ley federal del trabajo titulo 7 a 9

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Ley Federal del Trabajo Títulos 7 ̊al 9 ̊ UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE INGENIERIA Administración de la seguridad y protección ambiental. EQUIPO # 2 SECPRO PRESENTAN: 1. Hernández Rivera Edgar. 2. Jofre Ugalde Héctor Eduardo. 3. Zamora Borbolla Bruno Antonio.

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Resumen del titulo 7 a 9

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Ley Federal del Trabajo

Art. 371. Los estatutos de los sindicatos contendrn:I. Denominacin que le distinga de los dems II. Domicilio; III. Objeto; IV. Duracin. Faltando esta disposicin se entender constituido el sindicato por tiempo indeterminado; V. Condiciones de admisin de miembros; VI. Obligaciones y derechos de los asociados; VII. Motivos y procedimientos de expulsin y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsin se observarn las normas siguientesFIN DE LA PRESENTACIONGRACIAS POR SU ATENCIONCapitulo VIII. Terminacin Colectiva de las relaciones de trabajoArt. 434. Causas de terminacin Art. 436. En los casos de terminacin de los trabajos sealados en el artculo 434, salvo el de la fraccin IV, los trabajadores tendrn derecho a una indemnizacin de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigedad.

Art. 437. Cuando se trate de reduccin de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomar en consideracin el escalafn de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigedad. Art. 361. Los sindicatos de los patrones pueden ser:Los formados por patrones de una o varias ramas de actividadesNacionales. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

Art. 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de 14 aos.

Art. 363. No pueden ingresar en los sindicatos de los dems trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrn determinar la condicin y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.Art. 364. Los sindicatos debern constituirse con 20 trabajadores de servicio activo o con 3 patrones, por lo menos.

Art. 364 Bis. En el registro de los sindicatos se debern observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonoma, equidad y democracia sindical.

Art. 365. Los sindicatos debern registrarse en la Secretaria del Trabajo y Previsin Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliacin y Arbitraje en los de competencia local.Art. 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artculo anterior harn pblica, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la informacin de los registros de los sindicatos. Asimismo, debern expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en trminos del artculo 8 constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la informacin gubernamental de las entidades federativas, segn corresponda. Art. 366. El registro podr negarse nicamente: Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artculo 356 Si no se constituy con el nmero de miembros fijado en el artculo 364 Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artculo 365.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podr negarlo.

Art. 369. El registro del sindicato podr cancelarse nicamente: I. En caso de disolucinII. Por dejar de tener los requisitos legales. La Junta de Conciliacin y Arbitraje resolver acerca de la cancelacin de su registro. VIII. Forma de convocar a asamblea, poca de celebracin de las ordinarias y qurum requerido para sesionar. Las resoluciones debern adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la seccin, por lo menos; IX. Procedimiento para la eleccin de la directiva y nmero de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votacin indirecta y secreta o votacin directa y secretaX. Perodo de duracin de la directiva XI. Normas para la administracin, adquisicin y disposicin de los bienes, patrimonio del sindicato XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

XIII. poca de presentacin de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

Para tales efectos, se debern establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolucin de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestin de los fondos sindicales. XIV. Normas para la liquidacin del patrimonio sindical

XV. Las dems normas que apruebe la asamblea. Art. 372. No podrn formar parte de la directiva de los sindicatos: I. Los trabajadores menores de diecisis aosII. Los extranjeros.Art. 374. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir bienes muebles II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institucinIII. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

Art. 377. Son obligaciones de los sindicatos:I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuacin como sindicatosII. Comunicar a la autoridad ante la que estn registrados, dentro de un trmino de diez das, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompaando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. Las obligaciones a que se refiere este artculo podrn ser cumplidas a travs de medios electrnicos, en los trminos que determinen las autoridades correspondientes. Art. 378. Queda prohibido a los sindicatos:I. Intervenir en asuntos religiosos; y II. Ejercer la profesin de comerciantes con nimo de lucro.

Art. 379. Los sindicatos se disolvern: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integrenII. Por transcurrir el trmino fijado en los estatutos. Art. 380. En caso de disolucin del sindicato, el activo se aplicar en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposicin expresa, pasar a la federacin o confederacin a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Art. 381. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirn por las disposiciones de este captulo, en lo que sean aplicables.

Art. 382. Los miembros de las federaciones o confederaciones podrn retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario. Art. 384. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretara del Trabajo y Previsin Social.

Art. 385. Para los efectos del artculo anterior, las federaciones y confederaciones remitirn por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con la denominacin y domicilio de sus miembros; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva. Capitulo III. Contrato Colectivo de Trabajo.

Art. 387. El patrn que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendr la obligacin de celebrar con este, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

Art. 388. Si dentro de una empresa existen varios sindicatos, se observarn las normas siguientes: I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrar con el que tenga mayor nmero de trabajadores dentro de la empresaII. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrar con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrar un contrato colectivo para su profesinIII. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrn los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesin, siempre que el nmero de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesin que formen parte del sindicato de empresa o de industria.

Capitulo IV. Contrato Ley

Art. 406. Pueden solicitar la celebracin de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o ms zonas econmicas, que abarque una o ms de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.

Art. 410. La convocatoria se publicar en el Diario Oficial de la Federacin o en el peridico oficial de la Entidad Federativa y en los peridicos o por los medios que se juzguen adecuados y sealar el lugar donde haya de celebrarse la convencin y la fecha y hora de la reunin inaugural. La fecha de la reunin ser sealada dentro de un plazo no menor de treinta das. Art. 412. El contrato ley contendr

Art. 414. El convenio deber ser aprobado por la mayora de los trabajadores a que se refiere el artculo 406 y por la mayora de los patrones que tengan a su servicio la misma mayora de trabajadores.

Art. 421. El contrato ley terminar

Capitulo V Reglamento interior de trabajo

Art.423. El reglamento contendr:

Art. 424. En la formacin del reglamento se observarn las normas siguientes:I. Se formular por una comisin mixta de representantes de los trabajadores y del patrn; II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho das siguientes a su firma, lo depositar ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje; III. No producirn ningn efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-leyIV. Los trabajadores o el patrn, en cualquier tiempo, podrn solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y dems normas de trabajo. Art. 425. El reglamento surtir efectos a partir de la fecha de su depsito. Deber imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijar en los lugares ms visibles del establecimiento.

Capitulo VI. Modificacin colectiva de las condiciones de trabajo

Art. 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrn solicitar de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje la modificacin de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley: I. Cuando existan circunstancias econmicas que la justifiquen; y II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo. Capitulo VII Suspensin colectiva de las relaciones de trabajo

Art. 427. Causas de suspensin temporal

Art. 428. La suspensin puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomar en cuenta el escalafn de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigedad.

Art. 430. La Junta de Conciliacin y Arbitraje, con excepcin de los casos a que se refiere la fraccin VII del artculo 427, al sancionar o autorizar la suspensin, fijar la indemnizacin que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideracin, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensin de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupacin, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. Art. 431. El sindicato y los trabajadores podrn solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliacin y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensin. Art. 432. El patrn deber anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudacin de los trabajos. Dar aviso al sindicato, y llamar por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensin fue decretada, y estar obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrn, que no podr ser menor de treinta das, contado desde la fecha del ltimo llamamiento. Titulo Octavo Se compone de 31 artculos divididos en dos captulos.Capitulo I habla sobre las disposiciones generales del derecho a huelgaCapitulo II habla sobre los objetivos y los procedimientos de las huelgas

Capitulo I: Disposiciones generales Artculo 440.- Determina huelga como la suspensin temporal del trabajo llevada a cabo por una coalicin de trabajadores. Artculo 441.- Para fin de este titulo los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.

Artculo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos. Artculo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensin del trabajo.

Artculo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos sealados en el artculo 450. Artculo 445.- La huelga es ilcita: I.- Cuando la mayora de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades. II.- En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno. Artculo 446.- Huelga justificada ser aquella cuyos motivos son imputables al patrn. Artculo 447.- La huelga es causa legal de suspensin de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure. Artculo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitacin de los conflictos colectivos de naturaleza econmica pendientes ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisin de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el sealado en el artculo 450, fraccin VI.

Artculo 449.- La Junta de Conciliacin y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes debern hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantas necesarias y prestndoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo. Capitulo II Objetivos y procedimientos de huelga Artculo 450.- La huelga deber tener por objeto:

I.- Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

II.- Obtener del patrn o patrones la celebracin del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisin al terminar el perodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Captulo III del Ttulo Sptimo.

III. - Obtener de los patrones la celebracin del contrato-ley y exigir su revisin al terminar el perodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Captulo IV del Ttulo Sptimo.

IV.- Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado.

V.- Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participacin de utilidades.

VI.- Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores.

VII.- Exigir la revisin de los salarios contractuales a que se refieren los artculo 399 bis y 419 bis. Artculo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:

I.- Que la huelga tenga algunos de los objetos que seala el artculo anterior.

II.- Que la suspensin se realice por la mayora de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinacin de la mayora a que se refiere esta fraccin, slo podr promoverse como causa para solicitar la declaracin de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 460, y en ningn caso como cuestin previa a la suspensin de los trabajos.

III.- Que se cumplan previamente los requisitos sealados en el artculo siguiente. Del Artculo 452 al Artculo 458 actualmente se encuentran derogados Artculo 459.- La huelga es legalmente inexistente s: I.- La suspensin del trabajo se realiza por un nmero de trabajadores menor al fijado en el artculo 451, fraccin II.

II.- No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artculo 450.

III.- No se cumplieron los requisitos sealados en el artculo 452. Del Artculo 460 al Artculo 465 se encuentran derogados

Artculo 466.- Los trabajadores huelguistas debern continuar prestando los siguientes servicios: I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y dems vehculos de transporte que se encuentren en ruta, debern conducirse a su punto de destino.

II. En los hospitales, sanatorios, clnicas y dems establecimientos anlogos, continuar la atencin de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. Artculo 467.- (Se deroga).

Artculo 468.- (Se deroga).

Artculo 469.- Se dar termino a la huelga : I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones.II. Si el patrn acepta las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores. III. Por laudo arbitral de la persona o comisin que libremente elijan las partes.IV. Por laudo de la Junta de Conciliacin y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisin.

Artculo 470.- (Se deroga).

Artculo 471.- (Se deroga). TITULO NOVENO Riesgos de Trabajo Artculo 472.- Artculo 515.Artculo 472.- Las disposiciones de este Ttulo se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitacin consignada en el artculo 352.

Artculo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artculo 474.- Accidente de trabajo es toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definicin anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de ste a aqul.

Artculo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patolgico derivado de la accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Artculo 475 Bis.- El patrn es responsable de la seguridad e higiene y de la prevencin de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Es obligacin de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, as como las que indiquen los patrones para la prevencin de riesgos de trabajo.

Artculo 476.- Sern consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualizacin que realice la Secretara del Trabajo y Previsin Social.

Artculo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente totalIV. La muerte. Artculo 478.- Incapacidad temporal es la prdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempear su trabajo por algn tiempo.

Artculo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminucin de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. Artculo 480.- Incapacidad permanente total es la prdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempear cualquier trabajo por el resto de su vida.

Artculo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crnicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artculo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarn en consideracin para determinar el grado de la incapacidad. Artculo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarn directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnizacin se pagar a la persona o personas, de las sealadas en el artculo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observar lo dispuesto en el artculo 115.

Artculo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Ttulo, se tomar como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que perciba al momento de su separacin de la empresa.

Artculo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podr ser inferior al salario mnimo.

Artculo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este ttulo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mnimo del rea geogrfica de aplicacin a que corresponda el lugar de prestacin del trabajo, se considerar esa cantidad como salario mximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes reas geogrficas de aplicacin, el salario mximo ser el doble del promedio de los salarios mnimos respectivos.

Artculo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrn derecho a: I. Asistencia mdica y quirrgica; II. Rehabilitacin; III. Hospitalizacin, cuando el caso lo requiera; IV. Medicamentos y material de curacin; V. Los aparatos de prtesis y ortopedia necesarios; y VI. La indemnizacin fijada en el presente Ttulo. Artculo 488.- El patrn queda exceptuado de las obligaciones que determina el artculo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador bajo la accin de algn narctico o droga enervante, salvo que exista prescripcin mdica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrn y le hubiese presentado la prescripcin suscrita por el mdico; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesin por s solo o de acuerdo con otra persona; y IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna ria o intento de suicidio. El patrn queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro mdico.

Artculo 489.- No libera al patrn de responsabilidad: I. Que el trabajador explcita o implcitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo; II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algn compaero de trabajo o de una tercera persona. Artculo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrn, la indemnizacin podr aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrn:

Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;

II. Si habindose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repeticin

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrn el peligro que corren y ste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo

V. Si concurren circunstancias anlogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores. Artculo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnizacin consistir en el pago ntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se har desde el primer da de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no est el trabajador en aptitud de volver al trabajo, l mismo o el patrn podr pedir, en vista de los certificados mdicos respectivos, de los dictmenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento mdico y gozar de igual indemnizacin o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnizacin a que tenga derecho.

Estos exmenes podrn repetirse cada tres meses.

El trabajador percibir su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnizacin a que tenga derecho. Artculo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnizacin consistir en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuacin de incapacidades, calculado sobre el importe que debera pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomar el tanto por ciento que corresponda entre el mximo y el mnimo establecidos, tomando en consideracin la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesin u oficio. Se tomar asimismo en consideracin si el patrn se ha preocupado por la reeducacin profesional del trabajador.

Artculo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la prdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempear su profesin, la Junta de Conciliacin y Arbitraje podr aumentar la indemnizacin hasta el monto de la que correspondera por incapacidad permanente total, tomando en consideracin la importancia de la profesin y la posibilidad de desempear una de categora similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artculo 494.- El patrn no estar obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se renan ms de dos incapacidades.

Artculo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnizacin consistir en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco das de salario.

Artculo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le sern pagadas ntegras, sin que se haga deduccin de los salarios que percibi durante el perodo de incapacidad temporal.

Artculo 497.- Dentro de los dos aos siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podr el trabajador o el patrn solicitar la revisin del grado, si se comprueba una agravacin o una atenuacin posterior.

Artculo 498.- El patrn est obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufri un riesgo de trabajo, si est capacitado, siempre que se presente dentro del ao siguiente a la fecha en que se determin su incapacidad. No es aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior si el trabajador recibi la indemnizacin por incapacidad permanente total.

Artculo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnizacin comprender: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artculo 502.

Artculo 501.- Tendrn derecho a recibir indemnizacin en los casos de muerte:

La viuda, o el viudo que hubiese dependido econmicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o ms, y los hijos menores de diecisis aos y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o ms

II. Los ascendientes concurrirn con las personas mencionadas en la fraccin anterior, a menos que se pruebe que no dependan econmicamente del trabajador

III. A falta de cnyuge suprstite, concurrir con las personas sealadas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivi como si fuera su cnyuge durante los cinco aos que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cnyuge suprstite, hijos y ascendientes, las personas que dependan econmicamente del trabajador concurrirn con la persona que rena los requisitos sealados en la fraccin anterior, en la proporcin en que cada una dependa de l

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artculo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnizacin que corresponda a las personas a que se refiere el artculo anterior ser la cantidad equivalente al importe de cinco mil das de salario, sin deducir la indemnizacin que percibi el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al rgimen de incapacidad temporal.

Artculo 503.- Para el pago de la indemnizacin en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarn las normas siguientes:

El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliacin y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnizacin, mandar practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigacin encaminada a averiguar qu personas dependan econmicamente del trabajador y ordenar se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, dentro de un trmino de treinta das, a ejercitar sus derechos

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girar exhorto a la Junta de Conciliacin y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la ltima residencia, a fin de que se practique la investigacin y se fije el aviso mencionado en la fraccin anterior

III. La Junta de Conciliacin y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fraccin I, podrn emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigacin, remitir el expediente a la Junta de Conciliacin y Arbitraje

V. Satisfechos los requisitos sealados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliacin y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictar resolucin, determinando qu personas tienen derecho a la indemnizacin

VI. La Junta de Conciliacin y Arbitraje apreciar la relacin de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podr dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolucin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje libera al patrn de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, slo podrn deducir su accin en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artculo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curacin necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste

II. Cuando tenga a su servicio ms de cien trabajadores, establecer una enfermera, dotada con los medicamentos y material de curacin necesarios para la atencin mdica y quirrgica de urgencia. Estar atendida por personal competente, bajo la direccin de un mdico cirujano. Si a juicio de ste no se puede prestar la debida atencin mdica y quirrgica, el trabajador ser trasladado a la poblacin u hospital en donde pueda atenderse a su curacin

III. Cuando tengan a su servicio ms de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal mdico y auxiliar necesario

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrn los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rpido y cmodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anterioresV. Dar aviso escrito o por medios electrnicos a la Secretara del Trabajo y Previsin Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliacin y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

Nombre y domicilio de la empresa

b) Nombre y domicilio del trabajador; as como su puesto o categora y el monto de su salario

c) Lugar y hora del accidente, con expresin sucinta de los hechos

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente

e) Lugar en que se presta o haya prestado atencin mdica al accidentado. La Secretara del Trabajo y Previsin Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social debern intercambiar informacin en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, as como otros datos estadsticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legalesVI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fraccin anterior, proporcionando, adems de los datos y elementos que seala dicha fraccin, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnizacin correspondiente.

VII. (Se deroga).

Artculo 505.- Los mdicos de las empresas sern designados por los patrones. Los trabajadores podrn oponerse a la designacin, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolver la Junta de Conciliacin y Arbitraje. Artculo 506.- Los mdicos de las empresas estn obligados:

Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo

II. Al terminar la atencin mdica, a certificar si el trabajador est capacitado para reanudar su trabajo

III. A emitir opinin sobre el grado de incapacidad

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defuncin.

Artculo 507.- El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atencin mdica y quirrgica que le proporcione el patrn, no perder los derechos que otorga este Ttulo. Artculo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podr comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.

Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrn designar un mdico que la presencie. Podrn igualmente designar un mdico que la practique, dando aviso a la autoridad.

El patrn podr designar un mdico que presencie la autopsia.

Artculo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarn las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual nmero de representantes de los trabajadores y del patrn, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artculo 510.- Las comisiones a que se refiere el artculo anterior, sern desempeadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo. Artculo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevencin de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran

III. Colaborar con los trabajadores y el patrn en la difusin de las normas sobre prevencin de riesgos, higiene y salubridad.

Artculo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarn las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que ste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores. Artculo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseo de la poltica nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, as como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizar la Comisin Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha comisin se integrar por representantes de las Secretaras del Trabajo y Previsin Social; de Salud; de Gobernacin, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, as como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretara del Trabajo y Previsin Social, quien tendr el carcter de Presidente de la citada Comisin. La Comisin deber mantener comunicacin permanente con las autoridades de proteccin civil, a efecto de disear las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la prdida de vidas, la afectacin de la planta productiva, la destruccin de bienes materiales, el dao a la naturaleza y la interrupcin de las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos. Artculo 512-B. En cada entidad federativa se constituir una Comisin Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad ser la de coadyuvar en la definicin de la poltica estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, as como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdiccin. Dichas Comisiones Consultivas Estatales sern presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integracin participarn representantes de las Secretaras del Trabajo y Previsin Social; de Salud; de Gobernacin, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; as como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen. El representante de la Secretara del Trabajo y Previsin Social ante la Comisin Consultiva Estatal respectiva, fungir como Secretario de la misma. Artculo 512-C. La organizacin de la Comisin Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, sern sealadas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijar en el Reglamento Interior que cada Comisin expida.

Artculo 512-D. Los patrones debern efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes

Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretara del Trabajo y Previsin Social proceder a sancionar al patrn infractor, con apercibimiento de sancin mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Artculo 512-D Bis. Para el caso de la restriccin de acceso o limitacin en la operacin en las reas de riesgo detectadas a que se refiere el artculo 541, fraccin VI Bis de esta Ley,

la Secretara del Trabajo y Previsin Social despus de realizar el anlisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolver dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restriccin decretada o ampla su duracin, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensin de actividades, independientemente de la imposicin de la sancin econmica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Dentro del plazo a que se refiere el prrafo anterior, el patrn podr manifestar a la Secretara lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que ser tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver. Artculo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensin de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretara del Trabajo y Previsin Social ordenar medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposicin de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades

Artculo 512-E. La Secretara del Trabajo y Previsin Social establecer la coordinacin necesaria con la Secretara de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboracin de programas y el desarrollo de campaas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artculo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarn a las del orden federal en la promocin, aplicacin y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los dems aspectos derivados de las relaciones laborales, estn sujetos a la jurisdiccin local.

Dicho auxilio ser prestado en los trminos de los artculos 527-A y 529.

Artculo 512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretara del Trabajo y Previsin Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, segn el mbito de competencia, sern auxiliares de aqullas.

Artculo 513.- La Secretara del Trabajo y Previsin Social, previa opinin de la Comisin Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluacin de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarn en el Diario Oficial de la Federacin y sern de observancia general en todo el territorio nacional.

TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiracin de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral

Enfermedades de las vas respiratorias producidas por inhalacin de gases y vapores

Afecciones provocadas por substancias qumicas inorgnicas u orgnicas que determinan accin asfixiante simple, o irritante de las vas respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.

Dermatosis Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecnicos, fsicos, qumicos inorgnicos u orgnicos, o biolgicos; que actan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras qumicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.

Oftalmopatas profesionales Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes fsicos, qumicos y biolgicos)IntoxicacionesEnfermedades producidas por absorcin de polvos, humos, lquidos, gases o vapores txicos de origen qumico, orgnico o inorgnico, por las vas respiratoria, digestiva o cutnea.

Infecciones, parasitosis, micosis y virosis Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por accin de bacterias, parsitos, hongos y virus.

Enfermedades producidas por el contacto con productos biolgicos

Enfermedades producidas por factores mecnicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnticas (excepto el cncer) Cncer Enfermedades neoplsicas malignas debidas a la accin de cancergenos, industriales de origen fsico, o qumico inorgnico u orgnico, o por radiaciones, de localizacin diversa.

Enfermedades endgenas Afecciones derivadas de la fatiga industrial.

Artculo 514.- Las tablas a que se refiere el artculo anterior sern revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el pas, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso la Secretara del Trabajo y Previsin Social y la Comisin Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debern tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrn auxiliarse de los tcnicos y mdicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.

Artculo 515.- La Secretara del Trabajo y Previsin Social realizar las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la Repblica pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuacin peridica de las tablas a que se refieren los artculos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo. a) La asamblea de trabajadores se reunir para el solo efecto de conocer de la expulsin. b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsin se llevar a cabo ante la asamblea de la seccin correspondiente, pero el acuerdo de expulsin deber someterse a la decisin de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado ser odo en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocer de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrn hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsin deber ser aprobada por mayora de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsin slo podr decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;Regresar