ley para la protección del ambiente natural y el desarrollo 11 julio 2014(1)

81
Ley Para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY PARA LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA (18 DE SEPTIEMBRE DE 2002) 11 DE JULIO DE 2014.

Upload: arq-gregorio-monge-aramburu

Post on 18-Nov-2015

6 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Ley para la Protección del AmbienteEstado de Puebla

TRANSCRIPT

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A

    LEY PARA LA PROTECCIN AL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA

    (18 DE SEPTIEMBRE DE 2002)

    11 DE JULIO DE 2014.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

    C O N S I D E R A N D O

    Que en Sesin Pblica Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberana tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernacin, Justicia y Puntos Constitucionales; y de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, con relacin a los expedientes formados con motivo de las Iniciativas de Ley de Proteccin al Ambiente y al Equilibrio Ecolgico, presentadas por los Grupos Parlamentarios del Partido Accin Nacional y del Partido Verde Ecologista de Mxico, de la Quincuagsimo Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, y la Iniciativa de Ley de Para La Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, presentada por los Ciudadanos Diputados Jos de Jess Vzquez Garca, Juan Manuel Vega Rayet, Humberto Vzquez Arroyo, Mario Alberto Montero Serrano, Gustavo Daz Ordaz Castan, Jos Guadalupe Ruz Contreras y Mara Leonor Apolonia Popcatl Gutirrez; integrantes de la Comisin de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Honorable Congreso del Estado; as como de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Accin Nacional, Partido del Trabajo; Verde Ecologista de Mxico, de la Revolucin Democrtica y Convergencia por la Democracia, Partido Poltico Nacional, de la Quincuagsimo Quinta Legislatura, por virtud del cual se expide la Ley Para La Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. Conscientes de que sociedad y Estado deben asumir plenamente las responsabilidades y costos de un aprovechamiento duradero de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, que permita impulsar una poltica ambiental que alcance beneficios cuantitativos y cualitativos, que contribuyan a la vez al desarrollo de una economa que no degrade sus bases naturales de sustentacin, los Ciudadanos Diputados de la Quincuagsimo Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se dieron a la tarea de realizar diversas actividades, con las diferentes Dependencias de Gobierno y con Organismo no Gubernamentales interesados en la preservacin del medio ambiente; para la elaboracin de la presente Ley. En razn de lo anterior, la presente Ley representa el esfuerzo conjunto del Gobierno del Estado, de sus Dependencias, de los Organismos no gubernamentales con representacin en el Estado, y de los Diputados integrantes de la Comisin General de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Honorable Congreso del Estado, que preocupados por la preservacin y desarrollo sustentable del medio ambiente, se dieron a la tarea de recopilar todas y cada una de las propuestas de las personas interesadas en la materia, para lo cual realizaron mltiples reuniones y mesas de trabajo, en las que se tomaron en consideracin y se analizaron las Iniciativas de Ley de Proteccin al Ambiente y al Equilibrio Ecolgico, presentadas por los Grupos Parlamentarios del Partido Accin Nacional y del Partido Verde Ecologista de Mxico, de la Quincuagsimo Cuarta Legislatura del Estado, turnadas a las Comisiones Unidas de Gobernacin, Justicia Puntos Constitucionales y Proteccin Civil y de Comunicaciones y Transportes.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el presente documento, representa el cumplimiento del compromiso de los Ciudadanos Diputados de la Quincuagsimo Quinta Legislatura, plasmado en la Agenda Legislativa, en la que se establece como objetivo del eje rector denominado Desarrollo Incluyente y Sustentable, el fomentar la explotacin racional de los recursos naturales, que permitan un desarrollo sustentable, entendido como el desarrollo permanente para la humanidad, satisfaciendo las necesidades de la generacin presente sin comprometer la capacidad del planeta, de tal forma que puedan satisfacer las suyas las generaciones venideras, evitando la contaminacin o degradacin ecolgica. Lo anterior, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo 1999 2005, mismo que establece como objetivo en materia ambiental, la promocin de un desarrollo sustentable y respetuoso del medio ambiente, impulsando una cultura ecolgica entre la poblacin previniendo, como estrategia y lnea de accin, fortalecer la legislacin y el cumplimiento de la normatividad, a efecto de actualizar la legislacin en materia de ecologa y medio ambiente en el Estado de Puebla, medida que se ha llevado a cabo y que ha reflejado la necesidad de derogar la actual norma jurdica por resultar inadecuada para la realidad en que vivimos. En este nuevo ordenamiento, se establecen las orientaciones y principios de la nueva poltica ambiental, fundada en estndares nacionales e internacionales; involucrando tanto al Gobierno del Estado, a sus Municipios y a la sociedad en general, como corresponsable en la preservacin y restauracin del medio ambiente. Que esta tarea, coincide con la de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, la cual concibe el ordenamiento ecolgico del Pas como el proceso de planeacin dirigido a evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales en el territorio nacional, para preservar y restaurar el equilibrio ecolgico y proteger el ambiente, y la que especficamente determina, adems, las reas de competencia en esta materia tanto de las entidades federativas como de los Ayuntamientos. Que el desmedido e incontrolable desarrollo de la sociedad y las acciones humanas que imponen presiones sobre el medio ambiente, al generar contaminacin y modificaciones al medio natural explotando los recursos naturales, debido a la falta de mecanismos adecuados de control, han repercutido en el bienestar de la poblacin en general y en especial de su salud. En razn de lo anterior, es que la presente Ley propone combinar la satisfaccin de necesidades y aspiraciones sociales con el mantenimiento del capital natural, para lograr una mejor calidad de vida en el presente y futuro de nuestra Entidad, imponiendo el imperativo de conjugar la participacin de los grupos sociales, para avanzar en el mejoramiento de las condiciones de vida de toda la poblacin. Que al considerar los impactos y alteraciones que se generan en los proyectos de desarrollo, medidos en magnitud, extensin y permanencia en el tiempo; se hace cada vez ms imprescindible la regulacin industrial que permita la compatibilidad de la eficiencia con la sustentabilidad ambiental, promoviendo la aplicacin de tecnologas limpias que orienten a una proteccin ambiental.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    La presente Ley, define los lineamientos para frenar las tendencias de deterioro ecolgico, induce un ordenamiento ecolgico del territorio estatal, tomando en cuenta que el desarrollo debe ser compatible con las aptitudes y capacidades ambientales de cada regin, promueve el aprovechamiento de manera plena y sustentable de los recursos naturales, como condicin bsica para la superacin de la pobreza, y cuida el ambiente y los recursos naturales, a partir de la reordenacin de los patrones de consumo y un efectivo cumplimiento de las Leyes vigentes en el Estado. Que proteger el medio ambiente, preservar los recursos naturales y revertir el deterioro ecolgico, es una tarea que nos concierne a todos los que integramos una sociedad productiva y encaminada a la modernizacin y el progreso, siendo necesario tomar en cuenta que el avance de los pueblos se mide con base en la inteligencia y sencillez con que se gobiernan, siempre y cuando se cuente con una participacin real de sus habitantes, pues slo de esa forma, gobernantes y gobernados, pueden comprometerse y obligarse a preservar el patrimonio de las generaciones venideras. Que lo anterior, slo se lograr involucrando y haciendo participe a todos los sectores de la sociedad, en razn de esto, es que la presente Ley, involucra a los tres niveles de gobierno y a los sectores de la sociedad, estableciendo un captulo especial denominado De la Participacin Social e Informacin Ambiental, dicho captulo hace extensiva y estimula las investigaciones y acciones conjuntas con las comunidades para la preservacin y mejoramiento del medio ambiente, como una medida ms para proteger a nuestro Estado. La estructura de la presente Ley, est integrada por Siete Ttulos, doscientos seis artculos y ocho artculos transitorios. El Ttulo Primero, denominado DISPOSICIONES GENERALES, establece el objetivo de la Ley y delimita facultades y competencias de las autoridades en la materia. Por lo que respecta al Ttulo Segundo, denominado DE LA GESTION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA POLITICA AMBIENTAL, ste establece y regula la coordinacin de las autoridades Federal, Estatal y Municipales, para el cumplimiento de sus funciones, previendo la posibilidad de que stas puedan celebrar convenios de coordinacin y colaboracin; as mismo regula la utilizacin de los instrumentos de poltica ambiental, entendidos como los mecanismos necesarios para implementar acciones de preservacin, conservacin y proteccin ambiental, tales como: el ordenamiento ecolgico, la evaluacin del impacto ambiental, los instrumentos econmicos, la auto regulacin, auditoras ambientales y la investigacin ambiental. La presente Ley, en el Ttulo Tercero, establece el procedimiento a seguir para que las autoridades competentes en la materia, puedan declarar a una zona del territorio del Estado, como rea natural protegida, su preservacin y aprovechamiento de forma sustentable. El Ttulo Cuarto, denominado CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES, establece los lineamientos generales a seguir para la proteccin y aprovechamiento sustentable del agua, los ecosistemas acuticos, el suelo y los recursos vegetales.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    De igual manera el Ttulo Quinto, DE LA PROTECCION AL AMBIENTE, establece las medidas necesarias para prevenir la contaminacin de la atmsfera, agua, suelo, redes de drenaje, alcantarillado y cuerpos receptores de aguas Estatales y Municipales. Por ser de gran importancia la corresponsabilidad de las autoridades y de la sociedad en general, en la conservacin y preservacin del medio ambiente, el Ttulo Sexto, establece la Participacin Social y la Informacin Ambiental, como medios idneos para promover la participacin de la sociedad en la planeacin, ejecucin, evaluacin y vigilancia de la poltica ambiental. Por ltimo el Ttulo Sptimo, denominado DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES, establece el procedimiento a seguir para la imposicin de sanciones a quienes infrinjan las disposiciones previstas en la presente Ley, as como el procedimiento para substanciar el Recurso Administrado de Revisin. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 57 y 63 Fraccin II de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, 43 fracciones I y XV, 64 Fraccin II, 65 y 66 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 23 fracciones I y XV del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se emite la siguiente:

    LEY PARA LA PROTECCION DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    NORMAS PRELIMINARES

    ARTCULO 1.- La presente Ley es de orden pblico e inters social, sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado de Puebla y tienen por objeto apoyar el desarrollo sustentable a travs de la prevencin, preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente, as como sentar las bases para:

    I Proporcionar a toda persona el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

    II Delimitar la concurrencia del Estado y sus Municipios en materia de equilibrio ecolgico y proteccin del medio ambiente;

    III Definir los principios de la poltica ambiental estatal y establecer los instrumentos para su aplicacin;

    IV Determinar el Ordenamiento Ecolgico Estatal, en congruencia con el General formulado por la Federacin;

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    V La prevencin y control de la contaminacin del aire, agua y suelo;

    VI La preservacin y proteccin de la biodiversidad, as como el establecimiento y administracin de las reas naturales protegidas de jurisdiccin estatal y municipal;

    VII El aprovechamiento sustentable, la preservacin y, en su caso, la restauracin del suelo, el agua y los dems recursos naturales, en el mbito de su competencia, de manera que sean compatibles con la obtencin de beneficios econmicos;

    VIII Establecer los mecanismos de coordinacin, induccin y concertacin entre autoridades, as como entre stas y los diferentes sectores de la sociedad, en la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente;

    IX Disponer e instrumentar las medidas de control, seguridad y las sanciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma;

    X Definir los Programas de Ordenamiento Ecolgico;

    XI Regular el establecimiento, proteccin, preservacin y manejo de las reas naturales protegidas y de las zonas de restauracin ecolgica de jurisdiccin local;

    XII Normar el establecimiento de suelos de conservacin;

    XIII Propiciar el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, entre el suelo de conservacin y el urbano, la zona industrial y los asentamientos humanos, la zona federal de barrancas, los embalses de presas as como las laderas de ros;

    XIV. Procurar la recuperacin de los elementos naturales y de los sitios necesarios

    para asegurar la restauracin;

    XV. Fomentar acciones tendientes a informar y generar en la poblacin una cultura

    respecto a la proteccin ambiental;

    XVI. Promover los mecanismos de proteccin ambiental mediante el uso de materiales

    biodegradables; y

    XVII. Todas las dems acciones orientadas a cumplir los objetivos de este

    ordenamiento y dems normas aplicables, sin perjuicio de lo reservado a la

    Federacin.

    Las fracciones XIV y XV del artculo 1 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto

    de 2009. Se adicionaron las fracciones XVI y XVII al artculo 1 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    ARTCULO 2.- Ser de utilidad pblica:

    I La instalacin de sistemas y lugares para la disposicin final de residuos slidos municipales no peligrosos y para el saneamiento de las aguas residuales;

    II La restauracin y regeneracin del suelo contaminado o daado, de manera que recupere sus atributos fsicos naturales; y

    III La instrumentacin de los mecanismos necesarios para la prevencin y control de la contaminacin en la atmsfera, agua y suelo dentro del Estado.

    ARTCULO 3.- En todo lo no previsto en esta Ley sern aplicables supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado, el Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Cdigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

    ARTCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    I ACTIVIDADES RIESGOSAS.- Toda accin u omisin que ponga en peligro la integridad de las personas, animales o del ambiente en virtud de la naturaleza, caractersticas o volumen de los materiales o residuos que se manejen o por el desecho de materiales txicos peligrosos, de conformidad con la normatividad, criterios y listados que en materia ambiental publiquen las autoridades competentes;

    II AGUAS RESIDUALES.- Las aguas provenientes de actividades domsticas, industriales, comerciales, agrcolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original;

    III AREAS NATURALES PROTEGIDAS.- Las zonas naturales dentro del territorio de jurisdiccin del Estado en donde los ambientes requieren ser conservados, preservados, restaurados o aprovechados en forma sustentable debido a su importancia bitica o abitica;

    IV BANCOS DE MATERIALES.- Las vetas, yacimientos o depsitos de materiales terrosos y ptreos susceptibles de ser extrados de su estado natural para ser aprovechados como materia prima;

    V BIODEGRADABLE.- Es el compuesto qumico que se degrada por una accin biolgica;

    VI BIODIVERSIDAD.- La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,

    La fraccin III del artculo 2 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010. El artculo 3 se reform por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de agosto de 2012. Las fracciones V a LIV del artculo 4 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, martimos y acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; asimismo la diversidad entre las especies y los ecosistemas;

    VII CERTIFICACIONES DE BUENAS PRCTICAS AMBIENTALES.- Son reconocimientos que otorga el Ejecutivo del Estado, a travs de la Secretara, con la finalidad de continuar incentivando ms all del cumplimiento de la norma ambiental, las actividades y obras que sean competencia del Estado;

    VIII COMISIN ESTATAL DEL AGUA.- La Comisin Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla;

    IX CONSERVACIN.- La accin de preservar la biodiversidad y los elementos ambientales con el propsito de permitir y asegurar la continuidad de los procesos evolutivos;

    X CONTAMINACIN.- La presencia en el medio ambiente de uno o ms elementos fsicos, qumicos, biolgicos o de cualquier combinacin de ellos, que causen desequilibrio ecolgico;

    XI CONTAMINACIN DEL SUELO.- La alteracin de las condiciones naturales del suelo, provocadas por la presencia de substancias o materiales fsicos, qumicos o biolgicos que dificulten o imposibiliten la vida vegetal o animal;

    XII CONTAMINACIN LUMNICA.- Es toda aquella originada por la emisin de rayos luminosos que causen o puedan causar molestias o daos al sentido de la vista;

    XIII CONTAMINACIN VISUAL.- La alteracin de las cualidades escnicas de la imagen de un paisaje natural o urbano causado por cualquier elemento funcional o simblico;

    XIV CONTAMINANTE.- Toda materia o energa en cualesquiera de sus estados fsicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmsfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composicin y condicin natural;

    XV CONTINGENCIA AMBIENTAL.- Situacin de riesgo, derivada de actividades humanas o fenmenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

    XVI CRITERIOS ECOLGICOS.- Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley para orientar las acciones de preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la proteccin al ambiente;

    XVII CULTURA AMBIENTAL.- Conjunto de conocimientos, costumbres y actividades transmitidas a travs de las generaciones, adquiridas por medio de la educacin

    La fraccin X del artculo 4 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    ambiental, que se dirigen a los grupos sociales para el comportamiento armnico con la naturaleza;

    XVIII DAO AMBIENTAL.- Toda prdida, disminucin, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o ms de sus componentes;

    XIX DESEQUILIBRIO ECOLGICO.- La alteracin de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformacin y desarrollo de los seres vivos;

    XX ECOSISTEMA.- La unidad funcional bsica de interaccin de los organismos vivos entre s y de stos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

    XXI EMERGENCIA ECOLGICA.- Situacin derivada de actividades humanas o fenmenos naturales que al alterar severamente a sus elementos, pone en peligro uno o varios ecosistemas;

    XXII EMISIN.- Es la descarga directa o indirecta a la atmsfera o al medio ambiente de toda sustancia, en cualesquiera de sus estados fsicos, qumicos biolgicos o de energa;

    XXIII ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.- El documento a travs del cual la Secretara da a conocer, con base en estudios de investigacin, el impacto ambiental, significativo y potencial que genera o generara una obra o actividad, as como la forma de evitarlo o atenuarlo, en caso de que sea negativo;

    XXIV ESTUDIO DE RIESGO.- El documento mediante el cual la Secretara da a conocer, a partir del anlisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dicha obra o actividad representen para el equilibrio ecolgico o el ambiente, as como las medidas tcnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecolgico en caso de un posible accidente, durante la ejecucin u operacin normal de la obra o actividad de que se trate;

    XXV EVALUACIN DEL ESTUDIO DEL IMPACTO.- Es el procedimiento a travs del cual la Secretara, establece las condiciones a que se sujetar la realizacin de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecolgico o rebasar los lmites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, con el objeto de evitar o reducir al mnimo sus efectos negativos sobre el ambiente;

    XXVI EQUILIBRIO ECOLGICO.- La relacin de interdependencias entre los elementos naturales que conforman el ambiente y hacen posible la existencia, transformacin y desarrollo del ser humano y dems seres vivos;

    XXVII FUENTE FIJA.- Es todo establecimiento, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes;

    XXVIII FUENTE MVIL DIRECTA.- Son los vehculos de propulsin mecnica, con motores de combustin interna, as como equipos y maquinaria no fijos o similares

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    que con motivo de su maniobra, generen o puedan generar emisiones contaminantes;

    XXIX FUENTE MVIL INDIRECTA.- Son las personas que en su trnsito generen contaminacin en las zonas pblicas o en aquellas zonas a cargo del Estado o Municipios;

    XXX GENERADOR.- Es toda persona o establecimiento, que por sus actividades produzca o pueda producir, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercialice, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, recupere, incinere o en general realice o consienta, autorice u ordene actos con materiales o sustancias contaminantes o peligrosas;

    XXXI IMPACTO AMBIENTAL.- La modificacin del ambiente ocasionada por la accin del hombre o de la naturaleza;

    XXXII INSTRUCCIN AMBIENTAL.- Es el proceso permanente de aprendizaje mediante el cual un individuo en forma armnica adquiere conciencia de ser parte de la naturaleza;

    XXXIII INSTRUMENTOS DE POLTICA AMBIENTAL.- Son los mecanismos necesarios para implementar acciones de preservacin, conservacin y proteccin ambiental, tales como: el Ordenamiento Ecolgico, la evaluacin del impacto ambiental, los instrumentos econmicos, la auto regulacin y auditoras ambientales, as como la investigacin ambiental;

    XXXIV ESTIMACIN DE COSTOS AMBIENTALES.- Es el procedimiento a travs del cual se calculan los costos econmicos reales de la naturaleza para obtener un producto y estos sean integrados a las obras o servicios que sean ofrecidos en el mercado;

    XXXV LEY GENERAL.- La Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente;

    XXXVI LEY.- La Ley para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;

    XXXVII MANEJO DE RESIDUOS.- Es el conjunto de actividades relativas al almacenamiento, recoleccin, transporte, reuso, tratamiento, reciclaje, recuperacin, incineracin y disposicin final de los residuos;

    XXXVIII MEDIO AMBIENTE.- Conjunto de elementos naturales o artificiales que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y organismos vivos que interactan en un lugar y tiempo determinados;

    XXXIX ORDENAMIENTO ECOLGICO.- Es el instrumento de poltica ambiental que establece el proceso de planeacin dirigido a programar el ptimo manejo de los

    La fraccin XXXVI del artculo 4 se reform por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de agosto de 2012.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    recursos naturales en el territorio estatal, para regular e inducir el uso de suelo con base en su vocacin natural y las actividades productivas a travs de la aplicacin de polticas y criterios para proteger, preservar, conservar, restaurar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales;

    XL PRESERVACIN.- El conjunto de polticas y actividades preventivas para propiciar las condiciones de evaluacin y continuidad de los ecosistemas y hbitat naturales, as como la conservacin de las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hbitat natural;

    XLI PREVENCIN.- Es el conjunto de disposiciones y actividades anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

    XLII PROTECCIN AMBIENTAL.- Son las acciones para prevenir, preservar, restaurar y conservar los elementos del ambiente, as como minimizar, prevenir y controlar la contaminacin o deterioro ambiental;

    XLIII PROTECCIN CIVIL.- El Sistema Estatal de Proteccin Civil;

    XLIV RECICLAJE.- Mtodo de tratamiento que consisten en la transformacin de los residuos con fines productivos;

    XLIV Bis.- REGISTRO ESTATAL.- El Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de

    Contaminantes que se integra con la informacin de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, as como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual ser operado y administrado por la Secretara;

    XLIV Ter.- REGISTRO MUNICIPAL.- El Registro Municipal de Emisiones y

    Transferencia de Contaminantes que se integra con la informacin de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, as como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual ser operado y administrado por el Municipio;

    XLV REGIN ECOLGICA.- Es la unidad del territorio del Estado que comparte caractersticas ecolgicas comunes;

    XLVI RESIDUO.- Cualquier material generado en los procesos de extraccin, beneficio, transformacin, produccin, consumo, utilizacin, control o tratamiento cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo gener;

    XLVII RESTAURACIN.- Conjunto de actividades tendientes a la recuperacin y restablecimiento de las condiciones que propician la evolucin y continuidad de los procesos naturales;

    Se adicionan las fracciones XLIV Bis y XLIV Ter al artculo 4 por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    XLVIII REUSO.- Es la accin de aprovechar un residuo sin un proceso previo de transformacin;

    XLIX RIESGO AMBIENTAL.- Es la contingencia en el proceso de los fenmenos naturales o artificiales que pueden ser alterados por las condiciones que constituyan un peligro para el medio ambiente;

    L SECRETARA.- La Secretara de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla;

    LI SUBSISTEMA DE REAS NATURALES PROTEGIDAS.- Es un diagnstico e inventario completo de las caractersticas biticas y abiticas, as como su situacin legal y socioeconmica que presenta cada rea natural protegida, a travs de un sistema de informacin geogrfica;

    LII SUSTANCIAS DEL GRUPO I.- El grupo de sustancias qumicas compuesto por: clorofluorocarbono-11 (CFC-11), CFC-12, CFC-113, CFC-114, CFC-115, haln 1211, haln-1301, haln-2402, tetracloruro de carbono, diclorometano o cualquier mezcla que contenga uno o ms de las anteriores sustancias;

    LIII SUSTANCIAS DEL GRUPO II.- Grupo de sustancias que contenga cualquier clorofluorohidrocarbono (HCFC) o cualquier otra sustancia que dae o degrade la capa de ozono;

    LIV TRATAMIENTO.- Es el proceso al que se someten los residuos, con el objeto de neutralizar, disminuir o eliminar los contaminantes que se le hayan incorporado; y

    LV VERIFICACIN.- Es el anlisis tcnico para determinar las emisiones de gases o partculas slidas o lquidas en la atmsfera, generada por contaminantes.

    CAPTULO II DE LAS ATRIBUCIONES, CONCURRENCIAS Y COORDINACIN

    DE LAS AUTORIDADES

    SECCIN PRIMERA DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA

    ARTCULO 5.- Es competencia de la Secretara:

    I La formulacin, conduccin y evaluacin de la Poltica Ambiental Estatal;

    II La aplicacin de los instrumentos de poltica ambiental previstos en esta Ley y sus

    La fraccin L del artculo 4 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010. La fraccin L del artculo 4 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de febrero de 2012. La fraccin L del artculo 4 se reform por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de agosto de 2012. Se adicion la fraccin LV al artculo 4 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    Reglamentos, en los trminos en ellos establecidos, as como la regulacin de las acciones para la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente en el Estado, acerca de las materias y zonas que no sean exclusivas de la Federacin o de los Municipios;

    III La formulacin, evaluacin y ejecucin del Programa Estatal de Proteccin al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable;

    IV Expedir el Informe Anual del Medio Ambiente y ponerlo a disposicin del pblico en general;

    V La formulacin, evaluacin y ejecucin de los programas de ordenamiento ecolgico a que se refiere la Ley, con la participacin de los Ayuntamientos, previa celebracin del convenio correspondiente;

    VI La evaluacin del impacto ambiental de las obras o actividades que no estn reservadas a la Federacin, conforme a los preceptos correspondientes en la presente Ley;

    VII El establecimiento, regulacin, administracin y vigilancia de reas naturales protegidas de competencia estatal, con participacin de los Gobiernos Municipales;

    VIII La prevencin y control de la contaminacin provocada por las emisiones de humos, gases, partculas slidas, ruido, vibraciones, energa trmica o lumnica, olores, generadas por establecimientos industriales, as como por fuentes mviles que circulen en la entidad, en los trminos establecidos en la Ley;

    IX La aplicacin de polticas y programas, en coordinacin con las autoridades de Proteccin Civil, en casos de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las polticas y programas de proteccin civil que al efecto se establezcan;

    X La prevencin y control de la contaminacin de los recursos naturales en los trminos de la Ley;

    XI Requerir la instalacin de sistemas de tratamiento de aguas residuales, a los establecimientos industriales y agropecuarios, en los casos previstos en esta Ley;

    XII La regulacin de los sistemas de recoleccin, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposicin final de los residuos slidos e industriales que no sean considerados peligrosos por la Ley General, su Reglamento en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas;

    XIII La regulacin de actividades consideradas riesgosas para el ambiente;

    XIV La prevencin y el control de la contaminacin generada por el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federacin, que constituyan depsitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su intemperismo que pueda utilizarse como materia prima;

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    XV Fomentar la aplicacin de tecnologas, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinacin con la Federacin y los Ayuntamientos;

    XVI Establecer y mantener actualizado el Sistema Estatal de Informacin Ambiental;

    XVII La conduccin de la poltica estatal de informacin y difusin en materia ambiental;

    XVIII La promocin de la participacin de la sociedad en proteccin al ambiente conforme lo dispuesto en esta Ley;

    XIX La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental;

    XX La atencin de los asuntos que afecten el equilibrio ecolgico o el ambiente en cualquier Municipio del Estado;

    XXI La expedicin de recomendaciones a las autoridades competentes en el cuidado del medio ambiente, para promover el cumplimiento de la Legislacin Ambiental;

    XXII La atencin coordinada con la Federacin en asuntos que afecten el equilibrio ecolgico de zonas compartidas por el Estado y otras Entidades Federativas;

    XXIII La aplicacin de sanciones y medidas de seguridad en los trminos previstos en esta Ley;

    XXIV El ejercicio de las funciones que en materia de preservacin del equilibrio

    ecolgico y proteccin al ambiente le transfiera la Federacin a travs de

    convenios o acuerdos de coordinacin;

    XXV Promover la utilizacin de materiales biodegradables;

    XXVI Proteger la imagen del entorno ambiental, respecto de las vialidades de jurisdiccin estatal y los bienes inmuebles propiedad del Estado; y

    XXVII Las dems facultades que en materia de preservacin de los ecosistemas y

    proteccin al ambiente prevea esta Ley.

    SECCION SEGUNDA LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

    Las fracciones XXIV y XXV del artculo 5 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009. Se reform la fraccin XXV del artculo 5 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de julio de 2014. Se reform la fraccin XXVI del artculo 5 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de julio de 2014. Se adicion la fraccin XXVII al artculo 5 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de julio de 2014.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    ARTCULO 6.- Corresponde a los Ayuntamientos de la Entidad:

    I Formular, conducir y evaluar la poltica ambiental municipal, en congruencia con el Programa de Proteccin al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable;

    II Proteger el ambiente dentro de su circunscripcin por s o de manera coordinada con la Secretara;

    III Formular, evaluar, aprobar y ejecutar el Programa Municipal de Proteccin al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable;

    IV Elaborar y ejecutar el Ordenamiento Ecolgico Municipal, as como participar en la propuesta y programacin del Ordenamiento Ecolgico del Estado, dentro de su circunscripcin territorial y de acuerdo con los programas de desarrollo urbano vigentes;

    V Participar, previa celebracin del convenio correspondiente, en la evaluacin del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el mbito de su circunscripcin territorial;

    VI Prevenir y controlar la contaminacin ocasionada por emisiones de humos, gases, partculas slidas, ruido, vibraciones, energa trmica o lumnica, olores que rebasen los limites mximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, generadas por establecimientos comerciales o de servicios;

    VII Proteger la imagen de los centros de poblacin contra la contaminacin visual;

    VIII Establecer, regular y administrar las zonas de preservacin ecolgica municipal y los parques urbanos de los centros de poblacin;

    IX Prevenir y controlar contingencias ambientales y emergencias ecolgicas en forma independiente o en coordinacin con las autoridades estatales competentes, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecolgicos o daos al ambiente no rebasen el territorio municipal o hagan necesaria la intervencin directa del Gobierno del Estado o de la Federacin;

    X Autorizar y operar los sistemas de tratamiento de sus aguas residuales sanitarias municipales;

    XI Prestar por s o a travs de terceros, los servicios pblicos de limpia, recoleccin, traslado, transferencia y disposicin final de residuos slidos urbanos;

    XII Concertar con los Gobiernos Federal y Estatal, as como con los sectores social y privado, la realizacin de acciones en las materias de su competencia, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

    La fraccin XI del artculo 6 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    XIII Atender, en coordinacin con el Gobierno del Estado, los asuntos que afecten el equilibrio ecolgico de dos o ms Municipios y que generen efectos ambientales

    dentro de su territorio;

    XIII Bis.- Integrar un Registro Municipal de Emisiones y Transferencias de Contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, as

    como aquellas sustancias que determine la autoridad competente;

    XIII Ter.- Presentar de forma anual ante la Secretara, los datos e informes relativos a su Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, previo acuerdo que formalicen las partes y de conformidad a lo establecido en la presente Ley, y dems normativas y lineamientos aplicables;

    XIV. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley, y sus

    Reglamentos, en las materias de su competencia;

    XV. Implementar polticas pblicas en caminadas a fomentar la utilizacin de materiales

    biodegradables; y

    XVI. Las dems que conforme a esta Ley, y otras disposiciones les correspondan.

    CAPTULO III DEL CONSEJO ESTATAL DE ECOLOGIA

    ARTCULO 7.- Se crea el Consejo Estatal de Ecologa, como rgano Permanente Intersectorial de consulta del Gobierno del Estado, el cual fungir como instancia para promover la coordinacin con los dems niveles de gobierno; la concertacin con la sociedad; identificar las acciones o estudios para preservar los ecosistemas; la proteccin al ambiente en la entidad; promover prioridades y programas para su atencin; Impulsar la participacin en las tareas de los sectores pblico, social, privado y de la sociedad en general, as como las que determine su Reglamento. ARTCULO 8.- El Consejo Estatal de Ecologa se integrar por:

    I Un Presidente, que ser el titular del Poder Ejecutivo del Estado;

    II Un Secretario Tcnico, que ser el Titular de la Secretara de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla;

    La fraccin XIII del artculo 6 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010. Se adicionan las fracciones XIII Bis y XIII Ter al artculo 6 por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010. Las fracciones XIV y XV del artculo 6 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009. Se adicion la fraccin XVI del artculo 6 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009. La fraccin II del artculo 8 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010. La fraccin II del artculo 8 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de febrero de 2012. La fraccin II del artculo 8 se reform por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de agosto de 2012.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    III Un Secretario Ejecutivo, que deber ser un Ciudadano destacado en el rea ambiental que no sea funcionario pblico, mismo que ser nombrado por la Asamblea del Consejo;

    IV El Titular de las Secretaras: General de Gobierno, de Finanzas, de Educacin Pblica, de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Econmico, de Salud y de Desarrollo Rural, as como representantes de la Comisin Estatal de Agua y Saneamiento y del Sistema Estatal de Proteccin Civil;

    V El Diputado Presidente de la Comisin de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o representante debidamente acreditado del Honorable Congreso del Estado;

    VI Los Titulares de las Delegaciones de: La Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Secretara de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin, la Secretara de Desarrollo Social, la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente, la Comisin Nacional del Agua, la Comisin Nacional

    Forestal y el Comandante de la XXV Zona Militar;

    VII Tres Consejeros Ciudadanos, los cuales debern ser representantes debidamente acreditados de las organizaciones ecologistas legalmente constituidas y que desarrollen sus actividades en el Estado de Puebla; y

    VIII Tres Consejeros Ciudadanos, los cuales debern ser representantes debidamente acreditados de las universidades, institutos tecnolgicos y de investigacin dentro de la Entidad.

    Los Consejeros Ciudadanos que se mencionan en las fracciones VII y VIII del presente artculo sern designados por la Asamblea del Consejo a propuesta del Secretario Tcnico.

    A las sesiones del Consejo podrn asistir como invitados, con voz pero sin voto, representantes de organizaciones ecologistas reconocidas a nivel nacional e internacional, previo acuerdo de la Asamblea. ARTCULO 8 Bis.- Los miembros titulares del Consejo Estatal de Ecologa podrn nombrar a sus respectivos suplentes, los que tendrn las mismas facultades que a stos les correspondan y debern tener cuando menos nivel de Director de rea o su equivalente. El Presidente ser suplido en su ausencia por el Secretario de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial, en cuyo caso entrar en funciones el suplente del

    Secretario Tcnico. ARTCULO 9.- Los Presidentes Municipales sern invitados a participar en el Consejo

    La fraccin IV del artculo 8 se reform por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de agosto de 2012. La fraccin VI del artculo 8 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010. Las fracciones VI, VII y VIII del artculo 8 se reform por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de agosto de 2012. Los dos ltimos prrafos del artculo 8 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de agosto de 2012. El artculo 8 Bis se adicion por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de agosto de 2012.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    cuando se trate de acciones ambientales que incidan en su mbito territorial. Cuando as se juzgue conveniente y con acuerdo de los consejeros, podrn ser invitados integrantes de los sectores social y privado distintos a los ya representados. La Secretara podr desarrollar los programas y proyectos que el Consejo acuerde procedentes y que sean de su competencia, incorporndolos a su presupuesto y gasto pblico, ajustndose a las disposiciones administrativas y jurdicas aplicables a la materia de que se trate. ARTCULO 10.- En cada Ayuntamiento, corresponder a la Comisin Permanente de Desarrollo Urbano, Ecologa, Medio Ambiente, Obras y Servicios Pblicos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Captulo IX de la Ley Orgnica Municipal:

    I Facilitar la coordinacin entre los Municipios y la comunidad y entre stos y el Estado o la Federacin;

    II Planear, difundir, orientar y ejecutar acciones en materias de preservacin y control de los ecosistemas y la proteccin al ambiente;

    III Establecer las prioridades en el ordenamiento ecolgico del Municipio;

    IV Promover la elaboracin o actualizacin de los Reglamentos de Ecologa y Proteccin al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Municipio;

    V Proponer el Programa Municipal de Proteccin al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; y

    VI Impulsar programas de educacin ambiental en la comunidad, as como las dems que la misma determine.

    ARTCULO 11.- La Comisin Permanente de Desarrollo Urbano, Ecologa, Medio Ambiente, Obras y Servicios Pblicos se integrar de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgnica Municipal, procurando que en su integracin se invite a participar como vocales a Representantes de las Organizaciones Ecologistas Municipales, de los Sectores Social y Privado, de las Instituciones Educativas Municipales y funcionarios municipales de las diversas reas que tengan dentro de su competencia asuntos relacionados con el medio ambiente.

    TTULO SEGUNDO DE LA GESTION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA

    POLTICA AMBIENTAL

    CAPTULO I DE LA GESTIN PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE

    La fraccin V del artculo 10 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010. La fraccin VI del artculo 10 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    ARTCULO 12.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretara, podr suscribir convenios o acuerdos de coordinacin y colaboracin con la Federacin para ejercer las facultades o realizar las funciones a que se refiere el artculo 11 de la Ley General. Asimismo, el Estado podr suscribir con los Ayuntamientos de los Municipios convenios de coordinacin, previo acuerdo con la Federacin, a efecto de que estos asuman la realizacin de las funciones referidas en el prrafo anterior. ARTCULO 13.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretara, podr suscribir convenios o acuerdos de coordinacin y colaboracin con los Ayuntamientos de los Municipios, para la realizacin de las funciones que por su importancia, regulacin o vigilancia, as lo requieran. ARTCULO 14.- La Secretara y los Ayuntamientos, podrn celebrar convenios de concertacin con el sector social y privado, para la realizacin de acciones conjuntas en las materias de esta Ley. ARTCULO 15.- Los convenios o acuerdos a que se refiere el presente Captulo, se ajustarn a las siguientes bases:

    I Definirn con precisin las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo correspondiente;

    II Sern congruentes con los criterios del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de Desarrollo y con la poltica ambiental de desarrollo sustentable internacional suscrita por Mxico;

    III Describirn los bienes y recursos que aporten las partes, precisando su destino especfico y su forma de administracin;

    IV Especificarn la vigencia, prrroga, sus casos de terminacin y formas de solucin de controversias;

    V Definirn el rgano u rganos que llevarn a cabo las acciones concertadas, incluida la de evaluacin, y

    VI Contendrn las consideraciones necesarias para satisfacer los requisitos que en materia de convenios determinen esta Ley, la Ley General, y los dems ordenamientos legales aplicables.

    CAPITULO II DE LA POLTICA AMBIENTAL

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    ARTCULO 16.- Para la formulacin y conduccin de la poltica ambiental en la Entidad, as como la expedicin de los instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservacin y restauracin de los ecosistemas y de proteccin al ambiente, se observarn los siguientes principios:

    I Los ecosistemas son patrimonio comn de la sociedad; y de su proteccin depende la vida por lo que deben ser aprovechados en forma sustentable de manera que se asegure un uso racional de los recursos naturales en las actividades del Pas, la Entidad y el Municipio;

    II Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente natural adecuado para el desarrollo, la salud y el bienestar. Las Autoridades, en los trminos de sta y otras Leyes aplicables, tomarn las medidas para preservar este derecho;

    III Las Autoridades Estatales, Municipales y los particulares deben asumir la responsabilidad de la proteccin ambiental, en sus respectivas circunscripciones territoriales y en trminos de la presente Ley;

    IV Los elementos naturales deben ser aprovechados racionalmente, de manera que se asegure su productividad y renovabilidad sustentable, as como la preservacin de la biodiversidad;

    V Los que realicen obras o actividades, que afecten o puedan afectar directa o indirectamente el ambiente o la salud de la poblacin, estn obligados a evitar, prevenir, minimizar y reparar los daos que cause, as como a garantizar y asumir los costos que dicha afectacin implique;

    VI Se incentivarn las obras o actividades que tengan por objeto proteger el ambiente natural y la salud de los habitantes, y aprovechen de manera sustentable los recursos naturales;

    VII La responsabilidad respecto de la proteccin ambiental comprende tanto las condiciones para la preservacin de los elementos existentes, as como aquellas para asegurar una adecuada y mejor calidad de vida para las generaciones futuras;

    VIII Sern prioritarias las actividades de prevencin y minimizacin de las causas que generen o pueden generar dao ambiental o a la salud de los habitantes;

    IX El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables debe evitar su agotamiento y asegurar su renovabilidad a travs de su reuso, recuperacin y reciclaje;

    X El control y prevencin de la contaminacin ambiental, la renovabilidad de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural y construido, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la poblacin;

    XI La estimacin de los costos ambientales al regular, permitir, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    campos econmico y social; deber prevenir cualquier impacto negativo al medio ambiente;

    XII La participacin de las comunidades incluyendo a los pueblos indgenas en la proteccin, preservacin, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

    XIII La preservacin y restauracin de los ecosistemas, la proteccin al ambiente y el desarrollo sustentable se establecer a travs de polticas sociales encaminadas a combatir la pobreza;

    XIV En materia ambiental para el desarrollo sustentable, se promover la participacin igualitaria entre mujeres y hombres;

    XV La orientacin de las relaciones entre la sociedad y la naturaleza a travs de la concertacin y colaboracin de las acciones ambientales entre el Estado y los particulares;

    XVI El fomento de la riqueza cultural y natural de las regiones, la estructuracin de itinerarios culturales con el propsito de conservar, rescatar y preservar el patrimonio cultural y ambiental de las regiones;

    XVII La coordinacin entre los distintos niveles de Gobierno y la concertacin con la sociedad, para la eficacia de las acciones ambientales y el establecimiento de la corresponsabilidad ambiental entre ellos; y

    XVIII El fortalecimiento y la descentralizacin de recursos a los Municipios para asumir la responsabilidad de la proteccin ambiental en su respectiva esfera de accin en trminos de la presente Ley.

    CAPTULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE POLTICA AMBIENTAL

    SECCIN PRIMERA

    INSTRUMENTOS DE PLANEACIN AMBIENTAL ARTCULO 17.- En la planeacin del desarrollo estatal ser considerada la poltica ambiental que se establezca de conformidad con esta Ley, la Ley de Planeacin del Estado y dems disposiciones en la materia. ARTCULO 18.- La Secretara elaborar el Programa Estatal de Proteccin al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, conforme lo establecido en la presente Ley, la Ley de Planeacin y dems disposiciones sobre la materia, vigilando su aplicacin y su evaluacin peridica. El Programa Estatal de Proteccin al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, tomar

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    en consideracin los elementos que aporten el diagnstico ambiental de la Entidad, los criterios ambientales a travs del Ordenamiento Ecolgico del Territorio del Estado de Puebla, considerar la participacin corresponsable de los sectores pblico, social y privado, de conformidad con esta Ley y las dems disposiciones aplicables, observando las siguientes estrategias:

    I De desarrollo sustentable: Comprende concebir con base en el ordenamiento ecolgico del territorio, a escalas que permitan la planificacin municipal, la conversin de los sistemas productivos esquilmantes a sustentables, la transformacin limpia de la materia prima, y el reciclaje de energa basada en el aprovechamiento sustentable de los residuos y ahorro energtico;

    II De administracin pblica vinculada y federalista: Soportada en la operacin coordinada de las diferentes instancias de gobierno en materia de proteccin al ambiente y normatividad actualizada, dinmica, justa y eficaz; y

    III De proteccin ambiental permanente: A travs del rescate de la calidad de vida, rehabilitando, restaurando y preservando los ecosistemas, promoviendo la salud ambiental, previniendo, controlando y atenuando la contaminacin, la recuperacin de habitabilidad, estableciendo modelos de desarrollo urbano con criterios ambientales, el fortalecimiento permanente de la gestin ambiental, promoviendo la educacin ambiental en todos los niveles y gestionando la investigacin aplicada, en primera instancia, a la solucin de problemas ambientales puntuales en el estado.

    SECCIN SEGUNDA DEL ORDENAMIENTO ECOLGICO.

    ARTCULO 19.- Para la formulacin de los programas de Ordenamiento Ecolgico se debern considerar los siguientes criterios:

    I La descripcin de los atributos biticos, abiticos y socioeconmicos del rea o regin a ordenar;

    II Los componentes ambientales analizando la distribucin de la poblacin y sus actividades econmicas predominantes, definiendo la vocacin de cada zona;

    III El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

    IV Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos o actividades humanas, as como los ocasionados por fenmenos naturales;

    V La aptitud del suelo con base a una regionalizacin ecolgica; y

    VI El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, vas de comunicacin y dems obras o actividades.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    ARTCULO 20.- Los lineamientos de las polticas y criterios de regulacin ecolgica derivados de los Programas de Ordenamiento Ecolgico considerarn los siguientes mbitos:

    I El aprovechamiento de los recursos naturales tomando en cuenta:

    a) La realizacin de obras pblicas federales, estatales, municipales y privadas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales o modificacin de ecosistemas;

    b) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias,

    forestales y primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecolgicos;

    c) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos

    para el uso, explotacin y aprovechamiento de aguas no reservadas a la federacin y las concesionadas al Estado;

    d) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos

    para el aprovechamiento forestal no reservado a la Federacin;

    e) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federacin que constituyan depsitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o productos de su intemperismo;

    f) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos

    para el aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en trminos de la Ley de la materia;

    g) El financiamiento a las actividades agropecuarias y primarias en general

    para inducir su adecuada localizacin;

    h) En las autorizaciones para la construccin y operacin de establecimientos industriales, comerciales o de servicios;

    i) En el otorgamiento de instrumentos econmicos orientados a promover la

    adecuada localizacin de las actividades productivas; y

    j) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para desarrollos tursticos.

    II La localizacin de la actividad productiva, industrial, comercial y de servicios, tomando en cuenta:

    a) La realizacin de obras pblicas estatales y municipales;

    b) Las autorizaciones para la construccin y operacin de plantas y

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    establecimientos industriales, comerciales o de servicios existentes y por desarrollarse;

    c) El otorgamiento de estmulos orientados a promover la adecuada

    localizacin de las actividades productivas; y

    d) El financiamiento a las actividades econmicas para inducir su adecuada localizacin y, en su caso, su reubicacin.

    III En los asentamientos humanos, sern considerados:

    a) Los programas de desarrollo urbano estatal y municipal, de los centros de poblacin, de zonas conurbadas, parciales o sectoriales;

    b) La fundacin de nuevos centros de poblacin;

    c) La creacin de reservas territoriales y la determinacin de los usos,

    provisiones y destinos del suelo;

    d) La ordenacin urbana del territorio de la Entidad y los programas del Gobierno Estatal y Municipal, para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;

    e) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda,

    otorgados por las sociedades de crdito y otras entidades;

    f) Los apoyos que otorgue el Gobierno Estatal y Municipal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, tcnica o de inversin, para orientar los usos del suelo en la Entidad;

    g) Las declaratorias de reas naturales protegidas;

    h) Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hayan expedido en

    trminos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; i) Las declaratorias sobre proteccin y conservacin de poblaciones tpicas; y

    j) Los lineamientos que garanticen la proporcin que debe existir entre las

    reas verdes y las construcciones. ARTCULO 21.- Para la aplicacin e interpretacin de las disposiciones contenidas en el presente captulo, se atender al Reglamento correspondiente. ARTCULO 22.- Los Programas de Ordenamiento Ecolgico sern:

    I Estatal;

    II Regional; y

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    III Municipal. ARTCULO 23.- Para la evaluacin, autorizacin y aprobacin de los Programas de Ordenamiento Ecolgico se atendr a lo siguiente:

    I Estatal y Regional sern aprobados por el Ejecutivo del Estado; y

    II Municipal sern aprobados por los Ayuntamientos, previa opinin de la Secretara; ARTCULO 24.- En la formulacin y evaluacin de los ordenamientos ecolgicos en cualquiera de sus modalidades, se debern establecer los mecanismos para garantizar la consulta de los ejidos, comunidades, grupos, organizaciones sociales y empresariales, instituciones acadmicas y de investigacin y dems personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, as como en las dems disposiciones que resulten aplicables. Una vez efectuada la consulta a que se refiere el prrafo anterior, las autoridades, en el mbito de su competencia, podrn someter el ordenamiento ecolgico a su aprobacin. Los Programas de Ordenamiento Ecolgico debern satisfacer las condiciones y requisitos que en materia de programas establece la Ley de Planeacin del Estado, as como el Reglamento de la Ley. ARTCULO 25.- Los Programas de Ordenamiento Ecolgico a que se refiere esta Ley, una vez aprobados, sern publicados en el Peridico Oficial del Estado de Puebla e inscritos en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio y tendrn carcter de obligatorios, debiendo los Gobiernos Estatal y Municipal, emplear el instrumento de poltica ambiental con el objeto de regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la proteccin del ambiente y la conservacin y el aprovechamiento de los recursos naturales del Estado. ARTCULO 26.- La Secretara establecer un Subsistema de Informacin de los Programas de Ordenamiento Ecolgicos.

    SECCIN TERCERA DE LOS CRITERIOS AMBIENTALES EN LA PROMOCIN

    DEL DESARROLLO ESTATAL ARTCULO 27.- En la planeacin y realizacin de las acciones a cargo de los Gobiernos Estatal y Municipales, conforme a sus respectivas reas de competencia, que se relacionen con materias objeto de este ordenamiento, as como en el ejercicio de las atribuciones que se les confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los mbitos econmico y social, se observarn los criterios ambientales generales que establezcan las Leyes de la materia, a travs del uso de los instrumentos de la poltica ambiental.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    SECCIN CUARTA REGULACIN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

    ARTCULO 28.- Para contribuir al logro de los objetivos de la poltica ambiental, la planeacin del desarrollo urbano y la vivienda, adems de cumplir con lo dispuesto en el artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en relacin a la poltica ambiental, a la planeacin de desarrollo urbano y la vivienda, as como de los asentamientos humanos, y sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, considerar los siguientes criterios:

    I Los planes o programas de desarrollo urbano debern tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecolgico;

    II En la determinacin de los usos del suelo, se buscar lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitar el desarrollo de esquemas segregados, as como las tendencias al crecimiento anrquico de los centros de poblacin;

    III En la determinacin de las reas para el crecimiento de los centros de poblacin, se fomentar la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daos a la salud de la poblacin y se evitar que se afecten reas con alto valor ambiental;

    IV Se establecern y manejarn en forma prioritaria las reas de conservacin ecolgica en torno a los asentamientos humanos;

    V Las Autoridades del Estado y los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia promovern la utilizacin de instrumentos econmicos, de poltica urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la proteccin y restauracin del medio ambiente natural con criterios de sustentabilidad;

    VI Se deber privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios con alta eficiencia energtica y ambiental;

    VII Se vigilar que en la determinacin de reas para actividades riesgosas, se establezcan las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirn los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la poblacin, y

    VIII La poltica ambiental debe buscar la correccin de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la poblacin y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relacin suficiente entre la base de recursos y la poblacin, y cuidar de los factores ecolgicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida.

    ARTCULO 29.- En el Programa Estatal de Desarrollo Urbano se incorporar lo previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla y dems ordenamientos aplicables,

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    conforme a los siguientes criterios de poltica ambiental:

    I Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de preservacin y restauracin de los ecosistemas y la proteccin al ambiente;

    II Los Programas de Ordenamiento Ecolgico;

    III Los Programas de Manejo de las reas Naturales Protegidas;

    IV El establecimiento de reas verdes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones que se contrapongan a su funcin;

    V Para el establecimiento de zonas destinadas a actividades consideradas como riesgosas, se observar lo que determine sta Ley y su Reglamento en Materia de Evaluacin del Impacto Ambiental;

    VI Las restricciones que deben existir entre los asentamientos humanos y las reas industriales, tomando en consideracin las tendencias de expansin de los asentamientos humanos y los impactos ambientales que tendra la industria sobre aquellos;

    VII Promover la conservacin de las reas agrcolas frtiles, tratando de evitar su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano o industrial; y

    VIII La vivienda que se construya en los asentamientos humanos deber incorporar criterios de proteccin al ambiente, tanto en sus diseos como en las tecnologas aplicadas, para mejorar la calidad de vida de la poblacin.

    ARTCULO 30.- El Programa Sectorial de Vivienda del Estado y las acciones que al respecto ejecute o financie el Gobierno Estatal, tender a:

    I Que la vivienda que se construya en las zonas de expansin de los asentamientos humanos, tenga una relacin adecuada con los elementos naturales de dichas zonas;

    II El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, as como de captacin, almacenamiento y utilizacin de aguas pluviales;

    III Las previsiones para las descargas de aguas residuales domiciliarias a los sistemas de drenaje y alcantarillado o fosas spticas;

    IV Las previsiones para el almacenamiento temporal y recoleccin de residuos domiciliarios;

    V El aprovechamiento ptimo de la energa solar, tanto para la iluminacin como para el calentamiento;

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    VI Los diseos que faciliten la ventilacin natural; y

    VII El uso de materiales de construccin apropiados al medio ambiente y a las tradiciones regionales.

    SECCIN QUINTA DE LOS INSTRUMENTOS ECONMICOS

    ARTCULO 31.- El Gobierno Estatal, en el mbito de su competencia, disear, desarrollar y aplicar instrumentos econmicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la poltica ambiental, mediante los cuales se buscar:

    I Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses pblicos de proteccin al ambiente natural y el desarrollo sustentable;

    II Incentivar la incorporacin de beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economa;

    III Elaborar programas de incentivos ambientales para facilitar la reconversin de procesos y actividades contaminantes, o que hagan uso excesivo o ineficiente de los recursos naturales;

    IV Promover una mayor equidad social en la distribucin de costos y beneficios asociados a los objetivos de la poltica ambiental, y

    V Procurar su utilizacin conjunta con otros instrumentos de poltica ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o lmites en la utilizacin de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la poblacin.

    ARTCULO 32.- Se consideran instrumentos econmicos, los mecanismos normativos y administrativos de carcter financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generan sus actividades econmicas, incentivndolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente; para tal efecto: A. Se consideran instrumentos econmicos los beneficios y estmulos estatales que

    incentiven el cumplimiento de los objetivos de la poltica ambiental; B. Son instrumentos financieros los crditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad

    civil, los fondos y los fideicomisos cuando sus objetivos estn dirigidos a la preservacin, proteccin, restauracin o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, as como al financiamiento de programas, proyectos, estudios, educacin e investigacin cientfica y tecnolgica, para la preservacin de los ecosistemas y proteccin al ambiente relacionados con la solucin a problemas ambientales prioritarios para el Estado; y

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    C. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que

    correspondan a volmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los lmites de aprovechamiento de recursos naturales o de construccin, en reas naturales protegidas o en zonas cuya preservacin y proteccin se considere relevante desde el punto de vista ambiental. Las prerrogativas derivadas de los instrumentos econmicos de mercado no sern transferibles ni gravables y quedarn sujetas al inters pblico y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

    ARTCULO 33.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los beneficios y estmulos que se establezca el Gobierno del Estado, las actividades relacionadas con:

    I La investigacin, incorporacin o aplicacin de procesos, equipos y tecnologas que tengan por objeto evitar, reducir y controlar la contaminacin o deterioro ambiental, as como el uso sustentable de los recursos naturales y la energa;

    II La investigacin e incorporacin de sistemas de ahorro de energa y utilizacin de fuentes de energa menos contaminantes;

    III La adquisicin, instalacin y operacin de equipos para mejorar la calidad del agua, el aprovechamiento sustentable y la prevencin de su contaminacin;

    IV La ubicacin y reubicacin de instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios en reas ambientales adecuadas;

    V El establecimiento, aprovechamiento y vigilancia de las reas naturales protegidas;

    VI La adquisicin, instalacin y operacin de equipos para la prevencin y disminucin de las emisiones contaminantes a la atmsfera, as como cualquier otra actividad que tienda a mejorar la calidad del aire;

    VII La recuperacin, reutilizacin, reciclaje y disposicin final de los residuos slidos industriales y municipales, siempre y cuando se prevenga y disminuya la contaminacin ambiental; y

    VIII En general, aquellas actividades relacionadas con la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente.

    ARTCULO 34.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, en el mbito de su competencia, establecern los casos y condiciones en que se podrn otorgar los estmulos a los responsables de fuentes fijas que utilicen tecnologas que minimicen la contaminacin de la atmsfera, el agua o el suelo, segn corresponda. ARTCULO 35.- En los proyectos pblicos financiados con partidas del presupuesto

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    estatal o municipal, o con fondos externos, debern incluirse las partidas necesarias para prevenir, preservar y restaurar el ambiente en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en las resoluciones que autoricen dichos proyectos. ARTCULO 36.- La Secretara estimular a los particulares a incorporar en su actividad productiva y de servicios, procesos y tecnologas ambientales adecuadas, utilizando los programas de incentivos y promoviendo la cooperacin nacional e internacional, financiera y tcnica.

    SECCIN SEXTA DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIN DEL IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

    ARTCULO 37.- Las personas fsicas o jurdicas que pretendan realizar obras pblicas o privadas, o su ampliacin, as como actividades que modifiquen el ambiente, debern sujetarse al procedimiento de evaluacin del impacto ambiental, a fin de evitar o reducir al mnimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente y contar, previamente a su ejecucin u operacin, con la autorizacin de la Secretara.

    ARTCULO 38.- La Secretara evaluar el impacto ambiental y, en su caso, el riesgo ambiental de las obras y actividades que no sean competencia de la federacin, particularmente las siguientes:

    I Obra pblica estatal y municipal;

    II Estaciones de Servicio de Gasolina;

    III Estaciones de Carburacin a Gas;

    IV Caminos estatales y rurales;

    V Zonas y parques industriales, estatales y municipales;

    VI Exploracin, extraccin y aprovechamiento de minerales o sustancias que constituyan depsitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos;

    VII Desarrollos tursticos estatales, municipales y privados;

    VIII Obras de infraestructura hidrulica estatal y municipal;

    IX Construccin y operacin de plantas de tratamiento estatal, municipales e intermunicipales;

    El artculo 37 y el primer prrafo del artculo 38 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    X Construccin y operacin de instalaciones para el manejo, separacin, tratamiento, reciclaje y disposicin final de residuos slidos no peligrosos;

    XI Obras o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las reas naturales protegidas estatales;

    XII Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de poblacin;

    XIII Lugares destinados a la concurrencia masiva de personas, tales como centros comerciales, estadios, cines, escuelas, centros deportivos;

    XIV Hospitales, clnicas, centros de salud y laboratorios clnicos, pblicos o privados; XV Centrales de abasto, mercados, panteones y rastros;

    XVI Instalaciones de almacenamiento, distribucin y servicio de sustancias txicas o explosivas cuyas capacidades no sean de competencia de la Federacin;

    XVII La industria refresquera, alimentaria, maquiladora, textil, ensambladora, autopartes y metalmecnica;

    XVIII Hoteles, moteles y baos pblicos;

    XIX Las dems que no estn reservadas a la federacin por la Ley General, su Reglamento en la materia u otras disposiciones aplicables;

    XX Las que estando reservadas a la Federacin, se descentralicen a favor del Estado o Ayuntamientos.

    ARTCULO 39.- No obstante lo establecido en el artculo anterior, previo a la elaboracin del estudio de impacto ambiental, los interesados debern exhibir ante la autoridad competente un informe preventivo ambiental que permita establecer en forma mnima las condiciones y objetivos, as como el impacto ambiental del proyecto correspondiente. Dicho informe previo deber ser presentado en los trminos que establezca el Reglamento correspondiente. ARTCULO 40.- La Secretara elaborar y publicar las guas correspondientes a las que debern ajustarse la presentacin del informe preventivo ambiental y las diversas modalidades de las manifestaciones de impacto y estudios de riesgo ambiental. ARTCULO 41.- Para la ejecucin u operacin de las obras o actividades a que se refiere el artculo 38 de esta Ley, se presentar un informe preventivo ambiental cuando:

    I Existan Normas Oficiales Mexicanas, u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes;

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    II Se trate de obras o actividades que por su ubicacin, dimensiones o caractersticas no ocasionen un impacto ambiental significativo;

    III Las obras o actividades de que se trate estn expresamente previstas en algn programa de ordenamiento ecolgico o desarrollo urbano, que se encuentren debidamente autorizados; y

    IV Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales debidamente autorizados.

    ARTCULO 42.- Mediante la evaluacin y anlisis del informe preventivo de impacto ambiental, la autoridad competente, determinar, en un plazo no mayor de treinta das hbiles, si se requiere la presentacin de la manifestacin de impacto ambiental y, en su caso, el estudio de riesgo ambiental y las condiciones a que deban sujetarse. De ser procedente la realizacin de una manifestacin de impacto ambiental para la autorizacin del proyecto correspondiente, los interesados debern exhibir sta en los trminos y condiciones a que se refiere la presente seccin, para lo cual la autoridad indicar los trminos y modalidad en que deba ser presentada, de conformidad con el Reglamento aplicable. ARTCULO 43.- Para la evaluacin del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere esta Ley, los interesados presentarn a la Secretara, un informe preventivo ambiental o una manifestacin de impacto ambiental, segn corresponda. Tratndose de

    actividades riesgosas se presentar adems un estudio de riesgo. ARTCULO 44.- Una vez evaluado el impacto ambiental, la Secretara emitir una resolucin en la que:

    I Otorgar la autorizacin de la obra o actividad de que se trate en los trminos solicitados;

    II Otorgar la autorizacin condicionada a la modificacin del proyecto de la obra o actividad, a fin de que se eviten o atenen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operacin normal y an en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la autoridad estatal, sealar los requerimientos que deban observarse para la ejecucin de la obra o realizacin de la actividad prevista; o

    III Negar la autorizacin.

    El primer prrafo del artculo 42 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010. El artculo 43 se reform por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    ARTCULO 45.- La autorizacin en materia de impacto ambiental ser negada cuando se pretendan realizar obras o actividades que contravengan los criterios de:

    I Los programas de ordenamiento ecolgico o desarrollo urbano;

    II Las declaratorias de las reas naturales protegidas, que no sean compatibles con las sealadas o permitidas en sus programas de manejo;

    III Las declaratorias de usos, destinos y reservas expedidas con fundamento en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; as como las de proteccin y conservacin de poblaciones tpicas y bellezas naturales;

    IV Las Normas Oficiales Mexicanas; y

    V Las especies de flora y fauna endmicas, amenazadas o en peligro de extincin. ARTCULO 46.- Las personas fsicas o jurdicas, que presten sus servicios profesionales de estudios de impacto ambiental y riesgo ambiental, debern estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios, y sern, junto con los promoventes, responsables solidarios ante la Secretara de los informes preventivos de impacto ambiental, las manifestaciones de impacto ambiental y estudio de riesgo ambiental que elaboren; para ello, manifestarn, bajo protesta de decir verdad, que en dichos informes, manifestaciones y estudios, se incorporan las mejores tcnicas y metodologas existentes, as como la

    informacin y medidas de prevencin y mitigacin ms efectivas. ARTCULO 47.- Las personas afectadas directamente respecto de las obras o actividades sujetas a evaluacin de impacto ambiental, tendrn derecho a formular por escrito, observaciones y propuestas, las cuales sern consideradas de forma oportuna por la Secretara. ARTCULO 48.- Los Ayuntamientos condicionarn las autorizaciones de uso de suelo, licencias de construccin y operacin tratndose de las obras a que se refiere esta Ley, a la autorizacin en materia de impacto ambiental. ARTCULO 49.- La Secretara vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones sealadas en la autorizacin en materia de impacto ambiental.

    SECCIN SEPTIMA DE LA AUTORREGULACIN Y AUDITORIAS AMBIENTALES

    ARTCULO 50.- Los productores, industriales u organizaciones empresariales, podrn

    Los artculos 46 y 47 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 10 de septiembre de 2010.

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    desarrollar procesos voluntarios de autorregulacin ambiental, a travs de los cuales mejoren su desempeo, respetando la normatividad vigente en materia de proteccin al ambiente natural y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de proteccin ambiental. La Secretara y los Ayuntamientos, en el mbito de sus competencias, inducirn o concertarn:

    I El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con la preservacin del ambiente, as como de sistemas de proteccin y restauracin en la materia, estableciendo los convenios respectivos con cmaras de industriales, comercios y otros sectores productivos, as como con organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o regin, instituciones de investigacin cientfica y tecnolgica y otras organizaciones interesadas;

    II El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones tcnicas en materia ambiental que sean ms estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por stas, las cuales sern establecidas de comn acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretara y los Ayuntamientos, segn corresponda, podrn promover el establecimiento de nuevas normas oficiales mexicanas de conformidad con la Ley Federal de Metrologa y Normalizacin;

    III El establecimiento de sistemas de certificacin de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, las Normas Oficiales Mexicanas, normas y criterios ambientales estatales; y

    IV Las dems acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la poltica ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

    ARTCULO 51.- Los representantes de una empresa podrn en forma voluntaria, a travs del Programa Estatal de Auditoria Ambiental, realizar el examen metodolgico de sus operaciones, respecto de la contaminacin y el riesgo que generan, as como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parmetros internacionales y de buenas prcticas de operaciones e ingeniera aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente natural. ARTCULO 52.- La Secretara desarrollar un programa dirigido a fomentar la realizacin de auditorias ambientales y supervisar su ejecucin, con apoyo de los Ayuntamientos y, en su caso, certificar su cumplimiento, para tal efecto:

    I Elaborar los trminos de referencia que establezca la metodologa para la realizacin de las auditorias ambientales;

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    II Establecern un sistema de aprobacin y acreditamiento de peritos y auditores en materia ambiental, determinando los procedimientos y requisitos que debern cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema. Para lo cual, integrar un comit tcnico constituido por representantes de instituciones de investigacin, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Metrologa y Normalizacin;

    III Desarrollar programas de capacitacin tcnica en materia de dictmenes y auditorias ambientales;

    IV Instrumentar un sistema de reconocimientos y estmulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorias ambientales;

    V Promover la Creacin de Centros Regionales de Apoyo a la Mediana y Pequea Empresa, para facilitar la realizacin de auditorias;

    VI Eximir, en su caso, a los productores y empresas en la verificacin de la auditoria a que se refiere la presente Ley; y

    VII Convendr o concertar con personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, la realizacin de auditorias ambientales.

    ARTCULO 53. La Secretara, en coordinacin con la empresa auditada, pondr los programas preventivos y correctivos derivados de la auditoria ambiental, as como el diagnstico bsico del cual derivan, a disposicin de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados. ARTCULO 54.- La Secretara garantizar el derecho a la informacin de los interesados, poniendo a su disposicin los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorias ambientales practicadas, en trminos de lo dispuesto por la presente Ley. En todo caso, debern observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la informacin industrial y comercial.

    SECCION OCTAVA DE LA EDUCACIN E INVESTIGACIN AMBIENTAL

    ARTCULO 55.- La Secretara en coordinacin con la Secretara de Educacin Pblica del Estado:

    I Promover en los programas educativos de los diversos niveles tipos y modalidades de educacin, la incorporacin de contenidos ecolgicos y ambientales terico-prcticos, acciones de preservacin del medio ambiente,

  • Ley Para la Proteccin del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

    manejo racional de los recursos naturales y el desarrollo sustentable, que respondan fundamentalmente a las condiciones ambientales del Estado, procurando la permanente instruccin y actualizacin del magisterio en estas materias; y

    II Establecer un conjunto de recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, pblicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, as como en los sistemas de capacitacin de la administracin pblica y empresariales y en los medios de comunicacin, contenidos y metodologas para el desarrollo en la poblacin de conocimientos, hbitos de conducta y actitudes orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable, as como la conservacin y restauracin de los recursos naturales.

    ARTCULO 56.- La Secretara, con la participacin de la Secretara de Educacin Pblica del Estado:

    I Promover que las instituciones de Educacin Tcnica; Media Superior; educacin