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Onorato Viviana Antonia y Otro c. Llao Llao Resorts S.A. s/ordinario (2012) Mientras un menor era higienizado por su madre en el lavatorio del hotel donde se encontraba alojada la familia, el agua subió su temperatura en forma súbita e inesperada, provocándole diversas quemaduras en el cuerpo. Los padres por sí y en representación de su hijo dedujeron acción de daños y perjuicios contra la sociedad explotadora del establecimiento. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente al reclamo. La Cámara lo modificó elevando el monto de la condena. Acreditado que el hijo de los reclamantes sufrió quemaduras en el lavatorio de la habitación del hotel demandado —en el caso, mientras era higienizada por su madre— y que el agua fluía a una temperatura más alta de lo normal, por lo que la provisión de agua caliente que el hotel ponía a disposición de sus huéspedes era susceptible de causar daños, debe concluirse que incumplió con el deber de seguridad que deriva del contrato de hospedaje, debiendo responder por las lesiones que padeció la pequeña, máxime cuando no probó ninguna eximente de responsabilidad (PRESTAR SERVICIOS SIN RIESGO PARA LA SALUD DE LOS CLIENTES) 2) habiéndose probado que la temperatura del servicio de agua caliente era mayor a la normal, constituía su obligación advertir a los huéspedes de tal situación a través de informaciones o señalizaciones adecuadas 3. Los padres de una menor que sufrió quemaduras a raíz del servicio de agua caliente del hotel donde se encontraban alojados carecen de derecho a recibir una indemnización por daño moral, pues así lo prohíbe el art. 1078 del Cód. Civil. Así, admitido que el hotelero está obligado a procurar que el pasajero no sufra daños en su persona mientras permanece en su establecimiento, no puede dudarse en afirmar que su responsabilidad es contractual también en este supuesto. La obligación de seguridad importa así una cláusula implícita de indemnidad, ínsita en toda relación contractual que integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran previsto expresamente. Y ello tiene adecuado fundamento en el principio de buena fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil Liminarmente, debo decir que, partir de la reforma de 1994, en el art. 42 de la Constitución Nacional se reconoció a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros. Esta incorporación en aquélla norma constitucional denota la trascendencia que han querido otorgar los constituyentes a tales derechos; y es desde esa perspectiva normativa que también deben analizarse sus consecuencias. Paralelamente, la ley de defensa del consumidor (ley 24.240) consagra una norma específica que tiene como objetivo la protección de la salud e integridad física de los consumidores y/o usuarios. En efecto, el art. 5 dispone lo siguiente: "Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". En este sentido, el contenido de la obligación de seguridad en el marco de las relaciones de consumo, supone a manera de principio incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor De allí que sólo podía liberarse de las consecuencias del hecho dañoso en caso de demostrar la existencia de caso fortuito o de culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder. Dado que argumentó Llao Llao S.A. que el accidente se produjo por culpa de Onorato -madre de B.-, resta analizar la cuestión desde la perspectiva de la culpa de un tercero por quien aquélla no debe responder Recuerdo que adujo la accionada que aquélla obró con culpa, pues no testeó la temperatura del agua de modo previo a higienizar a su hija en el lavatorio Deber de prevención e información. Como es sabido, el art. 6 de la LDC coloca en cabeza del proveedor la obligación de prevenir a sus usuarios y consumidores respecto de los bienes y servicios que comercializa. Dispone la citada norma lo siguiente: "Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda

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Onorato Viviana Antonia y Otro c. Llao Llao Resorts S.A. s/ordinario (2012)Mientras un menor era higienizado por su madre en el lavatorio del hotel donde se encontraba alojada la familia, el

agua subió su temperatura en forma súbita e inesperada, provocándole diversas quemaduras en el cuerpo. Los padres por sí y en representación de su hijo dedujeron acción de daños y perjuicios contra la sociedad explotadora del establecimiento. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente al reclamo. La Cámara lo modificó elevando el monto de la condena.Acreditado que el hijo de los reclamantes sufrió quemaduras en el lavatorio de la habitación del hotel demandado —en el caso, mientras era higienizada por su madre— y que el agua fluía a una temperatura más alta de lo normal, por lo que la provisión de agua caliente que el hotel ponía a disposición de sus huéspedes era susceptible de causar daños, debe concluirse que incumplió con el deber de seguridad que deriva del contrato de hospedaje, debiendo responder por las lesiones que padeció la pequeña, máxime cuando no probó ninguna eximente de responsabilidad (PRESTAR SERVICIOS SIN RIESGO PARA LA SALUD DE LOS CLIENTES)2) habiéndose probado que la temperatura del servicio de agua caliente era mayor a la normal, constituía su obligación advertir a los huéspedes de tal situación a través de informaciones o señalizaciones adecuadas3. Los padres de una menor que sufrió quemaduras a raíz del servicio de agua caliente del hotel donde se encontraban alojados carecen de derecho a recibir una indemnización por daño moral, pues así lo prohíbe el art. 1078 del Cód. Civil.

Así, admitido que el hotelero está obligado a procurar que el pasajero no sufra daños en su persona mientras permanece en su establecimiento, no puede dudarse en afirmar que su responsabilidad es contractual también en este supuesto.La obligación de seguridad importa así una cláusula implícita de indemnidad, ínsita en toda relación contractual que integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran previsto expresamente. Y ello tiene adecuado fundamento en el principio de buena fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil

Liminarmente, debo decir que, partir de la reforma de 1994, en el art. 42 de la Constitución Nacional se reconoció a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros. Esta incorporación en aquélla norma constitucional denota la trascendencia que han querido otorgar los constituyentes a tales derechos; y es desde esa perspectiva normativa que también deben analizarse sus consecuencias.

Paralelamente, la ley de defensa del consumidor (ley 24.240) consagra una norma específica que tiene como objetivo la protección de la salud e integridad física de los consumidores y/o usuarios. En efecto, el art. 5 dispone lo siguiente: "Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".En este sentido, el contenido de la obligación de seguridad en el marco de las relaciones de consumo, supone a manera de principio incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor

De allí que sólo podía liberarse de las consecuencias del hecho dañoso en caso de demostrar la existencia de caso fortuito o de culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder.Dado que argumentó Llao Llao S.A. que el accidente se produjo por culpa de Onorato -madre de B.-, resta analizar la cuestión desde la perspectiva de la culpa de un tercero por quien aquélla no debe responderRecuerdo que adujo la accionada que aquélla obró con culpa, pues no testeó la temperatura del agua de modo previo a higienizar a su hija en el lavatorio

Deber de prevención e información.Como es sabido, el art. 6 de la LDC coloca en cabeza del proveedor la obligación de prevenir a sus usuarios y

consumidores respecto de los bienes y servicios que comercializa.Dispone la citada norma lo siguiente: "Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos

domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4º responsables del contenido de la traducción".

Esta obligación, que puede conceptualizarse como un "deber de advertencia", tiene el objetivo de evitar la configuración de perjuicios que pueden sufrir los consumidores y usuarios por la utilización de los bienes y/o servicios ofrecidos. Así las cosas, el proveedor tiene la carga de advertir -brindando para ello las informaciones pertinentes- respecto de la utilización, características, cualidades y particularidades, entre otras cosas, de los servicios que presta.

Y este deber de advertencia, como puede desprenderse de lo recién expuesto, ha de integrarse -a los fines de comprender su real extensión y contenido- con las disposiciones insertas en el art. 4 de la ley 24.240. En efecto, esta norma dispone lo siguiente: "Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos".

Así las cosas, interrelacionando ambas disposiciones, puede decirse que el deber de advertencia previsto en el art. 6 de la ley 24.240 debe: i) cumplimentarse en forma previa al uso o consumo de los bienes y servicios; ii) canalizarse a través de datos y/o señalizaciones acordes a la relación de consumo que se entable; y iii) concretarse a través de la puesta a disposición de los usuarios de información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de los servicios, de acuerdo al art. 4 de la ley 24.240.Al interponer demanda señalaron los actores que eligieron tomar sus vacaciones en el hotel Llao Llao S.A. pues: "este hotel ofrecía los mayores elementos de seguridad y confort de todo el país. En su pagina de Internet predica de sí mismo "un lugar seguro y único en el mundo