ley orgánica de educación

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LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Ley 0 Registro Oficial 444 de 10-may.-2011 Ultima modificación: 12-sep.-2014 Estado: Vigente PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Oficio No. T.4887-SNJ-11-664 Quito, 28 de abril de 2011 Ingeniero Hugo E. del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial Presente De mi consideración: Mediante oficio No. PAN-FC-011-511 de abril 14 del presente año, el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, puso a consideración del señor Presidente de la República el Proyecto de "LEY ORGANICA DE LA ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO". Dicho proyecto fue sancionado por el Primer Mandatario el día 28 de abril de 2011, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original, en copia certificada, así como el certificado de discusión, para su correspondiente promulgación en el Registro Oficial. Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes. Atentamente, f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional jurídico. REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACION En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY ORGANICA DE LA ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas: PRIMER DEBATE: 05-abril-2011 SEGUNDO DEBATE: 13-abril-2011 Quito, 14 abril del 2011 f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General. REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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Ley Orgánica de Educación vigente, que da marco al ámbito Educativo, establece la carrera del magisterio y habla sobre el sistema de educación.

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  • LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIALey 0Registro Oficial 444 de 10-may.-2011Ultima modificacin: 12-sep.-2014Estado: Vigente

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Oficio No. T.4887-SNJ-11-664

    Quito, 28 de abril de 2011

    Ingeniero

    Hugo E. del Pozo BarrezuetaDirector del Registro OficialPresente

    De mi consideracin:

    Mediante oficio No. PAN-FC-011-511 de abril 14 del presente ao, el arquitecto Fernando CorderoCueva, Presidente de la Asamblea Nacional, puso a consideracin del seor Presidente de laRepblica el Proyecto de "LEY ORGANICA DE LA ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y DELSECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO".Dicho proyecto fue sancionado por el Primer Mandatario el da 28 de abril de 2011, por lo que,conforme a lo dispuesto en los artculos 137 de la Constitucin de la Repblica y 63 de la LeyOrgnica de la Funcin Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original, en copia certificada,as como el certificado de discusin, para su correspondiente promulgacin en el Registro Oficial.

    Adicionalmente, agradecer a usted que, una vez realizada la respectiva publicacin, se sirva remitirel ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.Atentamente,

    f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional jurdico.REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

    CERTIFICACION

    En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEYORGANICA DE LA ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULARY SOLIDARIO, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

    PRIMER DEBATE: 05-abril-2011SEGUNDO DEBATE: 13-abril-2011

    Quito, 14 abril del 2011

    f.) Dr. Andrs Segovia S., Secretario General.REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

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  • EL PLENO

    Considerando:

    Que, el artculo 283 de la Constitucin de la Repblica, establece que el sistema econmico es socialy solidario y se integra por las formas de organizacin econmica pblica, privada, mixta, popular ysolidaria y las dems que la Constitucin determine, la economa popular y solidaria se regular deacuerdo con la ley e incluir a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios;

    Que, el artculo. 309 de la Constitucin de la Repblica seala que el sistema financiero nacional secompone de los sectores pblico, privado y del popular y solidario;

    Que, el artculo 311 de la misma Constitucin seala que el sector financiero popular y solidario secompondr de cooperativas de ahorro y crdito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancoscomunales, cajas de ahorro y que las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidariay de las micro, pequeas y medianas unidades productivas, recibirn un tratamiento diferenciado ypreferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economa popular ysolidaria;

    Que, el artculo 319 de la Constitucin de la Repblica establece que se reconocen diversas formasde organizacin de la produccin en la economa, entre otras las comunitarias, cooperativas,empresas pblicas o privadas, asociativas, familiares, domsticas, autnomas y mixtas;

    Que, el artculo 394 de la Constitucin de la Repblica garantiza la libertad de transporte terrestre,areo, martimo y fluvial dentro del territorio nacional y la promocin del transporte pblico masivo yque, histricamente, la prestacin de este tipo de servicio, se ha efectuado a travs de cooperativas;

    Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artculo 74 numeral 15 del Cdigo Orgnico dePlanificacin y Finanzas Pblicas, mediante oficio No. 071-SCM-MF-2011 0520 de 24 de febrero de2011, emite dictamen favorable del proyecto de Ley de la Economa Popular y Solidaria y se ratificamediante oficio No. 116-SCM-MF-2011 0694 de 16 de marzo de 2011;

    Que, de conformidad con el artculo 84 de la Constitucin de la Repblica, la Asamblea Nacionaltiene la obligacin de adecuar formal y materialmente las leyes y dems normas jurdicas a losderechos previstos en la Constitucin, para garantizar la dignidad del ser humano, de lascomunidades, pueblos y nacionalidades;

    Que, el artculo 120 numeral 6 de la Constitucin de la Repblica establece como atribucin de laFuncin Legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carctergeneralmente obligatorio; y,

    En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente.LEY ORGANICA DE LA ECONOMIA POPULAR YSOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIEROPOPULAR Y SOLIDARIO

    Ttulo IDel Ambito, Objeto y PrincipiosArt. 1.- Definicin.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por economa popular y Solidaria ala forma de organizacin econmica, donde sus integrantes, individual o colectivamente, organizan ydesarrollan procesos de produccin, intercambio, comercializacin, financiamiento y consumo debienes y servicios, para satisfacer necesidades y generar ingresos, basadas en relaciones desolidaridad, cooperacin y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin desu actividad, orientada al buen vivir, en armona con la naturaleza, por sobre la apropiacin, el lucro y

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  • la acumulacin de capital.

    Art. 2.- Ambito.- Se rigen por la presente ley, todas las personas naturales y jurdicas, y demsformas de organizacin que, de acuerdo con la Constitucin, conforman la economa popular ysolidaria y el sector Financiero Popular y Solidario; y, las instituciones pblicas encargadas de larectora, regulacin, control, fortalecimiento, promocin y acompaamiento.

    Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarn a las formas asociativas gremiales,profesionales, laborales, culturales, deportivas, religiosas, entre otras, cuyo objeto social principal nosea la realizacin de actividades econmicas de produccin de bienes o prestacin de servicios.

    Tampoco sern aplicables las disposiciones de la presente Ley, a las mutualistas y fondos deinversin, las mismas que se regirn por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero yLey de Mercado de Valores, respectivamente.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 14, 283, 288, 311

    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 564

    Art. 3.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto:a) Reconocer, fomentar y fortalecer la Economa Popular y Solidaria y el Sector Financiero Popular ySolidario en su ejercicio y relacin con los dems sectores de la economa y con el Estado;b) Potenciar las prcticas de la economa popular y solidaria que se desarrollan en las comunas,comunidades, pueblos y nacionalidades, y en sus unidades econmicas productivas para alcanzar elSumak Kawsay;c) Establecer un marco jurdico comn para las personas naturales y jurdicas que integran laEconoma Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario;d) Instituir el rgimen de derechos, obligaciones y beneficios de las personas y organizacionessujetas a esta ley; y,e) Establecer la institucionalidad pblica que ejercer la rectora, regulacin, control, fomento yacompaamiento.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 311

    Art. 4.- Principios.- Las personas y organizaciones amparadas por esta ley, en el ejercicio de susactividades, se guiarn por los siguientes principios, segn corresponda:

    a) La bsqueda del buen vivir y del bien comn;b) La prelacin del trabajo sobre el capital y de los intereses colectivos sobre los individuales;c) El comercio justo y consumo tico y responsable:d) La equidad de gnero;e) El respeto a la identidad cultural;f) La autogestin;g) La responsabilidad social y ambiental, la solidaridad y rendicin de cuentas; y,h) La distribucin equitativa y solidaria de excedentes.Concordancias:

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 21, 275

    Art. 5.- Acto Econmico Solidario.- Los actos que efecten con sus miembros las organizaciones alas que se refiere esta Ley, dentro del ejercicio de las actividades propias de su objeto social, no

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  • constituyen actos de comercio o civiles sino actos solidarios y se sujetarn a la presente Ley.Concordancias:

    CODIGO DE COMERCIO, Arts. 3

    Art. 6.- Registro.- Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, debern inscribirse en elRegistro Pblico que estar a cargo del ministerio de Estado que tenga a su cargo los registrossociales. El registro habilitar el acceso a los beneficios de la presente Ley.

    Art. 7.- Glosario.- Para los fines de la presente Ley, se aplicarn las siguientes denominaciones:

    a) Organizaciones del sector asociativo, como "asociaciones";b) Organizaciones del sector cooperativista, como "cooperativas";c) Comit Interinstitucional de la Economa Popular y Solidaria y del sector Financiero Popular ySolidario, como "Comit Interinstitucional";d) Superintendencia de Economa Popular y Solidaria, como "Superintendencia";e) Instituto Nacional de Economa Popular y Solidaria, como "Instituto";f) Junta de Regulacin del Sector Financiero Popular y Solidario, como "Junta de Regulacin" y,g) Corporacin Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, como "Corporacin.Ttulo IIDe la Economa Popular y Solidaria

    Captulo I

    De las Formas de Organizacin de la Economa Popular y Solidaria

    Art. 8.- Formas de Organizacin.- Para efectos de la presente Ley, integran la Economa Popular ySolidaria las organizaciones conformadas en los Sectores Comunitarios, Asociativos yCooperativistas, as como tambin las Unidades Econmicas Populares.

    Art. 9.- Personalidad Jurdica.- Las organizaciones de la Economa Popular y Solidaria seconstituirn como personas jurdicas, previo el cumplimiento de los requisitos que contemplar elReglamento de la presente Ley.

    La personalidad jurdica se otorgar mediante acto administrativo del Superintendente que seinscribir en el Registro Pblico respectivo.

    Las organizaciones en el ejercicio de sus derechos y obligaciones actuarn a su nombre y no anombre de sus socios.

    En el caso de las cooperativas, el procedimiento de constitucin, los mnimos de socios y capitalsocial, sern fijados en el Reglamento de esta Ley, tomando en cuenta la clase de cooperativa, elvnculo comn de sus socios y el mbito geogrfico de sus operaciones.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564

    Art. 10.- Capital de riesgo y organizaciones mixtas.-

    El Estado Central y los Gobiernos Autnomos Descentralizados participarn en la conformacin decapitales de riesgo y de organizaciones mixtas de economa popular y solidaria a travs demecanismos legales y financieros idneos. El carcter temporal de las inversiones efectuadas por elEstado deber ser previamente acordado, tanto en tiempo cuanto en forma; privilegiando los

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  • procesos de desinversin del Estado en organizaciones donde es o ser miembro, asociado o socioen forma parcial, a favor de la y las comunidades en cuyos territorios tales emprendimientos sedesarrollen, dentro de las condiciones y plazos establecidas en cada proyecto.

    Art. 11.- Competencia desleal.- Los miembros, asociados y socios, bajo pena de exclusin, nopodrn competir con la organizacin a que pertenezcan, realizando la misma actividad econmicaque sta, ni por s mismos, ni por intermedio de terceros.

    Art. 12.- Informacin.- Para ejercer el control y con fines estadsticos las personas y organizacionesregistradas presentarn a la Superintendencia, informacin peridica relacionada con la situacineconmica y de gestin, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley ycualquier otra informacin inherente al uso de los beneficios otorgados por el Estado.

    Art. 13.- Normas contables.- Las organizaciones, sujetas a esta Ley se sometern en todo momentoa las normas contables dictadas por la Superintendencia, independientemente de la aplicacin de lasdisposiciones tributarias existentes.

    Art. 14.- Disolucin y Liquidacin.- Las organizaciones se disolvern y liquidarn por voluntad de susintegrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causalesestablecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social.

    Los resultados de la disolucin y liquidacin, en forma documentada, se pondrn en conocimiento dela Superintendencia, a fin de proceder a la cancelacin de su registro pblico. La Superintendenciapodr supervisar la disolucin y liquidacin de las organizaciones.

    Seccin 1De las Organizaciones del Sector Comunitario

    Art. 15.- Sector Comunitario.- Es el conjunto de organizaciones, vinculadas por relaciones deterritorio, familiares, identidades tnicas, culturales, de gnero, de cuidado de la naturaleza, urbanaso rurales; o, de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que, mediante el trabajo conjunto,tienen por objeto la produccin, comercializacin, distribucin y el consumo de bienes o servicioslcitos y socialmente necesarios, en forma solidaria y auto gestionada, bajo los principios de lapresente Ley.

    Art. 16.- Estructura interna.- Las organizaciones del Sector Comunitario adoptarn, la denominacin,el sistema de gobierno, control interno y representacin que mejor convenga a sus costumbres,prcticas y necesidades, garantizando su modelo de desarrollo econmico endgeno desde supropia conceptualizacin y visin.

    Art. 17.- Fondo Social.- Para el cumplimiento de sus objetivos, las organizaciones del SectorComunitario, contarn con un fondo social variable y constituido con los aportes de sus miembros, ennumerario, trabajo o bienes, debidamente avaluados por su mximo rgano de gobierno. Tambinformarn parte del fondo social, las donaciones, aportes o contribuciones no reembolsables ylegados que recibieren estas organizaciones.

    En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante donacin, stos no podrn ser objeto de repartoen caso de disolucin y se mantendrn con el fin social que produjo la donacin.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402

    Seccin 2De las Organizaciones del Sector Asociativo

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  • Art. 18.- Sector Asociativo.- Es el conjunto de asociaciones constituidas por personas naturales conactividades econmicas productivas similares o complementarias, con el objeto de producir,comercializar y consumir bienes y servicios lcitos y socialmente necesarios, auto abastecerse demateria prima, insumos, herramientas, tecnologa, equipos y otros bienes, o comercializar suproduccin en forma solidaria y auto gestionada bajo los principios de la presente Ley.Art. 19.- Estructura Interna.- La forma de gobierno y administracin de las asociaciones constarn ensu estatuto social, que prever la existencia de un rgano de gobierno, como mxima autoridad; unrgano directivo; un rgano de control interno y un administrador, que tendr la representacin legal;todos ellos elegidos por mayora absoluta, y sujetos a rendicin de cuentas, alternabilidad yrevocatoria del mandato.

    La integracin y funcionamiento de los rganos directivos y de control de las organizaciones delsector asociativo, se normar en el Reglamento de la presente Ley, considerando las caractersticasy naturaleza propias de este sector.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 105

    Art. 20.- Capital Social.- El capital social de estas organizaciones, estar constituido por las cuotasde admisin de sus asociados, las ordinarias y extraordinarias, que tienen el carcter de noreembolsables, y por los excedentes del ejercicio econmico.En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante donacin, no podrn ser objeto de reparto encaso de disolucin y se mantendrn con el fin social materia de la donacin.

    Seccin 3De las Organizaciones del Sector Cooperativo

    Art. 21.- Sector Cooperativo.- Es el conjunto de cooperativas entendidas como sociedades depersonas que se han unido en forma voluntaria para satisfacer sus necesidades econmicas,sociales y culturales en comn, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestindemocrtica, con personalidad jurdica de derecho privado e inters social.Las cooperativas, en su actividad y relaciones, se sujetarn a los principios establecidos en esta Leyy a los valores y principios universales del cooperativismo y a las prcticas de Buen GobiernoCorporativo.

    Art. 22.- Objeto.- El objeto social principal de las cooperativas, ser concreto y constar en suestatuto social y deber referirse a una sola actividad econmica, pudiendo incluir el ejercicio deactividades complementarias ya sea de un grupo, sector o clase distinto, mientras sean directamenterelacionadas con dicho objeto social.Art. 23.- Grupos.- Las cooperativas, segn la actividad principal que vayan a desarrollar,pertenecern a uno solo de los siguientes grupos: produccin, consumo, vivienda, ahorro y crdito yservicios.

    En cada uno de estos grupos se podrn organizar diferentes clases de cooperativas, de conformidadcon la clasificacin y disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

    Art. 24.- Cooperativas de produccin.- Son aquellas en las que sus socios se dedican personalmentea actividades productivas lcitas, en una sociedad de propiedad colectiva y manejada en comn,tales como: agropecuarias, huertos familiares, pesqueras, artesanales, industriales, textiles.

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  • Art. 25.- Cooperativas de consumo.- Son aquellas que tienen por objeto abastecer a sus socios decualquier clase de bienes de libre comercializacin; tales como: de consumo de artculos de primeranecesidad, de abastecimiento de semillas, abonos y herramientas, de venta de materiales yproductos de artesana.

    Art. 26.- Cooperativas de vivienda.- Las cooperativas de vivienda tendrn por objeto la adquisicinde bienes inmuebles para la construccin o remodelacin de viviendas u oficinas o la ejecucin deobras de urbanizacin y ms actividades vinculadas con stas en beneficio de sus socios. En estascooperativas la adjudicacin de los bienes inmuebles se efectuar previo sorteo, en AsambleaGeneral, una vez concluidas las obras de urbanizacin o construccin; y, se constituirn enpatrimonio familiar. Los cnyuges o personas que mantienen unin de hecho, no podrn pertenecera la misma cooperativa.

    Art. 27.- Cooperativas de ahorro y crdito.- Estas cooperativas estarn a lo dispuesto en el Ttulo IIIde la presente Ley.

    Art. 28.- Cooperativas de servicios.- Son las que se organizan con el fin de satisfacer diversasnecesidades comunes de los socios o de la colectividad, los mismos que podrn tener la calidad detrabajadores, tales como: trabajo asociado, transporte, vendedores autnomos, educacin y salud.En las cooperativas de trabajo asociado sus integrantes tienen, simultneamente, la calidad desocios y trabajadores, por tanto, no existe relacin de dependencia.Art. 29.- Socios.- Podrn ser socios de una cooperativa las personas naturales legalmente capaceso las personas jurdicas que cumplan con el vnculo comn y los requisitos establecidos en elreglamento de la presente Ley y en el estatuto social de la organizacin. Se excepcionan delrequisito de capacidad legal las cooperativas estudiantiles.

    La calidad de socio nace con la aceptacin por parte del Consejo de Administracin y la suscripcinde los certificados que correspondan, sin perjuicio de su posterior registro en la Superintendencia yno ser susceptible de transferencia ni transmisin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463

    Art. 30.- Prdida de la calidad de socio.- La calidad de socio de una cooperativa, se pierde por lassiguientes causas:

    a) Retiro Voluntario;b) Exclusin;c) Fallecimiento; o,d) Prdida de la personalidad jurdica.Los procedimientos constarn en el Reglamento de la presente Ley y en el Estatuto Social de lacooperativa.

    Art. 31.- Reembolso de haberes.- Los socios que hayan dejado de tener esa calidad, por cualquiercausa y los herederos, tendrn derecho al reembolso de sus haberes, previa liquidacin de losmismos, en la que se incluirn las aportaciones para el capital, los ahorros de cualquier naturaleza,la alcuota de excedentes y otros valores que les correspondan y se deducirn las deudas del socio afavor de la cooperativa.

    La cooperativa reembolsar los haberes a los ex socios o a sus herederos, en la forma y tiempo quese determine en el Reglamento de la presente Ley y el Cdigo Civil.

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  • Jurisprudencia:Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE SOCIO DE COOPERATIVA, 15-ene-1985

    Art. 32.- Estructura Interna.- Las cooperativas contarn con una Asamblea General de socios o deRepresentantes, un Consejo de Administracin, un Consejo de Vigilancia y una gerencia, cuyasatribuciones y deberes, adems de las sealadas en esta Ley, constarn en su Reglamento y en elestatuto social de la cooperativa. En la designacin de los miembros de estas instancias se cuidarde no incurrir en conflictos de intereses.

    Art. 33.- Asamblea General de Socios.- La Asamblea General es el mximo rgano de gobierno dela cooperativa y estar integrada por todos los socios, quienes tendrn derecho a un solo voto, sinconsiderar el monto de sus aportaciones y que podr ser ejercido en forma directa o mediantedelegacin a otro socio. Sus decisiones y resoluciones obligan a todos los socios y a los rganos dela cooperativa.

    Art. 34.- Asamblea General de representantes.- Las cooperativas que tengan ms de doscientossocios, realizarn la asamblea general a travs de representantes, elegidos en un nmero no menorde treinta, ni mayor de cien.

    Art. 35.- Eleccin de representantes.- Los representantes a la Asamblea General sern elegidos porvotacin personal, directa y secreta de cada uno de los socios, mediante un sistema de eleccionesuniversales, que puede ser mediante asambleas sectoriales definidas en funcin de criteriosterritoriales, sociales, productivos, entre otros, diseado por la cooperativa y que constar en elreglamento de elecciones de la entidad; debiendo observar que, tanto la matriz, como sus agencias,oficinas o sucursales, estn representadas en funcin del nmero de socios con el que cuenten.

    Art. 36.- Prohibicin para ser representante.- No podrn ser representantes a la Asamblea General:

    a) Los socios que se encontraren en proceso de exclusin;b) Los socios que se encuentren litigando con la cooperativa;c) Los socios que mantengan vnculos contractuales con la cooperativa no inherentes a la calidad desocio;d) Los funcionarios o empleados;e) Los socios que se encontraren en mora por ms de noventa das con la misma cooperativa;f) Los cnyuges, convivientes en unin de hecho o parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad de los representantes, vocales de los consejos, gerente yempleados de la cooperativa; y,g) Los que estuvieren incursos en otras prohibiciones estatutarias.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553, 1554

    Art. 37.- Prdida de la calidad de representante.- El representante que incurriese en morosidadmayor a noventa das con la cooperativa o en cualquiera de las prohibiciones para tener esa calidad,perder la misma y ser reemplazado por el suplente que corresponda, por el resto del perodo parael cual fue elegido el representante cesante.

    Art. 38.- Consejo de Administracin.- Es el rgano directivo y de fijacin de polticas de lacooperativa, estar integrado por un mnimo de tres y mximo nueve vocales principales y susrespectivos suplentes, elegidos en Asamblea General en votacin secreta, de acuerdo a loestablecido en el Reglamento de esta Ley.

    Los vocales durarn en sus funciones el tiempo fijado en el estatuto social, que no exceder de

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  • cuatro aos y podrn ser reelegidos por una sola vez.

    Art. 39.- Presidente.- El presidente del Consejo de Administracin lo ser tambin de la cooperativay de la Asamblea General, ser designado por el Consejo de Administracin de entre sus miembros,ejercer sus funciones dentro del periodo sealado en el estatuto social y podr ser reelegido poruna sola vez mientras mantenga la calidad de vocal de dicho consejo, quien tendr voto dirimentecuando el Consejo de Administracin tenga nmero par.Art. 40.- Consejo de Vigilancia.- Es el rgano de control interno de las actividades econmicas que,sin injerencia e independiente de la administracin, responde a la Asamblea General; estarintegrado por un mnimo de tres y mximo cinco vocales principales y sus respectivos suplentes,elegidos en Asamblea General en votacin secreta, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento deesta Ley.

    Los vocales durarn en sus funciones el tiempo fijado en el estatuto social, que no exceder decuatro aos y podrn ser reelegidos por una sola vez.

    Art. 41.- Reeleccin.- En las cooperativas cuyas asambleas son de representantes, para lareeleccin de los vocales de los consejos, los aspirantes, debern participar en un procesoeleccionario previo y ser electos como representantes.

    Art. 42.- Perodo.- El perodo de duracin para el ejercicio del cargo de los vocales de los consejos yauditores, regir a partir del registro del nombramiento en la Superintendencia, hasta tantocontinuarn en sus funciones los personeros cuyo perodo est feneciendo.

    Art. 43.- Gastos de alimentacin y movilizacin.- Las cooperativas podrn reconocer a losrepresentantes a la asamblea, los gastos de alimentacin y movilizacin, que debern constar en elpresupuesto y no podrn otorgar otro tipo de beneficio.

    Art. 44.- Dietas a vocales.- Los vocales de los consejos de las cooperativas de los grupos ysegmentos determinados por la Superintendencia, podrn percibir como dieta un valor mensual, dehasta cuatro salarios bsicos unificados sin que exceda el diez por ciento (10%) de los gastos deadministracin y que, de ninguna manera afecte su capacidad financiera, que lo recibirnntegramente si participaren en todas las sesiones realizadas en el mes o el valor proporcional alnmero de sesiones asistidas en relacin a las convocadas; su valor ser determinado en elreglamento de dietas que deber ser aprobado por la Asamblea General, conjuntamente con losgastos de representacin del presidente, todo lo cual, deber constar en el presupuesto anual de lacooperativa.

    Art. 45.- Gerente.- El gerente es el representante legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa,siendo de libre designacin y remocin por parte del Consejo de Administracin y ser responsablede la gestin y de su administracin integral, de conformidad con la Ley, su Reglamento y el estatutosocial de la cooperativa.

    En los segmentos de las Cooperativas de Ahorro y Crdito determinados por la Superintendencia,ser requisito la calificacin de su Gerente por parte de esta ltima.

    En caso de ausencia temporal le subrogar quien designe el Consejo de Administracin, elsubrogante deber cumplir con los mismos requisitos exigidos para el titular.

    Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 46.- Modalidad de contratacin.- La modalidad de contratacin del gerente general ser deconformidad con el Cdigo Civil.

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  • Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020

    Art. 47.- Atribuciones de los Organos Internos.- Las atribuciones y deberes de la Asamblea General,de los Consejos de Administracin y Vigilancia, del Presidente y Gerente, constan en la presente Leyy en su reglamento, sin perjuicio de las que se determinen en los estatutos sociales.Art. 48.- Patrimonio.- El patrimonio de las cooperativas estar integrado por el capital social, elFondo Irrepartible de Reserva Legal y otras reservas estatutarias y constituye el medio econmico yfinanciero a travs del cual la cooperativa puede cumplir con su objeto social.Art. 49.- Capital social.- El capital social de las cooperativas ser variable e ilimitado, estarconstituido por las aportaciones pagadas por sus socios, en numerario, bienes o trabajodebidamente avaluados por el Consejo de Administracin.Las aportaciones de los socios estarn representadas por certificados de aportacin, nominativos ytransferibles entre socios o a favor de la cooperativa.

    Cada socio podr tener aportaciones de hasta el equivalente al cinco por ciento (5%) del capitalsocial en las cooperativas de ahorro y crdito y hasta el diez por ciento (10%) en los otros grupos.Art. 50.- Fondo Irrepartible de Reserva Legal.- El Fondo Irrepartible de Reserva Legal lo constituyenlas cooperativas para solventar contingencias patrimoniales, se integrar e incrementar anualmentecon al menos el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y al menos el cincuenta por ciento (50%)de los excedentes anuales obtenidos por la organizacin. No podr distribuirse entre los socios, niincrementar sus certificados de aportacin, bajo ninguna figura jurdica, y podr ser distribuidoexclusivamente al final de la liquidacin de la cooperativa de acuerdo con lo que resuelva laAsamblea General.

    Tambin formarn parte del Fondo Irrepartible de Reserva Legal, las donaciones y legados,efectuados en favor de la cooperativa.

    Art. 51.- Otras reservas.- Las cooperativas podrn, a ms de la reserva legal, crear las reservas que,por la naturaleza de la entidad, considere necesarias.

    Art. 52.- Utilidades.- Para efectos de la presente Ley se definen como utilidades todos los ingresosobtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos ydeducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

    Art. 53.- Excedentes.- Son los valores sobrantes o remanentes obtenidos por las cooperativas en lasactividades econmicas realizadas con sus socios, una vez deducidos los correspondientes costos,gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

    Art. 54.- Distribucin de utilidades y excedentes.-Las utilidades y excedentes, en caso de generarsese distribuirn de la siguiente manera:

    a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) se destinar al incremento del Fondo Irrepartible deReserva Legal;b) Hasta el cinco por ciento (5%) como contribucin a la Superintendencia, segn la segmentacinestablecida; y,c) El saldo se destinar a lo que resuelva la Asamblea General.Art. 55.- Emisin de Obligaciones.- Las cooperativas podrn emitir obligaciones de libre negociacin,de acuerdo con las regulaciones del mercado de valores y las que dicte el regulador previsto en esta

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  • Ley, en cuanto a redencin, intereses y una participacin porcentual en las utilidades o excedentes,obligaciones que no conceden a sus poseedores, la calidad de socios, derecho de voto, niparticipacin en la toma de decisiones en la cooperativa.

    Art. 56.- Fusin y Escisin.- Las cooperativas de la misma clase podrn fusionarse o escindirse pordecisin de las dos terceras partes de los socios o representantes, previa aprobacin de laSuperintendencia.

    La expresin de voluntad por escrito de los socios que no estuvieren de acuerdo con la fusin oescisin, se considerar como solicitud de retiro voluntario y dar derecho a la liquidacin de loshaberes.

    Art. 57.- Disolucin.- Las cooperativas podrn disolverse, por las siguientes causas:

    a) Vencimiento del plazo de duracin establecido en el estatuto social de la cooperativa;b) Cumplimiento de los objetos para las cuales se constituyeron;c) Por sentencia judicial ejecutoriada;d) Decisin voluntaria de la Asamblea General, expresada con el voto secreto de las dos terceraspartes de sus integrantes; y,e) Por resolucin de la Superintendencia, en los siguientes casos:1. Violacin de la Ley, su Reglamento o de los estatutos sociales, que pongan en riesgo suexistencia o causen graves perjuicios a los intereses de sus socios o de terceros;2. Deterioro patrimonial que ponga en riesgo la sostenibilidad de la organizacin o la continuidad ensus operaciones o actividades;3. La inactividad econmica o social por ms de dos aos;4. La incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir con el objetivo para el cual fue creada;5. Disminucin del nmero de sus integrantes por debajo del mnimo legal establecido;6. Suspensin de pagos, en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crdito; y,7. Las dems que consten en la presente Ley, su Reglamento y el estatuto social de la cooperativa.

    Art. 58.- Inactividad.- La Superintendencia, a peticin de parte o de oficio, podr declarar inactiva auna cooperativa que no hubiere operado durante dos aos consecutivos Se presume esta inactividadcuando la organizacin no hubiere remitido los balances o informes de gestin correspondientes.

    Para las Cooperativas de Ahorro y Crdito la Superintendencia fijar el tiempo y las causas paradeclarar la inactividad.

    La resolucin que declare la inactividad de una cooperativa, ser notificada a los directivos y socios,en el domicilio legal de la cooperativa, a ms de ello mediante una publicacin en medios decomunicacin escritos de circulacin nacional.

    Si la inactividad persiste por ms de tres meses desde la publicacin, la Superintendencia podrdeclararla disuelta y disponer su liquidacin y cancelacin del Registro Pblico.

    Art. 59.- Reactivacin.- La Superintendencia podr resolver la reactivacin de una cooperativa quese encontrare en proceso de liquidacin, siempre que se hubieren superado las causas quemotivaron su disolucin y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley y su reglamento.

    Art. 60.- Liquidacin.- Salvo en los casos de fusin y escisin, una vez disuelta la cooperativa seproceder a su liquidacin, la cual consiste en la extincin de las obligaciones de la organizacin ydems actividades relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa conservar supersonalidad jurdica, aadindose a su razn social, las palabras "en liquidacin.Art. 61.- Designacin de Liquidador.- El liquidador ser designado por la Asamblea General cuandose trate de disolucin voluntaria y por la Superintendencia cuando sea sta la que resuelva la

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  • disolucin.

    El liquidador ejercer la representacin legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa, pudiendorealizar nicamente aquellas actividades necesarias para la liquidacin.

    Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia, sta fijar sus honorarios, que sernpagados por la cooperativa y cuando sea designado por la Asamblea General de la cooperativa, sersta quien fije sus honorarios.Los honorarios fijados por la Superintendencia, se sujetarn a los criterios que constarn en elReglamento de la presente Ley.

    El liquidador podr o no ser servidor de la Superintendencia; de no serlo, no tendr relacin dedependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la Superintendencia, y ser de libre remocin,sin derecho a indemnizacin alguna.

    El liquidador en ningn caso ser responsable solidario de las obligaciones de la entidad en procesode liquidacin.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 62.- Prohibiciones.- El liquidador no podr realizar nuevas operaciones relativas al objeto social,as como tampoco adquirir, directa o indirectamente, los bienes de la cooperativa. Esta prohibicin seextiende al cnyuge, conviviente en unin de hecho y parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

    Art. 63.- Procedimiento de Liquidacin.- El procedimiento de liquidacin, que incluir la designacinde la Junta de Acreedores y otros aspectos relacionados, se determinar en el reglamento a lapresente Ley.

    Art. 64.- Saldo del activo.- Una vez concluido el proceso de liquidacin de la cooperativa, el saldo delactivo, si lo hubiere, se destinar a los objetivos previstos en el estatuto social o resueltos por laAsamblea General y se cancelar su inscripcin en el Registro Pblico.

    Art. 65.- Inspeccin previa.- La Superintendencia, antes de disponer la intervencin de unacooperativa, realizar una inspeccin, previa notificacin, con el propsito de establecer la existenciade causales que motiven la intervencin.

    El informe de inspeccin ser dado a conocer a la cooperativa, con la finalidad que justifique osolucione las observaciones, dentro del plazo que para el efecto fije la Superintendencia.Art. 66.- Regularizacin.- La Superintendencia en base del informe, y en caso de incumplimiento ono justificacin de las observaciones a que se refiere el artculo anterior, podr disponer elcumplimiento de un plan de regularizacin por un plazo adicional no mayor a ciento ochenta das.

    Art. 67.- Intervencin.- La intervencin es el proceso a travs del cual el Estado asume temporal ytotalmente, la administracin de la cooperativa para subsanar graves irregularidades que atentencontra la estabilidad social, econmica y financiera de la entidad.

    La Superintendencia podr resolver la intervencin de una cooperativa cuando no haya cumplido elplan de regularizacin o por los casos determinados en la Ley.

    Art. 68.- Causas de intervencin.- La Superintendencia podr resolver la intervencin de lascooperativas por las siguientes causas:

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  • a) Violacin de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las regulaciones que puedanprovocar un grave riesgo al funcionamiento de la cooperativa y a los derechos de los socios y deterceros;b) Realizacin de actividades diferentes a las de su objeto social o no autorizadas por laSuperintendencia;c) Incumplimiento reiterado en la entrega de la informacin requerida por la Ley y laSuperintendencia u obstaculizar la labor de sta;d) Uso indebido de los recursos pblicos que recibieren, sin perjuicio de las acciones legales a quehubiere lugar;e) Por solicitud de socios o representantes de al menos el veinte y cinco por ciento (25%) del total,manifestando que han sufrido o se hallen en riesgo de sufrir grave perjuicio;f) Por incumplimiento o violacin de la Ley, su Reglamento o el estatuto social de la cooperativa, enque hubieren incurrido sta o sus administradores; y,g) Utilizacin de la organizacin, con fines de elusin o evasin tributaria, propia de sus socios o deterceros.

    Art. 69.- Interventor.- La Superintendencia nombrar en la misma resolucin de intervencin alInterventor, quien ejercer la representacin legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa.La intervencin conlleva la separacin automtica de los vocales de los consejos y del representantelegal de la cooperativa y tendr una duracin de hasta ciento ochenta das, prorrogables, por unasola vez, hasta por noventa das adicionales.

    El Interventor ser un funcionario caucionado, no tendr relacin laboral con la cooperativa, ni con laSuperintendencia, no obstante, el Superintendente podr, en cualquier momento, remover alinterventor, por incumplimiento de sus funciones.

    As mismo, el Superintendente podr designar un nuevo interventor en caso de muerte, renuncia deldesignado o por incapacidad superviniente.

    El interventor no ser funcionario de la Superintendencia, ni podr intervenir ms de una cooperativasimultneamente.

    Art. 70.- Atribuciones del interventor.- El Interventor tendr las siguientes atribuciones:

    a) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la cooperativa;b) Realizar todos los actos y contratos tendientes a subsanar las causas que motivaron laintervencin;c) Llevar adelante la gestin de la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social;d) Presentar informes de gestin y un informe final a la Superintendencia;e) Convocar a asambleas generales de acuerdo a lo previsto en el estatuto social de la cooperativa;f) Convocar, previo a concluir la intervencin, a elecciones para la designacin de nuevos rganosdirectivos, de acuerdo con el estatuto social y la normativa interna de la entidad; y,g) Las dems que se fijen en el Reglamento y en la resolucin de intervencin.Art. 71.- Fin de la intervencin.- La intervencin terminar:

    a) Cuando se hayan superado las causas que la motivaron; yb) En caso de imposibilidad de solucionar los problemas que motivaron la intervencin, laSuperintendencia resolver la disolucin de la cooperativa y su consecuente liquidacin.

    Art. 72.- Atribuciones y procedimientos.- Las atribuciones y deberes de los consejos deadministracin, vigilancia, presidentes y gerentes, y los procedimientos de fusin, escisin,disolucin, inactividad, reactivacin, liquidacin e intervencin, constarn en el Reglamento de lapresente Ley.

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  • Captulo IIDe las Unidades Econmicas Populares

    Art. 73.- Unidades Econmicas Populares.- Son Unidades Econmicas Populares: las que sededican a la economa del cuidado, los emprendimientos unipersonales, familiares, domsticos,comerciantes minoristas y talleres artesanales; que realizan actividades econmicas de produccin,comercializacin de bienes y prestacin de servicios que sern promovidas fomentando laasociacin y la solidaridad.

    Se considerarn tambin en su caso, el sistema organizativo, asociativo promovido por losecuatorianos en el exterior con sus familiares en el territorio nacional y con los ecuatorianosretornados, as como de los inmigrantes extranjeros, cuando el fin de dichas organizaciones generetrabajo y empleo entre sus integrantes en el territorio nacional.Art. 74.- Las personas responsables de la Economa del Cuidado.- Para efectos de esta Ley serefiere a las personas naturales que realizan exclusivamente actividades para la reproduccin ysostenimiento de la vida de las personas, con relacin a la preparacin de alimentos, de cuidadohumano y otros.

    Art. 75.- Emprendimientos unipersonales, familiares y domsticos.- Son personas o grupos depersonas que realizan actividades econmicas de produccin, comercializacin de bienes oprestacin de servicios en pequea escala efectuadas por trabajadores autnomos o pequeosncleos familiares, organizadas como sociedades de hecho con el objeto de satisfacer necesidades,a partir de la generacin de ingresos e intercambio de bienes y servicios. Para ello generan trabajo yempleo entre sus integrantes.

    Art. 76.- Comerciantes minoristas.- Es comerciante minorista la persona natural, que de formaautnoma, desarrolle un pequeo negocio de provisin de artculos y bienes de uso o de consumo yprestacin de servicios, siempre que no exceda los lmites de dependientes asalariados, capital,activos y ventas, que sern fijados anualmente por la Superintendencia.Art. 77.- Artesanos.- Es artesano el trabajador manual, maestro de taller o artesano autnomo quedesarrolla su actividad y trabajo personalmente. En caso de ser propietario de un taller legalmentereconocido, no exceder los lmites de operarios, trabajo, maquinarias, materias primas y ventas,que sern fijados anualmente por la Superintendencia.Ttulo IIIDel Sector Financiero Popular y Solidario

    Captulo IDe las Organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario

    Art. 78.- Sector Financiero Popular y Solidario.- Para efectos de la presente Ley, integran el SectorFinanciero Popular y Solidario las cooperativas de ahorro y crdito, entidades asociativas osolidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro.Concordancias:

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 309, 311

    Art. 79.- Tasas de inters.- Las tasas de inters mximas activas y pasivas que fijarn en susoperaciones las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario sern las determinadas porla Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

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  • Art. 80.- Disposiciones supletorias.- Las cooperativas de ahorro y crdito, entidades asociativas osolidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro, en lo no previsto en este Captulo, seregirn en lo que corresponda segn su naturaleza por las disposiciones establecidas en el Ttulo IIde la presente Ley; con excepcin de la intervencin que ser solo para las cooperativas de ahorro ycrdito.

    Seccin 1De las Cooperativas de Ahorro y Crdito

    Art. 81.- Cooperativas de ahorro y crdito.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 82.- Requisitos para su constitucin.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 83.- Actividades financieras.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 84.- Certificado de funcionamiento.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 85.- Solvencia y prudencia financiera.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 86.- Cupo de crditos.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 87.- Ordenes de pago.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 88.- Inversiones.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 89.- Agencias y sucursales.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 90.- Capitalizacin.-

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  • Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 91.- Redencin de certificados.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 92.- Administracin y calificacin de riesgo.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 93.- Prevencin de lavado de activos.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 94.- Informacin.-

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 95.- Sigilo y Reserva. El sigilo y la reserva de los depsitos y las captaciones de lasorganizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario, se regir por las disposiciones del CdigoOrgnico Monetario y Financiero.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 deDiciembre del 2012 .Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 96.- Auditorias.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 97.- Calificacin.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 98.- Revocatoria de calificacin.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 99.- Intervencin.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 100.- Falta de subsanacin.-

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  • Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 101.- Segmentacin.-

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Seccin 2De las Cajas CentralesArt. 102.- Cajas Centrales.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 103.- Operaciones.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Seccin 3De las Entidades Asociativas o Solidaras, Cajas y BancosComunales y Cajas de AhorroArt. 104.- Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 105.- Estructura interna.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 106.- Transformacin.- La Superintendencia, dispondr la transformacin de las entidadesasociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, en cooperativas de ahorro ycrdito, cuando por su crecimiento en monto de activos, socios, volumen de operaciones y coberturageogrfica, superen los lmites fijados por la Superintendencia para esas organizaciones.Art. 107.- Canalizacin de recursos.- Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancoscomunales y cajas de ahorro podrn servir como medios de canalizacin de recursos pblicos parael desarrollo e implementacin de proyectos sociales y productivos, en sus respectivos territorios.

    Art. 108.- Metodologas financieras.- Las organizaciones adems del ahorro y crdito, promovern eluso de metodologas financieras participativas como grupos solidarios, ruedas, fondos productivos,fondos mortuorios, seguros productivos o cualquier otra forma financiera destinados a dinamizarfondos y capital de trabajo.Captulo IIDel Fondo de Liquidez y del Seguro de Depsitos

    Art. 109.- Fondo de Liquidez y Seguro de Depsitos.-

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  • Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 110.- Organizacin.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 111.- Del Directorio.-

    Nota: Literal d) reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Seccin 1Del Fondo de Liquidez

    Art. 112.- Financiamiento.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 113.- Funcionamiento.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 114.- Inversiones del Fondo.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 115.- Crditos.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Seccin 2Del Seguro de Depsitos

    Art. 116.- Financiamiento.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 117.- Funcionamiento.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 118.- Activacin del Seguro de Depsitos.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

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  • Art. 119.- Inversiones.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 120.- Informacin.-

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    CAPITULO IIIDel Registro Crediticio

    Nota: Captulo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .

    Art. ... .- La Superintendencia de Economa Popular y Solidaria establecer las polticas y la formaen que las instituciones del sistema popular y solidario deben entregar la informacin al RegistroCrediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Pblicos.

    Las instituciones del Sistema Financiero de la Economa Popular y Solidaria proporcionarnnicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Pblicos los registrosde datos de la informacin referente al historial crediticio. Se prohbe entregar esta informacin acualquier otra institucin que no sean las determinadas en esta Ley.

    La Superintendencia de la Economa Popular y Solidaria podr acceder en todo momento a los datoscontenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en laConstitucin y la ley.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .

    Art. ... .- De conformidad con el artculo anterior, las instituciones que conforman el sistemafinanciero popular y solidario, en funcin de la segmentacin establecida por la Superintendencia dela Economa Popular y Solidaria, estn obligadas a suministrar al Registro Crediticio del SistemaNacional del Registro de Datos Pblicos, la informacin necesaria para mantenerlo actualizado. A finde dar cumplimiento con esta obligacin, las instituciones que conforman el sector financiero populary solidario debern observar los siguientes criterios:

    a) La periodicidad con la cual se debe remitir la informacin al Registro Crediticio ser determinadapor la Superintendencia de la Economa Popular y Solidaria, en funcin de los segmentos en que seencuentren ubicadas las cooperativas de ahorro y crdito. Se establecern procesos de reportesespeciales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido, con la finalidad delograr la depuracin de este registro.b) La informacin remitida deber contener, al menos, los siguientes datos de identificacin, en casode que quien haya contratado el crdito sea una persona natural: nombres y apellidos completos, elnmero de cdula de identidad y ciudadana o pasaporte; y, en caso de que se trate de una personajurdica se har constar la razn social y el nmero de Registro Unico de Contribuyentes (RUC).Respecto de la informacin relativa a la operacin crediticia, se exigirn los siguientes datos, tantopara las personas naturales como para las personas jurdicas: fecha en la que se origin laobligacin, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto del capital a lafecha del reporte, el monto del inters devengado a la fecha del reporte, el monto del inters de moraa la fecha del reporte, y el estado en que se encuentra el crdito, haciendo constar de forma expresasi respecto del mismo se ha planteado reclamo administrativo o se ha iniciado proceso judicial.c) No se podrn registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan

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  • originado en operaciones de crdito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por elcliente.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .

    Art. ...- Los datos e informacin crediticia entregada a la Direccin Nacional de Registro de DatosPblicos por las instituciones del Sector Financiero Popular y Solidario podrn ser auditados encualquier momento por esta entidad de control, con la finalidad de comprobar su existencia,veracidad y autenticidad.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .

    Art. ... .- La institucin financiera que proporcione deliberada y dolosamente informacin falsa omaliciosa o contraria a la presente ley, ser sancionada por el Superintendente de la EconomaPopular y Solidaria con una multa de 50 Remuneraciones Bsicas Unificadas cada vez, sin perjuiciode las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

    La institucin financiera que proporcione por error o culpa informacin falsa o contraria a la presenteley, ser sancionada por el Superintendente de la Economa Popular y Solidaria con una multa dehasta 20 Remuneraciones Bsicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientesresponsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

    La institucin financiera que proporcione, venda o intercambie informacin de la base de datos de losregistros crediticios que se encuentra bajo su administracin a otras instituciones nacionales oextranjeras o a personas naturales o jurdicas sin la debida autorizacin del titular de la informacincrediticia o por disposicin de la Ley, ser sancionada por el Superintendente de la EconomaPopular y Solidaria con una multa de 100 Remuneraciones Bsicas Unificadas del trabajador engeneral, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles openales a las que hubiere lugar.

    Si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia dela Economa Popular y Solidaria, se hubiese alterado u ocultado informacin, el Superintendentetendr la obligacin, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la Fiscala General del Estado.

    El Superintendente de la Economa Popular y Solidaria tiene la obligacin de pronunciarse en untrmino de 30 das sobre cualquier infraccin puesta en su conocimiento, caso contrario, se iniciarnen su contra las accionen administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .

    Ttulo IVDe los Organismos de Integracin y Entidades de Apoyo

    Art. 121.- Organismos de integracin.- Las organizaciones sujetas a la presente Ley, podrnconstituir organismos de integracin representativa o econmica, con carcter local, provincial,regional o nacional.

    Art. 122.- Decisiones.- Las decisiones se tomarn mediante voto ponderado, en funcin del nmerode socios que posea cada organizacin, en un rango de uno a cinco votos, garantizando el derechode las minoras, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento.

    Art. 123.- Integracin representativa.- La integracin representativa se constituir con el objeto dedefender los intereses de sus afiliadas, ante organismos pblicos y privados, colaborar en la solucin

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  • de sus conflictos y brindarles capacitacin, asesora y asistencia tcnica y podrn ser uniones, redes,federaciones de cada grupo y confederaciones.

    Art. 124.- Integracin econmica.- La integracin econmica se constituir con el objeto decomplementar las operaciones y actividades de sus afiliadas mediante la gestin de negocios enconjunto; producir, adquirir, arrendar, administrar o comercializar bienes o servicios en comn;estructurar cadenas y/o circuitos de produccin, agregacin de valor o comercializacin; y,desarrollar sus mutuas capacidades tecnolgicas y competitivas, a travs de alianzas estratgicas,consorcios, redes o grupos, de manera temporal o permanente, bajo la forma y condicioneslibremente pactadas por sus integrantes.

    El Estado propender a impulsar acciones que propicien el intercambio comercial justo ycomplementario de bienes y servicios de forma directa entre productores y consumidores.

    Art. 125.- Constitucin y estructura interna.- La constitucin, estructura interna, control interno,rendicin de cuentas, actividades y objetivos especficos de los organismos de integracinrepresentativa y econmica, se establecern en el Reglamento de la presente Ley.

    Art. 126.- Aplicacin de normas.- En lo no previsto en el presente Ttulo y en el reglamento a estaLey, se observarn las normas que rigen para el sector cooperativo, en todo cuanto les seaaplicable.

    Art. 127.- Entidades de apoyo.- Para efectos de la presente Ley, sern considerados comoentidades de apoyo los Gobiernos Autnomos Descentralizados; y, las fundaciones y corporacionesciviles que tengan como objeto social principal la promocin, asesoramiento, capacitacin yasistencia tcnica a las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley.

    Las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento decrditos se sujetarn en cuanto al ejercicio de esta actividad a la regulacin y control establecidos enesta Ley incluyendo la de prevencin de lavado de activos.

    Ttulo VDel Fomento, Promocin e Incentivos

    Art. 128.- Mecanismos.- Sin perjuicio de los incentivos que la legislacin en general reconozca afavor de las organizaciones de la Economa Popular y Solidaria, el Estado fomentar, promover yotorgar incentivos a las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, con el objetivo defomentar e impulsar su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos en el marco del sistemaeconmico social y solidario.

    Las personas y organizaciones a las que se refiere esta Ley, se beneficiarn de los incentivos ydems medidas de promocin, fomento y fortalecimiento, contempladas en el Cdigo de laProduccin para todas las personas naturales y jurdicas y dems formas asociativas que desarrollenuna actividad productiva. Especial atencin recibirn las personas y organizaciones de la EconomaPopular y Solidaria que desarrollen su actividad productiva en los cantones fronterizos.

    En ningn caso, las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, gozarn de un rgimen defomento o privilegio menor del que gocen otras organizaciones, sociedades o asociaciones con finesu objetivos similares desde el punto de vista social o econmico.Para acceder a estos beneficios, las personas y organizaciones, debern constar en el RegistroPblico, al que se refiere el artculo 6 de esta Ley.

    No podrn acceder a los beneficios que otorga esta Ley, las personas y organizaciones que seencuentren en conflicto de inters con las instituciones del Estado responsables del otorgamiento detales beneficios y sus funcionarios.

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  • Las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley mantendrn todos los beneficiosespecficos existentes en la normativa vigente.

    Concordancias:CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 5

    Art. 129.- Medidas de accin afirmativa.- El Estado a travs de los entes correspondientes formularmedidas de accin afirmativa a favor de las personas y organizaciones a las que se refieren elmbito de esta Ley, tendientes a reducir las desigualdades econmicas, sociales, tnicas,generacionales y de gnero.

    Art. 130.- Coordinacin.- Las instituciones del Estado y los Gobiernos Autnomos Descentralizados,para la promocin, fomento e incentivos a las organizaciones sujetas a esta Ley debern coordinarentre si el otorgamiento de estos beneficios a favor de las personas y organizaciones con elpropsito de evitar duplicidad.

    Las instituciones del Estado, que desarrollen medidas de fomento, promocin e incentivos a favor delas personas y organizaciones amparadas por esta Ley presentarn al Comit Interinstitucionalinformes sobre tales medidas, recursos asignados o invertidos y resultados obtenidos.

    Art. 131.- Revocatoria o suspensin.- La Superintendencia podr revocar, suspender o restringir lasmedidas de fomento, incentivos y dems beneficios que esta Ley otorga a las personas yorganizaciones de la Economa Popular y Solidario y del Sector Financiero Popular y Solidario, alcomprobarse que aquellas estn haciendo uso indebido de ellas.

    Captulo IDel Fomento

    Art. 132.- Medidas de fomento.- El Estado establecer las siguientes medidas de fomento a favor delas personas y organizaciones amparadas por esta Ley:

    1. Contratacin Pblica.- El ente rector del sistema nacional de contratacin pblica de formaobligatoria implementar en los procedimientos de contratacin pblica establecidos en la Ley de lamateria, mrgenes de preferencia a favor de las personas y organizaciones regidas por esta Ley, enel siguiente orden: Organizaciones de la Economa Popular y Solidaria; y Unidades EconmicasPopulares.

    La Feria Inclusiva ser uno de los procedimientos de contratacin que las entidades contratantesutilizarn para priorizar la adquisicin de obras, bienes o servicios normalizados o no normalizadosprovenientes de las personas y organizaciones sujetas a esta Ley.El ente rector de las compras pblicas en coordinacin con el Instituto establecer las obras, bienesy servicios normalizados y no normalizados que debern ser adquiridos a travs de Feria Inclusiva yotros procedimientos.

    2. Formas de Integracin Econmica.- Todas las formas de Integracin Econmica, se beneficiarnde servicios financieros especializados; y, servicios de apoyo en: profesionalizacin de losasociados, asesora de procesos econmicos y organizativos, acreditaciones y registros, y acceso amedios de produccin.

    3. Financiamiento.- La Corporacin y la banca pblica disearn e implementarn productos yservicios financieros especializados y diferenciados, con lneas de crdito a largo plazo destinadas aactividades productivas de las organizaciones amparadas por esta ley.

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  • Las instituciones del sector pblico podrn cofinanciar planes, programas y proyectos de inversinpara impulsar y desarrollar actividades productivas, sobre la base de la corresponsabilidad de losbeneficiarios y la suscripcin de convenios de cooperacin. Los recursos sern canalizados a travsde las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario.

    4. Educacin y Capacitacin.- En todos los niveles del sistema educativo del pas, se establecernprogramas de formacin, asignaturas, carreras y programas de capacitacin en temas relacionadoscon los objetivos de la presente Ley, particularmente en reas de la produccin y/o comercializacinde bienes o servicios.

    5. Propiedad Intelectual.- La entidad pblica responsable de la propiedad intelectual, apoyar ybrindar asesora tcnica, para la obtencin de marcas colectivas, y otros instrumentos de ordenlegal que incentiven la proteccin de los conocimientos colectivos, saberes ancestrales, obtencionesvegetales y otras creaciones intelectuales.

    6. Medios de pago complementarios.- Las organizaciones que conforman la Economa Popular ySolidaria podrn utilizar medios de pago complementarios, sea a travs de medios fsicos oelectrnicos, para facilitar el intercambio y la prestacin de bienes y servicios, dentro de lasprescripciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las regulaciones que para el efecto emita elrgano regulador competente.

    7. Difusin.- El Instituto gestionar espacios en los medios de comunicacin pblicos y privados anivel local y nacional que permitan incentivar el consumo de bienes y servicios ofertados por laspersonas y organizaciones de la economa popular y solidaria.

    8. Seguridad Social.- Se garantiza el acceso de las personas naturales, amparadas por esta Ley, alderecho a la seguridad social a travs de distintos regmenes que sern establecidos en la ley de lamateria considerando la naturaleza de su actividad.

    9. Equidad.- Se establecern las medidas apropiadas para promover la equidad y transparencia enlos intercambios comerciales entre el sector de la economa popular y solidaria y los dems sectores,principalmente de los productos vinculados a la seguridad alimentaria, evitando la persistencia deprcticas de abuso del poder econmico.

    10. Delegacin a la economa popular y solidaria.- El Estado podr delegar de manera excepcional ala economa popular y solidaria la gestin de los sectores estratgicos y servicios pblicos.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 367

    LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 10

    LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 1, 2

    LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Arts. 194

    Art. 133.- Gobiernos Autnomos Descentralizados.-

    Los gobiernos autnomos descentralizados, en ejercicio concurrente de la competencia de fomentode la economa popular y solidaria establecida en la respectiva Ley, incluirn en su planificacin ypresupuestos anuales la ejecucin de programas y proyectos socioeconmicos como apoyo para elfomento y fortalecimiento de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, e impulsarnacciones para la proteccin y desarrollo del comerciante minorista a travs de la creacin,ampliacin, mejoramiento y administracin de centros de acopio de productos, centros dedistribucin, comercializacin, pasajes comerciales, recintos feriales y mercados u otros.Los Gobiernos Autnomos en el mbito de sus competencias, determinarn los espacios pblicos

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  • para el desarrollo de las actividades econmicas de las personas y las organizaciones amparadaspor esta Ley.

    Concordancias:CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 3, 4

    Art. 134.- Las Municipalidades conformando regmenes de administracin en condominio, concomerciantes minoristas, podrn construir mercados, centros de acopio, silos y otros equipamientosde apoyo a la produccin y comercializacin de productos y servicios. El rgimen de administracinen condominio entre las Municipalidades y de los comerciantes minoristas se regulan medianteOrdenanza.

    Art. 135.- Las Municipalidades podrn mediante Ordenanza regular la organizacin y participacinde los pequeos comerciantes en actividades productivas, comerciales o de servicios que permitanla incorporacin y participacin de estos sectores en la dinamizacin de la economa local, para locual, propiciarn la creacin de organizaciones comunitarias para la prestacin de servicios o para laproduccin de bienes, la ejecucin de pequeas obras pblicas, el mantenimiento de reas verdesurbanas, entre otras actividades.

    Art. 136.- Para la prestacin de los servicios pblicos de competencia municipal, las empresaspblicas municipales podrn propiciar la conformacin de organizaciones comunitarias para lagestin delegada de dichos servicios. La delegacin de estos servicios pblicos se regular medianteOrdenanzas. En las reas rurales sus directorios tendrn entre sus miembros a un delegado tcnicode las Juntas Parroquiales de cada jurisdiccin o de la mancomunidad de las Juntas Parroquiales enlas que preste el servicio.

    Captulo IIDe la Promocin

    Art. 137.- Medidas de promocin.- El Estado establecer las siguientes medidas de promocin afavor de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley:

    a) Promover la asociacin a travs de planes y programas pblicos;b) Propender a la remocin de los obstculos administrativos que impidan el ejercicio de susactividades;c) Facilitar el acceso a la innovacin tecnolgica y organizativa;d) Fomentar el comercio e intercambio justo y el consumo responsable;e) Implementar planes y programas, destinados a promover, capacitar, brindar asistencia tcnica yasesora en produccin exportable y en todo los relacionado en comercio exterior e inversiones;f) Impulsar la conformacin y fortalecimiento de las formas de integracin econmica tales comocadenas y circuitos;g) Implementar planes y programas que promuevan el consumo de bienes y servicios de calidad,provenientes de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley;h) Incorporar progresivamente al Sector Financiero Popular y Solidario al Sistema Nacional dePagos administrado por el Banco Central del Ecuador; y,i) Las dems previstas en la ley.Captulo IIIDe los Incentivos

    Art. 138.- Polticas.- El Estado disear polticas de fomento tendientes a promover la produccin debienes y servicios y conductas sociales y econmicas responsables de las personas yorganizaciones amparadas por esta Ley y podr otorgar tratamientos diferenciados, en calidad deincentivos, a favor de las actividades productivas, los que sern otorgados en funcin de sectores,ubicacin geogrfica u otros parmetros, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

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  • Art. 139.- Hecho Generador de Tributos.- Los actos solidarios que efecten con sus miembros lasorganizaciones a las que se refiere esta Ley, como parte del ejercicio de las actividades propias desu objeto social, no constituyen hechos generadores de tributos; en cambio, los actos y demsoperaciones que efecten con terceros, estn sujetos al rgimen tributario comn.Las utilidades que pudieran provenir de operaciones con terceros y que no sean reinvertidos en laorganizacin, gravarn Impuesto a la Renta, tanto para el caso de la organizacin, cuanto para losintegrantes cuando stos los perciban.

    Concordancias:CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 16

    Art. 140.- Homologacin de crditos.- Los prstamos que otorguen las cooperativas de ahorro ycrdito en beneficio de sus socios, que tengan como finalidad la adquisicin, reparacin oconservacin de vivienda, tendrn el mismo tratamiento tributario contemplado para los prstamosque otorguen las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crdito para la Vivienda.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 141.- Incentivos por responsabilidad ambiental.- El Estado incentivar a las personas yorganizaciones sujetas a esta Ley, para que sus actividades se realicen conforme a los postuladosdel desarrollo sustentable establecidos en la Constitucin y contribuyan a la conservacin y manejodel patrimonio natural.

    Ttulo VIDe las Relaciones con el Estado

    Captulo IDe la Rectora

    Art. 142.- Comit Interinstitucional de la Economa Popular y Solidaria.- Crase el ComitInterinstitucional como ente rector de la Economa Popular y Solidaria.

    El Comit Interinstitucional se integrar por los ministros de Estado que se relacionen con laEconoma Popular y Solidaria, segn lo determine el Presidente de la Repblica y se organizarconforme al Reglamento a la presente Ley.

    El Comit Interinstitucional ser responsable de dictar y coordinar las polticas de fomento,promocin e incentivos, funcionamiento y control de las actividades econmicas de las personas yorganizaciones regidas por la presente Ley, con el propsito de mejorarlas y fortalecerlas. Asmismo, el Comit Interinstitucional evaluar los resultados de la aplicacin de las polticas defomento, promocin e incentivos.

    Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12de Septiembre del 2014 .

    Art. 143.- Consejo Consultivo.- Los Gobiernos Autnomos Descentralizados, en el mbito de suscompetencias, las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, podrn participar en lagestin del Comit Interinstitucional, a travs de mecanismos de informacin y de consulta novinculante.

    La participacin, mecanismos de eleccin y requisitos de los representantes de los GobiernosAutnomos Descentralizados, las personas y organizaciones, sern determinados en el Reglamento

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  • de la presente Ley.

    Captulo IIDe la Regulacin

    Art. 144.- Regulacin.- La regulacin de la Economa Popular y Solidaria y del Sector FinancieroPopular y Solidario es potestad de la Funcin Ejecutiva, que la ejercer de la siguiente manera:La regulacin de la Economa Popular y Solidaria a travs del Ministerio de Estado que determine elPresidente de la Repblica en el Reglamento de la presente Ley. Para stos efectos el referidoMinisterio, contar con una Secretara Tcnica, la que adems ejercer las atribuciones otorgadasen la Ley de Economa Popular y Solidaria y su Reglamento General.

    La regulacin del Sector Financiero Popular y Solidario estar a cargo de la Junta de Poltica yRegulacin Monetaria y Financiera, creada en el Cdigo Orgnico Monetario y Financiero.

    Las regulaciones se expedirn sobre la base de las polticas dictadas por el Comit Interinstitucional.

    Las instituciones reguladoras tendrn la facultad de expedir normas de carcter general en lasmaterias propias de esta competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 145.- Regulacin diferenciada.- Las regulaciones sern expedidas en forma diferenciada tantopara las personas y organizaciones que conforman la Economa Popular y Solidaria, como el SectorFinanciero Popular y Solidario y se referirn a la proteccin, promocin e incentivos, funcionamientoy control de las actividades econmicas de las personas y organizaciones a las que se refiere estaLey, en coherencia con las regulaciones que emitan otras instituciones del Estado en orden aproteger los derechos de los usuarios y consumidores.

    La regulacin respeto de las cooperativas de ahorro y crdito que forman parte del Sector FinancieroPopular y Solidario, se establecer adems acorde a los segmentos en que se ubiquen dichasorganizaciones.

    Captulo IIIDel Control

    Art. 146.- Superintendencia de Economa Popular y Solidaria.- El control de la Economa Popular ySolidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario estar a cargo de la Superintendencia deEconoma Popular y Solidaria, que se crea como organismo tcnico, con jurisdiccin nacional,personalidad jurdica de derecho pblico, patrimonio propio y autonoma administrativa y financiera ycon jurisdiccin coactiva.La Superintendencia tendr la facultad de expedir normas de carcter general en las materiaspropias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

    Art. 147.- Atribuciones.- La Superintendencia tendr las siguientes atribuciones:

    a) Ejercer el control de las actividades econmicas de las personas y organizaciones sujetas a estaLey;b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control;c) Otorgar personalidad jurdica a las organizaciones sujetas a esta Ley y disponer su registro;d) Fijar tarifarios de servicios que otorgan las entidades del sector financiero popular y solidario;e) Autorizar las actividades financieras de las organizaciones del Sector Financiero Popular ySolidario;

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  • f) Levantar estadsticas de las actividades que realizan las organizaciones sujetas a esta Ley;g) Imponer sanciones; y,h) Las dems previstas en la Ley y su Reglamento.Art. 148.- Organizacin interna.- La Superintendencia se organizar administrativamentedistinguiendo la naturaleza del Sector de la Economa Popular y Solidaria y del Sector FinancieroPopular y Solidario, bajo una gestin desconcentrada.La Superintendencia tendr por lo menos una intendencia para el control especfico del SectorFinanciero Popular y Solidario.

    Ni el Superintendente ni los funcionarios de nivel directivo podrn desempear funciones en lasinstituciones u organizaciones del sector financiero popular y solidario a las que se refiere la presenteley hasta despus de un ao de haber terminado sus funciones.

    Los funcionarios y empleados de la Superintendencia se sometern a las disposiciones de la LeyOrgnica de Servicio Pblico.

    Ningn funcionario o empleado de la Superintendencia, mientras est en el ejercicio de susfunciones, podr ser director, funcionario o empleado de ninguna de las instituciones uorganizaciones sujetas al control de la Superintendencia.Si algn funcionario o empleado de la Superintendencia tuviese cnyuge o pariente dentro del primergrado civil de consanguinidad o primero de afinidad, o padre o hijo adoptivo, empleado en alguna delas instituciones controladas, est obligado a dar a conocer el hecho por escrito al Superintendente,bajo pena de remocin.No podrn ser funcionarios o empleados de la Superintendencia ms de tres personas quemantengan entre s, alguno de los vnculos mencionados en el inciso anterior y, en ningn caso, enla misma oficina dos personas que mantengan dichos vnculos.

    Art. 149.- Patrimonio.- El patrimonio de la Superintendencia se integra por:

    a) Las asignaciones que constarn en el Presupuesto General del Estado;b) Todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier ttulo;c) Los legados o donaciones que perciba de personas naturales o jurdicas y,d) Otros ingresos de autogestin.Art. ...- Adems de lo establecido en la Ley, la Superintendencia podr establecer contribuciones alas instituciones sujetas a su vigilancia y control para el cumplimiento de sus atribuciones.Las contribuciones se podrn imponer en proporcin al promedio de los activos totales, excepto lascuentas de orden, de las instituciones controladas segn informes presentados al Superintendentedurante los seis meses anteriores. El promedio se computar sobre la base de las cifras mensualescorrespondientes a fechas uniformes para todas las instituciones.

    La Superintendencia dictar las resoluciones y disposiciones correspondientes para la aplicacin deeste artculo.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 deDiciembre del 2012 .

    Art. 150.- Superintendente.- El Superintendente ser designado por el Consejo de ParticipacinCiudadana y Control Social, de la terna enviada por el Presidente de la Repblica. Durar cinco aosen sus funciones, deber acreditar ttulo universitario de tercer nivel en carreras afines con la funcinque desempear y haber ejercido con probidad notoria en profesiones relacionadas con la funcin

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  • que desempear o experiencia en actividades de administracin, control, o asesora en lasorganizaciones, instituciones y asociaciones que integran la economa popular y solidaria y el sectorfinanciero popular y solidario.

    El Superintendente presentar anualmente a la Asamblea Nacional, una memoria que contenga eldetalle de las principales labores realizadas por la institucin y un resumen de los datos de lasituacin econmica de las instituciones controladas, relacionados con el ejercicio del ao anterior,de acuerdo con el reglamento.

    Art. 151.- Atribuciones del Superintendente.- Son atribuciones del Superintendente las siguientes:

    a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia;b) Dictar las normas de control;c) Imponer sanciones;d) Celebrar a nombre de la Superintendencia los contratos y convenios que requiera la gestininstitucional;e) Dirigir, coordinar y supervisar la gestin administrativa de la Superintendencia;f) Nombrar el personal necesario para el desempeo de las funciones de la Superintendencia;g) Delegar algunas de sus facultades, siempre en forma concreta y precisa, a los funcionarios quejuzgue del caso;h) Resolver recursos de orden administrativo; y,i) Las dems establecidas en la Ley y en su Reglamento.Art. 152.- Supervisin auxiliar.- Los organismos de integracin y otras entidades especializadaspodrn colaborar con la Superintendencia en la realizacin de una o varias actividades especificasde supervisin, cumpliendo las condiciones y disposiciones que dicte la Superintendencia para elefecto.

    Captulo IVDel Instituto Nacional de Economa Popular y Solidaria

    Art. 153.- Instituto Nacional de Economa Popular y Solidaria.- El Instituto es una entidad de derechopblico, adscrita al ministerio de Estado a cargo de la inclusin econmica y social, con jurisdiccinnacional, dotado de personalidad jurdica, patrimonio propio y autonoma tcnica, administrativa yfinanciera que ejecuta la poltica pblica, coordina, organiza y aplica de manera desconcentrada, losplanes, programas y proyectos relacionados con los objetivos de esta Ley.Art. 154.- Misin.- El Instituto tendr como misin el fomento y promocin de las personas yorganizaciones sujetas a esta Ley, en el contexto del sistema econmico social y solidario previstoen la Constitucin de la Repblica y consistente con el Plan Nacional de Desarrollo, con sujecin alas polticas dictadas por el Comit Interinstitucional, para lo cual ejercer las funciones queconstarn en el Reglamento de la presente Ley.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 283

    Art. 155.- Patrimonio.- El patrimonio del Instituto se integra por:

    a) Las asignaciones que constarn en el Presupuesto General del Estado;b) Todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier ttulo; y,c) Cualquier renta, legado o donacin que perciba de personas naturales o jurdicas.Art. 156.- Director.- El Instituto estar representado legalmente por su Director General, quien serde libre nombramiento y remocin por el ministro de Estado responsable de la inclusin econmica ysocial, de entre los profesionales universitarios de tercer nivel y con experiencia en el mbito de la

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  • economa popular y solidaria.

    Art. 157.- Atribuciones del Director General.- Son atribuciones del Director General:

    a) Ejercer la representacin legal judicial y extrajudicial del Instituto;b) Ejecutar las polticas dispuestas por el Comit Interinstitucional;c) Dirigir, coordinar y supervisar la gestin administrativa del Instituto;d) Presentar a consideracin y aprobacin del ministerio al cual se encuentra adscrito el Instituto, losplanes de accin y el presupuesto institucional:e) Celebrar a nombre del Instituto los contratos y convenios que requiera la gestin institucional; y,f) Las dems que le asigne la Ley y el Reglamento.Captulo VDe la Corporacin Nacional de Finanzas Populares y Solidarias

    Art. 158.- Corporacin Nacional de Finanzas Populares y Solidarias.- Crase la CorporacinNacional de Finanzas Populares y Solidarias, como una entidad financiera de derecho pblico,dotada de personalidad jurdica, patrimonio propio y autonoma administrativa, tcnica y financiera,con jurisdiccin nacional.La Corporacin tendr la facultad de actuar como Fiduciaria.

    La Corporacin en lo relativo a su creacin, actividades, funcionamiento y organizacin se regir poresta Ley y su correspondiente Estatuto social que deber ser aprobado por la Superintendencia deEconoma Popular y Solidaria.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 159.- Misin.- La Corporacin tendr como misin fundamental brindar servicios financieros consujecin a la poltica dictada por el Comit Interinstitucional a las organizaciones amparadas por estaLey, bajo mecanismos de servicios financieros y crediticios de segundo piso; para lo cual ejercer lasfunciones que constarn en su Estatuto social.

    La Corporacin aplicar las normas de solvencia y prudencia financiera dispuestas en el CdigoOrgnico Monetario y Financiero, y en las regulaciones que emita la Junta de Poltica y RegulacinMonetaria y Financiera, con el propsito de preservar de manera permanente su solvenciapatrimonial.

    Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12de Septiembre del 2014 .

    Art. 160.- Patrimonio.- El patrimonio de la Corporacin se integra por:

    a) Las asignaciones que constarn en el Presupuesto General del Estado;b) Todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier ttulo;c) Cualquier renta, legado o donacin que reciba de personas naturales o jurdicas;d) Por operaciones financieras y crediticias; y,e) Capitalizacin de los rendimientos de la gestin financiera y crediticia.Art. 161.- Organismos de la Corporacin.- Son organismos de la Corporacin los siguientes:

    a) Directorio; y,b) Direccin General a cargo del Director General.Art. 162.- Directorio.- El Directorio es el organismo directivo de la Corporacin que tendr a su cargo

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  • la determinacin de los lineamientos general