ley n 8129 tenencia de perros peligrosos

Upload: laverno2010

Post on 02-Mar-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/26/2019 Ley N 8129 Tenencia de Perros Peligrosos

    1/2

    LEY N 8129

    Artculo 1.- La presente ley regula la cra y tenencia de perrosconsiderados potencialmente peligrosos.

    Art. 2.-A los fines de esta ley se consideran perros potencialmente

    peligrosos aquellos que hubieran atacado a personas u otros animales, losque muestren un comportamiento agresivo o inestable y los que hayan sidoadiestrados para el ataque o defensa, cualquiera sea su raza. Quedanexcluidos los utilizados por las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad.

    Asimismo se consideran perros potencialmente peligrosos lospertenecientes a las razas, cualquiera sea su edad, Bullmastiff,Doberman, Dogo Argentino, Pit Bull, Dogo de Presa Canario, Rottweiler,Bull Terrier, Fila Brasilero, y dems razas que determine la Autoridad deAplicacin, sean puros de pedigree, puros por cruza o mestizos.

    Art. 3.-Las personas que sufran un dao, por el ataque de un perro,sea en su integridad fsica, o en sus bienes o animales, deberndenunciar el hecho ante la Autoridad de Aplicacin. Asimismo podrndenunciar todos aquellos casos en que exista un temor de sufrir daos,fundados en la conducta peligrosa o agresiva de un perro.

    Art. 4.- Efectuada una denuncia, la Autoridad de Aplicacin deberconstatar el estado de conducta del animal. Si en consecuencia surge la

    peligrosidad del mismo, se dispondr su secuestro por el tiempo queestime conveniente. Tambin procede al secuestro del animal, si seconstata que las condiciones de cuidado e higiene que lo rodean, no sonaptas para su mantenimiento.

    Art. 5.- Se prohbe la permanencia en lugares pblicos de perrosconsiderados potencialmente peligrosos, sin uso de cadenas y bozal, loscuales debern ser conducidos por una persona mayor de dieciocho (18)aos. Para todos los otros casos se exigir solamente cadena.

    El incumplimiento a lo establecido en el presente artculo dar lugara las sanciones que se establezca en la reglamentacin.

    Art. 6.-Los perros denominados "callejeros" que circulen en la va

    pblica, sern capturados y llevados a establecimientos especficos hastala recuperacin de los mismos por parte de sus dueos. En caso de nopresentarse dueo alguno, quedar a disposicin de la Autoridad deAplicacin.

    Si se tratare de perros con conducta violenta o peligrosa la Autoridadde Aplicacin proceder al tratamiento que estime conveniente.

    Art. 7.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, seconsidera dueo o guardin de un perro, aquel que le de asilo temporarioo lo mantenga en forma permanente en su domicilio.

    Art. 8.-Las personas y/o empresas que se dediquen a la crianza o alentrenamiento de perros, debern inscribirse ante la Autoridad deAplicacin, en la forma establecida reglamentariamente, y no podrnrealizar su actividad en lugares pblicos.

    Art. 9.- Si la Autoridad de Aplicacin tomare conocimiento de la

    existencia de un perro agresivo o peligroso, podr proceder a laincautacin y depsito del animal a fin de evaluar la posibilidad deconvivencia con personas u otros animales, sin riesgo. La reglamentacinde la presente ley fijar los pasos a seguir en caso de que la evaluacintenga resultado negativo.

    Art. 10.- Queda terminantemente prohibido la organizacin orealizacin de peleas de perros en todo el territorio de la Provincia.

  • 7/26/2019 Ley N 8129 Tenencia de Perros Peligrosos

    2/2

    Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro de

    los sesenta (60) das contados a partir de su promulgacin.

    Art.12.-Comunquese.-

    __________

    - Texto consolidado.-