los documentos electronicos y su valor como prueba ante los tribunales

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LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y SU VALOR COMO PRUEBA ANTE LOS TRIBUNALES ABSTRACT: Las pruebas surgen de la realidad extrajurídica, del orden natural de las cosas, son una creación del derecho, su existencia y valor se toman de la realidad extrajurídica y están constituidas como medios. Los archivos electrónicos son verdaderos documentos aptos para dar algún grado de evidencia al Juzgador y pueden constituirse como medio de prueba dentro del proceso. Se propone, dar un tratamiento distinto a los documentos electrónicos que cuenten con firma electrónica avanzada de aquéllos que no cuenten con ella, por lo que los primeros harán prueba plena, y/o las segundas serán meros indicios que deberán adminicularse con otro tipo de pruebas, quedando a la prudente apreciación del Juzgador su valoración. INTRODUCCIÓN Con los avances de la tecnología el concepto de prueba documental ha sido superado, en la actualidad los jueces y las legislaciones se ven rebasadas por la tecnología. Lo anterior me motivo a investigar si existe legislación en nuestro país suficiente para valorar los documentos electrónicos y en principio concluir si nuestra legislación considera como prueba los documentos electrónicos y si está regulada su valoración. La tecnología avanza a pasos agigantados, mientras que el derecho lo hace a pequeñas escalas, por lo que muchas veces tenemos los problemas antes de que existan las medidas legislativas necesarias para poder resolverlos, razón por la que los jueces debemos prepararnos en temas tan importantes como la valoración de los documentos

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LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y SU VALOR COMO PRUEBA ANTE LOS TRIBUNALES

ABSTRACT: Las pruebas surgen de la realidad extrajurídica, del orden natural de las cosas, son una creación del derecho, su existencia y valor se toman de la realidad extrajurídica y están constituidas como medios. Los archivos electrónicos son verdaderos documentos aptos para dar algún grado de evidencia al Juzgador y pueden constituirse como medio de prueba dentro del proceso. Se propone, dar un tratamiento distinto a los documentos electrónicos que cuenten con firma electrónica avanzada de aquéllos que no cuenten con ella, por lo que los primeros harán prueba plena, y/o las segundas serán meros indicios que deberán adminicularse con otro tipo de pruebas, quedando a la prudente apreciación del Juzgador su valoración.

INTRODUCCIÓN

Con los avances de la tecnología el concepto de prueba documental ha sido superado, en la actualidad los jueces y las legislaciones se ven rebasadas por la tecnología. Lo anterior me motivo a investigar si existe legislación en nuestro país suficiente para valorar los documentos electrónicos y en principio concluir si nuestra legislación considera como prueba los documentos electrónicos y si está regulada su valoración. La tecnología avanza a pasos agigantados, mientras que el derecho lo hace a pequeñas escalas, por lo que muchas veces tenemos los problemas antes de que existan las medidas legislativas necesarias para poder resolverlos, razón por la que los jueces debemos prepararnos en temas tan importantes como la valoración de los documentos electrónicos y no solo los jueces sino también los legisladores deben estar abiertos a las nuevas tecnologías.

EVOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El proceso tiene tres etapas que son:

1.- La expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes expresan en sus demandas, contestaciones y reconvenciones sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas. En esta fase se plantea el litigio ante el Juzgador.

2.- La segunda etapa es la probatoria o demostrativa. En ella las partes y el Juzgador realizan los actos tendientes a probar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o

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proposición de los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.

3.- La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respec- Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos 3 to de la actividad procesal precedente y el Juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia.1 De las anteriores etapas del proceso, la que importa para nuestro trabajo es la número dos, que es la etapa probatoria. Sobre la noción de prueba se tiene hoy en día un concepto uniforme y generalizado. Las pruebas son hechos, que surgen de la realidad extrajurídica, del orden natural de las cosas. Las pruebas son una creación del derecho, su existencia y valor se toman de la realidad extrajurídica como fuentes (documento, testigo, cosa litigiosa, etc.) y están constituidas como medios (actuaciones judiciales como la declaración de un testigo), por ejemplo.2 La enciclopedia jurídica Omeba respecto del concepto de prueba señala:

“PRUEBA”

En el vocabulario jurídico dirigido por Capitant, se define como ‘demostración de la existencia de un hecho material, o de un acto jurídico en las formas admitidas por la ley’; o bien el ‘medio empleado para hacer la prueba’. Otros autores la explican como razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa y más concretamente, justificación de la verdad de los hechos controvertidos en juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce como eficaces la ley (Diccionario de Derecho privado). Alsina (tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial) dice que, en su acepción lógica que, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero que en su acepción corriente expresa una operación mental de comparación, por lo que ‘la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla (...)’.”3 1.1.

DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA

El Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 93 reconoce como medios de prueba: 1 Ovalle Favela José, Teoría General del Proceso, 6ª. Ed., México, Oxford, 2005, p. 198 2 Téllez Valdez, Julio, Derecho informático, tercera edición, México, Mcgraw Hill, 2007, p. 242 3 Enciclopedia Jurídica Omeba,Tomo XXIII, Pres-Razo, Argentina, p.729. 4 Mag. María Teresa Olmos Jasso 1.- La confesión; 2.- Los documentos públicos; 3.- Los documentos privados; 4.- Los dictámenes periciales; 5.- El reconocimiento o inspección judicial; 6.- Los testigos;

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Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y

Las presunciones. El Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 129 señala que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes y a su vez nos señala que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones antes precisadas. Aquí es necesario señalar que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional aprobó en su 29° periodo de sesiones un texto de Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y la mayoría de los países han adaptado sus legislaciones a dicho modelo.

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas en su artículo 2 señala: a) “Firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos; Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos 5 b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma; c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros el intercambio electrónico de datos (Edi), el correo electrónico, el telex o el telefax; d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa; e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas; f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

En la Ley Modelo de la CNUDMI sobre firmas electrónicas, en su artículo 9 expresa que cuando un prestador del servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas; actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que se hayan hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él son exactas y cabales; proporcionar a la parte que confía en el

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certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar mediante el certificado:

1.- La identidad del prestador de servicios de certificación.

2.- El firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

3.- Que los datos de creación de la firma eran validos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella. 4 www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/ml-elecsig-s.pdf. Consultado el 17 de noviembre de 2008. 6 Mag. María Teresa Olmos Jasso Lo anterior es importante ya que el valor probatorio de los documentos electrónicos está ligado a su certificación por las empresas que llevan a cabo esta función y su fiabilidad. Ahora bien, por Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal (ahora Código Civil Federal), del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, se adicionó el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos siguientes: “ARTÍCULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. “Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se genero por primera vez en su forma definitiva y ésta puede ser accesible para su ulterior consulta.” Posteriormente el 29 de agosto de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de firma electrónica, todas estas reformas fueron necesarias para poner a nuestro país al día por lo que hace a los avances tecnológicos. Así, en el artículo 89 del Código de Comercio en materia de firma electrónica se dio el concepto de mensaje de datos, expresando que es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; así también en el artículo 90 del Código de Comercio expresa que se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado por el propio emisor, usando medios de identificación, tales

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como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre de éste respecto a ese mensaje de datos o por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente. Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos

Por otra parte, en el Código Civil Federal se reconoció la celebración de actos jurídicos a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; mientras que en el Código Federal de Procedimientos Civiles se reconoce como prueba la información contenida en los medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, dando una serie de reglas para su valoración por parte del Juzgador.

En la Ley Federal de Protección al Consumidor, se reconoció la utilización de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología en la instrumentación de las operaciones que celebren los proveedores con los consumidores, dando las bases sobre las cuales habrán de realizarse dichas operaciones. Mientras que en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de firma electrónica, se regula el comercio electrónico, se adicionan los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto al título segundo, denominado “Del Comercio Electrónico”, refiriéndose en el artículo 89 a los mensajes de datos, mientras que en el artículo 89 Bis se señala que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos.

En el capitulo II del decreto en comento se hace referencia a las firmas señalándose en el artículo 96 que las disposiciones del Código serán aplicadas de modo que no excluya, restrinjan o priven de efecto jurídico a cualquier método para crear una firma electrónica, en el siguiente precepto se señala que la firma electrónica se considerará avanzada o fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:

1.- Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

2.- Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

3.- Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma, y

4.- Respecto de la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma. 8 Mag. María Teresa Olmos Jasso.

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VALORACIÓN PROCESAL DE LOS MEDIOS INFORMÁTICOS

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN GENERAL

La prueba a lo largo del tiempo ha sido de suma importancia para solucionar conflictos entre las partes, teniendo las pruebas por objeto acreditar los hechos y los motivos con que se cuenta para decidir el conflicto a favor de uno de los contendientes. “(...) la actividad probatoria se identifica con la actividad procesal que realizan las partes para producir alguna influencia en el criterio o decisión de quien va a resolver el juicio, produciendo claridad acerca de los hechos sujetos a discusión.

El grado de convicción se refiere a la magnitud alcanzada por los elementos objetivos presentados para acreditar los hechos materia de controversia y que fueron motivo de litis en el proceso, con lo cual es usual escuchar la expresión ‘hizo prueba plena’, o encontrar plasmada tal frase en los fallos emitidos por los tribunales.”5 Para Florian, citado por Juan Carlos Riofrio Martínez Villalba, medio de prueba es el acto por el cual la persona física aporta al proceso el conocimiento de un objeto de prueba: el acto del testimonio, el acto del informe que da el perito, el acto durante el cual confiesa, etc. Por ser importante para este trabajo procederémos a analizar qué entiende la doctrina por documento, ya que como señala el Dr. Julio Téllez Valdés: “Si bien es cierto que la mayoría de los medios de prueba pueden interrelacionarse con las computadoras, es la prueba documental la que, en última instancia, guarda un vínculo mas estrecho debido a que los soportes magnéticos pueden ‘constar’ al igual que un documento.”6 5 Esquivel Vazquez, Gustavo A., La Prueba en el Juicio Fiscal Federal, Ed., México, 2005, p. 5 6 Téllez Valdés Julio, Derecho Informático, . Ed., México, 2007, p. 243 Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos 9 Respecto del documento Núñez Lagos citado por Juan Carlos Riofrio, lo concibe como “una cosa, en sentido físico corporal, que Docet, que enseña, que hace conocer”7 Del anterior concepto se desprende que no se circunscribe al papel el concepto de documento y así permite que un monumento, una moneda, o cualquier otra cosa apta para representar un hecho, sea documento.

La doctrina distingue dos elementos constitutivos del documento: el corpus y el docet.

El corpus es la cosa corporal, sobre la que consta una representación gráfica de un hecho;

el docet es la enseñanza, lo que el autor intenta expresar al destinatario del documento. Ahora nos toca analizar si los medios informáticos como correos electrónicos, mensajes de datos, tienen esos elementos y así tenemos que los

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medios informáticos tienen materia, aun cuando dichos medios puedan borrarse fácilmente y copiarse en otros formatos de forma indefinida, los archivos electrónicos están soportados en medios físicos. Así también los medios informáticos cumplen con la función del docere, por lo que concluimos que son verdaderos documentos aptos para dar algún grado de evidencia al Juzgador y consecuentemente pueden constituirse como medios de prueba dentro del proceso. En nuestro país, como ha quedado analizado en el primer capítulo de este trabajo, se han dado las reformas legislativas pertinentes para otorgar a los documentos electrónicos aptitud probatoria, por lo que procederemos a analizar el concepto de documento electrónico y sus características.

DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Se puede definir al documento electrónico como el conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora y que permiten su traducción natural a través de una pantalla o una impresora. 7 Riofrio Martínez Villalva, Juan Carlos, La Prueba Electrónica, Bogotá, Colombia, Temis, 2004. 10 Mag. María Teresa Olmos Jasso Las características del documento electrónico son: Inalterabilidad, uno de los principales obstáculos para otorgarles eficacia probatoria, se plantea con relación al carácter permanente, pero es el caso que si ese documento electrónico cuenta con un sistema de cifrado y de firma digital, dicho documento electrónico no podrá ser alterado. Al respecto, el artículo 89 del Código de Comercio en materia de firma electrónica, señala que debe entenderse por datos de creación de firma electrónica, son los datos únicos, como código o claves criptográficas privadas, que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante. Así también, en el ordenamiento en comento al dar el concepto de firma electrónica, expresa que son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio. Por lo que hace a la firma electrónica avanzada o fiable, expresa que es aquella firma electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97 del Código de Comercio en materia de firma electrónica.

El artículo 97 antes citado preceptúa que cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento, si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese

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mensaje de datos, se considera una firma electrónica como avanzada o fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:

1.- Los datos de creación de la firma, en el contexto en el que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

2.- Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;

3.- Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma y Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos.

4.- Respecto a la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta, hecha después del momento de la firma. En el propio ordenamiento que se analiza se prevé la existencia de prestadores de servicios de certificación, quiénes podrán ser y cuáles sus obligaciones correspondientes. Con todos estos elementos podemos tener la certeza de que un documento electrónico es inalterable si y siempre y cuando cuente con la firma electrónica fiable o avanzada a que se ha hecho referencia y se encuentre certificado por alguna de las empresas que prestan estos servicios. Otra de las características del documento electrónico es la autenticidad que como señala el Dr. Julio Téllez Valdés, esta íntimamente vinculada a la inalterabilidad, por lo que en esta parte téngase por reproducido lo que se ha analizado respecto de la inalterabilidad del documento electrónico.

La durabilidad es otra característica, ya que contrariamente al papel que se deteriora con el uso, polvo y tiempo, tratándose de un documento electrónico no habría ese problema, en tanto que se puede obtener una reproducción, que como se ha dicho no puede ser alterada. Por último, tenemos el elemento de seguridad ya que con el desarrollo de las claves de cifrado y otras medidas criptográficas el documento electrónico es seguro.

El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, señalando que para valorar la fuerza probatoria de la información así generada, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que se haya obtenido, comunicado, recibido o archivado, esto es, en nuestra legislación ya se reconoce como prueba los documentos electrónicos, admitiendo prueba en contrario, por lo que los jueces tienen ya los elementos para iniciar una nueva etapa en el proceso y específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas. Es diferente la valoración de documentos electrónicos sin firma digital pues considero que tendrán la calidad de indicios y que deberán ser adminiculados con otros 12 Mag. María Teresa Olmos Jasso

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medios de prueba, qué tipos de documentos podrían ser estos, copia de un e-mail, alguna página de Internet, etc., El Juez también deberá de apoyarse en caso de ser necesario por peritos en la materia, esto es, el inicio de esta nueva etapa que nos tocará vivir, es un enorme salto en la valoración de las pruebas que ya no tiene vuelta atrás, por lo que los abogados, autoridades y jueces tienen la obligación de avanzar al respecto y dejar de ver hacia el pasado, adentrándonos en la nueva era, preparándonos para ello mediante el estudio.

ES SUFICIENTE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE PARA VALORAR LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS TRATÁNDOSE DEL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tiene previsto para enero de 2010, arrancar con el Juicio en Línea, esto será un gran avance que permitirá entre otras cosas abatir el rezago existente, un mejor reparto de la carga de trabajo, cumplir con el artículo 17 Constitucional en cuanto a la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial. Esto es, ya no habrá expedientes como los conocemos actualmente sino que todo se verá a base de documentos electrónicos y en donde los Magistrados tendrán que analizar y valorar este tipo de documentos, sé que cambiarán muchas cosas y si bien tenemos ya como base para la valoración de estos documentos electrónicos, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, considero que deberán reformarse algunos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que si bien en su artículo 1° señala que a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, sería conveniente tener actualizada nuestra legislación sobre todo si vamos a ser un Tribunal pionero en materia federal por lo que hace al Juicio en Línea. Tomando en cuenta que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 69-C señala que las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos 13 documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica, también podríamos señalar en el artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que procede el juicio contencioso contra las resoluciones administrativas definitivas que se contengan por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, pues si se acepta que los particulares pueden presentar sus escritos a través de los medios de comunicación electrónica, y si el gobernado está de acuerdo, podría la autoridad a su vez emitir su resolución a través de estos medios de comunicación electrónica, los que igualmente y al tratarse de las materias de que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrían ser

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impugnados. Con el Juicio en Línea, además de la celeridad, se evitarían muchos problemas que con el procedimiento tradicional se dan, como son el que al promovente se le olvide firmar en forma autógrafa su escrito de demanda, así ya no existirá ese problema puesto que la persona que promueva tendrá su firma electrónica avanzada, con la que podrá realizar los trámites correspondientes. Por lo que hace al artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tendrá que modificarse ya que en su primer párrafo señala que la demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, aquí tendrá que agregarse que la demanda se presentará por escrito o a través de los medios electrónicos existentes. Por lo que hace a las medidas cautelares, su otorgamiento sería de inmediato, pues ya no habría los problemas de notificación, pues en el mismo día en que se acuerde la medida cautelar correspondiente será notificada por los medios electrónicos a la autoridad. Estos son solo unos artículos de los varios que deberán reformarse, pero como mi trabajo se refiere a la valoración de los documentos electrónicos analizare en específico el Capítulo V, del Título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo intitulado “De las Pruebas.” 14 Mag. María Teresa Olmos Jasso En el artículo 40 se señala que serán admisibles toda clase de pruebas, considero que se debe señalar incluso: “(...) la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología”. En el artículo 45 que se refiere a la expedición de copias certificadas por funcionarios y autoridades, puede expresarse que la expedición de dichas copias puede hacerse por los medios electrónicos ya sea al interesado o al propio Tribunal. En cuanto al artículo 46 que se refiere a la valoración de las pruebas señala: “ARTÍCULO 46. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: “I.- Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado, ni manifestado. “II.- Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. “III.- El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. “Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. “Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá

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valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.” Como se ve el artículo antes transcrito para la valoración de documentos digitales, hace la división de documentos digitales con firma electrónica avanzada o sello digital, de aquéllos que no cuentan con esa firma o sello, y para estos últimos remite al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala que para la valoración Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos 15 de tales documentos, deberá estimarse la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Considero que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe contener los artículos necesarios para la valoración de los documentos electrónicos y así señalar en un artículo que podría ser 46-A lo siguiente: “ARTÍCULO 46-A. Los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada o fiable hacen prueba plena, salvo prueba en contrario.” Por lo que hace a los documentos electrónicos que no tienen firma electrónica avanzada o fiable deberá adicionarse un artículo 46-B que señalará: “ARTÍCULO 46-B. Cuando se trate de documentos digitales que no contengan firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se tomará en cuenta primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generado, comunicado o recibido o archivado y si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta, de no darse tales requisitos tales documentos electrónicos solo constituirán indicios que deberán ser adminiculados con otro tipo de pruebas, quedando a la libre apreciación del juzgador el que deberá motivar debidamente la valoración que haga de dicha prueba.” Esto es, como ha quedado precisado en el capítulo anterior la valoración de los documentos electrónicos es diferente si cuentan con firma electrónica avanzada de aquéllos que no la tienen, en el primer caso hará prueba y corresponderá a la contra parte demostrar que dichos documentos no son auténticos, pero tratándose de documentos electrónicos que no contienen este tipo de firma o sello digital, su eficacia probatoria es mínima aunque no inexistente por lo que resulta ser un mero indicio que tendrá que ser adminiculado con otro tipo de pruebas, dejándose al Juzgador en libertad para su valoración. Es de reconocer que el panorama que tenía al inicio de este trabajo ha cambiado radicalmente, en tanto que ante el anuncio del Presidente del Tribunal Federal de 16 Mag. María Teresa Olmos Jasso Justicia Fiscal y Administrativa del uso de las nuevas tecnologías para impartir justicia, se me hacía imposible arrancar con dicho proyecto.

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FIABILIDAD Y PRUEBA DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

El documento electrónico constituye en el mundo actual un instrumento para la realización de negocios. Sin embargo, en la utilización de los mismos surgen ciertos inconvenientes legales relacionados a la confiabilidad de este tipo de documentos.¿Cómo sería esta evidencia en el campo computacional?Los autores enfocan la impresión de dicho documento, pero algunos abogados exigen además la copia electrónica del archivo de la computadora.¿Qué sucedería si el archivo está realizado en un formato determinado y no se haga legible sino en ese formato?Existen varias soluciones. Por ejemplo, si se trata de juicios de cuantías elevadas; es decir, donde se reclamen grandes cantidades de dinero, es conveniente que cada parte provea de las copias del sistema de computación, mientras dure el caso. Ahora, si se refiere a procesos donde la cuantía sea pequeña, las partes podrían ponerse de acuerdo para convertir la información o datos a un formato genérico.Uno de los mayores problemas acerca del documento electrónico se refiere a la certeza del mismo como evidencia en los juicios. Una de las comodidades o ventajas del documento electrónico consiste en que pueden ser cambiados, que es lo que produce esa desconfianza en ellos como evidencia o prueba en los juicios.Para darle al documento electrónico la misma categoría como evidencia que del documento escrito a mano o tipiado en una máquina de escribir, es necesario demostrar tres cosas; que la información era cierta al momento de insertarla en la computadora; que la información no haya sido manipulada una vez insertada en la computadora; y, que la información recogida o adquirida de la computadora es cierta, no manipulada e imparcializada.

Es de destacar, que si no se posee con un sistema tecnológico de seguridad como el que despliega la firma digital con criptografía de clave secreta, para lograr la certeza y originalidad del documento electrónico se necesita un especialista en procesador de informaciones o Auditoría Informática; es decir, especialistas en Informática que constituya la figura de experto o perito, que sería la persona idónea para hacer el estudio de alteración de la información, y para tal fin ambas partes en un juicio, nombrarán su perito, de manera que ambas tengan seguridad y confianza en la información que se tramite.

1. VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

El artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela dictamina:"Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

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La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas".Además, equipara la firma electrónica a la firma autógrafa de la siguiente manera:"Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.No alterar la integridad del Mensaje de Datos.A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto".El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987), establece que "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez".Del anterior artículo se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley. A esta libertad de pruebas es a lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, como la valoración de las mismas, le corresponde a los órganos judiciales de conformidad con los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, para demostrar algún hecho ocurrido en internet, se podrá utilizar todos los medios de prueba pertinentes, medio de prueba (legal o libre) siempre que contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita.

2. LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOSDOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDODOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADODOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADODOCUMENTO ELECTRÓNICO PRIVADO RECONOCIDO

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NECESIDAD DE LA CREACIÓN DE LA FIGURA DEL CYBERNOTARIO PARA LOGRAR LA AUTENTICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOSAl llegar al punto de la contratación electrónica sucede lo mismo respecto a la demostración de un hecho ocurrido en la Red. No obstante, la prueba de las obligaciones encuentra limitaciones legales en el ordenamiento jurídico venezolano. Tal es el caso del artículo 1387 del Código Civil, que dictamina la inadmisibilidad de probar la existencia o extinción de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla. Esto mismo sucede con la prueba documental negocial, por cuanto algunas convenciones deben constar por escrito, en instrumento público o privado, para poder lograr efectos jurídicos frente a terceros, como por ejemplo el contrato de compra-venta de bienes inmuebles en el que la tradición del bien se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad (art.1.488 del Código Civil), el cual debe ser registrado para surtir sus plenos efectos legales (art. 1.920 del Código Civil). Salvo situaciones como la mencionada anteriormente que son establecidas en la ley, donde se exige la existencia de un documento escrito, las excepciones son tan amplias que habrían verdaderos obstáculos para acreditar la existencia o extinción de sus contratos realizados vía internet por cualquier medio de prueba. Por estas razones los documentos electrónicos sí pueden constituir evidencia de la existencia o extinción de un contrato, situación ésta que es recogida en la Exposición de Motivos del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al explicar que "a los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación de dicha Ley, así como para la adecuada eficacia probatoria de los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los documentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza".Es importante destacar que para el legislador venezolano los mensajes de datos constituyen documentos, por lo que gozan de la misma naturaleza de las pruebas documentales escritas.Es por lo expresado anteriormente que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental. En otras palabras, cuando una determinada ley exija que para la prueba de un negocio jurídico, éste conste en original, este requisito se entenderá cumplido con relación a un mensaje de datos, si la información que allí se contiene es accesible para su ulterior consulta. Y en el caso de que la ley exija constancia escrita del negocio jurídico, tal como prevé la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dicho requisito se entenderá satisfecho si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original, asegurando que no ha habido alteraciones desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación (art. 7° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). De manera que este decreto ley otorga eficacia probatoria a los documentos electrónicos; constituyendo así los mensajes de datos, que en sí son documentos electrónicos, medios de prueba legales, independientemente de que para su promoción y evacuación se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres (Art. 6 del Decreto Ley).

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Otro factor importante para mencionar, es referente a que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en el artículo 4 reza que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo que podría ser subsanado si la parte promovente de la impresión, produce dentro de ese proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, por lo que se ha explicado con anterioridad, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.Como se ha mencionado anteriormente, en el artículo 4 del ya nombrado Decreto Ley se hace una equiparación del documento electrónico respecto al documento escrito, situación que es llamada en la doctrina y legislaciones internacionales equivalencia funcional. De manera que a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estos medios de prueba como pruebas documentales, deberán aplicarse por analogía las normas sobre la prueba por escrito contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para que el documento electrónico tenga valor probatorio, cada medio propuesto debe ser sometido al criterio de la pertinencia para su admisión, cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional.

Al llegar al punto relacionado a la pertinencia, es necesario tener en consideración:"1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba. "La abogada venezolana Mónica Viloria Méndez señala:"Otros dos criterios que deben concurrir para que el juez o árbitro admita una prueba, son: i) La posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida(17) Omissis; ii) la legalidad del medio propuesto y la licitud del medio: la legalidad del medio propuesto significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley".Es decir que al hacer referencia a la ilegalidad, consiste en el hecho de que la prueba promovida sea contraria a la ley, por lo que no puede ser admitida por el juez. En lo que respecta a la licitud, consiste en el modo de obtener la fuente que se incorpora al proceso.En esta secuencia de ideas, la mencionada autora resalta:"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas

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directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "

En este mismo sentido se ha legislado en el Decreto Ley en cuestión, cuando se determina en el artículo 5 que "Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal"; es decir que si un mensaje de datos es interceptado y/o adquirido en violación de garantías constitucionales, como el derecho a la privacidad, no podrá ser utilizado válidamente como prueba.Al ser indudable el carácter documental que tienen los mensajes de datos, se debe aplicar la analogía a las reglas sobre la prueba por escrito previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 395 de dicho Código. Pero ¿cómo se llevaría a cabo la promoción de los documentos electrónicos?. Tomando en cuenta que un mensaje, correo electrónico o de cualquier documento electrónico es el que circula en la Red y que sólo puede ser leído a través del computador; deberá el interesado para que prospere la prueba del mismo, consignar en el expediente el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el juez (disquete) o su impresión.El artículo 7 del Decreto Ley en estudio reza:

"Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su formato original, este requisito se entenderá cumplido con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje esté disponible. A tales efectos se entenderá que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación".El artículo 8° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, determina:"Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.Cuando requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un periodo de tiempo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo".

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La parte demandante debe entonces acompañar al libelo de demanda, el documento electrónico ya sea a través de la impresión del mismo o la copia en un disquete, lo cual deberá indicar el lugar donde éste se encuentra (la dirección electrónica), así como la fecha y la hora en la que fue enviado o recibido. Además se debe hacer referencia al hecho de que la información contenida en el documento electrónico se ha conservado inalterable en el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable, el cual reproduce con exactitud la información contenida en el mensaje de datos y que está disponible para su ulterior consulta, con la finalidad de buscar la integridad del mensaje (Artículo 7° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), en busca de que el promovente logre acreditar credibilidad de ese medio de prueba.La abogada Mónica Viloria considera que las"cualidades especiales del formato que reproduce el mensaje de datos (a saber, "fehaciencia" y "durabilidad"), será necesario acreditar a su vez, la confiabilidad del sistema de almacenamiento utilizado a través de cualquier medio de prueba. Por ejemplo, se puede demostrar el grado de seguridad y el buen funcionamiento del sistema de almacenamiento utilizado para "guardar" o "archivar" el contenido de un mensaje de datos, con una experticia tecnológica o mediante pruebas preconstituidas como un justificativo de testigo (justificativo para perpetua memoria), contentivo del testimonio de personas que, por sus conocimientos tecnológicos, puedan certificar la confiabilidad de un determinado sistema de almacenamiento de información digitalizada. Claro está que, en este último caso, será necesario la ratificación en juicio de tales testimonios a los fines de que la prueba testifical pueda producir todos sus efectos jurídicos".Es necesario mencionar que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dictamina en el artículo 9°:

"Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: el propio emisor. Persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje. Por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente".En otras palabras, se reconoce a las partes, la posibilidad de acordar un procedimiento que les permita establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del emisor. Y si no hay acuerdo, entonces se entenderá que el emisor del mensaje electrónico es: 1) El propio emisor, 2) Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje y 3) Por un sistema de información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.Ahora bien, también para probar la autoría del documento electrónico se deben exaltar a las firmas digitales, las cuales no son el único sistema o método para acreditar la autoría de un mensaje de datos; pero si es uno de los más seguros, además a través de ellas se garantiza tanto el intercambio de voluntades para concretar y realizar el contrato, en los mismos términos que una firma tradicional. No obstante, aunque el documento electrónico no esté firmado digitalmente, no

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deja de ser un documento privado cuya autoría no pueda ser imputada a una determinada persona.El artículo 16 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que "La Firma electrónica que permita vincular al signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa…", de esta manera si para determinados actos o negocios jurídicos la ley exige la firma autógrafa en el documento, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos o documento electrónico al tener asociado una firma electrónica.Para que la firma digital tenga la misma validez y eficacia probatoria de la firma manuscrita, debe estar elaborada bajo mecanismos de seguridad que permitan a las partes contratantes garantizar que los datos utilizados para la realización del documento electrónico sean confiables; así como ofrecer seguridad de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología existente para la fecha de la suscripción.En este Decreto Ley se prevé la figura de los Proveedores de Servicios de Certificación y todo lo relativo a los certificados electrónicos para otorgar mayor seguridad en el comercio y comunicaciones electrónicas.Los proveedores de Servicios de Certificación son aquellas personas autorizadas y acreditadas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Art. 21 Decreto Ley). Los proveedores de Servicios de Certificación tienen la función de proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en ese Decreto Ley (Art. 1 eiusdem).Además, los Proveedores de Servicios de Certificación tienen la función de garantizar a los usuarios, la autoría de un mensaje de datos, a través de la certificación de la firma electrónica y la certificación de la integridad del mensaje, función esta que realizarán siguiendo el procedimiento legalmente previsto (Art. 31 Decreto Ley).Las funciones de los proveedores de certificados electrónicos no sustituyen las funciones de los notarios o registradores, cuando para determinados actos jurídicos se requiera la intervención de éstos. En otras palabras, cuando se trate de negocios o actos jurídicos que para su validez frente a terceros, la propia ley exija las formalidades de registro, dicho requisito en ningún modo se entenderá cumplido con la emisión de un certificado electrónico. (Art. 38 Decreto Ley).Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (Art. 1924 del Código Civil). En este orden de ideas, los documentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente (Art. 1923 eiusdem).El artículo 6 del Decreto Ley determina que "cuando para determinados actos la ley exija el cumplimiento de formalidades y solemnidades, éstas podrá realizarse utilizando para ella los mecanismos establecidos en este Decreto-Ley". Sin embargo, en el mismo Decreto Ley se deja claro que las funciones de los

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proveedores de certificados electrónicos no sustituyen las funciones de los notarios o registradores, cuando para determinados actos jurídicos se requiera la intervención de éstos. Al respecto la autora Mónica Viloria considera una contradicción que se niegue que los certificados electrónicos puedan conferir autenticidad a los mensajes de datos que hayan sido objeto de certificación."…si atendemos al propio texto de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, parece absurdo conferir los efectos de la "autenticidad" a los certificados electrónicos, ya que los documentos autenticados –a diferencia de los documento públicos- pueden ser emitidos por funcionario a los cuales la ley no les otorga la facultad de transmitir "fe pública", pero si de imprimir al documento de "autenticidad", es decir, de una presunción de "certeza" en cuanto a la autoría del documento y en cuanto a la "veracidad" de las declaraciones en el contenidas, salvo prueba en contrario. Así pues, la presunción de "plena fe" que otorga la "autenticidad" cede por cualquier prueba en contrario(26) ; de allí que consideramos que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió tomar en cuenta la distinción entre estos dos efectos jurídicos (a saber "autenticidad" y "fe pública") y establecer que el certificado electrónico sí confiere "autenticidad" a los documentos y firmas electrónicas; de otra forma, cómo es posible que señale que dichos certificados garantizan la autoría y la integridad de un mensaje y por otro, le reste cualquier valor a esa certificación".Este criterio de la abogada Mónica Viloria no es compartido por el autor de esta obra, porque cuando la ley exige que sea necesariamente el que tenga el carácter de autenticado deben seguirse las formalidades establecidas en la legislación venezolana.En este orden de ideas, el artículo 1357 del Código Civil venezolano dictamina que el "Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Es decir, que el legislador exige que para considerar un documento como público y otro como auténtico, deben seguirse las solemnidades legales ante los funcionarios competentes.Es importante aclarar que se llaman documentos públicos a aquellos emanados de funcionarios en el desempeño de sus funciones, mientras que son documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas. Es por esto que "el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para ejecutarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar" (Art. 1.359 del Código Civil).La diferencia que existe entre los documentos públicos y los documentos privados, se puede concluir de la definición de documento privado establecido por la Antigua Corte Suprema de Justicia (Sent. 26-05-52. G. F. No. 11. 1ra. Etapa. Pág. 359 y siguientes, ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz Puigdollers y otro, Expediente No. 97-261, Sentencia No. 297):

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"…Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario público competente –requerida en el documento público o auténtico- y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales". (Cursivas de la Sala).De manera que, la diferencia entre los documentos públicos y los privados, es que en los públicos interviene un funcionario público en ejercicio de sus funciones, mientras que en el privado intervienen partes privadas, sin un funcionario público que esté desarrollando sus funciones públicas.Es así como, un documento privado es aquel que ha sido suscrito o firmado entre las partes privadas. Pero ¿qué sucede si a este documento privado se le quiere dar fe pública?.El artículo 927 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal…".La autenticación de documentos consiste en autorizar o legalizar un acto o documento, revistiéndolo de ciertas formalidades y solemnidades, para su firmeza y validez. Los documentos autenticados se llevan por el notario o el juez por duplicado en un registro foliado, y bajo numeración continua. En la actualidad, como consecuencia del Reglamento de Notarías Públicas, los documentos no se autentican en los Tribunales, a excepción de las localidades donde todavía no se han creado Notarías.Pero, ¿puede entonces autenticarse un documento privado en la legislación venezolana?La respuesta es negativa, porque para poder autenticar un documento es necesario que se realicen las formalidades establecidas en la ley (Art. 927 del Código de Procedimiento Civil, incluido en la reforma de 1987), es por esto que las partes para autenticar un documento, deben firmarlo ante el notario público y dos testigos mayores de edad. Es evidente que en este artículo se le dan funciones notariales al juez, sin embargo, el Reglamento de Notarias Públicas, le quitó las funciones notariales a los jueces, a no ser de que en dicha circunscripción judicial no existan notarios y en este caso el juez podría tener dichas funciones notariales. Pero, entonces, si se lleva un documento ya firmado (documento privado), ese documento no se puede autenticar, porque ya está firmado, sino que lo que se puede es reconocer, porque como se dijo anteriormente, para autenticar ese documento es necesario que las partes lo lleven a la notaria sin firmar, para poder firmarlo ante el notario y dos testigos, siguiendo las solemnidades del artículo 927 eiusdem, como se explicó anteriormente.

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Se debe diferenciar al documento autenticado del documento reconocido. Porque en realidad se puede hablar de documento privado reconocido, cuando el documento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Artículo 1363 del Código Civil). El documento privado se puede desconocer, pero si éste se ha reconocido, se debe entonces tachar de falso (Art. 1381 eiusdem).El reconocimiento de documentos privados consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido, si es que se pide dentro de un juicio. El reconocimiento de un documento privado, trae como consecuencia para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que la de un documento público, a no ser que la misma ley lo excepcione, como por ejemplo el caso del otorgamiento de poder para actuar en juicio, artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: "El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad".Al referirse a los documentos privados, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, estableció lo siguiente:

"…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo.(Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 320)."Son varios los puntos a analizar en este comentario jurisprudencial. Primero se define el documento privado reconocido, donde la Antigua Corte Suprema recoge la definición de Arminio Borjas. No obstante, se recoge también las dos maneras de verificar la autenticación, entendiéndose en este caso autenticación como acto de verificación de firmas. Y al explicar estas formas de verificación se menciona que las partes voluntariamente podrían acudir ante el juez para el reconocimiento. Este criterio de Arminio Borjas, corresponde al código de Procedimiento Civil, de 1916, antes de la reforma de 1987 y antes de que el Reglamento de Notarías Públicas, le quitara las funciones notariales a los jueces.

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Diferente es que se haga el reconocimiento vía judicial, en un juicio o para un juicio vía ejecutiva, siguiendo lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.El documento privado adquiere el carácter de reconocido, cuando las mismas partes reconocen sus firmas ante el notario, mientras que, si las partes firman el documento ante el notario para su autenticación según lo pautado en el artículo 927 eiusdem, entonces el documento no llegó a ser privado, sino que se hace público instantáneamente, con sólo efectos entre las partes, porque fue suscrito directamente ante el notario, y si se registra legalmente en la oficina de registro público correspondiente, es en ese momento, que adquiere el carácter público con efectos erga omnes, pero desde la fecha en que ha sido registrado. Es decir que, se podría afirmar que en Venezuela no existen los documentos privados autenticados, sino, los documentos privados reconocidos, los documentos públicos autenticados y los documentos públicos registrados.En el caso del comercio electrónico, el manejo que hay es de documentos electrónicos privados, y como documentos privados que son, nunca por sí son auténticos ni reconocidos legalmente, de manera que para que tengan fe pública entre las partes contratantes, siempre es necesario que se reconozcan ante el notario o juez competente; pero cuando se trata de propiedad inmobiliaria o la naturaleza del hecho que determina el acto jurídico así lo amerite, la fe pública sólo se adquiere frente a los terceros cuando el documento haya sido protocolizado en el registro público competente, como expresamente lo señala el artículo 1924 del Código Civil.En definitiva, los certificados electrónicos otorgados por proveedores de servicios de certificación, ya sean proveedores de carácter público o privado (Art. 31 del Decreto Ley), lo que logran es una garantía de presunción de la autoría de la firma electrónica, así como de la integridad del mensaje de datos, pero esto no se debe interpretar como la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los notarios o jueces competentes a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. Es decir, que los certificados electrónicos según lo ordena el artículo 38 del Decreto Ley en estudio, no tienen efectos de reconocimiento legal ni de autenticidad, porque para reconocer legalmente o autenticar un documento, es necesario seguir el procedimiento formal establecido en la legislación civil venezolana, ya mencionada anteriormente, y serán los notarios y los jueces en cuyas circunscripciones no exista un notario, quienes podrán realizar estas funciones de reconocimiento y autenticación.Otra conclusión importante es que como lo manifiesta el legislador civil venezolano en el artículo 1357 del Código Civil se refiere a instrumento público o autenticado como si se tratare de sinónimo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha relatado que "no es cierta tal sinonimia, sino que entre uno y otro existe más bien una relación género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público".Luego, la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal de la República en sentencia del mes de abril de 2000, explica el anterior criterio, recogiendo la opinión de Jesús Cabrera Romero, quien dice:

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"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los artículos 1357, 1358, 1359 y 1360 C.C. determinan para los instrumentos públicos. Por ello, Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el documento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió…".El autor de esta obra no comparte los criterios expuestos anteriormente, porque como se explicó, en el acto de autenticación interviene ab initio el notario, de manera que las partes firman el documento ante el notario, y por tanto, ese documento se hace instantáneamente público, con efecto entre las partes. Con respecto al reconocimiento, en ese caso lo que se reconoce es el documento privado, de manera que si se puede hablar de documento privado reconocido. Pero entonces es correcta la sinonimia que hace el legislador de documento público y autenticado. De modo que lo que existe en la legislación venezolana es el documento privado reconocido, el documento público autenticado (con efecto entre las partes) y el documento publico registrado (con efectos erga omnes).Si aplicamos estas conclusiones al documento electrónico y firma digital, podemos afirmar que en materia de comercio electrónico y firma digital, lo que se suscriben son documentos privados, que pueden ser reconocidos, y en la actualidad en Venezuela no pueden existir los documentos electrónicos autenticados, porque para tener tal carácter es necesario que se suscriba el documento ante el notario, y en este caso el documento se suscribe entre las partes vía internet. Para lograr un documento electrónico autenticado, será necesaria la creación de nuevas leyes y proyectos, porque a simple vista una forma idónea de poder autenticar un documento electrónico sería a través de la creación en Venezuela de la figura del Cybernotario.

3. PRUEBA TESTIMONIAL

La prueba testimonial puede servir para demostrar el envío o recepción del mensaje o registro electrónico. Por ejemplo, si el promoverte promueve el testimonio del empleado o secretaria del autor del documento o mensaje, que haya sido el encargado de su envío.Es importante resaltar que la prueba testimonial podría no tener ningún valor probatorio, porque la secretaria o el empleado que envió o recibió el documento electrónico desconozcan el contenido del mismo.4. LOS CORREOS ELECTRÓNICOS PERSONALESSi aplicamos por analogía a los correos electrónicos personales, las normas relativas a las cartas misivas como pruebas o principio de prueba por escrito, los mensajes de datos sólo podrían aprovecharse en juicio entre el remitente y

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receptor del correo electrónico, o por personas extrañas cuando hayan dado su consentimiento.Al respecto, el Código Civil venezolano reza:"Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.El autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada o esta producirla en juicio para los efectos mencionados"."Artículo 1.372: No puede una de las partes requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para los cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas podrían hacer uso de ellas".Ahora bien, en el caso de que se trate acerca de correos electrónicos de carácter confidencial, es decir, que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371 ya mencionado, no podrán publicarse ni presentarse en juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigido (Artículo 1.371, ejusdem).El artículo 1374 eiusdem establece la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, dictaminando que se aplicarían las reglas establecidas en la ley para los instrumentos privados; "pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hayan sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino".Como se ha hecho referencia al requisito de la firma, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que "Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación a un Mensaje de Datos al tener asociado una firma electrónica. Por lo que un correo electrónico que esté firmado digitalmente tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado. Sin embargo, si para el envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, no imposibilita su aprovechamiento en juicio, porque se podría demostrar que el mensaje fue enviado o recibido por quien se atribuye su autoría o recepción, probando que la dirección electrónica que aparece en el mensaje de datos pertenece a la contraparte en juicio. Claro está que la prueba contundente sería la firmada digitalmente, sin embargo de manera incidiaria podría utilizarse un correo electrónico para probar el remitente y destinatario, pero no la certeza del contenido del mismo.

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5. LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOSSiguiendo las reglas que rigen la promoción y evacuación de los medios de prueba libres, es posible aplicar por analogía la prueba de exhibición de documentos a los mensajes o documentos electrónicos.Si el original, copia electrónica (disquete) y/o impresa, del documento electrónico que ha sido promovido en juicio no se encuentra disponible por cualquier causa, como que se haya destruido, desechado, o porque el formato en que se generó o recibió no existe actualmente en la Red, pero si existe copia original o que reproduzca con exactitud la información del documento electrónico en poder del adversario o de un tercero, la parte interesada podrá solicitar su exhibición, de acuerdo a lo pautado en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil."Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento.Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.Si la prueba acerca de la existencia del documento resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen"."Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez".

6. LA PRUEBA DE INFORMES

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, dispone que "Cuando se trate de hechos que consten en archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".Por medio de la prueba de informes las entidades públicas o privadas declaran sobre determinados hechos de los cuales tienen conocimiento, ya sean parte o no en el juicio.Es decir que la parte que pretenda valerse en juicio del contenido de un documento electrónico, que cuente sólo con la impresión del mismo, puede solicitar al juez que ordene a una entidad determinada la declaración escrita del

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conocimiento que ésta tenga acerca de los hechos o datos contenidos en los archivos electrónicos de la institución.

7. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La prueba de inspección judicial, regulada en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, logra que el juez perciba de modo inmediato y a través de sus sentidos, las cosas, personas o sitios litigiosos; teniendo así, contacto directo con los hechos. En otras palabras, ésta sólo es eficaz cuanto permita al juez apreciar directamente el hecho que se trata de averiguar.La inspección Judicial en sí serviría para dejar constancia de alguna imagen, sonido de un documento electrónico determinado e inclusive del texto del mismo, siempre y cuando el juez los perciba directa e inmediatamente.8. CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PROMOCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOSDe acuerdo al ordenamiento jurídico procesal venezolano, los medios de prueba libres se promueven aplicando por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contenidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la parte que pretende valerse del medio libre similar a uno legal, como es el caso del documento electrónico, debe seguir las reglas de promoción y el juez y la contraparte deben controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo la contraparte oponerse a la admisión de la prueba promovida por ilegalidad o impertinencia.Mónica Viloria explica que "siguiendo la opinión de CABRERA la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba y, por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporarán a la causa posibles hechos indiciarios".Para controlar la pertinencia, cuando el promoverte alega los hechos que trata de probar, la contraparte debe comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados. Con respecto a la ilegalidad, ésta consiste en que por ejemplo, no son válidas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional); de manera que se trata de evitar que el medio de prueba sea obtenido en violación de garantías procesales o constitucionales. En estos casos, la ilegalidad o la inconstitucionalidad no es respecto del medio de prueba, sino de las formas utilizadas para la obtención de la fuente. Al respecto el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su "Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal".

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8.1. LA IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRÓNICALa impugnación del medio, que busca enervar la veracidad de un medio de prueba, puede asumir dos formas: a) una activa (impugnación en sentido estricto: la tacha documental y la de testigos), la cual se realiza con alegatos de hechos y con la carga de prueba sobre el impugnante; y b) otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante.Cuando la parte pretenda valerse de un documento electrónico, es posible que la contraparte impugne la eficacia y validez probatoria de dicho medio de prueba desconociendo la firma y contenido del documento. También puede surgir la tacha de falsedad de un documento electrónico cuando se dan las circunstancias indicadas en el artículo 1381 del Código Civil; es decir: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas, 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, y 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.Por otra parte, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto, dará por reconocido el instrumento".Es por eso que cuando se niega formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, toca a la parte promovente demostrar su autoría (Artículo 445, ejusdem).Tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual expertos en informática puedan analizar la autoría de mensaje electrónico.