libertad condicional decreto 2442 de 1926

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  • 7/26/2019 Libertad Condicional Decreto 2442 de 1926

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    Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificacin de la Norma : DTO-2442Fecha de Publicacin : 26.11.1926Fecha de Promulgacin : 30.10.1926Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIAUltima Modificacin : DTO-625, JUSTICIA 23.08.1990

    D.S. 2.442, QUE FIJA EL TEXTO DEL REGLAMENTO DE LALEY DE LIBERTAD CONDICIONAL

    Nm. 2,442.Santiago, 30 de Octubre de 1926.Considerando que el Decreto Supremo nmero 1,415,

    de 19 de Mayo del ao ltimo, que reglamenta elDecreto-Lei, nmero 321, sobre libertad condicional, hasufrido diversas modificaciones por los decretosnmeros 2,152, de 18 de Agosto de 1925, 2,448, de 7 deOctubre del mismo ao i 2,116, de 30 de Setiembre delao en curso, i que hai conveniencia en que las

    disposiciones vijentes contenidas en estos decretos serefunden en uno solo para facilitar su consulta,completndolas o aclarndolas para la mejor aplicaciondel citado Decreto Lei nmero 321;

    I en uso de la atribucion conferida al Presidente dela Repblica por el nmero 2 del artculo 72 de laConstitucion Poltica del Estado,

    Decreto:

    El testo del Reglamento de la Lei de LibertadCondicional ser el siguiente:

    I. De la Libertad CondicionalArtculo primero. La libertad condicional es un

    modo de cumplir en libertad, bajo determinadascondiciones, i una vez llenados ciertos requisitos, lapena privativa de libertad a que est condenado undelincuente por sentencia ejecutoriada.

    Art. 2 Se establece la libertad condicional comouna recompensa para el delincuente condenado a una penaprivativa de libertad por mas de un ao, que por suconducta i comportamiento intachables en elestablecimiento penal en que cumple su pena, por suinteres en instruirse i por su empeo en adquirir un

    oficio o los medios de ganarse la vida honradamente,haya demostrado que se encuentra correjido irehabilitado para la vida social.

    Art. 3. El perodo de libertad condicional durartodo el tiempo que le falte al penado para cumplir sucondena, i la pena se reputar cumplida si obtiene suindulto o si terminare el perodo de libertadcondicional sin que haya sufrido una nueva condena o sinque se haya revocado su libertad condicional.

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    Art. 4. Tiene derecho a salir en libertad

    condicional todo individuo condenado a pena privativa delibertad de mas de un ao de duracion, que reuna lossiguientes requisitos:

    1 Haber cumplido la mitad de la condena que se le DS 669 1982impuso por sentencia definitiva, con excepcin de los Justicia

    condenados por delitos de parricidio, homicidio Art 1calificado, robo con homicidio, violacin o sodomacon resultado de muerte, infanticidio y elaboracin otrfico de estupefacientes, a quienes se les podrconceder el beneficio de la libertad condicional cuandohubieren cumplido dos tercios de la pena. Si hubiereobtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubierefijado otra pena, se considerar sta como definitiva;

    2 Haber observado conducta intachable en elestablecimiento penal en que cumple su condena, segun elLibro de Vida que se le llevar a cada uno;

    3 Haber aprendido bien un oficio, si hai talleresdonde cumple su condena; i

    4 Haber asistido con regularidad i provecho a laescuela del establecimiento i a las conferenciaseducativas que se dicten, entendindose que no reuneeste requisito el que no sepa leer i escribir.

    II. Del Tribunal de ConductaArt. 5 En todos los establecimientos penales en que DS 231, N 3

    cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia Justicia,ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habr 1964.un Consejo que se denominar Tribunal de Conducta, conlas atribuciones y deberes que se detallan en estereglamento, y que lo integrarn las siguientesautoridades y funcionarios, sin derecho a percibirremuneracin especial:

    1. El Alcaide o Jefe respectivo;2. El Jefe de la Seccin de Criminologa;3. El Director de la Escuela;4. El Jefe de la Seccin Trabajo;5 El Jefe de la Guardia Interna;6. El Mdico;7. La Asistente Social; y8. Un Abogado o un Psiclogo designado por el

    Director del Servicio.Podrn formar parte del Tribunal de Conducta, un

    miembro de los Tribunales de Justicia designado por laCorte de Apelaciones respectiva, el Inspector Zonalcorrespondiente y un Abogado del Servicio de Asistencia

    Judicial del Colegio de Abogados.

    Art. 6. Citar a sesiones, las presidir,comunicar i har cumplir los acuerdos del Tribunal deConducta, el Jefe del respectivo establecimiento penal ola persona que lo reemplace en virtud de la lei o deDecreto Supremo.

    Har las veces de Secretario del Tribunal, pero sinformar parte de l, el empleado que designe el jefe delestablecimiento. Accidentalmente podr desempear estas

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    funciones un miembro del mismo Tribunal.

    Art. 7. Los acuerdos del Tribunal no aceptados porel Jefe del respectivo establecimiento penal, seconsultarn por ste inmediatamente al Ministerio deJusticia para que resuelva si se cumple o no.

    Art. 8. Para que un Tribunal de Conducta puedacelebrar sesion, se requiere la asistencia de lamayora absoluta de sus miembros que no estnimposibilitados para asistir.

    Art. 9. Cuando no se lleve a efecto una sesion porfalta de nmero, el Jefe del establecimiento darcuenta del hecho al Ministerio de Justicia indicando losnombres de los inasistentes.

    Art. 10. El Tribunal de Conducta se reunirordinariamente una vez al mes i estraordinariamentecuando lo cite el Jefe del respectivo establecimiento

    penal.

    Art. 11. Cada Tribunal de Conducta llevar un Librode Actas en que dejar constancia de sus acuerdos conespresion de los votos disidentes, i un Libro de Vidasde los reos privados de libertad en que estamparn,cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerdefijarle a cada uno en conducta, en aplicacin i enaprovechamiento i las observaciones que estimeconveniente. Las anotaciones del Libro de Vidas sedarn a conocer a los reos por carteles quepermanecern espuestos durante el bimestre de suvijencia.

    El Tribunal de Conducta llevar un libro de Vida DS 542, N 9

    para los reos en libertad condicional, en el que se Justicia,harn las siguientes anotaciones: 1943.

    1 Las notas de conducta y aplicacin que hayanobtenido en la escuela y donde trabajan, segn loscertificados que deben presentar semanalmente alTribunal de Conducta de acuerdo con lo que dispone el N3 del artculo 31 de este Reglamento;

    2 Las inasistencias a la escuela y al trabajo,atrasos y salidas anticipadas que no se justifiquen;

    3 Las infracciones a este Reglamento.4 Las informaciones que reciba de la Polica o de

    otros conductos, y5 Las dems observaciones que estime convenientes.

    III. De la educacion en los establecimientos penalesArt. 12. En las crceles i en los demas

    establecimientos penales a que se refiere el artculo5 de este Reglamento, donde no haya escuela fiscal, seestablecer una escuela cuyo personal ser formado porprofesores o profesoras, segun el caso, para lo cual sedestinarn las plazas necesarias de asimilados al fijaranualmente la dotacion del Cuerpo de Jendarmera dePrisiones.

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    El personal de este Cuerpo que desempee lasfunciones de profesores no estar obligado apresentarse a revista de comisario i para incluirlos enla planilla de pago correspondiente ser necesario uncertificado del Jefe del establecimiento penalrespectivo.

    Art. 13. Al Director de la Escuela Superior de laPenitenciara de Santiago podr comisionarlo elSupremo Gobierno, prvia autorizacion del Consejo deEducacion Primaria, para que desempee las funciones devisitador de las escuelas que establezca en lascrceles i demas establecimientos penales de laRepblica la oficina que tiene a su cargo la direccionde este servicio, sin perjuicio de que esta oficinapueda encargar a otras personas que inspeccionen dichasescuelas i propongan las reformas que convengaintroducir en ellas. Los profesores a que se refiere elartculo anterior, sern dados de alta i de baja, apedido de esta misma oficina.

    IV. Requisitos para obtener la libertad condicional

    Artculo 14. Se cumple con lo dispuesto en el N 1 DTO 669, JUSTICIAdel artculo 4, si el reo ha permanecido privado de Art 2libertad durante los perodos que all se sealan. Se D.O. 10.08.1982entiende por "tiempo de condena", el total de las NOTAcondenas que tenga el reo, incluyendo las que se leimpongan mientras cumple stas, deducidas las rebajasque haya obtenido por gracia.

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por

    las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra

    "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    Artculo 15. A los condenados a presidio perpetuo DS 669 1982se les podr conceder el beneficio de la libertad Justiciacondicional una vez cumplidos veinte aos privados de Art 2libertad. Quedan incluidos en esta disposicion los reoscondenados a pena de duracin perpetua que debancumplir, tambin, una o ms penas temporales.

    A los condenados a ms de veinte aos se les podr

    conceder el beneficio de la libertad condicional una vezcumplidos diez aos de la pena, y por este solo hechosta quedar fijada en veinte aos.

    A los condenados por delitos de parricidio,homicidio calificado, robo con homicidio, violacin osodoma con resultado de muerte, infanticidio yelaboracin o trfico de estupefacientes, se lespodr conceder el beneficio de la libertad condicionalcuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

    Los condenados indicados en los incisos precedentes

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    debern cumplir adems, con los requisitos que sealeel artculo 4 de este reglamento.

    Art. 16. El reo que por hurto o estafas deba NOTAcumplir mas de seis aos de presidio o reclusin,tendr derecho a salir en libertad condicional,siempre que cumpla con los dems requisitos sealados

    en el artculo 4 de este Reglamento, despus depermanecer tres aos privado de libertad. El hechode que un reo comprendido en el caso contemplado eneste artculo haya obtenido su libertad condicional,fija en seis aos el trmino de su condena.

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por

    las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    Artculo 17. Para dar por cumplidas las condiciones DTO 372, JUSTICIAimpuestas por los nmeros 2, 3 y 4 del artculo 4 Art. 1de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del D.O. 22.04.1981Tribunal de Conducta respectivo, que deber ser acordadoquince das antes del primero de abril o del primero deoctubre de cada ao. En el caso contemplado en elartculo 7 de este Reglamento, es necesaria unaresolucin del Ministerio de Justicia o de laSecretara Regional Ministerial de Justiciacorrespondiente.

    No obstante, en casos calificados y previo estudiode los antecedentes, la comisin de libertad

    condicional, por la unanimidad de sus miembros, puededar por cumplidos los requisitos de los nmeros 3 y 4del citado artculo 4.

    Artculo 18. Al pronunciarse el Tribunal de DTO 372, JUSTICIAConducta sobre si un reo cumple o no con las condiciones Art. 2sealadas en el artculo anterior, tomar en D.O. 22.04.1981consideracin las notas medias que tenga el reo en el NOTALibro de Vida a que se refiere el inciso 1 delartculo 21 de este Reglamento, durante el semestreanterior al primero de abril o primero de octubre de

    cada ao, respectivamente.Para fijar las notas medias en conducta, aplicacini aprovechamiento que deben estamparse en el Libro deVidas, se proceder en la siguiente forma, sinperjuicio de las excepciones que se consultan en esteReglamento en el inciso 2 del artculo 21 i en elTtulo V.

    La nota de conducta de cada reo ser el trminomedio de las notas que, cada mes, pasarn al Tribunalde Conducta el Jefe de Compaa o Destacamento de

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    Gendarmes, el Director de la Escuela i el Jefe de Tallerrespectivo.

    Las notas de aplicacin i de aprovechamiento sefijarn, cada una, tomando el trmino medio de lasnotas que, tambin cada mes, pasarn al Tribunal elDirector de la Escuela i el jefe del Taller quecorresponda.

    Cuando una nota media resulte fraccionada, seconsiderar como nmero entero la fraccin 0.5 osuperior a sta i se despreciar la que sea inferior.

    Cuando un reo no asista a un taller por causasajenas a su voluntad, le fijar las notas de aplicacini aprovechamiento en el trabajo el Jefe del respectivoEstablecimiento Penal, tomando en consideracin lostrabajos que haya hecho por su cuenta o a beneficio delestablecimiento.

    En las Casas de Correccin para mujeres informarla Superiora sobre la conducta observada en elestablecimiento por las recludas.

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado porlas leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    Art. 19. Para establecer la clasificacion de laconducta de cada penado, las autoridades quecorrespondan tomarn en cuenta los siguientes elementosde juicio:

    a) Su conducta en el patio o calle, en el taller i

    en la escuela;b) Su asistencia al taller i a la escuela;c) El aseo personal de su celda i tiles; id) Las manifestaciones de su carcter, sus

    tendencias, educacion i moralidad.Para pronunciarse sobre la aplicacion i el

    aprovechamiento, tomarn en cuenta especialmente susprogresos como obrero i como alumno i las causas de susinasistencias al taller i a la escuela.

    Art. 20. El Tribunal de Conducta podr requerir entodo momento, de los empleados del establecimiento, losinformes que considere necesarios para el mejor

    desempeo de sus funciones.

    Art. 21. Las notas para clasificar la conducta,aplicacin y aprovechamiento de los reos sern: NOTApsimo, malo, regular, bueno y muy bueno.

    En cada bimestre, el Tribunal slo podr aumentaren un grado la nota de conducta que haya obtenido unreo en el bimestre anterior.

    No podr figurar en la lista a que se refiere elartculo 24 de este Reglamento, el reo que haya

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    obtenido en conducta o en aplicacin una o mas notasinferiores a "muy bueno" durante el semestrecorrespondiente.

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por

    las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra

    "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    V. Disposiciones especiales para los casos dereincidencia

    Art. 22. DEROGADO DTO 585, JUSTICIAN 1D.O. 03.10.1973

    Art. 23. DEROGADO DTO 585, JUSTICIAN 1D.O. 03.10.1973

    VI. De la forma de obtener la libertad condicional.

    Artculo 24. Los das 25 de marzo y 25 de DTO 372, JUSTICIAseptiembre de cada ao, los Tribunales de Conducta Art. 3debern tener una lista de los reos que renan los D.O. 22.04.1981requisitos para obtener su libertad condicional, con

    indicacin del lugar que se les fijar comoresidencia, que slo podr ser una ciudad dondefuncione un Tribunal de Conducta.

    En las mismas oportunidades a que se refiere elinciso anterior, cada Tribunal de Conducta deber tenerhecha una lista similar de los reos que, a pesar decumplir el tiempo mnimo y tener la conducta requeridapara optar al beneficio, haya considerado que no merecenla libertad condicional por no reunir los requisitosexigidos por los nmeros 3 y 4 del artculo 4 deeste Reglamento.

    En ambas listas se incluir, tambin, a los reosque cumplan el tiempo mnimo que los habiliten para

    postular a la libertad condicional durante los meses deabril, mayo y junio o durante octubre, noviembre ydiciembre, respectivamente. A estos reos se les podrconceder este beneficio desde luego, pero en ningncaso se har efectivo sino hasta que cumplan el tiempomnimo referido y siempre que a esa fecha renantodava el requisito exigido por el nmero 2 delindicado artculo 4.

    Se dejar constancia en cada lista de las opinionesdisidentes que hubiere y de la opinin personal que le

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    merezca cada caso al mdico y al representante de lajusticia ordinaria que formen parte de dicho Tribunal.

    Artculo 25. Las listas a que se refiere el DS 625 1990.artculo anterior y todos los antecedentes que se Justiciatengan respecto de los reos que figuren en ellas, sern Art.nico

    entregados por el Jefe del respectivo establecimientopenal a la Comisin de Libertad Condicionalcorrespondiente el primer da de los meses de abril yoctubre, o en el siguiente hbil si aqul fuereferiado. Para el mejor estudio de los antecedentes,debern presentarse en nmina aparte las listasrelativas a condenados por Tribunales Militares.

    La Comisin considerar esas listas como el informedel Jefe del establecimiento penal a que se refiereel artculo 4 del decreto ley que se reglamenta porel presente decreto.

    La Comisin solicitar del Supremo Gobierno lalibertad condicional de los reos que figuren en la

    lista sealada en el primer inciso del artculoanterior y que, en su cocepto, manifestado por mayorade votos, merezcan esta concesin. En uso de la facultadconferida por el inciso segundo del artculo 17, laComisin podr acordar, en casos calificados, por votounniume y fundado, solicitar la libertad condicionalde los reos incluidos en la lista sealada en elsegundo inciso del artculo anterior y que a su juiciorenan los requisitos exigidos por los nmeros 3 y 4del artculo 4 de este Reglamento.

    Si la Comisin estimare improcedente conceder el Rect.D.O.beneficio, fundamentar su rechazo. 25 Ago.1990

    Art. 26. Una vez recibida por el Ministerio de DTO 882, JUSTICIA

    Justicia la nmina de reos cuya libertad condicional Art. nicosolicita la comisin respectiva, se dictarn, si ello D.O. 06.08.1981es procedente, las resoluciones correspondientes, NOTAconcedindola. Dichas resoluciones se transcribirn alTribunal de Conducta, Direccin Nacional deGendarmera, Direccin General de Carabineros,Direccin General de Investigaciones y demsorganismos pertinentes.

    En el mismo decreto se indicar el lugar que se ledesigne, como residencia a cada uno.

    INCISO 3 DEROGADO DTO 585, JUSTICIAN 3D.O. 03.10.1973

    En casos especiales, que calificar el Ministeriode Justicia, podr disponerse que un reo en libertadcondicional tenga como residencia un lugar distinto alsealado en el artculo 24 de este Reglamento, quedandosometido a las autoridades sealadas en el inciso 2 delartculo 29 de este mismo Reglamento.

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por

    las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra

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    "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    Art. 27. Slo con autorizacin del Ministerio de

    Justicia y a peticin del Tribunal de Conductarespectivo, se puede cambiar el lugar designado a unreo en libertad para cumplir su condena. NOTA

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por

    las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    VII. De las obligaciones a que quedan sujetos losreos libertos.Art. 28. Todos los reos en libertad condicional

    quedarn sometidos i dependern del Tribunal deConducta que haya en el lugar de su residencia i que lescorresponda segun su sexo. Donde no haya Casa deCorreccion para mujeres, dependern stas del Tribunaldel establecimiento para hombres.

    Art. 29. El Tribunal de Conducta puede autorizar aun liberto para salir del lugar que se le haya fijadocomo residencia, durante un tiempo no superior a dosmeses en cada ao. En este caso y en el contemplado enel artculo 27 de este Reglamento, dar aviso al Jefe

    de Polica de la misma ciudad y comunicar, dando lafiliacin i dems datos personales del reo y de su NOTAcondena, la fecha en que sta se cumple y lasinformaciones que sean necesarias, al Tribunal deConducta y al Jefe de Polica del lugar donde setraslade el liberto, ante quienes deber stepresentarse el mismo da de su llegada o al dasiguiente a mas tardar y, en adelante, una vez a lasemana. Estas autoridades acusarn recibo y la primerade ellas avisar al Tribunal de Conducta y al Jefe dePolica que corresponda cuando el reo con permisovuelva al lugar de su residencia.

    Cuando un reo liberto con permiso se traslade a un

    lugar donde no haya Tribunal de Conducta o Jefe dePolica Fiscal, sern reemplazadas estas autoridadespara los efectos que seala este mismo artculo, porcualquiera de las siguientes: en lugar del Tribunal deConducta, por la autoridad administrativa de mas altajerarqua, por el Juez de Subdelegacin o por elOficial de Registro Civil; y en lugar del Jefe dePolica Fiscal, por el Comandante de Polica Comunal opor el Jefe de algn destacamento o grupo deCarabineros.

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    NOTA:

    El artculo 9 de la LEY 19047, modificado porlas leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    Art. 30. Los Tribunales de Conducta que pertenezcana establecimientos penales donde haya talleres, podrnexijir a los reos libertos que no tengan trabajo alsalir, o a los que estando en libertad condicional seencuentren sin ocupacion, que trabajen en los espresadostalleres, sometidos a los reglamentos de rjimeninterno dictados para los reos.

    Los demas Tribunales podrn pedir que a los reosque van a salir en libertad condicional i no tengantrabajo, se les fije como residencia donde haya talleres

    para penados.Los reos que estn en los casos a que se refiere elinciso 1 de este artculo, podrn ser obligados porel Tribunal respectivo a desempear trabajos del Estadoo Municipales.

    Art. 31. Los reos en libertad condicional estnobligados de un modo especial:

    1 A no salir, sin la autorizacion debida, del lugarque se les haya fijado como residencia;

    2 A asistir a una escuela o establecimiento deinstruccion i a desempear el trabajo que se les hayadesignado, sin que puedan faltar ningun dia, ni llegaratrasados o salir ntes de la hora, salvo por

    enfermedad o por alguna causa poderosa que debernjustificar ante el respectivo Tribunal de Conducta;

    3 A presentarse una vez cada semana, el dia Domingontes de las doce meridiano, a la Polica quecorresponda i a mostrar al Oficial de Guardia loscertificados a que se refiere el nmero 4 delartculo 32 de este Reglamento, pudiendo la DireccionJeneral de Polica disponer en los casos que estimeconveniente que esta obligacion la cumplan ante elrespectivo Tribunal de Conducta.

    El mismo dia debern presentarse al Tribunal deConducta del cual dependan i entregarn dichoscertificados a la persona que designe el mismo Tribunal.

    Debern tambien justificar ante este Tribunal susinasistencias al trabajo o a la escuela i los atrasos isalidas anticipadas.

    Los reos que trabajen por su cuenta obtendrn elcertificado de trabajo del Jefe de la Compaa oDestacamento de Jendarmes que forme parte del Tribunalde Conducta respectivo; i

    4 A obedecer todas las rdenes que les d elTribunal de Conducta que les corresponda.

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    VIII. De los Patronatos de Reos.

    Art. 32. DEROGADO DTO 542, JUSTICIAArt. 10D.O. 27.02.1943

    Art. 33. DEROGADO DTO 542, JUSTICIAArt. 10D.O. 27.02.1943

    IX. De la Polica.Art. 34. La Polica tendr las obligaciones,

    atribuciones e intervencion que se sealan en losartculos 26, 29, 31 nm. 3, 34 nm. 3; 35 i 36 delpresente Decreto Reglamentario.

    X. De la revocacin de la libertad condicional.

    Art. 35. La libertad condicional de un reo slo NOTApodr ser revocada por medio de un Decreto Supremo, apeticin del Tribunal de Conducta respectivo, en lossiguientes casos:

    1 Haber sido condenado por ebriedad o por cualquierdelito;

    2 Haberse ausentado sin autorizacin del lugar quese le haya fijado como residencia;

    3 No haberse presentado, sin causa justificadadurante dos semanas consecutivas a la Jefatura dePolica que le corresponda;

    4 Haber faltado tres das en un mes, a la escueladonde asiste o a la ocupacin que tenga, a no ser que

    justifique sus inasistencias en la forma ordenada eneste Reglamento;

    y5 Haber enterado tres notas de mala conducta en la

    escuela o donde trabaje, calificadas por el Tribunal deConducta respectivo.

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por

    las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    Art. 36. Cuando se trate de una falta o delito quemerezca la revocacion de la libertad condicional, laPolica o la autoridad judicial que correspondainformar inmediatamente al Tribunal de Conductarespectivo.

    Art. 37. Cuando se haya revocado la libertad

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    condicional a algn reo que no est procesado, ser NOTAdetenido por la Polica a fin de hacerlo ingresar en elestablecimiento carcelario que exista en el lugar masprximo de su detencin, de donde ser trasladado porel Cuerpo de Gendarmera de Prisiones al penal que sele haya designado para cumplir el tiempo que le faltarede su condena. Para tener derecho a salir nuevamente en

    libertad condicional, deber cumplir la mitad deltiempo que le corresponde estar de nuevo privado delibertad y reunir los requisitos que se exigen en esteReglamento, siempre que no haya sido condenadonuevamente por algn delito, pues en este caso serconsiderado como reincidente y se aplicar, enconsecuencia, lo dispuesto en el artculo 23 de esteReglamento.

    El Jefe del establecimiento penal respectivocomunicar oportunamente al Ministerio de Justicia sihan ingresado o no a cumplir el resto de sus condenaslos reos a quienes se les haya revocado la libertadcondicional.

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por

    las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    XI. Del Indulto.

    Art. 38. Cuando un reo en libertad condicional NOTAhaya cumplido la mitad de esta pena, obteniendo

    invariablemente las mejores clasificaciones por suconducta, aplicacin al trabajo y dedicacin al estudio,podr solicitar del Supremo Gobierno, por intermediodel Tribunal de Conducta respectivo, que le indulte eltiempo que le falte.

    NOTA:El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por

    las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado","condenado", "demandado" o "ejecutado" o bienmantenerse segn corresponda.

    XII. Seccion de Criminoloja.Art. 39. Derogado.- DS 1675 1942

    JusticiaArt 36

    Art. 40. Derogado.- DS 1675 1942JusticiaArt 36

  • 7/26/2019 Libertad Condicional Decreto 2442 de 1926

    13/13

    Art. 41. Derogado.- DS 1675 1942

    JusticiaArt 36

    Art. 42. Derogado.- DS 1675 1942Justicia

    Art 36

    Art. 43. Derogado.- DS 1675 1942JusticiaArt 36

    Tmese razn, comunquese, publquese einsrtese en el Boletin de las Leyes i Decretos delGobierno.

    E. FIGUEROA.A. Huidobro.