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    Ley Orgnica del Departamento de Educacin Pblica de Puerto Rico de 199

    Enmiendas integradas hasta el 25 de junio de 2002

    P. del S. 1736) (Conferencia) Ley 149 1999Ley Nm. 149 del 30 de junio de 1999

    Para establecer una nueva Ley Orgnica para el Departamento de Educacin Pblica de PuertoRico; establecer la poltica pblica de Puerto Rico en el rea educativa; crear un sistema deEducacin Pblica basado en escuelas de la comunidad con autonoma acadmica, fiscal yadministrativa; disponer sobre el gobierno de esas escuelas y su integracin en un sistemaeducativo; establecer los derechos y obligaciones de los estudiantes y el personal docente y no

    docente de las escuelas; definir las funciones del Secretario de Educacin; las del Director y lasdel Facilitador; autorizar al Secretario de Educacin a formular e implantar reglamentos para elgobierno del Sistema de Educacin Pblica; eximir al Departamento de Educacin y a lasescuelas de ciertas leyes; derogar la Ley Nm. 18 de 16 de junio de 1993, segn enmendada,conocida como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad, y la Ley Nm. 68 de28 de agosto de 1990, segn enmendada, conocida como Ley Orgnica del Departamento deEducacin del Estado Libre Asociado, y el Artculo 23, de la Ley Nm. 230 de 12 de mayo de1942.

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    La escuela pblica ha sido agente principal de cambio y movilidad social en Puerto Rico. Su disedescansa sobre tres principios esenciales: educacin laica, gratuita y universal. La escuela reestudiantes de ambos sexos en sus aulas y organiza su matrcula por grados y niveles de enseanza.sistema de Educacin Pblica se implant mediante rdenes del Gobierno Militar en el 1899 y tuvo

    primera Ley Orgnica en el 1901 bajo el rgimen de la Ley Foraker.Durante los siglos de dominacin espaola la educacin no fue, como regla general, un rea gestin gubernamental. La enseanza se imparta aqu, al igual que en Europa, a travs de escuereligiosas o privadas o se provea por tutores a hijos de familias acomodadas.

    No fue hasta el 1865 que se organiz en la Isla un Sistema de Educacin Pblica por decreto dGobernador. La Orden estructur los programas de enseanza, estableci los requisitos para ejercermagisterio y asign a los municipios la obligacin de sostener las escuelas.Las escuelas pblicas que se establecieron entonces operaban por lo general en la casa del maestroagrupaban entre quince y treinta nios de un mismo sexo. Su pedagoga, rudimentaria por impreparacin de los maestros, consista en memorizar cartillas y aprender las respuestas que st

    prescriban para preguntas que el alumno deba contestar al completar los cursos. La memorizacise consegua mediante la repeticin en alta voz y a coro.La Orden de 1865 dispuso la enseanza obligatoria para todos los nios y nias de seis a nueve aoSe trataba, desde luego, de un utpico propsito. La falta de maestros y de escuelas; la existencia una rurala dispersa e incomunicada; la indisposicin a establecer escuelas para nias; y la debilidde un erario insular con un sesenta (60) por ciento de sus recursos comprometidos en presupuest

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    militares y eclesisticos no permitieron hacer avances significativos hacia la educacin univerpautada en la Orden del Gobernador. En efecto, el cambio de soberana sorprendi a Puerto Rico cun ochenta y seis (86) por ciento de sus nios sin escuelas y con casi un noventa (90) por ciento de

    poblacin analfabeta.El panorama educativo de Puerto Rico comenz a cambiar a partir de 1899 cuando el GobierInsular le confiri a la educacin el carcter de gestin prioritaria. En de Instruccin, creado en 190comenz a implantar un vigoroso plan de construccin de escuelas y a profesionalizar el magisteriotravs de la Universidad de Puerto Rico, fundada en 1903. Asimismo, a fin de proveer educacin amujer, se dispuso que todas las escuelas del sistema se abriesen a las nias.

    Los medios para sufragar el plan los aport el propio Gobierno Insular. Desaparecida la obligacigubernamental con los presupuestos militares y eclesisticos, el erario se vi libre de gastos de que tiempos de Espaa haban consumido mucho ms de la mitad de las rentas del Tesoro. Los recursas liberados, sumados a los que el Gobierno Federal remita por concepto de aduanas y de arbitri

    pagados por productos de Puerto Rico al entrar al mercado americano, permitieron llevar la escuellos rincones ms apartados de la Isla. Con ello se realiz el propsito de abrir las puertas dconocimiento a todos los sectores de nuestra poblacin.Han sido significativos los progresos de Puerto Rico en el rea de la educacin a lo largo del presensiglo. Al concluir su primera mitad, un sesenta y cinco (65) por ciento de los nios en edad escoimpartan la enseanza; cinco mil (5,000) salones se haban construido y equipado; no quedaba

    slo barrio sin escuela; y el gobierno inverta alrededor de un treinta (30) por ciento de su presupueen el rea de la educacin. Ese afn, sostenido durante cincuenta (50) aos, empuj hasta el seten(70) por ciento el ndice de literacia de la Isla. Para la dcada de los '80, dicho ndice se desplazarhasta el noventa (90) por ciento y la proporcin de nios en la escuela rebasara el nivel del ochen(80) por ciento del total de nios en edad escolar. Tan ingente labor de la escuela pblica convirtiPuerto Rico en una de las reas de mayor desarrollo educativo en el mundo.Durante esos mismos aos, se registraron cambios fundamentales en la sociedad puertorriquea. escuela pblica y la universidad enriquecieron nuestro banco de talento, o sea, las reservas conocimiento cientfico y de destrezas tcnicas y profesionales disponibles, y permitieron desarrolactividades que cambiaron el perfil de Puerto Rico. Sin esa aportacin del Sistema de EducaciPblica y de la universidad, Puerto Rico estara trabado todava en las estructuras patriarcales de

    sociedad tradicional, sin energas para hacer la transicin al pluralismo democrtico.En los aos siguientes a la Segunda Guerra Mundial, comenzaron a escucharse repetidas crticasSistema de Educacin Pblica de Puerto Rico. El blanco de las impugnaciones era, por lo general,calidad de la enseanza que, segn se alegaba, haba sido sacrificada en aras de la educacin masas. El blanco de los sealamientos era tambin la estructura centralizada del Departamento Instruccin Pblica, la insensibilidad burocrtica de sus funcionarios y la falta de iniciativas de lescuelas y del magisterio.En el 1961, el Consejo Superior de Enseanza public su abarcador estudio del sistema educativrealizado a solicitud de la Comisin de Instruccin Pblica de la Cmara de Representantes. mismo fundament las al Sistema y, analizando resultados de las pruebas de admisin a universidad, concluy que entre 1948 y 1959 los ndices de aprovechamiento de los egresados deescuela pblica haban descendido significativamente.El estudio del Consejo Superior de Enseanza dio aliento a reformas en el Sistema de EducaciPblica. En nimo de descentralizar el Departamento, se estableci la regin educativa y, a fin realzar la calidad de la enseanza, se redoblaron los esfuerzos para eliminar la doble matrcula y ensayaron programas de estudios especiales para alumnos de alto rendimiento acadmico. Algunos esos programas, aunque tuvieron xito, no se institucionalizaron como ofrecimientos regulares deescuela y desaparecieron al cesar en su cargo el Secretario que los implant.Hacia la dcada de 1970, se comenz a proponer, con insistencia, la reevaluacin del SistemEducativo de Puerto Rico con miras a una reforma total. A ese efecto, la Ley Nm. 17 de 9 de agos

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    de 1974 estableci una Comisin sobre Reforma Educativa. En junio de 1977, la Comisin presensu informe acompaado de un anteproyecto de ley para establecer el "Departamento de EducacinCultura de Puerto Rico". La idea era crear un complejo sistema institucional donde el Departamende Educacin, la Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura Puertorriquea se integrar

    bajo una misma "sombrilla".Ningn efecto tuvo aquel Informe. Mientras tanto, las insatisfacciones con el funcionamiento dsistema educativo se seguan escuchando. Su foco no variaba, a saber: el centralismo y el exce

    burocrtico del Departamento, la falta de iniciativas en las escuelas, la pobreza de los ofrecimientoel bajo nivel de aprovechamiento de los estudiantes. El deterioro del sistema era evidente. Estudi

    realizados por el propio Departamento a partir de 1978 dibujaban un cuadro desolador: sobre setenta y cinco (75) por ciento de los alumnos de escuela superior y ms de la mitad de los de intermedia carecan de las destrezas correspondientes a sus aos de instruccin.Con ese panorama de trasfondo, se estableci, por mandato legislativo, la Comisin Conjunta paraReforma Educativa Integral en 1985. Despus de cinco (5) aos de estudios y deliberaciones,Comisin someti su Informe junto con un proyecto de ley para reestructurar el sistema educativo Puerto Rico. No se trataba, sin embargo, de un proyecto de reforma educativa, sino del diseo de unueva Ley Orgnica para el Departamento. Este se convirti en la Ley Nm. 68 de 28 de agosto 1990.La nueva Ley mantuvo la estructura centralizada del Departamento de Educacin, pero deslind c

    mayor precisin las facultades y responsabilidades de los funcionarios y los componentes del SistemAdems, aunque dej las escuelas subordinadas a la jurisdiccin del distrito escolar y a la autoridde los superintendentes, reconoci la necesidad de dotarlas de autonoma ... algn da.El Gobierno de Puerto Rico, apoyado en el mandato electoral, ha estado promoviendo desde 1993tan esperada Reforma Integral del Sistema de Educacin Pblica. Cuatro (4) ideas discurren a lo larde la misma:a. El estudiante es el centro de la gestin educativa y los dems componentes de la escu

    son facilitadores.b. La educacin es un proceso continuo que se inicia antes de que el nio alcance la edad escolar

    se desarrolla durante toda la vida.c. En un mundo donde el conocimiento cambia aceleradamente, educar significa desarrollar destrez

    para llegar al conocimiento por uno mismo y hacer consciente al estudiante del poder que pueejercer sobre su vida. d. La escuela debe realzar la vala de la responsabilidad individual y deproponerse a ampliar el mbito de autonoma de sus componentes.

    El proceso de reforma de los pasados seis aos ha tenido tres enfoques principales.Veamos:a. La Reconceptualizacin del Derecho a la Educacin: Se trata de expandir el mbito del derec

    constitucional a la educacin con el fin de amparar a nios en edad pre-escolar y a jvenes srecursos que aspiran a cursar estudios post-secundarios. Se trata tambin de ampliar el poder decisin de los padres sobre la educacin de sus hijos y de valorar la autoridad paterna sobre la

    parens patriaedel Estado. La reconceptualizacin del derecho a la educacin se percibe a travde varias leyes aprobadas durante los ltimos aos.

    b. La Reforma Programtica o Substantiva: El reordenamiento se refiere en este caso a la calidad los estudios; a su integracin a las necesidades y aptitudes de los estudiantes; a la incorporacinformas y mtodos efectivos para la enseanza de idiomas, ciencias y matemticas; a la utilizacidel computador como recurso educativo; al crecimiento profesional del magisterio y mejoramiento de su compensacin y sus condiciones de trabajo; y al ofrecimiento de servicicomplementarios a la docencia a todos aquellos estudiantes que los necesitan.

    c. La Reforma Estructural y Funcional: Se refiere al reordenamiento de las agencias que pautanpoltica pblica sobre educacin, esto es, la Junta de Sndicos de la Universidad, el Consejo Educacin Superior, el Consejo General de Educacin y el Departamento de Educacin;

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    reforma de las dos primeras se hizo a travs de las Leyes Nm. 16 y 17 de 16 de junio de 199respectivamente, mientras que la del Departamento de Educacin se esboz en la Ley Nm. 18 16 de junio de 1993, preliminarmente.

    En efecto, la Ley Nm.18, antes citada, cre las Escuelas de la Comunidad; deslind sus funcionles otorg autonoma acadmica, fiscal y administrativa; y estableci para ellas un rgimen gobierno sin acentos autocrticos. A travs de dicha Ley el poder de decisin en el Sistema transfiri del nivel central del Departamento y de los distritos escolares a las propias escuelas.La Ley Nm. 18, antes citada, le confi la implantacin del nuevo modelo escolar a un Instituto Reforma Educativa. Este dise los sistemas administrativos, fiscales y acadmicos de las Escuelas

    la Comunidad; adiestr al personal docente y no docente sobre los aspectos tcnicos de su manejo;desarroll procedimientos para integrar mil quinientas escuelas con autonoma dentro de un sistemeducativo coherente. En cinco aos, el Instituto concluy una labor de reorganizacin, transformacin, que la Ley Nm.18, antes citada, haba estimado que tomara seis.Dicha Ley estableci que, completadas la implantacin de las Escuelas de la Comunidad, Puerto Ritendra "un nuevo sistema de educacin pblica..." para el cual se precisara una nueva ley orgnica.Esta Ley cumple este mandato y culmina el proceso de reforma estructural y funcional del Sistema Educacin Pblica de Puerto Rico.

    Decrtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

    CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.01. - Ttulo de la Ley.-

    Esta Ley se conocer como "Ley Orgnica del Departamento de Educacin de Puerto Rico".

    Artculo 1.02. - Declaracin de Propsitos.-

    a. La Constitucin de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educacin que propendapleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertadfundamentales del hombre. Ordena tambin que el Gobierno establezca un sistema de educacin pblilibre, sin ninguna inclinacin sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario. b. Esos principios constituyen propsitos esenciales de la presente Ley, que se fundamenta sobre trpremisas bsicas: 1. El estudiante es la razn de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal. 2. La interaccin entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalsimo de la escuela. Ldems actividades escolares, independientemente de su ndole, se justifican slo cuando facilitan la docencmejoran la gestin educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad. 3. Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y stas deben participar en su gobierno. c. La gestin educativa de la escuela debe cumplir los propsitos que la Constitucin y esta Ley pautpara el Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico. A ese efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a 1. Desarrollar una nocin dinmica del tiempo histrico y el espacio geogrfico en que viven.

    2. Crear conciencia de las leyes o principios que rigen la naturaleza, captar la armona de stadesarrollar actitudes de respeto a la vida y al ambiente. 3. adquirir dominio de la comunicacin oral y escrita en espaol e ingls. 4. Adquirir conciencia de la necesidad de desarrollo de una buena condicin fsica, haciendo nfasis la importancia de ser saludables, tanto en su dimensin fsica, como en la mental y espiritual. 5. Despertar sus talentos y encauzarlos hacia su plena realizacin. 6. Desarrollar destrezas para llegar a un conocimiento que se multiplica y ambia aceleradamente.

    7. Capacitarse para ejercer oficios vocacionales o tcnicos o para proseguir estudios superiores en PuerRico o fuera de Puerto Rico.

    8. Desarrollar una conciencia sana y positiva de su identidad en los mltiples aspectos de

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    personalidad y desarrollar actitudes de respeto hacia sus semejantes. 9. Enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los imperativos del orden social. 10. Pensar y actuar con autonoma y aceptar la responsabilidad de sus decisiones. 11. Desarrollar conciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposicin para ejercerl

    mediante la participacin en decisiones de la comunidad. 12. Desarrollar actitudes positivas respecto al esfuerzo productivo.

    En relacin con la comunidad a la que sirve, la escuela debe: 1. Colaborar en el anlisis y ofrecer alternativas que puedan utilizarse en la solucin de l

    problemas de la comunidad escolar.

    2. Alentar la participacin de los padres en la gestin educativa de la escuela.3. Proporcionar auxilios en situaciones de emergencia.4. Promover actividades que enriquezcan la vida de la comunidad; ayudar a entender s

    problemas y ofrecer soluciones a los mismos.5. Identificar situaciones y/o necesidades de la comunidad que afecten la escuela.

    d. Existe una estrecha correspondencia entre los objetivos sealados y la forma en que esta Ley pautaestructura general del Sistema de Educacin Pblica y disea su unidad funcional, la escuela de comunidad. Esta Ley concibe la escuela de la comunidad como un ente dinmico, con capacidad para acoplar s

    ofrecimientos a las necesidades de sus alumnos y con agilidad para adaptarse a cambios que genere

    desarrollo del conocimiento y la tecnologa pedaggica.La autonoma es principio esencial a esa escuela. La Ley lo pauta con el fin de que las unidades funcionadel sistema tengan: 1. Un margen de discrecin para utilizar los recursos que se les asignen con arreglo a prioridades qellas mismas establezcan. 2. Autoridad para revisar los cursos en el currculo escolar y ajustar los mismos al carcter particular ylas experiencias y necesidades de los estudiantes. 3. Capacidad para ensayar maneras de mejorar sus ofrecimientos bien sea a travs de la revisin de lcursos o del perfeccionamiento de la metodologa para su enseanza. 4. La obligacin de mantenerse al da de nuevos desarrollos pedaggicos. 5. La responsabilidad de cuidar y mantener sus instalaciones y atender situaciones de emergencia.

    6. Un cuerpo que permita la participacin de la comunidad en el gobierno de la escuela.Finalmente, la Ley le confiere autonoma a las escuelas por otra razn: para que desempeen su importanfuncin sin riesgo de extraviar sus propsitos cuando sobrevengan cambios en la direccin dDepartamento. La autonoma de la escuela constituye una garanta de estabilidad en la gestin educativa. e. Esta Ley no prev que cada escuela sea un universo aparte, sin vnculos con las dems y fuera dejurisdiccin del Departamento. Por el contrario: todas las escuelas forman parte del Sistema de EducaciPblica de Puerto Rico; todas estn bajo la jurisdiccin del Secretario; y todas se rigen por una pauta generdispuesta en esta Ley, que debe darle coherencia al Sistema en su conjunto. En efecto, ninguna disposicin de esta Ley menoscaba la autoridad que la Constitucin le otorga Secretario para dirigir la educacin pblica en Puerto Rico. An cuando algunas funciones administrativastransfieran del nivel central del Departamento a las escuelas de la comunidad, stas debern seguir ordenamiento normativo que establezca el Secretario para el Sistema de Educacin Pblica. (Adicionasub-inciso 4 del inciso (c) y renumera los siguientes sub-incisos en el 2000, ley 146)

    Artculo 1.03. - Asistencia Obligatoria a las Escuelas.-

    a. La asistencia a las escuelas ser obligatoria para todo nio entre cinco (5) a veintin (21) aos edad, excepto los nios de alto rendimiento acadmico y los que estn matriculados en alg

    programa de educacin secundaria para adultos u otros programas que los preparen para readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia Escuela Superior.

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    b. Todo padre, tutor o persona encargada de un menor que alentase, permitiese o tolerase la ausencia

    ste a la escuela, o que descuidase su obligacin de velar que asista a la misma, incurrir en delimenos grave y ser sancionado con una multa no mayor de quinientos (500) dlares o una pena reclusin que no exceder los seis (6) meses o ambas penas a discrecin del Tribunal. Incurrtambin en una falta administrativa que podra conllevar la cancelacin de beneficios al amparo dPrograma de Asistencia Nutricional, de programas de vivienda pblica y de programas de viviencon subsidio. El Departamento establecer, mediante Reglamento, un sistema de notificacin ausencias a los padres de menores a fin de que stos cumplan con la obligacin que les impone

    Ley. El Reglamento dispondr sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias qadministran programas de bienestar social, para la accin que dispone este Artculo.

    c. El Secretario establecer las formas de implantar las disposiciones de este Artculo a travs de Reglamento. El Reglamento:

    1. Responsabilizar a los Directores del mantenimiento de un rcord diario de asistencia los nios a la escuela.2. Precisar las gestiones que desarrollar la escuela para atender casos de nios con problemas asistencia a clases. Dichas gestiones incluirn visitas al hogar de los nios y reuniones orientacin con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situacin.3. Establecer el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes pala accin que corresponda al amparo del inciso (b) de este Artculo. (Enmendado en el 2001, l191; 2002, ley 94)

    CAPITULO II LA ESCUELA

    Artculo 2.01 - Definicin y Composicin de la Escuela.-

    La escuela es la unidad funcional del Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico. Est constituida por: a. Los estudiantes. b. El componente acadmico, formado por maestros, el personal profesional de apoyo a la docencia y

    director de la escuela.c. El componente gerencial, formado por funcionarios administrativos y empleados de oficina y mantenimiento de la escuela.d. El componente externo, formado por los padres de los estudiantes y los representantes de comunidad servida por la escuela.

    Artculo 2.02 - Clasificacin de las Escuelas.-

    Las escuelas se clasifican de acuerdo con el nivel de los cursos que imparten como elementalintermedias, superiores y post secundarias. Las escuelas superiores pueden ser del programa regulvocacionales, vocacionales con ofrecimientos post-secundarios o especializadas. Las post secundarias sescuelas tecnolgicas con ofrecimientos acadmicos vocacionales, tcnicos y de altas destrezas universitary no universitario. Las escuelas se clasificarn con arreglo a un sistema de categoras basado en el nivel sus ofrecimientos, la naturaleza de sus programas y la amplitud de su matrcula y estarn dirigidas pdirectores de categoras equivalentes.

    Artculo 2.03. - Funcin de la Escuela.-

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    a. La escuela concertar el esfuerzo de sus componentes y lo encauzar para alcanzar lo que Constitucin y la Declaracin de Propsitos de esta Ley pautan como propsitos del Sistema de EducaciPblica de Puerto Rico. b. La escuela ser tambin un centro de actividad continua donde se celebrarn, a travs del aactividades y programas de orientacin y servicio a la comunidad en colaboracin con el Departamento deFamilia, el Departamento de Salud, la Junta de Calidad Ambiental, el Servicio de Extensin Agrcola yPolica de Puerto Rico, entre otros. El cumplimiento de la funcin comunitaria de la escuela constituir uresponsabilidad prioritaria e indelegable de su director.c. La escuela ser responsable de la retencin de sus estudiantes y de la excelencia de sus ofrecimien

    acdemicos.

    Artculo 2.04 - Autonoma de las Escuelas.-

    Las escuelas funcionarn con la autonoma que esta Ley les otorga en las reas acadmica, fiscaladministrativa. A esos efectos: Establecern sus prioridades institucionales.

    a. Seleccionarn su personal docente conforme a lo dispuesto en los Artculos 4.07, 4.08 y 6.06 de esLey, as como en la Ley Nm. 94 de 21 junio de 1955, segn enmendada, sobre certificacin maestros, la Ley Nm. 312 de 15 de marzo de 1938, segn enmendada, sobre permanencia de maestroen los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos federales aplicables

    b. Adoptarn reglamentos para su gobierno. c. Adaptarn sus programas de estudio a las necesidades e intereses de sus estudiantes. d. Experimentarn con nuevas tcnicas de organizacin y nuevos mtodos de enseanza.

    e. Organizarn actividades para promover el mejoramiento profesional de sus maestros y el personal apoyo docencia.

    f. Desarrollarn actividades complementarias de la docencia en provecho de sus estudiantes y decomunidad a la cual sirven.

    g. Establecern incentivos para alentar la excelencia educativa de la escuela.h. Mantendrn programas recreativos, deportivos y culturales con el fin de descubrir y avivar los talentespeciales de sus estudiantes.

    i. Proveern el servicio de comedor escolar a sus estudiantes. j. Realizarn contratos para el mantenimiento y la vigilancia de la escuela, entre otros. k. Prepararn y administrarn sus presupuestos.

    l. Comprarn libros, equipos, materiales, suministros y servicios para la escuela conforme a sus propreglamentos y a las normas y procedimientos establecidos al efecto por el Secretario.m. Mantendrn los archivos o expedientes de sus estudiantes y su personal y en caso de traslados, lremitirn a la escuela concernida.

    n. Cuidarn de sus terrenos, instalaciones y equipos. o. Auspiciarn actividades que integren a los padres en el proceso educativo de sus hijos. p. Aceptarn donativos de particulares. q. Prepararn los informes que les solicite el Secretario.

    r. Realizarn cualquier otra funcin para hacer ms efectiva la gestin educativa de la escuela. s. Asignar salones y facilidades adecuadas para los cursos regulares, de educacin fsica. (Adicionainciso (s) en el 2000, ley 146)

    Artculo 2.05. - Economas Presupuestarias.-

    Las escuelas retendrn las economas que realicen en sus presupuestos y, previa autorizacin de sconsejos escolares, podrn utilizarlas para los fines establecidos en esta Ley, lo mismo que para estableccuentas de inversin que generen crditos. Las economas no se realizarn en menoscabo de serviciosestudiantes y a la comunidad.

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    Artculo 2.06.- Venta de productos agrcolas, obras de arte, bienes muebles y actividades generadocreados o elaborados en escuelas con programas especializados; adiestramientos de administracin empresas y mercadeo.

    Las escuelas con programas especializados en agricultura retendrn, en sus cuentas bancarias el todel producto de las ventas que realicen y podrn utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrcolas enfinca escolar y para otros fines cnsonos con la Ley, as como mediante la previa autorizacin del ConseEscolar.

    Las escuelas con programas especializados en artes visuales llevarn a cabo anualmente una actividde apertura a la comunidad y al pblico en general que, entre otros aspectos, provea para la venta del trabaen artes visuales realizado por sus estudiantes y cuyo resultado constituya una obra de arte.

    Tambin, se autoriza la venta de productos, bienes muebles, obras y actividades generadas elaborado creados por estudiantes en otras escuelas con programas especializados, as como vocacionales, tcnicasdeportivas.

    Todo estudiante sujeto a esta Ley recibir el adiestramiento bsico de administracin de empresasmercadeo correspondiente a su rea de estudio.

    Con excepcin a lo establecido en el primer prrafo de este Artculo, el producto de las ventas, prioridad, ser destinado para beneficio del estudiante, o en su lugar, mediante el consentimiento expreso destudiante y sus padres, se utilizar para la compra de materiales necesarios en la creacin y la exposiciartstica en las escuelas de artes visuales; o para generar, elaborar o crear los productos, bienes mueblobras y actividades en las escuelas vocacionales, tcnicas y deportivas de acuerdo con la reglamentaciaprobada.

    Se faculta al Director y al Consejo Escolar de las respectivas escuelas, para la aprobacin en conjunde reglas y reglamentos en la implantacin de esta Ley. (Enmendado en el 2000, ley 202)

    Artculo 2.07. - Contratacin de Servicios de Fuentes Externas.- Las escuelas podrn contratar servicios de fuentes externas cuando los mismos no se puedan obtendentro del Sistema o en casos de apremiante necesidad. Los directores harn la contratacin con estricsujecin a los reglamentos y normas vigentes en el Departamento y, a falta de stos, de las reglas y normaplicables a entidades gubernamentales.

    Artculo 2.08.- Escuelas: Normas Generales para su Gobierno.-

    La autonoma operacional que esta Ley otorga a las escuelas no priva al Secretario de su facultad papromulgar normas generales para el gobierno del Sistema de Educacin Pblica. Tampoco lo releva de

    obligacin de velar porque no se quebrante el sentido de unidad y de propsito del Sistema en su conjunto.esos fines, el Secretario implantar las normas previstas en el Artculo 5.03 de esta Ley, as como lreglamentos y normas relacionados con la administracin de las escuelas.

    Artculo 2.09 .- Carta Constitutiva de la Escuela.-

    La Carta Constitutiva es el documento oficial donde constan las bases del acuerdo en virtud del cual seconfiere el status de escuela de la comunidad a una escuela del Sistema de Educacin Pblica. El acuerdosuscribirn, de una parte, el Secretario y, de otra parte, la escuela, representada por su Director y el Presidendel Consejo Escolar. La Carta Constitutiva se exhibir en lugares prominentes de la escuela. La Ca

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    Constitutiva incluir expectativas objetivamente medibles y constatables en torno a la calidad y efectividde la enseanza en la escuela, tales como tasas de retencin, tasas de graduacin, tasas de admisinuniversidades, entre otros, que sirvan de gua a los padres, encargados y al estudiante en determinar deseabilidad de matricularse y permanecer en dicho plantel escolar. La Carta Constitutiva reconocer la autonoma de la escuela en las reas acadmica, fiscaladministrativa; establecer el compromiso de los maestros con una gestin docente dirigida a alcanzar lpropsitos que pauta el Artculo 1.02 de esta Ley como objetivos del Sistema de Educacin Pblicomprometer al Director y al Consejo Escolar a promover y mantener un ambiente de estudio en el plantque permita el desarrollo ordenado de la escuela; y detallar las obligaciones que sta tiene con s

    estudiantes y la comunidad. La Carta Constitutiva, adems, comprometer al Director a observar normas de buena gerencia endireccin administrativa y acadmica de la escuela, lo mismo que a implantar las disposiciones legalesreglamentarias que le dan coherencia al Sistema de Educacin Pblica.

    Artculo 2.10.- Vigencia de la Carta Constitutiva.-

    La Carta Constitutiva de una escuela tendr un perodo de vigencia de tres (3) aos, al cabo de los cuadeber renovarse. La renovacin se har despus de haberse realizado una evaluacin del funcionamiento la escuela y de haberse comprobado que cumpli los compromisos que contrajo al conferrsele el status Escuela de la Comunidad. En el transcurso de la evaluacin, el Secretario, el Director y el Presidente dConsejo Escolar podrn ratificar las bases del acuerdo suscrito anteriormente y tambin podrn modificarloenmendarlo.

    Artculo 2.11. - Carcter de la Carta Constitutiva y la Evaluacin de una Escuela.-

    La Carta Constitutiva de una escuela no constituye un certificado de acreditacin ni vale por los queConsejo General de Educacin debe expedirle a las escuelas del Sistema de Educacin Pblica tras evaluacin que la ley ordena. Se trata de dos evaluaciones separadas que responden a propsitcomplementarios, pero distintos.

    Artculo 2.12.- Prdida de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad.-

    El Secretario le retirar su reconocimiento a una escuela de la comunidad, y dejar sin efecto su CaConstitutiva, cuando: a. Constate que su gestin educativa es inefectiva. b. Medien deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que lo justifiquen. c. La escuela incurra o permita a personas bajo su control, incurrir, en violaciones significativas de leyes y los reglamentos que rigen el Sistema de Educacin Pblica; incumpla acuerdos que figuran en Carta Constitutiva; o desacate los principios que pautan la poltica pblica sobre educacin. El retiro del reconocimiento de una escuela, fundamentado sobre el inciso (a) de este Artculo, conllevala prdida de acreditacin de la escuela si el Consejo General de Educacin as lo decidiera.

    El Secretario dispondr, por reglamento, lo concerniente a la operacin provisional de escuelas que pierdsu reconocimiento, condicin en la que no podrn permanecer por ms de un (1) ao.Si al concluir dictrmino, la escuela no hubiese recuperado su reconocimiento, el Secretario conceder un plazo adicional noventa (90) das laborables. Si dentro de este plazo no se resolviesen las dificultades que impiden renovacin de la Carta Constitutiva, el Secretario relevar de sus funciones al personal de la escueresponsable de esa situacin. Los estudiantes de escuelas a las que se les hubiese revocado reconocimiento como Escuela de la Comunidad, disfrutarn de los servicios que se ofrecen a los demestudiantes del Sistema.

    Artculo 2.13. - Director de Escuela: Funcin.-

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    El Director ser responsable ante el Secretario y el Consejo Escolar del desenvolvimiento acadmicoadministrativo de la escuela y ser tambin el representante de sta ante la comunidad. En el desempeo su tarea recabar y fomentar la participacin de maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidasegn establecido en este Artculo y de acuerdo a cualquier reglamento que se promulgue. Adems de obligaciones que se le asignan en este Artculo y de las que se le imponen mediante reglamento y/o cartcirculares, el director de escuela tendr las siguientes funciones y deberes:

    1. Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y evaluar toda la actividad docente deescuela bajo su direccin.

    2. Promover y mantener un clima institucional favorable al proceso educativo que ofrezca proteccin

    seguridad a todos los miembros de la comunidad escolar.3. Disear, discutir y conseguir aprobacin de la Facultad y el Consejo Escolar de la OrganizaciEscolar para cada ao electivo.

    4. Evaluar la efectividad del proceso de enseanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidad(Aprovechamiento, retencin, premiacin).

    5.Custodiar y mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los expedientacadmicos, registros de notas y de saln hogar y cualquier otro documento relacionado con desarrollo acadmico de los estudiantes y la administracin de la escuela.

    6. Facilitar todos los documentos que se le requieran en una auditora o monitora relacionado con loperaciones fiscales y administrativas establecidas en esta Ley.

    7. Dirigir la preparacin del Plan de Trabajo Escolar para cada ao escolar e implantar la accin a coy a largo plazo, para la atencin y solucin de los problemas docentes, discutirlos con la Facultad yConsejo.8. Solicitar la acreditacin de la escuela y viabilizar la obtencin de sta dirigiendo el proceso coordinacin y preparacin para esos fines.9. Proveer toda la coordinacin necesaria relacionada con los servicios complementarios a la docenci10. Implantar y evaluar las normas curriculares, promover y canalizar las iniciativas y recomendacionque formulen los maestros para la adaptacin del currculo a las necesidades de la escuela, luego stas ser discutidas y aprobadas por el Consejo.11. Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirla escuela para colaborar en el desarrollo del currculo que responda a esas necesidades median

    documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar.12. Preparar y revisar en unin al Consejo Escolar, la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumplamisma.13. Organizar un Comit de Disciplina y velar por el cumplimiento del Reglamento establecido a esfines. 14. Propiciar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos fsicos, fiscaleshumanos que esta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que le darn a lfondos asignados a la misma.15. Organizar, divulgar y ofrecer servicios educativos para la comunidad.16. Mantener al da las estadsticas de su escuela, someter los informes que sean esenciales y divulginformacin sobre los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela.17. Facilitar a la comunidad los servicios y recursos con que cuenta la escuela de acuerdo a las leyereglamentos vigentes.18. Dirigir el proceso de evaluacin del personal docente y administrativo de la escuela y fomentar ptimo rendimiento, creando en sta un clima de trabajo estimulante y armonioso.19. Llevar a cabo las gestiones pertinentes para que la escuela disponga de materiales necesarios paenriquecer y diferenciar el proceso de enseanza, y utilizar para ellos los fondos que le sean asignados20. Fomentar el desarrollo de proyectos innovadores y el trabajo de investigacin. 21. Ejecutar las funciones que le correspondan en el reclutamiento de personal, siguiendo ldirectrices del Departamento de Educacin, utilizando las estructuras operacionales que est

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    disponibles para facilitar tal funcin.22. Implantar los Reglamentos Internos de la Escuela.23. Llevar a cabo las funciones asignadas al Director de Escuelas, de acuerdo a la gua establecida pala Organizacin y Funcionamiento de Consejos Escolares.24. Ejercer funciones incidentales a la direccin y administracin de la escuela que se le deleguencualquier otra dirigida a mejorar la adminstracin y la calidad de la educacin.

    Artculo 2.14. - Director de Escuela: Nombramiento y Cualificaciones.-

    El Director ser nombrado por el Secretario de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes. momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deber ser mayor de edad y ciudadano de lEstados Unidos. Ser tambin maestro de profesin con no menos de cinco (5) aos de experiencia docentedeber tener estudios que le acrediten como administrador escolar.

    Artculo 2.15- Director de Escuela: Evaluacin de su Desempeo.-

    El Director ocupar el cargo por tiempo indeterminado, pero su desempeo estar sujeto a evaluacionperidicas por el Secretario y el Consejo Escolar. Las evaluaciones se harn con arreglo al procedimiento qel Secretario establezca mediante reglamento.

    Artculo 2.16. - Director de Escuela: Causas para Removerlo.-

    El Secretario, previa audiencia al efecto, podr remover de su cargo a un Director de Escuela pcualquiera de las siguientes causas:

    a. Un informe negativo de su desempeo tras el procedimiento de evaluacin correspondiente.b. Ser acusado o convicto de delito grave o de algn delito menos grave que conlleve depravacin.c. Negligencia en el desempeo de su cargo o abandono de sus obligaciones.d. Sealamientos graves contra l en auditoras de la Oficina del Contralor o del Departamento Educacin.e. Cualquier otra causa sealada en la Ley Nm. 115 de 30 de junio de 1965, segn enmendada.

    Cualquier Director que se encontrara en las circunstancias sealadas en los incisos (b) y (d) de e

    Artculo, ser suspendido sumariamente de sus funciones por el Secretario mientras se ventilan limputaciones. El Secretario establecer por reglamento el procedimiento correspondiente a la remocin de un Directo

    Artculo 2.17. - Designacin de Sub-director.-

    Con el visto bueno del Consejo Escolar y la aprobacin del Secretario, el Director podr designar Sub-director entre los miembros del cuerpo magisterial para que le ayude en las tareas administrativas deescuela. El Sub-director tendr nombramiento docente en destaque y podr desempear las funciones direccin cuando el Director se ausente, est en uso de licencia o no pueda ejercerlas por cualquier otra razEl Secretario podr delegar la funcin que le encomienda este Artculo en funcionarios bajo su direccin. En el caso de escuelas con ms de mil (1,000) estudiantes en su matrcula, el Secretario podr designun segundo Director que realizara sus funciones bajo la supervisin del primero.

    Artculo 2.18.- Prohibicin de Nepotismo.-

    No se efectuarn nombramientos a puestos transitorios o regulares en una escuela, de personas dendel cuarto grado de consanguinidad o de afinidad con el Director, o con miembros del Consejo Escolar dicha escuela.

    Artculo 2.19. - El Consejo Escolar: Composicin.

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    Cada escuela tendr un Consejo Escolar. En el mismo estarn representados los cuatro componentes deescuela en la forma que disponga el reglamento que promulgue el Secretario. El nmero de miembros de caConsejo Escolar depender de la clasificacin de la escuela, pero no podr ser menor de siete (7) ni mayor quince (15) miembros. La representacin del personal docente siempre ser mayoritaria. Los Directores no presidirn los Consejos Escolares; tendrn voz y voto en sus deliberaciones y, comejecutivos principales de la escuela, implantarn los acuerdos que dichos organismos adopten en relacin casuntos bajo su jurisdiccin.

    Artculo 2.20. - El Consejo Escolar: Organizacin y Funcionamiento. -

    Los Consejos Escolares adoptarn un reglamento para su gobierno; elegirn sus propios oficiales; reunirn no menos de una (1) vez por mes en horas no lectivas; y, cuando lo estimen conveniente, podrsolicitar el asesoramiento profesional o tcnico del Departamento.

    Artculo 2.21. - El Consejo Escolar: Funciones. -

    El Consejo Escolar tendr las siguientes funciones:a. Identificar y colaborar en la solucin de los problemas de la comunidad y desarrollar programas servicios dirigidos a la misma.

    b. Autorizar el desembolso de fondos de la escuela.

    c. Evaluar los informes del Director en relacin con la administracin del presupuesto de la escuela.d. Velar por el cuidado y mantenimiento de los terrenos, instalaciones y equipos de la escuela.e. Elaborar con el Director planes para la seguridad interna de la escuela.f. Recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela antes de remitial Departamento.g. Aprobar los reglamentos de la escuela.h. Elaborar con el Director un sistema para referir al Departamento de la Familia o a cualquier oautoridad competente casos de maltrato de nios que se detecten en la escuela y darle seguimiento a lmismos.i. Asesorar al Director sobre cualquier otro asunto relacionado con la escuela. El Consejo deber crear grupos de trabajo y solicitar al Departamento el personal especializado qrequiera para efectuar sus labores. Crear, adems, un grupo constituido por los miembros representativdel personal docente para:a. Asesorar al Director en la formulacin del plan de estudios y del programa de actividades de la escuela

    b. Evaluar cambios curriculares formulados por el Director o los maestros a la luz de las necesidadeintereses de los estudiantes y de los estndares del Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico.c. Colaborar con el Director en la preparacin de programas para atender estudiantes con rezago acadmiy a estudiantes de alto rendimiento acadmico.

    Artculo 2.22. - Proteccin de los Miembros del Consejo Escolar.-

    Los miembros de los Consejos Escolares no incurrirn en responsabilidad civil de carcter personal pacciones u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de sus cargos, segn stas se definen en la Leylos reglamentos que gobiernan el Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico. No obstante, ningn Consejo Escolar o miembro de ste, reclamar inmunidades al amparo de eArtculo por acciones que intencionalmente lesionen derechos reconocidos a miembros del personal doceny no docente del Departamento o a estudiantes del Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico.

    Artculo 2.23. - Consejo Escolar: Disolucin.-

    El Secretario ordenar la disolucin de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) mese

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    ms, o que incumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la mismDispondr, adems, lo que corresponda sobre la eleccin de un nuevo Consejo Escolar o el retiro dreconocimiento de la escuela.

    Artculo 2.24. - Consejo de Estudiantes.-

    Los estudiantes de cada escuela decidirn sobre la composicin de su Consejo de Estudiantes. Lnormas de procedimiento del mismo sern determinadas por sus miembros con arreglo a las guas generalque prepare el Secretario.

    Artculo 2.25. - Consejo de Estudiantes: Funcin.-

    El Consejo de Estudiantes ser el representante oficial del cuerpo estudiantil de una escuela anteDepartamento, el Director, la Facultad, el Consejo Escolar y la comunidad. En tal capacidad podr:

    a. Organizar actividades de conformidad con las normas y reglamentos en vigor.b. Elegir un representante estudiantil al Consejo Escolar.c. Exponer la opinin del cuerpo estudiantil sobre los ofrecimientos acadmicos y los servicios deescuela.d. Expresar opiniones y ofrecer ideas sobre asuntos de inters para la escuela.e. Participar en la preparacin del Reglamento de Disciplina de su escuela y ayudar a implantarlo.

    CAPITULO III LOS ESTUDIANTES

    Artculo 3.01. - El Estudiante: Razn de Ser del Sistema Educativo.-

    Las labores de la escuela girarn alrededor del estudiante, punto de partida y meta de la gestieducativa. Los desembolsos de la escuela los validar su relacin con la docencia; con serviciosestudiantes; o con actividades con los padres o la comunidad amparadas por esta Ley. La Oficina dContralor y los auditores del Departamento tendrn presente esta disposicin al auditar los desembolsos las escuelas.

    Artculo 3.02. - El Estudiante: Diferencias Individuales y Ofrecimientos de la Escuela.-

    La escuela organizar sus ofrecimientos partiendo de la idea de que cada estudiante es una persona cnecesidades, aspiraciones y aptitudes singulares. En correspondencia con ello, la escuela:

    a. Proveer servicios a alumnos con impedimentos como ordena la Ley Nm. 51 de 6 de junde 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentoslas leyes y reglamentos federales aplicables.

    b. Implantar programas remediadores para estudiantes con rezago acadmico, lo mismo que paestudiantes en riesgo de abandonar la escuela.c. Impartir cursos para estudiantes de alto rendimiento acadmico o con habilidades especiales.d. Prestar servicios de orientacin vocacional a su matrcula.e. Proveer servicios de consejera a sus estudiantes para ayudarlos a entender y manejar problem

    propios de su edad.

    Artculo 3.03. - Pertinencia de Programas de Estudios.-

    Los programas de estudio de la escuela se ajustarn a las necesidades y experiencias de sus estudiantLos directores, los maestros y los consejos escolares cuidarn que los cursos que la escuela imparte:

    a. Sean pertinentes a la realidad social, cultural y geogrfica de sus alumnos.b. Aviven la imaginacin y despierten la curiosidad de los estudiantes.c. Le proporcionen a los alumnos la oportunidad de desarrollar la capacidad de observar y razonar.d. Adiestren a los estudiantes en la bsqueda de informacin a travs de medios tradicionales y

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    medios electrnicos.e. Promuevan el desarrollo fsico saludable a travs del requisitos de participacin en los cursos educacin fsica.f. Le permitan a los alumnos ampliar su vocabulario y desarrollar las destrezas de la comunicacin ory escrita tanto en espaol como en ingls.g. Le brinden a los estudiantes informacin u orientacin sobre el desarrollo sexual del ser humanrelaciones de familia; problemas del adolescente; finanzas personales; y sobre cualquier otro tema qla escuela o el Secretario consideren pertinente.h. Desarrollar en el estudiante las destrezas del aprendizaje. (Adicionar el inciso (e) y renumerar l

    siguientes en el 2000, ley 146)

    Artculo 3.04.-Educacin Fsica.-

    Las escuelas proveern a todos sus estudiantes con un mnimo de tres (3) horas semanales educacin fsica. Se garantizar un maestro de educacin fsica a cada escuela. Para el caso de escuelas cms de doscientos cincuenta (250) estudiantes se nombrarn maestros adicionales por cada doscientcincuenta (250) estudiantes o fraccin. (adicionado en el 2000, ley 146)

    Artculo 3.05.- Educacin Sexual.-

    Las escuelas, con el asesoramiento del Departamento, implantarn programas de educacin sexual pasus estudiantes. Estos harn nfasis en los aspectos fisiolgicos y emocionales de la relacin sexual, al iguque en las responsabilidades familiares adscritas a las mismas y en los riesgos que conlleva dicha relaci(Renumerado artculo 3.05 en el 2000, ley 146)

    Artculo 3.06. - Estudiantes: Actividades.-

    Las escuelas estimularn a sus estudiantes a participar en actividadescurriculares y extra-curricularpromovern proyectos de su iniciativa; lesalentarn a organizarse para impartir tutoras o para presservicios a laescuela y la comunidad; y colaborarn con ellos en la celebracin de actividadesque respondansus intereses. (Renumerado artculo 3.06 en el 2000, ley 146)

    Artculo 3.07. - Promocin de Estudiantes.-

    El Secretario elaborar normas de aplicacin para todo el Sistema de Educacin Pblica referentes a:a. El programa de estudio correspondiente a cada grado y cada nivel del Sistema.

    b. El nivel de destrezas o de conocimientos que deben alcanzar los alumnos al concluir cada etapa dproceso educativo.c. Formas de evaluar el aprovechamiento de los estudiantes.d. Promocin de estudiantes de un grado o un nivel a otro.e. Servicios que las escuelas deben ofrecer a estudiantes con rezago acadmico o en riesgo abandonar la escuela.

    No se implantarn normas generales sobre promocin de grados basadas en exmenes especialesadministrarse a los estudiantes del Sistema de Educacin Pblica hasta tanto el Secretario certifique que Departamento cuenta con pruebas confiables, capaces de medir aprovechamientos acadmicos de alumnos variada procedencia sin la interferencia de factores no acadmicos que puedan incidir en el resultado de lpruebas. En ausencia de la certificacin del Secretario, cada escuela administrar sus exmenes promocin basados en las directrices que emita el Departamento. (Renumerado artculo 3.07 en el 2000, l146)

    Artculo 3.08. - El Estudiante: Ambiente de la Escuela.-

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    El Secretario promulgar un Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educacin Pblica. LConsejos Escolares, por su parte, adoptarn reglamentos complementarios para sus escuelas. Los reglamentprecisarn los derechos y obligaciones de los estudiantes, las normas de comportamiento en las escuelasestablecern las sanciones que correspondan por su infraccin. Tanto el reglamento que promulgue Secretario como los que adopten los consejos escolares reconocern el derecho de los estudiantes a seguridad personal; a estudiar en un ambiente sano; a su intimidad y dignidad personal; a promover formacin de organizaciones estudiantiles; a una evaluacin justa de su trabajo acadmico; a que se custodidebidamente los documentos relacionados con su historial acadmico y su vida estudiantil; a seleccionar oficio o profesin libremente; a recibir servicios de orientacin vocacional u otros servicios especializados

    una educacin que les permita proseguir estudios superiores o les proporcione acceso al mercado de trabadentro y fuera de Puerto Rico; y a organizar y participar en las actividades de sus escuelas.

    Los reglamentos tambin reconocern la obligacin de los estudiantes de asistir a la escuela; de cumpsus tareas escolares; de ser honestos; de auxiliar a sus compaeros; de respetar la integridad fsica y moral sus maestros y compaeros; de prestar servicios a su escuela y a la comunidad en casos de emergencia; y respetar el derecho de los dems alumnos a estudiar. (Renumerado artculo 3.08 en el 2000, ley 146)

    Artculo 3.09. - Rcords de Estudiantes.-

    El Secretario establecer por reglamento las normas correspondientes al mantenimiento y la custodia los rcords relacionados con el historial acadmico y la vida estudiantil de los alumnos del Sistema. Taldocumentos sern confidenciales y slo tendrn acceso a ellos el estudiante, el padre, la madre o el tutor legdel estudiante, los funcionarios autorizados por el Secretario y personas a quienes se autorice mediante ordjudicial. (Renumerado artculo 3.09 en el 2000, ley 146)

    Artculo 3.10.- Sanciones Disciplinarias.-

    Los estudiantes observarn las normas de comportamiento que se promulguen para asegurar desenvolvimiento ordenado de la escuela. La violacin de dichas normas conllevar la imposicin sanciones que variarn desde una leve amonestacin hasta la expulsin del estudiante. Las sanciones suspensin y expulsin no podrn imponerse sin el debido proceso de ley, excepto en los casos previstos enArtculo 3.10 de esta Ley. El castigo corporal est prohibido. (Renumerado artculo 3.10 en el 2000, ley 146

    Artculo 3.11.- Medidas Disciplinarias Urgentes.-

    Los directores podrn suspender sumariamente de clases a alumnos a quienes se les imputen faltas gravclase II o III bajo la Ley Nm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como "Ley de Menores de Puerto RicoTambin podrn hacerlo cuando se aleguen hechos que den base para procesar al estudiante como adulto anun tribunal o cuando el director tenga razones para suponer que la presencia del alumno en el plantel escoconstituye una amenaza para la seguridad de la comunidad escolar. Antes de hacer efectiva cualquier decisin al amparo de este Artculo, los directores harn la consucorrespondiente al Secretario por la va expedita que ste disponga por reglamento. Ninguna suspensi

    sumaria podr extenderse por ms de cinco (5) das lectivos; debindose celebrar dentro de ese plazo la visdisciplinaria sobre los hechos que se imputan. Se establecern reglas para salvaguardar la confidencialiddel procedimiento segn requiere la Ley de Menores de Puerto Rico. (Renumerado artculo 3.11 en el 200ley 146)

    Artculo 3.12.- Estudiantes Removidos del Hogar de sus Padres, Tutores, Hogares de Crianza.-

    Los Directores harn los arreglos necesarios para efectuar, sin dilacin, el cambio de la escuela de estudiante bajo la custodia del Departamento de la Familia. Bajo ninguna circunstancia un Director podnegarle el ingreso a una escuela a estos menores. (Renumerado artculo 3.12 en el 2000, ley 146)

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    Artculo 3.13.- Devolucin de Libros, Computadoras, Materiales y Equipos de la Escuela.-

    Los padres, tutores o encargados de los estudiantes sern responsables de que sus hijos devuelvan aescuela en buen estado los libros, materiales, equipos y computadoras que se les hubiese prestado para sestudios al finalizar el ao escolar o en el momento en que se les exigieran. De no devolverse, el Secretarrequerir de los padres, tutores o encargados el pago, la compensacin o el resarcimiento de los gastos en qel Departamento razonablemente tuviera que incurrir para reparar, restaurar o reponer los mismos con arrega los procedimientos pautados en las leyes y los reglamentos vigentes y al compromiso contrado por ellossuscribir el correspondiente documento al inicio del curso escolar. (Renumerado artculo 3.13 en el 2000, l

    146)

    Artculo 3.14. - Posesin de Armas en la Escuela.-

    Todo estudiante que introduzca, distribuya, regale, venda o posea cualquier tipo de arma de fuego enescuela o sus alrededores, ser suspendido por el Secretario por un perodo no menor de un (1) ao consideracin a las circunstancias de cada caso en particular y segn el procedimiento establecido medianreglamentacin. A los fines de este Artculo cualquier tipo de arma incluye todas las armas prohibidas pla Ley Nm. 17 de 19 de enero de 1951, segn enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Ricoo cualquier otra ley sucesora, y la Ley Pblica Federal Nm. 90-351 de 19 de junio de 1968, segenmendada, 82 Stat. 226. Por alrededores de una escuela se entiende cien (100) metros radiales a conta

    desde los lmites de la escuela segn indicados estos lmites por una cerca o por cualquier otro signo demarcacin. El Departamento, en coordinacin con las agencias concernidas, le proveer al alumno suspendiservicios de educacin alternos durante el tiempo de su suspensin y, concluido ste, lo ubicar en el niveel grado que le corresponda. (Renumerado artculo 3.14 en el 2000, ley 146)

    CAPITULO IV EL MAESTRO

    Artculo 4.01. - El Maestro: Funcin.-

    El maestro es el recurso principal del proceso educativo. Su funcin Primordial consiste en ayudalos alumnos a descubrir sus capacidades, a realizarlas y a desarrollar actitudes y formas de comportamienque les permitan desenvolverse como miembros de la comunidad.

    Artculo 4.02. - Autonoma Docente del Maestro.-

    El Secretario, los directores de escuela y los consejos escolares validarn la autonoma docente dmaestro, que incluye la libertad para:

    a. Hacer los cambios que estime pertinentes con el fin de adaptar el temario de los cursos al perfil soccultural y geogrfico de sus estudiantes.

    b. Adoptar la metodologa pedaggica que segn su juicio profesional suscite mejor el inters y curiosidad de sus alumnos en los temas bajo estudio.

    c. Prestarle atencin singularizada a estudiantes con impedimentos, lo mismo que a estudiantes de arendimiento acadmico o con habilidades especiales.d. Organizar grupos de alumnos para realizar estudios o proyectos especiales relacionados con scursos.

    La autonoma docente del maestro se referir siempre a los temas comprendidos en los cursos qimparte, no a temas o materias marginales a los mismos. Los reglamentos reconocern la autoridad de lmaestros para mantener el orden en sus salas de clases. La autonoma docente que aqu se reconoce no excusar al maestro de cubrir su curso segn ste establece en el currculo maestro del sistema educativo.

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    Artculo 4.03. - Incentivos para la Excelencia.-

    El Secretario establecer por reglamento un sistema de incentivos para retener en el saln de clases a lmaestros mejor cualificados y de mayor rendimiento. Los incentivos podrn ser premios, reconocimientespeciales, licencias para estudios, viajes culturales, bonificaciones y otras distinciones que destaquen la vadel maestro y la labor docente.

    Artculo 4.04.- Preparacin de Maestros.-

    El Secretario gestionar con las universidades radicadas en Puerto Rico la coordinacin de sofrecimientos con las necesidades del sistema de educacin pblica en lo referente a:a. La capacitacin del maestro en las reas tcnicas de su profesin, lo mismo que en las disciplinas su especialidad.

    b. El manejo adecuado de la tecnologa pedaggica ms avanzada.c. La preparacin del personal gerencial de las escuelas.d. La capacitacin de personal profesional para tareas de apoyo a la docencia.e. El establecimiento de programas de educacin contnua y de readiestramiento de maestros.

    Artculo 4.05.- Aspirantes a Maestros: Examen.-

    Los aspirantes a cualquier posicin establecida al amparo de la Ley Nm. 94 de 21 de junio de 195sobre certificacin de maestros, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, debern aprobar examen que les cualifique como maestros. El Secretario promulgar las normas que regirn la preparacinadministracin de estos exmenes. Las puntuaciones en los mismos se tomarn en cuenta a efectos de asignturnos en los registros de elegibles.

    Artculo 4.06.- Ingreso al Magisterio.-

    Las escuelas establecern programas de ingreso al magisterio para maestros nuevos y para maestros qno hayan ejercido durante los tres (3) aos anteriores a su nombramiento. El Secretario establecer lnormas relacionadas con la operacin de estos programas.

    Artculo 4.07.- Nombramiento de Maestros para Puestos Administrativos.-

    El Secretario podr nombrar maestros a puestos administrativos con arreglo a la Ley Nm. 94 de 21 junio de 1955, sobre certificacin de maestros, la Ley Nm. 312 de 15 de mayo de 1938, sobre permanencde maestros, y a los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes. Los maestros as nombrados estarsujetos a las evaluaciones que ordene el reglamento que promulgue el Secretario.

    Artculo 4.08.- Educacin Continua.-

    El Secretario establecer programas de educacin continua para el personal docente y no docente d

    Departamento.

    Artculo 4.09.- Evaluacin de Maestros.-

    A principios del ao acadmico, los directores de escuela, en consulta con los consejos escolarorganizarn comits de evaluacin constituidos en parte por maestros permanentes de reconociexperiencia. Los comits evaluarn el trabajo del personal docente de sus escuelas conforme a lprocedimientos, guas y criterios objetivos que establezca el Secretario y formularn recomendaciones a ldirectores y consejos escolares sobre programas de capacitacin profesional o de educacin continua paramejoramiento de la docencia en sus escuelas.

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    Las evaluaciones de los comits se utilizarn tambin a propsito de extender permanencia a maestrconceder ascensos en rangos docentes y otorgar premios y reconocimientos a profesores destacados.

    Artculo 4.10.- Participacin de Maestros en los Procesos de la Escuela.-

    Los maestros participarn en la direccin de sus escuelas a travs de los Consejos Escolares; reuniones de la Facultad y de otros organismos que se creen para realizar los propsitos de esta Ley. El Secretario, los directores y los Consejos Escolares formularn normas para sistematizar y alentarparticipacin activa de los maestros en la realizacin de la gestin educativa de la escuela.

    Artculo 4.11.- Ciudadanos Voluntarios.-

    Los directores de escuelas, con la aprobacin de los Consejos Escolares, mantendrn un registro ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no docentes a las escuelas, lo mismo que a ejercfunciones magisteriales durante horas del horario ampliado o en sustitucin de maestros ausentes de sclases. Los voluntarios reunirn los requisitos de preparacin y experiencia para ejercer las funciones que se deleguen y no recibirn compensacin por su trabajo salvo la dieta que el Secretario les conceda consideracin a cada da de labor. Durante el desempeo de sus funciones los voluntarios estarn cubiertos por los seguros mdicos y

    hospitalizacin del Fondo del Seguro del Estado y estarn protegidos por la Ley Nm. 104 de 29 de junio 1955 sobre reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    Artculo 4.12. - Exencin de Embargo y Ejecuciones. -

    La parte de los sueldos del personal docente del Sistema de Educacin Pblica de Puerto Ricorrespondiente al sueldo bsico de entrada al magisterio estarn exentos de embargo y ejecucin.

    Artculo 4.13.- Sanciones Disciplinarias.-

    El Secretario podr imponer sanciones disciplinarias a miembros del personal docente y no docente q

    infrinjan las leyes o los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico. Lsanciones podrn variar desde reprimendas por infracciones leves hasta la destitucin y la cancelacin certificaciones por infracciones graves o severas. El Secretario no podr imponer sanciones disciplinariaspersonal docente y no docente sin el debido proceso de ley.

    Artculo 4.14.- Derecho a Participar en Actividades Polticas.-

    Los miembros del personal docente del Sistema de Educacin Pblica tendrn derecho a: a. Formar parte de los cuerpos directivos de partidos y organizaciones polticas;

    b. Participar en campaas y actividades polticas;c. Figurar como candidatos a cargos electivos o a puestos de confianza por designacin; y a

    d. Promover candidaturas en cualquier proceso electoral.

    Artculo 4.15.- Actividades Prohibidas en Escuelas e Instalaciones del Departamento.-

    Todos los funcionarios y empleados del Departamento, independientemente de su posicin, funciclasificacin o del tipo de nombramiento que ostenten, se abstendrn de realizar los siguientes actos dentro las escuelas o dentro de las instalaciones y terrenos bajo la jurisdiccin del Departamento, durante srespectivas jornadas de trabajo o las horas laborables del Sistema de Educacin Pblica:

    a. Exhibir insignias, smbolos o emblemas de partidos u organizaciones polticas;b. Formar grupos u organizar actividades de apoyo o de repudio a partidos, organizaciones polticas o

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    candidatos o personas que participan en un proceso electoral;c. Distribuir o difundir propaganda relacionada con un proceso poltico o una contienda electoral.

    La infraccin de las disposiciones de este Artculo se considerar conducta profesional impropiaconstituir causa suficiente para las acciones disciplinarias correspondientes bajo las disposiciones de eLey o de la Ley Nm. 115 de 30 de junio de 1965, segn enmendada, o de cualquier otra ley o reglamenaplicable.

    Artculo 4.16.- Licencias Especiales para Candidatos.-

    Los miembros del personal docente del Sistema de Educacin Pblica sern relevados de sobligaciones cuando fuesen nominados por un partido poltico a los cargos de Gobernador, ComisionaResidente, Senador, Representante o Alcalde y fuesen certificados por la Comisin Estatal de Elecciones. El relevo de funciones ser efectivo el 1ro. de agosto del ao electoral y se extender hasta el lunsiguiente al da sealado para la eleccin general. Durante ese perodo, el docente relevado de funciondisfrutar de una licencia especial con paga, que no ser deducible de ninguna otra licencia acumulada pl. Pasada la eleccin, los maestros en licencia especial, tendrn derecho a reclamar licencia sin paga portiempo que reste del semestre. De no resultar electos para los cargos que fueron nominados, los docentes en licencia especial, podrreintegrarse a sus plazas con los mismos derechos y prerrogativas que tenan al momento en que se lrelevara de funciones. Si sus plazas estuvieran ocupadas, o si no hubiese otras de igual categora disponiblen sus municipios, el Secretario prorrogar la licencia especial con paga hasta el inicio del segundo semesescolar. Las disposiciones de este Artculo no sern aplicables al personal docente de confianza ni a lfuncionarios y empleados en funciones no docentes del Departamento.

    Artculo 4.17.- Organizaciones Sindicales.-

    La participacin de maestros en organizaciones sindicales se regir por lo acordado en negociacicolectiva, al amparo de la Ley Nm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como "Ley de Relaciones dTrabajo del Servicio Pblico de Puerto Rico," y de sus reglamentos.

    CAPITULO V EL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA

    Artculo 5.01.- Composicin del Sistema.-

    Las escuelas constituirn un conjunto de unidades autnomas articuladas por principios de poltpblica y propsitos comunes. Formarn parte del Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico, comcomponente principal, junto con el Secretario de Educacin, las oficinas regionales y de distrito facilitacin educativa y las dependencias del Departamento que proveen servicios de comedor escolar, imprenta y otros servicios auxiliares dentro del Sistema.

    Artculo 5.02.- El Secretario: Forma de Ejercer Funciones.-

    El Secretario encauzar la gestin educativa del Sistema a travs de normas reglamentarias, de directricde poltica pblica y de actividades de planificacin, auditora, fiscalizacin y evaluacin de los procesacadmicos y administrativos de las escuelas. Ejercer las facultades ejecutivas inherentes a su cargo en casos que prev la Ley o cuando entienda que sea necesario para salvaguardar la armona y los intereses dSistema de Educacin Pblica de Puerto Rico.

    Artculo 5.03. - El Secretario: Responsabilidad por las Escuelas.-

    En relacin con las escuelas que componen el Sistema de Educacin Pblica, el Secretario sedirectamente responsable de:

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    sufragar el costo correspondiente a la realizacin de los que apruebe el Secretario.g. Establecer una red de escuelas colaboradoras para participar en investigaciones y experimentos dCentro.h. Promover el establecimiento de consorcios con universidades para proyectos de investigacin.i. Rendir informes anuales al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los logroel desempeo del Centro.

    Artculo 5.09.- Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas: Direccin.-

    El Centro ser dirigido por un Director nombrado por el Secretario y estar adscrito a la Oficina de ste

    Artculo 5.10. - Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas: Reglamento.-

    El Secretario dispondr mediante reglamento lo relacionado con la organizacin y el funcionamiento dCentro.

    Artculo 5.11.-El Ao Acadmico.-

    El ao acadmico se compondr de dos (2) semestres separados por las festividades de la Navidad. Secretario formular el plan de trabajo del ao escolar. En el mismo se separarn dos (2) das sucesivos p

    semestre para reuniones informativas con los padres de estudiantes y actividades profesionales de lmaestros.

    Artculo 5.12.- Coherencia del Sistema.-

    El Secretario formular normas de aplicacin en todas las escuelas con el fin de darle coherencia agestin educativa del Sistema de Educacin Pblica. Las normas se referirn a asuntos como los siguientes

    a. Planes de estudio por grados y niveles.b. Pruebas para medir el progreso de los estudiantes.c. Metas de aprovechamiento especficas para los distintos grados y niveles del sistema.d. Escalas salariales para el personal docente y de apoyo a la docencia.

    e. Criterios, guas y procedimientos para evaluar el desempeo de maestros, directores de escuefacilitadores y dems empleados del Sistema.f. Formas de evaluar la gestin de las escuelas.

    Artculo 5.13.- Responsabilidades de Funcionarios y Empleados del Departamento.-

    Los funcionarios y empleados del Departamento respondern ante el Secretario por sus actos negligeno culposos, lo mismo que por los del personal bajo su supervisin. El incumplimiento de lresponsabilidades de supervisin ser causa suficiente para la imposicin de sanciones con arreglo a lo qpautan la Ley Nm. 115 de 30 de junio de 1965, segn enmendada, y otras leyes y reglamentos aplicables.

    Artculo 5.14. - Sistema de Personal del Departamento.-

    El Departamento tendr empleados de confianza y empleados de carrera. Los empleados de confiansern los que intervienen sustancialmente en el establecimiento y la implantacin de la poltica pblica enDepartamento o asesoran o prestan servicios directamente al Secretario. Los dems empleados sern carrera. El reclutamiento del personal se regir por reglamentos establecidos a ese efecto. El Departamento y las escuelas administrarn su propio sistema de personal sin sujecin a la Ley Nmde 14 de octubre de 1975, segn enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Pblico de PueRico". Adems, el Departamento adoptar un reglamento sobre las reas esenciales al principio de mritootras reas de administracin de personal contenidas en las leyes relativas al servicio pblico. El Secretar

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    dar participacin al personal docente y no docente en la formulacin de su rgimen de personal. Las determinaciones sobre asuntos de personal bajo el principio de mrito estarn sujetas a revisin pla Junta de Apelaciones del Sistema de Educativo, creada en virtud de la Ley Nm. 115 de 30 de junio 1965, segn enmendada. Son reas esenciales al principio de mrito las siguientes:

    a. Clasificacin de puestos.b. Reclutamiento y seleccin de personal.c. Ascensos, traslados y descensos.d. Adiestramientos.

    e. Retencin en el servicio. El personal docente del Sistema ser nombrado con arreglo a lo dispuesto en el inciso (b) del Artcu2.04 de esta Ley.

    CAPITULO VI El SECRETARIO DE EDUCACION

    Artculo 6.01.- Nombramiento.-

    El Secretario ser nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento dSenado. Ser ciudadano de los Estados Unidos.

    Artculo 6.02.- Funciones del Secretario.-

    El Secretario ser responsable de:a. Implantar la poltica pblica que la Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten con el fin realizar los propsitos que la Constitucin de Puerto Rico y esta Ley pautan para el Sistema Educacin Pblica.

    b. Organizar, planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades acadmicas y administrativas dDepartamento.c. Cuidar que las escuelas de la comunidad, autnomas en su funcionamiento, se articulen dentro de sistema educativo coherente, orientado por propsitos comunes.d. Representar al Departamento en actividades oficiales de gobierno y ante la comunidad.

    Artculo 6.03.- Facultades y Obligaciones del Secretario en el mbito Acadmico.-

    En su funcin de director acadmico del Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico, el Secretario:a. Adoptar un Plan de Desarrollo Integral de cinco (5) aos del Sistema de Educacin Pblica Puerto Rico en el que se establecern los objetivos de corto y mediano plazos del Departamento y disear el plan de trabajo institucional para conseguirlos. El Plan se revisar anualmente.

    b. Organizar los programas de estudio del Sistema de Educacin Pblica con arreglo al patrn grados y niveles, teniendo presente lo dispuesto en el Artculo 5.05 de esta Ley.c. Establecer un currculo bsico para el Sistema de Educacin Pblica con mrgenes de flexibilid

    suficientes para que las escuelas lo adapten a sus necesidades. Incluir como requisito del currculo cursos de educacin fsica.d. Prescribir el plan de estudios correspondiente a cada grado y nivel del Sistema.e. Desarrollar un programa de orientacin sobre la criminalidad, los hechos que constituyen delitos,

    penalidades que stos conllevan y los reglamentos que sean necesarios para implantar dicho programAdems, el programa podr incluir visitas de estudiantes a nivel secundario a las distintas institucioncarcelarias del pas, tanto en las escuelas del sistema de educacin pblica del pas como de las escue

    privadas que tengan las licenciasdel Departamento de Educacin para poder operar como centros enseanza. El programa de visitas ser opcional y siempre en coordinacin con el Secretario dDepartamento de Correccin y Rehabilitacin. El programa de orientacin formar parte del currcu

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    formal acadmico y ser un requisito indispensable para que los jvenes de cuarto ao obtengan diploma de graduacinf. Establecer un programa a nivel elemental, intermedio y secundario de Moral y tica GubernamentEl Secretario adoptar los reglamentos que sean necesarios para implantar dicho programa y podrecibir cooperacin y asesoramiento de la Oficina de tica Gubernamental, de la Oficina del Contralde Puerto Rico, del Secretario de Justicia de Puerto Rico y de aquellas personas o entidades que estdipuestas a colaborar con la implantacin del plan para la enseanza de la tica y MoGubernamental. Este programa se implantar en todas las escuelas del Sistema de Educacin Pblicas como de las escuelas privadas que tengan las licencias del Departamento de Educacin para pod

    operar como centros de enseanza. En armona con los incisos b, c y d de este Artculo dicprograma formar parte del currculo formal acadmico y ser un requisito indispensable para que ljvenes de cuarto ao obtengan su diploma.g. Velar porque los estudiantes con impedimentos reciban los servicios que prev la Ley Nm. 51 dede junio de 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas cImpedimentos" y sus reglamentos, as como las leyes y reglamentos federales aplicables.h. Establecer los niveles de aprovechamiento requeridos para la promocin de grado y de nivel dentdel Sistema.i. Establecer, conforme al diseo general prescrito en el Artculo 5.11 de esta Ley, la duracin del ay del da, escolares; el mnimo anual y diario de horas lectivas; la divisin del ao escolar en seccion

    y los perodos de receso acadmico, permitiendo que las escuelas puedan aumentar los das y horlectivas para satisfacer sus necesidades.j. Adoptar las medidas necesarias para asegurar el mejor uso del tiempo lectivo.k. Establecer el correspondiente procedimiento para que los estudiantes sean debidamente orientadsobre el significado y origen del nombre de la escuela donde stos estudian.l. Aprobar los libros, textos, equipos y materiales requeridos para la docencia.m. Alentar la excelencia acadmica de maestros y estudiantes por medio de premios e incentivespeciales.n. Estructurar programas de incentivos para el mejoramiento profesional del magisterio y del personde apoyo a la docencia.o. Promulgar un reglamento para el personal docente del Sistema.

    p. Promulgar un Reglamento de Estudiantes conforme a lo dispuesto en el Artculo 3.07 de esta Ley.q. Establecer procedimientos objetivos para evaluar el aprovechamiento de los alumnos, el desempede los maestros, la gestin de los directores de escuela del Sistema y para comparar la labor de escuelas entre s.r. Adoptar normas relacionadas con el carcter de las actividades no acadmicas que las escuel

    podrn auspiciar.s. Promulgar el reglamento para la constitucin y el funcionamiento del Consejo Escolar conforme adispuesto en los Artculos 2.19, 2.20, 2.21, 2.22 y 2.23 de esta Ley.t. Proveer recursos para sufragar programas de estudios avanzados para alumnos de escuela superior alto potencial acadmico o vocacional, as como para la atencin de estudiantes de cualquier nivescolar que demuestren aptitudes sobresalientes.u. Designar las escuelas que servirn como escuelas ejemplares y experimentales del Sistema y podcrear escuelas y programas especiales para atender necesidades especficas de grupos de estudiantes.v. Establecer mediante reglamento el rgimen de administracin provisional de escuelas que pierdan certificado de reconocimiento.w. Formular un plan de dos (2) aos, asignando los fondos necesarios, para establecer cursos educacin fsica en todas las escuelas del Sistema.x. Gestionar recursos del Gobierno de Estados Unidos y de organizaciones pblicas o privadas padesarrollar proyectos que adelanten la gestin educativa del Sistema de Educacin Pblica de PueRico.

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    segn enmendada.w. Tomar juramentos y declaraciones juradas relacionadas con asuntos relacionados con esta Ley o lreglamentos adoptados al amparo de la misma.x. Someter un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la labor dDepartamento. (2002, ley 235, adicionado el inciso h y redesignar los incisos (h) al (w), respectivamencomo (i) al (x))

    Artculo 6.05.-Delegacin de Funciones en Funcionarios Subalternos.-

    El Secretario podr delegar facultades que esta Ley le confiere a funcionarios subalternos, excepto que se refieren a la cancelacin de Cartas Constitutivas de escuelas y a la aprobacin, revisin y derogacide normas y reglamentos para el gobierno del Sistema de Educacin Pblica.

    Artculo 6.06.- Delegacin de Funciones en Directores de Escuela.-

    En la Carta Constitutiva emitida para cada escuela, el Secretario establecer los trminos y condicionbajo los cuales los directores ejercern las facultades y poderes que esta Ley, les otorga a efectos de realizcompras, administrar los presupuestos y nombrar el personal docente de sus respectivas escuelas. Secretario podr revocar dichas facultades y poderes, en todo o en parte, cuando existan razones qaconsejen tal accin.

    CAPITULO VII LOS FACILITADORES DE LA ESCUELA

    Artculo 7.01.- Funcin del Facilitador.-

    Los facilitadores no ejercern funciones ejecutivas, fiscalizadoras, de evaluacin o de supervisin relacin con las escuelas. Darn servicios de apoyo a la docencia y asesorarn sobre asuntos administrativcuando lo requieran las escuelas a travs de sus directores.

    Artculo 7.02.- Asignacin de Tareas.-

    Las tareas correspondientes a los facilitadores se agruparn bajo dos categoras:

    a. Facilitacin administrativa y gerencial; y, b. facilitacin acadmica o docente.

    Artculo 7.03. - Facilitacin Administrativa y Gerencial. -

    Las tareas de facilitacin administrativa y gerencial consistirn en:a. Organizar e impartir programas de capacitacin para el personal directivo y administrativo de lescuelas en las reas de preparacin y administracin de presupuestos; administracin de person

    procedimientos de compra; y auditora fiscal.b. Coordinar los servicios de transportacin y comedor escolar.c. Analizar problemas administrativos especficos de las escuelas y recomendar maneras

    enfrentarlos.d. Brindar asesoramiento sobre la aplicacin de normas de disciplina en las escuelas y l

    procedimientos relacionados con las mismas.e. Coordinar actividades recreativas, deportivas, culturales y acadmicas entre las escuelas.f. Gestionar servicios profesionales especializados para nios con impedimentos.g. Mantener los registros de maestros establecidos al amparo de la Ley Nm. 94 de 21 de junio de 195sobre certificacin de maestros, y asesorar a los directores de escuela sobre su utilizacin.h. Asesorar a los directores sobre servicios y sistemas de seguridad para las escuelas.i. Cualesquiera otras funciones administrativas que delegue el Secretario.

    Las tareas de facilitacin administrativa y gerencial se realizarn a travs de las regiones educativas, q

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    respondern directamente al Sub-secretario para Asuntos de Administracin del Departamento. El Secretardispondr sobre la organizacin y el funcionamiento de las regiones educativas mediante reglamento.

    Artculo 7.04.- Facilitacin Docente y Acadmica.-

    Las tareas de facilitacin docente y acadmica consistirn en:a. Asesorar a directores y maestros sobre el diseo de programas ajustados a las necesidadesexperiencias de los estudiantes.

    b. Asesorar a los maestros sobre mtodos de enseanza, as como sobre la preparacin de materiales

    el uso de equipos para la docencia.c. Proveer orientacin sobre la preparacin de planes de enseanza individualizada.d. Impartir programas de mejoramiento profesional para el personal docente y el personal de apoyola docencia de las escuelas.e. Asesorar a los directores y los consejos escolares sobre formas de evaluar el desempeo maestros.f. Colaborar con los directores de escuelas en la preparacin de programas para estudiantes con rezaacadmico o en riesgo de abandonar la escuela.g. Orientar a los maestros sobre procedimientos para evaluar el aprovechamiento de los estudiantes.h. Asesorar a directores y maestros sobre el diseo de cursos especiales para alumnos de arendimiento acadmico o con habilidades especiales.i. Dirigir los centros de desarrollo profesional que establezca el Secretario.

    Las tareas de facilitacin docente y acadmica se realizarn en los distritos escolares bajo la direccin superintendentes, que respondern directamente al Sub-secretario para Asuntos Acadmicos dDepartamento. El Secretario dispondr sobre la organizacin y el funcionamiento de los distritos medianreglamento.

    Artculo 7.05.- Regiones y Distritos: Otras Funciones.-

    Las oficinas regionales y de distritos escolares podrn realizar, aparte de las tareas de facilitaciprevistas en esta Ley, otras funciones que el Secretario les delegue en nimo de agilizar y descentralizaroperacin del Departamento. Las tareas que a ese efecto delegue el Secretario se mantendrn separadas de de facilitacin y no podrn incidir, afectar o menoscabar la autonoma de las escuelas.

    Artculo 7.06.- Revisin de Funciones de Facilitadores.-

    El Secretario revisar de tiempo en tiempo las funciones de los facilitadores para ajustarlas a necesidades cambiantes del Sistema de Educacin Pblica. Las revisiones que a ese efecto se hagmantendrn la funcin facilitadora dentro de los lmites que establece el Artculo 7.01 de esta Ley.

    Artculo 7.07.- Instituto de Capacitacin Administrativa y Asesoramiento a Escuelas.-

    Los funcionarios y empleados del Instituto de Reforma Educativa se reubicarn dentro de un Instituto Capacitacin Administrativa y Asesoramiento a Escuelas, a ser establecido en la Oficina del Secretario. Secretario determinar por reglamento las funciones que tendr dicho Instituto.

    Captulo VIII-LOS PSICOLOGOS Y PSICOLOGAS DE LA ESCUELA

    Artculo 8.01-Funciones del Psiclogo y la Psicloga.-

    Los Psiclogos o Psiclogas de las escuelas darn apoyo y servicios tanto al personal docente comoestudiantado directamente. Debern hacer evaluaciones en el rea acadmica (de aprovechamientoconocimiento), en las reas intelectual y emocional. Adems generar un perfil del estudiante, tanto de slimitaciones como de sus fortalezas. Esto tendr el propsito de ayudar al maestro o maestra a utiliz

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    h. Docencia - Interaccin entre maestros y estudiantes en el saln de clases o en cualquier otro lugar que se ofrezca una leccin.i. Escuela de la Comunidad - Comunidad de estudio formada por padres, estudiantes, maestros

    personal de apoyo docente y administrativo que sirve a una comunidad y disfruta de autonoma.j. Evaluacin - Procedimiento para justipreciar el desempeo del personal docente y no docente de uescuela para los fines establecidos en esta Ley.k. Facilitador - Funcionario de una regin educativa o un distrito escolar que asesora a la escuela o a maestros sobre cuestiones administrativas o acadmicas cuando se requieren sus servicios.l. Personal Docente - Los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, trabajado

    sociales, y otro personal con funciones tcnicas, administrativas y de supervisin en el Sistema, qposean certificados docentes expedidos conforme a la ley.m. Personal No Docente - Funcionarios o empleados no comprendidos en la categora "docente".

    n. Psiclogo Escolar- Los Psiclogos y las Psiclogas de las escuelas darn apoyo y servicios tantopersonal docente como al estudiantado directamente. Su propsito es lograr que cada estudiante aprenen un lugar seguro y saludable, donde se le nutra su proceso de desarrollo y crecimiento dentro de realidad y capacidad de la escuela. Podr identificar posibles problemas del estudiante, intervenir conmismo y si es necesario referir el caso a otros/as profesionales de la salud.

    El solicitante a la plaza de Psiclogo Escolar deber presentar una Certificacin de la Junta Examinadode Psiclogos, creada en virtud de la Ley Nm. 96 de 4 de junio de 1983, que acredite que la persotiene una concentracin en Psicologa Escolar o si es un Psiclogo con otra concentracin, Certificacin deber acreditar que tiene competencia en el rea de Psicologa Escolar, segn lo determiel Reglamento de la Junta Examinadora.

    o. Regin- Unidad funcional del Departamento bajo la supervisin de un Director donde se desarrolllabores de facilitacin administrativa en provecho de las escuelas comprendidas dentro de un rgeogrfica que abarca varios distritos.p. Secretario - El Secretario de Educacin de Puerto Rico.q. Sistema - El Sistema de Educacin Pblica de Puerto Rico.

    r. Superintendente - Funcionario que dirige las tareas de facilitacin docente y acadmica en un distrescolar. (En el 2000, ley 170, se renumera a artculo 9.1 y se adiciona el inciso (n) y se remuneran lsiguientes)

    CAPTITULO X DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 10.01.- Proteccin de Derechos y Contratos.-

    Ninguna disposicin de esta Ley afectar derechos econmicos de funcionarios y empleados que afecha de aprobacin de la misma estuvieran laborando en el Departamento o en el Instituto de ReformEducativa. (En el 2000, ley 170 renumerado a Artculo 10.01)

    Artculo 10.02.- Vigencia Provisional de Reglamentos.- Las normas administrativas y los reglamentos en vigor a la fecha de vigencia de esta Ley continuarn efecto hasta que sean derogados o enmendados, siempre que no sean incompatibles con disposiciones de eLey. (En el 2000, ley 170 renumerado a Artculo 10.02)

    Artculo 10.03.- Asignacin de Fondos.-

    Los recursos necesarios para la implantacin de esta Ley se consignarn anualmente en la ResoluciConjunta del Presupuesto General de Gastos de Gobierno de Puerto Rico y sern administrados en

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    totalidad por el Secretario. (En el 2000, ley 170 renumerado a Artculo 10.03)

    Artculo 10.04.- Derogacin de Leyes.-

    Se deroga la Ley Nm. 18 de 16 de junio de 1993, conocida como "Ley para el Desarrollo de Escuelas de la Comunidad",