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    Ley del Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado

    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado

    Normateca Electrnica Institucional

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    LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORESDEL ESTADO1

    TTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico, de inters social y de observancia en toda la

    Repblica, y se aplicar a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados yFamiliares Derechohabientes, de:

    I. La Presidencia de la Repblica, las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal,incluyendo al propio Instituto;

    II. Ambas cmaras del Congreso de la Unin, incluidos los diputados y senadores, as como losTrabajadores de la Entidad de Fiscalizacin Superior de la Federacin;

    III. El Poder Judicial de la Federacin, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de laNacin, magistrados y jueces, as como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;

    IV. La Procuradura General de la Repblica;

    V. Los rganos jurisdiccionales autnomos;

    VI. Los rganos con autonoma por disposicin constitucional;

    VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus rganos poltico administrativos, sus rganos autnomos, susDependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y elrgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de laJudicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad especfica y con base en los convenios quecelebren con el Instituto, y

    VIII. Los gobiernos de las dems Entidades Federativas de la Repblica, los poderes legislativos yjudiciales locales, las administraciones pblicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos enque celebren convenios con el Instituto en los trminos de esta Ley.

    Artculo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende:

    I. El rgimen obligatorio, y

    II. El rgimen voluntario.

    Artculo 3.Se establecen con carcter obligatorio los siguientes seguros:

    I. De salud, que comprende:

    a)Atencin mdica preventiva;

    b)Atencin mdica curativa y de maternidad, y

    c) Rehabilitacin fsica y mental;

    II. De riesgos del trabajo;

    III. De retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, y

    IV. De invalidez y vida.

    1Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de marzo de 2007.

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    Artculo 4.Se establecen con carcter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

    I. Prstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades deadquisicin en propiedad de terrenos o casas habitacin, construccin, reparacin, ampliacin o mejorasde las mismas; as como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

    II. Prstamos personales:

    a) Ordinarios;

    b) Especiales;

    c) Para adquisicin de bienes de consumo duradero, y

    d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

    III. Servicios sociales, consistentes en:

    a) Programas y servicios de apoyo para la adquisicin de productos bsicos y de consumo para elhogar;

    b) Servicios tursticos;

    c) Servicios funerarios, y

    d) Servicios de atencin para el bienestar y desarrollo infantil;

    IV. Servicios culturales, consistentes en:

    a) Programas culturales;

    b) Programas educativos y de capacitacin;

    c)Atencin a jubilados, Pensionados y discapacitados, y

    d) Programas de fomento deportivo.

    Artculo 5. La administracin de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presenteordenamiento, as como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de susdems rganos desconcentrados, estarn a cargo del organismo descentralizado con personalidad

    jurdica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado, con domicilio en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir albienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los trminos, condicionesy modalidades previstos en esta Ley.

    Artculo 6.Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I.Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;

    II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimientode las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;

    III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensionesderivados de las leyes de seguridad social;

    IV. Cuenta Individual, aqulla que se abrir para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si elTrabajador as lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y

    Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, deaportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se

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    registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, as como los respectivos rendimientos de stas ylos dems recursos que puedan ser aportados a las mismas;

    V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lodispuesto en esta Ley;

    VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con base enlas disposiciones establecidas en esta Ley;

    VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unin, la Procuradura Generalde la Repblica, los rganos jurisdiccionales autnomos, los rganos ejecutivo, legislativo y judicial delDistrito Federal, as como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que seincorporen al rgimen de esta Ley;

    VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;

    IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores oPensionados con motivo de las obligaciones contradas por stos, que debern aplicar las Dependencias,Entidades o el propio Instituto, a travs de sus nminas de pago;

    X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participacin estatal mayoritaria y dems

    instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, as como los organismos de lasEntidades Federativas o municipales y organismos pblicos que por disposicin constitucional cuentencon autonoma, que se incorporen a los regmenes de esta Ley;

    XI. Entidades Federativas, a los estados de la Repblica y el Distrito Federal;

    XII.Familiares derechohabientes a:

    a) El cnyuge, o a falta de ste, el varn o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada conrelacin al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relacin a la segunda, ha vivido como si fuerasu cnyuge durante los cinco aos anteriores o con quien tuviese uno o ms hijos(as), siempre queambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas oconcubinarios, segn sea el caso, ninguno de estos dos ltimos sujetos tendr derecho a los seguros,

    prestaciones y servicios previstos en esta Ley;b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho aos;

    c) Los h i jos d el Trabajador o Pensionado mayo res de diecioc ho aos, cuand o no puedanmantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crnica o discapacidad pordeficiencias fsicas, m entales, intelectuales o sensor iales, hasta en tanto no desaparezca lainc apacid ad que pad ecen, lo qu e se compr ob ar med iante cert ificad o mdic o, expedid o po r elInsti tuto y po r medios legales pro cedentes; o hasta la edad de veinticin co aos, previacom prob acin de que estn real izando estud ios de n ivel medio su perior o s uperior, de cualquierrama del conocimiento en p lanteles of ic iales o reconocidos , y que no tengan un trabajo, y(R)2

    d) Los ascendientes que dependan econmicamente del Trabajador o Pensionado.

    Los familiares que se mencionan en esta fraccin tendrn el derecho que esta Ley establece si renenlos requisitos siguientes:

    1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y serviciossealados en esta Ley, y

    2) Que dichos familiares no tengan por s mismos derechos propios a los seguros, prestaciones yservicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados porcualquier otro instituto de seguridad social;

    2Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de mayo de 2011.

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    XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran paragarantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus Reservas;

    XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

    XV. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

    XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o un Seguro

    de Sobrevivencia con una Aseguradora;

    XVII. Pensin o Jubilacin, la Renta o Retiro Programado;

    XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carcter;

    XIX. Pensin Garantizada, aqulla que el Estado asegura a quienes renan los requisitos paraobtener una Pensin por cesanta en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual ser la cantidad detres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizaranualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del ndice Nacional de Precios alConsumidor;

    XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,

    rgano desconcentrado del Instituto creado en los trminos de esta Ley;

    XXI. Renta, el beneficio peridico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus FamiliaresDerechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensin que se celebre con la Aseguradora desu preferencia;

    XXII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificacin completa yactualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;

    XXIII. Retiro Programado, la modalidad de obtener una Pensin fraccionando el monto total de losrecursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomar en cuenta la esperanza de vida de losPensionados, as como los rendimientos previsibles de los saldos;

    XXIV. Salario Mnimo, el salario mnimo general mensual vigente en el Distrito Federal;XXV. Seguro de Pensin, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago

    de las Rentas peridicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus FamiliaresDerechohabientes;

    XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarn los Pensionados por, retiro, cesanta en edadavanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a stos la Pensin quecorresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;

    XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, delFondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportacionesvoluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual;

    XXVIII. Sueldo Bsico, el definido en el artculo 17 de esta Ley, y

    XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artculo 1o. de esta Ley que presten susservicios en las Dependencias o Entidades, mediante designacin legal o nombramiento, o por estarincluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aqullas que presten susservicios mediante contrato personal sujeto a la legislacin comn, que perciban sus emolumentosexclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estn incluidos en las listas deraya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generalesde trabajo y el contrato sea por un periodo mnimo de un ao.

    Artculo 7. Las Dependencias y Entidades, debern remitir al Instituto de manera mensual en lostrminos que determine el reglamento respectivo, toda la informacin referente a los movimientos

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    afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, Descuentos, Derechohabientes, nminas, recibos, ascomo certificaciones e informes y en general, todo tipo de informacin necesaria para el otorgamiento delos seguros, prestaciones y servicios del Instituto.

    Dicha informacin deber enviarse a travs de medios electrnicos, magnticos, digitales, pticos ode cualquier naturaleza, en los trminos que determine la Junta Directiva del Instituto conforme alreglamento respectivo.

    En todo tiempo, las Dependencias y Entidades debern expedir los certificados e informes que lessoliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propioInstituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, as como los informes sobre laforma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, ydesignarn a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

    El Instituto se reserva la facultad de verificar la informacin recibida. En caso de negativa, demorainjustificada o cuando la informacin se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competentefincar la responsabilidad e impondr las sanciones que correspondan en los trminos de las leyesaplicables.

    Artculo 8. Los Trabajadores estn obligados a proporcionar al Instituto y a las Dependencias oEntidades en que presten sus servicios:

    I. La informacin general de las personas que podrn considerarse como FamiliaresDerechohabientes, y

    II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicacin de estaLey.

    Los Trabajadores tendrn derecho a exigir a las Dependencias o Entidades el estricto cumplimientode las obligaciones que les impone el artculo anterior, as como el que el Instituto los registre al igual quea sus Familiares Derechohabientes.

    Artculo 9.El Instituto expedir a todos los Derechohabientes de esta Ley, un medio de identificacinpara ejercer los derechos que la misma les confiere.

    Para estos efectos, las Dependencias y Entidades estarn obligadas a proporcionar al Instituto losapoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que ste emita.

    Artculo 10.El Instituto definir los medios para integrar un expediente electrnico nico para cadaDerechohabiente.

    El expediente integrar todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotizacin, situacinjurdica, historia clnica, historia crediticia institucional, as como otros conceptos que se definan en elreglamento respectivo.

    Los datos y registros que se asienten en el expediente electrnico sern confidenciales y la revelacinde los mismos a terceros, sin autorizacin expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabienterespectivo o sin causa legal que lo justifique, ser sancionada en los trminos de la legislacin penalfederal vigente.

    El personal autorizado para el manejo de la informacin contenida en el expediente electrnico, ascomo los Derechohabientes tendrn acceso a la informacin de sus expedientes mediante losmecanismos y normas que establezca el Instituto.

    La certificacin que el Instituto emita en trminos de las disposiciones aplicables, a travs de la unidadadministrativa competente, con base en la informacin que conste en el expediente electrnico a que serefiere este artculo, tendr plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

    El Trabajador y el Pensionado debern auxiliar al Instituto a mantener al da su expediente electrnicoy el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta Directiva incluir en el reglamento

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    respectivo, disposiciones que los incentiven a presentarse peridicamente a las instalaciones que elInstituto determine para cumplir con esta disposicin.

    Artculo 11.Para que los Derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y servicios queles corresponden en trminos de esta Ley, debern cumplir los requisitos aplicables.

    Artculo 12. Las Dependencias o Entidades debern enterar al Instituto las Cuotas y Aportacionestomando como Sueldo Bsico mnimo el lmite inferior previsto en el artculo 17 de esta Ley, aun en el

    caso de Trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho lmite.

    Artculo 13. El Instituto contar con medios electrnicos que le permitan crear una base de datosinstitucional, que contendr los respectivos expedientes de sus Derechohabientes, misma a la quedeber dar acceso continuo a la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a lasempresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas en la Ley de los Sistemas de Ahorropara el Retiro, con excepcin de lo relacionado con la informacin mdica de los Derechohabientes, lacual estar reservada al Instituto.

    Tanto las Dependencias y Entidades, como los Derechohabientes, tendrn la obligacin deproporcionar la informacin que permita mantener actualizados los expedientes a que se refiere esteartculo, conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de datos de Derechohabientes.

    Asimismo, la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podr solicitar a lasDependencias y Entidades, directamente o a travs de las empresas operadoras de la Base de DatosNacional SAR, la informacin necesaria para proveer a la operacin del seguro de retiro, cesanta enedad avanzada y vejez.

    La informacin que se entregue al Instituto, a la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para elRetiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR ser confidencial, por lo que larevelacin de sta a terceros sin autorizacin expresa de las autoridades del Instituto y delDerechohabiente o sin causa legal que lo justifique, ser sancionada en los trminos de la legislacinpenal federal vigente.

    Artculo 14.El Instituto recopilar y clasificar la informacin sobre los Derechohabientes, a efecto deformular escalas de sueldos, promedios de duracin de los servicios que esta Ley regula, tablas de

    mortalidad, morbilidad y, en general, las estadsticas y clculos actuariales necesarios para encauzar ymantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con los seguros,prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de losclculos actuariales que se realicen, debern proponerse al Ejecutivo Federal las modificaciones quefueran procedentes.

    Artculo 15.El Instituto disear y pondr en operacin, un sistema de evaluacin del desempeo,con base en el cual podr definir las polticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros,prestaciones y servicios.

    Artculo 16.El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuar recibiendo su Pensin,siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta delPensionado.

    Esta disposicin ser aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantaen edad avanzada y vejez.

    TTULO SEGUNDODEL RGIMEN OBLIGATORIO

    CAPTULO ISUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES

    Artculo 17.El Sueldo Bsico que se tomar en cuenta para los efectos de esta Ley, ser el sueldodel tabulador regional que para cada puesto se haya sealado.

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    Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarn sobre el Sueldo Bsico,establecindose como lmite inferior un Salario Mnimo y como lmite superior, el equivalente a diez vecesdicho Salario Mnimo.

    Ser el propio Sueldo Bsico, hasta el lmite superior equivalente a diez veces el Salario Mnimo delDistrito Federal, el que se tomar en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros deriesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

    Las Dependencias y Entidades debern informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cadaao, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prev. De igual maneradebern comunicar al Instituto cualquier modificacin de los conceptos de pago, dentro del mes siguientea que haya ocurrido dicha modificacin.

    Artculo 18. Los Trabajadores que desempeen dos o ms empleos en las Dependencias oEntidades cubrirn sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Bsicos que correspondan, mismos quese tomarn en cuenta para fijar las Pensiones y dems beneficios de los seguros de riesgos del trabajo einvalidez y vida.

    El cmputo de los aos de servicio se har considerando uno solo de los empleos, aun cuando elTrabajador hubiese desempeado simultneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia,

    para dicho cmputo se considerar por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga elinteresado el carcter de Trabajador.

    Artculo 19.La separacin por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, opor suspensin de los efectos del nombramiento conforme a la legislacin federal aplicable, se computarcomo tiempo de servicios en los siguientes casos:

    I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;

    II. Cuando el Trabajador sufra de prisin preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure laprivacin de la libertad;

    III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los trminos del prrafo final del artculo 45 de la Ley

    Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artculo 123Constitucional, por todo el tiempo que dure la suspensin y siempre que por laudo ejecutoriado, se leautorice a reanudar labores;

    IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los trminos de la Ley Federal de ResponsabilidadesAdministrativas de los Servidores Pblicos, por todo el tiempo que dure la suspensin y siempre que porresolucin firme, se revoque la sancin o la medida cautelar respectiva, y

    V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todoel tiempo en que estuvo separado del servicio.

    En los casos sealados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deber pagar la totalidad delas Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el tiempo que dure la separacin. Si elTrabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus Familiares Derechohabientes tuvieren derechoa Pensin y quisieren disfrutar de la misma, debern cubrir el importe de esas Cuotas y Aportaciones.

    Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el prrafo anterior son las sealadas en esta Ley, exceptolas del seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda.

    Por lo que se refiere a las fracciones III, IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar laliquidacin por sueldos dejados de percibir, o por salarios cados, debern retener al Trabajador lasCuotas correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones enterando ambas al Instituto y,por lo que se refiere al seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la

    Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.

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    Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el prrafo anterior son las sealadas en esta Ley, exceptolas del seguro de salud.

    Artculo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentosprocedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandar descontar hasta un treinta por ciento del sueldo oPensin mientras el adeudo no est cubierto. En caso de que la omisin sea atribuible al Trabajador oPensionado, se le mandar descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

    Artculo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al rgimen de esta Ley tienen la obligacin deretener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que ste debe cubrir alInstituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas yDescuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo slo podrnretener de ste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos ser a sucargo.

    El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, ser por quincenas vencidas y deber hacerseen entidades receptoras que acten por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programasinformticos que se establezcan al efecto, a ms tardar, los das cinco de cada mes, para la segundaquincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso,excepto tratndose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejezy al Fondo de la Vivienda.

    El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez y alFondo de la Vivienda ser por bimestres vencidos, a ms tardar el da diecisiete de los meses de enero,marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada ao y se realizar mediante los sistemas oprogramas informticos que, al efecto, determine la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para elRetiro.

    Las Dependencias o Entidades estn obligadas a utilizar los sistemas o programas informticos antesreferidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.

    El Instituto se reserva la facultad de verificar la informacin recibida. En caso de encontrar errores odiscrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, debern ser cubiertos en forma inmediata conlas actualizaciones y recargos que correspondan, en los trminos de esta Ley.

    Artculo 22.Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regmenes de esta Ley no enterenlas Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo establecido, debern cubrir a partir de la fechaen que stas se hicieren exigibles en favor del Instituto o, tratndose del seguro de retiro, cesanta enedad avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses moratorios a razn de uno punto veinticincoveces la tasa de los Certificados de la Tesorera de la Federacin con vencimiento a veintiocho das.

    Asimismo, debern cubrir la actualizacin de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los trminosestablecidos en el Cdigo Fiscal de la Federacin.

    Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidorespblicos encargados de realizar las retenciones y Descuentos sern responsables en los trminos deLey, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que laboren,del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados, independientemente de la responsabilidad civil, penal oadministrativa en que incurran.

    Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto lasnotificar a las Dependencias y Entidades, debiendo stas efectuar la aclaracin o el pago, dentro de losdiez das hbiles siguientes a la fecha de la notificacin, en caso contrario, debern pagar la actualizaciny recargos a que se refiere este artculo.

    Las Dependencias y Entidades mencionadas en este artculo tendrn un plazo de diez das hbiles apartir del requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante el Instituto las aclaracionescorrespondientes.

    Posteriormente, el Instituto requerir a la Tesorera de la Federacin, los pagos correspondientes porlos adeudos vencidos que tengan las Dependencias y Entidades con cargo a su presupuesto. La

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    sealada Tesorera deber comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el enterocorrespondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco das hbiles.

    En el caso de los adeudos de las Entidades Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias oEntidades, se podr hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales dedichas Entidades Federativas.

    En ningn caso se autorizar la condonacin de adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones y

    Descuentos, su actualizacin y recargos.

    Artculo 23.Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos no se concentrarnen la Tesorera de la Federacin, debern ser enterados al Instituto. Tratndose de las Cuotas y

    Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, se depositarn enla Cuenta Individual del Trabajador.

    Artculo 24. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico incluir en las partidas necesarias elconcepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anualesde presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal. Asimismo, laSecretara de Hacienda y Crdito Pblico vigilar el oportuno entero de los recursos por parte de lasDependencias y Entidades, en los trminos de esta Ley.

    Artculo 25. En c aso d e que algu na Dependencia o Entidad in cum pla po r ms d e seis m eses en elentero de las Cuo tas, Apor taciones y Descuento s previs tos en esta Ley, el Insti tu to estar

    obl igado a hacer pbl ico el adeudo c orrespo ndiente, ascom o a lo previsto en el artculo 22 de

    esta Ley . (R)3

    En ning n caso el Insti tuto p odr susp ender, parcial o totalmente, los seguro s, prestacion es y

    serv icio s qu e est ob ligad o a prestar.

    Artculo 26.En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportacionesen exceso, debern compensar el monto del exceso contra el monto del siguiente entero de Cuotas y

    Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido losfuncionarios de la Dependencia o Entidad. Tratndose del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada yvejez, el pago de Cuotas en exceso no se deber revertir.

    En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones sinjustificacin legal, la devolucin se sujetar al procedimiento que determine el Instituto. Tratndose de lasCuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorrosolidario, se deber estar al procedimiento que determine la Comisin Nacional del Sistema de Ahorropara el Retiro, y en ningn caso proceder la devolucin de actualizaciones o cualquier accesoriodiferente al monto nominal de las cantidades pagadas sin justificacin legal.

    CAPTULO IISEGURO DE SALUD

    Seccin IGeneralidades

    Artculo 27. El Instituto establecer un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover yrestaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad yequidad. El seguro de salud incluye los componentes de atencin mdica preventiva, atencin mdicacurativa y de maternidad y rehabilitacin fsica y mental.

    Artculo 28. El Instituto disear, implantar y desarrollar su modelo y programas de salud enatencin a las caractersticas demogrficas, socioeconmicas y epidemiolgicas de sus

    3Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de noviembre de 2015.

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    Derechohabientes, y crear las herramientas de supervisin tcnica y financiera necesarias paragarantizar su cumplimiento.

    Para el efecto, la Junta Directiva aprobar los reglamentos en materia de servicios mdicos; mediciny evaluacin del desempeo mdico y financiero de los prestadores de servicios de salud del Instituto;incentivos al desempeo y a la calidad del servicio mdico; financiamiento de unidades prestadoras deservicios de salud a travs de acuerdos de gestin; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos;oferta de capacidad excedente; Reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los dems que

    considere pertinentes.

    Artculo 29.El Instituto desarrollar una funcin prestadora de servicios de salud, mediante la cual sellevarn a cabo las acciones amparadas por este seguro, a travs de las unidades prestadoras deservicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio previstas en las Secciones III y IV delpresente Captulo. Esta funcin procurar que el Instituto brinde al Derechohabiente servicios de saludsuficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar.

    El Instituto desarrollar tambin una funcin financiera de servicios de salud, que administrar esteseguro, con base en un sistema de evaluacin y seguimiento que calificar lo mencionado en el prrafoanterior, propondr asignaciones presupuestarias por resultados y procurar su equilibrio financiero.

    Artculo 30. La Junta Directiva del Instituto emitir disposiciones reglamentarias para la

    regionalizacin de los servicios de salud, considerando criterios demogrficos, de morbilidad, dedemanda de servicios, de capacidad resolutiva y de eficiencia mdica y financiera, entre otros. Asimismo,se establecern normas y procedimientos para el debido escalonamiento de los servicios, referencias ycontrarreferencias, subrogacin de servicios y otros que se consideren pertinentes.

    Artculo 31. Los servicios mdicos que tiene encomendados el Instituto en los trminos de loscaptulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestar directamente o por mediode convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamentorespectivo. Los convenios se celebrarn preferentemente con instituciones pblicas del sector salud.

    En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarn obligadas a responderdirectamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadsticas mdicas oadministrativas que ste les solicite, sujetndose a las instrucciones, normas tcnicas, inspecciones y

    vigilancia establecidas por el mismo Instituto.El Instituto, previo anlisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez

    garantizada la prestacin a sus Derechohabientes, podr ofrecer a las instituciones del sector salud lacapacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamentorespectivo.

    En estos casos, el Instituto determinar los costos de recuperacin que le garanticen el equilibriofinanciero.

    Ar tcul o 31 Bis . Para el Inst itut o, ser ob ligato ria la atenci n de las m ujeres emb arazadas qu epres enten un a urg enci a ob sttric a, solic itada d e manera dir ecta o a travs d e la referenc ia de ot raun idad mdic a, en las un idades co n c apacid ad para la aten cin d e urg enci as ob sttric as,independientem ente de su derechoh abiencia o afi l iacin a cualquier esquem a de aseguramiento .(A )4

    Seccin IIDel Comit de Evaluacin y Seguimiento de los Servicios de Salud

    Artculo 32. El Instituto establecer un plan rector para el desarrollo y mejoramiento de lainfraestructura y los servicios de salud, que deber ser aprobado y revisado peridicamente por la JuntaDirectiva.

    4Adicin publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de noviembre de 2015.

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    Para este efecto se establecer un Comit de Evaluacin y Seguimiento de los servicios de salud, quese integrar de manera paritaria con tres representantes de las reas mdica, administrativa y financieradel Instituto y tres representantes de las organizaciones de Trabajadores.

    El comit tendr las funciones de evaluar los resultados y de proponer medidas para la ptimaprestacin de los servicios mdicos; plantear recomendaciones para que las unidades prestadoras deservicios de salud tengan los recursos necesarios y aseguren el equilibrio financiero, atendiendoprioritariamente las cuestiones de equipo, infraestructura y recursos humanos; as como proponer

    reconocimientos por desempeo, de conformidad con lo que establezca el reglamento que para estepropsito apruebe la Junta Directiva.

    Seccin IIIAtencin Mdica Preventiva

    Artculo 33.El Instituto proporcionar servicios de atencin mdica preventiva tendientes a protegerla salud de los Derechohabientes.

    Artculo 34.La atencin mdica preventiva, conforme a los programas que autorice el Instituto sobrela materia, atender:

    I. El control de enfermedades prevenibles por vacunacin;

    II. El control de enfermedades transmisibles;

    III. Los programas de autocuidado y de deteccin oportuna de padecimientos;

    IV. Educacin para la salud;

    V. Programas de combate a la drogadiccin, el alcoholismo y el tabaquismo;

    VI. Salud reproductiva y planificacin familiar;

    VII.Atencin materno infantil;

    VIII. Salud bucal;

    IX. Educacin nutricional;

    X. Salud mental;

    XI.Atencin primaria a la salud;

    XII. Envejecimiento saludable;

    XIII. Prevencin y rehabilitacin de pacientes con capacidades disminuidas, y

    XIV. Las dems actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con lasposibilidades financieras del seguro de salud.

    Seccin IVAtencin Mdica Curativa y de Maternidad y Rehabilitacin Fsica y Mental

    Artculo 35.La atencin mdica curativa y de maternidad, as como la de rehabilitacin tendiente acorregir la invalidez fsica y mental, comprender los siguientes servicios:

    I. Medicina familiar;

    II. Medicina de especialidades;

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    III. Gerontolgico y geritrico;

    IV. Traumatologa y urgencias;

    V. Oncolgico;

    VI. Quirrgico, y

    VII. Extensin hospitalaria.

    Artculo 36.En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrn derecho a recibir atencinmdica de diagnstico, de tratamiento, odontolgica, consulta externa, quirrgica, hospitalaria,farmacutica y de rehabilitacin que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante elplazo mximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de ServiciosMdicos determinar qu se entiende por este ltimo concepto.

    En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento mdico no les impida trabajar, y en el dePensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuar hasta su curacin.

    Artculo 37.Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en quelabore, darn aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita ste.

    Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempear su actividad laboral, tendrderecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en quelabore, conforme a lo siguiente:

    I. A los Trabajadores que tengan menos de un ao de servicios, se les podr conceder licencia porenfermedad no profesional, hasta quince das con goce de sueldo ntegro y hasta quince das ms conmedio sueldo;

    II.A los que tengan de uno a cinco aos de servicios, hasta treinta das con goce de sueldo ntegro yhasta treinta das ms con medio sueldo;

    III.A los que tengan de cinco a diez aos de servicios, hasta cuarenta y cinco das con goce de sueldo

    ntegro y hasta cuarenta y cinco das ms con medio sueldo, yIV. A los que tengan de diez aos de servicios en adelante, hasta sesenta das con goce de sueldo

    ntegro y hasta sesenta das ms con medio sueldo.

    Si al vencer la licencia con medio sueldo contina la imposibilidad del Trabajador para desempear sulabor, se conceder al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta porcincuenta y dos semanas contadas desde que se inici sta, o a partir de que se expida la primeralicencia mdica. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reservacorrespondiente del seguro de salud, cubrir al Trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuentapor ciento del Sueldo Bsico que perciba el Trabajador al ocurrir la incapacidad.

    Para los efectos de las fracciones anteriores, los cmputos debern hacerse por servicioscontinuados, o cuando la interrupcin en su prestacin no sea mayor de seis meses.

    La licencia ser continua o discontinua, una sola vez cada ao contado a partir del momento en quese tom posesin del puesto. A partir de ese momento, el pago estar a cargo de la Dependencia oEntidad conforme a las fracciones que anteceden.

    Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el prrafo tercero del presenteartculo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogar su tratamiento hasta por cincuenta y dossemanas ms, previo dictamen mdico. De estas ltimas el Instituto slo cubrir el subsidio a que serefiere el prrafo anterior hasta por veintisis semanas.

    A ms tardar, al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto deberdictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de una Pensin en

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    los trminos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez el Trabajador no rene los requisitos paratener derecho a una Pensin por invalidez, podr optar por retirar en una sola exhibicin, el saldo de suCuenta Individual, en el momento que lo desee.

    Artculo 38. Cuando se haga la hospitalizacin del Trabajador en los trminos del reglamentorespectivo, el subsidio establecido en el artculo anterior se pagar a ste o a los FamiliaresDerechohabientes sealados en el orden del artculo 41 de esta Ley.

    Para la hospitalizacin o intervencin quirrgica se requiere el consentimiento expreso del enfermo ode algn familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturalezade la enfermedad se imponga como indispensable esa medida. La hospitalizacin de menores de edad ydems incapaces, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o, en sudefecto, del Ministerio Pblico o autoridad legalmente competente.

    Se suspender el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse elenfermo a hospitalizacin, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorizacin debida.

    Artculo 39.La mujer Trabajadora, la pensionada, la cnyuge del Trabajador o del Pensionado o, ensu caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciochoaos que dependa econmicamente de stos, segn las condiciones del artculo siguiente, tendrnderecho a:

    I.Asistencia obsttrica necesaria a partir del da en que el Instituto certifique el estado de embarazo.La certificacin sealar la fecha probable del parto para los efectos del artculo 28 de la Ley Federal delos Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artculo 123 Constitucional;

    I I. A la capacitacin y fo ment o para la lactancia materna y amamantam iento, incentivando a quela leche materna sea al imento exclus ivo dur ante seis meses y complementario hasta avanzado elsegu nd o ao d e vid a y ay ud a para la lactan cia c uand o, segn d ict amen mdic o, exis tainc apacid ad fsic a o labo ral para amam antar al hij o. Esta ayu da ser pro po rcio nada en es peci e,hasta por un laps o d e seis meses con post erioridad al nacim iento, y se entregar a la madre o, afal ta de esta, a la person a encargada de al imentarlo ; (R)5

    III. Durante el perod o de lact ancia ten drn derec ho a dec idir en tre co ntar c on d os r epos os

    extrao rdin arios p or da, de media ho ra cada un o, o bien, un d escan so ex traor din ario p or da, deuna ho ra para amamantar a sus h i jos o para real izar la extraccin man ual de leche, en lugaradecu ado e hig inic o qu e design e la ins titu cin o d epend enci a, y (A)6

    IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo sersealado peridicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva

    Artculo 40.Para que la Trabajadora, Pensionada, cnyuge o hija menor de dieciocho aos y soltera,o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artculo previo, sernecesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos olos del Trabajador o Pensionado del que se deriven estas prestaciones.

    En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigedad, laDependencia o Entidad de su adscripcin, cubrir el costo del servicio de acuerdo con el tabulador queautorice la Junta Directiva.

    Artculo 41.Tambin tendrn derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, losFamiliares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:

    I. El cnyuge, o a falta de ste, el varn o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada conrelacin al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relacin a la segunda, ha vivido como si fuerasu cnyuge durante los cinco aos anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o ms hijos(as),siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias

    5Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de abril de 2014.

    6Adicionada mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de abril de 2014.

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    concubinas o concubinarios, segn sea el caso, ninguno de estos dos ltimos sujetos tendr derecho arecibir la prestacin;

    II. Los hijos menores de dieciocho aos de ambos o de slo uno de los cnyuges, siempre quedependan econmicamente de alguno de ellos;

    III. Los hijos solteros mayores de dieciocho aos, hasta la edad de veinticinco, previa comprobacinde que estn realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento

    en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;

    IV. Los hijos mayores de dieciocho aos incapacitados fsica o psquicamente, que no puedan trabajarpara obtener su subsistencia, lo que se comprobar mediante certificado mdico expedido por el Institutoy por los medios legales procedentes, y

    V. Los ascendientes que dependan econmicamente del Trabajador o Pensionado.

    Los familiares que se mencionan en este artculo tendrn el derecho que esta disposicin establece sirenen los siguientes requisitos:

    a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atencin mdica curativa y dematernidad, as como de rehabilitacin fsica y mental, y

    b) Que dichos familiares no tengan por s mismos derecho a las prestaciones sealadas en el incisoanterior.

    Seccin VRgimen Financiero

    Artculo 42.El seguro de salud se financiar en la forma siguiente:

    I.A los Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas:

    a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del Sueldo Bsico para financiar al seguro desalud de los Trabajadores en activo y Familiares Derechohabientes, y

    b) Una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Bsico para financiar alseguro de salud de los Pensionados y Familiares Derechohabientes;

    II.A las Dependencias y Entidades les corresponden las siguientes Aportaciones:

    a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del Sueldo Bsico financiar alseguro de salud de los Trabajadores en activo y sus Familiares Derechohabientes, y

    b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del Sueldo Bsico para financiar el seguro desalud de los Pensionados y sus Familiares Derechohabientes;

    III. El Gobierno Federal cubrir mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador,equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mnimo general para el Distrito Federal vigente alda primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al ndiceNacional de Precios al Consumidor al da de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial queresulte, a su vez, se actualizar trimestralmente, conforme al ndice Nacional de Precios al Consumidor.

    Estos porcentajes incluyen gastos especficos de administracin del seguro de salud.

    CAPTULO IIICONSERVACIN DE DERECHOS

    Artculo 43.El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminacin de la obra o del tiempo paralos cuales haya sido designado, as como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya

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    prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separacin, durante un mnimo de seismeses, conservar en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del segurode salud establecidos en el Captulo anterior. Del mismo derecho disfrutarn, en lo que proceda, susFamiliares Derechohabientes.

    CAPTULO IVDE LAS PENSIONES

    Artculo 44.El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzar desde el da enque el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en estaLey para ello.

    Artculo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensin, elInstituto estar obligado a otorgar la resolucin en que conste el derecho a la misma en un plazo mximode noventa das, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de ladocumentacin respectiva, as como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el avisooficial de baja.

    Si en los trminos sealados en el prrafo anterior no se ha otorgado la resolucin, el Instituto estarobligado a efectuar el pago del cien por ciento del ltimo Sueldo Bsico del solicitante que estuviereseparado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administracin, sin perjuicio de continuar

    el trmite para el otorgamiento de la resolucin en que conste el derecho a Pensin y de que se finquenlas responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores pblicos del Instituto y los de lasDependencias o Entidades que en los trminos de las leyes aplicables estn obligados a proporcionar lainformacin necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales debern restituir al Institutolas cantidades erogadas, as como sus accesorios.

    Artculo 46.Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido por omisin o error en el informerendido por la Dependencia o Entidad, se resarcir el propio Instituto con cargo al presupuesto de stas.

    Artculo 47.Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podr renunciar a la Pensinque le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados quequedaren aptos para el servicio.

    El Pensionado por invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deber notificar alInstituto en un plazo no mayor a diez das hbiles, a efecto de que se suspenda temporalmente suPensin.

    Artculo 48. Las Pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el disfrute de otrasPensiones que se reciban con el carcter de Familiar Derechohabiente.

    Artculo 49. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes seacreditar ante el Instituto conforme a los trminos de la legislacin civil aplicable, y la dependenciaeconmica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan obien, con documentacin que extiendan las autoridades competentes.

    Artculo 50. El Instituto podr ordenar en cualquier tiempo, la verificacin y autenticidad de los

    documentos y la justificacin de los hechos que hayan servido de base para conceder una Pensin.Asimismo, se podr solicitar al interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibicin de losdocumentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la Pensin. Cuando sedescubra que los documentos son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, proceder a larespectiva revisin y en su caso, denunciar los hechos al Ministerio Pblico para los efectos queprocedan.

    Artculo 51.Es nula toda enajenacin, cesin o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece.Las Pensiones devengadas o futuras, sern inembargables y slo podrn ser afectadas para hacerefectiva la obligacin de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudoscon el Instituto, con motivo de la aplicacin de esta Ley.

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    Artculo 52.El monto mensual mnimo de las Pensiones para el seguro de retiro, cesanta en edadavanzada y vejez ser el sealado en el artculo 92 de esta Ley. Para el seguro de invalidez y vida, elmonto mensual mnimo de las Pensiones ser el previsto en el artculo 121 de esta Ley.

    Artculo 53.Toda fraccin de ms de seis meses de servicios se considerar como ao completo,para los efectos del otorgamiento de las Pensiones.

    Artculo 54.El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de

    una Pensin proveniente de algn plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sidoautorizado y registrado por la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplirlos requisitos establecidos por sta, tendr derecho a que el PENSIONISSSTE o la Administradora queopere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las edades y tiempode cotizacin establecidas en el Captulo VI de esta Ley, situndolos en la entidad financiera que elTrabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregndoselos en una sola exhibicin,cuando la Pensin de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento a la Garantizada.

    CAPTULO VSEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

    Seccin IGeneralidades

    Artculo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, comoconsecuencia de ello, el Instituto se subrogar en la medida y trminos de esta Ley, en las obligacionesde las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio delEstado, reglamentaria del Apartado B del artculo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, porcuanto a los mismos riesgos se refiere.

    Artculo 56.Para los efectos de esta Ley, sern reputados como riesgos del trabajo los accidentes yenfermedades a que estn expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

    Se considerarn accidentes del trabajo, toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata oposterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera quesean el lugar y el tiempo en que se preste, as como aqullos que ocurran al Trabajador al trasladarse

    directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en quedesempee su trabajo o viceversa.

    Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades sealadas por las leyes del trabajo.

    Los riesgos del trabajo pueden producir:

    I. Incapacidad temporal, que es la prdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial ototalmente a una persona para desempear su trabajo por algn tiempo;

    II. Incapacidad parcial, que es la disminucin de las facultades o aptitudes de una persona paratrabajar;

    III. Incapacidad total, que es la prdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilitapara desempear cualquier trabajo por el resto de la vida, y

    IV. Muerte.

    Artculo 57.Las prestaciones en dinero que concede este Captulo sern cubiertas ntegramente conla Aportacin a cargo de las Dependencias y Entidades que seala la Seccin III del mismo.

    Las prestaciones en especie que concede este Captulo sern cubiertas ntegramente por el segurode salud.

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    Artculo 58. Los riesgos del trabajo sern calificados tcnicamente por el Instituto, de conformidadcon el reglamento respectivo y dems disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con lacalificacin el afectado inconforme tendr treinta das naturales para presentar por escrito ante elInstituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En casode desacuerdo entre la calificacin del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Institutopropondr una terna de mdicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, elafectado elija uno.

    El dictamen del especialista tercero resolver en definitiva sobre la procedencia o no de la calificaciny ser inapelable y de carcter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto ltimo sin perjuiciode la obligacin del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones yevaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos peridicamente.

    Artculo 59.No se considerarn riesgos del trabajo:

    I. Si el accidente ocurre encontrndose el Trabajador en estado de embriaguez;

    II. Si el accidente ocurre encontrndose el Trabajador bajo la accin de algn narctico o drogaenervante, salvo que exista prescripcin mdica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho enconocimiento del jefe inmediato, presentndole la prescripcin suscrita por el mdico;

    III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesin por s o de acuerdo con otra persona;

    IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una ria en que hubiere participado elTrabajador u originados por algn delito cometido por ste, y

    V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crnicodegenerativas o congnitas y que no tengan relacin con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajadorignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de stas, al sufrir un riesgo del trabajo.

    Artculo 60. Para los efectos de este Captulo, las Dependencias y Entidades debern avisar porescrito al Instituto, dentro de los tres das siguientes al de su conocimiento, en los trminos que seale elreglamento respectivo y dems disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayanocurrido. El Trabajador o sus familiares tambin podrn dar el aviso de referencia, as como el de

    presuncin de la existencia de un riesgo del trabajo.Al servidor pblico de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere

    este artculo, omitiera hacerlo, se le fincarn las responsabilidades correspondientes en trminos de ley.

    El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes debern solicitar al Instituto la calificacin delprobable riesgo de trabajo dentro de los treinta das hbiles siguientes a que haya ocurrido, en lostrminos que seale el reglamento respectivo y dems disposiciones aplicables.

    No proceder la solicitud de calificacin, ni se reconocer un riesgo del trabajo, si ste no hubiere sidonotificado al Instituto en los trminos de este artculo.

    Artculo 61.El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestacionesen especie:

    I. Diagnstico, asistencia mdica, quirrgica y farmacutica;

    II. Servicio de hospitalizacin;

    III.Aparatos de prtesis y ortopedia, y

    IV. Rehabilitacin.

    Artculo 62.En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendr derecho a las siguientes prestacionesen dinero:

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    I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgar licencia con goce del cien por ciento delsueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempear sus labores. El pago sehar desde el primer da de incapacidad y ser cubierto por las Dependencias o Entidades hasta quetermine la incapacidad cuando sta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanentedel Trabajador.

    Para los efectos de la determinacin de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estar a lodispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exmenes trimestrales a que deber

    someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad noest el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, l mismo o la Dependencia o Entidad, podrn solicitaren vista de los certificados mdicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. Noexceder de un ao, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, elplazo para que se determine si el Trabajador est apto para volver al servicio o bien procede declarar suincapacidad permanente, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

    II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se conceder al incapacitado una Pensin calculadaconforme a la tabla de valuacin de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al SueldoBsico que perciba el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan alempleo que desempeaba hasta determinarse la Pensin. El tanto por ciento de la incapacidad se fijarentre el mximo y el mnimo establecido en la tabla de valuacin mencionada, teniendo en cuenta la edaddel Trabajador y la importancia de la incapacidad, segn que sea absoluta para el ejercicio de su

    profesin u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuidola aptitud para su desempeo. Esta Pensin ser pagada mediante la contratacin de un Seguro dePensin que le otorgue una Renta, en los trminos de la fraccin siguiente.

    Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que slo haya disminuido parcialmentesu capacidad para el desempeo de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrn prever su cambiode actividad temporal, en tanto dure su rehabilitacin. Si la prdida funcional o fsica, de un rgano omiembro es definitiva, su actividad podr ser otra de acuerdo con su capacidad.

    Si el monto de la Pensin anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mnimo elevado alao, se pagar al Trabajador o Pensionado, en substitucin de la misma, una indemnizacin equivalentea cinco anualidades de la Pensin que le hubiere correspondido;

    III. Al ser declarada una incapacidad total, se conceder al incapacitado una Pensin vigente hastaque cumpla sesenta y cinco aos, mediante la contratacin de un Seguro de Pensin que le otorgue unaRenta, igual al Sueldo Bsico que vena disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera quesea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuanta de este beneficio ser hasta por un montomximo de diez veces el Salario Mnimo.

    Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrn derecho a una gratificacin anual igual en nmero dedas a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administracin Pblica Federal, segn la cuotadiaria de su Pensin. Esta gratificacin deber pagarse, a eleccin del Pensionado:

    a) En una sola exhibicin, pagadera antes del quince de diciembre de cada ao, o

    b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementndose cada exhibicin conla doceava parte de la gratificacin anual.

    Artculo 63.El Trabajador contratar el Seguro de Pensin con la Aseguradora que elija, para gozardel beneficio de Pensin. El Instituto calcular el monto necesario conforme a las reglas que para talefecto, expida la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratacin del Seguro de Pensin yel propio Instituto, entregar dicha suma a la Aseguradora elegida por el Trabajador.

    La Renta otorgada al Pensionado incapacitado deber cubrir:

    I. La Pensin, y

    II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada yvejez en los trminos de la presente Ley.

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    Terminada la vigencia del contrato de Seguro de Pensin, el Trabajador que rena los requisitoscorrespondientes tendr derecho a recibir su Pensin de vejez. El Trabajador que no rena los requisitoscorrespondientes recibir la Pensin Garantizada.

    Artculo 64.La Aseguradora elegida por el Pensionado deber proceder como sigue:

    I. Pagar mensualmente la Pensin;

    II. Depositar bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantaen edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y

    III. Pagar una gratificacin anual al Pensionado.

    Artculo 65.Los Trabajadores que soliciten Pensin por riesgos del trabajo y los Pensionados por lamisma causa, estn obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto lesprescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuanta yen su caso revocar la misma en virtud del estado fsico que goce el pensionista, as como a lasinvestigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y,en caso de no hacerlo, no se tramitar su solicitud o se le suspender el goce de la Pensin.

    La suspensin del pago de la Pensin slo requerir que el Instituto lo solicite por escrito a laAseguradora correspondiente.

    El pago de la Pensin o la tramitacin de la solicitud se reanudar a partir de la fecha en que elPensionado se someta al tratamiento mdico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de lasprestaciones que dej de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensin. Asimismo, el Institutosolicitar a la Aseguradora que est pagando la Renta contratada por el Pensionado, la devolucin de laReserva del Seguro de Pensin, correspondiente al plazo que dure la suspensin.

    Artculo 66.La Pensin por incapacidad parcial podr ser revocada cuando el Trabajador se recuperede las secuelas que deje el riesgo del trabajo, previa valoracin que se le realice en trminos del artculoanterior. En este supuesto, el Trabajador continuar laborando, y el nico efecto ser la cancelacin de la

    Pensin correspondiente.La Pensin por incapacidad total ser revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el

    servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el Trabajadorrecuperado, tendr la obligacin de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en casocontrario, asignarle un trabajo que pueda desempear, debiendo ser cuando menos de un sueldo ycategora equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el Trabajador no aceptare reingresaral servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeando cualquier trabajo, le ser revocada laPensin. En este caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensin deberentregar al Instituto la reserva, por la cancelacin anticipada del Seguro de Pensin.

    El Instituto notificar la revocacin de la Pensin por escrito a la Aseguradora correspondiente.

    Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los trminos del prrafosegundo de este artculo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado susservicios, seguir percibiendo el importe de la Pensin con cargo al presupuesto de sta. Lo anterior, sinperjuicio de la responsabilidad en que incurra el Titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberrestituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensin.

    Artculo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiaressealados en la seccin de Pensin por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden queestablece, gozarn de una Pensin equivalente al cien por ciento del Sueldo Bsico que hubiesepercibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma gratificacin anual que lehubiere correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Institutocubrir el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagar la Pensin a los FamiliaresDerechohabientes.

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    Los Familiares Derechohabientes elegirn la Aseguradora con la que deseen contratar su Seguro dePensin con los recursos relativos al Monto Constitutivo de la Pensin a que se refiere el prrafo anterior.

    Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, sus FamiliaresDerechohabientes podrn optar por:

    I. Retirarlos en una sola exhibicin, o

    II. Contratar Rentas por una cuanta mayor.

    Artculo 68.Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarnlas siguientes reglas:

    I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que origin la incapacidad, alos sujetos sealados en la seccin de Pensin por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en elorden que la misma establece, se les otorgar en conjunto una Pensin equivalente al cien por ciento dela que vena disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el Instituto entregar el Monto Constitutivo a la

    Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente, y

    II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente,

    sea total o parcial, se entregar a los familiares sealados por esta Ley y en su orden, el importe de seismeses de la Pensin asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por elInstituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensin que en su caso les otorgueesta Ley.

    Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus FamiliaresDerechohabientes podrn optar por:

    a) Retirarlos en una sola exhibicin, o

    b) Contratar Rentas por una cuanta mayor.

    Artculo 69.La seguridad y salud en el trabajo, en las Dependencias y Entidades, se normar por la

    legislacin aplicable, as como por las disposiciones que en esta materia se fijen en las CondicionesGenerales de Trabajo o los Contratos Colectivos que rijan la relacin laboral en las Dependencias yEntidades.

    Artculo 70. Para la divisin de la Pensin derivada de este Captulo, entre los familiares delTrabajador, as como en cuanto a la asignacin de la Pensin para el viudo, concubinario, hijos,ascendientes, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministracin de alimentos, se estar a lo previstoen la seccin de Pensin por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

    Artculo 71. Las Dependencias y Entidades estarn obligadas a realizar acciones de carcterpreventivo con objeto de abatir la incidencia de las enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto secoordinar con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que considere necesarios parala elaboracin de programas y el desarrollo de campaas tendientes a prevenir accidentes yenfermedades de trabajo.

    El Instituto podr evaluar la actuacin de las Dependencias y Entidades en materia de seguridad ysalud en el trabajo a efecto de emitir recomendaciones que se estimen pertinentes.

    En caso de que exista una relacin directa entre un accidente de trabajo y el incumplimiento de laDependencia o Entidad de una accin preventiva, el Instituto deber dar aviso a la Secretara del Trabajoy Previsin Social y a la Secretara de la Funcin Pblica para efectos de la aplicacin de la Ley Federalde Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos.

    Cuando las Dependencias y Entidades, durante el ejercicio fiscal respectivo, cuenten con recursospresupuestarios asignados a los programas y campaas y no hayan llevado a cabo las acciones a que

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    stos se refieren, el Instituto informar de esto a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para que serealicen los ajustes presupuestarios que, en su caso, procedan.

    Artculo 72.Las Dependencias y Entidades debern:

    I. Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la realizacin de estudios e investigaciones sobre las posiblescausas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su control;

    II. Informar al Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su mbito decompetencia;

    III. Proporcionar al Instituto datos e informes para la elaboracin de estadsticas sobre accidentes yenfermedades de trabajo;

    IV. Difundir e implantar en su mbito de competencia, las normas preventivas de accidentes yenfermedades de trabajo;

    V. Integrar y operar con regularidad las Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando lasfacilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de sus funciones;

    VI. Elaborar, con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa de

    prevencin de enfermedades y accidentes del trabajo, as como implantarlo conforme a las disposicionesque establezca;

    VII. Capacitar a los Trabajadores sobre la prevencin de enfermedades y accidentes del trabajo,atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo, y

    VIII. Llevar a cabo aquellas otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.

    Artculo 73.Corresponde al Instituto promover la integracin y funcionamiento de las Comisiones deSeguridad y Salud en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades y, a las propiascomisiones, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y salud en eltrabajo.

    El Instituto deber asimismo, promover la integracin y funcionamiento de una Comisin ConsultivaNacional y de Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas de Seguridad y Salud en el Trabajodel Sector Pblico Federal.

    Seccin IIIncremento Peridico de las Pensiones

    Artculo 74.La cuanta de las Pensiones por incapacidad parcial o total permanente ser actualizadaanualmente en el mes de febrero, conforme al ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondienteal ao calendario anterior.

    Las Pensiones a los Familiares Derechohabientes del Trabajador por riesgos del trabajo sernrevisadas e incrementadas en la proporcin que corresponda, en trminos de lo dispuesto en el prrafoanterior.

    Seccin IIIRgimen Financiero

    Artculo 75.Las Dependencias y Entidades cubrirn una Aportacin de cero punto setenta y cinco porciento del Sueldo Bsico por el seguro de riesgos del trabajo.

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    CAPTULO VISEGURO DE RETIRO, CESANTA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ

    Seccin IGeneralidades

    Artculo 76.Para los efectos del seguro a que se refiere este Captulo, es derecho de todo Trabajadorcontar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija

    libremente. La Cuenta Individual se integrar por las Subcuentas: de retiro, cesanta en edad avanzada yvejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, deaportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

    Los Trabajadores que coticen simultnea o sucesivamente al Instituto y al IMSS debern acumular losrecursos del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez de ambos regmenes en una mismaCuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante Subcuentas.

    En el caso de cotizacin simultnea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social,la acumulacin de recursos seguir los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que,en su caso, se suscriba.

    Artculo 77.Durante el tiempo en que el Trabajador deje de estar sujeto a una relacin laboral, stetendr derecho a:

    I. Realizar depsitos a su Cuenta Individual, y

    II. Retirar de su Subcuenta de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, la cantidad que resultemenor entre setenta y cinco das de su propio Sueldo Bsico de los ltimos cinco aos, o el diez porciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del cuadragsimo sexto da natural contado desde el daen que qued desempleado.

    El derecho consignado en esta fraccin, slo podrn ejercerlo los Trabajadores, que acrediten con losestados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco aos inmediatosanteriores a la fecha citada. El Trabajador deber presentar la solicitud correspondiente.

    Artculo 78.Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de

    retiro, cesanta en edad avanzada y vejez sern los Familiares Derechohabientes que establece laseccin de Pensin por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

    En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el prrafo anterior, ya notienen derecho a Pensin por el seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o la Administradorarespectiva entregarn el saldo de la Cuenta Individual en partes iguales a los beneficiarios legales quehaya registrado el Trabajador en el Instituto.

    El Trabajador, deber designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el prrafo anterior, nica yexclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podr en cualquiertiempo cambiar esta ltima designacin. Dicha designacin deber realizarla en el PENSIONISSSTE oen la Administradora que le opere su Cuenta Individual.

    A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se har en el orden de prelacin previstoen el artculo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deber ser resuelto ante el TribunalFederal de Conciliacin y Arbitraje.

    Artculo 79.Los Pensionados por retiro, cesanta en edad avanzada o de vejez, que reingresen alrgimen obligatorio abrirn una nueva Cuenta Individual, en el PENSIONISSSTE o en la Administradoraque elijan. Una vez al ao, en el mismo mes calendario en el que adquiri el derecho a la Pensin, podrel Trabajador transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o a la Administradora que le estuvierapagando su Pensin, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la Rentavitalicia o Retiros Programados que se le est cubriendo.

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    Artculo 80.Los Trabajadores tendrn derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades ytiempo de cotizacin establecidas en el presente Captulo, siempre y cuando la Pensin que se le calculeen el sistema de Renta vitalicia sea superior en ms del treinta por ciento a la Pensin Garantizada, unavez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La Rentavitalicia se actualizar anualmente en el mes de febrero conforme al ndice Nacional de Precios alConsumidor.

    El Pensionado tendr derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta

    Individual en una o varias exhibiciones, solamente si la Pensin que se le otorgue es superior en ms deltreinta por ciento a la Pensin Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia parasus Familiares Derechohabientes. La disposicin de la cuenta as como de sus rendimientos estarexenta del pago de contribuciones.

    Para efecto de ejercer el derecho a que se refiere este artculo, el Trabajador podr acumular losrecursos de la Subcuenta de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez aportados bajo cualquier rgimen,los de la Subcuenta de ahorro solidario, los de la Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro,los de la Subcuenta de aportaciones voluntarias y los de la Subcuenta de ahorro a largo plazo.

    Asimismo, el Trabajador Pensionado en los trminos de este artculo, tendr derecho a recibirservicios del seguro de salud por parte del Instituto.

    Artculo 81. Con cargo a los recursos acumulados de la Cuenta Individual del Trabajador, elPensionado por cesanta en edad avanzada o vejez adquirir en favor de sus FamiliaresDerechohabientes, en el momento de otorgarse la Pensin, un Seguro de Sobrevivencia, en los trminosque al efecto determine la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisin Nacional delSistema de Ahorro para el Retiro, en las mismas condiciones que para tal efecto establece la seccin dePensin por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

    Artculo 82. La disposicin que realice el Trabajador de los recursos de su Cuenta Individual porcualquiera de los supuestos previstos por esta Ley, disminuir en igual proporcin a los aos decotizacin efectuados.

    La mencionada disminucin se calcular dividiendo el monto acumulado de los recursos de la CuentaIndividual entre el nmero de aos cotizados hasta el momento de realizarse la disposicin de dichos

    recursos. El monto retirado se dividir entre el cociente resultante de la anterior operacin. El resultadose le restar a los aos cotizados.

    Artculo 83.Los recursos depositados en la Cuenta Individual de cada Trabajador son propiedad deste con las modalidades que se establecen en esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    Los recursos depositados en la Subcuenta de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez y en laSubcuenta de ahorro solidario sern inembargables.

    Los recursos depositados en las Subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro yde ahorro a largo plazo sern inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el SalarioMnimo elevado al ao por cada Subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podr trabarembargo.

    Seccin IIPensin por Cesanta en Edad Avanzada

    Artculo 84.Para los efectos de esta Ley, existe cesanta en edad avanzada cuando el Trabajadorquede privado de trabajo a partir de los sesenta aos de edad.

    Para gozar de las prestaciones de cesanta en edad avanzada se requiere que el Trabajador tenga unmnimo de veinticinco aos de cotizacin reconocidos por el Instituto.

    El Trabajador cesante que tenga sesenta aos o ms y no rena los aos de cotizacin sealados enel prrafo precedente, podr retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibicin o seguircotizando hasta cubrir los aos necesarios para que opere su Pensin.

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    Artculo 85. La contingencia consistente en la cesanta en edad avanzada, obliga al Instituto alotorgamiento de:

    I. Pensin, y

    II. Seguro de salud, en los trminos del Captulo II de este Ttulo.

    Artculo 86.El derecho al goce de la Pensin por cesanta en edad avanzada comenzar desde elda en que el Trabajador cumpla con los requisitos sealados en esta Seccin, siempre que solicite elotorgamiento de dicha Pensin y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en elInstituto el aviso de baja.

    Artculo 87. Los Trabajadores que renan los requisitos establecidos en esta Seccin podrndisponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensin de cesanta en edadavanzada. Para tal propsito podrn optar por alguna de las alternativas siguientes:

    I. Contratar con la Aseguradora de su eleccin un Seguro de Pensin que le otorgue una Rentavitalicia, que se actualizar anualmente en el mes de febrero conforme al ndice Nacional de Precios alConsumidor, o

    II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora yefectuar con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.

    Ambos supuestos se sujetarn a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas queexpida la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

    El Pensionado que opte por la alternativa prevista en la fraccin II podr, en cualquier momento,contratar una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fraccin I. El Pensionado no podr optarpor la alternativa sealada si la Renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la PensinGarantizada.

    Seccin IIIPensin por Vejez

    Artculo 88.El seguro de vejez da derecho al Trabajador al otorgamiento de:

    I. Pensin, y

    II. Seguro de salud, en los trminos del Captulo II de este Ttulo.

    Artculo 89.Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que elTrabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco aos de edady tenga reconocidos por el Instituto un mnimo de veinticinco aos de cotizacin.

    En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco aos o ms y no rena los aos decotizacin sealados en el prrafo precedente, podr retirar el saldo de su Cuenta Individual en una solaexhibicin o seguir cotizando hasta cubrir los aos necesarios para que opere su Pensin.

    Artculo 90. El otorgamiento de la Pensin de vejez slo se podr efectuar previa solicitud delTrabajador y se le cubrir a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de laRenta que vena disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre quecumpla con los requisitos sealados en el artculo anterior.

    Artculo 91. Los Trabajadores que renan los requisitos establecidos en esta Seccin podrndisponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensin de vejez. Para tal propsitopodr optar por alguna de las alternativas siguientes:

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    I. Contratar con una Aseguradora de su eleccin un Seguro de Pensin que le otorgue una Rentavitalicia, que se actualizar anualmente en el mes de febrero conforme al ndice Nacional de Precios alConsumidor, o

    II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora yefectuar con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.

    Ambos supuestos se sujetarn a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que

    expida la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

    El Pensionado que opte por la alternativa prevista en la fraccin II podr, en cualquier momento,contratar un Seguro de Pensin que le otorgue una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en lafraccin I. El Trabajador no podr optar por la alternativa sealada si la Renta mensual vitalicia aconvenirse fuera inferior a la Pensin Garantizada.

    Seccin IVDe la Pensin Garantizada

    Artculo 92.Pensin Garantizada es aqulla que el Estado asegura a quienes renan los requisitossealados para obtener una Pensin por cesanta en edad avanzada o vejez y su monto mensual ser lacantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se

    actualizar anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del ndice Nacional dePrecios al Consumidor.

    Artculo 93.El Trabajador referido en el artculo anterior, cuyos recursos acumulados en su CuentaIndividual resulten insuficientes para contratar una Renta vitalicia o un Retiro Programado que le asegureel disfrute de una Pensin Garantizada en forma vitalicia y la adquisicin de un Seguro de Sobrevivenciapara sus Familiares Derechohabientes, recibir del Gobierno Federal una Aportacin complementariasuficiente para el pago de la Pensin correspondiente.

    En estos casos, el PENSIONISSSTE o la Administradora continuarn con la administracin de laCuenta Individual del Pensionado y se efectuarn retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de laPensin Garantizada, en los trminos que determine la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para elRetiro.

    Artculo 94.El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la Cuenta Individualcorrespondiente, cubrir la Pensin Garantizada, en la forma y trminos que al efecto determine laSecretara de Hacienda y Crdito Pblico.

    El Trabajador deber solicitar la Pensin Garantizada al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Porsu parte, la Administradora est obligada a proporcionar la informacin que el propio Instituto le requierapara este efecto.

    Agotados los recursos de la Cuenta Individual, la Administradora, notificar este hecho al Instituto. Eneste caso, la Pensin ser cubierta con los recursos que para tal efecto proporcione el Gobierno Federal.

    Artculo 95. A la muerte del Pensionado por cesanta en edad avanzada o vejez que estuvieregozando de una Pensin Garantizada, el Gobierno Federal, por conducto de quien determine laSecretara de Hacienda y Crdito Pblico, podr contratar una Renta que cubra la Pensincorrespondiente a favor de los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que stos elijan o pagarlas Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensin Garantizada.

    En caso de optar por la contratacin de Rentas, los Familiares Derechohabientes del Pensionadofallecido y el Instituto, cuando tuviere conocimiento de este hecho, debern informar del fallecimiento alPENSIONISSSTE o a la Administradora que, en su caso, estuviere pagando la Pensin, y observarse losiguiente:

    I. El PENSIONISSSTE o la Administradora deber entregar al Instituto los recursos que hubiere en laCuenta Individual del Pensionado fallecido, los cuales se destinarn al pago del Monto Constitutivo de laRenta de los Familiares Derechohabientes, y

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    II. El Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico,deber aportar los recursos faltantes para el pago del Monto Constitutivo de la mencionada Renta.

    Artculo 96.El pago de la Pensin Garantizada ser suspendido cuando el Pensionado reingrese aun trabajo sujeto al rgimen obligatorio de esta Ley o de la Ley del Seg