agosto de 2012).
201
Lo que no tuvo en cuenta el sentenciante es que un
alto porcentaje de ese organismo (superior al 70%) tenía
dicha calidad, algunos desde hacía 30 años, por lo que
pocas personas estaban habilitadas para enfrentar cualquier
actuar irregular de la Administración. Una elemental
aplicación del principio de realidad exigía concluir lo
contrario.
Pero además debemos destacar que quienes eran
funcionarios de carrera también perdieron el reclamo.
Esta breve síntesis refleja las dificultades que debe
afrontar quien litiga contra una reestructura.
En otra ocasión el Tribunal falló “Si bien el
accionante pasó a revestir en un grado inferior al que
ocupaba en el organigrama anterior, mantuvo su nivel
funcional, sea tanto considerado a nivel de su carrera
administrativa, así como de la posición general dentro de
la estructura organizativa y retributiva.”238
”…ninguna lesión se produjo en la carrera
administrativa de la actora. No puede sino convenirse que
existió un cambio de denominación, siendo que en la
estructura anterior existían Departamentos, División,
Dirección y Sección, y en la nueva estructura, pasan a
denominarse Dirección General, División, Departamento y
Sección.”
“La actora era Directora de una División… y la nueva
División Tránsito… se crea en forma independiente con
departamentos a cargo… pasando la actora a ser Jefa de uno
de esos Departamentos.”
238 Sentencia Nº 352 del 28 de junio de 2012.
202
“Como se indicara en la Sentencia 865/2011: `La
supresión de reparticiones e implantación de organigrama
diverso al anteriormente vigente, como resalta la
demandada, no debe analizarse linealmente. Además, toda
reestructura de por sí, constituye un cambio funcional,
organizacional y administrativo, mal puede alinearse cuasi
matemáticamente equivalencias descontextualizadas de las
tareas inherentes al cargo que se ostentaba y las que a la
postre se asignan en la descripción del nuevo cargo.´”
“Y, asimismo, se sostuvo en la Sentencia 830/2011 que:
`ha habido un acortamiento de la carrera administrativa:
mientras que antiguamente existían trece grados en la
carrera administrativa -sin considerar los cargos políticos
y de confianza-, con la nueva estructura dicho número se
redujo a nueve. Ello determina que, en el proceso de
transferencia o adecuación de los cargos, sea lógico que
los mismos no se correspondan exactamente con los
anteriores.´”
“En suma, no puede sino convenirse que si bien la
pretensora pasó a revestir en un grado inferior al que
ocupaba en el organigrama anterior de la comuna, mantuvo su
nivel funcional sea tanto considerado a nivel de carrera
administrativa, como de posición general dentro de la
estructura organizativa como retributiva.”239
“…expuestos los agravios esgrimidos por el actor,
refieren a que la resolución impugnada resulta ilegítima en
tanto desconoce su derecho a un cargo de categoría y de
grado superior, al que accedió por concurso. En tal sentido
manifiesta que el cargo que ocupaba es un cargo de Jefatura
y no de Especialista que es el que se le asigna, sin
239 Sentencia N° 528 del 28 de agosto de 2012.
203
personal bajo su mando; asimismo, señala que el cargo que
obtuvo en el concurso era de Grado 6 y el que se le asigna
por la resistida es un cargo de Grado 8.”
“Surge de los antecedentes incorporados a la causa
(A.A. fs. 122 en 130 fojas) que el actor, ostentaba el
cargo de Jefe de Departamento Estudios Técnico Comercial,
habiendo desempeñado las tareas correspondientes a dicho
cargo, durante 16 meses. Posteriormente y durante más de 14
años, esto es, desde el año 1993 hasta el año 2007,
desempeñó funciones en Comisión, en el cargo de
Especialista, en la Gerencia del Sector Servicio Técnico
Comercial (Normativa STC), según Orden de Servicio de la
Gerencia Distribución y Comercial de 13.09.93 (A.A. fs. 47
en 217 fs.).”
“En el año 2007… el Ente demandado, con el fin de
regularizar todas aquellas situaciones en que se
verificasen traslados de funcionarios fuera de su lugar de
origen… procedió a trasladar al actor entre otros
funcionarios- en forma definitiva, a la unidad donde
efectivamente estaba prestando servicios, es decir, a la
Gerencia del Sector Servicio Técnico Comercial.”
“Dicha resolución, quedó firme, al haber sido
confirmada por la Sentencia No. 82/2012, de fecha
24.04.2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional.”
“En esta oportunidad, el Comité Operativo de
Valoración tuvo a su cargo la evaluación de los distintos
puestos y funciones de los funcionarios que, como el actor,
se encontraban desempeñando tareas en aquella Gerencia.”
“Como consecuencia de dicha evaluación, y en lo que a
la situación del actor refiere, se concluyó que el puesto
204
evaluado, se corresponde con una Categoría Retributiva y un
Grado inferior, al que ostenta el accionante (fs. 74v.
ppal. y fs. 10 A.A. en 217 fojas).”
“También emerge de los antecedentes agregados a la
causa que, la Categoría Retributiva del accionante es 25
(A.A. fs. 116 en 217 fojas), percibiendo una compensación
de un 20% por haber sido trasladado al amparo del art. 77
del Estatuto del Funcionario (razones de servicio) y del
Convenio Laboral UTE-AUTE, el cual establece que los
traslados y reubicación de funcionarios no implicará
pérdida de partidas compensatorias percibidas en su unidad
de origen”
“Pues bien; la Sala, con la opinión unánime de sus
Ministros integrantes entiende que la regularización y
evaluación llevada a cabo por el Ente demandado, no implicó
lesión alguna para el accionante, en tanto no afectó su
permanencia en las funciones, por cuanto continúa
desempeñando las mismas. En efecto, como se mencionó ut
supra, desde el año 1993, el actor viene desarrollando
tareas de Especialista, y ello no ha sido modificado por la
resolución que se impugna.”
“A su vez, cabe señalar que tampoco existió rebaja en
su categoría sino que lo que se produjo fue un cambio en la
denominación del puesto de trabajo que ocupa (antes era
Jefe y mediante el acto impugnado es Especialista) y el
Grado 8 asignado con la reestructura tampoco le significó
lesión alguna ya que como se expresó anteriormente,
mantiene la Categoría Retributiva 25. Lo que surge de los
antecedentes administrativos es que el Grado 8 asignado
corresponde al puesto de Especialista que el actor pasó a
205
revestir y por tanto si sus tareas se corresponden con el
nuevo cargo, nada puede cuestionar.”
“En ese sentido, resulta preciso remarcar que, si bien
de la evaluación de puestos llevada adelante por la
Administración, se concluyó que el puesto de trabajo que
ocupa el actor se corresponde con un Grado y una Categoría
Retributiva inferior al que ostenta, dicha evaluación en
nada lo perjudicó, pues habiendo sido trasladado al amparo
del art. 77 del Estatuto del Funcionario y del Convenio
Laboral UTE-AUTE antes señalado, se respetó su Categoría
Retributiva 25, con la correspondiente remuneración.”240
d) Aumento de tareas
“El hecho del aumento del trabajo y las funciones es
producto de una contingencia del servicio público. Todas
las dependencias públicas sufren en determinados momentos
esa contingencia en pos de mejorar el servicio, incluso los
Tribunales cuando aumenta el número de casos. Pero no es
por obra de la Administración el aumento de trabajos, ésta
no está obligada a abonar más por ello a sus funcionarios.
Corresponde al Estado el ordenamiento de su personal y
recursos materiales en pos de cumplir adecuadamente los
cometidos.”
“Además, la diferencia de salario de los
litisconsortes con su Jefe no se justifica por el
cumplimiento de tareas diversas, sino por el factor de
responsabilidad que tiene ese único funcionario y no los
demandantes. Es aquél a quien corresponde el control del
240 Sentencia Nº 463 del 9 de agosto de 2012.
206
funcionamiento del Departamento y responda por las tareas
de sus subordinados frente al Jerarca.“241
e) Rebaja horaria
“…los actores dirigen su acción de nulidad contra dos
actos dictados por la Administración Nacional de Puertos;
uno tácito y, por el cual, se les rebaja sus haberes
remuneratorios y la carga horaria correspondiente a sus
cargos presupuestales…”
“Que, en sentencia Nº 143/1970, este Tribunal ha dicho
que: `…El agente al incorporarse a los cuadros
presupuestales queda vinculado al organismo estatal
mediante las reglas de un Derecho objetivo fijado por éste
con alcance general, que le imponen derechos y obligaciones
inherentes y exclusivos a las ocupaciones públicas. Como
consecuencia, el tratamiento económico del empleo público y
del sueldo, se verá afectado por su indicada naturaleza
publicística y estatutaria y en su virtud sometido a las
alteraciones que el orden o las conveniencias o las
necesidades públicas hagan indispensable… Como es evidente,
estas situaciones no se resuelven mediante principios
civiles sino de acuerdo a los derechos y obligaciones
emanados del régimen estatutario, que imponen modos de
actuar que miran antes que nada las necesidades y la
continuidad de las funciones del Estado….”
“Asimismo, en sentencia 564/2001, se dijo: `…mientras
en el Derecho Privado el trabajador se relaciona con el
empleador a través de un contrato (Derecho Laboral),
acuerdo libre de voluntades en principio, en el Derecho
Público el funcionario es designado por la Administración,
241 Sentencia Nº 497 del 16 de agosto de 2012.
207
por alguno de los mecanismos conocidos (concurso, sorteo,
designación directa, etc.), y, con su aceptación, ingresa
en una situación estatutaria que se presume conocida.
Situación que no puede ser cambiada por el funcionario,
pero sí modificada unilateralmente por la Administración
(como ya se expresó) fundándose en razones de mejor
servicio…”.
“Existe discrecionalidad de parte de la Administración
de estructurar y reestructurar los servicios del modo que
se considere más conveniente y, como lo destaca la parte
demandada, no hay norma legal que establezca la jornada del
personal embarcado en 72 horas semanales, como pretenden
los actores.”
“El hecho que se haya trabajado de esa manera por un
determinado lapso, más o menos extenso, no implica el
nacimiento de un derecho para los funcionarios y/o de un
impedimento para la administración de modificar el
régimen.”
“No puede invocarse, de parte de los actores, la
existencia de un derecho subjetivo a una jornada de 72
horas semanales, porque la fuente de tal presunto derecho
no es la ley, sino una discrecional decisión de la
Administración, la que puede ser dejada sin efecto por otra
disposición de análoga naturaleza.”242
f) Aumento horario
Un interesante debate se dio en la Sentencia Nº
774/2012, especialmente en torno al alcance del principio
previsto en el artículo 59 de la Constitución y su
242 Sentencia Nº 477 del 14 de agosto de 2012.
208
armonización con los derechos constitucionales reconocidos
a los operarios públicos.
“…la resolución resistida supone un incremento de
carga horaria efectiva que venían cumpliendo los
recurrentes… Y, en tanto el régimen horario anteriormente
cumplido no se encuentre consagrado en una norma de
jerarquía superior a la de la resolución del Directorio,
este se encuentra legitimado para adoptar la medida
recurrida. La relación entre el funcionario y la
Administración es de carácter estatutario, lo que lleva a
que esta última pueda variar unilateralmente las
condiciones de trabajo, sin requerir el consentimiento del
funcionario”.
“`…debe recordarse que según lo dispone expresamente
la Constitución de la República (art. 59), es el
funcionario el que existe para la función y no, la función
para el funcionario; y la `relación funcional` debe ser
entendida como el vínculo jurídico especial que une al
individuo en cuanto funcionario, con la entidad estatal,
por el cual aquél se obliga a realizar función pública, en
la forma y condiciones que el Estado establezca
unilateralmente…”
“`…el carácter estatal de la función pública,
determina que en el caso de chocar un interés del
administrado con uno público, el primero de ellos deberá
ceder o someterse al segundo. En tal sentido cobra singular
vigencia el principio constitucional citado precedentemente
de que `el funcionario existe para la función, y no la
función para el funcionario`”.
“En consideraciones aplicables al caso, el Tribunal
por Sentencia No. 151/2010 expresaba: ‘El hecho de que los
209
derechos hayan sido adquiridos en forma legítima, no
implica que, necesariamente, no puedan ser modificados o
revocados. Por el contrario, la solución de principio será
la viabilidad de la reforma o supresión de los derechos,
siempre que la misma se realice por procedimientos
legítimos y en base a razones fundadas”.
“El funcionario tiene derecho a que no se modifique en
forma arbitraria su carrera funcional, pero ello no implica
un derecho subjetivo a ejercer su función en las mismas
condiciones, desde el inicio de su relación funcional hasta
el fin de la misma. Si a resultas de una reestructura, la
Administración dispone que se modifiquen los perfiles de
algunos cargos y funciones, así como los horarios, el
funcionario deberá cumplir con lo estipulado por el
jerarca, salvo que se haya violado una norma superior o que
la modificación esté guiada por finalidades espurias”.243
Las reflexiones anteriores fueron objetadas por la
Dra. Rossi: “Comparto los agravios del actor y entiendo que
la actuación del Ente a través del acto que se procesa, ha
vulnerado derechos de la funcionaria reconocidos por el
bloque de constitucionalidad de los derechos humanos y
garantizados por éste.”
“Ni el principio constitucional de que `el funcionario
existe para la función y no la función para el funcionario
(art. 56), ni que la relación entre éste y el Ente sea
estatutaria, marginan el límite de su actuación que opera a
través de la valla de los derechos fundamentales.”
“En cuanto a que `el funcionario existe para la
función y no la función para el funcionario`, debe decirse
243 Sentencia Nº 774 del 22 de noviembre de 2012.
210
que siguiendo al Profesor Plá Rodríguez, corresponde
interpretar esta disposición en su contexto, lo que arroja
un resultado exactamente contrario al indicado en la
sentencia antecedente de la Sala. En efecto. Expresa el
autor que la regla `…se encuentra inserta en una
disposición relacionada al estatuto del funcionario, el
cual configura una serie de garantías para el funcionario.
No puede tener un significado antiprotector -es decir
opuesto a la protección- un texto que da la base
fundamental para un sistema de derechos y garantías de los
funcionarios (contenido mínimo establecido en el art. 61).
Cabe aplicar una interpretación contextual ya que los arts.
58 al 66 son llamados reglas de garantía por los arts. 63 y
107. En otras palabras, no se puede extraer un texto de su
ubicación e interpretarlo desconectado del conjunto, ya que
es una regla elemental de interpretación que el contexto de
la norma sirve para ilustrar cada una de sus partes, de
modo que haya entre todas ellas la debida correspondencia y
armonía. En realidad esta norma establece una limitación
para la Administración al prohibirle crear cargos o
designar funcionarios salvo que sea para atender las
necesidades de los servicios…` (Cursillo sobre Derecho del
Trabajo y los funcionarios públicos de Derecho Laboral. Ed.
M:B.A. pág. 210).”
“Esta interpretación resulta robustecida si se
considera que en la Carta -como componente del bloque de
constitucionalidad de los derechos humanos- puede existir
principios expresos o implícitos con supuestos de hechos
que se superponen parcialmente y que el mecanismo de
solución de ese conflicto no pasa por establecer
prioridades interpretativas sino en la ponderación… ¿Cuáles
son los principios constitucionales que coliden? El
principio protector de todo trabajo humano -sin
211
exclusiones- y el del art. 59 mencionado. ¿Cuál podría ser
el resultado de la aplicación de la técnica de la
ponderación en el caso? Interpretar el principio del art.
59 -el funcionario existe para la función y no la función
para el funcionario- en un sentido garantista o protector.
Vale decir, no para retacearle derechos sino para
asegurárselos pero sin conceder facultades extraordinarias
al Estado en el sentido de crear la función para el
funcionario.”
“En cuanto a que la relación entre el funcionario y el
Estado es estatuaria, ¿cuál es su alcance? Que la
limitación a la autonomía de la voluntad de los sujetos que
se relacionan -Estado y funcionario- tiene una
contrapartida que consiste en una doble garantía
constitucional: una, que el Estado actuará dentro del marco
del Estatuto; otra, que su actuación no podrá violar
derechos del funcionario; ni derechos reconocidos por el
mismo estatuto, lo que lleva ínsito que tampoco podrá
lesionar aquellos derechos que por su condición de derechos
humanos no requieren siquiera ser incorporados en el
estatuto.”
“Héctor Giorgi ha señalado que… Nadie sostiene, por
supuesto, que la situaciones funcionales sean
inmodificables, que no puedan adaptarse a las
circunstancias o necesidades concernientes a la función
pública: pero sí, en cambio, es legítimo afirmar que los
derechos constitucionales son inviolables, que el
legislador no está limitado por conceptos vacíos de
contenido o significado jurídico en esta materia…”
“Y agrega que `El Estatuto del funcionario, entendido
en sentido material, se integra principalmente con un
212
sistema jurídico-normativo constitucional y, en otros
planos, con preceptos de naturaleza legislativa en el orden
nacional y departamental -ley o decreto con fuerza de ley-
y administrativa en el ámbito de los entes autónomos
industriales y comerciales y de enseñanza. Por tanto, ni el
legislador, por vía de la ley, ni el administrador, por vía
de disposiciones generales, impersonales u objetivas
tienen, en el régimen uruguayo, el dominio pleno de la
regulación de los derechos y deberes de los funcionarios
públicos. Y es esencial tenerlo presente para darle el
justo alcance a la calificación de la naturaleza de la
relación funcional; no basta definirla como estatutaria y
objetiva, legal o reglamentaria -lo cual es explicable en
la doctrina francesa-, puesto que en el Uruguay es
fundamentalmente constitucional… Es indiscutible en países
sin un régimen estatutario constitucional la afirmación de
la escuela realista de Bordeaux (Duguit, Jèze): que el
funcionario se halla en una situación jurídica estatutaria,
legal y reglamentaria, no contractual, y que el legislador
no tiene vallas normativas para modificar discrecionalmente
esa situación jurídica. Pero extremar esas conclusiones en
la R. Oriental del Uruguay significa ignorar las bases
constitucionales de su organización administrativa y su
gravitación decisiva en la formación de los cuadros
burocráticos de los organismos estatales. En este país, en
efecto, la fuente jurídica esencial de la relación
funcional es la Constitución de la República. En ésta se
sancionan, de manera concreta e imperativa, principios,
derechos y garantías propios de la materia. Ni el
legislador ni el administrador tienen potestad alguna para
restringirlos o alterarlos` (Giorgi, Héctor citado por
Raciatti, Octavio. Op. Cit. Pág. 756).”
213
“En sentido similar Sayagués Laso expresa que `En el
derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que
regulan la condición de los funcionarios, figuran en los
textos constitucionales; otras, el mayor número de ellas,
en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de
`estatuto del funcionario`; y en todo lo no previsto por la
constitución o las leyes, rigen normas de carácter
reglamentario. La circunstancia de que ese régimen
estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser
modificado en la misma forma, no significa que los
funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen
deberes igual que confieren derechos y la administración
debe exigir el cumplimiento de aquéllos así como respetar
éstos, máxime que las normas fundamentales son generalmente
de origen constitucional o legal y por lo tanto limitan la
discrecionalidad administrativa` (Sayagués Laso, Enrique:
Tratado de derecho administrativo, 6ª ed., Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, FCU, Montevideo, 1988, t. I,
núm. 146, p. 270).”
“No es constitucionalmente admisible desconocer
derechos, deberes y garantías que la Constitución reconozca
a las personas en general, a los habitantes, o a los
trabajadores, salvo que la propia Constitución lo autorice
(Cassinelli Muñoz, Horacio. “El régimen de los funcionarios
en la Constitución uruguaya en rev. D.J.A. t. 65, pág
278)”.
“El concepto constitucional de `relación estatutaria`
no tolera una modificación `in pejus` de las condiciones de
trabajo de la funcionaria referidas a la ecuación
“extensión de la jornada-salario”.244
244 Sentencia Nº 774 del 22 de noviembre de 2012.
214
g) Solicitud de reintegro
”…el actor fue reincorporado en las mismas funciones
que cumplía antes de ser redistribuido, y tal como él mismo
lo reconoció… Esto es, fue reincorporado en ese mismo
cargo… Por tanto, no hay allí un apartamiento de lo
resuelto oportunamente por el Poder Ejecutivo.”
“El actor considera que debió ser reincorporado en un
nivel funcional superior que se condijera con las funciones
que cumple y con las responsabilidades que tiene a su
cargo. En el mismo sentido, la Gerencia de AFE entendió que
el cargo en el que el actor debió ser reingresado a AFE era
el correspondiente al nivel ´N´ Gerente II (Gerente
regional). Sin embargo, dichos cargos estaban ocupados y no
se habían creado nuevos cargos, al tiempo de su reingreso.”
“…no puede entenderse que se haya incurrido en
ilegitimidad, porque la Administración no estaba obligada a
crear nuevos cargos para reincorporar al actor, tal como ha
señalado desde siempre la jurisprudencia de este Tribunal,
al reconocer que la Administración tiene discrecionalidad
en cuanto a la iniciativa de creación y supresión de
cargos.”
“Luego, la reincorporación del actor al organismo se
produjo en la estructura existente en el momento de su
reingreso, por lo que no se violentó ninguna norma por este
motivo.”
“Podría sí ser dudoso el punto relativo a la
compensación por vivienda. En el informe referenciado, a
fs. 50 vuelto, se indica que, antes de ser redistribuido,
percibía una compensación de vivienda, y que ahora esta
compensación ya no tendría vigencia, al no existir la
215
obligación por parte del organismo de proporcionarle
vivienda como condición del cargo… todo parece indicar que
la razón por la que no se le abona la compensación por
vivienda, es que ya no existe dicha obligación a cargo del
organismo. No existe la obligación de proporcionar vivienda
como condición del cargo ocupado por el actor… De todos
modos, ello tampoco viciaría el acto, puesto que AFE
cumplía con la multicitada resolución del Poder Ejecutivo,
reincorporando al actor en las mismas funciones que este
desempeñaba antes de ser redistribuido y las partidas que
corresponde abonar son las que corresponden al cargo al
momento en que se produce la reincorporación… No había un
deber de AFE de reincorporar al actor asegurándole la
percepción de todas y cada una de las partidas que percibía
antes de ser redistribuido (incluso las que no se pagan
más), sino que el deber de AFE se limitaba a reincorporarlo
en las mismas funciones que cumplía al tiempo de ser
redistribuido.”
“Por último, como bien se dice en el informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil que obra a fs. 41 a 44
de infolios, si el actor considera que se le han asignado
tareas de nivel superior a las de su cargo, sin la
remuneración correspondiente, y se está provocando un
enriquecimiento injusto de la Administración, debe reclamar
su reparación ante los órganos jurisdiccionales
competentes. Idéntico camino deberá transitar si considera
que se le adeuda la compensación por vivienda…”245
h) Aspectos procesales: competencia
Lógicamente las reglas de la competencia también se
mantienen.
245 Sentencia Nº 116 del 26 de abril de 2012.
216
Por Sentencia Nº 369/2012 el Tribunal anuló una
reestructura por entender que el órgano que la dispuso (la
Junta Nacional de la Granja) era incompetente para hacerlo.
“Al tenor claro de la ley son los Incisos de la
Administración Central, y no alguna de sus Unidades
Ejecutoras los que, previo asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, podrán presentar los proyectos a los que
alude la norma, para su aprobación, al Poder Ejecutivo.”
“En suma, los actos en proceso adolecen del vicio
insubsanable de incompetencia, y, en consecuencia, resultan
nulos, no correspondiente ingresar al examen de los
restantes agravios expuestos por el demandante.”246
En similares términos se pronuncia en Sentencia Nº
483/2012: “El texto de las normas referidas es muy claro,
los Incisos 02 a 14 tienen la facultad de definir su
estructura organizativa interna pero es el Poder Ejecutivo,
el órgano competente para aprobar la misma.”
“La circunstancia de que la estructura organizativa se
apruebe en forma transitoria `para ser oficializada y
presupuestada en el futuro´ es irrelevante, ya que la ley
no le otorgó competencia a la Unidad Ejecutora para definir
por si misma su estructura, ni siquiera en forma
transitoria o provisional. No existe previsión normativa
alguna que habilite tal práctica.”
“El vicio de incompetencia, como lo ha proclamado el
Tribunal, es el más grave vicio que inficiona de nulidad al
acto administrativo (cf. GIORGI: `El Contencioso
246 Sentencia Nº 369 del 17 de julio de 2012.
217
Administrativo de Anulación´, Montevideo, 1958, pág. 199,
No. 38; SAYAGUÉS LASO: `Tratado...´, T. I, Montevideo,
1963, págs. 512/513, No. 334; y págs. 432/434, No. 267; y
Sentencias 1267, de 8/XII/93; 373, de 6/IX/989; 462/98,
etc.)(Sent. 587/2001)”247
i) Aspectos procesales: falta de vista previa
Al igual que hemos visto en otros pasajes del presente
capítulo, la vista previa no es entendida necesaria para la
validez del acto.
“…no tratándose de un procedimiento destinado a
menoscabar la situación funcional del funcionario y, menos,
de uno de naturaleza disciplinaria, la vista previa
reclamada no se constituye un requisito exigible
previamente al dictado de la Resolución objeto de
impugnación.”248
“El hecho de que tal notificación se verifique de
manera tardía, no torna al acto en ilegítimo ni deja a la
parte en estado de indefensión, desde que se mantiene
expedita la vía impugnativa, e incluso, si el acto no
llegara a ser notificado personalmente ni publicado en el
Diario Oficial, `…el interesado podrá recurrirlo en
cualquier momento…` (artículo 4º de la Ley 15.869).”249
j) Aspectos procesales: el acto originario
“Se desprende de la demanda que la lesión de esos
derechos que dicen fueron postergados por la
Administración, no provino del acto que se impugna. Ello
247 Sentencia Nº 483 del 16 de agosto de 2012.
248 Sentencia N° 300 del 14 de junio de 2012. En similares términos la
Sentencia N° 113 del 26 de abril de 2012.
249 Sentencia Nº 548 del 4 de setiembre de 2012
218
porque si tal como afirman, desde su ingreso al Ministerio
de Ganadería Agricultura y Pesca no perciben el salario de
acuerdo a la ley que reguló su redistribución, resulta
claro que el acto originario creador de la situación
jurídica eventualmente lesiva para los promotores, lo fue
el dictado a los efectos de su incorporación al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca del año 1989.”250
k) Aspectos procesales: debida identificación del acto
accionado
“…en autos se promueve la nulidad de la Resolución No.
3443/06 del 17/11/2006… y contra toda otra resolución no
notificada y relacionada al nuevo presupuesto 2006-2010, en
cuanto estableció una serie de modificaciones en la
estructura funcional de la Intendencia.“
“En cuanto al objeto del proceso, se advierte que tal
impugnación genérica fue admitida por el precitado
pronunciamiento interlocutorio de la Corporación. Sin
embargo, en el decurso de las actuaciones no se llegó a
precisar cuáles actos -si es que existían- podían ser
aquellos referidos genéricamente. Razón por la cual, habrá
de acotarse el análisis de este órgano jurisdiccional
Colegiado y consecuente decisión en relación a la referida
Res. No. 3443/06. Y, ello en mérito a que, debe descartarse
un accionamiento sin la individualización clara y expresa
de los actos impugnados, porque se reproduciría
incumplimiento del requisito previsto en el art. 59,
numeral 3, del Decreto-Ley 15.524.”251
250 Sentencia N° 811 del 11 de diciembre de 2012.
251 Sentencia Nº 528 del 28 de agosto de 2012.
219
4.9. Regularizaciones
Finalmente concluimos el presente capítulo analizando
las solicitudes de regularización.
a) Motivación
“…la actora afirma que la fundamentación del acto
además de no establecer con qué criterio se resolvió la
nómina de las personas a regularizar, ni los estudios ni
consideraciones que motivaron la misma, no consideró su
situación fáctica.”
“Conforme surge de los antecedentes previos al dictado
de la resolución impugnada, el Área de Administración
General con fecha 2 de diciembre de 2008 elaboró la
propuesta de promociones a través de la vía de la
regularización de su situación funcional, de la mayoría de
los funcionarios del Organismo que durante el período
anterior habían desarrollado tareas correspondientes a
cargos superiores a los que revisten o que pertenecen a
otro escalafón o que requieren capacitación técnica o
profesional especial, no encontrándose abarcados por el
principio de la polifuncionalidad que rige respecto de la
mayor parte de la estructura de Clases de Cargos del
Organismo. (AA fs. 1 a 3).”
“Se destaca en el informe referido así como en el
Resultando I) del acto impugnado, que desde el año 2004 no
se realizan promociones en la DGC y que a raíz de la
apertura de varias salas de Casinos de explotación mixta,
hubo tanto movimiento de personal que se desvirtuó la
organización interna de la Dirección. Se elaboró un Plan
Estratégico para el funcionamiento de la DGC en el período
2008/2009 y previo el ingreso de nuevo personal, se realizó
220
la regularización de cargos en función al desempeño de
tareas inherentes a cargos superiores a través del dictado
de la resolución impugnada.”
“La exposición de motivos fue clara y la
fundamentación racional. El Tribunal ha señalado
invariablemente que la motivación puede surgir del propio
acto como de sus antecedentes inmediatos, requisito que sin
duda se cumple holgadamente en el caso.”252
b) No implica ascenso
“El acto impugnado no dispone promociones por vía de
ascenso, sino la regularización de situaciones funcionales
de funcionarios que ya se encontraban cumpliendo tareas
inherentes a los cargos para los cuales fueron propuestos;
o sea, una adecuación de la parte normativa, con
modificación de cargo y grado, a una situación de hecho
preexistente, y sin cambio en las funciones o tareas
(Conforme Sentencia Nº 451/2003).” 253
c) No inclusión
“…la regularización a que hace referencia la actora,
no le corresponde, ya que en ella está comprendido el
personal de la DGC, que venía desarrollando tareas en el
Organismo correspondientes a cargos superiores a los que
revestían, o que pertenecían a otro escalafón o que
requerían capacitación técnica o profesional especial, y la
accionante no se encuentra en esa situación. La actora no
cumple con el presupuesto de hecho del acto impugnado para
acceder a la regularización, en tanto no desempeñaba tareas
252 Sentencia N° 296 del 14 de junio de 2012.
253 Sentencia N° 296 del 14 de junio de 2012.
221
en Casinos, lo que llevó a la Administración a que en el
proceso de regularización no se la hubiera incluido.” 254
d) Legitimación activa
Sobre este aspecto transcribiremos fragmentos de dos
sentencias de especial interés.
“…debe de verse, que se agravia por las
regularizaciones que se hicieron en cargos que corresponden
a un escalafón distinto al que él ocupa.”
“Se señala en el informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil (obrante a fs. 1408 A.A. Pieza IV), que la
normativa vigente para los ascensos de los funcionarios de
la Dirección General de Casinos, lo son la Ley No. 16.127 y
su Decreto reglamentario No. 302/996 de 31/6/1996. Dichas
disposiciones, establecieron que los ascensos se
realizarían por escalafón o grupo ocupacional (arts. 9 y 10
de la Ley No. 16.127).”
“Por lo tanto, salvo que la promoción involucre un
cargo de ingreso a otro escalafón, el funcionario no tendrá
legitimación activa para impugnar los actos que refieran a
ascensos que se verifican en otros escalafones distintos al
que ocupa, respecto a los cuales no tiene derecho al
ascenso. Ello es así, pues, de acuerdo a las reglas del
ascenso no podría ser legítimamente promovido a cargos de
otro escalafón, sin que se violen dichas reglas. Porque los
actos que dispongan las promociones en un escalafón ajeno -
en principio- tienen un interés, que no tiene la nota de
ser directo como reclama el art. 309 de la Carta, para
legitimar el ejercicio de la acción anulatoria.”
254 Sentencia N° 296 del 14 de junio de 2012.
222
“Con tales entendimientos, no puede sino convenirse
que la suerte del accionamiento del promotor deriva de que
no ostenta un interés tutelable, por el Orden Jurídico.
Como precisaba GIORGI, interés directo significa inmediato,
no eventual o futuro. La existencia de un interés directo
implica que el particular se encuentre en una situación
jurídica definida y actual con relación a la Administración
(GIORGI, Héctor: `El Contencioso Administrativo de
Anulación`, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
de la República, Montevideo, 1958, pág. 188).”255
“Es más, la Corporación en jurisprudencia reiterada ha
señalado que quienes integran un escalafón determinado, no
ostentan legitimación activa para enjuiciar ante el órgano
jurisdiccional actos que involucran la provisión de cargos
en otro escalafón distinto al que ocupan” citando las
Sentencias Nº 170/2001 y 14/2007.”256
“Resulta cuestionada en el caso la lesividad del acto
encausado, entendiéndose por parte de la demandada que la
accionante carece de legitimación activa, dado que la
255 ”Esta tesis reúne un extendido consenso en la doctrina y la
jurisprudencia uruguaya. Aún quienes la han parcialmente cuestionado
como DURÁN MARTÍNEZ, autor que admite que quien ostente un interés,
aún futuro, estaría igualmente legitimado para ejercitar la acción de
nulidad, reclaman que ese interés futuro tenga la propiedad de ser
inequívoco (DURÁN MARTÍNEZ: `Contencioso Administrativo´, FCU,
Montevideo, 2007, pág. 117 y 118, en esta última página glosa una
discordia del Dr. VAN ROMPAEY a la Sentencia No. 231/02 del 2/9/2002
donde acompaña su tesis y también reclama que el interés futuro debe
ser inequívoco).”
“De igual modo, aún desde esta óptica descrita, tampoco el promotor
goza de la titularidad subjetiva necesaria para obtener un fallo
favorable, porque su interés de ser futuro, en caso de existir, no es
inequívoco. El actor no puede afirmar que indubitablemente escalaría
por las reglas aplicables al ascenso y que sería promovido a un cargo
en el escalafón CC donde se ubican los cargos por cuya provisión se
agravia.”
256 Sentencia N° 500 del 16 de agosto de 2012
223
resolución en proceso no refiere a su situación funcional,
la cual viene siendo considerada en otro expediente
administrativo…”
“La Procuraduría del Estado adhirió a la posición de
la demandada, sosteniendo en su dictamen que la accionante
no se agravia por el contenido del acto, sino precisamente
por lo que el acto no dice. Derivando su agravio de una
omisión, debería haber promovido una petición, no siendo
procedente la impugnación de este acto, ya que el mismo
resulta ilesivo a su respecto.”
“Si bien la cuestión resulta discutible, estima la
Sede que el acto impugnado es susceptible de provocar una
lesión en el fuero subjetivo de la demandante.”
“Es cierto que el Tribunal ha expresado en otras
oportunidades que la volición atacada resultaba ilesiva
porque `la presunta ilegalidad del acto no radica en
aquello que el mismo contiene, sino en lo que a su entender
le falta`, sosteniéndose en tales casos que `la parte
actora debió haber ocurrido directamente a la vía de
petición, reclamando su promoción al cargo que consideraba
que legalmente le correspondía, provocando así un acto de
la Administración (ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo
V, caso No. 193, pág. 174)` (Cfme. Sentencia Nº 591/2008).”
“`Tales actos no son susceptibles de ser anulados en tanto
no causan una lesión actual al derecho o interés del que se
estima asistido según lo dispone el art. 309 de la
Constitución y el art. 49 del D.L. 15.524 (Conforme
Sentencias: 988/92 y 1038/94 entre otras)`.” “`Si el
agraviado entendía su situación injusta, debió promover su
derecho de petición para provocar y forzar una decisión
sobre el aspecto o cuestión que entendía omitida (arts. 30
224
y 318 de la Constitución y art. 8 de la Ley No. 15.869), y
no impugnar como lo hizo´ (Cfme. Sentencia Nº 613/2000).”
“Considera la Corporación que, en el presente caso, la
omisión que agravia a la actora entraña una lesión concreta
de su interés legítimo, equivalente a una petición
denegada, desde que la misma presentó en su momento una
solicitud de ser regularizada en el cargo que pretende,
siendo considerada en un principio en el expediente
respectivo, del cual fue luego eliminada por considerarse
que no cumplía con uno de los requisitos exigidos para la
regularización.”
“Se reitera que la exclusión del expediente de
regularización no fue notificada en su momento a la
accionante, por lo cual, la misma recién toma nota de la
misma al conocer el presente acto.”
”En consecuencia, cabe concluir que el contenido del
acto resulta lesivo para el interés directo, personal y
legítimo de la actora, que cuenta entonces con legitimación
activa en la causa.”257
e) Discriminación de títulos por categorías
retributivas
“Expresaron que se advierte una clara discriminación a
su respecto, por un innegable tratamiento diferencial en el
marco de clasificación de las distintas profesiones en la
escala de Categorías Retributivas, siendo los únicos
profesionales reconocidos que permanecen en la Categoría
Retributiva 18… Que no existen criterios objetivos
habilitantes de la distinción, resultando improcedente
257 Sentencia N° 277 del 12 de junio de 2012.
225
fundar la discriminación en que el otorgado es un `Diploma`
y no un `Título`, que la profesión que desarrollan no está
amparada a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y en la extensión y carga
horaria de las carreras. Además constatan ausencia de
valoración de la importancia de las funciones
desarrolladas.”
“Conforme señala con acierto la demandada, los puestos
en la estructura no están valorados en función de los
títulos que ostentan quienes los ocupan, sino de acuerdo a
su contenido funcional; a su vez, de las características
que se requieren para poder desempeñar esas funciones, se
establece un perfil determinado. No puede calificarse de
antijurídica la decisión de adoptar determinados criterios
de valoración -y por tanto de retribución- toda vez que
ello es resorte de apreciación del mérito o conveniencia de
acuerdo a las necesidades en la ejecución de sus
servicios.”
“De modo que lo peticionado es materia discrecional de
la Administración, la que está habilitada a apreciar cuáles
son las condiciones (oportunas o convenientes) que debe
revestir determinada categoría de funcionarios para ocupar
determinados cargos (con el correlativo salario).”258
f) Aspectos procesales: el acto originario
“La presentación de una petición en el año 2009 (fs.
2-17 AA) se reproduce en el subespecie como una vía oblicua
para reeditar el análisis de una situación jurídica creada
por actos que no fueron impugnados en tiempo y forma.”
258 Sentencia N° 67 del 19 de abril de 2012
226
“Tal como lo ha establecido en varias oportunidades
este Tribunal: (…) resulta evidente que el acto causante
del eventual agravio es la citada resolución consentida,
por cuya virtud el acto que ahora se cuestiona, al ser
meramente reiterativo de aquel acto originario, deviene
ilesivo respecto del actor (Constitución, art. 309; DL
15.524, arts. 38 y 39).”
“La vía aquí utilizada no es por tanto admisible. No
es posible en derecho público admitir que habiendo
precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y
luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el
expediente de la petición, la posibilidad de un nuevo
intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya
ejercitarse útilmente. (Cfe. sentencia 705/2004).”259
259 Sentencia N° 761 del 20 de Noviembre de 2012.
227
5. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DEL AÑO 2012
5.1. Reflexión sobre las tendencias jurisprudenciales
El presente capítulo tiene por objeto verificar con
datos objetivos las reflexiones efectuadas en los capítulos
precedentes, motivando a la reflexión desde las diversas
tendencias de comportamiento del Tribunal.
De los datos que expondremos se destacan ciertos
aspectos, algunos conocidos por todos otros quizás no
tanto, y que hacen a la esencia de la vía contencioso
anulatoria de nuestro país.
En primer lugar los datos analizados respaldan los
variados cuestionamientos que a lo largo de décadas vienen
efectuando magistrados y expertos en relación a la
sobrecarga padecida por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Es de destacar que durante el año 2012 este órgano
falló 845 veces, lo cual hace un promedio de 2,3 sentencias
diarias.
Si lo que el Estado pretende es garantizar un sistema
de Justicia a través del adecuado control jurisdiccional de
228
los actos administrativos podríamos decir que vamos por mal
camino. Resulta evidente la imposibilidad material de que
un órgano colegiado integrado por cinco miembros emita
cerca de mil sentencias al año.
Por supuesto, si lo que se pretende es cumplir con
formalismos, podemos seguir enfocados en afirmar que
Uruguay cuenta con un órgano dedicado exclusivamente al
contralor de la actividad administrativa.
Dentro del importante número de sentencias dictadas
por el Tribunal un 10,4% corresponde a situaciones de
movilidad. El resto de las materias abarca la impugnación
de sanciones, cuestiones tributarias, licitaciones,
revocación de permisos y concesiones, etc.
Conforme se desprende del Gráfico Nº 4 la mayoría de
los reclamos fundados en situaciones de movilidad refieren
a concursos de funcionarios (44,9%), reestructuras (20,2%)
y regularizaciones (10,1%). Otros rubros que se destacan
son los traslados (10,1%) y los pases en comisión (4,4%).
En cuanto a los ascensos debemos destacar que al
tratarse de controversias que normalmente versan sobre los
resultados del concurso, les hemos incluido dentro de esta
última categoría, con excepción de un caso en que la
impugnación no estuvo fundada en irregularidades del
proceso competitivo.
Respecto a las tendencias jurisprudenciales sólo el
25% de las acciones fueron acogidas. Se destacan bajísimos
porcentajes de anulación en materia de concursos (30%),
traslados (33,3%), reestructuras (11,1%) y regularizaciones
(0%), es decir, dentro de los cuatro rubros que más
impugnaciones hubieron.
229
Esta tendencia puede explicarse, en los concursos ya
que muchos actores introducen cuestiones de mérito que no
pueden ser revisadas por el Tribunal, y en las
reestructuras, por la tan defendida discrecionalidad de la
Administración, extremo que motivó que efectuáramos
variadas críticas a lo largo del Capítulo 4.
Los porcentajes más altos de anulación se dan frente a
la impugnación de los pases en comisión (75%) y de la
subrogación de funciones (60%), aunque puede resultar
apresurado hablar de tendencias frente al escaso número de
sentencias dictadas.
En relación a las causales de nulidad, conforme surge
del Gráfico 3 la ausencia de motivación es el vicio que dio
lugar a la mayor cantidad de anulaciones. Sin embargo, al
adentrarnos en ámbitos como las reestructuras la pirámide
se invierte, existiendo cero sentencias que acojan tal
causal.
La desviación de poder rara vez suele ser probada. De
88 sentencias sólo dos amparan tal vicio.
Por último es de destacar que dentro del ámbito de los
concursos (Gráfica 6) la mayor cantidad de las anulaciones
responde a violaciones de las bases.
5.2. Criterios de selección y valoración de sentencias
Debemos explicar cuáles fueron los criterios
utilizados para la selección de sentencias, tanto para este
capítulo como para el precedente.
Se tomaron en cuenta todas las sentencias referentes a
situaciones de movilidad dictadas durante el año 2012, con
excepción de aquellas que no pudieron ser analizadas por el
230
Tribunal por haber operado la caducidad de la acción o
porque la demanda no fue contestada. De cualquier forma no
se trata de un número significativo casos.
Tampoco se tomaron en cuenta ceses y rescisiones de
contratos, salvo cuando éstos estuvieron relacionados con
la reorganización del servicio.
Al categorizar y clasificar las sentencias según sus
vicios de nulidad naturalmente no hicimos un análisis
exhaustivo260
sino que pretendimos reflejar los principales
criterios empleados por el Tribunal para su resolución.
Ello significa que es posible que en alguna sentencia
se hayan tomado en cuenta elementos no reflejados en este
capítulo.
5.3. Sentencias dictadas durante el año 2012
260 El análisis exhaustivo fue efectuado a lo largo del Capítulo 4.
Total de sentencias 2012: 845
Total de sentencias rerefentesa cuestiones de movilidad de
funcionarios: 88
Gráfica 1
231
Fallos según resultados en sentencias de movilidad
Vicios de anulación261
261 Observación: Ya que varias sentencias refieren de manera simultánea
a diversos vicios, el gráfico se elabora en función de la cantidad de
vicios invocados y no por el número de sentencias dictadas.
232
Sentencias de movilidad por materia262
Fallos por materias
262 Una misma sentencia (Nº 678/2012) fue considerada en dos rubros
(traslado y subrogación) por abarcar ambos aspectos.
233
Anulación por vicios en concursos263
Incompetencia: 1
Discriminación: 1
Modificar los resultados delconcurso: 1
Violar bases del concurso: 5
Nulidad en cascada: 2
Ausencia de motivación: 2
Modificar las bases delconcurso: 2
Anulación por vicios en subrogación264
Ausencia de motivación: 3
Falsedad de motivos: 1
Desviación de poder: 2
Otros vicios: 1
263 Observación: Ya que varias sentencias refieren de manera simultánea
a diversos vicios, el gráfico se elabora en función de la cantidad de
vicios invocados y no por el número de sentencias dictadas.
264 Observación: Ídem.
Gráfica 6
Gráfica 7
234
Anulación por vicios en traslados265
Anulación por vicios en pases en comisión266
265 Observación: Ya que varias sentencias refieren de manera simultánea
a diversos vicios, el gráfico se elabora en función de la cantidad de
vicios invocados y no por el número de sentencias dictadas.
266 Observación: Ídem.
Gráfica 8
Gráfica 9
235
Anulación por vicios en reestructuras267
Sentencias no incluidas en las gráficas precedentes
267 Observación: Ya que varias sentencias refieren de manera simultánea
a diversos vicios, el gráfico se elabora en función de la cantidad de
vicios invocados y no por el número de sentencias dictadas.
Gráfica 10
Gráfica 11
111111
236
5.4. Sentencias – análisis individualizado
A) CONCURSOS
Demandas desestimadas:
65 del 19 de abril de 2012: La valoración del concursante
es una cuestión de mérito y no de legalidad. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
91 del 24 de abril de 2012: La valoración del concursante
es una cuestión de mérito y no de legalidad. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
97 de 24 de abril de 2012: No se constata ilegalidad en la
actuación del Estado.
106 del 24 de abril de 2012: Porque la valoración del
concursante es una cuestión de mérito y no de legalidad. No
se constata ilegalidad en la actuación del Estado.
112 del 24 de abril de 2012: No se constata ilegalidad en
la actuación del Estado.
115 del 26 de abril de 2012: La valoración del concursante
es una cuestión de mérito y no de legalidad. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
119 del 26 de abril de 2012: La valoración del concursante
es una cuestión de mérito y no de legalidad. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
128 del 26 de abril de 2012: La valoración del concursante
es una cuestión de mérito y no de legalidad. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
141 del 3 de mayo de 2012: El Estado no está obligado a
abrir un llamado a concurso para ascensos.
237
151 del 3 de mayo de 2012: El Estado tiene discrecionalidad
en el diseño de las bases de los concursos. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
220 del 17 de mayo de 2012: No se constata ilegalidad en la
actuación del Estado.
227 del 17 de mayo de 2012: La valoración del concursante
es una cuestión de mérito y no de legalidad. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
257 del 24 de mayo de 2012: La accionante no cumplía con
los requisitos de edad para inscribirse al concurso.
320 del 21 de junio de 2012: No se constata ilegalidad en
la actuación del Estado (la antigüedad fue valorada
correctamente).
326 del 26 de junio de 2012: Cargo de particular confianza.
362 del 17 de julio de 2012: La valoración del concursante
es una cuestión de mérito y no de legalidad. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
450 del 7 de agosto de 2012: Tolerancia del vicio contra el
cual se accionó (aplicación de la teoría de los actos
propios).
506 del 16 de agosto de 2012: Se accionó contra un acto
erróneo.
517 del 28 de agosto de 2012: La valoración del concursante
es una cuestión de mérito y no de legalidad. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
551 del 4 de setiembre de 2012: No se constata ilegalidad
en la actuación del Estado.
238
557 del 6 de setiembre de 2012: No se constata ilegalidad
en la actuación del Estado.
605 del 27 de setiembre de 2012: La valoración del
concursante es una cuestión de mérito y no de legalidad. No
se constata ilegalidad en la actuación del Estado.
689 del 25 de octubre de 2012: No se constata ilegalidad en
la actuación del Estado.
695 del 25 de octubre de 2012: La confección de las bases
no violó ninguna norma.
705 del 30 de octubre de 2012: Se accionó contra el acto
erróneo.
748 del 6 de noviembre de 2012: Funcionario contratado.
765 del 20 de noviembre de 2012: La valoración del
concursante es una cuestión de mérito y no de legalidad. No
se constata ilegalidad en la actuación del Estado. Los
vicios constatados son ininfuyentes.
767 del 20 de noviembre de 2012: No se constata ilegalidad
en la actuación del Estado.
Demandas acogidas:
316 del 21 de junio de 2012: Trato discriminatorio en el
concurso y error en el cómputo de la antigüedad de los
funcionarios.
373 del 17 de julio de 2012: Incompetencia.
381 del 19 de julio de 2012: Se modificaron los resultados
del concurso luego de su publicación.
239
425 del 2 de agosto de 2012: Apartamiento de las bases del
concurso (la comisión asesora se apartó de las bases del
concurso).
459 del 7 de agosto de 2012: Apartamiento de las bases del
concurso (error en el cómputo de la antigüedad del
concursante).
499 del 16 de agosto de 2012: Por violar el principio de
cosa juzgada, imponiendo de forma perjudicial a un tercero
la anulación de un acto dictada en un proceso del cual no
formó parte.
521 del 28 de agosto de 2012: Se modificaron las bases del
concurso
525 del 28 de agosto de 2012: Nulidad en cascada. Ausencia
de motivación.
527 del 28 de agosto de 2012: Violación de bases. Ausencia
de motivación.
744 del 6 de noviembre de 2012: Se modificaron las bases
del concurso.
833 del 18 de diciembre de 2012: Por fundarse el acto en un
acto ya anulado.
835 del 18 de diciembre de 2012: Se computó la antigüedad
del funcionario en contravención a la normativa.
B) ASCENSOS
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 174 del 8 de mayo de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
240
C) SUBROGACIÓN DE FUNCIONES
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 74 del 19 de abril de 2012: La asignación de
funciones no implica ascenso ni derecho al cargo (frente a
la impugnación de un tercero supuestamente afectado).
Sentencia Nº 447 del 7 de agosto de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Demandas acogidas:
Sentencia Nº 92 del 24 de abril de 2012: Asigna cargos
inexistentes. Ausencia de motivación.
Sentencia Nº 380 del 19 de julio de 2012: Ausencia de
motivación. Desviación de poder.
Sentencia Nº 678 del 25 de octubre de 2012: Ausencia de
motivación. Falsedad de motivos. Desviación de poder.
D) TRASLADOS
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 77 del 19 de abril de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado. El acto fue
debidamente motivado. No se constata desviación de poder.
Sentencia Nº 82 del 24 de abril de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado. El acto fue
debidamente motivado. No existió violación de derechos
funcionales.
Sentencia N° 191 del 15 de mayo de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado. El acto fue
241
debidamente motivado. No existió violación de derechos
funcionales.
Sentencia Nº 540 del 30 de agosto de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado. El acto fue
debidamente motivado. No se constata desviación de poder.
Sentencia Nº 586 del 20 de setiembre de 2012: El acto fue
debidamente motivado. La falta de vista previa al Fiscal es
ininfluyente.
Sentencia Nº 590 del 20 de setiembre de 2012: No se
constata ilegalidad en la actuación del Estado.
Demandas acogidas:
Sentencia N° 199 del 15 de mayo de 2012: Dictado por órgano
incompetente. Retuvo incorrectamente haberes.
Sentencia Nº 678 del 25 de octubre de 2012: Ausencia de
motivación. Falsedad de motivos. Desviación de poder.
Sentencia Nº 839 del 20 de diciembre de 2012: Revocación
del traslado fue ilegítima.
E) PASES EN COMISIÓN
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 455 del 7 de Agosto de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Demandas acogidas:
Sentencia N° 71 del 19 de abril de 2012: Ausencia de
motivación. Irracionalidad de la decisión.
Sentencia N° 175 del 8 de mayo de 2012: Ausencia de
motivación
242
Sentencia N° 354 del 28 de junio de 2012: Ausencia de
motivación. Falsedad de motivos.
F) REESTRUCTURAS
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 300 del 14 de junio de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado. No existió ausencia
de motivación.
Sentencia Nº 352 del 28 de junio de 2012: No carece de
motivación. No viola derechos adquiridos. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia Nº 463 del 9 de agosto de 2012: No carece de
motivación. No viola derechos adquiridos. No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia Nº 477 del 14 de agosto de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia Nº 497 del 16 de agosto de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia Nº 528 del 28 de agosto de 2012: No viola
derechos adquiridos. No se constata ilegalidad en la
actuación del Estado.
Sentencia Nº 544 del 30 de agosto de 2012: No ausencia de
motivación. No se constata ilegalidad en la actuación del
Estado. No viola derechos adquiridos.
Sentencia Nº 632 del 4 de octubre de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
243
Sentencia Nº 683 del 25 de octubre de 2012: No ausencia de
motivación. No se constata ilegalidad en la actuación del
Estado. No viola derechos adquiridos.
Sentencia Nº 722 del 30 de octubre de 2012: No carece de
motivación. No se constata ilegalidad en la actuación del
Estado.
Sentencia Nº 774 del 22 de noviembre de 2012: No carece de
motivación. No se constata ilegalidad en la actuación del
Estado.
Sentencia Nº 775 del 22 de noviembre de 2012: No carece de
motivación. No se constata ilegalidad en la actuación del
Estado.
Sentencia N° 783 del 27 de noviembre de 2012: No genera
perjuicios. No carece de motivación. No existe desviación
de poder. No se constata ilegalidad en la actuación del
Estado.
Sentencia N° 808 del 11 de diciembre de 2012: No se
constata ilegalidad en la actuación del Estado. No existió
ausencia de motivación.
Sentencia Nº 811 del 11 de diciembre de 2012: Se acciona
contra un acto que no es el originario.
Sentencia Nº 820 del 13 de diciembre de 2012: No ausencia
de motivación. No se constata ilegalidad en la actuación
del Estado. No viola derechos adquiridos.
Demandas acogidas:
Sentencia Nº 369 del 17 de julio de 2012: Incompetencia.
Sentencia Nº 483 del 16 de agosto de 212: Incompetencia.
244
G) REGULARIZACIONES
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 67 del 19 de abril de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia N° 192 del 15 de mayo de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia N° 228 del 17 de mayo de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia N° 277 del 12 de junio de 2012: Acto fue
debidamente motivado. No se constata ilegalidad en la
actuación del Estado. No cumplía requisitos para ser
regularizado.
Sentencia N° 296 del 14 de junio de 2012: Acto fue
debidamente motivado. No se constata ilegalidad en la
actuación del Estado. No cumplía requisitos para ser
regularizado.
Sentencia Nº 405 del 26 de julio de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia N° 500 del 16 de agosto de 2012: Carece de
legitimación activa.
Sentencia Nº 548 del 4 de setiembre de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia N° 761 del 20 de Noviembre de 2012: No se impugna
el acto originario.
H) REINTEGRO
Demandas desestimadas:
245
Sentencia Nº 116 del 26 de abril de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia N° 204 del 15 de mayo de 2012: El actor fue
reintegrado al cargo que correspondía.
I) PÉRDIDA DE PARTIDAS COMPENSATORIAS
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 102 del 24 de abril de 2012: Es discrecional
dejar de abonarlas, por ejemplo por una rebaja en el
volumen de tareas.
Demandas acogidas:
Sentencia 105 del 24 de abril de 2012: Ausencia de
motivación.
J) CESE DE CARGOS DE PARTICULAR CONFIANZA
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 113 del 26 de abril de 2012: Pérdida de
confianza en el funcionario es una decisión discrecional de
la Administración. El funcionario carece de derechos
adquiridos en estos cargos. Ausencia de vista previa no
vicia de nulidad el acto.
K) CESE DE FUNCIONARIOS CONTRATADOS:
Demandas desestimadas:
Sentencia N° 148 del 3 de mayo de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia N° 213 del 15 de mayo de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
246
Sentencia N° 295 del 14 de junio de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado.
Sentencia Nº 462 del 9 de agosto de 2012: No se constata
ilegalidad en la actuación del Estado. El funcionario
interino carece de derecho subjetivo al cargo.
247
6. CONCLUSIONES
Agotado nuestro objeto de estudio corresponde efectuar
ciertas reflexiones sobre lo expuesto en los capítulos
precedentes.
Resulta imposible ignorar la sensibilidad que acarrea
el término “funcionario público”.
En nuestro país un importante porcentaje de la
población laboral activa desempeña funciones trabajando
para el Estado.268
De acuerdo a los datos emitidos por la
Oficina Nacional de Servicio Civil, al año 2012 existían
284.762 vínculos laborales celebrados con la Administración
Pública.269 Si bien esta cifra no equivale al número total
268
Al año 2012 el 17,1% de la población ocupada mantenía vínculos
laborales con el Estado, cifra que equivale al 8,5% de la población
total de nuestro país (Oficina Nacional de Servicio Civil. “Vínculos
laborales con el Estado 2012. Informe sobre vínculos laborales, altas
y bajas.” Tabla Nº 8, página 30.)
269 “Al 31/12/2012 se registran en el Estado uruguayo 268.443 vínculos
laborales de funcionarios públicos. Según el tipo de vínculo, éstos se
dividen en 103.346 presupuestados, 27.900 efectivos policiales, 32.846
docentes efectivos (estos dos últimos tipos de vínculos se incluían
previamente en presupuestados), 48.302 contratos permanentes o de
función pública, 1.911 contratos policiales, 32.807 docentes interinos
(estos dos últimos tipos de vínculo se informaban previamente en
contratos permanentes), 7.474 zafrales y eventuales, 6.000 docentes
suplentes y 7.857 funcionarios públicos con otro tipo de vínculo.
Se informaron 16.319 vínculos que no tienen la calidad de funcionario
público. Esto abarca los vínculos de: becarios (1.849), pasantes
248
de funcionarios públicos, es por demás ilustrativa respecto
al rol que cumple el Estado como empleador.
Durante los últimos años (especialmente durante las
décadas del ´90 y 2000) un importante sector de la doctrina
administrativista, acompasando un importante fenómeno
jurídico, político y filosófico de trascendencia
internacional, defendió la existencia del Estado
Subsidiario. Se puso especial hincapié en una reforma
estatal que debía ejecutarse a la luz del principio de
subsidiariedad, en el entendido de que la autoridad sólo
debía encargarse de aquellos asuntos que no podían quedar
en manos de los particulares. Se trata de una orientación
hacia la reducción del gasto público, el fomento de la
actividad privada y la concentración de los esfuerzos
estatales en objetivos verdaderamente prioritarios.
Pasado el tiempo, seguramente producto de ciertos
cambios políticos, esta idea fue perdiendo fuerza y
adeptos. Ya no se escribe tanto sobre el Estado Subsidiario
porque claro, el mensaje dado por las autoridades de turno
es el inverso, y como sabemos, en la mayoría de los casos
el Derecho es creado para acompañar la realidad y no
viceversa.
El Estado como empresario ha crecido, convirtiéndose
muchas veces en el principal competidor de los
particulares, y otras tantas en monopolista. El número de
vínculos laborales celebrados con el Estado también aumentó
(2.467), arrendamientos de obra (430), arrendamientos de obra con
organismos internacionales (34), arrendamientos de servicio (519),
arrendamientos de servicio con organismos internacionales (654),
contratos a término (2.212), provisoriato (643), contrato temporal de
derecho público (2.181), contrato labor al (90), contrato artístico
(110) y “otros no funcionarios” (5.130).” (“Vínculos laborales con el
Estado 2012. Informe sobre vínculos laborales, altas y bajas.” Página
13).
249
significativamente a partir del año 2005, tal como se
desprende de los datos estadísticos recogidos en el ANEXO
2.
Naturalmente bajo estas líneas no pretendemos esgrimir
juicio alguno de valor (no nos corresponde hacerlo), sino
resaltar hechos que repercutieron directamente en el
incremento del número de funcionarios públicos.
Inmersos en este contexto, reiteramos, el concepto de
“funcionario público” conlleva una carga por demás
compleja. Asociado a asuntos de importancia tal como la
eficacia de la actividad estatal, el gasto público y las
fuentes de trabajo, este término puede generar múltiples
reacciones, menos indiferencia.
La regulación de la actividad funcional es de
naturaleza estatutaria. Encuentra su origen en la
Constitución, lo que significa que más allá de la
discrecionalidad que existe para ordenar el trabajo y
reorganizar a su personal, todo reglamento debe dictarse a
partir de los preceptos constitucionales.
La piedra angular de nuestra tesis consiste en
determinar el alcance de los medios legales de defensa del
funcionario, especialmente la armonización de su derecho al
cargo con el principio de que el funcionario existe para la
función y no viceversa.
Pensamos que este principio no debe operar como una
negación a los derechos y garantías del funcionario sino
que debe aplicarse de forma conciliadora, tal como lo
proponen Cassinelli Muñoz, Plá Rodríguez y Rossi.
Estrechamente vinculado a este aspecto se encuentra el
análisis de los requisitos que deben cumplir los actos que
250
deciden movilizar funcionarios. En este sentido debemos
reiterar la plena correspondencia que existe entre ellos y
cualquier otro acto administrativo.
Los resultados de nuestra investigación nos inducen a
afirmar que el control de legalidad jurisdiccional suele
ser menos riguroso al momento de juzgarse decisiones tales
como la reestructura o el traslado de magistrados. Ello
especialmente en el campo de la motivación, donde luego de
comparar distintas sentencias logramos detectar
discordancias valorativas significativas. Frases genéricas
que en la mayoría de los casos fueron catalogadas por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo como
insuficientes, alcanzaron para que se convalidara este otro
tipo de actos.
También manifestamos nuestra preocupación frente al
importante volumen de expedientes que recaen sobre el
Tribunal. Resulta inconveniente que un órgano integrado por
cinco personas tenga que emitir cerca de mil sentencias al
año. Esta situación podría incluso impactar negativamente
sobre las garantías del proceso.
Pero nuestros cuestionamientos tampoco pretenden
opacar la actuación del Tribunal. Bajo ningún concepto
podemos desconocer el significativo progreso de sus
construcciones jurisdiccionales, especialmente a lo largo
de las últimas décadas. No podemos desconocer que, más allá
de las dificultades recién señaladas, el Tribunal somete a
la autoridad administrativa a un proceso de contralor,
obligándola a justificar sus actuaciones frente a los
agravios planteados por el particular accionante.
El Tribunal pregona que discrecionalidad no debe
confundirse con arbitrariedad, que el ejercicio del poder
251
público debe responder a fines legítimos, y que la
autoridad está obligada a manifestar detalladamente y por
escrito los motivos que le han impulsado a adoptar su
decisión. La tarea del decisor es por demás compleja, por
cuanto debe conciliar los límites legales con las
necesidades de servicio.
Tal como decíamos al abrir el capítulo tercero, los
cuadros funcionales son una entidad viva que varía en
función de sus propias necesidades. Deben adaptarse al
cambio, a los requerimientos del servicio. Porque sobre
estos recae el cumplimiento de objetivos impostergables, y
en virtud de ello es que ningún fracaso admite excusas.
Hemos tenido la oportunidad de patrocinar y/o asesorar
a un significativo número de funcionarios, algunos de ellos
víctimas de verdaderas persecuciones.
Frente a estos casos lo primero que debemos hacer es
identificar cuál es el acto originariamente lesivo, a modo
de no accionar incorrectamente y/o perder la oportunidad de
impugnar la disposición generadora de daño. Esta tarea
puede tornarse compleja, especialmente en el ámbito de los
concursos, donde un simple dictamen técnico puede ser la
verdadera causal de exclusión del funcionario.
En casos de traslados y pases en comisión la cuestión
parece sencilla pero no siempre lo es. Para empezar debemos
estar pendientes de todo acto posterior que repercuta sobre
la esfera particular del funcionario movilizado, por
ejemplo aquellos actos que designan terceros en el cargo
objeto del litigio.
¿El accionante tiene la carga de recurrir cada una de
estas designaciones?, ¿debe citar a estas personas como
252
terceristas en la acción de nulidad?, ¿qué efectos tiene
una eventual sentencia anulatoria sobre el tercero que de
buena fe ocupó el cargo y no fue citado al proceso
contencioso anulatorio?
Insistimos, quizás parezca sencillo, pero cuando el
conflicto jurídico se extiende durante años, no hablamos de
una, sino de cinco, seis, siete designaciones encadenadas.
Entendemos absurdo exigirle al recurrente que accione
contra cada uno de estos actos. No debemos olvidar que, a
la inversa de lo que ocurre en sede laboral (donde la
gratuidad del proceso encuentra su razón de ser en la
situación económica del trabajador), si quien impugna es un
trabajador del Estado, un funcionario del Estado, no sólo
deberá abonar los timbres (bastante costosos por cierto)
sino que quien estará exonerado de pagarlos será su patrón.
Pongamos un ejemplo. Supongamos que a Martín lo
trasladan ilegítimamente. Martín impugna dicho acto.
Federico es designado a ocupar tal cargo, acto que también
impugna Martín. Luego Federico es sustituido por Raúl.
Impugnamos la designación de Raúl. ¿De qué sirve ahora la
impugnación contra Federico? ¿Y si a Raúl lo suceden
Alberto, Luis y Francisco?, ¿impugnamos también estos
actos? ¿Los llevamos al Tribunal?
Más absurdo puede resultar exigirle al afectado que
cite a su sucesor como tercerista. En este supuesto, y a
los efectos de hacerle oponible la sentencia, Martín
citaría a Federico, para luego, cuando Federico sea
sucedido por Raúl… ¿Citamos a Raúl?, ¿Y si en ese entonces
253
el expediente está a estudio del Tribunal?270 ¿Qué pasa con
Federico, quien es tercerista pero ya no ocupa el cargo?
Pensamos que estas situaciones, que le han servido de
excusa a la Administración para no cumplir con sus
condenas, implican una verdadera denegación de justicia, en
detrimento de un trabajador que debe hacer malabares
jurídicos para lograr hacer valer sus derechos. Pensamos
que el Tribunal debe fallar de acuerdo al efecto erga omnes
previsto en el artículo 311 inciso segundo. De lo contrario
la sentencia de nulidad se convertirá en un mero
formalismo, donde el efecto inter-partes será usado de
excusa para la defensa de la ilegalidad.
La situación no presenta mayores diferencias con la
reestructura, donde también acostumbran dictarse decenas de
actos en cascada.
Identificado el acto lesivo debemos analizar su
legalidad, o mejor dicho, identificar todo vicio de nulidad
que afecte al mismo.
Así debemos fijarnos en vicios de forma y
procedimiento. Por ejemplo si se cumplió con el trámite
requerido para su dictado, si el acto emana del órgano
competente y de acuerdo a las mayorías requeridas, si está
adecuadamente justificado, etc.
Luego pasamos al análisis de fondo. Para ello debemos
analizar la medida y enmarcarla en el contexto en el cual
fue dictada, siendo esencial tener en cuenta la situación
del funcionario al momento de su traslado, es decir,
cuántos años llevaba en el cargo, la trascendencia de sus
270
De acuerdo al artículo 56 del Decreto Ley Nº 15.524 “Los terceros… podrán intervenir en cualquier momento del proceso hasta la citación
para sentencia…”
254
funciones, cómo era valorado su rendimiento, las
características del lugar físico al cual fue destinado, qué
consecuencias le ocasiona el acto (pérdida de personal,
cambio de tareas, rebaja salarial, cambio de
responsabilidades), la existencia de sanciones previas,
antecedentes de otros funcionarios en situaciones
similares, etc.
De la respuesta a estas preguntas surgirá la
razonabilidad o arbitrariedad de la medida, e incluso
indicios de desviación de poder. Así por ejemplo una rebaja
abrupta en las calificaciones de quien desde hacía diez
años recibía excelentes notas, sumado a una discusión
previa con el superior y a una escueta motivación del acto,
podrían resultar suficientes para acreditar que el traslado
fue dictado a raíz del conflicto y no por razones de
servicio.
Naturalmente no podemos desconocer las dificultades
probatorias en esta materia, especialmente en lo que hace a
los testigos y a su temor a declarar, por lo que los
indicios antes referidos pueden ser determinantes para la
obtención de una sentencia anulatoria favorable.
255
ANEXO I
256
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUARTO TURNO
DECRETO N° 2665/2010
MONTEVIDEO, 3 de Noviembre de 2010.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que no se asumirá competencia al adherir el decisor al
criterio postulado invariablemente por la jurisprudencia de
los Tribunales de Apelaciones Civiles y del Trabajo, así
como de la Suprema Corte de Justicia, descartando para
reclamaciones de haberes de funcionarios públicos
(generados por errores de interpretación de la normativa
legal, incumplimiento de convenios colectivos, pasar a
desempeñar tareas de mayor jerarquía, etc.), la competencia
de los Juzgados Contenciosos Administrativos al entender
que no se trata de una pretensión reparatoria de un
perjuicio ocasionado por una persona pública estatal, así
como la de los Juzgados del Trabajo al estarse ante una
relación estatutaria de derecho público, entendiendo que
por tratarse de un cobro de pesos de materia de hacienda
son competentes los Juzgados Civiles (cfr. "Revista
Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/2000: sent.106/99 del
TAC 6, c. 353; Nº 4/2002, sents. 152/2001 y 200/2001 del
TAC 4, c.294 y 295; sent. 134/2001 del TAC 7, c. 298; Nº
4/2005 sent. 7/2004, 220/2004 y254/2004 del TAC 2, c. 330,
332, 333; sent 1053/2004 de la SCJ, c. 341; Nº2/2006: sent
368/2005 del TAC 4, c. 278; sent. 102/2005 del TAT 3, c.
282; Nº2/2007 sent. 149/2005 de la SCJ, c. 286; sent.
257
274/2006 del TAC 3, c. 308;"Anuario de Jurisprudencia
Laboral", Año 2004: TAT 2 c. 83 y Año2005: TAT 3 c. 77).
Tampoco incidiría en el caso lo dispuesto por el art. 341
de la Ley Nº 18.172, pues sin perjuicio de que estaría
derogado por el art. 2 de la Ley Nº 18.571, de todos modos,
bajo la vigencia del art. 106 de la Ley 12.803, que definía
la competencia de las Sedes Laborales, se entendía que esta
norma no comprendía las reclamaciones de funcionarios
públicos presupuestados. Por ende, como el art. 341 de la
Ley 18.172, cuando confiere competencia a los Juzgados
Contencioso Administrativos, incluye a "los conflictos
individuales de trabajo a que refiere el art. 106 de la Ley
12.803", los cuales como ya establecimos no comprendían los
reclamos por haberes de los funcionarios públicos, en nada
alteró esta norma, la competencia de los Juzgados Civiles
para conocer en estos litigios. En realidad, el art. 341 de
la Ley 18.172, solamente resultaba aplicable cuando estaba
en vigencia, para las reclamaciones planteadas por
dependientes del Estado que no son funcionarios
presupuestados, generalmente contratados bajo figuras como
el arrendamiento de obra o de servicios que en realidad
encubren verdaderas relaciones de subordinación (caso por
ejemplo, de los "guardahilos" de ANTEL en AJL Año 2005, c.
660 o enfermeros del CENAQUE en AJL Año 2003 c. 68 o
auxiliares contratados por Comisión de Apoyos que se
desempeñan en dependencias de Salud Pública en AJL ,
Año2004, c. 430 y 806 o personal que se desempeñó durante
28 años en diversas embajadas o consulados en el exterior
sin tener la calidad de "contratado local" en AJL Año 2004,
c. 808, etc.), ya que en este tipo de causas los Juzgados
del Trabajo resultaban competentes de conformidad con lo
establecido en el art. 1/ 206 de la Ley 12.803, en función
de que el Estado acudía a mecanismos de derecho privado
258
para contratar a este tipo de dependientes. Como ha
establecido el T.A.T. de 1er. Turno en sentencia Nº
48/2004: " La naturaleza jurídica pública del empleador
Estado, no implica de por sí, la existencia de un contrato
de función pública, regido por el estatuto de funcionario,
sino , sino que también, como ocurre en la especie, puede
existir personal regido por el derecho privado y amparado
por el Derecho del Trabajo, a todos los efectos
correspondientes" (cfr. AJL Año 2004, c.429, Años 1994-
1995, c. 163 en el mismo sentido ver TAT 3 AJL Años 1996-
1997, c. 200 y sent. Nº 20/2004 de la SCJ citada por el Dr.
Gustavo Gauthier en "El estado como empleador privado ante
la justicia del trabajo: una tendencia firme en la
jurisprudencia nacional" en RDL Nº 224, pág. 916). Es que
"partiendo de la naturaleza jurídica de la entidad estatal
no es razón suficiente para que su personal tenga en todos
los casos la condición de funcionario y aceptando que no
existe obstáculo o impedimento jurídico alguno para que la
administración pueda mantener una relación de derecho
privado, la jurisprudencia laboral se ha declarado
competente para resolver en reclamos de particulares que
han prestado sus servicios personales en forma subordinada
a entidades estatales sin haber alcanzado la calidad
estatutaria de funcionaria pública, para condenarla al pago
de determinados rubros laborales" (cfr. sent. Nº 43/2004
del J.L.T. 13 en AJL Año 2004, c. 808). Es en estos casos
que nos encontramos ante los "conflictos individuales de
trabajo a que refiere el art. 106 de la Ley 12.803", que
pasaban a los Juzgados Contenciosos-Administrativos antes
de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.572. También se
aplicaba el art. 341 de la Ley 18.172 en los casos de
responsabilidad subsidiaria o solidaria del Estado por
reclamos laborales de empleados dependientes de empresas
259
subcontratadas, intermediarios o sumistradoras de mano de
obra temporal que prestan servicios a organismos estatales.
Este criterio había sido seguido en Sentencias
Interlocutorias Nº 4117/2007 de fecha 5 de diciembre de dos
mil siete, Nº1310/2009 de fecha 24 de julio de dos mil
nueve y Nº 633/2008 de fecha 6 de mayo de 2008, dictadas
respectivamente, por los Juzgados Letrados de lo
Contencioso Administrativo de 1er., 2do. y 3er. Turno, que
entendieron que no resultaba procedente la aplicación del
art. 341 de la Ley 18172, bajo su vigencia, a casos como el
que nos ocupa. Estableció la Dra. Cristina Cabrera en la
primera de las providencias citadas: "...la norma
señalada(art. 341 de la Ley 18.172), refiere a los
conflictos individuales de trabajo, aludidos en el art. 106
de la ley 12.803, que se encontraban comprendidos, según
esa última normativa en la jurisdicción laboral
especializada. El juicio que se tramita en estos obrados,
tiene por objeto el reclamo por diferencia de remuneración
de los funcionarios públicos accionantes, que a criterio de
la suscrita no se encuentra comprendido en el art. 1 de la
Ley 15.881 correspondiendo la aplicación de lo dispuesto
por el art. 2 de la misma ley, siendo competentes en forma
residual los Juzgados Civiles.- Tampoco se trata de un
reclamo comprendido en lo establecido en el art. 106 de la
Ley 12.803 del 30/11/1960 que regulaba la competencia de la
justicia Laboral especializada.-El art. 341 de la ley
18.172, en tanto ley especial comprende únicamente la
hipótesis para la que fue consagrada, o sea, las causas que
se seguían por conflictos individuales de trabajo ante la
JUSTICIA LABORAL especializada consagrada por el art. 106
de la ley 12.803, a las que deriva a los Juzgados
Contencioso Administrativo cuando el demandado sea una
persona pública estatal."
260
Como sutilmente señaló la Dra. Loreley Pera en la segunda
de las providencias citadas: "Dicha interpretación se
ajusta perfectamente a lo establecido en las acordadas Nos.
7706 y 7607 de la S.C. de Justicia. - En efecto, de haber
considerado la Corporación que también los reclamos de los
funcionarios públicos contra Organismos del Estado a los
que se encuentran estatutariamente vinculados, que sin
discusión alguna han venido ventilándose ante los Juzgados
con competencia en materia Civil, se veían alcanzados por
la disposición que se viene analizando, hubieran dispuesto
su redistribución, de la misma forma que hizo con los que
pendían ante los tribunales laborales, cosa que no hizo."
Cabe destacar que este criterio contó con el respaldo de la
Suprema Corte de Justicia que en Sentencia Interlocutoria
Nº1508 de fecha 25/5/2008, que resolviendo una contienda de
competencia planteada entre el Juzgado Letrado de 1ª
Instancia en lo Contencioso Administrativo de1er. Turno y
el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 18º Turno
tramitada en los autos Fa. IUE 2-17.869/2007 textualmente
expresó: "Una demanda de cobro de pesos por remuneraciones
que se entienden adeudadas no encuadra dentro del concepto
"contencioso administrativo de reparación patrimonial" (Cf.
Cassinelli Munoz, Horacio, "La nueva competencia
administrativa" en Rev. Judicatura, Nº 34, Pág 346).- No se
trata de una reparación originada en un acto, hecho u
omisión de la administración que haya causado perjuicio a
la reclamante, sino de un cobro de pesos directamente
emergente de la relación estatutaria, por lo que la
hipótesis no ingresaría dentro de la competencia de la
justicia contencioso-administrativa (art.1 de la Ley Nº
15,881, en la redacción dada por el art. 320 de la Ley Nº
16,226), sino en la competencia residual de los Juzgados
letrados de 1ª Instancia en lo Civil (art. 68 nral. 1 de la
261
Ley Nº 15.750 y art. 2 de la Ley Nº 15,881).- Por otra
parte, tampoco incide lo dispuesto por el art. 341 de la
ley 18.172 – argumento principal en que se apoya la Titular
de la Sede Civil -, por cuanto dicha norma refiere a los
"conflictos individuales de trabajo" que se encuentren en
la jurisdicción laboral especializada (art. 106 de la Ley
12.803), lo que no ocurre en el caso."
En reciente pronunciamiento, Sentencia Nº 521/2009, de
fecha 20 de abril de 2009, la Corporación en otra contienda
de competencia planteada por el similar de 1er. Turno,
ratificó este criterio, reiterando los conceptos citados
(cfr. LJU S. 140.066). Del mismo modo se pronunció en
Sentencias Nos. 1978/2009, 1980/2009, 1981/2009,
1982/2009,1984/2009, etc., en contiendas de competencia que
se plantearan con esta Sede.
Pero aún cuando no se compartiera lo antedicho, tampoco
podría fundarse en el art. 341 de la Ley 18.172 una
supuesta competencia de esta Sede, pues ha sido derogado
por el art. 2 de la Ley Nº 18.572, que volviera a entrar en
vigencia el 1º de febrero de 2010 ( cfr. Valentín "Estado
de Derecho" Nº 137 pág. 12; Simón en Sesión del 26/5/2009de
la Comisión de Constitución y Códigos del Senado y en clase
del 24/11/2009 del Curso de Ley de Abreviación de Procesos
Laborales del CEJU y Stipanicic en Curso para graduados de
Ley de Abreviación de Procesos Laborales de la UDELAR).
En reciente publicación, establece la Dra. Emma Stipanicic
sobre el punto: "la cuestión que irremediablemente se
plantea es la subsistencia de esta norma (art. 341 Ley
18.172) frente al texto del art. 2 de la nueva Ley que como
se viera, dispone que los asuntos derivados de conflictos
individuales de trabajo, sin distinción alguna dependiente
de la condición delos sujetos intervinientes, corresponde a
262
los Jueces competentes en la materia laboral.- En mi
opinión, se impone la derogación tácita de la norma
competencial del art. 341 de la ley Nº 18.172 por la regla
del art. 2de la Ley 18.572, pues siendo ambas disposiciones
especiales en tanto reguladoras de la competencia material
de los Juzgados de Paz o Letrados, ya de lo Contencioso
Administrativo, ya de lo Laboral, debe primar la última
promulgada, a saber la de atribución de competencia en los
conflictos individuales del trabajo a los Juzgados de la
materia laboral, sin ninguna distinción derivada de la
condición de alguno de los sujetos intervinientes. Máxime
que mientras la primera norma desconsidera la naturaleza de
la relación entre las partes en juicio para la atribución
de la competencia que regula, la segunda toma especialmente
en cuenta que la relación procesada sea "un conflicto
individual del trabajo", criterio históricamente asignador
de competencia material ("jurisdicción" según definición
legal: art. 6º Ley Nº15.750) a los jueces laborales.-
Solución que, al mismo tiempo, pone fin a la discusión
instalada en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales,
acerca de la inconstitucionalidad del art. 341 citado, por
violación de la norma contenida en el art. 19 de la
Constitución(prohibición de los juicios por comisión)."
(cfr. "Nuevas especialidades del proceso sobre materia
laboral - Ley 18.572", pág. 82)
También cabe mencionar que al referido criterio adhiere el
Dr. Hugo Fernández Brignoni en el art. publicado en la
revista de Derecho Laboral Nº 236, páginas 783 y
siguientes, titulado "Apuntes sobre la nueva Ley del
proceso laboral", en el cual destaca que la nueva norma
procesal(art. 2 de la Ley 18.572) es una nueva norma de
Derecho Procesal del Trabajo y por lo tanto cumple con el
criterio de especialidad requerido por el argumento de la
263
derogación tácita, y fue intención de la nueva norma
priorizar la especialidad de los órganos judiciales por el
objeto litigioso, en contraposición al criterio subjetivo
que entiende no técnico que utilizó el art. 341 para
determinar la competencia. Debe destacarse la importancia
de la opinión sobre el punto de este distinguido profesor
de Derecho Laboral, dado que fue uno de los co-redactores
del proyecto que contenía este art. que fuera aprobado
finalmente como el art. 2 de la Ley 18.572.
Lo que conlleva a plantear formal contienda de competencia
negativa, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 331 del
C.G.P., elevándola a la Suprema Corte de Justicia para
someterla a su resolución.
Por lo expuesto y por lo dispuesto en las normas citadas
art. 1º y 2ºde la Ley 15.881, art. 6 inc. 3 y 68 de la ley
15.570, art. 322 de la ley16.226 y arts. 16, 133, 195, 197,
198 y 331 y concordantes del CGP SERESUELVE:
DECLARAR A ESTA SEDE INCOMPETENTE PARA CONOCER EN LA
PRESENTE CAUSA.
DEDUCIR CONTIENDA DE COMPETENCIA NEGATIVA, DISPONIENDO LA
REMISIÓN DELOS PRESENTES AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA CON LAS FORMALIDADES DEESTILO A SUS EFECTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA - JUEZ LETRADO
264
ANEXO II
265
266
267
268
269
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN. 1
1. SOBRE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 4
1.1. Definición de funcionario público 4
1.2. Otras diferencias con el trabajo privado 7
1.3. El vínculo estatutario 9
1.4. Definición legal de funcionario público 10
1.5. Funcionario público según la doctrina 13
1.6. Clasificaciones de funcionarios públicos 15
1.7. Clasificaciones de funcionarios públicos
(cont.): la carrera administrativa 18
1.8. Nuestra posición respecto a la carrera administrativa 25
1.9. Régimen jurìdico de la función pública 27
1.10. Más sobre los funcionarios públicos:
los funcionarios públicos según la jurisprudencia 42
2. EL ÓRGANO Y LOS FUNCIONARIOS 46
2.1. El Estado como organización 46
2.2. El sistema orgánico 48
2.3. El órgano 49
2.4. El cargo 51
2.5. Origen del órgano 53
2.6. Identificación del cargo 54
2.7. El cargo y el funcionario 59
2.8. Las funciones: ¿hacia un nuevo concepto de órgano? 62
3. LA MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 66
3.1. Concepto de movilidad 66
3.2. Modalidades de movilidad 68
3.3. El ascenso 68
3.4. El concurso 71
3.5. La asignación de funciones 84
3.6. El traslado 102
3.7. El pase en comisión 106
3.8. La redistribución 108
3.9. La reestructura 112
3.10. Regularizaciones 113
3.11. El consentimiento del funcionario 114
4. LA MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENXIOSO
ADMINISTRATIVO 2012. 115
4.1. Comentarios preliminares 115
4.2. El ascenso 116
4.3. El concurso 119
4.4. La asignación de funciones 160
4.5. El traslado 169
4.6. El pase en comisión 185
4.7. La redistribución 192
4.8. La reestructura 192
4.9. Regularizaciones 219
270
5. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DEL AÑO 2012. 227
5.1. Reflexión sobre las tendencias jurisprudenciales 227
5.2. Criterios de selección y valoración de sentencias 229
5.3. Sentencias dictadas durante el año 2012 230
5.4. Sentencias - análisis individualizado 236
6. CONCLUSIONES. 247
7. ANEXO I. 255
8. ANEXO II. 264
9. ÍNDICE 269
10. BIBLIOGRAFÍA 271
271
BIBLIOGRAFÍA
Bibliografía general
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2009. FCU.
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1952. Organización Medina. 4 tomos.
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01 Poder Legislativo 1.782 1.546 1.540 1.539 1.530 1.536 1.532 1.526 1.515 1.506 1.483 1.469 1.360 1.307 1.264 1.239 1.224 1.182
02 Presidencia de la República 1.140 1.036 927 877 860 862 972 849 853 848 820 922 875 863 1.043 1.057 1.028 987
03 Ministerio de Defensa Nacional 32.590 33.300 33.159 32.330 31.968 31.951 31.826 31.946 31.933 31.833 31.723 31.334 31.512 30.517 31.328 29.710 28.369 27.816
04 Ministerio del Interior 24.927 25.013 25.054 25.144 25.297 25.331 25.869 26.777 27.037 26.782 26.683 26.850 27.456 28.071 28.090 28.389 29.799 30.461
05 Ministerio de Economía y Finanzas 6.825 6.245 5.463 5.200 5.075 5.004 4.951 4.874 4.923 4.767 4.662 4.631 4.468 4.312 4.691 4.493 4.378 4.244
06 Ministerio de Relaciones Exteriores 618 596 571 570 566 560 558 563 557 546 541 556 546 544 586 553 562 540
07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 3.227 3.029 2.908 2.677 2.548 2.534 2.493 2.462 2.419 2.361 2.313 2.319 2.157 2.103 2.229 2.153 2.055 1.919
08 Ministerio de Industria, Energía y Minería 532 505 441 408 400 393 394 390 391 381 372 380 347 327 316 312 303 291
09 Ministerio de Turismo y Deporte 203 198 194 172 184 175 183 176 166 159 1.152 1.123 1.348 1.494 1.459 1.241 1.172 1.097
10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas 7.406 6.490 5.437 4.887 4.683 4.524 4.428 4.297 4.712 4.572 4.444 3.722 3.593 3.695 3.607 3.497 3.081 2.915
11 Ministerio de Educación y Cultura 6.555 4.215 4.161 4.055 3.674 2.647 2.650 2.650 2.633 2.598 2.522 2.849 2.770 2.224 2.723 2.652 2.569 2.351
12 Ministerio de Salud Pública 16.352 16.065 16.184 14.942 14.909 15.060 15.088 14.134 13.363 13.384 12.832 14.502 596 595 599 893 851 814
13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 1.260 906 806 806 816 811 816 806 814 827 811 953 944 985 954 954 924 873
14 Min. de Vivienda, Ord. Territorial y M. Ambiente 227 302 337 326 338 333 334 335 353 350 351 407 405 409 425 432 447 442
- Ex Ministerio de Deporte y Juventud 920 1.020 1.072 1.282 1.423
15 Ministerio de Desarrollo Social 9 82 133 162 313 322 317 314
16 Poder Judicial 3.777 3.789 3.932 3.981 4.013 4.039 4.143 4.251 4.230 4.362 4.384 4.714 4.912 4.474 4.485 4.542 4.639 4.720
17 Tribunal de Cuentas 377 362 367 369 365 363 355 350 338 337 332 370 374 364 351 365 370 392
18 Corte Electoral 1.112 1.235 1.195 1.164 1.143 1.059 1.033 1.006 972 999 969 940 907 968 980 919 899 899
19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo 88 86 99 100 96 97 96 96 95 94 94 93 96 94 86 74 73 75
25 Administración Nal. de Educación Pública 52.304 52.304 52.304 54.089 49.060 47.028 46.575 49.020 49.020 49.020 53.465 53.465 57.646 57.183 56.341 65.090 68.370 71.529
26 Universidad de la República 11.334 11.490 11.600 11.752 11.571 11.528 11.920 11.994 12.032 11.974 12.002 12.415 12.803 13.319 16.123 16.601 16.256 16.258
27 Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay 4.425 4.486 4.092 3.603 3.769 3.751 3.739 3.698 3.637 3.563 3.503 3.744 3.670 4.136 4.521 4.396 4.455 4.942
28 Banco de Previsión Social 5.253 4.604 4.359 4.465 4.432 4.376 4.341 4.260 3.804 3.704 3.950 3.890 3.845 3.855 4.001 3.938 3.876 3.803
29 Adm. Servicios de Salud del Estado 14.673 15.349 15.141 17.717 19.386 20.960
50 Banco Central del Uruguay 587 595 591 575 544 519 495 479 460 501 501 482 465 519 585 594 580 568
51 Banco de la República Oriental del Uruguay 5.534 5.265 4.932 4.752 4.722 4.588 4.412 4.181 3.848 3.614 3.590 3.478 3.706 3.785 3.867 3.961 4.036 3.961
52 Banco Hipotecario del Uruguay 1.418 1.355 1.396 1.560 1.503 1.438 1.384 1.327 1.001 991 979 958 941 482 346 337 351 363
53 Banco de Seguros del Estado 2.129 1.905 1.832 1.745 1.677 1.604 1.559 1.538 1.444 1.381 1.314 1.372 1.473 1.583 1.670 1.679 1.710 1.828
60 Adm. Nal. de Combustibles Alcohol y Portland 3.771 3.292 2.881 2.855 2.807 2.721 2.614 2.369 2.228 2.100 2.052 2.062 1.940 2.084 2.361 2.338 2.408 2.504
61 Adm. Nal. de Usinas y Trasmisiones Eléctricas 9.619 8.741 7.169 7.119 7.064 6.515 6.259 5.908 5.758 5.565 5.482 6.265 6.168 6.053 6.161 6.092 6.332 6.271
62 Administración de Ferrocarriles del Estado 2.151 2.058 1.742 1.728 1.710 1.677 1.641 1.637 545 518 511 1.133 1.123 1.091 1.072 1.049 1.018 991
63 Primeras Líneas Uruguayas de Nav. Aérea 834 660 538 466 450 400 328 283 207 183 159 148 147 121 114 108 105 84
64 Administración Nacional de Puertos 1.814 1.534 1.443 1.328 1.291 1.252 1.085 965 891 857 817 809 760 984 795 956 1.019 959
65 Administración Nal. de Telecomunicaciones 6.379 5.966 5.838 5.868 5.638 5.856 5.723 5.487 5.163 4.996 4.686 4.558 4.478 4.667 4.517 4.325 5.369 5.503
66 Adm. de las Obras Sanitarias del Estado 5.783 5.780 5.181 4.906 4.825 4.655 4.613 4.623 4.308 4.134 3.975 4.265 4.161 4.082 4.286 4.377 4.276 4.191
67 Adm. Nacional de Correos 1.976 1.754 1.788 1.755 1.794 1.772 1.690 1.599 1.523 1.496 1.739 1.729 1.805 1.823 1.837 1.849 1.760
68 Agencia Nacional de Vivienda 9 439 587 578 567 555
70 Instituto Nacional de Colonización 266 253 225 207 209 200 199 195 181 171 167 173 185 173 179 184 207 197
31/12/2003 31/12/200731/12/1997 31/12/201231/12/200431/12/2001 31/12/200230/11/199931/12/1996 31/12/200831/12/2000 31/12/2005
Cuadro N° 6
N° INCISO 31/12/1995
EVOLUCIÓN DEL TOTAL DE VÍNCULOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS POR INCISO (12/95 - 12/12)
31/12/2010 31/12/201131/12/1998 31/12/200931/12/2006
31/12/2003 31/12/200731/12/1997 31/12/201231/12/200431/12/2001 31/12/200230/11/199931/12/1996 31/12/200831/12/2000 31/12/2005
Cuadro N° 6
N° INCISO 31/12/1995
EVOLUCIÓN DEL TOTAL DE VÍNCULOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS POR INCISO (12/95 - 12/12)
31/12/2010 31/12/201131/12/1998 31/12/200931/12/2006
80 Gobierno Departamental de Artigas 1.647 1.612 1.730 1.527 1.525 1.434 1.400 1.341 1.332 1.338 1.330 1.353 1.404 1.440 1.487 1.692 1.695 1.596
81 Gobierno Departamental de Canelones 3.838 4.062 4.040 4.272 4.606 4.778 4.907 4.355 4.572 4.714 4.332 4.604 4.640 4.745 4.609 4.520 4.464 4.512
82 Gobierno Departamental de Cerro Largo 1.143 1.212 1.206 1.506 1.748 1.302 1.282 1.255 1.279 1.275 1.302 1.336 1.272 1.325 1.314 1.396 1.408 1.290
83 Gobierno Departamental de Colonia 1.429 1.454 1.424 1.466 1.455 1.475 1.463 1.397 1.316 1.347 1.533 1.582 1.509 1.512 1.479 1.453 1.465 1.601
84 Gobierno Departamental de Durazno 1.444 1.175 1.369 1.365 1.387 1.431 1.284 1.287 1.285 1.300 1.292 1.257 1.313 1.353 1.471 1.411 1.489 1.491
85 Gobierno Departamental de Flores 544 451 600 602 614 593 603 608 638 659 608 715 643 629 629 623 628 681
86 Gobierno Departamental de Florida 1.382 1.347 1.342 1.208 1.199 1.187 1.212 1.183 1.191 1.264 1.294 1.199 1.193 1.149 1.039 1.057 1.086 1.025
87 Gobierno Departamental de Lavalleja 966 977 1.234 1.194 1.263 1.304 1.304 1.216 1.253 1.276 1.336 1.336 1.307 1.307 1.497 1.582 1.460 1.401
88 Gobierno Departamental de Maldonado 2.717 2.665 2.814 3.048 3.101 3.237 3.109 2.952 2.971 3.039 2.997 3.249 3.250 2.910 3.193 3.181 3.197 2.927
89 Gobierno Departamental de Paysandú 1.206 1.196 1.186 1.180 1.192 1.191 1.184 1.148 1.115 1.597 1.643 1.428 1.607 1.964 1.766 1.755 1.797 1.798
90 Gobierno Departamental de Río Negro 1.141 1.096 1.137 1.209 1.184 1.269 1.206 1.067 1.061 1.150 1.139 1.399 1.451 1.563 1.578 1.611 1.558 1.605
91 Gobierno Departamental de Rivera 1.552 1.343 1.347 1.319 1.280 1.254 1.181 1.147 1.054 1.049 1.044 1.040 1.040 1.036 1.036 1.145 1.056 1.051
92 Gobierno Departamental de Rocha 1.696 1.952 1.914 1.886 1.929 2.119 2.196 2.093 1.929 1.884 1.694 1.574 1.636 1.708 1.708 1.826 1.898 1.946
93 Gobierno Departamental de Salto 1.569 1.556 1.583 1.611 1.578 1.579 1.595 1.498 1.468 1.505 1.494 1.677 1.829 1.838 1.804 1.876 1.991 2.069
94 Gobierno Departamental de San José 836 810 862 868 895 895 839 779 764 750 749 750 722 757 764 796 800 837
95 Gobierno Departamental de Soriano 1.299 1.190 1.182 1.185 1.172 1.142 1.133 1.086 1.054 1.063 1.116 1.222 1.352 1.479 1.597 1.658 1.740 1.739
96 Gobierno Departamental de Tacuarembó 1.803 1.892 1.908 1.894 1.830 1.836 1.820 1.662 1.637 1.645 1.629 1.581 1.523 1.588 1.572 1.564 1.542 1.510
97 Gobierno Departamental de Treinta y Tres 1.182 1.200 1.028 1.128 1.302 1.071 1.055 1.047 996 991 1.059 1.079 1.000 1.100 1.129 1.130 1.187 1.130
98 Gobierno Departamental de Montevideo 11.129 10.243 10.234 10.078 9.699 9.710 9.123 8.930 8.791 8.684 8.533 8.536 8.269 8.299 8.466 8.612 8.371 8.663
Congreso de Intendentes 16 12
261.122 254.615 248.792 246.899 240.451 236.908 235.296 234.265 230.418 229.454 231.270 236.089 241.681 242.920 248.157 258.842 264.078 268.443
Fuente: ONSC "Vínculos laborales con el Estado 2012" Diciembre 2012Nota: Ver eventos que repercuten en las series (p.69).
TOTAL
01 Poder Legislativo 0 0 0 1 0 1 2 0 1 0 0 16 3 22 20 24 1 6
02 Presidencia de la República 171 258 286 341 300 216 189 251 386 414 443 706 592 743 669 796 638 881
03 Ministerio de Defensa Nacional 0 0 0 0 0 1 3 0 157 122 131 226 263 284 404 187 365 382
04 Ministerio del Interior 394 468 641 609 834 1.135 890 450 426 469 422 427 435 499 629 1.028 652 1.348
05 Ministerio de Economía y Finanzas 200 170 173 223 221 274 275 366 141 231 245 309 451 664 422 613 782 757
06 Ministerio de Relaciones Exteriores 4 91 23 55 52 51 36 35 26 30 23 12 3 43 28 34 17 19
07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 41 0 0 0 0 0 0 0 0 216 108 14 35 30 165 31 157 217
08 Ministerio de Industria, Energía y Minería 48 46 72 88 89 87 69 31 39 40 38 32 55 89 105 108 105 194
09 Ministerio de Turismo y Deporte 56 71 54 62 78 98 59 67 65 32 869 36 38 62 60 75 71 78
10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas 8 119 92 91 93 87 90 86 83 66 66 108 122 193 214 197 466 456
11 Ministerio de Educación y Cultura 1.544 911 1.211 1.410 1.182 843 875 846 784 791 750 582 757 535 823 1.237 1.227 1.445
12 Ministerio de Salud Pública 481 1.222 1.085 1.078 1.091 1.209 1.198 2.338 2.939 3.657 4.504 2.873 48 45 6 43 30 67
13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 76 141 83 140 105 177 164 210 185 173 183 58 82 116 138 142 131 166
14 Min. de Vivienda, Ord. Territorial y M. Ambiente 124 65 39 53 71 65 64 71 61 84 76 23 43 59 31 55 83 152
- Ex Ministerio de Deporte y Juventud 454 351 357 224 174
15 Ministerio de Desarrollo Social 0 243 204 313 592 552 487 811
16 Poder Judicial 0 7 0 0 0 0 0 1 0 4 0 4 4 0 0 0 0 0
17 Tribunal de Cuentas 0 0 0 3 1 15 30 26 26 36 38 0 0 1 4 4 2 0
18 Corte Electoral 165 0 0 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3
19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo 0 0 0 0 0 2 0 0 0 0 1 1 0 0 0 10 13 14
25 Administración Nal. de Educación Pública 347 382 382 599 702 182 449 467 467 467 246 246 2.796 2.982 3.920 3.241 3.018 3.329
26 Universidad de la República 333 308 34 53 11 0 0 0 0 249 207 284 0 0 575 676 655 651
27 Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay 600 71 497 636 492 559 475 469 409 450 490 42 44 25 28 449 372 337
28 Banco de Previsión Social 603 528 462 325 385 373 378 364 357 360 329 332 527 480 537 530 510 594
29 Adm. Servicios de Salud del Estado 2.439 2.006 3.145 490 262 145
50 Banco Central del Uruguay 8 8 3 4 11 17 17 8 18 36 69 96 105 61 53 25 26 39
51 Banco de la República Oriental del Uruguay 169 156 179 177 187 155 203 0 252 247 237 348 389 487 451 318 183 178
52 Banco Hipotecario del Uruguay 317 343 257 44 40 39 12 9 1 0 0 3 0 3 23 56 63 61
53 Banco de Seguros del Estado 426 465 463 356 370 363 353 363 346 351 299 217 243 232 200 286 297 300
60 Adm. Nal. de Combustibles Alcohol y Portland 49 48 121 21 67 95 64 62 57 57 87 222 293 128 54 15 21 125
61 Adm. Nal. de Usinas y Trasmisiones Eléctricas 1.082 1.046 1.031 973 976 948 945 925 911 901 845 23 5 55 69 58 86 198
62 Administración de Ferrocarriles del Estado 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 33 93 55 57 71 40 27 9
63 Primeras Líneas Uruguayas de Nav. Aérea 36 2 2 2 2 2 3 2 2 2 2 2 5 6 9 20 22 25
64 Administración Nacional de Puertos 2 5 4 3 5 18 19 14 17 5 41 51 78 96 109 131 130 82
65 Administración Nal. de Telecomunicaciones 646 727 794 879 951 1.091 1.071 1.047 1.018 982 1.091 910 984 1.048 1.456 1.709 606 801
66 Adm. de las Obras Sanitarias del Estado 280 277 269 264 263 256 237 250 231 308 372 180 208 75 136 228 359 718
67 Adm. Nacional de Correos 421 417 337 322 266 264 276 314 268 271 20 17 11 3 1 0 9
68 Agencia Nacional de Vivienda 29 41 106 89 81 86
70 Instituto Nacional de Colonización 33 26 46 44 42 36 35 32 33 28 36 34 20 27 34 35 24 27
30/11/1999 31/12/200331/12/1996 31/12/1997 31/12/1998 31/12/2000 31/12/200731/12/2002 31/12/2004 31/12/201231/12/2011
EVOLUCIÓN DEL TOTAL DE VÍNCULOS DE NO FUNCIONARIOS PÚBLICOS POR INCISO (12/95 - 12/12)
Cuadro N° 7
N° INCISO 31/12/1995 31/12/2001 31/12/201031/12/2008 31/12/200931/12/2005 31/12/2006
30/11/1999 31/12/200331/12/1996 31/12/1997 31/12/1998 31/12/2000 31/12/200731/12/2002 31/12/2004 31/12/201231/12/2011
EVOLUCIÓN DEL TOTAL DE VÍNCULOS DE NO FUNCIONARIOS PÚBLICOS POR INCISO (12/95 - 12/12)
Cuadro N° 7
N° INCISO 31/12/1995 31/12/2001 31/12/201031/12/2008 31/12/200931/12/2005 31/12/2006
80 Gobierno Departamental de Artigas 3 8 6 5 0 0 0 0 0 0 0 0 0 6 13 9 11 13
81 Gobierno Departamental de Canelones 18 36 4 7 16 15 15 12 12 6 4 0 219 141 121 90 56 21
82 Gobierno Departamental de Cerro Largo 3 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0
83 Gobierno Departamental de Colonia 7 55 55 55 67 55 88 88 88 88 89 117 110 124 122 117 145 146
84 Gobierno Departamental de Durazno 16 44 16 15 11 11 20 20 30 31 29 0 34 33 53 19 25 42
85 Gobierno Departamental de Flores 10 15 17 16 19 18 18 19 18 18 19 29 45 45 45 44 42 55
86 Gobierno Departamental de Florida 34 0 52 28 37 32 34 46 29 29 25 8 14 5 1 22 39 28
87 Gobierno Departamental de Lavalleja 108 253 0 38 18 32 0 32 27 22 0 0 0 0 0 0 1 1
88 Gobierno Departamental de Maldonado 11 28 34 32 35 21 30 13 9 22 8 5 3 14 81 128 82 107
89 Gobierno Departamental de Paysandú 17 21 26 38 38 46 47 62 86 120 78 466 102 98 104 159 184 166
90 Gobierno Departamental de Río Negro 16 25 23 10 10 11 10 12 4 4 27 42 56 20 19 20 17 17
91 Gobierno Departamental de Rivera 3 0 0 0 0 1 1 1 4 0 1 0 0 0 0 35 45 52
92 Gobierno Departamental de Rocha 50 0 54 51 51 44 34 25 24 16 9 4 10 2 2 5 5 5
93 Gobierno Departamental de Salto 0 42 0 0 0 0 0 0 0 0 0 10 0 0 10 10 0 0
94 Gobierno Departamental de San José 12 0 9 6 5 5 2 15 18 14 34 36 47 44 38 44 36 36
95 Gobierno Departamental de Soriano 3 3 6 10 73 10 12 5 6 6 0 0 0 0 0 0 0 0
96 Gobierno Departamental de Tacuarembó 30 20 37 23 27 20 23 22 30 28 21 39 40 55 37 29 45 86
97 Gobierno Departamental de Treinta y Tres 76 69 83 106 124 54 48 55 54 54 31 32 115 121 45 35 51 48
98 Gobierno Departamental de Montevideo 240 204 328 0 0 0 0 0 0 560 548 543 761 818 816 815 794 786
Congreso de Intendentes 0 0 0
8.900 9.205 9.470 9.314 9.477 9.493 9.205 9.853 10.418 12.271 13.478 10.107 12.931 13.047 16.800 15.117 13.550 16.319
Fuente: ONSC "Vínculos laborales con el Estado 2012" Diciembre 2012Nota: Ver eventos que repercuten en las series (p.69).
TOTAL