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Ley 383 de 1997 1/42
Diario Oficial 43.083
(julio 10)
por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha con-
tra la evasin y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 684-3. Tarjeta fiscal. El Gobierno Nacional podr estable-
cer la tarjeta fiscal como un sistema tcnico para el control de la eva-
sin, y determinar sus controles, condiciones y caractersticas, as
como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o respon-
sables obligados a adoptarla. Su no adopcin dar lugar a la aplica-
cin de la sancin establecida en el inciso segundo del artculo
684-2 de este Estatuto. El costo de adquisicin de la tarjeta fiscal,
ser descontable del impuesto sobre la renta del periodo gravable en
que empiece a operar.
1 Reglamentada por: el decreto 1053 de 1998; el decreto 3119 de 1997; el de-
creto 3050 de 1997
2 Modificada por la Ley 681 de 2001.
3 Modificada por la Ley 633 de 2000.
4 Modificada por la Ley 599 de 2000.
5 Modificada por la Ley 488 de 1998,
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En las condiciones sealadas en el inciso anterior, tambin ser des-
contable el costo del programa de computador y de las adaptaciones
necesarias para la implantacin de la tarjeta fiscal, hasta por una su-
ma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas
durante el respectivo ao.
Pargrafo. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarje-
ta fiscal establecida en el presente artculo, debern corresponder
preferencialmente a los sectores proclives a la evasin, de acuerdo
con las recomendaciones de la Comisin Mixta de Gestin Tributa-
ria y Aduanera.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 779-1. Facultades de Registro. La Direccin de Impuestos
y Aduanas Nacionales podr ordenar mediante resolucin motivada,
el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o
de servicios y dems locales del contribuyente o responsable, o de
terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos,
siempre que no coincida con su casa de habitacin, en el caso de
personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr tomar las me-
didas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas,
ocultadas o destruidas, mediante su inmovilizacin y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pblica deber colaborar, previo reque-
rimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garanti-
zar la ejecucin de las respectivas diligencias. La no atencin del an-
terior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pblica a
quien se le haya solicitado, ser causal de mala conducta.
Pargrafo 1. La competencia para ordenar el registro y asegura-
miento de que trata el presente artculo, corresponde al Administra-
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dor de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscali-
zacin de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta
competencia es indelegable.
Pargrafo 2. La providencia que ordena el registro de que trata el
presente artculo ser notificado en el momento de practicarse la di-
ligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no pro-
cede recurso alguno.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos
descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el im-
puesto sobre la renta, as como de los impuestos descontables en el
impuesto sobre las ventas, se requerir de facturas con el cumpli-
miento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y
g) de los artculos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratndose de documentos equivalentes se debern cumplir los re-
quisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artculo 617 del
Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligacin de expedir factura o documento
equivalente, el documento que pruebe la respectiva transaccin que
da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deber
cumplir los requisitos mnimos que el Gobierno Nacional establezca.
Pargrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido
en el literal d) del artculo 617 del Estatuto Tributario para la proce-
dencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastar
que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente
numeracin.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
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Artculo 771-3. Control integral. El valor de los bienes introduci-
dos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros co-
rrespondientes, no podr ser tratado como costo o deduccin en el
impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma
participe en la infraccin o por quienes a sabiendas de tal hecho
efectan compras de estos bienes.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
771-4. Control en la expedicin del registro o licencia de
importacin. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Inco-
mex, verificar toda la informacin suministrada por el usuario en la
solicitud de registro o licencia de importacin. Cuando exista dife-
rencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referen-
cia, segn sea el caso, podr postergar el tramite de la solicitud, has-
ta que el importador demuestre la veracidad de la informacin con-
signada en la solicitud de registro o licencia de importacin.
En todos los casos, informar a la autoridad aduanera para que inicie
las investigaciones a que hubiere lugar.
Pargrafo. El control que realice el Incomex se efectuar sin perjui-
cio de las facultades de fiscalizacin de la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
. Control cambiario en la introduccin de mercancas.
Se presume que existe violacin al rgimen cambiario, cuando se in-
troduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero
existiendo la obligacin de hacerlo, o cuando su valor declarado sea
inferior en ms de un veinticinco por ciento (25%), al valor en adua-
na de la respectiva mercanca.
El trmino de prescripcin de la accin sancionatoria en el proceso
administrativo destinado a la determinacin de la infraccin cambia-
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ria, se contar a partir de la notificacin del acto administrativo de
Liquidacin Oficial de Revisin de Valor.
Para los efectos de este artculo, la sancin cambiaria se aplicar so-
bre el monto que corresponda al valor en aduana de la mercanca no
declarada, o la diferencia entre el valor declarado y el valor en adua-
na establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior.
Pargrafo. Cuando la declaracin de legalizacin se presente volun-
tariamente sin previa intervencin de la autoridad aduanera, no pro-
ceder la sancin por la infraccin al rgimen cambiario establecida
en este artculo.6
6 Articulo 72. Control Cambiario en la Introduccin de Mercancas.
El artculo 6o. de la Ley 383 de 1997 quedar as:
Artculo 6. Se presume que existe violacin al rgimen cambiario cuando se introduzca mercanca al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin de-
clararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el trmino de pres-
cripcin de la accin sancionatoria se contar a partir de la notificacin del
acto administrativo de decomiso.
La sancin cambiaria se aplicar sobre el monto que corresponda al avalo de
la mercanca, establecido por la DIAN en el proceso de definicin de la situa-
cin jurdica.
Igualmente se presume que existe violacin al rgimen cambiario cuando el
valor declarado de las mercancas sea inferior al valor de las mismas en adua-
nas. En estos eventos, el trmino de prescripcin de la accin sancionatoria se
contar a partir de la notificacin del acto administrativo de liquidacin ofi-
cial de revisin de valor.
La sancin cambiaria se aplicar sobre el monto de la diferencia entre el valor
declarado y el valor en aduana de la mercanca establecido por la DIAN en la
liquidacin oficial de revisin de valor.
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. El artculo 867 del Estatuto, quedar as:
Artculo 867. Garanta para demandar. Para acudir a la va con-
tencioso administrativa no ser necesario hacer la consignacin del
monto de los impuestos que hubiere liquidado la administracin.
Cuando el monto discutido sea de cuanta igual o superior a diez mi-
llones de pesos (10.000.000) (ao base 1997), ser necesario acredi-
tar la constitucin de una garanta bancaria o de compaa de segu-
ros a favor de la Nacin -Unidad Administrativa Especial Direccin
de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deber ser por
el trmino de duracin del proceso y tres meses ms, contados a par-
tir de la fecha de la sentencia o decisin jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios la garanta ser
por un monto equivalente al 20% de los valores determinados por la
Administracin y que sean objeto de discusin. En materia de reten-
cin en la fuente, la garanta ser por un valor igual al 60% de la
suma materia de impugnacin. Cuando se trate del impuesto sobre
las ventas, la garanta ser del 30% del valor impugnado.
Pargrafo. Se podr descontar del impuesto de renta del ao grava-
ble en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del
contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisicin de
la garanta a que se refiere el presente artculo.7
. Correccin de las declaraciones tributarias. El trmino
establecido en el artculo 589 del Estatuto Tributario, para que los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las de-
claraciones tributarias, es de un (1) ao, contado a partir de la fecha
de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas
en el mismo artculo.
7 Sentencia C-318-98. el artculo 7 de la ley 383 de 1997, que
modific el artculo 867 del decreto 624 de 1989.
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. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 88-1. Desconocimiento de costos y gastos por campaas
de publicidad de productos extranjeros. No se aceptarn como de-
duccin los gastos y costos en publicidad, promocin y propaganda
de productos importados que correspondan a renglones calificados
de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos
gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los res-
pectivos productos importados legalmente, en el ao gravable co-
rrespondiente.
Previa autorizacin del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales
podr aceptarse, en los casos de productos importados que corres-
pondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Go-
bierno Nacional, como deduccin en publicidad, hasta un veinte por
ciento (20%) de la proyeccin de ventas de los productos importados
legalmente. La solicitud deber presentarse en los tres primeros me-
ses del ao gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Naciona-
les,- tendr un mes para decidir; de no pronunciarse en el trmino
anterior, se entender que la decisin es negativa.
Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los
tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarn expensas por
concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaracin de
renta solicite como deduccin por concepto de publicidad una suma
superior a las mencionadas en este artculo, se le rechazar la totali-
dad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de
la sancin por inexactitud.
Cuando los gastos de publicidad de productos importados que co-
rrespondan a renglones calificados de contrabando masivo por el
Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas
que no tengan residencia o domicilio en el pas, a las agencias publi-
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citarias se les desconocern los costos y gastos asociados a dichas
campaas.
Pargrafo 1. Cuando se trate de campaas publicitarias cuyo objeti-
vo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el pas,
que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por
el Gobierno Nacional, tal hecho podr demostrarse con los corres-
pondientes estudios de mercadeo y proyeccin de ingresos, caso en
el cual procedern los costos y gastos.
Pargrafo 2. La calificacin de productos importados que corres-
pondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Go-
bierno Nacional, deber hacerse en todos los casos, previo concepto
de la comisin mixta de gestin Tributaria y Aduanera.
. Adicinase el literal a) del artculo 623 del Estatuto
Tributario con la siguiente expresin final:
Nmero de la cuenta o cuentas
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 623-2. Informacin por otras entidades de crdito. Las
cooperativas de ahorro y crdito, los organismos cooperativos de
grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las
cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados,
debern presentar la informacin establecida en el artculo 623 de
este Estatuto.
Igualmente, debern informar los apellidos y nombres o razn social
y Nit de cada una de las personas o entidades a las cuales se les
hayan efectuado prstamos cuyo valor anual acumulado sea superior
a doscientos millones de pesos ($200.000.000), (valor ao gravable
base 1997), con indicacin del concepto de la operacin y del monto
acumulado por concepto.
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Pargrafo. La informacin exigida en el segundo inciso del presente
artculo, igualmente debern presentarla todas las entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria.
Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 623-3. Las entidades enumeradas en el literal a) del artcu-
lo 623 y en el artculo 623-2 del Estatuto Tributario, debern infor-
mar anualmente el nombre y razn social y Nit, y el nmero de las
cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o
canceladas en el respectivo ao.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 629-1. Informacin de las personas o entidades que ela-
boran facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elabo-
ren facturas de venta o documentos equivalentes, debern informar
anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional,
los apellidos y nombres, o razn social y Nit, con indicacin del in-
tervalo de numeracin elaborada de cada uno de sus clientes, corres-
pondientes a los trabajos realizados en el ao inmediatamente ante-
rior.
Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el ao inmediatamente
anterior, superior a cien millones de pesos, la informacin a que se
refiere el presente artculo, deber presentarse en medios magnti-
cos.
. Adicinase el artculo 631 del Estatuto Tributario con
los siguientes literales y un pargrafo:
l) El valor global de las ventas o prestacin de servicios por cada
uno de los establecimientos comerciales con indicacin del nmero y
tipo de mquina registradora y/o intervalos de numeracin de factu-
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racin de venta utilizada en el ao, ciudad y direccin del estableci-
miento;
m) Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los benefi-
ciarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deduccin u
otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de ac-
tivos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos
($5.000.000), (valor base ao gravable 1997) se deber informar el
nmero de la factura de venta, con indicacin de los apellidos y
nombres, o razn social y Nit del tercero. .
Pargrafo 3. La informacin a que se refiere el presente artculo, as
como la establecida en los artculos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto
Tributario, deber presentarse en medios magnticos o cualquier otro
medio electrnico, para la transmisin de datos, cuyo contenido y
caractersticas tcnicas sern definidas por la Direccin de Impues-
tos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anteriori-
dad al ltimo da del ao gravable por el cual se solicita la informa-
cin.
. Contrabando. Quien introduzca o saque bienes del te-
rritorio nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad
aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de
la operacin de comercio exterior, incurrir en pena de prisin de
tres (3) a seis (6) aos, y multa equivalente al doscientos por ciento
(200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del
concurso de hechos punibles.
La pena descrita en el inciso primero no se aplicar cuando la cuant-
a de los bienes involucrados sea inferior a mil (1.000) salarios
mnimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones
administrativas.
Pargrafo 1. Los vehculos automotores que transiten en departa-
mentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en
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el artculo 272 de la Ley 223 de diciembre de 1995, no estarn some-
tidos a lo establecido en este artculo.
Pargrafo 2. Cuando el contrabando por cuanta superior a mil sala-
rios mnimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente
en diferentes actos de inferior importe cada uno y sean sancionados
administrativamente, tendrn estos el carcter de delito continuado si
existe unidad de propsito, y as se infiere de la identidad de su autor
y de los medios utilizados en su comisin.8 9 10
8 Ley 488 de 1998. . El artculo 15 de la Ley 383 de 1997 quedar
as:
Artculo 15. Contrabando. El que en cuanta entre cien (100) a doscientos
(200) salarios mnimos legales mensuales vigentes, importe mercancas al te-
rritorio colombiano, o las exporte desde l, por lugares no habilitados, o las
oculte, disimule o sustraiga de la intervencin y control aduanero, incurrir en
prisin de tres (3) a cinco (5) aos y multa equivalente al doscientos por cien-
to (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bie-
nes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancas cuyo valor
supere los doscientos (200) salarios mnimos mensuales vigentes, se im-
pondr una pena de cinco (5) a ocho (8) aos de prisin y la misma pena pe-
cuniaria establecida en el inciso anterior.
En las mismas penas incurrir quien declare tributos aduaneros por un valor
inferior al que por ley le corresponda.
Las penas previstas en el presente artculo se aumentarn de la mitad a las tres
cuartas partes (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la con-
ducta es reincidente.
Pargrafo 1o. No se aplicar lo previsto en el inciso 3o. del presente artculo
cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedez-
ca a controversias sobre descripcin, valoracin o clasificacin arancelaria de
la mercanca.
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Favorecimiento de contrabando. El que en cuanta su-
perior a cien (100) salarios mnimos legales mensuales vigentes,
transporte, almacene, distribuya o enajene mercanca introducida al
territorio nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido presen-
tada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado,
o sin los documentos soporte, incurrir en pena de arresto de seis (6)
a veinticuatro (24) meses, y multa de cien (100) a quinientos (500)
salarios mnimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que haya lugar.
El juez al imponer la pena, privara al responsable del derecho de
ejercer el comercio por el trmino del arresto y un (1) ao ms.
Pargrafo transitorio. Para los efectos del presente artculo, no sern
responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de
los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, pre-
senten ante la Administracin de Impuestos y Aduanas Nacionales
de su jurisdiccin, relacin de las mercancas respecto de las cuales
no se pueda acreditar su legal introduccin o permanencia en el terri-
torio nacional, y que a ms tardar dentro de los cuatro meses siguien-
tes a la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de confor-
Pargrafo 2o. Los vehculos automotores que transiten en departamentos que
tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artculo 272 de la
Ley 223 de 1995, no estarn sometidos a lo establecido en este artculo.
Pargrafo 3o. La legalizacin de las mercancas no extingue la accin penal.
Cuando las mercancas decomisadas por contrabando sean objeto de remate o
venta al pblico, la primera oferta de remate no podr ser inferior al ochenta
por ciento (80%) del valor comercial promedio.
9 Ley 599 de 2000. Artculo derogado, Sentencia C-1066-01. La Corte, en el
presente asunto estima que los artculos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada
Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley
599 del 24 de julio de 2000 'Por la cual se expide el Cdigo Penal''
10 Ley 788 de 2002. Articulo 319.
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midad con lo establecido en los artculos 57, 58 y 82 del Decreto
1909 de 1992.
La eximente de responsabilidad establecida en este Pargrafo, se
aplica de manera exclusiva respecto de las mercancas legalizadas en
el plazo aqu establecido.11 12 13
Defraudacin a las rentas de aduana. El que declare
tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le correspon-
de, en una cuanta superior a veinte (20) salarios mnimos legales
mensuales vigentes, incurrir en pena de multa equivalente a veinte
(20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros.
Pargrafo. Lo dispuesto en el presente artculo no aplica en los casos
en que el valor informado corresponda a controversias sobre clasifi-
cacin arancelaria.14
. Favorecimiento por servidor pblico. El servidor
pblico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de
11 Ley 488 de 1998.
12 Ley 599 de 2000. Artculo derogado, Sentencia C-1066-01. La Corte, en el
presente asunto estima que los artculos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada
Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley
599 del 24 de julio de 2000 'Por la cual se expide el Cdigo Penal''
13 Ley 788 de 2002, artculo 71 con las penas aumentadas por la Ley 890 de
2004.
14 Ley 488 de 1998. Artculo 154. Vigencia y Derogatorias. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga las siguientes disposicio-
nes y las dems que le sean contrarias:
Los artculos 17 y 71 de la Ley 383 de 1997.
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Ley 383 de 1997 14/42
cualquier forma facilite la introduccin de mercanca de prohibida
importacin al pas, o el ingreso de mercanca sin declarar o sin pre-
sentar ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los
documentos soporte, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrir en prisin
de dos (2) a cuatro (4) aos y la prdida e interdiccin de funciones
pblicas.
La pena se aumentara de una tercera parte a la mitad, si el favoreci-
miento se presenta en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del
concurso de hechos punibles.15 16
. Colaboracin eficaz. La Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales reconocerla a favor de las entidades territoriales
que presten colaboracin eficaz, en la aprehensin de mercancas de
contrabando, un sesenta por ciento (60%) del total de la venta efec-
tiva correspondiente deduciendo los costos relacionados con el ma-
nejo de la mercanca, su almacenamiento y dems en que se incurra
para rea}izar su venta.
Cuando no exista colaboracin eficaz, se reconocer a las entidades
territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%), correspon-
diente al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inci-
so anterior descontados los costos de manejo y almacenamiento de
las mercancas a cargo de la DIAN y dems incurridos para realizar
su venta; distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones
e incautaciones efectuadas en la jurisdiccin de la correspondiente
entidad territorial en el ao inmediatamente anterior.17
15
Ley 488 de 1998. artculo 70.
16 Ley 788 de 2002. Artculo 73, las penas aumentadas por el artculo 14 de la
Ley 890 de 2004.
17 Sentencia C-194-98. el inciso segundo del artculo 19 de la Ley
383 de 1997.
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Ley 383 de 1997 15/42
Pargrafo. El reconocimiento previsto en el presente artculo, slo
ser procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo
de venta de la mercanca.
. Definicin de la situacin jurdica de las mercancas.
Toda determinacin referente a la aprehensin, carcter, valor adua-
nero, decomiso y disposicin de las mercancas, ser responsabilidad
de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad
que haga sus veces.
Los recursos provenientes de la venta o remate de mer-
cancas abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, sern
invertidos en programas de lucha contra la evasin y el contrabando.
Para estos efectos el presupuesto nacional adicionara anualmente al
presupuesto de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, o-
de la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor de
las ventas o remates de las mercancas comercializadas en el ao in-
mediatamente anterior.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 665. Responsabilidad penal por no consignar las reten-
ciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne
las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en
que se efectu la respectiva retencin, queda sometido a las mismas
sanciones previstas en la ley penal para los servidores pblicos que
incurran en el delito de peculado por apropiacin.
En la misma sancin incurrir el responsable del impuesto sobre las
ventas que, teniendo la obligacin legal de hacerlo, no consigne las
sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la
finalizacin del bimestre correspondiente.
Tratndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas
mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad
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Ley 383 de 1997 16/42
del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empre-
sas debern informar a la administracin de la cual sea contribuyen-
te, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la
persona que tiene la autonoma suficiente para realizar tal encargo y
la constancia de su aceptacin. De no hacerlo las sanciones previstas
en este artculo, recaern sobre el representante legal.
Pargrafo 1. El agente retenedor o responsable del impuesto a las
ventas que extinga la obligacin tributaria por pago o compensacin
de las sumas adeudadas, se har beneficiario de la cesacin de pro-
cedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal
motivo.
Pargrafo 2. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable
para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concor-
datario, o en liquidacin forzosa administrativa, en relacin con el
impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.
. Beneficios fiscales concurrentes. Interpretase con auto-
ridad 18 a partir de la vigencia de la presente ley,19 que un mismo
hecho econmico no podr generar ms de un beneficio tributario
para el mismo contribuyente.
Bajo la condicin de que se entienda que para su aplica-
cin debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
final del artculo 338 de la Constitucin Poltica. [Sen-
tencia C-806-01]
18
Sentencia C-806-01. las expresiones Interprtase con autori-dad contenidas en inciso primero del artculo 23 de la Ley 383 de 1997.
19 Sentencia C-806-01. de las expresiones a partir de la vigencia
de la presente ley contenidas en inciso primero del artculo 23 de la Ley 383 de 1997, bajo la condicin de que se entienda que para su aplicacin debe
darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artculo 338 de la
Constitucin Poltica.
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Ley 383 de 1997 17/42
La utilizacin de beneficios mltiples, basados en el mismo hecho
econmico, ocasiona para el contribuyente la perdida del mayor be-
neficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lu-
gar.
Para los efectos de este artculo, se considera que nicamente son
beneficios tributarios concurrentes los siguientes:
a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relacin di-
recta de causalidad con la renta;
b) Los descuentos tributarios.
Pargrafo 1. Para los mismos efectos, la inversin se considera un
hecho econmico diferente de la utilidad o renta que genera.
Pargrafo 2. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable a
los ingresos provenientes de la relacin laboral y legal o reglamenta-
ria.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 19-1. Retencin en la fuente sobre rendimientos financie-
ros a cargo de contribuyentes del Rgimen Tributario Especial. Los
contribuyentes del Rgimen Tributario Especial de que trata el art-
culo 19 del presente estatuto, estn sujetos a retencin en la fuente
de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendi-
mientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gra-
vable.
Pargrafo. Cuando las entidades del rgimen especial resulten gra-
vadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el
artculo 356 del Estatuto Tributario, podrn descontar del impuesto a
cargo, la retencin que les haya sido efectuada en el respectivo ejer-
cicio, de acuerdo con lo sealado en el presente artculo.
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Ley 383 de 1997 18/42
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practi-
cadas, podrn solicitar la devolucin de dichas retenciones, confor-
me al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca
el Gobierno Nacional.
. El Pargrafo- tercero del artculo 19 del Estatuto Tribu-
tario quedara as:
Pargrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el nu-
meral cuarto de este artculo, slo estarn sujetas a retencin en la
fuente por concepto de rendimientos financieros, en los trminos que
seale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les co-
rresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional
as lo disponga.
. Adicinase el artculo 23-1 del Estatuto Tributario con
el siguiente inciso:
Interpretase con autoridad que tampoco se consideran contribuyen-
tes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos para-
fiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capitulo V de la
Ley 101 de 1993.
. El numeral 2 del artculo 125-2 del Estatuto Tributario
quedara as:
2) Cuando se donen ttulos valores, se estimaran a precios de mer-
cado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superinten-
dencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se esti-
mara por el costo de adquisicin ms los ajustes por inflacin efec-
tuados hasta la fecha de la donacin, menos las depreciaciones acu-
muladas hasta esa misma fecha.
. Modificase el artculo 126-1 del Estatuto Tributario en
la siguiente forma:
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Ley 383 de 1997 19/42
Adicinase el inciso primero con la siguiente frase final:
Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, sern deduci-
bles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El inciso tercero quedara as:
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los
aportes del participe independiente a los fondos de pensiones de ju-
bilacin e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decre-
to 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos
privados de pensiones en general, no harn parte de la base para
aplicar la retencin en la fuente y sern considerados como un ingre-
so no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que
trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su in-
greso tributario del ao, segn el caso.
Adicinase al inciso cuarto la siguiente frase final:
, ..., siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos
que se excluyeron de retencin en la fuente.
Adicinase como inciso quinto, el siguiente texto:
Se causa retencin en la fuente sobre los rendimientos que generen
los ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior,
de acuerdo con las normas generales de retencin en la fuente sobre
rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados
por el trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensin,
o cuando sean retirados con anterioridad al trmino previsto en el
Pargrafo tercero de este artculo.
Adicinase el siguiente Pargrafo:
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Ley 383 de 1997 20/42
Pargrafo 2. Constituye renta liquida para el empleador, la recupe-
racin de las cantidades concedidas en uno o varios aos o perodos
gravables, como deduccin de la renta bruta por aportes voluntarios
de este a fondos de pensiones, as como los rendimientos que se
hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo
de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Pargrafo 3. La limitacin para gozar del beneficio de que trata el
inciso tercero del presente artculo, consiste en que en ningn caso
los aportes, los rendimientos o las pensiones se podrn pagar al tra-
bajador con el carcter de no gravados o exentos, antes de cinco (5)
aos de permanencia de los aportes en los fondos o seguros enume-
rados en el inciso cuarto del presente artculo, salvo en el caso de
muerte o incapacidad que de derecho a pensin, debidamente certifi-
cada de acuerdo con el rgimen legal de la seguridad social.
. El artculo 259 del Estatuto Tributario quedara as:
Artculo 259. Limite de los descuentos. En ningn caso los des-
cuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto bsico de
renta.
La determinacin del impuesto despus de descuentos, en ningn
caso podr ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sis-
tema de renta presuntiva sobre patrimonio liquido, antes de cualquier
descuento tributario.
Pargrafo 1. El lmite establecido en el inciso segundo del presente
artculo, no ser aplicable a las inversiones de que trata el artculo
quinto (5) de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.
Pargrafo 2. Cuando los descuentos tributarios estn originados ex-
clusivamente en certificados de reembolso tributario, la determina-
cin del impuesto a cargo no podr ser inferior al cincuenta por cien-
to (50%) del impuesto determinado por el sistema de renta presunti-
va antes de cualquier descuento.
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Ley 383 de 1997 21/42
. Adicinase el artculo 408 del Estatuto Tributario con
el siguiente inciso y Pargrafo:
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios tcnicos y
de asistencia tcnica prestados por personas no residentes o no do-
miciliadas en Colombia, desde el exterior, estn sujetos a retencin
en la fuente a la tarifa nica del diez por ciento (10%), a ttulo de
impuestos de renta y de remesas. Cuando se trate de servicios tcni-
cos y de asistencia tcnica prestados en el territorio nacional por per-
sonas no residentes o no domiciliadas en Colombia, nicamente se
causara el impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y cinco por
ciento (35%).
Pargrafo transitorio. No se consideran renta de fuente nacional, ni
forman parte de la base para la determinacin de impuesto sobre las
ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios
tcnicos y de asistencia tcnica prestados por personas no residentes
o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la
ejecucin de proyectos pblicos y privados de infraestructura fsica,
que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciacin
de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, segn certificacin
que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Depar-
tamento Nacional de Planeacin.
. Adicinase el artculo 369 del Estatuto Tributario con
el siguiente Pargrafo:
Pargrafo. Las transacciones realizadas a travs de la Bolsa de
Energa en ningn caso estn sometidas a retencin en la fuente.
. El inciso segundo del artculo 615-1 del Estatuto Tribu-
tario quedara as:
Las entidades sealadas como agentes de retencin del impuesto
sobre las ventas, en el numeral 1 del artculo 437-2, debern discri-
minar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documen-
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Ley 383 de 1997 22/42
to que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reempla-
za el certificado de retencin del impuesto sobre las ventas.
. Adicinase el artculo 420 del Estatuto Tributario con
los siguientes Pargrafos:
Pargrafo 3. Para la prestacin de servicios en el territorio nacio-
nal se aplicarn las siguientes reglas:
Los servicios se consideraran prestados en la sede del prestador del
servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entendern
prestados en el lugar de su ubicacin.
2. Los siguientes servicios se entendern prestados en el lugar donde
se realicen materialmente:
a) Los de carcter cultural, artstico, as como los relativos a la orga-
nizacin de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. Los siguientes servicios se consideraran prestados en la sede del
destinatario o beneficiario:
a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotacin
de bienes incorporales o intangibles que tengan produccin nacional,
incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, segn lo
determine el reglamento; as como los servicios prestados por artis-
tas extranjeros de todo tipo.
b) Los servicios profesionales de consultara, asesora y auditoria;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepcin
de los correspondientes a naves, aeronaves y dems bienes muebles
destinados al servicio de transporte internacional, por empresas de-
dicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traduccin, correccin o composicin de texto;
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Ley 383 de 1997 23/42
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expre-
samente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepcin de
aquellos directamente relacionados con la prestacin del servicio de
transporte internacional.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artculo se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artculo 481 del Es-
tatuto Tributario.
Pargrafo 4. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable a
los servicios de reparacin y mantenimiento en naves y aeronaves
prestados en el exterior.
. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 482-1. Limitacin a las exenciones y exclusiones en im-
portacin de bienes. No podr aplicarse exencin ni exclusin del
IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan produccin na-
cional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificacin de la no existen-
cia de produccin nacional, para que no se cause el impuesto sobre
las ventas en las importaciones, dicha certificacin deber expedirse
por parte del Incomex.
Pargrafo. La limitacin prevista en el primer inciso de este artculo
no ser aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de
1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Coope-
racin Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departa-
mento del Amazonas, de conformidad con el artculo 27 de la Ley
191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d)
del artculo 428 del Estatuto Tributario.
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Ley 383 de 1997 24/42
. El inciso 1 del artculo 519 del Estatuto Tributario
quedara as: El impuesto de timbre nacional, se causara a la tarifa
del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos pblicos y documen-
tos privados, incluidos los ttulos valores, que se otorguen o acepten
en el pas, d que se otorguen fuera del pas pero que se ejecuten en el
territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se
haga constar la constitucin, existencia, modificacin o extincin de
obligaciones, al igual que su prrroga o cesin, cuya cuanta sea su-
perior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor ao base
1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscrip-
tor una entidad pblica, una persona jurdica o asimilada, o una per-
sona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el ao in-
mediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio
bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pe-
sos ($ 168.800.000), (valor ao base 1992).
Para los contratos celebrados por constructores para programas de
vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artculo slo ser
aplicable a partir del primero (1) de julio de 1998.
. El inciso cuarto del artculo 519 del Estatuto Tributario
quedara as: Cuando tales documentos sean de cuanta indetermina-
da, el impuesto se causara sobre cada pago o abono en cuenta deri-
vado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior ser aplicable para los contratos que se suscriban, modi-
fiquen o prorroguen a partir de la presente ley.
. La exencin prevista en el artculo 6 de la Ley 218 de
1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las
materias primas industriales producidas en la Subregion Andina.
Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en
forma directa a la produccin, tales como los vehculos, muebles y
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Ley 383 de 1997 25/42
otros elementos destinados a la administracin de la empresa y a la
comercializacin de los productos. 20
Bajo condicin de que se aplique slo a hechos gravables
que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigen-
cia, el primer inciso del artculo 37 de la Ley 383 de
1997. [Sentencia C-341-98.]
Cuando la produccin Subregional Andina sea altamente insuficien-
te, el Consejo Superior de Comercio Exterior podr establecer exen-
ciones sobre las mercancas mencionadas en este artculo, caso en el
cual dichos beneficios tendrn el tratamiento establecido en el art-
culo 6 de la Ley 218 de 1995.21
. Modificase el pargrafo primero del artculo 3 del De-
creto 1264 de 1994, el cual quedar as:
Pargrafo 1. Para gozar de la exencin no podr transcurrir un pla-
zo mayor de tres (3) aos entre la fecha del establecimiento de la
empresa y el momento en que empieza la fase productiva.
39. Modificase el artculo 5 de la Ley 218 de 1995, el cual
quedar as:
Las empresas domiciliadas en el pas que realicen durante los cinco
aos siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el pa-
trimonio de las empresas determinadas en el artculo 2 del Decreto
1264 de 1994, podrn optar en el periodo gravable en el cual efectu
la inversin, por uno de los siguientes beneficios tributarios:
20
Sentencia C-341-98. , el inciso primero del artculo 37 de la Ley
383 de 1997, bajo condicin de que se aplique slo a hechos gravables que
tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia.
21 Sentencia C-341-98. el segundo inciso del artculo 37 de la Ley
383 de 1997.
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Ley 383 de 1997 26/42
a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su
cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que
haya efectuado- en las empresas determinadas en el artculo 2 del
Decreto 1264 de 1994;
b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor
de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas
en el artculo 2 del Decreto 1264 de 1994.
Pargrafo. Los beneficios aqu previstos son excluyentes. La solici-
tud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el
mismo hecho, ocasiona la perdida de los dos beneficios solicitados,
sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
. Las empresas determinadas en el artculo 2 del Decreto
1264 de 1994, receptoras de inversiones, debern destinar la totali-
dad de los recursos de capital correspondientes a la inversin recibi-
da, a la adquisicin de planta, equipo, inventarios de materias primas
y dems activos que se relacionen directamente con el desarrollo del
objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en
la cual los inversionistas hayan efectuado la inversin de capital.
Cuando las condiciones tcnicas y operativas de la empresa recepto-
ra de la inversin requieran la utilizacin de un trmino mayor al
previsto en el inciso anterior, la Administracin de Impuestos y
Aduanas Nacionales correspondiente podr ampliarlo mediante acto
motivado, teniendo en cuenta las circunstancias especificas demos-
tradas por la empresa. En ningn caso, dicha ampliacin podr ser
superior al periodo improductivo sealado por el reglamento.
En el evento de que la empresa receptora de la inversin no destine
la totalidad de la inversin recibida, en la forma y plazo previstos en
el presente artculo, o el inversionista no conserve la inversin de
capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en
el artculo 2 del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante cinco
aos, el inversionista deber reintegrar en la declaracin de renta co-
-
Ley 383 de 1997 27/42
rrespondiente al ao gravable en el cual se produzca el incumpli-
miento del destino de la inversin, el valor de los beneficios tributa-
rios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la
parte no invertida, ms los intereses moratorios por cada mes o frac-
cin de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha
del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al ao gra-
vable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos ltimos
en un cincuenta por ciento (50%).
Pargrafo. Para los efectos previstos en este artculo, el reintegro de
los beneficios consistir en su utilizacin como renta liquida por re-
cuperacin de deducciones, cuando ha sido tratada como deduccin
y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a fa-
vor, cuando ha sido tratada como descuento tributario.
. Cuando la Administracin de Impuestos y Aduanas
Nacionales determine que las empresas sealadas en el artculo 2
del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversin, no hayan desti-
nado la totalidad de la inversin recibida, en la forma y plazo previs-
tos en el artculo anterior, el trmino de revisin de la declaracin de
renta presentada por el inversionista por el ao gravable en el cual se
hizo uso del beneficio tributario por concepto de la inversin, ser
de tres (3) aos.
. Para los efectos de la Ley 218 de 1995, entindese que
la zona afectada por el fenmeno natural es la comprendida dentro
de la jurisdiccin territorial de los siguientes municipios de los de-
partamentos de Cauca y Huila:
En el Cauca: Caldono, Inza, Jambalo, Toribio, Caloto, Totoro, Sil-
via, Paez, Santander de Quilichao, Popayan, Miranda, Morales, Pa-
dilla, Purace, El Tambo, Timbio, Suarez, Cajibio, Piendam, Sotar,
Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Pata.
En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguara, Nataga, Iquira, Tesalia, Nei-
va, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo,
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Ley 383 de 1997 28/42
La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustin, Algeci-
ras y Garzn.
. Ttulos de Descuento Tributario. Cranse los ttulos de
Descuento Tributario (TDT) de la Nacin, no negociables, cuyo ni-
co beneficiario es la Nacin, destinados a pagar los tributos adminis-
trados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ex-
cepcin del impuesto sobre la renta y complementarios, que se cau-
sen en proyectos de inversin financiados con recursos del Presu-
puesto Nacional, en la proporcin que estos recursos financien el
proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional,
y con cargo al respectivo rubro presupuestal.
La emisin y entrega de los TDT las efectuara la Direccin del Teso-
ro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, con fun-
damento en la informacin que le suministre el rgano o entidad eje-
cutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversin.
La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptara
los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y con-
trolar el pago de los impuestos nacionales con los ttulos de Des-
cuento Tributario, TDT.
. Para efectos de los beneficios previstos en los artculos
14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenien-
tes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a
las mismas.
. Intereses en el pago de la contribucin de valorizacin.
El artculo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedara as:
Las contribuciones nacionales de valorizacin que no sean cancela-
das de contado, generaran intereses de financiacin equivalentes a la
tasa DTF ms seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Minis-
tro de Transporte sealar en resolucin de carcter general, antes de
finalizar cada mes, la tasa de inters que regir para el mes inmedia-
-
Ley 383 de 1997 29/42
tamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual
ms reciente, certificada por el Banco de la Repblica.
El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la con-
tribucin de valorizacin dar lugar a intereses de mora, que se li-
quidaran por cada mes o fraccin de mes de retardo en el pago, a la
misma tasa sealada en el artculo 635 del Estatuto Tributario para la
mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.
Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados
para establecer iguales tipos de inters por mora en el pago de las
contribuciones de valorizacin por ellos distribuidas.
. Impuesto global a la gasolina regular. El impuesto
global a la gasolina regular a que hace referencia el primer inciso del
artculo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidara y pagar de la si-
guiente manera, en la forma y dentro de los plazos sealados por el
Gobierno Nacional:
Ao Gasolina regular
(pesos de 1997 por galn)
1997 189
1998 239
1999 289
2000 339
2001 y siguiente 389
Pargrafo 1. El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto glo-
bal a la gasolina motor regular, a que hace referencia el inciso se-
gundo del artculo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidara todos los
aos sobre una base de $389 por galn (valores de 1997).
Pargrafo 2. Los valores absolutos expresados en moneda nacional
incluidos en este artculo, corresponden a valores en pesos de 1997 y
se reajustaran el primero de marzo de cada ao, de conformidad con
-
Ley 383 de 1997 30/42
la meta de inflacin que establezca el Banco de la Repblica para el
ao correspondiente, los cuales se reflejaran en el respectivo precio
al pblico.22
. Compensacin de deudas tributarias. Cuando la Na-
cin a travs de cualquiera de las entidades que la conforman, ad-
quiera empresas, antes de proceder a su pago, solicitara a la Direc-
cin de Impuestos y Aduanas Nacionales la verificacin de las de-
udas pendientes de pago por concepto de tributos nacionales, y en
caso de resultar obligacin por pagar a favor del Tesoro Nacional, se
podrn compensar dichas obligaciones hasta concurrencia del valor
de la empresa adquirida, sin que sea necesaria operacin presupues-
tal alguna.
. Los certificados de desarrollo turstico que se encontra-
ban en trmite para su expedicin en los trminos del artculo 4 del
Decreto 2272 de 1974 y hubieren recibido aprobacin de la Corpo-
racin Nacional de Turismo y hubieren sido presentados para su
aprobacin a consideracin del Consejo Nacional de Poltica
Econmica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, de-
bern ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos,
en los trminos que establezca el reglamento.
Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 579-2. Presentacin electrnica de declaraciones. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo 579, el Gobierno Nacional
podr autorizar la presentacin de las declaraciones y pagos tributa-
rios a travs de medios electrnicos, en las condiciones y con las se-
guridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos
medios, el cumplimiento de la obligacin de declarar no requerir
para su validez de la firma autgrafa del documento. 22
Ley 681 de 2001. . Dergase el artculo 46 de la Ley 383 de
1997.
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Ley 383 de 1997 31/42
. El inciso segundo del artculo 851 del Estatuto Tributa-
rio quedara as:
La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr establecer
sistemas de devolucin de saldos a favor de los contribuyentes, que
opere de oficio, con posterioridad a la presentacin de las respecti-
vas declaraciones tributarias.
. Para efectos del artculo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el
impuesto de industria y comercio en la prestacin de los servicios
pblicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el
servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuacin se indica, se tendrn en cuenta las
siguientes reglas:
1. La generacin de energa elctrica continuara gravada de acuerdo
con lo previsto en el artculo 7 de la Ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisin y conexin de energa elctrica,
el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada
la subestacin y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de
ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en
dicho municipio.
3. En la compraventa de energa elctrica realizada por empresas no
generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el im-
puesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del
vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
Pargrafo 1. En ningn caso los ingresos obtenidos por la presta-
cin de los servicios pblicos aqu mencionados, se gravaran ms de
una vez por la misma actividad.
Pargrafo 2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado
por la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios a que se re-
fiere este artculo, se determine anualmente, se tomara el total de los
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Ley 383 de 1997 32/42
ingresos mensuales promedio obtenidos en el ao correspondiente.
Para la determinacin del impuesto por perodos inferiores a un ao,
se tomara el valor mensual promedio del respectivo periodo.
. La Unidad Administrativa Especial Direccin de Im-
puestos y Aduanas Nacionales podr ajustar los saldos de las cuentas
de los estados de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores
reales que se establezcan mediante procesos de depuracin, previa
presentacin de un informe tcnico avalado por la Oficina de Con-
trol Interno, y aprobado por la Contralora General de la Repblica y
la Unidad Administrativa Especial Direccin de la Contadura Pbli-
ca.
. Interpretase con autoridad que los descuentos origina-
dos en la enajenacin de ttulos derivados de obligaciones fiscales y
cambiarias, no se consideran costo o deduccin en el impuesto sobre
la renta.23
. Remisin de normas de administracin y control. Las
normas de procedimiento, sanciones, determinacin, discusin y co-
bro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional,
sern aplicables a la administracin y control de las contribuciones y
aportes inherentes a la nmina, tanto del sector privado como del
sector pblico, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21
de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.24 25 26
23 Sentencia C-076-07. el artculo 53 de la Ley 383 de 1997.
24 Ley 488 de 1998. Articulo 91. Normas Aplicables a la Recaudacin y Ad-
ministracin de Contribuciones y Aportes a la Nomina. El artculo 54 de la
Ley 383 de 1997, quedar as:
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de
Aprendizaje, las Cajas de Compensacin Familiar, el Instituto de Seguros So-
ciales, la Escuela Superior de Administracin Pblica, la Superintendencia
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Ley 383 de 1997 33/42
Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, tendrn amplias facultades de fiscalizacin y control frente
a las contribuciones y aportes inherentes a la nmina que les correspondan
respectivamente, de acuerdo con sus actuales competencias y conforme con
aquellas normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional que sean com-
patibles con el ejercicio de sus funciones.
El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposicin, deber armoni-
zar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las particula-
res caractersticas que tienen los distintos subsistemas que integran el Sistema
de Seguridad Social Integral; la naturaleza que tienen las contribuciones y
aportes inherentes a la nmina, y la ndole y capacidad operativa que tienen
las entidades que los administran. Con base en estas consideraciones, el Go-
bierno Nacional establecer el marco de las competencias para ejercer las fun-
ciones en materia de control al cumplimiento de las obligaciones que la Ley
establece en materia de aportes parafiscales.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
disposicin, el Gobierno Nacional pondr en operacin el Registro nico de
Aportantes al Sistema de Seguridad Nacional Integral. Dicho registro se con-
formar con base en la informacin que sobre sus aportantes debern mante-
ner actualizada las distintas entidades administrativas de riesgos, y cuyas es-
pecificaciones tcnicas sern establecidas por los rganos de control del sis-
tema. Este Registro nico de Aportes deber contar con la informacin com-
pleta, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al
sistema, de tal manera que se convierta en una herramienta para el control del
cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad
social y para la adecuada prestacin de los servicios y reconocimiento de los
derechos que el mismo contempla.
25 Ley 633 de 2000. Articulo 99. Modifcase el artculo 91 de la Ley 488 de
1998, el cual quedar as:
Artculo 91. Normas Aplicables al Control del Pago de Aportes Parafiscales en Materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los distin-
tos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido
por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su
carcter pblico o privado, tendrn la responsabilidad, conjuntamente con la
Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
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Ley 383 de 1997 34/42
Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna li-
quidacin y pago de los aportes que financian dicho Sistema.
Para el ejercicio de las tareas de control que aqu se establecen, las menciona-
das entidades gozarn de las facultades de fiscalizacin que establece el Libro
V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con
el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la pre-
sente disposicin, deber armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tri-
butario Nacional con las caractersticas que tienen los distintos Subsistemas
que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafis-
cales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jur-
dica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes.
En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administrado-
ras podrn verificar la exactitud y consistencia de la informacin contenida en
las declaraciones de autoliquidacin de aportes al Sistema que hayan recibido;
solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la informacin que esti-
men conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obli-
gaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aqullos y stos las ex-
plicaciones sobre las inconsistencias en la informacin relativa a sus aportes a
los distintos riesgos que haya sido detectada a travs del Registro nico de
Aportantes a que alude el inciso final del presente artculo. En ningn caso las
entidades administradoras podrn modificar unilateralmente tales declaracio-
nes, salvo que se trate de simples errores aritmticos o del perodo de cotiza-
cin en salud.
Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el
aportante acepte corregir la situacin anmala detectada por la administrado-
ra, sta deber dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte
competente para conocer de las mismas, segn el riesgo de que se trate. En el
caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaer en
la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sis-
tema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, ser compe-
tente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Adems de las obligaciones establecidas en la presente disposicin, las enti-
dades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de
Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regmenes
especiales que existan en materia de seguridad social, tendrn la obligacin de
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Ley 383 de 1997 35/42
. Aplazamiento de la estratificacin socioeconmica de
las zonas rurales. Aplazase hasta el 31 de diciembre de 1998 la fe-
cha para adoptar la estratificacin socioeconmica de las zonas rura-
les, y hasta el 30 de junio de 19991 a aplicacin de las estratificacio-
nes rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 530-1. En ningn caso estarn sometidas al impuesto de
timbre las escrituras pblicas de enajenacin de inmuebles para vi-
viendas urbanas, clasificadas en los estratos socioeconmicos uno,
dos y tres.
. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente art-
culo:
Artculo 126-3. Deduccin por inversiones o donaciones para pro-
yectos de investigacin o desarrollo cientfico o tecnolgico. Las
personas jurdicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta que
suministrar a la entidad encargada de la administracin del Registro nico de
Aportantes, RUA, la informacin relativa a sus aportantes, afiliados y benefi-
ciarios dentro de los trminos y con los requisitos que establezca el reglamen-
to. El Registro nico de Aportantes, RUA, deber contar con la informacin
completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios
al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regmenes especiales en mate-
ria de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una
herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley
establece en materia de seguridad social.
26 Sentencia C-992-01. el artculo 91 de la Ley 488 de 1998, tal
como fue modificado por el artculo 99 de la Ley 633 de 2000, salvo el inciso
segundo y la siguiente expresin del inciso tercero, que se declaran inexequi-
bles: ... la informacin que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que soli-
citar de aqullos y stos ...
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Ley 383 de 1997 36/42
realicen inversiones o hagan donaciones para proyectos de investi-
gacin o desarrollo de actividades calificadas por el Consejo Nacio-
nal de Ciencia y Tecnologa como de carcter cientfico o tecnolgi-
co, tendrn derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por
ciento (125%) del valor invertido o donado, en el periodo gravable
en que se realiz la inversin o donacin.
Para gozar de este beneficio, se deber acreditar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artculos 125-1, 125-2 y 125-3 del
Estatuto Tributario, y los dems que establezca el reglamento.
. Los literales n) y p) del artculo 3 del Decreto 1092 de
1996, quedaran as:
n) Por infracciones derivadas de la no utilizacin del mercado cam-
biario cuando las operaciones correspondientes deban ser canaliza-
das a travs del mismo, la multa ser del ciento por ciento (100%)
del monto de la operacin no canalizada. En los casos de infraccio-
nes derivadas de la no canalizacin de divisas a travs del mercado
cambiario por operaciones de comercio exterior de bienes que ingre-
san o salen del pas de manera irregular, la multa ser del ciento por
ciento (100%) del monto de la diferencia entre el valor de la declara-
cin de cambios y el valor aduanero de la mercanca.
p) Por infracciones derivadas de la no presentacin de la declara-
cin de cambios o del documento que haga sus veces, con relacin a
operaciones de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la multa ser del ciento por ciento (100%) del valor de
la operacin no declarada. Si la omisin en la presentacin de la de-
claracin de cambios se origina en operaciones de comercio exterior
de bienes que ingresan o salen del pas de manera irregular, la multa
ser del ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercanc-
a.
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Ley 383 de 1997 37/42
. Adicinase el inciso segundo del numeral segundo del
artculo 468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final:
Atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades sealadas
como de alto riesgo de Chagas por parte del Ministerio de Salud.
. Modificase el artculo 201 de la Ley 223 de 1995, que
quedara con el siguiente texto:
Artculo 201. Destino de los productos aprehendidos y decomisa-
dos, o en situacin de abandono. Una vez decomisados los produc-
tos gravados con el impuesto al consumo de que trata este captulo, o
declarados en abandono, la entidad competente nacional, departa-
mental o del distrito capital, debern proceder a su destruccin, de-
ntro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolu-
cin que declara el decomiso o abandono de la mercanca, salvo que
la entidad territorial titular del monopolio rentstico los comercialice
directamente.
. De los descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres
(3) das de los quince (15) das de prima de vacaciones de todos los
servidores pblicos del orden nacional, salvo disposicin legal en
contrario, aun en los casos que se autoricen vacaciones en dinero,
ser depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Va-
caciones y Recreacin Social, Prosocial, entidad que manejara di-
chos recursos en cuenta especial y facilitar la expedicin de un cer-
tificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos
en sus planes vacacionales.27
. Adicinase al artculo 211 del Estatuto Tributario el si-
guiente Pargrafo:
Pargrafo 5. Se entiende que los beneficios previstos en este artcu-
lo tambin sern aplicables con los porcentajes y el cronograma con-
27
Sentencia C-604-97. el artculo 61 de la Ley 383 de 1997.
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Ley 383 de 1997 38/42
sagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a
la nacin las empresas de servicios pblicos domiciliarios.
. El subsidio para la compra de inmuebles rurales previs-
to en los captulos V y VI de la Ley 160 de 1994, podr cancelarse
hasta en su totalidad con bonos agrarios.
. Se propone modificar el texto de los numerales 5 y 6
del artculo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes conteni-
dos:
5. Al menos el tres por ciento (3%) para la prevencin, promocin,
diagnstico, tratamiento mdico quirrgico y rehabilitacin integral,
incluidos trasplantes en los casos que sean indicados, de las enfer-
medades cardiovasculares, diabetes, hematolgicas, hepticas, on-
colgicas, renales y plstica reconstructivas, de los nios de padres
de escasos recursos, programa que ser ejecutado por el Ministerio
de Salud.
6. Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera
edad diferentes al programa Revivir, para el mejoramiento de las ins-
tituciones de salud mental del pas y la atencin de inimputables y
para programas de discapacidad de los nios de padres de escasos
recursos y de rehabilitacin psicosocial de los nios.
. Los recursos excedentes de la vigencia 1996 de las ta-
sas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos ca-
tastrficos y accidentes de trnsito del Fondo de Solidaridad y ga-
ranta en Salud se destinarn a financiar los servicios asistenciales
prestados a la poblacin vinculada al sistema, no amparada por be-
neficios de los regmenes contributivo o subsidiado del Sistema Ge-
neral de Seguridad Social en Salud.
Estos recursos se distribuirn de acuerdo con los criterios que para
tal efecto seale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
entre las instituciones pblicas prestadoras de servicios de salud o
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Ley 383 de 1997 39/42
aquellas privadas con las cuales la nacin o las entidades territoriales
suscriban contratos para tal fin.
Los recursos de la unidad de pago por capitacin de los regmenes
subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social
en Salud no podrn ser sujetos de retencin en la fuente por impues-
tos de ningn orden.
Pargrafo 1. Durante 1997, los recursos de las subcuentas de solida-
ridad y riesgos catastrficos y accidentes de trnsito del Fondo de
Solidaridad y garanta en Salud, podrn financiar los faltantes gene-
rados por las disminuciones del situado fiscal hasta por montos
equivalentes.
Pargrafo 2. Los recursos a los que se refiere este artculo sern
transferidos con base en el sistema de facturacin por venta de servi-
cios de vinculados.
. Administracin y control. Los municipios y distritos,
para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscali-
zacin, liquidacin oficial, imposicin de sanciones, discusin y co-
bro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplica-
ran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los
impuestos del orden nacional.
. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los
distribuidores de derivados del petrleo y dems combustibles, li-
quidaran dicho impuesto tomando como base gravable el margen
bruto de comercializacin de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercializacin de los combusti-
bles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de
compra al productor o al importador y el precio de venta al pblico o
al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende
por margen bruto de comercializacin, la diferencia entre el precio
de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y
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Ley 383 de 1997 40/42
el precio de venta al pblico. En ambos casos, se descontara la so-
bretasa y otros gravmenes adicionales que se establezcan sobre la
venta de los combustibles.
. Los departamentos del Valle del Cauca y del Cauca,
podrn invertir en los recursos de que habla el Decreto-ley 1275 de
junio 21 de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional.28
. Adicinase el Estatuto Tributario con el artculo 634-1:
634-1. Suspensin de los intereses moratorios. Despus de
dos aos contados a partir de la fecha de admisin de la demanda
ante la jurisdiccin contenciosa administrativa, se suspendern los
intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que
quede ejecutoriada la providencia definitiva.
. Adicinase el artculo 851 del Estatuto Tributario con
un Pargrafo que dice as:
Pargrafo. La Direccin de Impuestos y Aduanas priorizara dentro
del sistema de devolucin automtica previsto en este artculo, las
devoluciones de las entidades sin nimo de lucro.
. El impuesto a las ventas de los vehculos y las motos
importados no podr ser inferior al IVA promedio ponderado por
28 Ley 488 de 1998. Articulo 136. Saneamiento Fiscal Valle del Cauca, Cau-
ca y CVC. El artculo 68 de la Ley 383 de 1997 quedar as:
Inversin en planes de desarrollo regional y de saneamiento fiscal para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y para la C.V.C. Los departamen-
tos del Valle del Cauca y Cauca podrn invertir los recursos de que trata el
Decreto-ley 1275 del 21 de junio de 1994 en planes y proyectos de desarrollo
regional y programas de saneamiento fiscal. La C.V.C. podr continuar invir-
tiendo en planes de desarrollo.
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Ley 383 de 1997 41/42
marca que paguen los vehculos y las motos ensambladas en el pas
con caractersticas similares, en cuanto al cilindraje se refiere.
Para tal efecto, la DIAN certificara trimestralmente el valor del im-
puesto pagado por los vehculos y las motos nacionales. 29
. Para mejorar el nivel de vida de la poblacin colombia-
na, el Gobierno Nacional podr destinar recursos para atender pro-
gramas de inversin social destinados al manejo integral del agua
que incluyan, entre otros, el tratamiento de aguas residuales, la reuti-
lizacin del agua residual tratada y la adecuada disposicin o uso de
los productos slidos y lquidos generados por dichos procesos.
. Dergase el literal a) del artculo 12 de la Ley 218 de
1995.
. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicacin y deroga los artculos 53, el inciso final
del 795-1, el inciso final del artculo 863 del Estatuto Tributario; los
artculos 254 y 260 de la Ley 223 de 1995 y el artculo 56 del Decre-
to 1394 de 1970 y la referencia al rgimen salarial y prestacional del
artculo 53 de la Ley 105 de 1993.
El Presidente del honorable Senado de la Repblica,
Luis Fernando Londoo Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,
Pedro Pumarejo Vega.
29
Ley 488 de 1998. Artculo 154. Vigencia y Derogatorias. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga las siguientes disposicio-
nes y las dems que le sean contrarias:
Los artculos 17 y 71 de la Ley 383 de 1997.
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Ley 383 de 1997 42/42
El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Repblica de Colombia - Gobierno Nacional
Publquese y ejectese.
Dada en Santa Fe de Bogot, D.C., a los...
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,
Jos Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo Lpez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Nstor Ivn Moreno Rojas.