leyes de energia nuclear (2)

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DECRETO Nº 10.936/50 CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA Art. 1º.- Créase la Comisión Nacional de la Energía Atómica que dependerá directamente de la Presidencia de la Nación, por intermedio del Ministerio de Asuntos Técnicos. Art. 2º.- Integran la Comisión Nacional de la Energía Atómica los Ministros que larespectiva reglamentación determine. Art. 3º.- Serán funciones específicas de la Comisión Nacional de la Energía Atómica: a) Coordinar y estimular las investigaciones atómicas que se realicen en el país; b) Controlar las investigaciones atomísticas oficiales y privadas que se efectúan en todo el territorio de la Nación; c) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de las previsiones necesarias a los fines de la defensa del país y de las personas contra los efectos de la radioactividad atómica. d) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a asegurar el buen uso de la energía atómica en la actividad ecónomica del país: medicina, industrias, transportes, etc. Art. 4º.- Todas las personas, entidades o instituciones públicas y privadas que realicen investigaciones relacionadas con la energía atómica, deberán denunciarlas directamente a la Comisión Nacional de la Energía Atómica. Art. 5º.- El Ministerio de Asuntos Técnicos de la Nación en su carácter de Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación actuará como organismo administrativo de la Comisión Nacional de la Energía Atómica. Art.6º.- Créase la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Energía Atómica. Art. 7º.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán tomados de los fondos que el presupuesto vigente asigna al Ministerio de Asuntos Técnicos. Art. 8º.- Comuníquese, etc.

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Page 1: Leyes de Energia Nuclear (2)

DECRETO Nº 10.936/50

CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

Art. 1º.- Créase la Comisión Nacional de la Energía Atómica que dependerá directamente de la Presidencia de la Nación, por intermedio del Ministerio de Asuntos Técnicos.

Art. 2º.- Integran la Comisión Nacional de la Energía Atómica los Ministros que larespectiva reglamentación determine.

Art. 3º.- Serán funciones específicas de la Comisión Nacional de la Energía Atómica:a) Coordinar y estimular las investigaciones atómicas que se realicen en el país;b) Controlar las investigaciones atomísticas oficiales y privadas que se efectúan en todo el territorio de la Nación;c) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de las previsiones necesarias a los fines de la defensa del país y de las personas contra los efectos de la radioactividad atómica.d) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a asegurar el buen uso de la energía atómica en la actividad ecónomica del país: medicina, industrias, transportes, etc.

Art. 4º.- Todas las personas, entidades o instituciones públicas y privadas que realiceninvestigaciones relacionadas con la energía atómica, deberán denunciarlas directamente a la Comisión Nacional de la Energía Atómica.

Art. 5º.- El Ministerio de Asuntos Técnicos de la Nación en su carácter de SecretaríaTécnica de la Presidencia de la Nación actuará como organismo administrativo de laComisión Nacional de la Energía Atómica.

Art.6º.- Créase la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Energía Atómica.

Art. 7º.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán tomados de los fondos que el presupuesto vigente asigna al Ministerio de Asuntos Técnicos.

Art. 8º.- Comuníquese, etc.

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DECRETO LEY 22.477

REGIMEN LEGAL Y DE COMERCIALIZACION DE MATERIALES NUCLEARES

SECCION I

GLOSARIO

Art. 1º: Definiciones: A los efectos del presente decreto-ley se formulan las siguientes definiciones:

1º.- Elemento Nuclear: Es todo elemento químico que la ley declare tal, a causa de ser posible fuente de energía atómica en cantidades técnicamente importantes y porque su inclusión en el régimen de este decreto-ley convenga por razones de protección común o de interés general.2º.- Mineral Nuclear y Material Nuclear: Es todo mineral o material respectivamente, que contiene elementos nucleares en concentraciones industrialmente utilizables a juicio de la Comisión Nacional de Energía Atómica.3º.- Yacimiento Nuclear: Es todo depósito natural de mineral nuclear.4º.- Mina Nuclear: Es todo yacimiento nuclear registrado, cuyos límites han sido determinados por mensura y amojonamiento.5º.- Prospección Nuclear: Es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la búsqueda de minerales nucleares y que no requieren perforaciones o remociones apreciables del terreno.6º.- Cateo Nuclear: Es el conjunto de operaciones que tienen por finalidad la búsqueda de minerales nucleares y que requieren perforaciones o remociones apreciables del terreno.7º.- Exploración de un Yacimiento o de una Mina Nuclear: Es el conjunto de operaciones tendientes a la determinación de las reserves y la ley o leyes medias del yacimiento. 8º.- Preparación de una Mina Nuclear: Es el conjunto de trabajos minerales tales como piques, galerías, chimeneas y otros; instalación de campamentos, maquinas, medios de elevación y transporte y cualquier otra labor previa que requiera la explotación del yacimiento.9º.- Explotación Nuclear: Es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción y beneficio de los minerales nucleares que se encuentren en una mina nuclear, o en los desmontes, relaves, escoriales, gangas, placeres o materiales de cualquier otra explotación minera.10º.- Unidad de Explotación Nuclear: Es un sólido determinado conforme a lo dispuesto por los artículos 224 y 230 del Código de Minería que se tomará en cuenta a los efectos de la demarcación de una mina nuclear.11º.- Comisión: Es la Comisión Nacional de Energía Atómica.

SECCION II

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 2º: Régimen legal: El régimen legal de los elementos y minerales nucleares, así como el de los yacimientos y las minas que los contengan será el indicado en el presente decreto-ley, aplicándose supletoriamente las disposiciones del Código de Minería y la ley 10.273, para las sustancias de primera categoría.

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Art. 3º: Representación: La Comisión representa a la Nación en todo lo concerniente a las disposiciones de este decreto-ley.

Art. 4º: Uranio, Torio y Plutonio: Decláranse elementos nucleares el uranio, el torio y el plutonio.

Art. 5º: Propiedad: Los yacimientos, minas, desmontes, relaves, escoriales, gangas u otros depósitos qu8e contengan minerales nucleares, son bienes privados de la Nación o de las Provincias según el lugar en que se encuentren. Solo pueden ser enajenados o transferidos al Estado Nacional, el que no podrá enajenarlos.

Art. 6º: Utilidad Pública: El cateo nuclear y la explotación de las minas nucleares es de utilidad pública, de un orden superior al de cualquier otro cateo o explotación minera.

SECCION III

DE LA PROSPECCION, CATEO Y REGISTRO

Art. 7º: Prospección y Cateo: La búsqueda de minerales nucleares puede comprender dos grupos de operaciones: prospección nuclear y cateo nuclear.

Art. 8º: Libertad de Prospección: La prospección nuclear es libre en dominios de propiedad pública o privada, excepto a menos de cinco kilómetros de las fronteras y en lugares indicados en los artículos 11, inc. 1 de este decreto-ley, 31, incs. 1. 2 y 3 , 35 y 36 del Código de Minería. No obstante, podrá efectuarse prospección nuclear en los lugares mencionados en los artículos citados en segundo y tercer término, siempre que el prospector cuente con la autorización que exijen las referidas disposiciones.

Art. 9º: Prospección y Estudios en otras Minas: La Comisión puede efectuar prospección nuclear y estudios afines en minas denunciadas, registradas o concedidas.

Art. 10: Auxilio de la Fuerza Pública: Si el propietario del terreno se negare a permitir la prospección nuclear, el interesado podrá solicitar de la Autoridad Minera el auxilio de la fuerza pública. El auxilio le será concedido previa comprobación de su identidad y antecedentes de buena conducta, para realizar la prospección nuclear en fechas y horas determinadas durante el plazo no mayor de un mes y en un lugar y extensión que haya fijado la Autoridad Minera. El prospector deberá causar el mínimo de perturbación y pagará en todos los casos los daños y perjuicios que ocasionare. El solicitante de la fuerza pública será considerado como descubridor de todo yacimiento nuclear que se denuncie con posterioridad al requerimiento de la fuerza pública, en el lugar y extensión autorizados y antes de vencido el plazo acordado.

Art. 11: Cateo: El cateo nuclear se regirá por las disposiciones del Titulo III, Sección Primera, parágrafos I y II del Código de Minería con las siguientes modificaciones:1º).- El permiso de c ateo nuclear no impide la prospección nuclear libre dentro de la superficie otorgada, siempre que se realice a una distancia mayor de trescientos metros de cada trabajo de cateo nuclear.

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2º).- Si en la prospección a que se refiere el inciso precedente se descubriese un yacimiento nuclear, el prospector será el descubridor, con todos los derechos que acuerda este decreto-ley. Las unidades de explotación nuclear que se acuerden conforme a lo dispuesto en el artículo 12, no podrán superponerse a ninguna de las zonas de trescientos metros de radio a que se refiere el inciso precedente y serán excluidas del permiso de cateo.3º).- No serán de aplicación los artículos 29 y 38 del Código de Minería.4º).- Para el otorgamiento de permisos de cateo, la Autoridad Minera dará prioridad y preferencia a los de cateo nuclear.5º).- Producida la caducidad de un permiso de cateo nuclear, quedará automáticamente como titular del mismo la Comisión.6º).- No rigen para la Comisión las limitaciones del número de unidades de cateo, ni las de duración fijadas por los artículos 27 y 28 respectivamente del Código de Minería.7º) La Autoridad Minera deberá comunicar a la Comisión todos los permisos de cateo nuclear que otorgue.

Art. 12: Registro: El descubridor de un yacimiento nuclear formulará la manifestación del descubrimiento conforme a lo dispuesto en el Código de Minería y solicitará la asignación de ochenta unidades de explotación nuclear a los efectos del artículo 14 de este decreto-ley. Simultáneamente emitirá copia de la presentación y muestra del mineral a la Comisión. Esta procederá a comprobar la existencia del yacimiento, apreciar su importancia, dictaminar sobre la procedencia del registro y fijar en el término que establezca la reglamentación, la ubicación de las ochenta unidades dentro de las cuales no se registraran otras manifestaciones posteriores a la primera. La Autoridad Minera, previo dictamen favorable de la Comisión, procederá al registro y asignación de las unidades, remitiendo a la segunda una copia de las actuaciones.

Art. 13: Reserva: Registrado un yacimiento nuclear, la Comisión decidirá su reserva o previo convenio con la provincia, su explotación.

Art. 14: Derechos del Descubridor: El descubridor de un yacimiento nuclear registrado gozará de los siguientes derechos:1º).- Una gratificación en dinero a cargo de la Comisión.2º).- La explotación en las condiciones que por contrato la Comisión establezca, y de acuerdo con la reglamentación respectiva.3º).- Una participación en el producido del yacimiento. Si el yacimiento quedara en reserva, la Comisión convendrá con el descubridor entre mantenerle los derechos emergentes de los incisos 2 y 3, o concederle una indemnización a cambio de la renuncia a los mismos. La reglamentación del presente decreto-ley establecerá el monto de los beneficios de los incisos 2 y 3 y de la indemnización indicada en el párrafo precedente.

Art. º15: Prospección Nuclear Obligatoria: Dentro de las zonas que la Comisión delimite, en razón de que se presuma la existencia de minerales nucleares, la Autoridad Minera no otorgará ninguna concesión, sin previa prospección realizada por aquella.

SECCION IV

DE LA EXPLOTACION

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Art. 16: Explotación: La exploración, preparación y explotación de yacimientos o minas nucleares será realizada por los particulares, con arreglo a los contratos y demás especificaciones técnicas que determine la Comisión, o por la misma Comisión cuando la imponga rezones de interés nacional o no hubiere particulares que tomaren a su cargo esas explotaciones.

Art. 17: Convenios: A los efectos del artículo anterior la Comisión celebrará con las provincias convenios respecto de los yacimientos nucleares que hubiera en ellas. Estos convenios especificarán la participación que corresponda a la provincia respectiva. No le corresponderá beneficio alguno en el caso de yacimientos o minas que hayan sido adquiridas por la Comisión.

Art. 18: Contratos: En los contratos que celebre la Comisión para la explotación de yacimientos nucleares deberá constar obligatoriamente bajo pena de nulidad:1º).- Su duración que no podrá ser mayor mde veinte años, renovable por períodos de diez años, salvo denuncia con no menos de seis meses de anticipación al próximo vencimiento.2º).- La prohibición de ceder o transferir el contrato.3º).- La necesidad de autorización previa de la Comisión para subcontratar.4º).- La obligación del contratista de realizar la explotación con sujeción al control y a las directivas que al efecto le fije la Comisión.

Art. 19: Facultades del Contratista: El contratista podrá denunciar el contrato durante el primer año de vigencia. Si no lo hiciere, se fijaran anualmente las cantidades máximas y mínimas de productos a obtener.

Art. 20: Obligaciones del Contratista: Son obligaciones de los contratistas de explotación independientemente de las que sean fijadas en el contrato:1º).- Remitir a la Comisión:a).- En el primer trimestre de cada año un informe de los trabajos efectuados durante el año anterior y el programa de los que se desarrollarán en el transcurso del año siguiente; informe y programa sujetos a la aprobación de la Comisión.b).- La comunicación, dentro de los treinta días, de eventuales hallazgos de nuevos yacimientos nucleares en sus unidades de explotación, indicando la probable corrida, recuesto, potencia, rendimiento y calidad.2º).- Facilitar a la Comisión las investigaciones que esta considere necesarias para controlar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente cuerpo legal y en el contrato.

Art. 21: Sanciones: En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior o de las cláusulas del contrato, se aplicaran las siguientes sanciones, según la gravedad de la infracción1º).- Multa, que no podrá ser superior al 10% del valor del contrato.2º).- Suspensión de los trabajos hasta tanto el contratista no haya regularizado su situación.3º).- Caducidad del contrato. La aplicación de una de las sanciones expresadas no excluye la de cualquiera de las otras, facultándose a la Comisión para adoptar las medidas coercitivas que considere necesarias para hacer efectivas las que se indican en los apartados 1 y 2.

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Art. 22: Descubrimientos en otras Minas: Cuando se descubriese la existencia de minerales nucleares en una mina concedida para otra explotación, la Comisión determinará el procedimiento a seguir que podrá ser:1º).- La continuación de la explotación de la mina por el concesionario, con la obligación de entregar los minerales nucleares a la Comisión, dentro del régimen que se convenga;2º).- La extracción y/o beneficio por la Comisión de las porciones y/o gangas que contengan minerales nucleares, en las condiciones más convenientes para no perturbar innecesariamente la explotación en curso;3º).- La entrega a la Comisión de los productos de la primitiva explotación al precio de plaza o al que se fije por peritos, si los minerales nucleares acompañaran a dichos productos. En ese caso, el incumplimiento por el concesionario de, contratos preexistentes con terceros será considerado por causa de fuerza mayor;4º).- La expropiación de la mina.

Art. 23: Causas de expropiación: La circunstancia de haber optado la Comisión por alguno de los procedimientos 1, 2 o 3 del artículo anterior no le impedirá dejarlo sin efecto y expropiar la mina, en cualquiera de los siguientes casos: 1º).- Cuando el concesionario no cumpliere las condiciones impuestas por la Comisión para llevar a cabo la explotación en la forma convenida;2º).- Cuando la explotación resultare imposible por motivos de orden técnico:3º).- Cuando la existencia del mineral nuclear resultare superior a la prevista.

Art. 24: Ocultación Maliciosa: Si se comprobare que el concesionario ha ocultado maliciosamente la existencia de una mina de minerales nucleares, la Autoridad Minera a requerimiento de la Comisión declarara caduca la concesión. El ex concesionario sólo tendrá derecho a una indemnización por las mejoras e instalaciones que hubiere introducido, cuyo valor será fijado por la Comisión.

SECCION V

DE LA COMERCIALIZACION

Art. 25: Utilización: El estado no puede enajenar elementos o materiales nucleares. Exceptúanse los casos del artículo 27, y aquellas cantidades que fija anualmente la Comisión para usos imprescindibles de industrias nacionales. La Comisión puede poner a disposición de terceros los elementos o materiales nucleares que posea, para su utilización a título oneroso o gratuito. Una vez utilizado deberá volver a su tenencia.

Art. 26: Importación: La importación de elementos o materiales nucleares deberá ser autorizada en cada caso por la Comisión. Introducidos en el país quedaran bajo su fiscalización.

Art. 27: Exportación: La exportación de materiales nucleares será realizada exclusivamente por la Comisión, debiendo ser autorizada en cada caso por el Poder Ejecutivo, y sólo a cambio de:1º).- Otros materiales nucleares por razones de mayor pureza o conveniencia para sus aplicaciones;2º).- Materiales necesarios para el aprovechamiento de energía nuclear;3º).- Reactores o fábricas para el tratamiento de materiales utilizables en la industrialización de energía nuclear.

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SECCION VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 28: Minas Nucleares Actuales: Las minas nucleares concedidas a la fecha de sanción de este decreto-ley serán expropiadas. El ex concesionario tendrá derecho para actuar como contratista en las condiciones que se expresan en el artículo 14 inc. 2º.

Art. 29: Código de Minería: El presente texto será agregado como apéndice del Código de Minería, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan.

Art. 30: Código Penal: Agréguese al artículo 212 inc. 1º, del Código Penal, el siguiente apartado: “c) Materiales Nucleares”.

Art. 31: Orden Público: Las disposiciones de este decreto-ley son de orden público.

Art. 32: El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Ejercito, Marina, Aeronáutica, Hacienda Comercio e Industria.

Art. 33: Comuníquese, etc. Aramburu – Rojas – Landaburu – Ossornio – Arana – Hartung – Krause – Blanco – Martinez.

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DECRETO-LEY 22.498/56

I - Disposiciones generales

Art. 1º.- Autarquía. La Comisión Nacional de Energía Atómica funcionará como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente en los órdenes científico, técnico, industrial, comercial, administrativo y financiero, según lo establece el presente decreto-ley.

Art. 2º.- Objeto. Tiene por objeto:1º) Promover y realizar estudios y aplicaciones científicas e industriales de las transmutaciones y reacciones nucleares;2º) Fiscalizar las aplicaciones a que se refiere el inciso anterior, en cuanto sea necesario por razones de utilidad pública o para prevenir los perjuicios que pudieren causar.

Art. 3º.- Domicilio y jurisdicción. Tendrá su domicilio legal en la Capital federal. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.

Art. 4º.- Patrimonio. Su patrimonio estará integrado con los siguientes bienes:1º) Los que a la fecha figuran como pertenecientes a la Comisión Nacional de la Energía Atómica, a la Dirección Nacional de la Energía Atómica y a la Planta Nacional de la Energía Atómica;2º) Los que adquiera posteriormente conforme a las disposiciones del presente decreto ley o de las demás leyes que le fueran aplicables.

Art. 5º.- Recursos. Son sus recursos:1º) Las sumas que se le destinen en el presupuesto de la Nación y por leyes especiales;2º) Los ingresos resultantes de todas sus operaciones y actividades;3º) Las donaciones y legados;4º) Los fondos provenientes de préstamos bancarios de entidades oficiales o privadas, y de cualquier otra forma de crédito o financiación.

II - Administración y dirección.

Art. 6º.- Directorio. Constitución y duración. La Comisión Nacional de Energía Atómica será administrada por un Directorio constituido por un presidente y cinco miembros, designados por el Poder Ejecutivo, por períodos de cuatro años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. El Directorio se renovará por mitades cada dos años.

Art. 7º.- Requisitos. Los directores deberán ser ciudadanos argentinos nativos o por opción, y poseer especial versación en cuestiones relacionadas con la energía atómica y sus aplicaciones.

Art. 8º.- Inhabilidades. No podrán ser directores:1º) Quienes ejerzan otra función o empleo. No se incluyen en esta prohibición el ejercicio de la docencia superior ni la condición de miembro de las Fuerzas Armadas, siempre que no se desempeñe cargo en ellas.

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2º) Quienes tengan o hayan tenido en los tres últimos años intereses particulares, directos o indirectos, en la exploración, explotación, industrialización o comercialización de materiales nucleares, o en la producción, industrialización o comercio de energía atómica o radioisótopos, o cualquier vinculación comercial con la Comisión Nacional de Energía Atómica. Los directores que posteriormente a su nombramiento fuesen alcanzados por alguna de las inhabilidades indicadas en este artículo, deberán cesar en sus funciones y ser reemplazados de inmediato.

Art. 9º.- Atribuciones y deberes. Compete al Directorio:1º) Estudiar los aspectos económico, financiero y político del aprovechamiento industrial de la energía atómica;2º) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los asuntos relacionados con la energía atómica, sus aplicaciones y las previsiones necesarias para la protección contra los peligros atómicos;3º) Designar comisiones asesoras, permanentes o temporarias, integradas por funcionarios públicos u otras personas de reconocida competencia en cuestiones vinculadas con las finalidades de la Institución; 4º) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras que tengan objetivos afines;5º) Designar y enviar delegados o representantes a conferencias, reuniones y congresos;6º) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la Institución;7º) Dictar los reglamentos necesarios para:a) El funcionamiento de la Institución;b) La explotación de materiales nucleares;c) La importación de los mismos;d) La instalación de plantas industriales de energía atómica o cualquier otro establecimiento en que se utilice;e) El contralor permanente de las actividades relacionadas con sustancias radioactivas. Los reglamentos indicados en los apartados c), d) y e) requerirán aprobación del Poder Ejecutivo.8º) Fijar las tasas correspondientes a los servicios de inspección y fiscalización, y las sanciones y multas aplicables en casos de infracción;9º) Aprobar o modificar el proyecto del presupuesto anual a los efectos del art. 12;10) A propuesta del presidente, designar, ascender, trasladar y remover al personal con categoría igual o superior a la de Jefe de Departamento;11) Designar anualmente a los directores que en orden sucesivo reemplazarán al presidente en casos de ausencia, impedimento o acefalía;12) Proveer lo necesario para:a) El cumplimiento de los objetivos señalados en el art. 2º;b) Controlar en todo el país la producción, existencia, comercialización y uso de materiales esenciales vinculados con la utilización de la energía atómica, con arreglo a las leyes que rigen la materia;c) Formar el personal científico y técnico, pudiendo para ello conceder becas y subsidios, instituir concursos y otorgar premios, contratar especialistas nacionales o extranjeros y adoptar cualquier otra resolución que persiga el mismo propósito.13) Proponer al Poder Ejecutivo la nómina de los elementos que por Ley del Congreso deban ser declarados elementos nucleares.

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Art. 10.- Autorización del Poder Ejecutivo. El Directorio necesitará autorización previa del Poder Ejecutivo para:1º) Exportar materiales nucleares;2º) Celebrar contratos de sociedad;3º) Establecer oficinas o dependencias en otros países;4º) Contratar créditos en el exterior;5º) Convenir con las provincias la exploración y explotación de los yacimientos y minas nucleares que se encuentren en ellas.

Art. 11.- Del Presidente. El Presidente del Directorio tendrá todas las atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la Institución y de las resoluciones del Directorio. Le compete:1º) Asumir la representación legal de la Comisión Nacional de Energía Atómica tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente;2º) Ejercer la dirección y administración de la Institución;3º) Otorgar mandatos generales y especiales;4º) Firmar conjuntamente con el Director de Administración las órdenes de pago;5º) Proyectar y someter al Directorio el presupuesto anual.

III.- Régimen financiero y contabilidad.

Art. 12.- Presupuesto. El proyecto del presupuesto anual aprobado por el Directorio será elevado al Poder Ejecutivo por el presidente en tiempo para su remisión al Congreso. Si antes del 1º de enero ulterior al envío éste no lo aprobase, continuará en vigencia, por duodécimos, el presupuesto anterior.

Art. 13.- Fiscalización. El presupuesto comprenderá:1º) El cálculo de recursos;2º) Los gastos en personal y los gastos generales, inversiones y reservas, que serán sometidos al régimen de fiscalización y cumplimiento establecido en las leyes de Contabilidad y Obras Públicas;3º) Las partidas globales para gastos que a juicio del Directorio sean de carácter reservado o secreto. Estas partidas estarán sometidas al régimen vigente para esta clase de fondos, sin perjuicio de las informaciones que puedan requerir las Cámaras del Honorable Congreso.

Art. 14.- Modificaciones. La Comisión Nacional de Energía Atómica queda autorizada para proponer al Poder Ejecutivo todos aquellos reajustes y transferencias que estime necesario entre las partidas que correspondan a cada uno de los inc. 2º y 3º del artículo anterior.

Art. 15.- Balance. El ejercicio financiero será cerrado el 31 de diciembre de cada año. Antes del 31 de marzo siguiente la Comisión Nacional de Energía Atómica elevará al Poder Ejecutivo un balance general de las actividades correspondiente al período fenecido, para ser posteriormente enviado al Congreso con la memoria respectiva. Los saldos resultantes de este balance incrementarán los recursos del presupuesto aprobado para el nuevo ejercicio.

IV .- Disposiciones generales.

Art. 16.- Procedimiento. Las multas que imponga la Comisión Nacional de Energía Atómica en virtud de lo autorizado por el inc. 8º) del art. 9º), podrán ser recurridas

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previo depósito de su importe, mediante los recursos de reconsideración y apelación. Si la reconsideración no prosperara el interesado podrá apelar dentro de los diez días de la notificación, en cuyo caso el expediente se remitirá a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal. Este Tribunal, sin otro trámite, a menos que se alegaren hechos nuevos, llamará autos para sentencia y dictará ésta, que será definitiva.

Art. 17.- Patentes. No se otorgará ninguna patente de invención ni certificado de adición relacionado con las finalidades enunciadas en el art. 2º sin previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Será nula toda patente o certificado de los mencionados que no cuente con él. El dictamen negativo deberá estar fundado por la Comisión en causales de la respectiva Ley de Patentes. En caso contrario el inventor podrá exigir la expropiación de su invento.

Art. 18.- Impuestos. La Comisión Nacional de Energía Atómica está exenta de todo impuesto o gravamen nacional, debiendo satisfacer las tasas retributivas de servicios. Gestionará en cada caso ante las autoridades provinciales o municipales la exención de los impuestos cuya aplicación corresponda a las mismas.

Art. 19.- Disposiciones derogadas. Deróganse los decs. 10.936/50; 9697/51, 15.571/51, 12.205/54, 384/55 y todas las disposiciones que se opongan al presente.

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DECRETO 1540/94

ART. 1º. -- A los fines de la reorganización de las funciones actualmente a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica créase el Ente Nacional Regulador Nuclear como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación constitúyese la Sociedad Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) y determínese que la Comisión Nacional de Energía Atómica continuará en jurisdicción de la Presidencia de la Nación.

ART. 2º. -- El Ente Nacional Regulador Nuclear cumplirá las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear actualmente a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica. A tales efectos, deberá proponer ante el Poder Ejecutivo nacional el dictado de las normas regulatorias que fuere menester implementar en materia nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales. El Ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes de la Comisión Nacional de Energía Atómica que se le transfieran como consecuencia de lo dispuesto en el presente acto y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Sus recursos se integrarán con la tasa regulatoria nuclear, los fondos provenientes de los permisos que otorgue y con aportes del Tesoro nacional. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El Ente Nacional Regulador Nuclear será administrado por un Directorio integrado por un (1) presidente y cinco (5) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. El Presidente será propuesto por el responsable del área en cuya jurisdicción actúe dicho Ente y los directores serán propuestos dos (2) por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dos (2) por la Secretaría de Ciencia y Tecnología y uno (1) por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. El Directorio deberá proponer el listado de bienes a transferir para su normal funcionamiento y la estructura orgánica dentro del término de noventa (90) días.

ART. 3º. -- Transfiérase al Ente Nacional Regulador Nuclear el personal de la Gerencia de Area de Asuntos Regulatorios de Seguridad Radiológica y Nuclear, cuyo listado será determinado de común acuerdo entre el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. El personal transferido se regirá por su actual estatuto hasta tanto se dicte el que regule las relaciones laborales en dicho Ente. Dichos órganos en forma conjunta podrán disponer la transferencia al Ente de aquel personal perteneciente a otras áreas de la Comisión Nacional de Energía Atómica que análisis posteriores muestren como conveniente para su gestión.

ART. 4º. -- Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S.A.) desarrollará la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la Central Nuclear Atucha I, a la Central Nuclear Embalse de Río Tercero y la de construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha II respetando las normas vigentes en materia de seguridad nuclear y radiológica así como las que defina el Ente Nacional Regulador Nuclear y las que regulan el Mercado Eléctrico Mayorista. Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) deberá cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardas haya suscripto la República Argentina y asumirá la responsabilidad civil que para el explotador de una

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instalación nuclear determina la Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, ratificada por ley 17.048, hasta la suma que se establezca, la que deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera, asumiendo el Estado nacional la responsabilidad remanente. El Ente Nacional Regulador Nuclear en ejercicio de su función de fiscalización tendrá libre acceso a las instalaciones de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.).

ART. 5º. -- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a aprobar los Estatutos Societarios de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.), dentro del marco de lo dispuesto en el presente acto.

ART. 6º. -- Determínese que la sociedad cuya constitución se dispone, en los términos del art. 1º de este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos estatutos y por lo previsto en el capítulo II, sección V, arts. 163 a 307 y concordantes de la ley 19.550 (t. o. 1984). Hasta que se privatice la actividad de generación nucleoeléctrica, el noventa y nueve por ciento (99 %) del paquete accionario corresponderá al Estado nacional y el uno por ciento (1 %) a Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será el tenedor de las acciones de titularidad del Estado nacional y ejercerá los derechos societarios correspondientes.

ART. 7º. -- Ordénese la protocolización del acta constitutiva y de los estatutos de la sociedad cuya constitución se dispone por el presente decreto, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna. Facúltase al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos o al funcionario en quien éste delegue y al señor interventor en Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo precedente.

ART. 8º. -- Ordénese la inscripción respectiva por ante la Inspección General de Justicia y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílese la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el art. 10 de la ley 19.550 (t. o. 1984). Facúltase, a tales efectos, al ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos o al funcionario en quien éste delegue y al señor interventor en Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o a las personas que éste designe.

ART. 9º. -- El Directorio de la sociedad cuya constitución se dispone por el presente acto, hasta tanto se privatice la actividad de generación nucleoeléctrica, estará integrado por tres (3) directores titulares y tres (3) suplentes que serán designados por la Asamblea de Accionistas a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dichos directores se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el art. 256 de la ley 19.550 (t. o. 1984). La Comisión de Fiscalización estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, quienes serán propuestos por la Sindicatura General de la Nación.

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ART. 10. -- Transfiérese a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) los activos y contratos de titularidad de la Comisión Nacional de Energía Atómica vinculados al desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica, así como los correspondientes a la Central Atucha II en construcción, con excepción de los convenios de préstamo internacional que se hubieren otorgado con tal destino que permanecerán en el Estado nacional. La citada Comisión deberá transferir los fondos no utilizados provenientes de tales préstamos a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.). Transfiérese asimismo a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) los recursos y fuentes presupuestarios no utilizados en el presupuesto general de la administración nacional asignados en el ejercicio 1994 a la Comisión Nacional de Energía Atómica para gastos corrientes y de capital de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse de Río Tercero y los créditos pendientes de cobro ante la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista (CAMMESA). Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a determinar el valor de los bienes transferidos a los efectos de determinar el capital inicial de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.). Para ello deberá aplicar el criterioemergente del art. 96 de la ley 24.065.

ART. 11. -- Transfiérese asimismo a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) el personal que en la actualidad revista en la Gerencia de Area Centrales Nucleares de la Comisión Nacional de Energía Atómica, cuyo listado será determinado de común acuerdo entre el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. El personal transferido se regirá por las mismas normas laborales que le son aplicables en la actualidad. Dichos órganos en forma conjunta podrán disponer la transferencia de aquel personal perteneciente a otras áreas de la Comisión Nacional de Energía Atómica que análisis posteriores muestren como conveniente para la gestión de la sociedad que se constituye por el presente acto.

ART. 12. -- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá modificar el capital societario de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) mediante la incorporación de otros activos y de pasivos de titularidad de la Comisión Nacional de Energía Atómica y/o de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado que fuere menester vincular al desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica resultante de los activos transferidos por el presente acto y a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario el que será valuado con el criterio establecido en el art. 96 de la ley 24.065. Para incorporar a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) otros activos de la citada Comisión, así como los pasivos que tuvieren vinculación con los activos transferidos dicho Ministerio deberá contar con la conformidad de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, la que deberá dar intervención a la Comisión Nacional de Energía Atómica.

ART. 13. -- Téngase por cumplidos todos los requisitos documentales, legales y contables establecidos en la resolución de la Inspección General de Justicia 6 del 24 dediciembre de 1980, en relación a la inscripción de los aumentos de capital de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) que se dispongan como consecuencia de lo dispuesto en el presente acto.

ART. 14. -- Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) deberá pagar a la Comisión Nacional de Energía Atómica un canon destinado a

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financiar las funciones de investigación y desarrollo cuyo monto será equivalente a las siguientes sumas:a) Por lo que resta del ejercicio presupuestario 1994 diez millones de pesos ($ 10.000.000).b) Desde el ejercicio presupuestario 1995 hasta la entrada en operación de la central nucleoeléctrica Atucha II, el quince por ciento (15 %) de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.), suma que no podrá ser inferior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) por año.c) Desde la entrada en operación de la central nucleoeléctrica Atucha II en adelante, el ocho por ciento (8 %) de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de Nucleoeléctrica Argentina S. A., suma que no podrá ser inferior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) por año.

ART. 15. -- Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) deberá pagar al Ente Nacional Regulador Nuclear en concepto de tasa regulatoria una suma equivalente a tres mil pesos por megavatio de potencia nominal instalada nuclear ($ 3.000 MW) por año.

ART. 16. -- Transfiérese al Estado Nacional la titularidad de las acciones que la Comisión Nacional de Energía Atómica posee en Empresa Nuclear Argentina de Centrales Nucleares Eléctricas Sociedad Anónima (ENACE S. A.). El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ejercerá los derechos societarios de las acciones referidas así como todos aquellos derechos vinculados a la gestión de Empresa Nuclear Argentina de Centrales Nucleares Eléctricas Sociedad Anónima (ENACE S. A.) que sean de titularidad de dicha Comisión.

ART. 17. -- La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá pagar al Ente Nacional Regulador Nuclear en concepto de tasa regulatoria una suma equivalente a pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por año.

ART. 18. -- La Comisión Nacional de Energía Atómica deberádeterminar la estructura orgánica que resulta de lo dispuesto en el presente acto dentro del término de noventa (90) días de su dictado.

ART. 19. -- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá gestionar los ajustes presupuestarios que fuere menester a los efectos de cubrir las necesidades operativas de la Comisión Nacional de Energía Atómica durante el ejercicio 1994.

ART. 20. -- Exímase de lo dispuesto en el art. 2º del dec. 114 del 29 de enero de 1993 a los actos e instrumentos que se firmen o realicen con motivo de la reorganización dispuesta por el presente decreto, alcanzando tanto a los actos necesarios para transferir bienes a los sujetos que se crean por el presente, como a la transferencia de acciones y de contratos que sean consecuencia de lo resuelto por este decreto.

ART. 21. -- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a delegar el ejercicio de los derechos y de las funciones que le fueran asignadas por el presente acto.

ARTI. 22. -- Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.

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ART. 23. -- Declárase sujeta a privatización total la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.), en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, retiro de servicio de centrales nucleares, considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus elementos esenciales), así como la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Nucleares Eléctricas Sociedad Anónima (ENACE S. A.), bajo las siguientes pautas:a) El Estado nacional se reserva las funciones de regulación y fiscalización de la actividad de generación nucleoeléctrica.b) El canon que se defina por la explotación de las centrales de generación nucleoeléctrica será destinado a financiar la investigación y desarrollo de la actividad nuclear.c) Quien opere las centrales de generación nucleoeléctrica deberá aportar a un Fondo de Retiro de Servicio de Centrales Nucleares y a un Fondo de Repositorios finales de residuos nucleares de alto nivel.d) El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será autoridad de aplicación de dicha privatización.

ART. 24. -- Notifíquese al H. Congreso de la Nación lo dispuesto en el art. 23 de este acto a los efectos de su aprobación por trámite parlamentario de preferencia.

ART. 25. -- Comuníquese, etc. -- Menem. -- Cavallo.

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LEY 24.804

LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

Capítulo I

Actividad nuclear. Funciones del Estado

Criterio de regulación. Jurisdicción

Art. 1º- En materia nuclear el Estado nacional fijará la política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria Nuclear. Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el Estado nacional como por el sector privado. En la ejecución de la política nuclear se observarán estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no Proliferación de Armas Nucleares; el Acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares, y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas (decreto 603/92).

Art. 2º- La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1950 y reorganizada por decreto ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467, continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo: a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear; b) Promover la formación de recursos humanos de alta especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y promoción de emprendimientos de innovación tecnológica; c) Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los compromisos de no proliferación asumidos por la República Argentina; d) Ejercer la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la legislación específica; e) Determinar la forma de retiro de servicio de centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación radiactiva relevante; f) Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear; g) Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados; h) Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país; i) Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales; j) Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología, medicina e industria;

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k) Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad; l) Efectuar el desarrollo de materiales y procesos de fabricación de elementos combustibles para su aplicación en ciclos avanzados; ll) Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear; m) Establecer programas de cooperación con terceros países para los programas enunciados en el inciso precedente y para la investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; n) Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones nucleares; ñ) Actualizar en forma permanente la información tecnológica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer del aprovechamiento óptimo de la misma; o) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines; p) Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigación.

Art. 3º- La Comisión Nacional de Energía Atómica se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisión. Estará sujeta al régimen de contralor público. El personal de la Comisión estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación.

Art. 4º- Las funciones del directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán: a) Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la presente ley; b) Aprobar los planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo nacional; c) Aprobar el informe anual de actividades; d) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional sobre los asuntos relacionados con la energía atómica y sus aplicaciones; e) Establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines, con la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; f) Aceptar bienes y donaciones; g) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la institución; h) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la estructura del organismo.

Art. 5º- El presidente del directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de directorio. Le compete: a) Asumir la representación legal de la Comisión Nacional de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente; b) Ejercer la dirección y administración de la institución; c) Convocar y presidir las reuniones del directorio; d) Someter al directorio los planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el proyecto de presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo nacional;

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e) Otorgar mandatos generales y especiales; f) Integrar por sí o por medio de representantes comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia de competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales; g) Informar al directorio la distribución general del presupuesto anual otorgado; h) Informar al directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas; i) Proponer al directorio la estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo; j) Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos aplicados; k) Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas y de coordinación; l) Designar y enviar representantes y destacar en comisión a personal idóneo a conferencias, reuniones o congresos regionales o internacionales; m) Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades que esta ley de atribuye.

Art. 6°- Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se formarán con los siguientes ingresos: a) Los aportes del Tesoro nacional quo se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes especiales; b) El producido de su actividad en el campo de la producción y la prestación de servicios; c) Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier título; d) Un canon que determine el Poder Ejecutivo nacional destinado a financiar las funciones de investigación y desarrollo que realiza la Comisión Nacional de Energía Atómica, y que será un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien la sustituya legalmente; e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

Art. 7º- La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo nacional en las materias de su competencia.

Art. 8º- La Autoridad Regulatoria Nuclear deberá desarrollar las funciones de regulación y control quo le atribuye esta ley con los siguientes fines: a) Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes; b) Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina; c) Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la República Argentina; d) Prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros

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materiales o equipos sujetos a regulación y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Art. 9º- Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá: a) Ajustarse a las regulaciones que imparta la Autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo habilite para su ejercicio; b) Cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro la República Argentina; c) Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley 17.048, por la suma de ochenta millones de dólares estadounidenses (u$s 80.000.000) por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera a satisfacción del Poder Ejecutivo nacional o de quien éste designe, asumiendo el Estado nacional la responsabilidad remanente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a ajustar la suma establecida como límite de responsabilidad en el párrafo anterior, en el caso de que se revisaran los términos de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la modificación sea ratificada por ley. Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, ratificada por ley 17.048 la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear. Se considera comprendido en el concepto de responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una instalación nuclear lo relativo a: i) Los daños que se produjeren sobre el personal del explotador así como sobre el personal de sus contratistas y subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación nuclear que opere dicha sociedad. ii) Los perjuicios que se causen con motivo del accidente nuclear a los funcionarios del Organismo Internacional de Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales suscritos por la República Argentina. iii) Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de la insta1ación o fuera del transporte, cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono. A su vez, todo explotador de una central de generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de servicio de centrales nucleares. La forma de constitución, administración y contralor de este fondo será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 10.- Declárase sujeta a jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en los aspectos definidos en el artículo 7°, conforme a lo establecido por el artículo 11 de la presente ley.

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Art. 11.- Todo nuevo emplazamiento de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad Regulatoria Nuclear con la aprobación del estado provincial donde se proyecte instalar el mismo.

Art. 12.- Para definir la ubicación de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, 1a Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de emplazamiento. Este deberá contar con la aprobación de la Autoridad Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y la aprobación por ley del estado provincial donde se ha propuesto la localización. Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier trámite.

Art.13.- Los lugares de emplazamiento de las plantas de tratamiento de los residuos radiactivos y de1os correspondientes repositorios temporarios y definitivos que la Comisión Naciona1de Energía Atómica o Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al momento de sancionarse la presente ley, así como sus ampliaciones, y sus vías de acceso terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en operación o para viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los repositorios de ta1 índole, autorización especial legislativa ni autorizaciónn de las municipalidades o provincias en cuyo territorio se encuentre localizado el repositorio o sus vías de acceso.

Capítulo II

Autoridad Regulatoria Nuclear

Art. 14.- La Autoridad Regulatoria Nuclear actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.

Art. 15.- La Autoridad Regulatoria Nuclear gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los hábitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran al Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. La autoridad aprobará su estructura orgánica, previa intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.

Art. 16.- La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones: a) Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física; b) Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcción, puesta en marcha y operación y retiro de centrales de generación nucleoeléctrica; c) Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de seguridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades médicas e industriales;

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d) Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria; e) Proponer ante el Poder Ejecutivo nacional la cesión, prórroga o reemplazo de una concesión de uso de una instalación nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo aconsejen, o su caducidad cuando se motive en incumplimiento de las normas que dicte en materia de seguridad radiológica y nuclear; f) Promover acciones civiles o penales ante los tribunales competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o titulares de una autorización o permiso reglados por la presente ley, así como también solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades otorgadas por esta norma . g) Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad de la falta en: apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracciión y en función de la potencialidad del daño, suspensión de una licencia, permiso o autorización o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; h) Establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones que correspondan por la violación de normas que dicte en ejercicio de su competencia, asegurando el principio del debido proceso; i) Disponer el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos, así como también clausurar presuntivamente las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de instalaciones. A tales efectos, se entiende par falta grave al incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la población o la protección del ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias; j) Proteger la información restringida con el fin de asegurar la debida preservación de secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de protección física; k) Establecer, de acuerdo con parármetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de material nuclear y radiactivo y de protección física del material transportado; l) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la función sujeta a licencia, permiso o autorización. ll) Determinar un procedimiento de consultas con los titulares de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez que se propongan nuevas normas regulatorias o se modifiquen las existentes. Dentro de dicho procedimiento deberá prever que las modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se fundamenten en un criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación; m) Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada;

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n) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público; ñ) Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o autorización sobre los temas sujetos a regulación; o) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

Art. 17.- La Autoridad Regulatoria Nuclear estará dirigida y administrada por un directorio integrado por seis (6) miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el, vicepresidente y los restantes, vocales.

Art. 18.- Los miembros del directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear serán designados par el Poder Ejecutivo nacional, dos de los cuales a propuesta de la Cámara de Senadores y de Diputados respectivamente, debiendo contar con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Su mandato tendrá una duración de seis (6) años debiendo renovarse por tercios cada dos (2) años. Sólo podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional y pueden ser sucesivamente designados en forma indefinida. En el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo nacional deberá determinar la duración de los mandatos por sorteo.

Art. 19.- Los miembros del directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear tendrán dedicación exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para funcionarios públicos previstas por la legislación vigente. No podrá ser designado integrante del directorio de tal Autoridad Regulatoria Nuclear quien sea titular de una licencia, permiso o autorización reglada par la presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha materia.

Art. 20.- EI presidente del directorio durará seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por períodos de ley. Ejercerá la representación legal de la Autoridad Regulatoria Nuclear. En caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.

Art. 21.- El directorio formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en su caso. Sus resoluciones se adoptarán par mayoría simple. En caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.

Art. 22.- Son funciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad; b) Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio; c) Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad; d) Formular el presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación para su aprobación junto con el presupuesto general de la Nación; e) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

Art. 23.- La Autoridad Regulatoria Nuclear se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los

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reglamentos que a tal fin establezca la autoridad. Estará sujeta al régimen de contralor público

Art. 24.- La Autoridad Regulatoria Nuclear confeccionará anualmente un proyecto de presupuesto que será publicado y del cual se le dará vista a los sujetos obligados al Pago de la tasa regulatoria prevista en el artículo 26 de la presente ley, quienes podrán formular objeciones fundadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de tal publicación.

Art. 25.- Los recursos de la Autoridad Regulatoria Nuclear se formarán con los siguientes ingresos: a) La tasa regulatoria quo se crea en el artículo 26 de la presente Ley; b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba; c) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; d) Los aportes del tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario; e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.

Art. 26.- Los licenciatarios titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la Nación. Para el caso de centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior al valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (100 MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el año inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por megavatio de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del explotador de dicha instalación. Las nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además abonar, también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcción y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Para el resto de los licenciatarios titulares de una autorización o permiso sujetos a regulación, la Autoridad Regulatoria Nuclear dictará el correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el que no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5 %) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal anterior. La mora en el pago de la tasa o de las multas previstas en el artículo 16, inciso g) será automática y devengará los intereses punitorios que determine la autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la Autoridad Regulatoria Nuclear será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial,

Art. 27.- El personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 28.- En sus relaciones con los particulares y con la administración pública la autoridad Regulatoria Nuclear se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.

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Art. 29.- Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de terceros, la Autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un licenciatario de instalación nuclear, de un titular de una autorización o permiso o de una persona física o jurídica que se encuentre en algún aspecto sujeto a regulación y control, así como de quienes utilicen o produzcan tecnología nuclear o gestionen residuos radiactivos, es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, o de las resoluciones que dicte la Autoridad Regulatoria Nuclear, notificará a todas las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver sobre la existencia de la violación, disponer las medidas preventivas que estime convenientes.

Capítulo III

Definiciones

Art. 30.- A los fines de la presente ley entiéndase por: a) Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala macroscópica; b) Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233, Uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o más de los anteriores; c) Instalación nuclear, concepto entendido en los términos definidos en el articulo 1°, inciso j de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares aprobada par ley 17.048; d) Instalación nuclear relevante, incluye reactor nuclear, instalación crítica, instalación radiactiva relevante y acelerador relevante, de acuerdo a las definiciones establecidas o a establecer por la Autoridad Regulatoria Nuclear; e) Información restringida, toda información que un solicitante o titular de una licencia, permiso o autorización entregue a la Autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada de manera confidencial en virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho titular, o la que esté relacionada con: I. Los procesos y tecnologías para la producción de material fisionable especial. II. La aplicación especifica de salvaguardias. III. Los sistemas de protección física implementados en instalaciones nucleares. f) Material fisionable especial, el plutonio, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233 y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados; g) Producción de material fisionable especial, la separación química del material fisionable especial de otra sustancias o la producción por métodos de separación isotópica de materiales fisionables especiales.

Capítulo IV

Disposiciones generales

Art. 31.- La responsabilidad por la seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física recae inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o autorización. El cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal responsabilidad ni de hacer

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todo lo razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la salvaguardia y la protección física. El titular de una licencia, permiso o autorización puede delegar total o parcialmente la ejecución de tareas, pero mantiene integralmente la responsabilidad establecida en este artículo.

Art. 32.- El Estado nacional será el único propietario de los materiales fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados al ejecutarse una actividad abarcada por la presente ley así como de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país.

Art. 33.- Derógase el artículo 2º, el artículo 5º, el artículo 9º, el artículo 11, el artículo 16 y el artículo 17 del decreto ley 22.498 del 19 de diciembre de 1956.

Capítulo V

Privatizaciones

Art. 34.- Declárase sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoe1éctrica Argentina S.A.), como una unidad productiva indivisible, en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, retiro de servicios de centrales nucleares), así como la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas Sociedad Anónima (ENACE S. A.). Esta privatización deberá asegurar la terminación de la central nucleoeléctrica en construcción en un plazo no mayor de (6) años a partir de la sanción de la presente ley.

Art. 35.- Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) o la sociedad que se constituya con el objeto de ejecutar la privatización autorizada por el artículo precedente mantendrá hasta un veinte por ciento (20%) de su capital y una (1) acción como mínimo en poder del Estarlo nacional, correspondiendo su tenencia así como el ejercicio de los derechos societarios al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. De dicho capital se asignará a los trabajadores en relación de dependencia de la empresa, el porcentaje que se determine en el marco del programa de propiedad participada previsto en la ley 23.696. El Estado nacional será titular permanente de una (1) acción de la sociedad y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen: a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva; b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.

Art. 36.- Declárase sujeta a privatización la actividad vinculada al ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, y a la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones que desarrolla la Comisión Nacional de Energía Atómica, en forma directa o asociada con otras entidades, considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus partes componentes.

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Art. 37. - A los fines de las privatizaciones señaladas en el artículo 36, se constituirán sociedades anónimas, de las cuales el Estado nacional tendrá una (1) acción como mínimo con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de la actividad.

Art. 38.- El licenciatario de las centrales nucleoeléctricas o la sociedad que se constituya con el objeto de la privatización autorizada en el artículo 34, contratará su provisión de agua pesada a la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país y deberá responsabilizarse de la devolución del agua pesada alquilada para la Central Nuclear Embalse, conforme a las características técnicas de calidad y precio internacional.

Art. 39.- Los procesos de privatización autorizados en el presente capítulo se regirán por la ley 23.696, el artículo 96 de la ley 24.065, el artículo 14 de la ley 24.629 y por lo dispuesto en esta ley.

Art. 40.- Las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país.

Art. 41.- La presente ley comenzará a regir a partir la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

ALBERTO R. PIERRI. Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.

ACLARACION

El antecedente de la sanción de la Honorable Cámara de Diputados, corresponde al proyecto presentado por los diputados Migliozzi y Abasto.

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DECRETO 1390

Reglamentación de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804

VISTO el Expediente Nº 750-001539/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, su Decreto Reglamentario Nº 1.105 del 20 de octubre de 1989, y las Leyes Nº 15.336, Nº 24.065 y Nº 24.804, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la Ley Nº 24.804 con el objeto de determinar sus alcances, definir procedimientos que faciliten su aplicación y de dar ejecutividad al funcionamiento de las instituciones emergentes de dicho marco legal. Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, resulta necesario definir el porcentaje de ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a efectos de determinar el monto del canon por Investigación y Desarrollo que ha de abonar su explotador a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Que, a su vez, la Ley Nº 24.804 ha definido los roles propios del Sector Público y del Sector Privado en materia nuclear, y en base a ello ha declarado sujeta a privatización toda la actividad productiva, que en la actualidad desarrolla el ESTADO NACIONAL en el Sector Nuclear: ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones y la generación nucleoeléctrica en sus distintos aspectos: construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y retiro de servicio de una central nuclear. Que, a efectos de ejercer el rol asignado al Sector Público, se creó la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, asignándole la función de regulación y fiscalización en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales. Que, a su vez, se otorgó la función de investigación y desarrollo en materia nuclear así como el desarrollo de funciones taxativamente enumeradas por la ley específica a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Que estando definido el marco regulatorio nuclear así como el ente estatal encargado de su regulación y fiscalización y habiendo sido declarada sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica, y la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S.A.), corresponde su inmediata ejecución. Que, habiendo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12 de diciembre de 1996 declarado en liquidación a la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S.A.) por expiración del plazo de vigencia estatutario, sólo es posible proceder a privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica en los términos del Artículo 34 de la Ley Nº 24.804. Que, debido a las características de tal actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la unidad de negocio que se integre con las centrales nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la de constituir una sociedad anónima, que será titular de la concesión de uso de tales

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bienes nucleares y entidad responsable de las Licencias de construcción y/u operación, según correspondiere. Que, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 y en el Capítulo III de la Ley Nº 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de tal Sociedad Concesionaria al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica. Que la generación nucleoeléctrica, a diferencia de la de origen térmico convencional, se encuentra sujeta al otorgamiento de licencias por parte de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fundándose ello en la seguridad radiológica y nuclear y no en la regulación económica de la actividad, debiéndose adaptar a tal criterio el contenido de dichas regulaciones. Que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICAARGENTINA S.A.) es la entidad responsable de las licencias de operación y/o construcción de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse, correspondiendo disponer la transferencia de tal condición a la sociedad que se constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a dichas centrales. Que, a su vez, y dadas las características propias de tal actividad de generación nucleoeléctrica resulta imprescindible definir aspectos fundamentales como el Fondo Fiduciario para la Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad de la Central Nuclear Atucha I, de la Central Nuclear Embalse y de la Central Nuclear Atucha II y de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio de cada central nuclear concesionada con el fin de garantizar a la comunidad en su conjunto que temas de tal trascendencia posean una cobertura adecuada. Que siendo la explotación de una central nuclear la que origina el mayor volumen de residuos radiactivos en relación a cualquier otra actividad generadora de residuos de esta índole resulta necesario conformar un fondo específico que se integre con aportes del explotador, diferenciando su tratamiento del aplicable a otros generadores de residuos radiactivos. Que a tal efecto es conveniente clasificar el tipo de residuos y su sistema de gestión segura, siendo para ello necesario definir las condiciones en que se entregarán las centrales nucleares al fin de su vida útil a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, incluyendo el estado de almacenamiento y tratamiento de los residuos radiactivos generados por ellas. Que, a los efectos de asegurar la terminación de la Central Nuclear Atucha II, puede resultar conveniente transferir, a la sociedad que se constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica, el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar, provenientes de los Préstamos que con tal fin fueran otorgados a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, debiendo, en tal oportunidad definirse, si la transferencia abarca la obligación de pago del capital, intereses, accesorios y gastos correspondientes a los fondos que se resuelva transferir. Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del ESTADO NACIONAL, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que la afecten, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención que le

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compete. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, por la Ley Nº 24.065, por el Artículo 114 de la Ley Nº 24.156, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986), por el apartado 1 y por el inciso c) del apartado 2 del Artículo 667 y por los Artículos 765 y 771, todos ellos del Código Aduanero, por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.997, por la Ley Nº 24.804 y por las atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

CAPITULO I

ASPECTOS VARIOS.

Art. 1º.- Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804" que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º.- Determínase que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA(NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de canon de Investigación y Desarrollo a que hace referencia el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, hasta que se transfiera al Sector Privado el paquete mayoritario de acciones objeto del Concurso a que hace referencia el Artículo 17 de este decreto, la suma resultante del Artículo 14 del Decreto Nº 1.540 del 30 de agosto de 1994. Dicha suma total anual será fraccionada a los efectos de su pago mensual en DOCE (12) cuotas, no siendo aplicable durante este período el procedimiento y efectos del incumplimiento del pago reglados en la Reglamentación del inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804. GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), sociedad que se constituye por el Artículo 4º de este acto, a partir de su privatización entendida en los términos definidos en el párrafo precedente, deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de canon de Investigación y Desarrollo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) anual de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) hasta la habilitación por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) de la Central Nuclear Atucha II para su operación comercial plena, y, a partir de dicho momento, el monto total del canon será de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) anual.

Art. 3º.- El canon de Investigación y Desarrollo establecido en el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804 se integrará, a partir de la transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), con los importes a cargo del explotador establecidos en el segundo párrafo del artículo precedente.

CAPITULO II

PRIVATIZACION

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Art. 4º .- Dispónese, a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la constitución de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 5º.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los Estatutos Societarios de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), los que deberán enmarcarse en lo dispuesto por la Ley Nº 24.804.

Art. 6º.- Determínase que la Sociedad cuya constitución se autoriza por este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Hasta que se transfiera al Sector Privado el porcentaje del paquete de acciones que se licite de la aludida sociedad, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del total del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el UNO POR CIENTO (1%) a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.). La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la tenedora de las acciones de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios correspondientes. Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia al Sector Privado se operará en el momento en que, quien resulte adjudicatario de las acciones objeto del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la sociedad cuya constitución se dispone por el presente decreto, haya realizado los actos que a tales efectos establezca el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.

Art. 7º. - Ordénase la protocolización del acta constitutiva y de los Estatutos de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna. Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad aludida en el párrafo precedente.

Art. 8º.- Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a las personas que éstos designen.

Art. 9º.- El Directorio y la Sindicatura de la Sociedad cuya constitución se autoriza por el presente acto, hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario que se licite, serán unipersonales, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD

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ANONIMA (GENUAR S.A.) estará integrado por el Señor Presidente y por el Señor Vicepresidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) como miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Los miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Art. 10.- Los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, continuarán percibiendo como única remuneración, la que al momento de su designación les corresponda por su condición de funcionarios públicos, de conformidad con establecido en la Ley Nº 22.790.

Art. 11.- Determínase que el desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICAARGENTINA S.A.) integran una única unidad de negocio que abarca en forma inescindible la terminación de la Central Nuclear Atucha II.

Art. 12.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los activos, pasivos, personal y contratos de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que corresponden a la unidad de negocio referida en el artículo precedente y a disponer su transferencia a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 13.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer en función del valor de la oferta económica que resulte preadjudicada al ejecutarse la presente privatización, el importe del aumento de capital societario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.): a) la concesión de uso de bienes integrantes de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse. Dicha concesión deberá abarcar todos los bienes que como unidad técnica indivisible conforman cada una de tales centrales nucleares, yb) una concesión que asegure la terminación de la Central Nuclear Atucha II en los términos de lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 y su Reglamentación.

Art. 15.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación y administrará los contratos de concesión que se autoriza otorgar por los incisos a) y b) del artículo precedente.

Art. 16.- Las funciones residuales que subsistan en NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) cuyo desarrollo tenga vinculación directa con la privatización ejecutada por el presente acto podrán ser asumidas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 17.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los

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documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones que deberán aplicarse para transferir al Sector Privado el paquete mayoritario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), entendiéndose por tal la totalidad de las acciones disponibles. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá constituir a efectos de administrar el proceso de privatización a que hace referencia el párrafo precedente un Comité Privatizador que estará integrado por CINCO (5) miembros, UNO (1) en representación de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, UNO (1) por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, UNO (1) por NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), UNO (1) por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que será presidido por el SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de las modalidades de privatización que se disponen en el presente decreto.

Art. 19.- Exímese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) del pago de aranceles de inscripción, tasas y gravámenes aplicables a su constitución, al aporte inicial y al aumento de capital resultante del Artículo 13 precedente.

Art. 20.- Exímese del Impuesto de Sellos establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a la formalización de escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles que se realicen con motivo de la privatización y de las concesiones que este decreto prevé.

Art. 21.- Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de las transferencias que se realicen como consecuencia de la reorganización dispuesta en el presente decreto hasta el momento de la privatización de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 22.- Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital accionario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) estará sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que quede sujeto a relación de dependencia en GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

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Art. 23.- Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que reúnan al momento de la privatización los requisitos del Artículo 22 de la Ley Nº 23.696, un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la transferencia al Sector Privado de las acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), entendido este momento en los términos del Artículo 6º de este decreto. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribirán por parte de aquéllos las acciones correspondientes al Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 24.- El plazo para la adhesión al Programa de Propiedad Participada por parte de quienes están habilitados para ello en los términos del artículo precedente, será de CIENTO VEINTE (120) días, a contar desde el momento que define el último párrafo del Artículo 6º de este acto.

Art. 25.- Transfiérese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), a partir de la transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones de dicha sociedad, la condición de entidad responsable de las licencias de operación de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse y de la licencia de construcción de la Central Nuclear Atucha II, actualmente correspondiente a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.).

Art. 26.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar provenientes del Préstamo Nº F 2.291 que fuera aprobado por Decreto Nº 1.697 del 23 de septiembre de 1994, y del Suplemento Nº 3 al Préstamo Nº F 418, aprobado por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.574 del 4 de agosto de 1980, ambos con idéntico destino al establecido para su otorgamiento. Dicho Ministerio deberá, de instrumentar la transferencia a que hace referencia el párrafo precedente, definir las modalidades de uso del Préstamo, la forma y método de control previo a cada desembolso a efectos de asegurar su correcta utilización y transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) la obligación de pago del capital, intereses, accesorios y gastos correspondientes a los fondos que fueren objeto de la transferencia.

CAPITULO III

CONSTITUCION DE FONDOS FIDUCIARIOS

Art. 27.- Constitúyense el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE destinados a financiar el Retiro de Servicio de cada central nuclear en las condiciones previstas en este decreto. Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los contratos de fideicomiso respectivos a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

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Dichos contratos deberán adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 28.- Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II, destinado a asegurar la disponibilidad de recursos suficientes para que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, afronte, en el momento en que ello sea necesario, los gastos e inversiones para la gestión de los residuos de media y alta actividad provenientes de las Centrales Nucleares Atucha I, Embalse y Atucha II exclusivamente. Este fondo representa el aporte económico a cargo de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) con destino a la gestión de residuos de media y alta a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, comprende los costos del acondicionamiento de los residuos y no abarca la tarifa que deberá abonarse a la citada Comisión por la gestión de residuos de baja actividad. Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato deberá adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 29.- El monto global a integrar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se determina en DOLARES ESTADOUNIDENSES en función del valor futuro a moneda constante del costo esperado de Retiro de Servicio de cada central nuclear. Al sólo efecto de lo establecido en el párrafo precedente determínanse los siguientes valores:a) Para la Central Nuclear Atucha I, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y NUEVEMILLONES (U$S 199.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2.015 .b) Para la Central Nuclear Atucha II, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES (U$S 216.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2.042.c) Para la Central Nuclear Embalse, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOMILLONES (U$S 238.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2.035.

Art. 30.- La cuota anual a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.)

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que se establece a continuación, se ha determinado a moneda constante en función del monto global, de los años de vida útil esperada para cada unidad especificados en el artículo precedente, de un cronograma esperado de utilización de los fondos y de una tasa real de rendimiento esperada de dichos Fondos:a) Para la central nuclear Atucha I, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE) (U$S 2.609.057).b) Para la central nuclear Atucha II, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (U$S 851.194).c) Para la central nuclear Embalse, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (U$S 1.057.725).

Art. 31.- El aporte anual a integrar al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se determina en el UNO POR CIENTO (1%) anual de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, siendo ésta y la que eventualmente pudiere resultar por aplicación del Artículo 38 de este acto, las únicas obligaciones de índole económica exigibles a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) en relación a la gestión de residuos de media y alta actividad.

Art. 32.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) está obligada a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II a partir del momento en que sea reconocida como entidad responsable de la Licencia de Operación de dicha central por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a los restantes Fondos que se constituyen por el presente acto, a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente al de iniciada su gestión de la explotación de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse como consecuencia de la privatización que se ejecuta por el presente acto. La obligación de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) de aportar a cada uno de los Fondos que se constituyen por el presente acto, cesa exclusivamente en caso de extinción por culpa del Concedente del contrato de concesión de uso de bienes nucleares a que hace referencia el inciso a) del Artículo 14 del presente acto.

Art. 33.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) deberá integrar, dentro de los TREINTA (30) días de la transferencia del paquete accionario de dicha sociedad al Sector Privado como consecuencia de la privatización que se ejecuta por el presente acto, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) en concepto de cobertura de integración total de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio que se constituyen por este decreto.

Art. 34.- Constitúyese con la suma explicitada en el artículo precedente el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) destinado a dar cobertura de integración de cada uno de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio.

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El Fondo a que hace referencia el párrafo precedente se utilizará sólo cuando el obligado al pago de los Fondos antes mencionados no procediere a su integración total en los siguientes casos:a) cuando sea retirada de servicio en forma imprevista una central nuclear, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor futuro a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto, del Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha unidad, ob) por rescisión de la concesión de uso de bienes nucleares por culpa del concesionario, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor futuro a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto, del o de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio correspondientes a las centrales nucleares afectadas por la rescisión. La suma acumulada en el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que no haya sido utilizada al cumplirse el objeto para el cual éste es creado, será reintegrada al aportante. Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato deberá adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 35.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realizará cada año un ajuste automático en el cálculo del aporte anual a que hace referencia el Artículo 30 precedente a cada Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio, en función de la evolución de los últimos DOCE (12) meses del "Producer Price Index" que publica mensualmente el "Bureau of Labor Statistics of the United States Department of Labor" contados hasta el segundo mes anterior al momento en que dicho ajuste se realiza.

Art. 36.- Cada TRES (3) años una Comisión integrada por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) efectuará una revisión del aporte anual necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y para la de gestión de residuos de media y alta actividad, considerándose para ello la variación de la suma originaria en función de los intereses devengados por su administración, los efectos del avance tecnológico, de los eventuales cambios regulatorios que se hayan producido por parte de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de los cambios en la vida útil esperada de cada central, el volumen y calidad de residuos generados. La intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se realizará al solo efecto de velar que las modificaciones a introducir sean acordes a las normas regulatorias. Asimismo la Comisión a la que hace referencia el párrafo precedente podrá ser convocada por cualquiera de sus integrantes cuando ello fuere necesario para el tratamiento de un tema de su competencia.

Art. 37.- La Comisión mencionada en el artículo precedente sólo podrá resolver modificaciones, en más o en menos, sobre el aporte anual necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y sobre el aporte al Fondo de Gestión de Residuos de

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Media y Alta Actividad a que hacen referencia los Artículos 29 y 31 de este acto, por unanimidad. De no ser ello así, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función del informe producido por dicha Comisión, determinará si corresponde considerar nuevos valores en las variables que deben ser analizadas en la revisión trianual de cada uno de dichos fondos. La modificación del monto del aporte de uno u otro Fondo, que se resolviere en la forma descripta en el párrafo precedente, será aplicable a partir del año inmediato siguiente al de la revisión trianual.

Art. 38.- La Comisión a que hace mención el Artículo 36 de este acto, deberá evaluar elvolumen de residuos generados por cada una de las centrales nucleares a efectos de determinar si ha habido un aumento de volumen durante algún lapso del período trianual imputable a una operación incorrecta del explotador. A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá tener en cuenta si los volúmenes registrados responden a los registros históricos así como evaluar si el incremento responde a requerimientos del Manual de Operación de la Central. De verificarse lo explicitado en el párrafo precedente, la Comisión en función del aumento de volumen imputable a una incorrecta operación del explotador, de la actividad y de la presencia de actínidos determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo precedente, el incremento de cuota anual del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y plazo durante el cual correspondiere su aplicación.

Art. 39.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) deberá informar ante la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ante la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, ambos organismos descentralizados dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la fecha de Retiro de Servicio de las centrales nucleares a su cargo, si ésta fuera anterior a la que se estime para tal central en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este acto, con el objeto de determinar el incremento de la cuota anual que aportará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha central nuclear, siendo dicho incremento resultante de la variación de años de vida útil tenidos en cuenta en el Artículo 29 de este acto para la determinación de la cuota anual.

Art. 40.- Si GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) cesara de generar energía eléctrica con alguna central nuclear en forma imprevista integrará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio correspondiente las cuotas que faltaren para alcanzar el valor futuro esperado estimado en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este acto, con las actualizaciones anuales pertinentes.

Art. 41.- GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) sólo deberá integrar al FONDO FIDUCIARIO DE RETIRO DE SERVICIO DE CADA CENTRAL NUCLEAR y al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, las cuotas anuales resultantes de lo dispuesto en los Artículos 30 y 31 precedentes, las modificaciones de dichos montos provenientes de los ajustes automáticos anuales a que hace referencia el Artículo 35 de este acto y el incremento que pudiere resultar de la aplicación de lo establecido en el Artículo 38 de este acto.

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Art. 42.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, integrará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de Cada Central Nuclear y al de Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad que se constituyen por este decreto, las diferencias que como resultado de las revisiones trianuales excedan los aportes anuales a cargo de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) en los términos del artículo precedente. A tales efectos el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar los recaudos necesarios para incluir en el Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional correspondiente al año siguiente al de la revisión trianual la correspondiente Partida Presupuestaria.

Art. 43.- Los aportes a cada uno de los Fondos que se constituyen por el presente actodeberán ser depositados, a nombre del ESTADO NACIONAL, por el titular de la obligación, en la cuenta que, a tales efectos, determine el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 44.- La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA toda modificación del monto de cuota anual de cada uno de los fondos que se constituyen por el presente acto. Art. 45.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá disponer de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate así como del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II en función del cronograma de desembolsos que dicha entidad acuerde con la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dicho cronograma deberá, para el caso del Fondo de Retiro de Servicio, reservar un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las sumas acumuladas en cada uno de dichos fondos para ser usadas a partir del momento en que GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) notifique a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ambos en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que determinada central nuclear ha de cesar la actividad de generación de energía eléctrica.

Art. 46.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, hasta tanto se defina el cronograma a que hace referencia el artículo precedente, podrá, cada año, disponer de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de la cuota anual de cada uno de los Fondos a que hacen referencia los Artículos 28 y 29 de este acto. Dicho porcentaje del monto será utilizado exclusivamente en actividades relacionadas con el objeto de cada uno de los Fondos. De no ejercer la Comisión en UN (1) año o en años sucesivos la facultad a que hace referencia el párrafo precedente, podrá disponer de las sumas que le hubieren correspondido en años anteriores en forma acumulativa con la correspondiente al período en que ejerciere la facultad.

Art. 47.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá acceder al

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uso de la totalidad de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate, una vez que sea titular de la Licencia de Retiro de Servicio de dicha central y conforme al cronograma de retiro de fondos que a tales efectos acordara con la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 48.- El Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de cada Central Nuclear, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRALNUCLEAR ATUCHA II y el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se integrarán con los aportes establecidos precedentemente y con los intereses que se deriven de su administración. A tales efectos, determínase como política de inversión de dichos fondos la emergente de la Ley Nº 24.083, modificada por la Ley Nº 24.441, siéndole aplicable los límites máximos que en ejercicio de lo dispuesto en tal norma definan en forma conjunta el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 49.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevará por separado el registro contable de las operaciones del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE, del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y del FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), cuyos funcionamientos estarán sujetos a la supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 50.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como agente financiero de cada uno de los fondos que se constituyen por el presente acto, debiendo facilitar los recursos humanos y de apoyo para su funcionamiento. El banco antes mencionado percibirá de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), al finalizar cada año calendario, por su condición de fiduciario, el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) anual del monto de cuota anual a su cargo de cada uno de los fondos que se constituyen por los Artículos 27 y 28 de este acto. Dicho banco percibirá, a su vez, junto con la cuota correspondiente al año inmediato siguiente, el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) sobre los intereses que el banco por su gestión hubiese generado en cada uno de los aportes anuales a que hacen referencia los Artículos 27, 28 y 34 de este acto, durante el año inmediato anterior. La suma anual a percibir se considera que abarca todos los gastos (incluidos los de administración y custodia) en que incurriere por cumplir tal rol.

Art. 51.- Una vez cumplido el objeto de cada uno de los Fondos que se constituyen por este acto, se disolverá el Fondo respectivo, el que entrará en liquidación. Dicha etapa

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será administrada por el funcionario que, a tales efectos, designe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 52.- Derógase el Decreto Nº 842 del 24 de enero de 1958.

Art. 53.- Derógase el Artículo 4º del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995.

Art. 54.- Prorrógase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), hasta que se transfiera al adjudicatario el paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), el diferimiento que estableciera el Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995 para el pago de todos los tributos y derechos cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La prórroga a que hace referencia el párrafo precedente abarca tanto aquellos tributos y derechos pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995, como a los que se hayan devengado y devenguen hasta la citada transferencia del paquete mayoritario de acciones. Vencido el plazo del diferimiento, NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá abonar los tributos comprendidos por éste, ya sea en UN (1) solo pago o en TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas que devengarán un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos, aplicable desde el vencimiento del plazo de diferimiento y de acuerdo a las formas y condiciones que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El pago total de la deuda o el primer pago parcial deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días contados a partir del vencimiento del plazo del diferimiento.

Art. 55.- Considéranse extendidos a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) los beneficios otorgados a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por la Ley Nº 22.179, su Decreto Reglamentario Nº 1.012 del 16 de mayo de 1980 y por el Decreto Nº 2.075 del 11 de agosto de 1983.

Art. 56.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 57.- El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ANEXO I

Capítulo I

Actividad Nuclear. Funciones del Estado.

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Criterio de Regulación. Jurisdicción

Art. 1º.- El ESTADO NACIONAL fijará la política nuclear y desarrollará las funciones de Investigación y Desarrollo a través de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y las de Regulación y Fiscalización por medio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, dependiendo su incumbencia de la competencia específica asignada por la Ley Nº 24.804. La actividad nuclear de índole productiva y de investigación, desarrollo y servicio que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada dentro del marco de la política y regulación nuclear que en ejercicio de su competencia definan la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, tanto por el ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal como por el sector privado.

Art. 2º.- Las funciones asignadas a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA por la Ley Nº 24.804 serán desarrolladas de modo tal de asegurar una adecuada protección a la población, al personal ocupacionalmente expuesto y al medio ambiente, del impacto radiológico que pueda derivarse de las actividades asociadas a dichas funciones, según las normas establecidas a tal fin. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de llevar a cabo las funciones asignadas por ley, deberá elaborar un plan de actividades plurianual, con especial dedicación al desarrollo de programas de investigación básica, de investigación aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear y a su correspondiente desarrollo tecnológico, así como al mantenimiento de un conocimiento actualizado en los avances de la tecnología mundial en todas sus etapas, a efectos de su óptimo aprovechamiento. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del órgano del cual dependa jurisdiccionalmente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, deberá tomar las medidas necesarias a efectos de incluir en cada ejercicio presupuestario las partidas necesarias para dar cumplimiento a dicho plan plurianual. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá informar anualmente el estado de avance del plan. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá difundir el plan plurianual a la opinión pública, a fin de mantener permanentemente informada a la comunidad sobre la actividad nuclear y el estado de su desarrollo. Asígnase carácter de oneroso a todos los servicios que dicho organismo preste a terceros en ejercicio de las funciones asignadas por ley. Facúltase al Directorio a definir el monto del cargo, el que deberá respetar el principio de proporcionalidad y disponer, con carácter excepcional, su ejecución gratuita cuando existan razones debidamente justificadas.a) Sin Reglamentación.b) Sin Reglamentación.c) Sin Reglamentación.d) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de asumir la responsabilidad de la gestión de residuos radiactivos que se le asigna, establecerá los requisitos de aceptación de residuos radiactivos de baja, media y alta actividad los que deberán ser aprobados por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. Las tareas derivadas de la responsabilidad antes citada podrán ser efectuadas por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, por administración o a través de terceros, quienes actuarán por cuenta y orden de dicho organismo. Toda persona física o jurídica que, como resultado del ejercicio de una actividad licenciada o autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, genere residuos radiactivos o elementos combustibles irradiados deberá aportar recursos a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA a efectos de que ésta pueda cumplir con la función de gestión de residuos a su cargo. El generador de residuos será

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responsable del almacenamiento seguro de dichos materiales, dentro del ámbito de la instalación a su cargo, debiendo cumplir para ello con las disposiciones que, a tales efectos, establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. En el caso de una central nuclear, el generador de residuos deberá, a fin de garantizar una operación segura, tomar las medidas necesarias a efectos de contar con una capacidad de almacenamiento equivalente a la cantidad total de los elementos combustibles que se encuentran en la instalación. La gestión de residuos de baja actividad será solventada por el generador de residuos radiactivos mediante el pago de la tarifa que a tales efectos determine la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA. Dicha tarifa deberá respetar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá definir el momento y el procedimiento mediante el cual el generador de residuos radiactivos ha de efectuar la transferencia a dicho organismo de los residuos radiactivos y los elementos combustibles irradiados generados por la instalación que dicho generador opera. Dicha transferencia define el límite de responsabilidad del operador de la instalación generadora de residuos, en materia de residuos radiactivos y de los elementos combustibles irradiados. Dicho operador informará a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA el inventario actualizado y las características técnicas de los elementos combustibles irradiados y los residuos radiactivos almacenados con la frecuencia que establezca la citada Comisión en función de sus obligaciones y responsabilidades.e) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, determinará la forma de retiro de servicio de las centrales de generación nucleoeléctrica y toda otra instalación nuclear relevante, cumpliendo las condiciones que en el ámbito de su competencia establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. A efectos de determinar los límites de responsabilidad del explotador de una central nuclear y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con respecto a las tareas inherentes al cese de la actividad de generación nucleoeléctrica y las inherentes a la función de Retiro de Servicio se establecen los siguientes criterios:I) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA oportunamente definirá el Proyecto de Retiro de Servicio de cada central nuclear cumpliendo para ello con los requerimientos que en el ámbito de su competencia establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, debiendo tomar los recaudos necesarios a efectos de estar en condiciones de obtener la condición de entidad responsable de la citada Licencia de Retiro de Servicio con CIENTO CINCUENTA (150) días de anticipación al momento en que el explotador ha de cesar la actividad de generación nucleoeléctrica.II) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá llevar a cabo el Proyecto de Retiro de Servicio que haya sido autorizado por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, por sí o a través de terceros, correspondiendo al explotador de la central nuclear la ejecución de tareas mínimas inherentes al cese de la actividad de generación nucleoeléctrica enmarcadas en la Licencia de Operación, cuyo listado taxativo se enumera a continuación:1) retirar la totalidad del combustible irradiado del reactor y depositarlo en los lugares de almacenamiento existentes en el lugar de emplazamiento de la central de generación nucleoeléctrica.2) almacenar los materiales radiactivos de acuerdo a las normas de seguridad de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.3) operar los sistemas mecánicos a fin de dejar al reactor en una posición segura de acuerdo a las normas de seguridad de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.III) El explotador de una central nuclear deberá suministrar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con la frecuencia que dicho organismo determine toda la información necesaria para que la citada Comisión pueda elaborar en forma correcta y

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oportuna el Proyecto de Retiro de Servicio de la unidad que se encuentra en explotación, así como toda otra información que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA solicite en función de las obligaciones y responsabilidades que la ley le asigna. El explotador deberá asimismo notificar con TRESCIENTOS SESENTA (360) días de anticipación a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la fecha en que la central nuclear ha de cesar la actividad de generación. Dicha obligación no será exigible cuando el cese de la actividad se debiera a motivos imprevistos o fuera decisión de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.IV) La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de dar por cumplidas las tareas a que hace referencia el apartado II) precedente en relación a las centrales Atucha I, Atucha II y Embalse, emitirá un certificado, previa comunicación de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR de que el explotador ha cumplido todos los requerimientos que dicho organismo estableciera al respecto. La citada Secretaría deberá informar la fecha en que ha de emitir el certificado a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con DIEZ (10) días de anticipación.V) A los fines de lo establecido en el apartado precedente, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, dentro de los CINCO (5) días de haber recibido la notificación de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a que hace referencia el apartado precedente, establecer la guardia mínima que requiere la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en la central nuclear que ha iniciado el procedimiento de cese de actividad.VI) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá tomar posesión de la central nuclear que ha sido declarada en cese de actividad, a partir del momento que se determine de común acuerdo con el explotador o del que fije la certificación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.VII) La no emisión sin justificación del certificado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro del plazo de TREINTA (30) días de su solicitud será interpretada como conformidad con lo actuado por el explotador siempre que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR haya notificado la comunicación a que hace referencia el apartado IV) precedente, produciéndose, a partir de tal momento, o del de la fecha de la certificación a que hace referencia el acápite precedente, los siguientes efectos:1) desvincula al explotador de la custodia de los bienes que integran la central nuclear de que se trate,2) define el momento en que se transfiere a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA la responsabilidad por el almacenamiento seguro de los residuos radiactivos generados por dicha central, si dicho organismo, en ejercicio de las funciones asignadas por el inciso d) del Artículo 2º de la Ley Nº 24.804, no hubiere definido un plazo anterior, y3) determina el momento a partir del cual la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA debe tomar posesión de la central nuclear.VIII) Si transcurrido el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días al que hace referencia el segundo párrafo del apartado III) precedente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA no hubiere obtenido la condición de entidad responsable de la Licencia de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate, o, si hubiere transcurrido idéntico plazo a partir del momento de cese de la actividad de generación por motivos imprevistos o por decisión de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA dispondrá de un plazo adicional de

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TREINTA (30) días para la obtención de la Licencia de Retiro de Servicio. Cumplido este último plazo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS emitirá un certificado que producirá idénticos efectos al reglado en el apartado VII precedente.f) Sin Reglamentación.g) Sin Reglamentación.h) Sin Reglamentación.i) Entiéndese por reactor nuclear experimental a todo reactor nuclear prototipo.j) Sin Reglamentación.k) Entiéndese que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA es el organismo a que hace referencia el Artículo 205 del Código de Minería.l) Sin Reglamentaciónll) Los programas de investigación básica y aplicada que implemente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberán dar especial interés a los aspectos de seguridad radiológica y nuclear.m) Sin Reglamentación.n) Sin Reglamentación.ñ) Sin Reglamentación.o) Sin Reglamentación.p) Los convenios que celebre con los operadores de reactores nucleares de potencia, deberán abarcar los aspectos necesarios a efectos de realizar trabajos de investigacióny desarrollo.

Art. 3º.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá adecuar dentro de un plazo de NOVENTA (90) días, el Régimen laboral de su personal de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.804. A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá respetar los derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de la promulgación de la Ley Nº 24.804.

Art. 4º.- Sin Reglamentación.

Art. 5º.- Sin Reglamentación.

Art. 6º.-a) Sin Reglamentación.b) Sin Reglamentación.c) Sin Reglamentación.d) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, a efectos de percibir el canon de Investigación y Desarrollo, solicitar mensualmente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) que ésta informe los ingresos correspondientes a cada generador nucleoeléctrico provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM). La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá emitir un certificado durante la primer quincena de cada mes por el monto de canon correspondiente calculado en función de lo que hubiere facturado el generador nucleoeléctrico valorizando al precio Spot del nodo del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) correspondiente la energía vendida el mes inmediato anterior, el que a efectos de su validez como instrumento público deberá ser suscripto por el Presidente del Directorio.El generador nucleoeléctrico deberá pagar el canon dentro del plazo de DIEZ (10) días

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hábiles de su notificación. La mora en el pago del canon será automática y devengará un interés equivalente a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA cuyo monto sea ratificado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial.e) Sin Reglamentación.

Art. 7º.- Las funciones asignadas a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR por el Artículo 7º de la Ley Nº 24.804 si bien no abarca la fiscalización de los equipos destinados a la generación de rayos x, en los términos de la Ley Nº 17.557, sí comprende la regulación y fiscalización de los aceleradores lineales de uso médico, que como consecuencia de su operación, den lugar o produzcan radiación ionizante adicional a la radiación x.

Art. 8º.-a) Aclárase que la finalidad de proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes establecida en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.804 no abarca la protección contra las radiaciones originadas en equipos específicamente destinados a la generación de rayos x, lo cual es competencia de las Autoridades de Salud Pública del ESTADO NACIONAL, de las Provincias y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en los términos de la Ley Nº 17.557.b) Sin Reglamentación.c) Sin Reglamentación.d) Sin Reglamentación.

Art. 9º.-a) Sin Reglamentación.b) Sin Reglamentación.c) Considérase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA) comprendida dentro de los sujetos no obligados a contratar un seguro o garantía financiera que cubra la responsabilidad civil por daño nuclear en los términos del inciso 2 del Artículo VII de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por Ley Nº 17.048. GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) será el sujeto obligado a realizar tal contratación a partir de la transferencia al Sector Privado de su paquete accionario. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ejercicio de su función de contralor, deberá, en forma previa a su celebración, supervisar la modalidad de contratación seleccionada. Entiéndese que la cobertura de seguro por responsabilidad civil establecida para el explotador de una instalación nuclear utilizada para generar y comercializar energía eléctrica no incluye la instalación nuclear propiamente dicha o los bienes que se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con ésta como así tampoco el medio de transporte en el que al producirse el accidente nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido en éste.i) Sin reglamentación.ii) Considérase comprendido en el apartado ii) del inciso c) del Artículo 9º de la Ley Nº 24.804 a los agentes de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que se encontraren cumpliendo funciones

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dentro de la instalación nuclear y a cualquier otra persona que en cumplimiento de funciones específicas haya sido autorizada a ingresar dentro de las instalaciones.iii) Sin ReglamentaciónArt. 10.- Sin Reglamentación.

Art. 11.- Sin Reglamentación.

Art. 12.- Aclárase que el procedimiento establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.804 para la ubicación de un repositorio para residuos de alta, media o baja actividad es aplicable a la ubicación de todo repositorio nuevo aún cuando a la fecha de sanción de dicha ley tuviere iniciado cualquier índole de estudio de prefactibilidad técnica.Art. 13.- Sin Reglamentación.

Capítulo II

Autoridad Regulatoria Nuclear

Art. 14.- Sin Reglamentación.

Art. 15.- El patrimonio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, se integra con los bienes que oportunamente le fueran transferidos a dicho organismo por Decreto Nº 1.540 del 30 de agosto de 1994, los adquiridos por éste con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.804 y por los que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR adquiera, a partir de su constitución, por cualquier título.

Art. 16.-a) Sin Reglamentación.b) Sin Reglamentación.c) Sin Reglamentación.d) Los inspectores de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrán acceso a las instalaciones u otros lugares sujetos a su facultad de contralor donde se utilice, manipule, produzca, almacene materiales nucleares o radiactivos. A tales efectos, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR reglamentará las condiciones de ingreso.e) Sin Reglamentación.f) Sin Reglamentación.g) La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá establecer, dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia. Hasta tanto se establezca dicho Régimen de Sanciones será de aplicación el establecido en el Decreto Nº 255 del 14 de marzo de 1996, considerándose como máximos los valores definidos en dicho decreto, debiendo el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR graduar las sanciones según los lineamientos definidos en el inciso g) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 desde el apercibimiento hasta el tope máximo de tal decreto. La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá asimismo establecer, dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las normas de Seguridad Radiológica y Nuclear, Protección Física y salvaguardias en centrales nucleares y otras instalaciones nucleares relevantes.h) Sin Reglamentación.i) Sin Reglamentación.j) Sin Reglamentación.

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k) Sin Reglamentación.l) Sin Reglamentación.ll) Establécese que el criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación deberá siempre respetar el valor seguridad de la comunidad en su conjunto. La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a efectos de aplicar el Procedimiento de Consulta Previa del inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 deberá cumplir con el siguiente procedimiento antes de modificar o dictar una nueva norma aplicable a instalaciones nucleares relevantes ya licenciadas:I) Elaborar una iniciativa de modificación de norma vigente o de norma nueva. Dicha iniciativa deberá explicitar el objetivo perseguido, las razones que las motivan y las consecuencias que se derivan de su implementación, en particular, los beneficios esperados y la estimación de los esfuerzos y costos involucrados. La iniciativa puede también ser presentada por el titular de una licencia de una instalación nuclear relevante.II) Constituir un Comité ad hoc, integrado por DOS (2) especialistas de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y DOS (2) que representen a los titulares de licencias a las que les será aplicable la modificación o nueva norma propuesta. Dicho Comité deberá expedir su opinión dentro de los TREINTA (30) días, pudiendo dicho Comité modificar el plazo cuando el tema involucrado así lo requiriese.III) Convocar a los licenciatarios a quienes les será aplicable la iniciativa a los efectos de darles traslado de la opinión emitida por el Comité ad hoc, con la finalidad de aclarar sus conceptos y analizar sus conclusiones.IV) Elaborar el anteproyecto de modificación de norma o de nueva norma teniendo en cuenta para ello la iniciativa y las opiniones vertidas sobre ésta. Dicho anteproyecto será acompañado por un estudio de evaluación de la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación que deberá explicitar el criterio y fundamentación empleado para su elaboración. Los licenciatarios a quienes les será aplicable dicho anteproyecto deberán permitir el acceso de funcionarios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a sus instalaciones y facilitar la información que fuere menester para cumplir con lo explicitado en este apartado.V) Dar traslado del anteproyecto y del estudio costo/beneficio, a los licenciatarios a quienes les será aplicable la modificación propuesta, para su consulta, estableciendo el plazo para su contestación que será de SESENTA (60) días, de no acordarse otro mayor en virtud de la complejidad de los temas involucrados. Los licenciatarios que hubieren sido consultados deberán contestar a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR resaltando la factibilidad técnica de aplicación de la norma propuesta así como acompañar un estudio de los costos y gastos involucrados en la implementación de la innovación regulatoria.VI) Preparar, en base a lo actuado, el proyecto de norma modificatoria o de norma nueva y darle traslado, para su informe y consulta, a los licenciatarios a quienes les será aplicable, por el término de VEINTE (20) días o el que se acordare en razón de la dificultad inherente al tema en cuestión, quienes podrán consultar lo actuado para fundamentar su pronunciamiento.VII) Vencido el término del traslado al que hace referencia el apartado precedente, dictar la correspondiente norma modificatoria o nueva norma regulatoria. Determínase que el procedimiento de consulta previo establecido en el inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 no será de aplicación cuando la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR modifique una norma vigente al sólo efecto de uniformizar lenguaje, magnitudes y unidades sin que ello implique modificación alguna de los requerimientos de seguridad vigentes. m) Entiéndese que la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el inciso m) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 se refiere exclusivamente a la evaluación de los

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estudios y análisis realizados por los licenciatarios y que la intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en lo que al ambiente humano se refiere se limita al impacto ambiental radiológico que pueda provenir de la descarga de efluentes radiactivos.n) Sin Reglamentación.ñ) Sin Reglamentación.o) A efectos de un mejor cumplimiento de sus funciones la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá aprobar planes de contingencia para el caso de accidentes nucleares, programas para enfrentar emergencias y en los casos necesarios el correspondiente entrenamiento de trabajadores y vecinos. Dichos planes deberán prever una activa participación de la comunidad. Las Fuerzas de Seguridad y los representantes de instituciones civiles de la zona abarcada por tales procedimientos deberán responder al funcionario que, a tales efectos, designe la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, organismo que a tales efectos se considera como órgano regulador en los términos del Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776. Las autoridades municipales, provinciales y nacionales que pudieren tener vinculación con la confección de dichos planes deberán cumplir los lineamientos y criterios que defina la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, órgano que, a tales efectos ejercerá, las facultades que para cada Parte Contratante, establece la citada Convención sobre Seguridad Nuclear.

Art. 17.- Sin Reglamentación.

Art. 18.- Los miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR serán seleccionados por concurso siendo requisito imprescindible para la cobertura del cargo acreditar experiencia suficiente y antecedentes científicos y técnicos reconocidos en el campo de la Seguridad Radiológica y Nuclear, Protección Física y Fiscalización del Uso de Materiales Nucleares, Licenciamiento y Fiscalización de Instalaciones Nucleares y Salvaguardias Internacionales, como asimismo tener suficiente experiencia en la aplicación de estos conocimientos a actividades regulatorias. La PRESIDENCIA DE LA NACION, o el área presidencial de la que oportunamente dependa dicho organismo, deberá iniciar el Procedimiento de Selección antes mencionado mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado por Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995). Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio de los curricula vital presentados y entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para la cobertura del puesto. El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterios en su pronunciamiento. De esta forma serán seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la PRESIDENCIA DE LA NACION por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "Candidato Elegible". Si no hubiera ningún "Candidato Elegible" para cubrir un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá dicho procedimiento si la PRESIDENCIA DE LA NACION lo considerase necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un "Candidato Elegible". Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. La PRESIDENCIA DE LA NACION, una vez cumplido el Procedimiento explicitado en los párrafos precedentes, y la CAMARA DE DIPUTADOS y DE SENADORES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, propondrán al

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PODER EJECUTIVO NACIONAL una terna por cada cargo del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que les correspondiere en virtud de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Nº 24.804, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, si lo considera necesario, solicitar se le eleve una nueva terna para proceder a la designación de UNO (1) o de todos los miembros del Directorio. Determínase que el Procedimiento de Selección establecido precedentemente será aplicable a partir del vencimiento del mandato legal del primer Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.Art. 19.- Sin Reglamentación.

Art. 20.- El Presidente de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR ejercerá la representación legal de dicho organismo y tendrá todas las facultades ejecutivas que fuere menester a efectos de que dicho organismo lleve adecuadamente a cabo las funciones que por ley se le asignan.

Art. 21.- Sin Reglamentación.

Art. 22.-a) Sin Reglamentación.b) El Reglamento de funcionamiento del Directorio otorgará a su Presidente la facultad de decidir en caso de empate y preverá un adecuado sistema de delegación en los órganos internos de dicho organismo.c) Sin Reglamentación.d) Entiéndese como Presupuesto Anual y Cálculo de Recursos al Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos para cuya confección deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.e) Considérase, entre otras cosas, como acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley Nº 24.804, en los términos de su Artículo 22, a la aprobación de planes de trabajo generales, de proyectos estratégicos así como del Informe Anual de Actividades; el establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines; así como la aceptación de bienes y donaciones y la concertación de acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la Institución.

Art. 23.- Sin Reglamentación.

Art. 24.- Sin Reglamentación.

Art. 25.- Los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a que hace referencia el Artículo 25 de la Ley Nº 24.804 deberán garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones que dicha ley pone a su cargo a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.a) Considérase la tasa de fiscalización como un recurso específico establecido por ley en los términos del inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 24.156.b) Sin Reglamentación.c) A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del Artículo 25 de la Ley Nº 24.804, los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberán aplicarse al financiamiento de

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sus actividades en el marco de lo dispuesto por el Capítulo V del Decreto Nº 1.545 del 31 de agosto de 1994.d) Sin Reglamentación.e) Entiéndese que el producido por las multas por sanciones integran los recursos de laAUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

Art. 26.- La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR fijará la Tasa de fiscalización dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.804 y elevará a través de la PRESIDENCIA DE LA NACION su Presupuesto a efectos de su posterior aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 27.- La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá adecuar, dentro del plazo de NOVENTA (90) días, el régimen laboral de su personal, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.804. A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá respetar los derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de promulgación de la Ley Nº 24.804 y establecerá, a efectos de garantizar un debido ejercicio de la función de fiscalización , asignada por la Ley Nº 24.804 a dicho organismo, por parte de cada uno de sus agentes, como de requisito de validez de un despido sin causa, su ratificación por decisión unánime del Directorio.

Art. 28.- Sin Reglamentación.

Art. 29.- Sin Reglamentación.

Capítulo III

Definiciones

Art. 30.- Sin Reglamentación.

Capítulo IV

Disposiciones Generales

Art. 31.- Sin Reglamentación.

Art. 32.- Sin Reglamentación.

Art. 33.- Sin Reglamentación.

Capítulo V

Privatización

Art. 34.- Entiéndese que la privatización dispuesta en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 asegura la terminación de la Central Nucleoeléctrica Atucha II dentro del término de SEIS (6) años contados a partir de su transferencia al Sector Privado, debiendo para ello al ejecutarse tal privatización imponer dicha obligación en una concesión cuyo único objeto sea la finalización en término de dichas obras.

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Art. 35.- El voto afirmativo ineludible del ESTADO NACIONAL como titular de una acción al que hace referencia el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 se ejercerá con el único objeto de verificar que tales decisiones se enmarquen en las condiciones de seguridad radiológica y nuclear determinadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y, de tratarse del supuesto contemplado en el inciso b) del artículo antes mencionado, que dicha medida sea factible, para lo cual sólo deberá verificarse a través de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tal decisión no provoque desabastecimiento en los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.065.

Art. 36.- Sin Reglamentación.

Art. 37.- Sin Reglamentación.

Art. 38.- Entiéndese que la obligación de devolución del agua pesada alquilada para la Central Nuclear Embalse, a cargo del licenciatario de dicha central nucleoeléctrica o de la sociedad que se constituya con el objeto de la privatización autorizada por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804, se cumple mediante la entrega de partidas sucesivas de agua pesada proveniente de la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país hasta completar la cantidad total del agua alquilada. Aclárase que la condición de internacional comprende tanto al precio como a las características técnicas de calidad.

Art. 39.- El control por parte de la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 24.629 y cuya aplicación a las privatizaciones dispuestas en el Capítulo V de la Ley Nº 24.804 dispone el Artículo 39 de dicha ley, es coincidente con el emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, teniendo, en consecuencia, sus mismos alcances y características.

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LEY 25.018

REGIMEN DE GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS

Art. 1º.- Por la presente ley se establecen los instrumentos básicos para la gestión adecuada de los residuos radiactivos, que garanticen en este aspecto la protección del ambiente, la salud pública y los derechos de la posteridad.

Art. 2º.- A efectos de la presente ley se entiende por Gestión de Residuos Radiactivos, el conjunto de actividades necesarias para aislar los residuos radiactivos de la biosfera derivados exclusivamente de la actividad nuclear efectuada en el territorio de la Nación Argentina, el tiempo necesario para que su radiactividad haya decaído a un nivel tal, que su eventual reingreso a la misma no implique riesgos para el hombre y su ambiente. Dichas actividades deberán realizarse en un todo de acuerdo con los límites establecidos por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y acuerdos internacionales que correspondan.

Art. 3º.- A efectos de la presente ley se entiende por residuo radiactivo todo material radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma instalación, y que, por sus características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente de acuerdo con los límites establecidos por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

Art. 4º.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA) es la autoridad deaplicación de la presente ley y coordinará con las provincias o la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, todo lo relativo a su aplicación.

Art. 5º.- En todas las actividades de gestión de residuos radiactivos la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá cumplir con las normas regulatorias referidas a la seguridad radiológica y nuclear, de protección física y ambiental y de salvaguardias internacionales que establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, que correspondan.

Responsabilidad y transferencia

Art. 6º.- El Estado Nacional, a través del organismo de aplicación de la presente Ley, deberá asumir la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos. Los generadores de los mismos deberán proveer, los recursos necesarios, para llevarla a cabo en tiempo y forma. El generador será responsable del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados por la instalación que él opera, según las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, hasta su transferencia a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, debiendo notificar en forma inmediata a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR sobre cualquier situación que pudiera derivar en incidente, accidente o falla de operación.

Art. 7º.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA establecerá los criterios de aceptación y las condiciones de transferencia de los residuos radiactivos que sean necesarios para asumir la responsabilidad que le compete, los que deberán ser aprobados por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

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Art. 8º.- La transferencia a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA de los residuos radiactivos, en particular los elementos combustibles irradiados, se efectuará en el momento y de acuerdo a los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA previamente aprobados por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. En ningún caso quedará desvinculado el operador de la instalación generadora de su responsabilidad por eventuales daños civiles y/o ambientales hasta tanto se haya efectuado la transferencia de los residuos radiactivos.

Art. 9º.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, deberá elaborar en un plazo de SEIS (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley y actualizar cada TRES (3) años, un Plan Estratégico de Gestión de Residuos Radiactivos que incluirá el Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea en el Artículo 10 de esta Ley. Este plan y sus actualizaciones serán enviados al PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien previa consulta a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, lo enviará al CONGRESO DE LA NACION para su aprobación por ley. Deberá asimismo presentar anualmente ante el Congreso de la Nacion un informe de las tareas realizadas, de la marcha del plan estratégico y en su caso, de la necesidad de su actualización.

Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos

Art. 10.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA a través del Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea por esta Ley, deberá: a. Diseñar la estrategia de gestión de residuos radiactivos para la República Argentina y lugares sometidos a su jurisdicción.b. Proponer las líneas de investigación y desarrollo referentes a tecnologías y métodos de gestión de residuos radiactivos de alta, media y baja actividad.c. Planificar, coordinar, ejecutar, asignar los fondos necesarios, y controlar la realización de los proyectos de investigación y desarrollo inherentes a la gestión de residuos radiactivos.d. Estudiar la necesidad de establecer repositorios o instalaciones para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada.e. Promover estudios sobre seguridad y preservación del ambiente.f. Proyectar y operar los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada.g. Construir, por si o por terceros, los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada.h. Proponer los criterios de aceptación y condiciones de transferencia de residuos radiactivos para los repositorios de alta, media y baja actividad.i. Establecer los procedimientos para la colección, segregación, caracterización, tratamiento, acondicionamiento, transporte, almacenamiento y disposición final de los residuos radiactivos.j. Gestionar los residuos provenientes de la actividad nuclear estatal o privada incluyendo los generados en la clausura de las instalaciones, los derivados de la minería del uranio, y los que provengan de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio.k. Implementar, mantener y operar un sistema de información y registro que contenga la documentación que permita identificar en forma fehaciente y continuada a los generadores y transportistas de residuos y a los demás participantes en toda la etapa

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de la gestión. Deberá asimismo contener el inventario de todos los residuos radiactivos existentes en el país. Copias de la documentación, en lo correspondiente a sus respectivas jurisdicciones, deberán ser enviadas a las autoridades competentes de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento.l. Elaborar planes de contingencia para incidentes, accidentes o fallas de operación y programas de evacuación ante emergencias.m. Informar en forma permanente a la comunidad sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la gestión de los residuos radiactivos.n. Ejercer la responsabilidad a largo plazo sobre los repositorios de residuos radiactivos.o. Actuar en caso de emergencia nuclear como apoyo a los servicios de protección civil en la forma y circunstancia que se le requieran.p. Efectuar los estudios técnicos y económicos financieros necesarios, teniendo en cuenta los costos diferidos derivados de la gestión de los residuos radiactivos, con el objeto de establecer la política económica adecuada.q. Realizar cualquier otra actividad necesaria para cumplir con los objetivos de la gestión.

Art. 11.- El Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos incorporará la recuperación de los sitios afectados por la actividad de extracción, molienda, concentración, tratamiento y elaboración de minerales radiactivos procedentes de yacimientos en explotación y sus respectivos establecimientos fabriles, así como de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio. La aplicación del principio "impacto ambiental tan bajo como sea posible" deberá ser integrado con programas complementarios de desarrollo sustentable para las comunidades directamente afectadas y quedará sometido a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que dispongan las provincias o la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.

Art. 12.- En el caso que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATÓMICA proponga la necesidad de emplazamiento de instalaciones para la disposición final de residuos radiactivos de alta, media o baja actividad, las localizaciones deberán ser aprobadas previamente como requisito esencial por ley de la provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda con acuerdo de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. A tal fin, deberán realizarse los correspondientes estudios de factibilidad ambiental quecontendrán una descripción de la propuesta y de los efectos potenciales, directos e indirectos que la misma pueda causar en el ambiente indicando, en su caso, las medidas adecuadas para evitar o minimizar los riesgos y/o consecuencias negativas e informando sobre los alcances, riesgos y beneficios del proyecto. Deberá convocarse a una audiencia pública con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles, en un medio de circulación zonal brindándose la información pertinente vinculada al futuro emplazamiento.

Financiación de la Gestión de los Residuos Radiactivos

Art. 13.- Créase el Fondo para la Gestión y Disposición Final de los Residuos Radiactivos que se constituirá a partir de la promulgación de esta Ley y cuyo destino exclusivo será el financiamiento del Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos, a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Dicho fondo se conformará con los aportes de los generadores de residuos radiactivos en la forma que establezca la reglamentación, conforme el artículo 10, inciso p) de la presente y con arreglo a principios de equidad y equilibrio según la naturaleza, volumen y otras

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características de la generación. Dichos aportes se integrarán en el plazo más breve a partir de la generación de los residuos correspondientes.

Art. 14.- Teniendo en cuenta la existencia de costos diferidos en la gestión de los residuos radiactivos, el Congreso de la Nación dictará una ley que regule la administración y control del fondo previsto en el artículo 13 de esta ley. Art. 15.- Derógase el Fondo de Repositorios Finales de Residuos Nucleares de Alto Nivel creado por el Decreto Nº 1540/94. Los recursos existentes serán transferidos al Fondo constituido por la presente ley.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

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LEY 17.048

CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL PORDAÑOS NUCLEARES.

Art. 1: Apruébese la "Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, 1963", firmada por la República Argentina en Viena el 10 de octubre de 1966.Art. 2: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y Archívese.

Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares(Aprobada por la Conferencia Internacional sobre

Responsabilidad Civil por Daños Nucleares celebrada en Viena, del 29 de abril al 19 mayo de 1963)

Art. 1: A los efectos de la presente Convención: a) Por "persona" se entenderá toda persona física, toda persona jurídica de derecho público o de derecho privado, toda entidad pública o privada aunque no tenga personalidad jurídica, toda organización internacional que tenga personalidad jurídica con arreglo a la legislación del Estado de la instalación y todo Estado o cualesquiera de sus subdivisiones políticas.b) La expresión "nacional de una Parte Contratante" comprenderá la Parte Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su territorio, toda persona jurídica de derecho público o de derecho privado y toda entidad pública o privada establecida en el territorio de una Parte Contratante, aunque no tenga personalidad jurídica.c) Por "explotador" de una instalación nuclear se entenderá la persona designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador de dicha instalación.d) Por "Estado de instalación" respecto de una instalación nuclear, se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la instalación nuclear o haya autorizado su explotación.e) Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la legislación del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención, incluidas las normas de dicha legislación que regulen los conflictos de leyes.f) Por "combustibles nucleares" se entenderá las sustancias que puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.g) Por "productos o desechos radiactivos" se entenderá los materiales radiactivos producidos durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso, salvo los radioisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.h) Por "sustancias nucleares" se entenderá:1) los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear;2) los productos o desechos radiactivos.i) Por "reactor nuclear" se entenderá cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.

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j) Por "instalación nuclear" se entenderá:1) los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para su propulsión como para otros fines;2) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares, y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados;3) las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte, en la inteligencia de que el Estado de la instalación podrá determinar que se considere como una sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén ubicadas en un mismo lugar.k) Por "daños nucleares" se entenderá:1) la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o derechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella;2) los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto así lo disponga la legislación del tribunal competente;3) si así lo dispone la legislación del Estado de la instalación, la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentre dentro de una instalación nuclear.l) Por "accidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.m) El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente Convención cualquier cantidad pequeña de sustancias nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:a) los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica;b) la cantidad de sustancias nucleares excluida por el Estado de la instalación no exceda de los referidos límites. La Junta de Gobernadores revisará periódicamente los límites máximos.

Art. 2: 1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados por un accidente nuclear:a) que ocurra en su instalación nuclear;b) en el que intervengan sustancias nucleares procedentes de su instalación nuclear o que se originen en ella, cuando el accidente acaezca:i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en que intervengan las sustancias;ii) antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya hecho cargo de las sustancias nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido expresamente por contrato escrito;iii) antes de que la persona que esté debidamente autorizada para tener a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros fines, se haya hecho cargo de las sustancias nucleares si estaban destinadas a ser utilizadas en ese reactor nuclear;

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iv) antes de que las sustancias nucleares hayan sido descargadas del medio de transporte en que hayan llegado al territorio de un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas sustancias hayan sido enviadas a una persona que se encuentre en el territorio de ese Estado.c) en el que intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación nuclear, cuando el accidente acaezca:i) después de que el explotador haya asumido expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en que intervengan las sustancias nucleares, que recaía en el explotador de otra instalación nuclear;ii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido expresamente por contrato escrito;iii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias nucleares la persona que tenga a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros fines;iv) después de que las sustancias nucleares hayan sido cargadas en el medio de transporte en que han de ser expedidas desde el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas sustancias hayan sido enviadas con el consentimiento escrito del explotador por una persona que se encuentre en el territorio de dicho Estado. Quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados por un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en el que intervengan sustancias nucleares almacenadas incidentalmente en ella con ocasión del transporte de dichas sustancias, las disposiciones del apartado a) del presente párrafo no se aplicarán cuando otro explotador u otra persona sea exclusivamente responsable en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c) del presente párrafo.2. El Estado de la instalación podrá por vía legislativa que, con las condiciones que estipule su legislación nacional, un transportista de sustancias nucleares o una persona que manipule desechos radiactivos puedan ser considerados o reconocidos como explotadores en relación, respectivamente, con las sustancias nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del explotador interesado, si ese transportista o esa persona lo pide y el explotador consiente. En tal caso, ese transportista o esa persona serán considerados a todos los efectos de la presente Convención como explotadores de una instalación nuclear en el territorio de dicho Estado.3. a) Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de un explotador, esos explotadores, en la medida en que no se pueda determinar con certeza qué parte de los daños ha de atribuirse a cada uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente responsables.b) Cuando la responsabilidad recaiga sobre más de un explotador como consecuencia de un accidente nuclear que ocurra durante el transporte de sustancias nucleares, sea en un mismo medio de transporte, sea en una misma instalación nuclear, la responsabilidad global no rebasará el límite más alto que corresponda aplicar a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.c) En ninguno de los casos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo podrá exceder la responsabilidad de un explotador del importe que en lo que le concierne se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, cuando un accidente nuclear afecte a varias instalaciones nucleares del mismo explotador, éste será responsable en relación con cada una de estas instalaciones hasta el límite que corresponda aplicarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, sólo podrá considerarse responsable de los daños nucleares al explotador. No obstante, esta disposición no afectará a la aplicación de ninguno de los acuerdos internacionales de transporte

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vigentes o abiertos a la firma, ratificación o adhesión en la fecha en que quede abierta a la firma la presente Convención.6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser considerados como daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado k) de dicho párrafo.7. Sólo se podrá entablar acción directa contra la persona que dé una garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII si así lo dispone la legislación del tribunal competente.

Art. 3: El explotador que sea responsable con arreglo a la presente Convención entregará al transportista un certificado extendido por el asegurador o por la persona que haya dado garantía financiera con arreglo al artículo VII o en su nombre. En el certificado se hará constar el nombre y la dirección de dicho explotador, y el importe, tipo y duración de la garantía; estos datos no podrán ser impugnados por la persona que haya extendido el certificado o lo haya hecho extender. El certificado indicará asimismo las sustancias nucleares cubiertas por la garantía y contendrá una declaración de la autoridad pública competente del Estado de la instalación haciendo constar que la persona designada en el certificado es un explotador en el sentido de la presente Convención.

Art. 4: 1. La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a la presente Convención será objetiva.2. Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u omisión dolosa, el tribunal competente podrá, si así lo dispone su propia legislación, exonerar total o parcialmente al explotador de su obligación de abonar una indemnización por los daños sufridos por dicha persona.3. a) Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.b) Salvo en la medida en que la legislación del Estado de la instalación disponga lo contrario, el explotador será responsable de los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba directamente a una catástrofe natural de carácter excepcional.4. Cuando los daños nucleares y otros daños que no sean nucleares hayan sido originados por un accidente nuclear, o conjuntamente por un accidente nuclear y otra u otras causas diversas, se considerará, a los efectos de la presente Convención, que los daños no nucleares, en la medida en que no puedan diferenciarse con certeza de los daños nucleares, son daños nucleares originados por el accidente nuclear. Sin embargo, cuando los daños nucleares hayan sido causados conjuntamente por un accidente nuclear cubierto por, la presente Convención y por una emisión de radiaciones ionizantes que no esté cubierta por ella, ninguna cláusula de la presente Convención limitará ni modificará la responsabilidad que, sea respecto de cualquier persona que haya sufrido los daños nucleares, sea como consecuencia de la interposición de un recurso o de una demanda de repetición, recaiga en las personas a quienes incumba la responsabilidad por esa emisión de radiaciones ionizantes.5. El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención por los daños nucleares sufridos:a) por la instalación nuclear propiamente dicha o por los bienes que se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con la misma;

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b) por medio de transporte en el que al producirse el accidente nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido en él.6. Los Estados de la instalación podrán disponer por vía legislativa que no se aplique el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo, siempre y cuando la responsabilidad del explotador por los daños nucleares, excluidos los sufridos por el medio de transporte, no se reduzca en ningún caso a una cantidad inferior a 5 millones de dólares de los Estados Unidos por cada accidente nuclear.7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará:a) a la responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 ó 5 del presente artículo no impone responsabilidad alguna al explotador con arreglo a la presente Convención.b) A la responsabilidad que, con arreglo a disposiciones distintas de las de la presente Convención, recaiga en el explotador por daños nucleares respecto de los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo, no es responsable con arreglo a la presente Convención.

Art. 5: 1. El Estado de la instalación podrá limitar el importe de la responsabilidad del explotador a una suma no inferior a 5 millones de dólares de los Estado Unidos por cada accidente nuclear.2. El importe máximo de la responsabilidad que se haya fijado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no incluirá los intereses devengados ni los gastos y costos fijados por el tribunal en las demandas de resarcimiento de daños nucleares.3. El dólar de los Estados Unidos a que se hace mención en la presente Convención es una unidad de cuenta equivalente al valor oro de dólar de los Estado Unidos el 29 de abril de 1963, que era de 35 dólares por onza troy de oro fino.4. la suma indicada en el párrafo 6 del artículo IV y en el párrafo 1 del presente artículo podrá redondearse al convertirla en moneda nacional

Art. 6: 1. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente nuclear. Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación la responsabilidad del explotador está cubierta por un seguro u otra garantía financiera o con fondos públicos durante un plazo superior a diez años, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una indemnización al explotador sólo se extinguirá después de un plazo que podrá ser superior a diez años pero que no excederá del plazo en que su responsabilidad esté cubierta según la legislación del Estado de la instalación. La prórroga del plazo de extinción no perjudicará en ningún caso los derechos a indemnización que, en virtud de la presente Convención, correspondan a una persona que antes de haber vencido el plazo de diez años haya entablado acción contra el explotador para reclamar una indemnización por pérdida de vida o lesiones corporales.2. Cuando los daños nucleares se hayan debido a un accidente nuclear en el que intervengan sustancias nucleares que en el momento de ocurrir el accidente nuclear hubiesen sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono, el plazo fijado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se contará a partir de la fecha en que ocurrió dicho accidente nuclear, pero en ningún caso podrá ser superior a veinte años a partir de la fecha en que tuvo lugar el robo, la pérdida, la echazón o el abandono.3. La legislación del tribunal competente podrá fijar otro plazo de extinción o prescripción de ese derecho, que se contará a partir de la fecha en que la víctima de los daños nucleares tuvo o hubiera debido tener conocimiento de dichos daños y del

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explotador responsable de ellos, y que no podrá ser inferior a tres años ni superior a los plazos fijados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.4. Salvo cuando la legislación del tribunal competente disponga otra cosa, toda persona que alegue haber sufrido daños nucleares y que haya entablado una acción por daños y perjuicios dentro del plazo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, podrá modificar su demanda para que comprenda cualquier agravación de esos daños, aunque haya expirado dicho plazo, siempre que no haya recaído todavía sentencia definitiva.5. Si la competencia debe atribuirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI y dentro del plazo aplicable en virtud del presente artículo se ha pedido a una Parte Contratante facultada para atribuir la competencia que así lo haga, pero el tiempo que quedase después de tal atribución fuese de menos de seis meses, el período dentro del cual cabe entablar acción será de seis meses, contados a partir de la fecha de la atribución de la competencia.

Art. 7: 1. El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por los daños nucleares. La cuantía, naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por el Estado de la instalación. El Estado de la instalación garantizará el pago de las indemnizaciones por daños nucleares que se reconozca ha de abonar el explotador, aportando para ello las cantidades necesarias en la medida en que el seguro o la garantía financiera no basten para cubrir las indemnizaciones pero sin rebasar el límite que se haya podido fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.2. Ninguna de las disposiciones del párrafo 1 obliga a las Partes Contratantes ni a ninguna de sus subdivisiones políticas, tales como Estados o Repúblicas, a mantener un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad como explotadores.3. Los fondos correspondientes al seguro, a la garantía financiera o a la indemnización del Estado de la instalación que se prevén en el párrafo 1 del presente artículo se destinarán exclusivamente al resarcimiento de los daños cubiertos por la presente Convención.4. El asegurador o la persona que haya dado una garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no podrán suspender ni cancelar el seguro o la garantía sin avisar por escrito a la autoridad pública competente con dos meses de antelación por lo menos, o si el seguro o la garantía se refieren al transporte de sustancias nucleares, mientras dure dicho transporte.

Art. 8: Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, la naturaleza, forma e importancia de la indemnización, así como la distribución equitativa de la misma, se regirán por la legislación del tribunal competente.

Art. 9: 1. Cuando los regímenes de seguro sobre enfermedad, seguridad social, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriban la indemnización de los daños nucleares, la legislación de la Parte Contratante o la reglamentación de la organizaciónintergubernamental que los haya establecido especificará los derechos de reparación con arreglo a la presente Convención de los beneficiarios de dichos regímenes, así como los recursos contra el explotador responsable que pueden ejercitarse sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención.

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2. a) Si una persona distinta del explotador y que sea nacional de una parte Contratante hubiese abonado una indemnización por daños nucleares de conformidad con una convención internacional o con la legislación de un Estado que no sea Parte Contratante, esa persona adquirirá por subrogación los derechos que hubieran correspondido al indemnizado con arreglo a la presente Convención, hasta el límite correspondiente a la cantidad que haya pagado. No podrán beneficiarse de la subrogación las personas contra las que el explotador tenga derecho de repetición con arreglo a la presente Convención.b) Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que un explotador que haya pagado una indemnización por daños nucleares sin recurrir a los fondos facilitados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo VII, obtenga de la persona que dé una garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en ese párrafo, o del Estado de la instalación, hasta la cuantía de la indemnización que el explotador haya abonado, el reembolso de la suma que la persona indemnizada hubiera obtenido con arreglo a la presente Convención.

Art. 10: El explotador sólo tendrá derecho de repetición:(a) cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato escrito;(b) cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con intención dolosa, en cuyo caso se ejercitará contra la persona que hubiese obrado o dejado de obrar con tal intención.

Art. 11: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los únicos tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear.2. Cuando el accidente nuclear haya tenido lugar fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, o cuando no sea posible determinar con certeza el lugar del accidente nuclear, los tribunales competentes para conocer de esas acciones serán losdel Estado de la instalación del explotador responsable.3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, sean competentes los tribunales de dos o más Partes Contratantes, la competencia se atribuirá:a) si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del territorio de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una sola Parte Contratante, a los tribunales de esta última;b) en todos los demás casos, tribunales de la Parte Contratante que determinen de común acuerdo las Partes Contratantes cuyos tribunales sean competentes de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Art. 12: 1. La sentencia definitiva dictada por un tribunal al que corresponda la competencia en virtud del artículo XI de la presente Convención será reconocida en el territorio de cualquier otra Parte Contratante a menos que:a) La sentencia se haya obtenido mediante fraude;b) No se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su causa en condiciones equitativas;c) La sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en la que se gestione su reconocimiento, o no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia.2. Toda sentencia definitiva que sea reconocida tendrá fuerza ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución de conformidad con las formalidades exigidas por la

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legislación de la Parte Contratante en la que se gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por un tribunal de esa Parte Contratante.3. Una vez que se haya dictado la sentencia no podrá revisarse el litigio en cuanto al fondo.

Art. 13: Las disposiciones de la presente Convención y de la legislación nacional que corresponda aplicar en virtud de ella se ejecutarán sin discriminación de ningún género por razones de nacionalidad, domicilio o residencia.

Art. 14: No podrán alegarse inmunidades de jurisdicción al amparo de la legislación nacional o del derecho internacional, por acciones entabladas con arreglo a la presente Convención ante los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI, salvo en lo que respecta a las medidas de ejecución.

Art. 15: Las Partes Contratantes adoptarán las medidas oportunas para que las indemnizaciones pagaderas por daños nucleares, los intereses devengados y las costas que los tribunales adjudiquen al respecto, las primas de seguro y reaseguro, y los fondos correspondientes al seguro, al reaseguro o a las demás garantías financieras, o los fondos facilitados por el Estado de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, puedan transferirse libremente en la moneda de la Parte Contratante en cuyo territorio se produjeron los daños, en la de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre domiciliado habitualmente el demandante, y, respecto de las primas y pagos correspondientes al seguro y reaseguro, en la moneda que se especifique en la póliza correspondiente.

Art. 16: Nadie tendrá derecho a obtener una indemnización con arreglo a la presente Convención en la medida en que haya obtenido una indemnización por los mismos daños nucleares con arreglo a otra convención internacional sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear.

Art. 17: La presente Convención no modifica la aplicación de los acuerdos o convenciones internacionales sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear que estén en vigor o abiertos a la firma, a la ratificación o a la adhesión en la fecha en que la presente Convención quede abierta a la firma, por lo que respecta a las Partes Contratantes de esos acuerdos o convenciones.

Art. 18: La presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecta a los derechos que una Parte Contratante pueda tener con arreglo a las normas generales del derecho internacional público en materia de daños nucleares.

Art. 19: 1. Las Partes Contratantes que concierten un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI enviarán inmediatamente una copia del texto de tal acuerdo al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica para su conocimiento y para que se lo comunique a las demás PartesContratantes.2. Las Partes Contratantes pondrán en conocimiento del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica el texto de sus leyes y reglamentos referentes a las cuestiones que constituyen el objeto de la presente Convención, para que se lo comunique a las demás Partes Contratantes.

Art. 20: Aunque una Parte Contratante haya dado por terminada la aplicación de la presente Convención por lo que a ella respecta de conformidad con lo dispuesto en el

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artículo XXV o la haya denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI, sus disposiciones seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un accidente nuclear ocurrido antes de la fecha en que la presente Convención deje de aplicarse respecto de esa parte Contratante.

Art. 21: La presente Convención se abrirá a la firma de los Estados representados en la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de 1963.

Art. 22: La presente Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Director General del Organismo de Energía Atómica.

Art. 23: La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, y, para los Estados que la ratifiquen después de haber entrado en vigor, tres meses después de que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento de ratificación.

Art. 24: 1. Todos los Estados que sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que no hayan estado representados en la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de mayo de 1963, podrán adherirse a la presente Convención.2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.3. Para cada uno de los Estados que se adhieran a ella, la presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya depositado el instrumento de adhesión, siempre que haya entrado ya en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIII.

Art. 25: 1. La presente Convención surtirá efecto durante un plazo de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Una Parte Contratante podrá dar por terminada la aplicación de la presente Convención al final del plazo de diez años por lo que a dicha Parte se refiere, notificándolo por lo menos con doce meses de antelaciónal Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.2. Después de dicho plazo de diez años, la vigencia de la presente Convención se extenderá por un nuevo plazo de cinco años para aquellas Partes Contratantes que no hayan dado por terminada su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, y posteriormente, por plazos sucesivos de cinco años para aquellas Partes Contratantes que no hayan dado por terminada su aplicación al final de uno de esos plazos de cinco años notificándolo al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica por lo menos doce meses antes de que expire el plazo correspondiente.

Art. 26: 1. En cualquier momento después de haber expirado un plazo de cinco años a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica podrá convocar una conferencia para estudiar su revisión si un tercio de las Partes Contratantes manifestase el deseo de hacerlo.2. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención notificándolo al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica

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dentro de un plazo de doce meses a partir de la primera conferencia de revisión que se celebre de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica haya recibido la correspondiente notificación.

Art. 27: El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica notificará a los Estados invitados a la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de mayo de 1963, así como a los Estados que se hayan adherido a la presente Convención.a) las firmas, así como los instrumentos de ratificación o de adhesión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXI, XXII y XXIV;b) la fecha en que entrará en vigor la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII;c) las notificaciones de denuncia y de terminación que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo XXV y XXVI;d) las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en artículo XXVI

Art. 28: El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica inscribirá en el Registro la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Art. 29: El original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien facilitará copias certificadas del mismo. En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente Autorizados para ello, han firmado la presente Convención. HECHO EN VIENA, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y tres.

Nicanor E. Costa Méndez.

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LEY 25.313

PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES Y CONVENCION SOBRE

INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA POR DAÑOS NUCLEARES

Fecha de publicación: B.O.: 18/10/2000

ARTICULO 1° — Apruébanse el PROTOCOLO DE ENMIENDA DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES y la CONVENCION SOBRE INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA POR DAÑOS NUCLEARES, adoptados en Viena —REPUBLICA DE AUSTRIA—, el 12 de septiembre de 1997, que constan de VEINTICUATRO (24) y de VEINTISIETE (27) artículos y UN (1) anexo, res-pectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

CONVENCION SOBRE INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA POR DAÑOS NUCLEARES

LAS PARTES CONTRATANTES, RECONOCIENDO la importancia de las medidas previstas en la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares y en el Convenio de París acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, así como en las legislaciones nacionales sobre indemnización de daños nucleares concordantes con los principios de la Convención y el Convenio mencionados; DESEOSAS de establecer un régimen mundial de responsabilidad para suplementar y reforzar esas medidas con miras a aumentar el importe de la indemnización de los daños nucleares; RECONOCIENDO ADEMAS que ese régimen mundial de responsabilidad fomentaría la cooperación regional y mundial para promover un grado más alto de seguridad de acuerdo con lo principios de asociación y solidaridad internacionales; HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPlTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 .- Definiciones: A los efectos de la presente Convención: a) Por “Convención de Viena” se entenderá la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963 y toda enmienda de la misma que esté en vigor para una Parte Contratante en la presente Convención. b) Por “Convenio de París” se entenderá el Convenio de París acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960 y toda enmienda del mismo que esté en vigor para una Parte Contratante en la presente Convención. c) Por “derecho especial de giro”, en adelante denominado DEG, se entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario Internacional y utilizada por éste para sus operaciones y transacciones.

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d) Por “reactor nuclear” se entenderá toda estructura que contenga combustible nuclear dispuesto de tal modo que en ella pueda producirse un proceso automantenido de fisión nuclear en cadena sin una fuente de neutrones adicional. e) Por “Estado de la instalación” respecto de una instalación nuclear se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la instalación nuclear o haya autorizado su explotación. f) Por “daños nucleares” se entenderá: i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales; ii) los daños o perjuicios materiales; y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida determinada por la legislación del tribunal competente: iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté incluida en esos apartados, si la cubriere una persona con derecho a entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños; iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii); v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii); vi) los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios causados por esas medidas; vii) cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la legisIación general sobre responsabilidad civil del tribunal competente, en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa materia. g) Por “medidas de rehabilitación” se entenderá todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de corresponder la facultad de adoptar dichas medidas. h) Por “medidas preventivas” se entenderá todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona después de ocurrido un incidente nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo f), lo que estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas. i) Por “incidente nuclear” se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o, pero sólo con respecto a las medidas preventivas, hayan creado una amenaza grave e inminente de causar tales daños. j) Por “potencia nuclear instalada” se entenderá con respecto a cada Parte Contratante el número total de unidades calculado según la fórmula que figura en el párrafo 2 del artículo IV; y por “potencia térmica” se entenderá la potencia térmica máxima autorizada por las autoridades nacionales competentes.

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k) Por “legislación del tribunal competente” se entenderá la legislación del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención, incluidas las normas de esa legislación relativas al conflicto de legislaciones. l) Por “medidas razonables” se entenderá las medidas que, en virtud de la legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por ejemplo: i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se produzcan tales daños; ii) en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces; iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

Artículo 2.- Finalidad y aplicación: 1. La presente Convención tiene por finalidad suplementar el sistema de indemnización establecido de acuerdo con el derecho nacional que: a) aplique uno de los instrumentos a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo I; o b) cumpla las disposiciones del Anexo de la presente Convención. 2. El sistema de la presente Convención se aplicará a los daños nucleares respecto de los cuales el explotador de una instalación nuclear utilizada con fines pacíficos que esté situada en el territorio de una Parte Contratante sea responsable con arreglo a la Convención o al Convenio que se mencionan en el artículo I o al derecho nacional mencionado en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3. El Anexo a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 constituirá parte integrante de la presente Convención.

CAPITULO II

INDEMNIZACION

Artículo 3.- Compromiso: 1. La indemnización relativa a daños nucleares para cada incidente nuclear se garantizará por los siguientes medios: a) i) el Estado de la instalación garantizará la aportación de 300 millones de DEG o del importe superior que pueda haber especificado ante el Depositario en cualquier momento antes del incidente nuclear o un importe transitorio con arreglo al inciso ii); ii) una Parte Contratante podrá establecer, por un máximo de diez años a contar de la fecha de apertura a la firma de la presente Convención, un importe transitorio de por lo menos 150 millones de DEG con respecto a un incidente nuclear que ocurra dentro de ese período. b) en la parte que rebase la cuantía aportada de acuerdo con el apartado a), las Partes Contratantes concederán fondos públicos de acuerdo con la fórmula especificada en el artículo IV. 2 a) La indemnización por daños nucleares de acuerdo con el apartado a) del párrafo 1 se distribuirá equitativamente sin discriminación relacionada con la nacionalidad, domicilio o residencia, siempre que la legislación del Estado de la instalación pueda, con sujeción a las obligaciones contraídas por dicho Estado en virtud de otros instrumentos sobre responsabilidad nuclear, excluir los daños nucleares sufridos en un Estado no Contratante. b) La indemnización por daños nucleares de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 se distribuirá equitativamente, con sujeción al artículo V y al apartado b) del párrafo 1 del artículo XI, sin discriminación relacionada con la nacionalidad, domicilio o

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residencia. 3. Si los daños nucleares que han de indemnizarse no hacen necesaria la cantidad total establecida por el apartado b) del párrafo 1, las contribuciones se reducirán proporcionalmente. 4. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de acciones de indemnización de daños nucleares deberán pagarse además de las cuantías concedidas de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 y serán proporcionales a las contribuciones reales hechas de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1, res-pectivamente, por el explotador responsable, la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre situada la instalación nuclear de dicho explotador y las Partes Contratantes conjuntamente.

Artículo 4.- Cálculo de las contribuciones:1. La fórmula de las contribuciones con arreglo a la cual las Partes Contratantes aportarán los fondos públicos a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo III se determinará de la manera siguiente: a) i) la cantidad que sea el producto de la potencia nuclear instalada de esa Parte Contratante multiplicada por 300 DEG por unidad de potencia instalada; ii) la cantidad determinada mediante la aplicación de la razón entre la tasa de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas correspondiente a esa Parte Contratante calculada para el año anterior al año en que haya ocurrido el incidente nuclear y el total de las tasas de prorrateo correspondientes a todas las Partes Contratantes al 10% de la suma de las cantidades calculadas con respecto a todas las Partes Contratantes de acuerdo con el inciso i). b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), la contribución de cada Parte Contratante será la suma de las cantidades a que se hace referencia en los incisos i) y ii) del apartado a), siempre que los Estados que tengan la tasa mínima de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas que no posean reactores nucleares no estén obligados a hacer contribuciones. c) La contribución máxima que puede cargarse por incidente nuclear a cualquier Parte Contratante, que no sea el Estado de la instalación, con arreglo al apartado b) no excederá del porcentaje que con relación a ella se haya especificado de las contribuciones totales de todas las Partes Contratantes determinadas con arreglo al apartado b). Con respecto a una Parte Contratante en particular, el porcentaje especificado será su tasa de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas expresada en porcentaje más 8 puntos porcentuales. Si en el momento en que ocurra un incidente la potencia total instalada de las Partes en la presente Convención tuviere una cuantía de 625.000 unidades o más, este porcentaje se aumentará en un punto porcentual. El porcentaje se aumentará en otro punto porcentual por cada incremento de 75.000 unidades por encima de la potencia de 625.000 unidades. 2. La fórmula por cada reactor nuclear situado en el territorio de la Parte Contratante será de 1 unidad por cada MW de potencia térmica. La fórmula se calculará sobre la base de la potencia térmica de los reactores nucleares que consten a la fecha del incidente nuclear en la lista elaborada y mantenida al día de acuerdo con el artículo VIII. 3. A los fines de calcular las contribuciones, un reactor nuclear se tendrá en cuenta a partir de la fecha en que en él se hayan cargado por primera vez elementos de combustible nuclear. Un reactor nuclear quedará excluido del cálculo cuando todos los elementos combustibles se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y hayan sido almacenados en condiciones de seguridad conforme a los procedimientos aprobados.

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Artículo 5.- Ambito geográfico:1. Los fondos aportados con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo III se aplicarán a los daños nucleares que se hayan sufrido: a) en el territorio de una Parte Contratante; b) en o sobre las zonas marítimas que se encuentren fuera del mar territorial de una Parte Contratante: i) a bordo de un buque o por un buque que ostente el pabellón de una Parte Contratante, o a bordo de una aeronave o por una aeronave registrada en el territorio de una Parte Contratante, o en o por una isla, instalación o estructura artificial que esté bajo la jurisdicción de una Parte Contratante; ii) por un nacional de una Parte Contratante; excluidos los daños sufridos en o sobre el mar territorial de un Estado que no sea Parte en la presente Convención; c) en o sobre la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o en la plataforma continental de una Parte Contratante en relación con la explotación o exploración de los recursos naturales de esa zona económica exclusiva o plataforma continental; siempre que los tribunales de una Parte Contratante sean competentes con arreglo al artículo XIII. 2. Todo Estado signatario o adherente podrá, en el momento de firmar o adherirse a la presente Convención o al depositar su instrumento de ratificación, declarar que a los fines de la aplicación del inciso ii) del apartado b) del párrafo 1, las personas o ciertas categorías de personas que de acuerdo con sus leyes se consideren residentes habituales en su territorio se asimilaran a sus propios nacionales. 3. En el presente artículo, la expresión “nacional de una Parte Contratante” comprenderá a la Par te Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su territorio, a toda persona jurídica de derecho público y a toda entidad pública o privada establecida en el territorio de una Parte Contratante aunque no tenga personalidad jurídica.

CAPITULO III

ORGANIZACIÓN DEL FINANCIAMIENTO SUPLEMENTARIO

Artículo 6.- Notificación de los daños nucleares: Sin perjuicio de las obligaciones que las Partes Contratantes puedan tener con arreglo a otros acuerdos internacionales, la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes informará a las otras Partes Contratantes de todo incidente nuclear tan pronto como parezca que los daños causados por tal incidente rebasan, o probablemente han de rebasar, de la cantidad disponible con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III y que puedan requerirse las contribuciones que estipula el apartado b) del párrafo 1 del artículo III. Las Partes Contratantes adoptarán sin demora todas las disposiciones necesarias para definir el procedimiento que ha de regir sus relaciones a este respecto.

Artículo 7.- Recaudación de fondos:1. Tras la notificación a que se hace referencia en el artículo VI y sin perjuicio del párrafo 3 del artículo X la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes pedirá a las otras Partes Contratantes que concedan, en la medida y en el momento en que se requieran realmente, los fondos públicos a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo III y tendrá la competencia exclusiva para desembolsar dichos fondos. 2. Independientemente de los reglamentos existentes o futuros relativos a monedas o

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transferencias, las Partes Contratantes autorizarán la transferencia y pago de cualquier contribución aportada con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo III sin restricción alguna.

Artículo 8.- Lista de instalaciones nucleares:1. Cada Estado Contratante, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Depositario una lista completa de todas las instalaciones nucleares a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo IV. La lista contendrá los pormenores necesarios para el cálculo de las contribuciones. 2. Cada Estado Contratante deberá comunicar prontamente al Depositario todas las modificaciones que hayan de introducirse en la lista. Cuando esas modificaciones comporten la inclusión de una instalación nuclear, la comunicación deberá hacerse por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha en que se espere que los materiales nucleares hayan de introducirse en la instalación. 3. Si una Parte Contratante estimare que los pormenores o cualquier modificación que haya de realizarse en la lista, comunicados por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 1 y 2, no se ajustan a dichas disposiciones, podrá formular objeciones al respecto dirigiéndolas al Depositario dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación que se indica en el párrafo 5. El Depositario comunicará de inmediato esta objeción al Estado con respecto a cuya información se haya planteado la objeción. Todo desacuerdo que no se logre resolver se tratará de conformidad con el procedimiento de solución de controversias establecido en el artículo XVI. 4. El Depositario mantendrá, actualizada y distribuirá anualmente a todos los Estados Contratantes la lista de instalaciones nucleares establecida de acuerdo con el presente artículo. En dicha lista constarán todos los pormenores y modificaciones a que se hace referencia en este artículo, en el entendimiento de que las objeciones, en caso de que fueren aceptadas, tendrán efecto retroactivo a la fecha en que se hubiesen formulado. 5. El Depositario notificará lo antes posible a cada Parte Contratante las comunicaciones y objeciones que haya recibido con arreglo a este artículo. Artículo 9.- Derecho de repetición:1. Toda Parte Contratante promulgará la legislación necesaria para que la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación del explotador responsable y las demás Partes Contratantes que hayan pagado las contribuciones a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo III puedan beneficiarse del derecho de repetición del explotador, en la medida en que éste tenga ese derecho con arreglo a la Convención o al Convenio que se mencionan en el artículo I o a la legislación nacional mencionada en el apartado b) del párrafo 1 del artículo II, y en la medida en que una de las Partes Contratantes haya aportado contribuciones. 2. La legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable podrá contener disposiciones para obtener de dicho explotador, si los daños fuesen el resultado de su culpa, el reembolso de los fondos públicos aportados con arreglo a la presente Convención. 3. La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes podrá ejercer el derecho de repetición establecido en los párrafos 1 y 2 en nombre de las Partes Contratantes que hayan aportado contribuciones.

Artículo 10.- Pagos, proceso:

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1. Los pagos con cargo a los fondos requeridos de acuerdo con el párrafo 1 del artículo III y su sistema de prorrateo se harán conforme al sistema de la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes. 2. Toda Parte Contratante garantizará que las personas que sufran los daños tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos a indemnización sin tener que iniciar procesos separados atendiendo al origen de los fondos aportados para esa indemnización y que las Partes Contratantes puedan intervenir en el proceso contra el explotador responsable. 3. Ninguna Parte Contratante estará obligada a conceder los fondos públicos a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo III si las demandas de indemnización pudiesen satisfacerse con los fondos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III.

Artículo 11.- Asignación de fondos: Los fondos aportados conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo III se distribuirán de la manera siguiente: 1. a) El 50% de los fondos se destinará a satisfacer las demandas de indemnización por daños nucleares sufridos dentro o fuera del Estado de la instalación; b) El 50% de los fondos se destinará a satisfacer las demandas de indemnización por daños nucleares sufridos fuera del territorio del Estado de la instalación en la medida en que dichas demandas no sean satisfechas con arreglo al apartado a). c) En caso de que el importe aportado conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo III sea inferior a 300 millones de DEG: i) la cuantía que se indica en el apartado a) del párrafo 1 se reducirá en un porcentaje equivalente al porcentaje en que el importe aportado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III sea inferior a 300 millones de DEG; ii) la cuantía que se indica en el apartado b) del párrafo 1 se incrementará en la cuantía de la reducción calculada conforme al inciso i). 2. Si una Parte Contratante, de acuerdo con el apartado a) del párrafo 1 del artículo III, se hubiese comprometido a aportar sin discriminación un importe no inferior a 600 millones de DEG y ello se hubiese comunicado al Depositario antes del incidente nuclear, todos los fondos a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo III se aportarán, sin perjuicio del párrafo 1, para indemnizar daños nucleares sufridos dentro o fuera del Estado de la instalación.

CAPITULO IV

OPCIONES

Artículo 12.-1. Salvo en los casos en que la presente Convención disponga otra cosa, cada Parte Contratante podrá ejercer las facultades que le correspondan según la Convención de Viena o el Convenio de París, y todas las disposiciones adoptadas en virtud de ello podrán oponerse a las otras Partes Contratantes para la aportación de los fondos públicos previstos por el apartado b) del párrafo 1 del artículo III. 2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá impedir que una Parte Contratante adopte disposiciones fuera del ámbito de la Convención de Viena o del Convenio de París y de la presente Convención, siempre que esas disposiciones no entrañen obligaciones suplementarias para las otras Partes Contratantes y siempre que los daños habidos en una Parte Contratante que no tenga instalaciones nucleares en su territorio no se excluyan de esa indemnización adicional sobre la base de la falta de reciprocidad. 3. a) Ninguna disposición de la presente Convención podrá impedir que las Partes

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Contratantes concierten acuerdos regionales o de otra índole con la finalidad de cumplir las obligaciones que les impone el apartado a) del párrafo 1 del artículo III o de aportar fondos adicionales para la indemnización de los daños nucleares, a condición de que ello no entrañe una nueva obligación con arreglo a la presente Convención para las otras Partes Contratantes. b) Una Parte Contratante que se proponga concertar un acuerdo de esa naturaleza notificará su propósito a todas las demás Partes Contratantes. Los acuerdos que se concierten se notificarán al Depositario.

CAPITULO V

COMPETENCIA Y DERECHO APLICABLE

Artículo 13.- Competencia:1. Salvo en los casos en que el presente artículo disponga otra cosa, los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el incidente nuclear serán los únicos competentes en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares originados por un incidente nuclear. 2. Cuando un incidente nuclear ocurra dentro del área de la zona económica exclusiva dé una Parte Contratante o si dicha zona no ha sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de la presente Convención, sólo recaerá en los tribunales de esa Parte. La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha notificado al Depositario sobre dicha área antes del incidente nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Sin embargo, si el ejercicio de esa competencia fuere incompatible con las obligaciones que correspondan a esa Parte con relación a un Estado no Parte en la presente Convención de acuerdo con el artículo XI de la Convención de Viena o el artículo 13 del Convenio de París, la competencia se determinará de acuerdo con estas disposiciones. 3. Cuando un incidente nuclear no ocurra dentro del territorio de ninguna de las Partes Contratantes o dentro de un área notificada de conformidad con el párrafo 2 o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda determinarse con certeza, sólo serán competentes en lo que se refiere a las acciones relativas a los daños nucleares causados por el incidente nuclear los tribunales del Estado de la instalación. 4. Cuando la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares recaiga en los tribunales de más de una Parte Contratante, esas Partes Contratantes determinarán de común acuerdo qué tribunales han de ser competentes. 5. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que: a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude; b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas; c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas fundamentales de justicia. 6. Una sentencia reconocida en virtud del párrafo 5 tendrá, al pedirse su ejecución de acuerdo con las formalidades exigidas por el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se procure la ejecución, fuerza ejecutoria como si fuera la sentencia de un

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tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser objeto de nuevo proceso. 7. Los arreglos efectuados con respecto al pago de la indemnización con cargo a los fondos públicos a los que hace referencia el apartado b) del párrafo 1 del artículo III de conformidad con las condiciones estipuladas por la legislación nacional serán reconocidos por las demás Partes Contratantes.

Artículo 14.- Derecho aplicable:1. A un incidente nuclear se aplicará en forma excluyente, según corresponda, o bien la Convención de Viena o bien el Convenio de París o bien el Anexo de la presente Convención. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, de la Convención de Viena o del Convenio de París, según corresponda, el derecho aplicable será el del tribunal competente.

Artículo 15.- Derecho internacional público: La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones de una Parte Contratante emanados de las normas generales de derecho internacional público.

CAPITULO VI

SOLUCION DE CONTROVERSIAS Artículo 16.-1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver controversias que estimen aceptable. 2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia el párrafo 1 no pudiese resolverse dentro de seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas formulada conforme al párrafo 1, a petición de cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 con relación a una Parte Contratante respecto de la cual esté en vigor tal declaración. 4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

CAPITULO VII

CLAUSULAS FINALES

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Artículo 17.- Firma: La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena a partir del 29 de septiembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

Artículo 18.- Ratificación, aceptación, aprobación:1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Sólo se aceptará un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de un Estado que sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París, o de un Estado que declare que su derecho nacional cumple las disposiciones del Anexo de la presente Convención siempre que, en el caso de que un Estado tenga en su territorio una instalación nuclear que corresponda a la definición de la Convención sobre Seguridad Nuclear de 17 de junio de 1994, sea Estado Contratante en esa Convención. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien será el Depositario de la presente Convención. 3. Cada Parte Contratante entregará al Depositario un ejemplar, en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, de las disposiciones de su derecho nacional a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo II y de sus enmiendas, incluida toda especificación hecha con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III o al párrafo 2 del artículo XI o importe transitorio estipulado con arreglo al inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III. El Depositario distribuirá copia de dichas disposiciones a todas las demás Partes Contratantes.

Artículo 19.- Adhesión:1. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella después de su entrada en vigor. Sólo se aceptará un instrumento de adhesión de un Estado que sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París, o de un Estado que declare que su derecho nacional cumple las disposiciones del Anexo de la presente Convención siempre que, en el caso de que un Estado tenga en su territorio una instalación nuclear que corresponda a la definición que da la Convención sobre Seguridad Nuclear de 17 de junio de 1994, sea Estado Contratante en esa Convención. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica. 3. Cada Parte Contratante entregará al Depositario una copia, en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, de las disposiciones de su derecho nacional a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo II y de sus enmiendas, incluida toda especificación hecha con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo III o al párrafo 2 del artículo XI o importe transitorio estipulado con arreglo al inciso ii) del apartado a) del párrafo I del artículo III. El Depositario distribuirá copia de dichas disposiciones a todas las demás Partes Contratantes.

Artículo 20.- Entrada en vigor:1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que por lo menos cinco Estados con un mínimo de 400.000 unidades de potencia nuclear instalada hayan depositado uno de los instrumentos a que se hace referencia en el artículo XVIII. 2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben la presente Convención o se adhieran a ella, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado el instrumento pertinente.

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Artículo 21.- Denuncia:1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación. Artículo 22.- Cesación:1. Toda Parte Contratante que cese de ser Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante habrá cesado de ser Parte en la presente Convención, a menos que su derecho nacional cumpla las disposiciones del Anexo de la presente Convención y que haya notificado esta circunstancia al Depositario y le haya entregado una copia de las disposiciones de su derecho nacional en uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas. El Depositario distribuirá dicha copia a todas las demás Partes Contratantes. 2. Toda Parte Contratante cuyo derecho nacional cese de cumplir las disposiciones del Anexo de la presente Convención y que no sea Parte en la Convención de Viena o en el Convenio de París notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante habrá cesado de ser Parte en la presente Convención. 3. Toda Parte Contratante que tenga en su territorio una instalación nuclear de acuerdo con la definición de la Convención sobre Seguridad Nuclear que cese de ser Parte en dicha Convención notificará este hecho y la fecha de esa cesación al Depositario. En esa fecha esa Parte Contratante, sin perjuicio de los párrafos 1 y 2; habrá cesado de ser Parte en la presente Convención.

Artículo 23.- Continuación de los derechos y obligaciones anteriores: Sin perjuicio de una denuncia con arreglo al artículo XXI o una cesación con arreglo al artículo XXII, las disposiciones de la presente Convención seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un incidente nuclear ocurrido antes de esa denuncia o cesación.

Artículo 24.- Revisión y enmienda:1. El Depositario, después de consultar a las Partes Contratantes, podrá convocar una conferencia con el fin de revisar o enmendar la presente Convención. 2. El Depositario convocará una conferencia de las Partes Contratantes con el fin de revisar o en endar la presente Convención cuando así lo pida como mínimo un tercio de las Partes Contratantes.

Artículo 25.- Enmienda mediante procedimiento simplificado:1. El Depositario convocará una reunión de las Partes Contratantes para modificar los importes de indemnización a que se refieren los apartados a) y b) d I párrafo 1 del artículo III o las diversas categorías de instalaciones, incluidas las contribuciones que deben pagarse con respecto a ellas, a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo IV, si un tercio de las Partes Contratantes expresare tal deseo. 2. La decisión de aprobar una propuesta de enmienda se adoptará por votación. Una enmienda quedará aprobada si no hubiere ningún voto en contra. 3. El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes cada enmienda que se apruebe de acuerdo con el párrafo 2. La enmienda se considerará aceptada si dentro de un plazo de 36 meses contados a partir de su notificación, todas las Partes

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Contratantes al momento de aprobarse la enmienda hubiesen comunicado su aceptación al Depositario. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes 12 meses después de su aceptación. 4. Si dentro de un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha en que haya sido notificada con miras a su aceptación una enmienda no hubiere sido aceptada de acuerdo con el párrafo 3, se la considerará rechazada. 5. Cuando una enmienda se haya aprobado de acuerdo con el párrafo 2, pero no haya expirado aún el plazo de 36 meses para su aceptación, un Estado que pase a ser Parte en la presente Convención durante ese período quedará obligado por la enmienda si ésta entrase en vigor. Un Estado que pase a ser Parte en la presente Convención después de ese plazo quedará obligado por cualquier enmienda que haya sido aceptada de acuerdo con el párrafo 3. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, una Parte Contratante quedará obligada por una enmienda cuando ésta entre en vigor o cuando la presente Convención entre en vigor para esa Parte Contratante, según cuál de estos hechos se produzca más tarde.

Artículo 26.- Funciones del Depositario: Además de las funciones que le asignan otros artículos de la presente Convención, el Depositario notificará con prontitud a las Partes Contratantes y a los Estados invitados a la Conferencia para la aprobación de la presente Convención, así como al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos: a) cada firma de la presente Convención; b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión relativo a la presente Convención; c) la entrada en vigor de la presente Convención; d) las declaraciones recibidas de conformidad con el artículo XVI; e) toda denuncia recibida de conformidad con el artículo XXI o notificación recibida con arreglo al artículo XXII; f) cualquier notificación de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII; g) otras modificaciones pertinentes relacionadas con la presente Convención.

Artículo 27.- Textos auténticos: El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados. EN FE DE LO CUAL LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, HAN FIRMADO LA PRESENTE CONVENCION. Hecho en Viena, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

ANEXO

Las Partes Contratantes que no sean Partes en ninguno de los instrumentos mencionados en los párrafos a) o b) del artículo I de esta Convención se asegurarán de que sus legislaciones nacionales concuerden con las disposiciones del presente Anexo en la medida en que dichas disposiciones no sean directamente aplicables en esas Partes Contratantes. Las Partes Contratantes que no tienen instalaciones nucleares en su territorio sólo deberán poseer la legislación necesaria para que dichas Partes puedan poner en efecto sus obligaciones contraídas en virtud de esta Convención.

Artículo 1.- Definiciones: 1. Además de las definiciones del artículo I de la presente Convención, a los efectos del presente Anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

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a) Por “combustibles nucleares” se entenderá los materiales que puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear. b) Para los fines del apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por “instalación nuclear” se entenderá: i) los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para su propulsión como para otros fines; ii) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir materiales nucleares, y las fábricas en que se proceda al tratamiento de materiales nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados; iii) las instalaciones de almacenamiento de materiales nucleares, excepto los lugares en que dichos materiales se almacenen incidentalmente durante su transporte; en la inteligencia de que el Estado de la instalación podrá determinar que se considere como una sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén ubicadas en un mismo lugar. c) Por “materiales nucleares” se entenderá: i) los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otros materiales puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear; ii) los productos o desechos radiactivos. d) Por “explotador” de una instalación nuclear se entenderá la persona designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador de dicha instalación. e) Por “productos o desechos radiactivos” se entenderá los materiales radiactivos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares, con excepción de los radisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. 2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente Convención cualquier instalación nuclear o cualquier cantidad pequeña de materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que: a) con respecto a las instalaciones nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya establecido los criterios de esa exclusión y que la exclusión hecha por un Estado de la instalación se ajuste a dichos criterios; b) con respecto a las cantidades pequeñas de materiales nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya establecido los límites máximos de esa exclusión y que la exclusión hecha por un Estado de la instalación esté dentro de esos límites. Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de Gobernadores.

Artículo 2 .- Conformidad de la legislación:1. Se entenderá que el derecho nacional de una Parte Contratante está en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 7 cuando contenga y siga conteniendo disposiciones que hayan estado en vigor el 1 de enero de 1995: a) que establezcan una responsabilidad estricta para el caso de un incidente nuclear en que existan daños nucleares materiales fuera del emplazamiento de la instalación nuclear en que haya ocurrido, el incidente; b) que exijan la indemnización de parte de todas las demás personas que no sean el explotador responsable de los daños nucleares en la medida en que esas personas tengan la responsabilidad legal de pagar indemnización,

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c) que garanticen la aportación de por lo menos 1000 millones de DEG con respecto a una central nuclear civil y por lo menos 300 millones de DEG con respecto a otras instalaciones nucleares civiles para dicha indemnización. 2. Cuando de acuerdo con el párrafo 1 se entienda que el derecho nacional de una Parte Contratante está en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 7, esa Parte: a) podrá aplicar una definición de daños nucleares que abarque las pérdidas o daños estipulados en el párrafo f) del artículo I de la presente Convención y todas las demás pérdidas o daños en la medida en que dichas pérdidas o daños se deriven o sean resultado de las propiedades radiactivas, o de una combinación de las propiedades radiactivas con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos presentes en una instalación nuclear o de los materiales nucleares que provengan de dicha instalación, se originen en ésta o se envíen a ella; u otras radiaciones ionizantes emitidas por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, siempre que esa aplicación no afecte al compromiso que corresponda a esa Parte Contratante con arreglo al artículo III de la presente Convención; b) podrá aplicar la definición de instalación nuclear que figura en el párrafo 3 del presente artículo con exclusión de la definición del apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Anexo. 3. Para los fines del apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por “instalación nuclear” se entenderá, a) los reactores nucleares civiles, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte marítimo o aéreo, tanto para su propulsión como para otros fines; b) las instalaciones civiles para el tratamiento, reelaboración o almacenamiento de: i) combustible nuclear irradiado ii) productos o desechos radiactivos que: 1) sean resultado de la reelaboración de combustible nuclear irradiado y contengan cantidades significativas de productos de fisión; 2) contengan elementos que tengan un número atómico superior a 92 en concentraciones superiores a 10 nanocurios por gramo; c) las demás instalaciones para el tratamiento, reelaboración o almacenamiento de materiales nucleares a menos que la Parte Contratante determine que lo reducido de la magnitud de los riesgos representados por esa instalación permite excluirla de la presente definición. 4. Cuando la legislación nacional de una Parte Contratante que esté en conformidad con el párrafo 1 de este artículo no sea aplicable a un incidente nuclear ocurrido fuera del territorio de esa Parte Contratante pero en relación con el cual los tribunales de esa Parte Contratante sean competentes en virtud del artículo XIII de la presente Convención, los artículos 3 a 11 del Anexo serán aplicables y prevalecerán sobre cualquier disposición incompatible de la legislación nacional aplicable.

Artículo 3.- Responsabilidad del explotador:1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares si se prueba que esos daños han sido causados por un incidente nuclear: a) ocurrido en dicha instalación nuclear; b) en el que intervengan materiales nucleares procedentes de esa instalación nuclear u originados en ella, cuando el incidente ocurra: i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido expresamente la responsabilidad de los incidentes nucleares causados por los materiales nucleares, con arreglo a los términos de un contrato escrito;

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ii) a falta de disposiciones expresas consignadas en un contrato de esa naturaleza, antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya hecho cargo de los materiales nucleares; iii) si los materiales nucleares se destinan a un reactor con el que esté equipado un medio de transporte como fuente de energía para su propulsión o para otros fines, antes de que la persona debidamente autorizada para explotar dicho reactor se haya hecho cargo de los materiales nucleares; iv) si los materiales nucleares se han enviado a una persona que se encuentre en el territorio de un Estado no Contratante, antes de que se hayan descargado del medio de transporte en que el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado no Contratante; c) en el que intervengan materiales nucleares enviados a esa instaIación nuclear, cuando el incidente ocurra: i) después de que la responsabilidad de los incidentes nucleares causados por los materiales nucleares haya sido transferida al explotador, con arreglo a los términos de un contrato por escrito, por el explotador de otra instalación nuclear; ii) a falta de disposiciones expresas consignadas en un contrato por escrito, después de que el explotador se haya hecho cargo de los materiales nucleares; iii) después de que el explotador se haya hecho cargo de los materiales nucleares procedentes de la persona explotadora de un reactor nuclear con el que un medio de transporte esté equipado como fuente de energía para su propulsión o para otros fines;

iv) si los materiales nucleares han sido enviados, con el consentimiento por escrito del explotador, por una persona que se encuentre en el territorio de un Estado no Contratante, sólo después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado; quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados por un incidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en el que intervengan materiales nucleares almacenados en ella con ocasión del transporte de dichos materiales, las disposiciones del apartado a) no se aplicarán cuando otro explotador u otra persona sea exclusivamente responsable en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c). 2. El Estado de la instalación podrá disponer por vía legislativa que, con las condiciones que estipule dicha legislación, un transportista de materiales nucleares o una persona que manipule desechos radiactivos puedan, si ese transportista o esa persona lo piden y el explotador consiente en ello, ser considerados o reconocidos como explotadores en relación, respectivamente, con los materiales nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del explotador interesado. En este caso, a todos los fines de la presente Convención, se considerará a ese transportista o esa persona como explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de dicho Estado. 3. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares será absoluta. 4. Cuando un incidente nuclear o, conjuntamente, un incidente nuclear y uno o más hechos que no tengan ese carácter causen daños nucleares y daños que no sean daños nucleares, estos últimos se tendrán por daños nucleares causados por ese incidente nuclear en la medida en que no pueda separárseles con certidumbre de los daños nucleares. Sin embargo, cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por un incidente nuclear previsto en las disposiciones del presente Anexo y por una emisión de radiación ionizante no prevista por éste, ninguna disposición del presente Anexo limitará ni afectará a la responsabilidad, en lo que respecta a las personas que sufran los daños nucleares o en virtud de repetición o contribución, de las personas que puedan tener responsabilidad en relación con la emisión de la radiación ionizante.

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5. a) Ningún explotador tendrá responsabilidad alguna por los daños nucleares causados por un incidente nuclear si dicho incidente se debe directamente a actos derivados de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de insurrección. b) Salvo disposición en contrario de la legislación del Estado de la instalación, el explotador no será responsable de los daños nucleares causados por un incidente nuclear debido directamente a cataclismos de carácter excepcional. 6. La legislación nacional podrá exonerar total o parcialmente a un explotador de la obligación de pagar indemnización por los daños nucleares sufridos por una persona siempre que el explotador demuestre que los daños nucleares se han debido total o parcialmente a negligencia grave de esa persona o a un acto u omisión de esa persona cometido con la intención de causar daños. 7. El explotador no será responsable de los daños nucleares causados: a) a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción, en el emplazamiento en que dicha instalación esté situada; b) a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o vayan a utilizarse en relación con una de dichas instalaciones; c) salvo que la legislación nacional disponga lo contrario, a los medios de transporte en los que los materiales nucleares correspondientes se hayan encontrado en el momento del incidente nuclear. Si la legislación nacional dispone que el explotador es responsable de dichos daños, la indemnización de esos daños no tendrá el efecto de reducir la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a un importe inferior a 150 millones de DEG o a un importe mayor establecido por la legislación de una Parte Contratante. 8. Ninguna disposición de la presente Convención afectará a la responsabilidad que tenga el explotador fuera del marco de esta Convención por los daños nucleares respecto de los cuales no tenga responsabilidad en virtud del apartado c) del párrafo 7 de esta Convención. 9. El derecho a indemnización de daños nucleares podrá ejercerse únicamente contra el explotador responsable, siempre que el derecho nacional reconozca el derecho directo a entablar una acción en contra de cualquiera de los suministradores de fondos que se aporten con arreglo a las disposiciones del derecho nacional para garantizar la indemnización mediante la utilización de fondos provenientes de fuentes que no sean el explotador. 10. El explotador no incurrirá en responsabilidad alguna por daños causados por un incidente nuclear que esté al margen de las disposiciones del derecho nacional de acuerdo con la presente Convención.

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LEY 23.620

CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Art. 1º -- Apruébase la convención sobre la protección física de los materiales nucleares y sus anexos l y II, suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980, cuyo texto original en idioma español que consta de veintitrés (23) artículos y dos (2) anexos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2º -- Al procederse a su ratificación deberá reiterarse la siguiente reserva: De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del art. 17, la República Argentina no se considera obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en el art. 17, párrafo 2 de la Convención.

Art. 3º -- Comuníquese, etc.

CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear, Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear, Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares, Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos, Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente convención, Convencidos de que la presente convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares, Recalcando también la importancia de la protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa, Han convenido lo siguiente:

Artículo 1: Para los efectos de la presente convención:a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados;b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia

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entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural;c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territoriodel Estado en el que la expedición tenga su origen , desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.

Artículo 2:1. La presente convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear internacional.2. Con excepción de los arts. 3 º y 4º, y del párrafo 3 del art. 5º, la presente convención se aplicará también a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.3. Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.

Artículo 3: Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el anexo I.

Artículo 4:1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de protección física descritos en el anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.4. Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a otra del mismo Estado a través de aguas o espacios aéreos internacionales.5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el anexo I se aplicarán a los materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son los Estados cuyo territorio se prevé que los

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materiales nucleares atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos, se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a dichos Estados.6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.7. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.

Artículo 5:1. Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la protección física de los materiales nucleares y la coordinación de las actividades de recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos.2. En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la recuperación y protección de esos materiales a cualquierEstado que se lo pida. En particular:a) Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo, cuando proceda a las organizaciones internacionales;b) Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:i) Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;ii) Prestarán ayuda, si se les pide;iii) Asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.3. Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda, directamente entre ellos o por conducto de organizaciones internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física de los materiales nucleares en el transporte internacional.

Artículo 6:1. Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con esecarácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente convención o al participar en una actividad destinada a aplicar la presente convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa información queda protegido.2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya

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comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares.

Artículo 7:1. La comisión intencionada de:a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;b) Hurto o robo de materiales nucleares;c) Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;d) Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de intimidación;e) Una amenaza de:i) Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;ii) Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los aparts. a), b) o c), yg) Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos mencionados en los aparts. a) a f), será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.

Artículo 8:1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el art. 7º en los siguientes casos:a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición, de conformidad con el art. 11, a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.3. La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.4. Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el art. 7º.

Artículo 9: El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud del presenteartículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la jurisdicción según el art. 8º y, cuando proceda, a todos los demás Estados interesados.

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Artículo 10: El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.Artículo 11:1. Los delitos indicados en el art. 7 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí en el futuro.2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente. Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del art. 8º.

Artículo 12º: Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el art. 7º gozará de las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 13:1. Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el art. 7º, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos.2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se derivan de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.

Artículo 14:1. Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la presente convención. El depositario comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario, quien informará en consecuencia a todos los Estados.3. Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización nacionales, y tanto el presuntodelincuente como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la presente convención se interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz de dicho delito.

Artículo 15: Los anexos de la presente convención constituyen parte integrante de ella.

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Artículo 16:1. Cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.

Artículo 17:1. En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en la presente Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver controversias que sea aceptable para todas las partes en la controversia.2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de lafecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.3. Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de su adhesión a ella, que no se consideraobligado por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por un procedimiento para la solución de controversias estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Artículo 18:1. La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.2. La presente convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.3. Después de su entrada en vigor, la presente convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.4. a) La presente convención estará abierta a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente convención.b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente convención atribuye a los Estados Parte.

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c) Cuando pasen a ser Parte en la presente Convención, dichas organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente convención no son aplicables a la organización.d) Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 19:1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder del depositario.2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la presente convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 20:1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte.2. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 21:1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente convención notificándolo por escrito al depositario.2. La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo 22: El depositario notificará prontamente a todos los Estados:a) Cada firma de la presente convención;b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;c) Cualquiera reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con el art. 16.d) Cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el párrafo 4 c) del art. 18.e) La entrada en vigor de la presente convención;f) La entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente convención, yg) Cualquier denuncia que se haga con arreglo al art. 21.

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Artículo 23: El original de la presente convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del director general del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980.

Anexo I

NIVELES DE PROTECCION FISICA QUE HABRAN DE APLICARSE DURANTE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MATERIALES NUCLEARES SEGUN LA CLASIFICACION DEL ANEXO II

Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional comprenderán las siguientes medidas:a) Cuando se trate de materiales de la categoría III, almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado;b) Cuando se trate de materiales de la categoría II, almacenamiento en una zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier zona con un nivel equivalente de protección física;c) Cuando se trate de materiales de la categoría I, almacenamiento en una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, sólo podrán tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.2. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:a) Cuando se trate de materiales de las categorías II y III, el transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista y arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;b) Cuando se trate de materiales de la categoría I, el transporte tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado anterior para el transporte de materiales de las categorías II y III, y además bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia;c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o de residuos de mineral, la protección durante el transporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio incluirá la notificación previa de la expedición, con especificación de la modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación de haberse recibido la expedición.

Anexo II

CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS

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Tabla 1a / Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio -238 exceda del 80 %.b / Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.c / Las cantidades de material que no correspondan a la categoría III y el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión.d / Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.e / Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I ó II con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje

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LEY 23.731

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE NUCLEARES y la CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE

NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA

Art. 1: Apruébanse la CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE NUCLEARES y la CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA, aprobadas por la conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en Viena (REPUBLICA DE AUSTRIA), el 26 de setiembre de 1986, que constan de DIECISIETE (17) artículos la primera Convención y de DIECINUEVE (19) artículos la segunda, y cuyos textos en fotocopias autenticadas forman parte de la presente Ley.

Art. 2: Apruébase la siguiente declaración a ser formulada en el acto del depósito del instrumento de adhesión a la CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION ACCIDENTES NUCLEARES en relación al artículo 11 relativo a solución de Controversias: “El Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA declara que, conforme al párrafo 3 del artículo 11, no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo”.

Art. 3: Apruébanse las siguientes declaraciones a ser formuladas en el acto del depósito del instrumento de adhesión a la CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA: En relación al artículo 8, relativo a Privilegios e Inmunidades: “La REPUBLICA ARGENTINA declara, con respecto a cualquier otro Estado Parte que haya declarado conforme al párrafo 9 del artículo 8 que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3, que en sus relaciones con dicho Estado no se considera obligada en la misma medida indicada en la declaración de ese otro Estado Parte”, En relación al artículo 10, referido a Reclamaciones e Indemnizaciones:“El Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA declara conforme al párrafo del artículo 10, que no se considera obligada por el párrafo 2 de dicho artículo”.En relación al artículo 13, relativo a Solución de Controversias:“El Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA declara, conforme a lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 13, que no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo”.

Art. 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE NUCLEARES y la CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE

NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA

Ambito de aplicaciónArtículo 1:1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que

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haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan las siguientes:a) Cualquier reactor nuclear, donde quiera que esté ubicado;b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;d) El transporte y almacenamiento de combustible nucleares o desechos radiactivos;e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; yf) El empleo de radiosótopos con fines de generación de energía en objetos espaciales.

Notificación e informaciónArtículo 2: En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el Artículo 1 (en adelante denominado “accidente nuclear”), el Estado Parte al que se hace referencia en ese Artículo: a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el “Organismo”) a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el Artículo 1, y al Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda; b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en el Artículo 5.

Otros accidentes nucleares.Artículo 3: Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el Artículo 1.

Funciones del OrganismoArtículo 4:a) Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el Artículo 1, y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas “organizaciones internacionales”) de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del Artículo 2; yb) Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 2.

Información que ha de suministrarseArtículo 5:1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del Artículo 2 comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación:a) El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear;b) La instalación o actividad involucrada;c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

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d) Las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materialesradiactivos;g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del émplazamiento;h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva.3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 2 podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.

ConsultasArtículo 6: Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 2 responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.

Autoridades competentes y puntos de contactoArtículo 7:

1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el Artículo 2. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del Organismo deberán estar disponibles permanentemente.2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las organizaciones internacionales pertinentes.

Asistencia a Estados ParteArtículo 8: El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el Establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente Convención.

Acuerdos bilaterales y multilateralesArtículo 9: Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.

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Relación con otros acuerdos internacionalesArtículo 10: La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Solución de ControversiasArtículo 11:1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la Controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse an arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2 con respecto a un Estado Parte que haya formulado tal declaración.4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Entrada en vigorArtículo 12:1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos losEstados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de setiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.

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4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este Artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención. b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte.c) Al depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones comunicarán al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.

Aplicación provisionalArtículo 13:Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

EnmiendasArtículo 14:1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.

DenunciaArtículo 15:1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

DepositarioArtículo 16:1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención.2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;

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b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con el Artículo 11;d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el Artículo 13;e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma;f) Toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo 15.

Textos auténticos y copias certificadasArtículo 17: El original de la presente Convención, cuyos textos en árarbe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.

ANEXO B:

CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O

EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Disposiciones generalesArtículo 1:1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el “Organismo”), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en la presente Convención.

Prestación de asistenciaArtículo 2:1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del Organismo, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas “organizaciones internacionales”).2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que

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está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse.4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica.6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro:a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios;

c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible.

Dirección y control de la asistenciaArtículo 3: A menos que se acuerde otra cosa:a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades apropiadas del Estado solicitante;b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin;c) La propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución;d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del Artículo 2 coordinará esa asistencia dentro de su territorio.

Autoridades competentes y puntos de contactoArtículo 4:1. Cada Estado Parte comunicará al organismo y a otros Estados Partes, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de

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asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia en el Organismo deberán estar disponibles permanentemente.2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Partes, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

Funciones del OrganismoArtículo 5: En conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1 y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al Organismo lo siguiente:a) Acopiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros información acerca de:i) Los expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;ii) Las metodología, las técnicas y los resultados de investigación disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias radiológicas;b) Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas;i) Preparación tanto de planes de emergencia en caso de accidentes nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación apropiada;ii) Desarrollo de programas apropiados para la capacitación del personal que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas;iii) Transmisión de solicitudes de asistencia y de información pertinente en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de vigilancia radiológica;v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica;c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial del accidente o emergencia;d) Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;e) Establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones.

Confidencialidad y declaraciones públicasArtículo 6:1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia radiológica.

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Reembolso de los gastosArtículo 7:1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en cuenta:a) La naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica;b) El lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica;c) Las necesidades de los países en desarrollo;d) Las necesidades particulares de los países sin instalaciones nucleares;e) Cualesquiera otros factores pertinentes.2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales, será libremente transferible.3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renunciar o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Privilegios, inmunidades y facilidadesArtículo 8:1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste asistencia y al personal que actúe en nombre de ella los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de asistencia.2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:

a) Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; yb) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de asistencia.3. El Estado solicitante:a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la Parte que preste asistencia con el fin de la asistencia;b) Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipos y bienes.4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia.5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacional, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.

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6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente Artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante.8. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo afectará a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de otros acuerdos internacionales· de las reglas del derecho internacional consuetudinario.9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Tránsito de personal, equipo y bienesArtículo 9: Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de laParte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Estado solicitante.

Reclamaciones e indemnizaciónArtículo 10:1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la solución de demandar judiciales y reclamaciones en virtud de este Artículo.2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia solicitada, el Estado solicitante:a) No presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;b) Asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;c) Considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; yd) Indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, en los siguientes casos;i) Muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que actúen en su nombre;ii) Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia; salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.3. Las disposiciones del presente Artículo no impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional· Ley Nacional de cualquier Estado, que sea aplicable.4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 del Artículo en todo o en parte a sus nacionales o residentes permanentes.

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5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar:a) Que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2;b) Que no aplicará el párrafo 2 del presente Artículo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño. 6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Terminación de la asistenciaArtículo 11: El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de la asistencia.

Relación con otros acuerdos internacionalesArtículo 12: La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Solución de controversiasArtículo 13:1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, de las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrrfo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte para el cual esté vigente tal declaración.4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

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Entrada en vigorArtículo 14:

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento.5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este Artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertadas por la presente Convención.b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su comunicará al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.

Aplicación provisionalArtículo 15: Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

EnmiendasArtículo 16:1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente todos los demás Estados Parte.2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.

DenunciaArtículo 17:

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1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

DepositarioArtículo 18:1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención.2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con los Artículos 8, 10 y 13;d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el Artículo 15;e) La Entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma; yf) Toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo 17.

Textos auténticos y copias certificadasArtículo 19: El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,

español, francés, inglés y ruso con igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias

certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.