libertad sindical

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Page 1: LIBERTAD SINDICAL
Page 2: LIBERTAD SINDICAL

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Page 3: LIBERTAD SINDICAL

Se prohíbe

a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a

una organización sindical de las protegidas por la ley,

mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa

circunstancia la obtención o conservación del empleo

o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b). Despedir, suspender o modificar las condiciones

de trabajo de los trabajadores en razón de sus

actividades encaminadas a la fundación de las

organizaciones sindicales;

c). Negarse a negociar con las organizaciones

sindicales que hubieren presentado sus peticiones de

acuerdo con los procedimientos legales;

Page 4: LIBERTAD SINDICAL

Se prohíbe:

d) Despedir, suspender o modificar las condiciones

de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación,

e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violación de esta norma.

Page 5: LIBERTAD SINDICAL

El Fuero Sindical

El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 405, define al

fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos

trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus

condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de

la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,

previamente calificada por el Juez del Trabajo”.

Con dicho fuero, como lo señala la Corte Constitucional, la Carta

y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades

sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación

que el artículo 39 superior garantiza.

Busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el

desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe

indebidamente la acción que el legislador le asigna a los

sindicatos.

Page 6: LIBERTAD SINDICAL

El Fuero Sindical Según lo dispone el artículo 12 de la Ley 584 del 2000 están amparados por el fuero sindical:

• Los fundadores de los sindicatos, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses

después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder los seis (6) meses.

• Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al

sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

• Los miembros de la Junta Directiva y subdirectivas de todo el sindicato, federación o

confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y (5) suplentes, y los

miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este

amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.

• Dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las

federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por

seis meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria

de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el

mayor número de trabajadores.

Parágrafo 1: Gozan de la garantía de fuero sindical, en los términos de éste artículo, los

servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad

civil, política o cargos de dirección o administración.

Parágrafo 2: Para todos los efectos legales y procesales la calidad de fuero sindical se

demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité

ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

Page 7: LIBERTAD SINDICAL

El Permiso Sindical

El artículo 13 de la Ley 584 del 2000 dispuso: “Créese un artículo

nuevo en el CST, el cual quedará así:

Artículo 416A: Las organizaciones sindicales de los servidores

públicos tienen derecho a que las entidades públicas les

concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados

por ellas, puedan atender las responsabilidades que se

desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad

sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en

concertación con los representantes de las centrales sindicales.

El gobierno concertó con el sindicalismo la reglamentación del

citado artículo y expidió el Decreto 2813 de 2000.

Según este decreto corresponde a las organizaciones sindicales

concertar o negociar con las entidades territoriales los permisos

sindicales

Page 8: LIBERTAD SINDICAL

El derecho a la negociación colectiva.

Para regular las relaciones laborales,se hace

necesaria la celebración de los «acuerdos y

convenios de trabajo», denominados en

nuestra legislación como Pactos Colectivos o

Convenciones Colectivas de Trabajo, que

constituyen los mecanismos ideados, además

de la concertación, para la solución pacífica

de los conflictos colectivos de trabajo (art.

53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.).

Page 9: LIBERTAD SINDICAL

El derecho de negociación colectiva es consustancial

con el derecho de asociación sindical; su ejercicio

potencializa y vivifica la actividad de la organización

sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión

que le es propia de representar y defender los intereses

económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible,

real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si

se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso

específico, queda colocada en un plano de igualdad

frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de

«lograr la justicia en las relaciones que surgen entre

patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de

coordinación económica y equilibrio social» (art. 1o.

C.S.T.)

Page 10: LIBERTAD SINDICAL

En la Asamblea Nacional Constituyente, sobre el derecho de

negociación colectiva, se expresó lo siguiente:

«Se insiste en la necesidad del diálogo, de la concertación y de

los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de

afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una

práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los

trabajadores, incluyendo a los demás empleados públicos, por

cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga

dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categoría con

relación a algunos derechos laborales.

Fomentar el diálogo, la negociación y la concertación en el

campo laboral y social, es una buena práctica y un buen

principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas

que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de

tranquilidad y paz ciudadana».

Page 11: LIBERTAD SINDICAL

Convención colectiva de trabajo

• «Es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones

patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones

sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que

regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». art. 467 del

C.S.T.

• El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de

disposiciones, , instituidas para regular las relaciones de trabajo

individual en la empresa

• Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho

objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo

y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente

a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de

modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los

trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos,

los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que

establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo

de la seguridad social, cultural o recreacional.

Page 12: LIBERTAD SINDICAL

El Derecho de Huelga

El Artículo 56 de la Constitución garantiza su desarrollo

excepto en los servicios públicos esenciales definidos por el

legislador. Constituye un medio para que los trabajadores y las

organizaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y

sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en las

condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la

respectiva profesión u oficio, como también en la

implementación de políticas gubernamentales en el campo

social y económico.

Page 13: LIBERTAD SINDICAL

LA HUELGA

• La huelga es una medida de acción directa de los trabajadores (no del sindicato), para forzar a un empleador a aceptar condiciones de trabajo o ventajas principalmente de tipo económico y prestacional.

• El artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo trae la siguiente definición:

"Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título."

Page 14: LIBERTAD SINDICAL

LA HUELGA • La huelga es el corolario lógico del pleno ejercicio

de la negociación colectiva. Si no existiera, la

negociación es inoperante e intrascendente. Es un

derecho que debe ejercerse en último recurso

cuando halla fallado la negociación y los

mecanismos de concertación existentes.

• Implica altos costos para empleados y

empleadores, para el gobierno y para el público.

• Se produce en situaciones de conflicto laboral y

se hace necesario respetar y salvaguardar los

derechos en que se funda.

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Características de la huelga

• a) Es un acto colectivo de abstención laboral realizado por trabajadores vinculados a un mismo empleador;

• b) una cesación concertada y pacífica;

• c) De carácter temporal, pues la huelga es un medio de presión, no una finalidad, y

• d) De objetivos o propósitos específicos, de conformidad con la ley.

En Colombia la huelga siempre fue regulada sobre la base de un fallido proceso de negociación colectiva; sin embargo, la ley 584 de 2000 la modificó.

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EFECTOS JURÍDICOS DE LA HUELGA

• De acuerdo con el numeral 7o del artículo 51 del C.S.T., la huelga suspende los contratos de trabajo durante el tiempo que dure, lo cual significa, conforme al artículo 53 ibídem, que para el patrono cesa la obligación de pagar salario, durante tal lapso (artículo 449, modificado por el art. 64 de la L. 50/90).

• El empleador no puede celebrar nuevos contratos de trabajo con el fin de restablecer el servicio habitual de la empresa. Puede hacerlo para el mantenimiento de aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo

• La huelga debe desarrollarse en forma ordenada y pacífica (artículo 446 del CST en concordancia con lo previsto en el artículo 429 ibídem

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EFECTOS JURÍDICOS DE LA HUELGA

Las autoridades de policía deben

garantizar el curso pacífico del

movimiento para evitar que "los

huelguistas, los empleadores, o

cualesquiera personas en conexión

con ellos excedan las finalidades

jurídicas de la huelga, o intenten

aprovecharla para promover

desórdenes o cometer infracciones

o delitos" (artículo 448 del CST).