los Ángeles, veintidós de octubre de dos mil trece....

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1 Los Ángeles, veintidós de octubre de dos mil trece. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INTERVINIENTES: Que, los días quince, dieciséis y diecisiete de octubre del año en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, constituida por la Juez Suplente doña Carolina Meza Saldías, quien presidió la audiencia y los Jueces Titulares don Christian Osses Baeza y doña María Silvana Muñoz Jaramillo, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral, RIT 119-2013, RUC 1200960074- 2, por delito de violación con homicidio e inhumación ilegal, en grado de ejecución consumados, en la cual Ministerio Público, representado el Fiscal don Jorge Sandoval Manríquez, con domicilio en Avenida Alemania N° 201, de esta ciudad, dedujo acusación fiscal en contra de RICARDO ALEXIS AREVALO VIDAL, cédula nacional de identidad N° 16.166.947-4, chileno, soltero, operador de máquina pesada, nacido, el 17 de febrero de 1986, domiciliado, en Sector Llano Blanco Hijuela La Rinconada, Los Ángeles, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Yumbel, representado por el abogado Defensor Penal Público don Eduardo Soto Delgado, con domicilio en Almagro 250, oficina 612 Los Ángeles; SEGUNDO: ACUSACIÓN: Que, el Ministerio Público expuso en su acusación los siguientes hechos: “… Que entre la noche del día domingo 23 de septiembre del año 2012, pasadas las 22:00 horas y hasta el transcurso del día martes 25 de septiembre del mismo año, al interior del predio forestal ubicado en la ruta Q-61 R Kilómetro 15 Sector Llano Blanco, camino a Santa Bárbara de la comuna de Los Ángeles el acusado ya individualizado, violó y asesinó a su ex conviviente y madre de sus hijos, doña Karina Yesenia Benavides Novoa, nacida, el 24 de julio de 1985 cédula nacional de Identidad 16.395.059-6, para ello, el imputado obró con premeditación pues planificó con antelación y con detalle la forma en que lo iba hacer, los medios que iba a emplear, así buscó un lugar solitario en que la víctima no pudiera pedir ayuda, lugar al que concurrió con antelación con el objeto de excavar un foso para inhumarla, una vez ejecutado su plan se premunió además de un lazo para matarla mediante estrangulamiento, todo lo anterior para asegurar el resultado de su obrar doloso, así, y sabiendo que para llegar al domicilio donde pernoctaban sus hijos existía un sendero solitario a través de un bosque, esperó que la víctima llegara al sector Llano Blanco la noche del día domingo 23 de septiembre del 2012, y allí la acompañó siempre bajo engaño de poder ver a sus hijos, los que en aquel tiempo habían sido entregados al cuidado de los padres del acusado, guiándola a un atajo por dicho domicilio, camino que había elegido para ejecutar su plan, de esta forma, una vez en dicho lugar, un predio forestal en total despoblado y encontrándose la victima imposibilitada de defenderse o de solicitar ayuda, el imputado, bajo amenaza y ante la absoluta indefensión e intimidación, dado el lugar donde se encontraba la víctima, procedió a accederla carnalmente vía vaginal, y anal, causándole

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Los Ángeles, veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: INTERVINIENTES: Que, los días quince, dieciséis y diecisiete de octubre

del año en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los

Ángeles, constituida por la Juez Suplente doña Carolina Meza Saldías, quien presidió la

audiencia y los Jueces Titulares don Christian Osses Baeza y doña María Silvana Muñoz

Jaramillo, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral, RIT 119-2013, RUC 1200960074-

2, por delito de violación con homicidio e inhumación ilegal, en grado de ejecución

consumados, en la cual Ministerio Público, representado el Fiscal don Jorge Sandoval

Manríquez, con domicilio en Avenida Alemania N° 201, de esta ciudad, dedujo acusación

fiscal en contra de RICARDO ALEXIS AREVALO VIDAL, cédula nacional de

identidad N° 16.166.947-4, chileno, soltero, operador de máquina pesada, nacido, el 17 de

febrero de 1986, domiciliado, en Sector Llano Blanco Hijuela La Rinconada, Los Ángeles,

actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Yumbel,

representado por el abogado Defensor Penal Público don Eduardo Soto Delgado, con

domicilio en Almagro 250, oficina 612 Los Ángeles;

SEGUNDO: ACUSACIÓN: Que, el Ministerio Público expuso en su acusación los

siguientes hechos:

“… Que entre la noche del día domingo 23 de septiembre del año 2012, pasadas las

22:00 horas y hasta el transcurso del día martes 25 de septiembre del mismo año, al interior

del predio forestal ubicado en la ruta Q-61 R Kilómetro 15 Sector Llano Blanco, camino a

Santa Bárbara de la comuna de Los Ángeles el acusado ya individualizado, violó y asesinó

a su ex conviviente y madre de sus hijos, doña Karina Yesenia Benavides Novoa, nacida, el

24 de julio de 1985 cédula nacional de Identidad 16.395.059-6, para ello, el imputado obró

con premeditación pues planificó con antelación y con detalle la forma en que lo iba hacer,

los medios que iba a emplear, así buscó un lugar solitario en que la víctima no pudiera

pedir ayuda, lugar al que concurrió con antelación con el objeto de excavar un foso para

inhumarla, una vez ejecutado su plan se premunió además de un lazo para matarla mediante

estrangulamiento, todo lo anterior para asegurar el resultado de su obrar doloso, así, y

sabiendo que para llegar al domicilio donde pernoctaban sus hijos existía un sendero

solitario a través de un bosque, esperó que la víctima llegara al sector Llano Blanco la

noche del día domingo 23 de septiembre del 2012, y allí la acompañó siempre bajo engaño

de poder ver a sus hijos, los que en aquel tiempo habían sido entregados al cuidado de los

padres del acusado, guiándola a un atajo por dicho domicilio, camino que había elegido

para ejecutar su plan, de esta forma, una vez en dicho lugar, un predio forestal en total

despoblado y encontrándose la victima imposibilitada de defenderse o de solicitar ayuda, el

imputado, bajo amenaza y ante la absoluta indefensión e intimidación, dado el lugar donde

se encontraba la víctima, procedió a accederla carnalmente vía vaginal, y anal, causándole

2

lesiones en genitales externos, y zona anal, y luego de ello, premunido de un elemento, tipo

lazo o cordel fabricado por el propio imputado días antes, con el propósito de utilizarlo para

matar a la víctima, pues había proferido amenazas de que si ella no volvía a vivir con él, le

daría muerte, cumpliendo las mismas, colocó el lazo o cordel rodeando el cuello de ella,

ahorcándola, sin lograr ella ejercer alguna maniobra de defensa, causándole la muerte por

asfixia por estrangulamiento, con este elemento, logrado lo anterior, el imputado ya

individualizado en el mismo lugar, y habiendo excavado días antes un foso con el objeto de

ocultar el cuerpo de la mujer, practica la inhumación del cuerpo de la víctima,

contraviniendo las Leyes y Reglamentos respecto a las formalidades legales para proceder a

la inhumación de un cadáver…”

Expresa que los hechos descritos son constitutivos del delito Violación con Homicidio

contemplado en el artículo 372 bis del Código Penal y delito de Inhumación Ilegal

contemplado en artículo 320 del Código Punitivo en relación al artículo 135 del Código

Sanitario, la participación del imputado lo es en calidad autor, y los delitos se encuentran en

grado de desarrollo consumado.

El Ministerio Público solicita se condene al acusado Ricardo Alexis Arévalo Vidal a la

pena única de Presidio Perpetuo Calificado, como autor del delito consumado de Violación

con Homicidio de su ex conviviente Karina Yesenia Benavides Novoa, contemplado el

artículo 372 bis del Código Penal, y la pena de trescientos días de reclusión menor en su

grado mínimo, accesorias legales, y Multa de ocho Unidades Tributarias Mensuales por el

delito de Inhumación Ilegal contemplado en artículo 320 del Código Punitivo en relación al

artículo 135 del Código Sanitario, todo lo anterior más las accesorias correspondientes, y

pago de las costas de la causa;

TERCERO: LA DEFENSA: En su alegato de apertura la defensa solicitó la

absolución de su representado, señala que desde antiguo se sabe que un estado

democrático el fin nunca justifica los medios, y en ese mérito se ha establecido un

procedimiento que debe ser legal y que según la Constitución debe ser un procedimiento

justo, para llegar a la verdad procesal y formal, porque solo será verdad y será aceptado, en

la medida que se cumpla el procedimiento, porque o si no el Estado se convierte en un

Estado tan inmoral o poco ético como aquel que se trata de juzgar. Expresa que hay una

sola prueba para acreditar los hechos y la participación y de la cual sale los peritajes y las

demás pruebas, es la declaración de su cliente. Observarán que no hay ningún elemento

para acreditar la alevosía, y la participación. Sin embargo, fue efectuada en forma ilegal sin

advertirle sus derechos y esa prueba no puede ser valorada.

Señala que el veintiocho de Septiembre la Policía, Sección de Investigación Policial, va a

buscar a su cliente a su domicilio, lo trasladan como testigo y en el cuartel dice “…estoy

arrepentido, no aguanto más, yo la maté…”. Indica que no se le leen los derechos y en vez

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de llamar a un fiscal, o llamar un Juez, se traslada al lugar, se altera el sitio del suceso y

posteriormente cinco horas y media después, su cliente es detenido. Ningún fin justifica los

medios que se utiliza.

En el alegato de Clausura reitera la petición de absolución. Señaló que tal como se alegó

desde el principio de la investigación, que duró un año. En primer lugar hay un

procedimiento absolutamente ilegal, por lo que se dirá. Hay algunos hechos que quedan

plasmados con lo que declararon los tres funcionarios de la Sección de Investigación

Policial 1).- Es un hecho que el 27 de septiembre, recibieron una orden de investigar

amplia, como lo reconoció el Sr. fiscal y lo reconoció la policía, que decía realice todas las

diligencias necesarias y tome la declaración al imputado con expresa delegación, es lo

primero que recibieron. 2) Indica que el 27 de septiembre en la tarde o el 28 en la mañana,

el equipo de la SIP, determinó que Ricardo Arévalo, luego de tener una declaración de los

familiares; luego de tener certeza a su juicio que le habían mentido en algunos temas, ellos

llegaron a la convicción que Ricardo algo tenía que ver y según las palabras del Sr.

Sanhueza, era un sospechoso. 3).- Añade que el 28 a las 13:00 horas aproximadamente,

fueron al domicilio los funcionarios de la SIP, lo llevaron al cuartel de carabineros, ¿para

qué? según Sanhueza para tomar la declaración en forma; según el sr. Rojas fue para

realizar una entrevista y según la sra. Cuevas para tener una conversación y conocerlo. 4).-

Otra certeza que hay es que entre las 13:30 y 15:00 horas no hay constancia de lo que se allí

dijo, ni tampoco hay ninguna constancia de que se leyeron derechos, ya sea como testigo,

ya sea como imputado. No hay un acta fehaciente ¿y por qué no?, porque como lo dijo el sr.

Sanhueza se formó un ambiente era grato; porque según lo dijo el sr. Rojas de las entrevista

no se dejó registro, y porque según lo dijo la sra. Cuevas no se pudo terminar la

declaración, porque tenían que corroborar lo que estaba diciendo; 5).- Otro punto que está

probado es que a las 15:00 horas, habría el imputado reconocido verbalmente, que mató a

su pareja y la había enterrado. Frente a eso, la policía no llamó al fiscal, porque según dijo

el Sr. Sanhueza habría preguntado ¿dónde está el cuerpo? y tampoco tenemos constancia

que le hayan leído sus derechos. El sr. Sanhueza dijo que no le leyó los derechos, ni como

testigo ni como imputado; Rojas dice que se los leyó, no hay constancia, que Sanhueza se

los leyó y Sanhueza dice que nunca le leyó; 6).- Otro hecho probado es que lo llevaron al

lugar de los hechos, allí pidieron autorización para ingresar a un lugar cerrado, cavaron para

encontrar un cuerpo y a las 17:45 su cliente es detenido. Señala que lo grave de esto, en

primer lugar, a diferencia de lo que sostiene la fiscalía las órdenes de detención verbal

amplia no existen. Indica que la Constitución de la República, asegura que quien dirige en

forma exclusiva la investigación, es la fiscalía, que Carabineros de Chile y las policías

solamente realizan determinadas circunstancias o determinadas diligencias sin autorización,

que son taxativamente contempladas en el artículo 83 y que para las demás se necesita una

4

orden del fiscal. Horvitz y López, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, pág 183 “…

En nuestro país, se limitó la facultad de las policías exclusivamente a los delitos flagrantes,

a la protección de las víctimas, recepción de denuncias, y a las actuaciones voluntarias de

testigos…”. Corte Suprema, en causa ROL 9521-2009, doce de abril de dos mil diez,

considerando, párrafo final “La buena fe de un funcionario de carabineros no suple el

desconocimiento de la legalidad de los procedimientos policiales ni legítima actuaciones

que se desarrollen en la creencia de estar amparadas en órdenes amplias de investigar

proscritas en nuestro nuevo sistema procesal penal desde hace ya largo tiempo…”. Pero, la

fiscalía y la policía creen que eso existe y que ellos pueden hacer lo que quieran. En

segundo lugar, lo grave y que tiñe de ilegalidad todo lo que pasó, y que también se solicitó

en la audiencia de preparación de juicio oral a esta persona nunca le leyeron sus derecho.

Indica que es necesario determinar desde cuando se tiene derecho a conocer sus derechos.

El artículo 7 del Código Procesal Penal, señala que estos derechos de todas las personas

cuando son imputadas, son desde la primera actuación del procedimiento, ¿y cuándo se

considera primera actuación del procedimiento? Como lo dice el inciso segundo, desde que

se realiza cualquiera diligencia de investigación. Manifiesta que el Ministerio Público, en el

oficio 133-2010, 31 de marzo de 2010, en donde se da las Instrucciones Generales de

Investigación, indica que en la página 4, 2.2.a., “que los imputados podrán ejercer sus

derechos como intervinientes, desde que de cualquier modo la investigación se encause

contra él, ya sea para determinar, confirmar o descartar su participación en calidad de

autor, cómplice o encubridor del hecho investigado…”. Página 22 “… De este modo, la

calidad de sospechoso en la investigación de determinados hechos destinada a verificar o

descartar su participación ha de considerarse como suficiente para atribuir la calidad de

imputado...” Sabas Chaguan. Agrega que esto es absolutamente relevante porque no es lo

mismo ser testigo que ser imputado. El testigo no tiene derecho a guardar silencio, el

testigo no tiene derecho a mentir en su declaración, el testigo no tiene derecho a no

colaborar o cooperar con la justicia, porque o si no comete un delito, por lo tanto, el

estatuto jurídico es absolutamente diferente. Aquí había una persona sospechosa, los

familiares decían que había matado a Karina; la policía sabía que aparentemente había una

falsedad en la declaración respecto de las llamadas. El día 27 de septiembre, llegó al

Ministerio Público un aporte de antecedentes donde dice: “…el padre de su hijo la amenazó

que la mataba si no volvía con él, le quemó la mano…”, etc, etc. Por eso Sanhueza dijo

“…Ricardo algo tiene que ver…”, Ricardo es sospechoso…” por eso lo van a buscar y por

eso no le toman declaración en su casa como dos días antes y lo llevan al cuartel, donde no

hay declaración. Expresa que Rojas le habría dicho según la testigo Cuevas “…tienes que

cooperar…”, ¿cooperar porque si era testigo’, ¿qué le dijeron? El señor Hugo Sanhueza,

jefe de la SIP, dice que no le leyeron sus derechos, ni como testigo, ni como imputado.

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Rojas dice que Sanhueza se los leyó, y Sanhueza dice que no los leyó. La Corte Suprema

sobre este punto se ha pronunciado en muchas ocasiones fallo 9758-2009, 13 de abril de

2010, se toma declaración a una persona en calidad de testigo que luego era el imputado,

considerando duodécimo “…En tanto que la explicación entregada, relativa a

obligatoriedad de la apreciación con que la policía estimó su intervención, no parece del

todo procedente en situaciones como la propuesta, que pudiera dejarse entregada a una

autoridad administrativa la determinación del atributo legal que se tiene en un momento

determinado, definiendo por sí y ante sí, sin mayor control, si se le toma la declaración a

una persona en calidad de testigo o imputado, con las diferencias jurídicas considerables

que supone cada estatuto, lo que llevaría al extremo de que bastaría una simple estimación

de quien realiza un procedimiento investigativo para definir si se declara en una u otra

calidad, lo que permitiría vulnerar los derechos constitucionales del imputado, pues de esa

forma se podría ilegalmente obtener información valiosa en contra del declarante para

luego ser utilizada en su contra sin mayor advertencia, lo cual parece un despropósito y va

contra el texto expreso de normas constitucionales y legales que inspiran el nuevo sistema

procesal penal, que bajo ningún respecto o circunstancia ampara…”. Rol 3849-2012, 4 de

julio de 2012, Corte Suprema, considerando undécimo “…Aparece revestida de

fundamento la protesta en el sentido de haber sido trasladados en una supuesta calidad de

testigos, en circunstancias que claramente se trataba de imputados, con absoluto

desconocimiento de los derechos que como tales les correspondían, lo que aparece

cumplido con el único objetivo de eludir el acatamiento de la ley en relación a las

obligaciones que pesan sobre los funcionarios en estos casos tanto de la Policía como del

Ministerio Público…” En la parte final señala “…Al respecto, es útil tener presente que la

condición jurídica en que las personas relacionadas con actos delictivos son trasladadas a

recintos policiales, queda determinada por los actos que hubieren ejecutado, y no por el

calificativo que pudieran darles los funcionarios policiales. Corte Suprema Rol 4001-2010,

24 de agosto de 2010, imputados que son llevados como testigos de una ciudad a otra,

Santa Bárbara Los Ángeles, considerando Vigésimo “…Que, como consecuencia de lo que

se viene analizando, resalta como una inferencia evidente que el que a quienes se interrogó

no eran simples testigos, sino que se trataba ni más ni menos que de sospechosos de la

investigación. En cuanto a la explicación entregada respecto de la supuesta legitimidad

con que la policía estimó su intervención, no resulta convincente pues, como se ha

indicado en otros fallos ante situaciones como la de autos, no parece del todo procedente

que pudiera dejarse entregada a una autoridad administrativa la determinación del

atributo legal que se tiene en un momento determinado, definiendo por sí y ante sí, sin

mayor control, si se le toma la declaración a una persona en calidad de testigo o imputado,

con las diferencias jurídicas considerables que supone cada estatuto, lo que llevaría al

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extremo que bastaría una simple estimación de quien realiza un procedimiento

investigativo para definir si se declara en una u otra calidad, lo que permitiría vulnerar los

derechos constitucionales del imputado…” y sigue la misma doctrina del primer fallo ya

leído. Indica que es sorprende escuchar a los funcionarios de la SIP, funcionarios con 20

años de servicios, no hay registro de lo que habló, no hay registro de lo que dijo. Añade que

estos mismos fallos se ponen en el caso que el imputado quisiera declarar, ROL 9758-2009,

en el considerando Décimo Noveno “… Toda persona que es detenida o indicada de

cualquier forma como participe de un delito tiene derecho a designar un abogado, desde

ese mismo momento, lo debe ser realizado de manera efectiva, sin que se pueda practicar

ningún acto procesal de la instrucción en que el imputado deba intervenir personalmente

como tampoco ninguno de los actos o diligencias definitivos e irreproducibles si el

abogado defensor no fue notificado previamente y asiste al mismo, salvo que el propio

imputado asienta a que esos actos se realicen sin su presencia, pero ello no puede

presumirse ni inferirse implícitamente, ni menos como ha ocurrido en la especie en que

literalmente se omitieron absolutamente las advertencias mínimas, sino que debe ser libre,

voluntaria, expresa y documentada fehacientemente por el funcionarios público

correspondiente…” Cita el artículo 228 “…La policía levantará un registro, en el que

dejará constancia inmediata…”, no es un atribución, no horas después como dice el fiscal.

Agrega que Sanhueza dice que lleva a su cliente porque tienen en la SIP todos los

antecedentes, para una declaración en forma: computadores, lápices, pero eso no sucedió,

no hay ninguna declaración fehaciente de que así haya sido y la policía, estos tres

funcionarios, una vez que una persona le dice que mató a otra, no llaman a Carabineros, no

llaman al fiscal y sino que por sí y ante sí, deciden ir a ver qué es lo que pasa y le piden

autorización para entrar. Cita “Reforma Procesal Penal Ministerio Público, Instructivo 31,

vigente, Sobre Instrucciones Complementarias de la Policía. “Considerando Séptimo “…Se

requerirá orden expresa del fiscal para la entrada y registro de lugar cerrado con

autorización expresa del propietario en los casos del artículo 205, salvo el caso del artículo

206 y el artículo 83 del mismo Código, (facultades autónomas, detención por flagrancia

tomar declaración a testigos y las contenidas allí), van cavan, alteran el sitio del suceso.

Manual sobre Investigación para el Caso de Violencia de Pareja y Femicidio en Chile, abril

2012, ¿cómo se hace el trabajo en el sitio del suceso?, pagina 48, “…Como ya lo

apuntamos en el primer epígrafe de este capítulo la intervención de la policía deberá ser

minuciosa, cautelosa, meticulosa y tranquila…”, y si algo está en la antípoda, es lo que

éstos tres funcionarios hicieron. Página 49 “… Hay que buscar en el lugar de los hechos, o

en las proximidades, colillas, jeringas, botellas de bebida, en los que aparezcan restos

biológicos, la recogida de estos restos y su análisis biológico nos puede dar la identidad

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del autor además de datos certeros sobre la dinámica comisiva…” Ahí no se investigó

nada.

Luego, hay una declaración de una persona que estuvo ocho horas detenida, desde las 1:00

de la tarde hasta la 8:00 ¿Qué es un ambiente amistoso?, ¿qué es una declaración formal?,

¿Qué es una entrevista? ¿Por qué no hay registro? ¿Por qué la entrevista de Arévalo se hizo

en el cuartel y no en su casa, si es testigo?. ¿Es legal que una declaración se haga 8 horas

después de detenido mientras estuvo todo ese tiempo interrogando?. Los familiares dijeron,

mientras llegábamos estaba con la policía, lo estaban interrogando. La Corte Suprema RIT

6305-13, (sic) de 19 de octubre de 2010, en el considerando Décimo Octavo indica lo que

genera en un adolescente estar detenido en un cuartel policial “…Por lo que su voluntad y

estado emocional, habida cuenta de tratarse de un menor de 15 años, necesariamente

debieron estar alterados, lo que es normal, razonable y esperable, no sólo en personas

adolescentes, sino también en sujetos adultos, al verse enfrentados a una imputación de esta

naturaleza…”. Continua en el considerando Décimo Noveno “…El entorpecimiento del

derecho a la defensa al tomarse conocimiento tardío de la situación ilegal desconocida de la

cual no se efectuó registro alguno…”. Acá tampoco. Añade que uno de los funcionarios

dice que lo llevaron como testigo, pero eso es un engaño. Agrega que el límite de una

investigación es que ésta sea justa, el límite de los derechos y la soberanía, son los derechos

humanos, pero si queremos postular que somos un Estado de Derecho debemos cumplir

estrictamente con la ley. Aquí estos tres policías vulneraron la ley y vulneraron los mismos

protocolos que el Ministerio Público a dado que deben ser correctos. Por lo tanto, si una

declaración o si una prueba es obtenida ilegalmente todo lo que de allí derive es ilegal, acá

la detención, el reconocimiento, el descubrimiento del cuerpo, la participación y todos los

demás peritajes que surgieron del descubrimiento del cuerpo, la declaración y la detención

de su cliente se generaron de una ilegalidad manifiesta que se ah comprobado en el juicio y

por lo tanto, esa prueba no puede ser valorada.

Pero además de eso, acá falta prueba, porque hay dos alternativas ¿o le damos valor a lo

que dice el acusado o no. El Ministerio Público dice violó ¿Cómo? La acusación dice acá

hay un engaño ¿cuál engaño? ¿Cómo se comprobó?, ¿en qué consistió? ¿Hubo

intimidación? ¿Cuál intimidación? ¿Cómo fue la intimidación? Aparece en la acusación

que tuvo lesiones. Nadia Inostroza, pudo ser producto de una penetración, por el color rojo

violáceo, no aparece inmediatamente en la equimosis, lo que aparece primero es un

enrojecimiento, luego el rojo violáceo, por lo tanto, el plazo es un día a lo máximo, 24

horas, la víctima había estado con su pareja Romano Jiménez en un motel, Sergio Tapia, no

había signo de defensa, ni lucha en el cuerpo tampoco estaban las ropas rotas, ni signos que

hubiera ejercido fuerza ¿de dónde el fiscal dice que hay una violación?, es más si toma en

consideración lo que dijo su cliente que dice que no hubo, simplemente el fiscal la presume.

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Añade que desde el mismo modo la premeditación, él la llevó. Indica que ni siquiera

sabemos el teléfono. ¿Cómo sabemos cuál el número? Si él dijo que la llamó y le dijo que

fuera a las 21:00 horas y que según la declaración de su cliente, ella le dijo que iría a esa

hora, a donde están sus hijos, utilizan un camino que generalmente usan según dijo doña

Paulina. Cabo un foso, no se acreditó eso tampoco, es más unos de la policía dijo ahí está y

eso no era cierto. Expresa que el fiscal dice alevosía ¿Cuál alevosía? ¿Traición?, ¿cuál de

las dos figuras? no lo indica. Utiliza los mismos antecedentes, fue un lugar cerrado, uso un

hoyo, para fundar la alevosía, la premeditación y la inhumación. La premeditación según el

Manual de Pregrado, “Comentario del Código Penal, Tomo I, pagina 197, también tiene

significación en el ámbito procesal que sea conocida, no simplemente cualquier

premeditación, puesto que como es una circunstancia que integra el hecho o cuerpo del

delito, no puede establecerse con la sola confesión del sujeto. Respecto de la alevosía,

Corte Suprema ROL 5883-12, 17 de octubre de 2012, considerando Veinticuatro, extenso

tratamiento sobre la alevosía, esto no solamente tiene que estar las circunstancias allí, sino

que tiene que buscárselas y aprovecharse de esas circunstancia, y no sabemos si el

imputado realmente se aprovechó o no de tales circunstancias, si Él las buscó para que se

produjeran en ese preciso momento, por que como bien lo dice la Corte Suprema, no

corresponde a una situación buscar a una situación ad profeso por los acusados para la

comisión del ilícito si no se ajusta a una situación habitual de los acusados, por ahí pasaban,

y dentro de lo normal de la comisión de un ilícito es que se comete cuando nadie puede

evitarlo. Agrega que es la declaración de una persona que miente según la policía, que el

fiscal le cree y después no, el artículo 340 nadie puede ser condenado por su propia

declaración, luego, no hay testigos, no hay arma homicida, no hay resto de sangre, porque

se alteró el sitio del suceso y porque después no se buscó más después que estuvo la

LABOCAR, no hay constancia de las llamadas y saber fehacientemente si es el número de

su cliente o no, no se buscó con elementos químicos la presencia de pelos, etc, luego de un

año de investigación, lo único que hay, lo único que se pretende fundar un caso grave es la

declaración de los tres funcionarios de la SIP. Respecto de la Inhumación, no va a ser muy

lato, la Corte Suprema en el Rol 5833, de siete de octubre, considerando Veinte. Error de

Derecho, “… No hay duda que estos actos posteriores al homicidio de la niña, tuvieron por

único objetivo el ocultamiento de un delito propio y como tal está consumido (sic) al

homicidio al cual accede y a cuya encubrimiento al cual apunta, por lo tanto mal se puede

considerar que sea un delito distinto si lo que se quería, era ocultar el delito y por lo tanto

no puede considerarse como un hecho distinto. La doctrina lo trata así. Manifiesta que el

fiscal después de un año trae a tres personas, y en virtud de eso, presume una serie de

circunstancia sin que tenga ningún correlato, dice que la Corte Suprema en el Rol 5821-13,

anuló un juicio porque se basaba en presunciones. “Décimo Tercero: Que tales argumentos

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del fallo no descansa en la prueba rendida lo que revela que el Tribunal ante la carencia de

prueba suficiente presumió que los hechos habían ocurrido en el modo que se consignó lo

que debía ser acreditado por la parte acusadora lo que no se acreditó, solicita que se

absuelva de los delitos por los cuales ha sido acusado por las razones por las cuales se ha

esgrimido.

En la réplica la defensa señala que el Ministerio Público, afirma que su representado la

engañó para ir en el bosque. Sin embargo declaró Paulina Benavides y expresó que ese era

un camino habitual. ¿Cómo hay certeza del engaño?, ¿cómo se llegó a Ricardo?, ¿dónde

está el teléfono?. El Ministerio Público señala que su representado la violó, porque antes

había tratado de violar a otra persona ¿dónde está la investigación? ¿Dónde está el RUC?

¿Dónde está la condena?. Refiere que el artículo 96 inciso 2° del Código Procesal Penal,

Derechos del abogado, el abogado tiene el derecho a entrevistarse con una persona, para

investigar la libertad y para verificar si se está correctamente investigado algo. Se habla de

premeditación, ¿dónde está el engaño? ¿quieres verla? ¿quiere ver a los hijos? . No

obstante, el acusado dijo: “No vengas es muy tarde y lo mandó a la cresta”, según Rojas. El

fiscal dice aproximadamente a las 10:00, en lo relativo al abogado, podríamos decir que hay

vulneración del secreto del abogado o de acuerdo al Código de Ética eventualmente puede

ser vulnerado cuando se investiga el delito. Sin embargo, no acompañó las planillas y la

declaración a un año la memoria falla. Refiere que respecto a la alevosía, se remite al

alegato de clausura porque el fiscal está equivocado y la Corte Suprema lo ampara.

Respecto a la lectura de derechos, dijo que está saneado, la relevancia que el fiscal le da a la

lectura de derechos y por eso hace hincapié cuando una fiscal le lee los derechos, es que

esos derechos debió haberlo sabido o al menos a las 3:00 de la tarde cuando dijo “…yo

cometí un delito, yo la mate...”

CUARTO: CONVENCIONES PROBATORIAS: Que los intervinientes no acordaron

convenciones probatorias, de conformidad con lo prevenido en el artículo 275 del Código

Procesal Penal;

QUINTO: ACUSADO: Que, en presencia de su abogado Defensor, el acusado Ricardo

Alexis Arévalo Vidal fue debida y legalmente informado de los hechos descritos en la

acusación fiscal que da cuenta el auto de apertura y además, advertido de sus derechos y de

lo dispuesto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, haciendo uso de su derecho a

guardar silencio;

SEXTO: DECISIÓN: Que, en la audiencia celebrada el día diecisiete de octubre de dos

mil trece, después de la deliberación de rigor, este Tribunal decidió por UNANIMIDAD de

sus integrantes: CONDENAR a RICARDO ALEXIS ARÉVALO VIDAL, como AUTOR

del delito consumado de Violación con Homicidio, descrito y sancionado en el artículo 372

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bis del Código Penal, perpetrado en el sector de Llano Blanco, la noche del domingo 23 de

septiembre de 2012, en perjuicio de su ex conviviente Karina Yesenia Benavides Novoa;

2°.- Que, para ello se consideró que la prueba rendida por el Ministerio Público, tuvo la

entidad suficiente como para formar una convicción condenatoria, tanto acerca de la

existencia del ilícito como en lo referente a la participación que en calidad de autor, le cupo

al acusado, descartándose de este modo toda duda razonable al respecto.

En consecuencia, corresponderá desestimar la petición de la defensa en orden a dictar

sentencia absolutoria fundada en la infracción de garantías fundamentales, al tomar su

declaración sin informarle al acusado de sus derechos, ya que no obstante estos

sentenciadores comparten con la defensa que dicha declaración fue obtenida con infracción

a la garantía fundamental de no autoincriminación, la conducta posterior del acusado al

consentir en prestar declaración en los mismos términos ante el fiscal de la causa, advertido

de sus derechos, purga la ilegalidad de la prueba obtenida a partir de la declaración primaria

ilegal, razón por lo cual el nexo causal entre la declaración prestada con infracción de

garantías y las pruebas derivadas de esta declaración se atenúa a tal punto que permite

sostener que su exclusión resultaría desproporcionada.

Los demás argumentos que sirven a la decisión de condena se indicarán en la sentencia

definitiva;

3°.- Que, se desestima la circunstancia agravante del artículo 12 N° 1 del Código Penal, por

no resultar suficientemente acreditada con la prueba rendida;

4° Que, se acoge la circunstancia agravante del artículo 12 N° 5 del Código Penal, toda vez

que la prueba rendida fue suficiente para tener por acreditada dicha modificatoria de

responsabilidad como se indicará en la sentencia definitiva;

5° Que, se ABSUELVE a RICARDO ALEXIS ARÉVALO VIDAL, de los cargos

formulados por la fiscalía como autor del delito de inhumación ilegal, descrito y sancionado

en el artículo 320 del Código Penal, por estimar que los hechos en que se le hizo consistir

en la acusación, fueron inherentes al encubrimiento del delito de Violación con Homicidio.

De tal modo, que de emitir una decisión condenatoria por este capítulo se transgredería el

principio Non Bis In Idem;

SEPTIMO: PRUEBA DE LA FISCALÍA: Que, la forma y secuencia en que se

desarrollaron los hechos quedaron acreditados durante la audiencia de debate con la

siguiente prueba aportada por el Ministerio Público, que en síntesis consiste en la

declaración de PAULINA ALEJANDRA BENAVIDES NOVOA, cédula nacional de

identidad N° 18.292.137-8, dueña de casa, domiciliada en María Auxiliadora sitio 36;

Población Santuario de Chile, Los Ángeles, quien legalmente juramentada señaló el

veinticinco de Septiembre a la cinco de la tarde, la llama una amiga, como a las siete de

la tarde, que trabajaba con el mismo jefe que su hermana se llama Mariela Villegas y

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le dice si sabía de su hermana que estaba desaparecida tres días, que no había ido a

trabajar, y que se había llevado la plata y las llaves del local y estaban preocupados.

Indica que al rato llamó a su ex conviviente, (señala al acusado) y le dijo que no sabía

de ella que no sabía de su ubicación. Llamó amigos y nadie sabía nada de ella. Indica que

con su mamá empezaron a conversar y tomaron la decisión de ir a la Comisaria y le dijeron

que pusieran la denuncia de presunta desgracia pero desconocía como andaba vestida.

Añade que conversó con el jefe de Rodrigo Romano, su pareja actual, y le dijo que su

hermana estaba desaparecida y que le preguntara a Rodrigo si sabía algo, porque

sabía que era el último que estuvo con ella. Pasó una media hora y llega Rodrigo a su

casa. Señala que ya había hecho la denuncia por presunta desgracia, cuando su amiga

Mariela Villegas la llamó le dijo que desde el domingo no aparecía a trabajar. Le dijo que

en la noche la hija del jefe la fue a dejar al terminal Santa Rita. Llamó a Ricardo y le dijo

que no sabía nada de ella. Al otro día se trató de comunicar con Rodrigo Romano

Rodríguez, actual pareja de su hermana y se comunicó con el jefe y le pidió que se

comunique con ella, porque no había llegado a trabajar. Él llegó a la casa,

inmediatamente, muy preocupado por ella y señaló que y estuvo con ella el día

domingo y la pasó a dejar a las 12:00 del día y el tipo Ricardo Arévalo Vidal, reconoce

al acusado y describe sus vestimentas. Indica que le contó que estuvo el fin de semana

con su hermana, y se separaron el día domingo a las 12:00 del día, porque le dijo que

tenía que ir trabajar y la pasó a dejar en su auto a su trabajo, las máquinas y cuando

aún estaba con ella Ricardo la llamaba constantemente amenazándola y diciéndole

que iba a matar a sus hijos y que fuera al campo, que fuera al campo. Rodrigo le dijo

que fueran a la policía con su mamá, declaró ante carabineros y la empezaron a

buscar a su hermana. Refiere que su amiga le dijo que su hermana le conversó a la hija

del jefe que la fuera a dejar al terminal porque tenía que ir a Santa Bárbara para

arreglar unos problemas familiares y la fueron a dejar las dos hijas del jefe con el

pololo y eso fue como a las 11:00 de la noche, ella salía antes en realidad. Manifiesta que

el acusado asesinó a su hermana, porque empezó a buscarla y horriblemente supo que la

habían encontrado enterrada, en el sector Llano Blanco. Ella vivía al frente del Liceo de

Llano Blanco con sus hijos Bayron y Leandro de siete y cinco años y Ricardo, en una

mediagua. Agrega que en cuanto a la relación hace tiempo que ella no lo quería, y la

obligaba o la amenazaba, no la dejaba tranquila, quería que estuviera con él no más, que

estuviera ahí, le prohibía que se juntara con ella, con su mamá, le decía que eran malas

juntas. Ella Trabajaba en un lugar de máquinas, de monedas, está ubicado en calle Latorre

con Almagro. Señala que Llano Blanco queda antes de Santa Bárbara, y viven los

padres y hermanas de Ricardo. Indica que los padres de Ricardo vivían desde donde

vivía su hermana hacia dentro, había que pasar un camino por donde la llevó.

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Manifiesta que ese camino no tenía fosas y a veces con su hermana a veces se iban por el

bosque para cortar camino. Refiere que hay dos caminos y en el otro era de arena y no

había bosques. Manifiesta que cuando a su hermana la pillaron, el jueves, fueron a Llano

Blanco, la buscaban toda su familia, con focos y le decía a su hermano que la acompañara a

buscar y sentía que estaba ahí, todos le decían que no, pero fueron a una casa abandonada,

que él siempre la llevaba, la buscaron por todos lados andaban con camioneta y no estaba.

Después regresaron y en la casa del papá de él, estaba la policía interrogándolo. Agrega que

ellos no se habían dado cuenta porque registraron la casa de su hermana y estaba muy

tapada, estaba el oficial Sanhueza y una mujer. Sostiene el lunes tenía audiencia en el

Juzgado de Familia y llegaron con su mama, porque llegó carabineros y le dijo que si

su hermana no la ubicaba su mama la podía reemplazar. Indica que llamó a su

hermana y su tía Jimena y llegó Ricardo y estaba nervioso y habló con el abogado de

los niños. Agrega que no pudo pasar pero pasó su mamá. Indica que a esas alturas ella

no apareció porque ya estaba muerta, pero se enteró el miércoles y los niños se

mantuvieron con él, porque no apareció su hermana. Indica que llegó un abogado a

representarlo a él. Manifiesta que ese día después que salió de la audiencia, iban caminando

con su tía y su mamá y recibió una llamada y le dijo que sí podía ir a buscar al Bayron que

estaba de vacaciones y fuera a Llano Blanco a buscar al Bayron, pero sola y estaba

conversando con él la tía dijo tú no vas sola, vas con nosotros y le corta. Pasa unos minutos

y le dice no vas sola vas con nosotros o no vas y le cortó. Después la llamó de nuevo y le

dijo que no tenía vacaciones, así que no vengas. Expresa que el acusado le dijo que no

tenía contacto con la víctima y que andaba con el patas negras y fue a buscar el

registro de claro y aparecen todos las llamadas, le pidió el teléfono a carabineros y fue

a Claro y le explicó que su hermana está desaparecida y le pasaron los registros de

llamada y tres o cuatro hojas y constató que habían muchas llamadas y coincidía con

lo que decía Rodrigo que la llamaba constantemente. Contrainterrogado por la

defensa, expresa que para llegar a la casa del padre de Ricardo hay un camino y hay un

bosque, el bosque es un atajo porque se tira por el medio y después dobla para llegar a

la casa más rápido, lo había hecho. El camino de arena era el camino principal. Indica

que el 25 de Septiembre habló con Rodrigo Roman y le dijo que estuvo con su

hermana en un motel y el día 25 la dejó en su trabajo a las 12:00 del día. Manifiesta

que su hermana y Ricardo tenían 2 hijos, pero ya no estaban viviendo juntos, desde hace un

mes y los hijos estaban con su hermana y cuando vino a trabajar estaba en la casa de de su

abuelo paterno unos días, su hermana trató de irlos a buscar y le pidió a su mama que los

fueron a buscar, pero Ricardo se los llevó donde su hermana a Mulchén o Lebu donde

estaba su hermana;

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OCTAVO: Que, comparece don ROMANO RODRIGO JIMENEZ ALVARADO,

cédula nacional de identidad N° 11.280.208-K, domicilio reservado, quien legalmente

juramentado señaló que conoció a Karina trabajando, camino a Llano Blanco, al frente

del Colegio Llano Blanco estaba trabajando en una empresa, cerrando el Colegio, el

Internado de Llano Blanco, ella estaba sola, tenía problemas con su pareja. Después

de un mes empezaron a tener una relación. Refiere que ella le contó que la trataba mal,

la presionaba, le pegaba, la trataba de prostituta, la trataba mal como mujer, y la vivía

amenazándola que la iba a matar y le iba a quitar sus hijos. Indica que el sábado la pasó a

buscar al trabajo a las 10:30 de la noche, y fueron a un motel camino a María Dolores,

se bañaron, se ducharon y empezaron las llamadas, su pareja la llamaba

amenazándola, y esa noche, la última vez que estuvo con ella, esa noche la amenazó de

muerte y él le dijo que volviera, que le iba a dar permiso para ver a sus hijos o si no la

iba a matar. Ella dijo que iba a ir el día domingo a verlo y a ver a sus hijos y después pasó

lo que pasó. Manifiesta que la vivía llamando, esa noche fueron unas 3 o 4 veces, Él

hacía las llamadas a ella. Ella creía que bromeaba. Refiere que le pidió que no fuera sola

que le podía pasar algo y Ella le dijo: “como va a ser tanto, que va a hacer eso”. Expresa

que al día siguiente se ducharon, se bañaron y la fue a dejar al trabajo a la 10:30 y

después supo lo que le pasó. Su hermana llamó a su jefe y le dijo que la Karina no sabía

dónde estaba. Y fue donde la mama y le dijo que hicieran la denuncia y le contó lo mismo.

Indica que pensó que le pasó lo peor, porque se le andaba apareciendo. Además, le dijo al

carabinero que el marido había tenido un alegato con una señora un mes atrás, le pegó y

fueron hablar. Señala que como ser humano se sintió mal porque nadie merece eso, agrega

que no lo conocía al imputado. Manifiesta que le dijo que no fuera, y ella dijo que habla por

hablar. Nunca le dijo que hiciera una denuncia porque nunca pensó que iba a pasar algo.

Agrega que sabía que había problemas porque él le había quitado los hijos a ella quería

arreglar con él. Ella estaba sin sus hijos. Ella decía respecto de las amenazas que tiene que

estar bromeando si tienen hijos. Contrainterrogado por la Defesa expresó que conocía a

Karina 2 meses, y la relación llevaba un mes y se había ido unas semanas y no estaba a

cargo de sus hijos. Indica que el sábado en la noche estaban en el motel y recibió 3 o 4

llamadas y escuchó que la amenazaba y ella dijo que iba a ir a ver sus hijos, y le dijo que no

fuera y ella decía como va a ser tanto;

NOVENO: Que, comparece don IVÁN ALFONSO FIERRO FIERRO, cédula nacional

de identidad N° chofer, 13.628.117-8, domicilio reservado, quien legalmente juramentado

señaló que es conductor de buses Aránguiz, cuyo recorrido es Los Ángeles, Santa

Bárbara. Indica que la niña, la víctima subió como pasajera en el terminal y se bajó

en la posta. Manifiesta que iba con un poleron plomo con un estampado a la altura del

pecho y llevaba una bolsa. Refiere que salió a las diez de la noche, y se acuerda que el

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auxiliar iba cobrando y ella dijo acá bajo yo. Agrega que ella viajaba de repente y

también conoce a la pareja de ella el joven que está presente. Sostiene que se bajó entre el

colegio y la posta en el sector Llano Blanco, llevaba un bolso en la mano pero no sabe

que es. Manifiesta que la dejó a las 10:35 aproximadamente. Indica que con anterioridad lo

entrevistó un funcionario y le contó lo mismo y ese día le preguntó si viajó tal persona con

un retrato, porque habían encontrado el boleto de la empresa y le mostraron la foto de la

niña que estaba desaparecida;

DÉCIMO: Que, comparece don JUAN PABLO HERNÁNDEZ ZURITA, cédula

nacional de identidad 12.323.791-9, Carabinero, domiciliado en calle Colon 108, Los

Ángeles, quien legalmente juramentado señaló que acogió denuncia por presunta

desgracia de Paulina el veinticinco de septiembre de dos mil doce, a la sra. Paulina

Benavides Novoa, a favor de su hermana Karina Benavidaes Novoa, ya que recibió un

llamado de teléfono de una amiga, colega de trabajo de trabajo de su hermana de nombre

Mariela, quien informó que hace dos día no llegaba a trabajar, ignoraba los motivos. Indica

que llamó al ex conviviente de su hermana Ricardo Arévalo Vidal, para consultarle

sobre ella quien le manifestó no concurrió al domicilio ni tampoco sabía dónde estaba.

Con estos antecedentes como se encontraba de Servicio de Guardia prestó los encargos

correspondientes a todas las unidades del país y a los dispositivos de la población.

Interrogado por el Ministerio Público señaló que el último que la vio fue el dueño del

local donde trabajaba;

UNDÉCIMO: Que, comparece don JUAN CARLOS OLIVARES VALDOVINO,

cédula nacional de identidad N°12.697.126-5, Sargento Segundo de Carabinero

domiciliado en Colón 108, Los Ángeles, quien legalmente juramentado señaló veintiséis

de Septiembre de dos mil doce, acogió una denuncia por otro hecho, se presentó una

persona de nombre Paulina quien manifestó que efectuó una denuncia por presunta

desgracia a favor de su hermana de nombre Karina, ella llegó con otra persona que

había permanecido con su hermana el día veintidós. Procedió a tomar declaración a

esta persona de nombre Romano quien manifestó que estuvo con Karina que

concurrió a un Motel y permanecieron hasta el día siguiente y durante la noche

recibió reiteradas llamadas de su ex cónyuge que una vez que le contestó fue

amenazada de muerte y la trató con palabras groseras y denigrantes razón por lo que

cortó. Le hizo presente que al día siguiente llamó nuevamente a esta persona

solicitando ver a sus hijos, posteriormente la fue a dejar a su trabajo y perdió contacto con

ella;

DUODÉCIMO: Que, comparece don HUGO HÉCTOR SANHUEZA FUENTES,

cédula nacional de identidad N°9.863.593-9, Suboficial de Carabineros, domicilio laboral

en calle Colon 108, Los Ángeles, quien legalmente juramentado señaló que el miércoles

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veintiséis de Septiembre de dos mil doce, a las 19:30 horas, llega el cabo Olivares que

estaba de guardia y le comunica que por instrucción de la fiscal Karina Bucarey

personal de la SIP en forma inmediata se dedique a la búsqueda de una persona por

presunta desgracia. Señala que la denuncia se recibió el día anterior, el martes veinticinco

en la Primera Comisaria, le consultó que había hecho y dice que los encargos se efectuó a

Carabineros a lo largo de todo Chile, pero hay algo, yo momentos antes acabo de recibir en

la guardia a la hermana de la persona que está desaparecida, que identifica como

Paulina, acompañada de un varón que manifiesta que estuvo con Karina el sábado

veintidós de Septiembre y que fue testigo de un llamado telefónico de Ricardo su ex

convivente a Karina que la amenazó de muerte y la trató con palabras groseras. Le

dice que las amenazas de muerte consistieron en que escuchó “…que si no volvía con él

la iba a matar…”. Una vez que se tuvo los antecedentes a la vista, los dos partes, en

compañía de la Cabo Primero Angelina Cuevas, se dirigió al sector Llano Blanco,

específicamente al kilometro 15, de la ruta Q 61 R, más o menos a la altura del colegio

de Llano Blanco, porque en ese lugar tenía domicilio Ricardo Arévalo, el ex

conviviente. Al llegar al lugar vecinos le dicen que ya no vive ahí que se fue al domicilio

de sus padres, que se ubicaba al interior en al Hijuela la Rinconada, que en línea recta

queda a unos trescientos metros. Añade que se fueron por un camino de tránsito vehicular.

Llegaron a la casa, estaba Ricardo en compañía de sus padres y los dos pequeños hijos

de él. Se identifica y le explica porque está en el lugar y le pregunta si él tiene

conocimiento que su ex conviviente se encontraba con una denuncia de presunta

desgracia, Él manifiesta que no, señaló que hace dos meses no tenía contacto con ella,

y que hace un mes tuvo contacto con ella fue en la casa de sus padres en Los Ángeles,

le preguntó si la ha llamado por teléfono. Y él manifiesta que no, y ella tampoco ha

llamado preguntando por sus hijos. Le preguntó si accede a que le tome una declaración

voluntaria y él respondió que sí y en el comedor del domicilio presta declaración, la firma y

al final de la conversación participan los padres de él quienes le da fe y le manifiestan que

Ricardo no tiene contacto con su ex conviviente. Le preguntó ¿que pasó con la casa donde

vivían? y le dice que en la casa no hay nadie, que está desocupada, le preguntó a Ricardo

¿si podían concurrir y verificar el domicilio? le dijo que “sí, pero yo por el bosque no me

meto”, le llamó la atención, porque en línea recta por entre medio del bosque les salía más

cerca que ir y dar la vuelta por el camino, pero fue la voluntad de él, y con la funcionaria se

miraron, abordaron el vehículo que se movilizaban, salieron a la ruta, llegaron al domicilio,

es una casa de madera prefabricada, ingresaron, había pocos enseres, prácticamente un

mueble, un modular tipo escritorio, una cama, ropa dispersa, ya era de noche, se fijó

fotográficamente la diligencia y se retiraron del lugar.

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A través de su declaración se exhibe el set fotográfico 6, del domicilio del imputado. En

la foto Nº 1, se observa el domicilio que mantenía Karina con Ricardo está ubicado en la

ruta Q 61 R, Los Ángeles Santa Bárbara, kilometro 15, comuna de Los Ángeles. En la foto

Nº 2, muestra una dependencia que era utilizada como dormitorio, había un catre de

madera, había un cubrecama y un colchón En la foto Nº 3, se ve el living comedor, un

escritorio, un sillón y una mesa que era lo único que había en el lugar. En la Foto Nº 4,

mueble de cocina en desuso y no había otro tipo de muebles, al parecer se utilizaba como

cocina.

Expresa que en ese momento no sabían nada de la víctima y esta diligencia se realizó

alrededor de las 21:00 horas, se realizó con Ricardo y el papá de Ricardo. Luego concurrió

a Los Ángeles al lugar donde trabajaba Karina, que es un lugar de juegos electrónicos,

ubicado en calle Orompello 889, es decir Orompello con calle Los Ángeles, llegó a las

22:00 horas, el local estaba abierto, había gente jugando a las máquinas, había una mujer

como dependiente. Se identificó le exhibe una foto de Karina. En ese momento ingresa una

persona joven que se identifica como Jesenia Esparza le dice que es hija del propietario

del local, le manifiesta que el nombre de la persona que trabajaba en el local no lo

recuerda o no lo sabe y al exhibirle la fotografía le indica que ella es la persona que

ella trabajaba en el local. Refiere que el domingo ella concurrió al local a las 22:00

horas a cerrar el local, a hacer caja, a hacer el arqueo y Karina le pidió si por favor la

podía trasladar al terminal Isla Jacob porque tenía que concurrir a Santa Bárbara

para solucionar un problema familiar y la dejan frente del terminal de buses por calle

Rengo. Agrega que ella va en dirección a un bus estacionado y llevaba un bulto. Otras de

las diligencias una persona que estaba jugando, al saber que esta persona estaba

desaparecida quiso ver la foto y le dijo que esa persona tiene el domicilio cerca, trataron de

ubicar un cité en calle Latorre, no lo ubicaron y las diligencias terminan alrededor de las

23:30 horas.

Expresa que hasta el día veintisiete, se continúa las diligencias, donde la vieron ingresar al

domicilio, no lograron ubicar. Hasta ese momento no tenía nada que le hubiera ocurrido

algo, ya que Jesenia le dijo se fue con las llaves y se fue con $50.000, que era la

recaudación que se tenía, sin pensar en que iba a terminar esto. Señala que el día jueves se

entrevista con él Paulina, hermana de Karina y le dice que obtuvo el tráfico de

llamadas del teléfono de mi hermana y ahí sale una llamada que efectúa Ricardo al

teléfono de mi hermana y que lo entregó a la fiscalía. Concurrió a la fiscalía y había un

documento de la empresa Claro donde salía el N° de teléfono de Ricardo que efectúa

el llamado de teléfono a Karina.

Se incorpora mediante su lectura del documento signado con el guarismo 3, consistente

en cuatro hojas de Registro de Llamadas, del teléfono de la víctima N° 973484770. En

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la cual se observa en la hoja uno, llamadas desde la 1 a Nº 37, en la segunda del 38 a 74, en

la hoja 3, desde la 75 a 110 y la última desde la 112 a 131, siendo la última llamada el 23 de

septiembre de 2012.

Se le exhibió dicho documento señalando que este documento se encontraba en la

carpeta de investigación que tenía la fiscalía, donde quedaba especificado el número

de teléfono de Karina, el sábado 22, conforme a esos antecedentes, habla con la fiscal le

manifiesta lo que tenían y con fecha 27 dispone la fiscal una orden de investigar

amplia, que el día 28 pasa a retirar en la mañana. Con esa orden concurre al terminal de

buses Isla Jacob, ubica al chofer de buses Aranguiz, el señor Iván Fierro y le

manifiesta que uno de los pasajeros el día domingo abordó ese bus, le exhibe una foto y

le dijo que la conoce, que viaja constantemente, tiene el domicilio frente al colegio, se bajó

al parecer entre la posta y el colegio y también conozco a Ricardo Arévalo. Con esos

antecedentes reúne el equipo que está a cargo de la investigación y le da a conocer los

antecedentes que se ha hecho hasta el momento y no nos quedó duda alguna que

Ricardo algo tenía que ver con la desaparición de Karina y en ese momento recién

surgió la hipótesis que algo se nos venía. Agrega que con la orden en las manos le pide

al Sargento Segundo Pedro Martínez Castillo, al Sargento Segundo Marcos Rojas

Lagos y la Cabo Primero Angelina Cuevas, que la acompañen al domicilio de Ricardo

para tomar una declaración más formal y fue realizada pasada las 13:00 horas.

Expresa que la orden señalaba efectuar diligencias de investigación necesarias para

consignar y asegurar todo del hecho investigado como asimismo en caso de prestar

declaración al imputado hacerlo de acuerdo al artículo 26 del Código Procesal Penal,

era una orden amplia. Llegaron al domicilio, estaba Ricardo en compañía de sus

padres y manifiesta que si accede y lo acompaña para tomar una declaración más

formal, en computador y no a mano alzada, como era de día pasaron al domicilio de día,

ingresaron, especifica que es el dormitorio, la cocina que eran sus muebles, que Karina se

había llevado su ropa. Salieron caminaron donde está el bosque caminaron con él. Él se

mantuvo en un camino adyacente, antes de ingresar al bosque. El Sargento Martínez

ingreso al bosque por un costado y él por otro sendero y no encontraron nada, la tierra

estaba con pinachos de pinos, era una verdadera alfombra. Se retiraron a la comisaria,

llegaron como a la 01:30 horas o un poquito más, una vez en la unidad, lo invitó al

escritorio, empezó a preparar para tomar una declaración, lo acompañó la Cabo

Angelina Cuevas, el resto se fue a almorzar, y no manifestó ningún antecedente nuevo

mientras conversaba. A las 3:00 de la tarde al Sargento Rojas lo saluda, le da las

novedades y él recibe un llamado por teléfono, le pidió a Rojas que se quedara, a los

cinco minutos Rojas sale y le dijo “que si que él la había matado y que la había

enterrado”. Agrega que cuando ingresó a la oficina él rompe en llanto y se le acerca la

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cabo Cuevas, que lo trata de calmar, se sacó parte del estrés, porque se notaba nervioso en

la conversación que mantuvo con él. Le pide que esta situación termine, que él quiere

mostrar el lugar físicamente el lugar donde la había enterrado. Agrega que él le dijo

que de ser cierta esta situación, tu condición va a cambiar, ya no va a ser una

declaración de testigo sino una declaración de imputado, pero era necesario

cerciorarse que era verdad. Suben al vehículo, Marcos Rojas, Angelina Cuevas y él y

Ricardo y se fueron en vehículo y como no le tomaron el peso, no fueron provistos de

nada, de una pala pensando que si la enterró más de 30 centímetros no iba a estar. Llegaron

al lugar ingresaron por la ruta Q, pasaron por el patio de su casa y les pide que él no

quiere llegar donde estaba, es más en la mañana uno de ustedes estuvo parado en la fosa,

uno peladito, refiriéndose al Sargento Martínez. Manifiesta que le dijo ahí está, refiriéndose

al Sargento Rojas, usted está parado arriba, miraron y era una verdadera alfombra de

pinachos, empezaron a escarbar se notaba arena y le dijo no así no van a llegar nunca. Se

acercó hace una circunferencia como de un metro de diámetro y le dijo que tenían que

escavar harto porque el hoyo es como de mi porte. Expresa que buscaron en los

alrededores y encontraron pedazos de pizarreño escarbaron y quedó al descubierto una

prenda de ropa, siguieron escarbando y encontraron parte de un cuerpo, era piel

humana y dio por finalizada esta actividad. Le dijo a Rojas acércate a él, no vaya a ser

cosa que atente contra su vida, conversa con él, yo voy a llamar al fiscal para dar cuenta

de la situación y a su jefatura. Señala que la fiscal a los tres minutos lo llama y le dice

que se va a constituir en el sitio del suceso y que por favor la vayan a buscar. Se contacta

con Sargento Martínez, y le dice que por instrucción de la Sra. fiscal ella se constituye en

el sitio del suceso, que en la diligencia les fue bien, que encontraron el cuerpo, que por

favor trasladen a la Sra. fiscal al sitio del suceso, en eso se coordinaba con LABOCAR,

porque ella instruyó que se constituyera en el lugar, le dio las instrucciones como llegar

al lugar y de que venir provisto, con equipo electrógeno, estaba en un bosque, ya iba a

oscurecer, le describió el sitio del suceso y cuando llega la fiscal se cerciora que era un

cuerpo, ella solicitó la orden de detención y se la decreta la magistrada de turno. Ricardo

fue esposado, no opuso resistencia, estaba más tranquilo, porque sabía lo que se le

venía. Llegan familiares de Karina al lugar y divisaron que llegó gente que no correspondía

a la institución, por lo que se gestionó por intermedio de personal de la Sub Comisaria

de Paillihue, que concurriera personal de Carabineros, e ingresaran al predio sacaran

en un vehículo a Ricardo para salvaguardar su integridad física, esa diligencia se

realizó. El Sargento Rojas, la Cabo Cuevas y la fiscal regresaron a Los Ángeles, él se

quedó con el Sargento Martínez, a la espera que llegara LABOCAR, después llegó

trabajaron el sitio del suceso se terminó tarde y regresó a Los Ángeles. Esas son las

diligencias del día miércoles 26 hasta el día viernes 28. Expresa que fijó fotográficamente

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el sitio del suceso, tomadas mientras efectuaban la excavación. Se le exhibe el resto del set

fotográfico Nº 6, en la foto Nº 5, se observa un sendero de bosque de pino de la Empresa

Mininco, señala que el 28, se entrevistó con el cuidador quien autorizó a realizar la

diligencia, lo que se ve es la alfombra de los pinachos y debajo está lo que corresponde a

arena; en la foto Nº 6 se aprecia al Sargento Rojas efectuando la excavación en el lugar que

dijo Ricardo, está usando un pedazo de pizarreño como pala; en la foto Nº 7, se ve el

primer vestigio, ropa un calzoncillo largo que quedó descubierto a un metro de profundidad

y en la foto Nº 8 se aprecia parte de la ropa y parte de piel y hasta ahí dejó de escavar.

Reconoce a Ricardo Arévalo, está con chaqueta negra con un poleron corto, está sentado a

la derecha. Indica que se ausentó del lugar, y efectuó comentarios que le reprodujo los

comentarios. Contrainterrogado por la Defensa: Expresó que desde hace 27 años, es

carabinero, conoce el sistema Procesal Penal, además, pertenece a la SIP, no todos los

carabineros pertenecen a la SIP y tiene una especialidad de investigar delitos y hacerlos

todos conforme a la ley y respetando los procedimientos. Señala que el jueves 27 de

Septiembre, Paulina hermana de la víctima ella le avisó del tráfico a de llamadas que estaba

en la fiscalía y lo tuvo a la vista y se cercioró que el número de teléfono correspondía al de

Ricardo. Después de tener estos antecedentes se reunió con su equipo y le dijo

“Ricardo algo tenía que ver”, Señala que como investigadores tienen una línea

investigativa ven los pros y los contras, coincidía que él desde su teléfono el día sábado

el 22 efectuó un llamado telefónico a Karina, cosa que él cuando le toma la

declaración no lo reconoce. Indica que cuando dice “algo tiene que ver” significa que

tiene algo que ver en la desaparición de esta persona. Manifiesta que al otro día van a

buscarlo para tomar una declaración más formal. Agrega que recibió una orden de

investigación amplia y la sra. fiscal representó efectuar todas las diligencias necesarias para

consignar a la comprobación del hecho investigado y de sus participantes y se indicó que si

el imputado, quería declarar debía hacerlo conforme al artículo 91. Expresa que le había

tomado declaración a su cliente en su domicilio el día 26 en calidad de testigos y esto está

consignado en un documento. Luego de estos antecedentes lo van a buscar para llevarlo a la

Comisaría, para tomar una declaración porque había computador y dejar todo consignado.

Llegaron a las 13:30 horas y comienza a tomar declaración en un computador, sin

embargo esa declaración no está en el parte policial, por lo tanto, no se sabe lo que

dijo, entre las 13:00 horas y las 3:00 de la tarde, no hay constancia que leyó los

derechos, ya no iba como imputado sino como testigo y el testigo no tiene derecho a

guardar silencio. Refiere que a las 3:00, de la tarde el señor Marcos Rojas, le dijo que el

imputado le dijo “no aguantó más, yo la mate y está enterrado en determinado lugar”.

Reconoce que no llamaron al fiscal porque le preguntaría ¿pero el cuerpo está? Y se

fueron a verificar si lo que estaba diciendo era verdad y cerciorarse en el lugar físico

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que era así. Además, reconoce que después que este sujeto le dijo “yo maté a una

persona y se dónde está enterrada”, no le leyó los derechos del imputado. Indica que le

manifestó que de ser cierto y se lo repitió por segunda vez, (ya que en primera

instancia el Sargento Rojas le había dicho mira si lo que me dices es verdad, la figura

penal tuya va a cambiar la declaración no va a ser como testigo sino la declaración va

a ser de imputado). Cuando ingresó y le preguntó ¿la mataste? no le dijo ni si ni no, movió

la cabeza; la figura no va a ser como testigo sino como imputado, pero para eso necesito

saber el lugar físico donde se encuentra y éste le dijo yo lo llevo. En ese momento le dijo

que si pasa de testigo a imputado, vas a tener derecho a guardar silencio, si quieres

declaras o no declaras, tienes derecho a comunicarte con un familiar la situación en la

que te encuentras. Indica que quedó registrado en un documento, pero no se terminó la

declaración. Expresa que cuando se comenzó la declaración le dijo que prestaba

declaración como testigo y no hay registro de esa declaración y estando en el cuartel

dijo: “yo la mate”. Él le dijo vas a pasar de testigos a imputado. Señala que no le leyó

los derechos como imputados, porque no estaba como imputado, no le dijo que tenía

derecho a guardar silencio, ni tampoco le dijo que todo lo que dijera podía ser usado

en su contra con posterioridad. Indica que fueron a cerciorar si la información era veraz,

con la venia de él; hasta ese momento no había orden de detención en su contra. En el lugar

le pidieron permiso al dueño de Forestal Mininco en el lugar donde después encontraron el

cuerpo; no llamaron al fiscal; Manifiesta que cuando su cliente hace un circulo de un

diámetro de un metro, empiezan a cavar con un pedazo de pizarreño, no le avisaron al

fiscal, lo hicieron de mutuo propio; cuando comprueban que está el cuerpo llaman al

fiscal y a los tres minutos la fiscal dice voy a llamar a LABOCAR. La fiscal una vez

que llegó al lugar solicitó la orden de detención al juez y el juez la decretó por

homicidio e inhumación ilegal, a las 17:47 más o menos y le leen los derechos de

imputado y el imputado es traslado por Sargento Rojas y la Cabo Cuevas; la

LABOCAR llega con posterioridad. No hay acta de declaración de su cliente; el

domicilio de su cliente y sus padres está a 300 metros aproximadamente y cuando fue a

conversar la primera vez estaba sus padres, él y sus hijos. Aclarando al Tribunal señaló

que se cercioró que el teléfono era de Ricardo, porque tenía el teléfono de Karina y

tenía el teléfono de Ricardo y ese teléfono se lo proporcionó Paulina; El objetivo de la

segunda declaración como testigo es que aclarara a la 1:30 y que no hay constancia de lo

que declaró en esa fecha y a esas horas, relató la vida con Karina, cuanto tiempo de

convivencia, 8 años, tenía dos hijos a que se dedicaba y eso fue lo que se prolongó la

declaración. Agrega que tenía una orden amplia de investigar y tenía una especial

delegación para tomar declaración por expresa delegación del fiscal;

21

DÉCIMO TERCERO: Que, comparece doña YESENIA VIVIANA ESPARZA

DELGADO, cédula nacional de identidad N° 17.592.290-3, empleada, domicilio

reservado, quien legalmente juramentada señaló que respecto de lo que sucedió el 23 de

Septiembre de 2012, respecto de Karina víctima de éstos hecho manifestó que ella

trabajaba con su papá y pensó que se iba a su casa y pero le dijo que la acercaran al

terminal, porque tenía que ir a resolver un problema. Indica que le preguntó ¿estás

segura que vas a volver mañana? y le dijo voy y vuelvo. Indica que le dijo que no iba a

tener bus y ella le respondió que sí que el último sale como a las 10:00. Manifiesta que le

preguntó ¿qué tipo de problema tienes? y le dijo que con el papa de su hijo. La fueron

a dejar en el terminal Isla Jacob y ahí se subió al bus. Llevaba la cartera, una bolsa y la

plata del local con lo que debía trabajar al día siguiente, iba con su pareja y la dejó en el

terminal como a las 9:30 horas;

DÉCIMO CUARTO: Que, comparece doña MARITZA ALEJANDRA FIGUEROA

CHÁVEZ, cédula nacional de identidad N° 16.166.935-0, domicilio reservado, quien

legalmente juramentada señaló que no conoce bien al imputado, ellos vivían al lado de su

casa, en el sector Llano Blanco, camino a Santa Bárbara, llevaban unos 5 o 6 meses, esto

fue en el año 2012. Indica que escuchó que este niño retaba a la Karina con mala

actitud, garabatos, le decía “…me tenis bien aburrida conche tu madre, agarra tu

cagá de cosas y te mandas a cambiar…” (sic). Refiere que siempre se escuchaban

alegatos, y tenían dos hijos el Bayron y Leandro, los conoce porque eran vecinos e

iban al mismo colegio. La distancia es unos diez metros de su casa. Expresa que tiene

una pieza atrás y de repente siente que le pegó en la cabeza, se da vuelta era él y le tapa la

boca con el overol, la botó al suelo encima de todos los tarros, le tapó la boca y se le quita

el aliento, la apretaba fuerte y le trataba de meter sus piernas entre las piernas. Señala que

llegó sus hijos y al mayor de 9 años, le dijo a su hijo Dilan ven se desmayó y su hijo dijo

que no porque tenía la boca tapada. Ella solo pedía que no se acercara a sus hijos. Señala

que fue el año pasado antes que mataran a la finada Karina, fue en el tiempo de vacaciones

del colegio, en junio, fue como a las 2:30 horas del día. Estaba con sus hijos. Estaba en su

casa lavando con una. Reconoce al papa de los niños, y sus vestimentas;

DÉCIMO QUINTO: Que comparece doña ANGELINA ISABEL CUEVAS

AGUILERA, cédula nacional de identidad N° 12.562.585-1,profesion u oficio empleado

público, específicamente Sargento de Carabineros, domiciliada en Colón 108, Los Ángeles,

quien legalmente juramentada señaló que actualmente trabaja en (la unidad) la oficina de

violencia intrafamiliar, en la Primera Comisaria en Los Ángeles, a la fecha de ocurrencia de

los hechos su función era trabajar en la sección de investigación policial (SIP) de la primera

comisaria de Los Ángeles. En relación a la materia en este juicio su participación, con el

oficial Sanhueza el día miércoles realizamos las primeras diligencias de ubicación y el

22

paradero de la víctima que fue instruido por la señorita fiscal Karina Bucarey. Las primeras

diligencias que hicieron fue ir al lugar de trabajo donde trabajaba Karina entrevistándose

con Jesenia, exhibiéndole una fotografía, ella manifiesta que si la conocía, la ubicaba por la

fotografía y que ese día ella la había trasladado al terminal de buses de isla Jacob, el

cual Karina le había manifestado que iría a solucionar un problema familiar y que

viajaría a Santa Bárbara. Posteriormente concurrieron a la casa de la ex pareja con la

finalidad de entrevistarse con él y tomarle una declaración la cual lo hizo el Sargento

Sanhueza. De eso fuimos a la casa donde ellos vivían la revisaron para ver si estaba

habitada, la cual se encontraba totalmente deshabitada donde se procedió a levantar un acta

la cual fue firmada por Ricardo Arévalo Vidal el imputado. El le manifestó al oficial

Sanhueza que no sabía nada de Karina, la cual no había llamado ni siquiera

preguntado por sus hijos, que no tenía idea donde ella se encontraba y que ignoraba

donde ella podía estar, lo único que sabía es que estaba en Los Ángeles, nunca

manifestó que la había llamado y que tampoco había recibido ninguna llamada. El día

28 se hizo una reunión en la sección, conjuntamente con el jefe de la SIP, sub oficial

Sanhueza el cual manifiesta que el mantiene ya una orden física, una orden de

investigar amplia y nos da a conocer unos números de teléfono que habían unos

antecedentes los cuales habían sido entregados por su hermana Paulina a fiscalía. No

participó en la diligencia del terminal de buses. Luego el suboficial manifiesta que ya con

todos los antecedentes que tenían, concurrieron a la casa de Ricardo esperando que

estuviese él, fue más o menos como a la 1:00, llevaban el registro de llamadas y lo

mantenía el suboficial Sanhueza, donde consta el teléfono de la víctima y el teléfono del

imputado, el teléfono de la víctima era 73484770 y el teléfono del imputado era

73484981, físicamente en el registro ambos números. El 23 de septiembre hay dos

llamadas, la última llamada que ella hace duró aproximadamente 34 segundos la

última llamada a Ricardo está al principio, el primero del registro. Se concurrió

nuevamente al domicilio de Ricardo Arévalo Vidal, el cual fue invitado a nuestra sección

con la finalidad de tomar una declaración más formal, en esos momentos cuando

llegamos mi sub oficial lo sentó frente a su escritorio, procedió a encabezar la declaración,

tuvimos una conversación obviamente para saber un poca más de él, conocerlo, en esos

momentos mi sub oficial recibe un llamado y sale de la oficina, en eso me quedo yo con él,

acompañándolo, el cual está en silencio, no habla, no dice nada, pero yo lo notaba un

poco nervioso, en esos momentos llega el Sargento Rojas y le dice que tiene que

cooperar, empieza a conversar y a saber un poco más de él, en un momento nos queda

mirando como queriendo decirnos algo, se quiebra y nos dice ya no aguanto más

quiero cooperar, en eso sale el sargento Rojas y habla con mi sub oficial Sanhueza y le

manifiesta lo que había dicho que sabía dónde la tenía y la había matado, no se pudo

23

finalizar la declaración ya que se tenía que verificar lo que él estaba diciendo o nos podía

estar bromeando, estábamos investigando la desaparición y posible muerte de Karina, había

una orden amplia de investigar, no, había una orden por presunta desgracia, emanaba de la

fiscalía local de Los Ángeles, la orden instruía hacer diligencias, ubicación, tomar

declaraciones, entrevistar a personas, testigos, estábamos cumpliendo esa orden. Después

cuando estaban con el dice que “la mató y la enterró en el bosque que era de propiedad

de forestal Mininco”, él se quiebra y dice que quiere cooperar. Se trasladaron con dos

vehículos, con dos equipos investigativos al lugar. Ingresamos, en todo momento yo estuve

con él, porque en todo momento él decía yo le voy a dar las indicaciones cuidando,

protegiéndolo porque obviamente estaba nervioso y tenía miedo. Refiere que no se habían

preparado porque obviamente podría haber sido una broma o para distraerlos o decir no se

cualquier otra cosa, no llevamos herramientas, no llevamos nada. En ese momento el

indica, mas menos porque el lugar no se notaba nada estaba totalmente como una alfombra,

estaba todo limpio, todo ordenado, y él les indica que caminara hacia el lugar y que

debían escavar y yo me quede siempre con él, no participó en la excavaciones. En el

momento en que ellos verificaron, el sargento Rojas, el sub oficial Sanhueza y el

sargento Martínez, verificaron que efectivamente se encontraba Karina en el lugar

que él había indicado, ya que se encontraban rastros, porque allá habían unos pedazos

de unos pizarreños y con eso ellos pudieron escavar parte, el sub oficial Sanhueza tomo

contacto inmediatamente con la fiscal de turno, con la señorita Mariana Ramírez y le

manifestó lo que estaba sucediendo y todo , y dio las cuentas respectivas a nuestra

jefatura igual. La señorita Mariana fue trasladada por su Sargento Martínez al lugar, quien

verifica, ve la situación de lo que se estaba gestando en ese momento, llamó al magistrado

de turno, el cual pide una orden verbal de detención en ese momento por el homicidio que

había ahí, e inhumación de cadáver que se encontraba en el lugar, pide personal

especializado, llega LABOCAR, posteriormente. Para resguardar a Ricardo, se solicitó

un carro de la sub comisaria de Paillihue y fue trasladado a la primera comisaria de

Los Ángeles y la señorita fiscal conjuntamente con el Sargento Rojas y ella, se

trasladamos hasta la Unidad con la finalidad de que él pudiera prestar declaración a

la señorita fiscal en presencia de nosotros dos, del Sargento Rojas y de ella le lee sus

derechos, le dice en la calidad en que se encuentra, él accede a declarar, a prestar

cooperación, y el declaró lo había sucedido, como se habían encontrado, Ricardo dice

de que la había llamado y le había dicho que viajara para que ella quería ver sus hijos

,viaja ella en buses Aránguiz, ella se baja en el paradero que esta frente al colegio, él

la espera ahí, ella baja, se dirigen a la casa que ellos mantenían en el lugar que se

encontraba frente a la escuela de Llano Blanco, estaba desocupada no tenía nada, ella

deja una bolsa, ella le manifiesta que quiere ver a sus hijos y dijo que sí, pero deben

24

cruzar el bosque, ellos transitaban por ahí porque tenían que llegar a la casa de los

papas, se ponen a conversar, el dice que mantiene relaciones sexuales en el bosque, y

le dice si van a tener relaciones sexuales es porque ambos tenían ganas, dicen que

fueron vía vaginal y posteriormente anal porque según él así le gustaba a ella. Una vez

que está por detrás de Karina, ella le dice si terminó, él le dice que ya, si está listo y

ella le dice los amigos de los Ángeles lo hace mejor que tu y dice que a él se le

oscureció su mente, había trenzado una cuerda y se la coloco por detrás, había

trenzado una cuerda para matarla, había trenzado días antes porque él había

planificado eso, si no era para él no era de nadie, la había colocado por detrás de su

cuello, le coloca rodilla en la espalda y la ahorca con la cuerda, posteriormente él dice

que espera de verla bien si está muerta, él ya tenía el orificio donde la iba a enterrar,

el orificio lo había hecho días anteriores a la muerta, ya tenía planificado cuando la

iba a matar, cuando se iban a juntar, el espera que ella fallezca, muera y después la

deja dentro del hoyo y la entierra. No termina de declarar y llega su abogado defensor, el

cual se entrevista con la señorita fiscal y le dice que necesita hablar con el imputado, se le

asigna una dependencia para que él pueda hablar con él, conversar, el cual ellos

conversaron, el sale una vez entrevistado por su abogado defensor y le dice que ya no

quiere declarar, que va guardar silencio, que no va a firmar. La señorita fiscal nuevamente

sale con el abogado defensor, ellos conversan, hablan fuera de nuestra dependencia, no en

presencia ni del Sargento Rojas, ni mía, Ricardo en ese momento le manifiesta al

Sargento Rojas que quería cooperar, el abogado defensor le dijo que no declara, que no

firmara, fue Juan Muñoz en representación del abogado defensor Soto, el no firmó la

declaración, firmo el Sargento Rojas, la señorita fiscal y yo. Recapitulando eran

aproximadamente las 20:00 horas cuando se comienza a tomar la declaración del imputado,

la misma fiscal leyó su derecho y se dejó constancia en la declaración al principio, además

se dejó constancia de que estaba el Sargento Rojas y ella, porque ambos firmamos la

declaración. El comenta que llega el bus alrededor de las 22:00 o 22:30, él la estaba

esperando en el paradero. El sabía que iba a venir Karina porque la había llamado

por teléfono y Karina quería ver a sus hijos. Deja una bolsa en la casa. Refiere que

nadie los vio. La declaración del imputado fue el día viernes 28, en presencia del fiscal

Mariana Ramírez Herrera hay entonces cuenta que había unos llamados entre ambos

en donde ella le manifiesta a el que va a viajar a ver sus hijos, iba a tomar el bus

Aránguiz, en el último recorrido que es a las 22:00 a 22:30, y él dice que la está esperando

en el paradero frente al colegio de Llano Blanco, van primero a la casa que ellos tenían en

común, la casa fue fijada fotográficamente por el Sargento Sanhueza, está ahí mismo en la

carretera frente al colegio. Tienen que ir a la casa de sus padres donde él vivía con sus dos

hijos y había que cruzar el bosque. Conversan y él dice que si pasa algo es porque ambos

25

tienen ganas. Agrega que con respecto a la trenza él la estuvo preparando desde el 19

de septiembre, él la estaba haciendo, trenzando una cuerda que es de unas amarras de

los fardos, la trenza la guardada y la mantiene hasta que pudiera juntarse con Karina,

se la coloca en su cuello por detrás de ella, estaban manteniendo relaciones sexuales.

Indica que Karina se saca parte de su ropa, de su pantalón. Refiere que se dejó constancia

que llegó el abogado el nombre y la hora y porque no quiso firmar la declaración porque

conversó Juan Muñoz, que no firmara y que no declarara, se dejó constancia al final del

párrafo. Contrainterrogado por la defensa, manifestó que es carabinero hace 19 años, ha

participado en muchos procedimientos policiales, casi toda la carrera la ha hecho con la

reforma procesal vigente y por lo tanto tiene varias capacitaciones en la misma, pertenecía

a la Sección de Investigación Policial, y sabe cómo se realizan todos los procedimientos,

como funcionaria policial todos los procedimientos deben hacerse con estricto apego a la

ley, y dejar constancia que como policía realiza. Añade que el 28 de septiembre pertenecía

SIP de Los Ángeles que estaba a cargo del señor Hugo Sanhueza, jefe de la Unidad, reciben

una orden amplia de investigar, dentro de las instrucciones estaba tomar declaraciones de

testigos, en esa oportunidad el Sargento Sanhueza se trasladó hasta el terminal LIRA

JACOB, no había nombres específicos, la orden amplia la cual los faculta para hacer todas

las diligencias para aclarar la investigación. El día 28 van al domicilio de Ricardo Arévalo,

concurrió con el sub oficial que le había tomado una declaración en calidad de testigo a

mano alzada por una instrucción verbal de la fiscal que les instruyó la señora Karina

Bucarey concurriéramos e hiciéran diligencias por los antecedentes que se aportaban de la

Presunta Desgracia. El día 28 lo invitaron para que fuera al cuartel policial

aproximadamente 13:30 horas, lo llevan en calidad de testigo, tuvieron una

conversación para que les contara la relación que tenían con Karina. Sin embargo de

la que conversaron no quedó registro alguno, no se grabó, salvo lo que dijo hoy.

Aproximadamente a las 3 de la tarde, él le dijo al cabo Rojas “yo la maté y se dónde está

enterrada”, no llamaron a ningún fiscal. A él lo entrevistó el sargento Sanhueza, ella estuvo

siempre pendiente de él, pero el sargento Sanhueza lo entrevistó. Después hablo con el

sargento Rojas, el Sargento Rojas le leyó sus derechos a Ricardo. Le dijo si nosotros

verificábamos que efectivamente era lo que él estaba diciendo obviamente iba a cambiar su

figura penal, era un testigo y por eso dijo al señor fiscal que había que corroborar lo que

había pasado para saber que no se tratara de una broma o algo que no fuera con objeto de

desviar la atención de la investigación y por eso se trasladaron al lugar. Allí le pidieron

autorización para ingresar al predio de la forestal al capataz que estaba a cargo, las

coordinaciones las hizo el sargento Sanhueza, ella no participo. Luego otros funcionarios de

la SIP empezaron a excavar, pero no tomó el tiempo que estuvieron escavando, cree que

unos 40 minutos. Hasta ese minuto no había orden de detención para el cliente, luego el

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señor Sanhueza llama a la fiscal y minutos después el cliente es detenido y además de eso

llega el LABOCAR y una vez que eso sucede, llevan al cliente nuevamente al cuartel

policial empezó a las 8:00 horas, estaba desde las 1:00, ocho horas. Expresa que se le

leyeron sus derechos, señor usted tiene derecho a tener abogado, señor usted tiene derecho

a guardar silencio, señor usted todo lo que diga puede ser usado en su contra porque es

importante decírselo a los imputados antes que declaren. Porque si no se lee los derechos no

es válida. Manifiesta que escuchó con Rojas y señora fiscal, él dijo que su mujer se había

ido y que él vivía con sus hijos. El indicó que jamás la amenazó y que quería que volviera a

ver a sus hijos, también le dijo que el día 23 de Septiembre a las 9:00 horas quien llamo fue

ella, no se recuerda bien. La defensa hace uso de la herramienta del artículo 334, del CPP y

señala que quien llamo fue ella a Ricardo, y ella le dijo que iba a ir después de las 9:00

y él le dijo que no viniera tan tarde porque ella le dijo que llevara los niños, él le dijo

que era muy tarde para llevar a los niños y él dice que ella la mandó a la cresta. Luego

él dijo que mantuvo relaciones sexuales consentida por vía anal y vía vaginal, ella le

preguntó si había terminado, él dijo que si, y ella dijo: “que para eso mejor lo hacen

mis amigos en los Ángeles que tu” y eso le habría provocado una reacción que la mató.

Lo que dijo a la señora fiscal que él habría hecho el hoyo en donde encontraron a la

víctima, no recuerda si lo dijo ese mismo día, ese día a las 20:00. Respecto del hoyo la

defensa hace uso de la herramienta del artículo 334 del CPP señala que no hay ninguna

referencia de quien había hecho el hoyo, cuándo y cómo, sólo que se enterró en el hoyo.

Aclarando al tribunal señaló que el día viernes 28 fueron a buscarlo nuevamente para

prestar otra declaración para conocerlo, si porque en esa oportunidad cuando el sub oficial

Sanhueza, concurrió la primera vez a su casa fue una declaración a mano alzada, él se

entrevistó con él, y obviamente que mucho de él no sabía, no lo conocía muy bien, ella se

quedó con él cuando lo trajimos a la oficina, ella se quedó con el cuidándolo mientras ellos

daban las cuentas respectivas, hacían todo porque él era el jefe de patrulla en ese momento

el sub oficial Sanhueza. Solo se trabajó con la orden que había emanado de fiscalía, la

orden de investigar más los antecedentes que ya portaba el suboficial Sanhueza. Se tomó

declaración en calidad de testigo, que confiesa que había matado a la víctima y que la

había enterrado, él le manifestó eso al Sargento Rojas, ella estaba al lado de él, ella estaba

con el imputado cuando el sargento Rojas empezó a hablar con él, a conversar con Ricardo

y le dice que ya no aguanta más, se quiebra, que guardo mucho tiempo, el sargento Rojas

hablo con él, que cooperara, que hiciera las cosas más fácil, ahí en ese momento se queda

callado, como que se agacha y de repente dice que no aguanta más que él quiere cooperar

ahí como de repente rompe en llanto y hay el sargento Rojas sale y habla con mi sub oficial

Sanhueza. Le estaban diciendo que cooperara, rompe en llanto dice que no aguanta más que

él la mató y la enterró. Le dice antes cuando se encontraba con el sargento Rojas, él

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manifiesta que no aguataba más que quería cooperar que la mató y enterró. Reconoce que

ella no leyó los derechos, le leyeron los derechos porque si era verdad lo que él estaba

manifestando iba a cambiar su figura penal, de testigo iba a pasar a ser imputado. El

sargento Rojas estuvo con él, ella no conversó, siempre estuve al lado de él escuchando lo

que ellos decían;

DÉCIMO SEXTO: Que, comparece don PEDRO RENÉ CASTILLO SANDOVAL,

cedula nacional de identidad N° 15.208.100-6 ,profesión Abogado, domicilio reservado,

quien legalmente juramentado señaló, que se encontraba realizando la práctica profesional

en la Corporación de Asistencia Judicial específicamente en la oficina de familia, en la

cual, una de las tantas causas fue la de don Ricardo y en esa causa él solicitaba el

cuidado personal de sus dos hijos, esa causa fue asignado al abogado jefe y fue

delegado a su persona, se procedió en primera instancia a solicitar medida cautelar

cuidado personal provisorio, dado que la madre de los menores Karina no se encontraba en

su casa y los menores estaban viviendo con su abuela y que su abuela se lo había entregado

en forma voluntaria a don Ricardo, por eso él como una forma de legalizar este tema quería

asesoría jurídica, la medida cautelar la solicitó él, personalmente, pero en cierta forma

asesorado por la Corporación de Asistencia Judicial, se le concedió una audiencia de

carácter urgente, es decir en los días próximos para el 24 de septiembre de 2012 a las

8:30 de la mañana, mientras tanto se le concedía el cuidado personal provisorio, esto fue

previo a las fiestas patrias ya que venían las festividades y él se encontraba muy

preocupado que sus hijos fueran a pasar unas fiestas patrias a la deriva, por eso como el

mantenía esta situación él se quedó con los menores durante todo este tiempo. Indica que

siguió manteniendo el contacto con don Ricardo, le facilitó el número de teléfono para

comunicarse el día de la audiencia y a todo esto Ricardo llamó el día anterior a la

audiencia, específicamente después de las noticias a las 22:00 horas, recibe un llamado

de un número desconocido y efectivamente era Ricardo que lo estaba llamando

primero le llamó la atención, le preguntó porque lo llama y le dice que como estamos para

la audiencia al otro día, le dice que ningún problema, pero que nos vemos al otro día en la

mañana . Le indicó que vieron a Karina en un bus rumbo a Santiago y que no iba a ir a

la audiencia. Él le respondió que tiene que esperar y ver eso el día de mañana, que todo eso

se veía en la audiencia. Le llamo la atención y le molestó un poco porque era tarde y un día

domingo. Al otro día recibe otro llamado a las 7:20 y le comunica que está en el

mercado, que está tomando desayuno y nuevamente pregunta cómo estamos para la

audiencia y responde que está bien y va para allá porque la audiencia es a las 8:30,

que la contraparte se subió un bus rumbo a Santiago, que la habían visto. Después se

encontró en el tribunal de familia con él estaba tranquilo, llegó la mama de Karina como

contraparte, estaba preocupada más que por el asunto de los niños, por Karina, que su hija

28

no había llegado a la audiencia, sale el encargado de sala y llama a las partes para

comparecer a la audiencia, van a entrar a la audiencia y se le prohíbe la entrada a la madre,

pero en vista y considerando que le da la explicaciones del caso, se le deja entrar a la sala a

la madre de Karina. La madre al interior de la sala comenta de nuevo el tema que

Karina no estaba en su hogar, que estaba preocupada, la juez le responde que no es la

instancia adecuada y que tiene que realizarlo de acuerdo a los procedimientos que

correspondan.

La audiencia termina, Karina no concurre, se le concede el cuidado personal al padre,

específicamente de acuerdo a las normas legales de familia que no era específicamente a

falta de la madre le correspondía el cuidado personal al padre, por lo cual no era necesario

realizar gestión alguna por en cuanto la madre estuviera ausente, pasaron los días después

de la audiencia, seguimos tomando contacto por el asunto que se tenía que presentar una

demanda de cuidado personal definitivamente y durante el martes, miércoles o jueves, don

Ricardo le hace otras consultas, propiedades que quiere transferir y cosas así, transferir su

propiedad a su padre y le comentó telefónicamente y de qué forma se podía transferir a su

padre. Ellos no estaban en vínculo matrimonial. Reitera que lo llamó a las 10 de la noche

el día 23 acaba de terminar ver las noticias y le dice que Karina no va a llegar a la

audiencia porque supuestamente tomó un bus al norte, después lo llama a las 7:20 de

la mañana y reitera que Karina no va a llegar, le llamo la atención que lo llamara

para decirle algo como eso porque no es habitual, los resultados de un juicio son

eventualmente inciertos, más en la presencia de una persona, no se sabe si va a llegar o no

va a llegar;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que comparece don MARCO ANTONIO ROJAS LAGOS,

cédula nacional de identidad N° 12.386.417-4, Sargento Segundo de Carabineros de Chile,

domiciliado en Colón 108, Los Ángeles, quien legalmente juramentado señaló que

pertenece a la Sección de Investigación Policial de la Primera Comisaría de Los Ángeles,

por lo que puede señalar que el viernes 28 de septiembre de 2012, el jefe de la sección el

suboficial Sanhueza hace una reunión de trabajo dándoles a conocer que estaba

haciendo primeras diligencias por una presunta desgracia de doña Karina Benavides

Novoa, denuncia que fue hecha por la hermana de la víctima doña Paulina Benavides

Novoa, las primeras diligencias consistían en ubicar y dar con el paradero de la

víctima. Indica que el miércoles llegó la hermana con Romano que era la actual pareja

de la víctima y éste señalaba que el sábado 22 estuvo con la víctima en un motel y esta

había recibido un llamado telefónico a su celular de su ex conviviente Rodrigo Arévalo

y en esta llamada don Romano escucha que la amenazan de muerte. No obstante eso,

señala que Karina igual iba a ver sus hijos de 6 y 4 años, que estaban con Ricardo en su

domicilio en el sector Llano Blanco sector la Rinconada, y ese viaje quedó para el día

29

siguiente. Manifestó que sale en la investigación un nuevo antecedente, aportado por la

propia denunciante, quien concurre a empresa claro de Los Ángeles y obtiene un

listado de llamados entrante al teléfono de la víctima y entrega ese registro a la fiscalía

y con eso el día viernes su suboficial Sanhueza, obtiene una amplia para comprobar el

hecho investigado y la identificación de los mismos, además por delegación expresa del

fiscal atribuía tomar declaración al eventual imputado y dar cumplimiento al artículo

91 del CPP. Agrega que en el registro de llamados de la víctima se dan cuenta que el

teléfono de la víctima tenía llamadas entrantes del imputado, estos teléfonos eran un

dúo que había sacado el imputado y concluyó que el imputado llamó en la madrugada

del sábado a la víctima lo que era concordante con lo dicho por Roman, a su vez con

ese documento lograron establecer que el imputado había llamado con anterioridad

Indica que tomó declaración al imputado negó que la vio y la hubiese llamado y por

esto se optó por ir donde estas personas. Se le exhibió entrada de registros 23 de

septiembre genera 73483981 del imputado, el 23 de septiembre, 21, 20 de septiembre, 15

septiembre 13 de septiembre, 5 de septiembre y 2 de septiembre en agosto el 31, el 29. En

virtud de lo anterior y porque se concluyó que esta persona en la entrevista estaba

mintiendo en algo, optaron por ir a entrevistarlo. Llegaron a su domicilio pasado la una

de la tarde, estaba el papá, la mamá y el imputado, su suboficial le explicó y el imputado

señala si va a ir a la unidad. Revisaron el exterior de la casa, porque la familia de la

víctima pensaba que la había matado, pero en ese momento no había ningún indicio,

ellos no encontraron nada incluso el suboficial Martínez anduvo al interior de un

bosque de la forestal Mininco y a simple vista no se veía nada anormal, el lugar era

extenso la hoja del pino era 5 cms, nunca lo vieron como imputado. Expresa que se

invitó a la unidad y allí queda su suboficial Sanhueza y la cabo Angelina y en ese lapso

empieza a individualizarlo, su suboficial le dice sabes me quedo con él entrevistándolo si tu

quieres te vas y después vuelves y como eran las 2:00 de la tarde más o menos fue al frente

y se sirvió una colación, volvió a la oficina y en eso su suboficial recibe un llamado y le

dice que se quede con el testigo, este era el segundo contacto que tenía con él. Le dijo a

Ricardo que puedes decir respecto del llamado y se lo exhibió y tu dijiste que nunca la

llamaste y no puedes decir que no, porque acá esta la prueba, se queda en silencio un

momento y se quiebra y le dice, sabe que: “yo la maté, no aguanto más y enterré a la Karina

en el bosque de la forestal Mininco que esta ubicado atrás de la casa donde vivo”. Señaló

que ante esto quedo perplejo, si bien es cierto que decía que la mató no tenían el cuerpo y

llevaban cinco días buscándola las policías y encima hace hincapié del bosque y ellos ya

habían estado ahí y no había nada. Por lo anterior, le dijo sabes Ricardo te voy a explicar

una situación, si bien es cierto estas en calidad de testigo por la orden de investigar, si

tú estas diciendo que tú la mataste, ya cambiaría tu responsabilidad criminal y serías

30

imputado y le dio a conocer los derechos del imputado del artículo 93, lo que quiere

decir que tienes derecho a guardar silencio, ser asistido por un abogado, todo lo que

estas diciendo ahora puede ser usado en tu contra en un futuro juicio. Esta persona

estaba tan convencida de decir la verdad, que dijo no me interesa, lo único que quiero

cooperar y sacarme el peso de encima. Ante lo anterior, le dijo que le repetiría todo paso

por paso, pero él señaló yo no quiero abogado, no quiero nada, lo único que quiero es que

encuentren el cuerpo y quedar tranquilo con mi conciencia, agrega que nunca estuvo

esposado. Personalmente tenía duda por la rareza, le explica a su suboficial y este entra a la

oficina y nuevamente le explica al imputado de sus derechos y éste por tercera vez señala

que no le importa, no quiero abogado, guardar silencio, lo único que quiero es sacarme el

peso de encima. Se le consultó y se le dice, sabes el bosque es extenso como vamos a llegar

y el les dice, yo los ayudo, le preguntan si está seguro y dijo que sí. Manifiesta que los tres

se miraron y optaron por ir, no llevaron palas, porque lo le creían, no llevaron linternas,

nada y pensaron que si fuera cierto, no creyeron que el cuerpo estuviera a mas de 30 cm,

por lo que estimaron que sería fácil y se fueron al lugar. Cuando le preguntan en que parte

del bosque, el les dice que uno de ellos ya había estado ahí uno de poco calvo (era el

sargento Martínez), quien estuvo parado encima de la fosa, fueron al lugar sin decir nada a

la central, porque iban a avisar si tenían el cuerpo y fueron donde el guardabosque para que

les autorizara la entrada con los vehículos. En esta parte el acusado les dice en esta parte

tuvimos relaciones sexuales, en este lugar la mató con una trenza que había hecho antes,

indica con la mano al lado de una plumavit que había, que ahí estaba el cuerpo. Observaron

con su suboficial que parecía una verdadera alfombra no había indicio que hubiera algo y

con una plancha de pizarreño empezó a cavar, pero no encontró nada raro, le dijo a su jefe

que les estaban tomando el pelo. El acusado les dijo el hoyo lo están haciendo mal, porque

el hoyo que él había hecho es de un diámetro un metro y se acercó e hizo una

circunferencia y les dijo que para poder sacar la tierra, la debían sacar por los lados, al

hacerle caso empezó a sacar la tierra más rápido y al llegar a un metro encuentra el primer

indicio, hasta que encontraron la parte dorsal del cuerpo, la piel y ahí recién creyeron, la

versión del imputado, por eso su jefe le dijo tome contacto con el fiscal de turno para que se

constituyera en el lugar y le dieron a conocer íntegramente todo lo hecho. La Sra. Mariana

Ramirez fiscal tenía problema de locomoción y Sargento Martínez, la llevó. Manifiesta que

le dijo a Ricardo quédate tranquilo, no se le esposó. La fiscal toma contacto con la

magistrado Cherry Palomera y a las 17:45 se concede la orden de detención verbal por el

delito de homicidio e inhumación ilegal y se intima la orden de detención, recién se le

esposa y se lo lleva un carro policial que va al hospital a constatar lesiones como detenido.

Indica que después de eso se tomó contacto con LABOCAR y su suboficial le instruye que

se traslade a dependencia de la SIP junto con la cabo Angelina, la fiscal le preguntó si

31

quería declarar y él le señaló quiero declarar, no me interesa abogado defensor, quiero

declarar. A las 20:00 horas se le toma su declaración donde la fiscal le vuelve a leer sus

derechos y el hombre vuelve a repetir que quiere declarar, no hacer uso de su derecho

a guardar silencio, ni de su abogado defensor y les relata que hace 8 años tenía una

relación con Karina de la cual nacieron dos hijos 6 y 4 años y que a mediados del mes

de agosto 2012, a la escuela de Llano Blanco llegaron unos trabajadores, a los que se

les arrendó una casa al lado poniente de su casa, por su padre . En ese tiempo unos

trabajadores le decían que Karina salía con una persona con un auto azul, pero que

nunca supo quien era esa persona, solo que le decian “flaco”, a raíz de eso señaló que

tuvo problemas con Karina y que esta se fue con sus dos hijos a la casa de su mamá.

Pasan unos días y va a la casa de la mamá de Karina, para hablar con ella y plantearle

que sus dos hijos estaban faltando a clase y por eso la mamá de Karina opta por

entregarle a los dos niños a Ricardo, hace presente que ahí tomó el teléfono de Karina

y llama a quien pensaba que estaba con ella y lo reta (ROMAN). Señaló que el sábado

22, Karina lo llama y le dice que quiere ir a ver a sus hijos y él le dijo que llegara

temprano y ella le dice que no, por su trabajo que salía tarde y le pide que se los lleve

a la casa donde vivían antes, él le dice que no y la Karina se enoja y lo manda a la

cresta. Según el acusado el domingo 23 Karina lo vuelve a llamar y le dice que va a ver

a sus hijos, después de su trabajo en el último bus de la empresa Aranguiz, se baja en

el paradero de Llano Blanco y ella esperaba, en el trayecto le dice yo no te vengo a ver

a ti vengo a ver a mis hijos, Karina llega a la casa ingresa, deja el bolso y sale y Karina

le dice yo quiero ver a mis hijos y Ricardo le dice vámonos por el bosque, porque es

más corto el trayecto, ninguna persona los vio y en ese trayecto del bosque les señaló

que Karina le dice : si pasa algo entre nosotros es porque ambos tenemos ganas y que

efectivamente ambos mantienen relaciones sexuales en el bosque, primero vaginal,

que duro muy poco y luego anal porque a Karina le gustaba, le dice que Karina se

coloca de espaldas a él y la penetra analmente, tienen relaciones sexuales y en un

momento Karina Le pregunta si termino y él le dice que sí y ella le contesta que : tiene

amigos en Los Ángeles que lo hacen mejor y Ricardo se enoja y como tenía una trenza

que había el miércoles 19 en que ya la había citado, pero no fue. Se la coloca en el

cuello, como todavía estaba de espalda, se para una rodilla en la espalda y empieza a

llevarlo hacia atrás y muere Karina y como la fosa estaba a pocos metros, verifica que

estaba muerta y la toma y la lanza a la fosa. Agrega que antes al ir al lugar del suceso

le preguntó a Ricardo cuanto media su fosa y le dijo que 1.70 la fosa y le dijo quedó

así y ahí la tapa el hoyo con la tierra, con hecha la paja de pino y queda normal a la

vista. Hace presente que cuando empezaron a tener relaciones sexuales Karina se saca

una pierna del pantalón y cuando estaban en esa declaración les tocan la puerta y el

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cabo de guardia dice que llegó un abogado defensor Juan Esteban Muñoz Carrasco,

vengo en representación del abogado Soto. Se le pasa una habitación anexa para

hablar con el imputado y después no quiero continuar. Volvió llega el abogado, vuelven

junto con el abogado y el acusado le dice a la fiscal que no quiere continuar con la

declaración y que no la quiere firmar. la fiscal y el defensor salen a hablar afuera y ahí

Ricardo vuelve a decir que lo único que quiere es declarar. Cuando vuelven le dice a

la fiscal quiero continuar con la declaración y la quiero firmar y él abogado dice que

no, en que habíamos quedado y solicita nuevamente hablar con el imputado, ahí

conversan más y cuando vuelven Ricardo como arrastrando el poncho señaló que su

abogado lo aconsejó no voy a declarar y lo traslada en los calabozos. Al día siguiente se

formaliza pasó a control de detención y desde ese tiempo está en prisión preventiva.

Después de eso el Fiscal le instruye varias diligencias, la primera respecto de un calzón que

le falta una pierna, van a la casa habla con el padre y autoriza el ingreso, pero no se

encuentra prenda similar. Después toma declaración nuevamente a la Paulina, madre,

conviviente y una vecina y el abogado de una audiencia de familia. Paulina ratifica

todo, pero aporta que el lunes 24 había una audiencia en el Juzgado de familia de Los

Ángeles, en donde estaban citados Karina y Ricardo, para ver el tema de la tuición de los

niños, a la cual no llegó porque la había matado, pero entro su mama. Le señaló que en la

audiencia Ricardo estaba tranquilo y a la salida del Tribunal Ricardo cita a Paulina, para

que fuera a ver a sus sobrino, esta le dice que sí, pero que va con su tía, ante lo cual Ricardo

se enoja y le corta y le dice no venga porque me equivoque. Ahí le dice que Ricardo tuvo la

posibilidad de decir la verdad, la mate y la enterré, por eso estaba sentida con él. Ella piensa

que no aceptó que conviviera con otra persona mayor que él. La mamá ratifica lo mismo

que el 24 fue a la audiencia no llega Karina y Ricardo no dijo nada. Ese es el resentimiento

porque tuvo la posibilidad de decirlo. Después toman declaración a Romano quién

ratifica que llega a trabajar a Llano Blanco auto azul y se interioriza del mal trato que le

daba Ricardo, empieza una relación amigo, que después se transforma en sentimental y se

va de la casa. Cuando estaba en el motel escuchó la amenaza, no quiso Karina y le dice que

una vecina que también fue víctima de agresión de Ricardo; doña Maritza Figueroa Jara en

junio está en dependencia donde lava ropa se cae de espalda el tapa la boca y se zafa y

llegan los hijos 8 años, no tu mama se desmayó y grita auxilio y arranca. Después toma

declaración al abogado Pedro Castillo Sandoval que conocía al imputado asesoría

familia. Señalo que el domingo antes de la audiencia a las 10 de la noche, lo llama Ricardo

y le dice que Karina no va a llegar, porque le vieron irse en un bus a Santiago. Al día

siguiente las 7:30 recibe otro llamado de Ricardo que estaba en el mercado tomando

desayuno, estaba comiendo huevo. Le dice “sabes Pedro si a la audiencia no viene

Karina para que vamos a ir” y él le contestó que lo vean antes de la audiencia, llega la

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hora de la audiencia y el abogado dice que Ricardo le reitera en varias ocasiones que Karina

no va a llegar. Se hace la audiencia, termina la audiencia y un jueves o viernes hace

presente que Ricardo lo llama nuevamente porque la policía lo entrevista por presunta

desgracia de Karina y él le dice que se quede tranquilo porque como le había dicho que

Karina se había ido a Santiago y le pregunta además por un terreno. Fue al tribunal de

familia y pide el audio donde se individualiza don Pedro, Ricardo y la madre. Después

incauto el celular del imputado, pero no había llamadas a la víctima no había llamadas,

ningún mensaje. En Octubre el fiscal le explica que el Tribunal de garantía pedía examen

de sangre y la magistrado no lo autorizó, pero si que fueran al CTD, para que consignaran

porque no se hacía el examen de saliva o pelo. No se autoriza la muestra de sangre, porque

la magistrado estimó que se le vulnera el derecho del imputado por las jeringas y que fuera

saliva o pelo y en negativa porque se negaba. Fue a CDT Yumbel y se habilita dependencia

y llega Ricardo y el dice textual no me lo voy a hacer esa diligencia, porque mi abogado

defensor me instruyó que no hiciera diligencia, además porque es estupido porque

efectivamente tuvo relaciones sexuales, la lee, la firma y se pone su huella pulgar derecho y

lo remite a la fiscalía. Agrega que sacó foto satelital. Se exhibe foto 11, menciona que

estuvo más de una hora con una pala de sus padres metálica haciendo el hoyo. En la casa de

sus padres hallan dos palas y las fijan fotográficamente la hizo suboficial Sanhueza y le

sacó dos fotografías. Contrainterrogado por la defensa señala que tiene 20 años de

Investigar delitos, y todas las diligencias deben efectuarse de acuerdo a la ley y dentro de

las obligaciones debe dejar constancia de las diligencias que realiza. El 28 de septiembre

estaba una orden amplia “tenía una orden de investigar amplia para hacer todas las

diligencias necesaria. “El 28 de diciembre fue pasado las 13:00 horas lo invitaron al cuartel

fue Suboficial Sanhueza y el opta irse con ellos estaba invitado a prestar declaración. No

sabe la hora, pero llegaron a la unidad pasado las 13:30 y solo cooperaba. Esto siempre fue

una entrevista, si bien se comenzó a individualizar al acusado eso no termino, por eso fue

una entrevista, acerca del registro del teléfono de la niña, ya que los familiares llamaban

cada una hora todos pensaban que la tenía viva. De esta entrevista, no se efectúo ningún

acta, no se firmó porque la entrevista no se firma. Esta entrevista está en el parte, la parte

que dice no aguanto más, la enterré en Llano blanco mate mi conviviente está en tal lado.

Lo que se consignó está descrito, no hay grabación. Indica que no sabe dónde está

consignada la diferencia entre la “entrevista” que no debe ser registrada y la declaración.

Manifiesta que en el Cuartel SIP testigo, cuando el acusado dice: Yo no aguanto más maté

a mi conviviente, llamó al suboficial Sanhueza y desconoce si este llamó a la fiscal, porque

no era su función. Según el testigo le lee los derechos como imputado cuando este señala

que mato a su ex conviviente, pero desconoce si hay o no constancia. Se hace uso

herramienta 334 del Código Procesal Penal, se señala en el parte que se leyeron sus

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derechos en calidad de testigo, pero no hay acta que lo registre. En el parte tampoco dice

que luego de haber confesado matar a su ex conviviente se leen sus derechos. A las 17:45,

si se leyeron sus derechos. Le leyó derecho como testigo los que no tienen derecho a

guardar silencio y cuando dice yo maté a mi conviviente en ese momento en el parte y fue

ratificado y no hay un acta. Se confeccionó a otro horario, no existe acta a las 3 de la tarde.

Fue hablar Sanhueza y le indicó el derecho, no está grabado. Reconoció el hecho

delictual el imputado y él los quiso acompañar. El capataz los dejó entrar la orden era

amplia indicó donde tuvo relación sexual, donde la mató. No recuerda si sacaron fotos lo

detienen hasta que encuentra un cuerpo llaman al fiscal de turno y la Srta Mariana solicita

una orden de detención y se leen sus derechos y se confecciona el acta 17:45 horas. Los

familiares. Agrega que en la declaración se lee los derechos, nunca amenazó a la víctima no

la golpeo y que había tenido relación sexual voluntaria y no la intimidó para tener relación

sexual. Tuvo relación anal y vaginal. El motivo fue porque ella le pregunto “si acabo y él

dijo que si, más dura mi amigo de los Ángeles” y lo puso en negro. Manifiesta que no

trabajó el sitio del suceso. Aclarando indica que se le explicó cuando confiesa un hecho

delictual, que su calidad iba a cambiar, y le leyó sus derechos, le dijo si es verdad lo que tú

dices tienes derechos y se leyeron sus derechos. Señala que cuando él le lee los derechos, lo

hace en calidad de imputado;

DÉCIMO OCTAVO: Que, comparece doña NADIA INOSTROZA ARANGUIZ,

cédula nacional de identidad N° 15.175.993-9, domicilio laboral Camino a Penco

Concepción, quien legalmente juramentada señaló que realizó un peritaje de autopsia que

fue solicitado por la fiscalía local de Los Ángeles, este peritaje se realizó el día 29 de

septiembre del año 2012, en dependencias del Servicio Médico Legal de Los Ángeles, en

esa oportunidad le correspondió examinar el cadáver de un adulto de sexo femenino que

estaba identificado como Karina Jessenia Benavides Novoa, se trataba de un cadáver de 27

años de edad, endomorfo con su livideces cadavéricas fijas en planos posteriores con

algunas livideces en planos anteriores. Se observaba que presentaban marcadas cianosis no

se lograba verificar cianosis en la cara, presentaba marcada putrefacción de la cara, no

presentaba rigidez cadavérica ya tenía sus ojos, tanto los parpados como los globos oculares

con aumento de volumen. Se observaba su iris de color café opacos con una marcada

infiltración hemática del iris y con corneas presentes. Sus genitales femeninos,

presentaban su piel sin alteraciones, se observaba la presencia del himen con

carúnculas multiformes y en los genitales externos destacaba la presencia de un

equimosis rojo violáceas de 3 por 1 cm en el labio mayor izquierdo, al realizar un

corte en esta zona se observaba que la infiltración roja se profundizaba en los tejidos.

Además se observaba en los genitales que la mucosa vaginal y la de los labios menores

estaba enrojecida y se desprendía con facilidad y también se observaba la salida de un

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abundante flujo grisáceos de la cavidad vaginal que cubrían los genitales externos y a

nivel anal se observaba que estaba defecado, todo el contorno anal se observaba

violáceo, la epidermis y la mucosa que tapiza el canal anal se desprendía con facilidad

y dejaba aéreas rojas, pero no se distinguía con claridad si esto era una alteración del

tipo vital o no, no presentaba punturas. Destacaba al examinar externamente el cuerpo

que estaba cubierto de arena negruzca y de restos vegetales, se observaba que había

aumento de volumen de la cabeza por enfisema de los tejidos blandos, la cara tenía un color

rojo negruzco que predominaba el al lado izquierdo y alrededor de los ojos, la piel de la

nariz se desprendía fácilmente, las mejilla derecha tenía una zona apergaminada

amarillenta, en el cuello se observaba que también la piel, la epidermis se desprendía con

facilidad y estaba marcada la trama vascular de color verdoso, en el tórax también se

observaban aéreas rojizas con desprendimiento epidérmico y se mezclaba con unas zonas

más pálidas que eran las zonas que comprimían. Las extremidades se desprendían con

facilidad y se observaba que la piel de las manos y los pies estaba amacerada. En el

examen externo describió además lesiones principales, lo primero que escribí es que a

nivel cervical se observaba sobre el cartílago toroide un surco incompleto, liso,

grisáceo y apergaminado, este surco pasaba a 8 centímetros por debajo del apófisis

mastoide derecha, a 6 centímetros por debajo del apófisis mastoide izquierda y a 7

centímetros por debajo del mentón, tenía un ancho de 1 centímetros y una

profundidad de 0.5 centímetros y a la derecha se observaba adyacente una escoriación

rojiza de 1 por 1 centímetro y además describí que bajo este surco justo limitado por

el primer surco y paralelo al él se observaba una zona también con características de

surco, pero más pálido que estaba respetada por la putrefacción que medía 2,5

centímetros de ancho, no se profundizaba y estaba limitado por un pliegue natural del

cuello de la occisa, externamente no se lograban distinguir otras lesiones.

Al examen interno, en la cabeza, el cuero cabelludo se observaba rojo congestivo con

putrefacción, sin lesiones, no se observaban lesiones en el cráneo, tampoco se observaba

lesiones en la dura madre que estaba de todas formas opaca. En el cerebro se observaba que

era simétrico, había moderada dilatación de los vasos subaracnoideos y no se observaban

lesiones, si estaba de una consistencia bastante disminuida, por lo que al extraer el cerebro

tendía a perder su arquitectura, esto se corroboraba al realizar los cortes de consistencia

muy disminuida con moderada cantidad de petequias con ventrículos sin sangre, sin placas

de ateroma en sus arterias. El tronco encefálico y el cerebelo se observaba congestivo,

también de consistencia disminuida y sin lesiones. En la boca no se observaba que tuviera

arena en el interior, la lengua parcialmente protruida entre los dientes, la dentadura

completa en buenas condiciones, en el cuello se observaba que había infiltración roja de los

músculos cervicales, en su parte anterior y en la zona lateral al lado derecho rodeando lo

36

que es la laringe, al examinar la laringe se observaba que había una fractura del asta

superior derecho de la laringe que estaba con infiltración roja.

Al examinar el tórax no habían lesiones en la parrilla costal, la cavidad pleural estaba libre,

el esófago tenía sus mucosas con algunos restos de alimentos. En tráquea y bronqueo se

observaba la mucosa rojiza con mucosidades sanguinolenta, no había tampoco arena en

tráquea ni bronquios. Los pulmones se observaban lisos de una superficie roja oscura, sin

lesiones, también de consistencia disminuida al corte, con abundante sangre al comprimirlo.

En el corazón no se observaban lesiones en el pericardio, tampoco lesiones externas en el

corazón, al cortarlo se observaba también de consistencia disminuida con putrefacción del

endocardio, con sus cavidades y válvulas conservadas y con sus arterias coronarias sin

placas la aorta tampoco tenía lesiones. En la cavidad abdominal se observaba que estaba

libre, el estómago con su mucosa solo tenía restos líquidos alimentarios sin olor especial. El

hígado de un color café rojizo sin lesiones, también de consistencia disminuida al corte. El

vaso, sin lesiones, también de consistencia disminuida al corte. El páncreas, los riñones y

los intestinos no presentaban lesiones. No presentaba orina en la vejiga. Los ovarios se

observaban con abundantes quistes, sin lesiones. El útero presentaba su cuello uterino algo

enrojecido, con un dispositivo intrauterino en la cavidad, sin lesiones traumáticas. En el

esqueleto solo destacaba la fractura que mencione en el cartílago tiroides. Durante el

procedimiento de autopsia tome varias muestras para exámenes, se tomaron exámenes para

alcoholemias, se dejaron dos manchas de sangre, se tomaron muestras para examen

toxicológico, se tomó una muestra para examen histológico, se tomaron muestras además

de contenido vaginal, rectal y bucal para determinación de espermios, se tomaron también

muestra de las uñas de la occisa para búsqueda de restos biológicos. Conclusiones la causa

de muerte se trataba de una asfixia con estrangulamiento con lazo, con características

de homicidio, En la autopsia se observaban signos de putrefacción en su fase

enfisematosa, destacaba la cianosis marcada la presencia de congestión encefálica, la

presencia de moderada congestión de órganos torácicos y abdominales, y que se observaba

una lesión a nivel cervical con un surco de estrangulamiento con signos de vitalidad y

asociado a la fractura del cartílago tiroides. Se observaba una lesión equimótica en los

genitales externos con signos vitalidad que eran sospechosos de violencia genital

premortem. Habían alteraciones a nivel anal, pero no podía asegurar fueran de

lesiones vitales, por lo que se tomó una muestra para estudio histológico de esta zona.

Las lesiones eran vitales, coetáneas y necesariamente mortales. Posteriormente una vez

que se recibió el resultado del estudio histológico que había solicitado, la fiscalía de Los

Ángeles me pidió que ampliara el peritaje de autopsia. Por ello el día 29 de abril de 2013,

realizó este segundo informe en base al estudio histológico, cuya conclusión mencionaba

que se habían recibido los cortes de tejidos perianal, los cuales mostraban ligera autolisis,

37

La conclusión de este informe mencionaba que el epitelio escamoso no presentaba

alteraciones y también se mencionaba en este informe histológico que la submucosa y

tejido adiposo hasta el musculo presentaban un intenso infiltrado hemorrágico todos

los cortes. En base a este resultado histológico y informe de autopsia concluyo

entonces que la occisa presentaba alteraciones a nivel anal, que eran explicables por

acción de cuerpo y o elementos contundente con signos de vitalidad. Interrogada por

el Ministerio Público señaló que la víctima presentaba una alcoholemia de 0 gramos por

litro. La muerte es por asfixia por estrangulamiento por lazo, con características de

homicidio. Encontró lesiones a nivel de los genitales externos que eran los labios

mayores y alrededor del ano, ambos estaban infiltrados en profundidad, en base a esto

concluyó que se trataban de lesiones premortem lo cual quiere decir que las lesiones se

produjeron cuando la persona aún se encontraba con vida. En profundidad se refiere

a que las distintas capas del tejido, por una parte del labio mayor, las distintas capas,

epitelio, epidermis, dermis, submucosa están infiltradas y en el ano también la

submucosa, el tejido adiposo y hasta el musculo estaban infiltrados, esto es en las

distintas capas de la piel, la lesión era profunda. La lesión que se observa a nivel

genital podría haber sido causada por penetración o por la acción de un elemento

contundente, la zona que esta afectada a nivel genital es el labio mayor que es la zona

más externa de los genitales. Ahora la lesión que se ubica en la zona anal no es tan

externa, esta más bien circunscrita al borde del ano, en esta zona principalmente

podría haber sido causada por penetración más que por cualquier otro elemento. Se

incorpora mediante su exhibición set de fotografías;

DÉCIMO NOVENO: Que, comparece MARIO ALEJANDRO ULLOA URRUTIA,

cédula nacional de identidad N° 10.283.068-7, oficial de carabineros, domiciliado en

Alessandri S/N; Lomas Verde Concepción, quien legalmente juramentado señaló el 28 de

septiembre de 2012, a requerimiento de la fiscal Mariana Ramírez, de la fiscalía de Los

Ángeles, se constituyó con equipo LABOCAR con Eduardo Silva Betanzo, Marco Salinas

y el doctor Sergio Tapia Zapatero, y se constituyeron en la ruta Q61 R, el sector Llano

Blanco con la finalidad de realizar diligencias propias de su especialidad por un delito de

femicidio, se adentraron 125 metros desde la calzada norte de la ruta Q 61 R hacia un

bosque específicamente 37°33”44, sur y 72°10”44 segundos oeste. El sitio estaba abierto y

estaba aislado y custodiado por carabineros de Los Ángeles. Se realizó una inspección

ocular descripción escrita; fijación fotográfica, fijación planimétricas, examen externo de

un cadáver. Se encontró en una fosa 135 cms de diámetros y de profundidad 100 cms. Se

observó un calzoncillo blanco con tierra y presentaba manchas café rojizo, se fijó

fotográficamente E1. Se retiró de la fosa. Se advirtió un bulto cubierto de arena y las partes

externas permiten vislumbrar un cadáver y con una pala se cabo era un cadáver de sexo

38

femenino posición fetal. Conjuntamente había una cartera de diversos colores, había

diversas especies, chicles, boletas y la cédula de identidad que correspondía a Karina

Jessenia Benavides Novoa. Se extrae para efectuar examen externo chaleco negro sin

mangas, corpiño negro, sostén Victoria Secret, estaba hacia la zona superior del cuello o

sea con los senos al descubierto. En lo respecta a las prendas inferiores correspondía a un

jean azul, una calza negra, calzón negro y un botin café solo. No estaba en anormal

disposición de uso solo tenía puesto el pantalón desde la rodilla hacia abajo. Se efectuó

levantamiento de prendas. Calza E2; calzón E3 y sostén, rojo E4. Retirada las prendas de

vestir se retiró el otro botín y Se hizo examen externo cadáver por el doctor Sergio Tapia

Zapatero, se establece que el cuerpo presentaba lesiones y erosiones pero destacaba era un

surco transverso en el cuello de 18 cms., de largo era ascendente posterior, era incompleto

pasaba 7 cms.,del mentón, de la apófisis mastoide derecha y apófisis mastoide izquierda.

Esta lesión era 0,2 cms profundidad y 0.5 cms de ancho y era compatible con cordel fino y

la data de la muerte era superior a las 72 horas. Luego se rastreo el sitio del suceso se ubicó

muy cerca de la fosa se encontró una toalla higiénica manchas café rojizo, impresionaba

como sangre y fue rotulada como E5.A través de su declaración se incorpora mediante la

exhibición set de fotografías del sitio del suceso. En la foto 1, se ve por donde ingresa al

bosque de pino; en la foto 2 se aprecia el cadáver, el sostén hacia el cuello, la pierna

derecha descubierta y en la pierna izquierda desde la rodilla hacia abajo; en la foto 3, se

observa cinta y fosa; en la foto 4, se ve la fosa; en la foto 5 se observa la fosa y la evidencia

E1, calzoncillo blanco, sin marca, manifiesta que así estaba cuando llegaron y siguieron la

excavación para ver si era un cuerpo; foto 6 se aprecia el calzoncillo en la foto 7, se observa

escavando por el contorno; en la foto 8, se ilustra la maniobra para extraer el cadáver; en la

foto 9, se ve el cadáver de la víctima; en la foto 10, se aprecia el cadáver y el brazo derecho

sobre el cuerpo; en la foto 11 se observa las piernas recogidas; en la foto 12, se ve el cuerpo

y la cartera; en la foto 13 se ve la cartera; en la foto 14 se aprecia cuando sacan el cuerpo de

la fosa; en la foto 15, se observa el cadáver extendido; en la foto 16, se observa la cara

anterior del cuerpo; en la foto 17, se aprecia prendas de vestir casaca base blanca corpiño;

en la foto 18 se ve otras prendas de vestir, calza, el calzón, la calza y jeans; en la foto 19, se

ve zapatos y cartera; en la foto 20, se ve especies al interior de la cartera, juegos para niños,

dos; en la foto 21 y 22, se ve la cédula de identidad; en la foto 23 se aprecia el rostro; en la

foto 24, se observa después de la limpieza; en la foto 25, se ve los pechos expuestos

directamente; en la foto 26, se advierte surco transverso de 18 cms de largo; en la foto 27,

se surco incompleto; en la foto 28, se ve surco transverso; en la foto 29 se ve la parte

superior; en la foto 30 se precia el estado del cuerpo; en la foto 31; en la foto 32 se ve parte

del estómago y genitales; en la foto 33 se aprecia la parte superior del cadáver; en la foto 34

se ve lesión; en la foto 35 se aprecia las condiciones en que se encontraba; la foto 37 se ve

39

la zona posterior del cuerpo; en la foto 38, se observa en la zona posterior no se encuentra

el surco, es incompleto el surco 39 por el costado; en la foto 40 se ve el cadáver, en la foto

41 se aprecia lo mismo cara posterior. Conclusión. En la fosa se encontró cadáver de

Karina Benavides Novoa, lesión de tercera persona en el cuello data más de 72 horas.

Contrainterrogado por la defensa señaló que NO presenta lesiones lucha o defensa. El

sitio del suceso estaba abierto aislado y había un hoyo a medio hacer. En la foto 5 se veía

parte del cuerpo del occiso fue funcionario de la SIP, y estos los enviaron al lugar y

efectuaron las diligencias;

VIGÉSIMO: Que comparece el perito don TEODORO ALBERTO BARRERA

TORRES, cédula nacional de identidad N° 9.277.130-k, bioquímico forense, domicilio en

Complejo Policial Lomas Verde, Alessandri S/N, quien legalmente juramentado señaló a la

oficina química forense se recibió solicitud del Capitán Mario Ulloa Iturra, para análisis de

evidencia para química forense, el informe pericial es el Nº 1574/2012. El objetivo de la

pericia fue establecer la presencia de material orgánico o sangre en las evidencias remitidas.

Los elementos ofrecidos son cinco evidencias. E1, es un calzoncillo con la pierna izquierda

cortada, presenta tres manchas. E2, corresponde a una calza, de color negro, sin marca ni

talla, presenta una mancha. E3, corresponde a un calzón marca Kiara, es de material

sintético, y no presenta mancha, ni corte, ni elementos de interés criminalística. E4,

corresponde sostén rojo, Victoria Secret, talla 36 copa C y presenta una mancha. E5,

corresponde a toalla higénica, se describe la presencia de una mancha café rojiza, y además,

posiblemente hay restos eyaculados y se trató de determinar. Las pruebas que se hicieron

fue para establecer la presencia de sangre humana con análisis inmunológico para saber si

es humana o no y la confirmación de la presencia de sangre. En el caso de E1, que es el

calzoncillo blanco, las dos manchas de la pierna derecha zona anterior y la mancha en la

zona posterior, es decir, esas tres manchas E1.1, E1.2 y E1.3, todos dieron positivo para

sangre. En la evidencia 2, calza negra sintética, encontraron una mancha E2.1, que está

presente en la pierna izquierda, en la cara anterior dio resultado positivo para sangre. En la

evidencia 3 no había elementos de interés químico forense por lo tanto no encontraron

mancha de interés. En la evidencia 4, del sostén, se encuentra una mancha café rojiza que al

realizar el análisis da positiva en la copa derecha a 5 centímetros del borde superior 16 del

borde lateral. En la evidencia 5, de la toalla se hizo el análisis sanguíneo el cual también

resultó positivo, pero además para poder ampliar a elementos orgánicos se buscó la

presencia de eyaculados y se pudo realizar la prueba de antígenos prostáticos específicos,

ya que es un antígeno netamente producido por próstata masculina humana y se hizo la

prueba PCA y dio positivo. Como conclusión se establece que la totalidad de las manchas

encontradas resultaron ser sangre humana. En el caso de E1, fueron 3 manchas E1.1, E1.2,

E1.3; en el caso de la calza fue E.2; en el caso del sostén E4.1; en el caso de la toalla E5.1,

40

además, había presencia de eyaculado por la prueba de PCA positivo todas las muestras son

aptas para hacer perfil genético. ADN nuclear porque se encontraban bien conservadas.

Interrogado por el Ministerio Público, No existió la posibilidad de realizar el ADN

porque no había contra muestra con que compararlo. La contra muestra se saca del

imputado, pero no fue dispusieron de esa muestra. Aclarando al Tribunal señaló que en el

laboratorio no dispusieron la muestra del imputado, desconoce porque no hubo contra

muestra;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, comparece el perito don SERGIO IGOR TAPIA

ZAPATERO, cédula nacional de identidad N° 7.786.864-k, médico cirujano, domicilio

laboral Lomas Verde, Concepción, quien legalmente juramentado señaló que el 28 de

septiembre de 2012, concurrieron al sitio del suceso y se procedió a hacer el examen

externo del cadáver y eso lo expuso en el informe correspondiente. Se trataba de un cadáver

de una mujer joven, de unos 60 a 65 kilos de peso, pelo negro, estaba al interior de una fosa

a un metro de profundidad, en el examen había un surco en el cuello incompleto, simétrico

que tenía la misma distancia del mentón de ambas hipófisis mastoides que no cerraba atrás,

es la huella que deja un cordel delgado puesto en el cuello de la fallecida por tercera

persona. Conclusión muerte por asfixia, por ahorcamiento, había intervención de terceros y

una data de muerte era más de 72 horas. Interrogado por el Ministerio Público expresa

que se buscaron otras lesiones visibles y era la más representativa porque la muerte por

ahorcamiento de tipo suicida el nudo del cordón se desplaza hacia alguno de los dos lados,

cuando el cadáver cae y el surco es asimétrico. En este caso el surco era completamente

simétrico, era alguien que la toma por detrás hace una presión en el cuello sostenida y

mantenida lo suficiente para provocar un surco, el surco es vital, no se produce una herida

de ese tipo después de fallecida, es incompleta atrás, no cierra atrás, no hay cicatriz de nudo

atrás. Se hizo una descripción general y después segmentaria, cabeza, tronco y

extremidades. Se revisó sus órganos sexuales, pero eran las 10:00 de la noche estaban

trabajando con focos, no era la oportunidad para hacer un examen muy minucioso, pero los

genitales eran femeninos, estaban normales, y había relajación de esfínteres. Se hizo

examen genital pero muy detallado la vagina y genital externo se aprecia normales al

examen externo. Indica que el protocolo es que estos cuerpos se hace una necropsia y la

médico forense da detalles minuciosos del cadáver mismo. Contrainterrogado por la

Defensa: Expresa que en el punto ocho que el cuerpo no presentaba indicios de signos

de lucha o defensa;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que comparece la perito NUBIA AGUSTINA RIQUELME

ZORNOW, cédula nacional 7.937.452-0, médico, cirujana, Post grado en Anatomía

Patológica y hace 16 años se desempeña como Tanatólogo y Histopatólogo en el Servicio

Médico legal Temuco, domicilio Laboral Antonio Varas 202, Temuco, quien legalmente

41

juramentada señaló el 9 de diciembre de 2012, informó una placas histológicas de restos de

tejidos perianal que venían del Servicio Médico Legal de Los Ángeles, el cual venía en

avanzado estado de putrefacción y a pesar de su condición fueron procesadas y se

realizaron placas histológicas teñidas con Hematoxilina y Oxina. Los tejidos pertenecían a

Karina Benavides Novoa, y eran fragmentos de tejidos perianal. Al examen Histológico

éstos revelaban una marcada autolisis por la putrefacción que presentaba el tejido y en él se

veía un epitelio escamoso, estratificado, sin lesiones, pero bajo el tanto en el subdermis

como en el hipodermis o tejidos adiposo y rectata círculos musculares que había ahí, se veía

una gran cantidad de infiltrados sanguíneos hemorrágico. Conclusión, tejido perianal

autolitico cuyo epitelio aparece indemne y tejido adiposo y musculo con infiltrado

sanguíneo hemorrágico. Interrogada por el Ministerio Público señaló que las muestras

eran de parte de tejido perianal, esto es, el tejido que está alrededor del ano o la piel o la

mucosa del canal anal. Concluyó que era un tejido putrefacto, autolítico, cuyo epitelio

estaba conservado y había infiltración hemorrágica en el dermis y en el sub dermis. Lo que

significa que hay glóbulos rojos que están infiltrando este tejido. Manifiesta que la

infiltración sanguínea en el dermis y en el sub dermis significa hay una rotura de vasos

sanguíneos pequeños de esa zona y estando esa persona viva hizo que esa sangre saliera e

infiltrara la zona;

VIGÉSIMO TERCERO: PRUEBA DOCUMENTAL Y PRUEBA MATERIAL: Que

el Ministerio Público en conformidad al artículo 333 del Código Procesal Penal, incorporó

en forma legal y sin objeción de la defensa los siguientes documentos: 1.-Documento de

aporta antecedentes manuscrito por Paulina Benavides Novoa, de fecha 27 de septiembre

de 2012.

2.- Cuatro Hojas de Registro de Llamadas, del teléfono de la víctima N°973484770.

3.-Certificado de Nacimiento de Karina Yesenia Benavides Novoa, RUT: 16.395.059-6;

nacida el 24 de julio de 1985.

4.- Certificado de defunción de la víctima, con fecha 23 de septiembre de 2012.

5.- Certificado, de nacimiento de hijos en común de la víctima con el acusado, Bayron

Arevalo Benavides y Leandro Jesús Arevalo Benavides, nacidos el 5 de mayo de 2006 y 29

de marzo de 2008.

6.-Ocho fotografías, del domicilio del imputado y del sitio del suceso.

7.- 31 fotografías, de la víctima tomadas en el Servicio Médico Legal, contenidas en el

Informe de Autopsia N°VIII-LAN-254-2012.

8.- Informe de Alcoholemia y Toxicológico de la víctima, con resultados negativos. 9.- 41

fotografías del sitio del suceso y de la víctima, comprendido en Informe 1572-2012.

10.- Vista satelital del sitio del suceso.

42

11.-Nueve fotografías, de evidencias levantadas en el sitio del suceso a las que se efectúo

peritajes químicos, comprendido en peritaje N°1574-2012.

12.- Certificado, de Atención evacuado por Servicio Médico Legal que da cuenta que el

imputado se presenta pero rechaza la toma de muestra a toma de muestra para examen de

ADN, con copia de autorización judicial.

13.- Oficio N°102/2013, de Unidad de Toma de Muestras ADN.

14.- Oficio ORD N°88, emanado del Servicio de Salud firmado por el Jefe de Centro de

Salud Mental que expresa que imputado se negó a efectuar examen psiquiátrico. Que los

documentos signados como 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13 y 14 impresionan como verdaderos ya que

las personas que aparecen suscribiéndolos o los timbres impresionan como verdaderos.

Que los documentos signados como 2, 6, 7, 9 y 10, impresionan como veraces por ser

coincidentes con el resto de la prueba de cargo. Que por otra parte, no han sido

controvertidos con otra prueba;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, la controversia radica en determinar la procedencia de la

tesis planteada por la defensa quien solicitó la absolución fundado en que la declaración del

acusado se habría obtenido con infracción de garantías fundamentales, lo que conduciría a

que la prueba derivada de ella adoleciera también de ilegalidad, situación que impediría su

valoración positiva. Sostuvo que el día 28 de septiembre de 2012, se citó Ricardo Arévalo

Vidal para prestar declaración en la Comisaria como testigo, teniendo la calidad de

sospechoso, omitiendo dar lectura a sus derechos, lo que constituye una ilegalidad

manifiesta. Ergo, la declaración del acusado reconociendo su participación, y el posterior

descubrimiento del cuerpo, y los demás peritajes que surgieron de dicho hallazgo no

podrían ser valorados como consecuencia de su fuente ilegal.

En contrapartida la fiscalía negó que se hubiere incurrido en alguna ilegalidad, justificando

el proceder de carabineros quienes contaban con una orden amplia de investigar, y porque

en cualquier caso, el Ministerio Público había subsanado cualquier vicio de la policía al

obtener una declaración posterior del acusado, el que voluntariamente, y advertido de sus

derechos había confesado ser el autor del delito.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta forma previo a determinar si se reúne el estándar de

prueba suficiente para establecer la existencia del delito por el cual se acusó y la

participación del acusado, corresponde determinar si la prueba rendida en juicio es ilícita en

virtud de la supuesta ilegalidad de la actuación de carabineros como lo planteó la defensa;

VIGESIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva, se debe

consignar con toda claridad que se encuentra legalmente acreditado que el día 28 de

septiembre de 2012, siendo ya sospechoso Ricardo Arévalo Vidal de la desaparición de su

ex pareja, fue conminado por carabineros para que los acompañara hasta la Comisaria con

el objetivo declarado de prestar una segunda declaración como testigo. Que eso ocurrió

43

siendo las 13:00 horas aproximadamente, y que luego en la unidad policial se le mantuvo

hasta las 15:00 horas sin que le tomara formalmente una declaración o se le dieran a

conocer los derechos que le asistían como imputado. En ese contexto, y siendo convencido

a cooperar con la investigación, el acusado confesó que había matado a su ex pareja y que

la había enterrado en un bosque cercado a su domicilio. En ese momento tampoco se le

leyeron sus derechos ni se llamó al fiscal, sino que fue conducido hasta el lugar en donde

estaba el cuerpo y sólo una vez que fue éste fue hallado, se le leyeron sus derechos como

imputado cerca de la 17:00 horas.

En efecto el Suboficial Sanhueza Fuentes, en síntesis manifestó que reunió al equipo a

cargo de la investigación le dio a conocer los antecedentes que había hasta ese momento

sobre la desaparición de la víctima y “no les quedó duda alguna que Ricardo algo tenía que

ver con la desaparición de Karina”. Agregó que como investigadores tienen una línea

investigativa ven los pros y los contras, y coincidía que él desde su teléfono el día sábado el

22 efectuó un llamado telefónico a Karina, cosa que él no reconoció cuando declaró como

testigo el día 28 septiembre de 2012. Aclara que cuando dice “algo tiene que ver” significa

que tiene algo que ver en la desaparición de esta persona. Manifiesta que cuando van

buscarlo para tomar una declaración más formal había recibido una orden de investigación

amplia por parte de la Sra. fiscal quien representó que podían efectuar todas las diligencias

necesarias para la comprobación del hecho investigado y de sus participantes. En dicha

orden se indicó, además, que si el imputado, quería declarar debía hacerlo conforme al

artículo 91 del Código Procesal Penal. Añade que ya le habían tomado declaración a

Ricardo en su domicilio en calidad de testigo y luego con estos antecedentes lo van a buscar

para llevarlo a la Comisaría, para tomar una nueva declaración como testigo, y reconoció

que no le leyó sus derechos en calidad de imputado.

Sin embargo, esa declaración no está en el parte policial, según reconoció el carabinero

Rojas, por lo que no se sabe, a ciencia cierta, qué se habló entre las 13:00 y las 15:00 horas,

siendo inadmisible la justificación entregada por los carabineros Fuentes, Rojas y Cuevas

en orden a que la falta de registro se debía a que aquello sólo había sido una entrevista, para

conocerse, y en un contexto cordial y distendido (sic). Por lo mismo, tampoco hay

constancia que se leyeran sus derechos como imputado, puesto que por mucho que

carabineros diga que iba en calidad de testigo, si ellos mismos estaban reconociendo que

era un sospechoso, resulta obvio que tenía la calidad legal de imputado, siendo inaceptable

que carabineros haya soslayado su obligación legal de advertencia previa de derechos, por

no ser abogados como justificó el fiscal. Se trata de normas legales claras que regulan

directamente la función policial, y por lo mismo, la policía debe conocer y observar en su

proceder.

44

Según Sanhueza, la propia orden del fiscal le imponía esa obligación, respetar el artículo 91

del Código Procesal Penal, por lo que resulta incomprensible que no lo hubieren hecho.

En este sentido la Excma. Corte Suprema en sentencia de causa Rol 4001- 2010, de 24 de

agosto de 2010, motivo Vigésimo, ha señalado que no depende del mero arbitrio de las

policías asignar la calidad de imputado, sino que es la ley la que determina cuando se es

imputado, pues de esa forma se podría ilegalmente obtener información valiosa en contra

del declarante para luego ser utilizada en su contra sin mayor advertencia, lo cual parece un

despropósito y va contra el texto expreso de normas constitucionales y legales que inspiran

el nuevo sistema procesal penal, que bajo ningún respecto o circunstancia ampara.

Que la declaración del carabinero Sanhueza fue corroborada por la Cabo Angelina Cuevas

quien manifestó que el 28 de septiembre de 2012 fueron al domicilio de Ricardo Arévalo,

para invitarlo a declarar como testigo, fue como a las 13:00 o 13:30 horas y de lo que

conversaron no quedó registro alguno. Agrega que el Sargento Rojas, le informó que si

verificaban sus dichos, su calidad de testigo iba a cambiar, y que le habría señalado cuáles

serían sus derechos en ese evento. Todo lo cual es coincidente con los dichos del Sargento

Rojas quien manifestó que se invitó a Ricardo Arévalo a la unidad y quedó el Suboficial

Sanhueza y la Cabo Angelina Cuevas, y que cuando él fue a colación, al volver el

suboficial Sanhueza recibió un llamado y le dice que se quede con el testigo, siendo en ese

momento en que el acusado se queda en silencio un momento y se quiebra y le dice, sabe

que: “yo la maté, no aguanto más y enterré a la Karina en el bosque de la Forestal Mininco

que está ubicado atrás de la casa donde vivo”. Señaló que ante esto quedó perplejo y le

explicó la situación, si bien es cierto estas en calidad de testigo por la orden de investigar si

tú estás diciendo que la mataste, cambiaría tu responsabilidad criminal y serías imputado y

le dio a conocer los derechos de imputado del artículo 91 del Código Procesal Penal, lo que

quiere decir: que tienes derecho a guardar silencio, ser asistido por un abogado, todo lo que

estás diciendo ahora puede ser usado en tu contra en un futuro juicio. Agregó que esta

persona estaba tan convencida de decir la verdad, que dijo “no me interesa, lo único que

quiero es cooperar y sacarme el peso de encima”.

Como se podrá observar los testigos Rojas y Cuevas, también admiten que no medió lectura

formal de derechos, sino que le indicaron en forma hipotética los derechos que tendría en

caso de ser cierto lo que decía, “no le creí” llegó a decir Rojas. Aquello sólo denota

absoluto desconocimiento de las normas legales que rigen el estatuto de imputado y sus

consecuencias, puesto que no es necesaria la comprobación del antecedente incriminatorio,

en este caso, la confesión, para para adquirir la calidad de imputado, puesto que conforme

al artículo 7 del Código Procesal Penal, se tendrá dicha calidad desde la primera actuación

del procedimiento que se dirija en su contra. En este caso, desde que fue conducido hasta el

cuartel policial en calidad de sospechoso de la desaparición de su ex pareja.

45

En consecuencia, se desestima el argumento del fiscal en cuanto decía que sí se había

efectuado una lectura de derechos como imputado en el cuartel policial practicado por el

carabineros Rojas, por cuanto los propios dichos de ese funcionario así lo demuestran, no

siendo admisible que se pretenda hacer creer que esa descripción de derechos hipotética, no

escriturada, pueda suplir válidamente una lectura legal de derechos.

VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, la omisión de la lectura de derechos de

imputado constituye una vulneración a una garantía fundamental que dice relación con el

principio de la no autoincriminación, por lo que en estricto rigor correspondería restar de

todo valor probatorio tanto a la declaración del imputado prestada en esas condiciones,

como a toda la prueba restante de la que es directa consecuencia.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, se debe tener presente que si bien

normalmente se acepta que los efectos invalidantes de la prueba ilícita se extiende a las

pruebas derivadas de una actuación ilegal, esto no es absoluto y debe valorarse cada caso en

concreto. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han desarrollado

límites al principio de exclusión de la prueba ilícita, como son la excepción de la buena fe

del agente, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable, y el vínculo causal

atenuado o saneamiento de la prueba ilícita. (Rodrigo Cerda San Martín, Etapa Intermedia,

Juicio Oral y Recursos; Raúl Tavolari Oliveros, Instituciones del Nuevo Proceso Penal.)

VIGÉSIMO NOVENO: La doctrina nacional también ha reconocido estos principios, que

han sido desarrollados por el profesor Héctor Hernández Basualto en su libro La Exclusión

de la Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno, página 84, que en lo relativo al

saneamiento de la prueba ilícita señala: “una constante en el derecho comparado establece

la posibilidad de incorporación legítima de prueba obtenida ilícitamente mediando la

voluntad sanadora del afectado, lo que tematiza la Jurisprudencia Norteamericana como

vínculo atenuado, y la jurisprudencia Alemana en caso de omisión de advertencia de

derechos, “referidas a antecedentes conocidos originalmente mediante la vulneración de

garantías fundamentales, remedio que parece justo y proporcionado y que debería

acogerse…” Añade: “Si el imputado renuncia a sus derechos en una situación comprobable

de libertad no resulta proporcionado ni justo truncar la persecución penal”.

TRIGÉSIMO: Que, en el caso de marras en base al testimonio conteste de los funcionarios

Policiales Cabo Cuevas y Sargento Rojas, se encuentra legalmente acreditado que el

acusado Ricardo Alexis Arévalo Vidal, luego de haber señalado la ubicación del cuerpo,

ahora encontrándose en presencia de una Fiscal del Ministerio Público y advertido de sus

derechos consintió voluntariamente en prestar declaración reiterando su reconocimiento de

autoría en los hechos, entregando, esta vez, detalles sobre la forma como ocurrieron y sobre

la ubicación final del cuerpo de la víctima. En efecto, ambos carabineros señalaron en

estrados que luego de que confirmaron la efectividad de los dichos del acusado llamaron a

46

la fiscal de turno, quien se constituyó en el sitio del suceso y que luego de recabar una

orden de detención trasladaron al acusado hasta el cuartel policial, donde previamente

advertido de su derecho a guardar silencio, consintió en prestar declaración en ausencia de

un abogado defensor. Y que después de señalar cómo la había ultimado y enterrado, llegó

un abogado de la Defensoría Penal Pública, Juan Esteban Muñoz, diciendo que venía

mandatado por el defensor jefe de los Ángeles, Eduardo Soto Delgado, para entrevistarse

con el acusado, ante lo cual la fiscal accedió de inmediato. Añadieron que luego de unos

minutos el acusado regresó en compañía de su abogado Sr. Muñoz, y manifestó su

intención de seguir declarando, ante lo cual el abogado pidió nuevamente una entrevista

privada que se prolongó cerca de media hora al cabo de la cual el acusado regresó e indicó

que no quería seguir declarando y que tampoco firmaría su declaración.

A juicio de estos sentenciadores el relato entregado por los carabineros Rojas y Cuevas

sobre esta segunda declaración es digno de crédito por cuanto en estrados declararon tanto

lo que favorecía a las pretensiones del Ministerio Público como lo que perjudicaba a ese

objetivo, vale decir, en todo lo relativo a la primera declaración viciada, por lo tanto, en

base a esa imparcialidad es posible creer que esa segunda declaración ante la fiscal existió,

y que esta vez se cumplió con la exigencia legal de lectura previa de derechos. Por otra

parte, no está demás consignar que la defensa no atacó su existencia, sino que cuestionó

que se hubiere tomado cerca de ocho horas después de haberse ido su defendido con los

carabineros al cuartel.

Considerando que se trata de un mayor de edad, y que fue consultado si quería prestar

declaración por un fiscal del Ministerio Público, con pleno conocimiento de sus derechos,

lo dicho por la defensa en cuanto a las horas transcurridas no resulta suficiente como para

cuestionar la voluntariedad de esta segunda declaración, más aún si se considera que

después de la llegada de un defensor mantuvo su decisión de seguir declarando, y que fue

sólo ante la insistencia de éste último que interrumpió que su relato. Hecho que no fue

discutido por la defensa así como tampoco la existencia de un acta que haya dejado debida

cuenta de lo sucedido en esa oportunidad la que careció de firma del acusado por haberse

negado a ello.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas no obstante existir una vulneración de una

garantía fundamental, ya que al acusado en una primera declaración no se le leyeron sus

derechos, al declarar posteriormente, en presencia del fiscal advertido de sus derechos

acreditó inequívocamente su voluntad en cooperar en el esclarecimiento de los hechos, con

lo que atenúo el nexo causal de la prueba derivada de la primera declaración ilegal.

Por otro lado, debe considerarse que las teorías de excepciones a las reglas de exclusión

tienen su fundamento en que en algunos casos rechazar la prueba ilícita puede parecer

excesivo, (principio de proporcionalidad). En virtud de lo anterior, se han ido formulando y

47

perfeccionando en la doctrina comparada y jurisprudencia teorías de excepciones a la regla

de exclusión, las que han sido recogidas por nuestra propia jurisprudencia nacional en fallos

de la Excelentísima Corte Suprema en causas Rol N° 5.435-2007 y N° 2.576-2011, en las

que se reconocen las teorías de la buena fe y del vínculo causal atenuado, toda vez que en el

caso concreto aparece justificada la valoración de la prueba derivada de una actuación

ilegal.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: En el caso de autos, además de la teoría del nexo causal

atenuado, tiene aplicación la Teoría de la proporcionalidad, también creada por la doctrina

y jurisprudencia, por la cual debe atenderse a la gravedad del hecho punible investigado y

por la otra a la intensidad o gravedad del derecho fundamental afectado.

TRIGÉSIMO TERCERO: En cuanto a la violación de los derechos del acusado, como ya

se ha tenido por acreditado, esta vulneración de garantías se dio respecto de su entorno

jurídico al no darle a conocer sus derechos como imputado, una vez que confiesa su

participación en el ilícito. Estos sentenciadores consideran que se trata de una violación

grave a sus derechos fundamentales, sin embargo, en el caso concreto el propio acusado, ya

en conocimiento formal de sus derechos en calidad de imputado en presencia de la fiscal,

en forma voluntaria manifiesta renunciar a su derecho a guardar silencio a no incriminarse

y a tener abogado defensor, manifestando que deseaba cooperar, cumpliéndose en esta

segunda declaración con la legalidad vigente, por ende, puede concluirse que en este caso

respecto de éste acusado, esta violación de garantías ha perdido entidad, pues el acusado

perseveró en su voluntad de declarar y confesar, la que se mantuvo incluso cuando llegó su

abogado defensor y se entrevista con éste en primera instancia, siendo necesario para poner

término a su declaración una nueva entrevista con su defensor, la cual según los

funcionarios policiales, tuvo una extensión de más de 30 minutos, para que el acusado en

definitiva manifestara su intención de no continuar declarando.

En este caso, si se pone en la balanza por un lado la gravedad de la violación cometida, la

cual pasó a ser secundaria para el acusado quien voluntariamente en una segunda

declaración confiesa en los mismos términos efectuados en un inicio y por otro lado la

gravedad del ilícito cometido, que continuó siendo el mismo, es decir una figura de

violación con homicidio en el que además se imputaban agravantes de alevosía y

premeditación, hechos que afectan no sólo la vida, uno de los derechos fundamentales más

consagrados y protegidos en nuestra constitución y leyes, sino que además la libertad

sexual de la víctima, por aplicación de este principio debe necesariamente concluirse que es

posible valorar la prueba obtenida a partir del descubrimiento del cuerpo, aún más si se

considera que esta segunda declaración provoca la atenuación del nexo causal entre la

declaración primaria ilegal y el cuerpo del delito. En palabras del profesor Hernández dicha

prueba se habría legitimado por la voluntad saneadora del acusado. Esta solución se aviene

48

también con el citado principio de la proporcionalidad, puesto que frente a un nexo causal

atenuado el no valorar la prueba subsecuente al acto ilícito aparecería excesivo o

desproporcionado, razones por las cuales se desestimará la petición de la defensa en orden a

no dar valor la prueba que deriva de la declaración ilegal del acusado, esto es, desde el

hallazgo del cadáver en adelante, pruebas que si serán valoradas en conjunto con su

segunda declaración de la fiscal.

TRIGÉSIMO CUARTO: HECHO ACREDITADO: Que, ponderando con libertad la

prueba rendida en la audiencia del juicio oral, pero sin contradecir los principios de la

lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, el

tribunal logró adquirir, más allá de toda duda razonable, la convicción acerca de la

ocurrencia de los siguientes hechos:

Que el domingo 23 de Septiembre del año 2012, pasadas las 22:00 horas, al interior del

predio forestal ubicado en la ruta Q-61 R Kilómetro 15 Sector Llano Blanco, camino a

Santa Bárbara de la comuna de Los Ángeles, el acusado ya individualizado, violó y

asesinó mediante estrangulamiento a su ex conviviente y madre de sus hijos, doña

Karina Yesenia Benavides Novoa, nacida el 24 de julio de 1985 cedula nacional de

Identidad Nº16.395.059-6, obrando el imputado con premeditación, pues planificó con

antelación la forma en que lo iba hacer, los medios que iba a emplear, en un lugar

solitario en que la víctima no pudiera pedir ayuda, sabiendo que para llegar al

domicilio donde pernoctaban sus hijos existía un sendero a través de un bosque,

esperó que la víctima llegara al sector Llano Blanco la noche del día domingo 23 de

septiembre del 2012, a ver a sus hijos, los que en aquel tiempo vivían en el domicilio de

los padres del acusado y encontrándose la víctima en indefensión, dado el lugar donde

se encontraba la víctima, procedió a accederla carnalmente vía vaginal, y anal,

causándole lesiones en genitales externos, y zona anal, y luego de ello, premunido de

un elemento tipo lazo de dio muerte por asfixia por estrangulamiento. Luego de

logrado lo anterior, y con el objeto de ocultar el cuerpo de la víctima el imputado

enterró el cuerpo en un foso;

TRIGÉSIMO QUINTO: ANALISIS DE LA PRUEBA: Que para acreditar los hechos

que se dieron por establecidos se tuvo en consideración, la declaración de Paulina

Alejandra Benavides Novoa hermana de la víctima; Romano Rodrigo Jiménez Alvarado,

pareja de la víctima; Iván Alfonso Fierro Fierro, chofer del bus; Jesenia Viviana Esparza

Delgado, hija del Local donde trabajaba la víctima; Pedro René Castillo Sandoval,

Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial que representó al acusado en la

audiencia de familia el día 24 de septiembre de 2012, ya que merecen a juicio de estos

sentenciadores plena credibilidad, desde que dieron razón de sus dichos, se mostraron

49

contestes en los hechos narrados en cuanto a que sus declaraciones coinciden en sus

circunstancias esenciales, en una secuencia lógica tanto en tiempo como en espacio.

Que sus dichos son concordantes en las circunstancias esenciales con las declaración de los

funcionarios policiales Juan Pablo Hernández Zurita; Juan Carlos Olivares Valdovino;

Hugo Héctor Sanhueza Fuentes; Angelina Isabel Cuevas Aguilera; Marco Antonio Rojas

Lagos, los cuales permitieron forman convicción ya que sus testimonios se ven ratificados

entre sí, concuerdan en el lugar, las diligencias realizadas, además sus expresiones

corporales y emocionales, y concuerdan con la situación vivida y sus relatos aparecen

creíbles.

Que de igual forma es coincidente con lo expuesto por los peritos Nadia Inostroza

Aranguiz; Mario Ulloa Urrutia; Teodoro Alberto Barrera Torres; Sergio Igor Tapia

Zapatero y Nubia Riquelme Zrnow, ya que se trata de testigos expertos que han causado

convicción de su dichos al Tribunal, pues han participado directamente en las pericias

que se practicó y en su conclusiones. Además demostraron experiencia y conocimiento

acabados sobre las materias en que recaen sus pericias y un uso adecuado de la

terminología de su ciencia. Lo cual fue concordante con las fotografías del sitio del

suceso, exhibidas durante la audiencia y con las características de las lesiones que

presentaba la occisa, las que fueron consignadas en el informe pericial correspondiente. Por

otra parte, los peritos que expusieron sus experticias frente a los jueces demostraron

dominio y preparación de sus respectivas ciencias o arte que profesan, de manera que, nos

impresionaron como creíbles y veraces. Unidas a las pruebas indicadas en el motivo

vigésimo tercero la que resultan plenamente coincidentes. Pruebas que durante el debate no

fueron desvirtuadas por otra u otras pruebas en contrario.

TRIGÉSIMO SEXTO: En cuanto al lugar, día de ocurrencia de los hechos. Con la

prueba rendida se acreditó que los hechos ocurrieron el día 23 de septiembre de 2012, al

interior del predio forestal ubicado en la ruta Q-61 R, kilómetro 15, Sector Llano Blanco, lo

cual se acreditó con la declaración de Paulina Benavides Novoa quien señaló que supo que

la habían encontrado a la víctima enterrada, en el sector Llano Blanco, lo cual es

coincidente con los dichos de los funcionarios policiales Suboficial Sanhueza, Cabo

Cuevas, Sargento Rojas que son testigos presenciales del hallazgo del cadáver en una

fosa, en un bosque que era de propiedad de forestal Mininco, en el sector Llano Blanco; lo

cual es plenamente concordante con los dichos de Mario Alejandro Ulloa Urrutia, que se

constituyó en la ruta Q 61 R, en el sector Llano Blanco se adentrándose 125 metros desde la

calzada norte de la ruta Q 61 R hacia un bosque específicamente 37°33”44, sur y 72°10”44

segundos oeste, y set fotográficos;

TRIGÉSIMO SEPTIMO: En cuanto al Delito de Violación. En cuanto al acceso

carnal vaginal y anal se acreditó con la prueba la testigo experta Nadia Inostroza

50

Aranguiz quien señaló que en los genitales externos destacaba la presencia de equimosis

rojo violáceas de tres por un centímetros en el labio mayor izquierdo, al realizar un corte en

esta zona, se observaba que la infiltración roja se profundizaba en los tejidos. Además se

observaba en los genitales que la mucosa vaginal y la de los labios menores estaba

enrojecida y se desprendía con facilidad y también se observaba la salida de un abundante

flujo grisáceos de la cavidad vaginal que cubrían los genitales externos y a nivel anal se

observaba que estaba defecado, todo el contorno anal se observaba violáceo, la epidermis y

la mucosa que tapiza el canal anal se desprendía con facilidad y dejaba aéreas rojas, pero no

se distinguía con claridad si esto era una alteración del tipo vital. Concluyó que la víctima

presentaba una lesión equimótica en los genitales externos con signos vitalidad que

eran sospechosos de violencia genital premortem y también había alteraciones a nivel

anal, pero no podía asegurar fueran de lesiones vitales, razón por lo cual tomó una

muestra para estudio histológico de esta zona. Añade que realizó un segundo informe

el día 29 de abril de 2013, en base al estudio histológico, cuya conclusión mencionaba

que se habían recibido los cortes de tejidos perianal, los cuales mostraban ligera autolisis,

concluyendo el informe histológico que la submucosa y tejido adiposo hasta el musculo

presentaban un intenso infiltrado hemorrágico concluyendo que la occisa presentaba

alteraciones a nivel anal, que eran explicables por acción de cuerpo y o elementos

contundente con signos de vitalidad. Lo que resulta plenamente concordante con las

fotografías incorporadas y exhibidas en la audiencia en especial la foto N° 14, donde se

aprecia sus genitales y equimosis de color violáceos; la foto 15, donde se aprecia sus

genitales con abundante fluidos y violáceos; fotos 16,17, 18; fotos 19, 20 se observa el ano

en cuyo contorno se aprecia una equimosis violácea; antecedentes que son coincidentes con

la declaración de la testigo experta Nubia Agustina Riquelme Zornow, Tanatóloga e

Histopatóloga del Servicio Médico legal Temuco, que señaló que las muestras eran de parte

de tejido perianal, esto es, el tejido que está alrededor del ano o la piel o la mucosa del

canal anal y concluyó que era un tejido putrefacto, autolítico, cuyo epitelio estaba

conservado y había infiltración hemorrágica en el dermis y en el sub dermis. Lo que

significa que hay glóbulos rojos que están infiltrando este tejido. Manifiesta que la

infiltración sanguínea en el dermis y en el sub dermis significa hay una rotura de vasos

sanguíneos pequeños de esa zona y estando esa persona viva hizo que esa sangre saliera e

infiltrara la zona. Que además el acusado reconoció haber mantenido relaciones sexuales

con la víctima vía vaginal y anal, lo cual es compatible con las lesiones que presentaba la

víctima y con lo señalado por el perito Teodoro Alberto Barrera Torres, bioquímico

forense, que señaló que se recibió solicitud, para análisis de evidencia para química forense,

el informe pericial es el Nº 1574/2012. El objetivo de la pericia fue establecer la presencia

de material orgánico o sangre en las evidencias remitidas indicando que una de las

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evidencias E5, correspondía a toalla higénica se hizo el análisis sanguíneo el cual también

resultó positivo, pero además para poder ampliar a elementos orgánicos se buscó la

presencia de eyaculados y se pudo realizar la prueba de antígenos prostáticos específicos,

ya que es un antígeno netamente producido por próstata masculina humana y se hizo la

prueba PCA y dio positivo, lo cual es coincidente con la fotografía N° 9 del set de

fotografías de evidencias.

Que por su parte de la declaración del testigo Rojas que da cuenta de la declaración del

acusado ante la policía en cuanto a que la relación sexual fue voluntaria no resulta lógica, ni

coherente con la prueba rendida, las cuales dan cuenta de una relación sexual forzada que

dejó lesiones de equimosis en la zona vaginal e infiltraciones en el ano, lo que unido a las

circunstancias de contexto en que se produjo esta relación sexual, es decir, en un bosque, en

plena noche, ante una víctima que ya había terminado la relación de pareja con su

victimario a tal punto de mantener residencias separadas y tener una pareja actual aparece

claro que la única finalidad de la víctima al juntarse con él, era ver a sus hijos y es por ello,

que en el bolso encontrado junto al cadáver había juguetes por lo que todo ello permite

concluir que la relación sexual admitida por el acusado fue forzada, descartando la hipótesis

de la defensa en cuanto a la voluntariedad de la víctima, por cuanto tesis carece de lógica

dado el contexto en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se descarta la alegación de la

defensa en cuanto a que el color violáceo que presentaba las lesiones anales darían cuenta

necesariamente de un acceso anal del día anterior a su muerte puesto que si bien la perito

Nadia Inostroza advirtió que era posible que esa lesión se produjera en un lapso de 24 horas

también dijo que esas heridas podían estimarse coetáneas a la muerte y como ya se dijo

ningún testigo declaró que la víctima hubiere mantenido relaciones con su pareja el día

anterior;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a la fuerza empleada, se acreditó precisamente

a través de las lesiones en la vagina y vía anal, las que según la perito Nadia Inostroza son

coetáneas a la fecha de ocurrencia de los hechos. Que se desestima el argumento de la

defensa fundado en que el día sábado la víctima permaneció con su pareja en un motel, ya

que no se dijo en dicha declaración si se mantuvo relación sexual anal. En consecuencia,

mediante la rendición de la prueba de cargo se estima plenamente acreditado el delito de

violación dada la existencia de lesiones propias de una relación sexual forzada lo que

conduce necesariamente a concluir la existencia de un acto de penetración violenta. Que si

en el sitio del suceso se encontró evidencia de semen en la evidencia E5, toalla higénica de

la víctima no fue posible practicar el examen de ADN, a dicha muestra según da cuenta el

oficio 102/2013, ya que el imputado rechazó la toma de muestra. Sin perjuicio de ello a

través de un proceso de inferencia a los antecedentes señalados precedentemente es posible

concluir que lo más probable era que haya sido su semen;

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TRIGÉSIMO NOVENO: En cuanto a la causa de muerte, se estableció con la prueba

pericial de la víctima Karina Benavides Novoa donde se observaba una lesión a nivel

cervical con un surco de estrangulamiento con signos de vitalidad y asociado a la

fractura del cartílago tiroides, lesiones eran vitales, coetáneas y necesariamente mortales,

lo cual es coincidente con los set de fotografías en especial, la foto N° 1, 8,9, 10, 11, 12,

donde se aprecia el surco en el cuello y en las fotos 29 y 30 la fractura del cartílago tiroídes.

Lo cual es coincidente con los dichos del perito Sergio Tapia Zapatero quien concluyó

que en el examen había un surco en el cuello incompleto, simétrico que tenía la misma

distancia del mentón de ambas hipófisis mastoides que no cerraba atrás, es la huella que

deja un cordel delgado puesto en el cuello de la fallecida por tercera persona. Conclusión

muerte por asfixia, por ahorcamiento, había intervención de terceros y una data de muerte

era más de 72 horas, lo cual coincide con el set fotográfico en especial foto 25, 26, 27, 28

donde se observa el surco en el cuello. Pericias que unidas al certificado de defunción

permiten tener por plenamente acreditado que Karina Yesenia Benavides Novoa, RUN

16.395.059-6, nació el 24 de julio de 1985 y falleció el 23 de septiembre de 2012, cuya

causa de muerte es asfixia por estrangulamiento con lazo, homicidio.

Respecto de que el resultado externo provenga de la acción de un agente de tal modo que

pueda imputarse, en este caso, objetivamente la muerte de la víctima a la conducta del

agente, se estableció, con lo señalado por el perito Sergio Tapia Zapatero al señalar que el

surco incompleto es la más representativa porque la muerte por ahorcamiento de tipo

suicida, el nudo del cordón se desplaza hacia alguno de los dos lados, cuando el cadáver cae

y el surco es asimétrico. En este caso el surco era completamente simétrico, era alguien que

la toma por detrás hace una presión en el cuello sostenida y mantenida lo suficiente para

provocar un surco, el surco es vital, no se produce una herida de ese tipo después de

fallecida, es incompleta atrás, no cierra atrás, no hay cicatriz de nudo atrás, unido al resto

de la prueba rendida;

CUADRAGÉSIMO: Todos estos elementos se consideran bastantes para sostener que se

ha configurado, más allá de toda duda razonable, el delito de violación con homicidio,

ilícito previsto y sancionado en el artículo 372 bis del Código Penal, puesto que en el

mismo contexto de violación se cometió homicidio en contra de la víctima, razón por lo

cual se desestimará la petición de la defensa en orden a dictar sentencia absolutoria;

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al dolo, en el delito que nos ocupa se

requiere dolo directo el cual se ha evidenciado a lo largo de esta sentencia por cuanto las

lesiones de la víctima dan cuenta de una penetración forzada tanto vaginal como anal cosa

que no se pudo haber producido sino con dolo directo. Asimismo, en cuanto al homicidio se

evidencia también un dolo directo en tanto la víctima fue asesinada mediante

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estrangulamiento causados por terceros mediante un elemento idóneo como un lazo, muerte

que al igual que el caso anterior no pudo sino haberse producido con dolo directo;

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN: Que si bien

es cierto la participación del acusado en el ilícito de violación con homicidio no se acreditó

con prueba directa, ha existido en el juicio prueba indiciaria grave, precisa, univoca y

concordante que ha llevado a los juzgadores a concluir que el acusado ha tenido una

participación directa en calidad de autor en el hecho que se juzga, entre las que se

encuentran:

a) Los dichos de Paulina Benavides, quien señaló que al tomar conocimiento de la

desaparición de su hermana Karina, llamó al ex conviviente de nombre Ricardo

para preguntarle si sabía del paradero de Karina negando el imputado todo

contacto con la víctima. Sin embargo, luego de tomar conocimiento a través de

lo expuesto por Romano Jiménez que el ex conviviente había amenazado a su

hermana mientras ella se encontraba en un motel. Solicitó a la empresa

telefónica el Registro de entradas y salidas del teléfono de Karina, advirtiendo

que el acusado si la había llamado, lo cual es coincidente con lo expuesto con

Romano Jiménez.

b) Que de lo expuesto con los dichos de Jesenia Esparza Delgado, hija del jefe del

local donde trabajaba la víctima señaló que el día 23 de septiembre de 2012, ella

le solicitó que la llevara al Terminal de buses porque debía viajar a Santa

Bárbara a solucionar un problema con el padre de sus hijos.

c) Que lo anterior es coincidente con la declaración Iván Fierro Fierro chofer del

bus el cual manifestó que el día 23 de septiembre de 2012, la víctima viajó en el

bus de las 10:00 que se dirigía a Santa Bárbara y que se bajó en el Sector Llano

Blanco entre la posta y el colegio, es decir en el sitio del suceso

d) Que por otra parte los testigos presenciales del hallazgo del cadáver la Cabo

Cuevas y el Sargento Rojas son testigos de oídas, los cuales son contestes en lo

que escucharon decir al imputado al prestar declaración ante la Fiscal de Turno,

quien advertido de sus derechos, prestó declaración, lo que revela su expresa

voluntad de renunciar a su derecho a guardar silencio. Les relató que hace 8

años tenía una relación con Karina de la cual nacieron dos hijos 6 y 4 años y que

a mediados del mes de agosto 2012, a la escuela de Llano Blanco llegaron unos

trabajadores, a los que se les arrendó una casa al lado poniente de su casa, por su

padre. En ese tiempo unos trabajadores le decían que Karina salía con una

persona con un auto azul, pero que nunca supo quién era esa persona, solo que le

decían “flaco”, a raíz de eso señaló que tuvo problemas con Karina y que esta se

fue con sus dos hijos a la casa de su mamá. Pasan unos días y va a la casa de la

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mamá de Karina, para hablar con ella y plantearle que sus dos hijos estaban

faltando a clase y por eso la mamá de Karina opta por entregarle a los dos niños.

Señala que ahí tomó el teléfono de Karina y llama a quien pensaba que estaba

con ella y lo reta (ROMAN). Señaló que el sábado 22, Karina lo llamó y le dijo

que quiere ir a ver a sus hijos y él le dijo que llegara temprano y ella le dice que

no puede por su trabajo que salía tarde. Le pide que se los lleve a la casa donde

vivían antes, él le dice que no y la Karina se enoja y lo manda a la cresta.

Agrega que el domingo 23 Karina lo vuelve a llamar y le dice que va a ver a sus

hijos, después de su trabajo en el último bus de la empresa Aranguiz, se baja en

el paradero de Llano Blanco y en el trayecto le dice: “yo no te vengo a ver a ti

vengo a ver a mis hijos”, Karina llega a la casa ingresa, deja el bolso y sale y

Karina le dice: “yo quiero ver a mis hijos” y Él le dice vámonos por el bosque,

porque es más corto. Agrega que el trayecto, ninguna persona los vio y en ese

trayecto del bosque les señaló que Karina le dice: si pasa algo entre nosotros es

porque ambos tenemos ganas. Efectivamente ambos mantienen relaciones

sexuales en el bosque, primero vaginal, que duró muy poco y luego anal porque

a Karina le gustaba, le dice que Karina se coloca de espaldas a él y la penetra

analmente, tienen relaciones sexuales y en un momento Karina Le pregunta si

termino y él le dice que sí y ella le contesta que: “tiene amigos en Los Ángeles

que lo hacen mejor”. Indican que Ricardo se enoja y como tenía una trenza

desde el miércoles 19 en que ya la había citado, pero no fue. Se la coloca en el

cuello, como todavía estaba de espalda, se para una rodilla en la espalda y

empieza a llevarlo hacia atrás y muere Karina y como la fosa estaba a pocos

metros, verifica que estaba muerta y la toma y la lanza a la fosa. Agrega que

antes al ir al lugar del suceso le preguntó a Ricardo cuanto media su fosa y le

dijo que 1.70 la fosa y le dijo quedó así y ahí la tapa el hoyo con la tierra, con

hecha la paja de pino y queda normal a la vista.

Que los hechos anteriores tienen la categoría de reales y probados, además son graves,

pues ellos sirven para acreditar con certeza el hecho de que el imputado no pudo menos

que haber cometido el hecho punible, pues son relevantes, trascendentes y de magnitud, las

circunstancias que se encontró a la víctima en el sector llano Blanco en un camino que

cruza el bosque

Que tales pruebas permiten alcanzar la convicción que al acusado Ricardo Alexis Arévalo

Vidal le corresponde una participación de autor, pues, mediante actos directos e idóneos,

tomó parte de manera inmediata en la ejecución del ilícito en comento y cuya conducta se

enmarca en la descripción del numeral 1° del artículo 15 del Código Penal, al haber

acometido en contra de la víctima, Karina Benavides Novoa;

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CUADRAGÉSIMO TERCERO: PRUEBA DESESTIMADA: Que se restará valor

probatorio a la declaración de Maritza Alejandra Figueroa Jara, en aquella parte que dice

que la había tirado al suelo tapado la boca he intentado separar las piernas delante de su

hijo, por que tales hechos no dicen relación con el delito materia de esta causa;

CUADRAGÉSIMO CUARTO: EN CUANTO AL DELITO DE INHUMACIÓN

ILEGAL: Que, estos jueces estiman que la circunstancia que el acusado enterrara el

cadáver de su ex conviviente tiene como único fin ocultar su delito. En consecuencia dicha

acción es subsumida por el delito de violación con homicidio desde que el encubrimiento

de delito propio no es punible. Luego no resultaría posible acoger la tesis del Ministerio

Público sin incurrir en una violación al principio non bis in idem, ya que una conducta se

estaría sancionando dos veces, razón por lo cual se absolverá al acusado de los cargos

formulados en su contra en este capítulo;

CUADRAGÉSIMO QUINTO: EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS

MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD: Que, no obstante en el auto de apertura

no se indica las modificatorias de responsabilidad, el tribunal al inicio de la audiencia hizo

presente que podría apreciar su procedencia conforme lo dispuesto en el artículo 341 del

Código Procesal Penal. Que en ese entendido se acoge, la atenuante de irreprochable

conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal, toda vez que el acusado no registra

anotaciones prontuariales pretéritas, según su extracto de filiación y antecedentes.

Que de igual forma se acoge la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal,

solicitada por la defensa, toda vez que quedó acreditado en el juicio que el día 28 de

Septiembre al presentarse los funcionarios policiales en el domicilio del acusado, éste

voluntariamente los acompañó al recinto policial, produciéndose allí la confesión del ilícito,

señalando ser el autor del mismo, facilitando de esta forma el accionar de la justicia,

elemento fundamental para configurar esta atenuante. En cuanto al requisito que haya

podido ocultarse o fugarse, de los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos

se extrae que el delito se cometió por el acusado el día 23 de Septiembre de 2012 y sólo con

fecha 28 de Septiembre, como se ha señalado éste confiesa el ilícito, existiendo claramente

una posibilidad cierta de ocultamiento, el cual no se produce ya que el acusado

voluntariamente acompañó a los funcionarios policiales hasta la unidad. A mayor

abundamiento, permite configurar esta atenuante el hecho que al tiempo de presentarse en

compañía de los funcionarios policiales en la unidad y confesara su participación, no había

mayores indicios o sospechas en su contra, más que los registros telefónicos con que

contaba la policía, que podían ser un indicio para determinar que el acusado mentía

respecto de su declaración previa, en que había señalado que hacía tiempo no se

comunicaba con la víctima, pero no existía otra prueba aun en su contra, aún más, según las

declaraciones de los funcionarios policiales ellos mismos estuvieron en el lugar en que en

56

definitiva se enterró a la víctima, señalando que no había ningún indicio de que allí se

hubiere cometido algún delito, razones por las cuales se concederá esta atenuante

cumpliéndose los requisitos legales para ello.

Asimismo se acoge la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es haber

colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, lo cual se difiere de lo

expuesto por el ente persecutor, en cuanto a que la conducta del acusado haya entorpecido

la investigación en esta causa, al no haber colaborado con la realización de las pericias

biológicas, toda vez que su confesión voluntaria, renunciando a su derecho a guardar

silencio y ser asistido por abogado defensor, permitió que el acusado primeramente se

ubicara en el lugar de los hechos, diera detalles respecto de la forma de comisión del ilícito

y lugar en que finalmente enterró a la víctima, no siendo necesario para configurar la

atenuante que además colaborará en el resto de las diligencias efectuadas por el Ministerio

Público, que más bien apuntaban al agotamiento de la investigación, que al esclarecimiento

de la misma, razones por las cuales se acogerá esta atenuante.

Que corresponderá desestimar la agravante del artículo 12 N° 1 del Código Penal

toda vez que el Ministerio Público no indicó cuál de las figuras de la alevosía se refería, si

obrar a traición o sobre seguro y si bien podría encuadrarse en la hipótesis de obrar sobre

seguro, ello lo funda en los mismos hechos por los cuales estima concurrente la

premeditación, razón por lo cual se comparte el argumento de la defensa en este sentido y

desestima dicha agravante.

Que perjudica al acusado la agravante del artículo 12 N°5 del Código Penal, esto es

haber actuado con premeditación conocida, cabe señalar que el concepto de premeditación

no ha sido definido en nuestro código. La doctrina lo considera ligado con la idea de una

reflexión o determinación anterior al hecho mismo de la muerte, pude afirmarse según su

sentido natural que “premeditar” significa “meditar antes”, por lo que se ha establecido a

nivel doctrinario y jurisprudencial que esta calificante requiere dos etapas: una primera en

que el agente antes de adoptar la decisión de ejecutar el hecho punible, reflexione y medite,

ponderando las ventajas y desventajas de perpetrarlo para finalmente llevarlo a cabo; una

segunda en la cual perseverando en la decisión tomada, pero antes de iniciar la ejecución

del hecho típico, discurre sobre la forma de poner por obra su propósito, seleccionando los

medios, escogiendo el momento y lugar apropiados y, en general “trazando un plan de

acción para realizar su designio” el cual, sin embargo, no precisa ser minucioso y

pormenorizado, pero si revelador de una resolución firme e invariable durante el lapso que

media entre ella y la ejecución del ilícito. Que en el caso de autos quedó acreditado a través

de la prueba rendida en especial la declaración Pedro Castillo Sandoval y de Iván Fierro

(chofer). Toda vez que el acusado llamó al postulante de la Corporación de Asistencia

Judicial, el día 23 de Septiembre de 2012, momentos previos a la comisión del ilícito

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específicamente a las 22:00 horas señalando ya en ese entonces que su ex conviviente y

víctima de autos no se presentaría a la audiencia fijada para el día 24 de Septiembre porque

habría sido vista dirigiéndose a la ciudad de Santiago. Por su parte el testigo Iván Alfonso

Fierro Fierro, señaló que a las 22:35 horas la víctima recién se bajó entre el colegio y la

posta, evidenciando que el horario en que efectuó la llamada telefónica una premeditación

en su actuar en el cual éste ya tenía decidida la suerte de la víctima, asumiendo un resultado

en el cual la víctima no podría asistir a la audiencia de familia fijada. Por su parte a través

de la declaración de funcionarios policiales se conoció la declaración del acusado ante la

fiscal de la causa que reconoció sus planes permitiendo esta prueba acreditar que existió

una meditación previa, la cual se concretó el día 23 de Septiembre en el lugar escogido por

el propio acusado, quien según declararan los funcionarios policiales admitió que había

escogido previamente el lugar en el que finalmente daría muerte a la víctima procediendo a

su entierro. En virtud de lo anterior, cumpliéndose con los supuestos para que concurra la

agravante se hará lugar a la misma.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: EN RELACIÓN A LA PENA. Que, el artículo 372 bis del

Código Penal, sanciona el delito de violación con homicidio con la pena de presidio

perpetuo a presidio perpetuo calificado, concurriendo en la especie 3 atenuantes y una

agravante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Penal,

compensando racionalmente una de las agravantes con una de las atenuantes, y subsistiendo

en la especie sólo dos atenuantes, se podrá por el Tribunal imponer la pena inferior en uno,

dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de

dichas circunstancias. Subsistiendo en la especie sólo dos atenuantes de acuerdo a la

entidad de las mismas, el Tribunal estima prudente la rebaja en un grado al mínimo de la

pena señalada por ley al ilícito, quedando en el rango de presidio mayor en su grado

máximo. Que, a fin de determinar el quantum de la pena dentro del rango se estará a lo

dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, esto es la extensión del mal causado,

tratándose en la especie de una víctima joven de sólo 27 años, madre de dos hijos pequeños,

evidenciando a través del a declaración de la hermana de la víctima doña Paulina Alejandra

Benavides Novoa, la gran pérdida que para la Familia significó la muerte de Karina

Benavides Novoa, se impondrá la pena en el máximo dentro del grado;

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE

BENEFICIOS: Que, atendida la pena que corresponde imponer al acusado no resulta

procedente la concesión de beneficios alguno contemplado en la ley 18.216, por lo que su

cumplimiento deberá ser efectivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6,11

N°8, 11N°9, 12 N°5, 14 N°1, 15 N°1, 18, 25, 28, 50, 67, 68 y 372 bis del Código Penal; 45,

58

47, 291, 295, 297, 325, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal, Ley

19.970se declara:

I.- Que, se CONDENA a RICARDO ALEXIS AREVALO VIDAL, ya

individualizado, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO

MÁXIMO y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y

oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones

titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito de

VIOLACIÓN CON HOMICIDIO, en grado de consumado, previsto y sancionado en el

artículo 372 BIS del Código Penal, perpetrado el día 23 de septiembre de 2012, en el sector

de Llano Blanco camino a Santa Bárbara, de la comuna de Los Ángeles, en contra de

Karina Yesenia Benavides Novoa.

II.- Que, atendida la duración de la pena impuesta, no procede el beneficio alguno

de la Ley N° 18.216, por lo que ejecutoriada que sea la presente sentencia deberá dar

cumplimiento a la pena en forma efectiva, en el recinto penal que determine Gendarmería

de Chile, la que se contará desde el día 28 de Septiembre de 2012, fecha desde la cual, ha

permanecido ininterrumpidamente privado de libertad, según se refirió en la audiencia.

III.- Que se ABSUELVE a RICARDO ALEXIS ARÉVALO VIDAL, de los

cargos formulados por la fiscalía como autor del delito de inhumación ilegal descrito y

sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

IV.- Que, no se condena en costas al sentenciado por encontrarse privado de

libertad.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia autorizada al Juzgado de

Garantía de Los Ángeles , cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 letra b) de la Ley

N°19.970 sobre Registro Nacional de ADN y su respectivo Reglamento.

Devuélvase la prueba documental incorporada por los intervinientes.

Regístrese, publíquese en la página web y en su oportunidad archívese.

Redactada por la Juez María Silvana Muñoz Jaramillo.

RUC: 1200960074-2

RIT: 119-2013

Código del Delito: 628

PRONUNCIADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO

ORAL DE LOS ANGELES, INTEGRADA POR LA JUEZ SUPLENTE DOÑA

CAROLINA MEZA SALDÍA, QUIEN PRESIDIO LA AUDIENCIA Y LOS JUECES

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TIITULARES DON CHRISTIAN OSSES BAEZA Y DOÑA MARÍA SILVANA

MUÑOZ JARAMILLO.