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1 FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR CAMPUS QUETZALTENANGO I JORNADAS DE DERECHO LABORAL LIC. JAIME MAURICIO ESCOBAR HERNANDEZ CATEDRATICO DE DERECHO DEL TRABAJO FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Quetzaltenango, mayo de 2005.

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

CAMPUS QUETZALTENANGO

I JORNADAS DE DERECHO LABORAL

LIC. JAIME MAURICIO ESCOBAR HERNANDEZ

CATEDRATICO DE DERECHO DEL TRABAJO

FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Quetzaltenango, mayo de 2005.

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FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

¿Qué son las Faltas contra las Leyes de Trabajo y Previsión Social? Son las

infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometen contra las

disposiciones del Código de Trabajo o de las demás leyes de trabajo y

previsión social, si están sancionadas con multa. (Artículo 269 del Código de

Trabajo).

I. NORMAS PRECEPTIVAS Y NORMAS PROHIBITIVAS.

a) Normas Preceptivas: Son aquéllas que contienen un mandato, una orden,

una obligación, que imponen una conducta determinada, tales como: “Todo

patrono que ocupe permanentemente a diez o mas trabajadores, debe llevar

un libro de salarios autorizado y sellado por el Departamento de

Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social...” (Artículo 102 del

Código de Trabajo). “La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no

puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y

ocho horas a la semana...” (Artículo 116 del Código de Trabajo).

“Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso

remunerado después de cada semana de trabajo...” (Artículo 126 del Código

de Trabajo).

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“Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para

proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la

prestación de sus servicios...” [Artículo 197 del Código de Trabajo]

“Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las medidas que

indique el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el fin de prevenir el

acaecimiento de Accidentes de Trabajo y de enfermedades profesionales”.

[Artículo 198 del Código de Trabajo]

“Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus

reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los

patronos: Preferir en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre

quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad

respecto de quienes no están en ese caso”[Artículo 61 del Código de

Trabajo].

Toda violación a una disposición preceptiva referente a salarios, jornadas o

descansos que haga algún patrono, dará lugar a la imposición de una multa

entre tres y doce salarios mínimos mensuales en vigor para las actividades

no agrícolas; asimismo las violaciones a las disposiciones preceptivas

referente a higiene y seguridad en el trabajo que haga algún patrono, da

lugar a la imposición de una multa entre seis y catorce salarios mínimos

mensuales en vigor para las actividades no agrícolas; ahora bien, las

violaciones a las disposiciones preceptivas referentes a la huelga o al paro,

da lugar a la imposición de una multa entre dos y diez salarios mínimos

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mensuales, si se trata de patronos, y de uno a cinco salarios mínimos

mensuales si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos para las

actividades no agrícolas; y las violaciones a cualquier otra disposición

preceptiva no específicamente prevista da lugar a la imposición de una multa

entre dos y nueve salarios mínimos mensuales si se trata de patronos, y de

diez a veinte salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores, vigentes en

ambos casos para las actividades no agrícolas.

b) Normas Prohibitivas: Son aquéllas que implican o imponen una

prohibición, prohíben determinada conducta, es decir que norman qué es lo

que no debe hacerse, ejemplo: “Se prohíbe a los patronos: Inducir o exigir a

sus trabajadores que compren sus artículos de consumo a determinados

establecimientos o personas; influir en sus decisiones políticas o

convicciones religiosas; ejecutar cualquier otro acto que restrinja los

derechos que el trabajador tiene conforme a la ley (Artículo 62 del Código de

Trabajo).

“Se prohíbe a los trabajadores: Hacer durante el trabajo o dentro del

establecimiento propaganda política o contraria a las instituciones

democráticas creadas por la Constitución, o ejecutar cualquier acto que

signifique coacción de la libertad de Conciencia que la misma establece;

trabajar en estado de embriaguez o bajo la Influencia de drogas

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estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga”( Artículo 63

del Código de Trabajo).

Toda violación a una disposición prohibitiva dará lugar a la imposición de

una multa entre tres y catorce salarios mínimos mensuales vigentes para las

actividades no agrícolas.

II. INFRACCIONES

Las infracciones suelen definirse como la trasgresión, violación o

quebrantamiento de alguna ley, pacto o tratado. Por otro lado, las Faltas son

consideradas como las acciones u omisiones voluntarias castigadas por la

ley con pena leve; en nuestro Código de Trabajo, las faltas a las leyes de

trabajo y previsión social son penadas con multa. La multa es la pena

pecuniaria que afecta el patrimonio del infractor. En materia de faltas de

trabajo y previsión social, deben observarse determinadas reglas como las

siguientes:

a) La acción para iniciar el procedimiento y la sanción respectiva prescriben

en seis meses.

b) La sanción se debe determinar entre el mínimo y el máximo que la ley

establece, tomando en cuenta las circunstancias económicas y los medios de

subsistencia del sancionado, los antecedentes y condiciones personales de

éste, el mal causado o la exposición al peligro, y en general, los demás

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factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción. En caso de

reincidencia se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.

No hay reincidencia si ha transcurrido un año entre la fecha en que se hizo

efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva falta.

c) La imposición de la sanción es independiente y no se exime al infractor del

cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; es decir que en

este procedimiento únicamente se penaliza al infractor y de ninguna manera

se resuelve lo relacionado con aquello a que dio lugar el procedimiento,

ejemplo: Si un patrono ocupa a diez o más trabajadores en su empresa tiene

la obligación de poner en vigencia el respectivo reglamento interior de

trabajo, si es sancionado por el incumplimiento de esta obligación, no por

ello queda eximido de la puesta en vigencia del citado reglamento.

En nuestro Código de Trabajo, como ya indiqué anteriormente las faltas a las

leyes de trabajo y previsión social son penadas con multa sin determinar

cantidad alguna en dinero, sino que se establece por medio del equivalente

de salarios mínimos mensuales, de ahí que conforme los salarios mínimos

se incrementen con el curso del tiempo, de la misma manera las penas a

imponer traducidas en dinero resultarán mayores; en muy pocos casos la

sanción se impone en salarios mínimos diarios y especialmente esto último

se aplica cuando el infractor es el trabajador o trabajadores.

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III. LA PREVISION SOCIAL

La previsión social es considerada por algunos autores, entre ellos

KROTOSCHIN, quien la define como el conjunto de iniciativas espontáneas o

estatales, dirigidas a aminorar la inseguridad y el malestar de los

económicamente débiles. WALKER LINARES, por su parte, nos dice que

previsión social es el conjunto de instituciones tendientes a hacer frente a los

riesgos que se ciernen sobre las clases económicamente débiles y que se

dirigen a implantar una cierta seguridad social.

En Guatemala, conforme a la Constitución Política de la República, en el

artículo 100, el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social

para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como

función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. La aplicación del

régimen de seguro social, corresponde al Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica,

patrimonio y funciones propias.

Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e

instituciones autónomas y descentralizadas, tienen derecho a recibir

gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social.

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El régimen de seguridad social, comprende protección y beneficios en caso

de que ocurran riesgos de carácter social tales como:

1. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Maternidad.

3. Enfermedades generales.

4. Invalidez.

5. Orfandad.

6. Viudedad.

7. Vejez.

8. Muerte (gastos de sepelio).

9. Otros.

IV. LA INSPECCION GENERAL DE TRABAJO:

GUILLERMO CABANELLAS, define a la Inspección del Trabajo, diciendo: “es

el servicio oficial administrativo encargado de velar por el cabal cumplimiento

y proponer la mejora de las leyes y reglamentaciones laborales, con la

finalidad de prestaciones más seguras, higiénicas, estables, adecuadas a los

deberes y derechos recíprocos de las partes y ajustadas al interés público de

la producción y del equilibrio social.”

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La Inspección General de Trabajo, se instituyó en Guatemala como entidad

al servicio de trabajadores y empleadores, por Decreto 330 del 8 de abril de

1,947; y el 20 de diciembre de 1,957 se emitió el Acuerdo Gubernativo por el

cual se estructura, reglamentándose las funciones de sus dependencias y

personal que la conforman. Los instrumentos internacionales relativos a la

Inspección de Trabajo están constituidos esencialmente por el convenio

sobre la Inspección de Trabajo número 81, ratificado por Guatemala el 13 de

febrero de 1,953.

La misión de la Inspección de Trabajo, conforme a dicho convenio es:

A. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las

condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio

de su profesión.

B. Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los

trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones

legales.

C. Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los

abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones

legales existentes, y

D. Además de las misiones anteriores se encuentra la de conciliar los

conflictos laborales surgidos entre empleadores y trabajadores.

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Y, entre las funciones de la Inspección de Trabajo, de acuerdo al citado

convenio, están:

A. Función del cumplimiento de la legislación basada principalmente en el

control.

B. Función de formación y asesoramiento a los empleadores y a los

trabajadores.

C. Función de información a las autoridades competentes, y

D. Función de conciliación laboral entre empleadores y trabajadores.

La Inspección General de Trabajo, interviene cuando hay incumplimiento de

las leyes laborales, tales como: Incumplimiento por pago de salarios, pago de

salarios mínimos o sus reajustes, cancelación de aguinaldos, pago de tiempo

extraordinario, pago de salarios por descansos semanales y días de asueto,

concesión de pagos de los períodos pre y post natales, pago por concesión

de períodos de lactancia; interviene en despidos de mujeres en estado de

gravidez, despido de directivos sindicales que gocen de inamovilidad;

interviene por cambio de condiciones de trabajo, despidos indirectos,

violaciones a los horarios de trabajo, violaciones a los pactos colectivos de

condiciones de trabajo y convenios colectivos; y en general, es tenida como

parte de todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que

figuren trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de

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trabajo haya terminado sin el pago procedente de indemnización,

prestaciones y salarios caídos. Se dice que para la Inspección General de

Trabajo, el control es un medio para que se cumpla la función de hacer

aplicar las disposiciones legales. Esencialmente el control consiste en las

visitas a los establecimientos sometidos a inspección y tiene como objeto

garantizar el cumplimiento de las leyes de trabajo y previsión social.

La Inspección General de Trabajo, considera que el control no se orienta a la

represión sistemática, que su objetivo no es hallar en falta, sino hacer aplicar

la ley.

El actual Código de Trabajo en el título noveno, capítulo segundo regula lo

relacionado a la Inspección General de Trabajo, preceptuando que: La

Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y

trabajadores sociales, debe velar porque patronos, trabajadores y

organizaciones sindicales, cumplan y respeten las leyes, convenios

colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión

social en vigor o que se emitan en lo futuro. Además, dentro de su función de

velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos de trabajo y

previsión social, está obligada a promover o realizar la substanciación y

finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los

inspectores de trabajo y trabajadores sociales y, procurar la aplicación de las

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sanciones correspondientes a los infractores. Los inspectores de trabajo y los

trabajadores sociales, que acrediten debidamente su identidad, son

autoridades que tienen las obligaciones y facultades: Pueden visitar los

lugares de trabajo cualquiera que sea su naturaleza en distintas horas del día

y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésa, con el exclusivo

objeto de velar porque los sujetos de la relación laboral cumplan y respeten

las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de

trabajo y previsión social. Pueden examinar libros de salarios, de planillas o

constancias de pago, siempre que se refieran a relaciones obrero-patronales.

Pueden examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y la

seguridad personal que éstos ofrezcan a los trabajadores y, muy

particularmente, deben velar porque se acaten todas las disposiciones en

vigor sobre previsión de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

dando cuenta inmediata a autoridad competente, en caso de que no sea

atendidas sus observaciones, pudiendo en caso de un peligro inminente para

la salud o la seguridad de los trabajadores ordenar la adopción de medidas

de aplicación inmediata. Pueden tomar o sacar muestras de substancias y

materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito

de ordenar su análisis, siempre que se notifique al patrono o a su

representante que las substancias o materiales han sido tomados con el

propósito de comprobar la estricta observancia de las disposiciones legales;

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deben exigir la colocación de los avisos que indiquen las disposiciones

legales, deben colaborar en todo momento con las autoridades de trabajo.

Las actas que levanten tienen plena validez en tanto no se demuestre en

forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad. Siempre que

comprueben violaciones a las leyes laborales o sus reglamentos, el inspector

de Trabajo o Trabajador Social levantará acta y prevendrá al patrono o

representante legal de la empresa infractora para que dentro de un plazo que

él fije, se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido

la prevención, levantará acta dando audiencia al infractor para que se

manifieste y haciendo constar que no se cumplió. En los casos que no

amerite prevención, harán la denuncia de inmediato; sin embargo el infractor

podrá acreditar que ha cumplido con su obligación antes de la imposición de

la sanción.

Para el cumplimiento de sus funciones los inspectores de trabajo y los

trabajadores sociales pueden citar a sus oficinas a empleadores y

trabajadores y éstos están obligados a asistir, siempre que en la citación

respectiva conste expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a

una de estas citaciones constituye violación de las leyes laborales y será

sancionada por la Inspección General de Trabajo. Toda persona puede dar

cuenta a los inspectores o a los trabajadores sociales de cualquier infracción

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que cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de

previsión social.

V. DECRETO NUMERO 18-2001 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

Mediante Decreto Número 18-2001 se reformaron algunos artículos del

Código de Trabajo (Decreto Número 1441 del Congreso de la República) y

se derogaron otros artículos del mismo cuerpo legal. Me referiré únicamente

a las reformas y derogatorias que interesan a este trabajo.

El artículo 269. En la reforma se suprime lo relativo a que la existencia de la

falta debe ser debidamente declarada por los Tribunales de Trabajo y

Previsión Social y en su lugar se establece que es la Inspección General de

Trabajo la que debe establecer debidamente la falta. También se introduce

la reforma en el sentido que la sanción adquiere la categoría de sanción

administrativa; que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo

tienen categoría de título ejecutivo; que la autoridad que haya impuesto la

sanción deberá proceder inmediatamente a promover su cobro y ejecución

(por medio del procedimiento de ejecución laboral); y que el monto de lo

recaudado por aquéllas sanciones administrativas constituye fondos

privativos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

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El artículo 271. En la reforma introducida se establece que la acción y la

sanción administrativa prescriben en seis meses, y que la Inspección

General de Trabajo es quien determina la sanción administrativa tomando en

cuenta las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del

sancionado, los antecedentes y condiciones personales de éste, el mal

causado o la exposición al peligro y, en general los demás factores que

puedan servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. En caso de

reincidencia se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.

Artículo 272. Conforme a la reforma, en este artículo se introducen las

sanciones a imponer.

Artículo 280. Para el interés de este trabajo, únicamente haré referencia a lo

siguiente:

Y así dice, además de su función de velar por la estricta observancia de las

leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada (la Inspección

General de Trabajo) a promover o realizar la substanciación y finalización de

los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los inspectores de

trabajo y trabajadores sociales y procurar la aplicación de las sanciones

correspondientes a los infractores. La reforma que nos interesa es

únicamente el agregado “o realizar” que se ha colocado entre “promover” y

“la substanciación”, o sea que con la reforma la inspección general de trabajo

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no sólo tiene competencia para promover sino también para realizar la

substanciación y finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que

denuncien los inspectores de trabajo y trabajadores sociales.

Artículo 281. La reforma que nos interesa es que en el inciso l) se establece

que el inspector de trabajo o trabajador social promoverán la acción

administrativa.

Artículo 292. Conforme a las reformas comentadas, derogan el inciso e) de

este artículo en lo referente a que los Juzgados de Trabajo conocen en

Primera Instancia dentro de sus respectivas jurisdicciones: ... e) De todos los

juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo o

de previsión social, aplicando las penas correspondientes. Es decir que el

procedimiento de juzgamiento de faltas contra las leyes de trabajo y previsión

social y la imposición de las respectivas penas ya no es competencia de los

Juzgados de Trabajo.

Artículo 415. Conforme a la reforma, el Ministerio de Trabajo y Previsión

Social a través de la Inspección General de Trabajo, tiene acción directa para

promover y resolver acciones contra las faltas de las leyes de trabajo y

previsión social, de acuerdo a la reforma que también se le introdujo al

artículo 281, quitando de esta manera la acción pública que originalmente

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tenía para hacer efectivas las responsabilidades que corresponden por la

comisión de faltas.

Artículo 417. Este artículo fue derogado y contemplaba lo relativo a la

denuncia, que ésta debe hacerse ante el Juez de Trabajo y Previsión Social y

que de la misma manera debe procederse para la acusación o querella, y

que se puede formular por escrito o de palabra.

Artículo 418. El presente artículo fue derogado, el cual contenía el

procedimiento en caso que la denuncia o querella se formularen en forma

oral, contenía además los requisitos legales del escrito de denuncia o

querella, igualmente contemplaba lo relacionado a la ratificación de dicho

memorial, conteniendo también una sanción al denunciante en caso fuese

absuelto el presunto infractor, y se señalaba que si la denuncia se formulare

por escrito por la autoridad, llenando los requisitos pertinentes y respaldada

con el sello correspondiente, se omitiría la ratificación.

Artículo 419. Este artículo fue reformado en el sentido de que ya no será el

Juez de Trabajo quien tendrá conocimiento de la denuncia o acusación, sino

que en su lugar será la Inspección General de Trabajo, de igual manera se

suprime lo relacionado a oír al presunto infractor en forma indagatoria,

suprimiendo también en relación a que si el infractor reconoce la verdad de

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los hechos investigados, el Juez sin más trámite procedería a dictar

sentencia dentro del término perentorio de veinticuatro horas.

Artículo 420. El presente artículo fue derogado y en el texto se contemplaba

que si en la indagatoria, el infractor no reconocía la verdad de los hechos

imputados y proponía los medios de prueba, el Juez abría a prueba el

proceso por un término que no excedía de diez días, pasado el cual el

Tribunal dictaba sentencia dentro de los cinco siguientes días.

Artículo 421. Este artículo también fue derogado, y contemplaba la

procedencia del recurso de apelación contra la sentencia del procedimiento

de faltas que se podía interponer dentro de tres días de notificado; además

contemplaba lo relativo a la consulta que procedía cuando no se hacía uso

del recurso de apelación, se elevaban los autos a la Sala de Apelaciones de

Trabajo y Previsión Social, quien resolvía en definitiva dentro del término de

ocho días.

Artículo 422. Este artículo fue reformado, especialmente en cuanto a que las

sanciones o multas deben hacerse efectivas inmediatamente, y que el Juez

debe proceder de oficio a aplicar el procedimiento establecido para la

ejecución laboral.

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VI. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS

EXPEDIENTES ACUMULADOS NUMEROS 898-2001 Y 1014-2001, DE

FECHA TRES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, PUBLICADA EN EL

DIARIO DE CENTROAMERICA EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

CUATRO.

Para los fines propios de este trabajo, me referiré de momento a la

inconstitucionalidad parcial declarada al artículo 269 del Código de Trabajo,

por la cual la Inspección General de Trabajo ya no será la que establecerá la

existencia de la falta, como consecuencia de ello también ya no impondrá la

sanción administrativa respectiva; de igual manera el monto de lo recaudado

por aquellas sanciones administrativas ya no constituyen fondos privativos

del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el pago de las multas impuestas

ya no debe hacerse directamente a la Inspección General de Trabajo.

Como podemos establecer de la reforma enunciada, los Juzgados de Trabajo

y Previsión Social serán quienes declaren la existencia de la falta y como

consecuencia quienes impongan la respectiva sanción y asimismo el monto

de lo recaudado por aquella sanciones pasan a ser fondos del Organismo

Judicial. Con la declaratoria de la inconstitucionalidad parcial al artículo 271

inciso b) ya no es la Inspección General de Trabajo la que debe determinar la

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sanción administrativa sino que en este caso son los Juzgados de Trabajo y

Previsión Social.

Del análisis de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de las dos

anteriores reformas, es correcto que de conformidad con el artículo 203 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, la justicia se imparte de

conformidad con la Constitución y las leyes de la República, corresponde a

los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo

juzgado. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la

Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que la ley establezca.

La misma conformidad guarda el artículo 103 constitucional al advertir que

todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción; por

consecuencia lógica y en concordancia con el artículo 213 constitucional que

advierte que son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la

administración de justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de

Justicia, los fondos originados de las sanciones por faltas.

El problema en este asunto se deriva en cuanto al procedimiento que debe

utilizarse en el ámbito jurisdiccional para establecer y sancionar las faltas,

pues si bien en la parte novena considerativa de la sentencia pueden

solucionarse mediante una correcta observancia de los artículos 103, 203 y

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213 constitucionales y su integración con lo dispuesto en los artículos del 135

al 140 de la Ley del Organismo Judicial. Observamos que el primer artículo

citado hace referencia a que las leyes que regulan las relaciones entre

empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores,

que el artículo 203 relaciona lo que es independencia del Organismo Judicial

y potestad de juzgar; que el artículo 204 establece que los tribunales de

justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio

de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o

tratado, y que el artículo 213 advierte sobre los fondos privativos del

Organismo Judicial; estas normas no son procesivas y consecuentemente

podemos aplicar adjetivamente los artículos del 135 al 140 de la Ley del

Organismo Judicial, relativos a como todos sabemos al procedimiento de los

incidentes.

Entonces, para poder establecer y sancionar las faltas en materia de trabajo

y previsión social, la Inspección General de Trabajo por medio de sus

inspectores o trabajadores sociales, una vez fenecido el procedimiento

administrativo consistente en: constituirse en la empresa, verificar el

cumplimiento de las leyes de trabajo y previsión social, y al establecer una

infracción a las mismas, hacer la prevención respectiva dejando un plazo

prudencial para su cumplimiento, retornar nuevamente a la empresa en el

plazo fijado y si el patrono no ha cumplido con la prevención, levantar el acta

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respectiva para posteriormente plantear la denuncia promoviendo el

procedimiento de faltas ante el Juzgado de Trabajo respectivo, procedimiento

éste que como ya dije se tramitará por la vía de los incidentes contemplada

en la Ley del Organismo Judicial. El Juez de trabajo emite sentencia, la que

puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, y será la sala de

trabajo y previsión social jurisdiccional la que apruebe o revoque la

sentencia anterior. Si la sentencia está ejecutoriada y es condenatoria, esta

multa debe hacerse efectiva inmediatamente, y si el infractor no pagare la

multa, se debe proceder de oficio aplicando el procedimiento establecido

especialmente en el artículo 426 del Código de Trabajo.

Esta última disposición en cuanto a que una vez impuesta la sanción, la

multa debe hacerse efectiva inmediatamente y en caso contrario de oficio

aplicar el procedimiento de ejecución, contraviene al artículo 423 del mismo

Código de Trabajo que expresa que en caso de insolvencia, la sanción debe

convertirse en prisión en la forma que establece el Código Penal.

El procedimiento de Ejecución Laboral contemplado en el título décimo

quinto, capítulo único del Código de Trabajo, considero que está establecido

para el cobro de créditos por salarios no pagados o las indemnizaciones en

dinero a que los trabajadores tengan derecho en concepto de terminación de

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sus contratos de trabajo, o sea, para recuperar los créditos entre patrono y

trabajadores, y no entre el Organismo Judicial y el patrono.

Por último concluyo, que las inconstitucionalidades a las reformas del Código

de Trabajo mediante Decreto Número 18-2001, relativas al establecimiento,

substanciación, y sanción de las faltas a las leyes de Trabajo y Previsión

Social, inconstitucionalidades declaradas mediante Sentencia de la Corte de

Constitucionalidad en los expedientes acumulados número 898-2001 y 1014-

2001 de fecha 3 de agosto de 2004, publicada en el diario de Centro América

el 15 de noviembre de 2004, lo que ha quedado con ciertas dudas es en

cuanto al procedimiento en el caso que el responsable no haga efectiva la

multa, pues considero que los artículos 422 y 423 son contradictorios, pues

en el primero obliga a aplicar el procedimiento establecido en el título Décimo

Quinto (Ejecución en materia laboral) y el segundo establece que en caso de

insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión, en la forma que establece

el Código Penal.