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TITULO I EL JUICIO DE AMPARO EN GENERAL Y LAS PARTICULARIDADES DEL AMPARO ADMINISTRATIVO Lie. Arturo Serrano Robles

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TITULO I

EL JUICIO DE AMPARO EN GENERAL Y LAS PARTICULARIDADES DEL AMPARO ADMINISTRATIVO

Lie. Arturo Serrano Robles

capítulo

LA LIBERTAD, EL DERECHO, EL ESTADO Y EL JUICIO DE AMPARO

1. La Libertad 2. El Derecho 3. Las Garantías Individuales 4. El Gobierno 5. La Constitución Política 6. El Estado 7. El Juicio de Amparo 8. Las Leyes Secundarias 9. Supremacía de la Constitución

El juicio de amparo, particularmente el administrativo, es de muy difícil cornprensión por estrictamente técnico, tanto que muchos de tales juicios son resueltos adversamente al quejoso por ineptitud suya o de quien promueve por él.

A veces ocurre lo contrario: que en justicia el quejoso debería perder, pero es entonces la autoridad responsable quien incurre en torpeza y no sabe defender el acto que de ella se impugna, dando por resultado que se ampare contra ese acto. Y no hay que sorprenderse de que también en algunas ocasiones se concedan amparos que en realidad no pueden tener ejecución en la vida práctica, en atención a que se plantea una mala defensa por parte de la autoridad responsable. Ahora, en cuanto al juzgador, aparte de que hay asuntos erigios que el criterio a sustentar es más o menos discutible, puede suceder que resuelva equivocadamente. Y es que lo mismo puede equivocarse quien promueve el amparo que el demandado, que es la autoridad llamada responsable, que el juzgador. Ojalá que estas nociones de especialización sirvan de algo y que atendiendo a ellas se pueda actuar mejor en la vida profesional.

El juicio de amparo es guardián del Derecho y de la Constitución. La finalidad del juicio es precisamente esa: hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado.

En relación con la fundamentación filosófica o razón de ser del juicio de amparo bien puede formularse la pregunta: ¿por qué surgió el juicio de amparo? ¿qué justificación tiene su existencia?

Todo hombre, por el hecho de serlo, aspira a la felicidad y en su determinación de alcanzarla se fija metas cuyo logro considera que la hará efectiva. La

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finalidad o meta que cada uno se plantee será diferente, lógicamente, pues la elección depende de su vocación o natural manera de ser, pero el incentivo de todos es esa búsqueda, consciente o inconsciente, de la felicidad, ya que sólo un ser anormal actúa sin finalidad alguna.

Hay seres egoístas y altruistas. El egoísta busca su felicidad aun a costa de la de los demás, puesto que no le importa hacerlos desdichados si él es feliz; el altruista, por el contrario, busca la felicidad ajena. Quizá se piense que entonces éste no es feliz; sin embargo, sí lo es al lograr la felicidad de los demás.

Decía Aristóteles que en el mundo flotan, como si fuesen nubes, los valores: la bondad, la justicia, la belleza, la santidad. Cada uno de nosotros, según sus aptitudes y su vocación e impulsado por el afán de atrapar la felicidad, encamina sus pasos hacia la realización de alguno de ellos y así, impensadamente, estructura su personalidad.

Puede acudirse a un símil que resulta explicativo: pensemos en que cada valor es un faro de luz de determinado color que alumbra hacia el sendero por el que transitamos. Si encaminamos nuestros pasos con el propósito de alcanzar la belleza, por ejemplo, representada por el faro azul, nos iremos pintando de azul. El que busca la bondad dirigirá sus pasos hacia el faro rojo, que la simboliza, y en la medida en que a él se acerque se irá tiñendo de rojo... Así, conforme vayamos aproximándonos al valor escogido iremos adquiriendo una coloración que nos diferenciará de los demás, que delineará nuestra personalidad.

Dice don Luis Recasens Siches, elegante jurista-filósofo, que el hombre es ”una concreta estructura de valor”, y así es, efectivamente, pues el hombre crea su personalidad al actuar a propósito del valor cuyo logro constituye su meta.

El hombre es algo real, participante de las leyes de la realidad y por ello tiene mucho en común con los demás hombres; pero al mismo tiempo es diferente a ellos porque tiene una conexión metafísica con el mundo de los valores, porque está en comunicación directa con su idealidad. Cada uno de nosotros tiene un ideal, y en la busca de ese ideal va definiendo su personalidad, haciéndose diferente a los demás hombres.

1. La Libertad

Pero esta personalidad que habremos de estructurar en la vida no se desenvuelve sin que haya libertad; libertad en el pensar y libertad en el actuar. No podríamos encaminar nuestros pasos hacia el logro de un valor si no fuéramos libres para escogerlo y convertirlo en nuestra meta, y para poner en práctica los medios que nos condujeran a él. Necesitamos, pues, libertad subjetiva y libertad objetiva. Cada uno escogerá según sus posibilidades. Consecuentemente, cada uno debe ser libre para escoger; que no sea otro quien escoja por

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nosotros porque perderíamos libertad. Por eso decía Kant que ”el hombre es fin de sí mismo, no medio para fines ajenos” (esta es su tesis del ”auto fin”). Cada uno de nosotros debe disfrutar de tal libertad que pueda escoger su meta y los medios que lo conduzcan a ella. En el momento en que venga otro hombre y nos imponga determinado camino para lograr sus fines, habremos dejado de ser fin de nosotros mismos para convertirnos en medio de los fines del otro. El hombre es fin de sí mismo, no medio para fines ajenos. ”Mi ser es mi querer, es mi voluntad”, dice Fichte, lo que expuesto de otra manera puede expresarse así: yo soy en cuanto quiero, en cuanto me propongo ser.

”La vida que tiene que hacerse, tiene que hacérsela el yo que cada uno de nosotros es”, según frase de Recasens Siches.

Hemos forjado, pues, la imagen de un hombre libre. Pero va a llegar un momento en que en aras de esa vida social, de la que aquél forma parte, tenga que sacrificar algo de esa libertad. Si vivimos en sociedad no podemos disfrutar de una libertad irrestricta, de manera que hagamos todo lo que nos venga en gana, porque entonces podría ocurrir que en ese despilfarro de la libertad, en ese abuso de la libertad, invadiéramos el campo de la libertad de otro. En esta hipótesis nosotros estaríamos siendo libres y alcanzando nuestra meta, pero el otro no. Va a ser necesario, en consecuencia, que nos conduzcamos de tal modo que nuestra libertad termine donde empiece la libertad de los demás. Todos tenemos derecho a ser libres, no uno solo; y si nuestra libertad estorba a la libertad del vecino, hasta allí debe llegar nuestra libertad para que ahí empiece la de éste.

Y es que el hombre es un ser sociable por naturaleza, ya lo dijo Rousseau. Es un ”zoon politikon”, afirmó Aristóteles. No podemos pensar más que en un personaje de novela, en una figura ficticia, en un Robinson que viva solitario y que no necesite de nadie. Es más, el mismo Robinson vivió aislado por obra y gracia de la casualidad: una tempestad lo arrojó a una isla y ahí no encontró a nadie; pero si hubiera encontrado a seres semejantes a él, por imperativo de la naturaleza se habría relacionado con ellos porque todos traemos inmanente, ligada a nuestra naturaleza misma, la sociabilidad. Entonces, si somos sociables es necesario que esa libertad de que venimos hablando no sea irrestricta, que tenga una limitación, libres hasta donde sea factible, siempre y cuando no ahoguemos la libertad de los demás. Por eso puede pensarse en una especie de celdillas de un panal: cada uno de nosotros es dueño y señor de su celdilla y dentro de ella nos conducimos como nos place. En ésta no puede entrar nadie sin anuencia nuestra; pero asimismo no podemos salir de ella porque de lo contrario invadiríamos la celda del vecino, su campo de libertad, y acabaríamos con sus metas y con los medios para ponerlas en práctica. Entonces se hace necesario, para sujetar a cada uno y evitar intromisiones, que haya una serie de normas, de reglas que encaucen nuestra vida, que limiten nuestra libertad en beneficio de la libertad de los demás. Y ésta es precisamente la justificación del

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Derecho. Así surge el Derecho, como la necesidad de normar la vida de cada hombre para evitar que éste, libre por naturaleza, abuse de su libertad y acabe con la libertad de los demás.

2. El Derecho

Frente a la autonomía de la persona, la heteronomía del Derecho. Esta es precisamente la justificación del Derecho.

¿Puede entonces el Derecho limitar y restringir la libertad del hombre? Desde luego que sí; nada más que una cosa es ”limitar o restringir”, y otra ”aniquilar”, y lo que no podrá nunca el Derecho es aniquilar la libertad del hombre. El Derecho fue creado para servir al hombre, no el hombre para servir al Derecho. De allí que el Derecho, como conjunto de normas, debe encauzar la vida del hombre en beneficio de todos los hombres, y que pueda limitar, restringir un poco las libertades de cada uno, pero jamás aniquilarlas. Todo régimen estatal debe respetar ese límite, ese mínimo de libertades, que será intocable, por lo que, aun cuando el Derecho pueda reglamentar la libertad, debe dejar una esfera, esa ”celdilla”, ese ámbito de absoluta libertad dentro del cual el individuo podrá moverse libremente.

Y es que todo régimen estatal debe respetar la dignidad humana, la que existe sólo en aquellos casos en que se es libre. En los regímenes totalitarios, absolutistas, en donde se ha postergado al gobernado para considerar solamente a una entidad abstracta, como es el Estado, que en realidad sin el gobernado no es nada, se ha acabado con su libertad. Es decir, en los sistemas de gobierno dictatoriales, en donde no se ha cuidado en lo absoluto de respetar ese mínimo de libertad, se ha aplastado la dignidad del hombre en aras de una entidad superior a él, el Estado, al que la libertad de aquél debe quedar supeditada.

El Estado se justifica sólo en cuanto es un medio para que todos los gobernados logren la realización de sus metas, de sus fines, y, por lo mismo, de su libertad. Por eso el Derecho no es una creación caprichosa del Estado; el Derecho debe ir surgiendo de la vida diaria; el Derecho debe tomar en consideración la realidad de las cosas, las necesidades del gobernado, ya que sólo atendiendo a ellas se justifica su normación. Por eso dijo también Recassens Siches que el Derecho es ”vida humana objetivada”; es la vida misma elevada a la categoría de norma; no es la norma la que impone la vida; es la vida la que crea la norma.

3. Las Garantías Individuales

El Derecho no puede nunca ser una creación caprichosa del Estado, pues, por el contrario, debe ser siempre el resultado de las necesidades de la colectividad para la cual se legisla.

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Y los derechos del gobernado que debe respetar tpdaautoridad constituyen

las garantías individuales. .,.,••. ..,-. „ , • -...-,

4. El Gobierno

En resumen: el hombre debe ser libre para poder alcanzar la felicidad; pero como vive en sociedad se autolimita creando cauces a su conducta, dándose normas; y se autodetermina adoptando cierto sistema de vida, dándose un tipo de Estado, que puede ser republicano, monárquico, etcétera. Y es que se hace necesario que, ya que los hombres se han normado, haya una entidad por encima de ellos que los obligue a respetar tales normas. Y ésta es la justificación de la existencia del Gobierno. El Gobierno no tiene más razón de existir que la de ser guardián de esas normas que el individuo en ejercicio de su libertad se ha dado. Por ello el gobernante es llamado ”mandatario”, porque recibe del pueblo un mandato para gobernar en beneficio del pueblo mismo. Lamentablemente es muy común cambiar el concepto y creer que mandatario es el que manda, no obstante que mandatario es el que obedece y que el que manda es quien otorga el mandato; por lo que el mandatario no puede tener más misión que la de obligar al gobernado, que lo ha elevado a la categoría de gobernante, a respetar las normas que el propio gobernado se ha dado.

5. La Constitución Política

¿Y en dónde se han plasmado los mandatos del mandante, las normas que el gobernado se ha dado y los deberes que el gobernante debe cumplir?: en la Constitución. La Constitución es así la objetivación normativa de la voluntad popular. La autolimitación y la autodeterminación decididas por el pueblo han sido consagradas por éste en la Constitución en ejercicio de su soberanía, que es el poder que no reconoce a ningún otro poder por encima de sí; y el deber del gobernante es velar porque se cumplan los imperativos de aquélla, que, después de todo, es la voluntad popular convertida en norma.

6. El Estado

Así surge el Estado, como síntesis ideal de pueblo, territorio y gobierno, o, como expresó León Duguit, como simple diferenciación entre gobernantes y gobernados. Pero como para que el gobernante pueda obligar al gobernado a respetar las normas es dotado de poder, puede ocurrir que, eufórico con ese poder, abuse del mismo y se vuelva contra los intereses del gobernado. ¡Nada más peligroso que un gobernante sin limitación de su fuerza! Si todos decidirnos darnos normas y elegimos a alguien para que vigile el cumplimiento de ellas y lo dotamos de poder suficiente para que pueda obligarnos a respetarlas,

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corremos el riesgo de que el elegido, embriagado con el poder, abuse de él, nos someta y acabe con nuestra libertad. Y es que el poder trastorna; por ello es muy fácil encontrarnos con gobernantes arbitrarios.

7. El Juicio de Amparo

Ahora bien, ¿qué puede hacer el gobernado para defenderse de las arbitrariedades del poder público? Ha creado a éste como una necesidad, para su propia salvaguardia; pero hay la posibilidad de que se convierta en un ser despótico que lo someta a sus caprichos. Es necesario, por consiguiente, un medio de defensa que permita al gobernado enfrentarse a esos desmanes del poder público y obligarlo a que él también respete los mandatos constitucionales. Y así surge el juicio de amparo, como medio de defensa del gobernado frente a las arbitrariedades del gobernante.

El juicio de amparo no tiene más explicación, en consecuencia, que la de servir de medio de defensa del gobernado frente a los actos inconstitucionales del gobernante. El juicio de amparo, pues, tiene en la Constitución su meta y su origen o fuente. Es la Constitución su fuente porque es creado por ella; y es la Constitución su meta porque la finalidad que con él se persigue es lograr el imperio de los mandatos constitucionales. El juicio constitucional o juicio de amparo, llamado también juicio de garantías, es, por consiguiente, guardián del Derecho y de la Constitución. .. ,

8. Las Leyes Secundarias ,

Al hablar de que el citado juicio es guardián del Derecho y de la Constitución se llega a otra conclusión: la Constitución contiene la esencia del Derecho vigente en el País, pero no desmenuza en detalle, no desenvuelve minuciosamente todas las normas cuya vigencia es necesaria para la colectividad, por lo que se hace necesario detallar algunos de esos principios en otras normas secundarias u ordinarias. Y así es como el Poder Legislativo (si se trata de materia federal, el Congreso de la Unión; y si se trata de los Estados, la Cámara de Diputados local) está facultado para legislar, para hacer las leyes ordinarias; pero, claro, como estas leyes ordinarias no pueden imperar por sobre la Constitución, deben quedarle sometidas necesariamente.

9. Supremacía de la Constitución

Por eso puede afirmarse que por encima de todo, la Constitución; por sobre la Constitución, nada. Rige, pues, como Ley Fundamental, Ley Básica, la Constitución, que para su autodefensa crea el amparo. Por esta razón la Constitución es fuente y meta del juicio constitucional, porque lo estructura para su propia defensa.

capítulo

¿JUICIO O RECURSO? (OPINIONES AL RESPECTO)

Se discute, y la discusión no tiene solamente interés teórico sino también práctico en atención a que la postura que al respecto se adopte contribuirá a la solución de cuando menos algunos de los múltiples problemas que plantea el amparo, si éste es un recurso o un verdadero ”juicio”, entendiéndose por tal un proceso. La diversidad de opiniones emitidas al respecto y que mayoritariamente se inclinan por la segunda consideración, ha sido propiciada por la misma legislación sucesivamente en vigor, pues mientras algunas de sus leyes orgánicas le han llamado ”recurso”, otras, lo mismo que las Constituciones de 1857 y1917, le denominan ”juicio”, y otras más, el Acta de Reformas de 1847 entre ellas, ”proceso”.

Y no es fácil tomar posiciones. Don Emilio Rabasa, cuyo solo nombre basta para considerar sus opiniones con cierta predisposición a estimarlas acertadas, se inclinó, aunque sólo en lo relativo al amparo directo, por la tesis del recurso, y en su magnífica obra, ”El Artículo 14”, expresó:

”El famoso artículo (el 14 constitucional) origen desconocido de muchas anomalías y por ende de dificultades que han ido conduciendo de confusión en confusión, ha sido causa de una cuestión singular, que no debiera haber preocupado nunca a los que de leyes entienden: la de si el amparo es un juicio o un recurso. La ley reglamentaria de1861, que se atuvo simplemente a la Constitución, llamó al amparo juicio, corno ésta le llama en su artículo 102 (107 de la actualmente en vigor); y la Constitución lo designó así, porque sus autores no sospecharon las revelaciones que había de hacer la práctica, y buenamente supusieron que el amparo iba a ser siempre el ejercicio de una acción nueva no juzgada todavía y que había de dar materia a un juicio nuevo también. La ley de 1869, basada en alguna experiencia, pero de todas suertes hecha sobre un conocimiento mucho mejor de los artículos 101 (103 actualmente) y 102 de la Ley Suprema, comienza a considerar el amparo como recurso, y prefiere en lo general esta designación, que se ve aún en el rubro de uno de sus capítulos. Con sobra de experiencia y plena conciencia de lo que hacía, la Ley de 1882 estima el amparo como un recurso y así lo llama casi siempre que lo nombra; pero en seguida, lo que parecía resultado no intencional del concepto que de esta clase de procesos se

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había ido formando, se sometió a especial consideración, y fue deliberada resolución la de llamar siempre juicio al amparo en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y ha quedado iegalmente resuelto, que es siempre y en todo caso un juicio.

Pero la ley es impotente para cambiar la naturaleza de las cosas, y la diferencia entre juicios y recursos depende de la naturaleza de la reclamación que los origina, y se funda en la diferencia irreductible entre el todo y la parte; el juicio no se inicia sino intentando una acción para reclamar la satisfacción de un derecho; comienza por la demanda y concluye por la sentencia que causa ejecutoria; el recurso se entabla sobre una resolución judicial para reclamar la revisión y tiene por objeto que se corrija la mala aplicación de una ley; es una parte de juicio, que comienza con la reclamación del error cometido y concluye con la sentencia, que no es necesariamente la misma que pone fin al juicio. En este concepto, el procedimiento de amparo, tal como lo autoriza y establece la ley, puede ser un juicio y puede ser un recurso. Es lo primero siempre que lo motiva la violación de cualquier artículo que no sea el 14, porque esta violación origina una acción nueua, que se ejercita en el amparo reclamándose la satisfacción del derecho violado; el juicio fenece por la sentencia de la Suprema Corte, y si la autoridad ejecutora del acto reclamado continúa los procedimientos en que incidentalmente surgió el proceso federal, es con distinta materia, pero nunca para seguir examinando la misma acción que la sentencia federal dilucidó. En el caso del artículo 14 sucede todo lo contrario, y entonces el procedimiento federal tiene toda la naturaleza y todos los caracteres del recurso; eí pretexto es una violación, pero como el oficio de la Suprema Corte es examinar si la ley ha sido o no exactamente aplicada, es de mera revisión, y tiene por objeto enmendar la mala aplicación de la ley en los procedimientos comunes; la resolución de la Corte no fenece el juicio, porque no resuelve definitivamente sobre la acción intentada, y los tribunales comunes, continuándolo, siguen sobre la misma materia en que interuino la justicia federal. Hay simple recurso cuando se hace mera revisión, y hay mera revisión siempre que una autoridad se propone justamente la misma cuestión que se propuso la que dictó la resolución reclamada; el juez común dice: ”la ley X se aplica de tal modo en el presente caso”; la justicia federal se pregunta si la ley X se aplica efectivamente de tal modo en aquel caso; y resulta de esta manera el amparo tan revisión y tan recurso, que por su esencia no se distingue en nada del recurso de apelación (páginas 159 a 162 de la obra invocada)”.*

A pesar del profundo respeto que merece la opinión de tan preclaro tratadista, debe seguirse la corriente de quienes sustentan la opinión contraria, ya que incluso el juicio de garantías que se asemeja a la casación, el amparo directo, tiene más de proceso autónomo que de recurso y, por lo mismo, constituye lo que comúnmente es llamado juicio.

”Recurso”, como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, un volver, en plan revisor, sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo concurren las mismas paries que contendieron ante el inferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la

* Los textos en cursivo y lo expresado entre paréntesis son ajenos al texto que se transcribe.

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apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y, en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme.

Para Guasp, el distinguido tratadista español, el recurso es ”una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución judicial ha sido dictada”. En el recurso se está en presencia, pues, del mismo conflicto, establecido respecto de las mismas partes y que debe ser fallado con base en la misma ley que debió regir la apreciación del inferior. En suma: se sigue dentro del proceso.

Al tablado del amparo, por el contrario, quien hasta entonces ha sido juzgador sube a desempeñar el papel de parte demandada; y el conflicto a resolver no es ya el que fue sometido a la consideración de dicha parte, sino el de si la conducta de ésta configura o no una contravención a la Carta Magna. Los preceptos normativos a cuya luz deberá resolver el Órgano de Control, juez del primitivo juzgador, no serán, en consecuencia, exclusivamente los mismos en que éste se apoyó en su oportunidad, sino, además, los de la Carta Magna. Es más: puede darse el caso de que el citado Órgano de Control no solamente se abstenga de establecer si la ley ordinaria fue exacta o inexactamente aplicada, sino que resuelva que tal ley no debió haber sido aplicada por ser contraria a la Constitución, lo que no sucede en el recurso de apelación.

En el juicio de amparo, y esto ocurre tanto en el amparo directo como en el bi-instancial, la materia y las partes son, por consiguiente, diferentes a las del proceso ordinario en que se dictó la resolución reclamada. En el juicio de amparo se trata, según opina certeramente el Doctor Héctor Fix Zamudio en su ensayo de una estructuración procesal del amparo ”La Garantía Jurisdiccional de la Constitución Mexicana” (página 110) de ”un proceso sobre el proceso”. No es un capítulo más del mismo proceso ordinario.

Es más: en el caso del recurso el superior se sustituye al inferior, lo que significa que actúa como éste debió haber actuado y no lo hizo; en tanto que en el juicio de amparo no hay tal sustitución y el órgano de control, que advierte y declara la ilegalidad de la conducta asumida por la autoridad responsable, manda que ésta enmiende tal conducta.

No hay, en consecuencia, por qué dudar de que sea la acción constitucional ejercitada, distinta de la que se hizo valer en el juicio ordinario, la que tenga por virtud iniciar el proceso del amparo; ni por qué suponer que dicha acción pudiera ya haber sido juzgada en el mencionado juicio ordinario; como tampoco hay por qué pretender que el oficio de la Suprema Corte sea ”de mera revisión” y que el ”pretexto” sea una violación a la ley ordinaria, pues hasta cuando el juicio de amparo se plantea contra resoluciones definitivas

de las autoridades judiciales, prospera no por virtud de la alegada infracción a la ley secundaria en

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sí misma considerada, sino en cuanto con ella se configura una lesión a la Ley Fundamental. Resulta inadmisible, por ende, considerar simple pretexto del juicio de garantías lo que constituye la razón de su existencia.

El juicio de amparo es, por tanto, un procedimiento autónomo con características específicas propias de su objeto, que es el de lograr la actuación de las prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada entre el gobernado y el gobernante.

Es oportuno hacer notar que también se afirma que el amparo directo tampoco es realmente un juicio con la connotación y contenido que al proceso corresponden, porque no replantea la controversia de las partes del litigio discutido en el proceso común, ni da lugar a la consiguiente bilateralidad de la instancia, que es el principio del proceso por antonomasia. En opinión, expresada alguna vez en una plática, el Doctor Humberto Briseño Sierra expuso, a propósito de la naturaleza del indicado medio de control, que éste es un control constitucional por querella, en virtud de que el controlador se concreta, formulada dicha querella, a pedir cuentas al tribunal responsable a fin de que éste le explique su postura y, después de haberlo oído, a resolver si debe o no subsistir la sentencia impugnada.

Y es de admitir que tal aseveración suscita muy serias dudas al respecto, ya que, efectivamente, del articulado que estructura el amparo judicial, especialmente del que señala la conducta a seguir por el tribunal responsable en relación con la demanda de garantías formulada en su contra, se desprende que dicho tribunal se limita a rendir su ”informe con justificación”, exponiendo de manera clara las razones que funden la sentencia reclamada. En cuanto a pruebas, habrá de circunscribirse a remitir copia certificada de las constancias de los autos en que pronunció tal sentencia, o, si acaso, originales los autos mismos. Labor muy menguada, ciertamente, para quien es parte en un proceso.

No obstante las aludidas consideraciones, merece fidelidad la idea de ver siempre en el medio de control que se examina, un procedimiento extraordinario, sui generis, con características propias y diverso por ello a las que se dan en los recursos y en la jurisdicción ordinaria.

Existe, sin embargo, un tipo de amparo cuyo mecanismo no configura un proceso: el llamado amparo contra leyes. Cuando menos no lo es en la hipótesis prevista por la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, en que la ley secundaria es impugnada antes de su aplicación. En virtud del principio de relatividad esbozado por don Mariano Otero, consagrado en la fracción II del artículo 107 constitucional y reproducido por el 76 de la Ley Reglamentaria (y aun en atención al régimen de división e independencia de Poderes que impera en México) la sentencia que se pronuncie ”será siempre tal, que sólo se ocupe

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de individuos particulares (obviamente se refiere a personas físicas y morales) limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”. El efecto de la sentencia no es, por consiguiente, invalidar la ley, sino únicamente el de sustraer de su influjo al quejoso, hacer que a éste no le sea aplicada, por lo que para la autoridad legislativa no se deriva deber alguno de dicha sentencia.

En toda sentencia de condena, y las que amparan lo son puesto que crean pata la autoridad responsable la obligación de asumir determinada conducta (la de destruir el acto combatido en el supuesto de que éste se haya producido total o parcialmente, o la de abandonar su actitud pasiva o de abstención cuando el acto combatido constituya tal pasividad), la parte demandada queda vinculada a los términos de la sentencia y puede ser constreñida a acatarlos mediante el incidente de incumplimiento relativo. Pero en el caso del amparo promovido contra una ley autoaplicativa, al Poder Legislativo, al que obviamente no compete velar por la aplicación o inaplicación de las normas por él creadas, le corresponde el papel de simple espectador, ya que únicamente se enterará de que la ley reclamada no será aplicada al quejoso, sin que deba satisfacer obligación alguna ni adoptar ninguna medida acerca de la referida ley (cuando menos mientras no se reforme el sistema derivado de la fórmula Otero). En otras palabras, es una ”parte” a quien no afecta la sentencia.

Distinta es, desde luego, la hipótesis en que se reclama una ley a través de un acto concreto de aplicación, porque lo que entonces se busca es su desaplicación y, por consiguiente, el acto combatido está constituido preponderantemente por el acto de la autoridad aplicadera, a quien sí se enjuicia y a quien se fuerza a destruir el acto reclamado y a restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en el supuesto de que se conceda al quejoso el amparo solicitado.

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capítulo

LA ACCIÓN - SUS ELEMENTOS- LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

1. La Acción 2. Elementos de la Acción

1. La Acción

En general, la acción constituye la negación de la vindicta privada. Eliminada ésta como consecuencia de la evolución de los pueblos en su cultura y en su civilización, y una vez que el Estado tomó para sí, en exclusiva, la facultad de impartir justicia, el gobernado adquirió la potestad de ocurrir a la autoridad para que ésta obligue al incumplido o a! delincuente, respectivamente, a que cumpla con la obligación relativa o a que repare el daño causado, y aun a purgar una pena. La acción es, pues, una especie del derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales para lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho y, por lo que ve a la materia que nos interesa, para alcanzar la protección de la Justicia Federal respecto de actos autoritarios.

La acción, por consiguiente, es un derecho, subjetivo, público. Es un derecho porque tiene como correlativa la obligación del órgano estatal al cual se dirige, de resolver afirmativa o negativamente. Es un derecho subjetivo porque constituye una facultad conferida al gobernado por el derecho objetivo para reclamar la prestación del servicio jurisdiccional. Y es un derecho subjetivo público porque significa una facultad del gobernado frente al Estado como entidad de derecho público y porque el contenido del objeto que se persigue (la obtención del servicio jurisdiccional) es de carácter público.

2. Elementos de la Acción

Para algunos juristas, que definen la acción como un derecho subjetivo público que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público jurisdiccional, sus elementos constitutivos son los siguientes: sujeto activo, sujeto pasivo, causas, objeto y autoridad que conoce del juicio. Es decir: quién pide; de quién se pide; con qué derecho se pide; qué se pide; y ante quién se pide.

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Quien pide es el sujeto activo de la acción; aquel de quien se pide es el sujeto pasivo; el derecho de pedir lo constituyen las causas; lo que se pide significa el objeto que se persigue, que es la prestación del servicio público jurisdiccional para lograr que el sujeto pasivo reintegre al sujeto activo en el goce de la garantía violada o que restaure el equilibrio del sistema federal desajustado en detrimento del sujeto activo.

La acción se ejercita ante el órgano de control constitucional: Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito (o superior de la autoridad responsable, en los casos previstos por el artículo 37 de la Ley de Amparo).

Las causas se subdividen en remota y próxima o petendi. La causa remota de la acción es la situación jurídica concreta que se deriva, para el gobernado, de la vigencia de las garantías individuales y de la delimitación de competencias entre la Federación y los Estados. La causa próxima o petendi de la acción es la infracción a ese status, es el acto autoritario contrario a esas garantías o al equilibrio que debe imperar en el sistema federal.

Desde luego, y aun partiendo de la base de que sea correcta la enunciación de los mencionados elementos, habría que excluir cuando menos uno, el consistente en el ”sujeto ante quien se pide” (el órgano de control constitucional) pues si se acude ante una autoridad en ejercicio de la acción, resulta lógico concluir que ésta, la acción, debe existir previamente a su ejercicio, por lo que no cabría admitir que el órgano ante el cual se ejercitara fuera parte integrante de la acción misma.

Pero, a propósito de la acción constitucional, se plantea el problema de si la misma es autónoma e independiente del derecho cuya declaración pretende, o si es nada más el efecto de la existencia de tal derecho, sin el cual aquélla a su vez no podría existir.

El doctor Ignacio Burgoa, indiscutible autoridad en la materia, se pregunta si puede la acción de control intentarse sin que haya violación a una situación jurídica concreta previa, y se responde que no, porque, según expone, como se puede deducir de la simple lectura del artículo 103 constitucional, la procedencia del amparo se suscita siempre y cuando exista una violación a las garantías individuales, una vulneración o restricción de la soberanía de los Estados, o una invasión por parte de éstos a la esfera de competencia de la autoridad federal. En todos estos casos, explica el prestigiado jurista, se trata de una contravención a un status jurídico preexistente, referido a una persona en particular que es lo que constituye la situación jurídica de dicha persona; y concluye que, como no puede haber contravención o infracción alguna sin algo que se contraponga, esto es, sin una situación cuyo contenido sea uno o varios derechos, el ejercicio

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de la acción de amparo, cuya causa próxima o pretendí es ese acto infractor, ”presupone siempre-la existencia de un estado subjetivo previo”, de donde deduce que la acción de amparo no es autónoma, en el sentido procesal que se atribuye al término autonomía de la acción, y que es por esto que tal acción no es constitutiva de ningún estado jurídico nuevo, sino declarativa y condenatoria, ya que el objeto de la acción de amparo no estriba en producir una nueva• situación de derecho, sino que pretende que se declare una violación previa y que se condene a las autoridades responsables a repararla.

Por el contrario, el Doctor Héctor Fix Zamudio, figura distinguida en el campo del Derecho Constitucional, se suma a la corriente de quienes afirman que ¡os que sostienen el carácter concreto de la acción dirigida a obtener una sentencia favorable, CONFUNDEN LA ACCIÓN propiamente dicha con LA PRETENSIÓN y, más particularmente, con la PRETENSIÓN FUNDADA. Acoge la idea de que la pretensión es la afirmación de un sujeto de merecer la tutela jurídica, y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Puntualiza que LA PRETENSIÓN NO ES LA ACCIÓN, y que por tanto existe el poder jurídico en el individuo AUNQUE LA PRETENSIÓN SEA INFUNDADA; que mientras el ejercicio de la acción tiende a lograr los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo, o sea una sentencia justa, la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable; y concluye sustentando la tesis de que, dadas las ideas anteriores, NO ES EXACTO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO SE REQUIERA UNA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS, SINO QUE DICHO REQUISITO ES NECESARIO PARA OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE, ES DECIR, PARA QUE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR SE CONSIDERE FUNDADA; y que por tanto el único presupuesto de la acción de amparo es la existencia de un litigio constitucional, y que sus únicos elementos son CAPACIDAD DE ACCIONAR, INSTANCIA y PRETENSIÓN. El mismo Fix Zamudio, al referirse a lo que suelen llamarse presupuestos y causas de improcedencia de la acción de amparo, dice que son en realidad presupuestos y condiciones de una resolución sobre el fondo, o sea lo que Couture denomina presupuestos para la validez del proceso y cuya falta determina, no la improcedencia de la acción, sino de ¡a pretensión, lo que ocasiona el sobreseimiento en el amparo.

La tesis subyugante de que la acción de amparo nace en el momento en que se produce el acto autoritario infractor del status del gobernado, pugna, pues, con la sustentada por quienes aseveran que acción y pretensión corresponden a conceptos diferentes; y tal contradicción siembra la duda, ya que, ciertamente, parece ser que de aceptarse que la lesión a ese status es elemento esencial de la acción, habría que reconocer que los juicios constitucionales sólo pueden concluir con una sentencia de sobreseimiento, por inexistencia de la acción cuando no se haya comprobado que el acto reclamado es contrario a las

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garantías individuales del quejoso o a la división competencial derivada del sistema federal; o con la concesión del amparo en la hipótesis de que tal infracción hubiera sido demostrada. Quizá jamás se justificaría la negativa de la protección solicitada porque ello implicaría una confusión de conceptos: el de inexistencia de ¡a acción (ésta no podría existir precisamente en virtud de la ausencia de violación) con la determinación relativa a la constitucionalidad del acto reclamado, que, lógicamente, sólo debe realizarse si se parte de la base de que la acción existe.

Queda el lector en libertad de aceptar la postura que estime correcta.

capítulo

CONCEPTO DE PARTES - LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

1. Concepto de Parte 2. El Quejoso 3. Características del Acto de Autoridad 4. Autoridad Responsable 5. Los Organismos Descentralizados 6. Tercero Perjudicado 7. Ministerio Público

1. Concepto de Parte

Parte, en general, es la persona que, teniendo intervención en un juicio, ejercita en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso. Hay quienes intervienen, cuya intervención suele ser decisiva para el sentido de la sentencia que se pronuncie, y que, a pesar de ello, no son partes, como ocurre con los peritos, los testigos, etcétera. Lo que caracteriza a la parte es el interés en obtener una sentencia favorable; y los testigos y peritos deben, por el contrario, carecer de tal interés y limitarse, los primeros, a relatar, sin tomar partido y por lo mismo absteniéndose de realizar apreciaciones de carácter subjetivo, los hechos que personalmente les consten y acerca de los cuales sean interrogados; y los segundos a dictaminar, con base en los conocimientos técnicos que posean, respecto de las cuestiones que les sean planteadas. De aquí que los testigos deban rendir, antes de emitir su declaración, la protesta de ley, advertidos de que mentir en declaraciones judiciales constituye delito; y que los peritos deban a su vez, al aceptar el cargo, protestar que dictaminarán según su leal saber y entender. Ambos deben, pues, conducirse imparcialmente (lo que literalmente los aleja del carácter de ”partes”) y concretarse a ser auxiliares de la administración de justicia.

Por el contrario, las partes consideran que les asiste un derecho que deben defender en el juicio, y actuar en beneficio propio resulta consubstancial a tal carácter.

El artículo 5o. de la Ley de Amparo precisa quiénes son partes en el juicio constitucional: I. el agraviado o agraviados; II. la autoridad o autoridades responsables; in. el tercero o terceros perjudicados y IV. el Ministerio Público Federal.

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2. El Quejoso i

I. El agraviado, llamado también ”quejoso”, es quien promueve el juicio de garantías, quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejercita la acción constitucional, el que equivale, en un juicio ordinario, al actor.

Quejoso o agraviado es el que ataca un acto de autoridad que considera lesivo a sus derechos, ya sea porque estime que viola en su detrimento garantías individuales; o porque, proveniente de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los Estados; o, por el contrario, porque haya sido emitido por las autoridades de éstos con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales (artículo 103 constitucional, reproducido por el lo. de la Ley de Amparo).

Quejoso, en suma, es toda persona, física o moral, todo gobernado, con independencia de sexo, nacionalidad, estado civil y edad (artículos 6o. a 10 de la propia Ley) y puede promover por sí o por interpósita persona (artículo 4o. de la Ley de Amparo).

”La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido”, decía el artículo 9o., derogado ya por anacrónico puesto que en la actualidad la mujer y el hombre disfrutan de los mismos derechos y obligaciones y no hacía falta, por consiguiente, liberarla legalmente de la autorización de referencia.

El menor de edad también puede pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso el órgano de control, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, a menos que dicho menor hubiese cumplido ya catorce años porque entonces él mismo podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda (artículo 6o. de la Ley de Amparo).

Es pertinente precisar que las personas morales privadas deben pedir amparo por medio de sus legítimos representantes (artículo 8o. de la Ley de Amparo); y las oficiales por conducto de los funcionarios o representantes que conforme a la ley tengan tal representación, sólo ”cuando el acto o la ley que se reclamen afecte los intereses patrimoniales” de aquéllas. (Artículo 9o. de la Ley de Amparo).

Por virtud de una ficción legal, el Estado tiene una doble personalidad: la de carácter público y la de carácter privado. Actúa como persona de derecho público cuando lo hace con imperio, en ejercicio de las funciones que le resultan propias dada la circunstancia de ser depositario de la soberanía de la que el pueblo es titular; cuando sus actos reúnen los requisitos que son típicos y

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característicos del acto autoritario, esto es, cuando son unilaterales, imperativos y coercitivos. , ,

3, Características del Acto de Autoridad «

El acto autoritario es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita. Es imperativo porque supedita la voluntad de dicho particular, porque la voluntad de éste le queda sometida. Y es coercitivo porque puede constreñir, forzar al gobernado para hacerse respetar.

Desde luego que el Estado como tal, como persona de derecho público, revestido de imperio, no puede legalmente pedir amparo y ser, por lo mismo, quejoso en el juicio constitucional, pues sería absurdo que lo pidiera contra sí y ante sí mismo, ya que autoridad-Estado sería el peticionario, autoridadEstado el emisor del acto objetado y autoridad-Estado el órgano de control encargado de conocer de la contienda.

Por el contrario, el Estado como persona de derecho privado sí está en aptitud legal de promover el juicio de amparo, pues desprovisto de su imperio actúa como cualquier particular y se somete a las leyes ordinarias. Tal ocurre, por ejemplo, cuando con base en /as prevenciones de /as /eyes secundarías, contrata: vende, compra, da o recibe en arrendamiento un bien, etcétera. En estas hipótesis, y en el supuesto de que alguna de las partes contratantes incurriera en incumplimiento, la afectada con tal incumplimiento tendría que acudir a la potestad común, a los tribunales ordinarios, invocando infracción a leyes secundarias, y si la resolución de dichos tribunales le fuese adversa, agotados los recursos previstos en las mismas leyes estaría en condiciones, lógicamente, de acudir al juicio de garantías; y como el Estado carece de entidad biológica, tendría que hacerlo por conducto de sus funcionarios o representantes legales. Por esto el invocado artículo 9o. limita el derecho del Estado, de promover el juicio en cuestión, al supuesto de que la ley o el acto que reclame lo afecte en sus ”intereses patrimoniales”. Además, congruentemente con la doble personalidad que se atribuye al Estado, puede agregarse que éste está en aptitud legal de ser quejoso en los juicios de amparo cuando actúa como patrón, pues en las relaciones laborales que sostiene con sus trabajadores se conduce como un particular, es decir, como persona de derecho privado, ya que contrata con ellos y en tales relaciones queda sometido a las prevenciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como se desprende de la tesis jurisprudencial que con el número 310 puede consultarse en el Apéndice1917-1985, Quinta Parte, correspondiente a la Cuarta Sala (obviamente, en el caso indicado el Estado no puede ser considerado autoridad responsable para el efecto de impugnar sus actos mediante el juicio de amparo porque éstos provienen de su personalidad propia del derecho privado).

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Intimamente vinculado con el punto que se analiza debe precisarse que, a pesar de la forma un tanto confusa en que los artículos 103 constitucional y lo. de la Ley de Amparo enuncian sus fracciones II y in, los Estados miembros de la Federación no pueden pedir amparo contra leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan su soberanía (más correctamente debería hablarse de su autonomía, porque la soberanía reside en el pueblo y se ejerce por la Federación), ni las autoridades federales contra leyes o actos de los mencionados Estados que invadan la esfera de la autoridad federal.

Las contiendas o controversias que se susciten entre la Federación y los Estados, lo mismo que las que surjan entre dos o más Estados o entre los Poderes de un mismo Estado, jamás son dirimibles mediante el juicio de amparo, pues, no obstante que atañe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverlos (artículo 105 de la Carta Magna), su conocimiento y tramitación ninguna relación guardan con el juicio de garantías.

4. Autoridad Responsable

II. La autoridad responsable es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal; es el órgano del Estado, que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclama (ley o acto en sentido estricto), que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencias que la Carta Magna delimita a la Federación y a sus Estados miembros; esto es, que rebasa las atribuciones que respecto de una y otros la Constitución ha precisado.

Como es obvio, y congruentemente con la doble personalidad del Estado, es de concluir que sólo podrá legalmente ser considerada autoridad para los efectos del amparo la que actúe con imperio, como persona de derecho público, cuyo acto, el reclamado, satisfaga las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad. El artículo 11 de la Ley de Amparo expresa que ”Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”, expresión de la que claramente se desprende que hay dos tipos de autoridades: a) las que ordenan, las que mandan, las que resuelven, las que sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y b) las que obedecen, las que ejecutan o llevan a la práctica el mandato de aquéllas; diferenciación ésta, la de ordenadoras y ejecutoras, que suele ser trascendental cuando de promover el juicio de amparo se trata porque, como se verá más detalladamente cuando se examinen las causales de improcedencia del juicio y la operancia de la suspensión, la circunstancia de que en la demanda relativa se señale solamente a las responsables que han pronunciado ya su determinación únicamente podrá tener trascendencia en cuanto a la medida suspensional puesto que ésta no podrá ser

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otorgada en virtud de que se estará en presencia de actos consumados y, por lo mismo, insuspendibles; en tanto que, por lo que respecta al fondo, nada impedirá que se examine la constitucionalidad del acto combatido y se resuelva al respecto; lo contrario de lo que ocurre si las señaladas son autoridades ejecutoras solamente, pues entonces podrá concederse la suspensión por lo que ve a los actos de ejecución, si éstos no se han ejecutado y la demanda es admitida; pero en su oportunidad habrá que sobreseer en el juicio con apoyo en la consideración, de que el mismo es improcedente por ser, los actos reclamados (los de ejecución), derivados de otro consentido (el de ordenación o mandato).

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en tesis jurisprudenciales que pueden verse con los números 75 y 76, páginas 122 y 123 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, parte común al Pleno y a las Salas, que ”El término ’autoridades’ para los efectos del amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen”, y que tales autoridades ”Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo”.

5. Los Organismos Descentralizados ¡

El estudio de la autoridad que como parte en el amparo se está realizando, conduce al tema de si los organismos descentralizados pueden o no ser considerados autoridades responsables para los efectos del amparo, y la respuesta a propósito de tal tema se deduce de lo que en relación con las facultades y atribuciones de dichos organismos establezca la ley que los crea. Ciertamente, si ya ha quedado precisado que es autoridad responsable la que ordena o ejecuta el acto reclamado, los mencionados organismos serán autoridades responsables para el efecto que se analiza solamente si la ley que les da vida y regula su funcionamiento las faculta a ordenar o a ejecutar por sí mismas, sin tener que acudir ai auxilio de otra autoridad, el acto impugnado, como ocurre, por ejemplo, con los acuerdos del Seguro Social que fijan el monto del adeudo del asegurado, respecto de los cuales está legalmente en aptitud de ordenar su cobro y hasta de ejecutarlo.

6. Tercero Perjudicado

in. El tercero perjudicado es quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso imugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tai acto subsista y no sea destruido por la sentencia que

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en el mencionado juicio se pronuncie. Por ello debe ser llamado a dicho juicio y tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su favor. Podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate quede en pje.

Quizá la denominación de ”perjudicado” que a esta parte se da en la Ley Fundamental y en la de Amparo no sea muy feliz e induzca a confusión, particularmente a quienes no son versados en la ciencia del Derecho, que sienten que el perjuicio que motiva el acto que se impugna en el juicio de garantías recae en quien promueve éste y, por lo mismo, que el ”perjudicado” es el quejoso, lastimado por el acto que reclama. Sin embargo, el empleo del término en cuestión se explica si se toma en cuenta que diversas leyes que en otras épocas preveían el amparo contra sentencias civiles ignoraban a la contraparte del quejoso y ésta, la contraparte, resultaba realmente perjudicada con todo el procedimiento y aun con la sentencia misma referentes al juicio constitucional, sentencia que bien podía pararle perjuicios. Fue la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia la que en 1872, aunque partiendo de la base de que no era parte, consideró que por equidad debían admitirse sus alegaciones y pruebas instrumentales.

El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 ya reconoció al tercero perjudicado como parte, pero éste podía apersonarse, sin que se le citara, y llegar al juicio en la etapa en que el mismo se encontrara. Y fue también la jurisprudencia de la Suprema Corte la que inicialmente dio cabida a los terceros en los amparos administrativos.

Ahora todo tercero, interesado directamente en la supervivencia del acto reclamado, tiene el carácter de parte. Así, el artículo 5o. de la Ley de Amparo al referirse al tercero perjudicado, estatuye que pueden intervenir con tal carácter:

a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.

La aludida expresión legal, al decir que ”cualquiera” de las partes en el juicio del que deriva el acto reclamado puede comparecer como tercero perjudicado, parece indicar que existe la posibilidad de considerar como tal, a elección, al actor o al demandado, esto es, de que sean llamados al juicio de garantías aquél o éste, a discreción; pero, apartándose de la literalidad del precepto y a fin de atender al espíritu que campea al respecto en el ánimo del legislador, debe estimarse que, en el indicado supuesto de que el juicio constitucional sea promovido por persona extraña al procedimiento en que se produjo el acto

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reclamado, serán terceros perjudicados tanto el actor como el demandado, los dos, ya que ambos tienen interés en la sentencia que llegare a pronunciarse en el juicio de garantías y, por lo mismo, en aportar las pruebas y hacer valer los alegatos que a sus derechos convengan. Este criterio ha sido sustentado por la Suprema Corte al resolver, entre otros, el juicio promovido por Reyes Viuda de Pelcastre Juana, según puede verse a páginas 360 del Apéndice 1917-1975, Tomo Común al Pleno y a las Salas.

b) El ofendido o la persona que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad.

Puesto que el legislador no pretende auspiciar sentimientos de venganza y ha dejado para el Ministerio Público, como facultad exclusiva (artículo 21 constitucional), el ejercicio de la acción penal, resulta lógico que el ofendido carezca de dicha acción y, por consiguiente, que en relación con los juicios de amparo en materia penal en que el ofendido no sea precisamente el quejoso, sólo le asista el derecho a comparecer, como tercero perjudicado, en defensa de sus derechos patrimoniales vinculados con el delito, y que su interés se circunscriba a tal aspecto en los juicios de amparo promovidos por el supuesto delincuente. El ofendido no cuenta siquiera con la posibilidad legal de impugnar, mediante el juicio de amparo, el no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, así como, por el contrario, tampoco es factible impugnar su ejercicio. (Tesis jurisprudencial número 198, página 408, del Apéndice 1917-1975, parte correspondiente a la Primera Sala). Por consiguiente, por lo que ve a la sanción impuesta al delincuente, sea prisión o multa o ambas, el sujeto de que se viene hablando no tiene el carácter de tercero perjudicado.

c) ”La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo” (concretamente cuando se trate de providencias administrativas) tiene el carácter de tercero perjudicado, decía el artículo 5o. que se examina, antes de que se produjeran las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial del 16 de enero de 1984. Sin embargo, debe considerarse tercero perjudicado, aun cuando no haya gestionado en su favor el acto combatido, quien tenga interés directo en su subsistencia y pudiera resultar dañado con el otorgamiento del amparo contra dicho acto, según lo ha estimado el más Alto Tribunal de la República en diversas ejecutorias, por lo que resulta encomiable la reforma que al inciso de referencia se introdujo, consistente en agregar al mencionado párrafo lo siguiente: ”o que, sin haberlo gestionado, tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado”.

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7. Ministerio Público

IV. El Ministerio Público Federal, quien intervendrá cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público, supuesto en que podrá interponer los recursos relativos. Esta prevención contenida en la fracción IV del artículo 5o. que se comenta denota, sin duda alguna, que el mencionado Representante de la Sociedad siempre debe ser llamado al juicio constitucional como parte, y que a él atañe la facultad de decidir si interviene o no, según estime que el caso afecta o no el interés público.

Es pertinente asentar que el juzgador no debe hacer caso omiso de los pedimentos del Ministerio Público y pasarlos por alto, como si no hubieran sido formulados, ya que dado su carácter de parte tiene derecho a promover como jurídicamente lo estime pertinente y a ser tomado en cuenta, por lo que si plantea causales de improcedencia éstas deben ser examinadas, como también deben apreciarse sus razonamientos acerca del fondo del negocio.

capítulo

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO

1. Iniciativa de Parte 2. Agravio Personal y Directo 3. Relatividad 4. Definitividad 5. Excepciones a la Definitividad 6. Reconsideración 7. Estricto Derecho 8. Excepciones al Estricto Derecho

El juicio de amparo es regido por reglas o principios que lo estructuran, algunos de los cuales sufren excepciones atendiendo particularmente a la índole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y aun a los fines del propio juicio.

Los principios fundamentales de referencia son los siguientes: I. el de iniciativa o instancia de parte; II. el de la existencia del agravio personal y directo; in. el de relatividad de la sentencia; IV. el de definitividad del acto reclamado y V. el de estricto derecho.

1. Iniciativa de Parte

I. El principio de iniciativa o instancia de parte, enunciado, aunque vagamente, por don Manuel Crescencio Rejón, hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente y, por lo mismo, que para que nazca sea indispensable que lo promueva alguien, principio que resulta obvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de control, como juicio que es, sólo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la acción, que en el caso es la acción constitucional del gobernado que ataca al acto autoritario que considera lesivo a sus derechos.

El artículo 4o. de la Ley de la Materia categóricamente estatuye que ”El juicio de amparo únicamente puede promoverse (lo que significa que no opera de manera oficiosa) por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que esta ley lo permita (como ocurre cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos

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prohibidos por el artículo 22 constitucional, en que, si el agraviado se encuentra imposibilitado para promover el juicio, «podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad», según prevención del artículo 17 de la misma Ley)”.

Este principio, consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Carta Magna, que expresa que ”El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, no tiene excepciones y, por consiguiente, rige en todo caso.

Sin embargo, y sin que esto deba considerarse excepción al principio de instancia de parte, principio del que se deriva como consecuencia lógica el deber del promovente o demandante de mantener vivo el interés en la prosecución del juicio hasta llevarlo a la sentencia relativa, esto es, de hacer sentir su empeño en lograr el dictado de tal sentencia, hasta antes de las reformas constitucionales que entraron en vigor el 15 de enero del año en curso, existía un supuesto legal que contrariaba esa derivación lógica y que daba lugar a que el juicio prosiguiera aun contra la voluntad de su promovente.

Ciertamente, según don Niceto Alcalá Zamora todo juicio está animado por la energía de la acción o vibración continuada. No obstante, el artículo 107 constitucional establecía en el último párrafo de su fracción II, antes de ser reformado, que en los juicios de amparo en que se reclamaran actos que tuvieran o pudieran tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guardaran el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, ”no procederán en ningún caso, la caducidad de la instancia ni el sobreseimiento por inactividad procesal” (esto es, a pesar del abandono de la acción el juicio debía continuar) y que ”Tampoco será procedente el desistimiento cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal”, prevención que hacía que el juicio prosiguiera a pesar de haber cesado la energía de la acción y desaparecido la vibración impulsora.

Es pertinente señalar que la Ley de la Materia sí hacía posible el desistimiento de referencia al prevenir, en su artículo 231, que en el supuesto mencionado ”No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos (los puntualizados en el artículo 212, que son los aludidos núcleos y los ejidatarios y comuneros en particular) salvo que sea acordado expresamente por la Asamblea General”, y al establecer que no sería causa de improcedencia del juicio promovido contra actos que afectaran los intereses colectivos de dicho núcleo ”el consentimiento expreso de ¡os actos reclamados, salvo que el mismo emane de la Asamblea General”; pero, puesto que la Carta Magna no permitía el desistimiento en cuestión cuando el acto reclamado afectara los derechos del multicitado núcleo ni señalaba ninguna excepción al respecto, la posibilidad creada por la Ley de Amparo, que no puede imperar por sobre aquélla, carecía de validez y, por lo mismo, resultaba inoperante en lo que atañe a los mencionados núcleos.

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Afortunadamente las reformas constitucionales vigentes a partir del 15 de enero último dieron plena validez a la prevención del artículo 221 de la Ley de Amparo, pues el 107 ’de la Carta Magna ya estatuye en su fracción II que ”...Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los . propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta”.

2. Agravio Personal y Directo

II. El principio de ¡a existencia del agravio personal y directo también se desprende de los artículos 107, fracción I, constitucional, y 4o. de la Ley de Amparo, que, como se ha visto, respectivamente estatuyen que el juicio se seguirá siempre a instancia de ”parte agraviada” y que únicamente puede promoverse por la parte ”a quien perjudique el acto o la ley que se reclama”.

Ahora bien, por ”agravio” debe entenderse todo menoscabo, toda ofensa a la persona, física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material, apreciable objetivamente. En otras palabras: la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo.

Y ese agravio debe recaer en una persona determinada, concretarse en ésta, no ser abstracto, genérico; y ser de realización pasada, presente o inminente; es decir, haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio, hipotético (en esto estriba lo ”directo” del agravio). Los actos simplemente ”probables” no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquéllos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza (tesis jurisprudencial número 23, página 45 del último Apéndice, parte común al Pleno y a las Salas).

Este principio no tiene excepciones. . .

3. Relatividad

in. El principio de relatividad de las sentencias de amparo, llamado también ”fórmula Otero” en virtud de que, si bien lo esbozó la Constitución Yucateca de1840, fue don Mariano Otero quien lo delineó más explícitamente hasta dejarlo en los términos que consagró la Carta Magna, ha hecho sobrevivir el juicio de amparo en atención a que por su alcance ha evitado que los Poderes Ejecutivo y Legislativo se resientan de la tutela que, de no existir dicho principio, significaría la actuación del Poder Judicial de la Federación.

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En efecto, recogiendo la ”fórmula” de referencia el artículo 107 constitucional previene, en su fracción II, que ”La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”, prevención que con otras palabras reproduce el artículo 76 de la Ley de Amparo al establecer, en su primer párrafo, que ”Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.

El principio que se examina constriñe, como claramente se advierte, el efecto de la sentencia que conceda la protección de la justicia federal solicitada, al quejoso, de manera que quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia; es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías, ni, por lo mismo, haya sido amparado contra determinados ley o acto, está obligado a acatarlos no obstante que dichos ley o acto hayan sido estimados contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aquél no fue parte quejosa.

La regla en cuestión puede ser ampliada en relación con las autoridades, pues solamente respecto de aquellas que concretamente hayan sido llamadas al juicio con el carácter de responsables surte efectos la sentencia, por lo que únicamente ellas tienen el deber de obedecerla. Sin embargo, esta ampliación no opera cuando se trata de autoridades ejecutoras, pues éstas están obligadas a acatar tal sentencia si por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto contra el cual se haya amparado, ya que sería ilógico, y la sentencia carecería de eficacia, que se otorgara la protección de la Justicia Federal contra la autoridad ordenadora, y, por consiguiente, que ésta debiera destruir la orden a ella imputada, en tanto que la ejecutora estuviera legalmente en aptitud de ejecutar dicha orden nada más porque no fue llamada al juicio y, consiguientemente, no se amparó al quejoso en relación con ella y con el mencionado acto de ejecución, no obstante que éste padeciera, obviamente, los mismos vicios de inconstitucionalidad que la orden de la cual deriva.

Existe una fuerte corriente de opinión, manifestada en la consulta popular a que convocó la Procuraduría General de la República con el propósito de revisar y reformar la legislación federal con el fin de adecuarla a las actuales necesidades, en el sentido de que se revise la fórmula Otero y se establezca, por el contrario, que cuando la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República declare la inconstitucionalidad de determinado precepto de la ley ordinaria, tal precepto pierda su vigencia. Pero mientras tal corriente no sea acogida por el Poder Constituyente y convertida en disposición constitucional, el principio de relatividad conservará su vigencia, sin excepciones.

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4. Definitividad

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IV. Puesto que el amparo es, como anteriormente ha quedado precisado, un juicio extraordinario, resulta obvio que a él pueda acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse. En esto precisamente estriba el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, que hace procedente el juicio únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario alguno, principio que consagra la Carta Magna en el inciso a) de la fracción in de su artículo 107 en relación con las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y en la fracción IV en lo referente a la materia administrativa, al establecer, respectivamente, que ”el amparo sólo procederá... Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo...” y que ”En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal...”.

La Ley de Amparo, por su parte y reglamentando las disposiciones constitucionales, estatuye en el artículo 73 que el juicio de amparo es improcedente: ”...XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente...; XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado...; XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados...”.

Como puede advertirse, la fracción XIII del invocado artículo 73 se refiere a la causal de improcedencia derivada del hecho de que existan recursos interponibles contra ”las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo” reclamadas, que no se agotaron previamente a la promoción del juicio de garantías; la XIV a la que resulta de la circunstancia de que, en el momento de la instauración del juicio, se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa contra el acto reclamado, acto

que puede provenir de cualquiera autoridad, ya que puede consistir en una resolución judicial, en un acto de autoridades administrativas, etcétera; y la XV, a que,

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tratándose de autoridades ”distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”, el acto combatido deba ser revisado ”de oficio” o sea impugnable mediante un recurso que no se interpuso. En todos estos supuestos el acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, reclamable en amparo.

5. Excepciones a la Definitividad

Pero el principio que se analiza tiene varias excepciones que hacen posible que, a pesar de que carezca de definitividad el acto autoritario, sea combatible en juicio constitucional. En efecto, no hay obligación de agotar recurso alguno:

a) En materia penal, cuando el acto reclamado ”importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución” (mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales), excepción ésta al principio de definitividad consagrada en la propia fracción XIII ya examinada.

b) Cuando se reclama un auto de formal prisión tampoco es necesario agotar el recurso de apelación. Sin embargo, si el quejoso ha optado por interponer tal recurso, tendrá que esperar a que el mismo se resuelva y reclamar entonces en amparo la resolución que en dicho juicio se pronuncie, si le es adversa, a menos que desista del mencionado recurso, circunstancias éstas que se contemplan en las tesis jurisprudenciales visibles con los números 64 y 58 en la Novena Parte del último Apéndice.

c) Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente en el procedimiento en que se produjo el acto reclamado.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia, la número 139, página 416, consultable en el último Apéndice, parte correspondiente a la Tercera Sala, que dice: ”Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes”.

El no emplazado está, pues, en aptitud de acudir de inmediato, en ambaro indirecto, ante el juez de distrito correspondiente.

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d) Si, como acaba de verse, quien no ha sido emplazado legalmente en un procedimiento en que es parte, no está obligado a agotar recurso alguno, con mayor razón tampoco debe estarlo el extraño al procedimiento en que se produjo el acto que lo agravia.

Sobre el particular la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de la Materia expresa que el juicio de amparo es improcedente ”Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo haya hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para ¡os terceros extraños”, que dice:

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

Además, resulta correcto que el ”extraño” al procedimiento no esté obligado a agotar recursos que la ley ordinaria instituye en beneficio de las partes contendientes, entre las que no se encuentra el extraño dado precisamente su carácter de tal. Así lo ha considerado el más Alto Tribunal de la República al establecer que ”El Amparo en materia administrativa no procede en los casos en que las leyes ordinarias establezcan contra el acto reclamado, recursos o medios ordinarios para reparar los agravios que se estimen cometidos; pero para ello es necesario que esos procedimientos pueda utilizarlos el afectado, de manera que cuando el que solicita el amparo es un tercero extraño al procedimiento, que no tiene a su disposición aquellos medios o recursos, el juicio de garantías es desde luego procedente”; y que ”Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo”.*

Podría pensarse, dados los términos de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, a propósito de la enumeración de los casos en que son competentes los jueces de Distrito para conocer del juicio de garantías (que dice que lo son cuando los reclamados sean actos ”ejecutados dentro o fuera de juicio, que

* Tesis Nos. 400 y 199 visibles en el último Apéndice, partes correspondientes a la Segunda Sala y a las que son Comunes al Pleno y a las Salas, respectivamente.

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afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería”), que si la ley ordinaria que rige el procedimiento en que se produjo el acto que afecta al extraño establece algún recurso que éste esté en aptitud de interponer, debe agotarlo previamente a la promoción del juicio constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte es categórica al establecer que la persona extraña ”Puede interponer amparo contra actos en el juicio que la perjudiquen, sin estar obligada a agotar otras acciones distintas”. (Tesis 200 del último Apéndice, Tercera Sala).

e) Tampoco está obligado a agotar recurso alguno, y por lo mismo puede promover juicio de amparo, quien es afectado por un acto autoritario que carece de fundamentación, según ya lo había estimado la Suprema Corte de Justicia en diversas ejecutorias antes de que la Ley de Amparo lo estableciera expresamente, ejecutorias que no ha faltado quien censure aduciendo que, como de conformidad con el conocido principio jurídico de que ”la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento”, no hay razón para liberar a quien es agraviado por un acto autoritario que omite citar el precepto legal que le sirve de apoyo, del deber de agotar el recurso.

La censura de referencia no es justificada, pues aunque ciertamente la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento (y podría agregarse que la ignorancia de la ley a nadie aprovecha), no se trata de ”ignorar” el contenido de las leyes, sino de no saber qué ley estimó la autoridad que le servía de base para emitir dicho acto. Es decir, no se ignora la ley, sino su aplicación.

La autoridad suele actuar al margen de la ley; o, aun partiendo de la base de que su propósito sea ajustarse a ella, puede interpretarla inexactamente y emitir actos que la contrarían, por lo que pretender que el afectado deba saber qué precepto fundamenta el acto que lo agravia es exigirle dotes adivinatorias y dejarlo en estado de indefensión.

Venturosamente en la actualidad ya no resulta discutible la determinación de que no hay obligación de agotar recurso alguno si el acto reclamado carece de fundamentación, pues la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo fue objeto de una adición en las reformas que entraron en vigor el 15 de enero último, en los siguientes términos: ”No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación”; por último,

f) Si el agraviado se propone reclamar la ley en que se sustenta el acto de autoridad, tampoco está obligado a agotar el recurso que la propia ley establece, pues, aparte de que en él no podría atacarla por corresponder al Poder

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Judicial de la Federación, en exclusiva, la facultad de decidir si una norma jurídica es o no contraria a la Constitución, en el indicado recurso sólo sería factible argumentar inexacta o indebida aplicación de dicha ley, lo que en cierto sentido significaría acogerse a ella y, por lo mismo, consentirla.

Afortunadamente para los promoventes del juicio de garantías que pretenden impugnar la ley mediante el juicio de amparo, es ya legalmente posible, sin incurrir en un consentimiento que haga improcedente el juicio constitucional, interponer, si lo desean, el recurso en cuestión y, resuelto éste, reclamar tanto la resolución pronunciada en tal recurso como la ley en que la misma se fundamenta. Así lo estatuye actualmente el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, al expresar que ”... Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad”.

6. Reconsideración

Antes de afrontar el examen del principio de estricto derecho que, como los anteriormente analizados, rige el juicio constitucional, es pertinente exponer algunos razonamientos acerca del recurso de ”reconsideración”, que en ciertos casos está previsto en la ley que rige el acto y en otros no, y que, no obstante este segundo supuesto (de que no se encuentre legalmente establecido) es interpuesto como un recurso de hecho.

Sobre el particular debe precisarse que si el recurso mencionado está consagrado legalmente como un medio de impugnación del acto que afecta al gobernado, debe ser interpuesto previamente a la promoción del juicio de garantías atendiendo a lo expresado anteriormente a propósito del principio de definitividad, a menos que se actualice alguno de los supuestos de excepción a tal principio que igualmente ya fueron precisados. Pero si, a pesar de que dicho recurso no está previsto legalmente (lo que hace obvio que no haya motivo para interponerlo) es intentado, pueden darse las siguientes hipótesis:

a) que sea desechado por la autoridad, en cuyo caso tales intento y desechamiento no interrumpen el término para promover el juicio de garantías contra el acto cuya reconsideración se intentó infructuosamente; y

b) que la autoridad lo admita, substancie y resuelva. En este supuesto lo impugnable en amparo será precisamente la resolución pronunciada en dicho

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recurso, al que la gestión del gobernado y la actuación de la autoridad han dado vida jurídica.

En relación con el recurso de referencia la tesis jurisprudencial que con el número 398, página 687, puede verse en el último Apéndice, Segunda Sala, es explícita y hace innecesaria mayor explicación:

RECONSIDERACIÓN. Cuando la reconsideración no está expresamente establecida

por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir

amparo y puede desecharse de plano; pero cuando es interpuesta dentro de los 15

días siguientes a la notificación del acuerdo y es admitida y substanciada, debe

conceptuarse que el término para interponer el amparo, ha de contarse desde la

fecha de la notificación de la resolución que recaiga a tal reconsideración, pues hasta

_• entonces tiene el acto el carácter de definitivo para los efectos de la fracción IX del

artículo 107 de la Constitución Federal, toda vez que hubo posibilidad de revocarlo

, o reformarlo.

7. Estricto Derecho

V. El principio de estricto derecho estriba en que el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los ”conceptos de violación” expresados en la demanda; y, si se trata de resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por el juez de distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta, exclusivamente, lo argüido en los ”agravios”. No podrá, pues, el órgano de control constitucional realizar libremente el examen del acto reclamado, en la primera instancia si se trata de amparo indirecto o en única instancia si es directo, ni de la resolución recurrida si el amparo es bi-instancial, pues debe limitarse a establecer, respectivamente, si los citados conceptos de violación y, en su oportunidad, los agravios, son o no fundados, de manera que no está legalmente en aptitud de determinar que el acto reclamado es contrario a la Carta Magna por un razonamiento no expresado en la demanda, ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley por una consideración no aducida en los agravios respectivos. En virtud de este principio puede ocurrir que, no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la protección de la justicia Federal solicitada por no haberse hecho valer el razonamiento

idóneo, conducente a aquella conclusión; y que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación.

El artículo 79 de la Ley de Amparo, después de facultar a la Suprema Corte de Justicia, a los tribunales colegiados de circuito y a los jueces de distrito para corregir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame (simple error numérico), tajantemente prevenía, antes de ser reformado en diciembre de 1983, que los mencionados órganos de control

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constitucional no podían ”cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda”. En cuanto al recurso de revisión, el 91, fracción I, prescribía, en lo que atañe al principio que se analiza, que quienes conozcan del recurso ”Examinarán únicamente los agravios alegados...”.

Este principio, al que afortunadamente se han ido introduciendo excepciones, es, quizá, el más despiadado de los principios que sustentan el juicio de amparo, pues es frecuente que el órgano de control advierta que el acto reclamado es contrario a la Carta Magna o que la resolución recurrida es iegalmente incorrecta y, sin embargo, no pueda declarar la inconstitucionalidad de aquél ni modificar o revocar ésta por no haberse esgrimido por el quejoso o por el recurrente, respectivamente, el razonamiento adecuado. Por ello el señor Ministro don Felipe Tena Ramírez, extraordinario y fino jurista, considera, en el prólogo al estudio del Doctor Juventino V. Castro denominado ”La Suplencia de la Queja Deficiente en el Juicio de Amparo”, que el aludido principio ”es un formulismo inhumano y anacrónico, victimario de la justicia”.

8. Excepciones al Estricto Derecho

En la actualidad el mencionado artículo 79, una vez reformado, quedó redactado en los siguientes términos: ”La Suprema Corte de Justicia, los tribunales colegiados y los jueces de distrito podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”. Como puede advertirse, la suplencia opera ya no sólo respecto de la cita de los preceptos constitucionales, sino también por lo que ve a los legales o secundarios. Esto, independientemente de que ya no contiene la prohibición de cambiar los conceptos de violación.

Pero es el artículo 76 bis de la Ley de Amparo el que expresamente estatuye varias excepciones al citado principio, atendiendo unas a la naturaleza del acto reclamado y otras a las circunstancias personales del quejoso y del recurrente. En efecto, después de precisar

que las autoridades que conozcan del juicio de amparo ”deberán” suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, lo mismo que la de los agravios formulados en los recursos (consagración de un deber que descansa en la disposición que al respecto contiene el artículo 107 constitucional en su fracción II y que viene a poner fin a dudas acerca de si para el juzgador es optativo u obligatorio realizar tal suplencia) el mencionado artículo 76 bis señala los casos en que opera dicha suplencia:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”.

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Aquí la posibilidad de suplir las deficiencias mencionadas tiene un alcance más amplio que el que parece deducirse de una superficial lectura de la fracción de referencia, pues además de que hace factible otorgar la protección de la justicia federal, y en su caso revocar la resolución recurrida, con base en consideraciones no aducidas en los conceptos de violación ni en los agravios, respectivamente, permite resolver acerca de la inconstitucionalidad de la ley sin que ésta haya sido precisada específicamente como acto reclamado y sin que se haya señalado como autoridad responsable al legislador. Basta, por consiguiente, que se impugne el acto concreto de aplicación de dicha ley y que se llame al juicio a la autoridad aplicadera para que deba otorgarse al quejoso el amparo solicitado, sobre la base de que la ley a él aplicada es contraria a la Carta Magna por haberlo así establecido jurisprudencialmente el más Alto Tribunal de la República;

”II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo”. Es tan ostensible el propósito del legislador de hacer que el juicio de amparo constituya para el reo un medio fácil de defensa, que sienta las bases para que el juzgador lo proteja apoyándose en las consideraciones que estime oportuno aducir, aunque aquél haya omitido todo razonamiento tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad de la resolución que recurra. La libertad de apreciación del órgano de control constitucional es absoluta y ya ni siquiera es constreñida a los casos en que advierta ”que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa” o que ”se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso”, como, aunque también con bastante liberalidad, en otra época indicaba el artículo 76.

”in. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley”.

E! deber de suplir las deficiencias de la queja y de los agravios opera con extraordinaria amplitud, como se verá detalladamente más adelante, en el Título II del presente Manual, cuando quienes promueven el juicio de garantías o interponen alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo son núcleos de población ejidal o comunal, o ejidatarios o comuneros en lo particular, pues el aludido artículo 227 establece varias disposiciones que se apartan substancialmente de las reglas que generalmente rigen el juicio constitucional, ya que, además de que reitera el deber, para el juzgador, de suplir la deficiencia de la demanda y de los agravios, le impone el de suplir ”la de exposiciones, comparecencias y alegatos”.

”IV. En materia laboral...”, en la que ”la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador”. También en esta fracción se suprime la determinación del desaparecido artículo 76, en el sentido de que en materia obrera la suplencia operaba

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cuando se advertía que había habido en detrimento del obrero una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa. El ámbito de suplencia es en la actualidad, pues, más amplio.

”V. En favor de los menores de edad o incapaces”.

El texto de esta fracción, relacionada con el primer párrafo del propio artículo 76 bis que remite a aquélla y que habla solamente de suplir los conceptos de violación de la demanda y los agravios formulados en los recursos, permite entender que la suplencia opera sólo si quejosos o recurrentes son precisamente los menores o los incapaces; sin embargo, puesto que el artículo161 de la misma Ley estatuye en su último párrafo una excepción al principio de definitividad respecto de las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 160, como se verá en el Titulo relativo al amparo directo, cuando se trate de actos ”que afecten derechos de menores o incapaces”, debe concluirse que la facultad de suplir las deficiencias a que se viene aludiendo, opera no únicamente si el juicio de garantías o el recurso son promovidos precisamente por los multicitados menores o incapaces, sino también cuando, aunque éstos no sean los promoventes, los actos reclamados los afecten en sus derechos, independientemente de quién sea el promovente del juicio o del recurso. En otras palabras, deberá suplirse tanto cuando los menores o incapaces sean los quejosos o recurrentes como cuando los actos reclamados afecten sus derechos, aunque no sean los promoventes precisamente, pues la intención del legislador es, obviamente, brindarles facilidades para su mejor protección.

Por otra parte, el texto escueto de la fracción V que se comenta permite concluir que la suplencia opera independientemente de la materia de que se trate, pues al respecto no se expresa ninguna disposición de la que pudiera desprenderse que aquélla debe hacerse efectiva sólo en relación con una materia específicamente determinada.

”VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa”.

Puesto que en las fracciones precedentes, particularmente en las II, in y IV, el artículo 76 bis alude a las materias penal, agraria y laboral, resulta lógico concluir, por exclusión, que la VI se refiere a las materias civil, lato sensu, y administrativa. Por otra parte, como las únicas violaciones a la ley que pueden dejar sin defensa al afectado son las de carácter procesal, podría caerse en el error de considerar que la invocada fracción VI que se analiza, si es apreciada aisladamente, permite suplir las deficiencias en que incurra el quejoso o el recurrente siempre que el juzgador advierta que la responsable cometió tal

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violación en perjuicio del quejoso o del particular recurrente y que la misma sea manifiesta, independientemente de que haya sido o no impugnada en su oportunidad, lo que resultaría indebido y contrario a expresas prevenciones constitucionales y legales.*

Para no caer en tal error es necesario partir de la base de que el primer párrafo del citado artículo 76 bis, del cual deriva la fracción VI de que se trata, sólo faculta al juzgador para suplir ”/a deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos...”, lo que significa que la suplencia en cuestión opera exclusivamente en relación con los mencionados conceptos de violación y los agravios, y esto siempre y cuando, obviamente, la manifiesta violación procesal que dejó sin defensa al quejoso, o al recurrente, haya sido impugnada en su oportunidad. De ninguna manera, pues, será factible tal suplencia si la mencionada violación fue consentida y quedó firme. Es decir (hay que insistir mucho acerca de este punto) si el quejoso no impugnó oportunamente la violación procesal que lo dejó sin defensa, el deber de suplir la deficiencia de la queja no puede llevar al juzgador a mandar reponer el procedimiento ni a valorar directamente tal violación, ya que sólo está facultado para suplir la deficiencia ”de los conceptos de violación de la demanda”, y, en su caso, ”la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece”, por lo que únicamente está en aptitud de mejorar los razonamientos expresados en aquéllos y en éstos, sin que, por consiguiente, pueda pasar por alto los errores u omisiones en que haya incurrido el multicitado quejoso o recurrente en el curso del procedimiento del que derive el acto reclamado. En otras palabras: la conducta procesal asumida en el procedimiento ordinario por el quejoso, o por el recurrente, no puede ser subsanada por el juzgador de amparo so pretexto de suplir las deficiencias de los conceptos de violación o de los agravios.

La prevención contenida en la fracción VI que se examina ha dado lugar a interpretaciones que pugnan con las normas que estructuran al juicio constitucional, lo que hace desear que sea suprimida por el legislador.

En el Título V, al tratar el amparo directo, se precisará cómo debe prepararse éste cuando se reclamen una sentencia definitiva, un laudo o la resolución que haya puesto fin al juicio, por violaciones cometidas en el curso del procedimiento.

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CUADRO No. 1

Principios Fundamentales del Juicio de Amparo

1. DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE

El juicio no procede oficiosamente. Es indispensable que alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por interpósita persona. Arts. 107 Constitucional,fracción I y 4o. de la Ley de Amparo.

2. DE EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO

Agravio es todo menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o moral.

Es personal porque debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente.

Arts. 107, fracción I Constitucional, y 73 fracciones V y VI de la Ley de Amparo.

3. DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS

Es la llamada ”Fórmula Otero”: Las sentencias sólo surten efectos en relación con las personas que promovieron el juicio. (Quejosos), jamás respecto de otros. El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a lasquefueron partes como responsables. Arts. 107 Constitucional, fracción II y 76 de la Ley de Amparo.

Excepciones

No existen

No existen

Las autoridades que por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligadas a acatar la sentencia de amparo, aunque no hayan sido partes en el juicio en que tal sentencia se pronunció.- Tesis jurisprudencial 137; Ultimo Apéndice, Parte Común al Pleno y a las Salas.

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4. DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO

Como el amparo es un juicio extraordinario, no un recurso, sólo procede respecto de actos definitivos, en relación con los cuales no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la modificación, revocación o anulación del acto reclamado. Arts. 107, fracciones in, incisos a) y b), IV y V inciso b) constitucional y 73, fracciones XIII, XIV y XV de la Ley de Amparo.

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^ Excepciones

a) En materia penal (actos que importen peligro de privación de la vida; deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el art. 22 constitucional) art. 73, frac. XIII de la Ley de Amparo, segundo párrafo.

b) No es necesario agotar la apelación contra formal prisión. Tesis Jurisprudenciales 58, 60 y 64, Ultimo Apéndice, Novena Parte.

c) Si el quejoso no es emplazado al juicio. Tesis Jurisprudencial 139, Ultimo Apéndice, Tercera Sala.

d) Si el quejoso es extraño al procedimiento. Art. 73 frac. XIII, de la Ley de Amparo y tesis jurisprudenciales 199 y 400, Ultimo Apéndice, Partes Común al Pleno y a las Salas y Segunda Sala, respectivamente.

e) Si el acto reclamado carece de fundamentación. Art. 73, frac. XV, último párrafo, de la Ley de Amparo.

f) En materia administrativa, si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos que los que señala el art. 124 de la Ley de Amparo.

Arts. 107 Constitucional, frac. IV y73, frac. XV, de la Ley de Amparo.

g) Si se reclama una ley. Art. 73, frac. XII y tesisjurisprudencial 403, Ultimo Apéndice, Segunda Sala.

t.

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5. DE ESTRICTO DERECHO

El juzgador del juicio de amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación, exclusivamente. Y si se trata de un recurso, concretarse a examinar la resolución recurrida con base en los agravios. Arts. 107 Constitucional, fracción II, párrafo segundo, a contrario sensu, y 76 de la Ley de Amparo, a contrario sensu también.

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f

Excepciones

a) Si el quejoso se equivocó al citar el número del precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por los que real mente aparezcan violados.- Art. 79 de la Ley de Amparo.

b) En materia penal la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Art. 76 bis, frac. II, de la Ley de Amparo.

c) En materia obrera, si es el trabajador. Art. 76 bis, frac. IV de la Ley de Amparo.

d) En materia agraria, si promueve un núcleo de población ejidal o comunal; o ejidatarios o comuneros en particular. Art. 76 bis, frac. Ill de la Ley de Amparo.

’ Si se promueve en favor de menores e incapaces. Art. 76 bis, frac. V de la Ley de Amparo.

Si el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la Jurisprudencia de la Suprema Corte, Art. 76 bis, frac. I, de la Ley de Amparo.

g) En materias civil y administrativa, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.- Art. 76 bis, frac. l|l^ VI, de la Ley de Amparo.

capítulo

LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

1. El Artículo 73, Fracción 12. Fracción II3. Fracciones in y IV 4. Diagrama Número Uno5. Fracción V 6. Fracción VI 7. Fracción VII 8. Fracción VIII 9. Fracción IX 10. Fracción X 11. Fracción XI 12. Fracción XII 13. Fracciones XIII, XIV y XV 14. Fracción XVI 15. Fracción XVII 16. Fracción XVIII

1. El Artículo 73, Fracción I

Cuando una ”acción” (o ”pretensión”)* es improcedente, existe imposibilidad jurídica de que alcance su objetivo.

Hay causas de improcedencia que operan siempre, de manera absoluta, bien en atención a la índole de la autoridad contra la cual pretendiera intentarse el juicio, o bien a la naturaleza del acto reclamado, como ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad señalada como responsable es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se pide amparo contra resoluciones o declaraciones en materia electoral, respectivamente, pues en estos supuestos jamás podrá prosperar la demanda de garantías que se interponga.

Por el contrario, existen causales de improcedencia que solamente se actualizan en determinadas condiciones, cuando concurren circunstancias eventuales o aleatorias, que pueden o no presentarse y cuya ausencia, obviamente, deja expedito el camino para la procedencia del juicio constitucional (extemporaneidad en su promoción, cesación de los efectos del acto reclamado, etcétera). Se trata de juicios que normalmente habrían procedido, de no ser por las circunstancias que casualmente lo hicieron improcedente.

El artículo 73 de la Ley de Amparo previene que el juicio es improcedente:

I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia”. La prevención es indiscutible, pues, como su propia denominación lo indica, la ”Suprema Corte” es la

Consultar el Capítulo in, a propósito de la existencia de la acción y de sus elementos constitutivos, según las teorías sustentadas al respecto.

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máxima autoridad judicial; sus resoluciones son, por ello, inobjetables, y no existe organismo alguno que esté constitucionalmente en aptitud de someterla a juicio.

2. Fracción II

”II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas”. La transcrita causal de improcedencia protege la estabilidad o seguridad jurídicas, ya que éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo las resoluciones pronunciadas en un juicio constitucional o en cumplimentación de éstas, además de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería interminable. La propia Ley de la materia ha creado diversos recursos precisamente para impugnar dichas resoluciones, que son, según el caso, el de revisión (artículo 83) el de queja (artículo95) y el de reclamación (artículo 103), en la inteligencia de que lo que en estos recursos se resuelva es ya inobjetable.

3. Fracciones in y IV

”in. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas”.

Esta fracción plantea un caso de litispendencia porque contempla el supuesto en que existen dos juicios de garantías con identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, e impide que el que de ellos haya sido promovido posteriormente al otro, prospere. No hay que pensar en que debieran ser acumulados, como quizá pudiera ocurrir en otro ámbito que no fuese el del juicio de amparo, pues el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de los artículos103 y 107 constitucionales categóricamente establece, en su párrafo quinto, que el juez de distrito que esté conociendo del primero de ellos, ”sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión” dictado en el juicio cuyo sobreseimiento debe decretarse.*

Otra sería la solución si en lugar de existir tal identidad hubiese discrepancia de quejosos o de autoridades responsables, aunque los actos reclamados fueran los mismos, pues entonces en lugar de haber litispendencia habría conexidad, que debería conducir a la acumulación.

”IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoría en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior” (que los quejosos, las

* El procedimiento a seguir en este supuesto es precisado en el diagrama número 1.

autoridades responsables y los actos reclamados sean los mismos). La diferencia entre la hipótesis prevista en la fracción precedente y la que ahora se examina estriba en que en aquélla el juicio similar está en trámite, mientras que en ésta ya fue fallado con sentencia ejecutoria. Es decir, ya hay cosa juzgada puesto que la ejecutoriedad de dicho fallo hace a éste inobjetable por todos conceptos y lo convierte en la verdad legal, que no podría válidamente ser sometida a nuevo juicio.

La Suprema Corte de Justicia ha ampliado el alcance de la invocada fracción IV a los actos que se derivan de aquellos que ya fueron objeto de análisis en una ejecutoria de amparo, y así, en la tesis jurisprudencial que con el número 49 puede consultarse en el último Apéndice, Parte Común al Pleno y a las Salas, ha establecido que ”El juiqio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento”.

Puede surgir la duda acerca de cuál es la situación que guarda el segundo juicio si en el primero se decretó el sobreseimiento. La regla general, desde luego, es la de que dicho sobreseimiento deja expedito el derecho del quejoso para promover nuevo juicio contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, puesto que, como en el primero no se resolvió nada respecto de la constitucionalidad de tales actos, no existe cosa juzgada. Sin embargo, la aludida regla no rige, y por lo mismo el segundo juicio sería improcedente, si en el primero de ellos se ha determinado, de manera absoluta, la inatacabilidad del acto reclamado y, por consiguiente, la inejercitabilidad de la acción constitucional. Ciertamente, en la tesis jurisprudencial 118, Parte Común al Pleno y a las Salas, se dice al respecto lo siguiente: ”Aun cuando por regla general una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías”.

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4. Diagrama Número Uno

Duplicidad de Juicios

(ARTICULO 51 DE LA LEY DE AMPARO)

Si el Juez de Distrito ante quien se haya promovido ei juicio de amparo tiene conocimiento de que otro Juez está conociendo de un juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aun cuando los conceptos de violación sean diversos,

;sj El Juez que reciba dicho oficio, después de

?’ oír los alegatos que las partes pueden pre-

j sentar dentro del término de 3 días, resolve-

•1 rá en 24 horas.

:| Si decide que se trata del mismo asunto y | reconoce la competencia del otro Juez, le ! mandará los autos.

1 En caso contrario sólo le comunicará su I resolución.

i Si el Juez requeriente está de acuerdo con la t’ resolución del requerido, lo comunicará y le1 enviará los autos o en caso contrario, le pei dirá la remisión de los que obren en su poder.

Si se trata de jueces que no sean de la jurisdicción del mismo Tribunal, la tramitación es igual, excepto que la copia certificada de las demandas, con la indicación de fecha y hora de presentación, y constancias conducentes, se enviarán al Presidente de la Suprema Corte, quien turnará el caso a la Sala correspondiente.

Sólo subsistirá el auto dictado en el incidente de suspensión, sobre la definitiva, pronunciado por el juez declarado competente, quien, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando sin efecto el auto de suspensión en él dictado sin perjuicio de hacer efectivas las cauciones o medidas de aseguramiento decretadas. Si el sxpediente está en revisión se hará saber la resolución dictada en el principal al que conozca de la revisión.

dará aviso inmediatamente a dicho Juez por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.

Si el requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de jueces de la jurisdicción del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al requerido y ambos remitirán al citado Tribunal copia certificada de ias respectivas demandas con expresión de la fecha y hora de su presentación, y constancias conducentes. Con lo que exponga el M.P. y aleguen las partes, se resolverá en 8 días cuál de los jueces debe conocer del caso, o que se trata de asuntos diversos y que cada uno debe conocer por separado.

Si se resuelve que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez declarado competente.

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Si el Juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado (o la Corte, aunque el precepto no menciona a ésta) no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán al quejoso, o a su apoderado, o a su abogado o a ambos, una multa de 30 a 180 días de salario, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17 de la Ley de Amparo.

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5. Fracción V

”V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso”.

El concepto de ”interés jurídico” está íntimamente ligado al de ”agravio”, pues si un acto de autoridad no causa éste, no puede existir aquél para intentar válidamente la acción de amparo contra dicho acto.

Ahora bien, para que la acción constitucional proceda no basta que sea impulsada por un interés cualquiera, por un interés ”simple” como suele llamarse a aquel que, sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado en que surja o se mantenga una situación, creada por la autoridad, que le es cómoda o placentera, o, por el contrario, en que desaparezca o se evite la que pueda resultarle mortificante. Es necesario que tal interés descanse en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernante determinada conducta, positiva o negativa, y, como consecuencia lógica, que tenga como correlativo el deber del citado gobernante de realizar tal conducta. Hay ”interés jurídico”, pues, cuando se cuenta con un derecho, derivado de alguna disposición legal, a exigir de la autoridad determinada conducta. En los Informes de labores rendidos por el señor Presidente de la Suprema Corte en los años de 1972 y 1973, sección relativa a la Presidencia, páginas 340 y 356, respectivamente, se publican consideraciones expresadas por el Alto Tribunal a propósito de la cuestión que se analiza, que resultan ilustrativas y que, por lo mismo, conviene transcribir: ”El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino

ío que la doctrina jurídica reconoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo objeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicho orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener

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coactivamente su respeto...”; y ”...la noción perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de la materia torna en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de e//os a través de una o varias de sus normas”.

No es suficiente, pues, que la autoridad ponga fin a una situación favorable al gobernado, si éste no cuenta con un derecho a exigir de dicha autoridad que respete tal situación, para que exista afectación a su interés jurídico; como tampoco se configura la citada afectación por el hecho de que la autoridad realice actos que causan malestar al gobernado si éste no es titular de derecho alguno que le permita exigir la cesación de dichos actos.

Ahora bien, cuando un acto autoritario no afecte los intereses jurídicos del quejoso, el amparo que contra aquél se promoviera sería improcedente, según lo previene la fracción V que se viene comentando.

En cuanto a que la afectación al mencionado interés jurídico debe comprobarse para que prospere la acción de amparo, el más Alto Tribunal de la República ha resuelto categóricamente que ”debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse solamente a base de presunciones”, sin que la circunstancia de que las autoridades responsables omitan rendir el informe justificado correspondiente y de que, por lo mismo, opere la presunción de certeza del acto reclamado como lo previene el artículo 149 de la Ley de Amparo, exima al quejoso de la obligación de demostrar dicha afectación, en la inteligencia de que, puesto que las afectaciones que constituyen un perjuicio deben ser reales, ”...es obvio que para que puedan ser estimadas en el amparo es indispensable que sean susceptibles de apreciarse objetivamente...”, ya que, de no ser as!, ”sería difícil que se surtiera en la práctica la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73...”. (A.R. 3564/84 Dominga Estrada; A.R. 5185/76. Timoteo Priego Suárez y A.R. 4716/76. ”Lomas Verdes”, S.A. de C.V., págs.292, 293 y 294 del último Apéndice, parte Común al Pleno y a las Salas, respectivamente).

6. Fracción VI

”VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio”.

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Esta fracción descansa en el mismo principio en que se sustenta la anteriormente examinada: la falta de agravio. Si, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la.Ley de Amparo, el juicio constitucional solamente puede promoverse por la parte ”a quien perjudique” la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto de autoridad, resulta obvio que sea improcedente el juicio que se intente contra dichos actos si la expedición o realización de ellos no causa, por sí sola, perjuicio alguno al promovente.

Hay actos de autoridad de carácter general, abstracto e impersonal (características éstas de las leyes y de los reglamentos) que crean hipótesis, supuestos, en los que puede o no encajar una conducta o situación. Dichos actos son algo así como moldes o patrones en los que la situación en que se encuentre el gobernado puede o no acomodarse exactamente. Pues bien, únicamente cuando aquella situación se adecué a la norma, resultará afectada por ésta.

Puede suceder, en consecuencia, que por el solo hecho de que una norma de conducta entre en vigor (sea ley, reglamento o tratado internacional) agravie o perjudique a alguien por actualizar para éste determinadas obligaciones, de manera que su situación encaje exactamente en la hipótesis prevista abstractamente en dicha norma. Las normas de este tipo son las llamadas autoaplicativas y el afectado con ellas está en aptitud, desde luego, de impugnarlas de inmediato. Pero, por el contrario, puede acontecer que se trate de normas que delinean o estructuran simples abstracciones, hipótesis a supuestos en los que por el momento no encaja nadie, o cuando menos el quejoso, aunque es factible que éste quede comprendido en ellas posteriormente.

Antes de las reformas que entraron en vigor el 15 de enero último, la fracción VI que se comenta se refería a las mencionadas leyes expresando que eran aquellas respecto de las cuales se requería ”de un acto posterior de autoridad” para que se originara el perjuicio en cuestión y para que, como consecuencia, pudiesen ser impugnadas en amparo. Ahora, y en virtud de dichas reformas, resulta más fácil determinar el alcance de la improcedencia prevista en la multicitada fracción VI, pues claramente determina que es improcedente el juicio constitucional contra leyes y reglamentos que por su sola vigencia no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. Es decir, el ”acto posterior de autoridad” a que anteriormente se refería el precepto, se ha puntualizado, ya concretamente, como el ”acto posterior de aplicación”.

7. Fracción VII

”VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral”.

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Ha sido siempre una sana norma la de dejar al Poder Judicial de la Federación al margen de los problemas estrictamente políticos que pudiesen suscitarse en relación con los gobernados, ya que quizá su intervención en ellos podría significarle ataques a su independencia y respetabilidad, aparte de que el juicio constitucional, según prevención del artículo 103 de la Carta Magna, tiene por objeto, exclusivamente, resolver las controversias motivadas por leyes o actos de la autoridad ”que violen las garantías individuales”, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y por leyes o actos ”de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal”; y las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral no encajan en tal prevención, como se precisa en la tesis jurisprudencial visible con el número 128, página 192, en la multicitada parte Común al Pleno y a las Salas del último Apéndice: ”La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales”.

Sin embargo, la propia Suprema Corte ha establecido, en tesis relacionadas con la jurisprudencial antes transcrita y que pueden consultarse a continuación de ésta, que si además de vulnerarse derechos políticos se infringen garantías individuales, el juicio de amparo es procedente por lo que respecta a estas últimas.

8. Fracción VIH

”VIH. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente”.

La transcrita causal de improcedencia no requiere mayor explicación, pues es obvio que si las autoridades a que se refiere cuentan con facultades, que les son conferidas por la Constitución correspondiente, para resolver soberana y discrecionalmente, no es factible invalidar sus actos mediante el juicio de amparo, ya que, de prosperar éste, se acabaría con tales soberanía y discrecionalidad.

9. Fracción IX

”IX. Contra actos consumados de un modo irreparable”.

Con la promoción de todo juicio de amparo se persigue, lógicamente, la destrucción del acto autoritario que se impugna, si éste es de carácter positivo, o, si es negativo, que se fuerce a la autoridad a actuar como debió haberlo hecho

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y no lo hizo. Es decir, el quejoso trata siempre de alcanzar la invalidación del acto que lesiona sus garantías individuales (fracción I del artículo 103 constitucional) o la restauración del equilibrio que debe existir entre la Federación y los Estados, alterado en detrimento de aquél, bien sea porque las autoridades federales hayan vulnerado la soberanía de los Estados (fracción II del invocado precepto) o bien porque las autoridades de éstos hayan invadido la esfera de atribuciones que corresponden a la Federación (fracción in del mismo artículo). Y al respecto el artículo 80 de la Ley de la materia previene que ”La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”.

Pero si el acto que se reclama es ejecutado y físicamente resulta irreparable, de manera que sea imposible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de dicho acto, el juicio de amparo carece de objeto y no tiene, por lo mismo, razón de ser. El juicio tiene una finalidad práctica, cual es la de reparar la situación jurídica de que disfrutaba el quejoso y que resultó lesionada por el acto impugnado; pero si tal reparación no es factible porque dicho acto es materialmente indestructible, el juicio pierde su objetivo y resulta improcedente, según prevención de la fracción IX que se analiza.

Sin embargo, es pertinente precisar que para que opere la mencionada causal de improcedencia es necesario que la irreparabilidadsea absoluta, pues ”si los actos de las autoridades, aun cuando consumados, producen efectos que continúan manifestándose y que no son sino el resultado de aquéllos y que pueden desaparecer por la concesión del amparo, no hay causa para sobreseer”, pues no se actualiza la causal de improcedencia en cuestión. (Tesis sustentada por el Máximo Tribunal de la República en el juicio de garantías promovido por Sierra Torres José, consultable a páginas 28 del último Apéndice, Octava Parte).

10. Fracción X *

”X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica”.

tsta fracción también contempla un supuesto de irreparabilidad del acto reclamado, pero, a diferencia del previsto en la anteriormente examinada, se

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refiere a la irreparabilidad jurídica, no a la física que hace imposible la restauración de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la consumación del acto reclamado.

Ciertamente, en realidad no existiría imposibilidad física alguna para reparar las violaciones que hubiera ocasionado un acto autoritario por la circunstancia de que la situación jurídica hubiese cambiado, pues el amparo que contra aquél se concediera bien podría alcanzar en sus efectos a esta nueva situación y aun invalidarla. Pero permitir tales efectos haría factible la destrucción de actos de autoridad que podrían tener una sustentación que no ha sido valorada en el juicio en que la sentencia de amparo fue pronunciada y que quizá justificaran legalmente dichos actos.

Un ejemplo viene bien para explicar este aserto: el acto reclamado está constituido por una orden de aprehensión librada por autoridad judicial, orden que es impugnada en atención a que, según estima el quejoso, es infractora del artículo 16 constitucional porque no existen datos que hagan probable su responsabilidad en el delito que se le imputa y los que se invocan en dicha orden son insuficientes. Para comprender mejor la bondad de la invocada fracción X puede partirse de la base de que lo aducido por el quejoso es exacto; pero ocurre que, antes de que el juez de distrito que está conociendo del juicio de garantías resuelva, el juez responsable decreta la formal prisión del aludido quejoso por considerar que está plenamente comprobado el cuerpo del delito con los datos que arroja la averiguación previa y por estimar que las constancias que obran en autos, que enumera y analiza (y que no son solamente las que tomó en cuenta para librar la orden de aprehensión) hacen probable la responsabilidad del acusado-quejoso, con lo que se satisfacen las exigencias del artículo 19 de la Carta Magna. Se ha producido, pues, un cambio de situación jurídica, ya que a la existente en el momento en que se promovió el juicio de garantías (una orden de aprehensión cuya legalidad estaba por decidirse a la luz de los imperativos del artículo 16 constitucional) ha seguido otra (la derivada de la formal prisión) en la que el quejoso ha pasado de indiciado a procesado, que descansa en elementos de prueba que no han sido sometidos al análisis del juez del amparo, y que se rige por un precepto, el 19 de la Ley Fundamental, cuyas prevenciones son ajenas a las que norman el dictado de una orden de aprehensión.

Ahora bien, si no estuviese prevista la causa de improcedencia señalada en la fracción X y por consiguiente el juzgador constitucional estuviera en aptitud de entrar al fondo, seguramente concedería el amparo solicitado contra la orden de aprehensión, dando así lugar a que se viniera abajo el auto de formal prisión, el que por no haber sido reclamado no fue valorado por el citado juzgador, auto que descansa en elementos probatorios que quizá demuestran plenamente el cuerpo del delito de que se trate y que son bastantes para acreditar la probable

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responsabilidad del quejoso, al grado de que, si hubiese sido impugnado en juicio de garantías, habría conducido a la negación del amparo.

La causa! de improcedencia impide, por consiguiente, que en una extralimitación de las sentencias de amparo se produzca la invalidación de actos que escapan a la litis planteada en el juicio constitucional relativo, lo que la justifica plenamente, no obstante que, como antes se expresó, no se esté en presencia de un verdadero caso de irreparabilidad del acto reclamado, sino de una determinación legal, en el sentido de que en la hipótesis prevista en dicha causal ”deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo”. Se trata de una irreparabilidad creada legalmente.

11. Fracción XI

”XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”.

Puede estimarse que esta fracción comprende tanto lo que en derecho civil se considera consentimiento expreso como lo que se entiende por consentimiento tácito, pues el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal puntualiza que el consentimiento es expreso ”cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos”, y que el tácito ”resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo” (igual definición contienen, entre otros, los Códigos Civiles de los Estados de México, Hidalgo, Morelos y Oaxaca, en sus artículos 1632,1787,1862 y 1684, respectivamente); en tanto que para la Ley de Amparo existe consentimiento tácito cuando la impuganción del acto autoritario se realiza extemporáneamente, seguís se precisa en la fracción XII del artículo 73 que se examinará a continuación y en la tesis jurisprudencial consultable con el número 10 en el último Apéndice, Octava Parte, que dice que se presumen consentidos tácitamente, ”para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubiesen sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala”.

Desde luego que el consentimiento expreso del acto reclamado, otorgado por escrito, verbalmente o por signos inequívocos, lo mismo que la existencia de las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (entre las que bien pueden caber los hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo) deben estar probados de manera tal que resulten indubitables, ya que determinarían la improcedencia del juicio de garantías y, como consecuencia, su sobreseimiento. Es decir, no debe haber duda alguna, sino, al contrario, debe haber certeza plena, de que el quejoso está conforme con el acto reclamado, como ocurre, por ejemplo, cuando lo acata por propia determinación, voluntariamente, sin presión por parte de las autoridades. Precisamente por

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esta circunstancia la Suprema Corte de Justicia resolvió, en el juicio promovido por la Compañía Industrial de Orizaba, S.A., que ”Cuando el acto que se reclama es una multa, no puede tenerse como consentido porque el multado haya hecho la entrega de la cantidad que importa la multa, por virtud del apremio y amenazas que le hagan las autoridades”. (Tesis relacionada con la jurisprudencial número 10 anteriormente invocada).

12. Fracción XII

”XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21,22y 218” (de quince días, como regla general; de treinta para reclamar una ley autoaplicativa; de noventa cuando se trate de impugnar sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, si el quejoso no fue citado legalmente para que concurriera a él y residiere fuera del lugar en que se haya seguido dicho juicio, pero dentro de la república, y de ciento ochenta si residiere fuera de ésta; así como también de treinta días si el amparo se promoviere contra actos que causen perjuicio en sus derechos agrarios a los ejidatarios o comuneros en lo individual).

Conviene precisar que, no obstante la improcedencia establecida en la fracción XII, la acción de amparo no precluye cuando no se combate, con la oportunidad señalada, una ley autoaplicativa antes de su aplicación, pues, de conformidad con el párrafo segundo de la propia fracción, el agraviado con dicha ley tiene una segunda oportunidad para combatirla, que es la que se le presenta una vez que le ha sido aplicada, dentro de los quince días siguientes a su aplicación.

13. Fracciones XIII, XIV y XV

”XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda ¡a ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños”;

”XIV. Cuando se esíe’ tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado”;

”XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de

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defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente Ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley”.

Las tres causales de improcedencia establecidas en las fracciones XIII, XIV y XV antes transcritas descansan en el principio de difinitividad que rige el juicio constitucional y que ya fue tratado en el Capítulo V, con la diferencia de que mientras las previstas en la primera y en la tercera de ellas operan en los casos en que respecto de los actos reclamados (provenientes de autoridades judiciales, de tribunales administrativos o de tribunales del trabajo, en el supuesto de la XIII; y de autoridades distintas a dichos tribunales en el caso de la XV) existen recursos o medios de defensa legales que no fueron agotados previamente a la promoción del juicio constitucional, la establecida en la XIV (cualquiera que sea la autoridad de la que emane el acto reclamado) es aplicable cuando se promueve el citado juicio no obstante que se encuentra en trámite, y por lo mismo no ha sido resuelto, algún recurso o defensa legal que podría tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, independientemente de que el quejoso estuviese o no obligado a agotar dicho recurso. Precisamente en esto estriba la falta de definitividad del acto reclamado. Tal ocurre, por ejemplo, cuando, no obstante que el afectado con un auto de formal prisión está en aptitud legal de combatirlo mediante el juicio de amparo sin tener que impugnarlo previamente en apelación, interpone este recurso y, antes de que el mismo sea resuelto, reclama el aludido auto de formal prisión en juicio constitucional.

14. Fracción XVI

”XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Ya se dijo anteriormente, al comentar la fracción IX, que el juicio de amparo no tiene razón de ser cuando ha desaparecido su objetivo, que es el de volver las cosas al estado que tenían antes del surgimiento del acto reclamado, si éste es de carácter positivo, o de forzar a la autoridad responsable a realizar la conducta que indebidamente omitió, si el acto es de carácter negativo, pues resultaría contrario a la naturaleza del juicio que el mismo fuese seguido sin ninguna finalidad práctica, con el exclusivo propósito de efectuar un ejercicio intelectual o de satisfacer una curiosidad (la Suprema Corte ha dicho, entre otras cosas, al resolver el amparo en revisión 2773/80, promovido por María de la Luz Elias Sánchez y otros, según puede verse en la tesis publicada con el número 141, página 119, Segunda Sala, en el Informe de 1981, que ”...el juicio de

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garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad simplemente especulativa”) por lo que resulta justificado que el juicio constitucional se torne improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, como ocurre, por ejemplo, si la propia responsable destruye el acto de ella impugnado (se le reclama la falta de contestación a una petición que le dirigió el quejoso en los términos del artículo 8o. constitucional, pero cuando aún se encuentra en trámite el juicio, acuerda tal petición y hace saber al mencionado quejoso dicho acuerdo. Otro caso: se reclama determinada resolución, mas ésta es revocada antes de que se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de garantías).

La desaparición de los efectos del acto reclamado acarrea, pues, la improcedencia del juicio. Sin embargo, es necesario determinar que en realidad se ha producido la cesación de todos los efectos del acto combatido, pues la subsistencia de uno solo de ellos basta para que la improcedencia no se presente respecto de la totalidad del referido juicio.

Además, hay que actuar con extrema cautela cuando se trate de determinar que ha operado la citada causa de improcedencia, pues suele suceder que la cesación de los efectos en cuestión sea aparente, engañosa, que no resiste una valoración legal, como sucedería, verbi gratia, si la autoridad responsable revocara el acto reclamado no obstante que legalmente le estuviese vedado realizar tal revocación. Si en este supuesto se cayera en el error de sobreseer sobre la base de que el juicio se hizo improcedente, y la contraparte del quejoso impugnara a su vez el acuerdo revocatorio aduciendo precisamente la falta de atribuciones para emitirlo, seguramente sería amparada, lo que daría lugar a que se invalidara dicho acuerdo y a que, como consecuencia, quedara en pie el acto que había sido reclamado en el juicio sobreseído. El quejoso en éste quedaría, obviamente, en un absoluto estado de indefensión.

15. Fracción XVII

”XVII. Cuando, subsistiendo el acto reclamado, no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo”.

También aquí, como en el caso de las fracciones IX y XVI, ha desaparecido el objeto del juicio y, por consiguiente, éste carece de finalidad. Nada más que mientras en la hipótesis prevista en la IX el acto reclamado se produjo plenamente, sin posibilidad alguna de lograr su destrucción (la reclamada orden de demolición de un inmueble, por ejemplo, fue ejecutada); y en el supuesto de la XVI el acto combatido desapareció (la orden de demolición fue revocada) en la hipótesis a que se contrae la XVII el acto reclamado subsiste, pero ya no puede surtir efecto legal alguno porque la materia del mismo ha dejado de existir (la

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orden de demolición está vigente, no ha sido invalidada, pero el inntueble se derrumbó a consecuencia de un terremoto).

16. Fracción XVIII

”XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley”.

No ha faltado quien censure esta prevención argumentando que es indebido que se deje a la ley secundaria la posibilidad de establecer la improcedencia del juicio de garantías.

Desde luego que sería absurdo que el legislador ordinario estuviese en aptitud de crear causales de improcedencia a través de cualquiera de sus ordenamientos legislativos, pero no es a tales leyes u ordenamientos que remite la invocada fracción XVIII, sino a los que constituyen precisamente la legislación propia del juicio de amparo o que de alguna manera se vinculan estrechamente con ella. Más concretamente, se refiere a las disposiciones que específicamente y a propósito de la improcedencia del juicio establezca la Constitución Federal, indiscutiblemente de mayor rango que la Ley de Amparo y a la que ésta le está sometida, y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de circuito a las cuales remite la propia Ley de Amparo en sus artículos 192 y 193.

Es usual que el legislador, temeroso de pasar por alto alguna disposición legal que debiera haber tomado en consideración cuando formula una enumeración de supuestos, haga culminar tal enumeración con una regla como la que estatuye la fracción que se comenta, la que en la especie es ciertamente justificada puesto que existen causas de improcedencia, establecidas por la Carta Magna o por la mencionada jurisprudencia, que no encajan en ninguna de las anteriores diecisiete causales especificadas en el artículo 73 de la Ley de Amparo. Entre las que suelen tener más frecuente aplicación pueden destacarse las siguientes, que operan en relación con la mencionada fracción XVIII:

a) Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o de aguas ”no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo”. (Artículo 27 constitucional).*

b) ”El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos” (tesis 19,

En el Título II, que trata el amparo en materia agraria, se señalan los casos en que la disposición constitucional transcrita tiene excepciones.

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página 38, Octava Parte del ultimo Apéndice). Es pertinente, sin embargo, precisar que el juicio de amparo contra actos derivados de otros consentidos ”sólo es improcedente cuando aquéllos no se impugnan por razón de vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la del acto del que se derivan”; (tesis 20, página 39, misma Parte).

c) Los actos de particulares ”No pueden ser objeto del juicio de garantías, que se ha instituido para combatir los de las autoridades que se estimen violatorios de la Constitución” (tesis 14, página 32, Parte del Apéndice invocada en el párrafo precedente). Esta tesis jurisprudencial tiene aplicación, lógicamente, no sólo cuando el quejoso incurriere en el error de solicitar la protección de la Justicia Federal contra actos de un gobernado, sino también cuando lo haga contra actos del Estado si éste los realiza en su carácter de persona de derecho privado, es decir, a propósito de sus bienes propios, o como patrón.

d) ”El juicio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo,* sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento” (tesis 49, página 81 de la misma Parte). Si el amparo se endereza contra actos derivados de los que ya fueron materia de un diverso juicio de garantías y respecto de los cuales hay cosa juzgada, es procedente si se les impugna por vicios propios.

e) ”El auto que da entrada a una demanda no está comprendido en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 constitucional; por tanto, no siendo un acto del procedimiento que deje sin defensa al quejoso, ni teniendo el carácter de irreparable, el amparo es improcedente contra el referido auto” (tesis 119, página 183 de la misma Parte).

f) ”Es improcedente el amparo que se pida contra el decreto de una legislatura, relativo a una división territorial, pues el acto reclamado en tal caso es una cuestión netamente política, sustraída al juicio de garantías”. (Tesis 362, página620, Tercera Parte del último Apéndice).

g) ”El Fisco, cuando usa su facultad soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales, obra ejerciendo una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el Poder pida amparo en defensa de un acto del propio Poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación ocurre el Fisco Federal, o sea el Estado, por conducto de uno de sus órganos, si es verdad que acude como parte litigante, también lo es que el acto que defiende no difiere del acto genuino de autoridad, el cual no puede ser

* Que es el supuesto que contempla la fracción IV.

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considerado como un derecho del hombre o como una garantía individual, para el efecto de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual suya” (tesis 246, página 428, Tercera Parte, último Apéndice).

h) El amparo promovido por la Secretaría de Hacienda es improcedente. ”Como el Tribunal Fiscal dicta sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, no se concibe que otro órgano del mismo Ejecutivo que obra por acuerdo del titular de ese Poder, como es la Secretaría de Hacienda, pueda pedir amparo contra actos de dicho Tribunal...” (tesis 254, página 437 de la misma Tercera Parte).

capítulo

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO

1. Artículo 14, Fracciones I y II 2. Fracción III3. Fracción IV 4. Fracción V 5. Fracción VI

1. Artículo 114, Fracciones I y II

El artículo 114 de la Ley de Amparo establece que se pedirá amparo ante juez de distrito:

”I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso”.

”II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”,

”En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio * el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia”.

Es propósito constante del legislador evitar que los juicios de amparo se multipliquen innecesariamente y, por lo mismo, que sean reclamablesporlavía constitucional todos y cada uno de los actos autoritarios que integran un

Pero que no consíifuye un juicio propiamente dicho.

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procedimiento unitario; por ello en casos como el previsto en la fracción II antes transcrita (así como ’en los supuestos en que, como ocurre en todo juicio o controversia jurisdiccional, los actos de autoridad se suceden, uno tras otro) ha sentado las bases para que la única resolución combatible en amparo sea la última, la que en definitiva ponga fin al asunto, ya sea que se le impugne por vicios propios, es decir, que radiquen en su texto, o bien por violaciones cometidas en el procedimiento que le preceda y en que descanse; salvo, naturalmente, que los actos afecten a un extraño al procedimiento, porque entonces el afectado está en aptitud de reclamarlos en amparo tan pronto como tiene conocimiento de ellos.

2. Fracción in

”in. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo EJECUTADOS FUERA DE JUICIO O DESPUÉS DE CONCLUIDO”.

”Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso”.*

”Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben”.*

Puesto que esta fracción in otorga competencia a los jueces de distrito para conocer de los juicios de garantías que se enderecen contra los actos de los mencionados tribunales ejecutados ”fuera de juicio”, así como de los realizados ”después de concluido” dicho juicio, se hace necesario establecer cuándo comienza y cuándo concluye un juicio, pues sólo así podrá determinarse si el acto de que se trate fue producido dentro del juicio o fuera de él.

La Suprema Corte de Justicia ha dicho, en tesis jurisprudencial que con el número 168 puede consultarse a páginas 508 del último Apéndice, Tercera Sala, tesis que también se encuentra publicada en anteriores Apéndices, que ”La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.

Tal apreciación podría dar lugar a que se entendiera que todo acto del juzgador que a la postre, y seguido el procedimiento relativo, culminara con la

* También aquí se manifiesta la determinación del legislador, de que únicamente la resolución definitiva del procedimiento sea la reclamable en amparo.

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sentencia correspondiente, marcaría la iniciación del juicio. Quizá hasta se pensara que cualesquiera diligencias, como son las preparatorias del juicio, forman parte de éste. Sin embargo, puesto que tales diligencias son, como su denominación, lo indica, ”preparatorias” del juicio, no pueden ser el juicio mismo, aunque se relacionen con él. Son sus prolegómenos simplemente.

Subsiste, pues, la duda acerca de cuándo se inicia el juicio para el efecto de determinar el alcance de la fracción in de que se viene hablando.

Algunos juristas estiman que el juicio se inicia con la presentación de la demanda, otros con la admisión de ésta, otros más con el emplazamiento y todavía algunos con la contestación.

Quizá la simple presentación o recepción material de la demanda no deba considerarse como el punto de iniciación del juicio, pues el demandante puede desistir de ella o el juzgador rechazarla, circunstancias éstas que hacen que no sea aceptable la idea de que el juicio ya había comenzado. Por una razón similar tampoco resulta convincente la idea de que el juicio se inicia con la admisión de la demanda, ya que en tanto no se efectúe el emplazamiento el actor está en condiciones de desistir de ella si así le place, en la inteligencia de que lo que en tal supuesto se produce es la pérdida de la instancia y no del juicio, el que puede promoverse nuevamente.

En cuanto a que el juicio tiene iniciación con la contestación de la demanda porque es cuando se configura la litis contestatio, cabe destacar la posibilidad de que el demandado no conteste y de que por ello el juicio se siga (luego éste ya se había iniciado) en su rebeldía.

La palabra ”juicio” se deriva del latín juditio, que a su vez viene del verbo judicare,compuesto de jus, derecho, y de dicere, que significa dar, declarar o aplicar (”Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”, de Joaquín Escriche). Se dice que el juicio es siempre disputa entre dos o más personas sobre la persecución de un derecho; que surge como resultado de un conflicto, de una contienda; y hasta se ha dicho que el litigio es el contenido y el juicio el continente; que lo que se maneja en el juicio es el litigio, la contienda, y que si bien es verdad que no puede haber juicio sin litigio, sí hay litigios sin juicio, que se resuelven al margen de éste (en arbitraje, por ejemplo). Si tal es el juicio, difícilmente puede entenderse que haya contienda judicial cuando ni siquiera se ha emplazado al demandado y está en condiciones el actor de retirar la demanda, en tanto que si ya se efectuó el emplazamiento sólo podría, sin contar con la anuencia del demandado, desistir de la acción. Lo que sitúa al juzgador en camino de ”decir” el derecho es precisamente el emplazamiento, es éste el que lo pone en aptitud de asumir el conocimiento de la contienda y de resolverla en su oportunidad, lo que puede ocurrir sin que se produzca contestación alguna.

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A este respecto resulta interesante y significativo lo que don Eduardo Pallares dice en su ”Diccionario de Derecho Procesal Civil”: ”La contestación de la demanda tampoco es esencial como se demuestra con los juicios en rebeldía del demandado, que son válidos con tal de que haya sido debidamente notificado el traslado”.

La iniciación del juicio, cuando menos para fijar al alcance de la disposición legal que se analiza, quizá sea, pues, el emplazamiento.*

En cuanto a la conclusión del juicio, también con la finalidad de esclarecer cuáles son los actos del juzgador realizados ”después de concluido”, no es aplicable la estimación de que concluye ”hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva”, ya que después de que la ejecución de la sentencia se ha realizado plenamente no existe actuación alguna del mencionado juzgador que éste pueda efectuar.

Además de que la prevención contenida en la fracción in del artículo 114, en el sentido de que debe promoverse el amparo ante juez de distrito contra los actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados después de concluido el juicio, sería letra muerta si se partiera de la base de que el juicio concluye hasta que queda ejecutada la sentencia defintiva, la propia fracción in contribuye a esclarecer las dudas que surgen al respecto, pues al asentar, en el segundo párrafo, que ”Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo...”, da a entender que tales actos son realizables después de concluido el juicio. Es decir, si la fracción in se ocupa de los actos autoritarios emitidos por los tribunales a que alude, fuera (antes) del juicio o después de concluido éste, cabe entender que si a continuación, sin abandonar los actos de que se está ocupando, se refiere a los efectuados en ejecución de la sentencia defintiva, es porque considera que éstos son emitidos después de concluido el juicio.

El mismo don Eduardo Pallares somete a examen el problema de si los actos posteriores a la sentencia forman o no parte del juicio y, en la obra mencionada se expresa en los siguientes términos: ”¿Después de pronunciada la sentencia definitiva no hay juicio? Si atendemos a los conceptos que he analizado, (y que se refieren a lo que es el juicio) parece indudable que con el fallo definitivo el juicio concluye. Así lo sostenían los autores de la escuela clásica y así lo han resuelto muchas ejecutorias de nuestros tribunales, pero ese punto de vista da lugar a objeciones difíciles de superar. Admitiendo la tesis, se llega a la conclu-

* Don Alfredo Domínguez del Río asevera, en su ”Compendio Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil”, que ”Es el.emplazamiento un acto procesal de la mayor trascendencia para la tramitación legítima del juicio, al cual da precisamente nacimiento...”.

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sión de que los procedimientos que tienen lugar en ejecución de sentencia son fuera de juicio, y, por tanto, en jurisdicción voluntaria, lo cual es inadmisible. En la vía de apremio surgen incidentes de naturaleza diversa, tales son los de rendición de cuentas, liquidación de frutos y daños y perjuicios, oposición de terceros, división de cosa común, y otros análogos. No parece jurídico sostener que todos ellos se ventilan en jurisdicción voluntaria, fuera de juicio... Si por juicio se entiende el procedimiento necesario tan solo para discutir y decidir una controversia, entonces el juicio concluye con la sentencia definitiva que define el derecho de las partes y termina toda discusión con relación a él. Tal es el punto de vista que Carnelutti sostiene en el primer tomo de su Sistema del cual después se apartó. Pero salta a la vista que el fin del juicio no sólo es resolver la controversia o conflicto de intereses, sino realizar el derecho, hacer efectivo lo resuelto en la sentencia...”.

Sin embargo, a pesar de los razonamientos expuestos anteriormente, muy atendibles desde luego, para el efecto de determinar cuáles son los actos combatibles ante juez de distrito y que, cuando menos para ese solo efecto, deben considerarse como producidos después de concluido el juicio, debe estimarse que son los realizados después de pronunciada la sentencia definitiva, es decir, los correspondientes a su ejecución, ya que únicamente entendidos así tiene operancia la fracción in de que se trata.

En resumen, los actos impugnables en amparo ante juez de distrito son los que los multicitados tribunales ejecutan antes de que se haya emplazado al demandado y después de que se haya pronunciado sentencia ejecutoria.

3. Fracción IV

”IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación”.

Para ser congruentes con las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes, hay que puntualizar que los actos impugnables en amparo ante juez de distrito conforme a la fracción IV, son los que el juzgador emite en el periodo que queda comprendido entre el emplazamiento, ya realizado, y la sentencia ejecutoria.

Pero no todos los acuerdos que el juzgador dicte en el periodo indicado son reclamables en amparo, sino solamente los que sean de imposible reparación.*

* La Ley de Amparo se aparta, en este punto, de la disposición constitucional que pretende reglamentar, pues mientras la Carta Magna se limita, en el inciso b) de la fracción in del artículo 107, a determinar que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá ”Contra actos en juicio cuya ejecución sea

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Los demás, los que aunque afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo no son irreparables, únicamente pueden ser objetados en amparo directo, ante los tribunales colegiados de circuito, cuando se reclama la sentencia definitiva correpondiente, en la forma que se señala en este Manual en la parte que estudia el amparo directo.

Como una orientación acerca de cuáles son los actos que deben estimarse irreparables y, por lo mismo, reclamables en amparo ante juez de distrito, es pertinente acudir a la enumeración que los artículos 159 y 160 hacen de las violaciones que deben entenderse como objetables a través del amparo que se promueva contra sentencia definitiva, pues, por exclusión, serán irreparables las no previstas en dichos preceptos, por regla general.

4. Fracción V

”V. Contra actos ejecutados dentro afuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería”.

Para los efectos de esta fracción no interesa determinar si los actos de autoridad se produjeron dentro o fuera de juicio, pues basta que el quejoso sea extraño al procedimiento para que legalmente pueda reclamarlos ante juez de distrito, de inmediato.

La fracción V que se analiza condiciona la procedencia del juicio a la circunstancia de que el quejoso, extraño al procedimiento, agote previamente el recurso ordinario o medio de defensa que la ley establezca en su favor (únicamente lo libera de la obligación de promover juicio de tercería). Esto es, si legalmente está instituido algún recurso que puede interponer el citado extraño, debe hacerlo valer antes de acudir al amparo.

Sin embargo, muy acertadamente la Suprema Corte de Justicia le ha abierto las puertas del amparo indirecto pasando por alto la mencionada exigencia legal, al determinar que la persona extraña al juicio ”Puede interponer amparo contra actos en el juicio que la perjudiquen, sin estar obligada a entablar otras acciones distintas” (tesis 200, página 324, último Apéndice, Octava Parte); y que ”Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo” (tesis 199, misma Parte).

de imposible reparación”, la Ley Reglamentaria exige que tales actos ”tengan sobre las personas o las cosas” una ejecución que sea de imposible reparación.

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5. Fracción VI

”VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y in”.

Basta que el juicio se promueva por estimar el quejoso que los actos que reclama infringen el sistema de distribución de competencias entre la Federación o los Estados, e invoque como fundamento de su instancia las fracciones II o in del artículo 103 constitucional, reproducido literalmente por el lo. de la Ley de Amparo, para que del juicio deban conocer los jueces de distrito.

Claro que no hay que pensar que la Federación o los Estados puedan ser titulares de la acción de amparo, pues suponer lo contrario sería ir contra la naturaleza misma del juicio, que fue creado con el propósito de dotar al gobernado de un medio de defensa oponible a los desmanes del gobernante. Ni siquiera se le concibió como un procedimiento para salvaguardar las prevenciones constitucionales en sí mismas consideradas, de manera que pudiera hacérsele valer aun en los casos en que la transgresión a dichas prevenciones no afectaran concretamente a un gobernado en lo particular.

”Las ideas capitales sobre las que se erige el juicio de amparo, expresadas con singular nitidez en la fórmula de Otero y que todavía sobreviven en la Constitución, son las tres siguientes: la., el juicio se sigue a petición de la parte agraviada por el acto inconstitucional; 2a., esa parte agraviada tiene que ser un individuo particular; 3a., la sentencia se limitará a resolver el caso concreto, sin hacer declaraciones generales respecto de la ley o el acto que motivare la queja. Estas ideas informan de acentuado individualismo la institución del amparo, en grado tal que si la estudiamos sin prejuicios habremos de convenir en que no se trata en realidad de un sistema de defensa directa de laconstitucionalidad, sino de defensa primordial del individuo frente al Estado, que se resuelve en defensa secundaria y eventual de la Constitución”, dice Tena Ramírez.*

”Derecho Constitucional Mexicano”, página 506, Décimo Novena Edición, de don Felipe Tena Ramírez.

capítulo

LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

La Demanda, su Forma 2. Artículo 116, Fracciones I, II y III3. Fracción IV4. Fracción V 5. Fracción VI 6. Oportunidad para Pedir Amparo

1. La Demanda, su Forma

La demanda de amparo ”deberá formularse por escrito”, estatuye categóricamente el artículo 116 de la Ley de Amparo, y tal exigencia constituye la regla general en la promoción del juicio de garantías. Sin embargo, la propia Ley permite dos casos de excepción, atendiendo a la circunstancia de que hay ocasiones en que, por la gravedad del caso o la urgencia con que el mismo debe ser planteado ante el órgano de control constitucional, aquella exigencia no se justifica:

a) Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal (mutilación, infamia, azotes, confiscación de bienes, etcétera) en que ”la demanda podrá formularse por comparecencia”. (Artículo 117);* y

o) Cuando el caso no admita demora y el quejoso encuentre inconveniente Para acudir a la justicia local, ya que entonces la petición de amparo puede hacerse por la vía telegráfica. Sin embargo, en este supuesto, en el que deben satisfacerse todos los requisitos que para la demanda escrita exige el artículo Ho, la gestión telegráfica debe ser ratificada en determinado término por el Peticionario, también por escrito (artículo 118), so pena de que se tenga por no interpuesta dicha demanda, se dejen sin efecto las providencias decretadas con ase en ella, y se sancione al promovente (artículo 119).

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En el Título in, relativo al amparo en materia penal, se estudia esta hipótesis.

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Fuera de los indicados casos de excepción la demanda debe, pues, formularse por escrito, y aportar los datos que el artículo 116 señala, los que pueden precisarse en capítulos separados y numerados:

2. Artículo 116, Fracciones I, II y in

”I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre”.

Quejoso es siempre aquel en cuyo beneficio se solicita la protección de la justicia federal, y ésta puede ser impetrada precisamente por el propio interesado o por otra persona en su representación, lo que pone de manifiesto que es erróneo denominar, como frecuentemente ocurre, ”quejoso” a quien promueve, así se trate de su representante.

”II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado”.

Cuando no haya tercero perjudicado, su inexistencia debe puntualizarse en el texto mismo de la demanda para evitar que el juzgador acuerde que el promovente sea requerido para que aclare su demanda al respecto y apercibido de que, si no satisface el requerimiento, se tendrá por no interpuesta dicha demanda. (Artículo 146).

”in. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes”.

La exigencia de señalar a los titulares de los órganos de Estado encargados legalmente de promulgar las leyes, es reciente; fue establecida en las reformas que entraron en vigor el 15 de enero último (antes de tal reforma la invocada fracción solamente requería el señalamiento de ”La autoridad o autoridades responsables”) y vino a acabar con la diversidad de criterios acerca de si era o no necesario llamar al juicio constitucional a dichos titulares, cuestión ésta en relación con la cual la Suprema Corte llegó a expresar, al resolver el amparo en revisión 2390/963, promovido por Mario Cornejo Ibarra (Informe de 1968. Pleno, págs. 163 y 164) que ”Aunque el Ejecutivo interviene en el proceso legislativo de la ley, su actividad en este aspecto se halla subordinada a la del Poder Legislativo que la expide, y esta preponderancia hace que se considere a la ley como un acto legislativo tanto desde el punto de vista formal como material. En consecuencia, si en la demanda se señala como acto reclamado la expedición de la ley y se llama a juicio como responsable al Congreso, no hay impedimento para examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se haya llamado al Ejecutivo que la promulgó, si además no se hacen valer conceptos de violación en contra de dicha promulgación por vicios propios, pues habiéndose llamado a juicio a la responsable del acto principal, la

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eficacia o falta de fundamento de los conceptos de violación habrán de trascender a los demás actos de formación de la ley”.

Hay que llamar a! juicio, pues, a quien promulgó la ley reclamada, máxime que el artículo 11 también fue reformado para incluir entre las responsables a la que ”promulga, publica”, la ley o el acto reclamado.

En cuanto a las autoridades a cuyo cargo corre la facultad de refrendar los decretos del Ejecutivo Federal, resulta pertinente puntualizar, porque no falta quien incurra en error al referirse a tal facultad, que no es la ley la que requiere de refrendo para su validez, sino el decreto promulgatorio de la misma, ya que el acto legislativo es atribución exclusiva del Poder cuya misión, que le confiere la Constitución, es precisamente legislar.

El aserto anterior se confirma con la lectura del artículo 92 de la Carta Magna, que tajantemente establece que ”Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán ser firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin esíe requisito no serán obedecidos”. Es la actuación del Presidente de la República en los casos señalados la que requiere, en consecuencia, del refrendo.

Don Felipe Tena Ramírez, en la obra ya invocada anteriormente (Capítulo XIII) después de señalar las finalidades que con el refrendo pueden perseguirse en diversos sistemas gubernamentales, llega a la conclusión de que en ^el nuestro es ”limitar la actuación del jefe del gobierno mediante la participación del Secretario o Ministro, indispensable para la validez de aquella actuación... si conforme al artículo 92 de la Constitución el acto del Presidente carece de validez sin la firma del Secretario del Ramo, parece que la actuación del primero está limitada por la necesaria intervención del segundo, pues exige para su eficacia una voluntad ajena; si esta voluntad falta, la del Presidente no basta”.

Ahora bien, como de conformidad con la fracción in del artículo 116 de la Ley de Amparo ”el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes”, y como el decreto promulgatorio requiere, para su validez, del refrendo por parte del Secretario de Estado correspondiente, debe llamarse al juicio al refrendatario.

Sobre el particular resulta ineludible transcribir la novedosa e importante tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia, que viene a interrumpir las jurisprudenciales que inveteradamente habían venido teniendo aplicación, que con el número 74 puede consultarse a páginas 721 del informe de 1986, Parte relativa a la Presidencia, y que dice:

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”REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN.- En -materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, este Tribunal en Pleno hasta ahora ha establecido las tesis jurisprudenciales números ciento uno y ciento noventa y siete, primera parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, cuyos rubros son los siguientes: ”REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS” y ”REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL”. Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I, y 92 de la Constitución General de la República, conducen a este Tribunal en Pleno a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales hasta ahora sustentadas, en mérito de las consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: ”Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes”: ”I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”. A su vez el artículo 92 dispone: ”Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos”. De conformidad con el primero de los numerales reseñados el Presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, es decir, al través de la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la lucución ”todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente...”, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del Presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecido deben estar firmados o refrendados por el Secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del Presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promuigatorio está constituida en rigor por la orden del Presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del Secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha

orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal, y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del Secretario o Secretarios de Estado a quien correponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular sino del órgano legislativo, lo cual evidentemente rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del

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Presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los Secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema.

Amparo en revisión 8150/84. Televisión González Camarena, S. A. y coagraviados. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de 17 votos...”.

La tesis antes transcrita tiene como precedente la sustentada en el amparo en revisión 2066/84, Broadcasting Baja California, S.A. y coagraviados, el 29 de abril de 1986, por unanimidad de 18 votos.

Antes de concluir el examen de la fracción in, debe indicarse que cuando haya autoridades ordenadoras y ejecutoras, es conveniente que el quejoso puntualice, si le es posible, quiénes son aquéllas y quiénes éstas, pues, además de que tal distinción permitirá determinar con una mejor precisión los efectos de la sentencia que conceda la protección deseada, resulta particularmente orientadora cuando se solicita la suspensión, ya que ésta opera exclusivamente por lo que atañe a los actos de ejecución.

Es de tal manera trascendental el diferenciar a las autoridades que ordenan de las que ejecutan, que de tal circunstancia dependen, entre otras, las consecuencias siguientes:

a) ”Si las autoridades ejecutoras no rinden informe, pero aquellas a quienes se atribuye haber ordenado el acto lo niegan, es incuestionable que la autoridad ejecutora no puede ejecutar una orden inexistente, y, por lo mismo, la falta de informe no trae la presunción que establece el artículo 149 de la Ley de Amparo” (tesis 72, página 120);

b) ”Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan (las ejecutoras), igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución...” (tesis 70, página 118);

c) ”Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías” (tesis 69, Página 118);

d) ”La ejecución que lleven a cabo (las ejecutoras) de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional” (tesis 71, página 119);

e) ”Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del

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acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía” (tesis 73, página 121);

f) ”Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios” (tesis 280, página 480);

g) Si la revisión ”se interpone únicamente por la autoridad ejecutora, respecto del acto de la autoridad que lo ordenó, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto” (tesis 74, página 121);

h) Si la revisión ”sólo se interpone por las autoridades ejecutoras, y no por las que ordenaron el acto, el recurso de revisión carece de fuerza, ya que si las segundas consintieron la sentencia, por no haberla recurrido, respecto de ellas, necesariamente, debe quedar ejecutoriada y, desde ese momento, ya no hay nada que ejecutar y falta materia para la revisión” (tesis 255, página 432).*

3. Fracción IV

”IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación”.

También aquí, en cuanto a los actos reclamados, debe procurarse precisar el que concretamente se atribuya a cada una de las autoridades señaladas como responsables.

Y, por lo que ve a la ”protesta de decir verdad”, es pertinente destacar que la misma debe asentarse a propósito de la narración de ¡os hechos o abstenciones que consten al promouente del juicio y que sean antecedentes de los actos reclamados, y no como algo que condicione la exposición de los demás capítulos de la demanda, como erróneamente suele hacerse.

* Todas las tesis invocadas en la enumeración anterior pueden consultarse en el último Informe, Parte Común al Pleno y a las Salas.

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4. Fracción V

”V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo lo. de esta íey”.

Es conveniente, para una mejor presentación de la demanda, que el señalamiento de los preceptos constitucionales que contengan las garantías violadas . se haga escuetamente, sin deslizar consideración alguna acerca de por qué, en opinión del quejoso, fueron infringidas; y que, en un capítulo separado, se expongan todos los razonamientos que estime pertinente expresar y que precisamente tiendan a demostrar que tales garantías resultan vulneradas por ios actos reclamados, que es en lo que estriban los ”conceptos de violación”.

Sobre el particular hay que hacer notar que las mencionadas garantías pueden ser violadas directa o indirectamente. Se violan directamente cuando su infracción no se desprende de la circunstancia de que el acto reclamado sea infractor de alguna ley ordinaria, sino que constituye una transgresión inmediata a un mandato de la Carta Magna; en tanto que se vulneran indirectamente cuando su desacato resulta ser simple consecuencia de una violación a las normas ordinarias o secundarias.

En el primer supuesto, violación directa a la Constitución, el razonamiento expresado a guisa de concepto de violación debe tender exclusivamente a demostrar la lesión a la Carta Magna, y si son varias las circunstancias por las cuales ésta resulta contrariada por el acto reclamado, deben enunciarse separadamente cada una de esas contravenciones, en capítulos diferentes que para una mejor apreciación pueden numerarse. Esto es, pueden los conceptos de violación plantear la contravención a la Constitución desde diversos puntos de vista, cada uno de ellos independiente de los demás.

En el segundo supuesto, violación indirecta a la Carta Magna, los conceptos de violación deben, primero, tratar de demostrar la infracción a la ley ordinaria en que haya incurrido la autoridad responsable, bien sea porque la aplicó inexactamente o bien porque omitió aplicarla. Después, evidenciada tal infracción, debe plantearse, como una consecuencia de aquélla, la vulneración a la Constitución, de modo que ésta resulte infringida por el hecho de haber sido contrariada la ley ordinaria. En esto consiste precisamente lo indirecto de la lesión a la Carta Magna.

En ambos supuestos (violación directa o indirecta a la Ley Fundamental) si entre las responsables hay ordenadoras y ejecutoras, hay que hacer derivar la inconstitucionalidad de los actos atribuidos a éstas de la de los reclamados de

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aquéllas; a menos que los actos de ejecución se ataquen por vicios propios, pues entonces es necesario destinarles un específico concepto de violación que tienda precisamente a demostrar que la infracción a la Carta Magna reside en ellos y no es derivada de la orden de cuya ejecución se trate.

5. Fracción VI

”VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo lo. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción in de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad federal que haya sido vulnerada o restringida”.

Esta fracción y la V anteriormente comentada se excluyen entre sí, pues sus respectivas exigencias dependen de la circunstancia de que el juicio constitucional se promueva con base en la fracción I del artículo lo. de la Ley de la materia (por violación de garantías) o con apoyo en las fracciones II o in del propio precepto (por invasión de esferas: las autoridades federales invadiendo el campo que corresponde a los Estados, o las de éstos irrumpiendo en el ámbito que incumbe a la Federacón; siempre, obviamente, en detrimento de los intereses jurídicos de un gobernado). De aquí que si la promoción del juicio descansa en la aludida fracción I deban precisarse los preceptos de la Ley Suprema que contengan las garantías individuales que el quejoso estime vulneradas, en tanto que si se sustenta en las fracciones II o in deban señalarse, respectivamente, la facultad reservada a los Estados que haya sido lesionada por la autoridad federal, o el precepto constitucional que consagre la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada por la autoridad local.

Los Estados federales, según la clara definición que don Felipe Tena Ramírez expone en su ”Derecho Constitucional Mexicano” (página 112 de la Decimonovena Edición) ocupan un sitio intermedio entre el Estado unitario o centralista y la Confederación de Estados. ”El Estado unitario posee unidad política y constitucional, es homogéneo e indivisible, sus comarcas o regiones carecen de autonomía o gobierno propio. En la confederación los Estados que la integran conservan su soberanía interior y exterior, de suerte que las decisiones adoptadas por los órganos de la confederación no obligan directamente a los subditos de los Estados, sino que previamente deben ser aceptadas y hechas suyas por el gobierno de cada Estado confederado, imprimiéndoles así la autoridad de su soberanía. En la federación los Estados-miembros pierden totalmente su soberanía exterior y ciertas facultades interiores en favor del gobierno central, pero conservan para su gobierno propio ¡as facultades no otorgadas al gobierno central”.

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”Cualquiera que sea el origen histórico de una federación, ya lo tenga en un acto de Estados preexistentes o en la adopción de la forma federal por un Estado primitivamente centralizado, de todas maneras corresponde a la Constitución hacer el reparto de jurisdicciones. Pero mientras en el primer caso los Estados contratantes transmiten al poder federal determinadas facultades y se reservan las restantes, en el segundo suele suceder que sea a los Estados a quienes se confieren las facultades enumeradas, reservándose para el poder federal todas las demás... La diferencia proviene de que en un caso el poder central se formó de lo que tuvieron a bien cederle las partes, en tanto que en el otro caso fueron las partes las que recibieron vida y atribuciones al desmembrarse el poder central”.

”Esta diferencia de sistema tiene interés práctico cuando surge duda acerca de a quién corresponde determinada facultad. En el sistema... donde el poder federal está integrado por facultades expresas que se les restaron a los Estados, la duda debe resolverse en favor de los Estados, no sólo porque éstos conservan la zona no definida, sino también porque la limitación de las facultades de la federación, dentro de lo que expresamente le está conferido, es principio básico de este sistema... En el otro sistema, la solución de la duda debe favorecer a la federación”.

”Nuestra Constitución se colocó en el supuesto de que la federación mexicana nació de un pacto entre Estados preexistentes, que delegaban ciertas facultades en el poder central y se reservaban las restantes; por eso adoptó el sistema norteamericano en el artículo 124, que dice así: ”Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

En resumen, puede puntualizarse que todas aquellas facultades que no están conferidas concreta y específicamente a la Federación, corresponden, por exclusión, a los Estados, y que cualquier ejercicio de facultades no conferidas constituye, como también asienta Tena Ramírez, ”un exceso en la comisión e implica un acto nulo; por lo tanto, el límite de las facultades está donde termina su expresa enumeración”.

Como contrapartida, debe entenderse que todo acto realizado por las autoridades de los Estados que signifique una invasión al campo de lo conferido expresamente a la Federación como atribuciones exclusivas de ésta, carece ae validez.

oin embargo, y no obstante la tajante prevención del invocado artículo 124, el

de la propia Constitución hace factible, en su fracción XXX, que las autorida-

es federales ejerzan facultades que no les están expresamente conferidas. En

ecto, tal fracción dice que el Congreso de la Unión está facultado ”Para

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión”, lo que permite al mencionado legislador otorgar a las autoridades federales atribuciones que, aunque expresamente no les otorgó el Poder Constituyente, son necesarias para el cabal ejercicio de las que sí les confirió. Es a aquéllas a las que se les conoce con el nombre de ”facultades implícitas”. Son las que, aunque no precisadas explícitamente, se sobreentienden y resultan indispensables para que puedan ejercitarse las que sí fueron definidas concretamente, al grado de que cabría decir que sin aquéllas éstas no podrían realizarse en la práctica. Son, pues, facultades que tácitamente resultan comprendidas en las enunciadas de manera expresa. El otorgamiento de tales facultades por parte del legislador federal ordinario sólo puede tener justificación, en consecuencia, si son necesarias para el ejercicio de una facultad explícita, si no alteran o modifican ésta y si no constituyen una novedad. Tena Ramírez asevera, en términos que disipan toda duda acerca del concepto que se examina, que la facultad explícita quedaría inútil, estéril, en calidad de letra muerta, si su ejercicio no se actualizara por medio de la facultad implícita. Y agrega: ”...ni el Poder ejecutivo ni el judicial pueden conferirse a sí mismos las facultades indispensables para emplear las que la Constitución les concede, pues tienen que recibirlas del Poder legislativo; en cambio, este Poder no sólo otorga a los otros dos las facultades implícitas, sino que también se las da a sí mismo”. (Obra citada, página 116).

Para concluir el examen de la fracción VI del artículo 116 de la Ley de Amparo splo falta anotar que, aunque la misma incurre en omisión al respecto, la demanda debe contener la expresión de los conceptos de violación que pongan de manifiesto las razones por las cuales el quejoso estime que los actos que reclama significan una contravención al sistema de atribuciones de la Federación y de los Estados.

6. Oportunidad para Pedir Amparo

El término para la interposición de la demanda es de quince días, que ”se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos”. (Artículo 21).

No obstante:

1.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley ésta sea reclamable, el término para la interposición de la demanda es de treinta días;

2.- Si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a

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la libertad personal (en juicio o fuera de él), deportación, destierro, cua de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o la incorporación for piército o armada nacionales, la demanda puede interponerse en cu tiempo;

3.- Si se trata de sentencias definitivas o laudos, o de resolución pongan fin aljuicio, y el quejoso no ha sido citado legalmente al juicio resr. el término es de noventa días si reside fuera del lugar de dicho juici dentro de la República, ya que es de ciento ochenta días si reside fuera en la inteligencia de que en ambos casos el término se contará desd siguiente al en que el quejoso tenga conocimiento de la resolución que r< de que si vuelve al lugar en que se haya seguido el juicio quedará s término de quince días, y de que no se le tendrá por ausente, para los que aquí se precisan, si tiene mandatario que lo represente en el lugar di o hubiese señalado para oír notificaciones en él, o se hubiese mani sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado (artíc

4.- Cuando el amparo se promueva contra actos que afecten los d< agrarios de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o corn demanda podrá interponerse en cualquier tiempo. (Artículo 217); y

5.- Si el amparo se promueve contra actos que perjudican los di individuales de ejidatarios o comuneros, el término para interponer! freinfa días. (Artículo 218).

Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de lo de amparo todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, días lo. de enero, 5 de febrero, lo. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembr octubre y 20 de noviembre (artículo 23); pero tal exclusión no opera si de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la personal, deportación, destierro, alguno de los prohibidos por el art constitucional e incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, en estos casos el juicio puede promoverse en cualquier día y a cualqui (Artículo 23).

capítulo

SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Presentación de la Demanda 2. Iniciación del Trámite. Diagrama Número Dos 3. Incompetencia. Diagrama Número Tres 4. Notificación de la Demanda 5. Cuándo Surten Efecto las Notificaciones 6. Nulidad de Notificaciones 7. El Informe Justificado 8. Incompetencia por Tratarse de Amparo Directo. Diagrama Número Cuatro 9. Incompetencia por Declinatoria. Diagrama Número Cinco 10. Algunas Cuestiones Relacionadas con la Competencia 11. Acumulación. Diagrama Número Seis 12. LA SUSPENSIÓN 12.1 Su Naturaleza 12.2 Su Duración 12.3 Actos Suspendibles 12.4 Procedencia de la Suspensión 12.5 Suspensión Provisional 12.6 Garantía y Contragarantía 12.7 Revocación por Hecho Superveniente 12.8 Revisión Contra la Resolución Incidental 12.9 Cobros Fiscales 12.10 Incidente de Daños y Perjuicios 12.11 Tramitación del Incidente de Suspensión 12.12 Diagrama Número Siete 13. NOTIFICACIÓN13.1 Informe Previo 13.2 En Resumen 14. EL SOBRESEIMIENTO 14.1 Fracción 114.2 Fracción II 14.3 Fracciones in y IV 14.4 Fracción V 15. LAS PRUEBAS 15.1 La Documental (Pública y Privada) 15.2 Testimonial y Pericial 15.3 Inspección Judicial15.4 Presuncional Legal y Humana 15.5 Actuación del Juez Respecto de las Pruebas15.6 Audiencia Constitucional; su Diferimiento y su Celebración 16. LAS SENTENCIAS 16.1 Sentencias que Sobreseen 16.2 Sentencias que Niegan el Amparo. Sentencias que Amparan 16.3 Resultandos y Considerandos de la Sentencia 16.4 Puntos Resolutivos de la Sentencia 16.5 Nota Importante 16.7 Ejecutoriedad de las Sentencias 16.8 Diagrama Relativo a las Reglas que Deben Tomarse en Consideración al Sentenciar 17. LOS RECURSOS 17.1 Recurso Improcedente, Recurso Infundado y Recurso Fundado 17.2 Recurso de REVISIÓN 17.3 Casos con Características Especiales 17.4 Substanciación del Recurso 17.5 Trámite 17.6 Reglas que Deben Observarse al Sentenciar 17.7 Diagrama que Compendia Tales Reglas 17.8 Nota Importante 18. LA QUEJA 18.1 Quiénes Pueden Interponer la Queja 18.2 Términos para Interponer el Recurso 18.3 Órgano que Conoce de la Queja 18.4 Tramitación de la Queja 18.5 Suspensión del Procedimiento 18.6 Sanción por Queja Improcedente o Infundada 19. LA RECLAMACIÓN

1- Presentación de la Demanda

Presentada la demanda, con sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

incidente de suspensión si se pidiera ésta y no tuviera que concederse de plano (artículo 120), el Oficial de Partes asentará, en el original de ella y en la copia que se devuelva al promovente, la razón del día y de la hora de su recibo y de \os documentos que a la misma se acompañan; la registrará en el libro de correspondencia relativo y la pasará al Secretario de Acuerdos para que se proceda en los términos que se indican en los diagramas siguientes, números 2 y 3.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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2 Iniciación del Trámite. Diagrama No. 2

Del Procedimiento en el Juicio de Amparo Indirecto

(antes denominado1er. Secretario)

a) Recibe la demanda

b) La registra en el libro de correspondencia

c) La pasa a la Secretaría de Trámite

a) Examina la demanda para determinar:

1. Si es competente el Juzgado, por tratarse de amparo indirecto, lo mismo que por territorio y materia.

(Arts. 36, 44, 49, 50 y 114 de la Ley de Amparo, 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

2. Si es procedente (Art. 73 de la Ley de Amparo).

3. Si se cumplen los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo.

b) Dará cuenta el C. Juez.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Impedimento del Juez

•*i

Examina la demanda y, si está impedido para conocer del juicio por:

I. Ser cónyuge o pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

II. Tener interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

in. Haber sido abogado o apoderado de alguna de las partes en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

IV. Haber tenido con anterioridad el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, o haber aconsejado como asesor la resolución reclamada;

V. Tener pendiente algún juicio de amparo semejante al de que se trata en el que figure como parte; o

VI. Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes,

(Art. 66 de la L. de A.)

deberá man if estar que está impedido para conocer del juicio y comunicar la providencia al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción para que éste resuelva sobre el impedimento.

(Art. 66 y 67 de la Ley de Amparo).

El Tribunal Colegiado lo calificará de plano admitiéndolo o desechándolo. (Art. 68 de la Ley de Amparo).

Si el Juez no manifiesta su

’pedimento, éste podrá ser

legado por cualquiera de las

...rtes ante el Juez a quien se

onsidere impedido. El Juez

’viará al Tribunal Colegiado

Circuito el escrito del pro-

• ovente y su informe, dentro

t-1 término de 24 horas para

e lo resuelva. (Art. 70 de la

.ay de Amparo).

El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá lo que proceda, ya sea que el Juez admita la causa del impedimento o que no rinda informe. Si el Juez la niega, citará a una audiencia dentro de los tres días siguientes para recibir pruebas y alegatos de los interesados y pronunciará en la mismaaudiencia la resolución que admita o deseche la causa del Impedimento. (Art. 70 de la Ley de Amparo).

.MANUAL DEL JUICIO DE AMPARA

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NOTA:

En el amparo penal, la oportunidad para plantear el impedimento varía, pues hay que atender a las medidas de urgencia que, a pesar de tal impedimento, deben dictarse con base en lo previsto por el artículo 54, parte final, de la Ley de Amparo, atendiendo también a lo dispuesto por el 72 de la propia Ley.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

3. Incompetencia. Diagrama No. 3

1.- SI NO ES COMPETENTE:

a) Por tratarse de amparo directo (arts. 49; 44,158 y 114 a contrario sensu, de la Ley de Amparo).

b) Por territorio (art. 36 de

la Ley de Amparo, 79 y81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Acuerdo de 15 de enero de1988. número 1/88, de la Suprema Corte de Justicia).

c) Por materia (Art. 50 de la Ley de Amparo y 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

2.- SI ES COMPETENTE, pero la demanda es notoria y manifiestamente improcedente (art. 73 de la Ley de Amparo).

V ««Ai&wwájw.’

a) Se declarará incompetente de plano y mandará remitir la demanda al Tribunal Colegiado, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado.

(Ver anexo No. 1 y diagrama No. 3).

El Tribunal Colegiado podrá confirmar la resolución del Juez y mandar tramitar el expediente.

O bien revocar y devolver los autos al Juez, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que puedan surgir entre Jueces de Distrito.

b) y c) Remitirá la demanda al Juez de Distrito que estime competente por territorio o por materia, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado. (Ver anexos números2 y 3).

(

La desechará de plano por notoria y manifiesta improcedencia (art.145 de la Ley de Amparo). (Ver anexo número 4).

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COMPETENCIA

3.- SI ES COMPETENTE, no existe notoria improcedencia, pero no. se cumplen los requisitos del art. 116 de la Ley de Amparo. Si faltan copias para los emplazamientos relativos,

4.- SI EL JUZGADO ES COMPETENTE, LA DEMANDA PROCEDENTE, se reúnen los requisitos del artículo116 de la Ley de Amparo, o se aclaró la demanda y el Juez no está impedido para conocer del juicio,

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a) Prevendrá al quejoso que llene los requisitos (art. 146 de la Ley de Amparo).

(Ver anexo número 5).

b) Prevendrá al quejoso que exhiba copias fallantes de la demanda (Arts. 120 y 146 de la Ley de Amparo). (Ver anexo número 6).

Indefectiblemente deberá acordar lo siguiente: (Anexo No. 7).

a) Admitir la demanda. (Artículo 147 de la Ley de Amparo).

b) Mandar que se registre en el Libro de Gobierno. (Artículo 147 de la Ley de Amparo).

c) Fijar fecha para la celebración de la audiencia. (Artículo 147 de la Ley de Amparo).

d) Solicitar informes justificados a las autoridades responsables. (Artículo 147 de la Ley de Amparo) y

e) Ordenar que se dé vista a! Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, para los efectos de su representación.

(Anexo No. 7).

Además de los acuerdos precedentes, que debe contener el proveído admisorio de referencia, deberá, según las circunstancias del caso o peticiones del quejoso: i

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a) Tener por autorizada a la persona que se indique para oír notificaciones, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo;

b) Cuando promuevan varias personas el amparo, prevenirlas para que designen representante común (art. 20 de la Ley de Amparo);

c) Con fundamento en el artículo123, fracción II de la Ley de Amparo, ordenar que se suspenda, de oficio, el acto si, de llegar éste a consumarse, resultara físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada;*

d) Ordenar que se forme, por separado y duplicado, el Incidente de suspensión, si ésta es solicitada y no se está en la hipótesis anterior (art. 142 de la Ley de Amparo);

e) Ordenar que se emplace al tercero perjudicado y se le haga entrega de una copia de la demanda;

f) Prevenir al quejoso que señale domicilio para oír notificaciones en el lugar del juicio (artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente conforme al 2o. de la Ley de Amparo).

Lo mismo que si se trata de alguno de los actos a que se refieren la fracción I del propio precepto y el artículo 233 de la invocada Ley.

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Se pasan los autos del cuaderno principal y del incidente de suspensión, si lo hay. al

.- Notifica: a las autoridades responsables por medio de oficio, que entrega en las oficinas de las mismas y recaba la razón de recibo en el libro talonario, cuyo original se agrega a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente, si las autoridades radican en el lugar del juicio. Si radican fuera del lugar del juicio, les notifica por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agrega a los autos. (Art. 28, fracción I de la Ley de Amparo). (Ver anexo número 8).

!.- Notifica: personalmente a los quejosos privados de la libertad, en el local del Juzgado o donde estén recluidos; o por exhorto o despacho si se encuentran fuera del lugar del juicio, salvo que hubiesen designado persona para recibir notificaciones. También deberá notificar personalmente a los interesados los requerimientos y prevenciones que se les formulen. (Art. 28, fracción II de la Ley de Amparo).

(Ver anexo número 9).

i.- Notifica: a los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por lista que se fija en lugar visible y de fácil acceso del Juzgado. La lista se fija a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. (Art. 28, fracción in de la Ley de Amparo).

(Ver anexo número 10).

k- Si el Juez ordena notificar personalmente a cualquiera de las partes determinado proveído, o se trata de emplazar al tercero perjudicado o de hacer la primera notificación a persona distinta de las partes en el juicio, y éstos radican en el lugar en que se ubica el Juzgado, tales emplazamiento y notificación deberán hacerse personalmente, conforme a las reglas siguientes:

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

a) El Actuario buscará a la persona a quien deba hacerse la notificación, para que la diligenciase entienda directamente con ella.

b) Si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguí entes y si no lo esperare, hará la notificación por lista. (El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el Actuario se haya cerciorado de que vive a/1 i la persona que deba ser notificada: de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalados para oír notificaciones, el Actuario entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse). (Anexo 11).

c) Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista.

d) Si a quien hay que notificares al tercero perjudicado o a persona extraña al juicio, y no consta en autos el domicilio de éstos, ni hay designación de casa o despacho para oír notificaciones, el Actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al Juez.

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Dictará las medidas que estime pertinentes, con el propósito de que se investigue el domicilio del tercero perjudicado o de la persona extraña al juicio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos, a costa del quejoso (artículo 30 de la Ley de Amparo). (Anexo 12).

I

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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4. Notificación de la Demanda

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Si el tercero perjudicado o la persona extraña al juicio radican fuera del lugar ¿e éste, el Juez actuará en la siguiente forma:

Ordenará que el emplazamiento o notificación se haga:

a) Por exhorto: o

b) Por conducto de las autoridades responsables.

En el primer caso girará tal exhorto al Juez de Distrito de la jurisdicción en que radiquen el tercero perjudicado o la persona extraña al juicio y le encomendará que realice el emplazamiento, para lo que le enviará copia de lademanda relativa o indicará la notificación que deba hacerse a la persona extraña al juicio.

En el segundo caso, encomendará a las autoridades responsables la entrega, al tercero perjudicado, de una copia de la demanda así como que hagan saber a éste el día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^

Una vez efectuado el emplazamiento o la notificación de referencia, devolverá el exhorto debidamente diligenciado, o sin diligenciar por las causas que en el propio exhorto exponga.

Si a su vez la persona a quien deba emplazarse o notificarse no radica en el lugar de residencia del Juez exhortado, éste librará requisitoria a la autoridad ordinaria que puede encargarse de la notificación mencionada y, realizadas las notificaciones respectivas, hará la devolución antes indicada al Juez exhortado para que éste a su vez las devuelva al Juez exhortante.- ’• • • T-Í rv^wjí^^^ -

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Hará la notificación que le encomendó el Juez o el emplazamiento al tercero perjudicado, según el caso, y hará entrega a dicho tercero de la copia de la demanda relativa, haciendo saber al mencionado tercero perjudicado el día / la hora en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional. Hecho esto, remitirá al Juez las constancias correspondientes de notificación o emplazamiento.

Si no hubieran podido realizarse el emplazamiento o la notificación a que antes se alude, por el Juez exhortado o la autoridad responsable, acordará que se investigue el domicilio del tercero perjudicado o de la persona extraña al juicio, y si a pesar de la investigación no llegare a conocerse tal domicilio, ordenará, si se trata de la primera notificación, que ésta se realice por edictos, a costa del quejoso. Si se trata de la segunda notificación mandará que ésta se haga por lista (artículo 30 de la Ley de Amparo).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio del quejoso o del recurrente, ni la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan esos datos en el escrito relativo, el juzgador o quien conozca del recurso se reservará acordar tal desistimiento hasta en tanto se efectúe la ratificación de referencia, sin perjuicio de que se continúe el procedimiento respectivo, notificándose tal reserva por lista (artículo 30).

5. Cuándo Surten Efecto las Notificaciones

Las notificaciones surten sus efectos:

1.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que éstas hayan recibido el oficio notificatorio. (Art. 34 de la Ley de Amparo).

2.- Las demás, el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista. (Art. 34 déla Ley de Amparo).

El Juez podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes cuando lo estime conveniente. (Art. 30 de la Ley de Amparo).

En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, el Juez podrá ordenar que la misma se haga a las responsables por vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla por oficio.

El mensaje se transmitirá gratuitamente si se trata de actos señalados en el artículo 23 de la Ley de Amparo, párrafo segundo, y a costa del interesado los demás. (Art. 31 de la Ley de Amparo).

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma señalada serán nulas (artículo 32 de la Ley de Amparo). Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

6. Nulidad de Notificaciones

Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero Que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en ’a que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una, y se dictará la resolución que fuere Procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo en caso de reincidencia.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario. (Artículo 32 de la Ley de Amparo).

Las autoridades responsables estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que aquéllos contengan. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio. (Artículo 33 de la Ley de Amparo).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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7. El Informe Justificado

En los informes justificados que están obligadas a rendir las autoridades responsables, éstas, según el caso:

a) Reconocerán si es cierto el acto reclamado, o

b) Negarán la existencia del mismo.

c) Expondrán los hechos que estimen conveniente exponer, o controvertirán los narrados por el quejoso.

d) Expondrán las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio o la constitucionalidad del acto reclamado, y acompañarán copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. (Artículo 149).

e) Harán valer, si existen razones legales, la incompetencia del Juez para conocer del juicio. (Artículos 49 y 52).

f) Solicitarán la acumulación del juicio de amparo

a otro que se tramita ante el mismo juzgado o en uno diferente. (Artículos 57 y 65).

g) Objetarán, si hay bases para ello, la personalidad o capacidad del quejoso (Artículos 12 y13).

h) Aducirán el impedimento del Juez para conocer del juicio cuando consideren que se da alguno de los supuestos del artículo 66 de la Ley de Amparo. (Artículo 70).

i) Comunicarán la existencia de otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsablesy respecto de los mismos actos reclamados. (Artículo 51).

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Si el informe es firmado ”P.A. ”por persona distinta a quien debería suscribirlo, no se tendrá por legalmente rendido, de conformidad con el artículo 19 de ia Ley de Amparo, el que solamente admite la representación del C. Presidente de la República por los funcionarios que el propio precepto indica; amenos de que se trate de la susíiíucídn legal, ”por ausencia” (no enunciada P.A.) de quien está obligado a rendirlo.

Ordena que se agreguen los informes al expediente para que obren como corresponda y que se notifique por lista tal acuerdo y, en su caso, resuelve y sustancia la incompetencia, la acumulación o el impedimento alegatos por las responsables en los términos anteriormente precisados.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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Diagrama No. 4

8. Incompetencia por Tratarse de Amparo Directo.

Cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda contra alguno de los actos expresados en el artículo 44 de la Ley de Amparo, se declarará incompetente de p/ano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado.

El Tribunal Colegiado decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del Juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito. (Art. 49 de la Ley de Amparo).

Si la competencia del Tribunal Colegiado deCircuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el

Conforme al artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se declarará incompetente y comunicará su resolución a la autoridad responsable para los efectos de los artículos 107-X Constitucional y 171 a 175 de la Ley de Amparo.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

9. Incompetencia por Declinatoria. Diagrama No. 5

Incompetencia por Declinatoria

Prevista por el Artículo 52 de la

Ley de Amparo

Cuando ante un Juez de Distrito se esté tramitando un juicio de amparo del que otro debe conocer*

El juez requerido, en 48 hrs. decidirá de plano si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requeriente para que éste le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Superioridad.

Si no acepta, hará saber su resolución al requeriente para que en 48 hrs. diga si insiste o no en declinar su competencia.

Si éste no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el incidente.

Si se trata de jueces de jurisdicción de diferentes Tribunales Colegiados, el requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y avisará al requerido para que éste exponga ante aquélla lo que estime conducente.

Aunque el artículo 52 de la Ley de Amparo literalmente alude a los casos en que ante un juez de distrito ”sepromuei/a”un juicio de amparo de que otro deba conocer, debe entenderse que se refiere al supuesto en que ante un juez de distrito se esíé tramitando un juicio de amparo de que otro deba conocer, pues aquella expresión da la ideadequeel mencionado juez advierte su incompetencia en el

Se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez que en su concepto deba conocer del juicio, acompañándole copia de la demanda.

Si insiste en declinar su competencia y los jueces son de la jurisdicción del mismo Tribunal Colegiado, el requeriente remitirá los autos al Tribunal y avisará al requerido para que éste exponga lo que estime pertinente ante dicho Tribunal.

En la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, se tramitará un expediente con audiencia del Ministerio Público, y en 8 días se resolverá quién de los dos jueces contendientes debe conocer del juicio, pudiendo decidirse que es otro

distinto de los contendientes. Se comunicará la ejecutoria a los mismo jueces y se remitirán los autos al que sea declarado competente.

momento mismo en que recibe la demanda y tiene que resolver si la admite o no, momento éste que está regido por lo establecido por el artículo 54. Es decir, dos son los momentos en que el citado juez puede declarar su incompetencia:1.- Al acordar en relación con la demanda (artículo 54); y 2.- Después de admitide ésta, durante el procedimiento (artículo 52).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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) Algunas Cuestiones Relacionadas con la Competencia

Si entre jueces que ya están conociendo de sendos juicios se suscita una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, excepto en el incidente de suspensión, que se continuará tramitando, y actuarán en los términos que se indican en el Diagrama No. 6.

Art. 53 de la Ley de Amparo

Admitida una demanda de amparo, ningún Juez de Distrito podrá declararse incompetente antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.

Art. 54 de la Ley de Amparo

Ningún juez o tribunal podrá promover competencia a sus supe-,,. rio res.

Art. 55 de la Ley de Amparo

Cuando alguna de las partes estime que un Juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un TCC y aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente del TCC exhibiendo copia Art. 56 de de la demanda y de las constan- la Ley de cias que estime pertinentes. Si es- Amparo tas fueren bastantes, el Presidente del TCC resolverá sobre la procedencia de la promoción y ordenará la remisión de los autos. Si no lo fueren, podrán pedir informe al Juez y, con lo que éste exponga, resolverá.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

11. Acumulación. Diagrama Número Seis

(ART. 57 DE LA LEY DE AMPARO)

PROCEDE A instancia de parte o de oficio, en los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, en los siguientes supuestos:

.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas y sean diversas las autoridades responsables.

I.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, y sean diversos los quejosos.

Es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, e/ Juez de Distrito que hubiere prevenido; y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. (Art. 58)

Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el Juez de Distrito que previno. (Art. 58)

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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S/ en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá que se haga u na relación de ellos en una audiencia en la que se oirán alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno. (Articulo 59)

Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, al promoverse la acumulación citará a una audiencia en que oirá alegatos que produjeren las partes y pronunciará la resolución que corresponda. (Art. 60)

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Si el juez estima que procede la acumulación, reclamará los autos por medio del oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para conocer la causa de la resolución. (Art. 60)

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El Juez que reciba el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen para que expongan lo que a su derecho convenga, en una audiencia en que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación. (Art.60)

Si estima que procede la acumulación remitirá los autos al juez requeriente con emplazamiento a las partes. (Art. 61)

Si estima que no procede I a acumulación, lo comunicará al juez requeriente y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida eIJuez de Distrito que previno. Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de 8 días, si procede o no la acumulación y además qué juez debe conocer de los amparos acumulados. (Art. 61)

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. (Art. 61)

Desde que se pida la acumulación hasta que ésta se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, excepto en los incidentes de suspensión. (Art. 62)

Resuelta la acumulación, los amparos acumulados se fallarán en una sola audiencia. Los autos dictados en los Incidentes de Suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente. (Art. 63)

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 105

12. LA SUSPENSIÓN

12 1 Su Naturaleza

El haber previsto y estructurado esta institución es un acierto del legislador, pues, además de que hace posible impedir que el juicio de amparo quede sin materia como consecuencia de la ejecución, en muchos casos irreparable, del acto reclamado, evita que el quejoso sufra molestias mientras no se determine si el acto que impugna es o no inconstitucional.

¿Y qué es la suspensión?

La palabra ”suspensión”, en general, se deriva del latín suspentio. Suspender (suspendere) es levantar, colgar o detener una cosa en alto, en el aire; diferir por algún tiempo una acción o una obra.

Gramaticalmente, suspender es paralizar, impedir, paralizar lo que está en actividad; transformar temporalmente en inacción una actividad cualquiera.

Es impedir o detener el nacimiento de algo, de una conducta, de un acto, de un suceso. O, si éstos se han iniciado, deíener su continuación. Es, pues, paralizar algo temporalmente; impedir que algo nazca, surja a la vida, detener su comienzo’, y, si ya nació, impedir temporalmente que prosiga, paralizar los efectos o consecuencias aún no producidos, pero que están por realizarse.

Adviértase que suspender no es destruir, porque la materia de lo suspendido subsiste, no desaparece.

LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO es eso, es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca; y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se euiíe que éstos se realicen.

12.2 Su Duración

TEMPORALMENTE porque tal suspensión durará sólo el tiempo que dure la tramitación del juicio, desde que es concedida hasta que se pronuncie la sentencia definitiva, ejecutoria (definitiva porque no sea recurrida, porque se haya resuelto el recurso interpuesto o porque el juicio sea uniinstancial).

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

La suspensión vive desde que es concedida y se extingue en el momento mismo en que se pronuncia la sentencia ejecutoria, por lo que puede decirse que constituye un paréntesis dentro del juicio de amparo. ”Si la finalidad del amparo es proteger al individuo de los abusos del poder, la de la suspensión es protegerlo mientras dure el juicio constitucional”, dice don Ricardo Couto en su ”Tratado Teórico-Práctico de la Suspensión en el Amparo” (Segunda Edición, página 49). Dictada la sentencia de fondo, si concede el amparo, el acto reclamado ya no se producirá o ejecutará, pero por virtud de dicha sentencia, no de la suspensión, cuyos efectos cesan con el pronunciamiento de tal sentencia una vez que ésta ha causado ejecutoria. Si se niega la protección solicitada la autoridad responsable podrá acordar el acto o proceder a su ejecución.

Salta a la vista, por consiguiente, la importancia de la suspensión, en algunos casos superior a la del amparo mismo, como ocurre, por ejei.iplo, cuando lo que urge al quejoso es superar determinados momentos que por razones políticas le significan peligro. Además, al crear la institución de la cuspensión el legislador ha sido congruente con su determinación, muy lógica por cierto, de considerar improcedente el juicio constitucional respecto de actos irreparablemente consumados.

12.3 Actos Suspendibles

Pero no todos los actos autoritarios permiten, dada su naturaleza, que opere en cuanto a ellos la suspensión. Tales actos pueden ser positivos o negativos. Los primeros se traducen en una actuación, en una conducta activa, en un hacer o en un dar, actos éstos que pueden ser suspendidos; en tanto que los segundos constituyen una abstención, una inacción, un cruzarse de brazos de la autoridad, actos que no son suspendibles, a menos que se considerara que la suspensión puede tener la virtud de forzar a la autoridad a que actúe, consideración que sería errónea porque, además de ser contraria a la esencia de la suspensión (detener, paralizar; no impulsar, no imponer una actuación) el reconocerle ese alcance equivaldría a darle efectos restitutorios, de los que carece por ser éstos propios de la sentencia de fondo. Aunque desde luego que si los actos negativos produjeren efectos positivos, éstos sí serían susceptibles de ser suspendidos.

La suspensión, pues, no es destructiva, por lo que es incapaz de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjeran los actos que se reclaman en el juicio constitucional. Como tampoco es constitutiva de derechos.

Precisamente porque la suspensión sólo es apta para tutelar las actividades del gobernado que requieren de licencia o permiso cuando cuente con éstos,

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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por ejemplo, sería indebido concederla cuando el quejoso carece de dicho permiso y pretende dedicarse a una actividad reglamentada para la que la tenencia del citado permiso es necesaria, pues otorgarla en esta hipótesis daría lugar a que el beneficiado con ella realizara tal actividad al margen de la ley, es decir, a que actuara, no con base en la autorización que la norma jurídica exige, sino con apoyo en la resolución suspensional.

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12.4 Procedencia de la Suspensión «

La suspensión procede de oficio o a petición de parte. ,

Procede de oficio:

I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. (Artículo 123);

II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada (artículo 123). En esta fracción hay que comprender también, aunque el legislador es omiso al respecto, la imposibilidad física de restituir al quejoso en el disfrute de los derechos que se le infrinjan cuando las autoridades federales restringen el campo de atribuciones de las autoridades de los Estados, o cuando son éstas las que invaden el ámbito de aquéllas, que son los supuestos de procedencia del juicio de amparo que contemplan, respectivamente, las fracciones II y in del artículo 103 constitucional; y

in. Cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal (artículo 233).

En todos estos casos la suspensión se concederá sin substanciación alguna, de plano, en el mismo auto en que el juez admita la demanda (artículos 123 y233); y en el último de ellos indefectiblemente, porque así lo indica la ley, deberá comunicarse tal suspensión ”sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica”. (Artículo 233).

Cuando la suspensión no procede de oficio, es necesario, para que proceda, Que se satisfagan los siguientes requisitos, que señala el artículo 124:

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

I. Que la solicite el agraviado. Este puede pedirla en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el cuaderno relativo al fondo, en la demanda de amparo o posteriormente, así sea después de que el juez de distrito haya dictado la sentencia, si aún está pendiente de resolverse el recurso de revisión que contra ella se hubiere interpuesto (artículo 141).

II. Que con el otorgamiento de la suspensión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

El propio artículo 124 establece que se considerará, ”entre oíros casos, que sise siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones” (lo que significa que el legislador se concreta a ejemplificar, en forma simplemente enunciativa, no limitativa, y que deja al juzgador en aptitud de reconocer tales atributos en otros supuestos sujetos a su apreciación) ”cuando de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinio, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares”.

A propósito de las taxativas que para conceder la suspensión señala la fracción II del artículo 124 que se viene examinando, la Suprema Corte de Justicia enuncia una regla que resulta ilustrativa: ”Las órdenes que tienden a proveer a la conservación de la moralidad pública no deben ser suspendidas porque con ello se perjudicaría a la sociedad y al Estado”. (Ultimo Apéndice, Novena Parte, Página 196).

Corresponde pues al juzgador, haciendo uso de la facultad de que como tal está dotado, apreciar cada caso concreto que se le presente y determinar, tomando en consideración las circunstancias del mismo, si, de concederse la suspensión, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. En relación con este punto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Adminstrativa del Primer Circuito acertadamente ha establecido que ”No basta que el acto se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda seguir una finalidad de interés social, para que la suspensión sea improcedente conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, sino que es menester que las autoridades o los terceros perjudicados aporten al ánimo del juzgador elementos de convicción suficientes para que

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pueda razonablemente estimarse que, en el caso concreto que se plantee, la concesión de la suspensión causaría tales perjuicios al interés social, o que implicaría una contravención directa e ineludible, prima facie y para los efectos de’ la suspensión, a disposiciones de orden público, no sólo para el apoyo formalmente buscado en dichas disposiciones, sino por las características materiales del acto mismo...” (último Apéndice, Sexta Parte, página 21).

in. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

Aunque para la determinación de la dificultad requerida por el precepto legal no puede ser ajeno el criterio del juez de distrito, tiene que jugar decisivo papel el criterio subjetivo del quejoso, ya que, independientemente de que es él quien habría de sufrir los daños y perjuicios con la ejecución del acto reclamado y, por lo mismo, quien está en mejores condiciones para apreciar las dificultades que tendría que vencer para su reparación, como habrá de condicionar el disfrute de la suspensión al otorgamiento de la garantía que le señale el juzgador, seguramente sólo la otorgará si considera que las multicitadas dificultades lo ameritan.

12.5 Suspensión Provisional

Cuando se solicita la suspensión, el juez de distrito debe acordar, en el auto admisorio de la demanda si es en ésta en la que se plantea tal solicitud, o en un acuerdo posterior si la petición se formula después de aquélla, que se forme por separado y por duplicado el incidente de suspensión. Y ésta es la única referencia que a dicha suspensión se hace en el cuaderno principal, ya que a partir de entonces todo lo referente a la multicitada suspensión se proveerá en el mencionado cuaderno incidental.

Ahora bien, y ya actuando en el indicado cuaderno, en los casos en que proceda la suspensión definitiva por satisfacerse los requisitos anteriormente puntualizados, como ésta no se concede de inmediato sino hasta que se celebra la audiencia a la que el juez de distrito debe citar (lo que marca un compás de espera dentro del cual es factible que se ejecute el acto reclamado) el citado juez podrá, si hubiere peligro inminente de que se ejecute dicho acto con notorios Perjuicios para el quejoso, ordenar, con la sola presentación de la demanda, que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea Posible...” (artículo 130).

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SUPREMA OGflTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

12.6 Garantía y Contragarantía

En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, ”se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren” al citado tercero, si el mencionado quejoso no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; en la inteligencia de que si la afectación a derechos del aludido tercero perjudicado no es estimable en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía, dice el artículo 125.

Por cierto, del texto del mencionado artículo 125 parece deducirse que el otorgamiento de la garantía es requisito de procedibilidad de la suspensión, puesto que expresa que ésta ”se concederá si el quejoso otorga garantía...”. Sin embargo, en realidad se trata de una incorrecta redacción, ya que la constitución de dicha garantía es requisito de efectividad (la suspensión ya fue concedida, y surte efectos si se otorga la garantía) como claramente se desprende del artículo 139, que previene que la suspensión surte efectos ”desde luego”, desde que es concedida, pero que ”dejará de surtirlos” si el agraviado no llena, ”dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido”, entre los que se encuentra, obviamente, el del otorgamiento de la garantía.

A este respecto, por lo que atañe a la oportunidad con que debe constituirse la garantía, que como acaba de verse es dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, es pertinente precisar que ”eso no significa que por el transcurso del término, pierda el quejoso el derecho a otorgar la garantía exigida, sino únicamente que la autoridad responsable, transcurrido ese plazo, tiene expedita su jurisdicción para la ejecución del acto reclamado; pero si la ejecución no se ha llevado a cabo, no existe obstáculo para que pueda otorgarse la garantía, o llenarse los requisitos que se hubieren omitido con relación a aquélla”, como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte (Quinta Época, Tomo XLIX, páginas 309, Ruiz Cornelio; 2284, Montes Coronado; 2284, Schaffer Concepción y Coags.; 2284, F. Vda. de Porras María de Jesús; 2284, Rogelio Gómez y Hno., etcétera).

Pero la suspensión concedida en los términos indicados puede quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías (o de la infracción al sistema de división de atribuciones entre las autoridades federales y las de los Estados) y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso como consecuencia de la ejecución de los actos reclamados, en el supuesto de que sea amparado.

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Sin embargo, para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero con el propósito de invalidar la suspensión concedida al quejoso, debe cubrir previamente el costo de la que haya constituido éste, costo que comprenderá, según sea la garantía que hubiese otorgado, el de los gastos o primas pagados por concepto de fianza a la compañía afianzadora, el importe de las estampillas causadas en los certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad con la que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución pagada al mismo (que en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada); los gastos de la escritura y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiese otorgado garantía hipotecaria; y los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho, sí constituyó depósito. (Artículo126).

No obstante lo que acaba de exponerse, el juez de distrito no debe admitir la contragarantía y dejar sin efecto la suspensión por él concedida, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, lo mismo que cuando la afectación de los derechos del tercero no sean estimables en dinero. (Artículo 127).

12.7 Revocación por Hecho Superveniente

Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo el juez de distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento. (Artículo 140).

La posibilidad de revocar o modificar la resolución incidental que establece el artículo 140 no constituye un medio para remediar o corregir errores o deficiencias del procedimiento ni una oportunidad para enmendar la apreciación del juzgador o la conducta asumida por las partes, como alguien ha supuesto, pues no se trata de un recurso que permita revalorar las condiciones en que se produjo tal resolución. Esta puede ser absolutamente correcta, ajustarse exactamente a las exigencias legales y quizá hasta haber sido confirmada en revisión. Lo que ocurre es que el surgimiento de hechos con posterioridad a su dictado plantea un cambio de circunstancias que justifican su modificación y aun su revocación.

Soto Gordoa y Liévana Palma, en su excelente obra ”La Suspensión del Acto Reclamado en el Juicio de Amparo”, acertadamente aseveran que ”la aportación de pruebas posteriores tendientes a la demostración del acto que ya fue analizado en la resolución de suspensión no entraña, y por ningún concepto constituye, un hecho superveniente; tal vez la prueba sea superveniente, pero ello no significa la existencia de un hecho superveniente, que es precisamente lo

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que puede determinar el cambio de la situación jurídica creada a virtud de la resolución que concedió o negó el beneficio”. (Segunda Edición, página 111).

”Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión”, según ha sentenciado la Suprema Corte de Justicia (Apéndice de 1917 a 1954, página 1913, Zarate Albarrán Alfredo).

Por causa superveniente debe entenderse, pues, la realización, con posterioridad al auto que concedió o negó la suspensión, de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas se encontraban al resolverse el incidente.

Los mencionados abogados Soto Gordoa y Liévana Palma, al abordar el problema acerca de cuáles son los hechos estimables supervenientes hacen una distinción, según que la resolución incidental de cuya modificación o revocación se trate haya concedido o negado la suspensión, en los siguientes términos: ”si se ha negado la suspensión, el hecho superveniente sólo debe provenir de la autoridad responsable, para que sirva de base a la revocación, porque sólo son susceptibles de suspensión los actos de esa autoridad responsable. A la inversa, si se ha concedido una suspensión, debe ocurrir un acontecimiento natural y ajeno a la autoridad responsable para que sirva de fundamento a la revocación de la suspensión; es decir, no debe provenir de la autoridad responsable, porque ésta no puede alterar la situación jurídica creada a virtud de esa suspensión, sin desobedecer la medida, lo que jurídicamente no puede admitirse”. Y agregan que ”si al promoverse el incidente de revocación el interesado solicita la suspensión provisional y se satisfacen los requisitos del artículo 130, debe decretarse la suspensión provisional en relación con el hecho que se invoca como superveniente para evitar que se ejecute y se pierda la materia de la suspensión definitiva, ya que , como se sabe, una vez ejecutado el acto desaparece esa materia de la suspensión”. (Obra citada, páginas 112 a114).

La propia Ley de Amparo estatuye que ”Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta Ley (precisamente aquellos en que se procede penalmente contra las autoridades responsables por haber rendido informes ”en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte”) se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad del contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión”. Aunque curiosamente esta prevención está expresada como uno de los párrafos del artículo 136, que se refiere exclusivamente a la suspensión en materia penal, debe entenderse que rige y es aplicable a todas las

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materias que comprende el juicio de amparo, y que simplemente está mal ubicada, pues no existe razón jurídica para estimar lo contrario.

Por último, en cuanto al procedimiento a seguir cuando se trate del incidente de revocación que se comenta, el más Alto Tribunal de la República ha resuelto que ”La facultad que tienen los jueces de distrito para revocar el auto de suspensión o decretar ésta, cuando ocurra un motivo superveniente, no implica la de que puedan resolver de plano sobre la suspensión, sino que deben sujetarse a la regla general de sustanciar el incidente respectivo con audiencia de las partes, pues las disposiciones de la ley reglamentaria no establecen distinción alguna que autorice que, en tales casos, la suspensión deba revocarse o decretarse de plano”. (Tesis jurisprudencial consultable con el número 1061 en el Apéndice 1917-1954). (Anexo No. 15).

12.8 Revisión Contra la Resolución Incidental

El artículo 139 establece que el auto en que se conceda la suspensión surtirá efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión, pero que dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado; y que el en que se niegue la suspensión defintiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga el recurso de reuisidn; pero que si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso ”revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la defintiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita”.

Quizá éste sea el único caso en que la suspensión tiene efectos restitutorios, ya que vuelve las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que el juez de distrito negó la medida suspensional. Algunos juristas estiman que también es restitutoria cuando, en materia penal, produce la liberación o soltura del quejoso privado de su libertad. Sin embargo no es muy convincente tal apreciación porque en realidad el quejoso no vuelve a disfrutar de la libertad irrestricta de que gozaba antes de su detención, pues probablemente se vea precisado a comparecer periódicamente ante el juez que ordenó su soltura y a presentarse ante él cuantas veces sea citado precisamente como consecuencia de las medidas de seguridad que se hayan decretado. Además, hay que distinguir entre el efecto de la suspensión concedida respecto de quien está privado de su libertad, efecto que es exclusivamente el de dejar al quejoso a disposición deljuez de distrito por lo que ve a su libertad personal, como lo precisa el artículo 136, y el hecho de liberarlo por haber quedado a su disposición. Son dos momentos diferentes (el en que el reo queda a disposición del juez constitucional, y el en que éste ordena su liberación) aunque íntimamente vinculados. Una

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vez que el quejoso ha quedado a disposición del juez de distrito por virtud de la suspensión, y éste es su efecto, el citado juez se sustituye al juez natural y le concede el beneficio-de su libertad, como lo hubiera hecho el mencionado juez natural de no haberse pedido amparo ni solicitado dicha suspensión, siempre y cuando, naturalmente, proceda el otorgamiento del beneficio de la libertad, ya que de lo contrario no podría liberarlo, como tampoco puede hacerlo el juez de distrito. Precisamente por esto es que debe concederse siempre, indefectiblemente, la suspensión cuando se trate de actos restrictivos de la libertad del quejoso, aunque no sea factible decretar su liberación.

12.9 Cobros Fiscales

Cuando el amparo se pida ”contra el cobro de contribuciones”, podrá concederse discrecionalmente la suspensión, ¡a que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o municipio que corresponda, estatuye el artículo 135 en su primer párrafo. Pero, no obstante que dicha prevención sólo alude al cobro de contribuciones, hay que entender que la regla comprende el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales como lo establecía tal precepto antes de su reforma, pues no hay razón para suponer que deliberadamente el legislador los haya omitido sin establecer ninguna disposición en cuanto a ellos.

Por lo que respecta a la facultad del juez para conceder o negar la medida suspensional, cabe decir que no debe ser ejercida arbitrariamente. Existe la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte, visible con el número 124 en la Tercera Parte del Apéndice de 1975, que estatuye que ”la facultad discrecional que la ley otorga para conceder la supensión contra el pago de impuestos previo depósito, se aplica, por regla general, en casos concretos, aislados, que no pueden ocasionar perjuicios al Estado; pero cuando con dicha suspensión se acarreen evidentes perjuicios al Estado porque se le prive de sumas cuantiosas, que le correspondan por concepto de impuestos, imposibilitando así la marcha normal de las funciones públicas, es improcedente conceder la suspensión contra el pago de impuestos”. Por su parte el Tribunal Colegiado de Circuito ha sentado jurisprudencia, la que con el número 71 aparece publicada en la Sexta Parte del Apéndice 1975-1985, página 98, estableciendo que la jurisprudencial de la Suprema Corte antes transcrita ”requiere, para su aplicación, que sea el Estado quien aporte en autos elementos de convicción suficientes que lleven al ánimo del juzgador la certeza de que efectivamente, de concederse la suspensión definitiva, se imposibilitaría la marcha normal de las funciones públicas, pues evidentemente se refiere a un caso extremo que pudiera dar lugar a perjudicar el desarrollo normal de los servicios públicos a cargo del Estado, porque el monto de los impuestos cuyo cobro entrañen los actos reclamados, sea de tal manera cuantioso, que su no percepción coloque al Estado en la situación de no poder desempeñar los servicios públicos a su cargo”.

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El artículo 135 concluye expresando: ”El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables”.

Este párrafo no requiere explicación. ’.

12.10 Incidente de Daños y Perjuicios

El artículo 129 expresa: ”Cuando se trate de hacer efectiva la responsabi’/idad proveniente de las garantías y con t rogaran tías que se otorgaren con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Esfe incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo’, en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común”.

Las reformas que entraron en vigor el 15 de enero del año en curso acertadamente ampliaron a seis meses el término dentro del cual puede promoverse el incidente de reclamación de que se trata ante la misma autoridad que haya conocido del incidente de suspensión, pues anteriormente a tales reformas dicho término era de treinta días. Como también es un acierto haber establecido que, si no se presenta la reclamación dentro del término indicado, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, ya que éstas debían mantenerse vigentes mientras no prescribiera el derecho del beneficiado con ellas, dando así lugar a que el obligado se viera precisado a cubrir indefinidamente las primas relativas, a sufrir el gravamen de la hipoteca correspondiente, o a mantener intocado el depósito que hubiese constituido.

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12.11 Tramitación del Incidente de Suspensión

Solicitada la suspensión por el quejoso, en los casos en que la misma no tenga Que ser concedida oficiosamente, el juez de distrito ordenará, en el cuaderno Principal, que se forme el incidente de suspensión, en el que en lo sucesivo se acordará todo lo correspondiente a ésta ciñéndose al procedimiento que se indica en el diagrama siguiente:

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12.12 Diagrama Número Siete

Incidente de Suspensión

Como se ordenó en el cuaderno principal, se forma el incidente de suspensión por separado y duplicado, para que, si se interpone el recurso de revisión contra la resolu~~^X. ción que se dicte en el incidente, se envíe a

\ la superioridad el expediente original y se \ pueda seguir actuando en el duplicado (arJEZ j tículo 142 de la Ley de Amparo).

Acuerda:

1.- Pedir informe previo a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir dentro del término de 24 horas (artículo 131 de la Ley de Amparo). Podrá ordenar a dicha responsable, en casos urgentes, que rinda su informe telegráficamente (artículos 132 y23, párrafo tercero, de la Ley de Amparo).

2.- Fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, laque deberá celebrarse dentro de las 72 horas siguientes (artículo131 de la Ley de Amparo).

3.- Conceder o negar la suspensión provisional del acto reclamado.

g I. Si se decreta la susi pensión provisional del I acto reclamado, es pa^ ra el efecto de que se £ mantengan las cosas en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva V (art. 130 de la Ley de í Amparo). Tal conce<* sión se decreta si concurren los requisitos que señala el artículo124 de la Ley de Amparo, que son:

a) Que la solicite el agraviado:

] b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan dís*¿ posiciones de orden

I público: c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. j

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Se señala garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la concesión de la suspensión se causaren al tercero perjudicado, si el quejoso no obtiene sentencia favorable en el amparo (artículo125 de la Ley de Amparo).

Si los derechos del tercero no son estimables en dinero, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía. (Artículo 125 de la Ley de Amparo).

Si el amparo se pide contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, la suspensión provisional podrá concederse discrecionalmente, previo depósito de la cantidad que se cobra, en la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiere constituido ante esta última. Si las sumas exigidas exceden de la posibilidad del quejoso o se trata de persona distinta del causante obligado directamente al pago, no se exigirá el depósito, pero se asegurará el interés fiscal en cualquier otra forma aceptada en la ley (artículo 135 de la Ley de Amparo).

II. Si se niega la suspensión provisional deberán expresarse las razonesuetal negativa en el proveído (no satisfacerse los requisitos del artículo 124; ser actos consumados; ser actos negativos; etc.).

Si al presentarse la demanda no se promovió el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria (artículo 141 de la Ley de Amparo). ;

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAC

ION

Recibidos en el Juzgado ios citados informes-

(Acordará que se agreguen a sus autos nara que obren como corresponda, con conocimiento de las partes.

¡I En la fecha y hora fijadas celebrará la m audiencia incidental en la que:

( a) Si las autoridades no rindieran sus inforH mes previos y hay constancia de su notifim cación, tendrá por presuntivamente cier-8 tos los actos que se les atribuyen y les II impondrá una corrección disciplinaria B (artículo 132 de la Ley de Amparo).

S b) Si alguna de las autoridades foráneas no

M informa ni hay constancia de su notifica-

•II ción, se celebrará la audiencia respecto

j| de las demás y señalará fecha para la

3 celebración de una nueva audiencia en la

JJ que se resolverá en cuanto a las citadas

jj autoridades foráneas, en la inteligencia

m de que esta nueva resolución puede con-

H ducir a la modificación o revocación de lo

H resuelto en la primera audiencia, en vista

IB de los nuevos informes (artículo 133 de la

3 Ley de Amparo).

H c) En la audiencia incidental se podrán reciU bir únicamente las pruebas documental y m de inspección judicial (artículo 131 de la8 Ley de Amparo).*

JU d) Recibidas las pruebas, se oirán los alega*! tos de las partes y se resolverá en la misma audiencia si se concede o niega la I suspensión definitiva.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, podrá el quejoso ofrecer también la prueba testimonial.

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13. NOTIFICACIÓN

Se pasan los autos del incidente de suspensión al Actuario para la notificación correspondiente. (Lo relativo a la notificación está explicado al tratarse el fondo del amparo).

13.1 Informe Previo

La autoridad responsable debe, dentro del término de 24 horas, rendir su ”informe previo”, en el que deberá: a) indicar si son ciertos o no los actos que se le atribuyen, b) en caso positivo, señalar, de ser posible, la cuantía del negocio;1 c) exponer las razones que estime pertinentes acerca de la procedencia o improcedencia de la medida suspensional; y d) si tiene conocimiento de que en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y respecto de los mismos actos reclamados, se resolvió ya acerca de la suspensión definitiva, comunicarlo al juez de distrito para que éste esté en aptitud de declarar sin materia el incidente relativo. (Artículo 134).

13.2 En Resumen

El juez de distrito deberá conceder la suspensión definitva cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que la solicite el quejoso;

b) Que el acto reclamado sea cierto, bien porque su existencia haya sido demostrada plenamente con las pruebas aportadas al efecto (documental e inspección judicial), o bien porque la responsable haya omitido rendir el informe previo correspondiente, en cuyo caso la certeza del acto debe presumirse, de conformidad con lo estatuido por el artículo 132;2

c) Que el acto reclamado no se haya ejecutado;

d) Que, de concederse la suspensión, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público;

e) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución de! acto reclamado; y

f) Que la medida suspensional no resulte ser constitutiva de derechos, sino que permita

el disfrute de éstos mientras no se resuelva, en cuanto al fondo, el juicio de amparo.

”El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio”. (Artículo 124, último párrafo).

1 Este señalamiento orienta al juzgador acerca del monto de la garantía, que debe fijar a!

quejoso para que la suspensión surta efectos. Presunción que opera respecto del incidente de suspensión, exclusivamente.

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14. EL SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables. Es, como acertadamente anota don Ignacio Burgoa, de naturaleza adjetiva, ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que ninguna relación tiene con el fondo.

”El sobreseimiento en el amparo pone fin al juicio, sin hacer declaración alguna sobre si la Justicia de la Unión ampara o no, a la parte quejosa, y, por tanto, sus efectos no pueden ser otros que dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, y la autoridad responsable está facultada para obrar conforme a sus atribuciones”. (Tesis jurisprudencial número 270, página 467, último Apéndice, Parte Común al Pleno y a las Salas).

Es como si no se hubiera pedido amparo. •-’•”’

El artículo 74 de la Ley de Amparo dice que procede el sobreseimiento en los siguientes casos:

14.1 Fracción I

”I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda”.

Si el juicio de amparo solamente opera a instancia o promoción de parte, nunca oficiosamente según ya se vio en el Capítulo relativo a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, resulta congruente con tal principio que el desistimiento del quejoso conduzca al sobreseimiento.

Pero es un error referir el desistimiento a la demanda, como si implicara solamente la pérdida de la instancia, ya que en realidad trae aparejada la pérdida de la acción, como se desprende de la circunstancia de que, formulado tal desistimiento, el acuerdo del juzgador no pueda ser el de tener al promovente por desistido de la instancia, como ocurre en los juicios ordinarios, sino precisamente el de sobreseer, como lo manda el invocado artículo 74, sin que para ello sea necesario contar con la anuencia de las demás partes.

El desistimiento es un acto personalísimo y trascendental puesto que pone ”n al juicio, por lo que resulta necesario, para que surta efectos, que sea e*preso y que se ratifique ante el juez del conocimiento o ante un funcionario Que tenga fe pública, previa identificación del interesado; y que, si es formulado P°>” el apoderado o representante, sea ineludible que el poder relativo le

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confiera facultades específicas para desistir (tesis 275, página 473, Octava Parte del Apéndice que se viene citando). El representante común que carece de autorización especial para desistir ”no puede hacerlo a nombre de su representación, por exigir ese requisito el artículo 14 de la Ley de Amaparo, y sólo puede hacerlo a nombre propio”. (Tesis 245, página 417 de la misma Parte). El albacea ”tampoco puede desistirse del amparo sin consentimiento expreso de los herederos de la sucesión”, a menos que sea único heredero (tesis 28 y 29, páginas 73 y 75 de la Cuarta Parte del propio Apéndice).

14.2 Fracción II

”II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona”. Y podría agregarse ante la omisión del legislador en virtud de que la situación es la misma: si la transgresión de competencias en que incurran las autoridades federales o de los Estados, en los casos de las fracciones II y in del artículo lo. de la Ley, sólo afecta al quejoso en sus derechos estrictamente personales.

La prevención contenida en la fracción II que se examina es lógica, pues si el acto reclamado afecta intereses patrimoniales del quejoso, a su fallecimiento su representante ”continuará en el desempeño de su cometido... entretanto interviene la sucesión...”, que constituye la prolongación jurídica de su personalidad y que tiene interés en la prosecución del juicio. Regla ésta que, por cierto, también rige respecto del tercero perjudicado (artículo 15).

14.3 Fracciones in y IV

”in. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior”. Es decir, cuando en el curso del juicio se descubra una causal de improcedencia existente con anterioridad a la promoción de dicho juicio, pero que había pasado inadvertida, o que surja, se produzca, durante la tramitación del mismo.

Podría decirse que el sobreseimiento es el resultado y la improcedencia una de sus causas. O que el sobreseimiento es el género y la causal de improcedencia una de sus especies.

”IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta Ley...”.

En todo juicio de amparo debe buscarse el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de que se produjera el acto violatorio de

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qarantías o el desequilibrio del sistema federal en detrimento del gobernado, si el acto autoritario es de carácter positivo; o el forzar a la autoridad responsable a mje obre en el sentido de respetar el precepto constitucional de que se trate, si el acto combatido es de carácter negativo, por lo que si el acto reclamado no existe, no se ha producido, ni está realizándose en el momento en que se presenta la demanda relativa, ni es inminente, el juicio carece de objetivo y no tiene razón de ser. De aquí que la sanción de su promoción sea el sobreseimiento.

Es factible que el acto reclamado haya existido y que durante el juicio desaparezca, que se extinga. Pero en esta hipótesis no cabe sobreseer partiendo de la base de que el acto carece de existencia o de que no es cierto, sino que debe entenderse que han cesado los efectos de dicho acto y, por lo mismo, que resulta aplicable la fracción XVI del artículo 73 en relación con la in del 74.

Sobre el particular el segundo párrafo de la fracción IV que se viene estudiando establece el deber, para el quejoso y para las autoridades responsables, de comunicar al juzgador la cesación de los efectos del acto reclamado (lo mismo que el surgimiento de otras causas notorias de sobreseimiento) y prevé la sanción aplicable en caso de que no cumplan con tal obligación.

14.4 Fracción V

”V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso...”.

Como puede advertirse, cuando el acto reclamado sea del orden administrativo o civil, lato sensu, basta que transcurran trescientos días de inactividad procesal, es decir, sin que el juzgador haya emitido algún acuerdo o resolución y sin que el quejoso haya promovido, para que se actualice la causal de sobreseimiento descrita. En otras palabras: para que no se produzca la indicada causa de sobreseimiento, conocida comúnmente como ”caducidad”, es necesario que el término de referencia sea interrumpido por el acuerdo o por la promoción mencionados.

^En los amparos en materia del trabajo también rige la mencionada prevención cuando el quejoso sea el patrón, según reza el propio precepto.

Sin embargo, no todo proveído del juzgador ni toda promoción del quejoso son aptos para interrumpir el aludido término, ya que es necesario que uno y otra se vinculen con el procedimiento y contribuyan a su impulso. La solicitud

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

de expedición de determinadas copias de las constancias de autos y el acuerdo mandándolas expedir, por ejemplo, no lo interrumpen porque no impulsan el procedimiento, como tampoco lo interrumpen las gestiones verbales, cualquiera que sea el sentido de’éstas (tesis 276, página 474 y 277, página 475, Octava Parte ya invocada).

Pero es menester, cuando el juzgador advierta, dada la certificación asentada al respecto en el sentido de que el quejoso no ha promovido en un periodo que permite deducir que ha operado la caducidad porque durante el mismo tampoco se ha pronunciado acuerdo alguno interruptor del término correspondiente, que por notificación personal se dé a conocer al mencionado quejoso tal certificación, a fin de que tenga la oportunidad de desvirtuarla.

La pertinencia de esta medida se desprende de la tesis jurisprudencial número 84 que aparece publicada a páginas 134 de la invocada Parte.

No obstante lo anteriormente expresado, no siempre la falta de promoción del quejoso lo hace incurrir en la causa de sobreseimiento de que se trata, pues el propio artículo 74 estatuye en el último párrafo de su fracción V que, ”Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia, no procederá sobreseimiento por inactividad procesal”.

Intimamente relacionada con la caducidad de la acción de amparo que puede presentarse en los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite en un juzgado de distrito, se halla el de la caducidad de la instancia y que es operante en la revisión. Ciertamente, la aludida fracción V establece, en su segundo párrafo, que ”En los amparos en revisión la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado (de trescientos días, incluyendo los inhábiles) producirá la caducidad de la instancia...”. Es necesario, en consecuencia, que el recurrente, quien quiera que éste sea (el quejoso, el tercero perjudicado, la autoridad responsable o el Ministerio Público Federal) interrumpa con sus promociones el término de referencia, ya que de lo contrario el revisor declarará la caducidad de la instancia y ”que ha quedado firme la sentencia recurrida”, lo que significa que ésta queda intocada, exactamente en los términos en que fue pronunciada. Esta disposición de la ley rige, desde luego, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, o del trabajo si el recurrente es el patrón.

Sin embargo, ”listado el asunto para audiencia, no procederá... la caducidad de la instancia”, dice en su último párrafo la fracción V que se analiza, lo que vino a poner fin a toda duda acerca de si también con posterioridad a la fecha en que es listado un negocio para verse en revisión, era o no necesario promover para no incurrir en la caducidad indicada.

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En cuanto a la oportunidad para declarar el sobreseimiento, es conveniente puntualizar que, por regla general, es la audiencia constitucional, en la sentencia que entonces se pronuncie, salvo que se trate de una causal incontrovertible, indudable, cuya operancia no pueda ser desvirtuada en forma alguna, ya que de ser así cabe decretarla en el momento mismo en que se presenta, es decir, con anterioridad a la fecha señalada para la celebración de la mencionada audiencia.

Hay causas, como las previstas en las fracciones I, II y V, por ejemplo, en que no hace falta esperar a que se celebre la citada audiencia, pues basta con que el quejoso desista expresamente de la demanda y ratifique su desistimiento para que el sobreseimiento pueda ser decretado; lo mismo que si se cuenta en autos con el acta de defunción del quejoso y los actos reclamados solamente lo afectaban en su persona; o si ha operado la caducidad. Pero, en cambio, si se trata de la causal señalada en la fracción IV y de la mayoría de los motivos de improcedencia que conducen a la in, es absolutamente indispensable esperar el resultado de la audiencia constitucional, en la que las pruebas que se rindan pueden llevar a la conclusión de que no hay razón para sobreseer. Por lo que atañe a la IV la Suprema Corte siempre ha resuelto que jamás debe sobreseerse antes de dicha audiencia por estimarse que no es cierto el acto reclamado, en virtud de que hay la posibilidad de que en ella se demuestre su certeza.

15. LAS PRUEBAS

En el juicio de amparo es admitible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra el derecho. (Art. 150).

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en ¡a audiencia del juicio, con excepción de la documental que, como se verá más adelante, puede presentarse con anterioridad, y de la inspección judicial, que debe ofrecerse cinco días antes de dicha audiencia. (Art. 151).

15.1 La Documental (Pública y Privada)

a) Puede presentarse con anterioridad a la audiencia, sin perjuicio de que se haga relación de ella en dicha audiencia y se tenga como recibida en ésta, aunque no exista gestión expresa del interesado. (Art. 151).

b) Los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a las partes las copias o documentos que les soliciten; si no cumplieren, la parte interesada solicitará del Juez que se requiera a los omisos, lo que éste hará y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días.

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Si a pesar del requerimiento no se expidieran las copias, el Juez, a petición de parte, si lo estima indispensable podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando, en su caso, a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Al interesado que maliciosamente y con el solo propósito de obtener la prórroga de la audiencia se queje de que se le han denegado copias o documentos que no hubiere solicitado, o que ya le hubiesen sido expedidas, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario. (Art. 152).

c) Si se trata de actuaciones concluidas, éstas podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes. (Art. 152).

15.2 Testimonial y Pericial

a) Deben ser anunciadas, cuando menos cinco días hábiles y completos antes del señalado para la audiencia (no se cuentan ni el día del anuncio ni el de la audiencia).

b) El anunciante debe exhibir, original y una copia para cada una de las partes, los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuesfionario a que deba sujetarse el dictamen de los peritos.

c) No se admitirán más de tres testigos por cada hecho a probar.

d) Los peritos no son recusables, pero el designado por el Juez deberá excusarse cuando le asista alguno de los impedimentos señalados en el artículo66 de la Ley de Amparo.

Cuando faltan copias del interrogatorio o del cuestionario, es costumbre, casi generalizada, que se requiera al anunciante para que las exhiba.

Sin embargo, en opinión de este Instituto la falta de tales copias debe dar lugar a que se tengan por no anunciadas dichas pruebas, ya que, además de que no existe disposición legal que prevea tal requerimiento, el artículo 151 de la Ley de Amparo es terminante al estatuir, al referirse a las mencionadas pruebas, que las mismas deberán ser anunciadas cinco días antes del señalado para la audiencia, ”exhibiendo copia de los interrogatorios... o del cuestionario para los peritos”, lo que significa, dado el uso del gerundio, que debe haber simultaneidad entre el anuncio y la exhibición de tales documentos, esto es, que el término de cinco días rige también por lo que ve a la aportación de las multicitadas copias. En otras palabras, el anuncio en cuestión es un acto complejo que debe satisfacer, para que se adecué a las exigencias del invocado precepto, vanos requisitos que constituyen una unidad: a) formularse con la oportunidad indica-

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ja; b) acompañarse del interrogatorio o del cuestionario relativos, según el caso, conforme a los cuales habrá de desahogarse la prueba; y c) acompañarse también de las copias que habrán de distribuirse entre las partes. La falta de uno de estos requisitos da lugar a que el anuncio sea incompleto, intrascendente, y a que, por lo mismo, no pueda surtir efectos. El acuerdo que en tal hipótesis emita el juzgador debe ser en el sentido de tener por no anunciada dicha prueba. Este criterio resulta, por otra parte, congruente con el propósito del legislador, que es el de que sea factible preparar la prueba con la anticipación debida, de modo que, de ser posible, su desahogo no sea motivo para el diferimiento de la audiencia constitucional.

Lo anterior es sin perjuicio, desde luego, de que, si aún está en tiempo, el interesado vuelva a formular, si lo desea, el anuncio, acompañándolo del cuestionario o del interrogatorio y de las copias de referencia.

Sobre el particular la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis registrada con el número 3/83, con fecha 12 de marzo de 1984 ha establecido, según puede verse a páginas 12, tesis No. 8, en el Informe de 1984, Tercera Sala, lo siguiente:

”PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SOLO A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL OMISIÓN SIN QUE SE AFECTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.- De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo las pruebas pericial y testimonial deberán ser ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los interrogatorios al tener de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia o puedan designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado, según se trate de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerarse que las copias de los interrogatorios o de los cuestionarios sí deben ser exhibidos en el término previsto en el artículo en comento, pues de lo contrario se imposibilitaría a las partes para repreguntar a los testigos en la audiencia respectiva, para designar también un perito que se asocie al nombrado por el juez o rinda un dictamen por separado, a no ser que se difiriera la audiencia, retrasándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se ha hecho el ofrecimiento de las citadas pruebas exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se ha omitido la exhibición de las copias, no procede requerir al oferente para que las exhiba, sino que se deben tener por no ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la omisión sin que se cause perjuicio a las demás partes o a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta disposición está inspirada en el principio de igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras esta igualdad se

conserva no se deben desechar las pruebas por la falta de cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no deben desecharse pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor anticipación, de tal manera que es posible prevenir al oferente para que aporte las copias respectivas y, a la vez, el juez

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pueda ordenar su entrega a las demás partes en el juicio de amparo contando éstas con tiempo suficiente para fomular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que tenga que diferirse ia audiencia. Lo anterior permite concluir que el criterio que debe seguirse, en términos generales, es que la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente, cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento. Este criterio se funda, además, en la aplicación analógica de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, pues si conforme a estos preceptos el Juez no debe desechar la demanda cuando el quejoso no exhibe las copias para las demás partes, sino que debe prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, igualmente deberá darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con la condición, claro está, de que en el caso de’que se trate, no se vulnere ai susodicho principio de igualdad procesal”.

Denuncia de contradicción de tesis 3/83.- Tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Civil en el Distrito Federal.- 12 de marzo de 1984.- Ponente: Mariano Azuela Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Nota: La presente ejecutoria constituye jurisprudencia con un solo fallo, de acuerdo con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los peritos, ”prácticos o versados en alguna ciencia, arte u oficio”, según Escriche, son auxiliares de la administración de justicia y su misión consiste en aportar al juzgador los conocimientos técnicos de que éste carece, cuando, para considerar y resolver determinado asunto, no bastan al citado juzgador los conocimientos jurídicos que posee, sino que le hace falta contar, además, con tales conocimientos de carácter técnico.

Los testigos, por su parte, son sujetos a quienes constan, por haberlos presenciado, hechos que debe conocer el juez por ser necesario su conocimiento para que la resolución que el mismo emita resulte apegada al Derecho. Son, por consiguiente, también auxiliares de la administración de justicia.

Los testigos deben, en consecuencia, relatar los hechos que realmente les consten y abstenerse de narrar aquellos de que solamente tengan noticias proporcionadas por otras personas. En tanto que los peritos deben concretarse a formular conclusiones, derivadas de sus conocimientos técnicos, en relación con las cuestiones que les son planteadas. Los dictámenes por ellos formulados deben ser ratificados ante la presencia judicial.

Es interesante destacar que, mientras en los juicios ordinarios el perito del juzgador es un tercero en discordia cuya intervención resulta trascendente cuando hay contradicción entre

los peritos de las partes, en el juicio de amparo jamás puede faltar, en tanto que los de las partes podrían no existir, ya que el artículo 151 claramente estatuye que ”Al promoverse la prueba pericial, el juez

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hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes... sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado”.

15.3 Inspección Judicial

Debe ofrecerse con la misma oportunidad con que se anuncian la testimonial y la pericial (adición al artículo 151 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de enero de 1984, probablemente con el propósito de que para su desahogo no siempre sea necesario suspender la audiencia constitucional, por lo que es de entenderse que el juzgador debe dictar las medidas tendientes a que se desahogue cuanto antes, dando a las partes la oportunidad de estar presentes).

La inspección judicial, que por regla general es practicada por el Secretario o el Actuario del juzgado (nada impide que la efectúe personalmente el Juez) tiene por finalidad dejar constancia de todo aquello que pueda ser apreciado sensitivamente, es decir, mediante el ejercicio de cualquiera de los sentidos (de ahí que existan inspecciones oculares, auditivas, olfativas y gustativas y que sea incorrecto que la ley la denomine ”ocular”, que es tan sólo una de sus especies). Pero quien practique la inspección debe, como si fuese una máquina carente de discernimiento, limitarse a asentar, en el acta que al respecto levante, lo que apreció por medio de sus sentidos, absteniéndose de deslizar cualquiera apreciación o consideración valorativa, pues la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al juzgador y debe realizarse precisamente en la sentencia.

Las partes, sus representantes o abogados podrán concurrir a la diligencia de inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, por lo que deberá hacérseles saber el día, la hora y el lugar en que será practicada.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran (artículo 161 al 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al artículo 2o., parte final, de la Ley de Amparo).

15.4 Presuncional Legal y Humana

Deducciones que deriva el juzgador, por razonamientos lógicos, de las circunstancias probadas legalmente y de la naturaleza de los hechos que se controvierten; apreciaciones de carácter subjetivo que desprende el juzgador, fundadamente, de los elementos de autos; constituyen ”conjetura o indicio que sacamos, ya del modo que generalmente tienen los

hombres de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza; o bien: la consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hecho desconocido o incierto. Hay pues dos especies de

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presunción, a saber: una determinada por la Ley, que se llama presunción legal o de derecho, y otra que forma el juez por las circunstancias antecedentes, concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, y se llama presunción del hombre...”. (Escriche) o humana.

Manuel de la Plaza, citado por don Eduardo Pallares en su Diccionario ya invocado, dice que ”la presunción es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido; indicio es el hecho conocido de que se parte para establecer la presunción; y la conjetura arguye una vacilación en la exactitud del hecho inicial, que puede trascender a la formación legítima de la presunción”.

Y agrega Pallares: ”Las Leyes de Partida llamaban a las presunciones la gran sospecha, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción.- Se clasifican las presunciones en a) Legales, que son las que la ley establece;* b) Humanas, las que formula el juez fundándose en hechos probados en el juicio; c) Las legales, que se subdividen, a su vez, en absolutas, también llamadas juris et de jure o sea de Derecho y por derecho; y las relativas, o juris tantum. Las primeras no admiten prueba en contrario y las segundas sí”.

La Suprema Corte de Justicia, por su parte, ha expresado que ”La prueba de la presunción, indudablemente, es la que lleva a una mejor convicción al ánimo judicial. Siendo un proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido, el juzgador tiene amplia facultad para apreciar, de oficio, las presunciones que deriven de los hechos comprobados en autos, por lo que no es necesario que esa prueba deba ofrecerse como condición para que pueda apreciarse, toda vez que se trata de un medio demostrativo que el juzgador se encuentra obligado a valorar oficiosamente”. (A.R. 3611/70.- Guillermo Gargollo Rivas.- Ultimo Apéndice, Octava Parte, página 369).

No obstante, a pesar de que la presuncional es prueba ofrecible en el juicio de garantías puesto que la permite el artículo 150 de la Ley, y de que estriba en conclusiones que el juzgador debe desprender, precisamente por su carácter de juzgador, de las constancias de autos, hay que manejarla cuidadosamente, dadas las peculiaridades de dicho juicio, derivadas de las reglas que lo estructuran, entre las que pueden destacarse las que descansan en el principio de estricto derecho, consagrado en la propia ley, y las que se desprenden de la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, un ejemplo de las cuales se encuentra en la número 266 de la Parte del Apéndice que acaba de invocarse: ”Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones”.

Entre ellas podría señalarse la establecida en los artículos 132 y 149 de la Ley de Amparo, que opera ante la ausencia de los informes previo y justificado, respectivamente, y Que puede ser desvirtuada con prueba en contrario.

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15.5 Actuación del Juez Respecto de las Pruebas

En la gráfica siguiente se indica la actuación del juez respecto de las pruebas pericia!, testimonial y de inspección judicial.

PERICIAL.- Anunciada debidamente la pericial:

1.- Hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia (puede solicitar de alguna dependencia oficial que no tenga el carácter de responsable, que le proporcione a quien esté en condiciones de desempeñar el cargo) sin perjuicio de que cada parte designe un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.

2.- Ordenará que se distribuyan entre las partes las copias del cuestionario relativo, conforme al cual deberán dictaminar los peritos.

3.- En la sentencia calificará la prueba pericial, según prudente estimación (artículo151).

TESTIMONIAL.- Anunciada debidamente la testimonial:

1.- Ordenará que se entregue a cada una de las partes copia del interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos, para que aquéllas puedan formular por escrito o verbalmente las preguntas que estimen pertinentes al efectuarse la audiencia.

2.- Si los testigos residen dentro de la jurisdicción deotrojuezdedistrito, girará exhor\ to a éste acompañándole copia del interro| gatorio respectivo y comisionándolo para que desahogue la prueba. Pedirá al juez ex! hortado que señale día y hora para tal des¡ ahogo y hará del conocimiento de las partes

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/estos datos para que, si lo desean, estén presentes en la diligencia. Podrá facultar al mencionado juez exhortado para que califique las repreguntas que al respecto se formulen.

Si los indicados testigos radican dentro de su jurisdicción, pero fuera de la ciudad en que reside el juzgado, librará despacho al juez del fuero común que corresponda (a falta de éste, a la autoridad que considere pertinente) para encomendarle el desahogo de la prueba, en lostérminos indicados en el párrafo precedente.*

INSPECCIÓN JUDICIAL- Ofrecida

oportunamente la prueba de inspección judicial:

1.- Si la prueba va a desahogarse antes de la audiencia constitucional en la ciudad en que radica el juzgado, fijará día y hora para la práctica de la misma y lo hará saber a las partes para que éstas, si lo desean, puedan concurrir y hacer las observaciones que estimen pertinentes.

2.- Si la prueba va a desahogarse fuera del lugar en que tenga su sede el juzgado, enviará exhorto o despacho, según proceda, a otro juez para que la practique, en cuyo caso el juez requerido señalará día y hora para el desahogo de la prueba, que se realizará previa notificación a las partes a fin de que éstas estén en aptitud de estar presentes y de hacer las observaciones que consideren oportunas.

* Los exhortes se libran entre jueces de igual categoría; los despachos, a un juez de menor jerarquía.

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15.6 Audiencia Constitucional; su Difcrimiento y su Celebración

No siempre es posible celebrar la audiencia constitucional en la fecha y hora señaladas previamente, ya que procederá diferir su celebración:

; 1.- Por no estar debidamente integrado el expediente en virtud de que: a) No exisla constancia de que el tercero perjudicado haya sido emplazado.

” b) El informe justificado rendido por las responsables no ha sido dado a conocer a las partes.

c) Falta la constancia correspondiente a alguna notificación (por correo, por exhorto, por requisitoria) o no ha surtido efectos la notificación relativa; o está corriendo el

;. término otorgado a alguna de las partes para que realice determinada conducta.

d) Falta la asistencia de algún testigo, o el dictamen de alguno de los peritos, o la ratificación de los dictámenes.

e) Falta que las responsables entreguen las copias solicitadas por las partes, o que las envíen directamente al juzgado; o las enviadas son incompletas.

f) No ha sido devuelto, diligenciado, el exhorto o despacho que el juzgador hubiese

girado a alguna autoridad encomendándole la práctica de una diligencia, o es necesario volver a remitírselo para su correcta diligenciación.

g) Aún no se ha practicado la inspección judicial.

2.- Por estar ausente el Juez, por vacaciones o licencia, si no está facultado el Secretario para fallar. (Véase art. 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

En caso de estar debidamente integrado el expediente y de que sea procedente celebrar la audiencia constitucional, en la que se reciben las pruebas y los alegatos y se dicta sentencia, se actuará en el siguiente orden:

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1.- Declarará abierta la audiencia.

2.- Ordenará que la Secretaría haga constar la presencia de las partes asistentes y que dé lectura a las constancias de autos.

3.- Recibirá, por su orden, las pruebas que se ofrecieren y aceptaren:

a) La documental, que se desahoga por su propia naturaleza.

Si una de las partes objeta de falso algún documento presentado como prueba, suspenderá la audiencia y señalará fecha para la celebración de una audiencia, que deberá tener lugar dentro de los diez días siguientes, en la que se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad o falsedad del documento; y, una vez celebrada ésta, reanudará la constitucional suspendida y proseguirá la recepción de las demás pruebas. (Artículo 153). La apreciación de la autenticidad o falsedad del documento se hará en lasentencia, apreciación que circunscribe sus efectos al juicio en que es realizada. (Artículo 153).

b) La pericial.

c) La testimonial. Se tomará a los testigos la protesta de ley; se les separará para que los unos no se enteren de las respuestas de los otros; se les examinará conforme al interrogatorio relativo y previamente calificado por el juez. Las partes y el juzgador podrán formular las repreguntas queestimen pertinentes, pero las de aquéllas también serán calificadas por el juez.

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I

d) La inspección judicial. Si no se ha desahogado, suspenderá la audiencia que se está celebrando, para el solo efecto de que se traslade el personal que comisione, en compañía de las partes, al lugar que deba ser inspeccionado, donde se levantará acta circunstanciada, que será firmada por quienes concurran. Con el acta se dará cuenta al juez y se continuará el desarrollo de la audiencia constitucional. (Puede, por exhorto o requisitoria, comisionarse a otro juez o autoridad para el desahogo de la prueba de inspección mencionada, en cuyo caso el juez o autoridad requeridos señalarán día y hora para el desahogo de dicha prueba, previa notificación a las partes; y, una vez recibido dicho exhorto, diligenciado, el juez que conoce del amparo señalará fecha para la reanudación de la audiencia constitucional).

4.- Recibirá los alegatos, formulados por escrito, de las partes. (El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicita. En los demás casos las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegatos se hagan constaren autos y sin que tales alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contraréplicas).

5.- Recibirá el pedimento del Ministerio Público.

6.- Ordenará que la Secretaría recabe marginalmente las firmas de las personas que estuvieron presentes.

7.-Acto continuo, dictará I a sentencia reí at i va.

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16. LAS SENTENCIAS

Sentencia es ”La decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal; ley I, tít. 22, Part. 5. Se llama así de la palabra latina sentiendo, porque el juez declara lo que siente según lo que resulta del proceso...”.* (Escriche).

La sentencia es, por consiguiente, la culminación del proceso, la resolución con que concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las obligaciones de las partes contendientes.

En el juicio constitucional hay tres tipos de sentencia que ponen fin a dicho juicio: las que sobreseen, las que niegan al quejoso la protección df la Justicia Federal por él solicitada y las que se la conceden. ’

16.1 Sentencias que Sobreseen i

Las primeras, las que sobreseen, ponen fin al juicio sin resolver nada acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Son resoluciones que se deben a la circunstancia de que el juicio no tiene razón de ser, bien porque no hay interesado en la valoración de dicho acto, como ocurre cuando el quejoso desiste de la acción intentada o fallece (en esta última hipótesis siempre y cuando el mencionado acto no tenga repercusión en su patrimonio); bien porque dicha acción sea legalmente inejercitable, o bien porque, aun siendo ejercitable, haya caducado. La sentencia de sobreseimiento es, pues, simplemente declarativa puesto que se concreta a puntualizar la sinrazón del juicio. Obviamente no tiene ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiese promovido tal juicio.

16.2 Sentencias que Niegan el Amparo.

Las sentencias que niegan el amparo constatan la constitucionalidad del acto reclamado y determinan su validez, tanto cuando es incuestionable que se ajusta a los imperativos de la Carta Magna, a pesar de lo que en contrario se arguya habilidosamente en los conceptos de violación, como cuando éstos son deficientes y el juzgador no puede considerarlo inconstitucional por impedírselo el principio de estricto derecho.

La sentencia, sigue explicando Escriche, ”es de dos manera: interlocutoria y definitiva. Es interlocutoria la que decide algún incidente o artículo del pleito, y dirige la serie u orden de juicio. Es definitiva la que se da sobre la sustancia o el todo de la causa, absolviendo o condenando al demandado o reo”.

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Cuando se niega el amparo deben examinarse todos los conceptos de violación expresados en la demanda.*

Estas sentencias son también declarativas y dejan a la autoridad responsable, por lo mismo, en absoluta libertad de actuar, en lo referente al acto reclamado, como estime pertinente: si decide dejar en pie o ejecutar el acto que de ella fue impugnado actuará conforme a sus atribuciones y no en cumplimiento de tales sentencias como erróneamente suele decirse.

Sentencias que Amparan

Por el contrario, las que conceden la protección de la Justicia Federal son típicas sentencias de condena porque fuerzan a las autoridades responsables a actuar de determinado modo. Son el resultado del análisis del acto reclamado que el juzgador realiza a la luz de los conceptos de violación expresados en la demanda, o de las consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus deficiencias cuando esto es legalmente factible.

Estas sentencias sí hacen nacer derechos y obligaciones para las partes contendientes: respecto del quejoso el derecho a exigir de la autoridad la destrucción de los actos reclamados, de manera que las cosas vuelvan a quedar en el estado en que se encontraban antes de que se produjeran los actos reclamados si éstos son de carácter positivo; o a forzarla para que realice la conducta que se abstuvo de ejecutar, si los actos reclamados son de carácter negativo. En cuanto a las autoridades responsables, resultan obligadas a dar satisfacción a aquellos derechos. El artículo 80 es terminante al establecer que ”La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, (y habría que agregar: en el pleno disfrute del derecho que haya sido lesionado por un acto de autoridad federal invasor de la soberanía de un Estado, o de la autoridad de éste invasor del campo de atribuciones de la autoridad federal) restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”. Y la Suprema Corte a su vez expresa que ”El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven” (tesis264, página 444, Octava Parte del Apéndice que se viene invocando).

Ahora bien, las sentencias que se pronuncian en el juicio constitucional revisten una forma que la práctica ha consagrado y que permite al lector de ellas

Siempre que se resuelva adversamente una pretensión hay que examinar la totalidad de los argumentos en que se funde aquélla.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

un entendimiento completo del problema resuelto y de los alcances de la determinación tomada por el juzgador:

16.3 Resultandos y Considerandos de la Sentencia

En la primera parte, llamada de ”Resultandos”, se hace una narración de los hechos que constituyen la historia del juicio de que se trate, desde su iniciación con la presentación de la demanda hasta la celebración de la audiencia constitucional. Esta parte tiene por finalidad plantear el problema a resolver, objetivamente; precisar quién ha solicitado la protección de la Justicia Federal, contra qué autoridades y respecto de qué actos, y si se han hecho los emplazamientos respectivos.

La segunda parte, la de los ”Considerandos”, es aquella en que, siguiendo una secuela lógica, se esclarece, primero, si los actos autoritarios que se combaten realmente existen, ya que, de no ser ciertos, habrá que decretar el sobreseimiento del juicio.

En segundo lugar, se precisa si el juicio es procedente, pues de no serlo por actualizarse alguna de las causales que lista el artículo 73 y que determinan la inejercitabilidad de la acción de amparo, también habrá que sobreseer. A este respecto es pertinente hacer notar que dichas causales deben hacerse valer oficiosamente por el juzgador ”por ser de orden público”, según lo tiene establecido la Suprema Corte (tesis 158, página 262, Octava Parte); y que si varias de ellas son invocadas por las autoridades responsables o por el tercero perjudicado, basta con acoger una si es suficiente para conducir al sobreseimiento, pero que si carecen de justificación es necesario analizar todas y cada una de las invocadas, para desestimarlas.

Después se hace una relación de los argumentos aducidos por el quejoso, que se denominan ”conceptos de violación” y que tienden a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Estos argumentos pueden ser transcritos literalmente o ser compendiados, pero en este supuesto deberá cuidarse que no se omita alguno de ellos porque, salvo que pueda suplirse la deficiencia de la queja, serán la base para valorar tales actos.

A continuación el juzgador examinará los mencionados conceptos de violación y, según que sean fundados o no, concluirá que se está en el caso de conceder o de negar el amparo solicitado. Es éste el capítulo más trascendental de la sentencia porque, además de que es el que pone de manifiesto las razones por las cuales el juez.estima que debe concederse o negarse la protección de la Justicia Federal impetrada por el quejoso, permite dar a los ”puntos resolutivos” con que concluye la sentencia, su verdadero alcance.

Y es en este capítulo en el que el juez debe justificar el cargo que desempeña, actuando con ponderación y con independencia de criterio. No dejar que la presión que sobre él ejerzan las partes (amenazas o lisonjas) mengüe la impar-

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 139

cialidad que debe regir todos sus actos. No hacer de su función un desganado oficio. Tener siempre ^presente que los límites de su apreciación los fijan los conceptos de violación, y que si éstos evidencian la inconstitucionalidad de los actos reclamados, la determinación de conceder la protección que se le pide es consecuencia lógica, ineludible, de la justificación de tales conceptos; y, por el contrario, que si éstos carecen de justificación o de eficacia no cabe sino negar la protección solicitada porque el principio de estricto derecho así se lo exige. A menos, obviamente, que en el caso deba suplir las deficiencias de la queja, porque entonces el imperativo de hacer justicia tiene que conducirlo a la concesión del amparo contra actos autoritarios que ha advertido que son infractores de la Ley Fundamental.

Pero en cuanto al tratamiento que debe darse al análisis de los conceptos de violación, al orden en que los mismos deben ser estudiados y a la eficacia que se les reconozca, es pertinente atender a varias reglas:

a) Si en los mencionados conceptos se hacen valer tanto violaciones formales como de fondo, deben estudiarse primero los que planteen aquellas, ya que si resultasen fundados habría que amparar para el efecto de que se subsanaran tales violaciones, sin que, en consecuencia, tuvieran trascendencia alguna los demás. ”Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y moíiuaa’ón del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo” (tesis jurisprudencial No. 108, página 168, Parte invocada).

b) Es factible que los conceptos de violación sean fundados en cuanto lo aseverado en ellos sea correcto, pero que deban estimarse ineficaces e ineptos para conducir al otorgamiento del amparo solicitado porque no objeten la totalidad de las consideraciones jurídicas en que se sustente el acto reclamado, si el principio de estricto derecho impide al juzgador someter a análisis las no combatidas. En este caso debe negarse el amparo.

c) También puede ocurrir que los citados conceptos sean fundados, pero inoperantes por atacar deficiencias del acto reclamado (o del procedimiento Que se siguió al emitirlo) de tal manera intrascendentes que, aunque fuesen subsanadas, el acto se mantendría en pie. Igualmente habría que negar el amparo.

d) El artículo 76 establece que ”Las sentencias de amparo sólo se ocuparán oe los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que ’o hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

el caso especial sobre el que verse ¡a demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”. Esta prohibición para el juzgador, de hacer declaraciones generales acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, causa extrañeza a quienes no están muy versados en las interioridades del juicio de garantías, porque no comprenden cómo, particularmente si se trata de una ley, puede determinarse tal inconstitucionalidad sin declararla. La confusión obedece a que no reparan en que la transcrita prevención legal se refiere al punto resolutivo correspondiente, que es el que debe circunscribir al quejoso el alcance de la apreciación de inconstitucionalidad del acto reclamado, así se trate de una ley, y abstenerse de declarar dicha inconstitucionalidad en forma tal que la declaración comprenda a todos aquellos que se encuentren en el caso del quejoso, aunque no hayan acudido al juicio de garantías. En la parte considerativa, lógicamente, resultaría difícil omitir toda apreciación general. Lo que el legislador pretendió, como lo explica la Suprema Corte al fallar el juicio promovido por la Sucesión de Dolores Palomar de Carril (tesis que puede consultarse en la página 445 de la Octava Parte del Apéndice tantas veces citado) ”es evitar que al resolver una cuestión constitucional, se afectaran actos distintos de aquellos que fueron señalados como violatorios; pero no que se establecieran principios generales sobre la inconstitucionalidad de determinados actos, porque si así fuera, no podría establecerse la jurisprudencia a que se refiere la misma ley en otros artículos”.

e) La forma en que surge a la vida jurídica un acto autoritario no siempre es la misma, ya que en unos casos la autoridad obra espontáneamente, por propio impulso, sin que esté obligada a actuar; simplemente, le está legalmente permitido realizar determinada conducta, pero ejecutarla no le es obligatorio; dentro de sus atribuciones está la de efectuarla o no. En cambio, hay ocasiones en que corre a su cargo el deber de actuar, de asumir cierta conducta por requerirlo el cumplimiento de tales atribuciones. En la primera hipótesis, si el acto por ella realizado es estimado inconstitucional por alguna circunstancia que lesiona las prevenciones de la Carta Magna y respecto del mismo es amparado el quejoso, el efecto de la sentencia relativa no puede ser otro que el de que se invalide dicho acto y se vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de que éste se produjera... y nada más. Es un amparo absoluto, liso y llano, y la autoridad responsable deberá, para dar cumplimiento a la sentencia, limitarse a destruir el acto reclamado; sin perjuicio, desde luego, de que, si lo desea y lo considera pertinente, vuelva a actuar, cuidando solamente de no incurrir en las circunstancias que hicieron inconstitucional su primitiva conducta.

Mas, en la segunda hipótesis, cuando se invalida el acto reclamado porque padece vicios propios o derivados del procedimiento que se siguió para emitirlo, que lo hacen inconstitucional pero que pueden ser subsanados, quizá sea pertinente, a fin de no entorpecer la realización de la conducta que la autoridad está obligada a efectuar por exigírsela la ley que puntualiza sus atribuciones,

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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otorgar el amparo para el efecto de que la citada autoridad destruya el acto inconstitucional y emita otro que no incurra en los vicios de aquél.

Sendos ejemplos permitirán comprender mejor las consideraciones precedentes:

I. El quejoso pide amparo contra una resolución carente de fundamentación legal, que lo sanciona económicamente y que fue pronunciada en atención a la facultad que la autoridad está en aptitud de ejercitar o no.

El amparo que se le conceda debe ser absoluto, liso y llano. Si la autoridad estima que hay razón para sancionarlo, esíd en libertad de volver a resolver al respecto, fundada y motivadamente, porque dentro de sus atribuciones está poder hacerlo.

II. El quejoso pide amparo contra la resolución, infundada, que le niega una licencia por él solicitada.

El amparo que se conceda debe ser para el efecto de que ¡a autoridad responsable destruya ¡a negativa reclamada y vuelva a resolver, en el sentido que en derecho estime procedente, pero expresando en la resolución los fundamentos y motivos que le sirvan de apoyo.

Desde luego que el señalar el efecto de referencia no es necesario para que la sentencia tenga una correcta cumplimentación (sólo es indipensable precisarlo cuando se manda reponer el procedimiento conforme al cual se haya producido el acto reclamado), y que hasta se dice que la Ley de la materia no establece el amparo ”para efectos”; pero tampoco lo prohibe, y como toda sentencia debe tender a ser de tal manera clara que no dé lugar a dudas acerca de su sentido y alcance, si puntualizar sus efectos contribuye a darle claridad no hay razón para eludir su señalamiento y evitar así que en casos como el a que se refiere la segunda hipótesis antes mencionada se entendiera, por ejemplo, que la autoridad responsable cumple con sólo destruir la negativa reclamada, y que si no acuerda en breve término la petición de la licencia aludida el peticionario tendrá que promover nuevo juicio de garantías por violación al artículo 8o. constitucional.

O Si el juzgador advierte, cuando son varios los conceptos de violación que se hacen valer, que cuando menos uno de ellos es fundado y suficiente para conducir al otorgamiento de la protección solicitada, bastará que concrete a él su análisis; pero si, por el contrario, considera que ninguno es justificado, debe examinarlos todos para negar tal protección. . -. •

16.4 Puntos Resolutivos de la Sentencia

La tercera parte de la sentencia es la que realmente contiene la decisión del juez. En la parte considerativa solamente se pone de manifiesto cómo debe resolverse el juicio constitucional y se expresan los motivos por los que el

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

juzgador así lo estima debido; es decir, se sientan las bases para la determinación correspondiente; pero es en la tercera y última parte, la de los ”puntos resolutivos”, en la que realmente se concreta el fallo. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener, según prevención dei artículo77 de la Ley de la materia, la fijación del acto o actos reclamados y la apreciación de las pruebas que permiten tenerlos o no por demostrados; los fundamentos legales en que se apoye el juzgador para sobreseer en el juicio, o bien para estimar que dichos actos son o no inconstitucionales (todo esto corresponde a la parte considerativa), y ”Los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresean, concedan o nieguen el amparo”.*

16.5 Nota Importante

Es necesario puntualizar que si son varios los conceptos de violación expresados en la demanda y de ellos algunos son fundados y suficientes para conducir al otorgamiento del amparo, en tanto que los demás carecen de justificación, basta con estudiar aquéllos e invocarlos para conceder la protección de la Justicia Federal. El juzgador jamás debe caer en el error de amparar con base en los primeros y de negar el amparo con apoyo en los segundos, pues tal amparo debe concederse o negarse respecto de determinado acto reclamado. Sería absurdo amparar y negar la protección en cuanto a un mismo acto reclamado.

16.6 Ejecutoriedad de las Sentencias

Sin embargo, no todas las sentencias son firmes desde el momento en que son pronunciadas, ya que las hay que pueden ser impugnadas por la parte a quien perjudiquen y, como consecuencia de tal impugnación, ser modificadas, revocadas y aun confirmadas. Para que una sentencia produzca plenamente sus efectos es menester, por consiguiente, que cause ejecutoria, es decir, que adquiera firmeza, inatacabilidad.

Sentencia ejecutoria es, pues, la que no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico y constituye, por lo mismo, la verdad legal. Y es ejecutoria en unos casos por ministerio de ley y en otros por declaración judicial.

En el primer caso es ejecutoria de pleno derecho, por el solo hecho de ser dictada, en atención a que legalmente no es factible su impugnación, como ocurre, por ejemplo, con las emitidas en amparo directo por los tribunales colegiados de circuito (salvo el caso excepcional que se tratará en la parte de este Manual relativa al amparo directo precisamente) y con las que resuelven el recurso de revisión.

* En el Diagrama que puede consultarse a continuación se compendian las reglas que deben tomarse en consideración al sentenciar.

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MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Tó.7 Diagrama Relativo a las Reglas que Deben Tomarse en Consideración al Sentenciar

.511

CO

PRIMERA

Determinar la certeza de los actos reclamados

SEGUNDA

En cuanto a los actos que son ciertos

TERCERA

En lo referente a los actos que SON CIERTOS y acerca de los cuales el juicio ES PROCEDENTE

A) Si todos

NO SON CIERTOS

B) Si unos

NO SON CIERTOS y oíros SI LO SON

A) Si respecto de todos ellos el ¡uicío es IMPROCEDENTE

B) Si sólo respecto de algunos de ellos es improcedente

Sobreseer en el juicio en su integridad ¡articulo 74. fracción IV de la Ley de Amparo)

Sobreseer respecto de los primeros

(artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo)

Precisar cuáles son los segundos

Sobreseer el juicio en su integ (artículo 74, fracción til. en re con el 73, fracción )

ridad lación

Sobreseer acerca de éstos (articulo 74, fracción in. en relc con el 73, fracción )

y

o Los que aduzcan INCOMPETENCIA de I Si son fundados. AMPARAR

indados. o no se hacen v

momenlo en q

n fundados, o no se hacen

S¡ no son fundados, o no se ha>

n fundados AMPARAR

6o. Los que planteen

violaciones de fondo.

En cuanto a estos,

puede ocurrir:

c) Que sean INFUNDADOS DEBE NEGARSE EL AMPARO. 1

d) Que sean FUNDADOS DEBE CONCEDERSE

EL AMPARO. 2

1. En este supuesto deben examinarse todos los conceptos de violación La negativa oor i ción de los conceptos be violación, desde iuego. cuando no deban suplirse sus defic

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En el segundo caso la ejecutoriedad no se deriva de la sola pronunciación de la sentencia, sino de un acuerdo posterior dictado por la autoridad que la emitió. Esto se debe a que legalmente existe la posibilidad de que sea impugnada y, por lo mismo, a que resulta necesario comprobar que tal posibilidad ha desaparecido. De aquí que se haga ejecutoria por declaración judicial, lo que ocurre:

a) Cuando no es recurrida en el término legal (en relación con este punto conviene precisar que ”Causa ejecutoria respecto de las partes que no interpusieron contra ella recurso alguno”, como lo ha declarado la Suprema Corte en la tesis jurisprudencial número 266, que puede consultarse en la página 460 del último Apéndice, Octava Parte);

b) Cuando el recurrente desista del recurso intentado o renuncia al que estuviera en aptitud de intentar (desistimiento que debe ser expreso, indubitable); y

c) Cuando se consienta expresamente la sentencia, consentimiento que, lógicamente, debe constar en autos.

17. LOS RECURSOS

Los recursos son el medio de defensa previsto por la ley para impugnar los actos autoritarios surgidos en un procedimiento, judicial o administrativo, con los que no se esté conforme, y que tiende a lograr la revocación o la modificación de dichos actos. (En el Capítulo Segundo se fija el concepto de ”recurso”).

17.1 Recurso Improcedente, Recurso Infundado y Recurso Fundado

Para que un recurso pueda prosperar es necesario que esté previsto en la ley, que sea el idóneo y que se interponga oportunamente. La falta de alguna de estas circunstancias hará que el recurso sea improcedente y que no logre su objetivo. En esta hipótesis debe ser desechado y el acto impugnado queda firme, sin ser valorado en forma alguna.

Por el contrario, el recurso es procedente cuando lo establece la ley, es el adecuado para impugnar lo que se pretende invalidar o modificar, y se promueve dentro del término que la propia ley señala al efecto; pero entonces la pretensión del recurrente será o no satisfecha según sean o no fundados los agravios que se hagan valer, pues cuando el recurso procede se examina la legalidad del acto recurrido a la luz de los argumentos expresados a guisa de agravios, y de la justificación o injustificación de éstos depende que el acto impugnado sea revocado o modificado, o confirmado.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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En los juicios de amparo no se admitirán má& recursos que los d@ revisión,

queja y reclamación. (Artículo 82) .. . ,’v

17.2 Recurso de REVISIÓN

Procede el de revisión:

I. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior de la autoridad responsable (en el caso de que éste haya conocido del juicio de garantías de conformidad con lo previsto por el artículo 37), que desechen o tengan por no interpuesta la demanda de amparo;

II. Contra las resoluciones de los mencionados juzgadores:

a) que concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b) que modifiquen o revoquen, por haberse producido un hecho superveniente, la interlocutoria en que hayan concedido o negado dicha suspensión; y,

c) que nieguen tal revocación o modificación.

in. Contra los autos de sobreseimiento y contra las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.1

IV. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los mencionados jueces de distrito y superior de la autoridad responsable; en la inteligencia de que si se pretende objetar alguno o algunos de los acuerdos dictados en la citada audiencia, deberán ser impugnados al recurrirse dichas sentencias.2

1 En todos los casos mencionados anteriormente, del recurso de revisión conoce el Tribunal

Colegiado correspondiente. (Artículo 85, fracción I).

2 Si en tales sentencias se resuelve, por haber sido reclamados, respecto de la constitucionali-

dad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de las leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución; siempre y cuando el problema relativo a la constitucionalidad de estos actos subsista en la revisión por haber sido recurrida la sentencia en cuanto resuelve acerca de ellos, del recurso de revisión conoce la Suprema Corte de Justicia (artículo 84, fracción 1, inciso a). Si los mencionados no son actos reclamados, o si, aun siéndolo, resolver acerca de ellos no forma parte de la revisión, conocer de ésta corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo.

También es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer de la revisión interpuesta contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por el juez de distrito, cuando ”se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y in del artículo 103 constitucional” (artículo 84).

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

V. Contra las resoluciones que en amparo directo dicten los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.*

VI. Contra el auto en que se conceda o niegue la suspensión de plano. El artículo 83, que es el precepto que puntualiza las resoluciones respecto de las cuales procede el recurso de revisión, y que son las anteriormente enumeradas, omitió ésta. Sin embargo, es de suponer que tal omisión en que incurrió el legislador fue involuntaria porque en el artículo 89 se refiere al mencionado auto en términos que autorizan a considerar que es recurrible en revisión, pues expresa que, ”Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al tribunal colegiado de circuito...”.

En todos los casos en que procede el recurso de revisión, precisados anteriormente, ”la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correpondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste”, dice el artículo 83 en su último párrafo. Esta disposición, novedosa porque fue establecida en las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero último, seguramente que contribuirá a una mejor impartición de justicia puesto que permitirá, a quien obtuvo sentencia favorable que por lo endeble de las consideraciones en que la misma se sustente podría ser revocada mediante el recurso de revisión, fortalecerla con los argumentos que exprese como agravio en la adhesión. Es posible que una sentencia, aunque favorable, descuide el análisis de pruebas o circunstancias que la habrían hecho más sólida, pruebas y circunstancias que en la revisión adhesiva pueden invocarse y hacerse resaltar. No se trata, pues, de mejorar la situación que guardaba el adhirente en el proceso fallado por el juez,

Del recurso conoce, lógicamente, la Suprema Corte, y al efecto el recurrente, según exigencia del artículo 88, ”deberá transcribir textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución (adviértase que no se mencionan los reglamentos ni los tratados internacionales, pero es de suponer que también respecto de éstos rige la misma disposición) y el tribunal, por su parte, deberá, cuando la sentencia no contenga decisión alguna respecto de tales actos, hacerlo ”así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente”. (Artículo 89).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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ni por lo mismo, de esgrimir argumentos o de aportar elementos que éste no tuvo a su alcance al sentenciar, sino de defender el sentido de la sentencia recurrida con apoyo en las constancias de autos. Precisamente por esto la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, ya que si éste es fallado adversamente al recurrente no hay razón para examinar los agravios aducidos en aquélla. La adhesión es algo así como una revisión ad cautelam.

»* . >17.3 Casos con Características Especiales

Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, ”por sus características especiales”, debe ser resuelto por ella, conocerá de la revisión, bien sea procediendo al efecto de oficio, bien a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito o del Procurador General de la República. Si el Alto Tribunal considera que el amparo cuyo conocimiento hubieren propuesto el tribunal colegiado o el Procurador mencionados, ”no reviste características especiales” para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente tribunal colegiado el que lo conozca; dispone el artículo 84 en su tracción in.*

La Ley no aporta ningún dato que oriente acerca de cuándo cabe considerar que el caso de que se trate tiene características especiales. Sin embargo, puesto que deja a la Suprema Corte de Justicia absoluta libertad de apreciación al respecto, corresponde a aquélla, indiscutiblemente, la facultad de apreciar el caso específico según su prudente estimación.

17.4 Substanciación del Recurso

El recurso de revisión debe interponerse:

a) por escrito, original y copia para cada una de las partes, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución que impugna. Cuando falten total o parcialmente dichas copias se requerirá al recurrente, por notificación persona/, para que las presente dentro del término de 3 días, con el apercibimiento correspondiente; si no las exhibe, quien esté conociendo del amparo tendrá por no interpuesto el recurso (artículo 88);

Por la misma razón, de estimar que el caso tiene características especiales, la Suprema Corte puede avocarse al conocimiento ”de un amparo directo que originariamente correspondería resolver a los tribunales colegiados de circuito” (artículo 182). Este punto sera examinado al tratarse lo referente al amparo directo. ...

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b) dentro del término de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de tal resolución (artículo 86);

c) por conducto, siempre, del juez de distrito o de la autoridad que conozca del juicio, ya

que su interposición en forma directa, ante el tribunal revisor, no interrumpirá el término antes indicado (artículo 86).

Las autoridades responsables sólo pueden recurrir en revisión las sentencias que afecten específicamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, por lo que no están en aptitud de impugnarlas para salir en defensa de actos que no sean los suyos; pero, tratándose de amparos contra leyes, quienes las hayan promulgado, o quienes los representen en los términos de cada ley, sí pueden interponer el recurso. (Artículo 87).

Por otra parte, las autoridades responsables de carácter jurisdiccional, que hayan emitido su resolución en un procedimiento contencioso, no están en aptitud de recurrir, válidamente, la sentencia que ampare contra tal resolución, pues carecen de interés jurídico al respecto. Como juzgadoras que son, deben proceder con absoluta imparcialidad y no empeñarse en sacar avante el criterio sustentado por ellas en dicha resolución. Mientras en el amparo contra leyes o contra actos administrativos se da un conflicto entre los intereses institucionales de la autoridad que realizó el acto reclamado y los del quejoso, de modo que mientras éste tiene la pretensión de que el acto quede sin efecto a aquélla le asiste el interés de que el acto subsista, en el caso del amparo promovido contra resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales el conflicto de intereses se da entre quien ejerce la acción (actor) y aquel en contra de quien la acción es ejercitada (demandado), por lo que la autoridad juzgadora, cuya función debe concretarse al ejercicio de su jurisdicción, actividad en la que es indispensable una constante actitud de imparcialidad, ningún interés debe tener en que subsista la resolución por ella pronunciada. Sobre el particular la Suprema Corte de Justicia ha establecido, en tesis jurisprudencial consultable con el número 327, página 294, en la Quinta Parte del último Apéndice, que ”Cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de interponer revisión, por ausencia del interés necesario para la prosecución del juicio y del que sólo son titulares el quejoso y el tercer perjudicado. Por tanto, si el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resuelve una controversia, carecen del interés preciso para la prosecución del litigio en el cual se versan exclusivamente los intereses de los sujetos de la relación jurídica, y si se interpone revisión en el amparo promovido en contra de su sentencia, tal recurso debe desecharse .

17.5 Trámite

Interpuesta la revisión y recibidas las copias del escrito de expresión de agravios, el juez de distrito o la autoridad que conozca del juicio de garantías en

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán, a quien vaya a conocer de la revisión, las constancias relativas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia para el Ministerio Público Federal, y distribuirán las demás copias entre las otras partes.

Si lo recurrido es resolución pronunciada en el incidente de suspensión, deberá remitirse el original tanto del expediente relativo como del escrito de agravios.

Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión deberá remitirse al tribunal revisor copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso, con expresión de la fecha y hora de su recibo. (Artículo 89).

El Presidente de la Suprema Corte, o el tribunal colegiado de circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo. (Artículo 90).

17.6 Reglas que Deben Observarse al Sentenciar

Lógicamente, lo primero que debe determinar el revisor es si el recurso es procedente, puesto que si no lo es deberá desecharlo.

Después, ya partiendo de la base de que el recurso de revisión es procedente, y tomando en cuenta solamente las pruebas que se hubiesen rendido ante el juzgador que haya pronunciado la resolución recurrida, debe atender a las siguientes reglas, que se desprenden del artículo 91:

I. Si son fundados los agravios aducidos por el recurrente, y el juez de distrito, o quien haya conocido del juicio en la primera instancia, amparó sin examinar la totalidad de los conceptos de violación, estudiar éstos, y, si son justificados, confirmar la sentencia recurrida y amparar.

II. Si considera infundada la causa de improcedencia conforme a la cual s« sobreseyó en la sentencia recurrida, el revisor puede confirmar tal sobreseí miento si aparece probado otro motivo legal que lo justifique, o bien revocar ta sentencia y examinar los conceptos de violación, para resolver como corres ponda, concediendo o negando el amparo.

in. Si en la revisión de la sentencia recurrida se advierte que se violaron la¡ reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, c Que el juzgador de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubien dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que debí

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

17.8 Nota Importante

Es necesario precisar que lo que en el recurso de revisión se confirma, modifica o revoca, son los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, no las consideraciones en que la misma se apoya, por lo que debe confirmarse tal sentencia si su resolutivo no es destruido por los agravios (salvo que la deficiencia de éstos deba ser suplida); en tanto que debe modificarse o revocarse dicho resolutivo si los agravios demuestran su ilegalidad.

Si no se hace valer ningún agravio en relación con determinado resolutivo, éste debe quedar firme. (Se confirma lo que es valorado y considerado correcto. Se deja firme lo que no es analizado, lo no tocado).

Estas observaciones, que son aplicables también en los tribunales ordinarios, resultan pertinentes porque se dio el caso de que el revisor determinara que como algunos de los agravios eran infundados, por lo que a ellos respecta la sentencia recurrida debía ser confirmada; pero que como los demás eran justificados, la citada sentencia debía ser revocada. Conclusión absurda porque no puede la misma sentencia ser confirmada y revocada en su integridad, al mismo tiempo.

Ya se dijo en su oportunidad que cuando sean varios los agravios y alguno o algunos de ellos resulten fundados y suficientes para decretar la revocación de la resolución recurrida, es intrascendente que los demás carezcan de justificación y, por lo mismo, que no hace falta examinarlos.

18. LA QUEJA

No obstante que todo recurso es el medio de impugnación de que se dispone para impugnar, dentro de determinado procedimiento, una resolución pronunciada en el mismo procedimiento (ya se vio que Guasp ha definido el recurso como pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada) el recurso de queja previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo, saliéndose de la técnica tradicional, permite la impugnación tanto de resoluciones emitidas por los órganos de control constitucional que conocen del juicio de amparo (jueces de distrito, autoridad que actúa en los términos del artículo 37 de la Ley de la materia y tribunales colegiados de circuito), como de actos provenientes de las autoridades responsables, que son parte en dicho juicio.

La anterior aseveración se confirma con el cuadro siguiente, que, además de puntualizar los actos respecto de los cuales procede el recurso de queja de conformidad con lo estatuido por el mencionado artículo 95, expresa el término en que tal recurso debe ser interpuesto y la autoridad que conoce del mismo, según prevención de los artículos 97, 98 y 99:

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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ACTOS RECURRIBLES EN QUEJA

AUTORIDAD QUE CONOCE DEL RECURSO

TERMINO PARA

SU

INTERPOSICIÓN

CONTRA AUTOS DEL JUEZ DE DISTRITO O DEL SUPERIOR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE ADMITAN DEMANDAS NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. ’

I. Contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado.

in. Contra las mismas autoridades, por incumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136.

IV. Contra las mismas responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya amparado al quejoso.

V. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO O DÉLA AUTORIDAD QUE CONOZCA O HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE AMPARO CONFORMEALARTICULO 37, Y CONTRA LAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IX DEL ARTICULO107 CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE LAS QUEJAS INTERPUESTAS ANTE ELLOS CONFORME AL ARTICULO 98 (QUEJAS EN QUE SE HAYA PLANTEADO EXCESO O DEFECTO EN

i LA EJECUCIÓN DEL AUTO QUE

Tribunal Colegiado de Circuito (Art. 99)

Juez de distrito o autoridad que conozca del amparo en los términos del artículo37, oTribunal Colegiado, en la hipótesis de lafrac. IX del 107 constitucional (Art. 98)

Las anteriores (Art. 98)

Las anteriores (Art. 98)

Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. (Art. 99)

5 días (Art. 97-II)

En cualquier:- tiempo, antes 0e sentencia ,. , ejecutoria. (Art. 97-I)

Igual al anterior (Art. 97-I)

1 año

(Art. 97-II!)J<!

5 días ,? (Art. 97-ll)í;,;!{,

154

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓ

CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA; EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE HAYA AMPARADO AL QUEJOSO; O INCUMPLIMIENTO DEL AUTO EN QUE SE HAYA CONCEDIDO A DICHO QUEJOSO SU LIBERTAD CAUCIONAD. EN RESUMEN, SE TRATA DE UNA QUEJA CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN UNA QUEJA (QUEJA DE QUEJA O ”REQUEJA”)

VI. CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN LOS JUECES DE DISTRITO O LA AUTORIDAD QUE CONOZCA O HAYA CONOCIDO DEL JUICIO CONFORME AL ARTICULO 37, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO O DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, QUE NO ADMITAN EXPRESAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN, Y QUE POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE PUEDAN CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES, NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; O CONTRA LAS QUE SE DICTEN DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO NO SEAN REPARABLES POR LAS MISMAS AUTORIDADES O POR LA SUPREMA CORTE CON ARREGLO A LA LEY.

Vil. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE SE DICTEN EN EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 (PROMOVIDO PARA HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS Y CONTRAGARAN-

Tribunal colegiado de circuito (Art. 99)

Tribunal colegiado de circuito (Art. 99)

5 días (Art. 97-I

5 días (Art. 97-II)

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

155

TÍAS OTORGADAS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN).

VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo directo,

cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal; o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su

libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 72; o cuando las resoluciones que dicten sobre la misma materia causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.

IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya amparado al quejoso.

X. CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIEN LOS JUECES DE DISTRITO EN EL CASO PREVISTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 105 (CASO EN QUE ACTÚAN EN CUMPLIMENTACION DE SUS PROPIAS RESOLUCIONES, DESACATADAS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES).

XI. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE UN JUEZ DE DISTRITO O DE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO37, EN QUE CONCEDAN O meGUEN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión (Art. 99)

Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión (Art. 99)

Tribunal colegiado de circuito (Art. 99)

Tribunal colegiado de circuito (Art. 99)

5 días (Art. 97-II)

1 año (Art. 97-I

5 días (Art. 97-II)

24 horas (Art. 97-IV)

156

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

18.1 Quiénes Pueden Interponer la Queja

Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya amparado al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio, o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos sólo podrá interponerla cualquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII, en los cuales únicamente podrán interponerla las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza. (Artículo 96).

18.2 Términos para Interponer el Recurso

En los casos de las fracciones II y in del artículo 95, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se falle el juicio en lo principal por resolución firme.

Por lo que respecta a las demás fracciones del citado artículo 95, es pertinente precisar que los términos que sean de cinco días se contarán desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Cuando el término sea de un año, éste se contará desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia; o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.

En el caso de la fracción XI, ”dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación” de la resolución en que se conceda o niegue la suspensión provisional, dice la fracción IV del artículo 97, en tanto que el 99 establece en su párrafo cuarto que la queja deberá interponerse dentro del mencionado término de veinticuatro horas ”contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación” de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional. Es decir, mientras de conformidad con el artículo 97 el término en cuestión se contará a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación, de acuerdo con el 99 tal término correrá a partir del día siguiente al en que ésta surta sus efectos (hay un día de diferencia). Quizá lo técnico sea atender a la forma de computar el término indicado por el citado artículo 97 puesto que si el mismo es de veinticuatro horas, dicho término corre de momento a momento; sin embargo, como ello significaría reducir o limitar la posibilidad de impugnación que señala el otro

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

157

precepto, en detrimento del recurrente, quien podría confiar en lo que previene el artículo 99, posiblemente lo más justo sea estar a lo que este precepto estatuye. Este es un punto que corresponderá a los tribunales colegiados de circuito definir jurisprudencialmente.*

18.3 Órgano que Conoce de la Queja

A. En los casos a que se refieren las fracciones II, in y IV (exceso o defecto en la ejecución de las resoluciones en que se haya concedido la suspensión provisional o definitiva, o el amparo; e incumplimiento del auto en que se haya otorgado la libertad caucional), la queja debe interponerse ante el juez de distrito o ante la autoridad que haya conocido del juicio de garantías en los términos del artículo 37; o ante el tribunal colegiado de circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 constitucional. (Artículo 98);

B. En los casos de las fracciones I, VI y X (contra el auto que admita la demanda de amparo; contra los acuerdos dictados durante la tramitación del juicio o del incidente de’suspensión; y contra las resoluciones pronunciadas en el caso previsto en la parte final del artículo 105), el recurso se interpondrá directamente ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda. (Artículo99);

C. En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, el recurso de queja se interpondrá directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. (Artículo 99); y

D. En el caso de la fracción XI el recurso deberá interponerse ante el juez de distrito dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para el recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional.

18.4 Tramitación de la Queja

La tramitación y resolución de la queja, en los casos a que se refieren las fracciones II, in y IV del artículo 95, una vez que el recurso se ha interpuesto por escrito, con copia de éste para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio, es la siguiente:

”Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del

* El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió, con fecha 2 de junio del año en curso, la queja número 222/988 promovida por el Delegado en Miguel Hidalgo del Departamento del Distrito Federal, sustentando el punto de vista a que se alude anteriormente en segundo lugar.

158 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él,* se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda”. (Artículo 98).

En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX y X del mencionado artículo 95, la tramitación y resolución de la queja serán las mismas que se indican en el párrafo precedente, ”con la salvedad del término para que el tribunal colegiado de circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días”. (Artículo 99).

En el caso de la fracción XI los jueces de distrito, o la autoridad que esté conociendo del juicio en los términos del artículo 37, ”remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el tribunal colegiado de circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda”. (Artículo 99).

18.5 Suspensión del Procedimiento

En los casos a que se refiere la fracción VI (queja contra las resoluciones que dicten el juez de distrito o la autoridad que conoce del juicio constitucional en los términos del artículo 37, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; o después de fallado el juicio en primera instancia) la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento, siempre que la resolución que se dicte en dicha queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja. Es decir, que si se dictara la sentencia en cuanto al fondo, lo que se resolviera en la queja resultaría intrascendente. (Artículo 101).

18.6 Sanción por Queja Improcedente o Infundada

Cuando la Suprema Corte de Justicia o el tribunal colegiado de circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente, o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario, salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17. (Artículo 102).

La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser ciertos los hechos materia de la queja y hace incurrir a la responsable en una sanción económica. (Artículo 100).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 1 59

19. LA RECLAMACIÓN

El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen los agravios relativos, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Es decir, si el acuerdo de trámite reclamado fue pronunciado por el Presidente de la Suprema Corte en un asunto de que deba conocer el Pleno de la misma, corresponde a éste conocer de dicha reclamación; si el conocimiento del asunto atañe a una de las Salas, es ésta la que debe avocarse al conocimiento y resolución de la reclamación, etcétera. De la reclamación interpuesta contra un acuerdo de trámite del presidente de un tribunal colegiado de circuito, será este tribunal quien conozca.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente, o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario. (Artículo 103).

capítulo \

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

1. Ejecución de las Sentencias 2. Cumplimentación por el Propio Juzgador 3. Quiénes Deben Dar Cumplimiento a la Ejecutoria 4. Ejecución Aun Contra Terceros de Buena Fe 5. Resolución que Da por Cumplida la Ejecutoria 6. Ejecución Substituía 7. Repetición del Acto Reclamado 8. Sanción para las Responsables 9. Incidente de Inejecución y Queja 10. Archivo del Expediente

1. Ejecución de las Sentencias

Ya se vio que toda sentencia que otorga el amparo y la protección de la justicia federal tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, o en el disfrute del derecho que para él se deriva del sistema federal que delimita las esferas de competencia entre la federación y los Estados que haya sido infringido por un acto de autoridad, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo; u obligar a la autoridad responsable a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que ésta exija, si el acto reclamado es de carácter negativo. Es decir, la sentencia que conceda el amparo debe producir como efecto, pues éste es su objetivo, la destrucción del acto autoritario respecto del cual fue concedido, si dicho acto constituyó una actuación, una conducta activa; o el forzar a la autoridad responsable a actuar, si lo que de ella se combatió es una omisión, una abstención de realizar determinada conducta.

Precisamente para que el quejoso alcance los beneficios del amparo que le hubiese sido concedido, el artículo 104 categóricamente estatuye que tan pronto como la sentencia relativa cause ejecutoria (bien sea porque la pronunciada en primera instancia no haya sido recurrida, o porque se reciba el testimonio de la dictada en revisión), el juez de distrito, la autoridad que haya conocido del juicio en los términos del artículo 37, o el tribunal colegiado de circuito si se recurrió la que hubiera pronunciado en amparo directo, la comunicará, ”por oficio y sin demora alguna... o por la vía telegráfica... sin perjuicio de

161

162

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

comunicarla íntegramente”, a las autoridades responsables para su cumplimiento, en la inteligencia de que ”En el propio oficio en que se haga la notificación... se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia”. (Artículo 104).

Es tal la determinación del legislador de que la sentencia sea obedecida, que previene que, si dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación a las autoridades responsables no queda cumplida cuando la naturaleza del acto permita su inmediato cumplimiento, o en vías de ejecución si aquéllo no es factible, los mencionados órganos de control requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir sin demora; así como también dispone que si la mencionada responsable no tuviere superior, el requerimiento se le haga directamente a ella; y que si el superior, en caso de existir, no atendiere el mandato de referencia y tuviere a su vez superior jerárquico, igualmente se requiera a este último.

Si a pesar de los requerimientos mencionados la sentencia de amparo no fuese obedecida, los citados órganos de control constitucional (juez de Distrito, autoridad que haya conocido del juicio y tribunal colegiado de circuito, en su caso) ”remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal (para que la autoridad responsable sea ”inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de distrito que corresponda”), dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley”. (Artículo 105).

Las medidas anteriormente indicadas se observarán también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria ”por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en su ejecución. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo”. (Artículo 107).

2. Cumplimcntación por el Propio Juzgador

Independientemente de la remisión del expediente al más Alto Tribunal de la República, que puede conducir al desafuero de la autoridad desobediente, si ello fuese necesario para su consignación, según prevención del artículo 109, los multicitados juzgadores deben hacer cumplir la ejecutoria de que se trate dictando las órdenes necesarias; ”si éstas no fueren obedecidas, comisionarán al secretario o actuario de su dependencia para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez

I

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 163

de distrito (o quien haya conocido del juicio en los términos del artículo 37) o el magistrado designado por el tribunal colegiado de circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de distrito o el magistrado de circuito respectivo podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le den aviso de su salida y del objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el tribunal colegiado de circuito solicitarán, por ¡os conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley...”. (Artículo 111).

3. Quiénes Deben Dar Cumplimiento a la Ejecutoria

Desde luego que las autoridades responsables respecto de las cuales se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, están obligadas a dar cumplimiento a la ejecutoria respectiva. Ya se dijo que las sentencias que conceden e! amparo son típicas sentencias de condena puesto que imponen a dichas responsables, que hacen veces de parte demandada en el juicio en que tal sentencia es pronunciada, el deber de destruir el acto reclamado si éste es de carácter positivo, o de realizar determinada conducta si lo impugnado es su abstención de actuar, es decir, si el acto reclamado es de carácter negativo. Pero la pregunta que surge al respecto es la de si las autoridades que no hayan sido parte en el juicio en que se pronunció dicha sentencia, que no fueron llamadas a él porque no se les señaló como responsables, están o no obligadas a cumplimentarla. Y la respuesta es afirmativa: si por virtud de sus funciones intervienen en la ejecución del acto reclamado, están obligados a acatar la sentencia que ampare contra tal acto. ”Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica de los 103 y107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo”. (Tesis 137, página 209, Octava Parte del último Apéndice).

Es más, el artículo 107 ya invocado dispone, cuando se refiere a la responsabilidad en que incurren las autoridades responsables por actuar con evasivas o procedimientos ilegales, que aquélla alcanza a cualquiera otra que intervenga

164

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓ

en la ejecución. En cuanto al deber de las responsables de dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo, cabe puntualizar que incluye el de hacer que también la acaten sus subalternos. Así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia: ”Las autoridades, al ejecutar una sentencia de amparo, no deben limitarse a pronunciar nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que esa nueva sentencia se cumpla por sus inferiores”. (Tesis jurisprudencial número 143, página 226, Octava Parte).

4. Ejecución Aun Contra Terceros de Buena Fe

Y la ejecución de las ejecutorias de amparo debe realizarse aun en detrimento de terceros de buena fe. Así lo ha establecido claramente la Suprema Corte de Justicia en la tesis jurisprudencial consultable con el número 139, página 215, en la Parte del Apéndice que acaba de invocarse: ”Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo”. En una tesis relacionada con la anterior, visible en la página 217, se previene que ”No es obstáculo para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, el que la ejecución de la misma pueda afectar intereses de terceros extraños, derivados del derecho de alguna de las partes que contendieron en el amparo”. (Fuentes de Larios María). Y todavía puede citarse una tesis jurisprudencial más: ”De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional”. (Tesis 138, página 212 del mismo volumen).

No deja de ser doloroso que un extraño, tercero de buena fe, tenga que sufrir las consecuencias de una sentencia pronunciada en un juicio al que fue ajeno. Sin embargo, así tiene que ser en aras del principio de seguridad jurídica, que requiere que quien haya sido amparado contra un acto inconstitucional sea reintegrado en el disfrute de sus derechos vulnerados.

Es de desear que se introduzca en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y107 constitucionales alguna disposición que permita salvaguardar los intereses del tercero de buena fe sin menoscabo de los derechos de aquel que se ha hecho merecedor a la protección de la Justicia Federal. Quizá sería oportuna una prevención en el sentido de que, cuando como consecuencia del juicio de amparo pueda afectarse el dominio de un inmueble, deba anotarse preventivamente la demanda al margen de la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad; que tal anotación se efectúe a solicitud de la parte quejosa, previo otorgamiento de la garantía correspondiente; y que la falta de dicha anotación dé como resultado que no pueda ejecutarse la sentencia contra terceros de buena fe.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

165

5. Resolución que Da por Cumplida la Ejecutoria

Si el juez de distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el tribunal colegiado de circuito, según el caso, resuelven dando por cumplida la ejecutoria y la parte interesada no está conforme con tal resolución, a petición suya se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que decida sobre el particular. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la mencionada resolución; de no ser asi, ésta se

I tendrá por consentida. (Artículo 105).6. Ejecución Substituía

Hay casos en que, por diversas circunstancias, resulta extremadamente difícil, a veces casi imposible, lograr la ejecución o cumplimentación de la sentencia de amparo. En materia agraria es, tal vez, en donde se presenta con mayor frecuencia tal dificultad, particularmente cuando la ejecución se traduce en expulsar de determinadas tierras a un grupo de campesinos dispuestos a oponer resistencia. De aquí que la solución que permite el artículo 105 en su último párrafo, instituida por Decreto de 30 de diciembre de 1983, publicado en el ”Diario Oficial” de 16 de enero de 1984 y que entró en vigor a los sesenta días de dicha publicación, haya venido a solucionar aquellos problemas y a facilitar la ejecución de referencia. El mencionado precepto expresa que ”El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución”.

7. Repetición del Acto Reclamado

La repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable es factible, lógicamente, sólo cuando ésta ya haya dado cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en contra de su primer acto, y siempre y cuando el reclamado sea un acto positivo, pues de lo contrario, si no ha habido cumplimentación, lo que se da es un desacato a dicha sentencia, no una ”repetición” del acto; y la conducta de omisión, en que se traduce un acto negativo, por su misma naturaleza no puede reiterarse, ya que si se acata la sentencia amparadora la abstención desaparece de manera absoluta, y si subsiste es una sola, que constituye la prolongación de la reclamada en el juicio constitucional en que tal sentencia se pronunció.

Pues bien, la repetición del acto reclamado, según expresa el artículo 108, Puede ser denunciada por la parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo,

166

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

-la que dará vista con la denuncia a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, sí los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga

-por el término de cinco días.

-La resolución deberá ser dictada dentro del término de quince días.

-Si tal resolución declara que existe repetición del acto reclamado, el juzgador remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia.

-Quien no esté conforme con tal resolución manifestará su inconformidad

-dentro del término de cinco días, contado a partir del siguiente al de la notificación de dicha resolución, y

-podrá pedir que se remitan los autos a la Suprema Corte.

-Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución.

La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, y, si considera que hay repetición del acto reclamado, determinará que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, a semejanza de lo que ocurre cuando se trata de incumplimiento de la sentencia de amparo; como asimismo pedirá, a quien corresponda, el desafuero de la mencionada autoridad, si fuere necesario.

8. Sanción para las Responsables

Los jueces de distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de una ejecutoria de amparo, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos ”en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad”. (Artículos110 y 208).

9. Incidente de Inejecución y Queja

Como seguramente se ha advertido ya, el incidente de inejecución o incumplimiento de una ejecutoria que haya concedido al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal y a que se refiere el presente Capítulo, procede cuando la autoridad responsable se ha abstenido, de manera absoluta, de acatar tal sentencia; es decir, cuando no hace nada por cumplirla, ya que si hace algo por obedecerla, si realiza un cumplimiento por defectuoso

que sea, si cuando menos hay un principio de ejecución, lo que procede es el recurso de queja a que ya se aludió en su oportunidad.

167

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

10 Archivo del Expediente

Y no podrí arelarse •n.sün ,u,c,o dean, P- sin vgg ,«£

capítulo

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LA JURISPRUDENCIA

1. Su Concepto 2. Organismos que Crean la Jurisprudencia 3. Contradicción de Tesis de las Salas 4. Contradicción de Tesis de los Tribunales 5. Obligatoriedad de la Jurisprudencia 6. Jurisprudencia que ha Perdido su Vigencia 7. Interrupción de la Jurisprudencia 8. Publicidad de la Jurisprudencia 9. Invocación de la Jurisprudencia

1. Su Concepto

Muy difícil es estructurar una definición satisfactoria de la ”jurisprudencia”. Se intuye su concepto, pero concretarlo en palabras exactas escapa a todo intento. Quizá con propósitos docentes, no filosóficos desde luego, pueda decirse que es el conjunto de reglas o normas que la autoridad jurisdiccional que cuenta con atribuciones al respecto, deriva de la interpretación de determinadas prevenciones del derecho positivo, que precisan el contenido que debe atribuirse y el alcance que debe darse a éstas, y que, al ser reiteradas cierto número de veces en sentido uniforme, no contrariado, son obligatorias para quien deba decidir casos concretos regidos por aquellas prevenciones.

La jurisprudencia se equipara a la ley porque, aunque formalmente no es norma jurídica, lo es materialmente en cuanto posee los atributos esenciales de aquélla, que son la generalidad, la abstracción y la imperatividad. Y es obligatoria porque así lo establece la Constitución en su artículo 94, el que remite a la Ley Reglamentaria para el efecto de precisar los términos de tal obligatoriedad. Ciertamente, el invocado precepto constitucional dispone que ”La Ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados Por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.

2. Organismos que Crean la Jurisprudencia

Tienen atribuciones para sustentar tesis que sienten jurisprudencia: • -,

169

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170 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia; r Q

b) Las Salas del mismo Alto Tribunal y

c) Los tribunales colegiados de circuito. (Artículos 192 y 193).

Las resoluciones constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno. (Artículo 192).

Las resoluciones de las Salas establecen jurisprudencia si, además de satisfacer el requisito de la reiteración de su sentido sin interrupción por alguna en contrario, son aprobadas por cuatro ministros. (Artículo 192).

Las de los tribunales colegiados de circuito, con iguales requisitos, pero que sean aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integren cada uno de ellos. (Artículo 193).

3. Contradicción de Tesis de las Salas

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia,

-cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integran;

-el Procurador General de la República o

-las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hayan sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.

El mencionado Procurador, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de teinta días.

El Pleno deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, resolución que no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de ¡os juicios en que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias y ordenar que se publique y sea remitida, dentro del término de quince días, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata. (Artículos 196 y 195, fracción II).

Lo anterior no impide que las Salas o los ministros que las integran pidan al Pleno posteriormente, con motivo de un caso concreto que les hubiese tocado resolver, que

modifique la jurisprudencia ya establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. El Procurador General de la República, por

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 171

sí o por conducto del agente que al respecto designe, podrá exponer su parecer dentro del plazo de treinta días; y el Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican o no dicha jurisprudencia. Aunque las situaciones jurídicas concretas falladas conforme a la tesis jurisprudencial cuya modificación fue solicitada, no son afectadas por dicha modificación, el procedimiento indicado, establecido en el artículo 196, evita, venturosamente, que la jurisprudencia se mantenga estática. La Suprema Corte deberá dictar la resolución de referencia dentro del término de tres meses y ordenar su inmediata publicación en el Semanario Judicial de la Federación. (Artículo 195).

TAL RESOLUCIÓN CONSTITUYE JURISPRUDENCIA. (Artículo 192).

; ’ iCN’.; I1

4. Contradicción de Tesis de los Tribunales

Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contraRlictorias en los juicios de amparo de su competencia, • ; • ¡ «ü

-los ministros de la Suprema Corte, :

-el Procurador General de la República, • :?

-los propios tribunales, ’

-los magistrados que los integren,

-o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hayan sido sustentadas,

podrán denunciar la contradicción ante la mencionada Suprema Corte, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.

El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que designe, podrá exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente, que no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios fallados con sentencias contradictorias, dentro del término de tres meses y ordenar su inmediata publicación en el Diario Oficial. (Artículo 192 y 195).

LA MENCIONADA RESOLUCIÓN CONSTITUYE JURISPRUDENCIA.

(Artículo 192).

5. Obligatoriedad de la Jurisprudencia

La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justiciajuncionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas si es la decretada por el Pleno, y

172

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito; juzgados de distrito; tribunales militares; tribunales judiciales del orden común, de los Estados y del Distrito Federal; y tribunales administrativos y del trabajo, federales y locales.

En cuanto a la jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito, es obligatoria para los tribunales unitarios; juzgados de distrito; tribunales militares y judiciales del fuero común, de los Estados y del Distrito Federal; y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. (Artículo 193).

6. Jurisprudencia que ha Perdido su Vigencia

Sin embargo, muchas son las tesis jurisprudenciales establecidas por la Suprema Corte de Justicia que han perdido su vigencia y, por lo mismo, su obligatoriedad para los tribunales colegiados de circuito, que pueden interrumpirlas y modificarlas.

Efectivamente, al entrar en vigor el 15 de enero último, las reformas a la Constitución y a la Ley de Amparo, que dejaron a la Suprema Corte la facultad de conocer solamente de problemas de constitucionalidad y a los tribunales colegiados de circuito la de resolver todos los juicios en que se planteen problemas de legalidad, obviamente confirieron a los segundos, en exclusiva, atribuciones para sentar tesis relacionadas con dichos problemas de legalidad, por lo que ya no resultan obligados a ceñirse a los criterios sustentados por el Alto Tribunal en relación con cuestiones que ya escapan a su competencia. Sin embargo, es tanta la fuerza moral de tales tesis puesto que provienen del Máximo Intérprete de la Constitución, es tanta la respetabilidad de los criterios cuidadosamente estructurados por quienes disfrutan del prestigio de que los invisten su experiencia, sus conocimientos y la tradición, que nada impide que influyan en el ánimo de los juzgadores que integran los tribunales colegiados de circuito.

7. Interrupción de la Jurisprudencia

La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, como mínimo, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro si es la establecida por una Sala, y por unanimidad de votos si es la de un tribunal colegiado de circuito. Pero la interrupción no puede efectuarse caprichosamente: es necesario que se expresen las razones en que la misma se apoye y que desvirtúen las consideraciones que se hayan tenido en cuenta para establecer la jurisprudencia que se interrumpe; en la inteligencia de que para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. (Artículo 194).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

173

8. Publicidad de la Jurisprudencia

En los casos en que el’Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas o los tribunales colegiados de circuito, sienten jurisprudencia, es necesario, para hacerla fácilmente localizable y permitir su consulta, que se cuiden su texto (que debe ser fiel reflejo de la tesis que sustenta) y su título o rubro, y que se le dé oportuna publicidad. Precisamente por ello el artículo 195 establece las siguientes reglas, que constituyen deberes a cumplir por aquéllos órganos de control constitucional:

”I. Aprobar el rexío y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales”;1

”II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata”;

”in. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales colegiados de circuito, que no hubiesen intervenido en su integración”;2 y

”IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás”.

”El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido”.

1 Es aconsejable que al proyecto de sentencia con la cual se integre la jurisprudencia y que se

distribuya entre los miembros de la Corte, de la Sala o del tribunal colegiado para su discusión en la sesión correspondiente, se acompañe un proyecto de la tesis relativa, pues ésta podrá ser analizada precisamente cuando los citados miembros tienen presentes, frescos, los argumentos en que se apoya tal sentencia y, por lo mismo, que originan dicha tesis.

2 Esta disposición tiene, entre otras ventajas, la virtud de hacer factible que los demás

organismos jurisdiccionales tengan conocimiento, de inmediato, de la tesis que ya les resulta obligatoria, y de dictar las medidas conducentes, si ellos a su vez han constituido una jurisprudencia que sea contradictoria, para denunciar la contradicción.

174

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

”Las publicaciones a que este artículo se refiere se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B” (que establece que las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito que con ello se relacionen se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla; y que igualmente se publicarán las ejecutorias que la Suprema Corte funcionanado en Pleno, las Salas o los citados tribunales, acuerden expresamente). Artículo 196.

9. Invocación de la Jurisprudencia

Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno, de las Salas o de los tribunales colegiados de circuito, harán tal invocación por escrito, expresando el número de dicha jurisprudencia y el órgano jurisdiccional que la integró, así como el rubro de ella.

Si cualquiera de las partes invoca ante un tribunal colegiado de circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá, según previene el artículo 96:

”I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

in. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando ¡as razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción in del presente artículo (cuando no acoja el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial que se le invoca y, por el contrario, sustenta uno diferente) el tribunal del conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción”.

I

ANEXOS

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 1

177

En diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ge da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida por HORACIO SALGADO PÉREZ, y anexos que la acompañan.

Conste.- --------------------------

- - - México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de

mil novecientos ochenta y ocho.- --------------

- - - Vista la demanda de amparo promovida por HORACIO

SALGADO PÉREZ contra actos de la Tercera Sala del Tribunal

Fiscal de la Federación, consistente en la sentencia definitiva que pronunció en el juicio de nulidad 241/86 con fecha cinco de julio del año en curso, por la que declaró la validez de la resolución contenida en el oficio número

4120-9-VII-416 emitido por la Aduana Marítima de Mazatlán, Sinaloa, que le finca un crédito fiscal por la cantidad de $12’000,000.00; y en atención a que, por la naturaleza del

acto reclamado, es competente para conocer de la demanda el

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, de conformidad con lo establecido por el artículo 44, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con apoyo en dicho dispositivo y en el 49 de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito en Materia Administrativa se declara incompetente de plano para conocer de la demanda de cuenta y determina

que sea remitida con todos sus anexos al mencionado Tribunal

Colegiado de Circuito, sin resolver sobre la suspensión del

acto reclamado. Fórmese el cuadernillo de antecedentes

respectivo. Regístrese en el Libro Auxiliar. Notifíquese.- ~ - - Lo proveyó y firma el C. Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Doy fe. - - -

El Juez

El Secretario

En diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se

178

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE U NACION

registran los presentes antecedentes en el Libro Auxili con el niñero 1043/B6, y se remite al Trifaunal ^^ Circuito mencionado, original la demanda con __ copias d la misma y documentos que la acompañan, con oficio número• Conste. --- ---____

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 2

179

En diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida por JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ LÓPEZ, y anexos que la acompañan.

Conste.- --------------------------

- - - México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de

mil novecientos ochenta y ocho.- --------------

- - - Vista la demanda de amparo promovida por JOSÉ TRINIDAD

LÓPEZ LÓPEZ contra actos del C. Jefe de los Servicios

Sanitarios Coordinados en el Estado de Zacatecas y de otras autoridades residentes en la misma Entidad; y en atención a que los actos reclamados fueron dictados y tratan de ejecutarse dentro de la jurisdicción del juez de Distrito radicado en el Estado de Zacatecas, remítanse a dicho

funcionario la demanda y sus anexos sin proveer sobre la admisión ni acordar respecto de la suspensión, en vista de la notoria incompetencia de este Juzgado para conocer de la referida demanda, en términos del artículo 36 de la Ley de la Materia.- Regístrese en el Libro Auxiliar y fórmese el expedientillo de antecedentes correspondiente. Notifíquese.-

- - - Lo proveyó y firma el C. Lie

Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal. - Doy fe. ----------------

El Juez

El Secretario

En diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se registran los presentes antecedentes con el número1201/86 en el Libro Auxiliar, se forma el expedientillo indicado y se remiten la demanda y sus anexos al Juez Federal mencionado. --------------------

Conste. ---__--_-_----------------

180

Anexo 3

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida por PEDRO LÓPEZ CALDERÓN, y anexos que la acompañan. Conste

- - - México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.- ----------____

- - - Vista la demanda de amparo promovida por PEDRO LÓPEZ CALDERÓN contra actos del C. Juez Vigésimo Penal y del Jefe de la Policía Judicial, ambos del Distrito Federal, consistentes en la orden de aprehensión que dictó en su contra el

primero y que trata de cumplimentar el segundo; y tomando en consideración que el acto reclamado en la demanda de garantías emana de un ramo diverso del de la jurisdicción de este juzgado señalada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con apoyo en dicho dispositivo y en los artículos 50 de la Ley de Amparo y 51 de la mencionada Ley Orgánica, este Juzgado de Distrito en Materia Administrativa se declara incompetente de plano para conocer de la demanda de cuenta y determina que sea remitida con to-

dos sus anexos al C. Juez de Distrito en Materia Penal, en

turno, en el Distrito Federal, a quien se estima competente para conocer de la misma.- Regístrese en el Libro Auxiliar y fórmese el expedientillo de antecedentes correspondiente. Notifíquese. ------------------------

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal. ---------------------

Doy fe. --------------------------

El Juez

El Secretario’

En diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho/

MANUAL DEL JU.CIO DE AMPARO

181

.,-»nr,:-;,r::= ,;,:.:,.” :::::«, - -• -»»~--: ~~r:::..--

Conste.

182

Anexo 4

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE U NACIÓ

cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, s« cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida

se

JUAN LÓPEZ LÓPEZ. Conste.

da Por

- - - México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. ----------______

- - Vista la demanda de amparo promovida por JUAN LÓPEZ LÓPEZ contra actos del C. Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, consistente en la cumplimentación que pretende realizar de la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca A. R. 518/87; y en atención a que por la naturaleza del acto reclamado la demanda de cuenta resulta notoriamente improcedente en términos del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, con fundamento en dicho dispositivo y en los artículos 145 y148 del mismo Ordenamiento, se desecha de plano la demanda de referencia por su manifiesta e indudable improcedencia. Regístrese en el Libro Auxiliar. Notifíquese. -------

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.- ---------------------

Doy fe. --_--_-----_--_-----------

El Juez

El Secretario

RAZÓN: En cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se registra en el Libro Auxiliar la demanda de cuenta con el número 1030/88. ----_--______-____----

Conste. --------------------------

183

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Antí° de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se da CUa «-* al C Juez con la demanda de amparo promovida por cuenta <*j. >-• ______----

FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Conste.

_ _ - México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. _-_---------____

- - - Vista la demanda de amparo promovida por FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra actos del C. Secretario de Salubridad y Asistencia y de otras autoridades, por violación de los artículos 14 y 16 constitucionales; y en atención a que el quejoso no manifiesta, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, con apoyo en los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo, por notificación personal prevéngasele para que dentro del término de tres días, por escrito y con las copias a que se refiere el artículo 120 del mismo Ordenamiento, cumpla con el indicado requisito, y apercíbasele de que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda de cuenta, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del citado artículo 146 de la Ley de la Materia. Regístrese en el Libro Auxiliar. Notifíquese. ------------------------

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.- ---------------------

Doy fe. --------------------------

El Juez

El Secretario

RAZÓN: En cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se registra la demanda de cuenta en el Libro Auxiliar,^ con el número 999/88. Conste. - - -

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

184 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Anexo 6

cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se ¿ia

cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida por

JOSÉ AVILA LÓPEZ. Conste. ------------___.

por

- - - México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. _----------_____

- - Vista la demanda de amparo promovida por JOSÉ AVILA LÓPEZ contra actos del C. Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de otras autoridades, por violación de los artículos 14 y 16 constitucionales; y en atención a que el quejoso no exhibe, con la citada demanda las copias necesarias de la misma, con fundamento en los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, por notificación personal y con el objeto de acordar lo que proceda sobre su admisión, requiérase al quejoso para que, dentro del término de tres días, presente tres copias más de su escrito de demanda; y apercíbasele de que, de no cumplir con el anterior requisito dentro del término que se le fija, se tendrá por no interpuesta su demanda, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 146 de la Ley de la Materia. Regístrese en el Libro Auxiliar. Notifíquese. ------------------------

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.- ---------------------

Doy fe. --------------------------

El Juez

El Secretario

RAZÓN: En cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se registra la demanda de cuenta en el Libro Auxiliar, con el número 1021/88. Conste. ----------------

185

«ANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 7

uince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se da

enta al C. Juez con la demanda de amparo promovida por

PEDRO TORRES DÍAZ. Conste. ----------------

- - - México, Distrito Federal, a quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. ----------___-__

- - - Vista la demanda de amparo promovida por PEDRO TORRES DÍAZ contra actos del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes y de otras autoridades, con fundamento en los artículos 107, fracción VII, constitucional y 147, 148, y149 de la Ley de Amparo, admítase la misma; regístrese en el libro de gobierno; fórmese expediente; remítanse sendas copias de dicha demanda a las autoridades señaladas como responsables y pídaseles su informe justificado, que deberán rendir dentro del término de cinco días. (*1) Dése vista al C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito para los efectos legales de su representación. Cítese a las partes para la audiencia de ley, que deberá tener lugar a las DIEZ HORAS DEL DÍA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO. (*2) Notifíquese. -------------------------

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado , .

Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.- ---------------------

Doy fe. ______-__---_---_---------

El Juez

El Secretario

RAZÓN: En quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho

se registra el presente expediente con el número 913/88 y se

giran a las autoridades responsables los oficios números

Conste. -----------------

186

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

(*1) Ver artículo 156 de la Ley de Amparo.

(*2) El presente auto puede, además, contener algunos de los acuerdos a que se alude en el diagrama correspondiente (página 113)

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

187

Anexo 8

TALÓN DE RECIBO

DE NOTIFICACIÓN POR OFICIO

Expedient!

Número di

Número del mismo

Fecha de resolución___

Autoridad notificada_

Número de) of¡cio____

Hora de entrega

Contenido

RECIBO DE NOTIFICACIÓN POR OFICIO

JUZGADO DE DISTRITO

AMPAROS

Nombre del qu<

Expediente .

Fecha de la resolución_

Autoridad Notificadd_

Hora deentrega_ Contenido

Y de acuerdo con el Artículo 28, fracción t, de ia Ley Reglamentaria de lot Artículos 103 v 107 de la Constitución General de la República, firmo el presente con la autoridad notificada (o persona a quien se entrega en su oficina).

de 19

La Autoridad responsable:

de_

de 19_

La Autoridad responsable

1 88 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Anexo 9

EXHORTO

EL CIUDADANO LICENCIADO , JUEZ

-------DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, A USTED C.

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO

FEDERAL, EN TURNO, A QUIEN TENGO EL HONOR DE DIRIGIRME, HAGO

SABER QUE EN EL JUICIO DE AMPARO NUMERO 1089/88-7, PROMOVIDO

POR CONTRA ACTOS EL C. SECRETARIO DE LA

REFORMA AGRARIA Y DE OTRAS AUTORIDADES, SE DICTO UN AUTO QUE

A LA LETRA DICE; ----------------------

”Toluca, México, a siete de marzo de mil novecientos ochenta

y ocho.- --------------------------

- - - Agregúese a estos autos el escrito de ,

quejoso en el presente asunto, en el que, en cumplimiento del auto de fecha diez de febrero último, proporciona el

domicilio del tercero perjudicado, señor -

En vista del lugar en que tiene establecido su domicilio dicho tercero, líbrese atento exhorto al Juez de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, para que, en auxilio de este Juzgado, se sirva emplazar al mencionado tercero perjudicado en su domicilio, ubicado en Avenida Sara número tres mil setecientos dieciocho, de la Colonia Guadalupe Tepeyac, Delegación Gustavo A. Madero, de esa Ciudad Capital, haciéndole saber la instauración del presente juicio, el derecho que tiene de apersonarse en el mismo, comunicándole que para la celebración de la audiencia

constitucional se han señalado las DIEZ HORAS DEL DÍA

TREINTA DEL MES EN CURSO y requiriéndolo para que señale domicilio en esta Ciudad de Toluca, para oír y recibir notificaciones, apercibido de que, de no hacerlo así, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista en los estrados de este propio tribunal.- Notifíquese y cúmplase. ------------------

- - Lo proveyó y firma el Ciudadano Licenciado

Juez de Distrito en el Estado de México,

ante el Secretario que autoriza y da fe” . ---------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

189

- - - Y PARA QUE LO POR MI MANDADO TENGA SU MAS EXACTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO, EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EXHORTO Y REQUIERO A USTED, Y DE MI PARTE LE SUPLICO, PARA QUE TAN PRONTO COMO EL PRESENTE ESTE EN SU PODER, SE SIRVA MANDAR DILIGENCIARLO EN SUS TÉRMINOS,

EMPLAZANDO AL MENCIONADO TERCERO PERJUDICADO

EN EL DOMICILIO ANTES INDICADO, PARA LO CUAL LE ADJUNTO COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE DEMANDA RELATIVO; Y, HECHO, DEVUELVA ESTE EXHORTO A LA BREVEDAD POSIBLE, CON LA CONSTANCIA DEL EMPLAZAMIENTO RESPECTIVO, SEGURO DE MI

RECIPROCIDAD EN CASOS ANÁLOGOS. --------------

_ DADO EN LA CIUDAD DE TOLUCA, MÉXICO, A LOS SIETE DÍAS

DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- DOY FE.

EL JUEZ DE DISTRITO

LIC.

EL SECRETARIO

LIC.

»:

190

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, la Secretaría da cuenta al C. Juez con el exhorto número . . .

del Juzgado de Distrito en el

Estado de México, con residencia en Toluca. Conste. - - -

- - - México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de mil

novecientos ochenta y ocho. ----------------

- - - Por recibido el exhorto número del Juez

de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca, relativo al juicio de amparo número 1089/88-7,

promovido por

Acúsese recibo; en virtud de que el exhorto de cuenta está ajustado a derecho, precédase a diligenciarlo en sus términos. En consecuencia, por conducto de uno de los CC. Actuarios de este Juzgado, emplácese a juicio al tercero

perjudicado en el domicilio que

en el propio exhorto se indica, ubicado en la Avenida Sara número tres mil setecientos dieciocho de la Colonia

Guadalupe Tepeyac, Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal, entregúesele copia simple de la demanda de amparo, para que comparezca a juicio, si así le conviniere; asimismo, comuníquesele que se señalaron las DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA DE MARZO DEL ASO EN CURSO para la celebración de la audiencia constitucional. Además, requiérasele para que señale domicilio en Toluca, Estado de México, para oír y recibir notificaciones, apercibido de que, de no hacerlo así, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista en los estrados de ese Tribunal Federal. Hecho lo anterior, devuélvase a su lugar de origen para los efectos legales procedentes. Finalmente, fórmese cuaderno de antecedentes y regístrese con el número que le corresponda en el libro respectivo. ------------

Cúmplase. -----------------_-__--_-

- - - Así lo proveyó y firma el C. Licenciado

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

191

Juez de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal.- Doy fe. ------

- - En veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se notifica por lista a las partes el acuerdo que antecede.-

192

Anexo 10

LISTA OEL ACUERDO PUBLICADO EL DÍA-

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

-DE-

NUMERO

EXH

NOMBRE DEL QUEJOSO Y AUTORIDADES

FECHA DEL ACUERDO

ACUERDO

14/85

I A.

UG.

IQ-lV-IQítfi

SP nrpuipnp al ni ipin<;n tprminn trpt; rifas;

C. Secretario de Salud y otras

por escrito y copias de ley aclare su de-

autoridades.

manda y manifieste bajo protesta de decir

verdad cuáles son los hechos o abstencio-

nes que le constan que constituyen ante-

cedente del acto reclamado o fundamen-

tos de los conceptos de violación. Aper-

cibido de no hacerlo se procederá con-

forme al artículo 116 de la Ley de Amparo.

AS/HI;

Prsl

Wi

IQJW.IQfic

SP admitp demanda. Señalan las ... ho-

C. Secretario de Comunicaciones

ras ... minutos del día ... de ... para la

y Transportes y otras.

celebración de la audiencia constitucional.

fA/HZ

Inr

... . . U^

KJ-IV-1QSS

C. Secretario de Comunicaciones

que surta efectos deberá exhibir garantía

y Transportes y otras.

por $... Se señalan las... horas de! día...

para la celebración de la audiencia inci-

dental.

Lo que se notifica a las partes inte

resadas en términos d<

? la fracción in,

párrafo segundo del artículo 28 de la I

^ey de Amparo.

México, D.F., a

de 198

EL ACTUARIO

LIC.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

193

Anexo 11-A

^IDOS^

CITATORIO

^¡^C

PODER JUDICIAL DE

LA FEDERACIÓN

Sr.

Para la práctica de una diligencia judicial de carácter personal, se servirá usted esperar al suscrito Actuario en el domicilio en que se le deja el presente citatorio a las horas del día

del mes en curso, apercibido de que de no hacerlo, se le notificará por lista la re-

solución dictada con fecha

de los corrientes en el Juicio de amparo

número promovido por

contra actos de

y que en lo conducente

dice:

Dejo el presente citatorio, en virtud de

no haberlo encontrado, de acuerdo con lo

dispuesto por el Art. 30, Frac. I de la Ley Orgánica, de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la Repúbli-

ca, en poder de

hoy a las

de de 19

194

Anexo 11-B

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las

Hrs. del día de de 198 .

con el carácter de Actuario adscrito al Juzgado

de Distrito en Materia ’. . . en el Distrito

Federal, en cumplimiento del auto dictado con fecha

de de 198 en el expediente

de 198

en el expediente

me constituí en la casa marcada con el número

calle de la Colonia

de la

de esta propia Ciudad, domicilio señalado en autos para oír

notificaciones como el del señor ,

y cerciorado de que es realmente el domicilio de dicha persona, por información que me proporcionó quien dijo

llamarse ( * } fui informado de

que aquella persona no se encontraba en tal lugar. En esa

virtud, le dejé citatorio para que me espere a las

Hrs. de , al tenor de la copia

de dicho citatorio que se agrega a los autos para los efectos legales procedentes. Doy fe.

(*) O por la razón que lo haya llevado al convencimiento de que es el domicilio de la persona a quien busca.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 11-C

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las

Hrs. del día de de 198_

volví a constituirme en el domicilio señalado en

constancia que antecede, y fui informado por

, quien dijo s^r

195

la

que la persona a quien dejé el citatorio anteriormente mencionado no se encontraba en tal domicilio, por lo que, con apoyo en el artículo 30, fracción I de la Ley de Amparo, procede hacer la notificación por medio de lista. DOY FE.

En

de

de 198

, se procede a

dictado en el

notificar el auto de fecha dictado en el

expediente relativo, por medio de lista de acuerdos que se fija en lugar visible en este Juzgado, de conformidad con el

artículo antes citado. -------------------

CONSTE. --------------------------

196

Anexo 12

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

EDICTO

que dice:

Al margen un sello con el Escudo Nacional que die

Estados Unidos Mexicanos. Juzgado

de Distrito en el Distrito Federal en Materia . .

EDICTO

TERCERO PERJUDICADO

En los autos del juicio de amparo número . . . . ,

promovido por contra

actos de y de otras

autoridades, radicado en este Juzgado

3e Distrito en el Distrito Federal en Materia . . .

, se ha señalado a usted como tercero

serjudicado, y, como se desconoce su domicilio ac:ual, se ha ordenado emplazarlo por edictos, que leberán publicarse por tres veces de siete en siete iías en el ”Diario Oficial” y en el periódico ”.

n

”, por ser uno de los de mayor

:irculación en el Distrito Federal, de conformidad :on lo dispuesto en los artículos 30, fracción II e la Ley de Amparo, y 315 del Código Federal de rocedimientos Civiles, de aplicación supletoria a a ley citada. Oueda ^ «” ** *”•>””•-’ --’ --

__ -j ^^ ruiipciio, y Jib del Código Federal de rocedimientos Civiles, de aplicación supletoria a a ley citada. Queda a su disposición en la Actuaía de este Juzgado copia simple de la demanda de arantías y se le hace saber, además, que se han

eñalado las HORAS DEL DE

ULIO DEL AÑO EN CURSO, para que tenga verificativo a audiencia constitucional en este asi-m-t-i-.

en este asunto.

México, D.F., a

de

de 198

Atentamente

El C. Secretario del Juzgado . . . de Distrito en el Distrito Federal

en Materia

Lie.

(Rúbrica)

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 13

197

REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE

(Art. 105 de la Ley de Amparo)

(*) quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, doy

cuenta al C. Juez con estos autos y con un escrito del quejoso fechado el día catorce del presente mes.- Conste.- -

México, Distrito Federal, a quince de febrero de mil

novecientos ochenta y ocho. -____--__-_-___-

- - VISTOS; agregúese a sus autos el escrito de cuenta para que obre como corresponda. Con apoyo en el artículo105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que, dentro del término de tres días,

informe a este Juzgado acerca del cumplimiento que haya dado

a la sentencia pronunciada en el presente juicio y que le

fue notificada por oficio número de fecha. . . .

Notifíquese.- Lo proveyó y firma el C. Juez

Doy fe. --------------------------

En la misma fecha, se notifica el anterior acuerdo a la

autoridad responsable, por oficio número -

Conste.- --------------------------

(*) Adviértase que la razón de cuenta empieza con la fecha de la misma (no se expresa el artículo ”El” ni la preposición ”En” para iniciar tal razón). Esto obedece a que cuando no se escribe en lo que será la primera página del expediente, deben ligarse las páginas que ya integran dicho expediente, de manera que el artículo o la preposición mencionados queden anotados en la parte final de la página precedente. Además, debe cuidarse de que todas las páginas sean foliadas, y rubricadas al centro por el secretario, así como de que, también para vincularlas, se estampe el sello del juzgado o tribunal que conozca del juicio, de modo que abarque las dos páginas que queden una frente a otra.

198 Anexo 14

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE

(Art. 107-XVI Constitucional)

dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, doy

cuenta al C. Juez con estos autos y con un escrito del

quejoso; fechado el día catorce del mes en curso.- Conste. -

México, Distrito Federal, dieciséis de febrero de mil

novecientos ochenta y ocho. ----------------

- - - VISTOS los presentes autos, y considerando que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ha dado

cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tribunal

Colegiado con fecha diecinueve de enero de

mil novecientos ochenta y seis, de la que fue notificada

oportunamente, no obstante los requerimientos que se le han

hecho con tal finalidad, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 105 de la Ley de Amparo, como lo pide la parte

quejosa en el escrito de cuenta, remítase este expediente

original a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para

los efectos del artículo 107, fracción XVI constitucional,

con el informe correspondiente, dejándose copia certificada

de dicha ejecutoria y de las constancias conducentes, para

lo que haya lugar.- Notifíquese. --------------

Lo proveyó y firma el C. Lie Juez

de Distrito Doy fe.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

199

En la misma fecha, se remitieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, originales los autos del juicio

número con oficio número ,

así como el informe a que se refiere el acuerdo precedente, y se dejaron las constancias que el mismo indica. - - - - Conste.---------------------------

200 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Anexo 15

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas cincuenta minutos del día veintiuno de febrero de mil

novecientos ochenta y ocho, sin la comparecencia personal de las partes se procedió a celebrar la audiencia señalada en este incidente con motivo de la solicitud formulada por la

parte quejosa para que, por actos supervenientes, sea revocada la resolución interlocutoria dictada en el

mencionado incidente.- La Sr-cretaría dio lectura a las

constancias de autos y cuenta con el pedimento del C. Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, con los informes rendidos y con un escrito del señor Francisco González, autorizado por la quejosa en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el que ofrece pruebas y formula alegatos.- El C. Juez acordó agregar a los autos los

documentos citados y tener como pruebas de la quejosa las a que se refiere el escrito de referencia, y a continuación pronunció la siguiente resolución: ------------

VISTO el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1520/988 promovido por Silver Company de México, S.A., contra actos del Departamento del D.F., dirección de Obras Públicas y Dirección de Aguas y Saneamiento, para resolver acerca de la revocación de la resolución dictada en este incidente el día veintiséis de

octubre del año próximo pasado que, por hechos supervenientes, promovió el apoderado jurídico de la quejosa; y-------------------------

-_________RESULTANDO __________

PRIMERO:- En la correspondiente demanda de amparo, la quejosa señaló, como actos reclamados los siguientes: ”De las tres autoridades mencionadas reclamo la ocupación de la

parte occidental del predio llamado ”Molino del Valle” en Tacubaya, actual Cuartel lio. de la División de la Ciudad de México, y que es propiedad de mi representada y los acuerdos que cada una de ellas hayan dictado para tal ocupación.- De la segunda de las precitadas autoridades reclamo los

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

201

acuerdos y actos de ocupación relativos a la apertura y alineamiento de una calle en la parte occidental del precitado predio y toda clase de trabajos con este punto relacionados.- De la Dirección de Aguas y Saneamiento reclamo los acuerdos y obras que en la misma parte occidental del mencionado predio haya ejecutado o esté realizando para la instalación de tuberías destinadas al servicio de aguas, drenaje y demás relacionados con su ramo”. ---------------------------

SEGUNDO:- Por resolución de fecha veintiséis de octubre último, se negó la suspensión solicitada después de hacer la siguiente consideración: ------------------

”TERCERO.- La suspensión definitiva que se solicita es improcedente y debe negarse porque, por una parte, los actos reclamados están ejecutados y no procede la suspensión, porque sería tanto como darle a la resolución del incidente efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo; y, por otra, porque no se surten los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que en las obras de entubación de aguas y drenaje, existe interés general y éste está por encima del interés particular, y al no surtirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo procede negar la suspensión definitiva que se solicita de los actos reclamados”. ------------------------

TERCERO.- Por escrito de fecha veinticinco de noviembre último, el apoderado de la quejosa solicitó que, puesto que existían hechos supervenientes, se revocara la resolución a que se ha hecho referencia en el resultando anterior, y se concediera a la quejosa la suspensión de los actos reclamados; solicitud que motivó el auto de once de diciembre próximo pasado por el cual se mandó pedir a las responsables el informe respectivo y se señaló el día de hoy para resolver sobre el particular. -------------

_________CONSIDERANDO ---------

ÚNICO: - La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

202

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA OE LA NACIÓN

establecido que por hechos supervenientes sólo deben entenderse los que tienen lugar con posterioridad a la resolución dictada en el incidente de suspensión, y que modifican la situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución, y el artículo 140 de la Ley de Amparo previene que el juzgador ”puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento”. Ahora bien, en el presente caso los hechos o actos que expone la parte quejosa y que estima supervenientes, no son aptos para conducir a la revocación de la resolución por la cual se negó la suspensión solicitada, ya que no modifican en forma alguna la situación jurídica existente cuando se pronunció tal resolución. En efecto, la parte quejosa expone, como hechos supervenientes que fundan su solicitud, los siguientes: ”con posterioridad a la fecha del informe previo rendido por la Dirección de Aguas y Saneamiento, ésta dictó nuevos acuerdos en virtud de los cuales se practicaron otras obras consistentes en aperturas de zanjas y conexión de drenaje y toma de agua para servicio de una casa particular que está por frente al lado occidental del predio propiedad de mi representada y que ha sido materia de la ocupación que reclamo en mi amparo.- A los lados de esta casa hay otras construcciones que requerirán los mismos servicios y es muy probable que la misma Dirección de Aguas siga dictando nuevos acuerdos y ordenando la realización de nuevas obras que implican nuevas invasiones a la dicha propiedad, como consecuencia de los acuerdos y actos de ocupación originales que reclamé tanto del Departamento del D.F. como de la citada Dirección y la de Obras Públicas,- Además de esto, el Notario Público número 122 de esta Capital Licenciado Manuel Hidalgo López, en acta del 23 de los corrientes da fe de nuevos actos de ocupación que son efecto de los originales reclamados de las tres autoridades mencionadas en mi demanda y tienen por mira conectar con la tubería tendida dentro del predio de mi representada la

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

203

entubación de agua en la Calzada de las Minas de Arena....”.

Como puede verse, la situación jurídica existente en la actualidad es exactamente la misma que existía en el momento en que se dictó la resolución cuya revocación se pide, pues, independientemente de que la quejosa reconoce que los actos que señala como supervenientes no son sino consecuencia de los que mencionó en su demanda, los ”que no han llegado a su término”, si se ha negado la suspensión, entre otros motivos, porque ”no se surten los requisitos del artículo124 de la Ley de Amparo, en virtud de que en las obras de entubación de aguas y de drenaje existe interés general y éste está por encima del interés particular”, es obvio que las responsables pueden continuar realizando actos que, como se ha hecho notar y el representante de la propia quejosa lo reconoce, no son sino ”consecuencia de los acuerdos y actos de ocupación originales”, acerca de los cuales se negó la suspensión solicitada.- No

existe, pues, fundamento legal alguno para revocar la resolución de fecha veintiséis de octubre del año próximo pasado, por lo que, por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: ---------

PRIMERO: - No ha lugar a revocar la resolución dictada en este incidente el día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por la cual se negó la suspensión definitiva solicitada por SILVER COMPANY DE MEXICO, S. A., contra actos del Departamento del D.F., Dirección de Obras Públicas y Dirección de Aguas y

Saneamiento. ------------------------

SEGUNDO: - Notifíquese.- Así lo resolvió y firma el C. Lie.

Juez de Distrito del

Distrito Federal en Materia Administrativa del Primer

Circuito.- Doy fe. ---------------------

En 21 de febrero de 1988, se comunicó la resolución anterior a las responsables por Ofs. Nos. --------------

TITULO II

EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA

Lie. Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

capítulo

PARTE GENERAL

1. Antecedentes 2. Amparos Promovidos por Propietarios o Poseedores de Derecho Civil Afectados por Resoluciones Agrarias Dotatorias o Restitutorias de Tierras y Aguas 3. Amparos Promovidos por Propietarios o Poseedores de Derecho Civil Contra Actos en Materia Agraria Distintos a los Anteriores 4. Naturaleza de los Juicios de Amparo Promovidos por Propietarios o Poseedores de Derecho Civil Contra Actos en Materia Agraria 5. Origen del Amparo en Materia Agraria. Disposiciones que lo Establecen y Reglamentan 6. Concepto 7. Notas Distintivas

1. Antecedentes

El artículo 27 de la Constitución Federal de 1917 marca el inicio formal del derecho agrario como una nueva disciplina jurídica de carácter social, destinada a reglamentar la tenencia, propiedad y reparto de tierras rurales.

Las nuevas instituciones ahí establecidas estuvieron destinadas desde su origen a liquidar los latifundios para, en vez de ellos, fomentar la pequeña propiedad y crear ejidos y nuevos centros de población, y a restituir a las comunidades las tierras que les correspondan, de las que hubieran sido injustamente despojadas.

Como es lógico suponer, los actos de gobierno encaminados al cumplimiento de esos fines se tradujeron, primero, en la afectación a los propietarios o poseedores de derecho civil para entregar o para restituir las tierras a los núcleos de población que las solicitaron; después, además de la consecuencia anterior, se dio el caso de que se afectaran los derechos agrarios colectivos de esos núcleos y los derechos agrarios individuales de sus integrantes. Estos dos últimos supuestos son los que dieron origen al procedimiento tutelar que es motivo de este estudio, conocido como ”amparo en materia agraria”.

Previamente al examen de las instituciones y características especiales que lo conforman, conviene examinar el amparo promovido por propietarios o poseedores de derecho civil afectados por resoluciones agrarias dotatorias o

207

HI

208

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA OE LA NACIÓN

restitutorias de tierras y aguas, porque, precisamente como resultado de dichos procedimientos se advirtió la necesidad de crear el régimen privilegiado del amparo agrario, con el que se pretende asegurar la acertada defensa de los derechos de la clase campesina y la justa resolución de las controversias en las que participan sus integrantes.

2. Amparos Promovidos por Propietarios o Poseedores de Derecho Civil Afectados por Resoluciones Agrarias Dotatorias o Restitutorias de Tierras y Aguas

Ni la ley de 6 de enero de 1915, ni el artículo 27 de la Constitución Federal que acogió sus disposiciones y la elevó a la categoría de ley constitucional, contenían ninguna prohibición respecto a la procedencia del juicio de amparo contra dichos actos; y esta situación se prolongó hasta el 15 de enero de 1932.

En esa fecha, después de haberse cumplido el procedimiento instituido por el artículo 135 Constitucional, por tratarse de una ley que había sido elevada a ese rango, entraron en vigor las reformas a la Ley de 6 de enero de 1915 mediante las cuales se proscribió todo control jurisdiccional sobre las resoluciones agrarias dotatorias o restitutorias de tierras o de aguas, estableciéndose que las mismas no podían ser impugnadas por ningún recurso legal ordinario ni por el ”extraordinario de amparo”. En el artículo primero transitorio del decreto modificatorio se llegó al extremo de invalidar las ejecutorias de la Suprema Corte que hubieran concedido el amparo a los propietarios afectados y que estuvieran pendientes de ejecución, pues únicamente se declararon respetables las que ya estuvieran ejecutadas al entrar en vigor la reforma.

El 10 de enero de 1934 entró en vigor el decreto que derogó la Ley de 6 de enero de 1915 y restructure el artículo 27 de la Constitución Federal en lo relativo a la materia agraria. En dicha reforma se reiteró la proscripción del juicio de amparo contra las resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras y aguas.

Trece años después, el 12 de febrero de 1947, se agregó a la fracción XIV del artículo 27 constitucional el párrafo tercero, conforme al cual los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, tienen la facultad de promover el juicio de amparo contra las afectaciones agrarias ilegales de sus tierras o aguas.

De la reseña anterior se advierte que en relación con esta cuestión se han sucedido tres etapas perfectamente definidas y diferenciadas: la primera, cornprendida entre los años de 1917 a 1932, en la que los propietarios afectados por

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

209

resoluciones dotatorias y restitutorias de tierras y aguas pudieron libremente acudir al amparo, sin más limitaciones que las que establece la Ley de Amparo para todos los casos. El resultado de lo anterior fue que se obstaculizara gravemente la reforma agraria. La segunda, comprendida entre los años de1932 a 1946, en la que se proscribió de manera absoluta el amparo contra dichas resoluciones. El resultado fue que se cometieron graves injusticias en contra de los poseedores o propietarios afectados y que se emplearan medios no legales para paliar esa situación. (El Presidente Lázaro Cárdenas estableció en el entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización una Oficina de Quejas, a través de la cual, de facto, sin ningún fundamento legal, dejó sin efecto muchas resoluciones presidenciales). Y la tercera, que se inició en el año de1947, en la que subsiste la proscripción del amparo en términos generales, pero se hace la excepción para los poseedores o propietarios afectados por resoluciones agrarias que cuenten con certificado de inafectabilidad.

Con estas últimas disposiciones se ha logrado atemperar en gran parte los inconvenientes de las que las precedieron, pues, con las limitaciones que establecen, el amparo ya no constituye un obstáculo grave para la reforma agraria y, en muchos casos, el Poder Judicial de la Federación ha podido reparar errores cometidos en las resoluciones agrarias que, de otra manera, se habrían traducido en afectaciones ilegales a la pequeña propiedad.

Dentro de la amplia labor interpretativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha precisado que el certificado de inafectabilidad, para que produzca el efecto de legitimar a su titular para el ejercicio de la acción de amparo, debe ser anterior a la fecha de presentación de la demanda de garantías (Tesis número 93, página 186 y siguiente, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985) y debe ser anterior también a la resolución afectatoria que se reclame en el amparo (Tesis consultable en las páginas 22 y 23, Tercera Parte, Apéndice 1917-1975). Asimismo la propia Corte Suprema ha establecido que el certificado de inafectabilidad que se expide después de iniciado el expediente de dotación agraria, pero antes de la fecha de la resolución que afecta el predio relativo, si confiere interés jurídico a su titular para ocurrir al amparo (Tesis 92, página 186, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985), no exige el endoso aprobado por las autoridades agrarias, cuando el certificado aparece a nombre del causante y no del actual titular del predio, como requisito indispensable para reconocer la legitimación procesal activa del promovente del ampare (Tesis consultable en la página 176, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985); y, en forma generosa, ha determinado que por certificado de inafectabilidad debe entenderse no solamente el título así denominado por la ley de la materia, sino cualquier reconocimiento de parte del Estado de que un predio determinado efectivamente constituye una pequeña propiedad. De esta manera se homologan al certificado de inafectabilidad las declaratorias de pequeña propiedad y los reconocimientos de inafectabilidad

210

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

hechos por la autoridad agraria competente en los casos en que lo permite la ley (Tesis número 95, página 188 y siguientes, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985).

Además de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que los poseedores calificados en los términos del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria también están legitimados para promover el amparo contra las resoluciones agrarias dotatorias o restitutorias de tierras y aguas que afecten sus predios. Todo lo concerniente a este tema aparece ampliamente detallado en las jurisprudencias números 135, 139, 140, 142, 144,171, y tesis relacionadas, consultables en las páginas 273, 283 a la 290 y 322* Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1985.

Sin embargo, tratándose de mandamientos de gobernadores, solamente se reconoce legitimación para promover el amparo a los afectados que cuenten con certificado de inafectabilidad, con lo cual implícitamente quedan descartados de esta posibilidad los poseedores calificados, quienes tendrán que esperar a que se emita la resolución definitiva para poder reclamar en el amparo la afectación ilegal de sus predios (Tesis número 107, página 213 y siguiente, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985 y tesis número 6, página 23, Segunda Sala! del Informe de Labores correspondiente al año de 1977).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

211

El Juicio de Amparo Contra Resoluciones

Dotatorias o

Restitutorias de Tierras y Aguas.

PRIMERA

ETAPA (de 1917 a 1932)

SEGUNDA

ETAPA (de 1932 a 1946)

TERCERA

ETAPA

(de 1947 a la

actualidad)

Se proscribe, salvo que:

Los afectados podían acudir al juicio sin más limitación que las que establece la ley en relación con el amparo administrativo.

Se proscribió de manera absoluta.

a). Los poseedores o propietarios afectados cuenten con certificado de inafectabilidad.1

b). La inafectabilidad haya sido reconocida por el Estado en cualquiera resolución de naturaleza agraria.

c). El promovente satisfaga todos los requisitos señalados por el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria.2

1 El certificado debe haber sido expedido antes de la

fecha de presentación de la demanda y de la emisión de la resolución afectatoria.

2 Esta excepción a la proscripción no opera cuando se

reclaman resoluciones de los gobernadores de los Estados, pues en este supuesto se requiere para que el juicio proceda, de la tenencia del título de inafectabilidad.

212

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

3. Amparos Promovidos por Propietarios o Poseedores

de Derecho Civil Contra Actos en Materia Agraria : Distintos a los Anteriores

Cosa diversa acontece tratándose de actos de naturaleza agraria distintos de las resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras y aguas, pues, entonces, el amparo promovido por los poseedores o propietarios de derecho civil no tiene más limitaciones que las de las disposiciones generales de la Ley de Amparo. Tal es el caso de las ejecuciones incorrectas de las resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras y aguas, provisionales o definitivas (jurisprudencia número 174, página 342, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985); de las resoluciones sobre confirmación de bienes comunales (Jurisprudencia número 11, página28, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985) y todos los demás actos que realizan las autoridades agrarias.

4. Naturaleza de los Juicios de Amparo Promovidos

por Propietarios o Poseedores de Derecho Civil Contra Actos en Materia Agraria

En cuanto a la naturaleza de los amparos promovidos por propietarios o poseedores de derecho civil contra actos en materia agraria, cabe decir que son juicios genéricamente administrativos, empero, dentro de esos mismos procedimientos se deben aplicar las normas tutelares del amparo en materia agraria en favor de los sujetos de la clase campesina que participen como terceros perjudicados, por lo que, en estos casos, la naturaleza del amparo es mixta.

5. Origen del Amparo en Materia Agraria. Disposiciones

que lo Establecen y Reglamentan

La escasa participación de los campesinos en los amparos en los que eran emplazados como terceros perjudicados y, sobre todo, las deficiencias de las demandas por ellos presentadas y de las promociones que formulaban durante el curso del procedimiento, trajeron como consecuencia que el amparo, en vez de producirles beneficio, consolidara en muchas ocasiones las injusticias de las que se quejaban, las cuales quedaban sin posibilidad de reparación una vez que el amparo les era negado, o cuando los juicios se sobreseían.

Tomando en cuenta que estos hechos afectaban de manera particular a la clase campesina, el Presidente Adolfo López Mateos presentó a la consideración del Congreso Constituyente Permanente, el día 26 de diciembre de 1959, una iniciativa de adición al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, a

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

213

través de la cual, instituyó el amparo ”en materia agraria”, entendido éste como un verdadero instrumento protector de la garantía social agraria que consagra el artículo 27 constitucional.

Fue en esa iniciativa donde usó por primera vez la denominación de amparo en materia agraria con el significado que actualmente tiene. La proposición concreta de la adición al texto constitucional consistió en imponer a los jueces la obligación de suplir la queja deficiente en los juicios de amparo en que se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la .: propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el ¡ estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros; y en proscribir, en esos ¡ mismos juicios, la caducidad de la instancia, el sobreseimiento por inactividad procesal y el desistimiento cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal. Nada más.

Sin embargo, en la propia iniciativa presidencial se dijo que: ”...de adoptarse por el texto constitucional la adición que adelante se consigna, quedaría para ; la ley secundaria la estructuración, los rasgos y normas peculiares, del nuevo ; amparo agrario, previendo las reglas adecuadas sobre personalidad, términos, i deficiencias de la demanda, pruebas y en general la substanciación del juicio, con objeto de crear un procedimiento al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria...”; lo cual evidencia que la intención tutelar de dicha iniciativa fue mucho más amplia que los enunciados integrados al texto constitucional.

La adición propuesta fue aprobada en sus términos y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de noviembre de 1962. Esta fecha marca el nacimiento del amparo en materia agraria.

El 4 de febrero de 1963 se publicaron las reformas a la Ley de Amparo con las que se reglamentó esa nueva disposición constitucional. En aquella ocasión se pensó que por tratarse de normas de excepción era mejor que quedaran diseminadas dentro de cada una de las instituciones jurídicas de la Ley de Amparo que resultaron modificadas o alteradas; así, se adicionaron veinte de los artículos de este cuerpo normativo y se crearon dos más, el 8o. bis y el 116 bis; 22 nuevas disposiciones en total con las que, efectivamente, se estructuró un nuevo procedimiento accesible para la clase campesina que constituye una eficaz defensa de la garantía social agraria.

Al interpretar estas nuevas disposiciones de la Ley de Amparo y desentrañar su verdadero sentido y alcances, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó una fecunda labor jurisprudencial con la que determinó la correcta aplicación de las mismas y esclareció situaciones jurídicas

Tfl

214

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

que inicialmente resultaban confusas. Esto trajo la consecuencia de que, por segunda ocasión, se reformara la Ley de Amparo con la exclusiva finalidad de reglamentar el amparo en materia agraria. El decreto correspondiente fue publicado el 29 de junio de 1976 y entró en vigor quince días después.

A diferencia de la, reforma de 1963, en esta ocasión, con mejor técnica legislativa, se les dio unidad a las nuevas disposiciones y se integró con ellas el libro Segundo de la Ley de Amparo denominado, precisamente, ”Del Amparo en Materia Agraria”, compuesto de un solo capítulo que comprende los artículos 212 al 234.

Con estos 22 preceptos y con la reforma a los artículos 224 y 231, fracción IV, entre otros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de enero de1984, se incorporaron al texto de la ley los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte, en la materia, se superaron algunas deficiencias de la reglamentación anterior, se le dio mayor alcance a la tutela de este procedimiento privilegiado y mayor claridad a las instituciones que lo componen. Hasta la fecha estas son las disposiciones vigentes y, por ende, las que serán objeto del presente estudio. (Véase cuadro relativo en la página siguiente).

6. Concepto

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 109 que se consulta en la página 219, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1985, ha definido el amparo agrario en los siguientes términos: ”...por amparo en materia agraria se entiende el régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en sus derechos agrarios que, modificando algunos principios reguladores del tradicional juicio de garantías, se instituye en el contenido normativo de la citada adición a la fracción II del artículo 107 constitucional”. Esta definición sigue vigente, con la única salvedad de que, conforme al texto actual de la ley, la tutela jurídica de este procedimiento privilegiado comprende también a los ”aspirantes a ejidatarios o comuneros” (artículo 212, fracción in).

En la misma tesis se determina que ”...tiene el carácter de ”materia agraria” cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el régimen jurídico agrario que la legislación de la materia, es decir, el artículo 27 de la Constitución, el Código Agrario (actualmente la Ley Federal de Reforma Agraria) y sus reglamentos, establecen en favor de los sujetos individuales y colectivos antes especificados (núcleos de población ejidales y comunales, ejidatarios, comuneros y

aspirantes a ejidatarios o comuneros), ya sea que tales actos se emitan o realicen dentro de algún

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Disposiciones que Rigen (o han Regido) el Amparo en Materia Agraria

215

a) Adición del párrafo quinto a la fracción II del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de noviembre de 1962. En ella se creó el amparo en materia agraria. Actualmente párrafos tercero y cuarto.

b) Reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de

la Federación el día 4 de febrero de 1963. Se adicionaron 20 artículos y se crearon dos más (derogada).

c) Reformas a la Ley de Amparo publicadas el 29 de junio de 1976. Crearon el Libro Segundo denominado ”Del Amparo en Materia Agraria”, compuesto de un solo capítulo que comprende los artículos 212 al 234. (vigente).

d) Reformas a los artículos 224 y231 fracción IV, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el16 de enero de 1984.

216

SUPREMA CORTE OE JUSTICIA DE LA NACIÓN

procedimiento agrario en que, por su propia naturaleza, necesariamente están vinculados con las cuestiones relativas al régimen jurídico agrario mencionado o bien cuando aun provenientes de cualesquiera otras autoridades, pudieran afectar algún derecho comprendido dentro del aludido régimen jurídico agra-

rio .

Disposiciones que Establecen el Régimen Jurídico Agrario (Materia Agraria)

a). Artículo 27 de la Constitución.

b). Ley Federal de Reforma Agraria.

c). Reglamentos de la Ley Federal de Reforma Agraria o del Código Agrario derogado que aun conservan vigencia.

’. Notas Distintivas

Al examinar las disposiciones de la reforma de 1963, la Segunda Sala de la uprema Corte de Justicia de la Nación esclareció que el amparo en materia graria está caracterizado por las notas distintivas que a continuación se reproucen, relacionando cada una de ellas con los preceptos actuales de la Ley de Amparo.

”1. Obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como i la revisión (arts. 2o., 76 y 91)”.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

217

En este punto el artículo 227 actual es más completo porque establece la obligación de suplir la deficiencia de la queja (demanda) y la de las exposiciones, comparecencias, alegatos y recursos de los sujetos de la clase campesina que sean parte en los amparos en materia agraria, ya sea que participen como quejosos o como terceros perjudicados.

”2. Improcedencia del desistimiento tratándose de núcleos de población y de la caducidad de la instancia o del sobreseimiento por falta de promoción (arts. 2o. y 74)”.

Similares disposiciones contiene el actual artículo 231, con la salvedad de que sí permite el desistimiento del juicio cuando sea acordado expresamente por la Asamblea General.

”3. Simplificación en la forma para acreditar la personalidad (art. 12)”.

Las disposiciones relativas las contienen ahora los artículos 214 y 215.

”4. Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya vencido el término para el que fueron electos, sin que se haya hecho nueva elección (art. 12)”.

Actualmente: Artículo 214, fracción I.

”5. Facultad de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho de heredero (art. 19)”.

Actualmente: Artículo 216.

”6. Derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (arts. 22,73, fracción XII)”.

La disposición relativa la contiene ahora el artículo 217.

”7. Derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (art. 22)”.

Actualmente: Artículo 218.

”8. Facultad de los jueces de Primera Instancia de admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, para los casos en que se reclamen

218

SUPREMA CORTE Oí JUSTICIA DE LA NACIÓN

actos que tengan o puedan tener como efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población (art. 39)”.

Actualmente: Artículo 220. .

”9. Obligación de recabar de oficio las pruebas que se consideren convenientes, así como amplias facultades de los jueces de acordar las diligencias que estimen .pertinentes y de solicitar de las autoridades elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población, por deficiencia de pruebas (art. 78)”.

Las disposiciones relativas las contienen ahora los artículos 225 y 226.

’ \0? ”10. Obligación de examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados aunque sean diferentes a los reclamados en la demanda (art. 78)”.

La disposición relativa la contiene ahora el artículo 225.

”11. Término de 10 días para interponer la revisión (art. 86)”.

Actualmente: Artículo 228.

A partir de la reforma que entró en vigor el 16 de marzo de 1984 esta disposición carece de sentido porque es igual a la contenida en el artículo 86, párrafo primero, que amplió a diez días el término para interponer el recurso de revisión, en todos los casos.

”12. Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias, obligación de ordenar su expedición (art. 88)”.

Actualmente: Artículo 229.

”13. Derecho de hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo (art.97)”.

La disposición relativa la contiene ahora el artículo 230.

”14. Obligación especial del Ministerio Público de vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de núcleos (art. 113)”.

Actualmente: Artículo 232.

”15. Procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañen la afectación de los bienes agrarios de núcleos de población, o su substracción de! régimen jurídico ejidal (art. 123, fracción in)”.

Actualmente: Artículo 233.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

219

”16. No exigencia de garantía para que surta efectos la suspensión (art.135)”.

La disposición relativa la contiene ahora el artículo 234. La exención beneficia únicamente a los núcleos de población y no a los individuos de la clase campesina.

”17. Obligación del juez de recabar las aclaraciones a la demanda si los quejosos no lo han hecho en el término de 15 días que se les concede previamente (art. 146)”.

En la ley actual no existe disposición específica sobre este particular, pero, evidentemente, el juez sí está obligado a recabar las aclaraciones que sean necesarias para perfeccionar la demanda, desde el momento en que el artículo227 le ordena suplir las deficiencias de la misma y el artículo 226 lo faculta para acordar las diligencias que estime necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

”18. Obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino, también, acompañándolos de todos los elementos idóneos para ello (art. 149)”.

Actualmente: Artículos 223 y 224.

”19. Régimen para evitar que un núcleo pueda quedar sin defensa (art. 8o. bis)”.

La representación substituía que instituyó en su tiempo el artículo 8o. bis está prevista ahora en el artículo 213, fracción II.

”20. Simplificación de los requisitos de la demanda (art. 116 bis)”.

El artículo 116 bis fue derogado por el decreto de reformas de 29 de junio de1976; sin embargo, es evidente que los sujetos de la clase campesina siguen disfrutando de privilegios al formular sus demandas, puesto que el juez está obligado a suplir las deficiencias en que incurran en ellas, según lo dispone el artículo 227.

La tesis en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a conocer estas notas distintivas del juicio de amparo en materia agraria aparece publicada en las páginas 106 a 109, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1975. Como se ha

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

visto, todas esas características subsisten en la reglamentación actual, mejor y más claramente desarrolladas.

Además de lo anterior, en el artículo 212 se establece que el amparo en materia agraria es el procedimiento que tiene ”la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, as! como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina” y se precisan los casos en los que debe otorgarse dicha tutela; en el artículo 215 se faculta al juez para decretar la suspensión de los actos reclamados, sin admitir la demanda, entre tanto se investiga la personalidad del promovente; y en el artículo 219 se enlistan las resoluciones que se deben notificar personalmente a los sujetos de la clase campesina.

Tales son las características generales del amparo en materia agraria. Veamos ahora cada una de sus instituciones en lo particular.

capítulo

PARTE ESPECIAL. INSTITUCIONES JURÍDICAS DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA

1. Titulares de la Acción 2. Bienes Jurídicos Tutelados 3. Legitimación Procesal Activa4. Personalidad 5. Términos 6. Notificaciones 7. Modificación y Adición Oficiosa de la Litis 8. Acopio Oficioso de Pruebas 9. Informes Justificados 10. Suspensión de los Actos Reclamados 11. Suplencia de la Defensa 12. Expedición Oficiosa de Copias 13. Proscripción del Sobreseimiento por Inactividad Procesal y de la Caducidad de la Instancia y Condicionamiento del Desistimiento y del Consentimiento de Actos por Núcleos de Población 14. Competencias 15. Participación del Ministerio Público

Antes de analizar las instituciones jurídicas características del juicio de amparo en materia agraria conviene dejar aclarado que, en algunos aspectos, la ley secundaria rebasa a la norma constitucional que reglamenta, por lo que se ha dicho por algunos que tales disposiciones son inconstitucionales. Sin embargo, es evidente que todos los preceptos de la Ley de Amparo en esta materia concuerdan cabalmente con la finalidad que se tuvo en cuenta al aprobarse la adición del quinto párrafo a la fracción II del Artículo 107 constitucional (actualmente párrafos tercero y cuarto), que fue precisamente la de ”crear un procedimiento al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria”, por lo que, acorde con dicho propósito, no puede aceptarse que las disposiciones secundarias aludidas sean inconstitucionales.

1. Titulares de la Acción

Los párrafos tercero y cuarto de la fracción II del artículo 107 constitucional instituyen como titulares de la acción de amparo en materia agraria a los ejidos, a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, a los ejidatarios y a los comuneros; en tanto que, de lo dispuesto por los artículos 212 y 213, fracción in, de la Ley de Amparo, aparece que, además de los anteriores, también son titulares de esta acción los núcleos de población solicitantes de restitución, dotación o ampliación de ejidos y de creación de nuevos centros de población, así como ¡os aspirantes a ejidatarios o comuneros’, y en el primero de esos preceptos se establece que dichas entidades e individuos son objeto de la tutela especial del amparo agrario, lo mismo si

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

iguran como quejosos que como terceros perjudicados, con lo cual se amplían os alcances de la norma constitucional.

El ejido, en su acepción original, era el campo común de todos los vecinos de in pueblo. En tal sentido aparece utilizado el vocablo en las fracciones X y XI, nciso e), del artículo 27 de la Constitución Federal, que en lo conducente dicen: ;X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos... serán dotados con ierras y aguas suficientes para constituirlos...”; y ”XI. Para los efectos de las lisposiciones contenidas en este artículo y de las leyes reglamentarias que se ixpidan, se crean: ...e) Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de loblación que posean ejidos”. Así, pues, en su primera significación dentro del lerecho agrario mexicano, el ejido es la tierra dotada a los pueblos.

Sin embargo, por ejido se entiende también el núcleo de población que es itular de tierras ejidales; y es con esta acepción como aparece empleado el ocablo en los párrafos tercero y cuarto de la fracción II del artículo 107 onstitucional. El contexto no da lugar a equívocos.

La Ley de Amparo, con mayor propiedad, denomina a dichas entidades núcleo de población sujetos al régimen ejidal” y ”núcleo de población ejidal”.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los define en3S siguientes términos: ”ejido es un poblado con una preexistencia de seis íeses antes de la fecha de la solicitud de dotación; con personalidad propia y utonomía interna; que nace a la vida jurídica como núcleo de población ejidal a artir de que una resolución agraria (provisional o definitiva) lo dota de las erras disponibles necesarias para su desarrollo económico” (tesis número 25, agina 30, Informe de Labores de 1985).

Los otros ”núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el stado comunal”, conocidos también como comunidades agrarias, tienen su rigen en la época precolonial. Entre los indígenas del México prehispánico xistieron sistemas restringidos de propiedad en los que la titularidad de las erras era colectiva. Los españoles introdujeron el concepto de propiedad lena, conforme a la tradición del Derecho Romano, pero a la vez, en las Leyes idias respetaron las formas de propiedad restringida que practicaban ios ueblos indígenas; más aún, con el propósito de concentrar a los indios en ueblos, se les entregaron tierras que pertenecían a la comunidad, y en muchos asos les fueron tituladas por el gobierno virreynal.

Es a estos núcleos de población a los que se refieren tanto la Constitución3mo la Ley de Amparo al instituirlos como titulares de la acción de amparo en latería agraria.

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Para la calificación de las comunidades en ”de hecho” y ”de derecho” debemos atender a tres periodos:

a) Hasta 1856 resultaban comunidades ”de derecho” todas aquellas que contaban con títulos de propiedad expedidos por el gobierno virreynal; y, ”de hecho”, las que carecían del mismo.

b) El artículo 27 de la Constitución de 1856 privó de capacidad jurídica a todas las corporaciones civiles, por lo que desde la fecha de su vigencia, hasta1917, todas las comunidades eran ”de hecho”.

c) A partir de 1917 se consideran como comunidades ”de derecho” a las que nan obtenido el reconocimiento y titulación de sus bienes, previa substanciación del procedimiento agrario correspondiente; y como comunidades ”de hecho” a las que poseen tierras con las características antes dichas, pero que no han obtendio la confirmación y titulación de las mismas.

La diferencia substancial entre estas entidades y los ejidos consiste en que las comunidades son anteriores a la resolución agraria que las reconoce, en tanto que los ejidos nacen precisamente con la resolución que los crea.

El tema de las comunidades de hecho y de derecho aparece ampliamente tratado en la tesis número 38 que se consulta en las páginas 83 y siguientes, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1985.

Son núcleos de población solicitantes de tierras las agrupaciones de veinte o más campesinos con capacidad agraria que han elevado peticiones de restitución, dotación o ampliación de ejido, o de creación de nuevos centros de población.

Son ejidatarios y comuneros quienes tienen derechos agrarios individuales reconocidos dentro de los núcleos de población de una u otra naturaleza.

Los aspirantes a ejidatarios o comuneros son quienes han realizado actos tendientes a obtener esas calidades.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Titulares de la Acción de Amparo en Materia Agraria.

Personas Colectivas.

Personas Físicas.

a).- Ejidos.

b).- Núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

c).- Núcleos de población solicitantes de restitución, dotación o ampliación de ejidos y de creación de nuevos centros de población.

a).- Ejidatarios.

b).- Comuneros.

c).- Aspirantes a ejidatarios o comuneros.

Bienes Jurídicos Tutelados

De la adición a la fracción II del artículo 107 constitucional se advierte que los ínes jurídicos tutelados por el amparo en materia agraria son la propiedad, la sesión y el disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes de los núcleos de blación ejidales o comunales y de los ejidatarios y comuneros.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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Aquí también la Ley de Amparo extiende esa tutela a ”otros derechos aqrarios” de las entidades e individuos antes mencionados y a la pretensión de derechos” que hayan demandado ante las autoridades, quienes Jos hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros (articulo ¿U).

De lo anterior puede concluirse que los bienes jurídicos tutelados por este procedimiento privilegiado son la totalidad de los derechos agrarios colectivos de los núcleos de población y la totalidad de los derechos agrarios individuales de los ejidatarios, de los comuneros y de los aspirantes a ej.datar.os o comuneros- en el entendimiento de que dichos derechos son, exclusivamente, los que instituye la legislación de la materia, es decir, el artículo 27 de a Constitución Federal, la Ley Federal de Reforma Agraria y sus reglamentos (Jurisprudencia número’ 109, página 219, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985).

Además, por disposición del artículo 212 de la Ley de Amparo, los beneficios de este procedimiento privilegiado se les deben otorgar a las entidades e individuos antes referidos, lo mismo si figuran como quejosos que como terceros perjudicados, con lo cual se tutela también la posibilidad de que la sentencia de amparo produzca la consecuencia de que se les desconozcan derechos adquiridos.

Por tanto siempre que los actos reclamados afecten o nieguen el reconocimiento de los derechos agrarios de alguna de esas entidades o individuos (caso en el que figuran como quejosos), y siempre que la sentencia de amparo pueda producir la consecuencia de invalidar actos de reconocimiento de esos derechos (caso en el que figuran como terceros perjudicados), el amparo sera de materia agraria. Si no se da ninguna de esas hipótesis el amparo queda sujeto a las reglas de la materia en que se actúe (penal, administrativa, civil o laboral), por más que participen en él como quejosos o como terceros perjudicados los aludidos sujetos.

Ya se dijo antes que los amparos promovidos por propietarios o poseedores de derecho civil contra actos en materia agraria, en los que participen como terceros perjudicados los núcleos de población o los ejidatarios, comuneros o aspirantes a esas calidades, son de naturaleza mixta. El trám.te y resolución están sujetos a las reglas generales de amparo administrativo, por cuanto hace al promovente y, dentro del mismo procedimiento, se les deben otorgar los beneficios del amparo agrario, en lo que resulten aplicables, a los campesinos antes aludidos.

También puede darse la situación inversa: el amparo lo solicita alguna de las entidades o individuos que son titulares de la acción de amparo en materia

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

igraria, y es tercero perjudicado un propietario o poseedor de derecho civil. En :ste caso, el trámite y resolución del juicio debe ser conforme a las disposicioles tutelares del amparo agrario, y la participación del tercero perjudicado es la ]ue queda sujeta a las reglas generales del amparo administrativo.

Bienes Jurídicos Tutelados por el Amparo en Materia Agraria.

I.- Propiedad, posesión y disfrute de:

a).- tierras b).- aguas c).- pastos d).- montes

II.- Otros derechos agrarios.

in.- Pretensión de derechos que hayan demandado ante las autoridades los aspirantes a ejidatarios o comuneros.

IV.- Posible anulación por la sentencia de amparo de derechos agrarios adquiridos.

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227

I

3. Legitimación Procesal Activa

El artículo 213 de la Ley de Amparo les otorga legitimación procesal para interponer el juicio de amparo en nombre de los núcleos de población ejidal o comunal a los comisariados ejidales o de bienes comunales y a quienes ejerzan la representación jurídica de los núcleos solicitantes de tierras, ”en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales”; es decir, los comités particulares ejecutivos y el representante de bienes comunales, respectivamente.

Tratándose de los órganos colectivos (comisariados ejidales o de bienes comunales y comités particulares ejecutivos) es necesaria la concurrencia de todos sus miembros para que pueda ejercerse la representación antes dicha (Tesis número 26, página 57, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985).

Como esta legitimación se da única y exclusivamente en relación con los derechos agrarios colectivos de los núcleos de población, sus órganos legales de representación no pueden

reclamar en el amparo los actos que afecten derechos particulares de cada ejidatario, comunero o aspirantes a esas calidades (Tesis número 27 consultable en la página 62, Tercera Parte, Apéndice1917-1985).

Para el caso de que los comisariados ejidales o de bienes comunales no interpongan la demanda de amparo después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el mismo precepto le otorga legitimación para promover el amparo a cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado.

La Suprema Corte ha establecido que, para que opere esta representación substituía, debe quedar claro en la demanda que la promoción del juicio de garantías obedece a que el comisariado no ha solicitado el amparo y que la propia demanda se presentó con la intención de suplir esa omisión y de asumir la representación del núcleo, lo que no acontece en los casos en que la demanda se interpone por ejidatarios en lo particular, quienes de manera expresa señalan que promueven por su propio derecho; y que en esos casos es improcedente ordenar la aclaración de la demanda (jurisprudencias números 164, 165,166 y167, páginas 315 y siguientes, Tercera Parte, Apéndice 1917-1985).

Ni la ley ni la jurisprudencia determinan qué posición guardan los comisariados ejidales o de bienes comunales en los amparos que se promueven por ejidatarios o comuneros en ejercicio de la representación substituía. Algunos jueces de Distrito han adoptado la práctica de emplazarlos como terceros perjudicados, pero es difícil acepíar que su situación encuadre dentro de las

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

hipótesis que establece el artículo 5o. de la Ley de Amparo. No obstante, sí es importante que se les dé intervención en el juicio, dada la posibilidad de que el representante substituto actúe movido por sus intereses particulares, que en un momento dado podrían, incluso, ser contrarios a los del núcleo del que forma parte. En esos casos, el conocimiento oportuno de la demanda por los comisariados podría conducir al desistimiento del juicio, aprobado por la asamblea general, y se le evitarían posibles daños y perjuicios al núcleo, derivados de la suspensión de los actos reclamados o de otras disposiciones que pudieran causárselos.

Adviértase que la representación substituía solamente aparece prevista para los ejidos y para las comunidades de derecho (son los únicos que tienen comisariados ejidales o de bienes comunales); sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la ha admitido también respecto de los núcleos solicitantes de tierras (tesis consultable en la página 317 Tercera Parte, del Apéndice 1917-1985).

Cabe hacer notar, asimismo, que la Corte reconoce la facultad que tienen los comisariados para otorgar poderes a nombre de los núcleos de población que representan y que los apoderados así instituidos también están legitimados para promover el amparo a nombre de éstos.

Fuera del caso de cuando ya está en trámite la solicitud sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, en el que la legitimación para promover el amparo le corresponde al representante designado por la comunidad, o al suplente, en su caso (artículo 213, fracción in) la ley no dice quién o quiénes deben representar a las comunidades de hecho. En esas condiciones cabe concluir que la legitimación procesal radica en la comunidad misma, como ente colectivo, y que deben suscribir la demanda todos o la mayoría de sus integrantes; otra posibilidad es que en asamblea general se designe un representante o apoderado y se le otorguen facultades expresas para promover el amparo.

Otro caso de legitimación específicamente correspondiente al amparo en materia agraria es el que establece el artículo 216 de la Ley de Amparo, conforme al cual, si el ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo falleciera, podrá continuar el trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.

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Legitimación

Procesal

Activa

en el

Amparo en

Materia

Agraria.

Ejidos,

Comunidades de derecho y núcleos de población solicitantes de tierras o de confirmación y titulación de bienes comunales.

Comunidades de hecho.

Ejidatarios, comuneros o aspirantes.

a).- Le corresponde en primer lugar a su órgano legal de representación: Comisariados ejidales o comunales, Comités Particulares Ejecutivos y Representantes de bienes comunales.1

b).- Si los órganos legales de representación no presentan la demanda en 15 días después de la notificación del acto que deba reclamarse, cualquier ejidatario o comunero, o cualquier fniembro del núcleo solicitante, queda legitimado para hacerlo.2

Deben promover todos o la mayoría sus integrantes o el apoderado o representante de todos ellos.

Deben promover por sí mismos. Si fallecieran podrá continuar el trámite el campesino que tenga derecho a heredarlos.

1 Es indispensable la concurrencia de todos los integran-

tes de dichos órganos para que se admita la representación. También pueden otorgar poderes.

2 En este caso es indispensable que manifieste esa

representación substituía, que promueve a nombre del núcleo y que acredite la calidad con que se ostente.

530

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

1. Personalidad

La personalidad de los miembros de los órganos legales de representación de DS núcleos de población debe acreditarse con las credenciales que les haya •xpedido la autoridad agraria competente y, en su defecto, con simple oficio de a propia autoridad competente para expedir las credenciales o con copia del icta de la asamblea general en la que hayan sido electos (art. 214, fracción I).

La personalidad de los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de >oblación perjudicado, se acredita con cualquiera constancia fehaciente (art.14, fracción II). Este requisito es solamente para el caso de que actúen en epresentación substitute del núcleo de población, pues cuando promueven ior derecho propio no tienen que justificar ninguna personería. En esta última lipótesis, la justificación de la calidad de ejidatario o comunero tiene relevancia iara acreditar el interés jurídico del promovente, pero la omisión de ese equisito no es obstáculo para que se admita la demanda de garantías, pues no e trata de un presupuesto procesal, como sí lo es cuando actúan en nombre y epresentación del núcleo de población.

Como reglas especiales en la materia se establecen las de que no podrá :esconocerse la pesonalidad de los miembros de los órganos de representación .e los núcleos de población, aun cuando haya vencido el término para el que jeron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma nteriormente indicada (art. 214, fracción I); y la de que, si se omitiera la jstificación de la personalidad, el juez mandará prevenir a los interesados para ue la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades sspectivas las constancias necesarias (art. 215).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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Forma de Acreditar la Personalidad de los Titulares de la Acción de Amparo en Materia Agraria.

Comisariados ejidales o de bienes comunales, comités particulares ejecutivos y representantes de bienes comunales.

Ejidatarios, comuneros o aspirantes a esas calidades.

a).- Con las credenciales que les haya expedido la autoridad agraria. En su defecto:

b).- Con simple oficio de la autoridad agraria competente para expedir las credenciales; o

c).- Con copia del acta de la asamblea general en la que hayan sido electos.1

Con cualquier constancia fehaciente.2

Si se omite justificar la personalidad al presentar la demanda el juez mandará prevenir a los interesados para que lo hagan, pero también solicitará a las autoridades competentes las constancias necesarias.

Los ejidatarios, comuneros o aspirantes sólo están obligados a justificar su personalidad cuando promueven a nombre del núcleo, ejerciendo la representanción substituía, y no cuando promueven por su propio derecho.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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5. Términos

El artículo 217 dispone que: ”la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal”.

Como se ve, dicha disposición se refiere de manera exclusiva a la promoción del amparo contra ”actos privativos”, pero es omisa la ley en cuanto al término de que disponen esos núcleos para impugnar los actos que los afecten, que no revistan la calidad de ”privativos”. Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que ”...cuando se afecte el régimen jurídico de los núcleos de población aunque no se afecte en sentido estricto la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, no existe término para la interposición de la demanda”. (Tesis consultable en las páginas 218 y 219, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1975).

La posibilidad de promover el amparo en cualquier tiempo sólo se da en relación con los actos posteriores a la reforma de 1963, ya que los anteriores a dicha disposición, que no fueron reclamados dentro del término genérico de quince días, al que estaban sujetos también los núcleos de población, se reputan tácitamente consentidos. Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 185, consultable en la página 359, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1985.

Los ejidatarios y comuneros disponen del término de treinta días para reclamar en amparo los actos que afecten sus derechos agrarios individuales (art. 218).

La ley no hace ninguna excepción para los aspirantes a ejidatarios o comuneros, por lo que, en estricto derecho, podría entenderse que están sujetos al término genérico de quince días que establece el artículo 21; sin embargo, dado el carácter tutelar del amparo agrario, bien puede considerarse que también resultan beneficiados por lo dispuesto en el artículo 218, por identidad de razón.

Tratándose del recurso de revisión, el artículo 228 señala el término de diez días para hacerlo valer. Esta norma constituyó una excepción hasta antes del día 16 de marzo de 1984 en que entró en vigor la reforma del 29 de diciembre de

1983, pues a partir de esa fecha el término genérico que establece el artículo 86 Je la Ley de Amparo para interponer la revisión, es precisamente el de diez días. ~”or tanto, actualmente el artículo 228 no tiene razón de ser.

El artículo 230 establece que: ”cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo”. Obviamente este beneficio se constriñe a la queja que establece el artículo 95, fracción IV.

En todo lo demás son aplicables las disposiciones generales de la Ley de Amparo.

6. Notificaciones

Conforme a lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Amparo, a los núcleos de población, a los ejidatarios, a los comuneros y a los aspirantes a estas calidades, se les deben notificar personalmente las siguientes resoluciones:

a) El auto que deseche la demanda.

b) El auto que decida sobre la suspensión.

La ley establece dos casos de suspensión prejudicial y hay, además, la suspensión de oficio y la que se tramita en incidente por cuerda separada, que debe ser provisional y luego definitiva. Como en todos esos casos se decide sobre la suspensión, la notificación debe ser personal, aun cuando la resolución les sea favorable.

c) La resolución que se dicte en la audiencia constitucional.

Aunque se emita en la misma fecha de celebración de la audiencia y aunque sea favorable a sus intereses, puesto que la ley no hace ninguna excepción sobre el particular.

d) Las resoluciones que recaigan a los recursos.

e) Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se pueden afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular.

Esta disposición corresponde substancialmente a la que contiene el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que ”la autoridad que conozca del amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes cuando lo estime conveniente”. Por tanto, debe considerarse aplicable en el caso la jurisprudencia número 55, consultable en la página 121, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1975, relativa a este tema.

f) Cuando la ley así lo disponga expresamente.

Esta ley no puede ser otra que la de amparo. Otros casos de notificaciones personales son las relativas a requerimientos y prevenciones (artículo 28, fracción in) y la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso (artículo 30, fracción in).

1

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Las notificaciones irregulares se pueden invalidar mediante el incidente de nulidad que previene el artículo 32 de la Ley de Amparo, pero también es frecuente que, cuando las notificaciones mal hechas afectan las defensas de los núcleos o individuos de la clase campesina, los tribunales que conocen del recurso de revisión revoquen la sentencia de primer grado y ordenen la reposición del procedimiento para que se hagan correctamente dichas notificaciones. Asimismo es frecuente, en la revisión, que se ordene la devolución de los autos al juez de Distrito cuando se advierte que la sentencia no se notificó correctamente a alguna de esas entidades o individuos y que, por esa razón, no tuvieron la oportunidad de impugnarla.

Si el juez advierte, de oficio, que una notificación está mal hecha, puede ordenar que se subsane, para regularizar el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo.

7. Modificación y Adición Oficiosa de la Litis

Esta institución, que es de suma trascendencia para lograr la acertada defensa de los intereses de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, consiste en la obligación que tiene la autoridad que conozca del amparo, de resolver ”sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda”. (Artículo 225).

Con esta disposición se les dio a los jueces la facultad de modificar la litis planteada y, por interpretación jurisprudencial, la de adicionarla. Tales atribuciones se complementan con las de recabar oficiosamente las pruebas conducentes y las de acordar las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los sujetos de la clase campesina, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados; y con la obligación que se les impone a las autoridades responsables de producir un informe justificado calificado en el que deben emitir ”la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquéllos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso”.

La hipótesis del artículo 225 se refiere al caso en que la autoridad responsable confiesa un acto distinto del que le fue reclamado en la demanda de garantías. Cuando esto sucede, sin ningún trámite adicional, se faculta al juez para resolver sobre la constitucionalidad del acto que realmente aparezca probado, aun cuando sea distinto del invocado en la demanda, siempre que esto sea en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual; es decir, el legislador no quiso que se modificara la litis planteada

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cuando esto traiga como consecuencia la negativa del amparo o el sobreseimiento respecto de actos que no se reclamaron expresamente en el escrito de demanda. Por tanto, cuando esta última consecuencia vaya a ocurrir, para evitarla, el juez debe soslayar la existencia de actos diversos del reclamado y resolver la controversia ateniéndose a los precisos términos de la demanda.

Sin embargo, el legislador no tuvo en cuenta otra situación que frecuentemente se da, consistente en que en el curso del procedimiento se acredite la existencia de actos que afecten a las entidades o individuos antes referidos, emitidos por autoridades distintas de las señaladas en la demanda. En este caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que también debe resolverse sobre la constitucionalidad de dichos actos, pero, previamente, hay que llamar al juicio a la autoridad de quien emanan. La’ jurisprudencia que sustenta este criterio es la número 2 y aparece publicada en la página 2, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1985.

Aquí no se trata ya simplemente de modificar la litis al dictar la sentencia; es un caso de adición a la litis en el que, antes de la sentencia, debe tenerse oficiosamente como acto reclamado aquel que no se señaló en la demanda y se le debe pedir informe justificado a la autoridad que lo emitió, igual que si se tratara de una ampliación de la demanda.

Ahora bien, ya incorporado así a la controversia ese acto distinto del reclamado, el juez no podrá dejar de ocuparse de él al dictar la sentencia, por más que esto no sea en beneficio del quejoso, porque, si no lo hiciera, solamente resolvería una parte del litigio y esto es contrario a las reglas substanciales del procedimiento.

En este último caso, cuando se decreta la ampliación de la litis, se debe conceder la suspensión de oficio de los nuevos actos que se integran a ella, en los casos en que ésta sea procedente. Cuando se tramite incidente de suspensión debe concederse la provisional, cuando proceda, y en su oportunidad la suspensión definitiva. No es necesario que exista solicitud expresa del núcleo o del campesino quejoso para que se suspendan los nuevos actos reclamados, supuesto que tal manifestación de voluntad ya existía desde el momento en que se ordenó tramitar el incidente.

Como consecuencia de estas disposiciones, no es correcto que se deseche la demanda promovida por alguno de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, atendiendo al acto en ella reclamado, pues por más que existan datos para calificarlo como consentido, no definitivo, etc., esa circunstancia no será causa notoria de improcedencia del juicio, dada la posibilidad que existe de que la controversia tenga que resolverse por actos distintos que llegaran a probarse en el curso del procedimiento.

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Esta posibilidad jurídica determina también la conveniencia de acumular y resolver en una sola sentencia dos o más juicios que hubiera promovido un mismo quejoso de los antes dichos, pues podría darse el caso de que en todos ellos se integraran a la litis, de oficio, los mismos actos de autoridad que, así, resultarían enjuiciados en dos o más sentencias.

Por seguridad jurídica parece razonable que sólo deban integrarse a la litis, de oficio, los actos de autoridad que se hayan realizado hasta antes de la fecha de presentación de la demanda de garantías, pues si se admite la obligación de ir incorporando a la controversia todos los actos que se sigan realizando después de presentada la demanda, se podría llegar al extremo de que existan juicios que no llegarían a resolverse por imposibilidad de fijar la litis en forma definitiva. Esto es factible, al menos, hipotéticamente.

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Modificación y Adición Oficiosa de la Litis

Modificación

Adición

Debe hacerse cuando la autoridad responsable niega el acto concreto que se le atribuye o, además de él, confiesa otro distinto, que afecta al núcleo o al campesino quejoso. Puede hacerse en el acto de dictar sentencia.

Debe hacerse cuando de autos aparezca que otras autoridades distintas de las responsables han realizado actos que afecten al núcleo o al campesino quejoso. En este caso la adición no se puede hacer en la sentencia sino que se le debe pedir informe justificado a la autoridad responsable del nuevo acto que se integra a la litis y fijar nueva fecha para la audiencia constitucional. Otra posibilidad se dacuandode los informesjustificadosaparece que, además de las señaladas como responsables, existen otras autoridades que tienen participación en la emisión o en la ejecución de los actos reclamados.

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8. Acopio Oficioso de Pruebas

Tan importante como lo anterior es la facultad que el propio artículo 225 les otorga a los jueces para recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a los núcleos de población ejidales o comunales, y a los ejidatarios, comuneros o aspirantes a esas calidades, pues, acorde con ella, no se puede resolver el amparo .en su contra por deficiencia de pruebas.

En el ejercicio de esta atribución el juez no tiene más limitación que la prohibición que establece el artículo 150 de la Ley de Amparo en relación con las pruebas de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho. Fuera de ellas puede ordenar que se reciban toda clase de pruebas.

La condición que señala la ley es que se trate de pruebas que puedan beneficiar a los sujetos de la clase campesina. Así, pues, no sería correcto que el juez ordenara la recepción de pruebas que no tengan ninguna relación con el asunto de que se trate; y, menos aún, que recabara pruebas notoriamente favorables para el propietario o poseedor de derecho civil que litigue como contraparte de los campesinos.

Paralelamente a esta atribución del juzgador, y con la misma finalidad de precisar los derechos agrarios de los campesinos que participen en los juicios de amparo, las autoridades responsables, si son agrarias, están obligadas, al producir su informe justificado, a expresar ”la fecha en que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen los derechos del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros” (artículo 223, fracción IV); y a ”acompañar a sus informes copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución en esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados”. (Artículo 224).

Y, con idéntica intención, en el artículo 226 se le impone al juez la obligación de solicitar ”de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y, en general, todas las pruebas necesarias...”.

Fuera de lo anterior, la ley no hace más excepciones en favor de los campesinos, en materia de pruebas. Por tanto, si bien no están obligados a satisfacer puntualmente las formalidades de la ley, ni a exhibir las copias que en algunos casos se requieren, puesto que los jueces deben suplir las deficiencias

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de sus promociones y mandar expedir las copias que fueren necesarias para darles curso (artículo 227 y 229), los términos para el anuncio y ofrecimiento de sus pruebas sí deben observarlos. Es decir, en principio, las pruebas que ofrezcan fuera del término que la ley les concede se les deben desechar (igual que se desechan sus recursos extemporáneos), porque la suplencia probatoria no puede llegar al extremo de pasar por alto los términos que señala la ley para que las partes ejerciten sus derechos; empero, si el juez estima que esa prueba extemporáneamente ofrecida puede serles de beneficio, puede ordenar, de oficio, que se reciba, porque él es el único que no está sujeto a formalidades ni a términos en el ejercicio de esta atribución tan importante que le otorga la ley.

9. Informes Justificados

El mal planteamiento de los actos reclamados en las demandas de garantías, en las que frecuentemente el quejoso los califica con adjetivos que se traducen en apreciaciones valorativas sobre ellos, como ”indebido”, ”ilegal”, ”incorrecto”, ”inconstitucional”, etc., y la práctica que adoptaron las autoridades de expresar en forma sistemática en sus informes justificados que el acto no era cierto ”en la forma planteada en la demanda”, lo cual constituía una negativa aparente porque en realidad el acto sí existía y lo único que se negaba era su ilegalidad, dio lugar a que se sobreseyeran muchos juicios, a veces con perjuicios irreparables para quienes los promovieron.

Esta situación se remedió al obligar a las autoridades responsables a producir informes sujetos a mayores requisitos de los que se exigen en el amparo en general, con lo cual se cumple además el propósito tutelar de este procedimiento privilegiado.

Ya se dijo antes que las autoridades responsables deben expresar con toda claridad ”si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda, o si han realizado otros similares o distintos de aquéllos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso”, con lo cual se les obliga a hacer mención de los actos que hayan realizado o pretendan realizar, independientemente de que éstos sean o no ciertos ”en la forma planteada en la demanda”.

Ya se habló también de la obligación que tienen de acompañar a sus informes todas las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.

Además, deben expresar el nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay, con lo que implícitamente se releva de esa carga a los titulares de la acción de amparo en materia agraria y deben señalar ”los preceptos legales que

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justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o que pretenden ejecutar” (artículo 223, fracciones I y in).

Esta última exigencia parece no tener razón de ser, pues lejos de tutelar a los sujetos de la clase campesina pudiera interpretarse como beneficiosa para los intereses de la autoridad o, al menos, resulta notoriamente ociosa.

Lo anterior obedece a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que las autoridades responsables no pueden expresar la fundamentación y motivación de sus actos en el informe justificado, puesto que dichos requisitos formales deben constar, precisamente, en el cuerpo de los propios actos reclamados (Jurisprudencia número 115, consultable en la página 207, Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1975); y, por su parte, la Segunda Sala de ese Alto Cuerpo sostiene el criterio de que el estudio de las violaciones formales es preferente al examen de las cuestiones de fondo que se propongan (Jurisprudencia número 401, consultable en la página 666, Tercera Parte, del mismo Apéndice).

Luego entonces, si la fundamentación y motivación se dio en el acto reclamado, resulta notoriamente ocioso que se repita en el informe justificado; y si no se dio en dicho acto, la que exprese la autoridad responsable en el informe no se debe tomar en consideración al dictar la sentencia, con arreglo a los criterios jurisprudenciales antes referidos.

El término para rendir el informe es de diez días (artículo 222) y la omisión de remitir las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios de los campesinos y los actos reclamados, se sanciona con multa de veinte a ciento veinte días de salario, la cual se irá duplicando a cada nuevo requerimiento ”hasta obtener el cumplimiento de esta obligación” (artículo224).

De lo anterior se deduce que el juez de Distrito no puede resolver mientras no tenga en su poder el informe de la autoridad, al que se hayan acompañado las constancias aludidas, pues la ley lo obliga a requerirla y a sancionarla hasta obtener el cumplimiento de dicha obligación. Consecuencia de lo anterior es la de que, en principio, en el amparo agrario promovido por campesinos no tiene aplicación la presunción de certeza de los actos reclamados por falta cié informe, que establece el artículo 149 de la Ley de Amparo, ya que ésta solamente opera en los casos en que el juez puede resolver sin el informe de la autoridad responsable, y eso no es factible en la especie; sin embargo, tratándose de los casos en que se reclaman actos en sí mismos violatorios de garantías (siempre y cuando esté acreditado el interés jurídico del quejoso) y tratándose de autoridades no agrarias o simplemente ejecutoras, cuando su participación

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en el amparo no reviste más trascendencia que la de negar o reconocer los actos que se les imputen, parece razonable que sí pueda aplicarse dicha presunción, por economía procesal, pues en nada cambiaría la situación jurídica de las partes por el hecho de que se exigieran los informes justificados y si, en cambio, ese proceder retardaría innecesariamente la resolución del juicio.

Otro caso de excepción se da cuando alguna de las entidades o individuos que menciona el artículo 212 es tercero perjudicado en el juicio y la falta de informe justificado no les causa ningún perjuicio.

10. Suspensión de los Actos Reclamados

Los artículos 215 y 220 establecen sendos casos de suspensión prejudicial.

El primero de ellos se da cuando al presentar su demanda alguno de los titulares de la acción de amparo agrario omitiere la justificación de la personalidad. En esa hipótesis el juez debe prevenir al quejoso para que la acredite; por separado, debe solicitar de la autoridad o autoridades agrarias competentes las constancias necesarias; y, entre tanto se da cumplimiento a lo anterior, ”podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados”.

El otro precepto les otorga competencia auxiliar a los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, para recibir las demandas de amparo en las que se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros; y los faculta, también, ”para suspender provisionalmente el acto reclamado”.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 38 y 144 de la propia ley, la suspensión que se decrete en ejercicio de esa competencia auxiliar será por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse, en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; y es el propio juez de primera instancia quien debe vigilar la eficiencia de su resolución y dictar las determinaciones que sean necesarias para hacerla cumplir.

Niguna de estas resoluciones admite recurso, pues la ley no lo establece expresamente ni tampoco encuadran en los casos de procedencia de los recursos de revisión y de queja que puntualizan los artículos 83 y 95, respectivamente.

Además, aunque no se diga nada sobre el particular, va implícito en su naturaleza que, para poderla decretar, la suspensión debe ser procedente conforme a las prevenciones generales de la Ley de Amparo.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Aparte de las anteriores, los núcleos de población están beneficiados por la suspensión de oficio, que se decretará de plano en el mismo auto en el que se admita la demanda, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios, o su substracción del régimen jurídico ejidal (artículo 233).

Fuera de esos casos, la suspensión solamente procederá a petición de parte interesada y se resolverá en incidente por cuerda separada.

Las reglas generales del incidente de suspensión son aplicables en la materia, con las únicas salvedades de que los núcleos de población están relevados de la obligación de constituir garantías para que surta efectos la suspensión provisional o definitiva que se les conceda (artículo 234), y de que el juez tiene la obligción de suplir sus deficiencias, tanto a dichos núcleos como a los ejidatarios o comuneros que promuevan por derecho propio.

Complementariamente cabe hacer notar que en los amparos promovidos por propietarios o poseedores de derecho civil contra afectaciones agrarias, la suspensión únicamente debe concederse cuando el quejoso presenta certificado de inafectabilidad. Así lo determinó la Segundad Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis que se dio entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativos del Primer Circuito. La síntesis de esa resolución aparece publicada en las páginas 125 y siguientes, Tercera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1975.

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Suspensión en el Amparo Agrario.

Pre Judicial

a).- Cuando alguno de los titulares de la acción de amparo en materia agraria no justifica su personalidad, entre tanto se acredita, el juez puede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados (art. 215).

b).- Cuando la demanda se presente ante un juez de primera instancia, en jurisdicción auxiliar, está facultado para suspender provisionalmente el acto reclamado (art.220).

Dentro del Juicio

a).- Suspensión de oficio.- Procede contra actos que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población, o su substracción del régimen jurídico ejidal (art. 233).

b).- Incidente de suspensión.- Se rige por las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, con las únicas salvedades de que los núcleos de población están relevados de la obligación de constituir garantías y de que el juez tiene la obligación de suplir sus deficiencias a los sujetos de la clase campesina.

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11. Suplencia de la Defensa

La diferencia radical entre las demás materias y la agraria estriba en que en :sta la suplencia no se limita a los conceptos de violación y a los agravios, sino lúe comprende todas las exposiciones, comparecencias, alegatos y recursos le los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios, comuneos o aspirantes a esas calidades (artículo 227). Además, hay muchos casos en lúe la ley no le deja al juzgador decidir la forma en que debe proceder para alvaguardar los intereses de esas entidades e individuos, sino que ésta aparece eñalada expresamente en sus disposiciones. Se trata, entonces, de una verdalera suplencia de la defensa, en toda la extensión de la palabra.

Tan amplio es el ámbito de aplicación de esta institución, que quizá bastaría on que alguno de los titulares de la acción de amparo en materia agraria icurriera ante un juez de Distrito manifestándole su intención de pedir amparo ontra determinados actos para que, con esa sola gestión de su parte, debiera ramitarse el juicio y resolverse conforme a derecho.

En esa hipótesis el juez estaría obligado a suplir las deficiencias de la queja o lemanda, lo cual significaría corregirla o complementarla, de tal suerte que umpla con los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo nótese que la ley no releva a los sujetos de la clase campesina de cumplir con stos requisitos, sino que le impone al juez la obligación de perfeccionar la emanda). Para ello, el juez debería acordar todas las diligencias que estimara ecesarias con el fin de precisar los derechos agrarios del quejoso y la naturalea y efectos de los actos reclamados (artículo 226). Una vez subsanadas las eficiencias de la demanda y admitida ésta, el quejoso no tendría que presentar inguna otra promoción ni hacer gestión alguna para que el amparo se tramitaa con toda atingencia y, si los actos que lo afectaran fuesen violatorios de arantías individuales, se resolviera favorablemente a sus intereses.

En efecto, es obligación de las autoridades responsables expresar los actos ue hayan realizado o que pretenden ejecutar, aun cuando sean distintos de los2ñalados en la demanda, y remitir las pruebas que sean necesarias para eterminar con precisión los derechos agrarios del quejoso; el juez, a su vez. ebe recabar de oficio todas las demás pruebas que pudieran serle de beneficio , si es del caso, adicionar a la litis los actos provenientes de autoridades no Inaladas en la demanda; y en el momento de resolver tiene amplias facultades

el deber legal de examinar la constitucionalidad de los actos que realmente lecten al quejoso, aun cuando sean distintos de los expresamente reclamados,

n sujetarse a los conceptos de violación que éste hubiera formulado.

Lo único que no se suple en el amparo agrario es la instancia de parte

3raviada, tanto para la interposición de la demanda como para la promoción

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de los recursos; pero una vez expresada la voluntad de presentar la demanda o de interponer los recursos, todo el procedimiento y la defensa de los intereses del promovente corre a cargo de la autoridad que conozca del juicio o del recurso. Tal es la magnanimidad de este procedimiento con el que verdaderamente se asegura la tutela jurídica de la garantía social agraria.

12. Expedición Oficiosa de Copias

La establecen los artículos 221 y 229 limitativamente para los casos en que no se exhiban las que sean necesarias del escrito de demanda y del escrito de expresión de agravios en la revisión; sin embargo, este principio opera en todos los casos en que sea necesaria la exhibición de copias (ofrecimiento de las pruebas testimonial o pericial, interposición del recurso de queja, etc.), porque, como ya se ha visto, el juez está obligado a suplir las deficiencias de las promociones que le presenten los titulares de la acción de amparo en materia agraria (artículo 227), motivo por el cual, si alguna promoción es deficiente porque no se exhiban las copias correspondientes, la manera de suplirla será ordenando la expedición de las mismas.

13. Proscripción del Sobreseimiento por Inactividad Procesal y de la Caducidad de la Instancia y Condicionamiento del Desistimiento y del Consentimiento de Actos por Núcleos de Población

Los establece el artículo 231 en sus diversas fracciones.

La II, la in y la IV, referentes a la proscripción del sobreseimiento por inactividad procesal, a la proscripción de la caducidad de la instancia en perjuicio de los titulares de la acción de amparo en materia agraria y a que el consentimiento de actos que afecten los derechos agrarios colectivos de un núcleo sólo puede emanar de la asamblea general, no ameritan comentario alguno. Concuerdan puntualmente con lo dispuesto por el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107 constitucional.

En cambio, lo que sí parece indebido es que el desistimiento de los ejidatarios y comuneros, e inclusive el de los aspirantes a esas calidades, queda condicionado también al acuerdo expreso de la asamblea general (artículo 231, fracción I), pues ese requisito exagerado no está señalado en la Constitución Federal y les puede producir, en muchos casos serias dificultades para realizar el desistimiento, sin que se advierta razón alguna que así lo justifique.

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14. Competencias

Para el solo efecto de recibir la demanda y suspender provisionalmente los actos reclamados se establece la competencia de los jueces de primera instancia, en los lugares donde no resida juez de Distrito, tratándose de actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros (art. 220).

La competencia para conocer de los juicios de amparo en materia agraria se da, preferentemente, para los Jueces de Distrito en Materia Agraria, en los lugares donde los hay (Hermosillo y Guadalajara. Artículo 3o., fracción X y 5o. del Acuerdo Número 1/88 emitido por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 15 de enero de 1988, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en la misma fecha); y donde no los hay, son competentes los jueces de Distrito en Materia Administativa o, a falta de éstos, los no especializados, conforme a las prevenciones del artículo 36 de la Ley de Amparo.

En cuanto a los recursos de revisión, queja y reclamación no existen ya normas especiales de competencia para la materia agraria. Por tanto son aplicables las disposiciones generales.

15. Participación del Ministerio Público

Conforme a lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo,2\ Ministerio Público Federal es parte en el juicio de amparo en materia agraria y Duede promover los recursos que establece la propia ley. Además, el artículo157 le impone la obligación de cuidar que los juicios de amparo no queden Daralizados; y el 232 la de cuidar ”que las sentencias dictadas en favor de los lúdeos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento”.

En la práctica la participación del Ministerio Público en los amparos ha •esultado poco fructífera. Los Agentes generalmente se limitan a formular un ’pedimento” en el que expresan cómo debe resolverse la controversia, a su uicio, y a veces ni eso. Tal desinterés no ha dado lugar para que los Tribunales iel Poder Judicial de la Federación determinen cuáles son exactamente las acultades del Ministerio Público ni cuáles son los medios que tiene a su alcance3ara cumplir con la obligación que le impone la ley; es decir, qué debe hacer :uando advierta que un juicio de garantías está paralizado y cómo va a cuidar }ue las sentencias favorables a los núcleos de población sean ”debidamente :umplidas” por las autoridades responsables.

TITULO in

FUNCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL

Lie. Carlos Alfonso Cruz Burguete

capítulo

EL JUEZ DE DISTRITO EN SU DOBLE FUNCIÓN DE JUEZ CONSTITUCIONAL Y JUEZ DE INSTRUCCIÓN

1. Organización de un Juzgado de Distrito en Materia Penal 2. Secciones del Juzgado 3. Sección de Apoyo 4. Sección de Amparo 5. Sección Penal

Desde la creación del Instituto de Especialización Judicial, se insistió mucho en que las enseñanzas que se impartieran deberían ser eminentemente prácticas, con el propósito de que resultaran de utilidad a quienes asistieran a los cursos en las labores que realizan cotidianamente. Se precisó que no se trataría de repetir el estudio de las materias que integran la licenciatura, ni tampoco de profundizar en los temas ya conocidos, lo que es propio de una Maestría o de un Doctorado, sino de explicar las actividades que se realizan en un Juzgado de Distrito, en un Tribunal o en la Suprema Corte.

De acuerdo con estas ideas, trataremos que los comentarios que haremos sobre las actividades que realiza un juzgado de distrito en materia penal sean eminentemente prácticas. Principiaremos explicando cómo trabaja un juzgado de distrito en materia penal, cómo se organiza, con qué secciones cuenta, qué actividad tiene encomendada cada una de ellas, cuáles son las funciones que tienen asignadas los secretarios y los oficiales judiciales, cuál es el manejo de los diferentes libros que se llevan en el juzgado para tener control sobre lo que se hace, cuáles son los asuntos de la competencia del juzgado y cómo se efectúa el trámite de esos asuntos. Para desarrollar esta labor nos auxiliaremos de organigramas, de diagramas de flujo, de cuadros sinópticos y de formatos de acuerdos y resoluciones que han sido elaborados solamente con un fin didáctico para dar una idea de cómo puede realizarse determinada actividad.

Fijados, pues, los objetivos de estas páginas, principiaremos diciendo que el juzgado de distrito en materia penal, como órgano del Poder Judicial Federal, tiene encomendada una doble función: por una parte, su titular actúa como juez constitucional, y, por la otra, como juez de instrucción, juez de proceso o juez natural.

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Como juez constitucional se encarga de la tramitación de los juicios de amparo de naturaleza penal, y como juez de instrucción tramita el proceso penal federal.

Los juzgados de jurisdicción mixta, que son la inmensa mayoría de los que existen en la República, se encargan de la tramitación de los juicios de amparo penal, administrativo, agrario, civil y laboral y de los procesos penales federales, civiles federales y del juicio ordinario federal.

En cambio, los juzgados especializados por razón de la materia sólo conocen de la que le es asignada, tanto en lo que se refiere al juicio de amparo, como al proceso.

1. Organización de un Juzgado de Distrito en Materia Penal

Para que el juzgado pueda realizar las labores que tiene encomendadas, es preciso que su titular organice debidamente su funcionamiento, que determine los sistemas de trabajo que han de seguirse, que asigne las tareas a cada una de las personas que colaborarán con él y que señale la ubicación y utilización del mobiliario y equipo que se le proporcione.

Además de esa facultad de organización, el titular del juzgado tiene además la facultad de nombramiento, ya que el juez es quien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nombra a los secretarios, actuarios y empleados del juzgado, y el que concede licencia y vacaciones a su personal, conforme al artículo 97 del mismo ordenamiento.

Al hacer la selección de los profesionistas que serán sus colaboradores como secretarios y actuarios, deberá cuidar que las personas que escoja tengan la experiencia y conocimientos suficientes acerca de las actividades del Poder Judicial Federal y que reúnan los requisitos que señala el artículo 88 de la Ley Orgánica citada, esto es, que sean mexicanos por nacimiento, en pleno uso de sus derechos, que posean título de licenciado en derecho, expedido legalmente, que sean de buena conducta y que cuando menos cuenten con tres años de ejercicio profesional.

Deberá tener presente que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica citada, no podrá hacer recaer los nombramientos en sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, ni en parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o dentro del segundo por afinidad, so pena de que no surtan efecto en caso de hacerlo.

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Es muy conveniente que el juez tenga especial cuidado al escoger a las personas que colaborarán como secretarios del juzgado, pues no solamente deben poseer cualidades de honorabilidad, sino también conocimiento del trabajo que van a realizar, ya que conforme a los artículos 57, 58 y 96 de la Ley Orgánica citada, en las ausencias accidentales o en las vacaciones del juez, uno de los secretarios debe sustituirlo y es preciso que tenga plena confianza en él.

El juez de distrito, además de las facultades de organización y nombramiento que hemos mencionado, posee la de decisión, que le permite emitir sus resoluciones judiciales, la facultad de mando, para ordenar a sus colaboradores la realización de determinadas tareas, la de disciplina, para imponer sanciones por incumplimiento del deber o por la comisión de faltas, la de vigilancia, que le permite supervisar el comportamiento del personal en el desempeño de sus labores, y la de revisión, para examinar el trabajo realizado con el objeto de evitar fallas y corregir las que llegaren a aparecer. Desde luego que las facultades de nombramiento, de organización, de disciplina, de decisión, las realiza directamente el juez,,as! como las de mando, reuisión y vigilancia, pero estas tres últimas las puede delegar en alguno de los secretarios o actuarios.

2. Secciones del Juzgado

Tratándose de un juzgado de distrito en materia penal, que es al que dedicaremos estos comentarios, una vez designado el personal que colaborará con el juez, deberá proceder a la organización de las secciones del juzgado, esto es, la de amparo y la de trámite de procesos penales, así como la sección de apoyo, que si bien es cierto que no resuelve amparos ni procesos, sin embargo brinda su auxilio para que estas dos actividades puedan realizarse.

3. Sección de Apoyo

Vamos a referirnos primero a la sección de apoyo, porque una vez organizado el juzgado en secciones y encomendadas determinadas tareas a cada uno de los miembros del mismo, ya pueden tramitarse los amparos y procesos, pues para entonces cada uno de los abogados y empleados sabe la tarea que le está encomendada.

La sección que brinda apoyo a las labores del juzgado está formada por la sección administrativa, por la oficialía de partes, por el archivo, por la mesa de correspondencia, por la mesa de diligenciación de exhortos, por la de estadística y por la de control de la caja de valores.

La sección administrativa lleva el control de los recursos humanos, materiales y financieros del juzgado.

252

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Para llevar el control de los recursos humanos forma el expediente personal de cada uno de los funcionarios y empleados que trabajan en el mismo, con los documentos necesarios: acta de nacimiento, fotocopia del título y cédula, en su caso, registro federal de causantes, etc. Asimismo, tramita los nombramientos, avisos de licencias, avisos de vacaciones, ascensos, avisos de baja y todo lo relativo a movimiento del personal. Lleva el control de asistencia de las personas que trabajan en el juzgado.

Para el control de los recursos materiales se encarga de que el juzgado cuente con el mobiliario y equipo de trabajo, papelería y útiles de escritorio necesarios para el desempeño de las labores. Para ello oportunamente hace el pedido correspondiente al Almacén de la Suprema Corte que proporciona todo lo mencionado, además de numerosas formas impresas (Anexos 1 a 20).

Esta sección lleva el control de los bienes muebles del juzgado y de los resguardos que firman los que los tienen en su poder.

El control de los recursos financieros lo realiza la misma sección administrativa, a través del manejo de los gastos menores que proporciona la Suprema Corte y que utiliza para adquirir el material de trabajo que no proporciona el Almacén y todos aquellos gastos de emergencia que se presenten.

La sección administrativa se encarga del trámite de la correspondencia del juzgado y, para su debido control, la clasifica en diferentes expedientes, que, a título de ejemplo, mencionamos enseguida:

a) Acta de instalación del Juzgado.

b) Actas de cambio de titular del Juzgado.

c) Actas de visita del Ministro Inspector del Juzgado.

d) Actas de visita del Titular del Juzgado a los Reclusorios.

e) Oficios en que se comunican designaciones, licencias, vacaciones y otros movimientos de los Agentes del Ministerio Público Federal adscritos.

f) Oficios en que se comunican designaciones, licencias y otros movimientos de los

Defensores de oficio del fuero federal adscritos.

g) Designaciones de diversos funcionarios.

h) Circulares de la H. Suprema Corte de Justicia,

i) Circulares del juzgado.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

253

j) Correspondencia con el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial Federal.

k) Inventario de bienes muebles del Juzgado.

1) Inventario de ios tomos del Semanario Judicial de la Federación, de la Jurisprudencia y de los libros del juzgado.

m) Correspondencia con Nacional Financiera, S.A.

n) Fotocopias de los Diarios Oficiales donde aparecen las firmas de los funcionarios autorizados para expedir pólizas de fianza y su monto.

o) Carpetas conteniendo el control mensual de los expedientes que tramita cada una de las secciones penal y de amparo, de las sentencias que se dictan, de las demandas de amparo desechadas, para la formulación de la estadística mensual.

p) Control de gastos menores. ... . . ’

q) Lista de jurados populares,

r) Varios.

Contribuye igualmente, como apoyo a las labores del juzgado, la Oficialía de Partes que se encarga de llevar el registro de toda la correspondencia que ingresa al juzgado, la que anota en el Libro de Registro de Correspondencia (forma B-444), que proporciona la Suprema Corte. (Anexo No. 21).

Diariamente se inicia el manejo de este libro con la anotación de la fecha en que se actúa; ahí se registra toda la correspondencia que se recibe, con indicación del número progresivo que le corresponde, clase de correspondencia, número de origen, hora de recibo y contenido, la que, una vez registrada se pasa al secretario correspondiente para su trámite. Cuenta con un sello con reloj fechador que estampa en el documento que se recibe y en la copia que presenta el interesado, para que quede constancia de la fecha y hora en que se recibió en el Juzgado. A cada promoción se le anota en el ángulo superior derecho el número progresivo que le corresponde en el Libro de Registro, así como el número de copias y anexos que se acompañan y los objetos que se anexan.

La Oficialía de Partes cuenta con dos Libros Auxiliares. En uno se anotan los números de los amparos y las mesas que lo tramitan; y en el otro, los números de los procesos y nombre de los procesados, para que el oficial de partes clasifique y turne adecuadamente las promociones a las mesas de trámite.

En algunos juzgados se llevan dos Libros de Registro de Correspondencia, uno para la sección penal y otro para la de amparos.

254

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

También forma parte de la sección de apoyo, el archivo, en el que se concentran todos los expedientes de amparo, de procesos y de la sección administrativa que están terminados, así como los Libros de Registro que se encuentran concluidos. Guarda, igualmente, los objetos de delito que son remitidos con las consignaciones, entre tanto se determina en la sentencia con que culmina el proceso, el destino de esos objetos de delito.

Para el control de sus actividades lleva un Libro de Registro en el que anota los expedientes y objetos que están bajo su guarda.

Forma también parte de la sección de apoyo, el control de la caja fuerte del Juzgado, donde se conservan los billetes de depósito que garantizan la libertad de algún procesado o la suspensión provisional o definitiva de algún quejoso, así como los billetes de custodia que expide Nacional Financiera, respecto de algún objeto de delito que debe conservarse en la forma como se recogió. Para el control de la caja de valores se lleva un libro en que se anotan con número progresivo cada uno de los sobres que se encuentran en la caja. Es recomendable que sólo una persona conozca la combinación de la referida caja.

La sección administrativa se encarga asimismo de recibir los exhortos que se envían de los diferentes juzgados de distrito de la República y cuida que sean debidamente diligenciados. Su actividad la anota en un libro que se llama ”Registro de Exhortos que se reciben” (forma B-448), (Anexo No. 22), que proporciona la Suprema Corte; así como el libro ”Exhortos que se envían” (Anexo No. 23), y Despachos (Anexo No. 24).

A la sección administrativa concentra la sección pena! el informe acerca del número de procesos que se inician y de las sentencias que se dictan mensualmente; y la sección de amparos el número de demandas que se admiten, que se desechan por falta de aclaración y de los que se resuelven, para formular la estadística correspondiente. (Anexos Nos. 25, 26 y 27).

Todas estas secciones a que nos hemos venido refiriendo, proporcionan su apoyo a la sección penal y a la de amparo en el desarrollo de sus funciones. Como acabamos de ver, en el juzgado se lleva control de todo lo que se realiza. Nada queda a la memoria. Todo lo que se hace se debe de anotar en un libro, no sólo para saber en qué estado se encuentran los expedientes, sino dónde se encuentran éstos y, además, para formular la estadística mensual o anual o proporcionar en el acto el dato que sea solicitado.

Pasamos a referirnos enseguida a las secciones para las que específicamente fue creado el juzgado, que son la sección de amparos y la sección penal.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

255

4. Sección de Amparo

La sección de amparos se encarga de recibir de la Oficialía de Partes todas las demandas de garantías que se presentan. Las estudia el secretario respectivo y comprueba si el juzgado es competente, si la demanda es procedente y si reúne los requisitos que señala el artículo 116 de la Ley de Amparo. Da cuenta con ella al juez, para que el titular indique si está o no impedido para conocer de la demanda y, en caso de no estarlo, para que acuerde si la admite o no.

En el supuesto caso de que la demanda sea admitida el Secretario la registra en el Libro de Gobierno que proporciona la Corte y que se llama ”Registro de juicios de amparo” (forma B-438), (Anexo No. 28), anota en la agenda de audiencias la fecha en que se celebrarán la incidental y la constitucional, registra el nombre del quejoso en el índice onomástico y la turna a la mesa correspondiente para su trámite. Una vez realizado éste, registra los oficios en que se piden los informes y todo lo relativo al juicio en el ”Libro de Registro de Oficios de Amparo” (forma B-443), que proporciona la Suprema Corte (Anexo No. 29).

En caso de que la demanda no sea admitida o que el juzgado se declare incompetente para conocer de la misma, o que resulte improcedente o que tuviere alguna irregularidad que amerite aclaración, la registra el secretario en el Libro Auxiliar de Gobierno y forma el cuadernillo de antecedentes respectivos,

en su caso.

Para el control de sus actividades la sección de amparos, lleva, además del Libro de Gobierno donde se anotan las demandas admitidas y todos los trámites de la misma:

a) La agenda de audiencias donde se anotan tanto las incidentales como las de fondo.

b) El índice onomástico de quejosos.

c) El Libro de Registro de Oficios del ramo de amparos, que proporciona la Suprema Corte.

d) El Libro de firmas de quejosos a quienes se concedió la suspensión y se fijó como medida de aseguramiento el firmar en determinado día en el juzgado,

e) El libro de firmas de quejosos a quienes se concedió libertad provisional en el incidente de suspensión,

f) El Libro auxiliar donde se anotan las demandas de amparo que se mandan aclarar, que

se desechan por improcedentes o que se envían a otro juzgado por incompetencia.

g) La libreta para anotar los expedientes que se turnan a la actuaría, y

h) La libreta para anotar los expedientes terminados que se envían al archivo.

256

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

5. Sección Penal

La sección penal se encarga de recibir las consignaciones que le turna la Oficialía de partes y, previo acuerdo del juez, radica la causa, decreta la detención, ordena la presentación del inculpado para que rinda su declaración preparatoria y dentro del término constitucional proyecta la resolución que proceda, bien sea formal prisión o libertad o sujeción a proceso. Recibe las promociones que correspondan a cada uno de los procesos que tiene instaurados y lleva el trámite de los mismos hasta el dictado de la sentencia correspondiente y su cumplimentación al quedar firme.

Esta sección penal cuenta con una mesa de averiguaciones a la que se turnan las consignaciones sin detenido, con pedimento de orden de aprehensión, para radicarías y, en su oportunidad, previo acuerdo del titular, resolver si se dicta o no la orden de aprehensión.

Para el control de las actividades de la sección penal, cuenta:

a) Con el Libro de Gobierno, que la Suprema Corte proporciona con el nombre de ”Libro de Registro de Juicios Penales”, (forma B-442), (Anexo No. 30).

b) Con el Libro de Registro de Oficios de juicios penales, que también la Corte proporciona con el número (B-445), (Anexo No. 31).

Independientemente de los anteriores libros es conveniente contar, además, con los siguientes libros y libretas:

a) Agenda para anotar la fecha de detención y la fecha en que se cumple el término constitucional;

b) Agenda para anotar las diligencias que se efectúan en los diferentes procesos;

c) Libro de registro de órdenes de aprehensión;

d) Libreta para anotar expedientes que se turnan a las mesas de trámite; . .

e) Libro de registro de firmas de procesados en libertad provisional;

f) índice onomástico de procesados;

g) Libro de registro de incidentes (incompetencia, libertad por desvanecimiento de datos, prescripción, etc.);

h) Libro auxiliar para anotar declinatorias;

i) Libreta para anotar los expedientes que pasan al actuario;

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

257

j) Libreta para anotar los expedientes que se turnan a los proyectistas; -.,

k) Libreta para anotar los expedientes que se remiten al archivo;

1) Libreta para anotar cédulas profesionales de abogados;

m) Libreta de registro de órdenes de aprehensión dictadas por el juzgado.

Una vez precisadas las actividades que desempeña cada una de las secciones del juzgado, pasamos enseguida a referirnos a las que realizan cada uno de los abogados y oficiales judiciales, dependiendo, desde luego, del número de personas que tenga adscritos el juzgado.

Uno de los secretarios deberá ser seleccionado por el juez para que lo sustituya en sus faltas accidentales o en sus vacaciones.

Se acostumbra encargar a este secretario la sección de amparos y, en cumplimiento de ese cometido, revisa las demandas que se presentan y da cuenta al juez con las mismas para que resuelva acerca de posibles aclaraciones, incompetencias, improcedencias, desechamientos, admisiones; se encarga de registrar las demandas en el Libro de Gobierno, de controlar la agenda de audiencias y los demás libros de la sección de amparos; estudia y somete al acuerdo del juez las promociones presentadas por las partes en los juicios de amparo; interviene y autoriza con su firma todos los actos procesales de los que debe quedar constancia en autos, como acuerdos, audiencias, etc., formula proyectos de resolución relativos a los juicios de amparo; lleva el control de los valores guardados en la caja de seguridad; el control de firmas de quejosos a quienes se concedió la suspensión y se les fijó como medida de aseguramiento el firmar en determinado día en el juzgado; y el de firmas de los quejosos a quienes se concedió la libertad provisional, en el incidente de suspensión; controla y dirige las actividades de la sección administrativa, la Oficialía de partes y el archivo; cuida que todos los expedientes se encuentren debidamente foliados, sellados, firmados y rubricados.

Uno de los abogados, que desempeña el cargo de Actuario, se encarga de hacer todas las notificaciones de la sección de amparos, así como las diligencias y notificaciones relacionadas con los exhortos.

Otro de los secretarios está encargado de la sección penal y es el que recibe de la Oficialía de partes las consignaciones que remite el Ministerio Público Federal, con detenido o sin detenido, realiza el trámite de los expedientes hasta concluirlos y enviarlos al archivo,

previo acuerdo con el titular; tiene a su cuidado el registro de los procesos en los libros correspondientes; estudia y presenta para su acuerdo con el titular las promociones de las partes; formula proyectos de resolución para someterlas a la aprobación del titular; autoriza

JUEZ

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SECRETARIO

PROYECTISTAS DE SENTENCIA

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PRIMER SECRETARIO

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SECCIÓN PENAL

ACTUARÍA

Sección Administrativa

a) Control de Personal

b) Control de gastos menores

c) Control de papelería e impresos

Oficialía de Partes Sección de Archivo Control de caja de valores Formulación de estadística Diligenciación de exhortos Correspondencia.

SECCIÓN DE AMPARO

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Anexo 2

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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PODED JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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Anexo 3

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Anexo 4

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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PODED JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

265

Anexo 5

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DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS SUBDIRECCION DE ANÁLISIS, REGLAMENTACIÓN

Y CONTROL DE SERVICIOS DEPARTAMENTO DE SERVICIO POSTAL NACIONAL

fNúra j^Progr.

FRANQUICIA POSTAL

CLAVE:

FECHA:

FACTURA DE LA CORRESPONDENCIA ORDINARIA (

CON ESTA FECHA DEPOSITA

EN LA OFICINA DE CORREOS No. EN

) REGISTRADA ( ) QUE

/Cantidad [de piezas

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PORTE UNITARIO

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^ SUMA TOTAL jQ J

ENTREGA

RECIBE

266

Anexo 6

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

C..

6-24

PODER JUDICIAL FEDERAL

ACUSE DE RECIBO

CORRESPONDENCIA OFICIAL

REGISTRADA

SERVICIO INTERIOR

Destinatario

Domicilio

Población

el

Recibí de Conformidad

de de 19

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

267

Anexo 7

FORMA B-Z7

CORRESPONDENCIA DESPACHADA HOY:

Anexo 8

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TALON DE LA BOLETA DE CITA

Nombre del citado^

Fecha de comparencia_ Hora

Asunto

Domicilio

Día y Hora deentrega_

Firma de la persona que recibe la cita

EL COMISARIO

NUM._

BOLETA DE CITA

El C_

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_ comparecerá horas

ante este juzgado el día de a las horas

para ta práctica de una diligencia judicial, apercibido de que, de no comparecer, se procederá

en los términos del artículo 42 del código federal de procedimientos penales

_de19

Domicilio

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270

Anexo 10

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TALÓN DE RECIBO

DE NOTIFICACIÓN POR OFICIO

Número del mismo

Fecha de resolución_

Autoridad notificada.

Número del oficio

Fecha del mismo

Hora de entrega

Contenido

RECIBO DE NOTIFICACIÓN POR OFICIO

JUZGADO DE DISTRITO

AMPAROS

Nombre del quejoso

Expediente,

Fecha de la resolución de_

Autoridad Notificada

_Número del mismo_

Oficio número

Hora de entreg Contenido

Y de acuerdo con el Artículo 28, fracción I, de la Lev Reglamentaria de lo Artículos 103 V 107 de la Constitución General de la República, firmo el presente cor la autoridad notificaba (o persona a quien se entrega en su oficina).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

271

Anexo 11

PODER JUDICIAL FEDERAL

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JUICIO DE AMPARO NUM._

SE INICIO EN_ QUEJOSO

PROMUEVE EN SU NOMBRE _ AUTORIDADES RESPONSABLES-

TERCERO PERJUDICADO . ACTO RECLAMADO

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES RECLAMADAS -

FECHA DEL ACTO DE SUSPENSIÓN

FECHA DE LA SENTENCIA ,

RESOLUCIÓN

FECHA EN QUE SE REMITEN LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA-

JUEZ DE DISTRITO

LIC.

FECHA EN QUE SE ARCHIVA

LEGAJO NUM..

272

Anexo 12

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 13

273

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PHOMOVIIHI POM_

CONTRA ACTOS DE_

POR VIOLACIÓN BE _

AHTirrLOS_

_ CONSTITUCIÓN A LES

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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AND DEMESA

RAMO PENAL

MES DE.

NUM._

EXPEDIENTE INSTRUIDO EN LA AVERIGUACIÓN DEL DELITO DE

PROCESADOS

DEFENSORES

JUEZ, I.IC _

SECRETARIO LIC

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. LIC..

ACTUARIO

INICIADO EN TERMINADO EN_

ARCHIVO

FECHA-

NUMERO.

LEGAJO NUM._

274 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA f>

Anexo 14*

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

AÑO DE MES DE

SECCIÓN .__ NUM

JUEZ: LIC

SECRETARIOS 1C

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO: LIC

ACTUARIO:

INICIADO EN TERMINADO EN

ARCHIVO

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

275

Anexo 15

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ASUNTO: Pide informe justificado y señala para ia audiencia de derecho.

PODED JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN Ai Ciudadano

SECCIÓN 2a.

Exp

Número

Sírvase usted rendir a este Juzgado de Distrito, dentro de cinco días, el informe con Justificación, prevenido en el Artículo 149 de la Ley de Amparo, acerca de los hechos a que se refiere la demanda de garantías cuya copia se le

adjuntó con el diverso oficio número de

Promovida por

Al mismo tiempo se servirá usted tomar nota de que la audiencia cons-

titucional tendrá lugar en el local de este mismo Juzgado de Distrito, a las

horas del día

sirviendo este oficio de notificación en forma, para ese efecto.

Protesto a usted mi atenta consideración.

.. a de de 19.

El Juez de Distrito,

I

276

Anexo 16

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

^ÜS^í,

PODE» JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Sección .

Exp.

Número

Núm.

Al C.

ASUNTO -P.rf* infcím* ,ust,f,codo.

Sírvase usted rendir a este Juzgado de Distrito, dentro de cinco días,

el informe con justificación prevenido en el Artículo 149 de la Ley de Am-

paro, acerca de los hechos a que se refiere la demando de garantías, cuya

copia se le adjunta, promovida por

contra actos de usted

Al mismo tiempo se servirá usted tomar nota de que la audiencia

constitucional tendrá lugar, en el local de este mismo Juzgado de Distrito, a

las horas de! día ;

Sirviendo este oficio de notificación en forma, para ese efecto.

Reitero a usted mi atenta consideración

. . a de. . .

de 19

El juez de Distrito,

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

277

Anexo 17

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SECCIÓN 2a. Exp

Número

tema e -26

ASUNTOt Pidt tafetme previa.

At Ciudadano

Sírvase usted rendir a este juzgado de Distrito, dentro de veinticuatro

horas, e! informe previo prevenido en el Artículo 131 de la Ley de Amparo,

acerca de los hechos a que se refiere la demanda de garantías, cuya copia se

te adjunta promovida por

contra actos de usted

Se ha señalado para la audiencia incidental el día

Protesto a usted mi atenta consideración.

de de 19

El Juez de Distrito,

278

Anexo 18

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

/<

PODED JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TREGMMA OHCIAl URGENTE

En amparo promovido

contra actos de usted cosistentes en

ordené, apoyo articulo 123 Ley Amparo, la suspensión de oficio de dicho

acto; en el concepto de que queda

agraviado disposición este juzgado en el lugar donde se encuentra bajo la

más estrecha responsabilidad de usted.

Oficio correo

de

El Juez de Distrito del Estado

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

279

Anexo 19

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Por vía de notificación, pora su conocimiento v efectos legales del caso; con el

presente remito a usted en tojas útiles, copia autorizada de la sentencia pro-

nunciada el día en el juicio de amparo del número anotado al

margen, promovido por

contra actos de usted

Protesto a usted mí atenta consideración.

de....

280

Anexo 20

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

281

Anexo 21

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

A) C.

Por vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales del

caso; con el presente remito a usted en fojas útiles, copia

simple de la resolución pronunciada el día en el

incidente de suspensión relativo al juicio de amparo del número

anotado al margen, promovido pnr:

contra actos de usted

Protesto a usted mi atenta consideración.

: de

de 19_

REQISTRO DE CORRESPONDENCIA

Orden

Núm. da Origan

Horade Recibo

CONTENIDO

I

capítulo

COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL

Competencia del Juez de Distrito en Materia Penal, Como Juez de Instrucción 2. El Trámite del Proceso Penal Federal 3. Auto de Radicación 4. Auto de Detención 5. Declaración Preparatoria 6. Auto de Formal Prisión o Libertad 7. Auto que Declara Agotada la Instrucción 8. Cierre de la Instrucción 9. Conclusiones 10. Audiencia de Vista 11. Sentencia

Después de los comentarios acerca de la organización del juzgado de distrito en materia penal, vamos a referirnos a los asuntos para los que la ley le otorga competencia para conocer.

Desde luego advertimos que de acuerdo con lo establecido por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los jueces de distrito en materia penal conocen:

”I. De los delitos del orden federal;...

II. De los procedimientos de extradición, salvo te qué sé disponga en los tratados

internacionales;

in. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquiera autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Cuando se trate de la violación de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la misma Constitución, el juicio de garantías podrá promoverse ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada;

293

294

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IV. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; y

V. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal”.

La misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos73 a 78, establece las atribuciones de los juzgados de distrito respecto de los menores infractores.

En el primero de los artículos mencionados, se indica:

”Artículo 73. Corresponde a los juzgados de distrito prevenir y reprimir, en materia federal, las conductas de los menores de 18 años, que infrinjan las leyes penales, dentro de la jurisdicción de cada uno de aquéllos... ”Esta función la realiza mediante:

I. Tribunales para menores, y ,

II. Consejos de vigilancia.

Como se advierte, la Ley Orgánica señala atribuciones a los jueces de distrito en materia penal, que hace que en unas ocasiones actúen como jueces de proceso y en otras como jueces constitucionales. Vamos a referirnos en primer término a la actuación del juez de distrito como juez de proceso.

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1. Competencia del Juez de Distrito en Materia Penal, Como Juez de Instrucción

Al encomendar la Ley Orgánica a los jueces de distrito en materia penal el conocimiento de los delitos del orden federal, este funcionario actúa como juez de proceso y para el caso tramita el proceso penal federal.

Los delitos del orden federal cuyo conocimiento encomienda la Ley Orgánica a los jueces de distrito en materia penal, se encuentran precisados en la fracción I del artículo 51 del propio ordenamiento, y son:

a) Los previstos en las Leyes Federales y en los Tratados;

b) Los señalados en los artículos 2o. y 5o. del Código Penal:

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

295

(Este ordenamiento jurídico indica en ios preceptos mencionados lo siguiente:)

Art. 2o. Se aplicará, asimismo (el Código Penal):

I. Por ios delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando

produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República, y

II. Por ios delitos cometidos en los Consulados mexicanos o en contra de su personal,

cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Art. 3o. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de los delitos continuados.

Art. 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicano, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que el acusado se encuentre en la República;

II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

in. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Art. 5o. Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de

buques nacionales;

II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas

territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

in. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido, no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeros, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

V. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas .

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y Cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

296

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

*>”

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por un funcionario o empleado federa!, en ejercicio de sus funciones o

con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de un funcionario o empleado federal, en ejercicio de sus

funciones o con motivo de ellas;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal.

2. El Trámite del Proceso Penal Federal

El conocimiento de los delitos del orden federal lo realiza el juez de distrito al través del proceso penal federal, conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Según se indica en el diagrama de flujo que aparece como anexo No. 32.

En este ordenamiento se establece que el Ministerio Público recibe las denuncias de los particulares o de cualquier autoridad sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal, practica la averiguación previa, busca las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieran participado y, cuando en su concepto está comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, ejercita la acción penal correspondiente ante el juez de distrito en materia penal y le pide la incoacción del procedimiento penal, que gire la orden de comparecencia para que el indiciado rinda su declaración preparatoria, o la de aprehensión, según el caso; que se ordene el aseguramiento precautorio de bienes para efectos de la reparación del daño; rinde las pruebas de la existencia del delito y de la responsabilidad del inculpado; pide la

aplicación de la sanción respectiva, y hace todas las promociones conducentes a la tramitación del proceso.

Puede suceder que la consignación la haga el Ministerio Público con detenido o sin detenido.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

297

3. Auto de Radicación

Si es con detenido, el juez de distrito ante el que se ejercita la acción penal, al recibir la consignación, dicta auto de radicación de la causa, ordena que se abra por duplicado la averiguación correspondiente, que se dé aviso de inicio a la superioridad, que se registre la causa con el número que le corresponda en el Libro de Gobierno, y se reserva a proveer respecto a la detención y orden de comparecencia del inculpado para rendir su prepatoria hasta que el Director del Reclusorio le informe que ya se encuentra en el establecimiento penal a disposición del juzgado (Anexos Nos. 32 y 33); entretanto, ordena que por la vía telefónica se haga la indagación correspondiente respecto del ingreso del inculpado al Reclusorio. En el mismo auto de radicación ordena que los objetos del delito que se enviaron con la consignación se remitan al archivo o a la caja de valores, según el caso.

4. Auto de Detención

Una vez que se recibe la comunicación del reclusorio, de que el inculpado ya ingresó a disposición del juzgado, dicta auío de detención, precisando la hora en que se hace (es a partir de este momento cuando comienza a correr el término de cuarenta y ocho horas para tomarle su declaración preparatoria al inculpado y de setenta y dos horas para dictarle formal prisión o libertad). (Anexo No. 34).

En el mismo auto ordena el juez dirigir comunicación al Director del Reclusorio para que haga comparecer ante el juzgado, con las seguridades debidas y bajo su más estricta responsabilidad, al indiciado, el día y hora que le señale (antes de las 48), para tomarle su declaración preparatoria, previa citación del Ministerio Público. (Anexo No. 35).

Si la consignación se hace sin detenido, con petición de orden de aprehensión, dicta auto de radicación de la causa, ordena que se abra por duplicado el expediente, que se dé aviso de inicio a la superioridad, que se registre en el Libro de Gobierno y, si no le es posible dictar desde luego la orden de aprehensión solicitada, ordena dar nueva cuenta para tener tiempo de estudiar el expediente y de acordar lo que proceda; esto es, ordenar o negar la aprehensión, la reaprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público, procurando resolver lo que corresponda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que dictó el auto de radicación.

5. Declaración Preparatoria

Volviendo a la consignación que hizo el Ministerio Público, con detenido, al ser presentado éste ante el juez para tomarle su declaración prepatoria, es

298

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

recibido por el titular del juzgado, acompañado del secretario del mismo, en un local en que tenga acceso el público; principia pidiéndole sus generales al inculpado; luego le hace saber que tiene el derecho a defenderse por sí o por persona de su confianza; le advierte que, si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio, que no le cobrará honorarios; le hace saber asimismo la naturaleza y causa de la acusación, la querella, si la hubiere, los nombres de sus acusadores y de los testigos que deponen en su contra, el motivo de su detención, el delito de que se le acusa, que la acusación la presentó el Ministerio Público, que puede declarar o negarse a hacerlo, que tiene derecho a solicitar el beneficio de la libertad provisional, que se le concederá si procede, le da a conocer el oficio de consignación y sus anexos, y, si manifiesta su voluntad de declarar, lo examina respecto a los hechos que motivaron la averiguación.

La declaración preparatoria la rinde oralmente el inculpado, que no debe ser aconsejado o asesorado por ninguna persona, salvo las orientaciones que deba darle el juez. El inculpado puede dictar su declaración y si no quiere hacerlo, la redactará con la mayor exactitud posible el juzgador. Tanto la defensa como el Ministerio Público, que deberá estar presente, podrán interrogar al inculpado, debiendo formular sus preguntas por conducto del juez, que desechará las que considere capciosas o incoducentes. Al concluir la diligencia firmarán el acta que al efecto se levante, todos los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo. (Anexo No. 36).

En caso de que el inculpado haya solicitado el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, el juzgador, en vista de los datos que aparezcan en el expediente, resolverá si la concede o no, y, en caso de hacerlo, fijará la garantía que aquél deberá otorgar; y otorgada que fuere a satisfacción del juzgado lo comunicará al Director del Reclusorio para que sea puesto en libertad, y al inculpado para que quede enterado de que contrae las obligaciones a que se refiere el artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, que son las de presentarse ante el tribunal que conoce de su caso, los días fijos que estime conveniente señalarle el juez, y cuantas veces sea citado o requerido para ello; que deberá comunicar al tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse sin permiso del citado tribunal, permiso que no podrá conceder por tiempo mayor de un mes. También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional. Se hará constar en la notificación que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones. (Anexos Nos. 37 a 40).

6. Auto de Formal Prisión o Libertad

A) Dentro de las 72 horas siguientes a la de su detención, el juez deberá resolver sobre la situación jurídica del indiciado expresando si queda formalmente preso o en libertad por falta de elementos para proceder.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

299

Deberá dictar el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezca acreditado:

”a) Que se tomó declaración preparatoria al inculpado en la forma y términos que exige la ley, o que conste en el expediente que se negó a declarar;

b) Que está comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de la libertad;

c) Que está demostrada la presunta responsabilidad del acusado;

d) Que no está plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal”. (Art. 161 del Código Federal de Procedimientos Penales).

B) Se comunica la resolución al Director del Reclusorio, al Director del Registro Nacional de Electores y al superior jerárquico del procesado cuando sea servidor público.

C) Se manda identificar al procesado por el sistema adoptado administrativamente.

D) Se pide informe de sus ingresos anteriores. (Anexos Nos. 41 a 44).

(”En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez, de oficio, resolverá la apertura del procedimiento sumario en el que se procurará agotar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I. Que se trate de flagrante delito;

II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida legalmente con anterioridad, o

in. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena aplicable, o esta sea alternativa o no privativa de libertad.

Una vez que el juzgador estime agotada la instrucción, que se procurará que se haga dentro de los quince días siguientes al dictado del auto mencionado, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que declare cerrada la instrucción”) (Art. 152 del Código Federal de Procedimientos Penales).

Al recibirse la ficha de identificación y el informe de ingresos anteriores, se solicita a los jueces que hubiesen conocido de los procesos anteriores, que informen sobre el estado de los mismos. (Anexos Nos. 45 y 46).

Se ordena la práctica de careos con las personas que declararon en su contra o que el inculpado afirma no conocer.

300

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

7. Auto que Declara Agotada la Instrucción

Practicados los careos, recibida la ficha y los informes de ingresos anteriores, el juez declara agotada la instrucción y pone el proceso a la vista de las partes por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan desahogarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. (Art. 150 del Código Federal de Procedimientos Penales). (Anexo No. 47).

8. Cierre de la Instrucción

Transcurridos o renunciados los plazos anteriores, declara cerrada la instrucción y pone la causa a la vista del Ministerio Público, por diez días, para que formule conclusiones por escrito. (Art. 291 del Código Federal de Procedimientos Penales). (Anexo No. 48).

9. Conclusiones

Al presentarse las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se dan a conocer al acusado y a su defensor para que en el término de diez días formulen las que crean procedentes. Si no las presentan en ese plazo, se tienen por formuladas de inculpabilidad. (Arts. 296 y 297 del Código Federal de Procedimientos Penales). (Anexos No. 49)

10. Audiencia de Vista

El mismo día que el acusado o su defensor formulen conclusiones, se cita a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes, y que produce efectos de citación para sentencia. (Arts. 305 del Código Federal de Procedimientos Penales). (Anexo No. 50).

En la audiencia el juez, el Ministerio Público y la defensa, pueden interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio. Al concluir, se declaran VISTOS los autos para sentencia.

11. Sentencia

El juez dicta sentencia; comunica su contenido al Director del Reclusorio, al Tribunal Unitario y al Juez del Amparo, si lo hay, lo mismo que a todas las autoridades que ordene la propia sentencia.

Si en cinco días no apelan, se declara ejecutoriada y se procede a cumplimentarla. (Art. 360 del Código Federal de Procedimientos Penales).

Si apelan, se envían los autos al Tribunal Unitario, que puede confirmar o revocar la sentencia. (Art. 368 y 372 del Código Federal de Procedimientos Penales). Contra su resolución procede el amparo directo ante Tribunal Colegiado. (Art. 44 y 158 de la Ley de Amparo).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

301

Anexo 32

a) Recibe la denuncia o querella

b) Practica la averiguación

c) Ejercita la acción penal ante el Juez

con

. , detenido

ante el Juez Q sjn

detenido

JUEZ

I.- RADICACIÓN

Dicta auto

de radicación

Si es sin detenido

Si es con detenido

Estudia el expediente y dicta la orden de aprehensión o de comparecencia o la niega.

Decreta la detención. Pide al Director del Reclusorio haga comparecer al inculpado ante la presencia judicial el día que señale para que rinda su declaración preparatoria.

v

II.- DECLARACIÓN PREPARATORIA

Dentro de las 48 horas contadas a partir de su detención le toma su declaración preparatoria, que comenzará por las generales del inculpado.

1.- Le hace saber:

a) el derecho que tiene a defenderse por sí o por persona de su confianza; advirtiéndole que si no lo hiciere el juez le nombrará un defensor de oficio que no le cobrará honorarios;

302

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

T

b) la naturaleza y causa de la acusación;

c) la querella si la hubiere;

d) los nombres de sus acusadores y testigos que deponen en su contra;

e) el motivo de su detención;

f) el delito de que se le acusa;

g) que la acusación la presentó el Ministerio Público;

h) que puede declarar o negarse a hacerlo;

i) que tiene derecho a solicitar el beneficio de la libertad provisional, que se le concederá, si procede;

j) se le da a conocer el ofició de consignación y sus anexos;

k) si manifiesta su voluntad de declarar, se le examina respecto a los hechos que motivaron la averiguación.

2.- Se le notifica la resolución que se tome respecto a su solicitud de libertad provisional.

in.- FORMAL PRISIÓN O LIBERTAD

A) Dentro de las 72 horas siguientes a la de su detención, resuelve sobre la situación jurídica del detenido, expresando si queda forma/mente preso o en libertad por falta de elementos para proceder.

Se dicta el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezca acreditado:

a) Que se tomó declaración preparatoria al inculpado en la forma y términos que exige la ley o que conste en el expediente que se negó a declarar;

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

303

b) Que está comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de la libertad;

c) Que está demostrada la presunta responsabilidad del acusado;

d) Que no está plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.

B) Se comunica la resolución al Director del Reclusorio, al Director del Registro Nacional de Electores y al superior jerárquico del procesado cuando sea servidor público.

C) Se le manda identificar por el sistema adoptado administrativamente.

D) Se pide informe de sus ingresos anteriores.

En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez, de oficio, resolverá la apertura del procedimiento sumario en el que se procurará agotar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Que se trate de flagrante delito;

II.- Que exista confesión rendida precisamenteante , la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida legalmente con anterioridad, o

in.- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena aplicable, o ésta sea alternativa o no privativa de libertad.

Una vez que el juzgador estime agotada la instrucción, que se procurará que se haga dentro de los quince días siguientes al dictado del auto mencionado, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiereel artículo307, laquedeberácelebrarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que declare cerrada la instrucción. (Art. 152 del Código Federal de Procedimientos Pe, nales). i

304

SUPREMA COBTS DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

I A! recibirse la ficha de identificación y el informe de ingresos anteriores, se solicita a los jueces que hubiesen conocido de los procesos anteriores, que informen sobre el estado de los mismos. Se ordena la práctica de careos con las personas que declararon en su contra o que el inculpado afirma no conocer.

IV.- SE DECLARA AGOTADA LA INSTRUCCIÓN Practicados los careos, recibida la ficha y los informes de ingresos anteriores, declara agotada la instrucción y pone el proceso a la vista de las partes por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan desahogarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

V.- CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN

Transcurridos o renunciados los plazos anteriores, declara cerrada la instrucción y pone la causa a la vista del Ministerio Público, por 10 días, para que formule conclusiones por escrito.

Al presentarse las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se dan a conocer al acusado y su defensor para que en el término de 10díasformulen las que crean procedentes. Si no las presentan en ese plazo, se tiene por formuladas de inculpabilidad.

VI.- AUDIENCIA DE VISTA

El mismo día que el acusado o su defensor formulen conclusiones, se cita a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes, y que produce efectos de citación para sentencia.

En la audiencia el Juez, el Ministerio Público y la defensa, pueden interrogar al acusado sobre los lechos materia del juicio. Al concluir, se declaran /ISTOS los autos para sentencia.

I

I

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

305

Vil-- SENTENCIA

Dicta sentencia. Comunica su contenido al Director del Reclusorio, al Tribunal Unitario y al Juez del Amparo, si lo hay, lo mismo que a todas las autoridades que ordene la propia sentencia.

Si en cinco días no apelan, se declara ejecutoriada y se procede a cumplimentarla.

Si apelan, se envían los autos al Tribunal Unitario.

Contra su resolución procede el

amparo directo ante el

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 33

307

AUTO DE RADICACIÓN

_ _ En de de mil novecientos

ochenta V ocho, la Secretaría da cuenta al ciudadano Juez con el oficio número .... del Agente del Ministerio público Federal Auxiliar, al que se anexa la averiguación

previa número por la que se ejercita acción penal

en contra de como presunto

responsable del delito de y expresa que deja a

dicho inculpado a disposición de este Juzgado en el

Reclusorio Preventivo de esta Ciudad. Conste. -

- - - México, Distrito Federal, a ... de de mil

novecientos ochenta y ocho. _-_-._----_--____

- - - Vista la cuenta que antecede de la Secretaría, téngase por presentado el ciudadano Agente del Ministerio Público Federal, con su oficio número de fecha , por el que ejercita acción penal en contra de

como presunto responsable del delito

de . Con fundamento en los artículos 21, 102,

104 constitucionales, 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, 6o., 17, 40, 136 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, radiqúese la causa en este Juzgado, ábrase por duplicado la averiguación correspondiente, dése el aviso de ley a la Superioridad y regístrese bajo el número que le corresponda. Por lo que hace a la detención que el Ministerio Público Federal solicita se decrete contra dicho indiciado, se acordará lo que corresponda una vez que el C. Director del Reclusorio Preventivo de esta ciudad informe que

efectivamente se encuentra recluido en ese establecimiento enal a disposición de este Juzgado, Notifíquese. - - - - -

~ ~ Lo

proveyó y firma el licenciado.

308

- - Juez de Distrito- Doy fe.-

EL JUEZ

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

EL SECRETARIO

- - - En la misma fecha, se registra la presente causa bajo el número , se gira el oficio correspondiente al

tenor de la minuta que se agrega, y se envían al archivo, para su guarda que le fueron recogidos al

indiciado. Conste. --_---__---------___

I

MANUAL DEL JU.C.O DE AMPARO

Anexo 34

309

^v8Bi*s .ty

IVOBK JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ixp Núir,..

ASUNTO -Ccmur.ío habí

nielado averiguación a qu< •fiar*.

Al Ciudadano

Secretario del Tribunal del

Circuí o:

Para que se sirva Ud. dar cuenta, tengo lí; honra c!e comunicarle que on esta fecha se ha iniciado en este Juzgad o a mi c 3rgo, averiguación

_ por consignación que hizc el ciudi.dano_

la cual ha sido registrada baje el número_

_en el libro

respectivo.

Protesto a usted las seguridades de rni aienta consideración.

, a de de 19

El Juez de Distrito.

310 Anexo 35

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

AUTO DE DETENCIÓN

En de de mil novecientos ochenta

y ocho, la Secretaría da cuenta al ciudadano Juez con el

oficio número del Director del Reclusorio

Preventivo de esta ciudad, recibido a ...

. . .horas del día de hoy en el que comunica que el indiciado ya

ingresó a ese Establecimiento Penal a disposición de este

Juzgado.- Conste. ---------------------

- - - México, Distrito Federal, a .... de de

mil novecientos ochenta y ocho. --------------

- - - A sus autos el oficio número del Reclusorio

Preventivo del Distrito Federal, por el que comunica que quedó a disposición de este Juzgado en ese

establecimiento penal, el indiciado

Toda vez

que de las constancias que obran en autos aparecen datos que

hacen probable la responsabilidad del indiciado de que se trata, con apoyo en el artículo 16 constitucional y a estas

horas que son las del día

de la fecha, se decreta la detención de

como presunto responsable del delito

de Comuniqúese

- este proveído al C. Director del Reclusorio Preventivo

de esta ciudad, para su conocimiento y

efectos legales correspondientes, así como para que con las seguridades debidas y bajo su más estricta responsabilidad,

haga comparecer ante este Juzgado al inculpado de que se

trata, el día a las

horas, a fin de tomarle su declaración preparatoria con todos los requisitos de ley y previa citación del C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito. Notifíquese.- - - -

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Lo proveyó y firma el C. Juez. Doy fe.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

- - - En la misma fecha, se gira el oficio ordenado al ten de la minuta que se agrega. - Conste. ----------

312

Anexo 36

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

México, D.F. a

de

de 1988.

C. DIRECTOR DEL RECLUSORIO PREVENTIVO Presente.

En los autos del proceso cuyo número se

anota al margen, se ordenó librar a usted el SECC. PENAL. presente oficio, a fin de que previa

Exp. No excarcelación y conducción con las seguridades

Mesa debidas y bajo su más estricta responsabili-

Of. No dad, se sirva hacer comparecer ante este

Juzgado al indiciado

para la práctica de una

diligencia judicial, el día del actual,

a las horas.

Atentamente.

EL JUEZ DE DISTRITO.

LIC.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 313

Anexo 37

En la ciudad de , siendo las

horas, con minutos, del día de de mil

novecientos ochenta y estando en audiencia pública el

C. Juez de Distrito en , licenciado

quien actúa acompañado por el

Secretario del Juzgado, licenciado

y estando presente el C. Agente del Ministerio Pú-

blico Federal adscrito, licenciado , como está ordenado en el auto que antecede, se hizo comparecer ante la presencia judicial al indiciado

previa excarcelación y conducción con las seguridades debidas del lugar de su reclusión, a fin de tomarle su declaración preparatoria, en cumplimiento a lo establecido por los artículos 20 constitucional y 154 del Código Federal de Procedimientos Penales. El C. Juez pidió al indiciado que proporcionara sus generales, a lo que éste respondió llamar-

se , ser de años

de edad, originario de y vecino de esta ciudad, con domicilio en la casa número de las

calles de de la Colonia ; que

su estado civil es el de y que como ocupación tiene la de .A preguntas del Juzgado; para datos estadísticos manifestó que como apodo le dicen ” ” (o que no tiene apodo); que estudió hasta ; que se considera de carácter que en el trabajo que desempeña en la actualidad gana aproximadamente $ mensuales con los que sostiene a personas; que profesa la religión (o que no profesa ninguna); que es afecto (o no) al consumo de tabaco; que es afecto (o no) al consumo de bebidas embriagantes; que es afecto (o no) al consumo de drogas enervantes; que es afecto (o no) a los juegos de azar; que es (o no) aficionado al cine; que le gusta (o no) el teatro; que le gusta (o no) los deportes; que es aficionado (o- no) a la lectura; que es la primera (la segunda o la

314

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

tercera, etc.) que está detenido; que antes lo estuvo por

. Acto seguido el Juez le hizo

saber que tiene derecho a defenderse por sí o por persona de su confianza y que si no tiene a quién nombrar, podrá desig-

nar al defensor de oficio adscrito al Juzgado, que no le cobrará honorarios por ser pagado por el Estado y que en caso de no querer hacer ninguna designación el Juez le nombrará como defensor, al de Oficio. A continuación se hizo saber al compareciente el motivo de su detención, el delito de que se le acusa, la naturaleza y causa de la acusación, los nombres de sus acusadores y testigos que deponen en su contra, que la voz de la acusación la lleva el C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito; que puede declarar o negarse a

hacerlo, si lo desea y se le hizo saber la conveniencia de

que declare sobre los hechos que se investigan, ya que se tomará en cuenta al resolverse en definitiva, en caso de que resulte responsable; se le hizo saber que tiene el derecho a solicitar su libertad provisional bajo caución, la que se le concederá si procede en derecho. A continuación se le dio lectura al oficio por el que el C. Agente del Ministerio Público Federal ejercitó acción penal en su contra, con el objeto de que el detenido conozca los cargos y pueda contestarlos. Enterado de lo anterior el inculpado manifestó

que designa como su defensor, al de oficio adscrito a este

Tribunal, licenciado a

quien autoriza para que en su nombre oiga notificaciones, aún las de carácter personal y solicita se le haga saber su designación para los efectos legales procedentes y que desde luego solicita su libertad provisional bajo fianza. El C. Juez acordó: téngase por nombrado como defensor del inculpado al de oficio adscrito a este Tribunal, licenciado

y por autorizado para que

en nombre de su defendido oiga notificaciones, aún las de carácter personal; en cuanto a su solicitud de libertad provisional, dése nueva cuanta, una vez concluida la presente diligencia, para acordar lo que en derecho proceda.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

315

Encontrándose presente en esta audiencia al Defensor de Oficio licenciado manifestó

que acepta el cargo conferido y protesta su fiel y leal desempeño, por lo que de inmediato se le dicierne del mismo

y entra en funciones. Acto continuo el inculpado externó su deseo de declarar respecto a la acusación que se le hace, por lo que el C. Juez le exhorta a que se conduzca con

verdad en cuanto va a manifestar en esta diligencia. En uso de la palabra el incriminado expresó como declaración preparatoria: ” ”, manifestando

que es todo lo que tiene que declarar. La Secretaría

certifica que lo anteriormente entrecomillado fue dictado

directamente por el inculpado. Concedido el uso de la palabra al Ministerio Público Federal el inculpado respondió ;.y a las preguntas que le hizo el defensor de oficio contestó:

No adelantándose más en la presente diligencia, se dio por concluida la misma, levantándose para constancia la presente, que una vez leida y ratificada en su contenido, fue firmada por las personas que en ella intervinieron y que

quisieron hacerlo. Doy Fe.

El C. Juez

El Inculpado

El C. Agente del Ministerio

Público Federal

El Defensor de Oficio

El Secretario

316

Anexo 38

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

de

de mil

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, a de de mil

novecientos ochenta y -------------------

- - - Vista la petición que formuló el inculpado ------

--------------- al rendir su declaración preparatoria del día de hoy para que se le conceda libertad bajo caución en esta causa; y, tomando en consideración las circunstancias personales del procesado y que el delito que se le imputa, incluyendo sus modalidades está sancionado con una pena privativa de la libertad que no excede en su término medio aritmético de cinco años de prisión, con fundamento en los artículos 20 Constitucional fracción I, y 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, se le. concede libertad provisional bajo caución previa garantía

que por la cantidad de $------------ exhiba ante

y a satisfacción de este juzgado en cualquiera de las formas establecidas por la ley. Notifíquese personalmente. - - - -

- - - Lo proveyó y firma el C. Juez. - Doy fe. -------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

317

Anexo 39

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, a de de

mil novecientos ochenta y -------------____

- - - Agregúese a sus autos el escrito de

con el que se exhibe el billete de depósito No.

expedido por Nacional Fianciera, S.A., por la cantidad

de para garantizar su libertad provisional

bajo caución que le fue concedida en esta causa. Estando debidamente otorgada la garantía de referencia gírese oficio

al Director del Reclusorio para

el efecto de que ponga en inmediata libertad a

siempre y cuando no se encuentre

recluido por causas ajenas a la presente. Háganse al proce-

sado ya mencionado las prevenciones a que se refiere el artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, imponiéndosele la obligación a presentarse a este juzgado a

firmar en el libro correspondiente, los lunes de cada semana. Para la práctica de esta diligencia, prevéngase al inculpado que deberá presentarse a este juzgado el día de

mañana, a las diez horas, apercibido de que de no hacerlo se le revocará la libertad. Notifíquese personalmente. - - -

- - - Lo proveyó y firma el C. juez. juez

de Distrito

EL JUEZ

EL SECRETARIO

RAZÓN.- En la misma fecha se anexa a sus autos el escrito de

cuenta y se guarda en la caja de valores el billete de depósito.- Conste. ---------------

318 Anexo 40

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SECC. PENAL

MESA

EXP.

OF. No.

C. DIRECTOR DEL RECLUSORIO PREVENTIVO DEL DISTRITO FEDERAL. PRESENTE.

En cumplimiento a lo ordenado en auto de esta fecha, dictado en el proceso que se anota al margen, que se instruye a

por el delito de

se le concedió la libertad provisional bajo caución, que garantizó ante y a satisfacción de este juzgado, por lo que dicha persona deberá quedar en inmediata libertad en lo que se refiere a la citada causa, sin perjuicio de que el procesado continúe recluido por causas ajenas a la presente.

ATENTAMENTE .

México, D.F. a

EL JUEZ . . DE DISTRITO

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 41

319

- - - En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las

horas minutos del día de de mil

novecientos ochenta y compareció ante la pre-

sencia judicial el indiciado

en cumplimiento a lo acordado en al auto en que se le concedió el beneficio de la libertad provisional, para hacerle saber las obligaciones que le impone el artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales. Al efecto se le hace saber que en cumplimiento a lo dispuesto en ese precepto, al disfrutar de la libertad caucional contrae las siguientes obligaciones: presentarse a este Juzgado a firmar el libro de control correspondiente los días lunes de cada semana, o el siguiente hábil si aquel no lo fuera, y cuantas veces sea citado; comunicar al mismo Tribunal cualquier cambio de domicilio que tuviera, y no ausentarse de la Ciudad sin previo permiso del Juzgado, el que no se le podrá conceder por tiempo mayor de un mes. Asimismo, se le entrega

el oficio número para que dentro del

término de cuarenta y ocho horas ocurra ante el Jefe del Departamento de Criminalística e Identificación, para que se le identifique, con fundamento en el artículo 165 del citado Código. Se apercibe al compareciente que de no cumplir con todo lo ordenado le será revocada la libertad provisional de que disfruta, dándose por enterado y firmado la presente actuación que se levanta para constancia.- Doy fe. ------

EL SECRETARIO

EL PROCESADO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DE

MIL

320 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Anexo 42

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A DE MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y _______________

- - - Vistos los autos del proceso número instruido en contra de , por el delito de a fin de resolver sobre la formal prisión o soltura del indiciado antes mencionado, a quien señala el Ministerio Público Federal como presunto responsable del delito indicado; y, __---__--_-- __________RESÜLTANDO ----------

- - - PRIMERO.- Por el oficio número de fecha , la representación social ejercitó acción penal en contra del inculpado a que se hace referencia, considerándolo presunto responsable del delito , acompañando a su escrito de consignación, entre otras, las

siguientes constancias: a) b)

c)

- -SEGUNDO.- Por auto de fecha y siendo

las se decretó la detención del inculpado y se le

citó para que rindiera su declaración preparatoria, diligencia en la cual manifestó:

Se tuvo como defensor del acusado al de oficio adscrito a este Juzgado. -----------------------

_________CONSIDERAND0. _________

- - - PRIMERO.- Que el artículo 19 Constitucional previene que ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado; por lo que procede estudiar si tales requisitos se encuentran satisfechos en el presente caso para motivar la prisión preventiva del acusado, pues de lo contrario, se impondrá decretar su libertad por falta

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

321

t-

de méritos ----------------------___

- - SEGUNDO.- Que el artículo del Código Penal Federal establece: ”. . .”, de donde se sigue que los elementos constitutivos del delito que le imputa el

Ministerio Público al acusado, son: a).-

b) .- , c) .-

Este delito no tiene en la ley una forma especial de comprobación, por lo que, para fijarla, debe seguirse el sistema establecido por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hechos delictuosos y que en el caso ya han quedado transcritos. El primero de los elementos se comprueba con las siguientes constancias: --------

Por lo que hace al segundo elemento constitutivo del delito, se comprueba con las mismas constancias a que se ha hecho relación, en especial con -----------------

Y, el tercero de los elementos mencionados se acredita con ------- -Por lo tanto, cabe concluir que se encuentra

debidamente comprobado en autos el cuerpo del delito de

ya que las constancias que se han mencionado hacen prueba plena de acuerdo con lo establecido con los artículos285, 286, 287, 288 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, y son suficientes, aptas y bastantes para tener por comprobado el cuerpo del delito a estudio. -------

- - - TERCERO.- Por lo que hace a la presunta responsabilidad del indiciado en la comisión del delito que se le imputa, se deriva de todas y cada una de las constancias que se enumeraron en el considerando que precede, constancias cuyo valor probatorio ha quedado debidamente precisado, pero de una manera especial con -------------

por lo tanto, cabe decretar, como se decreta, la formal pri

322

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

sión de , como presunto res-

ponsable del delito , tanto mas que no

existe en su favor ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, ni causa alguna que extinga la acción penal; y con apoyo en los artículos 18, 19 y 21 Constitucionales, así como de sus concordantes 161, 163 al 165 del Código Federal de Procedimientos Penales y en virtud de que dicho ilícito

merece pena corporal, es de resolverse y se

___________RESUELVE ___________

- - - primero.- A horas que son las del día de

la fecha, se decreta la formal prisión de

como presunto responsable del delito previsto y sancionado por el artículo del

Código Penal Federal, por el cual deberá instruirse este proceso. ------------------------

- - SEGUNDO.- Identifiqúese al procesado por el sistema adoptado administrativamente; solicítense al C. Director de la Comisión Técnica de Reclusorios del Departamento del Distrito Federal, informes sobre anteriores ingresos a prisión del inculpado; gírese oficio al C. Jefe del Gabinete Dáctilo-Antropométrico del Reclusorio Preventivo de la ciudad, solicitando la ficha signalética del consignado; comuniqúese esta resolución al C. Director de Registro Nacional de Electores y expídanse las copias y oficios de la misma; -

- - - TERCERO.- Notifíquese personalmente al inculpado, haciéndole saber el derecho y término que tiene para apelar en caso de inconformidad ------------------

- - -ASI, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado

Juez de Distrito del Dis-

trito Federal en Materia Penal, ante su ’ Secretario que autoriza y da fe. -----------------

EL JUEZ

EL SECRETARIO

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

323

Anexo 43

C. DIRECTOR DEL RECLUSORIO PREVENTIVO

DEL DISTRITO FEDERAL Presente.

Adjunto remito a usted copia autorizada SEC. PENAL del auto de formal prisión pronunciado en la

Mesa causa cuyo número se indica al margen, ins-

Exp truida en contra de

Of como pre-

sunto responsable de la comisión del delito de

ATENTAMENTE.

México, D.F., a

EL JUEZ .... .DE DISfRITO.

324

Anexo 44

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

C. DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES PRESENTE.

Comunico a usted, para los efectos de la

SECC. PENAL Ley Federal Electoral, que con esta fecha MESA se decretó auto de formal prisión en contra de

EXP.

OF. No. en la causa cuyo número se indica al margen, como presunto responsable de la comisión del

delito de

habiendo manifestado los siguientes datos:

NOMBRE_ EDAD.

ESTADO CIVIL. DOMICILIO.

ATENTAMENTE.

México, D.F.,

EL JUEZ DE DISTRITO

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 45

325

C. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE IDENTIFICACIÓN

JUDICIAL DEL RECLUSORIO PREVENTIVO DEL

DISTRITO FEDERAL PRESENTE.

Encarezco a usted se sirva girar sus ór-

SECC. PENAL denes a fin de que a la brevedad posible se MESA: remitan a este Juzgado de Distrito la ficha EXP. signalética y reseña antropométrica del indi-

OF. No. ciado

a quien se le instruye la causa cuyo número se indica al margen, como presunto responsable de

la comisión del delito

; en la inteligencia de que

dicho indiciado se encuentra en .

Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F. a

EL JUEZ

.DE DISTRITO

326 Anexo 46

SUPREMA CORTE OE JUSTICIA OE LA NACIÓN

SECC. PENAL

MESA

EXP.

OF. No.

C. DIRECTOR DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE

RECLUSORIOS DEL DISTRITO FEDERAL.

ESTACIÓN DEL METRO JUANACATLAN. Presente.

Encarezco a usted que a la brevedad posible se informe a este Juzgado acerca de los ingresos anteriores que haya tenido al penal

el indiciado

quien se encuentra a mi disposición como presunto responsable de la comisión del delito de

ATENTAMENTE.

México, D.F.,

EL JUEZ ... . .DE DISTRITO

Tl

MANUAL DEL JUICIO OE AMPARO

Anexo 47

32

SECC. PENAL

MESA

EXP.

No. Of.

AL C. PRESENTE.

Encarezco a usted que a la brevedad pe sible se informe a este Juzgado el estado qi

guarda la causa instruida e

contra de

quien según informes de la Dirección Genere de Reclusorios y Centros de Rehabilitación S< cial del Distrito Federal, registra un ingre; a ese Juzgado de su cargo, por el delito <

. De haberse dicta<

sentencia, le agradeceré me remita copia ce: tificada de los puntos resolutivos de la misi y, en su caso, del auto que haya declarai ejecutoriada.

ATENTAMENTE

México, D.F.,

EL JUEZ. . . .DE DISTRITO

328 Anexo 48

SUPREMA CORTE OE JUSTICIA DE LA NACIÓN

AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA INSTRUCCIÓN

- - - México, Distrito Federal,

- - - En vista del estado que guardan los presentes autos y en atención a que a juicio de este Tribunal se encuentra agotada la instrucción en esta causa, con fundamento en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, póngase la misma a la vista de las partes, por el término de diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan desahogarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de las mismas. Notifíquese personal-

mente. ---------------------------

- - - Lo proveyó y firma el C. Juez.- Doy fe. -------

EL JUEZ

EL SECRETARIO

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

329

Anexo 49

AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN

- - - La secretaría certifica e informa al C. Juez que el

plazo concedido a las partes para ofrecer pruebas, corrió

del al de y, el término para

desahogarlas transcurrió del al , con deducción de los días inhábiles ; que fueron

desahogadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las que por su parte ofrecieron el acusado y su defensor; que no se interpuso recurso de apelación contra el auto de formal prisión, pero sí amparo contra dicha resolución, que se tramita en el Juzgado de Distrito de ésta Entidad y que se encuentra pendiente dé re-

solución. Conste. :-,

’ ’’ ;.ií

- - - México, Distrito Federal.,

- - - Visto el contenido de la certificación Secretarial que

antecede, con fundamento en los artículos 150, parte final y291 del Código Federal de Procedimientos Penales, se declara CERRADA LA INSTRUCCIÓN en este proceso. Póngase la causa a la vista del Ministerio Público Federal de la adscripción, para que formule conclusiones por escrito dentro del término señalado por el segundo de los dispositivos legales invocados. Notifíquese personalmente. --------------

- - - Lo proveyó y firma el ciudadano Juez.- Doy fe. - - - -

EL JUEZ

EL SECRETARIO

330 Anexo 50

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

VISTA AL ACUSADO Y A SO DEFENSOR CON

LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.

En

la Secretaría da cuenta al ciudadano Juez con el pedimento penal número del C. Agente del Ministerio Público

Federal adscrito, en el que formula conclusiones en esta

causa. Conste. -----------------------

- - - México, Distrito Federal,

- - - Agregúese el pedimento número . del C. Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción y en atención a su contenido, se tienen por formuladas en sus términos las conclusiones acusatorias que presenta en contra de -

Con fundamento en el artículo 296 del Código Federal de Procedimientos Penales, háganse del conocimiento del acusado y

sus defensores dichas conclusiones dándoles vista de todo el

proceso, a fin de que en el término de diez días contesten el escrito de acusación, y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes. Notifíquese personalmente. - -

- - - Lo proveyó y firma el C. Juez.- Doy fe. -------

EL JUEZ

EL SECRETARIO

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

331

Anexo 51

En

la Secretaría da cuenta al ciudadano Juez con el escrito del

defensor del procesado presentado el día de hoy, por medio

del cual formula conclusiones en esta causa.- Conste. - - -

- - - México, Distrito Federal, a

- - - A sus autos el escrito de cuenta, presentado el día de hoy, por medio del cual el defensor del procesado formula conclusiones. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales, se señalan las

a fin de que tenga verificativo la audiencia de vista en esta causa.- Notifíquese personalmente.- - - - -

- - - Lo proveyó y firma el C. Juez.- Doy fe.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

capítulo

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

1. Reglas Generales

Dentro de las funciones que tiene asignadas el juzgado de distrito en materia penal, está el trámite del procedimiento de extradición, según dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su fracción H.

Estos trámites se efectúan conforme a lo dispuesto por la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975, la que se aplica, salvo lo que dispongan los tratados internacionales.

1. Reglas Generales

Las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales o condenados por ellos, por delitos del orden común.

Los procedimientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.

Las extradiciones que el gobierno mexicano solicite de estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de ellos por la Ley de Extradición.

Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del Fuero Común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República.

333

334

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Podrán ser entregados los individuos contra quienes en otro país se haya iniciado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del estado solicitante.

Darán lugar a la extradición, los delitos intencionales definidos en la ley penal mexicana, si concurren los siguientes requisitos:

1. Que sean punibles, conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año, y

2. Que no se encuentren comprendidos en ninguna de las excepciones siguientes:

1. Que el reclamado no haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;

2. Que falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige

ese requisito;

3. Que haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante;

4. Que el delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales

de la República.

En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

Tampoco se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar.

Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición, su entrega al Estado solicitante, si procediere, se diferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva.

Si la extradición de una misma persona fuere pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios de ellos fuere procedente, se entregará el acusado:

1. Al que lo reclame en virtud de un tratado;

2. Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquél en cuyo territorio se hubiese cometido el delito;

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

335

3. Cuando concurran dichas circunstancias, el Estado que lo reclame a causa del delito que merezca pena más grave, y,

En cualquier otro caso al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con fines de extradición.

El Estado que obtenga la preferencia de la extradición, podrá declinarla en favor de un tercero que no la hubiere logrado.

NINGÚN MEXICANO PODRA SER ENTREGADO A UN ESTADO EXTRANJERO SINO EN CASOS EXCEPCIONALES A JUICIO DEL EJECUTIVO.

La calidad de mexicano no será obstáculo para la entrega del reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición.

El procedimiento de extradición tiene dos fases:

a) La de intención de presentar petición formal de extradición de una persona determinada, y ;

b) La de petición formal de extradición.

En la primera, la de intención de presentar petición formal para extradición de una determinada persona, el procedimiento es el siguiente:

336

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

I.- Intención de Presentar Petición Formal para la Extradición

Manifiesta a nuestro país, por conducto de la Secretaria de Relaciones Exteriores, la intención de presentar petición formal para la extradición deunapersonay que se adopten medidas precautorias.

La petición debe contener la expresión del delito porel cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado, una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

¡I Si considera que hay fundamento para la petición, la

I trasmitirá al Procurador General de la República, quien

’¡¡ de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que

;s corresponda, dicte las medidas apropiadas, que po-

’* drán consistir, a petición del Procurador, en arraigo o las que procedan conforme a los tratados o a las leyes

..a de la materia.

Si dentro de un término de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política Mexicana, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas precautorias, no se presenta la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de in mediato dichas medí das. El Juez de Distrito que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones el inicio del plazo para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

337

Para el trámite de la petición formal de extradición el procedimiento es el que sigue:

II.- Petición Formal de Extradición

Presenta ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, petición formal de extradición y los documentos en que se apoye, que deberán contener:

1.- La expresión del delito por el que se pide la extradición.

2.- La prueba de la existencia del cuerpo del delito y de la

probable responsabilidad del reclamado. Cuando el

individuo haya sido condenado por los Tribunales del

Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica

; de la sentencia ejecutoriada.

3.- En caso de no existir tratado, la manifestación del Estado solicitante de:

a) que llegado el caso, otorgará la reciprocidad;

b) que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este cornpromiso si el inculpado consiente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esa facultad;

c) que el presunto extraditado serásometidoatribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

d) que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

338

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

e) que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o algunas de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se le improndrá la prisión;

f) que no se concederá la extradición del mismo indivi-

duo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción que marca la letra b) de esta enumeración.

g) que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

4.- La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definen el del i to y determinen la pena, los que se refieren a la prescripción de la acción y de la pena api ¡cable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

5.- El texto auténtico de la orden de aprehensión, que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado;

6.- Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación, y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Los documentos señalados y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme marca el Código Federal de Procedimientos Penales.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

339

Al Recibir la Petición Formal ”de Extradición la Estudia y

1.- Si la encuentra improcedente no la admitirá y así lo comunicará al Estado solicitante.

2.- Si no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o en la Ley de Extradición lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos que se le señalen y si en el plazo de dos meses no lo hace, se levantan las medidas precautorias, en caso de haberlas.

3.- La admite y envía la requisitoria al Procurador General de la República.

1.- Promueve ante el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Si no se conoce su paradero, será competente el Juez de Distrito en Material Penal en turno en el Distrito Federal y le pide que dicte auto mandando cumplir la requisitoria;

2.- Que ordene la detención del reclamado;

3.- Que en su caso ordene el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en poder del reclamado, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.

342

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

/SECRETARIA \ I DE |

\ RELACIONES I \EXTERIORES /

»\c

En vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los 20 días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición. En el mismo acuerdo, resolverá, si fuere el caso, la entrega de los objetos secuestrados al detenido. (El detenido, entretanto, permanecerá en el lugar don de se encuentra a disposición de la Secretaría).

1. Si rehusa la extradición:

Ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad. Si fuere mexicano y que por ese solo motivo se rehusare la extradición, notificará el acuerdo al deten ido y al Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición y remitiéndole el expediente, para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente, si hubiere lugar a ello.

2. Si concede la extradición:

La notificará al reclamado y si éste o su legítimo representante no interponen demanda de amparo, dentro del término de ley, o se le niega éste, La Secretaría comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el preso.

La entrega del reclamado se hará previo aviso a la Secretaría de Gobernación y se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo, o, en su caso, a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado. La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en este último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo.

Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de dos meses desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición, sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 52

343

- - - México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil novecientos ochenta y dos . _--_-______-____

- - - VISTOS los autos del procedimiento especial número

, para emitir opinión ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición de , solicitada por la

Embajada de la República de Colombia en nombre del Gobierno de su País, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE, previstos y sancionados por el artículo lo del Decreto 1923 de 1978 y el artículo 357 del Código Penal de Colombia, respectivamente, Y/ -----------------------------

__________RESULTANDO ----------

- - PRIMERO.- El C. Procurador General de la República, Licenciado , por oficio número 8124

de veintiuno de mayo último, ejercitó acción de extradición en contra de , en virtud de que el

Embajador de Colombia ante la República Mexicana, señor

, presentó solicitud formal de extradición del subdito colombiano citado, toda vez que el Juez36 de Instrucción Penal Militar de la Ciudad de Florencia, Departamento de Caquetá y el Juez 13 de Instrucción Criminal radicado en la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, ambos de la República de Colombia, dictaron sendos autos de detención en contra de

, como presunto responsable del delito de

SECUESTRO, previsto en el artículo lo. del Decreto 1923 de1978, y el delito de EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE, previsto y sancionado por el artículo 357 del Libre2o., Título 14, Capítulo 4o. del Código Penal de Colombia, respectivamente, ilícitos que se encuentran tipificados er la Legislación Mexicana, en el artículo 366 fracción in deCódigo Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuer< Común, y para toda la República en Materia del Fuer< Federal, y el numeral 193 de la Ley General de Títulos ;

344

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Operaciones de Crédito. -----------------

- - - Al oficio de referencia se acompañaron entre otros documentos, la solicitud de extradición formulada por el Embajador de Colombia en México, Señor , al Secretario de Relaciones Exteriores de nuestro País, Licenciado , respecto del subdito colombiano

, donde se contiene la filiación

y señas particulares de esta persona; copias auténticas debidamente legalizadas de los textos de los preceptos legales de las leyes del Estado solicitante, que definen los delitos, determinan las penas aplicables, la prescripción de la acción y de las penas de los delitos por los que se solicita la extradición de

, así como la declaración autorizada de su

vigencia en la época en que se cometieron los delitos relacionados; texto auténtico de la resolución de fecha catorce

de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Juez 37. de Instrucción Penal Militar, con sede en la Ciudad de Florencia, Colombia, donde se contiene en la parte conducente, las declaraciones de

con base en las que se dictó la detención de

, cuyo punto resolutivo primero textualmente dice:- ”DECRETAR, como en efecto lo hace, la Detención Precautelativa del Reo Ausente y sindicado

, de condiciones civiles y personales

conocida en autos y por los delitos de violación a los artículos primero y segundo del decreto 1923 de 1978 (Estatuto de Seguridad) de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva (sic) de la presente y siendo ofendido el Estado”. Y, texto auténtico de la resolución de fecha veinticinco de

febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Juez Trece de Instrucción Criminal, radicado en Barranquilla, Colombia, donde se describen diversos medios de prueba, para con base en ellos decretar al tenor siguiente el punto primero resolutivo: ”DECRETARA como en efecto decreta la

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

345

detención preventiva del sindicado.

, de particularidades civiles y personales conocidas en autos, como autor responsable del delito definido y sancionado en el Libro II, Título XIV; Capítulo IV, del Código Penal.”

- - SEGUNDO.- Recibido en este Juzgado el oficio número8124 del C. Procurador General de la República y demás documentos anexos, en proveído de veintiséis de mayo último se inició el procedimiento de extradición solicitado respecto del subdito colombiano , y se decretó

la detención de dicha persona, quien se encuentra internado en el Reclusorio Preventivo Norte de la Ciudad a disposición de éste Juzgado y como se asienta en el oficio número 004118 del Reclusorio Preventivo Norte de la Ciudad, también a

disposición del Juzgado Séptimo de Distrito del Distrito Federal en Materia Penal como presunto responsable de la Comisión de los Delitos de Falsificación de Documentos y los

previstos y sancionados por los artículos 101 y 102 de la Ley General de Población. -----------------

- - TERCERO.- Los días veintisiete y veintiocho de mayo último se celebró la audiencia a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley de Extradición Internacional, en la que el solicitado en extradición manifestó llamarse

, quien en lo conducente dijo

ser perseguido político, sin que las constancias de autos sean suficientes para imputarlo como autor del delito de SECUESTRO y que en cuanto al diverso delito (de EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE) por el que también se solicita su extradición, entre otras cosas, ya hubo desistimiento por parte de la personal acusadora. Por acuerdo de la última fecha citada, se concedió al reclamado en extradición y a su defensor, el término de tres días para oponer excepciones, dentro del cual el Licenciado

, como Representante común de la

Defensa de , opuso las excepciones que es-

timó pertinentes, relacionadas con la fracción I del articu-

346

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

lo 25 de la Ley de Extradición Internacional en los términos

que aparece en su escrito respectivo que obra a fojas

treinta y cinco a cuarenta y cinco de los presentes autos. -- - - En auto de tres de junio último se concedió al solicitado en extradición y a sus defensores, un término de veinte días para probar las excepciones opuestas, y al Ministerio Público Federal, para reunir las pruebas que estimará convenientes, dentro de cuyo plazo el representante común de la

defensa, en el escrito que obra a fojas 149 a 162, para el efecto anotado, ofreció diversas pruebas y exhibió entre ellas, mismas que le fueron admitidas en proveído de veintitrés del mismo mes, la documental privada consistente en un

escrito de ,

presentado ante el Juez Quinto de Circuito en Barranquilla,

Colombia, el veintinueve de mayo del presente año, cuya

firma fue debidamente ratificada ante notario, donde se

contiene la manifestación de ésta en el sentido de ser le-

gítima tenedora del cheque número 0648332, de la cuenta nú-

mero 008 57245-5, librado por , a cargo

del Banco Franco Colombiano, Sucursal Barranquilla, por la suma de un millón de pesos, el cual ya le fue pagado, por lo que solicita la cesación de la acción penal iniciada contra

el referido librador; la documental privada, referente a un escrito firmado y ratificado ante notario, por

, de fecha treinta y uno de mayo de mil

novecientos ochenta y dos, donde se contiene la manifestación unilateral de ésta, de que

ya le pago el importe del cheque número 0648332, descrito en ese propio documento; la documental respecto del

comunicado de , del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas para los Refugiados, Oficina Regional para el Norte de América Latina, dirigido al Licenciado

, como Jefe de Ejecución y Trámites de

Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación, donde

en lo conducente se asienta que ”. . .el señor

de nacionalidad colombiana ha sido

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

347

á

reconocido como refugiado en base a sus antecedentes de persecución política y la deportación a su País de origen constituye un peligro contra su vida y su libertad; así como la documental pública consistente en copia totostática certificada, expedida el dieciseis de junio del año en curso, por el Juez Quinto Penal de Circuito en Barranquilla, Colom-

bia, Doctor

, constante de ocho fojas útiles de diversas constancias que obran en el expediente número 4646 de ese Juzgado, entre las que se contiene la resolución del Juez

relacionado, de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y dos, por la que se ordena la cesación de todo procedimiento respecto de , por el delito contra el patrimonio económico, previsto y sancionado en el .capítulo IV, Título XIV del Libro II del Código Penal y se revoca el auto de detención proferido por el Juzgado Trece de Instrucción Criminal, de fecha veinti-

cinco de febrero del año en curso, contra

, documento éste en el que consta que la firma del Juez que expidió esa copia, fue debidamente legalizada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judi-

cial de Barranquilla, Colombia

;la legalización de la firma de dicho

Presidente, por el Secretario de Gobernación del Departamento del Atlántico, Colombia, ; la del aludido Secretario, por el Cónsul Mexicano en Barranquilla, Colombia señor y ésta

última firma, por el Ministro Consejero, Sub-Director de Servicios Consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores de Mé-

xico.- ---------------------------

En virtud de que dentro del término de prueba concedido, no se desahogaron todas las pruebas admitidas al defensor de , en proveído

de dos de julio último se amplió dicho plazo por treinta días más, y en auto de catorce del mismo mes, también se amplió por el mismo término para el Ministerio Publico

348

SUPREMA CORTE OE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Federal, para aportar pruebas, dentro del cual se recibieron

y agregaron a los autos, entre otras pruebas de la defensa, un oficio del Doctor , Embajador

Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Cuba en México, de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y dos, donde se asienta que con motivo de la detención del señor

” . . .un grupo de refugiados y perseguidos políticos colombianos, con legal residencia en México solicitó visa de tránsito cubana para el referido señor por tener el carácter de perseguido político de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América. Asimismo se nos informó que el multicitado ciudadano salió de su país de origen perseguido por sus autoridades militares que pretendían someterlo a un Tribunal del mismo orden y fuero militar no obstante tratarse de un particular. Como consecuencia de lo antes expresado ésta Embajada concedió visa a Cuba al señor

, por tratarse de un perseguido

político, sin que la haya podido utilizar por encontrarse aún privado de libertad por las autoridades migratorias

mexicanas. -------------------------

- - Dentro del mismo plazo, el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, con el pedimento número 81, donde señala que el colombiano no es

perseguido político, ya que se le reclama por parte de las autoridades Colombianas, por la comisión de delitos del orden común y no de índole política, exhibió las pruebas consistentes en: a).- Una certificación de fecha diecisiete de

junio del año en curso, por la cual el Brigadier General

, Comandante de Brigada de los

Institutos Militares del Ejército Militar de la República de Colombia, hace constar que . , no está

vinculado al consejo de guerra que contra elementos pertenecientes al movimiento subversivo autodenominado M-19, se adelantó recientemente en las instalaciones de la Penitenciaría de la Picota; b).- Constancia expedida el treinta de

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

349

junio último por la Señora

, Profesional Universitario de la División de

Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, donde se asienta ”que revisado el control de autenticaciones, se establece que esta División, no ha autenticado la firma del Juez 5o. Penal del Circuito de Barranquilla, excepto las tramitadas en el mes de marzo del presente año; c).- Copia Certificada del Acta número 39, de fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por la cual la Suprema Corte de Justicia en la Sala Plena, de la República de Colombia, declaró parcialmente exequible el decreto legislativo 1923 de 1978, en los términos ahí asentados yd).- Copia certificada del acta número 40 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis, por la que la Suprema Corte de Justicia en Sala Plena de la República de Colombia, declaró exequible el Decreto Legislativo número 2260 de veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, con excepción de la parte final del inciso 2o. del artículo 4o., la que se declara

inexequible. ------------------------

- - CUARTO.- Oportunamente se ordenó traer los presentes autos a la vista, para emitir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la opinión a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Extradición Internacional. ----------

_________CONSIDERANDO: ---------

_ _ _ PRIMERO.- quedó a disposición de

este Juzgado, sujeto a procedimiento de extradición internacional solicitada por la Embajada de la República de Colombia en nombre del Gobierno de su País, como presunto responsable de la Comisión del Delito de EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE y de la perpetración del delito de SECUESTRO tipificados y sancionados en el artículo 357 del Código Penal Colombiano y el artículo lo. del Decreto Legislativo1923 de 1978 de la República de Colombia, respectivamente, por los que los Jueces Trece de Instrucción Criminal en Barranquilla y treinta y siete de Instrucción Penal Militar de

350

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

la Ciudad de Florencia, ambos de la República de Colombia, dictaron sendas órdenes de detención en contra del sindicado

de referencia. -----------------------

- - - Con fundamento en el articulo 41 fracción IT de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 22 de la Ley de Extradición Internacional,

este Juzgado es competente para conocer de este procedimiento de extradición, por lo que es procedente analizar si en

el caso concreto se reúnen todos los requisitos que señala la Ley mencionada en último término y después valorar las pruebas ofrecidas por el Representante Común de la defensa de

y el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción y recabadas dentro del término al efecto concedido, a fin de emitir opinión ante la Secretaria de Relaciones Exteriores, respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición solicitada por el Gobierno del País requirente de

- - - SEGUNDO.- El artículo 16 de la Ley de extradición Internacional y el artículo 7o. fracción in del Tratado de Extradición celebrado entre nuestro País y Colombia de fecha doce de junio de mil novecientos veintiocho, publicado en el

Diario Oficial el cuatro de octubre de mil novecientos

treinta y siete, señalan el contenido de la petición formal de extradición y cuales son los documentos en que se apoye el Estado solicitante para pedir a nuestro País la extradición de un extranjero, en el caso a estudio, de

, de nacionalidad colombiana, todo lo cual

está satisfecho como consta en autos; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de la Materia, en relación con el artículo 2o. del Tratado de

Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, sólo darán lugar a extradición los delitos intencionales del orden común en todos sus grados de ejecución, siempre que sean punibles según la legislación de los dos Países contratantes, con pena no menor de un año de prisión y que no se encuentren comprendidos en alguna de las

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

351

excepciones previstas en dicha Ley y Tratado. Atento a lo anterior, el Estado requirente solicitó la extradición de su

nacional , como

presunto responsable de la comisión de los delitos mencionados en el Primer párrafo del considerando que

antecede, los cuales se encuentran previstos y sancionados en nuestra legislación nacional, por lo que hace al de EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE, en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 386 del Código Penal Federal, antes de su

reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de nueve de de marzo de mil novecientos cuarenta y seis y, respecto del delito de SECUESTRO, en el artículo 366 fracción in del citado Código Punitivo Federal; es decir, que ambas figuras típicas se encuentran previstas y sancionadas en las legislaciones de los dos Países contratantes, con penas mayores de un año de prisión; asentado lo anterior, es procedente analizar si en el presente caso existe alguna excepción de las contenidas en el citado Tratado y Ley de Extradición para la procedencia de la extradición de

, por la comisión de los delitos

por los que se le reclama. ------------------

- - - TERCERO.- Por lo que hace al delito de EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE imputado al solicitado en extradición, previsto y sancionado en el artículo 357 del Libro 2o. Título 14, Capítulo 4o. del Código Penal de Colombia, cuya tipicidad se encuentra plasmada en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y sancionada en el numeral 386 del Código Penal Federal, antes de su Reforma, ambos de nuestro País, el Representante Común de la defensa de • ’

para desvirtuar la procedencia de la extradición de su defense por el expresado delito, opuso la excepción consistente en que la petición formulada por el Gobierno de Colombia no está ajustada a las prescripciones del Tratado y

352

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ley Internacional de Extradición aplicables; ni a la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo por todos los Países del Continente Americano, ya que la figura delictiva autónoma está prevista en el Código Penal Colombiano como fraude y sólo es perseguible por querella, pero en nuestro derecho es un delito formal de comisión instantáneo, de peligro, de persecución oficiosa y de los delitos comprendidos como especiales por estar prevenidos en una ley distinta al Código Penal Federal y por ello, los elementos tipificantes de la infracción y la comprobación del cuerpo del delito, tienen elementos constitutivos distintos. - -

- Para acreditar dicha excepción y por ende la improcedencia de la extradición de

en cuanto al delito mencionado, el defensor entre otras pruebas exhibió en ocho fojas útiles, copia certificada expedida por el Juez Quinto Penal del Circuito en Barranquilla, Colombia, de diversas constancias contenidas en el expediente número 4646 instruido en ese Juzgado en contra de la persona que se reclama de nuestro País, entre las que se contiene la resolución de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y dos, donde se asienta que: ”Descorrido el traslado de rigor, el señor Procurador Regional, conceptuó de la siguiente manera: CONCEPTO FISCAL: Devuelvo el traslado que el Juzgado a su digno cargo me ha corrido por auto de 2 de junio de 1982, en los siguientes términos: La imputación hecha al sindicado es por Fraude Mediante Cheque que Prevé actualmente el artículo 357 del C.P., el que de manera expresa dispone que la acción penal cesará por pago de cheque antes de la sentencia de primera instancia .... Como efectivamente en el sumario no se ha dictado sentencia de esa naturaleza y hay constancias mediante escrito que corre a folio 104 y que suscribe la señora , de

que el sindicado canceló el valor del cheque materia de investigación, es por lo que conceptuó que se hace procedente la aplicabilidad del artículo 168 del C.P.P., al no poderse

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

353

L

proseguir la acción por cesación de la misma . . . .” y más adelante el Juez del conocimiento asienta: ”Acogemos, en todas sus partes el concepto del señor Procurador, por estar identificado con sus juiciosos planteamientos, en cuya virtud se dictaron los siguientes puntos resolutivos: ”PRIMERO.- Declarar que la acción penal de las presentes diligencias, adelantadas en contra de por la presunta comisión de un delito CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, conducta esta definida y sancionada en el Capítulo IV, Título XIV, del Libro II del Código Penal, no puede proseguirse, por expresa disposición de la Ley Penal.- SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena la cesación

de todo procedimiento respecto del sindicado , en razón del delito de que dan cuenta los autos.- TERCERO.- Revocar como en efecto revoca, el auto de detención proferido por el Juzgado Trece de Instrucción Criminal mediante providencia de fecha 25 de los corrientes contra ”. -- - - El documento de referencia se encuentra debidamente legalizado y al que por reunir los requisitos que señalan los artículos 281 y 282 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con los numerales 129 y 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el suscrito Juez le otorga el valor probatorio pleno que le atribuye el artículo 280 del Ordenamiento legal citado en primer término; ahora bien, independientemente de que la argumentación de la defensa de , contenida al oponer la excepción relacionada, y la prueba aludida para demostrar su procedencia, no son idóneas para acreditar que la solicitud de extradición en cuanto al delito a estudio, no está ajustada a las prescripciones contenidas en los Ordenamientos Jurídicos que regulan los casos de extradición entre México y Colombia, el suscrito Juez advierte que en la petición de extradición sí se

cumplieron los requisitos legales condicionantes; empero, del contenido de la probanza aludida, es procedente concluir como se concluye que el Estado Colombiano ha dejado de perseguir a como presunto responsable

354

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

de la comisión del delito contra el patrimonio económico, por el que se solicitó su extradición de nuestro País, sin que para desvirtuar lo anterior sea suficiente la prueba aportada por el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, consistente en la constancia expedida por la señora , Profesional Universita-

rio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional

del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, de fecha treinta de junio del año en curso, donde se asienta: ”Que revisado el control de autenticaciones, se establece que esta División, no ha autenticado la firma del Juez 5o.

Penal del Circuito de Barranquilla, excepto las tramitadas en el mes de marzo del presente año”; lo anterior, porque, en primer término, la prueba del defensor relacionada, no fue redarquida de falsa y, en segundo, porque son cosas diferentes la autenticación de la firma del Doctor

como Juez Quinto Penal del Circuito

de Barranquilla, Colombia, y el asiento en los libros correspondientes, respecto a tal autenticación. ------

- - - Atento a todo lo anteriormente razonado y probado en autos, es procedente que el suscrito Juez opine ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, que no procede la extradición solicitada de

, por el delito previsto y sancionado

en el artículo 357 del Código Penal de la República de

Colombia. ---_--------_--_---------

- - - CUARTO.- En cuanto al delito de SECUESTRO imputado a

, por el que también se solicita su

extradición en virtud de la detención ordenada por el Juez Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar de la Ciudad de Florencia, Colombia, de fecha 14 de diciembre de 1981, cuyos puntos resolutivos dicen: ”Primero.- DECRETAR, como en efecto lo hace, la Detención Precautelativa del Reo Ausente y sindicado , de

condiciones civiles y personales conocidas en autos y por los delitos de violación a los artículos primero y segundo

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

355

del decreto 1923 de 1978 (Estatuto de Seguridad) de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva de la presente y siendo ofendido el Estado.- Segundo: LÍBRESE, con el fin de que no se haga nugatoria la acción de la Justicia, la correspondiente boleta de captura en contra del sindicado

, una vez capturado fíjese la Cárcel

del Circuito de Florencia, como lugar de reclusión. La ’captura se librará y solicitará a todas la autoridades de la República”., delito que se encuentra previsto y penado por nuestra legislación nacional en el artículo 366 fracción in del Código Penal Federal, repecto del cual el defensor del reclamado en extradición opuso las excepciones contenidas en su escrito que corre agregado a fojas 35 a 45 de los presentes autos, consistentes en que por los mismos hechos en que se funda la solicitud de extradición materia de este procedimiento, con anterioridad se solicitó la detención precautelativa de , para

tramitarse la solicitud de extradición por parte del Gobierno de la República de Colombia, por los delitos de tráfico de armas y estupefacientes, quedando a disposición del Juez Quinto de Distrito del Distrito Federal en Materia Penal, sin que dentro del término legal se hubiera hecho el pedimento formal del gobierno requirente, en cuya virtud ahora resulta improcedente la extradición pedida, ya que en este segunda petición sólo se cambia la clasificación del delito; que en nuestro derecho, o sea el Código Penal Federal Mexicano, no existe el secuestro como figura autónoma y más cuando el bien a que se refiere la solicitud de extradición, es mueble, consistente en avión y persona; que se trata ds un tribunal militar en el que ha juzgado la presunta responsabilidad de un particular que no pertenece al ejército, le que resulta contrario a lo prevenido por el artículo 13 d< la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en la Ley de Extradición Internacional y en la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo, se previen* como caso de improcedencia de la solicitud, el que la perso-

356

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

na requerida por el País solicitante sea víctima de una persecución política, así como que el delito sea del fuero militar; que en las constancias de autos no hay elementos suficientes para tener por comprobada la existencia del cuerpo del delito y menos aún la probable responsabilidad del reclamado y que en el artículo 3o. del Tratado de Extradición celebrado entre México y Colombia, se previene que no se concederá la extradición por delitos del orden militar, ni por delitos políticos o por hechos que le sean conexos. -- - - Para demostrar las excepciones relacionadas y como consecuencia, la improcedencia de la extradición de

respecto al delito que se viene

hablando, el defensor del reclamado, dentro del término al efecto concedido, ofreció diversas pruebas, mismas que se desahogaron oportunamente entre las que se destacan: a).- La

documental consistente en el comunicado de la señorita

, del Alto

Comisionado para los Refugiados, Oficina Regional para el Norte de América Latina, de fecha 24 de diciembre de 1981, por el que se hizo saber al Licenciado , Jefe

de Ejecución y Trámites de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación, que , ”... ha sido reconocido como refugiado en base a sus antecedentes de persecución política y la deportación a su País de origen constituye un peligro para su vida y su libertad.- En virtud

de lo anterior, la Oficina de ACNUR ha obtenido una visa en tránsito para que el señor se traslade a ese País para continuar posteriormente a Francia”.- y b}.- Informe del Doctor , quien como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Cuba en México, el dieciseis de julio último informó a este Juzgado que ”... Con motivo de la detención del precitado señor por un tribunal mexicano, un grupo de refugiados y perseguidos políticos colombianos, con legal residencia en México solicitó visa de tránsito cubana para el referido señor por tener el

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

357

carácter de perseguido político de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América. Asimismo se nos informó que el multicitado ciudadano salió de su País de origen perseguido por sus autoridades militares que pretendían someterlo a un tribunal

del mismo orden y fuero militar no obstante tratarse de un particular. Como consecuencia de lo antes expresado ésta Embajada concedió visa para Cuba al señor , por

tratarse de un perseguido político, sin que la haya podido utilizar por encontrarse aún privado de libertad por las autoridades migratorias mexicanas...” -----------

- - - En este orden de ideas es procedente concluir como se concluye, que el informe del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Cuba en México, a que se ha hecho referencia, tiene el carácter de prueba plena al tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, para acreditar que

es perseguido político por parte del

Gobierno de la República de Colombia, prueba esta y carácter de perseguido político de dicha persona, que se encuentran corroborados con el contenido del diverso documento aludido, signado por la señorita ,

del Alto Comisionado para los Refugiados, Oficina Regional para el Norte de América Latina, dependiente de la Organización de las Naciones Unidas, por lo que sin ser necesario analizar las demás pruebas que obran en autos a ese respecto, el suscrito Juez concluye que ,

sí es perseguido político por parte del Gobierno de su País de origen, toda vez que no fueron objetados los documentos de referencia ni se demostró lo contrario con prueba idónea y valor pleno. -----------------------

- - - Asentado lo anterior y hecho el estudio de las constancias procesales, en relación con- las excepciones contenidas en el Tratado de Extradición celebrado entre los Gobiernos de México y Colombia, vigente, y la Ley Mexicana de Extradición Internacional, se advierte que en el presente

358

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

caso nos encontramos frente a la excepción que para la procedencia de la extradición contempla el artículo 8o. de la Ley citada, toda vez que

es objeto de persecución política por parte del Estado

solicitante. ------------------------

- - Por otro lado y habida cuenta de que en la orden de aprehensión dictada por el Juez Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar, residente en la Ciudad de Florencia, Colombia, en contra de ,

se asienta concretamente en el punto resolutivo primero, que es por ”... los delitos de violación a los artículos primero y segundo del Decreto 1923 de 1978 (Estatuto de Seguridad)... y siendo ofendido el Estado”, aún cuando no se solicitó la extradición por violación del artículo 2o. del citado Decreto Legislativo, del propio texto de dicha resolución se desprende con toda claridad que es

perseguido político, ya que el artículo 2o. en cuestión, se refiere a un delito de esa índole, lo que corrobora la existencia de la excepción relacionada para la procedencia de la extradición solicitada por el Gobierno del País requirente. -----------------------

- - - Independientemente de lo anterior y tomando en cuenta que el Juez Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar, al dictar la orden de aprehensión en contra de

, por los delitos de violación a los

artículos primero y segundo del Decreto 1923, de 1978 (Estatuto de Seguridad), en el propio texto de esa resolución asentó en cuanto a los hechos imputados, que: ”Dan cuenta las pruebas reunidas hasta la fecha en el presente sumario, que el avión Hk-388 de la Empresa Aero-Pesca fue desviado cuando hacía un vuelo CHARTER, entre la Ciudad de Medellín y Barranquilla, a la altura de la población de San Marcos. Siendo llevado al decir de los tripulantes a una pista clandestina en el Departamento de Guajira. Sitio donde fue cargado con armas y municiones con destino a los grupos sediciosos que operan en la Intendencia de Caquetá”; en cuya

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

359

virtud resolvió en los términos apuntados. ---------

- - - De lo anterior claramente se advierte que el delito de violación al artículo primero del Decreto citado (secuestro), fue el medio para cometer el delito de violación al artículo segundo del mismo Decreto, cuyo texto es el siguiente: ”Artículo lo. 2o.- Los que promuevan encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía, quedarán sujetos a presidio de ocho a catorce años y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Los que simplemente tomen parte en la rebelión como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el inciso anterior. Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes”. De la lectura de ese precepto trasnscrito, se observa que el delito previsto en el mismo, es de carácter político, siendo ofendido el Estado, lo que significa que no se trata de delitos cuyos hechos fueron inconexos, sino por el contrario, los hechos que culminaron en la comisión del delito de secuestro, fueron conexos con los constitutivos del ilícito de violación al artículo segundo del multicitado Decreto Legislativo, ya que la finalidad de los autores, no era el secuestro en sí, sino a llegar armamento a los grupos subversivos, utilizando para ello el aeronave relacionada y consecuentemente su tripulación, para atentar contra el gobierno legalmente constituido, con lo que se configuró el delito político, observándose entonces, que de no haberse dado el delito de secuestro por el que se solicita la extradición de

, tampoco hubiera sido

posible la perpetración del diverso ilícito imputado al reclamado por el Gobierno de la República de Colombia, por

360

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

361

violación al artículo segundo del referido decreto, el cual, se insiste, es de carácter político, en cuya virtud el suscrito Juez estima que por ello existe en la especie, la excepción para la procedencia de la extradición relacionada, a que se refiere el artículo tercero del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia y el artículo tercero inciso e) de la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, por todos los Países del Continente

Americano. -------------------------

- - A mayor abundamiento y toda vez que el artículo 9o. del Decreto Legislativo número 1923 de 1978, vigente en la República de Colombia, atribuye competencia a los tribunales penales militares, para conocer en procedimiento de los consejos de guerra verbales, entre otros, por los delitos a que se refieren los artículos primero y segundo de ese propio Decreto, es decir, por los que el Juez Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar con residencia en Florencia, Colombia, decretó la detención precautativa de

y con base en la cual se solicita la extradición para ser juzgado en ese País, por el Tribunal y mediante el procedimiento aludido-, ello de acuerdo a nuestra legislación nacional está prohibido en el artículo13 Constitucional al disponer que ”... pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército...”, lo que significa que ,

en caso de ser juzgado en nuestro País por

el delito de secuestro imputado, estaría sujeto a una autoridad civil y no de naturaleza castrense, en cuya virtud, en el caso a estudio se está frente a la hipótesis de excepción a la extradición solicitada, que contemplan el artículo 9 de la Ley de Extradición Internacional, cuyo texto dice: ”No se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar” y, el artículo 3 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repú-

blica de Colombia, que en lo conducente prevé: ”No se concederá la extradición por delitos... de orden militar....”.- - - Por otro lado, el artículo segundo del multicitado Tratado de Extradición celebrado entre México y Colombia, establece que ”Darán lugar a la extradición los delitos intencionales del orden común, en todos sus grados, siempre que sean punibles según la legislación de las dos partes contratantes...”; atento a ello y analizando el delito de

secuestro imputado a >

de acuerdo, a las legislaciones internas de los países contratantes, en México en un delito del orden común, y en Colombia mientras esté vigente el Decreto Legislativo número1923 de 1978, el ilícito aludido, no es del orden común, sino del militar, sin que para desvirtuar lo anterior sea suficiente la prueba aportada por el agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, consistente

en la certificación número 006214-BIM-JEM-114 de fecha 17 de

junio de 1982, suscrita por el Brigadier General

, Comandante de Brigada de los Institutos Militares del Ejército Nacional de la República de Colombia, que textualmente dice: ”En respuesta a la solicitud del señor < Asesor del Ministro de Justicia, el Comando de la Brigada de Insti-

tutos Militares, certifica que no está vinculado al Consejo de Guerra que contra elementos pertenecientes al Movimiento Subversivo autodenominado M-19, se adelantó recientemente en las instalaciones de la Peni-

tenciaría de la Picota”, porque si no está vinculado al consejo de guerra relacionado, es por no encontrarse a disposición del Juez Militar que ordenó su detención y, de acuerdo al texto del artículo 9 del mencionado decreto Legislativo, en caso de ser juzgado en el País solicitante, por el delito de secuestro sería mediante el procedimiento de los consejos de guerra verbales, lo que se corrobora con la copia certificada exhibida por el Representante Social Federal de la adscripción relativa al acta nú-

L

362

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

mero 39 de fecha 30 de octubre de 1978, por la que la Suprema Corte de Justicia de la República de Colombia, en Sala Plena, declaró exequibles (sic), (exequible: término no utilizado en la legislación mexicana, pero de acuerdo al

Diccionario de la Real Academia Expañola de la Lengua, pro-

viene del vocable latino exeguir, que significa conseguir, lo que se puede hacer o llevar a efecto), entre otros, los artículos primero, con excepción de su inciso final; segundo y noveno, a excepción de la expresión ”encuéntrense o no”, del Decreto Legislativo número 1923, de 1978. -------

- - - Por todo lo anteriormente razonado y sin ser necesario analizar los demás aspectos de las excepciones

opuestas por el defensor de , ni

las otras pruebas recabadas dentro del término legal para

acreditar la procedencia de tales excepciones, es procedente opinar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores que no debe concederse al Gobierno de la República de Colombia, la

extradición solicitada de

- - Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 27 y 29 de la Ley de Extradición Internacional, es de emitirse y se admite la siguiente:

____________OPINION. ___________

- - - PRIMERO.- No procede conceder y por tanto, debe rehu-

sarse la extradición de , solicitada

por la Embajada de la República de Colombia en México, a nombre del Gobierno de su País, para su enjuiciamiento por

la comisión de los delitos de SECUESTRO Y EMISIÓN Y TRANS-

FERENCIA ILEGAL DE CHEQUE, previstos y sancionados por el artículo primero del Decreto Legislativo 1923 y el artículo357 del Código Penal de Colombia, respectivamente. -----

- - - SEGUNDO.- Comuniqúese esta opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores y por los conductos legales remítasele el original del expediente, así como los demás documentos

que forman parte de el, para el efecto s. que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional.- -

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

363

- - - TERCERO.- Se deja el reclamado

internado en el Reclusorio Preventivo Norte del Distrito

Federal, a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de lo dispuesto en la parte última del artículo 29 de la Ley de Extradición Internacional,

haciendo saber esta determinación al Director del Reclusorio

mencionado. ___-------------__-----_

- - - CUARTO.- Háganse las anotaciones respectivas en el

Libro de Gobierno . --------------------

- - - QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes. - - -

- - - Lo proveyó y firma el Ciudadano Licenciado

, Juez de Distrito en el

Distrito Federal en Materia Penal, ante su Secretario con

quien actúa y da fe. --------------------

L

capítulo

ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO RESPECTO A LOS MENORES INFRACTORES

1. Objetivo y Competencia del Consejo Tutelar 2. Organización del Consejo Tutelar 3. Disposiciones Sobre el Procedimiento 4. Procedimiento Ante el Consejo Tutelar 5. Resolución Básica 6. Estudios de Personalidad 7. Resolución Definitiva 8. Revisión9. Impugnación

Otra de las atribuciones que tienen conferidas los juzgados de distrito, es la que estatuyen los artículos 73 a 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que consisten en prevenir y reprimir, en materia federal, las conductas de los menores de 18 años, que infrinjan las leyes penales, dentro de su jurisdicción, a través del Tribunal para Menores y del Consejo de Vigilancia.

Al efecto, se dispone que habrá un Tribunal para Menores en cada una de las capitales de lob Zstados, y, además, en los lugares en que, sin ser capital de Estado, resida un juez de Distrito.

El tribunal para menores se integrará: por el juez de distrito, que tendrá el carácter de presidente, por el funcionario o empleado sanitario federal, o en su defecto local, de mayor jerarquía, y por el funcionario o empleado federal, o en su defecto local, de mayor jerarquía en materia de educación.

El secretario del juzgado de distrito tendrá el carácter de secretario del Tribunal para Menores.

En donde se establezca un Tribunal para Menores habrá un Consejo de Vigilancia que será presidido por el miembro de mayor categoría de la beneficiencia pública, o en su defecto, privada, en el lugar, y se integrará con el número de vecinos de la localidad que se estime conveniente, que no podrá ser menor de diez. Los demás miembros del Consejo de Vigilancia deberán ser de reconocida buena conducta, tener arraigo en el lugar, tener manera honesta de vivir, y ser padre o madre de familia. Los miembros del Consejo serán designados por el Tribunal para Menores en los primeros quince días del mes de enero y durarán en su encargo un año, pudiendo ser reelectos.

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MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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Los Consejos de Vigilancia tendrán el carácter de delegaciones de la Secretaría de Gobernación y de ella dependerán directamente.

Por su parte, el Código Penal, en su Título Sexto ”Delincuencia de Menores”, Capítulo Único, De los Menores, prevé en sus artículos 119 a 122, las medidas aplicables a los menores infractores. Sin embargo, cabe hacer notar que estos preceptos fueron derogados por el artículo lo. transitorio de la Ley que creó los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, sólo por lo que se refiere al Distrito Federal; y que, conforme al artículo 503 del Código Federal de Procedimientos Penales, ”en todo lo relativo al procedimiento, medidas y ejecución de éstas, los tribunales federales para menores y las demás personas y autoridades que deban intervenir, se ajustarán a lo previsto en la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal”.

Dadas estas circunstancias, consideramos que es preciso ver lo que sobre el tratamiento de menores infractores contiene esta Ley, para la cual nos servirán de guía la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal comentada por el Dr. Sergio García Ramírez, y la documentación que nos fue proporcionada en el Consejo Tutelar.

1. Objetivo y Competencia del Consejo Tutelar

Desde luego, se advierte que la ley que creó el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, cambia la denominación de Tribunales para Menores, por el de Consejo Tutelar, con el propósito de precisar el carácter tutelar de ésta Institución y su ausencia de todo carácter punitivo, dado que su objetivo no es sancionar al menor que observe una conducta irregular, sino readaptarlo socialmente mediante el estudio de su personalidad y la aplicación de medidas correctivas y de protección y la vigilancia del tratamiento que se determine. Con ello se reitera que la inimputabilidad del menor está presente en el derecho de menores y que éstos están sujetos a un régimen jurídico especial y diferente al ordinario, según expresa la exposición de motivos que se acompañó a la iniciativa de la Ley que creó el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal.

Se confiere al Consejo competencia para conocer en todos los casos en que los menores de 18 años:

a) Infrinjan las leyes penales;

b) Realicen conductas que contravengan los reglamentos de policía y buen gobierno; o

c) Manifiesten una conducta ”que haga presumir, fundadamente, una inclinación a causar daños a sí mismos, a su familia, o a la sociedad, y ameriten, por lo tanto, la actuación preventiva del Consejo”, según establecen los artículos lo. y 2o. de la Ley que se comenta.

El Consejo conoce no sólo de las infracciones a las leyes penales y a los reglamentos de policía y buen gobierno, sino de los casos en que los menores se hallen en estado de peligro, demostrado a través de la conducta peligrosa o antisocial que revelen una inclinación a causarse daños a sí mismos, a su familia, o a la sociedad. No se trata de casos asistenciales cuyo tratamiento realiza el Estado a través de otros organismos, sino de casos de abandono material y moral, corrupción o peligro de corrupción, prostitución, mendicidad, etc.

Ahora bien, como la ley que comentamos indica en su artículo lo. que: ”el Consejo Tutelar para Menores tiene por objeto promover la readaptación social de los menores de 18 años...”, pero no precisa a partir de qué edad, es pertinente hacer notar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 27, en que señala la competencia de la Secretaría de Gobernación, indica, en su fracción XXVI, que ésta Secretaría está facultada para ”organizar la defensa y prevención social contra la delincuencia, estableciendo en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para Menores Infractores de más de seis años e Instituciones Auxiliares”. De tal suerte que el Consejo Tutelar conoce de la readaptación social de los menores infractores de seis a dieciocho años.

2. Organización del Consejo Tutelar

El Consejo se integra por:

1. Un Presidente, que es el que representa al Consejo, preside las sesiones del Pleno y autoriza con el Secretario de Acuerdos las resoluciones, se ocupa de las tareas de vigilancia y coordinación del procedimiento y de los asuntos relativos a la administración del Consejo y de los Centros de Observación.

2. Tres Consejeros Numerarios para cada una de las dos Salas que existen. Cada Sala cuenta con tres Consejeros Numerarios, hombres o mujeres: un licenciado en derecho, que la preside, un médico y un profesor especialista en infractores.

3. Tres Consejeros Supernumerarios.

4. Un Secretario de Acuerdos del Pleno.

5. Un Secretario de Acuerdos para cada Sala.

6. El Jefe de Promotores y los miembros de ese cuerpo.

7. El personal técnico y administrativo necesario.

Los Consejeros Numerarios conocen como Instructores los casos que les son turnados. Se encargan de recabar todos los elementos necesarios para la resolución del Consejo, de redactar y someter a la consideración de las Salas la resolución que corresponda, de recabar informes periódicos de los Centros de Observación, sobre los menores en los casos en que actúen como instructores,

1

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de visitar los Centros de Observación y los de Tratamiento y de solicitar de la autoridad ejecutora la información respecto al desarrollo de las medidas decretadas y el resultado de éstas respecto a los menores cuyo procedimiento hubieren instruido, con el objeto de cuidar que el tratamiento prescrito se aplique en la forma indicada, que no puede ser modificada ni tampoco suspendida por la autoridad ejecutora.

El Jefe de Promotores dirige y vigila el ejercicio de las atribuciones del cuerpo de promotores y coordina, sólo en lo administrativo, los asuntos de su competencia.

El promotor interviene en todo el procedimiento que se sigue en el Consejo desde que el menor ingresa a éste. Vigila la fiel observancia del procedimiento; está presente cuando el menor comparece ante el Consejero, la Sala o el Pleno, propone las pruebas que estima pertinentes, asiste a su desahogo, formula alegatos, interpone recursos y puede formular ante el Presidente del Consejo excitativa para que el Consejero que se demore en su actividad presente proyecto de resolución dentro del término de ley, o bien pedir ante la Sala la revisión anticipada de las medidas que hubiere impuesto, tomando en cuenta los resultados obtenidos, a fin de que esas medidas sean ratificadas, modificadas o que cesen y, como consecuencia, se ordene la liberación incondicional del menor.

En su actividad el promotor recibe instancias, quejas e informes de quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda del menor, para hacerlos valer ante el órgano que corresponda, visita a los menores en los Centros de Observación y examina las condiciones en que se encuentran y si advierte alguna irregularidad la hace del conocimiento del Presidente del Consejo para que la corrija; visita los Centros de Tratamiento para observar si las medidas impuestas están siendo debidamente aplicadas; vigila que los menores no sean detenidos en lugares destinados para la reclusión de adultos y denuncia ante la autoridad correspondiente la contravención a esta disposición legal.

El promotor, pues, no sólo vigila la buena marcha del procedimiento, sino que también asegura el respeto a los derechos e intereses del menor, de los padres, tutores o guardadores de éste y ”asegura, asimismo, el buen trato al menor, tanto en el Centro de Observación como en las instituciones de tratamiento, desde el doble ángulo humano y terapéutico”, según expresión del Dr. Sergio García Ramírez, en sus comentarios a la Ley.

Los Centros de Observación son los lugares en que se recibe al menor al llegar al Consejo. Ahí se mantienen internados mientras el Consejo determina la medida que ha de aplicarse y al mismo tiempo proporciona la información técnica necesaria para el conocimiento de la personalidad del menor, a través

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L

de los estudios médico, social, psicológico y pedagógico. Estos estudios se practican al menor, ya sea que esté internado en el Centro de Observación o que se encuentre reintegrado a su familia, sujeto al Consejo para la continuación del procedimiento.

Al internarse los menores en los Centros de Observación, se les clasifica de acuerdo con su sexo, edad, condiciones de personalidad, estado de salud y demás circunstancias pertinentes.

Los Centros tienen separados los dormitorios de hombres y mujeres y cada uno de éstos tienen también separados los dormitorios de prepúberes y de púberes. Cuenta cada Centro con una Sala de T.V. donde se les exhiben videocassetes con temas educativos, de acuerdo con su escolaridad, además de las aulas en que se les imparten clases, también de acuerdo con su escolaridad.

Para proporcionarles terapia ocupacional ambos Centros cuentan con talleres donde los internos aprenden un oficio que pueden aprovechar al salir. Así, en el Centro de Observación para Varones, hay talleres de fundición, hojalatería, de carpintería, de repujado, de zapatería y de talabartería.

En el Centro de Observación de Mujeres existen talleres de macramé, de costura, de tejido y bordado, de juguetería y de artesanías.

Además los Centros de Observación cuentan con un área deportiva donde practican fútbol, basquetbol, volibol, pinpong, frontón.

Asimismo existe una biblioteca y un área de recreación donde existen una Sala de T.V. y un Auditorio.

Como se advierte, en los Centros de Observación se proporciona a los menores un trato muy parecido al de los internados escolares, en lo que toca a los sistemas de educación, recreo, higiene y disciplina. Se trata de que durante el breve lapso en que se encuentran internados realicen actividades que los mantengan ocupados, entretanto se les practican los estudios médico-social, psicológico y pedagógico que culminan con el diagnóstico integral biopsicosocial que informa sobre la patología que afecta al menor y que constituye la causa de los trastornos de conducta que motivaron su detención, para que con ese conocimiento se encamine la actividad del Consejo a dictar las medidas asistenciales que se estiman prudentes para obtener la readaptación social del menor.

3. Disposiciones Sobre el Procedimiento

El Pleno, está integrado por el Presidente del Consejo, los Consejeros de las Salas y el Secretario de Acuerdos. Se reúne dos veces por semana en sesión

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ordinaria y, cuantas veces es necesario, en sesión extraordinaria. Conoce, entre otras actividades, de los recursos que presentan los promotores contra las resoluciones de las Salas.

Las Salas también se reúnen en sesión ordinaria, dos veces por semana y cuantas veces es necesario en sesión extraordinaria. Conocen de los proyectos de resolución definitiva que presentan los Consejeros adscritos a ellas, en que actuaron como Instructores y resuelven sobre los impedimentos que tengan sus miembros para resolver en casos determinados.

Los Consejeros están de turno, diariamente, durante las 24 horas del día, inclusive los festivos y se encargan de instruir los procedimientos que ante ellos se inician durante su turno. Este horario corrido de trabajo obedece al deseo de que el procedimiento se inicie desde que el menor ingresa, y de impedir su innecesaria permanencia en los lugares de internamiento, en caso de que deban quedar en libertad.

Los promotores tienen el mismo turno y horario que los Consejeros.

Las resoluciones en que se determina la aplicación de alguna medida al menor contienen los fundamentos que tuvo en cuenta el Consejero para tomar esa determinación.

No se permite el acceso del público a las diligencias que se celebran ante el Instructor, la Sala o el Pleno, ni tampoco que los medios de difusión publiquen la identidad de los menores sujetos al conocimiento del Consejo y a la ejecución de las medidas acordadas. Se procura prescindir, siempre que es posible, y más cuando el menor está presente, de las formalidades propias del procedimiento para adultos y de acentuar la naturaleza tutelar del Consejo.

4. Procedimiento Ante el Consejo Tutelar

Cualquier autoridad ante la que sea presentado un menor infract or jo debe poner de inmediato a disposición del Consejo Tutelar y ordenar su traslado al Centro de Observación, con un oficio informativo sobre los hechos o copia del acta que acerca de los mismos se hubiesen levantado.

Al recibirse el menor en el Centro de Recepción del Consejo, después de registrarse su ingreso, pasa a ser atendido por una Trabajadora Social que trata de aliviar la experiencia de su detención y la tensión que de ella se deriva. Lo escucha y averigua acerca del lugar en que pueden ser localizados sus padres, tutores o responsables, para informarles del internamiento de éste en el Consejo y los motivos que hubo para su remisión.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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Enseguida pasa el menor con el Médico de guardia para que lo examine físicamente y elabore un dictamen en el que indique las lesiones o enfermedades orgánicas que le detecte, y si encuentra enfermedades infecto-contagiosas indica las medidas asistenciales y preventivas que procedan, los cuidados que deben observarse, y , en caso necesario, su traslado al área de enfermería para que le ministren los medicamentos que sean indicados.

Hecho lo anterior, el menor es presentado ante el Consejero Instructor y estando presentes el Promotor y los encargados del menor, el Consejero informa a éstos en lenguaje sencillo y adecuado a las circunstancias, de modo accesible, sin tono judicial y sin aire punitivo, las causas por las que el menor ha quedado a disposición del Consejo.

5. Resolución Básica

Luego, escucha al menor, con el objeto de establecer en forma sumaria las causas de su ingreso ylas circunstancias personales del menor, con el propósito de acreditar los hechos y la conducta atribuida al menor. Con base en los elementos reunidos, el Instructor resuelve de plano o, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del menor:

a) Si queda en libertad incondicional;

b) Si se entrega a quienes ejercen la patria potestad o la tutela, o a quienes, a falta de aquéllos, lo tengan bajo su guarda, quedando sujeto al Consejo Tutelar para la continuación del procedimiento; o,

c) Si debe ser internado en el Centro de Observación. (Anexos Nos. 53, 54 y 55).

En todo caso, expresa el Instructor, en la resolución básica que emite, los fundamentos legales y técnicos de la misma.

Esta resolución básica es una pieza fundamental en el procedimiento sobre menores infractores, dice el Dr. García Ramírez en sus comentarios a la Ley, pues fija de manera rigurosa el tema del procedimiento y la situación del menor. En ella se precisa, con la mayor certeza posible, si se produjo una conducta antisocial o de peligro, cuáles son las circunstancias personales del menor, y los rasgos fundamentales de su personalidad, que con mayor alcance y eficacia realizan los técnicos en el Centro de Observación.

Después de emitida la resolución básica, el Instructor cuenta con 15 días para integrar el expediente. En este lapso escucha nuevamente al menor, a quienes ejercen sobre éste la patria potestad o la tutela, a la víctima, a los padres de ésta y al Promotor y recaba los estudios de personalidad que se le practicaron en el Centro de Observación, así como el informe sobre el comportamiento del menor en dicho Centro.

*

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6. Estudios de Personalidad

Los estudios de personalidad se elaboran siguiendo una secuencia lógica para que el dictamen técnico final sea congruente. Principia con la práctica de un examen médico minucioso, que se completa con los estudios paramédicos que determine el médico responsable del estudio. Al terminarse los estudios se formula un dictamen en que se informa sobre el estado nutricional del menor, su índice de crecimiento y desarrollo, la patología específica y anomalía congénitas que se le encontraron, así como las medidas correctivas, protectoras y preventivas que se recomiendan.

Enseguida se practica el estudio SOCIAL que realiza la Trabajadora Social, la que investiga las características de tipo familiar, socio-ambientales y económicas que integran el entorno vivencia! del menor, e informa sobre la sociopatía familiar (características del ambiente familiar y extrafamiliar en que se desenvuelve, organización familiar, dinámica familiar, estrato socio-cultural, nivel económico), y concluye indicando las medidas asistenciales recomendables al caso.

Con esta información, a través del estudio PSICOLÓGICO se realiza el examen caracterológico del menor, teniendo en cuenta su estado somático y la estructura de su estrato social. En este estudio se precisa su coeficiente intelectual, su desarrollo emocional, la patología específica que presenta en la esfera afectiva y el grado de socialización observado en el menor, la introyección de valores sociales que rigen su conducta y la adaptación a las normas y valores sociales; y también concluye indicando las medidas terapéuticas recomendables.

Por último, el estudio PEDAGÓGICO investiga el nivel educativo real del menor, su potencial de aprendizaje, su retardo escolar y sus intereses y aptitudes y concluye formulando las recomendaciones pedagógicas que se sugieren respecto al menor, tanto medidas correctivas como protectores y preventivas.

7. Resolución Definitiva

Con todos estos elementos el Instructor redacta el proyecto de resolución definitiva que somete a la consideración de la Sala de su adscripción. (Anexo No.56).

Dentro de los 10 días de recibido el proyecto por la Presidencia de la Sala, ésta celebra una audiencia para dar a conocer el proyecto. En la audiencia el Instructor expone y justifica su proyecto, se reciben las pruebas que se estiman necesarias y se escucha el alegato del Promotor. A continuación la Sala dicta de plano la resolución que corresponda y la notifica al Promotor, al menor y a

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

373

los encargados de éste. Dentro de los 5 días siguientes se integra por escrito la resolución y se comunica a la autoridad ejecutora (Prevención Social), cuando procede.

Cuando el caso es muy complejo el Instructor puede solicitar a la Sala que le amplíe, por una sola vez, el plazo concedido para la instrucción y, en caso de aprobarse, la prórroga no puede exceder de 15 días.

En el proyecto se señalan las medidas asistenciales de corrección y tutela que se estiman adecuadas a la personalidad del menor, para lograr su readaptación social. Pueden ser estas medidas: a) la libertad del menor, en cuyo caso será entregado a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Esta libertad siempre será vigilada por la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, la que observará sistemáticamente las condiciones de vida del menor y la orientación de éste y de quienes lo tengan bajo su cuidado. Cuando el menor deba ser puesto en libertad y no cuente con familia, por ser un individuo abandonado, o no es aconsejable que vuelva a su grupo familiar, como una medida correctiva y de protección será colocado en un hogar substituto, donde se procurará que se integre a la vida familiar del grupo que lo reciba. El menor sujeto a esta medida no ingresa al grupo como empleado ni como sirviente, sino que se integra a la vida familiar, en una situación parecida a la de un hijo de familia.

Puede suceder que el Consejo determine: b) que el menor sea internado en la Institución adecuada (Escuela de Orientación de Varones o de Mujeres), tomando en cuenta la personalidad del menor y las circunstancias que concurrie-

ron en su caso.

De todas formas, la medida que se adopte tendrá una duración indeterminada, sin que el procedimiento y esas medidas puedan ser alterados por acuerdos o resoluciones de tribunales civiles, familiares, ni tampoco por la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, que es la encargada de ejecutar las medidas dictadas por el Consejo. (Anexo No. 57).

8. Revisión

La Sala revisará de oficio, cada tres meses, las medidas que hubiere impuesto para conocer los resultados obtenidos mediante el tratamiento aplicado, pudiendo ratificar, modificar o hacer cesar la medida, disponiendo en este caso la liberación del menor. Para tomar esta decisión el Presidente del Consejo recabará y turnará a la Sala el informe sobre el resultado del tratamiento y las recomendaciones fundadas de Prevención Social.

374

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

9. Impugnación

Cuando en la resolución de la Sala se imponga una medida diferente a la amonestación, será impugnable mediante el recurso de inconformidad, del que conoce el Pleno del Consejo.

El recurso tiene por objeto la revocación o la substitución de la medida acordada por no haberse acreditado los hechos atribuidos al menor o la peligrosidad de éste, o por habérsele impuesto una medida inadecuada a su personalidad y a los fines de su readaptación social.

El recurso será interpuesto por el Promotor por sí mismo, o a solicitud de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela del menor, en el acto de la notificación o dentro de los 5 días siguientes. Al dar entrada al recurso el Presidente de la Sala, acordará de oficio la suspensión de la medida impuesta y ordenará la remisión del expediente al Presidente del Consejo, el que citará a una sesión dentro de los 5 días siguientes, para conocer del recurso. En esta sesión se escuchará al Promotor y a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela del menor, se recabarán las pruebas ofrecidas, se analizará la idoneidad de la medida impuesta y se determinará, de plano, lo que proceda. (Anexo No. 58).

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

375

Anexo 53

Exp.KS

I’roc’.dennin:

Korabrt: fjrl (la) menor:

Sala:

Consejero Instructor!

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.- Acuerdo de la Consejo Tutelar, correspondiente al día

Sala del

de mil novecientos setenta y

VISTO para RESOLUCIÓN INICIAL el expediente citado al rubro, relatlyo al (la) menor

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 2B y 35 de la Ley de Consejos Tutelares, se resuelve:

PRIMERO:.- Se decreta la libertad incondicional del (la) menor-

por

no haberse acreditado los extremos del artículo 28 de la Ley de Consejos Tutelares.

SEGUNDO:- Entregúese al (la) menor citado (a) a .

(patria potestad, tutela o la guiaras) mea estricta responsabilidad.

El Consejero Instructor.

por ejercer este (a) (os)- qjieáaado bajo su -

376

Anexo 54

¿~..? •• tók

•sV^/

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m

» *v°^-~,’~T’-v i.

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.

CONSEJO TUTELAR.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA OE LA NACIÓN

Exp. No.

Procedencia:

Nombre del (la) menor:

Sala:

Consejero Instructor:

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.- Ac .erdo de lo

Consejo Tutelar, correspondiente al dfa

de mil novecientos setenta y

Sala del

de

VISTO pora RESOLUCIÓN INICIAL el expe-

diente citado al rubro, relativo al (a la) menor

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 2o. y 35 de la Ley del Consejo Tute-

lar, se resuelve:

PRIMERO.- Entregúese al (a la) menor

_X °.

por ejercer éstos

(la patria potestad.

la tutela o la guarda; quedando sujeto a este Consejo Tutelar, paro la continuación del procedimiento, por -

haberse acredifaao .supuestamente los extremos del artículo 2o. de la Ley de la materia.

SEGUNDO.- Los ___^ se obligan a presentar al (a la) menor

(padres, tutores o guardadores) citado (a), ante el Consejero Instructor y ante e! personal técnico que se señale,cuan-

tas veces sean requeridos.

EL CONSEJERO INSTRUCTOR.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

377

Anexo 55

^«»Sv, ? ^uáSfef-V^

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.

CONSEJO TUTELAR.

Exp No.

Procedencia:

Nombre del (de la) menor:

Sala:

Consejero Instructor:

Sala del

de

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL; acuerdo de la_ Consejo Tutelar, correspondiente al día_

de mil novecientos setenta y .

VISTO para RESOLUCIÓN INICIAL el expediente citado al rubro, relativo al (a la) menor_ ..

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 2o. y35 de la Ley del Consejo Tutelar, se resuelve:

PRIMERO.- El (la) menor _queda sujeto

a este Consejo Tutejar, por haberse acreditado supuestamente los extremos del artículo 2o. de la Ley de la materia.

SEGUNDO.- Intérnese en el Centro de Observación anexo y

coninúese con el procedimiento.

TERCERO.- Díctese oportunamente resolución definitiva.

Si Consejero Instructor.

378

Anexo 56

CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA OE LA NACIÓN

PROCEDENCIA

NOMBRE DEL MENOR SALA

C. I.

Primera Sala de

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala

Consejo Tutelar, correspondiente al día de

mil novecientos ochenta y

VISTO para RESOLUCIÓN DEFINITIVA

expediente citado al rubro, relativo al menor

del de

el

RESULTANDO:

1.- Con fecha

ingresó a esta Institución, proveniente

de la Agencia Investigadora del Ministerio

Público del D.F., en relación con la Av. Previa -

como presunto sujeto de

2.- Al ser presentado al menor ante el Consejero Instructor

en presencia del promotor Y

los padres del menor, señor ^

señora el Consejero Instructor procedió

a informar al menor en lenguaje sencillo y adecuado a las circunstancias las causas por la que fue puesto a disposición del Consejo Tutelar y una vez que fue de su conocimiento manifestó:

3.- Con fecha se dictó resolución ini-

cial por la que se determinó que el menor quedara

sujeto a estudios de personalidad.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la minoría de edad de

quedó acreditada como señala el artículo 65 de la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal con la copia fotostática de su acta de nacimiento de la que aparece que nació , por lo

que este Consejo es competente para dictar resolución, como

se hace.

SEGUNDO.- Que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo39 de la Ley que regula las actividades de esta Institución, en el curso del procedimiento se escuchó al menor en diversas ocasiones con el objeto de obtener información sobre su conducta en relación a los hechos que se le atribuyen; se escuchó a los padres del mismo y a los padres de la víctima, así como al Promotor, que estuvo presente en todas las diligencias, llegándose a la conclusión de que los hechos y la conducta que se le atribuyen, quedaron acreditados, toda vez, que el propio menor admite que

TERCERO.- Que con el propósito de conocer la personalidad del menor, se le practicaron los estudios medico, psicológico, pedagógico y social que marca el artículo 44 de la Ley que creó el Consejo, de los que se obtuvieron los siguientes resultados:

1.-2.-

3.-

Diagnósticos MÉDICOS y tratamiento. Diagnósticos SOCIALES y medidas asistenciales.

Diagnósticos PSICOLÓGICOS y medidas terapéuticas recomendables.

4.- Diagnósticos y recomendaciones pedagógicas.

CUARTO.- Que del examen de las constancias que integran este

¿»

380

SUPREMA CORTE Of. JUSTICIA DE LA NACIÓN

expediente, de las pruebas recibidas y de los estudios de personalidad practicados al menor se

llega a la conclusión de que esta acreditado que

cometió (tal ilícito), y que de los estudios

medico, social psicológico y pedagógico que le fueron practicados se desprende: del médico del social del psicológico

y del pedagógico

Por lo que, con fundamento en el artículo 61 de la Ley que creó el Consejo Tutelar para Menores Infractores del

Distrito Federal, tomando en cuenta las circunstancias del

caso, se estima que para la rehabilitación social del menor deberá ser (reintegrado a su hogar en libertad vigilada a cargo del Departamento de Prevención Social, consistiendo ésta en vigilancia, orientación respecto a sus amistades que tiene en el medio ambiente extrafamiliar

en que se desenvuelve; debiendo recomendarse a los padres que el menor tiempo posible sustraigan al menor del medio ambiente extrafamiliar que frecuenta, etc.), (o bien que el

menor deberá ser internado

en por el término ne-

cesario para su reeducación; recomendándose que se le proporcione el siguiente tratamiento: )

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 2o.,28, 35, 39, 40, 61 y demás relativos de la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Fede-

ral, se resuelve:

PRIMERO.- Por haberse acreditado los extremos del artículo

2o. de la Ley, se decreta el internamiento del menor

en la Escuela de Orientación para Varones,

por ser adecuada para la orientación y del tratamiento requerido. Esta medida tiene duración indeterminada y queda sujeto a la revisión prevista en el artículo 53 de la Ley (o bien se reintegra a su hogar al menor de-

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

381

hiendo ser entregado a sus padres

a cuyo cargo y responsabilidad deberá permanecer. El menor queda sujeto a la vigilancia de esta Institución a través de la Dirección de Prevención Social, en libertad vigilada)

SEGUNDO.- Con copia de esta resolución, entérese a la autoridad ejecutora para los efectos del artículo 43 de la Ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala, siendo po-

nente el C.

Autoriza el Secretario de Acuerdos de la Sala ;

CONSEJERO PRESIDENTE

LIC.

CONSEJERO MEDICO

CONSEJERO PROFESOR

Dr.

Profa.

I

SECRETARIO DE ACUERDOS

Lie.

capítulo

COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PENAL

1. Características Especiales del Amparo Penal 2. Principios Fundamentales del Juicio de Amparo 3. Tramitación del Juicio de Amparo Penal 4. Impedimento 5. Incompetencia 6. Improcedencia 7. Requisitos de Forma y Aclaración 8. Auto de Admisión 9. Suspensión de Oficio 10. Suspensión a Petición de Parte 11. Notificaciones 12. Audiencia Incidental 13. Audiencia Constitucional 14. Sentencia y Cumplimentación

Los comentarios que hemos venido haciendo han girado en torno a las actividades del juez de distrito en materia penal, como juez de proceso. Sin embargo, como ya habíamos apuntado, también actúa como juez constitucional, y como tal conoce de los juicios de amparo de naturaleza penal a que se refieren las fracciones in, IV y V del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que ya se transcribieron en el Capítulo Segundo de éste Título.

Estos juicios son los que más se promueven en los juzgados de distrito, a tal grado que más del 60% del total de los amparos que se tramitan en la República son de naturaleza penal, pues los ataques a la vida y a la libertad, dentro y fuera del procedimiento penal, son constantes.

El juicio de amparo penal reviste particular trascendencia, ya que a través de él se protegen dos de los valores más importantes del ser humano: la vida y la libertad, por cuya salvaguarda han luchado los hombres de todos los tiempos. Por ello la Ley de Amparo lo hace objeto de un trato especial a fin de que pueda cuidar la integridad física del agraviado, e impedir la violación de sus garantías individuales, y de esta forma proteger más eficazmente los bienes jurídicos cuya tutela se le han encomendado. • . ’

1-Características Especiales del Amparo Penal

Vamos a ver, a través de estos comentarios, cuál es ese tratamiento especial Que reciben las demandas de amparo de naturaleza penal, dado que en todo lo

385

386

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demás la tramitación del juicio se ajusta a las reglas que se han expuesto antes sobre ”El Juicio de Amparo en General”, y a las cuales ya no nos referiremos para evitar repeticiones innecesarias.

Desde luego advertimos que si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo21 de la Ley de la materia, las demandas de amparo deben ser interpuestas dentro del término de quince días, sin embargo, cuando se trata de una demanda de amparo penal en que se combaten actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, según establece la excepción contenida en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo.

Asimismo, el artículo 23 señala que son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, el lo. de enero, 5 de febrero, lo. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre; pero cuando el amparo es penal y se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, la demanda puede promoverse a cualquier hora del día o de la noche ”y cualquier hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido”. Para lograr este objetivo dispone el mismo artículo 23 que ”los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos, estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo, por algunos de los actos mencionados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas de despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas”, en el entendido de que ”la infracción de lo prevenido en éste precepto se castigará con la sanción que el Código Penal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia”; todo ello para facilitar la interposición del juicio de garantías y evitar que pueda ejecutarse el acto reclamado.

Algo más todavía: el juicio de amparo penal no sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley o acto reclamado, sino que puede hacerlo su defensor en el proceso, bastando con que en la demanda asevere que tiene ese carácter.

Si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional y el agraviado se encuentra imposibilitado para promover el amparo, puede hacerlo cualquier

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, persona en su nombre, aunque sea menor de edad, según los artículos 4o. y17 de la Ley de Amparo.

A este respecto vale la pena recordar un hecho histórico ocurrido en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el 20 de noviembre de 1917, en el que se pone de relieve que oradas a que el juicio de amparo puede interponerse por una persona extraña, cuando el agraviado se encuentra imposibilitado para hacerlo, se logró salvar la vida de una persona. Pero no sólo basta con recordar que la Ley contiene esta disposición, sino que al mismo tiempo es preciso recordar también que hubo unos valientes ciudadanos que a nombre del agraviado acudieron al juez de distrito a solicitar el amparo en su favor, y, por supuesto, recordar asimismo la gran calidad profesional del juez de distrito que atendió la petición de los ciudadanos y que con conocimiento profundo de su misión y con un gran valor civil, acudió a suspender la ejecución del acto reclamado, lo que lamentablemente no pudo conseguir más que en la persona de uno de los agraviados, pues cuando llegó al lugar en que se pretendía fusilarlos ya había sido pasado por las armas uno de ellos, sin previo juicio, por supuesto.

Sucede que en la fecha señalada corrió como reguero de pólvora en la entonces pequeña ciudad de Tuxtla Gutiérrez, de escasos 30,000 habitantes, que los licenciados Humberto C. Ruíz y Saraín López habían sido trasladados por una escolta al Panteón Municipal con el objeto de fusilarlos. Ante esta situación, un grupo de cinco ciudadanos formado por los licenciados José María Marín y Fidel Ruíz, Mayor Virgilio López, licenciado Raquel D. Cal y Mayor y Mario Solís, acudió ante el juez de distrito en el Estado, licenciado Daniel A. Zepeda, a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en favor de los detenidos.

”Inmediatamente el Juez se dirigió al lugar de la ejecución acompañado del señor Agente del Ministerio Público y del Secretario del despacho con objeto de suspender el acto, como lo previene la fracción I del artículo 709 y 715 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Poco antes de llegar al panteón se escuchó una decarga que, según se averiguó al llegar, dio fin con la vida del licenciado Humberto C. Ruiz. El Juez de Distrito, en el acto, se dirigió al Comandante de la escolta previniéndolo que suspendiera la ejecución. El comandante de la escolta Mayor Moisés Gamas contestó: que procedía por orden, que no presentó, del General Blas Corral Jefe de las Operaciones Militares en el Estado y exigió orden escrita para la suspensión, orden que el Juez extendió y firmó inmediatamente en el primer pedazo de papel que encontró a mano.* Presentada la orden, el Comandante puso algunas dificultades por carecer la orden de sello (requisito imposible de llenar en esos momentos); pero habiéndosele hecho notar que la orden estaba firmada por el Juez de Distrito y que éste estaba Presente, de hecho suspendió el acto mandando consultar el caso con el Jefe de Operaciones. Poco después se presentó el General Blas Corral Jefe de las Operaciones Militares en el Estado y habiéndolo requerido el Juez para que suspendiera la

Se dice que fue la envoltura de una cajetilla de cigarros.

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ejecución, dio la orden de suspensión al Mayor Gamas, manifestando que sólo estaba vivo el licenciado Saraín López, respecto del cual quedaba suspenso el acto, ordenando que fuera llevado al cuartel. Para constancia de estos hechos se levanta la presente que firman el Juez, el Agente del Ministerio Público y los que dieron el parte verbal. Doy fe.- Daniel A. Zepeda.- Rúbrica.- Abel Lazos.- Rúbrica.- José María Marín.- Rúbrica.- Fidel Ruiz.- Rúbrica.- Raquel D. Cal y Mayor.- Rúbrica.- Mario Solís.- Rúbrica.- V. López Villers.- Rúbrica.- A.C. Ilegible.-Rúbrica.- (Anexos Nos. 59 y 60).

Como un recuerdo emocionado narramos este incidente que es uno de los muchos que acontecen en nuestro país, para salvar la vida o la libertad de los gobernados y que pueden realizarse gracias a que la Ley de Amparo contempla la posibilidad de solicitar el amparo en la forma que se ha comentado, gracias también a que existen ciudadanos ejemplares que ponen en movimiento esa disposición, y, por supuesto, gracias a que existen jueces de Distrito con conocimiento de su función y con valor civil para realizarla.

Volviendo a los comentarios sobre las características del amparo penal, nos encontramos con que ”cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal”, la demanda puede formularse por comparecencia ante el Juez de Distrito (artículo 117 de la Ley), bastando ”para la admisión de la misma, que exprese el acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuera posible al promovente, el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto”. En estos casos se levantará acta ante el juez o la autoridad ante quien se haya promovido, quien mandará expedir las copias de la misma, en que se contiene la demanda de amparo, para las autoridades responsables, el tercero perjudicado, si lo hubiere, el Ministerio Público y dos más para la formación del incidente de suspensión, si se pidió éste, según dispone el artículo 121. (Anexo No. 61)

Cuando los casos ”no admiten demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de distrito, aun por telégrafo, siempre que el quejoso encuentre algún inconveniente en la justicia local”, debiendo la demanda cubrir los requisitos que señala la ley y ratificar el peticionario de garantías su promoción dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo. (Artículos 118 y 119 de la Ley). Si no la ratifica en dicho término, el artículo 119 indica que se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a trescientos días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, en los cuales se procederá conforme establece el artículo 18 de la misma. (Anexo No. 62).

Asimismo, cuando se trate de violación de garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Política vigente, la demanda de amparo

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penal puede presentarse, además de ante el juez de distrito que corresponda, ante el Superior del Tribunal que haya cometido la violación. (Artículo 37 de la Ley de Amparo).

A esta competencia la denomina la doctrina competencia ”concurrente” y tiene como característica que el superior jerárquico del Tribunal que cometió la violación conoce del juicio desde su inicio hasta la cumplimentación de la sentencia según puede apreciarse del contenido de los artículos 64, 83, fracciones I, II y IV, 85, fracciones I y II, 86,89,91, fracciones in y IV, 94,95 fracciones I, V, VI y XI, 99, 104, 105, 111 y 156 de la Ley de la materia.

Cuando los actos reclamados importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, y no resida juez de distrito en el lugar donde se encuentra el quejoso, éste puede presentar la demanda ante el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, teniendo facultad este funcionario para recibir la demanda de amparo y ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, por el término de 72 horas, así como para ordenar que se rindan al juez de distrito los informes respectivos, hecho lo cual remitirá sin demora alguna la demanda original con sus anexos, al juez de distrito (artículos 38 y 39 de la Ley).

A esta competencia la doctrina le llama competencia ”auxiliar”, y, como su nombre lo indica, la actuación del juez de primera instancia se limita a prestar su ayuda, por la urgencia del caso, para dar trámite a la demanda de amparo.

Al respecto el artículo 144 de la Ley estatuye que los jueces de primera instancia ”deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubieren girado para el efecto y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido”.

Esta facultad para suspender provisionalmente el acto reclamado sólo puede ejercerse cuando se trata de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

El artículo 40 de la Ley contempla otro supuesto, y es el consistente en que, cuando se promueve el amparo contra un juez de primera instancia y no hay en

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el lugar otro de la misma categoría, o bien cuando reclamándose contra diversas autoridades no reside en el lugar juez de primera instancia, o no puede ser habido, y siempre que se trate de algunos de los actos enunciados en el párrafo anterior, la demanda de amparo puede presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. En estos casos el juez recibe la demanda y procede en la forma en que lo hace el juez de primera instancia.

Por si fueren pocas estas medidas de protección en el amparo penal, en el Título Quinto de la Ley, ”De la Responsabilidad en los juicios de Amparo”, Capítulo I, ”De la Responsabilidad de los funcionarios que conozcan del Amparo”, se establece, en el artículo 199, que ”El juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia”.

De lo que se desprende que es tan grande el interés del legislador por salvaguardar la vida y la libertad del quejoso que aun el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del amparo pueden ser sancionados si no atienden debidamente la suspensión del acto reclamado.

2. Principios Fundamentales del Juicio de Amparo

Señaladas las características que distinguen al amparo penal, examinaremos cuáles de los principios fundamentales que estructuran el juicio de amparo se encuentran presentes en el amparo penal. Al efecto advertimos que operan los principios de iniciativa o instancia de parte, el de existencia de un agravio personal y directo y el de relatividad de las sentencias, y que en cambio no operan los principios de definitividad del acto reclamado, ni de estricto derecho.

Decimos que está presente el principio de iniciativa o instancia de parte, pues para que pueda sustanciarse el juicio de amparo penal es preciso que alguien lo promueva, ya sea el directamente agraviado o su defensor, algún pariente, alguna persona extraña e inclusive un menor de edad cuando el agraviado se encuentra imposibilitado para promoverlo directamente.

Asimismo está presente el principio de existencia del agravio personal y directo, dado que para que sea procedente la petición del amparo es necesario

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que quien lo solicita esté sufriendo un perjuicio, un menoscabo, una ofensa a su persona por el acto que reclama.

Iguaimcnte encontramos presente el principio de relatividad de la sentencia, pues las sentencias sólo surten efectos en relación con las personas que promovieron ei juicio, pero no respecto a las que no lo hicieron.

En cambio, el principio de definitividad del acto reclamado, que previene que el juicio de garantías sólo procede contra resoluciones definitivas, respecto de las cuales no exista ningún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, no tiene aplicación en materia penal -lo que constituye una excepción a la regla-, pues, conforme al segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no hay que agotar tales recursos en los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, en cuyo caso se puede acudir directamente al amparo.

Asimismo, no es necesario agotar el recurso de apelación contra el auto de formal prisión, de acuerdo con la tesis que con el número 64 aparece a Fojas 99 de la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación1917-1985, bajo el rubro: ”AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL. SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO”, que dice: ”Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16,19 y 20 Constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda a recurso de apelación”.

Igualmente si el acusado optó por apelar y luego desistió del recurso para interponer amparo, ello no vicia de improcedente la demanda, atento el contenido de la Tesis Jurisprudencial No. 58 que es visible a fojas 91 de la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro ”AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO CONTRA EL, CUANDO EL QUEJOSO SE DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que a la letra dice: ”Si aparece que el acusado apeló del auto de formal prisión, y posteriormente desistió del recurso, esto no puede significar conformidad con dicha resolución, sino sólo quitar el obstáculo legal que haría improcedente el juicio de amparo, y por lo mismo, no hay razón alguna para considerar consentida la resolución reclamada, ni menos para, por ese concepto, sobreseer en el juicio de garantías”.

Por último, el principio de estricto derecho, que obliga al juzgador a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación expresados, y a la de los agravios si se trata de un recurso, también tiene su excepción en el amparo p?nal, donde no se aplica, ya que conforme a la fracción

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no

II del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo, el juzgador en materia penal debe suplir la deficiencia de la queja, la que operará ”aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo”.

Consecuentemente, por lo que acabamos de comentar, en el amparo penal no rigen los principios de definitividad del acto reclamado ni de estricto derecho.

Ahora bien, como resumen de los comentarios anteriores, respecto al amparo penal y para precisar contra qué actos procede, ante quién debe interponerse la demanda, quién puede interponerla, cómo debe interponerse y qué término hay para hacerlo, véase el cuadro sinóptico que aparece como anexo No. 63.

3. Tramitación del Juicio de Amparo Penal

Una vez precisadas las características del amparo penal, conviene señalar cómo se realiza la sustanciación del juicio ante el juzgado de Distrito. (Anexo No. 64)

Desde luego para el trámite del juicio se siguen las mismas reglas que rigen las demás materias. Esto es, se presenta la demanda ante la Oficialía de Partes, la que la registra en el Libro de Correspondencia y la turna de inmediato al Secretario de Acuerdos.

Este funcionario examina la demanda para determinar si el juzgado es competente para conocer de la misma, por tratarse de una demanda de amparo indirecto, y por razón del territorio o de la materia. (Anexo No. 65)

Al examinar la demanda el Secretario cuida de comprobar que el acto que se reclama sea de los comprendidos en el artículo 114 de la Ley que establece la competencia de los jueces de distrito para conocer de las demandas de amparo indirecto.

Enseguida verifica que dentro de la jurisdicción del juzgado deba tener ejecución, trata de ejecutarse, se ejecuta o se ejecutó el acto reclamado, en cuyo caso será competente para conocer de la demanda, por razón del territorio, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo y del Acuerdo 1/88 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha.

Confirmará si dentro de la jurisdicción del juzgado reside la autoridad que dictó la resolución reclamada, si es que no requiera ejecución material, en cuyo caso también será competente para conocer de la demanda.

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En cambio, cuando el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los jueces de distrito de esas jurisdicciones, esto es, el que haya prevenido en su conocimiento.

Hecho lo anterior y si se trata de un juzgado de distrito especializado por razón de la materia, comprobará que el acto reclamado es de la materia que tiene asignado conocer el juzgado. (Artículo 50).

Una vez realizado el anterior examen, el Secretario da cuenta con la demanda al juez de su adscripción, para que este funcionario determine, en primer término, si está o no impedido para conocer de la misma.

4. Impedimento

En caso de que se declare impedido, porque el juez se encuentre comprendido en algunos de los supuestos que señala el artículo 66, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Amparo no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de que el juez tenga interés personal en el negocio, en el que desde la presentación de la demanda y sin demora hará saber al promovente que ocurra al juez que deba substituirlo en el conocimiento del mismo. (Anexo No. 66)

5. Incompetencia

Si el juez no está impedido para conocer de la demanda, procede a examinar la misma y si advierte que no es competente para conocer de ella porque la demanda está enderezada contra algunos de los actos a que se refiere el artículo44 (sentencias definitivas), se declara incompetente de plano y, conforme al artículo 49, manda remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, (en Materia Penal, cuando son especializados). (Anexo No. 67).

Asimismo, si ninguna de las autoridades responsables radica en su jurisdicción territorial, se declara incompetente, pero si se trata de actos de los mencionados en el artículo 17, se limita a proveer sobre la suspensión provisional (ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial), o de oficio (que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o algunos de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional), y conforme al segundo párrafo del artículo 54, sin acordar sobre la admisión de la demanda, ordena remitirla con sus anexos al juez que estime competente. (Anexo No. 68).

En cambio, si no se trata de ninguno de los actos mencionados en el artículo17, el juez se declara incompetente y con apoyo en el mismo precepto ordena remitir la demanda con todos sus anexos al juez de distrito que corresponda, sin

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proveer sobre su admisión, ni sustanciar incidente de suspensión. (Anexo No.69).

También se declarará incompetente, aunque resida en su jurisdicción territo rial la autoridad responsable, cuando en la demanda de amparo se combatan actos del Tribunal Unitario del Circuito a que corresponda, dado que no puede conocer de la misma por ser su superior jerárquico, debiendo en este caso enviarla al juez de distrito que, sin pertenecer a la jurisdicción de dicho Tribunal, esté más próximo territorialmente, como previene el artículo 42, en su segunda parte. (Anexo No. 70).

Lo mismo sucede cuando en la demanda de amparo se combaten actos de una autoridad que actúa en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, si el juez debe avocarse al conocimiento del asunto en que se ha originado el acto reclamado o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto. En este caso es competente el juez de distrito que sin pertenecer a su jurisdicción esté más próximo a su residencia (artículo43).

Por último, si una demanda de amparo es presentada ante un juez de distrito especializado por razón de la materia, y en ella se combaten actos que emanen de un ramo diverso al de su jurisdicción, con fundamento en el artículo 50 se declara incompetente para conocer de la misma y la remite de plano con todos sus anexos al juez de distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54. (Anexo No. 71).

6. Improcedencia

Acto seguido procederá el juez a examinar si la demanda es procedente, y si encuentra que del escrito de demanda se desprende que hay un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que impide admitir la demanda, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado. (Anexo No. 72).

7. Requisitos de Forma y Aclaración

Si al revisar la demanda el juez encuentra que se omitieron en ella algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, que no expresó con precisión el acto reclamado o que no se exhibieron las copias que señala el artículo 120, manda prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días. Si transcurrido el término señalado no da cumplimiento a la providencia relativa, el juez manda correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admite o desecha la

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demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente, de acuerdo con lo que establece el párrafo tercero del artículo 146. (Anexo No. 73).

8. Auto de Admisión

Si el juez no está impedido para conocer de la demanda y el juzgado es competente, la demanda es procedente y cumple con los requisitos que señala el artículo 116, como ya se explicó en el Título Primero de este Manual, el juez acuerda: 1.- admitir la demanda; 2.- que se registre en el Libro de Gobierno; 3.- que se de la intervención que corresponde al Ministerio Público Federal; 4.- que se pidan sus informes justificados a las autoridades responsables, que deberán rendirlos dentro del término de tres días (art. 156 de la Ley de Amparo); y, 5.- señala fecha para la celebración de la audiencia constitucional. (Anexo No. 74).

Además de estos cinco acuerdos que siempre debe contener el auto de admisión de la demanda, pueden agregarse otros más, según el caso, por ejemplo: el tener por autorizado para oír notificaciones, en términos del artículo27 de la Ley de Amparo, a la persona que indique el quejoso, o bien, el prevenir a los promoventes del amparo, en términos del artículo 20 de la Ley de la materia, que designen representante común, elegido entre ellos mismos, cuando la demanda haya sido interpuesta por dos o más personas, apercibiéndoles que de no hacerlo en tres días, el juzgado designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.

9. Suspensión de Oficio

Cuando en la demanda de garantías se combatan actos que directamente pongan en peligro la vida, pretendan la deportación o destierro del quejoso o la ejecución de-alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, en el mismo auto en que el juez admita la demanda decretará de plano la suspensión de oficio, y la comunicará sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de la Ley de Amparo. Los efectos de esta suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos mencionados.

Si la demanda fue promovida por una persona extraña en favor del agraviado, conforme al artículo 17 de la Ley también en el mismo auto inicial se ordena requerir al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo, apercibido de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada dicha demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Para la práctica de esta diligencia se comisiona al actuario o al secretario del juzgado, que debe constituirse en el lugar en que se encuentra detenido el agraviado. ”Si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiese podido

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lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en el principal y consignará los hechos ai Ministerio Público. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda”, previene el artículo 18. (Anexos Nos. 75 y 76).

10. Suspensión a Petición de Parte

Si el quejoso solicita ¡a suspensión provisional del acto reclamado, también en el mismo auto admisorio se ordena que, por duplicado y separado, se tramite el incidente de suspensión respectivo.

La suspensión del acto reclamado reviste particular importancia en el juicio de garantías, pues además de que conserva viva la materia del amparo, impide la consumación del acto reclamado mientras se determina si es o no constitucional; y, gracias a la función paralizadora que la caracteriza, permite al quejoso seguir disfrutando de la situación jurídica que tenía antes de que el acto reclamado hubiera sido emitido. Sin embargo, en lo que toca a la suspensión de actos que afectan a la libertad personal, el mantenimiento de las cosas en el estado que guardan ”está limitado por el interés público hecho patente en las fracciones I y X de los artículos 20 y 107 de la Constitución, respectivamente; pues así como resultaría absurdo que a un sujeto ya detenido se le mantuviera en el mismo estado por virtud de la orden de suspensión -la que en tal caso tiene la consecuencia de sustraerlo de las autoridades que lo aprehendieron, para ponerlo a la del juez de distrito-, del mismo modo resulta absurdo que quien goce de una libertad de facto sea mantenido en la misma situación, si la Constitución lo priva de tal derecho”, según se indica en el Dictamen aprobado por unanimidad de votos por el H. Pleno de la Suprema Corte, en la sesión del 8 de noviembre de 1955, respecto de ”La suspensión en amparos penales según la Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia”.

De ahí que el otorgamiento de la suspensión de los actos que restringen ¡a libertad del agraviado tenga características especiales, pues se encuentran frente a frente dos intereses: el del individuo que pretende que no se le prive de la libertad, y el de la sociedad que exige que quien ha cometido un delito sancionado con una penalidad que no le permite el disfrute de la libertad, sea segregado de su seno e internado en el establecimiento penitenciario correspondiente. Por ello, al enfrentarse ambos intereses, el individual se subordina al público, y para que puedan coexistir ambos intereses se declara procedente la suspensión contra todo acto restrictivo de la libertad, pero se concede para el efecto bien delimitado de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito, en lo que toca a su libertad, para que tenga la disposición de la persona f del mismo.

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Si los actos atentatorios de la libertad personal emanan de autoridades judiciales, la suspensión tiene como efecto el poner al quejoso a disposición del juez de amparo, en ¡o que toca a su persona, y a la del juez del proceso para que continúe la marcha normal del mismo, para lo cual el juez que la concede condiciona esa concesión de la suspensión a la satisfacción de medidas de aseguramiento que estima pertinentes (inclusive el de mantenerlo en prisión o internarlo en ella), que le permitan devolver al quejoso a la autoridad que deba juzgarlo, en caso de que no llegue a concedérsele el amparo.

Si la restricción de la libertad personal es dictada fuera de procedimiento judicial, la suspensión provisional siempre se concederá de acuerdo con lo establecido por el artículo 130, tomando como medida de aseguramiento que el quejoso quede a disposición del juez de distrito, en lo que toca a su persona, dado que los ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial resultan violatorios del artículo 16 Constitucional, que previene que sólo la autoridad judicial podrá librar órdenes de aprehensión o detención.

En ambos casos y situaciones (dice Don Ricardo Couto en su libro ”Suspensión en el Amparo”, 2a. Edición; página 147), ”hay una cosa en común: que el agraviado quede por virtud de la suspensión, a disposición de la autoridad que conoce del amparo; pero fuera de este elemento común, la diversidad de casos y situaciones da lugar a la aplicación de principios distintos”.

En efecto, advertimos que los actos atentatorios de la libertad personal pueden ser emanados de autoridades judiciales, o de autoridades distintas de las judiciales. (Anexo No. 77)

En ambos casos puede suceder:

a).- Que los actos que afecten a la libertad personal, se encuentren en vías de ejecución, no consumados; es decir, que el quejoso se encuentra en libertad; o,

b).- Que los actos ya hayan sido ejecutados o consumados, esto es, que el quejoso se encuentre detenido.

Tratándose de los actos emanados de autoridades judiciales, en vías de ejecución, puede suceder:

a).- Que la orden de aprehensión que dictó el juez sea por un delito, que se atribuye al quejoso, que está sancionado con una penalidad que en su término medio aritmético no excede de cinco años de prisión. En estos casos, se concede la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad y quede a disposición del juez del amparo por lo que toca a su libertad personal y a la del juez de su causa para los efectos de la continuación del procedimiento penal, con la obligación de presentarse ante el juez de su causa y la de otorgar caución que fije el juez de distrito. (Anexo No. 78).

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

b).- En cambio, si la orden de aprehensión combatida fue dictada por un delito sancionado con una penalidad que en su término medio aritmético excede de cinco años de prisión, la suspensión se concede para el efecto de que, una vez aprehendido, quede a disposición del juzgado de distrito en el lugar en que sea recluido, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, y a la del juez de su causa, para la continuación del procedimiento penal, en atención a que la orden de aprehensión fue dictada por un delito sancionado con pena cuyo término medio aritmético es mayor de cinco años de prisión que no le permite disfrutar del beneficio de la libertad cauciona! a que se refiere el artículo 20 Constitucional, fracción I, y el párrafo sexto del artículo 136. (Anexo No. 79).

c).- Si el acto reclamado ya está consumado y el quejoso se encuentra detenido en virtud del auto de formal prisión que dictó en su contra el juez del proceso, si la solicita se le concede la suspensión provisional para el efecto de que quede a disposición del juzgado de distrito en el lugar en que se encuentra detenido, en cuanto a su persona y libertad, y a la del juez del proceso por lo que hace a la continuación del procedimiento. Si el delito por el que fue detenido está sancionado con una penalidad que no excede de cinco años de prisión en su término medio aritmético, el juez de distrito puede concederle la libertad provisional en el incidente de suspensión, una vez que el juez del proceso le informe acerca de la naturaleza y gravedad del delito que se atribuye al quejoso. (Anexo No. 80).

Si los actos atentatorios de la libertad personal emanan de autoridades distintas de la judicial, también puede suceder que se encuentren en vías de ejecución, o que ya estén consumados:

a).- Si el.quejoso está libre y pretenden detenerlo policías, se concede la suspensión provisional para que no sea privado de su libertad hasta en tanto se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. (Anexo No. 81).

b).- Si el quejoso está libre y tratan de detenerlo por orden del Procurador de Justicia o del Agente de! Ministerio Público, se concede la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad, hasta en tanto se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, siempre y cuando la orden de captura no proceda de autoridad distinta de las señaladas como responsables, con la obligación de presentarse ante el Procurador de Justicia o Agente del Ministerio Público que señala como responsables, sin perjuicio de que estos practiquen las diligencias necesarias o hagan la consignación correspondiente. Se fija garantía a juicio del juez. Como se advierte, al concederse la suspensión en los términos enunciados, se trata de evitar la paralización de la función investigadora que tiene encomendada el Ministerio Público por el artículo 21 Constitucional. (Anexo No. 82).

c).- Por último, si el quejoso se encuentra detenido por autoridades administrativas, se concede la suspensión provisional para el efecto de que quede a disposición del juez de distrito, en cuanto hace a su libertad personal, en el lugar en que se encuentre detenido, del cual no podrá ser trasladado a otro sitio diverso, salvo que la autoridad responsable lo

ponga en libertad de inmediato o lo consigne ante la autoridad judicial correspondiente dentro del término de veinticuatro horas. (Anexo No. 83).

La anterior determinación de los efectos de la suspensión se ajusta a lo previsto en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo y a la opinión de los

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

399

señores Ministros Raúl Cuevas Mantecón, Manuel Rivera Silva, Fernando Castellanos Tena, Mario G. Rebolledo y Francisco Pavón Vasconcelos, integrantes de la Primera Sala, y a la del señor Ministro J. Ramón Palacios Vargas, con relación a la suspensión de oficio y a la suspensión provisional, en los juicios de amparo promovidos contra actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro y otros de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional y contra los atentatorios a la libertad personal, aprobada por el Tribunal Pleno el 19 de agosto de 1980. (Anexo No. 84).

Volviendo al trámite del incidente de suspensión, al dictarse el auto inicial en el mismo no sólo se precisa el efecto para el cual se concede la suspensión provisional, sino que se ordena pedir a las autoridades responsables que dentro del término de veinticuatro horas rindan sus informes previos por duplicado, y se fija fecha para la celebración de la audiencia incidental en que se resuelve acerca de la definitiva.

11. Notificaciones

A continuación se pasan los autos al actuario para que haga las notificaciones por oficio, por lista o personales que procedan, según ha quedado explicado en la primera parte de este Manual, con la única salvedad, en lo que toca al amparo penal, de que conforme al artículo 28, fracción II, de la Ley, a los quejosos privados de su libertad se les notifica personalmente, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Lo anterior se observará salvo el caso de que los citados quejosos hubieren designado persona para recibir notificaciones o tuvieren representante legal o apoderado.

12. Audiencia Incidental

Se reciben los informes previos de las autoridades responsables y se celebra la audiencia incidental, donde el juez podrá admitir únicamente las pruebas documental y de inspección ocular; pero tratándose de los actos a que se refiere el artículo 17, el quejoso puede ofrecer la prueba testimonial, sin que se le exija el anuncio de la misma con anticipación. En la misma audiencia y después de oir los alegatos del Ministerio Público, el juez resuelve si concede o niega la suspensión definitiva.

13. Audiencia Constitucional

En el cuaderno principal se reciben los informes justificados de las responsables. En él puede suceder que las partes planteen alguna cuestión de incompe-

400

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

tencia o de acumulación, o que aduzcan algún impedimento del juez; cuestiones que se resuelven en la forma que se indicó en el Título Primero de este Manual.

Si no hay impedimento alguno para celebrar la audiencia constitucional, ésta se lleva a cabo, como ya se explicó al aludirse al trámite del amparo en general; pero si los actos reclamados importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, el quejoso puede alegar verbalmente lo que estime pertinente y pedir que se asiente en autos extracto de sus alegaciones, lo que no acontece en las demás materias, en las que las partes pueden alegar verbalmente, sin excederse de media hora por cada parte, y sin poder exigir que se hagan constar en autos sus alegatos.

14. Sentencia y Cumplimentación

Recibidas las pruebas, los alegatos y el pedimento del Ministerio Público, el juez pasa a dictar sentencia, en la que, conforme al artículo 76-bis, fracciónII, si fuere oportuno, debe suplir la deficiencia de la queja, la que ”operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo”.

Una vez que la sentencia es declarada ejecutoriada porque no se interpuso recurso de revisión, o bien porque, habiéndolo interpuesto, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia en que se concedió el amparo al quejoso, se procede a su cumplimentación de conformidad con lo previsto por los artículos 104a 113, que contienen reglas comunes a todas las materias, excepto que se trate de un amparo penal, y esté de por medio la libertad del agraviado, en cuyo goce haya que restituirlo por virtud de la ejecutoria y la responsable se niega a hacerlo u omite dictar la resolución que corresponda dentro de un término que no puede exceder de tres días, pues entonces, el propio juez, la autoridad que conoció del amparo o el Tribunal, según el caso, deben mandar ponerlo en libertad, sin perjuicio de que la responsable dicte después la resolución que proceda.

Por otra parte, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado de Circuito deba engrosar su fallo, no lo libera del deber de dictar, con carácter urgente la medida antes mencionada.

Los encargados de las prisiones están obligados a dar debido cumplimiento a las órdenes que se les giren al respecto, según previene el artículo 111 de la Ley.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

405

Anexo 60

C T A.- En Tuxtla Gutiérrez, a 20 veinte de noviembre

de 1917 mil novecientos diecisiete a las 5:45 cinco horas

cuarenta y cinco minutos de la tarde, hora en que el personal del Juzgado regresó del Panteón Municipal, de esta Ciudad, el Juez de Distrito ante el Secretario del despacho,

hace constar: que habiendo tenido aviso verbal dado por los señores Licenciados José María Marín y Fidel Ruiz, Mayor Virgilio López, Licenciado Raquel D. Cal y Mayor y Mario Solís, de que había salido una escolta con rumbo al Panteón Municipal con el objeto de fusilar a los señores Licenciados Humberto C. Ruiz y Sarain López, inmediatamente el Juez se dirigió al lugar de la ejecución acompañado del señor Agente del Ministerio Público y del Secretario del despacho con objeto de suspender el acto como lo previene la fracción I del artículo 709 y 715 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Poco antes de llegar al panteón se escuchó una descarga que, según se averiguó al llegar, dio fin con la

vida del Licenciado Humberto C., Ruiz. El Juez de distrito,

en el acto, se dirigió al Comandante de la escolta previniéndolo que suspendiera la ejecución. El comandante de la escolta Mayor Moisés Gamas contestó: que procedía por orden que no presentó del General Blas Corral Jefe de las Operaciones Militares en el Estado y exigió orden escrita para la suspensión, orden que el Juez extendió y firmó inmediatamente en el primer pedazo de papel que encontró a mano. Presentada la orden el Comandante puso algunas dificultades por carecer la orden de sello (requisito imposible de llenar en esos momentos); pero habiéndosele hecho notar que la orden estaba firmada por el Juez de Distrito y que éste estaba presente, de hecho suspendió el acto mandando consultar el caso con el Jefe de Operaciones. Poco después se presentó el General Blas Corral Jefe de las Operaciones Militares en el Estado y habiéndolo requerido el Juez para que suspendiera

K

406

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

la ejecución, dio la orden de suspensión al Mayor Gamas, manifestando que sólo estaba vivo el Licenciado Sarain López, respecto del cual quedaba suspenso el acto, ordenando que fuera llevado al cuartel. Para constancia de estos hechos se levanta la presente que firman el Juez, el Agente del Ministerio Público y los que dieron el parte verbal. Doy fe.- Daniel A. Zepeda,- Rúbrica,- Abel Lazos.- Rúbrica.-’’ José M. Marín.- Rúbrica.- Fidel Ruiz.- Rúbrica.- Raquel D.: Cal y Mayor.- Rúbrica.- Mario Solís.- Rúbrica.- V. López Villers.- Rúbrica.- A, C. Ilegible.- Rúbrica. ;

ESTE DOCUMENTO OBRA GLOSADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NUMERO31/917, CORRESPONDIENTE EN EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 61

407

AMPARO POR COMPARECENCIA

- - - En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las

horas minutos del día de

de rail novecientos ochenta y , compareció ante el

C. Juez de Distrito en Materia Penal, en el

Distrito Federal., licenciado y Secretario

con quien actúa, quien dijo llamarse , ser

de edad, originario y vecino de ésta capital, con

domi c i 1 i o en

quien se identifica con la credencial

que lo acredita como ;

documento que la Secretaría certifica haber tenido a la vista y devuelto a su poseedor. En uso de la palabra el compareciente manifestó: que por su propio derecho y por exigirlo así. la premura del caso, acude al juzgado a solicitar el ampare y protección de la Justicia Federal, en contra de actos de los ciudadanos Procurador General de Justicia del Distrito Federal y Director de la Policía Judicial de la misma dependencia, consistentes en la detención que de su persona pretenden realizar agentes de la Policía Judicial mencionada, por órdenes del. Procurador citado, con violación de las garantías que otorgan los artículos 14 y L6 Constitucionales: que manifiesta bajo protesta de decir verdad, como lo requiere la fracción TV del artículo 116 de la Ley de Ampan>, q.ie no ha realizado ningún hecho o abstención que pudiera constituir antecedente del acto reclamado o fundamento de i.r.s conceptos de violación y que a pesar de ello, ai salir i.M s’,¡ casa fue abordado por unas personas que pretendieron1-: ’. ;.••-,!.’r .-. ¡ , sin lograrlo, por haberse subido al automóvil de •.<••, • : . c:u<.: i” c o n Q’J ”i o 11 a s 13 este juzgado; que solicita se• •-••.;<;>• ; ¡ süsp’-ns ; ór. i\rcv i s 1 ona i / ¡a de f in i c, i’s’.~i ’¿t-¡

L

408

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

acto reclamado y en su oportunidad, la protección constitucional que solicita. Para constancia se levanta la presente que previa su lectura y ratificación, es firmada por los que en ella intervinieron. Doy fe. ----------____

EL JUEZ

EL COMPARECIENTE

EL SECRETARIO

n

I

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 62

409

ACUERDO A LA DEMANDA DE AMPARO TELEGRÁFICA

En

En de de mil novecientos ochenta y

,1a Secretaría da cuenta al C. Juez, con la demanda de amparo telegráfica promovida por

, contra actos de diversas autoridades. Conste. - -

DE

DE MIL

CUERNAVACA, MORELOS, A DE DE MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y ________________

- - - Vista la demanda de amparo telegráfica promovida por

, contra actos del C. Procura-

dor General de Justicia del Estado, del Jefe de la Policía

Judicial dependiente del mismo, del Jefe de Grupo de la misma Policía Judicial destacada en Cuautla, Morelos, y del Comandante de la Policía Municipal de Cuautla, Morelos, consistentes en la orden de aprehensión que dictó en su contra el primero de los nombrados, que tratan de ejecutar las demás autoridades mencionadas, por considerar que se violan en su perjuicio las garantías consignadas en los artículos 14 y16 constitucionales. Con fundamento en el artículo 118 de la

Ley de Amparo téngase por presentada la misma y resérvese a proveer lo procedente respecto a su admisión una vez que el promovente la ratifique por escrito dentro del término señalado en el precepto legal invocado. Con apoyo en los artículos 124, 130 y 136 de la Ley de la Materia, se concede al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables, bajo su más estricta responsabilidad, mantengan las cosas en el estado que guardan y se abstengan de privarlo de su libertad. Notifíquese a las responsables esta determinación por la vía telegráfica y por la misma vía, comuniqúese al quejoso que se le concedió la suspensión provisional solicitada y que en caso de no ratificar su demanda dentro del término señalado por el artículo 118 de la Ley de Amparo, se

410

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiON

tendrá por no interpuesta en términos del artículo 119 de la |,] misma Ley.- Regístrese en el Libro Auxili’ar. Notif íquese.-- - ||- - - Lo proveyó y firma el C. licenciado , J-j

juez de Distrito en el Estado. Doy í’e. - - - - <Jj

EL JUEZ

EL SECRETARIO

* •’’ En de de mi] novecientos ochenta |”

y , se registran los presentes antecedentes con el ’.•;;

número 24/88 en el Libro Auxiliar y se remiten los telegra- J\

mas que se ordenan, al tenor de la minuta que se agrega. - - lí

Conste. --------------------------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

411

Anexo 63

Juicio de Amparo Penal

I.- ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE

II.- ANTE QUIEN

PUEDE INTERPONERSE

(Art, 51 fracciones in, IV, V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación)

a) Contra resoluciones judiciales del orden penal.

b) Contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal).

c) Contra actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.

d) Contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personaldistintas de las inculpadas, o en los de responsabilidad civil, por los mismos Tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por Tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito.

e) Contra leyes y demás disposiciones de observancia general en Materia Penal.

a) Ante el Juez de Distrito. (Artículos 42 y 1 ”K d< la Ley de Amparo).

b) Ante superior de! Tribunal que haya cometidc la violación. (Artículos 37, 64, 83 fracción I < IV, 156 de la Ley de Amparo). (Competench concurrente).

c) Ante Juez de primera instancia. (Artículos 3839, 40 y 41 de la Ley de Amparo). (Competen cia auxiliar).

412

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

in.- QUIEN PUEDE INTERPONERLO

IV.- COMO PUEDE INTERPONERSE

V.-TERMINO PARA INTERPONERSE

’ a) La parte a quien perjudique el acto o la Ley que se reclame. (Artículo 4o. de la Ley de Amparo).

b) El defensor. (Artículos 4o. y 16 de la Ley de Amparo).

c) Algún pariente. (Artículo 4o. de la Ley de Amparo).

d) Alguna persona extraña. (Artículos 4o., 17 y 18 de la Ley de Amparo).

e) El ofendido o las personas que conforme a la Ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sol o contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, o contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionando inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación del daño. (Artículo 10 de la Ley de Amparo).

a) Por escrito. (Artículos 3o. y 116 de la Ley de Amparo).

b) Por comparecencia. (Artículos 117 y 121 de la Ley de Amparo).

c) Por telégrafo. (Artículos 118, 23, párrafo segundo de la Ley de Amparo).

En cualquier tiempo. (Art. 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo).

’ 1

’ 1

11

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

413

Anexo 64

Trámite de la Demanda de Amparo Indirecto Penal

Recibe la demanda

3.- Si la demanda

es o no procedente.

4.- Si previene al quejoso cumpla requisitos, haga aclaraciones o présenle copias, t

5.- Si la admite.

6.- Si concede suspensión de oficio.

7.- Si se tramita o no incidente de suspensión.

8.- Si concede o no suspensión provisional y para qué efectos y bajo qué condiciones.

Ordena que pasen ios expedientes al

Por oficio

Por lista Personalmente

Plantean Incompetencia

\

Acumulación

\

O aducen impedimento del juez

a) Se reciban documentales

bj Se preparen pericial y testimonial y de inspección judicial.

^

414

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Anexo 65

Competencia de ios Jueces de

Distrito en Materia de

Amparo Penal

1. POR SER

AMPARO INDIRECTO

2. POR TERRITORIO

3. POR MATERIA

REGLA

Es competente para conocer del amparo indirecto a que se refiere el artículo 114 de la Ley de Amparo

1. Es competente el Juez en cuyajurisdtcción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado e! acto reclamado.

2 Si ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

3. El Juez en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución materia!. (Arí. 36).

Conoce de ¡os juicios de amparo a que se refiere el artículo 51 fracciones in. IV y Vde la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

EXCEPCIONES

Aunque residan en su jurisdicción.

1. No tiene competencia para conocer de ios amparos contra actos del Tribuna! Unitario, por ser su superior jerárquico- Es competente ei Juez de Distrito, que sin pertenecer a su jurisdicción esté más próximo a la residencia de aquel. (Art.42).

2. Aun cuando ia autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción no es competente el Juez de Distrito para conocer del amparo que se interponga contra actos de autoridad que actúen en auxilio de la justicia federal o diligenciando requisitorias, exhoríos o despachos, si debe avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o se hubieren librado ia requisitoria, despacho o exhorto. Es competente el Juez de Distrito, que sin pertenecer a su jurisdicción esté más próximo a su residencia. (Art. 43).

TRAMITE DE INCOMPETENCIA

Si presentan al Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos a que se refiere el artículo 44 {sentencias definitivas) se declarará incompetente de plano y mandará remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, conforme al artículo 49.

Si ninguna de las autoridades responsables radica en la jurisdicción territorial del Juez de Distrito, su incompetencia resulta notoria; y,

a) si se traía de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de! procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, conforme ai segundo párrafo del articulo 54 el Juez se limitará a proveer sobre ta suspensión provisional ode oficio, y sin proveer sobre la admisión de la demanda, ia remitirá con sus anexos al Juez que estime competente.

b) Si no se trata de ninguno de los actos señatados. ei Juez, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al Juez de Distrito que corresponda, con apoyo en el segundo párrafo del artículo 54 ya citado.

Si presentan una demanda de amparo a un Juez de Distrito especializado por razón de materia, en que el acto reclamado emane de un ramo diverso al de su jurisdicción, con fundamento en eí artículo 50, la remitirá de plano con todos sus anexos al Juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión, ni sobre la suspensión, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

415

^xs&aes’vz^’iBs&xíis

Anexo 66

DEMANDA \

”^

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’ L i l£Y : t. JUGADO ..’• lADtMANDA LA DEMANDA NO

: EST , j I E J TA i ! bS MANIFIESTA CUMPLE CON

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416

Anexo 67

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INCOMPETENCIA POR TRATARSE DE AMPARO DIRECTO

En de mil novecientos ochenta y

, la Secretaría da cuenta al C. Juez con la deman-

da de amparo promovida por . Conste. -

- - - México, Distrito Federal, a de

de mil novecientos ochenta y ___________

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

, contra actos de la Sexta Sala del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia que pronunció en el Toca 247/88, por la que confirmó la que dictó el Juez Octavo Penal del Distrito Federal; y, en atención a la naturaleza del acto reclamado, se estima que el conocimiento de la demanda de cuenta compete al Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, de conformidad con lo establecido por los artículos44 y 49 de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en dichos preceptos, este Juzgado de Distrito se declara incompetente de plano para conocer de la referida demanda y determina que sea remitida con todos sus anexos al Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en Materia Penal, en turno, en atención a lo establecido por los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo 1/88 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del quince de enero de mil novecientos ochenta y

ocho, publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha. Regístrese en el Libro Auxiliar, y fórmese el cuadernillo de antecedentes respectivos. Notifíquese. -----------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

417

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez de Distrito en Materia,«Renal en el

Distrito Federal. Doy fe. ---------- - .-r->r<.~-

EL C. JUEZ

EL SECRETARIO

En

En de de mil novecientos ochenta y

se registran los presentes antecedentes en el Libro Auxiliar con el número 400/88, y se remite al Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal en turno, original la demanda, copias de la misma y documentos que la acompañen, con oficio número • Conste.

L

T

418

Anexo 68

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INCOMPETENCIA POR TERRITORIO POR ATAQUES A LA

LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO PENAL

En

En de de mil novecientos ochenta y

, la Secretaría da cuenta al C. Juez con la deman-

da de amparo promovida por . Conste. -

- - - México, Distrito Federal, a de

de mil novecientos ochenta y ___________

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

, contra actos del C. Procurador General de

Justicia del Estado de Puebla y Jefe de la Policía Judicial de la misma Entidad, consistentes en la orden de aprehensión que dictó en su contra el primero de los nombrados, que trata de ejecutar el segundo; y en atención a que los actos que se reclaman fueron dictados y tratan de ejecutarse por autoridades residentes en el Estado de Puebla y no se menciona en la demanda ninguna autoridad radicada dentro de la jurisdicción de este Juzgado, se estima que el conocimiento

de la demanda de cuenta corresponde al C. Juez de Distrito,

en turno, en el Estado de Puebla, con residencia en la ciu-

dad del mismo nombre, de conformidad con lo establecido por los artículos 36 de la Ley de Amparo, 70, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo1/88 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha, razón por la cual, con fundamento en el dispositivo citado en primer término y en el artículo 54, párrafo segundo, del mismo Ordenamiento, deberán remitirse a dicho Juez Federal, la demanda de referencia y sus anexos, sin proveer sobre su admisión. Se decreta

la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y el quejoso no sea privado de su líber-

L

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

419

tad siempre y cuando la orden de aprehensión no emane de autoridad judicial o distinta de las señaladas como responsables, quedando obligado el quejoso a presentarse ante el procurador que señala como responsable dentro del término de veinticuatro horas. Regístrese en el Libro Auxiliar y fórmese el expedientillo de antecedentes correspondiente. Notifíquese. -----------~~~~~

Lo proveyó y firma el C. licenciado Juez

de Distrito en Materia Penal en el Distrito

Federal. Doy fe.

EL C. JUEZ

EL SECRETARIO

se

En de de mil novecientos ochenta y se

registran los presentes antecedentes con el número 509/88 en el Libro Auxiliar, se forma el expedientillo indicado y se ^om^0n i* Amanda v sus anexos al’ C. Juez Federal

remiten la demanda y sus

mencionado. Conste. - - - -

420 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Anexo 69

INCOMPETENCIA POR TERRITORIO POR ATAQUES A LA

LIBERTAD PERSONAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL

En de de mil novecientos ochenta y

, la Secretaría da cuenta al C. Juez con la deman-

da de amparo promovida por . Conste. -

- - - México, Distrito Federal, a de

de mil novecientos ochenta y ___________

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

, contra actos del Juez Mixto de Primera

Instancia de Cuautla, Morelos, Procurador General de Justi-

cia del Estado de Morelos, y Jefe de la Policía Judicial dependiente del anterior, consistentes en la orden de aprehensión que dictó en su contra el primero de los nombrados, que tratan de ejecutar los segundos; y, en atención a que los actos que se reclaman fueron dictados y tratan de ejecutarse por autoridades residentes en el Estado de Morelos y no se menciona en la demanda ninguna radicada dentro de la jurisdicción de este Juzgado, se estima que el conocimiento

de la demanda de cuenta corresponde al C. Juez de Distrito,

en turno, en el Estado de Morelos, con residencia en Cuerna-

vaca, de conformidad con lo establecido por los artículos 36 de la Ley de Amparo, 70, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo 1/88 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha, razón por la cual, con fundamento en el dispositivo citado en primer término y en el artículo 54 párrafo segundo del mismo Ordenamiento, deberán remitirse a dicho Juez Federal, la

demanda de referencia y anexos, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión. Regístrese en el Libro Auxiliar y fórmese el expedientillo de antecedentes correspondientes. Notifíquese. --------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

421

- - - Lo proveyó y firma el C. licenciado

juez de Distrito en Materia Penal en el Distrito

Federal. Doy fe. ----------------------

EL C. JUEZ

EL SECRETARIO

En primero de de mil novecientos ochenta y se

registran los presentes antecedentes con el número 650/88 en el Libro Auxiliar, se forma el expedientillo indicado y se remiten la demanda y sus anexos al C. Juez Federal

mencionado. Conste. --------------------

&

422

Anexo 70

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

EXCEPCIÓN A LA COMPETENCIA POR TERRITORIO.

DEMANDA CONTRA ACTOS DEL TRIBUNAL UNITARIO

DEL MISMO CIRCUITO.

- - - En de de mil novecientos ochenta

y , se da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida por

Conste. --------------------------

- - - México, Distrito Federal, a de

de mil novecientos ochenta y ___________

- - - Vista la demanda de amparo interpuesta por

, contra actos del C. Magistrado del Primer

Tribunal Unitario del Primer Circuito, consistentes en la

resolución que dictó en el Toca de Apelación No. 214/88, por la que confirmó el auto de formal prisión que dictó en contra del promovente el C. Juez Segundo de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Federal; y, en atención a que la autoridad que señala como responsable es superior jerárquico del que provee, conforme a los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo1/88 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha,

este Juzgado de Distrito, con apoyo en la parte final del artículo 42 de la Ley de Amparo, se declara incompetente de plano .para conocer de la demanda de cuenta y determina que

sea enviada con todos sus anexos, al C. Juez de Distrito, en

turno, en el Estado de México, con residencia en la ciudad

de Naucalpan, a quien estima competente para conocer de la misma, porque sin pertenecer a su jurisdicción está más cerca a la residencia de aquél. Regístrese en el Libro Auxiliar y fórmese el expedientillo de antecedentes respectivo. Notifíquese. -------------------------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

423

- - - Lo proveyó y firma el C. licenciado

Juez en Materia Penal en el Distrito

Federal. Doy fe. --------,--------------

EL JUEZ

EL SECRETARIO

_ - - En de de mil novecientos ochenta y se registran los presentes antecedentes con el número del Libro Auxiliar, se forma el expedientillo indicado y se remiten la demanda y sus anexos al C. Juez Federal mencionado, con oficio número al tenor de la minuta que se agrega. Conste. ------------------~~~~

»•

^

424 Anexo 71

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INCOMPETENCIA PORQUE EL ACTO RECLAMADO

EMANA DE UN RAMO DIVERSO DEL PE SU JURISDICCIÓN.

- - - En de de mil novecientos ochenta

y , se da cuenta al C. Juez, con la demanda de amparo promovida por

Conste. _---_---___-_-------_---_-

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y ^ ____________

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

, contra actos del C. Juez Décimo Civil del

Distrito Federal, consistentes en la orden de arresto que dictó en el juicio ejecutivo mercantil 92/88, que pretende ejecutar el Director de la Policía Judicial del Distrito Federal; y, tomando en consideración que el acto reclamado en la demanda de cuenta emana de un ramo diverso del de la

jurisdicción de este juzgado pues fue dictado fuera del procedimiento penal y pudiera tratarse de una corrección disciplinaria o de una medida de apremio impuesta en un juicio ejecutivo mercantil, con fundamento en los artículos51 fracción in, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50 de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Federal, sin resolver sobre su admisión, ni sobre la suspensión del acto reclamado, se declara incompetente de plano para conocer de dicha demanda y determina que sea enviada con todos sus anexos, al C. Juez de Distrito en Materia Civil, en turno, en el Distrito Federal, a quien estima competente para conocer de la misma. Regístrese en el Libro Auxiliar y fórmese el cuadernillo de antecedentes respectivo. Notifíquese. ------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

425

- - - Lo proveyó y firma el C. licenciado

Juez de Distrito en Materia Penal,

en el Distrito Federal. Doy fe. --------------

EL JUEZ

EL SECRETARIO

- - - En de de mil novecientos ochenta y , se registran los presentes antecedentes con el número 24/88 del Libro Auxiliar, se forma el cuadernillo indicado y se remiten la demanda y sus anexos al C. Juez Federal mencionado, con oficio número al tenor de la minuta que se agrega. Conste. ____--_---------___-

426

Anexo 72

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA POR

MANIFIESTA E INDUDABLE IMPROCEDENCIA

- - - En de de mil novecientos ochenta

y /se da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo

promovida por . Conste. -

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y _____________

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

, contra actos del C. Juez Décimo Cuarto de

Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, consistentes

en la cumplimentación que pretende realizar de la ejecutoria

pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, en el Toca A.D./813/88; y, en atención a que de acuerdo con la fracción II, del artículo73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas y en la demanda de cuenta se combate la cumplimentación que pretende realizar la autori-

dad señalada como responsable, de la ejecutoria pronunciada

por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en Materia Penal, con fundamento en el precepto legal invocado

y en el 145 del mismo Ordenamiento, se desecha de plano la demanda de referencia, por su manifiesta e indudable improcedencia; sin suspender el acto reclamado. Regístrese en el Libro Auxiliar. Notifíquese. ---------------

- - - Lo proveyó y firma el C. licenciado

EL JUEZ

EL SECRETARIO

- - - En de de mil novecientos ochenta y , se registra el presente expediente en el Libro Auxiliar, con el número 25/88. Conste. ------------------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 427

Anexo 73

ACLARACIÓN DE DEMANDA

- - - En de de mil novecientos ochenta

v , se da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida por • Conste. -

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y ________-----

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

, contra actos del C. Procurador General de

Justicia del Distrito Federal, y de otra autoridad; y en atención a que el promovente señala como autoridad responsable al Jefe de la Policía del Distrito Federal, y no está acreditada la existencia legal de una autoridad con esa denominación, con el objeto de acordar lo que proceda sobre la admisión de la demanda de cuenta, prevéngase al quejoso, mediante notificación personal, para que dentro del término de tres días, por escrito y con las copias a que se refiere el artículo 120 del mismo Ordenamiento, aclare su demanda y manifieste a qué autoridad se refiere a la que señala con esa denominación, en la inteligencia de que de no cumplir con el anterior requisito, dentro del término que se le fija, se procederá en la forma establecida por el párrafo final del artículo 146 de la Ley de la Materia. Regístrese en el Libro Auxiliar. Notifíquese personalmente. - - - -

- - - LO proveyó y firma el C. licenciado

juez de Distrito en Materia Penal en

el Distrito Federal. Doy fe. ----------------

EL JUEZ

EL SECRETARIO

- - - En de de mil novecientos ochenta y , se registra el presente expediente con el número 942/88. del Libro Auxiliar. Conste. -----------------

m

428 Anexo 74

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En áe de mil novecientos ochenta y , se da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida

por . Conste. ------

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de mil novecientos ochenta y _____________

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

, contra actos del C. Juez Noveno Penal del

Distrito Federal, y de otras autoridades, con fundamento en los artículos 107, fracción VII, Constitucional, 147, 148,149 y 156 de la Ley de Amparo, se admite la misma, regístrese en el Libro de Gobierno, fórmese expediente, y pídanse a las autoridades señaladas como responsables sus respectivos informes justificados, que deberán rendir dentro del término de tres días. Dése vista al C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito para los efectos legales de su representación. Cítese a las partes para la audiencia de ley, que deberá tener lugar a las HORAS DEL DÍA de DEL AÑO EN CURSO (agregados*). Notifíquese. ----------

- - - Lo proveyó y firma el C. licenciado

Juez de Distrito en Materia Penal en

el Distrito Federal. Doy fe. ----------------

EL JUEZ

En de

se registró la número

EL SECRETARIO

de mil novecientos ochenta y ,

demanda en el Libro de Gobierno con el

; se formó expediente y se pidió a las

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

429

autoridades responsables sus informes justificados al tenor de la minuta que se agrega. Conste. ------------

*AGREGADOS: ’

a).- Téngase por autorizado para oir notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a

b).- Por separado y por duplicado tramítese el incidente de suspensión.

c).- No se tramita incidente de suspensión por no soli-

citarlo el quejoso.

d).- Con fundamento en el artículo 20 de la Ley de la Materia, prevéngase a los promoventes que designen representante común elegido de entre ellos mismos, entendidos que de no hacerlo, este Juzgado tendrá con tal carácter al primero de los nombrados.

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430

Anexo 75

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DETENCIÓN E INCOMUNICACIÓN

RECLAMADA POR EL QUEJOSO

En de de mil novecientos ochenta y ,

se da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida

por . Conste. ------

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y _____________

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

, contra actos del Director General de la

Policía Judicial del Distrito Federal, y de otras autoridades, con fundamento en los artículos 107, fracción VII, Constitucional, y 17, 123, 147, 148, 149 y 156 de la Ley de Amparo, se admite la misma, regístrese en el Libro de Gobierno, fórmese expediente, y pídanse a las autoridades

señaladas como responsables sus respectivos informes justificados, que deberán rendir dentro del término de tres días. Dése vista al C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito para los efectos legales de su representación. Con fundamento en el artículo 123 de la Ley de Amparo, se suspende de plano todo acto que tienda a mantener incomunicado al quejoso. Cítese a las partes para la audiencia de ley, que deberá tener lugar a las horas, del día de

del año en curso. Por separado y duplicado tramítese el incidente de suspensión. Notifíquese. - - - - -

- - - Lo proveyó y firma el C. licenciado

Juez de Distrito en Materia Penal en

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

431

el Distrito Federal. Doy fe.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En ¿e de mil novecientos ochenta y , se registró la demanda en.el Libro de Gobierno con el número ; se formó expediente y se pidió a las autoridades responsables sus informes justificados al tenor de la minuta que se agrega. Conste. ---------------

432

Anexo 76

SUPREMA CORTE OE JUSTICIA OE LA NACIÓN

DETENCIÓN E INCOMUNICACIÓN

RECLAMADA POR PERSONA EXTRAÑA

En de de mil novecientos ochenta y ,

se da cuenta al C. Juez con la demanda de amparo promovida

por a nombre de

Conste. ----------_-_---_--_--__-_

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y _____________

- - - Vista la demanda de amparo promovida por

a nombre de ,

contra actos del Director General de la Policía Judicial del

Distrito Federal, y de otras autoridades. Con fundamento en el artículo 123 de la Ley de Amparo, se suspende de plano todo acto que tienda a mantener incomunicado al quejoso. Con apoyo en el artículo 17 de la citada Ley de Amparo,requiérase al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique su demanda ante la presencia judicial, entendido que de no hacerlo dentro del término fijado, se tendrá por no presentada la referida demanda quedando sin efecto las providencias dictadas. Para la práctica de dicha diligencia se comisiona al Actuario de este Juzgado, licenciado

, en la inteligencia de que el

interesado se encuentra detenido en los separes de la Policía Judicial del Distrito Federal. Regístrese en el Libro Auxiliar.- Notifíquese. ---------------

- - - Lo proveyó y firma el C. licenciado

Juez de Distrito en Materia Penal en

el Distrito Federal. Doy fe. --_____---___---

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En de de mil novecientos o’chenta y ,

se registró la demanda en el Libro Auxiliar de Gobierno con el número . Conste. ---------------

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Anexo 77

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434

Anexo 78

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO SANCIONADO CON

UNA PENALIDAD QUE EN SU TERMINO MEDIO ARITMÉ-

TICO NO EXCEDE DE CINCO ANOS DE PRISIÓN.

- - - En áe de mil novecientos ochenta y ,

como está ordenado en el juicio de Amparo No. se da cuenta al C. Juez, con dos copias de la demanda de amparo promovida

por . Conste. ------

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y _____________

- - - Tramítese incidente de suspensión por duplicado; con fundamento en el artículo 131 de la Ley de Amparo, pídanse a las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos que deberán rendir por duplicado, dentro de veinticuatro horas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo citada, se concede la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de

que el quejoso no sea privado de su libertad y quede a disposición de este Juzgado, en lo que toca a su libertad per-

sonal, y a la del Juez de su causa para los efectos de la continuación del procedimiento penal; con la obligación de presentarse ante dicho Juez dentro del término de tres días para la práctica de diligencias y cuantas veces sea requerido para ello y acreditar ante este Juzgado dentro de otros tres, haberlo hecho. Para que la suspensión que se concede surta efectos, el quejoso deberá otorgar caución por la cantidad de , ante y a satisfacción de este Juzgado, sin perjuicio de que el procedimiento penal continué por todos sus trámites; en la inteligencia de que de no acreditar haber cumplido con los anteriores requisitos dejará de surtir efectos la suspensión decretada. La suspensión que se concede no producirá efecto legal alguno si el delito por el cual se libró la orden de captura

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

435

reclamada tiene penalidad que en su término medio aritmético exceda de cinco años de prisión. Cítese a las partes para la audiencia de ley que deberá tener lugar a las horas del día de del año en curso. Notifíquese. - - - -

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado. ---------

Juez de Distrito en Materia Penal en el

Distrito Federal. Doy fe. -----------------

EL C. JUEZ

EL SECRETARIO

- - En la misma fecha se forma por duplicado el presente incidente de suspensión y se giran los oficios ordenados al tenor de la minuta que se agrega. Conste. ---------

**

436

Anexo 79

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO SANCIONADO

CON ONA PENALIDAD QUE EN SU TERMINO MEDIO

ARITMÉTICO EXCEDE DE CINCO ANOS DE PRISIÓN

- - - En de de mil novecientos ochenta y , como está ordenado en el juicio de Amparo No. se da cuenta al C. Juez, con dos copias de la demanda de amparo promovida

por . Conste. ------

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y _____________

- - - Tramítase incidente de suspensión por duplicado; con fundamento en el artículo 131 de la Ley de Amparo, pídanse a las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos que deberán rendir por duplicado y dentro de veinticuatro horas. De conformidad con el artículo 136 párrafo sexto de la Ley de Amparo, se concede al quejoso la suspensión provisional que solicita, para el efecto de que una vez aprehendido quede a disposición de este Juzgado de Distrito

en el lugar en que sea recluido por lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición del Juez de su causa por lo que hace a la secuela del procedimiento, en vista de que se reclama en la demanda de garantías, la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso como presunto responsable del delito de homicidio sancionado por el artículo 307 del Código Penal con una penalidad que en su término medio aritmético excede de cinco años de prisión, y que

no hace posible que disfrute del beneficio de la libertad caucional, a que se refiere la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal de la República. Cítese a las partes para la audiencia de ley que deberá tener lugar a las

horas del día de del año en curso.

Notifíquese. ------------------------

T

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

437

-Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez de Distrito en Materia Penal en el

Distrito Federal. Doy fe. ~~~~~~~~~~~

EL C. JUEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha y por duplicado se forma el presente incidente de suspensión. Conste. ----------

í

^

438

Anexo 80

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

QUEJOSO DETENIDO COMO CONSECUENCIA

DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN

En de de mil novecientos ochenta y ,

como está ordenado en el juicio de Amparo No. se da cuenta al C. Juez, con dos copias de la demanda de amparo promovida

por . Conste. ------

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y _____________

- - - Tramítese incidente de suspensión por duplicado; con fundamento en el artículo 131 de la Ley de Amparo, pídanse a

las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos que deberán rendir por duplicado, dentro de veinticuatro horas; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo citada, se concede la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que el quejoso quede a disposición de este Juzgado en el

lugar donde se encuentra detenido en lo cjue se refiere a su libertad personal, queOando a disposición del Juez responsable por lo que hace a la secuela del procedimiento, el cual deberá continuarse hasta que se dicte la sentencia correspondiente. * Cítese a las partes para la audiencia de Ley que deberá tener lugar a las horas del día de del año en curso. Notifíquese. --------

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez de Distrito en Materia , Penal en el

Distrito Federal. Doy fe. -----------------

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha y por duplicado fórmese el incidente de

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

439

suspensión. Conste.

* Si pide su libertad provisional se agrega:

Respecto a la autoridad provisional que solicita, dígase al quejoso que se acordará lo que proceda, una vez que el Juez señalado como responsable, dentro del citado término de veinticuatro horas informe acerca de la naturaleza y gravedad del delito que se atribuye al quejoso, que haya dado origen al auto de formal prisión reclamado y a cualquier otro dato que pueda influir en la gravedad de la pena, así como indicar el monto de la misma, para lo cual se girará el oficio respectivo, bajo el apercibimiento de que de no ministrar esos datos dentro del término que se le señala, se le impondrá en vía de apremio una multa que podrá ser hasta de un conforme al

artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado de acuerdo con el párrafo final del Artículo 2o. de la Ley de Amparo.

440

Anexo 81

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SE TRATA DE DETENER AI. QUEJOSO

POR POLICÍAS

- - - En áe áe mil novecientos ochenta y , como está ordenado en el juicio de Amparo No. se da cuenta al C. Juez, con dos copias de la demanda de amparo promovida

por . Conste. -__-__

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de mil novecientos ochenta y .--__________

- - - Tramítese incidente de suspensión por duplicado; con fundamento en el artículo 131 de la Ley de Amparo, pídanse a las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos que deberán rendir por duplicado, dentro de veinticuatro horas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo citada, se concede la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad hasta en tanto se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, siempre y cuando la orden de aprehensión reclamada no proceda de autoridad judicial o distinta de las señaladas como responsables, quedando obligado a presentarse personalmente a este Juzgado desde luego y los días de cada semana. Cítese a las partes para la audiencia de ley que deberá tener lugar a las horas del día

de del año en curso. Notifíquese. --------

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez de Distrito en Materia Penal en el

Distrito Federal. Doy fe. --------_--______

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha y por duplicado se forma el presente incidente de suspensión. Conste. ----------------

I

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

441

Anexo 82

PROCURADOR O MINISTERIO PUBLICO

TRATAN DE DETENER AL QUEJOSO

- - - En de de mil novecientos ochenta y

como está ordenado en el juicio de Amparo No. se da cuenta al C. Juez, con dos copias de la demanda de amparo promovida

ñor . Conste. ------

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y ______-__-_--

- - - Tramítese incidente de suspensión por duplicado; con fundamento en el artículo 131 de la Ley de Amparo, pídanse a las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos que deberán rendir por duplicado, dentro de veinticuatro horas. De conformidad con lo dispuesto por los ar-

tículos 130 y 136 de la Ley de Amparo citada, se concede la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad, hasta en tanto se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, siempre y cuando la orden de aprehensión reclamada no proceda de autoridad judicial o distinta de las señaladas como responsables, quedando obligado el quejoso a presentarse personalmente ante los Agentes del Ministerio Público que señala como responsables, dentro del término de tres días y cuantas veces sea requerido para ello, y acreditar ante este Juzgado haberlo hecho, dentro de otros eres sin perjuicio de que las responsables practiquen las diligencias necesarias o hagan la consignación correspondiente. Asimismo el quejoso queda obligado a presentarse ante este Juzgado desde luego y los días de cada semana; en la inteligencia de que, de no cumplir con los anteriores requisitos, dejará de surtir efectos la suspensión decretada. Cítese a las partes para la audiencia de ley que

deberá tener lugar a las horas del día de del año en curso. Notifíquese. ------ ---------

442

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez de Distrito en Materia Penal en el

Distrito Federal. Doy fe. --------_-_-_____

EL JUEZ

EL SECRETARIO

«Si?

En la misma fecha y por duplicado se forma el presente incidente de suspensión. Conste. ---------_-_____

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 443

Anexo 83

QUEJOSO DETENIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

- - - En de de mil novecientos ochenta y , como está ordenado en el juicio de Amparo No. se da cuenta al C. Juez, con dos copias de la demanda de amparo promovida

por . Conste. ------

de

de

- - - México, Distrito Federal, a de de

mil novecientos ochenta y _____________

- - - Tramítese incidente de suspensión por duplicado; con fundamento en el artículo 131 de la Ley de Amparo, pídanse a

las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos que deberán rendir por duplicado, dentro de vein-

ticuatro horas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo citada, se concede la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de

que el quejoso quede a disposición de este Juzgado en el lugar donde se encuentra detenido en cuanto hace a su libertad personal, del cual no podrá ser trasladado a otro sitio diverso, salvo que sea puesto en libertad de inmediato o consignado a la autoridad competente, por la responsable, si así procediese, dentro del término de veinticuatro horas. Cítese a las partes para la audiencia de ley que deberá tener lugar a las horas del día de

del año en curso. Notifíquese. ---------------

- - - Lo proveyó y firma el C. Licenciado

Juez de Distrito en Materia Penal en el

Distrito Federal. Doy fe. _-_-_--_--_------

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha y por duplicado se forma el presente incidente de suspensión. Conste. --------------~”

444

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Anexo 84

LA SUSPENSIÓN DE OFICIO

La suspensión del acto reclamado constituye, sin duda, una institución jurídica fundamental dentro del juicio de amparo, pues su otorgamiento preserva la materia misma del juicio constitucional de garantías, haciendo posible la restitución al quejoso de sus derechos violados.

Entre las diversas formas que puede revestir la suspensión del acto reclamado, destaca en primer término aquella que se ha denominado ”de oficio”, pues se concede la solicite o no el quejoso, en atención a la gravedad de los actos reclamados, que hace imperioso el evitar que puedan llegar a consumarse.

Esta suspensión se encuentra regulada en el artículo 123 de la Ley de Amparo, cuyo texto reza: Procede la suspensión de oficio: LCuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II.- Cuando se trate de algún otro acto que si llegare a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada”.

El texto del dispositivo anterior ha llevado a sostener que son dos los factores que establecen la procedencia de esa clase de suspensión: uno que atiende a los actos mismos, ya que se trata de aquellos expresamente prohibidos en la Constitución Federal; y el otro que persigue, ante la inminencia de su consumación, mantenerlos vigentes, con lo cual se preserva la materia misma del juicio de garantías.

De esta clase de suspensión importa, tratándose del juicio de garantías de naturaleza penal, la comprendida en la primera parte del precepto citado, en la cual creemos concurren los factores antes señalados, íntimanente vinculados, pues suspender de oficio los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o algún otro de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional (además, penas de mutilación y de infamia, marcas, azotes, palos, tormentos, etc.) no sólo atiende a la naturaleza misma de los actos prohibidos expresamente y que por ello no deben consumarse, sino a la conservación de la materia del juicio, ya que de consumarse la violación, ésta resultaría del todo irreparable en el ámbito material.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

V

En su ”juicio crítico”, a la obra de don RICARDO COUTO, aduc MARIANO AZUELA, sobre este particular, a nuestro juicio con acie: to, que la suspensión de oficio ”responde precisamente a la aplicc ción de un principio que vincula íntimamente la procedencia de 1 suspensión con la cuestión de constitucionalidad, pues si ella e decretada, es porque se trata de actos que adolecen de inconstitucic nalidad evidente, como son los prohibidos por el artículo 22 Const tucional”.

Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en el último párrafo d( artículo 123 antes citado, los Jueces de Distrito (o quienes actúan e auxilio de la Justicia Federal, deberán decretar dicha suspensión e el propio auto en que se admite la demanda y la comunicarán si demora a la autoridad responsable, haciendo uso de la vía tels gráfica.

Por su propio carácter, la suspensión de oficio no da lugar a 1 formación del cuaderno de suspensión, pues en el caso no ha lugar decretar la provisional ni la definitiva, salvo que además se recle man otros actos que caigan bajo las provisiones legales que regula la suspensión en el juicio de amparo.

LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ATENTATORIOS DE

LA LIBERTAD PERSONAL EMANADOS DE

AUTORIDADES JUDICIALES.

Tratándose de actos que afectan a la Libertad personal, débeme distinguir entre:

I.- Actos que se identifican con mandatos de autoridades judicic les; y

II.- Actos emanados de autoridades distintas de la judicial.

Ahora bien, dentro de los primeros actos debemos distinguir de situaciones bien diversas:

a) Cuando tales actos se encuentran en vías de ejecución, pero n consumados; y

b) Cuando los mismos han sido ya realizados o consumados.

En términos generales, satisfechos los requisitos del artículo 11 de la Ley de Amparo, que debe contener una demanda y cuando s

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satisfagan las exigencias del artículo 124 déla propia Ley, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, según lo prescribe el artículo 130 de la misma ley, tomando las medidas procedentes para el aseguramiento del quejoso, ya que se trata de la garantía de la libertad personal.

Resulta evidente que tratándose de la hipótesis marcada con el número 1, letra a), o sea cuando los actos emanados de autoridades judiciales, que afecten la libertad personal, están en vías de su última reforma.

LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ATENTATORIOS DE

LA LIBERTAD PERSONAL EMANADOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS JUDICIALES.

En cuanto a las situaciones comprendidas en el número II referente a los actos emanados de autoridades distintas de las judiciales, debemos distinguir:

a) Cuando los actos que afectan a la libertad personal, se encuentran en vías de ejecución pero no consumados, y

b) Cuando los mismos actos, han sido ejecutados o consumados.

En la primera hipótesis, no proviniendo la orden de detención de autoridad judicial, única constitucionalmente facultada, para decretarla (artículo 16 de la Constitución Federal), la suspensión provisional se concederá para que el quejoso no sea detenido hasta en tanto no se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, sin perjuicio de que la autoridad responsable practique las diligencias necesarias o haga la consignación correspondiente. El Juez del amparo señalará los requisitos que el quejoso debe cumplir para que surta efectos la suspensión concedida.

En la segunda hipótesis, ya sea cuando los actos dictados por autoridades no judiciales, que afecten la libertad personal, ya han sido ejecutados o consumados, si se atiende a que las autoridades distintas de las judiciales carecen de facultades legales para realizar tales actos, la suspensión provisional deberá concederse para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, en cuanto hace a su libertad personal, en el lugar en que se encuentre

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recluido o detenido, del cual no podrá ser trasladado a otro sitio diverso, salvo lo que en la especie estime prudente dicho juez, en la inteligencia de que las autoridades responsables deberán proceder a su consignación dentro del término de veinticuatro horas, ante la autoridad judicial correspondiente, o ponerlo en inmediata libertad

en su caso.

Si la detención obedeciere a la ejecución de su arresto decretado por autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 21, in fine, de la Constitución Federal, la suspensión provisional se concederá para el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en cuanto a su libertad en el lugar en que guarde su detención, a reserva de que ante el Juez Federal se gestione, en su caso, la libertad dentro del incidente respectivo.

Opinión de los señores Ministros Raúl Cuevas Mantecón, Manuel Rivera Silva, Fernando Castellanos Tena, Mario G. Rebolledo y Francisco Pavón Vasconcelos, integrantes de la Primera Sala y del señor Ministro J. Ramón Palacios Vargas, con relación a la suspensión de oficio y a la suspensión provisional, en los juicios de Amparo promovidos contra actos que importen peligro de privación de la vida, deportación , destierro y otros de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional y contra los atentatorios a la libertad personal, aprobada por el Tribunal Pleno el 19 de agosto de 1980.

Anexo 14 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente el señor Lie. Agustín Tellez Cruces, al terminar el año de 1980.

TITULO IV

EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL

Lie. Guillermo Velasco Félix

capítulo

BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Los antecedentes del juicio de amparo directo, por su contenido, se encuentran en los principios de legalidad que se sustentaron en la Revolución Francesa, que fue una luz que incidió en la humanidad, el 26 de agosto de 1789, con la declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano en Francia, que requería de una profunda revisión de sus instituciones, eligiendo los revolucionarios franceses, como emblema, el gorro frigio con los postulados que se perseguían, de fraternidad, igualdad y legalidad; sustentándose por los formidables filósofos y juristas que para que fuera posible lograr la igualdad se requería que siempre subsistiera el principio de legalidad, otorgando al ciudadano un recurso para que éste pudiera obtener la anulación de la sentencia injusta, y ese recurso se llamó casación, o sea la acción de casar o anular. Este recurso no tuvo el éxito inmediato que se pensaba porque todo dependía de la Asamblea deliberante, siendo hasta el año de 1847 cuando fue posible instalar un Tribunal de Casación con buenos resultados, que además penetró a muchos países. En el nuestro lo encontramos en el Código de Comercio actualmente en vigor, pues no se ha suprimido; quizá por una reminiscencia histórica se conserva en forma romántica, o porque tácitamente quedó derogado con el juicio de amparo directo; en tanto, quedó sin vigor su reglamentación, que era complicadísima. Es oportuno mencionar los artículos 1344 y siguiente del Código de Comercio. El primero a la letra dice:

”El recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas dictadas en la última instancia de cualquier juicio y que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada”.

Art. 1345.- Puede interponerse:

I.- En cuanto al fondo del negocio;

II.- Por violación de las leyes que establecen el procedimiento.

”Bajo cualquiera de estos dos aspectos la casación exige para prosperar el estricto cumplimiento de lo que prescriben las leyes locales respectivas. Como la apelación,

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se admitirá o denegará de plano y se substanciará con sólo el escrito en que se interponga, el en que se mejore y el informe en estrados”.

Estas eran las bases del recurso de casación. Para su tramitación existía una ley reglamentaria complicadísima, al grado que se abominó tal recurso y se ie llamó el recurso aristocrático; irónicamente se decía que sólo un abogado de apellido Silva lo sabía interponer correctamente. Sin embargo, puede pensarse que tales complicaciones se filtraron hasta el juicio de amparo directo cuando para su procedencia se exigía que fuera ”preparado” con lo que se llamó el ”amparoide” y que afortunadamente ya quedó eliminado, salvo en materia civil, que todavía establece algunos requisitos, pero no tan rígidos como existían, como puede verse en el artículo 161 de la Ley de Amparo, pues todavía hace unos 25 años ante una violación procesal el afectado, dentro de los tres días siguientes al en que fuera notificado del acto que estimara que lesionaba sus intereses, o tuviera conocimiento de él, debía solicitar a la autoridad que conocía del juicio la reparación constitucional, siempre que no procediera algún recurso ordinario, y si la autoridad negaba la reparación o desechaba la promoción debía el afectado expresar que protestaba para los efectos del amparo, de tal suerte que si omitía alguno de estos formalismos, aun cuando fuera el protesto, se consideraba que el amparo no estaba preparado y cuando llegaba el momento en que reclamaba la violación procesal se sobreseía en el juicio respecto de esta cuestión porque no se había preparado el juicio de amparo.

Ese formalismo, que llegó hasta el juicio de amparo directo, sólo fue una reminiscencia de los muchos recovecos que se implantaron en el recurso de casación, con la intención de que al hacerlo complicado e impráctico no tuviese arraigo en el Foro, contrario todo ello a la intención de la fuerza justiciera de la legalidad que pretendió en uno de sus postulados la Revolución Francesa, y que fue que todo ciudadano tuviera la posibilidad de que se anulara cualquier sentencia injusta.

capítulo

ORIGEN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

El antecedente de la implantación de la dualidad de amparos lo encontramos en el mensaje que leyó el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista encargado del Poder Ejecutivo, Don Venustiano Carranza, ante el Congreso Constituyente que se reunió en la Ciudad de Querétaro, en la sesión inaugural del Primero de Diciembre de 1916, en el cual expresó:

”...El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un

procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo,«como se servirá ver la Cámara en las bases que se proponen para su reglamentación...”.

De tal manera que el juicio de amparo toma nuevas características perfectamente delineadas en la Ley Orgánica de 1919, en la que determina la competencia que inicialmente en el juicio de amparo tenían la Suprema Corte y los jueces de Distrito; esto es, establece con precisión de qué juicios tendrían que conocer los juzgados de Distrito y de cuáles la Suprema Corte, puesto que este Alto Tribunal, antes de la promulgación de esa ley, nunca conocía directamente del juicio de amparo, sino en revisión. £1 acto reclamado en el amparo directo que se estaba creando sólo serían las sentencias definitivas dictadas en juicios ”del orden civil y del orden criminal”, según se estableció en la fracción VIII del inicial artículo 107 constitucional.

Por reforma constitucional que se publicó en el Periódico Oficial el 19 de febrero de 1951, se modificó el artículo 107 constitucional y la antes mencionada Ley Reglamentaria de 1919, perfeccionándose aún más la administración de la Justicia Federal, al disponer que los amparos indirectos de que conocían y decidían los jueces de Distrito, al impugnarse en revisión serían de la competencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de los diversos supuestos de competencia que se precisaron en dicha legislación, creándose estos Tribunales que aliviarían de la pesada carga a la H. Suprema

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Corte de Justicia de la Nación, limitando su competencia en materia del recurso de revisión sólo para los casos en que el juez de distrito hubiera decidido alguna cuestión relativa a constitucionalidad de leyes, quedando los demás recursos en la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que se crearon en tal reforma constitucional.

Ahora bien, en relación con el juicio de amparo directo, la única competencia de los aludidos Tribunales Colegiados sería resolver las violaciones al procedimiento que se plantearan en la demanda, reservando las cuestiones de fondo a la Suprema Corte.

Sin embargo, pronto se advirtió el error que se calificó de ”destazamiento del amparo”, y que sirvió en la mayoría dé los casos para aplicar tácticas retardatarias en la ejecución del acto reclamado, pues se multiplicaron las veces en que se hacían valer las violaciones procesales, ya que al advertirse éstas se enviaba la demanda de amparo al Tribunal Colegiado correspondiente, el cual efectuaba el estudio, declarando infundadas o improcedentes en la mayoría de los casos las aludidas violaciones al procedimiento que se alegaban, negando o decretando el sobreseimiento en el juicio de amparo, enviando nuevamente el expediente de amparo y sus anexos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien tuviera resolver con relación a las cuestiones de fondo planteadas.

Advertido tal error, nuevamente se modificó la competencia constitucional de la Suprema Corte en el año de 1967, dando más competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, consistente en que resolvieran juicios de amparo directo estudiando íntegramente la demanda, o sea tanto las violaciones procesales como el fondo del asunto, y, en cuanto a nuestra materia, sólo de sentencias definitivas cuya pena no excediera de cinco años de prisión, pronunciadas en procesos del fuero común, reservándose a la Primera Sala de la Suprema Corte las sentencias definitivas en las que se hubieren impuesto penas mayores de cinco años en asuntos comunes y cualquiera que fuera la penalidad en asuntos federales y militares.

Posteriormente, se encargó a los Tribunales Colegiados el conocimiento de los procesos federales cuyas sentencias hubieran impuesto penas que no excedieran de cinco años.

Finalmente, en la última y trascendental reforma constitucional a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuya vigencia se inició el 15 de enero del presente año de 1988, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, según el artículo 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia Penal, ”de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común

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o federal, y de las dictadas en incidente de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate; y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.

Esta competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que constituye el típico principio de control de legalidad, obedeció al imperativo que tiene el Estado de satisfacer las necesidades de justicia pronta y expedita de los ciudadanos, suprimiéndole a la Suprema Corte parte de las múltiples obligaciones que tiene encomendadas por la Constitución General de la República y Leyes relativas, para que centre su actividad primordial en resolver problemas de constitucionalidad de leyes.

Por consiguiente, el amparo directo ahora se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito a través de la autoridad responsable ordenadora, y su brevísima tramitación sólo tiene una instancia, lo cual significa que antes de la intervención de estos tribunales federales ninguna otra autoridad federal conoció de ellos, en los términos que disponen las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución General de la República, fracciones que se encuentran reglamentadas en el artículo 158 de la vigente Ley de Amparo.

capítulo

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

Por Violaciones al Procedimiento 2. Por Violaciones Cometidas en la Sentencia

El artículo 158 de la Ley de Amparo establece un requisito esencial, para que proceda el juicio de amparo directo, consistente en que el acto reclamado sea una sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual no proceda ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, como lo define el artículo 46 de la Ley en consulta, que tiene dos párrafos más, pero que no se relacionan con el juicio de amparo en materia penal porque en el segundo de ellos, aparte de que alude a asuntos del orden civil, considera sentencias definitivas a las dictadas en primera instancia y acerca de las cuales los interesados renuncian expresamente a la interposición de los recursos ordinarios. Esta renuncia no es posible en materia penal porque las leyes relativas no la permiten, ya que no dejan al arbitrio del afectado tal opción. Sólo existen delitos que no admiten el recurso de apelación o sentencias que pronuncian los jueces de paz respecto de las que, por la mínima penalidad que imponen, no procede el recurso de apelación, siendo estos casos reclamables en amparo directo por ser definitivas tales sentencias. Tampoco el párrafo tercero en nuestra materia tiene aplicación, pues dispone que también se consideran sentencias definitivas aquellas que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, sin que exista recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, porque en materia penal se pone fin al juicio cuando se hace la declaratoria de culpabilidad o de inocencia, o sea, condenando o absolviendo de la acusación, incluyendo las resoluciones de sobreseimiento, pues respecto de éstas el Código Adjetivo establece que tienen los efectos de una sentencia absolutoria.

Procede en el juicio de amparo directo invocar violaciones a las leyes del procedimiento. En este aspecto debe hacerse notar que no todas las violaciones procesales que existan en un procedimiento penal pueden hacerse valer en la demanda de amparo directo, pues, como en el artículo 158 de la Ley de Amparo

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se establece, sólo pueden ser materia de estudio cuando afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, ya que de no ser así se generarían inútiles reposiciones al procedimiento, haciéndose la aclaración de que cuando procede conceder el amparo para estos efectos se repone el procedimiento exactamente a partir de la actuación que causó la violación de garantías que, por ello, queda invalidada.

Cuando en la demanda de amparo se plantean violaciones al procedimiento, por lógica jurídica son de estudio preferente, pues, de resultar fundadas, el amparo se concede para el efecto de que se reponga el procedimiento y, por ende, sobraría, por inútil, el estudio del fondo del asunto, o sea de las violaciones que se indica fueron cometidas en la sentencia.

El artículo 160 de la Ley de Amparo contiene diecisiete hipótesis de violaciones al procedimiento cuya realización afecta a las defensas del quejoso; de ellas, seis coinciden con el enunciado de las garantías del procesado comprendidas en el artículo 20 constitucional; las demás están relacionadas con las formalidades esenciales comprendidas en el Código Adjetivo. Así, se advierte que la fracción I del aludido artículo 160 de la Ley de Amparo establece la hipótesis de la fracción in del artículo 20 constitucional, sólo que haciendo el enunciado en forma negativa, como sigue:

”I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere”.

De no cumplirse esta garantía se anularía prácticamente todo el procedimiento penal, pues la garantía constitucional dispone que en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, debe hacérsele saber al detenido el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. Es de hacerse el comentario de que, en la actualidad, difícilmente podría generarse la violación procesal de que se trata, pero aun en el supuesto que se planteara en el juicio de amparo directo, teniendo presente que todo acusado tiene derecho a que se observe en su contra el debido proceso legal, si el Tribunal de amparo está ante una violación directa de una garantía constitucional, de un proceso en que ya se dictó la sentencia definitiva, no parece correcto que el juicio de amparo le causara perjuicio al quejoso reponiendo desde su inicio el procedimiento penal para que éste se siguiera adecuadamente; sin embargo, quedaría para un profundo estudio la subsistencia de considerar procedente una violación procesal, o bien de conceder en forma absoluta el amparo por violación de una garantía constitucional de esta naturaleza.

En la fracción II se establece: ”Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la Ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los

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defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre al de oficio”.

Está establecido también como garantía, en la fración IX del artículo 20 constitucional, que el acusado tiene derecho a estar, en cada momento del proceso, asistido de un defensor, que puede defenderse por sí o por persona de su confianza y que cuando no tenga quien lo defienda el juez debe facilitarle la lista de defensores de oficio, o bien nombrarle defensor aun cuando no quiera, si expresa que tampoco se va a defender por sí mismo, de tal manera que el juez cumple con nombrarle defensor y entonces estará satisfecha esta garantía y no habrá motivo para que después se reponga el procedimiento. Es cierto, que éste también puede ser mandado reponer por el Tribunal de segunda instancia, en nuestro caso el Tribunal Unitario, al conocer de la apelación, pero si tal cosa no ocurre y en el amparo directo se advierte la violación del procedimiento, y el concepto de violación es fundado, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se ordena reponer el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación.

La fracción in trata de los careos y coincide con la garantía de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal. Es pertinente aclarar que hay careos procesales y careos constitucionales; los que están comprendidos en la aludida fracción in son los careos constitucionales porque expresamente enuncia: ”Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieron su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él”. Obviamente, que será pertinente tal careo cuando el acusado no haya aceptado su culpabilidad; ya que es importante, enfrentados éste y aquéllos, que el juez vea las reacciones psicológicas, el nerviosismo, la palidez, la contradicción o bien la seguridad de los comparecientes. Todo esto es valiosísimo para muchos casos en que haya negativa expresa del acusado, pues son las pruebas que se están integrando para el momento en que deba pronunciarse la sentencia definitiva y resolver en justicia lo que proceda. Es oportuno hacer notar que la jurisprudencia definida de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, clasificada como tesis número 39 y que aparece en la hoja 104 de la Segunda Parte de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, establece que ”No constituye violación a la garantía individual establecida en la fracción IV del artículo 20 constitucional, la falta de careos, cuando entre los dichos del acusado y testigos no existe contradicción alguna; como ocurre en el caso en que el acusado haya confesado los hechos imputados”. Son careos procesales, los que se practican para aclarar contradicciones entre los testigos entre sí y con el acusado.

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Las fracciones IV y V del artículo 160 de la Ley de Amparo señalan formalismos procesales que dan validez a las diligencias practicadas, cuya infracción constituye violación reclamable en el amparo directo, tales como que no se cite al acusado a las diligencias que tiene derecho a presenciar, o que sea citado en forma ilegal, de tal manera que por tal razón no pueda comparecer; o que el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o bien que se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley. Estas infracciones generan la nulidad de la actuaciones relativas por falta de esos formalismos; pero sólo procede reponer el procedimiento cuando tales violaciones afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado de la sentencia.

La fracción VI del aludido artículo 160 señala como violación procesal la infracción a la garantía comprendida en la fracción V del artículo 20 constitucional, o sea la consistente en que no se reciban al quejoso las pruebas que ofrezca legalmente o bien que no se reciban con arreglo a derecho.

La fracción VII se refiere al desechamiento de los recursos que tuviere derecho a interponer el quejoso conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones del propio artículo 160; pero aquí también, la ilegalidad que se expresa no podría generar la reposición del procedimiento si en nada afectó al sentido del fallo.

La fracción VIII coincide con la VII del artículo 20 constitucional, ya que se enuncia que tal violación se genera cuando no se suministran al acusado los datos que necesite para su defensa, entendiéndose que en estos casos el juez penal tendrá que auxiliar al acusado respecto de alguna dificultad que tuviere en obtener elementos probatorios que le fueran indispensables para su defensa.

Las fracciones IX y X se refieren a la infracción a los formalismos que deben observarse al celebrarse la audiencia pública a que se refiere la fracción VI del artículo 20 constitucional, para que se juzgue a un acusado, como ocurre cuando la audiencia de derecho se celebre sin la asistencia del Agente del Ministerio Público, sin la del juez que deba resolver o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto. La inobservancia de estas formalidades genera la nulidad de tales actuaciones y amerita que sean repetidas al ordenarse la reposición del procedimiento, haciéndose notar que no son actuaciones ”inexistentes”, como insistentemente se sostiene por alguna corriente de opinión, pues tan existe la actuación que puede calificarse la ilegalidad de la misma para que sea repetida con los formalismos de ley que le den validez.

La fracción XI indica la contravención a la fracción VI del artículo 20 Constitucional, y consiste en que al acusado, debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal.

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Al respecto se impone manifestar que el jurado popular está ya en desuso y que subsiste exclusivamente para los delitos cometidos por medio de la prensa y para algunos otros que en la ley se precisan. Quedaron en desuso porque se resolvía acerca de ¡a responsabilidad de un acusado atendiendo a los sentimientos del jurado, pues ante él no se pueden invocar cuestiones de derecho, sólo de hecho, y los abogados de gran elocuencia influían en la conciencia de sus miembros, en sus sentimientos humanitarios para orientar la votación. Por ello se impuso en nuestro sistema procesal, afortunadamente, el juez de derecho. Además, estando reservado el jurado para los delitos cometidos por medio de la prensa, se acentúa su inutilidad, porque tales delitos de prensa casi nunca se denuncian, siendo de advertirse que cuando se pretende reglamentar la actividad del periodista surge el violento movimiento que enarbola el ”ataque a la libertad de prensa y de expresión”. Lamentablemente en el diario acontecer advertimos, hecha salvedad de honrosas excepciones, notorio abuso de quien formula una nota periodística, resultando inicuo que no pueda demandarse la responsabilidad correspondiente, como es factible en casi todos los países del mundo. La posibilidad de que cualquier persona que tiene una rotativa y que cuenta con un grupo de redactores o periodistas sin ética profesional, pueda atacar impunemente la honra y categoría de cualquier persona por medio de la prensa, hace desear que sean jueces de derecho los que resuelvan respecto de quienes abusan de la libertad de expresión con mentira y perversidad, sobre todo cuando atacan la dignidad de una persona, toda vez que la palabra escrita crea opinión y ésta persiste en el subconsciente de los lectores, resultando así muy difícil después desvirtuar tales expresiones calumniosas.

Las fracciones XII y XIII del artículo en análisis están relacionadas con el mismo tema, pues se consideran violadas las leyes del procedimiento cuando no se integra el jurado con el número de personas que determina la ley y cuando se someten a la decisión de éste cuestiones de distinta índole de la que señala la ley.

La fracción XIV considera violadas las leyes del procedimiento cuando la sentencia se funda en la confesión del reo, s\ éste estuvo incomunicado antes de otorgarla o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción.

Es importante hacer notar que hay muchas sentencias que se fundan en la confesión del acusado y que esta prueba para que alcance plenitud de convicción, no puede estar aislada, sino que debe estar articulada con otras pruebas que la hagan lógica, congruente, verosímil, pues dejó de ser ya la reina de las pruebas, y en la actualidad es la prueba circunstancial la que da mayor seguridad para resolver en justicia. Sin embargo, queda una profunda intranquilidad cuando se le presenta como violación al procedimiento, porque si se trata de ,una confesión que se analiza en la sentencia, que es en la que se le da valor

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pleno, al grado de que es la determinante del sentido de la resolución, se advierte que más bien se trata de una violación de fondo que amerita la concesión absoluta del amparo, en todo caso, pues si se repone el procedimiento para el efecto de que se reciba al citado quejoso nueva declaración, resulta obvio que tal determinación podría romper con el principio tradicional de que el juicio de amparo nunca puede causar perjuicio al quejoso. Asimismo resulta aplicable el anterior comentario en relación con lo que dispone la fracción XV del artículo 160, pues tal fracción expresa que se viola el procedimiento cuando la sentencia se funda en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente, estimando que la reposición del procedimiento sería para que tal diligencia se practicara como lo ordena la ley y que ya con base en ella pudiera ser sentenciado legalmente el acusado, con lo cual la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal perjudica al quejoso, lo cual es contrario a la finalidad de esta Institución.

La fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo, al que nos estamos refiriendo, dispone que se viola el procedimiento ”cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito”, y tal precepto en su segundo párrafo aclara que ”No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oido en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal”.

Se aduce con mucha frecuencia que no se trata de una violación procesal, sino de fondo, porque tomando en consideración la extensión y salvedades que se establecen en el segundo párrafo del precepto transcrito, si el tribunal se equivoca y sentencia por diverso delito del que fue materia del auto de formal prisión, obviamente procede la concesión absoluta del amparo y no reponer un procedimiento para que se pronuncie nueva sentencia en la que se condene correctamente, pues con toda claridad se advierte que en estos casos el juicio de amparo le causaría perjuicio al quejoso.

Finalmente, en la fracción XVII se faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito para que se tomen en consideración casos análogos a las fracciones anteriores para determinar violaciones procesales que no sean exactamente las ya enunciadas, siendo ello importante porque en enunciados casuistas siempre queda alguna omisión, tanto más cuanto que la ley siempre debe aplicarse en beneficio del quejoso para que se resuelva justamente lo que proceda.

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Con relación a las violaciones que se cometen en la sentencia, debe decirse que se analizan en el amparo penal los capítulos esenciales del acto reclamado, consistentes en la existencia del delito que se imputa al acusado, las pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad penal y las penas que deben determinarse con base en el grado de peligrosidad del acusado y todos los aspectos que se adviertan en la sentencia que pueda estimarse que violan garantías, siendo lógico concluir que si no se advierte violación alguna en la sentencia procede negar el amparo, en tanto que cuando se declaran fundados los conceptos de violación o se suple la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo en forma absoluta; y cuando sólo deban eliminarse algunos aspectos de ilegalidad será para esos efectos la concesión del amparo. Debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo en casos excepcionales, principalmente cuando desiste el quejoso para quedar de inmediato a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social que depende de la Secretaría de Gobernación, y así estar en posibilidad de tramitar su libertad preparatoria cuando ya cumplió con los requisitos de Ley y le urge que se declare que su sentencia ya causó ejecutoria.

capítulo

REQUISITOS DE LA DEMANDA. DEBE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. OBLIGACIONES DE ESTA

La demanda de amparo directo debe estructurarse con base en los requisitos que se expresan en el artículo 166 de la Ley de Amparo, con excepción de lo que disponen las fracciones II y V del propio artículo, pues por la naturaleza misma de la sentencia reclamada, que condena a privar de su libertad a una persona, no hay razón para asentar el nombre y domicilio del tercero perjudicado en atención a que en esta materia no existe, ya que lo resuelto en los incidentes de reparación del daño pueden reclamarlo tanto el ofendido como las personas que conforme a la ley tengan derecho a tal reparación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley de Amparo. Y, con relación al requisito de la fracción V, no es necesario que el quejoso asiente en su demanda la fecha de la notificación de la sentencia definitiva, pues siendo ésta privativa de su libertad por la pena, no hay término para que la demanda sea presentada ante el Tribunal Colegiado correspondiente.

Como innovación, que ha dado magníficos resultados en cuanto a la rapidez para que se integre el expediente de amparo, el artículo 44 de la Ley de la materia, dispone que la demanda ”se promoverá por conducto de la autoridad responsable”, la cual tiene la obligación de integrar correctamente el expediente de amparo, o sea cuidar que se presenten las copias necesarias y entregarlas emplazando a las partes, para que dentro del término de 10 días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a defender sus derechos. Expresamente el segundo párrafo del artículo 168 de la Ley de Amparo dispone que ”en asuntos del orden penal la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el Tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente”.

Asimismo, tiene obligación la autoridad responsable de decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, caso en el que de plano procede suspender la ejecución de la sentencia reclamada, suspensión que tiene por efecto, en materia penal, que el quejoso quede a disposición del Tribunal

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Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido la ejecución con relación a su libertad personal. A la misma autoridad se le otorga la facultad de poner en libertad caucional al quejoso, cuando ésta proceda, advirtiéndose que así se restablece tal facultad que en anterior legislación se omitía consignar, omisión que daba lugar a que las autoridades responsables resolvieran aplicando la fracción I del artículo 20 constitucional, que dispone que inmediatamente que lo solicite el procesado, será puesto en libertad provisional mediante caución cuando el término medio aritmético de la pena aplicable no excedía de cinco años de prisión. Tal solución resultaba indebida y carente de técnica porque el proceso en que así se otorgaba la libertad caucional ya había concluido puesto que ya existía sentencia definitiva. Ahora, con mejor técnica, dicha facultad se otorga a la autoridad responsable por la legislación de amparo a propósito de la suspensión, esto es, en relación con el juicio de amparo, no como una medida decretable dentro de un proceso ordinario ya concluido.

Al presentarse la demanda ante la autoridad responsable, con la obligación de integrar correctamente el expediente de amparo, se abreviaron muchos trámites inútiles que entorpecían la pronta resolución del juicio de amparo planteado, creando estadísticas impresionantes de expedientes paralizados por mala fe en la mayoría de los casos, evitando así también multitud de prácticas incorrectas que eran con la finalidad de retardar la solución del problema por muy diversos motivos y también provocado por personas carentes de ética profesional, que deliberadamente presentaban ”equivocadamente” la demanda de amparo en la Suprema Corte, no obstante que era competencia de un Tribunal Colegiado, ello con el fin de retardar la solución del asunto, o sea que la fórmula adoptada por el legislador en la reforma mencionada, permite que los juicios de amparo se resuelvan con la prontitud necesaria, mejorándose notoriamente la administración de la Justicia Federal.

capítulo

SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL

La tramitación de la demanda de amparo directo en los Tribunales Colegiados de Circuito está a cargo de quien representa a cada Tribunal, o sea al Magistrado Presidente, que se elige cada año y que es quien tiene la obligación de proveer lo necesario para que el asunto se resuelva con la prontitud debida, y así, en la cuenta que a diario le da de los asuntos el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, debe revisarse si existen motivos indudables de improcedencia, caso en el que procede el desechamiento de plano de la demanda y la inmediata comunicación a la autoridad responsable. Asimismo, cuando se advierten irregularidades, procede requerir al quejoso para que las corrija en un término que no exceda de 5 días; y la sanción en caso de incumplimiento será que se tenga por no

interpuesta la demanda, debiéndose también comunicar de inmediato tal determinación a la autoridad responsable.

Ahora bien, si no se encuentra motivo de improcedencia o si fueron subsanadas las deficiencias motivo del requerimiento, procede admitir la demanda y ordenar notificar a las partes tal determinación, para lo cual se pronuncia un auto en los términos que aparecen en la forma número uno, ordenando que se pongan el expediente y sus anexos a la vista del Ministerio Público Federal para que formule o no pedimento, contando para ello con un término de 10 días a partir de la fecha en que los haya recibido y, si no los devuelve, el Tribunal Colegiado de Circuito, a través del Magistrado Presidente, mandará recoger los de oficio.

En la nueva Ley de Amparo se establece, en el artículo 182, que la Suprema Corte de Justicia podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, caso en el cual procede que dicho Alto Tribunal comunique su determinación al Tribunal Colegiado de Circuito para que, en el término de 15 días hábiles, remita los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión. El ejercicio de tal facul’tad puede ser solicitado por el Procurador General de la República, procedién-

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dose en los términos antes señalados, con el agregado de que, al recibir los autos originales, la Suprema Corte de Justicia debe resolver dentro de los 30 días siguientes, si ejerce o no la facultad de atracción. En caso afirmativo informa al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procede a dictar la resolución y, en caso de negarse dicho Alto Tribunal a ejercer su facultad de atracción, lo notificará al Procurador General de la República, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente.

El Tribunal Colegiado de Circuito puede solicitar a la Suprema Corte que ejerza su facultad de atracción, expresando las razones en que funde su petición, procediendo en los términos antes mencionados.

Una vez integrado el expediente de amparo, con o sin el pedimento del Ministerio Público Federal, es costumbre sana de muchos Tribunales Colegiados de Circuito, que los asuntos que ya estén para resolverse sean sorteados entre los magistrados que lo integran, efectuándose en el caso una sesión en la cual se hace el sorteo de asuntos, y así se logra la distribución del trabajo para las ponencias, sin sospecha de que pudieran destinarse los asuntos más difíciles a un Magistrado, sino que la suerte determina de qué asuntos debe formular proyecto de resolución cada ponente, firmándose por el Presidente del Tribunal un auto, como aparece en la forma No. 2. Tal auto tiene los efectos de citación para sentencia la que se pronunciará sin discusión pública dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos, tal como lo dispone la fracción II del artículo 184 de la Ley de Amparo.

El Magistrado Ponente, con sus secretarios de estudio, formula los proyectos de resolución que le corresponden y, hecho, los envía de inmediato a los otros dos Magistrados para que los estudien.

Estudiados los asuntos por los tres Magistrados se formula una lista que debe fijarse en los estrados del Tribunal, firmada por el Magistrado Ponente, cuando menos con un día de anticipación a la fecha de la sesión del Tribunal, sesión privada en la que se discuten los asuntos en el orden en que fueron listados, pudiendo variarse tal orden a juicio de los Magistrados que integran el Tribunal. Se discute cada uno de los asuntos y se toma la votación, pudiendo resolverse el asunto por mayoría o por unanimidad de votos.

Si el proyecto del Magistrado Ponente se aprueba sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva, debiendo firmarse la ejecutoria dentro de los 5 días siguientes.

En el caso de que no se apruebe el proyecto se designa a un Magistrado de la mayoría para que formule nuevo proyecto conforme al criterio de la mayoría,

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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siendo lo correcto que en todos los casos el Magistrado disidente formule voto particular, razonando los motivos de su disconformidad.

Es importante hacer notar que cuando el quejoso alega entre las violaciones de fondo en juicios de amparo en materia penal, la extinción de la acción persecutoria, el Tribunal de amparo debe estudiarla preferentemente, pues si la estima fundada ya no procede el examen de las demás violaciones; y si no es alegada el Tribunal de oficio debe estudiarla, supliendo la deficiencia de ¡a queja en los términos de lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Concluida la sesión en la que se resolvieron todos los asuntos listados, deberá levantarse acta circunstanciada y asentarse de inmediato el resultado de la votación en la lista fijada en los estrados del Tribunal.

Firmadas las ejecutorias de amparo por los tres Magistrados en unión del Secretario General de Acuerdos, se notifica a las autoridades responsables, enviándoseles los autos que para el efecto remitieron al Tribunal Colegiado, variándose este procedimiento cuando procede la concesión de un amparo total con detenido, pues en tal caso se engrosa y firma de inmediato la ejecutoria, saliendo el actuario del Tribunal a notificarla para que se ponga en libertad al quejoso a quien fue concedido el amparo y protección de la Justicia Federal.

Finalmente, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelve acerca de algún concepto de violación que trate de constitucionalidad de Leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, procede el recurso de revisión contra esa ejecutoria, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia. En todos los demás casos lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito es definitivo.

Como puede verse de todo lo anterior, se ha logrado una legislación por

medio de la cual la Justicia Federal despacha con prontitud todos los asuntos

que se someten a su consideración simplificándose al máximo el trámite, siendo

• por ello una realidad que funciona eficazmente el control de legalidad en

nuestro País.

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Forma Número Uno

SUPREMA CORTE Df JUSTICIA DE LA NACIÓN

DP.-

México, Distrito Federal, a

VISTA, la demanda de amparo directo promovida por

Agregúese a sus antecedentes el oficio

con el que remite los autos del toca

a la apelación y proceso correspondiente, así como su informe con justificación; de conformidad con lo dispuesto en la fracción V, inciso a) del artículo 107 Constitucional y 179 de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo. Con fundamento en el artículo 5o., fracción IV de la Ley en cita, con copia de la demanda córrase traslado al Ministerio Público Federal de esta adscripción; satisfecho lo anterior, con apoyo en lo que asimismo establece el artículo 184 del mismo ordenamiento legal, túrnese al Magistrado que corresponda para que formule el proyecto de resolución correspondiente. Notifíquese.

Así lo acordó y firma el señor Magistrado Licenciado --

Presidente del Primer Tribunal Cole-

giado del Primer Circuito en Materia Penal, ante el

Secretario General de Acuerdos, Licenciado

quien autoriza y da fe.

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

Forma Número Dos

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DP.-

México, Distrito Federal, a

Por recibido el expediente. Con la intervención del Ministerio Público Federal, adscrito a este Primer Tribunal y estando debidamente integrado, túrnese al señor Magistrado

Licenciado para que en términos

del artículo 184 de la Ley de Amparo, formule el proyecto de resolución correspondiente. Notifíquese.

Así lo acordó y firma el señor Magistrado Licenciado -- , Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, ante el

Secretario General de Acuerdos, Licenciado

quien autoriza y da fe.

TITULO V

EL JUICIO DE AMPARO EN MA TERIA CIVIL

Lie. Gustavo Rodríguez Berganzo

capítulo

CONSIDERACIONES GENERALES

El amparo directo tiene especial importancia en esta materia puesto que en la mayoría de los juicios ya sean del orden federal, mercantiles o del orden común, se interpone amparo contra la sentencia que en definitiva los resuelve o les pone fin. Por ello y teniendo en cuenta, además, que en diversas partes de este Manual se ha hecho ya un examen completo del juicio de amparo indirecto o bi-instancial, este estudio se referirá de modo principal al amparo directo.

La fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto que entró en vigor el 15 de enero de1988, dice así en lo conducente ”El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ...c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o enjuicies mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común...”.

En concordancia con esta disposición constitucional, el artículo 158 de la Ley de Amparo, reformado también por decreto que entró en vigor el citado 15 de enero, expresa en lo conducente: ”El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda... y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo...”.

De estos preceptos se deduce, primero, que el amparo directo es el que procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio; y, segundo, que este amparo se promueve directamente ante un tribunal colegiado de circuito, en única instancia, esto es, sin que antes del conocimiento del tribunal deba tramitarse otra, como sucede en el amparo indirecto.

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Son los actos reclamados, entonces, los que determinan la procedencia del amparo directo, y por ello es importante precisar la naturaleza de los mismos.

Antes de ser reformados, la fracción V del artículo 107 constitucional y el artículo 158 de la Ley de Amparo, solamente mencionaban como actos reclamados determinantes de la procedencia del amparo directo, las sentencias definitivas y los laudos, y al hacer referencia específica a la materia civil, el inciso c) de la citada fracción V señalaba sólo a las sentencias definitivas, dictadas en juicios del orden federal, mercantiles, o del orden común.

La reforma de estos preceptos consistió, a este respecto, en agregar como actos reclamados las ”resoluciones que pongan fin al juicio”, de modo que según el texto vigente los actos reclamados que determinan la procedencia del amparo directo son: sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; y en lo relacionado en particular con el amparo en materia civil esos actos son sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio.

Es pertinente hacer notar, en relación con esta última afirmación, que según las reformas, tanto en la fracción in, inciso a), como en el párrafo inicial de la fracción V del artículo 107 constitucional, se incluyen las ”resoluciones que pongan fin al juicio”; pero en el inciso c) de esta última fracción, referido específicamente a la materia civil (que no fue reformado) se alude solamente a sentencias definitivas.

Esto suscita dudas sobre si en la materia civil los actos reclamados pueden ser resoluciones que pongan fin al juicio, puesto que el inciso b) que atañe a la materia administrativa, sí se reformó para incluir en él las ”resoluciones que ponen fin al juicio”, lo que no se hizo respecto de la fracción c). Sin embargo, como a este respecto el objetivo de la reforma fue en el sentido de que esa clase de resoluciones sean reclamables en amparo directo sin importar la materia, debe estimarse que dado lo que se expresa en el párrafo inicial de la fracción V, no obsta el contenido de su inciso c) para estimar que también en el amparo directo en materia civil, los actos reclamados pueden ser resoluciones que pongan fin al juicio.

Procede entonces precisar qué debe entenderse, para los efectos del amparo directo en materia civil, por sentencias definitivas y qué por resoluciones que ponen fin al juicio.

El artículo 44 de la Ley de Amparo dice en concreto que el amparo directo ”se promoverá por conducto de la autoridad responsable”, y el 46 expresa: ”Para los efectos del artículo 44 se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas,...”.

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”Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas”.

Este precepto señala dos supuestos de definitividad en cuanto a las sentencias. Uno, que es el que corresponde a uno de los principios que rigen al juicio de amparo: imposibilidad de modificar o revocar el acto reclamado por virtud de recursos ordinarios. Y otro, que se relaciona con la calidad y efectos de la sentencia.

Respecto del primer supuesto la situación es clara: se trata de sentencias respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

Para determinar si se está dentro del segundo es necesario hacer algunas consideraciones: la sentencia debe tener la calidad de definitiva. Ahora bien, según el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 220) ”Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio”.

Según el Código de Comercio (artículos 1321, 1322 y 1323) ”Las sentencias son definitivas o interlocutorias”; ”Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal”; ”Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia”.

Y según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 84) ”Las resoluciones son: ”simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos”;

”Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales”;

”Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio y se llaman autos definitivos”;

”Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas y se llaman autos preparatorios”;

”Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias”;

”Sentencias definitivas”.

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Por otra parte la tesis jurisprudencial número 262 que se lee a fojas 439 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (Pleno y Salas) dice: ”Sentencia definitiva. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada”.

En concreto: la sentencia reclamada, para los efectos del amparo directo debe ser definitiva por su calidad, que la distinga de una interlocutoria o auto que resuelvan un incidente, y que consiste en que sea la que decida el fondo del negocio.

No obstante que la tesis jurisprudencial antes transcrita señala con cierta precisión las características que debe tener la sentencia definitiva, se suscitaron en la práctica problemas para determinar si lo era o no, puesto que en ocasiones no son del todo claros los efectos de una sentencia, en cuanto a si deciden o no el fondo del negocio.

Sin embargo, dada la inclusión de las resoluciones que ponen fin al juicio, entre los actos reclamados en el amparo directo, es de estimarse que esos problemas han perdido importancia, puesto que aquellas sentencias en que se da por terminado el juicio pero que no resuelven el fondo del mismo, como es el caso, por ejemplo, de la que resuelve que es fundada una excepción de improcedencia de la vía en un juicio ordinario, pueden quedar incluidas entre las resoluciones que ponen fin al juicio.

En tratándose de las resoluciones que pongan fin al juicio, también se exige el requisito de definitividad en cuanto a que no puedan ser modificadas o revocadas por recurso ordinario; y en lo concerniente a su calidad, puede ser la de un auto, una interlocutoria o una sentencia, puesto que el término ”resoluciones” que utiliza la ley es genérico y abarca todas ellas; pero deben poner fin al juicio sin decidirlo en lo principal, como por ejemplo la resolución que confirma la que decretó la caducidad del juicio.

capítulo

^

COMPETENCIA

Según las reformas hechas a la Ley de Amparo, que entraron en vigor en1951, los artículos 158 y 158 bis, establecieron la procedencia del amparo directo ante la Suprema Corte contra sentencias definitivas por violación de garantías cometidas en ellas; y ante los Tribunales Colegiados de Circuito contra sentencias definitivas por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento y contra las que no admitieran recurso de apelación. Concordantemente, en el artículo 44 se determinó la competencia de los

tribunales colegiados de circuito, y en el 45 de las Salas de la Suprema Corte, en los casos señalados en los artículos 158 y 158 bis. Se especificó, en el segundo párrafo del44 que si se alegan violaciones cometidas en el procedimiento y en la sentencia, la demanda debe presentarse ante el Colegiado de Circuito el que decidirá sobre las primeras y en su caso remitirá el expediente a la Suprema Corte para la resolución de las segundas.

De acuerdo con el decreto que entró en vigor en 1968 se derogó el artículo158 bis, y se modificó el 158 para establecer la procedencia del amparo directo ante la Suprema Corte o ante los Tribunales Colegiados de Circuito contra sentencias definitivas por violaciones cometidas durante el procedimiento y en las propias sentencias. Congruentemente se reformaron los artículos 44 y 45; en el primero se estableció la competencia de la Suprema Corte para conocer de amparos contra sentencias definitivas ya sea que la violación se cometiera durante el procedimiento o en la sentencia misma, en los casos señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en el segundo la de los tribunales colegiados de circuito contra sentencias definitivas ya sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, en los casos no comprendidos dentro de los señalados para la Suprema Corte. Según esta reforma los tribunales colegiados no sólo conocerían de violaciones cometidas dentro del procedimiento sino también de las de fondo. La competencia de la Suprema Corte y de los tribunales se estableció en función de la cuantía, de la materia y de si la sentencia era apelable o no, según la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal (artículos 26 y 7o. bis).

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Segun las ultimas reformas, en vigor en 1988, de acuerdo con el articulo 158 de la Ley de Amparo la competencia para conocer del amparo directo se otorgo en exclusiva a los tribunales colegiados de circuito*. Es pertinente hacer notar que el articulo 45 se derogo en 1984 y el 44 no obstante que esta en el capitulo denominado ”De la competencia y de la acumulacion”, expresa en concrete que el amparo directo ”se promovera por conducto de la autoridad responsable”; es decir, no se refiere a la competencia, sino al conducto para presenter la demanda, no obstante que el 163 que esta ubicado en el capitulo referente al amparo directo, senala precisamente el conducto para esa presentacion, de modo que el 44, mal ubicado, resulta ademas inutil.

La fracci6n V del articulo 107 Constitucional establece que el amparo directo se promovera ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda ”conforme a la distribucion de competencias que establezca la Ley Organica del Poder Judicial de la Federaci6n,...”. Ahora bien, el articulo 44 de esta ley establece en general la competencia de los tribunales colegiados de circuito para conocer del amparo directo y el 45 senala la de los tribunales colegiados especializados de modo que entre estos se establece competencia por materia, y entre los que no lo son, la competencia sera en funcion territorial.

Y a este respecto debe hacerse notar que segiin los articulos 79,80 y 81 de la citada Ley Organica, la divisidn territorial y el numero, especializacion y limites territoriales de los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito, se deja a lo que determine el Pleno de la Suprema Corte; por lo que debe tenerse en cuenta el Acuerdo 1/88 del citado Pleno, publicado en el Diario Oficial de 15 de enero de 1988, y los demas acuerdos que al efecto se dicten.

Salvo la facultad de atracci6n otorgada a la Suprema Corte en el parrafo final de la fraccidn V del articulo 107 constitucional y en la fraccidn HI de la Ley Organica del Poder Judicial Federal.

CAPITULO

LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

El articulo 166 de la Ley de Amparo, que especifica los datos y elementos que la demanda debe contener, dice asi:

”ART. 166.- La demanda de amparo debera formularse por escrito, en la que se expresaran:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables;

IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolucion que hubiere puesto fin al juicio, constitutive del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisara cual es la parte de este en la que se cometio la violacion y el motive por el cual se dejo sin defense al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolucion que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello sera materia unicamente del capitulo de conceptos de violaci6n de la demanda, sin senalar como acto reclamado la Ley, el tratado o el reglamento, y |a calificacion de este por el tribunal de amparo se hara en la parte considerativa de la sentencia;

V.- La fecha en que haya notificadoJa sentencia definitiva, laudo o resolucion que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolucion recurrida;

VI.- Los preceptos constitucionales cuya violacion se reclame y el concepto o conceptos de la misma violacion;

VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejo de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicacion de las leyes de fondo. Lo mismo se observara cuando la sentencia se funde en los principios generates de derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicaci6n de varias leyes de fondo, debera cumplirse con esta prescripcion en parrafos separados y numerados”.

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Comentario especial merece la fraccion IV. Antes de ser reformada por decreto publicado el 16 de enero de 1984, estaba redactada como sigue: ”El acto reclarnado; y si se reclamaren violaciones a leyes del procedimiento, se precisara cual es la parte de este en que se cometio la violacion y el motivo por el cual se dejo sin defensa al agraviado”. De acuerdo con la mencionada reforma se modifico la parte inicial para decir: ”La sentencia definitiva o laudo reclamados;...”, en vez de ”El acto reclarnado”; y se agreg6 un segundo parrafo del tenor siguiente: ”Cuando se impugne la sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello sera materia unicamente del capitulo de conceptos de violacion de la demanda, sin senalar como acto reclarnado la ley, y la calificacion de esta por el tribunal de amparo se hara en la parte considerativa de la sentencia”.

Posteriormente, de acuerdo con la ultima reforma la fraccion en examen quedo redactada en los terminos de la transcription que al principio de este apartado se hizo.

La reforma elimino problemas que se planteaban frecuentemente, pues, como se decia en forma general ”El acto reclarnado” se incluian en la demanda actos diversos del que en realidad hacia procedente el amparo directo, como eran, por ejemplo, la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, sentencias dictadas por la Sala responsable al resolver apelaciones respecto de sentencias interlocutorias que resolvian cuestiones incidentals dentro del proceso, actos de ejecucion, etc., y consecuentemente se senalaban diversas autoridades responsables, lo que provocaba cuestiones sobre la admision de la demanda y en ocasiones hasta en lo relative a que autoridad debia conceder la suspension. Con la reforma se precisd que debe expresarse la sentencia definitiva, el laudo, o la resolution que hubiere puesto fin al juicio; es decir, solo los actos que dan origen a un amparo directo.

Es importante tambien el segundo parrafo que se agrego al precepto, puesto que elimin6 la duda respecto de si era necesario o no senalar como acto reclarnado la ley en el caso en que la impugnacion de la sentencia definitiva se hiciese por estimar inconstitucional la que se aplico, y consecuentemente senalar tambien a la autoridad emisora de la misma. El parrafo aclara la situation. Debe hacerse hincapie en que en este parrafo se precise ademas que puede tratarse de la inconstitucionalidad de una ley y tambien de un tratado o un reglamento.

Es pertinente hacer tambien referencia especial a la fraccion VI, en la que se exige que se expresen los preceptos constitucionales cuya violaci6n se reclame y el concepto o conceptos de la misma violacion. Es evidente que la expresion de los conceptos de violacion es la parte fundamental de la demanda de amparo, sobre todo en la materia civil en la que la suplencia de la queja no es tan amplia

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como en otras materias. Se plantea por lo tanto el problema de si la falta de ese requisite de la demanda determina la negativa del amparo puesto que no se demuestran violaciones constitucionales, o bien el sobreseimiento en el juicio por no haber materia para el estudio de la constitucionalidad del acto reclarnado. La Tercera Sala de la Suprema Corte, en tesis jurisprudencial que aparece con el numero 106 a fojas 167 de la octava parte del ultimo Apendice al Semanario Judicial de la Federation, resolvio que el amparo debe sobreseerse. La tesis dice asi:

CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO NOEXISTEN, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violacion, o s61o se combate la sentencia reclamada diciendo que es incorrecta, infundada, inmotivada, que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar por que se considera asi, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresi6n de conceptos de violacion requerida por la fraccidn VII del articulo 166 de la Ley de Amparo, y la Suprema Corte no puede analizar la sentencia combatida porque el amparo civil es de estricto derecho, lo cual determina \a improcedencia del juicio, de conformidad con la fracci6n XVIII del articulo 73, en relaci6n con el 166, fracci6n VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el articulo 74, fracci6n III, de dicha ley, debe sobreseerse el juicio y no negar el amparo.

CAPITULO

SUBSTANCIACION DEL JUICIO

El articulo 44 de la Ley de Amparo se reformo por decreto de 30 de diciembre de 1983 que se publico el 16 de enero siguiente para expresar, en lo conducente, que ”El amparo contra sentencias definitives o laudos... se promovera por conducto de la autoridad responsable, la que procedera en los terminos senalados en los articulos 167, 168 y 169 de esta ley”; y el articulo 163 tambien fue reformado en la misma fecha, para quedar como sigue: ”La demanda de amparo contra sentencias definitivas... debera presentarse por conducto de la autoridad reponsable...”.

La reforma de estos preceptos tuvo por objeto evitar que, como se hacia frecuentemente, se presentara ante la Suprema Corte una demanda de la competencia de un tribunal colegiado, y viceversa, con el proposito de retardar el tramite del juicio. Se puso en duda la validez de esta reforma porque se penso que estaba en pugna con la fraccion V del articulo 107 constitucional en el que se decia: ”El amparo contra sentencias definitivas o laudos... se promovera directamente” ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda...”; en relacion con la fraccion XI del propio articulo en la que se expresaba: ”La suspension se pedira ante las autoridades responsables cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito en cuyo caso el agraviado le comunicara a la propia autoridad responsable, dentro del termino que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposicion del amparo...”, preceptos estos de los que, se decia, se desprende claramente que la demanda debe presentarse ante la Suprema Corte o ante el Tribunal Colegiado pues de otra suerte no se explicaria la obligacion que se impone al quejoso de hacer saber a la autoridad responsable la interposicion del amparo.

Esa duda se disipo con la ultima reforma a la citada fraccion XI que quedo redactada asi: ”La suspension se pedira ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos...; en todo caso, el agraviado debera presenter la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable...”; de modo que lo

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dispuesto en los articulos 44 y 163 de la Ley de Amparo tienen respaldo constitucional (estos preceptos se reformaron nuevamente por decreto de 23 de diciembre de 1987 principalmente para incluir en ellos las resoluciones que pongan fin al juicio).

La demanda de amparo directo debe presentarse, consecuentemente, por conducto de la autoridad responsable, en el entendido de que su presentacion en forma directa ante otra autoridad no interrumpe el plazo a que se refieren los articulos 21 y 22 de la Ley de Amparo (articulo 165).

La autoridad responsable debe hacer constar en el escrito de demanda la fecha en que fue notificada al quejoso la resolucion reclamada y la de presentacion del escrito, asi como los dias inhabiles que mediaron entre esas fechas (articulo 163).

De acuerdo con la fraccion XI del articulo 107 Constitucional y el articulo 167 de la Ley de Amparo, con la demanda debe exhibirse una copia para el expediente y una para cada una de las partes. La autoridad responsable debera entregar las copias a cada una de ellas, salvo al Ministerio Publico Federal, emplazandolas para que dentro de un termino de diez dias comparezcan a defender sus derechos.

Si se presentaron todas las copias, una vez hechos los emplazamientos respectivos debera la responsable remitir la demanda, la copia correspondiente al Ministerio Publico y los autos originales al Tribunal Colegiado dentro del termino de tres dias y al mismo tiempo rendira su informe con justificacion (articulo 167).

Si no se presentaren las copias o no se presentaren todas, en asuntos del orden civil, administrative o del trabajo, la responsable se abstendra de remitir la demanda al Tribunal Colegiado y deproveer sobre la suspension: prevendra al promovente que presente las copias dentro de cinco dias y si no lo hace remitira la demanda, con el informe relative sobre la omision de las copias, al tribunal, el que tendra por no interpuesta la demanda (articulo 168).

Es importante hacer notar que el articulo 169 ordena que se remitan al Colegiado los autos originales y la autoridad dejara testimonio de las constancies necesarias para la ejecucion de la resolucion reclamada. Excepcionalmente, cuando exista inconveniente legal para el envio de los autos, podra enviarse copia certificada de constancies; pero en materia civil es dificil que se de esa situacion, puesto que si puede ejecutarse la resolucion reclamada con el testimonio de constancias que debe dejar la autoridad, seria excepcional el caso en que hubiese inconveniente legal para el envio de los originales.

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El Tribunal Colegiado examinara la demanda y si encuentra motives manifiestos de improcedencia la desechara de piano (articulo 177).

Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda por no haberse satisfecho los requisites que establece el articulo 166, se senalara al promovente un termino que no excedera de cinco dias para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que haya incurrido; si el quejoso no cumple se tendra por no interpuesta la demanda (articulo 178).

Surge de lo dispuesto en este articulo la pregunta de si se refiere a todos los requisites que menciona el 166 o solo a los propiamente formales, con exclusi6n de los que son esenciales como es, por ejemplo, la expresion de los conceptos de violacion.

Si no hay motive de improcedencia o defecto en la demanda o si fueron subsanadas sus deficiencias, se admitira y se mandara notificar a las partes el acuerdo relative (articulo 179).

El presidente del Tribunal Colegiado turnara el expediente dentro del termino de cinco dias al Magistrado relator que corresponda para que formule por escrito el proyecto de resoluci6n redactado en forma de sentencia; el auto de turno tendra efectos de citacion para sentencia y esta se pronunciara sin discusion publica dentro de quince dias por unanimidad o mayoria de votos (articulo 184).

Si el proyecto del magistrado relator se aprueba, se tendra como sentencia y se firmara dentro de los cinco dias siguientes. Si no fuere aprobado el proyecto, se designara a un magistrado de la mayoria para que redacte la sentencia segun lo expresado en la sesion y se firmara dentro de quince dias (articulo 188).

De acuerdo al ultimo parrafo de la fraccion V del articulo 107 de la Constitucion, ”La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a peticion fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la Republica, podra conocer de los amparos directos que por sus caracteristicas especiales asi lo ameriten”.

Cuando la Suprema Corte ejercite esta facultad de atraccion, que es amplisima puesto que queda a su arbitrio estimar cuales son esas ”caracteristicas especiales” que la determinen, el procedimiento a seguir esta indicado en los articulos 182, 185, 186, 187 y 189 de la Ley de Amparo y es, en concreto, como sigue:

Si se ejerce de oficio esta facultad, la Suprema Corte lo comunicara por escrito al Tribunal Colegiado el que, dentro de quince dias habiles, le remitira los autos.

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Si el Procurador General de la Repiiblica solicita que se ejercite esa facultad presentara la peticidn a la Suprema Corte y lo comunicara al Tribunal Colegiado; la primera pedira al segundo que le remita los autos y dentro de los treinta dias siguientes a su recepcion resolvera lo que proceda; si decide ejercitar la facultad de atraccion lo hara saber al tribunal y procedera a dictar resolucion; en caso contrario devolvera los autos al tribunal.

Si es el Tribunal Colegiado el que solicita el ejercicio de dicha facultad, expresarci las razones que funden su peticion y remitira los autos a la Suprema Corte, la que dentro de treinta dias siguientes a la recepcion de los mismos resolvera si la ejercita o no.

En el caso en que la Suprema Corte se avoque al conocimiento del amparo directo se mandara turnar el expediente al Ministro relator para que, dentro del plazo de treinta dias, que puede ser ampliado, formule por escrito proyecto de resolucion redactado en forma de sentencia y se pasara copia del mismo a los demas ministros; formulado el proyecto, el presidente de la Sala citara para audiencia publica en que se discutira y resolvera; se formara lista de los asuntos que deben verse en la audiencia, la que se fijara el dia anterior en lugar visible y surtira efecto de notificacion del auto que cite para resolver; en la audiencia el secretario dara cuenta con el proyecto, y el asunto se pondra a discusion, en su oportunidad a votacion y acto continue el Presidente hara la declaratoria; la resolucion se hara constar en autos con la firma del presidente y del secretario; la ejecutoria sera firmada por el presidente de la Sala, por el ponente y por el secretario. Si el proyecto se aprobo sin adiciones ni reformas se tendra como sentencia y se firmara; si el proyecto no fue aprobado pero el ponente acepta las adiciones o reformas, redactara la sentencia en los terminos de la discusion, la ejecutoria se firmara por todos los Ministros que estuvieron presentes en la votaci6n; si el proyecto no se aprobo, se designara un ministro de la mayoria para que redacte la sentencia segun lo discutido y se firmara tambien por todos los ministros presentes en la votacion.

CAPITULO

SENTENCIAS

En el titulo primero de este Manual se ha hecho un amplio estudio con relaci6n a las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo, asi como en lo referente a las excepciones al principio de estricto derecho.

En este estudio se haran, por lo tanto, solo algunos comentarios sobre las sentencias que se pronuncien en el amparo directo en materia civil.

El articulo 79 de la Ley de Amparo, que estci en el Capitulo X del Titulo Primero del Libro Primero, titulo que se refiere a reglas generales sobre el amparo, establece que la Suprema Corte, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito deberan corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados y podrdn examinar en su conjunto los conceptos de violacion y los agravios y demas razonamientos de las partes, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

El precepto obliga, en su primera parte, a suplir la deficiencia de la demanda en cuanto a la cita de preceptos, tanto constitucionales como legales; y en su segunda parte permite el examen conjunto de los conceptos de violacion y demas razonamientos de las partes pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Como en redaccion anterior a la reforma del precepto se decia ”pero sin cambiar los hechos o conceptos de violacion expuestos en la demanda”, se cuestiona si segun la actual redaccion, el precepto permite suplir la deficiencia de los conceptos de violacion, dado que se dejo solo la frase ”sin cambiar los hechos” y se suprimio ”o conceptos de violacion”.

Si se consideran las diversas reformas que este precepto ha sufrido, se tiene la certeza de que se ha pretendido atemperar el principio de estricto derecho y dar mayor amplitud a la posibilidad de suplencia de la queja. La redaccion actual de este articulo, en relacion con lo que dispone el 76 Bis, permite estimar que en el amparo en general si es posible la amplia suplencia de la queja; pero es conveniente tratar de dilucidar si tambien lo es tratandose de amparo directo y de la materia civil.

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En la fracci6r> II del articulo 107 Constitucional se dice que ”En el juicio de amparo debera suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los articulos 103 y 107 de esta Constitucion”.

El articulo 76 Bis de la Ley de Amparo en su primer parrafo dice: ”Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberan suplir la deficiencia de los conceptos de violacion de la demanda, asi como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:...”; a continuacion se refiere al caso en que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, a las materias penal, agraria y laboral y al caso en que se trate de menores o incapaces; y, por ultimo, en la fraccion VI, expresa: ”En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violacion manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa”.

Si en las fracciones II, III y IV se hace referencia a las materias penal, agraria y laboral, es obvio que Ja fraccion VI al decir ”en otras materias”, se refiere a la administrativa y a la civil. Por otra parte, si la suplencia a que esta fraccion se refiere se relaciona con ”una violacion manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa” (al quejoso), es de pensarse que se trata de una violacion procesal cometida en el curso del procedimiento.

Ahora bien, en el primer parrafo del precepto se precisa que la suplencia debera ser de ”la deficiencia de los conceptos de violacion”, esto es, deben existir conceptos de violaci6n y la suplencia sera s61o de su deficiencia (observese que cuando se pretende que la suplencia sea total, aun en ausencia de conceptos de violacion, se dice expresamente, como se hace en la fraccion II). Puede estimarse, entonces, que la suplencia que la fracci6n VI autoriza para la materia civil en relacion con violaciones de la ley que hayan dejado sin defensa al quejoso, se refiere a la deficiencia de los conceptos de violacion que con ellas se relacionen. Pero la redaccion de la fraccidn puede dar lugar a diversa interpretacion en el sentido de que la suplencia en los casos que la misma contempla, es amplisima y debe hacerse aun ante la ausencia de conceptos de violacion. En efecto, se dice ”En otras materias, cuando se aduierta que ha habido contra el quejoso una violacion...”.

Si es el sentenciador el que aduierte la existencia de la violacion, ello significa que la misma no ha sido objeto de mencion ni de alegaciones por parte del quejoso y, entonces, se trata de una suplencia amplisima que debe hacerse aun en ausencia de conceptos de violacion o de agravios.

Las reglas que establece este precepto, que se refieren a los juicios de amparo en general, no son en todo aplicables si se trata de amparo directo, especialmente en materia civil; en efecto:

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Las violaciones a la ley que afectan las defensas del quejoso s6lo pueden reclamarse en via de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva o resolucion que ponga fin al juicio, esto es, en el amparo directo. En materia civil, para poder reclamar esas violaciones deben cumplirse ciertos requisites como son: impugnar la violacion en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente, y si la ley no lo concede o fuere desechado o declarado improcedente, invocar la violacion como agravio en la segunda instancia si se cometio en la primera. Estos requisites se mencionan tanto en la fraccion III del articulo 107 de la Constitucion como en el articulo 161 de la Ley de Amparo.

Si de acuerdo con estas disposiciones no solo es necesario reclamar la violacion en la demanda sino ademas cumplir ciertos requisites, resulta inaplicable la fraccion VI del repetido articulo 76, pues la suplencia amplisima que establece, pugna con el mandate constitucional. Por esto es que antes se afirmo que en este aspecto no son aplicables las reglas generales que establece el citado articulo 76, a las sentencias que se dictan con motive de un amparo directo en materia civil.

Ademas, no puede perderse de vista la existencia de una regla especial para el juicio de amparo directo que se contiene en el articulo 190 de la Ley de Amparo, que dice: ”Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderan mas cuestiones que las legates propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicacion se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo”. Esta regla de congruencia entre la demanda y la sentencia excluye la posibilidad de que se resuelva en esta sobre una violacion no mencionada en la demanda.

Se concluye, en consecuencia, que la suplencia a que alude la fraccion VI del citado articulo 76 Bis, que se refiere a violaciones procesales, no puede hacerse en el amparo directo en material civil, si no se expreso concepto de violacion al respecto.

Precede hacer, por ultimo, algunos comentarios sobre los efectos de las sentencias que se dicten en los amparos directos. En principio debe decirse que las sentencias de amparo ”solo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decision compete a los tribunales del fuero comun”. (Tesis jurisprudencia numero 268 que se lee a fojas 462 de la Octava parte del ultimo Apendice a Semanario Judicial de la Federacion).

Partiendo de este principio precede estimar, en relaci6n con situaciones que frecuentemente se presentan, lo siguiente: si se considera que es fundado ur

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concepto de violacion que se relaciona con violaciones procesales cometidas durante el pocedimiento, debe ordenarse que este se reponga para reparar la violacion; si los conceptos de violacion fundados, se refieren a violaciones de leyes procesales, cometidas en la propia resolucion reclamada, como por ejemplo la omision del estudio de algunas probanzas o la valoracion incorrecta de las mismas, el amparo se concedera para que se dicte nuevo fallo en el que se haga el estudio de las pruebas omitidas, o se valoricen correctamente las indebidamente estimadas, y se resuelva lo procedente segun el resultado del estudio; si, por ultimo, el tribunal responsable omitio el estudio de todas las cuestiones planteadas, el amparo se concedera para que se complete el estudio y se resuelva lo conducente.

Con estos ejemplos se pretende poner de manifiesto que en la sentencia de amparo no deben resolverse cuestiones cuyo estudio y resolucion competen a la autoridad responsable, puesto que el amparo es un juicio y no un recurso en el que pudiera resolverse con plena jurisdiccion, sin reenvio.

CAPITULO

SUSPENSION

En el Titulo primero de este Manual se ha tratado con amplitud el tema referente a la suspensi6n en el juicio de amparo en general. Por lo tanto, solo se haran ahora algunas consideraciones sobre la suspensi6n en el amparo directo en materia civil.-

La fracci6n XI del articulo 107 Constitucional dice en la parte conducente: ”La suspension se pedira ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los TribunaleS Colegiados de Circuito, y la propia autoridad responsable decidira al respecto;...”. En el articulo 170 de la Ley de Amparo se reitera en esencia lo expresado en la citada fraccion XI; y en el 173, que se refiere a los casos en que se trate de sentencias definitives o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrative, se dan la siguientes reglas: para conceder la suspensidn es necesaria la instancia del agraviado; procede decretarla si’concurren los demas requisites que senala el articulo 124 (que no se siga perjuicio al interes social ni se contravengan disposiciones de orden piiblico, que sean de dificil reparacion los danos y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecuci6n del acto); surtira efecto si se otorga caucion bastante para responder de los danos y perjuicios que pueda ocasionar a tercero; en materia civil la suspension y las providencias sobre admision de fianzas y contrafianzas se dictaran de piano dentro de tres dias habiles.

Ademas de estas reglas se indica que en los casos que el precepto rige, son aplicables los articulos 125, parrafo segundo, 126, 127 y 128, que en concrete expresan: si con la suspension se afectan derechos no estimables en dinero se fijara discrecionalmente el importe de la garantia; la suspension quedara sin efecto si el tercero da caucion bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violacion de garantias y para pagar los danos y perjuicios que sufra el quejoso, en el caso de que se le concede el amparo; para que surta efectos la caucion que ofrezca el tercero, debera cubrir el costo de la que otorgo el quejoso; no se admitira la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclama-

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do quede sin materia el amparo, ni cuando los derechos que puedan afcctarse al tercero perjudicado no sean estimables en dinero; la autoridad fijarci cl monto de la garantia y contragarantia.

De todo lo anterior debe destacarse: en el amparo directo corresponde a la autoridad responsable resolver sobre las cuestiones relatives a la suspension; en materia civil la suspension y las providencias sobre admision de fianzas y contrafianzas se dictaran de piano.

Es pertinente hacer una ultima consideration que se relaciona con los problemas que se plantean para hacer efectivas las cauciones otorgadas. El articulo 176 precisa que dichas cauciones se haran efectivas ante la misma autoridad responsable, e indica que se tramitara un incidente en terminos del articulo 129.

Este ultimo precepto (cuya aplicacion presentaba varies problemas que propiciaban no solo dudas, sobre todo respecto del punto de partida para contar el plazo de promotion del incidente, sino situaciones injustas como la de que la garantia no se cancelara o no se devolviera la suma depositada sino hasta que transcurriera el plazo de prescription) fue reformado por decreto de 5 de enero de 1988. En el texto reformado se precisa: el incidente se tramitara segun los terminos prevenidos en el Codigo Federal de Procedimientos Civiles; se promovera dentro de seis meses siguientes al dia en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; de no presentarse la reclamacion dentro de ese plazo procedera la devolution o cancelacion, segun el caso, de la garantia o contragarantia; la responsabilidad podra exigirse despues ante las autoridades del orden comun.

La nueva redaccidn del precepto elimino en su mayor parte los problemas que con respecto al tramite de este incidente se planteaban.

CAPITULO

RECURSOS

Por regla general las resoluciones que dictan los Tribunates Colegiados de Circuito, a los que corresponde el conocimiento del amparo directo, no admiten recurso alguno. Asi se desprende de la fraction IX del articulo 107 de la Constituci6n, que dice: ”Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno,...”. Esta regla tiene una exception, mencionada en la misma fraccion IX, de la siguiente manera: ”...a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretacion directa de un precepto de la Constitucion, caso en

que seran recurribles ante la Suprema Corte, limitandose la materia del recurso exclusivamente a la decision de las cuestiones propiamente constitucionales”.

Este recurso de revision esta establecido en el articulo 83 de la Ley de Amparo, que en lo conducente dice: ”Precede el recurso de revision:... V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la Republica de acuerdo con la fraccion I del articulo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretacion directa de un precepto de la Constitucion”. Y la competencia para conocer de ese recurso, se otorga a la Suprema Corte en la fraccion II del articulo 84 de la misma ley.

Cabe hacer hincapie en que la materia de este recurso se limita, exclusivamente, a la decision de las cuestiones constitucionales.

Aunque las resoluciones del Tribunal Colegiado no admiten recurso por regla general, si lo admiten las dictadas por su Presidente, y es el de reclamacion que esta reglamentado en el articulo 103 de la Ley de Amparo, que expresa en su primer parrafo que ”El recurso de reclamaci6n es procedente contra los

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acuerdos de tramite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito”.

Tambien conoce el Tribunal Colegiado del recurso de queja a que se refiere la fraccion IX del articulo 95 de la repetida ley, que se da ”contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecuci6n de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso”.

CAPITULO

VIOLACIONES PROCESALES

El amparo directo, contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, precede tanto por violaciones de garantias cometidas en las propias sentencias o resoluciones indicadas, como por violaciones cometidas durante el procedimiento (fraccion III del articulo 107 constitucional y articulo 158 de la Ley de Amparo).

Es requisite, para que proceda la reclamaci6n de estas ultimas, que se trate de violaciones que afecten a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Al respecto el articulo 159 de la citada ley senala en relacion con los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, los casos en que debe considerarse que se trata de violaciones a las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Y el articulo 161 determina que esas violaciones solo pueden reclamarse, en la viade amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolucion que ponga fin al juicio, es decir, en el amparo directo.

Pero, en lo que atane especialmente a la materia civil, el propio articulo 161 senala, como requisites necesarios para que pueda ser reclamable una violation de esa naturaleza, que la misma se impugne en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente, y se invoque como agravio en la segunda instancia si se cometio en la primera, en el caso en que tal ley no concede el recurso, o, si, concediendolo, fuere desechado o declarado improcedente.

El precepto exceptua de la exigencia de esos requisites, los casos en que se trate de actos que afecten derechos de menores o incapaces, y de sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden V a la estabilidad de la familia.

Antes de hacer referencia en particular a los casos que enumera el articulo159 es pertinente hacer algunos comentarios en relacion con los requisites que exige el 161.

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Dice este ultimo precepto en su fraccion II: ”Si la ley no concede recurso ordinario a que se refiere la fraccion o si, concediendolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, debera invocar la violacion como agravio en la segunda instancia, si se cometio en la primera”.

En el primer supuesto la situacion es clara: si la Ley no concede recurso, solo debe invocarse la violacion como agravio en la segunda instancia. En el segundo se suscitan algunas cuestiones: el precepto dice que en la segunda instancia debe expresarse agravio para reclamar la violacion si el recurso fue desechado o declarado improcedente; pero no aclara si es necesaria esa expresion en el caso en que el recurso, siendo procedente, se resuelve en el sentido de que es infundado. Parece, a primera vista, que en esta situacion no debe exigirse el requisite de la expresion del agravio, puesto que no se esta en el caso de desechamiento o improcedencia del recurso, a que la ley se refiere; pero no puede dejar de tenerse en cuenta el precepto constitucional del que se desprende que en todo caso la violacion debe reclamarse como agravio en la segunda instancia: en la fraccion III del articulo 107 Constitucional se dice: ”...siempre que en materia civil haya sido impugnada la violacion en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometio en la primera”. Como es facil advertir, no se hace distincion respecto de si el recurso es desechado o declarado improcedente (el efecto es el mismo) o si se resuelve, simplemente exige que se impugne la violacion, es decir, que se interponga el recurso y se invoque como agravio. Es de estimarse, entonces, que en debida aplicacion del articulo constitucional si es procedente exigir en todo caso que la violacion se reclame como agravio en la segunda instancia si se cometio en la primera.

En relacion con las excepciones que se contienen en el parrafo ultimo del articulo 161, solo es pertinente hacer notar que no hay exacta concordancia entre lo que en ese parrafo se dice y lo que se expresa en la Constitucion. En efecto, en la repetida fraccion III del articulo 107se expresa: ”...Estosrequisites no seran exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia”; y en el 161 se dice: ”Estos requisites no seran exigibles en amparo, contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia”. Como se ve, en la ley se habla de actos que afecten derechos de menores o incapaces, actos a los que no alude el precepto constitucional. Aunque debe reconocerse que hay razon para que se incluya el caso de los menores o incapaces dentro de los que deben exceptuarse de cumplir los requisites de que se trata, no puede perderse de vista que el precepto legal va mas alia de lo que la disposicion constitucional establece.

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Algunas fracciones del articulo 159 merecen un comentario especial. El precepto senala los cases en que deben considerarse violadas las Icyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cases en que la reclamacion respective solo puede hacerse al promoverse el amparo directo.

En la fraccion I se dice: ”Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley”. Se trata de dos situaciones: omision total de emplazamiento y emplazamiento defectuoso. En arribos casos pueden presentarse tambien dos supuestos: el quejoso comparecio al juicio; el quejoso no comparecio.

En el caso de que el quejoso hubiera comparecido al juicio podra tener aplicacion la fraccion en examen. En el otro supuesto, si el quejoso no comparecio al juicio, su situacion se equipara a la del tercero extrano al juicio y puede acudir al amparo indirecto, por lo que no resulta aplicable dicha fraccion.

En la fraccion III se dice: ”Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley”. A este respecto se ha suscitado la duda de si se trata exclusivamente de pruebas ofrecidas por el quejoso o si en la segunda parte del precepto se alude en general a pruebas ofrecidas por las partes. En efecto: en la primera parte se expresa ”cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido”. No hay duda que se refiere a las que ofrecio el quejoso. Pero en la segunda parte se dice: ”o cuando no se reciban conforme a la Ley”; como se suprimio la palabra ”le” puede estimarse que se trata de las pruebas en general. En la practica el problema se ha evitado aplicando la fraccion XI del precepto, considerando que la situacion relativa a las pruebas ofrecidas por las otras partes es similar a la que contempla la fraccion III.

Como un comentario final se hace notar que la fracci6n XI del articulo 159 concede amplia facultad al Tribunal Colegiado para determinar si una violacion puede quedar incluida entre las que se enumeran en el precepto, por su analogia con alguna de ellas.

CAPTTULO

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION

En el capitulo Decimo Primero del Titulo Primero de este Manual se hace un amplio estudio relacionado con la jurisprudencia y en el se alude al Semanario Judicial de la Federacion, en el que deben publicarse las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y magistrados de circuito que con ello se relaciona, como lo dispone el articulo 197-B de la Ley de Amparo.

Es conveniente, por lo tanto, tener conocimiento de las publicaciones que se han hecho de ese organo de publicidad, y por ello se agrega a continuacion como apendice a este Titulo IV, una relaci6n de tales publicaciones.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION

CREADO POR DECRETO DE 8 DE DICIEMBRE DE 1870 - JUAREZ

La compilation y publicaci6n de las sentencias pronunciadas por los tribunales federales se ha realizado por epocas.

A la fecha se han concluido siete epocas y principia la octavo.

EPOCAS

Primera

a Cuarta

de 1871 a 1914

Interrupci6n de 1914 a 1917. Con motive de la Revoluci6n

Quinta de lo. de junio de 1917 a junio de 1957

Se compone de 132 Tomos.501

502

La compilacion se hizo por orden crbnologico, independientemente de la materia

HUBO UNA PUBLICACION POSTERIOR DE TOMOS DE LA QUINTA EPOCA QUE NO HABIAN SIDO PUBLICADOS OPORTUNAMENTE.

; -H ! ESTOS TOMOS INTEGRARON NATURALMENTE LA QUINTA EPOCA QUE CONCLUYO CON EL TOMO 132.

Sexta de julio de 1957 a diciembre de 1968.

Se compone de 138 voliimenes.

La publicacion se dividio en cinco partes que corresponden al Pleno y a cada una de Salas Numerarias.

Septima de enero de 1969 a 14 de enero de 1988

La publicacion se dividio en siete partes: Pleno, cuatro Salas Numerarias, la Sala Auxiliar y los Tribunales Colegiados de Circuito. Contendra 228 Tomos. Se ban publicado 204 y el resto se publicara proximamente.

Octava

se inicia el 15 de enero de 1988, segun acuerdo del Pleno de la Suprema Corte 3/88 fechado el 4 de febrero y publicado en el Diario Oficial de 15 del mismo mes.

Segiin ese acuerdo el Semanario Judicial se publicara por volumenes que comprenderan las tesis y ejecutorias correspondientes a un semestre y se compondran de dos partes que se editaran en cuadernos por separado. La primera parte contendra las tesis y ejecutorias de la Suprema Corte y la segunda las de los Tribunales Colegiados de Circuito.

ADEMAS DE LAS PUBLICACIONES EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION SE HAN HECHO OTRAS, TALES COMO APENDICES DEL PROPIO SEMANARIO, SUPLEMENTOS, INFORMES ANUALES Y,

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

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RECIENTEMENTE, COMPILACIONES DE PRECEDENTES QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCE. (PLENO, SEGUNDA SALA, PRIMERA SALA), asi como indices de los informes anuales.

Apendices :-:

SURGIERON DURANTE LA QUINTA EPOCA PARA DAR PUBLICIDAD ESPECIAL A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES. SE PUBLICARON LOS SIGUIENTES:

Quinta Epoca:

Sexta Epoca

Septima Epoca

AL TOMO XXXV

AL TOMO L

AL TOMO LXIV

AL TOMO LXXVI

AL TOMO XCVII

AL TOMO CXVIII se le llamo asi indebidamente, pues en realidad no corresponde a ese Tomo. Se le conoce tambien como Apendice de 1954.

El que comprende fallos de 1917 a 1965.

El que comprende los fallos de 1917 a 1975.

El que comprende los fallos de 1917 a 1985.

En este Apendice se agreg6 una NO VENA PARTE, para quedar dividido asi:

1. PLENO

2. PRIMERA SALA

3. SEGUNDA SALA

4. TERCERA SALA

5. CUARTA SALA

6. TRIBUNALES COLEGIADOS

7. SALA AUXILIAR

8. PLENO Y SALAS

9. TESIS EN MATERIAS EN QUE CAMBIO EL SISTEMA DE COMPETENCES

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Suplementos

EN ELLOS SE PUBLICARON TESIS NO PUBLICADAS OPORTUNAMENTE. SE PUBLICARON LOS SIGUIENTES:

EL DE 1933 EL DE 1934 EL DE 1956

Informes Anuales

SE HAN PUBLICADO, ADEMAS DE LOS INFORMES, INDICES:

Indice de 1975 PLENO Y SALAS

a 1984

Indice de 1969 TRIBUNALES COLEGIADOS

a 1986 EN MATERIA ADMINISTRATE

DEL PRIMER CIRCUITO

Precedentes que no ban Integrado Jurisprudencia

PLENO 1969 a 1985

SEGUNDA SALA 1969 - 1985

PRIMERA SALA 1969 - 1985

CUARTA SALA 1969 - 1985

PROXIMAMENTE SE PUBLICARAN LOS RELATIVOS A LA TERCERA SALA

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BOLETIN DE INFORMACION

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TITULO VI

EL AMPARO EN MATERIA DEL TRABAJO

Lie. Rafael Perez Miravett

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INTRODUCCION

EL AMPARO EN MATERIA DEL TRABAJO

El amparo en materia laboral, es decir, el que se promueve contra actos de aquellas autoridades que de diversos modos intervienen en el campo de las relaciones de trabajo, ya sean entre los particulares o entre estos y el Estado patron, no se distingue de los juicios de garantias contra actos de naturaleza penal, administrative o civil, pues las normas que los rigen son las mismas en todos los casos. Solo por excepcion se encuentran reglas especiales aplicables al amparo laboral y son las que regulan los siguientes casos:

a) la suplencia de la queja deficiente, que conforme a la fracci6n IV del articulo 76 bis de la Ley de Amparo solo procede cuando el trabajador es el quejoso o recurrente, en cuyo caso el juzgador debe suplir los conceptos de violacion o los agravios que encuentre deficientemente expresados.

b) el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia por igual raz6n, que operan unicamente cuando el quejoso o el i ecurrente es el patron, segiin el articulo 74, fraccion V, de la Ley de Amparo.

c) la suspension del acto reclamado, que posteriormente sera explicada.

Para seguir el mismo orden de la Ley antes citada, se estudiara en primer termino el amparo indirecto, analizando las diversas hipotesis en que procede segiin el articulo 114 del propio ordenamiento, pero relacionandolas con las diversas cuestiones que se plantean en las relaciones laborales, tanto en el campo legislative como en la intervencion que en ellas tienen la autoridades del trabajo, ya sean jurisdiccionales o administrativas.

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CAPITULO

EL AMPARO INDIRECTO

a) La fraccion I del mencionado articulo 114 se refiere al amparo contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la Republica o por los Gobernadores de los Estados u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que desde que entran en vigor o con motivo del primer acto de aplicacion de los mismos, causan perjuicio al quejoso.

De los diversos casos englobados en la fraccion que se comenta, el mas destacado es el amparo contra leyes, del que existen numerosos ejemplos en los archives y publicaciones de la Suprema Corte, como los promovidos contra el articulo 90 de la Ley Federal del Trabajo que obliga a los patrones a pagar salaries minimos a sus trabajadores; contra el articulo 136 del mismo ordenamiento, que obliga a los patrones a aportar el 5% de los salaries al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; contra el articulo 504 de la multicitada ley que impone a los patrones la obligaci6n de mantener medicamentos, enfermerias y hospitales para atender a sus trabajadores que sufran riesgos profesionales, y muchos mas.

A continuacion se transcriben diversas tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte en juicios de amparo contra leyes laborales, que corroboran lo dicho en el parrafo anterior:

CREDITOS DE LOS TRABAJADORES, PREFERENCIA DE LOS. LOS ARTICULOS113,873 y 874 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SON INCONSTITUCIONALES.- Es verdad que el articulo 13 constitucional eleva al rango de garantia individual el principio de ”igualdad ante la ley”, al proscribir los fueros, asi como la existencia de leyes privativas y de tribunales especiales y al consagrar, por el contrario, el derecho del que gozan todas las personas de ser juzgadas por las mismas leyes, o sea por normas de derecho comun, las que obviamente deben fundarse en reglas generales y no sobre prescripciones excepcionales de privilegio; en consecuencia, los articulos 111, 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que los creditos de los trabajadores seran cubiertos preferentemente a cualquier otro, incluidos los que gocen de garantia real, cuando dichos creditos provengan de salaries devenga-

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dos en el ultimo ano o de indemnizaciones que se deban a los propios trabajadores, no uiolan el citado principio de igualdad ante la ley, pues bajo ningun aspecto puede decirse que tengan caracter de privativos, ya que sin excepcion deben aplicarse en todos los casos en que se discuta la prelacion de los creditos de los trabajadores que provengan de salaries devengados en el ultimo ano o de indemnizaciones, con creditos de otra naturaleza, y no solo en casos excepcionales, como tampoco puede afirmarse que los preceptos constituyen algiin fuero en favor de la clase obrera, al advertirse que la simple preferencia de los referidos creditos, de ningun modo se considera un priviiegio extraordinario y especial que coloque en un piano superior a tal clase trabajadora y la convierta propiamente en una casta tambien superior, pues para que ello ocurriera seria necesario que la Ley Reglamentaria ordenase que absolutamente todos los adeudos favorables a los trabajadores fuesen preferentes, aun cuando estos se generasen por motives diferentes a la relacion obrero patronal; supuesto en el que si se otorgaria un trato distintivo, por la mera circunstancia de que quien litigase un credito tuviese la calidad de asalariado.

Amparo en revision 2260/74. La Nacional, Compania de Seguros, S.A. Informe de la Supreme Corte correspondiente al ano de 1980.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 453 DE LA, VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.- El parrafo tercero del articulo453 de la Ley Federal del Trabajo, vigente el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, tiene por objeto que desde el emplazamiento a huelga queden asegurados los derechos de los trabajadores contenidos en el articulo 123 constitucional y que el patron no dilapide, oculte o enajene los bienes de la empresa o establecimiento, pero al no establecer un procedimiento que de oportunidad de defense a todos aquellos que con tal medida puedan ser afectados o privados de sus derechos, viola la garantia de audiencia establecida en el articulo 14 constitucional, pues el emplazamiento a huelga a que se refiere dicho precepto legal, puede ser prorrogado indefinidamente y, con ello, en lugar de proteger al trabajador se protege al patron, quien con tal medida deja de cumplir las obligaciones contraidas con otros trabajadores o acreedores, a quienes les priva, sin que sean oidos, del derecho de ejecutar en contra del patron cualquier sentencia ejecutoriada que hayan obtenido favorable o del de asegurar con un embargo precautorio, establecido en la ley, el resultado de un juicio.

Amparo en revision 4465/76. Porfirio Limon Campos.- Informe de la Supreme Corte correspondiente a 1981.

Finalmente, en el Apendice al Semanario Judicial de la Federacion publicado en 1985 aparece bajo el niimero 99 de la primera parte, que es la que contiene la jurisprudencia establecida por el Pleno del Alto Tribunal, la siguiente tesis jurisprudencial:

QUIEBRA, CREDITOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES NO SON ACUMULABLES A LA. (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 97 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).- El articulo 97 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentario de la fraccion XXIII del articulo 123 de la Constitucion Federal, al establecer: ”Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra o suspensi6n para que se les paguen los creditos que tengan por salaries o sueldos devengados en el ultimo ano, y por indemnizaciones...” esta desenvolviendo el principio de la fraccion que reglamen-

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ta y consagra la preferencia de los creditos de los trabajadores por concepto de sueldos y salaries devengados y sin disminuir ni contrariar la base constitucional. El legislador ordinario substrae al trabajador del concurso o de la quiebra, porque considera que es el unico medio de dar vigencia y efectividad a sus derechos, cuya preferencia no puede entenderse como una simple prelacion en el orden de los pagos en re!aci6n con otros acreedores del concursante o quebrado, sino de no afectaci6n del salario con que subsiste y satisface el trabajador sus necesidades y las de su familia, segiin se desprende de otras fracciones del articulo 123 constitucional, entre las que pueden citarse la VI y la VII, que expresamente prohiben el embargo, compensacion o descuento del salario, y la X que consigna que el pago debe hacerse en moneda del curso legal y prohibe cualquier otra forma de hacerlo. Si el trabajador se apersonara en la quiebra, que es un procedimiento judicial mercantil, como cualquier otro acreedor, para hacer efectivos sus salaries, correria la misma suerte de los demas acreedores respecto de los bienes del fallido y consecuentemente se afectarian sus salaries haciendo con ello nugatorio el derecho de preferencia constitucionalmente consagrado a su favor. Por otra parte, la propia Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos en el articulo 123, fraccion XX, otorgaal trabajador el derecho de que sean las autoridades del trabajo las que resuelvan sus conflictos, y no las judiciales civiles, al decir textualmente la fracci6n en cita: ”Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetaran a la decision de una Junta de Conciliacion y Arbitraje...”. Por todas estas razones y porque el legislador en su funci6n reglamentaria tiene precisamente la facultad que la misma Carta Magna le confiere de desenvolver en la Ley Ordinaria los principles en los cuales se consagran el minimo de derechos de los trabajadores, pudo crear la norma que hace posible, como se ha dejado expresado, que los mandates constitucionales tengan la vigencia y efectividad necesarias. En este punto de vista, el articulo 97

de la Ley Federal del Trabajo no viola la fraccion XXIII del articulo 123 de la Constitucion Federal de la Republica; al contrario, cumple debidamente con ella al dar la f6rmula y el modo en que la preferencia debe cumplirse para que no se afecte el salario de los trabajadores.

Debe recordarse que tambien se plantean problemas de inconstitucionalidad de preceptos legales en el amparo directo en materia laboral, conforme a la disposition contenida en la fraccion IV del articulo 166 de la Ley de Amparo. Este tema sera examinado con posterioridad.

b) El segundo caso de procedencia del amparo indirecto (fraccion II del articulo 114 de la ley citada) es el relative al juicio de garantias promovido contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, lo que equivale a decir que se trata de actos de autoridades administrativas que de uno u otro modo intervienen en la aplicacion de las leyes laborales. Al respecto debe recordarse que el articulo 523 de la Ley Federal del Trabajo contiene una larga enumeration de autoridades que participan en esa funcion y las que, exceptuando a las Juntas de Conciliacion y las de Conciliacion y Arbitraje, son autoridades administrativas cuyos actos pueden dar lugar a que se promueven juicios de amparo, cuando los particulares estiman que con dichos actos se violan sus garantias.

Las autoridades de que se trata son: las Secretarias del Trabajo y Prevision Social, de Hacienda y Credito Publico y de Education Publica; las autoridades

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de los Estados de la Republica y sus direcciones o departamentos de trabajo; la Procuraduria de la Defensa del Trabajo; el Servicio Nacional del Empleo, Capacitacion y Adiestramiento; la Inspection del Trabajo; la Comision Naciona de los Salaries Minimos; la Comisi6n Nacional para la Participacion de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y el Jurado de Responsabilidades.

A esta clase de amparos corresponden los que se promueven contra actos de la Secretaria del Trabajo y Prevision Social por las multas que impone a los patrones por violar las leyes laborales o los reglamentos de la misma naturaleza, como el Reglamento de Higiene del Trabajo; los promovidos contra actos de la Secretaria de Hacienda, relacionados con la participacion de los trabajadores en las utilidades de las empresas o contra actos de la Secretaria de Educacion Publica relatives al establecimiento y funcionamiento de las Escuelas Articulo123 Constitucional, que la ley laboral deja a cargo de los patrones; los formulados contra actos de la Comision Nacional para la Participaci6n de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, en los que fija el porcentaje a que debe ascender esa participacion y otros mas.

Caso concreto que dio lugar al establecimiento de una jurisprudencia por la Cuarta Sala de la Suprema Corte es el publicado bajo el numero 32 de la Quinta Parte del Apendice al Semanario Judicial de la Federation 1917-1985, que es del tenor siguiente:

CASA DEL MARINO, LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS NO ESTAN OBLIGADAS A HACER LAS APORTACIONES PARA LA.- Las embarcaciones extranjeras estan excluidas del pago de las aportaciones para la Casa del Marino, pues segun los articulos 132 y 158 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (187 y 214 de la vigente), tales aportaciones son aplicables al trabajo que se desarrolle a bordo de las embarcaciones y demas cuerpos flotantes nacionales. Por tanto, la circular en que se da a conocer que las embarcaciones extranjeras est3n afectas al pago de dichas prestaciones, as! como el cobro que de las mismas se haga, infringen los articulos 14 y 16 de la Constitucion Federal.

Otro caso que encuadra dentro de la fraccion II del articulo 114 de la Ley de Amparo es el tratado en la tesis jurisprudencial que con el numero 102 aparece en el Apendice antes citado, cuyo texto es el siguiente:

ESCUELAS RURALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES.- Dentro de las obligaciones que impone a los patrones la fraccion II del articulo 123 constitucional y el III, fracci6n VIII, de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (132, fraccion XII, de la actual) esta comprendida la de cubrir a los profesores de las escuelas los sueldos

o emolumentos correspondientes, y aun a proveer al plantel educative, del material escolar necesario para que se imparta la ensenanza correspondiente.

Por ultimo, especial interes tienen los amparos promovidos contra actos de la Secretaria del Trabajo y de las Juntas Locales de Conciliacion y Arbitraje en

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los que niegan el registro de un sindicato, en los que los Tribunates Colegiados de Circuito han pronunciado sentencias contradictorias, pues mientras unos sostienen que la demanda de garantias debe ser formulada por los trabajadores que forman la organization cuyo registro es negado, otros sostienen que deben suscribirla quienes hayan sido electos como funcionarios que tendran a su cargo la representation del propio sindicato.

c) El tercero de los casos a que se refiere el articulo 114 tantas veces citado es el del amparo contra actos de tribunates del trabajo ejecutados fuera de juicio o despues de concluido este. A traves de los anos se han pronunciado tambien resoluciones contradictorias en relacion con el problema consistente en cuando termina el juicio; en ocasiones se ha dicho que concluye con la sentencia o laudo, y en otras, que finaliza cuando este o aquella han sido totalmente ejecutados. La opini6n mas generalizada, que es ademas la que se desprende de la fraccion III del precepto que se viene examinando, es la mencionada en primer termino.

En los problemas de trabajo se presentan diversos casos que quedan comprendidos en esta hipotesis. Uno de ellos es el del registro de sindicatos, cuando por no ser de caracter federal corresponde hacerlo a las Juntas Locales de Conciliacion y Arbitraje, segun el articulo 365 de la Ley Federal del Trabajo, que es un acto fuera de juicio en el que dichas autoridades no ejercen una funcion jurisdiccional sino administrativa. Otro caso es el de los llamados procedimientos paraprocesales (articulos 982 a 991 de la ley antes mencionada), que pueden ser impugnados en amparo indirecto por quien estime que violan sus garantias individuates.

En cuanto a los actos despues de concluido el juicio, entre otros pueden mencionarse las resoluciones dictadas en los incidentes de liquidation de los laudos, que en muchos juicios es indispensable tramitar para cuantificar la condena al pago de salaries caidos, en la inteligencia de que en la demanda de amparo puede reclamarse la resolucion que pone fin al incidente y las violaciones- cometidas durante la tramitacion del mismo, segun criterio de diversos Tribunales Colegiados de Circuito.

Ademas, todos los actos de ejecucion de los laudos, comenzando por el mandamiento del Presidente de la Junta que la ordena y concluyendo con el

remate y adjudication de los bienes embargados, son obviamente actos despues de concluido el juicio; sin embargo, debe tenerse presente que contra los actos de ejecucion existe el recurso de revision a que se refiere el articulo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que debe ser agotado para que el amparo no resulte improcedente.

Otro caso mas es el de la resolucion que se dicta en el incidente de sustitucion de patron basado en el articulo 41 de la ley laboral, cuando se

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promueve despues de dictado el laudo; esto ocurre cuando al pretender ejecutar este, el actor se encuentra con que el centre de trabajo ya no pertenece al patron original sino que fue trasmitido a otra persona, que por ser un extrano al juicio no puede ser embargado, siendo necesario que la Junta competente lo declare patron sustituto. Es pertinente aclarar que si la sustitucion ocurre antes de dictarse el laudo y se pide a la Junta que la declare, lo resuelto por esta debe reclamarse en el amparo directo, segun lo ha establecido la Suprema Corte en la tesis jurisprudencial numero 109, Quinta Parte del Apendice al Semanario Judicial de la Federacion publicado en 1965, cuyo tenor es el siguiente:

PATRON SUBSTITUTO, AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE. La declaracion de patr6n substitute que hagan las Juntas durante la tramitacion de los conflictos de trabajo, constituye un acto de procedimiento que solo es reclamable en la via de garantias, cuando se interponga el amparo directo contra el laudo que defina las cuestiones controvertidas y, por tanto, el juicio constitucional ante un juez de distrito, reclamando tal declaration, es improcedente.

Tambien son actos despues de concluido el juicio las resoluciones que se dictan en los incidentes promovidos con motive de la prescripcion de la accion para solicitar la ejecucion de los laudos de las Juntas de Conciliaci6n y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas, a que se refiere el articulo 519 de la Ley Federal del Trabajo en su fraccion II. Sobre este particular existe discrepancia de criterio entre los Tribunales Colegiados, porque unos han resuelto que la prescripcion se interrumpe con la promocion en que se soliciia la ejecucion y no vuelve a correr, en tanto que otros han juzgado que si bien tal interrupci6n ocurre, su efecto es destruir el tiempo ganado por la parte en cuyo favor corre, pero si de nuevo se deja transcurrir el plazo de dos anos a que se refiere el precepto citado, la prescripcion opera.

d) La fracci6n IV del articulo 114 de la Ley de Amparo se refiere a los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucion que sea de imposible reparation. Esta hipotesis ha sido interpretada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte no en su signification gramatical, que dejaria fuera de su campo de aplicacion muchos casos que por logica y tradicionalmente se han considerado como irreparables en el juicio en que ocurren, sino en un sentido mas amplio que abarca todos los actos que dentro del juicio crean una situation procesal determinada de efectos inmediatos, que no podra ser modificada dentro del mismo juicio, aunque no tengan consecuencias materiales sobre las personas o las cosas.

Entre los diversos casos que la Suprema Corte ha resuelto con ese criterio en la materia laboral, pueden citarse:

1) Los autos en que indebidamente, a juicio de la parte afectada, se reconoce o se desconoce la personalidad de quien comparece por el actor o el demanda-

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do, ya que en el caso del primero si bien la demanda se tiene por reproducida en la audiencia respectiva, si no se admite a su representante se le coarta la posibilidad de ampliar o modificar su reclamation y sobre todo, de ofrecer las pruebas que a su interes convenga, en tanto que respecto del segundo, la negative a reconocer a quien comparece en su representation motiva que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, lo que reduce sus posibilidades de defensa, impidiendole tambien ofrecer pruebas. Y en el caso contrario, es decir, cuando indebidamente se admite el caracter de apoderado o representante a quien no lo acredita, se priva a la contraparte de la ventaja procesal que representa la no comparecencia de la parte ilegalmente representada. Ambas situaciones son determinantes en el rumbo que seguira el juicio y no pueden ser modificadas ya en el transcurso del mismo proceso.

Sobre este punto existe la tesis jurisprudencial que a continuation se transcribe.

PERSONALIDAD, CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Si se estima que la resolution de la Junta a traves de la cual se desecha la exception de falta de personalidad opuesta causa algun agravio, debe impugnarse, en su caso, en amparo indirecto ante un Juez de Distrito, que es la via procedente, atento a lo dispuesto por el articulo107, fraccion VII, de la Constituci6n Federal, pues tal acto no es reparable en el laudo, si se toma en cuenta que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, de acuerdo con lo que establece el articulo 816 (848 del texto vigente) de la Ley Federal del Trabajo.

Tesis numero 178 de la Quinta Parte del Apendice al Semanario Judicial de la Federacion1917-1985.

En igual sentido puede consultarse la tesis numero 169 del mismo Apendice, en su Quinta Parte.

2) Los autos en que se impide al apoderado del demandado comparecer a\a audiencia de conciliation, demanda y excepciones, ofrecimiento y admision de pruebas, en las dos primeras de esas etapas. invocando el articulo 876 de la Ley Federal del Trabajo, con la consecuencia de que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que coloca al propio demandado en desventaja

procesal al no poder oponer y probar las excepciones y defensas que de otro modo podria hacer valer.

3) Los autos en que una Junta se declara competente para conocer o seguir conociendo de un juicio en que el demandado ha opuesto la declinatoria de competencia, conforme al articulo 703 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto el Alto Tribunal ha establecido la siguiente jurisprudencia:

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COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EL AMPARO DIRECTO NO ES EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA CUESTION DE.- Si la Junta se dcclara competente para conocer del juicio laboral sometido a su conocimiento, dicha declaracion no entrana ninguna de las uiolaciones a que se refiere el articulo 159 de la Ley de Amparo y, por tanto, debe ser impugnada mediante juicio de amparo indirecto y no el directo que promueva en contra del laudo correspondiente, dados los terminos de los articulos 158 y 159 de la Ley de Amparo.

Tesis numero 37 del Apendice 1917-1985, Quinta Parte.

4) Los autos en que se decreta o se niega la acumulacion de dos o mas juicios, porque una vez resuelta tal cuestion por la Junta, el laudo que se dicte al finalizar el juicio no volvera a ocuparse de ella. Sobre el particular la Suprema Corte ha resuelto:

ACUMULACION. AUTO QUE LA DECLARA PROCEDENTE OIMPROCEDENTE.-

El articulo 159 de la Ley de Amparo en ninguna de sus fracciones establece las violaciones de procedimiento que las Juntas pudieran cometer al considerar procedente o improcedente la acumulacion; por tanto, dichas violaciones no son reclamables en amparo directo sino ante un Juez de Distrito.

Amparo directo 5112/80. Institute Mexicano del Seguro Social. Informe de la Suprema Corte correspondiente a 1981.

5) Los autos en que la Junta se niega a tener por desistido al actor por no haber promovido en el lapse de seis meses, siendo necesaria su promocion para la continuacion del procedimiento (articulo 773 de la Ley Federal del Trabajo), los que constituyen actos irreparables porque una vez denegada la solicitud del demandado, el juicio continue y no se volvera a tratar de nuevo si precede o no el desistimiento por ese motivo. En la actualidad, por la reforma a la Ley de Amparo que entro en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el caso de que la Junta acceda a la peticion del demandado y tenga por desistido al actor, contra esa resolucion precede el amparo directo, dado que con ella se pone fin al juicio.

e) La fraccion V del articulo 114 se refiere a actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extranas a el, cuando la ley no establezca a favor del afectado algun recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de terceria. Este caso, que es el mas tipico de privacion de la garantia de audiencia establecida en el

articulo 14 constitucional, se presenta frecuentemente durante la ejecucion de los laudos porque al tratar de hacer efectiva una condena se embargan bienes que son propiedad de una persona distinta de la que fue condenada y, por ello, ajena al juicio. Cuando se trata de este caso, la obtencion del amparo depende exclusivamente de la eficacia de las pruebas que se rindan para acreditar la propiedad de los bienes embargados.

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Dentro de esta fraccion queda comprendido, segun la jurisprudencia de Cuarta Sala de la Suprema Corte, el caso del demandado que no fue debid mente emplazado o no lo fue de ningiin modo, porque si bien formalmente no: le puede considerar ajeno al juicio en que ha sido senalado con tal caracter, si i se le emplazo o se hizo ilegalmente en realidad su situaci6n se equipara a la < un extrano al propio juicio. La jurisprudencia antes mencionada, que tiene m de cincuenta anos de haberse establecido, fue temporalmente interrumpid pero ha vuelto a reiterarse en la tesis numero cuatro del informe de labores c Alto Tribunal correspondiente al ano de 1986 y es del tenor siguiente:

EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMP RO INDJRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSOI* EXTRANA AL JUICIO.- Cuando el quejoso se ostenta como persona extrana juicio reclamando en la demanda de garantias el emplazamiento efectuado en procedimiento porque no se cumplieron las formalidades previstas en los articul742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo, ya sea porque no se le notifico personalmer el emplazamiento o porque se le cit6 en forma diverse a la prevista por la ley, de acreditar esa circunstancia en el juicio constitucional; ahora bien, el articulo 190 de Ley de Amparo establece que las sentencias s61o comprenderan las cuestior propuestas en la demanda de garantias, lo que significa que, dada la naturaleza i juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo unicamente pued consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, f lo que si la cuesti6n planteada se tramitara al traves del expresado juicio de ampc directo, el quejoso no tendria oportunidad de aportar pruebas para acreditar irregularidad del emplazamiento, ya que si bien es cierto que en la fracci6n I i articulo 159 de la Ley de Amparo se establece como violacion reclamable en ampe directo el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le notifique en fon distinta a la prevista por la ley, tambien es verdad que tal disposici6n no es posii aplicarla cuando el quejoso se ostenta como persona extrana al juicio, ya que aplicarse esa disposicion legal se dejaria al peticionario de garantias en estado indefension porque no se le daria oportunidad de comprobar la violaci6n alegada; tal virtud, al respecto debe aplicarse la fracci6n VII del articulo 107 de la Constituci Politica de los Estados Unidos Mexicanos que determina la procedencia del juicio amparo indirecto cuando el acto de autoridad afecte a personas extranas al juic

Es pertinente aclarar que si el demandado no emplazado o que lo fue forma ilegal tiene conocimiento del juicio antes de que este termine, de apersonarse a el y promover la nulidad del emplazamiento, es decir, hacer u de ese medio ordinario de defensa, y en el caso de que dicha nulidad le s negada, podra reclamar la violacion cometida en su perjuicio en el ampe directo que promueva contra el laudo, si este no le es favorable (articulo 11 fraccion V, de la Ley de Amparo).

Por ultimo, las resoluciones dictadas con motivo de las tercerias, de las q las mas frecuentes son las excluyentes de dominio, son tambien actos despi de concluido el juicio porque se originan en el periodo de ejecuci6n de laudos. Conviene aclarar que mientras la Tercera Sala de la Suprema Corte

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establecido el criterio de que las resoluciones que ponen fin a la terceria deben ser combatidas en amparo directo, la Cuarta Sala del Alto Tribunal se ha pronunciado en sentido contrario, considerando que es el amparo indirecto la via procedente para impugnarlas, porque dichas resoluciones no resuelven la controversia en lo principal.

f) En cuanto a la ultima fraccion del articulo 114, que se refiere a la invasion de esferas por las autoridades federales y locales (articulo 103 constitucional y lo. de la Ley de Amparo), poca aplicacion tiene en los asuntos de trabajo, como puede corroborarse consultando los informes de labores de la Suprema Corte correspondientes a los ultimos 10 afios, en los que no aparece ninguna tesis respecto de este tipo de problemas. Hay que retroceder hasta 1974 para encontrar en el informe correspondiente a ese ano una tesis sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, relative a un caso de esta clase, misma que a continuacion se transcribe:

TRABAJO, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA FEDERACION PARA LEGISLAR EN TODO LO RELATIVO A.- La reforma publicada en el Diario Oficial de6de septiembre de 1929 que se hizo en el preambulo del articulo 123 constitucional, tuvo como objeto sustraer las facultades de las legislatures de los Estados que en materia laboral les concedio el texto original del citado articulo 123, a fin de unificar la politica nacional en materia laboral que comprende todas las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, buscando el equilibrio entre los factores de la produccion capital y trabajo procurando evitar todo lo que constituia una explotacion desmedida entre la clase patronal y la clase trabajadora sin^la participacion efectiva de esta ultima en las ganancias de la empresa. Conforme a tales facultades se ban dictado las normas que se ban estimado necesarias a regular el salario minimo, la Jornada maxima, el reparto de utilidades, etc., siempre referidas dichas normas en todas aquellas materias que garanticen el equilibrio economico de las clases patronal y trabajadora. Por eso se ha tornado en cuenta en la legislacion laboral, la conducta de la clase patronal, cuando aprovechandose de su condicion economica superior a la del obrero, actua dolosamente en contra de este ultimo y le causa dafios intencionalmente en su patrimonio. Legislar sobre este aspecto de la conducta patronal no queda fuera del ambito de la materia laboral. Se deduce la competencia de la Federacion para dictar disposiciones de caracter penal derivadas de las relaciones obrero patronales, porque siendo la Ley Federal del Trabajo ordenamiento producto del

Congreso Federal, este puede otorgar competencia para legislar en materia penal laboral, pero desde luego se estima que es la Ley Constitucional la que a traves de los articulos ya senalados 73, fracciones X y XXI, y 123, la que otorga competencia a la Federacion para reglamentar los actos relatives a las relaciones obrero patronales y que segun el espiritu del legislador es para buscar el justo equilibrio economico entre los factores de la produccion capital y trabajo en ocasion de que medie un contrato laboral. Consecuentemente y en concordancia con el articulo 124 constitucional, si la Constitucion otorga expresamente facultades a la Federacion para legislar en materia laboral, aun para sancionar conductas derivadas de una relacion laboral, dicho campo no queda reservado a’ los Estados de la Federacion. Asi, si el articulo 276 del Codigo Penal del Estado de Veracruz, sefiala determinadas sanciones para algunas conductas que considera danosas socialmente sin tomar en cuenta que estas se derivan de una relacion laboral, invade las facultades que ahora tiene la Federacion en materia

laboral para expedir todas aquellas disposiciones pertinentes para lograr el justo equilibrio entre los factores concurrentes a la produccion: capital y trabajo.

Amparo en revision 1435/67. Alfonso Garcia Nunez. Informe de la Suprema Corte correspondiente a 1974.

Las Huelgas y el Amparo

En el amparo en materia de trabajo existe un caso que no parece estar comprendido en ninguna de las fracciones del articulo 114 de la ley de la materia, no obstante lo cual la Suprema Corte siempre ha juzgado que es el amparo indirecto el que debe ser promovido. Se trata del juicio de garantias en contra de las resoluciones dictadas en el llamado incidente de calificacion de la huelga, cuyo objeto es que la Junta de Conciliacion y Arbitraje competente declare, a peticion del patron, de los trabajadores o de terceros interesados, que el movimiento huelguistico es legalmente inexistente.

Pues bien, la resolucion que asi lo declare o, por el contrario, establezca que la huelga es legalmente existente, por razones obvias no encuadra en las fracciones I, II y VI del precitado articulo 114, ya que no es una ley, proviene de un tribunal de trabajo y no es un acto que invada la esfera de competencia de las autoridades federales por las locales o viceversa. Pero tampoco es uno de esos actos en el juicio de imposible reparacion a que se refiere Ja fraccion IV, ni un acto que afecte a personas extranas al juicio, como lo preve la fraccion V, pues en cuanto a lo primero tal resolucion es la que pone fin al incidente, que a su vez no es parte de ningiin juicio sino que tiene caracter autonomo, y en cuanto a lo segundo, ni los trabajadores ni el patron son extranos al procedimiento de que se trata, no siendolo tampoco los terceros afectados por la huelga si fueron precisamente ellos los que solicitaron se declarara inexistente. Y en cuanto a la fraccion III, la resolucion de que se trata no es tampoco un acto despues de concluido el juicio, supuesto que en sentido estricto no ha habido tal juicio, sino un procedimiento sui

generis en que de todos modos la Junta ha ejercitado una funcion jurisdiccional, por lo que tampoco es posible estimar que se trata de un acto fuera de juicio.

Lo que ha llevado al Alto Tribunal a sostener que contra las resoluciones de esa naturaleza precede el amparo indirecto y no el directo, es que en ellas no se decide el fondo de la controversia que origino la huelga, sino tan solo se juzga si el movimiento estallo habiendo cumplido los huelguistas los requisites de mayoria, objeto legal y procedimiento a que se refiere el articulo 459 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se esta en la hipotesis del articulo 158 de la Ley de Amparo que dispone que precede el amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio, o sea que por exclusion si no precede el amparo directo, la tinica via que queda para impugnar las resoluciones de que se viene tratando, es el indirecto ante un juez de Distrito.

CARTULO

CASOS DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO INDIRECTO

De las diversas hipotesis incluidas en el articulo 73 de la Ley de Amparo en sus dieciocho fracciones, s61o algunas se presentan en los juicios de garantias en materia laboral. Estas son las comprendidas en las fracciones II, III, V, IX, XI, XII, XIII y XIV, como se vera a continuacion, en la inteligencia de que el parrafo final del precepto citado dispone que las causales de improcedencia del juicio deben ser examinadas de oficio.

a) El caso de la fraccion II se presenta cuando habiendo sido concedido el amparo en un juicio anterior, la autoridad responsable dicta una nueva resoluci6n en ejecucion de la sentencia que otorgo la proteccion de la Justicia Federal y la parte que se siente agraviada, promueve un nuevo juicio de garantias, que conforme a la fracci6n que se comenta resulta improcedente. Hay que recordar que en el caso de que la nueva resolucion no cumpla estrictamente con la ejecutoria de amparo sino que incurra en exceso o defecto al hacerlo, lo que precede es el recurso de queja a que se refiere la fraccion IX del articulo 95 de la Ley de Amparo y no un nuevo juicio de garantias. Pero si al dar cumplimiento al fallo protector se cometen nuevas violaciones, entonces si debe promoverse un nuevo amparo.

b) Respecto de la fraccion III, pocos comentarios merece pues se trata de la litispendencia aplicada al amparo. Ciertamente, si ya existe otro juicio pendiente de resolucion que el mismo quejoso promovio contra el mismo acto reclamado de las autoridades responsables, aunque las violaciones que se atribuyen a estas sean distintas, carece de sentido que se promueva un segundo juicio que ademas podria dar lugar a que se dictaran sentencias contradictorias.

c) En cuanto a la fraccion V, que se refiere al caso de que los actos reclamados no afecten el interes juridico del quejoso, lo que sucede en ocasiones es que por desconocimiento de la ley en lo tocante a la diferencia entre personas fisicas y personas morales, un acto de autoridad relacionado con una sociedad mercantil u otra persona juridica es impugnado en amparo no por el representante legal

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o apoderado de esta, sino por una persona fisica que tal vez es el socio mayoritario o quien tiene el mayor interes, pero no la representation de aquella, o bien quien tiene esta representation promueve el juicio pero por su propio derecho y no en nombre de su representada. Cosa semejante sucede cuando alguien pide amparo porque anticipandose a los hechos considera que en ejecucion de un laudo dictado en contra de otra persona, se van a embargar bienes de su propiedad y reclama el auto de exequendo, que obviamente de ningun modo afecta su interes juridico porque en el no se ordena afectar bienes del quejoso.

d) La fraccion IX se ocupa del amparo contra actos consumados de un modo irreparable. Uno de los ejemplos mas claros de esta hip6tesis es el de los amparos promovidos por aquellos trabajadores que compitieron en las elecciones para designer el comite ejecutivo de su sindicato y se consideran vfctimas de una irregularidad al desconocerles su triunfo y negarse la Secretaria del Trabajo o la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje competente a ”tomar nota” del resultado de la eleccion, porque ocurre en ocasiones que cuando se resuelve el amparo ya transcurrio el tiempo correspondiente al ejercicio para el que supuestamente fueron electos, lo que implica la consumacion irreparable del acto reclamado, ante la imposibilidad de retrotraer las cosas a la epoca en que se cometieron las violaciones y hacer retroceder el tiempo. Tal serfa el caso de un amparo que se falla en 1988, en tanto que el ejercicio del comite ejecutivo formado por los quejosos transcurri6 de 1984 a 1987.

e) El consentimiento expreso o tacito del acto reclamado como causal de improcedencia (fracciones XI y XII) no exige mayores comentarios. Solo debe recordarse, respecto del segundo, que el termino de 15 dias que para la promotion del amparo senala el articulo 21 de la ley de la materia, debe computarse a partir del dia siguiente de la fecha en que surta efectos la notificacidn del acto reclamado y que en los amparos laborales esta es hecha conforme a la Ley Federal del Trabajo u otro ordenamiento aplicable, pero que tratandose de notificaciones personales la ley citada dispone que surtiran sus efectos desde el dia y hora que se practiquen, a diferencia de la Ley de Amparo que en su articulo 34, fracci6n II, indica que se surten al dia siguiente de la notificacion personal, lo que establece una diferencia de un dia, que en ocasiones es decisive para la resolution del juicio.

f) La fraccion XIII menciona el caso de la existencia de un medio de defensa o recurso contra las resoluciones de los tribunales de trabajo, entre otros, que pueda modificarlas, revocarlas o nulificarlas, el cual debe ser agotado antes de acudir al amparo. En cuanto a los recursos, el articulo 848 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las resoluciones de las Juntas no admiten ninguno, pero en la fase de

ejecucion de los laudos que esta encomendada a los presidentes de las mismas auxiliados por los actuaries, el articulo 849 si establece un recurso de

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revision de los actos del ejecutor que debe agotarse antes de promover el amparo. Por otra parte, en materia laboral burocratica existe la revision de los actos del secretario de acuerdos, dictados o efectuados durante las audiencias. Y en cuanto a los medios de defensa que deben hacerse valer, se trata de los incidentes de nulidad, de los que el que con mayor frecuencia se presenta es el de la nulidad de notificaciones a que se refieren los articulos 752 y 762 de la Ley Federal del Trabajo.

g) La hipotesis de cesacion de los efectos del acto reclamado a que se refiere la fraccion XVI del articulo 73, se realiza cuando a consecuencia de la resolucion dictada en otro juicio de amparo promovido en contra de un diverse acto, el reclamado en el juicio que se resuelve queda insubsistente. Asi, por ejemplo, si se promovio amparo contra el auto que indebidamente reconocio la personalidad del representante legal de la demandada, pero habiendo continuado el procedimiento se tuvo por desistido al actor por no haber promovido durante seis meses, resolucion que quedo firme, es evidente que el primer acto ceso de producir sus efectos al darse por concluido el juicio. Otro caso es el del amparo promovido por el actor contra la resolucion dictada en el incidente de liquidacion de un laudo, cuando en el amparo directo interpuesto por el demandado en contra de dicho laudo obtiene la proteccion federal, lo que deja insubsistente a este.

CAP1TULO

LA SUSPENSION EN EL AMPARO INDIRECTO

Al igual que en los amparos promovidos en otras materias, en los indirectos en materia laboral la suspension del acto reclamado esta regida por el articulo124 de la Ley de Amparo, que exige para concederla el cumplimiento de tres requisites: a) que la solicite el agraviado; b) que no se siga perjuicio al interes social ni se contravengan disposiciones de orden publico; c) que sean de dificil reparacibn los danos y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecuci6n del acto reclamado.

Ahora bien, con la creacion de los primeros Tribunales Colegiados de Circuito en 1951 la Suprema Corte dejo de conocer en revision de los incidentes de suspension, por los que en los cuatro ultimos Apendices al Semanario Judicial de la Federation (que fueron publicados en los afios de 1955,1965,1975 y 1985) no aparece ninguna tesis jurisprudencial de ese Alto Tribunal en relaci6n con este tema. Sin embargo, con anterioridad al ano primeramente citado ya habia establecido cierto criterio al respecto, en el sentido de que existe interes social en cuidar de la subsistencia de los trabajadores durante el tiempo que tarda en tramitarse y resolverse el amparo contra un acto que implique el pago de una suma de dinero, como es el caso de la resolucion dictada en un incidente de Iiquidaci6n de laudo, que si bien no impone al demandado la condena, lo que es propio de dicho laudo, si hace posible su ejecuci6n. Por esa raz6n, juzgo la Corte que en tales casos la suspension debe negarse por la cantidad equivalente a seis meses de salario, tiempo probable que dura la tramitacion del amparo, y concederse por el resto de la condena, siempre que se otorgue la garantia correspondiente.

Lo anterior significa que aunque la solicite el quejoso, no se contravengan disposiciones de orden publico y sean de dificil reparation los danos y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecucion del acto reclamado, la suspension no precede si se pone al trabajador en peligro de no poder subsistir en tanto no se resuelva el amparo, pues el interes social exige que se le proteja en contra de ese riesgo, pero si se le proporcionan medios de subsistencia al negar la medida

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suspensional por el importe de seis meses de salario, puede concederse por el resto de la condena. Sin embargo, en el caso de que el quejoso pruebe que el trabajador esta laborando al servicio de otro patron o tiene bienes propios suficientes para subsistir, la suspension puede concederse por la totalidad de la condena, con la correspondiente garantia que fije el Juez de Distrito.

En seguida se transcriben varias tesis en las que la Cuarta Sala de la Suprema Corte sustento el criterio antes mencionado:

SUSPENSION. INTERES PUBLICO EN ASEGURAR LA SUBSISTENCE DE LOS TRABAJADORES DURANTE LA TRAMITACION DEL AMPARO.- La norma establecida en el articulo 174 de la Ley de Amparo respecto de la suspensi6n del acto reclamado consistente en una resolucion dictada por una Junta de Conciliacion y Arbitraje, en el sentido de que puede concederse cuando a juicio del Presidente de la misma no se deje a la parte obrera, si fue la que obtuvo, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo, debe ser aplicada por los jueces de distrito que conozcan de juicios de amparo en materia de trabajo en los que se solicite la suspension de los actos reclamados, relacionando el criterio doctrinal del articulo 174 para la correcta aplicacion e interpretacion de la fraccion II del articulo 124 de la Ley de Amparo que rige la suspension cuando se trata de amparos indirectos, estimando que existe interes publico en la subsistencia de los trabajadores durante el tiempo en que se tramitan y resuelven los juicios de amparo en que son parte, as! como que no afecta el interes publico conceder la suspension en aquellos casos en que esta demostrado que el trabajador que obtuvo, tiene medios suficientes para subsistir durante el lapso de referencia.

Incidente de suspension 1673/48. Constructora Rosoff, S.A. Informs de la Suprema Corte correspondiente a 1949.

SUSPENSION DE AMPAROS INDIRECTOS EN MATERIA DE TRABAJO. La suspension del acto reclamado en amparos indirectos en materia de trabajo debe resolverse conforme al articulo 124 de la Ley de Amparo, pero teniendo en cuenta como norma doctrinaria la contenida en el articulo 174 de la misma. Cuando el acto reclamado es una resolucion que condena al patron a cubrir diferencias de salaries, la suspensi6n debe concederse con fianza, porque la demora en percibiresas diferencias, que s61o representan una parte del salario, no puede acarrear trastornos economicos que dejen en condiciones de no poder subsistir al trabajador, ya que para su sostenimiento cuenta con el salario que sigue percibiendo.

Incidente de suspension 1388/48. Compania Industrial El Salvador, S.A. Informe de la Suprema Corte del ano de 1949.

Y en los amparos promovidos contra la resolucion que declara inexistente una huelga, la Cuarta Sala sostuvo una tesis que por su interes se transcribe a continuacion:

HUELGA, EFECTOS DE LA SUSPENSION CONTRA LA DECLARATORIA DE , INEXISTENCIA.-La suspensi6n definitiva concedida contra la declaratoria de inexistencia de un movimiento de huelga debe entenderse para el efecto de que las

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autoridades responsables mantengan las cosas en el estado que guardaban al decretarse la suspension provisional, entre tanto se dicta sentencia firme en cuanto al fondo del amparo, pero dejando a salvo los derechos de los trabajadores huelguistas y aun de aquellos que no lo sean para regresar a sus labores, en la inteligencia de que la empresa afectada no puede dar por rescindido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores huelguistas que continuen sosteniendo el estado de huelga por ellos declarado, ni podra, mientras no se resuelva en definitiva el fondo del amparo, sustituirlos por otros trabajadores.

Sindicato de Molineros del Distrito Federal.- Tomo LXIII, pagina 1246, del Semanario Judicial de la Federacion, Quinta Epoca.

Por ultimo, la misma Sala establecio jurisprudencia en los siguientes terminos:

HUELGA, EFECTOS DE LA SUSPENSION CONTRA LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA.- En los casos en que la autoridad del trabajo respectiva, dicta resolucion en el sentido de declarer inexistente un movimiento de huelga, la suspensi6n que se conceda en el juicio de amparo que contra tal declaracion promuevan los huelguistas afectados, debe, como es natural, otorgar a dichos trabajadores el reconocimiento y protecci6n del derecho de huelga que nan ejercido mientras no se resuelva el fondo del amparo y mientras los mismos trabajadores no opten por regresar voluntariamente a sus labores; pero esa suspension debe otorgarse de modo que con ella no se lesionen o afecten los legitimos intereses del patrono y de los trabajadores no huelguistas, toda vez que lo contrario, no seria ni justo ni equitativo.

Tesis jurisprudencial numero 521 del Apendice al Semanario Judicial de la Federaci6n publicado en 1955.

El criterio del Alto Tribunal expresado en las tesis antes transcritas ha sido seguido, en terminos generales, por los Tribunales Colegiados de Circuito que a partir de 1951 se ocupan de la revision de las resoluciones incidentales que dictan los Jueces de Distrito.

CAP1TULO

LOS RECURSOS EN EL AMPARO INDIRECTO

Al igual que en los juicios de garantias promovidos en otras materias, en la laboral existen los recursos de revision y queja en contra de las resoluciones que dictan los jueces federales en los amparos de que conocen. Como con excepcion de lo relatiyo a la deficiencia de los agravios cuando el recurrente es el trabajador, la cual debe ser suplida por el Tribunal que conozca del recurso, no se encuentra ninguna particularidad en los amparos de trabajo, para no incurrir en inutiles repeticiones tengase presente lo expuesto en la parte de esta obra relative al amparo en general.

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EL AMPARO DIRECTO

1. Violaciones Cometidas en el Laudo 2. El Amparo Contra Resoluciones que Poncn Fin ’ al Juicio 3. El Amparo Directo Contra Actos del Tribunal Federal de Conciliacion

y Arbitraje

Conforme a lo dispuesto en los articulos 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo, precede el amparo directo contra los laudos de los tribunales de trabajo y contra las resoluciones que ponen fin al juicio. Los tribunales de que se trata son las Juntas Federales y Locales de Conciliaci6n y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliacion y Arbitraje y los Tribunales locales encargados de resolver las controversias entre los gobiernos de los Estados y sus servidores.

En el amparo contra laudos pueden reclamarse conjuntamente violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del juicio, y violaciones que se hayan cometido en los propios laudos, pues asi lo disponen los articulos 107, fracci6n V, de la Constitucion Federal y 158 de la Ley de Amparo, que antes fueron mencionados.

Para seguir un orden 16gico, se examinaran primeramente las violaciones cometidas durante el procedimiento, que estan enumeradas en forma enunciativa en el articulo 159 de la ley citada en segundo termino, en la inteligencia de que algunas de ellas son poco frecuentes en los juicios laborales mientras que otras ocurren con relativa frecuencia.

1) La fracci6n I del precepto citado se refiere al caso del quejoso que no fue emplazado o lo fue en forma distinta a la prevenida por la ley, porque la diiigencia no se practice en su domicilio, porque no se le dejo citatorio a fin de que esperara al notificador en dia y hora determinados, porque no se hizo constar el nombre de la persona con quien se entendio la diiigencia, porque no se le entregaron las copias de la demanda o por no haber observado alguna de las otras formalidades que la ley establece para ese acto de tan especial frascendencia. De hecho esta fraccion no tiene aplicaci6n, porque la Cuarta Sala de la Suprema Corte establecio jurisprudencia desde hace mas de cincuenta anos en

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el sentido de que es el amparo indirecto el procedente en tales casos, criterio jurisprudencial que quedo transcrito al estudiar los actos dentro o fuera del juicio que afecten a personas extranas a el y que equipara al demandado no emplazado o que lo fue ilegalmente, a un extrano.

Ademas, en una ejecutoria pronunciada por la misma Sala en el ano de 1945, en el amparo directo numero 6758/44 promovido por Antonio Ramos Cabeiro, declare anticonstitucionales los articulos 44, 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, como se advierte en la tesis correspondiente que a continuacion se, transcribe:

FALTA DE EMPLAZAMIENTO.- Deben considerarse como anticonstitucionales los articulos 44, 158, Frac. Ill, 159, Frac. I, y 161 de la Ley de Amparo, en cuanto establecen el juicio de garantias directo en los casos en que se reclama la falta de emplazamiento o la irregularidad legal del mismo, por estar dichos preceptos en pugna con la fraccion X (ahora VII) del Art. 107 constitucional, en relacion con la fraccion VIII del mismo.- De acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, cuando el quejoso dice en su demanda de amparo que no fue emplazado al juicio o que fue citado a el en forma distinta de la prevenida por la ley, el conocimiento del amparo compete a un Juez de Distrito y no a este Alto Tribunal, y dicha jurisprudencia se funda en que el quejoso, en ese caso, es un extrano al juicio, en los terminos de la fraccion IX del articulo 107 constitucional, segiin la connotacion gramatical de ese vocablo, y en el que el aludido quejoso tiene, en el amparo indirecto, la posibilidad de aportar pruebas, lo que no podria hacer en el amparo directo, y en que lo que se ataca en el caso planteado, no es el laudo intrinsecamente considerado, sino todo el procedimiento.

Informe de 1945, parte correspondiente a la Cuarta Sala, pagina 26.

En cuanto a la fraccion II del articulo 159, que se ocupa de que el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate, muy pocas veces se presenta en los amparos laborales. Es conveniente aclarar que, contra lo que en algunas ocasiones se ha pretendido haciendo una erronea interpretacion de su significado, esta fraccion no se refiere al caso del quejoso que haya sido torpe o negligentemente representado, sino de que un falso representante haya intervenido en su nombre en el juicio laboral en que se dicto el laudo reclamado.

La fraccion III del precepto que se viene comentando es la que con mas frecuencia se invoca en los amparos directos en materia de trabajo, porque la negative a recibir pruebas o su ilegal desahogo por parte de las responsables son violaciones que los quejosos reclaman en sus demandas en un gran numero de casos. Como sucede muchas veces en las cuestiones juridicas, el significado de la fraccion que se comenta ha sido interpretado en muy diversos sentidos por los tribunales

federates, pues mientras para unos se refiere exclusivamente a la falta de desahogo de las pruebas o a su desahogo en forma ilegal, dandole esta intepretacion al texo legal que dice: ”Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley”, otros

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en cambio han entendido que el texto transcrito se refiere tanto al desechamiento de las pruebas cuanto a su recepci6n. La Cuarta Sala de la Suprema Corte se ha inclinado por este ultimo criterio, que es mas logico, ya que el mismo perjuicio puede causarse al quejoso al desecharle una prueba que al no desahogar la que le fue admitida o hacerlo en forma ilegal.

Sobre este tema puede citarse, entre otras, la siguiente tesis:

PRUEBAS. CUANDO SU FALTA DE ADMISION VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.- De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 522 (ahora 779), de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable s61o se encuentra facultada para desechar las pruebas que estime futiles o que resultan impertinentes por no tener relacion con los hechos que son materia de comprobaci6n o de la litis; por lo que, al no admitirse la prueba de inspection que fue legalmente propuesta por la empresa demandada, y que en modo alguno puede catalogarse de improcedente, se violaron las leyes del procedimiento y se afectaron las defenses de la parte quejosa, conforme a lo establecido por el articulo 159 fracci6n III, de la Ley de Amparo.

Amparo directo 1820/68. Compania Industrial Azucarera. Informe de la Suprema Corte correspondiente a 1969, parte correspondiente a la Cuarta Sala.

Durante un buen numero de anos esta misma Sala considero que tambien las violaciones procesales relacionadas con las pruebas de la contraparte del quejoso, que causaran perjuicio a este, eran reclamables en el amparo directo, porque si bien la fraccion que se viene comentando se refiere a las pruebas del agraviado, la fraccion XI del articulo 159 de la Ley de Amparo deja al juicio de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito considerar como violaciones procesales reclamables en amparo directo los casos analogos a los de las fracciones precedentes, siendo este el caso de que se trata, ya que igual se perjudica al quejoso al desecharle una prueba, no recibirsela o desahogarla en forma ilegal, que al admitir a su contraria un elemento probatorio que debio desecharsele o practicar su desahogo de modo irregular. Sin embargo, en la decada de 1970 cambio su criterio y establecio jurisprudencia en sentido contrario, como puede verse en la tesis que a continuacion se transcribe:

VIOLACION DE PROCEDIMIENTO EN RELACION A PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, NO PUEDEN HACERSE VALER POR EL QUEJOSO.- Las violaciones de procedimiento en relacion a pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, no pueden hacersc valer por este en el juicio de amparo directo, porque no se contempla ese supuesto en ninguna de las fracciones del articulo 159 de la Ley de Amparo.

Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1985, Quinta Parte, tesis numero341.

Por ultimo, deben mencionarse dos tesis jurisprudenciales de la misma Cuarta Sala relacionadas con el problema de las pruebas y las violaciones que respecto de ellas pueden cometerse. Una y otra se reproducen a continuacion:

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PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA. Si la Junta no ordena el desahogo de alguna prueba ofrecida por una de las partes, se convalida la omisi6n y debe considerarse consentida, si la misma parte no solo no insiste para que se desahogue tal probanza, sino que aun solicita se declare concluida la tramitaci6n del juicio, indicando para ello que todas las pruebas ofrecidas por las partes se encuentran desahogadas.

Apendice al Semanario Judicial de la Federaci6n 1917-1985. Quinta Parte, tesis niimero226.

VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, , REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.- Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma seria ocioso otorgar la proteccidn de la Justicia Federal para que se repare la violacion, cuando esa reparaci6n no pueda producir el efecto de que la responsable este en posibilidad de cambiar el sentido del laudo.

Apendice antes mencionado, Quinta Parte, tesis numero 341.

La fracci6n IV del articulo 159 se ocupa del caso del quejoso o su representante legal, esto ultimo tratandose de personas morales, que haya sido declarado ilegalmente confeso. La violaci6n de que se trata puede cometerse en diversas formas: a) que no se le haya notificado personalmente para que acuda ante la Junta el di’a y hora senalados a absolver posiciones; b) que no se le permita esto ultimo a pesar de estar presente en la audiencia en que debe desahogarse la prueba; c) que se le tenga por confeso de posiciones insidiosas o iniitiles; d) que se le tenga por confeso, no obstante que no se neg6 a contestar ni lo hizo en forma evasiva; e) que se desconozca la personalidad del representante legal de una persona moral que con ese caracter se presento a absolver posiciones. Debe recordarse que en los juicios laborales no es permitido que el apoderado de una persona fisica absuelva posiciones por esta y que en el caso de las personas morales debe absolverlas su representante legal y no un mandatario.

La fracci6n V del precepto que se viene examinando se refiere a la hipotesis de que se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad. Aunque en los juicios laborales se presentan diversas situaciones que pueden originar la promocion de un incidente de esta clase, como las previstas en los articulos 706, 714 y 752 de la Ley Federal del Trabajo, la mas frecuente es la relative a la nulidad de notificaciones, incluyendo el emplazamiento. Sobre este ultimo debe aclararse que si el demandado ha sido mal emplazado pero tiene conocimiento de que existe un juicio promovido en su contra antes de que este concluya, debe apersonarse en el y promover el incidente de nulidad en vez de acudir directamente al amparo, que

en tal caso resulta improcedente por no haberse agotado ese medio ordinario de defensa. Lo que se decida en la resolucion incidental puede ser impugnado en el amparo directo que se promueva contra el laudo, conforme a la fraccion V del articulo 159 que se viene examinando.

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Sobre este punto no hay un criterio uniforme de los Tribunales Colegiados de Circuito, porque mientras unos aplican la fraccion V del articulo 159 de la Ley de Amparo textualmente y consideran que todas las resoluciones dictadas en los incidentes de nulidad son reclamables en el amparo directo contra el laudo, hay otros que, siguiendo el criterio establecido por la Tercera Sala del Alto Tribunal en los amparos civiles de que conoce, han resuelto que ello es as! cuando tales resoluciones desestiman la demanda de nulidad, pero cuando resuelven lo contrario y declaran nulo lo actuado, deben combatirse a traves del amparo indirecto, por ser actos en el juicio de imposible reparacion. Hay tambien discrepancia entre los mismos Tribunales en lo tocante a las resoluciones que desechan de piano el incidente, sin darle tramite, pues algunos han resuelto que lo procedente para impugnarlos es el amparo indirecto, ya que en esos casos no se resuelve ilegalmente la cuestion incidental sino que ni siquiera se estudia, en tanto que otros han estimado que el desechamiento equivale a considerar infundada la peticion de nulidad, por lo que es el amparo directo la via para reclamar la violacion correspondiente.

La fraccion VI del precepto que es objeto de estudio se refiere a la violaci6n consistente en que no se concedan al quejoso los terminos o prorrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley. Dada la naturaleza predominantemente oral del juicio laboral, pocos son los terminos que la ley de la materia concede a las partes para realizar determinados actos; como ejemplos pueden citarse el termino para formular alegatos en los casos en que la controversia queda reducida a un punto de derecho (articulo 882) y el termino ampliado por raz6n de la distancia a que se refiere el articulo 737 de la ley laboral.

La fraccion VII del multicitado articulo 159 no requiere mayor explicacidn, pues es evidente que si en el juicio se reciben sin conocimiento del quejoso las pruebas de su contraparte, se le priva de defensa al no poder repreguntar a los testigos, interrogar a los peritos, objetar documentos privados o intervenir en el desahogo de una inspeccion.

La fraccion VIII se refiere a una situacion similar a la anterior, porque al ocultar al quejoso algunos documentos o piezas de autos, de modo que no pueda alegar sobre ellos, se le coloca en estado de indefensi6n.

La fraccion IX no tiene aplicacion en los juicios ante las Juntas de Conciliacion y Arbitraje, porque de acuerdo con el articulo 848 de la Ley Federal del Trabajo no precede recurso alguno contra las resoluciones de dichos tribunales, de las que la principal es el laudo que pone fin al juicio.

En cuanto a la fraccion X, relative a que la Junta continue el procedimiento despues de haberse promovido una competencia o que alguno de sus integrantes que este impedido continue conociendo del juicio, lo primero puede suceder

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aunque no es comun que ocurra, porque segtin el articulo 703 de la ley laboral las cuestiones de competencia solo pueden promoverse por declinatoria y deben ser resueltas en la misma etapa de demanda y excepciones en que se hacen valer, lo que casi siempre acontece, y en cuanto a lo segundo, debe aclararse que el articulo 711 del ordenamiento citado dispone que el procedimiento no se suspendera mientras se tramita la excusa del impedido, salvo disposition en contrario de la ley, la cual no existe. Es pertinente destacar que la interpretacion logica de la primera parte de la fraccion que se comenta es que lo que resulta violatorio de garantias en perjuicio del quejoso es que continiia el procedimiento sin haberse resuelto sobre la incompetencia propuesta, pero no que prosiga despues de que la Junta ha resuelto sostener su competencia, independientemente de que contra esa resolution se promueva amparo indirecto, como precede.

Por ultimo, la fraccion XI del tantas veces citado articulo 159 de la Ley de Amparo menciona a todos los casos analogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, los que en diversos casos han hecho un uso prudente de esa facultad que la ley les concede.

1. Violacioncs Cometidas en el Laudo

Los conceptos de violaci6n que se expresan en los amparos directos, en rigor se reducen a cuatro clases: a) violaciones por omision, cuando la responsable se abstiene de juzgar una o varias acciones o excepciones, o deja de analizar una o varias pruebas; b) violaciones por incongruencia, cuando se ocupa de cuestiones no planteadas por las partes o lo hace en terminos diversos de los propuestos por estas; c) violaciones por indebida valoracion de las pruebas aportadas al juicio; d) violaciones por dejar de aplicar la ley que rige el caso planteado por las partes o por darle una interpretacion inexacta o equivocada.

Si resultan fundados los conceptos relatives, el amparo debe concederse en el primer caso para que la responsable, subsanando la omision en que incurrio, estudie la acci6n o la exception que no examine o la prueba que dejo de valorar, siempre y cuando esta ultima pueda tener eficacia y trascender al resultado del juicio, ya que en el caso contrario seria iniitil la concesion de la protection federal. En el segundo caso, el amparo tendra como efecto que la responsable dicte un nuevo laudo en que haya la debida congruencia entre los planteamientos formulados por las partes y la solution que se de a la controversia. En el tercero, la

sentencia de amparo determinara cual es el valor probatorio de los elementos de conviction que la responsable aprecio ilegalmente y cuales de los hechos controvertidos quedaron debidamente acreditados en el juicio. En el cuarto, la ejecutoria que concede la protection de la Justicia Federal precisara

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que ley era la aplicable y debio aplicarse en la especie o cual era la interpretacion juridicamente correcta de la ley en que se fundo el laudo reclamado.

En la materia de trabajo tambien se presenta el caso de que en la demanda de amparo directo se expresen conceptos de violation en que se impugna de inconstitucionales uno o varies articulos de las leyes laborales, como lo preve el articulo 166, fraccion IV, de la Ley de Amparo. Asi ha ocurrido con los articulos 48 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren al page de salaries caidos y de la prima de antigiiedad, respectivamente, pues se ha argumentado que el articulo 123 constitucional ninguna referencia hace a esas prestaciones. En tales casos una vez que el Tribunal Colegiado resuelve lo que precede, a su juicio, si se interpone revision se envian los autos a la Suprema Corte para que decida lo relative a la inconstitucionalidad planteada por el quejoso, respecto de dichos articulos.

Por otra parte, las ejecutorias de la Cuarta Sala y de los Tribunales Colegiados de Circuito casi invariablemente, cuando conceden el amparo, precisan que este se otorga para un determinado efecto, lo que ha sido criticado por algunos aduciendo que la Ley de Amparo en ninguna parte menciona la existencia de un amparo para efectos. Aunque esto ultimo es cierto, puede contestarse la objecion diciendo que tampoco lo prohibe, pero lo que en realidad explica la conveniencia de precisar los efectos de la protection federal es que frecuentemente las autoridades responsables no interpretan correctamente el sentido de esta, pese a que el articulo 80 de la Ley de la materia indica cual es, siendo esta la razon por la que se ha considerado preferible senalarles como deben cumplir las ejecutorias en que la Justicia de la Union ampara y protege a los quejosos.

Son muchos los problemas de naturaleza laboral que se plantean ante los tribunales de trabajo y que posteriormente, a traves del amparo directo, llegan al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, que de acuerdo con la reformas al articulo 107 constitucional y a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, son los competentes para conocer de los juicios de garantias de esa clase. De ello es prueba la abundante jurisprudencia establecida por la Suprema Corte antes de que dejara de conocer de esa clase de juicios, que aparece publicada en la Quinta Parte del Apendice al Semanario Judicial de la Federation 1917-1985.

Entre esos problemas los que mas frecuentemente se plantean son los originados por el despido de los trabajadores, que a pesar de la aparente sencillez de las

normas legales aplicables, fue necesaria la interpretacion que el Alto Tribunal hizo de estas ultimas en numerosos casos para fijar su correcto significado.

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Asi, en relacion con el aviso que el patron debe dar al trabajador a quien despide, de la fecha y causas de la separacion, segiin el penultimo parrafo del articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y de la obligacidn que tiene el primero de ellos de comunicarlo a la Junta respectiva para que lo notifique al segundo en el caso de que este se niegue a recibirlo, la Cuarta Sala establecio la siguiente jurisprudencia:

AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL, NOTIFICACION POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SOLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGO PREVIAMENTE A RECIBIRLO.- Para que tenga efecto en fodos sus aspectos, incluso en cuanto a la prescripcion, la presentacion del aviso por escrito que el patron haga ante la Junta respectiva dentro de los 5 dias siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa o causas de la rescision de la relaci6n laboral, solicitando la notificacidn al trabajador en el domicilio que tenga registrado, como lo ordena la parte relative del articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se requiere que en el juicio laboral acredite que previamente dio a conocer el aviso al trabajador y que este se nego a recibirlo.

Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1985. Quinta Parte, tesis numero 28.

Tambien debe consultarse la tesis siguiente, la numero 29, relacionada con el mismo tema. Es conveniente aclarar que, contra lo que algunos pretenden, la faita del aviso en cuestion no implica la presuncion de que el despido fue injustificado, salvo prueba en contrario, sino que por la disposicion terminante del articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo tiene que considerarse que lo fue, sin que sea admisible la demostracion de su justificaci6n.

Una segunda tesis relacionada con el despido es la que se refiere al caso de que el patron niegue este y ofrezca al trabajador que vuelva a laborer, pues al respecto la Sala establecio la siguiente jurisprudencia:

DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepcion, pues no tiende a destruir la accion ejercitada, sino que es una manifestacion que hace el patron para que la relacion de trabajo continue; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmacibn, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos terminos y condiciones produce el efecto juridico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.

Apendice 1917-1985. Quinta Parte, tesis numero 85.

La tesis anterior tiene especial importancia porque es sabido que en los juicios promovidos por un trabajador que se dice despedido, tanto la ley (articulo 784, fraccion IV, de la Ley Federal del Trabajo) como la Jurisprudencia han dispuesto que la carga de la prueba recaiga en el patron demandado, por lo. que la tesis transcrita ha establecido una excepcion a la regla general. Pero para que la excepcion opere, es precise que el ofrecimiento se haga en los mismos

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terminos y condiciones en que la relacion laboral se desarrollaba antes de que cesara y que efectivamente el ofrecimiento del trabajo se cumpla por el patron, porque si al pretender reincorporarse al trabajo el trabajador no es admitido o dicho ofrecimiento se hace en diversas condiciones de las senaladas por el reclamante, sin que se acredite la certeza de las propuestas, la reversion de la carga probatoria no precede, salvo en el caso de que las condiciones que se ofrecen sean superiores a las que el trabajador afirmo en su demanda.

Por otra parte, como ya se dijo con anterioridad, cuando un patron es demandado por un trabajador que se dice despedido, por regla general este no tiene que probar que lo fue, sino que toca a dicho patron demostrar los hechos constitutivos de la causal en que se haya basado para rescindir la relacion que los unia, el abandono del trabajo por parte de aquel o su renuncia a continuar laborando. Sobre este punto existe una antigua jurisprudencia de la Cuarta Sala que ha venido reiterandose a traves de los anos y cuyo tenor es el siguiente:

DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.- En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a este probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patr6n, mientras que a este ultimo corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisi6n del contrato de trabajo.

Ap6ndice al Semanario Judicial de la Federaci6n 1917-1985. Quinta Parte, tesis numero76.

En la actualidad es ya disposici6n legal que la carga de la prueba recaiga en el patron cuando se excepciona diciendo que rescindi6 la relaci6n porque tuvo causa legal para ello (vease articulo 784, fracci6n IV, de la Ley Federal del Trabajo), pero en lo tocante al abandono del trabajo y a la renuncia, es la jurisprudencia la que da la soluci6n respecto de la carga probatoria. Y en cuanto a lo que debe entenderse por abandono del trabajo, que no es mencionado en la ley de la materia y que

algunos confunden con las faltas injustificadas del trabajador, el Alto Tribunal ha resuelto lo que a continuacidn se transcribe:

ABANDONO DE TRABAJO, CONCEPTO DE.- El abandono de trabajo no es la simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debida a su determinaci6n de ya no volver al empleo, ya sea mediante la expresi6n que para tal efecto haya hecho o la circunstancia de que este prestando sus servicios en otra parte.

Amparo directo numero 860/78. Agustin Mercado Yanez. Informe de la Supreme Corte correspondiente a 1978.

Por lo que hace a la renuncia del trabajador, es comun que al tener conocimiento de la defensa del patron basada en la existencia de la misma el trabajador aduzca que la firma que aparece en ella no es suya o que si lo es, pero fue obtenida mediante coaccion o engano. Sobre este particular tambien la Corte

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tiene jurisprudencia en el sentido de que el trabajador debe probar que la firma es falsa o fue coaccionado o enganado, pues de no hacerlo la renuncia conserve su validez, segiin puede verse en la tesis jurisprudencial 249 del Apendice tantas veces citado.

For ultimo, en lo relacionado con las causales de despido justificado en que puede incurrir un trabajador y que dan derecho al patrdn a rescindir la relacion entre ambos, existe abundante jurisprudencia entre la cual tienen especial interes las tesis que se refieren al concepto de falta de probidad u honradez, a las faltas de asistencia al trabajo y su justification, a la ebriedad del trabajador y el modo de probarla, a la desobediencia a las ordenes del patron, y otras, que pueden consultarse en el multicitado Apendice al Semanario Judicial de la Federation 1917-1985 (v£anse tesis niimeros 220, 109, 94, 74 y 75 del mismo).

Cuando el despido de un trabajador resulta ser injustificado a juicio de la Junta competente, aquel tiene derecho a ser reinstalado en el trabajo o a ser indemnizado con el importe de tres meses de salaries, por disposition del articulo 123 constitucional, mas los llamados salaries caidos a los que la ley llama vencidos. Es respecto de estos ultimos que la Suprema Corte ha sustentado la jurisprudencia que a continuation se transcribe y que interesa conocer por la distincion que en ella se precisa:

SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DLJRANTE EL JUICIO.- Si un trabajador demanda la reinstalacion y el pago de los salaries vencidos y el patron no acredita la causa justificada de la rescision, la relaci6n laboral debe continuar en los terminos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahi que si durante la tramitacidn del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposici6n de la ley o de la contratacion colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquellas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salaries vencidos, toda vez que la prestacion de servicios debio haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patron; pero en el caso de que la accion principal ejercitada sea la de indemnizaci6n constitucional, no la de reinstalacion, y la primera se considere procedente, los salaries vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescision injustificada, ya que al demandarse el pago de la indemnizacion constitucional el actor prefiri6 la ruptura de la relacion laboral, la que opero desde el momento mismo del despido.

Apendice mencionado, Quinta Parte, tesis numero 277.

Otra tesis interesante en relacion con los salaries caidos, que aparece bajo el numero 283 del multicitado Apendice, es la siguiente:

SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.- El articulo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podra solicitar, a su eleccion, que se

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le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendra derecho, ademas, cualquiera que hubiese sido la accion intentada, a que se le paguen los salaries vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salaries vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescision del contrato por culpa del patron, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones, principales senaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlative la prestacion derivada correspondiente a los salaries vencidos.

Y si alguna duda existiera en cuanto al alcance de la tesis transcrita, bajo el numero 276 del Apendice que se viene citando aparece la diversa que enseguida se reproduce:

SALARIOS CAIDOS DURANTE EL CONFLICTO.- Los salaries caidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescision del contrato por culpa del patron, y si esto se tiene por comprobado, las acciones por salaries caidos, aun reclamados en forma vaga, deben prosperar. Cuando un trabajador es despedido en los terminos del articulo 122 de la Ley Federal del Trabajo de1931 (48 de la vigente), o rescinde su contrato por cualquiera de las causas establecidas en el articulo 123 (51 de la actual) del mismo ordenamiento, tiene inmediata aplicacion el articulo 124 (ahora 52) de la propia ley, segun el cual no solo tiene derecho a la indemnizacion de tres meses de salario, sino a esta y a percibir los salaries vencidos en los terminos del articulo 122 (48 antes citado) de la Ley. Lo anterior esta indicando que en tales casos el derecho a la indemnizacion y el pago de salaries vencidos, constituye una sola obligacion juridica, a la que corresponde una accion principal y otra derivada, de manera que cuando se ejercita la de indemnizacion en forma precisa y ”las demas que por tal concepto le correspondent se esta reclamando el pago de salaries caidos en los terminos del articulo 122 de la Ley Federal del Trabajo citada.

Tambien respecto del retire justificado de los trabajadores, al que la ley de la materia denomina rescision de la relacion de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, la Suprema Corte ha establecido diversas tesis jurisprudenciales que conviene tener presentes, ya que sin ser tan numerosos como los casos de despido, si son frecuentes aquellos en que por una causa imputable al patron el empleado u obrero opta por retirarse del trabajo y demandar la indemnizacion prevista por la ley para esa hipotesis. Las causas que justifican el retiro estan senaladas, segiin se menciono con anterioridad, en el articulo 51 de la Ley Federal del Trabajo y entre ellas la mas comunmente invocada es la falta de pago de salaries. A este respecto el Alto Tribunal, en relacion con la carga de la prueba en el juicio correspondiente, formulo la jurisprudencia siguiente:

SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCION.- Para que la rescision de un contrato de trabajo por falta de pago de salaries sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salaries, realize las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patron se nego a efectuarlo, y si no se prueba que asi se hizo, la rescision, por tal motive, resulta improcedente. (Tesis 282, Apendice citado).

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Esta tesis no tiene aplicaci6n cuando el patron demandado se excepciona afirmando que pago los salaries reclamados, porque en tal caso a el corresponde acreditar el pago y no al actor el requerimiento a aquel para que se los cubriera. Pero en terminos generales, la carga de la prueba de la causa por la que el trabajador se retird de su empleo corresponde a el y no al demandado, menos en el caso en que dicha causa consista en que se le pagaba un salario inferior al minimo, porque en tal caso toca al patron demostrar que le cubria este ultimo, por ser una obligacion legal hacerlo.

En relacion con el retiro del trabajador, la Corte ha resuelto tambien jurisprudencialmente que ”donde existe despido, no puede existir rescision unilateral posterior por parte del trabajador”, segun puede verse en la tesis 252, Quinta Parte del Apendice tantas veces mencionado, a la cual dio motivo la circunstancia de que el actor en el juicio, no obstante reconocer que fue despedido, en vez de reclamar la indemnizacion a que la ley le da derecho, pretende que es el quien rescinde la relacion y demanda ser indemnizado por esa distinta causa, o bien el patron demandado, frente a la accidn rescisoria del trabajador, se excepciona y prueba que fue el quien con anterioridad despidio a aquel. En lo tocante a la indemnizacion a que tiene derecho el trabajador que se retira del trabajo por una causa imputable al patron, a diferencia de la que debe pagarse a quien es despedido sin justification y que asciende al importe de tres meses de salaries y los salaries caidos, en este caso deben pagarsele esas mismas prestaciones mas veinte dias de salaries por cada ano de servicios prestados, pues asi lo dispone el articulo 52 al remitir al 50, ambos de la Ley Federal del Trabajo.

El cumplimiento y la interpretaci6n de las clciusulas de los contratos colectivos y contratos ley, son temas frecuentemente planteados en el amparo directo, pero la diversidad de contenido de las mismas y su relaci6n con situaciones particulares hacen que no tengan lugar en estos comentarios.

Como se dijo con anterioridad, las cuestiones planteadas en los juicios de garantias de que ahora conocen exclusivamente los Tribunales Colegiados de Circuito y de que antes del 15 de enero de 1988 conocia tambien la Suprema Corte, son muy numerosas y diversas. De la Jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal respecto de algunas de ellas, se hara un breve comentario a continuation:

a) En cuanto a las horas extraordinarias laboradas, durante muchos anos existio Jurisprudencia de la Corte en el sentido de que correspondia al trabajador que afirmaba haberlas desempenado la demostraci6n de ese hecho; pero con la reforma procesal que entr6 en vigor en 1980, dicha Jurisprudencia qued6 insubsistente dado que el articulo 784 reformado de la Ley Federal del Trabajo

dispone que corresponde al patron probar la duration de la Jornada de trabajo (fracci6n VIII), y en su lugar el Alto Tribunal estableci6 la diversa tesis publicada

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bajo el numero 126 de la Quinta Parte del Apendice 1917-1985 en que asi b reconoce.

b) La confusa redacci6n de los preceptos relatives a la prima de antigiiedad hizo indispensable que la Suprema Corte fijara el sentido de los mismos, estableciendo diversas tesis jurisprudenciales que pueden consultarse bajo los numeros 192 a 217 de la Quinta Parte del Apendice que se ha venido mencionando. En ellas se dijo que para tener derecho a la prima se requiere haber prestado servicio durante quince anos cuando menos, si la separaci6n del trabajo es voluntaria; que cuando se debe al despido o al retire del trabajador, cualesquiera que sean los anos de servicios se tiene derecho a percibirla; que en los casos de muerte del trabajador y de separacion voluntaria, deben tomarse en cuenta todos los anos de servicios prestados.incluyendo los anteriores al lo. de mayo de 1970 en que entro en vigor la actual Ley Federal del Trabajo, mientras que solo deben computarse los transcurridos a partir de esa fecha cuando la terminaci6n de la relacion laboral fue consecuencia del despido o del retiro por causa imputable al patron; que para el calculo de la prestacion de que se trata, debe tomarse en consideracion el tiempo real de prestacion de servicios al patron y no el numero de anos que duro la relacion, que pudo haber sufrido interrupciones; que en los casos de incapacidad total o parcial proveniente de un riesgo de trabajo que impida al trabajador continuar prestando sus servicios, tambien tiene derecho a la prima; que esta debe ser pagada proporcionalmente al tiempo de servicios, aunque estos liltimos no cubran anos completes; que en los casos de jubilacion tambien es procedente el pago de la mencionada prima y algunas mas.

c) El derecho de preferencia que la Ley Federal del Trabajo concede a ciertos trabajadores para ocupar puestos vacantes o de nueva creacion en las empresas, tambien ha motivado la creacion de varias tesis jurisprudenciales por el Alto Tribunal. De ellas merecen destacarse por su importancia las publicadas bajo los numeros 178 y 181 de la Quinta Parte del Apendice de Jurisprudencia tantas veces citado, que se refieren, la primera, a que en los casos en que existe un contrato colectivo con clausula de exclusidn, en virtud de la cual el patron ha perdido la libertad para contratar personal y es el sindicato titular del mismo quien tiene derecho a proponer a los trabajadores que deben ser empleados, la obligaci6n de respetar ese derecho de preferencia recae en la organizacion sindical y a ella debe exigirsele, en tanto que la segunda establecio que el termino de la prescripcion para reclamar el derecho en cuestion es de dos meses, por la estrecha analogia que existe entre esa accion y las originadas en el caso del despido de un trabajador.

d) Otro problema que se plantea en los amparos directos es el de la aplicaci6n de la clausula de exclusidn por separacion, respecto del cual la Corte ha resuelto que el patron no estci obligado a cerciorarse de la legalidad del acuerdo

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tornado por el sindicato titular del contrato colectivo para excluir a un trabajador; que si en el juicio respective se demuestra que ese acuerdo fue ilegal, el patron solo puede ser obligado a reinstalarlo pero no a pagarle los salaries caidos, ya que se concrete a cumplir el contrato colectivo en que contrajo tal obligation, y que para acreditar que el trabajador excluido fue legalmente expulsado del sindicato, por haberlo aprobado asi las dos terceras partes de los miembros del mismo, debe presentarse el acta de la asamblea que tomo ese acuerdo, la cual debe contener los nombres y firmas de los asistentes aella. Asi se indica en las tesis jurisprudenciales numeros 33,34 y 35 de la Quinta Parte del Apendice 1917-1985.

e) En materia de riesgos de trabajo, el establecimiento del Seguro Social vino a restar importancia a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo relativas a los accidentes y enfermedades profesionales, ya que el articulo 60 de la Ley que rige a aquel releva al patron que inscribe a sus trabajadores en el ramo de riesgos de trabajo, de la responsabilidad que por esa clase de riesgos le impone la ley laboral. No obstante, dado que el articulo 62 de la Ley del Seguro Social dispone que ”se entendera por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los articulos relatives de la Ley Federal del Trabajo” y que a su vez esta en su articulo 480 define que ”incapacidad permanente total es la perdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempenar cualquier trabajo por el resto de su vida”, resulta importante hacer notar que la Cuarta Sala del Alto Tribunal ha establecido jurisprudencia que modifica el concepto de incapacidad total permanente, al precisar que ”es la perdida absoluta de facultades o aptitudes que imposibilitan a un trabajador para poder desempenar su trabajo habitual por todo el resto de su vida, o sea, es aquella incapacidad que impide a un trabajador para siempre desarrollar en forma eficiente el oficio o profesion que esta habituado a desempenar”. Esta tesis puede consultarse en la pagina 8de la parte correspondiente a la Cuarta Sala del Informe de la Suprema Corte relative a 1985.

Otros muchos temas, incluyendo numerosos de naturaleza procesal, se llevan al conocimiento de los tribunal es de amparo, pero por las dimensiones de esta obra no es posible referirse a todos ellos.

2. El Amparo Contra Resoluciones que Ponen Fin al Juicio

Una novedad introducida por las reformas al articulo 107 constitucional y a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, es la procedencia del amparo directo contra este tipo de resoluciones, que antes eran tratadas en el amparo ante un Juez de Distrito.

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En la materia del trabajo, ademas de las resoluciones que de manera totairnente arbitraria y sin base legal alguna den por concluido un juicio, esto ultimo s61o puede ocurrir en dos casos: a) cuando la demanda ha sido presentada por aiguien que se ostenta como apoderado del trabajador y, opuesta por el demandado la exception de falta de personalidad, la Junta la declara procedente; b) cuando el actor deja de promover durante seis meses y su promocion es necesaria para la continuation del procedimiento, por lo que a petici6n del demandado se le tiene por desistido de su action, conforme al articulo 773 de la Ley Federal del Trabajo.

La primera hipotesis pocas veces se presenta, porque el articulo 693 de la ley antes citada faculta a las Juntas a tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las normas que regulan el mandate o la representation, ”siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada”, aparte de que comtinmente la demanda es firmada por el mismo trabajador; pero en este ultimo case si a su apoderado le es desconocido tal caracter en la audiencia de conciliation, demanda y excepciones, ofrecimiento y admision de pruebas, no por ello el juicio termina sino que se tiene al actor por inconforme con todo arreglo y por reproducido su escrito inicial de demanda (articulos 876, fraction VI, y 897), aunque si pierde la oportunidad de ofrecer pruebas. En cuanto a la segunda hipotesis, debe recordarse que el desistimiento no precede, aunque hayan transcurrido seis meses o mas sin promocion, si las pruebas del actor han sido desahogadas, si esta pendiente de dictarse resolution sobre alguna promocion o la practica de alguna diligencia o si no se han recibido informes o copias que se hubiesen solicitado.

3. El Amparo Directo Contra Actos del Tribunal Federal de Conciliacion y Arbitraje

No son muchas las diferencias que hay entre las normas que rigen las relaciones de trabajo que se establecen entre particulares y las que regulan esas relaciones entre el Estado patron y sus servidores; las que existen se explican por la diversa naturaleza de quien tiene el caracter de patron en uno y otro caso. Y en lo tocante a los procedimientos que se siguen ante las Juntas de Conciliaci6n y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliaci6n y Arbitraje, tambien hay similitud entre unos y otros que en ambos casos culminan en un laudo, que puede ser impugnado en amparo directo, del que hasta la reforma de enero de1988 conocio la Cuarta Sala de la Suprema Corte. Esto hizo posible que el Alto Tribunal estableciera algunas tesis jurisprudenciales y precedentes que es necesario .conocer.

Una de ellas que reviste particular importancia, porque modific6 el criterio que durante muchos anos habia.imperado, es la que aparece publicada bajo el

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niimero 315 de la Quinta Parte del Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1985 y en la que se establecid que el Tribunal Federal de Conciliation y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos derivados de la relacion laboral de los trabajadores al servicio del Estado que son de confianza. Dicha tesis, en lo conducente, se funda en que:

”...las personas que desempenen cargos de confianza son trabajadores cuya calidad se encuentra reconocida por el propio Apartado ”B”, y que gozaran de los derechos derivados de los servicios prestados en los cargos que ocupan, pues debe entenderse que la protecci6n al salario debe hacerse extensive, en general, a las condiciones laborales segun las cuales debe prestarse el servicio, e igualmente a los derechos derivados de su afiliacion al Regimen de Seguridad Social que les es aplicable, de lo que resulta que la situacion juridica de estos trabajadores de confianza es la de estar protegidos por la propia disposici6n de la Carta Magna, excepto en lo relative a derechos de caracter colectivo, y por lo que respecta a los derechos que derivan de la relacion individual de trabajo s6lo se encuentran excluidos de las normas que protegen a ios trabajadores de base en cuanto a la estabilidad en el empleo, ya que estos derechos se encuentran consignados en la fraccidn IX del propio precepto en cita. En otras palabras, los trabajadores de confianza al servicio de los Poderes de la Unidn, gozan de los derechos que la Constituci6n concede a todos los trabajadores del Estado Federal, en lo que concierne a la relacion individual de trabajo, excepto los relatives a la estabilidad en el empleo. Por otra parte, la disposicion constitucional establece que los conflictos individuales, colectivos e intersindicales, seran sometidos a un Tribunal Federal de Conciliacion y Arbitraje integrado segun lo previene la Ley Reglamentaria, con excepci6n de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federaci6n y sus servidores, que seran resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n. En consecuencia, las controversies derivadas de la relacion de trabajo entre los titulares de las Dependencies de los Poderes de la Union y los trabajadores de confianza al servicio de las mismas, deben ser resueltos por el mencionado Tribunal que es el unico competente, constitucionalmente, para dirimir dichos conflictos, ya que el precepto en comento no los excluye y deben quedar comprendidos en el campo de su jurisdicci6n”.

Como complemento de lo anterior, en la tesis numero 316 la Suprema Corte ratifico que los trabajadores de confianza no estan protegidos por el articulo 123 constitucional en lo referente a la estabilidad en el empleo. Por otra parte, el mismo Alto Tribunal formulo jurisprudencia en cuanto a otros dos temas de interes, la que a continuation se transcribe:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Tratandose de trabajadores al servicio del Estado, no precede reclamar la prima

de antigiiedad contenida en el articulo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestacion.

Informe de la Suprema Corte correspondiente al ano de 1985, tesis numero 16, parte correspondiente a la Cuarta Sala.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CALIDAD DE LOS.- La supletoriedad a la que se refiere el articulo 11 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado opera en aquellos casos que no se encuentren previstos en dicho ordenamiento; por tanto, como la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente con tal categoria por el articulo 5o. de dicha Ley, o bien, por cualquier otro instrumento legal posterior que asi lo determine, no existe la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.

Informe de la Suprema Corte correspondiente al ano de 1987, tesis numero 9, parte correspondiente a la Cuarta Sala.

Ademas, sin ser jurisprudencia, en el amparo directo 4628/83 sento el precedente cuya tesis se reproduce enseguida:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- La supletoriedad que senala el articulo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo asi, ya no se trataria de una aplicacion supletoria sino de una integracion de la Ley sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado.

Informe de la Suprema Corte correspondiente a 1986, parte correspondiente a la Cuarta Sala, tesis numero 68.

Otras tesis sustentadas en amparos contra actos del Tribunal Federal de Conciliacion y Arbitraje, aparecen en buen numero en los informes anuales del Alto Tribunal y en el ultimo Apendice al Semanario Judicial de la Federacion, cuya lectura se recomienda.

CAPITULO

CASOS DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO DIRECTO

Al igual que en el amparo indirecto que ya fue comentado, en el directo se presentan algunas veces ciertas causas de improcedencia de las previstas en el articulo 73 de la Ley de Amparo y que determinan el sobreseimiento del juicio de garantias.

Una de ellas es la prevista en la fraccion II del precepto citado, porque si en un primer juicio se concedio el amparo para un efecto determinado y en cumplimiento de la ejecutoria respective la responsable dicto un segundo laudo ajustandose estrictamente a lo resuelto en aquella, el nuevo juicio de garantias que se promueva contra dicho laudo resulta improcedente, por haberse pronunciado en ejecucion de una sentencia de amparo. Sin embargo, en el caso de que en el segundo laudo se hayan cometido nuevas violaciones, que por ello no fueron materia del primer amparo, el nuevo juicio no es improcedente.

Un segundo caso es el de la causal prevista en la fraccion XI del articulo que se comenta, porque unas veces por haber llegado las partes a un convenio y otras porque el quejoso es el patron, que opta por cumplir el laudo que lo condeno y evitarse pagar una suma mayor por salaries caidos, el agraviado consiente expresamente el acto reclamado o hace una manifestacion de voluntad que entrana ese consentimiento.

El tercer caso, que se refiere al consentimiento tacito del acto reclamado, no necesita ser explicado (fraccion XII).

Un cuarto caso es el de la fraccion XVI, que se ocupa de la cesacion de los efectos del acto reclamado. Esta hipotesis se realiza cuando las dos partes en el juicio laboral solicitan el amparo en contra del mismo laudo, impugnando cada una de ellas la parte del propio laudo que le perjudica, y al concederse la proteccion federal en el juicio que por razones de orden logico debe estudiarse en primer lugar, el otro debe sobreseerse porque el acto reclamado queda insubsistente y, por ende, ha cesado de producir sus efectos. Sin embargo,

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SUPREMA CORTE DE JUST1CIA DE LA NACION

como en los juicios laborales lo comun es que se reclamen dos o mas prestaciones en una misma demanda, si los amparos de una y otra parte se relacionan con pretensiones autonomas, es decir, que no dependen unas de otras, como indemnizaciones y horas extras, por ejemplo, no precede el sobreseimiento sino que deben estudiarse los conceptos de violacion para resolver lo pertinente.

Las otras causas de improcedencia a que se refiere el articulo 73 de la Ley de Amparo, unas no se presentan nunca en el amparo directo en esta materia y otras ocurren muy excepcionalmente. De las primeras hay que mencionar las de las fracciones I, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV, mientras que de las segundas deben senalarse las de las fracciones III, IV, V y XVII.

CAPITULO

LA SUSPENSION EN EL AMPARO DIRECTO

De este tema se ocupa el articulo 174 de la Ley de Amparo, que encomienda al Presidente de la Junta responsable resolver sobre la suspension del acto reclamado en los amparos directos contra laudos dictados por la propia Junta, lo que si bien no esta de acuerdo con la fraccion XI del articulo 107 constitucional se explica porque son los presidentes de las Juntas los encargados de la ejecucion de los laudos, segun el articulo 740 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, el precepto en cuestion establece que la suspension se concedera siempre que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el amparo, por lo que asegurada su subsistencia puede suspenderse la ejecucion por la suma excedente.

Con base en la norma legal de que se trata, la Cuarta Sala de la Suprema Corte elaboro diversas tesis jurisprudenciales que durante decadas se han venido aplicando a! resolver sobre la suspension. A continuacion se transcriben las mas importantes:

SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.- Ei articulo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor del Presidente de la Junta de Conciliacion y Arbitraje, para conceder la suspension de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspension en materia de trabajo, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salaries, por ser este el termino considerado como necesario para la tramitacion del juicio de garantias.

Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1985, Quinta Parte, tesis numero

301.

SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.- Contra la ejecucion del laudo de las Juntas de Conciliacion y Arbitraje procede conceder la suspension, mediantefianza, si dada la naturaleza de la reclamation del obrero, no se esta en el caso previsto por la Corte, de que con la suspension se le ocasionen trastornos irreparables porque no disponga de otros elementos para subsistir.

Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1954, tesis numero 1056.

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SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.- Antes de conceder cualquiera suspension del acto reclamado en un juicio de amparo en materia de trabajo, debe asegurarse la subsistencia del obrero que obtuvo, bien sea que se trate de una indemnizacidn o de pago de salarios, por lo que el presidente de la Junta debe computar el tiempo que estime ha de tardar en resolverse el juicio de garantias respective, y de acuerdo con eso, mandar que se exija y entregue la cantidad correspondiente al trabajador, si a su juicio estuviere en peligro de no poder subsistir, y por el sobrante de la cantidad reclamada, conceder la suspension, pero en ningun caso pasar por alto la disposicion contenida en el articulo 174 de la Ley de Amparo cuando sea posible su aplicacion.

Apendice al Semanario Judicial de la Federation 1917-1965, Quinta Parte, tesis nittnero175.

RIESGOS PROFESIONALES. INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR. SUSPENSION CONTRA EL LAUDO QUE CONDENA A SU PAGO.- La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n al establecer que las indemnizaciones por riesgos profesionales se equiparan a alimentos, asicomo que los beneficios de estas indemnizaciones alcanzan a los deudos del trabajador que sufre riesgo, para garantizar su subsistencia, sostiene que debe negarse la suspensidn por la cantidad equivalente a los seis meses que es el termino en que debe dictarse la sentencia en el amparo.

Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1965, Quinta Parte, tesis numero137.

REINSTALACION DEL TRABAJADOR, SUSPENSION CONTRA LA.- Contra el laudo de las juntas que condene a reinstalar a los obreros en su trabajo, no precede conceder la suspension, porque la ejecucion del acto no causa al patrono danos y perjuicios dificiles de reparar, puesto que si bien es poco probable que pueda recobrar los salarios que pague a los obreros, en cambio aquellos quedan compensados por los trabajos personales que los mismos obreros presten.

Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1954, tesis numero 891.

En otras ejecutorias, que han complementado las tesis transcritas, el Alto Tribunal ha resuelto que si el laudo condena a reinstalar al trabajador y a pagarle salarios caidos, que es el caso comun, la suspension debe negarse en cuanto a la primera,

la reinstalacion, pero concederse en cuanto a los segundos, ya que el trabajador no esta en peligro de no poder subsistir supuesto que cobrara los salarios que devengue (vease queja numero 550/37, entre otras). De igual modo ha sostenido que si se prueba que el trabajador que obtuvo cuenta con recursos propios que le permiten subsistir mientras se resuelve el amparo, la suspensi6n puede concederse, como puede verse en las quejas numeros22/38 y 330/38, entre otras. Por ultimo, tambien ha resuelto la Corte que cuando el trabajador en cuyo favor se dicto el laudo reclamado se encuentra trabajando para otro patron y esto queda acreditado, la suspension puede concederse por la totalidad de la condena, por la misma razon de que al percibir un salario a cambio de su trabajo, no corre el riesgo de no poder subsistir (v£ase queja numero 13/38).

Como se advierte, en todos los casos antes mencionados siempre se observe el principio establecido en el articulo 174 de la Ley de Amparo: cuidar que la subsistencia del trabajador y sus deudos, en caso de muerte de aquel, no se ponga en peligro mientras se tramita y resuelve el amparo. De ello depende la concesion o negativa de la suspension.

CAPITULO I

LOS RECURSOS EN EL AMPARO DIRECTO

En el juicio de garantias ante los Tribunales Colegiados de Circuito, la Ley de Amparo establece tres recursos: la reclamacion, la queja y, excepcionalmente, la revision. Como en los amparos en materia de trabajo dichos recursos no presentan particularidad ninguna, es innecesario examinarlos y se recomienda releer lo expuesto en la parte general de esta obra.

1. Comcntario Final

Como se ha podido ver en los capitulos que forman este Titulo, la jurisprudencia y precedentes que se han citado son todos de la Suprema Corte, cuya Cuarta Sala establecio a traves de los anos criterios de gran interns al interpreter las leyes laborales. A partir del 15 de enero de 1988 el Alto Tribunal dejo de conocer de los amparos directos en esta materia, por lo que desde esa fecha son los Tribunales Colegiados de Circuito los que tienen a su cargo la interpretacion de esas leyes, estando facultados por el articulo 60. transitorio del decreto que entro en vigor en la fecha citada, para interrumpir y modificar la jurisprudencia de la Corte en las materias cuyo conocimiento les corresponde. Pero mientras esto no suceda, dicha jurisprudencia conservara su caracter obligatorio, como lo dispone el articulo 192 de la Ley de Amparo.

Sin embargo, sera el mismo Alto Tribunal quien en ultimo extremo fije el criterio a seguir por los Tribunales, cuando ante la contradiccion en las resoluciones dictadas por estos decida cual de las tesis opuestas debe prevalecer, en la inteligencia de que el fallo correspondiente constituira jurisprudencia, por ordenarlo asi el parrafo final del articulo 192 de la invocada Ley de Amparo.

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