leyes 25323; 24013; 14250; 25250; 14786

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INDEMNIZACIONES LABORALES

Ley 25.323

Establcele que las indemnizaciones previstas por la Ley N20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, sern incrementadas al doble cuando se trate de una relacin laboral no registrada o que lo est de modo deficiente.

ARTICULO 1 Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artculo 245 y 25.013, artculo 7, o las que en el futuro las reemplacen, sern incrementadas al doble cuando se trate de una relacin laboral que al momento del despido no est registrada o lo est de modo deficiente.Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarn de un plazo de treinta das contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situacin de sus trabajadores, vencido el cual le ser de plena aplicacin el incremento dispuesto en el prrafo anterior.El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artculo, no ser acumulable a las indemnizaciones previstas por los artculos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013.ARTICULO 2 Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artculos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artculos 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carcter obligatorio para percibirlas, stas sern incrementadas en un 50%.Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolucin fundada, podrn reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artculo hasta la eximicin de su pago.ARTICULO 3 Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional.

EMPLEO

LEY N 24.013

mbito de aplicacin, objetivos y competencias. Regularizacin del empleo no registrado. Promocin y defensa del empleo. Proteccin de los trabajadores desempleados. Servicios de formacin de empleo y de estadsticas. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y Mvil... Salario Mnimo, Vital y Mvil. Financiamiento. Organismo de contralor. Prestacin transitoria por desempleo. Indemnizacin por despido injustificado. Disposiciones transitorias.

TITULO Imbito de aplicacin, objetivos y competencias.Captulo nicoARTCULO 1 -Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situacin socioeconmica de la poblacin adoptarn como un eje principal la poltica de empleo, entendido ste como situacin social jurdicamente configurada. Dicha poltica, que a travs de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las polticas econmico sociales.ARTCULO 2 -Son objetivos de esta ley:a) Promover la creacin del empleo productivo a travs de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes polticas del gobierno nacional, as como a travs de programas y medidas especficas de fomento del empleo;b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversin productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de insercin laboral;e) Incorporar la formacin profesional como componente bsico de las polticas y programas de empleo;f) Promover el desarrollo de polticas tendientes a incrementar la produccin y la productividad;g) Atender la movilidad sectorial y geogrfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuacin entre la disponibilidad de mano de obra y la generacin de puestos de trabajo;h) Organizar un sistema eficaz de proteccin a los trabajadores desocupados;i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del rgimen del salario mnimo, vital y mvil;j) Promover la regularizacin de las relaciones laborales, desalentando las prcticas evasoras;k) Implementar mecanismos de participacin tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalizacin y descentralizacin municipal en el nivel de ejecucin y gestin.ARTCULO 3 -La poltica de empleo comprende las acciones de prevencin y sancin del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promocin y defensa del empleo, de proteccin a trabajadores desempleados, de formacin y orientacin profesional para el empleo y las dems previstas en esta ley. Su formulacin y ejecucin es misin del Poder Ejecutivo a travs de la accin coordinada de sus distintos organismos.ARTCULO 4 -Inclyanse como incisos 21, 22 y 23 del artculo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:21. Entender en la elaboracin de polticas y programas de empleo.22. Entender en la elaboracin de estadsticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemtica del empleo, la formacin profesional y los ingresos.23. Intervenir en la definicin de contenido y el diseo de los censos y encuesta que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formacin profesional y los ingresos.ARTCULO 5 -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ser la autoridad de aplicacin de esta ley y deber elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formacin Profesional. Asimismo, podr delegar las facultades de polica derivadas de la aplicacin de polticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.ARTCULO 6 -El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer un mecanismo de coordinacin interministerial para facilitar la aplicacin de esta ley que asegure una fluida informacin, la adopcin de criterios comunes y una adecuada ejecucin de las medidas.TITULO IIDe la regularizacin del empleo no registradoCaptulo 1Empleo no registradoARTCULO 7 -Se entiende que la relacin o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:a) En el libro especial del artculo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentacin laboral que haga sus veces, segn lo previsto en los regmenes jurdicos particulares;b) En los registros mencionados en el artculo 18, inciso a).Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarn no registradas.ARTICULO 8 -El empleador que no registrare una relacin laboral abonar al trabajador afectado una indemnizacin equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculacin, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.En ningn caso esta indemnizacin podr ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicacin del artculo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).ARTICULO 9 -El empleador que consignare en la documentacin laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonar al trabajador afectado una indemnizacin equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.ARTICULO 10. -El empleador que consignare en la documentacin laboral una remuneracin menor que la percibida por el trabajador, abonar a ste una indemnizacin equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenz a consignarse indebidamente el monto de la remuneracin.ARTICULO 11. -Las indemnizaciones previstas en los artculos 8, 9 y 10 procedern cuando el trabajador o la asociacin sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripcin, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.Con la intimacin el trabajador deber indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verdicas que permitan calificar a la inscripcin como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimacin dentro del plazo de los treinta (30) das, quedar eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. A los efectos de lo dispuesto en los artculos 8, 9 y 10 de esta ley, slo se computarn remuneraciones devengadas hasta los dos (2) aos anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.ARTICULO 12. -El empleador que registrare espontneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) das de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedar eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneracin de una relacin laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultnea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedar eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardo.No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmenteA los fines previsionales, las relaciones laborales registradas segn lo dispuesto en este artculo:a) Podrn computarse como tiempo efectivo de servicio;b) No acreditarn aportes ni monto de remuneraciones.ARTICULO 13. -En los casos previstos en el artculo anterior el empleador quedar eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicacin de los artculos 8, 9 y 10 de la presente ley.ARTICULO 14. -Para la percepcin de las indemnizaciones previstas en los artculos 8, 9 y 10 de la presente ley, no ser requisito necesario la previa extincin de la relacin de trabajo.ARTICULO 15. -Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) aos desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimacin prevista en el artculo 11, el trabajador despedido tendr derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo tambin se duplicar.La duplicacin de las indemnizaciones tendr igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculacin con las previstas en los artculos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situacin de despido.ARTICULO 16. -Cuando las caractersticas de la relacin existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicacin de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podr reducir la indemnizacin prevista en el artculo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicacin del artculo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).Con igual fundamento los jueces podrn reducir el monto de la indemnizacin establecida en el artculo anterior hasta la eliminacin de la duplicacin all prevista.ARTICULO 17. -Ser nulo y sin ningn valor todo pago por los conceptos indicados en los artculos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.Dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolucin que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolucin homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial segn el caso, deber poner en conocimiento del Sistema nico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsin Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:a) Nombre ntegro o razn social del empleador y su domicilio;b) Nombre y apellido del trabajador;c) Fecha de comienzo y fin de la vinculacin laboral si sta se hubiere extinguido;d) Monto de las remuneraciones.Constituir falta grave del funcionario actuante si ste no cursare la comunicacin referida en el plazo establecido.No se proceder al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artculo.Captulo 2Del Sistema nico de Registro LaboralARTICULO 18. -El Sistema nico de Registro Laboral concentrar los siguientes registros:a) La inscripcin del empleador y la afiliacin del trabajador al Instituto Nacional de Previsin Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas segn las prescripciones de esta ley;c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.ARTCULO 19.-El Poder Ejecutivo Nacional, a travs del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendr a su cargo la organizacin, conduccin y supervisin del Sistema nico de Registro Laboral, a cuyo fin tendr las siguientes atribuciones:a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artculo 18 inciso a) de modo de obtener el mximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organizacin del sistema;b) Elaborar el padrn nico base del Sistema nico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;c) Aprobar los formularios de inscripcin de los obligados al registro;d) Disponer la habilitacin de las distintas bocas de recepcin de las solicitudes de inscripcin de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;e) Disponer la compatibilizacin y posterior homogeneizacin de los sistemas y procedimientos informticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema nico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalizacin y ejecucin judicial;g) Disear y hacer aplicar la boleta nica de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relacin laboral, con excepcin de las obras sociales. Por este ltimo concepto, y con fines informativos solo constar la fecha y la institucin recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate;h) Establecer el cdigo nico de identificacin laboral.El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designar el funcionario que ejercer las atribuciones enumeradas, fijando su jerarqua y retribucin.ARTICULO 20. -El Instituto Nacional de Previsin Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, debern poner a disposicin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creacin y organizacin del Sistema nico de Registro Laboral.TITULO IIIDe la promocin y defensa del empleoCaptulo 1Medidas e incentivos para la generacin de empleoARTICULO 21. -El Poder Ejecutivo incorporar el criterio de la generacin de empleo en el anlisis y diseo de las polticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composicin del empleo.ARTICULO 22. -A los efectos del artculo anterior, adems de las medidas especficas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentar acciones dirigidas a:a) Elevar los niveles de utilizacin de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento econmico;b) Facilitar la inversin productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversin pblica y para aqullos del rea privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programacin de la inversin pblica nacional;e) Atender a los efectos sobre el empleo de las polticas tecnolgicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia econmica en reas prioritarias, preserve para otros sectores un balance ms equilibrado en el uso de recursos;f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinacin y reas geogrficas en crisis;g) Desarrollar una asociacin ms estrecha entre la capacitacin y formacin de la fuerza laboral y el sistema productivo;h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.ARTICULO 23. -La incorporacin de tecnologa constituye una condicin para el crecimiento de la economa nacional. Es un derecho y una obligacin del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista tcnico, econmico y social.ARTICULO 24. -Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrn obligacin de negociar sobre las siguientes materias:a) La incorporacin de la tecnologa y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;b) El establecimiento de sistemas de formacin que faciliten la polivalencia de los trabajadores;c) Los regmenes de categoras y la movilidad funcional;d) La inclusin de una relacin apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la produccin y el crecimiento de los salarios reales;e) Implementacin de las modalidades de contratacin previstas en esta ley;f) Las consecuencias de los programas de reestructuracin productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;g) El establecimiento de mecanismos de oportuna informacin y consulta.La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedir la homologacin del convenio.ARTCULO 25.-Sustituyese el artculo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976), por lo siguiente:"Artculo 198.- Jornada reducida. La reduccin de la jornada mxima legal solamente proceder cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulacin particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos ltimos podrn establecer mtodos de clculo de la jornada mxima en base a promedio, de acuerdo con las caractersticas de la actividad."ARTICULO 26. -Derogase el artculo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). En consecuencia dennciense el Convenio Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organizacin Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13 560, respectivamente.Captulo 2Modalidades del Contrato de TrabajoDisposiciones GeneralesARTICULO 27. -Ratificase la vigencia del principio de indeterminacin del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer prrafo del artculo 90 de la ley 20.744 (t. o. 1976).Con relacin a las modalidades de contratacin previstas en esta ley, en caso de duda se considerar que el contrato es por tiempo indeterminado.ARTICULO 28. -Las modalidades de contratacin previstas en esta ley pueden ser promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del empleo por lanzamiento de nueva actividad, de prctica laboral para jvenes y de trabajo-formacin. Son no promovidas las contrataciones de temporada y eventual.ARTICULO 29. -Regir el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantas para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categora de la empresa o establecimiento.ARTICULO 30. -Las modalidades promovidas se habilitarn a travs de las convenciones colectivas de trabajo, a cuyo efecto debern reunirse las correspondientes comisiones negociadoras, las que debern pronunciarse en noventa (90) das a contar de su convocatoria. Los acuerdos se formalizarn en un instrumento especial, el que ser homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.ARTICULO 31. -Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este captulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, debern instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociacin sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) das. Dentro de este mismo plazo, el empleador deber registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artculo 18, inciso b).ARTICULO 32. -Para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deber tener deudas exigibles con los organismos previsionales, de asignaciones familiares, obra social, FO. NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales.ARTICULO 33. -En las empresas o establecimientos en los que se prevea adoptar las modalidades promovidas de contratacin, la asociacin sindical correspondiente deber ser informada al respecto por el empleador de acuerdo a lo establecido por la convencin colectiva aplicable.Asimismo, de oficio o a instancia de la asociacin sindical respectiva, la autoridad de aplicacin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este captulo, con arreglo a lo dispuesto por el artculo 43 de la ley 23.551 y el artculo 26 del decreto 467/88.ARTICULO 34. -El nmero total de trabajadores contratados segn las modalidades reguladas por este captulo, con excepcin del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el prrafo siguiente referido a las micro empresas, no podr superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.En las empresas cuyo plantel permanente est constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje mximo admitido ser del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido ser del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el nmero de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relacin de dependencia podr designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.ARTICULO 35. -Los contratos celebrados segn las modalidades previstas en este captulo se convertirn en contratos de trabajo por tiempo indeterminado en los siguientes supuestos:a) cuando no se d cumplimiento a los requisitos formales o sustanciales para estos tipos de contratacin;b) Cuando, pasados los treinta (30) das de iniciada la relacin laboral, no se cumpliera con lo dispuesto en el artculo 31;c) Cuando se excediera el plazo mximo previsto para la modalidad respectiva;d) Cuando, al vencimiento del plazo convenido y las prrrogas autorizadas, el trabajador continuase prestando servicios en la empresa;e) Cuando excediera el porcentaje permitido por la presente ley conforme lo establezca la reglamentacin.ARTICULO 36. -Los contratos bajo modalidades promovidas slo podrn celebrarse cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del plantel total promedio de los ltimos seis (6) meses. No podrn igualmente contratar bajo estas modalidades las empresas que hayan producido despidos colectivos por cualquier causa en los doce (12) meses anteriores a la contratacin y posteriores a la sancin de esta ley, o que se hallaren en conflicto colectivo, salvo acuerdo en contrario en la negociacin colectiva o que el despido estuviere fundado en justa causa.El empleador deber abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores durante los seis (6) meses posteriores a la celebracin del contrato bajo esta modalidad. La violacin de esta disposicin convertir tales acuerdos en contratos por tiempo indeterminado.ARTICULO 37. -El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deber preavisar con treinta (30) das de anticipacin la terminacin del contrato o abonar una indemnizacin sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un ao y de un mes cuando fuere superior.ARTICULO 38. -En los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo las de prctica laboral para jvenes y de trabajo formacin la extincin de la relacin de trabajo al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas prrrogas, dar lugar a la percepcin de una indemnizacin equivalente a medio salario mensual, tomando como base la mejor remuneracin normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato, la que se acumular a la indemnizacin sustitutiva del preaviso en el caso en que ste no se hubiera otorgado.ARTICULO 39. -En las modalidades promovidas la ruptura del contrato sin causa justificada por parte del empleador dar lugar a la aplicacin del primer prrafo del artculo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), con excepcin de lo previsto para los contratos de prctica laboral para jvenes y de trabajo formacin.ARTICULO 40. -La celebracin en forma sucesiva de contratos bajo modalidades promovidas en exceso del plazo mximo autorizado, para cubrir un mismo puesto de trabajo, convertir al contrato en uno por tiempo indeterminado.Esta regla no se aplicar en los siguientes casos:a) A los contratos sucesivos de prctica laboral para jvenes;b) A los contratos sucesivos de trabajo-formacin;c) Cuando el trabajador contratado bajo modalidad promovida que hubiere ocupado anteriormente ese mismo puesto de trabajo, fuere contratado por tiempo indeterminado sin solucin de continuidad en la misma empresa.Respecto de los contratos de las modalidades no promovidas regir el captulo I del Ttulo III de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).ARTICULO 41. -Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley debern ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categora y actividad de la empresa. Idntico criterio se seguir para la determinacin de la convencin colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representacin.La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzar desde el inicio de la relacin laboral, sin la exigencia del perodo de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.ARTICULO 42. -En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratacin de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de prctica laboral, de trabajo-formacin y a plazo fijo se duplicarn en sus plazos mximos de duracin.Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleoARTICULO 43. -El contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, es celebrado por un empleador y un trabajador inscripto como desempleado en la Red de Servicios de Empleo o que haya dejado de prestar servicios en el sector pblico por medidas de racionalizacin administrativa, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artculos siguientes.ARTICULO 44. -El plazo mnimo de estos contratos ser de seis (6) meses y el mximo no podr exceder de dieciocho (18) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las que de concertarse sern por perodos de 6 (seis) meses como mnimo.ARTICULO 45. -Los puestos de trabajo permanentes que hubieran quedado vacantes durante los ltimos seis (6) meses no podrn ser cubiertos por personal contratado bajo esta modalidad salvo acuerdo en negociacin colectiva o habilitacin por la autoridad administrativa del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artculo 109.El plazo previsto en este artculo comenzar a regir a partir dela sancin de la presente ley.ARTICULO 46. -El empleador ser eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contratos a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional del Empleo.Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividad.ARTICULO 47. -El contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, es el celebrado entre un empleador y un trabajador para la prestacin de servicios en un nuevo establecimiento o una nueva lnea de produccin de un establecimiento preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artculos siguientes.ARTICULO 48. -El plazo mnimo de estos contratos ser de seis (6) meses y el mximo no podr exceder de veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las que de concertarse sern por perodos de seis (6) meses como mnimo.Cualquiera sea la fecha de celebracin de los contratos establecidos bajo esta modalidad, su vigencia cesar a los cuatro (4) aos de iniciada la nueva actividad.ARTICULO 49. -El empleador deber abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores de los antiguos establecimientos o lneas de produccin, durante el ao posterior a la celebracin de contrataciones bajo esta modalidad, salvo que la medida se hallare fundada en justa causa. La violacin de esta disposicin convertir tales acuerdos en contratos de trabajo por tiempo indeterminado.ARTICULO 50. -El empleador ser eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contrato a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional de Empleo.Contrato de prctica laboral para jvenesARTICULO 51. -El contrato de prctica laboral para jvenes es el celebrado entre empleadores y jvenes de hasta 24 aos de edad, con formacin previa, en busca de su primer empleo para aplicar y perfeccionar sus conocimientos.ARTICULO 52. -El contrato de prctica laboral se celebrar por un (1) ao.ARTICULO 53. -Sern requisitos para celebrar estos contratos, los siguientes:a) Que los trabajadores acrediten formacin tcnica, profesional o laboral que los habilite para esa prctica laboral mediante certificacin reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;b) Que la prctica laboral sea adecuada a su nivel de formacin.ARTICULO 54. -En todos los casos el empleador extender un certificado a la conclusin del contrato, que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo, el que deber ser validado por la autoridad administrativa de aplicacin.ARTICULO 55. -Los jvenes de 14 a 16 aos quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artculo 187, siguientes y concordantes en todo lo que no sea expresamente modificado por esta ley.ARTICULO 56. -Cuando el contrato cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo establecido en el artculo 52, el empleador no estar obligado al pago de indemnizacin alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 37 de la presente.En los otros supuestos regir el artculo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).ARTICULO 57. -Los empleadores que adopten esta modalidad de contratacin quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.Contrato de Trabajo-FormacinARTICULO 58. -El contrato de trabajo-formacin es el celebrado entre empleadores y jvenes de hasta 24 aos de edad, sin formacin previa, en busca de su primer empleo, con el fin de adquirir una formacin terico-prctica para desempearse en un puesto de trabajo.ARTICULO 59. -El contrato de trabajo-formacin tendr un plazo de duracin mnima de cuatro (4) meses y un mximo de dos (2) aosARTICULO 60. -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber formular el plan general de alternancia de formacin y trabajo, al que debern adecuarse estos contratos.El trabajo ser realizado en la empresa. La formacin podr realizarse en la empresa cuando sta cuente con un centro especializado para tal fin; en su defecto quedar a cargo de un organismo de los comprendidos en el ttulo V, captulo 1 de esta ley.Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo deber dedicarse a la formacin, proporcin que podr concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en la empresa.ARTICULO 61. -La remuneracin del tiempo de trabajo en la empresa estar a cargo del empleador. La remuneracin del tiempo empleado en la formacin del trabajador estar a cargo del Fondo Nacional del Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentacin.ARTICULO 62. -En todos los casos el empleador extender un certificado a la conclusin del contrato que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo y la formacinrecibida por el trabajador, el que ser validado por la autoridad administrativa de aplicacin.ARTICULO 63. -Los jvenes de 14 a 16 aos quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artculo 187, siguientes y concordantes, en todo lo que no sea expresamente modificado por esta ley.ARTICULO 64. -El contrato cesar en su vigencia por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estar obligado al pago de indemnizacin alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 37 de la presente.En los otros supuestos regir el artculo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).ARTICULO 65.- Los empleadores que adopten esta modalidad de contratacin quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales, a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.Contrato de trabajo de temporadaARTICULO 66.-Sustituyese el artculo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente;"Artculo 96 -Caracterizacin: Habr contrato de Trabajo de Temporada cuando la relacin entre las partes originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotacin, se cumpla en determinadas pocas del ao solamente y est sujeta a repetirse en cada ciclo en razn de la naturaleza de la actividad."ARTCULO 67.-Sustituyese el artculo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente:"Artculo 98.- Con una antelacin no menor a treinta (30) das respecto del inicio de cada temporada, el empleador deber notificar en forma personal o por medios pblicos idneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relacin o contrato en los trminos del ciclo anterior. El trabajador deber manifestar su decisin de continuar o no la relacin laboral en un plazo de cinco (5) das de notificado, sea por escrito o presentndose al empleador. En caso que el empleador no cursara la notificacin a que se hace referencia en el prrafo anterior, se considerar que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responder por las consecuencias de la extincin del mismo."Contrato de trabajo eventualARTCULO 68.-Sustituyese el artculo 99 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:"ARTICULO 99.- Caracterizacin: Cualquiera sea su determinacin, se considerara que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfaccin de resultados concretos, tenidos en vista por esto, en relacin a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotacin o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalizacin del contrato. Se entender adems que media tal tipo de relacin cuando el vnculo comienza y termina con la realizacin de la obra, la ejecucin del acto o la prestacin del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendr a su cargo la prueba de tal aseveracin"ARTICULO 69. -Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deber indicarse el nombre del trabajador reemplazado.Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertir en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendr la continuacin en la prestacin de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.ARTICULO 70. -Se prohbe la contratacin de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legtimas de accin sindical.ARTICULO 71.- Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminucin de trabajo durante los seis (6) meses anteriores, no podrn ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.ARTICULO 72. -En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deber estarse a lo siguiente:a) En el contrato se consignar con precisin y claridad la causa que lo justifique;b) La duracin de la causa que diera origen a estos contratos no podr exceder de seis (6) meses por ao y hasta un mximo de un (1) ao en un perodo de tres (3) aos.ARTICULO 73. -El empleador no tiene el deber de preavisar la finalizacin del contrato.ARTICULO 74. -No proceder indemnizacin alguna cuando la relacin laboral se extinga con motivo de finalizacin de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estar a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).De las empresas de servicios eventualesARTCULO 75.-Derogase el ltimo prrafo del artculo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente:"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempearse en los trminos de los artculos 99 de la presente y 77 a 80 de la ley Nacional de Empleo, sern considerados en relacin de dependencia con carcter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas"ARTCULO 76.-Incorporase como artculo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente:"ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a travs de una empresa de servicios eventuales habilitada por autoridad competente, ser solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deber retener de los pagos que efecte a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en trmino. El trabajador contratado a travs de una empresa de servicios eventuales estar regido por la convencin colectiva, ser representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categora en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria"ARTCULO 77.-Las empresas de servicios eventuales debern estar constituidas exclusivamente como personas jurdicas y con objeto nico. Slo podrn mediar en la contratacin de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.ARTICULO 78. -Las empresas de servicios eventuales estarn obligadas a caucionar una suma de dinero o valores adems de una fianza o garanta real. Los montos y condiciones de ambas sern determinadas por la reglamentacin.ARTICULO 79. -Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentacin por parte de las empresas de servicios eventuales sern sancionadas con multas, clausura o cancelacin de habilitacin para funcionar, las que sern aplicadas por la autoridad de aplicacin segn lo determine la reglamentacin.Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violacin del artculo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.ARTICULO 80. -Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelacin de la habilitacin para funcionar, la caucin no ser devuelta y la autoridad de aplicacin la destinar a satisfacer los crditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente ser destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los dems casos en que se cancela la habilitacin, la caucin ser devuelta en el plazo que fije la reglamentacin.Captulo 3Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores.ARTICULO 81. -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecer peridicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de insercin laboral. Estos programas debern atender a las caractersticas de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrn una duracin determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este captulo, podrn incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que as lo justifiquen.ARTICULO 82. -Estos programas podrn contemplar, entre otras medidas:a) Actualizacin y reconvencin profesional hacia ocupaciones de expansin ms dinmica;b) Orientacin y formacin profesional;c) Asistencia en caso de movilidad geogrfica;d) Asistencia tcnica y financiera para iniciar pequeas empresas, principalmente en forma asociada.ARTICULO 83. -Programas para jvenes desocupados. Estos programas atendern a las personas desocupadas entre catorce (14) y veinticuatro (24) aos de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones debern incluir capacitacin y orientacin profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas econmicas cuando se consideren indispensables.ARTICULO 84. -Programas para trabajadores cesantes de difcil reinsercin ocupacional. Estos programas se dirigirn a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:a) Que su calificacin o desempeo fuere en ocupaciones obsoletas o en vas de extincin;b) Que sean mayores de cincuenta (50) aos;c) Que superen los ocho (8) meses de desempleo.Estos programas debern atender a caractersticas profesionales y sociales de los trabajadores en relacin con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duracin prolongada del desempleo.ARTICULO 85. -Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta ley se considerar como tales, a las personas mayores de catorce (14) aos que estn calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborgenes, ex-combatientes y rehabilitados de la drogadiccin. Estos programas tomarn en cuenta la situacin especial de sus beneficiarios y el carcter del trabajo como factor de integracin social. Los empleadores que participen en estos programas podrn contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exencin del artculo 46 de esta ley por el perodo de un ao.ARTICULO 86. -Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerar como discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los artculos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de catorce aos.Los programas debern atender al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempear, segn su calificacin. Los mismos debern contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:a) Promocin de talleres protegidos de produccin; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a travs del rgimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesin de uso de bienes del dominio pblico o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotacin de pequeos comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artculos 11 y 12 de la ley 22.431;b) Proveer al cumplimiento de la obligacin de ocupar personas discapacitadas que renan condiciones de idoneidad en una proporcin no inferior al cuatro por ciento (4 %) del personal (artculo 8 ley 22.431) en los organismos pblicos nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado;c) Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.ARTICULO 87. -Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarn de la exencin prevista en el artculo 46 sobre dichos contratos por el perodo de un (1) ao, independientemente de las que establecen las leyes 22 431 y 23.031.ARTICULO 88. -Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4 %) o ms de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectnicas, gozarn de crditos especiales para la financiacin de las mismas.ARTICULO 89. -Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrn discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razn de la calificacin de discapacitado del trabajador asegurado.Captulo 4Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversin de actividades informales.ARTICULO 90. -Se establecern programas dirigidos a apoyar la reconversin productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestin econmica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo.Se considerarn como actividades informales, aquellas cuyo nivel de productividad est por debajo de los valores establecidos peridicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y Mvil, o bien presenten otras caractersticas asimilables segn lo establezca dicho consejo.ARTICULO 91. -En estos programas se promovern la pequea empresa, micro emprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.ARTICULO 92. -Se establecern para esta modalidad de generacin de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentacin:a) Simplificacin registral y administrativa;b) Asistencia tcnica;c) Formacin y reconversin profesional;d) Capacitacin en gestin y asesoramiento gerencial;e) Constitucin de fondos solidarios de garanta para facilitar el acceso al crdito;f) Prioridad en el acceso a las modalidades de pago nico de la prestacin por desempleo prevista en el artculo 127.ARTICULO 93. -Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirn una declaracin expresa de viabilidad econmica formulada a partir de estudios tcnicos especficos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.ARTICULO 94. -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos bsicos para su diseo y brindar asistencia tcnica para su ejecucin y evaluacin.Captulo 5Reestructuracin productivaARTICULO 95. -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr declarar en situacin de reestructuracin productiva, de oficio o a peticin de las partes interesadas, a las empresas pblicas o mixtas, o sectores productivos privados, pblicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.ARTICULO 96. -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolucin que declare la reestructuracin productiva, convocar a la comisin negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:a) Un programa de gestin preventiva del desempleo en el sector;b) Las consecuencias de la reestructuracin productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;c) Medidas de reconversin profesional y de reinsercin laboral de los trabajadores afectados.La comisin negociadora se expedir en un plazo de treinta (30) das, plazo que la autoridad de aplicacin podr prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) das ms.El empleador no podr adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisin o venzan los plazos previstos.ARTICULO 97. -En los sectores declarados en situacin de reestructuracin productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr:a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y Mvil, una comisin tcnica tripartita para realizar un estudio sobre la situacin sectorial que permita conocer las posibilidades de reinsercin laboral y las necesidades de formacin profesional planteadas;b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con ms de veinticinco (25) trabajadores, la ampliacin en un diez por ciento (10 %) del lmite fijado en el artculo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuracin durante un plazo mximo de doce (12) meses, en la misma regin de su residencia.c) Elaborar un programa de empleo y de reconversin profesional destinado a los trabajadores afectados.Captulo 6Procedimiento preventivo de crisis de empresasARTICULO 98. -Con carcter previo a la comunicacin de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas econmicas o tecnolgicas, que afecten a ms del quince por ciento (15 %) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a ms del diez por ciento (10 %) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores; y a ms del cinco por ciento (5 %) en empresas de ms de mil (1000) trabajadores, deber sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este captulo.ARTICULO 99. -El procedimiento de crisis se tramitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociacin sindical de los trabajadores. En su presentacin, el peticionante fundamentar su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.ARTICULO 100. -Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentacin, el Ministerio dar traslado a la otra parte, y citar al empleador y a la asociacin sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) das.ARTICULO 101. -En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artculo anterior, se abrir un perodo de negociacin entre el empleador y la asociacin sindical, el que tendr una duracin mxima de diez (10) das.ARTICULO 102. -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a peticin de parte podr:a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la peticin;b) Realizar investigaciones, pedir dictmenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.ARTICULO 103. -Si las partes, dentro de los plazos previstos en este captulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarn al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10) das podr:a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;b) Rechazar el acuerdo mediante resolucin fundada.Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendr por homologado.ARTICULO 104. -A partir de la notificacin, y hasta la conclusin del procedimiento de crisis, el empleador no podr ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de accin sindical.La violacin de esta norma por parte del empleador determinar que los trabajadores afectados mantengan su relacin de trabajo y deba pagrseles los salarios cados.Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de accin sindical, se aplicar lo previsto en la ley 14.786.ARTICULO 105. -Vencidos los plazos previstos en este captulo sin acuerdo de partes se dar por concluido el procedimiento de crisis.Captulo 7Programas de emergencia ocupacionalARTICULO 106. -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geogrficas en atencin a catstrofes naturales, razones econmicas o tecnolgicas.ARTICULO 107. -A efectos del artculo anterior se establece que:a) La declaracin de la emergencia ocupacional podr ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicacin;b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas ms arriba sern consideradas en cuanto tengan repercusin en los niveles de desocupacin y subocupacin de la zona afectada o cuando superen los promedios histricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cclicas estacionales normales de la regin.ARTICULO 108. -Los programas de emergencia ocupacional consistirn en acciones tendientes a generar empleo masivo por un perodo determinado a travs de contratacin directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecucin de obras o prestacin de servicios de utilidad pblica y social, e intensivos en mano de obra, a travs de la modalidad prevista en los artculos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mnimo de contratacin se reducir a tres (3) meses, as como el de las renovaciones que se dispusieren.ARTICULO 109.- Durante la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicacin podr habilitar las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitacin concluir al trmino del perodo por el cual fue declarada la emergencia ocupacional, mantenindose los contratos promovidos vigentes, hasta la finalizacin de su plazo.ARTICULO 110.- Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarn en las zonas de emergencia ms altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios sern los residentes en las reas ms prximas a la ejecucin de las obras, dndole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.TITULO 4De la proteccin de los trabajadores desempleadosCaptulo nicoSistema integral de prestaciones por desempleoARTICULO 111.- La proteccin que se instituye a travs de la presente ley regir en todo el territorio de la Nacin de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.ARTICULO 112.- Las disposiciones de este ttulo sern de aplicacin a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). No ser aplicable a los trabajadores comprendidos en el Rgimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio domstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administracin Pblica Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalizacin administrativa.El Poder Ejecutivo remitir al Honorable Congreso de la Nacin, dentro del plazo de noventa (90) das de promulgada la presente, un proyecto de ley que regular el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Rgimen Nacional de la Industria de la Construccin.ARTICULO 113.- Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores debern reunir los siguientes requisitos:a) Encontrarse en situacin legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;b) Estar inscriptos en el Sistema nico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsin Social hasta tanto aqul comience a funcionar;c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un perodo mnimo de doce (12) meses durante los tres (3) aos anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situacin legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsin Social por el perodo anterior a la existencia del Sistema nico de Registro Laboral;d) Los trabajadores contratados a travs de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrn un perodo de cotizacin mnimo de noventa (90) das durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relacin que dio lugar a la situacin legal de desempleo;e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestacin en los plazos y formas que corresponda.ARTICULO 114.- Se encontrarn bajo situacin legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:a) Despido sin justa causa (artculo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminucin de trabajo no imputable al empleador (artculo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));c) Resolucin del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artculos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));d) Extincin colectiva total por motivo econmico o tecnolgico de los contratos de trabajo;e) Extincin del contrato por quiebra o concurso del empleador (artculo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));f) Expiracin del tiempo convenido, realizacin de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;g) Muerte, jubilacin o invalidez del empresario individual cuando stas determinen la extincin del contrato;h) No reiniciacin o interrupcin del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.Si hubiere duda sobre la existencia de relacin laboral o la justa causa del despido se requerir actuacin administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situacin invocada. Dicha actuacin no podr hacerse valer en juicio laboral.ARTICULO 115.- La solicitud de la prestacin deber presentarse dentro del plazo de noventa (90) das a partir del cese de la relacin laboral.Si se presentare fuera del plazo, los das que excedan de aqul, sern descontados del total del perodo de prestacin que le correspondiere.ARTICULO 116.- La percepcin de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzar a partir del cumplimiento de un plazo de sesenta (60) das corridos que podr ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y Mvil.En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relacin laboral dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentacin de la solicitud de prestacin por desempleo, el Consejo podr establecer un perodo de espera diferenciado de hasta ciento veinte (120) das corridos.ARTICULO 117.- El tiempo total de prestacin estar en relacin al perodo de cotizacin dentro de los tres (3) aos anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situacin legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala: Periodo de cotizacin Duracin de las prestaciones

De 12 a 23 meses 4 meses

De 24 a 35 meses 8 meses

De 36 meses 12 meses Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artculo 113, la duracin de las prestaciones ser de un (1) da por cada tres (3) de servicios prestados con cotizacin, computndose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta (30) das.ARTICULO 118.- La cuanta de la prestacin por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados ser calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneracin mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situacin de desempleo.El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro (4) meses de la prestacin ser fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y Mvil.Del quinto (5) al octavo (8) mes la prestacin ser equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la de los primeros cuatro (4) meses.Del noveno (9) al duodcimo (12) mes la prestacin ser equivalente al setenta por ciento (70 %) de la de los primeros cuatro (4) meses.En ningn caso la prestacin mensual podr ser inferior al mnimo ni superior al mximo que a ese fin determine el mismo Consejo.ARTICULO 119.- Las siguientes prestaciones formarn parte de la proteccin por desempleo:a) La prestacin econmica por desempleo, establecida en el artculo anterior;b) Prestaciones mdico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;d) Cmputo del perodo de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artculo 12 de esta ley.ARTICULO 120.- Los empleadores estn obligados a:a) Efectuar las inscripciones del artculo 7 de esta ley;b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retencin responsable;d) Proporcionar a la autoridad de aplicacin la documentacin, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.ARTICULO 121.- Los beneficiarios estn obligados a:a) Proporcionar a la autoridad de aplicacin la documentacin que reglamentariamente se determine, as como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formacin para las que sean convocados;c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicacin;d) Solicitar la extincin o suspensin del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentacin;f) Declarar gratificaciones por cese de la relacin laboral, correspondientes a los ltimos seis (6) meses.ARTICULO 122.- La percepcin de las prestaciones se suspender cuando el beneficiario:a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicacin sin causa que lo justifique;b) No d cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artculo 121;c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;d) Sea condenado penalmente con pena de privacin de la libertad;e) Celebre contrato de trabajo de duracin determinada por un plazo menor a doce (12) meses.La suspensin de la prestacin no afecta el perodo de prestacin que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.ARTICULO 123.- El derecho a la prestacin se extinguir en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:a) Haber agotado el plazo de duracin de las prestaciones que le hubiere correspondido;b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce (12) meses;d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulacin o reticencia;e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensin;f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artculo 121;g) No haber declarado la percepcin de gratificaciones por cese de la relacin laboral correspondiente a los ltimos seis (6) meses.h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicacin.ARTICULO 124.- Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente captulo sern consideradas como infracciones y sern sancionadas conforme determine la reglamentacin.ARTICULO 125.- Las normas de procedimiento a aplicar sern las siguientes:a) La resolucin de la autoridad de aplicacin de reconocimiento, suspensin, reanudacin y extincin del derecho a las prestaciones de desempleo deber fundarse y contra ella podr interponerse reclamacin administrativa o judicial;b) 1. Cuando la actuacin administrativa sea denegada expresamente podr interponerse recurso por ante la Cmara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta (30) das siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria;2. Si no recae resolucin expresa en la reclamacin administrativa en el plazo de cuarenta y cinco (45) das de presentada, el interesado podr requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) das sin emitir resolucin, se considerar que existe silencio de la administracin y quedar expedita la va judicial;c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglar supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.ARTICULO 126.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicacin de esta ley tendr facultades para aumentar la duracin de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.ARTICULO 127.- La reglamentacin contemplar la modalidad de pago nico de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurdicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los trminos que fije la misma.TITULO 5De los servicios de Formacin de Empleo y de EstadsticasCaptulo 1Formacin profesional para el empleoARTICULO 128.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber elaborar programas de formacin profesional para el empleo que incluirn acciones de formacin, calificacin, capacitacin, reconversin, perfeccionamiento y especializacin de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:a) Creacin de empleo productivo;b) Reinsercin ocupacional de los trabajadores desocupados;c) Reasignacin ocupacional derivada de las reformas del sector pblico y la reconversin productiva;d) El primer empleo de los jvenes y su formacin y perfeccionamiento laboral;e) Mejora de la productividad y transformacin de las actividades informales.ARTICULO 129.- Sern atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:a) Integrar la formacin profesional para el empleo de la poltica nacional laboral;b) Coordinar la ejecucin de programas de formacin profesional para el empleo con los organismos del sector pblico nacional, provincial o municipal y del sector privado, a travs de la celebracin de convenios;c) Validar la certificacin de calificaciones adquiridas en contratos de prctica laboral y de trabajo-formacin;d) Formular los programas de alternancia de formacin y prctica laboral en los contratos de trabajo-formacin.Captulo 2Servicio de EmpleoARTICULO 130.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizar y coordinar la Red de Servicios de empleo, gestionar los programas y actividades tendientes a la intermediacin, fomento y promocin del empleo y llevar el registro de trabajadores desocupados.ARTICULO 131.- La Red de Servicios de Empleo tendr como funcin la coordinacin de la gestin operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecucin en todo el territorio nacional de las polticas del sector.ARTICULO 132.- Las provincias podrn integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tender a facilitar la descentralizacin a nivel municipal de la gestin de dichos servicios.Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promover la integracin a la Red de Servicios de empleo de las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.Captulo 3Estadsticas laboralesARTICULO 133.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disear y ejecutar programas de estadsticas e informacin laboral, los que debern coordinarse con el Instituto Nacional de Estadstica y Censos e integrarse al Sistema Estadstico Nacional, segn la ley 17.622.A tales fines:a) Elaborar encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;b) Organizar un banco de datos;c) Intervendr en la definicin de contenidos y el diseo de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formacin profesional, los ingresos y la productividad.ARTICULO 134.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrar al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y Mvil la informacin necesaria para cumplir lo dispuesto por el artculo 135 de esta ley, y coordinar con el Instituto Nacional de Estadstica y Censos el seguimiento de los precios y la valorizacin mensual de la canasta bsica.TITULO 6Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y MvilCapitulo nicoARTICULO 135.- Crase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y Mvil con las siguientes funciones:a) Determinar peridicamente el salario mnimo, vital y mvil;b) Determinar peridicamente los montos mnimos y mximos y el porcentaje previsto en el artculo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestacin por desempleo;c) Aprobar los lineamientos, metodologa, pautas y normas para la definicin de una canasta bsica que se convierta en un elemento de referencia para la determinacin del salario mnimo, vital y mvil;d) Constituir, en su caso, las comisiones tcnicas tripartitas sectoriales referidas en el artculo 97, inciso a);e) Fijar las pautas de delimitacin de actividades informales de conformidad con el artculo 90 de esta ley;f) Formular recomendaciones para la elaboracin de polticas y programas de empleo y formacin profesional;g) Proponer medidas para incrementar la produccin y la productividad.ARTICULO 136.- El Consejo estar integrado por diecisis (16) representantes de los empleadores y diecisis (16) de los trabajadores, que sern ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarn cuatro (4) aos en sus funciones.La representacin de los empleadores estar integrada por dos (2) del Estado nacional en su rol de empleador, dos (2) de las provincias que adhieran al rgimen del presente ttulo, en igual carcter, y doce (12) de los empleadores del sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones ms representativas.La representacin de los trabajadores estar integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y del sector pblico de las distintas ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personera gremial.ARTICULO 137.- Las decisiones del Consejo sern tomadas por mayora de dos tercios. En caso de no lograrse sta al trmino de dos (2) sesiones, su presidente laudar respecto de los puntos en controversia.ARTICULO 138.- A peticin de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podr modificar el monto del salario mnimo, vital y mvil establecido.TITULO 7El salario mnimo, vital y mvilCapitulo nicoARTICULO 139.- El salario mnimo, vital y mvil garantizado por el artculo 14 bis de la Constitucin Nacional y previsto por el artculo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) ser determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mnimo, Vital y Mvil teniendo en cuenta los datos de la situacin socioeconmica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuacin entre ambos.ARTICULO 140.- Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), de la Administracin Pblica Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado nacional acte como empleador, tendrn derecho a percibir una remuneracin no inferior al salario mnimo, vital y mvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.ARTICULO141.- El salario mnimo vital y mvil no podr ser tomado como ndice o base para la determinacin cuantitativa de ningn otro instituto legal o convencional.ARTICULO142.- El salario mnimo, vital y mvil tendr vigencia y ser de aplicacin obligatoria a partir del primer da del mes siguiente de la publicacin. Excepcionalmente, se podr disponer que la modificacin entre en vigencia y surta efecto a partir del da siguiente de su publicacin.En todos los casos, dentro de los tres (3) das de haberse tomado la decisin deber publicarse por un da en el Boletn Oficial o en otros rganos periodsticos que garanticen una satisfactoria divulgacin y certeza sobre la autenticidad de su texto.TITULO 8Captulo 1Del financiamientoARTICULO 143.- Crase el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.ARTICULO144. - El Fondo Nacional del Empleo se constituir con recursos de dos tipos distintos:a) Aportes y contribuciones establecidos en el artculo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;b) Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artculo siguiente, a fin que el fondo financie programas y proyectos tendientes a la generacin de empleo productivo y los servicios administrativos, de formacin y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.ARTCULO145.-Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:a) Aportes y contribuciones:1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribucin a las cajas de subsidios y asignaciones familiares segn lo establecido en el artculo 146 de la presente ley.2. Una contribucin del tres por ciento (3 %) del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.3. Una contribucin del medio por ciento (0,5 %) de las remuneraciones sujetas a las contribuciones profesionales, a cargo del empleador privado.4 Un aporte del medio por ciento (0,5 %) de las remuneraciones sujetas a aportes provisionales a cargo del trabajador.Los empleadores y trabajadores amparados por el Rgimen Nacional de la Industria de la Construccin, Quedaran eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3) y 4) del presente artculo de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 112, segundo prrafo de esta ley;b) Aportes del Estado:1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentacin de la presente ley.c) Otros recursos:1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.2. Las rentas provenientes de la inversin de las sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.5. Los recursos provenientes de la cooperacin internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de formacin profesional, previstas en la presente ley.ARTCULO146.-Sustityese el artculo 23 de la ley 18017, modificado por la ley 23568, por el siguiente:"Artculo 23.- Fijase como aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el mbito de la Caja de Subsidios Familiares de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones Familiares para el personal de la ESTIBA, Fluviales y de la Industria Naval, el nueve por ciento (9 %) sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario. De ese nueve por ciento (9 %) uno y medio punto (1,50) porcentuales sern destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los siete y medio puntos (7,50) porcentuales restantes a la correspondiente Caja de Asignaciones Familiares".ARTICULO147.-La recaudacin de los aportes y contribuciones previstas en el artculo 145, ser efectividad a travs de las Cajas de Subsidio y Asignaciones Familiares, de acuerdo a lo que establezca la reglamentacin, las que tendrn las mismas facultades con respecto al cobro de los aportes de los aportes y contribuciones del Fondo Nacional del Empleo que las que confieren las leyes 18017, 22161 y concordantes.ARTCULO148.-Las Cajas de Subsidios Familiares transferirn a la cuenta del Fondo Nacional del Empleo en el plazo de cinco (5) das de su recaudacin las sumas percibidas conforme a lo dispuesto por los artculos 145 y 146.ARTICULO149.- El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituir como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Las sumas recaudadas para el fondo Nacional del Empleo no podrn destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.Captulo 2Administracin y gestin del Fondo Nacional del Empleo.ARTCULO150.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendr a su cargo la administracin y gestin del Fondo Nacional del Empleo.El pago de las prestaciones, la recaudacin de los aportes y contribucin y su control estarn a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, conforme lo determine la reglamentacin, que deber dictarse en el plazo de sesenta (60) das.TITULO 9Organismo de ContralorCaptulo nicoARTICULO151.- Crase una Comisin Bicameral integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados la que tendr por funcin supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo de informacin de los organismos gestores y de la autoridad de aplicacin de la misma.La Comisin estar integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Comisin de Trabajo y Previsin Social del Senado de la Nacin y el Presidente de la Comisin de Presupuesto y Hacienda de la misma Cmara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislacin del Trabajo, de Previsin y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cmara de Diputados.TITULO 10Prestacin Transitoria por DesempleoCaptulo nicoARTICULO152.-Instituyese una prestacin por desempleo con carcter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el beneficio establecido en el ttulo IV de esta ley. Los requisitos, plazos, montos y dems condiciones sern establecidos por la reglamentacin que se dictar e implementar dentro de los sesenta (60) das de sancionada la presente.El pago de esta prestacin deber comenzar a realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) das de sancionada la presente ley.Dicha prestacin se financiar con los recursos establecidos en los artculos 144 y 145 de esta ley y ser gestionada con intervencin de las cajas de subsidios y asignaciones familiaresTITULO XIIndemnizacin por despido injustificado.Captulo nicoARTCULO153-Sustituyese el artculo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:"Artculo 245- Indemnizacin por antigedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleado sin justa causa, habiendo o no mediado por aviso, este deber abonar al trabajador una indemnizacin equivalente a un mes (1) de sueldo por cada ao de servicio o fraccin que no supere los tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual, normal y habitual, percibida durante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si este fuera menor.Dicha base no podr exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponder fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el prrafo anterior ser el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio ms favorable, en el caso de que hubiera ms de uno.Para aquellos trabajadores remunerados a comisin o con remuneraciones variables ser de aplicacin el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si este fuere ms favorable.El importe de esta indemnizacin en ningn caso podr ser inferior a dos (2) meses del sueldo calculados en base al sistema del primer prrafo".ARTICULO154.-Dergase el artculo 48 de la ley 23.697 de emergencia econmica, y el artculo 19 de la ley 23.769.ARTCULO155.-Sustityese el Inciso a) del artculo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:Artculo 76: inciso a): Un (1) mes de sueldo por cada ao de servicio o fraccin mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual normal y habitual percibida durante el ltimo ao o durante el plazo de prestacin de servicios si este fuera menor. Dicha base no podr exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisin Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisin deber fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnizacin en ningn caso podr ser inferior a dos (2) meses, de sueldo, calculados en base al sistema del primer prrafo.TITULO XIIDisposiciones TransitoriasCaptulo nicoARTCULO156.-Los aportes y contribuciones establecidos por el ttulo VIII de la presente ley sern exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer da del mes siguiente al de vigencia de la presente ley.ARTICULO157.-El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzar a efectivizar las prestaciones enunciadas en el Ttulo IV, captulo 1 a los ciento ochenta (180) das de dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artculo 113 podr ser acreditado conforme lo establezca la reglamentacin.ARTICULO 158.-Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la firma de convenios y acuerdos necesarios para la ejecucin de esta ley.ARTICULO159.-Dergase toda disposicin que se oponga a la presente ley.ARTICULO160.-Comunquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASES CO. -Esther H. Pereyra Aranda de Perez Pardo.-Mario D. Fasal.

DISPOSICIONES QUE SE ESTABLECEN PARA LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJOLEY 14.250El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza deLEY:

I. Convenciones colectivasARTICULO 1 Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociacin profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociacin profesional de trabajadores con personalidad gremial, estarn regidas por las disposiciones de la presente ley.ARTICULO 2 Las convenciones colectivas debern celebrarse por escrito y consignarn:a) Lugar y fecha de su celebracin;b) El nombre de los intervinientes y acreditacin de su personera;c) Las actividades y las categoras de trabajadores a que se refieren;d) La zona de aplicacin;e) El perodo de vigencia.ARTICULO 3 Las convenciones colectivas debern ser homologadas por el Ministerio de Trabajo y Previsin. Cumplido ese requisito, no slo sern obligatorias para quienes las subscribieren, sino tambin para todos los trabajadores y empleadores de la actividad, en las condiciones a que se refieren los artculos 8 y 9.Las convenciones que se celebren ante el Ministerio de Trabajo y Previsin se considerarn, por ese solo hecho homologadas.ARTICULO 4 Las convenciones colectivas homologadas, regirn a partir del da siguiente al de su publicacin.El texto de las convenciones colectivas ser publicado por el Ministerio de Trabajo y Previsin dentro de los diez das de subscritas u homologadas, segn los casos. Vencido este trmino, la publicacin efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentacin, surtir los mismos efectos legales que la publicacin oficial.El Ministerio de Trabajo y Previsin llevar un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedar depositado en el mencionado departamento de Estado.ARTICULO 5 Vencido el trmino de una convencin colectiva, se mantendrn subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convencin.ARTICULO6 Las disposiciones de las convenciones colectivas debern ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las clusulas de la convencin relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran ms favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en proteccin del inters general.Tambin sern vlidas las clusulas de la convencin colectiva destinadas a favorecer la accin de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en proteccin del inters general.ARTICULO7 Las normas de las convenciones colectivas homologadas sern de cumplimiento obligatorio y no podrn ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.La aplicacin de las convenciones colectivas no podr afectar las condiciones ms favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.ARTICULO8 La convencin colectiva homologada ser obligatoria para todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeen en las actividades comprendidas en la misma, dentro de la zona de aplicacin.La convencin colectiva podr contener clusulas que acuerden beneficios especiales en funcin de la afiliacin a la asociacin profesional de trabajadores que la subscribi.Las clusulas de la convencin por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociacin de trabajadores participante, sern vlidas no slo para los afiliados, sino tambin para los no afiliados comprendidos en el mbito de la convencin.ARTICULO9 La convencin colectiva celebrada por una asociacin profesional de empleadores representativa de la actividad, ser obligatoria para todos los empleadores de la misma comprendidos en la zona a que se refiere la convencin, revistan o no el carcter de afiliados.En caso de no existir asociacin profesional de empleadores, en la actividad objeto de una convencin, el Ministerio de Trabajo y Previsin podr integrar la representacin patronal con empleadores de la rama respectiva, o bien considerar suficientemente representativo al grupo de empleadores que intervengan en la negociacin.Hasta tanto se sancione el rgimen legal de asociaciones de empleadores se seguir igual procedimiento cuando, existiendo asociacin, sta no revistiere a juicio de ese ministerio, el carcter de suficientemente representativa. En estos casos la convencin que se celebre tendr iguales efectos que lo previstos en el primer apartado del presente artculo.ARTCULO10 El Ministerio de Trabajo y Previsin a pedido de cualquiera de las partes podr extender la obligatoriedad de una convencin colectiva a zonas no comprendidas en el mbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentacin.ARTCULO11 Las convenciones colectivas celebradas con alcance nacional o las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Previsin por las que se extienden convenciones a otras zonas, debern incluir normas que determinen la situacin de vigencia de las clusulas de las convenciones locales preexistentes.ARTICULO12 Vencido el trmino de una convencin o dentro de los sesenta das anteriores a su vencimiento, el Ministerio de Trabajo y Previsin deber, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciacin de las negociaciones tendientes a la concertacin de una nueva convencin.ARTCULO13 El Ministerio de Trabajo y Previsin ser la autoridad de aplicacin de la presente ley y vigilar el cumplimiento de las convenciones colectivas.La violacin de las clusulas de las convenciones colectivas que reglen intereses, que sean objeto de proteccin por parte de las leyes reglamentarias del trabajo y cuya violacin se considere en estas leyes infraccin punible, traer aparejada las sanciones a que se refiere el decreto 21.877/44 (ley 12.921). Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados, para obtener su cumplimiento.II - Comisiones paritariasARTCULO14 Cualquiera de las partes de una convencin colectiva podr solicitar al Ministerio de Trabajo y Previsin la creacin de una comisin paritaria, en cuyo caso ser obligatoria su constitucin, en la forma y con la competencia que resulta de las disposiciones contenidas en el presente ttulo.ARTCULO15 Estas comisiones se constituirn con un nmero igual de representantes de empleadores y de trabajadores, sern presididas por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Previsin y tendrn las siguientes atribuciones:a) Interpretar con alcance general la convencin colectiva, a pedido de cualquiera de las partes de la convencin o de la autoridad de aplicacin;b) Proceder, cuando fuera necesario, a la calificacin del personal y a determinar la categora del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto por la convencin colectiva.ARTICULO16 Las comisiones paritarias podrn intervenir en las controversias individuales originadas por la aplicacin de una convencin, en cuyo caso, esa intervencin tendr carcter conciliatorio y se realizar exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la convencin.Esta intervencin no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar directamente la accin judicial correspondiente.Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la comisin paritaria, tendrn autoridad de cosa juzgada.ARTICULO17 Las decisiones de la comisin paritaria pronunciadas de acuerdo al inciso a) del artculo 15, que no hubieren sido adoptadas por unanimidad, podrn ser apeladas por las personas o asociaciones que tuvieren inters en la decisin, ante el Ministerio de Trabajo y Previsin, dentro del plazo que fije la reglamentacin. En el caso de haber sido adoptadas por unanimidad, solamente se admitir el recurso, fundado en incompetencia o exceso de poder.Cuando, por su naturaleza, las decisiones de la comisin estuvieren destinadas a producir los efectos de las convenciones colectivas, estarn sujetas a las mismas formas y requisitos de validez que se requieren respecto de estas ltimas. En los otros casos, las resoluciones de las comisiones paritarias surtirn efecto a partir de su notificacin.IIIARTCULO18 Las convenciones colectivas vigentes al momento de sancionarse la presente ley, registradas en el Ministerio de Trabajo y Previsin, producirn hasta su vencimiento los mismos efectos que esta ley atribuye a las convenciones colectivas que prev.ARTCULO19 La reglamentacin determinar en qu medida la presente ley se