ley orgÁnica del poder judicial de la repÚblica de nicaragua (con sus reformas)

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  • 7/25/2019 LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA (con sus reformas)

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    Ley No. 260LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

    (con sus reformas)

    Aprobada el 7 julio 1998, publicado en la Gaceta No. 137 del 23 julio 1998

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragense que:LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades:

    Ha Dictado

    La siguiente:

    LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    Ttulo I

    Captulo nico.

    De los principios y disposiciones generales

    Artculo 1.- mbito de la Ley

    La presente ley asegura el pleno respeto de las garantas constitucionales, losprincipios de la aplicacin de las leyes en la Administracin de Justicia y la actividad,organizacin y funcionamiento del Poder Judicial.

    Artculo 2.- Legitimidad democrtica

    La justicia emana del pueblo y es impartida en su nombre y delegacin de maneraexclusiva por los Tribunales de Justicia del Poder Judicial.

    Artculo 3.- Exclusividad

    La funcin jurisdiccional es nica y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en

    esta ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutarlo juzgado; as como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en quela ley autoriza su intervencin.

    Los tribunales militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente militares,dentro de los lmites que establecen la Constitucin Poltica y las leyes.

    Artculo 4.- Supremaca constitucional

    La Constitucin Poltica es la norma suprema del ordenamiento jurdico y vincula aquienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratadosinternacionales, reglamentos, dems disposiciones legales u otras fuentes del derechosegn los preceptos y principios constitucionales.

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    Artculo 5.- Control Constitucional en caso concreto

    Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la Autoridad Judicial considere ensu sentencia que una norma, de cuya validez depende el fallo, es contraria a laConstitucin Poltica, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En casoque una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridadjudicial deber pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazandola pretensin.

    Cuando no hubiere casacin y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto condeclaracin expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, laAutoridad Judicial en su caso, deber remitir su resolucin a la Corte Suprema deJusticia.

    Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolucin de inconstitucionalidad de la ley,decreto o reglamento, proceder a declarar su inaplicabilidad para todos los casossimilares, de conformidad con la Ley de Amparo.

    Artculo 6.- Autonoma e independencia externa

    El Poder Judicial es independiente y se coordina armnicamente con los otrosPoderes del Estado. Se subordina nicamente a los intereses supremos de la Nacinde acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica.

    Artculo 7.- Iniciativa Legislativa

    La Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho de iniciativa legislativa de conformidadcon el numeral 3, Artculo 140 de la Constitucin Poltica.

    Artculo 8.- Independencia interna

    Los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en todassus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitucin Poltica y la ley. No puedenlos magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o colectivamente, dictarinstrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de laaplicacin o interpretacin del orden jurdico en asuntos sometidos a su conocimiento.Para los efectos de asegurar una Administracin de Justicia pronta y cumplida, elSuperior Jerrquico podr girar instrucciones generales de carcter procedimental.

    Los magistrados o jueces que se vean inquietados o perturbados en suindependencia, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en la

    presente Ley.

    Artculo 9.- Participacin ciudadana

    La administracin de justicia se organiza y funciona con participacin popular en laforma y en los casos previstos por la Constitucin Poltica y las leyes.

    Toda persona puede ejercer la accin popular en los casos y formas establecidos en laley.

    Artculo 10.- Extensin de la jurisdiccin

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    La jurisdiccin se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo elterritorio de la Repblica en la forma establecida en la Constitucin Poltica y en lasleyes.

    Artculo 11.- Competencia

    Los juzgados y tribunales ejercen su competencia exclusivamente en los casos que lesea atribuida por sta u otra ley.

    Artculo 12.- Obligatoriedad de las resoluciones judiciales

    Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades delEstado, las organizaciones y las personas naturales o jurdicas. En ningn casopueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento, bajo lasresponsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine.

    En el curso del proceso y en la ejecucin de lo resuelto, todas las personas y

    entidades pblicas o privadas, estn obligadas a prestar, en la forma que la leyestablezca, la colaboracin efectiva que le sea requerida por los Jueces y Tribunales.

    Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pblica en el curso delos procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones, el que debe serconcedido de inmediato, por la autoridad a quien se solicite, bajo apercibimiento de lassanciones de ley.

    Artculo 13.- Motivacin de las resoluciones judiciales

    So pena de anulabilidad, toda resolucin judicial, a excepcin de las providencias demero trmite, debe exponer claramente los motivos en los cuales est fundamentada,

    de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada casoparticular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa desus derechos.

    Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judicialesprecedentes y solo podrn modificarlos explicando detalladamente las razones quemotiven el cambio de interpretacin.

    Artculo 14.- Debido proceso en las actuaciones judiciales

    Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en todaactuacin judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantas

    necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. Tambin deben deimpulsar de oficio los procedimientos que la ley seale y ejercer la funcin tuitiva enlos casos que la ley lo requiera.

    Los principios de supremaca constitucional y del proceso deben observarse en todoproceso judicial. En los procesos penales puede restringirse el acceso de los mediosde comunicacin y del pblico, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o apeticin de parte, por consideraciones de moralidad o de orden pblico.

    Artculo 15.- Actuacin de los sujetos procesales

    Todas las personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas dela buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los Jueces yTribunales no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los escritos

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    expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandarn a borrar o tachar lasque se hayan escrito y podrn, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritosproveyendo: "que la parte use de su derecho con la moderacin debida".

    Los Juzgados y Tribunales deben rechazar fundadamente toda argumentacin que seformule con manifiesto abuso de derecho o entrae fraude a la ley.

    Los Juzgados y Tribunales ejercen potestad disciplinaria con respecto a lasactuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con loestablecido en la ley.

    Artculo 16.- Validez de los elementos probatorios

    No surten efecto alguno en el proceso las pruebas substradas ilegalmente u obtenidasviolentando, directa o indirectamente, los derechos y garantas constitucionales.

    Artculo 17.- Idioma en las actuaciones judiciales

    Las actuaciones judiciales deben realizarse en idioma espaol y en la lengua de lasregiones autnomas cuando las actuaciones se realicen en el mbito de sucompetencia territorial y algn interesado as lo requiera.

    Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aqul en que se realizan lasdiligencias, las actuaciones deben realizarse ineludiblemente con presencia detraductor o intrprete. Por ningn motivo se puede impedir a las partes el uso de supropio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intrprete es gratuita y sergarantizada por el Estado de acuerdo con la ley.

    Artculo 18.- Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional

    Los Jueces y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se lesformulen, no pudiendo excusarse alegando vaco o deficiencia de normas.

    A falta de norma jurdica pertinente, los Magistrados y Jueces deben resolveraplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho, preferentemente los queinspiran el Derecho nicaragense, la jurisprudencia y los establecidos en la legislacinprocesal nacional.

    Artculo 19.- Responsabilidad

    Los Jueces y Magistrados son responsables de sus actuaciones, disciplinaria, civil o

    penalmente. En ningn caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no signifiqueviolacin a la Constitucin y a la Ley, puede dar lugar a sancin alguna. Cualquiermedida disciplinaria o sancin, debe ser impuesta al funcionario conforme a un debidoproceso.

    Artculo 20.- Doble instancia

    Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrn ser impugnadaspor las partes mediante el recurso de apelacin, sin perjuicio de los dems recursosestablecidos por la ley.

    En todo proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrn dos instancias.

    Artculo 21.- Acceso y Gratuidad

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    A travs del Poder Judicial, el Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestrictoacceso a los Juzgados y Tribunales de la Repblica para todas las personas, en planode absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de accin y laconcesin de la tutela jurdica.

    En el ejercicio de la accin procesal nicamente se exigir el cumplimiento de lospresupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal.

    La administracin de justicia en Nicaragua es gratuita. En todo caso, el cobro dearanceles por la prestacin de determinados servicios judiciales deber hacerse en laforma establecida por la ley.

    Ttulo II.

    De la organizacin del Poder Judicial: rganos jurisdiccionales

    Captulo I.

    De la Corte Suprema de Justicia

    Artculo 22.- rganos Jurisdiccionales

    Son rganos jurisdiccionales del Poder Judicial:

    1. La Corte Suprema de Justicia.

    2. Los Tribunales de Apelaciones.

    3. Los Juzgados de Distrito.

    4. Los Juzgados Locales.

    Los Tribunales Militares solo conocern de las faltas y delitos estrictamente militares,sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.

    La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder Judicial y ejercer lasfunciones jurisdiccionales, de gobierno y reglamentarias, que le confieren laConstitucin Poltica, la presente Ley y dems leyes.

    Artculo 23.- Funcin

    Los rganos jurisdiccionales cumplen su funcin en las materias de su competencia,con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.

    Artculo 24.- Integracin, sede y competencia

    La Corte Suprema de Justicia est integrada por doce magistrados electos deconformidad al numeral 7, del Artculo 138 Cn, por la Asamblea Nacional para unperodo de siete aos, segn lo establece el Artculo 162 Cn.

    La Corte Suprema de Justicia y sus Salas tienen su sede en la ciudad de Managua,capital de la Repblica y ejercer su jurisdiccin en todo el territorio nacional.

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    En circunstancias extraordinarias, la Corte Suprema de Justicia podr, medianteacuerdo, establecer su sede transitoriamente en otro lugar del territorio nacional.Desapareciendo las causas que motivaron esta decisin la sede volverautomticamente a la ciudad de Managua.

    Artculo 25.- Sesiones de Corte Plena

    La Corte Plena est integrada por todos los magistrados de la Corte Suprema deJusticia. Se reunir ordinariamente la primera y tercera semana de cada mes, yextraordinariamente cuando la convoque el Presidente de la Corte Suprema deJusticia o lo solicite por escrito un tercio del total de sus miembros.

    Ar tculo 261.- Qurum

    La Corte Plena formar qurum con la presencia de por lo menos la mitad msuno del total de sus miembros. Toda resolucin o acuerdo de Corte Plena

    requerir del voto coincidente de por lo menos la mitad ms uno del total de susintegrantes, sin perjuic io de los casos en que la Constituc in Poltica establezcaotro tipo de mayora.

    Artculo 27.- Competencia de Corte Plena

    La Corte Plena vela por la resolucin oportuna, rpida y razonada de los asuntosplanteados ante la misma, conoce y resuelve de:

    1. Los recursos de inconstitucionalidad de la ley.

    2. Los conflictos entre los distintos Poderes del Estado, en relacin al ejercicio de sus

    funciones, de conformidad con la Constitucin Poltica de la Repblica y en ejerciciode la funcin de control constitucional que le es inherente.

    3. Las acciones penales en contra de aquellos funcionarios que la Constitucin Polticaseale, previa privacin de su inmunidad.

    4. Los recursos de apelacin en contra de las resoluciones recadas en procesosespeciales de responsabilidad con formacin de causa que por delitos propios de losfuncionarios pblicos, tengan lugar en contra de los Magistrados de la Corte Supremade Justicia y de los Tribunales de Apelaciones.

    5. La ratificacin o no de la declaracin de inconstitucionalidad, declarada por

    sentencia firme en caso concreto, de conformidad con la Ley de Amparo y sin perjuiciode la cosa juzgada material en dicho caso.

    6. Los conflictos de competencia entre las Salas de la Corte Suprema.

    7. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los Magistrados de la CorteSuprema.

    8. Los dems casos que establezca la ley.

    Artculo 28.- Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema

    1- Reforma segn Ley 404, publicada en La Gaceta No. 197, del 17 de Octubre de2001.

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    La Corte Suprema de Justicia tendr un Presidente, un Vicepresidente y 10 Vocales.

    El Presidente ser elegido entre sus miembros por mayora de votos para un perodode un ao; de igual forma y por el mismo perodo ser electo el Vicepresidente. Losque podrn ser reelectos.

    Los diez vocales se enumerarn en forma descendente del primero al dcimo segn elorden, hora y fecha de eleccin de cada Magistrado.

    Vencido el perodo de un Magistrado este cesa en su vocala, si es reelegido para unperodo inmediato siguiente, conservar la antigedad de nombramiento que tena almomento de cesar en su cargo, no pudiendo descender en el orden de Vocala queocupaba. Al producirse la vacante de un Vocal los siguientes ascienden en el ordennumrico. Todo Magistrado, al ser elegido, al tomar posesin de su cargo, pasa aocupar la ltima vocala.

    Artculo 29.- Atribuciones del Presidente de la Corte Suprema

    El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tambin es Presidente del PoderJudicial y tiene las siguientes atribuciones:

    1. Representar al Poder Judicial.

    2. Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Suprema de Justicia.

    3. Convocar, presidir y fijar el orden del da en las sesiones ordinarias de Corte Plena,poniendo a votacin los puntos discutidos.

    4. Convocar a sesiones extraordinarias por su propia iniciativa o cuando as lo soliciten

    por escrito al menos un tercio del total de los miembros de la Corte Suprema.

    5. Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte Suprema, fijar los asuntos adiscutirse y las propuestas sobre las cuales recaer la votacin.

    6. Elaborar una Memoria Anual de las actividades del Poder Judicial y presentarla alos otros Poderes del Estado.

    7. Poner a votacin los puntos discutidos cuando a su juicio est concluido el debate.

    8. Autorizar los informes que deben rendirse.

    9. Autorizar los Proyectos de Ley que la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio desu derecho de iniciativa de ley presente a la Asamblea Nacional.

    10. Presidir, si lo estima pertinente, cualquier comisin que nombre la Corte Supremade Justicia.

    11. Aplicar el orden disciplinario a los servidores de su despacho.

    12. Solicitar el criterio de los otros miembros de la Corte Suprema de Justicia sobreasuntos que le compete resolver en funcin de su cargo.

    13. Supervisar el desempeo de las funciones del Secretario de la Corte Suprema deJusticia.

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    14. Comunicar por medio de la Secretara los acuerdos de la Corte Plena.

    15. Presidir la Comisin de Administracin de la Corte Suprema de Justicia y ejecutarpor medio de la Secretara General Administrativa sus resoluciones.

    16. Ejercer la direccin y vigilancia del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que puedaresolver la Corte Suprema de Justicia.

    17. Proponer a la Corte Plena la integracin de comisiones especiales para el mejordesempeo de las funciones del Poder Judicial.

    18. Vigilar el trabajo de la Secretara General Administrativa del Poder Judicial.

    19. Ejercer las dems atribuciones que le otorga la Corte Suprema de Justicia y leconfieran las dems leyes.

    Artculo 30.- Atribuciones del Vicepresidente

    El Vicepresidente ejercer las funciones que le designe el Presidente y lo sustituir encaso de falta temporal.

    En caso de falta temporal y simultnea del Presidente y del Vicepresidente de la CorteSuprema de Justicia, asumir sus funciones el Primer Vocal.

    Ar tculo 312.- Divisin en Salas

    Adems de lo d ispuesto en relacin a la Corte Plena, para efectosjurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia se div ide en cuatro Salas:

    1. Sala de lo Civil .

    2. Sala de lo Penal.

    3. Sala de lo Constitucional.

    4. Sala de lo Contencioso Administrativo.

    Cada Sala estar formada por un nmero no menor de tres magistrados electosanualmente de entre sus miembros, en Corte Plena, con el voto favorable de porlo menos dos tercios del total de sus integrantes. Cada magistrado podrintegrar permanentemente hasta un mximo de dos salas.

    Para conocer en los asuntos sometidos a su decisin, cada Sala formarqurum con la presencia de por lo menos la mitad ms uno del total de susmiembros. Toda Resoluc in o Acuerdo de cada Sala, requerir el votocoinc idente de por lo menos la mitad ms uno del total de sus integrantes.

    En la eleccin de los miembros de cada Sala, deber elegirse a sus respectivossuplentes, para los casos de ausencia, excusas por implicancia o recusaciones.

    Artculo 32.- Competencia de la Sala de lo Civil

    Corresponde a la Sala de lo Civil:

    2- Reforma segn Ley 404, publicada en La Gaceta No. 197, del 17 de Octubre de 2001

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    1. Conocer del recurso de casacin en asuntos civiles, agrarios, mercantiles y defamilia.

    2. Resolver en las mismas materias los recursos de hecho por inadmisin de lacasacin.

    3. Conocer y resolver sobre las solicitudes de auxilio judicial internacional, en materiaspropias de su competencia.

    4. Conocer y resolver sobre las solicitudes de exequtur.

    5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.

    6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre jueces y tribunales de locivil, mercantil y laboral, dentro del territorio nacional.

    7. Las dems atribuciones que la ley seale.Artculo 33.- Competencia de la Sala de lo Penal

    Corresponde a la Sala de lo Penal:

    1. Conocer de los recursos de casacin en asuntos penales, incluyendo losprovenientes de la jurisdiccin militar.

    2. Resolver los recursos de hecho por inadmisin de la casacin en materia penal.

    3. Resolver sobre las solicitudes de extradicin de ciudadanos de otros pases y

    denegar las de los nacionales.

    4. Conocer y resolver de las solicitudes de auxilio judicial internacional en materiapenal.

    5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.

    6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre los jueces y tribunales delo penal en todo el territorio de la Repblica.

    7. Resolver los conflictos de competencia entre Tribunales de Justicia ordinaria de loPenal y los Tribunales Militares.

    8. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusacin, de los procesos especialesde responsabilidad con formacin de causa que, por delitos propios de los funcionariospblicos, tengan lugar en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,previa privacin de su inmunidad, y de los Magistrados de los Tribunales deApelaciones. Sus resoluciones son apelables en un solo efecto ante la Corte Plena.

    9. Conocer en segunda instancia de las causas por los delitos sealados en el numeralanterior, cuando stos fuesen cometidos por los Jueces de Distrito, Abogados yNotarios, Alcaldes y Presidentes de los Consejos Regionales Autnomos de la CostaAtlntica.

    10. Las dems atribuciones que la ley seale.

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    Artculo 34.- Competencia de la Sala de lo Constitucional

    Corresponde a la Sala de lo Constitucional:

    1. Conocer y resolver los Recursos de Amparo por violacin o amenaza de violacinde los Derechos y Garantas establecidos en la Constitucin Poltica.

    2. Resolver los recursos de hecho por inadmisin de los recursos de amparo.

    3. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de laSala.

    4. Resolver del recurso de queja en contra de los tribunales de apelaciones por elrechazo a los recursos de exhibicin personal.

    5. Instruir y proyectar las resoluciones en materia de recursos de inconstitucionalidadpara que sean resueltas por la Corte Plena.

    6. Las dems atribuciones que la Constitucin Poltica y la ley seale.

    Artculo 35.- Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo

    Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo:

    1. Conocer de las acciones y recursos que en materia contencioso administrativoestablezca la ley correspondiente.

    2. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de laAdministracin Pblica y entre stos y los particulares.

    3. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Regiones Autnomas o entrestas y los organismos del Gobierno Central.

    4. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre stos y losorganismos de las Regiones Autnomas o del Gobierno Central.

    5. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de laSala.

    6. Las dems atribuciones que la ley seale.

    Artculo 36.- Presidente de las Salas

    Los Presidentes de las Salas sern electos de entre sus miembros para un perodo deun ao, con el voto favorable de al menos las dos terceras partes del total deintegrantes de la Sala correspondiente, el que podr ser reelecto.

    El Presidente de una Sala no podr ser a la vez Presidente de otra Sala.

    Artculo 37.- Atribuciones del Presidente de Sala

    Son atribuciones del Presidente de Sala:

    1. Disponer el conocimiento de las causas.

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    2. Designar ponentes entre los Magistrados de acuerdo al orden de ingreso de lascausas y de precedencia de los miembros de la Sala.

    3. Cuidar el cumplimiento de los plazos.

    4. Suscribir las comunicaciones de la Sala.

    5. Aplicar el rgimen disciplinario al personal subalterno.

    6. Elaborar los informes necesarios.

    7. Vigilar la puntualidad de las actuaciones judiciales.

    8. Presidir las audiencias.

    9. Supervisar la gestin administrativa del despacho.

    10. Disponer lo pertinente para completar las Salas, cuando por cualquier motivo no sepudiere hacer mayora para formar qurum o para resolver asuntos sometidos a suconsideracin.

    11. Dirigir el debate y recibir las proposiciones o mociones sobre las cuales haya derecaer votacin.

    12. Someter a votacin los asuntos discutidos cuando la Sala estime concluido eldebate.

    13. Las dems que la ley determine.

    Captulo II.

    De los Tribunales de Apelaciones

    Artculo 38.- Ubicacin

    Se establece un Tribunal de Apelaciones para cada circunscripcin Judicial del pas yque sern las siguientes:

    Circunscripcin Las Segovias, que comprende los Departamentos de Nueva Segovia,Madriz y Estel.

    Circunscripcin Norte, que comprende los Departamentos de Matagalpa y Jinotega.

    Circunscripcin Occidental, que comprende los Departamentos de Chinandega y Len.

    Circunscripcin Managua, que comprende el Departamento de Managua.

    Circunscripcin Sur, que comprende los Departamentos de Granada y Rivas.

    Circunscripcin Oriental, que comprende los Departamentos de Masaya y Carazo.

    Circunscripcin Central, que comprende los Departamentos de Boaco, Chontales yRo San Juan.

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    Circunscripcin Atlntico Norte, que comprende dicha Regin Autnoma; y;

    Circunscripcin Atlntico Sur, que comprende dicha Regin Autnoma.

    Artculo 39.- Creacin de nuevas Circunscripciones

    La Corte Suprema de Justicia podr crear nuevas circunscripciones Judiciales ymodificar las existentes cuando lo considere necesario indicando en todos los casos elterritorio que comprenden.

    Artculo 40.- Integracin

    Cada Tribunal de Apelaciones est integrado por un nmero no menor de cincoMagistrados y dividido en al menos dos Salas, que conocern de las materias Civil,Laboral y Penal. En la integracin de las Salas, se estar a lo dispuesto en el prrafofinal del Artculo 31 de la presente ley.

    La Corte Suprema puede decidir la creacin de nuevas Salas en los Tribunales deApelaciones de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso definir lacompetencia de cada una de ellas.

    Artculo 41.- Competencia

    Los Tribunales de Apelaciones, en el orden de la competencia de cada Sala podrn:

    1. Conocer y resolver en segunda instancia de los recursos en contra de lassentencias dictadas por los Juzgados de Distrito.

    2. Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los Recursos de Apelacin

    contra sentencias de los Jueces de Distrito.

    3. Conocer los Recursos de Amparo y de Exhibicin Personal de conformidad con laley de la materia.

    4. Conocer y resolver los Recursos de Revisin en materia penal.

    5. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusacin, de los procesos especialesde responsabilidad con formacin de causa que, por delitos propios de los funcionariospblicos, tengan lugar en contra de los Jueces de Distrito, Abogados y Notarios en elejercicio de sus funciones, Alcaldes y Presidentes de los Consejos RegionalesAutnomos de la Costa Atlntica; sus resoluciones son apelables en un solo efecto

    ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    6. Conocer en segunda instancia, de los delitos sealados en el numeral anteriorcuando stos fuesen cometidos por los Jueces Locales.

    7. Dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces que le estn subordinadosterritorialmente.

    8. Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones que se promuevan contrasus miembros.

    9. Las dems que la ley determine.

    Artculo 42.- El Presidente de los Tribunales de Apelaciones

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    El Presidente de los Tribunales de Apelaciones es electo con el voto favorable de porlo menos las dos terceras partes de los miembros del tribunal respectivo, para elperodo de un ao, pudiendo ser reelecto. Tiene las siguientes atribuciones:

    1. Representar al Poder Judicial dentro de la circunscripcin donde ejerce sucompetencia.

    2. Organizar el trmite de los asuntos que debe resolver el Tribunal.

    3. Ejercer el rgimen disciplinario sobre el personal de apoyo a su cargo.

    4. Efectuar la distribucin del trabajo entre los miembros del Tribunal.

    5. Vigilar el mantenimiento y administracin de las instalaciones fsicas y demsbienes y recursos adscritos al Tribunal correspondiente.

    6. Todas las dems atribuciones que esta ley o los reglamentos le concedan.Artculo 43.- Presidentes de las Salas de los Tribunales de Apelaciones

    Cada Sala de Tribunal de Apelaciones tiene un Presidente nombrado por sus mismosintegrantes.

    Para el Presidente de cada Sala se aplicar lo dispuesto en los Artculos 36 y 37 de lapresente Ley. Solo en el caso que un Tribunal quedase integrado con cincoMagistrados, uno de ellos integrar ambas Salas, en calidad de Presidente.

    Captulo III.

    De los Juzgados de Distrito

    Artculo 44.- Ubicacin

    Se establece al menos un Juzgado de Distrito en cada Departamento y ReginAutnoma, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar lacreacin de nuevos Juzgados de Distrito en los lugares que ella determine, de acuerdoa las necesidades para su creacin estableciendo la competencia que lescorresponde.

    Artculo 45.- Integracin

    Los Juzgados de Distrito son unipersonales. Los Jueces son nombrados por tiempoindefinido por la Corte Plena de conformidad a lo establecido en la presente Ley y laLey de Carrera Judicial.

    Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitucin por lascausas y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

    Artculo 46.- Competencia

    Los Juzgados de Distrito se clasifican, segn la materia, en Juzgados Unicos, Civiles,de Familia, de lo Penal, del Trabajo y los de otras especialidades que la ley determine.

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    Artculo 47.- Competencia de los Juzgados Civiles de Distrito

    Los Juzgados Civiles de Distrito son competentes para:

    1. Conocer y resolver, segn la cuanta establecida por la Ley, en primera instancia delos procesos en materias de derecho Civil, Mercantil, Agrario, y todos aquellos que nosean competencia de un Juzgado especfico dentro de la misma jurisdiccin territorial.

    2. Conocer y resolver los Recursos de Apelacin interpuestos contra las sentencias delos Jueces Locales de su misma jurisdiccin territorial, en las materias establecidas enel inciso precedente.

    3. Conocer y resolver los asuntos de jurisdiccin voluntaria que la ley determine.

    4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los JuzgadosLocales de lo Civil que le estn subordinados territorialmente.

    5. Las dems que la ley establezca.Ar tculo 483.- Competencia de los Juzgados de Distrito de lo Penal

    Los Juzgados de Distr ito de lo Penal son competentes para:

    1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos quemerezcan penas graves.

    2. Conocer y resolver en segunda instancia de los Recursos de Apelacin contrasentencias dictadas por los Juzgados Locales de lo Penal.

    3. Ordenar la exhibicin personal ante l mismo o ante su delegado, en el caso deactos restrictivos de la libertad personal realizados por particulares, conforme lodispuesto en la ley de la materia.

    4. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusacin, de los procesos especialesde responsabilidad con formacin de causa por delitos propios de los funcionariospblicos, en contra de los jueces locales. Sus resoluciones son apelables en un soloefecto ante la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones respectivo.

    6. Dirigir el sorteo y la integracin del tribunal de jurados de los procesos bajo suconocimiento.

    7. Instruir al jurado de los procesos bajo su conocimiento sobre sus atribuciones,obligaciones y responsabilidades.

    8. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los JuzgadosLocales de lo Penal, que le estn subordinados territorialmente.

    9. Las dems que la ley establezca.

    Artculo 49.- Competencia de los Juzgados del Distrito del Trabajo

    Los Juzgados del Distrito del Trabajo son competentes para:

    3- Reforma segn Artculo 423, del Cdigo Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del

    21 y el 24 de Diciembre del 2001.

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    1. Conocer y resolver los conflictos originados en la relacin laboral, de conformidadcon la cuanta establecida por la Corte Plena.

    2. Conocer y resolver los asuntos de previsin y seguridad social, con fundamento ono en relaciones laborales.

    3. Conocer y resolver en segunda instancia los Recursos de Apelacin contra lassentencias dictadas en causas laborales de menor cuanta.

    4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los JuzgadosLocales de esta materia en su competencia territorial.

    5. Las dems que la ley establezca.

    Artculo 50.- Competencia de los Juzgados de Distrito de Familia

    Las competencias de los Juzgados de Distrito de Familia sern establecidas en la leyde la materia.

    Artculo 51.- Competencia de los Juzgados nicos de Distrito

    En los Departamentos y Regiones Autnomas con un solo Juzgado de Distrito, stetiene todas las competencias que, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley,corresponden a los Jueces de Distrito.

    Ar tculo 51 bis 4.- Los Jueces de Ejecucin de Pena

    Los Jueces de Ejecucin de Pena controlarn que las penas y las medidas de

    seguridad se ejecuten observando sus finalidades const itucionales y legales, ytendrn las atribuc iones que les seale la legislacin procesal penal.

    Captulo IV.

    De los Juzgados Locales

    Artculo 52.- Ubicacin

    Se establece al menos un Juzgado Local en cada Municipio del territorio nacional, consede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creacin de nuevosJuzgados Locales en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades

    para su creacin estableciendo la competencia que les corresponde.

    Artculo 53.- Integracin

    Los Juzgados Locales son unipersonales. Los Jueces Locales son nombrados portiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad con lo establecido en la presenteLey y en la Ley de Carrera Judicial.

    Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitucin por lascausas y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

    4- Reforma segn Artculo 423, del Cdigo Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del

    21 y el 24 de Diciembre del 2001.

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    Artculo 54.- Competencia

    Los Juzgados Locales se clasifican, segn la materia, en Juzgados Unicos, Civiles, deFamilia, de lo Penal, del Trabajo y los de otras especialidades que la ley determine.

    Artculo 55.- Competencia de los Juzgados Civiles Locales

    Los Juzgados Civiles Locales son competentes para:

    1. Conocer y resolver en primera instancia segn la cuanta establecida por la ley, losprocesos en materias de Derecho Civil, Mercantil y Agrario, y todos aquellos que nosean competencia de un Juzgado especfico dentro de la misma jurisdiccin territorial.

    2. Conocer y resolver los asuntos de jurisdiccin voluntaria que la ley determine.

    3. Coordinar la administracin de justicia con los Jueces electos por las Comunidadesde la Costa Atlntica.

    4. Autorizar en calidad de Notario, contratos cuyo valor no exceda de la cuanta quepara su competencia haya fijado la Corte Suprema de Justicia, sujetndose a lasformalidades establecidas por la ley para la cartulacin, siempre que en el lugar nohaya Notario.

    5. Las dems que la ley establezca.

    Ar tculo 565.- Competencia de los Juzgados Locales de lo Penal

    Los Juzgados Locales de lo Penal son competentes para:

    1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos menosgraves y faltas penales.

    2. Las dems que la Ley establezca.

    Artculo 57.- Competencia de los Juzgados Locales del Trabajo

    Es competencia de los Juzgados Locales del Trabajo conocer y resolver los conflictosoriginados en la relacin laboral, de conformidad con la cuanta establecida por laCorte Plena.

    Artculo 58.- Competencia de los Juzgados Locales de Familia

    Las competencias de los Juzgados Locales de Familia sern establecidas en la ley dela materia.

    Artculo 59.- Competencia de los Juzgados nicos Locales

    En los Municipios con un solo Juzgado Local, ste tiene todas las competencias que leestablece la presente Ley y que corresponden a los Jueces Locales.

    Captulo V.

    5- Reforma segn Artculo 423, del Cdigo Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del

    21 y el 24 de Diciembre del 2001.

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    Disposicin comn a los dos captulos anteriores

    Artculo 60.- Jueces Suplentes

    Los Jueces Suplentes de los Jueces Locales y de Distrito ejercern, el cargo titular enlos casos en que stos se ausentaren temporalmente por vacaciones, licencias opermisos y lo ejercern temporalmente en los casos de ausencia definitiva mientras nosea nombrado el nuevo titular.

    Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez suplente ser sujeto de losmismos derechos y obligaciones del sustituido; y tendrn las mismas funciones que laley les establece.

    Captulo VI.

    De otras autoridades judiciales de las regiones autnomas de la Costa Atlntica

    Artculo 61.- Poder Judicial y Rgimen de Autonoma

    El Poder Judicial, respeta, promueve y garantiza el Rgimen de Autonoma de lasRegiones donde habitan los pueblos indgenas y las comunidades tnicas de la CostaAtlntica de Nicaragua.

    Artculo 62.- Regulaciones Especiales

    De conformidad con lo dispuesto en la Constitucin Poltica de la Repblica y en elEstatuto de Autonoma de las Regiones donde habitan las Comunidades de la CostaAtlntica de Nicaragua, la Administracin de Justicia en dichas Regiones, se regir,

    adems por regulaciones especiales que reflejarn las particularidades culturalespropias de sus Comunidades.

    Artculo 63.- Organos Jurisdiccionales

    La denominacin, nmero, competencia y procedimientos a seguir por los rganosjurisdiccionales que se establezcan para las Regiones Autnomas de la CostaAtlntica sern determinados por la Ley.

    Ttulo III.

    De los rganos de Direccin Administrativa del Poder Judicial

    Captulo I.

    De la Corte Plena

    Artculo 64.- Atribuciones de la Corte Plena

    Adems de lo establecido en los Artculos 25, 26 y 27 de la presente Ley, correspondea la Corte Plena:

    1. Elegir al Presidente de la Corte Suprema de Justicia por votacin de la mayora deltotal de sus miembros.

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    2. Organizar y dirigir la Administracin de Justicia de conformidad con la ConstitucinPoltica y dems leyes de la Repblica.

    3. Designar las ciudades donde tendrn su sede los Tribunales de Apelaciones, ascomo definir el nmero de Salas que tendr cada Tribunal.

    4. Nombrar y destituir, por causa justificada y con arreglo a los procedimientosestablecidos en la ley, a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, a losJueces, de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, y a los Mdicos Forenses yRegistradores Pblicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el pas.

    5. Nombrar y destituir a los Magistrados y Jueces de la jurisdiccin militar, conforme lodispuesto en la ley de la materia.

    6. Nombrar y destituir a los Directores de los Organos Auxiliares de conformidad a losprocedimientos determinados en sta ley.

    7. Aprobar y reformar el Plan de Formacin Profesional y actualizacin de losfuncionarios judiciales, a propuesta de la Comisin de Carrera Judicial.

    8. Nombrar y destituir al personal bajo su dependencia cumpliendo con lo establecidoen la presente Ley y dems leyes de la Repblica.

    9. Extender los ttulos de Abogado y Notario Pblico.

    10. Extender autorizacin a los Abogados y Notarios para el ejercicio de la Profesin,lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos, de acuerdo con la ley.

    11. Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y vigilar su ejecucin.

    12. Aprobar los textos de las iniciativas de ley a ser presentados ante la AsambleaNacional.

    13. Emitir las opiniones que le fueren solicitadas por las Comisiones de la AsambleaNacional, sobre determinados Proyectos de Ley.

    14. Aprobar la celebracin de toda clase de convenios de cooperacin e intercambiocon entidades nacionales o extranjeras, para asegurar el financiamiento de susprogramas y el cumplimiento de sus fines, de conformidad a la Constitucin Poltica ylas dems leyes.

    15. Fijar el monto que determine la competencia por razn de la cuanta, deconformidad con la ley.

    16. Dictar y reformar su propio reglamento interno y el de los Organos Auxiliares.

    17. Las dems atribuciones que le confieran la Constitucin Poltica y dems leyes.

    Artculo 65.- Organizacin

    Para la organizacin y gobierno del sistema de administracin de justicia, la CorteSuprema de Justicia se divide en tres Comisiones Permanentes, a saber:

    1. Comisin de Administracin.

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    2. Comisin de Carrera Judicial.

    3. Comisin de Rgimen Disciplinario.

    Cada comisin permanente est integrada por el nmero de Magistrados sealados enla presente Ley, y sus resoluciones son objeto de Recurso de Revisin ante el Plenode la Corte Suprema de Justicia. En caso de empate entre los miembros de unaComisin, el asunto pasar a conocimiento de Corte Plena.

    Artculo 66.- Comisiones Especiales

    La Corte Suprema de Justicia podr crear, organizar e integrar las ComisionesEspeciales que considere necesarias, mediante votacin calificada de por lo menos lasdos terceras partes del total de sus miembros.

    Artculo 67.- Comisin de Administracin

    La Comisin de Administracin est integrada por el Presidente de la Corte Supremade Justicia y los Presidentes de cada una de las Salas.

    Artculo 68.- Competencias de la Comisin de Administracin

    Compete a la Comisin de Administracin:

    1. Planificar y ejecutar la poltica administrativa del Poder Judicial.

    2. Formular el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y someterlo aconocimiento de la Corte Suprema.

    3. Supervisar y controlar la ejecucin presupuestaria.

    4. Supervisar el buen uso y ejecucin de los servicios generales del Poder Judicial yvelar por su continuo mantenimiento.

    5. Resolver los reclamos de carcter econmico que se hicieren al Poder Judicial.

    6. Desaprobar la designacin del personal subalterno que haga cada superiorjerrquico de oficina, dentro de los quince das siguientes a la recepcin de lainformacin de nombramiento.

    7. Ordenar y supervisar el desarrollo de las estadsticas concernientes al PoderJudicial.

    8. Organizar y controlar las funciones de tesorera y contabilidad del Poder Judicial.

    9. Establecer el rgimen de vacaciones del personal administrativo del Poder Judicial.

    10. Supervisar y controlar el buen manejo de los fondos a recaudo del Poder Judicial.

    11. Proponer a la Corte Plena el nombramiento del Secretario General Administrativodel Poder Judicial.

    12. Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Pblicos de laPropiedad.

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    13. Supervisar la distribucin de causas entre juzgados de igual materia en un mismoterritorio, con el fin de distribuir el trabajo equitativamente.

    14. Aprobar el plan de los organismos de direccin del Poder Judicial que realizanactividades administrativas.

    15. Expedir resoluciones administrativas dirigidas a los organismos y miembros delPoder Judicial.

    16. Garantizar la conservacin y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libredisposicin est supeditada a la resolucin de los juicios penales.

    17. Supervisar la publicacin anual de los Boletines Judiciales.

    18. Toda otra funcin que las leyes o reglamentos le asignaren.

    Artculo 69.- Comisin de Carrera JudicialLa Comisin de Carrera Judicial est integrada por un mnimo de tres Magistrados dela Corte Suprema de Justicia, electos con el voto favorable de las dos terceras partesdel total de sus miembros.

    Artculo 70.- Competencias de la Comisin de Carrera Judicial

    Es competencia de la Comisin de Carrera Judicial:

    1. Elevar a conocimiento de la Corte Plena las ternas de candidatos para llenar laplaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces, de Distrito y

    Locales, Propietarios y Suplentes, Mdicos Forenses, Secretarios Judiciales yRegistradores Pblicos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y, en loscasos que corresponda, en la Ley de Carrera Judicial.

    2. Supervisar el funcionamiento de la Escuela Judicial y de la Biblioteca del PoderJudicial, y proponer el nombramiento de sus Directores.

    3. Llevar el registro de mritos y demritos de quienes forman parte del personaljurisdiccional del Poder Judicial.

    4. Organizar y dirigir los procedimientos para el otorgamiento de los Ttulos deAbogado y Notario Pblico.

    5. Organizar y supervisar los concursos y las pruebas relativos a la Carrera Judicialuna vez sta se establezca y a las funciones de auxilio judicial que prevea la ley. Losconcursos son pblicos en todas sus etapas.

    6. Toda otra funcin que le asignaren las leyes o reglamentos.

    Artculo 71.- Comisin de Rgimen Disciplinario

    La Comisin de Rgimen Disciplinario est formada por un mnimo de tresMagistrados de la Corte Suprema de Justicia, electos con el voto favorable de las dosterceras partes del total de sus miembros.

    Artculo 72.- Competencias de la Comisin de Rgimen Disciplinario

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    Es competencia de la Comisin de Rgimen Disciplinario:

    1. Conocer en primera instancia de las infracciones al rgimen disciplinario cometidaspor los funcionarios incluidos en el Rgimen de Carrera Judicial.

    2. Conocer en instancia definitiva de las impugnaciones contra las sancionesadministrativas impuestas en cualquier otra instancia del Poder Judicial en contra deempleados y funcionarios no incluidos en el Rgimen de Carrera Judicial.

    3. Conocer en primera instancia, previa audiencia de conciliacin, de los reclamosdisciplinarios que levanten los clientes contra Abogados y Notarios Pblicos.

    4. Supervisar el funcionamiento de la Inspectora Judicial Disciplinaria y proponer elnombramiento del Director y de todo el personal.

    5. Supervisar el registro de inscripcin y control de los Abogados y Notarios Pblicos.

    6. Controlar la entrega anual de los ndices del Protocolo de los Notarios.

    7. Conocer de las quejas interpuestas en contra de los funcionarios judiciales yrechazar de plano las que no sean de carcter funcional, sino jurisdiccional.

    En caso de quejas manifiestamente maliciosas o infundadas, sancionar al quejoso conlas sanciones previstas en las Leyes.

    8. Las dems funciones que le asignaren las leyes y reglamentos.

    Captulo II.

    De los rganos auxiliares

    Artculo 73.- rganos Auxiliares

    La Corte Suprema de Justicia y sus Comisiones, para el mejor desempeo de suslabores, tendrn los siguientes Organos Auxiliares:

    1. Secretara General Administrativa.

    2. Inspectora Judicial Disciplinaria.

    3. Escuela Judicial.

    Artculo 74.- De la Secretara General Administrativa

    La Secretara General Administrativa tendr bajo su dependencia las Direcciones queestablezca la Corte Plena.

    Artculo 75.- Funciones

    Son funciones de la Secretara General Administrativa:

    1. Organizar, dirigir, coordinar y supervisar las funciones administrativas de susdependencias.

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    2. Velar por el cumplimiento de los Acuerdos Administrativos de la Comisin deAdministracin y de la Corte Plena.

    3. Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido debidamenteaprobados y autorizados.

    4. Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por perodos no mayores de un mes, alpersonal bajo su dependencia.

    5. Proponer a la Comisin de Administracin, el nombramiento de los Jefes deDirecciones Administrativas bajo su dependencia.

    6. Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de losbienes y servicios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que la CorteSuprema encomiende a Comisiones Especiales.

    7. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o con eldesignado, las reservas de crdito, solicitudes de compra de mercancas y todos losdems documentos necesarios para la ejecucin del presupuesto.

    8. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o con eldesignado, los giros que expida la Direccin Financiera, de conformidad con lasnormas presupuestarias.

    9. Proponer a la Comisin de Administracin reglas para organizar y uniformar losservicios administrativos de las Oficinas Judiciales de toda la Repblica,especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificacin, circulaciny archivo de expedientes.

    10. Efectuar los pagos del Poder Judicial.

    11. Ejercer el rgimen disciplinario sobre su personal y sobre los jefes de lasdependencias que le estn subordinados.

    12. Asistir a las sesiones de la Comisin de Administracin y a la Corte Plena, con vozpero sin voto.

    13. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte Suprema de Justicia; laComisin de Administracin o su Presidente.

    Artculo 76.- De la Inspectora Judicial Disciplinaria

    La Inspectora Judicial Disciplinaria est integrada por un Director y por los abogados yel personal auxiliar que sea necesario.

    En cada Circunscripcin Judicial y en los Distritos que determine la Comisin deRgimen Disciplinario, se nombrar al menos un Inspector Judicial Disciplinario para laatencin de la correspondiente circunscripcin territorial.

    Artculo 77.- Funciones

    Corresponde a la Inspectora Judicial Disciplinaria:

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    1. Realizar la investigacin de denuncias por faltas disciplinarias de los miembros de lacarrera judicial y formular las recomendaciones que estime pertinentes a la ComisinDisciplinaria.

    2. Realizar visitas de inspeccin a las sedes de los rganos jurisdiccionales, con elpropsito de constatar el buen desempeo de las funciones.

    3. Conocer de las denuncias que, por desbalance patrimonial excesivo, se formulencontra los funcionarios jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial,investigando con base en la Declaracin de Probidad que debe rendir todo funcionariopblico al tenor de la ley de la materia y la realidad del Patrimonio actual deldenunciado, as como su origen y fundamento del acrecimiento desproporcionado a laremuneracin del cargo.

    De los resultados de su investigacin rendir informe a la Comisin de RgimenDisciplinario la que resolver administrativamente, y previa comunicacin a la CortePlena, segn el caso, lo remitir a la Contralora General de la Repblica o a la

    Procuradura General de la Repblica.4. Instruir las quejas o denuncias que se presenten ante los Magistrados de la CorteSuprema de Justicia o ante sus dependencias.

    5. Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dicten, tanto en el ordenjurisdiccional como en el administrativo.

    6. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas a Magistrados,Jueces, auxiliares de justicia, funcionarios y dems servidores del Poder Judicial.

    7. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte Suprema de Justicia, la

    Comisin de Rgimen Disciplinario o el Presidente de la Corte.

    Artculo 78.- De la Escuela Judicial

    La Escuela Judicial est adscrita a la Comisin de Carrera Judicial de la CorteSuprema de Justicia.

    Tiene como objetivo planificar, organizar, desarrollar y evaluar la formacin,profesionalizacin y actualizacin sistemtica de Secretarios Judiciales, Jueces,Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, Registradores y Mdicos Forenses;asimismo, impulsar y desarrollar la actividad investigativa en el campo de lasciencias jurdicas en inters de la consolidacin del Poder Judicial.

    Artculo 79.- Preparacin Judicial

    Los optantes a los cargos de Rgimen de Carrera Judicial, adems de llenar losrequisitos generales, debern aprobar satisfactoriamente los cursos de preparacinjudicial bsica cuyo contenido y duracin ser determinado por la Comisin de CarreraJudicial e impartido sistemticamente conforme estudios de necesidades proyectadaspor dicha Comisin.

    Artculo 80.- Direccin

    La Escuela Judicial estar dirigida por un Director y un Sub-Director, nombradosmediante concurso por la Corte Plena, a propuesta de la Comisin de Carrera Judicial.

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    Dicha Escuela dispone tambin del personal de apoyo que sea necesario para eldebido cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 81.- Requisitos

    El Director y el Sub-Director de la Escuela Judicial debern cumplir con los siguientesrequisitos:

    1. Ser nacional de Nicaragua.

    2. Estar en pleno goce de sus derechos polticos y civiles.

    3. Haber cumplido veinticinco aos de edad.

    4. Ser abogado de moralidad notoria con experiencia en docencia universitaria endisciplina jurdica.

    5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogaca y del notariado porresolucin judicial firme.

    Artculo 82.- Reglamentacin

    La Escuela Judicial se regir por el Reglamento de Organizacin y Funcionamientoaprobado por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisin de CarreraJudicial. Cualquier reforma a este Reglamento se tramitar de la misma manera.

    Captulo III.

    De la descentralizacin administrativa del Poder Judicial

    Artculo 83.- Delegacin

    El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y las Comisiones Permanentes podrndelegar en los Tribunales de Apelaciones, los Presidentes o Instancias Administrativasde los mismos, la realizacin de algunas atribuciones o la ejecucin de determinadosproyectos y obras a efectuarse en la correspondiente circunscripcin territorial a sucargo.

    Ttulo IV

    Captulo nico.

    Del rgimen financiero del Poder Judicial

    Artculo 84.- Presupuesto del Poder Judicial

    De conformidad con la Constitucin Poltica, el presupuesto anual del Poder Judiciales no menor del cuatro por ciento del Presupuesto General de la Repblica.

    La Comisin de Administracin elaborar anualmente un anteproyecto de Presupuestoy lo remitir a la Corte Plena para la aprobacin del proyecto definitivo.

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    Una vez aprobado por la Corte Suprema de Justicia, el proyecto definitivo serremitido al Ministerio de Finanzas para ser incluido en el proyecto de Ley Anual dePresupuesto de la Repblica.

    Artculo 85.- Responsable

    El Presidente de la Corte Suprema de Justicia es responsable de la debida utilizacinde la partida presupuestaria.

    Artculo 86.- Modificacin

    La modificacin de partidas presupuestarias se origina nicamente por solicitud de laCorte Suprema de Justicia y se aprueban por la Asamblea Nacional.

    Artculo 87.- Informe de ejecucin presupuestaria

    La Comisin de Administracin del Poder Judicial supervisa la ejecucin del

    presupuesto, presenta el proyecto de resolucin sobre su ejecucin y lo remite para suaprobacin definitiva a la Corte Plena a ms tardar en los primeros cuarenticinco dasdentro de un plazo de sesenta das una vez concluido el ao fiscal respectivo.

    Esta aprobacin se realizar dentro de los mismos sesenta das despus de finalizadoel ao fiscal correspondiente, y se comunicar dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes, al Poder Ejecutivo, a la Contralora General de la Repblica y a laAsamblea Nacional.

    Ttulo V.

    Del desarrollo de la actividad jurisdiccional

    Captulo I.

    Del tiempo en la actividad jurisdiccional

    Artculo 88.- Duracin del Ao Jurisdiccional

    La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el ao calendario. Nose interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados oJueces, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso.

    Para efecto de los trminos judiciales, los das sbados y domingos se computarncomo un solo da.

    Artculo 89.- Das y horas hbiles para las actuaciones

    Las actuaciones judiciales se practican en das y horas hbiles, so pena de nulidad.Son hbiles todos los das del ao, salvo los domingos y los que por Ley vaquen losTribunales. Son horas hbiles las comprendidas entre las seis de la maana y las sietede la noche.

    Los Jueces y Tribunales podrn habilitar los das inhbiles en los casos sealados porlas normas procesales.

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    En los procesos penales son hbiles todas las horas y das del ao.

    Artculo 90.- Vacaciones Judiciales

    Los Tribunales y dems funcionarios de Justicia gozarn de vacaciones cada aodurante los perodos siguientes: Del veinticuatro de Diciembre al seis de Eneroinclusive, y del Sbado de Ramos al Lunes de Pascua inclusive. Durante esosperodos los trminos judiciales quedarn en suspenso para los efectos legales.

    Artculo 91.- Actuaciones durante el perodo de vacaciones

    Seguirn actuando en el perodo de vacaciones: los Tribunales de Apelacionesseguirn actuando en los Recursos de Habeas Corpus y de Amparo; los JuecesPenales en toda diligencia o actuacin que tenga carcter de urgencia; y los Jueces delo Civil para efectuar matrimonios, embargos y secuestros preventivos, aseguramientopreventivo de bienes litigiosos y aposiciones de sellos.

    Artculo 92.- Horas de DespachoEl Despacho Judicial en Juzgados y Tribunales es de 8 horas diarias, de lunes aviernes.

    La Corte Suprema y los Tribunales de Apelaciones sealarn el horario del despachoen el mbito de su competencia; pudiendo autorizar horarios especiales paradeterminados despachos. Durante el horario que se fije, los Magistrados y Juecesatendern obligatoriamente a los Abogados y Litigantes en el horario reglamentario.

    La Comisin de Administracin de la Corte Suprema, sealar la jornada laboral de losdems empleados y funcionarios del Poder Judicial.

    Captulo II.

    De la tramitacin de los procesos

    Artculo 93.- Horas de Despacho

    Los jueces atendern en la sede de su Despacho Judicial y destinarn diariamente almenos cuatro horas para audiencias.

    Los titulares judiciales estn obligados a permanecer en sus recintos durante las horas

    de despacho, excepto cuando por razones de su cargo deban practicar diligenciasprocesales que de conformidad con la ley se tengan que efectuar fuera del local delJuzgado.

    Ar tculo 94.- Mediacin previa

    En todos los casos en que se presenten demandas de Familia, Civiles, Mercantiles,Agrarias y Laborales en los juzgados respectivos, previo a cualquier actuacin odiligencia, el juez convocar dentro de sexto da a un trmite de mediacin entre laspartes las que podrn estar asistidas por abogados.

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    En materia penal, la medicacin se llevar a efecto en la forma establecida en elCdigo Procesal Penal.6

    El Juez durante este trmite citar a las partes y las invitar a que solucionenamigablemente la pugna, hacindoles la reflexin acerca del tiempo y recursos queinvertirn en el proceso judicial. Se abstendr de emitir opinin en referencia a quien leasiste o no la razn e insistir en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos.

    Tal como queda expresado, en el trmite de mediacin, los Jueces actuarn comomediadores o amigables componedores, de llegar las partes a un avenimiento, loacordado y resuelto se consignar en un Acta Judicial, la que prestar mrito ejecutivoteniendo el carcter de cosa juzgada. Deber cumplirse, lo acordado, sin excusaalguna por las partes, y no cabr recurso alguno.

    La certificacin librada por el Juez correspondiente de haberse realizado un previotrmite de mediacin entre las partes, constituir un requisito formal para laadmisibilidad de la demanda. En caso que una o ambas partes se hubiesen negado a

    concurrir al trmite de mediacin, su negativa se entender como falta de acuerdo yas se expresar en la certificacin correspondiente.

    Artculo 95.- Tiempo para proveer escritos

    Los autos de mera sustanciacin se dictarn a ms tardar dentro de la segundaaudiencia hbil, despus de la presentacin del escrito petitorio en que se funda. Todaresolucin debe ser congruente a lo pedido. El retardo injustificado para resolverproduce responsabilidad.

    Artculo 96.- Transparencia en las actuaciones

    La justicia es gratuita y bajo ninguna circunstancia, los Magistrados, Jueces y demsfuncionarios y servidores del Poder Judicial podrn recibir pagos por ste u otroconcepto de parte de los usuarios de la Administracin de Justicia, bajo losapercibimientos de ley.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en relacin al beneficio de pobreza, los arancelesjudiciales a ser abonados para costear los gastos en que se incurre por la prestacinde determinados servicios judiciales y que sern determinados mediante Ley, seamortizarn a favor del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de Carrera Judicial,que establecer la Ley correspondiente.

    En los casos en que se determine responsabilidad penal, el abogado, procurador o los

    sujetos procesales que hubiesen entregado pagos a los funcionarios o servidoresjudiciales, directa o indirectamente, sern procesados junto a stos como coautoresdel delito correspondiente.

    Artculo 97.- Edictos

    Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles, en el Diario Oficial, La Gaceta, seentender cumplido este trmite haciendo la publicacin en lugar visible y en la formaestablecida por la ley, en un peridico de circulacin nacional y en la correspondienteTabla de Avisos. En estos casos el costo de estas publicaciones correr a cuenta de laparte interesada.

    6 - Reforma segn Artculo 423, del Cdigo Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del

    21 y el 24 de Diciembre del 2001.

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    Artculo 98.- Tiempo para resolver las causas

    Los Jueces y Tribunales debern dictar las sentencias definitivas a ms tardar dentrode treinta das de estar el expediente judicial en estado de fallo, debindose observarun riguroso orden de fecha en los expedientes judiciales en tramitacin. En caso queleyes especiales que sealen plazo menor se estar a lo ordenado en ellas. Lassanciones que se impondrn a los Jueces y Tribunales por contravencin a lodispuesto, salvo causas justificadas, son las siguientes:

    1. Si es por primera vez, sern amonestados.

    2. Si reincide, suspensin de un mes a un ao sin goce de salario a criterio de la CorteSuprema de Justicia.

    3. Si reincide por tercera vez, destitucin.

    Estas sanciones sern impuestas por el superior jerrquico.Artculo 99.- Cmo llega un expediente

    En los procesos que se substancien ante la Corte Suprema o las Salas de losTribunales de Apelaciones, se estar a lo dispuesto en las leyes especiales, siguiendopara su discusin y conocimiento interno las disposiciones de este captulo en lo queresulten aplicables.

    Artculo 100.- Recurso

    El proceso que deba elevarse en virtud de un recurso, se remitir del inferior al

    superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y con oficio en que se exprese el foliaje yel objeto del proceso adjunto. Tanto el superior como el inferior deben acusar reciboen el acto de haber llegado el juicio al Juzgado o Tribunal. Los gastos en que seincurra por la remisin y devolucin corren por cuenta del Poder Judicial.

    Artculo 101.- Vista de la Causa

    La Vista de los procesos constituye una fase de oralidad en la cual las partes informande manera directa, personal y oral al Juzgado o Tribunal, sobre los hechos que hansido objeto del debate judicial.

    En la Vista de los procesos deben intervenir el Juez o los Magistrados de las Salas

    respectivas, con sus suplentes. No podr votar so pena de nulidad, un Magistrado queno haya estado presente en la vista.

    Artculo 102.- Procedencia de la Vista

    La Vista puede tener lugar en todo tipo de proceso, excepto en lo penal en que seestar sujeto a las regulaciones de la materia, y en las etapas procesales: primerainstancia, apelacin y recursos extraordinarios de casacin y de revisin en materiacriminal.

    La Vista o informacin oral de las partes para clarificar extremos de hecho del debatese decretar a peticin de parte o de oficio en los casos que el Juzgado o Tribunal loconsidere necesario.

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    Artculo 103.- Oportunidad de la Vista

    La Vista se sealar por auto que deber notificarse a las partes por lo menos con tresdas de anticipacin. El sealamiento se har de acuerdo al orden riguroso de estar losprocesos en estado de sentencia definitiva.

    En los juicios ordinarios, se decretar en el mismo auto en que se tiene por conclusa laactividad procesal y se cita para sentencia. En los dems procesos en que no existe eltrmite de citacin para sentencia, se har una vez vencido el trmino de la estacinprobatoria respectiva.

    Artculo 104.- Desarrollo de la Vista

    La Vista ser pblica. El Juez o Presidente de Sala, en su caso, dirigirn lasactuaciones, otorgando la palabra a las partes o sus apoderados, en dosoportunidades segn lo convengan ellas, que se denominan Rplica y Dplica, paraas realizar una plena y completa informacin sobre los hechos.

    Las partes tendrn el tiempo necesario y prudente para hacer sus exposiciones, lasque podrn renunciar a su derecho a informar oralmente. La no asistencia de una delas partes no evita el acto ni lo vicia de nulidad.

    El orden de las actuaciones es responsabilidad del Juez o del Magistrado Presidente.De todo lo actuado se levantar acta que firmarn el Juez, los Magistradosconcurrentes, las partes participantes y el Secretario que autoriza, la que formar partedel expediente judicial.

    Artculo 105.- Suspensin de la Vista

    La Vista slo podr suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Si la suspensin sefunda en inasistencia de los Magistrados, los ausentes sin justificacin incurren enresponsabilidad.

    Artculo 106.- Discusin Privada

    La discusin privada de los procesos, en casos de haberse realizado la vista, de serposible se har, inmediatamente despus de concluida sta, si no fuese posible, a lamayor brevedad. En los Tribunales colegiados los Magistrados tienen derecho a pedirel expediente judicial para su estudio privado; si se hace uso de este derecho, elPresidente sealar el tiempo de estudio y los turnos de su ejercicio en funcin con elplazo necesario para fallar.

    En los casos en que no haya Vista, los procesos se discutirn privadamente por losMagistrados en las fechas sealadas por el Presidente de la Sala o Tribunal, dentrodel plazo legal para emitir el fallo definitivo. Cada Magistrado siempre tendr elderecho a pedir el expediente para estudio privado.

    Artculo 107.- Plazo para fallar

    Una vez concluida la discusin privada, se proceder a recoger la votacin enTribunales colegiados, dentro del plazo de quince das, el que ser prorrogable por unplazo no mayor de ocho das. En su caso, en ese mismo plazo debern fallar losJueces despus de realizada la Vista.

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    En el caso de los Tribunales el voto ser recogido por el Secretario del Tribunal en elLibro de Votos que para tal efecto deben llevar. El Presidente del Tribunal est en eldeber de llamar al Secretario para cumplir con el levantamiento del Acta respectiva y lafirma de los Magistrados. La parte dispositiva del voto ser trasladada fielmente a laparte del Por Tanto del fallo, en el expediente judicial.

    Artculo 108.- Voto por conducto de Secretara

    Si alguno de los Magistrados no concurre a la audiencia del voto, podr emitir su votoal Presidente por conducto de Secretara para que se custodie por sta y se hagaconstar en el Acta respectiva.

    En los casos en que se rena el nmero necesario de votos y la ausencia o retardo deuno de los Magistrados en remitir su voto, no tenga influencia alguna en la decisin,dar lugar a la sancin disciplinaria del Magistrado infractor.

    Artculo 109.- Voto disidente

    Los Magistrados tienen derecho a disentir de la mayora mediante voto razonado quepueden exponer por separado y que se copiar literalmente al pie del voto mayoritarioy resolutorio. Tratndose de votos razonados en Tribunales de Apelaciones, serdeber de la Secretara, en los casos que se admitan recursos de Casacin, remitir a laCorte Suprema una certificacin, junto con el expediente del voto o votos razonados.

    Artculo 110.- Llamamiento para integrar Sala y Dirimir

    En caso de impedimento de parte de uno o ms Magistrados de los Tribunales, seproceder a integrar Sala con los Magistrados suplentes pertenecientes a las otrasSalas.

    Si hubiese discordia se proceder en la misma forma, actuando como suplentes losmiembros de las otras salas, en nmero igual con el que se forma la sala discordante.La decisin ser votada por los discordantes y los dirimentes producindose el fallocon los votos favorables de la mitad ms uno del total de los miembros.

    Artculo 111.- Resolucin de las Excusas, Implicancias y Recusaciones

    Los Magistrados de los Tribunales de la Repblica y los Jueces deben excusarse deconocer en aquellos casos concretos, en los que concurran causales de implicancia orecusacin.

    Toda excusa por implicancia o recusacin que no fuese aceptada por las partes, lacuestin incidental, ser conocida y resuelta por el o los Magistrados que quedan en laSala o Tribunal, y si todos los miembros fuesen los implicados, recusados o ejerciesenel derecho a la excusa, conocern los suplentes, en los trminos de la presente Ley.

    Declarada con lugar cualquiera de esas causales de separacin del caso, seproceder a integrar Sala o Tribunal en la forma prevista en la presente Ley.

    Artculo 112.- Ejecucin de Sentencias de Tribunales Internacionales

    Las ejecutorias de sentencias definitivas expedidas por Tribunales Internacionales,reconocidos por Nicaragua a travs de Tratados ratificados constitucionalmente, sernde obligatorio cumplimiento dentro del territorio nacional, previa resolucin de pareatiso exequtur dictados por la Corte Suprema de Justicia.

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    Esta resolucin se emitir sin gestin de parte o sin sustanciarla si se hiciere porsolicitud del Tribunal Internacional a travs de la va diplomtica, el Ministerio deRelaciones Exteriores remitir a la Secretara de la Corte Suprema de Justicia, ladocumentacin correspondiente.

    Al ordenar la ejecucin la Corte Suprema de Justicia, sealar el Juez de primer gradoque dar cumplimiento a la misma.

    Captulo III.

    Del auxilio judicial

    Artculo 113.- Encomienda para su Diligencia

    Los Jueces y Tribunales de la Repblica estn en el deber de auxiliarse

    recprocamente, en el cumplimiento de los actos procesales concretos y determinadosque, por situacin de competencia territorial, no puedan realizar personalmente.

    El auxilio judicial comprende las figuras procesales de Despacho o Carta Orden,Exhorto, Suplicatorio, Mandamiento y Oficios.

    Artculo 114.- Figuras Procesales

    El Despacho o Carta Orden es la forma de auxilio judicial utilizada por un superior pararecabar la ayuda de un inferior que le est subordinado.

    El Exhorto es la figura de auxilio judicial que se usa entre jueces o tribunales de un

    mismo grado.

    Suplicatorio es la forma de auxilio que se usa de un inferior a un superior a quien estsubordinado.

    La figura de Mandamiento se emplea por los funcionarios judiciales para recabarayuda de Registradores, Notarios, Abogados y Archiveros del Estado.

    La figura de Oficios se emplear por Jueces y Tribunales para dirigirse a funcionario oempleados de los otros Poderes del Estado.

    Artculo 115.- Trminos para la Actuacin y Devolucin

    Cuando una solicitud de auxilio judicial se refiera a un acto que debe de realizarlo unrgano inferior, no subordinado al solicitante, ste deber dirigirla al rgano de igualgrado a quien est subordinado el requerido de auxilio, para que ste ejecute elDespacho o Carta Orden haciendo efectivo el cumplimiento de la ayuda. Quedaprohibido recurrir al auxilio judicial dentro de la misma localidad del juez requirente.

    Los jueces y tribunales requeridos de auxilio judicial debern atender lo pedido a lamayor brevedad, segn la naturaleza del acto contenido en el requerimiento nopudiendo excederse del plazo de cinco das, contados a partir de la recepcin.Concluido el acto de ayuda, debern remitir las actuaciones por el mismo conductoque fueron recibidas, a ms tardar dentro de tercero da.

    Artculo 116.- Suscripcin y autorizacin

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    Las comisiones que mande librar cualquiera de las Salas deben ser firmadas por elPresidente de la misma y en las instancias inferiores por el Juez respectivo; debiendoser autorizadas por el respectivo Secretario.

    Artculo 117.- Ejecucin

    El Juez Comisionado est autorizado para ordenar todas las medidas conducentes alcumplimiento de la Comisin, dictando de oficio las providencias y los apremios quesean necesarios.

    Artculo 118.- Alcance

    El Juez Comisionado se sujeta al tenor de la Comisin. Concluida sta, o si no pudieseser cumplida, se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso elmotivo de la inejecucin de la Comisin.

    Artculo 119.- NotificacinEl Juez o Tribunal requerido de auxilio judicial est facultado para tramitar y resolvercualquier cuestin relacionada con las actuaciones de sus notificadores; quienes nopodrn resolver sobre ningn otro punto que no haya sido expresamente delegado enla peticin de auxilio.

    Las partes deben sealar su domicilio en el lugar de cumplimiento de la solicitud deauxilio judicial, con el objeto de ser notificados de las actuaciones del requerido.

    Artculo 120.- Impedimento

    Si el Juez Comisionado est impedido, debe remitir la comisin para su cumplimientoal Juez competente para reemplazarlo, informando simultneamente al comitente desu impedimento y la denominacin del Juzgado que lo reemplaza.

    Artculo 121.- Trmite

    Las comisiones se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitudescrita puede ser entregada al interesado bajo cargo, debiendo ste presentarlo alJuez correspondiente en el trmino de la distancia, bajo responsabilidad penal.

    El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra la comisin y el conductopor el que se remite. El Secretario que recibe la comisin extiende, a continuacin de

    sta, una constancia con la fecha de su recepcin, registrndolo en el librocorrespondiente y da cuenta al Juez el mismo da para su cumplimiento.

    Artculo 122.- Comisiones urgentes

    Cuando sea urgente realizar alguna diligencia, puede librarse la comisin portelgrafo, cable, radiograma, facsmil u otro medio anlogo, por cuenta del interesado,previa comprobacin de su autenticidad, cumplindose en todos los casos lo dispuestoen los Artculos precedentes.

    Artculo 123.- Auxilio Judicial al extranjero

    Cuando se comisione a un Juez Extranjero para la prctica de una diligencia judicial,se enviar comisin legalizada por conducto de la Corte Suprema de Justicia y el

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    Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recproca conveniencia de celeridadprocesal. De igual forma se proceder cuando las comisiones se libren a Cnsules yAgentes Diplomticos de Nicaragua en el extranjero.

    Captulo IV.

    Del expediente judicial

    Artculo 124.- Identificacin del Expediente

    Para cada proceso, se organiza un expediente que se identifica con el nmerocorrespondiente, sealando la fecha a que corresponde su inicio. En los casos queestablece la ley, se organizan anexos y cuadernos adjuntos.

    Artculo 125.- Contenido

    El expediente judicial se forma con los escritos de las partes, actas de publicidadprocesal, autos y sentencias, actas de los medios de prueba y todo documento queaporten las partes.

    Las actuaciones en el expediente judicial deben observar estricto orden de fecha y lasfojas o folios que lo componen, deben ser numerados en correcto orden. Lospedimentos que aparezcan en escritos que no observan orden de fecha y foliacin nosern atendidos.

    Todo escrito de las partes deber presentarse en tres tantos del mismo tenor, uno delos cuales debe ser para el expediente. Los otros dos tantos sern: uno para elpresentante y otro para la parte contraria.

    Artculo 126.- Acceso a los Expedientes

    Las partes, sus apoderados y los abogados tienen acceso, a los expedientes entrmite, con las excepciones que establece la ley. En ningn caso los expedientepodrn ser retirados del Despacho Judicial, salvo los casos permitidos por la ley.

    Artculo 127.- Tcnicas Modernas

    La Corte Suprema de Justicia por medio de su Comisin de Administracin, dispondrlas medidas necesarias a fin de adecuar el trmite de documentos, el manejo de losexpedientes judiciales y el archivo a las tcnicas modernas de administracin.

    Artculo 128.- Permanencia al Despacho

    La custodia de los expedientes judiciales corresponde a los Archiveros. Este empleadoser responsable, civil y penalmente, por la custodia de los expedientes y su integridadfsica.

    Los Secretarios de Actuaciones en cada expediente judicial sern responsablessolidariamente de los expedientes que maneja para su conduccin. El Archiverollevar un Libro especial, en el que anotar los expedientes que cada Secretariotramitador maneja bajo su responsabilidad, debiendo firmarse la razn por el Archiveroy el respectivo Secretario.

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    Captulo V.

    De los locales judiciales

    Artculo 129.- Dependencias Judiciales

    La Corte Suprema, Tribunales, Juzgados y dems dependencias judiciales funcionanen locales sealados para tales fines; y en ellos se ostentar la bandera y el escudonacional con la denominacin de la dependencia que lo ocupe.

    Los locales no pueden ser utilizados para actuaciones diferentes a la administracinde justicia y las que sean inherentes.

    Artculo 130.- Sello

    El sello para autorizar los documentos judiciales ser uniforme en toda la Repblica.Contendr el escudo de la Nacin y en la orla el nombre del Tribunal, Juzgado o

    dependencia que lo use.

    Ttulo VI.

    Del rgimen de los Magistrados, Jueces y dems funcionarios

    Captulo I.

    Normas comunes

    Artculo 131.- Toma de Posesin

    Todo funcionario judicial deber prestar la promesa de ley en la forma y tiempoestablecidos por la ley. Prestada la promesa, quedar en posesin del cargo.

    Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesin de su cargo ante laAsamblea Nacional. Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, losMagistrados y Jueces; los de la Jurisdiccin Militar, Mdicos Forenses y RegistradoresPblicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el pas, toman posesin de suscargos ante la Corte Suprema de Justicia, quin podr delegar esta atribucin en losTribunales de Apelaciones y los Jueces de Distrito, segn sea el caso.

    Artculo 132.- Ejercicio de la Funcin Jurisdiccional

    Los Magistrados y Jueces que forman parte de la Carrera Judicial ejercern lasfunciones jurisdiccionales en los Tribunales y Juzgados de cualquier especialidad queregule esta Ley, para los que fuesen electos o nombrados, una vez que estn enposesin del cargo.

    Artculo 133.- Especialidad

    La especialidad de los Magistrados y Jueces debe mantenerse durante todo elejercicio de su cargo, a menos que expresamente soliciten su cambio, previasevaluaciones correspondientes.

    Artculo 134.- Sancionabilidad de los funcionarios judiciales

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    Los Magistrados y Jueces slo podrn ser objeto de sancin por responsabilidad en elejercicio de sus funciones en los casos previstos expresamente por la ley, en la formay modo que esta lo seala.

    Artculo 135.- Direccin de los procesos

    Los Magistrados y Jueces, cualquiera que sea su rango, especialidad o denominacinejercern la direccin de los procesos de su competencia y estn obligados aimpulsarlos, salvo reserva procesal expresa; y tienen autoridad sobre los queintervienen en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respetoy las consideraciones propias de su funcin.

    Captulo II.

    De los requisitos especiales para los nombramientos

    Artculo 136.- Requisitos para ser Magistrado

    Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales deApelaciones conforme lo estipulado por la Constitucin Poltica se requiere:

    1. Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragense,salvo que la hubiere recuperado por lo menos en los ltimos cinco aos anteriores asu eleccin.

    2. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesin porlo menos durante diez aos o cuando se opte para ser Magistrado de la Corte

    Suprema de Justicia, haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durantecinco aos.

    3. Estar en pleno goce de sus derechos polticos y civiles.

    4. Haber cumplido treinta y cinco aos de edad y no ser mayor de setenta y cinco aosal da de la eleccin.

    5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogaca y del notariado porresolucin judicial firme.

    6. No ser militar en servicio activo o sindolo, haber renunciado por lo menos doce

    meses antes a su eleccin.

    Queda entendido que el requisito establecido en el numeral 6) no rige para losMagistrados de la Jurisdiccin Militar.

    Artculo 137.- Requisitos para ser Juez de Distrito

    Para ser Juez de Distrito se requiere:

    1. Ser nacional de Nicaragua.

    2. Estar en pleno goce de sus derechos polticos y civiles.

    3. Haber cumplido 25 aos de edad.

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    4. Ser abogado de moralidad notoria.

    5. Haberse desempeado como Juez Local durante ms de dos aos, como secretariode juzgado por ms de tres aos, o haber ejercido la abogaca o desempeadodocencia universitaria en disciplina jurdica, por un perodo no menor de tres aos.

    6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogaca y del notariado porresolucin judicial firme.

    7. No ser militar en servicio activo o sindolo, haber renunciado por lo menos docemeses antes de su eleccin.

    8. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la Ley.

    Artculo 138.- Requisitos para ser Juez Local

    Para ser Juez Local se requiere:1. Ser nacional de Nicaragua.

    2. Estar en pleno goce de sus derechos polticos y civiles.

    3. Haber cumplido 21 aos de edad.

    4. Ser abogado de moralidad notoria.

    5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogaca y del notariado porresolucin judicial firme.

    6. No ser militar en servicio activo o sindolo haber renunciado por lo menos docemeses, antes del nombramiento.

    7. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley.

    Artculo 139.- Requisitos para ser Juez Suplente

    Los Jueces Suplentes, de Distrito y Locales, deben satisfacer los mismos requisitosque la presente Ley establece para los respectivos titulares.

    Captulo III.

    De las inelegibilidades e incompatibilidades

    Artculo 140.- Inelegibilidades

    No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema deJusticia los parientes del Presidente de la Repblica, de los Diputados o de losMagistrados que estn desempeando el cargo, dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

    Tampoco puede ser propuesto el miembro de la pareja que sostenga una unin dehecho estable, con cualquiera de las personas referidas en el prrafo anterior, ni losfamiliares de ste hasta el segundo grado de consanguinidad.

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    Estas inelegibilidades se aplicarn para la designacin de Jueces o Magistrados de lasdems instancias.

    Artculo 141.- Incompatibilidades

    El cargo de Magistrado y Juez es incompatible:

    1. Con el ejercicio de cualquier otra funcin pblica ajena a la del Poder Judicial.

    2. Con cualquier cargo de eleccin o designacin poltica del Estado o el Municipio yde organismos dependientes de ellos.

    3. Con los empleos o cargos retribuidos por el Estado o los Municipios y deorganismos o empresas dependientes de stos.

    4. Con cualquier clase de empleo en los Tribunales o Juzgados.

    5. Con cargo, empleo o profesin retribuida, salvo cargos acadmicos, docencia oinvestigacin jurdica, las actividades y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica, ylas publicaciones derivadas de stas.

    6. Con el ejercicio privado de la abogaca y del notariado.

    7. Con todo tipo de asesoramiento jurdico, sea o no retribuido.

    8. Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, o cualquier otraque implique administracin directa, en sociedades o empresas mercantiles pblicas,de cualquier gnero.

    9. Con la condicin de miembro de Juntas Directivas nacionales, departamentales omunicipales de partidos polticos; si lo fueren, debern cesar en sus funcionespartidarias al ser electos.

    10. Las dems sealadas por la ley.

    Captulo IV.

    De los derechos, deberes y prohibiciones

    Artculo 142.- Derechos

    Son derechos de los Magistrados y Jueces:

    1. La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    2. La inamovilidad y estabilidad en el cargo. Solo podrn ser removidos de sus cargospor las causas y en la forma que la Constitucin Poltica y la ley establezcan.

    3. Ser trasladados a su solicitud, a otro rgano jurisdiccional de igual materia yjerarqua, previa evaluacin de la Comisin de Carrera Judicial, que la someter aCorte Plena para su decisin.

    4. La proteccin y seguridad de su in