ley transparencia del estado de puebla

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Proyecto de Ley de Transparencia del estado

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CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LVIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla y Diputados de la Quincuagsimo Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 57 fraccin I, 63 fracciones I y II y 64 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fraccin XI y 69 fracciones I y II de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fraccin VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideracin de esta soberana la INICIATIVA DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA, bajo la siguiente

EXPOSICIN DE MOTIVOS Que el derecho de la informacin est consagrado desde 1948 en el artculo 19 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. En las sociedades democrticas existen ordenamientos legales que garantizan este derecho, especficamente como derecho de acceso a la informacin pblica; y que este concepto se ha relacionado con los de transparencia y rendicin de cuentas.

El primer antecedente que existe en Mxico es la adicin, en 1977, de la frase El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado, en el artculo 6 de la Constitucin. Las primeras leyes locales se aprobaron en 2001; y el 11 de junio de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federacin, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, que fue aprobada por unanimidad. En Puebla, la primera Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica entr en vigor el 16 de agosto de 2004; sin embargo ha sido evaluada con calificaciones bajas por parte de varias asociaciones, y diversas mtricas de la transparencia. El 20 de julio de 2007 se public en el Diario Oficial de la Federacin el Decreto del Congreso de la Unin por el que se reforma el artculo 6 de la Carta Magna que establece las bases para garantizar en todo el territorio nacional el derecho fundamental de acceso a la informacin pblica, de la siguiente manera: Artculo 6.- ... Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la Federacin, los Estados y el Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, se regirn por los siguientes principios y bases: I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano y organismo federal, estatal y municipal, es pblica y slo podr ser reservada temporalmente por razones de inters pblico en los trminos

que fijen las leyes. En la interpretacin de este derecho deber prevalecer el principio de mxima publicidad. II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales ser protegida en los trminos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su utilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos. IV. Se establecern mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos de revisin expeditos. Estos procedimientos se sustanciarn ante rganos u organismos especializados e imparciales, y con autonoma operativa, de gestin y de decisin. V. Los sujetos obligados debern preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarn a travs de los medios electrnicos disponibles, la informacin completa y actualizada sobre sus indicadores de gestin y el ejercicio de los recursos pblicos. VI. Las leyes determinarn la manera en que los sujetos obligados debern hacer pblica la informacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a personas fsicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la informacin pblica ser sancionada en los trminos que dispongan las leyes.

El artculo segundo transitorio de la mencionada reforma constitucional estableci un ao de plazo para que todas las legislaturas locales del pas hicieran las adecuaciones necesarias para que en los estados se cumpliera con el mandato del artculo 6. La Quincuagsimo Sptima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla reform el 18 de julio de 2008 la ley de transparencia vigente desde 2004. No obstante, dicha reforma obtuvo un 4.2 (en una escala de 0 a 10) por parte del panel de evaluadores convocados por el Centro de Estudios Espinosa Yglesias y publicado en su sitio web. Existe una solicitud de accin de inconstitucionalidad pendiente de resolver por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por las reformas realizadas por la LVII Legislatura. Ha sido una demanda social -especficamente de asociaciones civiles, acadmicos, iniciativa privada y periodistas- que el Estado de Puebla cuente con una ley de transparencia a la altura de los momentos de consolidacin democrtica que vive el Estado y el pas. En la contienda electoral de 2010 fue una promesa de campaa de algunos candidatos de la Coalicin Compromiso por Puebla reformar la ley de transparencia vigente o elaborar una nueva, especficamente del candidato a gobernador, Rafael Moreno Valle Rosas, y de los candidatos a diputados Mario Gerardo Riestra Pia y Josefina Buxad Casteln, de la Coalicin Compromiso por Puebla.

En octubre de 2010 fue publicada en el Peridico Oficial del Estado la reforma a la Constitucin del Estado Libre y Soberano de Puebla, para otorgarle autonoma a la Comisin para el Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales del Estado de Puebla, siendo esta Ley la que actualice la exigencia constitucional. En el contexto de la contienda del ao 2010, la agrupacin Actvate por Puebla trabaj en uno de sus nodos el tema de transparencia y rendicin de cuentas, a partir del cual entregaron en el Congreso, el 8 de abril de 2011, sus propuestas para la nueva ley de transparencia, la mayora de las cuales se han incluido en esta iniciativa, al igual que las entregadas por la Comisin para el Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales del Estado, el 9 de febrero de 2011. Exista una opinin generalizada de que era ms conveniente elaborar una nueva ley de transparencia que reformar la existente. La iniciativa que se presenta se elabor tomando los mejores modelos de transparencia y acceso a la informacin existentes en la Repblica, atendiendo a las evaluaciones por el Estudio Mtrica de la Transparencia 2010, realizado por el Centro de Investigacin y Docencia Econmica (CIDE) y la Conferencia Mexicana para el Acceso a la Informacin Pblica (Comaip). Se revisaron adems la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Informacin, el Cdigo de Buenas Prcticas y Alternativas para el Diseo de Leyes de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica en Mxico elaborado por el Centro de Investigacin y Docencia Econmicas (CIDE) y la Conferencia

Mexicana para el Acceso a la Informacin Pblica (Comaip), y se consideraron criterios y estndares nacionales e internacionales, as como la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada por conducto del Diputado Jos Lauro Snchez Lpez.

FACTORES DE IMPORTANCIA

Algunos de los aspectos ms importantes que contiene esta iniciativa son innovaciones que contribuirn a garantizar el acceso a la informacin y fomentarn la transparencia y la rendicin de cuentas. A travs de esta iniciativa se subsanan los aspectos posiblemente inconstitucionales de las reformas aprobadas en 2008: Definicin jurdica de la Comisin para el Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales; Atribuciones de dicha Comisin sobre los tres poderes, 217 municipios y rganos legal y constitucionalmente autnomos del estado de Puebla; y Adecuacin de los plazos para entregar la informacin e interponer el recurso de revisin. Por primera vez se incluye a los partidos polticos y a los tribunales administrativos, en su caso, como Sujetos Obligados Directos de la Ley, lo que implica que debern cumplir con las obligaciones de Informacin Pblica de Oficio

y responder solicitudes de informacin, de la misma manera que todos los dems Sujetos Obligados. La Ley obliga a todos los Sujetos Obligados a publicar en sus sitios web la Informacin Pblica de Oficio, y adems hay obligaciones especficas para cada uno de los Sujetos Obligados, de acuerdo con sus funciones. La Comisin para el Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales deber promover el derecho de acceso a la informacin, la proteccin de datos personales, la rendicin de cuentas y propondr estos temas en contenidos de planes de estudio y actividades acadmicas curriculares y extracurriculares. Con respecto a la informacin de acceso restringido informacin reservada e informacin confidencial- se respetan los estndares nacionales. El periodo de reserva de la informacin se mantiene por siete aos, pudindose ampliar por cinco aos ms. Con respecto a los procedimientos de acceso a la informacin pblica, no es necesario acreditar justificacin ni motivacin alguna, y se siguen los principios de: I) Mxima publicidad; II) Simplicidad y rapidez; III) Gratuidad del procedimiento; y IV) Costo razonable de la reproduccin. Se podrn realizar solicitudes por escrito, a travs del sistema electrnico, por va telefnica y por fax.

Se simplificaron algunas cuestiones de trmite, tales como prescindir de la manifestacin de agravios en el medio de impugnacin. Para el proceso de seleccin de comisionados se tomarn en cuenta las propuestas de organizaciones de la sociedad, centros de investigacin, colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones acadmicas y se evaluarn los conocimientos, trayectoria y experiencia en la materia que tengan los candidatos. Las comparecencias y expedientes de los candidatos sern pblicos. El personal que preste sus servicios a la Comisin estar sujeto a un servicio profesional de carrera y el cargo de presidente de la Comisin ser ejercido por el comisionado al que le resten dos aos para concluir el periodo para el que fue designado. El plazo para interponer el recurso de revisin se ampla de diez a quince das. El Cmputo de los quince das se realiza de acuerdo con las modalidades de entrega. Se mantiene la suplencia de la deficiencia de la queja. Se establece un captulo de responsabilidades, y la obligacin de que la Comisin cuente con una contralora interna. Que en mrito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que me conceden los artculos 63, fraccin I, 70, 79 fracciones II y VI y 84, segundo prrafo de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 2 y 22 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Puebla; tengo

a bien someter a la consideracin de esa Honorable Soberana para su estudio, anlisis, y en su caso aprobacin, la siguiente iniciativa de: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO I SUJETOS OBLIGADOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Artculo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden pblico, de observancia general y obligatoria en el estado de Puebla y sus municipios. El presente ordenamiento contempla los principios establecidos en el artculo 6 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en el artculo 12 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; tiene por objeto hacer transparente el ejercicio de la funcin pblica y garantizar el efectivo acceso de toda persona a la informacin pblica que generen, administren o posean los Sujetos Obligados. Artculo 2. Los Sujetos Obligados de esta ley son:

I. El Poder Ejecutivo, sus dependencias y entidades;II. El Poder Legislativo y cualquiera de sus rganos; III. El Poder Judicial y cualquiera de sus rganos;

IV. Los Tribunales Administrativos, en su caso;V. Los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades; VI. Los rganos constitucional o legalmente autnomos; y VII. Los partidos polticos.

Artculo 3. Los Sujetos Obligados atendern a los principios de legalidad, certeza jurdica, imparcialidad, veracidad, transparencia y mxima publicidad en el cumplimiento de la presente ley y dems disposiciones jurdicas aplicables. Artculo 4. Toda la informacin generada, administrada o en posesin de los Sujetos Obligados se considera informacin pblica, accesible a cualquier persona en los trminos y condiciones que establece esta ley y el resto de la normatividad aplicable. Artculo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Auditoras concluidas: Aquellas que han quedado firmes y no pueden ser impugnadas por ninguna va. II. Archivo: conjunto orgnico de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona fsica o jurdica o por un organismo pblico o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades.

III. Comisin: Comisin para el Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales del Estado. IV. Consulta directa: derecho que tiene toda persona de revisar la informacin pblica en el lugar en que se encuentre, previa solicitud de acceso. Tambin llamada consulta in situ. V. Datos personales: la informacin numrica, alfabtica, grfica, acstica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona fsica identificada o identificable. Tal y como seran de manera enunciativa y no limitativa: el origen tnico o racial; las caractersticas fsicas, morales o emocionales; la vida afectiva y familiar; el domicilio y el telfono particular; el correo electrnico personal y que no haya sido establecido como oficial por alguna regulacin; los bienes que conforman el patrimonio; la ideologa y las opiniones polticas; las creencias, las convicciones religiosas y filosficas; el estado de salud fsico o mental; la preferencia u orientacin sexual; la huella digital; el componente genmico de cido desoxirribonucleico (ADN); el nmero de afiliacin a cualquier organismo de seguridad social, y cualquier otro que pudiera resultar de caractersticas anlogas a las previamente enunciadas. VI. Derecho de acceso a la informacin pblica: derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la informacin generada, administrada o en poder de los Sujetos Obligados, en los trminos de la presente ley. VII. Documento: todo registro de informacin en posesin de los Sujetos Obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboracin. Es el caso de reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices,

circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadsticas, o bien todo aquel que se encuentra soportado en un medio escrito, impreso, sonoro, visual, electrnico, informtico, o cualquier otro que registra un hecho, un acto administrativo, jurdico, fiscal o contable, creado, generado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de sus facultades y actividades. VIII. Expediente: unidad organizada por uno o varios documentos

adecuadamente reunidos por el productor para su uso corriente, durante el proceso de organizacin archivstica, porque se refieren al mismo tema, actividad o asunto; constituyendo por lo general la unidad bsica de la serie documental. IX. Indicadores de gestin: informacin cuantitativa o cualitativa, expresada en cocientes o relaciones, que permite medir el cumplimiento de las funciones sustantivas de los Sujetos Obligados. X. Informacin confidencial: aquella que contiene datos personales y se encuentra en posesin de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen; la informacin protegida por el secreto comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; la informacin protegida por la legislacin en materia de derechos de autor, propiedad intelectual; la relativa al patrimonio de una persona fsica o jurdica de derecho privado, entregada con tal carcter a cualquier Sujeto Obligado. XI. Informacin de acceso restringido: todo tipo de informacin en posesin de Sujetos Obligados clasificada bajo las figuras de reservada o confidencial. XII. Informacin pblica: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, ptico, electrnico, magntico, qumico,

fsico o cualquiera que el desarrollo de la ciencia o la tecnologa permita que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven, incluida la que consta en registros pblicos. XIII. Informacin pblica de oficio: la informacin que los Sujetos Obligados deben difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, a travs de sus sitios web, sin que para ello medie una solicitud de acceso. XIV. Informacin reservada: informacin pblica que se encuentre

temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta ley, as como la que tenga ese carcter en otros ordenamientos legales. XV. Interoperabilidad de la informacin: capacidad de los sistemas de informacin y de los procedimientos a los que stos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de informacin y conocimiento entre ellos. Esta figura ser aplicable para el caso de la informacin pblica de oficio, en los trminos de esta ley. XVI. rganos constitucional o legalmente autnomos: entre ellos el Instituto Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, la Comisin de Derechos Humanos del Estado de Puebla, la Comisin para el Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales del Estado y la Benemrita Universidad Autnoma de Puebla. XVII. Recurrente: solicitante que interpone recurso de revisin.

XVIII. Recurso de revisin: medio de impugnacin interpuesto por ausencia o inconformidad con la respuesta del Sujeto Obligado a una solicitud de acceso. XIX. Reutilizacin de la informacin: uso de documentos que obran en poder de los Sujetos Obligados por personas fsicas o jurdicas con fines comerciales o no comerciales distintos al propsito inicial que tenan esos documentos en la misin del servicio pblico para que se produjeron. Esta figura ser aplicable para el caso de la informacin pblica de oficio, en los trminos de esta ley. XX. Sancin: medida coercitiva establecida por el incumplimiento de la presente ley. XXI. Sitio web: grupo de pginas electrnicas alojadas en un servidor de Internet, las cuales estn relacionadas entre s en un mismo dominio de Internet. XXII. Solicitante: toda persona que requiere a los Sujetos Obligados informacin. XXIII. Solicitud de acceso: solicitud de acceso a la informacin pblica. XXIV. Suplencia de la deficiencia de la queja: intervencin de la Comisin con el fin de subsanar en la resolucin respectiva, los errores del recurrente respecto de los motivos de su inconformidad al interponer del recurso de revisin. XXV. Tercero interesado: se refiere a la persona que tiene un inters directo en impedir la divulgacin de informacin que ha proporcionado a una autoridad pblica, ya sea porque dicha divulgacin afecta su privacidad o sus intereses comerciales.

XXVI. Unidad de Acceso: Unidad Administrativa de Acceso a la Informacin. XXVII. Versin pblica: documento en el que se elimina la informacin clasificada como de acceso restringido para permitir la publicidad de la informacin solicitada. Artculo 6. El derecho de acceso a la informacin pblica se interpretar conforme al texto y al espritu de las disposiciones contenidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, y dems instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, as como con base en la interpretacin que de los mismos hayan realizado los tribunales respectivos, y en apego a los principios establecidos en esta ley. Artculo 7. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicar de manera supletoria el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 8. La presente ley tiene como objetivos:I. Garantizar el derecho de las personas de tener acceso en trminos de esta

ley a la informacin pblica en poder de los Sujetos Obligados;II. Regular los procedimientos para su obtencin y establecer las instancias

ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicacin;

III. Transparentar la gestin pblica mediante la difusin de la informacin que generen los Sujetos Obligados; IV. Favorecer la rendicin de cuentas a la poblacin, de manera que se pueda valorar el desempeo de los Sujetos Obligados de manera objetiva e informada;V. Propiciar la participacin social; VI. Mejorar la organizacin, clasificacin, archivo y actualizacin de la

informacin; yVII. Contribuir a la democratizacin y plena vigencia del Estado de derecho.

Artculo 9. Los Sujetos Obligados que generen, obtengan, administren, manejen, archiven o custodien informacin pblica sern responsables de la misma en los trminos de esta ley y de las dems disposiciones jurdicas aplicables. Toda la informacin en poder de los Sujetos Obligados estar a disposicin de las personas interesadas en los trminos y plazos de esta ley, salvo aquella que se considere como informacin de acceso restringido en sus distintas modalidades. El servidor pblico responsable de la prdida, destruccin, modificacin, alteracin u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga informacin pblica ser sancionado en los trminos de la ley en la materia. Artculo 10. Para cumplir con la ley, los Sujetos Obligados debern:I.

Publicar y mantener en sus sitios web, la informacin a que se refiere

el Captulo II del Ttulo Primero de la presente ley, fcilmente identificable y

en la medida de lo posible hacerla accesible mediante formatos abiertos que permitan su reutilizacin e interoperabilidad;II.

Responder a las solicitudes de acceso en los trminos que establece Constituir y actualizar sus sistemas de archivo y gestin documental, Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones y Establecer los procedimientos necesarios para la clasificacin de la Asegurar la proteccin de los datos personales en su posesin con Cumplir las resoluciones de la Comisin; Capacitar a sus integrantes en materia de transparencia, acceso a la Las dems que se deriven de la normatividad vigente.

la presente ley;III.

en los trminos previstos en la legislacin aplicable;IV.

que por ley deba quedar asentado en algn registro;V.

informacin de acuerdo con las disposiciones de esta ley; VI. VII.VIII.

los niveles de seguridad adecuados previstos por la normatividad aplicable;

informacin pblica y proteccin de datos personales; y IX.

CAPTULO II DE LA INFORMACIN PBLICA DE OFICIO

Artculo 11. Los Sujetos Obligados debern publicar, difundir y mantener actualizada en sus sitios web, o en los medios disponibles de conformidad con el ltimo prrafo del artculo 17, la siguiente informacin:

I.

El marco normativo aplicable y vigente al Sujeto Obligado, en el que debern incluirse leyes, cdigos, reglamentos, decretos de creacin, reglas de procedimiento, manuales administrativos y polticas emitidas, aplicables al mbito de su competencia, as como sus reformas;

II.III. IV.

Su estructura orgnica; Sus funciones, objetivos y actividades relevantes; El directorio de cada Sujeto Obligado de por lo menos los cuatro niveles jerrquicos superiores, que incluya nombre, domicilio oficial, nmero telefnico oficial y, en su caso, direccin de correo electrnico oficial; destacando los datos correspondientes a los integrantes de la Unidad de Acceso;

V.

La sntesis curricular de las personas que ocupan los dos primeros niveles jerrquicos de los Sujetos Obligados; La remuneracin mensual neta, de manera desglosada, de todos los niveles jerrquicos de los Sujetos Obligados, en las diferentes formas de contratacin, compensacin; incluyendo sueldos, prestaciones y sistemas de

VI.

VII.VIII.

El presupuesto asignado a Comunicacin Social; La siguiente informacin financiera:

a) La Ley de Ingresos. b) La Ley de Egresos. c) La

informacin financiera que generen los Sujetos Obligados en

cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.d) La cuenta pblica.

Esta informacin deber estar disponible por lo menos cinco aos.

IX.

La calendarizacin, las minutas y las actas de las reuniones que por ley sean pblicas de los diversos rganos colegiados; Los instrumentos archivsticos y documentales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurdicas aplicables; Las auditoras precisando: presupuestal de cada uno de los Sujetos Obligados.b) El nmero y tipo de auditoras a realizar en el ejercicio presupuestario

X.

XI.

a) Los resultados de todo tipo de auditoras concluidas, hechas al ejercicio

respectivo, as como el rgano que las llevar a cabo.c) El nmero total de observaciones determinadas en los resultados de

auditoras concluidas por cada rubro sujeto a revisin. Esta informacin deber estar disponible por lo menos cinco aos.XII.

Un listado que relacione los convenios administrativos, de coordinacin y colaboracin suscritos con otras instancias pblicas y privadas; Las concesiones, permisos autorizaciones y arrendamientos, en aquellos casos que proceda en los trminos de la legislacin aplicable; Los informes que por disposicin legal debe rendir el Sujeto Obligado, la unidad responsable de los mismos y el fundamento jurdico que obliga a su generacin;

XIII.

XIV.

XV.

Los trmites y servicios que ofrecen, incluyendo informacin sobre el objetivo, requisitos, domicilio, telfono, horario de atencin, costos, formatos para acceder a los mismos y plazos de respuesta;

XVI.

Programas de apoyo que ofrecen, as como los trmites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, y los mecanismos de participacin ciudadana;

XVII. Los programas de trabajo anual;

XVIII. Las

convocatorias,

los

fundamentos

y

motivos

legales

de

los

procedimientos de adjudicacin as como sus resultados, en los casos que proceda, y los contratos que deriven de los mismos;XIX.

Los informes de avances sobre las obras contratadas; El padrn de proveedores y contratistas; Los indicadores de gestin que determinen los Sujetos Obligados con la frmula del indicador y la explicacin de variables;

XX.XXI.

XXII. Los trmites, requisitos y formatos para realizar una solicitud de acceso, las

solicitudes recibidas y las respuestas dadas a stas;XXIII. Las preguntas frecuentes formuladas a los Sujetos Obligados; y XXIV. Las dems que establezca la legislacin vigente, o bien la que los Sujetos

Obligados consideren relevantes y de inters pblico. La informacin a que se refiere este artculo estar disponible de tal forma que facilite su uso y comprensin por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Artculo 12. Las Unidades de Acceso debern contar con los medios para poner a disposicin de las personas interesadas la informacin pblica de oficio que ya est publicada, de manera directa o mediante impresiones, las cuales se expedirn previo pago establecido en la normatividad correspondiente. Del mismo modo, debern apoyar a los usuarios que lo requieran y asistirlos respecto de los trmites y servicios que prestan. Artculo 13. Adems de lo sealado en el artculo 11, el Poder Ejecutivo mantendr actualizada, en el sitio web respectivo, la siguiente informacin:

I.

Estadsticas de incidencia delictiva, de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica; Estadsticas sobre el nmero de averiguaciones previas presentadas;

II.

III. El listado de expropiaciones definitivas, que contenga al menos, fecha de

expropiacin, domicilio y utilidad pblica;IV. El listado de notarios titulares que cuentan con patente en los trminos de

la ley respectiva; yV. El Plan Estatal de Desarrollo.

Artculo 14. Adems de lo sealado en el artculo 11, el Poder Legislativo mantendr actualizada, en el sitio web respectivo, la siguiente informacin:I.

Nombre, fotografa y currcula de los diputados en funciones, as como las comisiones generales y los comits a los que pertenecen; La Gaceta Parlamentaria; nominal, en su caso, actas y versin estenogrfica de cada una de las sesiones del Pleno y de las sesiones de las comisiones generales o comits, salvo que se trate de aquellas secretas en trminos de los artculos 76, 79 y 81 del Reglamento Interior del Congreso del Estado;

II.

III. Orden del da, lista de asistencia, resultado de las votaciones, votacin

IV. Las iniciativas de ley o decretos y los puntos de acuerdo, la fecha en que se

recibieron y las comisiones a las que se turnaron; V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o por la Comisin Permanente;VI. El Diario de Debates;

VII. Las asignaciones y bienes materiales entregados a grupos parlamentarios o

Diputados y los informes detallados del uso de dichos recursos; yVIII. El dictamen de aprobacin del Pleno de las cuentas pblicas.

Artculo 15. Adems de lo sealado en el artculo 11, el Poder Judicial mantendr actualizada, en el sitio web respectivo, la siguiente informacin:I.

Lista de asistencia, orden del da, actas y minutas de las sesiones del Pleno, as como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votacin de cada una de ellas;

II. Estadstica judicial;III. Las

sentencias

definitivas

o

resoluciones

que

pongan

fin

a

un

procedimiento, que se hayan emitido en cada instancia, protegiendo en todo momento la informacin de acceso restringido;IV. Los datos completos de la carrera judicial incluyendo convocatorias, registro

de aspirantes y resultados de las evaluaciones;V. El monto y la periodicidad de los apoyos econmicos y en especie

otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles y tipos de contratacin; yVI.

Las listas de notificacin de los acuerdos, laudos, resoluciones y sentencias.

Artculo 16. Adems de lo sealado en el artculo 11, los Tribunales Administrativos, mantendrn actualizada, en los respectivos sitios web, la siguiente informacin: I. Estadsticas de asuntos atendidos;

II. Las

sentencias

definitivas

o

resoluciones

que

pongan

fin

a

un

procedimiento, que se hayan emitido, protegiendo en todo momento la informacin de acceso restringido; y III. Las listas de notificacin de los acuerdos, resoluciones y sentencias. Artculo 17. Adems de lo sealado en el artculo 11, los ayuntamientos mantendrn actualizada, en los respectivos sitios web, la siguiente informacin:I.

Las cantidades recibidas por concepto de recursos propios;

II. Los indicadores de los servicios pblicos que presten; III. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;IV. Las actas de cabildo; V. El calendario trimestral sobre la ejecucin de las aportaciones federales y

locales, identificando el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado; yVI. Los Planes Municipales de Desarrollo.

En caso de que los municipios tengan menos de 70,000 habitantes y no cuenten con condiciones para publicar la informacin a travs de medios electrnicos debern difundirla a travs de otros medios. Artculo 18. Adems de lo sealado en el artculo 11, el Instituto Electoral del Estado mantendr actualizada, en el sitio web respectivo, la siguiente informacin: I. Los informes que presenten los partidos polticos;

II.

Los expedientes sobre los recursos y quejas administrativas que para tal efecto se hubiesen interpuesto en los trminos de la legislacin electoral vigente en el estado;

III. IV.V.

Las actas y los acuerdos del Pleno, as como las versiones estenogrficas de las sesiones; Los programas institucionales en materia de capacitacin, educacin cvica y fortalecimiento de los partidos polticos; La divisin del territorio que comprende el estado en distritos electorales uninominales y municipios; El listado de partidos polticos y agrupaciones polticas registradas ante la autoridad electoral;

VI.

VII. El registro de candidatos a cargos de eleccin popular; VIII. El monto de financiamiento pblico y su distribucin de acuerdo a sus programas, otorgado a los partidos polticos, as como el monto autorizado de financiamiento privado para campaas electorales; IX.X.

Los informes entregados a la autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos; Los cmputos totales de las elecciones y procesos de participacin ciudadana llevados a cabo en el estado; Las auditoras concluidas, dictmenes y resoluciones a los partidos polticos; y

XI.

XII. Las verificaciones que ordene el rgano correspondiente.

Artculo 19. Adems de lo sealado en el artculo 11, el Tribunal Electoral del Estado mantendr actualizada, en el sitio web respectivo, la siguiente informacin:

I.

Lista de asistencia, orden del da, actas y minutas de las sesiones del Pleno, as como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votacin de cada uno de ellos;

II.

Las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando no difundir informacin de acceso restringido; y datos generales de los expedientes relacionados con las

III. Los

impugnaciones interpuestas. Artculo 20. Adems de lo sealado en el artculo 11, la Comisin de Derechos Humanos del Estado de Puebla mantendr actualizada, en el sitio web respectivo, la siguiente informacin: I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atencin, cuidando en todo momento no difundir informacin de acceso restringido;II. Las quejas concluidas, as como el concepto por el cual llegaron a ese

estado;III. Estadsticas sobre las quejas que permitan identificar la edad y el gnero de

la vctima, el motivo de las mismas y la ubicacin geogrfica del acto denunciado, cuidando en todo momento no revelar informacin de acceso restringido; yIV. Los medios de contacto para la interposicin de quejas.

Artculo 21. Adems de lo sealado en el artculo 11, las universidades y tecnolgicos pblicos; mantendrn actualizadas, en el sitio web respectivo, la siguiente informacin:

I.

Los planes y programas de estudios segn el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las reas de conocimiento, el perfil que deben tener los aspirantes, la duracin del programa con las asignaturas por periodo acadmico, su valor en crditos acadmicos o similares;

II. La informacin relacionada con sus procedimientos de admisin;III. Los requisitos y trmites para acceder a condonaciones o apoyos que se

otorgan a los estudiantes; IV. El perfil profesional de los acadmicos de tiempo completo; V. El listado de los profesores con licencia o en ao sabtico; yVI. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeo de la

planta acadmica. Artculo 22. Adems de lo sealado en el artculo 11, la Comisin para el Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales del Estado, mantendr actualizada, en el sitio web respectivo, la siguiente informacin:I.

Calendario de las sesiones ordinarias a realizarse por el pleno,

mismas que debern publicarse en el mes de enero de cada ao, as como la fecha y hora de las sesiones extraordinarias, por lo menos veinticuatro horas antes de su realizacin;II.

Lista de asistencia, orden del da, actas y minutas de las sesiones del

Pleno, as como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votacin nominal de cada uno de ellos;III.

Estadsticas sobre las solicitudes de acceso a la informacin pblica

y de acceso, rectificacin, cancelacin u oposicin de datos personales, en las que se identifique el Sujeto Obligado que las recibi;

IV.

Listado de los recursos de revisin presentados ante la misma, en el

que se incluya: nmero de identificacin del recurso, tanto del sistema electrnico, en su caso, como el asignado por la Comisin, nombre del solicitante siempre y cuando ste lo autorice-, Sujeto Obligado, extracto de la solicitud, extracto de la inconformidad planteada, nombre del comisionado ponente, en su caso, y el estado procesal en el que se encuentra; V. Lista de notificaciones emitidas, que se deber difundir a ms tardar a las nueve de la maana del da siguiente en que se pronuncie la resolucin; VI. Las resoluciones que emita a los recursos que hayan sido interpuestos en contra de las respuestas de los Sujetos Obligados a solicitudes de acceso; VII.VIII.

En su caso, las sentencias ejecutorias o suspensiones judiciales que Estadsticas sobre los recursos interpuestos en las que se identifique Los resultados de la evaluacin del cumplimiento de la obligacin de

existan en contra de sus resoluciones; con precisin el Sujeto Obligado recurrido y el sentido de la resolucin; yIX.

la publicacin de la informacin pblica de oficio por parte de los Sujetos Obligados. Artculo 23. Adems de lo sealado en el artculo 11, los partidos polticos en trminos de lo establecido en el Cdigo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mantendrn actualizada, en sus respectivos sitios web, la siguiente informacin:

I.

Los estatutos, declaraciones de principios, programas de accin y El domicilio y actividades de los centros de formacin y educacin El origen de los recursos pblicos que reciban; Los gastos de las campaas constitucionales y aquellas internas de

otros documentos normativos;II.

poltica;III. IV.

precandidatos a cargos de eleccin popular o de dirigencia, en lo referente a recursos pblicos; V.VI.

Los informes financieros presentados a la autoridad electoral; Las minutas, los acuerdos y las actas de las reuniones realizadas El inventario de bienes inmuebles y vehculos adquiridos con

para determinar la aplicacin del financiamiento pblico; yVII.

recursos provenientes del financiamiento pblico. Artculo 24. Los Sujetos Obligados, en la pgina de inicio de sus sitios web, contarn con un vnculo electrnico fcilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematizacin, comprensin y organizacin de la informacin a que se refiere este Captulo. Adems, los sitios web debern contar con buscadores temticos. Artculo 25. Los sujetos obligados debern difundir la informacin pblica de oficio, a ms tardar treinta das despus de la fecha en que se gener. sta deber actualizarse al menos cada seis meses salvo que exista una norma que instruya lo contrario. En todos los casos se deber indicar la fecha de la ltima actualizacin de cada rubro referido en este Captulo.

Artculo 26. En cada uno de los rubros de informacin pblica sealados en los artculos de este Captulo se deber indicar el rea y el funcionario responsable de generar la informacin. Asimismo, los Sujetos Obligados debern sealar los rubros de informacin pblica que no les son aplicables.

CAPTULO III DE LA PROMOCIN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA

Artculo 27. La Comisin promover el derecho de acceso a la informacin pblica en el estado, procurando promover dicho derecho entre los grupos en situacin vulnerable. Los Sujetos Obligados cooperarn en la medida de lo posible con la Comisin para capacitar y actualizar de forma permanente a sus integrantes en materia del derecho de acceso a la informacin pblica, transparencia y proteccin de datos personales, a travs de cursos, seminarios, talleres y todas las formas de enseanza que se consideren pertinentes. Artculo 28. La Comisin promover entre las autoridades educativas

competentes que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia del derecho de acceso a la informacin pblica, la transparencia y la proteccin de datos personales en los planes y programas de todos los niveles educativos y para la formacin de profesores de educacin bsica que se impartan en el estado. Artculo 29. La Comisin promover entre las instituciones pblicas y privadas de educacin superior en el estado, la inclusin, dentro de sus actividades

acadmicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia del derecho de acceso a la informacin pblica, transparencia y proteccin de datos personales. Artculo 30. Las Unidades de Acceso de los Sujetos Obligados procurarn la capacitacin de los integrantes que formen parte de los mismos, en los derechos y obligaciones contemplados en esta ley. Artculo 31. Los Sujetos Obligados procurarn promover entre sus integrantes y la sociedad en general los beneficios de la difusin de informacin, as como las responsabilidades en la obtencin, transferencia, manejo, uso y conservacin de la misma.

CAPTULO IV DE LA INFORMACIN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artculo 32. El acceso a la informacin pblica slo ser restringido en trminos de lo dispuesto por esta ley y dems disposiciones aplicables, mediante las figuras de informacin reservada e informacin confidencial. La informacin de acceso restringido no podr ser divulgada, salvo por las excepciones sealadas en el presente Captulo. Artculo 33. Para los efectos de esta ley, se considera informacin reservada:I.

La que de revelarse pueda causar perjuicio o dao irreparable a las funciones pblicas, comprometa la estabilidad, la gobernabilidad o la

seguridad del estado o los municipios, as como aqulla que pudiera poner en peligro la propiedad o posesin del patrimonio estatal o municipal o la seguridad de las instalaciones y personal de los Sujetos Obligados;II.

Aquella cuya divulgacin ponga en riesgo la vida, la seguridad, los bienes, la familia o la salud de cualquier persona o impida las actividades de verificacin sobre el cumplimiento de las leyes, prevencin o persecucin de los delitos, la imparticin de justicia y la recaudacin de las contribuciones;

III. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las

actividades relativas a la prevencin y persecucin se los delitos, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pblica y procuracin de justicia en el estado, as como las averiguaciones previas;IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos

en forma de juicio, hasta que exista resolucin definitiva y ejecutoriada; V. La generada por la realizacin de un trmite administrativo hasta la finalizacin del mismo;VI. Los procedimientos de responsabilidad de los Sujetos Obligados, as como

de quejas o denuncias presentadas contra los mismos, ante los rganos de control conducentes, en tanto no se haya dictado la resolucin definitiva; VII. Las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores pblicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el inters pblico y hasta que no sea adoptada la decisin definitiva. En todos los casos, se deber documentar la decisin definitiva; VIII. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definicin de estrategias y medidas a tomar por los Sujetos Obligados en materia de controversias legales;

IX. La transcripcin de las reuniones e informacin obtenida por las comisiones

generales del Congreso del Estado, cuando se renan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar informacin que podra estar incluida en los supuestos de este artculo;X. La relacionada con cuestiones cientficas, tcnicas o cualquier otra similar

cuya revelacin pueda perjudicar o lesionar los intereses generales;XI. Las partes de los estudios y proyectos cuya divulgacin pueda causar dao

o perjuicio al inters del estado o municipios, o suponga un riesgo para su realizacin;XII. La informacin que otros estados u organismos internacionales entreguen

con tal carcter a los Sujetos Obligados;XIII. La contenida en las revisiones y auditoras realizadas por los rganos de

control o de fiscalizacin estatales, o particulares hasta en tanto se presenten ante la autoridad competente las conclusiones respectivas y haya definitividad en los procedimientos consecuentes; y XIV. La que por disposicin de una ley expresamente sea considerada

reservada. Artculo 34. La informacin nicamente podr ser clasificada como reservada mediante acuerdo del titular del Sujeto Obligado, en el que se sealar: I. La fundamentacin y motivacin; II. La fuente de informacin; III. La o las partes del documento que se reserva; IV. El plazo o la condicin de reserva; y V. La designacin de la autoridad responsable de su custodia y conservacin.

Las partes de un documento que no estn expresamente reservadas se considerarn de libre acceso pblico, siempre y cuando no tengan relacin directa o que de su vinculacin se pueda inferir el contenido de aqulla clasificada como reservada.

Artculo 35. La informacin podr ser clasificada en cualquier momento en los trminos de esta ley. El plazo de la reserva no podr ser mayor a siete aos contados a partir de la fecha en que se gener el acuerdo de clasificacin. El periodo de reserva podr ser excepcionalmente renovado hasta por cinco aos, siempre que subsistan las causales que le dieron origen, o sobrevenga alguna nueva que justifique la reserva. Artculo 36. El plazo de la reserva de informacin podr exceder los trminos sealados en el artculo anterior, en los siguientes supuestos:I. Cuando concluido el periodo, subsista la causal de reserva o sobrevenga

alguna nueva que justifique la reserva; II. Por resolucin de autoridad competente; y III.Cuando por disposicin legal deba conservar tal carcter por un trmino distinto. Artculo 37. Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que le dieron origen, la informacin ser pblica sin necesidad de acuerdo

previo, debiendo proteger el Sujeto Obligado la informacin confidencial que posea. Artculo 38. Se considera informacin confidencial: I. II.III.

Los datos personales; La informacin protegida por el secreto comercial, industrial, La informacin protegida por la legislacin en materia de derechos de La relativa al patrimonio de una persona fsica o jurdica de derecho La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia

bancario, fiduciario, fiscal y profesional; autor y propiedad intelectual;IV.

privado, entregada con tal carcter a cualquier Sujeto Obligado; y V. imagen. Artculo 39. Los datos personales son informacin irrenunciable, intransferible e indelegable y mantendrn el carcter de confidencial de manera indefinida. La informacin confidencial no requerir de acuerdos que la clasifiquen como tal. Artculo 40. Slo podrn tener acceso a la informacin confidencial los titulares de la misma y los servidores pblicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Ninguna autoridad podr proporcionarla o hacerla pblica, salvo que medie consentimiento expreso, por escrito, del titular de la informacin, o que alguna disposicin o autoridad competente as lo determine.

Artculo 41. Cuando las personas entreguen a los Sujetos Obligados informacin confidencial derivada de un trmite o procedimiento debern sealar los documentos o secciones de ellos que contengan tal informacin. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya informacin confidencial los Sujetos Obligados podrn entregarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso, por escrito, del titular de dicha informacin. De lo contrario y de ser procedente, se elaborarn versiones pblicas salvaguardando que no se pueda inferir el contenido de aquella clasificada como confidencial. Artculo 42. Las autoridades competentes tomarn las previsiones debidas para que la informacin confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio se mantenga restringida y slo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio. Lo anterior es aplicable a lo dispuesto por el artculo 15, fracciones III y VI. Para los efectos del prrafo anterior, las autoridades que tramiten procesos o procedimientos jurisdiccionales requerirn a las partes, en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento por escrito para restringir el acceso pblico a la informacin confidencial, en el entendido de que la omisin a desahogar dicho requerimiento, constituir su negativa para que dicha informacin sea pblica. Artculo 43. Cuando un Sujeto Obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro Sujeto Obligado informacin de acceso restringido, deber incluir, en el oficio de remisin, una leyenda donde se refiera que la informacin es de acceso restringido, especificando si se trata de informacin reservada o confidencial y el acuerdo que la declara de tal naturaleza, indicando claramente que su divulgacin es motivo de responsabilidad.

TTULO SEGUNDO DEL ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA CAPTULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA

Artculo 44. Las personas ejercern su derecho de acceso a la informacin pblica por medio de la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado. Los Sujetos Obligados entregarn a cualquier persona la informacin que se les requiera sobre la funcin pblica a su cargo, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Artculo 45. Los Sujetos Obligados deben orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trmites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar informacin pblica, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, as como sobre las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientacin o presentar inconformidades. Artculo 46. Toda persona, por s o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar solicitudes de acceso, sin necesidad de acreditar justificacin

o motivacin alguna; no obstante lo anterior los solicitantes deben seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley. Artculo 47. Todos los procedimientos relativos al acceso a la informacin debern regirse por los siguientes principios: I. Mxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez;III. Gratuidad del procedimiento; y IV. Costo razonable de la reproduccin.

Artculo 48. La solicitud de acceso se har por escrito material, o por medio electrnico determinado para ese fin, a menos que la ndole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso ser responsabilidad del Sujeto Obligado registrar la solicitud y hacerle saber al solicitante que puede recibir la respuesta de manera personal en las oficinas de la Unidad de Acceso o a travs del sistema electrnico. Adicionalmente se podrn realizar solicitudes de acceso por va telefnica, fax o correo postal, para lo cual la Comisin, en trminos de los lineamientos que emita al respecto, implementar un sistema para recibir por dichas vas, capturar y turnar, a travs del sistema electrnico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso que las personas formulen a los Sujetos Obligados. En estos casos, los plazos para atender las solicitudes de acceso corrern a partir de que el Sujeto Obligado reciba la solicitud. Artculo 49. La solicitud de acceso que se presente deber contener cuando menos los siguientes datos:

I.

Sujeto Obligado al que se dirige;

II. El nombre del solicitante o de su representante legal;III. El domicilio o medio sealado para recibir la informacin o notificaciones; IV. La descripcin de los documentos o informacin que solicita; y V. La modalidad en la que se solicita el acceso a la informacin, la cual podr

ser mediante consulta directa, copias simples, copias certificadas o medios electrnicos. De manera opcional, en los formatos se podrn pedir datos que permitan definir el perfil del solicitante nicamente con fines estadsticos, as como otros que faciliten la localizacin de la informacin solicitada. Artculo 50. Si la solicitud no es precisa, el Sujeto Obligado, dentro de los tres das hbiles siguientes, requerir al solicitante por escrito para que, en un trmino igual y en la misma forma, la complete o la aclare. En caso de no cumplir con dicho requerimiento, la solicitud se tendr por no presentada. Esta prevencin interrumpir los plazos establecidos para dar respuesta a la solicitud de acceso. Lo anterior deber ser notificado al solicitante a travs del sistema electrnico de solicitudes de acceso. Tratndose de solicitudes presentadas por escrito material, deber notificarse mediante lista. Artculo 51. Las solicitudes de acceso realizadas en los trminos de la presente ley debern ser atendidas en un plazo no mayor de diez das hbiles contados a partir de aquel en el que se tengan por recibidas las mismas o por desahogada la prevencin que en su caso se haya hecho al solicitante.

Este plazo podr ampliarse hasta por diez das hbiles ms, en funcin del volumen o la complejidad de la informacin solicitada. El Sujeto Obligado deber comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales har uso de la prrroga. No podrn invocarse como causales de ampliacin motivos que supongan negligencia o descuido del Sujeto Obligado en el desahogo de la solicitud. Artculo 52. Son excepciones a los plazos establecidos en el artculo anterior las siguientes:I.

Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, sta la transferir a la que corresponda, o bien, orientar al solicitante sobre la ubicacin de la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado de que se trate, en un plazo no mayor de cinco das hbiles;

II.

Cuando la solicitud tenga por objeto informacin considerada como pblica de oficio, sta deber ser entregada dentro de los primeros diez das hbiles, sin posibilidad de prrroga; y

III. Cuando el Sujeto Obligado determine que la informacin es inexistente,

deber notificarlo al solicitante dentro de los primeros diez das hbiles, sin posibilidad de prrroga. Artculo 53. El acceso a la informacin se dar en la forma en que lo permita el documento de que se trate. En la medida de lo posible la informacin se entregar por medios electrnicos, siempre que el solicitante as lo haya requerido y sea posible.

Artculo 54. La obligacin de dar acceso a la informacin se tendr por cumplida en los siguientes casos: I.II.

Cuando se le haga saber al solicitante que la informacin no es competencia del Sujeto Obligado, no existe o es de acceso restringido; Cuando se le haga saber al solicitante la direccin electrnica completa o la fuente en donde puede consultar la informacin solicitada que ya se encuentre publicada;

III. Cuando la informacin se entregue, de ser posible, en el medio requerido por el solicitante, siempre que se cubran los costos de reproduccin;IV. Cuando la informacin se entregue por el medio electrnico disponible para

ello; yV. Cuando la informacin se ponga a disposicin del solicitante para consulta

directa. Artculo 55. Cuando los documentos solicitados no se encuentren en los archivos del Sujeto Obligado y sean de su competencia, la Unidad de Acceso conjuntamente con el titular de la Unidad Responsable de la Informacin, deber analizar el caso y tomar las medidas pertinentes para localizarlos, de no encontrarlos, expedir una resolucin que confirme la inexistencia del documento y lo notificar al solicitante dentro de los plazos establecidos en la presente ley. Artculo 56. En caso de que los documentos solicitados sean considerados como reservados, la Unidad de Acceso har del conocimiento del solicitante el acuerdo por el que se clasifica la informacin.

Artculo 57. En caso de que la informacin solicitada ya est disponible al pblico en medios impresos, tales como libros, compendios, trpticos, archivos pblicos, en formatos electrnicos o en cualquier otro medio, la Unidad de Acceso le har saber al solicitante la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha informacin. Cuando la informacin se encuentre disponible en sitios web, la Unidad de Acceso deber indicar la direccin electrnica completa del sitio donde se encuentra la informacin requerida. Artculo 58. El acceso a la informacin pblica ser gratuito, sin embargo, en caso de solicitar su reproduccin, se debern cubrir previamente a su entrega los costos respectivos. Los costos de reproduccin estarn previstos en la normatividad vigente y se calcularn atendiendo a: I. El costo de los materiales utilizados en la reproduccin de la informacin; II. El costo de envo; y III. La certificacin de documentos cuando proceda. La Unidad de Acceso deber notificar al solicitante el costo de reproduccin de la informacin requerida, quien tendr veinte das hbiles para realizar el pago en los medios y lugares destinados para tal fin dependiendo del Sujeto Obligado, y presentar el comprobante ante la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado; de no realizar el pago ste no tendr la obligacin de entregar la informacin.

A partir de que el solicitante compruebe haber realizado el pago, el Sujeto Obligado deber entregar la informacin dentro de los cinco das hbiles siguientes. Transcurrido el plazo al que se refiere el prrafo anterior, el solicitante contar con un plazo de quince das hbiles, en horario de oficina, para recoger la informacin. Agotado este plazo, el Sujeto Obligado no tendr la obligacin de entregar la informacin. Artculo 59. La consulta directa o in situ ser gratuita y se permitir el acceso a los datos o registros originales, siempre que su estado lo permita. En caso de que la informacin puesta a disposicin a travs de la consulta directa contenga informacin de acceso restringido, se debern implementar las medidas necesarias para garantizar su proteccin o bien dar acceso a la misma en el medio que permita salvaguardar la informacin clasificada. Bajo ninguna circunstancia se prestar o permitir la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados. Una vez puesta a disposicin la informacin para su consulta directa el solicitante contar con quince das hbiles, en trminos de las disposiciones y procedimientos aplicables, en horario de oficina, para hacer dicha consulta. Transcurrido este plazo el Sujeto Obligado no tendr la obligacin de permitir el acceso a la misma. Artculo 60. La Unidad de Acceso no estar obligada a entregar la informacin solicitada de manera ofensiva o vejatoria y deber requerir al solicitante para que la formule de otra manera.

CAPTULO II DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACIN Artculo 61. Los Sujetos Obligados designarn, a travs de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa y mediante acuerdo, a la Unidad que coordine las acciones para el cumplimiento de esta ley. Las Unidades de Acceso se integrarn por un titular, un secretario y un vocal, quienes preferentemente debern tener un nivel superior al de jefe de departamento o similar. Artculo 62. Son atribuciones de la Unidad de Acceso:I.

Ser el vnculo entre el solicitante y el Sujeto Obligado; Ser el vnculo entre el Sujeto Obligado y la Comisin; Recabar, publicar y actualizar la informacin pblica de oficio; Recibir y tramitar las solicitudes de acceso presentadas al Sujeto Obligado as como darles seguimiento hasta que haga entrega de la respuesta a la misma;

II. III.IV.

V.

Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atencin de las solicitudes de acceso; Asesorar y orientar a quienes lo requieran en la elaboracin de las solicitudes de acceso, as como sobre su derecho para interponer el recurso

VI.

de revisin, modo y plazo para hacerlo y en los dems trmites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la informacin;VII. Efectuar las notificaciones correspondientes; VIII. Llevar el registro de las solicitudes de acceso y actualizarlo; IX.

Establecer los procedimientos para asegurarse de que, en el caso de informacin confidencial, los datos personales se entreguen slo a su titular o en trminos de la legislacin aplicable;

X.

Contribuir con las unidades responsables de la informacin en la elaboracin de los acuerdos de clasificacin de la informacin reservada y de las versiones pblicas correspondientes;

XI.

Suscribir las declaraciones de inexistencia de la informacin conjuntamente con el titular de la Unidad responsable de la informacin; la catalogacin y conservacin de los documentos

XII. Supervisar

administrativos, as como la organizacin de archivos del Sujeto Obligado;XIII. Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de

informacin de acceso restringido;XIV. Recibir, dar trmite y responder las solicitudes de acceso, rectificacin,

cancelacin u oposicin al tratamiento de datos personales previstas en legislacin correspondiente;XV. Orientar a los particulares en la elaboracin de solicitudes de acceso,

rectificacin, cancelacin u oposicin al tratamiento de datos personales; XVI. Rendir el informe con justificacin al que se refiere la presente ley;XVII. Representar al Sujeto Obligado en el trmite del recurso de revisin; XVIII.Tener a su cargo y administrar las claves de los sistemas electrnicos de

atencin a solicitudes de acceso y de publicacin de informacin;XIX. Desempear las funciones y comisiones que el titular del Sujeto Obligado le

asigne en la materia; y

XX. Las dems necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artculo 63. Los Sujetos Obligados podrn crear las instancias necesarias para coordinar a las Unidades de Acceso y procurar el cumplimiento de la ley.

TTULO TERCERO DE LA COMISIN PARA EL ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA Y PROTECCIN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO

CAPTULO I DE SU CONFORMACIN Y ATRIBUCIONES

Artculo 64. La Comisin para el Acceso a la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales del Estado es un organismo pblico autnomo, independiente y de carcter permanente, con personalidad jurdica y patrimonio propios, responsable de promover, difundir y garantizar en el estado y sus municipios, el acceso a la informacin pblica, la proteccin de los datos personales y el uso responsable de la informacin en los trminos que establezca la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, la legislacin de la materia y dems disposiciones aplicables. La Comisin ser el nico rgano garante de la transparencia, el acceso a la informacin pblica y la proteccin de los datos personales en el estado, con

competencia para vigilar el cumplimiento de la ley por parte de todos los Sujetos Obligados. Artculo 65. Para el cumplimiento de sus funciones, contar con la estructura orgnica necesaria de acuerdo con su reglamento y con base en el Presupuesto de Egresos autorizado. El personal que preste sus servicios a la Comisin estar sujeto a un servicio profesional de carrera, en los trminos del reglamento respectivo. Artculo 66. El patrimonio de la Comisin estar constituido por:I. II.

Los ingresos que perciba conforme a la Ley de Egresos vigente; y Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

Artculo 67. La Comisin administrar su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables, tomando en consideracin los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimizacin de recursos. Artculo 68. La Comisin se integrar por tres comisionados que sern designados por mayora calificada del Pleno del Congreso del Estado, de acuerdo con el siguiente procedimiento:I.

El Congreso del Estado, a travs de su rgano de Gobierno, emitir durante la tercera semana del mes de octubre de cada ao par, una

convocatoria en la que establecer las bases correspondientes para allegarse de propuestas de candidatos a comisionados. Dicha convocatoria ser pblica, abierta y deber difundirse entre la poblacin en general, organizaciones no gubernamentales, centros de investigacin,II.

colegios,

barras

y

asociaciones

de

profesionistas,

instituciones acadmicas y medios de comunicacin; En la convocatoria se establecern los plazos, lugares y horarios de presentacin de las propuestas, los requisitos y la forma de acreditarlos. Entre los requisitos cada aspirante deber presentar un ensayo con el cual demuestre sus conocimientos en la materia;III. La convocatoria deber publicarse en el Peridico Oficial del Estado y para

su mayor difusin en el sitio web del Congreso del Estado y en tres diarios de alta circulacin en el estado;IV. Una vez agotado el plazo fijado en la convocatoria para la presentacin de

propuestas, que no deber exceder del da quince de noviembre, la Comisin de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Congreso del Estado valorar que los candidatos cumplan los requisitos a que se refiere esta ley;V. La referida Comisin legislativa citar a cada uno de los aspirantes para

una

comparecencia

en

la

que

se

evaluarn

objetivamente

los

conocimientos, trayectoria y experiencia que tengan en materia de transparencia, acceso a la informacin pblica y proteccin de datos personales. Para realizar la evaluacin a los candidatos, la Comisin solicitar el apoyo de instituciones acadmicas u organizaciones sociales;VI. Una vez realizado el procedimiento establecido en la fraccin anterior, la

Comisin integrar una terna que ser presentada al Pleno del Congreso

del Estado para que por mayora calificada elija al comisionado propietario y a su suplente;VII. Una vez designado el comisionado propietario y su suplente, stos debern

rendir protesta ante el Pleno del Congreso del Estado;VIII. La designacin del comisionado que integrar la Comisin para el Acceso a

la Informacin Pblica y Proteccin de Datos Personales del Estado se publicar en el Peridico Oficial del Estado; yIX. Designado el

Comisionado, el Congreso del Estado publicar los

expedientes de cada uno de los aspirantes, los resultados de las comparecencias, y las razones por las que se eligi a los integrantes de la terna de la que se seleccion al comisionado propietario y a su suplente. En la conformacin del Pleno de la Comisin se procurar que haya equidad de gnero. Artculo 69. Para ser comisionado se requiere:I.

Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el Estado de por lo menos dos aos anteriores a la designacin;

II. Tener al menos treinta aos cumplidos al da de su designacin; III. Acreditar conocimientos y experiencia en materia de transparencia, acceso a la informacin pblica y proteccin de datos personales;IV. No ser ni haber sido dirigente de algn partido o agrupacin poltica, ni

ministro de culto religioso, cuando menos cinco aos antes del momento de su designacin;

V. No haber sido servidor pblico de primero y segundo nivel por lo menos dos

aos antes del momento de su designacin, salvo que se trate de labores vinculadas directamente con la materia objeto de la presente ley; y VI. No haber sido condenado por delito doloso. Artculo 70. Los comisionados durarn en su encargo un periodo de seis aos sin posibilidad de reeleccin, y sern nombrados de manera escalonada cada dos aos. La remuneracin de los comisionados ser equivalente a la establecida para la categora de subsecretario C de la Administracin Pblica Estatal Centralizada. La remuneracin del comisionado presidente ser un treinta por ciento adicional al del resto de los comisionados. El cargo de comisionado es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigacin acadmica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo completo. Artculo 71. Los comisionados no podrn ser retirados o cesados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados. No obstante lo anterior, los comisionados podrn ser destituidos si se actualiza alguno o algunos de los supuestos siguientes: I. Responsabilidad administrativa que amerite su destitucin, en trminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Puebla y de esta ley; II. Violaciones graves a los derechos humanos; III. Actos u omisiones que afecten la mxima diligencia del servicio pblico o que alteren el desarrollo de las funciones de las instituciones pblicas; IV. Ejercer indebidamente funciones pblicas;

V. Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales o de su buen despacho; VI. Incumplir de manera notoria o reiterada con las obligaciones establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado o las leyes o disposiciones que de ellas emanen; VII. Cuando hayan sido condenados por delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoriada; o VIII. Se demuestre que incumplieron con los requisitos para su designacin. El procedimiento para la destitucin de un comisionado podr iniciarse por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o por mayora calificada del Pleno del Congreso del Estado y se sustanciar de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Puebla, respetando su garanta de audiencia. Sustanciado el procedimiento correspondiente el comisionado podr ser destituido de su cargo por el voto de la mayora calificada del Pleno del Congreso del Estado. En caso de que se actualice el supuesto previsto por la fraccin VII, la sentencia que haya causado ejecutoria se notificar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que proceda de inmediato a la remocin del comisionado respectivo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar ste al Congreso del Estado o a la Comisin Permanente, para que proceda de conformidad con lo previsto en el presente artculo. Artculo 72. El cargo de Presidente de la Comisin ser ejercido por el comisionado al que le resten dos aos para concluir el periodo para el que fue designado.

El Pleno de la Comisin ser el mximo rgano de decisin, por lo tanto tendr las atribuciones suficientes para hacer cumplir la presente ley. Artculo 73. El Pleno de la Comisin podr sesionar vlidamente con la presencia de la mayora de sus miembros, pudindose tomar los acuerdos por mayora de votos de los asistentes. En caso de empate el presidente tendr voto de calidad. Las sesiones y los acuerdos del Pleno de la Comisin sern pblicos. El Pleno de la Comisin sesionar por lo menos dos veces al mes. Artculo 74. El Pleno de la Comisin tendr las siguientes atribuciones:I.

Interpretar en el orden administrativo esta ley y su reglamento; Vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y dems disposiciones aplicables as como hacer del conocimiento de los rganos de control interno de los Sujetos Obligados las denuncias recibidas por incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley para el desahogo de los procedimientos correspondientes;

II.

III.

Aprobar y mantener actualizado el padrn de los Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente ley;

IV.

Establecer los criterios generales que deber cumplir la informacin pblica de oficio a que se refiere esta ley y su reglamento;

V.

Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente ley, as como respecto a la informacin que estn obligados

a publicar y mantener actualizada en los trminos de la presente ley y su reglamento; VI. Conocer de las irregularidades en la publicacin de la informacin pblica de oficio, as como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente ley y dems disposiciones de la materia y, en su caso, hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos; VII. Promover que los Sujetos Obligados desarrollen sitios de Internet temticos sobre asuntos de inters pblico;VIII. Establecer los lineamientos relativos al sistema para recibir, capturar y

turnar las solicitudes de acceso recibidas por va telefnica, fax o correo postal; IX. Admitir y resolver en definitiva los recursos de revisin que sean interpuestos contra los actos y resoluciones dictados por los Sujetos Obligados con relacin a las solicitudes de acceso; X. Promover el uso de sistemas electrnicos homogneos para la atencin de solicitudes de acceso y recursos de revisin, as como tener acceso a los mismos para verificarlos, evaluarlos y darles seguimiento;XI.

Determinar la debida clasificacin de la informacin como reservada o confidencial, cuando medie recurso de revisin y el motivo de inconformidad sea la misma;

XII. Proponer criterios de custodia de la informacin reservada y confidencial;

XIII.XIV.

Disear y aplicar indicadores para evaluar el desempeo de los Sujetos Obligados sobre el cumplimiento de esta ley y su reglamento; Organizar seminarios, cursos, talleres y dems actividades que promuevan el conocimiento, la capacitacin y actualizacin de servidores pblicos y poblacin en general sobre los derechos y obligaciones contemplados en la presente ley y su reglamento;

XV. XVI.

Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente ley y su reglamento; Promover que en los programas, planes de estudios, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del estado, se incluyan contenidos relativos a los derechos tutelados en esta ley y su reglamento;

XVII. Promover que las instituciones de educacin superior pblicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta ley, dentro de sus actividades acadmicas curriculares y extracurriculares; XVIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la informacin mediante la elaboracin de guas que expliquen los procedimientos y trmites materia de esta ley y su reglamento; XIX. Establecer polticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y proteccin de los datos personales que estn en posesin de los Sujetos Obligados; XX. Proporcionar a los particulares asesora y orientacin necesaria sobre la formulacin de solicitudes de acceso, rectificacin, cancelacin u oposicin, de informacin relativa a sus datos personales en poder de los Sujetos Obligados;

XXI.

Proponer mejoras para la catalogacin, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los Sujetos Obligados, de conformidad con la normatividad aplicable, as como promover la capacitacin en esta materia;

XXII. Proponer los medios para la creacin de un acervo documental en materia de acceso a la informacin; XXIII. Aprobar su reglamento interior, la estructura administrativa de sus rganos internos, los manuales de organizacin y procedimientos de la Comisin y dems normas que faciliten su organizacin y funcionamiento; XXIV. Elaborar su programa anual de trabajo y su proyecto de presupuesto anual; XXV. Nombrar y remover a los servidores pblicos que formen parte de la Comisin, de conformidad con la normatividad relativa al servicio profesional de carrera y a partir de convocatorias pblicas; XXVI. Celebrar sesiones pblicas; XXVII. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideracin el comisionado presidente; XXVIII. Aprobar el informe anual que presentar el comisionado presidente al Congreso del Estado;XXIX. Aprobar la firma de convenios; y

XXX. Las dems que se deriven de la presente ley y otras disposiciones aplicables. Artculo 75. El comisionado presidente tendr las siguientes facultades y obligaciones:

I.

Representar legalmente a la Comisin con facultades de apoderado para actos de administracin, pleitos y cobranzas;

II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos de administracin, pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones jurdicas aplicables y previa autorizacin del Pleno; III. Vigilar el correcto desempeo de las actividades de la Comisin; IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los trminos del reglamento respectivo; V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno; VI. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representacin de la Comisin; VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;VIII. Presentar por escrito al Congreso del Estado, a ms tardar en la primera

semana de enero, el informe anual de la Comisin aprobado por el pleno, respecto de las actividades del ao inmediato anterior;IX. Ejercer por s o por medio de la Unidad Administrativa designada en el

reglamento correspondiente, el presupuesto de egresos de la Comisin, bajo la supervisin del Pleno; yX. Las dems que le confiera esta ley y su reglamento.

En caso de ausencia temporal del comisionado presidente, ste deber delegar sus funciones en alguno de los otros dos comisionados. Artculo 76. El comisionado presidente deber entregar anualmente al Congreso del Estado, previa aprobacin del pleno, un informe que deber incluir por lo menos:

I.

Estadsticas sobre solicitudes de acceso presentadas ante cada Sujeto Obligado; Estadsticas sobre los recursos de revisin recibidos y resueltos; esta ley;

II.

III. El estado que guardan las denuncias presentadas por el incumplimiento de

IV. El uso de los recursos pblicos; V. Las acciones desarrolladas; VI. Sus indicadores de gestin; y VII. El impacto de su actuacin. Este informe deber publicarse en el sitio web de la Comisin, debiendo permanecer publicado tres aos como mnimo. CAPTULO II DEL RECURSO DE REVISIN

Artculo 77. El recurso de revisin deber interponerse ante la Comisin, ya sea por medios electrnicos, por escrito libre o a travs de los formatos que para tal efecto proporcione la misma. Las Unidades de Acceso al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarn al solicitante sobre su derecho de interponer el recurso de revisin. Para el caso de interponer el recurso por medios electrnicos ser necesaria la ratificacin del mismo dentro de los cinco das hbiles siguientes a su interposicin. Si el domicilio del recurrente se encuentra dentro del lugar de residencia de la Comisin, deber hacerlo de forma personal; en caso de que este

tenga su residencia en otra localidad deber remitir escrito libre firmado, donde se manifieste la voluntad de interponerlo, en trminos de lo que establezca el reglamento de esta Ley. En caso de que no sea ratificado en tiempo y forma, el recurso se tendr por no interpuesto. Artculo 78. Procede el recurso de revisin por cualquiera de las siguientes causas: I.II.

La negativa de proporcionar total o parcialmente la informacin solicitada; La declaratoria de inexistencia de la informacin solicitada;

III. La clasificacin de la informacin solicitada como reservada o confidencial; IV. La entrega de informacin distinta a la solicitada, en un formato

incomprensible, ilegible o que se entregue en una modalidad diferente a la solicitada sin causa justificada ;V. La inconformidad con el clculo de los costos de reproduccin o tiempos de

entrega; yVI. La falta de respuesta del Sujeto Obligado, dentro de los plazos establecidos

en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a las personas de interponer queja ante los rganos de control interno de los Sujetos Obligados o denunciar al servidor pblico, una vez que la Comisin ha resuelto que indebidamente no se le entreg la informacin. Artculo 79. El solicitante tendr quince das hbiles para presentar el recurso de revisin.

El cmputo del trmino a que se refiere el prrafo anterior se contar de la siguiente manera:I. En los casos en que el Sujeto Obligado entregue la informacin en apego a

los trminos sealados en esta ley, el trmino iniciar a partir del da siguiente al de la entrega de la informacin;II. En los casos en el que el Sujeto Obligado ponga a disposicin la

informacin, previo pago de las contraprestaciones por la reproduccin, y an realizado el pago no se le entregue al solicitante la informacin en el plazo de cinco das, el trmino para presentar el recurso de revisin se contar al da siguiente de dicho plazo;III. En los casos en que el Sujeto Obligado se haya declarado no competente,

o la informacin haya sido considerada inexistente o de acceso restringido, a partir del da siguiente al que se le notifican al recurrente estos supuestos;IV. En el caso que el recurso haya sido interpuesto por la falta de respuesta del

Sujeto Obligado, el plazo se contar a partir del da siguiente en que hayan transcurrido los trminos establecidos para dar respuesta a la solicitud de acceso. En este caso bastar con que el solicitante acompae al recurso el documento que pruebe la fecha en que realiz la solicitud; yV. En los casos en que se haya puesto a disposicin la informacin solicitada

para consulta directa, el plazo contar a partir del da siguiente en que se tuvo acceso a la misma, o bien, al da siguiente de vencido el trmino concedido para ello. Artculo 80. El recurso de revisin deber cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o

mandatario, as como el documento que lo acredite como tal; y nombre del tercero interesado, si lo hubiere;II. Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la Comisin, o medio

electrnico que seale para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para orlas y recibirlas. En caso de no haberlo sealado, an las de carcter personal se realizarn por estrados; III. La autoridad responsable del acto recurrido;IV. El acto que se recurre sealando los motivos de inconformidad; y V. La fecha en que se le notific el acto o resolucin que impugna, excepto en

el caso de que el recurso de revisin se interponga por falta de respuesta. Adicionalmente, se podrn anexar las pruebas y dems elementos que se considere necesario hacer del conocimiento de la Comisin. Artculo 81. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos de las fracciones I, III y IV que seala el artculo anterior, la Comisin, en un plazo no mayor a cinco das hbiles, lo prevendr para que subsane las irregularidades en un plazo igual, con el apercibimiento de que de no hacerlo, el recurso se desechar. Artculo 82. El recurso de revisin se sustanciar de la siguiente manera:I. Una vez presentado el recurso, la Comisin se pronunciar sobre su

admisin en los tres das hbiles siguientes a su presentacin o posteriores a que concluya el plazo otorgado al recurrente en trminos del artculo anterior;

II. En caso de admisin, el acuerdo respectivo turnar el expediente, en el

orden que corresponda, a uno de los comisionados. Este acuerdo se notificar a las partes en un plazo de tres das hbiles;III. En el acuerdo admisorio, se ordenar notificar al Sujeto Obligado,

entregando copia del recurso para que dentro de los cinco das hbiles siguientes, rinda un informe respecto del acto o resolucin recurrida, agregando las constancias que le sirvieron de base para la emisin de dicho acto, as como las dems pruebas que considere pertinentes. No ser necesario acompaar las constancias cuando el recurso se presente por va electrnica;IV. Al admitirse el recurso, en caso de existir tercero interesado, se ordenar la

notificacin correspondiente para que en el plazo de cinco das hbiles acredite su carcter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes;V. Transcurrido los plazos a los que se refieren las fracciones III y IV del

presente artculo, la Comisin dar vista al recurrente con el informe y con las manifestaciones del tercero interesado si las hubiere. El recurrente, dentro de los cinco das hbiles siguientes, podr presentar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga;VI. Transcurrido el trmino a que se refiere la fraccin anterior, con

manifestacin o sin ella, la Comisin se pronunciar sobre la admisin de las pruebas ofrecidas por las partes. Si alguna de stas no se desahoga por su propia y especial naturaleza se sealar da y hora para su desahogo en una audiencia pblica que deber celebrarse dentro de los cinco das hbiles siguientes;VII. Una vez desahogadas las pruebas el expediente pasar a resolucin y la

Comisin resolver el recurso en un plazo que no deber exceder de treinta

das hbiles. Cuando exista causa justificada, este plazo podr ampliarse hasta por treinta das ms; yVIII. Una vez dictada la resolucin, la Comisin deber notificarla a las partes

dentro de los cinco das hbiles posteriores a su aprobacin. Artculo 83. Las partes podrn ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la declaracin de parte sobre hechos propios (confesional) y aqullas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso corresponder a la Comisin determinar su admisin. Artculo 84. Cuando el recurso de revisin se interponga por que la respuesta se hizo fuera de los tiempos o por ausencia de la misma, el Sujeto Obligado deber justificar ante la Comisin al momento de rendir su respectivo informe, los motivos por los cuales no respondi la solicitud del recurrente. Si acredita alguno de los siguientes extremos: I. Que por el nmero y contenido de las solicitudes de acceso fue tcnicamente imposible atenderlas; II. Que al momento de la solicitud se encontraba atendiendo casos de emergencia a consecuencia de desastres producidos por fenmenos naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en peligro o altere el orden social, la economa, los servicios pblicos, la salubridad, la seguridad pblica o el ambiente de alguna zona o regin del Estado. La Comisin establecer un trmino para que los Sujetos Obligados respondan la solicitud, si es que subsiste el supuesto, de lo contrario ordenar que entregue de inmediato la informacin solicitada.

Si el Sujeto Obligado no responde a la solicitud de inmediato o en los plazos establecidos por la Comisin, de ser procedente, se admitir el recurso y se le dar el trmite correspondiente. Artculo 85. Si durante el trmite del recurso de revisin el Sujeto Obligado responsable del acto o resolucin impugnada entrega la informacin materia del recurso de revisin al solicitante e informa dicha situacin a la Comisin, sta notificar al recurrente para que en el trmino de cinco das hbiles manifieste lo que a su derecho e inters convenga. Transcurrido el plazo con manifestacin o sin ella, la Comisin dentro de los diez das hbiles siguientes determinar si el medio de impugnacin ha quedado sin materia y de ser as resolver sobreseyendo el recurso. En el caso de recursos acumulados la Comisin los resolver en el trmino establecido anteriormente, siempre que el estado de los mismos lo permita, de lo contrario se resolver en los plazos ordinarios. Artculo 86. La Comisin deber suplir la deficiencia de la queja a favor del recurrente. Artculo 87. En el caso del recurso de revisin los comisionados podrn tener acceso a la informacin para determinar su debida clasificacin o la procedencia de otorgar su acceso. Dicha informacin conservar ese carcter y no formar parte del expediente. Artculo 88. Los comisionados debern excusarse de intervenir en la discusin y aprobacin de los asuntos en los que tengan inters personal, familiar o de negocios, incluyendo aqullos de los que pueda resultar algn beneficio para su cnyuge o parientes consanguneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o

para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el comisionado o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La excusa se deber realizar por escrito en el que se exprese la causa por la que se considera que no se debe intervenir en algn caso en concreto y ser presentada y resuelta conforme lo que disponga el reglamento de esta Ley. Artculo 89. Las resoluciones siempre debern constar por escrito y contener lo siguiente:I.

Lugar, fecha en que se pronuncia, nombre del recurrente, Sujeto Obligado y nmero de identificacin del recurso; Extracto de los hechos cuestionados; motiven;

II.

III. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones de hecho que la

IV. Los alcances y efectos de la resolucin, fijando con precisin, en su caso, los rganos obligados a cumplirla;V. La indicacin de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud

de inicio de la investigacin en materia de responsabilidad de servidores pblicos o integrantes de los Sujetos Obligados en su caso;VI. Los puntos resolutivos; y VII. Los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su

ejecucin, en los trminos de la presente ley. Artculo 90. La Comisin resolver en alguno de los siguientes sentidos:

I. II.

Desechar el recurso por improcedente; Sobreseer el recurso;

III. Confirmar el acto o resolucin impugnada; o IV. Revocar total o parcialmente las respuestas del Sujeto Obligado para los

efectos legales a que haya lugar. Si la Comisin no resuelve el recurso en el plazo establecido en esta ley, ser motivo de responsabilidad. Artculo 91. El recurso ser desechado por improcedente cuando:I. II.

No sea presentado en tiempo y forma segn los trminos de la presente ley; No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artculo 81; mismo;

III. La Comisin anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del IV. Se recurra una resolucin que no haya sido emitida por el Sujeto Obligado;V. Se est tramitando ante los tribunales competentes algn recurso o medio

de defensa interpuesto sobre la materia del recurso; oVI. Se interponga contra un acto o resolucin en el que haya identidad de

partes, preten