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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y NORMAS TRIBUTARIAS. Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias. (BOE 10/12/1998) (Incorporada corrección de errores BOE 07/05/1999) Modificada por: Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30/12/2000) Ley 6/2000, de 14 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa (B.O.E. 14/12/2000) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31/12/2001) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y NORMAS TRIBUTARIAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La creciente internacionalización de las relaciones económicas y el papel que juega España en el proceso de integración europea, acrecentado tras nuestro histórico acceso a la tercera fase de realización de la Unión Económica y Monetaria, ponen de manifiesto la importancia de configurar una norma que regule, de forma unitaria, la tributación de los no residentes en los impuestos sobre la renta, la conocida tradicionalmente como sujeción por «obligación real de contribuir». En otro orden de cosas, esta modalidad de sujeción a los impuestos sobre la renta posee importantes especificidades respecto de la tributación de los residentes. En primer lugar, si las rentas se obtienen sin mediación de establecimiento permanente, el gravamen recae sobre cada operación, con devengo instantáneo y sobre los ingresos brutos obtenidos por el no residente, lo cual diferencia radicalmente esta modalidad de exacción de nuestros impuestos generales sobre la renta, donde el objeto imponible suele centrarse en la renta neta obtenida, de forma unitaria, por el contribuyente. Asimismo, la

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  • LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y NORMAS TRIBUTARIAS.

    Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de No Residentes y Normas

    Tributarias. (BOE 10/12/1998)

    (Incorporada correccin de errores BOE 07/05/1999)

    Modificada por:

    Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30/12/2000)

    Ley 6/2000, de 14 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estmulo al ahorro familiar y a la pequea y mediana empresa (B.O.E. 14/12/2000)

    Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31/12/2001)

    LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y NORMAS TRIBUTARIAS

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    La creciente internacionalizacin de las relaciones econmicas y el papel que

    juega Espaa en el proceso de integracin europea, acrecentado tras nuestro

    histrico acceso a la tercera fase de realizacin de la Unin Econmica y

    Monetaria, ponen de manifiesto la importancia de configurar una norma que

    regule, de forma unitaria, la tributacin de los no residentes en los impuestos

    sobre la renta, la conocida tradicionalmente como sujecin por obligacin real

    de contribuir.

    En otro orden de cosas, esta modalidad de sujecin a los impuestos sobre la

    renta posee importantes especificidades respecto de la tributacin de los

    residentes. En primer lugar, si las rentas se obtienen sin mediacin de

    establecimiento permanente, el gravamen recae sobre cada operacin, con

    devengo instantneo y sobre los ingresos brutos obtenidos por el no residente,

    lo cual diferencia radicalmente esta modalidad de exaccin de nuestros

    impuestos generales sobre la renta, donde el objeto imponible suele centrarse

    en la renta neta obtenida, de forma unitaria, por el contribuyente. Asimismo, la

  • renta obtenida por un no residente por mediacin de un establecimiento

    permanente, a pesar de la personalizacin del mismo, posee algunas

    diferencias con relacin al rgimen general de los impuestos sobre la renta.

    Estos factores, unidos a la dificultad de gestionar, controlar y recaudar una

    exaccin que pagan contribuyentes sin un contacto permanente con el territorio

    espaol, donde se ejerce la soberana de la Administracin tributaria espaola,

    han ido configurando una modalidad de gravamen sobre las rentas obtenidas

    por las personas fsicas y entidades no residentes muy diferenciada de la

    relativa a los residentes en territorio espaol, con rasgos propios y con una

    acusada singularidad en el tratamiento tributario de las rentas obtenidas, con

    independencia de la naturaleza, fsica o jurdica, del perceptor.

    Slo razones de tradicin histrica e inercia normativa explican que se haya

    mantenido, aun diferencindose por Captulos y Ttulos autnomos, la

    obligacin real de contribuir en el mbito de las Leyes del Impuesto sobre la

    Renta de las Personas Fsicas y del Impuesto sobre Sociedades; ello a pesar

    de que este formulismo generaba diversos problemas interpretativos y de

    coordinacin tributaria.

    Procede, ahora, en el marco de una profunda reforma del Impuesto sobre la

    Renta de las Personas Fsicas, dar carta de independencia jurdica a la

    obligacin real de contribuir, lo que redundar en una mayor coordinacin y

    seguridad jurdicas y permitir en el futuro incorporar las novedades que una

    realidad, tan cambiante como es la fiscalidad internacional, merece.

    La presente Ley, que no supone una innovacin radical en el rea de la

    tributacin de los no residentes, se divide en siete Captulos y treinta y ocho

    artculos, as como las correspondientes disposiciones adicional, transitoria y

    derogatoria, junto con tres disposiciones finales.

    El Captulo Preliminar establece la naturaleza directa del impuesto y su objeto:

    las rentas obtenidas en territorio espaol por los contribuyentes, personas

    fsicas y entidades, no residentes en el mismo.

  • Los elementos personales se definen en el Captulo I, destacndose el papel

    que juegan los responsables, pagadores y depositarios, en el pago del

    Impuesto, nueva manifestacin de las particularidades, incluso en la gestin

    tributaria, de este Impuesto.

    Los aspectos vinculados al hecho imponible, as como la determinacin de las

    rentas obtenidas en territorio espaol que se someten al Impuesto, junto con

    las exenciones, aparecen integrados en el Captulo II.

    Las dos formas de sujecin al Impuesto, rentas obtenidas con y sin mediacin

    de establecimiento permanente, junto con su regulacin, se incorporan en los

    Captulos III y IV, respectivamente.

    El Captulo IV incluye la especial regulacin de la obligacin de retener e

    ingresar a cuenta sobre rentas satisfechas a contribuyentes sin establecimiento

    permanente. Otra particularidad de los no residentes, el Gravamen Especial

    sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, se regula en el Captulo

    V.

    El Captulo VI incluye un elenco de disposiciones de variado tenor, necesarias

    para la aplicacin de este Impuesto, destacndose la incorporacin de la

    Recomendacin de la Comisin de la Unin Europea de 21 de diciembre de

    1993, sobre el rgimen tributario de determinadas rentas obtenidas por no

    residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que se reside. Los

    principios de esta Recomendacin se articularn reglamentariamente.

    Por su parte, la disposicin adicional nica permite evitar los vacos legales que

    pudiera producir la sustitucin de las disposiciones que sobre obligacin real de

    contribuir hoy se contienen en las normas reguladoras del Impuesto sobre la

    Renta de las Personas Fsicas y del Impuesto sobre Sociedades. La

    disposicin transitoria, asimismo, traslada a este Impuesto normas de Derecho

    transitorio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

    En la disposicin derogatoria se derogan las disposiciones hoy vigentes y, en

    su segundo apartado, se prev el mantenimiento de las normas reglamentarias

  • vigentes, hasta que se produzca el desarrollo reglamentario propio de esta Ley,

    previsto en la disposicin final segunda.

    Por ltimo, en aplicacin del artculo 134.7 de la Constitucin, la disposicin

    final primera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

    modificar anualmente diversos parmetros de esta Ley, cuya entrada en vigor

    se producir el 1 de enero de 1999.

    CAPTULO PRELIMINAR. NATURALEZA, OBJETO Y MBITO DE APLICACIN.

    Artculo 1. Naturaleza y objeto.

    El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carcter directo que grava la renta obtenida en territorio espaol por las personas fsicas y entidades no residentes en el mismo.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. El presente Impuesto se aplicar en todo el territorio espaol.

    2. El territorio espaol comprende el territorio del Estado espaol,

    incluyendo el espacio areo, las aguas interiores as como el mar

    territorial y las reas exteriores a l en las que, con arreglo al Derecho

    Internacional y en virtud de su legislacin interna, el Estado espaol

    ejerza o pueda ejercer jurisdiccin o derechos de soberana respecto

    del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus recursos

    naturales.

    3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entender sin perjuicio de los

    regmenes tributarios forales de Concierto y Convenio Econmico en

    vigor, respectivamente, en los Territorios Histricos del Pas Vasco y

    en la Comunidad Foral de Navarra.

    4. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrn en cuenta las especialidades

    que resulten aplicables en virtud de su normativa especfica y de lo

    dispuesto en esta Ley.

    Artculo 3. Normativa aplicable.

    El Impuesto se rige por la presente Ley, que se interpretar en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y del Impuesto sobre Sociedades, segn proceda.

    Artculo 4. Tratados y Convenios.

  • Lo establecido en la presente Ley se entender sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artculo 96 de la Constitucin espaola.

    CAPTULO I. ELEMENTOS PERSONALES.

    Artculo 5. Contribuyentes.

    Son contribuyentes por este Impuesto:

    a. Las personas fsicas y entidades no residentes en territorio espaol

    conforme al artculo 6 de esta Ley, que obtengan rentas en el mismo,

    salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las

    Personas Fsicas.

    b. Las personas fsicas que sean residentes en Espaa por alguna de

    las circunstancias previstas en el apartado 4 del artculo 9 de la Ley

    .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y

    otras Normas Tributarias.

    Artculo 6. Residencia en territorio espaol.

    La residencia en territorio espaol se determinar de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 9 de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y otras Normas Tributarias y en el apartado 3 del artculo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Artculo 7. Individualizacin de rentas.

    A los contribuyentes personas fsicas les ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 11 de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y otras Normas Tributarias sobre individualizacin de rentas.

    Artculo 8. Responsables.

    1. Respondern solidariamente del ingreso de las deudas tributarias

    correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las

    rentas de los bienes o derechos cuyo depsito o gestin tenga

    encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos

    devengados sin mediacin de establecimiento permanente por los

    contribuyentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de

    los contribuyentes, no afectados a un establecimiento permanente.

  • Esta responsabilidad no existir cuando resulte de aplicacin la

    obligacin de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artculo

    30 de esta Ley, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de

    dicho artculo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la

    condicin de retenedor.

    2. No se entender que una persona o entidad paga un rendimiento

    cuando se limite a efectuar una simple mediacin de pago. Se

    entender por simple mediacin de pago el abono de una cantidad,

    por cuenta y orden de un tercero.

    3. En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediacin de

    establecimiento permanente por los contribuyentes por este Impuesto,

    las actuaciones de la Administracin tributaria podrn entenderse

    directamente con el responsable, siendo exigible la deuda tributaria

    sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivacin de

    responsabilidad previsto en el apartado 4 del artculo 37 de la Ley

    230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

    En el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos no

    afectados a un establecimiento permanente, la responsabilidad

    solidaria se exigir en los trminos previstos en el apartado 4 del

    artculo 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

    Tributaria. Artculo 9. Representantes.

    1. Los contribuyentes por este Impuesto estarn obligados a nombrar

    una persona fsica o jurdica con residencia en Espaa, para que les

    represente ante la Administracin tributaria en relacin con sus

    obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediacin de un

    establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el

    artculo 23.2 de esta Ley o cuando, debido a la cuanta y

    caractersticas de la renta obtenida en territorio espaol por el

    contribuyente, as lo requiera la Administracin tributaria.

    El contribuyente o su representante estarn obligados a poner en

  • conocimiento de la Administracin tributaria el nombramiento,

    debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha

    del mismo.

    La designacin se comunicar a la Delegacin de la Agencia Estatal

    de Administracin Tributaria en la que hayan de presentar la

    declaracin por el Impuesto, acompaando a la indicada

    comunicacin la expresa aceptacin del representante.

    2. Se considerarn representantes de los establecimientos permanentes

    quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto,

    quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos.

    Cuando estas personas no fuesen residentes en territorio espaol,

    ser aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

    3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1

    constituir infraccin tributaria simple, sancionable con multa de

    25.000 a 1.000.000 de pesetas.

    Artculo 10. Domicilio fiscal.

    1. Los contribuyentes no residentes en territorio espaol tendrn su

    domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones

    tributarias en Espaa:

    a. Cuando operen en Espaa a travs de establecimiento

    permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestin

    administrativa y la direccin de sus negocios en Espaa. En el

    supuesto en que no pueda establecerse el lugar del domicilio

    fiscal de acuerdo con el criterio anterior, prevalecer aquel en

    el que radique el mayor valor del inmovilizado.

    b. Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el

    domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar

    de situacin del inmueble correspondiente.

    c. En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante

  • o, en su defecto, en el del responsable solidario.

    2. Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones

    practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrn el

    mismo valor y producirn iguales efectos que si se hubieran

    practicado directamente al contribuyente.

    CAPTULO II. SUJECIN AL IMPUESTO. Artculo 11. Hecho imponible.

    1. Constituye el hecho imponible la obtencin de rentas, dinerarias o en

    especie, en territorio espaol por los contribuyentes por este Impuesto,

    conforme a lo establecido en el artculo siguiente.

    2. Se presumirn retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o

    cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas

    sujetas a este Impuesto.

    3. No estarn sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren sujetas

    al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Artculo 12. Rentas obtenidas en territorio espaol.

    1. Se consideran rentas obtenidas en territorio espaol las siguientes:

    a. Las rentas de actividades o explotaciones econmicas realizadas

    mediante establecimiento permanente situado en territorio

    espaol.

    Se entender que una persona fsica o entidad opera mediante

    establecimiento permanente en territorio espaol cuando por

    cualquier ttulo disponga en el mismo, de forma continuada o

    habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier ndole,

    en los que realice toda o parte de su actividad, o acte en l por

    medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por

  • cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos

    poderes.

    En particular, se entender que constituyen establecimiento

    permanente las sedes de direccin, las sucursales, las oficinas,

    las fbricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros

    establecimientos, las minas, los pozos de petrleo o de gas, las

    canteras, las explotaciones agrcolas, forestales o pecuarias o

    cualquier otro lugar de exploracin o de extraccin de recursos

    naturales, y las obras de construccin, instalacin o montaje cuya

    duracin exceda de 12 meses.

    b. Los rendimientos de actividades o explotaciones econmicas,

    obtenidos sin mediacin de establecimiento permanente:

    a') Cuando las actividades o explotaciones econmicas sean realizadas en territorio espaol. No se considerarn obtenidos en territorio espaol los rendimientos derivados de la instalacin o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisicin de dichos elementos.

    b') Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio espaol, en particular las referidas a la realizacin de estudios, proyectos, asistencia tcnica o apoyo a la gestin. Se entendern utilizadas en territorio espaol aquellas que sirvan a actividades o explotaciones econmicas realizadas en territorio espaol o se refieran a bienes situados en el mismo.

    c') Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuacin personal en territorio espaol de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuacin, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

    c.

    d. Los rendimientos del trabajo, cuando deriven, directa o

    indirectamente, de un trabajo prestado en territorio espaol.

    e. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participacin

    en los fondos propios de entidades residentes en Espaa.

    f. Los intereses, cnones y otros rendimientos del capital mobiliario,

    satisfechos por personas o entidades residentes en territorio

    espaol o por establecimientos permanentes situados en el

    mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en

    territorio espaol.

  • g. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes

    inmuebles situados en territorio espaol o de derechos relativos a

    los mismos.

    h. Las rentas imputadas a los contribuyentes personas fsicas

    titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio

    espaol no afectos a actividades econmicas. i. Las ganancias patrimoniales:

    a)Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades

    residentes en territorio espaol.

    b)Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio

    espaol o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en

    dicho territorio.

    c) Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes

    inmuebles situados en territorio espaol o de derechos relativos a

    los mismos. En particular, se consideran incluidas:

    Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o

    participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo

    est constituido principalmente por bienes inmuebles

    situados en territorio espaol.

    Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisin

    de derechos o participaciones en una entidad, residente o

    no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre

    bienes inmuebles situados en territorio espaol.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artculo, se

    entendern asimismo obtenidos en territorio espaol los rendimientos

    satisfechos por:

    a. Personas fsicas que realicen actividades econmicas y entidades

    residentes en territorio espaol.

    b. Establecimientos permanentes situados en territorio espaol.

    3. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser aplicable cuando se trate de

    los siguientes rendimientos:

  • a. Los satisfechos por razn de actividades o explotaciones

    econmicas, distintas de las mencionadas en la

    letra siguiente, cuando aqullas se realicen ntegramente en el

    extranjero. En particular, se entendern incluidos en esta letra los

    satisfechos por razn de compraventas internacionales de

    mercancas, incluidas las comisiones de mediacin en las

    mismas, as como los gastos accesorios y conexos.

    b. Los satisfechos por razn de las prestaciones de servicios a que

    se refiere el subapartado b) de la letra b) del apartado 1 de este

    artculo, cuando dichas prestaciones de servicios se utilicen

    ntegramente fuera del territorio espaol y estn directamente

    vinculadas a actividades econmicas del pagador realizadas en el

    extranjero, salvo que se refieran a bienes situados en territorio

    espaol.

    c. Los satisfechos a personas o entidades no residentes por

    establecimientos permanentes situados en el extranjero, con

    cargo a los mismos, cuando las prestaciones correspondientes

    estn directamente vinculadas con la actividad del

    establecimiento permanente en el extranjero.

    d. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el artculo 16.1 de la

    Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Fsicas y otras Normas Tributarias, cuando el trabajo se preste

    ntegramente en el extranjero y tales rendimientos estn sujetos a

    un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

    e. Los rendimientos derivados de bienes inmuebles situados en el

    extranjero.

    4. Cuando proceda calificar los distintos conceptos de renta en funcin de

    su procedencia, se atender a los criterios establecidos en la Ley

    .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y

    otras Normas Tributarias.

    Artculo 13. Rentas exentas.

    1. Estarn exentas las siguientes rentas:

  • a. Las rentas mencionadas en el artculo 7 de la Ley .../1998, de ...,

    del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y otras

    Normas Tributarias percibidas por personas fsicas.

    b. Los intereses y dems rendimientos obtenidos por la cesin a

    terceros de capitales propios a que se refiere el artculo 23.2 de la

    Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Fsicas y otras Normas Tributarias, as como las ganancias

    patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin

    mediacin de establecimiento permanente, por residentes en otro

    Estado miembro de la Unin Europea.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin a las

    ganancias patrimoniales derivadas de la transmisin de acciones,

    participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes

    casos:

    a)Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio espaol.

    b)Cuando, en algn momento, durante el perodo de doce meses

    precedente a la transmisin, el contribuyente haya participado,

    directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o

    patrimonio de dicha entidad.

    c. Los rendimientos derivados de la Deuda Pblica, obtenidos sin

    mediacin de establecimiento permanente en Espaa.

    d. Las rentas derivadas de valores emitidos en Espaa por personas

    fsicas o entidades no residentes sin mediacin de

    establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de

    residencia de las instituciones financieras que acten como

    agentes de pago o medien en la emisin o transmisin de los

    valores.

  • No obstante, cuando el titular de los valores sea un

    establecimiento permanente en territorio espaol, las rentas a que

    se refiere el prrafo anterior quedarn sujetas a este Impuesto y,

    en su caso, al sistema de retencin a cuenta, que se practicar

    por la institucin financiera residente que acte como depositaria

    de los valores.

    e. Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se

    satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago

    se realice a un establecimiento permanente situado en territorio

    espaol, por el Banco de Espaa, o por las entidades registradas

    a que se refiere la normativa de transacciones econmicas con el

    exterior.

    f. Las rentas obtenidas en territorio espaol, sin mediacin de

    establecimiento permanente en el mismo, procedentes del

    arrendamiento, cesin, o transmisin de contenedores o de

    buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegacin

    martima o area internacional.

    g. Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes

    en territorio espaol a sus sociedades matrices residentes en

    otros Estados miembros de la Unin Europea, cuando concurran

    los siguientes requisitos:

    a)Que ambas sociedades estn sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurdicas en los Estados miembros de la Unin Europea, mencionados en el artculo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al rgimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

    b)Que la distribucin del beneficio no sea consecuencia de la

    liquidacin de la sociedad filial.

    c)Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas

    en el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de

    julio de 1990, relativa al rgimen aplicable a las sociedades

  • matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

    Tendr la consideracin de sociedad matriz aquella entidad que

    posea en el capital de otra sociedad una participacin directa de,

    al menos, el 25 por 100. Esta ltima entidad tendr la

    consideracin de sociedad filial. La mencionada participacin

    deber haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el

    ao anterior al da en que sea exigible el beneficio que se

    distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo

    que sea necesario para completar un ao.

    En este ltimo caso la cuota tributaria ingresada ser devuelta

    una vez cumplido dicho plazo.

    La residencia se determinar con arreglo a la legislacin del

    Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido

    en los Convenios para evitar la doble imposicin.

    No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economa y

    Hacienda podr declarar, a condicin de reciprocidad, que lo

    establecido en esta letra sea de aplicacin a las sociedades

    filiales que revistan una forma jurdica diferente de las previstas

    en el anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una

    sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial

    residente en Espaa una participacin directa de, al menos, el 10

    por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones

    establecidas en esta letra.

    Lo establecido en esta letra no ser de aplicacin cuando la

    mayora de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea,

    directa o indirectamente, por personas fsicas o jurdicas que no

    residan en Estados miembros de la Unin Europea, excepto

    cuando aqulla realice efectivamente una actividad empresarial

    directamente relacionada con la actividad empresarial

  • desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la direccin y

    gestin de la sociedad filial mediante la adecuada organizacin de

    medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido

    por motivos econmicos vlidos y no para disfrutar indebidamente

    del rgimen previsto en la presente letra.

    h. Las rentas derivadas de las transmisiones de valores realizadas

    en mercados secundarios oficiales de valores espaoles,

    obtenidas por personas fsicas o entidades no residentes sin

    mediacin de establecimiento permanente en territorio espaol,

    que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con Espaa

    un Convenio para evitar la doble imposicin con clusula de

    intercambio de informacin.

    2. En ningn caso ser de aplicacin lo dispuesto en las letras b) y c) del

    apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales

    obtenidos a travs de los pases o territorios calificados

    reglamentariamente como parasos fiscales.

    Tampoco ser de aplicacin lo previsto en la letra g) del apartado

    anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un pas

    o territorio calificado reglamentariamente como paraso fiscal.

    3. El Ministro de Economa y Hacienda podr declarar, a condicin de

    reciprocidad, la exencin de los rendimientos correspondientes a

    entidades de navegacin martima o area residentes en el extranjero

    cuyos buques o aeronaves toquen territorio espaol, aunque tengan en

    ste consignatarios o agentes.

    Artculo 14. Formas de sujecin.

    1. Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento

    permanente situado en territorio espaol tributarn por la totalidad de la

    renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de

    su obtencin, de acuerdo con lo dispuesto en el Captulo III de la

    presente Ley.

  • 2. Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediacin de

    establecimiento permanente tributarn de forma separada por cada

    devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea

    posible compensacin alguna entre las mismas y en los trminos

    previstos en el Captulo IV de esta Ley.

    CAPTULO III. RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

    Artculo 15. Rentas imputables a los establecimientos permanentes.

    1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los

    siguientes conceptos:

    a. Los rendimientos de las actividades o explotaciones

    econmicas desarrolladas por dicho establecimiento

    permanente.

    b. Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos

    al mismo.

    c. Las ganancias o prdidas patrimoniales derivadas de los

    elementos patrimoniales afectos al establecimiento

    permanente.

    Se consideran elementos patrimoniales afectos al

    establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al

    desarrollo de la actividad que constituye su objeto.

    2. En los casos de reexportacin de bienes previamente importados por

    el mismo contribuyente, se considerar:

    a. Que no se ha producido alteracin patrimonial alguna, sin

    perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el

    perodo de utilizacin, si se trata de elementos de inmovilizado

    importados temporalmente.

    b. Que ha habido alteracin patrimonial, si se trata de elementos

    de inmovilizado adquiridos para su utilizacin en las actividades

    desarrolladas por un establecimiento permanente.

    c. Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una

  • actividad o explotacin econmica, si se trata de elementos

    que tengan la consideracin de existencias.

    Artculo 16. Diversidad de establecimientos permanentes.

    1. Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad

    en territorio espaol, se considerar que stos constituyen

    establecimientos permanentes distintos, y se gravarn en

    consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes

    circunstancias:

    a. Que realicen actividades claramente diferenciables.

    b. Que la gestin de las mismas se lleve de modo separado.

    2. En ningn caso ser posible la compensacin de rentas entre

    establecimientos permanentes distintos.

    Artculo 17. Determinacin de la base imponible.

    1. La base imponible del establecimiento permanente se determinar

    con arreglo a las disposiciones del rgimen general del Impuesto

    sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras

    siguientes:

    a. Para la determinacin de la base imponible, no sern

    deducibles los pagos que el establecimiento permanente

    efecte a la casa central o a alguno de sus establecimientos

    permanentes en concepto de cnones, intereses, comisiones,

    abonados en contraprestacin de servicios de asistencia

    tcnica o por el uso o la cesin de bienes o derechos.

    No obstante lo dispuesto anteriormente, sern deducibles los

    intereses abonados por los establecimientos permanentes de

    bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos

    permanentes, para la realizacin de su actividad.

    b. Para la determinacin de la base imponible ser deducible la

    parte razonable de los gastos de direccin y generales de

    administracin que corresponda al establecimiento

  • permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Reflejo en los estados contables del establecimiento

    permanente.

    b) Constancia, mediante memoria informativa presentada

    con la declaracin, de los importes, criterios y mdulos de

    reparto.

    c) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputacin

    adoptados.

    c. Se entender cumplido el requisito de racionalidad de los

    criterios de imputacin cuando stos se basen en la utilizacin

    de factores realizada por el establecimiento permanente y en el

    coste total de dichos factores.

    d. En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio

    sealado en el prrafo anterior, la imputacin podr realizarse

    atendiendo a la relacin en que se encuentren alguna de las

    siguientes magnitudes:

    a) Cifra de negocios.

    b) Costes y gastos directos.

    c) Inversin media en elementos de inmovilizado material

    afecto a actividades o explotaciones econmicas.

    d) Inversin media total en elementos afectos a actividades

    o explotaciones econmicas.

  • e. Ser aplicable a la determinacin de los gastos de direccin y

    generales de administracin deducibles conforme a este

    apartado, en la forma que reglamentariamente se determine, el

    procedimiento previsto en el artculo 9 de la Ley 1/1998, de 26

    de febrero, de Derechos y Garantas de los Contribuyentes.

    f. En ningn caso resultarn imputables cantidades

    correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad

    afectos, directa o indirectamente, al establecimiento

    permanente.

    2. Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con su

    casa central o con otros establecimientos permanentes del

    contribuyente, ya estn situados en territorio espaol o en el

    extranjero, o con otras sociedades o personas a l vinculadas, se

    valorarn con arreglo a las disposiciones del artculo 16 de la Ley

    43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    3. El establecimiento permanente podr compensar sus bases

    imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artculo 23 de la

    Ley 43/ 1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    4. Cuando las operaciones realizadas en Espaa por un establecimiento

    permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de

    ingresos en Espaa, finalizndose ste por el contribuyente o por uno

    o varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca

    contraprestacin alguna, aparte de la cobertura de los gastos

    originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen

    todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio

    contribuyente, sern aplicables las siguientes reglas:

    a. Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se

    valorarn segn las normas del artculo 16 de la Ley 43/1995,

    de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

    determinndose la deuda tributaria segn las normas

    aplicables en el rgimen general del Impuesto sobre

    Sociedades y en lo previsto en los apartados anteriores de este

  • artculo.

    b. Subsidiariamente, se aplicarn las siguientes reglas:

    a) La base imponible se determinar aplicando el porcentaje

    que a estos efectos seale el Ministro de Economa y

    Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el

    desarrollo de la actividad que constituye el objeto del

    establecimiento permanente. A dicha cantidad se

    adicionar la cuanta ntegra de los ingresos de carcter

    accesorio, como intereses o cnones, que no constituyan

    su objeto empresarial, as como las ganancias y prdidas

    patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales

    afectos al establecimiento.

    A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento

    permanente se computarn por su cuanta ntegra, sin

    que sea admisible minoracin o compensacin alguna.

    b) La cuota ntegra se determinar aplicando sobre la base

    imponible el tipo de gravamen general, sin que sean

    aplicables en la misma las deducciones y bonificaciones

    reguladas en el citado rgimen general.

    5. Tratndose de establecimientos permanentes cuya actividad en

    territorio espaol consista en obras de construccin, instalacin o

    montaje cuya duracin exceda de 12 meses, actividades o

    explotaciones econmicas de temporada o estacionales, o actividades

    de exploracin de recursos naturales, el Impuesto se exigir conforme

    a las siguientes reglas:

    a. Segn lo previsto para las rentas de actividades o

    explotaciones econmicas obtenidas en territorio espaol sin

    mediacin de establecimiento permanente en los artculos 23.2

  • y 24 de la presente Ley, siendo de aplicacin a estos efectos

    las siguientes normas:

    a) Las normas sobre devengo y presentacin de declaraciones sern las relativas a las rentas obtenidas sin mediacin de establecimiento permanente.

    b) Los contribuyentes quedarn relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carcter general. No obstante, debern conservar, y mantener a disposicin de la Administracin Tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto as como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.

    b. Asimismo, estarn obligados a presentar una declaracin

    censal y declarar su domicilio fiscal en territorio espaol, as

    como a comunicar los cambios que se produjesen en ste o en

    los datos consignados en aqulla.

    c. No obstante, el contribuyente podr optar por la aplicacin del

    rgimen general previsto para los establecimientos

    permanentes en los artculos precedentes. Ser obligatoria, en

    cualquier caso, la aplicacin del sistema sealado en la letra a)

    anterior cuando el establecimiento permanente no dispusiese

    de contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio

    espaol. La opcin deber manifestarse al tiempo de presentar

    la declaracin censal de comienzo de actividad.

    d. No resultarn aplicables, en ningn caso, a los contribuyentes

    que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior, las normas

    establecidas en los Convenios para evitar la doble imposicin

    para los supuestos de rentas obtenidas sin mediacin de

    establecimiento permanente.

    Artculo 18. Deuda tributaria.

    1. A la base imponible determinada con arreglo al artculo anterior se

    aplicar el tipo de gravamen del 35 por 100, excepto cuando la

    actividad del establecimiento permanente fuese la de investigacin y

    explotacin de hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen ser

    del 40 por 100.

  • 2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos

    permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero,

    ser exigible una imposicin complementaria, al tipo previsto en la

    letra a) del apartado 1 del artculo 24 de esta Ley, sobre las cuantas

    transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente,

    incluidos los pagos a que hace referencia el artculo 17.1, a), de esta

    Ley, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijacin de la

    base imponible del establecimiento permanente.

    La declaracin e ingreso de dicha imposicin complementaria se

    efectuar en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas

    sin mediacin de establecimiento permanente.

    3. La imposicin complementaria no ser aplicable, a condicin de

    reciprocidad, a las rentas obtenidas en territorio espaol a travs de

    establecimientos permanentes por entidades que tengan su

    residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unin Europea.

    4. En la cuota ntegra del Impuesto podrn aplicarse:

    a. El importe de las bonificaciones y las deducciones a que se

    refieren los artculos 28 y 31 al 37 de la Ley 43/1995, de 27 de

    diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    b. El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los

    pagos fraccionados.

    5. Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarn en funcin

    de las circunstancias que concurran en el establecimiento

    permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del

    mismo contribuyente en territorio espaol.

    6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados

    efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar

    en la cuota ntegra del Impuesto las bonificaciones y deducciones a

    que se refiere la letra a) del apartado 4 de este artculo, la

    Administracin tributaria proceder a devolver de oficio el exceso, en

    los plazos y condiciones previstos en el artculo 145 de la Ley

  • 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Artculo 19. Perodo impositivo y devengo.

    1. El perodo impositivo coincidir con el ejercicio econmico declarado

    por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de doce

    meses.

    Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el perodo impositivo se

    entender referido al ao natural.

    La comunicacin del perodo impositivo deber formularse en el

    momento en que deba presentarse la primera declaracin por este

    Impuesto, entendindose subsistente para perodos posteriores en

    tanto no se modifique expresamente.

    2. Se entender concluido el perodo impositivo cuando el

    establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se

    realice la desafectacin de la inversin en su da efectuada respecto

    del establecimiento permanente, as como en los supuestos en que se

    produzca la transmisin del establecimiento permanente a otra

    persona fsica o entidad, aquellos en que la casa central traslade su

    residencia, y cuando fallezca su titular.

    3. El impuesto se devengar el ltimo da del perodo impositivo.

    Artculo 20. Declaracin.

    1. Los establecimientos permanentes estarn obligados a presentar

    declaracin, determinando e ingresandola deuda tributaria

    correspondiente, en la forma, lugar y con la documentacin que

    determine el Ministro de Economa y Hacienda.

    La declaracin se presentar en el plazo de los veinticinco das

    naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusin del

    perodo impositivo.

    2. Cuando se produzcan los supuestos del artculo 19.2 de esta Ley, el

  • plazo de presentacin ser el previsto con carcter general para las

    rentas obtenidas sin mediacin de establecimiento permanente a

    partir de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda

    autorizarse su baja en el ndice de Entidades en tanto no haya sido

    presentada tal declaracin.

    Artculo 21. Obligaciones contables, registrales y formales.

    1. Los establecimientos permanentes estarn obligados a llevar

    contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los

    elementos patrimoniales que estuviesen afectos a los mismos.

    2. Estarn, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes

    obligaciones de ndole contable, registral o formal exigibles a las

    entidades residentes en territorio espaol por las normas del Impuesto

    sobre Sociedades.

    Artculo 22. Pagos a cuenta.

    1. Los establecimientos permanentes estarn sometidos al rgimen de

    retenciones del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que

    perciban, y quedarn obligados a efectuar pagos fraccionados a

    cuenta de la liquidacin de este Impuesto en los mismos trminos que

    las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

    2. Asimismo, estarn obligados a practicar retenciones e ingresos a

    cuenta en los mismos trminos que las entidades residentes en

    territorio espaol.

    CAPTULO IV. RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACIN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

    Artculo 23. Base imponible.

    1. Con carcter general, la base imponible correspondiente a los

    rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin

    mediacin de establecimiento permanente estar constituida por su

  • importe ntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley .../

    1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y

    otras Normas Tributarias, sin que sean de aplicacin los porcentajes

    multiplicadores del artculo 23.1 de dicha Ley ni las reducciones.

    2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia tcnica, obras

    de instalacin o montaje derivados de contratos de ingeniera y, en

    general, de actividades o explotaciones econmicas realizadas en

    Espaa sin mediacin de establecimiento permanente, la base

    imponible ser igual a la diferencia entre los ingresos ntegros y los

    gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados

    a las obras o trabajos, y de suministros, en las condiciones que se

    establezcan reglamentariamente.

    3. La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de

    operaciones de reaseguro estar constituida por los importes de las

    primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.

    4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se

    determinar aplicando, a cada alteracin patrimonial que se produzca,

    las normas previstas en la seccin 4.a del Captulo I del Ttulo II, salvo

    el artculo 31, apartados 2 y 3a) y en el Captulo II del Ttulo VIII de la

    Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Fsicas y otras Normas Tributarias.

    En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia

    patrimonial provenga de una adquisicin a ttulo lucrativo, su importe

    ser el valor normal de mercado del elemento adquirido.

    5. En el caso de personas fsicas no residentes, la renta imputada de los

    bienes inmuebles situados en territorio espaol se determinar con

    arreglo a lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley .../1998, de ..., del

    Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y otras Normas

    Tributarias.

    Artculo 24. Cuota tributaria.

    1. La cuota tributaria se obtendr aplicando a la base imponible

  • determinada conforme al artculo anterior, los siguientes tipos de

    gravamen:

    a. Con carcter general, el 25 por 100.

    b. Las pensiones y haberes pasivos percibidos por personas

    fsicas no residentes en territorio espaol, cualquiera que sea la

    persona que haya generado el derecho a su percepcin, sern

    gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

    Importe anual pensin Hasta pesetas

    Cuota

    Pesetas

    Resto pensin

    Hasta pesetas

    Tipo aplicable

    Porcentaje

    0 0 1.600.000 8

    1.600.000 128.000 900.000 30

    2.500.000 398.000 en adelante 40

    c. Los rendimientos del trabajo de personas fsicas no

    residentes en territorio espaol, siempre que no sean

    contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las

    Personas Fsicas, que presten sus servicios en Misiones

    Diplomticas y Representaciones Consulares de Espaa

    en el extranjero, cuando no proceda la aplicacin de

    normas especficas derivadas de los Tratados

    Internacionales en los que Espaa sea parte, se

    gravarn al 8 por 100.

    d. Cuando se trate de rendimientos derivados de

    operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100.

    e. El 4 por 100 en el caso de entidades de navegacin

    martima o area residentes en el extranjero, cuyos

    buques o aeronaves toquen territorio espaol.

    f. En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por 100.

    2. Tratndose de transmisiones de bienes inmuebles situados en

    territorio espaol por contribuyentes que acten sin establecimiento

    permanente, el adquirente estar obligado a retener e ingresar el 5

  • por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la

    contraprestacin acordada, en concepto de pago a cuenta del

    Impuesto correspondiente a aqullos.

    Lo establecido en el prrafo anterior no ser de aplicacin cuando el

    titular del inmueble transmitido fuese una persona fsica y, a 31 de

    diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su

    patrimonio ms de diez aos, sin haber sido objeto de mejoras

    durante ese tiempo.

    No proceder el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en

    los casos de aportacin de bienes inmuebles, en la constitucin o

    aumento de capitales de sociedades residentes en territorio espaol.

    Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la

    infraccin en que se hubiera incurrido, si la retencin o el ingreso a

    cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarn

    afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retencin o

    ingreso a cuenta y el Impuesto correspondiente. Artculo 25. Deducciones.

    De la cuota slo se deducirn:

    a. Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en

    los trminos previstos en el artculo 55.3 de la Ley .../1998, de ..., del

    Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y otras Normas

    Tributarias.

    b. Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre

    las rentas del contribuyente.

    Artculo 26. Devengo.

    1. El Impuesto se devengar:

    a. Tratndose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la

    fecha del cobro si sta fuera anterior.

    b. Tratndose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la

    alteracin patrimonial.

  • c. Tratndose de rentas imputadas correspondientes a los bienes

    inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada ao.

    d. En los restantes casos, cuando sean exigibles las

    correspondientes rentas.

    2. Las rentas presuntas a que se refiere el artculo 11.2 de esta Ley, se

    devengarn cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de

    diciembre de cada ao.

    3. En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas

    pendientes de imputacin se entendern exigibles en la fecha del

    fallecimiento.

    Artculo 27. Declaracin.

    1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio espaol sin

    mediacin de establecimiento permanente estarn obligados a

    presentar declaracin, determinando e ingresando la deuda tributaria

    correspondiente, por este Impuesto en la forma, lugar y plazos que se

    establezcan.

    2. Podrn tambin efectuar la declaracin e ingreso de la deuda los

    responsables solidarios definidos en el artculo 8 de esta Ley.

    3. No se exigir a los contribuyentes por este Impuesto la presentacin

    de la declaracin correspondiente a las rentas respecto de las que se

    hubiese practicado la retencin o efectuado el ingreso a cuenta, a que

    se refiere el artculo 30 de esta Ley.

    Artculo 28. Obligaciones formales.

    1. Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el artculo

    23.2 de esta Ley estarn obligados a llevar los registros de ingresos y

    gastos que reglamentariamente se establezcan.

    2. Cuando hubieren de practicar retenciones e ingresos a cuenta,

    estarn obligados a presentar la declaracin censal y a llevar los

    registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se determinen.

    Artculo 29. Retenciones.

    Los contribuyentes que operen en Espaa sin mediacin de establecimiento permanente estarn

  • obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, as como respecto de otros rendimientos sometidos a retencin que constituyan gasto deducible para la obtencin de las rentas a que se refiere el artculo 23.2 de esta Ley.

    Artculo 30. Obligacin de retener e ingresar a cuenta.

    1. Estarn obligadas a practicar retencin e ingreso a cuenta, respecto

    de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:

    a. Las entidades, incluidas las entidades en rgimen de

    atribucin, residentes en territorio espaol.

    b. Las personas fsicas residentes en territorio espaol que

    realicen actividades econmicas, respecto de las rentas que

    satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

    c. Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento

    permanente, o sin establecimiento permanente pero, en este

    caso, nicamente respecto de los rendimientos a que se refiere

    el artculo 29 de esta Ley.

    2. Los sujetos obligados a retener debern retener o ingresar a cuenta

    una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones

    previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria

    correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin

    establecimiento permanente o las establecidas en un Convenio para

    evitar la doble imposicin que resulte aplicable, sin tener en

    consideracin lo dispuesto en los artculos 23.2, 25 y 32.7 de esta

    Ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, para el clculo del ingreso a cuenta se

    estar a lo dispuesto reglamentariamente.

    3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar acuenta asumirn la

    obligacin de efectuar el ingreso en el

    Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligacin pueda

    excusarles de sta.

    4. No proceder practicar retencin o ingreso a cuenta, sin perjuicio de

    la obligacin de declarar prevista en el apartado 5 de este artculo,

    cuando las rentas estn exentas en virtud de lo dispuesto en el

  • artculo 13 de esta Ley o en un Convenio para evitar la doble

    imposicin que resulte aplicable.

    No se exigir la retencin respecto de:

    a. Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este

    Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite

    el pago del Impuesto o la procedencia de exencin.

    b. Las rentas a que se refiere la letra c) del artculo 131 de la Ley

    43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    c. Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

    5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deber

    presentar declaracin y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar,

    forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de

    los ingresos a cuenta realizados, o declaracin negativa cuando no

    hubiera procedido la prctica de los mismos. Asimismo, presentar un

    resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido

    que se determine reglamentariamente.

    El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estar

    obligado a conservar la documentacin correspondiente y a expedir,

    en las condiciones que se determinen, certificacin acreditativa de las

    retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

    6. Lo establecido en el presente artculo se entiende sin perjuicio de lo

    dispuesto en el apartado 2 del artculo 24 de esta Ley.

    Artculo 31. Inversiones de no residentes en Letras del Tesoro y en otras modalidades de Deuda Pblica.

    Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pblica en Anotaciones en Cuenta estarn obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como sustitutos del contribuyente, el importe de este Impuesto correspondiente a los rendimientos de las Letras del Tesoro y dems valores representativos de la Deuda Pblica que establezca el Ministro de Economa y Hacienda obtenidos por inversores no residentes en Espaa, sin establecimiento permanente, siempre que no sean de aplicacin las exenciones sobre los rendimientos procedentes de los diferentes instrumentos de la Deuda Pblica previstas en la presente Ley.

  • Captulo V. Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes

    Artculo 32. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

    1. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en

    Espaa por cualquier ttulo bienes inmuebles o derechos reales de

    goce o disfrute sobre los mismos, estarn sujetas al Impuesto

    mediante un gravamen especial que se devengar a 31 de diciembre

    de cada ao y deber declararse e ingresarse en el mes de enero

    siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezcan.

    2. La base imponible del gravamen especial estar constituida por el

    valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor

    catastral, se utilizar el valor determinado con arreglo a las

    disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

    3. El tipo del gravamen especial ser del 3 por 100.

    4. La falta de autoliquidacin e ingreso por los contribuyentes del

    gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dar lugar

    a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes

    inmuebles, siendo ttulo suficiente para su iniciacin la certificacin

    expedida por la Administracin tributaria del vencimiento del plazo

    voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la

    cuanta del mismo.

    5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no ser exigible a:

    a. Los Estados e instituciones pblicas extranjeras y los

    organismos internacionales.

    b. Las entidades con derecho a la aplicacin de un Convenio

    para evitar la doble imposicin internacional, cuando el

    Convenio aplicable contenga clusula de intercambio de

    informacin, y siempre que las personas fsicas que en ltima

    instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o

    patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio espaol

    o tengan derecho a la aplicacin de un Convenio para evitar la

    doble imposicin que contenga clusula de intercambio de

  • informacin.

    Para la aplicacin de la exencin a que se refiere esta letra, las

    entidades no residentes estarn obligadas a presentar una

    declaracin en la que se relacionen los inmuebles situados en

    territorio espaol que posean, as como las personas fsicas

    tenedoras ltimas de su capital o patrimonio, haciendo constar

    la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia

    entidad y de dichas personas fsicas. A la declaracin, que

    deber presentarse en la Administracin o Delegacin de la

    Agencia Estatal de Administracin Tributaria en cuyo mbito

    territorial est situado el inmueble, se acompaar certificacin

    de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales

    personas fsicas, expedida por las autoridades fiscales

    competentes del Estado de que se trate. Dicha declaracin

    habr de presentarse en el mismo plazo previsto para el

    ingreso del Impuesto.

    c. Las entidades que desarrollen en Espaa, de modo continuado

    o habitual, explotaciones econmicas diferenciables de la

    simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con

    lo que se establezca reglamentariamente.

    d. Las sociedades que coticen en mercados secundarios de

    valores oficialmente reconocidos.

    e. Las entidades sin nimo de lucro de carcter benfico o

    cultural, reconocidas con arreglo a la legislacin de un Estado

    que tenga suscrito con Espaa un Convenio para evitar la

    doble imposicin con clusula de intercambio de informacin,

    siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las

    actividades que constituyan su objeto.

    6. En los supuestos en que una entidad no residente participe en la

    titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o

    entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de

  • Entidades no Residentes en Espaa ser exigible por la parte del

    valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a

    su participacin en la titularidad de aqullos.

    Cuando las condiciones de residencia de los socios, partcipes o

    beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere la letra b) del

    apartado 5 se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial

    sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en Espaa se

    reducir en la proporcin que corresponda a la participacin en la

    entidad correspondiente a los socios, partcipes o beneficiarios que

    cumplan las condiciones de residencia exigidas.

    7. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de

    Entidades no Residentes tendr la consideracin de gasto deducible

    a efectos de la determinacin de la base imponible del Impuesto que,

    en su caso, correspondiese con arreglo a los artculos anteriores de

    esta Ley.

    CAPTULO VI. OTRAS DISPOSICIONES

    Artculo 33. Opcin para contribuyentes residentes de otros Estados miembros de la Unin Europea.

    El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona fsica residente de un Estado miembro de la Unin Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unin Europea y que ha obtenido durante el ejercicio en Espaa por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades econmicas, como mnimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta, podr optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

    Reglamentariamente se desarrollar este rgimen opcional.

    Artculo 34. Sucesin en la deuda tributaria.

    En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, los sucesores del causante quedarn obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes del mismo por este Impuesto, con exclusin de las sanciones, de conformidad con el artculo 89.3 de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, General Tributaria

    Artculo 35. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.

  • Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrn la misma consideracin que las referidas en el artculo 1.365 del Cdigo Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales respondern directamente frente a la Hacienda Pblica por las deudas que, por tal concepto, hayan sido contradas por cualquiera de los cnyuges.

    Artculo 36. Infracciones y sanciones.

    Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarn y sancionarn con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

    Artculo 37. Orden jurisdiccional.

    La jurisdiccin contencioso-administrativa, previo agotamiento de la va econmico-administrativa, ser la nica competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administracin y los contribuyentes, retenedores y dems obligados tributarios en relacin con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

    Artculo 38. Liquidacin provisional.

    1. Los rganos de gestin tributaria podrn girar la liquidacin

    provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artculo

    123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

    2. Lo sealado en el apartado anterior se entender sin perjuicio de la

    posterior comprobacin e investigacin que pueda realizar la

    Administracin Tributaria.

    Disposiciones Adicionales

    Primera. Remisiones normativas.

    1. Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

    del Impuesto sobre Sociedades, y por su Reglamento, aprobado por

    el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, a los artculos contenidos

    en el Ttulo VII de aqulla, se entendern hechas a los preceptos

    correspondientes de esta Ley.

    2. Las referencias efectuadas a los sujetos pasivos por obligacin real

    de contribuir en las normas reguladoras del Impuesto sobre

    Sociedades, se entendern hechas a los contribuyentes del Impuesto

    sobre la Renta de no Residentes.

    Segunda. Modificacin de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

  • Patrimonio

    A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artculo 4. Siete de la Ley 19/1991, de 6 de junio, sobre el Impuesto sobre el Patrimonio, quedar redactado en los siguientes trminos: Siete. Los valores cuyos rendimientos estn exentos en virtud de lo

    dispuesto en el artculo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no

    Residentes y Normas Tributarias.

    DISPOSICIN TRANSITORIA

    nica.

    Las disposiciones transitorias tercera, quinta, sexta y novena de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y otras Normas Tributarias, sern aplicables a los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas fsicas.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    nica.

    1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarn derogadas las

    siguientes normas:

    a. El Ttulo VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

    Impuesto sobre Sociedades.

    b. Las disposiciones adicionales sexta y sptima de la Ley

    43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    2. A la entrada en vigor de esta Ley conservarn su vigencia, en

    particular:

    a. El ttulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

    Impuesto sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas

    o entidades no residentes en territorio espaol.

    b. La disposicin adicional vigsima octava de la Ley 21/1986, de

    23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

    1987.

    3. Las normas reglamentarias relativas a la obligacin real de contribuir

    dictadas en desarrollo de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

    sobre la Renta de las Personas Fsicas, y de la Ley 43/ 1995, de 27

  • de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarn vigentes,

    en tanto no se opongan a lo previsto en la presente Ley, hasta la

    entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud

    de las habilitaciones contenidas en la misma.

    4. La derogacin de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no

    perjudicar los derechos de la Hacienda Pblica respecto a las

    obligaciones devengadas durante su vigencia.

    5. Conservarn su vigencia las rdenes por las que se declara la

    exencin, a condicin de reciprocidad, de los rendimientos

    correspondientes a entidades de navegacin martima o area

    residentes en el extranjero.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    La Ley de Presupuestos Generales del Estado podr:

    a. Modificar los tipos de gravamen.

    b. Modificar los lmites cuantitativos y porcentajes fijos.

    c. Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las

    obligaciones derivadas del Tratado de la Unin Europea y del

    Derecho que del mismo se derive.

    Segunda. Habilitacin reglamentaria.

    1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

    necesarias para el desarrollo y ejecucin de la presente Ley.

    2. Los modelos de declaracin de este Impuesto y los de sus pagos a

    cuenta se aprobarn por el Ministro de Economa y Hacienda, que

    establecer la forma, lugar y plazos para su presentacin, as como

    los supuestos y condiciones de presentacin de las mismas por

    medios telemticos.

  • Tercera. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor el 1 de enero de 1999. En el caso de contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente, esta Ley ser de aplicacin a los perodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.