ley proteccion animales jalisco

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  • Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretara General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

    Mtro. Gerardo Octavio Sols Gmez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretara del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

    NMERO 21741/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

    SE CREA LA LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE JALISCO

    ARTCULO NICO. Se crea la Ley de Proteccin a los Animales para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

    LEY DE PROTECCIN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE JALISCO

    TTULO PRIMERO Disposiciones Generales

    Captulo I Normas preliminares

    Artculo 1.- La presente ley es de observancia general en el Estado de Jalisco, sus disposiciones son de orden pblico e inters social y tiene por objeto la proteccin y el cuidado de los animales domsticos.

    Artculo 2.- Son objeto de tutela de esta ley todas las especies animales, salvo aquellas que fueren declaradas como fauna nociva por sus efectos perjudiciales en la salud o economa de la sociedad.

    Para efectos de esta ley, se entiende por animal domestico todas aquellas especies que se han logrado domesticar y estn bajo el cuidado del hombre.

    Artculo 3.- Corresponde al Gobierno del Estado a travs de la Secretara del Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable y a los municipios, en auxilio de las autoridades federales, la salvaguarda de las especies de fauna silvestre y su hbitat.

    Artculo 4.- Las autoridades estatales y municipales, debern dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando tengan conocimiento del cautiverio de algn animal silvestre, cuya posesin pudiere contravenir leyes federales de la materia. De igual manera, auxiliarn a las autoridades competentes para aplicar las medidas necesarias para la regulacin del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, mediante la celebracin de convenios o acuerdos de coordinacin.

    Igualmente harn del conocimiento de las autoridades federales la venta de especimenes de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes.

    Artculo 5.- Los animales son integrantes de un orden natural cuya preservacin es indispensable para la sustentabilidad del desarrollo humano, razn por la cual se les debe proporcionar proteccin y cuidado conforme a la ley.

    Captulo II De la Competencia

    Artculo 6.- Corresponde a la Secretara del Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, el ejercicio de las siguientes facultades:

    I. Celebrar convenios de coordinacin con las autoridades federales y municipales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente ley;

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    II. La promocin de informacin y difusin que genere una cultura cvica de proteccin a favor de los animales; y

    III. Las dems que le confiera esta ley y dems ordenamientos jurdicos aplicables.

    Artculo 7.- Corresponde a la Secretara de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:

    I. Vigilar que el manejo de animales se realice en condiciones que no afecten a la salud de las personas;

    II. Expedir la licencia sanitaria a los establecimientos donde se realice la cra, atencin veterinaria, cra, venta y adiestramiento de animales, o a cualquier otro donde se utilicen o aprovechen animales para cualquier fin lcito;

    III. Establecer campaas de vacunacin antirrbicas, campaas sanitarias para el control y erradicacin de enfermedades zoonticas, en coordinacin con las autoridades municipales;

    IV. La inspeccin sanitaria en los establecimientos de venta y adiestramiento de mascotas; y

    V. Las dems que esta ley y dems ordenamientos jurdicos aplicables le confieran.

    Artculo 8.- Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes facultades:

    I. Controlar y atender los problemas asociados con animales que signifiquen peligro o dao para la salud, bienestar o bienes de las personas;

    II. La celebracin de convenios de colaboracin con los sectores social y privado para el cuidado y proteccin de los animales;

    III. Crear y operar el Padrn de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto;

    IV. Suscribir convenios de coordinacin con las organizaciones ciudadanas dedicadas a la proteccin a los animales para el desarrollo de programas de educacin y difusin en las materias de la presente ley;

    V. Establecer y operar los centros de control animal;

    VI. Intervenir en los casos de crueldad en contra de animales, para el rescate de los especimenes maltratados, y aplicacin de las sanciones que correspondan;

    VII. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los trminos de la presente ley;

    VIII. Inspeccionar los establecimientos mercantiles que exploten giros relacionados con el uso, transporte, adiestramiento, venta o aprovechamiento de animales;

    IX. Aplicar en su caso la normatividad tcnica mexicana relativa al sacrificio y transporte de animales y aquella que tenga relacin con los objetivos de esta ley, previo convenio con las autoridades estatales y federales; y

    X. Las dems que por disposicin legal le correspondan.

    Captulo III De la Participacin Social

    Artculo 9.- Las asociaciones protectoras de los animales y todas las personas interesadas en el cuidado y proteccin de los animales, prestarn su cooperacin para alcanzar los fines que persigue esta ley.

    Artculo 10.- El municipio promover la participacin de las personas, las asociaciones

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    protectoras de animales y las organizaciones sociales, las instituciones acadmicas y de investigacin en las acciones relacionadas con la proteccin y cuidado de los animales y podr celebrar los convenios de cooperacin que fueren pertinentes.

    Artculo 11.- Los ayuntamientos formarn el Padrn de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo fin, como instrumento que permita conocer su nmero y actividades que realicen, as como para involucrarlas en la realizacin de las tareas definidas en la presente ley.

    Artculo 12.- Mediante convenio de colaboracin suscrito por el municipio con las asociaciones protectoras de animales, stas podrn realizar por delegacin, cualquiera de las siguientes actividades:

    I. Remitir animales a los centros pblicos de control animal o, en su caso, a sus refugios legalmente autorizados;

    II. Realizar el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin;

    III. Abrir y atender refugios de animales domsticos; y

    IV. Campaas de esterilizacin y captura de animales abandonados.

    Artculo 13.- En los establecimientos pblicos donde se realice sacrificio humanitario de animales se autorizar la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que as lo soliciten, as como para la observacin de las condiciones de trato a los centros que manejen animales.

    Captulo IV De la Cultura para la Proteccin a los Animales

    Artculo 14.- Las autoridades estatales y municipales en mbito de sus facultades, promovern mediante programas y campaas de difusin la cultura de cuidado y proteccin a los animales.

    Artculo 15. La Secretara de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable en coordinacin con los municipios, impartir cursos, talleres de capacitacin y actualizacin en el manejo de animales.

    Captulo V Del cuidado de los animales

    Artculo 16.- Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio un animal domstico est obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente ley y dems ordenamientos jurdicos aplicables.

    Artculo 17.- Est prohibido realizar sin causa justificada, los siguientes actos:

    I. Causarle sufrimiento a un animal;

    II. Provocarle la muerte;

    III. Causarle la muerte con causa justificada pero utilizando medios inadecuados que prolonguen su agona o provoque sufrimiento;

    IV. Cualquier modificacin negativa de sus instintos naturales;

    V. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas;

    VI. Adiestrar animales con mtodos que puedan poner en peligro a las personas que vivan en su entorno;

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    VII. Abandonar a un animal de su propiedad en la va pblica;

    VIII. La utilizacin de animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto anlogo, salvo que se trate de eventos autorizados por el municipio;

    IX. El uso de animales vivos como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad;

    X. La venta de animales en va pblica sin autorizacin municipal;

    XI. La venta de animales en establecimientos que no cuenten con licencia especfica para la explotacin del giro comercial;

    XII. La venta o adiestramiento de animales en reas comunes o en reas en las que se atente contra la integridad fsica de las personas;

    XIII. Hacer ingerir al animal bebidas alcohlicas o suministrar drogas sin fines teraputicos, a excepcin de aquellos que la polica utilice para la lucha contra el narcotrfico;

    XIV. El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los centros zoolgicos o espectculos pblicos cuya ingestin pueda causarles dao fsico, enfermedad o muerte;

    XV. La transferencia por cualquier ttulo, de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas, cuando dichas circunstancias sean desconocidas por el comprador; y

    XVI. Las dems que establezcan la presente ley y dems ordenamientos jurdicos aplicables.

    Artculo 18.- Los espectculos de peleas de gallos y corridas de toros solo podrn montarse con autorizacin de las autoridades competentes y habrn de sujetarse a lo dispuesto en los reglamentos municipales aplicables.

    Artculo 19.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisin en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente ley, tiene la obligacin de informar a la autoridad competente de la existencia del mismo.

    Artculo 20.- Previa venta de cualquier mascota, esta deber estar desparasitada y se expedir un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitacin y vacunaciones correspondientes.

    Artculo 21.- Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas estn obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, adems, los riesgos ambientales de su liberacin al medio natural o urbano y las sanciones a las que podran estar sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

    El manual deber estar certificado por mdico veterinario zootecnista.

    Artculo 22.- Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota est obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podr abandonarlos en la va pblica o en zonas rurales.

    Artculo 23.- Est prohibido transitar en lugares pblicos con mascotas que no estn controladas por una collar y correa u otros medios que garanticen la seguridad de los transentes y sus bienes.

    Artculo 24.- El dueo del animal tiene la responsabilidad de los daos que le ocasione a terceros.

    Las indemnizaciones correspondientes sern exigidas mediante el procedimiento que sealen las leyes aplicables, pero, adems, el responsable deber ser sancionado administrativamente

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    en los trminos de este ordenamiento.

    Artculo 25.- La propiedad o posesin de cualquier animal obliga al responsable a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoontico o epizotico propias de la especie.

    Asimismo, debern tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.

    Artculo 26.- Las autoridades municipales debern controlar el crecimiento de las poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos o reubicarlas, cuando resulte necesario para evitar que causen problemas a las estructuras, edificaciones, obras artsticas y dems anlogas en reas pblicas.

    Artculo 27.- Quienes con motivo de la explotacin de su giro comercial deban poseer algn animal de manera permanente, se condicionar el otorgamiento y refrendo de la licencia municipal a la ejecucin de un programa de bienestar animal, autorizado por dicha autoridad.

    Artculo 28.- Las instalaciones para animales utilizados en actividades deportivas y pensiones para mascotas, debern adecuarse para su debido cuidado y proteccin.

    Artculo 29.- Los refugios de las asociaciones protectoras de animales, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y dems instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar con veterinario responsable y dems personal capacitado, e instalaciones adecuadas.

    Artculo 30.- La movilizacin de animales se deber realizar en condiciones de seguridad y cuidado a fin de evitar lesiones o golpes que pudieran daar su salud.

    Artculo 31.- Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo la responsabilidad de autoridades estatales o municipales, sern alimentados y se procurar proporcionarles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sean entregados.

    En este caso el responsable de los animales pagar los derechos que se hubieren generado por la atencin proporcionada, o si no fueren reclamados se proceder a su venta para recuperar los gastos realizados.

    Artculo 32.- En el Estado de Jalisco quedan expresamente prohibidas las prcticas de viviseccin y de experimentacin en animales con fines docentes o didcticos en los niveles de enseanza bsica. Dichas prcticas sern sustituidas por esquemas, videos, materiales biolgicos y otros mtodos alternativos.

    Artculo 33.- Un animal no podr ser usado ms de tres veces en experimentos de viviseccin.

    Previo a la intervencin el animal debe ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y despus de la intervencin. Si sus heridas son de consideracin o implican mutilacin grave, sern sacrificados inmediatamente al trmino de la operacin.

    Artculo 34.- Los experimentos con animales vivos slo podrn realizarse cuando:

    I. Estn plenamente justificados en programas de estudio o cientficos autorizados por autoridades competentes;

    II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

    III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevencin, diagnstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a los animales;

    IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, pelculas, fotografas, videocintas, materiales biolgicos o cualquier otro procedimiento anlogo; y

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    V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.

    Las Secretaras de Educacin y de Salud supervisarn en el mbito de sus respectivas competencias, las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio a la ley se har del conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente.

    Artculo 35.- El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, slo podr realizarse en razn del sufrimiento que padezca, o se trate de animales que constituyan en amenaza para la salud, la economa o los que por exceso en el nmero de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad o entorno natural.

    Los animales que vayan a ser sacrificados no podrn ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operacin se realice.

    Artculo 36.- Nadie puede sacrificar a un animal en la va pblica, salvo por motivos de peligro inminente para las personas o para evitar el sufrimiento innecesario del animal.

    Captulo VI Del Adiestramiento de Animales

    Artculo 37.- Es adiestramiento la alteracin de la conducta del animal con la finalidad de acondicionarlo para la realizacin de rutinas, con fines de exhibicin y entretenimiento, deportivas, para la seguridad de personas y bienes, auxilio a discapacitados o apoyo policaco.

    Artculo 38.- Esta prohibido el adiestramiento de un animal cuando tenga por finalidad prepararlo para hacerlo pelear en espectculos pblicos o privados, salvo que se trate de los supuestos referidos en el artculo 18.

    Artculo 39.- Cuando se clausure un centro de adiestramiento por falta de licencia municipal, respecto a los animales se tomarn las medidas sealadas es esta ley.

    Captulo VII De los Animales Callejeros o Abandonados

    Artculo 40.- La captura de animales en la va pblica slo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueo aparente, no obstante que cargue placa de identidad.

    Artculo 41.- El dueo podr reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier centro de control animal dentro de los cinco das hbiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesin por cualquier medio.

    En todo caso, la entrega del animal se har contra el pago de los derechos que hubiere generado su captura y refugio.

    Artculo 42.- En caso de que no sea reclamado el animal a tiempo, las autoridades lo destinarn para su adopcin a asociaciones protectoras de animales, que se comprometan a su cuidado y proteccin, o lo sacrificarn si se considera necesario.

    Artculo 43.- Si un animal, por negligencia o culpa de su poseedor, deambula sin control en la va pblica, la autoridad tomar las medidas pertinentes para proteger la salud y bienes de las personas, y sancionar al responsable en los trminos de esta Ley y dems disposiciones jurdicas aplicables.

    Captulo VIII De los Centros de Control Animal

    Artculo 44.- Los municipios debern promover el establecimiento de centros de control animal.

    Los Centros de Control Animal procurarn patrocinios de las casas comerciales o industriales

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    que tengan relacin con la comercializacin o produccin de bienes y servicios para el cuidado y atencin de los animales.

    Artculo 45.- Los Centros de Control Animal tendrn los siguientes objetivos:

    I. funcionar como refugio de animales domsticos abandonados;

    II. Llevar a cabo campaas de vacunacin antirrbica;

    III. Desarrollar un programa de esterilizacin;

    IV. Proporcionar atencin veterinaria a bajo costo;

    V. Entregar placas de identificacin de vacunacin antirrbica;

    VI. Dar cursos de capacitacin sobre crianza especialmente a nios y adolescentes;

    VII. Expedir certificados de salud animal;

    VIII. Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio e incineracin de cadveres de animales; y

    XII. (sic) Las dems que sean afines a los objetivos de esta ley.

    Artculo 46.- Por los servicios que preste el Centro de Control Animal el municipio cobrar el pago de los derechos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en la ley de ingresos municipal.

    Artculo 47.- Para prestar los servicios a cargo del centro de control animal, el municipio podr solicitar el apoyo de voluntarios o prestadores de servicio social.

    Artculo 48.- En Centro de Control Animal estar bajo la direccin de un veterinario titulado y que tenga registrada su cdula en la Direccin de Profesiones del Estado.

    TTULO SEGUNDO De las Medidas de Cuidado y Proteccin de los Animales

    Captulo I De los Animales de Trabajo

    Artculo 49.- Los inspectores municipales vigilarn que los animales utilizados para la realizacin de trabajos no sean expuestos a condiciones de sufrimiento o maltrato por parte de sus dueos o poseedores.

    Artculo 50.- El sometimiento de un animal a trabajos excesivos o en condiciones de maltrato, ser sancionado por la autoridad municipal.

    Captulo II Del Sacrificio de Animales de Abasto

    Artculo 51.- Las disposiciones de este captulo son aplicables al sacrificio de ganado bovino, caprino, porcino, ovino, equino, asnal y mular; aves, liebres y conejos.

    Artculo 52.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano se har con la autorizacin expresa de las autoridades sanitarias y administrativas que sealen las leyes.

    Artculo 53.- El sacrificio de ganado y aves se realizar en locales adecuados, especficamente previstos para esos fines, y mediante los procesos regulados en las normas oficiales mexicanas.

    Artculo 54.- En cualquier caso las autoridades del rastro sern responsables por el maltrato o crueldad que se infiera en contra de los animales.

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    Artculo 55.- Previo a su sacrificio, los animales cuadrpedos debern ser insensibilizados para evitar el sufrimiento innecesario del animal, utilizando cualquier medio aprobado por autoridad competente que no afecte la calidad del producto.

    Artculo 56.- Tratndose de aves, liebres o conejos, el sacrificio deber realizarse mediante mtodos rpidos que no sometan al animal a sufrimiento innecesario.

    Artculo 57.- Los animales fracturados o que por cualquier otra causa estn sufriendo dolor debern ser sacrificados de inmediato.

    Captulo III De la Denuncia, Inspeccin y Medidas de Seguridad

    Artculo 58.- Toda persona podr denunciar ante el municipio todo hecho, acto u omisin que contravenga a las disposiciones de la presente ley.

    Artculo 59.- Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdiccin de otra autoridad federativa, las autoridades debern turnarla a la autoridad competente.

    Artculo 60.- La denuncia podr presentarse por escrito, comparecencia, va telefnica o cualquier otro medio, siempre y cuando se revelen los actos denunciados, y las circunstancias de tiempo y lugar en donde se realizaron.

    Artculo 61.- Recibida la denuncia la autoridad municipal proceder a verificar los hechos sealados por el denunciante.

    Artculo 62. Cuando los animales estuvieren en condiciones de peligro para su salud, las autoridades municipales fundando y motivando su resolucin, podrn ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

    I. Aseguramiento precautorio de los animales, adems de los bienes, vehculos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposicin de la medida de seguridad;

    II. Clausura temporal de los establecimientos;

    III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el realizar actos prohibidos por esta ley; y

    IV. Cualquier accin legal anloga que permita la proteccin de los animales.

    Artculo 63.- Cuando la autoridad ejecute algunas de las medidas de seguridad previstas en este captulo, indicar al interesado las acciones que deber llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposicin de dichas medidas, as como los plazos para su realizacin, a fin de que una vez cumplidas stas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

    Artculo 64.- Si el rescate no fuere posible por tratarse de animales abandonados en una finca deshabitada de propiedad privada, la autoridad municipal pedir opinin a las autoridades sanitarias respecto al peligro que pudieren representar para la salud de las personas, en cuyo caso, si el dictamen revela que efectivamente existe peligro para la salud de los vecinos, la autoridad municipal realizar las gestiones y operaciones necesarias para el desalojo y proteccin de los animales abandonados.

    Artculo 65.- Las visitas de verificacin que realicen las autoridades municipales debern sujetarse a lo que determina la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

    Artculo 66.- Las autoridades municipales, asistidas de un veterinario, debern ordenar la vacunacin, atencin mdica o en su caso, el sacrificio humanitario de animales que puedan

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    constituirse en trasmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano.

    Artculo 67.- Cuando se consigne en las actas de verificacin la muerte de algn animal que revele signos de crueldad, se indagar la identificacin del propietario o posesionario y se le aplicarn las sanciones que correspondan.

    Artculo 68.- Se procurar que el personal designado para el rescate de animales maltratados cuente con conocimientos tcnicos para la realizacin de la comisin.

    Captulo IV De las Sanciones

    Artculo 69.- El ayuntamiento a travs de sus rganos de inspeccin y vigilancia levantar las actas donde consten las conductas que contravengan disposiciones de esta ley.

    Las sanciones sern calificadas por el rgano autorizado de acuerdo a la normatividad municipal y se harn efectivas por la oficina encargada de la tesorera.

    Artculo 70.- Se impondr multas de cinco a veinte das de salario mnimo, a quien realice actividades en contravencin a las disposiciones de esta ley, en cuyo caso su fijacin deber determinarse atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del infractor.

    Artculo 71.- Las multas sealadas en este captulo se aplicarn cuando las conductas fueren intencionales.

    Si se infiriere maltrato a algn animal con motivo de una conducta negligente, al infractor se le aplicar la mitad de la multa que le corresponde segn el caso de que se trate.

    Artculo 72.- Cuando el infractor sea menor de edad o incapaz la sancin deber ser acatada por su padre o tutor, segn el caso.

    Artculo 73.- Cuando el infractor sea reincidente se le aplicar el doble de la multa que corresponda por la conducta reprochable.

    Captulo V De los Medios de Defensa

    Artculo 74.- Contra los actos de la autoridad municipal o estatal generados por la aplicacin de esta ley, el afectado podr hacer uso de los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco o de los medios de defensa jurisdiccionales establecidos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, segn sea procedente en derecho y convenga a sus particulares intereses.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el peridico oficial "El Estado de Jalisco".

    SEGUNDO. Se abroga la Ley de Proteccin a los Animales del Estado de Jalisco publicada mediante decreto 11228 el da primero de enero de 1983.

    Saln de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 30 de diciembre de 2006

    Diputado Presidente Enrique Garca Hernndez

    Diputado Secretario Jos ngel Gonzlez Aldana

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    Diputado Secretario Martha Ruth del Toro Gaytn

    En mrito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le d el debido cumplimiento.

    Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 11 once das del mes de enero de 2007 dos mil siete.

    El Gobernador Interino del Estado Mtro. Gerardo Octavio Sols Gmez

    (rbrica)

    El Secretario General de Gobierno C.P. Jos Rafael Ros Martnez

    (rbrica)

    LEY DE PROTECCIN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE JALISCO

    APROBACIN: 30 DE DICIEMBRE DE 2006.

    PUBLICACIN: 30 DE ENERO DE 2007. SECCIN VIII.

    VIGENCIA: 31 DE ENERO DE 2007.