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FILOSOFA DEL DERECHO

Historia de la Filosofa del Derecho 1 - Antigedad y edad media

AUTOR: Guido Fasso

FILOSOFA DEL DERECHO

Tema I. Introduccin a la Filosofa del Derecho.

A. Origen y objeto de la Filosofa del Derecho.

La Filosofa del Derecho es una disciplina que ha ido evolucionando, y que en su origen no se conoca con este nombre. No obstante siempre ha habido un mbito de reflexin filosfica sobre el Derecho, pero con nombres cambiantes. Los cambios de nombre representan cambios de concebir el Derecho.

1. Evolucin

a) Antigedad clsica y Edad Media: Derecho natural.

En el mundo clsico, desde Grecia hasta la Edad Media, no existe lo que hoy denominados Filosofa del Derecho como un conocimiento autnomo, sino como un conocimiento subsumido en otros campos.

Se abordaba esta materia en Tratados de tica y Poltica (Aristteles) o Tratados sobre Repblica y Leyes (Platn), o bien en obras monogrficas sobre una cuestin puntual (como, por ejemplo, el libre arbitrio), o en grandes obras teolgico-filosficas, como la de Santo Toms.

Por tanto, lo comn a toda esta poca es que los problemas de legitimidad siempre van incluidos en un contexto ms amplio, sin que constituya un tema suficientemente importante como para tratarlo en s mismo.

b) Renacimiento e Ilustracin: Derecho natural racionalista.

A partir del Renacimiento, con la Reforma protestante se separan el Derecho y la moral religiosa. Ahora el orden social es interpretado de modo diverso por las distintas Iglesias no habiendo una moral cristina nica. El Derecho ya no puede centrarse en el concepto de moral cristiana nica y se desvincula de la Religin.

Aparece el Derecho natural racionalista como un conjunto de criterios que sirven para explicar por qu es legtimo el Derecho y cuyo fundamento ser la naturaleza humana. Estamos ante el Derecho natural o Derecho de gentes.

c) Finales del s. XVIII: Filosofa del Derecho.

La ltima etapa se abre con el proceso de Codificacin. Hasta ahora, todas las teoras de Derecho natural trataban acerca de cmo debera ser el Derecho, sin embargo, la Codificacin se centra en su aplicacin prctica.

Hay una primera etapa en la que se considera que slo existe Derecho positivo; y otra segunda en la que surge el trmino Filosofa del Derecho, opuesta al iusnaturalismo anterior y al positivismo del momento.

La primera mencin de tipo oficial de la Filosofa del Derecho tiene lugar en noviembre de 1763 en la Carta del Gran Canciller al Ministro de Justicia de Prusia (pas que fue el mximo ejemplo del Despotismo ilustrado). En dicha carta se viene a decir que la interpretacin y valoracin del nuevo Cdigo solo se puede hacer desde el punto de vista del legislador. Se afirma que no se puede encomendar a la Filosofa del Derecho la delimitacin de los conceptos jurdicos fundamentales, sino que stos proceden del Derecho positivo. Lo mismo ocurre en Francia, en 1804, cuando, una vez promulgado el Cdigo, la autoridad prohbe cualquier reflexin sobre el mismo. Y tambin pasa as en Alemania.

Lo que se prohbe es una reflexin crtica de los Cdigos, y quienes la realizan van acuando el trmino de Filosofa del Derecho cuyo mbito ser la crtica a la Dogmtica jurdica, el estudio de la conexin entre las normas y los valores, y el anlisis de la relacin entre el sistema de legalidad y el de legitimidad.

2. Objeto.

La Filosofa del Derecho se define como la reflexin crtica a la Dogmtica jurdica (Peces Barba). Y con esta definicin se hacen explcitas las opciones ante las que todo Ordenamiento jurdico se encuentra y que resuelve eligiendo un modelo de relaciones sociales entre otros posibles. As, no existe el Ordenamiento neutral (pudiendo ser los criterios de Justicia ms o menos conscientes o implcitos), y su defensa supone la defensa de una Filosofa del Derecho implicada en l.

La reflexin crtica existe siempre, porque siempre hay que optar por una va entre varias distintas, y esta opcin requiere argumentos que la justifiquen. As, los principios o argumentos que justifican la legitimidad de un Ordenamiento sern el objeto de la Filosofa del Derecho.La Filosofa del Derecho responde a una necesidad de mantener un mbito de reflexin crtica en el que se pueda contrastar el sistema de legalidad con el sistema de legitimidad.

B. Perspectivas de estudio de la Filosofa del Derecho.

Consiste en el anlisis de los argumentos que histricamente se han elaborado para justificar los sucesivos Ordenamientos jurdicos.

1. Forma primitiva: legitimacin tradicionalista de las normas. Identificacin con la voluntad de los dioses.

Si consideramos que la Teora del Derecho es el mbito de discusin crtica sobre la Dogmtica o el Derecho vigente, las primeras perspectivas histricas desde las que se ha planteado el debate o los criterios de justificacin del Derecho vigente han sido los criterios tradicionalistas.

En una definicin simple entendemos por tradicionalismo la justificacin del Derecho en virtud de la tradicin, es decir, una norma es legtima o justa si es expresin de la tradicin.

En las sociedades contemporneas, la justificacin tradicionalista se reduce mucho, aunque no desaparece del todo, ya que, por ejemplo, el Derecho foral reconoce determinadas normas en virtud a su carcter histrico o tradicional.

Cuando el criterio tradicionalista es el central, el que justifica la norma, todo el sistema se basa en ello. Los sistemas sociales que utilizan el criterio tradicionalista, lo hacen por cuestiones antropolgicas, ya que las tradiciones mantienen la identidad del grupo, y una posible ruptura con esa identidad sera inimaginable.

A esta primera etapa le sucede una segunda de justificacin religiosa del Derecho. La evolucin del tradicionalismo a la justificacin religiosa se realiza en pueblos con cultura no escrita, en los que la tradicin es oral y donde el establecimiento de una norma por el jefe del clan se convierte en tradicin in memoriam. Como estos pueblos explican su propio pasado en trminos picos o mticos, se produce una confusin entre el origen de las normas y el origen mtico de los pueblos; o se vincula el origen de las normas con la voluntad de los dioses, de los antepasados, etc. As, las normas son respetadas por miedo a los poderes religiosos, convirtindose stos en garantes de dichas normas.

2. Grecia: aparicin del concepto de derecho natural. Secularizacin de los criterios de legitimacin del Derecho. Los sofistas.

Coincide con la Grecia clsica y la aparicin del iusnaturalismo o Derecho natural.

El sentido originario que tiene el Derecho en Grecia es que las normas se justifican porque expresan el orden de la naturaleza, es decir, hay un orden natural que marca la pauta natural de las sociedades. En la medida que ese orden de la Naturaleza afecta al ser humano se le denomina Derecho natural, pues se trata de una serie de normas que provienen de la Naturaleza.

El iusnaturalismo griego tuvo dos vertientes:

1) Para Aristteles, una sociedad debe ser regida por el Derecho natural, para evitar terminar degenerndose y degradndose. As, por ejemplo, deca que la economa es una actividad lcita mientras sirva para saciar las necesidades naturales, y que la economa puramente especulativa (con vistas de negocio) no entrara dentro del concepto de Derecho natural y, por lo tanto, no sera legtima. Por ello, hasta el Renacimiento, estuvo prohibida la usura, considerndose esta prohibicin como una norma de Derecho natural.

2) En cambio, para los sofistas, la principal ley de la Naturaleza era la sobrevivencia del ms fuerte, que el ms fuerte impusiera su voluntad al ms dbil. As justificaran cualquier mtodo para ganar un proceso, legitimando el engao... Las desigualdades forman parte de la Naturaleza y el Derecho sera la expresin de la ley del ms fuerte (el rey, el prncipe...) Este argumento se ir repitiendo en autores como Hobbes y Kelsen cuando defienden que el Derecho se establece cuando se tiene la fuerza suficiente para imponerlo.

El iusnaturalismo contina en Roma, con Ulpiano y Cicern, donde la idea del Derecho natural sigue muy viva, sin bien matizado por el Derecho de gentes (Derecho para regular las relaciones entre ciudadanos no romanos y el Derecho natural que comparten todos los romanos). No obstante, el Derecho natural estar en un escaln superior.

3. Iusnaturalismo medieval: desacralizacin. Brazo eclesistico brazo civil del poder.

Dentro del iusnaturalismo se produce un primer cambio con la declaracin de confesionalidad cristina del Imperio romano. A esta etapa se le llama iusnaturalismo teolgico o iusnaturalismo medieval.

El Derecho natural es un conjunto de principios muy generales que es necesario concretar para cada momento histrico. Ello significa que existen dos planos distintos: el orden natural y, por debajo de l, el Derecho positivo. As, ste ltimo sera la particularizacin del Derecho natural.

La novedad del cristianismo consiste en que recupera la justificacin religiosa del Derecho y la fusiona con la concepcin iusnaturalista. As, por encima del Derecho natural estara la voluntad de Dios, su origen. El mundo se regira por unas reglas naturales creadas por Dios y que los hombres podran extraer de la observacin de la Naturaleza. Pero adems, Dios revela a los profetas su voluntad, surgiendo as toda una tradicin normativa regulada por la Iglesia.

El poder estara compartido por dos brazos: el poder poltico y el poder eclesistico, derivados ambos de Dios. Sin embargo, el orden natural y la revelacin no podrn contradecirse, lo cual supone que no podr haber contradiccin entre el Derecho positivo del Estado y el Derecho eclesistico. Y si en algn caso ambos poderes no confluyen, prevalecera el poder eclesistico, siendo normal que los reyes evitaran conflictos directos con los Papas (no obstante hubo casos de excomulgacin de reyes) (por ejemplo, las normas que permiten el divorcio en Inglaterra no seran legtimas).

Las normas de la Iglesia son puestas en prctica por igual en toda Europa, gobernando a todos por igual en detrimento casi siempre del poder civil. La justificacin del Derecho se impregna en este momento de un cliz eminentemente religioso.

Este iusnaturalismo teolgico dominar toda Europa desde la cristianizacin del Imperio Romano hasta el s. XVI.

4. Iusnaturalismo racionalista. Principios del Derecho natural obligatorios para todos por compartir una igual naturaleza racional.

La tercera etapa del iusnaturalismo es el iusnaturalismo racionalista o iusnaturalismo moderno, que nace en el s. XVI con la Reforma Protestante de Lutero, con la cual, los protestantes consideran que no deben obediencia a las leyes de los Estados en la forma que marcaba la revelacin, desapareciendo la necesaria armona entre los poderes civil y religioso.

Al romperse la relacin Estado Iglesia e independizarse la ley civil de las normas religiosas, se hace preciso encontrar un criterio de justificacin de la Ley que sirva tanto para protestantes como para catlicos.

As, para el iusnaturalismo racionalista, el Derecho se debe fundamentar en unas normas universales que comprendan a todos los seres humanos. Y lo que stos tienen en comn es su naturaleza humana, es decir, todos los seres humanos tenemos una naturaleza que nos hace ser seres inteligentes y libres. As, el Derecho ser el Derecho de una sociedad racional y libre (Kant). Los iusnaturalistas racionalistas se diferencian de los iusnaturalistas griegos en cuanto que la legitimidad ya no proviene del cosmos (la Naturaleza en su conjunto), sino que se centra en la naturaleza humana.

As pues, los criterios de legitimacin de las normas polticas bsicas se deducen de una naturaleza comn: la humana. Aparece la Teora democrtica del poder, segn la cual, los contratos sern vlidos si todas las partes han sido informadas de todas sus clusulas y dan libremente su consentimiento. El ejercicio del poder poltico se debe fundamentar en el consentimiento de seres razonables y libres. De ah se extraen unas consecuencias normativas: tenemos derecho a ser informados sobre las normas y a participar de ellas prestando nuestro consentimiento.

Estas ideas van creciendo hasta el s. XVIII, pero es una doctrina crtica del Derecho positivo vigente en aquel momento porque todava se sigue en un sistema jurdico y poltico que sigue el sistema teocrtico medieval. Por ello, el iusnaturalismo racionalista est en contra del sistema establecido. Esa oposicin entre el Derecho vigente y la justificacin iusnaturalista se rompe con la Revolucin francesa, creando sociedades basadas en la igualdad de derechos. Con este argumento, el iusnaturalismo racionalista triunfa, si bien, paradjicamente da lugar a su cada, porque entonces el Derecho positivo pasa a ser el derecho legtimo, y ya no tiene sentido criticar al Derecho positivo.

El iusnaturalismo decae y se diluye desde entonces, estando actualmente superado.

5. Codificaciones: aparece la justificacin positiva del Derecho.

La ltima etapa en la evolucin de la Filosofa del Derecho es la cada del iusnaturalismo y la aparicin del positivismo con Comte, a principios del s. XIX (fue una doctrina muy influyente en la metodologa de muchas Ciencias).

El positivismo, como Doctrina general, defiende que no se puede hacer ninguna afirmacin cientfica que no sea verificable empricamente, es decir, la Ciencia se tiene que limitar a aquellos hechos verificables. Aplicando estas ideas al Derecho, no se puede hacer Ciencia del Derecho si no se puede verificar lo que se afirma (podremos demostrar que alguien tiene derecho a algo si existe una norma que le conceda dicho derecho). La Ciencia del Derecho consistir en el estudio de la normativa vigente. El Derecho ser el Derecho positivo.

El positivismo jurdico es la teora jurdica dominante (Dworking), segn la cual solo se puede llamar Derecho en sentido estricto al Derecho positivo, y cualquier otra cosa que est por encima de este Derecho positivo (por ejemplo, el Derecho natural), no es Derecho. As, traza una frontera tajante entre Derecho (establecimiento de normas jurdicas) y el juicio sobre si la norma es justa o injusta, que ser un juicio de tipo tico o poltico. Para Dworking no hay que mezclar los argumentos ticos o polticos con la argumentacin jurdica.

El argumento positivista viene a decir que se deben acatar las normas que se hayan establecido siguiendo los procedimientos legalmente previstos. Y mientras se discute si procede aprobar una nueva ley y en qu trminos, el debate no ser jurdico, sino moral o poltico.

El positivismo llegar a su apogeo con Kelsen (1950), quien llega al extremo de decir que lo que sea Derecho es completamente independiente de la Justicia. Pero el juicio de Nubbemberg marcar el inicio del decaimiento del positivismo, puesto que el rgimen nazi regulaba las obligaciones de los judos con lo que su internamiento en los campos de concentracin no estaba justificado. Pero por otro lado, los criminales de guerra nazi, segn las normas vigentes por aquel entonces, tampoco podan ser culpables, puesto que cumplan con su obligacin. As que se aplic el iusnaturalismo para enjuiciar las muertes de los judos.

Hart, por su parte, aadir que un Ordenamiento jurdico que no respete unos mnimos ticos no merece la calificacin de tal. As, en el ncleo de todo Ordenamiento habr un conjunto de normas que no sern vlidas simplemente por el hecho de pertenecer al Derecho positivo, sino que sern normas ticas.

Podemos decir, por ltimo, que hoy en da tenemos un Derecho positivo moderado por los Derechos Humanos (de inspiracin iusnaturalista) y que son unos principios bsicos de Justicia.

C. mbito de aplicacin de la Filosofa del Derecho.

Se trata de cmo se estructura la Filosofa del Derecho en sus campos bsicos. Para ello estudiaremos a dos autores importantes: Bobbio y Dworkin.

1. Bobbio.

Es un positivista revisionista (muri el 10 de enero de 2004). Para l, el mbito de la Filosofa del Derecho se estructura en tres campos: Teora del Derecho (criterios formales de validez del Derecho), Teora de la Justicia (justificacin del Derecho) y Teora de la Ciencia jurdica (metodologa jurdica).

a) Teora General del Derecho.

Es la parte ms tcnica y donde la Filosofa del Derecho es menos objeto de discusin. Es una reflexin a partir del Ordenamiento jurdico positivo, y supone un intento de extraer los conceptos ms generales de cualquier Ordenamiento (relaciones jurdicas, personalidad, fuentes del Derecho...), es decir, estudia cmo se estructura internamente un Ordenamiento jurdico.

As, la Teora General del Derecho observa cules son los Ordenamientos jurdicos que hay y, as, define una estructura comn para cada uno de ellos. A su vez la Teora del Derecho est divida en seis campos:

3) Composicin del Derecho, que estudia de qu se compone un Ordenamiento jurdico: normas, qu es una norma jurdica, qu tipos hay, cules son sus elementos, si las definiciones jurdicas son normas, diferencias entre normas, prohibiciones y mandatos...

4) Formacin del Derecho, es decir, el cmo una norma llega a ser norma jurdica, lo que nos lleva, bsicamente, al tema de las fuentes. Considerando todo el sistema de la manera ms amplia imaginable se trata de establecer una comparacin entre los distintos sistemas y sus consecuencias.

5) Unidad del Derecho, que conduce a los problemas de validez y al tema de la norma fundamental. La unidad del Derecho se vera amenazada si hubiera dos sistemas jurdicos, y por ello tiene que haber un criterio que garantice la unidad, y ese criterio es la norma fundamental: la Constitucin, una norma que regula la formacin o inclusin de normas, as como su exclusin. Se trata de una unidad de tipo piramidal en cuya cspide se halla la norma fundamental.

6) Plenitud del Ordenamiento, que trata del principio de que el Ordenamiento jurdico no contiene lagunas y, en el caso de haberlas, debe haber unos procedimientos para colmarlas como, por ejemplo, el deber de fallar el juez atendiendo al sistema de fuentes establecido.

7) Coherencia del Derecho, que trata del problema de las antinomias, es decir, el Ordenamiento jurdico no puede contener dos normas contrarias o dar dos respuestas distintas a un mismo supuesto de hecho. Para evitarlo, el sistema tiene que tener previsto unos mecanismos como, por ejemplo, el de temporalidad de las normas.

8) Relaciones entre rdenes jurdicos diferentes, tanto en sentido espacial, como en el temporal y material. Trata el tema de cmo se incorporan normas internacionales al Derecho interno, resolucin de casos de coincidencia de Ordenamientos, etc.

Vemos pues como la Teora General del Derecho se plantea problemas comunes a cualquier Ordenamiento jurdico.

b) Teora de la Justicia.

Para Bobbio, la Justicia es el conjunto de valores, bienes o intereses para cuya proteccin los hombres han creado una tcnica denominada Derecho, y que sirve para organizar nuestra vida en comn.

La Teora de la Justicia tiene por objeto la descripcin de los objetivos a los que responde el Ordenamiento, es decir, se ocupa del estudio de aquellos valores que trata de proteger la norma.

La Teora de la Justicia, destacando los valores fundamentales de las distintas normas, pone al jurista en contacto con los orgenes culturales de los que proceden, hacindolo ms sensible hacia la comprensin de las ideologas que condicionan el Ordenamiento jurdico que el jurista tiene que interpretar.

c) Teora de la Ciencia jurdica.

Es el estudio de los esquemas intelectuales empleados por los juristas para crear, interpretar, completar y conciliar entre s las normas de un sistema jurdico.

El Derecho es una Ciencia normativa y, por tanto, es un conjunto de frases acerca de cmo deberan comportarse las personas, definiendo desde la norma en abstracto hasta su aplicacin prctica a una situacin concreta. Su labor intelectual es la argumentacin o Metodologa Jurdica.

Por otra parte, no existe ninguna Ciencia consolidada que no tenga claro cul es su objeto y su mtodo, por lo tanto, el Derecho, para considerarse como Ciencia, debe identificar a ambos. Las distintas ramas del Derecho identifican cul es el objeto del mismo, por lo que, para Bobbio, la parte ms dbil de la Ciencia jurdica es el mtodo, debido a que se ha dedicado, histricamente, a copiar el modelo metodolgico de otras Ciencias y no ha sabido desarrollar el suyo propio.

Al principio intent copiarlo de las Ciencias lgico-matemticas, que llegan a sus conclusiones sin dejar margen de discusin: el Derecho tambin intent llegar a sus conclusiones con la misma exactitud y sin dejar lugar a las dudas. Esto se ejemplificara en la teora silogstica que supone que el Derecho procede igual que un silogismo (dos premisas, mayor y menor, que llevan a una conclusin necesaria), es decir, se procede deductivamente. Este era el ideal de la Ilustracin, pero choca con la experiencia y deviene en una utopa, ya que el margen de interpretacin que tienen las normas lo dificulta.

Posteriormente, se intent imitar el modelo de las Ciencias histricas con Savigny (mtodo histrico): la aplicacin de una norma debe tener en cuenta siempre el origen histrico de la misma. Pero tambin fracas y, posteriormente, se intent copiar el mtodo de las Ciencias naturales, fundamentalmente el de la Biologa, con Ihering, identificando al Derecho como el estudio del equilibrio social garantizado por las normas jurdicas.

Luego se copi el modelo de las Ciencias fsicas y qumicas, y el Derecho se limit a describir hechos. Intent imitar el mtodo de la lingstica por ser el lenguaje el material en el que se formulan las premisas del Derecho (normas, contratos...), aplicndose el anlisis metodolgico del lenguaje.

Hay que recordar que Bobbio considera que el Derecho parece incapaz de desarrollar su propio mtodo y por ello seala que lo que realmente se debera proponer sera establecer ste, pues opinaba que el copiar la metodologa de otras lenguas era un error.

2. Dworkin.

La primera distincin que hace Dworkin es que la Filosofa del Derecho tiene que ser una disciplina conceptual y normativa.

Cualquier Ordenamiento jurdico implica optar por un determinado modelo, y estas opciones se pueden sintetizar en tres grandes campos que toda Filosofa del Derecho debe responder, teniendo que ser la respuesta de que se d a cada uno de ellos coherente con la de los dems. Estos tres grandes mbitos de la Filosofa del Derecho se subdivirn a su vez en otros dos:

9) Teora de la legislacin, dirigida al legislador, y que se subdivide en:

a) Teora de la legitimidad, que es la que define las circunstancias por las que una persona o grupo tiene derecho a legislar. En ese sentido todos los sistemas jurdicos tienen que decidir esta cuestin.

As en el Ordenamiento jurdico espaol actual se justifica que el Parlamento tiene derecho a legislar mediante la Teora de la legitimidad democrtica.

Tambin hay otras teoras, como la que defiende que el nico poder legislativo es el de Dios que se transmiti a los humanos a travs el Corn y, por tanto, no puede ser contradicho.

b) Teora de la Justicia legislativa, que expone qu leyes tienen derecho a hacer o estn obligados a hacer los legisladores definidos por la Teora de la legitimidad.

En el caso espaol, el Parlamento no puede legislar en aquellos casos en que se vea afectada la libertad de opinin. Y en sentido inverso hay cosas que estn obligados a hacer como, por ejemplo, una ley que proteja los Derechos fundamentales, puesto que nuestra Constitucin los garantiza.

10) Teora de la adjudicacin, dirigida a los jueces. Se subdivide a su vez en:

a) Teora de la controversia, que es la que establece las normas que deben utilizar los jueces para resolver los asuntos que conozcan, incluyndose aqu los casos difciles, es decir, aqullos en los que el juez debe resolver sin que haya norma aplicable (laguna), y aquellos casos en los que el juez se aparte de la jurisprudencia anterior (metodologa jurdica). Esto es, los mrgenes que debe tener el juez a la hora de aplicar la norma en cuanto a jerarqua e interpretacin.

b) Teora de la jurisdiccin, que establece por qu y cundo deben ser los jueces quines tomen las decisiones que establece la teora de la controversia. Se refiere a por qu debe decidirlo un juez y no otro tipo de instancia (por ejemplo, poltica), es decir, hasta dnde debe decidir o si se trata de algo sobre lo que no debe decidir. Trata de la delimitacin de las competencias judiciales frente a otros rganos como, por ejemplo, el ejecutivo.

11) Teora de la obediencia al Derecho, dirigida a los ciudadanos. Se divide en:

a) Teora de la deferencia, que explica la naturaleza y los lmites de la obligacin de obedecer al Derecho en las diferentes formas de Estado y en diferentes circunstancias, es decir, los ciudadanos no siempre tienen la misma obligacin de obedecer las normas (por ejemplo, en el sistema democrtico primar mucho ms la libertad de los ciudadanos que en el sistema autoritario).

As, esta obligacin de obedecer a las normas vara en funcin del tipo de Estado y de la Teora de la legitimidad que est establecida (dictadura, Estado islmico...) Tambin hay circunstancias en las que se puede invocar el derecho a no obedecer (por ejemplo, la objecin de conciencia y la posibilidad de ampliar sus supuestos en un determinado Estado).

b) Teora de la coaccin, que identifica los objetivos de la coaccin y del castigo y la respuesta que deben dar los funcionarios a las distintas formas de faltas o delitos. As, hoy en da no admitiramos la tortura como una medida legtima de coaccin. Tampoco, por ejemplo, durante mucho tiempo, el sistema coactivo estatal no distingua entre dementes y delincuentes. Ello provoca modelos de Estado diferentes (represivo frente a permisivo) y, paralelamente, el tipo de sanciones tambin variar.

As, hay que identificar los objetivos de la coaccin siendo, actualmente en Espaa, la reinsercin social del delincuente. Por ello, ante un delito, deber haber respuestas teraputicas ms que castigos.

Tanto Bobbio domo Dworkin vienen a plantear un conjunto de temas parecidos, pero con denominaciones totalmente distintas: temas de Justicia, temas de tipo metodolgico, y temas de organizacin (como fuentes del Derecho), etc.

Tema II. Los saberes jurdicos.

A. Diferenciacin y antagonismos de los saberes jurdicos.

Los saberes jurdicos son tres: la Ciencia o Dogmtica jurdica, que analiza el Derecho desde el punto de vista de la validez; la Sociologa jurdica, que estudia el Derecho desde el punto de vista de la eficacia; y la Filosofa del Derecho, que estudia el Derecho desde el punto de vista de la legitimidad.

Podemos encontrar pocas histricas en las que no se distingue de manera tan clara estos tres aspectos. Es ms, desde finales del s. XIX tienden a unificarse.

Estudiamos el Ordenamiento jurdico desde la perspectiva de la validez (Ciencia o Dogmtica jurdica) slo si consideramos el Derecho pasado por el filtro de una serie de criterios formales que nos permiten distinguir si un enunciado normativo pertenece al Ordenamiento jurdico, es decir, si una norma es vlida, sin haber puntos intermedios entre validez e invalidez. Y, en principio, la seguridad jurdica depende de que podamos resolver con criterios formales si una norma es o no vlida. No es un juicio sobre la legitimidad de las normas (si son justas o no), pues esa es una cuestin de la Filosofa del Derecho.

La legitimidad se refiere a las condiciones materiales por las que una norma es aceptada como vinculante, es decir, consideramos que la norma de no torturar nos obliga sin plantearnos si existe o no en el Ordenamiento jurdico. Nos obliga porque nos parece que la tortura es ilcita. En ocasiones pueden darse casos de normas legales que nos parezcan injustas.

La Sociologa estudia la eficacia de la norma. La eficacia de la norma se refiere a las condiciones sociales por las que el imperativo establecido en la norma se corresponde con lo que realmente sucede, es decir, si una norma se cumple o no, si es eficaz o no. Una norma puede ser vlida y no cumplirla nadie. As, hablamos de la eficacia desde un punto de vista distinto al de la validez y distinto al de la legitimidad.

Cada uno de estos tres elementos puede variar independientemente de cmo varen los otros dos. Estas tres formas de anlisis del Derecho nos permiten observar una norma desde enfoques diferentes sin que tengan por qu coincidir los resultados.

El conocimiento del Derecho implica la puesta en marcha de estos tres puntos de vista. Esto lleva a que haya autores que se hayan planteado la primaca absoluta de uno de los tres saberes frente a los otros dos, y a otros autores a la intencin de fusionarlos todos en uno solo. Las relaciones de los tres saberes jurdicos se ha planteado a veces en trminos antagnicos, as como se ha intentado la creacin de un concepto fusionado de validez y eficacia.

Por otra parte, nos interesa ver cmo ha evolucionado el modelo jurdico desde el papel central que ocupaba la Dogmtica jurdica, cuyo objeto es el anlisis o estudio del sentido correcto de los enunciados en que se formulan las normas jurdicas para que todas ellas formen un todo coherente. Esa definicin deja fuera dos tipos de argumentos:

12) ticos o polticos, es decir, la Dogmtica interpreta estrictamente la ley sin entrar en discusiones de tipo tico o poltico, es decir, el juez no puede hacer consideraciones ticas ni polticas al conocer un caso.

13) Discusin sobre los hechos no calificables jurdicamente, con lo que el juez slo podr tomar en consideracin aquellos hechos incluidos en los autos.

B. Las tesis de Luhmann sobre la funcin de la Dogmtica.

Luhmann es un jurista que posteriormente se dedic a la Sociologa. Y dentro de la Sociologa contempornea es el principal representante de la Teora de sistemas. Esta Teora de sistemas es una corriente interdisciplinaria formada en el mbito de la Biologa, la Ciberntica, la Termodinmica, las Matemticas, la Sociologa..., pero no es una corriente sociolgica como otra, sino un encuentro entre diferentes Ciencias.

Podramos pensar que el Derecho tiene una visin parcial de la realidad, puesto que de ella extrae una parte muy pequea y que, por tanto, no es una Ciencia objetiva. Pero si comparamos el Derecho con otras Ciencias y sus mtodos de seleccionar los hechos que les interesan y su manera de decidir sobre ellos, comprenderemos fcilmente que no por ello dejan de ser objetivas.

Para Luhmann, todo sistema que procese informacin necesita realizar una seleccin parcial de los hechos de su entorno (1 tesis de Luhmann), es decir, extraer los hechos que le importan rechazando los dems. Ello no significa que dicho sistema sea defectuoso, sino que slo percibe los hechos necesarios para alcanzar su objetivo. Esto significa que todos los hechos son seleccionados segn la funcin del sistema.

Si nos planteamos en qu consiste la Ciencia jurdica y vemos cmo la Dogmtica slo observa una parte pequea de la realidad, nos podramos preguntar por qu le se considera una Ciencia objetiva en cuanto estamos hablando de una observacin parcial. Sin embargo, esta parcialidad se puede comparar con la observacin de hechos que tambin son parciales. Por ejemplo, un mismo suceso puede ser observado desde diversos puntos de vista: jurdico, periodstico cinematogrfico... As, en el caso del crimen de la estanquera de Vallecas, al juez slo le interesan los hechos que fueran relevantes para la calificacin jurdica, mientras que el periodista tendr en cuenta la vertiente sensacionalista del caso, y el director de cine tendr en cuenta, el escenario, el vestuario, la ambientacin..., detalles que seran irrelevantes completamente para la calificacin jurdica que tendr que hacer el juez. As, cada cual selecciona aquella parte de los hechos que es decisiva para su objetivo.

Que en la Dogmtica no se pueden utilizar argumentos ticos o polticos es un hecho lgico, sobre todo atendiendo a las circunstancias prcticas (por ejemplo, las razones polticas por las cuales se aprob o se dej de aprobar una ley es indiferente al juez). La Dogmtica toma como un dogma el hecho de que la norma sea vlida, y no va ms all, es decir, no se remonta al momento y circunstancias de su elaboracin.

Por otra parte, la Dogmtica excluye los argumentos sobre hechos no calificables jurdicamente (lo que no est en los autos no est en el mundo), puesto que los hechos que se deben tener en cuenta para la decisin judicial estn delimitados por la propia norma, no teniendo el resto de hechos ningn significado jurdico.

Para Lhumann, el objetivo de la Dogmtica es garantizar Justicia procedimental, es decir, garantizar que a supuestos de hecho o a casos equivalentes deben drsele respuestas equivalentes. Justicia procedimental no es lo mismo que Justicia en sentido amplio. Justicia procedimental se basa en las normas establecidas y que hay que aplicar. El que esas normas puedan ser mejores ya no es Justicia procedimental, sino Justicia en un sentido ms amplio. Pero en sentido estricto, no existen dos casos iguales por que las circunstancias no son nunca las mismas (por ejemplo, un da llueve y otro hay sol; tambin cambian las personas y los das), pero s que los hechos decisivos pueden ser iguales (por ejemplo, un contrato abusivo). La Dogmtica aporta al juez un criterio para diferenciar los hechos relevantes en el caso en cuestin y, a partir de ah, pueda aplicar la norma (iguales hechos, iguales resultados).

Sin embargo, una Ciencia como sta, segn Lhumann, siempre est sujeta a dos tipos de crticas que traen como consecuencia la reorientacin de la Dogmtica (2 tesis de Luhmann):

14) La Dogmtica nunca tiene en cuenta todos los hechos. Por ejemplo, si imaginamos que en las universidades americanas no se establece discriminacin de raza, sexo, religin, etc., y que piden una serie de requisitos para acceder a ellas, podramos pensar que se garantiza un trato igual a los estudiantes. Aqu se critica este sistema porque a pesar de parecer que es una norma que no contiene discriminacin, la proporcin de hispanos, negros o nativos es mucho menor, porque se considera que este sistema favorece a los blancos, que son los que tienen mayores posibilidades econmicas y, de hecho, hay muchos ms. Los que seleccionan pueden alegar que no tienen en cuenta el color porque no es un hecho calificable jurdicamente, con lo que lleva a no plantearse la consecuencia final.

Ante este ataque crtico, la Dogmtica reacciona ampliando los hechos a calificar y, en el caso que tratamos, aplicando, por ejemplo, la discriminacin positiva. El problema es que si ampliamos infinitamente los hechos o supuestos de hecho (condiciones de accesibilidad, en el ejemplo) ya no estaremos hablando de igualdad, pues habr tantos criterios como casos. As, la Dogmtica tiene un pequeo margen, pero si se amplia infinitamente ya no podr garantizar Justicia procedimental.

Para Lhumann, esta crtica ha sido efectiva, ya que la Dogmtica se resiente de ella y est cambiando para acabar en convertirse en otra cosa.

15) La Dogmtica nunca satisface las expectativas de Justicia o tiende a ser inmovilista frente a las demandas sociales de Justicia. Esta crtica implica de por s el garantizar la Justicia procedimental, si bien la Dogmtica se tiene que adaptar a los cambios sociales o a las expectativas de Justicia para que no existan desajustes o desequilibrios.

Ello significa que una Dogmtica que garantice Justicia procedimental es incompatible con su adaptacin a la realidad social: una cosa son las normas en vigor (realidad intocable) y otra son las consideraciones ticas o polticas que en un momento dado puedan motivar una reforma legislativa. As, de suyo, la Dogmtica tiende a inmovilizar criterios.

As, para salvar estos lmites de la Dogmtica se acude a la Filosofa del Derecho y a la Sociologa jurdica.

C. La interpretacin global del Derecho.

Si consideramos que el conocimiento del Derecho se agota desde el punto de vista dogmtico, se estarn admitiendo las crticas mencionadas. As, se puede plantear el conocimiento del Derecho compuesto por los tres saberes jurdicos y manteniendo una diferencia esencial.

Frente a la crtica de que la Dogmtica no tiene en cuenta todos los hechos aparece la Sociologa jurdica cuya funcin es el estudio de las relaciones entre el Derecho y la sociedad, de los hechos no calificables jurdicamente y que, sin embargo, mantienen una relacin con la norma. Podemos comprender as el xito o fracaso de una norma si la ponemos en relacin con el contexto en que se desarrolla y comprobar u observar los efectos causales que la misma provoca. La Sociologa completa a la Dogmtica, porque el ojo que la Dogmtica no tiene para los hechos no calificables jurdicamente lo tiene la Sociologa, pero ello supone cambiar de mtodo y pasarnos al mtodo sociolgico.

Y con la Filosofa ocurre igual, se ocupa de las expectativas de Justicia, si bien conduce al problema de que cambiar el criterio puede resultar ms injusto, por lo que puede ser aconsejable mantenerlo. La Filosofa del Derecho discute los problemas jurdicos en trminos de legitimidad, ms all de lo que la norma establece.

Si desde la Dogmtica no se pueden utilizar ni criterios ticos ni polticos, la Justicia se volvera inflexible porque se no percibiran las diferencias que existen entre los criterios de validez y de Justicia (as, por ejemplo, cuando ocurri el caso de Juan Guerra no exista el delito de trfico de influencias, y no se le poda imputar ninguna falta o delito). Cuando existe un desfase entre el sistema normativo (Dogmtica jurdica) y la tica (Filosofa del Derecho) se abre un debate en el plano poltico. Es una discusin, no de Derecho positivo, sino sobre lo que consideramos una sociedad justa. Como desde la Dogmtica no puede aportarse nada, es cuando entran la poltica y la tica, que van adecuando el sistema jurdico a las necesidades de la sociedad tal y como avanza (delitos informticos, gentica...), es decir, a medida que se producen los cambios sociales.

A esto se le llama Teora tridimensional del Derecho. El conocimiento del Derecho, por tanto depende, de los tres saberes jurdicos descritos. Por ltimo hay que decir que la Sociologa del Derecho no puede disolverse en la Dogmtica jurdica ni tampoco suplantarla. Igual ocurre con la Filosofa del Derecho. Son recprocamente autnomas, pero tambin interdependientes. No puede haber una Ciencia jurdica completa prescindiendo de alguna de ellas. El conocimiento de la realidad del Derecho se debe hacer desde las tres perspectivas, no slo desde la Dogmtica (aunque sta sea la ms importante), porque si se reduce a ella nos encontramos con los dos lmites anteriores.

Tema III. Los saberes auxiliares.

A. Perspectiva general de los saberes auxiliares.

Se trata de estudiar las Ciencias que son auxiliares de la Dogmtica y en las que sta se apoya.

Si vamos reconociendo cada una de las ramas del Derecho podemos hacer una perspectiva lo ms amplia posible de los saberes auxiliares. As, por ejemplo, del Derecho financiero, su Ciencia auxiliar sera la Contabilidad; del Derecho constitucional, la Ciencia poltica; del Derecho penal, la Criminologa...

Pero nos vamos a centrar en los saberes que auxilian a todas las ramas del Derecho en general.

1. Historia del Derecho.

Es la Ciencia auxiliar ms institucionalizada de la Dogmtica pues, tal y como enuncia el Cdigo civil, es uno de los criterios de interpretacin de las normas.

As, una parte sustancial del mtodo jurdico implica el uso de un mtodo histrico. Nace en el s. XIX por impulso de la Escuela histrica alemana y de Savigny en particular. Segn ste, el Derecho no nace tanto de la voluntad del legislador, como de la evolucin de las instituciones jurdicas en la vida de los pueblos. As, el legislador, lo que hace es reconocer normativamente lo que ya existe en la sociedad, sin que cree absolutamente nada. Nos tenemos que preguntar entonces por la Historia, es decir, nos tenemos que centrar en la evolucin social de esas normas para facilitarnos la interpretacin de las mismas.

El mtodo del jurista ser aquel mtodo en el que la Historia cobre un papel central: la Ciencia histrica.

Pero una cosa es el criterio de interpretacin de las normas en el mbito civil (punto de vista prctico), y otra la institucionalizacin que se haya hecho de ello (el estudio de la Historia del Derecho en las Universidades), que no significa el conocer el sentido de la norma por el contexto histrico en que ha surgido.

No hay que confundir tampoco la Historia como mtodo del Derecho de interpretacin de normas con su contexto social, frente a la enseanza de instituciones que hubo en el pasado.

2. Derecho comparado.

Nace en 1900 con la Exposicin Universal de Pars, donde se celebr el Primer Congreso de Derecho comparado. Sus autores ms relevantes fueron Gustavo Hugo, Vico y Montesquieu.

Nace en la poca del iusnaturalismo racionalista, donde triunfan las ideas de la igual naturaleza libre, segn las cuales se debe organizar el Derecho con relacin a unas medidas iguales para todos los humanos. Ese conjunto de Derecho natural se obtena por un procedimiento puramente deductivo (por ejemplo, el principio de la libertad contractual mxima vendra deducido del siguiente modo: si los humanos son libres vivirn en una sociedad en la que no tendrn ms que las obligaciones que ellos quieran asumir, y lo harn en la medida en que lo consientan todos por igual, puesto que la naturaleza es igual para todos). Adems, segn el iusnaturalismo racionalista, a un sujeto que es racional y libre se le informa y se espera su consentimiento, mientras que a los que no lo son, no.

Para estos otros autores (Gustavo Hugo, Vico y Montesquieu), en lugar de proceder deductivamente, se planteaban comparar los sistemas jurdicos de los distintos pueblos a lo largo de la Historia, a diferencia de los iusnaturalistas racionalistas que extraan consecuencias normativas de un arquetipo.

En la Exposicin de Pars se exponan los logros de la Humanidad, y as se plante el Congreso con la intencin de mostrar los logros del Derecho. Posteriormente, se institucionalizara hasta el punto en que se pens que iba a ser una nueva Ciencia jurdica, si bien no ha llegado a tener la importancia de la Ciencia histrica del Derecho (que se considera imprescindible para la formacin jurdica), lo que no significa que el Derecho comparado no tenga cada vez ms importancia en la medida en que el mundo cada vez est ms intercomunicado y funciona el fenmeno de la globalizacin (por ejemplo, a la hora de hacerse una Constitucin en Irak, se estudiarn diferentes modelos de Constituciones para ahorrar tiempo). Otro ejemplo del Derecho comparado como Ciencia auxiliar de la Dogmtica lo encontramos en las labores de unificacin legislativa de la Unin Europea.

3. Psicologa y Antropologa jurdica.

Son saberes auxiliares de la Sociologa jurdica.

Las relaciones entre la Antropologa y la Sociologa se plantean como una especie de pacto cuya justificacin no est muy clara: se ha establecido un lmite, de manera un poco arbitraria, segn el cual la Sociologa estudia sociedades complejas o industriales; y la Antropologa estudia sociedades tribales, bsicamente del pasado.

La Antropologa jurdica es un saber auxiliar de la Sociologa jurdica en cuanto est aplicada a sociedades en pequea escala: estudia los sistemas normativos de las sociedades tribales. Es ms bien una Ciencia que se dedica a la investigacin. Sobre todo tiene efectos prcticos en aquellos pases donde todava tienen comunidades indgenas, como Colombia, pases africanos...

Entre la Psicologa jurdica y la Sociologa se traza el lmite creando la Microsociologa (estudio del comportamiento humano en grupos sociales) y, por ejemplo, dentro de la Psicologa estara la Psicologa jurdica social, dedicada a cmo se comporta el individuo en la medida en que se integra con su entorno.

En un principio se quera explicar todos los fenmenos jurdicos desde el punto de vista de las reacciones psicolgicas del individuo. Hoy eso est superado si bien hay una Psicologa jurdica prctica que estudia, por ejemplo, los perfiles psicolgicos de los miembros de un jurado o el hecho de que en las relaciones contractuales el xito dependa muchas veces del factor humano. Es decir, se examina la eficacia de lo que son aspectos puramente normativos desde su base psicolgica.

4. Economa jurdica.

Es uno de los saberes ms antiguos dentro de los saberes auxiliares. Incluso la misma norma nos manda hacer clculos econmicos, por lo est intrnsicamente unida a la Ciencia jurdica desde hace milenios. Sus autores ms destacados con Coase, Posner y Calabresi.

Desde hace varias dcadas, hay una corriente dentro del mundo jurdico que es el Anlisis econmico del Derecho, que intenta dejar de ser un saber auxiliar de la Dogmtica para convertirse en un saber sustitutivo de la misma, proponiendo evaluar la legitimidad del Derecho utilizando metodologa econmica. El axioma bsico del que se parte es que la eficiencia es un elemento central de la Justicia, es decir, que un sistema jurdico que intente garantizar Justicia pero que sea econmicamente ineficiente terminar por no poder garantizar dicha Justicia: un sistema jurdico, adems de ser justo ha de ser econmicamente viable. Esto llevado a sus extremos plantea el problema de la pena de muerte en trminos de eficiencia econmica (qu gasto supone para un Estado si el condenado agota todos los recursos posibles?). Si todo se lleva a este terreno, la Ciencia jurdica desaparece para reducirse a un mtodo econmico. Sin embargo, el Anlisis econmico del Derecho est penetrando muy fuerte en el Derecho civil y mercantil. As, en la Ley de Seguros ya se ha aplicado en parte esta Teora en la cuestin de las indemnizaciones.

Al Anlisis econmico del Derecho se le critica el que hay cuestiones en las que, aunque puedan tener implicaciones econmicas, la ratio decidendi no debe ser econmica.

B. La Lgica jurdica; Tpica y nueva Retrica.

La Lgica es un saber auxiliar o, incluso puede decirse que consustancial a la metodologa jurdica. Principios jurdicos como quien puede lo ms puede lo menos son criterios que se deducen de pura lgica. Por tanto, la Lgica no es un saber auxiliar necesario nicamente en ocasiones, sino que siempre lo es porque pertenece a la propia esencia del mtodo jurdico.

La Lgica tiene sus comienzos con Aristteles, como Ciencia que estudia los razonamientos correctos. Por ello es el primer presupuesto de cualquier metodologa cientfica, y tambin es el ncleo del razonamiento cientfico del Derecho.

La Lgica se puede entender en tres acepciones distintas:

16) Lgica en sentido amplio o lenguaje coloquial, entendindose como las reglas del pensamiento y de las acciones correctas. Por ejemplo, un razonamiento inductivo sera veo a la polica y preveo que si paso por ah me puede multar por no llevar el cinturn de seguridad.

17) Lgica en sentido estricto, que trata del estudio de las relaciones de deducibilidad entre proposiciones, es decir, en este sentido la Lgica es una Ciencia puramente formal a la que no le interesa el contenido material de las proposiciones, sino las relaciones que puedan existir de deducibilidad, esto es, si podemos obtener deductivamente una conclusin a partir de una premisa.

18) Lgica como Ciencia de la argumentacin. Entre la acepcin anterior y sta segunda hay una intermedia que es ms amplia donde se puede decir que la Lgica es el estudio de las formas de argumentacin, tanto las puramente formales (de la que se ocupa la Lgica en su sentido estricto), como la Retrica. Aristteles entenda la Lgica en este sentido, apreciando dos partes, las relaciones de deducibilidad y la Retrica.

Durante mucho tiempo, en el campo del Derecho, se ha utilizado la tercera acepcin de la palabra Lgica. Sin embargo, a partir del Racionalismo jurdico de la Codificacin, se intenta llevar la Metodologa jurdica a la acepcin ms estricta de la Lgica, que slo atiende a la deducibilidad de proposiciones, puesto que los racionalistas consideran que el mtodo de la argumentacin es poco serio y que se debe abandonar, dejndose incluso de estudiar Retrica en las Universidades.

El modelo metodolgico del Derecho en este sentido ms estricto es la Teora silogstica de la adjudicacin, cuya idea es que toda decisin jurdica tiene que tener la forma de un silogismo: premisa mayor, premisa menor y conclusin. Por ejemplo, la estructura lgica de una sentencia estara formada por las normas aplicables como premisa mayor; los hechos probados como premisa menor; y la conclusin, que saldra por s sola sin aadir nada a lo incluido en las premisas. De esta manera se podra alcanzar un mayor grado de seguridad jurdica.

Para que la Teora silogstica funcione se necesitan dos condiciones bsicas:

19) El principio de plenitud del Ordenamiento jurdico, por el cual para cualquier caso que un juez tenga que resolver debe haber una norma aplicable, incluso el Ordenamiento debe anticipar los casos en los que no haya una norma particular indicndole qu criterio seguir, o sea, que no haya margen de duda. Esto es lo mismo que decir que el Ordenamiento jurdico da premisas mayores al juez.

20) Que existan medios suficientes para fijar con la mayor precisin posible la premisa menor (medios probatorios).

Si se dan las dos condiciones, la Teora silogstica se puede pensar como un modelo deseado para el Derecho.

La Teora silogstica (para la cual la Lgica ocupa un papel central en la metodologa jurdica) comenz a desarrollarse en el Renacimiento simultneamente al crecimiento del resto de Ciencias. Galileo dijo que la Ciencia slo deba atenerse a medios matemticos y, as, las Matemticas (que son siempre exactas) fueron incorporadas al mtodo cientfico. sta fue la gran aportacin de Galileo: que para que las Ciencias fueran rigurosas, en el ncleo de su mtodo tena que tener procedimientos exactos a travs de la aplicacin de las Matemticas. Y de forma paralela, para que el estudio del Derecho se convierta en una Ciencia rigurosa, en el ncleo de su mtodo tiene que tener una Ciencia exacta que es la Lgica.

La Teora silogstica tiene su cima en la poca de la Codificacin, con Montesquieu, que consideraba al juez como un autmata que constataba la existencia de la Ley y de los hechos probados para, a partir de ah, extraer la consecuencia: la sentencia.

La Lgica, que durante siglos se estudiaba en un lenguaje natural, empieza a desarrollar un lenguaje simblico para facilitar el clculo de deducibilidad de las proposiciones (las Matemticas ya lo haba hecho muchsimo tiempo atrs). As, la Lgica es una Ciencia formal, a la que no le interesa la verdad material de lo que estudia, sino slo la realidad formal (por ejemplo, dos ms dos son cuatro, independientemente de que sean naranjas o peras). Pero, adems, tambin es una Ciencia formalizada, que transforma el lenguaje natural en smbolos (+, -, /, *, V, ). Esto significa que tanto las operaciones de Matemticas como de Lgica se pueden informatizar.

En el mbito jurdico, Von Wright disea un lenguaje formal para la Lgica jurdica cuya particularidad es que, mientras las proposiciones de la Lgica son descripciones de cosas (A es B), en Derecho se dice A debe ser B, es decir, se trata de un uso descriptivo del lenguaje en el primer caso y de un uso normativo en el segundo. Y as se desarroll, por ste y otros autores, lo que se conoci como Lgica dentica, que es la que nos permite traducir a cdigos formales los enunciados jurdicos, con lo que se podra plantear la posibilidad de un Ordenamiento jurdico formalizado y revisar la correccin formal de las decisiones judiciales pensando siempre que el ncleo de toda estructura jurdica es un silogismo. As, podramos coger sentencias traducirlas a un lenguaje formal y calcular si las relaciones de deducibilidad se han hecho correctamente. La seguridad jurdica sera muchsimo mayor si bien se trata de un proyecto mastodntico no llevado a la realidad.

Hay que decir que en 1920 entra en crisis esta teora volviendo a resurgir los modelos greco-romanos. La crisis de la Teora silogstica viene de la mano de la Tpica y de la nueva Retrica cuyos iniciadores son Viehweg y Perelman.

Viehweg public un libro clsico, Tpica y Jurisprudencia, donde rescata el concepto de Lgica entendido por Aristteles como estudio del razonamiento, y establece como premisa la diferencia entre juicios analticos y sintticos. Para Aristteles haba dos formas bsicas de argumentacin:

21) Argumentacin apodctica, que trata sobre verdades que son evidentes por s mismas, y que tienen como resultado un juicio analtico. Por ejemplo, Matemticas y la Lgica formal deductiva utilizan juicios analticos. Como ejemplo se puede citar 2+2=4, que es evidente por s mismo. Otro ejemplo evidente por s mismo, necesariamente verdadero de acuerdo con la Lgica, sera el juicio la parte no puede contener al todo. Es decir se trata de verdades indiscutibles, pero en las que la conclusin no aade ningn dato ms a las premisas, sino que slo las conectan entre s. As, los juicios analticos son exactos siempre y no hay posibilidad de error.

22) Argumentacin dialctica, que trata sobre lo opinable, lo verosmil, lo razonable, y que como resultado produce un juicio sinttico. Incluyen ms informacin en su conclusin que la que se estableca en las premisas.

Por ejemplo, si se descubre y se comprueba en 500 casos, que determinada planta transgnica arde a 200, y se saca la conclusin de que dicha planta arde a los 200, se est extrapolando los datos comprobados en 500 casos a toda una infinidad de casos no verificados.

Las diferentes Ciencias tienen diferentes criterios para considerar cundo una hiptesis se puede considerar demostrada. Y en realidad, las Ciencias avanzan gracias a este tipo de juicios, porque hay muy pocos juicios analticos. Es decir, las Ciencias incluyen juicios analticos y juicios sintticos, operan con verdades evidentes por s mismas y con verdades razonables.

Para Aristteles la Retrica sera el estudio de la argumentacin razonable.

Viehweg seala que los argumentos utilizados por los juristas son ms dialcticos que apodcticos. Por ejemplo, el tpico nadie puede beneficiarse de sus actos ilcitos no es una verdad evidente por s misma, pero merece un consenso por parte de la jurisprudencia, y as ha quedado asentado. Se trata de verdades que damos por vlidas consensualmente, y por ello se trata de razonamientos dialcticos, que quedan fuera de la Teora silogstica. Por ello sera mucho ms realista plantearse un concepto abierto de la Lgica jurdica y tener en cuenta los dos tipos de razonamientos, los apodcticos y los dialcticos.

El resultado de los argumentos dialcticos son los tpicos, y la Ciencia que los estudia es la Tpica. Etimolgicamente, tpico es un argumento verosmil y razonable y que, por tanto, no es necesario reproducir cada vez que se cita porque ya todo el mundo lo considera as, sin que por ello sea una verdad por s misma. Por ejemplo, el tpico de que nadie puede beneficiarse de sus propios actos ilcitos no es necesario argumentarlo cada vez que se acuda a l, sino que es suficiente con aludirlo. La jurisprudencia romana avanz mediante la formulacin de tpicos, por eso nunca intentaron construir un modelo silogstico de Derecho.

Para la Ciencia jurdica, un tpico es igual a una hiptesis para el resto de las Ciencias. Hoy en da, como resultado de siglos de argumentacin, muchos de los tpicos que se venan utilizando ya se han convertido en leyes. Viehweg defiende que la argumentacin jurdica es principalmente Tpica, y no tanto como un silogismo. Por ello quiere recuperar el modelo clsico de la Tpica y propone abandonar la idea de Montesquieu de que la funcin del juez slo es pronunciar las palabras de la ley, sino que se debe formar a los juristas en la argumentacin para resolver problemas prcticos. Viehweg no cree en un sistema perfecto de normas y s cree, en cambio, en la experiencia aplicada a la solucin de problemas.

Perelman comparte las ideas de Viehweg, pero en vez de hablar de Tpica, l insiste en la Retrica como el arte de la argumentacin (que tiene como resultados, los tpicos, con lo que es lo mismo). Propone el estudio de la argumentacin jurdica y de la tipologa bsica de los argumentos que hay que utilizar en Derecho, es decir, el estudio de la argumentacin de la aplicabilidad o no de una norma a un caso concreto. Realiza una clasificacin de la tipologa de las formas del razonamiento jurdico y estudia sus caractersticas.

C. La informtica jurdica.

El inicio de la Informtica jurdica se da en 1949 con un artculo de Loewinger llamado Jurimetra, el nuevo paso hacia delante, en el cual imaginaba la Ciberntica como una Ciencia de aplicacin al Derecho. Para Loewinger, jurimetra significa el Derecho medible, es decir un Derecho que fuese cuantificable y que operase igual que las Matemticas para que fuera una Ciencia exacta. Pero este trmino se ha dejado de lado y ha sido sustituido por el de Informtica jurdica.

El desarrollo de la Informtica jurdica depende de la concurrencia de cuatro factores:

23) Desarrollo de la Ciberntica. El inicio de la Ciberntica fue en 1948 cuando Wiener escribi Ciberntica o el control y la comunicacin en animales y mquinas. Para este autor, tanto los animales como las mquinas actan basndose en el proceso de la informacin que disponen, es decir, integran la informacin con la accin. Por ejemplo, una mosca olfatear comida y volar hacia ella basndose en los datos olfativos que le proporciona su sistema sensorial. As mismo, una lavadora ejecutar un programa de lavado determinado que previamente el tcnico le haya suministrado.

La Ciberntica es una Ciencia muy abstracta aunque con aplicaciones prcticas en la Informtica y la Robtica. La palabra Ciberntica es de procedencia griega y etimolgicamente significa el arte de gobernar una nave. Su cometido es el anlisis de los procesos de control y comunicacin (de informacin y de respuesta a la misma).

24) Desarrollo de la tecnologa electrnica (hardware). Tras el nacimiento de la Ciberntica se intentan fabricar las primeras mquinas a las que aplicarse, hasta el punto que actualmente tenemos gran capacidad de almacenar informacin y de procesarla rpidamente con aparatos cada vez ms pequeos.

25) Desarrollo de programas y lenguajes informticos (software). La mejora de las sucesivas versiones de los sistemas operativos contribuye a su vez en el avance de la Ciberntica y del hardware.

26) Formalizacin del Ordenamiento (desarrollo de la Lgica jurdica formal). El desarrollo de los programas informticos (software) presupone el uso de la Lgica, por lo que para procesar la informacin jurdica a travs de medios informticos, se debe partir de la base de la Lgica jurdica formal, es decir, se debe traducir el Derecho a un lenguaje simblico.

Estos cuatro factores se pueden desarrollar en mayor o menor grado, y no necesariamente a la vez. Pero en funcin del desarrollo de cada uno de ellos se dar lugar a distintos grados de aplicacin de la Informtica jurdica. Suponiendo que todos ellos se desarrollaran al mximo, daran lugar a cinco lneas de desarrollo de la misma:

27) Informtica jurdica documental, que sera el almacenamiento y recuperacin de informacin jurdica por medio de tcnicas informticas (por ejemplo, las bases de datos legislativas, jurisprudenciales o doctrinales de Aranzadi).

28) Informtica jurdica de gestin, que es la informatizacin de las oficinas jurdicas, tanto de los juzgados, de las notaras, del Registro de la Propiedad, del despacho de un abogado, etc. Se trata, por ejemplo, de poder realizar una reclamacin administrativa mediante un fichero electrnico. Hace unos aos la informatizacin de la Administracin de Justicia estaba muy atrasada en Espaa, pero ya se estn actualizando con la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al permitir notificaciones por medio del correo electrnico.

29) Informtica jurdica decisional, que se refiere a la posibilidad de automatizarse las decisiones jurdicas, lo cual depende de la Lgica jurdica y de que las decisiones jurdicas sigan el modelo de la Teora silogstica. As, dentro del Plan para la Mejora de la Administracin pblica, existe un proyecto para automatizar algunos trmites bsicos, como pueda ser la renovacin del DNI (se trata de automatizar decisiones muy elementales). Pero quienes ponen su fe en este sistema piensan en decisiones jurdicas ms complejas.

El problema es que para que toda decisin jurdica se pueda llevar a ese terreno ya que habra que traducir al lenguaje formal y simblico todo el Ordenamiento jurdico, lo que supone un ardua y compleja tarea. Y por otro lado, no todas las decisiones jurdicas responden a un sistema silogstico, sino que tambin responden al sistema argumentativo, con lo que no son susceptibles de automatizarse.

Y visto desde un punto de vista tico, la sociedad actual no est preparada para sustituir las decisiones humanas por procesos tcnicos, y ms cuando estamos hablando de decisiones que afectan a la vida de las personas.

30) Modelizacin informtica del Derecho, que es la reproduccin virtual de una situacin. Se podra aplicar para ver qu efectos tendra una reforma legislativa (por ejemplo, cmo se vera repercutida la recaudacin si se suprime un determinado impuesto). Es una lnea que est empezando.

Se utiliza en otros muchos mbitos adems del Derecho como, por ejemplo, en Climatologa. As, se introducen todos los datos en un programa (en el caso de la Climatologa: la temperatura, la humedad, la presin atmosfrica, etc.), y con los resultados que arroje el ordenador, los cientficos ya pueden predecir cuando, por ejemplo, se va a producir una gota fra porque se dan las condiciones climatolgicas adecuadas.

31) Derecho de la Informtica, que se trata, a diferencia de los dems, de la aplicacin del Derecho a la Informtica, es decir, cmo el Derecho regula la Informtica.

El desarrollo informtico plantea situaciones nuevas que exigen o permiten nuevas regulaciones normativas (por ejemplo, nuevas posibilidades de violar el secreto de las comunicaciones al incluirse las informticas, derechos de autor de los programas informticos, pirateo, valor probatorio de documentos informticos, publicidad de las normas mediante sistemas informticos, etc.).

Tema IV. El movimiento de la Codificacin.

A. La gnesis social de la codificacin.

Cmo se sentaron las bases del modelo del Ordenamiento jurdico con el que todava funcionamos?

Con la Codificacin empez un nuevo modelo del Derecho. Este movimiento triunf plenamente en Francia y se extendi a otros pases, si bien en los pases anglosajones, an habindolo debatido, no se opt por la Codificacin.

Se dan una serie de causas de tipo social y de tipo estrictamente jurdico que impulsan este cambio jurdico en el continente.

La Codificacin se entiende, en general, como una reconstruccin del Derecho vigente por medio de su sistematizacin racional. Por regla general, las codificaciones tienen lugar en etapas de cambios sociales que actan como impulsores, puesto entonces es cuando se hace necesario sistematizar el Derecho para garantizar la seguridad jurdica de nuevo.

La Codificacin en el sentido moderno (la que tiene lugar a partir del s. XIX) tiene dos caractersticas que la diferencian de otros movimientos codificadores anteriores:

32) Establece la primaca de la ley y el Estado de Derecho, cuyo origen, en el aspecto formal, se plasma en el sentido de que nada est por encima de la ley, ni siquiera el Rey. As todo, el que ejerce una funcin, lo hace porque hay una serie de normas que lo establece as. En anteriores intentos de codificacin simplemente se pona al da la normativa vigente, pero sin la intencin de que la ley ocupara una posicin central.

33) Intento de transformacin social por medio del Derecho. Mientras en anteriores codificaciones los cambios sociales promovan la codificacin, ahora se tiene fe en que la reforma del mbito jurdico, unido al desarrollo de la Ciencia, pueda impulsar el cambio social, pues se apostaba por un notable progreso. Fue una novedad en el sentido de que nadie pensaba que cambiando las leyes se poda cambiar la realidad social.

La Codificacin, en el sentido moderno de la palabra, obedece a tres causas sociales: una de tipo administrativo, una de tipo poltico y una ltima de tipo econmico.

1. Causa poltica.

Es el cambio de Rgimen: el final del Antiguo Rgimen y de la sociedad estamental, y la aparicin de los regmenes polticos democrticos y defensores de la igualdad de derechos.

Durante buena parte de la historia y en la poca medieval se sola decir del Rey que era un primus inter pares, es decir, que dentro de la nobleza su posicin era preferente. Este hecho plante muchos problemas de inestabilidad estructural, pues si varios nobles se unan en contra del Rey eran capaces de derrocarlo. As, la posicin del Rey era dbil, con lo que intent resolver esta inestabilidad a base de restar poder a la nobleza y concentrarlo en sus manos. Poco a poco se desequilibra el poder a favor del Rey: es la monarqua absoluta, en la que nadie es capaz de rivalizar con el Rey. De esta manera, Europa evoluciona en esa direccin, y se puede decir que una entidad poltica puede tener cuatro formas de organizacin del poder:

34) Patrimonialismo, en el que el Estado es administrado como si fuera el patrimonio privado del Rey, o son entidades polticas muy pequeas, o el soberano se considera como un ser divino como, por ejemplo, en Egipto. Es un sistema poltico poco estable porque generalmente va ligado a la creencia en el carcter divino de los gobernantes, y dichas creencias tienden a caer en tiempos desfavorables.

35) Sistema de prebendas, en el que el soberano trocea la administracin de los asuntos polticos y la reparte como prebendas, que son cargos pblicos encomendados o vendidos a personas de su confianza sin que lleguen a consolidarse como derechos subjetivos al poder de quienes los detentan, a diferencia del feudalismo (por ejemplo, los gobernadores en Roma, nombrados por el Emperador). Es decir, el soberano puede retirarle el cargo con igual libertad que con la que se lo dio.

36) Feudalismo, en el que el hecho de ocupar cargos se convierte en un derecho subjetivo hereditario. Generalmente el feudalismo sustituye al sistema de prebendas por la incertidumbre que supona la conservacin del cargo ocupado. El feudalismo tiene el problema de la inestabilidad si tenemos en cuenta que el Rey sigue siendo un primus inter pares, y que la suma de poder que gestionan los nobles puede llegar a ser mayor que el suyo, por lo que se encuentra en precario. Por eso, para estar a salvo de las intrigas de la nobleza, los reyes empiezan a debilitar el poder de los nobles entregando su confianza a los funcionarios.

37) Burocracia o gobierno por medio de funcionarios pertenecientes al Estado llano, que no son nobles, pero tampoco se trata de ninguna prebenda ni de un derecho subjetivo al poder, sino que el Rey estableca normas de competencia para determinar la capacidad para ser Intendentes, as como su nombramiento y la posibilidad de ser revocado. Con este sistema, el Rey incrementa su poder, y lo resta a la nobleza y el clero, que cada vez tienen menos margen, hasta que llega un momento que stos se convierten en figuras residuales.

a) En este momento el pueblo llano se niega a seguir mantenindolos surgiendo un movimiento revolucionario, teniendo en cuenta, adems, que la figura del Rey, una vez desaparecida la nobleza tampoco se justifica. Por ello, en Francia, cuando triunfa la Revolucin, en un principio no se destituye al Rey, si bien su figura se constitucionaliza y la monarqua se desacraliza. Ello trae consigo la igualdad de derechos, la desaparicin de la sociedad estamental, as como el establecimiento del imperio de la ley, y cuando todo ello llega a la cspide (con o sin Rey) es cuando se llega a la plenitud del Estado de Derecho.

2. Causa administrativa.

Weber hizo la descripcin de cmo se produce el cambio en la burocracia: la burocracia es la forma ms racional de ejercer una administracin.

La burocratizacin no es un fenmeno slo de la Administracin pblica, sino que tambin tiene lugar en el mbito de lo privado, y con ella se persigue que el sistema de los recursos sea ms eficaz. Se trata de un proceso de racionalizacin de la gestin de los mbitos pblicos y privados.

Hay tres caractersticas que, segn Weber, definen la burocratizacin:

38) Separacin del patrimonio pblico y privado o societario, lo que da lugar a la aparicin de la personalidad jurdica y de las bases del Derecho pblico. Es decir, en el mbito de la administracin privada se separa por primera vez el patrimonio familiar del patrimonio de la empresa, y en el mbito pblico se separa la Hacienda pblica de la hacienda personal de los funcionarios, transformndose el derecho para dar cobertura a estas nuevas ramas: la Hacienda pblica y el Derecho de sociedades.

39) Aparicin de normas objetivas reguladoras de la competencia de los funcionarios o empleados (segn sea Administracin pblica o privada). En el Antiguo Rgimen, las personas a las que se les encomendaba la administracin de algn asunto (pblico o privado) eran personas de confianza a las que se les concedas un estatus en premio a sus servicios (por ejemplo, Conde, Oficial) pero sin especificarse sus obligaciones. Pero ahora, a los funcionarios y a los trabajadores se les hace un contrato en el que se fijan sus obligaciones, es decir, se cambia el sistema de estatus por el de contratos de fines. Ello significa una inflacin normativa para regular las competencias de los diferentes contratos (antes no se especificaban las competencias, pero ahora hay que especificarlas)

As pues, hay que decir que cuando la administracin de los asuntos no est burocratizada se necesita un nmero menor de normas. El cambio social que se produce con la burocratizacin provoca una inflacin de normas tan grande que obliga a una codificacin o racionalizacin del Derecho.

40) Se establece la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos. El nuevo sistema es ms competitivo que el de los estatus, pues busca las personas que cumplan con las obligaciones fijadas por las normas, y la entrada en ese cuerpo, como resultado de las ideas de la Revolucin Francesa, se hace basar en condiciones objetivas, iguales para todos.

Vemos pues como el cambio poltico est intrnsicamente unido al cambio administrativo, es decir, no son dos causas independientes, sino que en el fondo son la misma.

3. Causa econmica.

La mejora de la Economa se debe a su burocratizacin y la explotacin econmica empieza a desligarse de los vnculos personales. Antiguamente, la explotacin econmica, por ejemplo, de una finca, no se desligaba de la familia (por eso tenan muchos hijos: para explotarla) sin que se separase el patrimonio empresarial del personal. Pero llega un momento en el que la gestin burocratizada hace que se desliguen las razones de parentesco de la vida econmica.

En toda fase de desarrollo econmico aparece una demanda del sistema econmico hacia el Derecho. Segn Weber, una economa racionalizada necesita de un Derecho racionalizado, calculable o previsible, an cuando adopte decisiones injustas.

Se puede decir que el desarrollo econmico impulsa al Derecho en la direccin de la racionalizacin y, as, la sistematizacin racional del Derecho (Codificacin) viene impulsada por el desarrollo econmico (por ejemplo, para la concesin de un crdito, el banco necesita de un Derecho que le respalde en caso de que su cliente le deje de pagar). ste impulsa la racionalizacin del Derecho en tres lneas:

Establecimiento de un Derecho uniforme y coherente en todo el territorio.

41) La libertad formal del mercado de trabajo, es decir, que cualquier persona puede optar a cualquier puesto de trabajo, acabando con el sistema feudal donde los siervos no competan en el mercado laboral y el sistema gremial monopolizaba el mercado.

42) La libertad formal del mercado de bienes, servicios y capitales, en contraposicin al sistema feudal, que se basaba en el monopolio por parte de los gremios, as como en la regulacin y control de las unidades de produccin por el seor feudal.

As pues, el que exista desarrollo econmico depende de que la organizacin de las empresas sea eficaz, lo que es lo mismo que decir que se d una burocratizacin.

B. La crisis del derecho comn y el iusnaturalismo racionalista.

La crisis del Derecho comn es una conciencia o diagnstico compartido por los europeos con posterioridad a los movimientos revolucionarios y a la codificacin.

Desde el punto de vista formal, la ltima gran Codificacin fue la de Justiniano. Despus comienza con la desaparicin del Imperio Romano, desmembrndose, y no vuelve a haber en muchos sitios una Ciencia jurdica a la altura de la que Roma haba tenido, de manera que el sistema se va resquebrajando sin ser sustituido por ningn otro. El Derecho romano es conocido, pero es puesto en vigor por entidades polticas menores y por juristas que no fueron capaces de mantenerlo y adaptarlo a las nuevas necesidades sociales.

Junto al Derecho romano aparece el Derecho cannico, que regulaba algunas facetas de la vida solapndose y confundindose con el anterior, con lo que la Iglesia va ganando terreno de poder, ya que gobierna por igual en toda Europa y desarrolla un sistema legal potente que crece, muchas veces, a costa del Derecho comn. Adems, hay que tener en cuenta la aparicin del Derecho feudal: se crean ciertos territorios que se someten a jurisdicciones nobiliarias distintas con sistemas normativos particulares, instituciones, procedimientos, privilegios, excepciones..., y Europa empieza a ser un mosaico de diferentes sistemas jurdicos localistas.

Todo este cmulo de factores provoca una confusin en la que no es posible saber cul es el Derecho en vigor, teniendo en cuenta adems el personalismo jurdico, por el cual cada uno tiene una serie de derechos en funcin de su estatus personal segn perteneciera a la nobleza, al clero o al pueblo llano, no habiendo dos individuos que estuviesen en la misma situacin jurdica.

A esto hay que aadir que las monarquas tienen sus propios sistemas y carecen de todo inters por homogeneizar o dar forma o coherencia al sistema normativo, aunque de vez en cuando se hiciera algn intento por remediar la situacin como, por ejemplo, Las Partidas de Alfonso X El Sabio.

La crisis del Derecho comn se manifiesta en Francia en cuatro aspectos:

43) Divisin de Francia en funcin del sistema de fuentes, prevaleciendo en el norte la costumbre del Derecho germnico, y en el sur el Derecho justinianeo.

44) Derecho de la sociedad estamental, que en Francia estaba ms acentuado, pues la nobleza se haba diferenciado por la pervivencia de sus derechos ms que en otros pases, como en Inglaterra, donde transicin fue ms fluida. As, el pas francs estaba dividido en tres estamentos de una manera tajante (pueblo llano, nobleza y clero).

45) Problema de la heterogeneidad de la organizacin territorial, pues el pas estaba organizado, no con un criterio, sino con varios criterios incompatibles entre s. As, haba territorios bajo la jurisdiccin de la Corona, otros bajo la jurisdiccin eclesistica, y otros bajo el poder del sistema feudal, y an as, dentro de cada dominio no haba homogeneidad.

46) Crecimiento incoherente del sistema normativo de la monarqua absoluta. En muchas ocasiones, los reyes crean cuerpos de funcionarios sin retirar los poderes a la nobleza, lo que provoca un desdoblamiento de cargos y, si haba conflictos, se sometan a los tribunales, los cuales, llegado el momento, no estaba claro si eran competentes o no en la materia. As, se fue restando competencia a los nobles y se concedieron a los Intendentes sin comunicarlo a los primeros, lo que provoc una inseguridad jurdica permanente y un crecimiento normativo catico que dio lugar a un gran malestar en todo el pas.

Con esta situacin surge la necesidad de actualizar el Ordenamiento y ponerlo al da, haciendo los reyes intentos de racionalizar el Derecho. Esto era una opinin aceptada por la mayora, si bien el problema era que no saban qu direccin haba de ser corregida la crisis del Derecho. La solucin dar lugar al iusnaturalismo racionalista que defiende la racionalizacin del Ordenamiento.

Cuando triunfa la Reforma, los pequeos pases se adscriben al protestantismo o al cristianismo siguindose el principio de convertirse el prncipe y automticamente todos los sbditos. No se trataba de una eleccin. El iusnaturalismo de tipo teolgico, que fundamentaba del Derecho en la voluntad Dios, ahora ya no es vlido, pues se trata de encontrar un sistema jurdico vinculante que sirva para todos, independientemente de la religin que se profese, ya que hasta este momento hay que recordar que todos eran cristianos por igual.

As, pues, el iusnaturalismo racionalista surge para dar solucin a este problema.

Groccio es un autor de comienzos del s. XVI que vive en la Europa de la reforma protestante y las guerras de religin. Opina que, en el fondo, todos tenemos en comn una misma naturaleza humana, racional y libre, y propone recuperar el viejo concepto del Derecho romano del don de gentes y, a partir de ah, desarrollarlo. Adems, a Groccio le preocupaba el Derecho de navegacin, pues opinaba que a pesar de que cada uno fuera sbdito de un Estado determinado, bajo cuya jurisdiccin se estaba sometido, que por encima de ello haba problemas comunes a todos. As, la aparicin de la navegacin y del comercio internacional provoca la bsqueda de un modelo de Derecho basado en criterios humanos, obligatorio para todos, independientemente de modelos religiosos.

Hobbes es racionalista, pero no defiende la idea del Derecho natural de la misma manera que sus contemporneos, si bien tiene mucho en comn con los dems iusnaturalistas (teora contractualista). Despus de la Reforma Protestante, la Teora contractualista terminar por ser la teora dominante. Teniendo en cuenta que el pacto es la transicin de una etapa a otra, el esquema de esta teora es la siguiente:

47) Estado de naturaleza, considerado en trminos hipotticos, es decir, no se refiere a un perodo concreto. De este estado se sale por medio del pacto o contrato social a travs del cual se instituye el Estado social. Es una situacin hipottica semejante a la descripcin psicolgica de un comportamiento en masa: parece que hay un instinto humano que lleva a la gente, cuando acta en masa, a realizar determinados comportamientos. As, para Hobbes, desaparecida toda autoridad o gobierno, hipotticamente el comportamiento de la naturaleza humana sera de instinto primario (suponiendo que desaparecieran las instituciones de control social). Hobbes fue testigo de ello a travs de la Revolucin, si bien generaliza el fenmeno.

El estado de naturaleza siempre produce una situacin generalizada de pnico que lleva a que para acabar con ella se instituya el pacto, y as la gente prefiere la autoridad de una institucin de control social para que acabe el caos, de manera que cede una parte de su autonoma a un poder soberano. Hobbes justifica de esta manera en el fondo a la monarqua absoluta, es decir, la concentracin de poder para crear un poder fuerte.

48) Estado social, en el que se instituye toda una serie de normas y en cuya cspide se encontrara el soberano.

Locke seguir el mismo esquema, pero con ciertos cambios en el contenido. En el estado de naturaleza no hay poder constituido ni normas, pero s existe el Derecho natural. Todo el mundo, por naturaleza, sabe que hay una serie de normas que lo obligan, y as, en esa sociedad, existe un cierto orden social basado en el Derecho natural. Este estado de naturaleza tiene dos problemas.

49) No existe un poder arbitral para interpretar el Derecho natural, es decir, nadie puede ser juez y parte, lo que provoca que cada uno haga una interpretacin parcial en funcin de sus intereses, lo que se traduce en que tampoco existe una garanta de Justicia. Ello desemboca en conflictos interminables por la imposible interpretacin unitaria del Derecho natural.

50) Puesto que no hay autoridades ni poder coactivo, no se puede acudir a los poderes pblicos para hacer cumplir el Derecho natural.

Se trata de dos problemas muy conectados que generalmente se presentan a la vez. As, para Locke, del estado de naturaleza se sale cuando los ciudadanos deciden resolver esos problemas a travs del pacto social, que consiste en instituir normas desarrollando los principios del Derecho natural (en el que las autoridades equivalen al poder coactivo) creado solo para hacer cumplir las leyes (Derecho natural), y no para otra cosa. Por tanto, si las autoridades legislan contra el Derecho natural, los ciudadanos ya no estarn obligados a obedecer, siendo sta la justificacin de la Revolucin.

Para el autor, se obedece al Rey, no por ser quien es, sino slo en la medida en que es legitimado por el Derecho natural en cuanto expresin de la voluntad general.

Estas ideas de Locke se pueden encontrar en las declaraciones de derechos de las colonias inglesas y, posteriormente, en la Declaracin de Independencia, si bien no es un problema de Estados Unidos con el pueblo ingls:, sino que se trata de desligarse de la persona del Rey ingls que ha incumplido sus obligaciones como legislador y ha establecido una Justicia injusta.

Locke, adems de los derechos polticos y el cambio en la soberana poltica, incorpora otras novedades, como el derecho de propiedad, que para l es uno de los derechos bsicos. Lo justifica diciendo que no se considera la propiedad como Derecho natural, pues la Naturaleza no viene parcelada para ser de una u otra persona. Lo que s es de Derecho natural es que uno sea dueo del resultado de su trabajo o esfuerzo.

As, la propiedad privada est justificada en la medida en que uno la ha producido con su esfuerzo. Este aspecto es importante, pues choca con los derechos sucesorios de la poca medieval, si bien Locke lo plante pensando en una sociedad moderna. Esto es el germen la Teora del valor trabajo que se desarroll posteriormente, pero desde un punto de vista econmico.

El legislador tendra la funcin de extraer las consecuencias de esos principios aplicados a esas normas, y el poder coactivo las tendra que hacerlas cumplir, lo cual no impide que nadie pueda cuestionar dicho poder.

Rousseau sigue el esquema contractualista, pero con matices. Es el autor que estuvo ms prximo a la Revolucin y ms en contacto con la obra legislativa de sta (la Codificacin), pues era el ms ledo por los miembros de la Asamblea francesa, con lo que tuvo en ella una gran influencia. Por otro lado, la Revolucin francesa, a la hora de hacer la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 1879, tambin estuvo algo influenciada por Locke, ya que para ello importaron diferentes declaraciones de las colonias americanas (que se haban independizado con anterioridad), a su vez influenciadas por Locke.

En su poca existan noticias de otros pueblos salvajes, lo que le llev a plantearse la idea del buen salvaje. El espritu de ese momento haba cambiado respecto al momento del descubrimiento de Amrica, y se abandonan los ideales de cristianizacin de los indgenas. Se ve al pueblo salvaje como en un estado deseable, y ese es el punto de referencia de Rousseau, en donde ve el estado de naturaleza: en la vida salvaje, donde todos los seres humanos son iguales y libres, y viven en armona y cooperacin (evidentemente, antes del desarrollo de la tcnica, la Ciencia y la civilizacin). Rousseau construye su teora del buen salvaje en la poca de los grandes descubrimientos geogrficos y de las colonizaciones, teniendo noticias de estos pueblos a travs de los viajeros. Se basa principalmente en las tribus de indios norteamericanos, en las que existe un pequeo indicio de sociedad aunque muy contrastada con la civilizacin occidental del s. XVIII, en las que no existe propiedad privada y toda la tribu viva en cooperacin.

Ese estado de naturaleza se acaba con la invencin de la propiedad privada. sta surge a partir del momento en que una persona delimit un trozo de terreno y el resto lo acept. Entonces nace una perversin del sistema y la degradacin del estado de naturaleza. Y para garantizar esa propiedad se crean una serie de mecanismos coactivos de control. Las relaciones de cooperacin se sustituyen por relaciones coactivas que degradan la primitiva sociedad. Eso es una cadena que provoca una progresiva decadencia de la convivencia social, instituyndose una serie de normas para garantizar el poder de los ms fuertes. Este estado de degradacin Rousseau lo equipara al momento en el que vive de desigualdades sociales extremas, decadencia de la monarqua...

Desde el punto de vista del hombre salvaje, es absurdo el sistema normativo establecido que slo ampara a los ms privilegiados. Para Rousseau esta situacin puede ser ilimitada hasta que la gente ponga fin a la degradacin creando una nueva sociedad sobre la base de otros principios, buscando como objetivo el que los individuos sean libres e iguales como lo eran originariamente. Ello sera posible mediante el pacto social. As, en cualquier base del estado social se puede romper la evolucin, e instituir el estado de naturaleza en el que los hombres eran iguales y libres, no sometidos a privilegios ajenos. Volver a aquel estado original no es posible, pero tampoco se puede mantener la degradacin.

La solucin es buscar un pacto que garantice y recupere la libertad propia del estado natural: as, no dejaremos de ser libres si al obedecer a las normas nos obedecemos a nosotros mismos, es decir, no soy libre si estoy sometido a la voluntad de otro, pero si obedezco a las normas que yo mismo he creado no pierdo mi libertad. As se conseguira una sociedad de individuos libres, y las normas que regulen esta sociedad (sus leyes) tendrn que expresar la voluntad general de los ciudadanos (la ley es la expresin de la voluntad general), en contraposicin a la situacin vivida hasta entonces, en la que la ley era el reflejo de la voluntad de unos pocos privilegiados (nobles y poderosos).

El problema surge cuando la voluntad general se puede confundir con la voluntad mayoritaria. Es decir, en ocasiones la voluntad general se debe imponer sobre la voluntad mayoritaria, significando voluntad general la de todos, no existiendo en el momento en el que alguien disiente de ella. En este sentido, el Derecho Constitucional democrtico la da la razn a Rousseau, no considerndose democrtico, hoy en da, un Estado donde por mayora se reforma una Constitucin que restringe derechos fundamentales (que es lo que hizo Hitler). As, las leyes no deben servir para crear discriminaciones entre ciudadanos bajo el amparo de la mayora, sino que deben tratar a todos como ciudadanos libres e iguales, adems de contar con un respaldo democrtico importante. Las leyes deben hacerse de tal manera que todo el mundo pueda prestar su consentimiento y que garanticen la libertad de todos, y si no la garantizan ya no es voluntad general. Por eso se dice que se puede democrticamente atentar contra la voluntad general.

As, no se debe usar la ley para casos especiales o privilegios especficos, slo debe regular aquello que es comn a todos: las normas slo deben contener situaciones generales en las que cabe todo el mundo, y, adems, los asuntos generales de inters comn slo deben regularse por ley.

Rousseau influy mucho, no slo en la Declaracin de Derechos de 1789, sino tambin en el papel central que tiene la ley en el sistema continental al arbitrarse un sistema en el que la ley regula todo, y de igual manera para todo el mundo y que supone, adems, un fortalecimiento del poder. Rousseau no considera que el momento del contrato social hubiera llegado, sino que ms bien se encontraban en una etapa anterior, en un estado de naturaleza degradado. Los revolucionarios franceses adoptarn sus ideas porque precisamente queran terminar con la Francia existente y crear una nueva sociedad. Rousseau insiste en que existe la misin de crear nuevas Instituciones que traten por igual a todos los ciudadanos, y no las ve como una amenaza a la igualdad, sino justamente como aseguradoras de dicha igualdad (en las colonias americanas Locke no insiste tanto en ello porque ya eran todos iguales y libres, sin la diferenciacin de clases del continente).

En sntesis se puede decir que la influencia del iusnaturalismo en el modelo de Derecho que luego se establece se plasma en:

51) La estructura del Derecho como un sistema deductivo racional, por lo que no podemos llamar Derecho al nuevo amontonamiento de normas. El iusnaturalismo piensa en el Derecho como una pirmide, con un conjunto de principios en la cspide, y la sistematizacin o aplicacin de esos principios a casos ms concretos situados en las faldas de la pirmide, pudindose establecer una relacin lgica entre una norma concreta y esos principios para aplicarla despus a casos ms concretos.

52) Legitimacin democrtica del poder, residiendo la soberana en el pueblo, y as, el ejercicio del poder tiene q