ley general servicio profesional docente notas

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1 Ley General del Servicio Profesi onal Docente 1 Derivada de la reciente reforma a los artículos 3o. y 73 constitucionales, publicada en el D. O. F. el 26 de febrero de 2013, la SEP ha redactado propuestas de leyes reglamentarias o secundarias de dicha reforma para su debate y aprobación por los legisladores, quienes a partir del 22 de abril estarán presentes en su agenda legislativa. La propuesta contempla el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Un breve análisis que presento a manera de comentarios respecto del articulado que integra la propuesta de Ley General del Servicio Profesional Docente, cuyo contenido se presenta a continuación, confío en que contribuya a enriquecer el debate que debe traducirse, en tiempo perentorio que no admite prórrogas, en contrapropuestas por parte de la dirigencia del SNTE para evitar a toda costa constreñir derechos de los trabajadores de la educación y de quienes pretenden ingresar al servicio docente en el ámbito de la educación básica y media superior que imparte el Estado. Los comentarios y apreciaciones sobre la Ley en comento son bienvenidos para fortalecer el examen, enviándolas al correo: [email protected] con atención a Ignacio Roberto Méndez Garavito. Estoy a la orden del lector, en la Escuela Secundaria Técnica 07, ubicada en la población Unión de San Antonio, Jalisco. Gracias por su atención.

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Ley General del Servicio Profesional Docente 1 Derivada de la reciente reforma a los artículos 3o. y 73 constitucionales, publicada en el D. O. F. el 26 de febrero de 2013, la SEP ha redactado propuestas de leyes reglamentarias o secundarias de dicha reforma para su debate y aprobación por los legisladores, quienes a partir del 22 de abril estarán presentes en su agenda legislativa. La propuesta contempla el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Un breve análisis que presento a manera de comentarios respecto del articulado que integra la propuesta de Ley General del Servicio Profesional Docente, cuyo contenido se presenta a continuación, confío en que contribuya a enriquecer el debate que debe traducirse, en tiempo perentorio que no admite prórrogas, en contrapropuestas por parte de la dirigencia del SNTE para evitar a toda costa constreñir derechos de los trabajadores de la educación y de quienes pretenden ingresar al servicio docente en el ámbito de la educación básica y media superior que imparte el Estado. Los comentarios y apreciaciones sobre la Ley en comento son bienvenidos para fortalecer el examen, enviándolas al correo: [email protected] con atención a Ignacio Roberto Méndez Garavito. Estoy a la orden del lector, en la Escuela Secundaria Técnica 07, ubicada en la población Unión de San Antonio, Jalisco. Gracias por su atención.

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Estructura (índice) de la Ley General del Servicio Profesional Docente

TÍTULO PRIMERO . DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I (Artículos 1 a 4) OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO II (5 a 9) DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

TÍTULO SEGUNDO . DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE CAPÍTULO I (10 a 12) DE LOS PROPÓSITOS DEL SERVICIO

CAPÍTULO II (13 a 18) DE LA MEJORA DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO III (19 a 22) DEL INGRESO AL SERVICIO

CAPÍTULO IV (23 a 30) DE LA PROMOCIÓN A CARGOS CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y DE SUPERVISIÓN

CAPÍTULO V (31 a 40) DE OTRAS PROMOCIONES EN EL SERVICIO

CAPÍTULO VI (41 a 46) DEL RECONOCIMIENTO EN EL SERVICIO

CAPÍTULO VII (47 a 49) DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO

TÍTULO TERCERO . DE LOS ESTÁNDARES CAPÍTULO I (50) DE LOS ESTÁNDARES EN LA EDUCACIÓN BÁSICA

CAPÍTULO II (51)

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DE LOS ESTÁNDARES EN LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR

CAPÍTULO III (52 a 53) DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES

TÍTULO CUARTO . DE LAS CONDICIONES INSTITUCIONALES CAPÍTULO I (54 a 55) DE LA FORMACIÓN CONTINUA

CAPÍTULO II (56 a 62) DE OTRAS CONDICIONES TÍTULO QUINTO. DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO (63 a 70) DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES TRANSITORIOS

9 de abril, 2013

Ley General del Servicio Profesional Docente

Título Primero Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto, definiciones y principios Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional Docente; determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- y sus organismos descentralizados, y fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la

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permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.

Las entidades federativas mantendrán sus legislaciones acordes con esta Ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.

La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.

La presente ley tiene como propósito detallar y precisar diversos preceptos del artículo 3o. Constitucional para su aplicación. Se destaca que incluye a la Educación Media Superior EMS (Bachillerato, Profesional Técnico Bachiller o estudios equivalentes) y no se constriñe a la Educación Básica EB (Preescolar, Primaria y Secundaria). Tiene aplicación para el servicio de EB y EMS impartida por el Estado, planteles públicos u organismos descentralizados tales como CONALEP, Colegio de Bachilleres, Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos, etc. No aplica para centros educativos particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, aun cuando impartan EB y EMS.

Se destaca el término “evaluación obligatoria” ya no optativa, para efectos de ingreso al servicio docente, promoción a cargos

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con funciones de dirección o supervisión, y en su caso, reconocimiento y permanencia en el mismo. Tiene aplicabilidad en toda la República Mexicana lo que obliga a las legislaturas locales a armonizar su legislación, en materia educativa, al contenido de las leyes secundarias que se proponen. En el supuesto de que un Congreso local aprobase alguna ley que contravenga el espíritu de estas leyes federales, cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión válidamente podrá promover una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se declare su invalidez. Se excluyen a universidades e instituciones de educación superior. Tampoco aplica para el CONAFE que atiende a comunidades vulnerables y poblaciones mestizas, indígenas y migrantes proporcionándoles EB e Inicial. Asimismo se excluye al INEA que ofrece apoyos para acreditar la primaria, secundaria y el bachillerato. La razón de excluir al CONAFE, INEA y sus equivalentes en los estados no se explica, cuando debieran contemplarse para aplicación de la presente Ley.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

• Aplicador, a la persona física seleccionada por la

Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto;

• Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública y a las Autoridades

Educativas Locales; • Autoridad Educativa Local, al ejecutivo de cada uno de los

estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las

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entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;

• Educación Básica, a la que comprende los niveles de

preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;

• Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de

bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

• Escuela, al plantel público o cualquier otro centro de trabajo que

cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;

• Evaluador, al servidor público que conforme a los lineamientos

que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en las evaluaciones con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;

• Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

• Ley, al presente ordenamiento;

• Nombramiento, al documento que expida la Autoridad

Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con funciones de dirección y supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:

• Inicial. Es el nombramiento que se otorga por un plazo de

hasta tres años al personal que está sujeto a un periodo de inducción en términos de lo previsto por esta Ley;

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• Provisional. Es el nombramiento que cubre una vacante

temporal mayor a seis meses;

• Por tiempo fijo. Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y

• Definitivo. Es el nombramiento que se da por un plazo indefinido.

• Organismo Descentralizado, a la entidad paraestatal,

federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;

• Personal con Funciones de Dirección, es aquel que

realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las Escuelas de conformidad con el marco jurídico y

administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; asegurar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados. Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;

• Personal con Funciones de Supervisión, es la autoridad que, en

el ámbito de las Escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya a las Escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre

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Escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las Escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;

• Personal Docente, es el profesional en la Educación Básica y

Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo;

• Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, es el docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora para las Escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;

• Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública

Federal;

• Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela, es el conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y

• Servicio Profesional Docente o Servicio, al conjunto de

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actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación

continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.

Se recomienda tener presente las definiciones que consigna este artículo para una mejor comprensión del contenido de la Ley. Se destacan las figuras de “aplicador” y “evaluador” como nuevos servidores públicos, ya sea con carácter temporal o permanente, y que dará lugar a la creación de nuevas plazas. Asimismo se le otorga un nuevo cariz al tratamiento laboral del “personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica”, que también será seleccionado a través de un concurso de oposición y sujeto a período de inducción (en sentido laboral hace referencia a un proceso de orientación del nuevo trabajador respecto de las funciones que va a desempeñar) y a una evaluación para determinar si cumple con los requerimientos de su función. Los nombramientos adquieren, en razón a su duración en tiempo o temporalidad, nuevas categorías: - “inicial” que no podrá extenderse más allá de 3 años; “provisional” para cubrir vacantes temporales; - “por tiempo fijo” con una duración determinada y; - “definitivo” con duración indeterminada o indefinida y que es el nombramiento al que legítimamente aspira el trabajador de la educación. Resultan interesantes las síntesis de funciones que se proponen tanto para personal directivo, de supervisión y docente. Sin duda alguna, la figura del “Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela” estará a la orden del día en el desarrollo del proceso educativo, confiando en que brinde un eficaz y oportuno apoyo a directivos y docentes en su práctica cotidiana. Desde luego, el “servicio profesional docente” asume las prácticas

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inherentes al ingreso, promoción y, en su caso, reconocimiento y permanencia del trabajador de la educación, basado en su desempeño que será evaluado de forma periódica y obligatoria. Artículo 3. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia. Siendo los principios o fundamentos -lo más importante- que se asumen con el cumplimiento de esta Ley, se presentan algunas consideraciones. - Principio de legalidad.- Principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho. En la especie, la aplicación y vigilancia de esta Ley,

evitando excesos, carencias y simulaciones en el actuar de la autoridad educativa; debe apegarse siempre a la Constitución y demás leyes aplicables en materia educativa y laboral, que no limite los derechos del trabajador de la educación. - Principio de certeza.- Implica un conocimiento seguro y claro de algo. Es tener la seguridad de lo que es y no de lo que se quiere que sea. Con fundamento en este principio la autoridad educativa, en la aplicación y vigilancia en el cumplimiento de la Ley, debe actuar de forma veraz, real. Los resultados que ofrece a la sociedad serán o deberán ser fidedignos, confiables y, sobre todo, verificables. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en cuanto a sus procesos y resultados que presente, que son considerados como referente debe revestirse de certeza que conlleve un alto grado de confiabilidad que perciban propios y extraños. La autoridad educativa, en la medida que actúe con certeza, obtendrá la aceptación y confianza de la sociedad, caso contrario, la reforma constitucional y su

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derivación en leyes secundarias no tendrán el impacto pretendido para abonar a elevar la calidad del servicio educativo, sin perjuicio de la estabilidad y derechos del trabajador de la educación. - Principio de imparcialidad.- Implica la adopción por parte de la autoridad educativa de una visión global y neutral en la aplicación de esta Ley. Obliga a supeditar el interés particular al interés colectivo, esto es, la autoridad deberá mantenerse al margen de preferencias políticas y eximirse de dar una intencionalidad electoral a su actuación, priorizando en una gradación de valores, la calidad del servicio educativo que presta el Estado.

- Principio de objetividad.- Implica el reconocimiento de una realidad con independencia de la visión que de ella posea la autoridad educativa, desterrando prácticas erróneas y derivadas de la mala fe. La objetividad es el sustento de la imparcialidad y ambas dan como resultado un análisis certero, bien informado de la realidad en cuanto al estado que guarda la educación. Obliga a una interpretación del fenómeno educativo con independencia de ideologías o preferencias que lleven a una alteración de la realidad misma. De ello se desprende que los procesos evaluativos deben considerar las condiciones económicas, culturales y sociales del contexto en que se preste el servicio educativo para una evaluación diferenciada que no implica sesgos, preferencias, paternalismos u omisiones, sino la aceptación de que las condiciones mencionadas impactan indefectiblemente en la formación de niños y jóvenes. Atento a este principio de objetividad las acciones y resultados del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación deben estar libres de toda sospecha y opacidad que la sociedad y, en particular el gremio de la educación, pudiera en un momento dado llegar a percibir.

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- Principio de profesionalismo.- Calidad y dedicación deben ser la

constante en el quehacer de la autoridad educativa en la aplicación de la Ley. Análogamente, este principio tiene que ver con las competencias entendidas como los conocimientos, habilidades y destrezas para satisfacer las exigencias sociales. De lo anterior se desprende que el personal que conforma a las unidades administrativas y técnicas para asegurar el cumplimiento de la ley debe poseer, amén de competencias, conciencia de la trascendente labor educativa. - Principio de transparencia.- Garantizar el acceso de los miembros de la sociedad a la información en poder de la autoridad educativa y así contar con elementos para un juicio razonado e informado de cómo actúa dicha autoridad. Una información accesible y entendible para los diferentes actores educativos y para la sociedad en general quienes se verán impactados por la actuación de la autoridad. El principio de transparencia obliga a la autoridad en la materia a actuar con sencillez y rapidez en los trámites transparentar o informar sobre su gestión, actividades y decisiones de la que es responsable; proteger la información que obtenga para evitar su uso indebido; mejora en procesos de organización, clasificación y manejo de la documentación; contribuir a la plena vigencia del Estado de derecho. Artículo 4. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los educandos a recibir educación de calidad, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La reciente reforma constitucional en materia educativa contempla en el artículo 3o. que “El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro

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de aprendizaje de los educandos.”

Capítulo II De la distribución de competencias

Artículo 5. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:

• Definir, en coordinación con la Secretaría, el programa anual y de mediano plazo para la Educación Básica, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley;

• Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, el programa anual y de mediano plazo para la Educación Media Superior, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley;

• Obtener de las Autoridades Educativas y de los Organismos Descentralizados información actualizada para realizar la programación de las evaluaciones

obligatorias a que se refiere esta Ley;

• Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, en particular:

• Los concursos de oposición para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y

• Las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejercen funciones de dirección y de supervisión.

• Determinar los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección y de supervisión;

• Llevar a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares en relación con la función correspondiente en los

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distintos niveles de la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos; • Autorizar para la Educación Básica y Media Superior los estándares para el ingreso • , promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento en los términos que fije esta Ley;

• Autorizar para la Educación Básica y Media Superior las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;

• Autorizar los instrumentos para la evaluación y los perfiles de los Evaluadores, conforme a los estándares a que se refiere la fracción -VII;

• Expedir los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores, así como la aplicación y calificación de las evaluaciones;

• Evaluar y certificar a los Evaluadores que conforme a esta Ley participen en la evaluación de Personal Docente y de Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión, así como determinar la vigencia de dicha certificación;

• Determinar la periodicidad de las evaluaciones de desempeño docente y para cargos con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere esta Ley;

• Vigilar la aplicación de las evaluaciones por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio, en términos de las normas que regulen al Instituto;

• Determinar las partes de las evaluaciones para el ingreso,

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promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que corresponda calificar a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, y verificar la debida calificación de las evaluaciones conforme a la normativa aplicable;

• Proveer a las Autoridades Educativas y Organismos

Descentralizados la información generalizada o individualizada que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley;

• Invitar a representantes de organizaciones no gubernamentales a participar como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida;

• Difundir los resultados generales de las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley; • Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley;

• Expedir los lineamientos a que se ajustarán los procesos de evaluación que refiere el artículo 44 de esta Ley;

• Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la participación de instituciones públicas en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, así como la celebración de convenios entre dichas instituciones y las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, para estos efectos;

• Expedir los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios para autorizar a los Aplicadores, así como sus obligaciones y actividades, y • Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

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El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de reciente creación conforme a la fracción IX del artículo 3o. Constitucional (DOF: 26/02/2013) concebido para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior y que se diferencia del organismo igualmente denominado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en que el primero de ellos es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a diferencia del segundo que es un organismo descentralizado y que al mes de abril de 2013, aun continua ejerciendo sus atribuciones y competencias como tal, en tanto se expide la Ley del Instituto, ya como organismo autónomo, misma que se ha sometido a discusión para, en su caso, aprobación por parte del Legislativo. Destaca el “Sistema Nacional de Evaluación Educativa” que el Instituto coordinará y que se crea para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad y cuya finalidad y objetivos están consignados en la iniciativa de Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en sus artículos 2 y 3, y que en breves términos sus objetivos son:

a) Ser un espacio de vinculación interinstitucional para discutir y generar políticas para la evaluación;

b) Que las estrategias también se diseñen al fortalecimiento de la capacidad analítica para conocer factores asociados a los resultados de las evaluaciones. En otros espacios, el autor del presente análisis ha resaltado la importancia de considerar factores diferentes a los inherentes al proceso educativo y que inevitablemente impactan al logro de desempeño académico, tales como: características del contexto familiar del educando; contexto escolar; situación socioeconómica de su familia; grado de marginalidad de la población en que reside y otros más; c) Contribuir al conocimiento del desempeño de cada actor del Sistema Educativo Nacional (educandos y educadores;

autoridades educativas; Consejo Nacional Técnico de la Educación y

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los correspondientes en las entidades federativas; planes, programas, métodos y materiales educativos; instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados; instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía);

d) Orientar la toma de decisiones hacia una evaluación integral y equitativa adecuada a las necesidades y contextos regionales del país. Artículo 6.- En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:

• Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de estándares de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;

• Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;

• Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;

• Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;

• Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;

• Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida,

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las etapas de las evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;

• Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio;

• Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y para Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;

• Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere esta Ley;

• Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría determine;

• Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley;

• Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el artículo 43 de esta Ley;

• Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;

• Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere la presente Ley;

• Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en

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esta Ley, y • Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 7. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados respecto de las Escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:

• Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones que refiere esta Ley; • Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los aspirantes al Servicio, según el cargo de que se trate;

• Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los estándares complementarios que se estimen pertinentes;

• Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;

• Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de las evaluaciones obligatorias que esta Ley prevé;

• Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;

• Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de

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evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;

• Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;

• Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;

• Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de las evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto; • Diseñar y operar programas de reconocimiento para docentes y para Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio; • Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y para

Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio;

• Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección

y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación; • Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela; • Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley;

• Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden

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de prelación de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;

• Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;

• Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y • Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Por fortuna, la iniciativa de Ley prevé otorgar cierto grado de autonomía a las autoridades educativas de las entidades federativas y a sus organismos descentralizados en materia de:

a) Estándares complementarios para el ingreso, promoción, permanencia y reconocimiento en el Servicio Profesional Docente, por ejemplo la implementación de evaluaciones psicométricas u otros aspectos mediante anexos técnicos de los concursos de oposición;

b) Seleccionar y capacitar a aplicadores y evaluadores de los instrumentos de evaluación; c) Convocar a concursos de oposición para el ingreso y promoción. De lo anterior se desprende la inminente desaparición de las Comisiones de Escalafón mixtas –autoridad educativa y sindicato- cuya función es cubrir, vía escalafón, plazas vacantes en forma definitiva, puestos de nueva creación y realización de permutas. Ahora el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, será vía concurso en su modalidad de oposición para seleccionar al candidato más

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idóneo; d) Participar en evaluaciones de desempeño de docentes,

directivos y supervisores; e) Calificar (apreciar, juzgar) las diferentes etapas de las

evaluaciones; f) Diseñar y operar programas de reconocimiento para docentes,

directivos y supervisores en servicio; g) Ofrecer programas y cursos de formación continua para el personal señalado;

h) Ofrecer a ese mismo personal, programas de desarrollo de capacidades para propósitos de evaluación interna tendiente al mejoramiento de la práctica profesional;

i) Organizar y operar el ya citado Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela que brindará apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al personal en servicio referido y para mejora del funcionamiento en la Escuela. j) Ofrecer programas de regularización que son derivados de un nivel de desempeño insuficiente en la función respectiva como docente, directivo o supervisor, y que por tal motivo el actor educativo deberá incorporarse a dichos programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado (para la EMS) determine. incluyendo un esquema

de tutoría; k) Emitir reglas de operación para elegir personal que desempeñe

funciones adicionales vinculadas a lo que esta Ley identifica como “movimientos laterales” que facilitan la adquisición de distintos tipos de experiencias profesionales, permitiendo al personal docente y directivo desarrollarse en funciones diferentes según sus intereses o atendiendo a las necesidades del sistema, como: tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras más que se lleven a cabo al interior de la escuela o dentro de la zona escolar, recibiendo a cambio estímulos de naturaleza económica u otra que reconozca su mérito y favorezcan su avance profesional. Quedan además comprendidas como funciones adicionales, la asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otros centros

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escolares. El proceso de selección se basará en evaluaciones objetivas y transparentes. Esta figura no se contempla para el ámbito de la EMS;

l) Administrar la asignación de plazas apegándose al orden de prelación (preferencia para ser atendido) de participantes en el concurso de oposición; m) La facultad que esta Ley otorga a la autoridad educativa local o al organismo descentralizado para celebrar convenios con instituciones públicas para efectos de realizar concursos de oposición y evaluaciones obligatorias, es indicio de que se pretende llevar a cabo estas acciones trascedentes con criterios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia, confiando en que así sea por el bienestar del sistema educativo con sustento público;

n) En el ejercicio de sus atribuciones, resulta obvio el otorgamiento de facultades a las autoridades educativas locales y organismos descentralizados para producir actos jurídicos, mediante los cuales se cree, transfiera, transmita, modifique o extinga derechos y obligaciones. Artículo 8. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:

• Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones que para la Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;

• Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los aspirantes al Servicio en la educación básica, según el cargo de que se trate. Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;

• Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los estándares para el ingreso, promoción,

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reconocimiento y permanencia en el Servicio, en los términos que para la Educación Básica fije esta Ley; • Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que

comprenderán las evaluaciones obligatorias que para la Educación Básica refiere esta Ley; • Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que para la Educación Básica prevé esta Ley; • Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 34 de esta Ley;

• Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica;

• Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el artículo 49 de esta Ley;

• Expedir en el ámbito de la Educación Media Superior, lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados para la formulación de las propuestas de estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente;

• Impulsar en el ámbito de la Educación Media Superior, mecanismos de coordinación para la definición de estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente, y • Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. En el presente numeral destaca la figura “estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio”

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que para la EB corresponden exclusivamente a la SEP. En cuanto a propuestas en materia de la programación anual de evaluaciones; requisitos y perfiles mínimos a reunir por los aspirantes, también en EB y que pueden realizar las autoridades educativas de las entidades federativas, será solo eso: propuestas, ya que la SEP se atribuye la facultad de determinar, en última instancia, lo conducente. Lo anterior resta autonomía técnica de gestión y de decisión a las autoridades educativas de las entidades federativas, contraviniendo el espíritu del artículo 3º. de la Ley General de Educación: “El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.” ¿En dónde queda el federalismo y la concurrencia? ¿Sólo se reduce a una concurrencia presupuestaria? ¿Cuáles son los criterios adoptados para definir los estándares citados? No se habla de consulta a la base trabajadora, vía sindical o consulta abierta a los trabajadores de la educación. Con lo anterior se ofusca, se oscurece el principio de transparencia a que alude el artículo 3 de esta misma Ley. Habla también de que es atribución de la SEP la aprobación de convocatorias para los concursos de ingreso y promoción en la EB, actualmente existe tremenda burocracia en cada entidad federativa para expedir boletines, dictámenes y nombramientos, cuando ello pase a ser facultad exclusiva de la Secretaría federal, el grado de tortuosidad se incrementará en perjuicio de la calidad de la educación, luego entonces, esta cuestionable Ley producirá efectos contrarios a los que pretende prescribir con su aplicación. El programa de estímulos adicionales a que alude el numeral 34 queda, en cuanto a sus reglas de operación, como facultad de la SEP, delegando a las autoridades educativas de los estados solamente su operación. Los mismos argumentos de exclusividad se aplican para los programas de regularización, para el servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en EB, reiterándose ¿en dónde queda el

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federalismo, en este caso, administrativo, en relación a la distribución del poder para una mejor organización y estructura del Estado, en contraposición a una concepción de Estado unitario que condensa el poder político y administrativo. Esto es materia para promover competencia

constitucional por parte de los Poderes de las entidades federativas, frente a un menoscabo de sus prerrogativas constitucionales que lesiona sus intereses de autonomía de gestión. Lo anterior, tal y como está planteado en la presente Ley, lesiona indefectiblemente el principio de legalidad al que también alude, constituyendo ello una contradicción más. Los argumentos anteriores aplican igualmente para el ámbito de la EMS. Artículo 9. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia de las evaluaciones desarrolladas en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización de la evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el Instituto disponga. La primera irregularidad que las autoridades educativas locales y los OD’s (organismos descentralizados) deben señalar, para cumplir con lo mandata este artículo, es lo concerniente al monopolio de atribuciones por parte de SEP y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Título Segundo Del Servicio Profesional Docente

Capítulo I

De los propósitos del Servicio Artículo 10. Las funciones docentes, de dirección de una

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Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Artículo 11. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:

• Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación interna en las Escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;

• Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión;

• Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;

• Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión; • Garantizar la formación continua del personal con funciones de docencia, de

dirección y de supervisión, mediante programas, cursos y demás opciones pertinentes, y

• Asegurar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines.

Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las Escuelas.

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Los propósitos que se enuncian son loables y actualmente, en algún ordenamiento, ya sea ley, reglamentos, acuerdo, manual o en programas de estímulos existentes y aplicables a los trabajadores de la educación, se contemplan tales propósitos: mejora de la práctica profesional, idoneidad de conocimientos y capacidades, reconocimiento a la labor docente, formación continua, la inclusión y diversidad, calidad de la educación y la evaluación. En todo ello, la mayor parte de docentes, directivos y supervisores seguramente están de acuerdo; el desacuerdo deriva de las medidas - perversas y contrarias a los principios de estabilidad laboral y de certeza jurídica- que esta Ley prevé cuando los niveles de logro sean insuficientes a juicio de un tercero, careciendo el trabajador evaluado del recurso de revisión, reconsideración o apelación para, en su caso, se enmiende el resultado o dictamen cuando éste le resulte desfavorable. Artículo 12. Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben desarrollarse estándares que sirvan de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los estándares permitan, al menos, lo siguiente:

• Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función docente, la planeación; el dominio de los contenidos; el ambiente en el aula; las prácticas didácticas; la evaluación de los alumnos; el aprendizaje de los alumnos; la colaboración en la Escuela, y el diálogo con los padres de familia o tutores;

• Identificar características básicas de desempeño que sea factible observar en quienes realicen las funciones de docencia, dirección y supervisión, en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje de todos en un marco de inclusión;

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• Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y

• Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las Escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles idóneos. Los estándares deberán ser revisados periódicamente. ¿Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia seguirán siendo facultad exclusiva de una sola autoridad, excluyendo al resto de actores del Sistema Educativo Nacional? Al parecer quienes tendrán la batuta en ello son SEP y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Capítulo II De la mejora de la práctica profesional

Artículo 13. La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar. Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad. Artículo 14. Para el impulso de la evaluación interna en las Escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán:

• Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y

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de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo generar las competencias para el buen ejercicio de la función evaluadora e incluirá una revisión periódica de los avances que las Escuelas y las zonas escolares alcancen en dichas competencias, y

• Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para compartir proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes, y el trabajo en conjunto entre las Escuelas de cada zona escolar. Los programas a que se refiere la fracción I considerarán los estándares para el desempeño docente determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean conducentes. Tareas de evaluación al interior de las escuelas actualmente se llevan a cabo, siendo lo lamentable del caso que las autoridades educativas, federal y locales, ofertan esquemas y programas de formación continua que no resultan pertinentes y que, por ende, no responden adecuadamente a los requerimientos formativos del profesional de la educación. Artículo 15. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes, del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico. Con esta figura se vislumbra el nacimiento de una maraña burocrática más. Esperemos a la publicación de sus lineamientos de operación. Artículo 16. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por Personal con Funciones de Dirección o Supervisión y por docentes con funciones de asesor técnico

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pedagógico que determinen las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán hacer pública la información sobre las plazas docentes con funciones de asesor técnico pedagógico existentes y las responsabilidades de quienes las ocupan en cada Escuela y zona escolar. Artículo 17. En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría. En la Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados organizarán y operarán dicho servicio de asistencia y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente. Artículo 18. Los resultados de la evaluación interna no deberán dar lugar a procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales. ¿Cuál es la razón por la que el resultado derivado de una evaluación interna frente a un instrumento de evaluación operado por evaluadores externos, sus consecuencias son totalmente distintas? En la modalidad interna nada acontece, por el contrario en la externa, el resultado puede llegar a constituir causal de separación del servicio público. ¿No es ello una desproporción y notorio exceso a todas luces reprobable?, siendo un mismo acto el origen: la evaluación.

Capítulo III Del ingreso al Servicio

Artículo 19. El ingreso al servicio docente en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos

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Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes: • Para el ingreso al servicio docente en la Educación Básica: • Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;

• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;

• Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y

• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley. • Para el ingreso al servicio docente en la Educación Media Superior:

• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;

• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los

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aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes;

• Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y al programa a que se refiere el artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y

• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley. Este Capítulo hace referencia solamente para ingreso al Servicio docente, no para personal con funciones directivas o de supervisión. Igualmente encomiable la figura prevista de ingreso al servicio docente cuando se refiere a que se basará en resultados de concursos de oposición, lo cual de igual forma, antes de la existencia de la presente Ley, así acontece: Concurso Nacional para el Otorgamiento de Plazas Docentes. Como ya se apuntó líneas arriba, se vislumbra la desaparición, por no justificarse su existencia, de las Comisiones Mixtas de Escalafón, no siempre exentas de señalamientos por prácticas corruptas. En este aspecto cobra especial relevancia el contenido del numeral 3 de esta Ley en cuanto a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia. Un vivo deseo de que así acontezca. En cuanto a la formulación de las convocatorias para los concursos se conjetura omisión y confusión, toda vez que el numeral 8 de la Ley contempla como facultad exclusiva de SEP la aprobación de convocatorias para concursos de ingreso, en

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tanto que en el artículo que nos ocupa, las convocatorias son formuladas por las autoridades educativas locales, y más adelante señala que elementos como perfil del aspirante, requisitos, términos, fechas, etapas, aspectos, etcétera serán estimadas por la SEP, luego entonces, ¿qué papel desempeña la autoridad local en las convocatorias? De nuevo se denota la ausencia de integración y coordinación entre la autoridad educativa federal con la local. ¿Será un propósito subyacente revertir la federalización de la estructura básica y normal? Ante las reiteradas y perjudiciales para una administración pública expedita y eficaz, por las arrogaciones de atribuciones para sí por parte de SEP, en perjuicio de la autonomía de gestión de las autoridades educativas locales, se transcribe una reflexión del pedagogo colimense Don Gregorio Torres Quintero (1911), citada por Alberto Arnaut en su excelente ensayo “La federalización de la educación básica y normal (1978-1994)”, publicado en Política y Gobierno, vol. I, núm. 2, segundo semestre de 1994 y que a la letra dice:

“La centralización no es mala en sí misma; la unidad de autoridad es indispensable, por civilizadora, en cierto período de la evolución de los pueblos, como lo demuestra en todos momentos la historia del mundo. La centralización sólo llega a convertirse en obstáculo para el progreso, cuando tiende a deprimir la iniciativa local, cuando esa iniciativa ha llegado a su mayor edad, cuando ya es consciente de sí misma, cuando ya siente su dignidad y se

revela su poder precisamente como feliz resultado y en virtud de una buena centralización.” Artículo 20. En la Educación Básica y Media Superior el ingreso a una plaza docente dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial. El docente seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción al servicio con duración de tres años ininterrumpidos, dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

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Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán al menos una evaluación cada año y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades del docente con Nombramiento Inicial. Al término del periodo de inducción la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará al docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos, y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente. De obtener un resultado favorable el docente recibirá el Nombramiento Definitivo correspondiente. El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado. Líneas arriba se abordó lo concerniente a las categorías de los nombramientos que la Ley contempla, en cuanto a su temporalidad y naturaleza, para formalizar la relación laboral. En el numeral se hace referencia al nombramiento con carácter “Inicial”. Pareciera que en este punto se realiza el análisis de una ley de naturaleza laboral y no educativa, como afirma ser la que nos ocupa. Por tal motivo, solo consigno que a medida que el articulado de la Ley avanza, sus despropósitos y desviaciones adquieren mayor proporción en perjuicio precisamente de lo que pretende tutelar: la calidad de la educación. Un período de inducción, que una concepción tradicional en materia laboral, concibe como la orientación que se da al trabajador recién contratado antes de que inicie el desempeño de su puesto, la SEP y no la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, revoluciona el concepto mismo, estableciendo un período de excesiva duración -3 años- para inducir al docente seleccionado en el servicio para el que fue contratado. Este nombramiento inicial se equipara a la contratación por tiempo determinado y que se origina cuando la

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naturaleza del trabajo así lo exige o cuando se realiza una sustitución temporal de un trabajador. ¿El docente recién contratado realizará funciones tan triviales que determinen la necesidad de contratarlo por tiempo determinado, dejando al margen la trascendencia de su función como actor educativo? Si ha sido contratado, previo un proceso de selección sustentado en un concurso de oposición ¿quizá no ha sido éste suficiente o no fue del todo confiable para que obligue a la autoridad a echar mano de una contratación temporal? La Ley Federal del Trabajo (artículo 39-A, aclarándose que no es aplicable a trabajadores contratados por la Administración pública, y que se enuncia solo para fines ilustrativos) establece un período a prueba que no podrá exceder de 180 días, y los 3 años que prevé la Ley del Servicio Profesional Docente equivalen a 1,095 días, destacándose una vez más, la desproporción y falta de equidad. Respecto de las consecuencias para el docente que incumpla el tiempo ininterrumpido de los 3 años de inducción o sea calificado como insuficiente en su desempeño, éstas equivalen a un despido justificado, esto es, sin responsabilidad para el contratante (SEP, autoridades educativas locales u organismos descentralizados). Se está de acuerdo en que se contemple esta figura, le asiste el derecho a la parte contratante, sin embargo, para percatarse de que el trabajador carece de las capacidades, aptitudes, conocimientos para desempeñar la función docente, se debiera estipular un tiempo razonable y no 3 años para demostrar la incapacidad. Ante ello, el docente laborará 3 años bajo una presión emocional adicional que se acrecentará a medida de que se acerque el término del período de prueba, ¿podrá así rendir y ofrecer a sus alumnos, directivos, autoridades y la sociedad en general, los buenos resultados que de él se esperan? Nuevamente, la Ley parece, con sus disposiciones, ir en contra de su propósito de tutelar el derecho de los educandos a recibir educación de calidad. Por otra parte, se establece que el docente contará con el acompañamiento de un tutor designado, ¿estaremos en presencia de que en cada aula estén 2 docentes: el del nombramiento inicial y el tutor? Si es así, bienvenida la propuesta. La Ley debe ser más

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explícita y no dejar lugar a conjeturas o interpretaciones que pueden ser risibles pero válidas ante la inexactitud en la redacción empleada para el artículo en comento. Artículo 21. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes, para lo cual se asignarán:

• Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este ingreso dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial y el personal quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del servicio, para continuar con el periodo de inducción respectivo, y

• A docentes distintos a los señalados en la fracción anterior, en cuyo caso los Nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo y una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil. En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente que refiere el artículo 38 de esta Ley. Conveniente es que en la redacción del primer párrafo del presente artículo, se consignara “…deberá asignar…” en vez de “…podrá asignar…”, así acabarán las continuas y justificadas protestas de padres de familia manifestándose frente a oficinas de autoridades educativas, en el sentido de que sus hijos carecen de docentes o directivos que los atiendan, exigiendo se destine personal para tal efecto.

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El procedimiento que se contempla para suplir plazas vacantes, es adecuado, a excepción de lo concerniente al nombramiento inicial. En cuanto a los nombramientos por “Tiempo Fijo”, los mecanismos que se establecen en el artículo 38 son correctos y se apegan al principio de transparencia, al preferirse a docentes que prestan sus servicios principalmente en el mismo plantel. Sin embargo, de lo anterior –asignación de plazas vacantes-se percibe una confusión. Veamos, para cubrir la vacancia, se contemplan dos opciones:

a) Otorgar nombramiento “inicial” para el sustentante idóneo que hubiere participado en el concurso de oposición y no haya obtenido anteriormente una plaza. Este nombramiento igualmente será por 3 años de duración con adscripción al centro de trabajo en que se generó la vacante o readscrito a otro centro; b) Otorgar nombramiento de “tiempo fijo”, para un docente distinto al anterior, pero que reúna el perfil. La duración de este nombramiento será por el tiempo que reste para la conclusión del ciclo escolar. Estas 2 opciones se contemplan para plazas de jornada, aunque no lo menciona expresamente así el artículo en comento (lo cual sería deseable), en contraposición a lo que se establece en el cuarto párrafo que hace referencia expresa “para el caso de horas”, remitiendo la mecánica de asignación a lo estipulado por el diverso 38, siendo aquí donde se genera la confusión. El artículo 38, a su vez, considera la asignación de horas adicionales para docentes que no sean de jornada, como una promoción. ¿Se trata de una promoción temporal por el tiempo remanente para concluir el ciclo escolar para cubrir las horas disponibles? Si es así, no debe ser considerada como “promoción”, sino como interinato (supliendo la ausencia o falta de otro trabajador). Sería considerada como promoción, cuando la asignación de las horas disponibles o adicionales sea mediando nombramiento “definitivo” ¿Esta promoción se otorga a través de nombramiento inicial o uno fijo o en qué

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momento se convierte en un definitivo? El mismo artículo contempla una serie de variables para llevar a cabo lo que designa como “promociones”. Sería deseable se aclare la redacción de los artículos 21 y 38, respecto de las horas adicionales para docentes que no son de jornada, en aras de una mayor transparencia en el proceso de asignación. Artículo 22. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes. La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos. La declaración unilateral de voluntad realizada por la autoridad educativa en ejercicio de sus facultades como potestad que posee y que, en la especie, se traduce en acto administrativo expidiendo un nombramiento, realizándose en contravención a lo estipulado en la presente Ley, desde luego deberá declarase la nulidad del acto mismo, siempre y cuando se promueva ésta. Ahora bien, se deberá tener especial cuidado en cuanto a la existencia de irregularidades secundarias que no trasciendan a la validez del acto administrativo. La defensa jurídica por parte del particular -el docente- estará seguramente a la orden del día para combatir esa nulidad de pleno derecho a que alude el artículo en comento. Ahora bien, como se apuntó líneas arriba, esta iniciativa de Ley parece abarcar otros ámbitos distintos al meramente educativo, por lo que exhortaría a los estudiosos del Derecho a explorar lo que al respecto contempla la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y sus correspondientes legislaciones en las entidades federativas, a efecto de distinguir, entre otros, las figuras de nulidad y anulabilidad (ésta susceptible de saneamiento para que goce el acto administrativo de legitimidad y

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ejecutividad) que, por no ser precisamente materia del presente análisis, me excuso de abordarlo. Asimismo, se recomienda tener presente los recursos o medios de defensa que el promovente –en este caso, el docente- tiene a su alcance frente a los actos y resoluciones emanados de las autoridades educativas u organismos descentralizados que le afecten. Se exhorta a modificar el término empleado de “declaración judicial” por el de “declaración jurisdiccional”, a efecto de armonizar términos con la legislación en materia de Procedimiento Administrativo. En cuanto a la eficacia del acto administrativo, si se cumple a cabalidad con la normatividad en la materia, debe acabarse la práctica ilegal de algunas autoridades educativas en el sentido de retardar, sin justificación alguna, la vigencia y beneficio para el docente respecto de un acto administrativo, siendo que el particular puede exigir su cumplimiento a la autoridad educativa desde la fecha en que se dictó el acto mismo. Se concluye dejando por sentado, con meridiana claridad, que la actuación de la autoridad educativa, en cuanto al procedimiento administrativo, debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, caso contrario le asiste el derecho legítimo de defensa al particular que se considere afectado.

Capítulo IV De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión Artículo 23. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes: • Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica:

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• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;

• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;

• Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y

• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley. • Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Media Superior: • Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados;

• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes;

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• Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en

el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y al programa a que se refiere el artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y

• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley. Desde luego, se colige que el ejercicio de funciones inherentes a dirección y supervisión es materia de promoción y no de ingreso al servicio. Actualmente así acontece, diferenciándose por la inclusión de la figura “nombramiento con carácter inicial”, a diferencia de que actualmente su naturaleza es de promoción definitiva. Artículo 24. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local. La duración de la inducción se reduce de 3 a 2 años respecto de la aplicable para el docente. Nuevamente, la Ley carece de lógica al determinar para plazas docentes, un período de tiempo mayor y para promociones directivas y de supervisión una temporalidad menor, que de cualquier forma, no deja de ser excesiva, como ya se ha apuntado. Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales realizarán evaluaciones y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará al personal para determinar si cumple con las

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exigencias propias de la función directiva. De obtener un resultado favorable el personal recibirá el Nombramiento Definitivo correspondiente. El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado. ¿No sería más saludable para el sistema educativo brindar capacitación en programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar y evaluar al personal que pretenda asumir funciones directivas, antes de que asuma el cargo y se le expida el nombramiento? Así se evita el período de inducción y el nombramiento inicial, siendo lo más sano que al personal que demuestre suficiencia en su nivel de desempeño, se le expida de forma inmediata su nombramiento con carácter definitivo. Ya imagino la actitud de indolencia y desgano, por parte del personal docente y de apoyo, hacia el directivo sujeto a período de inducción, cuando éste sea ante su colectivo escolar, por mérito de esta Ley, solo un “directivo provisional”. Nuevamente esta Ley causa detrimento, por sus absurdas disposiciones, al derecho que tutela para el educando a recibir una educación con calidad. Más conveniente es que el directivo que asuma sus funciones propias, posea todo el respaldo institucional desde su superior jerárquico inmediato y de la autoridad educativa del nivel, para mejor proveer en sus funciones a que alude el numeral 2 de la Ley y ello incluye el que posea, desde luego, nombramiento definitivo. Artículo 25. En la Educación Media Superior la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la duración de los Nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al

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término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del servicio. El personal que reciba el Nombramiento por primera vez deberá participar en los procesos de formación que definan las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore a estos procesos volverá a su función docente en la Escuela que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del servicio. Los Nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen. Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen. Práctica perversa para el crecimiento y desarrollo profesional del directivo de EMS y que actualmente así acontece en la mayoría de los subsistemas de Bachillerato, en el sentido de que el docente que logra promoverse a funciones directivas, después de determinado tiempo, regresa a ejercer su función docente. Imagine el lector a un Director General de empresa privada que,después de un tiempo haga bien o no su trabajo, deba regresar a la función desde la cual ascendió a Director, cuando el sentido

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común sugiere una promoción ascendente en todo momento y no regresiva, un paso hacia adelante y dos para atrás. Cuando ello acontece, seguramente el directivo de la empresa privada preferirá renunciar y buscar otra entidad en que ejerza funciones análogas a las que venía desempeñando. En la EMS, conforme al Acuerdo 442 por el que se establece el Sistema Nacional de Bachillerato (SNB) en un marco de diversidad y otros acuerdos relativos, incluyendo acuerdos del Comité Directivo del SNB, el requisito y compromiso de planteles para pertenecer al SNB es que sus docentes acrediten y se certifiquen en un diplomado de formación docente de Educación Media Superior PROFORDEMS (monopolizado por cierto por SEP - ANUIES y como todo monopolio, reprobable). Acontece que los directivos de planteles de EMS, en su mayoría, optan por cursar PROFORDEMS, en vez de otro diseñado precisamente para directivos y que les resultaría más pertinente a su función, toda vez que en un futuro mediato, regresarán a la función docente. ¿Qué pasa con el directivo con altos estándares de desempeño? Esta Ley contempla que los cargos con funciones de dirección podrán ser renovables ¿Por cuánto tiempo, por cuántas veces? ¿La compensación enunciada se considerará para efectos de salario base para efectos de jubilación, considerando que retornará a la función docente? Es omisa la Ley en todo ello, en menoscabo una vez más del principio de certeza que enuncia. Se insiste en la conveniencia, tanto en EB como en EMS de que el personal directivo asuma el cargo, previo a superar los controles, evaluaciones y demás esquemas que la autoridad educativa diseñe al efecto, cuando una vez demostrados resultados de suficiencia, el directivo llegue al plantel con un respaldo institucional y estabilidad laboral que lo confiere y otorga un nombramiento definitivo; resultando un contrasentido presentar a la comunidad escolar a alguien que intentará desempeñar adecuadamente las funciones de

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dirección, equiparando ello al refrán que reza: “echando a perder se aprende”. Mejor, antes de asumir el cargo, que aprenda, se capacite, se le evalúe y luego, en su caso, se le otorgue posesión definitiva del cargo. Ahora bien, si el directivo no cumple con los estándares de desempeño exigibles, que la Ley prevea para este supuesto lo que contempla en su Octavo transitorio: “…no será separado del servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.” Se sugiere que esta disposición se traslade del capítulo de Transitorios al cuerpo propio del articulado de Ley. Artículo 26. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar al Nombramiento Definitivo. El personal deberá participar en los procesos de formación que determinen las Autoridades Educativas Locales. De nueva cuenta se evidencia en la Ley la falta de equidad: la promoción a directivo está vinculada a Nombramiento con carácter Inicial, en tanto que la plaza con funciones de supervisión conlleva Nombramiento Definitivo. Otro aspecto que no debe soslayarse, consiste en la omisión de la Ley en fijar los requisitos para una promoción con funciones de supervisión, esto es, ¿debe poseer Nombramiento Definitivo con funciones de dirección, el aspirante a un cargo con función de supervisión? ¿Podrá un docente aspirar al cargo de supervisión, sin pasar por el de función de dirección? ¿Cuánto tiempo debe transcurrir entre una promoción y otra? El numeral 23 de la Ley es omiso respecto de estos planteamientos. Artículo 27. En la Educación Media Superior la promoción a una

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plaza con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán su duración. Dichos Nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen. Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen. El mismo daño y consecuencias ya apuntados líneas arriba para el directivo de EMS, se reproduce con este artículo en lo concerniente a plaza con funciones de supervisión. ¿Qué sucede con el personal con funciones de supervisión, al término de la temporalidad de su Nombramiento por Tiempo Fijo? ¿Por cuánto tiempo y por cuántas veces podrá ser renovable? ¿Qué acontece con el personal que muestre insuficiencia de desempeño, a juicio de la autoridad educativa o del organismo descentralizado, en el cargo con funciones de supervisión? Artículo 28. En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los Nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior.

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Otra incongruencia más de la Ley en tratándose de cubrir temporalmente plazas con funciones de dirección o de supervisión, al consignar que los Nombramientos por Tiempo Fijo para tales propósitos, “sólo podrán ser otorgados a docentes en servicio…”, luego entonces, ¿es factible contemplar en el centro de trabajo, a un supervisor temporal que al día de ayer se desempeñaba como docente? Cuanto demerita la Ley a la función de supervisión, al prever que un docente, con el respeto y reconocimiento merecidos, que seguramente carece de experiencia en funciones directivas, no digamos en tareas de supervisión, acceda de un día a otro a ejercer el cargo de supervisión, aun cuando sea temporalmente. Artículo 29. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes. La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos. Artículo 30. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación. Nótese en este artículo que la misma Ley hace referencia a la

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observancia de los principios consignados en el numeral 3 en cuanto a legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia, cuando en reiteradas ocasiones su redacción misma produce efectos contrarios.

Capítulo V De otras promociones en el Servicio

Artículo 31. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados. Artículo 32. La promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará, necesariamente, un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas correspondientes. Artículo 33. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán incluir los criterios siguientes: • Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión, según sea el caso; • Considerar estímulos económicos temporales o permanentes, y • Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional. Artículo 34. Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener estímulos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de funciones.

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La participación en ese programa será voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal. Artículo 35. Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior quienes:

• Destaquen en las evaluaciones de desempeño que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo Capítulo VII de esta Ley; • Se sometan a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se indiquen, y • Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa. Artículo 36. En el programa a que se refiere el artículo 34 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, y se especificarán los estímulos que correspondan a cada nivel. Para avanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en el desempeño que lo justifique, conforme a lo previsto en el programa. Los beneficios del programa tendrán una vigencia hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá obtener en las evaluaciones de desempeño resultados iguales o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto, someterse a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se especifiquen y reunir las demás condiciones previstas en las

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reglas del programa. Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes. Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el párrafo anterior. El acceso al primer nivel del programa y el avance de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Adiós a Carrera Magisterial en EB (tal cual está concebida actualmente), cuya vigencia no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del año 2015. Se establecerá un programa o programas de promoción horizontal, seguramente con componentes similares a los de CM, otro nombre, mismas reglas, mismos componentes, quizá. Por lo menos y para consuelo, la Ley prevé que los beneficios adquiridos por quienes participan en CM no se afectarán, según lo dispone el Transitorio Décimo Primero de esta Ley. La vigésimo segunda etapa de CM, ciclo escolar 2012-2013, se desahogará conforme a sus lineamientos vigentes. No obstante lo anterior, los lineamientos generales de CM, en cuanto a factores, puntajes e instrumentos de evaluación, la SEP podrá realizar ajustes a los mismos, deviniendo ello en ilegalidad, toda vez que el Programa de Carrera Magisterial, como sistema de promoción horizontal, es operado por una Comisión Nacional SEP-SNTE, por comisiones paritarias estatales y consejos técnicos, es decir, representantes de la autoridad educativa y del SNTE son los responsables de su operación. El Transitorio de referencia atribuye exclusivamente a SEP la realización de ajustes a las características de CM. ¿Permitirá el SNTE una modificación unilateral, renunciando a su

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responsabilidad derivada de los Lineamientos Generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial, expedidos el 9 de agosto de 2011? Siendo así, podrá atribuírsele causal de responsabilidad por omisión propia. Varios artículos de la presente Ley generan zozobra, confusión y malestar en el ánimo del gremio de los trabajadores de la Educación, aunado a disposiciones como la que nos ocupa, además, genera conflictos e invasión de facultades. Es necesario recapacitar urgentemente, por parte de los legisladores federales, en todo ello y convocar a una consulta nacional que abone a un mejor análisis y aportaciones para mejorar las iniciativas, si es que se desea preservar la estabilidad social del país, toda vez que el sector laboral que se verá impactado por ésta y otras iniciativas de ley en materia educativa, no es del todo menor en cuanto al número de sus integrantes y de que, una mayoría de ciudadanos tienen familiares y amistades que se desenvuelven profesionalmente en ámbitos de la EB y EMS respecto de planteles sostenidos por el Estado. Artículo 37. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una promoción de carácter inicial. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función. Durante el periodo de inducción el personal recibirá estímulos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo correspondiente y cambiará la plaza original por una plaza docente de base con la categoría de asesor técnico pedagógico prevista en

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la estructura ocupacional autorizada. El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado. La categoría de “asesor técnico pedagógico” se considera como de promoción inicial, esto es, que la temporalidad del nombramiento será de 2 años, durante los cuales tendrá lugar el proceso de inducción y una evaluación para el docente previamente seleccionado a través de concurso de oposición. Lo interesante de este artículo, lo constituye el contemplar que, durante el período de inducción, el personal docente recibirá estímulos temporales (adicionales), continuando con su plaza como docente. En el supuesto de que su nivel de desempeño como Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se acredite como suficiente, al cabo de los 2 años previstos, se le otorgará Nombramiento Definitivo como asesor técnico pedagógico. Artículo 38. En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una promoción en función de las necesidades del servicio. Para obtener esta promoción los docentes deberán: • Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y

• Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos. Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:

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• En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;

• En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y

• En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo. En el caso de Escuelas que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su proceso de crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de la promoción señalada en el presente artículo, los docentes que aún no hayan sido objeto de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de ingreso un puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que recibirá la promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos. Artículo 39. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán establecer otros programas de promoción que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño. En las promociones a que se refiere este Capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que previamente haya realizado la

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evaluación del desempeño. Artículo 40. Serán nulas de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirán efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, otras formas de promoción en el Servicio distintas a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes. La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos. Se prevé asimismo, la desaparición de la Comisión Mixta Interna de Escalafón y Promoción Delegacional o su equivalente que existen al interior del centro de trabajo y que constituye el mecanismo mediante el cual se otorga promociones a los trabajadores, previa convocatoria. Termina el reparto de cuotas, traducidas en plazas de horas, entre Secretaría de Educación y Sindicato. El beneficio de asignación de horas adicionales (para docentes que no son de jornada), se basará en la evaluación de desempeño o, en su caso, en el puntaje obtenido en el concurso de ingreso.

Capítulo VI Del reconocimiento en el Servicio

Artículo 41. El Personal Docente o con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:

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• Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada

Escuela y a la profesión en su conjunto;

• Considerar estímulos económicos temporales o por única vez, según corresponda, y otros incentivos, y • Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo. Artículo 42. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. Artículo 43. En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:

• Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local emita. Los docentes que realicen dichas funciones adicionales

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recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional;

• Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las Escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local emita. Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional, y

• Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras Escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local expida. Los directores que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Artículo 44. En el caso de movimientos laterales a funciones de asesoría técnica pedagógica temporales en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante evaluaciones objetivas y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente. Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su

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mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados. Artículo 45. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración máxima de tres años, renovables, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia, salvo por los movimientos que refiere el artículo 44 de esta Ley, que sólo podrán renovarse en una ocasión. Artículo 46. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección y supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela. Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las Escuelas.

El presente capítulo que aborda lo concerniente al necesario reconocimiento al desempeño tanto de docentes, directivos y de personal con función de supervisión contempla tres dimensiones: a) En lo individual; b) En lo colectivo, circunscrito al ámbito del centro de trabajo; c) En la profesión, como rama de trabajo específica de actividad económica. En cuanto a tiempo de duración, los estímulos económicos son temporales o únicos. En atención a la naturaleza del estímulo, podrá ser económico o de otro tipo, omitiendo el dispositivo de ley su especificación.

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Asimismo, ofrece oportunidades de desarrollo profesional que seguramente se traduce en el otorgamiento de becas para cursar programas académicos de diversa naturaleza, tanto en instituciones de financiamiento público como privado. Habrá que estar atentos de que se consulte, para efectos del diseño y operación de los programas de reconocimiento, a las instancias sindicales, para lograr una participación concurrente y amplia. Figura interesante la relativa a los “movimientos laterales” para docentes y directivos, que les permita, con su consentimiento, desenvolverse laboralmente en distintas funciones adicionales a las propias. Para el caso del docente podrá, además, fungir como tutor de una sección de la escuela, coordinando asignaturas, proyectos, investigaciones, brindando asesoría técnica pedagógica y otras tareas semejantes, siempre y cuando el director de la escuela lo proponga y lo seleccione el supervisor, basándose en lineamientos que al efecto determine la autoridad educativa. Nótese la ausencia en la Ley, para emisión de reglas de operación y de lineamientos en cuanto a programas, convocatorias y demás, respecto de la instancia sindical, lo cual se traduce en unilateralidad en favor de la autoridad educativa en perjuicio del consenso y la participación plural. El movimiento lateral para el directivo se refiere al desempeño de tareas adicionales de asesoría técnica para otras escuelas, a elección del supervisor. En ambos casos, se prevé el otorgamiento de estímulos económicos u otros para reconocer el mérito y que favorezcan su avance profesional, siendo esto último un atisbo para que el proceso de promoción considere además, para el candidato, que haya llevado a cabo tareas adicionales a que alude el presente capítulo. Cabe resaltar la temporalidad de estos movimientos laterales, la cual no excederá de tres años, renovables por una sola ocasión para el caso de funciones de asesoría técnica pedagógica y que

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para el resto de las funciones adicionales, según se interpreta en la Ley, no existe limitación para su renovación. No se discurre el que unas funciones respecto de otras, presenten limitantes en cuanto a su renovación. Es importante que la Ley contemple el factor derivado del aprendizaje de los alumnos, atendiendo a las condiciones sociales y económicas de las escuelas, lo cual nos lleva a tener presente la figura de una evaluación diferenciada con todo lo que ello conlleva. Esto parece ser lo más rescatable de la iniciativa de Ley, toda vez que vincula la calidad del servicio educativo con el rendimiento académico del educando, sin soslayar la naturaleza del entorno social y económico en que se presta el servicio educativo. Para una mayor precisión, sería deseable que la Ley modifique la redacción de “… las condiciones sociales y económicas de las Escuelas.” por el de “… las condiciones sociales, económicas y culturales de la población escolar y la composición de la estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.” ello en abono a una mayor precisión y claridad del concepto. Permítaseme insistir en la trascendencia de este último párrafo del numeral 46 de la Ley, toda vez que puede constituir el punto de inflexión para lograr que los procesos de evaluación obligatoria para efectos de promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente, directivo y de supervisión considere la diversidad de condiciones, factores y circunstancias en que el trabajador de la educación se desenvuelve profesionalmente. Si la Ley contempla estas variables para el reconocimiento en el servicio, nada limita para que se aplique a los ámbitos de promoción y permanencia también, debiéndose incluir en el texto de la Ley cuando a ello se haga referencia.

Capítulo VII

De la permanencia en el Servicio Artículo 47. Las Autoridades Educativas y los Organismos

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Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior serán obligatorias. El Instituto determinará la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento. En la evaluación del desempeño se utilizarán los estándares y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley. Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar certificados por el Instituto. Artículo 48. Cuando en la evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal deberá sujetarse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación inicial. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado deberá reincorporarse a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un término no mayor de doce meses. Quien no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las causas de separación del servicio público previstas en otros ordenamientos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en este Capítulo estarán sujetos a las responsabilidades que procedan. Artículo 49. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior la oferta de programas de regularización será determinada por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según sea el caso. Lo apuntado líneas arriba tiene aplicación en cuanto a la redacción del artículo 47 de la Ley, que debiera contemplar que se tomará “en cuenta las condiciones sociales y económicas de las Escuelas.” o su redacción mejorada que se también se propone, para efectos de permanencia en el servicio que tanta polémica (justificada) ha suscitado entre el gremio. Se justifica la existencia de la evaluación obligatoria, no siendo novedosa esta figura, toda vez que existe en diversos contextos derivada de programas, alianzas y demás esquemas análogos. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación tendrá la delicada tarea de delinear la política nacional en materia de evaluación de la educación, insistiendo en no perder de vista la línea de la evaluación diferenciada atendiendo a diversidad de factores económicos, sociales y culturales, además de barreras de aprendizaje o necesidades educativas específicas que ineluctablemente impactan a los resultados del aprovechamiento escolar. La respuesta a lo anterior, la debemos esperar en la definición de los estándares, principales y complementarios, para el ingreso,

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promoción, reconocimiento y permanencia que al efecto propongan las autoridades educativas y organismos descentralizados para su autorización por parte del Instituto. Es oportuno señalar que la propuesta de ley que contempla la creación de dicho Instituto, omite incluir a las representaciones sindicales en la tarea de proponer estándares para los fines citados. La mecánica que se propone para identificar niveles de desempeño insuficiente en las funciones docente, directiva y de supervisión, sin duda genera inestabilidad y temor en el ánimo del trabajador. La ruta es la siguiente:

a) Una evaluación inicial obligatoria, que identifique un nivel insuficiente de desempeño, dará lugar a,

b) la participación en programas de regularización que al efecto determine en cuanto a su naturaleza y duración, unilateralmente de nuevo, la autoridad educativa o el organismo descentralizado, para luego,

c) sujetarse el personal a una segunda evaluación obligatoria en un plazo no mayor de doce meses posteriores a la evaluación inicial; de continuar siendo insuficientes los resultados derivados de esta segunda evaluación, el evaluado deberá,

d) reincorporarse obligatoriamente a más programas de regularización con miras a una,

e) tercera evaluación obligatoria, que igualmente se le practicará en un plazo no mayor a doce meses después de la segunda evaluación, y no alcanzándose un resultado suficiente, a juicio de la autoridad educativa o el organismo descentralizado, el servidor público será separado del cargo, sin responsabilidad para quien lo contrató, equiparándose ello a un despido justificado con las consecuencias legales que conlleva como la inexistencia de obligación de pago de indemnización laboral. El contenido del presente capítulo VII inherente a la permanencia en el servicio, tal cual se prevé en la Ley, ha sido causa de la mayor parte de las manifestaciones en contrario a las propuestas de creación y modificación de leyes secundarias derivadas de la reciente reforma constitucional en materia educativa. Lo anterior no es para menos, considerando la pobreza de alcances, oscura redacción, contradicciones, atribución unilateral de facultades

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y demás despropósitos que se apartan del derecho que la presente Ley tutela en favor del educando, a recibir una educación con calidad. Esta Ley, tal cual se propone, no debe ser aprobada por el legislador federal, bajo pena de condena por parte de quienes conocen del fenómeno educativo, excluyendo a quienes, siendo conocedores y expertos en la materia, se han prestado y subordinado al gobierno federal, para el diseño de un esquema que persigue un fin noble, pero conteniendo medidas y esquemas autoritarios, intimidatorios y, en muchos casos, del todo ilegales. Busquemos, propongamos y diseñemos estructuras y reglas de operación conjuntamente y mediante consenso mayoritario que, al fin y al cabo, a todos los actores involucrados importa por igual: la calidad, desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional, en favor de la niñez y juventud de México.

Título Tercero De los Estándares

Capítulo I

De los estándares en la Educación Básica Artículo 50. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:

• Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en los términos que fije esta Ley; • Los estándares de carácter complementario que para el ingreso,

promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales;

• Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;

• Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la

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docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

• Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares autorizados, y • El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes

participarán como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y

de supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría atienda requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo. Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma. ¿Se convocará a las instancias sindicales también o sólo a organizaciones de la sociedad civil, de iniciativa ciudadana interesadas en una educación de calidad? No se pretende la exclusión de estas últimas, toda vez que el diseño de leyes, reglamentos, estrategias, programas y proyectos en materia educativa atañe a la sociedad en su conjunto; no obstante ello, la presente Ley omite posibilidad de otorgarle participación alguna a organizaciones de trabajadores de la educación, siendo organismos colegiados que pueden fungir como órganos de consulta y que son interlocutores legítimos para enriquecer el aporte que abone a una educación con calidad. Sin embargo, cuando la pretensión es adjudicarse para sí, de forma exclusiva y unilateral, el diseño y operación del sistema educativo, en la especie por la autoridad educativa, el resultado no siempre será el deseable al haberse silenciado la participación de la parte trabajadora. Quizá las circunstancias de naturaleza política por las que atraviesa el sindicalismo oficial hayan motivado esta exclusión, pero en el futuro,

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¿se continuará con esa obcecación por parte de SEP? Que sano sería que en la integración de los grupos de trabajo, como instancia consultiva auxiliar, se contemple la participación de la instancia sindical. Sin embargo, más deseable fuera que la misma Ley, de forma expresa, contemplase tal inclusión.

Capítulo II De los estándares en la Educación Media Superior Artículo 51. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer:

• Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario. La propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;

• Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;

• Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

• Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares autorizados, y • El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes

participarán como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y

de supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos

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complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo. La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación, ejecución y demás necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere este artículo. SEP, autoridades educativas locales y organismos descentralizados avasallan nuevamente en cuanto a propuesta de estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio público.

Capítulo III Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares Artículo 52. En la definición de los estándares para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes: • En el caso de la Educación Básica: • El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de estándares;

• La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo descrito en el artículo 50, fracciones II a VI de esta Ley; Se refiere a los estándares de carácter complementario en la Educación Básica, a las etapas, aspectos y métodos de las evaluaciones obligatorias; niveles mínimos de desempeño; procesos e instrumentos de evaluación y al perfil y criterios de selección y capacitación de los evaluadores.

• El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares propuestos;

• El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación.

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En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a la Secretaría. La Secretaría atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes, y

• Conforme a los estándares autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 50 de esta Ley. • En el caso de la Educación Media Superior: • El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de estándares;

• Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo descrito

en el artículo 51, fracciones II a V de esta Ley; • El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la

idoneidad de los estándares propuestos;

• El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación. En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda; La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado

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atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes, y

• Conforme a los estándares autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 51 de esta Ley. Artículo 53. La Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los estándares autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos estándares para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo. ¿Realmente puede lograrse un clima de certeza y confianza en el empleo de estándares o referentes y el reconocimiento a los mismos, por parte del personal docente y con funciones de dirección y supervisión y la sociedad en general? ¿Qué condiciones habrán de generar las autoridades educativas y organismos descentralizados para lograrlo? ¿Será ello posible, si desde el inicio mismo en la presente Ley, se excluye la intervención de otros actores educativos? Ahora bien, debe dejarse a un lado la simulación, cuando es sabido que multitud de servidores públicos que laboran en la SEP, en las secretarías educativas de las entidades federativas y en los organismos descentralizados, a su vez, son miembros del SNTE por ser trabajadores de la educación, luego entonces, ¿resulta aconsejable que la Ley excluya al sindicalismo, cuando la realidad será diferente? Mucho mejor sería que se norme la intervención no sólo del sindicato, sino de otros actores de la sociedad implicados o

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interesados en el ramo educativo. Por otra parte, la Ley de Planeación que es de orden público e interés social al igual que la Ley que se analiza, en su artículo 12, contempla un sistema de planeación democrática, teniendo en cuenta los planteamientos de grupos sociales. Así, cuando el gobierno federal emita el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo, tendrá que haber omitido también la participación de estos grupos, de lo contrario surgiría una contradicción en cuanto a lo que dispone la iniciativa de presente Ley, cuando, tal y como se ha apuntado en reiteradas ocasiones, omite contemplar cualesquier otra intervención que no provenga de la autoridad educativa o del organismo descentralizado.

Título Cuarto De las condiciones institucionales

Capítulo I

De la formación continua Artículo 54. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tenga opciones de formación continua. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos para la formación continua y el avance cultural del personal en servicio. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado. Artículo 55. La oferta de formación continua deberá: • Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación; • Ser diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal; • Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;

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• Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el

personal solicite para su desarrollo profesional;

• Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las Escuelas en la región de que se trate, y • Tomar en cuenta las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto. El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que participe. El Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la oferta de formación continua y formulará las recomendaciones pertinentes. Cabe destacar de este Capítulo que se contempla, amén de la formación continua mediante cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado, lo que la Ley identifica como “avance cultural del personal en servicio”. Habrá que estar atentos al diseño de la oferta en materia cultural, para que logre impactar positivamente el desempeño del personal. Otro aspecto que no se debe soslayar y que, como se apuntó líneas arriba, se refiere a una oferta de formación continua que tomará en cuenta las necesidades de la Escuela y de la zona escolar y considerará los requerimientos que el personal solicite. Si bien, para efectos de oferta de formación continua, se atiende a la diversidad de cada escuela, zona y región ¿por qué entonces en materia de evaluación obligatoria se omite, en el texto de la Ley, referencia alguna a una evaluación diferenciada, que expresamente se consigne en su redacción considerar variables de naturaleza económica, social, cultural de la población escolar?

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Capítulo II De otras condiciones

Artículo 56. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las Escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor. Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán causa de separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, según se trate. Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del servicio. El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda. Artículo 57. En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los directores de las Escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados

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estarán obligados a revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y a efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad. Artículo 58. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán los Nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 38 de esta Ley. Artículo 59. Las Escuelas, supervisiones y cualquier otro centro de trabajo de la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada. En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate. Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacional de la Escuela debe reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela. Artículo 60. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa.

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Artículo 61. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente. Artículo 62. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán observar las disposiciones administrativas que emitan el Instituto y la Secretaría para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley. Varias son las interrogantes que surgen de la lectura del presente Capítulo que contempla otras condiciones laborales para el personal. ¿En qué elementos de juicio basará su criterio la autoridad para establecer períodos mínimos de permanencia del personal en las escuelas? En las entidades federativas en que exista una Comisión Mixta de Cambios, u otra instancia análoga integrada por representación de la secretaría de educación y el SNTE, para la operación del proceso de cambios de adscripción, sin duda desaparecerá, toda vez que la autorización para cambios de escuela, será facultad exclusiva de la autoridad educativa y del organismo descentralizado. Ante todo lo que se ha apuntado en el presente análisis, cabe preguntarse ¿debe replantearse el SNTE su objeto social y fines? Una vez superadas las fricciones actuales, ¿se modificará la normatividad secundaria, como la presente Ley, para darle cabida tal cual debe ser, en la integración de consejos, comisiones, órganos de gobiernos y demás figuras de integración paritaria o mixta? De no acontecer así, uno de los fines del sindicato, relativo a la defensa de los derechos laborales, sociales, económicos y profesionales de sus agremiados constituirá una tarea titánica que generará un desgaste innecesario, en demérito del derecho a recibir una educación de calidad por parte del educando. Por otra parte, el presente Capítulo omite lo concerniente a cambios

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de escuela o de adscripción del personal con funciones de dirección y de supervisión. Otra vez las dudas que generan incertidumbre: ¿cómo acceder a la dirección de una escuela de doble turno, un directivo que actualmente se encuentra adscrito a un centro de trabajo de un sólo turno? ¿Cuáles serán las reglas de operación para tal efecto, considerando la atribución unilateral de facultades en favor de la autoridad educativa y los organismos descentralizados? Es necesario arrojar luz a este aspecto, en aras de observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia a que alude el numeral tercero de la presente Ley.

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Título Quinto De las Obligaciones y Sanciones

Capítulo Único

De las obligaciones y sanciones Artículo 63. El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:

• Cumplir con los procedimientos establecidos para las evaluaciones con fines de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;

• Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;

• Desempeñar sus labores en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;

• Abstenerse de desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, sin haber cumplido los requisitos y procedimientos a que se refiere esta Ley;

• Presentar documentación fidedigna dentro de los procedimientos a que se refiere esta Ley, y • Sujetarse a las evaluaciones a que se refiere esta Ley de manera personal. Artículo 64. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por quien realice las funciones de administración del personal respectivo al área responsable de los pagos correspondientes dentro de la estructura de las Autoridades Educativas y Organismos

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Descentralizados, conforme al procedimiento que se establezca. Quienes participen, autoricen o efectúen algún pago al personal de nuevo ingreso o que ha sido objeto de promoción o reconocimiento, tendrán la obligación de verificar, en cada caso, que dicho personal está en los registros oficiales que deberá emitir y actualizar la autoridad competente; de lo contrario, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas. Artículo 65. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles. Artículo 66. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refiere esta Ley. De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan. Artículo 67. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en

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el artículo 63 de la presente Ley, dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas. Artículo 68. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes. La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de 10 días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo. Artículo 69. El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que no asista a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas. Artículo 70. Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. El contenido de este Título Quinto relativo a las obligaciones y sanciones aplicables al personal Docente o con funciones de Dirección o de Supervisión, ratifica lo que se ha venido exponiendo en el desarrollo del presente análisis, añadiendo las sanciones que

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serán aplicables para el caso de contravenir las disposiciones de la Ley. La redacción del artículo 69 pareciera que forma parte del cuerpo normativo de naturaleza laboral y no educativa, como pretende esta Ley. Que no se confunda el legislador federal al analizar esta propuesta, la Comisión respectiva encargada de su estudio, el sentido común dicta que debe ser la de Educación Pública y Servicios Educativos y no la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en la Cámara de Diputados. O, siendo como es esta Ley que pretende normar un ámbito (el educativo) y termina normando otro (laboral), también se origine confusión en el trabajo legislativo, preguntándose ¿y la sociedad interesada, dónde queda?

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. En materia de técnica legislativa se contempla diferencia entre Ley y Decreto. El artículo primero de esta Ley la considera precisamente como ley, sin embargo el segundo transitorio, la reconoce como decreto. Aunque si bien es cierto, que en el artículo 70 constitucional que consigna: “Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. …” no se alude a diferencia alguna, los estudiosos de la materia si establecen una distinción entre ley y decreto, subordinado este último jerárquicamente a la ley. Lo más sano sería armonizar términos y reemplazar el de “decreto” por el de “ley”. Por otra parte y al margen de estas disquisiciones en cuanto a términos, que uno u otro que se emplee de cualquier forma trae

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aparejado los perjuicios a la educación y que se han venido comentando, las disposiciones que contravengan o se opongan a la Ley deberán ser derogadas, en su respectivo ámbito de competencias, por el órgano Legislativo (para leyes), por el Ejecutivo (reglamentos), sea el federal o local, de cada entidad federativa. Cuántas leyes y ordenamientos de jerarquía inferior deberán ser dejados sin efecto o armonizados a las disposiciones de esta Ley. Será un proceso largo y arduo, mientras tanto, las autoridades educativas, organismos descentralizados y la instancia sindical tendrán oportunidad de poner orden en sus procesos de ingreso, promoción, reconocimiento y también, permanencia del personal docente, directivo y de supervisión. Aspectos relativos a normas, lineamientos, disposiciones y acuerdos en materia de nombramientos, licencias, adscripciones, promociones, tabulaciones, escalafones, programas de estímulos y demás serán objeto de creación, adecuación o, en su caso, eliminación. ¿De materializarse tal cual la presente propuesta de ley, cuánto tiempo transcurrirá para que sus disposiciones queden debidamente implementadas y en operación? Las diversas normatividades deben quedar adecuadas, en un plazo que no exceda de los seis meses siguientes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. ¿Poseen las autoridades educativas y organismos descentralizados la infraestructura, capacidad humana y técnica necesaria y suficiente para hacer frente a lo ordenado por la presente Ley, sin incurrir su personal administrativo, en responsabilidad y ser acreedores a sanciones de naturaleza económica o de separación del cargo? Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor. Se confía en que no se legisle “al vapor”, dado el término perentorio que establece el presente transitorio para adecuar la normatividad

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local a las disposiciones de esta Ley. Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo previsto en el Título Tercero de la Ley. Es deseable que, aun cuando la Ley no contempla (sólo prevé vagamente la integración de grupos de trabajo como instancia consultiva) al sindicato como instancia para proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, estándares de desempeño y los correspondientes de carácter complementario para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, el sindicato inicie los trabajos para discutir y generar tales estándares o referentes de desempeño y que, en su oportunidad sean presentados, exista o no solicitud al respecto por parte de SEP, ante el Instituto para su autorización en definitiva. Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del Título Segundo de esta Ley. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación, los concursos y las evaluaciones que para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI y VII del Título Segundo de esta Ley. La iniciativa de Ley que crea al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación contempla en su artículo séptimo, como atribución suya entre otras, la de efectuar los concursos de oposición para el

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ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión. Esta Ley genera confusión al consignar, en el presente transitorio, que además del Instituto, la SEP, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados serán las encargadas de realizar los concursos de oposición. Otra contradicción más entre los cuerpos normativos secundarios en la materia. Los actuales lineamientos para el ingreso al servicio y las promociones escalafonarias tendrán aplicabilidad hasta antes del mes de julio del 2014. No más dilaciones injustificadas por parte de las Comisiones paritarias SEP – SNTE o Comisiones Mixtas de Escalafón u otras análogas, en perjuicio del derecho legítimo del trabajador de la educación, para acceder a nuevas plazas. Sus procedimientos deben agilizarse, atender los rezagos, el plazo está definido. El calendario para concursos y evaluaciones será publicado, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Ordenamiento, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento. Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior. Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el

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Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal. Varios años han transcurrido para lograr la descentralización educativa en el Distrito Federal y aún no se concreta ello. Por cierto, otro error más en la redacción de la presente Ley, toda vez que en la iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, hace referencia a este proceso de descentralización en su diverso Quinto transitorio, no en el artículo cuarto transitorio. Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no será separado del servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. El personal actualmente en servicio, de igual manera, debe apegarse a los procedimientos evaluatorios y, en su caso, actividades de regularización, esto es, evaluaciones obligatorias siendo una, por lo menos, cada cuatro años. Los estándares o

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referentes para evaluar el desempeño serán los que autorice en definitiva el Instituto. Si se identifica insuficiencia en el nivel de desempeño, el personal se incorporará a los programas de regularización, luego se someterá a una segunda evaluación y de volver a ser insuficientes los resultados, se reincorporará a programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación. El no obtener, después de la tercera evaluación, un resultado insuficiente, a diferencia del personal que ingresará al servicio en fecha posterior a la vigencia de la Ley, no será separado del servicio, siendo sujeto a ser readscrito a otras tareas dentro de dicho servicio público, según lo determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado. Asimismo, existe la posibilidad de ofrecerle el incorporarse a un programa de retiro voluntario que al efecto se autorice, y conste que el texto de la Ley no incorpora condición alguna como mínimo de años de antigüedad en el servicio, desempeñar determinada categoría, calidad de nombramiento u otra condicionante. La causal de separación del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, se actualiza cuando el servidor público se niegue a ser evaluado o no se incorpore a los programas de regularización para una segunda o tercera evaluación. Respecto a la asignación de otras tareas dentro del servicio educativo para quien no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación ¿cuáles otras tareas podrá desempeñar, por ejemplo, una persona con tareas de dirección o de supervisión? ¿Será readscrito a desempeñar tareas administrativas en la estructura de SEP, en la secretaría de educación de la entidad federativa o en el organismo descentralizado, aumentándose así la burocracia? ¿Por cuánto tiempo durará su readscripción o será sujeto para nuevas oportunidades de evaluación? Es deseable se emitan lineamientos claros y apegados a principios de legalidad y certeza a este respecto, con el propósito de evitar situaciones que puedan vulnerar los derechos laborales del servidor público. Noveno. El personal con funciones de docencia o de dirección en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y

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sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 47 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley. Tratándose del personal que no participe en los procesos; obtenga resultados insuficientes en la primera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley y no se incorpore al programa de regularización correspondiente, u obtenga resultados insuficientes en la segunda evaluación prevista en dicho artículo, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso. Lo preceptuado en el presente transitorio resulta por demás interesante, toda vez que un director actual, que sólo cuenta con nombramiento provisional, no tendrá que preocuparse, ya que se le ratificará en su función, con la ventaja innegable de que si obtiene resultados de desempeño suficientes derivados de la evaluación obligatoria, deberá extendérsele Nombramiento Definitivo, sin tener que haber transitado por el tortuoso sendero a que obligan hoy día, los lineamientos de una comisión mixta de escalafón o instancia análoga. El personal con nombramiento provisional, que se considere competente y perciba que los lineamientos a que deberán sujetarse la autoridad educativa o el organismo descentralizado para llevar a cabo las funciones de evaluación son claras, así como de la idoneidad de los estándares para evaluar la permanencia en el servicio, seguramente estará ansioso por someterse al proceso de evaluación, para ser acreedor a un nombramiento definitivo, con las ventajas que conlleva. Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Autoridades Educativas y los

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Organismos Descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 16 de esta Ley. Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal en servicio con funciones de asesoría técnica pedagógica. Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe funciones de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente. Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas. En la implementación del programa integral, la Secretaría propiciará la coordinación necesaria con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados. Las autoridades educativas y organismos descentralizados harán pública, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la información sobre plazas docentes con funciones de asesor técnico pedagógico existentes. Una vez conocida dicha información, el personal de referencia deberá reintegrarse a su función docente, para que sólo el personal que satisfaga los requisitos que al efecto determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado, pueda desempeñar funciones de asesor técnico pedagógico. Lo anterior en relación a la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela que será brindado por personal con funciones

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de Dirección o Supervisión y por docentes con funciones, precisamente, de asesor técnico pedagógico. Décimo primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015. Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a dicha etapa. Tal y como se apuntó líneas arriba, al comentar el numeral 36, el Programa Nacional de Carrera Magisterial (su nombre oficial y no como el que refiere la presente Ley), tendrá vigencia a más tardar, al 31 de mayo del año 2015. El consuelo radica en el respeto a los estímulos económicos que se han logrado en Carrera Magisterial, como sistema concebido para la promoción horizontal. Ello abarca a la vigésimo segunda etapa (ciclo escolar 2012 – 2013). Décimo segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 38 y 58 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos

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que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley. Lo anterior para evitar nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas, fomentándose la compactación de horas en un solo centro de trabajo. Es del conocimiento el desgaste emocional y físico que conlleva para el docente, que no es de jornada, el trasladarse de una escuela a otra para cumplir con su carga horaria asignada por la autoridad educativa u organismo descentralizado. Esperemos que la compactación sea una realidad en el corto plazo, y que el proceso se realice con criterios de equidad y transparencia, en beneficio del trabajador docente y, por ende, en favor de la prestación del servicio educativo. Décimo tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales, las plantillas de personal de las Escuelas, y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas. El nuevo esquema que la Ley denomina Sistema de Información y Gestión Educativa, al que se alude en el numeral 60, y cuya creación, regulación, coordinación, operación y actualización compete de forma exclusiva a SEP, conforme a la iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, permitirá que las autoridades educativas locales se coordinen de manera más eficaz con la Federación para efectos de que se genere información confiable, pertinente y oportuna que satisfagan las necesidades de operación del sistema educativo local y federal. Este Sistema estará integrado, entre otros, por:

a) Un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos;

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b) Las estructuras ocupacionales; c) Las plantillas de personal de las escuelas;

d) Los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal. Ello también permitirá al director de escuela mantener una comunicación directa con la autoridad educativa. Décimo cuarto. La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las Escuelas de Educación Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:

• Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección sin el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en el artículo 47 de esta Ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la función directiva;

• De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y

• El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio o Noveno transitorio de esta Ley, según sea el caso. Similar disposición a la contenida en el precedente Noveno transitorio, a diferencia de que en la especie, el personal que ejerce funciones de dirección en Educación Básica, no

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cuenta con nombramiento respectivo para ello, como en varias ocasiones acontece en que un docente lleva a cabo tales funciones por razones de carencia presupuestaria; en tal supuesto, el personal tendrá la oportunidad, satisfaciendo el requisito de ser evaluado su desempeño, de recibir Nombramiento Definitivo de personal con funciones de dirección. El personal actual, que ostente estas condiciones laborales, debe cuidar mantenerlas y que, al ser una realidad la aprobación y entrada en vigor de la presente Ley, no permita que la autoridad educativa o la instancia sindical intente removerlo de su cargo con función de dirección, para beneficiar a tercera persona que pretenda emplear a su favor esta disposición legal transitoria. Sólo le restará estarse preparando para cumplir con los estándares que al efecto apruebe el Instituto y demostrar así que cumple con las exigencias de la función directiva. Por el contrario, en el supuesto de identificarse una insuficiencia en su nivel de desempeño, el personal deberá retornar a su función docente, habiendo perdido una oportunidad magnífica para promoverse. Décimo quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de dirección en la Educación Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones conforme a lo previsto en esta Ley. Resulta redundante y además se presta a confusión, el contenido del presente Décimo quinto transitorio, toda vez que ya el diverso Octavo transitorio prevé lo conducente en cuanto al personal con funciones de dirección en la Educación Media Superior. Décimo sexto. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la

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Secretaría el analítico de plazas del Personal Docente y con funciones de Dirección y Supervisión en la Educación Básica y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior en abono al principio de transparencia. Información que será entregada a SEP. Décimo séptimo. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán al Instituto la plantilla ocupacional del personal docente y con funciones de dirección y supervisión en la educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal. A diferencia del dispositivo precedente, la información será entregada al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.