libertad de expresión y calidad de los programas de televisión en europa
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LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE TELEVISIÓN EN EUROPA
(LA SENTENCIA DEMUTH C. SUIZA, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Por
OMAR BOUAZZA ARIÑO Becario de Investigación. Departamento de Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. PRIMERA APROXIMACIÓN.- II. HECHOS Y DERECHO APLICABLE.- III. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA: 1. La injerencia en la libertad de expresión y su justificación. 2. La calidad de los programas de televisión, fin legítimo a proteger. 3. Ponderación de intereses: la necesidad legítima de programas de televisión de calidad y la libertad de expresión.- IV. RECAPITULACIÓN FINAL
“En cuanto a los grandes problemas jurídicos, yo mostraría mi preocupación,
ante todo, por la garantía de la calidad de los programas. No escasea al tono
sensacionalista, la agresividad, incluso, y, por supuesto, el constante incentivo
consumista, lo que sorprende en medios de tanta incidencia, tan indiscriminada, y
tan difuminada. Se observa, también, con frecuencia, una excesiva subordinación
a la publicidad, lo que avala la constatación de que hoy los medios de
comunicación, todos ellos, son ante todo y salvo excepciones, sobre todo un
soporte de publicidad. Diré, desde otras perspectivas, que en lo que se refiere al
sector privado es ya preocupante el índice de concentración con la consiguiente
ausencia de pluralismo y de opciones diversas. De otro lado, y en lo que se refiere
sobre todo al universo de las pequeñas emisoras de radio, no son escasas las
interferencias de frecuencias sin que la Administración haya reaccionado con la
energía necesaria” 1.
1 Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, “Una encuesta sobre “lo audiovisual”: la situación
española”, trabajo incluido en el dossier elaborado por la Revue Française de Droit Administratif
sobre la situación de «lo audiovisual» en diversos países europeos. Apareció, traducido al francés,
en el número 3, de 1989, pp. 489-491. Posteriormente, el trabajo original escrito por el autor, fue
rescatado en su libro La Europa de los derechos humanos, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 1998. El fragmento tomado para iniciar este trabajo se encuentra en la
página 450 del libro.
Omar Bouazza Ariño
I. PRIMERA APROXIMACIÓN
El objeto de este trabajo consiste en el análisis de una reciente sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, la sentencia Demuth c. Suiza, de 5 de noviembre de
2002 2. Esta decisión muestra el estricto sistema suizo de concesión de licencias de
difusión de radio y televisión 3. Este asunto tiene un especial interés ya que permite
acercarnos a materias como la libertad de expresión, la publicidad y sus distintos grados
de protección en el marco de aquélla libertad o la televisión como servicio público
cumpliendo de un modo real las funciones de formación, información y entretenimiento.
El Estatuto del Consejo de Europa establece en su Preámbulo que los principios de
una auténtica democracia son la libertad individual, la libertad política y el principio del
Derecho. Sobre esta base el sistema de Estrasburgo compuesto por la (desaparecida)
Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“el Tribunal” o “el Tribunal de
Estrasburgo”, en adelante) ha destacado la libertad de expresión junto al principio de
preeminencia del derecho y la libertad del debate político como componente fundamental
de toda sociedad democrática 4.
2 El comentario a la sentencia se ha realizado a partir de la versión inglesa de la decisión,
disponible también en francés en el sitio web www.echr.coe.int
3 Estricto sistema que provocó que llegase a Estrasburgo el caso Groppera Radio AG y otros c.
Suiza, de 28 de marzo de 1990. Groppera Radio Ag era una sociedad anónima dedicada a las
retransmisiones de radio que emitía desde el Pizzo Groppera, una montaña situada en Italia,
aunque muy cercana a la frontera con Suiza. La peculiaridad de las emisiones de Sound Radio,
nombre bajo el que radiaba Groppera Radio Ag, radicaba en que se dirigían a la población suiza,
abarcando un tercio del territorio de la Confederación, básicamente en la región de Zurich. Todo
ello para evitar someterse al severo sistema de licencias de radiodifusión suizo. El Tribunal de
Estrasburgo dirá que no se ha violado la libertad de expresión de los demandantes ya que los
Estados pueden regular, mediante un régimen de autorizaciones previas, la organización de la
radio en sus territorios. Además constata, de acuerdo con el Gobierno suizo, que se ha producido
una violación de las normas internacionales en materia de radiocomunicaciones y que la medida
(la denegación de la autorización) tendía a asegurar el pluralismo de la información. Más adelante
habrá ocasión de volver sobre este caso. En relación con la regulación de la radio y la televisión en
Italia, Tomás CANO CAMPOS “El régimen jurídico-administrativo de la radiotelevisión en Italia:
Evolución y perspectivas actuales”, RAP 142, 1997, 523-569.
4 Este esquema ha sido estudiado con carácter específico en la doctrina española por el profesor
Daniel I. GARCÍA SAN JOSÉ, en su trabajo Los derechos y libertades fundamentales en la
sociedad europea del siglo XXI. Análisis de la interpretación y aplicación por el Tribunal europeo de
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“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
Si bien en un principio la publicidad, o el hecho de ejercer una acción psicológica en
el público con fines comerciales, no se consideró incluida en el marco de la libertad de
expresión 5, en el ámbito del Consejo de Europa pronto se va a reconocer la relación
directa existente entre la una y la otra. Concretamente, la Comisión en el asunto X. y la
Iglesia de la Cienciología c. Suecia(Decisión de 5 de mayo de 1979) dispuso:
“Aunque la Comisión no es de la opinión de que el “discurso” comercial esté fuera de
la protección conferida por el artículo 10.1, considera que debe beneficiarse en menor
medida que la expresión de ideas “políticas” en sentido amplio, en la que los valores que
rodean la libertad de expresión en el Convenio ocupan un primer lugar” (apartado 5).
Destacadas de forma breve unas primeras pinceladas conceptuales al objeto de este
comentario jurisprudencial, merece la pena realizar también a título aproximativo, un
breve recorrido por distintas declaraciones de derechos para ver cómo se recoge la
libertad de expresión.
En este orden de consideraciones, el artículo 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948), expresamente incorporada en la Constitución española
(artículo 10.2), señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión”
Asegurando la aplicación efectiva de éste y el resto de los derechos enunciados en la
Declaración, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (también, “el
derechos humanos de la cláusula “necesario en una sociedad democrática”, Secretariado de
publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 2001, pp. 40-53.
5 Me refiero a la sentencia Valentine v. Chrestensen(1942), primer caso que se originó en la
jurisprudencia de los Estados Unidos de América acerca de la conexión entre publicidad y libertad
de expresión. Recogido por Luis M.ª DÍEZ-PICAZO en su escrito “Publicidad televisiva y derechos
fundamentales”, REDC 50, 1997, p. 65, trabajo en el que realiza una interesante conexión de
diferentes ordenamientos jurídicos: la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos,
la canadiense, el sistema de Estrasburgo y el ordenamiento comunitario. En este caso se
consideró que la publicidad no pertenecía al concepto más amplio libertad de expresión al negarle
capacidad para “contribuir a la formación de la conciencia crítica de los ciudadanos”, en palabras
del citado profesor. No obstante, esta postura fue corregida con posterioridad, tal y como destaca
DÍEZ-PICAZO. En relación con la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, véase también
José Luis GARCÍA GUERRERO “La publicidad como vertiente de la libertad de expresión”, REDC
50, 1997, 79-81.
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Omar Bouazza Ariño
Convenio” o “CEDH”, en adelante) en su artículo 10 bajo el título “libertad de expresión”
reconoce que:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la
libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que
pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá
ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por
la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la
seguridad nacional, integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la reputación o los derechos ajenos, para impedir
la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la
imparcialidad del poder judicial.”
Finalmente, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) 6 se
expresa casi en idénticos términos a los del primer párrafo del artículo 10 del Convenio
(aunque no contiene la tercera oración del artículo 10 referida al régimen de autorización
previa) y añade una última frase:
“Artículo 11. Libertad de expresión y de información
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar
informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y
sin consideración de fronteras.
Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.” 7
6 Traigo a este estudio la Carta como última manifestación escrita de derechos humanos, aunque
debemos recordar que Suiza, aun perteneciendo al Consejo de Europa, no es Estado miembro de
la Unión Europea.
7 Otro documento internacional que puede ser citado es el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (1966), concreción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, fue
ratificado por España y, por consiguiente, de contenido vinculante. Recoge la libertad de expresión
en su artículo 19:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
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“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
II. HECHOS Y DERECHO APLICABLE
Car Tv Ag era el título con el que el señor Walter Michael Demuth quería crear un
nuevo programa de televisión vía cable en Suiza, abordando materias referidas al mundo
del motor, incluyendo todos los aspectos relativos a vehículos privados, coches y sus
accesorios o noticias sobre temas automovilísticos. Además pretendía introducir otros
contenidos que afectan a toda sociedad motorizada, como la política de tráfico y energía,
deporte automovilístico, seguridad vial, turismo o materias ambientales. Las emisiones,
dada la pluralidad lingüística que caracteriza a Suiza, se realizarían en alemán para el
área germano-parlante y en francés para el área franco-parlante. Este espacio televisivo
iba a realizarse en asociación con la industria, asociaciones automovilísticas y los
medios de comunicación especializados. Entonces el señor Demuth solicitó licencia para
poder llevar a cabo su proyecto.
Este supuesto de hecho encaja sin mayor problema en el ordenamiento jurídico suizo.
Concretamente, se deberá atender a la Constitución Federal suiza (Bundesverfassung) y
a la ley aplicable al sector de la radio y televisión de la Confederación (Bundesgesetz
über Radio und Fernsehen). Por la claridad y precisión que presenta el derecho aplicable
y para ver más adelante cómo los poderes públicos son sensibles a la estricta aplicación
del derecho vigente, vale la pena reproducir los artículos de la Constitución y de la ley
concernientes a la materia.
De esta manera, el artículo 55 bis, 2 y 3 de la Constitución (en la última modificación,
artículo 93.2 y 3), establece:
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
También pueden recordarse documentos como la Declaración sobre Libertad de Expresión e
Información, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 29 de abril de 1982 y,
con carácter específico en materia de televisión, el Convenio Europeo de Televisión
Transfronteriza (1989) o la Directiva 89/552, de la Comunidad Europea, conocida como “Televisión
sin Fronteras”, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 25/1994. Destaco
estos reconocimientos internacionales y comunitarios de derechos para señalar la importancia que
adquiere la comunicación y conexión de los distintos textos entre sí que enriquece las decisiones
de los Tribunales y apoya, en general, el proceso de argumentación jurídica.
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Omar Bouazza Ariño
“2. La radio y la televisión contribuirán al desarrollo cultural, a la libre
expresión de la opinión y al entretenimiento del público. Deberán tener en
consideración las características del país y los requerimientos de los Cantones.
Deberán exponer objetivamente los eventos y expresar adecuadamente la
variedad de opiniones.
La independencia de la radio y la televisión así como la autonomía en materia
de programas está garantizada sujeta al párrafo 2”
Concretando las previsiones de la Constitución, la Ley suiza de radio y televisión
(también “LSRT”, en adelante) en su artículo 3.1 señala las condiciones que deben
cumplir los espacios de radio y televisión. En este sentido, la ley dice que estos dos
medios de comunicación deberán: contribuir a la libre expresión de la opinión, a una
información al público general y objetiva, a su formación y entretenimiento y a la
transmisión de conocimiento cívico; considerar y hacer cercana al público la
diversidad del país y su población; promocionar la cultura suiza y estimular al público
para que participe en la vida cultural; facilitar el contacto con los suizos expatriados y
promover la presencia de Suiza en el extranjero; tener en cuenta particularmente la
producción audio-visual suiza, es decir, el cine, así como las producciones europeas.
Siguiendo con la LSRT, el artículo 5.1 y 2, precepto garante de la libertad e
independencia de los medios de comunicación, dice que los operadores son libres, bajo
su responsabilidad, en la manera en la que dirigen sus programas. Asimismo, no estarán
limitados por las instrucciones que puedan realizar las autoridades federales, cantonales
o municipales, sin perjuicio que una ley establezca lo contrario.
Este esquema básico de la ley aplicable, se completa con los artículos 10.2 y 3 y 11.1
de la LSRT. El primero de ellos dice que no existe un derecho a obtener o renovar una
licencia de difusión (artículo 10.2), siendo el Consejo Federal -el Gobierno suizo-
(Bundesrat) la autoridad que concede las licencias de radio y televisión (tercer párrafo
del artículo 10). Por su parte, el artículo 11.1 establece entre las condiciones a examinar
para conceder una licencia, las del artículo 3.1, referidas a las funciones que deben
cumplir los medios de comunicación en Suiza, como más arriba he destacado.
El Consejo Federal, aplicador del derecho a la hora de evaluar la concesión o
denegación de la licencia para la emisión del programa Car Tv Ag, realiza un ejercicio de
subsunción del supuesto de hecho producido en la realidad (la solicitud de licencia de
televisión por un ciudadano suizo para la emisión de un programa basado en el mundo
del motor) en el supuesto de la norma (los preceptos antes señalados de la Constitución
federal y la ley de radio y televisión), aplicando las consecuencias jurídicas que la norma
establece (el otorgamiento o la denegación de la licencia). De este ejercicio de
subsunción el Consejo Federal llega a la conclusión que de acuerdo con el derecho
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“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
aplicable, considerando junto al derecho suizo el Convenio Europeo de Derechos
Humanos –recordemos que Suiza no está en la Unión Europea pero sí en el Consejo de
Europa, siéndole aplicable el Convenio de Roma-, no cabe conceder una licencia de
televisión ya que no existe ni desde el punto de vista de la ley suiza ni del artículo 10 del
Convenio, derecho alguno a obtener la autorización. Me parece del máximo interés
reproducir aquí la argumentación realizada por el Consejo Federal, pues se me antoja de
la mayor oportunidad que la importancia de las materias que se tienen en consideración
así como su escrupuloso tratamiento, tuvieran repercusión en otros Estados como
España. En este sentido, el Consejo Federal empieza señalando cuáles son las
funciones de los medios de comunicación, destacando la gran capacidad que tienen en
la formación de opinión pública, elemento cultural y esencial en cualquier sistema
democrático. Ofrezco sus afirmaciones según la versión que ofrece la sentencia
comentada:
“(...) Los medios de comunicación electrónicos deben transmitir contenidos que
sirvan al desarrollo de una opinión democrática informada. Deberían además
contribuir activamente a la cultura de la comunicación sirviendo como base para el
desarrollo cultural y para un discurso democrático impecable”
Por lo tanto, los medios de comunicación y, en concreto la televisión, son entendidos
como instrumentos esenciales para la formación de una opinión pública libre, como
plataforma para el desarrollo cultural y como vía de entretenimiento. Es decir, nos
encontramos ante el importante concepto de la televisión como servicio público, sobre el
que más adelante volveré a insistir. De momento, quiero señalar un ejemplo del
entendimiento en este sentido de la radio y la televisión por el Tribunal de Estrasburgo.
Podemos volver a citar, la sentencia Groppera Radio Ag y otros c. Suiza, de 28 de marzo
de 1990, mencionada más arriba. Aunque la opinión de conformidad del juez Valticos se
expresa en términos similares a la decisión conjunta, en este momento me parece más
oportuno señalar el sentir del Magistrado en su voto particular:
“Prescindiendo de los informativos, evidentemente los habituales en esta clase
de emisiones, los programas (...) no incluían en absoluto las controversias o
simplemente la presentación de opiniones y la expresión de ideas o las
manifestaciones culturales o artísticas a que afecta el artículo 10. (...) Llego, por
tanto, a la conclusión de que este precepto no está en tela de juicio y de que, en
consecuencia, no se puede hablar de su violación en el caso de autos”
Retomando el hilo argumentativo del Consejo Federal, sentados los principios
fundamentales en torno a los que debe girar la televisión como medio fundamental en
toda democracia para la difusión de la expresión, realiza el examen de adecuación del
programa de televisión que el señor Demuth intentó emitir con las exigencias de la ley
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suiza. Para ello se examinará si este espacio reunía los caracteres que deben tener los
programas tanto generales como especializados para garantizar el respeto del espíritu
de la ley, en el bien entendido que contribuya a la formación de opinión pública, al
desarrollo cultural, haciendo especial hincapié en el respeto de la diversidad cultural y
lingüística de este país compuesto, y entretenga. Dirá en efecto la decisión del Consejo:
“4. De acuerdo con el artículo 11.1 (a) de la LSRT, una licencia sólo será
otorgada si la radio y la televisión pueden alcanzar los fines mencionados en el
artículo 3.1 de la LSRT. No es necesario que cada proyecto cumpla con todos los
aspectos de las instrucciones mencionadas (...).
Un discurso democrático amplio y global está garantizado en primer lugar por
aquellos programas que están confiados u obligados a un servicio público y
pueden ser considerados globales. Éstos están dirigidos a la totalidad del público y
tienen como objeto todos los aspectos de la vida política y social. Los programas
especializados [segmented programs, en la versión inglesa de la sentencia, de la
que ofrezco traducción propia] se centran en temas concretos y son dirigidos a
sectores del público particularmente interesados. El resultado puede ser la
formación de opinión pública influida por el medio mediante el contenido específico
y no primariamente por programas globales o generales. Un hecho así
indudablemente podría repercutir en la cultura de la comunicación. (...).
(...) la dirección de los programas especializados corre en sentido contrario a
las consideraciones democráticas de las reglas generales de la radio y televisión
(artículo 3.1 de la LSRT). Estas normas están orientadas hacia la integración y
promoción de una cultura de la comunicación impecable. Como resultado, deben
aplicarse unas condiciones más estrictas a los programas especializados que las
que se requerirían a los programas de contenido variado. Por consiguiente, al
examinar las condiciones para el otorgamiento de una licencia de acuerdo con el
artículo 11.1 de la LSRT, se deberá emplear unos criterios más estrictos ya que la
contribución activa de los programas especializados a la cultura de la
comunicación debe generalmente ponerse en cuestión.
No obstante, la concesión de licencias a programas especializados sigue
siendo posible bajo condiciones cualificadas. El otorgamiento de una licencia se
considerará si los efectos negativos del programa son al menos compensados por
sus valiosos contenidos en el sentido del artículo 3.1 LSRT. Podría ser el caso de
programas en las áreas de la cultura (música, cine, etc.) o de la formación de
opiniones políticas (retransmisiones parlamentarias, etc.)”.
Por lo tanto, aún estableciéndose controles más estrictos para los programas
temáticos o especializados, sigue siendo posible su autorización, si bien deberán
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“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
contemplar con mayor intensidad los requerimientos de la ley en orden a garantizar la
calidad y utilidad de los programas. Así las cosas, el Consejo Federal procede a analizar
si en el caso de Car Tv Ag se han respetado estos parámetros y una vez apreciado que
el programa únicamente satisface uno de los requisitos que establece la Constitución y la
ley (el entretenimiento), decide no conceder la licencia pues en caso contrario
estaríamos ante un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico. El Consejo
Federal se expresará en los siguientes términos:
“8. La solicitud de licencia por Car Tv Ag tiene por objeto un programa
especializado que tiene como contenido el mundo automovilístico y sitúa el coche
como su eje. De acuerdo con los criterios desarrollados en los apartados 4-6, la
solicitud debe ser analizada con las mayores restricciones. Como resultado, la
concesión de la licencia sólo será considerada si las desventajas derivadas de un
programa especializado, son compensadas por sus valiosos contenidos,
ofreciendo una particular contribución a las reglas generales mencionadas en el
artículo 3.1.
Sin embargo, la orientación del programa Car Tv Ag no es apta para ofrecer la
requerida contribución valiosa, no satisfaciendo las reglas generales de la radio y
la televisión. El programa se centra principalmente en el entretenimiento o en
reportajes sobre el automóvil”.
Y concluye,
“Por consiguiente, Car Tv Ag no reúne los requisitos para obtener una licencia
según el artículo 11.1.a) LSRT”.
Realizada la exposición del proceso argumentativo del Consejo Federal dirigido a la
denegación de la licencia de televisión, quiero destacar dos cuestiones de interés. En
primer lugar, sorprende gratamente cómo el aplicador suizo del derecho (en este caso el
Consejo Federal), aplica la ley de una manera efectiva. En este sentido y, con un tono
irónico, quiero realizar una perspectiva comparada con España donde en cuestiones
fundamentales de la vida jurídica, asistimos a un continuo desprecio de la ley para
atender a intereses que afectan a unos pocos. De la misma opinión es el profesor
Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO en relación con la protección legal de la infancia y la
juventud frente a la televisión, y el profesor Antonio DESCALZO GONZÁLEZ en relación
con la emisión de espectáculos deportivos 8.
8 El profesor Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO, en su trabajo referente al caso Müller y otros, de
24 de mayo de 1988, (“Libertad artística y de expresión y protección de la infancia y juventud”,
Estudios de Derecho mercantil. Homenaje al Profesor Justino F. DUQUE I, Universidad de
Valladolid, Valladolid, 1998, p. 21, publicado también en su libro La Europa de los Derechos
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Humanos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, p. 318), refiriéndose a
otro supuesto que afectaba también a la libertad de expresión y que se refería igualmente a Suiza,
dice: “(...) Luego habrá ocasión de reflexionar acerca de las dificultades a la hora de reaccionar
frente al incumplimiento de las normas expuestas sobre todo en una realidad como la española en
la que los poderosos pueden ser tan prepotentes y desconsiderados lo mismo que omisos los
poderes públicos a la hora de hacer cumplir la ley,...”. Y luego, en la página 48, dice: “Poco será lo
que se insista para recalcar que España se ha convertido en el paraíso del incumplimiento de la
ley. Es muy frecuente que el llamado a aplicar la norma no aporte todo su esfuerzo para lograr el
efectivo imperio de la ley y no es fácil hallar fórmulas para enderezar su omisa voluntad. Ya antes
se aludía al ejemplo de las sanciones administrativas previstas por la legislación de televisión y a la
práctica generalizada de la inaplicación de las mismas”. (En un orden distinto de consideraciones,
quiero destacar la importante trascendencia de esta investigación ya que el autor construye,
configura y delimita a partir de una lectura integral de la Constitución española, un auténtico
derecho fundamental a la protección de la infancia y la juventud, pp. 34-36, del citado libro-
homenaje y pp. 345-352 en La Europa de los Derechos Humanos, cit.). En el mismo orden de
consideraciones el profesor Antonio DESCALZO GONZÁLEZ, en el ámbito de los acontecimientos
deportivos, dice que un exacerbado sistema de economía de mercado ha difuminado el derecho de
todos a disfrutar de una información veraz: “...la explotación económica de las imágenes del
deporte ha alterado profundamente el escenario de relaciones entre los protagonistas de los
acontecimientos deportivos y los medios audiovisuales. Los operadores de televisión ya no
pretenden cumplir aquí la función institucional de informar a la comunidad sobre un hecho de cierta
relevancia social. Ahora el audiovisual toma el espectáculo deportivo como parte primordial de su
programación, es decir, de su negocio”, en su trabajo “La ordenación jurídica de la emisión
audiovisual de los acontecimientos deportivos”, en el libro colectivo Cuestiones actuales del fútbol
profesional (Dir. Alberto PALOMAR OLMEDA), Ediciones RFEF, Madrid, 2000, p. 367. Además, el
profesor DESCALZO GONZÁLEZ añade en trabajo realizado conjuntamente con Alberto
PALOMAR OLMEDA, “...los hechos relacionados con el mundo del deporte constituyen una parte
sustancial del negocio audiovisual. Es innegable que también es negocio para el resto de los
medios de comunicación, pero ocurre que en el caso de la televisión el peso específico de la
componente comercial es superior dada la dependencia de la inversión publicitaria que soporta el
medio televisivo. La difusión de los hechos relacionados con el deporte constituye un banderín de
enganche fundamental para los telespectadores. Son, por tanto, momentos estelares para
incorporar mensajes publicitarios. Con todo ello, quiere decirse, en suma, que en la actividad
informativa desplegada por las televisiones prima la perspectiva empresarial, el interés particular
del medio, sobre el bien público encarnado en la conocida garantía institucional de la opinión
pública libre que anida en toda noticia”, en el libro Los derechos de imagen en el ámbito del
deporte profesional. Especial referencia al fútbol, Dykinson, Madrid, 2001, pp. 200 y 201. En
materia de paisaje en relación con el turismo, he tenido ocasión de pronunciarme en este sentido
en mi trabajo, “Respeto a la vida privada y protección del medio ambiente en la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, RAP 160 (en prensa).
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“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
En conexión con lo que acabo de destacar, el caso Demuth nos permite observar
cómo en un país de nuestro entorno se controla y se hace respetar la función de servicio
público que debe cumplir la televisión. En este sentido, la Constitución suiza dice que la
televisión debe contribuir al desarrollo cultural del público, a la libre formación de la
opinión y al entretenimiento y el Consejo Federal ha aplicado esta norma jurídica velando
de manera efectiva por el cumplimiento de esa función de servicio público que debe
cumplir la televisión, sea pública o privada, que lejos de ser entendido este control como
una injerencia en la libertad de expresión, se dirige precisamente a contribuir a la
formación de opinión pública a través de los programas de televisión, no autorizando
aquellos que resultan inocuos desde el punto de vista cultural y del mantenimiento de la
información plural.
De esta manera, mediante los preceptos de la Constitución y de la ley suiza y
amparados por el artículo 10.1. in fine del Convenio Europeo de Derechos Humanos que
prevé la posibilidad de controlar los espacios de televisión mediante un régimen de
autorización previa, los programas de televisión se someten a un examen de calidad
debiendo reunir elementos que favorezcan la difusión cultural suiza, la integración y
generalización de los contenidos de los programas aptos para una sociedad plural y
diversa desde un punto de vista cultural y lingüístico y que promuevan el debate social y
la opinión pública. Por consiguiente, el fin de la televisión de entretener al público, dentro
de la función global de servicio público, deberá ir acompañada de otras funciones como
la cultural o la formativa. En este sentido, el juez Batliner en el caso Groppera Radio Ag y
otros dice:
“Señalo, ante todo, que los programas de Groppera Radio AG consistían en música
ligera, anuncios comerciales y, de vez en cuando, noticiarios breves. Un programa de
esta naturaleza no puede situarse ciertamente en el centro de los derechos reconocidos
en el artículo 10, cuya finalidad fundamental es proteger la variedad cultural y la
pluralidad de opiniones en una democracia. Aunque esto no supone en absoluto negar a
las emisiones de que se trata la protección del artículo 10 del Convenio, su significado en
el presente caso por lo menos debe ser ponderado a la vista de los valores en juego” 9.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en diversas ocasiones que más
adelante tendré ocasión de describir.
Al no tener éxito en el ámbito interno, el señor Demuth acude al Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Dice que la denegación de la licencia para emitir su programa de
televisión ha supuesto una violación de su derecho a la libertad de expresión conforme al
9 Voto particular disidente del juez Batliner a la decisión común de la Comisión de 13 de octubre
de 1988.
11
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artículo 10 del Convenio. Para ello alega que la denegación de la licencia fue arbitraria 10
básicamente porque de la solicitud de licencia se podía derivar que el programa se
hubiese basado, en caso de ser emitido, en una perspectiva estrictamente periodística y
plural (el programa se iba a difundir en dos de los idiomas oficiales en el Estado
cantonal) y además iba a abordar temas de gran actualidad como el medio ambiente. A
mayor abundamiento, considera que la denegación ha sido arbitraria porque existen
otros espacios televisivos que también se centran en una materia concreta 11 (apartados
20 a 23).
Por su parte, el Consejo Federal argumenta que no ha existido violación de la libertad
de expresión del demandante ya que el artículo 10.1 in fine (tercera oración) del
Convenio, permite al Gobierno someter a las empresas de televisión a un régimen de
autorización previa. Control previo que se fundamenta no sólo en aspectos técnicos, sino
también en otros aspectos como por ejemplo, en las necesidades específicas de la
10 La Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto Verein Alternatives Lokalradio Bern
y Verein Dreyeckland Basel c. Suiza, de 16 de octubre de 1986, argumentó que los Estados no
tienen un margen de apreciación ilimitado en relación con el sistema de licencias. Aunque las
empresas de radio y televisión no tienen derecho alguno en virtud del Convenio a obtener una
licencia, la denegación de la misma, sigue argumentando la Comisión, no debe ser arbitraria o
discriminatoria, pues sería contrario a los principios del preámbulo del Convenio y a los derechos
asegurados. Y concluye diciendo que un sistema de licencias que no respete las exigencias del
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura infringe el artículo 10.1 del Convenio.
Posteriormente, en el caso Groppera Radio Ag y otros, el juez De Meyer, recogiendo una amplia
jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, inicia su voto particular
disidente en los siguientes términos:
“I. La facultad de los Estados de dar autorizaciones en materia de radio y de televisión no puede
ser arbitraria, ni tan siquiera discrecional. Sólo se justifica en la medida en que su ejercicio es
necesario para que las comunicaciones a través de las ondas sean eficaces y ordenadas y, sobre
todo, para que la libertad de expresión se asegure el máximo posible”.
Como he dicho más arriba, precisamente el control de la función de servicio público que deben
cumplir las televisiones, más que una injerencia en la libertad de expresión, creo que delimita el
concepto, enriqueciéndolo y en definitiva, permitiendo la protección de aquella libertad. De este
modo, se permite que la televisión pueda cumplir efectivamente la función de creación de opinión
pública, exigida por el sistema democrático y posible gracias al pluralismo de los medios de
comunicación. Por lo tanto, el cumplimiento de estos objetivos dependerá en buena medida de los
controles que se establezcan al efecto para hacerlo operativo.
11 Y señala como ejemplo Top TV, un canal dedicado exclusivamente a información
meteorológica.
12
“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
audiencia (asunto Informationsverein Lentia y otros c. Austria, de 24 de noviembre de
1993, apartado 32), por lo que en este caso se trataría de proteger los fines que, de
acuerdo con el derecho suizo, deben cumplir los medios audiovisuales tales como la
contribución al desarrollo cultural, la formación de opinión pública y el entretenimiento.
Régimen de control previo justificado en base al 10.1 in fine, y limitación de la libertad
de expresión en base al 10.2, ya que se dirá por el Gobierno que con la denegación de la
licencia se ha querido proteger los derechos de los demás por medio del mantenimiento
de una pluralidad informativa y cultural así como la formación de la opinión pública.
También se argumenta por el Gobierno que la licencia hubiera tenido alguna posibilidad
de éxito si el programa hubiese incluido elementos culturales.
III. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
1. La injerencia en la libertad de expresión y su justificación
El Tribunal inicia su análisis estableciendo, como es habitual en su método, que la
decisión de la Administración suiza denegando la licencia de televisión ha supuesto una
interferencia en el derecho a la libertad de expresión del demandante.
No obstante, se tratará de ver si la interferencia estaba justificada. Para averiguarlo,
el Tribunal realiza un estudio de adecuación del supuesto de hecho al artículo 10.1 in
fine (tercera oración) del Convenio (recordemos que este precepto establece que la
libertad de expresión “no impide que los Estados sometan a las empresas de
radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa”),
sujetando la autorización a los requisitos del párrafo segundo 12, aunque reconoce que
12 El Tribunal aquí recoge la línea jurisprudencial dominante en Estrasburgo en el bien entendido
que los requisitos para conceder una licencia de radio, cine o televisión se sujetarán a las
finalidades del artículo 10.2. En esta dirección se pronuncia el Tribunal en las sentencias
Gropppera Radio Ag y otros c. Suiza(apartado 61), Informationsverein Lentia y otros c.
Austria(apartado 32), Radio ABC c. Austria, de 20 de octubre de 1997 (apartado 28), Tele 1
Privatfernsehgesellschaft mbH c. Austria, de 21 de septiembre de 2000 (apartado 25). No obstante,
recurriendo una vez más a los votos particulares, el juez Pinheiro Farinha en la sentencia Groppera
Radio Ag y otros c. Suiza no apoya este posicionamiento del Tribunal ya que desde su punto de
vista la opinión del conjunto del Tribunal implica un vaciamiento de la tercera oración del artículo
10.1. Creo que es más ilustrativo reproducir textualmente su opinión:
“4. (...) El tercer párrafo [tercera oración del artículo 10.1] está ahí; y tiene sentido al autorizar la
regulación metódica de la radiodifusión en Suiza.
Hacer depender las medidas de autorización del cumplimiento de las exigencias del apartado 2
sería reducir a nada el contenido del tercer párrafo del apartado 1”.
13
Omar Bouazza Ariño
las finalidades de la autorización pueden no corresponder con las del párrafo segundo
(apartado 33).
Antes de entrar en el análisis de adecuación del supuesto de hecho al texto del
Convenio, debemos destacar una peculiaridad del artículo 10 CEDH. Como sabemos,
este artículo se asemeja en su estructura a otros preceptos del Convenio. Me refiero a
los artículos 8, 9 y 11, en el bien entendido que presentan un primer párrafo destinado al
reconocimiento del derecho (el derecho al respeto de la vida privada y familiar, artículo 8;
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, artículo 9; la libertad de reunión y
de asociación, artículo 11), y un segundo párrafo destinado a la previsión de los límites
mediante los que el derecho reconocido adquiere un contenido más completo y real. No
obstante, como he señalado, el artículo 10 presenta una peculiaridad. En su párrafo
primero in fine, como ya hemos comentado, prevé la posibilidad de controlar el ejercicio
del derecho por los Estados mediante una autorización previa. Desde mi punto de vista,
lejos de poder observarse este dato como una vía para la limitación de la libertad de
expresión, en la realidad social actual puede servir como un valioso instrumento para
hacer efectiva la función de servicio público que deben cumplir medios de comunicación
como la televisión, asegurando de este modo el derecho del público a obtener una
información veraz, a la formación de una opinión pública libre y al entretenimiento.
Señalada la importancia del artículo 10.1. in fine para resolver este caso, el Tribunal,
recordando la doctrina sentada en otras ocasiones 13, dice que el sistema de autorización
previa que pueden aplicar los Estados no sólo se refiere a la capacidad de organizar
mediante un sistema de licencias la organización de la emisión de televisión en sus
territorios en sus aspectos técnicos, sino también con respecto a otras consideraciones,
como son la naturaleza y objetivos de la cadena o emisora concreta, su audiencia
potencial a nivel nacional regional o local y los derechos y necesidades de una audiencia específica y las obligaciones derivadas de los instrumentos jurídicos
internacionales (apartado 33).
Por lo tanto, dadas las posibilidades que permite la jurisprudencia de Estrasburgo
(entendiendo en la forma señalada la autorización previa de los Estados), el control
previo de la calidad de los programas de televisión para garantizar la promoción de la
13 Por ejemplo, en la sentencia Informationsverein Lentia y otros c. Austria, donde argumentó en
el apartado 33 que el sistema de monopolio estatal en Austria en materia de televisión era apto
para mantener unos niveles de calidad adecuados de los programas. En el mismo sentido, la
sentencia Tele 1 Privatfernsehgesellschaft MBH c. Austria, de 21 de septiembre de 2000, apartado
25.
14
“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
cultura y la diversidad lingüística es una realidad y está amparado por la libertad de
expresión.
A partir de esta base conceptual y, partiendo de dos premisas fundamentales, el
Tribunal de una manera sencilla concluye que la denegación de la licencia en este caso
concreto ha respetado el artículo 10.1 in fine. El razonamiento es el siguiente:
-En Suiza, de acuerdo con el artículo 10 LSRT, el sistema de difusión televisiva
requiere una licencia otorgada por el Consejo Federal.
-El artículo 3.1 LSRT establece toda una serie de reglas que deben cumplir los
programas de televisión. Para conceder una licencia, por lo tanto, este artículo deberá
ser respetado. (Recordemos que el artículo 3.1 está dirigido a garantizar la calidad de la
programación de la televisión suiza de tal manera que la televisión contribuya al
desarrollo cultural del público, a la formación de una opinión pública libre así como al
debate político y al entretenimiento).
-De las dos afirmaciones anteriores se deriva que el sistema de licencias que se
aplica en Suiza es apto para garantizar la calidad y equilibrio de los programas a través
de los poderes otorgados al Consejo Federal. Por consiguiente, afirma el Tribunal, es
conforme al artículo 10.1 in fine.
Por lo tanto, el régimen de autorización previa que permite el examen de la
concurrencia de determinadas condiciones de calidad en los contenidos de los
programas de televisión que opera en algunos Estados, está permitido por el Convenio
Europeo de Derechos Humanos, concretamente por el artículo 10.1 in fine. O dicho de
otra manera, Estrasburgo admite que se pueda controlar la función de servicio público (a
través del control de la calidad de los programas) que debe cumplir la televisión
mediante un sistema previo de autorizaciones 14. De esta forma, la exigencia de licencia
14 En torno a la calidad de los programas y la televisión como servicio público, véanse los libros
de Santiago MUÑOZ MACHADO, Público y privado en el mercado europeo de la televisión,
Fundación Universidad Empresa/Cívitas, Madrid, 1993, 118 p. y “La televisión”, en Servicio Público
y Mercado III, Cívitas, Madrid, 1998, 259 p.; Tomás DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ
DEL CASTILLO, El servicio público de la televisión, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid,
1976, 358 p., “La televisión privada y la Constitución”, Revista de Derecho Político 15, 1982, 57-93,
“La Ley del cable y la televisión local”, en Anuario del Gobierno Local, Marcial Pons, Madrid, 1996,
59-96, y “La televisión: evolución; tecnologías y formas de prestación del servicio”, en Materiales
para el estudio del derecho. Derecho Administrativo IV: Bienes, Servicios y actividades reguladas,
www.iustel.com, Madrid, 2002; Carmen CHINCHILLA MARÍN, “El servicio público de televisión en
la actualidad y sus problemas conceptuales y reales”, en el libro colectivo El régimen del
audiovisual, Institut d´ Estudis Autonòmics/Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, 109-119; Iñaki
15
Omar Bouazza Ariño
previa adquiere pleno sentido como mecanismo para garantizar la libertad de expresión y
su capacidad para originar el debate político, conformando la opinión pública, pilar
fundamental de toda sociedad democrática.
2. La calidad de los programas de televisión, fin legítimo a proteger
Realizado el análisis conforme al primer párrafo del artículo 10 CEDH, el Tribunal
examina si la manera en que se aplicó el sistema suizo de licencias satisface los
condicionamientos del segundo párrafo. En este sentido, el Tribunal estudiará si la
interferencia en la libertad de expresión del demandante, mediante la denegación de la
licencia estaba prevista por la ley, atendía a un fin legítimo y se trataba de una medida
necesaria en una sociedad democrática.
Según la jurisprudencia de Estrasburgo es necesario que la injerencia tenga su
basamento en el derecho interno, que la ley sea suficientemente accesible y que se
enuncie con la claridad necesaria para que el destinatario pueda conducir su conducta
con arreglo a la misma. Tal y como he expuesto anteriormente, la claridad, precisión y
accesibilidad de la ley aplicable a este caso (artículo 55 bis 2 de la Constitución Federal
y los artículos 3.1, 10.3 y 11.1 LSRT) no permite dudas. Las partes no realizan objeción
alguna al respecto debido a la exactitud en la redacción de la Constitución y la ley suiza
y su encaje con el supuesto de hecho.
En segundo lugar, el Tribunal dice que ya se ha determinado que la denegación de la
licencia conforme al artículo 10.1 in fine, perseguía el fin legítimo de aseguramiento de la
calidad y equilibrio de los programas, aunque ello no se corresponda directamente con
alguno de los objetivos del artículo 10.2 del Convenio. Calidad y equilibrio de la televisión
entendido como su capacidad para la formación de opinión pública, elemento
fundamental de la cultura en una sociedad democrática, preservando el pluralismo
lingüístico y cultural.
En tercer lugar y en la aplicación de la cláusula “necesaria en una sociedad
democrática” se van a presentar, aún, nuevos temas de interés. Primero de todo, ¿qué
LASAGABASTER, “Las televisiones, el audiovisual en el estado de cultura”, Autonomies. Revista
Catalana de Derecho Público 26, 2000, 21-42; José Carlos LAGUNA DE PAZ “La televisión: el
régimen de la televisión pública” y “La televisión privada”, en Materiales para el estudio del
derecho. Derecho Administrativo IV: Bienes, Servicios y actividades reguladas, www.iustel.com,
Madrid, 2002; Germán FERNÁNDEZ FARRERES, El paisaje televisivo en España. Características
e infraestructuras del ordenamiento de la televisión, Aranzadi, Pamplona, 1997, 171 p.; José
ESTEVE PARDO, Régimen jurídico-administrativo de la televisión, INAP, Alcalá de Henares, 1984,
371 p. y “Servicio público de televisión y garantía de la institución de la opinión pública libre”, RAP
123, 1990, 185-210.
16
“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
significa que la injerencia deba ser necesaria en una sociedad democrática? Y más
concretamente, ¿qué debemos entender por sociedad democrática en el marco del
Convenio? Ya que este concreto aspecto ha sido estudiado monográficamente por
Daniel I. GARCÍA SAN JOSÉ, me parece de interés reproducir el concepto que el
profesor sevillano ha derivado de su estudio de las decisiones de la Comisión y del
Tribunal de Estrasburgo:
“Sociedad democrática es aquella sociedad caracterizada por los valores de la
tolerancia, pluralismo y espíritu de apertura y constituida conforme a los principios
de democracia, Estado de Derecho y derechos humanos, en la que se encuentran
efectivamente garantizadas las libertades públicas de los ciudadanos -en
particular, la libertad de expresión y la libertad de prensa-, aunque éstas no de
forma absoluta sino sometidas a limitaciones estrictamente necesarias, de un
modo compatible con la función que dichas libertades deben desempeñar en dicha
sociedad.” 15.
Que la injerencia deba ser necesaria en una sociedad democrática, implica, tal y
como repetidamente señala el Tribunal, una “necesidad social imperiosa”. Los Estados
tienen un cierto margen de apreciación en la valoración de la necesidad de la injerencia,
aunque ello no está exento de una supervisión europea. La supervisión será más o
menos intensa, dependiendo de las circunstancias del caso (apartado 40).
En principio en casos como éste en el que intervienen los derechos y libertades
garantizados en el artículo 10, la supervisión europea será estricta debido a la
trascendencia e importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática
para garantizar el debate libre y abierto y el libre flujo de la información. Así lo ha
expresado frecuentemente el Tribunal. Por ejemplo, en la sentencia Barthold c.
Alemania, de 25 de marzo de 1985 16, establece:
15 Daniel I. GARCÍA SAN JOSÉ, Los derechos y las libertades fundamentales en la sociedad
europea del siglo XXI. Análisis de la interpretación y aplicación por el Tribunal europeo de
derechos humanos de la cláusula “necesario en una sociedad democrática”, cit, p. 65.
16 Esta sentencia nos traslada al problema de la “publicidad” de los veterinarios, tradicionalmente
prohibida por los Colegios Profesionales. Los hechos del caso eran los siguientes: El doctor
Barthold, veterinario de profesión, en unas declaraciones a un diario de Hamburgo, critica
negativamente la inexistencia de un servicio de urgencias nocturno a cubrir por los colegiados,
servicio que sí ofrecía su clínica. Advertía la necesidad de un servicio de este tipo dada la cantidad
de llamadas que recibía lo que mostraba la existencia de una necesidad real. En las instancias
internas se le prohíbe realizar nuevas declaraciones de ese tipo ya que implicaban una
competencia desleal al realizar publicidad comercial de su establecimiento en detrimento del resto
de veterinarios colegiados.
17
Omar Bouazza Ariño
“(...) la libertad de expresión ocupa un lugar eminente en una sociedad
democrática. Constituye uno de los fundamentos esenciales y una de las
condiciones primordiales de su progreso y del pleno desarrollo de todos (caso
Handyside de 7 de diciembre de 1979, par. 49). La necesidad de restringirla en
atención a uno de los fines enumerados en el artículo 10.2 debe hallarse
establecida de manera convincente” (apartado 58).
Específicamente en materia de televisión, en la citada sentencia Informationsverein
Lentia y otros c. Austria, señala (apartado 38):
“El Tribunal recuerda que ha insistido frecuentemente en el papel fundamental
de la libertad de expresión en una sociedad democrática, sobre todo cuando a
través de la prensa escrita sirve para comunicar información e ideas de interés
general, a las que por lo demás el público puede pretender. Una empresa tal no
podría tener éxito si no se basa en el pluralismo, del que el Estado es garante
último. La observación vale especialmente para los medios audiovisuales, dado
que sus programas se difunden con frecuencia a una muy gran escala” 17 18.
En este sentido, las especiales circunstancias socioculturales que presenta Suiza,
será un elemento definitivo a la hora de valorar el pluralismo lingüístico y cultural que
debe respetar la televisión 19, como veremos más adelante.
Sin embargo, en el marco de la libertad de expresión es necesario distinguir aquella
en la que las informaciones, ideas, opiniones o expresiones en definitiva, representan un
interés público produciendo un debate político o contribuyendo a la formación de una
opinión pública libre, de aquella libertad de expresión que no representa tal interés
público o social. Ambas modalidades estarían reconocidas en el artículo 10 del Convenio
17 Texto tomado directamente de la versión traducida en el Boletín de Jurisprudencia
Constitucional 187, 1996, p. 131.
18 En sentido similar, las sentencias Müller c. Suiza de 24 de mayo de 1988, referida a la libertad
de expresión artística o la sentencia VGT Verein Gegen Tierfabriken c. Suiza, de 28 de junio de
2001, referida a la publicidad reivindicativa sobre el trato degradante que reciben los animales.
Asimismo, puede citarse la Declaración sobre Libertad de Expresión e Información, adoptada por
el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 29 de abril de 1982.
19 En España, Iñaki LASAGABASTER se refiere a estas cuestiones entendiendo que “(...) la
democracia exige la existencia de una opinión pública, que se crea a través de un lento proceso,
en el que el pluralismo de los medios de comunicación constituye una necesidad ineludible. La
televisión juega un papel de principal protagonista en el desarrollo de los servicios públicos
vinculados a la creación de esa opinión pública”, en “Las televisiones, el audiovisual en el estado
de cultura”, cit., p. 41.
18
“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
pero recibirían distinto grado de protección. En este orden de consideraciones, el
Tribunal dice (apartado 41):
“Para determinar la extensión del margen de apreciación de las autoridades del
Estado, el Tribunal debe examinar los objetivos de Car Tv Ag. Es una empresa
privada que intentó difundir sobre todos los aspectos de los automóviles, en
especial noticias sobre coches y sus accesorios (...) y tráfico por carretera de
vehículos privados. Además, se preveía que tratase de temas como política de
energía, seguridad vial, turismo o materias ambientales (...)”.
Una vez expuesto el objeto del programa, continúa (apartados 41 y 42):
“(...) Sin embargo, aunque podría no excluirse la posibilidad que esas materias
hubiesen contribuido al debate general sobre los diversos aspectos de una
sociedad motorizada, en opinión del Tribunal el fin de Car Tv Ag era
primordialmente comercial ya que preveía promocionar el coche y su venta.
El margen de apreciación de las autoridades nacionales es esencial en un
ámbito tan fluctuante como la publicidad (...) De ello se deriva que cuando se trata
del discurso comercial, el examen debe ser menos severo”.
Es decir, se va a tratar, de forma directa, de un problema de “publicidad”.
Expuesta la argumentación del Tribunal, extraemos varias conclusiones:
El discurso comercial o la publicidad es una manifestación de la libertad de expresión
y, por lo tanto, encaja en el artículo 10 del Convenio.
El discurso comercial cuando tenga trascendencia meramente comercial, aun
recibiendo la protección del artículo 10, merecerá un grado de protección menos severo
y las autoridades nacionales tendrán un margen de apreciación más amplio, por lo que la
supervisión europea será menos intensa.
Si el discurso comercial trasciende al interés público, pudiendo ocasionar un debate
público, teniendo, por lo tanto, fines adicionales a los meramente comerciales, quedará
amparado por el mayor grado de protección previsto para la libertad de expresión
conforme al artículo 10, siendo el control europeo más severo.
Para glosar las anteriores afirmaciones, podemos acudir a la jurisprudencia de
Estrasburgo, una jurisprudencia evolutiva que ha admitido de manera progresiva la
publicidad como modo de libertad de expresión, dispensándose una protección más o
menos severo dependiendo de su conexión con el interés público o general que puede
representar, más allá de su vertiente comercial, pero siempre entendida en el marco de
la libertad de expresión o de información 20.
20 En torno a esta idea quiso abundar tempranamente el juez Pettiti en su opinión coincidente al
caso Barthold c. Alemania, de 25 de marzo de 1985, recogiendo la innovadora decisión de la
19
Omar Bouazza Ariño
Sobre la inclusión con carácter general de la publicidad en el artículo 10 del
Convenio, podemos citar la sentencia Casado Coca c. España, de 24 de febrero de
1994, decisión referente a los límites de los abogados españoles a anunciar sus
servicios jurídicos, de acuerdo con su código deontológico. Esta sentencia es muy
ilustrativa pues recopila el reconocimiento por el Tribunal de la publicidad en sus distintas
vertientes (apartado 35):
“El Tribunal primero señalará que el artículo 10 garantiza la libertad de
expresión a “todos”. No se hace distinción dependiendo de si el fin perseguido es
oneroso o no (sentencia Autronic AG c. Suiza, de 22 de mayo de 1990, ap. 47) y
una diferencia de tratamiento en esta esfera podría contravenir el artículo 14 [no
discriminación]”.
En la decisión Barthold c. Alemania, de 25 de marzo de 1985 (ap. 42) el Tribunal dejó
abierta la cuestión acerca de si la publicidad comercial quedaba en el marco de las
garantías del artículo 10, pero sus últimos casos dan luz sobre la materia. El artículo 10
no se aplica únicamente a ciertos tipos de informaciones, ideas o formas de expresión
(sentencia Markt Intern Verlag GMBH y Klaus Beermann c. Alemania, de 20 de
noviembre de 1989, ap. 26), en concreto aquellas de naturaleza política; además
engloba la expresión artística (sentencia Müller y otros c. Suiza, de 24 de mayo de 1988,
ap. 27), información de naturaleza comercial (sentencia Markt Intern Verlag GMBH y
Comisión sobre la Asociación de la Cienciología (1979), antes apuntada, y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, más moderna en estos temas que la jurisprudencia de
los Estados europeos:
“La libertad de expresión en su verdadera dimensión es el derecho de recibir y de comunicar la
información y las ideas. El discurso comercial está directamente relacionado con esta libertad.
(...)”.
“(...) Incluso si se admitiera que en materia de publicidad comercial el poder de reglamentación
del Estado podía ser más acusado que en materia de informaciones políticas y sociales, seguiría
siendo verdad que el “discurso comercial” forma parte, a mi modo de ver, del campo de la libertad
de expresión. Tal fue el sentido de la decisión de la Comisión (Iglesia de Cienciología contra
Suecia, Decisiones e Informes, núm. 16, pp. 79-80); tal es la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de los Estados Unidos en aplicación de la Primera Enmienda (Virginia Pharmacy Board, Bates-Bar
of Arizona, Hudson, etc.), incluso si la expresión comercial recibe un grado de protección distintos
al garantizado en materia de prensa (...)”.
“(...) En la medida en que puede considerarse que los dos aspectos se hallan tan íntimamente
relacionados que no puede disociárseles, el caso Barthold aporta, por añadidura, una contribución
a todo el movimiento doctrinal que se manifiesta a favor de la libertad de expresión, de su
contenido y de su proyección en el universo de la radiodifusión y comunicaciones”.
20
“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
Klaus Beermann, antes citada) -como la Comisión ha señalado directamente 21- e incluso
la música ligera y anuncios transmitidos por cable (sentencia Groppera Radio Ag y otros
c. Suiza, decisión de 28 de marzo de 1990, apartados 54-55).”
21 De interés es señalar la opinión de la Comisión en este mismo asunto, en Casado Coca
(decisión de 1 de diciembre de 1992):
“La Comisión estima que las restricciones que se imponen a la publicidad falsa o incluso
engañosa, son necesarias en una sociedad democrática para proteger los derechos ajenos. (...).
Sin embargo, nada hace pensar que el anuncio publicado en el presente caso por el demandante
pudiera inducir a error a los lectores del boletín en cuestión ni atentar a la dignidad de cualquiera
de los miembros del Colegio de Barcelona. El anuncio estaba, en efecto, constituido por
indicaciones a todas luces neutras tales como el nombre, la profesión, la dirección y el número de
teléfono del demandante y no contenía indicaciones falsas o descorteses hacia sus compañeros”
(apartado 58).
“A modo de ver de la Comisión una restricción casi absoluta de la posibilidad de expresar
informaciones de naturaleza comercial por vía publicitaria casa mal con el derecho a la libertad de
expresión comprendido en el artículo 10” (apartado 61).
Esta decisión se inspira en la opinión disidente del miembro español de la Comisión, sr. Luis
Fernando Martínez en la decisión de la Comisión de 5 de septiembre en el asunto Colman c. el
Reino Unido, de 5 de septiembre de 1991:
“El anuncio (...) se limitaba a la publicación del nombre, aptitudes profesionales, dirección y
teléfono del demandante. ¿Hay alguna cosa más banal? No llego a imaginar cómo un anuncio así
podía poner en peligro la salud de los enfermos o los derechos de los otros médicos”.
En otro orden de consideraciones, la sentencia Casado Coca ha tenido una importante
repercusión en el ordenamiento jurídico español, como viene siendo habitual con la jurisprudencia
de Estrasburgo. Por ejemplo, el Tribunal de Defensa de la Competencia ha asumido su doctrina.
Concretamente, en la Resolución de 5 de octubre de 2000, en relación con el Colegio Oficial de
Odontólogos y Estomatólogos de Córdoba, se dice:
“(...) entiende el Tribunal sobre esta cuestión que no se trata de propugnar la libertad absoluta de
la publicidad ni de imponer criterios economicistas, sino de compartir la concepción amplia de la
libertad de expresión que sigue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la negativa del
mismo a distinguir las conductas por la concurrencia o no de ánimo de lucro, al considerar que la
información comercial está protegida por el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos
Humanos (...)” (FJ 3.º).
En el mismo sentido, la Resolución de 14 de diciembre de 2000, en relación con los
Administradores de Fincas de Sevilla y Huelva (FJ 2.º). De todas maneras, no está definitivamente
cerrado el problema de la publicidad de los profesionales. Hay topes que indudablemente no
deberán sobrepasarse. Porque Estrasburgo matiza y, en cambio, el Tribunal de Defensa de la
21
Omar Bouazza Ariño
Por lo tanto, no existe ninguna duda acerca de la inclusión de la publicidad en el
ámbito de la libertad de expresión.
Ahora bien, cuando la publicidad únicamente tenga trascendencia comercial, como
ocurre en el caso Demuth, el control europeo será menos estricto ya que, en un tema tan
cambiante como éste (apartado 42, reproducido más arriba), se considerará más
oportuno atender a los criterios establecidos por las políticas del país. Ello está
justificado porque con este tipo de expresión (la publicidad de trascendencia meramente
comercial) no se está afectando al núcleo más esencial de la libertad de expresión, como
es su capacidad para propiciar el debate político y la opinión pública libre pues no trata
de informaciones de interés público. Además de la sentencia Demuth, pueden citarse en
este mismo sentido las sentencias Mark Intern Verlag GMBH y Klaus Beermann c.
Alemania, de 20 de noviembre de 1989, apartado 33; Jacubowski c. Alemania, de 23 de
junio de 1994, apartado 26 o la ya destacada decisión de la Comisión que inició esta
tendencia en Europa, Pastor X y la Iglesia de la Cienciología c. Suecia, de 5 de mayo de
1979, acerca de “E-meter”, el ocurrente aparato medidor del estado de ánimo ideado por
la mencionada asociación.
Finalmente, la publicidad, tal y como reconoce la Convención Europea de Televisión
Transfronteriza (1989), puede cumplir otros fines distintos de los meramente
comerciales, como pueden ser los fines políticos o culturales. En este sentido, si la
publicidad trasciende del mero interés comercial teniendo efectos que se proyecten en el
interés público, pudiendo ocasionar un debate público, la libertad de expresión
manifestada a través de la publicidad merecerá un mayor grado de protección y, por
tanto, la supervisión europea será más intensa. Esta idea puede ser extraída mediante
una interpretación a contrario de los apartados 41 y 42 de la sentencia Demuth, antes
reproducidos y, de forma expresa, en otras sentencias como Barthold c. Alemania, de 25
de marzo de 1985, Hertel c. Suiza, de 25 de agosto de 1998 (apartado 47) o la reciente e
interesante sentencia
VGT Verein Gegen Tierfabriken c. Suiza, de 28 de junio de 2001.
Para ilustrar este supuesto de publicidad de fines distintos a los estrictamente
comerciales, será interesante comentar brevemente la última sentencia citada. Esta
decisión se enmarca en uno de los debates públicos mas encendidos en la actualidad,
Competencia -e incluso el propio legislador- suelen ser muy bruscos. Sobre colegios profesionales,
véase, Fernando LÓPEZ RAMÓN “Libre competencia y Colegios Profesionales en la experiencia
constitucional española”, en el libro colectivo coordinado por Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO, Los
Colegios Profesionales a la luz de la Constitución, Cívitas, Madrid, 1996. Véase también el libro
coordinado por Germán FERNÁNDEZ FARRERES, Colegios profesionales y derecho de la
competencia, Cívitas, Madrid, 2002, 319 p.
22
“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
como es la necesidad de proteger el medio ambiente ante el progresivo deterioro del
planeta. La sentencia se centra concretamente en una de las vertientes configuradoras
del medio ambiente: la protección de los animales 22. El caso tiene como objeto la
demanda presentada por una asociación suiza de protección de la naturaleza que, como
reacción a la publicidad televisiva de la industria cárnica, preparó un anuncio de
denuncia del trato que recibían los animales destinados al consumo humano para
intentar desanimar el consumo de carne entre la población 23. La Compañía Suiza de
Radio y Televisión prohíbe la emisión del anuncio ya que tenía un contenido
básicamente político, contenido no permitido por la LSRT en publicidad comercial. Por
consiguiente, la publicidad tenía un contenido que podía ocasionar un gran debate en la
sociedad por el interés público que subyacía al anuncio más allá de lo estrictamente
comercial. Por ello, el Tribunal va a realizar un estricto control para verificar si hubo una
injerencia en la libertad de expresión. Valdrá la pena reproducir la argumentación del
Tribunal (apartados 70, 71 y 75):
“(...) la película de la asociación demandante no entraba en el contexto
comercial en el sentido de incitar al público a comprar un producto determinado.
Más bien, reflejaba opiniones controvertidas pertenecientes a las sociedades
modernas en general (...). Las mismas autoridades suizas interpretaron el
contenido del anuncio de la asociación demandante como “político” en el sentido
del artículo 18.5 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Es más, no se puede
negar que en muchas sociedades europeas, había, y hay, un debate general en
curso sobre la protección de los animales y la manera en la que son criados.
Como resultado de ello, en el caso presente, la extensión del margen de
apreciación es reducida, ya que lo que entra en juego no son intereses puramente
22 Recuérdese que el creciente consenso en esta materia ha provocado una recientísima reforma
de la Constitución alemana. Concretamente, mediante la 50ª enmienda (2002) a la Ley
Fundamental se ha incluido la mención expresa a la protección de los animales en el artículo 20a
referido a la protección de los recursos naturales y al desarrollo sostenible, introducido en la
Constitución alemana el 27.X.94.
23 El anuncio se describe en el apartado 10 de la sentencia en los siguientes términos:
“La primera escena mostraba a una cerda construyendo un abrigo para sus lechones en el
bosque. Se oía una música suave de orquesta de fondo y la voz en off hacía referencia al sentido
de la familia que muestran las cerdas. La segunda escena mostraba un recinto ruidoso con cerdos
en pequeños corrales, royendo con nerviosismo los barrotes de hierro. La voz en off afirmaba que
la cría de cerdos en esas circunstancias se parecía a los campos de concentración y que a los
animales se les atiborraba de medicamentos. La película concluía con la exhortación: “¡coma
menos carne, por su salud, por los animales, por el medio ambiente!”
23
Omar Bouazza Ariño
“comerciales” de un individuo dado, sino su participación en un debate que afecta
al interés general (...)”.
“(...) todo lo que la asociación pretendía hacer con su anuncio era participar en
un debate general en curso sobre la protección y la cría de animales. El Tribunal
no puede excluir que una prohibición de un “anuncio político” pueda ser
compatible con los requerimientos del artículo 10 del Convenio en ciertas
situaciones. Sin embargo, las razones deben ser “relevantes” y “suficientes” con
respecto a la injerencia concreta en los derechos en virtud del artículo 10. En el
caso presente, el Tribunal Federal, en su sentencia de 20 de agosto de 1997,
discutió con todo detalle las razones en general que justificaban una prohibición de
“publicidad política”. En opinión del Tribunal, sin embargo, las autoridades
nacionales no demostraron de manera “relevante y suficiente” por qué los motivos
indicados generalmente en apoyo de la prohibición de publicidad política servían
también para justificar la injerencia en las circunstancias del caso de la asociación
demandante”.
El Tribunal concluirá que la medida adoptada (la prohibición de emitir el anuncio) no
era necesaria en una sociedad democrática, produciéndose, por consiguiente una
violación del artículo 10 del Convenio.
3. Ponderación de intereses: la necesidad legítima de programas de televisión de calidad y la libertad de expresión
Situado el caso Demuth entre los supuestos de publicidad que tiene una mera
trascendencia comercial, lo que implica que el margen de apreciación de las autoridades
nacionales será más amplio que en aquellas ocasiones en las que interviene el interés
público, el Tribunal dice que deberá realizarse un ejercicio de ponderación de los
intereses en conflicto. Esto es, la necesidad legítima de proteger una televisión de
calidad frente a la libertad de expresión del demandante mediante su derecho a difundir
informaciones e ideas, averiguando si las medidas adoptadas por el Estado estaban
justificadas y eran proporcionadas en el ámbito global del supuesto de hecho.
En primer lugar, el Tribunal, asumiendo la doctrina sentada por la Comisión en un
caso precedente 24, dice que las especiales condiciones políticas y culturales de Suiza
pueden tenerse en cuenta legítimamente a la hora de conceder o denegar una licencia
de televisión o radio, precisamente para preservar la pluralidad cultural y lingüística del
Estado (apartado 44).
24 Verein Alternatives Lokalradio Bern y otros c. Suiza, de 16 de octubre de 1986.
24
“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
En segundo lugar, argumenta que tales consideraciones culturales y lingüísticas
aparecen reflejadas en el artículo 3.1 LSRT, referido a los requisitos que deben cumplir
los programas de televisión en cuanto a su contenido (apartado 45), siendo
precisamente el incumplimiento de las previsiones de este precepto el motivo de la
denegación de la licencia (apartado 46).
Y, en tercer lugar, concluye que le parece razonable que el Consejo Federal
considerase que Car Tv Ag no cumplía con las condiciones exigidas por la Constitución y
la ley suiza ya que se basaba fundamentalmente en el entretenimiento y en reportajes
sobre el mundo del automóvil (apartado 46). Además el Tribunal destaca la sensibilidad
de las autoridades suizas en cuanto a la disponibilidad mostrada en ofrecer la posibilidad
de emitir el programa si incluía elementos culturales.
Constatado, por lo tanto, que la decisión de denegar la licencia de televisión era
proporcionada y justificada en virtud del fin que se quería proteger, el aseguramiento de
una televisión sensible hacia la realidad plural y cultural suiza por medio de un efectivo
control del cumplimiento de las funciones de formación, información y entretenimiento
que debe cumplir la televisión como servicio público, finaliza su proceso argumentativo
en los siguientes términos (apartado 48):
“Como resultado, no se puede decir que la decisión del Consejo Federal -
guiado por la política consistente en que los programas de televisión deben en
cierta medida servir también a un interés público- se extralimitara del margen de
apreciación dejado a las autoridades nacionales en este tipo de materias. Es obvio
que puedan existir opiniones discrepantes acerca de si la decisión del Consejo
Federal fue apropiada o si el programa debía haber sido autorizado en la forma en
que la solicitud fue presentada. Sin embargo, el Tribunal no debe sustituir el
examen de las autoridades nacionales por el suyo cuando esas autoridades, en
términos razonables, consideraron necesaria la restricción de la libertad de
expresión”.
Por lo tanto, el Tribunal de Estrasburgo concluye en estos términos una decisión en la
que se ha observado en la práctica cómo en un país de nuestro continente, la televisión
se configura como un medio destinado a cumplir una función de servicio público,
entreteniendo, formando e informando y velando por el mantenimiento de la diversidad
cultural. Y no sólo se configura así en la ley, sino que las autoridades garantes de su
cumplimiento realmente realizan una labor activa de respeto de la ley. El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos por su parte, contemplando cómo se ha producido el
25
Omar Bouazza Ariño
desarrollo del caso en las instancias internas, va a apoyar la decidida política del país
helvético destinada a configurar la televisión como un auténtico servicio público 25.
IV. RECAPITULACIÓN FINAL
Con esta sentencia puede decirse que se ha protegido la libertad de expresión
ejercida a través del medio televisivo en el bien entendido que se ha hecho efectivo,
primero por las autoridades suizas y después por el Tribunal de Estrasburgo, que la
televisión cumpla su función básica de creación de opinión pública “por su
responsabilidad en manifestar el pluralismo de la sociedad y en crear las precondiciones
culturales que garanticen el funcionamiento del sistema democrático” 26. Y ello se ha
conseguido mediante un control efectivo de un determinado programa de televisión -Car
Tv AG-, un control que ha consistido en averiguar si el programa realmente se ajustaba a
los parámetros exigidos por la Ley suiza de televisión y radio, no concediéndose su
autorización al observar que nada iba a contribuir la difusión del programa a la formación
de opinión pública y al debate político al centrarse únicamente en el entretenimiento y lo
comercial. Una realidad muy distinta a la española, como he comentado más arriba.
En este orden de consideraciones, la televisión no se puede seguir entendiendo única
y exclusivamente desde el punto de vista de la libertad de expresión sino que debe
complementarse con su función de servicio público 27 que, a su vez, enriquece el
contenido de aquella libertad (por ello al iniciar el anterior párrafo no he dudado en
señalar que con esta sentencia “se ha protegido la libertad de expresión”), vía oportuna
para facilitar la formación de una opinión pública libre. Servicio público de televisión que
comprenderá la perspectiva informativa, formativa y de entretenimiento, funciones que
como hemos estudiado en el caso Demuth pueden ser controladas eficazmente por los
25 La decisión en la sentencia Demuth se adopta por 6 votos contra 1. El juez Jörundsson
disiente de la opinión general. Cree que no se ha realizado una aplicación debida de la cláusula
“necesaria en una sociedad democrática” pues el programa iba a tratar temas relativos al tráfico, el
turismo o el medio ambiente, aparte de los automovilísticos, temas que son de indudable interés
público por lo que el control europeo, tal y como hemos expuesto para este tipo de casos, hubiere
debido ser severo. Con todo ello, el juez Jörundsson dice que no se ha realizado una adecuada
ponderación de los intereses en conflicto, violándose la libertad de expresión del señor Demuth.
26 Iñaki LASAGABASTER, “Las televisiones, el audiovisual en el Estado de cultura”, Autonomies,
cit. p. 41.
27 En términos similares, Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO, “Libertad artística y de expresión y
protección de la infancia y juventud”, Estudios de Derecho mercantil..., cit., p. 20, y en la página
314 de La Europa de los Derechos Humanos, cit.
26
“Libertad de expresión y calidad de los programas de televisión...”, iustel.com, RGDA, n.º 2, febrero 2003
poderes públicos mediante la exigencia del cumplimiento de las obligaciones que tiene la
televisión como servicio público, con una eficiencia tal como la que nos presenta este
caso. Concepción de la televisión que recibe el importante apoyo de Estrasburgo al
señalar en su decisión que “no se puede decir que la decisión del Consejo Federal -
guiada por la política consistente en que los programas de televisión deben en cierta
medida servir a un interés público- se extralimitara del margen de apreciación dejado a
las autoridades nacionales en este tipo de materias” (apartado 48) al estar enfocado Car
Tv Ag “principalmente en el entretenimiento” (apartado 46).
Por otro lado, el estudio de la sentencia Demuth c. Suiza nos ha permitido realizar
una inmersión en el progresivo reconocimiento en Estrasburgo del “discurso” comercial o
commercial “speech”, en su expresión anglosajona, como forma de libertad de expresión,
línea jurisprudencial que se va completando y enriqueciendo con los nuevos supuestos
de hecho que se producen en la realidad como el que aquí se ha estudiado.
Se reconoce la publicidad como manifestación de la libertad de expresión,
estableciéndose distintos grados de protección dependiendo de si el discurso publicitario
únicamente tiene contenido comercial, reconociéndose a tal efecto un nivel de protección
menos estricto que en los casos que el discurso comercial favorece la formación de una
opinión pública libre o incluye una expresión política o cultural, representando, en
definitiva, un interés público, otorgándose al contenido publicitario en estos casos el más
alto grado de protección.
27