ley50-88 ley de drogas

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  • 8/7/2019 Ley50-88 LEY DE DROGAS

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    LLEEYYNNOO..5500--8888

    EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la Repblica

    LEY No 50-88

    CONSIDERANDO: Que el Artculo 5 de la Constitucin Dominicana establece que el territorio de laRepblica Dominicana est integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islasadyacentes, y sus lmites terrestres estn fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolode Revisin de 1936; siendo tambin parte del territorio nacional, el mar territorial, el suelo ysubsuelo submarinos correspondientes, as como el espacio areo comprendido sobre ellos;

    CONSIDERANDO: La Ley No.168, de fecha 12 de mayo de 1975, que regula la importacin,fabricacin, venta, distribucin y uso de las drogas narcticas resulta ineficaz en los momentosactuales como instrumento legal para prevenir y reprimir el trfico y consumo ilcitos de drogaspeligrosas, para el control de las mismas y de las sustancias indispensables para su fabricacin, ascomo para rehabilitar a los usuarios de dichas drogas;

    CONSIDERANDO: Que la magnitud del problema del trfico y consumo ilcito de drogas alcanza enla actualidad, proporciones dramticas y alarmantes, y nuestro pas es utilizado como puenteinternacional;

    CONSIDERANDO: La necesidad de que se categoricen y codifiquen los productos qumicos bsicos yesenciales en que se apoya el negocio internacional del trfico y consumo ilcito de drogas ysustancias Psicotrpicas, en relacin con los niveles de peligrosidad resultantes de su uso y destinofrecuentes y tomando en cuenta que no todas las drogas que requieren control legislativo sonnarcticas;

    CONSIDERANDO: Que las grandes sumas de dinero que se manejan en el trfico y consumo ilcitos

    de drogas peligrosas, apoyadas en bien organizadas campaas publicitarias, ejercen una abierta,malsana y negatva influencia a la parte sana de la sociedad, principalmente a la juventud, que esfactor esencial del desarrollo de los pueblos;

    CONSIDERANDO: Que es indispensable crear centros controlados por el gobierno dominicanodestinados a la desintoxicacin y rehabilitacin de los individuos considerados adictos o frmaco-dependientes, en funcin de que, a diferencia de los ya existentes, se carece de las condicionesnecesarias para el establecimiento de ms centros privados dedicados a estas actividades a largoplazo;

    CONSIDERANDO: La urgente necesidad de que se coordinen las capacidades y recursos disponiblespara la ejecucin de actividades, programas y proyectos de las diferentes instituciones que luchanen contra del abuso de las drogas, para la implementacin de una estrategia y campaa nacional

    contra el consumo y trfico de drogas y sustancias controladas en la Repblica Dominicana;

    CONSIDERANDO: Que es alarmante la cantidad de extranjeros que son sorprendidos en trfico,posesin, consumo y uso ilcitos de drogas peligrosas, en violacin a las costumbres y tradicionesde nuestro pueblo, a la actual Ley No. 168, as como a la Ley No. 95, sobre Inmigracin;

    CONSIDERANDO: Que en la actual Ley No.168 no estn clasificados ni subsecuentementeenumerados, los delitos relacionados con las drogas, ni tampoco estn delimitadamente claras las

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    sanciones penales y pecuniarias que han de imponrseles tanto a patrocinadores, traficantes,intermediarios, distribuidores, o vendedores lo mismo que a los usuarios;

    CONSIDERANDO: Que la denominacin "drogas narcticas", como se consigna en la Ley No.168,vigente, es muy confusa, simple y limitativa, y que toda tipificacin de la conducta prohibida delhecho ilcito debe ser concreta, precisa, amplia, inteligible y, sobre todo, clara;

    VISTA la Ley No 168, de fecha 12 de mayo de 1975, que regula la Importacin, Fabricacin, Venta,Distribucin y Uso de Drogas Narcticas;

    VISTAS las Leyes, Reglamentos y Decretos sobre Drogas, anteriores a la Ley No 168, de 1975,

    VISTA la Ley No 95, sobre Inmigracin, del 1939.

    VISTA la Ley No 573, de fecha 16 de abril de 1977, sobre Mar Territorial, Zona Contigua, ZonaEconmica Exclusiva y Plataforma Continental;

    VISTAS las Leyes Nos. 5439, de 1915, y sus modificaciones, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza,la Ley No 164 de 1980, sobre Libertad Condicional, y la Ley No 223, sobre el Perdn Condicional de

    la Pena

    VISTOS los Artculos 1, 2, 3, 6, 7,1 l,18, 21, 23, 39, 40, 56, 57, 58 y 59 del Cdigo PenalDominicano y los Artculos 32 al 43 del Cdigo de Procedimiento Criminal.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    CAPTULO ITTULO Y DEFINICIONES

    Art. 1.- Esta Ley se denominar como Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas de la RepblicaDominicana.

    Art. 2.- Las palabras y frases definidas en este artculo tendrn el significado que se expresa acontinuacin, a menos que del texto de la Ley se desprenda otro significado.

    ACPITE I.- Adiccin. Significa un patrn de conducta por el uso compulsivo de una sustancia,caracterizado por agobiante afeccin por el uso del frmaco, la necesidad de conseguirlo y unagran tendencia a recaer despus de su supresin.

    ACPITE II: Adicto o Frmaco Dependiente Toda persona que usa habitualmente un estupefacienteo sustancia peligrosa, con riesgo de poner en peligro su moral, salud, seguridad y bienestar, quehaya adquirido la adiccin o dependencia perdiendo el autocontrol sobre ese hbito, constituyendoas una amenaza para la sociedad.

    ACPITE III.- Administrar. Suministrar tratndose de medicamentos, aplicarlos, darlos o hacerlostomar. Se entiende por eso, la aplicacin directa al individuo, de una sustancia controlada o bajorgimen de PROHIBICIN legal, sea por inyeccin, inhalacin, ingestin o por cualquier otro mediode ingreso al organismo.

    ACPITE IV: Amapola Adormidera (Opium poppy). Planta de la especie Papaver Somniferum L.,exceptuando sus semillas.

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    ACPITE V.- Comercializacin. Se entiende por comercializacin las transacciones comercialesilegales, venta, entrega, recepcin, internacin y exportacin de estupefacientes y sustanciascontroladas, bajo rgimen de PROHIBICIN legal.

    ACPITE VI: Comercializacin Ilegitima. Es cuando el sujeto activo, estando autorizado paracomercializar o transportar sustancias controladas, les da uso legtimo.

    ACPITE VII.- Comercializacin Ilcita. Es cuando el sujeto activo no tiene autorizacin debida paracomercializar o transporta sustancias controladas que estn bajo el rgimen legal de laPROHIBICIN.

    ACPITE VIII.- Consumo. Se entiende por consumo el uso espordico, peridico o permanente desustancias controladas que estn bajo el rgimen legal de la PROHIBICIN; y que encierren elpeligro de la dependencia.

    ACPITE IX.- Controlar. Significa incluir una droga o sustancia o precursor inmediato, en unacategora, eliminarla de ella o cambiarla de categora de conformidad con el Captulo II de esta Ley.

    ACPITE X.- Cultivo. Es la actividad destinada al desarrollo de una plantacin, en los trminos

    descritos en el numeral 2.33.

    ACPITE XI.- Dependencia Fsica Sndrome especfico y caracterstico de sntomas fsicos,provocados por la suspensin brusca de la droga (Sndrome de abstinencia).

    ACPITE XII.- Dependencia Psicolgica. Significa que existe una compulsin para continuar usandouna droga a pesar de las consecuencias adversas.

    ACPITE XIII.- Dispensar. Es la entrega de una sustancia controlada por orden o receta mdica.ACPITE XIV: Dispensador. Es el mdico, dentista, veterinario o farmacutico que entrega lasustancia controlada.

    ACPITE XV.- Distribuidor. Es la persona que distribuye una sustancia controlada.

    ACPITE XVI.- Distribuir. Significa entregar una sustancia controlada, por otro medio que no seaadministrar o dispensar.

    ACPITE XVII.- Droga Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sinttico, que, alingresar al organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que se utiliza en lapreparacin de medicamentos, medios diagnsticos, etc. Sustancia o preparado medicamentos deefecto estimulante, deprimente o narctico.

    ACPITE XVIII.- Drogas Alucingenas Las drogas que pertenecen a este grupo se caracterizan porproducir Alucinaciones en los consumidores. Aunque sta no es su nica propiedad, se exhibe comosu efecto ms destacado y dominante en el organismo de los consumidores. Entre las drogas

    alucingenas de mayor uso, se destacan las siguientes: Dietilamida del Acido Lisrgico (LSD-25),Peyote, Mezcalina y otras similares.

    ACPITE XIX.- Drogas Deprimentes o Estimulantes. Todas aquellas que contengan cualquiercantidad de cido barbitrico o cualquiera de sus sales, cualquier derivado del cido barbitrico quese determine como capaz de formar hbito; toda droga que contenga cualquier cantidad deanfetaminas o cualquiera de sus ismeros pticos; cualquier sal de anfetamina o cualquier sal deun ismero ptico de anfetamina, dietilamida del cido lisrgico. Tienen potencial para el abuso,

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    debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema nervioso central o a su efectoalucingeno.

    ACPITE XX.- Drogas Narcticas Significa cualquiera de las siguientes sustancias, ya seanproducidas directa o indirectamente, extrayndolas de sustancias de origen vegetal,independientemente por medio de sntesis qumica, o por una combinacin de extraccin y sntesis

    qumica:a) El opio, las hojas de coca y los opiatos.b) Cualquier compuesto, producto, sal, derivados o preparacin de opio, hojas de coca u opiatos.

    c) Cualquier sustancia y cualquier compuesto, producto, sal, derivado o preparacin de la misma,que sea qumicamente idntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los apartados a) y b)de este acpite, con la excepcin de que las palabras "Drogas Narcticas" no incluyen las hojas decoca descocainizadas, ni extractos de hojas de coca, si dichos extractos no contienen cocana oecgonina.

    ACPITE XXI: Entregar. Se considera como entregar, al suministro, traspaso o dispensa desustancias controladas o que estn bajo el rgimen legal de la PROHIBICIN.

    ACPITE XXII.- Entrega o Suministro. Es el traspaso o provisin entre personas de una sustanciaconolada, exista o no relacin legal para tal acto.

    ACPITE XXIII.- Fabricacin. Es el proceso de preparacin, elaboracin, manufactura, composicin,conversin o procesamiento de sustancias controladas o que estn bajo el rgimen legalde la PROHIBICIN, ya sea directa o indirectamente por medio de sntesis qumica, o por lacombinacin de extraccin y sntesis qumica.

    ACPITE XXIV.- Fabricante. Persona que fabrica una droga u otra sustancia.

    ACPITE XXV: Grupos Alucingenos Dietilamida del Acido Lisrgico (LSD-25), Peyote, Mescalina,Psilocibina, Psilocina, DMT (Dimetiltriptamina), DET (Dietiltriptamina), IVA(Metilenedioxianfetamina), STP (Dimetoximetanfetamina), y el THC (Tetrahidrocannabinol) y otrassimilares.

    ACPITE XXVI: Grupos Excitantes o Estimulantes. La coca y sus derivados (Cocana y Clorohidratode Cocana), Anfetaminas, Bencedrina, Dexedrina, y otras similares.

    ACPITE XXVII: Grupos Hipnticos y Barbitrico Este grupo carece de inters en la comercializacindirigida por el narcotrfico. Los sedantes hipnticos ms empleados pertenecen al grupo de losbarbitricos.

    ACPITE XXVIII.- Grupos Opiceos. Morfina, Herona, Codena, Papaverina y otros similares en loscuales intervienen el opio, como el Elixir Paregrico y la Tintura de Ludano.

    ACPITE XIX: Marihuana. Significa todas las partes de la planta Cannabis Sativa L., est en procesode crecimiento o no; las semillas de la misma, la resina extrada de cualquier parte de dicha planta,y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparacin de tal planta, de sus semillas o desu resina, pero no incluir los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras obtenidas de dichostallos, ni el aceite o pasta hecho de las semillas de dicha planta, ni cualquier otro compuesto,producto, sal, derivado, mezcla o preparacin de tales tallos maduros. Esta planta ha recibidodiversos nombres segn los pases donde se cultiva o comercializa. En Norteamrica se le llamamariguana; en Per Marihuana; en Mxico se denomina Grifa, en Siria y Lbano, Hashish, en La

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    India, Bango Gania, en Argelia, Kif, en Turqua, Habak, en nuestro pas, yerba, material, mafafa,marihuana, maso, clavo, etctera. Se le conocen unos trescientos nombres ms extendidos portodo el mundo.

    ACPITE XXX.- Opiato. Cualquier droga u otra sustancia capaz de crear adiccin o de mantener laadiccin, en forma similar a la morfina, o sea susceptible de ser convertida en una droga que posea

    dicha capacidad para crear o mantener la adiccin.ACPITE.- XXI: Paja de la Adormidera Son todas las partes de la amapola adormidera luego de sersegada, exceptuando las semillas.

    ACPITE XXII.- Persona. Es toda persona fsica o moral.

    ACPITE XXII,- Plantacin. Es la pluralidad de plantas en nmero superior a veinte (20), de las quepuedan extraerse drogas que causen dependencia.

    ACPITE XXIV; Posesin. Es el acto material de tener sustancias controladas.

    ACPITE XXV.- Posesin Culposa. Tenencia o posesin para uso o consumo propio e inmediato,

    contraviniendo disposiciones legales que la prohben.

    ACPITE XXVI.- Posesin Ilcita cuando el sujeto activo susceptible de comisin delictiva, realiza unacto doloso contrario a la PROHIBICIN expresa de la Ley, de tenencia, guarda o posesin desustancias controladas a las que se les da un destino indebido, o que teniendo autorizacin paratener, hace uso indebido de ellas.

    ACPITE XXVII.- Preparado. Toda solucin o mezcla, en cualquier estado fsico, que contenga unao ms sustancias controladas, o una o ms sustancias controladas en forma dosificada.

    ACPITE XXVIII.- Precursor Inmediato. Significa cualquier sustancia que es un intermediarioqumico inmediato usado o propenso a ser usado, en la fabricacin de una determinada sustanciacontrolada, y cuyo control se hace necesario para prevenir, reducir o limitar la fabricacin de talsustancia controlada.

    ACPITE XXII.- Prescripcin o Receta. Significa una orden dada por un mdico, dentista oveterinario, autorizado para dispensar sustancias controladas.

    ACPITE XL.- Produccin Es la siembra, plantacin, cultivo, crecimiento, cosecha, recoleccin,etctera, de plantas que contengan sustancias controladas o que estn bajo un rgimen dePROHIBICIN legal.

    ACPITE XLI: Produccin Ilcita. Es cuando el sujeto activo susceptible de comisin delictiva, notiene autorizacin debida para producir o fabricar materias que contengan sustancias controladasdefinidas y prohibidas por la legislacin vigente.

    ACPITE XLII.- Produccin Ilegitima. Identifica la comisin delictiva cuando el sujeto activo estandoautorizado para producir o fabricar materias que contengan sustancias controladas, les da a stasun uso ilegtimo.

    ACPITE XLIII.- Sustancia Controlada. Significa toda droga, sustancia qumica, bsica y esencial,o precursor inmediato, incluida en las Categoras I, II, III, IV y V del Captulo II de esta Ley.

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    ACPITE XLIV.- Sustancia Falsificad Toda sustancia controlada o que su envase o etiqueta, exhibasin autorizacin, la marca de fbrica, nombre comercial u otra marca, seal, nmero o diseoidentificador, o su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no es la persona opersonas que en realidad fabricaron, distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual asfalsamente pretende o representa ser el producto de, o haber sido distribuido por tal fabricante,distribuidor o dispensador.

    ACPITE XLV.- Sustancia Psicotrpica. Cualquier sustancia natural o sinttica, o cualquier materialnatural de las Categoras I, II, III o IV.ACPITE XLVI: Trfico ILCITO. Es el acto ilegal de traslado o transporte de estupefacientes ysustancias controladas, as como los actos anteriores o posteriores, dirigidos a las transaccionescomerciales ilcitas de entrega a cualquier ttulo de sustancias controladas o que estn bajo elrgimen de PROHIBICIN legal.

    ACPITE XLVII.- Trfico Internacional Es el trfico ilcito organizado por bandas criminales quecubren varios pases en sus operaciones delictivas.

    ACPITE XLVIII.- Uso-Consumo. Se conoce con este trmino, la utilizacin de sustanciascontroladas o que estn bajo el rgimen de la PROHIBICIN, entendindose que su frecuencia

    puede ser espordica, ocasional, peridica, continua o permanente, pero en todo caso que lleve elpeligro de dependencia y cuadro de peligrosidad social.

    Art. 3: Para fines de esta Ley, los usuarios de drogas controladas se clasifican en tres Categoras:

    a) Aficionados. Aficionado es la persona que se inicia en el uso de las drogas, sin llegar al hbito.

    b) Habituados. Habituado es la persona que abusa regularmente de una o varias drogas sinconsecuencias sociales u ocupacionales evidentes.

    c) Adictos o Frmaco-Dependientes. Adicto o frmaco-dependiente es la persona que dependepsquica y fsicamente de la droga, manifestando sndrome de abstinencia, luego de la cesacin odisminucin drstica de 1a dosis regularmente utilizada, de forma tal que pone en peligro la moral,la salud, seguridad o bienestar pblicos, o que est tan dependiente del uso de las drogas, que haperdido el autocontrol con respecto a su adiccin.

    Art. 4.- Los que negocien ilcitamente con las drogas controladas, se clasificarn en las siguientesCategoras:

    a) Simples Poseedores La simple posesin se determinar conforme a lo establecido en esta mismaLey, en cada caso particular.

    b) Distribuidores o Vendedores. Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente laoperacin de venta al usuario.

    c) Intermediarios. Intermediario es la persona que hace los contactos entre el usuario y eldistribuidor, o entre el distribuidor y el traficante.

    d) Traficante. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidadesespecificadas en la presente ley.

    e) Patrocinadores Patrocinador es la persona que financia las operaciones del trfico ilcito, dirigeintelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquiermedio que facilite el negocio ilcito.

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    Art. 5.- (Modificado por la Ley No 17 95, del I 7 de diciembre de 1995). Cuando se trate de cocana,la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinar de acuerdo a la escala siguiente:

    a) Cuando la cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se considerar la simpleposesin, y la persona o las personas procesadas se clasificarn como adicionados. Si la

    cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona opersonas procesadas se clasificarn como distribuidores. Si la cantidad excede loscinco (5) gramos, se considerar a la persona o las personas procesadas como traficantes.

    b) No se considerar aficionado cuando la droga que la persona lleve consigo tengacomo fin la distribucin o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, seconsiderar a1 procesado como distribuidor o vendedor.

    Art. 6: Cuando se trate de marihuana, por la cantidad decomisada o envuelta en la operacin, sedeterminar la magnitud de cada caso.

    a) Cuando la cantidad no exceda de 20 gramos, se considerar la simple posesin, y, lapersona o las personas procesadas se clasificarn como aficionados; si la cantidad es

    mayor de 20 gramos pero menor de una libra, se clasificar a la persona o a laspersonas como distribuidores; si la cantidad excede de una libra, se clasificar a lapersona o las personas procesadas como traficantes.

    b) Cuando la cantidad no exceda de 5 gramos, tratndose de Hashish, se considerar lasimple posesin, y la persona o las personas procesadas se clasificarn comoaficionados; si la cantidad es mayor de 5 gramos pero menor de un cuarto (1/4)libra, se clasificar a la persona o las personas procesadas como distribuidores; si lacantidad excede de un cuarto (1/4) de libra se clasificar a la persona o a las personasprocesadas como traficantes.

    c) (Agregado por la Ley No 17 95, del 17 de diciembre de 1995). No se consideraraficionado, cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin su distribucin

    o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerar al procesado comodistribuidor o vendedor.

    Art. 7.- Cuando se trate de LSD o cualquier otra sustancia alucingena, lo mismo que el opio y susderivados, en la cantidad que fuera, se clasificar a la persona o las personas procesadas comotraficantes.

    CAPTULO IICATEGORAS DE LAS DROGASCONTROLADAS

    Art. 8.- Se establecen a partir de este artculo, cinco Categoras de sustancias controladas, que seconocern como Categoras I, II, III, IV y V. Tales Categoras consistirn inicialmente en lassustancias qumicas, bsicas y esenciales, as como los precursores inmediatos, enumeradas eneste artculo y de cualesquiera otras que sean incluidas o cambiadas de una Categora a otra, deacuerdo con lo dispuesto en este artculo. Durante el mes de diciembre de cada ao, la Secretarade Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, deber publicar en dos (2) peridicos de circulacinnacional, por lo menos durante tres (3) das consecutivos, una relacin de los cambios habidos enlas Categoras en el curso de dicho ao. En caso de no haber cambios, es evidente, que laSecretaria no tendr la obligacin de hacer tal publicacin.

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    Las determinaciones que se requieren para cada Categora ser como se expresa a continuacin:

    1) Categora I.a) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.b) La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal aceptado.

    c) Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su uso bajo supervisin mdica:2) Categora II.

    a) La droga a otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado, o uso medicinal aceptado con severasrestricciones.c) EL abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una grave dependencia sicolgica ofsica.

    3) Categora III.a) La droga u otra sustancia tiene un potencial menor para el abuso que el de las drogas u otrassustancias enumeradas en las Categoras I y II.b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado.

    c) EL abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una dependencia fsica de carcter leveo moderado o una fuerte dependencia sicolgica.

    4) Categora IV.a) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparacin con las drogasy otras sustancias incluidas en la Categora III.b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado.c) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia fsica o dependencia sicolgicalimitada en comparacin con las drogas u otras sustancias incluidas en la Categora III.

    5) Categora V.a) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparacin con las dogas osustancias incluidas en la categora IV.b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado.c) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia fsica o dependencia sicolgicalimitada en comparacin con las drogas u otras sustancias incluidas en la Categora IV.

    Las Categoras I, II, III, IV y V, salvo que sean enmendadas, comprendern las siguientesdrogas u otras sustancias, conocidas por cualquier nombre oficial, usual o corriente, qumico ocomercial con que se designen.

    CATEGORA I

    Incluye drogas con alto potencial de abuso y sin uso mdico aceptado actualmente. Sedeben utilizar nicamente para investigaciones, uso intencional o anlisis qumico.

    ACPITE I: A menos que estn especficamente exceptuados o incluidos en otra Categora,se entendern incluidos en esta Categora, cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo susismeros, sales de sus ismeros, steres, y teres, siempre que la existencia de dichos ismeros,sales de sus ismeros, steres y teres sea posible dentro de la designacin qumicacorrespondiente.

    l. Acetilmetadol.....................................................................960l2. Alilprodina.......................................................................9602

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    3. Alfacetilmetadol................................................................96034. Alfameprodina..................................................................96045. Alfametadol.....................................................................96056. Alfametilfenil....................................................................98147. Bencetidina.......................................................................96068. Betacetilmetadol................................................................9607

    9. Betameprodina..................................................................960810. Betametadol...................................................................960911. Betaprodina....................................................................961112. Clonitaceno....................................................................981213. Dextromoramida.............................................................961314. Diampromida..................................................................961515. Dietiltiambuteno..............................................................961616. Difenoxina......................................................................916817. Dimenoxadol..................................................................961718. Dimefeptanol..................................................................961819. Dimetiltiambuteno...........................................................961920. Dioxafetilbutirato.............................................................962121. Dipipanona.....................................................................9622

    22. Etilmetiltiambuteno..........................................................962323. Etonitaceno....................................................................962424. Etoxeridina.....................................................................962525. Furetidina.......................................................................962626. Hidroxipetidina...............................................................962727. Ketobemidona................................................................962828. Levomoramida................................................................962929. Levofenacilmorfan...........................................................963130. Morferidina....................................................................983231. Noracimetadol................................................................963332. Norlevorfanol.................................................................963433. Normetadona.................................................................963534. Norpipanona..................................................................963635. Fenaxodona....................................................................963736. Fenanpromida.................................................................963837. Fenomorfan....................................................................964738. Fenoperidina..................................................................964139. Piritramida.....................................................................964240. Proheptacina...................................................................964341. Properidina.....................................................................964442. Propiran.........................................................................964943. Racemoramida................................................................964544. Sufentanil.......................................................................974045. Tilidina..........................................................................975046. Trimeperidina.................................................................9646

    ACPITE II.- A menos que estn especficamente exceptuados o incluidos en otra Categora, seentendern incluidos en esta Categora, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales,ismeros y sales de sus ismeros, siempre que la existencia de dichas sales, ismeros y sales desus ismeros sea posible dentro de la designacin qumica especfica.

    1. Acetorfina........................................................................93192. Acetildihidrocodena..........................................................9051

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    3. Bencilmorfina...................................................................90524. Metilbromuro de Codena..................................................90705. Oxido-N-Codeina..............................................................90536. Ciprenorfina.......................................................................90547. Desomorfina.......................................................................90558. Dihidromorfina...................................................................9145

    9. Drotebanol.........................................................................933510. Etorfma (excepto la sal de hidrocloruro)...............................905611. Herona...........................................................................920012. Hidromorfinol...................................................................930113. Metildesorfina...................................................................930214. Metildihidromorfina..........................................................93 0415. Metilbromuro de morfina...................................................930516. Metilsulfonato de morfina...................................................930617. Oxido-N-morfina..............................................................930718. Mirofina...........................................................................930819. Nicocodena.....................................................................930920. Nicomorfina.....................................................................931221. Normorfina......................................................................9313

    22. Folcodina.........................................................................931423. Tebacon............................................................................93I5

    ACPITE III,- A menos que estn especficamente exceptuados o incluidos en otra Categora, seentendern incluidos en esta Categora, los materiales, compuestos, mezclas o preparaciones quecontengan una cantidad cualquiera de las siguientes sustancias alucingenas, sus sales, ismeros ysales de sus ismeros, siempre que la existencia de tales sales, ismeros y sales de sus ismerossea posible dentro de la designacin qumica especfica.

    1. 4-bromo-2.5 -dimetoxianfetamina........................................73912. 2,5-dimetoxianfetamina........................................................73963. 4-metoxianfetamina.............................................................74114. 5-metoxi-3,4, metlenodioxianfetamina...................................74015. 4-metil,-2, 5, dimetoxi-anfetamina.........................................73956. 3,4, metilenodioxi-anfetamina...........................................74007. 3, 4, 5, trimetoxi-anfetamina............................................73908. Bufotenina.....................................................................74339. Dietiltriptamina...............................................................743410. Dimetiltriptamina..........................................................743511. Ibogana.......................................................................726012. Dietilamida del cido lisrgico..........................................731513. Marihuana...................................................................736014. Mescalina.....................................................................738115. Prahexil......................................................................73 74

    16. Peyote.........................................................................741517. N-etil-3piperidil bencilato...............................................748218. N-meti.l-3-piperidil bencilato..........................................748419. Psilocibina....................................................................743720. Psilocina.......................................................................743821. Tetrahidrocanabinoles....................................................737022. An.logo etilamnico de fenciclidina.................................745523. Anlogo pirrolidino de fenciclidina...................................745824. Anlogo tiofeno de la fenciclidina....................................7470

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    25. Fenetilina.....................................................................150326. N-etilanfetamina...........................................................1475

    ACPITE IV: Los materiales, compuestos, mezclas o preparaciones que contengan cualquiercantidad de las siguientes sustancias depresoras del sistema nervioso central, incluyendo sus sales,ismeros y sales de sus ismeros.

    1. Meclocualona..................................................................25722. Metacualona...................................................................2565

    CATEGORA II

    A menos que estn especficamente exceptuadas o incluidas en otra Categora cualquiera de lassiguientes sustancias ya sean producidas directa o indirectamente mediante extraccin desustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de sntesis qumica, o mediante unacombinacin de extraccin y sntesis qumica.

    ACPITE I: Cualquier sal, compuesto, derivado o preparacin de opio, excluyendo laApomorftna, el Dextrorfan, la Nalbufina y la Naltrexona y sus sales respectivas, pero incluyendo lassiguientes:

    l. Opio crudo.......................................................................96002. Extractos de opio..............................................................96103. Extractos de lquidos opiceos.............................................96204. Opio en polvo..................................................................96395. Opio Granulado...............................................................96406. Tintura de Opio................................................................96307. Codena...........................................................................90508. Etilmorfina.......................................................................91909. Hidrocloruro de etorfina....................................................905910. Hidrocodona..................................................................919311. Hdromorfona.................................................................915012. Metopon.......................................................................926013. Morfina.........................................................................930014. Oxicodona.....................................................................914315. Oximorfina....................................................................965216. Tabaina..........................................................................933317. Concentrado del tallo de opio...........................................967018. Alfaprodina....................................................................901019. Anileridina.....................................................................902020. Becitramina....................................................................980021. Dextropropoxifeno............................................................927322. Dihidrocodena..................................................................912023 Difenoxilato.......................................................................917024. Fentanil............................................................................9801

    25. Isometadona.....................................................................922626. Levometorfan...................................................................921027. Levorfanol........................................................................922028. Metasocina.......................................................................924029. Metadona........................................................................925030. Metadona-intennedio, 4-ciano-2-dimetilamino 4, 4-difenilbutano...................................................................................925431. Moramida-intermedio, 2-metil-3-morfolino-l,1-difenil-propanocar.............................................................................9802

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    32. Meperdidina (petidina).......................................................923033. Meperidina-intermedio-A; 4-ciano -1-metil-4-fenil peridina......923234. Meperidina-intermedio-B; etil-4-fenilpiperidina-4-carboxilato....923335. Meperidina-intermedio-C-1-metil-4-fenilpiperidina-4-cido carboxlico.....................................................................923436. Fenazocina.......................................................................9715

    37. Piminodina.......................................................................973038. Racemetorfan...................................................................973239. Racemorfan......................................................................9733

    ACPITE II: Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin que contenga cualquier cantidadde las siguientes sustancias estimulantes del sistema nervioso central.l. Anfetamina, sus sales, ismeros pticos y sales de stos...............11002. Metanfetamina, sus sales, ismeros y sales de stos....................11053. Fenmetracina y sus sales.................................................16314. Metilfenidato................................................................17245. Hojas de coca...............................................................90406. Cocana.......................................................................9041

    7. Ecgonina......................................................................9180

    ACPITE III: Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin que contenga cualquier cantidadde las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el sistema nervioso central, incluyendo sussales, ismeros y las sales de stos.l. Amobarbital..................................................................21252. Pentobarbital................................................................22703. Secobarbital.................................................................2315

    ACPITE IV.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin que contenga cualquiercantidad de estos precursores inmediatos: anfetamina, metanfetamina y fenciclidina.1. Fenilacetona.................................................................85012. 1-fenilciclohexilamina....................................................74603. 1-piperidinociclohexanecarbonitrilo (PCC)........................8603

    A menos que estn especficamente exceptuados o incluidos en otra Categora, se entenderincluidos en esa Categora los lquidos inyectables que contengan cualquier cantidad demetanfetamina, incluyendo sus sales, ismeros y sales de sus ismeros.

    CATEGORA III

    ACPITE I: Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin que contenga cualquiercantidad de las siguientes efecto estimulante sobre el sistema nervioso central incluyendo sus

    ismeros, sales (ya sea sus posiciones pticas o geomtricas), y las sales de tales ismeros.l. Benzfetamina.......................................................................12282. Clorofentermina..................................................................16453. Clorotermina......................................................................16474. Fendimetracina....................................................................1615ACPITE II: Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin que contenga cualquier cantidadde las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el sistema nervioso central.l. Clorehexadol.......................................................................2510

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    2. Glutetimida........................................................................25503. Acido lisrgico....................................................................73004. Amina del cido lisrgico......................................................73105. Metipriln..........................................................................25756. Sulfonetilmetano.................................................................26057. Sulfondietilmetano...............................................................2600

    8. Sulfonmetano.....................................................................26109. Nalorfma...........................................................................940010. Cualquier sustancia que contenga derivados del cidobarbitrico y sus sales...............................................................2100

    ACPITE III.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin que contenga cualquiera de lassiguientes drogas narcticas o sus sales calculadas segn la base anhdrica libre o alcaloide encantidades limitadas segn se especifica a continuacin:

    1. No ms de 1.8 gramos de codena por 100 mililitros o no ms de 90 miligramos por dosisnica, con una cantidad igual o mayor de un alcaloide isoquinolco del opio........................9803

    2. No ms de 1.8 gramos de codena por 100 mililios o no ms de 90 gramos de dosis nica,

    con uno o ms ingredientes activos, no narcticos, en cantidades reconocidas como de valorteraputico............................................................................9804

    3. No ms de 300 miligramos de hidrocodeinona por 100 mililios o no ms de 15 miligramospor dosis nica, con cuatro veces o mayor cantida.d de un alcaloide isoquinolnico del opio......98054. No ms de 300 miligramos de hidrocodeinona por 100 mililitros o no ms de 15 milios pordosis nica, con uno o ms ingredientes activos no narcticos en cantidades consideradasteraputicas...........................................................................9806

    5. No ms de 1.8 gramos de dehidrocodena por 100 mililitros o no ms de 90 miligramospor dosis nica, con uno o ms ingredientes activos no narcticos en dosisteraputicas..................9807

    6. No ms de 300 miligramos de estilmorfina por 100 mililitros o no ms de 15 miligramospor dosis, con uno o ms ingredientes activos no narcticos en dosisteraputicas.................9808

    7. No ms de 500 miligramos de opio por 100 mililitros o por 100 gramos o no ms de 25miligramos por dosis nica con uno o ms ingredientes activos, no narcticos, en dosisteraputicas....................................................................9809

    8. No ms de 50 miligramos de morfina por 100 mililitros o por 100 gramos, con uno o msingredientes no narcticos activos en dosis teraputicas......................................................9810

    CATEGORA IVACPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin que contenga cualquier cantidadde las siguientes sustancias, incluyendo sus sales, ismeros y sus sales.

    l. Alprazolam..........................................................................28822. Barbital..............................................................................21453. Betano de cloral..................................................................24604. Hidrato de cloral.................................................................2465

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    5. Clorodiazepoxido................................................................27446. Clonazepam........................................................................27377. Cloracepato........................................................................27688. Diazepam...........................................................................27659. Etclorovinol........................................................................254010. Etinamato.........................................................................2545

    11. Flurazepam.......................................................................276712. Halazepam.......................................................................276213. Lorazepam.......................................................................288514. Mebutamato.....................................................................280015. Meprobamato.................................................................282016. Metohexital....................................................................226417. Metilfenoba.rbital (mefobarbital).......................................225018. Oxazepam......................................................................283519. Paraldehido....................................................................258520. Petricloral.......................................................................259121. Fenobarbital...................................................................228522. Prazepam.......................................................................276423. Temazepam....................................................................2925

    24. Triasolam.......................................................................288725. Fenfluramina..................................................................1670

    ACPITE II: Cualquier material, compuesto; mezcla o preparacin que contenga cualquier cantidadde las siguientes sustancias estimulantes:1. Dietilpropion....................................................................16102. Macindol.........................................................................16053. Pemolina (incluyendo complejos organometlicos y chelatos)...15304. Fentermina.......................................................................16405. Pipradol...........................................................................17506. SPA (1-ditnetilamino-1,2, difeniletano)................................16357. Pentasocina en cualquier cantidad incluyendo sus sales.............9709

    CATEGORA V

    ACPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin, que contenga cualquierade las siguientes drogas o sus sales, en cantidades limitadas como se especifica ms adelante, queincluyan uno o ms ingredientes activos medicinales no narcticos, en cantidades suficientes paraconferirle al compuesto, propiedades medicinales de valor, distintas a las que poseen las drogasnarcticas por s solas:

    1. No ms de 200 miligramos de codena por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

    2: No ms de 100 miligramos de dihidrocodena por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

    3. No ms de 100 miligramos de etilmorfina por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.4. No ms de 2.5 miligramos de difenoxilato y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropinapor dosis nica.

    5. No ms de 100 miligramos de opio por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

    6. No ms de 0.5 miligramos de difenoxina y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropinapor dosis nica.

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    PARRAFO.- (Agregado por la Ley No 35-90, del 7 de junio de 1990). Se consideran como

    sustancias controladas y por tanto sujetas a todas las disposiciones legales de esta ley, lossiguientes precursores, solventes y reactivos qumicos.

    a) Cloruro de Acetileno;b) Acido Antranlico;

    c) Acido N-Acetil-Antranlico;d) Ergonovina;e) Ergotamina;f) Acido Fenilactico;g) Fenil-2-Propanona;h) Piperidina;i) Anhdrido Actico;j) Acetona;k) Eter Etlico;l) Benceno;m) Tolueno;n) Hexano) Metil-Etil-Cetona (MEK);

    o) Metil-Isobutil-Cetona (MIBK);p) Metil-Isopropil-Cetona (MIK);

    q) Di-Isopropil-Cetona.

    Art. 9.- Entre todas las drogas peligrosas enumeradas en El Articulo 8 para los fines de esta Ley seconsiderarn como de las ms peligrosas, las siguientes:

    a) El opio en todas sus formas, todos sus derivados (alcaloides, sales, preparados osustitutos sintticos).

    b) La herona.c) La coca (Etyoxylon Coca).d) La cocana, sus derivados o sustitutos sintticos o cualquier compuesto en el cual

    entre como base.e) El LSD o cualquier otra sustancia alucingena.f) Todas las semillas y plantas de la familia de las Cannabinceas productos derivados de

    ellas que contengan propiedades estupefacientes o estimulantes (como Cannabis Indica CannabisSativa, Marihuana y otras yerbas que tengan similares.

    CAPTULO IIIORGANISMOS PARA APLICACIN DE LA LEY

    Art. 10.- Se crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo, la DIRECCIN NACIONAL DE CONTROL DEDROGAS. Esta Direccin Nacional de Control de Drogas tendr como objetivos principales:

    a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecucin de las disposiciones de la presente Ley.b) Prevenir y reprimir el consumo, distribucin y trfico ilcito de drogas y sustancias

    controladas en todo el territorio nacional.

    c) Las labores de investigacin y preparacin para sometimiento a la justicia de aquellaspersonas fsicas o morales violadoras de la presente Ley de Drogas y Sustancias Controladas de laRepblica Dominicana, que operen tanto a nivel nacional como internacional.

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    d) El control del sistema de inteligencia nacional antidrogas, para colectar, analizar ydiseminar informaciones de inteligencia estratgica y operacional, con el fin de contrarrestar lasactividades del trfico ilcito de drogas en la Repblica Dominicana, para cuyo fin se crea como unadependencia de esta Direccin Nacional de Control de Drogas, el CENTRO DE INFORMACION YCOORDINACION CONJUNTA (CICC).

    e) El decomiso, incautacin y custodia de los bienes y beneficios derivados del trfico ilcito,hasta tanto pese sobre stos, sentencia irrevocable y definitiva.

    f) La implementacin de las previsiones consignadas en esta Ley respecto a la produccin,fabricacin, refinacin, transformacin, extraccin, preparacin, distribucin o cualesquiera otrasoperaciones de manipulacin de estas sustancias controladas producidas legalmente.

    g) La coordinacin y cooperacin con autoridades policiales, militares y judiciales, en susesfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

    h) La coordinacin y cooperacin con gobiernos e instituciones extranjeras para reducir ladisponibilidad de drogas ilcitas en la Repblica Dominicana y el Area del Caribe, desarrolladasdentro del contexto de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la

    Repblica Dominicana.

    i) Ser contacto y representante ante la INTERPOL, as como ante cualquier otro organismointernacional, en materia de programas de control internacional de drogas y sustancias controladas.

    Art.11: La Direccin Nacional de Control de Drogas estar. a cargo de una Junta Directiva integradapor cinco miembros, que sern nombrados por el Poder Ejecutivo.

    PARRAFO I.- La Junta Directiva estar formada por:a) Un representante de la Presidencia de la Repblica;b) Un representante de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional;c) Un representante de la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social;d) Un representante de la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores, ye) Un miembro prominente de la Iglesia Catlica Dominicana.PARRAFO II.- El Presidente de la Repblica designar la persona que presidir la Junta.

    PARRAFO III.- Las decisiones de la Junta Directiva que correspondan con el ejercicio de susatribuciones, sern determinadas por el voto positivo de cuatro de sus miembros.

    Art.12: EL Departamento de Drogas Narcticas y Peligrosas de la Polica Nacional, pasa a serdependencia de esta Direccin Nacional de Control de Drogas.

    PARRAFO: Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados, que en la actualidad prestansus servicios bajo la dependencia del Departamento de Drogas Narcticas y Peligrosas de la PolicaNacional, pasaran a ser miembros de esta Direccin Nacional de Control de Drogas, luego de la

    evaluacin correspondiente.Art. 13.- El personal que laborar en esta Direccin Nacional de Control de Drogas provendr de losdiferentes Departamentos de las Fuerzas Armadas, la Polica Nacional y el Departamento Nacionalde Investigaciones, as como de cualquier otra institucin pblica, a consideracin del PoderEjecutivo.

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    PARRAFO I: Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados, seleccionados previaevaluacin correspondiente, para ingresar a la Direccin Nacional de Control de Drogas, debernrecibir entrenamiento y capacitacin especializada en materia de investigacin y drogas.

    PARRAFO II.- Para estos fines se crea mediante esta Ley y bajo la dependencia de estaDireccin, la ACADEMIA DE CONTROL DE DROGAS DE LA REPBLICA DOMINICANA.

    Art.14.- EL personal militar, policial y civil de esta Direccin Nacional de Control de Drogas nopodr ingresar, ser trasladado, sustituido o cancelado, sin la previa autorizacin del Presidente de laRepblica, en su condicin de Jefe Supremo de todas las fuerzas armadas y de los cuerpospoliciales, en virtud de lo estipulado en el artculo cincuenta y cinco (55) de la ConstitucinDominicana.

    Art.15.- (Modificado par la Ley No 35-90, del 7 de junio de 1990). EL presidente de la DireccinNacional de Control de Drogas queda facultado previo los requisitos correspondientes a asignarArmas de Fuego a los miembros de la Direccin Nacional de Control de Drogas.

    Art.16.- Los miembros de esta Direccin Nacional de Control de Drogas, militares, policiales yciviles, sern provistos de carnets y placas especiales que los acreditarn como tales.

    Art.17.- La Direccin Nacional de Control de Drogas tendr derecho a requerir, para elcumplimiento de su misin, la cooperacin de todas las dependencias gubernamentales, cuando seconsidere que tal cooperacin es necesaria para la consecucin de sus objetivos.

    Art.18.- Las autoridades militares, policiales, civiles y judiciales, debern prestar su colaboracinpara el fortalecimiento de los programas y operaciones que lleve a cabo esta Direccin Nacional deControl de Drogas.

    Art. 19.- Se crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo el CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, queestar formado por siete personas de reconocida solvencia moral que sern designadas por elPresidente de la Repblica. Este Consejo Nacional de Drogas tendr como objetivos principales:

    a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de la problemtica de las drogas en la RepblicaDominicana.

    b) Revisar, disear, desarrollar e implementar la estrategia y campaa nacional contra el consumo,distribucin y trfico de drogas ilcitas en la Repblica Dominicana.

    c) Propiciar la coordinacin de todos los sectores pblicos y privados de la Repblica Dominicana,para detener el trfico ilcito de drogas a nivel nacional e internacional.

    Art. 20.- El Consejo Nacional de Drogas tendr derecho a requerir, para el cumplimiento de sumisin, la cooperacin de todas las dependencias gubernamentales, cuando se considere que talcooperacin es necesaria para la consecucin de sus objetivos.

    CAPTULO IVPROHI BICIONES Y CONTROL

    Art. 21.- Se prohbe en todo el territorio nacional, la siembra, cultivo, produccin, recoleccin,cosecha y explotacin de plantas de los gneros papaver somniferum L. (paja de la adormidera,amapola), y su variedad "album" (papaverceas), de la coca (erytroxiln coca) y sus variedades(erytroxylceas), del camo (cannabis sativa L.) y sus variedades "indica" , movacae",

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    "marihuana" y dems plantas y parte de plantas que posean principios considerados comoestupefacientes y sustancias controladas.

    Art. 22.- Queda prohibida la produccin, fabricacin, extraccin, sntesis, elaboracin yfraccionamiento de los estupefacientes y sustancias controladas, enumeradas en la Categora I delArtculo 8 de la presente Ley.

    Art. 23.- Se prohbe asimismo, la extraccin, purificacin, cristalizacin, recristalizacin y sntesisparcial o integral de los estupefacientes y dems drogas sujetas al rgimen de la fiscalizacin, salvolas excepciones sealadas por la presente Ley.

    Art. 24: La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, a travs de su departamentocorrespondiente, en coordinacin con la Direccin Nacional de Control de Drogas, que se encargarde realizar las investigaciones y depuraciones correspondientes, podr segn los casos, autorizar ainstituciones cientficas, oficiales o privadas, de enseanza superior o de investigacin, aquellasactividades que, de manera general, se prohben en los Artculos 21, 22 y 23 de esta Ley. Estasinstituciones quedarn sujetas al control peridico de dicha secretara y direccin.

    Art. 25.- Los establecimientos farmacuticos y organismos sanitarios que fabriquen drogas y

    medicamentos que produzcan dependencia fsica o sicolgica, o ambas a la vez, estarn sometidosa la inspeccin y vigilancia de la Direccin Nacional de Control de Drogas, as como de la Secretarade Estado de Salud Pblica y Asistencia Social.

    PARRAFO: La produccin, fabricacin, refinacin, transformacin, extraccin y preparacino cualesquiera otras operaciones de manipulacin de estas sustancias, o de sus preparados, a quese refiere la presente Ley, estarn sometidas al rgimen de autorizacin y fiscalizacin de laDireccin Nacional de Control de Drogas, as como de la Secretara de Estado de Salud Pblica yAsistencia Social.

    Art. 26.- Los laboratorios que contemplen producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinarsustancias estupefacientes o controladas indicadas en las Categoras II, III y IV, destinadas a laelaboracin de productos farmacuticos, debern solicitar por escrito a la Direccin Nacionalde Control de Drogas, para la debida investigacin y depuracin, la autorizacincorrespondiente, debiendo hacer conocer la cantidad, contenido y naturaleza de lo que sern susproducciones.

    Art. 27.- La fabricacin, refinacin, transformacin, extraccin, preparacin, produccin ycualesquiera otras actividades similares de las sustancias a que se refiere esta ley, sus derivados,sales, preparaciones y especialidades farmacuticas, quedan limitadas estrictamente a lascantidades necesarias para el tratamiento mdico, la produccin legal de medicamentos oinvestigaciones cientficas, y slo las personas legalmente autorizadas podrn intervenir en todo lorelacionado con ellas. Se declara ilcito cualquier otro destino que se les d a dichas sustancias.

    Art. 28.- Ninguna persona podr mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya tambin

    en su domicilio, oficina de trabajo u otro lugar, bajo su orden o responsabilidad, sin autorizacinlegal, cantidad alguna de los estupefacientes y de las sustancias controladas mencionadas en la.Categora I.

    Art. 29: Todas las acciones que se relacionen con las transacciones comerciales ilcitas desustancias controladas, quedan involucradas en el concepto de "trfico ilcito". La figura tambincomprende las acciones ilegtimas que se realicen transgrediendo la PROHIBICIN de importar ycomercializar sustancias qumicas, bsicas y esenciales, as como precursores inmediatos, que parael efecto precisan de licencia expresa de la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia

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    Social, as como la PROHIBICIN de fraccionar, comercializar, importar y exportar estupefacientesy sustancias controladas.

    PARRAFO I.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, es la nicafacultada para dar licencia para la adquisicin, importacin, exportacin y comercializacin deestupefacientes y sustancias controladas, las que para uso mdico slo podrn ser vendidas

    mediante receta mdica, expedida en formulario oficial, diseado por la Direccin Nacional deControl de Drogas. La PROHIBICIN alcanza a las muestras mdicas, las que estn sujetas aregistro.

    PARRAFO II: Queda terminantemente prohibida la importacin o exportacin de lassustancias puras o contenidas en especialidades farmacuticas a que se refiere esta ley, enencomiendas, bultos postales, correspondencias, etctera, dirigidas a almacenes de aduanas,almacenes habilitados, almacenes generales de depsitos, zonas francas o puertos libres. Lasinfracciones a lo dispuesto en este artculo sern sancionadas con el decomiso y s proceder deacuerdo a lo establecido en esta ley.

    Art. 30.- La Secretara de Estado de Salud pblica y Asistencia Social, en coordinacin con laDireccin Nacional de Control de Drogas, que realizar la investigacin y depuracin

    correspondientes, autorizar la adquisicin limitada de estupefacientes y sustancias controladasindicadas en la Categora I, a instituciones cientficas, oficiales o privadas, o de enseanza superioro de investigacin; las mismas debern informar peridicamente los resultados de los estudios deinvestigaciones, as como la forma y cantidades utilizadas.

    Art. 31: Los medicamentos que contengan sustancias controladas indicadas en las CATEGORAS II,III y IV, se expendern al pblico en farmacias o establecimientos de comercio autorizado, slomediante receta mdica en formularios diseados por la Direccin Nacional de Control de Drogas,vendidos en las estafetas de Rentas Internas ubicadas en Ia Secretaria de Estado de Salud Pblicay Asistencia Social.

    Art. 32.- Las muestras mdicas gratuitas que contengan sustancias controladas, estarn sujetas asu registro en la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, para su ingreso,distribucin o salida del pas.

    Art. 33.- Sern decomisadas e incautadas las sustancias qumicas, bsicas y esenciales, as comolos precursores inmediatos, insumos, fbricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseresempleados en la produccin y fabricacin ilcita de drogas. Los cultivos sern destruidos.Igualmente sern decomisados e incautados los terrenos de cultivos. Tambin ser decomisado eincautado el dinero empleado u obtenido en la comisin del delito de trfico ilcito.

    Art. 34.- Los bienes muebles e inmuebles, equipos y dems objetos donde se compruebe queilcitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier ttulo,herona, cocana, marihuana o cualquier otra droga clasificada por esta Ley como peligrosa, al igualque los vehculos y dems medios de transporte, incluyendo las aeronaves, embarcaciones

    martimas, as como los semovientes, utilizados para la comisin del delito de trfico ilcito, lomismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, sern decomisados eincautados, y puestos a disposicin del Estado Dominicano.

    Art. 35.- Los bienes sujetos a incautacin especial como cuerpo del delito, sin que su enumeracinsea limitativa, estaran entre:

    a) Los bienes races, incluidos lo que crezca en la tierra, se le haya incorporado o seencuentre en ella.

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    b) Los bienes muebles, tangibles e intangibles, incluidos los derechos, privilegios, intereses,

    acciones y valores.

    c) Todos los derechos reales sobre los bienes descritos, en el momento en que se cometael acto que d lugar a la incautacin. en virtud de lo dispuesto por esta Ley. Cualquiera de esos

    bienes que se transmita ulteriormente a persona distinta del acusado, podr ser objeto de unasentencia especial de incautacin en beneficio del Estado, salvo si el adquiriente demuestra ante lostribunales competentes, que lo adquiri de buena fe, a ttulo oneroso, y que en el momento de lacompra no tena ninguna razn vlida para creer que dichos bienes fuesen producto del trficoilcito de drogas controladas.

    d) Todo medio de transporte, incluyendo naves areas, barcos, vehculos, bestias, etctera,que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportacin, venta,recibo, posesin o encubrimiento de la propiedad.

    e) Todos los libros, records, estudios e investigaciones, incluyendo formulas, microfilms,cintas registradoras, diskettes de computadoras, etctera, as como informaciones que se usen o seproyecten usar infringiendo esta Ley.

    PARRAFO I. La propiedad incautada o retenida de acuerdo con esta Ley, no serreivindicable, sino que se considerar bajo la custodia del Estado, a travs de sus rganoscompetentes, y sujeta a las rdenes y sentencias de los tribunales.

    PARRAFO II.- Los bienes decomisados e incautados, descritos en los Artculos 33, 34 y 35,sobre los que pese sentencia irrevocable de incautacin a nombre del Estado Dominicano, sernadministrados y cuando se considere necesario, distribuidos o subastados por la Comisin Nacionalde Drogas, salvo cualquier otra disposicin del Poder Ejecutivo.

    Art. 36.- Se prohbe cualquier tipo de publicacin, publicidad, propaganda o programas a travs delos medios de comunicacin, que contengan estmulos y mensajes subliminales, auditivos, impresoso audiovisuales que tiendan a favorecer el consumo y el trfico ilcito de drogas y sustanciascontroladas.

    Art. 37.- Se consideran insumos para fabricacin de sustancias peligrosas, por lo que serecomienda que se les preste atencin especial y prioridad por parte de las autoridades, lassiguientes sustancias qumicas, bsicas y esenciales:

    a) El cido antranlico y cido-N-acetilntranlico, usados para fabricar metacualona.b) Fenil-2-propanona y cido fenilactico, usados para fabricar anfetamina y

    metanfetamina.c) Piperidina, usada para fabricar fenciclidina (PCP). d) Los alcaloideas del cornezuelo del

    centeno, ergotamina y ergonovina, usados para fabricar dietilamida de cido lisrgico (LSD).

    e) Acetona, usada en la extraccin, sntesis y elaboracin de herona y cocana.f) Eter etlico, usado en la sntesis de herona y cocana, anhdrico actico, usado parafabricar herona.

    g) Cloruro acetlico, usado para fabricar herona.

    Art. 38.- Se establecen dos Categoras de Certificados de Inscripcin de drogas controladas:

    Clase A.- Certificados para tener el derecho de prescribir o administrar drogas controladas,para los mdicos, dentistas o veterinarios, legalmente autorizados por la Secretara de Estado de

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    Salud Pblica y Asistencia Social, para quienes su uso ser obligatorio, los que tendrn unaduracin de tres (3) aos a partir de la fecha de su expedicin, debiendo ser renovados al trminode este perodo.

    Clase B: Certificados para la importacin, exportacin, fabricacin o comercio de drogascontroladas, que tendrn una duracin de un (1) ao a partir de la fecha de su expedicin,

    debiendo ser renovados al trmino de este perodo.Art. 39.- Los Certificados de inscripcin de drogas controladas, diseados por la Direccin Nacionalde Control de Drogas, pagarn un derecho del siguiente modo:

    Los de clase A, pagarn un derecho de ciento cincuenta pesos (RD$ 150.00).Los de clase B, pagarn un derecho de quinientos pesos (RD$500.00).

    Art. 40.- Para importar o exportar cualquier sustancia controlada, sus preparaciones oespecialidades farmacuticas que las contengan, es indispensable un Certificado de InscripcinClase B. Los fabricantes, importadores, exportadores, distribuidores y vendedores de insumos parala fabricacin de sustancias controladas, debern proveerse de un Certificado de esta clase en lascondiciones sealadas por esta Ley.

    Art. 41.- Los importadores o exportadores de especialidades farmacuticas o de cualquier sustanciaqumica, bsica y esencial, lo mismo que los precursores inmediatos, as como de los insumos a quese refiere el Artculo 8 de esta Ley, solicitarn por escrito al departamento correspondiente de laSecretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, un permiso especial que se extender enunos formularios diseados por la Direccin Nacional de Control de Drogas, impresosespecficamente para este fin.

    PARRAFO.- Estos formularios debern hacerse por quintuplicado, los cuales se distribuirn,uno al importador o exportador para que ste lo enve a la casa exportadora o importadora, otro ala oficina encargada del control de drogas controladas en el pas exportador o importador, otro sele enviar al Colector de Aduanas, otro para el archivo de la Secretara de Estado de Salud Pblica yAsistencia Social, y el otro para el archivo de la Direccin Nacional de Control de Drogas.

    Art. 42.- Los permisos de importacin o exportacin de drogas controladas o de especialidadesfarmacuticas que las contengan, as como de sus insumos, tendrn validez por un perodo denoventa (90 das a partir de la fecha en que se expidan.

    Art. 43.- La Secretaria de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social suspender los Certificados deInscripcin indicados en el Artculo 38 de la presente Ley, a cualquier persona fsica o moral que seencuentre acusada de violacin de la presente Ley, hasta tanto intervenga la sentencia irrevocablecorrespondiente.

    Art. 44.- Cuando cualquier partida de sustancias controladas importadas no llegue dentro del plazoconcedido en el permiso, el interesado lo participar a la Secretara de Estado de Salud Pblica yAsistencia Social, a fin de obtener un nuevo permiso.

    Art. 45.- (Modificado por la Ley No 35-90, del 7 de junio de 1990). Las sustancias controladas engeneral no podrn se introducidas al pas, sino por el Puerto de Haina, el Puerto de Santo Domingo,o el Aeropuerto Internacional de las Amricas, y su uso y comercio estar rigurosamente sujeto alas previsiones y prohibiciones establecidas en la presente Ley.

    PARRAFO: Las autoridades aduanales se encargarn de recibir las sustancias qumicas,bsicas y esenciales, as como los precursores inmediatos, lo mismo que los insumos especificados

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    en el Artculo 8 de esta Ley, correspondiendo a la Direccin Nacional de Control de Drogas, verificarsu cantidad, autenticidad y legalidad.

    Art. 46.- La Aduana de Santo Domingo, entregar a la Secretara de Estado de Salud Pblica yAsistencia Social, y contra recibo de sta, cuyo duplicado se dar ai importador interesado, todaslas sustancias controladas importadas, y los insumos a que se refiere el Artculo 8 de esta Ley,

    pasando stos a ser guardados en los depsitos destinados por la Secretara para tal fin. Estaentrega ser hecha despus que el importador haya pagado los impuestos correspondientes,y en la persona del funcionario o empleado de dicha secretara especialmente autorizado por escritopara recibirla y conducirla a los depsitos indicados, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.

    PARRAFO: La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social conservar lasdrogas en sus depsitos y entregar a los interesados, mediante orden de stos dirigida por escritoa dicha secretara, la cantidad necesaria para cubrir sus ventas o las que necesitaren usar duranteun perodo aproximadamente de treinta das, para el despacho de las atenciones normales de susestablecimientos. En la citada orden se mencionar los nombres y las direcciones de las personas aquienes se destinen las cantidades de sustancias controladas retiradas.

    Art. 47: Es obligatorio para los fabricantes o vendedores, mantener un rcord de las reducciones en

    peso o volumen de drogas controladas o insumos, cuando stas obedezcan a accionesatmosfricas, y comunicarlo por escrito a la Secretara de Estado de Salud Pblica y AsistenciaSocial, as como a la Direccin Nacional de Control de Drogas, tan pronto sean comprobadas.

    Art. 48.- Toda persona o entidad que despache una prescripcin de un mdico, dentista oveterinario, deber conservarla por el espacio de un (1) ao a contar de la fecha en que ladespach, de modo que sea fcilmente inspeccionada por la Direccin Nacional de Control deDrogas, o por cualquier funcionado o empleado autorizado por la Secretara de Estado de SaludPblica y Asistencia Social, y enviar una copia a dicha dependencia gubernamental por lo menosdiez (10) das despus del expendio.

    Art. 49: Los mdicos, dentistas y veterinarios provistos del Certificado Clase A, para prescribir oadministrar drogas controladas, podrn tener en su maletn de urgencia, hasta dos ampolletas delas drogas controladas especificadas en las Categoras II, III y IV del Articulo 8 de la presente Ley,las cuales sern reponibles por receta expedida a favor de la persona a quien se le haya aplicado,debiendo hacer llegar esta receta a la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, enun plazo no mayor de diez (10) das.

    Art. 50: Los talonarios de Rentas Internas para la compra y venta de drogas controladas, diseadospor la Direccin Nacional de Control de Drogas, slo podrn ser manejados por las personas oestablecimientos provistos de Certificados de Inscripcin Clase B, y las rdenes de compra slopodrn ser firmadas por los propietarios o por los farmacuticos regentes de los establecimientosen cuestin. La firma de estas rdenes por otra persona que no sea el propietario o el farmacuticoregente, a menos que est avalada por un poder autntico autorizado y filmado por la personacompetente, ser considerada como una violacin a la presente Ley.

    Art. 51.- La Direccin General de Rentas Internas har que se preparen y suministren a todos losColectores de Rentas Internas, talonarios oficiales para esas rdenes, numerados en serie y entriplicado, encuadernados en libros o en bloques, con papel polgrafo que deber usarse entre elimpreso original y los duplicados.

    PARRAFO I: Los bloques o libros sern vendidos por los colectores de Rentas Internas, a unprecio que fijar la Direccin, y que no exceder a su costo de impresin, el ciento de folios,a cualquier persona debidamente registrada, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

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    PARRAFO II: La Direccin General de Rentas Internas, con la aprobacin de la Secretara

    de Estado de finanzas, preparar y suministrar todos los modelos de formularios diseados por laDireccin Nacional de Control de Drogas, que se requieran para la aplicacin de esta Ley.

    Art. 52.- La produccin industrial, extraccin, sntesis, elaboracin, importacin, exportacin,

    transporte o distribucin en cualquier forma, comercio, todo acto relacionado con el trfico osuministro de drogas controladas, de sus derivados o de cualquier producto reputado como tal, ascomo los insumos previstos en el Articulo 8 de esta Ley, quedan sujetos a lo establecido en losTratados y Convenios Internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por el pas.

    Art. 53.- Se crea bajo la dependencia de la Secretara de Estado de Salud Pblica y AsistenciaSocial, una Comisin Multi-disciplinaria, que asesorar al Magistrado Procurador Fiscal competente,constituida por un mdico representante de dicha Secretara de Estado, un representante de laAsociacin Mdica Dominicana (AMD), un oficial mdico de la Direccin Nacional de Control deDrogas, y un mdico representante de la Procuradura General de la Repblica, para determinar lacondicin de adictos o frmacos-dependientes de los consumidores que caigan en la categora desimples poseedores de las drogas controladas previstas en esta Ley, puestos a disposicin de lajusticia. Dicha Comisin tendr su asiento en la Capital de la Repblica Dominicana, pero con

    jurisdiccin nacional, y nombrar Sub-Comisiones donde sea posible designar los funcionariosmencionados. Donde no sea posible, dicha Sub-Comisin queda constituida por el Procurador Fiscaly un mdico de la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social.

    PARRAFO: (Modificado por la Ley No 17 95 del I 7 de diciembre de 1995).- Esta comisinemitir su juicio y recomendar al tribunal apoderado si procede enviar al procesado a un centropblico o especializado en tratamiento para la desintoxicacin, rehabilitacin y reinsercin social, osometerlo a la accin de la justicia represiva.

    Art. 54.- La condicin de adicto o frmaco-dependiente se establecer luego de que el MagistradoProcurador Fiscal enve a las personas puestas a disposicin de la justicia por consumo de drogasen la categora de simples poseedores, por ante la Comisin Multidisciplinaria, la que habr derecomendar al tribunal apoderado del caso de violacin a la presente Ley, la rehabilitacin delacusado sometido a evaluacin, y que se determine sea adicto o frmaco-dependiente, en uncentro pblico o privado, hasta curacin, y/o sometimiento por ante la justicia represiva, en caso deno serlo.

    PARRAFO I: (Agregado por la Ley No 17 95 del 17 de diciembre de 1995).- EL tribunalapoderado del caso tendr la potestad de otorgarle un plazo de quince (15) das a la ComisinMultidisciplinaria para rendir su informe sobre la condicin de adicto del inculpado.

    PARRAFO II.- EL perodo de rehabilitacin ser computado a la pena que se le imponga alviolador como sancin prevista por esta Ley, liberndolo definitivamente del cumplimiento de sta,en el caso de que la curacin haya sido total.

    PARRAFO III.- El Magistrado Procurador Fiscal est facultado a dictar todas las medidas deseguridad y vigilancia del sometido a rehabilitacin, que crea oportunas.

    Art. 55.- En ausencia de un centro de rehabilitacin pblico, el tribunal podr disponer queel acusado sea internado en un centro privado, corriendo en este caso los gastos por cuenta delacusado, sus familiares, u otras fuentes.

    Art. 56.- Toda persona que haya cumplido los requisitos exigidos para su total rehabilitacin,deber presentar un certificado de la institucin en la cual fue internado. Dicho certificado ser

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    presentado al juez encargado del caso, el cual expedir sentencia de descargo definitivo delacusado.

    PARRAFO: En caso de que la persona internada para fines de rehabilitacin, no cumpla conla misma, en ningn momento se le tomar en cuenta el tiempo que estuvo en tratamiento.

    Art. 57.- La Secretaria de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, a travs de la ComisinMultidisciplinaria que funcionar bajo su dependencia, asumir la responsabilidad del tratamiento yrehabilitacin de las personas adictas al uso de las drogas que se haya ordenado su tratamiento.

    CAPTULO VDELITOS Y SANCIONES

    Art. 58: Se considerarn como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con elmximo de las penas y las multas:

    a) El trfico ilcito.

    b) La fabricacin distribucin o posesin de material o equipo que sea usado o se intente usar en la

    produccin o fabricacin ilcita de drogas o sustancias controladas.

    c) La adquisicin, posesin, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquiera otros valores, ascomo las ganancias derivadas de o usadas en el trfico ilcito.

    PARRAFO: Se considerar el trfico ilcito como un delito internacional.

    Art. 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de l, en trficointernacional con destino a otros pases, ser sancionado con prisin de cinco (5) a veinte (20)aos, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,0Q0.00).

    PARRAFO I: Si como ltimo destino del trfico, el agente introduce drogas controladas en elterritorio nacional, la sancin ser de treinta (30) aos y multa no menor de un milln de pesos(RD$ 1,000,000.00).

    PARRAFO II: Se aplicar la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero,cuando dentro del territorio nacional se hubieren realizado actos encaminados a su consumacin, ocualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogascontroladas.

    Art. 60.- Cuando dos o ms personas se asocien con el propsito de cometer delitos previstos ysancionados por esta Ley, cada una de ellas ser sancionada por ese solo hecho, con prisin detres (3) a diez ( 10) aos, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos(RD$50,000.00).

    PARRAFO.- A los promotores, jefes o dirigentes de la asociacin ilcita, se les sancionarcon el doble de la prisin y multa prevista en este articulo.

    Art. 61.- EL que con fines ilcitos use o destine un establecimiento para el consumo, venta o elsuministro de drogas controladas, ser sancionado con prisin de tres (3) a diez (10) a.os, y multade diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mi1 pesos (RD$50,000.00), y se proceder a la clausuratemporal del establecimiento por un perodo de dos aos. En caso de reincidencia o si elestablecimiento ha sido destinado primordial o exclusivamente para los fines que se indican en esteartculo, la clausura del mismo ser definitiva.

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    PARRAFO.- Con igual pena de prisin ser sancionado el propietario, arrendatario,

    administrador o poseedor a cualquier ttulo de un inmueble o establecimiento que lo use oproporcione a otra persona, a sabiendas de que lo est usando o lo usar, para elaborar,almacenar, expender, cultivar o permitir el consumo de drogas controladas en forma ilcita.

    Art. 62: Quienes con fines ilcitos, compren, vendan o traspasen, a cualquier ttulo especialidadesfarmacuticas controladas por esta Ley, sern sancionados con prisin de tres (3) a diez (10) aos,y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

    Art. 63: (Suprimido por la Ley No i 7 95 del 17 de diciembre de 1995).

    Art. 64: Los que sin permiso de la autoridad competente, cultiven plantaciones de marihuana, oms de una (1) libra de sus semillas, as como cualquier otra planta de la que pueda producirsecocana, herona o cualquier droga controlada que produzca dependencia, o ms de un cuarto (1/4)de kilogramo de semillas de dichas plantas, sern considerados traficantes, y por tanto sancionadoscon prisin de cinco (5) a veinte (20) aos, y con multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) adoscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

    PARRAFO I.- Si la cantidad de plantas a que se refiere este artculo excedieren de veinte(20), pero sin sobrepasar de la cantidad de cien (100), la pena ser de tres (3) a diez aos (10) deprisin, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

    PARRAFO II.- Si la cantidad de plantas de que se trata en este artculo no excediera deveinte (20), la pena ser de dos (2) a cinco (5) aos de prisin, y multa de dos mil (RD$2,000.00) adiez mil pesos (RD$10,000.00).

    Art. 65.- Los que produjeren, extrajeren, purificaren, cristalizaren, recristalizaren o sintetizaren,parcial o integralmente las drogas controladas en la Categora I, consignadas en el Artculo 8 deesta Ley, sern sancionados con prisin de cinco (5) a veinte (20) aos, y multa de cincuenta mil(RD$50,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

    Art. 66.- Los importadores, fabricantes, distribuidores y vendedores de sustancias qumicas, bsicasy esenciales, precursores inmediatos, as como de insumos autorizados para la fabricacin desustancias controladas o de preparaciones o especialidades farmacuticas que las contengan, queno cumplan lo previsto en los Artculos 32, 40, 41, 42 y 47 de la presente Ley, sern sancionadoscon la suspensin por un (1) ao de su Permiso o Certificado de Importacin, y multa de cincuentamil (RD$50,000.00) a den mil pesos (RD$100,000.00).

    Art. 67.- Las firmas importadoras, de fabricantes, de distribuidores y vendedores, as comofarmacias o locales comerciales autorizados para el expendio de sustancias controladas o depreparaciones o de las especialidades farmacuticas que las contengan, cuyas existencias endepsitos no guarden relacin con sus inventarios y registros, sern sancionados con la clausuratemporal por un (1) ao de sus establecimientos y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cien

    mil pesos (RD$ 100,000.00).Art. 68.- Los propietarios, regentes o empleados de farmacias o locales de comercio autorizadospara la venta de medicamentos, que despachen estupefacientes o drogas con sustanciascontroladas, sin llenar las formalidades previstas en los Artculos 31 y 48 de la presente Ley, sernsancionados en la siguiente forma:

    a) Los propietarios, con la clausura de sus establecimientos por el trmino de seis (6) meses ymulta de veinticinco mil (RD$25,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

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    b) Los regentes, con un (1) ao de suspensin del ejercicio profesional y multa de diez mil

    pesos (RD$ 10,000.00).

    c) Los empleados con seis (6) meses de prisin correccional, y multa de quinientos pesos(RD$500.00).

    Art. 69.- El que ilegalmente tenga en su poder, elementos que sirvan para el procesamiento decocana o de cualquier droga que produzca dependencia, tales como ter etlico, acetona,amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, cido sulfrico, diluyentes, disolventes uotras sustancias que se utilicen con el mismo fin, ser sancionado con prisin de dos (2) a cinco (5)aos, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

    Art. 70.- Los mdicos, dentistas y veterinarios que no cumplan con lo previsto en los Artculos 31,38 y 49 de la presente Ley, sern sancionados con la inhabilitacin para el ejercicio de susrespectivas profesiones por el trmino de un (l) ao, y multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00).

    PARRAFO.- El profesional inhabilitado por infraccin a esta Ley, que contine prestandoservicio o atencin mdica durante el perodo de inhabilitacin, ser sancionado con prisin de dos

    (2) a cinco (5) aos, y multa de cinco mil (RD$5,000.00) a diez mil pesos (RD$ 10,000.00).

    Art. 71.- Quien despus de cometido un delito relacionado con drogas controladas, sin haberparticipado en l, ayude a asegurar a provecho, eludir las investigaciones de la autoridad,sustraerse a la accin de sta o del cumplimiento de la condena, ser sancionado como encubridor,con prisin de dos (2) a cinco (5) aos, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

    Art. 72.- El que a sabiendas, por s o por interpuesta persona, fsica o moral, realice con otraspersonas o con establecimientos comerciales o de cualquier naturaleza, transacciones comercia esde cualquier tipo, o suministre informacin falsa para la apertura de cuentas o para la realizacinde operaciones de la misma naturaleza, con dinero proveniente de las actividades del trfico ilcitode drogas controladas, ser sancionado como encubridor, con prisin de dos (2) aos a cinco (5)aos, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

    PARRAFO.- En caso de que el encubridor fuera una persona moral, se sancionar con lasuspensin por un (1) ao de sus actividades, y con multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cienmil pesos (RD$100,000.00).

    Art. 73.- Quien despus de cometido un delito relacionado con el trfico ilcito de drogascontroladas, sin haber participado en l, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos, o decualquier otro modo intervenga en su adquisicin, captacin u 6cultacin, ser sancionado comoencubridor, con prisin de dos (2) a cinco (5) aos, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez milpesos (RD$10,000.00).

    Art. 74.- Los establecimientos comerciales o de cualquier otra naturaleza, que encubran lasactividades relacionadas con los dineros y valores provenientes del trfico ilcito de drogascontroladas violando las disposiciones de esta Ley, sern sancionados con el cierre definitivo eirrevocable, y con multa de cien mil (RD$ 100,000.00) a quinientos mil pesos (RD$500,000.00).

    Art. 75.- Cuando se trate de simple posesin, se sancionar a la persona o a las personasprocesadas, con prisin de seis (6) meses a dos (2) aos, y con multa de mil quinientos(RD$1,500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).

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    PARRAFO I.- Cuando se trate de distribuidores o vendedores, as como de intermediarios,se sancionar a la persona o a las personas procesadas, con prisin de tres (3) a diez (10) aos,y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

    PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionar a la persona o a las personasprocesadas, con prisin de cinco (5) a veinte (20) aos, y multa no menor del valor de las drogas

    decomisadas o envueltas en la operacin, pero nunca menor de cincuenta miI pesos(RD$50,000.00).

    PARRAFO III.- Cuando se trate de patrocinadores, se sancionar a la persona o a laspersonas procesadas, con prisin de treinta (30) aos, y multa no menor del valor de las drogasdecomisadas o envueltas en la operacin, pero nunca menor de un milln de pesos (RD$1,000,000.00).

    Art. 76.- Las sumas provenientes de las multas impuestas por las violaciones a la presente Ley, losderechos de los Certificados de Inscripcin pagados, as como el producto de las ventas de losbienes incautados, sern destinadas para financiar las actividades de las instituciones pblicas yprivadas legalmente establecidas para desarrollar e implementar programas de prevencin,rehabilitacin y educacin, contra el uso, abuso, consumo, distribucin y trfico ilcito de drogas y

    sustancias controladas en la Repblica Dominicana, as como de cualquier otra instit