ley organica de la academia nacional de medicina venezuela

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Ley Organica de La Academia Nacional de Medicina Venezuela

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    GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

    Caracas, 05 de agosto de 1941 Nmero 20.557

    El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,

    Decreta:

    la siguiente:

    LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA,

    Artculo 1.- La Academia Nacional de Medicina es una Corporacin

    Oficial, Cientfica y doctrinaria que representa a la Ciencia Mdica Nacional.

    Artculo 2.- La Academia Nacional de Medicina se ocupar en todo lo

    relativo al estudio de las Ciencias Biolgicas y en especial de la Patologa e Higuiene Nacionales, asuntos en que puede actuar como cuerpo consultor.

    Artculo 3.- La Academia Nacional de Medicina es una institucin de

    utilidad pblica. Artculo 4.- El nmero de sus miembros no pasar de ciento veinte y se

    distribuir as: cuarenta individuos de nmero; cincuenta miembros correspondientes nacionales; y treinta miembros correspondientes extranjeros.

    Artculo 5.- Para ser Individuo de Nmero de la Academia Nacional de

    Medicina se requiere: 1 Ser venezolano por nacimiento. 2 Ser Doctor en Ciencias Mdicas de una Universidad

    Venezolana. 3 Residir en la capital de la Repblica.

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    4 Tener por lo menos cinco aos de haber recibido el titulo de Doctor.

    5 Ser propuesto por dos Individuos de Nmero y aceptado

    por la mayora de estos, residenciados en Caracas el da de la sesin convocada al efecto.

    6 Ser autor de ms de un trabajo cientfico publicado. 7 Presentar un trabajo cientfico de incorporacin sobre un

    tema de libre eleccin del candidato. 8 Ser de reconocida honorabilidad y de prcticas

    profesionales ajustadas a la Deontologa Mdica. Artculo 6.- Los Individuos de Nmero estn en el deber de concurrir a las

    sesiones, de aceptar los cargos que se les confen y de contribuir con sus trabajos cientficos a los fines de la Corporacin.

    nico.- Los Individuos de Nmero estn en la obligacin de justificar

    la no asistencia a las sesiones ordinarias de esta Academia por un lapso no menor de diez sesiones.

    Artculo 7.- Para ser Miembro Correspondiente Nacional se requiere: 1 Ser Doctor en Ciencias Mdicas de una Universidad

    venezolana, por lo menos con tres aos de ejercicios profesionales.

    2 Residir en el Territorio Nacional. 3 Haber publicado por lo menos un trabajo cientfico. 4 Ser propuesto por dos Individuos de Nmero y aceptado

    por la mayora en una sesin ordinaria. Artculo 8.- Los Miembros Correspondientes Nacionales estn en el deber

    de aceptar y cumplir las comisiones cientficas que les encomiende la Academia y de remitir trabajos cientficos

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    personales o ajenos que contribuyan a los fines de esta Corporacin y de asistir a las sesiones de la Academia cuando se encuentren en Caracas.

    Artculo 9.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere: 1 Pertenecer a una Facultad extranjera de reconocida

    competencia. 2 Residir fuera del territorio de la Repblica. 3 Haber prestado servicios importantes a las Ciencias

    Biolgicas. 4 Ser autor de trabajos cientficos conocidos de la

    Academia. 5 Ser propuesto por dos Individuos de Nmero y aceptado

    por las dos terceras partes de los miembros presentes en una sesin convocada para ese solo objeto.

    Artculo 10.- Los Miembros Correspondientes Extranjeros estn en el

    deber de contribuir con sus trabajos cientficos el progreso de la Corporacin.

    Artculo 11.- La Academia Nacional de Medicina celebrar sesiones

    ordinarias una vez por quincena, las extraordinarias que sean necesarias y una solemne bienal para la toma de posesin de los funcionarios de la Junta Directiva.

    Artculo 12.- La Academia Nacional de Medicina celebrar sus sesiones y

    tendr su Archivo y Biblioteca en el local designado por el Ejecutivo Federal.

    Artculo 13.- Esta Corporacin tendr los funcionarios siguientes: un

    Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario-Archivero, los cuales durarn dos aos en sus respectivos cargos.

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    Artculo 14.- Los deberes de estos funcionarios son los de sus respectivos cargos y los que les sealen los Estatutos.

    Artculo 15.- La Academia Nacional de Medicina tendr como rgano la

    "Gaceta Mdica de Caracas", que se publicar dos veces al mes y se distribuir gratis entre sus miembros y los dems mdicos del pas que la solicitaren. Adems har la publicacin de aquellas obras originales o traducciones que juzgue necesarias.

    Artculo 16.- La Academia Nacional de Medicina redactar y publicar,

    como expresin doctrinaria en su opinin en la materia, los " Preceptos de Deontologa Mdica".

    Artculo 17.- La Academia Nacional de Medicina celebrar cada dos aos

    sendos certmenes para la adjudicacin de los premios Vargas, Rangel y Razetti.

    Artculo 18.- El primero de dichos certmenes se abrir para todos los

    profesionales de las Ciencias Mdicas; el segundo y tercero para los estudiantes de las Universidades y Escuelas de Medicina de la Repblica.

    Artculo 19.- La Academia Nacional de Medicina fijar los temas para

    dichos certmenes con dos aos de anticipacin. Artculo 20.- El premio Vargas consistir en una medalla de oro, mil

    bolvares en efectivo y el diploma correspondiente. Los premios Rangel y; Razetti en una medalla de oro, quinientos bolvares en efectivo y el diploma correspondiente.

    Artculo 21.- Adems de estos certmenes y premios bienales, la Academia

    podr establecer otros en la forma y tiempo que crea convenientes.

    Artculo 22.- El Congreso Nacional fijar anualmente en la Ley de

    Presupuesto General de Rentas y Gastos Pblicos la asignacin suficiente para cubrir los gastos de la Academia.

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    Artculo 23.- La Academia Nacional de Medicina dictar sus Estatutos y Reglamentos que se sometern a la aprobacin del Ministerio de Educacin Nacional.

    Artculo 24.- Las Asociaciones Mdicas del pas se consideran como

    filiales de la Academia Nacional de Medicina desde el punto de vista cientfico.

    Disposicin Transitoria

    Artculo 25.- Entretanto se dictan y aprueban los Estatutos y el Reglamento

    a que se refiere el artculo 23 de la presente Ley, quedarn en vigencia los actuales en cuanto fueren aplicables.

    Disposicin Final

    Artculo 26.- Se deroga la Ley Orgnica de la Academia Nacional de

    Medicina, de 8 de abril de 1904. Dada, sellada y firmada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince das del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno. Ao 132 de la Independencia y 83 de la Federacin. (L.S.) El Presidente,

    ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ El vicepresidente,

    J. N. RIVAS Los Secretarios,

    DIEGO ARREAZA ROMERO OCTAVIO LAZO Palacio Federal, en Caracas, a primero de agosto de mil novecientos cuarenta y uno. Ao 132 de la Independencia y 83 de la Federacin. Ejectese y cudese de su Ejecucin. (L.S.)

    ISAIAS MEDINA A. Y dems miembros del Gabinete.