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2 El presente ejemplar contiene la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, con las recientes reformas legislativas, aprobadas por la Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, por Decreto No. 369, de fecha 26 de Julio de 2006, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa N° 094, primera sección, el día 07 de agosto de 2006, así como la Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa N° 110, el día 13 de Septiembre de 2006, en las que: Se reforman los artículos 3; 6; 7; 8, párrafos cuarto, quinto y sexto; 11; 12; 15; 16; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 44; 45; 45 Bis; 46; 46 Bis; 49, párrafo segundo; 50, párrafo quinto; 51; 53, párrafo primero; 56, fracciones III y XXXIII; 60, párrafo segundo; 61, párrafo segundo; 63; 65, fracciones VI y XI; 68, párrafo segundo; 69, párrafo cuarto; 73, fracciones III y V; 85, fracciones I, II, IV, V y VII; 111, fracciones I, II, III, IV y V; 117; 117 Bis; 123, fracción IV; 124, párrafo primero; 128; 136; 137; 138, párrafo primero; 144, párrafo primero; 164, párrafo tercero; 165; 174; 178, párrafo primero; 179; 181; 182; 189; 200; 220, párrafo primero; 221, párrafo segundo; 227; 232 Bis; 246; 247; 248; 249; 250; 251; asimismo, las denominaciones siguientes: el CAPÍTULO VII del TÍTULO TERCERO; el CAPÍTULO II Bis del TÍTULO SEXTO; y, el CAPÍTULO VI del TÍTULO SÉPTIMO. Se adicionan los artículos 8, párrafo séptimo; 23 Bis; 46 Bis A; 46 Bis B; 46 Bis C; 46 Bis D; 50 Bis; 56, fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV; 60, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 85 Bis; 117 Bis A; 117 Bis B; 117 Bis C; 117 Bis D; 117 Bis E; 117 Bis F; 117 Bis G; 117 Bis H; 117 Bis I; 117 Bis J; 117 Bis K; 117 Bis L; 117 Bis M; 117 Bis N; 141, párrafo segundo; 157, párrafo segundo; 252; y, 253. Se derogan de los artículos 61, párrafo quinto, recorriéndose los demás párrafos; 69, párrafo tercero, recorriéndose el siguiente párrafo; y, el TÍTULO QUINTO con sus CAPÍTULOS y artículos respectivos, todos de la Ley electoral del Estado de Sinaloa. NOTA PRELIMINAR

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El presente ejemplar contiene la Ley Electoral del Estado deSinaloa, con las recientes reformas legislativas, aprobadas por laQuincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del EstadoLibre y Soberano de Sinaloa, por Decreto No. 369, de fecha 26de Julio de 2006, publicado en el Periódico Oficial El Estado deSinaloa N° 094, primera sección, el día 07 de agosto de 2006, asícomo la Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial El Estadode Sinaloa N° 110, el día 13 de Septiembre de 2006, en las que:

Se reforman los artículos 3; 6; 7; 8, párrafos cuarto, quinto ysexto; 11; 12; 15; 16; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 44; 45;45 Bis; 46; 46 Bis; 49, párrafo segundo; 50, párrafo quinto; 51;53, párrafo primero; 56, fracciones III y XXXIII; 60, párrafosegundo; 61, párrafo segundo; 63; 65, fracciones VI y XI; 68,párrafo segundo; 69, párrafo cuarto; 73, fracciones III y V; 85,fracciones I, II, IV, V y VII; 111, fracciones I, II, III, IV y V; 117; 117Bis; 123, fracción IV; 124, párrafo primero; 128; 136; 137; 138,párrafo primero; 144, párrafo primero; 164, párrafo tercero; 165;174; 178, párrafo primero; 179; 181; 182; 189; 200; 220, párrafoprimero; 221, párrafo segundo; 227; 232 Bis; 246; 247; 248; 249;250; 251; asimismo, las denominaciones siguientes: el CAPÍTULOVII del TÍTULO TERCERO; el CAPÍTULO II Bis del TÍTULOSEXTO; y, el CAPÍTULO VI del TÍTULO SÉPTIMO.

Se adicionan los artículos 8, párrafo séptimo; 23 Bis; 46 BisA; 46 Bis B; 46 Bis C; 46 Bis D; 50 Bis; 56, fracciones XXXIV,XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV;60, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 85 Bis; 117 Bis A; 117Bis B; 117 Bis C; 117 Bis D; 117 Bis E; 117 Bis F; 117 Bis G; 117Bis H; 117 Bis I; 117 Bis J; 117 Bis K; 117 Bis L; 117 Bis M; 117 BisN; 141, párrafo segundo; 157, párrafo segundo; 252; y, 253.

Se derogan de los artículos 61, párrafo quinto, recorriéndoselos demás párrafos; 69, párrafo tercero, recorriéndose el siguientepárrafo; y, el TÍTULO QUINTO con sus CAPÍTULOS y artículosrespectivos, todos de la Ley electoral del Estado de Sinaloa.

NNNNNOTA PPPPPRELIMINAR

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LEYELECTORALDEL ESTADODE SINALOA

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TÍTULO PRIMEROOBJETIVOS Y APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son deorden público y de observancia general en el Estado deSinaloa, y reglamentan las normas constitucionales relativasa las instituciones políticas y a la función estatal de organizarlas elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo,Ejecutivo y Ayuntamientos de la Entidad.

ARTÍCULO 2. La aplicación de esta Ley, corresponde alos Consejos Electorales, a las Mesas Directivas de Casilla,al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado, ensus respectivos ámbitos de competencia.

La interpretación de la Ley se hará conforme a loscriterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo alo dispuesto por el último párrafo del Artículo 14 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2 Bis. La presente Ley reconoce el derechode los ciudadanos mexicanos a participar comoobservadores de los actos de preparación y desarrollo delproceso electoral, así como de los que se lleven a cabo eldía de la jornada electoral en la forma y términos que señalael Artículo 109 Bis.

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TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERESLEGISLATIVO, EJECUTIVO

Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 3. Las elecciones de Gobernador delEstado, de los Diputados del Congreso del Estado,Presidentes Municipales, Síndico Procurador y Regidoresde los Ayuntamientos en la entidad, se realizarán mediantesufragio universal, libre, secreto y directo, en los términosque disponen la Constitución Política del Estado y esta Ley.

ARTÍCULO 3 Bis. El Poder Legislativo de la entidad sedeposita en una Asamblea que se denomina Congreso delEstado y se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electospor el sistema de mayoría relativa en distritos electoralesuninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con elprincipio de representación proporcional mediante elsistema de lista de candidatos votada en una solacircunscripción plurinominal.

Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente. Elsuplente entrará en funciones para cubrir las faltastemporales o absolutas del propietario.

En los casos de vacantes de miembros del Congresodel Estado, electos por el principio de mayoría relativa, elCongreso del Estado convocará en los términos previstospor la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

Las vacantes de los Diputados que hubieren sido electossegún el sistema de representación proporcional se cubrirán

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con los candidatos postulados por su propio partido quehubiesen quedado en lugar preferente en la lista decandidatos de la circunscripción plurinominal.

ARTÍCULO 4. El territorio del Estado se dividepolíticamente en veinticuatro Distritos ElectoralesUninominales.

PRIMER DISTRITO. Comprende el Municipio de Choix,cabecera: La ciudad de Choix.

SEGUNDO DISTRITO. Comprende el Municipio de ElFuerte, cabecera: La ciudad de El Fuerte.

TERCER DISTRITO. Comprende parte de la ciudad deLos Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas deAhome, Higuera de Zaragoza y Topolobampo, del Municipiode Ahome, cabecera: La ciudad de Los Mochis.

CUARTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad deLos Mochis y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas deSan Miguel Zapotitlán, Heriberto Valdez Romero y GustavoDíaz Ordaz, del Municipio de Ahome, cabecera: La ciudadde Los Mochis.

QUINTO DISTRITO. Comprende el Municipio deSinaloa, cabecera: La ciudad de Sinaloa de Leyva.

SEXTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad deGuasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de JuanJosé Ríos, Ruiz Cortines, Benito Juárez y La Trinidad, delMunicipio de Guasave, cabecera: La ciudad de Guasave.

SÉPTIMO DISTRITO. Comprende parte de la ciudadde Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas deTamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nío, Bamoa

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y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: Laciudad de Guasave.

OCTAVO DISTRITO. Comprende el Municipio deAngostura, cabecera: La ciudad de Angostura.

NOVENO DISTRITO. Comprende el Municipio deSalvador Alvarado, cabecera: La ciudad de Guamúchil.

DÉCIMO DISTRITO. Comprende el Municipio deMocorito, cabecera: La ciudad de Mocorito.

DÉCIMO PRIMER DISTRITO. Comprende el Municipiode Badiraguato, cabecera: La ciudad de Badiraguato.

DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO. Comprende parte dela ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central, y lasSindicaturas de Imala, Sanalona y Las Tapias, cabecera:La ciudad de Culiacán Rosales.

DÉCIMO TERCERO DISTRITO. Comprende parte dela ciudad de Culiacán y las Sindicaturas de Aguaruto,Culiacancito y El Tamarindo, cabecera: La ciudad deCuliacán Rosales.

DÉCIMO CUARTO DISTRITO. Comprende lasSindicaturas de Eldorado, Costa Rica, Quila, San Lorenzo,Baila, Higueras de Abuya, Emiliano Zapata, Tacuichamona,El Salado, del municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado.

DÉCIMO QUINTO DISTRITO. Comprende el municipiode Navolato, cabecera: La ciudad de Navolato.

DÉCIMO SEXTO DISTRITO. Comprende el municipiode Cosalá, cabecera: La ciudad de Cosalá.

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DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO. Comprende el muni-cipio de Elota, cabecera: La ciudad de La Cruz.

DÉCIMO OCTAVO DISTRITO. Comprende el municipiode San Ignacio, cabecera: La ciudad de San Ignacio.

DÉCIMO NOVENO DISTRITO. Comprende parte de laciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y lasSindicaturas de Mármol, La Noria, El Quelite, El Recodo ySiqueros, del municipio de Mazatlán, cabecera: La ciudadde Mazatlán.

VIGÉSIMO DISTRITO. Comprende parte de la ciudadde Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas deVilla Unión y El Roble, del municipio de Mazatlán, cabecera:La ciudad de Mazatlán.

VIGÉSIMO PRIMER DISTRITO. Comprende el municipiode Concordia, cabecera: La ciudad de Concordia.

VIGÉSIMO SEGUNDO DISTRITO. Comprende elmunicipio de Rosario, cabecera: La ciudad de El Rosario.

VIGÉSIMO TERCER DISTRITO. Comprende elmunicipio de Escuinapa, cabecera: La ciudad de Escuinapa.

VIGÉSIMO CUARTO DISTRITO. Comprende parte dela ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y lasSindicaturas de Jesús María y Tepuche, cabecera: La ciudadde Culiacán Rosales.

ARTÍCULO 5. El ejercicio del Poder Ejecutivo se depositaen un ciudadano que se denomina GobernadorConstitucional del Estado, electo por mayoría relativa y votodirecto en todo el estado.

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ARTÍCULO 6. Los Ayuntamientos se integran con unPresidente Municipal, un Síndico Procurador y con elnúmero de Regidores que fije la Ley.

La elección de Regidores por el sistema de mayoría relativase hará por planilla, dentro de la cual se integrará al SíndicoProcurador, y que encabezará la candidatura a PresidenteMunicipal.

La elección de Regidores por el principio derepresentación proporcional, se hará mediante listasmunicipales votadas en sus respectivas jurisdicciones.

Por cada Síndico Procurador y cada uno de los Regidorespropietarios se elegirá un suplente.

ARTÍCULO 7. Los Ayuntamientos de los municipios delEstado se integrarán:

I. AHOME, GUASAVE, CULIACÁN Y MAZATLÁN, conun Presidente Municipal, un Síndico Procurador,once Regidores de mayoría relativa y sieteRegidores de representación proporcional;

II. EL FUERTE, SINALOA, SALVADOR ALVARADO,MOCORITO, NAVOLATO, ROSARIO YESCUINAPA, con un Presidente Municipal, unSíndico Procurador, ocho Regidores de mayoríarelativa y cinco Regidores de representaciónproporcional; y,

III. CHOIX, ANGOSTURA, BADIRAGUATO, COSALÁ,ELOTA, SAN IGNACIO y CONCORDIA, con unPresidente Municipal, un Síndico Procurador, seisRegidores de mayoría relativa y cuatro Regidoresde representación proporcional.

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CAPÍTULO II

DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONALEN LA INTEGRACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

Y AYUNTAMIENTOSDEL ESTADO

ARTÍCULO 8. Para la elección de los Diputados derepresentación proporcional, la circunscripción plurinominalcorresponde al total del territorio del Estado.

Para que un Partido Político obtenga el registro de sulista estatal para la elección de Diputados de representaciónproporcional deberá acreditar que participa con candidatosa Diputados de mayoría relativa en por lo menos diezdistritos uninominales.

Las listas estatales se integrarán con dieciséis fórmulasde candidatos propietarios y suplentes.

En ningún caso, se deberá registrar una lista en la quemás de once de los candidatos Propietarios y Suplentessean de un mismo sexo. Dichas listas deberán estarintegradas por segmentos de tres candidaturas y en cadasegmento habrá una candidatura de sexo distinto.

Sólo tendrán derecho que se les asignen Diputados derepresentación proporcional, los Partidos Políticos que comomínimo alcancen el dos y medio por ciento de la votaciónestatal emitida para la elección de Diputados por dichoprincipio.

Ningún Partido Político podrá contar con más deveinticuatro Diputados por ambos principios.

En ningún caso un Partido Político podrá contar con un

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número de Diputados por ambos principios que represen-ten un porcentaje del total del Congreso que exceda en diezpuntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Estabase no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfosen distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curulesdel total del Congreso superior a la suma del porcentaje desu votación estatal emitida, más los diez puntosmencionados.

ARTÍCULO 9. Para la elección de Regidores derepresentación proporcional de los Ayuntamientos, losPartidos Políticos participantes que obtengan votaciónminoritaria y alcancen cuando menos el 2% de la votaciónmunicipal emitida tendrán derecho a que se les asignenRegidores de representación proporcional.

Las listas municipales se integrarán con el número deRegidores que corresponda al municipio respectivoconforme a las disposiciones de la Constitución Política delEstado.

CAPÍTULO III

DE LAS FÓRMULAS PARA LA ASIGNACIÓN DECURULES Y REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

ARTÍCULO 10. Para los efectos de esta Ley, se entiendepor fórmula electoral el conjunto de normas, elementosmatemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar alos Partidos Políticos los Diputados y Regidores derepresentación proporcional, que conforme a su votaciónles corresponde.

ARTÍCULO 11. Para la aplicación de la fórmula electoral,

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en la asignación de Diputados por el principio de represen-tación proporcional, se considerarán los siguientes elemen-tos:

VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA. Es la suma o total delos votos depositados en las urnas para la elección deDiputados por el principio de representación proporcionalde todos los Partidos Políticos, deducidos los votos nulos ylos de los candidatos no registrados.

PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cualse asigna la primer curul a cada Partido Político que por sísolo haya obtenido mínimo el dos y medio por ciento ymáximo el cinco por ciento de la votación estatal emitidapara Diputados.

VOTACIÓN EFECTIVA. Es la suma de los votosobtenidos por los Partidos Políticos que hayan alcanzadouna votación mayor al porcentaje mínimo.

VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos queresulta de dividir la votación efectiva de todos los PartidosPolíticos, entre el número de Diputados de representaciónproporcional que se vayan a repartir.

COCIENTE NATURAL. La resultante de dividir lavotación efectiva de cada Partido Político, entre el valor deasignación.

VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO. Es el númerode votos que resulta de restar a la votación efectiva la vota-ción del Partido que haya alcanzado el límite máximo dediputaciones establecido en esta Ley y dividirlo entre el nú-mero de curules de representación proporcional que que-den por asignar después de aplicar el cociente natural.

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COCIENTE AJUSTADO. La resultante de dividir la vota-ción efectiva de cada Partido Político que no haya alcanza-do el límite máximo de Diputados establecido en esta Ley,entre el valor de asignación ajustado.

RESTO MAYOR. El remanente más alto entre los restosde las votaciones de cada Partido Político, deducidos lossufragios utilizados en la aplicación de los elementos antesmencionados.

ARTÍCULO 12. La asignación de Diputados derepresentación proporcional se sujetará a las siguientesbases:

I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por elprincipio de representación proporcional losPartidos Políticos que hayan cumplido lossiguientes requisitos:

a) Haber registrado candidatos a Diputados demayoría relativa en por lo menos diez distritosuninominales y que dichos candidatos hayanpermanecido durante el proceso electoral; y,

b) Haber obtenido cuando menos el dos y mediopor ciento de la votación estatal emitida paraDiputados electos por el principio derepresentación proporcional.

II. La fórmula electoral para la asignación de lasdiputaciones de representación proporcional,seguirá el siguiente procedimiento:

a) Se asignará una diputación de representaciónproporcional a cada Partido Político que hayaobtenido el porcentaje mínimo.

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b) Hecha la asignación anterior, se procederá acontinuar la distribución de los Diputados derepresentación proporcional que hayan quedado,distribuyéndoseles a aquellos Partidos Políticosque no se les haya asignado Diputados derepresentación proporcional, conforme al incisoanterior.

1. Se obtiene el valor de asignación, mediantela suma de la votación efectiva de todoslos Partidos Políticos que obtuvieron más delcinco por ciento de la votación y se divideentre el número de Diputados derepresentación proporcional que queden porrepartir.

2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicaráel número de Diputados de representaciónproporcional que a cada Partido Político sele asignará.

3. A continuación se determinará si es de aplicara algún Partido Político alguno de los límitesestablecidos en el Artículo 24 de laConstitución Política del Estado, para lo cualal Partido Político cuyo número de Diputadospor ambos principios exceda de veinticuatroo su porcentaje de curules del total delCongreso exceda en diez puntosporcentuales a su porcentaje de votaciónestatal emitida, le serán deducidos el númerode Diputados de representación proporcionalhasta ajustarse a los límites establecidos,asignándose las Diputaciones todavíaexcedentes a los demás Partidos que no seubiquen en estos supuestos.

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4. Una vez determinado si algún Partido llegaal máximo de curules por ambosprincipios establecido en el Artículo 24 dela Constitución Política del Estado,continuará la asignación de Diputados derepresentación proporcional restantes,mediante la aplicación del valor deasignación y el cociente ajustados.

5. Una vez aplicado el valor de asignación ycociente, tanto naturales como ajustados,en su caso, si aún quedasen curules porrepartir, se asignarán aplicando los restosmayores.

ARTÍCULO 13. Para la aplicación de las fórmulas deasignación de regidurías de representación proporcionalse entiende por:

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA. El total de votosdepositados en las urnas en favor de listas municipales,deducidos los votos nulos y los de los que no hayanobtenido al menos el 2% de la votación municipal.

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA. La suma de losvotos obtenidos por los Partidos que no hubieren alcanzadola mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que serefiere el Artículo 9 de esta Ley de la votación municipalemitida.

PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cualse asigna la primer regiduría a cada Partido Político quehaya obtenido al menos el 2% de la votación municipal.

VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos queresultan de dividir la votación municipal efectiva entre el

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número de regidurías de representación proporcional quecorrespondan.

COCIENTE NATURAL MUNICIPAL. La resultante dedividir la votación municipal efectiva, entre el número deregidurías de representación proporcional que hayanquedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.

RESTO MAYOR. El remanente más alto entre los restosde las votaciones de cada Partido Político deducidos lossufragios utilizados en la aplicación de los elementos antesmencionados.

ARTÍCULO 14. La fórmula de asignación de regiduríasde representación proporcional será la siguiente:

I. Se asignará una regiduría a cada Partido que almenos haya obtenido el 2% de la votaciónmunicipal efectiva.

II. Hecha la asignación anterior, se restará el valorde asignación a cada Partido Político que hayaobtenido el porcentaje mínimo.

El número de votos que a cada Partido Político quede,servirá para continuar la asignación de regiduríasdividiéndolo entre el cociente natural que corresponda deacuerdo con el municipio y en caso necesario por restosmayores.

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CAPÍTULO IV

DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 15. Las elecciones ordinarias se celebraránel segundo domingo de octubre del año que corresponda.

El Congreso del Estado convocará a elecciones elprimer día del mes de abril del año de la elección.

El proceso electoral ordinario se inicia en el mes deabril del año de la elección a convocatoria del Congresodel Estado y concluye con el dictamen y declaración devalidez de la elección de Gobernador. En todo caso, laconclusión se dará una vez que el Tribunal Estatal Electoralhaya resuelto el último de los medios de impugnación quese hubieren interpuesto; cuando se tenga constancia deque no se presentó ninguno o hasta en tanto, si es el caso,que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónresuelva la impugnación que se presente.

ARTÍCULO 16. Cuando la autoridad electoral quecorresponda, declare nula una elección, la extraordinariaque se celebre se sujetará a las disposiciones de esta Leyy a las que contengan la convocatoria que deberá expedirel Congreso del Estado dentro de los cuarenta y cinco díassiguientes de la declaratoria de nulidad.

Esta convocatoria no podrá restringir los derechos queesta Ley reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Políticosni alterar los procedimientos y formalidades que el mismoordenamiento establece.

ARTÍCULO 17. Los plazos señalados para laselecciones ordinarias se podrán ampliar cuando a juicio delConsejo Estatal Electoral haya imposibilidad material de

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realizar dentro de ellos los actos para los cuales están es-tablecidos.

En materia electoral, todos los días y horas son hábiles.

ARTÍCULO 18. Para ser Diputado, GobernadorConstitucional del Estado, Presidente Municipal o Regidor,se observará lo dispuesto en los Artículos 25, 56, 115 y 116de la Constitución Política del Estado, según corresponda.

ARTÍCULO 19. A ninguna persona podrá registrárselecomo candidato a distintos cargos de elección popular enel mismo proceso electoral, excepto en el caso dePresidente Municipal y Regidor.

ARTÍCULO 20. Los Partidos Políticos podrán registrarsimultáneamente, hasta cuatro candidatos a Diputados ytres Regidores por mayoría relativa y por representaciónproporcional, en lista estatal y en la lista municipal,respectivamente.

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TÍTULO TERCERO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21. Los Partidos Políticos son entidadesde interés público, que tienen como fin promover laparticipación de los ciudadanos en el desarrollo de la vidademocrática, contribuir a la integración de la representaciónestatal y como asociación de ciudadanos, acceder alejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,principios e ideas que postulen y mediante el sufragiouniversal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Invariablemente la selección de sus dirigentes y suscandidatos se hará conforme a los principios que rigen elEstado democrático de derecho. Además en todo momento,los Partidos sujetarán su vida interna a dichos principios.

Los Partidos Políticos, en el cumplimiento de sus finesdeberán:

I. Propiciar la articulación social y la participacióndemocrática de los ciudadanos en los asuntospúblicos de la entidad y fomentar la educacióncívica;

II. Promover la formación ideológica y política de susmilitantes;

III. Coordinar acciones políticas y electoralesconforme a sus principios, programas y estatutos;

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IV. Fomentar discusiones sobre cuestiones de inte-rés común y deliberaciones sobre temas que inte-gran objetivos estatales y Municipales, a fin deestablecer vínculos permanentes entre la opinióny los poderes públicos;

V. Fomentar los principios democráticos en eldesarrollo de sus actividades, incluidos enaquellas relat ivas a los procesos deprecampaña electoral; y,

VI. Promover la participación de la mujer en los cargosdirectivos partidarios así como en los cargos deelección popular. En el registro de candidatos alos puestos de elección popular de representaciónproporcional, tanto para Propietarios comoSuplentes, no podrán postular más del setenta porciento del mismo género.

ARTÍCULO 22. Esta Ley reconoce dos tipos de PartidosPolíticos, los nacionales que son aquellos que gocen delregistro correspondiente ante el Instituto Federal Electoraly los estatales, que son aquellos registrados ante el ConsejoEstatal Electoral. Los Partidos Políticos nacionales yestatales tendrán derecho a participar en las eleccionesestatales y municipales en los términos que establece lapresente Ley.

Los Partidos Políticos estatales y los nacionales,gozarán de los mismos derechos, prerrogativas yobligaciones, a excepción de los que de forma exclusiva,se establecen para cada uno de ellos en ésta u otraslegislaciones.

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CAPÍTULO II

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES

ARTÍCULO 23. En los términos del Artículo 41, Párrafosegundo, Fracción primera, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, los Partidos Políticosnacionales tienen expedito el derecho de participar en laselecciones estatales y municipales en los términos de estaLey.

Los Partidos Políticos durante la primera quincena delmes en que inicie el proceso electoral, deberán solicitarleal Consejo Estatal Electoral, su acreditación para participaren el mismo.

El Consejo Estatal Electoral deberá de resolver loconducente a la acreditación de los Partidos Políticosnacionales, dentro de los diez días siguientes a la solicitudrecibida.

La acreditación de los Partidos Políticos nacionales anteel Consejo Estatal Electoral deberá seguir las siguientesformalidades:

I. Habrá de solicitarle la acreditación por escritodirigido al Consejo Estatal Electoral;

II. Deberán anexarse los documentos probatorios desu registro ante la instancia federal electoralcorrespondiente, así como los documentos quecontengan la declaración de principios, elprograma de acción y los estatutos;

III. Señalar domicilio social permanente en el Estadodel Partido Político, mediante constancia levantada

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por un representante del Consejo Estatal Electo-ral, donde se haga constar que en él se ubicansus instalaciones para el despacho de las activi-dades inherentes a su objeto y fines;

IV. Indicar cómo y por quiénes se integran sus órganosinternos estatales; y,

V. Asimismo, deberán indicar cómo y por quiénes seintegran sus órganos Municipales, los cualesdeberán tener presencia en al menos la mitad másuno de los municipios de la entidad.

El Consejo Estatal Electoral tendrá en todo tiempo lasfacultades más amplias para verificar la información quelos Partidos Políticos nacionales que pretendan suacreditación, le provean.

El Consejo Estatal Electoral podrá negar la acreditaciónreferida, si el Partido Político aspirante a la misma, leproporciona información falsa, incorrecta o incompleta.

El Consejo Estatal Electoral en esta materia, tendrá entodo momento la obligación de abrir un expediente delasunto y resguardarlo.

La información que en esta materia obre en el ConsejoEstatal Electoral se considerará pública y por tanto a ellapodrán tener acceso los ciudadanos conforme a loslineamientos que el Consejo Estatal Electoral, defina al efecto.

Dentro del primer mes del proceso electoral ordinario, elConsejo Estatal Electoral ordenará publicar en el PeriódicoOficial «El Estado de Sinaloa» el acuerdo que emita sobre laprocedencia de la acreditación de los Partidos Políticosnacionales.

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La acreditación de los Partidos Políticos nacionales paraparticipar en las elecciones locales deberá observarse alinicio de cada proceso electoral ordinario, y sólo sesuspenderá o perderá, de conformidad a lo que esta Leydispone.

ARTÍCULO 23 Bis. Los Partidos Políticos nacionalesperderán su derecho a participar en las elecciones locales:al perder su registro ante el Instituto Federal Electoral; alno cumplir con las disposiciones contenidas en laConstitución Política del Estado y en la presente Ley; o, alno acatar los acuerdos de los organismos electoralestomados dentro de sus respectivos ámbitos decompetencia.

Aquel Partido Político nacional que no obtenga al menosel dos porciento de los votos válidos en la elección deDiputados, dejará de recibir las ministraciones alfinanciamiento público ordinario que le correspondendurante los dos años siguientes al proceso del que se trate.

La pérdida de los derechos de los Partidos, a que serefieren los párrafos anteriores, no tiene efecto en relacióncon los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en laselecciones por el sistema de mayoría relativa.

CAPÍTULO III

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES

ARTÍCULO 24. Partido Político Estatal, es la asociaciónde ciudadanos residentes en el Estado, que se organizan yconstituyen, de acuerdo con las formalidades previstas enesta Ley, con el objeto de hacer posible los fines previstosen el Artículo 21 de este Ordenamiento.

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Para que una organización pueda constituirse comoPartido Político estatal, deberá formular una declaraciónde principios y, en congruencia con ellos, su programa deacción y los estatutos que normen sus actividades. Dichosdocumentos básicos deberán ser aprobados en asambleapública estatal.

A. Declaración de principios.

La declaración de principios deberá contener por lo menos:

I. La obligación de observar la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, laConstitución del Estado y respetar las leyes einstituciones que de ellas emanen;

II. Los principios ideológicos de carácter político,económico y social que postulen;

III. La obligación de no aceptar o convenir ningúnpacto o acuerdo que los sujete o subordine acualquier organización internacional o los hagadepender de entidades o Partidos Políticosextranjeros;

IV. La obligación de no solicitar o recibir ningún tipode apoyo económico, político o propagandístico,proveniente de entidades, Partidos Políticos uorganizaciones extranjeras o de ministros decultos de cualquier religión o secta y de cualquierpersona física o moral a la que esta Ley prohíbafinanciar a los Partidos Políticos; y,

V. Conducir sus actividades por medios pacíficosy por la vía democrática.

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B. Programa de acción.

El Programa de acción determinará:

I. Medidas congruentes que permitan alcanzar losobjetivos contenidos en su declaración deprincipios;

II. Políticas para resolver los problemassociopolíticos, estatales y municipales;

III. Medidas que adopten para ejecutar las accionesrelativas a la formación ideológica de susafiliados;

IV. Medios que propicien la participación activa yresponsable de sus militantes en los procesoselectorales, en las actividades y fines que estaLey señale; y,

V. Medidas para fomentar la participación de lamujer sinaloense en las actividades políticas.

C. Estatutos.

Los estatutos del Partido Político estatal deberáncontener:

I. Una identificación propia y distinta a la de otrosPartidos registrados, así como el emblema, coloro colores que lo caractericen y diferencien de otrosPartidos Políticos, los que deberán estar exentosde significados religiosos, étnicos o racistas;

II. Los métodos de afiliación, los derechos yobligaciones de sus miembros;

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III. Los procedimientos democráticos internos parala renovación de sus cuadros dirigentes;

IV. Los sistemas y procedimientos democráticosinternos que adopte para los actos depostulación de sus candidatos, mismos queserán públicos;

V. La creación de sus órganos, que seránbásicamente una asamblea estatal, un comité uorganismo que tenga la representación del Partidoen toda la entidad y los comités distritales,municipales o regionales, y un comité u órganoresponsable de las finanzas de la entidad; y,

VI. Las sanciones aplicables a los miembros queviolen sus disposiciones internas.

Los Partidos Políticos deberán elaborar y difundir unaplataforma electoral, para cada elección, sustentada en sudeclaración de principios y programa de acción.

ARTÍCULO 25. Son requisitos para constituirse comoPartido Político en los términos de esta Ley, los siguientes:

I. Organizarse conforme a esta Ley en diez o másde los municipios del Estado y contar con unmínimo de afiliados equivalente al menos al unopor ciento de los ciudadanos inscritos en el padrónelectoral estatal, distribuidos en al menos diez delos municipios del Estado;

II. Celebrar las asambleas municipales y estatalconstitutivas a que se refiere esta Ley; y,

III. Iniciar el procedimiento de constitución de Partido

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Político estatal, dentro del año previo a aquél enque inicie el proceso ordinario estatal y concluirloa más tardar seis meses antes del inicio delproceso electoral correspondiente.

La asociación promotora de la constitución del PartidoPolítico estatal, deberá publicar por dos ocasiones y en losperiódicos regionales de mayor circulación y en los lugaresy medios necesarios, las convocatorias a los ciudadanossinaloenses, para que éstos acudan a las asambleasmunicipales a conocer, discutir y en su caso aprobar losproyectos de declaración de principios, programas de accióny estatutos del Partido Político estatal.

Las asambleas constitutivas se sujetarán a las basessiguientes:

A. Asambleas Municipales.

I. La asociación promotora, en presencia de unapersona habilitada por el Consejo Estatal Electoral,deberá celebrar en al menos la mitad más uno delos municipios de la entidad, una asambleamunicipal constitutiva a efecto de conocer, discutiry en su caso aprobar los proyectos de declaraciónde principios, programas de acción y estatutos delPartido Político estatal;

II. Cada asamblea municipal deberá designardelegados propietario y suplente que acudirán ala asamblea estatal constitutiva;

III. La reunión será presidida por la persona que laasociación promotora designe;

IV. Deberá acreditarse la asistencia de un número

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de afiliados equivalente al menos al cero punto unopor ciento del padrón electoral que corresponda almunicipio a la fecha del inicio de los trámites deregistro; y,

V. El acta de la sesión deberá ser levantada por lapersona habilitada por el Consejo EstatalElectoral; la cual será firmada por todos losasistentes, quienes al momento de hacerloexhibirán al Secretario su credencial para votar.

B. Asamblea Estatal.

I. La asamblea estatal se verificará con la mayoríade los delegados, propietarios o suplentes,designados por cada una de las asambleasmunicipales; y,

II. Son aplicables a la asamblea estatal las reglasde las asambleas municipales.

El Consejo Estatal Electoral tendrá las más ampliasfacultades para reglamentar el procedimiento de constituciónde un Partido Político estatal, así como para emitir todos losmanuales, circulares, directrices, formatos y demás necesariospara hacer efectivas estas disposiciones.

ARTÍCULO 26. A mas tardar seis meses antes del iniciodel proceso electoral ordinario estatal, la asociaciónpromotora del registro, deberá presentar al Consejo EstatalElectoral lo siguiente:

I. Solicitud del registro del Partido Político;

II. Actas de las asambleas municipales y estatalconstitutivas;

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III. Los documentos básicos siguientes:

a) Declaración de principios;

b) Programa de acción; y,

c) Estatutos;

IV. Lista de afiliados por municipio, que contenganlos nombres completos, domicilios y claves deelector; y,

V. Los formatos personales de afiliación quecontengan los nombres, domicilio, clave deelector y firma de los ciudadanos que busquensu afiliación, anexando copias fotostáticas desus credenciales para votar con fotografía.

ARTÍCULO 27. Presentada la solicitud al Consejo EstatalElectoral con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta desus integrantes, deberá resolver en un plazo máximo detreinta días naturales.

La autoridad certificadora del procedimiento de constituciónde un Partido Político es el Consejo Estatal Electoral a travésde la Comisión que designe el Pleno del mismo.

En esta materia, el Consejo Estatal Electoral deberárespetar el derecho de audiencia de los solicitantes yrequerir lo necesario para mejor resolver.

El Consejo Estatal Electoral podrá solicitar el apoyo delInstituto Federal Electoral para la verificación de las clavesde elector de las listas de afiliados presentadas por lasasociaciones constitutivas.

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En caso de que el Consejo Estatal Electoral conceda elregistro, deberá inscribirlo en su libro y extender constanciaa favor del Partido Político.

El registro de los Partidos Políticos estatales hechoconforme a esta Ley es definitivo y sólo podrá perderse enlos términos de esta legislación.

El dictamen de aprobación o rechazo de la solicitud,acordado por el Consejo Estatal Electoral, deberá publicarseen el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa».

En caso de negativa del registro, el delegado de laasamblea general tiene expedito el derecho de impugnarlamediante juicio electoral que deberá ser resuelto por elTribunal Estatal Electoral en un plazo no mayor a treintadías.

ARTÍCULO 28. Los Partidos Políticos estatales, perderánsu registro ante el Consejo Estatal Electoral, en lossiguientes casos:

I. Por no haber alcanzado el dos por ciento de lavotación estatal emitida en las urnas en laselecciones ordinarias de Diputados al Congreso;

II. Por haber incurrido en violaciones graves a laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos, la Constitución Política del Estado deSinaloa o la presente Ley;

III. Por no acatar las sentencias, resoluciones oequivalentes de las autoridades electorales, detipo administrativo o jurisdiccional;

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IV. Por no registrar ni difundir en sus respectivas de-marcaciones, la plataforma electoral mínima;

V. Por no registrar Diputados por el principio demayoría relativa en la mitad más uno de losdistritos electorales uninominales;

VI. Por no registrar candidatos a PresidentesMunicipales o fórmulas de candidatos a Regidoresy Síndico Procurador en la mitad más uno de losMunicipios del Estado;

VII. Por haberse fusionado con otro Partido Políticoestatal; y,

VIII. Por haber resuelto en asamblea general, ladisolución del mismo.

La cancelación del registro no exime a los PartidosPolíticos de la presentación de los informes de aplicaciónde gastos ordinarios y de campañas, cuando sea el caso.

Los Partidos Políticos estatales que hayan perdido suregistro, por las causas establecidas en la presente Ley, previoinventario de sus bienes deberán revertirse a favor de lahacienda pública estatal.

Lo dispuesto en este Articulo será aplicable también alos Partidos Políticos nacionales, en lo conducente.

El Consejo Estatal Electoral resolverá la cancelación delregistro del Partido Político que hubiere incurrido en elsupuesto previsto por la Fracción I, tomando en cuenta losresultados de las elecciones, una vez calificadas endefinitiva.

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La cancelación del registro de un Partido Político no tie-ne efectos en relación con los triunfos que sus candidatoshayan obtenido en las elecciones por el sistema de mayoríarelativa. Tampoco exime a sus dirigentes de la obligaciónde presentar sus informes justificativos del origen y montode sus ingresos, así como de su empleo y aplicación.

El Partido Político estatal al cual se le haya canceladosu registro por haber incurrido en el supuesto previsto enla Fracción I del presente Artículo, no podrá volver asolicitarlo sino hasta pasado un proceso electoral.

Los dirigentes de los Partidos Políticos que, enteradosde la existencia de alguna causa de cancelación de registro,realizaran actos tendientes a disponer del patrimonio delPartido para usos distintos del objeto del mismo, o queoculten o no entreguen la información a los liquidadores,incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a lassanciones previstas en el Código Penal del Estadoaplicables a los servidores públicos. El Consejo EstatalElectoral estará legitimado para presentar las denuncias oquerellas que se requieran.

Ninguna cancelación de registro, podrá decretarse sinprevia audiencia del Partido Político respectivo, a fin deque por medio de un comisionado alegue su derecho ypresente pruebas tendientes a su justificación.

El Consejo Estatal Electoral, de oficio o a petición de parte,podrá iniciar el procedimiento de cancelación de los derechoso registro, respectivamente, de un Partido Político estatal encualquier momento, conforme a las siguientes bases:

a) Iniciado el procedimiento, asignará su trámite ala Comisión que corresponda y ésta deberállamar al mismo Partido Político para que dentro

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de un plazo de treinta días comparezca y hagavaler los argumentos que consideren pertinentesy aporte pruebas;

b) Recibidas la comparecencia y las pruebas, laComisión presentará al Pleno del ConsejoEstatal Electoral, el dictamen, a efecto de queéste lo apruebe o rechace, íntegro o conmodificaciones;

c) La resolución del Consejo Estatal Electoral enesta materia deberá publicarse en el PeriódicoOficial «El Estado de Sinaloa» y notificarsepersonalmente a la representación del PartidoPolítico afectado;

d) En caso de decretarse la cancelación del registrodel Partido Político, en la resolución respectivadeberá incluirse, entre otros aspectos, elprocedimiento de liquidación del Partido; y,

e) La resolución puede ser impugnada conformea esta Ley.

Lo dispuesto en este Artículo para la cancelación delregistro de los Partidos Políticos estatales también seráaplicable, en lo conducente, para los Partidos Políticosnacionales y para la suspensión de las prerrogativas en lostérminos previstos en este Ordenamiento.

Los bienes que formen parte del patrimonio de aquelPartido Político estatal al que se le haya cancelado suregistro por cualquiera de los supuestos contemplados poreste Artículo pasaran al erario público, luego de haberseguido el proceso de liquidación que para tal efecto hayadeterminado el Consejo Estatal Electoral.

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CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DELOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 29. Son derechos de los Partidos Políticos:

I. Participar conforme a lo dispuesto en laConstitución Política del Estado y en ésta Ley,en la preparación, desarrollo y vigilancia delproceso electoral;

II. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga;

III. Ejercer las prerrogativas y recibir elfinanciamiento público;

IV. Postular candidatos en las elecciones deGobernador, Diputados y Ayuntamientos en elEstado;

V. Designar a sus representantes ante los órganoselectorales a que se refiere esta Ley;

VI. Formar coaliciones, frentes, fusiones ycandidaturas comunes, en los términos de estaLey;

VII. Designar representantes generales yrepresentantes en las Mesas Directivas deCasilla, siempre y cuando registren candidatosen la elección que corresponda;

VIII. Ser propietarios, poseedores o administradoressólo de los bienes muebles, capitales o

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inmuebles que sean indispensables para el cum-plimiento directo e inmediato de sus fines;

IX. Realizar los actos jurídicos inherentes para larealización de sus fines; y,

X. Los demás que disponga esta Ley.

ARTÍCULO 30. Son obligaciones de los PartidosPolíticos:

I. Mantener el número mínimo requerido deafiliados para la obtención del registro comoPartido Político estatal;

II. Conducir sus actividades dentro de los cauceslegales y ajustar su conducta y la de susmilitantes a los principios del estadodemocrático, respetando los derechos de losciudadanos y la libre participación política de losdemás Partidos;

III. Cumplir con sus normas de afiliación, manteneren funcionamiento efectivo a sus órganos dedirección estatutarios y observar losprocedimientos que señalen sus Estatutos parala postulación de candidatos y para la integraciónde sus órganos directivos;

IV. Observar lo establecido en su declaración deprincipios, programa de acción y estatutos;

V. Comunicar al Consejo Estatal Electoral cualquiermodificación a su declaración de principios,programas de acción o estatutos dentro de lostreinta días siguientes a la fecha en que se

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publique en el Diario Oficial de la Federación si esPartido Político nacional. Tratándose de losPartidos Políticos estatales, no surtirán efectos lasmodificaciones hasta que el Consejo EstatalElectoral declare la procedencia de las mismas.La resolución deberá dictarse en un plazo que noexceda de treinta días contados a partir de lapresentación de la documentacióncorrespondiente;

VI. Contar con domicilio social propio y permanenteen la capital del Estado así como en la mayoríade sus municipios; e informar al Consejo EstatalElectoral dentro de los quince días siguientes,de su instalación o cambio;

VII. Registrar ante el Consejo Estatal Electoral laplataforma electoral aprobada en su convención,asamblea, consejo u órgano equivalente, ypublicarla y difundirla en la elección de que se trate;

VIII. Registrar a sus candidatos a puestos de elecciónpopular, ante los órganos electoralescompetentes;

IX. Formar parte de los organismos electorales;

X. Comunicar al Consejo Estatal Electoral,cualquier cambio de los integrantes de losórganos directivos dentro de los treinta díassiguientes;

XI. Acatar las resoluciones que los órganoselectorales dicten en el ejercicio de susfunciones;

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XII. Retirar, dentro de los plazos que señala esta Ley,la propaganda electoral que se hubiera fijado,pintado o instalado con motivo de lasprecampañas y campañas electorales;

XIII. Utilizar las prerrogativas y aplicar elfinanciamiento público exclusivamente para elsostenimiento de sus actividades ordinarias,sufragar los gastos de campaña, así comorealizar las actividades señaladas en lasFracciones XVII y XVIII de este Artículo;

XIV. Presentar los informes correspondientes al usodel financiamiento público y privado que hayanrecibido, así como entregar la documentaciónque el propio Consejo Estatal Electoral le soliciterespecto a sus ingresos y egresos, y presentarleasimismo, los informes de precampañas;

XV. Permitir la práctica de auditorias y verificacionescuando lo ordene el Consejo Estatal Electoral yatender los requerimientos del mismo;

XVI. Destinar los bienes muebles e inmuebles quetengan en propiedad o de los que tengan enposesión por cualquier título, para elcumplimiento de sus fines;

XVII. Aplicar de sus recursos financieros ordinariosal menos el dos por ciento por concepto deactividades de formación ideológica, políticas yde investigaciones académicas y editoriales;

XVIII. Editar, por lo menos, una publicación trimestralde sus actividades y difundir otra de carácter

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teórico en forma semestral pudiendo ser de edi-ción nacional; y,

XIX. Las demás que establezca esta Ley.

Los Partidos Políticos tienen prohibido:

I. Realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

II. Recurrir a la violencia y a cualquier acto que tengapor objeto o resultado alterar el orden público,perturbar el ejercicio del derecho de terceros oimpedir el funcionamiento regular de lasinstituciones y órganos públicos;

III. Actuar y conducirse con dependencia osubordinación hacia personas morales nacionales,Partidos Políticos, personas físicas o moralesextranjeras, organismos o entidades internacionalesy de ministros de cualquier culto religioso;

IV. Emitir cualquier expresión pública, impresa o porcualquier otro medio sobre un hecho determinadoo indeterminado que suponga diatriba, calumnia,infamia, injuria, difamación o que pueda denigrara los ciudadanos, a las instituciones públicas, alas personas morales o a otros Partidos Políticosy sus candidatos;

V. Ostentarse con la denominación, emblema y coloro colores que tengan registrados otros Partidos;

VI. Utilizar símbolos, signos, expresiones, alusioneso fundamentos de carácter religioso en supropaganda;

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VII. Realizar actos de proselitismo o cualquieractividad partidista en lugares o eventosdestinados a cultos religiosos;

VIII. Contratar en medios electrónicos y prensa, porsí o por interpósita persona, propaganda electoralde candidatos y de Partidos Políticos en losprocesos electorales y en el periodo deprecampañas;

IX. Durante la etapa de precampañas y campañas,la distribución de despensas, materiales deconstrucción, medicamentos, servicios médicos,aparatos ortopédicos, lentes, enseres domésticosy bebidas alcohólicas, por parte de los PartidosPolíticos, sus candidatos o por interpósitapersona; y,

X. Las demás que establezcan las leyes.

CAPÍTULO V

DE LOS FRENTES Y COALICIONES

ARTÍCULO 31. Los Partidos Políticos podrán constituirfrentes para alcanzar objetivos políticos y socialescompartidos de índole no electoral, mediante acciones yestrategias específicas y comunes.

ARTÍCULO 32. Los Partidos Políticos podrán formarcoaliciones para fines electorales, presentar plataformas ypostular el mismo candidato en las elecciones estatales omunicipales.

ARTÍCULO 33. Para constituir un frente deberácelebrarse un convenio en el que se hará constar:

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I. Los Partidos que lo integran;

II. Su duración;

III. Las causas que lo motiven; y,

IV. Los propósitos que persiguen.

El convenio que se celebre para integrar un frente deberápresentarse al Consejo Estatal Electoral, el que dentro deltérmino de diez días hábiles resolverá si cumple losrequisitos legales y en su caso, dispondrá su publicaciónen el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para quesurta sus efectos.

Los Partidos Políticos que integren un frente,conservarán su personalidad jurídica, su registro y suidentidad.

ARTÍCULO 34. El convenio de coalición podrá celebrarsepor dos o más Partidos Políticos, y deberá contener:

I. Los Partidos Políticos que la forman;

II. La elección que la motiva;

III. El emblema y el color o los colores con queparticipará; y,

IV. La plataforma electoral común que ofrecerá lacoalición a la ciudadanía, misma que deberápublicarse y difundirse durante la campañarespectiva.

ARTÍCULO 35. Para el registro de la coalición se deberáacreditar que fue aprobada por las Asambleas Estatales oequivalentes de los Partidos que pretendan conformarla y

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que de acuerdo con sus estatutos se aprobó la correspon-diente plataforma electoral.

El convenio de coalición deberá presentarse para suregistro ante el Consejo Estatal Electoral a más tardar diezdías antes de que se inicie el registro de candidatos de laelección de que se trate.

El Consejo Estatal resolverá sobre el registro, en formadefinitiva e inatacable, dentro de los tres días anteriores ala fecha en que empiecen a tener vigencia los plazos parael registro de candidaturas.

En caso de otorgarse el registro de una coalición elConsejo Estatal Electoral dispondrá su publicación en elPeriódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 36. Cuando en el convenio de coaliciónparticipe un Partido Político estatal, además de cumplir conlos requisitos señalados en el Artículo anterior, deberáespecificarse el orden que se seguirá para la conservaciónde su registro en caso de que la votación obtenida por lacoalición, dividida entre el número de Partidos coaligados,sea inferior al uno y medio por ciento de la votación estatalemitida.

ARTÍCULO 37. Ninguna coalición o Partido Político podráregistrar como candidato a quien ya hubiere sido postuladopor algún otro Partido o coalición, sin el previoconsentimiento de los candidatos y de los Partidos que lospostularon primero.

ARTÍCULO 38. La coalición por la que se postulecandidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todoslos distritos electorales uninominales en que se divide laentidad y se sujetará a lo siguiente:

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I. Actuará como un sólo Partido Político sustitu-yendo la representación de los Partidoscoaligados;

II. Acreditará ante los Consejos Electorales tantosrepresentantes como les correspondan a losPartidos que la integren;

III. Designará ante las Mesas Directivas de casilla,tantos representantes como corresponda a unsolo Partido Político.

ARTÍCULO 39. La coalición por la que se postulenfórmulas de candidaturas de Diputados por el sistema demayoría relativa podrá tener efectos total o parcialmenteen los veinticuatro distritos electorales uninominales en quese divide la entidad y se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando la coalición sea para los veinticuatrodistritos electorales uninominales se estará a lodispuesto en el Artículo 38 de esta Ley;

II. Cuando la coalición sea en forma parcial, parauno o más distritos, se observarán las siguientesreglas:

A). En cuanto a representación, se aplicará lodispuesto en las Fracciones I, II y III, delArtículo 38 de esta Ley.

B). La coalición no podrá registrar lista estatalde candidatos a Diputados por el principiode representación proporcional, salvo quela misma abarque diez o más distritoselectorales uninominales.

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C). Cuando la coalición parcial sea en menosde diez distritos electorales, podráconvenirse por los Partidos Políticoscoaligados, que la votación obtenida por lacoalición se atribuya a uno de ellos para losefectos de la representación proporcional.En este caso el Consejo Estatal Electoralhará la declaratoria respectiva.

ARTÍCULO 40. La coalición por la que se postulecandidato a Presidente Municipal y planilla de Regidores,por el sistema de mayoría relativa, podrá ser parcial en unoo varios municipios o total cuando se celebre para contenderen los dieciocho Municipios de la entidad, sujetándose alas siguientes reglas:

I. En cuanto a representación, se observará lodispuesto en las Fracciones de la I a la III delArtículo 38 de esta Ley.

II. En el caso de coalición parcial, se observará lamisma representación por lo que toca a losMunicipios en que se coaliguen.

III. La coalición en cada caso, podrá presentar ListaMunicipal de Regidores de representaciónproporcional en los Municipios en que participe enla elección municipal, para los efectos de losArtículos 7 y 14 de esta Ley.

ARTÍCULO 41. Los representantes de la coalición antelas Mesas Directivas de Casilla tendrán los derechos queestablece el Artículo 126 de esta Ley.

Respecto a la elección o elecciones recibidas en lamisma casilla que no hayan sido objeto de la coalición,

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ejercerán los mismos derechos y en tal caso se entenderáque actúan como representantes de todos y cada uno delos Partidos coaligados.

ARTÍCULO 42. Los Partidos Políticos no podrán postularcandidatos propios donde ya hubiere candidatos decoalición de las que ellos forman parte.

ARTÍCULO 43. Dos o más Partidos pueden postular yregistrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista decandidatos, pero para ello es indispensable elconsentimiento de éstos.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRERROGATIVAS DELOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 44. Los Partidos Políticos tendrán lassiguientes prerrogativas:

I. Los Partidos Políticos están exentos a lossiguientes impuestos y derechos, estatales ymunicipales:

a) Impuestos relacionados con la:

1. Compraventa de bienes inmuebles; y,

2. Donación.

b) Derechos relacionados con:

1. Expedición y certificación de copias;

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2. Ferias, festivales y otros eventos quetengan por objeto allegarse recursospara sus fines;

3. El registro de operaciones que versensobre inmuebles; y,

4. Las demás que señalen las leyes.

II. El acceso a los bienes propios del estado o losmunicipios, destinados o no a un servicio público,en los términos de esta Ley y las leyes especialesde la materia;

III. Participar del financiamiento público estatal, en lostérminos de esta Ley;

IV. Tener acceso equitativo a los medios privados decomunicación y de manera proporcional a losmedios públicos de comunicación; y,

V. Las demás que disponga esta Ley.

CAPÍTULO VII

DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADOY DE LOS INFORMES FINANCIEROS

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 45. El financiamiento de los PartidosPolíticos se constituye con el financiamiento público que leotorga el Estado conforme a esta Ley, así como elfinanciamiento privado y el autofinanciamiento. Elfinanciamiento público debe prevalecer sobre el privado yel autofinanciamiento.

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Los Partidos Políticos deberán integrar un órgano inter-no responsable de la obtención, contabilización y adminis-tración de sus recursos, la presentación de los informesreferentes al origen y monto de los ingresos percibidos porcualquier modalidad de financiamiento, así como de suempleo y aplicación. Este órgano deberá acreditarse anteel Consejo Estatal Electoral.

Para la recepción, revisión, fiscalización y dictamen delos informes que los Partidos Políticos presenten sobre elorigen y destino de sus recursos, el Consejo EstatalElectoral contará con una Comisión que conocerá de talesasuntos. Dicha Comisión tendrá el apoyo y soporte del áreaencargada de la fiscalización de los recursos a los PartidosPolíticos cuyo titular fungirá como Secretario Técnico.

A. Del financiamiento público.

El financiamiento público según su destino se clasificaen:

a) Financiamiento ordinario, que es el que se aplicaen el gasto corriente para la realización de lasactividades cotidianas de un Partido Político; y,

b) Financiamiento para campañas electorales, que esel que se aplica en las mismas, con la finalidad depromover las plataformas electorales y obtener elvoto de los ciudadanos en los comiciosconstitucionales.

Los Partidos Políticos tendrán derecho durante el añode la elección y los dos posteriores, al financiamiento públicode sus actividades de campaña electoral y ordinariaspermanentes, conforme a las reglas siguientes:

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a) El monto total del financiamiento público será el re-sultante de multiplicar tres salarios del mínimogeneral diario vigente en el Estado al inicio delproceso electoral por el número total de losciudadanos inscritos en el padrón electoral;

b) Del total del financiamiento, un veinte por ciento sedividirá por igual entre todos los Partidos Políticos,el ochenta por ciento restante, se dividirá conformea la votación obtenida por cada Partido Político enla última elección de Diputados por el principio derepresentación proporcional;

c) Determinado el financiamiento que corresponde acada Partido Político conforme las fraccionesanteriores, el mismo se distribuirá de la siguientemanera: un cincuenta por ciento para el año de laelección, un veinte por ciento para el subsecuentey un treinta por ciento para el previo a la siguienteelección;

d) La cantidad que resulte del financiamiento públicoa cada Partido se ajustará conforme a lasmodificaciones del salario mínimo general diario yde acuerdo a los resultados de la elección ordinariade Diputados por el principio de representaciónproporcional;

e) En el año electoral, recibirán adicional, locorrespondiente a medio salario mínimo diariogeneral vigente en el Estado multiplicado por elnúmero total de los ciudadanos inscritos en elpadrón electoral conforme a la distribución que seindica en el inciso b) de este apartado, para serdestinado a medios de comunicación, en lostérminos del Artículo 117 Bis H de esta Ley; y,

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f) Determinado el financiamiento público que corres-ponda a cada Partido Político, el Consejo EstatalElectoral definirá el calendario de ministracionesmensuales.

B) Del autofinanciamiento.

El autofinanciamiento de los Partidos Políticos estaráconstituido por los ingresos que obtenga de sus actividadespromocionales, como son conferencias, espectáculos,juegos, sorteos, eventos culturales, ventas de propagandautilitaria, cuotas ordinarias y extraordinarias de susmiembros activos y aportaciones de sus organizaciones,las que serán determinadas libremente por cada PartidoPolítico, así como de cualquier otra actividad similar querealicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas alas leyes correspondientes.

El límite del monto de este financiamiento será delcuarenta por ciento del financiamiento público que lescorresponda.

El órgano interno responsable del financiamiento decada Partido Político reportará los ingresos por esasactividades en los informes respectivos, que deberá remitiral Consejo Estatal Electoral anexo al informe anual.

El Partido Político para obtener rendimientos financieros,podrá crear fondos o fideicomisos con su patrimonio,debiendo sujetarse a las siguientes reglas:

a) A las aportaciones que se realicen a través de estasmodalidades, les serán aplicables las prohibicionesreferidas al financiamiento privado a que se refiereel inciso siguiente;

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b) Los fondos y fideicomisos que se constituyanserán manejados a través de las operacionesbancarias y f inancieras que el órganoresponsable del financiamiento de cada PartidoPolít ico considere conveniente, quedandoprohibida la adquisición de valores bursátiles;

c) Los rendimientos financieros obtenidos a través deestas modalidades, deberán destinarse únicamentepara el cumplimiento de los objetivos de cadaPartido Político; y,

d) El Partido Político no podrá solicitar créditosprovenientes de la banca de desarrollo para elfinanciamiento de sus actividades.

C) Del financiamiento privado.

El financiamiento privado se constituye por lasaportaciones que las personas físicas o morales,simpatizantes de los Partidos Políticos, hacen a favor deéstos en efectivo o especie para el desarrollo yfortalecimiento de sus actividades.

El monto total de este financiamiento no excederá eldiez por ciento del financiamiento público que lescorresponda a los Partidos Políticos.

Las aportaciones que los simpatizantes realicen a favorde los Partidos Políticos, deberán cumplir los siguientessupuestos:

a) De las aportaciones en dinero deberán expedirserecibos foliados autorizados por el Consejo EstatalElectoral conforme a reglas generales que emita al

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efecto y en los que se hagan constar los datos deidentificación del aportante;

b) Las aportaciones en especie se harán constar porescrito en contratos celebrados conforme a las leyesaplicables; y,

c) Las aportaciones de bienes muebles o inmueblesdeberán destinarse única y exclusivamente parael cumplimiento del objetivo del Partido Político.

Ninguna persona física identificada podrá aportar másdel uno por ciento del monto total del financiamiento privadoque corresponda a cada Partido Político.

El monto total que por financiamiento privado a travésde colectas obtenga un Partido Político, no podrá sersuperior al cinco por ciento del monto total que por esefinanciamiento le corresponda.

No podrán realizar aportaciones o donativos a los PartidosPolíticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósitapersona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial dela Federación, de los Estados y losAyuntamientos, salvo los establecidos en la Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de laadministración pública federal, estatal o municipal,centralizadas o paraestatales;

c) Los Partidos Políticos, personas físicas o morales extranjeras;

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d) Los organismos internacionales de cualquier natura-leza;

e) Los ministros de culto, asociaciones religiosas,iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;y,

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

ARTÍCULO 45 Bis. Los Partidos Políticos deberánpresentar ante el Consejo Estatal Electoral, quien los deberáremitir a la Comisión correspondiente, los informes delorigen, monto y destino de los recursos que perciban porcualquier modalidad de financiamiento, atendiendo lassiguientes disposiciones:

a) Dentro de los noventa días siguientes, contadosa part ir de que concluyan las campañaselectorales, informes de los gastos realizadospara cada una de las campañas, especificandoel origen de todos los recursos que se hayanuti l izado para f inanciar los gastoscorrespondientes y el monto y destino de dichaserogaciones;

b) A más tardar el treinta y uno de marzo del añosiguiente al ejercicio que se reporte un informeanual, que comprenderá la totalidad de losingresos obtenidos y de los gastos ordinariosrealizados durante el ejercicio objeto del informe;

c) Cuando se trate de un informe especial quesolicite el Consejo Estatal Electoral, los Partidos

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Políticos o coaliciones tendrán la obligación depresentarlo dentro de los treinta días siguientesal de su requerimiento, salvo que por sunaturaleza se requiera un plazo más amplio; y,

d) Las ministraciones relativas al financiamiento decampaña que no se entreguen a los PartidosPolíticos, como consecuencia del incumplimientoa la presentación de los informes anuales o degastos de campaña, así como las sancionespecuniarias impuestas por el Consejo EstatalElectoral, se ingresarán a la Hacienda Pública.

El procedimiento para la recepción, revisión,fiscalización y dictamen de los informes de gastos decampaña, se desahogará ante la Comisión correspondiente,en los siguientes términos:

a) La Comisión revisará los informes de gastos decampaña en un plazo de ciento veinte días;

b) Concluida la revisión de los informes de gastosde campaña, y en caso de que la Comisiónadvierta la existencia de errores u omisionestécnicas, y éstas no hayan sido subsanadasdurante el período de revisión, las notificará paraque en un plazo de diez días contados a partir dela notificación, se presenten las aclaraciones orectificaciones que estime pertinentes;

c) Vencido el plazo señalado en el inciso a) de estepunto, o en su caso, el establecido en el incisoanterior, la Comisión dispondrá de treinta díaspara elaborar el dictamen correspondiente, quedeberá ser turnado al Presidente del ConsejoEstatal Electoral dentro de los quince días

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siguientes a su conclusión, para el trámite corres-pondiente;

d) El dictamen a que se refiere la fracción anterior,deberá contener, en su caso:

1. La mención de los errores, omisionestécnicas o irregularidades no solventadas;

2. Las aclaraciones o rectificacionespresentadas por el Partido Político, que nofueron suficientes a consideración de laComisión;

3. Las consideraciones y propuestas delAcuerdo correspondiente; y,

e) Recibido el dictamen por el Presidente, el ConsejoEstatal Electoral contará con un plazo de quincedías para resolver lo conducente.

El procedimiento para la revisión, fiscalización ydictamen de los informes anuales, se desahogará ante laComisión, en los siguientes términos:

a) La Comisión revisará los informes anuales en unplazo de ciento veinte días;

b) Concluida la revisión de los informes anuales y encaso de que la Comisión advierta la existencia deerrores u omisiones técnicas, y éstas no hayan sidosubsanadas durante el período de revisión, lasnotificará para que en un plazo de veinte díascontados a partir de la notificación, se presentenlas aclaraciones o rectificaciones que estimepertinentes;

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c) Vencido el plazo señalado en el inciso a) o en sucaso, el establecido en el inciso anterior, la Comisióndispondrá de treinta días para elaborar el dictamencorrespondiente, que deberá ser turnado alPresidente del Consejo Estatal Electoral dentro delos quince días siguientes a su conclusión, para eltrámite correspondiente;

d) El dictamen a que se refiere la fracción anterior,deberá contener, en su caso:

1. La mención de los errores, omisionestécnicas o irregularidades no solventadas;

2. Las aclaraciones o rectificacionespresentadas por el Partido Político, que nofueron suficientes a consideración de laComisión;

3. Las consideraciones y propuestas delAcuerdo correspondiente;

4. Las sanciones que procedan por lasirregularidades encontradas; y,

e) Recibido el dictamen por el Presidente, el ConsejoEstatal Electoral, contará con un plazo de quincedías para resolver lo conducente.

Para efectos de la revisión de los informes de gastosde campaña y anuales de los Partidos Políticos, la Comisiónpodrá requerir al titular del órgano señalado en la fracciónV del apartado C del Artículo 24 de esta Ley, ladocumentación necesaria para comprobar la veracidad delo reportado en los informes.

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La Comisión correspondiente, en los términos de loslineamientos a que se refiere esta Ley, podrá ordenar larevisión de los registros contables de los Partidos Políticos,así como utilizar las distintas técnicas de auditorianecesarias para tales efectos.

El Consejo Estatal Electoral, a propuesta de la Comisióncorrespondiente, determinará el alcance y repercusionesde los errores u omisiones técnicas, y establecerá loslineamientos y formatos que los Partidos Políticos deberánobservar en los distintos informes anuales y de gastos decampaña.

Para efectos de la revisión y comprobación de losinformes del origen, monto y destino de los recursos queperciban los Partidos Políticos, por cualquier modalidad definanciamiento, a que se refiere este Ordenamiento, seestará a lo que dispongan, la presente Ley, las disposicionesque dicte el Consejo Estatal Electoral y los convenios deapoyo y colaboración que éste celebre en materia defiscalización de los recursos de los Partidos Políticosnacionales, con el Instituto Federal Electoral.

El Consejo Estatal Electoral determinará si los informesjustifican el empleo de los recursos para el fin que seotorgaron, o la existencia de errores u omisiones técnicasen el manejo de los mismos resolviendo en su caso, lasuspensión o cancelación del financiamiento, o la sanciónque proceda.

En cualquiera de los supuestos señalados en el párrafoanterior, se llamará previamente a audiencia al dirigentedel partido de que se trate, siguiendo al efecto elprocedimiento administrativo de sanciones a que se refiereesta Ley.

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Los Partidos Políticos, podrán impugnar ante el TribunalEstatal Electoral, la resolución mediante la cual el ConsejoEstatal Electoral imponga sanciones.

El Consejo Estatal Electoral, deberá publicar en elPeriódico Oficial «El Estado de Sinaloa», los acuerdosemanados del dictamen.

ARTÍCULO 46. Los Ayuntamientos otorgarán a losPartidos Políticos de conformidad con lo dispuesto en elArtículo 7 de esta Ley, financiamiento mensual en base acien salarios mínimos generales por cada regiduría que lescorresponda. Para este efecto, será presupuestado por losrespectivos Cabildos.

Los Partidos Políticos deberán incorporar a sus informesanuales la comprobación del origen, monto y destino deeste financiamiento.

CAPÍTULO VIII

DEL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 46 Bis. Es derecho exclusivo de los PartidosPolíticos y coaliciones, por conducto del órgano electoral,contratar tiempos en radio, televisión y medios escritos paradifundir mensajes orientados a la obtención del voto durantelas precampañas y campañas electorales, conforme a lasnormas y procedimientos contemplados en el presentecapítulo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de lostiempos que les asigne su Partido Político o coalición, ensu caso.

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ARTÍCULO 46 Bis A. El órgano electoral realizará lasgestiones necesarias con los medios de comunicación, seanimpresos, radiofónicos o televisivos a efecto de que ofrezcantarifas iguales a los diferentes Partidos Políticos ycoaliciones que contiendan en el proceso electoral.

El órgano electoral solicitará oportunamente a losconcesionarios, permisionarios o propietarios de los mediosmasivos de comunicación, le proporcionen un catálogo dehorarios, tiempos disponibles, tarifas y espacios, para sucontratación por los Partidos Políticos y coaliciones para elperiodo señalado para las campañas electorales.

El órgano electoral no podrá contratar, a nombre de losPartidos Políticos y coaliciones, espacios y tiempos con tarifassuperiores a las de la publicidad comercial.

El órgano electoral deberá de poner a disposición delos Partidos Políticos los catálogos, espacios, tiemposdisponibles y tarifas, en sesión que celebre con treinta díasde anterioridad al inicio de las precampañas y campañas.

ARTÍCULO 46 Bis B. Los Partidos Políticos ycoaliciones deberán de comunicar oportunamente porescrito al órgano electoral, de su interés de que por sucuenta se contraten tiempos, horarios y espacios, conformeal catálogo que les fuera proporcionado.

Los Partidos Políticos o coaliciones realizaránexclusivamente por conducto del órgano la contrataciónrespectiva, para lo cual deberán entregar al Consejo EstatalElectoral el monto necesario de recursos económicos paracubrir el costo de los tiempos y espacios cuya contrataciónsolicite, en los plazos y términos que se pacte.

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En ningún caso el órgano electoral contratará propa-ganda en radio, televisión y prensa escrita, en favor o encontra de algún Partido Político, precandidato o candidatopor parte de terceros.

El órgano electoral no podrá contratar propaganda opublicidad para los Partidos Políticos en los que se otorguentratos discriminatorios o privilegiados.

ARTÍCULO 46 Bis C. En la propaganda que contratenlos Partidos Políticos, y coaliciones deberán circunscribirsea la promoción del voto, a difundir los principios ideológicosde los Partidos, las plataformas electorales y propuestasespecíficas de los candidatos.

Los Partidos Políticos y coaliciones en la propagandaelectoral que difundan a través de los medios masivos decomunicación, evitarán cualquier ofensa, difamación ocalumnia que denigre a candidatos, Partidos Políticos,instituciones y terceros así como también se abstendránde usar frases similares o alusivas a las utilizadaspúblicamente por cualquiera de las instancias de gobierno.

ARTÍCULO 46 Bis D. El órgano electoral realizarámonitoreos periódicamente a los medios masivos decomunicación para conocer el espacio y tiempo dedicado acada Partido Político, coaliciones y sus candidatos aGobernador, el resultado de dicho monitoreo será dado aconocer por lo menos una vez al mes, en sesión del órganoelectoral.

El órgano electoral expedirá el reglamento y losacuerdos respectivos que propicien condiciones de equidady transparencia para el acceso de los Partidos Políticos alos medios de comunicación masivos.

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TÍTULO CUARTO

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANIZACIÓNELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

ARTÍCULO 47. La organización de las elecciones esuna función estatal, que se ejerce por el organismo público,autónomo en su funcionamiento e independiente en susdecisiones, integrado por:

I. El Consejo Estatal Electoral;

II. Los Consejos Distritales Electorales;

III. Los Consejos Municipales Electorales; y,

IV. Las Mesas Directivas de Casilla.

Las autoridades electorales son responsables de aplicary vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las disposicionesconstitucionales en materia electoral. Regirán su actuaciónpor los principios de certeza, legalidad, independencia,imparcialidad y objetividad.

ARTÍCULO 48. Los actos y resoluciones que emitanlas Autoridades Electorales, serán revisados en los términosdel Título Séptimo de esta Ley, por el Tribunal EstatalElectoral, como el órgano encargado por mandatoconstitucional, a través de la resolución de los recursos dardefinitividad a las distintas etapas del proceso electoral,garantizando que las actividades comprendidas en cada

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una de ellas se sujeten invariablemente al principio de lega-lidad.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

ARTÍCULO 49. El Consejo Estatal Electoral es el órganodotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimoniopropio, encargado de la preparación, desarrollo, vigilanciay calificación de los procesos electorales, así como lainformación de los resultados. En su ejercicio seránprincipios rectores la certeza, legalidad, independencia,imparcialidad y objetividad. Será autoridad en la materia,profesional en su desempeño e independiente en susdecisiones.

El Consejo Estatal Electoral se integra con unPresidente; seis Consejeros Ciudadanos Propietarios conderecho a voz y voto y tres Consejeros SuplentesGenerales, electos por el Congreso del Estado de acuerdoal procedimiento señalado en la Constitución Política delEstado y esta Ley; Consejeros del Poder Legislativo; unRepresentante por cada uno de los Partidos Políticos ocoaliciones con derecho a participar en las eleccionesconforme a esta Ley, con voz pero sin voto; y un SecretarioGeneral que tendrá voz pero no voto.

El domicilio del Consejo Estatal Electoral será la ciudadde Culiacán, capital del Estado de Sinaloa, dondemantendrá oficinas permanentes.

ARTÍCULO 50. El Presidente será designado por elCongreso del Estado con votación de las dos terceras partesde sus miembros, a propuesta de los Partidos Políticos,

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organizaciones de la sociedad, instituciones académicas yorganismos intermedios reconocidos por la Ley. Laspropuestas recibidas, previa convocatoria pública emitidapor el Congreso o la Diputación Permanente, se turnarán aComisiones para su valoración y dictaminación. Queda ajuicio del Congreso del Estado el perfil especial que debereunir el Presidente del Consejo Estatal Electoral quiendeberá contar, además de los requisitos señalados en elArtículo 52 de esta Ley con título profesional, con ejerciciono menor de cinco años al día de su designación.

El Presidente del Consejo Estatal Electoral serádesignado para dos procesos electorales.

Los consejeros del Poder Legislativo serán Diputadosdesignados por el Congreso del Estado, uno por cadafracción parlamentaria que representen la primera, segunday tercera fuerza política representadas en el Congreso, sisólo hubiere dos fuerzas políticas la primera fuerza tendráderecho a proponer dos. Por cada consejero propietario sedesignará un suplente.

El Secretario del Consejo será designado por el propioConsejo a propuesta del Presidente del mismo.

Los Consejeros Ciudadanos serán designadosutilizando el procedimiento señalado en el primer párrafode este Artículo.

Los representantes de los Partidos Políticos serándesignados de conformidad con sus estatutos y por cadarepresentante propietario habrá un suplente.

Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo tiempo asus representantes, notificando oportunamente alPresidente del Consejo.

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ARTÍCULO 50 Bis. Los Consejeros Ciudadanos Su-plentes Generales se elegirán en orden de prelación y se-rán los que suplan a los Consejeros Ciudadanos Propieta-rios por ausencias justificadas, mayores a treinta días o ensu caso, por ausencias definitivas.

La falta definitiva del Presidente será resuelta por laelección que realice el Congreso del Estado o su ComisiónPermanente a más tardar dentro de los cuarenta y cincodías siguientes de dicha ausencia. Si la falta es transitoria,menor de treinta días y ampliamente justificada a juicio delConsejo Estatal Electoral, éste deberá designar a unconsejero ciudadano propietario, Presidente provisional conla aprobación de al menos cuatro consejeros, debiendollamar a un consejero ciudadano suplente generalatendiendo al orden de prelación, para que a su vez asumaprevia protesta de Ley.

En caso de que un consejero ciudadano faltareinjustificadamente a dos sesiones consecutivas del ConsejoEstatal Electoral será llamado el consejero suplente generalque corresponda según el orden de prelación para queasuma, previa protesta de Ley, el cargo.

La remoción del Presidente y de los ConsejerosCiudadanos del Consejo Estatal Electoral, será facultadexclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de lasdos terceras partes de sus integrantes. Procederáexclusivamente por la verificación de hechos que puedandañar seriamente la imagen de certeza, legalidad,independencia, imparcialidad, equidad y objetividad quedeben prevalecer dentro de dicho organismo.

ARTÍCULO 51. En las sesiones del Consejo EstatalElectoral, sólo el Presidente y los Consejeros Ciudadanostendrán derecho a voz y voto, el Presidente tendrá voto de

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calidad en caso de empate. Los representantes del Con-greso, de los Partidos Políticos y el Secretario sólo tendránderecho a voz.

ARTÍCULO 52. Los Consejeros Ciudadanos deberánreunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos sinaloenses en pleno ejerciciode sus derechos políticos y civiles;

II. Tener más de treinta años de edad el día de sudesignación;

III. Estar inscritos en el Registro Estatal deElectores y contar con credencial para votar;

IV. Contar con conocimientos para el desempeñoadecuado de sus funciones;

V. No desempeñar o haber desempeñado cargode elección popular, ni haber sido postuladocomo candidato, en los cinco años inmediatosanteriores a la designación;

VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargode dirección nacional, estatal o municipal enalgún Partido Político en los tres años inmediatosanteriores a la designación; y,

VII. Gozar de buena reputación y no haber sidocondenado por delito alguno, salvo que hubiesesido de carácter culposo;

Los Consejeros Ciudadanos serán designados para dosprocesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

Los Consejeros Ciudadanos en el ejercicio de susfunciones, para garantizar su independencia, objetividad eimparcialidad, se abstendrán de emitir públicamente juicios

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de valor en favor o en contra de candidatos o PartidosPolíticos. Para el desempeño de sus cargos tendránderecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sustrabajos o empleos habituales.

Los Consejeros Ciudadanos podrán ser ratificados,recibirán salario durante el proceso electoral y fungirán enPleno hasta la calificación de las elecciones.

ARTÍCULO 53. El Consejo Estatal Electoral se instalarádurante la primera quincena del mes de abril del año deelecciones ordinarias, a partir de esa fecha y hasta laconclusión del proceso el Consejo sesionará por lo menosdos veces al mes.

Concluido el proceso electoral, el Consejo se reunirá aconvocatoria de su Presidente.

Al término del proceso electoral, entre proceso yproceso, fungirá una Comisión integrada por el Presidentey dos Consejeros, los cuales serán nombrados por el propioConsejo. Esta Comisión tendrá las facultades que elReglamento determine.

ARTÍCULO 54. El Consejo Estatal Electoral realizarásus sesiones con la asistencia de la mayoría de susintegrantes entre los que deberá estar su Presidente. Lasresoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso deempate, será de calidad el del Presidente.

Cuando no se reúna mayoría, sesionará dentro de lasveinticuatro horas siguientes con los Consejeros yRepresentantes que asistan entre los que deberá estar elPresidente, para lo cual tendrán que ser nuevamenteconvocados, todos los miembros del Consejo.

ARTÍCULO 55. El Consejo Estatal Electoral ordenará

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la publicación de acuerdos y resoluciones de carácter ge-neral en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, asícomo la integración de los Consejos Electorales.

ARTÍCULO 56. Son atribuciones del Consejo EstatalElectoral, las siguientes:

I. Conducir la preparación, desarrollo y vigilancia delproceso electoral y cuidar la adecuada integracióny funcionamiento de los organismos electorales;

II. Dictar normas y previsiones destinadas a hacerefectivas las disposiciones de esta Ley;

III. Designar durante la segunda quincena del mes deabril del año de la elección, al Presidente yconsejeros ciudadanos que integren los ConsejosDistritales y a los integrantes de los ConsejosMunicipales con base en las propuestas de losPartidos Políticos, organizaciones de la sociedad,instituciones académicas y organismos intermediosreconocidos por la Ley, previa convocatoria queemitirá el Consejo Estatal Electoral;

IV. Recibir y autorizar el registro de los PartidosPolíticos nacionales, así como determinar lapérdida del Registro;

V. Determinar conforme a las reglas establecidas enel Capítulo II del Título Tercero de esta Ley, elmonto del financiamiento público a que tendránderecho los Partidos Políticos y acordar elcalendario para la ministración de dichofinanciamiento;

VI. Proveer lo relativo a las prerrogativas que estaLey otorga a los Partidos Políticos;

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VII. Resolver sobre los convenios de frentes y coali-ciones que sometan a su consideración los Parti-dos Políticos;

VIII. Recibir y resolver las solicitudes de registro decandidaturas a Gobernador del Estado;

IX. Recibir y resolver las solicitudes de registro delas listas de candidatos a Diputados por elprincipio de representación proporcional;

X. Expedir el Reglamento para la difusión y fijaciónde la propaganda electoral;

XI. Vigilar la adecuada aplicación del mecanismo parael sorteo de ciudadanos que habrán de integrarlas Mesas Directivas de Casilla;

XII. Recibir, substanciar y remitir al Tribunal EstatalElectoral, en la forma y términos que señala estaLey, los recursos que sean interpuestos contra susactos y resoluciones;

XIII. Proporcionar a los organismos electorales ladocumentación y material electoral así, como losdemás elementos y útiles necesarios;

XIV. Vigilar que las actividades de los Partidos Políticosse desarrollen con apego a esta Ley y cumplancon las obligaciones a que están sujetos;

XV. Registrar la plataforma electoral que para cadaproceso electoral deben presentar los PartidosPolíticos en los términos de esta Ley;

XVI. Efectuar el Cómputo Estatal para la elección de

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Gobernador del Estado, así mismo como expedirla Constancia de Mayoría respectiva;

XVII. Efectuar el cómputo de la votación estatal emitidapara los efectos de la asignación de curules segúnel principio de representación proporcional, y hacerla calificación y declaración de validez de laelección correspondiente, así como expedir lasconstancias de asignación;

XVIII. Aplicar la fórmula de asignación de curules por elprincipio de representación proporcional;

XIX. Enviar a las instancias correspondientes elexpediente relativo a la elección de Gobernadordel Estado;

XX. Aprobar los formatos de la documentaciónelectoral;

XXI. Celebrar convenios con autoridades federales,estatales y municipales u otras instancias, para elmejor desarrollo del proceso electoral, entre otros:

A. A efecto de que le sean cedidos los tiemposque la federación disponga para su uso enradio y televisión, para que el propio Consejolos asigne equitativamente a los PartidosPolíticos.

B. Con los medios impresos de comunicación,la cesión de espacios que pudieranasignarse equitativamente a los PartidosPolíticos en las campañas electorales.

C. Para que se otorguen franquicias postales ytelegráficas a los Partidos Políticos estatales.

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XXII. Resolver, en los términos de esta Ley, el otorga-miento o pérdida del registro de Partidos Políticosestatales, emitir la declaratoria correspondiente yordenar su publicación en el Periódico Oficial delGobierno del Estado;

XXIII. Registrar de manera supletoria fórmulas decandidatos a Diputados y planillas municipalespara la elección de mayoría relativa;

XXIV. Registrar supletoriamente las listas municipalesde candidatos a Regidores por el principio derepresentación proporcional;

XXV. Desahogar las dudas que se presenten sobre laaplicación e interpretación de esta Ley;

XXVI. El Consejo Estatal Electoral podrá designar deentre sus miembros, todas las Comisiones queconsidere necesarias, precisando las funcionesde cada una de ellas, considerando entre éstasinformar oportunamente a la sociedad sobre losacuerdos y disposiciones que en su interior segeneren, así como contribuir a la difusión de lacultura electoral;

XXVII. Nombrar al Secretario del Consejo a propuestadel Presidente;

XXVIII. El Consejo Estatal Electoral, elaborará su propioReglamento de funciones, organización,responsabilidades y trabajo;

XXIX. Nombrar, a propuesta del Presidente, a loscoordinadores de capacitación, organización yadministración;

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XXX. Fijar los topes de campaña a que se deberán su-jetar los candidatos y los Partidos Políticos, previoestudio que le presente su Presidente;

XXXI. Aprobar anualmente el anteproyecto depresupuesto del Consejo que le proponga elPresidente y remitirlo al titular del Poder Ejecutivoa más tardar en el mes de octubre, para suinclusión en el proyecto de Ley de Ingresos yPresupuesto de Egresos del Estado;

XXXII.Conocer y aprobar, en sesión especial, el informefinanciero que durante la segunda quincena delmes de febrero, le presente el Presidente, el cualserá turnado al Congreso del Estado para losefectos legales que correspondan;

XXXIII.Celebrar convenios de proveeduría de serviciosde publicidad de propaganda electoral en medioselectrónicos e impresos con las compañías de estegiro, para las campañas y precampañaselectorales;

XXXIV.Ordenar la elaboración de proyectos y estudios,con el fin de analizar la viabilidad de otras formasde organización y votación electoral, tendientes afacilitar y eficientar el desarrollo de la jornadaelectoral, mediante el uso de nuevas tecnologías,sin demérito de la autenticidad y el secreto delvoto, y aprobarlos en su caso;

XXXV. Autorizar la instalación selectiva de casillas ocentros de votación, para implementar losproyectos y estudios señalados en la fracciónanterior;

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XXXVI. Aprobar los lineamientos y bases técnicas de laobservación electoral;

XXXVII. Aprobar lineamientos y organizar los debatespúblicos o encuentros en los que deseen participarlos candidatos registrados;

XXXVIII.Vigilar que las autoridades de la administraciónpública centralizada y descentralizada, de losgobiernos federal, estatal y municipal no realicenpropaganda oficial de acciones de gobierno hastatreinta días antes de la realización de la jornadaelectoral, y en caso de incumplimiento de loanterior, denunciarlo ante la autoridadcorrespondiente en los términos de las leyesaplicables;

XXXIX. Llevar el registro de las solicitudes de institucionesy empresas para levantar encuestas sobreintención de voto, de salida de casilla y de conteosrápidos y verificar que se apeguen a las normastécnicas internacionalmente aceptadas;

XL. Establecer en su reglamento interior y en losacuerdos correspondientes los principios, normas,sistemas y procedimientos a los que habrán desujetarse y permita el acopio y difusión de losresultados electorales preliminares;

XLI. Definir y aprobar los lineamientos y programas quedeberán cumplirse para la realización delmonitoreo de medios de comunicación de lascampañas políticas;

XLII. Emitir el reglamento para atender y sancionar lasinfracciones y faltas administrativas;

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XLIII. Difundir y promover por todos los medios, la edu-cación cívica, la cultura política democrática y laparticipación ciudadana; y,

XLIV. Todas las demás que le confieran ésta y otrasleyes y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 57. El Consejo Estatal Electoral podrácelebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, parala aportación recíproca de apoyo, información ydocumentación en materia electoral.

ARTÍCULO 58. Son atribuciones del Presidente delConsejo Estatal Electoral, las siguientes:

I. Convocar, presidir y conducir las sesionesdel Consejo;

II. Proponer al Consejo el nombramiento delSecretario y de los coordinadores decapacitación, organización y administración;así como nombrar al demás personal quesea necesario para los trabajos relacionadoscon el desarrollo del proceso electoral;

III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos yresoluciones del Consejo;

IV. Velar por la legalidad y procurar la unidad ycoordinación de las actividades de lasAutoridades Electorales;

V. Establecer relaciones de colaboración conAutoridades Federales, Estatales yMunicipales;

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VI. Recibir las solicitudes de registro de candi-daturas competencia del Consejo;

VII. Vigilar la entrega a los organismoselectorales de documentación aprobada ydemás elementos necesarios;

VIII. Publicar mediante avisos colocados en elexterior de las Oficinas del Consejo, losresultados de los cómputos;

IX. Recibir y remitir, una vez sustanciados, losrecursos que se interpongan en contra delos acuerdos y resoluciones del Consejo;

X. Presentar al Consejo Estatal Electoral uninforme financiero, durante la segundaquincena del mes de febrero, el cual yaaprobado será turnado al Congreso delEstado para los efectos legales quecorrespondan;

XI. Remitir al Congreso del Estado, en lostérminos de Ley, el informe financiero quecada año apruebe el Consejo EstatalElectoral;

XII. Elaborar anualmente el anteproyecto depresupuesto del Consejo Estatal Electoral ypresentarlo al Pleno de dicho Consejo parasu aprobación;

XIII. Presentar, durante la primer quincena dejunio del año de la elección, el estudio paradeterminar los topes de campaña queregirán durante el proceso correspondiente;y,

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XIV. Las demás que le sean conferidas por elConsejo, esta Ley y demás disposicionescomplementarias.

ARTÍCULO 59. Corresponde al Secretario del Consejo:

I. Auxiliar al Consejo y a su Presidente en elejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesionesdel Consejo, declarar la existencia dequórum, dar fe de lo actuado en las sesiones,levantar el acta correspondiente y someterlaa la aprobación de los Consejeros yRepresentantes asistentes;

III. Firmar, junto con el Presidente del Consejo,todos los acuerdos y resoluciones que seemitan;

IV. Suplir las ausencias del Presidente; y,

V. Las demás que le confieran esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LOS CONSEJOS DISTRITALESELECTORALES

ARTÍCULO 60. Los Consejos Distritales Electorales sonlos organismos encargados de la preparación, desarrollo,vigilancia y calificación del proceso electoral en susrespectivos ámbitos de competencia. Son dependientes delConsejo Estatal Electoral y funcionan durante el procesoelectoral con residencia en la cabecera de cada Distrito.

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Se integran por un Presidente y seis Consejeros Ciuda-danos Propietarios con voz y voto designados por el Con-sejo Estatal Electoral, un representante propietario y su res-pectivo suplente, por cada uno de los Partidos Políticos re-gistrados o acreditados ante el Consejo Estatal Electoral,quienes tendrán derecho a voz pero no a voto, y un Secre-tario con derecho sólo a voz en los asuntos de su compe-tencia.

El Consejo Estatal Electoral, elegirá tres ConsejerosCiudadanos Suplentes Generales en orden de prelación,exclusivamente para que suplan a los ConsejerosCiudadanos Propietarios por ausencias justificadas,mayores a treinta días o en su caso, por ausenciasdefinitivas.

A falta definitiva del Presidente ocupará ese cargo, elconsejero ciudadano que designe el propio Consejo EstatalElectoral. En caso de que un consejero ciudadanopropietario o suplente en funciones faltare injustificadamentea dos sesiones consecutivas del Consejo Distrital serállamado el consejero suplente general que correspondasegún el orden de prelación para que éste asuma el cargo,previa protesta de Ley.

Los Partidos Políticos deberán acreditar a susrepresentantes ante los Consejos a más tardar dentro delos treinta días siguientes a la fecha de instalación delConsejo de que se trate; vencido este plazo, los Partidosque no hayan acreditado a sus representantes no formaránparte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.

Los Partidos Políticos podrán sustituir a susrepresentantes en todo momento, previa notificación quehagan por escrito a los Presidentes de los ConsejosDistritales, con la debida oportunidad.

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ARTÍCULO 61. El Presidente será designado por elConsejo Estatal de las siguientes propuestas: Una de cadauno de los Partidos Políticos contendientes en la elecciónde que se trate, y tres propuestas de los organismos civilesque las hubieren hecho.

Los seis Consejeros Ciudadanos serán nombrados porel Consejo Estatal Electoral a propuesta de los PartidosPolíticos, organizaciones de la sociedad, institucionesacadémicas y organismos intermedios reconocidos por laLey.

El Presidente y los Consejeros Ciudadanos de losConsejos Distritales, serán nombrados previa convocatoriadel Consejo Estatal Electoral.

Los miembros de los Consejos Distritales tendrán vozy voto, con excepción del Secretario y los representantesde los Partidos Políticos, quienes únicamente tendránderecho a voz.

Los representantes de los Partidos Políticos serándesignados de conformidad con sus estatutos y por cadarepresentante propietario habrá un suplente.

Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo tiempo asus representantes, notificando oportunamente alPresidente del Consejo.

El Secretario del Consejo será designado por el propioConsejo a propuesta del Presidente del mismo.

ARTÍCULO 62. Los Consejeros ciudadanos de losConsejos Distritales deberán reunir los requisitos señaladosen el Artículo 52 de esta Ley. Recibirán dieta de asistenciadurante el proceso electoral.

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ARTÍCULO 63. Los Consejos Distritales Electorales seinstalarán durante la primer semana de mayo del año enque se celebren las elecciones ordinarias. A partir de suinstalación y hasta la conclusión del proceso, sesionaránen forma ordinaria por lo menos dos veces al mes.

ARTÍCULO 64. Los Consejos Distritales sesionarán,con la asistencia de la mayoría de sus integrantes entrelos que deberá estar su Presidente. Las resoluciones setomarán por mayoría de votos; en caso de empate, seráde calidad el del Presidente.

Cuando no se reúna mayoría sesionarán dentro de lasveinticuatro horas siguientes con los consejeros yrepresentantes que asistan, entre los que deberá estar elPresidente, para lo cual tendrán que ser nuevamenteconvocados, todos los miembros del Consejo.

ARTÍCULO 65. En el ámbito de su competencia losConsejos Distritales Electorales tienen las atribucionessiguientes:

I. Velar por la observancia de esta Ley y de losacuerdos y resoluciones del Consejo EstatalElectoral;

II. Determinar el número y ubicación de las casillasconforme al procedimiento señalado en losArtículos 118, 122 y 123; de esta Ley;

III. Capacitar, seleccionar y designar a losciudadanos que habrán de integrar las MesasDirectivas de Casilla en los términos de esta Ley;

IV. Vigilar la oportuna y legal instalación de lasMesas Directivas de Casilla;

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V. Recibir y resolver las solicitudes de registro defórmulas de candidatos a Diputados por elsistema de mayoría relativa;

VI. Recibir y resolver las solicitudes de registro delas planillas de candidato a Presidente Municipal,Síndico Procurador y Lista de Regidores, en loscasos en que el Distrito comprenda un solomunicipio;

VII. Registrar cuando procedan, los nombramientosde los representantes que los Partidos Políticosacrediten para la jornada electoral;

VIII. Entregar a los Presidentes de las MesasDirectivas de Casilla la documentación electoraly demás útiles necesarios para el cumplimientode sus funciones;

IX. Realizar los cómputos distritales de laselecciones para Gobernador del Estado y paraDiputados por mayoría relativa y representaciónproporcional;

X. Calificar y declarar la validez de la elecciónde Diputados por el principio de mayoríarelativa y expedir la Constancia de Mayoría ala fórmula de candidatos que obtengan elmayor número de votos;

XI. Realizar el cómputo municipal, calificar ydeclarar la val idez de la elección dePresidente Municipal, Síndico Procurador yRegidores, así como expedir la Constancia deMayoría a la planilla que obtenga el mayornúmero de votos, así como la asignación de

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Regidores de representación proporcional enlos casos que prevé la fracción VI de esteArtículo;

XII. Enviar a las instancias correspondientes losexpedientes electorales, cuya integración lesimpone la presente Ley;

XIII. Recibir, sustanciar y remitir al Tribunal EstatalElectoral, en la forma y términos que señala estaLey, los recursos que sean interpuestos contrasus actos o resoluciones;

XIV. Recibir, sustanciar y resolver los recursos deaclaración que se interpongan en los términosdel Artículo 219 de esta Ley;

XV. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a laagrupación a la que pertenezcan, que hayanpresentado su solicitud para participar comoobservadores durante el proceso electoral;

XVI. Nombrar al Secretario del Consejo a propuestadel Presidente; y,

XVII. Las demás que les confiera esta Ley, el ConsejoEstatal y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 66. Son atribuciones del Presidente delConsejo Distrital, las siguientes:

I. Convocar, presidir y conducir las sesiones delConsejo;

II. Proponer el nombramiento del Secretario alConsejo;

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III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y reso-luciones del Consejo;

IV. Recibir las sol ici tudes de registro decandidaturas competencia del Consejo;

V. Publicar las listas de ubicación e integración delas Mesas Directivas de Casilla;

VI. Recibir, tramitar y resolver el recurso deaclaración previsto en el Artículo 219 de estaLey;

VII. Publicar mediante avisos colocados en elexterior de las Oficinas del Consejo losresultados de los cómputos distritales ymunicipales;

VIII. Recibir y remitir una vez sustanciados, losrecursos que se interpongan en contra de losacuerdos y resoluciones del Consejo; y,

IX. Las demás que le sean conferidas por esta Ley,los Consejos Estatal y Distrital, y demásdisposiciones complementarias.

ARTÍCULO 67. El Secretario del Consejo DistritalElectoral tendrá en el ámbito de su competencia, las mismasatribuciones que el Secretario del Consejo Estatal Electoral.

CAPÍTULO IV

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALESELECTORALES

ARTÍCULO 68. Los Consejos Municipales Electorales

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son organismos encargados de la preparación, desarrollo,vigilancia y calificación del proceso electoral, dentro de susrespectivas jurisdicciones, conforme a lo establecido poresta Ley y disposiciones relativas. Funcionarán en losMunicipios donde exista más de un Distrito Electoral y seinstalarán en la cabecera respectiva. En los municipios quetengan un solo Distrito Electoral, el Consejo Distrital hará lasveces de Consejo Municipal.

Se integrará por un Presidente, seis Consejerosciudadanos, un representante de cada Partido Político yun Secretario. El Presidente y los Consejeros ciudadanostendrán derecho a voz y voto, el Secretario y losrepresentantes de los Partidos Políticos sólo a voz.

ARTÍCULO 69. La designación del Presidente, elSecretario, los Consejeros Ciudadanos y losRepresentantes de los Partidos Políticos, se hará conformeal procedimiento previsto para la integración de los ConsejosDistritales Electorales.

Los miembros de los Consejos Municipales Electoralestendrán voz y voto, con excepción del Secretario y losrepresentantes de los Partidos Políticos, que sólo tendrán voz.

Por cada representante de los Partidos Políticos, senombrará un suplente.

ARTÍCULO 70. Los Consejeros ciudadanos de losConsejos Municipales, deberán de reunir los requisitosseñalados en el Artículo 52 de esta Ley.

ARTÍCULO 71. Los Consejos Municipales Electoralesse instalarán en la primera quincena del mes de junio delaño en que se celebren las elecciones ordinarias, a partirde su instalación y hasta la conclusión del proceso,sesionarán por lo menos dos veces al mes.

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ARTÍCULO 72. Para que los Consejos Municipales pue-dan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría desus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente.Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, en casode empate, será de calidad el del Presidente.

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiereel párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de lasveinticuatro horas siguientes con los que asistan, entre losque deberá estar el Presidente, para lo cual tendrán queser nuevamente convocados todos los miembros delConsejo.

ARTÍCULO 73. Los Consejos Municipales Electoralestienen las siguientes atribuciones:

I. Velar por la observancia de esta Ley y de losacuerdos y resoluciones del Consejo EstatalElectoral;

II. Intervenir conforme esta Ley dentro de susjurisdicciones, en la preparación, desarrollo yvigilancia del proceso electoral;

III. Recibir y resolver las solicitudes de registro decandidatos a Presidente Municipal, SíndicoProcurador y Regidores electos por el sistema demayoría relativa y por el principio de representaciónproporcional;

IV. Desahogar las peticiones y consultas que lessometan los ciudadanos, candidatos y PartidosPolíticos en relación con el desarrollo del procesoelectoral, cuando sea de su competencia;

V. Realizar el cómputo municipal de la elección para

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Presidente Municipal, Síndico Procurador yRegidores electos por el sistema de mayoríarelativa y por el principio de representaciónproporcional;

VI. Calificar y declarar la validez de las eleccionesmunicipales, así como expedir la Constancia deMayoría a la planilla que obtenga el mayor númerode votos, hacer la asignación de Regidores derepresentación proporcional y entrega deconstancias correspondientes;

VII. Enviar a las instancias correspondientes losexpedientes electorales cuya integración lesimpone la presente Ley;

VIII. Recibir, sustanciar y remitir al Tribunal EstatalElectoral en la forma y términos que señala estaLey los recursos que sean interpuestos por losPartidos Políticos contra sus actos y resoluciones;

IX. Nombrar al Secretario del Consejo a propuestadel Presidente; y,

X. Las demás que le confiera esta Ley, el ConsejoEstatal y demás disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 74. El Presidente del Consejo MunicipalElectoral en el ámbito de su competencia, tendrá lasatribuciones señaladas en el Artículo 66 de esta Ley.

ARTÍCULO 75. El Secretario del Consejo MunicipalElectoral tendrá en el ámbito de su competencia las mismasatribuciones que el Secretario del Consejo Estatal Electoral.

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CAPÍTULO V

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

ARTÍCULO 76. Las Mesas Directivas de Casilla sonórganos electorales por mandato constitucional. Se integrancon ciudadanos designados por sorteo y debidamentecapacitados para recibir la votación y realizar el escrutinioy cómputo. Como autoridad electoral son responsablesdurante la jornada cívica de cumplir y hacer cumplir lasleyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisióndel voto, de asegurar la efectividad del mismo, de garantizarsu secreto y la autenticidad de sus resultados.

ARTÍCULO 77. Las Mesas Directivas de Casilla tienena su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de la votaciónen las secciones electorales.

ARTÍCULO 78. En cada sección electoral se instalaráuna casilla para recibir la votación el día de la jornadaelectoral, con excepción de lo dispuesto en los Artículos119 y 120 de esta Ley.

ARTÍCULO 79. Las Mesas Directivas de Casilla seintegran con un Presidente, un Secretario, dosEscrutadores, y tres suplentes generales.

ARTÍCULO 80. Para ser integrantes de Mesa Directivade Casilla se requiere:

I. Ser ciudadano residente en la sección electoralque corresponda a la Casilla;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electoresy contar con credencial para votar;

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III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y tenerun modo honesto de vivir;

IV. Haber participado en el curso de capacitaciónelectoral, impartido por el Consejo Distritalcorrespondiente;

V. No ser servidor público de confianza con mandosuperior, ni tener cargo de dirección partidistade cualquier jerarquía; y,

VI. Saber leer, escribir y no tener más de sesenta ycinco años al día de la elección.

ARTÍCULO 81. Son atribuciones de los integrantes delas Mesas Directivas de Casilla:

I. Instalar y clausurar la casilla en los términos deesta Ley;

II. Recibir la votación y efectuar su escrutinio ycómputo;

III. Permanecer en la casilla desde su instalaciónhasta su clausura; y,

IV. Las demás que le confieren esta Ley ydisposiciones relativas.

ARTÍCULO 82. Son atribuciones de los Presidentes delas Mesas Directivas de Casilla:

I. Presidir los trabajos de la Mesa Directiva y velarpor el cumplimiento de las disposicionescontenidas en esta Ley;

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II. Recibir de los Consejos Distritales la documen-tación, útiles y elementos necesarios para el fun-cionamiento de la casilla, debiendo conservar-los bajo su responsabilidad hasta su instalación;

III. Identificar a los electores de conformidad con loseñalado en el Artículo 150 de esta Ley;

IV. Mantener el orden de la casilla y en susinmediaciones, con el auxilio de la fuerza públicasi fuese necesario;

V. Suspender temporal o definitivamente, lavotación en caso de alteración del orden ocuando existan circunstancias o condiciones queimpidan la libre emisión del sufragio;

VI. Retirar de la casilla a cualquier persona queincurra en alteración grave del orden, impida lalibre emisión del sufragio, viole el secreto delvoto, realice actos que afecten la autenticidaddel escrutinio y cómputo, intimide o ejerzaviolencia sobre los electores, los representantesde los Partidos o de los miembros de la MesaDirectiva;

VII. Practicar el escrutinio y cómputo de la votación,ante los representantes de los Partidos Políticospresentes, contando con el auxilio del Secretarioy de los escrutadores;

VIII. Turnar oportunamente al Consejo Distrital lospaquetes electorales respectivos, en lostérminos de los Artículos 170 y 173 de esta Ley;y,

IX. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla

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los resultados del cómputo de cada una de laselecciones.

ARTÍCULO 83. Son atribuciones de los Secretarios delas Mesas Directivas de Casilla:

I. Elaborar, durante la jornada electoral, las actasque ordena esta Ley y distribuirlas en lostérminos que la misma establece;

II. Comprobar que el nombre del elector figure enla lista nominal correspondiente y agregar lapalabra «votó» en la lista nominal;

III. Recibir de los representantes de los PartidosPolíticos los escritos sobre incidentes que sepresenten durante la jornada electoral, eincorporarlos al expediente electoral de la casilla;

IV. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidadcon lo dispuesto en el Artículo 165 de esta Ley;y,

V. Las demás que les confiere esta Ley y elPresidente de la casilla.

ARTÍCULO 84. Son atribuciones de los Escrutadoresde las Mesas Directivas de Casilla:

I. Contar previo al inicio de la votación y ante losrepresentantes de Partidos Políticos que seencuentren presentes, las boletas electoralesrecibidas y anotar su número en el acta deinstalación;

II. Contar las boletas depositadas en cada urna y

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el número de electores anotados en la lista no-minal de electores, con la palabra «VOTO»;

III. Contar el número de votos emitidos en favor decada candidato, fórmula, planilla, lista estatal omunicipal; y,

IV. Las demás que les confiere esta Ley y elPresidente de la casilla.

ARTÍCULO 85. El procedimiento para integrar las MesasDirectivas será el siguiente:

I. En el mes de junio del año en que debancelebrarse las elecciones, los ConsejosDistritales procederán a seleccionar de las listasnominales de electores un diez por ciento deciudadanos por cada sección electoral. El sorteose llevará a cabo mediante el procedimiento que,durante el mes de mayo, determine el ConsejoEstatal Electoral;

II. A los ciudadanos sorteados, se les hará unaevaluación objetiva y se excluirá a los que nosean elegibles, por su avanzada edad, porqueno sepan leer, escribir, contar o que por algunarazón estén impedidos. A los restantes se lesdará una capacitación en materia electoraldurante el mes de Julio y hasta el día quince delmes de agosto del año de la elección;

III. Recibida la capacitación, el Consejo Distritalprocederá a efectuar una selección grupal paraque según sus aptitudes y conocimientos enmateria electoral sean susceptibles de fungircomo Presidente de casilla;A la lista de posibles Presidentes, el Consejo

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aplicará un nuevo sorteo, que definirá quién seráel Presidente de Casilla; de los que resten seelegirán el Secretario y los Escrutadores;

IV. Realizada la integración de las Mesas Directivasde Casilla, los Consejos Distritales ordenaránla publicación de su ubicación y de la lista defuncionarios para todas las secciones electoralesde cada Distrito, a más tardar el primer domingode septiembre del año de la elección y las fijaránen los edificios y lugares públicos másconcurridos y se publicarán en los diarios demayor circulación en la entidad;

V. Los Consejos Distritales convocarán a losfuncionarios de casillas a un curso decapacitación específica sobre el desarrollo dela jornada electoral, que se impartirá a partir delmes de septiembre y se extenderá, de sernecesario hasta un día antes de la jornadaelectoral;

VI. En sucesivas elecciones de acuerdo a laefectividad que los funcionarios de la casillademuestren y buscando su progresivaprofesionalización, el Consejo Electoral podrávolver a convocarlos para el desempeño decomisiones similares;

VII. En caso de presentarse impedimentos de losfuncionarios u otras causas supervenientes queimpidan el cumplimiento de susresponsabilidades, el Consejo acordará loconducente y ordenará una segunda publicaciónconteniendo la ubicación e integrantes de MesasDirectivas de Casillas definitivas, a más tardar

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tres días antes de la elección.

ARTÍCULO 85 Bis. Las personas a quienescorresponda asistir a los cursos de capacitación paraaspirantes a funcionarios de las mesas directivas de casilla,así como los que hayan sido seleccionados comofuncionarios cuando fueren trabajadores o funcionarios,tendrán derecho a que sus patrones les concedan lospermisos con goce de sueldo y demás prestacionessalariales, correspondientes a los días de trabajo en quehayan tenido que asistir a capacitarse, así como el del díade la jornada electoral cuando les hubiese correspondidotrabajar.

El Consejo respectivo vigilará que se cumplan losderechos laborales del ciudadano y pondrá en conocimientode las autoridades competentes, toda irregularidad oviolación a los derechos del ciudadano que cometa su patróncon motivo de sus obligaciones político-electorales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES ALOS CONSEJOS ELECTORALES

ARTÍCULO 86. Los integrantes del Consejo EstatalElectoral, de los Consejos Distritales y Municipales, antesde tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protestade Ley.

Para ser postulados a cargos de elección popular, losPresidentes, Secretarios y Consejeros Ciudadanos de losConsejos Electorales deberán haber renunciado, al menos,dos años antes del día de la elección correspondiente.

ARTÍCULO 87. Los Partidos Políticos deberán acredi-

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tar a sus representantes ante los Consejos a más tardardentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesiónde instalación del Consejo de que se trate, vencido esteplazo, los Partidos que no hayan acreditado a sus repre-sentantes no formarán parte del Consejo respectivo duran-te el proceso electoral.

ARTÍCULO 88. Las sesiones de los Consejos seránpúblicas, los concurrentes deberán guardar el debido ordenen el recinto y sólo los integrantes de los Consejos podránocupar lugar e intervenir en las sesiones.

Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomarlas siguientes medidas:

I. Exhortación a guardar el orden;

II. Conminar a abandonar el local;

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública pararestablecer el orden y expulsar a quienes lohayan alterado.

Los locales donde sesionen los Consejos Electoralesdeberán ser adecuados en amplitud y funcionalidad paragarantizar su carácter público y el cumplimiento de susatribuciones.

ARTÍCULO 89. Los Consejos Distritales y Municipalesdentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación,remitirán copia del acta respectiva al Presidente del ConsejoEstatal. En idéntica forma procederán respecto de lassubsecuentes sesiones.

ARTÍCULO 89 Bis. A los ciudadanos que funjan comofuncionarios de las Mesas Directivas de Casilla en la jorna-

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da electoral, los Consejos Distritales les otorgarán cons-tancia de reconocimiento por su labor desarrollada.

TÍTULO QUINTODEL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES

(Derogado)

ARTÍCULOS 90 a 108. Derogados.

TÍTULO SEXTO

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DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 109. El proceso electoral es el conjunto deactos realizados por el Poder Legislativo del Estado, lasautoridades electorales, Partidos Políticos y ciudadanos,que tiene por objeto la renovación periódica de losintegrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de losAyuntamientos de la entidad.

Se iniciará con la publicación de la Convocatoria aelecciones y concluirá con la calificación de las mismas.

CAPÍTULO I Bis

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES

ARTÍCULO 109 Bis. Es derecho exclusivo de losciudadanos mexicanos participar como observadores delos actos de preparación y de desarrollo del procesoelectoral, así como de los que se lleven a cabo el día de lajornada electoral en la forma y términos que determine elConsejo Estatal Electoral para cada proceso electoral y sesujetará a las bases siguientes:

I. Podrán participar sólo cuando hayan obtenidooportunamente su acreditación por parte de laautoridad electoral;

II. Los ciudadanos que pretendan actuar comoobservadores deberán señalar en el escrito desolicitud todos sus datos de identificación per-

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sonal anexando fotocopia de su credencial paravotar con fotografía y la manifestación expresade que se conducirán conforme a los principiosde imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad,sin vínculos a Partidos u organización políticaalguna;

III. La acreditación podrá solicitarse en formapersonal o a través de la agrupación a quepertenezca, ante el consejo distritalcorrespondiente. La solicitud podrá presentarsedesde tres meses antes de la elección y concluyeel plazo 3 semanas antes del día en que éstasdeban celebrarse. Los que vayan reuniendo losrequisitos deberán resolverse en las siguientessesiones que celebren los Consejos Distritales.En caso de no realizarse la acreditación en estainstancia, supletoriamente el Consejo EstatalElectoral deberá proceder a su acreditación. Losque no reúnan los requisitos, le serán devueltosal ciudadano para que subsane la omisióndetectada, en el término de cuarenta y ochohoras;

IV. La acreditación sólo se otorgará a quien cumpla,además de los que señale la autoridad electoral,los siguientes requisitos:

A. Ser ciudadano mexicano en pleno gocede sus derechos civiles y políticos;

B. No ser, no haber sido miembro dedirigencias nacionales, estatales omunicipales de organización o PartidoPolítico alguno en los últimos tres años

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anteriores a la elección;

C. No ser, ni haber sido candidato a puestode elección popular en los tres últimosaños anteriores a la elección;

D. No ser ministro de algún culto religioso;y,

E. Asistir a los cursos de preparación oinformación que impartan los ConsejosElectorales o las organizaciones deobservadores electorales bajo loslineamientos y contenidos que dicten lasautoridades electorales competentes ycon la supervisión de las mismas.

V. Los observadores electorales se abstendrán de:

A. Sustituir u obstaculizar a las autoridadeselectorales en el ejercicio de susfunciones e interferir en el desarrollo delas mismas;

B. Hacer proselitismo de cualquier tipo omanifestarse en favor de Partido ocandidato alguno;

C. Externar cualquier expresión de ofensa,difamación o calumnia en contra de lasinstituciones, autoridades electorales,Partidos Políticos o candidatos; y,

D. Declarar el triunfo de Partido Político ocandidato alguno;

VI. La observación podrá autorizarse para cualquier

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ámbito territorial del Estado de Sinaloa;

VII. Los ciudadanos acreditados como observadoreselectorales podrán solicitar ante los ConsejosElectorales, la información que requieran parael mejor desarrollo de sus actividades. Dichainformación será proporcionada siempre que nosea confidencial en los términos fijados por laLey y siempre que existan las posibilidadesmateriales y técnicas para su entrega;

VIII. En los cursos de capacitación que los ConsejosDistritales impartan a los funcionarios de lasmesas directivas de casilla, debe preverse laexplicación relativa a la presencia de losobservadores electorales, así como los derechosy obligaciones inherentes a su actuación;

IX. Los observadores electorales podránpresentarse el día de la jornada electoral consus acreditaciones y gafetes según la formaaprobada por el Consejo Estatal Electoral, paraactuar en una o varias casillas, así como en loslocales de los Consejos Electorales, pudiendoobservar los siguientes actos:

A. Instalación de la casilla;

B. Desarrollo de la votación;

C. Escrutinio y cómputo de la votación en lacasilla;

D. Fijación de resultados de la votación en elexterior de la casilla;

E. Clausura de la casilla;

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F. Lectura en voz alta de los resultados en elConsejo Distrital; y,

G. Recepción de escritos de incidentes yprotestas.

X. Los observadores podrán presentar informe porescrito de sus actividades ante la autoridadelectoral donde actuó o ante el Consejo EstatalElectoral en un plazo de 24 horas posteriores ala jornada electoral. En ningún caso los informes,juicios, opiniones o conclusiones de losobservadores tendrán efectos jurídicos sobre elproceso electoral y sus resultados.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA ELREGISTRO DE CANDIDATOS

ARTÍCULO 110. Corresponde exclusivamente a losPartidos Políticos el derecho de solicitar el registro decandidatos a cargos de elección popular.

ARTÍCULO 111. Los plazos y organismos competentespara el registro de las candidaturas, fórmulas, planillas ylistas en el año de la elección ordinaria, son las siguientes:

I. Para candidatos a Gobernador del Estadodurante la primera quincena del mes de Julio,por el Consejo Estatal Electoral;

II. Para candidatos a Diputados por el sistema demayoría relativa, durante la segunda quincena

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de Julio, por los Consejos Distritales correspon-dientes;

III. Para las listas de candidatos a Diputados por elprincipio de representación proporcional durantela primera quincena de Agosto, por el ConsejoEstatal Electoral;

IV. Para las planillas de candidaturas a PresidenteMunicipal, Síndico Procurador y Regidores porel sistema de mayoría relativa, durante lasegunda quincena de Julio, por los ConsejosDistritales y Municipales correspondientes; y,

V. Para las listas municipales de candidatos aRegidores que serán electos por el principio derepresentación proporcional, durante la primeraquincena de Agosto, por los Consejos Distritalesy Municipales correspondientes.

ARTÍCULO 112. Los Organismos Electorales daránamplia difusión a la apertura del Registro de Candidaturas,fórmulas, planillas y listas, así como a los plazos a que serefiere el presente Capítulo.

ARTÍCULO 113. La solicitud de registro de candidaturasdeberá señalar el Partido Político o coalición que la postuley los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio;

IV. Ocupación;V. Clave de la credencial para votar; y,

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VI. Cargo para el que se les postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración deaceptación de la candidatura, copia del acta de nacimientoy de la credencial para votar, así como la constancia deresidencia de los candidatos propietarios y suplentes en sucaso.

La solicitud de registro de la lista de candidatos aDiputados por el principio de representación proporcional,deberá acompañarse además de los documentos referidosen los párrafos anteriores, de la constancia de registro de,por lo menos, diez candidaturas de Diputados por el sistemade mayoría relativa.

ARTÍCULO 114. Recibida una solicitud de registro, seanalizará si cumple los requisitos señalados en el Artículoanterior.

Si de la revisión se advierte que se omitió elcumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará deinmediato al Partido Político correspondiente para quedentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanelas omisiones detectadas o sustituya la candidatura, siempreque esto pueda realizarse dentro de los plazos que señalael Artículo 111 de esta Ley.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuerade los plazos de registro, será desechada de plano. En sucaso, no se registrará la candidatura o candidaturas queno satisfagan los requisitos.

Al día siguiente del vencimiento de los plazos a que serefiere el Artículo 111 de esta Ley, el Consejo Estatal y losConsejos Distritales y Municipales celebrarán sesión, cuyo

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único objeto será resolver, en su ámbito de competencia,sobre las solicitudes de registro recibidas.

Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán deinmediato al Consejo Estatal Electoral, el acuerdo relativoal registro de candidaturas que hayan realizado.

ARTÍCULO 115. El Consejo Estatal Electoral ordenaráoportunamente la publicación de la relación de nombresde los candidatos y los Partidos o coaliciones que lospostulen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

En la misma forma, se publicarán y difundirán lascancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

ARTÍCULO 116. La sustitución de candidatos deberásolicitarse por escrito, observando las siguientesdisposiciones:

I. Dentro del plazo establecido para el registro decandidatos, podrán sustituirse libremente anteel Consejo que recibió la solicitud;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracciónanterior, exclusivamente podrán sustituirse porcausas de fallecimiento, inhabilitación,incapacidad o renuncia. La solicitud desustitución deberá presentarse ante el ConsejoEstatal Electoral, que resolverá lo conducente.No procederá la sustitución por renuncia de loscandidatos, cuando la última tenga lugar dentrode los treinta días anteriores al de la elección.Para la corrección o sustitución en su caso, delas boletas electorales se estará a lo dispuestoen el Artículo 137 de esta Ley;

III. En los casos en que la renuncia del candidato

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fuera notificada por este a los Consejos, se harádel conocimiento del Partido Político que loregistró para que proceda, en su caso, a lasustitución.

CAPÍTULO II Bis

DE LAS PRECAMPAÑAS, CAMPAÑAS ELECTORALESY TOPES DE GASTOS

ARTÍCULO 117. Para los fines de la presente Ley, seentenderá por:

I. Precampaña Electoral: el conjunto deactividades reguladas por este Ordenamiento,los estatutos y acuerdos de los Partidos Políticoso coaliciones, que de manera previa a lacampaña electoral, son llevadas a cabo por losaspirantes a candidatos;

II. Actos de Precampaña: las acciones que tienenpor objeto obtener la nominación comocandidato del Partido Político o coalición, paracontender en una elección constitucional. Entreotras, quedan comprendidas las siguientes:

a) Reuniones públicas o privadas;

b) Promociones a través de transmisiones enradio y televisión y cualquier otro medioelectrónico;

c) Promociones a través de medios impresos;

d) Promociones a través de anuncios especta-

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culares en la vía pública;

e) Asambleas;

f) Debates;

g) Entrevistas en los medios; y,

h) Visitas domiciliarias;

III. Propaganda de precampaña electoral: elconjunto de escri tos, publ icaciones,imágenes, grabaciones, proyecciones yexpresiones que durante la precampañaelectoral producen y difunden los aspirantesa candidatos y sus simpatizantes, con elpropósito de presentar y difundir suspropuestas ante la sociedad y los militantesdel Partido por el que aspiran ser nominados;y,

IV. Aspirante a candidato: los ciudadanos quedeciden contender al interior de un determinadoPartido Político o coalición, con el fin de alcanzarsu nominación como candidato a un puesto deelección popular.

ARTÍCULO 117 Bis. Corresponde a los PartidosPolíticos o coaliciones, autorizar a sus militantes osimpatizantes la realización de actividades proselitistas enbusca de su nominación a un puesto de elección popular,de manera previa al evento de postulación o designaciónde candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de susórganos de representación y prescripciones de esta Ley.

El Partido Político o coalición deberá informar por escri-

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to al Consejo Estatal Electoral, sobre el inicio de laprecampaña electoral dentro de los cinco días anteriores asu inicio, en el que deberá acompañar un informe de loslineamientos o acuerdos, a los que estarán sujetos los as-pirantes a candidatos.

Las precampañas electorales no podrán iniciar antesde cuarenta y cinco días naturales del inicio del periodo deregistro de la candidatura correspondiente, debiendoconcluir a más tardar un día antes al inicio de dicho periodo.

El Partido Político o coalición deberá informar al ConsejoEstatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes, sobrela acreditación de los aspirantes a candidatos,acompañando la siguiente información:

I. Copia del escrito de solicitud;

II. Periodo de precampaña que ha definido cadaPartido;

III. Lineamientos, normas complementarias,convocatoria y acuerdos que se tomen enrelación con la elección de los candidatos apuestos de elección popular;

IV. Nombre del responsable de la obtención,administración y gasto de los recursosrecabados, del aspirante a candidato; y,

V. Domicilio para oír y recibir notificaciones delaspirante a candidato.

En caso de que el aspirante a candidato no informeque desea iniciar la precampaña, tanto el Consejo EstatalElectoral como los Partidos Políticos o coaliciones, podrán

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reconocer que la precampaña ha dado inicio, una vez quesean públicos y notorios los actos y gastos de precampaña,y podrá ser sujeto a sanciones conforme lo establecido porlos estatutos del partido correspondiente y esta Ley.

Una vez notificado, el Consejo Estatal Electoral, porconducto de su Comisión correspondiente hará saber alPartido y a los aspirantes a candidatos, conforme a lapresente Ley, las obligaciones a que quedan sujetos.

Los Partidos dispondrán lo necesario a fin de que losaspirantes a candidatos sean reconocidos como tales,extendiéndoles las constancias de registro respectivas, sicumple con los requisitos y resulte procedente, conforme aesta Ley, los estatutos y acuerdos del Partido.

ARTÍCULO 117 Bis A. Los aspirantes a candidatodeberán observar lo siguiente:

A. OBLIGACIONES.

Son obligaciones de los aspirantes a candidatos:

a) Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdosdel Partido Político o coalición, respecto de lapostulación de candidatos, así como lo prescritoen la presente Ley;

b) Informar por escrito al Partido Político o coaliciónde su aspiración, acompañándolo con unaexposición de motivos y el programa de trabajoque se propone llevar a cabo, como posiblerepresentante de elección popular;

c) Presentar un informe financiero, sobre el origen yaplicación de recursos, ante el Partido Político o

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coalición, dentro de los tres días anteriores a larealización del evento, en el cual se elija o designeal candidato;

d) Entregar al Partido Político o coalición por el quecontendió internamente, cualquier remanente delfinanciamiento de precampaña que pudiera existir.Lo anterior, sin importar si el aspirante a candidatoconcluyó o no la precampaña electoral y si fue ono nominado como candidato;

e) Cumplir con el tope de gastos que para este tipode selección de aspirantes, dispone esta Ley enel Capítulo siguiente;

f) Señalar domicilio legal;

g) Designar a su representante y al responsable dela obtención, administración y gasto de losrecursos recabados;

h) Propiciar la exposición, desarrollo y discusión delprograma y acciones fijadas, conforme a loestablecido en los documentos básicos y, en sucaso, de la plataforma electoral del Partido Políticoo Coalición; y,

i) Las demás que establezca esta Ley.

En el caso de que se trate de aspirantes que seanservidores públicos, además de cumplir con lo que establecela Constitución Política del Estado y esta Ley, se abstendránde promover la recaudación de recursos para destinarlos ala realización de actos proselitistas a favor de su candidaturao la de otros aspirantes, si no ha informado de ello a suPartido y éste a su vez no le ha otorgado la constancia co-

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rrespondiente, ni notificado al Consejo Estatal Electoral so-bre su aspiración.

B. PROHIBICIONES.

Queda prohibido a los aspirantes a candidato losiguiente:

a) Recibir cualquier aportación que sea contraria alas disposiciones de esta Ley;

b) Realizar actos de precampaña electoral antes dela expedición de la constancia de registrocorrespondiente u obtener recursos, cualquieraque sea su origen, antes de que aquella inicie;

c) Utilizar para fines personales los recursosrecabados al amparo de actos proselitistas deprecampaña, salvo viáticos, alimentos ytransportación, relacionados de manera directa;

d) Hacer uso de la infraestructura de cualquiera delos tres niveles de gobierno, incluidos, entre otros,teléfonos, faxes y herramientas de internet, parala obtención de financiamiento o en apoyo a larealización de cualquier otro acto de precampaña;

e) La utilización de símbolos, signos, expresiones,alusiones o fundamentaciones de carácterreligioso;

f) Las expresiones verbales o alusiones ofensivas alas instituciones, personas y Partidos Políticos yaquellas contrarias a la moral, a las buenascostumbres y las que inciten al desorden, así comolas que injurien a las autoridades o a los aspiran-

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tes a candidatos de otros Partidos o coaliciones;

g) Que la propaganda de precampaña electoral sefije o se pinte en lugares de uso común, ni enelementos del equipamiento urbano, carretero oferroviario, ni en accidentes orográficos cualquieraque sea su régimen jurídico, tales como cerros,colinas, montañas y en general cuando semodifique el paisaje natural y urbano o perjudiqueel entorno ecológico; y,

h) Contratar en medios electrónicos y prensa, por sío por interpósita persona o por órgano distinto alConsejo Estatal Electoral, propaganda electoral yen el periodo de precampañas.

ARTÍCULO 117 Bis B. Los recursos que destinenlos aspirantes a candidatos para la realización depropaganda y actos de precampaña electoral, no podránrebasar los topes que determine el Consejo EstatalElectoral; los cuales no podrán ser mayores al veintepor ciento del establecido en la elección inmediataanterior para las candidaturas a Diputados yAyuntamientos, y para el caso de aspirante a candidatoa Gobernador hasta el treinta por ciento de la elecciónmencionada.

Quedan comprendidos dentro de los topes de gastosde precampaña, los siguientes:

I. Los operativos de precampaña, en salarios delpersonal eventual, honorarios, arrendamiento debienes muebles e inmuebles, gastos de transportede personas y de material, viáticos y otrossimilares;

II. Los de propaganda en prensa, radio y televisión y

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otros medios electrónicos, anuncios publicitarios,entrevistas, inserciones, programas especiales, yotros similares; y,

III. Los destinados con motivo de la contratación deagencias y servicios personales especializados enmercadotecnia y publicidad electoral.

Los recursos obtenidos durante una precampañaelectoral, estarán conformados por las aportaciones odonativos, en dinero o en especie efectuados en favorde los aspirantes a candidatos, en forma libre yvoluntaria, por las personas físicas o morales mexicanascon residencia en el país, no comprendidas en el Artículo45 de esta Ley.

Para el caso de las aportaciones en especie que en lasprecampañas electorales, efectúe cada persona física omoral, tendrán como límite el equivalente el uno por cientodel monto total determinado como tope de gasto deprecampaña.

Los Partidos Políticos mediante formatos aprobados porel Consejo Estatal Electoral, informarán los nombres ydomicilios de las personas físicas y morales, así como lascantidades aportadas.

Conforme a la naturaleza de las aportaciones queconforman el financiamiento de las precampañaselectorales, se sujetarán a lo siguiente:

I. Las aportaciones en dinero que efectúe cadapersona física o moral durante la precampañaelectoral tendrán como límite el equivalente atrescientas veces el Salario Mínimo Generalvigente en la entidad, debiendo expedirse reci-

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bos foliados, en los cuales se hará constar losdatos de identificación del aportante, conformeal formato que establezca el Consejo EstatalElectoral;

II. Los recursos obtenidos medianteautofinanciamiento, se comprobarán conformea los lineamientos que dicte el Consejo EstatalElectoral;

III. En el caso de colectas, sólo deberá reportarseen el informe correspondiente el monto totalobtenido; de exceder este monto una cantidadequivalente a ciento cincuenta veces el SalarioMínimo General vigente, deberá justificarse suprocedencia;

IV. Las aportaciones en especie se harán constarpor escrito en contratos celebrados conforme alas leyes aplicables; y,

V. Las aportaciones en bienes muebles oinmuebles deberán destinarse única yexclusivamente para el cumplimiento del objetode la precampaña electoral.

ARTÍCULO 117 Bis C. Los aspirantes a candidatodeberán informar regularmente sobre los recursos de quedispongan, su monto, origen y aplicación, así como de laestructura que los respalda, sean estas personas físicas omorales de acuerdo con los procedimientos, lineamientosy formatos que apruebe el Consejo Estatal Electoral.

Al término de su precampaña electoral deberánpresentar dentro de los diez días siguientes, un informegeneral de los ingresos y gastos que haya efectuado, con-

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forme a los lineamientos y formatos que establezca el Con-sejo Estatal Electoral.

Los gastos en que se incurra durante la precampañaelectoral no serán contabilizados como parte de los gastosde campaña, ni para efectos del cálculo de los topes degastos a que se refiere esta Ley.

Una vez que el Partido Político haya recibido losinformes a que se refiere este Artículo, en un plazo no mayora cinco días hábiles informará de ello al Consejo EstatalElectoral, con las observaciones a que den lugar. La entregadel informe se hará a través del órgano especializado enesa materia de su Partido Político.

La Comisión correspondiente analizará los informesrecibidos y en caso de encontrar errores y omisiones, medianteoficio solicitará aclaraciones y rectificaciones a los PartidosPolíticos, que deberán ser notificados a más tardar a los sietedías posteriores a la recepción de los informes.

Los Partidos contarán con cinco días hábiles para hacerlas aclaraciones y rectificaciones que correspondan.

A partir de la fecha en que concluya el plazo establecidoen el párrafo anterior, la Comisión correspondiente contarácon cinco días hábiles para elaborar el proyecto de DictamenConsolidado correspondiente, que deberá contener:

I. La mención de los errores e irregularidadesencontrados;

II. El señalamiento de las aclaraciones yrectificaciones presentadas por los PartidosPolíticos;

III. Las fechas de notificación de errores y omisio-

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nes, así como las fechas de las respuestas delos Partidos; y,

IV. El resultado y las conclusiones de la revisión delos informes.

A partir de la fecha de elaboración del DictamenConsolidado, la Comisión correspondiente contará con diezdías hábiles para presentarlo al Consejo Estatal Electoraldentro del cual se detallarán las irregularidades encontradasy se establecerán las sanciones que correspondan.

El Consejo Estatal Electoral deberá aprobar el proyectode Dictamen Consolidado y a partir de la fecha deaprobación, contará con diez días hábiles para hacerpúblicos los resultados de los informes de ingresos y gastosaplicados a los procesos internos de selección decandidatos.

ARTÍCULO 117 Bis D. El Consejo Estatal Electoral, apropuesta de la Comisión correspondiente, determinará elalcance y repercusiones de los errores u omisiones técnicas,establecerá los lineamientos y formatos que los aspirantesa candidato y Partidos Políticos deberán observar en susinformes de gastos.

El Consejo Estatal Electoral, recibirá las quejas, porparte de los Partidos Políticos o coalición, a que haya lugarsobre el origen y aplicación de los recursos utilizados enprecampañas electorales.

Cuando un Partido Político o coalición no cumpla entiempo con la presentación de los informes a que serefiere la Fracción XIV del Artículo 30 de esta Ley, elConsejo Estatal Electoral, por conducto de la Comisióncorrespondiente y Partidos Políticos, notificará al Parti-

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do Político o coalición y al aspirante a candidato, aperci-biéndolos de que en caso de no subsanar la omisión enun término de tres días se impondrá la sanción previstaen la Fracción II del Artículo 247 del presente Ordena-miento.

ARTÍCULO 117 Bis E. La campaña electoral, es elconjunto de actividades llevadas a cabo por los PartidosPolíticos y coaliciones para la difusión de sus respectivasplataformas electorales, programas de acción y plan degobierno tendientes a la obtención del voto y comprendelas siguientes actividades:

I. Actos de campaña: son las reuniones públicas,asistencia potestativa a debates, asambleas,visitas domiciliarias, marchas, promociones através de transmisiones de radio y televisión,en medios impresos, de anunciosespectaculares en la vía pública, entrevistas yen general aquellos en que los candidatos ovoceros de los Partidos Políticos y coalicionesse dirigen al electorado; y,

II. Propaganda electoral: son el conjunto deescritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,proyecciones y expresiones que durante lacampaña electoral producen y difunden losPartidos Políticos y coaliciones, y sussimpatizantes, con el propósito de presentarlosante la ciudadanía.

Tanto los actos de campaña, como la propagandaelectoral deberán propiciar la exposición, desarrollo ydiscusión ante el electorado de los programas y accionesfijados por los Partidos Políticos, coaliciones o candidatosen sus documentos básicos y, particularmente, en la plata-

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forma electoral que hubieren registrado.

Las campañas electorales de los Partidos Políticos sólopodrán iniciar a partir del dieciséis de agosto del año de laelección para el caso de Gobernador y del primero deseptiembre para Diputados y Ayuntamientos y concluirántres días antes del día de la elección, durante los cuales nose permitirá la celebración de reuniones o actos públicosde campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Queda prohibido realizar actos de campaña y depropaganda electoral, antes de las fechas indicadas en elpárrafo anterior.

ARTÍCULO 117 Bis F. El Pleno del Consejo EstatalElectoral, a más tardar en la primera quincena de abril delaño de la elección, aprobará los topes máximos de gastosde campaña que pueden erogar los Partidos Políticos ycoaliciones, en cada una de las elecciones, conforme a lapropuesta que le haya presentado el Presidente del ConsejoEstatal Electoral.

Son gastos para considerar en los topes de campañaelectoral, los siguientes rubros:

I. Los utilizados en propaganda a través devolantes, pancartas, equipos de sonido, eventospolíticos y otros similares;

II. Los operativos de campaña, que comprendenlos salarios del personal eventual, honorarios,arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,gastos de transporte de personas y de material,viáticos y otros similares;

III. Los de propaganda en prensa, radio y televi-

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sión y otros medios electrónicos, anunciospublicitarios, entrevistas, inserciones en pro-gramas especiales, y otros similares; y,

IV. Los destinados con motivo de la contrataciónde agencias y servicios personalesespecializados en mercadotecnia y publicidadelectoral, encuestas y estudios de opinión.

Los Partidos Políticos o coaliciones podrán incluir dentrode sus gastos de campaña, los recursos destinados a lacelebración de asambleas, convenciones o equivalentesen las que designen candidatos.

No se considerarán para los topes de campaña, losgastos que realicen los Partidos Políticos para la operaciónordinaria de sus órganos directivos, así como de susorganizaciones.

ARTÍCULO 117 Bis G. Las reuniones públicasrealizadas por los Partidos Políticos, coaliciones o por loscandidatos registrados se regirán por lo dispuesto en elArtículo 9 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y no tendrán más límite que el respeto a losderechos de terceros, en particular de otros Partidos ycandidatos, así como las disposiciones que para el ejerciciode la garantía de reunión y preservación del orden público,dicte la autoridad administrativa competente.

Los Partidos Políticos, coaliciones o candidatos quedurante la campaña electoral pretendan realizar marchaso reuniones que impliquen interrupción temporal de lavialidad, deberán oportunamente hacer del conocimiento ala autoridad competente, el itinerario, hora y tiempo deduración, a fin de que ésta provea lo necesario para el libredesarrollo del evento.

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Cuando las autoridades pretendan facilitar a los PartidosPolíticos, coaliciones o a los candidatos el uso de localesde propiedad pública, deberán considerar lo siguiente:

I. Dar un trato equitativo a todos los que participenen la elección; y,

II. Atender en orden de prelación las solicitudes,evitando que los actos de los Partidos Políticoso coaliciones o candidatos coincidan en unmismo tiempo y lugar.

La solicitud de los Partidos Políticos y coaliciones paraque se les proporcione el uso de los locales deberán hacerlapor escrito a la autoridad de que se trate con la debidaanticipación, debiendo señalar los siguientes datos:

I. La naturaleza del acto a realizar;

II. El número de ciudadanos que se estima habránde concurrir;

III. Las horas necesarias para la preparación yrealización del evento; y,

IV. El nombre del ciudadano autorizado por elPartido Político, coalición o candidato que seresponsabilice del uso del local y susinstalaciones.

El Presidente del Consejo Estatal Electoral, previasolicitud por escrito, del Partido Político, o coalicióninteresado, gestionará ante las autoridades competentes,las medidas de seguridad personal para sus candidatos,desde el momento en que obtengan su registro.

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ARTÍCULO 117 Bis H. La propaganda electoral quelos Partidos Políticos y coaliciones requieran en susprecampañas y en las campañas para la difusión de susplataformas electorales, deberán contratarse a través delConsejo Estatal Electoral, el cual acordará con losproveedores de publicidad en medios electrónicos y prensa,las tarifas aplicables, debiendo éstas tener un máximo decosto similar al de la tarifa comercial vigente en el mesanterior al inicio del proceso electoral. Por medioselectrónicos y prensa se entiende para estos efectostelevisión, radio, internet, periódicos y revistas de mayorcirculación.

Se prohíbe la contratación por parte de terceros, depropaganda electoral a favor o en contra de algún PartidoPolítico, coalición o candidato. Antes del inicio de lasprecampañas y las campañas electorales, segúncorresponda, el Presidente del Consejo Estatal Electoralinformará a los concesionarios de la radio y la televisión y alos directores de los medios escritos de comunicación deesta disposición.

ARTÍCULO 117 Bis I. La propaganda electoral sesujetará invariablemente a las siguientes disposiciones:

I. Se prohíbe la utilización de símbolos, signos,expresiones, alusiones o fundamentaciones decarácter religioso, así como la realización deactos de proselitismo o cualquier actividadpartidistas en lugares o eventos destinados acultos religiosos;

II. Se prohíben las expresiones verbales oalusiones ofensivas a las personas, autoridades,candidatos, Partidos Políticos o coalición, y aque-

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llas contrarias a la moral, a las buenas costum-bres y las que inciten al desorden;

III. Propiciará la exposición, desarrollo y discusiónante el electorado de los programas y accionespropuestas por los Partidos Políticos ycoaliciones, de sus documentos básicos yparticularmente de la plataforma electoral;

IV. La propaganda electoral impresa que utilice elcandidato, deberá contener identificaciónprecisa del Partido Político o coalición que lopostula; y,

V. La propaganda electoral de los Partidos Políticoso coaliciones y de los candidatos, que difundanpor medios gráficos o a través de los medioselectrónicos de comunicación, deberán observarlo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 117 Bis J. Los Partidos Políticos yCoaliciones podrán colocar o fijar propaganda en inmueblede propiedad privada, siempre que medie permiso escritodel propietario.

No podrá colocarse, fijarse o pintarse propagandaelectoral en elementos del equipamiento carretero,ferroviario, ni en accidentes orográficos cualquiera que seasu régimen jurídico, tales como cerros, colinas, montañasy en general cuando se modifique el paisaje natural y urbanoo perjudique el entorno ecológico.

No podrá fijarse, colocarse, pintarse, ni distribuirse enel interior y exterior de las oficinas, edificios y localesocupados por los poderes del Estado, la administraciónpública centralizada y descentralizada federal, estatal o

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municipal, y en general en aquellos que estén destinados ala prestación de servicios públicos.

No podrá colocarse, fijarse o pintarse propagandaelectoral en monumentos históricos, arqueológicos,artísticos y construcciones de valor cultural.

En caso de violación a las reglas para la propagandaelectoral de precampaña o campaña y la fijación de la misma,el Consejo Distrital correspondiente, de oficio o a petición departe pudiendo ser incluso un particular, notificará al Partido ocoalición infractor, requiriendo su inmediato retiro, que no podráexceder de veinticuatro horas, en caso de incumplimiento laautoridad municipal y/o electoral serán competente para elretiro inmediato de propaganda y el costo correspondiente sededucirá del financiamiento público estatal del Partido Políticoo coalición responsable sin menoscabo de cualesquier otrasanción que se pudiera imponer al responsable. El anteriorprocedimiento no podrá exceder de un máximo de cinco días.

Se prohíbe a los Partidos Políticos o coaliciones la sobreposición, destrucción, deterioro o alteración de carteles yde cualquier otra modalidad de propaganda electoral deotros Partidos.

Los Partidos Políticos o coaliciones denunciarán alConsejo Distrital correspondiente aquello que obstaculicela libre y pacífica celebración de los actos de las campañaselectorales, y de los que destruyan o inutilicen supropaganda o material, y en su caso, adoptará las medidasa que hubiere lugar.

ARTÍCULO 117 Bis K. Los candidatos a los cargos deelección popular podrán participar en los debates públicosque organizará el Consejo Estatal Electoral, bajo loslineamientos y directrices que determine el Pleno del Con-

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sejo.

Los debates tendrán por objeto el contenido de lasrespectivas plataformas que hayan registrado los PartidosPolíticos y coaliciones, así como temas de interés social ypolítico.

En el caso de la elección de Gobernador, el ConsejoEstatal Electoral, organizará al menos dos debates públicos.En el caso de la elección de Presidentes Municipales deAhome, Guasave, Culiacán y Mazatlán, el Consejo EstatalElectoral organizará al menos un debate. Los ConsejosDistritales Electorales, organizarán por lo menos un debatepúblico entre candidatos a Diputados por el principio demayoría relativa y Presidente Municipal.

En todo caso el Consejo Estatal Electoral promoverá latransmisión de estos debates públicos a través de radio,televisión e Internet.

ARTÍCULO 117 Bis L. Las autoridades estatales ymunicipales deberán suspender dentro de los treinta díasanteriores al día de la elección, la difusión de susactividades institucionales, excepto en los casos deprogramas de asistencia social y de ayuda a lacomunidad, derivados de emergencias o programas deprotección civil, por la eventualidad o presencia decondiciones de riesgo a la población.

ARTÍCULO 117 Bis M. Podrán publicarse o difundirseencuestas o sondeos electorales hasta el domingo anterioral del día de la jornada electoral, sujetándose a las reglasque se enumeran:

I. Los realizadores de todo sondeo o encuestadeben acompañar las siguientes

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especificaciones:

a) Denominación y domicilio del organismo oentidad, pública o privada, o de la persona físicaque haya realizado el sondeo, así como de laque haya solicitado su realización;

b) Características técnicas del sondeo, que incluyannecesariamente sistema de muestreo, tamañode la muestra, margen de error de la misma,nivel de representatividad, procedimiento deselección de los encuestados y fecha derealización del trabajo de campo; y,

c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas ynúmero de personas que no han contestado acada una de ellas;

II. Quien ordene la publicación o difusión decualquier encuesta o sondeo de opinión, deberáentregar al Consejo Estatal Electoral, dentro delos tres días siguientes, un ejemplar del estudiocompleto;

III. El Consejo Estatal Electoral velará por que lainformación proporcionada, conforme a esteArtículo, no contenga falsificaciones,ocultaciones o modificaciones deliberadas;

IV. En todos los casos, la metodología utilizada enlas encuestas o sondeos de opinión estará adisposición de los Partidos Políticos en elConsejo Estatal Electoral; y,

V. Los medios informativos que hayan publicado odifundido un sondeo o encuesta, violando las

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disposiciones de la presente Ley, sin menosca-bo de las sanciones civiles o penales a que hayalugar publicarán y difundirán en el plazo de tresdías las rectificaciones requeridas por el ConsejoEstatal Electoral, anunciando su procedencia yel motivo de su rectificación.

Queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio,desde el lunes anterior al día de la elección, y hasta la horadel cierre oficial de las Casillas, las encuestas, sondeos deopinión o simulacros de votación, de las campañaselectorales que tengan por objeto dar a conocer laspreferencias electorales de los ciudadanos, quedandosujetos quienes lo hicieren, a lo dispuesto por el CódigoPenal del Estado.

ARTÍCULO 117 Bis N. Los Partidos Políticos ycoaliciones deberán retirar su propaganda electoral, dentrode un plazo de quince días posteriores a la jornada electoral.En caso contrario, las autoridades municipalescorrespondientes procederán a retirar la propaganda delos lugares públicos, por cuenta de los Partidos Políticos ocoaliciones. La autoridad municipal, antes de retirar lapropaganda electoral, presentará al Consejo EstatalElectoral el presupuesto correspondiente a cada PartidoPolítico, y en su caso, de ser autorizado, le será deducidodel financiamiento público estatal que les corresponda,independientemente a las sanciones administrativas a quese hagan acreedores.

En todo caso los poseedores o propietarios de losespacios comerciales donde se fije, coloque o pintepropaganda electoral, en el convenio suscrito con el PartidoPolítico, coalición o candidato deberán comprometerse deretirar la propaganda en el término señalado en el numeralanterior.

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Cualquier infracción a las disposiciones relativas a lapropaganda electoral será sancionada, en los términos deesta Ley.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA UBICACIÓN DE LASMESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

ARTÍCULO 118. En cada sección electoral por cadasetecientos cincuenta electores o fracción, se instalará unacasilla para recibir la votación de los ciudadanos residentesen la misma; de ser dos o más, se colocarán en formacontigua, en este último supuesto, los Consejos DistritalesElectorales dividirán las Listas Nominales de electoresutilizando un criterio numérico y alfabético.

En la división de la Lista Nominal de electores seprocederá primeramente en forma numérica. En caso deque esta división no coincida con el último de los apellidosde la letra del alfabeto en la que recayó la división numérica,se procederá a recorrer ésta hasta el último apellido dedicha letra.

ARTÍCULO 119. Cuando el crecimiento demográficode las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanosinscritos en la lista nominal de electorescorrespondiente a una sección sea superiora mil quinientos electores, se instalarán enun mismo sitio o local tantas casillas comoresulte de dividir la lista nominal, conformeal criterio establecido en el Artículo anterior;

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II. No existiendo un local que permita lainstalación en un mismo sitio de las casillasnecesarias, se ubicarán éstas en lugaresdiversos atendiendo a la concentración ydistribución de los electores en la sección;y,

III. Cuando las condiciones geográficas de unasección hagan difícil el acceso de todos loselectores residentes en ella a un mismo sitio,podrá acordarse la instalación de variascasillas extraordinarias en lugares queofrezcan un fácil acceso a los electores.Para lo cual, si técnicamente fuese posible,se deberá elaborar el listado nominalconteniendo únicamente los datos de losciudadanos que habitan en la zonageográfica donde se instalen dichas casillas.

ARTÍCULO 120. El Consejo Estatal Electoraldeterminará el número de Casillas Especiales que debaninstalarse en cada distrito electoral para la recepción devotos de los electores que se encuentren transitoriamentefuera del distrito correspondiente a su domicilio.

ARTÍCULO 121. En cada casilla se instalaránmamparas donde los votantes puedan decidir librementeel sentido de su sufragio.

El diseño y ubicación de estas mamparas, se hará demanera que garanticen plenamente el secreto del voto. Ensu exterior e interior y en forma visible se colocará la leyenda«el voto es libre y secreto».

ARTÍCULO 122. Las casillas deberán ubicarse en lu-gares que reúnan los requisitos siguientes:

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I. Fácil y libre acceso para los electores;

II. Propicien la instalación de mamparas queaseguren el secreto en la emisión del voto;

III. No ser casas habitadas por servidores públicosfederales, estatales o municipales, ni porcandidatos registrados en la elección de que setrate;

IV. No ser establecimientos fabriles, templos,locales destinados al culto, o de organizacionespolíticas, sindicales o gremiales;

V. No ser locales ocupados por cantinas, centrosde vicio o similares; y,

VI. Notificar previamente al propietario, poseedor oresponsable del inmueble donde se instalará lacasilla.

Para la ubicación de las casillas se preferirán en casode reunir los requisitos señalados por las Fracciones I y IIdel párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas yoficinas públicas.

ARTÍCULO 123. El procedimiento para determinar laubicación de casillas será el siguiente:

I. Durante la primera quincena del mes de junio,el Consejo Estatal Electoral, proporcionará a losConsejos Distritales Electorales la informaciónreferente al estado que guarde la división distritaly seccional de sus respectivas jurisdicciones;

II. Durante los meses de junio y julio del año de laelección, los Consejos Distritales Electorales

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dispondrán un recorrido por las secciones de loscorrespondientes distritos con el propósito delocalizar lugares que cumplan con los requisitosfijados por el Artículo anterior;

III. Durante el mes de agosto, los ConsejosDistritales Electorales revisarán la lista delugares en los que sea susceptible la instalaciónde una casilla, los Partidos Políticos examinaránque cumplan los requisitos fijados por el Artículoanterior y, en su caso, propondrán los cambiosnecesarios; y,

IV. Los Consejos Distritales Electorales sesionarán amás tardar el día quince de agosto y aprobaránla lista en que se contenga la ubicación de lascasillas.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

ARTÍCULO 124. Los Partidos Políticos, a partir delveinte de agosto y hasta diez días antes del de la elección,tendrán derecho a nombrar dos representantes propietariosy un suplente ante cada Mesa Directiva de Casilla, unrepresentante general propietario por cada diez casillasurbanas y uno por cada cinco casillas rurales. Losrepresentantes serán residentes del municipio en queactuarán.

El Consejo Estatal Electoral determinará la clasificaciónde las casillas atendiendo las disposiciones previstas en elArtículo 7 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa,en vigor.

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ARTÍCULO 125. La actuación de los representantesgenerales de los Partidos estará sujeta a las normassiguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante lasMesas Directivas de Casilla instaladas en elDistrito Electoral para el que fueron acreditados;

II. Deberán actuar individualmente, y en ningúncaso podrán hacerse presentes al mismo tiempoen las casillas más de un representante general,de un mismo Partido Político;

III. No sustituirán en sus funciones a losrepresentantes de los Partidos Políticos ante lasMesas Directivas de Casillas, sin embargo,podrán coadyuvar en sus funciones y en elejercicio de los derechos de éstos ante laspropias Mesas Directivas de Casillas;

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán lasfunciones de los integrantes de las MesasDirectivas de Casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de lavotación en las casillas en que se presenten;

VI. Sólo podrán presentar escritos de protesta altérmino del escrutinio y cómputo, cuando elrepresentante de su partido ante la MesaDirectiva de Casilla no estuviere presente;

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las MesasDirectivas de Casilla del Distrito para el quefueron nombrados, copias de las actas que selevanten, cuando no hubiere estado presente el

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representante de su Partido Político acreditadoante la Mesa Directiva de Casilla; y,

VIII. Podrán comprobar la presencia de losrepresentantes de su Partido Político en lasMesas Directivas de Casilla y recibir de ellos losinformes relativos a su desempeño.

ARTÍCULO 126. Los representantes de los PartidosPolíticos debidamente acreditados ante las MesasDirectivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla ypermanecer en ella hasta su clausura. Tendránun lugar que les permita observar y vigilar eldesarrollo de la elección;

II. Recibir copia legible de las actas de instalación,cierre de votación y final de escrutinio y cómputoelaboradas en la casilla, deberá firmar el acusede recibo correspondiente;

III. Presentar escritos relacionados con incidentesocurridos durante la votación;

IV. Presentar al término del escrutinio y cómputoescritos de protesta;

V. Acompañar al Presidente al Consejo Distrital oMunicipal correspondiente, para hacer entrega dela documentación y el expediente electoral; y,

VI. Podrá ser reemplazado por su suplente encualquier momento hasta antes del escrutinio ycómputo;

VII. Utilizar el distintivo de su Partido en lugar visiblepara su mejor identificación, durante toda la

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jornada electoral; el mismo será de un tamañode hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con elemblema del Partido Político o coalición querepresente y con la leyenda visible de«representante»;

VIII. Verificar que la lista nominal de electores quese utilizará para la votación, corresponda a laúltima proporcionada a los Partidos Políticos porel Consejo Distrital o el Registro Estatal deElectores; y,

IX. Las demás que establezca la Ley.

ARTÍCULO 127. Los representantes vigilarán elcumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberánfirmar todas las actas que se levanten, lo que podrán hacerbajo protesta con mención de la causa que la motiva.

ARTÍCULO 128. El registro de los nombramientos delos representantes ante las Mesas Directivas de Casillas yde los representantes generales se hará ante el ConsejoDistrital Electoral correspondiente, y se sujetará a las reglassiguientes:

I. A partir del día siguiente de la publicación de laslistas de casilla y hasta diez días antes del díade la elección, los Partidos Políticos deberánregistrar en su propia documentación y ante elConsejo Distrital correspondiente, a susrepresentantes generales y de casilla. Ladocumentación de que se trata deberá de reunirlos requisitos que establezca el Consejo EstatalElectoral;

II. Los Consejos Distritales devolverán a los Parti-dos Políticos el original de los nombramientos

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respectivos, debidamente sellado y firmado porel Presidente y el Secretario del mismo, conser-vando un ejemplar; y,

III. Los Partidos Políticos podrán sustituir a susrepresentantes hasta con diez días deanterioridad a la fecha de la elección,devolviendo con el nuevo nombramiento eloriginal del anterior.

ARTÍCULO 129. Los nombramientos de losrepresentantes ante las Mesas Directivas de Casilla deberáncontener los siguientes datos:

I. Denominación del Partido Político;

II. Nombre del representante;

III. Indicación de su carácter de propietario osuplente;

IV. Número de Distrito Electoral, sección y casillaen que actuarán;

V. Domicilio del representante;

VI. Clave de la credencial para votar;

VII. Firma del representante, lo cual se podrá realizarhasta antes de la instalación de la casilla y previaidentificación;

VIII. Lugar y fecha de expedición;

IX. Firma del representante o el dirigente del Parti-do Político que haga el nombramiento; y,

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X. Llevará impreso al reverso del nombramiento eltexto de los Artículos que correspondan.

ARTÍCULO 130. El Presidente del Consejo DistritalElectoral entregará al Presidente de la Mesa, una relaciónde los representantes que tengan derecho de actuar en lacasilla que se trate.

ARTÍCULO 131. Los nombramientos de losrepresentantes generales deberán contener los mismosdatos que los nombramientos de los representantes antelas Mesas Directivas de Casilla, con excepción del númerode sección y casilla.

De estos nombramientos se formará una lista quedeberá entregarse a los Presidentes de las Mesas Directivasde Casilla.

CAPÍTULO V

DE LA DOCUMENTACIÓN YEL MATERIAL ELECTORAL

ARTÍCULO 132. Las boletas electorales se imprimiránconforme al modelo que apruebe el Consejo EstatalElectoral y contendrán:

I. Los nombres y apellidos de los candidatos;

II. El color o combinación de colores y emblemaque cada Partido Político tenga registrados,conforme a su antigüedad;

III. Cargo para el que se postula a los candidatos;

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IV. Espacio en blanco para anotar los nombres delos candidatos no registrados;

V. El nombre del estado, distrito, municipio, númerode sección y casilla; y,

VI. Las firmas impresas del Presidente y Secretariodel Consejo Estatal Electoral.

Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, delcual serán desprendibles. La información que contendráese talón será a la que hace referencia la fracción V deeste Artículo. El número de folio será progresivo.

ARTÍCULO 133. En las boletas para la elección deGobernador Constitucional del Estado se destinará un sólocírculo para cada candidato registrado.

ARTÍCULO 134. En las boletas para la elección deDiputados por el sistema de mayoría relativa se destinaráun solo círculo para cada fórmula de candidatos, propietarioy suplente postulados por un Partido, de manera que norequiera más que la emisión de un solo voto para sufragarpor ambos.

ARTÍCULO 135. En las boletas para elección dePresidente Municipal y Regidores por el sistema de mayoríarelativa deberá destinarse un sólo círculo para cada planillade candidatos propietarios y suplentes postulados por unPartido, de tal manera que no se requiera más que laemisión de un sólo voto para sufragar por los integrantesde la planilla.

ARTÍCULO 136. Para la elección de Diputados yRegidores por el principio de representación proporcional,

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se utilizará la misma boleta de la elección de Diputados, yla de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidorespor el sistema de mayoría relativa, respectivamente. En elreverso de las mismas se anotarán las fórmulas decandidatos de la Lista Estatal o Municipal, de tal maneraque el voto emitido por el ciudadano en favor de loscandidatos de mayoría relativa, se compute por igual enfavor de los candidatos de representación proporcional deaquel Partido o coalición por el que se hubiere sufragado.

ARTÍCULO 137. Las boletas se enviarán para suimpresión en la fecha que el Consejo Estatal Electoraldetermine, conforme a las especificaciones técnicasrequeridas para su producción. En caso de cancelación osustitución de uno o más candidatos, no habrá modificacióna las boletas, si éstas ya estuvieren impresas. En todo caso,los votos contarán para los Partidos y los candidatos queestuvieren legalmente registrados ante los órganoscorrespondientes, al momento de la elección.

ARTÍCULO 138. Las boletas deberán estar en poderde los Consejos Distritales dieciocho días antes de laelección. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado por el Consejo EstatalElectoral entregará las boletas en el día, hora ylugar preestablecidos al Presidente de losConsejos Distritales quien estará acompañadode los demás integrantes;

II. El Secretario del Consejo Distrital levantará actapormenorizada de la entrega y recepción de lasboletas, asentando en ella los datos relativos alnúmero de boletas, las características delembalaje que las contiene, y los nombres ycargos de los miembros del consejo presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del Con-

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sejo Distrital acompañarán al Presidente paradepositar la documentación recibida en el lugarpreviamente asignado dentro de su local, debien-do asegurar su integridad mediante fajillas sella-das y firmadas por los concurrentes. Estos por-menores se asentarán en el acta respectiva;

IV. El mismo día o más tardar el siguiente, elPresidente, el Secretario y los consejerosciudadanos procederán a contar las boletas paraprecisar la cantidad recibida, sellarlas al dorsoy agruparlas en razón del número de electoresque corresponda a cada una de las casillas ainstalar, incluyendo las de las casillas especiales,según el número que acuerde el Consejo EstatalElectoral para ellas. El Secretario registrará losdatos de esta distribución;

V. Estas operaciones se realizarán con la presenciade los representantes de los Partidos Políticosque decidan asistir; y,

VI. Los representantes de los Partidos bajo su másestricta responsabilidad, si lo desearen, podránfirmar las boletas, levantándose un acta en laque conste el número de ellas que se les dio afirmar, el de las firmadas y, en su caso, el deboletas faltantes después de haber realizado elprocedimiento de firma. En este último caso sedará noticia de inmediato a la autoridadcompetente. La falta de firma de losrepresentantes en las boletas no impedirá suoportuna distribución.

ARTÍCULO 139. Los Presidentes de los ConsejosDistritales Electorales entregarán a cada Presidente de

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Mesa Directiva de Casilla, dentro de siete días previos y amás tardar tres días antes al de la elección y contra el recibodetallado correspondiente:

I. Dos ejemplares de la lista nominal con fotografíade electores de la sección;

II. La relación de los representantes de losregistrados para la casilla;

III. La relación de los representantes generalesacreditados por cada Partido Político en el distritoen que se ubique la casilla en cuestión;

IV. Las boletas para cada elección, en número igualal de los electores que figuren en la lista nominal,y al de los representantes acreditados paraactuar en la casilla;

V. Las urnas para recibir la votación;

VI. La tinta indeleble;

VII. La documentación, formas aprobadas, útiles deescritorio y demás elementos necesarios;

VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones yresponsabilidades de los funcionarios de casilla;

IX. Las mamparas que garanticen el secreto delvoto; y,

X. Dos ejemplares de la Ley Electoral del Estadode Sinaloa.

ARTÍCULO 140. A los Presidentes de Mesas Directi-vas de Casillas especiales les será entregada la documen-

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tación y material a que se refiere el Artículo anterior, conexcepción de la lista nominal de electores. El número deboletas serán las que determine el Consejo Estatal Electo-ral.

ARTÍCULO 141. Las urnas serán de un materialtransparente, plegable o armable, presentando en suexterior y en lugar visible impresa o adherida el mismo colorde la boleta que corresponda la denominación de la elecciónde que se trate.

La votación podrá recogerse por medio de instrumentoselectrónicos y/o máquinas, cuyo modelo sea aprobado porel Consejo Estatal Electoral, siempre que se garantice laefectividad y el secreto del sufragio.

ARTÍCULO 142. El Presidente y el Secretario de cadacasilla cuidarán que las condiciones del local en que éstahaya de instalarse, faciliten la votación, garanticen la libertady el secreto del voto y aseguren el orden de la elección.

ARTÍCULO 143. Los Consejos Distritales Electoralesfijarán, dentro de los cinco días previos al día de la jornadaelectoral, en los lugares en que habrán de instalarse lascasillas, un aviso comunicando dicho evento a la ciudadanía.

Asimismo mandará publicar en los diarios de mayorcirculación, el día de la jornada electoral, la lista conteniendola ubicación de las casillas electorales y su integración pormunicipios, distrito electoral, sección y número de casilla segúncorresponda.

CAPÍTULO VI

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DE LA JORNADA ELECTORAL

ARTICULO 144. El segundo domingo de octubre delaño de la elección ordinaria, a las ocho horas, los integrantesde las Mesas Directivas de Casilla, nombrados comopropietarios, iniciarán su instalación en presencia de losrepresentantes de los Partidos Políticos o coaliciones yobservadores electorales que concurran.

A solicitud de cualesquiera de los representantes delos Partidos Políticos, las boletas electorales deberán serfirmadas por uno de los representantes ante la casilla,designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes parano obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de firmano será motivo para anular los sufragios recibidos. En elsupuesto de que el representante del Partido que resultófacultado por sorteo, se negare a firmar o sellar las boletas,el representante que en un principio lo haya solicitado tendráese derecho.

En ningún caso se podrá instalar una casilla antes delas ocho horas.

Momentos antes de la instalación de la casilla, elPresidente en compañía de los representantes de losPartidos Políticos presentes, en su caso, procederá a fijaren lugar próximo a la casilla y a la vista de los funcionariosy representantes un ejemplar de la lista nominal de electoresde la sección, para que los ciudadanos previamente alejercicio del voto verifiquen si aparecen sus nombres.

Los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla nopodrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Los representantes de los Partidos Políticos tendrán unaubicación en la casilla de manera que puedan observar y

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vigilar el desarrollo de la elección.

Los representantes propietarios de los Partidos podránser sustituidos por el suplente en cualquier momento de lajornada electoral hasta antes del escrutinio, quedandoasentada en el acta correspondiente.

ARTÍCULO 145. En caso de no instalarse la casillaconforme al Artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a losfuncionarios necesarios para su integración,recorriendo, en primer término y en su caso, elorden para ocupar los cargos de los funcionariosausentes con los propietarios presentes yhabilitando a los suplentes presentes para losfaltantes, y en ausencia de los funcionariosdesignados, de entre los electores que seencuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera elSecretario, éste asumirá las funciones dePresidente de la casilla y procederá a integrarlaen los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario,pero estuviera alguno de los Escrutadores, ésteasumirá las funciones de Presidente y procederáa integrar la casilla de conformidad con loseñalado en la fracción I de este Artículo;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellosasumirá las funciones de Presidente, los otroslas de Secretario y Primer Escrutador,procediendo el primero a instalar la casilla nom-brando a los funcionarios necesarios de entre

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los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de lacasilla, el Consejo Distrital tomará las medidasnecesarias para la instalación de la misma ydesignará al personal encargado de ejecutarlasy cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultadde las comunicaciones, no sea posible laintervención oportuna del personal del ConsejoDistrital designado, a las diez horas, losrepresentantes de los Partidos Políticos ante lasmesas directivas de casilla designarán, pormayoría, a los funcionarios necesarios paraintegrar las casillas de entre los electorespresentes;

VII. En todo caso, integrada conforme a losanteriores supuestos, la mesa directiva decasilla, iniciará sus actividades, recibirávalidamente la votación y funcionará hasta suclausura;

VIII. En el supuesto previsto en la fracción VI, serequerirá:

A. La presencia de un juez o notario público,quien tiene la obligación de acudir y dar fede los hechos; y,

B. En ausencia del juez o notario público,bastará que los representantes expresensu conformidad para designar, de comúnacuerdo, a los miembros de la mesa di-rectiva; y,

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IX. Los nombramientos que se hagan conforme alo dispuesto en la fracción I de este Artículo,deberán recaer en electores que se encuentrenen la casilla para emitir su voto; en ningún casopodrán recaer los nombramientos en losrepresentantes de los Partidos Políticos.

ARTÍCULO 146. De la instalación de la casilla se levantaráun acta que deberá ser firmada, sin excepción, por todos losfuncionarios y representantes, y en la cual se hará constar lasincidencias ocurridas.

ARTÍCULO 147. Se considerará que existe causajustificada para la instalación de una casilla en lugar distintoal señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicacionesrespectivas;

II. El local se encuentre cerrado;

III. Se advierta, al momento de la instalación de lacasilla, que ésta se pretende realizar en lugarprohibido por la Ley;

IV. Las condiciones del local no permitanasegurar la libertad o el secreto del voto o elfácil y libre acceso de los electores o bien, nogaranticen la realización de las actividadeselectorales en forma normal; y,

V. El Consejo Distrital Electoral así lo disponga porcausa de fuerza mayor o caso fortuito y se lonotifique al Presidente de la casilla.

ARTÍCULO 148. En caso de reubicación, la casilla de-

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berá quedar instalada en la misma sección y en el lugaradecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nuevaubicación en el exterior del lugar original que no reunió losrequisitos. En el acta de instalación se anotará la causapor la que se cambió de ubicación la casilla.

ARTÍCULO 149. Una vez formulada y firmada el actade instalación, el Presidente de la mesa anunciará el iniciode la votación.

Iniciada la votación, no podrá suspenderse sino por casofortuito o causa de fuerza mayor. En este caso, correspondeal Presidente dar aviso de inmediato al Consejo DistritalElectoral a través de un escrito en que dé cuenta de lacausa de suspensión. La hora en que ocurrió y la indicaciónde los votantes que al momento habían ejercido su derechode voto.

El escrito de referencia deberá ser firmado por dostestigos, que lo serán preferentemente, los integrantes dela Mesa Directiva o los representantes de los PartidosPolíticos.

Recibida la comunicación que antecede, el ConsejoDistrital Electoral decidirá si se reanuda la votación, para locual tomará las medidas que estime necesarias.

ARTÍCULO 150. Los electores votarán en el orden enque se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendocumplir los siguientes requisitos:

I. Exhibir su credencial para votar con fotografía;o,

II. De no contar con ella, podrá hacerlo con su re-solución favorable del Tribunal Estatal

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Electoral, acompañada de una identificación per-sonal con fotografía.

ARTÍCULO 151. Los Presidentes de casilla permitiránemitir su voto a aquellos ciudadanos que, estando en lalista nominal de electores correspondiente a su domicilio,su credencial para votar contenga errores deseccionamiento. En este caso los Presidentes de casilla,además de identificar a los electores en los términos deesta Ley, se cerciorarán de su residencia en la seccióncorrespondiente por el medio que estimen más efectivo.

ARTÍCULO 152. El Presidente de la casilla recogerálas credenciales para votar que tengan muestras dealteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo adisposición de las autoridades a quienes las presenten. ElSecretario de la mesa directiva anotará el incidente en elacta respectiva, con mención expresa del nombre delciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

ARTÍCULO 153. Una vez comprobado que el ciudadanoelector aparece inscrito en la lista nominal y que se haidentificado en los términos del Artículo 150 de esta Ley, elPresidente le entregará las boletas de las elecciones paraque libremente y en secreto, las marque y emita su voto.

El Secretario de la casilla anotará la palabra «Voto» enla lista nominal correspondiente y procederá a:

I. Perforar la credencial para votar de quien haejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con tinta indeleble el dedo pulgar delvotante; y,

III. Devolver al elector su credencial para votar.

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ARTÍCULO 154. Los representantes de los PartidosPolíticos ante las mesas directivas, podrán ejercer suderecho de voto en la casilla en la que estén acreditados,para lo cual se seguirá el procedimiento señalado, anotandoel nombre completo y la clave de la credencial para votarde los representantes al final de la lista nominal de electores.

ARTÍCULO 155. Los electores que no sepan leer o quese encuentren impedidos físicamente para marcar susboletas de voto, podrán asistirse por una persona de suconfianza que les auxilie en la emisión del sufragio.

ARTÍCULO 156. También tendrán derecho de accesoa las casillas:

I. Los notarios públicos y jueces que deban dar fede cualquier acto relacionado con la integraciónde la mesa directiva, la instalación de la casillay, en general, con el desarrollo de la votación,siempre que se hayan identificado ante elPresidente de la Mesa Directiva de Casilla yprecisado la índole de la diligencia a realizar,misma que en ningún caso podrá oponerse alsecreto de la votación; y,

II. Los funcionarios de los órganos electorales quefueren llamados por el Presidente de la mesadirectiva.

ARTÍCULO 157. No se permitirá el acceso a las casillasa personas que se encuentren privadas de sus facultadesmentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes,embozadas o armadas. Tampoco tendrán acceso a lascasillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto,miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad públi-ca, dirigentes de Partidos Políticos, candidatos o represen-

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tantes populares.

El personal administrativo de las fuerzas armadas, laoficialidad, las clases, la tropa y miembros de lascorporaciones policíacas, deben presentarse a votarindividualmente, sin armas y sin vigilancia o mando desuperior alguno, en la sección electoral que les correspondapor razón de su domicilio.

ARTÍCULO 158. En los casos de alteración del ordende la casilla, el Secretario hará constar las causas delquebranto del orden y las medidas acordadas por elPresidente en un acta especial que deberá firmarse por losfuncionarios de la casilla y los representantes de los Partidosacreditados ante la misma. Si algún funcionario orepresentante se negase a firmar el Secretario hará constarla negativa.

ARTÍCULO 159. Los representantes de los PartidosPolíticos podrán presentar al Secretario de la mesa directivaescritos sobre cualquier incidente que en su conceptoconstituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley. Dichosescritos se recibirán e incorporarán al expediente electoralde la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre suadmisión, debiendo firmar de recibido.

ARTÍCULO 160. Ninguna autoridad podrá detener a losintegrantes de las Mesas Directivas de Casilla o a losrepresentantes de los Partidos durante la jornada electoral,salvo en caso de flagrante delito.

ARTÍCULO 161. En las casillas especiales se aplicarán,en lo procedente, las reglas establecidas en los Artículosanteriores y las siguientes:

I. El ciudadano elector además de exhibir su cre-dencial para votar, a requerimiento del Presidente

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de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgarderecho para constatar que no ha votado en otracasilla;

II. El Secretario de la mesa directiva procederá aasentar en el acta de electores en tránsito losdatos de la credencial para votar; y,

III. Una vez asentados los datos a que se refiere lafracción anterior, se observará lo siguiente:

A). Si el elector se encuentra fuera de su distritopero dentro de su municipio, podrá votar paraRegidores y Diputados por el principio derepresentación proporcional, y paraGobernador. El Presidente de la mesa directivale entregará las boletas únicas para laselecciones de Regidores y de Diputadosasentando la leyenda «RepresentaciónProporcional»; o la abreviatura «R.P.»; y,

B). Si el elector se encuentra fuera de su municipiopodrá votar por Diputados por el principio derepresentación proporcional y por Gobernador.El Presidente de la mesa directiva le entregarála boleta única para la elección de Diputados,asentando la leyenda «RepresentaciónProporcional», o la abreviatura «R.P.».

El Secretario asentará a continuación del nombre delciudadano, la elección o elecciones por las que votó, en elacta correspondiente.

ARTÍCULO 162. La votación se cerrará a las dieciochohoras. Podrá cerrarse antes sólo cuando el Presidente y el

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Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electo-res incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las dieciochohoras, aquella casilla en la que aún se encuentren electoresformados para votar. En este caso, se cerrará una vez quequienes estuviesen formados antes de la hora indicadahayan votado.

ARTÍCULO 163. El Presidente declarará cerrada lavotación al cumplirse lo dispuesto en el Artículo anterior. Actoseguido, el Secretario levantará el acta de cierre de votacióny la pondrá a firma de los demás integrantes de la mesadirectiva y los representantes de los Partidos.

En todo caso el acta contendrá:

I. Hora de inicio y cierre de la votación; y,

II. Incidentes registrados durante la votación.

ARTÍCULO 164. Una vez cerrada la votación ylevantada el acta respectiva, los integrantes de la mesadirectiva procederán al escrutinio y cómputo de los votosen la casilla.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cualse determina:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cadauno de los Partidos Políticos o candidatos;

III. El número de votos anulados; y,IV. El número de boletas sobrantes de cada elec-

ción.

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El escrutinio y cómputo se iniciará con la elección deDiputados, continuará con la de Gobernador Constitucionaldel Estado y concluirá con la de Presidente Municipal,Síndico Procurador y Regidores.

ARTÍCULO 165. Para el escrutinio y el cómputo de losvotos, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla,observarán las siguientes reglas:

I. Se enumerarán las boletas sobrantes,inutilizándolas por medio de dos rayasdiagonales, haciendo constar su número en elacta correspondiente;

II. El Presidente de la Mesa Directiva de la casillaabrirá la urna;

III. Se comprobará si el número de boletasdepositadas corresponde al número de electoresque sufragaron, para lo cual el Primer Escrutadorsacará de la urna, una por una, las boletas,contándolas en voz alta, en tanto que elSecretario irá sumando en la lista nominal deelectores el número de ciudadanos que votó,consignándose en el acta correspondiente elresultado de estas operaciones;

IV. Se mostrará a todos los presentes que la urnaquedó vacía;

V. El Segundo Escrutador, tomará boleta por boletay leerá en voz alta los nombres de los Partidosen favor de los cuales se haya sufragado;

VI. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando losvotos que el Escrutador vaya leyendo;

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VII. En primer lugar, se hará el escrutinio y cómputode la elección de Diputados, después la deGobernador y, por último, la de losAyuntamientos. En el caso de que al abrir la urnaque contiene los votos de una elección sedescubrieran boletas para otra, se computaránpor separado, y se sumarán a la elección quecorresponda;

VIII. Se contará un solo voto por cada cuadromarcado o cuando el elector marque en algúnlugar del cuadro que contiene el nombre delcandidato o candidatos y el emblema del Partidocorrespondiente. El voto que haya sido marcadoen más de un cuadro, sin que se pueda inferir lapreferencia del elector, se computará como votonulo. El Secretario registrará en el actarespectiva el número de votos nulos; y,

IX. En el caso de candidatos comunes si el electormarca el cuadro de más de un Partido de losque lo postulan, este voto se computaráúnicamente para el candidato o candidatos deque se trate, sin que se tome en cuenta para unPartido Político postulante en específico. En elsupuesto de que el elector marque más de uncuadro, diferente a aquellos Partidos Políticosque postulen la candidatura común, este votoserá nulo. El Secretario registrará en el actarespectiva el número de votos nulos.

ARTÍCULO 166. Para determinar la validez o nulidadde los votos se observarán las reglas siguientes:

I. El voto será válido si el elector pone la marcadentro del cuadro en que se encuentren

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comprendidos el nombre del candidato o candi-datos y el emblema del Partido, de tal modo quede la simple vista se desprenda, de manera in-dubitable, que votó en favor de determinado can-didato o fórmula;

II. Será nulo cualquier voto emitido en formadistinta a la señalada; y,

III. Los votos emitidos a favor de candidatos noregistrados se asentarán en el acta por separado.

ARTÍCULO 167. El acta final de escrutinio y cómputodeberá contener, por lo menos:

I. El número de votos emitidos a favor de cadaPartido Político, coalición o candidato;

II. El número total de las boletas sobrantes quefueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. La relación sucinta de los incidentes ocurridosdurante el escrutinio y cómputo; y,

V. La relación de escritos de protesta presentadospor los representantes de los Partidos Políticoshasta el término del escrutinio y cómputo.

ARTÍCULO 168. Concluido el escrutinio y cómputo decada una de las elecciones se levantará el acta finalcorrespondiente, la que firmarán, sin excepción, todos losfuncionarios y representantes de los Partidos Políticos.

Los representantes de los Partidos Políticos presentesante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo pro-

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testa, señalando los motivos de la misma.

Las actas de escrutinio y cómputo firmadas porrepresentantes de dos o más Partidos Políticos que nocontengan impugnaciones presentadas durante eltranscurso de la jornada electoral o al cierre de ella, tendránplena validez, por lo que no podrán ser objeto de protesta oimpugnación posterior.

En aquellas casillas en las que no hubieren actuadocuando menos dos o más representantes, podrán ser objetode protesta o impugnación posterior, en la forma y plazosque esta Ley establece.

El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesadirectiva de casilla al término del escrutinio y cómputo oante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que seinicie la sesión de cómputo, a que se refiere el Artículo 182primer párrafo de esta Ley.

De la presentación del escrito de protesta deberánacusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivoescrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distritalante el que se presentaron.

ARTÍCULO 169. El Consejo Estatal podrá acordar lautilización de una sola acta que contenga los datos de cadauna de las actas mencionadas en los Artículos anteriores,misma que deberá llenarse en los tiempos señalados enesta Ley.

ARTÍCULO 170. Se denomina paquete electoral al quese forma con las actas levantadas por la Mesa Directiva deCasilla, las boletas utilizadas e inutilizadas, la lista nominalde electores y los escritos de protesta y de incidentes quese hubieren presentado.

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Al término del escrutinio y cómputo de cada una de laselecciones se formarán los paquetes siguientes:

I. Paquete de la elección de Diputados, el cualdeberá contener:

A). Original del acta de instalación;

B). Original del acta de cierre de votación;

C). Original del acta final de escrutinio ycómputo;

D). Los escritos de protesta que se hubierenrecibido, relativos a esta elección;

E). Los escritos de incidentes que sehubieren presentado;

F). De haberse utilizado, las hojasadicionales de incidentes presentados;

G). La lista nominal de electores; y,

H). En sobre por separado, al interior delpaquete, las boletas sobrantesinutilizadas y las que contengan los votosválidos y los nulos.

II. Paquete de la elección de GobernadorConstitucional del Estado, el cual deberácontener:

A). Original del acta final de escrutinio y cóm-puto; y,

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B). En sobre por separado, al interior delpaquete, las boletas sobrantesinutilizadas y las que contengan los votosválidos y los nulos.

III. Paquete de la elección de Presidente Municipaly Regidores, el cual deberá contener:

A). Copia del acta de instalación;

B). Copia del acta del cierre de votación;

C). Original del acta final del escrutinio ycómputo;

D). Los escritos de protesta que se hubierenrecibido relativos a esta elección;

E). Copia de los escritos de incidentes quese hubieren presentado;

F). De haberse utilizado las hojas adicionalesde incidentes presentados; y,

G). En sobre por separado, al interior delpaquete, las boletas sobrantes inutilizadasy las que contengan los votos válidos ylos nulos.

Para garantizar la inviolabilidad de la documentaciónanterior, los paquetes de las elecciones se depositarán enuna caja que al efecto proporcionará el Consejo Distritalcorrespondiente, sobre cuya envoltura se anotarán los datosde identificación del distrito, sección y casilla, firmaránademás los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, ylos representantes que desearen hacerlo.

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En los casos de los municipios de Ahome, Guasave,Culiacán y Mazatlán, el paquete correspondiente a laelección de Presidente Municipal y Regidores serádepositado en caja por separado para los efectos de laentrega correspondiente al Consejo Municipal Electoral.

ARTÍCULO 171. Cumplidas las acciones a que serefieren los Artículos anteriores, los Presidentes de lasmesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visibledel exterior de las mismas con los resultados de cadauna de las elecciones, los que serán firmados por elPresidente y los representantes que así deseen hacerlo.

El Secretario levantará un acta que deberán firmar losfuncionarios de las mesas y los representantes de losPartidos Políticos que desearen hacerlo, misma en la quese asentará:

I. Los nombres de quienes harán la entrega alConsejo Distrital Electoral respectivo de la cajaque contenga los paquetes electorales;

II. Los representantes de los Partidos Políticos que, ensu caso, los acompañarán; y,

III. La hora de clausura de la casilla.

ARTÍCULO 172. Por fuera de la caja en que sedepositen los paquetes de las elecciones, se adherirá unsobre que contenga copia de las actas finales de escrutinioy cómputo de cada una de ellas y el original del acta deintegración de paquetes y clausura de la casilla.

ARTÍCULO 173. Una vez clausuradas las casillas, losPresidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán

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llegar al Consejo Distrital o Municipal Electoral que corres-ponda, la caja que contenga los paquetes electorales, den-tro de los plazos siguientes contados a partir de la hora declausura:

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillasurbanas ubicadas en la cabecera del distrito;

II. Hasta doce horas, cuando se trate de casillasurbanas ubicadas fuera de la cabecera deldistrito; y,

III. Hasta dieciocho horas, cuando se trate decasillas rurales.

En el caso de los Municipios de Ahome, Guasave,Culiacán y Mazatlán, la entrega de los paquetes electoralesse hará en la forma siguiente: los paquetes de la elecciónde Presidente Municipal y Regidores se harán llegar alConsejo Municipal que corresponda, los paquetes de lasdemás elecciones al Consejo Distrital respectivo.

Los consejos distritales previamente a la jornadaelectoral, podrán determinar la ampliación de los plazosanteriores para aquellas casillas en que así se justifique.

Se considerará que existe causa justificada para quelos paquetes con los expedientes de casilla sean entregadosal Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuandomedie caso fortuito o fuerza mayor.

El Consejo Distr i tal hará constar en el actacircunstanciada de recepción de los paquetes a que serefiere este Artículo, las causas que se invoquen para elretraso en la entrega de los paquetes.

El Consejo Distrital recibirá los paquetes electoralesentregados fuera de los plazos legales o determinados, pero

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no serán computados sus resultados.

ARTÍCULO 174. Los Consejos Distritales y MunicipalesElectorales para garantizar que los paquetes electoralessean entregados dentro de los plazos legales, podránestablecer mecanismos para recolectarlos, cuando ellofuere necesario. Lo anterior se realizará bajo la vigilanciade los Partidos Políticos que así desearen hacerlo.

ARTÍCULO 175. Para el desarrollo de la jornadaelectoral, se adoptarán las siguientes prevenciones:

I. Ese día y el precedente, será suspendida laventa de bebidas embriagantes;

II. Exclusivamente podrán portar armas losmiembros uniformados de las fuerzas públicasencargadas del orden;

III. Se mantendrán abiertas las oficinas dejuzgados de primera instancia, menores,agencias del ministerio público y notarías, afin de atender las solicitudes que les haganfuncionarios de casi l la, ciudadanos yrepresentantes de Partidos Políticos, para darfe de hechos o cert i f icar documentosconcernientes a la elección; y,

IV. La Secretaría General de Gobierno, por conductodel Archivo General de Notarías, publicará, cincodías antes del día de la elección, los nombres delos notarios en ejercicio y los domicilios de susoficinas.

ARTÍCULO 176. Las autoridades federales, estatales ymunicipales, a requerimiento que les formulen los órganos

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electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

I. La información que obre en su poder,relacionada con la jornada electoral;

II. Las certificaciones de los hechos que lesconsten o de los documentos que existan enlos archivos a su cargo, relacionados con elproceso electoral;

III. El apoyo necesario para practicar las diligenciasque les sean demandadas para fines electorales;y,

IV. La información de los hechos que puedan influiro alterar el resultado de las elecciones.

CAPÍTULO VII

DE LA RECEPCIÓN DE PAQUETESELECTORALES Y LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE

RESULTADOS

ARTÍCULO 177. La recepción, depósito y salvaguardade las cajas en que se contengan los paquetes electorales,por parte de los consejos distritales y municipales se haráconforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregadasextendiendo el recibo correspondiente, en el quese señale la hora de recepción y el nombre dequien lo entrega;

II. El Presidente del Consejo dispondrá su depósi-to, en orden numérico de las casillas, colocando

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por separado las de las especiales, en un lugardentro del local que reúna las condiciones deseguridad, desde el momento de su recepciónhasta el día en que se practique el cómputo;

III. El Presidente del Consejo, bajo suresponsabilidad, dispondrá su custodia yasegurará que sean selladas las puertas deacceso al lugar del depósito, en presencia delos representantes de los Partidos; y,

IV. Con la recepción de la primera caja quecontenga los paquetes electorales, se iniciarála elaboración de un acta circunstanciada en laque se hará constar, por exclusión, el estadofísico de las cajas que hubieren sido recibidassin reunir los requisitos que señala esta Ley.

ARTÍCULO 178. Los Consejos Distritales harán lassumas de los resultados contenidos en las copias de lasactas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme éstasse vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legalpara la entrega de las cajas que contengan los paqueteselectorales, conforme a las siguientes reglas:

I. Recibida una caja, el Presidente desprenderá deinmediato el sobre adherido a la misma y dispondrála formación de los legajos correspondientes conlas copias de las actas de escrutinio y cómputode cada elección;

II. El Secretario cuidará que los resultadoscontenidos en las mismas, se anoten en lasformas destinadas para ello, conforme al ordennumérico de las casillas; las formas que se indi-can deberán estar a la vista de los miembros del

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Consejo;

III. Los representantes de los Partidos Políticosacreditados ante los consejos, contarán con lasformas adecuadas para anotar en ellas losresultados de la votación en las casillas que sevayan recibiendo;

IV. Concluida la recepción o el plazo para lamisma, el Secretario efectuará la suma de lascantidades anotadas en las formas a que seref iere la fracción II de este Artículo,haciéndola del conocimiento de los miembrosdel consejo; y,

V. Posteriormente, el Presidente del Consejo, fijaráen el exterior del local del mismo, los resultadospreliminares de las elecciones en el distrito o enel municipio según corresponda.

ARTÍCULO 179. El Consejo Estatal Electoraldeterminará los mecanismos que juzgue procedentes,conforme a los avances tecnológicos existentes, paradar a conocer durante la noche del día de la elección o amás tardar dentro de las cuarenta y ocho horas despuésde que se cierre la votación, la información preliminarde resultados de cada una de las elecciones celebradasen la entidad.

Del mismo modo, dicho Consejo podrá dar a conoceravances más precisos sobre los resultados preliminares,una vez que tenga computados por lo menos el cincuentapor ciento de las casillas en los Consejos Distritalescorrespondientes.

ARTÍCULO 180. Los datos consignados en las actasfinales de escrutinio y cómputo constituyen la única fuente

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del resultado preliminar de las elecciones.

CAPÍTULO VIII

DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALESY MUNICIPALES

ARTÍCULO 181. El cómputo distrital o municipal de unaelección es la suma que realiza el Consejo Distrital de losresultados anotados en las actas de escrutinio y cómputode las casillas en un distrito electoral o municipio.

ARTÍCULO 182. Los Consejos Distritales celebraránsesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente aldía de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cadauna de las elecciones, bajo el siguiente procedimiento:

El Consejo Distrital realizará primeramente el cómputode la elección de Diputados, posteriormente la deGobernador del Estado y por último el de la elección dePresidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores.

Cada uno de los cómputos a que se refiere el párrafoanterior se realizará ininterrumpidamente hasta suconclusión. Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboraciónde un acta circunstanciada, en la que se harán constar losresultados y los incidentes que ocurriesen durante sucelebración.

ARTÍCULO 183. El cómputo distrital de la votación paraDiputados se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán las cajas que contengan los paquetesde las elecciones que no tengan muestras dealteración y siguiendo el orden numérico de las

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casillas; se cotejará el resultado del original delacta de escrutinio y cómputo de la elección deDiputados contenida en el paquete con losresultados que aparezcan en la copia a que serefiere el Artículo 172 de esta Ley. Si losresultados de ambas coinciden, se asentaránen las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copiaen poder del Presidente o no se contenga eloriginal en el paquete, el Presidente del Consejoabrirá el sobre que contenga las boletas yprocederá a su cómputo. El resultado del mismose hará constar en un acta individual de la casillaen la forma establecida para ello, dejándoseconstancia en el acta circunstanciada;

III. A continuación se abrirán las cajas con muestrasde alteración y se realizarán, según el caso, lasoperaciones señaladas en las fraccionesanteriores, haciéndose constar lo procedente enel acta circunstanciada;

IV. La suma de los resultados, después de realizarlas operaciones indicadas en las fraccionesanteriores constituirá el cómputo distrital de laelección de Diputados por el sistema de mayoríarelativa, que se asentará en el actacorrespondiente;

V. Acto seguido, se abrirán las cajas en que secontengan los paquetes de las casillasespeciales, para extraer el de la elección deDiputados de representación proporcional y seprocederá en los términos de las fracciones I, IIy III de este Artículo;

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VI. El cómputo distrital de la elección de Diputadospor el principio de representación proporcional,será el resultado de sumar las cifras obtenidassegún las fracciones IV y V de este Artículo y seasentará en el acta correspondiente a la elecciónde Diputados por el principio de representaciónproporcional; y,

VII. En casos excepcionales, cuando existan erroreso alteraciones evidentes en las actas, a peticiónde alguno de los miembros del Consejo Electoralrespectivo, éste podrá acordar realizarnuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla,lo que se hará constar en el acta circunstanciada.

ARTÍCULO 184. El cómputo distrital de la votación paraGobernador, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán las cajas que contengan los paquetesde las elecciones que no tengan muestras dealteración y siguiendo el orden numérico de lascasillas; se cotejará el resultado del original delacta de escrutinio y cómputo de la elección deGobernador contenida en el paquete con losresultados que aparezcan en la copia a que serefiere el Artículo 172 de esta Ley. Si losresultados de ambas coinciden, se asentaránen las formas establecidas para ello.

II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copiaen poder del Presidente o no se contenga eloriginal en el paquete, se procederá en los términosde la fracción II del Artículo 183 de esta Ley.

III. En estas operaciones se seguirá el orden nu-mérico progresivo de las casillas y al final se

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computarán las actas de las casillas especia-les; y,

IV. La suma de los resultados asentados, constituiráel cómputo distrital de la elección de GobernadorConstitucional del Estado, que se hará constaren el acta correspondiente a esta elección.

ARTÍCULO 185. El cómputo distrital de la votación paraPresidente Municipal y Regidores se sujetará alprocedimiento siguiente:

I. Se abrirán las cajas que contengan lospaquetes de las elecciones que no tenganmuestras de alteración y siguiendo el ordennumérico de las casillas; se cotejará elresultado del original del acta de escrutinio ycómputo de la elección de PresidenteMunicipal y Regidores contenida en el paquetecon los resultados que aparezcan en la copiaa que se refiere el Artículo 172 de esta Ley. Silos resultados de ambas coinciden, seasentarán en las formas establecidas paraello.

II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copiaen poder del Presidente o no se contenga eloriginal en el paquete, se procederá en lostérminos de la fracción II del Artículo 183 de estaLey;

III. La suma de los resultados, después de realizarlas operaciones indicadas en las fraccionesanteriores, constituirá el cómputo de la elecciónde Presidente Municipal y Regidores por el sis-tema de mayoría relativa, que se asentará en el

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acta correspondiente;

IV. Acto seguido, del legajo a que se refiere lafracción I del Artículo 183, se tomarán losoriginales de las actas finales de escrutinio ycómputo de las casillas especiales, procediendoa la suma de sus resultados; y,

V. El cómputo de la elección de Regidores por elprincipio de representación proporcional, seráel resultado de sumar las cifras obtenidas, segúnlas fracciones III y IV de este Artículo, que seasentará en el acta correspondiente a la elecciónde Regidores por el principio de representaciónproporcional.

ARTÍCULO 186. Al término de la sesión de cómputo, yuna vez firmadas las actas respectivas, los consejosdistritales expedirán las constancias de mayoría a la fórmulay planilla, respectivamente, que haya obtenido mayornúmero de votos, salvo lo dispuesto por el Artículo 189 enlo que respecta a la planilla municipal.

Igualmente procederán a fijar al exterior de los localesde los consejos los resultados del cómputo de las eleccionesde su competencia.

ARTÍCULO 187. Los Presidentes de los consejosdistritales deberán integrar:

I. El expediente del cómputo distrital de la elecciónde Diputados por el sistema de mayoría relativa,con:

A). Las actas de instalación, cierre, escrutinioy cómputo, clausura y, en su caso, de

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quebranto de orden, de las casillas;

B). El acta de cómputo distrital de la elecciónde Diputados por el principio de mayoríarelativa;

C). Copia de los escritos de protesta y escritosde incidentes que obren en poder delConsejo, relativos a esta elección;

D). El acta circunstanciada de la sesión decómputo distrital; y,

E). Un informe del Presidente del ConsejoDistrital, sobre el desarrollo del procesoelectoral.

II. El expediente del cómputo distrital de la elecciónde Diputados por el principio de representaciónproporcional, con:

A). Una copia certificada de las actas deinstalación, cierre, escrutinio y cómputo,clausura y en su caso, de quebranto deorden, de la casilla; y los originales detodas las actas de las casillas especiales;

B). El acta de cómputo distrital de la elecciónde Diputados por el principio derepresentación proporcional;

C). Copia de los escritos de protesta y escritosde incidentes que obren en poder delConsejo, relativos a esta elección;

D). Una copia certificada del acta circunstan-ciada de la sesión de cómputo distrital; y,

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E). Una copia certificada del informe delPresidente del Consejo Distrital, sobreel desarrollo del proceso electoral.

III. El expediente de cómputo distrital de la elecciónde Gobernador Constitucional del Estado, con:

A). Las actas finales de escrutinio y cómputode la elección de Gobernador de lascasillas, incluidas las de las casillasespeciales; y,

B). El acta de cómputo distrital de la elecciónde Gobernador Constitucional del Estado.

IV. El expediente de cómputo distrital de la elecciónde Presidente Municipal y Regidores, con:

A). El original de las actas de escrutinio ycómputo y las copias de las actas deinstalación, cierre, clausura y, en su caso,de quebranto de orden de las casillas,incluidas las de las especiales;

B). El acta de cómputo distrital de la elecciónde Presidente Municipal y Regidores porel sistema de mayoría relativa;

C). El acta de cómputo distrital de la elecciónde Regidores por el principio derepresentación proporcional;

D). Copia de los escritos de protesta y escri-tos de incidentes que obren en poder delConsejo, relativos a esta elección;

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E). Copia certificada del acta circunstanciadade la sesión de cómputo distrital; y,

F). Copia certificada del informe delPresidente del Consejo Distrital, sobre eldesarrollo del proceso electoral.

ARTÍCULO 188. Los Presidentes de los consejosdistritales, una vez integrados los expedientes a que serefiere el Artículo anterior, procederán a:

I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando sehubiere interpuesto recurso de inconformidad,los siguientes documentos:

A). El escrito del recurso de inconformidadinterpuesto;

B). Los escritos de protesta y escritos deincidentes que obren en poder del ConsejoDistrital;

C). Copia certificada del expediente delcómputo distrital de la elección impugnada;

D). Las pruebas aportadas;

E). Los escritos aportados por tercerosinteresados;

F). Un informe circunstanciado sobre el actoo resolución impugnados, en el que seexpresará si el promovente del recursotiene reconocida su personalidad ante elConsejo Distrital; y,

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G). Los demás elementos que estimen perti-nentes para la resolución.

II. Derogada.

III. Remitir, al Consejo Estatal Electoral, losexpedientes del cómputo distrital de laselecciones de Diputados por el principio derepresentación proporcional y de GobernadorConstitucional del Estado;

IV. Derogada.

ARTÍCULO 189. El cómputo que realizarán los ConsejosMunicipales de los Municipios de Ahome, Guasave,Culiacán y Mazatlán, iniciarán a las ocho horas del miércolessiguiente al día de la jornada electoral y se sujetará a lassiguientes reglas:

I. Al instalarse la sesión se iniciará la elaboraciónde un acta circunstanciada en la que se haránconstar los resultados y los incidentes queocurriesen durante su celebración; y,

II. Se procederá a realizar la suma de los resultadosanotados en las actas finales de escrutinio ycómputo de la elección de Presidente Municipal,Síndico Procurador y Regidores por el sistemade mayoría relativa y por el principio derepresentación proporcional, en los términosanotados en el Artículo 183 de esta Ley.

ARTÍCULO 190. Al término de la sesión y una vez fir-madas las actas respectivas, los consejos municipales ex-pedirán las constancias de mayoría al Presidente

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Municipal y a la planilla que haya obtenido el mayor númerode votos y procederá a fijar al exterior de los locales de losconsejos los resultados del cómputo.

ARTÍCULO 191. Los Presidentes de los consejosmunicipales deberán integrar el expediente del cómputomunicipal, en los mismos términos de la fracción IV delArtículo 187 de esta Ley.

ARTÍCULO 192. Los Presidentes de los consejosmunicipales procederán a:

I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando sehubiere interpuesto recursos de inconformidad,los siguientes documentos:

A). El escrito de inconformidad interpuesto;

B). Los escritos de protesta y escritos deincidentes que obren en poder del ConsejoMunicipal;

C). Copia certificada del expediente delcómputo municipal;

D). Las pruebas aportadas;

E). Los escritos aportados por tercerosinteresados;

F). Un informe circunstanciado sobre el actoo resolución impugnados, en el que seexpresará si el promovente del recursotiene reconocida su personalidad ante elConsejo Municipal; y,

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G). Los demás elementos que estime pertinen-tes para la resolución.

II. Derogada.

ARTÍCULO 193. Los Presidentes de los consejosdistritales y municipales conservarán en su poder una copiacertificada de todas las actas y documentación de cadauno de los expedientes de los cómputos distritales omunicipales.

Asimismo, tomarán las medidas necesarias para eldepósito y salvaguarda de toda la documentación electoral,en el lugar que para tal efecto se determine, por el tiempo quesea necesario, hasta que el Consejo Estatal Electoral acuerdesu destrucción; cualquier acto que contra esta disposición serealice, será sancionado como delito electoral grave.

CAPÍTULO IX

DEL CÓMPUTO ESTATAL

ARTÍCULO 194. El Consejo Estatal Electoral celebrarásesión el domingo siguiente al de la elección, para realizarel cómputo Estatal de las elecciones de Diputados por elprincipio de representación proporcional y de GobernadorConstitucional del Estado.

Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboración de unacta circunstanciada, en la que se harán constar losresultados y los incidentes que ocurriesen durante sucelebración.

El cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se iniciará con la elección de Diputados por el

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principio de representación proporcional, bajo elsiguiente procedimiento:

A). Se tomará nota de los resultados queconsten en cada una de las actas decómputo distrital de esta elección;

B). La suma de los resultados constituirá elcómputo estatal de la elección deDiputados por el principio derepresentación proporcional y seasentará en el acta correspondiente;

C). Posteriormente, en los términos delArtículo 24 de la Constitución Política delEstado, se procederá a la asignación deDiputados electos por el principio derepresentación proporcional mediante lafórmula y procedimiento a que alude elArtículo 12 de esta Ley.

II. Se continuará con la elección de Gobernadordel Estado, bajo el siguiente procedimiento:

A). Se tomará nota de los resultados queconsten en cada una de las actas decómputo distrital de esta elección; y,

B). La suma de los resultados constituirá elcómputo estatal de la elección deGobernador del Estado y se asentará enel acta correspondiente.

ARTÍCULO 195. Al término de la sesión de cómputo yuna vez firmadas las actas respectivas, el Presidente delConsejo Estatal procederá a hacer entrega de las

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constancias de asignación de Diputados electos por el prin-cipio de representación proporcional, así como de la cons-tancia de mayoría al candidato a Gobernador que hubieseobtenido la mayoría de votos.

Igualmente procederá a fijar en el exterior del local delConsejo los resultados del cómputo de las elecciones desu competencia.

ARTÍCULO 196. El Presidente del Consejo Estatal,deberá integrar:

I. El expediente del cómputo estatal de la elecciónde Diputados por el principio de representaciónproporcional, con:

A). Los originales de las actas de escrutinioy cómputo de las casillas especiales;

B). Los originales de las actas de cómputodistrital correspondiente a esta elección;

C). El acta de cómputo estatal de la elecciónde Diputados por el principio derepresentación proporcional;

D). El acta circunstanciada de la sesión decómputo estatal; y,

E). Un informe del Presidente del consejoestatal sobre el desarrollo del procesoelectoral.

II. El expediente del cómputo estatal de la elec-ción de Gobernador del Estado, con:

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A). Las actas finales de escrutinio y cómpu-to de la elección de Gobernador de lascasillas, incluidas las de casillasespeciales;

B). Los originales de las actas de cómputodistrital correspondiente a esta elección;y,

C). El acta de cómputo estatal de la elecciónde Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 197. El Presidente del Consejo Estatal, unavez integrados los expedientes a que se refiere el Artículoanterior procederá a:

I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando sehubiera interpuesto recurso de reconsideraciónen contra de la asignación de Diputados por elprincipio de representación proporcional y deinconformidad en contra del cómputo estatal dela elección de Gobernador Constitucional delEstado los siguientes documentos:

A). El escrito de recurso de inconformidadinterpuesto;

B). Los escritos de protesta y escritos deincidentes que obren en poder delConsejo Estatal;

C). Copia certificada del expediente delcómputo estatal de dicha elección;

D). Las pruebas aportadas;

E). Los escritos aportados por terceros

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interesados;

F). Un informe circunstanciado sobre el actoo resolución impugnados, en el que seexpresará si el promovente del recursotiene reconocida su personalidad ante elConsejo Estatal; y,

G). Los demás elementos que estimepertinentes para la resolución.

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para lainterposición del recurso de inconformidad, alTribunal Estatal Electoral, el expediente delcómputo de la elección de Gobernador delEstado.

CAPÍTULO X

DE LA CALIFICACIÓN DELAS ELECCIONES

ARTÍCULO 198. Derogado.

ARTÍCULO 199. El Tribunal Estatal Electoral en Pleno,realizará el cómputo final de la elección de Gobernador delEstado, una vez resueltas, en su caso, las impugnacionesque se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendoa formular la declaración de validez de la elección y la deGobernador Electo respecto del candidato que hubieseobtenido el mayor número de votos. La declaratoria seemitirá a más tardar el día cinco de diciembre, y seráremitida al Congreso del Estado para que expida el BandoSolemne, a fin de que el Gobernador Electo tome posesiónde su cargo el día primero de enero del año siguiente.

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ARTÍCULO 200. El Congreso del Estado, expedirá elBando Solemne para dar a conocer en todo el Estado laDeclaración de Gobernador Electo que hubiere hecho elTribunal Estatal Electoral, una vez que el Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación hubiere resuelto lasimpugnaciones, en el caso que las hubiere.

El Bando Solemne se publicará en las cabecerasmunicipales.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL SISTEMA DE IMPUGNACIONES

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CAPÍTULO I

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

ARTÍCULO 201. El Tribunal Estatal Electoral, es unórgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en sumateria y tendrá competencia para resolver en formadefinitiva y firme las impugnaciones que se hagan enperiodo no electoral y durante el proceso electoral.

El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos desu competencia, garantizará que en los actos y resolucioneselectorales se sujeten invariablemente al principio delegalidad.

ARTÍCULO 202. El Tribunal Estatal Electoral se instalarádentro de la segunda quincena del mes de abril del año dela elección, para entrar en receso una vez calificadas laselecciones. Tendrá su sede en la ciudad de CuliacánRosales, Sinaloa. Los Magistrados que formen parte de él,durarán siete años en su encargo y recibirán remuneraciónúnicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa delo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionaráen forma permanente y sus integrantes recibirán laremuneración correspondiente.

ARTÍCULO 203. Se integrará con cinco Magistradosnumerarios y cuatro supernumerarios. Funcionará con tressalas unitarias proyectistas y una sala de reconsideración.La Sala Norte atenderá a los municipios y distritoselectorales de Choix, El Fuerte, Ahome, Sinaloa y Guasave;la Sala Centro a los de Salvador Alvarado, Angostura,Mocorito, Badiraguato, Culiacán y Navolato; y la Sala Sur alos de Cosalá, Elota, San Ignacio, Mazatlán, Concordia,Rosario y Escuinapa. Los que se designarán de la formasiguiente:

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A. Los magistrados serán electos, por el Congresodel Estado a propuesta de los Partidos Políticos,organizaciones de la sociedad, institucionesacadémicas y organismos intermediosdebidamente constituidos conforme a la Ley,anexando sus currículas, previa convocatoria delCongreso del Estado o la DiputaciónPermanente;

B. El Congreso por votación de las dos terceraspartes de los Diputados presentes, elegirán alos que se vayan a desempeñar comomagistrados;

C. De no lograrse la votación mencionada seprocederá al sorteo. Los que se hayan definidocomo magistrados resolverán quién de ellos seráel Presidente;

D. Para cubrir ausencias definitivas de losmagistrados o en caso de incremento en sunúmero, su designación se sujeta alprocedimiento establecido en el inciso «A» deeste Artículo.

Durante el proceso electoral, se integrará una Sala deReconsideración con tres magistrados, entre los que estaráel Presidente del Tribunal Estatal Electoral. Deberá quedarintegrada en el mes de abril del año de la elección. Seinstalará para iniciar sus funciones durante el mes anterioral día de la votación y las concluirá inmediatamente despuésde resolver el último de los recursos que se hayainterpuesto, en su caso. En periodo no electoral, la Sala deReconsideración funcionará como Sala unitaria para resol-ver las impugnaciones que se presenten contra los actos yresoluciones del Consejo Estatal Electoral.

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Esta Sala es competente para resolver durante elproceso electoral los recursos que se interpongan respectode la elección de Gobernador del Estado y en contra de laasignación de Diputados por el principio de representaciónproporcional que realice el Consejo Estatal Electoral. Losfallos de esta Sala serán definitivos y firmes.

El Presidente del Tribunal Estatal Electoral hará delconocimiento público su instalación e iniciación de laboresen el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» y en tres delos diarios de mayor circulación en la entidad.

El Presidente del Tribunal instruirá con oportunidad alpersonal técnico y administrativo de las salas en susfunciones.

En el caso de elecciones extraordinarias, la Sala deReconsideración se instalará con los mismos miembroselectos para el proceso electoral ordinario inmediatoanterior, con la oportunidad necesaria para conocer delos recursos de reconsideración que se interpongan yconcluirá sus funciones al resolver el último de ellos, ensu caso.

ARTÍCULO 204. Para ser Magistrado del TribunalEstatal Electoral, se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense en pleno ejercicio desus derechos políticos y civiles, y estar inscritoen el Registro de Electores y contar concredencial para votar;

II. Contar cuando menos con treinta años de edadel día de la designación;

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III. Poseer el día de la designación, con antigüedadmínima de cinco años, título profesional deLicenciado en Derecho expedido por la autoridadlegalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sidocondenado por delito alguno, salvo que hubiesesido de carácter no intencional;

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargode dirigente nacional, estatal o municipal dealgún Partido o asociación política en los últimosseis años anteriores a la designación;

VI. No tener ni haber tenido cargo alguno deelección popular en los seis años anteriores ala designación; y,

VII. Haber residido en el Estado durante los últimoscinco años, salvo el caso de ausencia en elservicio de la República o del Estado.

ARTÍCULO 205. Los Magistrados durante el tiempo desu nombramiento no podrán, en ningún caso, aceptar odesempeñar empleo o encargo de la federación, de losestados o municipios, y de las organizaciones políticas, seexceptúan de las disposiciones de este Artículo, los serviciosprestados a las instituciones docentes y de beneficencia.

Los Magistrados electos tendrán derecho a disfrutar delicencia durante el tiempo del desempeño de su encargo,en sus trabajos o empleos.

Los Magistrados son irrecusables. Sin embargo,deberán excusarse de conocer algún asunto en el quepudieran tener interés personal por relaciones de parentes-co, negocios, o de otra índole, que pueda afectar su impar-cialidad. El Pleno del Tribunal calificará y resolverá de inme-

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diato la excusa.

La remoción de los magistrados del Tribunal sóloprocederá cuando incurran en conductas graves que seancontrarias a la función que la Ley les confiere. El Congresodel Estado analizará la falta y decidirá la remoción, siprocediere, con el voto de las dos terceras partes de susmiembros, respetando en todo momento el derecho deaudiencia. Las resoluciones del Congreso en esta materiaserán definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 205 Bis. Son funciones del Tribunal EstatalElectoral:

I. Resolver los recursos que sean interpuestosdurante los procesos electorales ordinarios yextraordinarios;

II. Establecer, y en su caso divulgar, los criteriosde interpretación normativa derivados de lasresoluciones emitidas;

III. Aprobar y en su caso, modificar el reglamentointerior del Tribunal, a más tardar en la semanaanterior al inicio del proceso electoral;

IV. Diseñar y ejecutar programas de capacitaciónpara el personal de apoyo jurídico del Tribunal;

V. Propiciar la comunicación e intercambio demateriales con otros órganos jurisdiccionaleselectorales; y,

VI. Elaborar y divulgar la memoria de cada procesoelectoral.

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ARTÍCULO 205 Bis A. Además de las anteriores fun-ciones, al Pleno de Magistrados corresponde:

I. Elegir al Presidente del Tribunal;

II. Calificar y resolver acerca de las excusas quepresenten los Magistrados; y,

III. Designar al Magistrado Supernumerario quedeba cubrir la ausencia temporal de algúnMagistrado Numerario.

ARTÍCULO 206. Son facultades del Presidente delTribunal Estatal Electoral:

I. Representar al Tribunal ante toda clase deautoridades;

II. Convocar a sesiones del Pleno del Tribunal;

III. Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal,dirigir los debates y vigilar el orden duranteellas;

IV. Nombrar al Secretario General, a los SecretariosAuxiliares y al personal administrativo que seanecesario para el buen funcionamiento delTribunal;

V. Vigilar la notificación, en tiempo y forma, de lasresoluciones del Tribunal, así como su debidocumplimiento;

VI. Elaborar, y ejercer el presupuesto del Tribunal;

VII. Proponer al Pleno del Tribunal el Reglamentointerior; y,

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VIII. Las demás que sean necesarias para el correc-to funcionamiento del Tribunal.

ARTÍCULO 207. El Tribunal contará con un SecretarioGeneral que tendrá las siguientes funciones:

I. Dar cuenta de las sesiones del Pleno delTribunal, tomar las votaciones de losMagistrados y formular las actas respectivas;

II. Autorizar con su firma las actuaciones delTribunal y expedir las constancias que serequieran;

III. Iniciar el trámite de los recursos que debanresolverse y admitirlos si reúnen los requisitospara el efecto, o someter al Pleno del Tribunalsu desechamiento de plano por notoriamenteimprocedentes;

IV. Sustanciar los expedientes, requiriendo losdocumentos pertinentes, hasta ponerlos enestado de resolución;

V. Atender todo lo relativo a los recursos humanos,y materiales necesarios para el funcionamientodel Tribunal; y,

VI. Las demás que le encomiende el Presidente delTribunal.

ARTÍCULO 208. El Tribunal resolverá siempre en Pleno.Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y encaso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Eneste caso, el Presidente deberá exponer la razones jurídi-cas que sustenten su voto.

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Para que el Tribunal pueda sesionar válidamente serequerirá la presencia de por lo menos tres magistrados,entre los cuales deberá estar el Presidente.

Las sesiones del Pleno serán públicas yexcepcionalmente de carácter reservado por acuerdo delPleno.

ARTÍCULO 209. Los Magistrados Supernumerariostendrán las siguientes funciones:

I. Integrar el Pleno del Tribunal cuando seanconvocados para ello por el Presidente;

II. Auxiliar a los Magistrados Numerarios en elestudio, análisis y valoración de los asuntos aresolver; y,

III. Las demás que le encomiende el Presidente delTribunal.

CAPÍTULO II

DE LAS NULIDADES Y SUS EFECTOS

ARTÍCULO 210. Las nulidades que esta Ley establecepodrán afectar la votación emitida en una casilla, y enconsecuencia, los resultados de los cómputos de la elecciónimpugnada.

ARTÍCULO 211. La votación recibida en una casilla seránula cuando se acrediten las siguientes causales:

I. Instalar la Casilla Electoral sin causa justificada,en lugar distinto del señalado por el Consejo

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correspondiente;

II. Entregar, sin causa justificada el paqueteelectoral al Consejo Distrital o Municipal, fuerade los plazos que esta Ley establece;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio ycómputo en local diferente al determinado porel Consejo Distrital correspondiente;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a laestablecida para la celebración de la elección opor personas u organismos distintos a losfacultados por esta Ley;

V. Haber mediado error grave o dolo manifiesto enla computación de los votos, en beneficio de uncandidato, fórmula o planilla de candidatos,siempre que sea determinante para el resultadode la votación;

VI. Permitir sufragar sin credencial para votar o dejarvotar a quien cuyo nombre no aparezca en lalista nominal de electores, salvo los casos deexcepción señalados en los Artículos 154 y 161de esta Ley, siempre que ello sea determinantepara el resultado de la votación;

VII. Ejercer violencia física o presión, o que existacohecho o soborno respecto de los miembrosde la Mesa Directiva de Casilla o los electores,de tal manera que se afecten la libertad o elsecreto del voto, siempre que estos hechos seandeterminantes para el resultado de la votación;

VIII. Utilizar para la recepción del voto un listado no-minal diferente al que con carácter de definitivo,

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el Consejo Estatal Electoral entregue a los Par-tidos Políticos con anterioridad a la jornada elec-toral;

IX. Haber impedido el acceso a los representantesde los Partidos Políticos o haberlos expulsadossin causa justificada; y,

X. Se compruebe que se impidió, sin causajustificada, ejercer el derecho de voto a losciudadanos y esto sea determinante para elresultado de la votación.

ARTÍCULO 212. Son causas de nulidad de una elecciónen un distrito electoral uninominal, o en un municipio, lassiguientes:

I. Cuando se nulifiquen por lo menos el veinte porciento de las casillas de una elección;

II. Cuando no se instalen las casillas en el veintepor ciento de las secciones y consecuentementela votación no hubiere sido recibida; y,

III. Cuando exista violencia generalizada.

ARTÍCULO 213. La elección de Diputados por elprincipio de representación proporcional será nula, cuandose actualice en todo el Estado alguno de los supuestosprevistos en las fracciones anteriores, o cuando la sumade todas las actas de cómputo distrital no coincida con eltotal de cómputo estatal y ello sea determinante en elresultado de la votación.

ARTÍCULO 214. Sólo podrá ser declarada nula unaelección cuando las causas que se invoquen hayan sidoplenamente acreditadas y sean determinantes para el re-

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sultado de la elección.

ARTÍCULO 215. Ningún Partido podrá invocar comocausa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo,dolosamente, haya provocado.

ARTÍCULO 216. Las elecciones cuyos cómputos,constancias de validez y mayoría o de asignación no seanimpugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas,definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 217. Cuando el candidato a Diputado,Presidente Municipal o Regidor que haya obtenidoconstancia de mayoría relativa o de asignación proporcionalen la elección respectiva, no reúna los requisitos deelegibilidad a que se refiere la Constitución Política delEstado, se declararán nulos los votos emitidos a su favor.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 218. Los recursos que podrán interponersecontra los actos o resoluciones de los organismoselectorales son:

I. Aclaración;

II. Revisión;

III. Inconformidad; y,

IV. Reconsideración.ARTÍCULO 219. El recurso de aclaración lo podrán in-

terponer los ciudadanos o los Partidos Políticos registrados

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conforme a la Ley, cuando los primeros sean incluidos oexcluidos indebidamente en la lista nominal de electores, ocuando por errores en la credencial para votar respecto desus datos personales o cualesquier información que lesimpida el libre ejercicio del sufragio. Su resolución corres-ponde al Presidente del Consejo Distrital en que resida elelector.

Deberá interponerse en un plazo de veinte días,contados a partir de la exhibición pública de las listasnominales de electores, y se tramitará en la forma siguiente:

I. Al escrito de promoción del recurso deberáacompañarse el original de la credencial para votarcuya rectificación se pretende o el comprobantede inscripción al padrón en caso de no haberlarecibido, así como los medios de prueba ofrecidos,precisándose en forma lógica cual es el error quese impugna, con los argumentos conducentespara demostrar su existencia;

II. Si el escrito no fuere claro, no acompañarepruebas o no existiere relación entre lo que semanifiesta y lo que consta en el cuerpo de lacredencial, el Presidente del Consejo prevendráde inmediato al promovente para que lo aclareo corrija;

III. El Presidente del Consejo Distrital resolverá enconciencia lo conducente dentro de un plazo decuarenta y ocho horas, contadas a partir de supresentación o de que se hayan subsanado lasirregularidades y contra su resolución noprocederá recurso alguno;

IV. De resultar procedente el recurso, la resoluciónque así lo considere, ordenará asimismo la emisión

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y entrega al promovente de una credencial queobserve las correcciones requeridas, así como lainclusión de esos datos en el listado nominal deelectores, o en su caso se subsanen las omisionesdel listado nominal; y,

V. Deberá hacerse entrega inmediata alpromovente de los documentos que hubiereacompañado a su escrito de promoción delrecurso, dejando copias certificadas de losmismos en el expediente respectivo.

ARTÍCULO 220. El recurso de revisión podráninterponerlo los Partidos Políticos en contra de los actos oresoluciones de los Consejos Estatal, Distritales yMunicipales realizados o emitidos durante el procesoelectoral, dentro del término de cuatro días contados a partirdel siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiesenotificado el acto o la resolución que se recurra.

Para su interposición se cumplirá con los siguientesrequisitos:

I. Deberá presentarse por escrito ante el órganoque realizó el acto o dictó la resoluciónrecurridos;

II. En caso de que el promovente no tengaacreditada personalidad en el órgano ante el queactúa, acompañará los documentos con los quela acredite;

III. Se hará mención expresa del acto y resoluciónque se impugna y el órgano responsable, asícomo los agravios que el mismo causa;

IV. Los preceptos legales supuestamente violadosy la relación sucinta de los hechos en que se

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basa la impugnación;

V. Relación de pruebas que con la interposiciónde la impugnación se aportan;

VI. Todo escrito deberá estar firmadoautógrafamente por quien lo promueve;

VII. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones,del lugar en que resida el Consejo, así como elnombre de quien o quienes las recibirán en sunombre y representación; y,

VIII. Cuando se omita alguno de los requisitosseñalados en las fracciones III y IV de esteArtículo, el Consejo ante el que se promuevarequerirá por estrados al promovente para quelas cumpla en un plazo de veinticuatro horascontadas a partir de que se fije en los estradosel requerimiento correspondiente, bajoapercibimiento de que de no hacerlo se tendrápor no interpuesto el recurso.

ARTÍCULO 221. El Consejo que reciba un recurso derevisión lo hará de inmediato del conocimiento públicomediante cédula que fijará en los estrados, levantando laconstancia respectiva que anexará al expediente.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes de sufijación, los representantes de los Partidos Políticos, tercerosinteresados, así como los candidatos que participarán comocoadyuvantes, podrán presentar los escritos y pruebas queconsideren pertinentes, estos escritos deberán cumplir conlos requisitos señalados en las fracciones I, II, III y VI, delArtículo anterior y deberán precisar la razón del interés jurí-dico en que se fundan y las pretensiones concretas del

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promovente.

En el caso de los coadyuvantes podrán comparecer,siempre y cuando no varíe ni se amplíe la materia delrecurso.

Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafosegundo de este Artículo, el Consejo que reciba el recursode revisión deberá hacer llegar al Tribunal Estatal Electoral,de inmediato:

I. El escrito mediante el cual se interpone;

II. Una copia certificada del documento en el queconste el acto o resolución impugnados;

III. Las pruebas aportadas;

IV. Los escritos y pruebas aportadas por los tercerosinteresados y coadyuvantes;

V. Un informe circunstanciado sobre el acto oresolución impugnados, en el que ademásexpresará si el promovente tiene reconocida supersonalidad ante el órgano responsable; y,

VI. Todos aquellos documentos en que consten losantecedentes del recurso interpuesto.

ARTÍCULO 222. Recibido el recurso de revisión por elTribunal Estatal Electoral, el Presidente lo turnará al SecretarioGeneral para que certifique que se cumplió con lo establecidoen el Artículo 220 de esta Ley, en su caso, se procederáconforme a lo establecido en la parte final del precepto citado.

Si el Consejo remitente omitió algún requisito, el Secre-tario General lo hará de inmediato del conocimiento del Pre-

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sidente para que éste requiera la complementación respec-tiva. Independientemente de ello, deberá resolverse con loselementos que se cuente en el expediente.

Si de la revisión que realice el Secretario Generalencuentra que el recurso encuadra en alguna de lascausales de improcedencia a que se refiere el Artículo234 de esta Ley, someterá desde luego a laconsideración del Presidente del Tribunal, el acuerdopara su desechamiento de plano.

Si el recurso reúne todos los requisitos, el SecretarioGeneral dictará el auto de admisión correspondiente,ordenando se fije copia del mismo en los estrados delTribunal.

El Secretario General realizará todos los actos ydiligencias necesarias para la tramitación de los expedientesde los recursos, hasta ponerlos en estado de resolución.

Tramitado el expediente del recurso de revisión, seráturnado por el Presidente a la sala que corresponda, paraque formule el proyecto de dictamen y lo someta a laconsideración del Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 223. En la sesión de resolución, sediscutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado,conforme al procedimiento siguiente:

I. El Magistrado ponente presentará el caso y elsentido de resolución, señalando lasconsideraciones jurídicas y los preceptos legalesen que se funda;

II. Los Magistrados discutirán el proyecto en turno;III. Cuando el Presidente del Tribunal lo considere

suficientemente discutido, lo someterá a

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votación;

IV. Los magistrados podrán presentar votoparticular, el cual se agregará al expediente; y,

V. En casos extraordinarios podrá diferirse laresolución de un asunto listado.

En los estrados del Tribunal Estatal Electoral deberáser fijada la lista de asuntos a tratar en cada sesión, por lomenos con veinticuatro horas de anticipación a larealización de la misma.

ARTÍCULO 224. El Presidente del Tribunal, a peticióndel Secretario General, podrá requerir a los diversosconsejos o a las autoridades federales, estatales omunicipales, cualquier informe o documento, que obrandoen su poder, pueda servir para la tramitación de losexpedientes, siempre que ello no sea obstáculo pararesolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

En caso extraordinario, el Presidente del Tribunal podráordenar que se realice alguna diligencia o perfeccionealguna prueba, siempre que ello lo permitan los plazosestablecidos por esta Ley.

ARTÍCULO 225. Los recursos de revisión deberán serresueltos en la primera sesión que celebre después de supresentación, salvo que se haya acordado diferirlos. ElTribunal contará con un plazo no mayor de cinco días pararesolverlos, contados a partir de que fueron presentados,ante el órgano electoral respectivo.

Las resoluciones que recaigan a los recursos derevisión, tendrán como efecto la confirmación, modificacióno revocación del acto o resolución impugnada.

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ARTÍCULO 226. Toda resolución deberá hacerse cons-tar por escrito y contendrá:

I. La mención de la fecha, lugar y Magistradoponente, así como el nombre del órgano que laemite;

II. El resumen de los hechos o puntos de derechocontrovertidos;

III. El análisis de los agravios señalados;

IV. El examen y valoración de las pruebas ofrecidasy admitidas, y en su caso, las recabadas por elTribunal;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos; y,

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

ARTÍCULO 227. El recurso de inconformidad podránanteponerlo los Partidos Políticos para objetar los resultadosde los cómputos por error aritmético o por nulidad devotación emitida en una o varias casillas, así como parasolicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador delEstado, Diputados por el principio de mayoría relativa yPresidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos.Se hará valer dentro del término de cuatro días contados apartir del siguiente a que tenga conocimiento o se hubiesenotificado el acto o resolución que se recurra.

El escrito de protesta no será requisito de procedenciadel recurso de inconformidad en los casos en que seimpugnen los resultados consignados en el acta final delescrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por

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irregularidades durante la jornada electoral.

ARTÍCULO 228. El escrito de protesta deberápresentarse ante la Mesa Directiva de Casilla al términodel escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital oMunicipal que corresponda, antes de que se inicie la sesióna que se refiere el Artículo 182 de esta Ley.

El escrito de protesta sólo podrá presentarse ante elConsejo Distrital o Municipal correspondiente, respecto deaquellas casillas en las cuales no hubieren actuado, cuandomenos representantes de dos o más Partidos Políticos.

Todo escrito de protesta deberá contener:

I. El Partido Político que lo presenta;

II. La Mesa Directiva de Casilla o Consejo ante elque se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La descripción sucinta de los hechos que seestiman violatorios de los preceptos legales querigen el desarrollo de la jornada electoral; y,

V. El nombre, la firma y cargo partidario de quienlos presenta.

ARTÍCULO 229. De la presentación del escrito, losfuncionarios de casilla o del consejo ante el que hubierepresentado, deberán acusar recibo o razonar de recibidauna copia del mismo.

ARTÍCULO 230. Para la interposición del recurso deinconformidad, además de observarse los requisitosseñalados en el Artículo 220 de esta Ley, se expresaránclaramente:

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I. El cómputo y la elección que se impugna;

II. La mención individualizada de las casillas cuyavotación se solicite que se anule en cada caso; y,

III. La relación, en su caso, que guarde el recursocon otras impugnaciones.

ARTÍCULO 231. Para el trámite y resolución del recursode inconformidad, se seguirá el mismo procedimientoseñalado por esta Ley para el recurso de revisión, con lasalvedad de que el Consejo responsable al remitir elexpediente del recurso al Tribunal Estatal Electoral, deberáacompañar asimismo copias certificadas de las actascorrespondientes del expediente relativo al cómputo de laelección impugnada.

ARTÍCULO 232. Las resoluciones de fondo del TribunalEstatal Electoral, recaídas a los recursos de inconformidadse notificarán a más tardar dentro de las veinticuatro horassiguientes al día en que sean pronunciadas y tendrán lossiguientes efectos:

I. Confirmar los resultados consignados en lasactas de cómputo estatal, distrital o municipal;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en unao varias casillas cuando se den las causasprevistas en el Artículo 211 de esta Ley, ymodificar en consecuencia, el acta de cómputode la elección de que se trate la impugnación;

III. Revocar la Constancia de Mayoría o de Asignaciónde Regidores por el principio de representaciónproporcional, expedida por el Consejo correspon-diente; y,

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IV. Hacer la corrección de los cómputos cuandosean impugnados por error aritmético.

ARTÍCULO 232 Bis. El recurso de reconsideraciónpodrá interponerse para impugnar la asignación deDiputados por el principio de representación proporcionalque realice el Consejo Estatal Electoral.

La interposición del recurso de reconsideracióncorresponde exclusivamente a los Partidos Políticos, ydeberá promoverse ante el Consejo Estatal Electoral dentrode los cuatro días siguientes contados a partir de laconclusión de la sesión en la que el propio Consejo hayarealizado la asignación de Diputados por el principio derepresentación proporcional.

Al interponerse, además de los requisitos señaladosen las fracciones II, III y VI, del Artículo 220 de esta Ley, sedeberá señalar claramente el presupuesto y losrazonamientos por los que se aduzca que la resoluciónpuede modificar la asignación de Diputados derepresentación proporcional.

Al interponerse el recurso de reconsideración y recibidoéste por la Sala respectiva, se hará del conocimiento públicomediante cédula que se fijará en los estrados. Los PartidosPolíticos y los terceros interesados únicamente deberánformular por escrito los alegatos dentro de las cuarenta yocho horas siguientes contadas a partir de la fijación de lacédula.

Una vez recibido el recurso de reconsideración en laSala respectiva, será turnado al Magistrado quecorresponda, a efecto de que revise si se cumplió con losrequisitos de procedibilidad y si los agravios pueden traercomo consecuencia que se corrija la asignación de

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Diputados. De no advertirse así, el recurso será desecha-do por la Sala. De lo contrario, el magistrado procederá aformular el proyecto de resolución que someterá a laconsideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.

Las resoluciones de la Sala de Reconsideración querecaigan a los recursos de reconsideración tendrán comoefecto el de corregir la asignación de Diputados por elprincipio de representación proporcional, realizada por elConsejo Estatal Electoral.

Las resoluciones de la Sala de Reconsideración delTribunal Estatal Electoral, serán notificadas:

I. Al Partido Político que interpuso el recurso y alos terceros interesados, personalmente,siempre y cuando hayan señalado domicilio enla ciudad sede del Tribunal o por estrados, en elsupuesto de que no se señaló domicilio alguno,a más tardar dentro de las veinticuatro horassiguientes al día en que se dictó la resolución;

II. Al Consejo Estatal Electoral, por oficio,acompañado de copia certificada del expedientey de la resolución, a más tardar dentro de lasveinticuatro horas siguientes al día en que sedictó la resolución; y,

III. A la Secretaría General del Congreso del Estado,por oficio, acompañado de copia certificada delexpediente y la resolución, a más tardar dentrode las veinticuatro horas siguientes al día en quese dictó la resolución.

Los recursos de reconsideración deberán resolverse enperíodo no mayor de cinco días, contado a partir de su pre-sentación.

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ARTÍCULO 233. Podrán acumularse los expedientesde aquel los recursos en que se impugnensimultáneamente por dos o más Partidos Políticos elmismo acto o resolución.

ARTÍCULO 234. El Tribunal Estatal Electoral podrádesechar de plano los recursos notoriamenteimprocedentes.

En todo caso, se entenderán como notoriamenteimprocedentes y por tanto serán desechados de plano,todos aquellos recursos en que:

I. No conste la firma de quien los promueva;

II. Sean promovidos por quien no tengapersonalidad o interés legítimo;

III. Sean presentados fuera de los plazos queseñala esta Ley;

IV. No se ofrezcan las pruebas correspondientes,o no se aporten en los plazos señalados poresta Ley, salvo que por razones justificadas noobren en poder del promovente;

V. No se hayan presentado en tiempo los escritosde protesta o no reúnan los requisitos queseñala esta Ley para que proceda el recurso deinconformidad;

VI. No señalen agravios o los que exponganmanifiestamente no tengan relación directa conel acto, resolución o resultado de la elección quese pretende combatir;

VII. Se impugne más de una elección con un mismo

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recurso; y,

VIII. En el recurso de reconsideración, los agraviosno estén debidamente fundados, no tengancomo consecuencia la corrección de laasignación de Diputados o no se cumpla conlos requisitos de procedibilidad del recurso.

ARTÍCULO 234 Bis. Los recursos serán sobreseídoscuando:

I. El promovente formule desistimiento;

II. La autoridad electoral modifique o revoque laresolución impugnada, de tal manera que elrecurso se quede sin materia;

III. Cuando durante el procedimiento de un recursode aclaración, el ciudadano fallezca o seasuspendido o privado de sus derechos políticos;y,

IV. Cuando durante el procedimiento aparezca osobrevenga alguna causal de improcedencia.

ARTÍCULO 235. La personalidad de los representantesde los Partidos Políticos, se tendrá por acreditada cuandoestén registrados formalmente ante los consejos, para lo cualse acompañará copia del documento en que conste elregistro.

De igual manera, se considerarán representanteslegítimos de los Partidos Políticos los miembros de loscomités nacionales, estatales, municipales o sus equiva-lentes. En estos casos, a su primera promoción deberáacompañar el documento en que conste su designación,de conformidad a los estatutos respectivos.

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CAPÍTULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 236. Las notificaciones se podrán hacerpersonalmente, por estrados, por oficio, por correocertificado o por telegrama.

Los estrados son los lugares destinados en las oficinasde los Consejos Electorales y de las Salas del TribunalEstatal Electoral, para que sean colocadas para sunotificación copias del escrito de interposición del recursoy de los autos y resoluciones.

ARTÍCULO 237. Las notificaciones personales se haránal interesado a más tardar el día siguiente del que se dio elacto o se dictó la resolución. Se entenderán personales,sólo aquellas notificaciones que con ese carácter establezcala presente Ley.

ARTÍCULO 238. Las cédulas de notificación personaldeberán contener: la descripción del acto o resolución quese notifica, lugar, hora y fecha en que se hace y el nombrede la persona con quien se entiende la diligencia. En casode que ésta se niegue a recibir la notificación, se haráconstar esta circunstancia.

ARTÍCULO 239. El partido cuyo representante hayaestado presente en la sesión del Consejo que actuó oresolvió, se entenderá automáticamente notificado del actoo resolución correspondiente para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 240. Las resoluciones que recaigan a losrecursos de revisión, serán notificadas de la siguientemanera:

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I. A los Partidos Políticos que no tenganrepresentantes acreditados, o en caso deinasistencia de éstos a la sesión en que se dictóla resolución, se les hará personalmente en eldomicilio que hubieren señalado o por estrados;

II. Al Consejo cuyo acto o resolución fueimpugnado, se les hará por correo certificado opersonalmente. Con la notificación se anexarácopia de la nueva resolución; y,

III. A los terceros interesados o coadyuvantes, porcorreo certificado.

ARTÍCULO 241. No requerirán de notificación personaly surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación ofijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos através del Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» o losdiarios o periódicos de circulación local, o mediante lafijación de cédulas en los estrados de los organismoselectorales y las salas del Tribunal.

ARTÍCULO 242. El recurso de aclaración será notificadopersonalmente al interesado por correo certificado.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 243. En materia electoral podrán seradmitidas como pruebas las documentales, las técnicascuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamien-to, presuncionales e instrumental de actuaciones.

Serán documentales públicas:

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I. Las actas oficiales de los escrutinios y cómpu-tos de las Mesas Directivas de Casilla, así comola de los cómputos estatal, distritales y munici-pales y las que consten en los expedientes decada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos porlos consejos o funcionarios electorales, dentrodel ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por autoridadesfederales, estatales y municipales, dentro delámbito de sus facultades; y,

IV. Los documentos expedidos por quienes esténinvestidos de fe pública de acuerdo con la Ley,y siempre y cuando en ellos se consignenhechos que les consten.

Serán documentales privadas todas las demás actas odocumentos que aporten las partes, siempre que resultenpertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Se considerarán pruebas técnicas todos aquellosmedios de reproducción de imágenes y que tienen porobjeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechoscontrovertidos. En estos casos el oferente deberá señalarconcretamente lo que pretende acreditar, identificando alas personas, los lugares y las circunstancias de modo ytiempo que reproduce la prueba.

Se entiende por prueba presuncional, además de la quepuede deducir el juzgador de los hechos comprobados, lasdeclaraciones que consten en acta levantada ante elfedatario público que las haya recibido directamente de losdeclarantes y siempre y cuando estos últimos queden

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debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

ARTÍCULO 244. Las documentales públicas tendránvalor probatorio pleno. Las documentales privadas, lastécnicas, las presuncionales y la instrumental deactuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio delos consejos electorales o del Tribunal Estatal Electoral,los demás elementos que obran en el expediente, loshechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciociniode la relación que guardan entre si, generen convicciónsobre la veracidad de los hechos afirmados.

El promovente aportará con su escrito inicial o dentrodel plazo para la interposición de los recursos las pruebasque obren en su poder.

Ninguna prueba aportada fuera de estos casos serátomada en cuenta al resolver. La única excepción a estaregla será la de pruebas supervenientes, entendiéndosepor tales los medios de convicción surgidos después delplazo legal en que deban aportarse los elementosprobatorios, y aquellos existentes desde entonces pero queel promovente, el compareciente o la autoridad electoralno pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existirobstáculos que no estaban a su alcance superar, siemprey cuando se aporten antes de que se dicte resolución.

ARTÍCULO 245. Son objeto de prueba los hechoscontrovertidos. No lo será el derecho, los hechos notorioso imposibles, ni aquellos hechos que hayan sidoreconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está elque niega, cuando su negación envuelve la afirmación ex-presa de un hecho.

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CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ARTÍCULO 246. El Consejo Estatal Electoral conoceráde las infracciones y violaciones que a las disposiciones deesta Ley cometan:

I. Las autoridades que no proporcionen en tiempoy forma, la información que les sean solicitada,o infrinjan cualquier otra disposición de esta Ley;

II. Los funcionarios electorales cuando sin incurrir endelito, transgredan los principios que rigen laactuación establecidos en el Artículo 47 de estaLey;

III. Los candidatos a cargos de elección popularelectos, cuando sin causa justificada, no sepresenten a desempeñar su cargo, dentro delos plazos legalmente establecidos;

IV. Los Partidos Políticos que, cuando habiendopostulado candidatos a un cargo de elecciónpopular, acuerden que estos no desempeñen elcargo para el que resultaron electos;

V. Las personas físicas y morales, que estandoimpedidas por esta Ley realicen donativos oaportaciones, en dinero, o en especie, a losPartidos Políticos;

VI. Las personas físicas o morales que sin estarimpedidas por esta Ley, realicen donativos oaportaciones, en dinero o en especie, a losPartidos Políticos, pero lo hagan en montosuperior, al limite máximo establecido en la

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normatividad electoral; y,

VII. Los observadores electorales que hagan usoindebido de su acreditación.

ARTÍCULO 247. Los Partidos Políticos, podrán sersancionados:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de cincuenta a mil días de salariomínimo vigente en la Entidad;

III. Con la reducción de hasta el cincuenta por cientode las ministraciones del financiamiento públicoque les corresponda, por el período que señalela resolución;

IV. Con la supresión total de la entrega de lasministraciones del financiamiento público que lescorresponda, por el período que señale laresolución;

V. Con la negativa del registro de candidaturas;

VI. Con suspensión de su registro como PartidoPolítico; y,

VII. Con la cancelación de su registro, cuando setrate de un Partido Político Estatal.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior lespodrán ser impuestas a los Partidos Políticos cuando:

I. Incumplan con las obligaciones o prohibicionesseñaladas en los Artículos 28 y 30 de la presente

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Ley;

II. Incumplan con las resoluciones o acuerdos delConsejo Estatal Electoral;

III. Acepten donativos o aportaciones económicasde las personas que a continuación se señalan:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo yJudicial de la federación y de los estadosy los ayuntamientos, salvo losestablecidos en la Ley;

b) Las dependencias, entidades uorganismos de la administración públicafederal, estatal o municipal, centralizadao paraestatal;

c) Los Partidos Políticos, personas físicaso morales extranjeras o instituciones uorganismos internacionales de cualquiernaturaleza;

d) Los ministros de culto, asociaciones,iglesias o agrupaciones de cualquierreligión o secta;

e) Las personas que vivan o trabajen en elextranjero; y,

f) Las empresas mexicanas de caráctermercantil.

IV. Acepten donativos o aportaciones, en dinero oen especie, superiores a los límites señaladosen la normatividad electoral;

V. No presenten los informes anuales o de

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campaña dentro de los plazos legalmente esta-blecidos;

VI. No compruebe legalmente el origen de sufinanciamiento privado;

VII. Rebasen los límites fijados por el Consejo EstatalElectoral para los gastos de campaña de laelección que se trate;

VIII. Difundan o publiquen encuestas o sondeos deopinión, fuera de los plazos que señala esta Ley;y,

IX. Incurran en cualquier otra falta de las previstasen esta Ley.

Las sanciones previstas en las fracciones IV, VI y VIIdel primer párrafo de éste Artículo solo podrán imponersecuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada.

ARTÍCULO 248. El Consejo Estatal Electoral en Plenopodrá imponer las siguientes sanciones:

I. En el caso de la fracción I del Artículo 246conocida la infracción, el Consejo EstatalElectoral hará la declaratoria correspondiente,comunicándola de inmediato al superiorjerárquico para que procedan los términos de lalegislación aplicable;

II. En el caso de la fracción II del Artículo 246 laamonestación, la suspensión o la destitución delcargo;

III. En el caso de la fracción III del Artículo 246 con

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la suspensión de derechos políticos hasta portres años;

IV. En el caso de la fracción IV del Artículo 246 conla suspensión hasta por dos procesoselectorales locales;

V. En el caso de la fracción V del Artículo 246 seimpondrá multa de hasta el doble del montoaportado. Si se reincide en la falta el monto dela multa podrá ser aumentado hasta en dostantos más;

VI. En el caso de la fracción VI del Artículo 246 seimpondrá multa de hasta el doble del montoaportado indebidamente entendiéndose comotal, la diferencia entre el total de la aportación yla cantidad que constituya el límite máximo delmonto autorizado, por la normatividad aplicable.Si se reincide en la falta, el monto de la multapodrá ser aumentado hasta en dos tantos más;y,

VII. En el caso de la Fracción VII del Artículo 246con la cancelación inmediata de su acreditacióncomo observadores electorales y la inhabilitaciónpara acreditarlos como tales en al menos dosprocesos electorales locales.

ARTÍCULO 249. Si un extranjero se inmiscuye en losasuntos políticos del Estado, se hará del conocimientode las autoridades federales competentes para losefectos que estas determinen.

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El Consejo Estatal Electoral informará a la Secretaríade Gobernación en los casos de que los ministros de culto,asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religióno secta, induzcan al electorado a votar en favor o en contrade un candidato o Partido Político, o a la abstención, en losedificios destinados al culto o en cualquier otro lugar previstopor la Ley o realicen aportaciones económicas a un PartidoPolítico o candidato.

ARTÍCULO 250. El procedimiento administrativosancionador iniciará de oficio o a petición de parte. Será deoficio cuando algún órgano o servidor del Consejo EstatalElectoral, en ejercicio de sus funciones, conozca de lapresunta comisión de una falta administrativa y a peticiónde parte, cuando se haga del conocimiento del mencionadoConsejo, la comisión de una presunta falta a través de lapresentación de una queja administrativa.

Mediante la queja administrativa se denunciará laviolación a la normatividad electoral local de carácteradministrativo.

Están legitimados para presentar la referida queja, losPartidos Políticos y los ciudadanos que resulten afectadosen su esfera jurídica por la violación a la normatividad queda motivo a aquella.

ARTÍCULO 251. Para los efectos de aplicar lassanciones a que se refiere este Capítulo, se observará elprocedimiento siguiente:

La Queja deberá presentarse por escrito ante el Conse-jo Estatal Electoral, la cual contendrá:

I. El nombre del Partido Político o coalicióndenunciante y de su representante legítimo o

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ciudadano legitimado;

II. Firma autógrafa de quien lo presenta;

III. Una narración de los hechos que motiven laQueja;

IV. Las disposiciones legales que a su juicio sehubieren infringido; y,

V. El ofrecimiento de pruebas conforme a lodispuesto en esta Ley, anexando las que obrenen su poder e indicando las que deban serrequeridas cuando se justifique que habiéndolaspedido oportunamente por escrito no se leshubieren proporcionado.

Una vez recibida la Queja, el Consejo Estatal Electoralla turnará a la Comisión correspondiente, quien verificaráque se hubieren cumplido los requisitos señalados en lafracción anterior.

Si no se presenta por escrito o no contiene los requisitosde las fracciones I) y II), se desechará de plano.

Si no contiene los requisitos indicados en las fraccionesIII), IV) y V), se prevendrá al Quejoso para que la subsanedentro del término improrrogable de tres días,apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará deplano.

Recibida la Queja por la Comisión, contará con tres díaspara comunicarle al presunto infractor la interposición de laQueja en su contra, y lo emplazará para que en un términode cinco días contados a partir del día siguiente al de lanotificación, conteste por escrito lo que a su derecho

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convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defen-sa en los términos de esta Ley.

La Comisión al admitir la contestación resolverá sobrela admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentrode los dos días siguientes, ordenando la preparación ydesahogo de las mismas, para lo cual contará con unperíodo de diez días improrrogables.

Concluido el plazo señalado para el desahogo de laspruebas, la Comisión resolverá dentro de los diez díassiguientes, mediante dictamen que será turnado al Plenodel Consejo Estatal Electoral a efecto de que resuelva sobrela responsabilidad e imponiendo la sanción correspondienteo bien absolviendo al presunto infractor; la resolucióndictada, podrá ser impugnada ante el Tribunal.

ARTÍCULO 252. Para los efectos previstos en estecapítulo, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas y privadas;

II. Técnicas, cuando por su naturaleza no requierande perfeccionamiento;

III. Pericial Contable;

IV. Presuncionales;

V. Instrumental de actuaciones; y,

VI. La confesional y la testimonial también podránser ofrecidas y admitidas cuando versen sobredeclaraciones que consten en acta levantadaante fedatario público que las haya recibidodirectamente de los declarantes, y siempre que

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estos últimos queden debidamente identificadosy asienten la razón de su dicho.

Las pruebas deberán ser exhibidas junto con elescrito en el que se comparezca al procedimiento.

Ninguna prueba aportada fuera del caso previsto paraello será tomada en cuenta, salvo que se trate de pruebassupervenientes, siempre que se presenten hasta antes deldictado de la resolución respectiva.

ARTÍCULO 253. Las multas que imponga el ConsejoEstatal Electoral a los Partidos Políticos, que no hubiesensido impugnadas, o bien, que fuesen confirmadas por elTribunal Estatal Electoral, deberán ser pagadas en laSecretaría de Administración y Finanzas del Gobierno delEstado en un plazo improrrogable de quince días contadosa partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que elpago se hubiere efectuado, se deducirá el monto de la multade la siguiente ministración del financiamiento público quele corresponda al Partido Político.

Las multas impuestas a personas distintas a los PartidosPolíticos que hubiesen quedado firmes y no se hubierenpagado dentro de los quince días siguientes, se haránefectivas mediante la aplicación del procedimientoeconómico coactivo por parte de la autoridad fiscalcompetente.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto de reformaentrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el

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Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa», bajo lasmodalidades previstas en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto el Congreso delEstado no nombre a los nuevos integrantes del ConsejoEstatal Electoral de Sinaloa, estará en funciones la Comisiónque funge entre procesos nombrada por el Pleno delConsejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria de fecha16 de diciembre de 2004, a través del acuerdo EXT/8/026.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado,en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiséisdías del mes de julio del dos mil seis.

C. ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLODIPUTADO PRESIDENTE

C. MARGARITA ZAMBRANODIPUTADA SECRETARIA

C. JORGE LUIS SAÑUDO SAÑUDODIPUTADO SECRETARIO

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se ledé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado,en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los treinta yun días del mes de julio del año dos mil seis.

El Gobernador Constitucional del Estado

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Lic. Jesús A. Aguilar Padilla.

El Secretario General de Gobierno

Lic. Rafael Oceguera Ramos.