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H. Ayuntamiento del Municipio de Tamasopo, San Luis Potosí. 2009 - 2012 Encargado del departamento: LIC. LAURA ELENA MENDEZ MENDEZ. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL 1° REQUISITOS PARA REGISTRAR PERSONAS CASADAS *COPIA DE ACTA DE MATRIMONIO *COPIA DE LAS CREDENCIALES DE ELECTOR O CONSTANCIA DE DOMICILIO *CERTIFICADO DE ALUMBRAMIENTO ORIGINAL * DOS TESTIGOS PERSONAS SOLTERAS (UNION LIBRE) *COPIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO *COPIA DE LAS CREDENCIALES DE ELECTOR O CONSTANCIA DOMICILIO. *CERTIFICADO DE ALUMBRAMIENTO ORIGINAL *DOS TESTIGOS REQUISITOS DE MATRIMONIO ACTAS CERTIFICADAS DE NACIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES. CERTIFICADO MEDICO ANALISIS PRENUPCIALES COPIA DE CARTILLA MILITAR. CREDENCIAL DE ELECTOR CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES SI SON MENORES DE EDAD EN CASO DE DIVORCIADO (A), PRESENTAR ACTA DE DIVORCIO EN CASO DE VIVIR EN UNION LIBRE PRESENTAR COPIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS EN CASO DE SER VIUDO ACTA DE DEFUNCION PRESENTAR SU DOCUMENTACION TRES DIAS ANTES DE LA FECHA DE MATRIMONIO NOTA: EN CASO DE QUE LOS PADRES SEAN MENORES DE EDAD; FAVOR DE PRESENTARSE CON SU PADRE O TUTOR PARA QUE OTORGUEN SU CONSENTIMIENTO.

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H. Ayuntamiento del Municipio de Tamasopo, San Luis Potosí.

2009 - 2012

 

 

Encargado del departamento: 

LIC. LAURA ELENA MENDEZ MENDEZ. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL 1° 

  

REQUISITOS PARA REGISTRAR PERSONAS CASADAS *COPIA DE ACTA DE MATRIMONIO *COPIA DE LAS CREDENCIALES DE ELECTOR O CONSTANCIA DE DOMICILIO  *CERTIFICADO DE ALUMBRAMIENTO ORIGINAL  * DOS TESTIGOS 

  

PERSONAS SOLTERAS (UNION LIBRE) *COPIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO *COPIA DE LAS CREDENCIALES DE ELECTOR O CONSTANCIA DOMICILIO. *CERTIFICADO DE ALUMBRAMIENTO ORIGINAL  *DOS TESTIGOS 

REQUISITOS DE MATRIMONIO 

• ACTAS CERTIFICADAS DE NACIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES. • CERTIFICADO MEDICO • ANALISIS PRENUPCIALES • COPIA DE CARTILLA MILITAR. CREDENCIAL DE ELECTOR • CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES SI SON MENORES DE EDAD • EN CASO DE DIVORCIADO (A), PRESENTAR ACTA DE DIVORCIO  • EN CASO DE VIVIR EN UNION LIBRE PRESENTAR COPIA DE LAS ACTAS DE 

NACIMIENTO DE LOS HIJOS • EN CASO DE SER VIUDO ACTA DE DEFUNCION • PRESENTAR SU DOCUMENTACION TRES DIAS ANTES DE LA FECHA DE 

MATRIMONIO  NOTA: EN CASO DE QUE LOS PADRES SEAN MENORES DE EDAD; FAVOR DE PRESENTARSE CON SU PADRE O TUTOR PARA QUE OTORGUEN SU CONSENTIMIENTO.  

 

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DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL ENMIENDAS

 

REQUISITOS PARA TRAMITAR ENMIENDA ADMINISTRATIVA 

TIPO DE ACTA  ERROR POR CORREGIR 

REQUISITOS                                                                          (Todos los documentos deberán ser presentados ACTUALIZADOS en ORIGINAL y dos 

copias por el INTERESADO o con PODER NOTARIAL) 

NACIMIENTO

NOMBRE DEL REGISTRADO

ACTA QUE SE VA A CORREGIR 

FE DE BAUTISMO  

MATRIMONIO DEL INTERESADO  

ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS 

DOCUMENTOS ESCOLARES 

CARTILLA DEL SERVICIO MILITAR 

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION DEL IFE 

APELLIDOS DEL REGISTRADO

ACTA QUE SE VA A CORREGIR 

FE DE BAUTISMO  

MATRIMONIO DEL INTERESADO  

ACTA DE NACIMIENTO DE HIJPS 

NACIMIENTO Y MATRIMONIO DE SUS PADRES 

ACTA DE NACIMIENTO DE HERMANOS 

DOCUMENTOS ESCOLARES 

CARTILLA DEL SERVICIO MILITAR 

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION IFE 

OMISION O ERROR DE FECHA Y LUGAR DE

NACIMIENTO DEL REGISTRADO

ACTA QUE SE VA A CORREGIR  

FE DE BAUTISMO  

DOCUMENTOS ESCOLARES 

CARTILLA DEL SERVICIO MILITAR 

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION IFE 

NOMBRE O APELLIDO DE LOS PADRES DEL

REGISTRADO

ACTA QUE SE VA A CORREGIR 

FE DE BAUTISMO  

ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES 

ACTA DE NACIMIENTO DE LOS PADRES 

ACTA DE NACIMIENTO DE HERMANOS 

ACTA DE MATRIMONIO DEL REGISTRADO 

ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS DEL REGISTRADO 

IDENTIFICACION IFE 

OMISION DE NACIONALIDAD DE

LOS PADRES

ACTA QUE SE VA CORREGIR 

ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES 

ACTA DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO DE LOS PADRES 

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION IFE 

 

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MATRIMONIO (DEBERAN DE PRESENTARSE AMBOS CONYUGES O ACTA DE 

DEFUNCION) 

NOMBRE DE LOS CONYUGES 

ACTA QUE SE VA A CORREGIR 

ACTA DE NACIMIENTO DE LOS CONYUGES 

ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS 

CARTILLA DEL SERVICIO MILITAR 

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION IFE DE AMBOS CONYUGES   

APELLIDOS DE LOS CONYUGES 

ACTA QUE SE VA A CORREGIR  

ACTA DE NACIMIENTO DE AMBOS  

ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS 

CARTILLA DEL SERVICIO MILITAR 

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION IFE DE AMBOS CONYUGES 

ERROR EN NOMBRE O APELLIDO DE LOS PADRES DE LOS CONTRAYENTES

ACTA QUE SE VA A CORREGIR ACTUAL 

ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES 

ACTA DE NACIMIENTO DE LOS PADRES 

ACTA DE NACIMIENTO DE HERMANOS 

ACTA DE MATRIMONIO DEL REGISTRADO 

ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS DEL REGISTRADO 

IDENTIFICACION IFE 

OMISION DE NACIONALIDAD DE LOS CONYUGES Y

PADRES

ACTA QUE SE VA ACORREGIR ACTUAL  

ACTA DE NACIMIENTO DE LOS CONYUGES 

ACTA DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO DE LOS PADRES  

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION IFE 

DEFUNCION 

NOMBRE, ESTADO CIVIL, FECHA DE

DEFUNCION, DOMICILIO DEL

FINADO

ACTA SE VA CORREGIR 

ACTA DE NACIMIENTO DEL FINADO 

MATRIMONIO DEL FINADO 

ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS 

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION IFE DE QUIEN TRAMITA 

NOMBRE DEL CONYUGE DEL FINADO

ACTA QUE SE VA A CORREGIR ACTUAL 

ACTA DE NACIMIENTO DEL CONYUGE 

ACTA DE MATRIMONIO 

ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS 

DOCUMENTACION DE SOPORTE 

IDENTIFICACION IFE DE QUIEN TRAMITA 

EL  ACTA  QUE  SE  VA  A  ENMENDAR DEBERA  PRESENTARSE  EN  ORIGINAL  Y ACTUALIZADA  DEL  LIBRO  ORIGINAL  Y DUPLICADO  COSTO $ 261.00 

       

 

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REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo1°.- Las Normas del derecho familiar contenidas en el presente Código, son de orden publico, e interés social y observancia general y tienen por objeto regular la organización, funciones y procedimientos del Registro Civil del Estado del Estado de San Luís Potosí. (Código Familiar vigente del Estado).

Articulo466.-El Registro Civil es la Institución de orden publico, por medio de la cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a todos los actos o hechos relacionados con las personas físicas, en su caso, con la intervención de personas dotadas de fe publica, denominados Oficiales del Registro Civil. (C.F. S.L.P.)

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I.-Acta: Forma debidamente autorizada por el oficial y firmada por quienes en ella hayan intervenido, en la que se hace constar un hecho o acto del estado civil

II.-Certificado de Nacimiento: el documento suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o persona legalmente autorizada que haya asistido el parto, en el formato expedido por la Secretaría de Salud en el que se hacen constar las circunstancias del nacimiento

 

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lll.- Formato único para la certificación del estado civil de las personas: se les llama a las Formas del Registro Civil, impresas en papel seguridad, en las que se asientan los hechos y actos del estado civil y aquellas en las que se expiden las certificaciones de éstos.

EL REGISTRO CIVIL SE CONSTITUYE POR:

1.-LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOS.

2.-ARCHIVO ESTATAL.

3.-OFICIALIAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO EFICAZ DE SU FUNCION.

4.- LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO ES EL ORGANO SUPERIOR DEL REGISTRO CIVIL, quien por medio de la DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL, y de los Agentes del Ministerio Publico, cuidara del funcionamiento del mismo. Cualquier falta administrativa cometida por las o los Oficiales del Registro Civil y de la Dirección del mismo, y que no estén penados especialmente, se castigara por la propia secretaria, con multa hasta de 5 días de salario mínimo de la zona de la infracción y, podrá igualmente solicitar al Ejecutivo, el cese de la o el funcionario infractor, en los casos que así proceda.

lV.-Copia Certificada de reciente expedición: A la certificación expedida, con antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de su presentación, para realizar el trámite de que se trate.

v.- Los hechos que se declaren y actos que se realicen ante el Registro Civil, en las oficinas de la propia Institución, se efectuarán en días y horas hábiles. Son horas hábiles, las que medien desde las ocho y media hasta las tres y media horas de la tarde. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y días festivos, así como aquellos en que las oficinas del Registro Civil suspendan sus labores por causas de fuerza mayor.

 

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Vl.-Tratándose de nacimientos, reconocimientos y matrimonios, podrán celebrarse fuera de las oficinas del registro civil cuando así sea requerido, en términos de artículo 480 de Código Familiar de San Luís Potosí. Por lo que hace a defunciones, estas únicamente podrán ser tramitadas en las instalaciones del Registro Civil de conformidad con el presente Reglamento.

Vll.-Tratándose de asentamientos e inscripciones de actas de defunción, serán hábiles todos los días del año, ninguna inhumación o cremación se hará si n autorización escrita de la o el Oficial del Registro Civil, quien se asegurara suficientemente del fallecimiento mediante el certificado de defunción que expida el medico. No se procederá a la inhumación o cremación si no después de que transcurran dieciocho horas del fallecimiento, excepto en los casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. (Art. 537) del Código Familiar vigente en el Estado de S.L.P.

Vll.-El Titular podrá habilitar días y horas para el desempeño de las funciones del Registro Civil, cuando las circunstancias lo ameriten.

Vll.- El Registro Civil tiene a su cargo, por conducto de los OFICIALES DEL REGISTRO, el desempeño de la función registral del estado civil de las personas en términos de lo dispuesto por el AR TICULO 468 del Código Familiar del Estado.

Vll.- Los pagos por concepto de derechos deben efectuarse por el interesado a través de los formatos de pago expedidos por la Tesorería del Ayuntamiento.; por ningún motivo se harán a través de los empleados del Registro Civil que no estén autorizados para ello.

 

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Capítulo II

De la Organización y Atribuciones del Registro Civil

l.- El Registro Civil contará con las oficialias necesarias en el estado, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación y distribución de la población.(art. 467 del C. F. s.l.p.).

Corresponde al Secretario de Gobernación:

a).-Nombrar y remover libremente al titular de la Dirección del Registro Civil.

b).-Nombrar y remover libremente a los Oficiales

c).-Proponer la celebración de convenios de coordinación en materia registral, con las autoridades federales, estatales y municipales.

Corresponde al Titular de Registro civil del Estado

1.-Emitir los criterios normativos para el buen funcionamiento del Registro Civil, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

2.-Coordinar las funciones del Registro Civil, promoviendo planes, programas y métodos que contribuyan a la mejor aplicación y empleo de los elementos jurídicos, técnicos y humanos, para el eficaz funcionamiento del mismo;-

3.- Coordinar y supervisar, el funcionamiento de las oficialias del registro civil en el Estado.

 

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CORRESPONDE AL TITULAR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO:

1.--Dirigir, organizar, coordinar, inspeccionar y supervisar, el debido cumplimiento de las funciones a cargo del registro civil.

2.-Ser depositario de los libros que contienen las actas, documentos y apuntes que se relacionen con los asientos registrales, así como aquellos medios que los contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer.

3.-.-Verificar el debido cumplimiento de las diversas disposiciones jurídicas aplicables al registro civil;

4.-Implementar e instrumentar cursos de capacitación al personal, tendientes a mejorar el funcionamiento de la institución;

5.-Administrar el archivo del registro civil, así como tener actualizados los índices y catálogos de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporación a aquellos medios que los contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer.

6.-Autorizar la inscripción de las anotaciones que modifiquen, rectifiquen, aclaren, complementen, revoquen o anulen el contenido de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporación a aquellos medios que las contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;

7.-Recibir las opiniones y sugerencias del público sobre la prestación del servicio del registro civil.

 

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8.-Promover campañas tendientes a regularizar los diversos hechos y actos del estado civil, así como difundir el servicio del registro civil entre los habitantes del municipio.

9.-Emitir lineamientos y criterios operativos para el buen funcionamiento del Registro Civil, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

10.-Las demás que establezca el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

El Titular podrá representar al Registro Civil en los juicios y procedimientos relativos al Estado Civil en los que sea parte.

Son atribuciones del titular: en su carácter de oficial del Registro Civil

1.Fungir como OFICIAL DE REGISTRO CIVIL dotado de FE PUBLICA, teniendo como jurisdicción el área comprendida dentro de la cabecera municipal y las comunidades el tepozan, buena vista, puerto blanco, lagunita de san francisco, tierras blancas, la lagunita, carrizalito de moctezuma, carrizalito de trompeteros, escobal, san Nicolás de los montes, camarones, la joya grande, potrero del mayordomo, ojo de agua de reyes, santa Rosalía, olla de palmas, joya de la esperanza, el mirador, agua buena, san jerónimo, kilómetro 470, Tambaca, verstegui, El Balcón, El Cafetal, El Zacate, La Palmita, El Clarín, La Mohonera, Puerto Verde, Tanque del Borrego, Pozo del Sauz, Providencia, El Varal, Laguna de Gómez, Santa Maria Tampalatin, Tampasquin, El carrizo, Santa Isabel, El Naranjito, San Miguel, Potrerillos, El Sabino y San Andrés de los Limones.

2.-Autorizar con firma autógrafa las actas del estado civil de los mexicanos y extranjeros en el municipio.

 

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3.-Autorizar por escrito, la inhumación y traslado de los cadáveres que sean internados en el municipio.

4.-Autorizar la inscripción de los actos del estado civil que realicen en el extranjero los mexicanos.

5.-Autorizar la inscripción de las resoluciones judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes, así como la inscripción de anotaciones derivadas de instrumentos notariales o cualquier otra resolución que anule, revoque o modifique el estado civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables;

6.-Expedir las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas que lo soliciten.

7.-Cuidar que las formas en que se asienten los actos del estado civil, no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en estos casos a testarlas y a levantar inmediatamente otra acta con el número consecutivo correspondiente.

8.-Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los expedientes del archivo del Registro Civil, excepto de los documentos de carácter jurisdiccional, de los cuales únicamente podrá expedirse copia certificada por mandamiento de juez competente.

9.-Expedir las constancias de inexistencia de registros de nacimiento;

10.-Las demás que le confieran las leyes que correspondan, así como el presente ordenamiento.

REQUISITOS PARA EXPEDICION DE CONSTANCIA DE

 

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INEXISTENCIA DE PERSONA ADULTA

(Art. 479 frac. ll.- a).- y b).-). Del Código Familiar vigente en el Estado).

1.-SOLICITAR POR ESCRITO LA CONSTANCIA DE INEXISTENCIA (dirigida a la LIC. Valeria Paola Piña Miranda, Directora del Registro Civil del Estado). Esta deberá ser elaborada por el interesado, en hoja tamaño carta u oficio, debe ser firmada por el titular de la inexistencia, con fecha de elaboración del mes en curso a su presentación.

2.-BOLETA DE BAUTISMO (sin alteraciones y actualizada debe especificar Nombre, Lugar Y Fecha De Nacimiento) si la boleta de bautismo es extemporánea presentar el acta de matrimonio y acta de hijos donde especifique el origen del interesado.

3.-COMPROBANTE DE BUSUQEDA DEL LIBRO DUPLICADO (del libro duplicado solicitarla en ventanilla central de búsquedas, en esta Dirección, si la persona es nacida en la capital deberá solicitar comprobante de las diversas oficialias existentes según su año de nacimiento. Las personas nacidas en los años 1930 hacia atrás, deben de presentar el comprobante de búsqueda del Archivo Histórico del Estado, ubicado en Arista 400, esq. Con Independencia.

3.1.-COMPROBANTE DE BUSQUEDA DEL LIBRO ORIGINAL si la persona es originaria de algún municipio de este Estado debe presentar constancia de búsqueda de libro original que se le expide en la Oficialia del Registro Civil de acuerdo a su lugar de nacimiento.

4.-IDENTIFICACION CON FOTOGRAFIA (IFE, cartilla militar, carta de origen).

DE NO EXISTIR LA BOLETA DE BAUTISMO PRESENTAR LOS SIGUIENTES 6 REQUISITOS

1.-SOLICITAR POR ESCRITO LA CONSTANCIA DE INEXISTENCIA (dirigida a la LIC. VALERIA PAOLA PIÑA MIRANDA, Directora del registro Civil). Esta deberá ser elaborada por el interesado en hoja tamaño carta u oficio, debe ser firmada por el titular de la inexistencia, con fecha de elaboración del mes en curso a su presentación.

2.- INEXISTENCIA DE BAUTISMO (esta la solicita en la parroquia según corresponda a su lugar de nacimiento).

 

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3.-ACTA DE MATRIMONIO (no aplica en registrado fuera este estado que omita datos generales en relación a la edad y origen del titular de la constancia y debe especificar el origen y edad del interesado). De fecha actual.

4.-ACTA DE NACIMIENTO DE DOS O TRES HIJOS (no aplica en registrado fuera de este estado que omita datos generales en relación a la edad y origen del titular de la constancia y debe especificar el origen y edad del interesado). De fecha actual.

5.-COMPROBANTE DE BUSUQEDA DEL LIBRO DUPLICADO (del libro duplicado solicitar en ventanilla central de búsquedas, en esta Dirección, si la persona es nacida en la capital deberá solicitar comprobante de las diversas oficialias existentes según su año de nacimiento. Las personas nacidas en los años 1930 hacia atrás, deben de presentar el comprobante de búsqueda del Archivo Histórico del Estado, ubicado en Arista 400, esq. Con Independencia.

5.1.-COMPROBANTE DE BUSQUEDA DEL LIBRO ORIGINAL si la persona es originaria de algún municipio de este Estado debe presentar constancia de búsqueda de libro original que se le expide en la Oficialia del Registro Civil de acuerdo a su lugar de nacimiento.

6.-IDENTIFICACION CON FOTOGRAFIA (IFE, cartilla militar, carta de origen).

DE NO EXISTIR BOLETA DE BAUTISMO, ACTA DE MATRIMONIO E HIJOS

PRESENTAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS

1.- SOLICITAR POR ESCRITO LA CONSTANCIA DE INEXISTENCIA (dirigida a la LIC. PAOLA PIÑA MIRANDA, Directora del Registro Civil). Esta deberá ser elaborada por el interesado, en hoja tamaño carta u oficio, debe ser firmada por el titular de la inexistencia, con fecha de elaboración del mes en curso a su presentación.

2.- INEXISTENCIA DE BAUTISMO (se solicita en la parroquia según corresponda a su lugar de nacimiento)

3.-ACTA DE NACIMIENTO DE HERMANOS de ser posible el anterior y posterior del interesado.

4.-INFORMACION TESTIMONIAL ANTE NOTARIO PUBLICO, debe comparecer el interesado junto con 2 testigos, personas contemporáneas a el (de la misma edad) y que manifiesten que lo conocen desde siempre y certifique el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento del interesado.

 

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2009 - 2012

5.- 5.-COMPROBANTE DE BUSUQEDA DEL LIBRO DUPLICADO (del libro duplicado solicitar en ventanilla central de búsquedas, en esta Dirección, si la persona es nacida en la capital deberá solicitar comprobante de las diversas oficialias existentes según su año de nacimiento. Las personas nacidas en los años 1930 hacia atrás, deben de presentar el comprobante de búsqueda del Archivo Histórico del Estado, ubicado en Arista 400, esq. Con Independencia.

5.1.-COMPROBANTE DE BUSQUEDA DEL LIBRO ORIGINAL si la persona es originaria de algún municipio de este Estado debe presentar constancia de búsqueda de libro original que se le expide en la Oficialia del Registro Civil de acuerdo a su lugar de nacimiento.

6.-IDENTIFICACION CON FOTOGRAFIA (IFE, cartilla militar, carta de origen).

LOS DOCUMENTOS DEBEN SER CON FECHA DE EXPEDICION ACTUAL EN ORIGINAL Y COPIA SIN ALTERACION ALGUNA.

COSTOS DEL SERVICIO

COSTO DE CONSTANCIA DE INEXISTENCIA $240.00

COSTO DE BUSQUEDA POR AÑO Y OFICIALIA $30.00

HORARIO DE LUNES A VIERNES DE 8:00 A 13:00 HRS.

SE ENTREGARAN DE 2 A TRES DÍAS HABILES

Para ser oficial del Registro Civil se requiere:

I.-SER PREFERENTEMENTE LICENCIADO EN DERECHO

II.-TITULO Y CEDULA PROFESIONAL

III.-CURRICULUM VITAE

 

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IV.CARTA DE NO ANTECEDENTES ANTECEDENTES PENALES

v.- LLEVAR ACABO CURSO DE INDUCCION

Específicamente cuentan con las atribuciones siguientes:

1.- Para los casos de autorización de registro a domicilio de nacimiento, reconocimiento o de celebración de matrimonio, se deberá especificar en la solicitud la fecha de ésta; la clase de hecho o acto; el o los nombres de los interesados; y, el día, hora y ubicación específica del lugar en donde tendrá verificativo el mismo.

2.- Proporcionar información al público en general, respecto de los actos del estado civil, cuando así se solicite;

3.- Coordinar y supervisar las funciones del personal a su cargo, de conformidad con la normatividad aplicable;

6.- Custodiar los sellos oficiales del Registro Civil.

7.- Disponer del papel seguridad en el que se expiden las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas Y hacer buen uso de el.

8.-Cuidar que las formas en que se asientan los hechos y actos del estado civil no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en estos casos a testarlas y levantar inmediatamente otra acta con el número consecutivo correspondiente;

9.-Responder las peticiones que se le formulen inherentes a sus funciones y atribuciones;

 

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2009 - 2012

10.-Rendir al titular de LA DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL, IFE E INEGI, informe de actividades efectuadas en la oficialia a su cargo, los OCHO primeros días hábiles de cada mes, enviando copia de los formatos de registro CIVIL del mismo a las autoridades correspondientes;

11.-Remitir al titular de la DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL, en los OCHO primeros días hábiles de cada mes, un informe por escrito de los folios que fueron utilizados.

12.-.Notificar con oportunidad al titular, de sus faltas temporales o definitivas, a efecto de que se designe la suplencia correspondiente;

13.-Solicitar al departamento que corresponda, el suministro de recursos humanos y materiales para el buen funcionamiento del REGISTRO CIVIL, notificando por escrito al titular del mismo.

13.-Facilitar la práctica de las supervisiones que señala el presente ordenamiento;

16.-Formular la denuncia respectiva ante la autoridad competente, cuando se presenten dudas fundadas sobre la autenticidad de algún documento del estado civil exhibido ante su oficialia, debiendo en todo caso, notificar por escrito de dicha actuación al titular;

17.-Ordenar y organizar el manejo de las formas, libros, expedientes y demás apuntes y documentos que se encuentren en la oficialia;

18.-Que las actas de los registros correspondientes coincidan con la documentación contenida en los apéndices;

19.-Que se cumplan con todos los requisitos señalados por la Legislación aplicable para la autorización de los diversos actos regístrales;

 

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20.-Que en las formas donde se asienten las actas del estado civil de las personas, se realicen las anotaciones que conforme a la ley correspondan;

21.-Que los documentos que integran los apéndices de las actas del estado civil de las personas, sean los exigidos por el código familiar vigente.

22.- Para la autorización de las actas del estado civil de las personas, se deberán satisfacer los requisitos y disposiciones jurídicas aplicables. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto en términos de lo dispuesto por el Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que resulte, conforme a la legislación aplicable.

23.- En la autorización de las actas del estado civil de las personas y antes de que sea firmada por los que en ella intervengan, el oficial o quien éste habilitado deberá dar lectura en voz alta a dicha acta y pondrá a la vista del o los interesados la misma para su revisión; en caso de detectarse error ortográfico, gramatical o de omisión, se procederá a efectuar la corrección correspondiente. Quien o quienes hayan proporcionado los datos para el levantamiento del acta asentarán su firma o huella digital en un recibo de conformidad, respecto de los datos contenidos en el acta.

26.-En caso de que se presuma la existencia de falsificación de las actas del estado civil de las personas, por ningún motivo se expedirán copias certificadas de éstas, y se procederá a presentar denuncia ante el Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades que señalen las leyes aplicables

27.- En cualquier acto del estado civil que intervenga algún extranjero será necesario que acredite su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria; excepto el menor y el difunto, cuando se trate de registro de nacimiento de menor de seis meses de vida y levantamiento de acta de defunción de un extranjero, respectivamente.

De las Actas de Nacimiento

 

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(ART. 485,486 Y 479 DEL CODIGO FAMILIAR)

1.- Para la autorización de las actas relativas al registro de nacimientos que se realicen dentro de los seis meses siguientes al alumbramiento Y si la o el menor no excede de los siete años los interesados deberán presentar:

a).-Certificado de Nacimiento original.

b).-El menor a registrar, por conducto de su padre y madre, o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos y demás ascendientes en línea recta, los hermanos o los tíos;

C).-Certificado de Nacimiento en el formato que al efecto expida la Secretaría de Salud del Estado de San Luís Potosí, S.L.P. de conformidad con este reglamento, que contenga nombre completo de la madre; huella plantar del recién nacido, sexo del menor, así como huella digital del pulgar y firma de la madre; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la Institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma del médico, así como, número de cédula profesional de éste.

Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos solicitados en el Código y demás normas aplicables.

2.-En todos los casos en que se presente el certificado de nacimiento, éste hará prueba plena del día, hora y lugar en que ocurrió el nacimiento, del sexo del recién nacido y de la identidad de su madre.

3.-En su caso, Constancia de Parto que contenga el nombre y firma del médico cirujano o partera debidamente registrada ante la Secretaría de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento; y nombre completo de la madre;

4.-Cuando no exista el certificado o la constancia antes señalada, o por causas de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá presentar ante el Oficial del Registro Civil denuncia de hechos realizada ante el Ministerio Publico del Fuero Común, en la que se

 

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haga constar la razón de la falta de documentos y las circunstancias en que ocurrió el nacimiento. Dicha denuncia se anexará al expediente.

5.-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres; en caso de no ser casados, deberán presentar sus Actas de Nacimiento para el efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado;

5.-Identificación oficial de los presentantes;

6.-Comprobante del domicilio declarado por él o los presentantes del menor a registrar.

7.- Para los efectos de los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3.1, 7.1, 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 7, 22 A de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 60 del Código Civil, cuando la madre y/o el padre del registrado, sean menores de edad no emancipados, y exhiban los documentos señalados en este ordenamiento, pero carezcan del consentimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o tutela, el Juez, procederá a autorizar el registro, asentando el nombre del presentado con los apellidos que correspondan atendiendo al derecho superior del niño a tener nombre, nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres.

8.- Tratándose de menores expósitos o abandonados, podrán ser presentados ante el oficial para la autorización del acta respectiva por el Ministerio Público, o en su caso, por el director, administrador, apoderado legal o responsable de la institución o casa de asistencia ya sea pública o privada, donde se encuentre institucionalizado el menor para sus cuidados o atenciones.

9.- En los casos en que uno o ambos padres del registrado, sean de nacionalidad distinta a la mexicana, además de dar cumplimiento a lo señalado para la autorización de los registros de nacimiento ordinario o extemporáneo que se regulan en el presente Reglamento, el Oficial solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero, y dará aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro para los efectos a que haya lugar.

 

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El Oficial deberá autorizar el registro de nacimiento, cuando los padres carezcan de acta de nacimiento y presenten los demás requisitos señalados en el presente Reglamento; con la salvedad de que en el registro que se autorice no será asentada la filiación correspondiente a los abuelos y únicamente constará la de la madre y/o padre que comparezcan y se identifiquen en dicho acto. Lo anterior, sin perjuicio de que el Oficial bajo su más estricta responsabilidad, tome las medidas jurídicas que sean necesarias, a efecto de que quien o quienes hayan presentado al registrado obtengan también el registro de su nacimiento.

ARTICULO 502 del Código Familiar vigente en el Estado, Si al dar aviso de un nacimiento, se comunica también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción las cuales se correlacionarán entre sí.

Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos solicitados en el Código y demás normas aplicables.

Del Registro Extemporáneo de Nacimiento

(Art. 479 del código familiar vigente)

Artículo 479 del Código Familiar Vigente en el Estado, Se considera registro extemporáneo de nacimiento aquél que se efectúe con posterioridad a los seis meses en que ocurrió el alumbramiento.

Solo para el caso que no existan duplicados, o cuando no hayan existido registros, se podrá recibir prueba del acto, y previo el tramite administrativo o judicial, según corresponda, se hará la inscripción respectiva.-

REQUISITOS PARA REGISTRO EXTEMPORANEO DE ADULTOS

1.- CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE REGISTRO (DEL LUGAR DE ORIGEN Y LUGAR DE RESIDENCIA) SOLICITARLA EN LA DIRECCION DE REG. CIVIL. BOLIVAR 965.

 

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2.- BOLETA DE BAUTISMO (O BIEN CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE BAUTISMO)

3.- SI SON CASADOS: ACTA DE MATRIMONIO, ACTA DE NACIMIENTO DE 2 HIJOS Y ACTA DE NACIMIENTOS DE UN HERMANO. (ORIGINALES).

4.- IDENTIFICACION CON FOTOGRAFIA (ELECTOR – INSEN)

5.- CARTA DE RESIDENCIA Y VECINDAD (SOLICITARLA EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO EN AV. JUAREZ Y DR. SALVADOR NAVA. LLEVAR 2 FOTOGRAFIAS Y COMPROBANTE DE DOMICILIO)

6.- COMPROBANTE DE DOMICILIO

7.- DOS TESTIGOS MAYORES DE 18 AÑOS QUE NO SEAN LOS HIJOS Y UNA PERSONA QUE LA PRESENTE PUEDE SER ALGUN HIJO (A) PRESENTAR COPIAS FOTOSTATICAS DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR.

REQUISTOS PARA PERSONAS MAYORES DE EDAD ORIGINARIOS DE OTRO ESTADO

1.- SOLICITAR POR ESCRITO LA CONSTANCIA DE INEXISTENCIA (dirigida a la Directora del Registro Civil, Lic. VALERIA PAOLA PIÑA MIRANDA). Esta deberá ser elaborada por el interesado, tamaño carta, debe ser firmada por el titular de la inexistencia.

2.-CONSTANCIA DE INEXISTENCIA EXPEDIDA EN LA DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO QUE SEA ORIGINARIO EL INTERRESADO (expedida con fecha actual) en caso de no existir libros duplicados en la Dirección, debe solicitar un comprobante que no hay libros en esa dependencia, de igual manera, solicitar en la (s) oficialía (s) según su lugar de origen comprobante que no se encuentra el registro de nacimiento, estos deben contener sello y firma de donde se expide.

3.- DOCUMENTO DONDE SE DESPRENDA SU ORIGEN puede se alguno de los siguientes: boleta de bautismo, acta de matrimonio ó acta de hijos.

4.- CARTA DE RESIDENCIA (esta se solicita en palacio municipal a donde corresponda su domicilio actual, debe contener credencial con fotografía cancelada con el sello de la institución que la expide), y ser de fecha actual

5.- COMPROBANTE DE DOMICILIO (último recibo de luz, agua ó teléfono).

6.- COMPROBANTE DE BUSQUEDA las personas que radican en esta capital deberán tramitar comprobante de las diversas oficialías existentes según su año de nacimiento, y si corresponde

 

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su lugar de residencia a un municipio del estado indicado, proporcionando nombre, fecha de nacimiento y lugar de residencia del interesado, las personas nacidas dentro de los años 1930 hacia atrás deben de solicitar el comprobante de búsqueda del archivo histórico del estado, ubicada en arista 400, esq. Con independencia, y del año de 1931 a la fecha solicitarlo en ventanilla 1, de esta dirección, debe ser de fecha actual.

6.1 COMPROBANTE DE BUSQUEDA DE LIBRO ORIGINAL si la persona radica en algún municipio de este estado, debe solicitar y presentar constancia de búsqueda del libro original este lo solicita en la oficialía del registro civil de acuerdo al lugar residencia, debe ser fecha actual

7. IDENTIFICACION CON FOTOGRAFIA. (IFE, licencia, cartilla del servicio militar, credencial del INAPAM, carta de residencia debe contener fotografía cancelada con el sello de la institución que la expide)

Constancia de Inexistencia: $229.00

Búsqueda por año y Oficialía: $29.00

HORARIO DE LUNES A VIERNES DE 8:00 A 13:00 HRS; PARA REVISION, INFORMACION Y RECEPCION DE DOCUMENTOS EN ORIGINAL Y COPIA DE FECHA ACTUAL.

TIEMPO DE ENTREGA: 2 A 3 DIAS HABILES

CAPITULO lll

De las Actas de Reconocimiento

Artículo 504.- Para autorizar un Reconocimiento ante el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, se requiere:

I. Solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;

II. Presentación del menor a reconocer. En caso de que se trate de mayor de edad, será necesaria la comparecencia de éste con el propósito de que exprese su consentimiento;

 

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III. Comparecencia de quien deba otorgar el reconocimiento con identificación oficial;

IV. En su caso, comparecencia con identificación oficial de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor a reconocer, a fin de que otorgue su consentimiento;

V. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, el original o copia certificada del documento que lo compruebe se presentara al encargado del Registro Civil, dentro del termino de quince días, observándose las demás prescripciones contenidas en este capitulo, y en el capitulo lv del Titulo Octavo del Código Familiar para el Estado de San Luís Potosí. (Art. 506)

VI. Copia certificada de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va ser reconocida;

VII. Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a efectuar el reconocimiento, con el fin de asentar la filiación correspondiente de la persona a reconocer;

Vlll. Comprobante del domicilio declarado por él o los presentantes de la persona a reconocer.

lX.-Podrán reconocer a su hijo, el padre y la madre que no vivan juntos, conviniendo en el acto, cuál de los dos ejercería la guarda y custodia.

X.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.

Xl.-El menor de edad podría reconocer a un hijo, previo consentimiento de quien o quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre; y a falta de dicha autorización, esta será suplida por la autoridad jurisdiccional competente.

 

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CAPITULO lV

De las Actas de Adopción

Artículo 66.- Para autorizar el Acta de Adopción, se requiere:

I. Solicitud de registro de adopción debidamente requisitada;

II. Copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declara firme; así como oficio de autoridad jurisdiccional competente que ordene el levantamiento del acta correspondiente;

III Copia certificada del acta de nacimiento del adoptado y del o los adoptantes; y

IV. Comparecencia del o los adoptantes, así como del adoptado.

ART. 511(C.F.V.E.S.L.P.)

El acta de adopción contendrá:

1.- Los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante y del adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilios de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertara íntegramente la resolución judicial que haya autorizado la adopción. En los casos de adopción plena, se cancelara el acta de nacimiento de la o el adoptado si es que existe, y en su lugar se levantara acta de nacimiento que contendrá los datos de la o el adoptado, de la madre o padre

 

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adoptivos, y los ascendientes de estos, así como de los testigos de ese acto.

Reunidos los requisitos para la autorización del acta, se harán las anotaciones en los tantos que contengan el acta de nacimiento, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Para el caso de que sea declarada judicialmente la impugnación o revocación de la adopción, se estará a lo ordenado por la sentencia definitiva correspondiente, a fin de realizar las anotaciones o inscripciones que procedan.

ART. 512.-Extendida el acta de la adopción, se anotara la de nacimiento de la o el adoptado y se archivara la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.

De las Actas de Matrimonio

Artículo 518.- Para contraer matrimonio se requiere:

I. Presentar solicitud de matrimonio debidamente requisitada ante el OFICIAL del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, en la que se expresara:

a).- Que es voluntad de ambos unirse en matrimonio;

b).- Que no tienen impedimento legal para casarse o ha sido dispensado;

c).- Los nombres, apellidos, lugar y fecha de su nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes, como de sus progenitores, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresara también el nombre de la persona con quien se celebro el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de esta, y

 

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ll. -El régimen patrimonial bajo el cual se celebrara el matrimonio.

La solicitud deberá ser firmada por los pretendientes y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará, a su ruego, una persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

llI.- Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes, identificación idónea o, en su defecto, cualquier otro medio de prueba que señale el código civil, para acreditar sus nombres, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

IV.- La constancia de que otorgan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 19 y 20 de este código.

V. La declaración de dos testigos mayores de edad por cada uno de los contrayentes, que los conozcan y que les conste que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio,

Vl.- Certificado medico en el que conste el resultado del análisis practicado por laboratorios de instituciones de salud publica o privados, en donde el medico que los extienda certifique, bajo protesta de decir verdad, haber examinado a los pretendientes y que los mismos no padecen enfermedad infectocontagiosa o hereditaria, que constituya impedimento para el matrimonio.

Dicho documento deberá expedirse dentro de los quince días previos a la celebración del matrimonio.

Vll.- Copia del acta de defunción de la o el cónyuge fallecido, si alguna o alguno de los contrayentes es viuda o viudo o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio, o de nulidad del matrimonio, en sus caso de que alguna o alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente, y

Vlll.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

 

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lX.- Cuando se trate de menores de edad, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años, deberán presentarse a otorgar su consentimiento:

a) El padre o la madre del menor;

b) A falta de padres, el tutor;

c) A falta, negativa o imposibilidad de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Juez de lo familiar suplirá el consentimiento.

Todos los comparecientes deberán presentar identificación oficial.

Artículo 532.- Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos, deberán presentar, independientemente de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

I. Acta de nacimiento apostillada o legalizada; y en caso de que ésta se encuentre asentada en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción realizada por perito traductor autorizado por la Secretaria de Gobernación del Estado.

II. Permiso vigente otorgado por la Secretaria de Gobernación; y

III. Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria.

En caso de que un extranjero obtenga de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización de mexicano, no será necesaria la presentación del acta de nacimiento del país del que es originario.

 

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Cuando ambos pretendientes sean extranjeros, deberán presentar los requisitos que señalan los artículos anteriores, acreditando su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria, en términos de la Ley General de Población.

Cuando alguno o ambos contrayentes no hable o comprendan el idioma castellano, deberán presentarse acompañados por perito intérprete a su costa, que haga saber los derechos y obligaciones a que se hacen sujetos con la celebración del acto.

De las Actas de Defunción

Artículo 537.- Para autorizar el Acta de Defunción, se requiere:

I. Certificado de defunción requisitado de conformidad con la normatividad aplicable en materia de salud;

II. Comparencia del interesado o mandatario, con identificación oficial.

III. Autorización por escrito del Ministerio Público para que se realice la inhumación o cremación, siempre que se trate de muerte violenta o en vía pública.

IV. En su caso, autorización expedida por la Autoridad Sanitaria competente cuando así lo requiera la normativa aplicable.

En toda autorización del acta de defunción, será competente el oficial del Registro Civil más cercano al lugar donde haya tenido su residencia el fallecido o el lugar donde hubiere acaecido el deceso.

Artículo 537.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita de la o el Oficial del Registro Civil, quien se asegurara suficientemente del fallecimiento mediante Certificado de Defunción en formato expedido por la Secretaría de Salud y suscrito por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta

 

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después de que transcurran dieciocho horas del fallecimiento.

El certificado de defunción hace prueba plena del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido.

Si al momento de levantar el Acta de Defunción, se acredita con documentos públicos anteriores al deceso, que algún dato contenido en el certificado de defunción distinto de los mencionados en el párrafo anterior es incorrecto, se procederá a asentar el dato correcto en el acta correspondiente, conforme a la documentación que se acompañe, la cual se integrará al expediente respectivo.

En caso de omisión de datos en el certificado de defunción, la manifestación de los datos al momento del levantamiento del acta será responsabilidad de quien los declare.

Artículo545.- Cuando alguien falleciere en lugar distinto al del registro de su nacimiento, se remitara a la o el oficial del Registro Civil que le corresponda, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.

Para autorizar la inscripción de un acta de defunción se requiere:

I. Copia certificada del acta de Defunción a inscribir;

II. Autorización para el traslado del cadáver expedida por autoridad competente del lugar donde se levantó el acta a inscribir;

III. Autorización para la internación en el municipio del cadáver, expedida por autoridad competente;

IV. Identificación oficial del declarante, y

 

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V. Pago de los derechos correspondientes.

En caso de no contar con la documentación anterior, el oficial se abstendrá de autorizar la inscripción e inhumación o cremación del cadáver y de advertirse algún ilícito, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales a que haya lugar.  

Para autorizar la inscripción de una acta de defunción expedida en el extranjero, se requiere:

I. Copia certificada el acta de Defunción a inscribir apostillada o legalizada por el funcionario que autorice la Ley del Servicio Exterior Mexicano; si está asentada en idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción certificada por la oficina consular de México en el extranjero o bien, traducción realizada por perito traductor autorizado la Secretaria del estado de San Luís Potosí.

II. Autorización para el traslado del cadáver expedida por autoridad competente del lugar donde se levantó el acta a inscribir;

III. Autorización para la internación al país, del cadáver expedida por autoridad competente;

IV. Comparencia del interesado con identificación oficial, y

V. Pago de los derechos correspondientes.

De no contar con la documentación anterior, el oficial se abstendrá de autorizar la inscripción e inhumación o cremación del cadáver y de advertirse algún ilícito lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales a que haya lugar.

 

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Lo anterior, siempre y cuando la muerte no sea violenta o ocurrida en la vía pública, en tal caso se requerirá autorización de la autoridad investigadora.

Capítulo lX

De la enmiendas de las Actas del Estado Civil

Artículo 478.- La enmienda de las actas del estado civil de las personas, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole, que no afecten los datos esenciales de aquéllas. Debe tramitarse únicamente ante la Dirección del Registro Civil del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 478 del Código Familiar vigente en el estado.

Pueden pedir la enmienda de un acta del estado civil:

I.- ; El registrado

II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionada con el estado civil de alguno.

V. Los que ejerzan la patria potestad o tutela; y

VI. El mandatario expreso para el acto mediante poder simple o notarial, o quien acredite un interés jurídico.

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderán como:

 

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I. Errores mecanográficos: Los manchones, imprecisiones, letras o números encimados, enlazados o remarcados, realizados por el sistema que se haya utilizado para el llenado de las formas que no afecten datos esenciales del registro;

II. Errores ortográficos: por regla general los nombres incorrectamente escritos acordes con el acertado empleo de las letras, de los signos de la escritura y gramática, y por excepción, en contra de las reglas ortográficas, en virtud del uso del nombre; y

III. Errores de otra índole:

a) Las omisiones o errores en: fechas de nacimiento, defunción, o de registro; así como de nombres, apellidos o preposiciones del nombre que se adviertan del cotejo efectuado con los expedientes formados con motivo del levantamiento del acta que se pretende aclarar que se encuentren en resguardo de los archivos del Registro Civil o con documental pública;

b) Aquellos hechos o actos asentados de imposible realización en tiempo, lugar o circunstancia;

c) La supresión o inclusión de la conjunción copulativa entre los apellidos paterno y materno de la persona de que se trate;

d) La aclaración en las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus respectivas actas de nacimiento, respecto de los datos aclarados o rectificados;

e) Cualquier error contenido en el acta de defunción, cuando se acredite con

documentos públicos anteriores al deceso, que los datos contenidos en el certificado de defunción son incorrectos;

 

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f) Cuando en el Acta de Nacimiento aparezca una fecha distinta a la del alumbramiento y se acredite con el certificado de nacimiento o la constancia de parto.

g) La indicación equivocada de sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias de la inscripción y se acredite con el certificado de nacimiento o la constancia de parto.

h) La aclaración en las actas de matrimonio, divorcio administrativo o defunción, cuando el solicitante haya rectificado o aclarado su acta de nacimiento, respecto de los datos aclarados o rectificados.

i) Cuando se trate de meras discrepancias entre el duplicado y el libro original;

j) El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto al español, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos, cuando por el contexto de la inscripción o de otras inscripciones no haya duda de su contenido;

El trámite de enmiendas de actas del registro civil se ajustará a lo siguiente:

I. El interesado deberá llenar y suscribir el formato de solicitud de enmienda dirigido a la Directora del Registro Civil del Estado (LIC. VALERIA PAOLA PIÑA MIRANDA). Conforme al formato que le proporcione el Registro Civil.

Tratándose de menores de edad la solicitud deberá suscribirse por quien ejerza la patria potestad o tutela. En caso de aclaración de actas de matrimonio, la solicitud deberá ser suscrita por ambos cónyuges.

El formato de solicitud también podrá ser llenado y suscrito por mandatario especial cuyo mandato conste, al menos en carta poder firmada ante dos testigos.

 

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II. Presentar la solicitud, personalmente o por conducto de su mandatario en la Oficina Central del Registro Civil y anexar la siguiente documentación:

a) a)Identificación oficial con fotografía del interesado y del mandatario, en su caso; b) b)En su caso, documento que acredite la calidad del Mandatario; c) c)Copia certificada de reciente expedición del acta que se desea aclarar, y d) La documentación probatoria de los datos que se quieren enmendar, enumerándola y

describiéndola.

Recibida la solicitud, se le asignará un número progresivo y se le entregará al solicitante citatorio para que comparezca a la Oficina a notificarse de la resolución el día y hora que al efecto se señale.

Ningún servidor público encargado de la recepción de las solicitudes podrá negarse a recibirlas.

El Registro Civil procederá al análisis de la solicitud y sus anexos y dará vista al Ministerio publico para que resuelva si aprueba o no la enmienda.

En caso de que se estimara que falta algún requisito o documento para la procedencia de la enmienda, se requerirá al interesado o al mandatario por una sola vez, para que proporcione la información o documento faltante.

En caso de que la enmienda se declare improcedente, se dejarán a salvo los derechos del interesado para hacerlos valer ante el juez de lo familiar competente.

Sólo son admisibles como medios de prueba para el trámite de aclaración las documentales públicas o privadas, que acrediten fehacientemente la procedencia de la enmienda.

En el caso de los medios de prueba documentales serán esenciales los documentos públicos, y complementarios los privados o religiosos, que el registrado haya utilizado en

 

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las diversas etapas de su vida.

A efecto de mejor proveer, la Dirección queda facultada para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para determinar la procedencia de la enmienda.

Con la resolución administrativa de enmienda de Acta, se ordenará que se hagan las anotaciones correspondientes.

En el procedimiento de enmienda administrativa de las actas del estado civil de las personas, el interesado deberá presentar copia certificada de reciente expedición a la fecha en que ingrese su solicitud.

ARTICULO477.-La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causaran la destitución de la o el Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal a que se hubiere hecho acreedor.

De las Inscripciones

Las inscripciones de hechos o actos del estado civil de los habitantes del municipio de Tamasopo S.L.P., ocurridos en el extranjero, se inscribirán ante el Oficial del Registro Civil del lugar donde se encuentra registrado, mismas que deberán contener la trascripción íntegra del documento presentado, el cual deberá presentarse debidamente apostillada o legalizada, en caso de estar redactado éste en idioma distinto al castellano, se requerirá traducción realizada por perito autorizado por la Secretaria de Gobernación del Estado de S.L.P.

De la Reposición de las Actas del Estado Civil

ART. 475.- En los casos de las actas del estado civil de las personas que se pierdan, destruyan total o parcialmente, alguno de los libros del Registro Civil que tuviere a su cargo el libro perdido o destruido, inmediatamente sacara copia de otro ejemplar que se encuentre en el archivo de la Dirección.

De los Archivos del Registro Civil

1.- Los archivos del Registro Civil, son considerados repositorios de la memoria de los hechos y actos del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes en el municipio de Tamasopo, s.l.p. autorizados por los oficiales, y su integridad será protegida como patrimonio documental.

  

 

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