ley nacional de mecanismos de solución de conflictos

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 29 de diciembre de 2014 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL TÍTULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto general Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable. Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad. Artículo 2. Ámbito de competencia Esta Ley será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órdenes federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. La competencia de las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal dependientes de las Procuradurías o Fiscalías y de los Poderes Judiciales de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda, se determinará de conformidad con lo dispuesto por la legislación procedimental penal y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 3. Glosario Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acuerdo: El acuerdo reparatorio celebrado entre los Intervinientes que pone fin a la controversia total o parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley; II. Cita: El acto realizado por el personal del Área de Seguimiento del Órgano para requerir la comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo respectivo; III. Conferencia: La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; IV. Consejo: El Consejo de certificación en sede judicial; V. Facilitador: El profesional certificado del Órgano cuya función es facilitar la participación de los Intervinientes en los Mecanismos Alternativos; VI. Intervinientes: Las personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en calidad de Solicitante o de Requerido, para resolver las controversias de naturaleza penal;

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  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 29 de diciembre de 2014

    PODER EJECUTIVO

    SECRETARIA DE GOBERNACION

    DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en

    Materia Penal, se reforman diversas disposiciones del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales y se reforman y

    adicionan diversas disposiciones del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

    SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS EN

    MATERIA PENAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS

    PENALES Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CDIGO FEDERAL DE

    PROCEDIMIENTOS PENALES.

    ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de

    Controversias en Materia Penal.

    LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS EN

    MATERIA PENAL

    TTULO PRIMERO

    DE LAS GENERALIDADES

    CAPTULO NICO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto general

    Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters social y de observancia general en todo el

    territorio nacional y tienen por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los

    mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones

    Alternas previstas en la legislacin procedimental penal aplicable.

    Los mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal tienen como finalidad

    propiciar, a travs del dilogo, la solucin de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con

    motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la

    oralidad, la economa procesal y la confidencialidad.

    Artculo 2. mbito de competencia

    Esta Ley ser aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los rdenes federal y local en

    el marco de los principios y derechos previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y

    los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

    La competencia de las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solucin de

    controversias en materia penal dependientes de las Procuraduras o Fiscalas y de los Poderes Judiciales de

    la Federacin o de las entidades federativas, segn corresponda, se determinar de conformidad con lo

    dispuesto por la legislacin procedimental penal y dems disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 3. Glosario

    Para los efectos de esta Ley se entender por:

    I. Acuerdo: El acuerdo reparatorio celebrado entre los Intervinientes que pone fin a la controversia total o

    parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley;

    II. Cita: El acto realizado por el personal del rea de Seguimiento del rgano para requerir la

    comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo respectivo;

    III. Conferencia: La Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia;

    IV. Consejo: El Consejo de certificacin en sede judicial;

    V. Facilitador: El profesional certificado del rgano cuya funcin es facilitar la participacin de los

    Intervinientes en los Mecanismos Alternativos;

    VI. Intervinientes: Las personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en calidad de Solicitante o

    de Requerido, para resolver las controversias de naturaleza penal;

  • Lunes 29 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    VII. Invitacin: El acto del personal del rgano realizado para solicitar la comparecencia de alguno de los

    Intervinientes en el Mecanismo Alternativo;

    VIII. Ley: La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal;

    IX. Mecanismos Alternativos: La mediacin, la conciliacin y la junta restaurativa;

    X. rgano: La Institucin especializada en Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en

    materia penal de la Federacin o de las entidades federativas;

    XI. Requerido: La persona fsica o moral convocada para solucionar la controversia penal mediante la

    aplicacin de un mecanismo alternativo;

    XII. Secretario: El Secretario Tcnico de la Conferencia, as como el Secretario Tcnico del Consejo;

    XIII. Solicitante: La persona fsica o moral que acude a los rganos de Justicia Alternativa, con la finalidad

    de buscar la solucin de una controversia penal;

    XIV. Unidad de Atencin Inmediata: Instancia adscrita a la Procuradura General de la Repblica, las

    Procuraduras o fiscalas generales de las entidades federativas, encargada de canalizar las solicitudes al

    rgano.

    Artculo 4. Principios de los Mecanismos Alternativos

    Son principios rectores de los Mecanismos Alternativos los siguientes:

    I. Voluntariedad: La participacin de los Intervinientes deber ser por propia decisin, libre de toda

    coaccin y no por obligacin;

    II. Informacin: Deber informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos

    Alternativos, sus consecuencias y alcances;

    III. Confidencialidad: La informacin tratada no deber ser divulgada y no podr ser utilizada en perjuicio

    de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se est cometiendo o sea

    inminente su consumacin y por el cual peligre la integridad fsica o la vida de una persona, en cuyo caso, el

    Facilitador lo comunicar al Ministerio Pblico para los efectos conducentes;

    IV. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecern de toda forma estricta, propiciarn un

    entorno que sea idneo para la manifestacin de las propuestas de los Intervinientes para resolver por

    consenso la controversia; para tal efecto, se evitar establecer formalismos innecesarios y se usar un

    lenguaje sencillo;

    V. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos debern ser conducidos con objetividad, evitando la

    emisin de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen

    ventajas a alguno de los Intervinientes;

    VI. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarn condiciones de equilibrio entre los Intervinientes;

    VII. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador debern conducir su participacin durante el mecanismo

    alternativo con apego a la verdad.

    Artculo 5. Procedencia

    El Mecanismo Alternativo ser procedente en los casos previstos por la legislacin procedimental penal

    aplicable.

    Artculo 6. Oportunidad

    Los Mecanismos Alternativos podrn ser aplicados desde el inicio del procedimiento penal y hasta antes

    de dictado el auto de apertura a juicio o antes de que se formulen las conclusiones, segn corresponda, de

    conformidad con lo dispuesto en la legislacin procedimental penal aplicable.

    TTULO SEGUNDO

    DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 7. Derechos de los Intervinientes

    Los Intervinientes en los Mecanismos Alternativos tendrn los derechos siguientes:

    I. Recibir la informacin necesaria en relacin con los Mecanismos Alternativos y sus alcances;

    II. Solicitar al titular del rgano o al superior jerrquico del Facilitador la sustitucin de este ltimo, cuando

    exista conflicto de intereses o alguna otra causa justificada que obstaculice el normal desarrollo del

    Mecanismo Alternativo;

    III. Recibir un servicio acorde con los principios y derechos previstos en esta Ley;

    IV. No ser objeto de presiones, intimidacin, ventaja o coaccin para someterse a un Mecanismo

    Alternativo;

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 29 de diciembre de 2014

    V. Expresar libremente sus necesidades y pretensiones en el desarrollo de los Mecanismos Alternativos

    sin ms lmite que el derecho de terceros;

    VI. Dar por concluida su participacin en el Mecanismo Alternativo en cualquier momento, cuando

    consideren que as conviene a sus intereses, siempre y cuando no hayan suscrito el Acuerdo;

    VII. Intervenir personalmente en todas las sesiones del Mecanismo Alternativo;

    VIII. De ser procedente, solicitar al rgano, a travs del Facilitador, la intervencin de auxiliares y

    expertos, y

    IX. Los dems previstos en la presente Ley.

    Artculo 8. Obligaciones de los Intervinientes

    Son obligaciones de los Intervinientes:

    I. Acatar los principios y reglas que disciplinan los Mecanismos Alternativos;

    II. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones de los Mecanismos

    Alternativos;

    III. Cumplir con los Acuerdos a que se lleguen como resultado de la aplicacin de un Mecanismo

    Alternativo;

    IV. Asistir a cada una de las sesiones personalmente o por conducto de su representante o apoderado

    legal en los casos que establece esta Ley y dems normas aplicables, y

    V. Las dems que contemplen la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 9. Solicitud para la aplicacin del Mecanismo Alternativo y su inicio

    Los Mecanismos Alternativos se solicitarn de manera verbal o escrita ante la autoridad competente.

    Cuando se trate de personas fsicas la solicitud se har personalmente y, en el caso de personas morales, por

    conducto de su representante o apoderado legal.

    La solicitud contendr la conformidad del Solicitante para participar voluntariamente en el Mecanismo

    Alternativo y su compromiso de ajustarse a las reglas que lo disciplinan. Asimismo se precisarn los datos

    generales del Solicitante, as como los nombres y datos de localizacin de las personas complementarias que

    hayan de ser invitadas a las sesiones.

    Realizada la solicitud a que se refiere este artculo, o la derivacin de la autoridad competente a que se

    refiere el artculo siguiente, dar inicio el Mecanismo Alternativo.

    Artculo 10. Derivacin

    El Ministerio Pblico, una vez recibida la denuncia o querella orientar al denunciante o querellante sobre

    los Mecanismos Alternativos de solucin de controversias y le informar en qu consisten stos y sus

    alcances.

    El Ministerio Pblico, podr derivar el asunto al rgano adscrito a las procuraduras o fiscalas cuando la

    vctima u ofendido est de acuerdo con solicitar el inicio del Mecanismo Alternativo previsto en esta Ley, los

    Intervinientes se encuentren identificados, se cuente con su domicilio y se cumplan con los requisitos de

    oportunidad y procedencia que establece el presente ordenamiento legal. El Ministerio Pblico deber realizar

    las actuaciones urgentes o inaplazables para salvaguardar los indicios necesarios.

    Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, el Juez derivar el asunto al rgano respectivo si el

    imputado y la vctima u ofendido estn de acuerdo en solicitar el inicio del Mecanismo Alternativo previsto en

    esta Ley y se cumplan los requisitos de oportunidad y procedencia.

    Artculo 11. Eleccin de rgano por parte de los Intervinientes

    Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, los Intervinientes podrn optar por que el mecanismo

    se desarrolle en el rgano adscrito a la Procuradura o Fiscala, o en el rgano adscrito al poder judicial, si lo

    hubiere.

    Artculo 12. Admisibilidad

    El rgano, al recibir la solicitud examinar la controversia y determinar si es susceptible de resolverse a

    travs del Mecanismo Alternativo. Una vez admitida, se turnar al Facilitador para los efectos conducentes.

    Cuando se estime de manera fundada y motivada que el asunto no es susceptible de ser resuelto por un

    Mecanismo Alternativo, el rgano se lo comunicar al Solicitante, y en su caso, al Ministerio Pblico o al Juez

    que haya hecho la derivacin para los efectos legales a que haya lugar.

    Se podr solicitar al rgano que reconsidere la negativa de admisin. En caso de que se estime

    procedente el Mecanismo Alternativo, se asignar a un Facilitador.

    En su caso, se har constar que el Solicitante acepta sujetarse al Mecanismo Alternativo, por lo que se

    fijar la Cita o Invitacin correspondiente al Requerido a la sesin inicial.

  • Lunes 29 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Artculo 13. Registro del Mecanismo Alternativo

    Con la solicitud planteada se abrir y registrar el expediente del caso, mismo que contendr una breve relacin de los hechos, el Mecanismo Alternativo a aplicar y el resultado obtenido.

    Artculo 14. Invitacin al Requerido

    La Invitacin al Requerido la realizar el rgano dentro de los cinco das hbiles siguientes contados a partir de la fecha del registro del expediente del caso, por cualquier medio que asegure la transmisin de la informacin en los trminos de la legislacin procedimental penal aplicable. La Invitacin se har

    preferentemente de manera personal.

    Artculo 15. Contenido de la Invitacin

    La Invitacin a que se refiere el artculo anterior deber precisar:

    I. Nombre y domicilio del Requerido;

    II. Motivo de la Invitacin;

    III. Lugar y fecha de expedicin;

    IV. Indicacin del da, hora y lugar de celebracin de la sesin del Mecanismo Alternativo;

    V. Breve explicacin de la naturaleza del mecanismo con su fundamento legal, y

    VI. Nombre y firma del Facilitador que la elabor.

    Artculo 16. Sesiones preliminares

    El Facilitador podr tener, cuando las caractersticas del caso as lo requieran, sesiones privadas de carcter preparatorio con todos los Intervinientes por separado, previas a la sesin conjunta del Mecanismo

    Alternativo, con el objeto de explicarles las caractersticas del mecanismo elegido y las reglas que debern observar durante la realizacin del mismo.

    El Facilitador podr indagar con los Intervinientes, la interpretacin que ellos tienen del conflicto, a efecto de preparar las preguntas y herramientas que utilizar durante el desarrollo de las sesiones conjuntas.

    Artculo 17. Aceptacin de sujetarse al Mecanismo Alternativo

    Cuando el Solicitante y el Requerido acepten someterse a un Mecanismo Alternativo manifestarn su voluntad en ese sentido y se registrar esa circunstancia por escrito.

    Artculo 18. Suspensin de la prescripcin

    El trmino de la prescripcin de la accin penal se suspender durante la sustanciacin de los Mecanismos Alternativos, a partir de la primera sesin del Mecanismo Alternativo y hasta que se actualice alguna de las causales de conclusin, salvo que sta produzca la extincin de la accin penal.

    Artculo 19. De las sesiones de Mecanismos Alternativos

    Las sesiones de Mecanismos Alternativos se realizarn nicamente con la presencia de los Intervinientes y, en su caso, de auxiliares y expertos, a peticin de las partes. Los Intervinientes podrn recibir orientacin jurdica. Para tal efecto, cuando ambos Intervinientes cuenten con abogado, stos podrn presenciar las sesiones, sin embargo, no podrn intervenir durante las mismas.

    En caso de que se suscite alguna duda de ndole jurdica que no pueda ser resuelta por los auxiliares y expertos invocados por el Facilitador, cualquiera de los Intervinientes podr solicitar la suspensin de la sesin a fin de que pueda consultar con su abogado, si lo tuviere.

    Cuando los Intervinientes sean miembros de comunidades indgenas o personas que no entiendan el idioma espaol, debern ser asistidos durante las sesiones por un intrprete de conformidad con la legislacin procedimental penal aplicable.

    Al inicio de la sesin del Mecanismo Alternativo, el Facilitador har saber a los Intervinientes las caractersticas del mecanismo, las reglas a observar, as como sus derechos y obligaciones. Se explicar que

    el mecanismo es confidencial en los trminos que establece la fraccin III del artculo 4 de esta Ley.

    Se har saber a los Intervinientes los alcances y efectos legales de los Acuerdos que en su caso lleguen a concretarse.

    El Mecanismo Alternativo se dar por concluido si alguno de los Intervinientes revela informacin confidencial, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra por tal conducta.

    Artculo 20. Mecanismo alternativo en detencin por flagrancia o medida cautelar

    En los casos en los que el imputado se encuentre detenido por flagrancia el Ministerio Pblico podr disponer la libertad del imputado durante la investigacin en trminos del artculo 140 del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que participe en el mecanismo alternativo.

    En los casos en los que al imputado se le haya impuesto la medida cautelar de prisin preventiva, o alguna otra que implique privacin de su libertad, se estar a lo dispuesto en el artculo 161 del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, a fin de que se modifique la medida cautelar y est en posibilidad de

    participar en el Mecanismo Alternativo.

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 29 de diciembre de 2014

    CAPTULO II

    DE LA MEDIACIN

    Artculo 21. Concepto

    Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonoma, buscan,

    construyen y proponen opciones de solucin a la controversia, con el fin de alcanzar la solucin de sta. El

    Facilitador durante la mediacin propicia la comunicacin y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes.

    Artculo 22. Desarrollo de la sesin

    Una vez que los Intervinientes acuerden sujetarse a la mediacin, el Facilitador har una presentacin

    general y explicar brevemente el propsito de la sesin, el papel que l desempear, las reglas y principios

    que rigen la sesin as como sus distintas fases; acto seguido, formular las preguntas pertinentes a fin de

    que los Intervinientes puedan exponer el conflicto, plantear sus preocupaciones y pretensiones, as como

    identificar las posibles soluciones a la controversia existente.

    El Facilitador deber clarificar los trminos de la controversia de modo que se eliminen todos los aspectos

    negativos y las descalificaciones entre los Intervinientes, para resaltar las reas en las que se puede propiciar

    el consenso

    El Facilitador podr sustituir el Mecanismo Alternativo, con la anuencia de los interesados, cuando

    considere que es idneo, dadas las caractersticas del caso concreto y la posicin que tienen los Intervinientes

    en el conflicto.

    En el caso de que los Intervinientes logren alcanzar un Acuerdo que consideren idneo para resolver la

    controversia, el Facilitador lo registrar y lo preparar para la firma de los Intervinientes de conformidad con

    las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.

    Artculo 23. Oralidad de la sesiones

    Todas las sesiones de mediacin sern orales y slo se registrar el Acuerdo alcanzado, en su caso.

    Artculo 24. Pluralidad de sesiones

    Cuando una sesin no sea suficiente para que los Intervinientes se avengan, se procurar conservar su

    voluntad para participar y se les citar, de comn acuerdo, a la brevedad posible para asistir a sesiones

    subsecuentes para continuar con la mediacin, siempre dentro del marco de lo que resulte razonable y sin

    que ello pueda propiciar el agravamiento de la controversia.

    CAPTULO III

    DE LA CONCILIACIN

    Artculo 25. Concepto

    Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonoma,

    proponen opciones de solucin a la controversia en que se encuentran involucrados.

    Adems de propiciar la comunicacin entre los Intervinientes, el Facilitador podr, sobre la base de

    criterios objetivos, presentar alternativas de solucin diversas.

    Artculo 26. Desarrollo de la sesin

    La conciliacin se desarrollar en los mismos trminos previstos para la mediacin; sin embargo, a

    diferencia de sta, el Facilitador estar autorizado para proponer soluciones basadas en escenarios posibles y

    discernir los ms idneos para los Intervinientes, con respeto a los principios de esta Ley.

    El Facilitador podr proponer la alternativa que considere ms viable para la solucin de la controversia.

    CAPTULO IV

    DE LA JUNTA RESTAURATIVA

    Artculo 27. Concepto

    La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la vctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la

    comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonoma, buscan, construyen y proponen opciones de solucin

    a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades

    individuales y colectivas, as como la reintegracin de la vctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la

    recomposicin del tejido social.

    Artculo 28. Desarrollo de la sesin

    Es posible iniciar una junta restaurativa por la naturaleza del caso o por el nmero de involucrados en el

    conflicto. Para tal efecto, el Facilitador realizar sesiones preparatorias con cada uno de los Intervinientes a

    quienes les invitar y explicar la junta restaurativa, sus alcances, reglas, metodologa e intentar despejar

    cualquier duda que stos planteen.

  • Lunes 29 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Asimismo, deber identificar la naturaleza y circunstancias de la controversia, as como las necesidades

    de los Intervinientes y sus perspectivas individuales, evaluar su disposicin para participar en el mecanismo,

    la posibilidad de realizar la reunin conjunta y las condiciones para llevarla a cabo.

    En la sesin conjunta de la junta restaurativa el Facilitador har una presentacin general y explicar

    brevemente el propsito de la sesin. Acto seguido, formular las preguntas previamente establecidas. Las

    preguntas se dirigirn en primer trmino al imputado, posteriormente a la vctima u ofendido, en su caso a

    otros Intervinientes afectados por parte de la vctima u ofendido y del imputado respectivamente, y por ltimo,

    a los miembros de la comunidad que hubieren concurrido a la sesin.

    Una vez que los Intervinientes hubieren contestado las preguntas del Facilitador, ste proceder a

    coadyuvar para encontrar formas especficas en que el dao causado pueda quedar satisfactoriamente

    reparado. Enseguida, el Facilitador conceder la palabra al imputado para que manifieste las acciones que

    estara dispuesto a realizar para reparar el dao causado, as como los compromisos que adoptar con los

    Intervinientes.

    El Facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los Intervinientes, concretar el Acuerdo que

    todos estn dispuestos a aceptar como resultado de la sesin de la junta restaurativa. Finalmente, el

    Facilitador realizar el cierre de la sesin.

    En el caso de que los Intervinientes logren alcanzar una solucin que consideren idnea para resolver la

    controversia, el Facilitador lo registrar y lo preparar para la firma de stos, de conformidad con lo previsto

    en esta Ley

    Artculo 29. Alcance de la reparacin

    La Reparacin del dao derivada de la junta restaurativa podr comprender lo siguiente:

    I. El reconocimiento de responsabilidad y la formulacin de una disculpa a la vctima u ofendido en un acto

    pblico o privado, de conformidad con el Acuerdo alcanzado por los intervinientes, por virtud del cual el

    imputado acepta que su conducta caus un dao;

    II. El compromiso de no repeticin de la conducta originadora de la controversia y el establecimiento de

    condiciones para darle efectividad, tales como inscribirse y concluir programas o actividades de cualquier

    naturaleza que contribuyan a la no repeticin de la conducta o aquellos programas especficos para el

    tratamiento de adicciones;

    III. Un plan de restitucin que pueda ser econmico o en especie, reparando o reemplazando algn bien,

    la realizacin u omisin de una determinada conducta, la prestacin de servicios a la comunidad o de

    cualquier otra forma lcita solicitada por la vctima u ofendido y acordadas entre los Intervinientes en el curso

    de la sesin.

    CAPTULO V

    REGLAS GENERALES DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

    Artculo 30. Sustitucin del Mecanismo Alternativo

    En el supuesto de que los Intervinientes hubieren participado en alguno de los Mecanismos Alternativos y

    no se hubiese logrado por este Mecanismo la solucin de la controversia, el Facilitador podr sugerirles que

    recurran a uno diverso. En caso de que los Intervinientes estuvieren de acuerdo, el Facilitador fijar fecha y

    hora para iniciar dicho Mecanismo en una sesin posterior.

    Artculo 31. Salvaguarda de derechos

    Cuando no se alcance Acuerdo, los Intervinientes conservarn sus derechos para resolver la controversia

    mediante las acciones legales que procedan, o bien, cuando se alcance parcialmente, respecto del conflicto

    que no fue posible resolver.

    Del mismo modo, cuando el Acuerdo verse sobre la solucin parcial de la controversia, se dejarn a salvo

    los derechos de los Intervinientes respecto de lo no resuelto en el Acuerdo.

    Artculo 32. Conclusin anticipada de los Mecanismos Alternativos

    El Mecanismo Alternativo se tendr por concluido de manera anticipada en los casos siguientes:

    I. Por voluntad de alguno de los Intervinientes;

    II. Por inasistencia injustificada a las sesiones por ms de una ocasin de alguno de los Intervinientes;

    III. Cuando el Facilitador constate que los Intervinientes mantienen posiciones irreductibles que impiden

    continuar con el mecanismo y se aprecie que no se arribar a un resultado que solucione la controversia;

    IV. Si alguno de los Intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o

    con intencin notoriamente dilatoria del mecanismo alternativo;

    V. Por incumplimiento del Acuerdo entre los Intervinientes, y

    VI. En los dems casos en que proceda dar por concluido el Mecanismo Alternativo de conformidad con la

    Ley.

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 29 de diciembre de 2014

    CAPTULO VI

    DE LOS ACUERDOS

    Artculo 33. Requisitos de los Acuerdos

    En caso de que el Mecanismo Alternativo concluya con una solucin mutuamente acordada por los

    Intervinientes, el Facilitador lo har constar por escrito con la siguiente informacin:

    I. El lugar y la fecha de su celebracin;

    II. El nombre y edad, informacin que se cotejar con un documento fehaciente; nacionalidad, estado civil,

    profesin u oficio y domicilio de cada uno de los Intervinientes. En caso de representante o apoderado legal,

    se har constar la documentacin con la que se haya acreditado dicho carcter;

    III. El nmero de registro del Mecanismo Alternativo;

    IV. Una descripcin precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado los

    Intervinientes y, en su caso, los terceros civilmente obligados, as como la forma y tiempo en que stas deban

    cumplirse el cual no podr exceder de tres aos a partir de la firma del Acuerdo;

    V. La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas

    que hayan firmado a peticin de una o ambas partes, cuando stos no sepan o no puedan firmar;

    VI. La firma del Facilitador que haya intervenido en el Mecanismo Alternativo y el sello de la dependencia,

    y

    VII. Los efectos del incumplimiento.

    El Acuerdo podr versar sobre la solucin total o parcial de la controversia. En el segundo supuesto se

    dejarn a salvo los derechos de los Intervinientes respecto de lo no resuelto en el Acuerdo.

    El Acuerdo deber ser validado por un licenciado en derecho del rgano, del cual se incluir su nombre y

    firma. Se entregar un ejemplar del Acuerdo a cada uno de los Intervinientes, conservndose uno en los

    archivos que corresponda.

    El rgano informar de dicho Acuerdo al Ministerio Pblico y, en su caso, al Juez de control y se

    observarn las reglas aplicables para la proteccin de datos personales.

    Artculo 34. Efectos de los Acuerdos

    El Acuerdo celebrado entre los Intervinientes con las formalidades establecidas por esta Ley ser vlido y

    exigible en sus trminos.

    Artculo 35. Cumplimiento de los Acuerdos

    Corresponde al Ministerio Pblico o al Juez aprobar el cumplimiento del Acuerdo, en cuyo caso resolver

    de inmediato sobre la extincin de la accin penal o el sobreseimiento del asunto, segn corresponda. La

    resolucin emitida por el Juez tendr efectos de sentencia ejecutoriada.

    El incumplimiento del Acuerdo dar lugar a la continuacin del procedimiento penal. En caso de

    cumplimiento parcial de contenido pecuniario ste ser tomado en cuenta por el Ministerio Pblico para

    efectos de la reparacin del dao.

    TTULO TERCERO

    DEL SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS

    CAPTULO NICO

    SEGUIMIENTO

    Artculo 36. rea de seguimiento

    El rgano contar con un rea de seguimiento, la cual tendr la obligacin de monitorear e impulsar el

    cumplimiento de los Acuerdos alcanzados por los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo. El seguimiento

    podr consistir en:

    I. Apercibimiento a los Intervinientes para el caso de incumplimiento del Acuerdo;

    II. Visitas de verificacin;

    III. Llamadas telefnicas;

    IV. Recepcin o entrega de documentos, pagos, bienes u objetos;

    V. Citacin de los Intervinientes y dems personas que sean necesarias;

    VI. Envo de correspondencia o comunicacin, pudiendo usar medios electrnicos, y

    VII. Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento del Acuerdo de conformidad con los principios y

    disposiciones establecidas en esta Ley.

  • Lunes 29 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Artculo 37. Integracin

    El rgano designar personal cuya funcin ser dar seguimiento al Acuerdo alcanzado en el Mecanismo

    Alternativo, con el propsito de informar al Facilitador, al Ministerio Pblico, al Juez competente y a los

    Intervinientes, sobre el cumplimiento del Acuerdo o en su caso, sobre su incumplimiento, a efecto de que se

    determinen las consecuencias jurdicas respectivas.

    Artculo 38. Reuniones de revisin

    El rea de seguimiento se comunicar peridicamente con los Intervinientes, de acuerdo con la naturaleza

    del caso, para verificar o facilitar el cumplimiento de las obligaciones contradas. En caso de que se produzca

    un incumplimiento por parte de los Intervinientes obligados, el rea de seguimiento los podr exhortar al

    cumplimiento o citar a una reunin de revisin, preferentemente con el Facilitador que originalmente estuvo a

    cargo del asunto.

    El Facilitador y los Intervinientes revisarn la justificacin de los motivos por los que se ha producido el

    incumplimiento y, en su caso, propondrn las modificaciones que deban realizarse que resulten satisfactorias

    para todos sin afectar la efectiva Reparacin del dao.

    En caso de no considerar pertinente una reunin de revisin por existir un riesgo de revictimizacin o

    porque el cumplimiento se torne imposible, se proceder de conformidad con el artculo siguiente.

    Artculo 39. Comunicacin

    Si por riesgo de revictimizacin no se lleva a cabo la reunin, o bien, de la reunin de revisin se

    desprende que no podr haber cumplimiento del Acuerdo alcanzado, el rea de seguimiento lo comunicar de

    inmediato al Facilitador, al Ministerio Pblico y en su caso al Juez, con el objeto de que se contine con el

    procedimiento penal, si la vctima as lo decide.

    TITULO CUARTO

    DE LAS BASES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

    CAPTULO I

    DEL RGANO

    Artculo 40. Del rgano

    La Procuradura General de la Repblica y las procuraduras o fiscalas estatales debern contar con

    rganos especializados en mecanismos alternativos de resolucin de controversias. El Poder Judicial Federal

    y los poderes judiciales estatales podrn contar con dichos rganos.

    Los rganos debern tramitar los Mecanismos Alternativos previstos en esta Ley y ejercitar sus facultades

    con independencia tcnica y de gestin. Asimismo realizarn acciones tendientes al fomento de la cultura de

    paz.

    Para cumplir con las finalidades sealadas en el prrafo precedente, el rgano contar con Facilitadores

    certificados y dems personal profesional necesario para el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 41. Capacitacin y difusin

    Las instituciones mencionadas en el artculo precedente estarn obligadas a estandarizar programas de

    capacitacin continua para su personal, as como de difusin para promover la utilizacin de los Mecanismos

    Alternativos, de conformidad con los estndares mnimos establecidos por la Conferencia o el Consejo. La

    certificacin ser un requisito fundamental para poder ser designado como Facilitador en algn rgano y de

    permanencia, de conformidad con las pautas generales establecidas en esta Ley.

    Artculo 42. Interdisciplinariedad

    El rgano contar con personal profesional de las disciplinas necesarias para el cumplimiento del objeto

    de esta Ley. Deber contar con profesionales en derecho, as como con el personal administrativo necesario

    para realizar las labores de apoyo.

    Artculo 43. Bases de datos

    El rgano estar obligado a conservar una base de datos de los asuntos que tramite de acuerdo con su

    competencia, la cual contendr el nmero de asuntos que ingresaron, el estatus en que se encuentran y su

    resultado final. El rgano mantendr actualizada la base de datos y llevar a cabo estudios estadsticos en

    torno al funcionamiento del servicio, el porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de los Acuerdos y los

    casos de reiteracin de las controversias entre los Intervinientes.

    Se contar con una base de datos nacional con la informacin anterior, a la cual podrn acceder los

    rganos; los lineamientos de sta sern dictados por la Conferencia y el Consejo y administrada por el Centro

    Nacional de Informacin del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pblica. Los Poderes

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 29 de diciembre de 2014

    Judiciales debern reportar la informacin correspondiente a las procuraduras o fiscalas de la federacin o

    de las entidades federativas; stas, a su vez, remitirn la informacin al Centro Nacional de Informacin del

    Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.

    Los reportes de la base de datos nacional servirn para verificar si alguno de los Intervinientes ha

    participado en Mecanismos Alternativos, si ha celebrado Acuerdos y si los ha incumplido.

    Artculo 44. Autoridades auxiliares y redes de apoyo

    El rgano podr celebrar convenios para su adecuado funcionamiento con los servicios auxiliares y

    complementarios prestados por instituciones pblicas o privadas, que puedan coadyuvar para el adecuado

    cumplimiento de su funcin.

    Se consideran como autoridades auxiliares del rgano, para efectos de esta Ley, las dependencias y

    entidades de las administraciones pblicas federal y de las entidades federativas, as como las dems

    instituciones y organismos que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la

    presente Ley.

    Las autoridades auxiliares debern atender los requerimientos que en el mbito de su competencia tenga

    el rgano, el cual podr remitir al rgano interno de control de dichas autoridades las denuncias por la falta o

    inoportunidad del auxilio requerido

    Artculo 45. Coordinacin entre la Federacin y entidades federativas

    La Procuradura General de la Repblica y procuraduras y fiscalas generales de las entidades

    federativas, as como el Poder Judicial de la Federacin y de las entidades federativas podrn celebrar

    convenios de colaboracin para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

    Artculo 46. Del Consejo de certificacin en sede judicial

    El Poder Judicial de la Federacin y los poderes judiciales de las entidades federativas, que cuenten con

    un rgano en los trminos de la fraccin X del artculo 3, conformarn un Consejo de certificacin en sede

    judicial, para los efectos establecidos en la presente Ley y contar con una Secretara Tcnica.

    Artculo 47. Criterios mnimos de certificacin

    La Conferencia y el Consejo sern las Instancias responsables de emitir los criterios mnimos para la

    certificacin de Facilitadores de los rganos de la Federacin y de las entidades federativas de conformidad

    con lo dispuesto en esta Ley.

    El rgano contar con Facilitadores certificados de conformidad con los estndares mnimos en materia

    de capacitacin, evaluacin y certificacin que emitan la Conferencia o el Consejo; para tal efecto, sta tendr

    las funciones siguientes:

    I. Establecer los criterios mnimos para las capacitaciones orientadas a cubrir los requisitos de certificacin

    o renovacin de la misma, de acuerdo a los estndares establecidos en esta Ley;

    II. Determinar las normas y procedimientos tcnicos para la evaluacin y certificacin de los Facilitadores;

    III. Establecer los lineamientos para la construccin de las bases de datos a las que se refiere esta Ley, y

    IV. Las dems que se acuerden para el cumplimiento de lo dispuesto en este artculo.

    La Conferencia y el Consejo podrn celebrar convenios de colaboracin para los efectos del presente

    artculo.

    CAPTULO II

    DE LOS FACILITADORES

    Artculo 48. Requisitos para ser Facilitador

    Los Facilitadores debern:

    I. Poseer grado de Licenciatura afn a las labores que debern desarrollar, con cdula profesional con

    registro federal;

    II. Acreditar la certificacin que establece esta Ley;

    III. Acreditar las evaluaciones de control de confianza que establecen las disposiciones aplicables para los

    miembros de instituciones de procuracin de justicia;

    IV. No haber sido sentenciados por delito doloso, y

    V. Los dems requisitos que establezca esta Ley y otras disposiciones que resulten aplicables.

    Artculo 49. Vigencia de la certificacin

    El rgano deber realizar las tareas de certificacin peridica de los Facilitadores que presten los

    servicios previstos en esta Ley, sta se llevar a cabo de conformidad con los lineamientos emitidos por la

    Conferencia o el Consejo y tendr una vigencia de tres aos, que podr ser renovable.

  • Lunes 29 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Artculo 50. Requisitos mnimos de ingreso y permanencia

    Para ingresar al rgano los Facilitadores debern cubrir 180 horas de capacitacin terico-prctica en los

    Mecanismos Alternativos establecidos en esta Ley, de conformidad con los lineamientos generales emitidos

    por la Conferencia o el Consejo. Para permanecer como miembro del rgano los Facilitadores debern

    renovar su certificacin cada tres aos y cumplir con 100 horas de capacitacin durante ese periodo.

    Artculo 51. Obligaciones de los Facilitadores

    Son obligaciones de los Facilitadores:

    I. Cumplir con la certificacin en los trminos de las disposiciones aplicables en esta Ley;

    II. Conducirse con respeto a los derechos humanos;

    III. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que

    rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto se establezcan;

    IV. Vigilar que en los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de menores,

    incapaces, disposiciones de orden pblico o inters social;

    V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurdicos o abogados de los asuntos relativos a los

    Mecanismos Alternativos en los que participen;

    VI. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad;

    VII. Solicitar a los Intervinientes la informacin necesaria para el cumplimiento eficaz de la funcin

    encomendada;

    VIII. Cerciorarse de que los Intervinientes comprenden el alcance del Acuerdo, as como los derechos y

    obligaciones que de ste se deriven;

    IX. Verificar que los Intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de

    cualquier otra influencia que vicie su voluntad;

    X. Mantener el buen desarrollo de los Mecanismos Alternativos y solicitar respeto de los Intervinientes

    durante el desarrollo de los mismos;

    XI. Asegurarse de que los Acuerdos a los que lleguen los Intervinientes sean apegados a la legalidad;

    XII. Abstenerse de coaccionar a los Intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del Mecanismo

    Alternativo;

    XIII. Mantener la confidencialidad de la informacin a la que tengan acceso en el ejercicio de su funcin,

    salvo las excepciones previstas en esta Ley;

    XIV. No ejercer la abogaca por s o por interpsita persona, salvo en causa propia, de su cnyuge,

    concubina o concubinario, convivientes, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su

    adoptante o adoptado, y

    XV. Los dems que seale la Ley y las disposiciones reglamentarias en la materia.

    El incumplimiento de las disposiciones anteriores ser sancionado en los trminos de la legislacin

    correspondiente.

    Artculo 52. Impedimentos y Excusas

    Los Facilitadores debern excusarse o podrn ser recusados para conocer de los asuntos en que

    intervengan, por cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

    I. Haber intervenido en el mismo Mecanismo Alternativo como Ministerio Pblico, Defensor, Asesor

    jurdico, denunciante o querellante, o haber ejercido la accin penal particular; haber actuado como perito,

    consultor tcnico, testigo o tener inters directo en el Mecanismo Alternativo;

    II. Ser cnyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en lnea recta sin limitacin de

    grado en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo con alguno de los Intervinientes, ste

    cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

    III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber

    sido administrador de sus bienes por cualquier ttulo;

    IV. Cuando l, su cnyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los

    grados que expresa la fraccin II de este artculo, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con

    alguna de las partes;

    V. Cuando l, su cnyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los

    grados que expresa la fraccin II de este artculo, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o

    fiadores de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con stos;

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 29 de diciembre de 2014

    VI. Cuando antes de comenzar el Mecanismo Alternativo o durante ste, haya presentado l, su cnyuge,

    concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fraccin II de

    este artculo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier accin legal en contra de alguna de las

    partes, o hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;

    VII. Haber manifestado su opinin sobre el Mecanismo Alternativo o haber hecho promesas que impliquen

    parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, o

    VIII. Cuando l, su cnyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los

    grados que expresa la fraccin II de este artculo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguna de las

    partes o si, despus de iniciado el Mecanismo Alternativo, hubieran recibido presentes o ddivas

    independientemente de cul haya sido su valor.

    ARTCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artculos 183, 186, 187, fraccin I y segundo prrafo; 188,

    189, tercer prrafo; y 190, primer prrafo; y se adiciona el artculo 187, con un tercer prrafo del Cdigo

    Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

    Artculo 183. Principio general

    En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarn las disposiciones establecidas en este

    Ttulo.

    En todo lo no previsto en este Ttulo, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarn las reglas del

    proceso ordinario.

    Para las salidas alternas y formas de terminacin anticipada, la autoridad competente contar con un

    registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensin

    condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deber ser consultado por el Ministerio

    Pblico y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solucin alterna

    del procedimiento o de terminacin anticipada del proceso.

    Artculo 186. Definicin

    Los acuerdos reparatorios son aqullos celebrados entre la vctima u ofendido y el imputado que, una vez

    aprobados por el Ministerio Pblico o el Juez de control y cumplidos en sus trminos, tienen como efecto la

    extincin de la accin penal.

    Artculo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

    ...

    I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el

    perdn de la vctima o el ofendido;

    II. ...

    III. ...

    No procedern los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente

    otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos aos de

    haber dado cumplimiento al ltimo acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus

    equivalentes en las Entidades federativas.

    Tampoco sern procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo

    reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco aos desde dicho

    incumplimiento.

    Artculo 188. Procedencia

    Los acuerdos reparatorios procedern desde la presentacin de la denuncia o querella hasta antes de

    decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculacin a proceso y

    hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a peticin de las partes,

    podr suspender el proceso penal hasta por treinta das para que las partes puedan concretar el acuerdo con

    el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.

    En caso de que la concertacin se interrumpa, cualquiera de las partes podr solicitar la continuacin del

    proceso.

    Artculo 189. Oportunidad

    ...

    ...

  • Lunes 29 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin)

    Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigacin o el proceso, segn

    corresponda, continuar como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.

    ...

    ...

    Artculo 190. Trmite

    Los acuerdos reparatorios debern ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de

    investigacin complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigacin inicial. En este ltimo

    supuesto, las partes tendrn derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco das siguientes a

    que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solucin de

    controversias no se desarroll conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de

    control determina como vlidas las pretensiones de las partes, podr declarar como no celebrado el acuerdo

    reparatorio y, en su caso, aprobar la modificacin acordada entre las partes.

    ...

    ARTCULO TERCERO. Se REFORMA el artculo 134, prrafo primero, y se ADICIONA el Captulo XIII al

    Ttulo Primero, con los artculos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quter al Cdigo Federal de Procedimientos Penales,

    para quedar como sigue:

    CAPTULO XIII

    Acuerdos Reparatorios

    Artculo 112 Bis. Los acuerdos reparatorios son aqullos celebrados entre la vctima u ofendido y el

    inculpado que, una vez aprobados por el Ministerio Pblico o el Juez y cumplidos en sus trminos, tienen

    como efecto la conclusin del procedimiento penal.

    Sern procedentes en los casos siguientes:

    I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;

    II. Delitos culposos, o

    III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

    No procedern los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente

    otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurdica, salvo que hayan transcurrido cinco aos de haber

    dado cumplimiento al ltimo acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar.

    Procedern hasta antes de que se formulen las conclusiones. El Juez a peticin de las partes, podr

    suspender el proceso penal hasta por treinta das para que las partes puedan concretar el acuerdo con el

    apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertacin se Interrumpa,

    cualquiera de las partes podr solicitar la continuacin del proceso.

    Artculo 112 Ter. Las partes podrn celebrar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido.

    En caso de sealar que el cumplimiento debe ser diferido y no sealar plazo especfico, se entender que el

    plazo ser por un ao.

    El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspender el trmite del proceso y la prescripcin de la

    accin penal.

    Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo acordado, el Ministerio

    Pblico lo har del conocimiento del Juez, quien ordenar levantar la suspensin del trmite del proceso y

    continuar con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La informacin que se

    genere como producto de los acuerdos reparatorios no podr ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del

    proceso penal.

    El juez decretar la extincin de la accin penal una vez aprobado el cumplimiento pleno de las

    obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.

    Artculo 112 Quter. Los acuerdos reparatorios debern ser aprobados por el Juez cuando sean de

    cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el Ministerio Pblico, en la etapa de

    averiguacin previa, cuando sean de cumplimiento inmediato; en este ltimo caso, se declarar extinta la

    accin penal.

    La parte inconforme con esta determinacin del Ministerio Pblico podr recurrirla ante el titular de la

    institucin de procuracin de justicia o el servidor pblico que el mismo determine dentro del plazo de tres das

    contados a partir de aqul en que se haya aprobado el acuerdo.

    Previo a la aprobacin del acuerdo reparatorio, el Juez o el Ministerio Pblico verificarn que las

    obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron

    en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidacin, amenaza

    o coaccin.

  • (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 29 de diciembre de 2014

    Artculo 134. En cuanto aparezca de la averiguacin previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la

    probable responsabilidad del indiciado, en los trminos del artculo 168, salvo en los casos previstos en este

    Cdigo y dems disposiciones aplicables, el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal ante los tribunales y

    expresar, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realizacin de la conducta, los elementos

    subjetivos especficos cuando la descripcin tpica lo requiera, as como las dems circunstancias que la ley

    prevea.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal

    entrar en vigor en los mismos trminos y plazos en que entrar en vigor el Cdigo Nacional de

    Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artculo segundo transitorio del Decreto por el

    que se expide el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales.

    Las reformas y adiciones al Cdigo Federal de Procedimientos Penales previstas en el presente Decreto

    entrarn en vigor en las regiones y gradualidad en las que se lleve a cabo la declaratoria a que refiere el

    artculo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales,

    sern aplicables para los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de

    justicia penal acusatorio y se sustanciarn de conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Mecanismos

    Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal.

    SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

    TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federacin y los

    poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un rgano, conformarn, dentro del trmino

    de sesenta das hbiles, el Consejo a que se refiere el artculo 46 de la presente Ley.

    CUARTO. La certificacin inicial de Facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos

    Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal deber concluirse antes del dieciocho de junio de

    2016.

    Dentro de los sesenta das siguientes a la publicacin de este Decreto en el Diario Oficial de la

    Federacin, la Secretara Tcnica de la Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia, as como la

    Secretara Tcnica del Consejo de certificacin en sede judicial debern elaborar el proyecto de criterios

    mnimos de certificacin de Facilitadores. Para la elaboracin de los criterios referidos debern tomar en

    consideracin la opinin de los representantes de las zonas en que estn conformadas la Conferencia y el

    Consejo. El proyecto deber ser sometido a consideracin del Pleno de la Conferencia o el Consejo en la

    sesin plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este prrafo.

    QUINTO. La Federacin y las entidades federativas emitirn las disposiciones administrativas que

    desarrollen lo previsto en el presente Decreto a ms tardar el da de su entrada en vigor de conformidad con

    el artculo primero transitorio anterior.

    SEXTO. La Federacin y las entidades federativas, en su mbito de competencia respectivo, proveern

    los recursos humanos, materiales, tecnolgicos y financieros que requiera la implementacin del presente

    Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente ejercicio fiscal, la Procuradura General

    de la Repblica, cubrir con cargo a su presupuesto autorizado las erogaciones necesarias para el

    cumplimiento del presente Decreto, en el mbito de su competencia.

    Mxico, D.F., a 2 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano

    Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Mara Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro

    Nez Monreal, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

    del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintitrs de diciembre de dos mil

    catorce.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.-

    Rbrica.