ley hipotecaria 45 50

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Parte 10

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  • cantidad en que convengan los cnyuges, y, en defecto de convenio, por la que fije el Juez o Tribunal.Artculo 182.

    Las disposiciones de esta Ley sobre la hipoteca dotal no alteran ni modifican las contenidas en los artculos ochocientos ochenta, ochocientos ochenta y uno y novecientos nueve del Cdigo de Comercio.Artculo 183.

    La mujer podr exigir la subrogacin de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo que lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito en la enajenacin o gravamen de los inmuebles afectos a su dote o como condicin previa para prestar dicho consentimiento.

    Si la mujer se hallare en el caso previsto en el artculo ciento setenta y ocho, podrn tambin ejercitar este derecho, en su nombre, las personas designadas en el mismo artculo y en el siguiente.

    Subseccin 2. De la hipoteca por bienes reservables

    Artculo 184. El viudo o la viuda que por repetir matrimonio est obligado a reservar determinados

    bienes deber, con intervencin judicial, hacer inventario de todos ellos, inscribirlos, si ya no lo estuvieren, y en todo caso hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles, tasar los muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas por el artculo novecientos setenta y ocho del Cdigo Civil.

    Iguales obligaciones tendrn el cnyuge viudo en el caso del artculo novecientos ochenta del Cdigo Civil y el reservista en el del artculo ochocientos once del mismo cuerpo legal, en cuanto les sean aplicables.Artculo 185.

    Cuando los reservatarios sean ciertos y mayores de edad, slo ellos podrn exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artculo anterior; si fueren menores o incapacitados, lo exigirn en su nombre las personas que deban representarlos legalmente. En uno y otro caso, la escritura pblica otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes legales ser ttulo bastante para la inscripcin o para hacer constar la calidad de reservables en el asiento correspondiente, segn procediera.Artculo 186.

    El reservista tambin podr, sin el concurso de los reservatarios o de sus representantes legales, hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones exigidas por la Ley, acudiendo al Juez competente con sujecin a los trmites determinados en el Reglamento hipotecario.Artculo 187.

    Si transcurrieren ciento ochenta das desde que nazca la obligacin de reservar sin haberse dado cumplimiento por el reservista a lo establecido en los artculos anteriores, los derechos reconocidos por stos a favor de los reservatarios podrn ser exigidos por sus parientes, cualquiera que sea su grado, el albacea del cnyuge premuerto y, en su defecto, el Ministerio Fiscal. Si concurrieren con la misma pretensin dos o ms de dichas personas, se dar preferencia a quien primero lo hubiere reclamado. La hipoteca en este caso se constituir conforme al artculo ciento sesenta y cinco de esta Ley.

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  • Artculo 188. El Juez o Tribunal que intervenga en los casos a que se refieren los dos artculos

    anteriores cuidar, bajo su responsabilidad, de que se hagan los asientos correspondientes en el Registro.Artculo 189.

    Si el reservista no tuviere bienes que hipotecar, se instruir tambin el expediente prevenido en el artculo ciento ochenta y seis, con el nico fin de hacer constar la reserva y su cuanta.

    La providencia que en tal caso recaiga se limitar a declarar lo que proceda sobre estos puntos y la obligacin del reservista de hipotecar los primeros inmuebles que adquiera.

    Subseccin 3. De la hipoteca por los bienes de los que estn bajo la patria potestad

    Artculo 190. Los hijos a cuyo favor reconoce el artculo ciento sesenta y ocho hipoteca legal tendrn

    derecho:Primero. A que los bienes inmuebles de su pertenencia se inscriban a su favor, si ya no

    lo estuvieren.Segundo. A que su padre o, en su caso, la madre, si tuvieren bienes hipotecables,

    aseguren con hipoteca los bienes que no sean inmuebles pertenecientes a los mismos hijos. Si los bienes inmuebles del padre o madre fueren insuficientes, se constituir, sin embargo, sobre ellos la hipoteca, sin perjuicio de ampliarla a otros que adquieran despus, en caso de que as se les exija.Artculo 191.

    Podrn pedir en nombre de los hijos que se hagan efectivos los derechos expresados en el artculo anterior:

    Primero. Las personas de quienes procedan los bienes.Segundo. Los herederos o albaceas de dichas personas.Tercero. Los ascendientes del menor.Cuarto. El Ministerio Fiscal en defecto de las personas antes expresadas.

    Subseccin 4. De la hipoteca por razn de tutela

    Artculo 192. La fianza hipotecaria que debern prestar los tutores, conforme al nmero cuarto del

    artculo ciento sesenta y ocho, se regular por lo dispuesto en los artculos doscientos cincuenta y dos al doscientos sesenta del Cdigo Civil en todo lo referente a su cuanta, calificacin, disminucin y aumento, a las personas que puedan pedir su inscripcin, a las responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligacin de constituirla.

    No se podr cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestin, salvo el caso de que hubiere sido sustituida por otra fianza hipotecaria o pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.

    Subseccin 5. De otras hipotecas legales

    Artculo 193. La Autoridad a quien corresponda deber exigir la constitucin de hipotecas especiales

    sobre los bienes de los que manejen fondos pblicos o contraten con el Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en la forma que prescriban los reglamentos administrativos.

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  • Artculo 194. El Estado, las Provincias o los Pueblos tendrn preferencia sobre cualquier otro acreedor

    y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la ltima vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles.

    A los efectos del prrafo anterior, se entender por anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio econmico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha y periodicidad de la obligacin fiscal de pago.

    Para tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente a dichas dos anualidades, podrn exigir el Estado, las Provincias o los Pueblos la constitucin de una hipoteca especial, en la forma que determinen los Reglamentos administrativos. Esta hipoteca no surtir efecto sino desde la fecha en que quede inscrita.Artculo 195.

    El asegurador de bienes inmuebles tendr derecho a exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados, cuyo dueo no haya satisfecho las primas del seguro de dos o ms aos, o de dos o ms de los ltimos dividendos pasivos, si el seguro fuere mutuo.Artculo 196.

    Mientras no se devenguen las primas de los dos aos o los dos ltimos dividendos, en su caso, tendr el crdito del asegurador preferencia sobre los dems crditos.Artculo 197.

    Devengados y no satisfechos los dos dividendos o las dos anualidades de que tratan los dos artculos anteriores, deber constituirse la hipoteca por toda la cantidad que se debiere, y la inscripcin no surtir efecto sino desde su fecha.

    TTULO VIDe la concordancia entre el Registro y la realidad jurdica

    Artculo 198. La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad fsica y jurdica

    extrarregistral se podr llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:1. La inscripcin de la representacin grfica georreferenciada de la finca y su

    coordinacin con el Catastro.2. El deslinde registral de la finca.3. La rectificacin de su descripcin.4. La inscripcin de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras

    incorporadas a la finca.5. La inmatriculacin de fincas que no estn inscritas a favor de persona alguna.6. Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Pblicas, en virtud

    de certificacin administrativa.7. El expediente de reanudacin del tracto sucesivo interrumpido.8 El procedimiento de subsanacin de la doble o mltiple inmatriculacin.9. El expediente de liberacin registral de cargas o gravmenes extinguidos por

    prescripcin, caducidad o no uso.Los procedimientos contenidos en este Ttulo podrn acumularse cuando su finalidad

    sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitacin, debiendo integrarse coetneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trmites exigidos para cada uno de ellos.

    La desestimacin de la pretensin del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Ttulo no impedir la incoacin de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aqul.

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  • Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.4 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"La concordancia entre el Registro y la realidad jurdica extrarregistral se llevar a cabo, segn los casos, por la primera inscripcin de las fincas que no estn inscritas a favor de persona alguna, por la reanudacin del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberacin de cargas y gravmenes."

    Artculo 199. 1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr

    completar la descripcin literaria de la misma acreditando su ubicacin y delimitacin grfica y, a travs de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportacin de la correspondiente certificacin catastral descriptiva y grfica.

    El Registrador slo incorporar al folio real la representacin grfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado stos el procedimiento, as como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificacin se har de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificacin o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificacin, se har mediante edicto insertado en el Boletn Oficial del Estado, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla sptima del artculo 203. Los as convocados o notificados podrn comparecer en el plazo de los veinte das siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes estn divididas en rgimen de propiedad horizontal, la notificacin se realizar al representante de la comunidad de propietarios. No ser precisa la notificacin a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en rgimen de propiedad horizontal.

    La certificacin grfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripcin se solicite, o como operacin especfica, ser objeto de calificacin registral conforme a lo dispuesto en el artculo 9.

    El Registrador denegar la inscripcin de la identificacin grfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base grfica inscrita o con el dominio pblico, circunstancia que ser comunicada a la Administracin titular del inmueble afectado. En los dems casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir motivadamente segn su prudente criterio, sin que la mera oposicin de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegacin de la inscripcin. La calificacin negativa podr ser recurrida conforme a las normas generales.

    Si la incorporacin de la certificacin catastral descriptiva y grfica fuera denegada por la posible invasin de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podr instar el deslinde conforme al artculo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificacin solicitada, bien en documento pblico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificacin ante el Registrador, que dejar constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurdicos no formalizados e inscritos debidamente.

    En caso de calificacin positiva, la certificacin catastral descriptiva y grfica se incorporar al folio real y se har constar expresamente que la finca ha quedado coordinada grficamente con el Catastro, circunstancia que se notificar telemticamente al mismo y se reflejar en la publicidad formal que de la misma se expida.

    2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripcin catastral no se corresponde con la realidad fsica de su finca, deber aportar, adems de la certificacin catastral descriptiva y grfica, una representacin grfica georreferenciada alternativa.

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  • El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que adems se deber notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporar la representacin grfica alternativa al folio real, y lo comunicar al Catastro a fin de que incorpore la rectificacin que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    Practicada la alteracin, el Catastro lo comunicar al Registrador, a efectos de que este haga constar la circunstancia de la coordinacin e incorpore al folio real la nueva representacin grfica catastral de la finca.

    La representacin grfica alternativa solo podr ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la prctica de la alteracin catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada grficamente con el Catastro.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.5 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"La inmatriculacin de fincas que no estn inscritas a favor de persona alguna se practicar:a) Mediante expediente de dominio.b) Mediante el ttulo pblico de su adquisicin, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el ttulo adquisitivo del transmitente o enajenante.c) Mediante el certificado a que se refiere el artculo doscientos seis, slo en los casos que en el mismo se indican."

    Artculo 200. El expediente de deslinde de fincas inscritas deber tramitarse ante Notario hbil para

    actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si las fincas cuyo deslinde se pretende estuvieran ubicadas en territorio perteneciente a distintos distritos notariales, el expediente podr tramitarse ante Notario hbil para actuar en el distrito notarial de cualquiera de ellas o en cualquiera de sus distritos colindantes.

    Se iniciar el expediente a instancia del titular registral del dominio, o de ser varios de cualquiera de ellos, o de cualquier derecho real mediante escrito en el que se harn constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar, como las colindantes afectadas, as como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales y su domicilio cuando fuese conocido por el promotor. Si el deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del permetro de la finca, se determinar la parte a que haya de contraerse.

    El promotor del deslinde deber aportar, en todo caso, la certificacin catastral descriptiva y grfica de la finca objeto del expediente y de las colindantes afectadas, as como los documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensin. Adems, en caso de que el promotor manifieste que la representacin grfica catastral no coincide con el deslinde solicitado, deber aportar representacin grfica georreferenciada del mismo.

    El Notario comunicar el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de quince das, podrn hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes. El Notario dar traslado a dichos interesados de toda la documentacin aportada y convocar a los mismos, en el plazo de otros treinta das, a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos. Tambin notificar el inicio del expediente al Registro de la Propiedad en el que se encuentren inscritas las fincas, al objeto de que se expida certificacin de titularidad y cargas de las mismas y de sus colindantes afectadas, cuyos titulares habrn de ser notificados del expediente por el Notario, haciendo constar el Registrador por nota al margen de las fincas la expedicin de dicha certificacin, con

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  • indicacin del Notario que tramite el expediente y su finalidad. La referida nota marginal se cancelar por caducidad trascurridos dos aos desde su fecha.

    De lograrse el acuerdo, se har constar el mismo en escritura pblica, procediendo el Notario en la forma establecida en el prrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Lo mismo se har si el acuerdo fuese parcial, respecto de alguno o algunos de los linderos. No habiendo acuerdo entre los interesados, el Notario dar por concluso el expediente.

    Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificacin de entidad hipotecaria, proceder a suspender la inscripcin solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

    Lo dispuesto en este artculo no resultar de aplicacin a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Pblicas. En este caso, el deslinde se practicar conforme a su legislacin especfica.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.6 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"La reanudacin del tracto sucesivo interrumpido se verificar mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artculo doscientos cinco se podr hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas."

    Artculo 201. 1. El expediente para rectificar la descripcin, superficie o linderos de cualquier finca

    registral se tramitar siguiendo las reglas prevenidas en el artculo 203, con las siguientes particularidades:

    a) Podr promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportacin al Notario de la descripcin registral de la finca y su descripcin actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebracin de negocios traslativos o en general a cualquier modificacin, no registrada, de la situacin jurdica de la finca inscrita.

    b) Asimismo deber el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y dems derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificacin catastral descriptiva y grfica de la finca o fincas objeto del expediente. Adems, en caso de que el promotor manifieste que la representacin grfica catastral no coincide con la rectificacin solicitada, deber aportar representacin grfica georreferenciada de la misma.

    c) No ser de aplicacin al expediente regulado en el presente artculo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el ltimo prrafo de la regla sexta del artculo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entender limitado a la rectificacin cuya inscripcin se solicita.

    d) En el supuesto de que se haya aportado representacin grfica alternativa, el Notario proceder conforme a lo dispuesto en el prrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    e) No podr tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificacin descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en rgimen de divisin horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizacin de la propiedad, expropiacin o deslinde. En tales casos, ser necesaria la

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