ley de seguridad electrica pcia cordoba adjunto-8061

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LEY DE SEGURIDAD ELECTRICA CBA

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  • La Legislatura de la Provincia de Crdoba Sanciona con fuerza de

    Ley: 10281

    SEGURIDAD ELCTRICA PARA LA PROVINCIA DE CRDOBA

    Artculo 1.- La presente Ley, que establece el rgimen de Seguridad Elctrica

    para la Provincia de Crdoba, tiene los siguientes fines y

    objetivos:

    a) Preservar la seguridad de las personas, los bienes y el

    medio ambiente;

    b) Estructurar una poltica provincial orientada a la

    consolidacin de leyes, normas y procedimientos que

    garanticen la seguridad elctrica en todo el territorio de la

    Provincia de Crdoba, en base a las reglamentaciones

    vigentes de la Asociacin Electrotcnica Argentina (AEA) o

    las que el Ente Regulador de los Servicios Pblicos

    (ERSeP) oportunamente defina o haya definido;

    c) Crear la figura y propiciar la capacitacin del Instalador

    Electricista Habilitado, oficialmente reconocido para su

    ejercicio;

    d) Promover y difundir las normas de seguridad elctrica en

    todos los mbitos, propicindose la inclusin de contenidos

    mnimos sobre dicha temtica en los programas de estudio

    de las instituciones educativas de la Provincia, y

    e) Promover la seguridad elctrica procurando la fiabilidad

    tcnica mediante la utilizacin de materiales, elementos y

    equipos elctricos normalizados, empleando las

    reglamentaciones y normas que se definan para los

    proyectos y ejecucin de las instalaciones elctricas.

  • Artculo 2.- La presente Ley resulta de aplicacin a las instalaciones

    elctricas del usuario del servicio elctrico, ya sean pblicas o

    privadas, en inmuebles o en la va pblica y que se encuentren en

    las siguientes condiciones:

    a) Instalaciones elctricas nuevas;

    b) Instalaciones elctricas existentes:

    1) Anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley que sean

    objeto de reanudacin del servicio, en cuyo caso se

    exigir que dichas instalaciones acrediten condiciones

    mnimas de seguridad, las que sern definidas

    oportunamente por la Autoridad de Aplicacin;

    2) Que por su estado o situacin impliquen un evidente

    riesgo para las personas, los bienes o el medio

    ambiente;

    3) De alumbrado pblico o sealizacin, segn plazos

    previstos para el cumplimiento de la normativa definida,

    y

    4) Que sean objeto de modificaciones o ampliaciones.

    c) Instalaciones elctricas de uso circunstancial y de carcter

    provisorio, tales como suministro de electricidad a obras en

    construccin, exposiciones, puestos ambulatorios y toda

    otra de similares caractersticas;

    d) Instalaciones de usuarios que internamente generen su

    propia energa elctrica, vinculados a la red de

    distribucin, y

    e) Todo otro tipo de instalacin elctrica que oportunamente

    pudiera definir la Autoridad de Aplicacin.

    Artculo 3.- El Ente Regulador de los Servicios Pblicos (ERSeP) o el

    organismo que en el futuro lo sustituya o ejerza su competencia

    es la Autoridad de Aplicacin de la presente Ley, desempear

  • las funciones que la misma le confiere y propondr al Poder

    Ejecutivo Provincial su reglamentacin.

    Artculo 4.- La Autoridad de Aplicacin crear y llevar un Registro de

    Instaladores Electricistas Habilitados, estableciendo su

    conformacin y funcionamiento.

    A tales efectos, definir los requisitos, condiciones y calidades de

    las habilitaciones a otorgar.

    Artculo 5.- El Instalador Electricista Habilitado emitir un Certificado

    de Instalacin Elctrica Apta relativo al cumplimiento de

    estndares para los materiales, elementos, equipos elctricos y

    ejecucin de toda instalacin que desarrolle y se encuentre

    comprendida en la presente Ley, como as tambin por el

    cumplimiento de la normativa tcnica que defina la Autoridad de

    Aplicacin.

    En virtud de dicho Certificado el Instalador Electricista

    Habilitado se constituye en responsable por el acatamiento de

    la presente Ley, sin perjuicio de las dems responsabilidades

    derivadas de la aplicacin de la legislacin que regule la

    actuacin profesional de toda otra figura interviniente, en caso

    que pudiera corresponder.

    En tal sentido, la responsabilidad de la Autoridad de Aplicacin

    queda limitada a fijar la normativa aplicable y su alcance.

    Artculo 6.- La Autoridad de Aplicacin determinar las condiciones y

    exigencias que debe cumplimentar el Certificado de Instalacin

    Elctrica Apta emitido por todo Instalador Electricista

    Habilitado.

  • Todas las instalaciones enumeradas en el artculo 2 de la

    presente Ley, en las condiciones all descriptas para cada caso,

    deben contar con el correspondiente Certificado de Instalacin

    Elctrica Apta al momento de solicitar el servicio elctrico y

    ser condicin excluyente para que las distribuidoras elctricas

    lo otorguen. El Certificado de Instalacin Elctrica Apta debe

    constar en original en el legajo del servicio o suministro en

    poder de la distribuidora.

    Artculo 7.- Los municipios, comunas o titulares de instalaciones de

    alumbrado pblico o sealizacin existentes, deben adecuar

    dichas instalaciones a la normativa dictada por la Autoridad de

    Aplicacin a tal fin en el plazo de dos (2) aos contados a partir

    de la entrada en vigencia de la referida normativa,

    acreditndolo ante la correspondiente distribuidora mediante la

    presentacin del Certificado de Instalacin Elctrica Apta.

    Artculo 8.- La Autoridad de Aplicacin arbitrar los medios necesarios para

    dar amplia difusin a la presente Ley y a la normativa que

    defina.

    Artculo 9.- La Autoridad de Aplicacin actuar ante reclamos respecto del

    incumplimiento de este instrumento legal o de la normativa

    correspondiente.

    En tal caso, puede requerir los antecedentes a la distribuidora

    elctrica involucrada, la que -con carcter obligatorio- facilitar

    la informacin o documentacin pertinente, debiendo dar

    cumplimiento a las instrucciones u rdenes emitidas por dicha

    autoridad en materia de aplicacin de esta Ley.

    En igual sentido, la Autoridad de Aplicacin puede requerir los

    antecedentes que considere necesarios a los municipios,

  • comunas, colegios profesionales y toda otra entidad responsable

    a la que pudiera corresponder.

    Artculo 10.- La Autoridad de Aplicacin establecer el rgimen de

    infracciones y sanciones a aplicar.

    Artculo 11.- Invtase a las municipalidades y comunas de la Provincia de

    Crdoba para que, una vez vigentes las normas y procedimientos

    tcnicos definidos por la Autoridad de Aplicacin, adhieran a la

    presente Ley e incorporen sus disposiciones para la fiscalizacin

    de proyectos e instalaciones a nivel local.

    Artculo 12.- A los fines de desarrollar las funciones asignadas por esta Ley,

    la Autoridad de Aplicacin queda facultada para establecer el

    mecanismo ms adecuado que le permita financiarlas.

    Artculo 13.- Comunquese al Poder Ejecutivo Provincial.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,

    EN LA CIUDAD DE CRDOBA, A LOS DIECISIETE DAS DEL MES DE

    JUNIO DEL AO DOS MIL QUINCE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    GUILLERMO CARLOS ARIAS OSCAR FLIX GONZLEZ SECRETARIO LEGISLATIVO PRESIDENTE PROVISORIO LEGISLATURA PROVINCIA DE CRDOBA LEGISLATURA PROVINCIA DE CRDOBA