ley federal de turismo, reglamento

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Reglamento De La Ley Federal De Turismo Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o.; fracción III, 7o., 33, 41, 47, 55 y demás relativos de la Ley federal de Turismo, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO CAPITULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Turismo y sus disposiciones serán aplicadas por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo, a la que en lo sucesivo se le denominará la Secretaría. Este Reglamento será de observancia general y obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, nacionales y extranjeros, a que se refiere el artículo 4 de la Ley. ARTÍCULO 2. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por: I. Agencia de viajes: la empresa que contrata o actúa como intermediario en beneficio de un usuario respecto de los servicios a que se refiere el artículo 4 de la Ley, así como cualquiera otro relacionado con el turismo; II. Campamentos: las superficies al aire libre, delimitadas y acondicionadas, en las que puede instalarse equipo con el propósito de acampar; III. Catálogo: el catálogo nacional turístico es el instrumento que permite a la Secretaría difundir y promover los destinos turísticos nacionales, los prestadores de servicios inscritos en los términos del artículo 21 de este Reglamento, así como los bienes y recursos naturales, organismos y facilidades que constituyan o puedan constituir factores para el desarrollo turístico; IV. Comisión: la Comisión Ejecutiva de Turismo a que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley; V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos: las que se dedican a promover e intermediar el intercambio de periodos vacacionales en desarrollos turísticos, entre los usuarios de los mismos; VI. Establecimientos de alimentos y bebidas: Se denomina con este género: a) Los restaurantes y cafeterías que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas, cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos para su consumo y que en forma accesoria, pueden expender bebidas alcohólicas al copeo y presentar variedad o música; b) Los bares, centros nocturnos, cabarets o similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas que, en su caso, cobran una cuota de admisión y presentan espectáculos o variedades; cuentan con orquesta, conjunto musical o música grabada y pista de baile, y ofrecen bebidas alcohólicas con servicio de alimentos opcional; RLFT 1/15

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Ley federal de turismo.

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  • Reglamento De La Ley Federal De Turismo

    Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

    Repblica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio

    de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I de la Constitucin Poltica de los estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artculos 13 y 42 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; 4o.; fraccin III, 7o., 33, 41, 47, 55 y dems relativos de la Ley federal de Turismo, he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    ARTCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Turismo y sus

    disposiciones sern aplicadas por el Ejecutivo Federal, a travs de la Secretara de Turismo, a la que en lo sucesivo se le denominar la Secretara.

    Este Reglamento ser de observancia general y obligatoria para los prestadores de servicios tursticos,

    nacionales y extranjeros, a que se refiere el artculo 4 de la Ley. ARTCULO 2. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por: I. Agencia de viajes: la empresa que contrata o acta como intermediario en beneficio de un usuario respecto

    de los servicios a que se refiere el artculo 4 de la Ley, as como cualquiera otro relacionado con el turismo; II. Campamentos: las superficies al aire libre, delimitadas y acondicionadas, en las que puede instalarse

    equipo con el propsito de acampar; III. Catlogo: el catlogo nacional turstico es el instrumento que permite a la Secretara difundir y promover los

    destinos tursticos nacionales, los prestadores de servicios inscritos en los trminos del artculo 21 de este Reglamento, as como los bienes y recursos naturales, organismos y facilidades que constituyan o puedan constituir factores para el desarrollo turstico;

    IV. Comisin: la Comisin Ejecutiva de Turismo a que se refieren los artculos 6 y 7 de la Ley; V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios tursticos: las que se dedican a promover e intermediar

    el intercambio de periodos vacacionales en desarrollos tursticos, entre los usuarios de los mismos; VI. Establecimientos de alimentos y bebidas: Se denomina con este gnero: a) Los restaurantes y cafeteras que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos,

    paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueolgicas, cuya actividad principal es la transformacin y venta de alimentos para su consumo y que en forma accesoria, pueden expender bebidas alcohlicas al copeo y presentar variedad o msica;

    b) Los bares, centros nocturnos, cabarets o similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles,

    albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueolgicas que, en su caso, cobran una cuota de admisin y presentan espectculos o variedades; cuentan con orquesta, conjunto musical o msica grabada y pista de baile, y ofrecen bebidas alcohlicas con servicio de alimentos opcional;

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  • VII. Establecimiento de hospedaje: los inmuebles en los que se ofrece al pblico el servicio de alojamiento en habitacin;

    VIII. Guas de turistas: las personas fsicas que proporcionan al turista nacional o extranjero, orientacin e

    informacin profesional sobre el patrimonio turstico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo, as como servicios de asistencia;

    IX. Informacin estadstica: el conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemtico

    de captacin, tratamiento y divulgacin de datos primarios obtenidos de los prestadores de servicios tursticos e instituciones, sobre hechos que son relevantes para el estudio de los fenmenos econmicos, demogrficos y sociales;

    X. Ley: la Ley Federal de Turismo; XI. Norma: la norma oficial mexicana, que tiene por objeto establecer las caractersticas y especificaciones

    que deben cumplirse de forma obligatoria en la prestacin de los servicios de naturaleza turstica, conforme a la Ley, la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin y la Ley Federal de Proteccin al Consumidor;

    XII. Norma Mexicana: la disposicin de observancia voluntaria que tiene por objeto establecer las bases para

    la calidad y clasificacin de los servicios tursticos; XIII. Operadora turstica de buceo: la persona fsica o moral que pone a disposicin del usuario el equipo

    bsico para llevar a cabo actividades subacuticas y, en su caso, bajo la conduccin de un gua especializado en la materia;

    XIV. Paquete turstico: la integracin previa en un solo producto, de dos o ms servicios tursticos o

    relacionados con stos y que es ofrecido al pblico en general mediante material impreso, o cualquier otro medio de difusin;

    XV. Paradores de casas rodantes: las superficies al aire libre, delimitadas y acondicionadas, en las que puede

    instalarse equipo con el propsito de acampar, destinadas al estacionamiento de vehculos y casas rodantes en las que se proporcionan servicios complementarios a stos.

    ARTCULO 3. La Secretara deber constituir comisiones consultivas con la participacin de los prestadores

    de servicios tursticos. ARTCULO 4. Las comisiones consultivas debern constituirse segn la actividad de los prestadores de

    servicios y su integracin y funcionamiento ser conforme al acuerdo que, en su caso, emita el titular de la Secretara.

    ARTCULO 5. Las comisiones consultivas tendrn las siguientes funciones: I. Actuar como rgano de consulta de la Secretara, en todo lo relativo al establecimiento y operacin de los

    prestadores de servicios tursticos de que se trate; II. Proponer a la Secretara acciones relativas al funcionamiento de los prestadores de servicios tursticos de

    que se trate, y III. Las dems que se requieran para el cumplimiento de su objeto. ARTCULO 6. Los prestadores de servicios tursticos proporcionarn las facilidades y condiciones necesarias

    para el cumplimiento de los programas de turismo social, a travs de los acuerdos a que se refiere el artculo 11 de la Ley.

    ARTCULO 7. La Comisin Ejecutiva de Turismo ser presidida por el titular de la Secretara y su integracin y

    funcionamiento quedarn sealados en el Reglamento Interior que la propia Comisin expida.

    CAPITULO II

    De las Zonas de Desarrollo Turstico Prioritario

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  • ARTCULO 8. Las declaratorias de zonas de desarrollo turstico prioritario sern formuladas conjuntamente

    por la Secretara y la de Desarrollo Social, en coordinacin con los gobiernos de las entidades federativas y con la participacin de los municipios respectivos.

    ARTCULO 9. Las declaratorias de zonas de desarrollo turstico prioritario contendrn: I. Los antecedentes y caractersticas naturales, arqueolgicas, histricas, artsticas, culturales o sociales, que

    permitan definir la vocacin turstica de la zona; II. La delimitacin de la zona; III. Los objetivos de la declaratoria; IV. Los lineamientos para la formulacin de los programas de desarrollo turstico aplicables en la zona; V. Los mecanismos de coordinacin con los gobiernos de las entidades federativas, con la participacin de los

    municipios respectivos, para lograr los objetivos de la declaratoria; VI. Los mecanismos de concertacin con los sectores social y privado para incorporar su participacin en los

    programas de desarrollo turstico de la zona, y VII. Los dems elementos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la declaratoria. ARTCULO 10. Las declaratorias de zonas de desarrollo turstico prioritario sern expedidas conjuntamente

    por la Secretara y la de Desarrollo Social. Se publicarn en el Diario Oficial de la Federacin y se difundirn en la Gaceta del Sector Turismo.

    ARTCULO 11. La Secretara promover ante las autoridades locales competentes, que los usos y destinos

    del suelo previstos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, sean compatibles con la vocacin turstica de las zonas de desarrollo turstico prioritario.

    ARTCULO 12. En las zonas de desarrollo turstico prioritario, la Secretara promover acciones e inversiones

    con los sectores pblico, social y privado, para: I. La dotacin de infraestructura y equipamiento urbano para el desarrollo turstico; II. La preservacin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente, as como la conservacin, en su caso,

    de las reas naturales protegidas; III. El desarrollo socioeconmico y cultural de los habitantes de la regin; IV. La constitucin de reservas territoriales; V. El establecimiento de centros dedicados al turismo social, y VI. Las dems necesarias para el desarrollo turstico.

    CAPITULO III

    De la Descentralizacin de Funciones

    ARTCULO 13. Los acuerdos de coordinacin a que se refiere el artculo 17 de la Ley, permitirn: I. Recabar informacin para fines estadsticos y de planeacin, sobre los parmetros que determinen las

    condiciones de prestacin de los servicios tursticos que se dan en la entidad federativa y el municipio, relativos a la oferta y la demanda;

    II. Recibir y tramitar las solicitudes de inscripcin en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores de

    servicios tursticos, que as lo soliciten;

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  • III. Orientar, informar y asistir a los turistas; IV. Participar en la ejecucin de programas de capacitacin turstica en la entidad federativa; V. Practicar las visitas de verificacin, de conformidad con lo establecido en el Captulo IV del Ttulo Quinto de

    la Ley, as como recibir los recursos administrativos, y VI. Participar en la integracin del catlogo.

    CAPITULO IV

    De la Promocin Turstica

    ARTCULO 14. El Consejo de Promocin Turstica de Mxico suscribir convenios para formalizar los

    compromisos que de manera conjunta asuma con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, as como con organismos mixtos, prestadores de servicios tursticos y particulares, en los trminos del artculo 25, fracciones IV a VIII de la Ley.

    ARTCULO 15. Los convenios que celebre el Consejo de Promocin Turstica de Mxico, en trminos del

    artculo anterior, debern prever los lineamientos para garantizar la debida y oportuna aplicacin de recursos de los programas de promocin, as como las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, con objeto de asegurar y garantizar su ejecucin en tiempo y forma.

    ARTCULO 16. Se Deroga. ARTCULO 17. La Secretara, el Consejo de Promocin Turstica de Mxico, y las dependencias u rganos de

    las entidades federativas y de los municipios, competentes en materia de turismo, recabarn la informacin para la elaboracin del Catlogo Nacional Turstico.

    La Secretara y el Consejo de promocin Turstica de Mxico podrn convenir con las dependencias y

    entidades de la Administracin Pblica Federal, as como con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, su apoyo para la difusin del catlogo mencionado en el prrafo anterior.

    ARTCULO 18. Los prestadores de servicios tursticos, debern aportar la informacin estadstica que la

    autoridad les solicite, de conformidad con la ley de la materia.

    CAPITULO V

    De la Orientacin y Auxilio Turstico

    ARTCULO 19. La Secretara podr utilizar, entre otros, los siguientes instrumentos o medios para prestar orientacin, asesora y auxilio a los turistas nacionales y extranjeros:

    I. El servicio de informacin telefnica; II. La informacin derivada del catlogo; III. La prestacin de servicios de orientacin y emergencia mecnica; IV. El apoyo a los turistas ante otras autoridades federales, locales o municipales, y V. El establecimiento de mdulos de informacin y orientacin en las terminales areas, de autobuses, de

    ferrocarriles y puertos tursticos. ARTCULO 20. La Secretara podr suscribir acuerdos de coordinacin con dependencias y entidades

    pblicas federales, locales o municipales, as como convenios de concertacin o apoyo con los sectores social y privado, que tengan como finalidad la seguridad, orientacin, auxilio mdico o de cualquier naturaleza, relacionados con el turismo, a fin de realizar acciones conjuntas y efectivas, en beneficio de la actividad turstica.

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  • CAPITULO VI

    Del Registro Nacional de Turismo

    ARTCULO 21. En el Registro Nacional de Turismo quedarn inscritos los prestadores de servicios tursticos que lo soliciten, los establecimientos en que se ofrezcan sus servicios y las caractersticas de stos.

    ARTCULO 22. Para obtener la inscripcin en el Registro Nacional de Turismo, ser necesario dar aviso por

    escrito a la Secretara en los formatos que sern proporcionados en las oficinas de sta o en las dependencias u rganos estatales o municipales de turismo a que se refieren los artculos 17 y 18 de la Ley.

    Los formatos mencionados en el presente artculo contendrn la informacin prevista en el artculo 36 de la

    Ley. ARTCULO 23. Al recibir los formatos debidamente requisitados, la Secretara dar de alta al solicitante en el

    Registro, sirviendo como constancia el formato sellado por la Secretara o por las dependencias u rganos estatales o municipales de turismo a que se refieren los artculos 17 y 18 de la Ley.

    ARTCULO 24. Los prestadores de servicios tursticos que obtengan su inscripcin en el Registro Nacional de

    Turismo tendrn los siguientes beneficios: I. Ser incluidos en los catlogos, directorios y guas que elabore la Secretara; II. Difundir la categora que corresponda a la calidad de sus servicios conforme a la norma mexicana o

    internacional; III. Participar en los programas de promocin y fomento coordinados por la Secretara; IV. Participar en los programas de capacitacin turstica que promueva o lleve a cabo la Secretara, y V. Recibir el apoyo institucional de la Secretara, siempre que sea solicitado para el beneficio comn del

    sector.

    CAPITULO VII

    De los Establecimientos de Hospedaje, Campamentos y Paradores de Casas Rodantes

    ARTCULO 25. Los establecimientos de hospedaje, debern: I. Exhibir en un lugar visible, en el acceso principal del establecimiento, el monto de la tarifa y los servicios

    incluidos en la misma; II. Exhibir en un lugar visible en cada habitacin, el reglamento interno del mismo, as como los precios por los

    servicios adicionales que se presten en el establecimiento; III. Todos los documentos, facturas, cartas de precios y anuncios dentro del establecimiento debern estar en

    letra legible y en espaol, sin perjuicio de utilizarse otros idiomas; IV. En caso de ofrecerse servicios de cambio de moneda extranjera y sin perjuicio de lo que dispongan las

    leyes sobre la materia, deber informarse al turista el tipo de cambio al que se toma su moneda. Lo mismo se observar cuando se liquiden las cuentas en el establecimiento con moneda extranjera, y

    V. Contar con los formatos de quejas con porte pagado de la Secretara. ARTCULO 26. Los prestadores de servicios tursticos a que se refiere el presente captulo estarn obligados

    a respetar las reservaciones hechas con antelacin, siempre que hayan sido garantizadas directamente por el turista o por una agencia de viajes.

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  • ARTCULO 27. Cuando una persona llegue al establecimiento de hospedaje con papeleta, clave o cupn de reservacin confirmada y garantizada por una agencia de viajes, aqul estar obligado a su aceptacin inmediata o cuando esto fuere imposible, a la obtencin de alojamiento en condiciones y tarifas similares.

    La papeleta o cupn de reservacin deber contener como mnimo: I. En su caso, la tarifa a aplicar; II. El tipo de habitacin; III. Los servicios incluidos; IV. El nmero de noches; V. Las condiciones y cargos por cancelacin, y VI. La clave de confirmacin del establecimiento de hospedaje y el nombre de la persona que confirm. En caso de reservaciones realizadas por el turista directamente en el establecimiento de hospedaje, bastar

    con la clave de confirmacin y el nombre de la persona que confirm. ARTCULO 28. Los campamentos y paradores de casas rodantes, debern: I. Cumplir con las obligaciones que se sealan en este Captulo para los establecimientos de hospedaje, en

    aquello que les sea aplicable; II. Establecer las medidas de seguridad que se requieran en las reas de uso e instalaciones, conforme a los

    lineamientos que seale la norma que expida la Secretara; III. Delimitar con exactitud la superficie destinada al espacio de cada vehculo, con los servicios que le

    corresponden, y IV. Proporcionar al turista que lo solicite, la informacin relativa a las caractersticas de las instalaciones, tales

    como tomas de agua, drenaje, elctricas, talleres de servicio, alimentos; as como sobre las poblaciones colindantes, servicios mdicos y asistenciales disponibles y cualquiera otro que incida en la prestacin adecuada del servicio.

    CAPITULO VIII

    De las Agencias, Subagencias y Operadoras de Viajes

    ARTCULO 29. Las agencias de viajes podrn operar en Mxico bajo las siguientes modalidades: I. Operadora mayorista; II. Agencia de viajes minorista, o III. Subagencia. ARTCULO 30. La agencia operadora mayorista tiene como actividad preponderante la integracin de

    paquetes tursticos, los cuales son promocionados y comercializados por ellas mismas o por conducto de agencias de viajes minoristas.

    Este tipo de agencias deber integrar y publicar anualmente, cuando menos, dos paquetes tursticos, a efecto

    de que la Secretara reconozca esta calidad. ARTCULO 31. La agencia de viajes minorista es aquella que ofrece y vende al pblico consumidor paquetes

    tursticos integrados por la operadora mayorista; servicios de otros prestadores de servicios tursticos o relacionados con ellos; y, a solicitud expresa del cliente, integra dos o ms servicios tursticos o relacionados con stos en un solo producto.

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  • ARTCULO 32. La subagencia de viajes es la persona fsica o moral que ofrece y vende al pblico consumidor

    exclusivamente servicios tursticos o relacionados con ellos. ARTCULO 33. La agencia operadora mayorista, agencia de viajes minorista y la subagencia, podrn ejercer

    alguna otra actividad de intermediacin propia de su naturaleza, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y su propio objeto.

    ARTCULO 34. Las agencias de viajes debern dar aviso de inicio de operaciones a la Secretara o a las

    dependencias u rganos estatales o municipales de turismo a que se refieren los artculos 17 y 18 de la Ley, dentro de los ocho das siguientes a que aqullas se inicien, en los formatos proporcionados por stas.

    ARTCULO 35. Los requisitos para iniciar operaciones u operar bajo cualquiera de las modalidades a que se

    refiere el artculo 29 del presente Reglamento, son los siguientes: I. Contar con un ejecutivo que tenga conocimientos y experiencia para el desempeo de la actividad, segn

    las modalidades conforme a las que opera la agencia de viajes, de acuerdo con los criterios que emita la Comisin Consultiva correspondiente, los cuales sern publicados en la Gaceta del Sector Turismo;

    II. Contar con un local que tenga los elementos necesarios en mobiliario y material tcnico, as como acreditar

    la propiedad o presentar el contrato que en su caso se tenga celebrado y que permita el uso de dicho local. ARTCULO 36. Las agencias de viajes, al identificarse en su promocin y comercializacin debern sealar

    con precisin la modalidad bajo la cual se encuentran organizadas. ARTCULO 37. Las agencias de viajes, a efecto de poder llevar a cabo su labor de intermediacin con otros

    prestadores de servicios tursticos, celebrarn convenios en los que se haga constar dicha intermediacin y los servicios que en ella se comprenden y en los que se consignen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, las bases de su operacin y su responsabilidad frente al turista.

    Dichos convenios constarn por escrito. A falta de convenio expreso de intermediacin, ste se acreditar con

    la existencia de papeletas de reservacin, cupones de servicios, cupones de hoteles, fax, telex o cartas selladas y firmadas por personas autorizadas.

    ARTCULO 38. Se considera que ha sido celebrado convenio de intermediacin entre prestadores de servicios

    y las agencias de viajes, cuando los primeros se encuentran inscritos en sistemas computarizados de telerreservaciones que sean utilizados por agencias de viajes.

    ARTCULO 39. Las agencias de viajes, al promocionar y comercializar paquetes tursticos, debern hacer del

    conocimiento del turista lo siguiente: I. Especificacin de los servicios en su material publicitario, identificando al prestador; II. Precio total del paquete, los servicios que incluye el precio, periodo de su vigencia y condiciones bajo las

    cuales puede ser modificado; III. En su caso, el nmero de personas que conformarn un grupo; IV. Duracin del paquete o excursin; V. Condiciones de reservaciones y pagos; VI. Informacin necesaria para que el turista cumpla oportunamente con las regulaciones nacionales e

    internacionales; VII. Consecuencias de la cancelacin por causas imputables tanto a la agencia de viajes o al prestador de

    servicios, como al cliente;

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  • VIII. La delimitacin de responsabilidades de la agencia en caso de incumplimiento del servicio pactado bajo las especificaciones estipuladas, en trminos del convenio de intermediacin a que se refieren los artculos 37 y 38 del Reglamento;

    IX. La existencia de la confirmacin escrita de los servicios convenidos, y X. En su caso, el tipo de gua que prestar el servicio, as como el idioma utilizado. ARTCULO 40. Los agentes de viajes debern tener a disposicin del pblico en general, el precio o tarifa de

    los servicios y productos que ofrecen o comercializan. ARTCULO 41. Las agencias de viajes que integren paquetes o excursiones tursticos contratarn, en su caso,

    a aquellos guas que cuenten con la credencial de reconocimiento expedida por la Secretara. ARTCULO 42. Para efectos de la Ley y del presente Reglamento, las representaciones de hoteles y agentes

    generales de ventas de otros prestadores de servicios tursticos, se equiparan a las agencias de viajes en los trminos de la fraccin II del artculo 4 de la Ley y estarn sujetas a los requisitos de operacin que establecen los artculos 27, 30, 34, 35, 37, 38, 39 y 40 del presente Reglamento.

    ARTCULO 43. Toda empresa que intermedie servicios tursticos o integre paquetes tursticos, deber actuar

    como agencia de viajes y cumplir con las disposiciones de la Ley y del presente ordenamiento.

    CAPITULO IX

    De los Guas de Turistas

    ARTCULO 44. Los guas de turistas podrn prestar sus servicios bajo alguna de las siguientes modalidades: I. Gua general: Persona que cuenta con estudios de gua a nivel tcnico, reconocidos en los trminos de las

    leyes de la materia y que puede desempear esta actividad a nivel nacional con un dominio global de los atractivos tursticos del pas;

    II. Se Deroga III. Gua especializado: Persona que tiene conocimientos o experiencia acreditable sobre algn tema o

    actividad especficos. ARTCULO 45. Para obtener la credencial de reconocimiento de la Secretara, los interesados debern

    presentar el aviso de cumplimiento de requisitos ante la Secretara o ante las dependencias u rganos estatales o municipales de turismo a que se refieren los artculos 17 y 18 de la Ley, en los formatos proporcionados por stas.

    La condicin de gua reconocido, ser indicada claramente en la credencial que, en su caso, la Secretara

    expida, sealndose asimismo la actividad, el tema e idioma en que est especializado. ARTCULO 46. Los requisitos para prestar el servicio a que se refiere el artculo anterior, sern los relativos a

    los siguientes aspectos: I. Demostrar conocimientos o experiencia en la actividad que como gua pretenda desarrollar, para lo cual

    deber presentar ttulo profesional, diplomas, evaluaciones o cualquier otra documentacin comprobatoria, segn sea el caso, y

    II. Acreditar la legal estancia en el pas, en el caso de extranjeros. ARTCULO 47. Satisfechos los requisitos establecidos en el artculo anterior, la Secretara expedir la

    credencial que reconozca al gua de turistas, en un plazo mximo de diez das hbiles tratndose de guas generales, y de quince das hbiles en caso de guas especializados. Dichos plazos se contarn a partir de la fecha de presentacin del aviso de cumplimiento de requisitos mnimos. El prestador de servicios deber portar a la vista la credencial que se le expida.

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  • A peticin del interesado, la Secretara deber reponer o canjear dicha credencial dentro de los cinco das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud correspondiente. En el caso de reposicin, el interesado deber presentar acta levantada ante el ministerio pblico o autoridad competente que certifique el robo o extravo de la credencial, y en el supuesto de canje, bastar con la presentacin de la credencial que se desea canjear. En ambos caso, se deber presentar, adems, siete fotografas tamao pasaporte, a color, en fondo blanco.

    ARTCULO 48. La credencial deber refrendarse cada cuatro aos, para lo cual deber cumplirse con los

    requisitos que la Secretara establezca para comprobar la vigencia de los datos aportados en el aviso inicial, as como la actualizacin de conocimientos o experiencia.

    Para tal efecto, debern presentar ante la Secretara la solicitud de refrendo en los formatos que le

    proporcione, dentro de los 30 das hbiles anteriores a la fecha de vencimiento y cumplir con los requisitos sealados en este Reglamento.

    ARTCULO 49. Presentada la solicitud y cubiertos los requisitos, la Secretara contar con un plazo de diez

    das hbiles para entregar al gua de que se trate el comprobante de que ha efectuado el refrendo. ARTCULO 50. La Secretara otorgar credencial de reconocimiento permanente a los guas que hayan

    cumplido con todas las disposiciones del presente Reglamento y que, a juicio de la misma, hayan realizado una labor satisfactoria, de manera ininterrumpida, durante doce aos de servicios.

    ARTCULO 51. La Secretara podr verificar directamente o en coordinacin con las dependencias u rganos

    estatales o municipales de turismo a que se refieren los artculos 17 y 18 de la Ley, la veracidad de la informacin proporcionada por los guas de turistas.

    ARTCULO 52. La credencial de gua de turistas es de carcter personal e intransferible. Su uso indebido

    ocasionar su cancelacin inmediata y su retiro. ARTCULO 53. Los guas de turistas reconocidos, para la prestacin de sus servicios, tendrn acceso a las

    reas abiertas al pblico como museos, monumentos, zonas arqueolgicas y, en general, a todo sitio de inters turstico, as como a las reas pblicas de recepcin de los establecimientos de hospedaje, durante el desempeo de sus actividades, sujetndose en todo caso a las reglas de acceso y operacin del lugar.

    ARTCULO 54. El gua de turistas al prestar sus servicios, deber informar al turista, como mnimo, lo

    siguiente: I. El nmero mximo de personas que integrarn el grupo; II. La tarifa que se aplica si el servicio es contratado directamente con l; III. El idioma en que se darn explicaciones, en su caso; IV. El tiempo de duracin de sus servicios, y V. Los dems elementos que permitan conocer con certeza el alcance de dichos servicios. ARTCULO 55. Las agencias de viajes sern responsables en trminos de la legislacin comn, del

    incumplimiento de los servicios prestados por el gua de turistas, cuando ste preste sus servicios para la agencia.

    ARTCULO 56. En ningn caso, un solo gua podr atender grupos integrados por un nmero mayor de

    veinticinco personas, excepto en el caso de transportacin, en la que ser suficiente un gua por vehculo. ARTCULO 57. La Secretara se abstendr de otorgar el refrendo de la credencial de reconocimiento a los

    guas que incurran en alguno de los siguientes supuestos: I. Incumplan con los requisitos a que se refieren los artculos 46 y 47 del presente Reglamento; II. En forma reiterada, incumplan con los servicios pactados y se les sancione por el incumplimiento;

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  • III. Observen conductas escandalosas o violentas en sus sitios de trabajo o se les sorprenda en estado de

    embriaguez o bajo la influencia de algn narctico o droga enervante, salvo que, en este ltimo caso, exista prescripcin mdica, y

    IV. Condicionen u obstaculicen el desarrollo de la actividad de otro gua. En el caso de las credenciales de reconocimiento permanente, stas perdern su validez, si el gua incurre en

    alguno de los supuestos descritos en este artculo.

    CAPITULO X

    De las Operadoras Tursticas de Buceo y la Seguridad de los Usuarios

    ARTCULO 58. Las operadoras tursticas de buceo debern satisfacer los requisitos que sean establecidos en este Reglamento y en la norma que al efecto sea expedida en los trminos de la ley de la materia y que garanticen suficientemente la prestacin del servicio y la seguridad del usuario.

    ARTCULO 59. El prestador, de preferencia, emplear guas reconocidos por la Secretara. Previamente a la

    inmersin, la operadora turstica de buceo deber informar al usuario sobre los impedimentos y las enfermedades que impliquen riesgos. Una vez hecho lo anterior, el usuario manifestar por escrito si existe o no impedimento o padece alguna enfermedad, declarando adems haber recibido la informacin a que se refiere este artculo.

    ARTCULO 60. La operadora turstica de buceo deber contar con un reglamento interno de seguridad con el

    objeto de prevenir accidentes, cuyo ejemplar se deber entregar al usuario en el momento de contratar los servicios. Dicho reglamento deber contener los requisitos mnimos que, en su caso, fije la norma en cuanto a condiciones mnimas de seguridad para el desarrollo de la actividad en la persona del turista, estado del equipo y dems aspectos tcnicos.

    CAPITULO XI

    De los Establecimientos de Alimentos y Bebidas

    ARTCULO 61. Los establecimientos de alimentos y bebidas debern exhibir ostensiblemente la siguiente

    informacin: I. La lista de precios de alimentos y bebidas que son ofrecidos, la que podr estar en otro idioma adems del

    espaol; II. Si por la naturaleza o las caractersticas de sus servicios, se requiere de determinado atuendo; III. El horario de servicio al pblico; IV. Manifestar de forma expresa los casos en los que el establecimiento se reserva el derecho de admisin,

    sin contravenir lo establecido por el artculo 32 de la Ley, y V. Contar con los formatos de quejas con porte pagado de la Secretara. La informacin a que se refieren las fracciones II y III deber incluirse en la promocin y publicidad que

    elaboren.

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  • CAPITULO XII

    De las Empresas de Sistemas de Intercambio de Servicios Tursticos

    ARTCULO 62. Las empresas de intercambio debern reunir los siguientes requisitos: I. Constituirse como sociedades mercantiles y tener un domicilio en el territorio de los Estados Unidos

    Mexicanos; II. Celebrar por escrito contrato de afiliacin con los prestadores de servicios tursticos; III. Proporcionar a travs de medios editados, al menos anualmente, informacin consistente en la descripcin

    de los establecimientos afiliados y pocas en que sern clasificadas las temporadas, y IV. Tener un sistema electrnico o equivalente de reservaciones y de depsito de los periodos vacacionales a

    ser intercambiados por los usuarios turistas. Para los fines del presente Reglamento no se consideran empresas de intercambio, aqullas que presten

    servicios de tiempo compartido y que ofrezcan en forma directa a sus clientes la posibilidad de disfrutar su periodo vacacional en varios destinos, como el caso de clubes vacacionales, multidestinos e intercambio interno.

    Se entiende por depsito el procedimiento mediante el cual un usuario entrega a la empresa de intercambio el

    periodo vacacional al que tiene derecho, para intercambiarlo con posterioridad por otro u otros periodos vacacionales, en el mismo establecimiento u otros.

    ARTCULO 63. Para ofrecer sus servicios, las empresas de intercambio recibirn en depsito de los usuarios,

    el o los periodos vacacionales sobre los que tengan derechos en un establecimiento de hospedaje, para que stos a su vez, sean ofrecidos a otro usuario que hubiera depositado sus derechos de hospedaje respecto de otro establecimiento.

    ARTCULO 64. Las empresas de intercambio debern expedir dos tipos de comprobantes de reservacin: I. Comprobante de depsito del periodo vacacional al inventario de unidades, que contenga el nombre del

    establecimiento de hospedaje, el periodo de ocupacin, la temporada, el nmero o tipo de unidad o habitacin, su capacidad mxima, y el horario de entrada y salida, y

    II. Comprobante de confirmacin de intercambio de periodo vacacional que contenga el nombre y domicilio del

    usuario, del establecimiento de hospedaje, fecha de confirmacin, descripcin de la unidad o habitacin, su capacidad mxima, fecha y hora de entrada y salida, y los trminos y condiciones de la confirmacin.

    ARTCULO 65. Los establecimientos afiliados a una empresa de intercambio debern respetar las

    reservaciones hechas por los usuarios y confirmadas por la empresa de intercambio en los trminos establecidos en los comprobantes de confirmacin respectivos. Asimismo otorgarn las facilidades necesarias a efecto de que el usuario establezca contacto telefnico con la empresa de intercambio, en forma gratuita, en el caso de existir algn problema respecto a la confirmacin del alojamiento.

    En caso de incumplimiento en la reservacin y existiendo el comprobante de confirmacin de la reservacin

    expedido por la empresa de intercambio, si el incumplimiento es imputable al establecimiento, ste deber gestionar alojamiento y cubrir inmediatamente la estancia del usuario en otro establecimiento de caractersticas similares.

    Si el incumplimiento fuese imputable a la empresa de intercambio, sta pagar el hospedaje del usuario en

    otro establecimiento de caractersticas similares y en la misma localidad, poniendo adems a su disposicin, en forma gratuita, otro periodo vacacional dentro del plazo que ambas partes convengan, equivalente en temporada, nmero de ocupantes y otras caractersticas, al que no se haya cumplido, siempre y cuando el usuario no hubiere logrado el alojamiento en un establecimiento de caractersticas similares.

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  • Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de intercambio podrn acordar con los prestadores de servicios tursticos afiliados, los derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes y su responsabilidad frente al usuario, en caso de que se d alguno de los supuestos contenidos en este artculo.

    ARTCULO 66. Ser responsabilidad de las empresas de intercambio, proporcionar a los usuarios de sus

    servicios, la informacin que obtengan de los prestadores de servicios tursticos, relativa a las caractersticas de su establecimiento, servicios que presta, temporadas y pocas de cierre, con el propsito de permitir al usuario evaluar la posibilidad de intercambio y elegir entre la oferta existente, los destinos tursticos que considere acordes con sus intereses.

    ARTCULO 67. En los casos en que el usuario no haga uso de un periodo vacacional, existiendo comprobante

    de la confirmacin de la reservacin expedida por la empresa de intercambio, el periodo se entender como disfrutado sin obligacin alguna por parte del establecimiento o empresa de intercambio.

    ARTCULO 68. Las empresas de intercambio debern informar a los miembros afiliados al sistema, de

    manera peridica y a travs de publicaciones, sobre los establecimientos afiliados, as como las modificaciones realizadas en las instalaciones y servicios de los establecimientos miembros del sistema.

    ARTCULO 69. Las empresas de intercambio deben de informar a sus miembros y turistas afiliados, por

    escrito y cuando menos con 30 das de anticipacin, sobre el cambio de su domicilio legal o comercial, as como de cualquier modificacin referente a la operacin de los establecimientos afiliados al sistema de intercambio.

    ARTCULO 70. Cuando por algn motivo la empresa de intercambio rescinda el contrato con el

    establecimiento de hospedaje, los usuarios de dicho establecimiento, afiliados al sistema de intercambio, podrn optar entre solicitar el reembolso del monto proporcional de los servicios que no han sido prestados o seguir disfrutando de dichos servicios, en el entendido de que tendrn derecho a disfrutar del intercambio solamente en caso de que hubieran depositado su periodo antes de que se efectuara la rescisin de la afiliacin del establecimiento de que se trate y la empresa haya hecho uso del periodo vacacional del usuario en dicho establecimiento.

    ARTCULO 71. Los establecimientos afiliados a las empresas de intercambio, deben contar con los formatos

    de quejas de porte pagado de la Secretara.

    CAPITULO XIII

    De la verificacin

    ARTCULO 72. La Secretara o las dependencias u rganos estatales o municipales de turismo a que se refieren los artculos 17 y 18 de la Ley y la Procuradura Federal del Consumidor, practicarn las visitas de verificacin necesarias a los prestadores de servicios tursticos, para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en la Ley, este Reglamento y en las normas y normas mexicanas, cuando estas ltimas sean observadas voluntariamente por el prestador, en los trminos de la Ley.

    ARTCULO 73. La Secretara y la Procuradura Federal del Consumidor, de manera conjunta y escuchando la

    opinin de los sectores social y privado, establecern las bases de coordinacin que eviten duplicacin de funciones en materia de verificacin.

    El verificador de cualquiera de estas autoridades que practique la visita de verificacin, no estar facultado

    para imponer la sancin. En su caso, la sancin ser impuesta al trmino del procedimiento administrativo que se instruya con motivo de la visita.

    CAPITULO XIV

    De las Sanciones

    ARTCULO 74. Las violaciones a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y en las normas que de ella deriven,

    sern sancionadas por la Secretara en trminos del Captulo V del Ttulo V de la Ley, sin perjuicio de la competencia de la Procuradura Federal del Consumidor en los asuntos de su conocimiento.

    Para determinar el monto de las sanciones, la Secretara deber considerar la gravedad de la infraccin.

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  • ARTCULO 75. Las violaciones a lo dispuesto en los artculos 27, 31, 36 y 54 sern sancionadas con multa

    hasta por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mnimo diario. ARTCULO 76. Las violaciones a lo dispuesto en los artculos 41 y 52 sern sancionadas con multa hasta por

    el equivalente a quinientas veces el salario mnimo diario. ARTCULO 77. Las violaciones a lo dispuesto en los artculos 25, 26, 28, 34, 35, 39, 56, 61, 62, 64, 65, 66, 68,

    69 y 71 sern sancionadas con multa hasta por el equivalente a mil veces el salario mnimo diario. ARTCULO 78. Las violaciones a lo dispuesto en los artculos 59 y 60 sern sancionadas con multa hasta por

    el equivalente a tres mil veces el salario mnimo diario. ARTCULO 79. Para los efectos de las multas establecidas en el presente captulo, por salario mnimo diario

    se entiende el general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin. ARTCULO 80. El procedimiento de infraccin iniciar con el emplazamiento que deber practicarse

    personalmente con el prestador o por conducto de su representante legal. ARTCULO 81. En el procedimiento de infraccin sern admisibles toda clase de pruebas siempre que tengan

    relacin con los hechos que se imputan al prestador, con excepcin de la confesional, la testimonial y las contrarias a la ley o a la moral.

    El prestador deber ofrecer sus pruebas al momento de comparecer ante la Secretara. En su caso, sta

    dispondr su desahogo dentro de los 15 das siguientes a su ofrecimiento. La Secretara dictar la resolucin dentro de los diez das hbiles siguientes al desahogo de pruebas o en

    caso de que este no se requiera, al da en que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga. ARTCULO 82. En las resoluciones impositivas de sanciones, se analizarn y valorarn las pruebas que

    hayan sido aportadas por el prestador del servicio, con base en los artculos 52 y 53 de la Ley. ARTCULO 83. La sancin ser notificada personalmente al infractor o a su representante legal, observando

    al efecto las formalidades del caso. ARTCULO 84. Para lo no previsto en este ordenamiento, ser de aplicacin supletoria el Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles.

    CAPITULO XV

    Del recurso de Revisin

    ARTCULO 85. El recurso de revisin previsto en la Ley ser tramitado y resuelto por la Secretara y tendr por objeto revocar, modificar o confirmar la resolucin reclamada.

    ARTCULO 86. El escrito del recurso deber contener el nombre del promovente, su domicilio para recibir

    notificaciones y los nombres de las personas autorizadas para recibirlas en su nombre. ARTCULO 87. Con el escrito del recurso se acompaar el documento que contenga la resolucin

    reclamada; las pruebas que estime necesarias; as como el documento idneo que acredite la personalidad con la que se ostente el recurrente.

    Este recurso podr ser interpuesto ante el rgano competente de la entidad federativa, quien la remitir a la

    Secretara para su trmite y resolucin final. ARTCULO 88. En el envo del recurso por correo certificado con acuse de recibo, se tendr como fecha de

    presentacin la del da en que se entregue la pieza en la oficina de correos, para los efectos del trmino previsto en la Ley. Los recursos presentados en las oficinas centrales debern contener el sello fechador de la oficina receptora.

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  • ARTCULO 89. El recurso de revisin se tendr por no interpuesto cuando se presente fuera del trmino que dispone la Ley y cuando el promovente no acredite la personalidad o legitimacin con la cual se ostente.

    ARTCULO 90. La Secretara dictar resolucin dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha de

    presentacin del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva el recurso, se considerar resuelto negativamente.

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    TRANSITORIOS

    ARTCULOS TRANSITORIOS Publicado en el D.O.F. el 2 de mayo de 1994. PRIMERO. Este Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la

    Federacin. SEGUNDO. Los establecimientos de hospedaje y las empresas de intercambio contarn con un plazo de 90

    das naturales a partir de la entrada en vigor del reglamento, para incorporar la informacin respectiva. En el mismo plazo, debern contar con la documentacin en la que se haga contar la intermediacin con otros

    prestadores de servicios tursticos y, en el caso de las operadoras mayoristas, con los convenios de intermediacin a que se refiere el artculo 37 del presente Reglamento.

    CUARTO. La Secretara reconocer las credenciales de guas de turistas expedidas con anterioridad a la

    entrada en vigor del presente Reglamento, por el trmino de su vigencia. Los guas de turistas podrn optar por la expedicin de la credencial a que se refiere el captulo IX de este

    Reglamento, a cuyo efecto debern observar lo dispuesto por los artculos 45, 46 y 47 y presentar el aviso de cumplimiento de requisitos dentro de los 30 das naturales que sigan a la vigencia del presente ordenamiento.

    QUINTO. Los prestadores de servicios tursticos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de

    Turismo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, gozarn de los beneficios a que se refiere el artculo 29 de este ordenamiento.

    ARTCULOS TRANSITORIOS Publicado en el D.O.F. el 9 de noviembre de 1999. NICO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la

    Federacin. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los dos das

    del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Turismo, Oscar Espinosa Villarreal.- Rbrica