ley orgánica de ciencia, tecnología e información-2010

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    TTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES............................................................................................ 3

    TTULO IIDE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,TECNOLOGA E INNOVACIN Y SUS APLICACIONES.............................................................. 5

    TTULO IIIDE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGA Y LA INNOVACIN...................... 7

    TTULO IVDE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS.......................................................................................... 10

    TTULO VDE LA FORMACIN DE CULTORES y CULTORAS CIENTFICOS,TECNOLGICOS E INNOVACIN.................................................................................................. 10

    TTULO VIFONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACIN (FONACIT)..................... 11TTULO VIIDEL RGIMEN SANCIONATORIO.................................................................................................. 13DISPOSICIONES TRANSITORIAS................................................................................................... 15DISPOSICIN DEROGATORIA........................................................................................................ 15

    DISPOSICIN FINAL........................................................................................................................ 15

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    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELADecreta:

    la siguiente,

    LEY ORGNICA DE CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACINTTULO I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Artculo 1Objeto. La presente Ley tiene por objeto dirigir la generacin de una ciencia, tecnologa, innovaciny sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberana nacional, la democracia participativa yprotagnica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicacinde conocimientos populares y acadmicos. A tales nes, el Estado Venezolano, formular, a travs de la autoridad

    nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, enmarcado en el PlanNacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, las polticas pblicas dirigidas a la solucin de problemasconcretos de la sociedad, por medio de la articulacin e integracin de los sujetos que realizan actividades de

    ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones como condicin necesaria para el fortalecimiento del Poder

    Popular.

    Artculo 2Inters pblico.

    Las actividades cientcas, tecnolgicas, de innovacin y sus aplicaciones son deinters pblico para el ejercicio de la soberana nacional en todos los mbitos de la sociedad y la cultura.

    Artculo 3Sujetos de esta Ley. Son sujetos de esta Ley:

    La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia tecnologa, innovacin y sus aplicaciones,1.sus rganos y entes adscritos.Todas las instituciones, personas naturales y jurdicas que generen, desarrollen y transeran conocimientos2.cientcos, tecnolgicos, de innovacin y sus aplicaciones.

    Los ministerios del Poder Popular que comparten, con la autoridad nacional con competencia en materia3.de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, la construccin de las condiciones sociales, cient-cas y tecnolgicas para la implementacin del Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la

    Nacin.Las comunas que realicen actividades de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.4.

    Artculo 4Formulacin de la poltica pblica nacional. La autoridad nacional con competencia en materiade ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones debe formular la poltica pblica nacional de ciencia,

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de laNacin, la sustentabilidad de la produccin, la proteccin del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de lasoberana nacional.Esta poltica debe contener los principios, fundamentos, lneas prioritarias de investigacin, planes, denicin de

    los sujetos de investigacin como un todo, estrategias de informacin y de participacin del Poder Popular, as

    como los mecanismos de integracin de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.Esta poltica nacional y sus logros sern analizados, revisados, actualizados y divulgados peridicamente en las

    reas de inters nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.Artculo 5mbito de aplicacin. De acuerdo con esta Ley, las acciones estatales en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones estarn dirigidas a los sujetos mencionados en el artculo 3, dentro de

    las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, para cumplir con lossiguientes objetivos:

    Formular la poltica nacional de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, as como impulsar y1.

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    controlar la ejecucin de las polticas pblicas para la solucin de problemas concretos de la sociedad y eejercicio pleno de la soberana nacional, a travs de planes nacionales para la construccin de una sociedadjusta e igualitaria.Coordinar, articular, difundir e incentivar las actividades inherentes a la ciencia, tecnologa, la innovacin2.y sus aplicaciones.Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperacin cientca y tecnolgica.3.Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones al desarrollo4.y fortalecimiento de la produccin con un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra

    soberana nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social dela Nacin.Promover mecanismos de divulgacin, difusin e intercambio de los resultados generados en el pas por la5.actividad de investigacin e innovacin tecnolgica, abarcando a toda la sociedad nacional, en todas susregiones y sectores sociales a travs de programas de educacin formal e informal, coordinados por las

    autoridades nacionales con competencia en materia de educacin, cultura y comunicacin.

    Artculo 6Principios de tica para la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones. Los organismosociales y privados, as como las personas naturales y jurdicas debern ajustar sus actuaciones y actividades

    inherentes a la presente Ley, a los principios de tica para la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones

    que deben predominar en su desempeo, en concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejer-cicio pleno de la soberana nacional.Artculo 7Principios de tica para la vida. La autoridad nacional con competencia en materia de cienciatecnologa, innovacin y sus aplicaciones har cumplir los principios y valores, de la tica para la vida que rigen

    la actividad cientca y tecnolgica, que tenga como objeto el estudio, la manipulacin o la afectacin directa o

    indirecta de los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carcter nacional.

    Artculo 8Valoracin y resguardo de los conocimientos tradicionales. La autoridad nacional con competenciaen materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones apoyar a los rganos y entes del Estado en la

    denicin de las polticas tendentes a garantizar la valoracin y el resguardo de los conocimientos tradicionales,

    tecnologas e innovaciones de los pueblos indgenas, de las comunidades campesinas y sectores urbanos popularesArtculo 9Investigadores extranjeros e investigadoras extranjeras. Las personas naturales o jurdicas, nacio-nales o extranjeras, no residentes en el pas que deseen realizar investigaciones cientcas o tecnolgicas en el

    territorio nacional, debern realizar un proyecto de investigacin enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de

    Desarrollo Econmico y Social de la Nacin y debern cumplir con los siguientes requisitos:

    Estar asociado a una institucin ocial nacional.1.Contar con los permisos correspondientes emitidos por las autoridades nacionales competentes en la materia2.Los dems requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones3.y sanciones sealadas en el caso de incumplimiento con los extremos de esta Ley y su Reglamento.

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    TTULO IIDE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,TECNOLOGA E

    INNOVACIN Y SUS APLICACIONESArtculo 10.Autoridad nacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologainnovacin y sus aplicaciones actuar como coordinador e integrador de los sujetos de esta Ley, en las acciones

    de su competencia, en articulacin con los rganos y entes de la Administracin Pblica.

    Artculo 11.Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin. La autoridad nacional con competencia enmateria de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones formular el Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e

    Innovacin como instrumento de orientacin de la gestin del Ejecutivo Nacional para establecer los lineamientosy polticas nacionales en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, as como para la estimacinde los recursos necesarios para su ejecucin.Artculo 12.Objetivos del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin denir los objetivosmetas y estrategias que en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones deber alcanzarse en el

    mbito nacional.

    Artculo 13.Vigencia y contenido del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin se orientarsegn las lneas estratgicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin.Artculo 14.Suministro de informacin. Los sujetos de la presente Ley estn en la obligacin de suministrar lainformacin que les sea solicitada por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa,

    innovacin y sus aplicaciones.En el caso de la informacin estratgica, sta no podr ser suministrada a entidades externas a esta autoridad. Todo

    lo correspondiente a la difusin de informacin ser establecido en el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 15.Evaluacin y seleccin de proyectos. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia

    tecnologa, innovacin sus aplicaciones, evaluar y seleccionar los programas y proyectos que caliquen para sunanciamiento en las reas denidos en el Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin.

    Los mecanismos para el cumplimiento de este artculo sern contemplados en el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 16.Integracin y cooperacin internacional. La autoridad nacional con competencia en materia deciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, fomentar y desarrollar polticas y programas de integracin

    y cooperacin internacional, con la nalidad de desarrollar las capacidades cientco-tecnolgicas y productivas

    endgenas.Artculo 17.Espacios para la investigacin y la innovacin. El Ejecutivo Nacional, a travs de la autoridadnacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin a sus aplicaciones, podr crear los

    espacios de investigacin e innovacin que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estra-tgicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin y el Plan Nacional deCiencia, Tecnologa e Innovacin.Artculo 18.Tecnologas de informacin. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologainnovacin y sus aplicaciones ejercer la direccin en el rea de tecnologas de informacin. En tal sentido, deber:

    Establecer polticas sobre la generacin de contenidos en la red, respetando la diversidad, as como el1.carcter multitnico y pluricultural de nuestra sociedad.

    Resguardar la inviolabilidad del carcter condencial de los datos electrnicos obtenidos en el ejercicio de2.

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    las funciones de los rganos y entes pblicos.

    Democratizar el acceso a las tecnologas de informacin.3.

    Artculo 19.De la propiedad intelectual. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologainnovacin y sus aplicaciones, formular las polticas y los programas donde se establecen las condiciones de la

    titularidad y la proteccin de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad cientca, tecnolgica

    y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus rganos y entes adscritos conjuntamente con eServicio Autnomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

    Artculo 20.Coordinacin de polticas. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologainnovacin y sus aplicaciones, coordinar, disear, implementar y promover las polticas sobre propiedad

    intelectual de las innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las actividades cientcas, tecnolgicas

    y sus aplicaciones concebidas en el pas conjuntamente con el Servicio Autnomo de Propiedad Intelectual(SAPI).Artculo 21.Invencin e innovacin popular. La autoridad nacional con competencia en materia de cienciatecnologa, innovacin y sus aplicaciones crear mecanismos de apoyo, promocin y difusin de invenciones

    e innovaciones populares, que generen bienestar a la poblacin o logren un impacto econmico o social en la

    Nacin.Artculo 22.Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (ONCTI). La autoridad nacional concompetencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, a travs del Observatorio Nacionalde Ciencia, Tecnologa e Innovacin (ONCTI), recopilar, sistematizar, categorizar, analizar e interpretar

    informacin a los nes de formular las polticas pblicas en la materia.

    Este rgano tendr los siguientes objetivos:

    Contribuir al anlisis y evaluacin de las relaciones entre los sujetos de esta Ley, as como proponer1.alternativas para su funcionalidad.

    Contribuir con la denicin de polticas pblicas y el seguimiento al Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa2.

    e Innovacin.Contribuir a la propuesta de la organizacin territorial a nivel regional y comunal para la obtencin de3.zonas con respuestas funcionales en el mbito sociopoltico y productivo.

    Propiciar la interaccin entre las industrias y las actividades de ciencia, tecnologa, innovacin y sus4.aplicaciones.Promover la participacin del Poder Popular en la generacin y uso de la informacin necesaria para el5.fortalecimiento de consejos comunales y comunas.

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    TTULO IIIDE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGA Y LA INNOVACIN

    Artculo 23.De los aportes. Los aportes para la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones provendrnde personas jurdicas, entidades privadas o pblicas, domiciliadas o no en la Repblica que realicen actividadeseconmicas en el territorio nacional. Estarn destinados a nanciar las actividades de la ciencia, la tecnologa, la

    innovacin y sus aplicaciones, necesarios para el avance social, econmico y poltico del pas, as como parala seguridad y soberana nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacinestablecido por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones.Todos los aportes debern ser consignados ante el rgano nanciero de los fondos destinados a ciencia, tecnologa

    innovacin y sus aplicaciones.Artculo 24.Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia, la Tecnologa y la Innovacin(FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovaciny sus aplicaciones, es el responsable de la administracin, recaudacin, control, vericacin y determinacin

    cuantitativa y cualitativa de los aportes para la ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones. La scalizacin

    compete a la autoridad nacional en forma directa.Artculo 25.De quines aportan. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnologainnovacin y sus aplicaciones, aquellas personas jurdicas, entidades privadas u pblicas, domiciliadas en no en laRepblica que realicen actividades econmicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales

    superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio scal inmediato anterior, que se sealan

    a continuacin:Las compaas annimas y las sociedades de responsabilidad limitada.1.Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, as como cualesquiera otras2.sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

    Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y dems entidades jurdicas o econmicas no3.

    citadas en los numerales anteriores.Los establecimientos permanentes, centros o bases jas situados en el territorio nacional.4.

    Artculo 26.Proporcin del aporte. Las personas jurdicas, entidades privadas u pblicas, domiciliadas o no enla Repblica que realicen actividades econmicas en el territorio nacional, aportarn anualmente un porcentaje de

    sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio econmico inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a laque se dediquen, de la siguiente manera:

    Dos por ciento (2%) cuando la actividad econmica sea una de las contempladas en la Ley para el Control1.de los Casinos, Salas de Bingo y Mquinas Traganqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el

    comercio de alcohol etlico, especies alcohlicas y tabaco.

    Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la actividad econmica sea una de2.las contempladas en la Ley Orgnica de Hidrocarburos y en la Ley Orgnica de Hidrocarburos Gaseosos, y

    comprenda la explotacin minera, su procesamiento y distribucin.Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el Caso de empresas de capital pblico cuando la actividad econmica3.sea una de las contempladas en la Ley Orgnica de Hidrocarburos y en la Ley Orgnica de Hidrocarburos

    Gaseosos y comprenda la explotacin minera, su procesamiento y distribucin.Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad econmica.4.

    PARGRAFO PRIMERO.Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de lasestablecidas anteriormente, calcular su aporte aplicando la alcuota ms alta que corresponda a las actividades

    que desarrolle.

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    Consolidacin de redes de cooperacin cientcas, tecnolgicas y de innovacin a nivel nacional eg.internacional en las reas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en ma -teria de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones establecidas desde el sector ocial.

    Conformacin de mbitos o proyectos de vinculacin entre espacios de investigacin y creacin,h.

    y las unidades de produccin social, para procesos de transferencia de tecnologa, con el objeto de

    garantizar la independencia y soberana del aparato productivo nacional.

    Inversin en actividades de formacin de cultores cientcos y tecnolgicos, en las reas prioritarias5.establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y

    sus aplicaciones, que incluyan:Organizacin y nanciamiento de cursos y eventos de formacin en ciencia, tecnologa e innovacina.sin nes comerciales en el pas.

    Creacin y fortalecimiento de espacios de formacin relativos a las actividades reguladas por estab.Ley, en instituciones de educacin universitaria de carcter ocial en el pas.

    Financiamiento de becas para la formacin de cultores cientcos y tecnolgicos que formen partec.activa de una unidad de produccin social que est vinculada a un proyecto especco de ciencia

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones en las reas prioritarias establecidas en el Plan Nacional

    de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.Programas de actualizacin del personal que forme parte activa de una unidad de produccin sociald.

    en materia de innovacin tecnolgica con participacin de instituciones ociales de educacin depas.Financiamiento de programas de insercin laboral de venezolanos desempleados y venezolanase.desempleadas con altos niveles de formacin.

    Financiamiento de programas de movilizacin a nivel nacional, de investigadores vinculados ef.

    investigadoras vinculadas con la creacin y funcionamiento de postgrados integrados de redes de

    investigacin nacionales e internacionales, impulsadas por el sector ocial.

    Financiamiento de tesis de postgrado y pasantas de investigacin de estudiantes de educacing.universitaria.Cualquier otra actividad que en criterio de la autoridad nacional con competencia en materia deh.ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso

    de la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones.PARGRAFO NICO.El Reglamento de la presente Ley establecer los mecanismos, modalidades y formasen que se realizarn las actividades antes sealadas.

    Artculo 28.Acceso a los recursos. Podrn optar al uso de los recursos provenientes de los aportes a la cienciatecnologa e innovacin, todos aquellos sujetos de esta Ley contemplados en el artculo 3, siempre y cuandoplanteen la formulacin de proyectos, planes, programas y actividades que correspondan con las reas prioritarias

    establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones.Artculo 29.Del plan anual de inversin en ciencia, tecnologa e innovacin y sus aplicaciones. Quienesopten a acceder a los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnologa e innovacin debern presentar

    dentro del tercer trimestre de cada ao un plan anual de inversin en ciencia, tecnologa e innovacin para el aosiguiente, contentivo de los proyectos previstos para el siguiente ao, en concordancia con las reas prioritarias y

    parmetros establecidos por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin

    y sus aplicaciones.Artculo 30.Del informe de resultado de plan anual de inversin en ciencia, tecnologa e innovacin. Dentrode los tres primeros meses del ao, los usuarios de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnologae innovacin debern presentar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT) un informe

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    en el rea cientca, tecnolgica e innovacin, mediante el nanciamiento total o parcial de sus estudios e inves-tigaciones, as como de incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o incentivoque sirva para impulsar la produccin cientca, tecnolgica, de innovacin y sus aplicaciones, de acuerdo con lo

    establecido en el artculo 1 de esta Ley.Artculo 38.Promocin de la investigacin. La autoridad nacional con competencia en materia de cienciatecnologa, innovacin y sus aplicaciones impulsar programas de promocin a la investigacin y la innovacin

    para garantizar la generacin de una ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones que propicien la solucin

    de problemas concretos del pas, en el ejercicio pleno de la soberana nacional.

    TTULO VIFONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACIN (FONACIT)

    Artculo 39.Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa en Innovacin (FONACIT). El Fondo Nacional deCiencia, Tecnologa e Innovacin, (FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgnica N 1290

    del 30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Ocial N 37.291 del 26 de Septiembre de 2001, es un instituto

    autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio e independiente del sco nacional, adscrito a la autoridad

    nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, que gozar de las

    prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicablea la Repblica.Artculo 40.Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, (FONACIT), es el entenanciero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones, por la autoridad

    nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones y, en consecuenciaser el ente encargado de administrar los recursos destinados al nanciamiento de la ciencia, la tecnologa y la

    innovacin, as como velar por su adecuada ejecucin y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas

    a otros rganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa,innovacin y sus aplicaciones.La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, establecer

    las polticas, nanciamientos, planes y condiciones de los nanciamientos que se otorguen a travs del FondoNacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT), con recursos provenientes tanto de la contribucinespecial establecida en el Ttulo III de la presente Ley, as como de otras fuentes.

    Artculo 41.Atribuciones. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin(FONACIT):

    Ejecutar las polticas y los procedimientos generales dictados por la autoridad nacional con competencia1.en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, para la asignacin de recursos a losprogramas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de conformidad con las polticas de

    Estado contenidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.Administrar los recursos destinados a los programas y proyectos contemplados dentro de las lneas de accin2.establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones.Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las lneas de accin de la autoridad nacional3.con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones que puedan ser de-sarrollados o ejecutados por los rganos y entes adscritos de la autoridad nacional con competencia enmateria de ciencia tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.Disear metodologas y mecanismos de adjudicacin de los recursos garantizando la proporcionalidad4.celeridad y transparencia de los procesos.Realizar el seguimiento y control de los proyectos nanciados.5.Establecer y mantener un registro nacional de acceso pblico, de los nanciamientos otorgados a n de6.

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    controlar la distribucin de los recursos y generar la informacin estadstica que permita orientar la toma

    de decisiones, con las excepciones contempladas en el artculo 14 de la presente Ley.Informar a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus7.aplicaciones sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de nanciamiento y otros aspectos

    identicados en su gestin nanciera.

    Divulgar las oportunidades de nanciamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnologa, innovacin8.y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la informacin para todos los potenciales interesados.

    Iniciar de ocio o a instancia de partes, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos que le9.corresponda, relativos a presuntas infracciones de la presente Ley, as como aplicar las sanciones previstasen el Ttulo VII de esta Ley.Fomentar y apoyar la interaccin efectiva entre los rganos y entes dedicados a la investigacin cientca10.y tecnolgica con el sector productivo nacional.Fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos derivados de las contribuciones especiales establecidas en11.la presente Ley, as como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con las leyes

    vigentes.Las dems que esta Ley y otras leyes le sealen.12.

    Artculo 42.Domicilio. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT) es

    la ciudad de Caracas, y podr crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional ydel extranjero en cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad nacional con competencia en materiade ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.Artculo 43.Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT)estar constituido por:

    Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones1.Cientcas y Tecnolgicas (CONICIT).

    Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal2.correspondiente.Los bienes provenientes de las donaciones y dems liberalidades que reciba.3.

    Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecucin de sus actividades y los servicios que4.preste.Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de conformidad con la presente Ley.5.Los dems bienes que adquiera por cualquier ttulo para la consecucin de su objeto.6.Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.7.

    Artculo 44.Estructura organizativa. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidadesoperativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT) sern establecidas en el reglamento

    interno del Fondo.

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    Artculo 51.Circunstancias agravantes. Se considerarn circunstancias agravantes, las siguientes:La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en el Ttulo III de la Presente Ley.1.La magnitud del monto dejado de pagar.2.Haber obrado con la intencin de evadir la obligacin de pagar.3.El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al que legalmente corresponde.4.La reincidencia a los efectos del presente artculo se entiende por reincidencia la falta reiterada por parte5.del aportante de dos o ms de las obligaciones previstas en esta Ley.

    Artculo 52.Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:La conducta que el aportante asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.1.La presentacin de la documentacin dedigna.2.El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligacin de pagar antes de la terminacin del3.procedimiento.El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposicin de la sancin.4.

    Artculo 53.Principios rectores de la potestad sancionatoria. La potestad sancionatoria se ejercer atendiendoa los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

    Artculo 54.Determinacin del incumplimiento. Los procedimientos para la determinacin del incumplimientoa las obligaciones establecidas en el Ttulo III de la presente Ley, se iniciarn luego que se determine la existenciade indicios sucientes, producto del control, scalizacin, inspeccin e investigacin, que hagan presumir tal

    incumplimiento.Artculo 55.Acto de apertura del procedimiento. El acto de apertura del procedimiento administrativosancionatorio ser dictado por la mxima autoridad del rgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta

    infraccin, y en l se establecern con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse

    de la constatacin de los mismos, emplazndose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince

    das hbiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el presunto

    infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la noticacin, se admitirn los hechos, si no

    hay pruebas que le favorezca.

    Artculo 56.Potestades de investigacin y libertad de prueba. En la sustanciacin del procedimiento administra-tivo sancionatorio se tendrn las ms amplias potestades de investigacin, rigindose su actividad por el principio

    de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciacin podrn realizarse, entre otros, los siguientes actos

    Citar a declarar a cualquier persona en relacin con la presunta infraccin.1.Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o informacin pertinente para el2.esclarecimiento de los hechos.

    Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar3.informacin relacionada con la presunta infraccin. En el curso de la investigacin cualquier particular

    podr consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del

    esclarecimiento de la situacin.Solicitar a otros rganos y entes pblicos informacin relevante respecto a las personas involucradas4.siempre que la informacin que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada condencial o secreta de con-formidad con la ley.

    Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los nes de la investigacin.5.Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio6.

    Artculo 57.Lapso para decidir. Concluida la sustanciacin del expediente transcurrido el lapso para ello, queno podr exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura con indicacin de la prrroga que se acuerde

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    el rgano encargado de la sustanciacin del expediente la remitir a la mxima autoridad del rgano o ente que

    corresponda de acuerdo con la presunta infraccin; deber dictar la decisin correspondiente dentro de los quince

    das hbiles sin perjuicio de que pueda ordenar la realizacin de cualquier acto adicional de sustanciacin que

    juzgue conveniente.

    DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.El Fondo Nacional de Ciencia. Tecnologa e Innovacin (FONACIT), el Observatorio Nacional de

    Ciencia y Tecnologa (ONCTI) as como todos y cada uno de los rganos y entes adscritos a la autoridad nacionacon competencia en materia de ciencia, tecnologa e innovacin debern reestructurar su organizacin, a los

    nes de adecuarse a los principios sealados en esta Ley, con miras a su refundacin y cumplir con el objeto y

    las atribuciones establecidas en esta Ley. A tal efecto, se ja un lapso no mayor de un ao, contado a partir de la

    publicacin de esta Ley.Segunda.El Ejecutivo Nacional tendr un plazo de un ao a partir de la publicacin de la presente Ley paradictar los reglamentos necesarios de esta Ley.Tercera.Los aportes establecidos en el Ttulo III de esta Ley comenzarn a realizarlos a partir del primero de

    enero de 2011.Cuarta.Los aportantes previstos en el Ttulo III de la Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin,publicada en Gaceta Ocial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 38.242 en fecha tres de agosto de dos

    mil cinco y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan declarado y pagado dicho aporte,

    debern efectuar el pago de los mismos al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT), sin

    perjuicio de la aplicacin de las sanciones y del pago de los intereses que fueren procedentes.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    nica.Se deroga la Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin publicada en la Gaceta Ocial de laRepblica Bolivariana de Venezuela N 38.242 de fecha tres de agosto de dos mil cinco, as como toda norma o

    disposicin que colide con la presente Ley.DISPOSICIN FINALnica.La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Ocial de la RepblicaBolivariana de Venezuela.

    Dada, rmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los

    ocho das del mes de diciembre de dos mil diez. Ao 200 de la Independencia y 151 de la Federacin

    Promulgacin de la Ley de Reforma de la Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, de confor-midad con lo previsto en el artculo 213 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Palado de Miraores, en Caracas, a los diecisis das del mes de diciembre de dos mil diez. Aos 200 de la

    Independencia, 151 de la Federacin y 11 de la Revolucin Bolivariana.

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