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Dedicatoria

A Felipe Salas, como muestra de amistad eterna; A mis padres Ángela y Jaime.

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Agradecimientos

Al Dr. Miguel Ángel Muñoz García, por su ayuda en la elaboración del presente estudio.

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NOTA DE ADVERTENCIA “La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de grado. Solo velara que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y porque los trabajos de grado no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellos el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

Artículo 23 de la Resolución N° 13 de Julio de 1946 Pontificia Universidad Javeriana

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CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN 1

1. CONCIERTO PARA DELINQUIR 5

1.1 ASPECTOS GENERALES SOBRE EL CONCEPTO PARA DELINQUIR 5

1.1.1 Concepto preliminar 5 1.1.2 Evolución histórica y social 7 1.2 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: SEGURIDAD PÚBLICA 21 1.2.1 La seguridad pública como bien jurídico protegido

Penalmente 22 1.3 CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA JURISPRUDENCIA

PENAL COLOMBIANA 29 1.3.1 Análisis jurisprudencial, de providencias de la sala de

casación penal de la corte suprema de justicia, desde el año 2011 hasta el año 2014 29

1.3.2 Elementos configurativos típicos esenciales para la Jurisprudencia 47

1.4 CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA DOCTRINA 48 1.4.1 Concierto para delinquir, para la doctrina nacional 48 1.4.2 Elementos configurativos típicos esenciales para la

Doctrina 54 1.5 RETROALIMENTACIÓN 56 1.5.1 Hacia el derecho penal del enemigo 56 1.5.2 Unificación sobre la noción y elementos esenciales

y configurativos del tipo entre la doctrina, la ley y la jurisprudencia 61

2. CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA

PUNIBLE: COAUTORES 65 2.1 LA AUTORÍA 65 2.1.1 La autoría en sentido estricto 65 2.1.2 La autoría mediata 67 2.2 LA COAUTORÍA 69 2.2.1 Noción 69 2.2.2 Requisitos 72 2.2.3 Casos de exclusión 77 2.2.4 Consideraciones jurisprudenciales 77 2.2.5 Especial análisis sobre el acuerdo común en el

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concurso de personas en calidad de coautores 81 2.3 RETROALIMENTACIÓN 82 2.3.1 Unificación de la doctrina y jurisprudencia frente a la institución

de la coautoría 82 3. PLANTEAMIENTO – SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 86 3.1 DESARROLLO 87 3.1.1 Principio de tipicidad: generalidades 87 3.1.2 Antecedentes jurisprudenciales sobre el principio de

tipicidad 92 3.2 COLUSIÓN ENTRE EL CONCIERTO PARA DELINQUIR

Y EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD 98 3.3 CRITERIOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DIFERENCIADORES

ENTRE COAUTORÍA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR 99 3.4 LÍMITES EN LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE CONCIERTO

PARA DELINQUIR 109 CONCLUSIONES 112 BIBLIOGRAFÍA 117

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1

INTRODUCCIÓN

El concierto para delinquir en términos generales se define1 como la celebración, por

parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el

mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización

de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección

hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual,

valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la

Carta Política que la reivindica y protege.

El punible de concierto para delinquir ha sido objeto de múltiples debates doctrinales

y jurisprudenciales, pues el artículo 340 del código penal, Ley 599 de 2000, ha

establecido que habrá lugar al mismo “cuando varias personas se concierten con el fin

de cometer delitos indeterminados”, lo cual genera confusión en virtud a la poca

precisión en la descripción típica que incluso podría atentar sobre uno de los pilares

fundamentales del derecho penal que es el principio de tipicidad como desarrollo del

principio de legalidad, el cual se consagra en el código penal y es ampliamente

aceptado por la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional.

1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-241 de 1997, Mp. Fabio Morón Díaz.

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2

Ahora bien, uno de los objetivos principales que se plantea en el presente trabajo es

analizar históricamente para qué fue creado el delito de concierto para delinquir,

delimitar el ámbito de aplicación del concierto para delinquir en Colombia y

establecer sus principales diferencias con la institución de la coautoría.

En diferente sentido, la coautoría se presenta en términos generales cuando varias

personas, previa celebración de un acuerdo común expreso o tácito, llevan a cabo un

hecho punible de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su

realización2; en sentido similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia ha establecido que son coautores aquellos autores materiales o intelectuales

que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos

ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta

típica, ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de

trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa

común3 (coautoría impropia).

Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas

no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común –

2 VELÁSQUEZ V., Fernando. Manual de Derecho Penal – parte general-. 4. Ed. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Bogotá, 2010. 3 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia abril 24 de 2003. Referencia: expediente 17618. M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

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3

comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como

conjuntamente suya”4.

Si bien la institución de la “coautoría” no ha presentado mayores debates doctrinales

y jurisprudenciales, en el presente trabajo se estudiará a fondo esta institución y se

establecerá cual es la diferencia, si la hubiere, entre el “común acuerdo expreso o

tácito para llevar a cabo un hecho ilícito de manera mancomunada” propio de la

coautoría, y “el concierto con el fin de cometer delitos”, propio del delito de concierto

para delinquir.

El objetivo principal del presente trabajo de grado, es precisamente delimitar las

condiciones esenciales que se deben tener en cuenta por la Fiscalía General de la

Nación, o por cualquier otro intérprete, al momento de abordar el delito de concierto

para delinquir y las características configurativas propias del concurso de personas en

calidad de coautores.

El problema jurídico planteado tiene especial relevancia en la actualidad jurídico-

penal de nuestro país, dada la constante aplicación inmediata del concierto para

delinquir cuando media más de una conducta punible entre varios sujetos, lo cual deja

al descubierto la confusión que se tiene sobre estas instituciones, y la ignorancia

sobre los límites y características de aplicación y tipificación.

4 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de Casación. Mp Álvaro Orlando Pérez Pinzón; proc. 17403, septiembre de 2002.

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4

Para alcanzar los objetivos hasta aquí presentados, en una primera etapa, realizaremos

un estudio a fondo del concierto para delinquir el cual se dividirá en diferentes

secciones, las cuales consisten en: i) un estudio jurídico e histórico de las

modificaciones que ha sufrido el tipo penal de concierto para delinquir, ii) un estudio

frente al bien jurídico que protege la tipificación del concierto para delinquir, la

seguridad pública, iii) un análisis frente a los elementos esenciales del tipo para la

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iv) un

estudio de los elementos principales del tipo penal de concierto para delinquir para la

doctrina y, v) conclusiones de los estudios realizados.

Con respecto a la coautoría, se manejará una metodología similar a la del concierto

para delinquir pues de igual forma, se abarcará el estudio doctrinal y jurisprudencial

de la institución luego se desarrollarán las conclusiones a las que se lleguen; por

último se abordará el estudio del principio de tipicidad, se establecerán los límites

entre el principio de tipicidad y el concierto para delinquir y, para finalizar se darán

elementos de diferenciación entre la institución de la coautoría y el injusto penal de

concierto para delinquir.

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5

1. CONCIERTO PARA DELINQUIR

1.1. ASPECTOS GENERALES SOBRE EL CONCIERTO PARA DELINQUIR

1.1.1 Concepto preliminar.

Para iniciar el presente estudio, se hace necesaria una aproximación simple al injusto

penal de concierto para delinquir, es decir, una idea general que tiene como objetivo

principal aclarar el concepto, las características esenciales y los elementos, que la

doctrina y la jurisprudencia le han atribuido. Para efectos prácticos, el estudio que

hace la jurisprudencia y la doctrina se realizará de manera detallada en subcapítulos

individuales. Se reitera que es un concepto a priori, que tiene como único objetivo

generar una idea general antes del análisis detallado.

Es fundamental iniciar el análisis a partir de la descripción del injusto que hace el

artículo 340, del Código Penal (Ley 599 de 2000, Capítulo I del Título XII) en los

siguientes términos:

“ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado

por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14

de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado

y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se

concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por

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6

esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)

meses.

<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto

es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,

desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado,

homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,

lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y

administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena

será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil

setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes

organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien

el concierto para delinquir5”.

Como primera aproximación al tema, se puede decir que el concierto para delinquir,

se trata de un delito de mera conducta, en donde se sanciona el simple acuerdo, la

decisión común de varias personas que se proponen cometer indeterminados delitos,

5 COLOMBIA. DIARIO OFICIAL. Ley 599 de 2000; “por la cual se expide el código penal”; Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000; versión actualizada al 9 de julio de 2014; [en línea] disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#1. [consultado el 15 de marzo de 2014]

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7

con la idea de crear un estado delictivo entre los asociados, de forma tal que su

comportamiento constituye una amenaza para la seguridad colectiva6.

Para la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional” o “Convención de Palermo” del año 2000, se entenderá por concierto

para delinquir “un grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante

cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más

delitos graves o tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener

directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden

material7”.

1.1.2 Evolución histórica y social.

El concierto para delinquir, antes de ser tipificado expresamente en el actual Código

Penal colombiano, sufrió variaciones y modificaciones en virtud de los procesos

sociales y evolutivos propios de las sociedades y del derecho penal, los cuales no

pueden ser excluidos del presente estudio pues adquieren especial importancia al

momento de comprender la legislación y la jurisprudencia actual.

La historia legislativa colombiana, pone de presente que el delito de concierto para

delinquir, no ha estado asociado desde un principio, con un bien jurídico particular,

sino que por el contrario, el delito a lo largo de la historia ha protegido bienes

6 CRUZ BOLÍVAR, Leonardo. “Lecciones de derecho penal; parte especial” tomado de Delitos contra la seguridad pública. Segunda edición; Editorial Universidad Externado de Colombia, Departamento De Derecho Penal y Criminología, Bogotá, 2011 pág.: 465 7 UNTOC. Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; artículo 2º; literal a. [en línea] disponible en: http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf [consultado el 15 de marzo de 2014]. Pág. 5.

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8

jurídicos diferentes, dentro de los cuales podemos encontrar: (i) La tranquilidad y el

orden público, (ii) La paz y el orden interior, (iii) El orden público y la seguridad

pública y, (iv) La seguridad pública; variaciones que han sido producto de la

reproducción insustentable de ordenamientos jurídicos foráneos en el ordenamiento

jurídico nacional, en especial las legislaciones alemana e italiana.

Podemos establecer que la primera aparición del concierto para delinquir en el

ordenamiento jurídico colombiano, tuvo lugar en el Código Penal de Nueva Granada,

Código Penal Colombiano de 1837, al tutelar la tranquilidad y el orden público. La

denominación primigenia de lo que hoy se conoce como el concierto para delinquir

hizo referencia a las llamadas “cuadrillas de malhechores”. El Código Penal del

Estado Soberano de Cundinamarca del año 1858, adoptó de manera idéntica lo

establecido en el ya referido Código de 1837 8 , en relación con la denominada

conducta de “cuadrillas de malhechores”.

Posterior a la expedición de los Códigos de 1837 y de 1858, entra en vigencia el

Código Penal de los Estados Unidos de Colombia, “Leí 112 de junio de 1873”, el

cual en los artículos 210 a 217, del Capítulo Sexto “De las cuadrilla de

malhechores”, del título tercero “Delitos contra la paz y el orden interior”, del Libro

Tercero, “De los de los delitos i culpas contra la sociedad, i sus penas”, establece

que:

8 PAZ MAHECHA, Gonzalo Rodrigo. Concierto para delinquir. Ediciones jurídicas Andrés Morales. Bogotá 2009. Pág. 3-4.

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9

“Art. 210. Es cuadrilla de malhechores toda reunión o asocian de cuatro o

más personas mancomunadas para cometer juntas o separadamente, pero de

común acuerdo, algún delito o delitos contra las personas o las propiedades,

sean públicas o privadas9”.

La definición aportada por el Código Penal de los Estados Unidos de Colombia, es

relevante ya que introduce el cambio en el bien jurídico protegido. Es decir, cambia la

tutela del bien jurídico de la “tranquilidad y el orden público”, por el bien jurídico de

“la paz y el orden interior”. De igual manera, puede resaltarse que la “cuadrilla de

malhechores”, estaba circunscrita al número de personas que la integrasen pues se

configuraba como tal, aquella asociación delictiva de más de cuatro e inferior a veinte

personas.

En los términos del artículo 216 de la misma Ley, “Si pasaren de veinte los

individuos que compongan la cuadrilla o cuadrillas que obren de común acuerdo,

serán castigados como sediciosos, en los términos expresados en el capítulo 2: de

este título”. Por último, cabe resaltar que en los artículos 211 y 212, se castiga a los

integrantes y promotores de estos grupos de personas por hacer parte de las

“cuadrillas de malhechores” independientemente de que hubieren cometido un delito

o de su abstención de hacerlo.

En la Ley 19 de 1890, Código Penal Colombiano, en el Tercer Título, se reunieron

los “Delitos contra la tranquilidad y el orden público”, tipificando conductas tales

9 Código Penal Colombiano; Ley 19 de 1890. [en línea] Disponible en http://www.bdigital.unal.edu.co/5673/ . Pág. 37-38.

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10

como el motín, la asonada, sedición y las asociaciones inconstitucionales de orden

público. De igual manera, en el artículo 248 del Capítulo Sexto del mismo título, se

tipificó a la “cuadrilla de malhechores” en los mismos términos que la Ley 112 de

1873, “Código penal de los estados unidos de Colombia”10.

En la Ley 109 de 1922, bajo el capítulo correspondiente a “Delitos contra el orden

público”, se agrupan los delitos de instigación para cometer delitos, las asociaciones

de malhechores, la excitación a la guerra civil y la intimidación pública. En el

denominado “Código Concha” de 1912 se señalan los elementos esenciales o

requisitos constitutivos del concierto para delinquir haciendo referencia a: (i) Que

existiese un numero plural de asociados, no menor a cinco personas; (ii) Que la

asociación fuere para cometer delitos y (iii) Se señalen en concreto los bienes

jurídicos que la asociación fuere a vulnerar, los cuales podían ser, la fe pública, la

seguridad pública, la administración pública, las buenas costumbres, y la propiedad

pública o privada11.

En el año 1936 se convocó una comisión, con el propósito de redactar el Código

Penal del mismo año, que se expediría mediante la Ley 95 de 1936; la comisión

redactora estaría bajo la dirección de Carlos Lozano y Lozano.

La comisión propuso el siguiente texto para tipificar la asociación para delinquir:

10 Código Penal Colombiano; Ley 19 de 1890. [en línea] Disponible en http://www.bdigital.unal.edu.co/5673/ . Pág. 37-38.

11 FERREIRA DELGADO, Francisco José. Derecho penal especial. Segunda Edición Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, 2009. Pág. 130.

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11

“Artículo 208. El que haga parte de una asociación o banda de tres o más

personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos,

mediante el común acuerdo y la reciproca ayuda de los participantes, está

sujeto a la pena de uno a tres años de prisión, por el solo hecho de ser

miembro de la banda, e independientemente de la pena que le corresponde

por los delitos que cometa. […] se aumentará hasta en una tercera parte la

pena de los que actúan como jefes o directores de la asociación”

La disposición en mención, como lo indica Luis Carlos Pérez12 y Paz Mahecha, fue

modificada mediante el decreto 2525 de 1963, con el fin de “suprimir los tres

elementos que aparecían en el Código de 1936: la organización, la permanencia y la

recíproca ayuda de los asociados”, procurando hacer más expedita la prueba de la

asociación para delinquir, quedando entonces el articulo 208 redactado de la siguiente

manera:

“Artículo 208. Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de

cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de

cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que le

corresponde por los demás delitos que cometa.

A la misma pena quedarán sujetos quienes fueren sorprendidos armados, en

número de tres o más, en el momento de cometer o intentar cometer

12 Tratando de acoger el artículo 416 del código italiano de 1930, pero desfigurando en realidad sus descripciones características, el decreto 2525 quiso eliminar estas tres exigencias básicas de la asociación criminosa: permanencia del propósito, organización de las bandas y acuerdo común para asociarse y auxiliarse recíprocamente. Pérez, Luis Carlos. Manual de derecho penal, parte general y especial. Editorial Temis. Bogotá, 1986 p. 467.

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12

homicidio, robo, extorsión, secuestro, violencia carnal o algún delito contra

la salud pública y la integridad colectivas, sin perjuicio de la sanción que les

corresponda por estos delitos; o quienes fueren encontrados, en número de

tres o más, recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o

caminos, si tuvieren antecedentes penales o hicieren resistencia a la

autoridad.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad para los promotores,

organizadores, jefes o directores de la asociación o banda.

El que, fuera de los casos de concurso en el delito y encubrimiento diere

refugio o auxiliare en cualquier forma a alguna o algunas de las personas

que participen en la asociación o banda, será sancionado con la pena de dos

a cuatro años de prisión. Esta sanción se aumentará al doble, si el refugio o

auxilio se suministraren en forma reiterada.

En los casos previstos en el inciso anterior no habrá lugar a responsabilidad

penal si el refugio o auxilio se diere al cónyuge o a un pariente dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”

La referida supresión de las tres exigencias básicas de la asociación criminosa,

obedeció a que en su momento, y como se discutió al interior de la comisión

redactora antes de expedir el decreto 2525 de 196313, el delito de asociación para

delinquir se encontraba en el ordenamiento jurídico penal como materia inerte toda

13 Pérez, Luis Carlos. Manual de derecho penal, parte general y especial. Editorial Temis. Bogotá, 1986 p. 467.

Page 20: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

13

vez que, en primer lugar, los ciudadanos no denunciaban ante las autoridades por

temor a los delincuentes y en segundo lugar, la rigurosidad probatoria hacía ineficaz

el tipo penal para las exigencias de la época. Cuando hablaban de la rigurosidad

probatoria, hacían referencia a la imposibilidad de probar el propósito permanente de

cometer delitos pues se consideraba como inmutable, y a la imposibilidad de probar

la organización mediante el común acuerdo y la recíproca ayuda pues sostenían que la

única forma idónea de probarlo era mediante un documento o una escritura pública de

sociedad14.

Como es de observarse, aunque la redacción del artículo suprime la organización, la

permanencia y la recíproca ayuda de los asociados, aún conserva el número de

personas que se deben asociar para tipificar el delito y se indican las acciones u

omisiones antijurídicas que configuran el delito.

La conservación del número de personas dentro del tipo penal, obedece a que el

código penal de 1936 estaba fuertemente influenciado por la escuela penal positiva15,

y se tomó en cuenta el criterio jurídico de sus principales exponentes como Sighele,

quienes sostenía que, la pareja criminal representa un típico fenómeno de sugestión,

ejercida por el íncubo al súcubo quien se presenta siempre como un instrumento en

manos del primero y por tanto se imposibilita desde el punto de vista volitivo una

asociación para delinquir con solo dos sujetos.

14 Pérez, Luis Carlos. Manual de derecho penal, parte general y especial. Editorial Temis. Bogotá, 1986 p. 467. 15 “El código penal colombiano, continuando las huellas de la escuela penal positivista, supone que la sociedad o banda delincuente debe ser de tres o más personas; así, no podría existir entre dos porque, siguiendo la teoría de Sighele, se originaría la denominada pareja criminal”. Gaitán Mahecha, Bernardo. Curso de derecho penal general. Primera edición. Editorial Lerner. 1963. P. 209.

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Posterior a la Ley 95 de 1936, y dada la necesidad manifiesta de implementar un

código que reemplazara al vigente, que recogiese los avances conseguidos por la

dogmática jurídica penal, abandonando las ideas de la escuela positivista penal y

migrando hacia la plenitud de la idea de la conducta típica, antijurídica y culpable, se

hizo imperante la iniciación del proceso para la expedición de un nuevo Código

Penal. Para tal efecto se convocó una comisión redactora y con fundamento en el

proyecto de 1978 se expidió mediante facultades extraordinarias otorgadas por el

Congreso (Constitución 1886), el Decreto-Ley 100 de 198016. En el artículo 186,

contenido en el Título Quinto, “El concierto para delinquir”, del Capítulo primero

“Del concierto, el terrorismo y la instigación”, se establecía textualmente:

“Art. 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten

con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo

hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a

nueve (9) años. La pena se aumentará en una tercera parte para quienes

promuevan, encabecen o dirijan, el concierto.”

De la norma señalada se observa que se suprime el número de personas que

componen la asociación delictiva, se suprime el propósito de permanencia de

asociarse para delinquir, se elimina la necesidad de comprobar el común acuerdo y la

16 El Decreto-Ley 100 de 1980 es producto de diferentes esfuerzos como el anteproyecto de 1974, proyecto de 1976 y de 1978. Dentro de los aspectos fundamentales del proyecto de 1974 se encuentran la introducción de un título sobre principios rectores. El proyecto de 1976 acoge la noción de la dogmática sobre el delito y lo define como un hecho típico, antijurídico y culpable.

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15

recíproca ayuda entre asociados para delinquir. Consideramos que a partir de esta

redacción alusiva al delito objeto de estudio, empieza a generarse la confusión entre

el tipo penal y la coparticipación criminosa, pues se elimina el supuesto de “empresa

criminal” con ánimo de permanencia y se suprimen las características y elementos

básicos que configuraban el tipo penal (tema en el que se profundizará con

posterioridad en el presente trabajo).

Dado que el nuevo código pretendía desde sus albores distanciarse de las ideas

positivistas del derecho penal, se suprime el número mínimo de asociados pues

desaparee la idea de la pareja criminal. En este sentido, consideraron los legisladores

que no tenía justificación de ninguna especie el número de personas puesto que dos

personas perfectamente pueden asociarse con el propósito de verificar delitos17.

Como efecto de la desaparición de la teoría de la pareja criminal, se reporta que

dichas situaciones, las que surgieren de la denominada pareja criminal, deberán

estudiarse bajo la institución de la coautoría o participación sin importar el número de

personas.

En 1997 el ya estudiado artículo 186 fue modificado por el artículo 8 de la Ley 365

de 1997, “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia

organizada y se dictan otras disposiciones18”, quedando su redacción de la siguiente

manera:

17 COLOMBIA. Acta N° 74, Comisión redactora Código Penal de 1980, Sesión del 26 de septiembre de 1973. 18 COLOMBIA. DIARIO OFICIAL. No. 42.987. Bogotá D.C. de 21 de febrero de 1997.

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16

“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada

una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres a seis años.

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres a nueve

años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico,

secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte,

grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de

diez a quince años y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos

legales mensuales.

La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten,

promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la

asociación para delinquir”.

Como puede observarse, en éste punto de la evolución histórica del tipo penal, los

elementos configurativos del mismo, quedan incólumes, y lo que se modifica son las

causales de agravación punitiva, pues establece penas severas para quienes concierten

delitos de terrorismo, narcotráfico, escuadrones de la muerte, entre otros. Lo anterior

demuestra claramente que el tipo penal ha sido modificado en virtud de la situación

de orden público que se encontraba experimentando el país en su momento, pues

dichos delitos estaban siendo recurrentemente utilizados por los grupos ilegales

alzados en armas y carteles del narcotráfico, sin atender a los lineamientos básicos del

derecho penal.

Page 24: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

17

El artículo 186, se modificaría una vez más, mediante el artículo 4 de la Ley 589 de

2000, “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el

desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”. El nuevo texto

del artículo 186, sería el siguiente:

“Artículo 4. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten

con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo

hecho, con prisión de tres a seis años. Si actuasen en despoblado o con

armas, la pena será de prisión de tres a nueve años.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición

forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,

narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover,

armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de

prisión de diez a quince años y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios

mínimos mensuales legales vigentes.

La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten,

promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la

asociación para delinquir”19.

Como se puede observar, ésta nueva redacción introduce nuevas conductas

antijurídicas que no se encontraban inmersas en las redacciones anteriores, tales como

genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado y

19 COLOMBIA. DIARIO OFICIAL. No. 44073. Bogotá D.C. de 7 de julio de 2000.

Page 25: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

18

homicidio. Estas conductas fueron incorporadas en razón a la ratificación que

Colombia realiza el 10 de diciembre de 1998 del “Estatuto de Roma”. La referida

incorporación de conductas antijurídicas en el mencionado tipo penal demuestra el

esfuerzo de Colombia por estar a la vanguardia con respecto a la incorporación de

Tratados Internacionales en la legislación nacional, pero a su vez demuestra la

pobreza en cuanto a la incorporación de los mismos al ordenamiento jurídico, pues

siempre como en éste caso, se realiza de forma desordenada sin atender al derecho

interno.

Sumado a lo anterior, consideramos que ésta modificación que aumenta la pena para

el delito de concierto para delinquir, es desafortunada toda vez que se convierte al

tipo penal en un dispositivo amplificador de la conducta, lo cual afecta seriamente la

autonomía del delito y abre la puerta confusiones sobre el bien jurídico tutelado, toda

vez que ni la tortura, ni el genocidio atentan contra la seguridad pública.

Llegando al final de éste análisis sobre la evolución histórica del injusto penal de

concierto para delinquir, encontramos que mediante Ley 599 de 2000, por medio del

cual se expidió el actual código penal, en el Título XII, “Delitos contra la seguridad

pública”, Capítulo Primero, “Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la

instigación”, se encuentra el concierto para delinquir tipificado en el artículo 340,

cuya redacción inicial fuere la siguiente:

“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se

concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por

Page 26: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

19

esa sola conducta, con prisión de tres a seis años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición

forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,

narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover,

armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de

prisión de seis a doce años y multa de dos mil hasta veinte mil salarios

mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes

organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien

el concierto o la asociación para delinquir20”.

El texto original sería modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 29 de enero de

2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de

secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”, que contiene la

siguiente redacción:

“Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,

cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres a

seis años.

20 COLOMBIA. DIARIO OFICIAL. La ley 599 de 2000. No. 44097. Bogotá D.C., 24 de julio del 2000. Esta cobró vigencia un año después de su promulgación (cfr. art. 476 ibídem), es decir, a partir del 25 de julio de 2001; así lo aclaró la Sala de Casación Penal, en la sentencia de casación de 12 de diciembre de 2002, Rad. No. 18.983 al decir que: “El acto de promulgación, de acuerdo con el artículo 60 de la ley 4a de 1913, quedó consumado a la media noche del día indicado, lo cual significa que sólo al comenzar el día 25 de julio de 2001 se inició la vigencia del nuevo ordenamiento sustantivo”

Page 27: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

20

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición

forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,

tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,

secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o

testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos

armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis a doce años y

multa de dos mil hasta veinte mil salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes

organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien

el concierto para delinquir21”.

El cambio que introduce ésta nueva redacción obedece nuevamente a la inclusión de

nuevas y variadas conductas antijurídicas que tipifican el delito, aumentando el

ámbito de cobertura del punible ilógicamente, y convirtiéndolo en contra de la

autonomía propia del delito como un dispositivo amplificador del mismo.

En el año 2006 se expidió la Ley 1121 de 29 de diciembre, “Por la cual se dictan

normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del

terrorismo y otras disposiciones”, la cual contiene el artículo 19 que modificó el

inciso segundo del artículo 340, de la siguiente manera:

21 COLOMBIA. DIARIO OFICIAL. La ley 733 de 2002. No. 44693. Bogotá D.C., de 31 de enero de 2002, que entró a regir a partir de la fecha de su publicación.

Page 28: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

21

“[Inc. 2° modificado por el art. 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el

concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de

personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro

extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y

conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos

relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho a

dieciocho años y multa de dos mil setecientos hasta treinta mil salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes

organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien

el concierto para delinquir22.”

Ésta última versión, modifica en sus últimas líneas lo que contenía el artículo 8° de la

ley 733 de 29 de enero de 2002, indicando que la financiación del terrorismo y la

administración de recursos relacionados con actividades terroristas, son conductas

antijurídicas agravantes del delito.

Una vez terminado el estudio de las reformas que ha tenido el punible de concierto

para delinquir, desde sus albores hasta nuestros días en el ordenamiento jurídico

colombiano, puede establecerse que la constante en las legislaciones estudiadas, es el

22 COLOMBIA. DIARIO OFICIAL. No. 46497. La ley 1121 de 2006. Bogotá D.C., de 30 de diciembre de 2006, que cobró vigencia a partir de la fecha de su promulgación

Page 29: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

22

recorte de las garantías procesales y sustanciales. Es decir, las garantías procesales

tales como el principio de lesividad y el derecho de defensa se ven reducidas, en la

medida en que, ante la evidente amplitud de la redacción del tipo, como el solo hecho

de concertarse da pie a presumir la puesta en peligro del bien jurídico, limitando

ostensiblemente la posibilidad de defensa, y la capacidad de desvirtuar la presunción

de peligro para el bien jurídico que se encuentra ínsita en la redacción del tipo.

Igualmente las garantías sustanciales se ven afectadas por la ausencia de elementos

típicos que permitan una configuración indubitable y proporcional.

En este orden de ideas, las reformas del tipo penal implican la reducción del delito

político para ser sustraído por la generalización del acto terrorista, la penalización de

los actos preparatorios23y un nulo sentido de proporcionalidad24 . Lo anterior se

evidencia en el Código de 1980, Decreto 100 de 1980, en una de las más lesivas

reformas que se le realizaron al tipo, cuando se suprimen los tres elementos

preponderantes del tipo penal que habían regido hasta ese entonces, y que la

jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional habían considerado como

esenciales: (i) La organización, (ii) La permanencia y, (iii) La recíproca ayuda de los

23 “En un Estado de libertades, la esfera interna no debe ser interpretada”. JAKOBS, Günther. Representación del autor e imputación objetiva. CARLOS SUAREZ GONZALEZ (Trad.), en JAKOBS, Günther, Estudios de derecho penal. Madrid: Civitas, 1997. p. 235. “En un Estado de libertades están exentas de responsabilidad no solo las cogitationis, sino toda conducta externa que se realice en el ámbito privado y, además, toda conducta externa que sea per se irrelevante. Un ciudadano solo se convierte en autor si desborda el marco que se acaba de indicar y se comporta de un modo perturbador, es decir, si se arroga actualmente la configuración de ámbitos de organización ajenos”. JAKOBS, Günther. Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico. ENRIQUE PEÑARANDA (Trad.), en JAKOBS, Günther. Fundamentos del derecho penal. Buenos Aires: Ad-hoc, 1996. p. 200 24 CRUZ BOLÍVAR, Leonardo; “Lecciones de derecho penal; parte especial” tomado de Delitos contra la seguridad pública. Segunda edición; Editorial Universidad Externado de Colombia, Departamento De Derecho Penal y Criminología, Bogotá, 2011. Pág. 466.

Page 30: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

23

asociados.

Ahora bien, si se analizan en contexto las reducciones de las garantías procesales y

sustanciales, éstas coinciden cronológicamente con los diferentes estados críticos de

orden público por los cuales ha atravesado el país, por lo que puede deducirse

entonces que, en virtud a los recortes realizados a los elementos que tipifican el delito

de concierto para delinquir, el Estado ha querido encuadrar el tipo penal a su servicio

y perseguir a las bandas criminales y demás organizaciones delictivas, lo cual trae

dentro de sus consecuencias negativas, el problema que se pretende solucionar en este

estudio: los límites entre la coparticipación criminal y el concierto para delinquir y la

difusa aplicación de los principios de tipicidad, legalidad, antijuridicidad y

proporcionalidad25.

1.2 BIEN JURIDICO PROTEJIDO: SEGURIDAD PÚBLICA

1.2.1 La Seguridad Pública Como Bien Jurídico Protegido Penalmente.

Los delitos contra la seguridad pública, tienen su origen racional en el concepto

existencial del bien común, que está ligado al de una comunidad atada por vínculos

tanto físicos como espirituales y que propende por la felicidad de todos.

25 El principio de proporcionalidad expresa que “la pena ha de ser proporcional a la gravedad de la afección producida. A efectos de la ponderación de la gravedad entran a jugar la importancia del bien jurídico, la intensidad de su afección -no es lo mismo si solo hubo un riesgo o una lesión efectiva- así como aspectos subjetivos referidos a la acción, esto es, dolo o imprudencia, así como los referidos al sujeto mismo”. HORMAZABAL MALAREE, Hernán; BUSTOS RAMIREZ, Juan. Nuevo sistema de derecho penal. Madrid: Trotta, 2004. p. 35.

Page 31: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

24

Estos planteamientos de seguridad pública, encuentran su origen en Platón, quien

incorpora el concepto de “bienestar común como un ideal de orden colectivo o

social, trascendiendo a lo comunitario desde los bienes particulares, “¿acaso todo

legislador no debe establecer todas las leyes en vista de un mayor bien? Pero mayor

bien no es la guerra, ni el tumulto, que más bien debe rogarse que no sea necesario,

sino la paz recíproca y, conjuntamente, la benevolencia26”.

A su vez, Aristóteles establece que la felicidad del Estado, como universalidad, está

constituida por los mismos elementos que hacen feliz al individuo; “el interés

particular, lleva hacia la comunidad, porque conviene a los hombres también para

convivir y mantener la seguridad política; pero no solamente para vivir sino para

vivir bien […] El Estado es una asociación no solo por razones de lugar, sino para

que no se cometan injusticias y para que se hagan cambios; luego vivir bien es el fin

del Estado27”.

El profesor italiano Francesco Carrara28, sostiene que el fin de la sociedad es la

tranquilidad pública. Por su parte, Maggiore29 considera que el bien jurídico es el

orden público, al que atribuye dos significados: objetivamente, denota la coexistencia

armónica y pacífica de los ciudadanos bajo la soberanía del Estado y del derecho; y

26 P. SAMARANCH, Francisco (trad.). Platón, Obras completas: Las leyes. Madrid. Ediciones Aguilar, 1972. Págs. 628- 229. 27 P. SAMARANCH, Francisco (trad.). Aristóteles, Obras completas: Políticas. Madrid. Ediciones Aguilar, 1973. Lib. 4º; cap. 2º. 28 CARRARA, Francesco. Programa de derecho criminal. Tomo VIII. Bogotá. Editorial Temis, 1997. Pág. 119. 29 MAGGIORE, Giuseppe. Derecho Penal. Tomo III. Bogotá, Editorial Temis, 1997. Pág. 441.

Page 32: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

25

subjetivamente, indica el sentimiento de tranquilidad pública, la opinión de seguridad

social, que es la base de la vida civil. En este sentido, orden es sinónimo de paz

pública.

Por su parte, Carlos Creus establece que la existencia de una asociación cuyo objetivo

sea la comisión de delitos afecta, por sí misma, a la tranquilidad pública, no sólo

porque el hecho del conocimiento de su existencia produce inquietud social, sino

también por el peligro que implica para la preservación del orden social establecido y

legalmente protegido.

Ahora bien, Hans Welzel sostiene que la respuesta punitiva del Estado, cuando se

produce el ataque a esos bienes jurídicos que protege la norma penal, recae con

mayor acento en el desvalor de acto para asegurar la vigencia de esos valores éticos

sociales del colectivo, que garanticen el respeto por esos bienes:

“El derecho penal persigue, en primer lugar, amparar determinados bienes

de la vida de la comunidad, tales como la existencia del Estado, la vida, la

salud, la libertad, la propiedad, etc. (los llamados bienes jurídicos),

determinando para su lesión consecuencias jurídicas (el desvalor de

resultado). Esa tutela de los bienes jurídicos la obtiene prohibiendo y

castigando las acciones que tienden a lesionarlos; es decir, evitando o

tratando de evitar el desvalor de resultado con la punición del desvalor del

acto. Con ello asegura la vigencia de los valores positivos ético – sociales de

Page 33: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

26

actos, tales como el respeto por la vida ajena, la salud, la libertad, la

propiedad, etc.… al derecho penal debe interesarle menos el resultado

positivo actual de la acción, que la permanente tendencia positiva del actuar

humano….Asegurar el respeto por los bienes jurídicos (es decir la validez de

los valores del acto), es más importante que regular los resultados positivos

en los casos individuales y actuales… La importancia de la utilidad o daño

actual, pasa a segundo término ante la conquista duradera que encierra el

pensamiento de los ciudadano, siempre fiel al derecho”30.

La Corte Constitucional, en sentencia C-241 de 1997, M.P., Fabio Morón Díaz

consideró:

“Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto

específico es transgredir el ordenamiento jurídico, obviamente constituyen un

peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad pública,

que son precisamente los bienes jurídicos que se pretenden proteger con su

represión y castigo”.

De lo anterior se concluye que la Corte quiere retomar aquella denominación que los

Códigos de 1837 y 1890 dieron a las “cuadrillas de malhechores” debido a que

actualmente la tranquilidad pública no existe como bien jurídico tutelado en el

Código Penal colombiano.

30 HANS, Welzel. Derecho Penal, Parte General, Ed. Roque de Palma. Buenos Aires, 1956. Pág. 6.

Page 34: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

27

Ahora bien, para la Corte Suprema de Justicia, el bien jurídico tutelado es la

seguridad pública. En sentencia de septiembre 23 de 2003, M.P., Édgar Lombana

Trujillo, la mencionada corporación sostuvo que:

“El tipo penal de concierto para delinquir no solamente es predicable en los

eventos donde se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y

seguridad del Estado; y tampoco exige la verificación de delitos contra la

vida, ni atentados terroristas, etcétera”.

En éste orden de ideas, y siguiendo a los planteamientos de la Corte, consideramos

que no se establecen claramente cuáles son los poderes públicos que resultan

lesionados o en peligro de ser lesionados con ésta conducta. Por el contrario,

actualmente se encuentra agrupada dicha conducta bajo el título de “Delitos contra la

seguridad pública”.

Éstas afirmaciones artificiosas citadas son la prueba de la elasticidad que éste tipo

penal ha adquirido ante la ausencia de elementos descriptivos inequívocos que lo

perfilan como una conducta punible demasiado amplia y vaga que no se compadece

con las exigencias del principio de tipicidad y por ende de legalidad.

La historia legislativa y la jurisprudencial de éste discutido tipo penal, pone en

evidencia dos situaciones, por un lado se transforman en una acción delictiva

Page 35: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

28

trascendental los simples actos preparatorios y de otro, se los vincula a un bien

jurídico como la seguridad pública que por su innegable tinte político, se presta a un

amplio campo de interpretación judicial31.

En nuestro ordenamiento jurídico, no resulta fácil aproximarse a una definición de

seguridad pública como bien jurídico tutelado porque dentro de éste capítulo, se

incluyen diversas conductas que pueden tener finalidades diferentes, lo cual corrobora

nuestra postura, sobre la confusión existente en relación al tipo penal del concierto

para delinquir, pues no es claro el bien jurídico que presuntamente protege. Por tal

motivo realizaremos el estudio a partir de los contenidos que componen el concepto.

El Título XII del Libro Segundo del Código, consagra los “Delitos contra la

seguridad pública”, el cual comprende dos capítulos: el primero, agrupa los delitos

de concierto, el terrorismo, las amenazas e instigación. En este primer acápite, la

seguridad pública hace referencia a la presencia de un orden mínimo en la sociedad,

que permite el desarrollo de la paz como sensación o ambiente constante o estable, no

como aspiración. El segundo capítulo contenido dentro de éste título, agrupa los

delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y

otras infracciones, las cuales no son objeto del presente estudio.

31 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Sentencia de 23 de septiembre de 2003, M.P., Edgar Lombana.

Page 36: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

29

El legislador entendió que sólo aquellas conductas descritas en el título “Delitos

contra la seguridad pública” tienen la capacidad de producir intranquilidad, pánico,

terror y zozobra entre la población. Por tanto, entendemos por seguridad pública el

derecho de todos los residentes a no ser víctimas de actos potencialmente capaces de

ocasionar intranquilidad colectiva, pánico, zozobra y terror. Esa seguridad hace

referencia al derecho inalienable de las personas de poder desenvolver su vida en

sociedad sin obstrucciones violentas; en otras palabras, podríamos establecer que se

quiebra la seguridad pública cuando se atenta contra la “certeza de que se convive en

un ambiente de comunes expectativas de no agresión, se entra en desconfianza

colectiva y en la incertidumbre acerca de un eventual atentado a la comunidad32”.

Se trata de un bien jurídico de peligro abstracto33, incierto e indirecto lo cual dificulta

la determinación del daño y la prueba del mismo. Es decir, es abstracto en el sentido

que no especifica de qué forma se afecta la seguridad pública; es incierto porque no

se sabe cuál será el daño, su cuantificación y los efectos que va a generar, e indirecto

porque no se tiene certeza de quién será el afectado con la conducta.

32 CRUZ BOLÍVAR, Leonardo; “Lecciones de derecho penal; parte especial” tomado de Delitos contra la seguridad pública. Segunda edición; Editorial Universidad Externado de Colombia, Departamento De Derecho Penal y Criminología, Bogotá, 2011. Pág. 467. 33 En los delitos de peligro el legislador anticipa la protección penal para sancionar conductas en las que no se produce un resultado, pero que generan un peligro para el bien jurídico. En los de peligro abstracto el legislador presume de derecho que cuando la conducta se realiza, el bien jurídico se coloca en peligro; en los delitos de peligro concreto es necesario hacer una valoración de la conducta para verificar si el bien jurídico se puso en peligro o no. BERNATE OCHOA, Francisco. Estudios de derecho penal económico. Bogotá: Ediciones Jurídicas Ibáñez, 2006. P. 48

Page 37: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

30

Lo anterior nos deja concluir que el tipo penal se acerca más a un derecho penal de

autor, pues tiene la capacidad de trascender las barreras propias del delito hasta los

actos preparatorios no consumados, para presuntamente proteger ciertos derechos

superiores, pero, el resultado no siempre será el esperado pues basta con pensar en el

agente asociado, que no exteriorice su función por voluntad propia, que sea frustrada

por alguna causa externa o que sencillamente recapacite sobre su actuar. Esta

virtualidad de traspasar las barreras de protección al derecho hasta las tratativas o

actos preparativos, podría reñir claramente con el principio de tipicidad, consagrado

en el Código Penal y protegido ampliamente por la Constitución Política Nacional.

Finalmente a este respecto es necesario señalar que no es claro si la conducta que

presume el tipo penal, por el solo hecho de concertarse, constituye una presunción

indestructible o si es, como debe serlo, objeto de prueba en el proceso penal, cuya

carga probatoria compete al Estado. (En folios posteriores se retomará ésta idea)

1.3 CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA JURISPRUDENCIA PENAL

COLOMBIANA

1.3.1 Análisis jurisprudencial, de providencias de la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2011 hasta el año 2014.

Éste acápite de la investigación tiene como propósito específico, realizar un análisis

de las diferentes providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte

Page 38: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

31

Suprema de Justicia, con respecto al tipo penal de concierto para delinquir. De ésta

forma, se identificarán los lineamientos esenciales del tipo penal, que tiene en cuenta

la jurisprudencia especializada. Luego de identificar las principales sentencias,

proferidas en los últimos 4 años, procederemos a destacar los segmentos más

importantes para el presente estudio, y posteriormente en el capítulo siguiente, poder

cohesionar debidamente los resultados aquí obtenidos.

En sentencia radicada bajo el número 32996, de 23 febrero de 2011, la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia34, con respecto al tipo penal bajo

estudio, preceptuó lo siguiente:

“En el ámbito teórico, para que se verifique una ilícita asociación es

necesario que: a) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de

vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de

un punible de carácter plurisubjetivo (por la arista activa), b) Que exista un

compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, componenda

o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con propensión de

permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro

distinto que la comisión de infracciones penales.

34 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Sentencia Sala de Casación Penal. Rad. 32.996; 23 de febrero de 2011; aprobada mediante acta 060 de 2011.

Page 39: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

32

Ahora bien, con respecto al bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico

penal, en la misma sentencia la Corte consideró;

“En relación con la afectación a la seguridad colectiva evidenciada en el

artículo referido (340), esta Sala cuenta con un depurado y ya afianzado

perfil jurisprudencial conforme al cual dicha normativa exhibe diversos

escenarios autónomos referidos,

a) Al convenio para la comisión de delitos indeterminados – inciso primero -.

b) A la concertación para incurrir en los punibles de genocidio, desaparición

forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,

tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,

secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o

testaferrato y conexos; o para organizar, promover, armar o financiar grupos

al margen de la ley – inciso segundo –,

c) A aquellos individuos que organicen, fomenten, promuevan, dirijan,

encabecen, constituyan o financien la ilícita asociación – inciso tercero –.

Es preciso señalar que esta parte final de la disposición concreta el mayor

grado de injusto y de reproche para quienes efectivamente ejecutan, y no sólo

acuerdan, cualquiera de los comportamientos referidos”.

Page 40: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

33

En providencia del 9 de marzo de 2011, radicada bajo el número 33.416, de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia35, cuando se disponía a resolver la

situación jurídica de un presunto concierto para delinquir entre un dirigente político

con grupos ilegales alzados en armas, en calidad de promotor, la Corte, concluyó que

ésta conducta afecta el bien jurídicamente tutelado, considerando a dicha actuación

una “modalidad propia de los delitos de peligro para cuya configuración basta

demostrar el consenso con tal finalidad, lo que representa mayor agravio al bien

jurídico respecto del que acuerda simple y llanamente cometer delitos”.

En providencia del 25 de mayo de 2011, cuando la Sala de Casación Penal de Corte

Suprema de Justicia36, se dispone a resolver un caso basado en un supuesto de hecho

igual al anterior, se remite a la Sentencia de febrero de 2011, esgrimiendo los mismos

preceptos ya citados y agregando lo siguiente:

“Así las cosas, examinada la finalidad del comportamiento referido, es

evidente que:

a) En aquéllos eventos en los que no se logra consolidar la organización,

promoción, equipamiento bélico o financiación de los grupos al margen de la

ley, de todas maneras el injusto persiste mediante la anticipación de la

35 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia Rad. 33.416; 9 de marzo de 2011; aprobada mediante acta 078 de 2011. 36 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia. Sala de Casación Penal Rad. 32.792; 25 de mayo de 2011; aprobada mediante acta 078 de 2011.

Page 41: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

34

barrera de protección de bienes jurídicos. Más concreto, basta el acuerdo

para tener por satisfecho el juicio objetivo de tipicidad.

b) quien arma, financia, organiza o promueve grupos al margen de la ley, se

ha concertado de manera previa en la ejecución de dichos propósitos.

Lo anterior implica que conforme a la modalidad escalonada de embate al

bien jurídico (mediante la puesta en peligro o la lesión efectiva), la ejecución

contiene el juicio de reproche inherente a los pasos secuenciales que le dan

origen y sentido al comportamiento.”

Prosiguiendo con el análisis realizado por la Corte en esta oportunidad, encontramos

que la misma pone de presente los elementos básicos para la configuración del tipo

penal, que para la Sala de Casación no se agotan con el estudio de una decisión o

algunas providencias de esta Corporación, sino con el análisis conjunto y sistemático

de la línea jurisprudencial que a lo largo del tiempo se ha estructurado. Para

desarrollar lo anterior, la Sala procede a destacar los elementos necesarios para la

configuración del tipo penal bajo estudio, de la siguiente manera:

“a) El concierto para delinquir comporta una forma de afectación especial al

bien jurídico de la Seguridad Pública.

b) Se trata de un tipo penal pluriofensivo.

c) Es un tipo penal de ejecución permanente.

Page 42: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

35

d) En cuanto a la modalidad agravada con la finalidad de “promover”, debe

tenerse en cuenta que deben cumplirse unos requisitos objetivos y subjetivos

de carácter específico.

e) El acuerdo de voluntades para la configuración del concierto para

delinquir, comporta unas especificidades que lo constituyen en un tipo penal

de peligro y no de resultado, razón por la cual, para su configuración no se

requiere de la obtención de un beneficio específico.

f) Teniendo en cuenta la modalidad agravada con la finalidad de

“promover”, se determina que existe una clara diferencia entre el acuerdo

con esta finalidad y la efectiva promoción.

g) Finalmente, existen unos elementos básicos estructurales que permiten

generar una diferencia fundamental entre la modalidad agravada con la

finalidad de “promover” y el concierto para delinquir simple”.

Con el ánimo de realizar un análisis completo sobre el tipo penal del concierto para

delinquir, procederemos al análisis que realiza la misma corporación dentro de la

providencia bajo examen, sobre los puntos básicos esenciales del tipo penal citados

en el párrafo anterior. Vale la pena resaltar que, para efectos del presente trabajo solo

analizaremos los literales a, b, c y e, pues el objeto de éste estudio, nada tiene que ver

con el concierto para delinquir en su modalidad de promoción de grupos armados al

margen de la ley, aunque a veces sea necesaria su referencia pues la mayoría de la

jurisprudencia especializada disponible versa sobre este tema.

Page 43: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

36

En primer lugar, se tiene que, para la Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de

marzo de 2011, M.P., Jorge Luis Quintero Milanés, el concierto para delinquir

comporta una forma de afectación especial al bien jurídico. Frente a este tema la

Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

“Teniendo en cuenta que la Sala recientemente precisó que el tipo de injusto

se define como “el conjunto de características que fundamentan la

antijuridicidad de una acción”, el análisis del contenido de la conducta no

puede hacerse por fuera del bien jurídico de la seguridad pública, que es,

según se ha dicho, una relación social dinámica que antes que la sola

conservación del statu quo, tal como se utilizaba en el lenguaje del Estado

demo-liberal, pretende garantizar condiciones materiales mínimas para el

ejercicio de los derechos humanos…”

En la misma sentencia la Corte consagra que “…en el concierto simple, los delitos

ejecutados en función del acuerdo son la manifestación del consenso ilegal”.

En este sentido, la Corte también ha señalado que como consecuencia del acuerdo de

voluntades para cometer delitos pueden surgir otros ilícitos, “sin que por el hecho de

que se sancione aquel convenio orientado a la realización de otros tipos de injusto,

signifique se prescinda de exigir un mínimo desvalor de peligro considerado.”37.

37 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Única Instancia del 29 de septiembre de 2010 contra CARLOS ARMANDO GARCÍA ORJUELA, Radicado

Page 44: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

37

La afectación al bien jurídico, entonces, se avista con el incremento del riesgo en el

que se pone a la seguridad pública, al potenciarse la actividad; es decir, no se requiere

de una afectación concreta del bien jurídico objeto de tutela, solamente de la puesta

en peligro del mismo es decir, del incremento del riesgo para éste.

En complemento de lo anterior, la Corte ha expuesto que la descripción efectuada por

el artículo 340 del Código Penal, comporta varios niveles de afectación al bien

jurídico de la Seguridad Pública señalando que, “la Sala ha resaltado esas

distinciones denotando el nivel progresivo de afección al bien jurídico de la

seguridad pública, distinguiendo los diferentes niveles de riesgo que se definen en los

apartes primero, segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal”38.

No. 29.632. Criterio analizado también en la Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835; igualmente, en la Sentencia de Única Instancia del 18 de marzo de 2010 contra ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, Radicado No. 27.032. Así mismo, dentro de la Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, Radicado No. 26.584; igual, dentro de la Sentencia de Única Instancia del 9 de diciembre de 2009 contra POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA, Radicado No. 28.779. También en la Sentencia de Única Instancia del 25 de noviembre de 2008 contra JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, Radicado No. 26.942. 38 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, Radicado No. 26.584. Argumentos tenidos en cuenta también en la Sentencia de Única Instancia del 18 de marzo de 2010 contra ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, Radicado No. 27.032. En igual sentido, analizado dentro de la Sentencia de Única Instancia del 3 de diciembre de 2009 contra SALVADOR ARANA SUS, Radicado 32.672. También en la Sentencia de Única Instancia del 16 de septiembre de 2009 contra RICARDO ARIEL ELCURE CHACÓN, Radicado No. 29.640. Así mismo dentro de la Sentencia de Única Instancia del 25 de noviembre de 2008 contra JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, Radicado No. 26.942. También dentro de lo expuesto en la Sentencia de Única Instancia del 19 de diciembre de 2007 contra ÉRIC JULIO MORRIS TABOADA, Radicado No. 26.118. Criterios reiterados dentro de la Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835.

Page 45: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

38

Ahora bien, como segunda medida, ha dicho la Corte que se trata de un tipo penal

pluriofensivo, es decir, que el acuerdo criminal tiene como finalidad cometer de

forma permanente en el tiempo una cantidad indeterminada de delitos que

inevitablemente vulnerarán dos o más bienes jurídicos “incluso, varias veces el

mismo o varios bienes jurídicos” 39.

En éste orden de ideas, la Corte no se ha limitado a estudiar el tipo penal como uno

que vulnere exclusivamente la “seguridad pública”, en especial cuando este bien

jurídico hace referencia a conductas que atentan contra derechos de la sociedad. Es

decir que atenta contra “los integrantes del Estado social de derecho”40.

En tercer lugar, al entenderse que se trata de un tipo penal de ejecución permanente,

la Corte precisa de forma negativa ésta característica al señalar que hace alusión a un

punible que no es de ejecución instantánea. Lo anterior hace referencia a que “su

realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe evidenciar

continuidad y permanencia en el propósito delictivo”. Es por esto que la mencionada

corporación aclara que, mientras la asociación para delinquir perdure en el tiempo, el

tipo no requerirá un término específico, “sino la proyección en el tiempo del

propósito en el cual se persiste para la comisión, en ese caso, de la promoción de

dichas agrupaciones delictivas que en sí conforman un concierto, por ello no existe

39 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Única Instancia del 27 de septiembre de 2010 contra RUBÉN DARÍO QUINTERO, Radicado No. 34.653. 40 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Única Instancia del 27 de septiembre de 2010 contra RUBÉN DARÍO QUINTERO, Radicado No. 34.653.

Page 46: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

39

diferencia alguna entre promover el concierto y promover el grupo de armados

ilegales, pues esta última solo es una modalidad agravada de la misma conducta”41.

Finalmente, y en atención a que el acuerdo de voluntades para la estructuración del

concierto para delinquir comporta unas especificidades que lo constituyen en un tipo

penal de peligro y no de resultado, debe resaltarse que, para su configuración no se

requiere de la obtención de un beneficio específico, por lo que es imprescindible

aclarar cómo se presenta esa peligrosidad:

“… es importante advertir que en conductas como la que es objeto de

análisis, el núcleo de la prohibición se concentra en el acuerdo de voluntades,

debido a que se trata de tipos de mera conducta que anticipan la barrera de

protección penal y que por lo tanto concretan el contenido de la

antijuridicidad en diferentes niveles de riesgo para la seguridad

jurídica…”42.

Ahora bien, prosiguiendo con el análisis de las providencias destacadas que

conciernen con el tipo penal bajo estudio, nos encontramos con la providencia de 8 de

41 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835. 42 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835. Así mismo, en la Sentencia de Única Instancia del 26 de enero de 2010 contra VICENTE BLEL SAAD, Radicado No. 23.802. También examinado en estos términos dentro de la Sentencia de Única Instancia del 19 de diciembre de 2007 contra ÉRIC JULIO MORRIS TABOADA, Radicado No. 26.118.

Page 47: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

40

junio de 2011, con número de radicado 30.090, proferida por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia43, la cual hace un importante aporte al presente

estudio. La sentencia hace alusión al bien jurídico de la seguridad pública que protege

el concierto para delinquir y deja de lado, los elementos de la tipicidad cuestión que

es importante analizar.

Al esgrimir la naturaleza jurídica del bien que jurídicamente tutela el concierto para

delinquir, la Sala de Casación penal preceptuó lo siguiente:

“El bien jurídico, definido como todo estado social deseado que el derecho

quiere asegurar contra lesiones44, cuya suma representa el Orden Social, no

es para la teoría finalista de la acción el fin último del derecho penal, sino la

“protección de los valores ético- sociales elementales del sentir (de acción), y

sólo después, incluido en él, el amparo de los bienes jurídicos individuales”.

Sugiere la Sala de Casación Penal, que éstos bienes jurídicos no se pueden considerar

atomizadamente sino integrados al orden social y que trascienden la esfera individual

de afectación para inscribirse en la protección de valores conglobantes que apuntan a

la dignidad de la persona.

43 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia, 8 de junio de 2011; radicado 30.090. 44 HANS, Welzel. Derecho Penal, Parte General, Ed. Roque de Palma. Buenos Aires, 1956. Pág. 6.

Page 48: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

41

“Adquiere connotación especial en el ámbito de los bienes jurídicos colectivos

o supraindividuales que soportan la estructura ontológica del delito de

concierto para delinquir, en los que el desvalor de la conducta cobra su

significado preciso adscribiendo el tipo penal al campo de los delitos que la

doctrina acuña como de mera conducta y de peligro abstracto, en los que no

se exige un resultado físico material y se presume la posibilidad de daño para

el bien jurídico tutelado, aunque tal presunción no implique abandonar el

juicio de antijuridicidad material o lesividad, como lo ha precisado la Sala”.

“Si bien en los delitos de peligro presunto el legislador presume la posibilidad

de daño para el bien jurídico tutelado, lo cierto es que tal presunción “no

puede ser de aquellas conocidas como juris et de jure, es decir, que no

admiten prueba en contrario, porque el carácter democrático y social del

Estado de derecho, basado, ante todo, en el respeto a la dignidad humana

(artículo 1º de la Constitución), así lo impone, en tanto tal especie de

presunción significa desconocer la de inocencia y los derechos de defensa y

contradicción”.

Lo anterior señala que, aunque el tipo penal de concierto para delinquir sea

considerado de peligro presunto, no quiere decir ello que sea una presunción de hecho

la cual no admite, aunque se tenga, prueba que lo contradiga. Por el contrario, debe

establecerse qué tan efectiva fue la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado,

la cual puede ser desvirtuada de forma especial mediante prueba que resulte

Page 49: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

42

pertinente para ello, según sea el caso. Esto significa que el injusto penal de concierto

para delinquir no se convierte en un tipo arbitrario que castiga a su sujeto activo, por

el simple hecho de la comprobación del presunto elemento castigado45, sino que exige

para su configuración el juicio de desvalor respectivo.

Adicional a esto, y contrario a lo que ha establecido la doctrina de antaño, los bienes

jurídicos de peligro presunto no se configuran per se, por la adecuación típica

necesaria, sino que por el contrario, su configuración debe estar ligada al análisis de

los elementos materiales probatorios. Así lo consagra la Corte, en los siguientes

términos:

“De lo anterior razonable es concluir que, contrario a lo expuesto por la

doctrina tradicional que entendía que en los delitos de peligro presunto se

suponía de derecho la antijuridicidad de la conducta, lo cierto es que ahora,

respecto de tales comportamientos no basta con realizar simple y llanamente

el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por

presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso

concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario,

45 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21064, que señala que: “Al contrario, al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva fue la puesta en peligro. En otro lenguaje, frente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela”.

Page 50: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

43

dado que de ser ello así, el comportamiento no deviene antijurídico y sin tal

categoría dogmática, la conducta no configuraría delito”.46

Es necesario precisar que la jurisprudencia ha resaltado que aunque se castigue el

acuerdo para cometer delitos indeterminados, no puede dejarse de lado el estudio

adecuado del desvalor que se crea frente al bien jurídico tutelado, esto es la efectiva

lesión o puesta en peligro de dicho bien, pues en el sistema penal colombiano de ésta

manera, mediante el juicio de desvalor, se “configura la lesividad de la acción47”.

De ésta manera, concluye la Corte sus apreciaciones sobre el bien jurídico de la

seguridad pública, las cuales adquieren fundamental trascendencia en el presente

estudio, pues además de las dos providencias citadas en folios anteriores en el acápite

correspondiente al bien jurídico tutelado, son éstas consideraciones las vigentes en

materia jurisprudencial frente al bien jurídico protegido respecto del concierto para

delinquir.

Ahora bien, en Sentencia del 14 de septiembre de 201148, la Sala de Casación Penal,

realiza una referencia expresa, sobre el tema de dosificación punitiva, estableciendo

que el tipo penal, puede verse vulnerado por tres vías diferentes y aunque las tres vías

46 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de octubre de 2006. Proceso No 25465. 47 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de diciembre 9 de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 28779 48 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia única instancia, 14 de septiembre de 2011; radicado. 32.000; MP. Alfredo Gómez Quintero.

Page 51: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

44

constituyen el requerimiento de tipicidad, cada una es más lesiva para el bien jurídico

que la anterior y por tanto la pena a imponer será mayor:

“La Sala ha venido explicando que existen tres formas de ataque al bien

jurídico de la seguridad pública, en una escala de menor a mayor gravedad

con un tratamiento punitivo más severo. En este sentido el primer inciso hace

referencia al acuerdo simple para la comisión de delitos indeterminados; el

segundo contempla el acuerdo para organizar, promocionar, armar o

financiar grupos al margen de la ley; y el último contiene la ejecución

material de cualquiera de las acciones anteriormente descritas.

A partir de esta clasificación puede colegirse que inscribe su comportamiento

en los denominados tipos de peligro, quien acuerda armar, financiar,

organizar o promover grupos al margen de la ley, mientras que, quien

materializa alguno de los citados verbos rectores descritos, incurre en uno de

los llamados tipos de lesividad. De ahí que el simple acuerdo satisface el

injusto y la diferencia entre uno y otro radica en la sanción a imponer”.

Posteriormente, en sentencia de 24 de octubre de 201249 la Sala de Casación Penal,

de la Corte Suprema de Justicia, plasmó dentro de una providencia características

esenciales del tipo penal de concierto para delinquir, delito pluriofensivo y delito

autónomo. Hace referencia al delito autónomo pues es independiente de los demás

49 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal del 24 de octubre de 2012; radicado: 35.116; MP. Luis Guillermo Salazar Otero.

Page 52: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

45

delitos cometidos en virtud a ese concierto, es decir, se castiga tanto el concierto para

delinquir como los delitos que realicen en el desarrollo del mismo.

“Ahora bien, el concierto para delinquir es de aquellos tipos penales

llamados de doble acción o plurisubjetivos, debido al número de personas que

requiere para su configuración, más de una, quienes responden a título de

autores por el sólo hecho de asociarse de manera permanente para cometer

delitos indeterminados.

Así mismo, es un tipo autónomo porque es independiente de las conductas

punibles cometidas por los concertados, de modo que si estos ejecutan otros

hechos delictivos, existirá un concurso material y efectivo de tipos penales en

los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que cada uno responderá

de acuerdo con el grado de contribución o aporte en los respectivos delitos,

distintos al concierto”.

Finalizando éste completo análisis jurisprudencial sobre el concierto para delinquir,

abordaremos el estudio de las más reciente e importante sentencia que se ha proferido

sobre el tema de estudio, la cual abarca no sólo el análisis dogmático y

jurisprudencial del injusto penal bajo examen, sino que además, es hasta ahora la

única providencia que aborda los límites y diferencias entre el fenómeno de la

coautoría y el concierto para delinquir, otorgando criterios contundentes para su

diferenciación.

Page 53: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

46

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de septiembre de 201350, M.P.,

María del Rosario González Muñoz, establece que habrá concierto para delinquir en

el evento en que varias personas se conciertan con la finalidad de cometer delitos

indeterminados, organizándose estructural y funcionalmente en una societas sceleris

con ánimo de permanencia:

“El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se

asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean

homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de

punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de

ilícitos51 que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad

trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos

específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas

personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el

tiempo”.

De ésta manera la sentencia hace énfasis en la “indeterminación”, y precisa que la

societas sceleris, no significa la comisión de delitos específicos en un tiempo y lugar

determinado (como sería una coautoría), sino que, en virtud al ánimo de permanencia

de la misma no se deberá tener certeza sobre cada acción individual en el tiempo y en

el lugar:

50 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal del 25 de septiembre de 2013; radicado: 40.545; MP: María del Rosario González Muñoz. 51 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.

Page 54: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

47

“En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para

delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un

espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la

figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el

carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada

en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo,

lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada

acción individual en tiempo y lugar”52, de modo que cualquier procedimiento

ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los

comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas

circunstancias en que sean necesarios”.

En igual sentido, la referida sentencia indica que el acuerdo de voluntades puede

tener corta duración, pero es preciso que su propósito de comisión plural de delitos

indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo;

por cuanto para la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la

persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su

incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus

propósitos con posterioridad. Tampoco interesan las labores que adelantó en punto de

cumplir los cometidos delictivos acordados, poniendo en evidencia la virtualidad de

trascendencia del tipo penal hasta los actos preparativos del delito.

52 TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL. Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008.

Page 55: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

48

Finalmente, dentro del análisis dogmático que se realiza por parte de la sala respecto

al concierto para delinquir, se destaca que lo configura como: (i) un delito autónomo,

(ii) de mera conducta y, (iii) de peligro presunto, en los siguientes términos:

“Se consuma dicho delito con independencia de la realización efectiva de los

comportamientos pactados, de ahí su carácter autónomo, de manera que si

estos se cometen, concursan materialmente con el concierto para delinquir.

Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende

que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento

en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos53.

“Impera señalar que en el ámbito de la categoría dogmática de la

antijuridicidad, según la cual, la conducta no sólo debe contrariar el

ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal),

sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien

jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), el concierto para

delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto

comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico de la seguridad

pública”.

“Ahora, es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el daño

para el referido bien jurídico, sin que tal presunción sea de derecho (jure et

de jure), sino legal (iuris tantum), en cuanto admite prueba en contrario, de

53 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-241 de 1997.

Page 56: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

49

modo que es necesario constatar en sede de antijuridicidad que el

comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de

no ser ello así, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella no se

satisface la estructura óntica del delito”.

1.3.2 Elementos configurativos típicos esenciales para la jurisprudencia.

Una vez realizado el análisis anterior, procederemos a unir los criterios argumentados

en las diferentes sentencias y lograr una aproximación al delito de concierto para

delinquir mediante esta vía.

Para la jurisprudencia colombiana, el delito de concierto para delinquir tiene lugar

cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos

indeterminados, con ánimo de permanencia en el tiempo. Es un delito autónomo, de

ejecución permanente, de mera conducta, pluriofensivo, y de peligro presunto, el cual

tiene diversos escenarios autónomos, que enuncia artículo 340 a saber: (i) El

convenio para la comisión de delitos indeterminados (inciso primero); (ii) La

concertación para incurrir en los punibles de genocidio, desaparición forzada de

personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,

extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos; o para

organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley (inciso segundo) y;

(iii) Aquellos individuos que organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,

constituyan o financien la ilícita asociación (inciso tercero).

Page 57: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

50

En igual sentido, atendiendo al análisis planteado, puede establecerse que dentro de

los elementos típicos esenciales que recalca la jurisprudencia, se hace indispensable

que el acuerdo tenga ánimo de permanencia en el tiempo, que radique sobre delitos

indeterminados y que se tenga recíproca ayuda entre los asociados. Es decir, la

estructuración real de una societas sceleris, que tenga por objeto delinquir. En otras

palabras, debe existir un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una

alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con

propensión de permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro

distinto que la comisión de infracciones penales.

1.4 CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA DOCTRINA COLOMBIANA

1.4.1 Concierto para delinquir, para la doctrina nacional.

Ahora bien, habiendo agotado la fase del estudio y análisis del injusto penal de

concierto para delinquir en los términos de la jurisprudencia penal colombiana, nos

adentraremos en los conceptos esgrimidos por la doctrina del tipo penal bajo examen,

haciendo especial énfasis en los elementos esenciales para su configuración. El

estudio doctrinal que se expondrá a continuación, también tiene un carácter histórico,

pues abarca conceptos doctrinales expuestos desde el año 1953 hasta el año 2012

aproximadamente, lo cual dota a la presente investigación de elementos suficientes

para analizar el concepto de concierto para delinquir de la mano con la evolución

histórica y social del delito mismo, y del bien jurídico tutelado.

Page 58: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

51

Para Soler, el delito consiste en tomar parte en una asociación, y para que pueda

hablarse de asociación, es necesario el elemento de permanencia, el cual, según el

doctrinante, habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la

asociación, pues se trata de un concepto relativo de permanencia “Aun cuando no es

del caso pedir que una asociación para cometer delitos revista formas especiales de

organización, se requiere, sin duda, un mínimo de organización o cohesión entre los

miembros del grupo”54.

Para Luis Carlos Pérez55, el injusto penal de concierto para delinquir se integra en

primer lugar por la concurrencia permanente de un mínimo de tres personas, apta para

el programa propuesto. En segundo lugar, debe existir el entendimiento o acuerdo

para asociarse que tenga cada persona. Este acuerdo no requiere pliegos escritos y

firmados, sino que puede configurarse de palabra o por formas tácitas de aprobación.

En tercer lugar, el propósito debe ser permanente, dirigido a la comisión de varios

delitos, indistintamente, con lo cual indica que no deben ser determinados pues de lo

contrario se podría llegar a la complicidad. Finalmente, debe existir y mediar ayuda

recíproca de los asociados, elemento imprescindible para el autor bajo examen que no

figura en otras legislaciones56.

54 SOLER, Sebastián. Derecho penal argentino. Tipográfica editora argentina. Buenos Aires, 1953. Págs. 641- 645. 55 Concierto viene del verbo activo “concertar”, y este, del latín concertare, o sea, celebrar pactos, arreglos, ajustes u ordenamientos para una empresa, en donde necesariamente hay una cierta permanencia “en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista” PÉREZ, Luis Carlos. Derecho penal, parte especial, Vol. III. Bogotá: Editorial Temis, 1984. P. 461. 56 PÉREZ, Luis Carlos. Manual de derecho penal, parte general y especial. Editorial Temis. Bogotá, 1962. Págs. 303- 310

Page 59: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

52

Antonio José Martínez López57, considera que para que haya lugar al concierto para

delinquir debe existir dos condiciones indispensables: en primer lugar un acuerdo de

voluntades, y en segundo lugar, que ese acuerdo de voluntades sea para cometer

delitos indeterminados.

Según Martínez, el concierto para delinquir es un delito de peligro, con sujeto activo

plural dentro de una pluralidad necesaria y unilateral; el tipo penal menciona un

elemento subjetivo especial: el acuerdo de voluntades para cometer delitos. En este

orden de ideas, estable que es un delito autónomo, cuya motivación no se agota con la

realización de cualquiera de los delitos vinculados, característica que lo distingue de

otras formas de participación. En cuanto a la proyección del propósito criminal, debe

ser indeterminada para de esta manera diferenciarlo de la participación común a todos

los delitos.

Para efectos de esclarecer el concepto, Martínez, cita el siguiente ejemplo:

“varias personas se ponen de acuerdo para asaltar un bus que ha de pasar por

determinado lugar, a cierta hora de la noche; aquí se presenta una participación

ordinaria; pero si cuatro individuos se conciertan para asaltar a los taxistas y

despojarlos de sus dineros, durante la noche, o robar a los turistas que suben a

57 MARTÍNEZ LÓPEZ, Antonio José. Estatutos penales colombianos; parte especial. Tomo II; Ediciones Librería del Profesional. Primera Edición. Bogotá, 1986. Págs. 336- 340.

Page 60: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

53

Monserrate, no hay duda que en la segunda situación se dan los requisitos objetivos

del artículo 186”58.

Para el profesor Arenas59, el concierto para delinquir, según el artículo 186 del

entonces código penal vigente, trae consigo tres elementos esenciales de

configuración: (i) La intervención de varias personas, (ii) El concierto criminal entre

ellas y, (iii) La finalidad indeterminada.

Considera Arenas, que es un delito pluriofensivo, que una sola persona no puede

cometer, donde el número de personas (desde que no sea inferior a dos) es indiferente

para configurarlo. En igual sentido, considera que el concierto criminal es el elemento

común al delito de asociación para delinquir y a la participación o complicidad, pero

lo que los diferencia son los elementos de permanencia, organización y ayuda

recíproca.

Por último considera el referido doctrinante que dentro del tipo penal de concierto

para delinquir se ha incluido un elemento subjetivo (dolo específico) esencial: el fin

de cometer delitos. Preceptúa que si dos o más personas, se conciertan para cometer

uno o varios delitos previamente determinados, son partícipes. Pero, si lo hacen para

cometer delitos no especificados con antelación, son sujetos de asociación para

delinquir60.

58 MARTÍNEZ LÓPEZ, Antonio José. Estatutos penales colombianos; parte especial. Tomo II; Ediciones Librería del Profesional. Primera Edición. Bogotá, 1986. Págs. 336. 59 ARENAS, Antonio Vicente. Comentarios al código penal colombiano, legislación- doctrina- jurisprudencia. Tomo II, Parte Especial. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá, 1986. Págs. 131- 147. 60 IBIB. Pág.142

Page 61: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

54

Ahora bien, Ferreira Delgado61, en su obra “Derecho Penal; Parte Especial”, destaca

cuatro elementos configurativos esenciales a saber:

En primer lugar, y dentro de los sujetos activos, indica que es un tipo plurisubjetivo e

indiferente, señalado por las palabras “varias personas” relacionadas entre sí por el

hecho de concertarse para delinquir. En segundo lugar, y dentro del objeto jurídico,

considera que la seguridad pública tiene como titular a la sociedad, en cuanto tiene

derecho a vivir y a trabajar con tranquilidad. En tercer lugar, y dentro del elemento

subjetivo, destaca que en ésta figura típica no se retiró el elemento subjetivo del

cuerpo descriptivo del hecho punible, y que en el tipo anterior se señalaba con la

palabra “propósito”, porque se encuentra la frase “con el fin de cometer delitos” que

la suple, y con ella, el solo concierto agota el delito.

Por último, dentro de los elementos normativos destaca que el concierto para

delinquir puede referirse a cualquier delito tipificado en el Código Penal, a excepción

de la rebelión y la sedición que tienen su propia estructura de punir el concierto

rebelde. De igual manera, destaca que concertar es el ajuste o convenio entre dos o

más personas o entidades sobre alguna causa, y que la simple verificación de éste

concierto enfocado a delitos indeterminados configura el tipo.

Adicionalmente, señala Ferreira Delgado que no importa si los delitos propuestos

como fin alcanzable, tienen ocurrencia o no, ni siquiera la presencia personal de los

concertados en momento alguno, sino que basta con esa finalidad evidente para que el

61 FERREIRA DELGADO, Francisco José. Derecho penal especial. Segunda Edición Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, 2009. Págs. 116- 143.

Page 62: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

55

delito se consuma y por tanto debe ser considerado como un delito de ejecución

instantánea, que con su primera manifestación exterior se agota.

Para el profesor Cruz Bolívar62, se trata de un delito de mera conducta donde se

sanciona el simple acuerdo, la decisión común de varias personas que se proponen

cometer indeterminados delitos con la idea de crear un estado delictivo entre los

asociados, de forma tal que su comportamiento constituya una amenaza a la

seguridad colectiva.

De ésta forma, Cruz señala que el concierto para delinquir es la asociación, acuerdo o

convenio entre varias personas para realizar delitos, lo que implica que se dé una

reunión de voluntades para desarrollar conductas delictivas en abstracto, y que es éste

simple hecho el que se sanciona, pues según su pensamiento, puede no haberse

realizado acto ejecutivo de alguna de las posibles conductas punibles, pues basta que

esas personas lleguen al común designio.

Identificando la indeterminación como un elemento esencial, Cruz Bolívar, establece

que quienes se conciertan no organizan un plan criminal buscando la realización de

alguno o algunos delitos específicos previamente diseñados, como tampoco los que

pueden presentarse ocasionalmente en una acción aislada. La indeterminación hace

referencia a que el objetivo común no está limitado por un plan específico, sino que

puede haber tantos planes como sean posibles para concretar el permanente fin del

concierto para delinquir.

62 CRUZ BOLÍVAR, Leonardo; “Lecciones de derecho penal; parte especial” tomado de Delitos contra la seguridad pública. Segunda edición; Editorial Universidad Externado de Colombia, Departamento De Derecho Penal y Criminología, Bogotá, 2011. Págs. 465- 471.

Page 63: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

56

Por último, con respecto a la permanencia o constancia, establece que la misma puede

incorporarse dentro del concepto de indeterminación, señalando que para efectos de

la configuración del tipo subjetivo, al tratarse de un delito de mera conducta, si lo que

se busca es cometer conductas punibles indeterminadas, ello implica que tal finalidad

no está limitada en el tiempo.

1.4.2 Elementos configurativos típicos esenciales para la doctrina.

Como pudo observarse, en el acápite anterior se realizó un análisis detallado de los

principales estudios doctrinales sobre el injusto penal de concierto para delinquir. En

éste subcapítulo, trataremos de realizar una breve unificación de conceptos para de

esta forma identificar cuáles han sido los criterios preponderantes de la doctrina con

respecto a los elementos esenciales del tipo.

Para el propósito planteado, podemos afirmar desde este punto que se encuentran

múltiples similitudes entre los conceptos doctrinales y las providencias

jurisprudenciales estudiadas. En éste orden de ideas, podemos ver como para la

doctrina, el elemento esencial es el “acuerdo de voluntades entre más de dos

personas”, pues sería un absurdo penal pensarse en un concierto para delinquir

unipersonal.

Éste acuerdo criminal debe ser real y efectivo, pues si dos personas se encuentran

accidentalmente en un delito, sería una forma de participación delictiva, un concurso

de personas y no un concierto para delinquir. Por último, es éste ánimo de asociación

Page 64: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

57

criminal, el que deja entrever la cohesión, la ayuda recíproca y la organización

estructural entre los concertados, lo cual juega un papel trascendental al momento de

la prueba en un proceso judicial.

Como segunda característica esencial que podemos encontrar como común

denominador en la doctrina sobre el tema, es que el acuerdo de voluntades debe ir

directa y reflexivamente encaminado a cometer delitos indeterminados. Esta

característica es de vital importancia al momento de identificar un concierto para

delinquir, pues si se tiene un plan diseñado y determinado entre varias personas para

cometer delitos determinados, estaríamos frente al fenómeno de la coautoría impropia

y no frente a una societas sceleris.

Esta indeterminación en los delitos no puede ir aislada, pues debe cohesionarse

adecuadamente con el concierto de voluntades, pues el concierto para delinquir en la

forma más pura y simple es el acuerdo criminal entre varias personas encaminado a

cometer delitos indeterminados.

Por último podemos encontrar en el análisis realizado que, el ánimo de permanencia,

la organización estructural de personas, la cohesión, la ayuda recíproca y todos los

demás elementos que crean el estado delictivo entre los asociados, si bien pueden ser

incorporados dentro de otros elementos esenciales, deben analizarse aisladamente

para efectos de la prueba de la conducta típica y constatación de la efectiva

asociación criminal traducida en una societas sceleris.

1.5 RETROALIMENTACIÓN

Page 65: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

58

1.5.1 Hacia el derecho penal del enemigo.

A continuación se realizará un breve análisis en relación a las modificaciones

normativas que ha tenido el tipo penal del concierto para delinquir y el bien jurídico

que presuntamente éste tutela. Pretendemos establecer si aquellas obedecen a la

normal y adecuada dinámica social o, a estados de emergencia en los cuales se ha

visto inmerso el Estado colombiano que le han obligado a instrumentalizar el tipo

penal de concierto para delinquir a su favor para lograr la consecución de fines o

metas trazadas por el mismo, o para ponerle frente a problemas sociales que acarrean

un fuerte impacto en el desarrollo del país tales como el paramilitarismo, bandas

criminales, grupos terroristas entre otros.

Se ha considerado que el derecho penal del enemigo se caracteriza por tres elementos:

en primer lugar, un amplio adelantamiento de la punibilidad, es decir, que en este

ámbito la perspectiva del ordenamiento jurídico penal es prospectiva (es decir, que

tiene como punto de referencia el hecho futuro), en lugar, de ser retrospectiva (donde

el punto de referencia es el hecho cometido); en segundo lugar, las penas previstas

son desproporcionalmente altas y se anticipa la barrera de punición; y en tercer lugar,

determinadas garantías procesales son minimizadas e incluso suprimidas.63 En el

derecho penal del enemigo, según Jackobs, la función de la pena es la eliminación de

un peligro ya que quien se conduce permanentemente de forma desviada no ofrece

63 Jackobs, Günter; Cancio Meliá Manuel; “derecho penal del enemigo”. Madrid: Thomson Civitas 2003; pp. 80, 81.

Page 66: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

59

garantía de un comportamiento personal adecuado a la norma, por lo que no puede ser

tratado como ciudadano sino que debe ser combatido como enemigo, siendo ésta una

guerra que parte del legítimo derecho de la seguridad de los ciudadanos64.

El delito de concierto para delinquir, así como puede constituir el ejemplo más

adecuado para comprender éste fenómeno del derecho penal del enemigo en nuestro

contexto histórico y jurídico, también es expresión fidedigna de lo que ha dado en

llamarse la expansión del derecho penal, fenómeno que caracteriza la evolución

actual de las legislaciones penales del mundo occidental, que se caracteriza por la

criminalización de estadios previos a lesiones de bienes jurídicos con sanciones

desproporcionadamente altas y una flexibilización de las garantías demo-liberales

clásicas del derecho penal65.

Como bien pudo acreditarse en el completo análisis histórico del tipo penal y del bien

jurídico protegido por el mismo, el contenido, sus elementos esenciales y demás

características han sufrido múltiples modificaciones, que si se analizan simplemente

con la cronología y con lo que el país estaba viviendo en determinada época, se podrá

llegar a la conclusión que efectivamente éste tipo penal ha sido instrumento del

Estado para combatir ciertos fenómenos sociales como bonanzas de grupos

criminales, creación de grupos armados, entre otros.

64Jackobs, Günter; Cancio Meliá Manuel; “derecho penal del enemigo”. Madrid: Thomson Civitas 2003; pp. 55, 56. 65 Cancio Meliá Manuel; “¿derecho penal del enemigo?”, en: Jackobs, Günter; Cancio Meliá Manuel; “derecho penal del enemigo”. Madrid: Thomson Civitas 2003; pp. 55, 56.

Page 67: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

60

Sumado a lo anterior, pudo evidenciarse en el análisis jurisprudencial realizado, que

la gran mayoría de las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, tratan el tema de concierto para delinquir en su modalidad

de promoción o creación de grupos armados al margen de la ley, en casos

relacionados con la denominada “parapolítica”, lo cual es una clara muestra del papel

que juega el tipo penal en el actual tráfico jurídico.

De igual manera, para nadie es un secreto la dura realidad, y las constantes

alteraciones de orden público que ha tenido Colombia a lo largo de la historia, y por

tanto dicha utilización del Derecho Penal como “arma” del Estado para mitigar

ciertos fenómenos o situaciones específicas no es nuevo, como bien lo afirma el

profesor Alejandro Aponte, de la siguiente manera:

“Como característica general de las legislaciones colombianas, ligadas a la

emergencia, no se sabe dónde poner las normas dentro del Código o de los

estatutos normativos; nunca se sabe que bien jurídico es protegido o se debe

proteger; no se sabe exactamente qué se pretende proteger. Se dictan normas,

se hace referencia general a diversos problemas de violencia que

supuestamente deberían ser combatidos por ella, que rigen por un tiempo

determinado, luego se quedan amarradas a la legislación penal ordinaria y

son acomodadas en diversos títulos o capítulos por similitud con las

conductas reguladas o por simple decisión de los operadores del sistema66”.

66 APONTE CARDONA, Alejandro. Guerra y derecho penal del enemigo: reflexión crítica sobre el eficientísimo penal de enemigo. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2006. Pág. 324.

Page 68: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

61

Para terminar ésta referencia, sobre la posible conexión entre la teoría del Derecho

Penal del enemigo y las numerosas modificaciones en las que se ha visto inmerso el

tipo penal bajo estudio, vale la pena resaltar que éste no es el tema medular de la

presente investigación, y por tanto nos abstendremos de dar conceptos apresurados,

pues el tema por lo demás complejo ameritaría un estudio más detallado. Lo que sí es

imprescindible afirmar, es que las numerosas modificaciones que han transformado al

tipo penal, analizadas en su contexto histórico, podrían llegar a mostrar las razones

por las cuales se han dado dichas modificaciones, las cuales no son otras que la

persecución de grupos armados al margen de la ley, el castigo a los dirigentes

políticos concertados con grupos al margen de la ley, el combate de las estructuras del

narcotráfico y de lavado de activos, el terrorismo y las bandas criminales en general.

El hecho que hayan sido modificadas de manera errática, dejando por fuera los

elementos jurídicos esenciales del tipo dentro de la descripción del delito en la ley, no

muestra necesariamente la intención de coartar libertades a los ciudadanos, aunque

tendría la virtualidad de hacerlo, violando el principio de tipicidad indubitable, de

legalidad, antijuridicidad, proporcionalidad y derecho de defensa.

Si bien no podemos establecer si se trata de un derecho penal del enemigo, o no, si

podemos afirmar con argumentos, que el actual artículo que regula el concierto para

delinquir conserva la misma línea de modificación instaurada en 1963, que se estudió

en su momento, y que carece de elementos que puedan entenderse como realización

del principio de tipicidad inequívoca, lo cual podría traer como efecto, la mutación

Page 69: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

62

del tipo penal en una estructura sin contenido, que podría ser completada de acuerdo a

lo que resulte más conveniente a quien pretende hacer uso de ella.

Si bien se ha señalado que la doctrina y la jurisprudencia tienen identificado en mayor

grado los elementos configurativos de la tipicidad del delito de concierto para

delinquir, cabe resaltar que la doctrina no tiene carácter vinculante, y la

jurisprudencia, salvo contadas excepciones también carece de ese carácter

vinculante67, lo cual dota al intérprete judicial de un amplio campo de aplicación y

configuración, lo que puede afectar sin duda alguna, derechos y libertades a los cuales

tienen derecho las personas inmersas en un proceso penal.

Esta virtualidad de violar principios penales y procesales 68 , constitucional y

legalmente establecidos, se concreta con cierta frecuencia en el tráfico judicial penal;

en sustento de ello, basta con analizar de fondo las actuaciones de la Fiscalía General

de la Nación en los eventos donde media en el acto criminal más de una persona,

pues en estos casos la Fiscalía pareciere olvidar la configuración típica del delito

concierto para delinquir, por lo que procede a imputarlo, todo ello para obtener

alguna incidencia mediática o algún otro rédito de cualquier otra índole69.

67 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-634 de 2011, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. 68 Estos principios son el principio de legalidad, principio de tipicidad, principio de “non bis in ídem”, derecho al debido proceso, derecho a la libertad. 69 A lo que se pretende aludir con esta idea, es a aquellos eventos en donde la Fiscalía está al frente de la investigación de casos con alta incidencia en la opinión pública y en los medios de comunicación. En estos eventos la Fiscalía aplica, en las audiencias de imposición de medida de aseguramiento; formulación de acusación y audiencia de imputación, el delito de Concierto para Delinquir. Esta formulación es realizada cuando media más de una persona en dicho proceso, todo ello con miras a imponer medidas aparentemente severas y de esta forma demostrarle a la opinión pública su capacidad en el ejercicio.

Page 70: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

63

1.5.2 Unificación sobre la noción y elementos esenciales configurativos del tipo

en la doctrina, la ley y la jurisprudencia.

El propósito de éste acápite, será conciliar los conceptos que hemos estudiado tanto

en la doctrina como en la jurisprudencia.

En tal sentido, y como bien se analizó en su momento, podemos establecer que para

ambos, el concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con

el propósito de cometer delitos indeterminados, con ánimo de permanencia en el

tiempo. Es un delito autónomo, de ejecución permanente, de mera conducta,

pluriofensivo, y de peligro presunto.

Frente a los elementos configurativos esenciales de tipo, encontramos coincidencia

entre la jurisprudencia y la doctrina, pues para ambos, el elemento configurativo

esencial es el acuerdo de voluntades directa y reflexivamente encaminado a cometer

delitos indeterminados. De la indeterminación, como el segundo elemento esencial, se

derivan conceptos como la estructura, organización, cohesión y ayuda recíproca para

desarrollar su cometido, y es precisamente la indeterminación la que lo diferencia de

la coautoría.

En lo único que parecen no concordar, es en la posibilidad de la realización de los

delitos indeterminados, pues para la jurisprudencia es indiferente si el objeto delictivo

es posible, pues basta con el acuerdo y la disposición de actos para lograr tal fin,

Page 71: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

64

mientras para la doctrina, especialmente la clásica, es un requisito esencial que el

objeto de la societas sceleris, sea posible para la adecuación típica. En esta dicotomía,

nos acogemos a lo planteado por la doctrina clásica pues sería un absurdo jurídico

penal, castigar un concierto para delinquir imposible que tenga por objeto la

realización de delitos virtualmente imposibles70.

Otro concepto que parece no ser pacífico entre la jurisprudencia y la doctrina, es el

ánimo de permanencia. Para la jurisprudencia no resulta esencial, al momento de

analizar la tipicidad, mientras que para la doctrina es un requisito sine qua non, pues

aunque el mismo ánimo de permanencia sea de corto tiempo, debe existir, de lo

contrario, se llegaría a una coautoría. Por su parte, la jurisprudencia sostiene que no

es necesario y no lo recalca como elemento esencial, para nosotros, el ánimo de

permanencia es de carácter imprescindible.

Con respecto a las cualidades accesorias del tipo penal, la jurisprudencia y la doctrina

también han sido pacíficas al llegar a conclusiones similares, a saber:

a) El sujeto activo, agente o actor: Para la doctrina y la jurisprudencia, el tipo

penal de concierto para delinquir es plurisubjetivo, pues exige la presencia de por lo

menos dos personas para su realización, quienes no requieren de ninguna

70 A manera de ejemplo, piénsese en una societas sceleris que tenga como objeto el hurto de los planetas que conforman el sistema solar.

Page 72: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

65

cualificación para llevar a cabo el comportamiento, y por esto se le considera como

un tipo penal de sujeto activo indeterminado o simple.

b) Víctima: Para la doctrina y la jurisprudencia, y como bien pudo

establecerse en el análisis correspondiente al bien jurídico tutelado, la víctima es la

sociedad misma, quien tiene derecho a vivir en paz y con la seguridad necesaria para

ejercer con suficiencia las garantías del Estado Social de Derecho.

c) La conducta: El verbo o núcleo rector del concierto para delinquir, tanto

para la doctrina como para la jurisprudencia, es “concertar”, lo que lo convierte en un

tipo penal simple. Es importante recordar que éste tipo penal castiga exclusivamente

ese acuerdo de cometer delitos indeterminados, no es necesario un resultado.

d) Bien jurídico tutelado: Para la doctrina y la jurisprudencia, el bien jurídico

tutelado es la “seguridad pública”, entendido como el derecho de todos los residentes

en Colombia a no ser víctimas de actos potencialmente capaces de ocasionar

intranquilidad colectiva, pánico, zozobra o terror. Esa seguridad hace referencia al

derecho inalienable de las personas de poder desenvolver su vida en sociedad sin

ningún tipo de obstrucciones violentas.

Page 73: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

66

2. CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE:

COAUTORES

2.1 LA AUTORÍA.

2.1.1 La autoría en sentido estricto.

Según los términos del artículo 29 de la Constitución Política, debemos entender por

autor, todo aquel que realice por sí mismo la conducta subsumible, en el tipo

respectivo, sea que aparezca previsto en el Código Penal o en una ley

complementaria, sea con sus propias manos y sin enajenar a otro el señorío o las

riendas del hecho, o sea que se valga de instrumento no humano que esté dirigido por

él. Cuando el legislador hace referencia a la figura descrita, utiliza términos como, “el

que”, “la persona que” o “quien”71.

Para Günther Jakobs72, autor en sentido estricto, es aquella persona que comete el

hecho por sí mismo, es decir, quien ejecuta de propia mano la acción fáctica

dolosamente y sin sufrir error, y presenta las necesarias cualificaciones de autor,

objetivas y subjetivas, específicas del delito.

71 Velásquez V, Fernando; “manual de derecho penal; parte general”; cuarta edición actualizada; ediciones jurídicas Andrés Morales; Bogotá 2010. Pág. 565. 72 JAKOBS, Günter. Derecho penal, parte general: fundamentos y teoría de la imputación. Segunda Edición corregida. Marcal Pons ediciones jurídicas. Madrid, 1997. Pág. 744.

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67

En otros términos, autor será aquella persona que cometa el hecho delictivo de

manera directa, de tal forma que el delito aparece como su propio hecho, o lo que es

lo mismo, como obra suya. Junto al autor pueden intervenir otra u otras personas que

colaboran en su comisión, pero lo hacen de una forma indirecta, por lo que el hecho

típico aparece como algo ajeno que no dominan ni controlan. De esta forma podemos

distinguir entre autoría y participación.

La Corte Constitucional, en sentencia C- 121 de 2012, M.P., Luis Ernesto Vargas

Silva se pronuncia en similar sentido indicando que el autor es quien ejecuta

directamente el hecho punible y además quien comete el ilícito utilizando a otro

(autor mediato), con base a lo consagrado en los artículos 29 y 30 de la ley 599 de

2000, que regulan los conceptos de “autores” y “participes” de la conducta punible.

Es importante señalar y debe tenerse en cuenta que para ser autor de una conducta

típica, no se requieren calidades especiales mentales, pues también una persona que

luego de realizar el análisis pertinente, resultare inimputable, puede ser autor, ya que

lo relevante es que tenga un mínimo dominio del hecho. Es decir, lo relevante es

precisar si el actor se haya ligado de forma final o no a la realización de la conducta.

A éste respecto, la doctrina se ha pronunciado señalando la dificultad que existe para

evidenciar los criterios que diferencian la autoría, coautoría y la complicidad. En éste

orden de ideas, el “dominio del hecho”, es importante y útil para tratar de diferenciar

Page 75: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

68

las distintas formas de participación, indicando que es autor aquel que se encuentra en

capacidad “(...) de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la

realización del tipo”73, por lo tanto quien domina el hecho es quien puede ser tenido

como autor.

Por su parte, cuando el actor brinda colaboración posterior a un hecho punible del

cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados,

nos encontramos en el terreno de la coautoría. Finalmente, el cómplice es aquél que

simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa

importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el

dominio propio del hecho74.

2.1.2 La autoría mediata.

Como se ha puesto de presente, el estudio de las distintas formas de participación en

la comisión de un delito es importante en el presente análisis, ya que al existir varias

figuras la tendencia es confundirlas. En éste orden de ideas, es necesario analizar la

autoría mediata para así poder llegar a una conclusión que permita la diferenciación

clara con la coautoría.

73 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 1267 de 2008, M.P., Mauricio González Cuervo. 74 Por el contrario, si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible, así lo señala ROXIN, Claus. Sobre la autoría y participación en el Derecho Penal, en Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. España: Marcial Pons 1970. Pág.42

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69

Para la doctrina, el autor mediato es quien se sirve de otro como instrumento para la

ejecución de la acción típica, es decir, que también puede ser autor de un delito quien

no ha tomado parte de ninguna manera en la ejecución del tipo en sentido físico-

corporal, siempre que no se trate de delito de propia mano, que exige la ejecución

personal e inmediata del tipo75.

En igual sentido, el Fernando Velásquez76, ha establecido que éste fenómeno, se

materializa cuando el agente realiza el tipo penal, valiéndose de otra persona que

actúa como instrumento, para la ejecución de la conducta consagrada en la Ley y por

ello en éste fenómeno o forma de autoría, el dominio del hecho requiere que todo el

proceso se desenvuelva como obra de la voluntad rectora del “hombre de atrás”, que

gracias a su influjo, debe tener bajo su dominio y poder al intermediario.

En la autoría mediata el papel principal del hecho, deja de cumplirlo quien lo realiza

de manera material, para pasar a quien está detrás del ejecutor; se puede decir

entonces que es en la persona del autor mediato y no en la del ejecutor material en

quien deben concurrir todos los elementos exigidos de la conducta reprochable frente

al tipo penal. El hombre instrumento, debe actuar bajo una causal de atipicidad o de

justificación y de forma excepcional de inculpabilidad77.

75 Velásquez V, Fernando; “manual de derecho penal; parte general”; cuarta edición actualizada; ediciones jurídicas Andrés Morales; Bogotá 2010. Pág. 574. 76 IBID. Pág. 574. 77 IBID. Pág. 576.

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70

Por su parte Roxin a la forma de dominio que caracteriza la autoría mediata la

denomina “dominio de la voluntad”, porque el autor mediato no tiene un dominio

fundamentado en la ejecución inmediata de una acción, sino en el poder de la

voluntad conductora de la acción que ejecuta otro78.

En la autoría mediata en sentido estricto, el hombre de atrás tiene un dominio

exclusivo del riesgo, pues es éste quien interviene en el proceso lesivo con

conocimiento del peligro real y la voluntad de realizarlo, elementos de los cuales

debe carecer el ejecutor inmediato, a pesar de que en verdad sea quien conduzca el

curso lesivo, pues en otras palabras no tiene dominio sobre el riesgo, por lo cual el

hecho pertenece, como se ha venido afirmando, al hombre de detrás79.

Si alguno de los elementos descritos anteriormente, existiesen al momento del

análisis respectivo de autoría, el presunto instrumento, dejaría de serlo y se verificaría

una verdadera autoría directa o en su defecto una coautoría80.

78 ROXIN, Claus. Sobre la autoría y participación en el Derecho Penal, en Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. España: Marcial Pons 1970. Pág. 750. 79 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. N. E radicado 40214, sentencia de febrero 12 de 2014, M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández. Además de la concurrencia de personas, descritas anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, la referida sentencia, indicó que es de fundamental trascendencia que el instrumento se encuentre subordinado, ya sea por coacción, error, incapacidad de culpabilidad o simplemente por la actuación de buena fe del hombre instrumentalizado; de igual manera, debe tratarse de un hecho doloso, dado que la culpabilidad no es admisible en virtud a la exigencia de ausencia de dominio del hecho por parte del subordinado. 80 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, N. E radicado 40214, Sentencia de febrero 12 de 2014, M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández.

Page 78: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

71

2.2 LA COAUTORÍA

2.2.1 Noción.

El derecho penal, al reconocer la coautoría, está extrayendo la consecuencia lógica de

que sea posible la división de trabajo; la coautoría concurre cuando, según el plan de

los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución “sea en

todos los estadios81 del delito o sea entre los distintos estadios” 82, de manera que

también personas no participantes en la ejecución ayudan a la configuración de ésta, o

el que se lleve o no a cabo.

Por tanto el dominio del hecho está distribuido, lo que da como resultando la

intervención de varios sujetos implicados, quienes son penalmente responsables de la

obra total en concepto de autores, siempre y cuando puedan serlo 83 . Ésta es,

subjetivamente, comunidad de ánimo; y objetivamente, división de tareas e

importancia de los aportes84.

81 Entendemos por “estadios del delito”, el estado, fase o periodo en el cual se lleva a cabo un delito. 82 JACKOBS, Günter. Derecho penal, parte general: fundamentos y teoría de la imputación. Segunda Edición corregida. Marcal Pons ediciones jurídicas. Madrid, 1997. Pág. 744. 83 IBID. Pág. 746. 84 SALAZAR MARÍN, Mario; Teoría del delito con fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal; Grupo editorial Ibáñez. Bogotá, 2007. Pág. 461.

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72

En la coautoría es preciso que exista un co-dominio del hecho85, esto es, que todos y

cada uno de los intervinientes dominen el hecho. Como señala Roxin86, “el que co-

actúa ha codecidido hasta el último momento sobre la realización del tipo, pues,

“Cuando alguien aporta al hecho una colaboración necesaria, tiene por éste medio en

sus manos la realización del tipo”.

De lo anterior, podemos afirmar que se presenta esta forma de autoría cuando varias

personas, previa celebración de un acuerdo común, expreso o tácito, llevan a cabo un

hecho de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su realización.

Éste fenómeno de autoría, se basa en el dominio del hecho final-social, que aquí es

colectivo y de carácter funcional87, por lo que cada coautor domina todo el suceso en

unión con otro u otros88.

85 Márquez Cárdenas, advierte que los diferentes autores han buscado diversas maneras para configurar el denominado dominio del hecho estableciendo: Maurach “dominio del acto es el doloso tener las riendas del acontecimiento típico. El dominio del hecho lo tiene el cooperador que se encuentra en la situación real, por él percibida, de dejar, correr, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo”. Córdoba Roa que sigue de cerca a Maurach y defensor de la teoría del dominio del hecho como derivada del concepto finalista de acción, destaca la necesidad de circunscribir el ámbito de quienes son realmente autores de entre los que la ley considera tales. Tal circunscripción del ámbito de la autoría tiene lugar en un plano “óntico, prejurídico”, mediante una “averiguación del ámbito del concepto material de autor, derivado directamente del de acción”. En consecuencia sostiene “que si bien todos aquellos que toman parte directa en la ejecución del hecho son autores, los que fuerzan o inducen tan sólo serán cuando la fuerza o la inducción alcance el grado de la autoría mediata”. Sobre estas formulaciones en primer lugar, se ha dicho que el poder de interrumpir no sólo lo tiene el autor sino en ciertos casos lo puede tener un partícipe. Ejemplo, el cómplice o inductor que arrepentido da cuenta a la policía para evitar la iniciación o terminación del hecho delictivo. 86 ROXIN, Claus. Sobre la autoría y participación en el Derecho Penal, en Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. España: Marcial Pons 1970. Pág. 66. 87 El dominio del hecho no se presenta únicamente en los casos en los que el sujeto por sí mismo realiza el tipo, sino que también existe aunque cada persona que interviene no realice por sí sólo y enteramente el tipo, pues, es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al

Page 80: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

73

La aportación de cada coautor, debe encerrar un determinado grado de importancia

funcional, de modo que la colaboración de cada uno, se presente como una pieza

esencial para la realización del plan general y ésta esencialidad debe entenderse como

aquella sin la cual el plan común no se realiza porque si se retira la contribución, se

frustra el objetivo89.

El dominio funcional del hecho, es el criterio de imputación a los coautores y hace

referencia a la concurrencia de varias personas en la realización del hecho, según

división de funciones de carácter necesario, acordada en común antes o durante la

realización del hecho punible. Según Roxin90 los elementos serían: un plan común,

referido al nexo subjetivo que debe existir entre los coautores, y los otros referidos al

aspecto objetivo de la realización común como es la esencialidad de la contribución y

la actuación en la fase ejecutiva91.

En definitiva, es coautor aquel autor que tiene el dominio de la realización del hecho

conjuntamente con otro u otros autores, con los cuales hay un plan común y una

distribución de funciones esenciales en la realización del mutuo acuerdo92.

hecho, basada en la división del trabajo o de funciones entre los intervinientes. De ahí que se hable del dominio funcional del hecho. 88 VELÁSQUEZ V, Fernando. Manual de Derecho Penal – parte general-. Cuarta edición; Librería Jurídica Comlibreo. Bogotá, 2009. Pág. 899. 89 JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo II; Traducción Mir Puig; Muñoz Conde. Editorial Bosch Barcelona, 1981. Págs. 937- 938. 90 ROXIN, Claus. Sobre la autoría y participación en el Derecho Penal, en Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. España: Marcial Pons 1970. Pág. 67. 91 MÁRQUEZ CÁRDENAS, Álvaro Andrés; PAZ MAHECHA, Gonzalo Rodrigo. La coautoría, concepto y requisitos en la dogmática penal, En: Revista Diálogos de Saberes. No 26 Enero-Junio de 2007. Págs. 71-102 92 SALAZAR MARÍN, Mario; Teoría del delito con fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal; Grupo editorial Ibáñez. Bogotá, 2007. Pág. 462.

Page 81: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

74

2.2.2 Requisitos.

Para abordar los requisitos necesarios para que se configure plenamente la coautoría,

se utilizará la diferenciación que realiza la doctrina especializada, nacional e

internacional, entre elementos subjetivos y objetivos, por ser una figura compleja.

Dentro de los elementos subjetivos, concurren la doctrina nacional e internacional al

afirmar que son dos a saber: (i) La decisión común del hecho y, (ii) La intervención

en la comisión a título de autor.

Podemos definir la decisión común del hecho, como el acuerdo expreso o

concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares a un hecho; se

distingue del acuerdo de voluntades propio de la participación por su contenido, pues

se realiza en plano de igualdad93. Es decir, es indispensable para la configuración de

éste acuerdo la realización de aportes de cada uno de los autores en equivalente grado

de responsabilidad e importancia en relación con el plan.

Para Jescheck 94 , el acuerdo común es el componente subjetivo necesario de la

coautoría. Lo que constituye la única justificación de la posibilidad de imputar

recíprocamente las contribuciones al hecho. No basta un consentimiento unilateral,

93 JACKOBS, Günter. Derecho penal, parte general: fundamentos y teoría de la imputación. Segunda Edición corregida. Marcal Pons ediciones jurídicas. Madrid, 1997. Pág. 749. 94 JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo II; Traducción Mir Puig; Muñoz Conde. Editorial Bosch Barcelona, 1981. Pág. 936

Page 82: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

75

sino que todos deben actuar en una cooperación consciente y querida. El acuerdo

puede producirse tácitamente o mediante actos concluyentes. No es preciso que los

coautores se conozcan entre sí, sino responden en la medida en la que cada uno de

ellos resulte ya consciente de que junto a él va a colaborar otro u otros, y éstos se

hallan imbuidos de la misma conciencia.

Por su parte para Maurach, quien tome parte del dominio del hecho de una pluralidad

de personas, al mismo tiempo debe querer el dominio colectivo del hecho; “no es

posible querer participar de un objeto y no querer el objeto mismo”95. El elemento

subjetivo de coautoría exige, simultáneamente con la voluntad de participación en el

dominio colectivo del hecho, la voluntad del dominio común del hecho por la

comunidad de personas. Lo que requiere entonces, en principio un plan y una

resolución delictiva comunes a todos los coautores que forman el ente colectivo96.

Los acápites precedentes, hacen referencia a la decisión mancomunada, la decisión

común al hecho, la que determina la conexión de las partes del suceso ejecutadas por

cada uno de los concurrentes, y a partir de la que es posible imputarle a la persona

respectiva la parte realizada por cada una de las otras, y es por esta fundamental razón

95 MAURACH, R. Tratado de Derecho Penal. Tomo II. Barcelona. 1962. Pág. 375. 96 MÁRQUEZ CÁRDENAS, Álvaro Andrés; PAZ MAHECHA, Gonzalo Rodrigo. La coautoría, concepto y requisitos en la dogmática penal, En: Revista Diálogos de Saberes. No 26 Enero-Junio de 2007. Págs. 71-102

Page 83: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

76

por la que cada coautor debe reunir las mismas calidades del autor y que el dominio

del hecho se tomó como común o final-social97.

De lo anterior, se llega a la conclusión que la responsabilidad de cada autor se limita

al hecho colectivo, y los excesos o extralimitaciones, ejecutados por fuera del plan

acordado para el fin delictivo, afectarán en su exclusividad a quien lo realice98.

Dentro de la exigencia de la realización a título de autor, basta con mencionar que

consiste en la íntima convicción de los acordados, que aunque vayan a ejecutar

parcialmente el plan, ésta ejecución es indispensable para obtener el beneficio o

provecho delictuoso pretendido y que solo mediante la suma de las conductas,

llegarán al mismo.

Dentro de las exigencias objetivas, encontramos de igual forma coincidencia en la

doctrina local y foránea, pues ambas afirman que debe mediar una contribución

objetiva y esencial producto de la división de trabajo entre todos los intervinientes

que suponga un dominio común y funcional del hecho99.

97 SALAZAR MARÍN, Mario; Teoría del delito con fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal; Grupo editorial Ibáñez. Bogotá, 2007. Pág. 461. 98 VELÁSQUEZ V, Fernando. Manual de Derecho Penal – parte general-. Cuarta edición; Librería Jurídica Comlibreo. Bogotá, 2009. Pág. 899 99 ARAQUE MORENO, Diego. Derecho penal; parte general- fundamentos. Segunda Edición, Sello editorial Universidad de Medellín. Medellín, 2011. Pág. 561.

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77

Cada interviniente, para que pueda considerarse coautor, debe efectuar una

contribución objetiva al hecho100. La cuestión es establecer qué se entiende por tal.

Según la teoría del dominio del hecho todos los coautores deben haber intervenido en

el ejercicio del dominio del hecho. Naturalmente, no toda la función realizada en el

seno de la división del trabajo convierte al sujeto en coautor, porque no toda función

desarrollada le confiere el dominio funcional del hecho. Es preciso que esa función

sea necesaria para la realización del hecho. Por necesaria suele entenderse lo que es

esencial, en oposición a lo accidental o subsidiario101.

La doctrina penal y la jurisprudencia han aportado distintas fórmulas para definir el

aspecto esencial o necesario de la función desarrollada, que da lugar a que se

considere que el sujeto domina el hecho: i) la que alude a que el sujeto domina

funcional el hecho si puede interrumpir la realización del hecho y ii) la propuesta por

Roxin, que estima que le confiere tal dominio es al que “puede producir el

desbaratamiento del plan total” si no realiza su función o su aporte al hecho. Este

autor se refiere al presente elemento de la coautoría cuando indica “alguien es coautor

si ha ejercido una función de significación esencial en la concreta realización del

delito102”.

100 JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo II; Traducción Mir Puig; Muñoz Conde. Editorial Bosch Barcelona, 1981. Pág. 940. 101 Marquez Cardenas, Alvaro; “la coautoría, concepto y requisitos en la dogmática penal”; Revista Diálogos de Saberes ISSN 0124-0021; Revista No 26 Enero-Junio de 2007 Págs.: 71-102 102 Roxin, Claus. Sobre la autoría y participación en el Derecho Penal, en Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. 1970. Pág. 67.

Page 85: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

78

En conclusión, éste presupuesto objetivo, se desarrolla en virtud de los postulados, ya

estudiados, según el cual cada uno debe ser pieza fundamental para llevar a cabo el

plan general, por lo cual no se hace indispensable que el concurrente realice

totalmente la acción típica, pero sí es necesario que el aporte esencial se lleve a cabo

en la fase ejecutiva del mismo, pues de lo contrario, y a diferencia del concierto para

delinquir, el fenómeno de la coautoría no busca invadir o trascender hasta los aportes

realizados en fases previas, o simples actos preparatorios.

2.2.3 Casos de exclusión.

Una vez decantados los requisitos objetivos y subjetivos del fenómeno de la

coautoría, es necesario realizar una brevísima reseña indicando los casos en los cuales

no aplica la institución bajo estudio. La coautoría no aplica en las conductas

imprudentes o culposas pues en ellas no existe acuerdo común; ni tampoco habrá

lugar a la coautoría, en delitos de autor idóneo pues son tipos especiales, pues como

bien se anotó en su acápite respectivo, todos los autores deberán tener las mismas

cualidades103.

2.2.4 Consideraciones jurisprudenciales.

103 Así lo señala Fernando Velázquez indicando que “Precisados los requisitos de la figura, deben indicarse algunas hipótesis en las que no se presenta esta institución…. En segundo lugar, aquellas figuras delictivas que exigen un autor idóneo (tipos especiales, de propia mano e intención)”

Page 86: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

79

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 22 de mayo de 2003,

radicado No. 17.457, realizó un pertinente recuento histórico sobre las posiciones

jurisprudenciales que se han sostenido durante más de dos décadas con respecto a la

coautoría, recuento que por su pertinencia para evidenciar los criterios que ha

adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se citará a

continuación.

Es pertinente recordar que el presente recuento jurisprudencial, es retomado por la

Sentencia radicada bajo el número 22.327 de marzo de 2006, M.P., Sigifredo

Espinosa Pérez. Esta cita, es utilizada en la mayoría de sentencias que abarcan éste

tema en la actualidad.

"Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que

por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de

una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo

mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya; y serán cómplices

quienes, sin haber realizado acción u omisión por sí misma constitutiva

de delito o delitos en que participan, prestan colaboración o ayuda en

lo que consideran hecho punible ajeno".

“Unos años más tarde, hizo hincapié en la presencia de la coautoría en

el Código Penal de 1980, cuando afirmó que:

Page 87: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

80

"La coautoría en el ámbito de la participación criminal no puede

entenderse como fenómeno jurídico que integre hasta confundir en uno

solo los actos ejecutados por los diversos autores... El coautor sigue

siendo autor, aun cuando hipotéticamente se suprima otra

participación..." (23 de noviembre de 1988, M. P. Lisandro Martínez

Zúñiga).

“Por si existieran dudas, la Corte fue aún más enfática el 10 de mayo

de 1991:

"’Las legislaciones que dan preferente acogida a la teoría del dominio

de la acción (para otros, por diferente camino pero confluyendo al

mismo objetivo, la causa eficiente o la conditio sine qua non, etc.)

suelen destacar esta vocación con términos que la dan a entender (vgr.

Cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera

efectuado). Pero quien lea nuestros artículos 23... Y 24... No podrá

encontrar esa connotación, pues el articulado se muestra más favorable

a incluir un número mayor de partícipes, en calidad de autores, que los

que usualmente sus intérpretes piensan o imaginan. La tesis restrictiva

de la autoría (solo son tales los que ejecutan directamente la acción

típica mandada por la ley), nunca ha encontrado respaldo en nuestra

doctrina y jurisprudencia nacionales. Por el contrario impera la

extensiva, la que no pretende, como su nombre bien lo indica, disminuir

Page 88: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

81

el número de autores, sino ampliarlo... Con esta tendencia nuestro

estatuto se adscribe a la corriente legislativa y hermenéutica que trata

de imperar en el mundo actual del derecho penal: la complicidad

secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en especial, "de

integrar en la autoría todas las actividades dimanantes de un mutuo

acuerdo o plan, que genera... una responsabilidad 'in solidum' de todos

los partícipes, cualquiera que fuese el acto de su intervención" (M. P.

Gustavo Gómez Velásquez).

“Esta tradición jurisprudencial no ha variado. Y no ha variado, porque

es lógica frente al Código Penal de 1980. Por ello, recientemente

repitió esa tradición, con estas palabras:

“En oposición a lo que estima el recurrente, el concepto de coautor no

constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del

diccionario, por tal se debe entender al 'Autor o autora con otro u

otros', es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la

Sala legislara, porque, en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva

a cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo

omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de

1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la

conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio

de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se

Page 89: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

82

incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable

de la de autor’ (Sentencia del 12 de septiembre del 2002, radicación

número 17.40)’”.

De lo anterior se afirma que para la Corte es importante hacer una distinción entre la

coautoría y la complicidad. En éste orden de ideas, una de las características

esenciales de la coautoría es que, aunque no todas las personas implicadas realizan

materialmente el hecho, todos ellos serán coautores si realizaron un aporte esencial

que genere un desvalor al bien jurídico tutelado, incluso cuando se suprima

hipotéticamente otra participación. Por otro lado, serán cómplices aquellos que

participen o presten colaboración o ayuda en un hecho punible ajeno.

De la misma forma, la Corte ha sido enfática en señalar que el ordenamiento jurídico

colombiano es favorable al incluir un número mayor de partícipes en calidad de

autores, lo que concluye que la tesis que impera es la tesis extensiva que pretende

ampliar el número de autores en contraposición a la tesis restrictiva de la autoría que

busca restringirlo.

Esta última no tiene el “respaldo” ni en la jurisprudencia ni en la doctrina nacional

debido a la tradición histórica de nuestro ordenamiento jurídico penal que, entiende el

concepto de coautor como aquel “Autor o autora con otro u otros”, definición propia

que deviene del concepto de la palabra y no de una invención o creación

Page 90: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

83

jurisprudencial en razón a los artículos 23 y 24 del Código Penal que abren la

posibilidad de que varios sujetos sean autores de manera expresa.

2.2.5 Especial análisis sobre el acuerdo común en el concurso de personas en

calidad de coautores.

Como bien pudo observarse en el análisis realizado sobre la coautoría, el acuerdo

común, que es uno de los requisitos subjetivos esenciales para la configuración de

esta institución, se diferencia enormemente con el acuerdo común dentro del tipo

penal de concierto para delinquir, pues mientras que en el último, se hace

indispensable la concertación para cometer delitos indeterminados, en la coautoría, es

necesario el acuerdo común y detallado sobre el delito o los delitos que se van a

cometer, de manera tal que cada uno de los autores en el fenómeno de la coautoría

saben perfectamente su rol dentro de la actuación y el mismo acuerdo es tan

vinculante e inviolable hasta el punto que, si uno de los acordados excede el plan o

extralimita su función criminal más allá de lo establecido, el mismo será único

responsable de estas actuaciones, lo cual no sucede en el tipo penal, como se

evidenció en folios anteriores104.

2.3 RETROALIMENTACIÓN

104 La responsabilidad de cada autor se limita al hecho colectivo, y lo excesos, a hechos suplementarios ejecutados por fuera del plan acordado solo afectan al interviniente que los haya realizado por sí solo. Es el caso de uno de los concurrentes a un asalto que decide acceder carnalmente a una empleada del banco, solo a el puede imputársele dicho acto. Esta regla emana de conformidad a los principios de acto y culpabilidad, artículo 9 y 12 del Código Penal.

Page 91: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

84

2.3.1 Unificación de la Doctrina y Jurisprudencia Frente a la Institución de la

Coautoría.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han determinado que para poder

hablar de la coautoría, es indispensable verificar la concurrencia de dos requisitos: (i)

La exigencia o fase subjetiva y, (ii) La exigencia o fase objetiva105.

La fase objetiva de la coautoría comprende en un primer momento, la verificación del

dominio común del hecho, entendido este último como cuando varios individuos sin

sometimiento, dependencia o subordinación de uno u otro de ellos, se dirijan a la

misma finalidad con un aporte esencial relativamente hablando106.

Ese dominio conjunto del hecho conduce de una u otra forma al consecuente dominio

conjunto del plan y deseo delictivo, pues es éste el que permite que aquél se lleve a

cabo y el que genera la cotitularidad de la responsabilidad que surge del saber que se

actúa con otros en la búsqueda del mismo fin gracias a la planificación previa107.

Por último ambas vertientes confluyen en afirmar que la responsabilidad que se le

puede imputar a cada coautor está cercada por los límites del dominio conjunto del

hecho, es decir, que no puede imputarse más que por la parte propia y realizada de 105 JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo II; Traducción Mir Puig; Muñoz Conde. Editorial Bosch Barcelona, 1981. Pág. 940. 106 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia abril 24 de 2003, referencia: expediente 17618. M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 107 JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo II; Traducción Mir Puig; Muñoz Conde. Editorial Bosch Barcelona, 1981. Pág. 940.

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85

cada uno de los acordados durante la etapa de ejecución del hecho, plasmada en el

plan delictivo108.

Ahora bien con respecto a la fase o exigencia subjetiva, nos encontramos que de igual

manera los requisitos resultan pacíficos al ser comparados pues confluyen en afirmar

que quienes vayan a actuar deben tener común acuerdo, deben haber diseñado el plan

y en dicho plan ha debido de establecerse las funciones de cada uno de los

intervinientes. También coinciden al afirmar que dicha decisión de cometer delitos

mancomunadamente delimitados bajo un plan de trabajo, debe ser de manera libre,

voluntaria y dolosa, pues de lo contrario se estaría bajo la forma de autoría mediata

que se estudió en folios anteriores109.

Por último, y con respecto a las exigencias subjetivas, tanto la doctrina como la

jurisprudencia, llegan a la conclusión que “cada una de las personas que intervienen

en la realización del supuesto de hecho o tipo deberá estar convencida de que, aun

cuando va solo a realizar una parte de la conducta general, esto es en virtud de la

división de trabajo pre-acordada en el plan criminal y trazado y, como consecuencia

108 VELÁSQUEZ V, Fernando. Manual de Derecho Penal – parte general-. Cuarta edición; Librería Jurídica Comlibreo. Bogotá, 2009. Pág. 899. 109 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de octubre de 2006. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Proceso No 22733.

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86

de ello, acepta conscientemente que la responsabilidad de ese todo es la suma de las

conductas independientes le es imputable a ella también110”.

110 ARAQUE MORENO, Diego. Derecho penal; parte general- fundamentos. Segunda Edición, Sello editorial Universidad de Medellín. Medellín, 2011. Pág. 561.

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87

3 PLANTEAMIENTO. SOLUCION DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Desde el principio del presente estudio monográfico, se ha querido dotar de los

elementos necesarios característicos de las instituciones jurídico- penales, de la

coautoría y el concierto para delinquir, para de esta manera poder esclarecer los

límites entre uno y otro.

Como se explicó en la parte motiva del presente estudio, hemos evidenciado la

aplicación incorrecta del injusto penal del concierto para delinquir en el día a día del

tráfico jurídico penal; decimos incorrecta, pues en nuestra opinión, en la mayoría de

los casos debería utilizarse el dispositivo amplificador del tipo, es decir, el fenómeno

de la coautoría, en vez del concierto para delinquir, frente a cada uno de los delitos

investigados dadas las condiciones fenomenológicas que rodean dichas actuaciones.

Atribuimos ésta incorrecta aplicación del tipo penal, a dos factores básicos: en un

primer estadio, a la estrategia propia del ente acusador, que en su afán desesperado

por mostrar resultados eficientes ante la opinión pública, olvida los lineamientos

básicos y estructurales del derecho penal como garantía fundamental de los

individuos integrantes del Estado social de derecho.

Lo anterior lo convierte en instrumento cuantificador de resultados ya sea en número

de condenas, de medidas de aseguramiento o de investigaciones realizadas; en un

segundo escenario, atribuimos la errónea aplicación del injusto penal de concierto

Page 95: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

88

para delinquir, a la ausencia de conocimiento técnico sobre el mismo, pues si bien, en

principio pareciese que dada la ausencia de elementos configurativos que permitan

realizar un juicio de tipicidad indubitable, abre la puerta para estructurarlo de la

manera más conveniente al intérprete, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, si

tiene elementos esenciales configurativos, que aunque en el caso colombiano, no

estén descritos plenamente en el artículo 340 del Código Penal, tienen plena eficacia

y vigencia, al ser ampliamente reconocidos, especialmente por la jurisprudencia

especializada como se demostró en el análisis jurisprudencial pertinente, realizado en

acápites anteriores.

El problema jurídico que pretende resolver el presente estudio, está relacionado con el

segundo escenario, pues además de establecer los requisitos propios y técnicos de las

figuras bajo estudio, pretende establecer la diferencia entre el “común acuerdo

expreso o tácito para llevar a cabo un hecho ilícito de manera mancomunada” propio

de la coautoría y “el concierto con el fin de cometer delitos indeterminados” propio

del delito de concierto para delinquir.

3.1 DESARROLLO

3.1.1 Principio de tipicidad: generalidades.

A continuación se realiza un breve análisis sobre el principio de tipicidad como tal y

el juicio de tipicidad, todo ello para recalcar la importancia de dichos conceptos y de

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89

esta manera en el capítulo siguiente entrelazarlo de manera adecuada, con el tema

central de éste estudio.

El denominado principio de tipicidad, juega un papel trascendental en nuestro

ordenamiento jurídico penal, pues es en virtud de él que se pueden salvaguardar

derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política dentro del

proceso penal, más específicamente, el derecho al debido proceso artículo 29, y

derecho a la libertad, artículo 28.

La tipificación de las particulares formas de injustos en las figuras legales, que no es

otra cosa que el desarrollo del principio de tipicidad, tiene una significación que

excede al derecho penal y traspasa al derecho Constitucional; el moderno derecho

penal Constitucional es, Derecho Penal vinculado al tipo, el cual representa, por una

parte la limitación del poder punitivo del Estado (función de garantía) y, por el otro,

la base del delito (función fundamentadora)111.

El Derecho Penal debe procurar por dar el remedio adecuado y la claridad

indispensable para que su ámbito de antijuridicidad, aparezca determinado de una

manera precisa e inequívoca, ya que de otro modo, se llegaría a una situación

insufrible de incertidumbre y falta de seguridad; como bien se dijo, el principio de

legalidad deviene del desarrollo de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política

111 MAURACH, Reinhart. Tratado de Derecho Penal. Trad. Juan Córdoba Roa, Tomo II. Ediciones Ariel. Barcelona, 1962. Pág. 265.

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90

colombiana, y en materia penal se encuentra expresamente consagrado en el artículo

10 de la Ley 599 de 2000, queriendo precisamente, dotar a nuestro ordenamiento

jurídico de la certidumbre, seguridad y descripción necesaria para los ciudadanos y

para el sistema penal, de los tipos penales en general, en los siguientes términos:

“Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa

y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y

delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”.

Es claro que en la norma citada, el legislador consagró de manera expresa el

denominado principio de tipicidad, estableciendo la prohibición de delitos y penas

indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), principio

tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de

derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho

penal; con ésta característica se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica en

materia penal, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para

quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo será por parte del juez

competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley.

La misión de la tipicidad en el ámbito del derecho penal es de un triple orden, en

primer lugar, puede establecerse, que es la más alta garantía jurídica; el principio "no

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91

hay pena sin ley" es la piedra angular de un sistema de derecho liberal. Con el sistema

de las descripciones legales, el derecho penal cumple su función de prohibición, y el

individuo respetuoso de la ley sabe lo que puede y lo que no puede hacer112.

En segundo lugar, dentro de la ciencia jurídica desempeña un papel fundamental, por

su posición trascendental, informadora de todos los aspectos del delito, que deben ser

analizados en la dirección del tipo, y en tercer lugar, en la aplicación práctica del

derecho, es herramienta indispensable del juez y del intérprete para analizar los

hechos concretos de la vida real, tanto en su aspecto objetivo, como en sus

características subjetivas.

Dentro del ámbito del principio de tipicidad no podemos obviar hacer mención al

denominado juicio de tipicidad. La delimitación del tipo penal en una figura legal de

estructura cerrada, no tendría sentido alguno ni razón de ser, en la medida que no

existiese una articulación típica de la conducta con la estructura legal preexistente a

ella.

La ley penal es la descripción de los tipos, lo hace en forma exhaustiva y cerrada por

regla general; el tipo penal, no es otra cosa que un instrumento legal, lógicamente

112 BUERGO, Blanca Mendoza. Exigencias de la moderna política criminal y principios limitadores del Derecho penal. Anuario de derecho penal y ciencias penales 52.1 (1999). Pág. 279-322.

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92

necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función

individualizar la conducta humana113.

La tipicidad se vincula con la conducta exclusivamente del ser humano, es la

adecuación o el encasillamiento que se hace de la conducta humana en el tipo penal;

adecuar la conducta humana en los tipos penales, se llama juicio de tipicidad, función

que realiza el juez. En el fondo es la focalización de la conducta humana al hecho

típico114.

Para Zaffaroni, el juicio de tipicidad cumple una función fundamental en la

sistemática penal pues argumenta que sin él, la teoría quedaría sin base, porque la

antijuridicidad deambularía sin fijeza y la culpabilidad perdería sustentación por

desdibujamiento de su objeto115.

En éste sentido, podemos establecer que, las conductas humanas, ya sean en

modalidad comisiva u omisiva, no adquieren connotación de delitos por su

aproximación al tipo legal preexistente, sino por la existencia de una exacta y precisa

armonía con el mismo.

A su turno, el profesor Soler, para resaltar la importancia del juicio de tipicidad

realiza un análisis lógico, estableciendo que para la adecuada ejecución del juicio de

tipicidad no es posible decir que alguien cometió un delito y luego averiguar que 113 ZAFFARONI, Ernesto Raúl. Manual de derecho penal; parte general. Editorial editar. Buenos Aires, 2005. Pág. 120. 114 BUERGO, Blanca Mendoza. Exigencias de la moderna política criminal y principios limitadores del Derecho penal. Anuario de derecho penal y ciencias penales 52.1 (1999). Pág. 279-322. 115 ZAFFARONI, Ernesto Raúl. Manual de derecho penal; parte general. Editorial editar. Buenos Aires, 2005. Pág. 171.

Page 100: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

93

delito es, sino que debe procederse de manera inversa, primero detectar la norma tipo

y segundo investigar si la conducta reproduce las condiciones que ella exige para

castigarla116.

Efectuar un juicio de tipicidad con base a una conducta que resulta ser parecida a la

que aparece descripta en un “tipo penal legal” preexistente a ella nos llevara

inexorablemente a la atipicidad o ausencia de tipicidad como consecuencia de dicho

análisis. El principio de tipicidad tiene como consecuencia fundamental generar

“seguridad jurídica” o “certeza jurídica” en los integrantes de la comunidad117.

La seguridad jurídica es uno de los elementos esenciales a la idea del derecho, junto

con la justicia y la adecuación teleológica. Es preciso que el derecho esté plasmado en

fórmulas legales, que esa formulación se haga sobre el fundamento de hechos y no de

estimaciones personales del juez118.

A manera de conclusión, tanto el principio de tipicidad como el juicio de adecuación

típica, configuran los instrumentos adecuados y necesarios para garantizar la

seguridad y la certeza jurídica, para la protección de los más elementales derechos

fundamentales que dotan al derecho penal, que se conjugan en un proceso penal con

las garantías necesarias.

3.1.2 Antecedentes jurisprudenciales sobre el principio de tipicidad. 116 SOLER, Sebastián. Derecho penal argentino. Tipográfica editora argentina. Buenos Aires, 1953. Págs. 641- 645. 117 ZAFFARONI, Ernesto Raúl. Manual de derecho penal; parte general. Editorial editar. Buenos Aires, 2005.Pág 171. 118 RADBRUCH, Gustavo, Introducción a la filosofía del derecho. Breviario del Fondo de Cultura Económica. México - Buenos Aires, 1951. Pág. 40.

Page 101: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

94

Al ser la tipicidad, una norma que pretende la salvaguarda de derechos fundamentales

constitucionales en el proceso penal, usaremos la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, para realizar una breve aproximación al mismo y de ésta manera

completar el análisis contenido en el acápite anterior.

Dado que el principio de tipicidad, no ha suscitado mayores incidentes en la

jurisprudencia colombiana, al ser un principio sencillo y escueto, el presente capitulo

tendrá una metodología diferente a las que se han venido planteando a lo largo de éste

estudio, para abordar el principio de tipicidad desde el punto de vista jurisprudencial,

en primer lugar citaremos el principio de tipicidad que ha sido reiterado

constantemente por la Corte y en segundo lugar, se mostrará que aunque es llano y

sencillo ha tenido un alto impacto en la vida jurídica colombiana, mostrando las

diferentes reformas y derogaciones que han sufrido delitos que no cumplen

estrictamente con el principio de tipicidad.

La jurisprudencia Constitucional en materia penal, ha determinado que el principio de

tipicidad, deviene o hace parte de lo que ellos han denominado el principio de

legalidad estricta, el cual está compuesto del principio de legalidad, reserva legal y el

principio de tipicidad. En éste sentido, en Sentencia, C- 739 de 2000119, la Corte

consagró: “en esa perspectiva, para la realización del principio de legalidad, paralelos

119 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-739 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

Page 102: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

95

han de encontrar espacio propicio y efectivo para su pleno desarrollo otros principios

que se derivan de él, tales como el de reserva legal y el de tipicidad”.

En la Sentencia antes referida, de igual manera se realiza una retroalimentación, del

principio de legalidad, en la cual traen a colación importante Sentencia, de 1993, que

aunque es previa a la Ley 599 de 2000, tiene pleno valor al tratarse de principios que

aún siguen vigentes en nuestro ordenamiento penal, en la cual se consagró:

"Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas,

conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad

se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine

lege", es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su

correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su

destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe

evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y

arbitraria.

Quiere decir lo anterior que cuando el legislador redacta un tipo penal está

obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisión que

constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad

individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la

Page 103: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

96

calificación de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales

consagrados como derechos fundamentales en el ordenamiento superior.120"

Se puede resaltar que el aparte jurisprudencial citado anteriormente, es reiteradamente

repetido, aun en jurisprudencia vigente, y es por esta razón que no se analizará más

allá de éste pues realizando el estudio pertinente se encontró la unanimidad en la

definición.

Ahora bien, como se anunció abordaremos el estudio de las as recientes declaratoria

de inexequibilidad de enunciados normativos en materia penal por trasgredir

flagrantemente el principio de tipicidad, es así como en Sentencia C-843 de 1999121,

la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 491

de 1999 al no contener plenamente la conductas punibles, las sanciones y el

procedimiento para imponerlas

También en la sentencia C-739 de 2000 122 , en que la Corte declaró la

inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el

delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, en

razón de que contenía algunas normas demasiado amplias y equívocas.

120 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 121 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-843 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 122 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-739 de 2000; M.P. Fabio Morón Díaz.

Page 104: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

97

En la sentencia C-205 de 2003123 la Corte declaró la inconstitucionalidad de una

disposición que preveía la sanción penal de quien comerciara con autopartes usadas

de vehículos automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de

receptación; en la referida sentencia de 2003, se consagraron pertinentes

consideraciones sobre el aspecto del principio de tipicidad pues en esa ocasión la

tipificación no era suficientemente específica, de manera que podían resultar

sancionados quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero

comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento

de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición lícita de los mismos.

La Corte encontró que la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por

cuanto no establece una clara frontera entre cuándo resulta ser lícito o no comerciar

con esta clase de mercancías, violándose así el principio de nullum crimen, nulla

poena sine lege certa.

La providencia, C-205 de 2003, puede ser considerada como Sentencia hito pues en

ella se consagraron y se enumeraron los elementos que conforman la legalidad

estricta, que como se anotó siempre ha ido íntimamente ligada con el principio de

tipicidad para la jurisprudencia Constitucional, en los siguientes términos.

123 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 205 de 2003; M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Page 105: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

98

“1. La prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege

stricta); 2. La prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y

agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La

prohibición de la retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege

praevia); 4. La prohibición delitos y penas indeterminados (nullum crimen,

nulla poena sine lege certa); 5. El principio de lesividad del acto (nulla lex

poenalis sine iniuria); 6. El principio de la necesidad de tipificar un

comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate). 7. El derecho

penal de acto y no de autor”.

La enumeración, citada en el párrafo anterior, mantiene plena vigencia pues la misma

es retomada en sentencia C- 121 de 2012 124 , cuando se estudiaba la

Constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, el cual fue declarada

exequible.

Estudiando las más recientes declaratorias de inexequibilidad de normas penales que

no cumplen con el requisito de tipicidad cabalmente, podemos concluir que el mismo

principio, tiene plena eficacia y operación dentro de la vida jurídica colombiana, pues

aunque simple y sin mayores discusiones doctrinales, es fundamental e importante a

la hora de realizar un análisis de eficacia de los derechos fundamentales sobre la

norma penal, que deben estar inmersos en la misma, al ser esta última norma una

garantía para los ciudadanos.

124 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-121 de 2012; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Page 106: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

99

3.2 COLUSIÓN ENTRE EL CONCIERTO PARA DELINQUIR Y EL

PRINCIPIO DE TIPICIDAD

Como se estudió, el principio de tipicidad, consagrado en el artículo 10 del Código

Penal, es el desarrollo Constitucional necesario del derecho a la libertad y al debido

proceso dentro del ordenamiento jurídico penal, por tanto su cumplimiento al tratarse

de un derecho superior, tutelado constitucionalmente debe ser de obligatorio

cumplimiento.

Como hemos venido afirmando, la descripción típica que actualmente posee el

artículo 340 del Código Penal, del concierto para delinquir, es muy básica y en

nuestro concepto no cumple con los postulados de certeza y delimitación específica

que exige la norma. Si bien el delito de concierto para delinquir posee elementos de

configuración ampliamente aceptados y desarrollados por vía jurisprudencial, la

norma carece en su descripción típica, de elementos certeros para su juicio de

tipicidad pertinente, lo que la hace reñir de manera directa la norma con la

Constitución y abre la puerta para que el órgano sancionador o el ente acusador, lo

configuren a su conveniencia.

Page 107: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

100

Lo que resulta curioso del tema es que el problema se encuentra plenamente

identificado, pues existen providencias125 tendientes a solucionar éste conflicto, pero

aún no se toman medidas necesarias para dotar a la descripción típica del injusto

penal de concierto para delinquir de los elementos que ampliamente reconocen la

doctrina y la jurisprudencia. Como se demostró en el subcapítulo anterior, ha habido

casos donde han sido declarados inexequibles postulados penales en virtud a la

ausencia de la tipicidad en sentido estricto, lo cual hace pensar en una acción de

control de Constitucionalidad sobre la norma como una posible solución de fondo al

problema planteado.

3.3 CRITERIOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DIFERENCIADORES

ENTRE COAUTORÍA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR

El presente capítulo, tiene por objeto, sentar los elementos diferenciadores que hemos

podido inferir de los estudios realizados del tipo penal de concierto para delinquir y el

fenómeno de la coautoría. Debemos empezar por establecer, que coautores, en

términos de la Corte Suprema de Justicia, son aquellos autores materiales que realizan

de manera simultánea el mismo suceso típico, o aquellos que intervienen en una

empresa común compleja en la que hay división de las funciones, pese a que algunas

de ellas no configuren per se el delito126.

125 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal; 25 de septiembre de 2013. Radicado: 40.545; MP: María del Rosario González Muñoz. 126 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia abril 24 de

Page 108: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

101

En estos términos, ésta “misma y compleja operación delictiva”, propia del fenómeno

de la coautoría, se conjuga necesariamente en cierto grado de organización, jerarquía

y permanencia en el tiempo, pues si lo que se quiere es llegar a un mismo fin

delictivo, ciertamente deben existir mediaciones entre los delictivamente acordados,

distribución funcional de tareas y una planificación común transitoria o duradera,

elementos comunes al concierto para delinquir; de lo cual podemos afirmar la

existencia de elementos comunes entre la coautoría y el concierto para delinquir ya

que ambas figuras requieren de ésta concertación planeada, distribuida y temporal

para su expresa configuración127.

Ahora bien, el número de delitos determinados que se pretenda cometer

organizadamente bajo el fenómeno de la coautoría, no estructura bajo ningún punto

de vista, un concierto para delinquir, pues el numero plural de delitos determinados,

no constituye la esencia del concierto para delinquir, como no lo es tampoco la

actuación organizada, pues es apenas lógico pensar que siempre que medie acuerdo

habrán de actuar los acordados de forma preestablecida para la consecución del

delictivo fin común; por tanto es propio de la coautoría, la organización, la

permanencia en el propósito delictivo así sea transitorio, de igual forma, estos

2003. Referencia: expediente 17618. M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

127 MÁRQUEZ CÁRDENAS, Álvaro Andrés; PAZ MAHECHA, Gonzalo Rodrigo. Diferenciaciones dogmáticas del delito de concierto para delinquir frente la coautoría, En: Revista Diálogos de Saberes. No 29 Julio-Diciembre de 2008. Págs. 17-34.

Page 109: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

102

conceptos de organización y propósito delictivo son indispensables para la

configuración del concierto para delinquir128.

Como ya se dijo, la coautoría impropia y el concierto para delinquir, tienen como

elemento común la mediación de un acuerdo de voluntades entre varios sujetos, pero

la diferencia es el trasfondo, el objeto como tal del acuerdo, pues mientras en la

coautoría el acuerdo de voluntades va encaminado a la comisión de uno o varios

delitos determinados, el concierto para delinquir se orienta a la realización de

punibles indeterminados, aunque puedan llegar a ser determinables, es decir, el

acuerdo en el concierto para delinquir, no está sujeto a modalidad, tiempo y lugar, es

un acuerdo complejo a delinquir, a cometer delitos que aún no han sido planeados129.

De igual manera, acordamos que, dentro del punible de concierto para delinquir y el

fenómeno de la coautoría se hace necesario la intervención de un grupo plural de

personas, pero se diferencia ampliamente la finalidad de dichas personas acordadas,

en cada uno de los fenómenos pues, dicha intervención de personas en la coautoría,

tiene un ánimo transitorio y ocasional al estar circunscrito a la comisión de delitos

determinados específicos, donde una vez se cometan, se termina dicha asociación sin

perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una

nueva coautoría; mientras en el concierto para delinquir, esta concurrencia de

personas tiene carácter permanente, ánimo de duración en el tiempo, y tiene como

128 IBID. Págs. 17-34. 129 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal; 25 de septiembre de 2013. Radicado: 40.545; MP: María del Rosario González Muñoz.

Page 110: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

103

objetivo cometer delitos indeterminados aunque se conozca de una forma u otra su

especie130.

Con respecto a la materialización del delito, objeto de concierto, existen posiciones

encontradas dentro de la misma Corte, pues en reciente sentencia se consagró que

para realizar el juicio de tipicidad del concierto para delinquir, no es necesaria la

materialización de los delitos indeterminados que han sido concertados131, pero, en

sentencias anteriores132, la misma Sala, consagró que, la antijuridicidad que reclama

la estructura del delito, desde el punto de vista dogmático, no es meramente formal,

sino material, verificable en cada caso concreto en la lesión o puesta en peligro

efectivo del bien jurídico de que se trate; de igual manera añadió que, cuando el

artículo 11 del código penal exige, para la configuración de la antijuridicidad de un

comportamiento típico, hace referencia a que el riesgo, que en abstracto previó el

legislador en el respectivo tipo penal, se ha verificado de un modo real y

verdadero133.

De lo anterior emana la exigibilidad del análisis sobre si el concierto que se pretende

castigar, puede considerarse como idóneo para poner en peligro el bien jurídicamente

130 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal; 25 de septiembre de 2013. Radicado: 40.545; MP: María del Rosario González Muñoz. 131 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal; 25 de septiembre de 2013. Radicado: 40.545; MP: María del Rosario González Muñoz. 132 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Sentencia de octubre 12 de 2006. M.P. Marina Pulido de Barón; Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 25 de 2010. M.P.: María del Rosario González de Lemus; Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de febrero 1 de 2007. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 133 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 15 de 2004. Rad. 21.064. MP: Sigifredo Espinosa Pérez.

Page 111: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

104

tutelado, en igual sentido, en Sentencia posterior, la Corte avala ésta teoría cuando

establece que tratándose de ésta clase de delitos, cuando el legislador diseñó los tipos

penales de peligro abstracto asumió que ciertas conductas pueden significar un riesgo

relevante para determinados bienes jurídicos, es decir, establece una presunción de

peligro, pero al juez, le atañe verificar si un acto especifico reportó efectiva creación

de peligro para ese bien, porque, en cualquier caso, debe tratarse de un daño o de un

peligro verificable empíricamente partiendo de las características de cada concreto

comportamiento prohibido, y no considerando en abstracto solo el contenido de la

prohibición.

Así las cosas, se tiene que existen dos vertientes jurisprudenciales, una que consagra

que el simple acuerdo es punible así no se haya realizado acción alguna para ponerlo

en marcha y otra encaminada a establecer que si bien el concierto para delinquir es

considerado como uno de aquellos delitos de peligro abstracto, debe comprobarse y

demostrarse en cada uno de los casos, que dicho acuerdo pone el bien jurídico

tutelado en peligro real, sometiéndolo a un análisis fáctico y probatorio riguroso; para

nosotros, es más ajustable a nuestro modelo democrático de Derecho Penal 134 ,

emanado de un Estado Social de Derecho, la hipótesis según la cual, el simple

concierto no puede ser castigado automáticamente, pues en nuestra concepción,

aunque los delitos de peligro traigan consigo una presunción, la misma no puede ser

considerada como iuris et de iure, es decir, que no admiten prueba en contrario y

134 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de septiembre 15 de 2004. M.P. Sigifredo Espinosa. Rad. 21.064.

Page 112: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

105

además, consideramos que el juicio de desvalor que se le debe hacer a la conducta

frente al bien jurídicamente tutelado, debe arrojar la vulneración del miso135.

Puede afirmarse que mientras un concierto para delinquir tiene la virtud de cobijar la

más variada y pactada comisión de delitos indeterminados, aunque posiblemente

determinables, la coautoría es única respecto de cada punible, de modo que habrá

tantas coautorías como delitos definidos se hayan cometido o comenzado a

ejecutarse; dicho de otra manera, no hay lugar a una coautoría para cometer múltiples

delitos, en cuanto cada uno de ellos precisa de una coautoría si es que su comisión fue

producto de un acuerdo de voluntades136.

Algunos doctrinantes afirman que, el concierto para delinquir, debido a su función de

protección al bien jurídicamente tutelado, la seguridad pública, sería incapaz de

generar concurso entre éste y algún otro delito que no afecte plenamente la seguridad

pública, pues para ellos, ésta aceptación de concurso, constituiría un dispositivo

amplificador por vía judicial. Para ellos, admitir el concurso de concierto para

delinquir con los delitos indeterminados traería como efecto, que siempre que medie

acuerdo para cometer delitos aunque no atenten contra la seguridad pública, estarían

incursos, por ese solo hecho, en concierto para delinquir pues para ellos, la forma más

simple de aplicar esta norma es atribuir a delitos plurales la calidad de indeterminados

135 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de diciembre 9 de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 28779. 136 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal; 25 de septiembre de 2013. Radicado: 40.545; MP: María del Rosario González Muñoz.

Page 113: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

106

y así eliminar los criterios de distinción entre la coautoría y la participación, con

graves consecuencias penales y procesales137.

Nosotros nos distanciamos de ésta posición doctrinal absolutista, que pretende la

imposibilidad del concurso entre el concierto para delinquir y los delitos

indeterminados que se cometan en desarrollo del acuerdo, la cual se explicó en el

acápite anterior, pues en nuestro criterio y como bien se pudo sustentar, el tipo penal

de concierto para delinquir, analizado desde su estructura, es un delito autónomo, y

en virtud de ésta autonomía puede concursar de manera natural con aquellos delitos

que la misma ley le permita; en igual sentido, y con miras a solucionar el problema

que exponen los doctrinantes referidos, sobre la asignación de la calidad de

indeterminados a los múltiples delitos, es de resaltar que precisamente para ello se

hace necesario i) la comprobación de los elementos esenciales del tipo, ii) la

realización del juicio de tipicidad, iii) el juicio de desvalor frente al bien jurídico

tutelado de la conducta y, iv) la valoración en su totalidad de los elementos materiales

probatorios que se encuentren dentro del proceso según el caso138.

Lo que si no compartimos, son las circunstancias de agravación punitiva del delito de

concierto para delinquir, consagrado en los incisos segundo y tercero del artículo 340,

donde se agrava la pena cuando el concierto se realiza para cometer genocidio, 137 MÁRQUEZ CÁRDENAS, Álvaro Andrés; PAZ MAHECHA, Gonzalo Rodrigo. Diferenciaciones dogmáticas del delito de concierto para delinquir frente la coautoría, En: Revista Diálogos de Saberes. No 29 Julio-Diciembre de 2008. Págs. 17-34. 138 El Concierto para Delinquir, es un delito autónomo y no un dispositivo amplificador del tipo, por ello si se comprueba que no se cumplen con los presupuestos para adecuar la tipicidad exacta al Concierto para delinquir, se deberá recurrir a las reglas de la coautoría.

Page 114: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

107

desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,

terrorismo, entre otros. No estamos de acuerdo pues como bien se ha dicho, el

concierto para delinquir no puede ser un dispositivo de amplificación del tipo en

virtud a su autonomía y además se restringiría la coautoría y la participación dentro

de los delitos mencionados, recortando figuras propias y fundamentales del derecho

penal, sin explicación alguna como las que se acaban de mencionar.

A manera de conclusión, del presente acápite, destacamos de forma práctica las

siguientes:

i) Con respecto al acuerdo de voluntades: el acuerdo de voluntades en la coautoría,

hace parte de la fase subjetiva de la misma, la cual va encaminada a realizar uno o

varios delitos determinados, estableciendo modalidad, tiempo, forma y demás

requisitos circunstanciales a él, o a los delitos que se pretendan cometer139, mientras

el acuerdo de voluntades en el concierto para delinquir, va encaminado a la

conformación de una societas sceleris, la cual tiene por objeto el desarrollo de uno o

varios delitos indeterminados, es decir, que no se tiene certeza acerca de las

circunstancias accidentales que rodearán la comisión de ninguno de los delitos140. El

número de delitos cometidos, es indiferente para ambas figuras, pues en el caso de

que se presentaren varios delitos bajo los supuestos de la coautoría, serían

139 ROXIN, Claus. Sobre la autoría y participación en el Derecho Penal, en Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. España: Marcial Pons 1970. Pág. 67. 140 FERREIRA DELGADO, Francisco José. Derecho penal especial. Segunda Edición Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, 2009.

Page 115: LÍMITES ENTRE EL CONCI ERTO PARA DELINQUIR Y LA …

108

considerados como una nueva coautoría, independiente una de la otra; ahora si se

presentase en un concierto para delinquir, un solo delito, tampoco afectará su

estructura pues si dicho delito provino de un acuerdo indeterminado para cometer

delitos, el análisis deberá mantenerse incólume.

ii) Con respecto a la determinación en los delitos: para que se configure

adecuadamente la coautoría, es necesario, como se anotó en el acápite anterior, la

planeación estructural y detallada de él, o los delitos que se pretendan cometer, éste

elemento aunque sencillo, es uno de los más importantes al momento de realizar el

juicio de tipicidad al tipo penal de concierto para delinquir, pues en éste, la

indeterminación en los delitos, es un requisito sin el cual no se configuraría el tipo

penal, pues quienes se conciertan no organizan un plan criminal buscando la

realización de alguno o algunos delitos específicos previamente diseñados, como

tampoco los que pueden presentarse ocasionalmente en una acción aislada. La

indeterminación hace referencia a que el objetivo común no está limitado por un plan

específico, sino que puede haber tantos planes como sean posibles para concretar el

permanente fin del concierto para delinquir141.

iii) Con respecto al ánimo de permanencia en el tiempo: éste es uno de los temas más

difíciles de diferenciar pues como resulta apenas lógico, ya sea en la institución de la

coautoría o en la del concierto para delinquir, es necesario una permanencia mínima

141 CRUZ BOLÍVAR, Leonardo; “Lecciones de derecho penal; parte especial” tomado de Delitos contra la seguridad pública. Segunda edición; Editorial Universidad Externado de Colombia, Departamento De Derecho Penal y Criminología, Bogotá, 2011. Págs. 465- 471.

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109

en el tiempo, pero en nuestra opinión, el ánimo de permanencia en el concierto para

delinquir, se mira es desde el punto de vista de la empresa criminal, es decir, que el

ánimo de permanencia que exige el tipo penal, no es otro que la intención de los

delictivamente concertados de seguir con las actuaciones o intenciones delictivas

indeterminadamente en el tiempo, pues su actividad no estará limitada por tiempo

alguno; en otras palabras es la intención de los concertados de no ponerle fin a su

actividad criminal y por el contrario impulsarla cada vez más ya sea con

organización, jerarquización o cualquier otra medida que propenda al mejor

desarrollo de su societas sceleris.

iv) Con respecto al dominio del hecho: por último y como en su momento se estudió,

para tener la calidad de coautor, es necesario tener el dominio sobre el hecho142 que

se pretende cometer, ésta exigencia no es relevante en el concierto para delinquir pues

el mismo la subsume al entenderse que si se está dentro de una societas sceleris,

estructural y funcionalmente organizada, todos los aportes realizados por los

concertados, serán fundamentales y aportarán en mayor o menor medida a la

consecución de los fines establecidos, haciendo prescindible este elemento propio de

la coautoría.

142 H. Welzel, C Roxin y Maurach, coinciden en afirmar que: … es aquel que lo realiza en forma final en razón de su decisión volitiva el que tiene las riendas del hecho; la conformación del hecho mediante la voluntad de realización que dirige en forma planificada transforma al autor en señor del hecho.

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110

El problema práctico que reporta a la ciencia Penal ésta ausencia de exigencia del

dominio del hecho en el concierto para delinquir es la restricción de los partícipes que

pudiesen llegar a concurrir en el tipo, sean instigadores o cómplices.

3.4. LÍMITES EN LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE CONCIERTO PARA

DELINQUIR

De los análisis realizados anteriormente, debemos establecer que la imputación del

delito de concierto para delinquir tiene límites así el ente acusador lo olvide, pues no

es lo que pretende que sea la Fiscalía General de la Nación, una estructura hueca que

puede ser completada de manera arbitraria; Tampoco es un dispositivo amplificador

del tipo, que a nuestro juicio es como lo están utilizando cuando media más de una

persona en la realización del hecho punible, en donde se asume sin análisis probatorio

alguno que los delitos que cometieren los acusados, fueron indeterminados en su

momento y al asimilar erróneamente que el concierto es una presunción de hecho.

Por lo anterior reiteramos que, los límites a la imputación del delito de concierto para

delinquir se circunscriben a: i) el acuerdo de voluntades, ii) sobre delitos

indeterminados, iii) con ánimo de permanencia en el tiempo, iv) que la concertación o

asociación genere un desvalor al bien jurídicamente tutelado y, v) donde no exista

prueba que desvirtúe ese desvalor.

3.5 propuestas para solucionar de fondo el problema jurídico planteado.

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111

Se proponen los siguientes criterios para resolver el problema de fondo en forma

práctica.

i) Aunque suene simple, una de las medidas que se deberían adoptar para solucionar

de fondo el problema jurídico planteado es, una modificación a la tipicidad en sentido

formal del concierto para delinquir, es decir un cambio en la redacción del artículo

340 de la Ley 599 de 2000, en la cual se integren los elementos configurativos del

tipo penal de forma certera e inconfundible.

Dicha modificación, deberá contener la necesidad del acuerdo de asociación, la

exigencia en la indeterminación de los delitos, la exigencia de ánimo de permanencia

en el tiempo, la exigencia de lesionar o de tener la virtualidad de lesionar el bien

jurídico protegido, la posibilidad de desvirtuar dicho concierto por medio de

elementos materiales probatorios debidamente aportados al proceso y por último la

eliminación de los incisos primero y segundo del mismo artículo, que como bien se

dijo nada tiene que ver con el concierto para delinquir.

De ésta manera, ya no habrá excusa para imputar o interpretar arbitrariamente el

injusto penal de concierto para delinquir dado que, todos los que intervenimos en el

tráfico jurídico penal, estaremos sometidos al imperio del principio de tipicidad y de

legalidad estricta, cerrando de ésta forma la virtualidad de la aplicación e

interpretación desviada por el motivo que fuese, dando un paso más hacia la

construcción de un derecho penal, justo con garantías humanas desarrolladas y

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112

respetadas pero a la vez, claro y eficiente.

Para ilustrar la solución anterior, se propone el siguiente modelo.

Artículo 340. Cuando varias personas se concierten, con el ánimo de permanencia

en el tiempo y de crear una empresa criminal cuyo fin sea cometer delitos

indeterminados, serán castigados con prisión de treinta y seis (36) a sesenta y seis

(66) meses en prisión.

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113

CONCLUSIONES

A manera de conclusiones del trabajo, podemos resaltar las siguientes:

i) El tipo penal de concierto para delinquir, que actualmente se encuentra consagrado

en el artículo 340 del Código Penal, ha sido víctima de erráticas modificaciones que

lo han llevado a estar desprovisto en la actualidad de tipicidad en sentido estricto,

certera e indubitable. Podemos concluir que la modificación que más daño le hizo al

tipo penal fue la realizada e incorporada en el Código de 1980, Decreto 100 de 1980

pues en ella se suprimen los tres elementos preponderantes del tipo penal que habían

regido hasta ese entonces, y que la jurisprudencia y la doctrina nacional e

internacional habían considerado como esenciales: (i) La organización, (ii) La

permanencia y, (iii) La recíproca ayuda de los asociados.

Consideramos que es la modificación más lesiva que sufrió el tipo en virtud a que

sigue vigente, y fue la misma, como bien se anotó en su respectivo momento la que

privó de elementos característicos propios al tipo, convirtiéndolo en la “estructura

hueca”, que tenemos actualmente.

ii) Con respecto al bien jurídico tutelado, la seguridad pública, podemos concluir que

es el desarrollo del derecho inalienable de las personas de poder desenvolver su vida

en sociedad sin obstrucciones violentas lo que se traduce en el derecho de todos los

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114

residentes a no ser víctimas de actos potencialmente capaces de ocasionar

intranquilidad colectiva, pánico, zozobra y terror.

Concluimos de manera idéntica que el profesor Cruz Bolívar cuando afirma que se

quiebra la seguridad pública cuando se atenta contra la “certeza de que se convive en

un ambiente de comunes expectativas de no agresión, se entra en desconfianza

colectiva y en la incertidumbre acerca de un eventual atentado a la comunidad143”.

Por último y como bien se explicó en el espacio pertinente, la seguridad pública se

trata de un bien jurídico de peligro abstracto, incierto e indirecto lo cual dificulta la

determinación del daño y la prueba del mismo.

iii) Concluimos que para la jurisprudencia colombiana reciente, el delito de concierto

para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de

cometer delitos indeterminados, con ánimo de permanencia en el tiempo. Es un delito

autónomo, de ejecución permanente, de mera conducta, pluriofensivo, y de peligro

presunto.

143 CRUZ BOLÍVAR, Leonardo; “Lecciones de derecho penal; parte especial” tomado de Delitos contra la seguridad pública. Segunda edición; Editorial Universidad Externado de Colombia, Departamento De Derecho Penal y Criminología, Bogotá, 2011. Pág. 467.

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iv) Para la doctrina144, se trata de un delito de mera conducta donde se sanciona el

simple acuerdo, la decisión común de varias personas que se proponen cometer

indeterminados delitos con la idea de crear un estado delictivo entre los asociados, de

forma tal que su comportamiento constituya una amenaza a la seguridad colectiva

que implique una reunión de voluntades para desarrollar conductas delictivas en

abstracto. De igual manera, establecen que el elemento típico esencial para su

configuración es la indeterminación y el ánimo de permanencia en el tiempo de dicha

empresa criminal.

v) de igual manera concluimos que con la tipificación expresa, que consagra la Ley

599 de 2000, sobre el tipo penal de concierto para delinquir, se está atentando contra

el principio de tipicidad como desarrollo del principio de legalidad, pues la

descripción típica es insuficiente y se presta para equívocos generando incertidumbre

en el ordenamiento jurídico.

vi) los límites a la imputación del delito de concierto para delinquir se circunscriben

a: a) el acuerdo de voluntades, b) sobre delitos indeterminados, c) con ánimo de

permanencia en el tiempo, d) que la concertación o asociación genere un desvalor al

bien jurídicamente tutelado y, e) donde no exista prueba que desvirtúe ese desvalor.

vii) concluimos que la descripción típica del delito de concierto para delinquir que

debe aparecer en la ley, es: Artículo 340. Cuando varias personas se concierten, con

el ánimo de permanencia en el tiempo para cometer delitos indeterminados crear una

144 CRUZ BOLÍVAR, Leonardo; “Lecciones de derecho penal; parte especial” tomado de Delitos contra la seguridad pública. Segunda edición; Editorial Universidad Externado de Colombia, Departamento De Derecho Penal y Criminología, Bogotá, 2011. Págs. 465- 471.

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empresa criminal cuyo fin sea cometer delitos indeterminados, serán castigados con

prisión de treinta y seis (36) a sesenta y seis (66) meses en prisión; pues aunque

sencilla, trae consigo los elementos estructurales básicos que destacamos a lo largo

del presente estudio.

viii) Con respecto al acuerdo de voluntades concluimos que en la coautoría, hace

parte de la fase subjetiva de la misma, la cual va encaminada a realizar uno o varios

delitos determinados, estableciendo modalidad, tiempo, forma y demás requisitos

circunstanciales a él, o a los delitos que se pretendan cometer. Mientras el acuerdo de

voluntades en el concierto para delinquir, va encaminado a la conformación de una

societas sceleris, la cual tiene por objeto el desarrollo de uno o varios delitos

indeterminados.

ix) Con respecto a la determinación en los delitos se concluyó que en la coautoría es

necesaria la planeación estructural y detallada de él, o los delitos que se pretendan

cometer, mientras que en el tipo penal de concierto para delinquir la indeterminación

debe ser el elemento preponderante, no se debe tener certeza de los delitos que se

cometerán ni plan para ejecutar los mismos.

x) Con respecto al ánimo de permanencia en el tiempo se concluyó que, en el

concierto para delinquir, se mira es desde el punto de vista de la empresa criminal, es

decir, la intención de los delictivamente concertados de seguir con las actuaciones o

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117

intenciones delictivas indeterminadamente en el tiempo, mientras que en la coautoría,

ésta permanencia se circunscribe a la duración de los delitos que se fuesen a cometer.

xi) De igual manera se llegó a la conclusión que dentro del concierto para delinquir

no se exige el dominio funcional del hecho para su configuración, mientras que en el

fenómeno de la coautoría sí.

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COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 27 de septiembre de 2010 contra RUBÉN DARÍO QUINTERO, Radicado No. 34.653.

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COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835.

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