libero gerosa el derecho de la iglesia

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  • 8/10/2019 Libero Gerosa El Derecho de La Iglesia

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    LIBERO GEROSA

    EL DERECHO DE LA IGLESIA

    NDICE

    Prefacio del cardenal arzobispo Antonio MaRouco Varela

    Introduccin

    CAPTULO I

    LA FUNDAMENTACIN TEOLGICADEL DERECHO CANONICO

    1. La experiencia del derecho en la comunin eclesial1.1 La ambivalencia de la experiencia del derecho1.2 La influencia del espiritualismo eclesiolgico y del

    positivismo jurdico

    sobre la concepcin del derecho eclesial1.3 La necesidad de un dilogo crtico con la filosofa del

    derecho

    2 Los principales intentos de fundamentacin teolgica delDerecho cannico

    2.1 La perspectiva abierta por la ciencia jurdica protestante2.2 Derecho cannico y justificacin en la teologa catlica

    a) La gracia como fundamento de la ley cannica (G.Shngen)

    b) La escatologa como elemento constitutivo del carcterjurdico de la Iglesia (K. Rahner)

    c) El Derecho cannico como funcin del concepto de Iglesia(H. Barion)

    2.3 Las nuevas vas metodolgicas del Derecho cannicoa) La categora bblica del Regnum Christi (G. Phillips)b) El concepto de ordenamiento jurdico primario

    (Canonstica laica italiana)c) La categora eclesiolgica de Pueblo de Dios

    (Escuela de Navarra)d) El Derecho cannico como consecuencia metafsica del

    http://www.mercaba.org/GEROSA/prefacio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/prefacio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/prefacio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/prefacio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/prefacio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/introduccion.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/introduccion.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#1.%20La%20experiencia%20del%20derecho%20en%20la%20comuni%C3%B3n%20eclesialhttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#2.%20Los%20principales%20intentos%20de%20fundamentaci%C3%B3n%20teol%C3%B3gicahttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#2.%20Los%20principales%20intentos%20de%20fundamentaci%C3%B3n%20teol%C3%B3gicahttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#2.%20Los%20principales%20intentos%20de%20fundamentaci%C3%B3n%20teol%C3%B3gicahttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#2.%20Los%20principales%20intentos%20de%20fundamentaci%C3%B3n%20teol%C3%B3gicahttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#1.%20La%20experiencia%20del%20derecho%20en%20la%20comuni%C3%B3n%20eclesialhttp://www.mercaba.org/GEROSA/introduccion.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/prefacio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/prefacio.htm
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    principio de la encarnacin(W. Bertrams)

    e) El Derecho cannico como necesidad sociolgica (P.Huizing) .

    f) Palabra y Sacramento como elementos fundamentales de laestructura jurdica de la Iglesia

    (K. Mrsdorf)

    3. Desarrollos sistemticos de la fundamentacin teolgica delDerecho cannico

    a la luz del concilio Vaticano II3.1 Principios de legitimacin de un derecho eclesial

    a) Comunidad eclesialb) Libertad religiosa

    c) Vnculo en la fe3.2 Fuentes de la estructura jurdica de la Iglesia comocommunio

    a) Los principales elementos de la nocin conciliar de Iglesia ysu significado

    para el Derecho cannicob) Palabra y Sacramento en la edificacin de la comunin

    eclesialc) El papel eclesiolgico-constitucional del Charismad) Carisma, persona y comunidad

    3.3 Conclusin: communio Ecclesiae y Derecho cannicoBibliografa

    CAPTULO SEGUNDO

    FUENTES, MTODO E INSTRUMENTOSDEL DERECHO CANNICO

    4. Fuentes y formacin del Derecho cannico4.1 Las fuentes del Derecho cannico

    a) Fuentes materiales y unidad del Derecho cannicob) Las principales colecciones de leyes eclesisticas

    4.2 Las modernas codificaciones cannicasa) La codificacin de 1917b) La codificacin de 1983 (CIC)c) El Cdigo para las Iglesias Catlicas Orientales (CCEO).

    5. La canonstica como ciencia5.1 Las principales etapas de la formacin de la canonstica

    http://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#3.%20Desarrollos%20sistem%C3%A1ticoshttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#3.%20Desarrollos%20sistem%C3%A1ticoshttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#3.%20Desarrollos%20sistem%C3%A1ticoshttp://www.mercaba.org/GEROSA/069-112.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/069-112.htm#5.%20La%20canon%C3%ADstica%20como%20cienciahttp://www.mercaba.org/GEROSA/069-112.htm#5.%20La%20canon%C3%ADstica%20como%20cienciahttp://www.mercaba.org/GEROSA/069-112.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#3.%20Desarrollos%20sistem%C3%A1ticoshttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#3.%20Desarrollos%20sistem%C3%A1ticoshttp://www.mercaba.org/GEROSA/019-067.htm#3.%20Desarrollos%20sistem%C3%A1ticos
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    a) La canonstica clsicab) El Ius Publicum Ecclesiasticum (IPE)

    5.2 El mtodo canonsticoa) El debate sobre el mtodo cientfico en la canonstica

    postconciliarb) La va hacia una nueva definicin de ley cannicac) Los elementos esenciales, internos y externos, de la lex

    canonica

    6 Peculiaridad e instrumentos tpicos del derecho de la Iglesia.6.1 Pluralidad en la unidad y ley cannica

    a) Sensus fidei, consuetudo y aequitas canonica en elderecho eclesial

    b) Consecuencias para la aplicacin y la interpretacin de las

    leyes cannicas6.2 Los actos administrativos en el Derecho cannicoa) Decreto y precepto particularb) Rescripto, privilegio y dispensa

    6.3 Otros instrumentos tcnico-jurdicosBibliografa

    CAPTULO TERCERO

    LOS ELEMENTOS JURDICOSDEL ANUNCIO DE LA PALABRA

    7. Anuncio y magisterio7.1. El anuncio y su sujeto unitario7.2 Las formas del anuncio

    a) La predicacin litrgicab) La catequesisc) El problema de la predicacin de los laicosd) La fuerza agregativa de la Palabra autorizada

    7.3 Magisterio eclesistico y grados en el asentimiento de fea) Naturaleza y finalidad del magisterio eclesisticob) Los diversos grados de responsabilidad y de asentimiento

    de fe

    8. Misin, educacin y ecumenismo8.1.Las normas del Cdigo sobre la actividad misionera8.2 Las normas del Cdigo sobre la actividad educativa

    8.3.Derecho cannico y ecumenismo

    http://www.mercaba.org/GEROSA/069-112.htm#6.%20Peculiaridad%20e%20instrumentos%20t%C3%ADpicoshttp://www.mercaba.org/GEROSA/069-112.htm#6.%20Peculiaridad%20e%20instrumentos%20t%C3%ADpicoshttp://www.mercaba.org/GEROSA/113-146.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/113-146.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/113-146.htm#8.%20Misi%C3%B3n,%20educaci%C3%B3n%20y%20ecumenismohttp://www.mercaba.org/GEROSA/113-146.htm#8.%20Misi%C3%B3n,%20educaci%C3%B3n%20y%20ecumenismohttp://www.mercaba.org/GEROSA/113-146.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/113-146.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/069-112.htm#6.%20Peculiaridad%20e%20instrumentos%20t%C3%ADpicos
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    9. La tutela jurdica de la comunin eclesial9.1 Algunos instrumentos jurdicos para la defensa de la

    integridad de la fea) Profesin de fe y juramento de fidelidadb) Nihil obstat, mandatum y missio canonicac) Censura eclesistica y procedimientos de examen de la

    enseanza en teologa9.2 Los procedimientos cannicos

    a) La finalidad semejante de los procesos-tipo en la Iglesiab) La naturaleza declarativa de la sentencia cannicac) La inadecuada distincin entre procedimientos cannicos

    judiciales y administrativosd) La estructura bsica de los procedimientos cannicos

    Bibliografa

    CAPTULO CUARTO

    EL DERECHO SACRAMENTAL

    10. El concepto de sacramento en el Derecho cannico10.1. La doctrina sobre los sacramentos del concilio Vaticano

    II y su recepcin en el CIC

    10.2. La juridicidad intrnseca de los sacramentos y loscnones introductoriosa la normativa del Cdigo sobre los sacramentos

    10.3. El derecho a los sacramentos y la comunin eclesial

    11. La eucarista11.1 La eucarista en el concilio Vaticano II

    a) Communio eucharistica y communio Ecclesiaeb) Sacerdocio cristiano y comunidades eucarsticas

    11.2. Las normas del Cdigo sobre la eucarista

    a) El papel jurdico-constitucional de la eucaristab) La celebracin eucarstica

    11.3. Cuestiones particularesa) La participacin de los cristianos no catlicos en la

    eucaristab) Divorciados nuevamente casados y eucarista

    11.4. Eucarista, comunin de bienes y derecho patrimonialcannico

    a) Los estipendios por la santa misab) Principios generales del derecho patrimonial cannico

    http://www.mercaba.org/GEROSA/113-146.htm#9.%20La%20tutela%20jur%C3%ADdica%20de%20la%20comuni%C3%B3n%20eclesialhttp://www.mercaba.org/GEROSA/147-154_derecho_sacramental.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/154-181_la_eucaristia.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/154-181_la_eucaristia.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/147-154_derecho_sacramental.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/113-146.htm#9.%20La%20tutela%20jur%C3%ADdica%20de%20la%20comuni%C3%B3n%20eclesial
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    12. El bautismo12.1. El bautismo en el concilio Vaticano II yen el CIC

    a) La enseanza conciliarb) Las normas cannicas fundamentalesc) Las otras normas del Cdigod) La posibilidad de aplazamiento del bautismo de los

    nios.e) La validez del bautismo en otras Iglesias cristianas y

    comunidades eclesiales12.2. Cuestiones de tipo constitucional

    a) Sectas religiosas y comunidades eclesialesb) Derechos y deberes del Christifidelis

    13. La confirmacin

    13.1. La confirmacin en el concilio Vaticano II y en el CICa) La enseanza conciliarb) Las principales normas del Cdigoc) La confirmacin como requisito previo para

    determinados actos jurdicos13.2. Cuestiones de tipo constitucional

    a) La acogida de los bautizados no catlicos en la plenacomunin de la Iglesia

    b) Los derechos y deberes de los fieles laicos

    14. La penitencia14.1. La estructura teolgico-jurdica del sacramento

    a) La enseanza del concilio Vaticano IIb) Las principales normas del Cdigo

    14.2. Cuestiones particularesa) La absolucin generalb) La facultad de recibir las confesiones de los fielesc) Sigilo sacramental y otros deberes del confesor

    14.3. Penitencia y sanciones cannicas

    a) Sacramento de la penitencia y remisin de unasancin cannicab) Naturaleza y aplicabilidad de las sanciones cannicas

    14.4. Los procedimientos para la declaracin o irrogacin deuna sancin cannica

    a) La investigacin previa y la eleccin de la va judicial o laadministrativa

    b) La base comn de ambos procedimientos

    15. La uncin de Ios enfermos

    15.1. La estructura teolgico-jurdica del sacramentoa) La enseanza del concilio Vaticano II

    http://www.mercaba.org/GEROSA/181-194_el_bautismo.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/194-204_confirmacion.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/205-224_la_penitencia.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/224-234_uncion_enfermos.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/224-234_uncion_enfermos.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/224-234_uncion_enfermos.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/224-234_uncion_enfermos.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/224-234_uncion_enfermos.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/224-234_uncion_enfermos.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/205-224_la_penitencia.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/194-204_confirmacion.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/181-194_el_bautismo.htm
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    b) Las normas del Cdigo15.2. Cuest iones particulares

    a) El significado constitucional de la uncin de losenfermos

    b) Los sacramentalesc) Las exequias eclesisticas

    16. El orden sagrado16.1. La estructura teolgico-jurdica del sacramento

    a) La enseanza del concilio Vaticano IIb) Las normas del Cdigo

    16.2. El orden sagrado en la communio fideliuma) Orden sagrado y estado de vida clericalb) Orden sagrado y oficio eclesistico

    16.3. La sac ra potestas: su naturaleza y susformas de ejercicioa) La enseanza del concilio Vaticano II sobre la unidad y

    la originalidad dela sacra potestas

    b) La recepcin contradictoria de la nocin conciliar desacra potestas en el nuevo

    Cdigo de Derecho Cannicoc) Communio y ejercicio de la potestas regiminis

    17. El matrimonio17.1. La doctrina catl ica sobre el matrimonio a la luz del

    concilio Vaticano IIa) El matrimonio como alianza y su dimensin religiosab) El sacramento del matrimonio y su dimensin eclesialc) Principales consecuencias para el derecho matrimonial

    cannico17.2. La configuracin jurdica del matrimonio-sacramento

    a) El derecho al matrimonio

    b) Los impedimentos matrimonialesc) El consentimiento matrimoniald) La forma cannica del matrimonioe) Efectos del matrimonio y vas para su convalidacin

    17.3. Los matrimonios mixtosa) El matrimonio entre catlicos y bautizados de otra

    confesin cristianab) El matrimonio entre catlicos y no bautizados

    17.4. Los procedimientos matrimonialesa) Los procedimientos cannicos para declarar la nulidad

    del matrimoniob) Los procedimientos cannicos para la disolucin del

    http://www.mercaba.org/GEROSA/234-253_orden_sagrado.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/234-253_orden_sagrado.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/254-284_el_matrimonio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/254-284_el_matrimonio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/254-284_el_matrimonio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/254-284_el_matrimonio.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/234-253_orden_sagrado.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/234-253_orden_sagrado.htm
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    vnculo matrimonialBibliografa

    CAPTULO QUINTO

    CARISMA Y FORMAS DE AGGREGATIONESFIDELIUM

    18. Fundamentos teolgicos y criterios de distincin18.1. El carcter constitucional de las distintas formas

    de aggregati ones fid el ium18.2. Eucarista y carisma como criterios ltimos de

    distincin entre formas deasociacin institucionales y carismticas en la

    Iglesia

    19. Las distintas formas de asociaciones eclesialesde naturaleza prevalentemente carismtica19.1. Las asociaciones de fieles

    a) El derecho constitucional de cada fiel a asociarselibremente

    b) Tipologa del Cdigo y normas generales

    c) La doble dependencia del De christifideliumconsociationibus respectoal derecho estatal de las asociaciones

    19.2. Los institutos de vida consagradaa) Tipologa del Cdigo y normas generalesb) Institutos religiosos, institutos seculares y sociedades de

    vida apostlicaBibliografa

    CAPTULO SEXTO

    LOS RGANOS INSTITUCIONALES DE LAIGLESIA

    20. Algunas nociones teolgico-jurdicas fundamentales20.1. Sinodalidad y corresponsabilidad como expresiones

    institucionalestpicas de la comunin eclesial

    a) Precisiones terminolgicas preliminaresb) Representacin, voto deliberativo y voto consultivo en la

    http://www.mercaba.org/GEROSA/285-305_carisma_y_formas_de_aggregatione.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/285-305_carisma_y_formas_de_aggregatione.htm#istintas%20formas%20de%20asociaciones%20eclesialeshttp://www.mercaba.org/GEROSA/285-305_carisma_y_formas_de_aggregatione.htm#istintas%20formas%20de%20asociaciones%20eclesialeshttp://www.mercaba.org/GEROSA/285-305_carisma_y_formas_de_aggregatione.htm#istintas%20formas%20de%20asociaciones%20eclesialeshttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htmhttp://www.mercaba.org/GEROSA/285-305_carisma_y_formas_de_aggregatione.htm#istintas%20formas%20de%20asociaciones%20eclesialeshttp://www.mercaba.org/GEROSA/285-305_carisma_y_formas_de_aggregatione.htm#istintas%20formas%20de%20asociaciones%20eclesialeshttp://www.mercaba.org/GEROSA/285-305_carisma_y_formas_de_aggregatione.htm
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    Iglesiac) Personas jurdicas colegiales y no colegiales

    20.2. Los oficios eclesisticosa) La nueva nocin de oficio eclesistico del Cdigob) Colacin y prdida de un oficio eclesistico

    21. Los rganos institucionales, y en particular de gobierno, enla communio Ecclesiae et Ecclesiarum21.1. Los rganos institucionales de la Iglesia universal

    a) El Colegio episcopal y el Papab) Concilio ecumnicoc) Snodo de los obisposd) Colegio cardenalicio, curia Romana y Legados del

    Romano Pontfice

    21.2. Los rganos institucionales de la Iglesia particulara) Iglesia particular y dicesisb) Obispo y presbiterioc) Snodo diocesano, consejo pastoral y consejo

    presbiterald) Colegio de consultores y cabildo catedralicioe) Curia diocesana y rganos representativos del obispof) Parroquia y prroco

    21.3. Los rganos institucionales de las reagrupaciones deIglesias particulares

    a) Provincia eclesistica, metropolitano y concilioprovincial

    b) Regin eclesistica, concilio plenario y conferenciaepiscopal

    22. Breves consideraciones conclusivas

    Bibliografa

    NOTA FINAL

    http://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#en%20particular%20de%20gobiernohttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#en%20particular%20de%20gobiernohttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#22.%20Breves%20consideraciones%20conclusivashttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#22.%20Breves%20consideraciones%20conclusivashttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#BIBLIOGRAF%C3%8DAhttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#BIBLIOGRAF%C3%8DAhttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#NOTA%20FINALhttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#NOTA%20FINALhttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#NOTA%20FINALhttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#BIBLIOGRAF%C3%8DAhttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#22.%20Breves%20consideraciones%20conclusivashttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#en%20particular%20de%20gobiernohttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#en%20particular%20de%20gobiernohttp://www.mercaba.org/GEROSA/307-345_organos_institucionales.htm#en%20particular%20de%20gobierno
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    PREFACIO

    A pesar de su posicin central como una de las asignaturas teolgicasprincipales (Art. 51 n. 16 de las Ordinationes de la SapientiaChristiana) el derecho cannico sigue siendo una disciplina de cuyostemas y problemas no se preocupan apenas los telogos. Adems deesto, existe desde el concilio Vaticano II una comprensinreduccionista, muy extendida entre creyentes e, incluso, entre loscultivadores de las ciencias teolgicas y pastorales como si fuera unadimensin positivista y sociolgica y meramente externa para la vidade la Iglesia. Detrs de esto se encuentra la no probada impresin deun hiato insalvable entre la experiencia del derecho por una parte y laexperiencia de la fe en la Iglesia de hoy por otra. El concepto claveconciliar communio ecclesiarum implica por el contrario una realidadestructural y humana en la cual se encarna con su fuerza unificadora,una dimensin teolgica, a saber, la gracia concedida a travs de lapalabra y el sacramento avalados por la sucesin apostlica, por locual el derecho cannico no slo est fundado antropolgica ysociolgicamente sino tambin teolgicamente.

    El pensamiento bsico que inspira el presente manual es justamentela conviccin de que todo el derecho cannico, tanto como estructurainterna de la comunidad eclesistica como tambin en el sentido deuna ciencia con su propia epistemologa y metodologa, se conforma yse aclara a partir de los elementos originales de la Iglesia tal y comolos entiende el autor: palabra, sacramento, sucesin apostlica ycarisma. Con esta concepcin est tambin de acuerdo Von Balthasarsegn el cual el derecho cannico como communio tiene en la Iglesiala funcin de garantizarle que ella es y sigue siendo la comunidad en

    el amor: Comunidad de aquel amor cuyo origen es Jesucristo y que seles da a los hombres por el Espritu Santo. Sobre esta base el autorlogra ofrecernos una interpretacin global y consecuentementeteolgica del derecho cannico, realizando en esto una funcin queapenas ha sido cubierta por ningn otro de los manuales al uso. Elpunto de partida sistemtico escogido para este libro, lo distingue yanetamente de los otros compendios y comentarios aparecidos en losltimos aos, dando a entender en su misma estructura externa estalectura teolgica integral del derecho cannico como dimensin viva y

    actual de la realidad de la Iglesia.

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    En este trabajo, que quiere ser una ayuda para los estudiantes, serefleja tambin la creciente conexin del autor con el trabajointerdisciplinar en el marco de la manera de pensar de Amateca. Eltrato constante con peritos de otras disciplinas teolgicas y de origencultural muy diferente nos da a conocer que tambin el derechocannico hay que ensearlo de manera que aparezca claramente launidad de toda la leccin teolgica desde las races internas de cadatema, de manera que todas las materias estn orientadas hacia unconocimiento intensivo del conocimiento de Cristo (SapientaCHRISTIANA 67, 2). Detrs de todo esto no es dificil adivinar que estactuando la conviccin de J. Ratzinger de que en el marco de lateologa hace falta una ablatio constante, es decir, un prescindir de loanticuado y sobrante para que la nobiles forma, es decir, lorealmente esencial, aparezca. Slo as se puede hacer de nuevo

    fructfero y mantener viva la relacin entre experiencia de fe yexperiencia del derecho eclesial. Para esto puede ser muy til yprovechoso este manual.

    Antonio MaRouco VarelaCardenal-Arzobispo de Madrid

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    INTRODUCCIN

    Los Padres del concilio Vaticano II no tienen dudas sobre el lugar quecorresponde a la ciencia cannica en el conjunto de los estudiosteolgicos y afirman, de modo claro, que en la exposicin delDerecho cannico se debe tener presente el misterio de la Iglesia,segn la constitucin dogmticaDe Ecclesia,promulgada por esteConcilio (OT 16, 4). De esta toma de posicin, clara y decisiva, hasurgido una profunda renovacin epistemolgica y metodolgica de ladisciplina, que ha implicado un poco a todas las diferentes escuelas dela ciencia cannica postconciliares, si bien en este campo hay quereconocerle la primaca, sin discusin, a la as llamada Escuela deMunich. Menos relevante resulta, sin embargo, el esfuerzodesarrollado por la canonstica para renovar asimismo, sobre estasnuevas bases teolgicas, sus instrumentos pedaggico-didcticos.

    La conciencia de la importancia y del carcter inaplazable de estetrabajo me ha sostenido, constantemente, en la fatiga que me

    produca la redaccin de este manual. La intuicin originaria y originalque lo inspira es la conviccin de que todo el Derecho cannico, tanto

    como realidad estructural intrnseca de la comunin eclesial, como encuanto ciencia con su propia epistemologa y metodologa, estinformado en ltima instancia, y por eso se puede explicar, a partir detres elementos primordiales de la Constitucin de la Iglesia: Palabra,sacramento y carisma. En lo que respecta a estas intuiciones mereconozco deudor de Eugenio Corecco, mi maestro en el campocientfico. Por esta razn, y con pleno derecho, figura como autor deeste libro junto al que suscribe, que se ha ocupado totalmente de laredaccin, dejndose guiar paso a pasopor el deseo de verificarcrticamente, a travs de su propia investigacin personal y de su

    actividad docente, la validez y fecundidad cientfica de la intuicin delmaestro1.

    Este instrumento de estudio, utilizable en diferentes culturaslingsticas y eclesiales, refleja adems la progresiva familiaridad de ladireccin cientfica de AMATECA con el trabajo interdisciplinar. Laconstante relacin con tantos especialistas de otras disciplinasteolgicas, de diferente extraccin cultural y eclesial, me ha facilitado,en efecto, la comprensin de cmo todas las ciencias teolgicas

    particulares y, por consiguiente, tambin el Derecho cannico, debenser enseadas de tal modo que, en virtud de las razones internas del

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    propio objeto de cada una de ellas y en conexin con las otrasdisciplinas de la Facultad, tanto filosficas como antropolgicas,resulte bien clara la unidad de toda la enseanza teolgica, y todas lasdisciplinas converjan hacia el conocimiento ntimo del misterio deCristo, para que de este modo sea anunciado con mayor eficacia alPueblo de Dios y a todas las gentes 2.Esta convergencia no ofuscasino que pone de manifiesto la complementariedad del presentemanual con respecto a los numerosos compendios y comentarios delCdigo de Derecho Cannico publicados durante los diez ltimos aosen diferentes lenguas. Su ms estricta consonancia con el instrumentode estudio, recientemente preparado por P. Krmer para uso internoen el rea cultural y lingstica germnica 3,no disminuye en modoalguno su utilidad y su especificidad. En efecto, en el presente Manualse ha dado sobre todo mucho ms espacio a la fundamentacin

    teolgica del Derecho cannico y al estudio de su metodologacientfica, pues estos han sido los campos en que se ha mostrado msincisiva la contribucin de E. Corecco, y porque todava sonexcesivamente poco conocidos fuera de las facultades teolgicasalemanas. Por otra parte, tambin estudiamos aqu sectores delderecho de la Iglesia (como el derecho procesal y el derecho

    patrimonial, por ejemplo) que no son tratados, explcitamente, en elmanual de Krmer. Algunas cuestiones particulares (como lasrelativas a las sanciones cannicas o a la sinodalidad, por ejemplo)son tratadas de un modo ms amplio y detallado, aunque desde una

    perspectiva en parte diferente.

    Por ltimo, en conformidad con el principio sistemtico y con lasfuentes inspiradoras, que, por encima de las diferencias desensibilidad y de especializacin, anan a los autores de cadavolumen de esta coleccin, no puedo dejar de decir que en estemanual me he referido idealmente asimismo a la monumental obra deHans Urs von Balthasar, segn el cual la funcin del Derechocannico en la Iglesia como communio es garantizar a la misma su

    propio ser y permanecer comunidad del amor

    4

    ,

    de aquel amormostrado a los hombres por Jesucristo y dado a ellos por el EsprituSanto.

    Libero Cerosa

    1. Esta ltima, que ha ido madurando de manera progresiva a lo largo detoda la produccin canonstica de E. Corecco, se expres en un primerboceto de trabajo para este manual en la primavera de 1989, duranteuna semana de trabajo en comn en San Bartolomeo al Mare, Liguria

    (Italia).

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    2. Ju an Pablo II, CA Sapientia christiana (15 abril 1979), Art. 67 2, en:AAS 71 (1979), 469-499.

    3. Cfr. P. K rmer, Kirchenrecht 1. Wort-Sakrament-Charisma, Stuttgart-Berlin-Kln 1992 e Idem, Kirchenrecht 11. Ortskirche-Gesamtkirche, Stuttgart-Berlin-Kln 1993.

    4. Al dar esta definicin, en su breve aunque incisivo pargrafo sobre elderecho cannico, H.U. von B althasar (cfr. Teologica, III, Milano1992, 281-285) cita en la nota 93 una frmula poco conocida, pero queencierra una gran fuerza programtica, porque fue escritainmediatamente despus del concilio Vaticano II y mucho antes de la

    promulgacin del nuevo Cdigo de la Iglesia catlica latina. Dice as:Le droit de I'glise est le gardien de la communion!(B.P. Dupuy, Esprit Saint et anthropologiechrtienne, en: glise etEsprit. Actes du Symposium organis par l'Acadmie internationale de

    sciences religieuses, Pars 1969, 326).

    1. La experiencia del derecho en la comunin eclesial

    Por muy liberadora que pueda ser la pertenencia a la comunidadeclesial, la reaccin normal del fiel frente al Derecho cannico es, enciertos aspectos, semejante a la del ciudadano frente al derechoestatal.

    La experiencia fenomenolgica comn del derecho se caracteriza, ensu substancia, por dos percepciones diferentes y contrastantes. Lapercepcin de lo jurdico tampoco es unvoca en la Iglesia y presenta,al menos desde la perspectiva fenomenolgica, no pocas analogascon la experiencia comn y ambivalente del derecho de cualquier

    sociedad humana.

    1.1 La ambivalencia de la experiencia del derecho

    En efecto, por una parte, el ciudadano y el hombre en generalperciben el derecho como una realidad externa, como expresinhumana de una voluntad heternoma, que limita la libertad y laautonoma de la persona. El derecho es considerado como lamanifestacin concreta de la fuerza coercitiva de un sistema de poderorganizado o incluso como expresin del arbitrio del ms fuerte.

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    En consecuencia, el derecho aparece como una realidad que puedeser manipulada, determinada por la ideologa de quien tiene en susmanos el poder, cuando no como un conjunto no unitario de normasheterogneas y con frecuencia antinmicas.

    Por otra parte, el mismo derecho se revela al hombre como uninstrumento indispensable para garantizar, precisamente a travs de laimposicin de determinados lmites a la libertad individual, el orden yla paz en la convivencia civil. Desde esta segunda perspectiva elderecho se manifiesta al hombre como un factor social de fundamentalimportancia, que permite al individuo y a la colectividad planificar, demodo confiado, su futuro civil. Eso es lo que hace que la ley seacultivada como elemento de equilibrio y como expresin humana deuna justicia superior, que transciende los intereses individuales.

    La superposicin de las dos visiones, negativa la primera y positiva lasegunda, explica la razn de que la experiencia fenomenolgica delderecho pueda ser definida como paradjica.

    La situacin del christifidelis frente al Derecho cannico es en algunosaspectos semejante y, por ello, asimismo paradjica.

    Tambin en la Iglesia la experiencia del derecho eclesial se presenta,antes que nada, como negativa: la confesin de la fe en Cristo,

    Redentor del hombre, que constituye una fuerte provocacin a lalibertad personal, est limitada en sus manifestaciones concretas porla norma cannica; as, tambin el derecho divino, que encuentra en laprofeca y en el carisma, dos expresiones particulares, puede afirmarhistricamente toda su fuerza vinculante slo a travs de lainterpretacin y de la expresin positiva que le confiere el derechohumano. Por el contrario, es menos inmediata la experiencia positivadel Derecho cannico como conjunto de normas que garantizan lapermanencia de la identidad de la Iglesia y la unidad del smbolo de lafe, inseparables de la accin del Espritu Santo, a travs de la tutelade la verdad substancial del Sacramento y de la Palabra de Dios.

    El Derecho cannico garantiza la objetividad y la verdad de laexperiencia eclesial, porque, a travs de la tutela del valorindispensable de la fidelidad a la comunin para la realizacin de laIglesia, educa a cada fiel, para que supere la tentacin delindividualismo, y a las Iglesias particulares, para que superen latentacin paralela del particularismo. Este dato efectivo, queconstituye la esencia del carcter positivo del Derecho cannico, no es

    captado, sin embargo, de modo inmediato, ni reconocido como tal porel fiel.

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    De este modo, la preeminencia, al menos a nivel fenomenolgico-existencial, de los aspectos negativos de la experiencia paradjica delDerecho cannico ha provocado con frecuencia, desde los orgenesde la Iglesia, la aparicin de muchos movimientos espiritualistas.stos, exasperando la tensin entrecaritas y ius, as como lastensiones entre lo contingente y lo transcendente, entre lo particular ylo universal, entre lo histrico y lo escatolgico y, finalmente, entre loinstitucional y lo carismtico, anticiparon, en lo que respecta a susubstancia, los conflictos que explotaron luego con la Reformaprotestante y cristalizaron en la contraposicin establecida por Lutero,a nivel soteriolgico, entre ley y evangelio, contraposicin que, en elpostconcilio, ha vuelto a aparecer en el campo catlico bajo la formade una manifiesta dicotoma entre Derecho cannico y sacramento,as como entre estructuras jurdicas y pastorales.

    1.2 La influencia del espiritualismo eclesiolgico y delpositivismo jurdico sobre la concepcin del derecho eclesial

    La contraposicin entre ley y evangelio, que tiene su origen en elimplacable dualismo eclesiolgico entre ecclesia abscondita ospiritualis y ecclesia universalis o visibilis, impide a la teologaprotestante reconocer al Derecho cannico considerado por logeneral como un elemento humano del que la realidad eclesial nopuede prescindir del todocualquier valor salvfico.

    Ms an, al haber expulsado Lutero al Derecho cannico delcontenido de la fe por haber negado todo vnculo entre el elemento

    jurdico de la Iglesia y el dogma, la problemtica abierta en torno aesta dimensin de la experiencia cristiana termin por desembocar, atravs del redescubrimiento de los propios orgenes y de la concienciaeclesial suscitada por el romanticismo en el protestantismo alemn, enla negacin radical de R. Sohm: La fragilidad de la fe humana hacredo poder garantizar la permanencia de la Iglesia de Cristo pormedios humanos con las columnas y las vigas de madera de unordenamiento jurdico humano... El Derecho cannico se ha mostradoas por doquier como un ataque a la esencia espiritual de la Iglesia...La naturaleza de la Iglesia es espiritual, la del derecho es mundana.La naturaleza del Derecho cannico est en contradiccin con lanaturaleza de la Iglesia 1.Siguiendo la misma estela, aunque muchoms tarde, tambin ser caracterizado de manera anloga el derechode la Iglesia en el campo catlico. En efecto, ya antes de su opcinpor la Iglesia evanglica, Joseph Klein defini el Derecho cannicocomo una realidad externa a la Iglesia, al contrario que la liturgia2.

    En cuanto tal, constituye una amenaza para la libertad de la fe.

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    1. R. Sohm , Kirchenrecht, 1. Die geschichtlichen Grundlagen, Leipzig1892 (1923 2,Neudruck: Darmstadt 1970), 700.

    2. Cfr. J. Klein, Skandalon. Uni das Wessen desKatholizismus, Tbingen 1958, 194 y 119.

    En el campo protestante, la reaccin a un desafo tan radical fueinmediata. En un primer momento, K. Barth, invirtiendo la frmulaluterana ley y evangelio, intenta hacer volver al derecho, tanto elsecular como el cannico, al contenido de la fe como elementopropuesto y juzgado por la Revelacin. Sin embargo, el intento resultainsatisfactorio a causa de su aversin al derecho natural y a lafilosofa, que le impiden a Barth conjugar, como ocurra en la culturamedieval, el derecho divino con el natural y humano. En efecto, esteltimo sigue siendo una realidad puramente humana, respecto a la

    que el derecho divino es totalmente transcendente. Tampoco losintentos ms recientes, como los de E. Wolf y H. Dombois (que sernretomados an despus), resuelven el problema. Efectivamente, enstos el derecho divino constituye slo una idea (en el sentidoplatnico del trmino) respecto al humano, que se estructura con laayuda exterior de la enseanza bblica (biblische Weisung) de origencalvinista y, en consecuencia, se limitan, de hecho, a desplazarsimplemente el dualismo de Lutero del plano eclesiolgico al jurdico,dejndolo, no obstante, inalterado en su substancia. La razn ltimade ello reside en el hecho de que estos intentos, aunque presentan el

    gran mrito de afrontar el problema desde un punto de vistadeclaradamente teolgico, son deudores todos ellos aunque entiempos y modos diferentesde un doble error de mtodo. Hoy, comoayer ocurriera con Sohm, esta doble inadvertencia metodolgica esresultado de un espiritualismo eclesiolgico y de un positivismo

    jurdico 3.

    El espiritualismo eclesiolgico, que concibe la Iglesia esencialmentecomo obra exclusiva del Espritu Santo, impide que estos intentos de

    teologa del Derecho cannico lleguen a resultados convincentes,porque los mantiene encerrados, inexorablemente, en la visinprotestante del derecho divino. Este ltimo, desde Lutero hastanuestros das, es entendido ... en un sentido tan espiritualizado, queno se ve cmo puede ser vinculante para la iglesia histrica. Lateologa protestante no consigue establecer una relacin vinculanteentre la iglesia y el cristiano, sino slo una relacin directa entre Dios yla conciencia del hombre 4.En efecto, el Derecho cannico, ya en lavisin de Lutero, que reconoce al ius divinum de la ecclesiaspiritualis una fuerza soteriolgica, en su funcin de principio de orden

    de

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    3. Es el juicio concorde de A. Rouco Varela-E. Corecco, Sacramento ediritto: antinomia nella Chiesa?, Milano 1971, 16.

    4. E. Corecco, Teologa del Derecho cannico, en: Nuevo Diccionario deTeologa, II, Madrid 1982, 1828-1870, aqu 1852.

    la ecclesia visibilis, sigue siendo, inexorablemente, derecho humano y,como tal, incapaz de vincular a la conciencia del cristiano: el Derechocannico se requiere nicamente en virtud de razones dictadas por lanecesidad sociolgica de regular la vida comunitaria de los cristianos,como si fueran simples ciudadanos y no miembros vivos del cuerpomstico que es la Iglesia.

    El positivismo jurdico, para el que no hay otro derecho ms que elconcebido, unvocamente, por la experiencia jurdica del Estado,

    impide, por su parte, que estos intentos se liberen, a nivel cientfico, dela concepcin monista del derecho y, por ello, que reivindiquen, noslo en abstracto, la autonoma de la Iglesia frente al Estado, sino quela concreten en una autonoma del Derecho cannico respecto alestatal. Sin la conviccin del hecho de que el Derecho cannico no esasimilable al derecho secular, pero, a pesar de ello, es underecho sui generis, cualquier tentativa terica de volver a dar unalegitimacin teolgica al Derecho cannico est destinada a dejar sinuna respuesta convincente la pregunta fundamental: le hace falta a laIglesia, en virtud de las exigencias internas de su ser teolgico y de su

    misin salvfica, real y necesariamente el Derecho cannico?

    1.3 La necesidad de un dilogo crtico con la filosofa del derecho

    El doble error de mtodo sealado en el pargrafo precedente no esexclusivo, ciertamente, de la teologa protestante. Tambin en latradicin catlicacaracterizada por una profunda unidad entrela analogia fidei y la analogia entis5se hicieron, y posiblementetodava hoy se sigan haciendo, amplias concesiones tanto alespiritualismo teolgico como al positivismo jurdico. De hecho,aunque la canonstica catlica no haya cesado nunca de afirmarsecomo ciencia autnoma en las confrontaciones con el derecho estatal,

    jams ha logrado dar una definicin teolgica del supropio objectum formale quod. Sibien la canonstica moderna, como lamedieval, define an el Derecho cannico recurriendo a la categorade lo iustum o del objectum virtutis iustitiae, en las teoras generalesde los siglos XIX y XX, elaboradas por las escuelas canonsticas msautorizadas (desde la del Ius Publicum Ecclesiasticum a lasmodernas Escuela laica italiana y Escuela de Nava-

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    5. Sobre cmo ya para santo Toms la primera analoga contiene lasegunda como su elemento fundamental, cfr. H.U. von Balthasar, Lateologia di Karl Barth, Milano 1985, 278; sobre la importancia de estacaracterstica para aclarar la relacin entre filosofa y teologa, cfr. G.Shngen, La sabidura de /a teologa por el camino de la ciencia, en:My Sal, 1/2, Madrid 1969, 995-1070,

    rra), siempre vuelve a aparecer, aunque con vestidos muy diferentes,el principio iusnaturalista ubi societas ibi ius. Este ltimo, dada suprocedencia teolgica, es incapaz de facilitar por s solo unacomprensin teolgica especfica del derecho eclesial. Por otra parte,precisamente porque la fe no supone una amenaza ni para la razn nipara la filosofa, sino que, al contrario, las defiende de la pretensinabsolutista de la gnosis 6,la teologa del Derecho cannico no puede

    olvidar la filosofa del derecho. La una necesita a la otra y viceversa.Eso significa que la canonstica como ciencia debe recurrir alvariado usus philosophiae de la teologa, sin considerarla, no obstante,como su domina en el intento de legitimar la existencia de un derechoen la Iglesia. Semejante debilidad se agravara ulteriormente alldonde, bajo la influencia del clima antijurdico del inmediatopostconcilio, se considere que se puede resolver la cuestinsustituyendo simplemente la filosofa por la sociologa. En este ltimocaso se termina por reducir el Derecho cannico a un elemento sloextrnseco, porque es requerido exclusivamente por una exigencia de

    funcionamiento o de convivencia societaria o eclesial.

    Si se quiere evitar, por una parte, cualquier solucin de tipoiusnaturalista y, por otra, reducir el derecho de la Iglesia a un simplereglamento o Cdigo de la circulacin de su accin pastoral 7,espreciso que la teologa del Derecho cannico evite escindir el misteriode la Iglesia en un elemento interno, de naturaleza teolgica, y otroexterno, de naturaleza jurdica, para recuperar, con ayuda de lafilosofa, el complejo carcter unitario, estructural y tico de la realidad

    eclesial. La teologa del Derecho cannico, en dilogo crtico con lafilosofa del derecho, debe demostrar que la dimensin jurdica encuanto talest presente ya en los elementos estructurales sobre losque Cristo ha querido fundar la Iglesia; o bien que el precepto jurdicoest contenido ya en los elementos estructurales de la economa de laSalvacin, sin perder por ello nada de su carcter jurdico.

    Dicho de otro modo, la naturaleza teolgica y el carcter jurdico delDerecho cannico son inseparables entre s. Si la primera fundamentala especificidad inalienable del derecho de la Iglesia (expresada, por

    ejemplo, en el papel de la costumbre en la elaboracin de la norma

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    jurdica, o de la equidad cannica en la realizacin de la justicia), elsegundo permite cap-

    6. Cfr. J. Ratzinger, Natura e compito della teologia, Milano 1993, 30-31.7. Sobre el carcter teolgico-pastoral del derecho cannico, cfr. L.

    Gerosa, Diritto ecclesiale e pastorale, Torino 1991, sobre todo 3-8.

    tar cmo, en cualquier expresin subsisten elementos que recuerdanla peculiaridad de tal derecho (el orden entre las relaciones humanasen una comunidad o la interaccin entre libertad y vnculos, porejemplo), los cuales son comunes a cualquier nocin de derecho.

    El dilogo entre la teologa del Derecho cannico y la filosofa delderecho permite, en consecuencia, a la canonstica evitar con mayor

    facilidad, por un lado, el as llamado peligro de la juridizacin de lafe y de la Iglesia y, por otro, el de la teologizacin evanescente delas normas cannicas 8.La autntica superacin de la antinomia entresacramento y derecho no excluye sino que crea nuevas posibilidadesde relaciones recprocas entre Derecho cannico y otros tipos dederecho. Francisco Surez (1548-1617) lo haba intuido cuando, enotro contexto cultural, sintetiz de manera genial el origen unitario delderecho en la frmula ius divinum, sive naturale sive

    positivum, recogida despus por el CIC/1917 en el primer pargrafodel can. 27. Segn esa frmula, el derecho civil humano tiene como

    ascendente al derecho divino natural, mientras que el Derechocannico encuentra su fuente inmediata de procedencia en el derechodivino positivo. En virtud de la dependencia ontolgica del derechocivil humano respecto al derecho natural, santo Toms haba afirmadoque el legislador humano puede vincular a sus sbditos no sloexternamente, sino tambin en conciencia. Desde la dependenciaontolgica especfica de la ley cannica respecto al ius divinum

    positivum, que slo puede ser conocida por la fe, el doctoreximius llega a concluir que el legislador eclesistico tiene tambin elpoder de exigir adems a sus propios sbditos la realizacin de actoshumanos slo internos. Con esta afirmacin, Surez ha extrado todaslas conclusiones posibles de la aportacin de la interiorizacin delderecho, proporcionada por la tradicin bblica, y aparecida ya demodo evidente en el noveno y en el dcimo mandamientos delDeclogo 9.

    8. Cfr. P. Krmer, Theologische Grundlagen der kirchlichen Rechts nachdem CIC 1983, en: A1kKR 153 (1984), 384-398; G.Luf, Rechtsphilosophische Grundlagen des Kirchenrechts, en:

    HdbkathKR, 24-32.

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    9. E. Corecco,11 valore della norma disciplinare in rapporto alla salvezzanella tradizione occidentale, en: Jncontro fra canon d'Oriente ed'Occidente. Atti del Congresso Internazinale, edicin a cargo de R.Coppola, Bari 1994, vol. 2, 275-292, aqu 285-286.

    2. Los principales intentos de fundamentacin teolgicadel Derecho cannico

    2.1 La perspectiva abierta por la ciencia jurdica protestante

    En el campo protestante, el problema de la teologa del derechoeclesial se agudiz inmediatamente despus de la segunda guerramundial, cuando en Alemania se intentaba encontrar un

    emplazamiento jurdico a las Iglesias en el interior de las nuevasrelaciones poltico-constitucionales. Los principales intentos hay queatribuirlos, sin embargo, no a telogos, sino a juristas, entre los quehemos de mencionar a J. Heckel, E. Wolf y H. Dombois. Su respuestaa la pregunta sobre la existencia y la funcin de un derecho de laIglesia puede ser resumida esquemticamente as.

    En el intento de superar el callejn sin salida al que haba llegado elprograma Justificacin y ley de Karl Barth, en el que la sustitucinde la analogia entis por la analoga fidei haba conducido a la

    despiadada eliminacin del derecho natural, estos autores captan aunque otorgndole valores diferentesla importancia metodolgicade plantear el problema de la existencia del Derecho cannico almismo tiempo que el de la existencia y funcin de la Iglesia. Elderecho de la Iglesia como problema teolgico no surge despus delnacimiento de sta, sino que existe ya antes de ella y con ella, porqueese derecho es, en ltima instancia, un postulado y una necesidad detodo el proceso de la historia de la salvacin. En cuanto tal, el derechode la Iglesia es una realidad autnoma y diferente de todo tipo dederecho humano y constituye el lmite formal del Derecho cannico,que, en sus contenidos materiales, sigue siendo tambin puramentehumano.

    Lo que no est claro es en virtud de qu principio teolgico postulaeste derecho de la Iglesia, como derecho divino, la existencia de unverdadero y propio derecho eclesial, es decir, el Derecho cannico deuna Iglesia particular. En efecto, por una parte, el derecho de laIglesia, como derecho divino, est tan radicalmente espiritualizado,que hace prcticamente imposible reconocerle al mismo una eficacia

    jurdica concreta y real; por otra parte, el derecho de la Iglesia comoDerecho cannico de una Iglesia particular est concebido de un

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    10.Para un amplio anlisis de la contribucin de la teologa protestante ala fundamentacin teolgica del derecho de la Iglesia, cfr. E.Corecco, Thologie du Droit canon. Rflexionsmthodologiques, en: Thologie et Droit canon, Fribourg 1990, 3-94,aqu 48-67; A. Ronco Varela, Evangelische Kirchenrechtstheologieheute. Mglichkeiten und Grenzen eines Dialogs, en: AfkKR 140(1970), 106-136.

    11.La inagotable riqueza de esta tradicin ha sido magistralmenteilustrada por H. De Lubac, El misterio de lo sobrenatural, Encuentro,Madrid 1991.

    evangelio y que el evangelio es tambin ley, sino slo una analogiarelationis (K. Barth), establecida sobre el hecho de que el imperativode la nueva ley que no es ley slo a causa de su ser leytiene

    como fundamento la gracia y la caridad12

    .

    La novedad de la nuevaley subrayada ya por la frmula de santo Toms de Aquino: Lexnova est ipsa gratia (S. Th. I-II, q. 106, a. 1)es tal, que no esposible establecer otra analoga que la de relacin entre ella y la leyantigua de Moiss. Mientras que esta ltima estaba slo extrinsecus

    posita, la nova lex evangelii ha sido intrinsecus data 13,como plenitudde la caridad. Por eso la existencia del Derecho cannico no puedeser justificada como hizo Luterodel mismo modo que la leymosaica, esto es, slo como dique o lmite contra la concupiscenciahumana. El Derecho cannico no se justifica slo por el pecado, sino

    que pertenece de manera positiva a la experiencia cristiana, comosigno de la gracia. Es esta ltima la que incluye la ley y no viceversa,porque del mismo modo que la fuerza pedaggica del dogma noproduce la salvacin, tampoco de la fuerza formal imperativa de lasnormas jurdicas de la Iglesia proviene la salvacin 14.Sin embargo,estas ltimas, como ya haba subrayado la canonstica medievalcuando se atrevi a identificar la aequitas canonica con Dios mismo,remiten siempre aunque en diferentes grados de intensidadaprincipios contenidos en la Revelacin y, por tanto, en el Evangelio en

    ltima instancia. En este sentido, el Derecho cannico ni produce lasalvacin, ni comunica la gracia, sino que, por su misma naturaleza,est al servicio de esta realidad metajurdica, en la que encuentra supropio fundamento ltimo.

    b) La escatologa como elemento constitutivo del carcter jurdico dela Iglesia (K. Rahner)

    Que el derecho divino no est presente en el Derecho canniconicamente como horizonte formal, del que provienen indicaciones

    parenticas, sino asimismo como substrato ontolgico, es un temadesarrollado ulteriormente en la teologa de K. Rahner, aun cuando

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    este ltimo no se ha enfrentado nunca directamente y con ciertaamplitud al problema del derecho en la Iglesia. El nexo ontolgicoentre el derecho divino y el Derecho cannico ha sido puesto derelieve por K. Rahner, de modo particular, en sus

    12.E. Corecco, Teologa del Derecho cannico, o.c., 1853.13.G. Shngen, Gesetz und Evangelium, en: Lthk, vol. 4, col. 831-835,

    aqu col. 833.14.Cfr. G. Shngen, Grundfragen einer Rechtstheologie, Mnchen

    1962, 28.

    reflexiones teolgicas sobre el oficio o ministerio eclesistico 15.Y no lefalta razn, porque aunque este ltimo no sea el punto de partida msapto para desarrollar una teologa del Derecho cannico, ocupa

    ciertamente un lugar de primer plano en la canonstica catlica.

    Sin ministerio sera imposible que existiera la Iglesia, y sin ella lapresencia definitiva y escatolgica de Cristo en el mundo y en lahistoria. El ministerio en la Iglesia, a diferencia delveterotestamentario, es definitivo, porque ha sido dado para que, tantoel cristiano como el no cristiano, puedan constatar dnde seautorrealiza la Iglesia. El ministerio eclesial encuentra su raz teolgicaen la funcin de mostrar la presencia escatolgica de la Iglesia, y conella postula el Derecho cannico como su expresin necesaria. En

    efecto, la dimensin escatolgica de la Iglesia debe mostrar al mundoen conformidad con el principio de la Encarnacinsu carcterescatolgico o definitivo para la salvacin. Los nicos tipos deinstituciones humanas que pueden mostrar este carcter definitivocomunitario y esta irrevocabilidad histrico-humana son el ministerio,en su funcin de responsabilidad, y el derecho, como expresinvinculante del ministerio. De ah que el Derecho cannico pueda serconsideradosiempre segn K. Rahnercomo la expresin imperativade lo que es indicativo y constituye la esencia de la Iglesia 16.Desdeesta perspectiva posee, al mismo tiempo, un carcter de servicio y unarelatividad especfica o particular.

    La razn teolgica por la que el ministerio neotestamentario tieneabsolutamente necesidad de una forma jurdica no la explica Rahnersino a travs del recurso a la estructura societaria de la Iglesia, que, alser una comunidad de salvacin (Heilsgesellschaft), poseenecesariamente una estructura jurdica 17. Pero eso significapresuponer como premisa mayor del silogismo, con el que se justificala existencia del derecho eclesial, el axioma ubi societas ibi est ius,que

    es de origen iusnaturalista y, como tal, incapaz en ltimo extremo defundamentar teolgicamente el Derecho cannico.

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    15.Cfr. sobre todo los dos captulos Die ekklesiologisches Grundlegungder Pastoraltheologie (117-215) y Die disziplin der Kirche (333-343) del Handbuch der Pastoraltheologie. Praktische Theologie derKirche in ihrer Gegenwart, ed. por F.X. Arnold-K. Rahner-V. Schurr-L.M. Weber, vol. I, Freiburg-Basel-Wien 1964; cfr. tambin:K.Rahner, Der theologische Ansatzpunkt,fr die Bestimmung desWessens des Amtspriestertums, en: Idem, Schriften zur Theologie, vol.IX, Einsiedeln-Zrich-Kln 19722, 366-372; Idem, La Iglesia y lossacramentos, Herder, Barcelona 1964, 103-115.

    16.Cfr. Handbuch der Pastoraltheologie, o.c., 136-137 y 336.17.Cfr. ibid., 334.

    c) El Derecho cannico como funcin del concepto deIglesia (H. Barion)

    Si, para el jurista protestante R. Sohm, fe y derecho divergen demanera radical, para el canonista catlico H. Barion esas mismasrealidades convergen hasta coincidir, al menos, en dos niveles: antesque nada, en la posibilidad que tiene la fe de asumir una forma jurdicasin sacrificar su esencia, y, en segundo lugar, en el hecho de que laIglesia no est dividida en dos realidades independientes entre s,porque la, as llamada, Iglesia del derecho no es sino la legtimarealizacin de la Iglesia de Cristo.

    El primer punto de convergencia es ilustrado por H. Barion a travs delanlisis de la estructura de un dogma; este ltimo es una afirmacinde fe anunciada de forma jurdica y por ello, desde la perspectivaformal, es una norma jurdica (Rechtssatz) que prescribe, de forma

    jurdicamente vinculante, un contenido de fe. Este ltimo, en cuantotal, representa un elemento del derecho divino, que al haber sidoformalizado como dogma contribuye a definir jurdicamente a laIglesia. En este sentido: La fe determina el concepto de Iglesia y esteltimo determina el Derecho cannico 18.

    El segundo punto de convergencia entre fe y derecho es unaconsecuencia lgica del principio ms veces afirmado por Han Barion:el Derecho cannico es una funcin del concepto deIglesia 19.Efectivamente, ese principio no significa que el derechoeclesial sea una funcin de un concepto de Iglesia elegido de maneraarbitraria, sino que representa un elemento necesario de la estructurainvariable de la Iglesia, arraigado en el ordenamiento divino de laIglesia de Cristo y que tiene la funcin de garantizar a la misma Iglesiapermanecer fiel a su origen divino. Esta funcin del Derecho cannico

    est estrictamente ligada a la constitucin jerrquica de la Iglesia,porque como le gusta repetir al canonista alemnla jerarqua se

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    funda sobre el derecho divino y, a su vez, produce el Derechocannico. Este ltimo, en cuanto derecho divino, se funda en laRevelacin y, en cuanto derecho eclesial, se funda en la jerarqua;ambos elementos, tomados en su conjunto, constituyen la Iglesia, que,como tal, es Iglesia del derecho. El Derecho cannico en vigor no es,pues, otra cosa que un desarrollo aunque sea con la mediacin dela jerarquade la fundacin de la Iglesia por parte de Cristo 20.

    18.H. Barion, Rudolph Sohm und die Grundlegung desKirchenrechts, Tbingen 1931, 26.

    19.Ibid. 13.20.H. Barion, Sacra Hierarchia. Die Fhrungsordnung der Katholischen

    Kirche, en: Tymbos fr W. Ahlmann, Berlin 1951, 18-45, aqu 18.

    Dos son los puntos dbiles metodolgicos de fondo de este intento defundamentar teolgicamente la existencia del Derecho cannico: poruna parte, la consideracin exclusivamente formal de dos realidadescomplejas y vitales como la fe y la Iglesia; por otra, el recurso a lavoluntad fundacional de Cristo, que habra querido que su Iglesiaestuviera dotada de una estructura jurdica 21.Ambos puntos dbilesmetodolgicos estn estrechamente ligados a una concepcin deIglesia como societas inaegualis, substancialmente inconciliable con laeclesiologa del concilio Vaticano II.

    2.3 Las nuevas vas metodolgicas del Derecho cannico

    Si pasamos revista a la produccin canonstica de la segunda mitaddel siglo pasado hasta la promulgacin del Cdigo po-benedictino en1917, se puede constatar fcilmente que tambin los grandescanonistas, en vez de ocuparse del problema de la justificacinteolgica del Derecho cannico, se orientaron de manera preferentehacia el estudio sistemtico de las fuentes y, en menor medida, haciala elaboracin de una teora general del Derecho cannico. Lasgrandes obras histrico-sistemticas de Hinschius, Wernz, Scherer ySgmller representan el resultado ms importante de este trabajo. Lacanonstica posterior a la primera codificacin cannica se agot, sinembargo, generalmente, en la realizacin de un anlisis exegtico-manualista de las normas del Cdigo, con mayor frecuenciaindiferente tanto a la exigencia de su fundamentacin teolgica, comoa la necesidad de definir el propio mtodo de trabajo cientfico.

    Durante todo este tiempo, y en algunos sectores de la canonsticahasta la vspera del concilio Vaticano II, el nico punto de referencia

    desde el punto de vista metodolgicocomo se ver mejor en lo quesiguefue la escuela romana del Ius Publicum Ecclesiasticum (IPE).

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    Fue, efectivamente, esta ltima la que aplic por vez primera de modosistemtico a la Iglesia la categora, de procedencia iusnaturalista,de societas perfecta, en virtud de la cual puede decir una institucinhumana que posee todos los medios jurdicos para alcanzar de modoautnomo su propio fin. Si bien resulta innegable la fuerza apologticade semejante operacin cultural, destinada a defender la

    21. Para una crtica ms amplia, cfr. P. Krmer, TheologischeGrundlegung des kirchlichen Rechts. Die rechtstheologische

    Auseinandersetzung zwischen H. Barion und J. Klein im Licht des 11.Vatikanischen Konzils, Trier 1977, 47-62; H.J. Pottmeyer, Konzil oderCIC/1917? Die Konzilskritik des Kanonisten Hans Barion, en:Ministerium Iustitiae.Festschrift fr H. Heinemann, edit. por A.Gabriels-H.J.F. Reinhardt, Essen 1985, 51-65.

    libertad de la Iglesia frente a la autoafirmacin del Estado liberal, comonica sociedad soberana, tambin resulta fcilmente intuible sudebilidad en orden a la fundamentacin teolgica de una estructura

    jurdica en la Iglesia. En ltima instancia, la nica razn teolgica quejustifica la ecuacin Ecclesiam esse societatem perfectam es un actode la voluntad de Cristo entendido de manera nominalista: la Iglesia esuna sociedad jurdicamente perfecta porque Cristo la ha querido as.

    En el perodo preconciliar y conciliar, tanto por la disminucin de la

    exigencia apologtica como por el influjo del debate entre protestantesy catlicos sobre la fundamentacin teolgica del derecho, diversosautores y escuelas canonsticas abandonaron la perspectiva filosficay la orientacin voluntarista del mtodo del IPE, para empezar arecorrer nuevas vas metodolgicas. Con todo, en la segunda mitaddel siglo pasado se registr una sola excepcin: la del sistemacannico del historiador del derecho y canonista G. Phillips (1804-1872).

    a) La categora bblica del Regnum Christi (G. Phillips)

    George Phillips pone en la base de todo su sistema cannico laecuacin Ecclesia esse Regnum Christi 22.Aunque en el planometodolgico no se puede negar la existencia de un cierto paralelismoentre esta tesis y la tesis central de la doctrina dominante del IPE, lalnea argumentativa del canonista alemn (Iglesia = Reino de Cristo =Estructura jurdico-constitucional) presenta, ciertamente, una granventaja en orden a la fundamentacin teolgica del Derecho cannico:el eje en torno al que gira todo el sistemala nocin de Reino de

    Dioses un concepto de procedencia bblica y no filosfica.

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    Con la conviccin de que el Derecho cannico es una realidadtotalmente determinada por la nocin de Iglesia y de que esta ltimaha sido fundada por Cristo como Reino de Dios en la tierra, elcanonista germano fundamenta, en primer lugar, la juridicidad de laconstitucin de la Iglesia: no existe, en efecto, reino que no tenga unaconstitucin monrquica y jurdica, por eso tambin la Iglesia, que esel reino fundado por Cristo, tiene su constitucin monrquica y suderecho. En segundo lugar, la misma categora de RegnumChristi permite ilustrar y comprender mejor la unidad y

    22. Lo deduce inmediatamente de la introduccin (3-14) al primervolumen de su famoso Kirchenrecht: G. Phillips, Kirchenrechts, vol. 1-4, Regensburg 1845-1851. Los aspectos constitucionales de laecuacin estn desarrollados en la primera parte (1-287) del II

    volumen, en cuyo centro figura la cuestin de la unidad del podereclesistico (126-148).

    el carcter indivisible del poder eclesistico. Todo poder ha sidoconferido por Dios a travs del primado, por eso no slo es imposibledividir o separar radicalmente el Ordo de la lurisdictio, sino que elDerecho cannico, en cuanto derecho de la Iglesia, se fundamenta enesta unidad.

    Aunque desde hace tiempo se habla en la teologa catlica de un

    episcopado monrquico, resulta bastante evidente que existe un saltolgico tanto en la pretensin de poder deducir una estructuramonrquica de la Iglesia a partir de la realidad teolgica del Reino deDios, como en la afirmacin de que la misma tenga una naturaleza

    jurdica 23.Por otra parte, identificar la Iglesia con el Reino de Dios esteolgicamente incorrecto y no corresponde a la doctrina eclesiolgicadel concilio Vaticano II. A pesar de estos graves lmites, la obra dePhillips constituye sin duda, desde el punto de vista metodolgico, unimportante progreso, no tanto por haber situado en el centro de supensamiento canonstico una categora bblica, sino ms bien porhaber identificado aunque sea a partir de un aspecto parcial de lapersona de Cristoen la misma cristologa el locus theologicus msapropiado para fundamentar teolgicamente el Derecho cannico.

    b) El concepto de ordenamiento jurdico primario (Canonstica laicaitaliana)

    Entre los primeros y ms importantes intentos, posteriores a lapromulgacin del CIC/1917, encaminados a desarrollar una

    metodologa diferente respecto a la dominante del IPE, hemos deincluir, a buen seguro, el de la canonstica laica italiana, aun cuando

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    esta no haya abandonado nunca del todo ni la categora de societasperfecta, ni la instancia jurdico-apologtica encaminada a reivindicarla autonoma del Derecho cannico respecto al estatal. La produccincientfica se distancia, de hecho, netamente respecto a la manualsticade la primera mitad de este siglo, en el que la concentracin sobre elestudio analtico del Cdigo po-benedictino haba impedido dedicartiempo y espacio a las cuestiones relativas a la fundamentacinteolgica y filosfica del derecho de la Iglesia.

    Dos fueron los factores histrico-culturales que impulsaron a laescuela de los canonistas laicos italianos a comprometerse en larenovacin mtodolgica de su propia disciplina: en primer lugar,salvar la enseanza de su propia materia en las ctedras de derechoeclesistico de las facultades

    23. Cfr. A. Rouco Varela-E. Corecco, Sacramento e diritto: antinomianella Chiesa?, o.c., 38.

    estatales de jurisprudencia, en las que cada vez se volva ms agudala exigencia de demostrar el carcter cientfico de la canonstica comociencia jurdica; en segundo lugar, el clima positivista dominante enestas facultades exiga necesariamente realizar un esfuerzoencaminado a la fundamentacin del Derecho cannico a partir delsistema cannico mismo, sin tener que asumir, evidentemente, de

    modo terico la doctrina pura del derecho, elaborada por H. Kelsen. Apartir de estos factores histrico-culturales la fundamentacin cientficadel Derecho cannico de la escuela canonista laica italiana se hadesarrollado en torno a dos temas centrales: el del carcter jurdico o

    juridicidad del Derecho cannico y el de la calidad jurdica de laciencia cannica24.

    La prueba de la juridicidad del Derecho cannico fue elaboradacientficamente a partir del concepto de ordenamiento jurdicoprimario, que, aparentemente, no deriva de ningn presupuestofilosfico previo, aunque, de hecho, es fruto del positivismo jurdicodieciochesco. La calidad jurdica de la canonstica, por otra parte, sededuce del examen lgico-jurdico de las normas cannicas, quedemuestra la intrnseca unidad jurdica de tal ordenamiento. Lahabilidad terica y el rigor cientfico con que los canonistas laicositalianos elaboraron estos dos temas disminuye cuando se trata de darcuenta de la naturaleza especfica del Derecho cannico respecto aldel estado. En este punto no slo se ven obligados a constatar laincapacidad epistemolgica de su mtodo de trabajo cientfico, sino a

    remitir el problema de la fundamentacin teolgica del Derechocannico a la teologa, declarndolo simplemente de naturaleza para-

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    jurdica, por estar totalmente informado por la categora de la salusanimarum como fin ltimo del ordenamiento cannico mismo 25.Estagrave limitacin epistemolgica de la escuela canonista laica italianano ha sido superada ni siquiera con la sustitucin posterior de lacategora de la salus animarum por la de del bonum communeecclesiae, porque ese concepto no es de procedencia teolgica sinosocio-filosfica. Sabiendo esto, a finales de los aos sesenta, otraescuela de canonistas laicosla de Navarraintenta superar estalimitacin epistemolgica de la escuela laica italiana, salvando almismo tiempo su

    24.Para una resea crtica de las diferentes contribuciones de lacanonstica laica italiana, cfr. por ejemplo: P. Fedele, Il problema dellostudio e dell'insegnamento del diritto canonico e del diritto

    ecclesiastico in Italia, en: Archivio di Diritto ecclesiastico 1 (1939), 50-74; A. Rouco-Varela,Allgemeine Rechtslehre oder Theologie deskanonischen Rechtes? Erwgungen zum heutigen Stand einertheologischen Grundlegung des kanonischen Rechtes, en: AtkKR 138(1969), 95-113.

    25.Cfr. E. Corecco, Teologa del Derecho cannico, o.c., 1858 y, sobretodo, A. De La Hera, Introduccin a la ciencia del derechocannico, Madrid 1967, 23-76 y 223-248.

    enorme bagaje tcnico jurdico, mediante una reelaboracin nacida de

    una nueva inspiracin eclesiolgica y pastoral.

    c) La categora eclesiolgica de Pueblo de Dios (Escuela deNavarra)

    La Escuela de Navarra, objetivamente ms homognea que ladenominada canonstica laica italiana 26,se caracteriza por una dobleconfrontacin terica: la relacionada con la propuesta del concilioVaticano II de estudiar el Derecho cannico a la luz del misterio de laIglesia (OT 16, 5) y la relacionada con la aplicacin sistemtica delconcepto de ordenamiento jurdico primario, elaborado por loscanonistas laicos italianos, al Derecho cannico.

    En virtud de la primera confrontacin, la Escuela de Navarraredescubre en la Iglesia las dimensiones del carcter social y de la

    justicia y, por consiguiente, la posibilidad de reivindicar para lacanonstica la tarea de la reflexin sub specie fidei sobre la estructura

    jurdica del misterio de la Iglesia; en virtud de la segunda confrontacinle es posible realizar a la misma escuela un desarrollo ulterior de la

    reflexin sobre la juridicidad del Derecho cannico.

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    La categora central, en la primera confrontacin, es la de Pueblo deDios, aplicada por la Lumen gentium a la Iglesia estructurada orgnicay comunitariamente. La dimensin jurdica de la Iglesia no es por ellouna superestructura o una simple conveniencia, sino una necesidadsin la cual no sera comprensible la misma Iglesia, tal como fuefundada por el mismo Jesucristo. Con otras palabras, el Derechocannico es el principio de orden social que el Fundador quiso para suIglesia; el primero no es posible sin la segunda, y viceversa, porqueexiste simultaneidad entre orden jurdico y sociedad eclesial. De estemodo se accede a la hiptesis de que la voluntad fundacional deCristo es la norma fundamental de la produccin jurdica en la Iglesia yde la juridicidad de cada una de sus normas, sin ser una normaextraa al Derecho cannico, puesto que el Derecho divino esDerecho en la Iglesia en cuanto la informa, constituye y determina

    como sociedad jurdica o, si se quiere, como ordenamientojurdico 27.Y aqu esta-

    26.No es infrecuente, incluso entre los cuatro principales representantesde la Escuela (P. Lombarda, J. Hervada, P.J. Viladrich,A. De LaHera), el reenvo explcito de un autor a otro. Para una reseacomparada de sus principales tesis, cfr. C.R.M. Redaelli, 11 concettodi diritto de la Chiesa ne/la riflessione canonistica tra Concilio eCodice, Milano 1991, 163-224.

    27.Cfr. A. De La Hera, Introduccin a la ciencia del derecho cannico,

    ac., 217.

    lla la segunda confrontacin teortica operada por la Escuela deNavarra. Antes de examinar esta ltima confrontacin, de naturalezams tcnica, no podemos evitar, sin embargo, observar cmo lainfraestructura teolgica asegurada por la Escuela de Navarra a laciencia cannica, por una parte, peca en ltima instanciay no sin uncierto paralelismo con la moderna doctrina protestantedevoluntarismo y, por otra, se queda simplemente en un lmite formal, en

    cuyo interior debe moverse la canonstica para no derivar ensoluciones tcnico-jurdicas inconciliables con la eclesiologa delconcilio Vaticano II.

    En la segunda confrontacin, en cambio, la Escuela de Navarra recibede los canonistas laicos italianosde manera crtica y capaz deplantear nuevas solucioneslos temas del ordenamiento primario y dela juridicidad del Derecho cannico. El concepto de ordenamiento seaplica a la estructura jurdica de la Iglesia con conciencia de que elordenamiento cannico no es la totalidad de la estructura de la Iglesia,

    sino slo el conjunto de sus factores jurdicos considerados en suintrnseca conexin con los factores no jurdicos que, junto con los

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    primeros, constituyen el Pueblo de Dios. En este sentido, elordenamiento cannico no es otra cosa que la Iglesia considerada subratione iuris; dicho de otro modo: el ordenamiento cannico representael concepto jurdico de la Iglesia, en el que, sin embargo, el elementofundamental no est constituido por las normas, sino por lasrelaciones jurdicas. En consecuencia, la unidad de este ordenamiento

    jurdico no hay que buscarla en la unicidad de la fuenteel derechodivino con sus normas a las que hay que dotar de rango positivo-, sinoen la unidad del cuerpo social que estas regulan. De este modointenta superar la Escuela de Navarra tanto las limitaciones de lacanonstica tradicional, que, concentrada exclusivamente en lasnormas, no consigue dar plena razn de la unidad de la estructura

    jurdica eclesial, como las de la canonstica laica italiana, que, a travsde una nocin particular de positivizacin del derecho divino, corre

    el riesgo de infravalorar su papel constitucional y fundacional enrelacin con la misma Iglesia. A pesar de ello, y precisamente a estemismo nivel, la dependencia de la Escuela de Navarra respecto a laciencia jurdica secular se vuelve ms evidente, como tambindemuestra el hecho de que su creadorPedro Lombardahayapodido sealar la elaboracin de los derechos fundamentales delcristiano como el problema central del derecho constitucional de laIglesia, porque, en ltima instancia, el Derecho cannico mismo, en suconjunto, no es otra cosa sino el principio del orden social exigido porlas tensiones existentes asimismo en la vida de la Iglesia 28.Resultaevidente el uso de un concepto monista de derecho y, de hecho,desde la perspectiva epistemolgica, la Escuela de Navarra concibe elDerecho cannico, no como ciencia teolgica, sino jurdica, auncuando su objeto sea un derecho caracterizable como ius sacrum.

    d) El Derecho cannico como consecuencia metafsica del principio dela encarnacin (W. Bertrams)

    El jesuita alemn W. Bertrams ha elaborado, durante los largos aos

    de enseanza profesados en la Pontificia Universidad Gregoriana, yaen vsperas del concilio Vaticano II, un sistema cannicoprofundamente unitario, en el que el desarrollo lgico de la canonsticacomo ciencia postula, necesariamente, una fundamentacin ontolgicadel mismo Derecho cannico. Por esta razn, el punto de partida porl elegido, para justificar la existencia de un derecho de la Iglesia, esdistinto y ms claramente teolgico que el de la escuela laica italiana.La tesis central de este nuevo sistema es la siguiente: la Iglesia, encuanto continuacin de la Encarnacin de Jesucristo, es una sociedadhumana elevada a la esfera del orden sobrenatural 29.

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    Si bien la idea central de esta tesis de la elevacin era ya conocidadesde hace tiempo por la tradicin cannica catlica, desde el puntode vista metodolgico-sistemtico ha sido desarrollada de un modonuevo por Bertrams a partir del as llamado principio de laEncarnacin. Segn este principio, la estructura metafsica interna enla Iglesia, como en cualquier otra sociedad humana, no puedeactualizarse sin la mediacin de una estructura socio jurdica externa.Con otras palabras, as como el alma no puede manifestarse en elhombre sin la mediacin del cuerpo, tampoco el elemento sobrenaturalde la Iglesia puede verificarse histricamente sin la mediacin de unaestructura eclesial externa.

    Por ltimo, y en virtud de este mismo principio de la Encarnacin,Bertrams atribuye de modo riguroso el munus sanctificandi al poder de

    orden y los docendi y regendi al poder de jurisdiccin. Al hacer esto,olvida, por una parte, que tanto la enseanza como el gobierno estnligados, en la Iglesia, al sacramento del orden, y, por otra, que lamisma santificacin no

    28.Cfr. P. Lombarda, Escritos de Derecho Cannico, vol. 1-3, Pamplona1973-1974, sobre todo: vol. 2, 457-477; vol. 3, 121-133 y 471-501.

    29.Esta tesis ha sido elaborada sobre todo en estos escritos:W. Bertrams: Die Eigennatur des Kirchenrechts, en: Gregorianum 27(1946), 527-566; Idem, Grundlegung und Grenzung des kanonischen

    Rechts, en: Gregorianum 29 (1948), 588-593; Idem, Vom Ethos desKirchenrechts, en: Stimmen der Zeit 158 (1955/56), 268-283; VomSinn des Kirchenrechts, en: W. Bertrams, Quaestiones funda-mentales iuris canonici, Roma 1969, 47-60.

    est separada del ejercicio de lapotestas iurisdictionis. El riesgo decaer nuevamente en el dualismo entre orden sacramental y ordensocio-jurdico permanece, a fin de cuentas, inalterado, a pesar delnotable esfuerzo desarrollado por fundamentar ontolgicamente laestructura jurdica de la Iglesia 30.A propsito de esta fundamentacinontolgica es preciso observar an lo que sigue.

    La distincin entre estructura interna y externa de una sociedad, comoinstrumento conceptual para superar la contraposicin entre sociedady comunidad, es un principio fundamental de la teora socio-filosficade G. Grundlach, que Bertrams aplica a la Iglesia para fundamentar laexistencia de su derecho. Desde esta perspectiva, la estructura

    jurdica de la Iglesia se impone, efectivamente, por el hecho,universalmente reconocido gracias a la antropologa filosfica, de que

    la estructura interna del hombre tiende necesariamente a expresarse

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    en el exterior a travs de formas sociales, como confirma el axiomaclsico: In foro externo nihil est quod non apparet 31.

    Estas formas sociales-externas, antropolgicamente fundamentadas,no constituyen simplemente la condicin formal requerida para elejercicio del derechopostulado ya ontolgicamente, para Bertrams,por la estructura interna de la economa de la salvacin y, porconsiguiente, de la Iglesia, sino que crean el mismo derecho, dndoleun contenido real. En efecto, segn el canonista de la Gregoriana, losderechos fundamentalesarraigados en el bautismono slo quedansuspendidos en su ejercicio, sino que hasta dejan de existir en elmomento en que el fiel se coloca fuera del ordenamiento jurdicoexterno de la Iglesia 32.

    Adems del hecho de que los argumentos propuestos por Bertrams,para establecer un vnculo ontolgico entre Iglesia y derecho, son, afin de cuentas, de naturaleza filosfica y no teolgica, su sistema sepresta fcilmente a interpretaciones de carcter extrnseco. Para evitareste peligro, otros autores que se sitan en la misma lnea depensamiento, en particular A. Stickler y H. Heimer133, han intentadosituar la raz ltima del carcter social de la Iglesia

    30.ste es el claro juicio emitido por K. Mrsdorf, Schriften zumkanonischen Recht, edit. por W. Aymans-K. Th. Geringer-H. Schmitz,

    Paderborn 1989, 214.31.Cfr. W. Bertrams, De natura iuridica fori interni Ecclesiae, en:

    Periodica, 40 (1951), 307-340.32.Cfr. W. Bertrams, Die Eigennatur des Kirchenrecht, en: o.c., 536-547.33.Cfr. A.M. Stickler, Das Mysterium der Kirche in Kirchenrecht, en: Das

    Mysterium der Kirche in der Sicht der theologischen Disziplinen, edit.por F. Holbck-Th. Sartory, Salzburg 1962, vol. II, 571-647; H.Heimerl,Aspecto cristolgico del Derecho Cannico, en: IusCanonicum 6 (1966), 25-51; Das Kirchenrecht in neuenKirchenbild, en:Ecclesia et lus, Festgabe fr A. Schenermann zum 60.Geburstag, edicin a cargo de K. Siepen-J. Weitzel-P. Wirth,Mnchen-Padeborn-Wien 1968, 1-24.

    en el misterio mismo de la Encarnacin del Hijo de Dios. Para Stickler,Jesucristo, al encarnarse, asumi la naturaleza humana en todas susdimensiones, incluida la socio-comunitaria, que se realiza tambin

    jurdicamente en la Iglesia. Para Heimerl, el carcter jurdico de laIglesia est postulado por el hecho de que sta, en cuanto momentohistrico en que se aplica la salvacin, sigue siendo

    soteriolgicamente mediadora de la intervencin de Cristo en virtudtambin de su imperatividad normativa. Ninguno de los dos parece

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    darse cuenta de que su fundamentacin teolgica del Derechocannico se detiene en el umbral de la juridicidad, porque si bien esverdad que el misterio de la encarnacin postula la visibilidad de laIglesia y su unidad como nica realidad compleja, que esta integradade un elemento humano y otro divino (LG 8, 1), no se ha dicho ande manera explcita si y por qu esa visibilidad postulanecesariamente su juridicidad 34.

    e) El Derecho cannico como necesidad sociolgica (P. Huizing)

    No es posible comprender el pensamiento del autor holands P.Huizing sobre los fundamentos y la naturaleza del derecho en laIglesia al margen del programa de desteologizacin del Derechocannico y de desjuridizacin de la teologa, lanzado por cierta

    corriente de la canonstica postconciliar desde la tribuna internacionalde la revista Concilium 35.Los objetivos principales de este programason la inmediata reforma del Cdigo de Derecho Cannico y la puestaal da pastoral de todas las leyes de la Iglesia, por lo que no cabeesperar de l una contribucin teortica profunda adecuadamentearticulada. Por lo dems, las contribuciones de los diferentes autoresson muy heterogneas y encaminadas a fines prcticos muydiversificados. Con todo, no resulta difcil encontrar en ellos algunosdenominadores comunes en orden a su concepcin del Derechocannico y de su razn de ser.

    Los rasgos ms sobresalientes del esfuerzo encaminado adesteologizar el Derecho cannico, comunes a los diferentes autoresde esta corriente de la canonstica postconciliar, pueden serresumidos de este modo.

    El Derecho cannico, en cuanto ciencia, hace referencia a la teologa,aunque sea diferente de ella y, en cambio, en cuanto ordenamientoeclesial, hace referencia a los sacramentos. Estas referencias delDerecho cannico

    34.Concuerdan en este juicio E. Corecco, Teologa del Derechocannico, o.c., 1861 y A. Rouco-Varela,Allgemeine Rechtslehrer oderTheologie des kanonischen Rechts, o.c., 111.

    35.Cfr. N. Edelby-J. Jimnez-P. Huizing, Derecho cannico y teologa(Presentacin), en: Concilium 8 (1965), 3-6.

    lo hacen particularmente mutable y adaptable a las exigenciaseclesiales del tiempo. Precisamente por ser tal, el Derecho cannico

    tiene un marcado carcter de servicio y una funcin eminentementepastoral en orden a la misin de la Iglesia. Esta funcin pastoral y de

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    servicio no puede ser eficaz si el contenido normativo de la leycannica no es aceptado por todos en la Iglesia 36.

    La importancia decisiva de la recepcin, para establecer en la Iglesiael carcter vinculante de una norma jurdica, revela el fundamento delDerecho cannico mismo: la Iglesia, como cualquier otra sociedad,no puede prescindir de reglas obligatorias, reconocidas y observadaspor todos los interesados, porque cualquier comunidad quepretendiera subsistir sin un ordenamiento vinculante, terminara porsuicidarse 37.Sin embargo, argumentando de este modo aparececlaro que la razn ltima de la existencia del Derecho cannico es,nicamente, una exigencia de tipo sociolgico y, consiguientemente,ese derecho es un reglamento puramente externo, positivo y humano,incapaz de determinar intrnseca y estructuralmente la vida eclesial.

    Las normas jurdicas tienen para esta ltima slo un significado dereglas ticas u ordenadoras, porque la fuerza vinculante de la normacannica no se deriva del fundamento metafsico-teolgico, sino de sucapacidad de allanar los posibles conflictos entre conciencia individualy pertenencia eclesial, entre carisma e institucin.

    f) Palabra y Sacramento como elementos fundamentales de laestructura jurdica de la Iglesia (K. Mrsdorf)

    Ya antes del concilio Vaticano II38, y sobre todo en virtud de su

    decisin de medirse hasta el fondoaunque a una distancia de msde cincuenta aoscon la crtica radical de Sohm al Derechocannico, K. Mrsdorf (1909-1989) se dio cuenta, con una extremaperspicacia, de que, para con-

    36.Cfr. P. Huizing, La reforma del Derecho cannico, en: Concilium 8(1965), 101-129, sobre todo p. 115; Idem, El ordenamientoeclesistico, en: MySal, IV/2, Madrid 1975, 160-184, aqu sobre todo172, 173-175 y 178-183; 1dem, Teologia pastorale dell'ordinamentocanonico, en: Gregorianum 51 (1970), 113-128.

    37.Cfr. P. Huizing, Teologia pastorale, o.c., 119 e Idem, El ordenamientoeclesistico, o.c., 161.

    38.En efecto, en orden cronolgico, los principales ensayos de KlausMrsdorf sobre este argumento son todos ellos anteriores ocontemporneos al Concilio: Zur Grundlegung des Rechtes der Kir-che, en: Mnchener Theologische Zeitschrift 3 (1952), 329-348;Altkanonisches Sakramentrecht? Eine Auseinandersetzung mitden Anschauungen Rudolf Sohms ber die inneren Grundlagen desDecretum Gratiani, en: Studia Gratiana 1 (1953), 485-

    502; Kirchenrecht, en: Lthk, vol. VI (1961), 245-250; Wort und

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    Sakrament als Bauelemente der Kirchenverfassung, en: AfkKR 134(1965), 72-79.

    seguir proporcionar la prueba teolgica de la necesidad de laexistencia de un orden jurdico eclesial, la canonstica deba evitartodo espiritualismo o extrinsecismo eclesiolgico, as como todasolucin de tipo iusnaturalista. Deba demostrar que la dimensin

    jurdica est presente ya en los elementos estructurales sobre los queCristo quiso fundar la Iglesia; o bien que el precepto jurdico estcontenido ya en los elementos estructurales de la economa de laSalvacin. Como afirma en la introduccin al primer volumen de su yafamoso manual: La estructura jurdica de la Iglesia se fundamenta ensu origen divino en el Hombre-Dios y en el santo seoro por Elejercido en ella 39.

    Precisamente a partir de esta conviccin de que con el Derechocannico est en juego la comprensin misma del misterio de laIglesia, K. Mrsdorf supera los numerosos intentosvlidos aunque noconvincentes de todode fundamentar cristolgicamente la existenciadel Derecho cannico, y consigue relacionarlo establemente con lateologa. El puente eclesiolgico establecido por Mrsdorf entre elmisterio de la encarnacincomo principio determinante de laestructura de la Iglesiay el ordenamiento jurdico eclesial se apoyaen dos pilares: la Palabra y el Sacramento.

    Estos ltimos son elementos constitutivos primarios y no derivados dela Iglesia. En efecto, como afirma explcitamente el canonista deMunich: Palabra y Sacramento son dos elementos diferentes, aunquerecprocamente ligados, de la construccin de la Iglesia visible 40.

    Ambosen cuanto palabra y signoson, al mismo tiempo, formasprimordiales de comunicacin humana y por ello tienen una estructuraontolgica capaz de expresar un precepto jurdicamente vinculante.

    Efectivamente, en cualquier tradicin humana, y no slo bblica, atravs de la palabra y el smbolo han aparecido hechos jurdicamenterelevantes. Asumindolos para comunicar al hombre la salvacin,Cristo les ha conferido un valor sobrenatural y una incidenciasoteriolgica, capaces de vincular al fiel no slo moral sino tambin

    jurdicamente. La palabra se convierte en kerygma y el smbolo ensigno sacramental de la presencia de Dios 41.Al encarnarse,Jesucristo ha dado a la palabra y al sacramento un valor definitivopara la existencia humana, porque ha imprimido en ellos una

    dimensin generadora y conservadora de comunidad 42.

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    39.K. Mrsdorf, Lb, vol. I, 13.40.K. Mrsdorf, Zur Grunuilegung des Rechtes der Kirche, o.c., 330.41.E. Corecco, Teologa del Derecho cannico, o.c., 1862.42.K. Mrsdorf, Lb, vol. I, 14.

    Esta fuerza, intrnseca y vinculante, hace de la Palabra de Cristo unelemento esencial de la construccin de la Iglesia visible, elementoque tiene una fuerza jurdica propia. Esta ltima no se fundamenta, sinembargo, en la capacidad que tiene la Palabra de ser comprendidapor quien la escucha, sino en el motivo formal que le viene del hechode que quien la pronuncia es el mismo Hijo de Dios: locutio Deiattestans. Con otras palabras: El anuncio de la Palabra de la Iglesiatiene carcter jurdico porque sta obra por mandato del Seor. ElSeor ha planteado la peticin de Dios de un modo que el interpelado

    est obligado a la obediencia, no slo en virtud del intrnseco carcterrazonable de la Palabra, sino tambin por la razn formal de que elanunciador de la Palabra es el Hijo de Dios. Este exige elreconocimiento con la explcita apelacin al hecho de ser el enviadodel Padre. Cuando le impugnan los fariseos, afirmando que sutestimonio no es verdadero porque da testimonio de s mismo, elSeor objeta a partir de la regla del derecho israeltico segn la cual eltestimonio de dos hombres tiene valor de prueba, y remite por ello alPadre, que lo ha enviado, como segundo testigo 43.As entendido,queda fuera de duda el carcter jurdico de esta dimensin de

    exigencia (Geltungsanspruch) de la Palabra del Seor. Cristo la hacederivar de la propia misin recibida del Padre, que le permite despertaren sus oyentes la impresin de estar frente a alguien capaz de hablar...sicut potestatem habens (Mt 7, 29). Los Apstoles, en cambio, lahacen derivar del hecho de haber sido elegidos personalmente porCristo como representantes jurdicamente constituidos con plenospoderes(rechtliche Bevollmchtigung). Consecuentemente, tambin laPalabra de los obispos requiere obediencia y posee carcter jurdicoen virtud de haber sido pronunciada en nombre y por cuenta del

    Seor. La misma fuerza, intrnseca y vinculante, posee el signosacramental. As pues, K. Mrsdorf capta y desarrolla la dimensinjurdica del sacramento en su analoga con el smbolojurdico (Rechtssymbole). Tanto el sacramento como el smbolo sonsignos sensibles que producen de manera eficaz una realidadinvisible.

    El smbolo produce esta realidad invisible, porque, tanto en la tradicincultural universal (aunque sobre todo en la oriental) como en latradicin bblica, ha sido considerado siempre como un tipo de

    comunicacin humana que tiene un efecto invisible, aunque

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    socialmente reconocido como fuente de derechos y deberes y, porconsiguiente, como hecho jurdica-

    43. Ibid., p.14.

    mente vinculante 44.Pertenece a esta simbologa jurdica, por ejemplo,el acto de compraventa en el derecho germnico, segn el cual ladisponibilidad material del bien era necesaria para la titularidad delcorrespondiente derecho de propiedad. Muchos elementos de estasimbologa jurdica se han quedado en la Iglesia, especialmente en suliturgia. Basta con pensar en la imposicin de las manos en laadministracin del orden sagrado, que tiene un origen evidente en lacultura jurdica oriental.

    El sacramento, en cambio, produce tambin una realidad invisible, quees fue