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LEY Nº 3872 CONSEJO PROFESIONAL DE MARTILLEROS PUBLICOS Y CORREDORES SAN JUAN, 5 DE OCTUBRE DE 1973 BOLETIN OFICIAL, 26 DE OCTUBRE DE 1973 SANCION: LEY N. 3872 LA CAMARA DE REPRESENTES SANCIONA CON FUERZA DE LEY: SUMARIO: DERECHO CIVIL-COLEGIO PROFESIONAL-COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO-PERSONERIA-JURISDICCION ASIENTO- INSCRIPCION-COMPETENCIA- GENERALIDADES -CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0110 -POR ARTICULO 2 DE LA LEY N. 6680 (BO.12-01-96) SE SUSTITUYE EN TODO EL TEXTO DE LA LEY 3872 LA EXPRESION "MARTILLERO PUBLICO" POR LA EXPRESION "MARTILLEROS PUBLICOS Y CORREDORES"- TITULO I DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE MARTILLEROS PUBLICOS Y CORREDORES CAPITULO I DE LA PERSONERIA-JURISDICCION-ASIENTO * ARTICULO 1.- Créase el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, el que se regirá por la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten con sujeción a la misma. Tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y su asiento en la Ciudad de San Juan. MODIFICADO POR: LEY 6680 (1996 01 12) (B.O.12-01-96) CAPITULO II INTEGRACION-INSCRIPCION-COMPETENCIA ARTICULO 2.- El Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores está integrado por quienes ejercen dicha profesión en la Provincia.

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LEY Nº 3872

CONSEJO PROFESIONAL DE MARTILLEROS PUBLICOS Y CORRE DORES SAN JUAN, 5 DE OCTUBRE DE 1973 BOLETIN OFICIAL, 26 DE OCTUBRE DE 1973 SANCION: LEY N. 3872 LA CAMARA DE REPRESENTES SANCIONA CON FUERZA DE LEY: SUMARIO: DERECHO CIVIL-COLEGIO PROFESIONAL-COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO-PERSONERIA-JURISDICCION ASIENTO-INSCRIPCION-COMPETENCIA- GENERALIDADES -CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0110 -POR ARTICULO 2 DE LA LEY N. 6680 (BO.12-01-96) SE SUSTITUYE EN TODO EL TEXTO DE LA LEY 3872 LA EXPRESION "MARTILLERO PUBLICO" POR LA EXPRESION "MARTILLEROS PUBLICOS Y CORREDORES"-

TITULO I DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE MARTILLEROS PUBLIC OS Y

CORREDORES

CAPITULO I DE LA PERSONERIA-JURISDICCION-ASIENTO

* ARTICULO 1 .- Créase el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, el que se regirá por la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten con sujeción a la misma. Tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y su asiento en la Ciudad de San Juan. MODIFICADO POR: LEY 6680 (1996 01 12) (B.O.12-01-96)

CAPITULO II INTEGRACION-INSCRIPCION-COMPETENCIA

ARTICULO 2.- El Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores está integrado por quienes ejercen dicha profesión en la Provincia.

ARTICULO 3 .- Para hacerlo deben inscribirse, previamente en el Registro de Matrículas que llevará la entidad. ARTICULO 4.- A los fines de la inscripción, se deben cumplimentar los siguiente requisitos: a) Acreditar identidad personal b) Acreditar buena conducta c) Acreditar mediante certificado la aprobación del examen de idoneidad a que se refiere el inciso e) del artículo 41 de la presente ley. d) Declarar bajo juramento, no estar comprendido dentro de las incompatibilidades e inhabilidades determinadas por la presente ley. e) Hallarse radicado en la provincia. f) Poner en conocimiento público la solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas mediante edictos que se publicarán cinco veces en quince días en el Boletín Oficial y otro diario de la provincia. Cualquier persona física o jurídica con personería acordada podrá oponerse a la inscripción probando que el peticionante no se encuentra en condiciones exigidas de la presente ley para ejercer la profesión. g) Constituir a la orden del Consejo Profesional una fianza real o personal cuyo monto se fija en CINCO MIL PESOS ($ 5.000) y que será ajustada cada cinco años, debiendo ser renovada en igual período. Esta fianza garantizará exclusivamente el pago de los daños emergentes de los hechos culpables y dolosos de los martilleros públicos y corredores en el ejercicio de la profesión, el pago de multas que les fueran impuestas por los Tribunales o Consejo Profesional y la devolución de las sumas que hubieren retenido y que estuvieran obligados restituir. La caución se entenderá otorgada permanentemente por la suma preestablecida, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad de los fiadores. Si la fianza no se renovara a su vencimiento o, por cualquier circunstancia no se ajustara al valor establecido o se ordenara la cancelación de la matrícula, el martillero quedará automáticamente excluido del ejercicio profesional, pero la responsabilidad del fiador subsistirá hasta seis meses después. h) Prestar, ante el Presidente del Consejo Profesional, juramento de llenar fielmente los deberes y obligaciones que le están impuestos.

CAPITULO III DE LAS FUNCIONES – ATRIBUCIONES- DEBERES

ARTICULO 5.- Corresponde al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, las siguientes funciones, atribuciones y deberes: a) Llevar el Registro de Matrículas y ejercer su gobierno. b) Decidir en todo lo referente a las inscripciones en la matrícula conforme a lo establecido en esta ley. c) Recibir juramento profesional.

d) Organizar y llevar al día los legajos individuales de cada uno de los inscriptos. e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos y cada uno de los inscriptos. f) Designar, cuando corresponda, al martillero público y corredor matriculado que integrará la mesa examinadora a que se refiere el inciso e) del artículo 41. g) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley, los reglamentos y normas que con sujeción a la misma se dicten, como las leyes y disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión. h) Velar por el decoro y la ética profesional. i) Resolver las cuestiones o consultas que, siendo, de su competencia le sean sometidas por los poderes públicos, afiliados o terceros. j) Mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión en federaciones. k) Participar, por medio de delegaciones, en reuniones, conferencias, congresos o federaciones siempre que no lesionen su autonomía de gobierno. l) Fomentar y mantener una biblioteca pública con preferente carácter de especialización. Publicar un órgano de difusión que refleje la actividad del Consejo y del ejercicio de la profesión. m) Fomenta el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus asociados, propiciando la formación de una mutual, la concreción de seguros colectivos de previsión social para sí y como protección de la familia. n) Administrar los fondos provenientes de los recursos. Adquirir, vender, gravar y administrar bienes propios de cualquier naturaleza, contraer obligaciones, aceptar donaciones, legados o herencias y administrar el patrimonio social. Toda venta de inmueble o gravamen que se constituya sobre éstos, aún en los casos de compra, requerirá la previa aprobación de la Asamblea.

CAPITULO IV DE LOS RECURSOS-RESPONSABLILIDAD

* ARTICULO 6 .- Son recursos del Consejo: a) Los derechos de inscripción anual de la matrícula b) La cuota anual que deberán abonar sus asociados. c) Las multas que se apliquen. d) Las donaciones o legados y subversiones que se asignen. e) Derogado por D.A. 266/92 (B.O.26-5-92). f) Toda otra contribución dispuesta por la Asamblea. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) (B.O.17-09-74) DEROGADO POR: LEY 266 (1992 05 26)DEROGA INC.E) ARTICULO 7 .- Los importes del derecho anual de inscripción en la matrícula y la cuota social anual, serán establecidas por la Asamblea teniendo en cuenta, como mínimo, las sumas necesarias para atender los gastos de funcionamiento de la entidad; las inversiones patrimoniales que resulten necesarias y las sumas destinadas a atender el pago de las cuotas, primas o contraprestaciones resultantes

del cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo N.5 inciso m) de la Ley. Dichos importes serán abonados al Consejo Profesional de Martilleros y Corredores por adelantado del uno al treinta y uno de diciembre de cada año. ARTICULO 8 .- El patrimonio del Consejo no puede tener otro destino que el determinado por la presente Ley. ARTICULO 9.- Los integrantes del Directorio son personal y solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos, del mal desempeño de su gestión administrativa y por la violación de las leyes y demás disposiciones vigentes. Quedan exentos de esta responsabilidad quienes no hubieran tomado parte en la respectiva resolución o hubieran dejado constancia de su negativa contra las resoluciones de la mayoría antes de serles exigidas la efectividad de su responsabilidad CAPITULO V DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 10.- Las autoridades del Consejo Profesional son: a) La Asamblea de inscriptos; b) El Directorio; c) El Tribunal de Disciplina; d) El Tribunal Arancelario;

CAPITULO VI DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 11 .- Las Asambleas son ordinarias y extraordinarias. ARTICULO 12 .- Las preside el Presidente del Consejo o quién lo remplace en el ejercicio de las funciones. ARTICULO 13.- Ajustan sus deliberaciones al orden del día fijado. ARTICULO 14.- Las Asambleas ordinarias se reúnen por convocatoria del Directorio en la primera quincena del mes de noviembre de cada año. ARTICULO 15 .- Las extraordinarias tienen lugar cada vez que el Directorio lo disponga, o cuando lo soliciten, mediante escrito expresamente fundamentado, por lo menos el diez por ciento de los inscriptos. Debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco días de solicitada. ARTICULO 16 .- Se convocan por medio de edictos que se publicarán dos veces en cinco días en el Boletín Oficial y otro diario de la provincia, con una anticipación no

inferior a diez días de su realización. Debe expresarse lugar, día y hora de realización y el orden del día a tratar. ARTICULO 17 .- Se constituyen a la hora fijada con la asistencia de un tercio de los inscriptos con más de seis meses de antigüedad. Transcurrida media hora, su constitución se operará cualquiera sea el número de asistentes y sus decisiones son válidas con el voto de la mitad más uno de éstos, presentes en el momento de la votación. En caso de empate, decide el Presidente.

CAPITULO VII DEL DIRECTORIO

* ARTICULO 18 .- El Gobierno de Consejo es ejercido por un Directorio compuesto de siete miembros titulares y tres suplentes. Duran dos años en sus funciones y se renuevan anualmente en forma parcial. Los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, serán asignados por orden de lista, y en la primera reunión que celebre el Directorio, sus miembros asignarán los cargos de Vice Presidente, Pro Secretario y Pro Tesorero, quienes en el primer ejercicio estarán al año en sus funciones. Los miembros del Directorio, titulares o suplentes, continuarán en sus cargos hasta que se designe sus sustitutos con todos los deberes y atribuciones. El Directorio podrá sesionar válidamente con la presencia de cuatro de sus miembros. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) * ARTICULO 19 .-La elección se realiza por voto secreto y obligatorio de los inscriptos con más de seis meses de antigüedad, salvo impedimento debidamente justificado y aceptado por el Directorio. La Asamblea determinará la multa con que sarán sancionados los martilleros que no emitan su voto en la elección de autoridades. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) (B.O.17-09-74) ARTICULO 20 .- Para ser electo se requiere ser Martillero Público matriculado con no menos de cinco años de ejercicio activo de la profesión. ARTICULO 21 .- El Presidente y Vicepresidente no pueden ser electos para ejercer cualquiera de dichos cargos, en más de dos períodos consecutivos, pudiendo serlo los demás miembros. ARTICULO 22 .- Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos en caso de suspensión o cancelación de matrícula.

ARTICULO 23 .- Corresponde al Directorio ejecutar todas las funciones y atribuciones que se detallan en el artículo 5 de esta Ley.

CAPITULO VIII

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

* ARTICULO 24 .- La facultad disciplinaria que esta Ley confiere al Consejo, se hará efectiva por un Tribunal de Disciplina, integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes serán elegidos en la forma prevista por el Art. 19 y por el término de dos años, pudiendo ser reelectos. El Tribunal de Disciplina, por intermedio del Directorio, propondrá a la Asamblea el reglamento y procedimiento a que se ajustará su actuación, aplicándose subsidiariamente en su caso, las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) (B.O.17-09-74) ARTICULO 25 .- Para se miembro se requiere: a) Tener como mínimo, diez años en el ejercicio de la profesión. b) No ser miembro del Directorio ni del Tribunal Arancelario al tiempo de su elección, ni haberlo sido en el término anterior a un año. ARTICULO 26 .- Al asumir sus funciones, el Tribunal designará un Presidente y un Vice Presidente, quién remplazará a aquel en caso de enfermedad, impedimento, fallecimiento, excusación o recusación. ARTICULO 27 .- Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en los casos enunciados en el artículo anterior. ARTICULO 28 .- Hasta dos miembros del Tribunal pueden ser recusados sin expresión de causa. Serán removidos por las mismas causales de los miembros del Directorio. Pueden excusarse de actuar en los casos que les correspondiere las generales de la ley con respecto al inculpado. ARTICULO 29 .- Corresponde al Tribunal de Disciplina aplicar las sanciones previstas en esta Ley por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 56, por la realización de los actos prohibidos detallados en el artículo 57, por las infracciones previstas en el artículo 58, por las inobservancias de la presente ley, a los reglamentos y normas, que, con sujeción a la misma se dicten. ARTICULO 30 .- Denunciada o establecida de oficio la irregularidad cometida por el martillero, el Directorio girará los antecedentes al Tribunal de Disciplina el que, integrado, procederá a instruir sumario con participación personal del inculpado, a quién podrá asistir un asesor letrado.

A tal fin se adaptará cuantas medidas se consideren oportunas y necesarias pudiéndose disponer la comparecencia de testigos, la realización de inspecciones y toda diligencia que se considere pertinente para la investigación. ARTICULO 31 .- Terminado el sumario, el Tribunal debe expedirse dentro de los quince días siguientes. ARTICULO 32 .- La incomparecencia del inculpado o la cancelación de la matrícula no impedirá la prosecución del trámite de oficio para determinar el grado de responsabilidad y la aplicación de medidas disciplinarias si correspondiere. ARTICULO 33 .- Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los martilleros públicos inscriptos en el Registro de Matrículas son: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000); d) Suspensión de hasta dos años en el ejercicio profesional; e) Cancelación de la matrícula. ARTICULO 34 .- Las sanciones previstas en los incisos d) y e) del artículo anterior, incluyen la prohibición de ejercer la profesión. Las que importen el pago de multas, deberán efectivizarse dentro del término de diez días posteriores a la intimación, respondiendo por ella la fianza constituida por el sancionado. ARTICULO 35 .- Las sanciones previstas en los incisos c), d) y e) del artículo 33, son apelables por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en turno. ARTICULO 36 .- El recurso debe ser interpuesto, ante el Tribunal debidamente fundamentado, dentro de los diez primeros días de ser notificada la resolución.

CAPITULO IX DEL TRIBUNAL ARANCELARIO

* ARTICULO 37. - Derogado por D.A. 266/92 (B.O.26-5-92). DEROGADO POR: LEY 266 (1992 05 26) DEC. ACUERDO DEROGA ART. 37 ANTECEDENTES: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) * ARTICULO 38 .- Derogado por D.A. 266/92. DEROGADO POR: LEY 266 (1992 05 26) DEC. ACUERDO DEROGA ART. 38

* ARTICULO 39 .- Derogado por D.A. 266/92. DEROGADO POR: LEY 266 (1992 05 26)DEC. ACUERDO DEROGA ART. 39 * ARTICULO 40 .- Derogado por D.A. 266/92 (B.O.26-5-92). DEROGADO POR: LEY 266 (1992 05 26)DEC. ACUERDO DEROGA ART. 40

TITULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

CAPITULO I

DE LAS CONDICIONES HABILITANTES * ARTICULO 41.- Para ser martillero público se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad. b) No estar comprendido dentro de las inhabilidades que fija la presente ley. c) Poseer título o certificado de enseñanza secundaria o superior expedido o revalidado en el país, con arreglo a las disposiciones vigentes. d) Derogado por art. 7 ley 3957. e) Aprobar examen oral y escrito de idoneidad que versará sobre nociones básicas acerca de la compra venta civil y comercial, y de derecho procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de la profesión y demás materias comprendidas en los programas en vigencia. Dicho examen se rendirá ante la Excelentísima Corte de Justicia de la Provincia; a los efectos del examen se incorporará un representante del Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores. Los exámenes se tomarán anualmente en el lapso comprendido entre el uno y el treinta de junio de cada año. f) Quedan exceptuados de estos requisitos los martilleros matriculados y en ejercicio de la profesión en la provincia a la fecha de promulgación de esta ley. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74)

CAPITULO II DE LAS INCOMPATIBILIDADES

* ARTICULO 42 .- Derogado por D.A. 266/92 (B.O.26-5-92). DEROGADO POR: LEY 266 (1992 05 26)DEC. ACUERDO DEROGA ART. 42 MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) ARTICULO 43 .- Las incompatibilidades perduran hasta tanto no desaparezca la condición que la crea.

*ARTICULO 44 .- Se exceptúa a los Martilleros Públicos matriculados a la fecha de promulgación de la presente Ley, respecto a las condiciones prescriptas en el artículo 42.- MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74)

CAPITULO III DE LAS INHABILIDADES Y SUSPENCIONES

ARTICULO 45. - Están inhabilitados para ser martilleros públicos:

a) Quienes no pueden ejercer el comercio. b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable hasta cinco años después de su rehabilitación. c) Los inhibidos para disponer de sus bienes. d) Los condenados con asesoría de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa, delitos contra la propiedad y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta diez años después de cumplida la condena. e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria en cualquier jurisdicción del país. f) Los comprendidos en el art. 152 bis del Código Civil. * ARTICULO 46.- Todas las modificaciones que alteren la lista pertinente de la matrícula así como las sanciones impuestas que importen suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de matrícula, deberán ser comunicadas dentro de los cinco días a la Corte de Justicia y a los Tribunales bajo su jurisdicción. En el mismo término deberán ser comunicadas las rehabilitaciones en incorporaciones dispuestas por el Directorio. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74)

CAPITULO IV DE LAS SOCIEDADES

ARTICULO 47 .- Los martilleros pueden constituir sociedades bajo cualquiera de las formas autorizadas por la ley. Dichas sociedades solo podrán constituirse entre martilleros. ARTICULO 48 .- Tendrán como objeto, la realización de subastas y demás actividades propias de la profesión.

ARTICULO 49.- La sociedad, sus miembros, directores, administradores y martilleros actuantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los perjuicios ocasionados a terceros en los actos que la sociedad desarrolle. ARTICULO 50 .- Sin perjuicio de las inscripciones a que está obligada por las disposiciones vigentes debe inscribirse en un Registro Especial que llevará el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, donde se dejará constancia del nombre de los directores o miembros componentes, según corresponda sus administradores y a los martilleros que actúen bajo su dependencia. ARTICULO 51 .- Los martilleros vinculados, como tales a sociedades en cualquier carácter, deben cumplimentar en forma personal las obligaciones impuestas por la presente ley.

CAPITULO V DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES

*ARTICULO 52 .- El martillero público en el ejercicio de la profesión tiene derecho a: a) Percibir comisión u honorario fijados por la presente ley. b) Que se le reconozcan los gastos realizados y al cobro del honorario que el juez establezca, conforme al trabajo realizado: 1- Por Orden Judicial se ordene la suspensión de la subasta o la paralización de los trámites previos a su realización. 2- La misma fracasara por falta de postores, aún en los casos en que sea parcialmente con relación a la totalidad de los bienes cuya venta fuera dispuesta o que el retiro de ellos obedezca a orden de autoridad competente o del vendedor. c) En caso de anularse la subasta, por causa no imputable al martillero, éste tendrá derecho a la comisión respectiva. d) En el caso de subasta Judicial o Particular corresponderá al actor o comitente, adelantar las sumas necesarias para cubrir los gastos relativos a la venta. e) En los remates particulares, la función del martillero termina con la rendición de cuentas a sus comitentes, y en las ventas particulares con la firma del boleto respectivo, quedando el martillero libre de responsabilidades ulteriores. f) El martillero tendrá derecho a informarse en los respectivos Juzgados sobre el estado de los autos en que intervenga, cuando así lo solicitare, como así también tendrá personería para accionar por el cumplimiento de los dispuesto en la presente ley. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) MODIF. INC. D) (B.O.17-09-74) ARTICULO 53 .- A los fines de la determinación del honorario que corresponda por aplicación del inc. b) del articulo anterior, el Juez tendrá en cuenta: a) El precio efectivamente obtenido.

b) Si la venta se hiciere, sobre la base fijada para ello salvo que se hubiere convenido la comisión con el vendedor, caso en el cual se estará a ésta. c) A falta de base, se estará el avalúo fiscal o valor de plaza a la época prevista para la subasta. d) En los juicios en que intervengan los martilleros en calidad de partes, no podrán ser designados martilleros ni tasadores. Tampoco podrán actuar los martilleros, como tales y tasadores a la vez. ARTICULO 54 .- Si la anulación o suspensión de una subasta fuera imputable al martillero, éste, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, deberá responder por gastos obligados y perderá derecho a la comisión percibida o la que le correspondiere.

CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES

* ARTICULO 55 .- Son obligaciones del martillero público: a) Llevar los libros que determinan las disposiciones legales vigentes. b) Comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando los informes respectivos a los registros pertinentes sobre inscripción de dominio y gravámenes que reconozcan, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante. c) Convenir por escrito con sus mandantes para disponer del bien los gastos que se realizarán y la forma de satisfacerlos, siempre de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del artículo 53 , condiciones en que se realizará la venta, lugar donde se realizará la subasta, modalidad de pago del precio y demás instrucciones relacionadas al acto, debiéndose dejar constancia si el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquellos. d) Anunciar las subastas con la publicidad necesaria que asegure su mayor éxito, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio. e) Cuando se trate de subastas realizadas por sociedades, además deberá indicarse los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. f) Asumir la plena y total responsabilidad de la gestión que le fuera encomendada con respecto a propaganda. g) Cuando se trate de subastas de lotes vendidos a plazo o cuotas o ubicados en pueblos o parajes en formación, los planos de subdivisión deberán contener la constancia de su mensura por autoridad competente. h) Realizar las subastas en la fecha y hora fijada explicando en voz alta, en idioma nacional, con precisión y claridad los caracteres de los bienes, condiciones de ventas y todo otro informe que considere oportuno para mejor ilustración de los interesados.

i) El día de la subasta colocará en lugar visible, en el lugar del remate, su bandera profesional la que contendrá el nombre y datos de inscripción en el Registro de Matrículas. Cuando se trate de subastas realizadas por sociedades, se colocará la bandera de ésta la que contendrá el nombre de la razón social. j) Aceptar las posturas que se formulen en viva voz. De otra forma la oferta se tendrá por ineficaz. k) Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad el instrumento que documenta la venta, en el que constará los derechos y obligaciones de las partes. El mismo será redactado en tres ejemplares de un mismo tenor. Uno de los ejemplares quedará en poder del martillero, quién procederá a archivarlos anualmente, conjuntamente con los informes recabados de acuerdo a los especificado por el inc. b). Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada de inmediato al comprador y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad bastará el recibo respectivo. l) Exigir y percibir del adquirente en dinero efectivo el importe de la seña o cuenta del precio en la proporción fijada en la publicidad y otorgar los recibos correspondientes. m) Tener oficina o escritorio para atención permanente al público, dentro del radio de Juzgado y habilitada por el Consejo Profesional. n) Mantener al día sus obligaciones con el Consejo Profesional. ñ) Hacer constar con toda claridad en cualquier propaganda, publicidad, aviso o edictos, su nombre y datos de inscripción en el Registro de Matrículas. o) Derogado por el art. 52 de ley 4046. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) MODIF. INC. H) (B.O.17-09-74) LEY 3957 (1974 08 22) MODIF. INC. M) (B.O.17-09-74) DEROGADO POR: LEY 4046 (1975 06 06) DEROG. POR ART. 52 EL INC. O)(B.O.11-07-75) ANTECEDENTES: LEY 3957 (1974 08 22) AGREGA INC. O) (B.O.17-09-74)

CAPITULO VII DE LAS PROHIBICIONES

* ARTICULO 56 .- Se prohibe los martilleros: a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias. b) Dar participación en sus aranceles a terceros no autorizados para el ejercicio profesional. c) Hacerse cargo total o parcialmente de los gastos que origine la realización de la subasta. d) Tener participación en el precio que se obtenga en la subasta a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor o de terceras personas. e) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, delegar sus obligaciones sin autorización del Consejo Profesional, o permitir que bajo su nombre o el de la razón social a que

pertenezca se efectúen o participen en subastas, personas no habilitadas para ejercer la profesión. f) Mantener sociedades con personas inhabilitadas, suspendidas o excluidas para el ejercicio profesional. g) Comprar para si los bienes o adjudicarlos a aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado, socios, habilitados o empleados. h) Comprar por intermedio de terceros directa o indirectamente los bienes cuya venta se les hubiere encomendado. i) Suscribir el instrumento que documenta la venta sin autorización expresa del titular para disponer del bien a subastar. j) Retener el precio recibido o parte de él en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le correspondiera. k) Utilizar en cualquier forma las palabras "judicial", "oficial" o "municipal", cuando la subasta no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión. l) Aceptar las ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) MODIF. INC. H) (B.O.17-09-74)

CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 57 .- Será reprimido con multa de hasta diez mil pesos ($10.000) a: a) La persona que sin estar inscripta en el Registro de Matriculas intervenga directa o indirectamente en las actividades especificas reservadas a martilleros. b) La persona que facilite o de cualquier modo favorezca la realización de las actividades reprimidas en el articulo anterior. c) La persona que maliciosamente obstruya, impida o perturbe la realización de subastas u obstaculice sus actos preparatorios a su normal desarrollo. ARTICULO 58 .- El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las infracciones comprendidas en este capítulo corresponderá al Tribunal de Disciplina cuando el inculpado fuere martillero. El sumario se iniciará de oficio o por denuncia de terceros. ARTICULO 59. - Las denuncias deben contener la mención total de las pruebas del hecho constitutivo de la infracción. * ARTICULO 60 .- El Tribunal de Disciplina tiene facultades para: a) Solicitar de autoridad competente o realizar directamente las diligencias necesarias para comprobar infracciones y descubrir a sus responsables. b) Tomar declaración al inculpado y a testigos.

c) Requerir el auxilio de la fuerza pública para obtener la comparencia de las personas a que se refiere el inciso anterior. d) Solicitar de la justicia competente la inscripción, intervención o clausura de oficinas o escritorios donde se estime o compruebe que se cometen infracciones a la presente Ley. e) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir la realización de subastas a cargos de personas no habilitadas para hacerlas. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) MODIF. INC. C) (B.O.17-09-74) ARTICULO 61 .- Si el infractor, citado en forma, no concurriere al llamado para su declaración o descargo, se lo citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la prosecución del sumario en rebeldía, sin necesidad de otra notificación. ARTICULO 62 .- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse dentro de los quince días de terminado el sumario. ARTICULO 63 .- Las multas deben abonarse dentro de los diez días posteriores a la intimación. ARTICULO 64. - Las multas son apelables por ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en turno y su cobro se hará por vía de apremio.

CAPITULO IX DE LOS ARANCELES

ARTICULO 65 .- Los aranceles y honorarios que perciban los martilleros por los trabajos profesionales que realicen, se ajustarán a las normas que se indican en los artículos siguientes: ARTICULO 66 .- REMATES JUDICIALES Y OFICIALES: a) Remates de inmuebles 3%. b) Remates de títulos y acciones y cuotas de capital de sociedades 3%. c) Remates de inmuebles, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas, rodados y automotores, 10%. d) Remates de vinos, arropes, alcoholes, uva y sus derivados, frutos del país, y minerales de cualquier clase y derivados, 5%. e) Remates de hacienda en general, aves y cualquier otra clase de animales, 6%. f) Remates de hacienda faenada (carnes en gancho), 4% g) Tasaciones en general el 1.50% a cargo de la parte que lo solicite. Estos aranceles serán siempre a cargo del comprador, salvo lo que prescribe el inciso g).

* ARTICULO 67 .- REMATES Y NEGOCIOS PARTICULARES. a) Por venta de bienes inmuebles el 3% a cargo de cada parte. b) Por venta de títulos y acciones y cuotas de capital de sociedades, el 2% por cada parte. c) Por venta de bienes inmuebles, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas, rodados y automotores, por cada parte el 5%. d) Por venta de vinos, arropes, alcoholes, uvas y sus derivados, frutos del país, minerales de cualquier clase y sus derivados, por cada parte el 1%. e) Por venta de negocios y fondos de comercio: 1. A inventario: excluyendo inmuebles a cargo del vendedor el 5% y a cargo del comprador el 5%. 2. En block, el 5% sin inmuebles. f) Por tasaciones en general el 1.50% a cargo de la parte que lo solicite. g) Por administración de propiedades, del producto bruto, el 6%. h) Por arrendamiento o locaciones urbanas y rurales, (el importe de un mes de alquiler). En alquileres por temporada el 3% del monto del contrato a cargo de cada parte. i) Derogado por art. 8 ley 5399 (30-5-85) j) Por venta de hacienda de faenada (carnes en gancho), por cada parte el 2%. DEROGADO POR: LEY 5399 (1985 05 27)(B.O.30-05-85) DEROGA INC. I) POR ART. 8

TITULO III DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE MARTILLERO ANTE EL PODER

JUDICIAL

CAPITULO I DE LOS REQUISITOS

ARTICULO 68 .- El ejercicio de la profesión de martillero ante el Poder Judicial, como auxiliar, queda sometido a las normas legales vigentes y a la presente Ley. ARTICULO 69 .- Para serlo, sin perjuicio de los requisitos exigidos se requiere: a) Ser persona física. b) Tener antigüedad mínima del ejercicio de la profesión en la provincia de un año. c) Estar inscripto en el Registro Especial que llevará el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y en la Matrícula de Excelentísima Corte de Justicia. ARTICULO 70 .- Los martilleros matriculados a la fecha de promulgación de la presente ley, quedan eximidos de la obligación impuesta por el inc. b) del artículo anterior, siempre que, dentro del término de ciento veinte días de aquella, procedan a inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el inc. c) del artículo anterior.

CAPITULO II DE LAS DESIGNACIONES DE OFICIO

ARTICULO 71. - En todos los juicios a que se refiere la ley de quiebras y concurso civil, juicios seguidos en rebeldía y sucesiones varias, la designación del martillero, se hará obligatoriamente por sorteo.

CAPITULO III DE LAS LISTAS PARA ASIGNACIONES DE OFICIO

ARTICULO 72. - El Consejo Profesional de Martilleros y Corredores, confeccionará todos los años del quince al treinta y uno de enero, las tres siguientes listas que incluyan a martilleros, que lo hubieren solicitado en el mes de diciembre del año anterior y se encontraren en las condiciones exigidas por la presente ley. a) Lista que se integrará con martilleros que tengan una antigüedad de más de seis años de ejercicio continuado y efectivo de la profesión con escritorios propios abiertos al público que deberá tenerse en cuenta para las designaciones que deban efectuarse de acuerdo a la Ley de Concursos Comerciales y Civiles. b) Lista integrada con los martilleros de lista anterior y los que cuenten con más de tres años continuados y activos en la profesión, que se utilizará para las designaciones en los juzgados de Primera Instancia de todos los fueros, Tribunales de Instancias únicas y Tribunales de Alzada. c) Lista para la justicia de Paz (menor cuantía) con los martilleros que tengan menos de tres años de ejercicio en la profesión. Estas listas serán remitidas a la Corte de Justicia, a los Jueces de la Provincia y a las entidades profesionales de martilleros legalmente reconocidas. ARTICULO 73 .- Las listas entrarán en vigencia el 1 de febrero de cada año.

CAPITULO IV DE LOS SORTEOS PARA DESIGNACIONES DE OFICIO

ARTICULO 74 .- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley, la Corte de Justicia, reglamentará todo lo concerniente al modo, tiempo, lugar y forma que deberán efectuarse los nombramientos de martilleros, de oficio, para los remates judiciales. Hasta tanto se produzca esa reglamentación, continuarán en vigencia las normas pertinentes de la ley derogada.

CAPITULO V DE LA RENCUNCIAS-EXCLUSIONES-REINTEGROS

ARTICULO 75 .- Las designaciones sólo serán renunciables por impedimento fehacientemente justificado.

ARTICULO 76 .- Serán dejadas sin efecto: a) Cuando no se aceptare el cargo dentro de los cinco días de ser notificado de su designación. b) Cuando por negligencia o demora, debidamente probada, el martillero obstruya el normal desarrollo del juicio. c) Por las causas previstas en el artículo anterior. d) A solicitud del martillero, habiendo transcurrido veinte días de haber sido designado y no fuere notificado por ello. ARTICULO 77 .- Las causales señaladas en los inc. a) y b) del artículo anterior importa la exclusión del martillero de todas las listas que integre. Las señaladas en el inc. c) y d) importan el reintegro a la lista respectiva. ARTICULO 78 .- Tanto la exclusión como el reintegro será hecho efectivo por el juez que entiende en el juicio en que se origina la medida, con noticia al Consejo Profesional.

CAPITULO VI DE LOS GASTOS

ARTICULO 79 .- Todos los gastos que demande la intervención de martillero en un proceso, serán a cargo del juicio. ARTICULO 80 .- El martillero está obligado a realizar la propaganda necesaria para asegurar el éxito de la subasta, debiendo conformarse a las pautas establecidas en los artículos 547 y 562 del Código Procesa Civil, Comercial y de Minería (Ley 3733). A tal fin presentará al Juez de la causa el presupuesto de publicidad, propaganda y gastos que fueran necesarios, dentro de tres días posteriores a la aceptación del cargo. De ese presupuesto se dará vista a las partes por el término de tres días. Vencido ese término haya sido o no contestada la vista, el juez resolverá lo que corresponda. El importe de los edictos no se considerará como gastos de propaganda. REFERENCIAS NORMATIVAS: LEY 3738 (1972 10 06)(B.O.09-03-73) ARTICULO 81 .- Aprobado el presupuesto de gastos, el juez conminará a la parte interesada para que entregue al martillero, a instancias de éste, el importe del presupuesto o lo deposite a la orden del juzgado, como condición para realizar la publicidad y posterior subasta. El martillero a su arbitrio podrá adelantar el dinero para dichos gastos, y tendrá acción por la vía de apremio para recuperar su importe.

CAPITULO VII DE LAS SUBASTAS

ARTICULO 82 .- los martilleros deben efectuar personalmente y bajo su nombre las subastas que se les encomienden. ARTICULO 83 .- Sólo se autorizará la delegación en otro martillero inscripto en el Registro Especial en caso de impedimento fehacientemente justificado y comprobado por el Consejo Profesional. ARTICULO 84 .- Producida la designación del martillero, de conformidad a la presente ley, no podrá convenirse arreglo en el juicio, ni suspensión del remate, sin previa vista al martillero público nombrado, y previo pago del honorario o comisión respectiva y gastos efectuados. ARTICULO 85 .- Las subastas se efectúan: a) Sobre el inmueble cuya venta se realiza. b) En la oficina del martillero o en el lugar donde éste lo juzgue mas conveniente. c) En el lugar donde se encuentran depositados los bienes. d) A solicitud de partes en el Edificio del Tribunal. e) Donde lo disponga el Tribunal.

CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE LAS SUBASTAS

ARTICULO 86 .- De toda subasta judicial, inmediatamente de efectuada, se labrará acta en la que constará el lugar, fecha y hora de realización, autoridad judicial que la autoriza, nombre del martillero actuante, por orden de quien y carátula del juicio en el que se la dispuso, diario en que se publicaron los edictos, descripción de bienes subastados con mención, de ser inmuebles, de sus notas de dominio, precio obtenido, nombre datos de identidad y domicilio del comprador, quien deberá constituir además en el radio del Juzgado suma abonada por éste en el acto por precio total o seña y comisión de ley percibida por el martillero. Esta acta firmada por el comprador y el martillero será certificada por la autoridad judicial que intervino en el acto, será confeccionada en tres ejemplares de un mismo tenor. El original será agregado al juicio, el duplicado será entregado al comprador y el triplicado quedará en poder del martillero para su archivo, que deberá exhibir a requerimiento de autoridad judicial y/o del Consejo Profesional.

CAPITULO IX DE LOS ARANCELES

ARTICULO 87 .- Los jueces ajustarán la regulación de aranceles u honorarios a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 88 .- En caso de que sin culpa del martillero un remate fuere suspendido, aquel tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiere hecho y a realizar la subasta si se fijare nueva fecha para dicho acto. Si la subasta se dejare sin efecto, el martillero tiene derecho a cobrar los gastos y hasta el 40% de la escala del artículo 67 calculados sobre el monto de la deuda, más sus intereses hasta la fecha en que se dejare sin efecto, si dicho monto fuere inferior al avalúo, o este en el caso que fuere inferior a aquel. ARTICULO 89 .- Anunciado el remate de varios inmuebles y suspendido por orden del juez la venta de alguno de ellos, por haberse cubierto el importe reclamado o por cualquier otra causa, el martillero cobrará la comisión que le corresponda sobre lo adjudicado y los gastos efectuados en concepto de propaganda, publicidad y varios. * ARTICULO 90 .- En caso de que la subasta no se efectúe por falta de postores, el martillero percibirá una comisión estimada por el juez, la que nunca será inferior al 50% de los establecido en el art. 66. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) (B.O.17-09-74) ARTICULO 91 .- Si el acreedor se adjudicara en pago todo o parte del bien subastado, el martillero percibirá la comisión sobre el monto de la adjudicación. Si el adjudicatario tuviese derecho a no depositar el llamado importe de "seña y a cuenta de precio", o el total del monto de la adjudicación ello no lo eximirá de la obligación de abonar la comisión del martillero, y la liquidación que dicho profesional presente por concepto de gastos. Ambos créditos deberán abonarse al martillero en el acto del remate, sin perjuicio de las impugnaciones que el interesado pudiera formular. * ARTICULO 92 .- Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados sin previa citación del martillero, cuyos gastos, honorarios o comisiones no hayan sido satisfechos, salvo cuando mediare conformidad expresa de éste o se deposite judicialmente los importes que le correspondan a tales conceptos. La citación puede notificarse personalmente o por cédula en el domicilio que tenga constituido el martillero en el juicio. Esta disposición debe interpretarse correlativamente con el art. 84. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74)

CAPITULO X DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 93 .- Los cargos en el Consejo Profesional de Martilleros previstos en la presente Ley serán desempeñados en forma honoraria. Son de carácter obligatorio para todos los inscriptos en la matrícula en condiciones de ser electos, salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección, respecto a la obligatoriedad. ARTICULO 94 .- El cobro de las cargas impagas a que están obligados los inscriptos, sus recargos o intereses y las multas que se apliquen de acuerdo a los que establece la presente ley se ejecutarán por la vía de apremio, sirviendo de suficiente título la constancia expedida por el Presidente Secretario del Consejo Profesional. ARTICULO 95 .- El Poder Ejecutivo intervendrá al Consejo Profesional cuando no se cumpla con sus fines, o se transgredan las normas legales o estatutarias que rigen la organización y funcionamiento, o por acefalía del Directorio. El interventor debe convocar a elecciones de nuevo Directorio dentro de los sesenta días de asumir su cargo.

CAPITULO XI * ARTICULO 96.- Dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo de la Provincia por intermedio de la Inspección General de Personas Jurídicas, convocará a una Asamblea de Martilleros Públicos inscriptos en la Excma. Corte de Justicia al año 1974, a los efectos de elegir por votación directa obligatorio y por simple mayoría los cinco miembros que constituirán el Directorio Organizador del Consejo Profesional de Martilleros y Corredores. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) (B.O.17-09-74) * ARTICULO 97.- El Directorio Organizador estará integrado por cinco Martilleros Público con una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio profesional. Al constituirse el Directorio elegirá su Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal Primero y Vocal Segundo, estos cargos son irrenunciables sin causa justificada, que apreciará el Directorio. En caso de renuncia, excusación o fallecimiento de cualquiera de sus miembros, lo remplazará el que siga en su orden. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) *ARTICULO 98 .- Compete al Directorio Organizador el ejercicio de las funciones, atribuciones y deberes señalados en el art. 23. Desempeñará además de las funciones asignadas a los Tribunales de Disciplina y Arancelario con los facultades que la presente Ley otorga a dichos Tribunales. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74)

*ARTICULO 99 .- Dentro del término de treinta días, a contar de fecha de integración del Directorio Organizador, los Martilleros procederán a ratificar su inscripción en la matrícula ante el Consejo Profesional. A tal fin cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 incisos a), b), d), e),y g), quedando eximido de las obligaciones determinadas por los incisos c) y f) del articulo 4. En caso de que no se ratificara el inscripción en la matrícula, quedarán excluidos del ejercicio profesional. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) ARTICULO 100 .- A partir de los ciento ochenta días de promulgada la presente, toda subasta de cualquier carácter, deberá ser realizada por martilleros que hayan dado cumplimiento a las exigencias determinadas en el art. anterior, los jueces se abstendrán de fijar fecha de remate y los actuarios no certificarán aceptaciones de cargo si los designados no han dado cumplimiento a dicha exigencia. * ARTICULO 101 .- Dentro de los noventa días de integrado, el Directorio Organizador llamará a Asamblea General Extraordinaria con el objeto de someter a consideración de los asociados los reglamentos del Consejo Profesional y proceder a la elección de autoridades definitivas. La Asamblea será fiscalizada por la Inspección General de Personas Jurídicas. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) *ARTICULO 102 .- La Asamblea General Extraordinaria decidirá además sobre los siguientes puntos: a) Determinación del derecho de inscripción anual en la matrícula. b) Monto que deberá pagarse en concepto de cuota anual. c) Valor de la estampilla que deberá acompañar a toda aceptación de cargo en actuaciones Judiciales. d) Determinar el importe de la multa que establece el art. 19 y que se aplicará para las sucesivas Asambleas. e) Todo otro punto que propongan dentro de los treinta días de integrado el Directorio Organizador, por lo menos el diez por ciento de los Martilleros inscriptos en el Consejo mediante escrito fundamentado. En la primera Asamblea Extraordinaria, sólo podrán participar los martilleros inscriptos en el Consejo, y en las sucesivas, los inscriptos que no se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) ARTICULO 103 .- En la primera sesión que celebre el Directorio se realizará el sorteo entre sus titulares para determinar la duración de sus mandatos. Del mismo

quedarán excluidos el Presidente y Vicepresidente, cuyos mandatos durarán dos y un años, respectivamente. ARTICULO 104 .- Los integrantes del primer Tribunal Arancelario serán electos con mandato por el término de un año. *ARTICULO 105 .- Las leyes 1724 y 1896 se aplicarán en lo pertinente y en cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, hasta el treinta y uno de Diciembre de 1974, fecha en que quedarán derogadas y sustituidas por la presente Ley. DEROGA A: LEY 1724 (1951 09 27) LEY 1896 (1954 01 07) MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) * ARTICULO 106 .- De las acciones inherentes a la interpretación y aplicación de la presente Ley, conocerán los Jueces Letrados de primera instancia, en lo Civil, Comercial y Minería, por el procedimiento del juicio sumario, y en la ejecución por cobro de honorarios o comisiones o reembolso de gastos, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. Ningún Tribunal del Estado admitirá acciones por las que se demande pago de comisiones referidas a las actividades de martillero, corredor o comisionista, sin que el demandante acredite hallarse encuadrado en las disposiciones de presente Ley, con anterioridad a los hechos o actos en que funde su demanda. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) AGREGA ART. 106 *ARTICULO 107 .- Las funciones del martillero, corredor o comisionista se declaran equiparadas a los efectos de esta Ley. Podrá, además, el martillero que cuente con tres años de ejercicio continuado de la profesión, expedirse en tasaciones de bienes. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) (B.O.17-09-74)AGREGA ART. 107 *ARTICULO 108 .- Las reparticiones públicas en general y los bancos, cuando tengan que realizar remates deberán designar martilleros matriculados mediante sorteos eliminatorios en base a la lista indicada en el art. 72 inc. b) de la ley 3872. El día, hora y lugar en que se efectuará el sorteo, se notificará con cinco días de anticipación al Consejo Profesional de Martilleros y Corredores, para que este ejercite su facultad de controlar el acto, bajo pena de nulidad si así no se hiciere. De la lista mencionada se eliminarán los profesionales que hayan sido desinsaculados y éstos volverán a integrar la lista cuando todos los que la compongan hayan sido designados. Exceptúase de la norma del presente artículo, a la Caja Popular de Préstamos, la que tendrá la facultad para organizar un equipo permanente, compuesto de cuatro martilleros debiendo sortear para todos y cada uno de los

remates que esa caja realice, cuatro martilleros de la lista general, de estos profesionales, y que se irán eliminando hasta completar la lista, si cupiera dentro de cada año calendario. MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22) (B.O.17-09-74) AGREGA ART. 108 *ARTICULO 109 .- Todos los fondos existente y depositados en cuantas Instituciones Bancarias pertenecientes a la Bolsa Común de Martilleros, instituida en virtud de Ley 2250, serán transferidos al Consejo Profesional de Martilleros para integrar el patrimonio de dicho Consejo. REFERENCIAS NORMATIVAS: LEY 2250 (1959 10 01) MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) AGREGA ART. 109 *ARTICULO 110 .- Derógase la Ley 2250. DEROGA A: LEY 2250 (1959 10 01) MODIFICADO POR: LEY 3957 (1974 08 22)(B.O.17-09-74) AGREGA ART. 110 FIRMANTES: AGUILAR-AGUILAR

LEY Nº 6.680.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y : ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º del Capítulo I, de la Ley Nº 3.872, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º.- Créase el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, el que se regirá por la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten con sujeción a la misma. Tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y su asiento en la Ciudad de San Juan".- ARTICULO 2º.- En todo el texto de la Ley Nº 3.872 y sus modificatorias, sustitúyase la expresión "MARTILLEROS PUBLICO" por la expresión "MARTILLEROS PUBLICOS Y CORREDORES".- ARTICULO 3º.- Quedan equiparados al Corredor de Comercio, quienes posean el Título de Martillero Público con anterioridad al año 1991.- ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

----------ooo0ooo---------- Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco.-