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LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

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LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

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LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN

EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE

2017.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el

26 de noviembre de 2001.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión Extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el

siguiente Decreto:

"NUMERO 209

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las

facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política

Local, en nombre del Pueblo, Decreta:

LEY QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL

ESTADO DE AGUASCALIENTES

TITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Del Objeto de la Ley

ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia

obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la venta y consumo de

bebidas alcohólicas de acuerdo con las facultades del Artículo 115 y la fracción IX del

Artículo 117, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así

como establecer las bases para que los municipios previo estudio de cada caso, autoricen,

controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus

atribuciones en la materia, para la promoción de una cultura responsable del alcohol.

ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

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I.- Ley: El presente ordenamiento;

II.- Consejo: El Consejo Municipal de Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de

Bebidas Alcohólicas;

III.- Bebida alcohólica: Los líquidos potables que a la temperatura de 15°C tengan una

graduación alcohólica igual o mayor de 2°GI;

IV.- Establecimiento: Lugar en que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas

alcohólicas, se excluye el caso del consumo gratuito de bebidas alcohólicas en domicilios

particulares;

V.- Licencia: Autorización reglamentada y escrita que emite la dependencia municipal

correspondiente, para que opere cualquier tipo de establecimiento, en cualquier lugar dentro

de su jurisdicción territorial;

VI.- Permiso: Autorización escrita que emite la dependencia municipal correspondiente, en

los casos previstos por esta Ley, para que una persona física o moral pueda expender

cerveza en envase cerrado, al menudeo en tienda de abarrotes;

VII.- Giro: Alcance de la licencia o permiso que se otorga para autorizar el expendio,

consumo o distribución de bebidas alcohólicas;

VIII.- GL: Grados Gay Lussac;

IX.- Opinión: Documento que contiene el punto de vista del Consejo, razonando la

conveniencia de otorgar o negar una licencia a quien lo solicite.

ARTICULO 3º.- Son sujetos de esta Ley, las personas que:

I. Operen establecimientos y locales cuyo giro principal o accesorios sea la venta o

consumo de bebidas alcohólicas; y

II. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en

razón de autorización especial en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran de contenido alcohólico

aquellas bebidas que conforme a las normas oficiales mexicanas, contengan más de 2° G.L.

de alcohol, mismas que se clasifican en:

I.- Bebidas de baja graduación, cuyo contenido mínimo de alcohol sea de 2°G.L.; y

II.- Bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a los 55° GL.

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ARTICULO 5º.- Para la venta y consumo al público de bebidas de contenido alcohólico, se

requerirá permiso o licencia expedida por el Ayuntamiento, de conformidad a las

disposiciones de la presente Ley.

Se requerirá de permisos o licencias para vender sustancias que contengan alcohol para

usos industriales o medicinales y esta actividad se realice en forma accesoria al giro del

establecimiento comercial.

ARTICULO 6º.- Para realizar actividades de venta o consumo de bebidas alcohólicas, se

deberán cubrir los requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos, y obtener la

licencia para tal efecto, previo cumplimiento de las disposiciones que fijen las leyes

hacendarias aplicables.

CAPITULO II

De las Autoridades

ARTICULO 7º.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:

I.- El Director del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes;

II.- Los Presidentes Municipales;

III.- Los Ayuntamientos; y

IV.- El Consejo.

ARTICULO 8º.- Las autoridades competentes tendrán la facultad de:

I.- Aplicar la presente Ley;

II.- Realizar convenios de colaboración para prevenir el abuso de bebidas embriagantes; y

III.- Delegar sus facultades a los órganos que establezca la Constitución Política del Estado

de Aguascalientes, el Código Municipal de Aguascalientes, Bandos y Reglamentos de

Policía y Buen Gobierno de los Municipios del interior del Estado, la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Aguascalientes o la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

CAPITULO III

De las Obligaciones y Prohibiciones

ARTICULO 9º.- Son obligaciones de las personas a que se refiere el Artículo 3º de la

presente Ley, las siguientes:

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I.- Tener a la vista la licencia o permiso, que le otorgue la dependencia municipal

correspondiente;

II.- Exhibir en lugares visibles al público y en forma legible, la lista de precios autorizados

para la venta de sus productos;

III.- Destinar el local exclusivamente al giro o giros señalados en la licencia o permiso;

IV.- Impedir el acceso a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes;

V.- Negar el acceso o estancia a personas armadas, con excepción de los miembros de los

cuerpos de seguridad que por razones de servicio deben ingresar a estos establecimientos;

VI.- Prohibir dentro del establecimiento las conductas que tiendan a la mendicidad y la

prostitución, evitar que las mujeres cobren por bailar o perciban comisión por el consumo

que hagan los asistentes;

VII.- Prohibir la celebración de apuestas de cualquier tipo, dentro del establecimiento;

VIII.- Respetar el horario autorizado por esta Ley y los reglamentos municipales, evitando

que los clientes permanezcan en el interior después de dicho horario;

IX.- Colocar en lugares visibles letreros que indiquen al público las áreas de trabajo, zonas

restringidas o de peligro, salidas de emergencia, y servicios sanitarios;

X.- Abstenerse de utilizar la vía pública para la realización de las actividades propias del

giro;

XI.- Negar la venta o consumo a menores de edad y policías o militares uniformados;

XII.- Abstenerse de recibir armas o cualquier objeto en prenda o garantía de pago de las

bebidas que vendan;

XIII.- Abstenerse de utilizar los colores y símbolos nacionales en la decoración de sus

establecimientos, así como retratos o estatuas de Héroes Nacionales;

XIV.- Permitir el libre acceso a los verificadores de la autoridad municipal competente,

para la realización de sus funciones;

XV.- Renovar anualmente, a más tardar el treinta y uno de Marzo, el permiso o licencia

correspondiente, cumpliendo con las obligaciones que le señala esta Ley;

XVI.- Evitar que en sus establecimientos se atente contra la moral, buenas costumbres o se

altere el orden público; y

XVII.- Respetar cualquiera de las limitaciones que le impone esta Ley al giro de que se

trate, así como las demás que se desprendan de las leyes sobre la materia.

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ARTICULO 10.- Se prohibe a los propietarios, encargados o empleados de los

establecimientos en los que se opere el giro de venta o consumo de bebidas alcohólicas lo

siguiente:

I.- Vender bebidas alcohólicas fuera del establecimiento;

II.- Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de edad aun cuando

éstos vayan acompañados de un adulto; así como permitirles la entrada a cantinas,

cervecerías, cabarets, centros nocturnos o botaneros, pulquerías, bares, discotecas y

similares; salvo tratándose de eventos en que no se vendan y consuman bebidas de

contenido alcohólico;

III.- Obsequiar y vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía,

militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten

uniforme, así como los inspectores municipales; las autoridades antes señaladas si ejercen

su autoridad o abusan de la misma para coaccionar al encargado del establecimiento serán

responsables de los delitos que para el caso señala la legislación penal correspondiente; y

IV.- Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a quienes visiblemente estén en

estado de ebriedad, bajo los efectos de psicotrópicos, a personas con deficiencias mentales

o que estén armadas.

TITULO SEGUNDO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPITULO I

De la Clasificación de Establecimientos y Locales

ARTICULO 11.- Para los efectos de la presente Ley, los establecimientos y locales se

clasificarán en la forma siguiente:

I.- Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: cantinas,

cervecerías, discotecas, cabarets o centros nocturnos, pulquerías, centros botaneros, bares y

demás similares;

II.- Establecimientos no específicos, en donde en forma accesoria puede utilizarse la venta

y consumo de bebidas alcohólicas: clubes sociales, establecimientos turísticos, restaurantes,

salones de eventos y banquetes, cafés, salones de baile, boleramas, fondas, cenadurías y

demás similares;

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III.- Lugares donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo

de bebidas alcohólicas: centros de espectáculos culturales, artísticos y deportivos, bailes

públicos, kermesses, ferias y demás similares;

IV.- Establecimientos en donde pueden autorizarse la venta, más no el consumo de bebidas

alcohólicas: depósitos, distribuidoras, tiendas de autoservicio, de abarrotes, de licores y

demás similares; y

V.- Establecimientos donde pueden venderse sustancias que contengan alcohol, ya sean

industriales o medicinales, con la previa autorización que establece el Párrafo Segundo del

Artículo 5o. de la presente Ley.

ARTICULO 12.- En los restaurantes, cenadurías y fondas podrán venderse y consumirse

bebidas de baja graduación, siempre y cuando se consuman o se hayan consumido

alimentos.

Para dicha venta y consumo, se requerirá previa autorización expresa en la licencia

expedida por la autoridad municipal competente en materia de giros. Para vender y permitir

el consumo de bebidas de alta graduación, será necesario que obtengan la licencia o

permiso específico para un anexo de cantina o bar.

ARTICULO 13.- En los clubes sociales, salones de eventos o banquetes u otros lugares

semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial de bar, cantina o

cervecería, siempre que este servicio se preste únicamente a socios e invitados; además

podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones en que se haga consumo de

bebidas a descorche o de su anexo de bar o cantina, aunque intervengan personas que no

sean socios, siempre que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos.

Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad no importando que

se celebre un evento privado.

ARTICULO 14.- En los hoteles y moteles sólo podrán funcionar anexos de bar, cantina,

cervecería o servi-bar, cuando se cuente con servicio de restaurante.

ARTICULO 15.- Los anexos especiales de bar, cantina o cervecería, en hoteles, moteles,

centros turísticos, restaurantes, clubes sociales u otros lugares semejantes, para poder

funcionar necesitarán de una licencia adicional a la de su giro principal y deberán organizar

su anexo de bebidas alcohólicas en tal forma, que puedan cerrarse sin necesidad de impedir

el funcionamiento del servicio principal.

ARTICULO 16.- En las boticas y farmacias podrá venderse alcohol desnaturalizado y

sustancias medicinales que lo contengan en las formas y proporciones que al carácter de

tales establecimientos corresponda; siempre que el producto cuente con el registro de la

Secretaría de Salud como material de curación y la especificación de que el producto es

tóxico, que no debe ingerirse y que no es potable.

En las tlapalerías sólo se expenderá alcohol para usos industriales.

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ARTICULO 17.- No se autorizará el funcionamiento de anexos de bar, cantina o cervecería

en los centros o instituciones cooperativistas, en caso de contar con servicio de restaurante,

se estará a lo dispuesto por el Artículo 15 de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Fuera de los establecimientos y lugares a que se refieren los artículos

anteriores, no podrán venderse al público bebidas alcohólicas, salvo permiso específico de

la autoridad municipal competente.

ARTICULO 19.- Se prohibe la venta y consumo de bebidas de contenido alcohólico en las

vías, parques y plazas públicas, salvo que exista en las mismas un giro establecido y

autorizado por el Ayuntamiento. En caso de kermesses o eventos especiales que se

desarrollen en los lugares antes mencionados, la venta y consumo de bebidas alcohólicas,

podrá ser autorizada conforme a lo que establezca el Reglamento de esta Ley y en los

Reglamentos Municipales aplicables.

No se concederá licencia o permiso alguno para venta o consumo de bebidas alcohólicas en

centros de readaptación social, instituciones de beneficencia, hospitales, sanatorios,

planteles educativos y similares.

CAPITULO II

De los Días de Funcionamiento

ARTICULO 20.- Los establecimientos referidos en el Artículo 11 de la presente Ley, se

sujetarán al horario que determinen los Ayuntamientos.

ARTICULO 21.- Los establecimientos dedicados a la venta y consumo de bebidas

alcohólicas suspenderán sus actividades los días en los que se establezca "Ley Seca",

siendo obligatorio el cierre en tales días por razones de interés público, y que a saber son el

16 de septiembre y el 20 de noviembre; los días en que haya elecciones Federales, Estatales

o Municipales, incluso desde un día antes de la elección y todos aquellos días que en forma

especial así lo determine la autoridad competente.

Los establecimientos y locales a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, deberán

abstenerse de vender bebidas alcohólicas o permitir su consumo, bajo cualquier forma o

presentación.

ARTICULO 22.- Los establecimientos y locales a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley,

tienen prohibida la venta y no permitirán el consumo de bebidas alcohólicas en fechas

siguientes:

I.- Los días que se determinen conforme a la Legislación Electoral Federal y Estatal,

relativos a las jornadas electorales; y

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II.- Los que en forma expresa determine el Ayuntamiento por acuerdo de cabildo o a través

de sus Reglamentos, para casos de riesgo, emergencia o por causa de seguridad pública.

CAPITULO III

De la Ubicación de los Establecimientos

ARTICULO 23.- Queda prohibido instalar establecimientos cuyo giro sea la venta o

consumo de bebidas alcohólicas en bienes del dominio público de la Federación, del Estado

o del Municipio o edificios de la beneficencia pública, a excepción de aquellos dedicados a

espectáculos, eventos culturales o centros de recreación, donde conforme su naturaleza lo

autorice el Ayuntamiento respectivo, indicando las modalidades y limitaciones que

considere necesarios para esas actividades.

ARTICULO 24.- Para el caso de nuevos establecimientos que se encuentren comprendidos

en la Fracción I del Artículo 11 de esta Ley, no se otorgará licencia si se encuentran

situados a una distancia menor de ciento cincuenta metros a la redonda de escuelas,

hospitales, templos, cuarteles, centros de prevención o readaptación social y hospicios o

que se encuentren adyacentes o frente a este tipo de establecimientos o fábricas en que

presten sus servicios trabajadores.

Los nuevos establecimientos referidos en la Fracción I del Artículo 11 de esta Ley, no

deberán situarse a una distancia menor de ciento cincuenta metros uno de otro, a excepción

de aquéllos que se establezcan en zonas que el Cabildo determine como turísticas, las que

deberán precisar en sus límites.

ARTICULO 25.- Los establecimientos referidos en las Fracciones I y II del Artículo 11 de

esta Ley, no deberán estar comunicados con casa habitación ni tener entrada común a ella.

Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes, cafés, fondas y cenadurías.

TITULO TERCERO

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

CAPITULO UNICO

Del Otorgamiento de Licencias o Permisos

ARTICULO 26.- Las licencias y permisos constituyen una autorización para ejercer una

actividad lícita de trabajo o comercio en la materia que regula esta Ley y demás

disposiciones aplicables. Por tanto, son intransferibles, inalienables e inembargables y

cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho.

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Las licencias y permisos no constituyen derecho real alguno y los particulares pueden ser

titulares de una o varias autorizaciones, sin más limitaciones que las que establezca la Ley.

ARTICULO 27.- Las licencias o permisos específicos a que se refiere el Artículo 5o. de la

presente Ley:

I.- Se expedirán para las modalidades:

a) La sola venta de bebidas de alta graduación, cuando constituye el giro accesorio del

establecimiento.

b) Venta y consumo de alta graduación, ya sea como giro principal o accesorio del

establecimiento o local.

c) Venta en botella cerrada, sin consumo en el establecimiento o local, de bebidas de alta

graduación, cuando constituye el giro principal del mismo.

d) Venta de bebidas de baja graduación cuando constituye el giro principal del

establecimiento.

e) Venta y consumo de bebidas de baja graduación cuando constituye el giro principal del

establecimiento.

II.- La licencia o permiso que autorice la venta o consumo de bebidas de alta graduación,

comprenderá la venta o consumo de bebidas de baja graduación;

III.- Se otorgarán por giro, precisando el carácter principal o accesorio del mismo y el

período o término de vigencia conforme a las leyes que para tal efecto sean aplicables; y

IV.- Se expedirán en forma nominativa a la persona solicitante, ya sea física o moral, la

cual realizará sus actividades en un domicilio específico que esté ubicado conforme a los

requisitos que establece la presente Ley.

En caso de que el titular de la licencia decida cambiarse de domicilio, podrá continuar

haciendo uso de la misma, siempre y cuando realice previamente el trámite respectivo ante

la autoridad correspondiente, en los términos del Artículo 5o. de esta Ley, debiendo

cumplir en el nuevo local con los requisitos establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 28.- La solicitud de licencia o permiso será presentada ante la dependencia

municipal competente en materia de giros, la que previo análisis dictaminará sobre el

cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley y los demás

ordenamientos aplicables.

Una vez que la solicitud haya sido dictaminada, será remitida a la autoridad municipal

correspondiente para su análisis y autorización en su caso.

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TITULO CUARTO

DEL CONSEJO MUNICIPAL DE GIROS RESTRINGIDOS SOBRE VENTA Y

CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

CAPITULO I

De su Integración

ARTICULO 29.- Para los efectos de esta Ley, se considerará al Consejo Municipal de

Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, como órgano

consultivo de la Presidencia Municipal.

ARTICULO 30.- El Consejo estará integrado por:

I.- El Presidente Municipal;

II.- Un Regidor miembro de la Comisión de Reglamentos;

III.- Un Regidor miembro de la Comisión de Inspección y Vigilancia;

IV.- Un Regidor miembro de la Comisión de Seguridad Pública y Tránsito; y

V.- Un Regidor miembro de la Comisión de Salubridad e Higiene.

Los miembros de las Comisiones señaladas en las fracciones anteriores serán

preferentemente aquéllos que las presidan o quienes sean designados por la Comisión que

corresponda, no podrá tener una misma persona dos o más representaciones en este

Consejo, lo mismo se aplicará en caso de que el Presidente Municipal presida además

algunas de las Comisiones.

ARTICULO 31.- El Consejo estará integrado además por vocales que deberán ser

nombrados por el Cabildo, los cuales no podrán ser menos de tres ni más de cinco, tendrán

derecho a voz y voto, designándose preferentemente a los siguientes:

I.- Un representante de las asociaciones de comercio o industrias organizadas en el

Municipio;

II.- Un representante de los clubes de servicio de la localidad;

III.- Un representante de los sindicatos establecidos en el Municipio;

IV.- Un representante de las asociaciones vecinales del Municipio; y

V.- Un ciudadano distinguido dentro de la comunidad o representativo de la misma, o una

persona representante de una institución dedicada a prevenir y tratar adicciones.

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Además, el responsable de la Dependencia Municipal en Materia de Giros, así como el

Secretario del Ayuntamiento, formarán parte del Consejo, como vocales técnicos con

derecho a voz pero sin voto.

CAPITULO II

De las Funciones del Consejo

ARTICULO 32.- Son funciones del Consejo, las siguientes:

I.- Proponer al Cabildo medidas tendientes a prevenir y combatir el alcoholismo en el

Municipio correspondiente; y

II.- Propiciar una activa interrelación con instituciones especializadas en prevención,

tratamiento y rehabilitación de adicciones.

ARTICULO 33.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias que se efectuarán por lo

menos una vez al mes. Para que las sesiones puedan realizarse, deberán asistir por lo menos

cuatro integrantes del Consejo, debiendo todos los que lo integran ser citados por lo menos

con setenta y dos horas de anticipación. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría

de sus integrantes.

Los Regidores que no sean miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones del mismo

con derecho sólo a voz.

TITULO QUINTO

DE LAS REGLAS PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

CAPITULO I

De las Sanciones

ARTICULO 34.- La violación a lo dispuesto por esta Ley constituye infracción y serán

objeto en el ámbito de su competencia por la dependencia correspondiente de las siguientes

sanciones y medidas de seguridad:

I.- Amonestación;

II.- Multa;

III.- Suspensión del permiso o licencia de manera temporal o definitiva;

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IV.- Clausura parcial o total, temporal o definitiva de las actividades que contravengan las

disposiciones de esta Ley;

V.- Reparación del daño causado;

VI.- Arresto hasta por treinta y seis horas;

VII.- Aseguramiento de mercancías u objetos cuya venta se realice en contravención a lo

dispuesto en la presente Ley; y

VIII.- Cancelación de la licencia, permiso, autorización o empadronamiento municipal para

operar, funcionar o prestar servicios.

ARTICULO 35.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior no constituyen obligación

de la autoridad para aplicarla en forma progresiva, éstas se impondrán sin respetar orden

alguno y atendiendo a la gravedad de la falta.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 36.- Cuando el infractor demuestre fehacientemente ser jornalero, obrero,

trabajador no asalariado o pensionado, la multa no excederá de una vez el valor diario de la

unidad de medida y actualización.

ARTICULO 37.- A los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas se les impondrá:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

I.- Sanción de uno a cinco veces el valor diario de la unidad de medida y actualización por:

a) No exhibir en un lugar visible la licencia de funcionamiento, así como el permiso o

comprobante de pago para la venta de bebidas alcohólicas o similares; y

b) Funcionar sin revalidar su licencia anual o permiso correspondiente;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

II.- Sanción de seis a treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización

por:

a) Permitir que en el interior de sus establecimientos comerciales y de servicios se fijen

leyendas, anuncios impresos o propaganda que sean atentatorias a la moral o a las buenas

costumbres;

b) Permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, tratándose de

abarrotes o misceláneas; y

c) No tener a la vista del público las tarifas de precios de los servicios que se proporcionen;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

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III.- Sanción de diez a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y

actualización por:

a) Permitir el acceso a menores de edad a diversiones o espectáculos sólo para mayores de

edad, tales como: centros nocturnos, bares, cabarets, discotecas, billares, cines, teatros y

similares;

b) Restaurantes, loncherías y similares que sirvan bebidas alcohólicas sin alimentos, así

como permitir que las meseras y empleadas compartan la cerveza o vinos con la clientela.

El acceso a menores de edad en estos lugares agrava la falta;

c) Restaurantes, bares, loncherías, billares, discotecas, centros nocturnos y todo tipo de

establecimientos al público que no respeten el horario previamente autorizado;

d) Expendios de vino que permanezcan operando al público después del horario estipulado;

y

e) Expendios que operen sin la licencia debidamente revalidada, y realicen actividad

diversa a la permitida o cambiar de domicilio sin previa autorización;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

IV. Sanción de veinte a setecientas cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y

actualización por:

a) Operar restaurantes, bares, billares, loncherías, centros nocturnos y en general todo tipo

de comercio o establecimiento que venda bebidas alcohólicas al público que operen sin

tener licencia debidamente reglamentada;

b) Todas la (sic) empresas o personas que operen en lugares al público en los que se

expendan bebidas alcohólicas tales como: restaurantes, bares, discotecas, billares,

loncherías, centros nocturnos, cines, salones de baile, que permitan la permanencia de

personas ebrias en exceso o que escandalicen y alteren el orden moral y público;

c) Tiendas de autoservicio, expendios de vino, restaurantes, loncherías, centros nocturnos,

etc., que no acaten las disposiciones tendientes a evitar la venta y consumo de bebidas

alcohólicas, en términos de esta Ley;

d) Vender cerveza o bebidas alcohólicas en los billares, boliches y otros lugares similares,

sin el permiso correspondiente o por convertir las salas de juego en garitos; y

e) Giros que cambien de domicilio sin previa autorización de la autoridad municipal

correspondiente.

ARTICULO 38.- Procede la clausura por:

I. Carecer de licencia de funcionamiento o renovación anual;

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II. Realizar actividades sin haber presentado declaración de apertura;

III. Realizar en forma reiterada actividades prohibidas o diferentes a las autorizadas;

IV. Cuando por motivo de las actividades pongan en peligro la seguridad, salubridad, orden

público y medio ambiente; o

V. Cuando se haya cancelado el permiso o licencia.

ARTICULO 39.- Procede el arresto hasta por treinta y seis horas cuando:

I.- La infracción sea grave;

II.- En los casos de manifiesto desacato a la autoridad; o

III.- Por alteración grave del orden público.

ARTICULO 40.- Se consideran infracciones graves para efectos del artículo anterior las

siguientes:

I.- Carecer de licencia o permiso;

II.- Permitir el consumo de bebidas alcohólicas en lugares no autorizados;

III.- Permitir el acceso a menores de edad a espectáculos exclusivos para adultos;

IV.- Permitir dentro del establecimiento la alternancia o actividades tendientes a la

prostitución;

V.- Permitir dentro del establecimiento que alguna persona altere el orden público, la moral

y buenas costumbres, provoque disturbios o participe en una riña; y

VI.- La reincidencia en faltas administrativas contraviniendo las normas establecidas por la

presente Ley.

CAPITULO II

De la Cancelación de Licencias o Permisos

ARTICULO 41.- Se procederá a la cancelación de las licencias o permisos específicos

previstos en el Artículo 5o. de la presente Ley, en los siguientes casos:

I.- Si no reúnen los requisitos de salud pública o de seguridad en sus instalaciones, según lo

reportado en opinión técnica por la autoridad sanitaria competente, a solicitud expresa del

Municipio demandante;

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II.- Por contravenir las disposiciones de la presente Ley y los Reglamentos Municipales, en

los casos expresamente señalados por los mismos;

III.- Por razones de interés público, debidamente justificadas; o

IV.- Cuando otorgada la licencia, no se inicien operaciones en un plazo de noventa días

naturales, a partir de la fecha en que el titular recibió la licencia o permiso;

V.- La falta de aviso de suspensión de actividades en un plazo de sesenta días a partir de la

suspensión;

VI.- La falta de aviso previo a la reanudación de actividades;

VII.- Por cambiar el giro de la licencia o del permiso autorizado; o

VIII.- Por falta de pago de la revalidación anual.

ARTICULO 42.- Del procedimiento de cancelación de licencias y permisos, conocerá y

resolverá el funcionario titular de la dependencia que haya dado la licencia o permiso,

iniciando el trámite y emplazando al titular de los derechos, en los términos de las reglas

que establece el presente Capítulo, haciéndole saber la causa o causas que originaron el

procedimiento y requiriéndolo para que comparezca mediante escrito a oponerse al trámite

se (sic) existiere razón para ello y ofrecer pruebas, en un término de cinco días hábiles

siguientes al emplazamiento.

ARTICULO 43.- En la cédula de notificación se expresará el lugar, día y hora en que se

verificará una audiencia, en la cual se desahogarán las pruebas y se emitirán los alegatos del

interesado. Si el interesado no compareciera, sin justificar la causa personalmente o por

conducto de un apoderado, se le tendrá por desistido de las pruebas que ofreció y por

perdido su derecho a presentar alegatos.

ARTICULO 44.- En este procedimiento son admisibles todas las pruebas, a excepción de la

confesional con cargo a la autoridad y de aquellas que atenten contra la moral o el orden

público, siendo obligación del oferente relacionarlas con la controversia que haya

establecido respecto a la cancelación del permiso o licencia correspondiente.

ARTICULO 45.- Para el desahogo de la prueba testimonial, será obligación del oferente

presentar personalmente a sus testigos o a los peritos que ofrezca. En lo no previsto en la

presente Ley, respecto al ofrecimiento y desahogo de las pruebas, se aplicará

supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTICULO 46.- Concluido el desahogo de las pruebas y emitidos los alegatos

correspondientes o renunciado el derecho para hacerlo, la autoridad que conozca del trámite

resolverá en un término que no exceda de diez días hábiles.

ARTICULO 47.- Si la resolución determina procedente la cancelación y una vez que haya

causado estado se ejecutará de inmediato la misma, previa notificación al interesado.

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ARTICULO 48.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades

administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan

un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales

correspondientes previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de

Aguascalientes.

ARTICULO 49.- En caso de que haya existido la clausura como medida de seguridad,

adquirirá en la resolución el carácter de definitiva.

ARTICULO 50.- Si existiere una condena en cantidad líquida, se enviará copia de la

resolución al órgano encargado de la recaudación en los Municipios, para que proceda

hacerla efectiva a través del procedimiento económico coactivo.

ARTICULO 51.- Cuando una persona resulte responsable de dos o más violaciones a la

presente Ley, se le aplicarán las sanciones que correspondan a cada violación.

ARTICULO 52.- Cuando la determinación de imposición de alguna sanción o medidas de

seguridad implique el pago de una cantidad mínima, en la misma resolución se les

notificará que tiene el término de cinco días para hacer el pago, con el apercibimiento de

que en caso de no hacerlo se abrirá procedimiento de ejecución económico-coactivo,

remitiéndole copia de la resolución al órgano encargado de la recaudación en los

Municipios para hacerla efectiva.

ARTICULO 53.- En contra de la revocación de las licencias o permisos, y los acuerdos

dictados por el Consejo, procederá el recurso de revisión previsto en la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.

ARTICULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Se abroga la Ley a que Deben Sujetarse los Expendedores de Bebidas

Alcohólicas al Menudeo y el Reglamento para la Venta de Bebidas Alcohólicas,

instrumentos jurídicos aprobados el 11 de diciembre de mil novecientos seis y publicados

en El Republicano, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 23 de diciembre del

mismo año.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria para la Venta y Consumo de Cerveza en el

Estado aprobada el 26 de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve y publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 15 de noviembre del mismo año.

TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CUARTO.- En tanto los Ayuntamientos no expidan las disposiciones que establezcan los

horarios para operar los giros sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, se sujetarán a

los siguientes:

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I.- Tratándose de los establecimientos referidos en la fracción I del Artículo 11, podrán

funcionar desde las doce horas del día, y tendrá la facultad de cerrar hasta las tres horas del

día siguiente;

II.- Los establecimientos referidos en la fracción II del artículo 11 tendrán horario de

funcionamiento desde las siete horas del día hasta las dos de la mañana del día siguiente;

III.- Los lugares donde eventualmente se puede autorizar la venta y consumo de bebidas

alcohólicas, se sujetarán al horario establecido en el permiso expedido por el

Ayuntamiento; y

IV.- Los establecimientos donde puede autorizarse sólo la venta de bebidas alcohólicas, y

aquellos referidos en la fracción V del Artículo 11, deberán sujetarse al horario de comercio

que establezcan los Ayuntamientos. Las farmacias que cuenten con autorización, podrán

funcionar las veinticuatro horas.

QUINTO.- Es facultad de cada Ayuntamiento establecer en la Ley de Ingresos

correspondiente. Los montos regulados en la presente Ley, para cobro de multas. (sic)

SEXTO.- El Reglamento de la presente Ley se deberá expedir dentro de los ciento veinte

días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Al Ejecutivo para su sanción.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta y un días del mes de

octubre del año dos mil uno.- D.P., Guillermo Zorrilla López de Lara.- D.S., J. Jesús

Hernández Valdivia.- D.S., Juan Antonio del Valle Rodríguez.- Rúbricas".

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales

consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

DIPUTADO PRESIDENTE,

Guillermo Zorrilla López de Lara.

DIPUTADO SECRETARIO,

J. Jesús Hernández Valdivia.

DIPUTADO SECRETARIO,

Juan Antonio del Valle Rodríguez.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 21 de noviembre de 2001.

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Felipe González González.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Abelardo Reyes Sahagún.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 3 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL

ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.