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LEY TIPO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD EN MÉXICO “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS” CONSIDERANDO UNICO.- Es menester precisar que el dos de julio del año dos mil, la Sociedad Mexicana dio un gran paso en su vida democrática, en busca del fortalecimiento de la estructura jurídico-política que la sociedad demanda, mismo que solo se puede dar, a través de acciones concretas y específicas, que deben ser producto de diversas estrategias y esfuerzos de los diferentes actores políticos de nuestra Nación; con la finalidad de fortalecer el Estado de derecho, ponderando el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en las diversas leyes y en los tratados internacionales. México es un país de grandes contrastes, en virtud de que existen enormes diferencias en cuanto a condiciones geográficas y diversidad en los recursos naturales. El desarrollo económico y humano es desigual a lo largo y ancho del país, causando grandes desequilibrios, ya que como sabemos, algunas zonas son modernas e industrializadas, mientras otras son pobres y poco desarrolladas. Lo anterior deviene de la falta de políticas claras de desarrollo, no sólo en el ámbito de los Estados, sino en el Nacional, por lo que es obligación de la actual administración estar a la vanguardia a nivel Nacional en aspectos tan importantes como es la seguridad de la tenencia de la propiedad y del tráfico inmobiliario en el país, buscando en todo momento el impulsar la economía tanto local, regional y Nacional, por lo que es indispensable contar con una infraestructura Registral modernizada y homologada, respetando la autonomía de cada Municipio, Entidad, así como de la Federación, razón por la que se hace viable proponer e impulsar una ley tipo en materia Registral, que sea de carácter General y de Observancia en todo el territorio nacional, en beneficio de los Ciudadanos. Es por lo anterior que la labor de impulsar una reforma que permita la Unificación de la normatividad registral en nuestro País, exige forzosamente el consenso de todos los involucrados en la materia Registral a nivel Nacional, en aras de su fortalecimiento. En esta tesitura, se destaca por lo que hace al Patrimonio del Estado, que como es de su conocimiento este será el conjunto de elementos materiales e inmateriales, cuya titularidad la detenta el mismo.

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LEY TIPO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD EN MÉXICO

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS” CONSIDERANDO UNICO.- Es menester precisar que el dos de julio del año dos mil, la Sociedad Mexicana dio un gran paso en su vida democrática, en busca del fortalecimiento de la estructura jurídico-política que la sociedad demanda, mismo que solo se puede dar, a través de acciones concretas y específicas, que deben ser producto de diversas estrategias y esfuerzos de los diferentes actores políticos de nuestra Nación; con la finalidad de fortalecer el Estado de derecho, ponderando el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en las diversas leyes y en los tratados internacionales. México es un país de grandes contrastes, en virtud de que existen enormes diferencias en cuanto a condiciones geográficas y diversidad en los recursos naturales. El desarrollo económico y humano es desigual a lo largo y ancho del país, causando grandes desequilibrios, ya que como sabemos, algunas zonas son modernas e industrializadas, mientras otras son pobres y poco desarrolladas. Lo anterior deviene de la falta de políticas claras de desarrollo, no sólo en el ámbito de los Estados, sino en el Nacional, por lo que es obligación de la actual administración estar a la vanguardia a nivel Nacional en aspectos tan importantes como es la seguridad de la tenencia de la propiedad y del tráfico inmobiliario en el país, buscando en todo momento el impulsar la economía tanto local, regional y Nacional, por lo que es indispensable contar con una infraestructura Registral modernizada y homologada, respetando la autonomía de cada Municipio, Entidad, así como de la Federación, razón por la que se hace viable proponer e impulsar una ley tipo en materia Registral, que sea de carácter General y de Observancia en todo el territorio nacional, en beneficio de los Ciudadanos. Es por lo anterior que la labor de impulsar una reforma que permita la Unificación de la normatividad registral en nuestro País, exige forzosamente el consenso de todos los involucrados en la materia Registral a nivel Nacional, en aras de su fortalecimiento. En esta tesitura, se destaca por lo que hace al Patrimonio del Estado, que como es de su conocimiento este será el conjunto de elementos materiales e inmateriales, cuya titularidad la detenta el mismo.

Es menester señalar que el Patrimonio del Estado, por lo que hace a los Municipios y Entidades Federativas, lo conforman los bienes de dominio público y bienes de dominio privado, siendo los primeros: el conjunto de bienes que serán de uso común y totalmente destinados al servicio público, teniendo la característica que serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y los segundos aquellos bienes que son propiedad del estado pero que no se encuentran destinados a un servicio público o al uso común, en virtud de que los mismos pueden ser sujetos de enajenación a particulares. En esta tesitura, actualmente a nivel Federal, el patrimonio público, se integrará con bienes de dominio público, con las características antes anotadas. Concluyendo que el Patrimonio del Estado, es esencial para perseguir el bien común, ya que será el medio en que se apoya la administración, para cumplir con sus obligaciones, por lo que es importante para la actual administración contar con un marco jurídico adecuado que a la postre permita transparentar y controlar correctamente, el haber del patrimonio público, en los tres ordenes de gobierno, por lo que esta ley propondrá desde un aspecto genérico, los lineamientos esenciales que pueden llegar aplicarse para el fin en comento, sin vulnerar el respeto a la autonomía consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los Municipios, Estados y Federación. Es importante señalar que históricamente los primeros antecedentes del Registro Público de la Propiedad los encontramos en los Códigos Civiles del DISTRITO FEDERAL y LA BAJA CALIFORNIA del año de 1870, plasmándose las primeras bases sobre este concepto, como consecuencia que dentro del Gobierno de Benito Juárez y a raíz de la promulgación de la Ley de Notarios y Actuarios de 1867 se nombra una Comisión presidida por JOSE MARIA IGLESIAS para promulgar una Ley Federal sobre HIPOTECAS Y REGISTRO PUBLICO, pero el SEÑOR MARTINEZ DE CASTRO decide apoyar el proyecto del Código Civil y no la creación de la Ley Federal en comento, por lo que en el Código Civil de 1870 se incluye en su contenido el apartado correspondiente al Registro Público de la Propiedad lo que ocasiona que cada Entidad Federativa, copiara y adoptara en forma inmediata, dicha propuesta, trayendo a la postre la creación e inserción en los treinta y dos Códigos existentes, el apartado correspondiente al Registro Público, generando la creación de reglamentos, para regular en cada Entidad y a nivel Federal el procedimiento registral, lo que con el paso del tiempo, ha originado que en los Estados se vaya desfasando los avances en esta materia, ya que cada Registro local, ha ido adecuando su normatividad conforme a las necesidades locales, lo que ha ocasionado un desacelere en el crecimiento económico de algunas regiones del país, siendo uno de los motivos la incertidumbre que existe en la propiedad, y que forzosamente impacta en la falta de modernidad de la institución registral, ocasionando un rezago en el servicio prestado por los Registros Públicos actuales. Así en el marco del plan nacional de desarrollo 2001-2006 propuesto por el Ejecutivo Federal se señala que la competitividad es uno de los criterios básicos para el desarrollo de un Gobierno, en virtud de que la Economía ha sufrido, diversas transformaciones, por ello el Gobierno Federal, esgrime en dicho plan, que el mismo adoptará estrategias, que mejoren la competitividad y la eficacia de los servicios que ofrece, para que de esta forma se genere un clima propicio para la competitividad del sector productivo, en donde

mediante reglas claras sencillas y permanentes, se tenga una mayor certeza en la rendición de cuentas, calidad en los servicios Públicos e Infraestructuras adecuadas, lo que se logrará, a través del trabajo conciliatorio que realicen los actores políticos nacionales, para que el beneficiario directo, sea la Sociedad. Es por lo anterior que una de las formulas que propone la actual administración, para conseguir estandarizar el Servicio Registral que se presta en el territorio Nacional, es la HOMOLOGACIÓN de la normatividad Registral en México, a través de una Ley Tipo, en donde se contemplen claramente los principios que rigen esta materia como son: la fe pública registral, la legitimación, la oponibilidad, la inscripción, la prelación, la calificación, la publicidad, la rogación, la especialidad y el tracto sucesivo o continuo, así como dar auge a la importancia que tiene vincular los registros públicos con las oficinas catas trales, e implementar el sistema registral idóneo a utilizar, implementando tecnologías de vanguardia que conlleven a la excelencia en la calidad del servicio registral, ya que en la actualidad, la dinámica inmobiliaria y el crecimiento de las actividades económicas en el país, hace que la demanda de los servicios que prestan los diversos Registros Públicos y haciendo uso de los avances tecnológicos actuales, pongamos a la vanguardia Mundial, la actividad registral Nacional. Así mismo es de suma importancia para la actual administración, el controlar y transparentar el haber del patrimonio público inmobiliario en los tres ámbitos de gobierno, para ello en la presente ley tipo, uno de sus propósitos es establecer las bases mínimas, a través de las cuales se pueda contar con un correcto tráfico de la información registral del patrimonio inmobiliario público con el que cuenten los Municipios, Estados y Federación; proponiendo que dichas bases y mecanismos, se puedan ir concretando y estructurando a través de foros y mesas de trabajo, en las que se cuente con la participación y experiencia de los distintos directores de los Registros públicos locales a nivel nacional, así como de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal, ponderando que dichas mesas de trabajo se puedan materializar a través, de los trabajos que realizan diversas agrupaciones o asociaciones en Derecho Registral como por ejemplo el Instituto Mexicano de Derecho Registral A. C. En este contexto y con la finalidad de reformar la actividad registral en México, en el que se instrumente un mecanismo moderno que cubra las necesidades legales y administrativas para el tráfico inmobiliario del país tanto público como privado, así como una mayor fluidez en los trámites registrales y plena certeza en la información de la propiedad con lo cual se garantice y sé de seguridad a las transacciones inmobiliarias que se efectúan en el país, simplificando el aspecto procedimental, que sobre la materia existe y con el objetivo de que todos los habitantes del país tengan a su alcance una norma en la que se garantice que ninguna Oficina registral del país se encuentre rezagada y el mismo tipo de trámite lo pueda efectuar en la misma forma en cualquier entidad federativa dando con ello seguridad a cualquier tipo de operación inmobiliaria que se efectué en el territorio nacional esta administración propone:

LEY TIPO DE LOS REGISTROS PUBLICOS DE LA PROPIEDAD EN MÉXICO. SECCIÓN PRIMERA.- DE LA PROPIEDAD PÚBLICA. TÍTULO PRIMERO.- DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO MUNICIPAL, ESTATAL Y FEDERAL. CAPÍTULO I.- DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA, MUNICIPAL, ESTATAL Y FEDERAL. CAPÍTULO II.- DE LA VINCULACIÓN ENTRE LA INSTITUCIÓN REGISTRAL DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA CON EL CATASTRO LOCAL. CAPÍTULO III.- DE LA VINCULACIÓN ENTRE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL CON CATASTRO FEDERAL. TÍTULO SEGUNDO.- DEL TRÁFICO DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL DE LA PROPIEDAD PÚBLICA MUNICIPAL, ESTATAL Y FEDERAL. CAPÍTULO I. - DE LA AUTOMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. CAPÍTULO II. - DE LA CONSULTA REGISTRAL. CAPÍTULO III. - DE LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS. SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA PROPIEDAD PRIVADA. TÍTULO PRIMERO.- DE LA FUNCIÓN REGISTRAL. CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA NATURALEZA Y FUNCIÓN REGISTRAL. TITULO SEGUNDO .- DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO UNICO.- OBJETIVO DE LOS REGISTROS PUBLICOS. TITULO TERCERO.- ESTRUCTURA DE LOS REGISTROS PUBLICOS. CAPITULO I. - DE LA DIRECCION GENERAL O SU EQUIVALENTE. CAPITULO II. - DE LA SUBDIRECCIÓN O SU EQUIVALENTE.

CAPITULO III. - DE LA COORDINACIÓN GENERAL O SU EQUIVALENTE. CAPITULO IV.- DE LAS DELEGACIONES REGISTRALES O SU EQUIVALENTE. CAPITULO V.- DE LAS JEFATURAS DE AREA Y DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO U OPERATIVO O SU EQUIVALENTE TITULO CUARTO.- DEL SERVICIO QUE PRESTA EL REGISTRO PUBLICO. CAPÍTULO I.- DE LAS INSCRIPCIONES CAPITULO II.- DE LA PUBLICIDAD. CAPITULO III.- DE LAS CERTIFICACIONES Y NOTIFICACIONES. CAPITULO IV.- DE LA FE PUBLICA REGISTRAL. CAPITULO V.- DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES. CAPITULO VI.- DE LAS ANOTACIONES Y AVISOS PREVENTIVOS. CAPITULO VII.- DE LA PRELACIÓN REGISTRAL. CAPITULO VIII.- DE LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL. CAPITULO IX.- DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. CAPITULO X.- DE LA RECTIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. CAPITULO XI.- DE LA INMATRICULACION JUDICIAL. TITULO QUINTO.- DE LA COORDINACIÓN ENTRE REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y CATASTRO. CAPITULO UNICO.- DE LA COORDINACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y CATASTRO. TITULO SEXTO.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS CAPITULO I. - DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. CAPITULO II. - DE LAS INFRACCIONES. CAPITULO III. - DE LAS SANCIONES. SECCIÓN TERCERA.- DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. TITULO PRIMERO.- DEL SISTEMA REGISTRAL. CAPITULO I.- DEL FOLIO REAL. CAPÍTULO II.- DEL FÓLIO ELECTRÓNICO.

TITULO SEGUNDO .- DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO PUBLICO. CAPITULO I.- SECCION PRIMERA DEL REGISTRO INMOBILIARIO. CAPITULO II.- SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CAPITULO III.- SECCION TERCERA DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES. CAPITULO IV.- SECCION CUARTA DEL REGISTRO DE PLANES DE GOBIERNO Y DESARROLLO URBANO. CAPÍTULO V.- SECCIÓN QUINTA DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO PÚBLICO INMOBILIARIO MUNICIPAL, ESTATAL Y FEDERAL. CAPITULO VI.- DE LA SUSPENSIÓN Y DENEGACIÓN REGISTRAL. CAPITULO VII.- DE LA REPOSICIÓN DE DOCUMENTOS. TITULO TERCERO.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CAPITULO UNICO.- DE LA INMATRICULACION ADMINISTRATIVA. TITULO CUARTO.- DEL ARCHIVO REGISTRAL. CAPITULO I.- DE LA CONSULTA FÍSICA. CAPITULO II.- DE LA CONSULTA A DISTANCIA. TITULO QUINTO.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CAPITULO I.- DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. CAPITULO II.- DEL RECURSO DE REVISIÓN.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA PROPIEDAD PÚBLICA. TÍTULO PRIMERO.- DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO MUNICIPAL, ESTATAL Y FEDERAL. CAPÍTULO I.- DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA MUNICIPAL, ESTATAL Y FEDERAL. Artículo 1.- Para los efectos del actual apartado de la presente ley, se entenderá por: I.- Propiedad Pública: Al acervo del haber del patrimonio público Inmobiliario con el que cuenten los Municipios, Estados y Federación.

II.- Institución Registral: A los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda y en donde se inscriba la propiedad pública de los Municipios y Estados; así como el Registro Público de la Propiedad Federal, oficina en la que se inscribirá la propiedad pública de la Federación.

III.- Instituciones Registrales: Cuando se señalen en forma conjunta las oficinas

registrales a que refiere la fracción anterior.1 Artículo 2 .- Para el debido control y transparencia en el manejo del acervo de la propiedad pública, con la que cuenten los Municipios y Estados, deberán estos últimos, realizar las inscripciones inherentes, en la sección quinta a que refiere esta ley y que para tal efecto, tendrá que contar la Institución Registral que corresponda, tomando como base, la circunscripción territorial en donde se ubique el Municipio o la Entidad Federativa de que se trate.2 Artículo 3 .- Con el objeto de controlar, transparentar y acreditar la situación jurídica y administrativa de la propiedad pública, de la cual, sea titular la Federación, entidades e instituciones de carácter Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y a los que la Constitución Política les otorgue autonomía, se inscribirán en la Institución Registral para el ámbito Federal, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, órgano administrativo desconcentrado de la misma.3

1 El glosario de la terminología a que refiere el presente artículo, se inserta a efecto de facilitar la lectura de los artíc ulos que habrán de integrar la primera sección de la presente ley. 2 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 3 La existencia del Registro Público de la Propiedad Federal se retoma y adapta de lo indicado en el artículo 41º de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 4 .- En forma enunciativa, serán objeto de Inscripción en la Institución Registral de cada Entidad Federativa, los actos jurídicos y administrativos, a través de los cuales, se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga, la propiedad pública, de los Municipios y Estados.4 Artículo 5 .- Para los efectos de la presente Ley, serán objeto de Inscripción ante la Institución Registral Federal, en forma enunciativa, aquellos actos jurídicos y administrativos, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a la Federación, a las entidades y a las instituciones de carácter Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, sin perjuicio a lo que establece el artículo 42 de la Ley General de Bienes Nacionales.5 Artículo 6 .- Será obligación de los Municipios y Entidades Federativas, el resguardar en la oficina que para tal efecto determinen, los documentos originales, en los que se sustente el acto jurídico o administrativo objeto de inscripción ante la Institución Registral de cada Entidad Federativa, tales como título de propiedad, planos, memorias técnicas, descripciones topográficas, acuerdos administrativos, etc, para efecto de aclaraciones posteriores que se lleguen a suscitar, así como la constancia que acredite, el haber realizado la inscripción a que refiere el artículo 2º de la presente Ley. 6 Artículo 7 .- El sistema registral que deberá ser adoptado, para la inscripción de la propiedad pública Municipal, Estatal y Federal, a que refieren los artículos 2º y 3º de la presente Ley, en las Instituciones Registrales correspondientes, será mediante el sistema de folio real.7 Artículo 8.- En los tres ordenes de gobierno, para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente capítulo, se deberá de generar un solo folio real por Inmueble que sea propiedad pública Munic ipal, Estatal y Federal, en el que se inscribirán los actos jurídicos y administrativos indicados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, debiéndose anotar como requisitos mínimos en la inscripción que corresponda los siguientes: a).- Procedencia del bien. b).-fecha, nombre y firmas de los que hayan intervenido en el acto jurídico o administrativo. c).- Naturaleza del bien.

4 Lo que será objeto de Inscripción, se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos: 11º del Reglamento del Patrimonio Municipal para el Municipio de Piedras Negras, Coahuila, 65º de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de Tamaulipas, entre otros. 5 Lo que será objeto de inscripción para el ámbito Federal, se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos: 41º y 42º fracción I de la Ley General de Bienes Nacionales. 6 La obligación de resguardo, plasmado en el presente artículo, se retoma y adapta de los artículos: 30º del Reglamento del Patrimonio Municipal de Guadalajara, 46º de la Ley del Patrimonio Estatal de Michoacán, entre otros.. 7 El sistema registral, a que refiere el presente artículo, por lo que hace al ámbito Municipal y Estatal es derivado al análisis realizado en el presente proyecto, por lo que hace al ámbito Federal, se retoma y adapta, de lo plasmado en el artículo: 43º de la Ley General de Bienes Nacionales, en relación con lo dispuesto por el artículo 9º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal.

d).- ubicación del bien. e).- Superficie y linderos. f).- Datos de identificación. g).- Los anexos que soportan al título o documento a inscribir. h).- En su caso, su valor.

La información antes anotada, deberá de almacenarse, capturarse, procesarse e imprimirse a través de un sistema de cómputo, con el que deberán contar en las Instituciones Registrales correspondientes.8

Artículo 9.- La forma en que se deberán de integrar los folios reales a que refiere el artículo 7º de la presente Ley, se hará de conformidad a lo establecido en el apartado correspondiente para el sistema registral de esta norma y que al efecto deberá de ser adoptado por la Institución Registral de cada Entidad Federativa, para Municipios y Estados; por lo que hace al orden Federal, se deberá estar a lo ordenado en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 9 Artículo 10.- Los folios reales donde se inscriban los actos a que refiere el artículo 4º de la presente Ley, relativo a la propiedad pública Municipal y Estatal, deberán dividirse cada uno de estos en los siguientes apartados:

I.- De la Propiedad y demás derechos reales II.-De las hipotecas y demás gravámenes. III.-De los Fideicomisos públicos Municipales y Estatales. IV.-De las Concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del Patrimonio Municipal o Estatal. V.-De las zonas protegidas por razones ecológicas y áreas verdes Municipales o Estatales.

VI.-De los bienes que integren el Patrimonio Cultural de cada Municipio o Entidad Federativa.10 Artículo 11.- Respecto a los apartados en los cuales se dividan los folios reales que sean utilizados por la Institución Registral para el ámbito Federal, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 13º del Reglamento interno de la misma. 11 8 La forma de generarse los folios y los requisitos mínimos, que deberán contener las anotaciones de los folios reales, se retoma y adapta de los artículos: 66º de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de Tamaulipas, 5º del Reglamento del Registro de la Propiedad Estatal en Baja California, entre otros, y 43º de la Ley General de Bienes Nacionales, en relación con lo dispuesto por el artículo 9º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 9 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 10 Aportación propia en base al análisis hecho en el presente proyecto, tomando como referencia lo indicado en el artículo 13º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 11 Ver artículo 13º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal.

CAPÍTULO II.- DE LA VINCULACIÓN ENTRE LA INSTITUCIÓN REGISTRAL DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA CON EL CATASTRO LOCAL. Artículo 12.- Para la correcta protección, administración y planeación del acervo de la propiedad pública con la que cuenten los Municipios y Estados, se requiere, el tener ligada la información que se halle inscrita, respecto a la propiedad antes indicada, en la Institución Registral que les concierna, tomando como base la circunscripción territorial, en donde se ubique la citada propiedad, con la información que sobre los inmuebles públicos, Municipales y Estatales, se encuentre plasmada, en la Oficina Catastral correspondiente.12 Artículo 13.- El propósito de que se encuentren ligadas las oficinas a que se refiere el presente capítulo, será que en los Municipios y Entidades Federativas, exista congruencia entre la información técnica con la que cuenten en el Catastro respectivo y la jurídica existente en la Institución Registral de cada Entidad Federativa que corresponda, respecto de los bienes inmuebles que formen parte de la propiedad pública Municipal y Estatal.13 Artículo 14.- Las oficinas a que refiere el presente capítulo, deberán estar vinculadas a través de algún medio electrónico, que para el efecto dispongan los Ayuntamientos y los gobiernos de los Estados, con el propósito de que la comunicación entre las mismas sea de una manera ágil, oportuna y permanente, con el ánimo de dar mayor protección a la propiedad inmobiliaria pública Municipal y Estatal.14 Artículo 15.- La Institución Registral en cada Entidad Federativa y la oficina Catastral respectiva, deberán de informarse en forma inmediata, los cambios que sufra el acervo de la propiedad pública Municipal o Estatal de que se trate, a efecto de que se mantengan actualizados sus archivos y se dote de certeza a la información concentrada en las oficinas a que refiere el artículo 12º de la presente ley.15 Artículo 16.-. Será facultad de los Ayuntamientos, así como de los Gobiernos de cada Estado, fiscalizar el estricto cumplimiento que se de a la aplicación de los artículos a que se refiere el presente Capítulo, imponiendo las sanciones que correspondan conforme a sus respectivas leyes o reglamentos, que sobre responsabilidad de servidores públicos existan, para los Municipios o en cada Entidad Federativa. 16 12 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 13 Ídem. 14 Ibidem. 15 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 16 Ídem.

CAPITULO III.- DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL CON CATASTRO FEDERAL. Artículo 17.- La Secretaría de la Función Pública, dentro de sus atribuciones, tendrá la de integrar el Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por lo medios gráficos para la plena identificación física de lo inmuebles, incluyendo planos, fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación.17 Artículo 18.- La facultad a que refiere el artículo anterior, estará delegada al Presidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, quien a su vez delegará dicha función al Director del Registro Público y Catastro de la Propiedad Federal dependiente de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal, dependiente de dicho órgano administrativo desconcentrado, de la Secretaría de la Función Pública.18 Artículo 19.- El Objeto de la función catastral de la Secretaría de la Función Pública, será el de contar con una correcta planeación, administración y control de los inmuebles Federales.19

Artículo 20.- La Secretaría de la Función Pública para el debido cumplimiento de la función a que refiere el artículo anterior, se apoyará en el Sistema de Información inmobiliaria Federal y Paraestatal, toda vez, que con el mismo se integrará el inventario del Patrimonio inmobiliario Federal y Paraestatal, y con su actualización se llevará en forma correcta la función catastral en el ámbito Federal.20

Artículo 21.- Existirá una estrecha coordinación entre el Registro Público de la Propiedad Federal y Catastro de la Propiedad Federal, con el propósito de que la información jurídica existente en el Folio Real del primero de estos, este ligada a la técnica con la que cuente el Catastro de la Propiedad Federal, respecto a los inmuebles propiedad Federal. 21 Artículo 22.- Con el propósito de que se desahogue correctamente la función catastral, de la administración pública Federal, los responsables inmobiliarios de las dependencias y entidades de la administración Pública Federal y de la Procuraduría

17 La atribución a que refiere el presente artículo, es retomada y adoptada de la fracción II del artículo 37º de la Ley General de Bienes Nacionales. 18 La delegación de la facultad catastral, es retomada del artículo 70 fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en relación con el artículo 8º fracciones XXVI y XXVIII del Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y el artículo 2º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 19 El objeto a que refiere el presente artículo, es retomado y adaptado, del artículo 64º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 20 Las consideraciones plasmadas en el presente artículo, se retoman y adaptan, del artículo 64º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 21 La coordinación a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal.

General de la República, así como de los administradores locales y regionales, tendrán que desahogar en forma oportuna, las funciones a que refiere el artículo 67 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 22 Artículo 23.- El control de la actividad catastral, de la administración pública Federal, será responsabilidad de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal, quien desahogará la misma, a través de la Dirección de Registro Público y Catastro de la Propiedad Federal, apegándose a los medios que establezca la Dirección General en cita.23 TÍTULO CUARTO.- DEL TRÁFICO DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL DE LA PROPIEDAD PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL. CAPÍTULO I.- DE LA AUTOMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL. Artículo 24.- Es necesario fincar las bases, a través de los distintos foros, que sobre Derecho Registral; lleven a cabo, agrupaciones o asociaciones, dedicadas al estudio, investigación y proposición de mejoras en esta materia y en los que se cuente con la participación y representación de las Instituciones Registrales de cada Entidad Federativa y la Federal, con el propósito de que la Información Registral, de la propiedad pública en los tres ámbitos de Gobierno se encuentre automatizada, para obtener un correcto tráfico de la información inmobiliaria pública, que de los mismos se halle inscrita, en las Instituciones Registrales en referencia.24 Artículo 25.- En las mesas de trabajo, que se verifiquen en los foros, a que refiere el artículo anterior, se deberán establecer los mecanismos a seguir, para que las Instituciones Registrales de cada Entidad Federativa y la Federal, en donde se realicen las inscripciones de la propiedad pública de los tres ámbitos de Gobierno, se adopte la Infraestructura y tecnología adecuadas, a efecto de que las oficinas antes indicadas, recopilen, compilen y concentren la información necesaria, respecto de la propiedad pública en referencia, a efecto de que entre los mismos exista un correcto tráfico de la Información Registral, en términos de este Capítulo. 25 Artículo 26.- Será obligación de los titulares de las Instituciones Registrales a nivel Nacional, impulsar y dar seguimiento a los acuerdos que sean tomados en los foros a que

22 Información retomada y adaptada, del artículo 67º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 23 El control de la actividad catastral a que refiere el presente artículo, deriva del segundo párrafo del artículo 79º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal. 24 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 25 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto.

refieren los artículos 24º y 25º de la presente ley, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo indicado en el presente Título.26 Artículo 27.- El número de sesiones y sedes, en la que se verifiquen los Trabajos a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, será de conformidad a lo que establezcan en sus estatutos las Agrupaciones o Asociaciones, dedicadas al estudio, investigación y propuestas de mejoras en el ámbito del Derecho Registral. 27 Artículo 28.- Para poder concretar el objetivo plasmado en el presente capítulo, las Instituciones Registrales a que refiere al presente Ley, deberán de implementar en forma inmediata, la captura de la información registral con la que cuenten, a través de los Medios electrónicos que para tal efecto determinen los mismos, con el propósito de contar con un óptimo tráfico de la información registral de la propiedad pública, Municipal, Estatal y Federal.28 CAPÍTULO II.- DE LA CONSULTA REGISTRAL. Artículo 29.- Los tres ámbitos de Gobierno, podrán realizar consultas a las inscripciones contenidas, en los Folios reales, así como de los documentos que se encuentren relacionados con los mismos y que se encuentren en las Instituciones Registrales a que refiere la presente Ley, con las prevenciones y modalidades que al efecto se dicten en las mismas, sin perjuicio de lo que establezca la correspondiente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.29 Artículo 30.- Mediante los foros a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, se deberán consensar e implementar, los mecanismos y medios electrónicos e informáticos, que se consideren adecuados, adoptar en las Instituciones Registrales a que refiere la presente Ley, con el propósito de que la consulta de la Información inscrita en los mismos, respecto a la propiedad pública, Municipal, Estatal y Federal, se efectúe a través de la forma remota, respetando en todo momento las prevenciones y mecanismos de seguridad que al efecto se impongan el los tres ámbitos de Gobierno. 30 Artículo 31.- A través de los foros a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, se podrán establecer y consensar, los días y los horarios que al efecto se establezcan, para que pueda verificarse la consulta del acervo registral de la propiedad pública en los tres ámbitos de Gobierno, a que refiere el artículo que antecede. 31

26 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 27 Ídem. 28 Ibidem. 29 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 30 Ídem. 31 Ibidem.

Artículo 32.- Será facultad de los Gobiernos Municipal, Estatal y Federal, por conducto de la Dependencia que al efecto autoricen, designar a los funcionarios públicos, que sean los encargados dentro de sus atribuciones, a realizar las Consultas Registrales, a que refiere el artículo 29 de la presente Ley, mismos que tendrán el Resguardo de la contraseña electrónica, o dispositivo electrónico, siendo Responsables estos últimos; del correcto uso que se le dé a la misma, por lo que la omisión a lo señalado en el presente capítulo o uso inadecuado de la contraseña o dispositivo electrónico, será sancionado, en términos de la Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos correspondiente.32 CAPÍTULO III .- DE LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS. Artículo 33.- Las Instituciones Registrales a que refiere la presente Ley, deberán expedir dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, copia certificada de las constancias contenidas en los folios reales y de los documentos que se relacionen con los mismos, inclusive la información catastral correspondiente y que obren en dichas Instituciones, respecto de las inscripciones de la propiedad pública Municipal, Estatal y Federal, previa solicitud por escrito, que sea solicitada por cualquier nivel de gobierno; sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.33 Artículo 34.- A través de los foros a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, se deberán fijar las bases y lineamientos que serán adoptados, en las Instituciones Registrales a que refiere la presente Ley, para la expedición de las constancias de que versa el presente capítulo.34 Artículo 35.- Las certificaciones que en su caso se expidan, por parte de las Instituciones Registrales a nivel Nacional, respecto de las inscripciones de la propiedad pública, Municipal, Estatal y Federal; y que obre en las oficinas en cita, deberán hacerse, con copia del Folio Real correspondiente, así como de los documentos que se relacionen con los mismos. 35 32 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 33 Ídem. 34 Ibidem. 35 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA PROPIEDAD PRIVADA.

TÍTULO PRIMERO.- DE LA FUNCIÓN REGISTRAL. CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA NATURALEZA Y FUNCIÓN DEL REGISTRO.

Artículo 36.- Para Salvaguardar y Proteger los Derechos Reales, que sobre los Inmuebles detenten adquirentes y acreedores, los Gobiernos de los Estados, en cada Entidad Federativa, contaran con una dependencia denominada Registro Público de la Propiedad y del Comercio.36

Artículo 37.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, es una

institución jurídica unitaria, dependiente del Poder Ejecutivo de cada Entidad Federativa, que tiene por objeto realizar la inscripción de los actos relativos a la constitución, transmisión, modificación, gravamen y extinción del derecho de prop iedad y demás derechos reales sobre los bienes, los actos relativos a la constitución, modificación y extinción de las personas morales; así como todos aquellos actos, negocios, resoluciones y diligencias de carácter judicial, que requieran de su inscripción en la oficina en comento, para ser oponibles contra terceros, así como las consecuencias inherentes a dichas inscripciones, en virtud de que se dará publicidad a los actos y hechos antes indicados.37

Artículo 38.- El propósito de los Registros Públicos de la Propiedad y del

Comercio que al efecto se determinen en cada Entidad Federativa, será el dar seguridad y certeza jurídica a las inscripciones, anotaciones y certificaciones realizadas en los mismos, con la finalidad de preservar los derechos inscritos en dichas oficinas, así como facilitar el tráfico inmobiliario y mobiliario de los bienes que sean propiedad privada. 38

Artículo 39.- La Entidad Federativa de que se trate, gozará de plena facultad de

jurisdicción, para establecer el número de Oficinas registrales, que estime conveniente, para desahogar la función registral encomendada, tomando en consideración su circunscripción territorial y Municipios que la integren, por lo que únicamente se deberá de garantizar, que el número de oficinas registrales que tengan a bien designar, sean suficientes para cubrir dentro de su territorio la actividad registral.39

36 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 37 La definición de la Oficina Registral, se retoma y adapta de la que refiere el artículo 3588 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que consideramos es la más apropiada. 38 El propósito y la finalidad a que refiere el presente artículo, es retomado y adaptado de la Tesina intitulada PROYECTO DE MODERNIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MÉXICO, elaborada por la Lic. Teresa Peña Gaspar, para obtener el Grado de Doctor en Derecho, pag. 32, misma que se ha desempeñado entre otros cargos como consultora en materia Registral para el Banco Interamericano para el Desarrollo. 39 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto.

Artículo 40.- Cada Entidad Federativa, para el desahogo de la función registral a que refiere el presente capítulo; deberá contar en su caso con una Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio o su equivalente.40

Artículo 41.- La Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en

cada Entidad Federativa, en su caso, será la Oficina encargada de Coordinar las actividades registrales y de promoción de métodos y programas que fortalezcan la unificación de criterios que se adopten en cada Estado, para el eficaz funcionamiento del servicio Registral.41

Artículo 42.- El Ejecutivo de cada Entidad Federativa, tendrá la facultad de

establecer las atribuciones, que le conceda a su Dirección de Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, a efecto de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.42

TÍTULO SEGUNDO.- DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO ÚNICO.- OBJETIVO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. Artículo 43.- Los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, en la Entidad Federativa de que se trate, tendrán como Objetivos primordiales, el dar publicidad registral, seguridad jurídica, certeza jurídica, veracidad de la realidad jurídica con la realidad técnica-histórica de los actos inscritos, facilitar la concesión de créditos, disminuir los costos de investigación en materia registral, respecto al tráfico inmobiliario y mobiliario que se suscite en cada Entidad Federativa.43

40 La existencia de una Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, es acogida por la mayoría de las Entidades Federativas, tal y como se desprende de los siguientes artículos: 3º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Aguascalientes, 8º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco, 1º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Jalisco, 4º de la Ley de organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Baja California, 5º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México, 6º fracción I del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Nayarit, 12º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila de Zaragoza, 5º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Morelos, 1º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Chiapas, 3º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad en Tabasco, 1º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Tlaxcala, 5º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Querétaro, 1º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León; por mencionar algunas disposiciones. 41 La misión de las Direcciones Generales de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta del análisis realizado a los diversos Reglamentos o Leyes Reglamentarias del Registro Público de la Propiedad de Todas y cada una de las Entidades Federativas. 42 La facultad a que refiere el presente artículo, es aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto, siendo tema posterior de la presente Ley tipo las atribuciones mínimas con las que se les deberá de revestir a la Dirección General en referencia. 43 Los objetivos primordiales a que refiere el presente artículo, es aportación propia, derivada del análisis realizado a los Reglamentos y Leyes Reglamentarias que sobre Registro Público de la Propiedad, con las que cuentan las diferentes Entidades Federativas en el País, concluyendo lo plasmado en el presente artículo.

Artículo 44.- La forma de otorgar la publicidad Registral de los actos jurídicos que afecten a los inmuebles o muebles, que se hallen inscritos, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de cada Entidad Federativa, se dará a través de las inscripciones, anotaciones, o cancelaciones que se verifiquen en sus respectivos asientos, así como el acceso que se le de, al público en general a las mismas.44 Artículo 45.- Con la Finalidad de que se preserve la Seguridad Jurídica del tráfico inmobiliario, los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de la Entidad Federativa de que se trate, deberán aplicar con toda exactitud, los principios registrales de publicidad, legitimación, rogación, consentimiento, prelación, calificación, inscripción, especialización y tracto sucesivo.45 Artículo 46.- Los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de cada Entidad Federativa, para cumplir con los objetivos a que refiere el artículo 43º de la presente ley, deberán en su caso, utilizar el sistema de cómputo o cualquier otro creado por la tecnología, que dé seguridad y celeridad a los servicios que estos proporcionen.46

Artículo 47.- Los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de cada Entidad Federativa, deberán en su caso, implementar un programa informático y una base de datos estatal, integrada con la información que incorporen los servidores públicos encargados de dichos Registros, respecto a cada inscripción o anotación de los actos registrales, con el propósito de tener capturada, almacenada y custodiada la información registral; así como para fines de consulta, reproducción y transmisión de la misma, debiendo de contar con un respaldo electrónico.47

TÍTULO TERCERO.- ESTRUCTURA DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. CAPÍTULO I.- DE LA DIRECCIÓN GENERAL O SU EQUIVALENTE. Artículo 48.- Los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de cada Entidad Federativa, deberán estar a cargo de un Director General o funcionario análogo, mismo que será nombrado de conformidad a las disposiciones legales que para tal efecto se emitan en cada Entidad Federativa.48

44 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto a los Reglamentos y Leyes Reglamentarias que sobre materia registral, adoptan las distintas Entidades Federativas, en donde en uso de la lógica jurídica podemos concluir que la publicidad registral en primer término se da al momento de realizar los presupuestos señalados en el presente artículo y en segundo lugar permitiendo el acceso a cualquier interesado a lo inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. 45 La forma de preservar la seguridad jurídica a que refiere el presente artículo, es retomado y adaptado de lo indicado en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco. 46 La implementación de los sistemas de computo a que refiere el presente artículo se retoma y adapta, de lo dispuesto por el artículo 3º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de Morelos. 47 Los propósitos y fines para implementar un programa informático y una base de datos Estatal, es retomado y adaptado de lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Tabasco. 48 El cargo a que refiere el presente artículo, es retomado y acogido por las treinta y dos Entidades Federativas, tal y como se advierte de los artículos indicados con antelación en la nota número 40.

Artículo 49.- Los Directores Generales o su equivalente, de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de cada Entidad Federativa, en su caso, deberán de cubrir el siguiente perfil: I.- Ser Ciudadano Mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Tener 30 años de edad cuando menos a la fecha de su designación; III.- Ser licenciado en derecho con título profesional y cédula correspondiente; IV.- Contar con una experiencia mínima de dos años en la práctica registral, en alguna oficina registral, en la judicatura, en el notariado o correduría; V.- Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad; VI.- No ser ministro de culto religioso VII.- No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal y; VIII.- Acreditar un examen de oposición, para detentar el cargo que le sea conferido, por el Ejecutivo de la Entidad Federativa que corresponda.49

Artículo 50.- Los Directores Generales o servidor público análogo de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio en cada Entidad Federativa, en su caso, tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones: I.- Ejercer el desempeño de su encargo con diligencia y en un elevado grado de responsabilidad, en todo el territorio de la Entidad Federativa de que se trate. II.- Planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar los servicios que se presten en los registros públicos de la propiedad local. III.- Autorizar los Sistemas tecnológicos, que se requieran de acuerdo a la necesidad del Registro Público de la Propiedad local. IV.- Expedir las certificaciones que se les soliciten conforme a derecho. V.- Ordenar al Servidor Público que corresponda, proceda a la certificación de errores de cualquier índole que se contenga en alguna resolución administrativa de inmatriculación, siempre y cuando no se varíen elementos esenciales de la inscripción. VI.- Ordenar se haga la inscripción de las inmatriculaciones administrativas. VII.- Ordenar la reposición y restauración del acervo registral que estén deteriorados, extraviados o destruidos, conforme a las constancias existentes en el Registro, así como las que sean proporcionadas por los interesados, autoridades o Notarios Públicos.

49 El perfil que deberán cubrir el servidor público a ocupar el cargo de Director General u análogo, se retoma y adapta a la presente ley del artículo 7º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad en Tabasco, que consideramos es el más amplio de las normas analizadas, aclarando que la última fracción del artículo plasmado en la presente Ley Tipo, difiere del artículo indicado para el Estado de Tabasco, ya que es aportación retomada y adaptada de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 9º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

VIII.- Gestionar la solicitud de recursos materiales y humanos que el Registro a su encargo requiera, para el cabal cumplimiento de sus objetivos. IX.- Informar en forma oportuna y por escrito a su superior jerárquico u órgano de control interno de actos u omisiones, en que incurran sus subalternos en el ejercicio de sus atribuciones. X.- Informar inmediatamente y por escrito a su Superior Jerárquico de los nombramientos, asensos y remociones, de los Servidores Públicos adscritos a los Registros Públicos locales. XI.- Dictar las medidas necesarias que estimen pertinentes para agilizar la actividad en el Registro Público de la Propiedad local a su encargo. XII.- Dictar las medidas necesarias para la debida actualización del Sistema Registral, del Registro Público de la propiedad local. XIII.- Representar el Juicio en los procedimientos en que los Registros Públicos de la Propiedad Local sea parte, facultando a dichos Directores, para delegar dicha obligación. XIV.- Proponer las reformas y adiciones a los ordenamientos existentes o en la que se sustente la actividad Registral. XV.- Autorizar los Periodos Vacacionales de los Servidores Públicos adscritos al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa. XVI.- Resolver los recursos administrativos que se refieren en la presente ley. XVII.- Celebrar Convenios y acuerdos de Coordinación con otras Entidades Federativas e incluso con la Federación que contribuyan a mejorar la función Registral. XVIII.- Ordenar la inscripción con apego al Capítulo respectivo de la presente ley. XIX.- Las demás atribuciones, obligaciones y facultades que le sean conferidos por las leyes que al efecto se emitan en cada Entidad Federativa para el ejercicio de la Función Registral. 50

Artículo 51.- El servidor público que se encuentre al frente de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa, tendrá obligación de actualizarse constantemente, en materia Registral, a efecto de que la profesionalización del mismo, se vea reflejada en la permanencia de su encargo, dados los resultados obtenidos en su gestión, siendo facultad del Gobierno del Estado que corresponda valuar los mismos, si antes no incurre servidor en referencia, en alguna falta que amerite su destitución con apego a las leyes y procedimientos aplicables a la Entidad Federativa que corresponda. 51

50 Las obligaciones plasmadas en el presente artículo, se retoman y adaptan de la Tesina intitulada PROYECTO DE MODERNIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MÉXICO, elaborada por la Lic. Teresa Peña Gaspar, para obtener el Grado de Doctor en Derecho, pags. 35 y 36, misma que se ha desempeñado entre otros cargos como consultora en materia Registral para el Banco Interamericano para el Desarrollo. 51 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto.

CAPÍTULO II.- DE LA SUBDIRECCIÓN O SU EQUIVALENTE

Artículo 52.- Los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, de cada Entidad Federativa, para el mejor desahogo de la función registral a su cargo, deberán de contar con un subdirector o funcionario análogo, mismo que será nombrado de conformidad a las disposiciones legales que para tal efecto se emitan en cada Entidad Federativa. 52 Artículo 53.- Los subdirectores o funcionario análogo, de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, de cada entidad Federativa, deberán de cumplir con el perfil a que refiere el artículo 49º de la presente Ley, con excepción de la edad, que esta será como mínimo haber cumplido con veinticinco años de edad al momento de la designación. 53 Artículo 54.- Los subdirectores o funcionario análogo, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, en su caso, tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones: I.- Auxiliar al Director General o funcionario análogo, en las labores propias de su cargo, así como en las que éste le encomiende; II.- Despachar y firmar los asuntos que no estén reservados expresamente al Director General o funcionario análogo; III.- Transmitir a los demás servidores públicos, adscritos a la subdirección, los acuerdos y determinaciones que sean tomadas por el Director General o funcionario análogo y acordar con los mismos los asuntos de su competencia; IV.- Representar al Director General o funcionario análogo, cuando éste a sí lo disponga, en actos relacionados con la función registral; V.- Suplir al Director General o funcionario análogo, en sus ausencias temporales que no excedan de 15 días naturales, quedando facultado para firmar en ausencia del mismo todos los actos registrales que sean competencia del Director, rendir los informes

52 La existencia de una subdirección, se retoma y adapta de los artículos: 18º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Tamaulipas, 5º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad en Querétaro, 6º de la Ley de Organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Baja California Norte, 2º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Restado de Guerrero, 4º de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de San Luis Potosí, 3º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Jalisco, 5º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México, 5º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Morelos y 6º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco, entre otros. 53 El perfil que deberán cubrir los Subdirectores, se retoma y adapta del artículo 7º fracción I del Reglamento del Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, y que consideramos viable para el presente proyecto.

que les sean solicitados, suscribir la correspondencia oficial y contestar las demandas en las que la oficina registral que corresponda sea parte. VI.- Proponer y colaborar con el Director General o funcionario análogo en la formulación de planes, proyectos, circulares e instructivos, para mejorar el funcionamiento de la oficina registral que corresponda; VII.- Controlar y supervisar las labores de las unidades administrativas, con las que cuenten las oficinas registrales que correspondan y que se detallan en el presente título; VIII.- Comunicar por escrito al Director General o funcionario análogo, las faltas u omisiones que sean causa de sanción o responsabilidad en que incurran los servidores públicos adscritos a su circunscripción; IX.- Autorizar los permisos eventuales de los demás funcionarios de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, para dejar de asistir a sus labores por causas justificadas que ameriten la ausencia; X.- Analizar las acciones emprendidas por la coordinación general a que refiere el presente título, para evaluar y supervisar las actividades de las delegaciones registrales; XI.- Las demás atribuciones, obligaciones y facultades que expresamente le señale el Director General o funcionario análogo, sin perjuicio de las demás que les sean conferidos por las leyes que al efecto se emitan en cada Entidad Federativa para el ejercicio de la Función Registral. 54 CAPÍTULO III.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL O SU EQUIVALENTE: Artículo 55.- Para desahogar en forma más ágil, la función registral de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, de cada Entidad Federativa, deberán de contar en su estructura, con un coordinador general o su equivalente en los mismos, que será nombrado de conformidad a las disposiciones legales que para tal efecto se emitan en cada Entidad Federativa.55 Artículo 56.- El perfil que deberán cumplir los servidores públicos que detenten el cargo a que refiere el presente capítulo, será el indicado en el artículo 53º de esta Ley, con excepción de la licenciatura en Derecho, debiendo únicamente acreditar contar con algún Título Profesional debidamente registrado, en el que la carrera cursada, sea afín a la Función Registral. 56

54 Las obligaciones y atribuciones plasmadas, se retoman y adaptan de los artículos: 10º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México, 9º y 10º de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de San Luis Potosí, 12º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco. 55 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 56 Ídem.

Artículo 57.- El coordinador general o funcionario análogo, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa, tendrá en su caso, las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Atender los asuntos que no estén expresamente reservados al Director General o al subdirector y que sean competencia de la coordinación; II.- Transmitir a los demás funcionarios y empleados que dependan de la coordinación general, los acuerdos y determinaciones que adopte el Director General y en su caso por el subdirector, respecto de los asuntos de su competencia; III.- Controlar y supervisar el actuar de las delegaciones registrales o su equivalente a que refiere el capítulo que precede, adscritas a esta coordinación; IV.- Cuidar que las certificaciones que expidan las delegaciones registrales, se realicen dentro de los plazos que al efecto indique la presente Ley; V.- Supervisar la operación del sistema computarizado, para la inscripción de los títulos y documentos registrables, proponiendo en su caso, las adecuaciones o modificaciones que se requieran, para optimizar la operación del mismo; VI.- Administrar la base de datos estadísticos, capturados en medios electrónicos, proponiendo las adecuaciones o modificaciones que sean necesarios, para optimizar la función registral; VII.- Vigilar las actividades de los archivos de las delegaciones registrales, sugiriendo con la anuencia del Director General o funcionario análogo, las adecuaciones o modificaciones para optimizar el funcionamiento de dichos archivos; VIII.- Asumir en su caso, las atribuciones de cualquier funcionario que se encuentre a cargo de alguna delegación registral, para el evento de que se suscite la ausencia accidental de cualquiera de ellos; debiendo de firmar las inscripciones que se practiquen, así como las certificaciones de los folios reales que se expiden, en tanto dure la suplencia; IX.- Vigilar la correcta administración de los recursos humanos y materiales con que cuenten el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda; X.- Diseñar y mantener en operación los sistemas de control y supervisión para evaluar las actividades de las delegaciones registrales; XI.- Analizar y evaluar, las acciones emprendidas por las delegaciones registrales, a efecto de determinar los avances alcanzados en los planes y programas puestos en marcha en dichas delegaciones, informando de los resultados obtenidos, al subdirector con conocimiento del Director General o funcionarios análogos; XII.- Las demás atribuciones que les sean conferidos por el Director General o subdirector de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad

Federativa, así como las que se señalen, por leyes que al efecto se emitan en cada Entidad Federativa para el ejercicio de la Función Registral. 57 CAPÍTULO IV. - DE LAS DELEGACIONES REGISTRALES O SU EQUIVALENTE. Artículo 58.- Tomando en consideración que el territorio de las Entidades Federativas es muy extenso y con el propósito de cumplir en forma correcta con la función registral encomendada a las mismas, se deberá contar en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, Estatales, con las Delegaciones Registrales que se requieran para agotar en sus términos la función en referencia.58 Artículo 59.- El perfil con el que deberán cubrir los funcionarios que se encuentren al frente de las Delegaciones Registrales, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, será el mismo que el indicado en el artículo 53º de la presente Ley, para el cargo de subdirector. 59 Artículo 60.- El servidor público que se encuentre al frente de las delegaciones registrales o su equivalente, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, tendrá en su caso, las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Ser los depositarios de la fe pública registral, en los Municipios de la jurisdicción territorial que le corresponda a la delegación que corresponda; II.- Planear, organizar, dirigir, coordinar y evaluar las actividades del personal a su cargo; III.- Vigilar la legalidad y exactitud de las inscripciones y anotaciones, así como de las certificaciones, autorizando unas y otras con su firma; IV.- Revisar los documentos y títulos, así como los planes, declaratorias y actos de desarrollo urbano que les sean turnados y determinar sobre la procedencia o improcedencia de su inscripción, a efecto de suspender o denegar la inscripción o anotación solicitada; V.- Supervisar el proceso de inscripción de títulos o actos, objeto de la misma, a través de las terminales de cómputo habilitadas para ello y los sistemas computacionales implantados, autorizando con su firma los folios registrales, así como las constancias que se generen por el registro correspondiente; 57 Las atribuciones señaladas en el presente artículo se retoman y adaptan del artículo 9 A del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Morelos. 58 La existencia de las delegaciones registrales, se retoma y adapta de la mayoría de las Entidades Federativa, tomando en consideración que las mismas, su división territorial serán los municipios, por lo que para cumplir correctamente y simplificar la función registral encomendada se requiere tener jurisdicciones, como por ejemplo se observa en los artículos 1º, 2º, Y 3º del Reglamento de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Campeche, 19º de la Ley del Registro Público de la Propiedad en Veracruz. 59 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto.

VI.- Expedir las certificaciones, copias y constancias que sobre inscripciones, anotaciones y cancelaciones, obren en los folios que sean solicitados por los interesados; VII.- Ordenar que se realicen en las terminales de cómputo, las anotaciones solicitadas por los notarios públicos y demás interesados, cuando sean procedentes de acuerdo con lo que dispone la presente ley, autorizando con su firma, las constancias que avalen dichas anotaciones; VIII.- Resolver los recursos que interpongan los particulares en contra de las determinaciones adoptadas por la delegación registral que corresponda y que sean de su competencia; IX.- Informar mensualmente a la coordinación general a que refiere la presente ley, de los trámites realizados y de las incidencias que se hayan suscitado en la delegación registral que corresponda. X.- Asesorar y auxiliar en la materia técnica-jurídica al personal de la Delegación; XI.- Formular y suscribir los informes previos y justificados, así como contestar las demandas que se interpongan ante los tribunales competentes en contra de la delegación; y XII.- Las demás que le asigne el Director General o funcionario análogo, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, en cumplimiento a disposiciones existentes en leyes que al efecto se emitan en cada Estado, para el ejercicio de la Función Registral. 60 CAPÍTULO V .- DE LAS JEFATURAS DE ÁREA Y DEMÁS PERSONAL ADMINISTRATIVO U OPERATIVO O SU EQUIVALENTE. Artículo 61.- En las Direcciones Generales o su equivalente, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, para desahogar en forma correcta la función registral, deberán contar en su caso de las siguientes jefaturas de área o su equivalente: I.- Jefatura Jurídica. II.- Jefatura de informática registral. III.- Jefatura Administrativa. 61

60 Las atribuciones conferidas a los funcionarios que se encuentren al frente de las delegaciones registrales o su equivalente, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, se retoman y adaptan del artículo 18º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima, sin perjuicio de que existan disposiciones similares en otras Entidades Federativas. 61 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto, a las distintas legislaciones consultadas en materia registral de las treinta y un Entidades Federativas y el Distrito Federal.

Artículo 62.- El perfil que deberá de cubrir el titular de la Jefatura jurídica o su equivalente, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, será el que refiere el artículo 53º de la presente Ley para los subdirectores o funcionario análogo correspondiente.62 Artículo 63.- Los encargados de la Jefatura Jurídica o su equivalente, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, contarán en su caso, con las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Dirigir y coordinar las actividades de inscripción de los actos jurídicos y el asentamiento de las anotaciones a los mismos en los medios electrónicos, a través de los sistemas computacionales diseñados para el efecto; II.- Supervisar que los servicios cuyo trámite corresponda realizar al personal de las áreas a su cargo, se presten en forma ágil y con estricto apego a las normas legales y reglamentarias aplicables; III.- Revisar los productos emanados de los trámites realizados por el personal a su cargo, otorgar su aprobación previa y turnarlos al Director General o funcionario análogo para su autorización y firma; IV.- Proponer al Director General o funcionario análogo, que corresponda, los proyectos de resoluciones de los recursos administrativos a que refiere la presente Ley, que interpongan los particulares, en contra de las determinaciones de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa; V.- Formular los oficios de rechazo de solicitudes de inscripción, anotaciones y cancelaciones, debidamente fundados y motivados, incluyendo los casos de suspensión o denegación del servicio, que les sean turnados por las delegaciones registrales o se equivalente, debiendo recabar la firma del Director General o funcionario análogo, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda; VI.- Asesorar y auxiliar en materia técnica jurídica al personal de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, del Estado que corresponda; VII.- Atender a los usuarios, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, en las consultas de carácter jurídico registral que le planteen; VIII.- Formular los informes previos y justificados, así como elaborar las contestaciones de las demandas que sean interpuestas ante los tribunales competentes, en contra del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, debiendo recabar la firma del Director General o funcionario análogo correspondiente, representando a la oficina Registral que corresponda, en todos los juicios en que sea parte; y 62 El perfil que deberán cubrir los encargados de la jefatura jurídica de los Registros Públicos de la Propiedad, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 7º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de México.

IX.- Las demás atribuciones, obligaciones y facultades, que expresamente le encomiende el Director General o funcionario análogo, sin perjuicio de las demás que les sean conferidos por las leyes que al efecto se emitan en cada Entidad Federativa para el ejercicio de la función registral.63 Artículo 64.- El titular de la Jefatura de Informática Registral o su equivalente, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa, deberán de cubrir con los requisitos señalados en el artículo 49º de la presente ley, con excepción de las fracciones II, III y IV, además de los siguientes requisitos: I.- Tener cuando menos veinticinco años al momento de su designación; II.- Tener experiencia mínima de dos años en el área de informática comprobable; III.- Contar con título profesional debidamente registrado de Licenciado Informática, Ingeniero en Sistemas Computacionales, Ingeniero en Computación, o carrera afín; IV.- Manejo de datos relacionales; y V.- Experiencia en administración de centros de computo.64 Artículo 65.- Serán atribuciones y obligaciones de los titulares de la Jefatura de Informática Registral o su equivalente, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa las siguientes: I.- Organizar y administrar los recursos informáticos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda; II.- Vigilar y proponer mejoras en los recursos informáticos con los que cuenten los Registros antes indicados; III.- Realizar la planeación de la infraestructura informática de las Delegaciones Registrales o su equivalente, que conformen los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, tanto en los equipos de cómputo como en los sistemas de información con los que cuenten los mismos; IV.- Proponer la utilización de las herramientas tecnológicas para satisfacer los requerimientos de la información que manejen cotidianamente las Delegaciones Registrales antes indicadas; V.- Administrar y dar mantenimiento a las bases de datos con las que cuenten los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa;

63 Las atribuciones para las Jefaturas Jurídicas, se retoman y adaptan de lo indicado en el artículo 10º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para Colima. 64 El perfil con el que deberán contar los titulares de las Jefaturas de Informática Registral, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa, son retomados y adaptados de lo dispuesto por el artículo 13º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco.

VI.- Brindar la asesoría, apoyo y soporte necesarios para controlar y mantener en operación las instalaciones de cómputo de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio que corresponda; VII.- Formular el inventario general de los equipos de cómputo, con el que cuenten los Registros Públicos de la Propiedad en referencia y dar cuenta de él, al titular de la Jefatura Administrativa o su equivalente de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa; VIII.- Realizar visitas periódicas, a las Delegaciones Registrales u su equivalente, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa, con el propósito de constatar que los servicios de cómputo, estén en optimas condiciones de uso y sean los adecuados para el servicio encomendado; IX.- Contribuir permanentemente, al alcance de los objetivo de mantener modernizados, a los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa; X.- Mantener la integridad y la seguridad de la información procesada en los sistemas informáticos a su cargo; XI.- Establecer contacto con otras instituciones afines, para intercambiar conocimientos y apoyos, con el propósito de mejorar las herramientas tecnológicas, con las que cuenten los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa; y XII.- Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General o funcionario análogo de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda.65 Artículo 66.- El titular de la Jefatura Administrativa o su equivalente, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa, deberán de cubrir con los requisitos señalados en el artículo 49º de la presente ley, con excepción de las fracciones II, III y IV, además de los siguientes requisitos: I.- Tener cuando menos con veinticinco años de edad al momento de la designación; II.- Contar con título profesional debidamente registrado de Licenciado en Administración Pública, Licenciado en Administración de Empresas, o carrera afín;66 Artículo 67.- Los titulares de las Jefaturas Administrativas o su equivalente, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa; tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

65 Las atribuciones a que refiere el presente artículo, son retomadas y adaptadas de lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 66 El perfil con el que deberán contar los titulares de la Jefatura administrativa o su equivalente, de los Registros públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 13º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco.

I.- Proporcionar los recursos materiales que sean necesarios, para el desarrollo de las funciones inherentes, a los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa, de acuerdo a los procedimientos y presupuesto asignado a los mismos; II.- Establecer, con la aprobación del Director General o funcionario análogo, políticas, normas, sistemas, y procedimientos para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros asignados a los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa, así como a las correspondientes delegaciones Registrales de los mismos; III.- Tener a su cargo los procedimientos relativos a las altas y bajas del personal adscrito, a los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en la Entidad Federativa que corresponda; IV.- Solicitar los servicios de mantenimiento necesarios, para preservar en óptimas condiciones, las instalaciones físicas y equipos existentes; V.- Efectuar los trámites necesarios para el pago de viáticos para el personal de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en la Entidad Federativa que corresponda; VI.- Coordinar y controlar el uso de los bienes muebles y arrendamientos de inmuebles ocupados por las Oficinas que formen parte de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa; VII.- Establecer en coordinación con Secretaría Estatal que corresponda según sea el caso, un programa anual de capacitación y desarrollo del personal adscrito a los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa; y VIII.- Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General o funcionario análogo de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa. 67 Artículo 68.- Para el mejor desahogo de la función registral en los distintos Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa; contaran con una plantilla de personal administrativo y operativo indispensable, conforme al presupuesto que le sea asignado a los mismos. 68 Artículo 69.- El personal administrativo u operativo, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en cada Entidad Federativa, tendrán en su caso las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Asistir con puntualidad a la oficina Registral, donde se halle adscrito; 67 Las atribuciones a que refiere el presente artículo, para las Jefaturas Administrativas o su equivalente, se retoman y adaptan a lo dispuesto por el artículo 15º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 68 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto a las distintas legislaciones que en materia registral existen, en las treinta y un Entidades Federativas y el Distrito Federal.

II.- Desempeñar con responsabilidad, las labores propias de cargo o empleo conferido. III.- Cumplir y en su caso, hacer cumplir las disposiciones emanadas de esta Ley o disposición análoga, que se encuentre vigente y en aplicación en cualquier Entidad Federativa, así como las circulares que gire el Director General o su equivalente de los Registros a que refiere el presente artículo; IV.- Realizar con diligencia y eficacia los trabajos que señalen los superiores jerárquicos y sugerir a estos las medidas que, en particular se consideren adecuadas para lograra el mejor rendimiento del personal; V.- Observar ante el público usuario, así como antes los compañeros y colaboradores de trabajo, una conducta solícita y respetuosa; VI.- Vigilar que la consulta y manejo de los folios y documentos, realizado por sus compañeros, colaboradores y público usuario, se lleve a cabo con el cuidado indispensable y la probidad necesaria para su conservación; VII.- Percibir el salario y demás prestaciones; de conformidad con el tabulador que en cada Entidad Federativa disponga al efecto; VIII.- Disfrutar de vacaciones y de días festivos de conformidad con el calendario oficial; y IX.- Las demás que sean propias del cargo o empleo que desempeñen, así como las que les señalen, sus superiores jerárquicos. 69 Artículo 70.- El perfil con el que deberán contar el personal administrativo u operativo de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa será el siguiente: I.- Ser ciudadano Mexicano; II.- Ser de reconocida probidad y de buenas costumbres; III.- No haber sido sentenciado en causa criminal; IV.- Contar como mínimo con estudios de bachillerato concluidos o carrera técnica afín a la función Registral; V.- Aprobar un examen práctico ante la Dirección o su equivalente, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa; respecto a conocimientos registrales, como títulos notariales o sobre las inscripciones en los Registros.

69 Las atribuciones y obligaciones indicadas en el presente artículo, para el personal administrativo y operativo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 7º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Guerrero.

VI.- Los demás que se consideren necesarios y que se encuentren plasmados en diversas disposiciones legales aplicables en el Estado que corresponda.70 TÍTULO CUARTO.- DEL SERVICIO QUE PRESTA EL REGISTRO PÚBLICO. CAPÍTULO I.- DE LAS INSCRIPCIONES. Artículo 71.- En los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa será objeto de inscripción lo siguiente: I.- Los títulos por los cuales se creé, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles Públicos de los tres ordenes de Gobierno y privados; II.- La constitución del patrimonio de familia, sus modificaciones y extinción, de conformidad a la Legislación Civil de la Entidad Federativa que corresponda o el Distrito Federal; III.- La constitución, reformas y extinción del régimen de condominio respecto a un predio o edificación, su reglamento y los nombramientos de los administradores del mismo; IV.- La afectación de inmuebles al régimen de uso de tiempo compartido y sus modificaciones; V.- Los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles a que refiera la Legislación Civil de la Entidad Federativa que corresponda o el Distrito Federal; VI.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles con opción a compra, con las condiciones y términos que tendrán por efecto la transmisión del dominio a favor del arrendatario; VII.- Los planes y programas de desarrollo urbano y zonificación de los centros de población que determine las provisiones, usos, destinos y reservas autorizadas en los propios planes y programas de la Entidad Federativa que corresponda o el Distrito Federal; VIII.- Las resoluciones que concedan incentivos y precisen los compromisos que deberá cumplir el inversionista para gozar de los mismos, conforme a las disposiciones que en materia de fomento económico, se apliquen en la Entidad Federativa que corresponda o el Distrito Federal.

70 El perfil del personal administrativo y operativo de los Registros, se retoma y adapta de los dispuesto por los artículos 19º y 20º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Tabasco.

IX.- El contrato traslativo de dominio de bienes inmuebles, celebrado con reserva de dominio, la condición resolutoria en las ventas, así como la cláusula rescisoria; X.- La copia certificada que servirá como título de propiedad a los herederos y que se expida por el Tribunal competente de la Entidad Federativa de que se trate o el Distrito Federal y en las que se contengan las actuaciones necesarias para su inscripc ión; XI.- La constitución, modificación y extinción de fianzas, de conformidad a la Legislación Civil aplicable en cada Entidad Federativa o el Distrito Federal; XII.- La constitución, modificación y extinción de hipotecas; XIII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso mercantil; XIV.- La sentencia ejecutoriada en la que se declare procedente la acción de usucapión; XV.- La cesión de derechos hereditarios sobre inmuebles; XVI.- Las limitaciones de dominio constituidas en los términos de la Legislación Civil aplicable, en el Estado que corresponda o el Distrito Federal; XVII.- Las resoluciones judiciales o administrativas y laudos de árbitros o arbitradores debidamente autenticadas y que produzcan los efectos a que refiere la fracción I del presente artículo; XVIII.- La constitución, modificación y extinción de las servidumbres ; XIX.- Los contratos preliminares de opción y de carta intención, en los términos de las Legislaciones Civiles de aplicación en el Estado que corresponda o el Distrito Federal; XX.- Las resoluciones y decretos expropiatorios de bienes inmuebles; XXI.- La constitución y administración de la copropiedad de inmuebles, así como los convenios o resoluciones sobre división de la misma; XXII.- La fusión de inmuebles; XXIII.- La subdivisión de inmuebles, en lotes o fracciones que se realicen de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de Desarrollo Urbano, en la Entidad Federativa que corresponda o el Distrito Federal; XXIV.- Las afectaciones agrarias a que refiere la Ley de la materia; XXV.- Los contratos de explotación forestal; XXVI.- Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria; XXVII.- El contrato de compraventa de bienes muebles, que sea susceptibles de identificarse de manera indubitable, para los efectos de la cláusula rescisoria;

XXIX.- Los contratos de compraventa de bienes muebles, por virtud de los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos; XXX.- Los contratos de prenda, de conformidad a lo que disponga la Legislación Civil, de la Entidad Federativa que corresponda o el Distrito Federal; XXXI.- La constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades o asociaciones civiles, sus estatutos, nombramientos etc; XXXII.- Las demás resoluciones administrativas, hechos, actos, títulos y contratos relacionados con inmuebles o muebles, que las leyes o decretos de cualquier Entidad Federativa o el Distrito Federal, ordenen expresamente que sean registrados; 71 CAPÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD. Artículo 72.- Los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa, serán públicos, por tal motivo los encargados de los mismos, así como cualquier funcionario adscrito a estos, tienen la obligación de permitir a las personas que los soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios de los mismos, así como de los documentos relacionados con las inscripciones que se encuentren archivados. De igual forma los encargados de dichos registros, tendrán la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público que corresponda, así como certificaciones de la existencia o no de asientos relativos a los bienes que se indiquen.72 Artículo 73.- La prestación de los servicios en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa, se condicionará al pago de los derechos que correspondan, de conformidad a las legislaciones aplicables en el Estado de que se trate, mismos que deberán ser cubiertos por el publico usuario al momento de solicitar cualquier trámite ante los mismos.73 CAPÍTULO III.- DE LAS CERTIFICACIONES Y NOTIFICACIONES. Artículo 74.- Los Directores Generales o funcionario análogo y los Delegados Registrales a su equivalente en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de cada Entidad Federativa de que se trate, tendrán la obligación de expedir a quien lo

71 Lo que será objeto de inscripción se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos 38º, 47º 52º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 72 La característica de ser públicos los Registros, así como las obligaciones consignadas en el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 3001º del Código Civil para el Distrito Federal. 73 La condición para la prestación de los servicios en los Registros, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 23º último párrafo de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco.

solicite, en un plazo mínimo de tres días hábiles; certificaciones literales o en relación, de las inscripciones que figuren en los folios, asientos, planos u otros documentos que obren en dichos registros, previo el pago de los derechos correspondientes y que al efecto determine el Gobierno del Estado de que se trate o el Distrito Federal. 74 Artículo 75.- Al solicitarse una certificación respecto de bienes o documentos inscritos, se expresará el tiempo que deba comprender la certificación y en está se harán constar todos los asientos no cancelados y que aparezcan durante el lapso señalado en la solicitud.75 Artículo 76.- Cuando se expidan certificados de libertad o de gravámenes de un inmuebles, se hará referencia a las inscripciones relativas y se mencionará, si hay alguna anotación preventiva y notas de presentación de un título o documento en el que se constituya un derecho real o se establezca una limitación de dominio. 76 Artículo 77.- La solicitud de certificado de Libertad o existencia gravámenes, deberá contener por lo menos; los siguientes datos: I.- Ubicación del inmueble, señalando lote, manzana, sección y nombre si lo tuviera; II.- Medidas, colindancias, extensión y superficie del inmueble; III.- Nombre del propietario; IV.- Clave catastral del inmueble; V.- Antecedentes registrales; y VI.- Nombre y firma del solicitante.

Cuando al expedir un certificado de libertad o existencia de gravámenes, exista en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa de que se trate, algún documento pendiente de inscripción o anotación, el Director General, Delegado Registral o sus equivalentes según corresponda, expedirán la certificación con vista a las inscripciones, anotaciones y a los correspondientes asientos de presentación.

La búsqueda de gravámenes o limitaciones, se efectuará de acuerdo con el último

asiento, salvo que expresamente se solicite información de asientos anteriores, debiendo indicar con toda precisión el periodo que deberá en todo caso abarcar la búsqueda, indicándose en el correspondiente certificado el resultado de la búsqueda de los

74 La obligación de expedir certificaciones se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 92º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Querérato. 75 La expresión del tiempo que habrá de comprender la certificación, se retoma de lo dispuesto por el artículo 135º del Reglamento de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 76 Lo que comprenderán los certificados de libertad o de gravámenes, se retoma de lo dispuesto por el artículo 105º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Morelos.

gravámenes o limitaciones que no hayan sido cancelados con anterioridad a la presentación de la solicitud.77 Artículo 78.- La solicitud de certificación de inscripción deberá indicar como mínimo lo siguiente: I.- Nombre del solicitante; II.- Ubicación del inmueble y nombre si lo tuviere; III.- Medidas, colindancias, extensión y superficie; IV.- Nombre del propietario; V.- Antecedentes registrales; y VI.- En su caso, la naturaleza del acto o derecho. Las certificaciones de inscripción, relativas a inmuebles determinados, comprenderán todas las anotaciones hechas sobre ellos, que no estén canceladas en el período que se señale. 78 Artículo 79.- La solicitud de certificación de no inscripción, deberá expresar como datos mínimos los siguientes: I.- El nombre y firma del solicitante; II.- Ubicación, medidas, colindancias, extensión y superficie del inmueble, así como su nombre si lo tuviere; III.- El nombre del anterior poseedor o propietario; IV.- La fecha en que entró en posesión o adquirió el inmueble el solicitante; y V.- La manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, relativa a si el inmueble, del cual se solicita la certificación, forma o formó parte o no de otro inmueble mayor. Si al realizar la búsqueda respectiva resultara que el inmueble objeto de la solicitud forma o pudiera formar parte de otro inmueble inscrito, el Director General o funcionario análogo o el Delegado Registral o su equivalente del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, negará la expedición de la certificación correspondiente. 79

77 Los datos que contendrán las solicitudes de los certificados de libertad o existencia de gravámenes, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 147º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 78 Los datos que contendrán las solicitudes de los certificados de inscripción, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 148º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 79 Los datos que contendrán las solicitudes de los certificados de no inscripción, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 149 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de México.

Artículo 80.- En caso de que las solicitudes de los certificados a que refiere el presente capítulo por parte de los particulares, o en las ordenes de las autoridades judiciales o administrativas, no se exprese con claridad y precisión la clase de certificado que se requiera, si es de bienes, personas o periodo que deba de comprender el mismo; se suspenderá el trámite y se devolverán las mismas , solicitando en su caso las aclaraciones pertinentes o que se aporten los datos necesarios. En igual forma se procederá, en caso de existir, duda sobre los bienes o inscripciones a que debe referirse la certificación; aún cuando los mandamientos o solicitudes estén redactadas con toda claridad, pero que por cualquier circunstancia se presuma que existe un error o confusión. 80 Artículo 81.- Las certificaciones que sean expedidas en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa de que se trate, deberán hacerse en papel oficial o en copia simple del folio registral de que se trate y autorizarse con la firma del Director General del mismo o funcionario análogo; o la firma del Delegado Registral o su equivalente, según corresponda, así como el sello oficial del Registro de que se trate, dentro del plazo a que refiere el artículo 74 de la presente Ley, pudiéndose ampliar dicho plazo, máximo a cinco días hábiles, siempre y cuando el caso así lo amerite y dada la carga de trabajo que exista en la oficina registral correspondiente; plazos que comenzaran a correr desde el día hábil siguiente a la presentación de la solicitud o mandamiento de la autoridad competente, ante la oficialía de partes de la Dirección General o de la Delegación Registral, o sus equivalentes que correspondan, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en el Estado de que se trate.81 Artículo 82.- Contra la negativa de expedición de cualquier certificado de los indicados en los artículos que anteceden, procede el recurso de reconsideración en los términos a que refiere la presente ley en su título respectivo.82 Artículo 83 .- Queda prohibido, expedir copias simples, copias certificadas o certificaciones respecto al contenido de los índices que obren en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa de que se trate, cualquier omisión a lo señalado en el presente artículo, será sancionado en términos de la ley de responsabilidades de los servidores públicos correspondiente, del Estado de que se trate.83 Artículo 84.- Los informes, notificaciones y comunicaciones que giren los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en la Entidad Federativa

80 La suspensión del trámite de certificación a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 113º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Guanajuato. 81 La forma de expedirse las certificaciones, la autorización, plazos de expedición y lugar donde se presentarán las solicitudes de certificación a que refiere el presente artículo, es aportación propia, tomando como base lo dispuesto en el artículo 154º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila de Zaragoza. 82 El recurso de reconsideración indicado en el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 155º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila de Zaragoza. 83 La prohibición a que refiere el precepto legal en cita, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 97º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

que corresponda, a las autoridades competentes se realizarán mediante el oficio correspondiente. Las notificaciones y comunicaciones que se realicen para el público interesado y no corresponda a una autoridad, se realizará a través del tablero de avisos, que para tal efecto se destine en las oficinas de los Registros indicados en el párrafo que antecede, permaneciendo las mismas, por un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su fijación, transcurrido dicho plazo, deberá de retirarse e integrar un minutario mensual al cual tendrán acceso las personas que así lo soliciten.84 Artículo 85.- Las notificaciones a que refiere el artículo que antecede, deberán expresar cuando menos: I.- El sentido del acuerdo, trámite o resolución del documento de que se trate, su número, fecha y el nombre del interesado y de quien lo haya autorizado, en su caso; siendo obligación del Director General o funcionario análogo; o del Delegado Registral o su equivalente, según corresponda de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, en la Entidad Federativa que corresponda, entregar al público usuario que así lo solicite, copia autenticada en la que conste integra la resolución adoptada en dichos registros por el tramité correspondiente; y II.- Cuando se trate de informes y comunicaciones a las autoridades, se deberá insertar íntegra la resolución. 85 CAPÍTULO IV. - DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL. Artículo 86.- Los depositarios de la fe pública registral, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, serán los Directores Generales o funcionario análogo, así como los Delegados Registrales o su equivalente de los mismos.86 Artículo 87.- En los asientos registrales que obren en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, se determinará con toda precisión el bien o bienes objeto de los derechos inscribibles, la naturaleza del derecho mismo, la persona titular de él y el transferente en su caso de dicho derecho. 87 84 La forma de hacer las notificaciones a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos 142º y 144º del Reglamento de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 85 Los datos que deberán expresar y los documentos que deberán de acompañarse a las notificaciones indicadas en el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 143º del Re glamento de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 86 Los depositarios de la fe pública registral a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta del análisis realizado a las diversas legislaciones existentes en materia registral en las Entidades Federativas, tal y como se desprende del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Querétaro, Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Colima, Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Colima, Reglamento del Registro Público de la Propiedad entre otros. 87 La exactitud en los asientos registrales a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila.

Artículo 88.- No podrán coexistir dos o más inscripciones o asientos registrales sobre un mismo bien, salvo el caso de hipoteca, usufructo, uso habitación, embargo o cualquier otro derecho real limitativo de la propiedad, tratándose de compraventa, tendrá prioridad la llevada para registro en primer lugar, independientemente de la fecha del documento donde se encuentre plasmada, siempre y cuando los contratos de compraventa correspondiente, tengan como causante al mismo sujeto.88 Artículo 89.- Los asientos registrales que obren en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, deberán correlacionarse de tal forma, que entre uno y otro no exista solución de continuidad, a fin de evitar la duplicidad de inscripciones y asegurar el tráfico jurídico inmobiliario.89 Artículo 90.- Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho inscrito en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva. De igual forma se presume que el titular de una inscripción, tiene la posesión del inmueble inscrito. 90

88 La existencia única de la inscripción sobre un mismo bien, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila. 89 La forma de asegurar el tráfico inmobiliario a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila. 90 Las presunciones indicadas en el presente artículo, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 36º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco.

CAPÍTULO V.- DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES. Artículo 91.- Sin perjuicio a lo señalado en lo dispuesto por el artículo 71 de la presente ley, solo se registrarán en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda: I.- Los Testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos; II.- Las sentencias y providencias judiciales, certificadas legalmente; III.- Los documentos privados, que en esta forma fueren válidos con arreglo de la ley que en su caso les aplique, siempre que al calce de los mismos haya constancia de que el Director General o Delegado Registral o su equivalente, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda; o Notario Público correspondiente, se cercioró de la autenticidad de la firmas y de la voluntad de las Partes, dicha constancia deberá estar firmada por los contratantes y funcionarios mencionados, llevar el sello de la Oficina respectiva y en su caso ajustarse a lo que disponga el Código Civil, del Estado correspondiente.

IV.- Los documentos en que consten las declaraciones iniciales y finales de la situación patrimonial de los servidores públicos del Estado que corresponda y de los Municipios, según sea el caso, así como sus actualizaciones, que de conformidad con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos de la Entidad Federativa correspondiente y de los Municipios en su caso, deberán inscribirse en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio del Estado que corresponda, documentación que deberá ser remitida a dichas oficinas por la Secretaría de Contraloría de la Entidad Federativa correspondiente.91 Artículo 92.- Los Fedatarios Públicos, Autoridades y Entidades Gubernamentales del Estado que corresponda; que legalmente extiendan documentos que conforme a las leyes que sean de aplicación según sea el caso, deberán ser inscritos en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, debiendo para ello expedir, un testimonio o ejemplar con sus anexos, debidamente autorizados. 92 Artículo 93.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en el Estado que corresponda u en otro Entidad Federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, si éstos tienen el carácter de inscribibles en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la presente ley o demás disposiciones aplicables para el caso concreto.

91 Los documentos que solo se registrarán se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 31º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Nayarit y fracción IV del artículo 48º de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 92 Las prerrogativas indicadas en el presente artículo, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 53º de la Ley Catastral y Registral de Nayarit.

Si los documentos respectivos aparecen redactados en idioma extranjero, deberán presentarse debidamente traducidos y legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares en los términos de las leyes respectivas. 93 Artículo 94.- Dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente, a aquel en el que el Director General o Delegado Registral, o su equivalente, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa, reciba un documento para su registro, previo pago de los Derechos de Inscripción correspondiente, lo examinará para determinar si tiene el carácter de inscribible o anotable, así como si reúne los requisitos necesarios para ser inscrito, de acuerdo con las disposiciones de en lo relativo en la presente Ley u otra Ley de aplicación para la Entidad Federativa que corresponda según sea el caso. Para el evento de que se reúnan con todos los requisitos a que alude el párrafo anterior, se verificara la Inscripción correspondiente dentro del término referido al inicio del presente artículo, atendiendo en todo momento a lo que establece respecto a la Calificación Registral, suspensión o denegación registral, los contenidos de los folios, legitimación registral, etc, la presente Ley, así mismo el pago de los Derechos que cause la inscripción no prejuzga sobre la calificación de procedencia de la inscripción del documento relativo. 94 Artículo 95.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, tendrá efectos declarativos; salvo los casos de excepción que refiera la presente Ley o cualquier otra de aplicación en la Entidad Federativa que corresponda, asimismo las inscripciones que se verifiquen en los registros indicados en el presente artículo, no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes correspondientes para el caso concreto.95 Artículo 96.- Todo título que se presente para su correspondiente registro, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: I.- La naturaleza del acto o contrato; II.- La fecha del título, el número en su caso del mismo y el funcionario que lo haya autorizado; III.- Naturaleza, ubicación, linderos o colindancias de los inmuebles objeto de la operación a los cuales afecte el derecho de que se trate, su medida superficial y datos de registro del título que se antecedente, así como su clave catastral, número oficial o nombre si lo tuviere y el número progresivo registral;

93 Los actos a inscribirse a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 49º de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 94 El plazo y las demás prerrogativas que habrán de observarse en las inscripciones, indicados en el presente artículo, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 13º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Guanajuato. 95 Los efectos de las inscripciones q que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 54º de la Ley Catastral y Registral de Sonora.

IV.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se cons tituya, transmita, modifique o extinga; V.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, salvo que se trate de un derecho cuya cuantía sea indeterminada; VI.- Que el acto de que se trate, contenga todas las condiciones esenciales propias a su naturaleza jurídica; y VII.- Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, profesión u ocupación de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto, debiendo en este último caso, consignarse las generales del representante; las personas morales, se designarán por el nombre oficial que lleven o por su denominación o razón social. 96 Artículo 97.- Los documentos que contengan los actos jurídicos, presentados ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, para su inscripción, deberán constar en original y copia autorizada del mismo, para el efecto de que uno de ellos se destine a formar los libros de soporte documental; debiendo acompañar el título anterior respectivo, o en su defecto copia certificada expedida por la propia oficina registral que corresponda. 97 CAPÍTULO VI.- DE LAS ANOTACIONES Y AVISOS PREVENTIVOS. Articulo 98.- En los folios que se lleven en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa, se practicarán las anotaciones preventivas y avisos preventivos a que refiere el presente capítulo.98 Artículo 99.- Para la procedencia de la practica de las anotaciones preventivas y avisos preventivos se requiere: I.- El señalamiento de la autoridad remitente y en su caso; II.- Número de expediente; III.- Naturaleza del procedimiento; IV.- Acción deducida, en su caso;

96 Los requisitos mínimos que deberán contener los títulos a registrarse, se retoman y adoptan de lo dispuesto por el artículo 29º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Nuevo León. 97 La forma en que deberán constar los documentos a registrarse, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 34º de del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Colima. 98 El documento donde se practiquen las anotaciones y avisos preventivos, se retoma y adopta de lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

VI.- Suerte principal, accesorios legales o en su caso monto de la operación a registrar; VII.- Resolución a cumplimentar; VIII.- Descripción específica, tratándose de bienes muebles en los términos de los requisitos mínimos que al efecto señale la presente Ley. En el caso de Inmuebles, la descripción que contenga la superficie, medidas y colindancias y datos del registro del bien sobre el que recae la inscripción; IX.- Indicación de los efectos de la inscripción.99 Artículo 100.- Las anotaciones preventivas que se asienten por suspensión o denegación de las inscripciones, se consignarán las causas que originaron la determinación suspensiva o denegatoria.100 Artículo 101.- Las anotaciones que, conforme a la Ley que corresponda a cada Entidad Federativa, deban practicarse y sean relativas a fianzas y contrafianzas, contendrán cuando menos los siguientes datos: I.- La denominación de la autoridad que ordenó su otorgamiento; II.- El nombre de la persona que la otorga; III.- La denominación dela institución ante la que se otorgó la fianza; IV.- Nombre de la persona a cuyo favor se constituyo la fianza; V.- Objeto y cuantía de la fianza; y VI.- Vigencia de la fianza otorgada.101 Artículo102.- Las anotaciones relativas a la suspensión en un juicio de amparo, se harán por orden de la autoridad judicial competente o de oficio en el caso de que la oficina registral de que se trate, sea parte y deberán de expresar como mínimo los siguientes datos: I.- Juzgado o tribunal que haya dictado la suspensión; II.- Número de expediente, así como el número y fecha del oficio que ordena la inscripción;

99 Los requisitos para la procedencia de anotaciones y avisos preventivos, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 15º del Reglamento de la Ley de Organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Baja California Norte. 100 Lo que contendrán las anotaciones preventivas por suspensión o denegación, se retoma, de lo dispuesto por el artículo 43º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. 101 Los datos que contendrán las anotaciones de las fianzas, se retoma de lo dispuesto por el artículo 44º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

III.- Naturaleza de la suspensión; IV.- Bienes que refiera el acto reclamado; V.- Autoridades señaladas como responsables y demás partes en el juicio; y VI.- Las demás circunstancias relativas a los incidentes de suspensión, así como la garantía otorgada, para que surta efectos la suspensión.

Para el caso de las anotaciones preventivas que se hagan en virtud de resolución judicial, se hará previo mandamiento del tribunal que corresponda, debiendo acompañar copia certificada por duplicado de la resolución y demás constancias que vayan a ser objeto de la anotación, tratándose de demandas, deberá de acompañarse a la orden judicial, copia de la misma sellada y cotejada, debiendo expresar el juez del conocimiento el objeto de la demanda y la fecha de la resolución que la haya admitido. 102

Artículo 103.- No serán objeto de anotación preventiva, sino de inscripción

principal, los siguientes actos: I.- Las diligencias de posesión; II.- Las informaciones ad-perpetuam; III.- Las cédulas hipotecarias; IV.- Las cesiones de derechos; V.- Las divisiones de copropiedad; VI.- Las prórrogas del plazo de hipoteca, las ampliaciones de hipoteca; VII.- Las substituciones de deudores; VIII.- La cancelación de inscripciones; IX.- La constitución del patrimonio familiar. Lo anterior es sin perjuicio de algún otro acto, que se tenga contemplado en las

legislaciones de aplicación en cualquier Estado de la República. 103 Artículo 104.- En las anotaciones de actas de embargo y de providencias judiciales o administrativas, que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles, se expresarán los datos del procedimiento en el que se haya expedido la 102 Las anotaciones preventivas por mandamiento judicial, se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos 45º, 49º y 50º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 103 Lo que no será objeto de anotación preventiva, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 73º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Querétaro.

orden, indicándose claramente el importe de la suerte principal, intereses y accesorios legales, motivo del aseguramiento siempre y cuando en el caso concreto así se indique, anotaciones que deberán aparecer claramente en el folio principal.104 Artículo 105.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberán solicitar al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma.

Dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público de la localidad que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá la vigencia a que refiere el párrafo anterior a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda. Si el testimonio respectivo se presentare ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación. Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo, con la vigencia a que refiere el primer párrafo, el notario, o el Juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.105 104 Las anotaciones de embargo y providencias judiciales, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 105 Los avisos preventivos a que refiere el presente artículo, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 3016º del Código Civil para el Distrito Federal.

CAPÍTULO VII.- DE LA PRELACIÓN REGISTRAL. Artículo 106.- La prelación entre dos o más derechos reales sobre una misma finca inscrita en un mismo folio registral, se determinará por el número de control que sea asignado por la Dirección General o Delegación Registral o sus equivalentes, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda.106 Artículo 107.- Inmediatamente que se presente algún título o documento para su inscripción, ante la Oficialía de Partes de las dependencias indicadas en el artículo que antecede, se pondrá en el título o documento una nota o impresión en la que se haga constar la hora, el día, mes y año, en que se haya exhibido y se devolverá al presentante una copia del oficio o escrito de presentación, que en su caso se le denominará, bo leta de ingreso, en la que se consignarán claramente los mismos datos de la nota o impresión antes indicados, datos que servirán para acreditar el derecho preferencial de la inscripción de que se trate.

De igual forma se deberá hacer constar en la nota o impresión; la naturaleza del documento, y el funcionario que lo haya autorizado, así como los datos que identifiquen dicho documento, la naturaleza o acto de que se trate y el nombre del interesado.107 Artículo 108.- Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva, aún cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 105 de la presente Ley.

Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aún cuando el aviso se hubiere dado extemporáneamente. 108

Artículo 109.- Para llevar un óptimo control respecto a la prelación registral a que

refiere el presente capítulo, deberán contar los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa, un libro único que en su caso se denominara de gobierno, o de entradas y salidas, mismo que podrá ser procesado en forma manual, electrónicamente o bajo cualquier otro sistema que sea confiable, debiendo ser impreso y firmado diariamente por el responsable de la oficina registral de que se trate, el cual deberá ser publicado en el tablero de avisos o estrados de la oficina registral que corresponda, al día siguiente y encuadernarlo mensualmente para que pueda ser consultado por cualquier interesado.109

106 La forma de determinar la prelación registral a que ref iere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 78º de la Ley del Registro Público de la Propiedad en Jalisco. 107 La forma de acreditar la prelación registral, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 27º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Morelos, en relación a lo dispuesto por el artículo 63 fracciones II a la IV de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 108 La preferencia a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 61º de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 109 El control de la prelación registral a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 79º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco.

Artículo 110.- Los asientos del Registro, en cuanto se refieran a derechos

inscribibles o anotables, producen todos sus efectos salvo resolución judicial en contrario.110 Artículo 111.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido inscrito preventivamente, surtirá sus efectos de prelación, desde la fecha en que la inscripción preventiva los produjo.111 CAPÍTULO VIII.- DE LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL. Artículo 112.- La inscripción de documentos en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, puede pedirse por quien tenga interés legitimo en el derecho que se va a inscribir, ya sea el titular del derecho consignado, sus causahabientes, apoderados o representante legítimos, o por el fedatario que haya autorizado la escritura de que se trate, o por las autoridades judiciales o administrativas en la esfera de su competencia.112 Artículo 113.- Sin perjuicio a lo señalado en el artículo que antecede, la inscripción podrá ser solicitada, por la persona o personas que transmitan el derecho, las que lo adquieran o las que tengan interés jurídico de asegurarlo. 113 Artículo 114.- Cualquier otra persona distinta a los casos indicados en los dos artículos que preceden y que se crea con interés de legitimo en asegurar los efectos de la inscripción de un documento en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, deberá de recurrir al Juez de Primera Instancia competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de que se trate, para que éste oyendo el parecer del Registrador que corresponda y al titular del Derecho consignado en el documento que se pretenda inscribir, resuelva lo que en Derecho proceda. 114 Artículo 115.- Los interesados a que refieren los artículos 112 y 113 de la presente Ley, solicitarán los servicios al Registro Público de la Propiedad y de Comercio

110 La forma se suspender que surtan efectos los asientos de registro, se retoma de lo dispuesto por los artículos 62º y 64º de la Ley Catastral y Registral de Sonora y la Ley Catastral y Registral de Nayarit, respectivamente. 111 Los efectos de prelación de las inscripciones definitivas se retoma de lo dispuesto por los artículos 65º y 66º de la Ley Catastral y Registral de Sonora y la Ley Catastral y Registral de Nayarit, respectivamente. 112 Las personas legitimadas para solicitar una inscripción, se retoma y adapta de lo dispuesto por el articulo 66º de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 113 La ampliación de las personas que pueden solicitar una inscripción, se retoma y adapta, de lo dispuesto por el artículo 77º de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de San Luis Potosí. 114 La excepción a que refiere el presente artículo se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 30º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Nayarit.

de la Entidad Federativa que corresponda, mediante la solicitud elaborada en los formatos que para tal efecto aprueben cada oficina registral, anexando los documentos que se exijan en la presente normatividad u otra análoga de aplicación den el Estado que corresponda.115 Artículo 116.- Los interesados deberán presentar en todos los casos, los ejemplares que se requieran, en razón del número de actos jurídicos que se contengan en el documento materia de inscripción, y cuando se trate de documentos que impliquen la constitución, transmisión o modificación de la propiedad o posesión de bienes inmuebles rústicos o urbanos, el interesado deberá presentar, con los documentos, un plano o croquis de los bienes, con su respectiva localización; por lo que una vez practicada la inscripción, será devuelto al interesado el documento original correspondiente, quedando agregada una copia autentificada por la oficina registral que corresponda del acto inscrito, misma que será resguardada por el Registro Público que corresponda.116 Artículo 117.- Para inscribir cualquier documento, deberá constar el derecho previamente inscrito de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de la apertura de un nuevo registro.117 Artículo 118.- Inscrito algún documento, no podrá inscribirse otro de igual o anterior fecha que, refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible. Si solo se hubiera extendido la boleta de ingreso a que refiere el artículo 107 de la presente ley, tampoco podrá inscribirse otro documento de la clase antes expresada, mientras el asiento de presentación esté vigente en términos de la presente ley o disposición análoga de aplicación en le Entidad Federativa que corresponda tomando en consideración lo que señala la presente ley respecto a la Calificación Registral, en cuanto a los plazos y términos que se indican en dicho capítulo. 118 CAPÍTULO IX.- DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. Artículo 119.- Los actos jurídicos presentados para su registro, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, así como de las solicitudes de anotaciones y cancelaciones, deberán ser calificados previamente por el personal de los registros antes indicados, pudiendo ser rechazadas las

115 La forma de solicitar la inscripción se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 23º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima. 116 Las prerrogativas a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 66º de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 117 La existencia previa del derecho inscrito a favor de la persona otorgante, se retoma de lo dispuesto porel artículo 68º de la Ley Catastral y Registral de Nayarit. 118 La prohibición a que refiere el presente artículo se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Catastral y Registral de Sonora.

solicitudes, en cuyo caso se devolverán a los interesados, junto con el comunicado de rechazo debidamente motivado y fundado. Para los efectos de esta Ley, se entiende por calificación registral, a la revisión previa tendiente a determinar la procedencia o improcedencia de las inscripciones, anotaciones o cancelaciones. El Director General o Delegado registral o sus equivalentes, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en la Entidad Federativa, sólo podrán rechazar la inscripción, anotación o cancelación cuando se aprecie clara y notoriamente que el documento no es inscribible por ubicarse en algunos de los supuestos a que refiere el artículo siguiente, o se contravengan disposiciones contenidas en otros ordenamientos legales aplicables a la materia. Procederá la suspensión del registro, en los casos en que el documento adolezca de defectos u omisiones subsanables. En estos supuestos el asiento o anotación preventiva seguirán surtiendo sus efectos por el término de diez días naturales, contados a partir de aquel en que el documento haya sido puesto a disposición del interesado. Sí el defecto, consistiere en la falta de algún documento accesorio o complementario que deba de acompañarse junto con el acto a inscribir, se comunicara al interesado la omisión en que incurrió y sin que salga el documento principal de la oficina registral, para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le haya notificado sobre el particular subsane la misma. Si la enmienda del documento defectuoso requiera de su retiro, una vez corregido aquel y en caso de ser reintegrado a tiempo, se continuará su trámite, conservando la fecha y número de la primer presentación. Sí fenecido el plazo mencionado en el párrafo quinto del presente artículo y no se hubiesen subsanado los defectos que originaron la suspensión o el documento indicado en el párrafo que antecede no fuese reingresado a la oficina registral que corresponda, la anotación o aviso preventivo serán cancelados, dándose así por extinguido el derecho de prelación. 119 Artículo 120.- Los Directores Generales o Delegados Registrales, o sus equivalentes, de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en la Entidad Federativa que corresponda, serán responsables de la calificación que en su caso hayan hecho de los documentos que se presenten para la práctica de alguna anotación, la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes: I.- Cuando el documento presentado no sea de los que deban inscribirse; II.- Cuando el documento no revista la forma que señale la ley;

119 Lo indicado sobre la calificación registral a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 27º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima.

III.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando el mismo documento se desprenda la incapacidad de éstos ; IV.- Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público; V.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos que obren en el registro; VI.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real; VII.- Cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen, en el supuesto de las obligaciones de monto indeterminado, y VIII.- Cuando falte algún otro requisito que deba contener el documento a inscribir, de acuerdo con esta Ley o diversa normatividad legal análoga o de aplicación en la Entidad Federativa que corresponda.120 Artículo 121.- El Director General o Delegado Registral o sus equivalentes, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, podrán de oficio o a petición de parte, dentro de los tres día hábiles siguientes a la notificación del sentido de la calificación por medio del tablero de avisos a que refiere el artículo 84 de la presente ley; modificar la calificación del documento para el efecto de autorizar la inscripción de éste, si encuentra que se trata realmente de un documento que reúne los requisitos para tal efecto. Pasando el término que se señala en el párrafo anterior, la calificación sólo podrá ser modificada mediante recurso de revisión en los términos que se indiquen en le apartado respectivo de la presente Ley. Admitido para su trámite el recurso de revisión antes indicado, el Delegado Registral o funcionario análogo, de la oficina registral que conozca de la inscripción de que se trate, procederá de inmediato a practicar una inscripción preventiva, la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de presentación del documento inconformado. Si tramitado el recurso en comento, se confirma la calificación, el perjudicado por ésta, podrá, dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera practicado en el tablero de avisos de la oficina registral correspondiente, la notificación correspondiente, el sentido de la resolución, promover juicio sumario ante los Juzgados Civiles de la jurisdicción que corresponda, dada la ubicación de la oficina registral, mismo que se seguirá únicamente en contra del Director General o funcionario análogo responsable del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de que se trate.

120 Los supuestos para denegar o suspender un inscripción, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Catastral y Registral de Sonora.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que haya sido notificado de la admisión de la demanda del Juicio Sumario, procederá a dejar sin efecto la inscripción preventiva. Sí la autoridad judicial ordena que se inscriba el documento rechazado, la inscripción definitiva surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el documento.121 CAPÍTULO X.- DE LA RECTIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. Artículo 122.- Solo procederá la rectificación de los asientos Registrales por causa de error materia o de concepto, cuando exista discrepancia entre el contenido del documento donde consta el acto y la anotación respectiva. 122 Artículo 123.- Se entenderá por error material, cuando sin intención conocida se escriban en el asiento o en el documento que fue inscrito, unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia; se equivoquen los nombres propios o las cantidades; se indiquen erróneamente los indivisos, superficies, medidas o linderos de predios a descripciones de cosas objeto de los documentos, siempre que quede claro la identificación de los mismos; todo ello sin cambiar el sentido general de la inscripción o el de alguno de sus conceptos.123 Artículo 124.- De igual forma se cometerá error material, cuando se practique un asiento, en parte o espacio distinto del que corresponda en el folio respectivo, en este caso la rectificación procederá de oficio y se realizará cancelando el asiento erróneo y trasladándolo al lugar que deba ocupar.

En todos los casos, no deberá cambiar el sentido general del registro ni el de alguno de sus conceptos. 124 Artículo 125.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando se altere o varié el sentido de la inscripción o de la anotación o aviso preventivos, como consecuencia que el Delegado Registral o funcionario análogo que corresponda, se

121 Las prerrogativas indicadas en el presente artículo, para el evento de reclamar la calificación registral, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 70º de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 122 La procedencia de las rectificaciones, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 113º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco. 123 El concepto de error material, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 74º del Reglamento del Registro Público de Querétaro. 124 La consideración en errores materiales y la forma de hacerse, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 115º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco.

hubiere formado un juicio equivocado del contenido del documento, por una errónea clasificación del contrato o acto en él consignado, o por cualquier otra circunstancia. 125 Artículo 126.- Los errores de concepto podrán rectificarse a solicitud del notario o parte interesada, surtiendo sus efectos dicha rectificación de acuerdo al orden de prelación que hubiese obtenido previamente.126 Artículo 127.- Los Delegados Registrales o funcionario análogo podrán rectificar los errores materiales cometidos:

I.- En las inscripciones o cancelaciones cuyos respectivos documentos se encuentren en el Registro, y

II.- En los asientos de presentación, notas marginales, asientos en los índices e indicaciones de referencia, aunque los documentos respectivos no se encuentren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal correspondiente o los documentos que se le presenten para ello basten para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo.

En este caso, el Notario que hubiere autorizado el documento bajo su responsabilidad, podrá solicitar la modificación.127

Artículo 128.- .- Los Delegados Registrales o funcionario análogo no podrán rectificar sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito o en su defecto de dicha conformidad, sin mandamiento judicial, los errores materiales cometidos en:

I.- En inscripciones o cancelaciones cuyos títulos no se encuentren en el registro. II.- En los asientos de presentación, en los índices o indicaciones de referencia,

cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la Oficina del Registro.128

Artículo 129.- En los casos previstos en el artículo anterior. El interesado que

posea el título inscrito podrá presentándolo, pedir por escrito al Registrador la rectificación y si éste rehúsa hacerla, deberá comunicar por escrito al interesado los motivos de su negativa, quedando libres los derechos de éste, para acudir a la autoridad judicial, solicitando la rectificación.129

125 El concepto de error de concepto, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 75º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Querétaro. 126 Los que podrán solicitar la rectificación de error de concepto se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 118º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 127 Los casos en que se podrán rectificar los asientos se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 77º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Querétaro. 128 Las prohibiciones a que refiere el presente artículo se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 79º del Reglamento del Registro Público y de Comercio de Nayarit. 129 Las prerrogativa indicada en el presente artículo se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 80º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Nayarit.

Artículo 130.- El Registrador o cualquiera de los interesados de una inscripción podrá oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error, por concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiere, la controversia que se suscite por este motivo se resolverá judicialmente.130 Artículo 131.- Los errores materiales que se comenten en la redacción de los asientos no podrán salvarse con enmienda, tachas, raspaduras, ni por otro medio, sino mediante asiento nuevo en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior, por este nuevo asiento no se cobrarán derechos. 131

Artículo 132 Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociera su error o la autoridad judicial lo declare, y en virtud de un título nuevo, si el error fuera producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo y las partes consienten en ello o lo declara así por sentencia judicial, si el error de concepto cometido lo hubiere sido por culpa del Registrador, no se cobrarán derechos por la inscripción de rectificación. 132

Artículo 133.- Los asientos de rectificación surtirán efectos retroactivos desde la fecha en que se hiciere constar la inscripción. 133

Artículo 134.- En los asientos de cancelación, se identificará plenamente la

inscripción o anotación que se cancela y se precisarán las causas de cancelación, el documento del cual se practique, la circunstancia de ser total o parcial y la fecha de la misma.134

Artículo 135.- Los registros definitivos no se extinguen en cuanto a terceros, sino

por su cancelación o por el registro de la transmisión de dominio, o derecho real registrado a favor de otra persona. 135 Artículo 136.- Los asientos de cancelación se practicarán en la misma parte del folio respectivo en que conste el asiento que se cancela, identificándolo, y hará referencia a lo dispuesto por el artículo 134 de la presente ley.136

130 La oposición a la rectificación se retoma de lo dispuesto por el artículo 82º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Nayarit. 131 La forma de rectificar los errores materiales se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 83º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Nayarit. 132 La forma de rectificar los errores de concepto se retoma de lo dispuesto por el artículo 84º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Nayarit. 133 La retroacividad de los efectos en las rectificaciones se retoma de lo dispuesto por el artículo 85º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Nayarit. 134 Los datos que contendrán las cancelaciones se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 128º del Reglamento de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 135 La forma de extinguirse un asiento, se adopta de lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 136 El lugar donde se practicará la cancelación se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 91º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima.

Artículo 137.- La cancelación de la anotación de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles o cédulas hipotecaria, se hará por mandamiento escrito de la misma autoridad que hubiere ordenado la anotación respectiva o de la que legalmente la sustituya en el conocimiento del asunto.

Tratándose de cédulas hipotecarias, procede la cancelación de oficio o a petición de parte, cuando se cancele la hipoteca que la originó. 137

Artículo 138.- Las anotaciones preventivas se cancelarán: I.- Cuando así lo ordene la autoridad competente por sentencia firme y en los

términos de ésta, y II.- De oficio o a petición de parte, cuando caduque o se realice la inscripción

definitiva. 138 Artículo 139.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de inscripciones o registros definitivos, cuando:

I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción o registro;

II. Se extinga, también por completo, el derecho inscrito;

III. Se declare la nulidad del acto consignado en el documento, en cuya virtud se haya hecho la inscripción o registro;

IV. Se declare la nulidad de la inscripción o registro;

V. Sea enajenado por venta de autoridad, el inmueble que reporte el gravamen y

VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de su registro y no se prorrogue en los términos de ley.139

Artículo 140.- Podrá pedirse y deberá declararse, en su caso, la cancelación parcial del registro preventivo o registro definitivo, cuando: I. Se reduzcan el bien objeto del registro; y II. Se reduzca el derecho registrado a favor del dueño del inmueble gravado.140 137 La procedencia de las cancelaciones a que refiere el presente artículo se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos 92º y 93º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima. 138 La forma de cancelar una anotación o aviso preventivo se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 94º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Colima. 139 Las formar para solicitar una cancelación definitiva se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 131º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 140 Los supuestos para que proceda una cancelación parcial, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 132º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco.

Artículo 141.- Cancelado un registro, se presumen extinguidos los efectos producidos por el mismo.141 Artículo 142.- La cancelación de inscripciones o registro de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse: I. Presentando la escritura en la que se constituyó la garantía hipotecaria, con la constancia de recibo de pago del acreedor, y la declaración suscrita por el deudor de que han quedado inutilizados los títulos de crédito. Las anteriores constancias deberán ser ratificadas ante notario; II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos; y III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos y sus accesorios, tramitados y resueltos en los términos de las disposiciones legales aplicables.142 CAPÍTULO XI.- DE LA INMATRICULACIÓN JUDICIAL. Artículo 143.- Las inmatriculaciones Judiciales, procederán en los términos previstos en la presente ley, en lo referente a la inscripción de fincas no inscritas en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda.143 Artículo 144.- Será requisito indispensable para la procedencia de la inmatriculación judicial, que la finca de que se trate carezca de antecedentes registrales.144 Artículo 145.- Los requisitos y procedimiento a través del cual se ventilaran las Inmatriculaciones Judiciales, será en la forma y términos que se encuentre prescrita en los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles de la Entidad Federativa que corresponda.145 TÍTULO QUINTO.- DE LA COORDINACIÓN ENTRE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD Y CATASTRO LOCAL.

141 La presunción a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 133º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 142 La cancelación de hipotecas a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 137º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 143 Aportación propia derivada del análisis realizado en le presente proyecto. 144 Idem. 145 Ibidem.

CAPÍTULO ÚNICO .- DE LA COORDINACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y CATASTRO. Artículo 146.- Para un debido control en el tráfico inmobiliario a nivel nacional, los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, deberán mantener un estrecha comunicación con el catastro local que les competa de conformidad a su jurisdicción.146 Artículo 147.- El propósito de la coordinación a que refiere el presente capítulo, será en que los Estados cuenten con una mejor y mayor recaudación de los impuestos correspondientes.147 Artículo 148.- Para el debido funcionamiento de la coordinación indicada en el artículo 146 de la presente Ley, se requiere que la oficina catastral, proporcione la realidad física que guarden los inmuebles, y los Registros Públicos a que refiere la presente normatividad, el dato jurídico de propiedad e historia de dichos inmuebles, con el propósito de incrementar la seguridad y certeza jurídica en los datos inscritos en las Oficinas Registrales, para lo cual se deberá de implementar en las oficinas antes indicadas, los mecanismos electrónicos para el correcto tráfico de la información.148 Artículo 149.- Las oficinas de catastro locales, y las registrales de la Entidad Federativa de que se trate, deberán de coordinarse de tal manera que la primera proporcione a esta última, los planos necesarios para poder ubicar correctamente los inmuebles, por lo que a todo acto inscribible deberá de acompañarse un plano descriptivo y de ubicación del inmueble correspondiente.149 Artículo 150.- Los Notarios, Jueces, Delegados Registrales o funcionario análogo, particulares y cualquier autoridad o funcionario, ante quien se haya celebrado algún acto que se refiera a cualquier cambio de información captada en los Catastros, e inscrita en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, tendrán la obligación de informarla a dicha oficina para que se lleve a cabo la coordinación a que refiere el presente capítulo. 150 146 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 147 Idem. 148 La información que deberá coordinarse en las oficinas indicadas en el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 109º de la Ley Catastral y Registral de Nayarit. 149 La coordinación indicada en el presente artículo se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 110º de la Ley Catastral y Registral de Nayarit. 150 La obligación plasmada en el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto porel artículo 111º de la Ley Catastral y Registral de Nayarit.

TÍTULO SEXTO.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS y LOS USUARIOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. CAPÍTULO I.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Artículo 151.- Los Directores Generales, Delegados Registrales o sus equivalentes, en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, de la Entidad Federativa que corresponda, serán responsables de los daños y perjuicios que se causen a los particulares, si de manera maliciosa y sin derecho alguno, obstaculizan o impiden la prestación del servicio en os términos establecidos por esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas en que puedan incurrir, de conformidad a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos de aplicación en la Entidad Federativa de que se trate.151 Artículo 152.- Los funcionarios y empleados de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en el Estado que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas, en que incurran en su actuar, responderán civilmente de los daños y perjuicios en los siguientes casos: I.- Si se rehúsan a recibir un documento para su inscripción, sin fundamento legal, o no practiquen la boleta de ingreso por el orden de entrada del mismo; II.- Si retardan una inscripción por más tiempo del indicado en la presente ley, sin motivo o causa justificada; III.- Practiquen algún asiento indebidamente; IV.- Retarden la expedición de algún certificado sin causa justificada, siempre que el retardo no sea imputable al interesado; V.- Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan, salvo que el error u omisión no sea imputable al funcionario o empleado de la Oficina Registral que corresponda; VI.- Negarse a dar la resolución adoptada o acuerdo, por virtud del cual se haya denegado la inscripción; y VII.- Por inscripciones o anotaciones que se hagan o dejen de hacer en contravención a la presente Ley o disposición Legal análoga, de aplicación a la Entidad Federativa que corresponda.152

151 Lo enunciado de Responsabilidad, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 69º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Nuevo León. 152 Las Causas de responsabilidad Civil, se retoman y adoptan de lo dispuesto por el artículo 115º de la Ley Catastral y Registral de Sonora.

CAPÍTULO II.- DE LAS INFRACCIONES. Artículo 153.- En el caso de que algún particular o usuario de la Oficina Registral de que se trate, infrinja alguna disposición de la presente ley u otra análoga de disposición de carácter legal en la Entidad que corresponda, y que sea su obligación cumplir, se le impondrá una sanción pecuniaria de cincuenta o cien veces el salario mínimo diario, vigente en la región económica, donde se encuentre establecida la Oficina Registral correspondiente, tomando en consideración en todo caso, la omisión en que haya incurrido así como la gravedad de la misma.153 Artículo 154.- Para hacer exigible la multa que se origine en términos del artículo anterior, la Oficina Registral que tenga conocimiento de la falta en que haya incurrido el particular o usuario, deberá girar el oficio correspondiente a la autoridad que corresponda de la Entidad Federativa de que se trate, para los efectos del cobro de la misma.154 Artículo 155.- Los fondos obtenidos en aplicación al presente artículo, deberán ser aplicados para la mejora continua tanto tecnológica como humana y de servicios, con los que cuenten los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda.155 CAPÍTULO III.- DE LAS SANCIONES. Artículo 156.- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en la Entidad Federativa que corresponda, prestar auxilio a los particulares elaborando escrituras o documentos, desahogando consultas que no sean absolutamente indispensables para la tramitación de las inscripciones, haciendo pagos, gestionando servicios notariales, y en general, toda actividad oficiosa en beneficio de los mismo particulares o usuarios, la violación a la presente disposición dará lugar al despido del funcionario o empleado de la oficina registral de que se trate. 156 Artículo 157.- Las sentencias firmes que resulten en aplicación a lo dispuesto por el artículo 152 de la presente Ley, deberán incluir además la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo, hasta en tanto sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.157

153 Aportación Propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 154 Ídem. 155 Íbidem. 156 La sanción a que refiere el presente artículo se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 25º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila de Zaragoza. 157 Las prerrogativas a que refiere el presente artículo, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 3004º del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 158.- Es pública la acción para denunciar ante la autoridad que corresponda del lugar donde se encuentren los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en la Entidad Federativa que corresponda, cualquier irregularidad del Servidor Público del Registro; el ejercicio de esa acción no dispensa al quejoso o interesado de ejercitar en tiempo y forma las acciones de carácter civil o penal que le competan, ante la autoridad judicial que corresponda, para la defensa de sus propios derechos.158 Artículo 159.- Además de la cubrir la indemnización por las causas enumeradas en el articulo 152 de la presente Ley, los funcionarios o empleados de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en la Entidad Federativa que corresponda, se harán acreedores a una multa que ira desde los veinte a los ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente de la Región económica donde se halle la Oficina Registral de que se trate, tomando en consideración la gravedad de la falta y con independencia a las demás sanciones que puedan configurarse en su contra de conformidad a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos de aplicación en el Estado de que se trate.159 Artículo 160.- Los fondos económicos obtenidos de conformidad a la aplicación al artículo anterior, serán aplicados en términos de lo dispuesto por el artículo 155 de la presente Ley.160 158 La forma de la acción a que refiere el presente artículo se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 144º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Tabasco. 159 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 160 ídem.

SECCIÓN TERCERA.- DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. TÍTULO PRIMERO.- DEL SITEMA REGISTRAL. CAPÍTULO I.- DEL FOLIO REAL. Artículo 161.- El Sistema Registral que en su caso deberá ser adoptado por los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, a efecto de materializar las inscripciones, anotaciones y avisos preventivos, así como cancelaciones y que se verifiquen en dichas oficinas registrales, lo será el del folio real o folio electrónico.161 Artículo 162.- Se entenderá por folio real, al expediente en el que se concentre toda la información referida sobre un inmueble, mueble, persona moral, actos jurídicos gubernativos; considerando a cada uno de éstos como una unidad básica registral, con historial jurídico propio, cuya información podrá ser procesada, ya sea en folio real o folio electrónico en forma manual o electrónica respectivamente.162 Artículo 163.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá como unidad básica registral, al inmueble, mueble, persona moral, planes de desarrollo de los Gobiernos del Estado de que se trate, u actos jurídicos en donde intervengan los Gobiernos en referencia, considerados a todos estos en lo individual, mismos que deberán ser susceptibles de inscripción, en virtud de que se les asignara al momento de su inscripción un folio numerado y progresivo.163 Artículo 164.- El folio real tendrá como función, la de ser el expediente en términos del artículo 162 de la presente ley, en donde consten los datos de identificación, de la unidad básica registral en su carátula y sus antecedentes si los hubiere, mismo que servirá de referencia para los demás documentos registrables y que tengan relación con la misma unidad registral en referencia para los efectos de publicidad.164 Artículo 165.- Las inscripciones en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, y que deriven de las solicitudes y 161 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 162 La definición de folio real, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 5º fracción VIII de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 163 La definición de Unidad Básica Registral, se retoma y adopta de lo dispuesto por los artículos 21º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y 39º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Guanajuato. 164 La función del folio real, se retoma y adopta de lo dispuesto por el artículo 42º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Guanajuato.

documentos ingresados a la oficina registral correspondiente, se practicarán en los siguientes folios:

I.- Folio Real Inmobiliario; II.- Folio Real de Muebles; III.- Folio de Personas Morales, IV.- Folio de Planes de Gobierno y Desarrollo Urbano; V.- Folio del Patrimonio Inmobiliario Público, Municipal, Estatal y Federal. 165 Artículo 166.- Para el evento de la utilización nueva del folio que corresponda en

términos del artículo que antecede, se le dará el número progresivo que le corresponda, sirviendo dicho número, para los efectos de ordenación en los archivos correspondientes, de igual forma dicho número, será denominado como número registral del bien inmueble, mueble, persona moral que corresponda, planes de Gobierno y desarrollo Urbano, así como el del Patrimonio Público inmobiliario de los tres ámbitos de Gobierno.166

Artículo 167.- La carátula del folio deberá contar con espacios separados por

líneas horizontales y casillas apropiadas para contener como requisitos mínimos los siguientes:

I.- Nombre de la Oficina registral que corresponda; II.- La autorización de la utilización del folio respectivo, la fecha, sello y firma del

funcionario registral que haya autorizado; III.- La designación del número registral, mismo que será iguial al número del folio

correspondiente, mismo que será progresivo e inmutable; IV.- Número de cuenta catastral siempre y cuando aplique; V.- Antecedente registral; VI.- Tratándose de bienes inmuebles: a) Descripción del mismo;

b) Ubicación; c) Denominación, si la tiene; d) Superficie, medidas y colindancias; y e) Croquis de localización o plano correspondiente.

165 La clasificación del tipo de folios, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 17º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. 166 Las prerrogativas a que refiere el presente artículo, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

VII.- Tratándose de bienes muebles, se hará una descripción clara y precisa del mismo;

VIII.- Tratándose de personas morales deberán establecerse los datos esenciales de las mismas, a manera que no exista duda de identificación de las mismas;

IX.- En el caso de los planes de Gobierno y desarrollo urbano, se deberá anotar el

periodo que comprenda el mismo, el nombre del titular del Ejecutivo del Gobierno que corresponda; y

X.- Tratándose de la Inscripción del Patrimonio Inmobiliario Público de los tres

Ordenes de Gobierno, los anteriores datos de aplicación a que refieren las fracciones que anteceden, con la indicación clara de que se trata de Patrimonio Público sea Municipal, Estatal o Federal según corresponda.167

Artículo 168.- Los folios serán distribuidos en tres partes con las siguientes consideraciones:

I.- La primera parte del folio se denominará de inscripciones y se dividirá en dos

columnas, la de la izquierda del ancho necesario para contener los datos de las boletas de ingreso y la de la derecha de mayor proporción servirán para las inscripciones que conforme a la presente Ley o disposición análoga deban practicarse, debiéndose firmar cada una por el Director General o Delegado Registral o sus equivalentes de los Registros Públicos de la Propiedad de la Entidad Federativa de que se trate.

II.- La segunda parte del folio será denominada, de gravámenes y limitaciones,

dividiéndose en los mismos términos que la fracción anterior y servirá para las inscripciones de garantías reales, así como las relativas a las limitaciones de propiedad, debiendo de igual forma llevar la firma del funcionario registral que haya autorizado cada asiento.

III.- La tercera parte del folio con formato igual al de las anteriores, se destinará a anotaciones y avisos preventivos, las cuales serán igualmente autorizadas con la firma del funcionario registral que haya autorizado la anotación o aviso. 168

Artículo 169.- Para el caso de que las hojas que conformen el folio correspondiente, fueran insuficientes para realizar las inscripciones, anotaciones y avisos preventivos, se podrán agregar hojas del tipo correspondiente, numerándolas progresivamente señalando al final de la anterior en qué hoja continúa la parte que corresponda en términos del artículo que antecede. 169

167 Los datos mínimos que contendrán las carátulas de los folios, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 23º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. 168 La forma en que se distribuirá cada folio se retoma y adopta de lo dispuesto por los artículos 24º, 25º y 26º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. 169 La posibilidad de insertar nuevas hojas para integrar debidamente el folio, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 27º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

CAPÍTULO II .- DEL FOLIO ELECTRÓNICO. Artículo 170.- Sin perjuicio a lo señalado en el capítulo que antecede, se podrán realizar las inscripciones, anotaciones y avisos preventivos a que refiere la presente Ley, a través del folio electrónico.170 Artículo 171.- El folio electrónico, será el espacio físico, en los medios de almacenamiento electrónico con el que cuenten los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, y en donde se verificará la realización material de la publicidad registral y en donde se irán anotando todos aquellos actos que se verifiquen en la Unidad Básica Registral a que refiere el artículo 163 de la presente Ley.171 Artículo 172.- A toda inscripción principal, le corresponderá un número de folio, mismo que será asignado automáticamente por el sistema computacional o tecnológico, con el que cuenten los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda.172 Artículo 173.- El Director General o los Delegados Registrales o sus equivalentes, deberán capturar la Información al folio electrónico, anotando correctamente y sin abreviaturas los datos que exija el sistema tecnológico correspondiente o computacional, que en su caso deberán de contar con los datos a que refiere el capítulo que antecede.

Así mismo y una vez concluido el proceso de captura, y para los efectos de seguridad y control, se ordenará la inmediata impresión del folio electrónico correspondiente, para proceder a la firma y autorización del mismo, con la antefirma del empleado que haya operado el trámite de que se trate.173 TÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO PÚBLICO. CAPÍTULO I.- SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO INMOBILIARIO. Artículo 174.- En la sección primera de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, será destinada para el Registro Inmobiliario, por consiguiente solo se inscribirá en la misma:

170 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 171 El concepto de folio electrónico se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 32º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima. 172 La forma de asignación del número del folio electrónico, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 31º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima. 173 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto.

I. Los títulos mediante los cuales se creé, reconozca, adquiera, transmita,

modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio de familia, sus modificaciones y extinción;

III. La constitución, reformas y extinción del régimen de condominio respecto de un predio o edificación, su reglamento y los nombramientos de administradores del mismo;

IV. La afectación de inmuebles al régimen de uso de tiempo compartido y sus modificaciones;

V. Los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles de conformidad a las legislaciones aplicables en cada Entidad Federativa sobre esta materia;

VI. El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles con opción a compra, con las condiciones y términos que tendrán por efecto la transmisión del dominio a favor del arrendatario;

VII.- El contrato traslativo de dominio de bienes inmuebles celebrado con reserva de dominio, la condición resolutoria en las ventas, así como la cláusula rescisoria;

VIII.- La copia certificada que servirá como título de propiedad a los herederos y que se expida por el Tribunal competente en la que se contengan las actuaciones necesarias para su inscripción;

IX.- El contrato de aparcería rural en los términos que disponga la ley de la materia o disposición análoga de aplicación en el Estado de que se trate;

X.- La constitución de fianzas, que tengan relación con un bien inmueble, así como su extinción o modificación;

XI.- La constitución de hipoteca, las modificaciones, y en su caso la extinción;

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso mercantil;

XIII.- La sentencia ejecutoriada que declare procedente la acción de usucapión;

XIV.- La cesión de derechos hereditarios sobre inmuebles; XV.- El embargo respecto de bienes inmuebles, siempre y cuando estos obren

registrados en la Oficina correspondiente, a favor de la persona que lo motivó, debiendo respetarse los derechos de copropiedad, sociedad legal o conyugal y patrimonio familiar;

XVI.-La cédula hipotecaria;

XVII.- Los acuerdos judiciales en que se admita una demanda, cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos cuya inscripción en la Institución sea indispensable debiendo garantizar la reparación de daños que sean

ocasionados por dicha inscripción en los términos y modalidades que imponga la Legislación de la Materia para la Entidad Federativa que corresponda;

XVIII.- Las limitaciones de dominio;

XIX.- Las resoluciones judiciales o administrativas y laudos de árbitros o arbitradores debidamente autenticadas que produzcan cualquiera de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;

XX.-. La constitución del derecho de superficie, sus modificaciones, transmisión y su extinción;

XXI.- La constitución de las servidumbres, sus modificaciones, y su extinción;

XXII.- Los contratos preliminares de opción y de carta intención, respecto a bienes inmuebles;

XXIII.- Las resoluciones y decretos expropiatorios de bienes inmuebles;

XXIV.- La constitución y administración de la copropiedad de inmuebles, así como los convenios o resoluciones sobre división de la misma;

XXV.- La fusión de inmuebles;

XXVI.- La subdivisión de inmuebles en lotes o fracciones que se realicen de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano;

XXVII.- Las afectaciones agrarias a que se refiere la Ley de la materia;

XXVIII.- Los contratos de explotación forestal;

XXIX. La disposición de la nuda propiedad y la consolidación del usufructo vitalicio correspondiente;

XXX.- La constitución de los Fideicomisos correspondientes, y que recaigan sobre

Inmuebles; y

XXX. Las demás resoluciones administrativas, hechos, actos, títulos y contratos que las leyes o decretos vigentes en la Entidad que corresponda, ordenen expresamente que sean registrados.

Las inscripciones antes descritas, deberán hacerse en los folios reales o

electrónicos a que refiere la presente Ley.174 Artículo 175.- Los documentos que se presenten para su inscripción definitiva en

la Oficina Registral de que se trate, deberán reunir los requisitos indicados en los artículos

174 La clasificación a que refiere el presente artículo se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 38º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco.

91, 96, 97 de la presente Ley, debiéndose practicar la inscripción dentro de los plazos indicados en el artículo 94 de la presente Legislación. 175

Artículo 176.- Para los efectos de la presente ley, se considerará un solo inmueble

en los casos siguientes: I.- La que, perteneciendo a una sola persona, tiene límites que son o pueden ser

perfectamente determinados sin solución de continuidad; II.- La que pertenezca a varios en copropiedad, mientras no se divida, mediante

título legal; III.- Las urbanas con una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o

departamentos de ella pertenezcan a distintos dueños; IV.- La urbana que, aunque tenga dos o más entradas, números o letras, forme en

su interior una sola habitación; V.- La urbana que, aunque tenga dos o más entradas y unas pertenezcan a altos y

otras a bajos, sea de un mismo dueño. No se considerarán como una sola finca, las contiguas independientes entre sí y

con distintas entradas, aun cuando pertenezcan a un solo dueño.176

Artículo 177.- Para el caso de creación de nuevos fraccionamientos, se acompañará a la solicitud de los lotes que conformen el nuevo fraccionamiento, además de lo indicado en la presente ley para la inscripción de propiedades, la siguiente documentación:

I.- Plano de conjunto del fraccionamiento con las manzanas numeradas, linderos generales del fraccionamiento, número de lotes que comprende cada manzana, nombre de calles, superficie total del fraccionamiento en que conste la superficie vendible, la de áreas verdes y la destinada a vías públicas. Este plano debe ser autorizado por el Ayuntamiento respectivo a través de la Oficina Catastral correspondiente;

II.- Planos individuales de cada una de las manzanas, con superficie total, linderos,

lotes numerados, especificando su superficie, su medida en los frentes y también en los demás linderos;

III.- Relación pormenorizada de manzanas, con sus superficies, medidas y linderos

y el número de lotes de que se compone; IV.- Relación mecanográfica firmada por el solicitante, de lotes de cada manzana,

con sus números, superficie, medidas lineales y colindancias. La descripción de cada lote se hará constar por separado, en la parte superior de la misma, dejando el espacio

175 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 176 Los casos en que se considerará un solo inmueble, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Jalisco.

necesario para que sean asentados en ella por el registrador, los datos de registro así como las anotaciones de Ley. Tales hojas deberán tener como característica ser en tamaño oficio y resistentes por su espesor para los efectos de la encuadernación;

V.- Escritura de donación al Ayuntamiento de vías públicas y áreas verdes, por el

porcentaje que les corresponda conforme a la Ley. Donación para escuelas al Estado en su caso;

VI.- Comunicación del Ayuntamiento a la oficina del Registro Público, del permiso

de fraccionar concedido al solicitante, que debe ser el que aparezca como propietario, indicando además la clasificación del fraccionamiento;

VII.- Constancia de que fueron aprobadas y recibidas por el Ayuntamiento

respectivo las obras de urbanización; VIII.- Constancia de las publicaciones en los periódicos de la autorización

concedida por el Ayuntamiento.177 Artículo 178.- Cuando haya discrepancia entre los datos referentes a un inmueble,

consignados en el documento que se presente para su inscripción y los que obren en el antecedente registral, no se procederá al registro, hasta en tanto no sea rectificado el documento a inscribir, siempre y cuando sea procedente administrativamente.178

Artículo 179.- Cuando dos o más inmuebles inscritos en la Oficina Registral que

corresponda, se fusionen para formar uno solo, o se segreguen para formar porciones individuales, se realizará un nuevo registro, haciendo mención de las situaciones antes indicadas en el folio que ya se encuentre abierto y en el nuevo folio.179

CAPÍTULO II.- SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. Artículo 180.- La sección segunda de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, será destinada para la inscripción y registro de los Bienes Muebles, por consiguiente solo se inscribirá:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión sobre bienes muebles, así como también se grave el dominio de los mismos;

177 La documentación que se acompañará para el caso de fraccionamientos nuevos a registrarse, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 178 La negación del Registro a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 100º del Reglamento de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 179 En el caso de fusión de predios o su segregación, se retoma y adopta de lo dispuesto por el artículo 48º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Guanajuato.

II.- Cualesquiera de las condiciones resolutorias a las cuales se sujetare la transmisión de la propiedad de bienes muebles;

III.- La Cláusula rescisoria que se hubiere pactado para el evento de

incumplimiento del contrato respectivo sobre la transmisión de los bienes muebles; IV.- La venta de bienes muebles con reserva de propiedad, debiendo constar

claramente el pacto de reserva correspondiente; V.- La enajenación de muebles bajo condición suspensiva, expresándose cual sea

ésta; VI.- El cumplimiento que se le de a las fracciones II, III, IV y V del presente artículo; VII.- Las Resoluciones judiciales, de árbitros o arbitradores que produzcan algunos

de los efectos señalados en la fracción I del presente artículo; VIII.- Los testamentos cuya ejecución entrañe la transmisión o modificación de la

propiedad sobre bienes muebles, dicho registro, solo podrá hacerse después de la muerte del testador.

IX.- Los demás títulos cuyo registro sea ordenado por cualquier disposición legal

de aplicación a la Entidad Federativa que corresponda y en donde se produzcan cualquiera de los efectos señalados en la fracción I del presente artículo.

X.- Los contratos de prenda sobre muebles. XI.-Los embargos que recaigan sobre muebles inscritos en los Registros Públicos

de la Propiedad que corresponda. XII.- La limitación de dominio del vendedor.180 Artículo 181.- Los documentos relacionados con el Registro de bienes muebles

deberán contener como requisitos mínimos, sin perjuicio de que se requieran más en la Entidad Federativa que corresponda los siguientes:

I.- Los nombres de los contratantes; II.- La naturaleza del bien mueble objeto del contrato, indicando con precisión las

características o señales que sirvan para identificarlo plenamente o indubitable, como son el número del modelo, la serie, el número progresivo de fábrica o de motor, el nombre de la fábrica, el tipo, el año de producción etc.;

III.- El precio y la forma de pago estipulados en el contrato, o en su caso el

importe del crédito garantizado con la prenda.181

180 La clasificación a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos 51º y 52º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Querétaro. 181 Los datos que contendrán los documentos objeto de inscripción de los muebles, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco.

Artículo 182.- Para la procedencia de la inscripción de una operación con bienes muebles, se requiere de los siguientes elementos:

I.- Que la operación recaiga sobre bienes muebles susceptibles de identificarse de

manera indubitable; II.- Que el acto o contrato correspondiente haya sido celebrado dentro de la

circunscripción territorial de la oficina registral donde se presente el documento para su inscripción;

III.- Que al documento a inscribir, se acompañe copia certificada por notario

Público de los documentos con los que legalmente se acredite la propiedad.182 Artículo 183.- Inscrita una operación en el Registro Público de la Propiedad de la

Entidad Federativa que corresponda, el funcionario que haya realizado la inscripción, dejará constancia de los datos de la inscripción correspondiente, al calce del contrato respectivo, así como en la factura o documento con los que se acredite la propiedad, indicando además, la operación efectuada con el bien mueble.183 CÁPÍTULO III.- SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES. Artículo 184.- En la sección tercera de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio en la Entidad Federativa que corresponda, será destinada para el Registro de las personas morales, por lo tanto solo se inscribirán en dicha sección: I.- Las Escrituras, por virtud de las cuales se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos; II.- Los Instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, así como las reformas de los mismos previa la autorización a que refiere el Código Civil de la Entidad Federativa que corresponda, comprobada por el Funcionario Registral que competa respecto al permiso que debe de otorgarse por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores; III.- Las Fundaciones y asociaciones de beneficencia privada; y IV.- Las escrituras en las cuales se constituyan, reformen y disuelvan las Asociaciones Religiosas.184

182 Los requisitos para la procedencia de inscripción de un bien mueble, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 49º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 183 La obligación indicada en el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 51º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 184 La clasificación indicada, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 85º de la Ley Catastral y Registral de Sonora.

Artículo 185.- Los requisitos mínimos que deberán contener las escrituras en las que se consigne la constitución de una persona moral, a efecto de proceder a su inscripción en la oficina Registral que corresponda serán: I.- El nombre y los generales de los contratantes; II.- La denominación o razón social; III.- El objeto, duración, domicilio y nacionalidad; IV.- El capital social si lo hubiere, así como la aportación con la que cada socio deba de contribuir; V.- La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas en su caso; VI.- El nombre de los administradores, facultades y responsabilidad de los mismos; VII.- Derechos, obligaciones y responsabilidad de los socios; VIII.- Normas y métodos a seguir para la disolución y liquidación de la sociedad; y IX.- Los demás datos que deban de contener en términos de la legislación aplicable en la Entidad Federativa que corresponda.185 Artículo 186.- Las inscripciones a que refiere el presente capítulo, se verificarán en la oficina Registral que corresponda, tomando en consideración el domicilio legal que se señale en la escritura constitutiva.186 Artículo 187.- Siempre que se verifique en la oficina Registral que corresponda, la inscripción de constitución o reforma a los estatutos de una persona moral, se archivará de igual forma, en el apéndice correspondiente, un ejemplar de los estatutos, así como de las reformas a los mismos, haciendo la referencia correspondiente en la inscripción.187 Artículo 188.- Para inscribir cualquiera otro acto o contrato relacionado con una persona moral, deberá constar previamente inscrita, su constitución.188 185 Los requisitos indicados, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 86º de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 186 La competencia de inscripción a que refiere el presente artículo se retoma y adapta de los dispuesto por el artículo 110º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 187 La forma de archivar los estatutos, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 112º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 188 La prerrogativa indicada se retoma de los dispuesto por el artículo 113º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México.

CAPÍTULO IV.- SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO DE PLANES DE GOBIERNO Y DESARROLLO URBANO. Artículo 189.- Se inscribirán en las sección cuarta de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa, todos aquellos documentos relacionados con el desarrollo urbano Estatal y Municipal que corresponda, de acuerdo a la ubicación de su territorio para los efectos de la publicidad Registral.189 Artículo 190.- Los requisitos mínimos que deberán contener las inscripciones en la presente sección serán: I.- Fecha y hora en que el documento haya sido presentado en la oficina registral que corresponda para su inscripción; II.- Mención del plan de que se trate; III.- Relación de los anexos que acompañan al documento a inscribir, mismos que se identificarán, compilarán y archivarán en el apéndice correspondiente; y IV.- Fecha en que se autoriza la inscripción, firma del registrador y sello de la oficina correspondiente.190 Artículo 191.- Las inscripciones relativas a los planes Estatales de desarrollo urbano de cada Entidad Federativa, así como sus modificaciones o su cancelación, se deberán de registral en todas las oficinas registrales ubicadas en el Estado que corresponda, para su mejor publicidad, pero bastará que se inscriba en la Oficina Registral de la Capital del Estado correspondiente, para que surta todos sus efectos legales.191 Artículo 192.- La inscripción de los Planes de Gobierno y Desarrollo Urbano de los Estados y Municipios, se hará a petición por escrito del Gobernador o Presidente Municipal según corresponda, acompañando el original y copia con sus anexos, debidamente suscrito y autentificado por la autoridad facultada para ello.

Por lo que hace al Plan Nacional de Desarrollo, esta se hará de oficio en todos los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio a nivel Nacional, previa su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.192 189 Las inscripciones que se verificarán en esta sección, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 90º de la Ley Catastral y Registral de Sonora. 190 Los requisitos de la Inscripción de los planes de Gobierno y desarrollo urbano, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 117º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 191 La obligación de inscribir en todas las oficinas registrales los Planes Estatales de desarrollo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 121º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 192 Las autoridades capacitadas para solicitar la inscripción en esta sección, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 116º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México.

Artículo 193.- Una vez realizado el registro, se pondrá al calce del documento original, así como de la copia, la certificación que contendrá los datos inherentes de identificación de la inscripción, firma del registrador y fecha y sello de la oficina registral correspondiente, debiendo devolver el original a la autoridad solicitante, archivando en le apéndice correspondiente la copia. 193 CAPÍTULO V.- SECCIÓN QUINTA DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO PÚBLICO INMOBILIARIO FEDERAL ESTATAL Y MUNICIPAL. Artículo 194.- Se inscribirá en la sección quinta de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda el patrimonio público de los tres ordenes de Gobierno en términos del presente capítulo, a efecto de propiciar mayor seguridad y transparencia en el manejo del patrimonio público.194 Artículo 195.- Los titulares de los Gobiernos Municipales y Estatales, según corresponda, vigilarán que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º de la presente Ley, pudiendo delegar dicha obligación al funcionario o dependencia encargada del control del patrimonio público para estos ordenes de gobierno.195 Artículo 196.- El titular del Gobierno federal, a través del Secretario de la Función Publica, ordenará se dé estricto cumplimiento a lo indicado en el artículo 3º de la presente ley.196 Artículo 197.- Las inscripciones de la Propiedad Pública de los Municipios y Estados, se inscribirán en la sección a que refiere el presente capítulo, mismo que se implementará en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio existentes en la Entidad Federativa que corresponda, tomando como base la ubicación de la propiedad de la que sea titular el Municipio o Estado según corresponda. Por lo que hace a la propiedad pública de la que se a titular la Federación, esta se registrará, dependiendo de la ubicación territorial donde se halle dicha propiedad, se hará en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, sin perjuicio que se tenga inscrita a su vez en el Registro Público de la Propiedad Federal. 197

193 La certificación indicada y el archivo de la copia en referencia, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 118º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 194 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 195 Ídem. 196 Íbidem. 197 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto.

Artículo 198.- Lo que será objeto de inscripción en la presente sección, así como el sistema registral a ocupar y los datos que contendrán las inscripciones que se verifiquen en la presente sección, será en términos del Capítulo I, del Título Primero de la Sección Primera de la presente Ley.198 CAPÍTULO VI.- DE LA SUSPENSIÓN Y DENEGACIÓN REGISTRAL. Artículo 199.- La suspensión y denegación registral sólo se verificará por parte de los encargados de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio en la Entidad Federativa que corresponda, en términos de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la presente Ley.199 Artículo 200.- Para los efectos de la presente Ley, se considerará que opera la suspensión del trámite Registral, cuando el documento o acto a inscribir, adolezca de defectos u omisiones que sean subsanables en los plazos a que refiere la presente Ley; en contrario procederá la denegación registral cuando el documento o acto que se pretenda su inscripción contenga defectos o omisiones insubsanables, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 120 de la presente Ley.200 Artículo 201.- Si el funcionario encargado de la Oficina Registral en cada Entidad Federativa, deniega el trámite registral correspondiente, deberá de comunicarlo de manera fehaciente al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes, para los efectos de que pueda recurrir tal determinación, en términos de lo dispuesto por el artículo 85 de la presente Ley.201 CAPÍTULO VII.- DE LA REPOSICIÓN DE DOCUMENTOS. Artículo 202.- Procederá la reposición, en caso de extravió o desaparición definitiva o de la destrucción total o parcial de los Folios, que contengan los asientos, inscripciones y anotaciones registrales o de la documentación relacionada con ellos y respecto de los actos o hechos jurídicos inscritos en la Oficina Registral correspondiente,

198 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 199 Ídem. 200 La diferencia entre suspensión y denegación se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 27º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima. 201 El término en que se comunicara la denegación Registral, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 74º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco.

previo informe que sobre el particular se emita por el empleado competente, debiendo certificar el funcionario encargado del Registro Público de la Propiedad de que se trate, la existencia y falta posterior total o parcial del folio en particular y de inmediato ya sea de oficio o a petición de parte interesada o mediante mandamiento de la Autoridad Judicial que corresponda, se procederá a la reposición relativa.202 Artículo 203.- Cuando se detecte la pérdida o destrucción de algún documento en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, el Director o funcionario análogo de los mismos, dispondrá las medidas necesarias para lograr su reposición, notificando a quienes acrediten interés jurídico para que en un término de 15 días manifiesten lo que a su derecho convenga y en su caso aporten elementos que faciliten la reposición.203

Artículo 204.- En la misma forma, el Director o funcionario análogo a que refiere el artículo que antecede para mayor protección y que la reposición no afecte derecho de terceros; solicitará a las autoridades catastrales del Estado y del municipio correspondiente, a los Juzgados del fuero común y federal, al ISSSTE, el IMSS, a las autoridades fiscales federales, estatales y municipales, a las Juntas Local y Federal de Conciliación y Arbitraje, a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de que se trate, a la CORETT, al FOVISSSTE, al INFONAVIT, a la Comisión Federal de Electricidad, a los Notarios Públicos del Estado correspondiente, a las Afianzadoras y a las Instituciones de Crédito que operen en la entidad, la proporcionen en un plazo de quince días hábiles información y la documentación que pudieran tener acerca de algún mandato judicial, administrativo o contrato que constituya algún gravamen, limitación de dominio y en general cualquier aspecto registral que tenga relación con los bienes o derechos materia del folio extraviado o destruido, proporcionando al efecto los datos respectivos. 204

Artículo 205.- Una vez vencido el plazo señalado en el artículo anterior, se procederá a elaborar el nuevo folio o documento con el mismo número que tenía el extraviado o destruido, haciendo la anotación de que se trata de un duplicado por reposición, el cual quedará elaborado con los datos que hayan sido recabados y sustentados documentalmente.

El nuevo folio será inmediatamente digitalizado para su incorporación a los medios electrónicos de almacenamiento y del mismo se enviará copia certificada a quienes hayan acreditado interés jurídico para que se enteren de su contenido, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga en un término de tres días hábiles. De existir alguna inconformidad será resuelta por el Director dentro de los tres días siguientes.205 202 La procedencia de la reposición se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 104º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Querétaro. 203 El término indicado se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 109º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima. 204 La solicitud de la información indicada, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 110º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima. 205 La forma en que quedará materializada la reposición y su digitalización, se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos 111º y 112º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima.

TÍTULO TERCERO.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. Artículo 206.- El procedimiento administrativo de inmatriculación, deberá promoverse por la persona legitimada para ello, es decir, será la persona que detente la posesión del inmueble objeto de inmatriculación, debiendo de cubrir como requisitos mínimos, el que la posesión sea pública, continua, pacífica, de buena fe y en concepto de dueño, debiendo ocurrir, ante la oficina registral que corresponda a la circunscripción territorial del inmueble.206

Artículo 207.- La inmatriculación se iniciará con un escrito en el que el solicitante deberá expresar como requisitos mínimos:

I.- Nombre y domicilio;

II.- Naturaleza y descripción del inmueble, con su nombre si lo tiene, superficie, medidas, colindantes actuales con su domicilio, si lo supiere y ubicación, señalando población, municipio y distrito judicial; y

III.- Causa y origen de su posesión y tiempo que tiene de poseer el inmueble,

mencionando el nombre de la persona de quien adquirió la posesión y de ser posible el nombre del original o anterior poseedor.

Lo anterior es sin perjuicio, de que en alguna Entidad Federativa se exijan

mayores requisitos.207

Artículo 208.- A la solicitud anterior deberán agregarse los siguientes

documentos.

I. - Certificado del registro público de la propiedad que corresponda, tomando como base la circunscripción territorial donde se ubique el inmueble objeto de inmatriculación, en el que demuestre que el mismo no está inscrito a nombre de persona alguna, que no forma parte de otro inmueble con mayor superficie e inscrito a favor de una persona diversa a la señalada en la solicitud;

II.- Constancia que acredite que el inmueble de que trata la solicitud de

inmatriculación, se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial; III. - Plano descriptivo y de localización del inmueble;

206 La forma de procedencia de la inmatriculación administrativa, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 124º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 207 Los datos que deberán llevar las solicitudes de inmatriculación administrativa, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 125º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México.

IV. -Constancia del comisariado ejidal o comunal de que el inmueble no tiene esa naturaleza, cuando se encuentre localizado en zonas próximas sujetas a ese régimen;

V. - Constancia de la autoridad municipal de posesión del inmueble y de que no

forma parte del dominio del poder público; y VI. - Los documentos con los que justifique su derecho a inmatricular, y que en todo

caso se trate de documentos que la ley reconozca como válidos para la transmisión de bienes inmuebles.208

Artículo 209.- Reunidos los requisitos señalados en los dos artículos anteriores, el funcionario encargado de la Oficina Registral que conozca del trámite, además del número de la Boleta de ingreso, le asignará un número progresivo al expediente que incluirá la referencia al año en que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo. 209

Artículo 210.- El funcionario encargado de la Oficina Registral correspondiente donde se radique el procedimiento señalado en el presente capítulo, estará facultado para requerir al solicitante de la inmatriculación, los datos o documentos cuando a su juicio, estime incompleta la justificación del derecho del promovente.

Para efectos del párrafo anterior, el registrador dictará un acuerdo, apercibiendo al solicitante para que en un término no mayor de 10 días hábiles, exhiba o proporcione lo solicitado. Si en el plazo señalado no se cumple con lo requerido, se desechará la solicitud, poniendo a disposición del interesado la misma y los documentos a ella agregados, cancelándose en consecuencia el asiento de presentación respectivo.210

Artículo 211.- Si el funcionario a que refiere el artículo que antecede, estima completa la justificación del derecho del solicitante o se proporcionaron los datos o documentos que en su caso se hubieren requerido, se dictará un acuerdo en el cual se ordenará la notificación de los colindantes mencionados en la solicitud, habilitando dicho funcionario, para ese fin, al servidor público que estime conveniente para realizar las notificaciones correspondientes.211

Artículo 212.- El servidor público habilitado indicado en el artículo anterior, deberá asentar en la cédula de notificación la hora, día, mes y año, el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, el punto cardinal con el que colinda el inmueble que ha sido solicitado inmatricular, así como la certificación de que fue realizada dicha notificación. 208 Los documentos que se deberá acompañar a la solicitud de inmatriculación administrativa, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 126º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 209 La forma de control en los trámites de inmatriculación administrativa, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 127º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 210 La facultad y plazo para desahogar el requerimiento indicado, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 128º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 211 La orden de notificación a colindantes del predio a inmatricular, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 129º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México.

La cédula contendrá además, el nombre y firma del colindante y del notificador, en su caso, la razón por la cual el colindante o la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar.

Si uno de los colindantes no se encontrara en el momento de la notificación, el servidor público habilitado, hará la notificación fijando la cédula de notificación en lugares visibles del inmueble colindante.212

Artículo 213.- Una vez efectuada la notificación respectiva, el funcionario a que refiere el artículo 209 de la presente Ley, ordenará la publicación de un extracto de la solicitud de inmatriculación, a costa del interesado, por tres veces, de tres en tres días, en el periódico oficial de la Entidad Federativa que corresponda y en otro periódico de mayor circulación en el lugar de ubicación del inmueble. 213

Artículo 214.- Para oponerse al procedimiento establecido en este capítulo se

requiere:

I.- Presentación de un escrito que deberá contener:

a). Nombre y domicilio del oponente. b). Interés legítimo que le asista para oponerse, y c). Causas y fundamentos en los que basa su oposición.

II. - Anexar al escrito anterior el documento o constancia que le acredite como

legítimo propietario o poseedor del bien inmueble que se pretende inmatricular; y III. - Que no se haya dictado la resolución correspondiente.

Los requisitos antes indicados deberán de tomarse en consideración al momento

de emitir la resolución respectiva.214

Artículo 215.- Si se estima fundada la oposición, el registrador dará por terminado el procedimiento administrativo, en su defecto, formulará un acuerdo mediante el cual se determine la continuación del procedimiento, en uno y otro caso se dejarán a salvo los derechos del promovente o del opositor, para que los hagan valer en la vía y forma legal que corresponda.215

212 La forma de practicar la notificación, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 130º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 213 Las publicaciones obligatorias, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 131º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México 214 El trámite de oposición, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 132º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 215 Las prerrogativas indicadas, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 133º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México.

Artículo 216.- Integrado el expediente respectivo, el funcionario que conozca del trámite, lo enviará a la dirección general o su equivalente del registro público que corresponda para su resolución.216

Artículo 217.- Si ha procedido la inmatriculación, se ordenará su inscripción en los términos de la presente Ley . 217 TÍTULO CUARTO.- DEL ARCHIVO REGISTRAL. CAPÍTULO I.- DE LA CONSULTA FÍSICA. Artículo 218.- Las oficinas registrales, son públicas, en tal sentido, para realizar la consulta de los folios, de índices y de los documentos, así como para obtener certificaciones de su contenido, no es necesario acreditar un interés jurídico determinado.218 Artículo 219.- Se considerará consulta física, al examen de la información registrada, anotada y depositada en las oficinas registrales de la Entidad Federativa que corresponda, que se verifique en los locales que ocupen dichas oficinas en la entidad, consistiendo dicha consulta al acceso a los índices, así como a la información registrada y depositada en dichas oficinas.219 Artículo 220.- Los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, deberán de llevar un Sistema de índices, a través de los medios electrónicos correspondientes, y en el que se concentrarán todos los inmuebles, muebles, personas morales, planes de desarrollo urbanos, así como el patrimonio Público, registrados.220 Artículo 221.- Los índices indicados en el artículo que antecede, se integrarán de la forma siguiente: I.- Tratándose de Inmuebles:

216 La autoridad que emitirá la resolución correspondiente, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 134º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México. 217 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 218 La prerrogativa indicada, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 158º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Puebla. 219 La definición de consulta física, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 159º del Reglamento del Registro Público de la propiedad de Puebla. 220 La existencia de índices se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 29º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

a) Por nombre de la finca si tuviere; b) Por calle, avenida o número de ubicación; c) Por lote, manzana y fraccionamiento o colonia; y d) Por nombre, apellidos y fecha de nacimiento de los propietarios. II.- En caso de muebles, por los datos contenidos en las facturas; III.- En el caso de personas morales, por denominación o razón social; IV.- En el caso de planes de desarrollo urbano, la fecha del mismo y la autoridad que lo haya emitido. V.- En el caso del Patrimonio Público, los datos indicados en los incisos señalados en la fracción primera del presente artículo con excepción del inciso d), indicando la autoridad titular de la propiedad y el orden de gobierno al que pertenezcan.221 Artículo 222.- Queda estrictamente prohibido hacer marcas, anotaciones o señales en los folios existentes en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda, así como en los documentos relacionados con los mismos, quedando sujeto el infractor al pago de los daños y perjuicios que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda atribuírsele, hechos que deberán de ponerse de inmediato en conocimiento del C. Agente del Ministerio Público correspondiente para los efectos de las indagatoria a que diere lugar y la consignación de los hechos ante la autoridad Judicial.222 Artículo 223.- El archivo de las Oficinas del Registro será público, pero los interesados en consultar los folios y documentos relacionados con los mismos deberán sujetarse a las siguientes prescripciones: I.- Deberá solicitarse, por escrito, al encargado de la oficina registral que corresponda, el número de folio y sección la que pertenezcas que desee consultar, indicando claramente las fincas o derechos cuyo estado pretendan conocer; II.- Sólo podrán mostrarse los folios cuando, no se necesiten para el servicio; III.- Los particulares que consulten el Registro, podrán sacar de él, la notas que juzguen convenientes para su uso; IV.- No se podrá exigir de la oficina, otro auxilio distinto al de la manifestación del folio que se solicite; y

V.- Cada oficina registral determinará el horario en el que se podrá realizar la consulta a que refiere el presente artículo. 223

221 Los datos que contendrán los índices, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 30º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. 222 La prohibición indicada, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 165º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila. 223 La forma en que se verificará la consulta de folios, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 181º de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad de Coahuila.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA CONSULTA A DISTANCIA. Artículo 224.- La consulta del acervo registral, podrá hacerse a distancia, a través de terminales del sistema de cómputo para uso público, con el que cuentes los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de cada Entidad Federativa, pudiéndose, consultar los índices así como la información contenida en los folios electrónicos y reales.224 Artículo 225.- La consulta remota consistirá en el acceso a los índices y a la información registrada o anotada en las oficinas registrales, desde las oficinas de personas, entidades o instituciones autorizadas, a través de medios electrónicos.225

Artículo 226.- Pueden ser autorizados para realizar consultas remotas:

I.- Las oficinas de los Registros Públicos de la Propiedad de las diversas entidades federativas; así como el Registro Público de la Propiedad Federal. II.- Los fedatarios y abogados; III.- Las sedes locales, regionales y nac ionales de organismos e instituciones privadas relacionados con la actividad inmobiliaria, como cámaras, asociaciones, bancos e instituciones financieras; IV.- Las instituciones, públicas y privadas, nacionales o extranjeras relacionadas con la actividad inmobiliaria del país; V.- Las instituciones, públicas y privadas, dedicadas a la investigación, asesoría y capacitación en la materia inmobiliaria, y VI.- Las demás instituciones, públicas y privadas, que convengan con la Institución Registral de que se trate, el acceso a la información citada.226 Artículo 227.- La consulta a distancia, deberá de hacerse en el horario de labores de la Oficina Registral que corresponda, debiendo pagar el derecho que por dicho concepto tengan a bien implementar en cada Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa que corresponda.227 224 La forma de verif icarse la consulta a distancia se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 161º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Puebla. 225 Que se permitirá consultar a distancia se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 162º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Puebla. 226 Quienes estarán autorizados para realizar consultas a distancia, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 163º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Puebla. 227 El horario indicado para la consulta a distancia, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 53º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Colima.

TÍTULO QUINTO.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CAPÍTULO I.- DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Artículo 228.- El recurso de reconsideración deberá de promoverse por escrito, ante el Director General o funcionario análogo de la Oficina registral de la Entidad Federativa que corresponda dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera hecho la notificación al interesado, procediendo en los casos siguientes: I.- Contra la calificación hecha por el funcionario encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Entidad Federativa de que se trate; II.- Contra la negativa de expedición de algún certificado; III.- Contra la Liquidación de Derechos o las diferencias que fueren formuladas por el Funcionario Titular de la Oficina Registral correspondiente; IV.- Contra las resoluciones de los registradores que suspendan o denieguen el servicio registral regulado en esta Ley; V.- En los demás casos contemplados en la presente Ley.228 Artículo 229.- El escrito por virtud se interponga el Recurso de Reconsideración, deberá expresar cuando menos:

I.- El nombre del recurrente;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Precisar la resolución administrativa que se recurre;

IV. - Precisar los agravios que le cause la resolución administrativa, fundando y motivando los mismos;

V. - Fecha en que se le notificó;

VI.- Las pruebas que en su caso tuviere; y

VII.- La autoridad emisora de la resolución a reconsiderar. 229 Artículo 230.- El director general o funcionario análogo, deberá de resolver sin más

trámite, el Recurso de Reconsideración planteado en un término de diez días naturales,

228 La procedencia del Recurso de Reconsideración, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 142º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 229 Los datos que contendrán los escritos por los que se presente el Recurso de Reconsideración se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 135º del Reglamento del Re gistro Público de la Propiedad de Tabasco.

contados a partir de la interposición del Recurso de mérito, pudiendo confirmar, modificar o anular el acuerdo o resolución que se impugne. 230

Artículo 231.- Transcurridos los diez días naturales a que refiere el artículo anterior,

sin resolución, la Institución Registral de que se trate, responderá por los daños y perjuicios que en su caso se originen.231

Artículo 232.- Si la resolución confirma la negativa, se cancelará la solicitud que

haya dado origen al trámite registral a reconsiderar; para el evento de que sea procedente el recurso interpuesto, se continuará el trámite de la solicitud correspondiente, sin pérdida en su caso de la prelación adquirida lo que deberá de notificarse para el debido cumplimiento a lo resuelto.232 CAPÍTULO II.- DEL RECURSO DE REVISIÓN. Artículo 233.- Procederá el Recurso de Revisión en contra de las resoluciones que fuesen emitidas respecto al Recurso de Reconsideración a que refiere el capítulo que antecede, y deberá ser promovido en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que fuera notificada la resolución que recaiga al recurso en referencia, ante el superior Jerárquico del Director General o funcionario análogo del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en la Entidad Federativa que corresponda, debiéndose presentar por escrito con los mismos requisitos señalados en el artículo 229 de la presente Ley.233

Artículo 234.- El Superior Jerárquico del Director general o funcionario análogo indicado en el artículo que antecede, previo el informe jus tificado indicado en el artículo 236, deberá de resolver sin más trámite, el Recurso de Revisión propuesto, en un término de quince días naturales, contados a partir de la interposición del Recurso de mérito, pudiendo confirmar, modificar o anular la resolución que se impugne. 234

230 El tiempo durante el cual se resuelva el recurso se retoma y adapta de lo dispuesto por los artículos 136º y 137º del Reglamento de Registro Público de la Propiedad de Tabasco, sin perjuicio que en alguna Entidad Federativa, se indique un término menor para su resolución. 231 La Responsabilidad por daños y perjuicios se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 145º de la Ley del Registro Público de la Propiedad de Jalisco. 232 Lo que proceda la momento de resolver el recurso planteado, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 138º del Reglamento de Registro Público de la Propiedad de Tabasco. 233 La procedencia del Recurso de Revisión, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 139º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco. 234 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto.

Artículo 235.- Transcurridos los quince días naturales, indicado en el artículo que antecede, sin resolución, se tendrá por confirmada la Resolución que se impugna.235 Artículo 236.- El Superior Jerárquico remitirá a más tardar el tercer día hábil siguiente, contados a partir de que se haya ingresado el recurso de mérito, copia del recurso correspondiente al Director General o Funcionario análogo de la Oficina Registral, que hubiese emitido la resolución impugnada para que en un plazo no mayor a cinco días naturales rinda un informe justificando su actuación.

Del análisis del informe que rinda el Director o funcionario análogo, así como del escrito de Revisión interpuesto, el superior Jerárquico, dictará resolución, en un término que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se rinda el informe correspondiente o del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior; si no se dicta resolución en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo que antecede.236

Artículo 237.- Si la resolución confirma la negativa, se cancelará la solicitud que

haya dado origen al trámite registral a revisión; para el evento de que sea procedente el recurso interpuesto, se continuará el trámite de la solicitud correspondiente, sin pérdida en su caso de la prelación adquirida lo que deberá de notificarse para el debido cumplimiento a lo resuelto.237

Articulo 238.- En caso de que se interpongan los recursos de reconsideración o el de revisión, o que se impugne mediante cualquier otro medio de defensa legal, la resolución del Director General o funcionario análogo o su superior Jerárquico; ésta subsistirá hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre dichos medios de defensa.

Cuando las resoluciones del Director no sean recurridas o impugnadas administrativamente o mediante cualquier otro medio de defensa legal, o si se confirma en definitiva por cualquier resolución, de autoridad judicial o administrativa, privará de sus efectos prelatorios a la solicitud del trámite registral correspondiente y se pondrá a disposición del interesado el instrumento objeto de la solicitud.238

235 La negativa ficta a que refiere el presente artículo, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 137º en relación con el artículo 140º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco. 236 La solicitud de informe justificado, se retoma y adapta de lo dispuesto por el artículo 141º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco. 237 Aportación propia derivada del análisis realizado en el presente proyecto. 238 Las prerrogativas indicadas en el presente artículo, se retoman y adaptan de lo dispuesto por el artículo 142º del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Tabasco.