ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440

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Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artculos 440, 441 y 444 del Cdigo PenalLEY N27939

CONCORDANCIA: R. DEFENSORIAL N 015-2007-DP EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: LA COMISIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente:LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTCULOS 440, 441 Y 444 DEL CDIGO PENAL Artculo 1.- Objeto de la presente Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el alcance de la punicin en materia de faltas, as como su procedimiento. Artculo 2.- Competencia Los Jueces de Paz Letrados investigarn y juzgarn en los procesos por faltas. Artculo 3.- Inicio del Proceso El Juez de Paz Letrado examinar lo actuado por la autoridad policial. De existir slo denuncia escrita u oral, la misma ser presentada por el agraviado o su representante ante la autoridad judicial. En los casos de flagrancia que originen la detencin del agente por presumirse la comisin de delito, la Polica, comunicar de inmediato el hecho al Juez de Paz Letrado, y pondr al detenido a su disposicin, con el respectivo parte de remisin, tan pronto aqul se constituya en la dependencia policial. El Juez desestimar de plano la denuncia cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no constituye falta. En caso contrario, dictar el auto de apertura de instruccin. Si el hecho constituye delito, el Juez correr traslado de los actuados, con el detenido, al Fiscal Provincial correspondiente. La declaracin del imputado se tomar de inmediato, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por un abogado defensor. En los casos que el imputado no se encuentre detenido, se recibir su declaracin dentro del tercer da de notificado por la autoridad judicial, quien podr disponer su conduccin de grado o fuerza. Artculo 4.- Articulaciones, audiencia y sentencia Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cuestiones de competencia se podrn deducir hasta antes de pronunciarse la sentencia. En el mismo escrito se propondrn los medios de prueba que correspondan, siempre que sean de actuacin inmediata. La actuacin probatoria se llevar a cabo en audiencia. La audiencia se realizar en un solo acto. Los medios de defensa citados en el prrafo anterior se resolvern en la sentencia. Artculo 5.- Desarrollo de la audiencia En la audiencia a realizarse en un solo acto y sin interrupcin alguna, salvo causas de fuerza mayor, se escuchar al agraviado y al procesado. Si el procesado reconoce espontneamente su responsabilidad y no se estima necesario la actuacin de otras diligencias, el Juez dicta de inmediato la sentencia que corresponda, sealando la pena y la reparacin civil. Cuando el procesado no reconozca su responsabilidad, o fueren necesarias otras diligencias, el Juez de Paz Letrado actuar la prueba ofrecida de inmediato; recibidos los alegatos y sin ms dilacin, ser dictada la sentencia. En el caso que en el proceso sean necesarias la realizacin de otras diligencias, la instruccin no podr exceder de veinte das, salvo prrroga excepcional hasta de diez das adicionales. Al trmino de estos plazos se citar para audiencia de lectura de sentencia. En ambos casos, el Juez notificar al procesado para que comparezca en la fecha que seale, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza. Artculo 6.- Recurso de Apelacin La sentencia es susceptible de apelacin dentro del plazo de un da de efectuada la lectura de sentencia. Los autos sern elevados en el da, al Juez Especializado en lo Penal correspondiente. Recibida la apelacin, el Juez Especializado en lo Penal sealar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco das de recibidos los autos. Los abogados defensores presentarn por escrito los alegatos que estimen convenientes, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa. Realizada la vista de la causa, el Juez resolver en el plazo improrrogable de tres das. Artculo 7.- Desistimiento o transaccin En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolucin de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dar por fenecido el proceso.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 3 de la Ley N 29990, publicada el26 enero 2013, cuyo texto es el siguiente: Artculo 7.- Desistimiento o transaccin En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolucin de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dar por fenecido el proceso. No procede la transaccin ni el desistimiento en los procesos de faltas contra la persona derivados de violencia familiar. Artculo 8.- Modifica los artculos 440 incisos 1 y 5, 441 y 444 del Cdigo Penal Modifcanse los artculos 440 incisos 1 y 5, 441 y 444 del Cdigo Penal en los trminos siguientes: Artculo 440.- Disposiciones Comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes: 1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo prrafos de los artculos 441 y 444. (...) 5. La accin penal y la pena prescriben al ao. (...)(*)(*) Confrontar con elArtculo 1 de la Ley N 29407, publicada el18 septiembre 2009. Artculo 441.- Lesin dolosa y lesin culposa El que, de cualquier manera, causa a otro una lesin dolosa que requiera hasta diez das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso ser considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementar la prestacin de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la vctima sea menor de catorce aos y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artculo 2 de la Ley N 26260. (...)(*) Confrontar con elArtculo 13 de la Ley N 29282, publicada el27 noviembre 2008.

Artculo 444.- Hurto Simple y Dao El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artculos 185 y 205, cuando la accin recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mnimas vitales, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte das-multa. Si el agente realiza la conducta prevista en el primer prrafo del artculo 189-A, cuando la accin recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa das-multa.(*)(*) Confrontar con elArtculo 3 de la Ley N 28726, publicada el09 mayo 2006.

DISPOSICIONES FINALES Primera.-El Poder Judicial, en coordinacin con el Ministerio del Interior, disear un plan piloto destinado a ubicar Jueces de Paz Letrados en las comisaras de Lima Metropolitana, en un plazo no mayor de 45 das tiles.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N 189-2004-CE-PJ R.ADM. N 190-2004-CE-PJ Segunda.-Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, el procedimiento a que se refiere esta Ley ser realizado por el Juez de Paz.(*)(*) Disposicin derogada por laSptima Disposicin Final de la Ley N 29824, publicada el03 enero 2012, la misma que entr envigenciaa los tres (3) meses de su publicacin en el diario oficial El Peruano. Tercera.-El Poder Judicial y el Ministerio del Interior dispondrn la capacitacin integral, tanto de Jueces de Paz Letrado, Jueces de Paz y personal policial, para la adecuada aplicacin del nuevo procedimiento en los casos de faltas. Cuarta.-Derganse el inciso 6) del artculo 440 del Cdigo Penal y las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintiocho das del mes de enero de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la Repblica JESS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once das del mes de febrero del ao dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia