libro_daud_2_actualizado_junio_2014_.pdf

38
Mahmad Daud Hasan EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU APLICACIÓN EN PANAMÁ

Upload: nadia-noemi-franco-bazan

Post on 10-Feb-2016

10 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Mahmad Daud Hasan

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y SU APLICACIÓN EN PANAMÁ

A mi hija con infinito amor…

Índice

Introducción

1. Orígenes

2. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

3. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil

4. Control de Convencionalidad y Sistema Acusatorio

Mahmad Daud Hasan

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ7

INTRODUCCIÓN

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)1, amplió el marco de aplicación del amparo, señalando de forma acertada, que la evolución del derecho al amparo implica la necesidad de abrir la puerta para la presentación de amparos, contra cualquier Acto susceptible de lesionar, afectar, alterar, restringir, amenazar o menoscabar un derecho fundamental, previsto no solamente en la Constitución Política, sino también en los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos, vigentes en Panamá.

La Corte en este pronunciamiento, reiteró el compromiso del país, de cumplir la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada mediante Ley 15 de 28 de octubre de 19772, la cual en el artículo primero establece expresamente la obligación que tiene Panamá de cumplir lo pactado en el citado Tratado, indicando que uno de los derechos establecidos en la Convención Americana, que el país está obligado a respetar y a garantizar su libre y pleno ejercicio, es aquel consagrado en el artículo 25, que establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución, la ley o la convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Este criterio fue reiterado en sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), cuando se indicó que el amparo es un recurso que tiene derecho toda persona, para ser protegida contra toda clase de actos que violen sus derechos fundamentales, por lo que es perfectamente viable que se active este mecanismo de protección, cuando cualquier persona estime que un determinado acto afecta, vulnera, restringe o menoscaba un 1 Amparo de Garantías Constitucionales presentado por el Licenciado Guillermo

Castañeda en representación de Roxana Alejandra Cárcamo contra la orden de hacer contenida en el Auto número 3333 de 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU).

2 Gaceta Oficial número 18,468 de 30 de noviembre de 1977.

Mahmad Daud Hasan

derecho fundamental previsto no solamente en la Constitución Política, sino en los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Panamá.

Aunque no se menciona de forma expresa en estos pronunciamientos, somos de la opinión, que la aplicación de este criterio por nuestro máximo tribunal de justicia, siguió la tesis expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, expresó que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplica y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo, ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Sentencia de 26 de septiembre de 2006).

Este criterio fue reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia de 29 de noviembre de 2006, en el Caso “La Cantuta vs Perú”, al igual que en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, en el Caso Boyce vs Barbados.

Debemos resaltar que en pronunciamientos previos, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de uno (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), señaló que la suscripción de tratados internacionales conlleva el reconocimiento por parte del Estado panameño de dos obligaciones generales reconocidas originalmente por la costumbre internacional y recogidas luego por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Panamá mediante Ley No. 17 de 31 de octubre de 1979 (G.O. 19,106 de 7 de julio de 1980).

Se indicó lo siguiente:

“a) La primera de dichas obligaciones generales es la regla pacta sunt servanda, que fundamenta el carácter vinculante de los tratados internacionales:

“ARTÍCULO 26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ9

De conformidad con dicha regla, el Estado panameño está obligado a abstenerse de realizar actos contrarios a un tratado internacional desde el momento de la firma del mismo, y a tomar todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento a partir de su entrada en vigor. b) La segunda de dichas obligaciones generales es la de adecuar la normativa interna a los compromisos adquiridos en virtud de dichos tratados.

“ARTÍCULO 27. El Derecho Interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. (Énfasis añadido.)

Específicamente en materia de Derechos Humanos, la obligación general de adecuar el Derecho Interno a los instrumentos internacionales, de modo tal que se preserve el efecto útil de estos últimos, se encuentra consignada en el artículo 2 de la Convención Americana, citado en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2008, a la cual ya hicimos referencia.

A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptuado lo siguiente:

“180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención [Americana] o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los

Mahmad Daud Hasan

compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.” (Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Énfasis añadido.)

Así pues, a través de la presente decisión, este tribunal de legalidad dará cumplimiento a la obligación tutelar de control de convencionalidad, conforme a los extremos indicados por la Corte Interamericana”.

Es importante indicar, que en un pronunciamiento reciente, la Corte Suprema de Justicia reiteró que los tribunales de justicia, deben ejercer el control de convencionalidad.

Efectivamente, en sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado Eduardo Rubén Ulloa Miranda, en representación de Sabrina Bacal Securansky, contra la Sentencia número 250-S.I. de veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, exteriorizó los siguientes conceptos:

“Surtidos los trámites legales correspondientes, y analizados los argumentos de las partes y los antecedentes del caso, esta Máxima Corporación de Justicia procede a decidir la Acción de Amparo.

Se hace necesario anotar que el Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales es el medio que contempla nuestra Constitución Política con la finalidad de brindar una protección especial contra

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ11

los agravios que puedan sufrir los ciudadanos y que afecten sus garantías y derechos fundamentales.

Debemos aclarar que vía jurisprudencial, desde el año 2008, mediante Resolución de 14 de julio de 2008, nuestra jurisprudencia ha sido enfática en sus recientes lineamientos, al señalar que la Acción de Amparo ya no se limita a la existencia de una orden de hacer o no hacer, sino, a cualquier Acto que afecte, lesione, restrinja, amenace, o menoscabe derechos fundamentales, previstos no solamente en la Constitución Política, sino en los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Panamá.

De lo anterior, se concluye que lo más importante es la protección o tutela del Estado de Derecho y la preservación de las garantías contenidas en la Constitución, de manera directa, rápida y eficaz.

A efectos de determinar si la Sentencia N° 250-S.I. de 28 de septiembre de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, infringe la Constitución Política, así como los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país, debemos efectuar un recuento de las principales piezas procesales remitidas a esta Corporación de Justicia Colegiada.

En ese orden de ideas, se observa que el Proceso penal instaurado contra SABRINA BACAL SECURANSKY y JUSTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, nace con motivo de la querella penal propuesta por Rosendo Enrique Rivera Botello y Aida Cecilia Castro Díaz, por la comisión de un delito contra el Honor, el cual ocurrió el 29 de septiembre de 2005, cuando a través del Canal de televisión TVN-2, se transmitió una noticia en la cual se vinculaba a lo querellantes y a otro grupo de funcionarios de la Dirección Nacional de Migración, a una red dedicada al tráfico de personas.

Mahmad Daud Hasan

Cabe destacar que, en dicho noticiero se señaló que dicha información fue obtenida a través del acceso a un informe de Inteligencia del Consejo de Seguridad y Defensa, producto de una investigación ordenada por el Ministerio Público.

En lo que respecta a la señora SABRINA BACAL SECURANSKY, la Sentencia de Segunda Instancia N° 250 de 28 de septiembre de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, señaló que su responsabilidad penal deviene por ser Directora de Noticia de TVN Canal 2, ya que era la responsable de autorizar las noticias a divulgar en los diferentes noticieros, tal y como se desprende de su propia declaración indagatoria que corre de fojas 801 a 807 del sumario identificado con el número 25083, motivo por el cual estimó dicho Tribunal Superior que debía ser sancionada a la pena de doce (12) meses de prisión, que fue conmutada por una multa de B/ 3,650.00; así como se le inhabilitó para el ejercicio de la profesión de comunicador social por el término de un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución. (fojas 47).

Como se concluye de los antecedentes del caso, se le impuso una sanción a la señora BACAL SECURANSKY por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, sobre la base que era la Directora de Noticias de un Canal de televisión local; sin embargo, no se toma en cuenta que la libertad de información y prensa constituye un derecho fundamental, previsto en el artículo 37 de la Constitución, el cual reconoce la posibilidad que tiene toda persona de poder emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa, salvo que se atente contra la reputación o la honra, la seguridad social o el orden público.

En ese sentido, la noticia tenía como finalidad comunicar a la población en general, sobre la existencia de una serie de informes de inteligencia

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ13

que manejaba el Consejo de Seguridad, de una red vinculada a actos de corrupción dentro de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, hecho que no fue descartado por el Licenciado Erick Espinosa, Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, quien mediante Oficio No. SE-156-2007, comunicó a las autoridades del Ministerio Público, que efectivamente toda la información adquirida sobre el caso en mención, había sido obtenida con la colaboración de la Policía Nacional, entidad que el 26 de mayo de 2005, remitió la noticia criminal a la Secretaria General de la Procuraduría General de la República; es decir, la información transmitida en el noticiero no resultó ser ajena a la realidad, por cuanto estos informes constituyeron la noticia criminis que dio inicio a una serie de investigaciones por parte del Ministerio Público. La noticia por tanto, estaba revestida de la veracidad necesaria.

De igual manera, la garantía fundamental de la libertad de Información y Prensa, se encuentra prevista en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que prevé que toda persona puede investigar y recibir informaciones y opiniones, al mismo tiempo que se garantiza el derecho de todo individuo de ser informado. En iguales circunstancias, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan la libertad de pensamiento y de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Todo lo anterior, deja en evidencia que en este Caso estaban enfrentados dos derechos fundamentales como son el Honor de la Persona y la Libertad de Información y Prensa. En este aspecto debe tenerse en consideración la necesidad de formar una opinión pública sobre hechos noticiosos que

Mahmad Daud Hasan

guardan relación con el escrutinio de la conducta de los funcionarios públicos, los que se encuentran sujetos a un constante examen de sus actuaciones en el ejercicio de su cargo, pues la ciudadanía demanda la debida probidad de dichos funcionarios.

Al respecto, nuestra Constitución Política en su artículo 37, así como en los Pactos y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, imponen limitaciones al ejercicio de la libertad de prensa, que guardan relación con la protección de la Honra de la personas, entendiéndose que no se permite el ejercicio abusivo de las libertades de información y de prensa es decir, que es imprescindible considerar en cada Proceso si hubo una conducta desleal y abusiva, de parte del periodista, por lo que importa precisar cuál fue la conducta de la periodista SABRINA BACAL SECURANSKY en el Caso de la Sentencia N°250- S. J. De 28 de septiembre de 2010 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, a los efectos de precisar si su información podía considerarse veraz.

Es importante hacer referencia al Control de Constitucionalidad y al Control de Convencionalidad, que impone a los Jueces y Magistrados el deber de velar por la vigencia y efectividad de la Constitución Nacional en cada caso y de la Convención Americana de Derechos Humanos, en las que el Estado panameño haya estado comprometido; a fin que no se vean mermados o anulados por la aplicación de leyes y actuaciones contrarias a sus disposiciones, objeto y finalidad. En otras palabras, los Órganos del Poder Judicial deben, según Sentencia de 2000 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, ex oficio, entre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Juez local, en su juicio de ponderación y atendiendo las circunstancias en cada caso, puede ampliar su

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ15

capacidad interpretativa aplicando las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde el Estado ha sido parte. Con base en esto, el Pleno de esta Corporación de Justicia hará referencia a algunas consideraciones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que guardan relación a las expresiones relativas a funcionarios públicos, a políticos y a particulares que ejercen funciones públicas o que desarrollen actividades sometidas al escrutinio público, por la opinión pública que se forma en virtud de sus actuaciones. Así vemos, lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 2 de julio de 2004, en el Caso Herrera Ulloa versus Costa Rica, del cual transcribimos el siguiente extracto:

“El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público (...) En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.”(Destaca el Pleno)

En el caso “Herrera Ulloa”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó el reclamo de

Mahmad Daud Hasan

un periodista que había sido condenado civil y penalmente en Costa Rica por difamación, condena que fue dictada además contra el medio de comunicación para el cual laboraba el periodista, por el hecho de difundir una serie de notas relativas a una información publicada en Bélgica, que vinculaba a un representante ad honorem de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica con diversas conductas ilícitas. El Tribunal de Costa Rica dictó las Sentencias condenatorias sobre la base que el acusado no había probado la veracidad de los hechos; pero la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la exigencia impuesta al periodista de probar la veracidad de la información publica en el extranjero, restringió excesivamente la libertad de expresión, máxime porque los hechos debatidos se tratan de cuestiones de interés público, debido al carácter público de las actividades desarrolladas por estas personas. Agregó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dichas personas han decidido voluntariamente someterse a un examen más riguroso por parte de la ciudadanía, pues en democracia el ejercicio de las funciones públicas necesariamente conlleva el deber de rendir cuentas y recibir críticas.

El Doctor Joaquín Borrell Mestre, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su artículo “ Las Libertades de Información y Expresión y sus Límites en el Derecho Comparado”, (Ponencia presentada en las XVIII Jornadas de Derecho Constitucional del Centro de Estudios y Formación Constitucional de Centro América y el Caribe CEFCCA), San Pedro Sula, Honduras, 27 al 29 de febrero de 2012”, sostiene que, tratándose de la Libertad de Información, es un requisito esencial que la información sea veraz, que supone la necesidad de exigir al informador no tanto la verdad objetiva y probada, sino un comportamiento responsable o un deber de diligencia hacia esta verdad; de forma que, agrega el Dr. Borrell Mestre,

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ17

puede afirmarse que, el periodista ha puesto todos los medios y esfuerzos personales y profesionales para conseguirla.

A estos efectos, conviene comentar una decisión del Tribunal Supremo de España en Sentencias N° 46 y 52 de 2002 en un caso presentado a su consideración, en el que expresó que el periodista debe ser diligente en cuanto a la veracidad o verdad de lo que publica. En este caso se trataba de dos publicaciones diferentes: en una se decía que la persona acusada de un delito tenía antecedentes penales y la otra publicación no decía nada sobre antecedentes. Luego la persona acusada demandó a una de las publicaciones porque la publicación atentaba contra su honor. Se aclaró que la información se sacó de un informe de una entidad. No prevaleció el derecho al honor reclamado, sino el derecho de la información del periodista.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente Acción de Amparo, se trató de una noticia emanada de un informe del Consejo de Seguridad, sobre las actuaciones por parte de un grupo de funcionarios de la Dirección de Migración y Naturalización, siendo así que cuestionaron los actos de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual fue un hecho público y notorio, que se denunció en todos los medios de divulgación masiva (prensa, radio y televisión), lo que dio como resultado cambios en la Dirección General y en los distintos Departamentos de la Dirección de Migración y Naturalización, entidad adscrita al Ministerio de Seguridad Pública.

Por otra parte, en un caso resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se planteó una serie de cuestiones relativas a la libertad de expresión. Este Tribunal en la sentencia de 23 de junio de 2009, recaída en el caso Bodrozic contra Serbia, plantea entre otros, el tema de la preferencia del derecho a la libertad de expresión sobre otros derechos fundamentales en juego. Los demandantes eran

Mahmad Daud Hasan

periodistas del semanario local Kikindske, de la población Serbia de Kikinda. El caso tuvo su génesis en un artículo que condenaba los puntos de vista expresados en televisión por un conocido historiador en relación con la existencia y la historia de minorías nacionales en Vojvodina. El articulista se refirió al historiador como “un idiota” y “fascista”. En este caso, los Tribunales internos consideraron a los periodistas culpables de un delito de difamación puesto que, llamar al historiador “fascista” e “idiota” tuvo como única finalidad insultarle.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que, si bien el demandante (periodista) utilizó expresiones duras que pudieron haber sido consideradas ofensivas, sus declaraciones constituyeron una reacción a una entrevista provocadora dada por el historiador en el contexto de un debate libre sobre una materia de interés general. En conclusión, este Tribunal Internacional entendió que el artículo no tenía como finalidad provocar violencia, pues las expresiones empleadas por su parte solo podían ser interpretadas como juicios de valor y, por consiguiente, opiniones no susceptibles de prueba. Finalmente, expresó el Tribunal Europeo que el historiador, una figura pública bien conocida en la localidad, debió mostrar por ello una mayor tolerancia frente a expresiones críticas a su persona. (BORRELL, MESTRE, Joaquín, Artículo citado).

Además, en lo referente a la conducta de la periodista BACAL SECURANSKY existe un eximente de responsabilidad que se encuentra previsto en el artículo 178 del Código Penal de 1982, así como en el artículo 198 del Texto Único del Código Penal actual, por considerarse que es habitual que los servidores públicos se encuentren bajo el escrutinio de la opinión pública, siendo responsabilidad de los medios de comunicación informar a la población sobre los mismos y hacer pública su ocurrencia.

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ19

Precisamente, el servidor público debe actuar con pleno conocimiento en el ejercicio de la función pública inspirada en transparencia, respeto, probidad, justicia, que son algunos de los principios generales del Código de Ética de los servidores públicos que trabajan en las entidades del Gobierno. Así lo establece el Decreto Ejecutivo No. 246 de 16 de diciembre de 2004 ( G. O. 25,199)

Por lo tanto, la libertad de información y prensa, relacionado a un asunto de interés público desplaza la protección de la honra y la dignidad, sólo cuando se trata de situaciones, discusiones, críticas y opiniones, sobre los actos u omisiones de los servidores públicos, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; de allí, que esta excepción de responsabilidad no se aplica a las personas que no ostentan un cargo público.

Claro está, que en el caso objeto de análisis, la intención no era la de afectar el honor de los funcionarios públicos, sino la de ejercer el derecho de la información, sobre actuaciones cuestionables, derivadas de un Informe del Consejo de Seguridad, que no fue refutado como falso y que evidentemente, iba a ocasionar un escrutinio por parte de sus superiores jerárquicos, así como de la sociedad en general.

1. Orígenes

El jurista Miguel Carbonell, en el estudio denominado “Introducción General al Control de Convencionalidad”,3 señala que el control de convencionalidad tuvo su origen en el voto concurrente emitido por el Juez Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala.4

3 Carbonell, Miguel. Introducción General al Control de Convencionalidad. Versión electrónica disponible en la dirección de internet http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3271/11.pdf.

4 Sentencia de 25 de noviembre de 2003

Mahmad Daud Hasan

El Juez García Ramírez se pronunció de la siguiente manera:

“Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.”

En igual sentido, en el voto razonado, emitido en el caso Tibi vs. Ecuador5, el Juez García Ramírez, expresó los siguientes conceptos:

“En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales.

Estos examinan los actos impugnados --disposicio-nes de alcance general-- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “consti-tucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” deesos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad

5 Sentencia de 7 de septiembre de 2004

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ21

del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales-- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interameri-cano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fun-dadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.” (El subrayado es nuestro).

Por su parte, Allan R. Brewer-Carìas6 señala que conforme a la doctrina de la Corte Interamericana, el control de convencionalidad corresponde ser ejercido en el ámbito interno por todos los jueces y tribunales, sin distingo, lo que implica:

En primer lugar, que se ejerce en las Jurisdicciones Constitucionales. Es decir, por una parte, por todos los Tribunales Constitucionales donde estos existan, estén estos ubicados dentro del Poder Judicial (Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala, República Dominicana) o fuera del mismo (Chile, Perú), e independientemente de que ejerzan el control concentrado de constitucionalidad en forma exclusiva (Bolivia, Chile,) o combinado con el método difuso (Colombia, Ecuador, Guatemala, Perú, República Dominicana); y por la otra, a las Cortes Supremas de Justicia cuando estén configuradas como tal Jurisdicción Constitucional, sea que ejerzan el control concentrado a través de una Sala Constitucional (Costa Rica, El Salvador, Honduras, Paraguay, Venezuela) o en Pleno (Brasil, México, Nicaragua, Panamá, Uruguay), e independientemente de que ejerzan dicho control de constitucionalidad concentrado en forma exclusiva (Costa Rica, El Salvador, Honduras, Panamá. Paraguay y Uruguay) o combinado con el método difuso (Venezuela, Nicaragua,).

En segundo lugar, que corresponde a todos los jueces y tribunales (incluyendo las Cortes Supremas) que en el orden interno ejerzan un control difuso de la constitucionalidad, sea que se trate de la única forma de control de constitucionalidad existente en el país (Argentina) o que lo ejerzan en forma

6 Brewer-Carías, Allan. “El Control de Convencionalidad, con particular referencia a la garantía del derecho a la protección judicial mediante un recurso sencillo, rápido y efectivo de amparo de los derechos humanos.” Publicación disponible en la página de internet del Poder Judicial de la República de Costa Rica cuya dirección electrónica es: http://www.poder-judicial.go.cr/

Mahmad Daud Hasan

combinada con el método concentrado (Colombia, Ecuador, Guatemala, Perú, Nicaragua, México, República Dominicana y Venezuela).

Y que corresponde a todos los jueces y tribunales aún cuando en el orden interno no tengan asignado el ejercicio del control difuso de constitucionalidad (Bolivia, Chile, Costa Rica, Panamá, Honduras, Paraguay, Uruguay), pues en definitiva, si bien se pueden establecer semejanzas entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad, se trata de dos procesos distintos, de manera que en ningún caso se puede considerar al control de convencionalidad como un control de constitucionalidad, particularmente porque cuando se ejerce en el orden interno, su fuente no se encuentra en la Constitución de los respectivos países, sino en la Convención Americana como integrante que es del bloque de la constitucionalidad.

2. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

En la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, en el Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

3. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil

En Sentencia de 24 de noviembre de 2010, en el Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil, se indicó lo siguiente:

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ23

49. En numerosas ocasiones la Corte ha sostenido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que este Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana, lo cual incluye, eventualmente, las decisiones de tribunales superiores.

En el presente caso, la Corte Interamericana no está llamada a realizar un examen de la Ley de Amnistía en relación con la Constitución Nacional del Estado, cuestión de derecho interno que no le compete, y que fuera materia del pronunciamiento judicial en la Acción de Incumplimiento No. 153 (infra párr. 136), sino que debe realizar el control de convencionalidad, es decir, el análisis de la alegada incompatibilidad de aquella ley con las obligaciones internacionales de Brasil contenidas en la Convención Americana.

En consecuencia, los alegatos referentes a esta excepción son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana sin contravenir la regla de la cuarta instancia. Por lo tanto, el Tribunal desestima esta excepción preliminar.

176. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también

Mahmad Daud Hasan

están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

177. En el presente caso, el Tribunal observa que no fue ejercido el control de convencionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado y que, por el contrario, la decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de la Ley de Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional, particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

El Tribunal estima oportuno recordar que la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales voluntariamente contraídas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ25

pueden, por razones de orden interno, incumplir obligaciones internacionales. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos, los cuales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de su derecho interno.

La sentencia, contó con el voto razonado del Juez Roberto De Figueiredo Caldas, quien en su exposición, manifestó los siguientes aspectos:

1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene el control de convencionalidad y la última palaba cuando el tema encierre debate sobre derechos humanos.

2. Para todos los Estados del continente americano que libremente la adoptaron, la Convención, equivale a una Constitución supranacional referente a Derechos Humanos. Por ello, todos los poderes públicos y esferas nacionales, así como las respectivas legislaciones federales, estatales y municipales de todos los Estados adherentes están obligados a respetarla y a ella adecuarse.

3. Las Constituciones nacionales han de ser interpretadas o, si es, hasta enmendadas (sic), para mantener harmonía con la Convención y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. De acuerdo con el artículo 2º de la Convención, los Estados se comprometen a adoptar medidas para eliminar normas legales y prácticas de cualquier especies que signifiquen violación a ella y, también al contrario, se comprometen a editar legislación y desenvolver acciones que conduzcan al respeto más amplio y efectivo de la Convención.

5. Un buen ejemplo jurisprudencial es el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile.

Mahmad Daud Hasan

Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73), como se observa de la fundamentación acerca de la exacta interpretación y alcance que se debe dar al artículo 2º de la Convención Americana:

89. Esta Corte tiene presente que el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia en relación con el presente caso, la que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile el 17 de junio de 1997. Por no estar de acuerdo con los fundamentos de estas sentencias, el gobierno de Chile presentó el 14 de abril de 1997 al Congreso un proyecto de reforma constitucional para eliminar la censura cinematográfica. La Corte valora y destaca la importancia de la iniciativa del Gobierno de proponer la mencionada reforma constitucional, porque puede conducir a adecuar el ordenamiento jurídico interno al contenido de la Convención Americana en materia de libertad de pensamiento y de expresión. El Tribunal constata, sin embargo, que a pesar del tiempo transcurrido a partir de la presentación del proyecto de reforma al Congreso no se han adoptado aún, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Convención, las medidas necesarias para eliminar la censura cinematográfica y permitir, así, la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’”. (resaltamos)

4. Control de Convencionalidad y Sistema Acusatorio

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ27

El sistema procesal acusatorio, nace como consecuencia de la promulgación de la Ley número 63 de 28 de agosto de 2008, publicada la en la Gaceta Oficial número 26,114 de viernes 29 de agosto de 2008. Esta nueva legislación adoptó el Código Procesal Penal y por ende, un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal que procure ser ágil, dinámico y cumpla con los postulados universales de respeto a la dignidad humana y de justicia en tiempo razonable.

El Código Procesal Penal incluye disposiciones expresas, relacionadas con la aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales, ratificados por Panamá.

El artículo 2 señala que nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo, dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política así como de los Tratados y Convenios Internacionales, ratificados por Panamá.

En igual sentido, el artículo 14 dice que los derechos y las garantías que consagran la Constitución Política y los Tratados y Convenios Internacionales de derechos humanos, deben considerarse como mínimos, prevalentes (es decir, son preponderantes) y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

Es importante manifestar, que la Corte Constitucional de Colombia, en pronunciamiento de diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002)7, al interpretar el artículo 18 del Código Procesal Penal de ese país, indicó que el concepto de dignidad humana, está integrado por los siguientes elementos:

1. La libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que

7 Tutela No.881 de 2002. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

8 El artículo 1 del Código de Procedimiento Penal de Colombia señala que los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto a la dignidad humana. Código de Procedimiento Penal. Versión digital disponible en la página de internet de la Defensoría del Pueblo de Colombia.

Mahmad Daud Hasan

cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.

2. La posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad.

3. La posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos.

Es adecuado indicar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 en ejercicio de su función contenciosa, ha emitido 9 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una institución judicial autónoma

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ29

significativas sentencias, cuyo contenido sirven de guía y orientación, al momento de aplicar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Hemos identificado los siguientes casos contenciosos:

Argentina 1. Caso Furlan y Familiares 2. Caso Forneron e Hija 3. Caso Bulacio 4. Caso Torres Millacura y Otros5. Caso Bayarri6. Caso Fontevecchia y D’Amico 7. Caso Mohamed8. Caso Bueno Alves 9. Caso Kimel 10. Caso Cantos 11. Caso Garrido y Baigorria

Barbados 1. Caso Boyce2. Caso Dacosta Cadogan

Bolivia1. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña 2. Caso Ticona Estrada y Otros vs. Bolivia 3. Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia

Brasil1. Caso Gomes Lund y Otros 2. Caso Ximenes Lopes3. Caso Escher y Otros4. Caso Garibaldi vs. Brasil 5. Caso Nogueira de Carvalho y Otro

cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La Corte Interamericana ejerce una función contenciosa, dentro de la que se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias; una función consultiva; y la función de dictar medidas provisionales. El 22 de mayo de 1979, los Estados Partes de la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Periodo Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio 1979 en la sede de la OEA en Washington, D.C., Estados Unidos. Fuente: ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, enero de 2013.

Mahmad Daud Hasan

Chile1. Caso Atala Riffo y Niñas2. Caso Palamara Iribarne 3. Caso Claude Reyes y Otros4. Caso Almonacid Arellano y Otros 5. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y

Otros)

Colombia1. Caso de las Masacres de Ituango2. Caso de la Masacre de Mapiripán3. Caso de la Masacre de Pueblo Bello4. Caso de la Masacre de la Rochela5. Caso Manuel Cepeda Vargas6. Caso 19 Comerciantes 7. Caso Vélez Restrepo y Familiares8. Caso Masacre de Santo Domingo 9. Caso Valle Jaramillo y Otros10. Caso Gutiérrez Soler11. Caso Escué Zapata12. Caso Las Palmeras 13. Caso Caballero Delgado y Santana

Costa Rica1. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro)2. Caso Herrera Ulloa

Ecuador1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez 2. Caso Zambrano Vélez y otros 3. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku 4. Caso Acosta Calderón 5. Caso Tibi 6. Caso Salvador Chiriboga 7. Caso Suárez Rosero 8. Caso Vera Vera 9. Caso Albán Cornejo y Otros 10. Caso Mejía Idrovo11. Caso Palma Mendoza y Otros

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ31

El Salvador

1. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños 2. Caso Contreras y Otros 3. Caso Hermanas Serrano Cruz 4. Caso García Prieto y Otros

Guatemala1. Caso Chitay Nech y Otros2. Caso Masacres de Río Negro3. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) 4. Caso García y Familiares 5. Caso Masacre de las Dos Erres6. Caso Bámaca Velásquez7. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y

otros)8. Caso Fermín Ramírez 9. Caso Myrna Mack Chang 10. Caso Maritza Urrutia 11. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)12. Caso Blake 13. Caso Raxcacó Reyes14. Carpio Nicolle y Otros 15. Caso Masacre Plan de Sánchez16. Caso Tiu Tojín 17. Caso Molina Theissen

Haití1. Caso Fleury y Otros 2. Caso Yvon Neptune

Honduras1. Caso Velásquez Rodríguez2. Caso López Álvarez 3. Caso Godínez Cruz 4. Caso Juan Humberto Sánchez 5. Caso Servellón García y Otros 6. Caso Kawas Fernández 7. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales8. Caso Pacheco Teruel y Otros

Mahmad Daud Hasan

México1. Caso Radilla Pacheco2. Caso González y Otras (Campo Algodonero) 3. Caso Cabrera García y Montiel Flores 4. Caso Castañeda Gutman 5. Caso Fernández Ortega y Otros 6. Caso Rosendo Cantú y Otra

Nicaragua1. Caso Yatama2. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni 3. Caso Genie Lacayo

Panamá1. Caso Baena Ricardo y otros2. Caso Vélez Loor 3. Caso Heliodoro Portugal4. Caso Tristán Donoso

Paraguay1. Comunidad Indígena Yakye Axa 2. Caso Instituto de Reeducación del Menor3. Caso Ricardo Canese 4. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa 5. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek 6. Caso Vargas Areco vs. Paraguay 7. Caso Goiburú y Otros

Perú1. Caso Anzualdo Castro 2. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri3. Caso del Penal Miguel Castro Castro4. Caso Ivcher Bronstein 5. Caso Baldeón García 6. Caso García Asto y Ramírez Rojas7. Caso Castillo Petruzzi y Otros 8. Caso Cantoral Benavides 9. Caso Lori Berenson Mejía10. Caso La Cantuta

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ33

11. Caso Durand y Ugarte12. Caso Cesti Hurtado13. Caso del Tribunal Constitucional14. Caso Huilca Tecse15. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz16. Caso de la Cruz Flores vs. Perú17. Caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de

la Contraloría) 18. Caso Cinco Pensionistas 19. Caso Gómez Palomino20. Caso Acevedo Jaramillo y otros 21. Caso Loayza Tamayo 22. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado

Alfaro y otros) 23. Caso Castillo Páez 24. Caso Barrios Altos 25. Caso Neira Alegría y Otros26. Caso Abrill Alosilla y Otros

República Dominicana1. Caso Nadege Dorzema y Otros2. Caso González Medina y Familiares3. Caso de las Niñas Yean y Bosico

Surinam1. Caso del Pueblo Saramaka 2. Caso de la Comunidad Moiwana 3. Caso Aloeboetoe y Otros 4. Caso Gangaram Panday

Trinidad y Tobago1. Caso Benjamin y Otros 2. Caso Constantine y Otros 3. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros 4. Caso Caesar

Uruguay1. Caso Gelman2. Caso Barbani Duarte y Otros

Venezuela

Mahmad Daud Hasan

1. Caso Familia Barrios2. Caso Barreto Leiva3. Caso Usón Ramírez 4. Caso Apitz Barbera y Otros (Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo) 5. Caso Chocrón Chocrón6. Caso Reverón Trujillo 7. Caso Perozo8. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia)9. Caso Ríos y Otros 10. Caso López Mendoza11. Caso Uzcátegui y Otros 12. Caso Castillo González y Otros 13. Caso Blanco Romero y Otros 14. Caso del Caracazo 15. Caso Díaz Peña 16. Caso El Amparo

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ35

Mahmad Daud Hasan.

Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Católica Santa María La Antigua. Distinción: “Cum Laude”. Marzo, 2001. Certificado de Idoneidad No.5822, expedido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá mediante Acuerdo No.195 de veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001).

Completó el Programa de Instrucción para Abogados – Program of Instruction for Lawyers (PIL) – en la Universidad de Harvard, en Estados Unidos (Harvard Law School) así como el Advanced Level Integrated Skills Course en el Harvard Institute for English Language Programs (2001).

Tiene un Diplomado en Competencias Docentes de la Universidad Americana de Panamá, Noviembre de 2011 así como una Especialización en Alta Gerencia de la Universidad del Istmo, título obtenido con honores, Noviembre de 2012.

Igualmente, posee una Maestría en Derecho Procesal, obtenida con honores. Tesis de Maestría: “Los Requisitos Legales y Jurisprudenciales del Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales en el Derecho Panameño”.

Aprobó el Programa de Capacitación Básica en Sistema Acusatorio y Derechos Humanos (2013-2014), diplomado ofrecido por la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS) y realizado del 23 de febrero al 27 de abril de 2013, con una duración de setenta (70) horas.

También aprobó satisfactoriamente, el Curso de Litigación en Audiencias Previas y Litigación en Juicio Oral, realizado en la Ciudad de Panamá, los días 20, 23, 27, 30 de mayo y 3, 6, 10, 13, 17 y 20 junio de 2013, con una duración de ochenta (80) horas y organizado por el Banco Interamericano de Desarrollo,

Mahmad Daud Hasan

la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Andina de Juristas y la empresa Consortium.

Profesor de Derecho en la Universidad Americana donde dictó las asignaturas de Derecho Constitucional I y II, Principios de Ciencias Políticas, Derecho Internacional Público, Derecho Económico y de la Integración, Derecho Financiero I, Derecho Procesal Civil I y II, Derechos Humanos y Derecho de Pruebas I y II. (2008-2011).

Representante de la Universidad Americana en el Conversatorio “Las Lecciones de una Elección”, evento organizado por el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos, la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Embajada de México en Panamá, 2009.

Profesor de Derecho en la Universidad de Cartago en las asignaturas de Derecho Procesal (Parte General), Derecho Procesal Constitucional, Ciencias Políticas, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Constitucional, Historia del Derecho y Derecho Bancario. (2005-2007).

Laboró como Investigador Académico en la Defensoría del Pueblo. (1998-marzo 2001). Participó en un programa especial de investigación (Pasantía), en la Procuraduría de los Derechos Humanos en San José, Costa Rica, evento organizado con la cooperación técnica y financiera del Gobierno del Reino de Noruega, 1999.

Asimismo, participó en el III Curso Regional Sobre la Preparación y Presentación de Informes a los Comités de Supervisión de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, evento organizado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Ginebra, Suiza, y realizado en Santo Domingo, República Dominicana, de 6 al 17 de marzo de 2000.

Autor de la obra “Sociedades Anónimas, Jurisprudencia sobre la Ley 32 de 26 de Febrero de 1927”, Panamá, 2006. Jurisprudencia 1903, Panamá. 2006. Las Casas de Remesas de

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SU APLICACIÓN EN PANAMÁ37

Dinero en la República de Panamá, Revista DerechoyBanca.com, agosto de 2005. Amparo de Garantías Constitucionales: Jurisprudencia 2004-2012, obra publicada en octubre de 2013.

Ejerció la profesión de abogado, especializándose en las áreas de Derecho Comercial, Derecho Corporativo, Propiedad Intelectual, Derecho Laboral, Litigios, Asesoría Comercial y Consultoría. (2001-julio 2012).

Actualmente se desempeña como Asistente de Fiscal en las Fiscalías Especializadas en Delitos Relacionados con Drogas de la República de Panamá. Tiene entre sus responsabilidades, asistir a los Fiscales de Drogas en audiencias preliminares y ordinarias en los diferentes tribunales y juzgados de la República de Panamá, incluyendo audiencias de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Correo Electrónico: [email protected]

Mahmad Daud Hasan