los ingresos públicos

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descripción de los ingresos públicos en Colombia

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Los ingresos pblicos (L2)Contenidos1. 1Los ingresos pblicos: concepto y caracteres2. 2Clasificacin de los ingresos pblicos1. 2.1Ingresos de Derecho Pblico y de Derecho Privado2. 2.2Ingresos tributarios, monopolsticos, patrimoniales y crediticios3. 2.3Ingresos ordinarios y extraordinarios4. 2.4Ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios3. 3Los ingresos patrimoniales1. 3.1Concepto y significacin2. 3.2Rgimen jurdico general4. 4Los ingresos de monopolio5. 5Las prestaciones patrimoniales de carcter pblicoLos ingresos pblicos: concepto y caracteresSe entiende por ingreso pblico, toda cantidad de dinero percibida por el Estado y dems entes pblicos, cuyo objetivo esencial es financiar los gastos pblicos.Las notas caractersticas del ingreso pblico son:a) El ingreso pblico es siempre una suma de dinero;No obstante , en algunas ocasiones, el ingreso pblico, que inicialmente se cuantifica en una cantidad de dinero, se hace efectivo en especie, como por ejemplo en aquellos casos en que la deuda tributaria se extinguen con la entrega de bienes del patrimonio histrico.En sentido contrario, no constituyen ingresos pblicos aquellas prestaciones in natura de que tambin son acreedores los entes pblicos y que, no adoptan la forma de recursos monetarios, sino la de prestaciones en especie o prestaciones personales. El paradigma de la prestacin in natura o personal es el servicio militar, que hasta el 2001 se impuso obligatoriamente a los espaoles varones. Otro ejemplo es el que prev que los Ayuntamientos con poblacin no superior a 5.000 habitantes puedan imponer la prestacin personal y de transporte para la realizacin de obras de la competencia municipal.Tampoco pueden calificarse como ingresos pblicos los bienes adquiridos mediante expropiacin forzosa o confiscacin.b) Percibida por un Ente pblico;El calificativo de pblico hace referencia al titular del ingreso, no al rgimen jurdico aplicable, ya que existen ingresos pblicos regulados por normas de Derecho pblico, el caso de los ingresos tributarios, pero tambin existen ingresos pblicos cuya disciplina se contienen en el ordenamiento privado, es el caso de ingresos obtenidos por la enajenacin de ttulos representativos del capital propiedad del Estado en empresas mercantiles.c) Tiene como objetivo esencial financiar el gasto pblico;El ingreso pblico se justifica bsicamente, por la necesidad de financiar los gastos pblicos. En la actualidad adems de esto, se obtiene ingresos que al propio tiempo est persiguiendo importantes finalidades de poltica econmica o monetaria, por ejemplo, proteger el medio ambiente, drenar liquidez al sistema monetario con objetivo de contener la inflacin, etc.En la actualidad segn la LGT se sigue recogiendo el principio de tributos con fines no fiscales.Si el objetivo bsico del ingreso es propiciar la cobertura del gasto, slo habr ingreso pblico cuando el Ente que recibe aqul tenga sobre el mismo plena disponibilidad, esto es, cuando ostente ttulo jurdico suficiente para afectarlo al cumplimiento de sus fines. De ello se deriva que no puede calificarse como ingresos pblicos aquellas cantidades que obran en poder de los entes pblicos como consecuencia de ttulos jurdicos que no permitan su libre disponibilidad, tal sera el caso de las fianzas, depsitos o cauciones, al no haber ttulos de dominio no puede hablarse de un ingreso pblico. En la actualidad, la ley de Arrendamientos urbanos ha previsto la posibilidad de que la fianza obligatoria de estos contratos sea ingresada en las CCAA, en realidad se puede considerar un prstamo sin intereses, por lo que s podra ser considerada un ingreso pblico.Clasificacin de los ingresos pblicosVarios son los criterios adoptados para clasificar los ingresos pblicos. En unos casos se atiende a su reflejo presupuestario -ingresos presupuestarios o extrapresupuestarios-; en otros, se toma como punto de referencia la periodicidad con que se obtiene en tales ingresos -ordinarios o extraordinarios-; en ocasiones se adopta como criterio el relativo al instituto jurdico cuya aplicacin genera el correspondiente ingreso, as se habla de ingresos tributarios, monopolsticos, patrimoniales y crediticios; atendiendo a la prevalencia de normas privatsticas o publicsticas en la regulacin de los ingresos de Derecho privado o Derecho pblico.Examinaremos cada una de estas categoras.Ingresos de Derecho Pblico y de Derecho PrivadoEn esta clasificacin se erige como criterio distintivo, la pertenencia de las normas reguladoras de un determinado ingreso al ordenamiento pblico o al privado.En el primer caso (Derecho pblico), la Administracin Pblica gozar de las prerrogativas y poderes que son propios de los entes pblicos -derechos de prelacin y preferencia frente a otros acreedores, afeccin de bienes, presuncin de legalidad de los actos administrativos, ejecutividad de los actos-.En el caso de Derecho Privado, primarn los principios propios del ordenamiento privado, que regula las relaciones entre iguales.Son ingresos de Derecho pblico: tributos, monopolios y Deuda pblica; son ingresos de Derecho Privado; los derivados de la explotacin de bienes patrimoniales, incluidos los derivados de actividades mercantiles e industriales realizados por entes pblicos.Esta clasificacin sigue siendo vlida, a condicin de que se tenga presente que cuando nos refiramos a ingresos de Derecho privado, no es posible perder de vista que su titular es un ente pblico y que los ingresos estn afectos a la satisfaccin de fines pblicos.Ingresos tributarios, monopolsticos, patrimoniales y crediticiosEsta clasificacin atiende al origen o instituto jurdico del que dimanan los referidos ingresos. As cabra hablar de ingresos tributarios, monopolsticos, patrimoniales y crediticios.El rgimen jurdico aplicable a cada uno de estos ingresos ser el propio del instituto del que deriva; en los tributos y Deuda Pblica, nos encontraremos ante institutos que de modo inmediato procuran ingresos pecuniarios. En los bienes patrimoniales, susceptibles de generar precios, rentas o beneficios, los recursos monetarios se obtiene mediante un procedimiento de gestin de ndole distinta.Ingresos ordinarios y extraordinariosSi se atiende a la periodicidad con que se obtienen, se suele distinguir entre ingresos ordinarios y extraordinarios, segn que afluyan al Estado de manera regular o slo se obtengan en circunstancias especiales, respectivamente.El tributo, es un ejemplo de ingreso ordinario de las Haciendas pblicas.Los ingresos obtenidos mediante la emisin de Deuda Pblica son considerados como el ejemplo ms caracterstico de ingreso extraordinario.No obstante, actualmente la emisin de Deuda ha adquirido carcter ordinario y son continuas las emisiones de Deuda pblica, con el fin no slo de financiar los gastos estatales, sino de conseguir las ms variadas finalidades de poltica econmica.La distincin entre ingresos ordinarios y extraordinarios surge tambin en ntima conexin con el ordenamiento presupuestario, de forma que mientras las necesidades ordinarias -reflejadas en presupuestos ordinarios o generales- se financiaban con ingresos tambin ordinarios, la cobertura de necesidades extraordinarias legitimaba la existencia de presupuestos extraordinarios o especiales, recabando tambin su financiacin con ingresos de carcter extraordinario. Desaparecida en el mbito presupuestario la posibilidad de presupuestos especiales, es difcil mantener una distincin que reposaba en gran medida sobre la pervivencia de aquella.Ingresos presupuestarios y extrapresupuestariosSegn figuren o no en el Presupuesto, se clasificarn los ingresos como presupuestarios o extrapresupuestarios, respectivamente.A medida que se ha ido fortaleciendo el respeto los principios presupuestarios clsicos y segn se ha ido avanzando en la configuracin de instancias, control parlamentario, control del tribunal de cuentas, control de la intervencin general, fiscalizadoras de la actividad financiera, los ingresos extrapresupuestarios se han ido reduciendo paulatinamente, todos los ingresos y gastos deben estar presupuestados, por el principio presupuestario de universalidad, como por el principio de unidad, debe existir un nico presupuesto por cada ente pblico.Los ingresos patrimonialesConcepto y significacinDebemos entender por ingresos patrimoniales los que proceden de la explotacin y enajenacin de los bienes que Constituyen el patrimonio de los Entes pblicos. Los bienes patrimoniales son en principio, los que no pueden calificarse como bienes de dominio o uso pblico, los ingresos patrimoniales se rigen por normas del Derecho privado, la naturaleza pblica del titular hace que la afirmacin deba ser matizada, en esta materia tienen aplicacin las normas propias del ordenamiento administrativo, por ejemplo para delimitar las competencias de los distintos rganos encargados de la administracin y disposicin de los bienes, etc.El rgimen jurdico aplicable a los ingresos patrimoniales deriva del concepto que de ellos se formula en nuestro ordenamiento, puede decirse que se califican como tales todos los bienes y derechos de titularidad pblica que no son identificables como bienes de dominio o uso pblico.La distincin entre los bienes de dominio pblico y los bienes patrimoniales es tan relevante que se refleja incluso en la consideracin diferente que cada uno de ellos merece en el ordenamiento jurdico.La CE se preocupa de establecer los principios bsicos que deben regir la disciplina de los bienes de dominio pblico, encomendando, por el contrario, la regulacin de los bienes patrimoniales al legislador ordinario.Art. 132 CE: Son bienes de dominio pblico estatal los que determine la ley, y en todo caso, la zona martima-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental.La normativa aplicable a las CCAA tambin encuentra distincin entre los bienes de dominio pblico y los bienes patrimonialesA las Corporaciones locales les ocurre lo mismo, si bien el trmino utilizado por las normas se acomoda a las denominaciones tradicionales de bienes municipales o provinciales.Delimitado el concepto de dominio pblico y por exclusin, el de bienes patrimoniales, cabe formular la posibilidad de obtener ingresos derivados de ambos tipos de bienes.Los bienes de dominio pblico, se trata de bienes directamente afectos a la satisfaccin de necesidades pblicas, no tienen con fin obtener ingresos, aunque en determinados casos s puede producirlos, ejemplo:utilizacin del dominio pblico por parte de particulares, que se concretar en la exigencia de una tasa, en ocasiones cuando el Estado explota un yacimiento minero de forma directa, dar lugar a la percepcin de ingresos patrimoniales.Los bienes patrimoniales, si bien su finalidad esencial no sea producir ingresos, si pueden generarlos, a travs de la explotacin del los mismos.No existe una correspondencia entre dominio pblico y bienes patrimoniales, de una parte, e ingresos de Derecho pblico y de Derecho privado, de otra, sino que frecuentemente bienes demaniales producen ingresos de naturaleza jurdico-privada. Esto sucede siempre que tales bienes son explotados por el Estado por medio de contratos privados.Rgimen jurdico generalEl que podamos calificar como rgimen general de los bienes patrimoniales estatales se encuentra con la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Pblicas.Se puede sintetizar en: Sus normas se aplican a los bienes que integran el patrimonio del Estado. Las normas del Derecho privado civil o mercantil tienen carcter subsidiario de las normas contenida en la propia ley. A la administracin del Patrimonio Estatal se atribuyen competencias con carcter general al Ministro de Economa y Hacienda que normalmente las ejerce a travs de la Direccin general del patrimonio del estado. Debe sealarse determinadas prerrogativas de la Administracin en el marco de un ordenamiento privado, que slo encuentran justificacin cuando se pone de relieve el contenido tanto jurdico-administrativo como jurdico-financiero de los bienes patrimoniales. Ser el Ministerio de Economa y Hacienda quien disponga la explotacin de los bienes patrimoniales del Estado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable. La afectacin de los ingresos patrimoniales a la financiacin de los gastos pblicos se pone de relieve de modo continuo, ejemplo: las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase producidos por los bienes patrimoniales de la Administracin se ingresarn en el Tesoro pblico en aplicacin de los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos.Los ingresos de monopolioEn ocasiones el Estado decide que un determinado servicio sea prestado, de forma exclusiva, por un sujeto o que la adquisicin, venta y produccin de determinado producto slo pueda realizarla un sujeto. Nos encontramos ante una situacin de monopolio, tutelada por el ordenamiento jurdico, en virtud de la cual slo un sujeto de derecho puede prestar un determinado servicio o puede disponer de un producto. Estamos ante un monopolio de derecho.En otras ocasiones se produce la misma situacin sin que haya sido expresamente querida por el ordenamiento, sino que es el resultante de determinadas circunstancias, sera un monopolio de hecho.Cuando nos referimos a los ingresos de monopolio del Estado, nos referimos a los monopolios de derecho.Las razones por las que el Estado establece un monopolio son bsicamente dos:1. Mejorar la prestacin de determinados servicios pblicos2. Obtener ingresos.De ah que tradicionalmente se haya distinguido entre monopolios fiscales, aquello cuyo establecimiento responde sustancialmente a la idea de obtener ingresos y monopolio no fiscales, en los que prima el deseo de conseguir la mejor prestacin de un determinado servicio.Como ejemplo de los fiscales el tabaco y de petrleos, como ejemplo de los no fiscales se aluda al servicio de correos. Sin embargo debe tenerse presente que ni los monopolios no fiscales se debe eliminar a priori la posibilidad de obtener beneficios, ni en los monopolios fiscales debe relegarse la idea de una mejor prestacin de servicios en aras de una voracidad recaudatoria. Sea cual sea la finalidad perseguida, el Estado no debe admitir que el ordenamiento jurdico santifique una situacin en la que la obtencin de ingresos redunde en una merma de la calidad de los servicios pblicos.Establecidos los monopolios, el Estado obtiene determinados ingresos. As el monopolio se convierte en fuente de ingresos de naturaleza tributaria.El monopolio es tambin fuente de ingresos de carcter patrimonial. As, cuando el Estado gestione directamente un monopolio o tenga una participacin en el capital social de la entidad a la que se ha atribuido su gestin, obtendr unos ingresos que tendrn jurdicamente tal consideracin.Se puede hablar de ingresos monopolsticos en sentido estricto, se entiende por tales la especial participacin en los beneficios del monopolio que se reserva al Estado cuando concede a un tercero la titularidad o gestin del monopolio. En los monopolios tradicionales del petrleo y del tabaco esta especial participacin en beneficios reciban la denominacin de renta.Los monopolios fiscales han perdido en Espaa la importancia jurdica y recaudatoria que tuvieron en otros momentos de la historia de la hacienda pblica. Hoy slo subsisten el del Tabaco y el de la Lotera Nacional.Monopolio de Tabacos. La antigua regala de Tabacos, cuyos orgenes se remontan al siglo XVII, se ha modificado varias veces las leyes hasta llegar a la Ley 13/1995, que declar prcticamente extinguido el monopolio.En la actualidad se puede sintetizar del modo siguiente: el mercado de tabacos es libre. La libertad econmica abarca la fabricacin, importacin y comercializacin al por mayor de labores de tabaco. Se mantiene el monopolio en la venta al por menor, del que es titular el Estado que lo ejerce a travs de la Red de Expendeduras de Tabaco y Timbre Se crea el comisionado para el mercado de tabacos, que ejercer funciones de regulacin y vigilancia .Monopolio de Loteras: Se trata de un monopolio que se gestiona directamente por el Estado a travs de la Entidad Pblica Empresarial Loteras y Apuestas del Estado, Se puede decir que sus ingresos tienen naturaleza tributaria, concretamente impositiva, se trata de un impuesto sobre consumo especfico.Las prestaciones patrimoniales de carcter pblicoEl tributo constituye un elemento de capital importancia en la actividad financiera de los Entes pblicos, como instrumento fundamental para la financiacin del gasto pblico. Este ingreso debe enmarcarse en una categora ms amplia cul es la de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico.La cuestin puede plantearse porque el art. 31.3 CE vincula el principio de legalidad no al tributo, sino a las prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico, dejando de lado, las prestaciones personales, entra las que se encuentra el servicio militar.Existen dos posturas, la primera, la relacin entre ambas categoras de ingresos pblicos, Prestaciones patrimoniales y tributos, es la que se puede apreciarse en cualquier clasificacin entre un determinado gnero y alguna de las especies en las que se divide, de modo que el gnero sera la prestacin patrimonial de carcter pblico, una de cuyas especies sera el tributo.Segn la segunda postura, no es posible apreciar diferencias sustanciales entre los dos tipos de ingresos, de tal manera que ambas denominaciones pueden ser consideradas sinnimas.La primera postura ha sido defendida por un amplio sector doctrinal y numerosas sentencias del TC, el argumento fundamental en que se ha basado el TC fue de carcter sistemtico y deriva de un principio que puede ser expresado del modo siguiente: Ninguna norma es intil, por lo que antes de llegar a la conclusin es necesario intentar encontrarle sentido, el TC consider que era impensable que la CE hubiera podido referirse al mismo concepto en el art. 31.1, donde se habla de prestaciones patrimoniales de carcter pblico y personales y el art. 133.1 donde se emplea el trmino tributos, por tanto concluy que ambos preceptos se referan a institutos distintos que tenan dos caractersticas comunes, la necesidad del establecimiento a travs de una ley y la coactividad.Las prestaciones patrimoniales de carcter pblico, segn esta postura, son ingresos de Derecho pblico que deben ser establecidos por Ley y que son coactivo. Los tributos, por su parte, son una especie de gnero comn que aade a estas caractersticas comunes la nota de estar basados en la capacidad econmica de las personas llamadas a satisfacerlos.El TC ha aclarado qu se debe entender por coactividad:1. Por una parte hace referencia al modo de establecimiento de la prestacin, decidida de modo unilateral por los poderes pblicos, sin que intervenga para nada la voluntad del ciudadano. Es cierto que se puede evitar la exigencia abstenindose de realizar el presupuesto de hecho al que se vincula la prestacin, pero esta libertad es ilusoria porque conllevara, a la renuncia a bienes, servicio o actividades esenciales para la vida privada o social.2. Por otro lado, hace alusin a los procedimientos para la exigencia del pago. Si no se realiza de forma voluntaria, los poderes pblicos podrn exigirlo de forma forzosa, a travs de la va de apremio.La segunda postura ha sido definida por otro sector doctrinal y tambin ha encontrado eco en el TC, donde se utiliza de forma sinnima ambos trminos, prestacin patrimonial de carcter pblico y tributo.Las lneas maestras de esta opinin son: No tiene sentido establecer distinciones entre los dos institutos porque ms all de la aplicacin de ciertos principios, como el de capacidad econmica, nos encontramos en todo caso ante ingresos pblicos exigidos de forma coactiva que constituyen otras tantas expresiones del deber de los ciudadanos de hacer frente a los gastos pblicos. El concepto de coactividad definido por la primera postura es demasiado amplio, lo que conlleva el peligro de una calificacin de una prestacin patrimonial de carcter pblico dependa en demasa de circunstancias de tiempo, de lugar, e incluso de sectores de la poblacin que se tomen en consideracin, lo que es esencial para unos en un determinado momento y lugar puede no serlo para otro.Por un lado la postura que defiende la particularidad del concepto de prestacin patrimonial de carcter pblico tiene una justificacin y parece explicar razonablemente algunos casos reales, por el contrario la segunda postura ha servido para poner de relieve ciertos equvocos y la posible inutilidad de la primera.La figura de la prestacin patrimonial de carcter pblico, que es una creacin doctrinal y jurisprudencial, antes que legal, parece tener una justificacin sociolgica y poltica derivada del incremento de los gastos pblicos y de la necesidad de acudir a nuevas frmulas de financiacin pblica distinta a los tributos. La presin fiscal est llevando a no siempre basar en el principio de capacidad econmica, sino otros principios como el del beneficio. Han nacido nuevos modos de obtener ingresos, el cobro de estacionamiento de vehculos, etc. La prestacin patrimonial de carcter pblico sirve para dotar de cobertura doctrinal a todos estos supuestos, a la vez que, al exigirse su establecimiento a travs de ley, se le somete a una cierta racionalidad. Surge la nueva parafiscalidad.De acuerdo con ello, las prestaciones patrimoniales cubriran los pagos exigibles en los siguientes supuestos: Cuando resulta de una obligacin impuesta a un particular por un Ente pblico. Pago por el DNI. Cuando el pago se deriva no tanto de una obligacin impuesta por un Ente pblico, como de la necesidad de acceder a bienes, servicios o actividades que son esenciales para la vida privada o social. Estacionamiento de vehculos. Cuando el pago se efecta por la utilizacin de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes pblicos en posicin de monopolio de hecho o derecho. Servicios postales, aunque estos son tasas.Aunque hay sectores de la doctrina que no estn de acuerdo: Hay que sealar que naci con el propsito de dar un contenido propio y especfico al art. 31.3 CE. No existe el ms mnimo indicio en el proceso de elaboracin y aprobacin de la CE que induzca a pensar que el constituyente pretenda aludir con esa expresin a otros ingresos pblicos distintos del tributo. Existe una idea compartida por la doctrina segn la cual el principio de capacidad econmica no tiene por qu hacerse presente con la misma fuerza en todos los tributos. Es evidente que el IRPF, por ejemplo, el respeto al principio exige que se establezca un mnimo exento y unas tarifas progresivas, pero el principio puede respetarse en otros tributos, por ejemplo en el caso de las tasas, simplemente a travs de una exencin para ciertos ciudadanos, si esto es as, que puede haber ciertos tributos que no graviten exclusivamente sobre el principio de capacidad econmica, la utilidad de la figura de la prestacin patrimonial se diluye en buena medida. Las situaciones de monopolio se explican razonablemente bien adecuadamente, sin necesidad de acudir a la figura de la prestacin patrimonial. Si son de derecho, se agotan con su propio establecimiento y si son de hecho hay que aplicar las normas de defensa de la competencia, en vez de santificar las contraprestaciones debidas con la formalidad de su establecimiento a travs de ley. Las situaciones a las que pretende dar solucin las prestaciones patrimoniales tenan fcil acomodo en la clasificacin tripartita de los tributos anteriores a 1989, si comportaban ejercicio de potestades pblicas la contraprestacin era una tasa, o una contribucin especial y si no lo comportaban la contraprestacin era un precio, con las especialidades que se derivaban de la intervencin de un ente pblico.Podemos indicar que la figura de la prestacin patrimonial de carcter pblico guarda estrecha relaciones con la de tributo, pero todava no se ha aclarado sus contornos y no se ha demostrado su utilidad para resolver los conflictos planteados en los supuestos de aplicacin lo que es que legitima los institutos jurdicos y lo que los hace perdurar en el tiempo.Captulo 3: Del presupuestoImprimir

Artculo 345Artculo 345. En tiempo de paz no se podr percibir contribucin o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogacin con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podr hacerse ningn gasto pblico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crdito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.Artculo 346Artculo 346. El Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser presentado al Congreso dentro de los primeros diez das de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

En la Ley de Apropiaciones no podr incluirse partida alguna que no corresponda a un crdito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder pblico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Las comisiones de asuntos econmicos de las dos cmaras deliberarn en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Inciso 1o. modificado por el artculo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011Artculo 347Artculo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deber contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creacin de nuevas rentas o la modificacin de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podr aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trmite podr continuar su curso en el perodo legislativo siguiente.

PARGRAFO TRANSITORIO. Durante los aos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que seale la ley, no podr incrementarse de un ao a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflacin causada para cada uno de ellos, ms el uno punto cinco por ciento (1.5%). La restriccin al monto de las apropiaciones, no se aplicar a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepcin.Artculo 348Artculo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regir el presentado por el Gobierno dentro de los trminos del artculo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regir el del ao anterior, pero el Gobierno podr reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as lo aconsejen los clculos de rentas del nuevo ejercicio.Artculo 349Artculo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgnica, el Congreso discutir y expedir el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los cmputos de las rentas, de los recursos del crdito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrn aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.Artculo 350Artculo 350. La ley de apropiaciones deber tener un componente denominado gasto pblico social que agrupar las partidas de tal naturaleza, segn definicin hecha por la ley orgnica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto pblico social tendr prioridad sobre cualquier otra asignacin. En la distribucin territorial del gasto pblico social se tendr en cuenta el nmero de personas con necesidades bsicas insatisfechas, la poblacin, y la eficiencia fiscal y administrativa, segn reglamentacin que har la ley. El presupuesto de inversin no se podr disminuir porcentualmente con relacin al ao anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.Artculo 351Artculo 351. El Congreso no podr aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptacin escrita del ministro del ramo. El Congreso podr eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepcin de las que se necesitan para el servicio de la deuda pblica, las dems obligaciones contractuales del Estado, la atencin completa de los servicios ordinarios de la administracin y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artculo 341. Si se elevare el clculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas as disponibles, sin exceder su cuanta, podrn aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artculo 349 de la Constitucin.Artculo 352Artculo 352. Adems de lo sealado en esta Constitucin, la Ley Orgnica del Presupuesto regular lo correspondiente a la programacin, aprobacin, modificacin, ejecucin de los presupuestos de la Nacin, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinacin con el Plan Nacional de Desarrollo, as como tambin la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.Artculo 353Artculo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este ttulo se aplicarn, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboracin, aprobacin y ejecucin de su presupuesto.Artculo 354Artculo 354. Habr un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar la contabilidad general de la Nacin y consolidar sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecucin del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralora. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pblica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pas, conforme a la ley.

PARGRAFO. Seis meses despus de concluido el ao fiscal, el Gobierno Nacional enviar al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contralora General de la Repblica, para su conocimiento y anlisis.Artculo 355Artculo 355. Ninguna de las ramas u rganos del poder pblico podr decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurdicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inters pblico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.