ley migración cuba 1976

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  • 7/31/2019 Ley Migracin Cuba 1976

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    LEY N 1312 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1976LEY DE MIGRACION1

    PODER EJECUTIVOCONSEJO DE MINISTROS

    OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la Repblica de Cuba.

    HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado losiguiente:

    POR CUANTO: La legislacin vigente en materia migratoria resulta inadecuada paragarantizar esta actividad acorde con las transformaciones econmicas de nuestro pasy el desarrollo de sus relaciones internacionales.

    POR CUANTO: Resulta procedente regular, en un solo cuerpo legal las disposicionessobre migracin a los efectos de facilitar su aplicacin e interpretacin.

    POR TANTO: En uso de las facultades que le estn conferidas y de acuerdo con la

    Disposicin Cuarta de la Ley de Trnsito Constitucional, el Consejo de Ministrosresuelve dictar la siguiente:

    LEY No. 1312LEY DE MIGRACIN

    ARTICULO 1.- Los ciudadanos cubanos, para salir del territorio nacional o entrar almismo, debern poseer expedido a su nombre, alguno de los siguientes documentos:

    a) Pasaporte Diplomtico

    b) Pasaporte de Servicio

    c) Pasaporte Oficial

    ch) Pasaporte Corriente

    d) Pasaporte de Marino

    Los que poseyeran pasaporte Corriente, debern adems obtener el correspondientepermiso de entrada o de salida, otorgado por el Ministerio del Interior.

    ARTICULO 2.- Los extranjeros o persona sin ciudadana para entrar al territorionacional o salir del mismo, debern poseer un pasaporte vigente o documentoequivalente expedido a su nombre y la correspondiente visa de entrada o permiso desalida, salvo que se tratare de ciudadanos de un pas que a virtud de un conveniosuscrito por Cuba, estuvieran exentos de cumplir este requisito, atenindose a lostrminos del expresado convenio.

    ARTICULO 3.- A los efectos de la entrada al territorio nacional, los extranjeros ypersonas sin ciudadana se clasifican en:

    a) Visitantes: turistas, transentes, pasajeros en trasbordo o de trnsito ytripulantes.

    1Base de Datos Jurdica sobre Refugiados, Migrantes, Extranjeros y temas conexos, MLGD Consultora.

    E-mail: [email protected] Fuente: Gaceta Oficial de Cuba

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    b) Diplomticos: agentes diplomticos o consulares y sus familiares, as como losfuncionarios de Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales acreditados ocon sede en Cuba y sus familiares, en funciones oficiales; agentes diplomticos oconsulares extranjeros, de Naciones Unidas y de otros Organismos Internacionales,y sus familiares en trnsito; funcionarios de gobiernos extranjeros en misin oficialen Cuba.

    c) Invitados: dirigentes de partidos, de estados y de gobiernos; miembros de lasdelegaciones de partidos, de gobiernos y parlamentarios, y otras personalidadesinvitadas por el Comit Central del Partido Comunista de Cuba y el GobiernoRevolucionario; y otros extranjeros invitados por los organismos estatales y lasorganizaciones sociales y de masa cubanas.

    ch) Residentes temporales: tcnicos, cientficos y dems personas contratadas paratrabajar

    d) Residentes permanentes: extranjeros admitidos para fijar su domicilio definitivoen Cuba

    El Reglamento de esta Ley definir cada uno de los trminos de esta clasificacin y los

    plazos y condiciones bajo los que sern admitidos en el pas los extranjeros ypersonas sin ciudadana en ellos comprendidos.

    ARTICULO 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los pasaportesDiplomticos y los de Servicio; y el Ministerio del Interior expedir los pasaportesOficiales, los Corrientes y los de Marino.

    ARTICULO 5.- Se expedir pasaporte Diplomtico a favor de los dirigentes,autoridades y funcionarios del Partido Comunista de Cuba, del Estado y del Gobiernoque expresamente se determinen en el Reglamento de la presente Ley; asimismo sele expedir a los funcionarios diplomticos y consulares de la Repblica, losconsejeros y agregados comerciales, culturales, de prensa, militares areos y navales,

    los funcionarios y correos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los delegados aCongresos o Conferencias Internacionales o de carcter diplomtico. El Ministerio deRelaciones Exteriores podr tambin expedir pasaporte Diplomtico a favor de losmiembros de la familia de las personas relacionadas en el prrafo anterior, previsto enel artculo 37 de la Convencin de Viena.

    ARTICULO 6.- Se expedir pasaporte de Servicio a favor del personal permanenteadministrativo, tcnico o auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados cubanos yel de cualquier agencia u oficina en el exterior, as como a sus respectivos familiaresque lo acompaan.

    ARTICULO 7.- El Ministro de Relaciones Exteriores regular la forma, confeccin,tramitacin y vigencia del pasaporte Diplomtico y del pasaporte de Servicio.

    ARTICULO 8.- Se expedir pasaporte Oficial a favor de las personas que, sin estarcomprendidas en los casos previstos en los Artculo 5 y 6 de la presente, as lorequieran por la ndole oficial de su viaje al extranjero.

    ARTICULO 9.- Se expedir pasaporte Corriente tanto a los ciudadanos cubanos querequieran viajar al extranjero por asuntos particulares, como a los que residan enforma permanente en el exterior. En este ltimo caso, se podr autorizar a los Jefesde Misiones Diplomticas o de Oficinas Consulares cubanas en el extranjero para

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    expedirles pasaportes Corrientes. En los pasaportes Corrientes podrn figurar, elcnyuge y los hijos menores de diecisis (16) aos del titular.

    ARTICULO 10.- Se expedir pasaporte de Marino a los cubanos que integran latripulacin de naves martimas que realicen viajes internacionales.

    ARTICULO 11.- El Ministro del Interior podr expedir certificado de Identidad y Viaje a

    las personas que sin ser ciudadanos cubanos se encuentren en el territorio nacional ydeseen salir del mismo, cuando por circunstancias especiales no puedan obtener desus cnsules o diplomticos nacionales la expedicin o el visado de pasaportes.

    ARTICULO 12.- El Ministerio del Interior regular la forma, confeccin, tramitacin yvigencia del pasaporte Oficial, el pasaporte Corriente, el pasaporte de Marino y elCertificado de Identidad y Viaje.

    ARTICULO 13.- Los organismos estatales y las organizaciones sociales y de masacorrespondientes formularn las solicitudes de visas o permisos de entrada y desalida, por razones del servicio; y las solicitudes de pasaportes Diplomticos, deServicio; Oficiales y de Marino.

    ARTICULO 14.- Los propios interesados formularn las solicitudes de visas opermisos de entrada o de salida por asuntos particulares y las de pasaportescorrientes.

    El Reglamento de esta Ley determinar las formas y requisitos de dichas solicitudes.

    ARTICULO 15.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior,segn los casos, forma y con las condiciones que el Reglamento de la presente Leyestablezca, resolvern sobre las solicitudes de visas y permisos de entrada y desalida.

    ARTICULO 16.- Las personas que entren al territorio nacional sin la autorizacin paraestablecer su residencia permanente en Cuba, adems de cumplir los requisitosestablecidos en los artculos precedentes, debern hallarse en posesin de las visasnecesarias para regresar al pas de procedencia o continuar viaje a un tercer pas; ascomo de los pasajes correspondientes, o depositar en el Banco Nacional de Cuba unafianza, de su propio peculio, suficiente para cubrir su importe. No obstante lodispuesto en el prrafo anterior, el Ministerio del Interior podrn determinar los casosque se exceptuarn de este ltimo requisito.

    El Banco Nacional de Cuba reintegrar la fianza cuando dicha persona obtengaautorizacin para residir permanentemente en Cuba o en su caso, para adquirir lospasajes en el caso de ser autorizada su salida del territorio nacional.

    ARTICULO 17.- La empresa transportadora de nave martima o area que arribare al

    territorio nacional y saliere del mismo, deber cumplir los requisitos o trmitesdispuestos para la inspeccin y el despacho migratorio.

    El Ministerio del Interior podr imponer multa de hasta cinco mil pesos ($5000.00.00) ala empresa transportadora de la nave martima o area que no cumpla los requisitos otrmites dispuestos.

    ARTICULO 18.- El Ministerio del Interior proceder a la inspeccin y despachomigratorio, en todos los puertos y aeropuertos de la Repblica, de las naves martimaso areas que entren al territorio nacional o salgan del mismo, tanto en lo referente a

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    los pasajeros como al personal que integra sus tripulaciones, salvo lo dispuesto sobreSalubridad Cuarentenaria, o en los casos de mandamiento o resolucionesprovenientes de los tribunales de justicia.

    ARTICULO 19.- Las empresas transportadoras, cuyas naves martimas o areasarriben al territorio nacional con pasajeros que no hayan cumplido todos los requisitosexigidos por esta Ley y su Reglamento, excepto en el caso contemplado en el Artculo

    16 de esta Ley, sern responsables de su reembarque y de los gastos que ocasionensu retencin, custodia y manutencin. El Ministro del Interior podr imponer a laempresa infractora multa de hasta mil pesos ($1.000.00) por cada pasajero astransportado.

    ARTICULO 20.- Los pasajeros llamados polizones que viajen clandestinamente en lasnaves martimas o areas cuando arriben a territorio nacional sin pasaporte, visa nipermiso alguno, no podrn ser desembarcados, quedando a bordo de las mismas bajola responsabilidad del Capitn. Si lograsen fugarse y penetrar en el territorio nacional,el Ministerio del Interior podr imponer, a la empresa transportadora o a surepresentante como responsable solidario, una multa de hasta mil pesos ($1.000.00)por cada infraccin, salvo que se demuestre que la fuga y desembarque se produjeron

    a pesar de todas las medidas tomadas para mantenerlos a bordo.El Capitn de la nave martima o area podr optar por entregar al polizn en custodiaal Ministerio del Interior, bajo la condicin de embarcarlo a su salida, previo el pago delos gastos de estancia, manutencin y custodia que se originen.

    ARTICULO 21.- A los que infrinjan cualesquiera otras de las disposiciones de esta Leyy su Reglamento, les ser impuesta una multa administrativa de hasta cien pesos($100.00) sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido.

    El Reglamento de la presente Ley determinar el funcionario facultado para imponerlas multas a que se refieren los artculos anteriores, as como el procedimiento para suimposicin y cobro.

    ARTICULO 22.- Los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior designarn porresolucin quines se encargarn de las funciones que les son encomendadas por lapresente Ley a sus respectivos Ministerios.

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    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA El Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior elevarn alPresidente de la Repblica, para su aprobacin, el Proyecto de Reglamento de estaLey, dentro del trmino de noventa das a partir de su promulgacin.

    SEGUNDA Se derogan el Ttulo II del Decreto Nmero 358, de 4 de febrero de 1944,

    la Ley Nmero 1034, de 22 de junio de 1962 y cuantas ms disposiciones legales yreglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

    TERCERA Esta Ley comenzar a regir 60 das despus de su publicacin en laGaceta Oficial de la Repblica.

    POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

    DADA en el Palacio de la Revolucin, en La Habana, a 20 de septiembre de 1976.

    OSVALDO DORTICOS TORRADO

    Fidel Castro Ruz

    Primer Ministro

    Sergio del Valle JimnezMinistro del Interior

    FUENTE: Gaceta Oficial, Cuba