ley marco de la administración financiera del sector público 10 de julio

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LEY MARCO DE LA ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL SECTOR PBLICOLEY N 28112LEY MARCO DE LA ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL SECTOR PBLICOLa Administracin Financiera del Sector Pblico se regula por la presente Ley, por las leyes de los sistemas que la conforman, por sus normas complementarias y supletoriamente por la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. TTULO IGENERALIDADESArtculo 1.- Objeto La presente Ley tiene por objeto modernizar la administracin financiera del Sector Pblico, estableciendo las normas bsicas para una gestin integral y eficiente de los procesos vinculados con la captacin y utilizacin de los fondos pblicos, as como el registro y presentacin de la informacin correspondiente en trminos que contribuyan al cumplimiento de los deberes y funciones del Estado, en un estabilidad macroeconmica. Artculo 2.- Alcance Estn sujetos al cumplimiento de la presente Ley, de las respectivas leyes, normas y directivas de los sistemas conformantes de la Administracin Financiera del Sector Pblico, los organismos y entidades representativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as como el Ministerio Pblico, los conformantes del Sistema Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensora del Pueblo, Tribunal Constitucional, la Contralora General de la Repblica, las Universidades Pblicas, as como las correspondientes entidades descentralizadas, los Gobiernos Regionales a travs de sus organismos representativos, los Gobiernos Locales y sus respectivas entidades descentralizadas. Artculo 3.- Definicin La Administracin Financiera del Sector Pblico comprende el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados por los sistemas que lo conforman y, a travs de ellos, por las entidades y organismos participantes en el proceso de planeamiento, captacin, asignacin, utilizacin, custodia, registro, control y evaluacin de los fondos pblicos. Artculo 4.- Caractersticas La Administracin Financiera del Sector Pblico est constituida por sistemas, con facultades y competencias que la presente Ley y dems normas especficas que les otorgaArtculo 5.- Organizacin en el nivel central Los sistemas integrantes de la Administracin Financiera del Sector Pblico y sus respectivos rganos rectores, son los siguientes: Sistema Nacional de Presupuesto: Direccin Nacional del Presupuesto Pblico; Sistema Nacional de Tesorera: Direccin Nacional del Tesoro Pblico; Sistema Nacional de Endeudamiento: Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico Sistema Nacional de Contabilidad: Direccin Nacional de Contabilidad Pblica. Artculo 6.- Organizacin en el nivel descentralizado u operativo Determine y recaude ingresos Contrae compromisos, devenga gastos y ordena pagos con arreglo a la legislacin aplicable Registra la informacin generada por las acciones y operaciones realizadas Informa sobre el avance y/o cumplimiento de metas Recibe y ejecuta desembolsos de operaciones de endeudamiento Se encarga de emitir y/o colocar obligaciones de deuda. El Titular de cada entidad propone al Ministerio de Economa y Finanzas, para su autorizacinTTULO IIREGLAS DE INTEGRACIN INTERSISTMICAArtculo 7.- Integracin en el nivel central 7.1 Los rganos rectores de la Administracin Financiera del Sector Pblico deben velar por que el tratamiento de la documentacin e informacin que se exija a las entidades sea de uso mltiple.7.2 La normatividad, procedimientos y dems instrumentos tcnicos especficos de cada sistema integrante deben ser de conocimiento previo de los rganos rectores de los otros sistemas, antes de su aprobacin y difusin, con la finalidad de asegurar su adecuada coherencia con la normatividad y procedimientos de los dems sistemas. Artculo 8.- Comit de Coordinacin El Comit de Coordinacin cuenta con una Secretara Tcnica. Dicho Comit de Coordinacin se denomina Comit de Coordinacin de la Administracin Financiera del Sector Pblico. Artculo 9.- Integracin en el nivel operativo o descentralizado Las Unidades Ejecutoras deben asegurar que los aspectos relacionados con el cumplimiento y aplicacin de la normatividad emitida por los sistemas conformantes de la Administracin Financiera del Sector Pblico y con el tratamiento de la informacin correspondiente. Artculo 10.- Registro nico de Informacin El registro de la informacin es nico y de uso obligatorio por parte de todas las entidades y organismos del Sector Pblico, a nivel nacional, regional y local y se efecta a travs del Sistema Integrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP) que administra el Ministerio de Economa y Finanzas, a travs del Comit de Coordinacin. TTULO IIISISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTOArtculo 11.- El Sistema Nacional de Presupuesto El Sistema Nacional de Presupuesto es el conjunto de rganos, normas y procedimientos que conducen el proceso presupuestario de todas las entidades y organismos del Sector Pblico en sus fases de programacin, formulacin, aprobacin, ejecucin y evaluacin. Artculo 12.- Integrantes del Sistema El Sistema Nacional de Presupuesto est integrado por la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico, dependiente del Viceministerio de Hacienda y por las Unidades Ejecutoras a travs de las oficinas o dependencias en las cuales se conducen los procesos relacionados con el Sistema. Artculo 13.- La Direccin Nacional del Presupuesto Pblico - DNPP La Direccin Nacional del Presupuesto Pblico es el rgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto, Las principales atribuciones de la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico son: a. Programar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar la gestin del proceso presupuestario; b. Elaborar el anteproyecto de la Ley Anual de Presupuesto; c. Emitir las directivas y normas complementarias pertinentes; d. Efectuar la programacin mensualizada del Presupuesto de Ingresos y Gastos; e. Promover el perfeccionamiento permanente de la tcnica presupuestaria; y f. Emitir opinin autorizada en materia presupuestal. Artculo 14.- El Presupuesto del Sector Pblico El Presupuesto del Sector Pblico es el instrumento de programacin econmica y financiera, de carcter anual y es aprobado por el Congreso de la Repblica. Su ejecucin comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada ao. Artculo 15.- Ingresos del Sector Pblico Son Fondos Pblicos, sin excepcin, los ingresos de naturaleza tributaria, no tributaria o por financiamiento que sirven para financiar todos los gastos del Presupuesto del Sector Pblico. Artculo 16.- Gastos del Sector Pblico Los gastos del Estado estn agrupados en Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Servicio de la Deuda, que se desagregan conforme a los clasificadores: a. Gasto corriente, son los gastos destinados al mantenimiento u operacin de los servicios que presta el Estado. b. Gasto de capital, son los gastos destinados al aumento de la produccin o al incremento inmediato o futuro del Patrimonio del Estado. c. Servicio de la deuda, son los gastos destinados al cumplimiento de las obligaciones originadas por la deuda pblica, sea interna o externa. Artculo 17.- La ejecucin del ingreso y gasto del Sector Pblico 17.1 La Ejecucin del Ingreso comprende las etapas de la estimacin, determinacin y percepcin: a. La estimacin consiste en el clculo o proyeccin de los niveles de ingresos que por todo concepto se espera alcanzar. b. La determinacin es la identificacin del concepto, oportunidad y otros elementos relativos a la realizacin del ingreso. c. La percepcin es la recaudacin, captacin u obtencin de los fondos pblicos. 17.2 La Ejecucin del Gasto comprende las etapas del compromiso, devengado y pago. a. El compromiso es la afectacin preventiva del presupuesto de la entidad por actos o disposiciones administrativas; b. El devengado es la ejecucin definitiva de la asignacin presupuestaria por el reconocimiento de una obligacin de pago. c. El pago es la extincin de la obligacin mediante la cancelacin de la misma. Artculo 18.- Presupuestos institucionales La totalidad de los ingresos y gastos pblicos deben estar contemplados en los presupuestos institucionales aprobados conforme a ley, quedando prohibida la administracin o gerencia de fondos pblicos, bajo cualquier otra forma o modalidad. Artculo 19.- Actos o disposiciones administrativas de gasto Los funcionarios de las entidades del Sector Pblico competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisin del acto o disposicin administrativa de gasto. Artculo 20.- Registro de ejecucin del ingreso y gasto a la culminacin del ao fiscal La ejecucin presupuestal y su correspondiente registro de ingresos y gastos se cierra el 31 de diciembre de cada Ao Fiscal. El pago del gasto devengado al 31 de diciembre de cada Ao Fiscal puede efectuarse hasta el 31 de marzo del Ao Fiscal siguiente siempre y cuando est debidamente formalizado y registrado. Artculo 21.- Conciliacin presupuestal La conciliacin presupuestal comprende el conjunto de actos conducentes a compatibilizar los registros presupuestarios de ingresos y gastos efectuados al 31 de diciembre de cada Ao Fiscal as como a la aprobacin de las disposiciones necesarias para efecto de la formalizacin. TTULO IVSISTEMA NACIONAL DE TESORERAArtculo 22.- El Sistema Nacional de Tesorera El Sistema Nacional de Tesorera es el conjunto de rganos, normas, procedimientos, tcnicas e instrumentos orientados a la administracin de los fondos pblicos en las entidades y organismos del Sector Pblico.Artculo 23.- Integrantes del sistema El Sistema Nacional de Tesorera est integrado por la Direccin Nacional del Tesoro Pblico. Artculo 24.- La Direccin Nacional del Tesoro Pblico - DNTP 24.1 La Direccin Nacional del Tesoro Pblico es el rgano rector del Sistema Nacional de Tesorera. 24.2 Las principales atribuciones de la Direccin Nacional del Tesoro Pblico son: a. Elaborar el presupuesto de caja del Gobierno Nacional; b. Centralizar la disponibilidad de fondos pblicos; c. Programar y autorizar los pagos y el movimiento con cargo a los fondos que administra; d. Custodiar los valores del Tesoro Pblico; e. Emitir opinin autorizada en materia de tesorera. Artculo 25.- Caja nica del Tesoro Pblico Constityase la Caja nica del Tesoro Pblico con el objeto de centralizar las cuentas que determine la Direccin Nacional del Tesoro Pblico para asegurar una gestin integral de los recursos financieros del Estado. Artculo 26.- Cuenta Principal del Tesoro Pblico 26.1 La Direccin Nacional del Tesoro Pblico mantiene en el Banco de la Nacin una cuenta bancaria, denominada Cuenta Principal, en la cual se centraliza los fondos pblicos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. 26.2 La Cuenta Principal contiene subcuentas bancarias de ingresos que la Direccin Nacional del Tesoro Pblico autoriza para el registro y acreditacin de la recaudacin. 26.3 La Cuenta Principal contiene subcuentas bancarias de gasto que la Direccin Nacional del Tesoro Pblico autoriza a nombre de las Unidades Ejecutoras para la atencin del pago de las obligaciones contradas. Artculo 27.- Otras fuentes de financiamiento no administradas directamente por la Direccin Nacional del Tesoro Pblico La determinacin, percepcin, utilizacin y el registro de los fondos conformantes de la Caja nica. Artculo 28.- Posicin de Caja del Tesoro Pblico La posicin de Caja del Tesoro Pblico est constituida por la agregacin de los saldos de las cuentas conformantes de la Caja nica. Artculo 29.- Financiamiento de dficits estacionales de caja La Direccin Nacional del Tesoro Pblico puede solicitar facilidades financieras temporales a las instituciones financieras en las que mantiene sus cuentas con la finalidad de cubrir dficits estacionales de caja a fin de asegurar la atencin oportuna de sus obligaciones. El monto lmite de las facilidades financieras y dems condiciones para la emisin de las Letras del Tesoro Pblico se aprueba a travs de la Ley Anual del Presupuesto del Sector Pblico. Artculo 30.- Autorizacin de cuentas bancarias para el manejo de fondos pblicos La Direccin Nacional del Tesoro Pblico es la nica autoridad con facultad para establecer la normatividad orientada a la apertura, manejo y cierre de cuentas bancarias as como la colocacin de fondos pblicos para cuyo efecto organiza y mantiene actualizado un registro general de cuentas bancarias de las entidades y organismos. Artculo 31.- Servicios bancarios 31.1 La Direccin Nacional del Tesoro Pblico acuerda con el Banco de la Nacin los servicios bancarios requeridos para la operatividad del Sistema y las facilidades relacionadas con el movimiento de fondos sujetos a su administracin, sea en moneda nacional o en moneda extranjera, en el marco de la legislacin vigente. 31.2 La Direccin Nacional del Tesoro Pblico puede celebrar convenios con el Banco Central de Reserva del Per y con otras entidades del Sistema Financiero Nacional con la finalidad de alcanzar mayor cobertura y eficiencia en sus operaciones. Artculo 32.- De las modalidades de pago El pago de obligaciones contradas con cargo a los fondos pblicos se efecta en las siguientes modalidades: a. Mediante cheques o cartas orden girados con cargo a las cuentas bancarias de la Unidad Ejecutora. b. Mediante abonos en cuentas bancarias individuales abiertas en entidades del Sistema Financiero Nacional a nombre del beneficiario del pago. c. Mediante efectivo, cuando se trate de conceptos tales como jornales, propinas, servicios bancarios y otros conforme a lo que se establezca en las Directivas de Tesorera. Artculo 33.- Pago por medios electrnicos La Direccin Nacional del Tesoro Pblico autoriza el uso de medios electrnicos para efectos de la cancelacin de las obligaciones que contraen las Unidades Ejecutoras.TTULO VSISTEMA NACIONAL DE ENDEUDAMIENTOArtculo 34.- El Sistema Nacional de Endeudamiento El Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de rganos, normas y procedimientos orientados al logro de una eficiente administracin del endeudamiento a plazos mayores de un ao de las entidades y organismos del Sector Pblico. Artculo 35.- Integrantes del sistema El Sistema Nacional de Endeudamiento Pblico est integrado por la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, dependiente del Viceministerio de Hacienda y por las Unidades Ejecutoras en las cuales se conducen los procesos relacionados con el sistema. Artculo 36.- La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico - DNEP La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico es el rgano rector del Sistema Nacional de Endeudamiento; Las principales atribuciones de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico son: a. Conducir la programacin, la concertacin y el desembolso de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional y de sus avales o garantas. b. Registrar la deuda de las entidades y organismos del Sector Pblico; c. Atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional. d. Desarrollar la administracin de pasivos. e. Actuar como agente financiero nico del Gobierno Nacional pudiendo autorizarse la realizacin de gestiones financieras especficas a otras entidades del Estado mediante resolucin ministerial de Economa y Finanzas. Artculo 37.- De la utilizacin de los recursos del endeudamiento pblico Las Unidades Ejecutoras son las nicas responsables por la utilizacin de los recursos de las operaciones de endeudamiento pblico de acuerdo con los trminos convenidos en la documentacin representativa de la operacin. Artculo 38.- Ley Anual de Endeudamiento del Sector Pblico La Ley Anual de Endeudamiento del Sector Pblico establece los montos mximos de endeudamiento externo e interno que el Gobierno Nacional puede acordar o garantizar durante un Ao Fiscal. Artculo 39.- Monto mximo de concertaciones de endeudamiento pblico El monto mximo de endeudamiento pblico que aprueba la Ley Anual de Endeudamiento del Sector Pblico constituye un lmite superior para las operaciones de endeudamiento que el Gobierno Nacional apruebe o garantice en un determinado Ao Fiscal. TTULO VISISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDADArtculo 40.- El Sistema Nacional de Contabilidad El Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de rganos, polticas, principios, normas y procedimientos de contabilidad de los sectores pblico y privadoArtculo 41.- Integrantes del Sistema Nacional de Contabilidad El Sistema Nacional de Contabilidad, est conformado por: a. La Direccin Nacional de Contabilidad Pblica, dependiente del Viceministerio de Hacienda. b. El Consejo Normativo de Contabilidad. c. Las Oficinas de Contabilidad o dependencias que hagan sus veces en las entidades y organismos del Sector Pblico sealados por ley. d. Los organismos representativos del Sector no Pblico, constituidos por personas naturales y jurdicas dedicadas a actividades econmicas y financieras. Artculo 42.- La Direccin Nacional de Contabilidad Pblica - DNCP 42.1 La Direccin Nacional de Contabilidad Pblica, es el rgano rector del Sistema Nacional de Contabilidad, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su mbito, en el marco de lo establecido por la presente Ley, disposiciones complementarias y las Directivas e instructivos de Contabilidad. 42.2 Las principales atribuciones de la Direccin Nacional de Contabilidad Pblica, en el marco de la Administracin Financiera del Estado, son: a. Normar los procedimientos contables para el registro sistemtico de todas las transacciones de las entidades del Sector Pblico, con incidencia en la situacin econmico-financiera. b. Elaborar los informes financieros correspondientes a la gestin de las mismas. c. Recibir y procesar las rendiciones de cuentas para la elaboracin de la Cuenta General de la Repblica. d. Evaluar la aplicacin de las normas de contabilidad. e. Otras de su competencia. Artculo 43.- El Consejo Normativo de Contabilidad 43.1 El Consejo Normativo de Contabilidad es la instancia normativa del Sector Privado y de consulta de la Direccin Nacional de Contabilidad Pblica, teniendo como principal atribucin la de estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la Contabilidad. 43.2 El Consejo Normativo de Contabilidad es presidido por el Director Nacional de Contabilidad Pblica y es integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: a. Banco Central de Reserva del Per. b. Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores. c. Superintendencia de Banca y Seguros; d. Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria. e. Instituto Nacional de Estadstica e Informtica. f. Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. g. Direccin Nacional de Contabilidad Pblica. h. Federacin de Colegios de Contadores Pblicos del Per. i. Facultades de Ciencias Contables de las Universidades del pas, a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores.j. Confederacin Nacional de Instituciones Empresariales Privadas. Artculo 44.- Documentacin sustentatoria La documentacin que sustenta las operaciones administrativas y financieras que tienen incidencia contable ya registradas, conforme lo disponen las normas de contabilidad, debe ser adecuadamente conservada y custodiada para las acciones de fiscalizacin y control.