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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS PROYECTO DE LEY LEY REGULADORA DE LOS CASINOS DE JUEGO EXPEDIENTE Nº 15.229 FEDERICO VARGAS ULLOA DIPUTADO SAN JOSÉ -COSTA RICA

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY

LEY REGULADORA DE LOS CASINOS DE JUEGO

EXPEDIENTE Nº 15.229

FEDERICO VARGAS ULLOA

DIPUTADO

SAN JOSÉ -COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY REGULADORA DE LOS CASINOS DE JUEGO

EXPEDIENTE Nº 15.229

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica es un país en el cual tradicionalmente han operado los negocios conocidos como casinos. Estos lugares tienen como negocio el de proporcionar diversión por medio de juegos de azar. Durante el transcurso de estos años, tanto la forma como la tecnología han ido transformando estos establecimientos en una actividad altamente lucrativa para las empresas relacionadas. En el pasado se tomó como base de operación que estas empresas operaran en conjunto con hoteles, esto con el objetivo principal de ligar el juego al concepto de turismo, otorgándole a nuestro país otra fuente de diversión y por lo tanto otra atracción a todo el sector de extranjeros que visitan nuestro país. De igual manera, la existencia de los casinos ha generado una gran asistencia de nacionales, lo cual implica otra forma de esparcimiento similar a los bares, discotecas, cines, etc.

Por tratarse el negocio de los casinos de una actividad eminentemente económica, ha generado diferentes fenómenos dentro de la apreciación de la opinión pública para con las empresas participantes en la industria, una de ellas y la principal, es la del manejo y operación de grandes sumas de dinero por parte de estas empresas. Estas sumas de dinero provienen esencialmente de una serie de juegos y de máquinas que tienen como atractivo la posibilidad de un premio monetario. El proyecto siguiente trata de regular situaciones muy importantes y primeramente vale mencionar la del establecimiento de una Comisión reguladora de casinos, órgano adscrito al Ministerio de Hacienda el cual básicamente reúne las funciones de fiscalización de la actividad, así como el de aprobación de los juegos, las máquinas, el manejo financiero, los trabajadores y las empresas que actúan en esta industria. Este punto es de gran importancia ya que en la actualidad, la actividad de los casinos se encuentra regulada tímidamente, con lo cual se da pie a que no exista una competencia justa entre las empresas y no exista una adecuada protección a los consumidores o usuarios de estos juegos de azar. De la misma manera se establecen procedimientos a las municipalidades para fiscalizar las actividades de las empresas que se encuentren dentro de las fronteras de su cantón, lo cual implica una vigilancia local a esta actividad. Desde el punto de vista económico, la fiscalización de la Comisión reguladora y de las municipalidades garantiza una adecuada recolección de dinero por parte tanto del Ministerio de Hacienda como de las tesorerías municipales mediante el pago de cánones de operación, de evaluación y de penalización durante el desarrollo de las actividades. Es innegable el aporte económico con el que estas empresas aportan al Fisco, tanto en alquileres, puestos de trabajo, cargas sociales y en impuestos.

ÁREA DE PROCESOS

LEGISLATIVOS - 2 - EXP. Nº 15.229

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Ya que se ha permitido la proliferación de los casinos como lugares de distracción y de diversión, Costa Rica debe garantizar la veracidad, la cristalinidad y los adecuados procedimientos para proteger a los usuarios, las empresas relacionadas y al Fisco, de una tergiversación y malversación del objetivo de contar en nuestro territorio con este tipo de establecimientos. El proyecto establece una serie de penalizaciones a las infracciones de lo establecido en la normativa que le presentó a la Asamblea Legislativa, donde no sólo trata de proteger al usuario en cuanto a la cristalinidad y a la transparencia del juego en sí, sino también, le otorga a la Comisión Reguladora la potestad de rechazar por motivos calificados a personas que ya sea por la continuidad o por un posible perjuicio económico originado en la incapacidad de control, puedan perjudicar patrimonialmente a sus seres queridos. Existe en cuanto a este punto un artículo que permite a las personas solicitar a la Comisión Reguladora la exclusión de jugadores, por razones demostrables, de las salas de juego. Estoy seguro de que este proyecto aporta una fuerte regulación, una regulación que permite la fiel consecución de los objetivos de justicia y de legalidad en la operación de casinos en Costa Rica, unida a una protección real a los usuarios y especialmente a una desmitificación del manejo de estas empresas, por lo tanto lo someto a la consideración de mis colegas diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY REGULADORA DE LOS CASINOS DE JUEGO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

FINES Y OBJETO

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y normar todo lo relativo a los casinos como una actividad restringida de los particulares, por el interés del Estado de velar por el orden público, la seguridad y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 2.- Las actividades y sujetos regulados por esta Ley tendrán, los derechos, obligaciones, alcances y el significados que aquí se les atribuye.

ÁREA DE PROCESOS

LEGISLATIVOS - 3 - EXP. Nº 15.229

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ARTÍCULO 3.- El contenido y fines de las normas deberán ser interpretadas de forma que aseguren la transparencia del juego y la protección del interés público y las garantías de los jugadores, clientes, destinatarios o usuarios finales de las actividades objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 4.- Son juegos prohibidos aquellos en que se ponga en peligro la integridad de las personas o la vida de los participantes o de terceras personas.

En caso de comprobarse la realización de juegos en la forma señalada en este artículo, la Comisión Reguladora de Casinos procederá, con respecto del debido proceso, la cancelación de la calificación de operador de casino sin demérito de las responsabilidades penales derivadas de tales prácticas.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por juego toda actividad de entretenimiento, recreación, distracción y esparcimiento, regulada y sujeta a los principios, condiciones, requisitos y limitaciones de esta Ley, en la que interactúan el azar, la suerte, la casualidad, la habilidad, la destreza, el ingenio y la pericia. Los medios para jugar incluyen todos aquellos en que participa en forma directa un oficial de juego o se simule por medios mecánicos, eléctricos, electrónicos, informáticos, u otros medios sustitutos, mejorados o asimilables, que se desarrollen por el avance tecnológico.

ARTÍCULO 6.- Definese como casino de juegos, en adelante denominado casino o casinos, aquel local destinado a practicar los juegos permitidos, de acuerdo con las categorías fijadas en esta Ley y aquellos debidamente aprobados y reglamentados por la Comisión Reguladora de Casinos.

ARTÍCULO 7.- El operador de un casino es aquella persona física o jurídica, con capacidad para solicitar y obtener la calificación de operador y la licencia de funcionamiento. Para los efectos de esta Ley, se denominará, el operador.

ARTÍCULO 8.- Entiéndese por calificación de operador, la autorización dictada por la Comisión Reguladora de Casinos, mediante la cual se faculta al operador de un casino para funcionar como tal. Esta autorización constituye el requisito necesario y previo para optar por la licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 9.- La licencia de funcionamiento es el acto firme dictado por el concejo municipal del cantón donde esté ubicado el casino, en adelante denominada la municipalidad mediante la cual se permite a un operador de juego, funcionar un casino, en la forma, condiciones y vigencia, impuesta por la respectiva autorización.

ÁREA DE PROCESOS

LEGISLATIVOS - 4 - EXP. Nº 15.229

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

ARTÍCULO 10.- Es oficial de juego el trabajador de un casino que obtiene permiso de trabajo de la Comisión Reguladora de Casinos.

ARTÍCULO 11.- Entiéndese por declaratoria turística el acto mediante el cual la autoridad nacional competente en materia turística declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales, señalados en el reglamento de empresas y actividades turísticas y en los manuales respectivos.

ARTÍCULO 12.- La Comisión Reguladora de Casinos, denominada en adelante la Comisión, es el órgano encargado de la vigilancia, supervisión y control superior de los casinos y los operadores de juego.

CAPÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS Y SUS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 13.- Los órganos competentes de cumplir los objetivos y las funciones establecidas en esta Ley son:

a) La Comisión Reguladora de Casinos, que se encargará de fijar los parámetros y políticas en materia de juegos, otorgará la calificación de los operadores de juegos y los evaluará, fijará además las políticas y parámetros de operación de los casinos y velará por el cumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

b) Las municipalidades otorgarán las licencias de funcionamiento, auxiliarán y colaborarán con la Comisión Reguladora de Casinos dentro de su respectivo cantón, para la fiscalización de los casinos.

CAPÍTULO IV

LA COMISIÓN REGULADORA DE CASINOS

ARTÍCULO 14.- La Comisión Reguladora de Casinos, es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Hacienda, y estará integrada por siete miembros propietarios y sus respectivos suplentes. Los miembros serán nombrados por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera consecutiva y estará integrada de la siguiente forma:

a) El director general de Tributación Directa y su suplente.

b) Un representante del ministro de Gobernación y Policía y su suplente.

c) Un representante del ministro de la Presidencia y su suplente.

d) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales y su suplente.

ÁREA DE PROCESOS

LEGISLATIVOS - 5 - EXP. Nº 15.229

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e) Un profesional propietario y su suplente, escogido de una terna propuesta por la Asociación Costarricense de Casinos. Ambos, propietario y suplente, serán el enlace con el sector empresarial y deberán contar con amplia experiencia en el campo.

f) Un profesional propietario y su suplente, con amplia experiencia en la actividad turística, escogido de una terna propuesta por la Cámara Nacional de Turismo.

g) Un profesional propietario y su suplente, con amplia experiencia en actividades de investigación policial en delitos económicos, escogido de una terna propuesta por la Corte Suprema de Justicia.

Las ternas serán presentadas al Consejo de Gobierno quien será el órgano encargado de hacer la selección.

Con excepción de los representantes del ministro de Gobernación y Policía, los

miembros de la Comisión, propietarios o suplentes, deberán poseer el grado mínimo de licenciatura.

ARTÍCULO 15.- Los suplentes podrán asistir a las sesiones de la Comisión, con derecho a voz únicamente. Si actúan en funciones de suplencia, tendrán derecho a voto.

ARTÍCULO 16.- Los miembros de la Comisión recibirán dietas por su asistencia a las sesiones, a excepción de los funcionarios públicos nombrados con prohibición o dedicación exclusiva. La dieta se pagará conforme a lo establecido al respecto por el Banco Central.

ARTÍCULO 17.- La Comisión nombrará entre sus integrantes un presidente y un secretario. Para sesionar, tendrá quórum con cuatro de sus integrantes, y sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes, salvo en los casos en que expresamente la ley exija una votación calificada que será de cinco miembros.

ARTÍCULO 18.- La Comisión tendrá capacidad limitada de derecho público por lo que podrá abrir cuentas corrientes y girar contra estas, realizar operaciones financieras, efectuar pagos, celebrar convenios de cooperación y ayuda acorde con sus funciones. También podrá contratar el personal de confianza necesario para el cumplimiento de sus fines y contratar y adquirir bienes y servicios. Para estos efectos, el presidente actuará y firmará en representación de la Comisión.

ARTÍCULO 19.- Las funciones principales de la Comisión serán las siguientes:

a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de calificación de los operadores de juego.

b) Aprobar los juegos autorizados en los casinos y dictar sus reglamentos.

c) Fijar las condiciones, políticas y parámetros de operación de los casinos.

d) Cobrar los cánones de calificación.

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LEGISLATIVOS - 6 - EXP. Nº 15.229

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e) Administrar y custodiar las garantías o los depósitos de garantía de los operadores de casinos.

f) Verificar el origen de los fondos utilizados por las personas físicas y jurídicas para el establecimiento y operación de los casinos.

g) Coordinar con las instituciones nacionales e internacionales competentes la forma en que la actividad del juego se ajuste a las disposiciones de esta Ley.

h) Verificar, en conjunto con la Administración Tributaria, el pago de los impuestos correspondientes a cada una de las actividades relacionadas con el juego.

i) Determinar y aprobar los mecanismos de seguridad y vigilancia que se utilizarán en los casinos de juego para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

j) Determinar y aprobar los mecanismos de control interno que utilizarán los operadores de casinos.

k) Conocer, aprobar y establecer los requisitos para los permisos de trabajo de los oficiales de juego.

l) Aplicar las sanciones administrativas que correspondan, conforme al capítulo I, título IV, de esta Ley.

m) Sugerir a los órganos y entes competentes pautas y criterios publicitarios en materia de juego.

n) Dictar su reglamento de organización.

o) Autorizar la cesión y el traspaso de acciones de los operadores de juego organizados como sociedades.

p) Solicitar y ordenar la inspección de los casinos.

q) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO V

DE LAS MUNICIPALIDADES

ARTÍCULO 20.- Las municipalidades tendrán competencia territorial en su respectivo cantón y auxiliarán a la Comisión en el cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley.

ARTÍCULO 21.- Son funciones de la municipalidad las siguientes:

a) Otorgar las licencias de funcionamiento.

b) Vigilar e inspeccionar los casinos.

c) Llevar un registro de los casinos que operen en su respectivo cantón.

d) Las que de común acuerdo establezca con la Comisión.

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CAPÍTULO VI

DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CASINOS

ARTÍCULO 22.- Los casinos son los establecimientos donde se puede autorizar la práctica de todos los juegos reglamentados y mediante los medios permitidos, que cumplan

con los siguientes requisitos:

a) Ubicarse en un hotel calificado de primera categoría con cuatro estrellas o más, y con declaratoria turística del Instituto Costarricense de Turismo, con un mínimo de cien habitaciones y parqueo para veinticinco vehículos.

b) Ser parte de la unidad estructural, arquitectónica, estética y funcional del hotel, no necesariamente dentro o formando parte del complejo principal de habitaciones, pero garantizando su acceso por áreas de tránsito y paso.

c) Contar con los servicios de restaurante, bar, salas de reuniones ejecutivas o de convenciones dentro del complejo de instalaciones del hotel.

CAPÍTULO VII

DE LOS OPERADORES DE JUEGO

ARTÍCULO 23.- Los operadores de juegos de los casinos serán las empresas organizadas como sociedades anónimas o las personas físicas o jurídicas propietarios de hoteles descritos en el artículo 22, que administren un casino de los regulados por esta Ley y que sean calificados y autorizados como tales por la Comisión para lo cual deberán obtener la calificación de operador de casino.

ARTÍCULO 24.- La sociedad anónima deberá reunir los siguientes requisitos para ser autorizadas como operador de un casino:

a) Capital social mínimo de veinte millones de colones, totalmente suscrito y pagado. El capital no podrá disminuir durante la vigencia de la licencia de juego.

b) El objeto social de la sociedad anónima será únicamente la operación de un casino, sin embargo, podrá también prestar los servicios auxiliares, tales como los de venta de alimentos y bebidas, o complementarios que defina la Comisión. Se exceptúan de esta disposición las empresas propietarias de hoteles.

c) Estar empadronada y al día con la Caja Costarricense de Seguro Social.

d) Estar inscrita y al día como contribuyente en la Administración Regional Tributaria del lugar donde se ubique el casino.

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e) Los representantes legales, apoderados, directores, fiscales y socios de la empresa no podrán tener condena por delito con pena privativa de libertad, ni en el país, ni en el extranjero.

f) Los extranjeros que sean directores, apoderados, representantes legales, gerentes o administradores de la empresa, deberán tener residencia en el país.

ARTÍCULO 25.- El capital social a que se refiere el artículo anterior, se ajustará cada año en el mes de enero, con el índice de inflación del año anterior declarado por el Banco Central de Costa Rica. La Comisión deberá calcular los montos de capital social utilizando en forma estricta el índice referido y esos montos regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. La actualización del capital social vigente se exigirá a los operadores en el transcurso del mes de enero de cada año.

CAPÍTULO VIII

DEL TRÁMITE

ARTÍCULO 26.- Toda sociedad anónima, o persona propietaria de hotel, que desee optar por la calificación de operador de casino, deberá presentar su solicitud ante la Comisión, la que calificará al petente y lo autorizará como operador de juego.

ARTÍCULO 27.- Los interesados deberán solicitar por escrito, en el formulario que al efecto les facilite la Comisión, su calificación y autorización como operadores de juego, y aportar los siguientes documentos:

a) Copia certificada del documento de identidad del solicitante, o en caso de persona jurídica certificación de personería, que indique los nombres y calidades de todos sus directores, apoderados, representantes legales y fiscales.

b) Tratándose de personas jurídicas certificación actual de la totalidad de accionistas, cuotistas o asociados, con sus calidades y la distribución del capital social. En caso que los titulares fueren sociedades u otras personas jurídicas, deberá certificar los nombres de los socios, cuotistas o asociados de estas.

c) Certificación de antecedentes penales o policiales. En caso de personas jurídicas, dicha certificación será de los representantes legales, apoderados, directores, fiscales, socios o asociados de la misma.

d) Recibo cancelado del canon de calificación.

e) En caso de personas jurídicas certificación de los estatutos completos.

f) Certificación de contador público autorizado del origen del capital social.

g) Tres cartas de recomendación bancaria y antecedentes financieros. h) Prueba, a criterio de la Comisión, que acredite la capacidad de operador del solicitante.

i) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social de estar empadronado y al día con sus obligaciones.

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j) Certificación de la Administración Regional Tributaria de estar inscrito y al día en sus obligaciones.

k) Declaración jurada a nombre de la empresa, de someterse a las regulaciones y limitaciones de esta Ley, en los términos fijados por la Comisión.

l) Los otros documentos o requisitos que determine el Reglamento de esta Ley o el reglamento de organización que dicte la Comisión, y que guarden relación con los principios y fines de esta Ley, especialmente en cuanto a verificación y control del origen de los fondos y financiamiento obtenidos para la operación del casino.

ARTÍCULO 28.- Los interesados deberán cancelar por canon de calificación como operador de un casino, la suma de cinco millones de colones.

ARTÍCULO 29.- La suma pagada por el canon fijado en el artículo anterior, constituye el pago del servicio de investigación, verificación, control y calificación, independientemente del resultado y criterio emitido por la Comisión, por lo que no es reembolsable y será ajustado anualmente de conformidad con el aumento en el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.

ARTÍCULO 30.- La Comisión conocerá de la solicitud, revisará la documentación presentada y calificará al solicitante, acordando autorizarlo como operador de juego si cumple los requisitos normativos y se evalúa su mérito, capacidad y probidad. La Comisión deberá razonar su decisión.

ARTÍCULO 31.- Los operadores de juego deberán, cuando ello proceda, comunicar a la Comisión de cualquier cambio, traspaso o cesión de acciones o del capital social de la empresa, y cumplir los requisitos fijados en los incisos b) y c) del artículo 27.

ARTÍCULO 32.- A criterio de la Comisión y mediante resolución fundada, el operador deberá nuevamente someterse al proceso de calificación cada cinco años, siguiendo el trámite indicado y el pago de un canon igual al señalado en el artículo 28.

CAPÍTULO IX

DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

DE LOS CASINOS

ARTÍCULO 33.- Entiéndese por actividades complementarias, la fabricación, importación, distribución o venta de los artículos, equipos y máquinas que utilicen la operación y funcionamiento de los casinos. Igualmente incluye las actividades de servicio de mantenimiento de los artículos, equipos y máquinas indicadas. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades complementarias deberán cumplir con lo estipulado en los incisos a), b), c), e), f), g), h), j) y k) del artículo 27 y el inciso a) del artículo 39 de la presente Ley.

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ARTÍCULO 34.- Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades complementarias, deberán registrarse en la Comisión, que al efecto facilitará el formulario respectivo.

ARTÍCULO 35.- Para la adquisición de máquinas por parte de los operadores de casinos, será requisito obligatorio la presentación ante la Comisión de un certificado del fabricante en el que se indiquen los mecanismos mediante los cuales se pueda mantener la integridad de los programas de operación, regular el porcentaje de devolución, seguridad de los usuarios, establecimiento de sellos de garantía y cualquier otro dispositivo que impida cualquier abuso.

ARTÍCULO 36.- Las máquinas únicamente podrán operar en los casinos cuando cuenten con los sellos autorizados y puestos por los personeros de la Comisión, de tal forma que se garantice el cumplimiento de los programas y regulaciones emitidos por la misma Comisión.

ARTÍCULO 37.- Los operadores de juego deberán, cuando ello proceda, comunicar a la Comisión de cualquier cambio, traspaso o cesión de acciones o del capital social de la empresa, y cumplir los requisitos fijados en los incisos b) y c) del artículo 27.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE JUEGO

ARTÍCULO 38.- Los operadores gestionarán ante la municipalidad respectiva la licencia de funcionamiento para la operación del casino.

ARTÍCULO 39.- Para obtener la licencia de funcionamiento de casino, se deberán presentar ante la municipalidad los siguientes documentos:

a) Certificación del Instituto Costarricense de Turismo sobre la categoría del hotel y la declaratoria turística, el número de habitaciones y de espacios para vehículos en el estacionamiento del hotel.

b) Permiso sanitario de funcionamiento del local que será destinado al casino.

c) Garantía bancaria líquida u otra garantía asimilable, por la suma de veinte millones de colones.

d) Planos de distribución del área destinada a casino.

e) Certificación del Departamento de Ingeniería de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, donde conste que el local donde operará el casino, cumple con todas las especificaciones técnicas y de seguridad para desarrollar su actividad.

f) Descripción de los sistemas de seguridad y vídeo (circuito cerrado) utilizados en el casino.

g) Sistemas de control interno que se implantarán durante la operación del casino.

h) Nombre comercial protegido del casino.

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i) Certificación de propiedad del hotel donde se ubicará el casino.

j) Contrato de arrendamiento, administración, o de cualquier naturaleza, por el cual el operador dispondrá del área que destinará a casino. Este contrato debe garantizar su uso y disfrute por un término mínimo de cinco años.

k) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del casino, así como los servicios complementarios que se prestarán. Igualmente se debe describir los sistemas que se tendrán para admisión y control de los jugadores, la selección, formación, gestión y control del personal, criterios de calidad y revisiones periódicas de la operación del casino, de la contabilidad, caja, mesas de juego y máquinas de juego. Deberá incluir una relación de las medidas de seguridad que se implementarán en el casino.

ARTÍCULO 40.- El Reglamento de esta Ley o el reglamento de organización que dicte la Comisión, podrán exigir para otorgar la licencia respectiva otros requisitos o documentos que guarden relación con los principios y fines de esta Ley.

ARTÍCULO 41.- La municipalidad llevará un expediente por cada operador y licencia otorgada, debidamente foliado, en donde constará toda la documentación y prueba pertinente, al igual que un registro de las inspecciones que realice.

ARTÍCULO 42.- La garantía a que se refiere este capítulo, se ajustará cada año en el mes de enero, con el índice de inflación del año anterior declarado por el Banco Central de Costa Rica.

CAPÍTULO II

DE LAS RESTRICCIONES

ARTÍCULO 43.- La municipalidad otorgará la licencia de casino sujeta a las siguientes limitaciones y restricciones:

a) Podrá operar un máximo de diez mesas de juego y cincuenta máquinas de juego por el mínimo de cien habitaciones que debe tener el hotel. Esta relación se podrá aumentar en proporción al número de habitaciones del hotel, a razón de una mesa de juego por cada veinte habitaciones adicionales; y, una máquina por cada habitación adicional a las cien.

b) Solo podrá haber un casino por hotel.

c) Los menores de dieciocho años no podrán jugar ni permanecer en el casino.

d) El casino deberá ser parte de la unidad estructural, arquitectónica, estética y funcional del hotel, no necesariamente dentro o formando parte del complejo principal de habitaciones, pero garantizando su acceso por áreas de tránsito y paso.

ARTÍCULO 44.- Las licencias de funcionamiento de casinos no podrán ser vendidas, donadas, cedidas, traspasadas, enajenadas, o en cualquier forma gravadas o dispuestas por

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su titular, y deberán ser utilizadas por los operadores titulares de las mismas en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 45.- La municipalidad en resolución fundada, otorgará la licencia que corresponda al operador de juego, indicando en forma expresa todas las condiciones, limitaciones y restricciones a que queda sujeta. Esta licencia será por tiempo indefinido y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente Ley y su Reglamento. Únicamente se podrán otorgar después de cumplir con los requisitos citados y bajo ningún concepto se otorgarán licencias temporales de funcionamiento para la operación de casinos.

ARTÍCULO 46.- Durante el mes de diciembre de cada año el operador deberá entregar a la Comisión los siguientes documentos:

a) Informe económico y operacional del casino, en el formulario que al efecto facilite la Comisión.

b) Estados financieros por una firma de auditoría registrada ante la Comisión.

ARTÍCULO 47.- La Comisión valorará la documentación presentada y podrá proceder conforme a lo estipulado en el artículo 32 de la presente Ley.

ARTÍCULO 48.- Toda ampliación, modificación o variación de las condiciones, limitaciones y restricciones de la licencia de juego, será tramitada ante la municipalidad, y si fuere aprobada, regirá por el plazo de vigencia de la licencia de juego respectiva.

ARTÍCULO 49.- Durante la vigencia de la licencia, el operador deberá cumplir y mantener todos los requisitos fijados en el artículo 43 y respetar las condiciones, limitaciones y restricciones a que se sujeta la misma.

ARTÍCULO 50.- En caso de desaparición, pérdida o falta de los requisitos, o cambio de la situación del operador, la municipalidad iniciará un procedimiento ordinario para verificar esa condición, y declarará la nulidad de la licencia por decaimiento del acto. Esta declaración tiene efectos constitutivos y surte efectos a partir de su notificación al operador. Se exceptúan de este trámite, los supuestos regulados por el capítulo I, del título IV. Para esta declaratoria de nulidad debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, salvo que la municipalidad sea el órgano competente para hacerlo.

CAPÍTULO III

DEL CANON ANUAL

ARTÍCULO 51.- Todo operador de casino deberá pagar un canon anual a favor de la municipalidad del cantón donde se encuentre ubicado. El canon será un pago único que se

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hará cada año, contado a partir de notificado el otorgamiento de la licencia de juego, independientemente de la fecha de apertura de la sala o casino. El canon anual que pagarán los operadores de casinos por cada casino será de ochenta salarios base conforme se define en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 52.- El pago del canon se hará por adelantado al inicio de cada año de vigencia de la licencia, en la municipalidad respectiva.

ARTÍCULO 53.- Hecho el pago del canon a que se refiere el artículo 51, al operador se le entregará un recibo y se agregará una copia del mismo al expediente que al efecto se lleve, de conformidad con lo estipulado en la presente Ley. Copia de dicho recibo deberá ser remitido por la respectiva municipalidad a la Comisión.

CAPÍTULO IV

DE LOS JUEGOS

ARTÍCULO 54.- Los juegos permitidos para los operadores de juego de casino se sujetarán a los criterios fijados en el artículo 6 y a las disposiciones especiales contenidas en este capítulo.

ARTÍCULO 55.- Los juegos permitidos para casinos serán aquellos en que actúa fundamentalmente el azar y la suerte, y el jugador participa mediante una apuesta en fichas o similares, con un valor equivalente en colones u otro tipo de moneda de curso legal, con premios de la misma naturaleza. Los medios para jugar son:

a) Mesas de juego, en las que participa en forma directa un oficial de juego.

b) Máquinas de juego, en las que se simulan juegos por medios mecánicos, eléctricos, electrónicos, informáticos y otros.

c) Los otros que apruebe la Comisión.

ARTÍCULO 56.- Los juegos permitidos deben ser previamente calificados y aprobados por la Comisión, la que elaborará un reglamento para cada juego tomando en cuenta la costumbre y normas aceptadas internacionalmente. El reglamento deberá contener al menos la siguiente información: reglas de juego, descritas en forma detallada, indicando cada paso, las distintas opciones del jugador y los medios para jugar, los tipos, formas y límites de apuesta, los premios, el número de jugadores y los medios de juego, la denominación del juego y la probabilidad matemática, en su caso y debidamente fundamentada, de ganar.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán máquinas de juegos, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos, o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad del jugador o de ambas circunstancias. A efectos del régimen jurídico de su explotación las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

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a) De tipo A, o recreativas: Son las máquinas que se limitan a ofrecer el esparcimiento que comporta su utilización temporal a cambio del precio de la partida o juego. También se considerarán máquinas de tipo A aquellas que, como aliciente adicional y a consecuencia de la exclusiva habilidad del jugador pueden ofrecer la posibilidad de continuar jugando gratuitamente. Estas máquinas no podrán conceder premio alguno en metálico, dinero efectivo, premios en especie o una cantidad de tiquetes, fichas o similares, que puedan ser acumulables y canjeables por otro tipo de servicios o dinero efectivo en ningún caso.

b) De tipo B, o de azar: Son las máquinas exclusivas de juegos de casino y para explotar únicamente en los casinos de juego que, de acuerdo con las características establecidas reglamentariamente, a cambio del precio de la partida o juego conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico o dinero efectivo, que dependerá siempre del azar.

ARTÍCULO 57.- La Comisión tendrá la facultad de fijar las condiciones que deben reunir los juegos y reglamentar todos los aspectos de los mismos que estime necesarios, así como definir la calidad, modalidades, estilos y composición de los medios de juego, que serán catalogados como mesas de juego o máquinas de juego, de conformidad con el artículo 55.

ARTÍCULO 58.- Las máquinas de juego deben ser revisadas y aprobadas por la Comisión, que elaborará su reglamento de juego cumpliendo los requisitos fijados en el artículo 56, y además, deberá indicar los sistemas de protección eléctrica, los programas o sistemas automáticos utilizados por la máquina, y los sistemas de aceptación de apuestas. En las máquinas de juego, el mecanismo de azar debe garantizar al menos, la devolución en premios de un ochenta por ciento (80%). El programa de jugadas deberá ser certificado por el fabricante.

Las máquinas deberán estar unidas a líneas de cómputo o sistemas de verificación y control que utilicen sistemas que garanticen y permitan de forma eficiente y precisa a los funcionarios de la Comisión, municipalidades, autoridades fiscales y policiales, garantizar el buen funcionamiento y devolución del porcentaje de premios indicado.

El operador pagará por una única vez a la Comisión un canon equivalente a un cuarto de salario base, conforme se define en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, por la revisión de cada máquina de juego que pretenda aprobar, independientemente del resultado o criterio que emita la Comisión, suma que no será reembolsable.

ARTÍCULO 59.- La Comisión deberá llevar un registro de las máquinas de juego aprobadas, y podrá requerir en cualquier momento al operador de juego retirar en forma temporal del casino máquinas, para ser sometidas a revisión o inspección técnica.

ARTÍCULO 60.- Los reglamentos de juego aprobados por la Comisión son obligatorios para todos los operadores de juego y deberán apegarse a sus reglas e instrucciones. Los

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reglamentos deberán ser impresos a cargo del operador en el idioma español, y en otros dos idiomas fijados por la Comisión y estar a disposición de los jugadores en el casino en forma gratuita. Un ejemplar de cada reglamento deberá ser exhibido en forma permanente y visible dentro de la sala de juego.

CAPÍTULO V

DE LA OPERACION DE LA SALA DE JUEGOS DEL CASINO

ARTÍCULO 61.- El operador deberá iniciar la operación del casino en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la licencia por parte de la Comisión. Vencido el plazo, la licencia perderá eficacia y el interesado deberá cumplir con los trámites fijados en el capítulo I, del título II, para habilitarla de nuevo. Este plazo podrá ser prorrogado por decisión expresa de la Comisión y a solicitud del interesado, sin que la prórroga exceda de seis meses más.

ARTÍCULO 62.- La autorización de funcionamiento de la licencia quedará sujeta únicamente a los límites máximos fijados por la municipalidad.

ARTÍCULO 63.- Para la apertura del casino, un funcionario de la Comisión y otro de la municipalidad respectiva, deberán estar presentes a efecto de levantar un acta haciendo constar el número de mesas de juego y de máquinas, y sus números de serie, modelo y marca, y una descripción general de las condiciones del local. En este acto, se marcarán y sellarán las mesas de juego y máquinas, utilizando los medios aprobados por la Comisión. En dicha diligencia, deberá estar presente el operador de juego, quien firmará también el acta de apertura.

ARTÍCULO 64.- Toda modificación o cambio en el número de mesas de juego, el número de máquinas o similares, y los tipos de juego, deberá ser autorizado previamente por la Comisión.

ARTÍCULO 65.- Los operadores de juego podrán, entre otras, exigir a los visitantes determinadas condiciones de vestimenta o etiqueta, y formas de comportamiento dentro del casino. Todas las condiciones de admisión y permanencia dentro del casino deberán ser comunicadas a la Comisión y deben colocarse en forma impresa y clara a la entrada del local.

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CAPÍTULO VI

DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE

LAS MUNICIPALIDADES

ARTÍCULO 66.- La municipalidad, por medio de su cuerpo de inspectores, deberá vigilar, supervisar e inspeccionar el funcionamiento de los casinos. Para cumplir esta función podrá delegar en los funcionarios que estime necesario la realización de inspecciones, visitas regulares a los casinos, levantamiento de actas y todas aquellas actuaciones apropiadas para cumplir sus objetivos.

ARTÍCULO 67.- Los funcionarios competentes de la municipalidad tendrán la potestad de ingresar y permanecer en los casinos, interrogar a los oficiales de juego y a los clientes de la sala, si estos últimos lo permiten, cerrar mesas de juego y máquinas, decomisar fichas, cartas, máquinas de juego, y cualquier equipo, instrumento o medio utilizado en la operación del casino, siempre que hubiere motivo para hacerlo y realizar cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones de supervisión y vigilancia.

ARTÍCULO 68.- En el acto de la inspección, si se verifica alguna irregularidad de las sancionadas en el capítulo I, del título IV, se levantará un acta, que será firmada por el funcionario encargado, el oficial de juego acreditado, salvo si no estuviere presente, lo hará cualquier oficial de juego en representación del operador. El acta demostrará el hecho, si no se desvirtúa su veracidad, y será motivo suficiente para sancionar conforme a lo regulado en el capítulo I, del título IV.

ARTÍCULO 69.- La municipalidad de cada cantón tendrá un registro de las inspecciones que realice y un resumen o acta del resultado de las mismas.

ARTÍCULO 70.- Las municipalidades deberán coordinar estrechamente con la Comisión todas las acciones que realice en este campo. En todos los casos la respectiva municipalidad deberá enviar una copia de cada inspección a la Comisión.

CAPÍTULO VII

DEL PERSONAL DE LAS SALAS DE JUEGO

ARTÍCULO 71.- Los trabajadores y personal de las salas de juego de casinos deberán estar debidamente capacitados y obtener un permiso de trabajo como oficiales de juego. Los oficiales de juego deberán desempeñar sus labores apegados a los principios de discreción, calidad del servicio y rectitud.

ARTÍCULO 72.- La solicitud de permiso de trabajo debe ser presentada a la Comisión, en el formulario que esta le facilite, y acompañada de los documentos que se dispongan en

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el reglamento de organización. La Comisión acreditará el permiso mediante la entrega de un documento profesional de identificación, que el oficial deberá portar en su vestimenta y en forma visible, durante las horas de trabajo en el casino.

ARTÍCULO 73.- El permiso tendrá una vigencia de dos años y para ser renovado el trabajador deberá cumplir los requisitos fijados en el reglamento de organización de la Comisión y comprobar su idoneidad y honorabilidad.

ARTÍCULO 74.- El trabajador deberá cancelar una póliza o garantía de fidelidad, según el procedimiento que establezca la Comisión, de cinco mil colones por el permiso de trabajo, que se ajustará en los términos fijados en el artículo 53.

ARTÍCULO 75.- El permiso de trabajo será obligatorio para todas las personas que laboren en un casino, salvo los que realicen funciones auxiliares como meseros, saloneros, misceláneos y los otros que defina la Comisión, quienes para los efectos de esta Ley, se conocerán como oficiales de juego.

ARTÍCULO 76.- El operador de juego deberá enviar cada tres meses un reporte del total de empleados que laboran en el casino, indicando las nuevas contrataciones y los empleados que dejan de laborar, sea por despido o renuncia, con indicación de los motivos.

ARTÍCULO 77.- La falta de renovación, la anulación o la revocación del permiso de trabajo, imposibilita a su titular a trabajar en los casinos.

ARTÍCULO 78.- Todo oficial de juego está obligado a proporcionar a las autoridades competentes, toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus labores.

ARTÍCULO 79.- Los oficiales de juego no podrán:

a) Jugar en el casino donde prestan sus servicios.

b) Recibir participaciones porcentuales de los ingresos de los casinos, o recibir comisiones o pagos, establecidos en el producto de los juegos, o tener cualquier beneficio similar.

c) Otorgar, a cualquier título, préstamos a los jugadores.

ARTÍCULO 80.- Durante las horas de apertura del casino, deberá haber un oficial de juego responsable de la operación, quien para los efectos de esta Ley, será el representante del operador de juego y se denominará director de casino. El director de casino debe ser acreditado como tal ante la Comisión antes de la apertura del casino y podrá ser el administrador, gerente o encargado. El operador podrá acreditar uno o más directores para el casino de acuerdo con las horas de operación del mismo. Cualquier cambio deberá ser notificado a la Comisión en el plazo de tres días.

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ARTÍCULO 81.- Los directores de casinos deben ser personas de reconocida solvencia moral, y de comprobada capacidad y experiencia en el manejo de casinos.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DE LAS RIFAS

ARTÍCULO 82.- Los operadores de juego podrán realizar rifas y sorteos dentro del casino, con fines únicamente de promoción o como incentivo de ventas, sujetos a las estipulaciones de este capítulo.

ARTÍCULO 83.- La Comisión aprobará trimestralmente el programa de rifas y sorteos que se realizará en cada casino.

ARTÍCULO 84.- La Comisión establecerá las condiciones y requisitos de cada sorteo o rifa, y fijará los premios que se podrán otorgar.

ARTÍCULO 85.- La Comisión tendrá la facultad de verificar el funcionamiento de los sorteos y rifas en las salas de juego, para lo cual podrán realizar inspecciones, solicitar la autorización correspondiente y comprobar el uso adecuado de los tiquetes, billetes, acciones u otros medios similares autorizados.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 86.- El órgano que tiene la potestad sancionadora administrativa es la municipalidad. El régimen sancionatorio administrativo se rige por los principios de proporcionalidad, reserva de ley, tipicidad, debido proceso, non bis in ídem y culpabilidad. La municipalidad deberá comprobar el hecho antijurídico e imponer la sanción expresamente regulada en este capítulo.

ARTÍCULO 87.- Los tipos de sanciones administrativas son:

a) La multa.

b) La suspensión de la operación de la sala de juego.

c) La cancelación de la licencia de juego.

d) Inhabilitación.

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ARTÍCULO 88.- La sanción de suspensión de la licencia de funcionamiento, será ejecutada mediante el cierre del negocio.

ARTÍCULO 89.- Las sanciones serán impuestas al operador de juegos y en caso de las multas, podrán ser ejecutadas las garantías para el otorgamiento de la licencia de operador.

ARTÍCULO 90.- Se impondrá multa de veinte salarios base, de conformidad con la Ley Nº 7337, 5 de mayo de 1993, a los operadores de casinos por las siguientes infracciones:

a) Si tienen instaladas, operando o no, dentro del área del casino, un número mayor de mesas de juego o máquinas.

b) Si se varían las reglas de juego de los juegos reglamentados.

c) Si disminuye el capital social requerido en el los artículo 24, inciso a).

d) Por no exhibir los reglamentos de juego o no disponer de copias gratuitas para los jugadores.

e) Si los menores de dieciocho años permanecen dentro del casino.

f) Si el personal o trabajadores que requieran de permiso de trabajo como oficiales de juego, no lo tienen, o está vencido.

ARTÍCULO 91.- Se impondrá multa de quince salarios base, de conformidad con la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, a los operadores de casinos por la siguiente infracción:

a) Si los menores de dieciocho años permanecen jugando dentro del área de la sala de juego.

ARTÍCULO 92.- En caso de reincidencia de las faltas estipuladas en los artículos anteriores, en un período de seis meses contados a partir de la primera sanción, la multa será doble de lo estipulado en los artículos anteriores para las mismas infracciones.

ARTÍCULO 93.- Los operadores, deberán cancelar la multa en el plazo de ocho días. En caso de no cancelar, la municipalidad suspenderá la licencia de funcionamiento del casino, ordenando su cierre, hasta la efectiva cancelación de la misma, y por un plazo máximo de cuatro meses.

ARTÍCULO 94.- Las multas que no sean canceladas dentro del plazo fijado en el artículo anterior, generarán intereses a partir del vencimiento de dicho plazo, a una tasa que no podrá ser menor a la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de Costa Rica.

ARTÍCULO 95.- En los supuestos previstos en el artículo 90 la municipalidad le comunicará a los operadores, que deben ajustar la operación del casino a los límites impuestos en la licencia.

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ARTÍCULO 96.- En caso de que los operadores no cumplan con lo ordenado en el artículo anterior y se les imponga multa por la misma infracción tres veces en un período de seis meses, la municipalidad procederá a cancelar la licencia de juego e inhabilitará al operador de juego, sus socios y directores por un plazo de cinco años.

ARTÍCULO 97.- La municipalidad suspenderá, aparte de los supuestos previstos en el artículo 96, la autorización de funcionamiento por un plazo de quince días, pudiendo reiterar esta sanción si persisten las faltas sancionadas, en los siguientes casos:

a) Falta de pago de un mes de los impuestos especiales, según comunicación de la Administración Regional Tributaria competente.

b) En casos calificados, durante la tramitación del procedimiento de cancelación de la licencia.

ARTÍCULO 98.- La municipalidad cancelará la licencia de juego de los operadores en los siguientes casos:

a) Disminución o pérdida de la garantía ofrecida para la obtención de la licencia.

b) Supuestos a que se refiere el artículo 95.

c) Suspensión de la operación por más de tres meses.

d) Al operador de juego que altere o modifique el funcionamiento de los juegos, de forma que el resultado del mismo dependa de esa alteración o modificación, y que beneficie o sea favorable al mismo operador de juego o a un jugador. La alteración de los juegos puede afectar la estructura, constitución, operación, naturaleza y condición de los medios de juego.

ARTÍCULO 99.- En los casos en que se cancele la licencia de juego, la Comisión inhabilitará al operador de juego, sus socios y directores por un plazo de cinco años. Durante el plazo de inhabilitación, los sancionados no podrán calificar como operadores de juego o como oficiales de juego.

CAPÍTULO II

DE LOS DELITOS

ARTÍCULO 100.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años toda persona que altere o modifique, el funcionamiento de los juegos, de forma que el resultado del mismo dependa de esa alteración o modificación, y que beneficie o sea favorable al operador de juego o al jugador. La alteración de los juegos puede afectar la estructura, constitución, operación, naturaleza y condición de los medios de juego.

ARTÍCULO 101.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años a toda persona que instale y opere temporal o permanentemente un casino, o establecimiento similar o

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asimilable, de índole pública o privada, no autorizado de acuerdo con los requisitos y términos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 102.- La Comisión deberá denunciar ante los órganos competentes los delitos tipificados en este capítulo.

ARTÍCULO 103.- Todo trámite o gestión ante la Comisión y la municipalidad respectiva estará sujeto a los principios de celeridad, simplicidad y economía procesal.

ARTÍCULO 104.- La Comisión deberá llevar un registro de todas las personas que sean halladas practicando juegos prohibidos u operando casinos o establecimientos similares o asimilables, públicos o privados, temporales o permanentes, no autorizados.

CAPÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 105.- La municipalidad deberá nombrar un órgano instructor, que será el encargado de tramitar las peticiones de los interesados, recibir la prueba pertinente, preparar el expediente y rendir un informe general. El administrado tendrá derecho a una audiencia oral y privada, si así lo solicita.

ARTÍCULO 106.- Para la aplicación de las multas reguladas en el capítulo I, del título IV, la municipalidad notificará el acta a que se refiere el artículo 68, y dará traslado al operador de juego por un plazo de cinco días, para que presente la prueba de descargo y haga las alegaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 107.- En caso de que el operador rechace los hechos, la municipalidad citará a las partes a una audiencia oral y privada dentro de los cinco días siguientes, en que se evacuará la prueba pertinente, incluyendo la declaración de los inspectores, se oirá al operador del juego y ejercerá su derecho de defensa.

ARTÍCULO 108.- Concluida la audiencia, la municipalidad, en resolución fundada, confirmará la multa como sanción administrativa, o anulará el acta respectiva.

ARTÍCULO 109.- La municipalidad podrá acumular en un solo procedimiento la tramitación de distintas sanciones de multa para un mismo operador de juego, siempre y cuando ocurran en un intervalo que no podrá ser mayor de quince días.

ARTÍCULO 110.- La municipalidad deberá seguir el procedimiento ordinario fijado en la Ley General de la Administración Pública para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 98, y los supuestos regulados en el artículo 50. En este último caso, la municipalidad no se sujetará a lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

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ARTÍCULO 111.- En caso de que el operador no cancele la multa, la municipalidad procederá a la ejecución de la garantía bancaria líquida u otra similar. Una vez ejecutada, se pagará la multa y se le dará un plazo de ocho días al operador para que reponga o restablezca la garantía.

ARTÍCULO 112.- Toda petición de los interesados y los operadores de juego deberá ser resuelta en el plazo de dos meses. Transcurrido este plazo, se entenderá por acaecido el silencio negativo. En ningún caso la omisión de la administración dará lugar al silencio positivo y la calificación de los operadores, el otorgamiento de licencias y la autorización de funcionamiento de los casinos requerirá acto expreso de los órganos competentes.

ARTÍCULO 113.- Los actos y las resoluciones de la Comisión tendrán únicamente recurso de revocatoria, que deberá interponerse en un plazo de tres días. El recurso de revocatoria contra los actos finales es potestativo y el interesado podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa. Ante la municipalidad tendrán los recursos contemplados en el Código Municipal.

ARTÍCULO 114.- El juez contencioso administrativo podrá suspender prima facie y sin dar audiencia a la Procuraduría General de la República, los actos dictados por la Comisión, si estima que tienen vicios de nulidad absoluta, que son actos ineficaces, que constituyen vías de hecho o que lesionan en forma evidente y manifiesta los derechos de los administrados. Podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger la situación jurídica individual y el régimen jurídico lesionado.

ARTÍCULO 115.- Los cónyuges o compañeros de unión de hecho de jugadores podrán solicitar ante la Comisión, un procedimiento cautelar, para prohibir el ingreso del jugador cónyuge o compañero a los casinos. Procederá esta medida en aquellos supuestos en que el cónyuge o el compañero de unión de hecho, estime que la permanencia del jugador en los casinos perjudica el patrimonio familiar, y en especial las obligaciones familiares y económicas con los hijos menores de edad.

ARTÍCULO 116.- La Comisión, de estimar que es procedente la petición, prohibirá el ingreso del jugador a los casinos por un plazo que no podrá ser inferior a seis meses, ni superior a un año. La medida será comunicada a todos los casinos, indicando el nombre y calidades del jugador, y adjuntando una foto reciente que deberá aportar el cónyuge o el compañero de unión de hecho.

ARTÍCULO 117.- En caso de reincidencia, la Comisión podrá duplicar el plazo de la medida. La adopción de esta medida no dará lugar a reclamo por responsabilidad patrimonial.

ARTÍCULO 118.- Los jugadores, usuarios y visitantes de los casinos, podrán acudir en queja ante la Comisión, quien deberá iniciar un procedimiento sumario para verificar los

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hechos alegados por el quejoso y adoptar las medidas e imponer las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 119.- Para integrar los procedimientos, se aplicará el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO IV

DE LOS IMPUESTOS

ARTÍCULO 120.- Establécese un impuesto especial a los operadores de salas de juego de casino, de la siguiente manera:

a) Los operadores de casinos pagarán un impuesto mensual equivalente a un salario base, de conformidad con la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, por cada mesa de juego autorizada. Sin embargo, en ningún caso pagarán una suma inferior al pago que correspondería a operar seis mesas de juego autorizadas.

b) Los operadores de casinos pagarán un impuesto mensual equivalente a un décimo de salario base por cada máquina autorizada.

Toda vez que en esta ley se refiera a salario base, el mismo corresponderá al definido en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 121.- Todos los impuestos establecidos en el artículo anterior se pagarán por adelantado, dentro de los primeros siete días de cada mes, en las oficinas bancarias autorizadas y mediante el formulario que al efecto facilite la Administración Regional Tributaria competente.

ARTÍCULO 122.- La Comisión deberá calcular los montos de los impuestos utilizando el salario base indicado en el artículo 120.

CAPÍTULO V

DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 123.- Los ingresos por impuestos especiales y canon dispuestos en el artículo 120, serán destinados y distribuidos de la siguiente manera:

a) Un treinta por ciento (30%) de los ingresos totales sobre las mesas de juego corresponderá a la Comisión. El restante setenta por ciento (70%) de los ingresos totales ingresará a la Caja Única del Estado.

b) El ciento por ciento (100%) de los ingresos totales por las máquinas de juego corresponderá a la municipalidad donde se genere el impuesto. Al menos un

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veinticinco por ciento (25%) del total de estos ingresos, deberá ser destinado por la municipalidad a programas de ayuda social, educativa y preventiva para los niños del cantón respectivo.

ARTÍCULO 124.- El Ministerio de Hacienda deberá incluir dentro del presupuesto ordinario de la República y asignar a los órganos referidos, el monto que a cada uno corresponda de los impuestos especiales recaudados. La Asamblea Legislativa no podrá variar por ley de presupuesto la distribución y destino de los recursos aquí referidos a tal grado que se afecten las funciones de control, verificación, investigación y fiscalización que deben llevar a cabo las municipalidades y la Comisión, de acuerdo con las obligaciones que les corresponden según la presente Ley.

ARTÍCULO 125.- Los recursos serán destinados para garantizar el cumplimiento de los fines de esta Ley, así como para financiar, desarrollar y fortalecer sus facultades de fiscalización.

ARTÍCULO 126.- La Comisión deberá preparar un presupuesto anual de operación, que se regirá por los principios de legalidad presupuestaria, anualidad, especialidad, autorización previa, eficiencia, razonabilidad y justicia presupuestarias que corresponden a la Comisión en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 127.- La Contraloría General de la República ejercerá sus funciones de control y supervisión sobre la ejecución del presupuesto aprobado de la Comisión.

ARTÍCULO 128.- Los recursos disponibles de la Comisión, mientras no sean ejecutados o utilizados de conformidad con su presupuesto, podrán ser colocados en inversiones o títulos valores, que garanticen liquidez, seguridad, rentabilidad, solidez y transparencia en el Sistema Bancario Nacional.

ARTÍCULO 129.- Todo lo relativo al presupuesto de la Comisión quedará sujeto a los principios presupuestarios y de Hacienda Pública vigentes en nuestro ordenamiento, y a las instrucciones, reglas y directrices que emanen de los órganos y entes competentes.

VIGENCIA, DEROGACIONES

Y MODIFICACIONES

ARTÍCULO 130.- Derógase el artículo 8, de la Ley Nº 7088, del 30 de noviembre de 1987, Ley de Reajuste Tributario.

ARTÍCULO 131.- Refórmase el artículo 15 de la Ley Nº 5694, Ley de patentes de actividades lucrativas de la Municipalidad del cantón Central de San José, cuyo texto dirá:

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“ARTÍCULO 15 .- Los patentados pagarán el impuesto de patentes, conforme se establece en el último párrafo del artículo 14 de la presente Ley y con base en el procedimiento señalado en los artículos 5 y 7 anteriores, por las actividades reguladas en la Ley Reguladora de Juegos".

ARTÍCULO 132.- Derógase los artículos 87 inciso b) y 88, de la Ley Nº 7800, de 30 de abril de 1998.

ARTÍCULO 133.- Derógase la Ley de Juegos, Nº 3, de 31 de agosto de 1922, en todo aquello que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 134.- La Comisión dictará su propio reglamento de organización, que deberá ser aprobado por votación calificada y publicado en el diario oficial La Gaceta. Toda modificación o reforma queda sujeta a este procedimiento.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.- Una vez instalada la Comisión Nacional de Juegos, se otorga un plazo de doce meses a los responsables de los casinos de juegos que a la fecha estén operando, o que cuenten con autorización para ello, para ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en esta ley, salvo en cuanto a los requisitos fijados en los artículos 22 y 43, inciso a), que no se aplicarán con efecto retroactivo a los casinos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley en los siguientes términos:

a) Los casinos autorizados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 7088, del 30 de noviembre de 1987, podrán seguir operando fuera del hotel, siempre y cuando cumplan con los otros requisitos fijados en esta Ley.

b) Los casinos autorizados con posterioridad a la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987, podrán seguir operando en hoteles calificados de tres estrellas, siempre y cuando el hotel mantenga dicha calificación y el casino cumpla con los requisitos fijados en esta Ley.

TRANSITORIO II.- Los trabajadores de los casinos, tendrán un plazo de seis meses para cumplir con lo dispuesto por el artículo 71.

TRANSITORIO III.- La Comisión solicitará al Instituto Nacional de Aprendizaje implementar, dentro de sus posibilidades, un programa de capacitación para oficiales de juego en un plazo de seis meses.

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Transitorio IV.- A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta que la Comisión Nacional de Juegos no lo disponga no se autorizará el funcionamiento de ninguna nueva sala de juego o casino.

Esta Ley rige a partir de su publicación.

Federico Vargas Ulloa

DIPUTADO 16 de mayo, 2003.-lrr

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Asuntos Jurídicos.