lic. carlos w. bustamante anchondo ... el dr. josé manuel robles barbosa, remitiendo expediente...

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1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Rio, Tijuana C.P. 22010 Recomendación: 21/13 Violaciones al Derecho a la Vida, a la Integridad Personal A la Libertad, a la Privacidad y a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en las modalidades de Lesiones, Detención Arbitraria, Allanamiento de Morada y Ejercicio Indebido de la Función Pública. Tijuana, Baja California a 24 de septiembre de 2013 LIC. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.- Distinguido Funcionario: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los artículos 1 y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2 y 3 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 187/11, en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente Recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que generaron la emisión de la presente recomendación, sucedieron el primero de marzo de dos mil once, aproximadamente a las diez treinta de la noche, cuando arribaron al domicilio de la Sra. A1, tres patrullas de la Policía Municipal de Tijuana encabezadas por la Sub Jefe la oficial Beatriz Guadalupe Martínez Téllez y otros elementos policiacos más, es el caso que la agraviada al

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151

Zona Rio, Tijuana C.P. 22010

Recomendación: 21/13 Violaciones al Derecho a la Vida, a la Integridad Personal

A la Libertad, a la Privacidad y a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en las modalidades de Lesiones, Detención Arbitraria,

Allanamiento de Morada y Ejercicio Indebido de la Función Pública.

Tijuana, Baja California a 24 de septiembre de 2013

LIC. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.-

Distinguido Funcionario: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, con fundamento en los artículos 1 y 102, apartado B, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24,

25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así

como 1, 2 y 3 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los

elementos contenidos en el expediente de queja 187/11, en vista de los siguientes

antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente

Recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que generaron la emisión de la presente recomendación, sucedieron el

primero de marzo de dos mil once, aproximadamente a las diez treinta de la

noche, cuando arribaron al domicilio de la Sra. A1, tres patrullas de la Policía

Municipal de Tijuana encabezadas por la Sub Jefe la oficial Beatriz Guadalupe

Martínez Téllez y otros elementos policiacos más, es el caso que la agraviada al

2

abrir la puerta esta fue aventada por la señalada oficial la cual la cuestionó sobre

unos “rateros” desconociendo la agraviada a que se refería, motivo por el cual la

oficial Martínez Téllez abofeteo a la agraviada, la insultó y la amenazó diciéndole

que si no le decía donde estaban los objetos robados le iba a poner una pistola y

con eso la mandaría a la cárcel en donde ordenaría que la golpearan. Acto

seguido la esposó y volvió a darle otro golpe en la cabeza, la agraviada le dijo a la

oficial que se encontraba embarazada siendo ese el momento en que la oficial

Martínez Téllez dio un golpe con su puño en el vientre de la agraviada cayendo

esta al piso, ordenando la oficial la sacaran de la casa y la subieran a la patrulla.

Fue trasladada a la Delegación Cerro Colorado en donde fue ingresada a una

celda, minutos después comenzó a sangrar por vía vaginal, una oficial la llevó al

baño e informó a la sub jefe Martínez Téllez de lo ocurrido, diciendo esta “que no

sea tan “panchera que solo es su menstruación”, así permaneció por varias horas

sintiéndose mal de salud y sin nadie quien le prestara ayuda, hasta que llegó una

ambulancia de la Cruz Roja la cual la trasladó al Hospital General de Tijuana en

donde le practicaron un legrado por presentar como diagnóstico aborto

incompleto, permaneciendo custodiada por dos policías municipales. Al día

siguiente fue dada de alta y trasladada a la Agencia del Ministerio Público en

donde le informaron que no se encontraba detenida pero que tenía que rendir su

declaración, en relación a los hechos que se investigaban.

II.- EVIDENCIAS

1.- Certificación de comparecencia de fecha tres de marzo de dos mil once, a cargo

de la C. Q1 en representación de su hija A1 ante personal de este Organismo, en

donde presenta formal queja en contra de policías municipales, por presuntas

violaciones a los Derechos Humanos de su hija.

2.- Certificación de comparecencia de fecha cuatro de marzo de dos mil once, a

cargo de la C. A1 ante personal de este Organismo, en donde presenta formal

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queja en contra de policías municipales, por presuntas violaciones a sus Derechos

Humanos.

3.- Certificación de ampliación de comparecencia de fecha diez de marzo de dos

mil once, a cargo de la C. Q1 ante personal de este Organismo. Anexando el

siguiente documento:

3.1.- Hoja de alta informada, de fecha tres de marzo de dos mil once emitida por el

Hospital General de Tijuana, a nombre de la agraviada A1.

4.- Certificación de comparecencia de fecha once de marzo de dos mil once, a

cargo de la C. T1, en su calidad de testigo ante personal de este Organismo.

5.- Solicitud de Informe Justificado de fecha once de marzo de dos mil once,

dirigido a la oficial de policía municipal C. Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en su

calidad de servidora publica.

6.- Oficio 1532-DG-2011, de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, firmado por

el Tte. Corb. Lic. Ilimit. S. J. N. Adrian Hernández Pérez, Director General de Policía y

Transito Municipal, remitiendo información solicitada.

7.- Oficio 1543-DG-2011, de fecha veintidós de marzo de dos mil once, firmado por

el Tte. Corb. Lic. Ilimit. S. J. N. Adrian Hernández Pérez, Director General de Policía y

Tránsito Municipal, remitiendo la siguiente información:

7.1.- Parte Informativo de fecha dos de marzo de dos mil once, dirigido al Director

de Policía y Tránsito y firmado por los policías municipales Beatriz Guadalupe

Martínez Téllez y Raúl García.

7.2.- Rol de servicio de fecha uno de marzo de dos mil once, firmado por el C. Raúl

García, Supervisor encargado del Servicio Exterior Distrito IX, Cerro Colorado.

4

8.- Oficio número Q/088/2011, de fecha veinticinco de marzo de dos mil once,

suscrito por Lic. Jesús Antonio García Chávez, Titular de la Dirección de

Responsabilidades de la Sindicatura Municipal, remitiendo la información

solicitada.

9.- Certificación de localización de domicilio, de fecha veinticuatro de marzo de dos

mil once, a cargo de personal de esta Procuraduría.

10.- Certificación de llamada telefónica, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil

once, realizada al Lic. Sergio Pacheco, en su calidad de representante de la oficial

de policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez.

11.- Solicitud de Informe Justificado, de fecha veintinueve de marzo de dos mil

once, dirigido a la Oficial de Policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, y recibido

por el Lic. Sergio Pacheco, en su calidad de representante de la mencionada oficial,

firmando de recibido al calce de dicho informe.

12.- Oficio número 249/2011 de fecha cuatro de abril de dos mil once, signado

por el Dr. José Manuel Robles Barbosa, remitiendo expediente clínico a nombre de

la C. A1.

13.- Oficio número DJM/134/2011, de fecha dieciocho de abril de dos mil once,

signado por el Lic. Gilberto Cota Alanis, Director de Justicia Municipal, remitiendo

los siguientes documentos:

13.1.- Determinación del Órgano Administrativo de Justicia Municipal, de fecha

dos de marzo de dos mil once, signado por la Lic. Ana Isabel Rentería López.

5

13.2.- Parte Informativo de fecha dos de marzo de dos mil once, dirigido al Director

de Policía y Tránsito y firmado por los policías municipales Beatriz Guadalupe

Martínez Téllez y Raúl García.

14.- Solicitud de Informe Justificado de fecha quince de noviembre de dos mil

once, dirigido al oficial de policía municipal C. Raúl García, en su calidad de

servidor publico.

15.- Oficio número 217/DP/11, de fecha quince de noviembre de dos mil once,

signado por la Lic. Carmen Elia Araujo Soto, Agente del Ministerio Publico del

Orden Común Coordinadora de la Unidad Orgánica de Delitos Patrimoniales,

remitiendo la información solicitada.

16.- Oficio número 157/HC/2011, de fecha veintidós de noviembre de dos mil

once, signado por la Lic. Marisol Rodríguez Meza, Agente del Ministerio Publico del

Orden Común de la Agencia Investigadora de Homicidios Culposos, remitiendo la

información solicitada.

17.- Oficio número 2332/DG/2011, de fecha dos de diciembre de dos mil once,

signado por el Cptn. Ricardo H. Garduño, Director General de Policía y Tránsito

Municipal, remitiendo la información solicitada.

18.- Oficio número P-173, de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, firmado

por el Lic. Oscar Lino Sanabia Peinado, Oficial Mayor del H. XX Ayuntamiento de

Tijuana, remitiendo la información solicitada.

19.- Oficio número CRM/CRMDT-014-12, de fecha veintitrés de enero de dos mil

doce, firmado por el C. P. Carlos Velazco Samperio, Director General de la Cruz

Roja Delegación Tijuana, remitiendo la información solicitada.

6

20.- Escrito con número de oficio 120/CC/2011, de fecha treinta de enero de dos

mil doce, signado por el oficial de policía el C. Raúl García, dando respuesta a la

solicitud de informe justificado.

21.- Certificación de traslado al Juzgado Décimo Tercero de Distrito, de fecha

diecinueve de abril de dos mil doce, realizado por personal de esta Procuraduría,

revisando Juicio de Amparo 597/11.

22.- Solicitud de Informe Justificado, de fecha veinte de abril de dos mil doce,

dirigido a la Oficial de Policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, y recibido por el

Lic. José Rodrigo Cebreros Castro, en su calidad de representante de la

mencionada oficial, firmando de recibido al calce de dicho informe.

23.- Oficio número 0980/DG/2012 de fecha trece de agosto de dos mil doce,

firmado por el C. Francisco Javier Virruete Munguía, Director General de Policía y

Tránsito Municipal, remitiendo la información solicitada.

24.- Escrito sin número de oficio, de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce,

signado por el oficial de policía el C. Abraham Piedra Caballero, dando respuesta a

la solicitud de informe justificado.

25.- Oficio número 14235/12/206, de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce,

signado por el Lic. José André Cato Pico, Titular de la Agencia del Ministerio

Público Receptora La Mesa, remitiendo la información solicitada.

26.- Oficio número 1645, de fecha tres de septiembre de dos mil doce, signado por

el Lic. Flavio Herrera Robles, Juez Tercero de lo Penal, remitiendo copias

certificadas de la Causa Penal 394/2011.

7

27.- Oficio número 1643-1, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, signado

por el Lic. Flavio Herrera Robles, Juez Tercero de lo Penal, remitiendo la

información solicitada.

28.-Certificacion de notificación dirigido a la C. Matilde Fonseca, de fecha

veinticuatro de junio de dos mil trece, realizado por personal de este organismo.

29.- Oficio número 4209/DJ/2013, de fecha seis de julio de dos mil trece, firmado

por el Mtro. Abraham Ricardo Cortez Bernal, Encargado de la Dirección Jurídica en

Materia de Seguridad Pública, remitiendo la información solicitada.

30.- Escrito sin número de oficio, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,

signado por el oficial de policía la C. Alejandra Ruiz Santiago, dando respuesta a la

solicitud de informe justificado.

31.- Escrito sin número de oficio, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,

signado por el oficial de policía el C. Ramón Crispín González Méndez, dando

respuesta a la solicitud de informe justificado.

32.- Escrito sin número de oficio, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,

signado por el oficial de policía el C. Miguel Ángel González Aguilar, dando

respuesta a la solicitud de informe justificado.

33.- Escrito sin número de oficio, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,

signado por el oficial de policía el C. Víctor Hugo Murrieta López, dando respuesta

a la solicitud de informe justificado.

34.- Oficio número 5932/DJ/2013, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil

trece, signado por el L.A.E. Sergio D Carlo Ruiz González, Jefe del Departamento

de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad Publica Municipal, remitiendo

la información solicitada.

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35.- Oficio número R-6424/2013, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil

trece, firmado por la Arq. Yolanda Enríquez de la Fuente, Sindica Procuradora del

H. XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California remitiendo la información

solicitada.

III.- SITUACIÓN ACTUAL

En fecha veintitrés de julio de dos mil once, el Juez Tercero de lo Penal del Partido

Judicial de Tijuana Lic. Flavio Herrera Robles, recibió la Averiguación Previa

1467/11/206 solicitando orden de aprehensión en contra de Beatriz Guadalupe

Martínez Téllez y Raúl García, radicando causa penal 394/2011 y resolviendo en

fecha diecisiete de agosto de dos ml once, librar orden de aprehensión solo en

contra de la C. Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, como presunta responsable en

la comisión del delito de Abuso de Autoridad, en agravio de la ofendida A1 misma

que a la emisión de la presente Recomendación no se ha cumplimentado.

Asimismo, de la información solicitada a la Sindicatura Municipal del XX

Ayuntamiento de Tijuana, sobre si existe algún procedimiento administrativo en

contra de la oficial Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, se señaló que en fecha ocho

de marzo de dos mil once la oficial en comento se le decretó una suspensión

preventiva derivada del expediente de queja 088/2011, que a la emisión de la

presente sigue vigente.

IV.- OBSERVACIONES

Del estudio y análisis en conjunto con los hechos y las evidencias recabadas en el

expediente de queja 187/11, sustanciado ante este Organismo Estatal, se

advierten Violaciones al Derecho a la Vida y a la Integridad Personal, a la Libertad,

a la Privacidad y a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en las modalidades de

Lesiones, Detención Arbitraria, Allanamiento de Morada y Ejercicio Indebido de la

Función Pública en agravio de la C. A1, atribuibles a servidores públicos

9

pertenecientes a la Secretaria de Seguridad Pública del municipio de Ensenada, en

relación a las siguientes consideraciones.

De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en el artículo 1º en su párrafo tercero, establece que corresponde a las

autoridades en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a derechos humanos, en los términos que la ley establezca.

Asimismo, en el artículo 20 párrafo noveno de nuestra Carta Magna señala que la

actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de

legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los

derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

1.-Violación a la vida y a la Integridad Personal.

1.1.- Lesiones1.

De la declaración de la Agraviada la cual manifiesta fue golpeada por la oficial de

policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez; de testigos presenciales en el lugar de

los hechos los cuales refieren haber visto como la oficial golpeaba a la agraviada

en el interior de su domicilio, así como de los mismos oficiales de policía que

acudieron en apoyo el día de los hechos los cuales señalan que fue la oficial

Martínez Téllez quien detuvo a la agraviada y le provocó las lesiones que

presentaba, todo lo anterior concatenado corrobora que la oficial Beatriz

Guadalupe Martínez Téllez en ejercicio de sus funciones transgredió la obligación

1 La doctrina ha determinado que se entiende por lesiones, lo siguiente: 1.”Cualquier acción que tenga como resultado una

alteración de la salud o deje huella material en el cuerpo, 2. realizada directamente por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, o 3. indirectamente mediante su anuencia para que la realice un particular, 4. en perjuicio de cualquier persona”. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit., pág.406.

10

de velar por la integridad física de la agraviada, violentando sus derechos

humanos reconocidos en nuestra Carta Magna así como en los Tratados

Internacional en los que México es parte.

Tales golpes provocaron que la agraviada presentara sangrado vaginal cuando se

encontraba ingresada en las celdas de la Delegación Cerro Colorado, así mismo

refiere la oficial Alejandra Ruiz Santiago le informó a la oficial Martínez Téllez quien

estaba como Subjefa en esa Delegación de Policía, del estado de salud que

presentaba la Agraviada, no dándole la importancia que requería manifestando

que no fuera “panchera” que solo era su menstruación, situación que preocupó a

los oficiales que se encontraban en las celdas, por lo que aproximadamente a las

cuatro de la mañana el oficial Andrade Rodríguez llamó a la Cruz Roja quien

acudió a la emergencia y fueron ellos los que sugirieron el traslado de la Agraviada

al Hospital, al llegar al Hospital General se le diagnosticó un aborto incompleto

viéndose en la necesidad de que se le practicara un aborto instrumentado.

El hecho fue constatado con el servicio de ambulancia proporcionado por la Cruz

Roja Mexicana, de fecha dos de marzo de dos mil once, y en cuyo contenido

consta que el servicio le fue proporcionado a la agraviada, la cual se encontraba

en las instalaciones de la sección patrulla de la Delegación Cerro Colorado y fue

trasladada al Hospital General de Tijuana; así mismo, la hoja de alta informada

emitida por el Hospital General de Tijuana, de fecha dos de marzo de dos mil once

y a nombre de la paciente A1 y cuyo número de expediente es 0906359, hace

constar que la agraviada como diagnóstico de ingreso presentó “…aborto

incompleto…” y como diagnostico de egreso “…Legrado uterino instrumentado…”.

Asimismo, consta dentro del expediente en comento el certificado de integridad

física a nombre de la Agraviada, de fecha dos de marzo de dos mil once, realizado

por el Dr. Juan Jesús Palacios Celaya, Perito Médico adscrito a los Servicios

Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado en las instalaciones del

Hospital General, y que a la letra certifica: “…Que siendo las 19:15 horas del día 2

11

de marzo de 2011, se examinó a quien dice llamarse A1 de 19 años de edad,

encontrándose lo siguiente…”, “…tuve a la vista paciente femenino consiente,

orientada en las tres esferas, en posición semifowler con venoclisis en pliegue de

codo izquierdo. Se analiza expediente medico donde se consigna el ingreso el día

2 de marzo de 2011 a las 4:00 horas con signos vitales de Tensión Arterial de

90/60 mmHg, Frecuencia Cardiaca de 76 x minuto, frecuencia respiratoria de

20 x minuto y Temperatura de 36.5 C, secundario a sangrado transvaginal

abundante y dolor cólico en hipogastrio, se realiza ultrasonido obstétrico

observándose restos ovuloplacentarios por lo que a las 17:30 horas se realiza

legrado uterino instrumentado obteniéndose escasos restos placentarios…”, “…A la

exploración física se observa equimosis violácea de 03 mm de diámetro en

comisura palpebral externa de ojo izquierdo…”, “…Las lesiones descritas SI pusieron

en peligro la vida de la paciente, SI ameritan hospitalización, SI requieren

tratamiento médico y tardan en sanar MAS de quince días.”

Cabe señalar que la oficial de policía Alejandra Ruiz Santiago en su informe

justificado de autoridad que rindió ante este Organismo fue muy clara y precisa en

manifestar lo siguiente”…la suscrita presencie el momento en que la compañera

Beatriz Guadalupe Martínez Téllez golpeo a la quejosa en el rostro y en el

abdomen…”, quedando demostrada la intervención que tuvo la oficial Martínez

Téllez en las lesiones que presentó la agraviada posterior a su detención.

Derivado de lo anterior este Organismo señala que la oficial Martínez Téllez en el

ejercicio de sus funciones, realizó acciones que tuvieron como resultado una

alteración en la salud de la agraviada, las cuales pusieron en riesgo su vida e

integridad física, incumpliendo con su actuar la obligación legal de velar por la

seguridad de los ciudadanos, por lo que su conducta se contrapone con la

obligación que tenia como servidor público, establecida en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos así como en la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Baja California en su Artículo 133.- “… Con el objeto de garantizar el

cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad,

12

eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los

integrantes de las Instituciones Policiales se sujetaran a las siguientes obligaciones:

I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden

jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; XXIV.- Abstenerse en todo

momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden

superior o se argumenten situaciones especiales, tales como amenaza a la

seguridad publica, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al

conocimiento de ello lo denunciara inmediatamente ante la autoridad

competente; XXVII.- Velar por la vida e integridad física de las personas

detenidas…”. En el ámbito internacional La Convención América sobre Derechos

Humanos señala en su artículo 5. 1 que toda persona tiene derecho a que se

respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Violación al Derecho a la Libertad.

2.1.- Detención Arbitraria2.

Del contenido del parte informativo se desprende que la detención de la que fue

objeto la Agraviada es completamente ilegal y arbitraria, en virtud de que esta no

se encontraba flagrante de estar cometiendo delito, ni existía señalamiento alguno

en contra de su persona, así como tampoco constaba mandamiento escrito

expedido por autoridad competente que ordenara la detención de la Agraviada,

requisitos necesarios e indispensable para la detención de una persona, tal y como

lo establecen los artículo 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

Los hechos descritos en dicho documento se desprende que estos no

acontecieron como se narran, ni a la hora que se indica, ni tampoco existió la 2 La doctrina ha determinado que se entiende por detención arbitraria, lo siguiente: “A) 1. La acción que tiene como

resultado la privación de la libertad de una persona. 2. realizada por un servidor púbico, 3. sin que exista orden de aprehensión girada por un juez competente, 4. u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o 5. en caso de flagrancia, B) 1. El incumplimiento de la obligación de hacer cesar o denunciar una privación ilegal de la libertad, 2. realizado por un servidor público”. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit., p. 245.

13

autorización de ingresar al domicilio tal y como lo establece el documento

analizado, todo lo anterior se corrobora con la declaración de la agraviada la cual

es muy precisa en señalar que eran aproximadamente las diez de la noche, que se

encontraba en su casa y que al abrir la puerta la oficial Martínez Téllez ingresó a su

casa sin autorización alguna.

En el mismo sentido declaran los testigos presenciales, quienes señalan de forma

unánime que los hechos fueron en un horario distinto al que señala el parte

informativo, que vieron salir de su domicilio a la agraviada la cual ya se encontraba

esposada e iba custodiada por la oficial Martínez Téllez, e incluso una de las

testigos refiere haberse asomado por la ventana hacia la casa de la agraviada y

observó cuando esta oficial propinaba una cachetada a la agraviada.

Por su parte los elementos policiacos manifestaron que acudieron al lugar de los

hechos, como apoyo a la sub jefa Martínez Téllez, que eran aproximadamente las

diez de la noche del día uno de marzo de dos mil once cuando acudieron al

domicilio de la Agraviada, y que fue dicha oficial la que se introdujo al domicilio y

la detuvo, ya que ellos se dedicaron a buscar a unas personas que al parecer

habían huido del lugar de los hechos.

Cabe mencionar, que se le solicitó el informe justificado de autoridad a la oficial de

de policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en los términos de la Ley que rige a

esta Procuraduría, sin embargo pese a que se le notificó en dos ocasiones a través

de su Abogado representante, este informe nunca fue contestado por la referida

servidora pública, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia el

Procurador tiene la facultad de dar por ciertos los hechos motivo de la queja.

Con lo anterior quedó demostrada la violación al derecho a la libertad de la que

fue objeto la agraviada, ya que con el actuar de la oficial Martínez Téllez se

materializaron los elementos constitutivos de la detención arbitraria, al realizar una

acción que tuvo como resultado la privación de la libertad de la agraviada,

14

realizada por un servidor público sin que existiera orden de aprehensión girada

por juez competente u orden de detención expedida por el Ministerio Público en

caso de urgencia, o en caso de flagrancia.

De este modo, quebrantó los derechos de la agraviada infringiendo las garantías

tuteladas en los artículos 14 párrafo segundo y 16 primer párrafo de nuestra

Constitución Política que establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad

y a la seguridad personal, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión

arbitraria, ni privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con el

arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Asimismo, se señala que la oficial Martínez Téllez incumplió con lo establecido en

el artículo 133 fracción XXVI de la Ley de Seguridad Pública del Estado que a la

letra dice “… XXVI.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona

alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos

constitucionales y legales aplicables…”.

En el ámbito internacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

en su artículo 7 inciso 1, establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a

la seguridad personal. El pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre

Derechos Humanos, referente a la libertad personal, establece que el contenido

esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo

contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del

derecho de defensa del individuo detenido. Este tribunal ha señalado que con la

protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los

individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de

garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a

los detenidos de las formas mínimas de protección legal3.

3 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C. No. 103.

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Núm. 110.

15

Esta Procuraduría señala que lo que se estableció en el parte informativo carece de

sustento legal para la detención de la Agraviada, pues no se acredita en el

presente que existiera orden de cateo o flagrancia delictiva, y si bien es cierto

existe una parte reportante esta nunca ha sido localizada ni el domicilio ubicado,

así se estableció dentro de la Averiguación Previa 1467/11/206, misma acta en la

que ahora la Agraviada se encuentra como ofendida y la oficial Beatriz Guadalupe

Martínez Téllez se halla como presunta responsable.

3.- Violación al Derecho a la Privacidad

3.1.- Allanamiento de Morada4.

De las constancias que integran el expediente se desprende que la oficial de

policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en el ejercicio de sus funciones ingresó

al domicilio de la agraviada sin que existiera de por medio autorización alguna

otorgada por la persona legalmente autorizada para otorgarlo u orden de cateo

expedida por la autoridad competente, vulnerando el derecho de la agraviada que

le asistía, la inviolabilidad del domicilio el cual se encuentra constitucionalmente

protegido.

Lo anterior en base a la declaración de la agraviada la cual señaló que al estar en

su casa tocaron a la puerta y al abrirla la oficial Martínez Téllez la aventó y se

introdujo al domicilio, sin autorización para hacerlo y sin causa justificada u orden

de autoridad competente, lo anterior contraviene lo establecido en el articulo 16

constitucional el cual señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

4 La doctrina ha determinado que se entiende por allanamiento de morada, lo siguiente: “allanamiento de morada 1.La

introducción, furtiva, mediante engaño, violencia y sin autorización, 2. sin causa justificada u orden del servidor público competente, 3. a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada, 4. realizada directa o indirectamente por un servidor público, 5. indirectamente por un particular con anuencia o autorización del servicio público”. Cáceres Nieto, Enrique. Estudio para la elaboración de un manual para la calificación de hechos violatorios de los derechos humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, primera edición: abril 2005, México, p. 435.

16

Este Organismo señala que hubo una ilegal intromisión al domicilio de la

Agraviada por parte de la oficial Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en ejercicio de

sus funciones, llevada a cabo de forma violenta, sin causa justificada u orden

expedida por autoridad competente contraviniendo con su acción arbitraria el

orden jurídico y vulnerando derechos humanos.

Por lo que todo acto de autoridad que no cumpla con los requisitos

constitucionales trastoca principios invaluables de nuestro sistema jurídico, como

lo son la legalidad y la seguridad jurídica, así como el derecho a la inviolabilidad

del domicilio, por lo que debe declararse inválida. Además, como ya se ha

reiterado, una orden de cateo escrita cumple la función de brindar seguridad

jurídica a las personas, razón por la cual este requisito constitucional de manera

alguna no puede ser exceptuado, limitado o restringido por una ley secundaria, ni

por un supuesto consentimiento del propietario o poseedor del domicilio cateado,

que en muchos casos resulta cuestionable.

En ese sentido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la

Recomendación General 19, Sobre la práctica de cateos ilegales, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2011, determinó que las fuerzas

de seguridad pública incurren frecuentemente en la realización de cateos ilegales,

lo que constituye el inicio de una cadena de múltiples violaciones a derechos

humanos, en virtud de que además de transgredir el derecho a la inviolabilidad del

domicilio, al ejecutar dichos cateos se ejerce violencia física y

psicológica/emocional contra los habitantes de los domicilios que allanan; se

realizan detenciones arbitrarias, se ocasiona un menoscabo en el patrimonio del

ocupante del domicilio y, en muchas ocasiones, la autoridad justifica su actuación

en una supuesta flagrancia, para tratar de justificar legalmente sus acciones.

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 12 que

nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su

17

domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda

persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversas de sus resoluciones,

ha considerado que este ámbito de la privacidad, se caracteriza por quedar exento

e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros

o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se

encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio

en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada. De ahí la importancia

que si bien, el allanamiento de morada es una figura tipificada como delito en el

Código Penal del Estado, igualmente cierto es que, dicha figura trasciende más allá

de lo jurídico, al transgredir la esfera personal de cada individuo, al afectársele en

ámbitos que constituyen su vida privada.

Con base en lo anterior, esta Procuraduría señala que la intromisión al domicilio de

la Agraviada por policías municipales, sin autorización legal ni el consentimiento

de sus habitantes, constituye una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio

personal y familiar.

4.- Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica.

4.1 Ejercicio Indebido de la Función Pública5.

De las constancias que integran el expediente que dio origen al presente

documento, se desprende que hubo un incumplimiento por parte de la oficial

Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en sus obligaciones como servidor público, lo

anterior se demuestra con la comparecencia de la agraviada la cual manifestó que

fue golpeada por la oficial Martínez Téllez, sin existir justificación legal para realizar

tal acto, que esto le provocó un sangrado vaginal el cual culminó en un aborto

5 Se conceptualiza como ejercicio indebido de la función pública. 1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la

relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados, 2. realizada directamente por un servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización, y 3. que afecte los derechos de los gobernados. Cáceres Nieto, Enríquez, op. cit., pág. 138.

18

incompleto teniéndose que someter a un aborto instrumentado, poniendo en

riesgo su vida e integridad física; así mismo, le negó el derecho a la atención

médica pues pese a saber que esta se encontraba sangrando no solicitó la

intervención de un médico para que la atendiera, solo se limitó a minimizar los

hechos, no fue sino hasta que un oficial que se encontraba en celdas al ver la

gravedad en la que se encontraba la agraviada solicitó la presencia de la cruz roja,

quienes al llegar solicitaron trasladar a la agraviada a un hospital para su atención

médica.

Otra de la violaciones en perjuicio de la agraviada cometidas por la oficial de

policía municipal Martínez Téllez, en el ejercicio de sus funciones, fue la ilegal

detención de la que fue objeto sin que existiera flagrancia delictiva u orden legal

para detenerla, así como la ilegal intromisión al domicilio de la agraviada sin la

autorización legal para hacerlo, incumpliendo de nueva cuenta con sus

obligaciones establecidas en la Constitución y Leyes secundarias.

Es de mencionar, que de los informes justificados recibidos en esta Procuraduría

por parte de los servidores públicos que acudieron el día de los hechos en apoyo

de la oficial Martínez Téllez, se desprende que la mayoría de los oficiales se

percataron de las irregularidades que estaba cometiendo dicha oficial en contra de

la Agraviada, ya que señalan que fue la oficial quien la golpeo y lesionó, se

introdujo a su domicilio y detuvo a la Agraviada, por lo que atentos a esta

situación no quisieron firmar el parte informativo, pero tampoco denunciaron los

hechos motivo de la queja ante la autoridad correspondiente.

Cabe mencionar, que se le solicitó a la oficial Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en

el ejercicio de sus funciones rindiera un informe justificado de autoridad, con la

finalidad de respetarle su derecho a la defensa como Derecho Humano, sin

embargo nunca se obtuvo respuesta de la servidora pública pese a que fue

notificada en dos ocasiones por conducto de sus representantes legales.

19

Por todo lo anterior esta Procuraduría señala que la oficial de policía municipal

Beatriz Guadalupe Martínez Téllez en ejercicio de sus funciones, realizó actos que

afectaron la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que debió

observar en el desempeño de su función y transgredieron los derechos humanos

de la Agraviada. Asimismo, con su actuar materializó conductas constitutivas de

delitos tal y como lo establece el Código Penal del Estado de Baja California,

mismas que ya se encuentran a disposición de la autoridad jurisdiccional.

CAPÍTULO DE INDEMNIZACIÓN

En virtud de que quedó acreditada la existencia de violaciones a Derechos

Humanos, en detrimento de la agraviada, resulta procedente la reparación del

daño que corresponda, dada la responsabilidad del Estado respecto a la

obligación que pesa sobre éste, de reparar los daños causados por el ilícito de sus

órganos. La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño

causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe. Es incuestionable que

los hechos materia de esta Recomendación, generaron un daño ilícito, quedando

demostrada la participación directa de servidores públicos municipales.

La responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho elevado a categoría de

garantía individual a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el

Diario Oficial de la Federación el viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el

primero de enero del segundo año de su publicación (1º., enero 2004) según el

único artículo transitorio. Artículo 113, Segundo Párrafo de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, “La responsabilidad del Estado por los daños

que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o

derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán

derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que

establezcan las leyes.” Es una garantía individual obligatoria para el Estado en

20

beneficio del gobernado por ser un derecho sustantivo del que gozan todos los

particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6

La responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado significa que basta la

existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares,

con motivo de la “actividad administrativa irregular" del Estado para que ésta

proceda. La “Responsabilidad Directa" implica que los particulares podrán

demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor

que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de la actuación del

6 Criterio publicado con Registro No. 167384 localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 592 Tesis: 1a. LII/2009 Tesis Aislada Materia (s): Constitucional, Administrativa. “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva. Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende a todos los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares pueden exigir su contenido inmediata y directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede limitarse por las especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de creación normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma prevista en la norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división competencial específica, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o administrativo-, y tampoco uno espacial específico - Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva.

Criterio publicado con Registro No. 169428 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 719 Tesis: P./J. 43/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. Acción de inconstitucionalidad 4/2004.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”

21

Estado, y sin tener que demandar previamente a un servidor público que causó el

daño reclamado.

La responsabilidad objetiva es aquella en la que el particular no tiene el deber de

soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado,

entendida por actividad irregular del Estado, como los actos de la administración

realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones

normativas o a los parámetros creados por la propia administración, como en el

presente caso, quedando demostrado que la agraviada fue víctima de constantes

violaciones a sus Derechos Humanos y en consecuencia se violaron diversas

condiciones normativas, como los ordenamientos legales ya invocados.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Procuraduría, que dicho derecho

constitucional a la indemnización, sus bases y procedimiento para su cobro y pago,

está regulado en la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios

de Baja California publicada en el Periódico Oficial No. 41 de fecha cinco de

octubre de dos mil siete, Tomo CXIV, y se estableció en el primer artículo transitorio

que entraría en vigor el día primero de enero de 2009, mismo que fue reformado

por Decreto No. 203 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California,

de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX

Legislatura, en la actual administración estatal 2007-2013, en donde se establece

en su artículo primero transitorio reformado que: “La presente Ley entrará en vigor

el día primero de enero del dos mil once” y, en su artículo Quinto Transitorio

señala: “Los entes públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal dos mil once en sus

respectivos presupuestos, una partida que haga frente a su posible

responsabilidad patrimonial”.

Como establece la Suprema Corte, el derecho constitucional a la reparación del

daño por indemnización derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado es

un derecho constitucional, que entró en el patrimonio y como derecho de los

afectados, a partir del dos mil cuatro en que entra en vigor ese derecho sustantivo,

como derecho subjetivo público del gobernado, y el obligado es el Estado, ahí

22

nace el derecho constitucional a que los particulares tienen la prerrogativa a exigir

todas las consecuencias que se deriven de la actuación irregular del Estado.

A mayor abundamiento, es de invocarse el Código Civil vigente en la entidad, el

cual señala también lo relacionado a la reparación del daño en los artículos 1793,

1794, 1795, 1796, 1805 y el artículo 1806, es de suma importancia para este

asunto que nos ocupa, que establece lo siguiente: “El Estado y los municipios

tienen la obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el

ejercicio de sus funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será

solidaria ya sea tratándose de actos ilícitos dolosos y culposos.” En consecuencia,

se observa que el Estado tiene la obligación de responder económicamente por los

daños causados por su personal en el ejercicio de las funciones que les están

encomendadas.

En razón a las observaciones relatadas, este organismo de derechos humanos

encuentra sustento legal para la Recomendación que se emite en diversos

instrumentos nacionales como internacionales siendo necesario referirnos a los

siguientes 1, 14 segundo párrafo, 16 segundo y quinto párrafo, 21, 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7; 7 primer párrafo de la

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley… Artículo 14.- (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho… Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… Artículo 21 (…) La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública… Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

23

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California8; 7.1, 7.2, 7.3

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9; I, IX, y XXV tercer párrafo

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre10; 3 y 12 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos11; 9.1, 9.5, 17.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos12; 1, 2, 3, 5 del Código de Conducta

para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley13; 40 fracciones I, V, VI, VIII,

IX, 41 último párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública14; 3 fracción I y II, 4 primer párrafo, 133 fracciones I, II, VII, XIX, XXIV, XXVI,

8 Constitución Política del Estado Libre y Soberano. Articulo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a

todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

9 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 7.1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personal. Articulo 7.2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Artículo 7.3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 10

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona. Artículo IX.- Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Articulo XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes persistentes (…) Todo Individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 11

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 12.- Nadie será objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 12

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Artículo 9.5.- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Articulo 17.1.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 13

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley. Artículo 1.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Articulo 2.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Articulo 5.- Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 14

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica. Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: Fracción I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución. Fracción V.- Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente. Fracción VI.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos

24

XXVII, XXXII, XLVI, y 135 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California15.

En virtud de lo anterior, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California formula, a Usted señor Presidente Municipal las

siguientes:

V. RECOMENDACIÓNES:

PRIMERA.- Se sirva ordenar que, de conformidad con el artículo 113 último párrafo

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y

expedita se implementen las acciones que se requieran, tendientes a resarcir el

daño causado a la agraviada Paulina Pérez González; remitiendo a este Organismo

pruebas con las que acredite su cumplimiento.

constitucionales y con carácter pacífico realice la población. Fracción VIII.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Fracción IX.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas. Artículo 41.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes: (…) Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho. 15

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Articulo 3.- La Seguridad Pública es un servicio cuya prestación, en el marco del respeto a las garantías individuales, corresponde otorgar en forma exclusiva al Estado y a los Municipios, y tiene como objetivos: Fracción I.- Mantener el orden y la tranquilidad pública en el Estado, conforme a los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Fracción II.- Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes. Artículo 4.-Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…). Articulo 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones: Fracción I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Fracción II.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. Fracción VII.- Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio. Fracción XIX.- Acreditar que conoce esta Ley, su reglamento y demás leyes aplicables y relativas al servicio de Seguridad Pública. Fracción XXIV.- Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente. Fracción XXVI.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Fracción XXVII.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas. Fracción XXXII.- Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento. Fracción XLVI.- Abstenerse de presentar documentación, información falsa o alterada ante cualquier autoridad en el desempeño de su función. Artículo 135.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus Miembros el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

25

SEGUNDA.- Se ordene a quien corresponda instruir al personal operativo de la

Secretaria de Seguridad Pública Municipal, que cesen las intromisiones a los

domicilios injustificadamente y fuera de la legalidad, así como se abstengan de

detener a personas sin que exista flagrancia delictiva u orden legal expedida por

autoridad competente; enviando a esta Procuraduría pruebas con las que se

acredita su cumplimiento.

TERCERA.- Se colabore ampliamente con la Procuraduría de los Derechos

Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, a efecto de que la Secretaría

de Seguridad Pública del Estado, imparta un Programa de capacitación sobre los

Principios Rectores de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez

y respeto a los derechos humanos, los cuales rigen las instituciones de seguridad

pública, establecidos en el artículo 21 párrafo noveno de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicano, misma que deberá ir dirigida a mandos superiores,

medios y oficiales de la Policía Municipal, buscando con ello que durante el

desempeño de su cargo se conduzcan con puntual respeto a los derechos

fundamentales de las personas y con apego a las normas legales que regulan su

función pública.

CUARTA.- Se inicie ante la Sindicatura Municipal, procedimiento administrativo en

contra de la agente de la policía municipal Beatriz Guadalupe Martínez Téllez la

cual intervino directamente en los hechos que se consignan en este caso, así como

también se realice una investigación sobre los hechos ya descritos en la presente

Recomendación en contra de quien resulte responsable por acciones u omisiones

en el ejercicio de sus funciones, y se informe a este Organismo Estatal desde el

inicio de la investigación hasta la conclusión del procedimiento respectivo.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo

dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer

una declaración respecto de una conducta irregular cometida por un servidor

26

público en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de

solicitar la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa

competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción

conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado

con el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el

caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le

solicito enviar respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de

la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor

público responsable que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la

reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles

contados a partir de la fecha de haber sido notificado.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de

ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días

hábiles contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN

CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. Lic. Francisco Antonio García Burgos.- Secretario de Gobierno del Estado de Baja California C. c. p. Gregorio Carranza Hernández.- Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. C. c. p. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Rosendo Colorado García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. Marco Antonio Vizcarra Calderón.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública. C. c. p. A1.- Agraviado, para su notificación. C. c. p. Beatriz Guadalupe Martínez Téllez.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. Expediente C. c. p. Minutario