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LEY ESPECIAL PARA LOS PROCESOS DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Fines del proceso, interpretación. La finalidad del proceso de familia es la efectiva operatividad del derecho sustancial. Artículo 2. Integración con el Código Procesal Civil y Comercial. Resulta de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en todo lo no regulado específicamente por esta Ley Especial para los Procesos de Familia. La integración normativa debe efectuarse resguardando los principios procesales aquí receptados. Artículo 3. Principios Procesales de los Procesos de Familia. Organismos Especializados. Los principios procesales que rigen los procesos de familia comprendidos en esta ley, son: 1. Autoridad del juez. 2. Oficiosidad, conforme al cual, promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible. 3. Oralidad con inmediación. 4. Economía, celeridad, concentración, y máximo rendimiento. 5. Simplificación, flexibilidad y adecuación de las formas. 6. Buena fe, lealtad, veracidad, colaboración procesal. 7.Gratuidad para los procesos carentes de contenido económico. 8. Acceso limitado al expediente y reserva para todos los actos procesales, incluyendo los de comunicación, audiencias, y la sentencia que deberá inicialarse para su publicidad. 9. Preferencia por la solución consensuada de los conflictos. 10.Tutela judicial efectiva, que debe manifestarse en el acceso a la justicia, el debido proceso, la eficacia de institutos y procedimientos, y la materialización oportuna de los derechos reconocidos. Los procesos de familia deben tramitar ante jueces especialistas, y contar con la asistencia de equipos multidisciplinarios, exigencias que implican una garantía para los destinatarios del servicio de justicia y la calidad del mismo. Artículo 4. Principio del interés superior del niño. Derecho a ser oído. Personas con capacidad restringida. Todo tipo de decisión y medidas dictadas en procesos que involucre personas menores de edad, deberán estar guiadas por el principio del interés superior del niño, optando siempre por la situación que mejor asegure la máxima vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. Correlativamente, todo niño, niña y adolescente, tienen derecho a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta al momento de arribarse a una

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LEY ESPECIAL PARA LOS PROCESOS DE FAMILIADE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

TITULO PRELIMINARArtículo 1. Fines del proceso, interpretación. La finalidad del proceso de familiaes la efectiva operatividad del derecho sustancial.

Artículo 2. Integración con el Código Procesal Civil y Comercial. Resulta deaplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en todo lo noregulado específicamente por esta Ley Especial para los Procesos de Familia. Laintegración normativa debe efectuarse resguardando los principios procesalesaquí receptados.

Artículo 3. Principios Procesales de los Procesos de Familia. OrganismosEspecializados. Los principios procesales que rigen los procesos de familiacomprendidos en esta ley, son:

1. Autoridad del juez.2. Oficiosidad, conforme al cual, promovido el proceso, el tribunal tomaráde oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar sutrámite con la mayor celeridad posible.3. Oralidad con inmediación.4. Economía, celeridad, concentración, y máximo rendimiento.5. Simplificación, flexibilidad y adecuación de las formas.6. Buena fe, lealtad, veracidad, colaboración procesal.7.Gratuidad para los procesos carentes de contenido económico.8. Acceso limitado al expediente y reserva para todos los actos procesales,incluyendo los de comunicación, audiencias, y la sentencia que deberáinicialarse para su publicidad.9. Preferencia por la solución consensuada de los conflictos.10.Tutela judicial efectiva, que debe manifestarse en el acceso a la justicia,el debido proceso, la eficacia de institutos y procedimientos, y lamaterialización oportuna de los derechos reconocidos.

Los procesos de familia deben tramitar ante jueces especialistas, y contar con laasistencia de equipos multidisciplinarios, exigencias que implican una garantíapara los destinatarios del servicio de justicia y la calidad del mismo.Artículo 4. Principio del interés superior del niño. Derecho a ser oído.Personas con capacidad restringida. Todo tipo de decisión y medidas dictadasen procesos que involucre personas menores de edad, deberán estar guiadas porel principio del interés superior del niño, optando siempre por la situación quemejor asegure la máxima vigencia y satisfacción simultánea de todos susderechos. Correlativamente, todo niño, niña y adolescente, tienen derecho a seroídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta al momento de arribarse a una

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decisión judicial que los afecte. Tales derechos y garantías también debenasegurarse a las personas con capacidad restringida.Artículo 5. Accesibilidad y lenguaje. En general, en los organismos y en losprocesos de familia, deben asegurarse condiciones de accesibilidad y ajustesrazonables necesarios para el pleno y eficaz ejercicio de los derechos de todaslas personas en juicio.El lenguaje de las resoluciones judiciales, notificaciones, requerimientos y demásactos procesales, incluyendo las audiencias en general, debe utilizar términos yestructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situaciónparticular de las partes.Cuando tales actos estén destinados a personas menores edad o con capacidadrestringida, tendrán que garantizarse los ajustes razonables que resulten precisosy, en el caso de las sentencias, si fuera útil, se incluirá un resumen en formato delectura fácil.

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I. COMPETENCIAArtículo 6. Competencia por la materia de los Juzgados de Familia. Losjueces de Familia tienen competencia en las siguientes materias:

1. Cuestiones derivadas del matrimonio, excepto en la etapa de liquidacióndel régimen patrimonial si se ha declarado el concurso o la quiebra de unode los cónyuges.2. Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales.3. Autorización para contraer matrimonio y dispensa judicial.4. Cuestiones derivadas del parentesco.5. Cuestiones derivadas de la filiación, referidas a la adopción ypretensiones originadas en la utilización de técnicas de reproducciónhumana asistida.6. Cuestiones derivadas de la responsabilidad parental.7. Cuestiones sobre el ejercicio de los deberes y derechos de losprogenitores afines.8. Intervenciones judiciales derivadas del sistema de protección integral dederechos de niños, niñas y adolescentes.9. Tutela.10. Violencia familiar y contra la mujer en el ámbito doméstico.11. Pretensiones resarcitorias y preventivas de daños derivadas de lasrelaciones de familia.12. Procesos de restricción a la capacidad, incapacidad e inhabilitación,acciones derivadas de esos sistemas de protección, y control de legalidadde las internaciones motivadas en la Ley de Salud Mental.13. Cuestiones derivadas de las inscripciones en el Registro del EstadoCivil y Capacidad de las Personas.

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14. Cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas.15. Cuestiones que se susciten sobre disponibilidad del cuerpo o alguno desus órganos, aun con posterioridad al deceso de la persona.16. Acciones por restitución internacional de personas menores de edad ydemás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones defamilia.17. Exequátur, relacionado con la competencia del juzgado.18. Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en protección depersonas en estado de vulnerabilidad.19. Acciones por violación de derechos de incidencia colectiva relativos aniños, niñas y adolescentes.20. Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en losincisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.

Artículo 7. Competencia de los Juzgados Paz en Tutelas de Protección porviolencia familiar o contra la mujer en el ámbito doméstico. En las localidadesdonde no se cuente con Juzgados de Familia, resulta competente el Juez de Pazmás próximo a la residencia de la o las víctimas, para entender en las Tutelas deProtección por violencia familiar o contra la mujer en el ámbito domésticoreguladas en esta ley.Artículo 8. Competencia territorial. Carácter. Reglas. La competencia territorialatribuida a los jueces de familia es improrrogable. Se aplican las reglas decompetencia territorial establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.Artículo 9. Continuidad de la competencia. Cambio del centro de vida. El juezque ha entendido en el juicio de divorcio, en el cese de la unión o cuestionesrelativas al ejercicio de la responsabilidad parental, debe seguir interviniendo enlos demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto, excepto que severifique la efectiva modificación del centro de vida de niños, niñas o adolescentesdel grupo y la discusión se refiera a ellos. En este último caso, la constataciónmerece una interpretación estricta en cuando a la legalidad del cambio y loscomponentes fácticos que lo definan.

TITULO II. SUJETOS PROCESALESArtículo 10. El juez. Además de conducir el proceso conforme a los principiosprocesales y reglas consagradas en el título preliminar de esta ley, son deberesdel juez:

1.Resolver las causas en los plazos fijados en la presente ley, salvo que lasituación jurídica concreta, exija hacerlo en un tiempo más breve.2. Valerse del asesoramiento, opinión y abordajes del equipo técnicomultidisciplinario del organismo cuando la decisión lo exija.3.Excepcionalmente, admitir pretensiones o disponer prestacionesrelacionadas con el objeto de la pretensión y la causa de la petición, que nofueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen seencuentren probados y que durante su incorporación al proceso hayamediado oportunidad de defensa.

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4.Dictar medidas de protección de oficio o a pedido de parte, que evitencualquier perjuicio a los derechos de las personas en situación devulnerabilidad o estén destinadas al cese de todo tipo de vulneración dederechos, evitando siempre la revictimización de las mismas.5.Interpretar y juzgar con perspectiva de género.6.Impedir y sancionar todo acto contrario a los deberes de buena fe,veracidad y colaboración procesal, como toda otra conducta procesaldisvaliosa.7.Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar laindefensión de las partes o subsanar nulidades.8.Ordenar las medidas probatorias que sean necesarias para resolver lacuestión con justicia, respetando siempre el principio de contradicción.9.Procurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, y disponer cuandoexistieran personas merecedoras de especial tutela, medidas desalvaguarda y el seguimiento del caso.10.Actualizar de modo constante su especialidad en los temascomprendidos en la competencia de los Juzgados de Familia.

Artículo 11. Consejero de familia. Son deberes y facultades del consejero defamilia:

1.Dirigir la Etapa Previa e intervenir a requimiento del juez en cualquieretapa del juicio a fin de alcanzar la resolución consensuada del conflicto,para lo que debe asesorar y orientar a las partes teniendo en cuenta losintereses superiores que se encuentren involucrados.

2.Solicitar al Juez el dictado de medidas cautelares o de protección sobrelas personas cuando advierta su conveniencia

3.Proponer la presencia de determinadas personas y/u organismos quepuedan colaborar en la resolución del caso o pedirles información al efecto.

4.Solicitar el abordaje del equipo técnico multidisciplinario.

5.Informarle al juez sobre los avances de su intervención cuando así se lorequiera.

6.Articular con otras áreas del Estado cuya actividad deba ensamblarse enconvergencia con algún aspecto del acuerdo arribado.

7.Actualizar de modo constante su especialidad como Mediador y en lostemas comprendidos en la competencia de los Juzgados de Familia.

Artículo 12. Integrantes del equipo técnico multidisciplinario. Funciones. Elequipo multidisciplinario del Juzgado de Familia, debe estar integrado al menos,por un médico psiquiatra, un psicólogo, y dos trabajadores sociales.Son funciones de los integrantes del equipo técnico multidisciplinario:

1.Intervenir en forma individual o como equipo desde la interdisciplina a

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requerimiento del juez o del consejero de familia en los trámites delorganismo, para asesorarlos, diseñar formas de abordajes, ajustesrazonables y estrategias para brindar protección, lograr fórmulas deacuerdo, o solucionar conflictos, elaborar informes y pericias y llevar a caboel seguimiento de casos y cumplimiento de decisiones que se lesencomienden.2.Intervenir en audiencias a solicitud del juez o del consejero de familia.3.Asistir en encuentros vinculares o de comunicación que el juezestablezca, ya sea para el mejor desenvolvimiento o su seguimiento.4.Colaborar funcionalmente con los organismos judiciales con competenciaen asuntos de familia correspondientes a localidades cercanas que nocuenten en el lugar con equipos técnicos, como asimismo llevar a cabotoda otra actividad vinculada con sus saberes técnicos, que sea dispuestapor el Juez, la Cámara de Apelaciones competente o el Superior Tribunalde Justicia.5.Actualizar de modo constante la disciplina técnica específica como elconocimiento acerca de la problemática comprendida en la competencia delos Juzgados de Familia.

Artículo 13. Deberes del Secretario. Además de los deberes impuestos por laLey Orgánica del Poder Judicial y por otras disposiciones de esta ley, el secretariotiene las siguientes obligaciones:

1.Instrumentar todo acto de comunicación del organismo sin perjuicio delas facultades con las que cuentan los abogados, y de los convenios sobrecomunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.2.Extender certificados y copias certificadas que el juez le ordene.3.Conferir vistas y traslados.4.Firmar las providencias de mero trámite.5.Colaborar funcionalmente con el juez en la implementación de susdecisiones, concretando la logística y/o la articulación necesaria a susefectos.6.Efectivizar con agilidad la elevación o remisión de las actuaciones que eljuez ordene.7.Actualizar de modo constante su especialidad en los temascomprendidos en la competencia de los Juzgados de Familia, y enorganización y gestión judicial.

Artículo 14. Participación de la persona menor de edad en el proceso. Laparticipación de los niños, niñas y adolescentes en juicio, se rige por lassiguientes reglas generales:

1.En principio la representación en el proceso de las personas menores deedad es ejercida por sus representantes legales.

2.Excepcionalmente, pueden participar de modo autónomo si se presentansituaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, o el menorde edad pide participar. En estos casos el juez de oficio debe definir si le asigna

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participación autónoma directa o indirecta: a) La actuación será autónoma directa,y comparecerá con la asistencia técnica de un letrado especialista, si la personamenor de edad cuenta con capacidad procesal. Esta condición se relaciona con lasuficiente madurez para llevar a cabo el acto, y se presume que se cuenta con lamisma (salvo prueba en contrario) una vez cumplidos los 13 años de edad; b) Encambio, la actuación debe ser autónoma indirecta a través de un Tutor Especialque lo represente, si la persona menor de edad no cuenta con capacidadprocesal.

3. La presunción de capacidad procesal a los trece años, puededesplazarse si el juez con la asistencia de la interdisciplina, concluye que el niño oniña a pesar de no contar con esa edad, sí goza de autonomía y madurezsuficiente, o en sentido inverso, verifica que a pesar de tener trece añoscumplidos, carece de tales aptitudes. A su vez, dicha presunción deja a salvodisposiciones especiales establecidas por el Código Civil y Comercial de laNación.

4. Cuando el litigio se vincula a bienes o créditos de las personas menoresde edad, pueden estar en juicio representándolos sus progenitores o tutores, perosi se trata de adolescentes, se presume que cuentan con edad y madurezsuficiente para actuar en el proceso conjuntamente con aquellos representantes ode manera autónoma con asistencia letrada, sin previa autorización judicial.Además, bajo esa misma condición, pueden reclamarles a los representantes porsus propios intereses sin previa autorización judicial.Artículo 15. Tutores Especiales y Abogados especialistas. Los Juzgados deFamilia contarán con un listado de Tutores Especiales y Abogados Especialistaspara los asuntos que requieran la intervención de los mismos, en representación oasistencia técnica (según el caso) de niños, niñas y adolescentes. Los AbogadosEspecialistas también podrán ser nombrados para el patrocinio de personasbeneficiarias de un proceso de restricción de la capacidad, como asimismo depersonas víctimas de violencia familiar o contra la mujer en el ámbito doméstico.El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos reglamentará parasu funcionamiento y concreción, el Cuerpo de Tutores Especiales y AbogadosEspecialistas para el Fuero de Familia de la Provincia de Entre Ríos, que se creaa los efectos de la presente ley.Artículo 16. Ministerio Público de la Defensa. El Ministerio Público de laDefensa, tiene la intervención conforme a las funciones que la Ley Orgánica delMinisterio Público de la Provincia de Entre Ríos y la presente ley le asigna.Asimismo, en todo proceso que involucre personas menores de edad o concapacidad restringida, la actuación del Ministerio Público de la Defensa esaccesoria o principal conforme a lo previsto en el art. 103 del Código Civil yComercial de la Nación.

TÍTULO III. REGLAS ESPECIALES PARA NOTIFICACIONES Y AUDIENCIASArtículo 17. Reglas especiales para los actos de comunicación. Conexcepción de la citación para la etapa previa, el traslado de la demanda cuando

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no subsista el domicilio conforme a lo previsto en el art. 62, 3er. párrafo, expresadisposición en contrario de esta ley o del juez, las notificaciones a las partes secursan en el domicilio constituído, incluso las que comunican audiencias.

Artículo 18. Reglas Especiales para las Audiencias. Las audiencias, exceptodisposición en contrario, se rigen por las siguientes reglas:a) No son públicas, la técnica que debe emplearse es la oralidad, y el juez debeestar presente en las mismas, dirigiéndolas, bajo pena de nulidad yresponsabilidad funcional.b) Deben ser señaladas con anticipación no menor de tres (3) días, excepto queel asunto exija mayor brevedad. Toda vez que proceda la suspensión de unaaudiencia en el mismo acto debe fijarse la fecha de su reanudación. El juez tieneel deber de concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que seannecesarias realizar.c) Las notificaciones de audiencias indicarán que se celebrarán con cualquiera delas partes que concurra.d) Con excepción de la actividad tendiente a la conciliación, las audiencias yentrevistas personales se registran por medios electrónicos que permitan su videograbación con captación de voz e imagen. De modo escrito solo se labrará porSecretaría un acta resumida que ilustre sobre lugar, día, hora, quienes estuvieronpresentes y el objetivo del acto.

TÍTULO IV.INCIDENTES

Artículo 19. Trámite. Promovido el incidente, el juez puede disponer en funciónde la índole de la discusión, que se cumpla la Etapa Previa. Si fueramanifiestamente improcedente, deberá rechazarlo sin más trámite. La resoluciónserá apelable en ese último supuesto con efecto devolutivo.

Si la cuestión a criterio del juez pudiera ser dirimida en una sola audiencia, en laprimera providencia la fijará en fecha próxima. En ese caso, al comunicarle laaudiencia al incidentado, le dará a conocer los términos de la pretensiónincidental, anunciándole que las partes expondrán allí en forma oral susrespectivas posiciones, fundamentos y defensa. Al cabo del acto se dictaráoralmente la sentencia.

Podrá asimismo aplicar en lo que resulten compatibles, las reglas del JuicioVerbal.

Sólo es apelable la sentencia y se concede el recurso con efecto diferido. Eltrámite es el previsto en el art. 42 inc.2) de esta ley.

TÍTULO V.TUTELAS PREVENTIVAS Y DE URGENCIA

Capítulo 1. Medidas Cautelares, Anticipatorias y Proceso Urgente

Artículo 20. Medidas cautelares. Además de las Medidas Cautelares del Código

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Procesal Civil y Comercial, las partes pueden peticionar las medidas provisionalesreguladas en esta ley.

Artículo 21. Tutela Anticipada de Urgencia. Al iniciar el juicio, o en cualquierestado del mismo, las partes pueden solicitar el anticipo de tutela con lasatisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda,cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable. Al efecto elpeticionante deberá exhibir además de esa posibilidad, que su posición cuentacon una fuerte probabilidad capaz de generar en el examen judicial provisorio,una convicción suficiente de que el derecho invocado existe.

En principio, no se exigirá contracautela bastando la caución juratoria de la partepeticionante, pero puede el juez solicitar la brinde quien la pide o terceros, siresultara razonable en función de la índole de la medida pedida.

Artículo 22. Trámite y resolución. Previo a decidir, el juez podrá substanciar lasolicitud de tutela anticipada de urgencia, según fueren las circunstancias delcaso, mediante un traslado o la fijación de una pronta audiencia, y resolverámotivando de modo suficiente su juicio provisional. Si correspondiera, otorgaráintervención al Ministerio Público.

Artículo 23. Recursos. La decisión que admita o rechace las medidascautelares, provisionales o la tutela anticipada de urgencia, es susceptible derecurso de reposición con apelación en subsidio, y a ésta última se le imprime eltrámite establecido en el art.42 inc.1.

Artículo 24. Proceso urgente: Autosatisfactiva. Trámite. Resolución yrecurso. Los Jueces podrán excepcionalmente dictar medida autosatisfactiva apedido de parte. Para ello, el derecho del solicitante debe resultar evidente y latutela no admitir demora ante la posibilidad seria de que se consume un dañoirreparable si no fuera otorgada. La resolución favorable a la pretensión, agota elasunto, y no es necesario el inicio de un proceso autónomo posterior.

La exigencia de prestar contracautela corresponde sea medida por el juez segúnlas circunstancias del caso.

La solicitud debe sustanciarse con la modalidad que disponga el juezcontemplando la urgencia que conlleva el pedido, pudiendo agotarse el recaudoen única e inmediata audiencia. Solo de modo excepcional, si la cuestión noadmitiera demora alguna, podrá resolverse sin sustanciación.

La resolución es apelable conforme al trámite establecido en el art.42, inc.1.

Capítulo 2. Tutelas de Protección por Violencia Familiar

o contra la Mujer en el ámbito doméstico

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Artículo 25. Ámbito de actuación. Las tutelas de urgencia reguladas en estecapítulo, están destinadas a prevenir o evitar la continuación o agravamiento dedaños causados por hechos de violencia o abuso de poder derivados de cualquieracción, omisión o manipulación crónica, permanente, periódica, o incluso aislada,generadora de riesgo actual o previsiblemente inminente, que afecte la vida,integridad física, psicológica, emocional, sexual o la libertad de mujeres, niños,niñas o adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad generadosen el ámbito familiar, constituyan tales hechos o no un delito penal.

Artículo 26. Aspectos generales. Todos los actos procesales cuentan conhabilitación de días y horas inhábiles para esta tutela de protección.

Para denunciar hechos de violencia familiar o contra la mujer en el ámbitodoméstico, no se requiere patrocinio letrado. Sin embargo, cuando el juez imprimael trámite a la denuncia, adoptará las medidas pertinentes para asignarle a lavíctima abogado especialista que la asista si no contara con uno propio.

El Ministerio Público de la Defensa tiene en estos trámites intervención necesaria.En las localidades en que dicho organismo no cuente con oficina y el procesotramite ante el Juez de Paz, éste dará intervención al Defensor Público en turnoque resulte competente, por medios electrónicos o de telefonía, pudiendointervenir en las audiencias por videoconferencia, anoticiarse y dictaminar pordichos medios.

Si la violencia es ejercida contra una persona menor de edad, el juez daráasimismo intervención al órgano administrativo de protección de derechos.

En caso de reiteración de denuncias por hechos de violencia contra la mujer ofamiliar entre las mismas partes, se acumularán las causas ante el juez quehubiera prevenido.

Artículo 27. Actuación coordinada de la Justicia de Familia y la JusticiaPenal. La actuación de la Justicia de Familia o de Paz y la Penal en temasrelacionados con violencia familiar o de género en el ámbito doméstico, queimporten delitos, será en el ámbito de sus respectivas competencias pero enforma coordinada, para lograr en lo concerniente a las víctimas, su máximaprotección y restitución de derechos como la sanción ejemplarizadora para losvictimarios.

En todos los casos, cuando el Juez de Familia o el Juez de Paz advierta que loshechos de violencia denunciados constituyen un delito penal, debe dar inmediataintervención al Agente Fiscal en turno para el impulso de la acción penal.

Si la denuncia fuera efectuada en el ámbito penal, y se adoptaran medidas deseguridad, el Juez de Garantías comunicará los pormenores del caso al Juez deFamilia en el plazo de veinticuatro (24) horas, impulsando su actuación

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protectoria.

Todo incumplimiento del obligado de las medidas de protección dictadas por elJuez de Familia o el Juez de Paz, serán comunicadas en forma inmediata a suverificación, al Agente Fiscal en turno para la investigación del delito dedesobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal.

Artículo 28. Denuncia. Personas habilitadas y personas obligadas adenunciar. La denuncia de violencia familiar o contra la mujer en la modalidaddoméstica, puede ser realizada por la víctima, sea o no mayor de edad, o setratara de persona con capacidad de ejercicio restringida.

También puede denunciar hechos de violencia cualquier integrante del grupofamiliar o de la comunidad de la que la víctima forma parte.

Están obligados a denunciar los hechos de violencia: a) Tutores, curadores,apoyos. b) Profesionales u operadores de servicios de salud, asistenciales,sociales, educativos que, en razón de su función, hayan tenido contacto con lapersona agraviada, y se encuentren o no por ley especial obligados a denunciar.

Cuando la denuncia la efectuara un tercero, el juez podrá ordenar la reserva deidentidad del denunciante en los casos que así lo amerite.

Artículo 29. Trámite de la denuncia realizada por un tercero. Si la denuncia nola realiza la propia víctima, el juez la convocará para que comparezca dentro delas veinticuatro (24) horas a efectos de corroborar los hechos expuestos por eldenunciante. Si la persona no comparece, niega la existencia de los hechos ofuera menor de edad o con capacidad restringida, pero la denuncia cuenta converosimilitud fáctica, el juez encomendará a su equipo técnico el informe de riesgoy situación a fin de establecer si corresponde el dictado oficioso de medidas deprotección.

Artículo 30. Organismos de recepción de denuncia. La denuncia de hechos deviolencia, o de actos u omisiones que hagan previsible su producción, con o sinsolicitud de medidas de protección, debe realizarse ante el Juzgado de Familia o,si la localidad no cuenta con dicho organismo, ante el Juzgado de Paz, ante elDefensor Público en turno del Ministerio de la Defensa, o el Agente Fiscal enturno.

Además, la denuncia puede realizarse en la Oficina de Violencia de Género(OVG) del Poder Judicial, ante la seccional policial más cercana al domicilio olugar donde se encuentre el damnificado, organismos administrativos localesdestinados a la Mujer o Niñez, y Organizaciones no Gubernamentales (ONG)ocupadas de esas temáticas.

En todos los casos la denuncia será recibida preferentemente por personal

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especializado, y recabada en base al formulario modelo de denuncia de violenciafamiliar o doméstica contra la mujer, aprobado por el Superior Tribunal de Justiciade la Provincia de Entre Ríos, el cual incluirá indicadores del nivel de riesgo.

Las denuncias recibidas por la OVG o en los restantes organismos no judiciales yorganizaciones mencionadas, deben ponerse en conocimiento del Juez deFamilia, o del Juez de Paz y del Agente Fiscal en turno dentro de las veinticuatro(24) horas, sin perjuicio de extremar la diligencia en los casos que evidencien altoriesgo. De igual modo procederá el servicio policial, si hubiera recabadoexposición policial de la cual surgiera posible existencia de violencia contra lamujer u otras personas en estado de vulnerabilidad en el ámbito familiar.

Dicha comunicación podrá efectuarse por el medio tecnológico que resulte máseficaz.

Artículo 31. Primera providencia. Informe de riesgo. Medidas urgentes deProtección. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la denuncia, silos hechos expuestos resultan verosímiles y comprendidos por la finalidad de estecapítulo, el juez promoverá la tutela de protección. A fin de corroborar laprobabilidad fáctica como la entidad de los hechos y la gravedad, en el lapsotemporal aludido, el juez cuenta con amplias facultades probatorias, lo cualincluye el informe de riesgo y situación a cargo del equipo técnicomultidisciplinario el cual deberá centrarse en la peligrosidad del maltratador, lavulnerabilidad de la víctima y la evolución del riesgo que afronta.

En la resolución que dispone tramitar la denuncia, además de ordenar el cese losactos denunciados, de oficio o a pedido de parte, siempre que las razones deurgencia lo justifiquen, debe adoptar las medidas protectorias de urgencia queresulten pertinentes para preservar la integridad física y psíquica de la persona opersonas damnificadas.

Estas medidas pueden consistir en:

1.Excluir al denunciado de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea desu propiedad.

2.Prohibir el acceso del denunciado al domicilio, lugar de trabajo, lugar deestudio u otros ámbitos de concurrencia del damnificado.

3.Prohibir al denunciado acercarse a una distancia determinada decualquier lugar en el que se encuentre la persona damnificada u otromiembro del grupo familiar que pudiera verse afectado.

4.Prohibir al denunciado realizar actos que perturben o intimiden a lavíctima u otro integrante del grupo familiar.

5.Disponer el reintegro de la persona damnificada al hogar, cuando haya

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sido expulsada o salido de la misma por la situación de violencia, previaexclusión del denunciado.

6.Asignar a la persona o personas en riesgo, un refugio de paso o espaciode abrigo.

7.Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la personadamnificada, si ha quedado privada de ellos como consecuencia de lasituación de violencia familiar.

8.Dictar toda otra medida que fuera más idónea para garantizar laseguridad de la persona damnificada en su domicilio, coordinando al efectoacciones con el Agente Fiscal o el Juez de Garantía intervinientes.

9.Disponer la suspensión provisoria del régimen de comunicación entrepersonas menores de edad y el reputado agresor.

10.Asignar apoyos, acompañante o persona cuidadora para la víctima.

11.Proveer a la víctima del sistema de alerta y localización inmediata geo-referenciada, con el fin de que autoridades y fuerzas de seguridad otorguenuna herramienta eficaz en situaciones de emergencia que puedansuscitarse.

Las medidas protectorias enumeradas son meramente enunciativas. El juezpuede disponer toda otra medida que entienda corresponder para asegurar elcuidado y protección de la víctima según la situación o hechos de violenciaacaecidos.

Cualquiera sea la o las medidas de protección que disponga, indicará los mediospara lograr su efectividad, el o los funcionarios que las llevarán a cabo, lasfacultades suficientes y las especificas instrucciones para su concreción.

Artículo 32. Medidas provisionales. Además de las medidas protectorias enrelación a la salud psicofísica de las personas tuteladas, el juez puede ordenarmedidas provisionales de índole personal o referidas a los bienes, en relación aldivorcio o el cese de la unión convivencial. Esto incluye medidas referidas alcuidado personal de los hijos menores de edad, y la asignación de una cuotaalimentaria provisoria.

Artículo 33. Audiencia. El juez fijará una audiencia dentro de los tres (3) díasposteriores a la denuncia, en la que escuchará al presunto agresor, quien deberácomparecer con patrocinio letrado. La citación incluirá el apercibimiento de serllevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.

En caso de que el presunto agresor comparezca sin patrocinio de letrado, pese asu debida notificación, la audiencia igualmente se celebrará, con la asistencia del

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Ministerio Público de la Defensa, o abogado defensor de lista.

Podrá el juez convocar a dicha audiencia a la víctima, pero escuchará a las partespor separado. Al cabo del acto, podrá disponer el cese, modificar u ampliar lasmedidas protectorias dictadas.

Artículo 34. Informe Interdisciplinario destinado a la sentencia protectoria yotras pruebas. Antes, durante o concluida la audiencia regulada en el artículo 33,el equipo técnico entrevistará a las partes, y elaborará un informe interdisciplinariodentro de los tres (3) días posteriores a dicho acto, destinado a la sentencia deprotección. Los profesionales evaluarán la situación que motivó la denuncia, laexistencia de peligro, las causas que puedan abordarse en la emergencia desdesus disciplinas y el plan de acción que aconsejan para proteger a la víctima o lasvíctimas, desactivando o previniendo hechos de violencia.

Además, el juez puede ordenar otro tipo de medidas probatorias a fin deesclarecer los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger comofortalecer a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia.

Artículo 35. Sentencia Protectoria. Dentro de los quince (15) días posteriores ala fecha de la denuncia, el juez deberá dictar Sentencia Protectoria estableciendo:

1.Un plazo de duración para las medidas de protección dictadas queconsidera cautelares temporales, y definirá cuáles revisten carácter detutela anticipada, medida provisional o autosatisfactiva, conforme a lasprevisiones de esta ley y, con el alcance establecido en el art. 1713 delCódigo Civil y Comercial de la Nación, a pedido de parte o de oficio, enforma definitiva o provisoria, puede además disponer otras obligaciones dedar, hacer o no hacer, según corresponda, conforme al criterio de menorrestricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en laobtención de la finalidad preventiva del trámite, evitar la continuación de laviolencia o el agravamiento.

2.Disponer medidas conducentes para brindar a la víctima y su grupofamiliar, como así también al autor, asistencia legal, médica y/o psicológicapor organismos públicos y no gubernamentales especializados en laprevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima,logrando a partir de la articulación, el trabajo en red con fines deprotección, fortalecimiento de las víctimas y tratamiento de los victimarios.

3.Forma en que se llevará a cabo el seguimiento y control de cumplimientode las decisiones.

Artículo 36. Recursos. Contra la resolución que admite, deniega o de oficiodispone medidas urgentes de protección, y contra la sentencia protectoria,proceden los recursos de reposición y el de apelación, en ambos casos en la

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forma prevista en los arts.39 y 42 inc.1). Sin embargo, si la apelación se dedujeracontra la resolución que ordena la interrupción o cese de una medida deprotección, se concederá con efecto suspensivo.

Si la actuación hubiera pasado por ante el Juzgado de Paz, será competente engrado de apelación, el Juzgado de Familia en turno del mismo departamento.

Artículo 37. Medidas frente al Incumplimiento. Además de la obligación decomunicar a la justicia penal todo incumplimiento del obligado a las medidasprotectorias dispuestas, el juez puede:

1.Citar inmediatamente al autor para que explique su proceder, haciéndolocomparecer en su caso por la fuerza pública.

2.Evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas protectorias.

3.Imponer sanciones conminatorias pecuniarias y no pecuniarias.

4.Requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar el acatamiento.

5.Comunicar los hechos de violencia familiar al organismo, institución,sindicato, asociación profesional, partido político, o lugar de trabajo deldenunciado.

Artículo 38. Articulación. Para lograr la finalidad protectoria del presentecapítulo, el juez podrá articular con otros organismos del Estado para que aportenrecursos y dispositivos necesarios, como también requerir la cooperación deorganizaciones privadas con actividad ligada a cuestiones de género, problemasde violencia, niñez, adicciones y otras situaciones de vulnerabilidad, promoviendoel trabajo en red.

TITULO VI. REGLAS RECURSIVAS

Artículo 39. Reposición. Procedencia. Trámite. El recurso de reposiciónprocede contra las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias, a fin deque el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrarioimperio.

Si la decisión fuera dictada en audiencia, se interpondrá en el mismo actoverbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten. De lo contrario,deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de lanotificación de la providencia.

El juez sustanciará el recurso en la misma audiencia o por el término de tres (3)días según el caso, si la decisión cuestionada hubiera sido dictada a pedido de lacontraria. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, y elinterpuesto por escrito, en el plazo de cinco (5) días.

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Si se tratare de recurso de reposición con apelación en subsidio contra unasentencia interlocutoria, de acuerdo con su resultado, se concederá sicorrespondiera el recurso de apelación deducido en subsidio, con efecto diferido,conforme a lo previsto en el art.42 inc.2) de esta ley.

Artículo 40. Apelación. Procedencia. Sólo son apelables:

1.La resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara lacuestión de puro derecho y la que ponga fin al juicio o impida sucontinuación.

2.La decisión acerca de sanciones procesales.

3.Las sentencias interlocutorias.

4.Las sentencias definitivas.

5.Las demás resoluciones que expresamente sean declaradas apelablespor este código.

Artículo 41. Modo de concesión, interposición y sustanciación. Todos losrecursos de apelación se conceden libremente, se interponen fundados y sesustancian en la primera instancia.

Artículo 42. Trámite de los recursos de apelación. Según el tipo de resoluciónque se apela, el recurso de apelación se tramita de la siguiente forma:

1.Los recursos de apelación que se deduzcan contra el decreto de medidascautelares, medidas provisionales, tutelas anticipadas o autosatisfactivas,deberán interponerse fundados dentro de los cinco (5) días posteriores a lanotificación de la decisión respectiva, y se concederán con efectodevolutivo. Sustanciado el recurso de resultar procedente, se elevará lasactuaciones de modo inmediato, previa conformación de legajo de piezasútiles que permanecerán en la primera instancia.

2. Las apelaciones que se interpongan durante el trámite judicial, si setratara de resolución apelable, se conceden con efecto diferido y se fundancon el recurso que se deduzca contra la sentencia definitiva, excepto quehubiera sido deducido en subsidio de la reposición. En este caso, alfundarse el recurso contra la sentencia, deberá manifestarse si se mantienedicha apelación subsidiaria.

3.El recurso de apelación contra todo tipo de sentencia, se debe interponerfundado, dentro de los cinco (5) días o diez (10) días posteriores a lanotificación de aquella, según el litigio sea verbal o por audiencias, y seconceden libremente y con efecto suspensivo, salvo disposición encontrario. Una vez sustanciado el recurso, se elevarán en forma inmediata

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los autos a la Cámara de Apelaciones competente.

Artículo 43. Trámite ante la Cámara de Apelaciones. Recepcionados los autospor la Cámara, dentro de los cinco (5) días de recibido el expediente, el Tribunalde Alzada decidirá si convoca o no a una audiencia para la producción de laprueba mal denegada, si fuera necesario dictar medidas para mejor proveer obien si resolverá con los antecedentes con los que cuenta. El plazo para dictarsentencia no podrá ser superior a 20 días en recursos deducidos contra medidascautelares, tutelas anticipadas, autosatisfactivas, y juicio verbal, ni de 30 días enlos procesos por audiencias y especiales, todos contados desde que losmencionados trámites se hubieran cumplido, o en su caso haya dictaminado elMinisterio Público.

TITULO VII.ESPECIFICIDADES EN MODOS ANORMALESDE TERMINACIÓN DEL PROCESO

Artículo 44. Caducidad de Instancia. Supuestos de procedencia. Trámite.Sólo opera la caducidad de la instancia en los procesos de familia en el que litiganpersonas capaces y el contenido es exclusivamente económico.

En estos supuestos, los demandados en la primera instancia, incidentados, o laparte recurrida en la segunda instancia, podrán pedir la declaración de caducidadde instancia. La petición debe formularse una vez vencido el plazo legal y antesde consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte. De lamisma se correrá traslado a la parte contraria, con la intimación por única vezpara que ejerza un acto impulsorio del trámite en el término de cinco (5) días, bajoapercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.

Si la parte intimada activa el proceso y posteriormente, transcurre otro plazo deinactividad que habilite un nuevo pedido de perención, a solicitud de la contrariaprocede decretar la caducidad de la instancia.

En ningún caso procede la caducidad decretada de oficio.

TITULO VIII.REGLAS PARTICULARES DE LA PRUEBAArtículo 45. Principios procesales en materia probatoria. Rigen en losprocesos de familia los principios de libertad, amplitud y flexibilidad en materiaprobatoria.

Artículo 46. Prueba de Informes acompañada con los escritos postulatorios.Además de la facultad de peticionar el libramiento de oficios para la prueba deinformes, las partes pueden acompañar con sus escritos de demanda ycontestación, informes elaborados por oficinas públicas, escribanos con registro yentidades privadas, los cuales deberán versar sobre hechos concretos,claramente individualizados, relacionados con la controversia. Procederánúnicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación,archivo o registros contables del informante.

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Podrán presentarse asimismo expedientes, testimonios o certificadosrelacionados con el juicio, que sean requeridos por los letrados en representaciónde las partes, a las oficinas públicas conforme a esta modalidad de la pruebainformativa.

Dentro de los tres (3) días siguientes a tomar conocimiento de esta prueba, la otraparte puede pedir, directamente o solicitando libramiento de oficio, la ampliaciónde los informes o impugnarlos fundadamente de falsedad, en cuyo caso, el juezrequerirá la inmediata exhibición de los asientos contables o de los documentos yantecedentes en que se fundare la contestación.

Artículo 47. Prueba Pericial acompañada con los escritos postulatorios.Además de la facultad de peticionar el nombramiento de perito de lista, o que eljuez disponga la intervención pericial del equipo multidisciplinario del Juzgado, laspartes pueden acompañar con sus escritos de demanda y contestación, periciaselaboradas por profesionales especialistas en la materia, matriculados en susColegios Profesionales respectivos. En este caso, el auxiliar, antes de contestarlos puntos de pericia que la parte solicita, expresará en su informe que juraformalmente desempeñar el fiel desempeño de la tarea pericial y declararáconocer las consecuencias penales previstas en los arts. 265, 275, 276 yconcordantes del Código Penal de la Nación, para el desleal, retiscente u omisivoactuar del perito, o su falsa declaración.

En este supuesto, la parte contraria a la que presentó la pericia bajo estamodalidad, puede dentro de los tres (3) días de tomado conocimiento de lamisma, presentar sus propios puntos de pericia para que el perito se expida, obrinde explicaciones en la audiencia de vista de causa, lo que el juez ordenarásegún el caso.

El dictamen al que se refiere este artículo, podrá asimismo ser elaborado poracademias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de lasmaterias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamensobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas paraello. En estos casos, el responsable de tales organizaciones, que suscriba elinforme, será quien de ser requerido, deba comparecer a la audiencia de vista decausa.

Artículo 48. Prueba Testimonial. Los parientes y allegados a las partes puedenser ofrecidos como testigos, y en el caso de las personas menores de edad, apartir de los trece (13) años de edad.

El juez podrá relevar de la declaración al testigo menor de edad o al pariente dealguna de las partes, si con ello se privilegiaran los vínculos y emociones, como elinterés superior del niño. Para eximirse de declarar, el pariente o persona menorde edad, debe comparecer ante el juez de la causa en cualquier momento desdeque se le notifique la convocatoria y hasta el momento mismo de la comenzar ladeclaración, para brindarle sus motivos en forma oral y directa. No se dejará

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constancia de las razones que el interesado exprese, y el juez resolverá deinmediato rechazando o admitiendo la solicitud, decisión que resultará inapelable.

Artículo 49. Recaudos para la producción probatoria tempestiva. El juez y laspartes, adoptarán los recaudos necesarios para que la producción de la prueba seagote en la audiencia de vista de causa, a ese fin:

1.Si las partes fueran a valerse de prueba testimonial, tendrán que indicar ensus escritos postulatorios de modo expreso si requieren la citación judicial.

2.En la prueba de informes que no sea acompañada con la demanda, se harásaber al oficiado que deberá responder antes de la fecha de la audiencia que atal fin se especificará.

3.Al ordenar la prueba pericial, el juez fijará la fecha de presentación delinforme con la antelación suficiente como para que las partes tomenconocimiento de su resultado, y puedan en su caso solicitar la comparenciadel perito a la audiencia para que brinde sus explicaciones. Podrá asimismoordenar la prueba previendo que el perito se expida en forma oral en laaudiencia de vista de causa, y que en el mismo acto, las partes puedan pediraclaraciones e impugnar.

Artículo 50. Audiencia por videoconferencia. El juez podrá disponer que ladeclaración testimonial, la declaración de parte, dictamenes o explicaciones deperitos o prueba de otro tipo, se celebre mediante videoconferencia si laspersonas tuvieran su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal.Artículo 51. Cargas Probatorias Compartidas. Pesa sobre las partes un deberde solidaridad y cooperación en el ofrecimiento y la producción probatoriarespecto de los hechos invocados como fundamentos de la pretensión o defensa.Ante la falta de prueba, el juez tendrá en cuenta: 1) reglas especiales sobre cargade la prueba establecidas por la ley; 2) la disponibilidad y facilidad probatoria decada una de las partes y la actividad desplegada en relación a ello; 3) queincumbía probar a la parte que afirmó la existencia del hecho controvertidoArtículo 52. Inapelabilidad de las decisiones sobre prueba. Las resolucionesrelativas a la prueba son inapelables, sin perjuicio del replanteo ante la Cámarade Apelaciones de las que no hubieran sido admitidas.

LIBRO SEGUNDOLOS PROCESOS DE FAMILIA EN GENERALTITULO I. LA ETAPA PREVIA OBLIGATORIA

Articulo 53. Ámbito de aplicación. Objetivo. Todos los procesos de familiacomienzan con la etapa previa regulada en este Título, excepto los asuntoscautelares y urgentes que no admiten demora y los expresamente excluídos porsu especial naturaleza.La etapa previa consiste en un procedimiento judicial, obligatorio y gratuito deresolución consensuada de conflictos, en el que un funcionario especializado del

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juzgado, denominado Consejero de Familia, informa, orienta, acompaña y asistea las personas involucradas para que arriben a un acuerdo justo, duradero yestable que evite el proceso contencioso, ponga fin a los ya iniciados o disminuyalos alcances de los ya iniciados.

Artículo 54. Alternativa de la Mediación. La etapa previa podrá suplirse en lossupuestos en que ello corresponda, acudiendo al procedimiento de MediaciónPrejudicial Obligatoria previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de EntreRíos y su reglamentación.Artículo 55. Reglas generales de la Etapa Previa. La etapa previa se rige porlas siguientes reglas:

1.Flexibilidad e informalidad.2.Inmediatez y carácter personalísimo.3.Confidencialidad y secreto profesional.4.Imparcialidad y neutralidad.

Al igual que la Mediación Prejudicial, la etapa previa suspende el plazo de laprescripción liberatoriaArtículo 56. Inicio de la etapa previa. Formulario. La etapa previa exigepatrocinio letrado y se promueve mediante la presentación de un formularioaprobado por el Superior Tribunal de Justicia, que estará a disposición de losinteresados de modo gratuito en la página web del Poder Judicial de Entre Ríos.La solicitud debe presentarse ante la Mesa Única de Ingreso de Juicios para queasigne el caso al juzgado que corresponda, o en ausencia de dicho organismo,ante el Juzgado de Familia.

El formulario debe contener:

1.Nombre y apellido, domicilio real y domicilio constituído del presentante.2.Nombre y apellido y domicilio real de las personas involucradas en elconflicto. En caso de no conocerse el domicilio real, puede denunciarse ellugar de trabajo o cualquier otro que permita su citación.3.Breve relato de la cuestión que motiva el trámite.

Artículo 57. Trámite. Recibido el formulario por el secretario del juzgado, le daráintervención al consejero de familia, quien dentro de las 24 (veinticuatro) horas,examinará la admisibilidad de la etapa previa, y en su defecto, con nota acerca desu opinión negativa, remitirá las actuaciones al juez para que resuelva segúncorresponda. El consejero de familia podrá asimismo requerir al peticionanteinformación adicional.

Si considera admisible la presentación, fijará audiencia dentro de los diez (10)días posteriores, a la que convocará a las partes y demás interesados.

Artículo 58. Audiencia. Acuerdo. En la audiencia el consejero de familiaprocurará alcanzar un acuerdo que comprenda todos o algunos de los temas en

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conflicto, encontrándose facultado para celebrar más de una audiencia a ese fin.Si lograra ese objetivo, dicho funcionario remitirá el acuerdo de inmediato al juezpara su homologación, quien resolverá previa vista al Ministerio Público sicorrespondiera.

Articulo 59. Conclusión de la etapa previa sin acuerdo. Si no fue posible lograracuerdo en la audiencia o alguna de las partes no hubiera comparecido, elconsejero de familia dará por finalizada la etapa previa y con reseña de loacontecido, remitirá las actuaciones al juez, entregando constancia a losinteresados del agotamiento de la etapa.

Artículo 60. Duración. La etapa previa no puede exceder los 40 (cuarenta) díascomputados desde la presentación del formulario. Excepcionalmente, el consejerode familia puede prorrogar la duración de la etapa previa por un plazo no mayor a20 (veinte) días más.

Artículo 61. Opción por la Mediación Prejudicial Obligatoria. Habilitación delproceso. En caso de haberse optado por la Mediación Prejudicial Obligatoriaprevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, si se arribara a unacuerdo, el mediador interviniente presentará en forma inmediata lo actuado anteel juez competente, quien procederá conforme lo establecido en el art. 58 de lapresente ley.

Si la mediación hubiera fracasado, deberá acompañarse al escrito de demandaque impulse el proceso, la constancia prevista en la reglamentación de dichomecanismo alternativo de solución de controversias.

Artículo 62. Caducidad de la Etapa Previa. Si fracasaran las alternativasprevistas en este capítulo, la demanda deberá presentarse ante el Juzgadointerviniente en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha enque el Consejero de Familia o el Mediador, hubiera entregado al interesado laconstancia de agotamiento de la instancia cumplida ante ellos.

Vencido ese lapso sin que se concrete la presentación de la demanda, caduca laetapa previa cumplida, la cual deberá impulsarse nuevamente.

Durante ese plazo subsistirán los domicilios constituidos a los fines de iniciar laetapa de conocimiento.

Título II.DISPOSICIONES GENERALESArtículo 63. Determinación del tipo de trámite. Si el tipo de pretensión nocontara con un trámite especial o disposición en contrario, las contiendastramitarán por juicio verbal. El juez, atendiendo las particularidades del caso y enfunción de la complejidad de la discusión y la prueba que deba producirse, podráestablecer en la primera providencia que el asunto tramite por juicio por

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audiencias, mandando a que se adecue la demanda en el plazo de diez (10) días.La resolución que se adopte sobre el trámite será irrecurrible.

Título III.JUICIO VERBALArtículo 64. Inicio del juicio verbal. El juicio verbal se inicia con la presentaciónde la demanda, en la que se identificará al actor y al demandado, como sudomicilio o los domicilios (incluyendo el domicilio laboral o comercial) en los quepuede ser notificado del juicio, si no se contara con domicilio constituído en laetapa previa. Se expondrá con claridad y precisión la pretensión, los hechos quela sustentan y la prueba que se ofrece, presentando en esa oportunidad la pruebadocumental.

Artículo 65. Traslado y contestación de la demanda. De la demanda se correrátraslado al demandado por el término de cinco (5) días. Si la índole de la cuestiónlo exige, el juez puede acotar o alongar razonablemente el plazo de dichotraslado.

En su contestación el demandado deberá concretar excepciones y defensas, y ensu caso reconvenir, con el detalle de la prueba que les de sustento. La pruebadocumental debe presentarse en esa oportunidad. Las excepciones y lareconvención se sustanciarán con el actor.

Artículo 66. Resolución que ordena la prueba y fija la vista de causa.Situación frente a la incontestación de demanda. Concluída la etapapostulatoria, si existieran hechos controvertidos que debieran ser probados, eljuez proveerá la prueba y citará a las partes a la audiencia de vista de causadentro de los treinta (30) días posteriores. Si la cuestión que se debate, permite yexige celebrar la vista de causa de modo inmediato, se fijará la misma en fechapróxima.

La falta de contestación de la demanda importará el reconocimiento de los hechoslícitos pertinentes, excepto que se trate de cuestiones no disponibles. En talsituación, si el juez considera que no es necesario ningún otro acto, dictarásentencia.

Artículo 67. Documentos de fecha posterior o desconocidos. Hechosnuevos. Las partes podrán presentar hasta la audiencia de vista de causadocumentos de fecha posterior a los escritos postulatorios o anteriores bajojuramento de no haberlos conocido, tanto como invocar y acompañar pruebarelativa a hechos nuevos, cuyo rechazo o admisión decidirá el juez en elmencionado acto, previo escuchar a la contraria. La prueba del hecho nuevo, deser admitido, se producirá en la misma audiencia de vista de causa.

Artículo 68. Inasistencia de las partes a la vista de causa. Si el demandanteno asistiese a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en lacontinuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá

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en el acto por desistido a aquel de la demanda y se le impondrán las costascausadas. La incomparencia injustificada del demandado podrá valorarse comoconvalidatoria de la posición de la contraria.

Artículo 69. Desarrollo de la audiencia de vista de causa. La audiencia devista de causa del juicio verbal se regirá por las siguientes reglas, además de lasenunciadas en el art.18 de esta ley:

1. Si se hubieran deducido excepciones, se expedirá de modo verbal sobrelas mismas. La decisión será apelable con efecto diferido. Continuará la vista conla exposición oral de la parte actora sobre los hechos que sustentan la pretensióny de la prueba con la que se sustentará, y seguidamente hará lo suyo eldemandado en relación a su defensa.

2. Seguidamente el juez procurará arribar a una conciliación entre laspartes, y si lograra ese objetivo y lo acordado no resultara contrario al interésfamiliar o al orden público, se labrará acta detallando su contenido y de serposible, se homologará en la audiencia, resolviendo sobre costas, honorarios yentrega de bienes en el mismo acto.

3. Fracasada la conciliación, el juez dará a conocer los planteos sobredocumentos de fecha posterior, o desconocidos y acerca de hechos nuevos,escuchando a la parte contraria, previo a resolver. Si admite los hechos nuevos sepronunciará acerca de la prueba que deberá producirse en el mismo acto.

4. Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadascon anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarsesuficientemente instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenóproducir. Concluído ello, las partes practicarán sus alegatos en forma oral en eltiempo que el juez estipule según las particularidades del caso.

5. No resulta admisible la prórroga de la audiencia de vista de causa.

Artículo 70. Opinión del Ministerio Público. Sentencia. Terminada la vista, sicorrespondiere, y si no hubiera estado presente en la misma, el juez otorgará untérmino de dos (2) días al Ministerio Público para que dictamine sobre lascuestiones debatidas. Con su resultado, sin más trámite, dictará sentencia dentrode los diez (10) días siguientes.

TITULO IV. JUICIO POR AUDIENCIAS

Artículo 71. Ámbito de aplicación. El juicio por audiencias será de aplicaciónexcepcional, y está destinado a los asuntos complejos, por el tipo de debate yprueba.

Artículo 72. Trámite. Remisión al juicio ordinario. Salvo las especificacionesque a continuación se expresan, el juicio por audiencias tramitará conforme lo

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establece el Código Procesal Civil y Comercial para el Juicio Ordinario.

1.El juicio por audiencias tendrá una etapa introductoria escrita para latraba de la litis, cuya demanda al igual que resto de los procesos defamilia, podrá notificarse en el domicilio laboral o comercial.

2.Contará con dos audiencias centrales: la audiencia preliminar y laaudiencia de vista de causa, en la que deberá producirse la totalidad dela prueba, y que será fijada dentro de los treinta (30) días posteriores ala audiencia preliminar.

3.Los alegatos deberán ser ineludiblemente escuchados al finalizar lavista de causa y la sentencia definitiva la pronunciará el juez dentro delos treinta (30) días posteriores a celebrado dicho acto, o que se hubieraexpedido el Ministerio Público de la Defensa de corresponder y nohubiera dictaminado en la audiencia.

LIBRO TERCERO. PROCESOS ESPECIALESTÍTULO I. PROCESO DE ALIMENTOS

Capítulo 1. Alimentos DefinitivosArtículo 73. Trámite. Etapa Previa. La pretensión por alimentos no esacumulable a otra petición, debe transitar por la Etapa Previa y, si fracasara ésta,el trámite se rige por las reglas del Juicio Verbal, con las disposiciones especialesque se establecen en este Título.

Artículo 74. Legitimaciones y legitimación para reclamar alimentos a favorde los hijos. Sin perjuicio de otros legitimados para reclamar alimentos pordiferentes causas, se encuentran legitimados para reclamar alimentos a favor delos hijos:

1. Si se tratara de una persona menor de edad, los representantes legales,toda persona que acredite fehacientemente tener al niño bajo su cuidado, yel Ministerio Público de la Defensa. Si la persona menor de edad cuentacon capacidad procesal en los términos del art.14, inc.2) a) de la presenteley, puede reclamar en forma autónoma directa con patrocinio letrado.

2. El hijo mayor de edad que aún no ha cumplido los veintiún (21) añosestá legitimado para reclamar alimentos a sus progenitores y demásobligados. Si convive con uno de sus progenitores, ese progenitor estálegitimado para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla losveintiún (21) años. El progenitor con el que convive puede iniciar el procesode alimentos o, en su caso, continuar el ya promovido durante la minoría deedad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otroprogenitor. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de

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los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibirdirectamente del progenitor no conviviente, de conformidad con lo previstoen el Art. 662 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. El hijo mayor de edad que estudia o se capacita hasta los veinticinco(25) años está legitimado para peticionar alimentos si la prosecución deestudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveersede medios necesarios para sostenerse de manera independiente. Lalegitimación del progenitor con el que el alimentado convive se rige por lodispuesto en el inciso anterior.

Artículo 75. Especificaciones para la demanda. En caso de reclamarsealimentos, la demanda debe especificar:

1. Datos y prueba acerca del vínculo o circunstancias en las que se funda.

2. Estimar el monto que se reclama.

3. Si se tiene conocimiento, denunciar los ingresos que el demandadopercibe.

4. Denunciar y acreditar ingresos con los que cuenta el progenitor quereclama en representación de sus hijos menores de edad, o de aquélprogenitor, cónyuge, conviviente o pariente, cuando el pedido no involucraa personas menores de edad

Artículo 76. Defensas que puede oponer el demandado. El demandado poralimentos solo puede oponer las siguientes defensas, especificando en su caso laprueba de la que intentará valerse:

1. La falta de título o de derecho de quien peticiona los alimentos.

2. La situación patrimonial propia o la de quien solicita alimentos.

3. Invocar como lo establece el art. 546 CCyC la existencia de otrosobligados, ya sea pariente de grado más próximo o de igual grado encondición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en laprestación. El demandado puede pedir la citación a juicio de todos o partede los restantes obligados, para que la condena los alcance.

Artículo 77. Citación de otros obligados. Si el demandado pide la citación deotros obligados, y la actora lo consiente, el juez ordenará el traslado de lademanda, aplazando al efecto la fecha de la vista de causa. Las defensas quepueden oponer estos obligados, son las previstas en el art. 76 de este título.

Artículo 78. Sentencia. Retroactividad. Retención del sueldo. La sentenciatiene efectos retroactivos a la fecha de la constitución en mora, siempre que la

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demanda se hubiese interpuesto dentro de un término no mayor a seis (6) mesescontados desde la interpelación.

En caso de no haber mediado interpelación fehaciente o de no haberse deducidola demanda en el referido plazo, la condena se retrotrae a la fecha del inicio de laetapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior, segúncorresponda.

Si el alimentante posee un empleo en relación de dependencia, el juez puedeordenar la retención directa de sus haberes.Artículo 79. Alimentos devengados durante el proceso. Cuotasuplementaria. Las cuotas devengadas durante el proceso por el período fijadoen la sentencia, serán consideradas para establecer el monto de una cuotasuplementaria. El juez fijará su importe teniendo en cuenta la cuantía de la deuday la capacidad económica del alimentante.

Las cuotas mensuales suplementarias devengan intereses desde la fecha fijadaen la sentencia para el pago de cada una de ellas.

Artículo 80. Modo de cumplimiento. Excepto acuerdo de partes, la cuotaalimentaria en dinero se deposita en el banco de depósitos judiciales y se entregaal beneficiario o su representante legal a su sola presentación. El apoderadopuede percibirla sólo si existe resolución fundada que lo autorice. La percepciónde la cuota alimentaria en especie se determina por la naturaleza de lasprestaciones acordadas o judicialmente fijadas.

Artículo 81. Costas. Las costas son a cargo del demandado aun cuando sehubiese allanado, la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia,se reconociera una suma menor a la reclamada o se hubiese arribado a unacuerdo.

Excepcionalmente, las costas pueden ser impuestas parcialmente al peticionantede los alimentos, cuando el juez verifique que el derecho ha sido ejercido demodo manifiestamente abusivo. En este supuesto, si el alimentado fuera unapersona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, las costas puedenimponerse a su representante o apoyo según el caso.

Si el reclamo se rechaza, se aplican las reglas generales sobre costas del CódigoProcesal Civil y Comercial.

Artículo 82. Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de losalimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados en laproporción que corresponda a cada uno. Esta solicitud puede ser peticionada enel mismo proceso, o de manera autónoma según las reglas previstas para losincidentes.

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Artículo 83. Apelación. La sentencia que establece una obligación alimentaria esapelable con efecto devolutivo, conforme al trámite previsto en el art.42 inc.1) deesta ley.

Deducida la apelación, se expide copia certificada de la sentencia para suejecución y las actuaciones se remiten a la cámara, inmediatamente, después decontestado el traslado del memorial o de haber vencido el plazo para hacerlo.

Capítulo 2. Alimentos provisorios

Artículo 84. Alimentos provisorios. Trámite. Recurso. La solicitud de alimentosprovisorios tramitará por el procedimiento de la Tutela Anticipada y se podráarticular directamente ante el juez, una vez instada la etapa previa por el reclamode alimentos definitivos.

Capítulo 3. Alimentos para la mujer embarazada

Artículo 85. Alimentos a la Mujer embarazada. Trámite. Recurso. La mujerembarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con laprueba sumaria que permita inferir en grado de probabilidad, la filiación alegada.El procedimiento aplicable es el de la Tutela Anticipada, y no es exigible elcumplimiento de la etapa previa.

Capítulo 4. Ejecución de alimentos

Artículo 86. Habilitación de la vía ejecutiva. Intimación de pago. Firme lasentencia que homologa el acuerdo o que fija los alimentos provisorios odefinitivos, si el alimentante no cumple su obligación, queda habilitada la víaejecutiva.

Promovida la misma, se intimará de pago al deudor, concediéndole al efecto untérmino de tres (3) días, dentro de los cuales, sólo podrá oponer la excepción depago documentado y prescripción. Si no cumple, o no opone alguna de lasdefensas previstas, sin otra sustanciación, el juez ordenará el embargo y lasubasta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Artículo 87. Recurso. En la etapa de ejecución de alimentos, las apelaciones seconceden con efecto devolutivo.

Artículo 88. Medidas ante el incumplimiento. Apelación. El juez puededisponer medidas conminatorias de carácter pecuniario y no pecuniario queresulten eficaces, adecuadas y razonables para obtener el cumplimiento entiempo y forma del pago de la obligación alimentaria y asegurar la eficacia de lasentencia. Estas sanciones son apelables con efecto devolutivo.

Artículo 89. Registro de deudores alimentarios. La anotación de la personadeudora de cuotas alimentarias provisorias o definitivas en el registro de deudores

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alimentarios local, puede ordenarse judicialmente, si:

1.Las cuotas fueron fijadas por resolución judicial o acuerdo homologadojudicialmente.

2. El obligado ha incumplido con el pago de tres (3) cuotas consecutivas ocinco (5) alternadas.

3. Se ha intimado judicialmente al pago.

4. No se ha justificado el incumplimiento.

Capítulo 5. Modificación o cese de la Cuota Alimentaria

Artículo 90. Trámite Incidental. Etapa Previa. Toda petición de aumento,disminución, coparticipación o cesación de la obligación alimentaria se sustanciapor incidente conforme a las previsiones del Libro I, en su Título IV. Para estosincidentes es aplicable la Etapa Previa.

Este trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas o acordadas.

Artículo 91. Momento a partir del cual la resolución rige. El aumento de lacuota alimentaria rige desde la fecha de inicio de la etapa previa.

La disminución, coparticipación y cese de los alimentos, desde que la sentenciaqueda firme.

Artículo 92. Recurso de apelación. El recurso de apelación deducido contra lasentencia incidental que hace lugar al aumento de los alimentos, se concederácon efecto devolutivo, y las restantes modificaciones, lo serán con efectosuspensivo en la forma prevista respectivamente en el art.42, incs. 1) y 3).

TÍTULO II. PROCESO DE DIVORCIOCapítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 93. Etapa Previa. El cumplimiento de la etapa previa no es exigible parapeticionar el divorcio ni para instar medidas provisionales.

Artículo 94. Legitimación. Están legitimados para iniciar el proceso de divorciosólo los cónyuges, de manera conjunta o unilateral.

Artículo 95. Requisitos de la petición. Facultades del Juez. Toda petición dedivorcio, bilateral o unilateral, debe ser acompañada de:

1. Libreta de familia o actas de matrimonio y en su caso partidas denacimiento de los hijos menores de edad

2. Convenio Regulador o la propuesta para arribar al mismo.3. Indicar la fecha de la separación de hecho si ésta precedió al

divorcio.

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La omisión de dichos recaudos impide dar trámite a la petición.El desacuerdo sobre alguno o todos los efectos del divorcio, o el déficit en ladocumentación que respalde el convenio o la propuesta, no suspende el dictadode la sentencia de divorcio en ninguna de las dos modalidades previstas.Artículo 96. Divorcio bilateral. Los cónyuges peticionan el divorcio en un mismoescrito, al que deben adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcioo en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno.Recibida la petición, en caso de existir acuerdo, previa vista por el plazo de dos(2) días al Ministerio Público de la Defensa si correspondiera, y de no verseafectado el interés familiar, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco (5) días,declarando el divorcio y homologando los efectos acordados.Si se presentaran propuestas diferentes en forma parcial o total, el Juezconvocará a las partes a audiencia en el plazo de cinco (5) días, a la que deberáncomparecer personalmente las partes con sus respectivos abogados, debiendo elJuez intentar la solución consensuada de los efectos del Divorcio que no hayansido previamente acordados.Al cabo de la audiencia o dentro de los cinco (5) días posteriores, previa vista pordos (2) días al Ministerio Público, el juez declarará el divorcio y homologará elacuerdo que se hubiese alcanzado y si es parcial, lo homologará en esaextensión. En ambos casos, el juez puede desestimar la homologación si loacordado afectara el interés familiar o el orden público.Si no hay acuerdo, total o parcial, el juez podrá definir el tipo de proceso paracada cuestión pendiente, indicando si conllevarán etapa previa.Artículo 97. Divorcio unilateral. Cualquiera de los cónyuges puede peticionarcon patrocinio letrado el Divorcio acompañando una propuesta de acuerdoregulador.De la petición con la propuesta, se corre traslado por diez (10) días al otrocónyuge, quien puede presentar una propia. En este caso, se corre traslado alpeticionante por el plazo de cinco (5) días.Si no hubiera entendimiento, el Juez fija audiencia dentro de los cinco (5) díassiguientes para intentar acuerdos sobre los efectos del Divorcio.

Al cabo de la audiencia, o dentro de los cinco (5) días posteriores, y previa vistapor dos (2) días al Ministerio Público de la Defensa, el juez dictará sentenciadeclarando el divorcio y homologando el acuerdo que se hubiera alcanzado. Si elacuerdo es parcial, lo homologará en esa extensión. En ambos casos, el juezpuede rechazar los acuerdos que afecten el interés familiar o el orden público.Si no hay acuerdo, total o parcial, el juez podrá definir el tipo de proceso paracada cuestión pendiente, indicando si conllevarán etapa previa.

Artículo 98. Inscripción de la sentencia. El juez de oficio mandará a inscribir lasentencia de divorcio en el Registro Civil y Capacidad de las Personas.

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Artículo 99. Recursos. La sentencia de divorcio no es apelable, excepto en laparte que disponga sobre:

1. Homologación de acuerdos.2. Efectos del divorcio.3. Regulación de honorarios profesionales4. Imposición de costas.

Artículo 100. Medidas provisionales. Iniciado el proceso de divorcio o antes, eljuez puede disponer medidas provisionales de carácter personal o patrimonial, apedido de parte o de oficio en el caso de las primeras. Son aplicables las reglasde la tutela anticipada o de las medidas cautelares según la naturaleza de lapetición.Al despachar la medida, el juez debe establecer el plazo de duración, pudiendoprorrogarlo si fuera necesario.

TÍTULO III. PROCESO DE FILIACIÓNArtículo 101. Trámite para las acciones de filiación. Etapa previa. Lasacciones sobre filiación, comprensivas de las de reclamación e impugnación,tramitan por el juicio por audiencias con las particularidades que se regulan eneste título y no deben transitar por la etapa previa. Tampoco ese es un requisito,cuando se acumulen acciones de otro tipo. No obstante, en cualquier etapa delproceso el juez puede darle, en relación a las mismas, intervención al consejerode familia.Artículo 102. Excepción de cosa juzgada. La excepción de cosa juzgada noprocede en los procesos de reclamación de filiación cuando el rechazo de lademanda se fundó en la orfandad probatoria.

Artículo 103. Acciones de reclamación de filiación por naturaleza. Pruebagenética. Obligatoriedad. Facultades coercitivas. En las acciones dereclamación de filiación por naturaleza, en la oportunidad de notificar laconvocatoria a la audiencia preliminar, de oficio o a pedido de parte, el juezanoticiará a las mismas de la forma, fecha y lugar en que se realizará laextracción de muestras biológicas para la prueba genética, disponiendo lasmedidas necesarias para su producción. Les hará saber asimismo, que la pruebaes obligatoria.Conforme a los principios de necesidad y racionalidad, como solución residualfrente a la injustificada inasistencia, resistencia y/o falta de colaboración de losconvocados a la prueba, y ante la ausencia de otros medios probatorios queinspiren igual confianza, podrá el juez ordenar la imposición compulsiva delexamen. En esa situación, la extracción de material biológico deberá practicarsedel modo menos lesivo, implicará mínimas extracciones de sangre, saliva, piel,cabello u otras muestras, a efectuarse según las reglas del saber médico, sindesmedro de la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse lamedida, y teniendo en consideración su género y otras circunstanciasparticulares, todo según la opinión del experto a cargo de la intervención.

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Siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida,podrá el juez ordenar la obtención de material biológico para la prueba genéticapor medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos quecontengan células ya desprendidas del cuerpo.Artículo 104. Reclamación de filiación. Alimentos provisorios. Antes de iniciarel proceso de reclamación de la filiación o durante su trámite, el juez puede fijaralimentos provisorios contra el presunto progenitor. Se aplicará el procedimientode la Tutela Anticipada, y si la demanda se promueve antes que el juicio defiliación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debeestablecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar lacuota fijada mientras esa carga esté incumplida. No es exigible el cumplimiento dela etapa previa.

Artículo 105. Facultades judiciales para reconducir postulaciones. Cuando elinterés superior del niño y el derecho a la identidad estuviera comprometido, eljuez puede reconducir las postulaciones, posibilitando el ejercicio de las accionesdel hijo.

Artículo 106. Sentencia. Anotación registral. Una vez firme la sentencia deemplazamiento y/o desplazamiento filial, de oficio el juez la comunicará alRegistro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para su toma de razón.

TÍTULO IV. SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES. CONTROL DE LEGALIDAD

Artículo 107. Orden judicial para garantizar medidas de protección. Cuandouna orden judicial fuera necesaria para garantizar la aplicación o el cumplimientode una medida de protección de derechos o de una medida excepcional deprotección, el Órgano Administrativo de Protección debe solicitarla al juezcompetente acompañando un informe fundado.Artículo 108. Medida excepcional de protección. Presentación del órgano deprotección ante el juez. Recaudos. Dentro de las veinticuatro (24) horas deadoptada la medida de protección excepcional, el organismo administrativo deprotección de derechos solicitará el control de legalidad de la medida.La medida de protección excepcional, deberá explicitar:

1.El agotamiento de las medidas de protección de derechos sinresultado positivo, o en su caso la acción adoptada en el caso concretoconforme a criterios de urgencia en la reparación de derechos.2.La proporcionalidad e idoneidad de la medida adoptada, según lascircunstancias del caso concreto.3.La razonabilidad del plan de acción trazado para el reintegro del niño,niña o adolescente a su grupo familiar, con especificación de recursos yestrategias que lo sustenten.4.El plazo de duración, que no podrá ser superior a noventa (90) días.

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Artículo 109. Control de legalidad. Trámite. Recepcionada la presentación delorganismo administrativo de protección, se fijará audiencia dentro de los cinco (5)días, salvo que la misma no se encuentre debidamente fundada conforme a losrecaudos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso, previa vista al MinisterioPúblico de la Defensa, requerirá al organismo administrativo de protección lainformación que se considere faltante.A la audiencia serán convocados el niño, niña o adolescente, sus progenitores,tutores o guardadores, referentes afectivos y/o comunitarios, cuando éstos seanlos encargados de la persona menor de edad destinataria de la medida deexcepción, el organismo administrativo de protección de derechos interviniente yel Ministerio Público de la Defensa.En el caso de los progenitores, tutores o guardadores, en la misma notificación,se les hará saber que deberán comparecer acompañados por un abogado y quela falta de comparencia sin justificación, estando debidamente notificados, noobstará la celebración de acto ni la prosecución del trámite.Si los referentes familiares manifestaran oposición, el juez podrá requerir laintervención del equipo técnico multidisciplinario del juzgado, para que desde lainterdisciplina, le amplíen la información del caso para su resolución.Artículo 110. Audiencia de control de legalidad. La audiencia se realizará eldía y hora fijados, con los asistentes que concurran. Abierto el acto el juezexplicará la finalidad de la audiencia, los alcances de la medida y le proporcionaráa los responsables familiares la información necesaria para el ejercicio de susderechos.El niño, niña o adolescente, será oído por el juez en audiencia privada, con losajustes razonables que sean necesarios, evitando toda circunstancia que impliquesu posible revictimización, y con la intervención del Ministerio Público de laDefensa.El juez resolverá sobre la legalidad de la medida excepcional que motivó eltrámite en la misma audiencia o en el plazo de veinticuatro (24) horas deculminada la misma.Artículo 111. Resolución relativa al control de legalidad. Notificación.Apelación. En su control de legalidad de la medida excepcional de protección, eljuez deberá tener en cuenta:

1.El agotamiento de las medidas de protección de derechos sin resultadopositivo.2.Que la separación del NNA se encuentre debidamente justificadaconforme a su superior interés3.Que el plan de acción y la medida adoptada resulte adecuada a lascircunstancias del caso.4.El plazo de duración de la medida que no podrá exceder de 90 días.

Si el juez considera que la medida excepcional sometida a control no cumple esosrequisitos, remitirá las actuaciones al organismo administrativo de protecciónhaciéndole saber los motivos del rechazo, y le concederá un plazo no superior a

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diez (10) días para que elabore y presente un nuevo plan de acción.En todos los casos, la resolución que se dicte debe notificarse a las partes ydemás intervinientes. La decisión es apelable con efecto devolutivo conforme altrámite previsto en el art. 42 inc.1) de esta ley.Artículo 112. Prórroga de la Medida Excepcional de Protección. Si persistenlas causas que le dieron origen a la medida, y el organismo administrativo deprotección resuelve prorrogarla, deberá comunicarlo nuevamente al juez,acompañando decisión fundada y los elementos en que se sustenta. Dichaprórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá ser sometida al controlde legalidad judicial regulado precedentemente.Artículo 113. Cumplimiento del plazo. Intimación. Agotado el lapso total de 180días de las medidas excepcionales, el organismo administrativo deberá dictaminarpara que el juez resuelva acerca de la situación jurídica definitiva del niño niña oadolescente.Si vencido el plazo el órgano administrativo de protección no hubiera formuladoalternativas, de oficio o a instancia del Ministerio Público de la Defensa, el juezintimará a aquél para que las concrete en el plazo de cinco (5) días.Artículo 114. Nueva intervención por control judicial de legalidad. Sireintegrado el niño, niña o adolescente con su familia nuclear o ampliada, severificara otra situación de vulneración de derechos que obligue a un nuevocontrol judicial de legalidad, será competente el mismo Juzgado que intervino enel proceso judicial anterior, excepto que se haya modificado el centro de vida. Eneste último supuesto, el Juez que intervino debe remitir copia certificada de lasactuaciones al juez competente.

TÍTULO V. PROCESO DE ADOPCIÓNCapítulo 1. Título Preliminar

Artículo 115. Etapa previa. Procedimientos. La etapa previa no corresponde enel proceso de adopción, el cual cuenta con tres procedimientos: 1) la declaraciónde situación de adoptabilidad; 2) la guarda con fines de adopción; 3) el juicio deadopción.Artículo 116. Recursos. Sólo son apelables y en la forma establecida para eljuicio verbal en el art.42.3. de la presente ley:

1. La decisión que resuelve la situación de adoptabilidad.2. La revocación de la guarda con fines de adopción.3. La sentencia de adopción.

Capítulo 2. Declaración de situación de adoptabilidadArtículo 117. Impulso de la alternativa adoptiva. Verificada alguna de lassituaciones que habilitan la declaración de adoptabilidad, el órgano administrativode protección de derechos y/o el Ministerio Público de la Defensa, tendrán unplazo máximo de 48 horas para solicitar la iniciación del trámite. Las actuacionesdel control de legalidad de la medida excepcional de protección, serán apioladas obien digitalizadas al mismo.Artículo 118. Sujetos. Esta primera etapa del proceso de adopción que puede

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concluir con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, intervendráncomo partes:

1.El niño, niña o adolescente, quien si tiene edad y grado de madurezsuficiente, comparece con asistencia letrada, y en su defecto contará contutor ad litem.2.Los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes,si estuvieran identificados.

Hasta que el proceso de adopción finalice, contarán con intervención obligadadentro de sus respectivos ámbitos de actuación, el organismo administrativo deprotección de derechos y el Ministerio Público de la Defensa.El juez puede escuchar a otros parientes y/o referentes afectivos que considerepertinentes para conocer la conflictiva familiar involucrada.Artículo 119. Providencia inicial. La providencia inicial deberá disponer:

1.La citación a una audiencia para escuchar al niño, niña o adolescenteconforme su edad y grado de madurez, que deberá celebrarse dentro delos diez (10) primeros días de promovido el trámite.2.En igual lapso, se convocará también a los progenitores y/o responsablesniño, niña o adolescente.3.La comunicación de ambos actos al Ministerio Público de la Defensa y elorganismo de protección de derechos, para que asistan a los mismos.4.El juez podrá disponer medidas de prueba para completar la informacióndisponible.5.De acuerdo a las circunstancias del caso, podrá citar a otros parientesy/o referentes afectivos del niño, niña o adolescente.

Artículo 120. Imposibilidad de notificación. En el supuesto que resulteimposible la notificación de la audiencia a los progenitores y/o responsables delniño, niña o adolescente agotadas las diligencias tendientes a ese fin sinresultado satisfactorio se dictará resolución, debidamente fundada, designándolea los mismos un representante del Ministerio Público de la Defensa, quién losrepresentará a los fines de la continuidad del proceso.

Artículo 121. Duración de la etapa. Sentencia. La duración de esta etapa nopodrá ser superior a noventa (90) días, al cabo de los cuales, y previa vista alMinisterio Público de la Defensa por un lapso de dos (2) días, el juez debepronunciarse sobre si declara o no la situación de adoptabilidad.

Si resuelve declarando la situación de adoptabilidad, solicitará al Registro Únicode Aspirantes a Guarda con fines de adopción de Entre Ríos (RUAER) la remisiónen un plazo máximo de diez (10) días, de tres (3) legajos de personas inscriptas,cuyo perfil adoptivo responda a las características y necesidades de las personasmenores de edad con declaración de adoptabilidad. A los efectos de brindar alregistro la información necesaria y facilitar la selección de los legajos, colaboraránfuncionalmente con el Registro, el organismo administrativo de protección dederechos y el Ministerio Público de la Defensa.

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La sentencia que concluya esta etapa debe notificarse a todos los sujetos delprocedimiento.

Capítulo 2. Guarda con fines de adopciónArtículo 122. Inicio de la segunda etapa. Audiencia. Receptados los legajos, eljuez deberá seleccionar uno de ellos y tomar conocimiento personal de la/spersona/s inscripta/s que considere para el caso. Convocará a una audiencia alRUAER, al organismo de protección de derechos y al Ministerio Público de laDefensa a los fines de definir la modalidad en que se dará inicio al proceso devinculación, todo lo cual deberá desarrollarse en un plazo no mayor de 10 días.Seguidamente, en la misma audiencia, se hará saber a la/s persona/s queiniciarán el proceso de vinculación: a) el plan de vinculación diseñado b) Laobligación de realizar entrevistas y cumplir con los señalamientos que realice elequipo técnico designado para intervenir durante este proceso.Artículo 123. Etapa de vinculación y seguimiento. Dicha etapa tendrá unaduración máxima de 90 días, salvo que las circunstancias del caso ameritenextender el mismo.El equipo técnico interviniente en el proceso de vinculación deberá presentarinformes de seguimiento y evolución con la periodicidad que el juez indique.Artículo 124. Resolución de otorgamiento de la guarda con fines deadopción. Presentado el informe del equipo técnico interviniente favorable alotorgamiento de la guarda y habiendo recabado la opinión del niño, niña oadolescente y de los aspirantes a guarda, pudiendo hacerlo también con losdescendientes de éstos si existieran, resolverá el juez otorgando la guarda confines de adopción, por un período que no puede exceder los seis (6) meses.Designará asimismo el equipo técnico que estará a cargo del seguimiento dedicha instancia y su modalidad. Esta resolución será notificada a todos los sujetosintervinientes, y al RUAER por el modo de notificación más ágil.

Artículo 125. Revocación de la guarda para adopción. Durante el transcursode la guarda el juez, podrá proceder a la revocación de la misma, de oficio, o asolicitud fundada del niño niña o adolescente, del Ministerio Público de laDefensa, de los guardadores o del equipo técnico interviniente. Dicha resolucióndeberá comunicarla al RUAER y al organismo de protección de derechos, ydispondrá lo necesario para una nueva selección de postulantes.

Capítulo 3. Juicio de Adopción

Artículo 126. Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período deguarda, el juez interviniente, de oficio, a pedido de parte, del organismoadministrativo de protección de derechos, o del Ministerio Público de la Defensa,dará inicio al proceso de adopción.El Juez examinará la información con la que cuente la causa, y en su caso, en laprimera resolución, podrá ordenar medidas probatorias complementarias de oficio

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o hacer lugar a las ofrecidas por las partes y fijará una audiencia dentro de losdiez (10) días siguientes, a la que convocará a las partes, con la intervención delMinisterio Público de la Defensa.Artículo 127. Audiencia. Consentimiento del pretenso adoptado mayor dediez años. En la audiencia, el juez hará saber a las partes de las consecuenciaslegales de la adopción encaminada, como asimismo de las distintas modalidadesy alcance que puede revestir el emplazamiento adoptivo.Si el pretenso adoptado es mayor de diez (10) años, debe prestar consentimientoexpreso en el mismo acto para la adopción. En caso de negativa arbitrará lasmedidas que fueren necesarias a las circunstancias del caso y para el mejorinterés del niño.

Artículo 128. Sentencia. Previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el juezdictará en el plazo de diez (10) días, sentencia otorgando la adopción,estableciendo el tipo y sus efectos, conforme a las previsiones del código defondo y los principios aplicables. La sentencia una vez firme, se inscribirá de oficioen el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y se remitirá copiacertificada de la misma al RUAER.

Capítulo 4. Proceso para la Adopción de IntegraciónArtículo 129. Legitimación. Inicio del trámite. Audiencia. La adopción deintegración deberá ser promovida por el pretenso adoptante y el pretensoadoptado. En el escrito de inicio, deberán describirse las circunstancias que lojustifican, y enunciar los vínculos familiares de origen.En la primera resolución el juez fijará una audiencia dentro de los treinta (30) díassiguientes, a la que convocará al peticionante, su cónyuge o conviviente, a lapersona que se intenta adoptar y al progenitor biológico, si contara con doblevínculo filial de origen y dará intervención al equipo técnico interdisciplianario,cuyo informe deberá estar agregado a las actuaciones en forma previa acelebrarse la misma.Si el pretenso adoptado fuera persona menor de edad, dará intervención alMinisterio Público de la Defensa.Artículo 130. Sentencia. Previa vista, si correspondiera, al Ministerio Público dela Defensa, el juez dictará sentencia en el plazo de diez (10) días, haciendo lugara la adopción de integración, y fijando los efectos entre adoptante y adoptado, orechazándola. La sentencia de integración será comunicada de oficio al RegistroCivil y de Estado de las Personas, para su toma de razón.

TÍTULO VI. PROCESO DE RESTITUCIÓN

INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD

Y DE VISITAS, COMUNICACIÓN O CONTACTO

Capítulo 1. Restitución Internacional de Menores

Artículo 131. Objeto. Ámbito de actuación. El objeto del proceso de restitución

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internacional de menores de edad, es determinar si ha existido traslado oretención ilícitos de una persona de menos de dieciséis años de edad, enviolación a un derecho de guarda o de custodia, y en su caso lograr en formaurgente la restitución en forma segura.

A los fines de este proceso, se entiende por derecho de guarda o de custodiaaquel comprensivo del derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residenciade la persona de menos de dieciséis años de edad –incluyendo su traslado alextranjero- de conformidad con la ley del Estado de su residencia habitual. Talderecho puede resultar de la aplicación de pleno derecho de una norma legal, deuna decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho dedicho Estado, y debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual oconjuntamente, por padres, madres, tutores, guardadores o instituciones,inmediatamente antes del hecho.

La persona de menos de dieciséis años de edad, en consecuencia, debe habersido desplazada ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose en elterritorio provincial.

Artículo 132.Características del Proceso. El proceso de restitución internacionalde menores de edad, reviste el carácter de urgente y autónomo. Tiene estructuramonitoria, en cuanto el juez corroborará que la petición reúna los recaudosprevistos en las convenciones internacionales aplicables y de ser así, ordenará larestitución pedida librando el mandamiento pertinente, difiriendo la controversiapara el caso en que el progenitor requerido opusiera alguna de las excepcionesespecialmente contempladas.

Sin perjuicio de ello, el juez puede convocar a las partes a una audiencia deconciliación en cualquier etapa del proceso, aún con sentencia firme, con lafinalidad de lograr un acuerdo amistoso para su cumplimiento, o bien instruir aesos efectos al Consejero de Familia, sin que tales alternativas puedan implicar ladilación del trámite.

Todos los actos procesales cuentan con habilitación de días y horas inhábiles.

Este proceso no podrá exceder las seis semanas de duración, contadas desde lafecha de presentación de la demanda y computada la revisión de la sentencia.

El Ministerio Público tiene intervención necesaria.

Si fuera condición para la comunicación con las partes o la persona menor deedad en audiencia, se designará traductor del idioma correspondiente.

Artículo 133. Principios generales. Conforme lo establece el art. 2642 delCódigo Civil y Comercial de la Nación, en materia de desplazamientos,retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de

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localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera desu ámbito de aplicación, los jueces deben procurar adaptar al caso los principioscontenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño

Dicho principio debe ser entendido a los efectos del presente proceso, en funcióndel derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante elJuez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia;a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener unarápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.

Artículo 134. Exclusión de la cuestión de fondo. La decisión sobre el fondo delasunto de la guarda está excluida en este proceso urgente, por ser materiaprivativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual de la persona demenos de dieciséis años de edad. Mientras se tramita la solicitud de restituciónquedan suspendidos los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de laguarda o custodia, que puedan encontrarse en trámite.

Artículo 135. Legitimación activa y pasiva. Está legitimado para pedir larestitución internacional de la persona de menos de dieciséis años de edad, elpadre, madre, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo queinmediatamente antes de su traslado o retención, fuere titular del derecho deguarda o de custodia, conforme al régimen jurídico del país de residencia habitual.

Estará legitimado pasivamente, aquel que es denunciado por quien tiene latitularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima ala persona de menos de dieciséis años de edad cuyo desplazamiento o retenciónconstituye la causa de la solicitud.

Artículo 136. Participación autónoma de la persona menor de edad en elproceso. La persona menor de edad cuya restitución internacional se tramita,tendrá participación autónoma en el proceso, pudiendo ser directa o indirectaconforme lo regula el art.14 de la presente ley.

Artículo 137. Autoridad Central. A los efectos del cumplimiento de los cometidosasignados por la Convención aplicable, la Autoridad Central respectiva deberá serinformada por el juez de las actuaciones y tendrá libre acceso a las mismas.Podrá participar de las audiencias, y prestará colaboración para el pronto logro delos propósitos del trámite.

Artículo 138. Cooperación judicial internacional. El juez puede recurrir a laAutoridad Central y a la Red Internacional de Jueces de La Haya o al juezcompetente del Estado de residencia habitual de la persona menor de edad, conel objeto de requerir la cooperación que fuere necesaria. Tales requerimientospueden establecerse por medio de comunicaciones judiciales directas debiéndosedejar constancia en el expediente.

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Artículo 139. Solicitud de localización, Medidas de Protección. El proceso seinicia con la solicitud de localización y eventuales medidas de protección, odirectamente con la demanda o solicitud de restitución que puede incluir aquellaspeticiones.

El Juez tomará conocimiento inmediato de la solicitud, y ordenará las másurgentes medidas para la localización con auxilio de la autoridad policial, comotambién para la protección de la persona menor de edad, lo cual incluye laadopción de dispositivos que eviten nuevos desplazamientos geográficos endesmedro de la prosecución del proceso.

Verificada la localización, se comunicará de inmediato al interesado y al Estadorequirente vía Autoridad Central, quien actuará de modo simultáneo paraconseguir la restitución voluntaria del menor de edad. A partir de esa noticia, encaso de que se hubiera efectuado una solicitud previa al respecto, comenzará acorrer un plazo de treinta (30) días para la correspondiente presentación dedemanda o solicitud de restitución, si ésta no se hubiese deducido. Vencido elmismo, las medidas adoptadas liminarmente caducarán de pleno derecho.

Artículo 140. Demanda. La demanda o solicitud de restitución, debe incluir todala información exigida por la normativa internacional aplicable, y en todos loscasos, la relativa a la identidad del demandante, del menor de edad y de lapersona que se considere que lo ha sustraído o retenido, así como los motivos enque se basa para reclamar su restitución o retorno. Deberá igualmente aportartoda la información que disponga relativa a la localización del menor y a laidentidad de la persona con la que se supone se encuentra.

A la demanda deberá acompañarse la documentación requerida, en su caso, porel correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que elsolicitante funde su petición. Dicha documentación incluirá la que acredite lalegitimación activa del requirente (copia de sentencia o convenio homologado) ydemás recaudos, deberá presentarse traducida, en caso de así corresponder, sinque sea necesaria su legalización.

Artículo 141. Rechazo in limine de la demanda. Dentro de las veinticuatrohoras de recepcionada, el juez debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de lapetición. Si resuelve rechazar liminarmente la demanda o solicitud de restitución,la resolución será apelable. El Recurso deberá interponerse dentro de los tresdías siguientes a la notificación, será concedido libremente y con efectosuspensivo y en las veinticuatro (24) horas posteriores se elevará al Tribunal deAlzada para que lo resuelva dentro de los seis días contados desde la recepciónde los autos.

Si la denegatoria fuese confirmada en segunda instancia, dicha resolución deberácomunicarse al Estado requirente para que una vez notificados los interesados

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queden habilitados a iniciar las acciones que puedan corresponder.

Artículo 142. Mandamiento de Restitución. Superado el control de admisibilidadde la demanda, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, el juezdespachará mandamiento ordenando la restitución del menor de edad. Se le harásaber al progenitor que lo retiene, que en el plazo de seis (6) días corridos puedeoponerse a la restitución, alegando alguna de las excepciones previstas, pero queno se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a laprosecución del trámite.

A pedido de parte, el juez puede disponer con carácter provisorio, un sistema devisita, contacto o vinculación entre el progenitor requirente y la persona menor deedad, bajo la modalidad que considere más adecuada al caso y teniendo en mirasel interés superior del niño. Puede también ordenar todo tipo de medidas deprotección para la persona menor de edad, a pedido de parte o de oficio.

Artículo 143. Excepciones admisibles. La defensa del demandado deberárealizarse por escrito, acompañando la prueba documental y ofreciendo larestante. Sólo será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:

1.La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de lapersona de menos de dieciséis años de edad, no ejercía de modo efectivoel derecho de custodia en el momento en que fue trasladada o retenida ohabía consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.

2.Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos dedieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o que decualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.

Artículo 144. Otras razones para rechazar la solicitud. Se podrá rechazarasimismo la solicitud de restitución:

1.Si se comprobare que la persona de menos de dieciséis años de edad seopone por motivos fundados a regresar y, a juicio del Juez, su edad ymadurez justificare tomar en cuenta su opinión. El juez requerirá al efecto,la evaluación y opinión del equipo técnico interdisciplinario.

2.Si dicha solicitud se presentó vencido el año del traslado o retenciónilegal y se prueba que la persona de menos de dieciséis años de edad seha integrado a su nuevo centro de vida.

3.Cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentalesen materia de protección de los derechos humanos y libertadesfundamentales.

Artículo 145. Situación ante la no oposición de excepciones. Si no fuerenopuestas excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se

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dispondrá hacer efectivo el mismo comunicándolo a la Autoridad Central.

Se hará saber al Estado requirente, en su caso, que si dentro de los treinta (30)días calendario desde que fuere comunicada la sentencia no adopta las medidasnecesarias a efectos del traslado de la persona de menos de dieciséis años deedad, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Artículo 146. Trámite posterior a la interposición de excepciones. Opuestasexcepciones, se sustanciarán con un traslado al requirente por el término de tres(3) días, y con su resultado o vencido el plazo, el juez fijará una audiencia dentrode los seis días contados desde esa fecha, a la que citará a las partes, a lapersona menor de edad y al Ministerio Público. En la misma providencia seordenará la prueba estrictamente referida a los hechos en los que se sustentaronlas defensas.

El número de testigos se limitará a tres por cada parte.

Lo que se resuelva sobre las diligencias probatorias será apelable con efectodiferido.

Artículo 147. Audiencia. Sentencia. La audiencia no dejará de celebrarse porausencia de alguno de los citados.

En ella se intentará la conciliación, la que verificada se hará constar en acta yserá homologada por el Juez. De no ser posible, se recibirá la prueba y se oirá ala persona de menos de dieciséis años de edad, aplicando los ajustes razonablesque fueran precisos conforme a las circunstancias.

Al cabo del acto, se expedirán los representantes del Ministerio Público, y en elplazo de tres (3) días, el juez dictará sentencia.

Artículo 148. Contenido de la sentencia. Restitución segura. Se ordenará larestitución cuando se tratare de una persona de menos de dieciséis años deedad, que haya sido trasladada o retenida ilícitamente en violación de un derechode guarda o custodia efectivamente ejercido al momento del hecho en el país desu residencia habitual.

La sentencia debe disponer las medidas complementarias tendientes a garantizarel regreso seguro del menor de edad. En ese sentido, puede recurrir a laAutoridad Central para solicitar, por su intermedio, información relacionada conlas medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente osolicitar por otro tipo de colaboración internacional, con el objetivo de disponer lasmedidas de retorno seguro que fueren pertinentes.

Se contemplará asimismo un sistema de seguimiento de la restitución ycumplimiento de las medidas de protección complementarias a través de laAutoridad Central u otras formas de cooperación internacional.

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Los gastos de restitución serán a cargo del actor o en su caso del Estadorequirente.

Artículo 149. Recurso. Contra la sentencia definitiva solo será admisible elrecurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones competente, el cual deberáinterponerse fundado dentro de los tres (3) días de notificada, y se sustanciará porigual plazo común con la contraparte y el menor de edad. En el mismo lapso seexpedirá el Ministerio Público.

Será concedido libremente y con efecto suspensivo. Los autos serán elevadosdentro del término de veinticuatro (24) horas de evacuados los traslados.

Desde la recepción del expediente, el Tribunal de Alzada cuenta con seis (6) díaspara dictar su sentencia.

Contra la sentencia de segunda instancia no será admisible otro recurso en elámbito local.

Capítulo 2. Régimen de visita, comunicación o contacto internacional

Artículo 150. Régimen de Visita o comunicación. La solicitud que tiene porobjeto hacer efectivo el derecho de visitas o comunicación por parte de sustitulares en los casos previstos en los Convenios Internacionales de Restitución,se regirá por las reglas que a continuación se establecen.

El derecho de visitas comprenderá el derecho de llevar a la persona de menos dedieciséis años de edad, por un período de tiempo limitado, a otro país diferente aaquel en que tiene su residencia habitual.

No es requisito para la procedencia de la solicitud en el marco de los ConveniosInternacionales de Restitución, la existencia de un previo traslado o retenciónilícitos, ni la existencia de un régimen de visitas o comunicación establecido conanterioridad.

Resultan de aplicación las previsiones generales dispuestas en el capítulo 1 deeste título.

Artículo 151. Solicitud que cuenta con régimen de visitas o comunicaciónvigente. El Juez de Familia que por ser el del lugar a donde se localice un menorde edad, intervenga en un requerimiento para hacer efectivo un régimen de visitaso comunicación fijado en sentencia ejecutoriada o por convenio homologadojudicialmente, podrá modificar el mismo en caso de que sea necesario, a fin defacilitar el contacto, sin perjuicio de la competencia originaria del Juez del Estadode residencia habitual.

Recibida la solicitud o demanda, se correrá traslado por seis (6) días, y en lamisma resolución se convocará a una audiencia en la que se procurará la

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conciliación y en su defecto dictará sentencia en el plazo de tres (3) días.

Si dispone el régimen de visitas o comunicación, lo hará bajo el apercibimiento alas partes, de que el incumplimiento hará incurrir al trasgresor en traslado oretención ilícitos en términos de la Convención de La Haya sobre los AspectosCiviles de la Sustracción Internacional de Menores y de la ConvenciónInteramericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Artículo 152. Solicitud sin régimen de visitas o comunicación establecido. Sino hubiere régimen establecido, el solicitante deberá presentar demanda en lostérminos regulados en este título, la cual se sustanciará con un traslado por seis(6) días a quien tuviera la tenencia o cuidado circunstancial de la persona demenos de dieciséis años de edad.

Con su resultado o vencido el plazo, el juez fijará una audiencia dentro de los seis(6) días siguientes y se expedirá sobre los medios probatorios ofrecidos por laspartes.

En la audiencia, se intentará la conciliación, y si este propósito fracasa, seproducirá la prueba ordenada, dictandose la sentencia en el plazo de tres (3) días.

TÍTULO VII. PROCESOS DE RESTRICCIÓN

A LA CAPACIDAD DE EJERCICIO

Capítulo 1. Declaración de restricción a la capacidad e incapacidad

Artículo 153. Reglas generales. Los procesos de restricción a la capacidad y deincapacidad se rigen por las siguientes reglas generales:

1.La capacidad de ejercicio de la persona destinataria del proceso, sepresume, y es parte del mismo, aun cuando se encuentre internada en unestablecimiento asistencial.

2.Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponensiempre en beneficio de la persona.

3.El abordaje y dictamen interdisciplinario, como la entrevista personalentre el juez y la persona tutelada, constituyen garantías especiales ycondiciones necesarias en estos procesos.

4.La persona protegida tiene derecho a recibir información y serescuchada, a través de ajustes razonables, medios y tecnologíasadecuadas para su comprensión.

5.Tiene derecho además a participar en el proceso judicial con asistencialetrada, y si carece de medios económicos, a que la misma le seaproporcionada con la designación de un abogado especialista.

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6.Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de losderechos y libertades.

7.El Ministerio Público de la Defensa tiene intervención necesaria.

Artículo 154. Legitimación activa. Están legitimados para solicitar la declaraciónde capacidad restringida y la declaración excepcional de incapacidad:

1.La persona destinataria de este proceso de protección.

2.El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras laconvivencia no haya cesado.

3.Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro delsegundo grado.

4.El Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 155. Requisitos de la petición. Medidas subsidiarias ocomplementarias. La petición de declaración de restricción a la capacidad oincapacidad, debe contener:

1.Razones que justifican la restricción de la capacidad de la personadestinataria, con detalle de la afección que padece en su salud mental.

2.Acompañar certificado expedido por médico psiquiatra o neurólogo queabone el estado de salud mental alegado. Subsidiariamente, si se invocarala imposibilidad de acceder a dicha constancia, y la presentación resultaraverosímil en su finalidad protectoria, a pedido de parte o de oficio, el juezpodrá requerir al servicio de salud que haya prestado asistencia a lapersona, remita en un plazo de cinco (5) días el resumen de su historiaclínica y de la situación actual, o bien, que en ese lapso el estado de saludsea “prima facie” corroborado por el médico psiquiatra del equipo técnicomultidisciplinario del organismo. Si se ordenaran dichas medidas, en lamisma resolución se dará intervención al Ministerio Público de la Defensa.

3.Descripción de los recursos personales, familiares y sociales con los quecuenta.

4.Régimen que se propicia para la protección, asistencia y promoción de lamayor autonomía.

Artículo 156. Providencia de apertura. Si el juez corrobora con los elementosproporcionados en la presentación o en función de las medidas subsidiariasdispuestas, que el proceso podría cumplir una finalidad tuitiva de la personadesde la perspectiva de sus derechos humanos, la convocará a una audienciapara entrevistarla personalmente dentro de los veinte (20) días siguientes, citando

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además al peticionante y al Ministerio Público de la Defensa. En defecto de aquélpresupuesto, rechazará la petición “in limine”.

Si se fija la audiencia, y la persona protegida no fuera la peticionante de ladeclaración, deberá notificársela con al menos diez (10) días de antelación,acompañándole copia de la solicitud en trámite, como del resultado de lasmedidas subsidiarias que se hubieran producido. En la diligencia de notificación, ala que se le aplicarán los ajustes razonables y necesarios para la comprensión deldestinatario, se interrogará al mismo si cuenta con recursos para afrontar unabogado que lo patrocine en el proceso y acompañe a la audiencia, y en sudefecto, por secretaría, se le designará uno de lista.

Si surgiera de dicha diligencia, o de otros elementos, que la persona estáimposibilitada de trasladarse a la sede del juzgado, el juez y el Ministerio Públicode la Defensa, se constituirán en su domicilio para entrevistarla.

Artículo 157. Medidas Cautelares. En la misma providencia de apertura, antesde la misma, o en cualquier etapa del proceso, a pedido de parte o de oficio, eljuez podrá ordenar con carácter cautelar las medidas necesarias para garantizarlos derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio serealiza el proceso.

Con idénticos propósitos, puede provisoriamente establecer actos de la personaprotegida que requieren la asistencia de uno o varios apoyos y cuáles larepresentación de un curador, como designar redes de apoyo institucionales ypersonas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo.

Artículo 158. Audiencia. En la audiencia el juez escuchará a la persona que seintenta proteger, quien podrá oponerse a la declaración manifestando la ausenciade los presupuestos previstos en el art.32 Código Civil y Comercial de la Nación,o bien propiciar una modalidad protectoria específica, apoyos con los que deseacontar, salvaguardas o si su situación lo permitiera, expresar directivas médicasanticipadas. Para abonar su oposición, la persona podrá ofrecer prueba o pedir enel mismo acto que se escuche el testimonio de hasta tres personas en calidad detestigos, quienes deberán comparecer espontáneamente, acompañar informes uopinión de experto.

Si el interesado no se hubiera opuesto a la declaración, el juez lo entrevistaráprocurando conocer sus gustos, necesidades, personas de confianza y todocuando le permita dictar una sentencia de protección a medida de la persona.

Al cabo del acto, se dispondrá la realización de la evaluación e informe del equipotécnico interdisciplinario, pudiendo incluir puntos de necesaria indagación quehubieran surgido de la audiencia, otorgándoles un plazo de diez (10) días para supresentación.

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Los ajustes razonables para el desarrollo del acto, pueden incluir la asistencia dealgún profesional del equipo técnico multidisciplinario.

Artículo 159. Informe interdisciplinario. El informe interdisciplinario que llevaráa cabo el equipo técnico deberá expedirse con la mayor precisión posible sobre:

1.Diagnóstico, fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó,tratamientos realizados y los que actualmente recibe.

2.Limitaciones para el ejercicio por sí mismo de sus derechos,especificando los actos para los que requiere asistencia y con quéintensidad.

3.Solución protectoria que se aconseja, apoyos necesarios, tipo, si laalternativa aconsejada es la de la incapacidad, especificar alcance de lafigura del curador que el caso requiere, y si consideran ventajoso designarmás de uno con diferenciación de funciones.

4.Recursos personales, familiares, sociales y de orden económico opatrimonial con los que cuenta. Personas del grupo familiar, o con otravinculación, que podrían actuar como apoyos, sostenes y posibles apoyosinstitucionales. Establecerán asimismo la persona que puede asumir el rolde curador si la situación exige la figura de la incapacidad.

5.Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de lamayor autonomía posible. Mención de los recursos y dispositivos delEstado disponibles al efecto, teniendo en cuenta las particularidades delcaso.

Artículo 160. Traslado del Informe. Trámites previos al dictado de sentencia.Plazo. Presentado el informe interdisciplinario, se notificará personalmente o porcédula del mismo a todos los intervinientes, para que opinen sobre el mismodurante el plazo común de cinco (5) días. Si el juez lo considera necesario paraposibilitar el dictado de una sentencia protectoria personalizada, puede disponeruna nueva entrevista con el interesado, la que de celebrarse, debe contar con lapresencia de su abogado y del Ministerio Público de la Defensa.

Con el resultado, se dictará sentencia en el plazo de diez (10) días.

Artículo 161. Sentencia. Contenido. Si la sentencia acogiera la petición, debepronunciarse sobre los siguientes aspectos:

1.Tipo de afección en la salud mental de la persona que justifica larestricción de su capacidad de ejercicio, fecha aproximada en que elpadecimiento se manifestó y el pronóstico que surge de la opinión de losexpertos.

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2.Régimen protectorio que se dispone, detallando en el caso de larestricción a la capacidad, qué actos de la persona requerirán de laasistencia de apoyos, cuáles y de qué tipo y la intensidad con la que losmismos actuarán según cada acto. Si se trata de la declaraciónexcepcional de discapacidad, indicar el curador que se designa, alcance desu actuación y si existen actos que la persona puede realizar por sí mismasin la representación de aquél.

3.Medidas complementarias y de articulación, para la protección, asistenciay promoción de la mayor autonomía posible de la persona condiscapacidad, y posibilitadoras del pleno goce de sus derechos legales yconvencionales.

4.Salvaguardas necesarias para las medidas de protección dispuestas.

Artículo 162. Apelación. Consulta. La sentencia que hace lugar a la petición ydispone alguna de las soluciones protectorias previstas en el derecho de fondo,es apelable conforme a lo previsto para el juicio verbal en el art. 42, inc.3) yconcs. de esta ley, por el solicitante de la declaración, la persona en cuyobeneficio se tramita el proceso, los apoyos, el curador, y el Ministerio Público. Siel fallo fuera consentido, se elevará en consulta a la Sala Civil y Comercial quecorresponda, para que oficiosamente revise la legalidad formal y sustancial de lodecidido, previa vista al Ministerio Público de la Defensa y sin otra sustanciación.

Artículo 163. Registración de la sentencia. Firme que se encuentre la sentenciadeclarativa de restricción a la capacidad o de incapacidad, el juez de oficioordenará su anotación marginal en el acta de nacimiento de la persona al Registrodel Estado Civil y Capacidad de las Personas. La comunicación electrónica alaludido organismo deberá incluir copia del fallo respectivo.

Artículo 164. Costas. Las costas son a cargo de la persona en cuyo favor sedeclara la restricción a la capacidad o la declaración de incapacidad y no puedenexceder, en conjunto, del diez (10) por ciento del monto de sus bienes.

Los gastos causídicos son a cargo del solicitante de la declaración si el juezconsidera que la petición fue formulada con malicia o con error inexcusable.

Artículo 165. Revisión de la sentencia. La revisión de la sentencia declarativapara su ajuste a la situación de la persona, puede tener lugar en cualquiermomento a instancia de la misma, o de oficio, en un lapso no superior a tres (3)años. Si el juez no impulsara dicho trámite, deberá hacerlo el Ministerio Público dela Defensa.

En la primera providencia el juez ordenará nuevo informe interdisciplinario, yprevia entrevista personal con el interesado, como escuchado al MinisterioPúblico de la Defensa, el juez dictará sentencia revisando el régimen de

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protección impuesto, ajustándolo en beneficio de la persona.

Artículo 166. Revisión de las designaciones. Las designaciones de apoyos,curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas puedenser revisadas en cualquier momento a instancias de la persona en cuyo beneficiotramitó el proceso o del Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 167. Solicitud de cese de la declaración de restricción de lacapacidad o incapacidad. Legitimación. Trámite. La solicitud de cese de ladeclaración de capacidad restringida o de incapacidad puede ser presentada anteel Juez de la causa en cualquier momento por: a) la persona declarada concapacidad restringida o con incapacidad; b) por las personas legitimadas parasolicitar la declaración; c) por los curadores, sostenes o apoyos; d) el MinisterioPúblico de la Defensa; e) sus allegados.

En la primera providencia el juez ordenará nuevo informe del equipo técnicointerdisciplinario para que se expida acerca de la situación y el eventualrestablecimiento de la persona, y dispondrá audiencia para la entrevista personalcon el interesado.

Artículo 168. Sentencia. Cumplidos los actos previstos en el artículo anterior yescuchado el Ministerio Público de la Defensa, se dictará sentencia admitiendo odenegando el cese del régimen de protección impuesto. Si la solución másbeneficiosa para la persona, implicara la adecuación de dicho sistema, el juezdecidirá en ese sentido.

Si se hiciera lugar al cese o se ajustara el régimen protectorio, de oficio secomunicará por medios electrónicos lo resuelto al Registro de Estado y Capacidadde las Personas, con copia la sentencia recaída.

Artículo 169. Recursos. La sentencia que declara el cese de la restricción a lacapacidad o incapacidad, es irrecurrible.

La sentencia que dispone el cese parcial de las restricciones y de la incapacidades apelable conforme a las reglas establecidas para el juicio verbal en el art. 42,inc.3) de esta ley.

Capítulo 2. Inhabilitación por Prodigalidad

Artículo 170. Objeto. El proceso de inhabilitación por prodigalidad se promueveen beneficio del grupo familiar de la persona que en la gestión de sus bienesexpone a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o condiscapacidad a la pérdida del patrimonio.

Artículo 171. Legitimación. Están legitimados para promover la declaración deinhabilitación por prodigalidad: a) El cónyuge no separado de hecho; b) Elconviviente mientras la convivencia no haya cesado; c) Los ascendientes; d) Los

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descendientes.

Artículo 172. La petición. Trámite. La petición de inhabilitación debe exponer laverosimilitud de los hechos que sustentan la misma, extremo que puede surgir deprueba documental, informes, dictámenes de expertos o testigos de abono queserán citados a primera audiencia. En lo demás, resulta aplicable el trámiteprevisto para la declaración de restricción a la capacidad.

Artículo 173.Sentencia. Recabado el informe del equipo técnico interdisciplinario,producida otra prueba que hubiera sido ordenada, realizada la entrevista personaly con la opinión del Ministerio Público de la Defensa, el juez dictará sentencia,declarando la inhabilitación por prodigalidad, si quedó acreditado que en lagestión de sus bienes la persona expone a su cónyuge, conviviente, hijosmenores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. En estesupuesto, designará el o los apoyos para que asistan a la persona en los actos dedisposición entre vivos y los demás actos que el juez determine.

Firme la sentencia, será comunicada de oficio al Registro Civil del Estado yCapacidad de las Personas, para que proceda a su anotación al margen de lapartida de nacimiento.

Artículo 174. Recursos. La sentencia es apelable conforme a lo previsto para eljuicio verbal en el art. 42, inc.3) de esta ley.

Artículo 175. Cese de la inhabilitación por prodigalidad. Legitimación. Estánlegitimadas para promover el cese de la inhabilitación ante el juez que la decretólas personas mencionadas como legitimados para promover la declaración deinhabilitación por prodigalidad.

El cese de la inhabilitación por prodigalidad tramita de acuerdo a las reglas delproceso de cese a la restricción de la capacidad.

Capítulo 3. Control de legalidad en internaciones por salud mental.Artículo 176.Características del proceso. El control de legalidad de lasinternaciones involuntarias por salud mental tiene carácter urgente, y revisteconexidad con los procesos de restricción de la capacidad o incapacidadpreexistentes.

Todos los actos procesales cuentan con habilitación de días y horas inhábiles.

La persona internada involuntariamente o su representante legal, tienen derechoa designar un abogado. Si no lo hicieran, se le designará uno del cuerpo deabogados especialistas.

Artículo 177. Casos comprendidos. Este capítulo comprende el control delegalidad previsto por la Ley de Salud Mental N° 26.657 para las internaciones

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involuntarias en los términos de esa legislación especial.La internación es involuntaria cuando la persona se opone a la misma, no prestael consentimiento informado o no está en condiciones de hacerlo, y también lainternación es de ese tipo, si se trata de alguien menor a los 18 años.El control de legalidad aquí regulado, incluye la decisión de internación delestablecimiento de salud, precedida del traslado por parte de autoridad públicapara la evaluación de la persona que por padecer enfermedades mentales oadicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.Artículo 178. Decisión de la internación y comunicación al juez. La decisiónde la internación sin consentimiento de la persona, está a cargo del EquipoInterdisciplinario del Servicio de Salud, el cual contemplará al efecto principios yprevisiones de la Ley de Salud Mental y del Código Civil y Comercial de la Nación.Si la internación se dispone, deberá comunicarse al juez competente y al Órganode Revisión, en un plazo máximo de diez (10) horas. Esta notificación deberáincluir informe interdisciplinario del equipo de salud interviniente y de la decisiónde internación fundada.Artículo 179. Ejercicio del control de legalidad. Recibida la comunicación delServicio de Salud, en forma urgente, el juez dispondrá lo pertinente paraentrevistar en el lugar de internación a la persona. Podrá asimismo citar deinmediato a sus familiares o allegados y entrevistar al equipo interdisciplinario quedispuso la medida si precisara aclaraciones sobre la misma.Artículo 180. Sentencia. Dentro de los tres (3) días corridos posteriores a lacomunicación de la internación, debe dictar sentencia, convalidando o no lodecidido. La decisión deberá contener:

1.La reseña de la información cursada por el centro de salud, evaluación yconclusión acerca de si se encuentran cumplidas o no las causalesprevistas por la ley especial para la medida adoptada.2.La autorización o no de la internación.3.Si el juez convalida lo decidido, ordenará: 1) Informes ampliatorios, acargo de los profesionales tratantes, o peritajes externos a cargo del equipotécnico del Juzgado o de profesionales de otra dependencia pública, paracorroborar que la medida extrema adoptada haya sido justificada; 2)Informes Periódicos por lapsos no superiores a treinta días corridos, parareevaluar si persisten las razones para la continuidad de la medida; 3)Comunicará lo decidido al Órgano de Revisión.4.Si reprueba la internación, ordenará lo pertinente para asegurar laexternación inmediata.

Artículo 181. Internación negada por el Centro de Salud. Cautelar deProtección de persona. Presupuestos. Los legitimados para pedir la restricciónde la capacidad, pueden solicitar cautelarmente en protección de la persona, lainternación negada por el equipo interdisciplinario del servicio de salud. Lapetición deberá exponer la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

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Antes de decidir el juez recabará la opinión del equipo técnico de su organismo ydel Ministerio Público de la Defensa, pudiendo pedir de modo urgente,aclaraciones al servicio de salud que denegó la medida.La resolución del juez hará o no lugar a la internación solicitada, y en caso deadmitirla lo hará brindando motivos suficientes, teniendo en cuenta las exigenciasdel art. 20 Ley de Salud Mental N 26.657.Dispondrá asimismo las medidas pertinentes para el control periódico de la

internación, el cumplimiento de sus fines terapéuticos, y lapso de duración

estimado.

La decisión deberá comunicarse de modo inmediato al Órgano de Revisión, paraque en ejercicio de sus facultades de supervisión y evaluación, efectúe en eltérmino de tres (3) días, informe acerca de las condiciones de la internación.Artículo 182. Recursos. Las decisiones judiciales recaídas en el control de laorden de internación del equipo del servicio de salud, como la de tipo cautelardictada frente a la negativa de éste, resultan apelables en la forma prevista en elart. 42 inc.1) de esta ley.Artículo 183. Trámite posterior al control de legalidad. Si de los informesordenados en la sentencia surge un cambio de la situación inicialmente verificada,y el Equipo Interdisciplinario del servicio de salud interviniente, no hubieraotorgado el alta correspondiente, de oficio, a pedido de la persona internada o deotro legitimado para pedir la restricción de la capacidad, el juez debe en cualquiermomento disponer la inmediata externación de la persona.Transcurridos los primeros noventa (90) días, de continuar la internacióninvoluntaria, el juez debe pedir al Órgano de Revisión que designe un equipointerdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, a fin de obtener unanueva evaluación.Con esa opinión, el juez decidirá sobre la permanencia de la persona en situaciónde internación, y en caso de diferencia de criterio, optará siempre por la quemenos restrinja la libertad de la persona internada.El cese de este recurso terapéutico que disponga el área de salud interviniente,deberá comunicarse al juez en un plazo no superior a diez (10) días, para queproceda al cierre y archivo de las actuaciones.

TÍTULO IX. DISPENSA Y AUTORIZACIONES JUDICIALESARTICULO 184. Trámite: El pedido de dispensa y las autorizaciones judiciales,no exigen etapa previa.El pedido de dispensa judicial para contraer matrimonio por falta de edad nupcialo de salud mental tramitará en audiencia oral, con intervención de los interesados,de los representantes legales y del Ministerio Público de la Defensa.La autorización supletoria a los adolescentes para contraer matrimonio por

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ausencia o falta de asentimiento de sus representantes legales, se sustanciará enla misma forma.Presentada la petición, el Juez procederá a la fijación de una audiencia dentro delos 5 días . En la misma, el Juez escuchará la posición de todos los convocados.Artículo 185. Informe interdisciplinario. De oficio o a pedido de parte, el juezpuede requerir al equipo técnico del organismo informe interdisciplinario acerca dela comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitudpara la vida de relación por parte de la persona menor de edad o cuya capacidadse encuentre afectada.Artículo 186. Sentencia. Realizada la audiencia, agregado en su caso el informe,y opinado el Ministerio Público de la Defensa, el Juez dictará sentencia en elplazo de cinco (5) días.Artículo 187. Autorización para salir del país. El trámite para el otorgamientode la autorización supletoria para salir del país tramitara en lo pertinente por elmismo procedimiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIASArtículo 188. Vigencia. La presente ley regirá a partir del 1 de Marzo de 2017. Seaplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha y también a los que seencuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actosprocesales ya cumplidos.

Artículo 189. Comisión de seguimiento. Créase una comisión de seguimientodel funcionamiento de esta ley procesal para la justicia de familia, integrada porcuatro personas de reconocida versación en la materia. Los integrantes sondesignados: uno por el Poder Ejecutivo de la Provincia, el segundo por el PoderLegislativo, el tercero por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y elcuarto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos.

Las funciones de la comisión son:

1.Evaluar la aplicación de la ley y diagnosticar falencias y aspectos quemerecen programas de capacitación específicos o bien establecer razones de lasdificultades detectadas.

2.Recoger información estadística sobre el funcionamiento.3.Publicar anualmente un informe de situación.4.Formular propuestas de reforma, como mínimo cada tres años..

Artículo 190. Derogación. Se derogan las siguientes normas:…

Artículo. 191. Adaptación por contradicciones. Las leyes, decretos y otro tipode resoluciones que contradigan la presente ley deben considerarseimplícitamente derogados.

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