los documentos que prestan mÉrito ejecutivo, la

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I LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA DEMOSTRACIÓN DEL SINIESTRO Y LA CUANTÍA EN LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO ESTATAL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JUAN PABLO BOTERO ECHEVERRI CC 16078791 UNIVERSIDAD JAVERIANA EXTENCION MEDELLÍN ESPECIALIZACIÓN DERECHO EN SEGUROS FACULTAD DE DERECHO MEDELLÍN 03 DE JUNIO DE 2013

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Page 1: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

I

LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA DEMOSTRACIÓN DEL

SINIESTRO Y LA CUANTÍA EN LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO ESTATAL

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

JUAN PABLO BOTERO ECHEVERRI CC 16078791

UNIVERSIDAD JAVERIANA EXTENCION MEDELLÍN

ESPECIALIZACIÓN DERECHO EN SEGUROS

FACULTAD DE DERECHO

MEDELLÍN

03 DE JUNIO DE 2013

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II

CONTENIDO

I. RESUMEN

II. TITULO EJECUTIVO EN EL DERECHO COMERCIAL

III. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS CONTRATOS ESTATALES

IV. PROCEDIMIENTO DE LAS ENTIDADES PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO E

IMPONER MULTAS, SANCIONES Y ESTIMAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS

CONTRATISTAS

V. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO EN EL SEGURO DE

CUMPLIMIENTO ESTATAL

VI. EL ACTO ADMINISTRATIVO COMO DETERMINADOR DEL SINIESTRO Y LA CUANTÍA

VII. OTROS DOCUMENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE PUEDE DEMOSTRAR EL

SINIESTRO Y LA CUANTIA

VIII. LA FACULTAD DE LAS ENTIDADES DE IMPONER UNILATERALMENTE LAS

CLAUSULAS PENALES

IX. CONSTITUCION DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO

X. LA EXCEPCIÓN DEL TITULO EJECUTIVO SIMPLE EN LOS SEGUROS DE

CUMPLIMIENTO ESTATAL QUE BRINDAN COBERTURAS A SANCIONES Y MULTAS

XI. CONCLUSIONES

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III

I. RESUMEN:

Para iniciar el Proceso Ejecutivo derivado de las Pólizas de Cumplimiento celebradas con

el Estado, se debe contener un titulo complejo donde consten unas obligaciones claras,

expresas y exigibles, estos documentos que prestan mérito ejecutivo se encuentran

contenidos en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (LEY 1437 DE 2011), de donde se destaca la importancia del

Acto(s) Administrativo(s) que declara(n) el incumplimiento y la caducidad, es en este

documento en donde se debe contener el siniestro y en la mayoría de los casos la cuantía,

sin embargo, para conformar el titulo ejecutivo se debe aportar al proceso igualmente el

Contrato celebrado con la entidad y la Póliza de Seguro.

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IV

II. EL TITULO EJECUTIVO EN EL DERECHO COMERCIAL:

Para iniciar un proceso ejecutivo es necesaria la existencia formal y material de uno o

varios documentos que contengan de manera suficientemente determinada la existencia

de obligaciones claras, expresas y exigibles, para que con suficiente certeza legal, o mejor

dicho, presuntiva del derecho, se le permita al acreedor reclamar al deudor el

cumplimiento de la obligación.

Resulta indispensable que al iniciar un proceso ejecutivo, y no de manera posterior, se

incorpore el o los documento(s) idóneo(s) para poder librar el mandamiento de pago.

A continuación, y antes de entrar en el tema concreto, veremos como se genera el titulo

ejecutivo en las pólizas que se rigen por el derecho comercial.

Cuando ocurre el siniestro en un riesgo amparado bajo una póliza que se rige por las

normas del Código de Comercio, el asegurado o beneficiario de la misma deberá dar aviso

al asegurador dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer

que el siniestro ocurrió (art. 1075 C. Co.) en dicho aviso deberá demostrar el siniestro y la

cuantía del mismo, (art. 1077 C. Co.), como bien es sabido, en los seguros de daños no

basta que haya ocurrido el siniestro sino que éste debe necesariamente haber causado un

perjuicio al patrimonio, puesto que si no es así, no se habrá producido y no existiría cabida

para una indemnización.

A partir de ese momento en que se demuestran dichos presupuestos surge la obligación

de la aseguradora de pagar dentro del mes siguiente o de oponerse a indemnizar, (Art

Page 5: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

V

1080 C.Co.) pero vale aclarar que dicha oposición se debe justificar de manera seria y

fundada, hecho este último que de llegar a un proceso le corresponderá probar.

En el caso que no paguen sin que medie una objeción seria y fundada, surgirá la acción

ejecutiva a favor de aquel y el asegurador estará incurso en mora o dicho de otra

perspectiva, podríamos decir que si la aseguradora no paga dentro del plazo mencionado

y no objeta de manera seria y fundada, se conforma el título ejecutivo. (Art. 1053C. Co.)

III. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS CONTRATOS ESTATALES

En las constataciones que hace el estado, éste obliga legalmente al contratista a constituir

garantías, entre las cuales se exige el deber de tomar pólizas de seguro a favor del

contratante, con el fin de proteger el patrimonio del estado1.

Igualmente, con el fin de realizar un seguimiento a los contratistas de las entidades del

Estado, existen unos mecanismos de supervisión o interventoría, con el cual se mantiene

informada a la entidad sobre la ejecución y estado de los contratos2

La supervisión3 consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y

jurídico, el cual es ejercido por la misma entidad del estado cuando no se requieren

conocimientos especializados, para esto la entidad puede contratar por medio de

contratos de prestación de servicios a terceros.

1 Articulo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993 y Art 7 Ley 1150 de 2007.

2 Articulo 83 parrafo1 y art 84 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto anti-corrupción.

3 Articulo 83parrafo 2 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto anti-corrupción

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VI

Por su parte la interventoría4 consiste en el seguimiento que realiza una persona natural o

jurídica especializada, la cual es contratada debido a la complejidad o extensión del

contrato, para que esta realice el seguimiento del mismo.

Tanto los supervisores como los interventores cuentan con las facultades de solicitar

informes, aclaraciones y explicaciones sobre la ejecución de los contratos, para así lograr

un adecuado seguimiento y control de los mismos.

A su vez los supervisores e interventores tienen el deber de mantener informada a la

entidad contratante de posibles actos que puedan generar incumplimiento o del

incumplimiento como tal, por parte del contratista, por ende cualquier acto de corrupción

debe ser igualmente informado, pues estos son causas de incumplimiento del contrato,

además de las otras acciones y sanciones que puede generar.

Las supervisiones e interventorías se rigen por los parámetros establecidos en las

siguientes leyes, decretos, códigos y manuales:

- Ley 80 de 1993, en esta ley en su artículo 4.

- 1150 de 2007, y sus decretos reglamentarios

- -Ley 1474 de 2011

- Código Civil

- Código de Comercio

- Lo establecido en el contrato

- Según las disposiciones que existan en cada manual de supervisión o interventoría

de cada entidad.

4 Articulo 83 parrafo 3 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto anti-corrupción

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VII

IV. PROCEDIMIENTO DE LAS ENTIDADES PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO E

IMPONER MULTAS, SANCIONES Y ESTIMAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS

CONTRATISTAS

Las Leyes, Decretos y Jurisprudencia han ido otorgando cada día mas herramientas para la

preponderancia del derecho público, en donde se han otorgado poderes y atribuciones

excepcionales a la administración con el fin de lograr una mayor efectividad y eficacia en

sus actividades, es así, como se otorgó la facultad legal de declarar el incumplimiento,

imponer multas, sanciones y determinar la estimación de los perjuicios causados por el

incumplimiento de las personas naturales o jurídicas que contratan con el estado.

Como efecto de las Leyes y Decretos, tales como las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474

de 2011, 1437 de 2011, 1510 de 2013, y los decretos 222 de 1983 derogado por la Ley 80

de 1993 y 734 de 2012 el cual derogó el decreto 428 de 2008, entre otros., han regulado la

contratación pública, en donde se ha exigido que los contratos estatales cuenten con

garantías y que estas sean exigibles por medio de Actos Administrativos, los cuales se

constituyen como títulos ejecutivos.

Entre estas garantías, se exige por obligación legal, que se constituyan pólizas de seguro

(Art 25, numeral 19 y art 60 de la Ley 80 de 1993, lo cual se corroboró mediante el

artículo 7 de la ley 1150 de 2007) con el fin de proteger al estado.

En cuanto a la declaratoria de incumplimiento por medio de Acto Administrativo, mas

adelante se explicara su sustento legal y jurisprudencias, pero antes de llegar a tal

declaratoria las entidades deben cumplir con requisitos legales que protegen el debido

proceso, tal como se explica a continuación.

Page 8: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

VIII

Con el fin de respetar el debido proceso al afectado se estableció el artículo 17 de la Ley

1150 de 20075, por medio de la cual se ordena la necesidad de realizar una audiencia

antes de declarar el incumplimiento del contratista, en donde ambas partes exponen sus

puntos de vista y pruebas.

Así lo anterior y con el fin de asegurar su cumplimiento el artículo 86 de la Ley 1474 de

2011 precisó la manera en que se desarrolla dicha audiencia:

Se cita al contratista, y de haber garante este también se convoca a una audiencia para

debatir lo ocurrido, en esta se relatan los hechos y se estudia el informe de la interventora

o supervisión, en la cual se expondrán de acuerdo al contrato las clausulas que pudieran

haber sido incumplidas, posteriormente se da la palabra a cada una de las partes para que

argumente y pruebe lo pertinente, finalmente la entidad procede a decidir si impone o no

las multas, sanciones o declaratorias de incumplimiento.

Frente a dicha decisión procede el recurso de reposición, el cual se interpone y decide en

esa misma audiencia.

En el artículo 17 de la ley 1150 de 2007, ya mencionado, se establece la posibilidad no solo

de declarar el incumplimiento sino de hacer efectivas las clausulas penales y multas por

5 Artículo 17. Del derecho al debido proceso. “El debido proceso será un principio rector en materia

sancionatoria de las actuaciones contractuales.”

“En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde

a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,

tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al

contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del

afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso

del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo

del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la

cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato....”

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IX

medio de mecanismos como la compensación, cobros de garantías, o cualquier otro

medio para lograr el pago incluyendo el de la jurisdicción coactiva.6

V. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO EN EL SEGURO DE

CUMPLIMIENTO ESTATAL

Las obligaciones derivadas de un contrato de seguro estatal de cumplimiento, son

diferentes a las celebradas entre particulares, por lo tanto, a continuación veremos los

principales artículos que rigen la reclamación en materia de seguros celebrados con

entidades estatales:

El Articulo 187 de la Ley 80 de 1993 dispone que le corresponde a la entidad estatal

declarar la ocurrencia del siniestro, mediante la expedición de un Acto Administrativo,

igualmente dispone que la decisión de la caducidad debe contenerse en un acto

administrativo debidamente motivado y dicha declaratoria constituirá el siniestro como

6Como ejemplo se puede observar el siguiente Link en el cual aparece una audiencia de

conciliación entre una entidad y un particular con motivo del incumplimiento de un contrato.

http://www.contratos.gov.co/archivospuc1/2011/DA/205000142/11-9-243024/DA_PROCESO_11-9-

243024_205000142_3415125.pdf

7 Artículo 18º.- De la Caducidad y sus Efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual

si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del

contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede

conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo

dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de

control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria

de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe

inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro

contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará

acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.

La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento

Page 10: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

X

consecuencia del incumplimiento del contrato.

Por otra parte, el Artículo 688 del DECRETO 1 DE 1984 establecía que prestaban merito

ejecutivo por jurisdicción coactiva, los siguiente documentos siempre que conste una

obligación clara, expresa y exigible en estos.

“4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los

contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el

acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución

ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso….

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por

cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado

que declare la obligación….

En cuanto al artículo anterior es necesario advertir que este fue parcialmente derogado

por el artículo 75 de la ley 80 de 1993 de la siguiente manera:

“Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos

anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los

contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la

jurisdicción contencioso administrativo.”….

8La obra titulada “EL SEGURO DE CUMPLIMIENTO Y LA CONTRATACIÓN PÚBLICA” escrito por

JANNE KARIME MENDOZA VARGAS y CLAUDIA GARCIA ECHEVERRI, explica:

“a. Copia autentica del contrato estatal celebrado por la entidad con el contratista, con sus

adiciones y/o modificaciones. b. Las correspondientes pólizas de seguros aportadas en original con

los anexos que hacen parte de la misma, porque así lo exigen el Código de Comercio, para fines

probatorios (Arts. 1046 y 1048), el acto expedido por la administración mediante el cual aprobó

tales garantías (arts. 25-19 y 41 de la Ley 80 de 1993).c. El acto o los actos administrativos que

impongan obligaciones debidamente ejecutoriados.

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XI

Al respecto, la sentencia de agosto 24 de 2000 (Exp. 11318) en donde actuó como

consejero ponente el doctor Jesús María Carrillo, señaló:

“La Sala precisa que si bien es cierto la Ley 80 no derogó en su totalidad el artículo

68 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé el trámite de la jurisdicción

coactiva en favor de la administración pública, sí derogó el numeral 4º de la norma,

puesto que esta disposición facultaba a las entidades estatales para aplicar el

procedimiento coactivo en contra de los contratistas, siempre que los contratos, las

pólizas de seguro y las demás garantías que otorgaran a favor de las entidades

públicas, integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final

del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la

terminación según el caso.”(negrilla fuera de líneas originales)

A la luz de la cita anterior, podemos concluir que el artículo 75 derogó dicha prerrogativa

de la administración y fijó la competencia únicamente en el juez Contencioso

Administrativo para el trámite de los procesos de ejecución, cuya fuente de la obligación

deriva de los actos administrativos que hacen efectivas las garantías. 9

Como se puede apreciar, la sala encontró que la derogatoria se refiere a la atribución de

competencia, los procesos ejecutivos pertenecerán a la jurisdicción Contencioso

Administrativa y no a la Jurisdicción Coactiva10, pero no se refiere a la posibilidad de

dictar Actos Administrativos ni a la conformación de títulos ejecutivos, por lo que se

puede concluir que el artículo 68 del antiguo Código Contencioso Administrativo siguió

9 De la misma manera se pronuncio la Sentencia del 22 de abril de 2009, Expediente 14667

10 El doctor EDGAR GUILLERMO ESCOBAR VÉLEZ, en su Obra titulada “EL PROCESO DE

JURISDICCIÓN COACTIVA, 2ª edición en su página 19 define la Jurisdicción coactiva como: “…

una función jurisdiccional asignada a un organismo o un funcionario administrativo determinado

para que, sin recurrir a la autoridad judicial, haga efectivas, por la vía ejecutiva, las deudas fiscales

expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción.

Page 12: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XII

vigente en su numeral 4º en cuanto a que los Documentos que el articulo mencionaba

prestaban merito ejecutivo11.

Por otra parte, con la entrada en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 de la Ley 1437 de

2011 se rectificó lo expuesto, dicha Ley en su Artículo 99 se estableció de manera clara los

documentos que prestan mérito ejecutivo:

“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado.

Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una

obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades

públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una

suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a

favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo

del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto

administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán

el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con

ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se

presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo

ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.”

11

Al tenor de lo anterior se pronuncio el Doctor ANDRÉS ORDOÑEZ ORDOÑEZ en su obra

titulada SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ESTATALES EN Colombia, en sus

páginas 65 y siguientes, Igualmente se pronunció JANNE KARIME MENDOZA VARGAS y

CLAUDIA GARCIA ECHEVERRI en su obra EL SEGURO DE CUMPLIMIENTO Y LA

CONTRATACIÓN PÚBLICA, págs. 213 y 214.

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XIII

(Subrayas fuera de original)

VI. EL ACTO ADMINISTRATIVO COMO DETERMINADOR DEL SINIESTRO Y LA

CUANTÍA:

Las entidades estatales constituyen el siniestro con la declaratoria del incumplimiento, por

medio de un Acto Administrativo, al declarar el incumplimiento pueden o según algunos

autores deben, declarar el monto del mismo12 para demostrar el siniestro y así poder

iniciar el proceso ejecutivo.

Según se establece en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, articulo por medio del cual se

establecen las competencias de las entidades para declarar el Incumplimiento y hacer

efectivas las garantías, específicamente se hace referencia a la necesidad de que la

administración al declarar el incumplimiento cuantifique los perjuicios:

“ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE

INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de

la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los

perjuicios del mismo,…” (subraya fuera de texto original)

De la misma manera en dicho artículo se establece la posibilidad de que las entidades

impongan las multas y sanciones pactadas en el contrato.

12

Sentencia del 22 de abril de 2009, Expediente 14667 - En el mismo tenor se pronunció la

Sentencia del Consejo de Estado, del 20 de noviembre de 2008 expediente 17031

Page 14: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XIV

Algunos tratadistas y en algunas sentencias son coincidentes en exponer que el

documento que debe contener la prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía es

únicamente el Acto administrativo:

En sentencia del Consejo de Estado en la sección tercera, donde actuó como Magistrado

ponente el Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, el día 25 de Octubre de 2006 expuso:

“Así, era indispensable, para la debida constitución del título ejecutivo, que la

entidad pública demandante aportara la prueba demostrativa de que el acto

administrativo, mediante el cual se liquidó la relación contractual y determinó

“quien y cuánto”, había adquirido firmeza, precisamente es en éste, en el cual

debe constar la obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo

488 del C. De P. C….”

“Bajo esta perspectiva, se precisa que el titulo ejecutivo contractual, en el presente

caso, al menos debió conformarse con los siguientes documentos: i) el acto

administrativo que declaró la liquidación unilateral del contrato con constancia de

su ejecutoria y de su debida notificación; ii) el acto administrativo que declaró la

caducidad del contrato con constancia de su ejecutoria y de su debida notificación;

iii) copia auténtica del contrato de concesión; iv) original de la póliza de garantía

del anticipo y sus modificaciones; v) copia autenticada del acto administrativo que

aprobó la garantía y sus modificaciones.”

Sentencia del Consejo de Estado del día 22 de abril de 2009 Expediente 14667

“el artículo 68 del CCA, define las obligaciones a favor del Estado que prestan

mérito ejecutivo, es decir que reúnen las características de ser claras, expresas y

exigibles, entre las cuales se encuentran las que se derivan de las garantías que

Page 15: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XV

otorgan los contratistas en favor de las entidades públicas, una vez que mediante

acto administrativo se declare la existencia de la obligación, declaratoria que

necesariamente debe versar sobre el monto de la obligación, pues de lo contrario

no podría conformarse el título ejecutivo con las características que debe revestir la

obligación que presta mérito ejecutivo.”

De la misma manera en Sentencia del Consejo de Estado, de junio 10 de 2009, donde

actuó como magistrado ponente SAAVEDRA BECERRA, RAMIRO1314, expone:

“Ese acto administrativo que declara la operancia del incumplimiento, es entonces

el que concreta la obligación de la aseguradora; si bien es cierto que la póliza es el

documento escrito que emana de la aseguradora y que constituye plena prueba

contra esta, es el acto administrativo el que determina el alcance de la obligación,

define el incumplimiento contractual, el perjuicio y la correspondiente

indemnización a favor de la entidad estatal”

RESEÑA:

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010)

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

13

A la sozon se pronuncio el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de junio de 2010 expediente

16494. 14

De la misma manera se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de julio del 2000,

Expediente 16669, donde actuó como Magistrada ponente la Doctora María Elena Giraldo,

igualmente reiterada en sentencia proferida el 13 de mayo de 2009, Expediente 16.369.

Page 16: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XVI

1. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

a. Coopmunicipios En Liquidación y el Municipio de Soledad (Atlántico),

suscribieron el convenio interadministrativo para la construcción de la

primera fase del puerto alterno de esa entidad territorial, y un plazo de

ejecución de 5 meses.

b. La cooperativa recibió un dinero por concepto de anticipo.

c. Se firmó el otrosí No. 1 con el objeto de ajustar las cantidades de obra

contratadas.

d. Igualmente se suscribió el convenio adicional No. 1 con el fin de

ampliar el negocio inicial en tres meses más.

e. En ejecución del contrato se firmaron cuatro actas de recibo parcial, un

acta de recibo final, tres actas de cambios de obra y dos actas de

suspensión con sus respectivas reiniciaciones.

f. Las partes suscribieron Acta de Liquidación en la que especificaron los

valores a cancelar por parte del Municipio de Soledad, es decir el valor

del anticipo, el valor del Acta Parcial y el valor de ajuste de precios.

g. Los términos para que el obligado hubiese cancelado los valores

señalados se cumplieron, aunado al acta de recibo final de obra, y al

acta de liquidación.

Page 17: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XVII

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:

¿Presta por si sola el acta de liquidación bilateral mérito ejecutivo?

¿Se puede discutir dentro del proceso ejecutivo la legalidad de un Titulo

ejecutivo?

3. FALLOS DE INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de

librar mandamiento de pago.

4. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

El Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de librar mandamiento de pago

en base al siguiente análisis:

“(…) Al examinar la demanda de la referencia, a efectos de determinar si se libra o

no mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del demandado,

este despacho advierte que el Secretario de Obras Públicas del Municipio de

Soledad por medio de la mencionada resolución recibió a través de la figura de la

delegación por parte del Alcalde de esa entidad territorial, la facultad de celebrar

contratos de obras públicas, de conformidad con el artículo 24 de la ley 80 de

1993; sin embargo, sin que se estipulara nada en el convenio interadministrativo,

aparece interviniendo en nombre del Municipio en el acta de reajuste que se

suscribió con el contratista e igualmente en el acta de liquidación bilateral del

convenio, en la cual se reconoce estar pendiente por cancelar de parte de la

entidad contratante la suma de $1.108.321.454, que se constituye en el valor de la

deuda que denuncia el demandante como insoluta y que depreca a través de esta

demanda la orden de su pago.”

Page 18: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XVIII

“De lo así identificado, surge que quien reconoce la obligación, o sea el Secretario

de Obras Públicas, no demuestra de conformidad con la documentación aportada

que estaba facultado para ello, lo cual le sustrae claridad y exigibilidad a la

acreencia en cuestión por lo que el Tribunal habrá de abstenerse de acceder a lo

solicitado por la entidad demandante, como efectivamente se hará en la parte

resolutiva de esta providencia.”

5. RECURSO DE APELACIÓN:

El Tribunal cuestiona que haya sido el Secretario de Obras Públicas del municipio

demandado el que suscribiera la liquidación bilateral del convenio

interadministrativo y por lo tanto reconociera los valores allí señalados a favor de

la cooperativa.

No obstante, el Acto Administrativo que contiene la delegación, que obra en el

proceso, expresa que la competencia y función delegada es la contratación en

general de la entidad territorial; por consiguiente, se delegaron las funciones para

tal efecto, in genere, al amparo de los artículos 211 de la Carta Política y 12 de la

ley 80 de 1993.

En la lógica del a quo, la etapa de ejecución del contrato no haría parte de las

funciones delegadas, pues el Acto Administrativo sólo se refiere a la potestad de

celebrar contratos. Pero la ejecución y la liquidación del negocio deben ser

entendidas como etapas necesarias para el cumplimiento de las prestaciones

adquiridas, así como para el ajuste final de cuentas entre los contratantes, motivo

por el que la suscripción del contrato vincula a las partes no sólo en relación con el

perfeccionamiento del mismo sino también con su ejecución y posterior

liquidación.

Page 19: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XIX

De allí que el delegatario asume, por demás, la competencia para contratar o

nombrar el interventor según el caso, a efectos de ejercer el control y la

supervisión sobre el contratista y el desarrollo del contrato principal, de

conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la ley 80 de

1993.

Además, las adiciones del contrato y los reajustes de precios constituyen actos

integrantes de aquél y, por ende, si el delegatario tiene la facultad de estipular

precios al celebrar el negocio jurídico, también tendrá la competencia para

adicionarlo y reajustarlo.

6. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO:

El accionante aporto la copia auténtica de la Resolución proferida por el Alcalde de

Soledad (Atlántico), en la que delega la facultad de celebrar contratos de obras

públicas en cabeza del Secretario de Obras Públicas de esa entidad territorial. De

igual forma, se allegó el acta de liquidación bilateral, asignada por el Secretario de

Obras Públicas de Soledad y el contratista.

Ahora bien, al margen de la citada, contentiva de la delegación de facultades de

contratación por parte del Alcalde de Soledad, en cabeza del Secretario de Obras

Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del

contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por

el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título ejecutivo a

partir del cual se solicita el mandamiento de pago.

Page 20: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XX

Así las cosas, el acta presta mérito ejecutivo, razón por la cual se revocará la

decisión apelada para, en su lugar, librar el mandamiento de pago deprecado toda

vez que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad

del título, ni mucho menos el contenido y alcance del mismo, se itera, hasta el

momento no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario.

Como corolario, se revocará la decisión apelada en tanto no resultaba viable que el

a quo, en sede del trámite ejecutivo, cuestionara el contenido y alcance del acta de

liquidación bilateral, suscrita por el Secretario de Obras Públicas de Soledad, el

contratista y el interventor de la obra según la cual la entidad municipal adeuda a

la Administradora Pública Cooperativa de Municipios. “Coopmunicipios”

En ese orden de ideas, los valores adeudados por la entidad territorial se

encuentran contenidos en el acta de liquidación bilateral del convenio

interadministrativo celebrado entre el municipio de Soledad y Coopmunicipios.

En consecuencia, la obligación es clara, expresa, actualmente exigible y está

contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo

precisado, se corresponde con el contenido del mismo y, específicamente, con las

actas parciales de obra que reposan en el proceso, así como con las actas

modificativas que, de igual forma fueron allegadas a la actuación y el acta de

reajuste de precios.

Por consiguiente, se libró el mandamiento de pago a favor de la Administradora

Pública Cooperativa de Municipios En Liquidación “Coopmunicipios En Liquidación”

y contra el Municipio de Soledad Atlántico a lo que se le sumara los intereses

moratorios correspondientes.

Page 21: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXI

De la misma manera y en consonancia con lo expuesto, concluyó el Consejo de

Estado, Sección Tercera, en Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente

20810, en donde concluyo que es claro que las entidades públicas gozan de

facultades extraordinarias tratándose de la declaratoria del siniestro de una póliza,

pues mediante acto administrativo unilateral motivado, que goza de presunción de

legalidad, se declara el siniestro y se exige el pago del monto asegurado.

VII. OTROS DOCUMENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE PUEDE DEMOSTRAR EL

SINIESTRO Y LA CUANTIA:

No obstante lo anterior, existe también la posición de la Corte y la Doctrina, donde

exponen que al tratarse de un titulo ejecutivo complejo, el siniestro y la cuantía se pueden

demostrar en otros documentos diferentes al Acta de la entidad Estatal, posición que

defiende la siguiente Sentencia:

RESEÑA:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

1. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

a. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P.

“TELEBUENAVENTURA S.A. E.S.P.”, – EN LIQUIDACIÓN-, y la sociedad DIKONN

LTDA., celebraron un contrato de suministro, cuyo objeto consistió en que el

contratista (DIKONN) debía suministrar, instalar y poner en funcionamiento un

Page 22: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXII

sistema inalámbrico de telecomunicaciones y para su ejecución se estableció un

término de seis (6) meses.

b. Para la cobertura de dicho riesgo contrataron con SEGUROS DEL ESTADO la póliza

de Cumplimiento denominada “Riesgos de Cumplimiento, Anticipo y Prestaciones

Sociales.”

c. Ante el incumplimiento del citado contrato por parte de la firma contratista,

TELEBUENAVENTURA profirió la Resolución No. 566 de 10 de Diciembre de 2001 a

través de la cual declaró su caducidad, ordenó hacer efectiva la cláusula penal

pecuniaria y declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento y buen manejo

del anticipo.

d. De la misma manera profirió la Resolución No. 281 de 1º de Febrero de 2002, a

través de la cual decidió negativamente el recurso de reposición que el

Representante Legal de Seguros del Estado S.A., sucursal Cali, interpuesto contra la

Resolución No. 566.

e. Finalmente profirió la Resolución No. 545 de 21 de marzo de 2002, por medio de la

cual el Gerente de TELEBUENAVENTURA liquidó unilateralmente el citado contrato

016-99.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cómo se prueba la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente

exigible y en particular como se prueba el monto a cargo del ejecutado y a favor

del ejecutante en el seguro de Pólizas de Cumplimiento Estatal?

Page 23: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXIII

3. RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA: El Tribual no libró mandamiento de pagó.

4. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Las Resoluciones 566 del 10 de diciembre de 2001 y 281 del 1º de febrero de 2002, no

establecen una suma expresa y clara que debería pagar la ejecutada en virtud de la

Póliza expedida por la misma. Por su parte, la Resolución No. 545 del 21 de marzo de

2002, que liquidó el contrato, establece una suma de $627.395.757.20, pero dice que

dicha cantidad debe ser reintegrada a TELEBUENAVENTURA por la sociedad DIKKON

LTDA, no haciendo mención alguna en su parte resolutiva a que los $627.395.757.20

deberían ser cancelados por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la Póliza.

5. RECURSO DE APELACIÓN:

Solicita se declare, que la obligación de la aseguradora de cumplir con su obligación no

nace solamente de las resoluciones de caducidad y liquidación unilateral, como lo

entendió el Tribunal, sino también y fundamentalmente del contrato de suministro y

del de seguro, cuyas copias fueron allegadas al expediente.

Agregó que la decisión de negar el mandamiento de pago con fundamento en que el

acto de liquidación unilateral del contrato no señaló expresamente el monto que la

compañía aseguradora adeudaba a la entidad estatal no se ajusta al ordenamiento

jurídico, de un parte, porque para el proceso ejecutivo contractual no es necesario

aportar el acto administrativo de liquidación del contrato y, de otro, porque con este

acto administrativo, precisamente, se busca determinar con exactitud el estado en que

quedan las cuentas del contratista y de la entidad en el momento en que se declaró la

caducidad del contrato y por cuya virtud debe liquidarse.

Page 24: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXIV

6. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO:

La Sala destaca que en los procesos que tienen por fundamento el cobro de

obligaciones derivadas del contrato de seguro suscrito por el contratista en beneficio

de la entidad contratante, como ocurre en el asunto bajo estudio, la jurisprudencia ha

señalado que el título ejecutivo se conforma, básicamente, con el contrato estatal, el

acto administrativo ejecutoriado que declara la ocurrencia del siniestro y la

respectiva póliza de garantía.

En concordancia con lo anterior y en aras de establecer si en el presente asunto se

conformó un título complejo del que se derive una obligación clara, expresa y

actualmente exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento

Civil, la empresa TELEBUENAVENTURA S.A. ESP.-EN LIQUIDACIÓN- aportó a la

demanda el original de la póliza de Seguro de Cumplimiento ante entidades

Estatales, copia del contrato de suministro y las copias de las tres resoluciones ya

mencionadas.

Después de un estudio riguroso se determinó que de estos documentos efectivamente

se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a

cargo del ejecutado y a favor del ejecutante, ya que en el contrato de suministro se

demuestra una reciprocidad de deberes y obligaciones entre las partes, además en las

resoluciones se demuestra el incumplimiento por parte del ejecutado a lo pactado.

En cuanto al argumento del Tribunal, de desestimar el mandamiento de pago, debido

a que no se estableció en el acto administrativo de caducidad la suma expresa que

debería cancelar la aseguradora, considera la Corte que es errado, por cuanto como

se ha sostenido ya jurisprudencialmente, cuando el título de ejecución es complejo,

es decir, que está integrado por una pluralidad de documentos, la notificación de las

Page 25: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXV

resoluciones que declaran la ocurrencia del siniestro son suficientes para el

surgimiento de la obligación que por esta vía pretenda reclamarse, siempre que de

los otros documentos pueda inferirse la naturaleza y monto de la obligación a cargo

del deudor, los cuales para el caso concreto se cumplían pues claramente puede

deducirse no sólo la existencia de obligación a cargo de la compañía aseguradora sino

también su monto.

En mi concepto, resulta acertada la decisión de la Corte, se está frente a un titulo de

ejecución complejo, es decir, frente a varios documentos los cuales como unidad se

complementan para integrar finalmente el titulo, dicho de otra manera, al ser un negocio

jurídico de características complejas, no se puede esperar que los requisitos para

determinar la obligación se comprendan en un solo documento, por lo tanto, la Corte en

su sabiduría, precisó que siempre que en dicha pluralidad de documentos pueda inferirse

la naturaleza y monto de la obligación a cargo del deudor, estaremos en frente de un

titulo que cumple a cabalidad con los requisitos suficientes para comprender una

obligación clara expresa y exigible.

VIII. LA FACULTAD DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DE IMPONER

UNILATERALMENTE LAS CLAUSULAS PENALES:

El artículo 64 del decreto 222 de 1983 autorizaba expresamente que las entidades

públicas tenían la facultad de imponer el pago de multas y clausulas penales, tal como se

sustento en numerosas sentencias del Consejo de Estado15:

“Artículo 64. De la declaratoria de caducidad. La declaratoria de caducidad deberá

proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la

15

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de junio de 1998, exp. 13.988 y Sentencia del 20 de junio de 2002, exp. 19.488 entre otras.

Page 26: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXVI

cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivas

las multas, si se hubieren decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria

convenida, si fuere el caso...”

Posteriormente, dicho decreto fue expresamente derogado por el artículo 81 de la Ley 80

de 1993, así esto, al no existir ninguna clase de autorización normativa para que las

entidades estatales por fuera de un proceso pudieran establecer el incumplimiento de

dichas multas y cláusulas penales de manera unilateral, estas se debían reclamar por

medio del juez del contrato y no por proceso ejecutivo como se realizaba antes de dicha

derogatoria16.

“ARTICULO 81. De La Derogatoria y de la Vigencia. A partir de la vigencia de la

presente ley, quedan derogados el decreto-ley 2248 de 1972; la ley 19 de 1982; el

decreto-ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108 a 113…”

Ulteriormente, entrada en vigencia la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” Se estableció nuevamente la facultad de las entidades públicas de imponer las multas y clausulas penales17:

“ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso

16

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2005, exp. 14.579 y Sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp. 17.009, entre otras. 17

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 21.574 y Sentencia del 26 de julio de 2012, del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- Expediente 24.306., que se expone a continuación.

Page 27: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXVII

del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.

El doctor Juan Manuel Días Granados ilustro de manera clara y precisa este punto en su

ponencia realizada en el XXVI Encuentro Nacional Boda de Oro – 50 años de Acoldese, la

cual se encuentra en las memorias de dicho congreso, en donde expuso la controversia de

las decisiones del Consejo de estado, tal como se expondrá a continuación:

“Tambien se afirmó que la entidad pública tiene la facultad de imponer las

clausulas penal y de multas por acto administrativo18, mientras bajo la misma

regulación se impuso la tesis según la cual las mencionadas cláusulas no se pueden

pactar como excepcionales y la entidad pública carece de poderes para imponerlas

unilateralmente, por lo cual es necesario acudir al juez del contrato19 Pero luego de

la reforma adoptada por la Ley 1150 de 2007, se pronunció en sentido

completamente opuesto, reconociendo facultades exorbitantes a la entidad pública

para decretarlas.20

18

Citó dicho autor, el Auto de 4 de junio de 1998, exp.13988 del Consejo de Estado. 19

Cita dicho Autor, la Sentencia de la Sección Tercera, de 20 de octubre de 2005, exp. 14.579. 20

Finalmente cita dicho autor la Sentencia de la Sección Tercera del 4 de Marzo de 2008, exp. 31.120 y de 30 de julio de 2008, exp. 21.574.

Page 28: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXVIII

Ratificando las posturas expuestas encontramos como ultimo pronunciamiento del tema,

la Sentencia del 26 de julio de 2012, del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- Expediente 24.306, en donde se

expuso de manera clara la posibilidad de imponer las multas y clausulas penales no solo a

partir de la vigencia de dicha norma, sino de manera retrospectiva, siempre que su

imposición se haga con posterioridad a la vigencia de esta ley, es decir, que el hecho haya

ocurrido antes de entrada en vigencia de la ley 1150 de 2007 y sea reclamada después de

que esta entró en vigencia, esto sustentado en la defensa del principio de legalidad.

En la actualidad dicha norma establecida en la Ley 1150 de 2007, es respaldada por el

Decreto 1510 de 2013, “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación

pública” en donde en su artículo 128 al referirse a la efectividad de las garantías, establece

que tanto las multas como las clausulas penales, se pueden exigir por acto administrativo

en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad o el incumplimiento:

“Articulo 128. Efectividad de las garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas

las garantías previstas en este capítulo así:

1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la

caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de

la clausula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo

de caducidad constituye el siniestro.

2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal impone multas,

debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo

correspondiente constituye el siniestro.

3. Por medio del acto administrativo en el cual la entidad estatal declare el

incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el

contrato, y ordena su pago al contratista y al garante. El acto administrativo

correspondiente es la reclamación para la compañía de seguros.”

Page 29: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXIX

IX. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO:

Ahora bien, es necesario precisar que para que el titulo ejecutivo se estructure debe

contener como mínimo el contrato y el Acto Administrativo, tal como se expuso, el titulo

ejecutivo por medio del cual se reclama la póliza de cumplimiento estatal es complejo y

por lo tanto se estructura con todos los documentos que menciona el artículo 99. Del

nuevo código Administrativo antes citado.21

Estos documentos que se exigen para conformar el titulo ejecutivo prueban cada uno de

los requisitos para conformar un titulo ejecutivo complejo de la siguiente manera:

La póliza demuestra la fuente de las obligaciones del asegurador, es decir, la transferencia

del riesgo realizado a la aseguradora.

El contrato de la entidad estatal, demuestra las obligaciones recíprocas entre las partes.

Finalmente el acto administrativo o los actos administrativos, demuestran en la mayoría

de ocasiones, la cuantía y el siniestro, lo cual no obsta para que la cuantía se demuestre

en otro documento constitutivo del titulo ejecutivo complejo tal como se explicó en la

anterior reseña.

21

Por su parte, JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ en su obra LA CONTRATACIÓN DE LAS

ENTIDADES ESTATALES en su página 654 expone:

“Las pólizas que expidan las compañías de seguro para garantizar las obligaciones del contrato,

por si solas no constituyen titulo ejecutivo. Como se dijo en notas precedentes, el titulo se

constituye con la póliza y con la resolución administrativa que declare la ocurrencia del siniestro.”

Page 30: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXX

X. EL TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE COMO EXCEPCIÓN EN LOS SEGUROS DE

CUMPLIMIENTO ESTATAL QUE BRINDA COBERTURA A SANCIONES Y MULTAS

Como excepción a la regla, tenemos el caso de las obligaciones que se derivan de la ley, tal

como ocurre por lo general en obligaciones de tipo tributario o aduanero, en donde basta

para lograr el cobro ejecutivo de la obligación, un titulo simple, el cual radica en el Acto

Administrativo, siempre y cuando este se encuentre debidamente ejecutoriado y que

contenga la obligación.22

En cuanto a lo anterior, algunos debaten que es necesario que se aporte igualmente la

copia del contrato para demostrar la relación subyacente, lo cual en a mi parecer es

errado pues esa discusión se debe llevar por la vía administrativa y nunca por la vía

ejecutiva, esta como sabemos es para títulos que evidencian una obligación clara expresa

y exigible23, de no ser así perdería su naturaleza ejecutoria.

Como ejemplo se expone la siguiente Sentencia:

RESEÑA:

CONSEJO DE ESTADO

22

Juan Ángel Palacio Hincapié en su obra LA CONTRATACION DE LAS ENTIDADES

ESTATALES expone a la sazón: “…si es para el cobro de una multa, bastará con aportar el acto

administrativo debidamente ejecutoriado que contenga la obligación, siendo por tanto, un titulo

simple.”

23 Así se definio en Auto proferido el 18 de octubre de 1999, expediente 16868; "La obligación es

expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando demás de

expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido

y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un

plazo o condición. "

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XXXI

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CONSEJERO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

1. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

a. La división de liquidación de la Administración de Impuestos del Atlántico,

mediante Resolución impuso a la sociedad Comercial 31 Ltda., sanción por

devolución improcedente.

b. La división de cobranza de Impuestos de Barranquilla notificó a la Compañía

Aseguradora de Fianza S.A. – Confianza – el mandamiento de pago, para así

exigir el pago del impuesto sobre las ventas presuntamente devuelto a la firma

Comercial 31 Ltda., amparado por la póliza de cumplimiento, más los intereses

aumentados en un 50%, gastos y costas del proceso.

c. Posteriormente la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza presentó

las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título

ejecutivo, ausencia de calidad de deudor solidario e indebida tasación del

monto de la deuda contra el mandamiento de pago.

d. Mediante Resolución, la división de cobranzas de la Administración de

Impuestos de Barranquilla desató las excepciones propuestas y declaró

parcialmente probada la excepción de indebida tasación del monto de la

deuda, por concepto de la sanción por devolución improcedente, y ordenó

continuar con la ejecución, el remate de los bienes embargados, la liquidación

del crédito, el abono de los dineros depositados, la condena en costas y ofició a

Page 32: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXXII

la Superintendencia Bancaria para investigar a la sociedad. Contra esa

resolución Confianza S.A. interpuso recurso de reposición.

e. Mediante la Resolución 000.22 del 2 de septiembre de 1997, la administración

resolvió el recurso de reposición, en la que confirmó la resolución objeto del

recurso.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cómo se conforma el titulo ejecutivo en los seguros de cumplimiento estatal

derivados de sanciones?

¿Cómo se debe realizar la notificación de las sanciones por devolución improcedente

para que se pueda configurar el titulo ejecutivo?

3. FALLOS DE INSTANCIA: El Tribunal no libra mandamiento de pago.

4. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda con

fundamento en que para configurar el título ejecutivo que le permitiera a la

administración la ejecución de la obligación, no bastaba probar que se informó a la

aseguradora sobre la iniciación del proceso de liquidación o sancionatoria, ni la

existencia de la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora, sino que se

requería, además, configurar el título ejecutivo frente a la aseguradora, lo que exigía la

notificación del acto definitivo, esto es, de la resolución que impuso la sanción por

devolución improcedente o de la liquidación de revisión, porque es en dicho acto que

Page 33: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXXIII

consta la cuantificación de la obligación, y que hace exigible y viable el mandamiento

de pago.

5. RECURSO DE APELACIÓN:

El accionado alega que para cumplir con el requisito basta con la realización del aviso

previsto en el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 pues esta suple

la diligencia de notificación. “será suficiente el aviso de la notificación del traslado de

cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado

requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la Administración

de Impuestos Nacionales.”

6. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO:

Observa que dentro del expediente no obra prueba alguna de la notificación a la parte

actora de la Resolución mediante la cual la DIAN impuso sanción por devolución

improcedente a la sociedad Comercial 31 Ltda., a pesar del interés que le asistía como

garante, pues es evidente que los efectos de la sanción por devolución improcedente

se extendían a esta desde el momento en que en dicho acto ordenó la efectividad de

la póliza que garantizaba la devolución.

Por lo tanto al no haberse notificado a la actora la resolución que impuso la sanción a

la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., no le era exigible, y, por lo mismo, carecía

de uno de los requisitos indispensables para ser considerada título ejecutivo.

El artículo 860 del estatuto tributario, vigente para la época de los hechos, reveía que

cuando el contribuyente presentaba con la solicitud de devolución una garantía a

favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la

Page 34: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXXIV

administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los cinco días

siguientes. Si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de seis meses, la

administración practicaba requerimiento especial o notificaba el pliego de cargos para

imponer la sanción por devolución improcedente, el garante respondía solidariamente

por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente

establecida en el artículo 670 del estatuto tributario, con los intereses

correspondientes. Estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en firme la

liquidación oficial o la sanción.

A su vez, el artículo 828 [4] del estatuto tributario, establece que prestan mérito

ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago

de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que

declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

De la interpretación armónica de los artículos 828 [4] y 860 del estatuto tributario se

desprende que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la

responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la

resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Para

que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo

debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla respecto de él alguno los

presupuestos de que da cuenta el artículo 829 del mencionado estatuto tributario.

Así mismo, la resolución ejecutoriada, que declara la improcedencia de la devolución

y la póliza o garantía, integran el título ejecutivo que sirve de base para el

mandamiento de pago.

Ahora bien, en relación con el planteamiento de la DIAN en el sentido que el aviso

previsto en el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 suplía la

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XXXV

diligencia de notificación, la Sala expuso que tal aviso se refería a la eventualidad de la

responsabilidad, mientras que para recuperar lo indebidamente devuelto a través del

procedimiento administrativo de cobro, la ley exige la ejecutoria del acto

administrativo que, como se indicó, en el presente caso es la sanción por devolución

improcedente.

En este orden de ideas, y por cuanto no se integró en debida forma el título ejecutivo

que sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago librado en contra de

la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., se confirmó la sentencia apelada.

XI. CONCLUSIONES:

1. Es evidente que tanto Legalmente, Jurisprudencialmente y Doctrinariamente esta

determinada la posibilidad de las Entidades del Estado de Declarar la Caducidad o

Incumplimiento de los contratistas, además de la facultad con que cuentan dichas

entidades para declarar el Siniestro por medio de dichos Actos Administrativos.

2. Como quedó establecido, normalmente la cuantía y el siniestro se demuestran con

una multiplicidad de documentos que se tienen en cuenta al proferir el Acto

Administrativo, debido que el titulo ejecutivo que se forma es de carácter

complejo, por lo tanto, se debe tener por superada la controversia debatida en

Sentencias de antaño, en las cuales se exigía que en un solo documento se

concretara el Siniestro y la Cuantía, pues basta que de dicha multiplicidad de

documentos se conforme el titulo que demuestre la obligación de una manera

clara, expresa y exigible.

Consecuentemente Podemos decir que a diferencia de las pólizas de cumplimiento

derivadas de seguros privados que se rigen por el derecho Comercial, en las polizas

Page 36: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXXVI

de carácter administrativo, estas por si solas no constituyen titulo ejecutivo, sino

que necesitan de otros documentos para conformar el Titulo de manera idónea, la

póliza pierde el papel preponderante y pasa a ser el documento por medio del cual

se demuestra simplemente la transferencia del riesgo.

3. En cuanto a la reclamación de las multas y clausulas penales, es plausible

legamente ablando, la legitimidad de que gozan las entidades estatales para

imponerlas por medio del Acto Administrativo.

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Page 38: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

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BIBLIOGRAFIA

DOCTRINA:

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JURISPRUDENCIA:

7. sentencia de agosto 24 de 2000 (Exp. 11318) en donde actuó como consejero

ponente el doctor Jesús María Carrillo.

8. Sentencia del 22 de abril de 2009, Expediente 14667

9. sentencia del Consejo de Estado en la sección tercera, donde actuó como

Magistrado ponente el Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, el día 25 de Octubre

de 2006.

Page 39: LOS DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, LA

XXXIX

10. Sentencia del 9 de Agosto de 2009, exp.21432, Magistrado Ponente Mauricio

Fajardo.

11. Sentencia del 12 de julio del 2000, Expediente 16669, donde actuó como

Magistrada ponente la Doctora María Elena Giraldo.

12. Sentencia del 14 Abril de 2005, Exp.13599, Magistrado ponente Alier Eduardo

Hernández.

13. Sentencia del 13 de mayo de 2009, Expediente 16.369, donde actuó como

Magistrada ponente la Doctora María Elena Giraldo.

14. Sentencia del 17 de Agosto de 2006, expediente 27022

15. Sentencia del 20 de Noviembre de 2008, expediente 17031.

16. Sentencia proferida el 27 de julio de 2005, exp.23565

17. Sentencia proferida el 30 de Agosto de 2001, Exp.16256

18. Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 20810

19. Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010, Consejero ponente: Enrique Gil

Botero.

20. Sentencia proferida el 11 de octubre de 2006 Consejero ponente Mauricio Fajardo

Gómez.

21. Auto proferido el 18 de octubre de 1999, expediente 16868.

22. Sentencia del 13 de junio de 2011, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas.

23. Auto proferido el 4 de junio de 1998, exp. 13.988

24. Sentencia del 20 de junio de 2002, exp. 19.488

25. Sentencia del 20 de octubre de 2005, exp. 14.579

26. Sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp. 17.009

27. Sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 21.574

28. Sentencia del 26 de julio de 2012

29. Sentencia del 4 de Marzo de 2008, exp. 31.120